{"id":3137,"date":"2024-05-30T17:19:05","date_gmt":"2024-05-30T17:19:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-123-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:05","slug":"t-123-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-123-97\/","title":{"rendered":"T 123 97"},"content":{"rendered":"<p>T-123-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-123\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Atraso en el pago\/PENSION DE JUBILACION-Requerimiento para pago oportuno &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-109838; T-112421; T-112501; T-112508; T-112509; T-112511; T-112530; T-112534; T-112540; T-112541; T-112542; T-112547; T-112619; T-112620; T-112622; T-112652; T-112654; T-112793; T-112798; T-112982; T-113062; T-113065; T-113095. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Las presentes demandas de tutela fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia (Salas Civil, Penal y Laboral), Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Segunda), Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En dichos expedientes, los demandantes Alfonso L\u00f3pez Sulbar\u00e1n, Dagoberto Salinas Iriarte, Rogelio Rodr\u00edguez Marrugo, Luis Caraballo Cueto, Antonio Luis Rabaces Comas, Heriberto A. G\u00f3mez D\u00edaz, Pedro Segundo Guevara Garz\u00f3n, Jos\u00e9 Herrera P\u00e9rez, Augusto Lubo Berm\u00fadez, Ismael Guillermo Escorcia Medina, Ucros P\u00e1ez Rojano, Pedro Manuel Reyes Reyes, Jos\u00e9 Mar\u00eda Barraza Hern\u00e1ndez, Berlinda Herrera de Reyes, Rafael Salcedo Bermejo, Luis Mariano Fontalvo Morr\u00f3n, Dagoberto Rafael Santana Crespo, Luis Alberto Lascarro Ibarra, Jos\u00e9 David Ahumada G\u00f3mez, Julio Cesar Badillo Granados, Erasmo M. Salas Romero, Miguel Bockelman Teher\u00e1n, Enrique Blanco Rodr\u00edguez y Josu\u00e9 Gravini Barriosnuevo se\u00f1alan que son personas de la tercera edad, que en su calidad de pensionados de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, las cuales fueron liquidadas, vienen obteniendo sus respectivas mesadas pensionales de manos del Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla. Sin embargo, dicho Fondo de Pasivos ha venido reiteradamente retard\u00e1ndose en el pago de sus pensiones. Indican adem\u00e1s, que el Concejo de Barranquilla mediante acuerdo se\u00f1al\u00f3 que la sociedad de econom\u00eda mixta denominada Triple A, pagar\u00eda al municipio regal\u00edas por la concesi\u00f3n, y que dichos dineros ser\u00edan destinados &#8220;para cubrir la carga de jubilados de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se estableci\u00f3, en Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, que por razones pr\u00e1cticas, dichas pensiones se cancelar\u00edan el quince (15) y el \u00faltimo d\u00eda de cada mes. Posteriormente, y por acuerdo entre el Fondo de Pasivos y la Sociedad de Jubilados, dichas pensiones se cancelar\u00edan en los cinco (5) primeros d\u00edas del mes siguiente al de la causaci\u00f3n. Sin embargo, dicho acuerdo se ha incumplido, pues el municipio ha orientado los recursos que recibe de manos de la Sociedad Triple A para cubrir otros rubros. Por tal motivo, y ante la continua demora en el pago de las pensiones, los aqu\u00ed demandantes consideran que el Alcalde Distrital de Barranquilla y el Director del Fondo de Pasivos de la E.P.M.B., est\u00e1n violando sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social. Por lo anterior, solicitan la protecci\u00f3n tutelar de dichos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los diferentes despachos judiciales que resolvieron las tutelas aqu\u00ed revisadas, y que procedieron a negar el amparo tutelar, consideraron en sus diversos argumentos que, la no inminencia de un perjuicio irremediable por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, y consecuentemente la no violaci\u00f3n del derecho a la vida, eran suficientes argumentos para denegar las tutelas en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, en varios de los casos los demandantes aclararon que pose\u00edan otros ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los casos de Rogelio Rodr\u00edguez Marrugo, Berlinda Herrera de Reyes y Enrique Blanco Rodr\u00edguez, los diferentes jueces determinaron que se proceder\u00eda a tutelar los derechos por ellos invocados como violados en raz\u00f3n a lo siguiente: no existe justificaci\u00f3n para que bajo la administraci\u00f3n del actual director del Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla se pague con retraso, situaci\u00f3n que bajo la administraci\u00f3n anterior no suced\u00eda; no es razonable adem\u00e1s, que los actores deban iniciar un proceso ejecutivo laboral por la mora de escasos d\u00edas en el pago de sus pensiones, m\u00e1s cuando el monto de los dineros no cancelados es m\u00ednimo y los gastos judiciales ser\u00eda absurdos; finalmente, se\u00f1alan que son personas de la tercera edad que subsisten de dicha mesada pensional, y que de acuerdo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, merecen una protecci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema referente al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales se ha dicho lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En reiteradas oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, haciendo \u00e9nfasis en el derecho a la pensi\u00f3n de las personas de tercera edad, quienes constitucionalmente gozan de una especial consideraci\u00f3n por parte del Estado, en la medida que se exige a las autoridades p\u00fablicas la plena efectividad y la eficacia real de sus derechos fundamentales.1 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la seguridad social es irrenunciable, universal y obligatorio2, que impone al Estado Social de Derecho la ejecuci\u00f3n de acciones positivas en favor de los grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como las personas de tercera edad que no cuenten con los recursos econ\u00f3micos necesarios para su digna subsistencia.