{"id":31370,"date":"2025-11-27T10:54:22","date_gmt":"2025-11-27T15:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31370"},"modified":"2025-11-27T10:54:22","modified_gmt":"2025-11-27T15:54:22","slug":"t-453-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-453-25\/","title":{"rendered":"T-453-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-453 DE 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expedientes: T-10.949.807 y T- 11.067.791 acumulados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asuntos: acciones de tutela de (i) Matilde contra Compensar EPS y (ii) Roberto contra Colsanitas Medicina Prepagada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez, quien la preside y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) El Juzgado 02 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 7 de febrero de 2025 que, en segunda instancia, confirm\u00f3 la Sentencia del 18 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado 026 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante la cual resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Matilde, como agente oficiosa de su hija Paula en contra de la EPS Compensar \u2013Plan Complementario (expediente T-10.949.807).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) El Juzgado 01 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva el 3 de marzo de 2025 que, en segunda instancia, confirm\u00f3 la Sentencia del 28 de enero de 2025 dictada por el Juzgado 05 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, mediante la cual resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Roberto, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Pedro, en contra de Colsanitas Medicina Prepagada (expediente T-11.067.791).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Comoquiera que el presente caso se refiere a la historia cl\u00ednica de la parte convocante, la Sala Tercera reservar\u00e1 la identidad de los accionantes y de aquellos datos que permiten identificarlos. Para ello se reemplazar\u00e1n sus nombres reales. En consecuencia, se suscribir\u00e1n dos providencias. La primera, que ser\u00e1 comunicada a las partes del proceso, as\u00ed como a los vinculados, incluir\u00e1 los nombres reales. La segunda, que ser\u00e1 publicada por la relator\u00eda de la Corte Constitucional al p\u00fablico en general, tendr\u00e1 nombres ficticios[1].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 dos casos en los que los accionantes pretend\u00edan que se ordenara a dos entidades administradoras de Planes Adicionales de Salud (PAS) que se abstuvieran de imponerles cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas de exclusi\u00f3n, contenidas en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios para adquirir el plan complementario de la EPS Compensar y en un contrato familiar de servicios de medicina prepagada ofrecido dentro del plan integral de Colsanitas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente T-10.949.807 la inconformidad de la accionante, una mujer de 24 a\u00f1os, diagnosticada con diversos trastornos mentales, f\u00edsicos y neurol\u00f3gicos, se ocasion\u00f3 porque la EPS Compensar \u2013plan complementario- dej\u00f3 de brindarle cobertura para sus padecimientos asociados a trastornos de la conducta alimentaria, con base en una cl\u00e1usula que se\u00f1ala que el plan complementario no asume el costo de servicios m\u00e9dicos derivados de lesiones por intento de suicidio, as\u00ed como curas de reposo o tratamiento hospitalario para enfermedades nerviosas o mentales cr\u00f3nicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mientras que, en el expediente T-11.067.791 la discrepancia del accionante, un hombre que actu\u00f3 en representaci\u00f3n de su hijo de 4 a\u00f1os diagnosticado con \u201chipospadia penoescrotal\u201d, se gener\u00f3 con ocasi\u00f3n de la negativa de Colsanitas Medicina Prepagada para autorizar los procedimientos de \u201ccorrecci\u00f3n de epispadias o hipospadias\u201d y \u201curetroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)\u201d, necesarios para tratar la patolog\u00eda del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Antes de realizar el estudio de fondo de los asuntos, la Sala verific\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de los fen\u00f3menos de cosa juzgada y temeridad en el expediente T-11.067.791, evidenciando que no exist\u00eda identidad de causa y de pretensiones entre la tutela en estudio y una anterior. En tal sentido, se descart\u00f3 la cosa juzgada y la temeridad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud y su garant\u00eda reforzada para sujetos de especial protecci\u00f3n, el derecho a la salud mental en Colombia, y la naturaleza jur\u00eddica y caracter\u00edsticas de los Planes Adicionales de Salud. Sobre el \u00faltimo punto, destac\u00f3 que los Planes Adicionales de Salud se desarrollan mediante relaciones contractuales regidas por el derecho civil y comercial, bajo el principio general de que \u201cel contrato es ley para las partes\u201d; no obstante, deben atender algunos criterios constitucionales, en atenci\u00f3n de la naturaleza de derecho fundamental y servicios p\u00fablico de la salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los criterios aplicables a los Planes Adicionales de Salud (PAS), la Sala concluy\u00f3 que en el expediente T-10.949.807 se vulneraron los derechos a la salud, a la salud mental y a la vida de la accionante, en consecuencia, orden\u00f3 a Compensar Plan Complementario (i) abstenerse de imponerle a la convocante la cl\u00e1usula general de exclusi\u00f3n relacionada con lesiones por intento de suicidio, as\u00ed como curas de reposo o tratamiento hospitalario para enfermedades nerviosas o mentales cr\u00f3nicas; y (ii) garantizar la continuidad de los procedimientos, tratamientos, servicios o intervenciones prescritas por los m\u00e9dicos tratantes, con respeto al consentimiento de la usuaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en el expediente T-11.067.791 se estableci\u00f3 que se desconocieron los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del menor de edad agenciado, en concordancia, orden\u00f3 a Colsanitas Medicina Prepagada (i) abstenerse de imponerle al ni\u00f1o la cl\u00e1usula general de exclusi\u00f3n relacionada con enfermedades que sean consecuencia de malformaciones, imperfecciones, deformaciones y\/o anomal\u00edas cong\u00e9nitas o gen\u00e9ticas y la correcci\u00f3n de las mismas; (ii) autorizar los servicios denominados \u201ccorrecci\u00f3n de epispadias o hipospadias\u201d y \u201curetroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)\u201d; (iii) garantizar al accionante la continuidad con los procedimientos, tratamientos, servicios o intervenciones que los m\u00e9dicos tratantes le ordenen; y (iv) resguardar el principio de libre escogencia de IPS del convocante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-10.949.807: Paula<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. Matilde, madre cabeza de familia, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija Paula, adulta de 24 a\u00f1os[2], present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Compensar por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de Compensar -Plan Complementario- de negar la atenci\u00f3n a la agenciada por su trastorno mixto de anorexia y bulimia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Entre otros, la accionante afirm\u00f3 que su hija padece artritis idiop\u00e1tica juvenil, poliartritis, trastornos bipolar, de personalidad lim\u00edtrofe, de bulimia y anorexia. Paula ha estado afiliada al plan complementario de Compensar desde su nacimiento y no consume alcohol u otro tipo de drogas no prescritas por el m\u00e9dico tratante. Seg\u00fan la accionante, Paula, durante el a\u00f1o 2024, ingres\u00f3 en tres oportunidades por urgencias a la Cl\u00ednica Santa Fe con \u00f3rdenes de remisi\u00f3n a la unidad de salud mental, en dos oportunidades a la Cl\u00ednica Monserrat por sus patolog\u00edas mentales y neurol\u00f3gicas, en una oportunidad a la Cl\u00ednica La Inmaculada, y en una oportunidad al Hospital San Ignacio. Todas estas instituciones se encuentran localizadas en la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Por otro lado, la actora se\u00f1al\u00f3 que en la Cl\u00ednica Santa Fe no fue posible la hospitalizaci\u00f3n de su hija porque Compensar aleg\u00f3 la exclusi\u00f3n de su diagn\u00f3stico del plan complementario de salud. Producto de