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que los demandantes como personas de avanzada edad, quienes ya han visto disminuida su capacidad laboral, pero que sin embargo requieren de un sustento para mantener unas condiciones de vida digna, tienen un derecho adquirido cual es el de su correspondiente pensi\u00f3n, la cual es fundamental para su subsistencia. Por lo tanto, el retraso en el pago de la misma, o la incertidumbre de saber el momento de su pago, afecta gravemente sus condiciones de vida, raz\u00f3n por la cual es una obligaci\u00f3n de quien debe cancelar las mesadas pensionales, cumplir &nbsp;de manera completa y puntual con el pago de dichos dineros. Ahora bien, ha de entenderse que de acuerdo con la posici\u00f3n tomada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, las situaciones jur\u00eddicas donde se encuentren involucrados derechos fundamentales de car\u00e1cter econ\u00f3mico, social y cultural, las v\u00edas de hecho, el debido proceso, la igualdad y un m\u00ednimo vital para la subsistencia, ser\u00e1n causales por las cuales se proceder\u00e1 a proteger mediante acci\u00f3n de tutela, a aquellas personas pertenecientes a los sectores vulnerables de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que las mesadas pensionales se han cancelado regularmente, aunque con algunos d\u00edas de retraso. En estas condiciones, no se aprecia que la acci\u00f3n, que no obstante sea censurable, tenga una intensidad tal que, en el plano constitucional, afecte el derecho al m\u00ednimo vital. Con todo, la Corte instar\u00e1 al Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla para que en lo sucesivo ajuste el cronograma de pagos de modo que los pensionados reciban sus mesadas dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no encontrarse justificada ninguna de las razones para que por medio de la acci\u00f3n de tutela se proceda a proteger los derechos fundamentales indicados por los demandantes como violados, se proceder\u00e1 a denegar las presentes tutelas. Sin embargo, esto no obsta para que en un futuro, el Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, entidad encargada de efectuar los pagos de las mesadas pensionales, cumpla cabal y puntualmente con dicha obligaci\u00f3n, de conformidad con el acuerdo suscrito entre ella y la Asociaci\u00f3n de Jubilados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, la Corte Constitucional, en los presentes procesos no comprob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo, Tercero y Quinto de Familia; Segundo, Sexto, S\u00e9ptimo, D\u00e9cimo, Doce, Trece, Catorce y Quince Penal del Circuito; y Juzgado Quinto Penal Municipal, todos de Barranquilla, las cuales denegaron las demandas interpuestas por Luis Caraballo Cueto, Antonio Luis Rabaces Comas, Heriberto A. G\u00f3mez D\u00edaz, Pedro Segundo Guevara Garz\u00f3n, Jos\u00e9 Herrera P\u00e9rez, Augusto Lubo Berm\u00fadez, Ismael Guillermo Escocia Medina, Ucros P\u00e1ez Rojano, Pedro Manuel Reyes Reyes, Jos\u00e9 Mar\u00eda Barraza Hern\u00e1ndez, Rafael Salcedo Bermejo, Luis Mariano Fontalvo Morr\u00f3n, Dagoberto Rafael Santana Crespo, Luis Alberto Lascarro Ibarra, Jos\u00e9 David Ahumada G\u00f3mez, Julio Cesar Badillo Granados, Erasmo M. Salas Romero y Miguel Bockelman Teher\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la demanda interpuesta por Alfonso L\u00f3pez Sulbaran y Dagoberto Salinas Iriarte. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla respecto de la demandada de tutela interpuesta por Josu\u00e9 Gravini Barriosnuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Tercero de Familia y D\u00e9cimo Penal del Circuito de Barranquilla, los cuales concedieron las tutelas de Rogelio Rodr\u00edguez Marrugo, Berlinda Herrera de Reyes y Enrique Blanco Rodr\u00edguez, y en su lugar DENEGAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- REQUERIR al Director del Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, para que en el futuro proceda a efectuar los pagos de las mesadas pensionales de los demandantes, de manera oportuna tal y como se hab\u00eda acordado por parte de la Asociaci\u00f3n de Jubilados y el Fondo de Pasivos, es decir, pagar dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y en especial de las pensiones, puede consultarse entre otras, las sentencias T-471 de 1992. &nbsp;M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. T-453 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. T-356 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara. T-111 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-184 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. T-456 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-613 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Las caracter\u00edsticas de la seguridad social que se describen, se encuentran en la sentencia T-413\/94 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-123-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-123\/97 &nbsp; PENSION DE JUBILACION-Atraso en el pago\/PENSION DE JUBILACION-Requerimiento para pago oportuno &nbsp; Referencia: Expedientes acumulados T-109838; T-112421; T-112501; T-112508; T-112509; T-112511; T-112530; T-112534; T-112540; T-112541; T-112542; T-112547; T-112619; T-112620; T-112622; T-112652; T-112654; T-112793; T-112798; T-112982; T-113062; T-113065; T-113095. &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., marzo catorce (14) de mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}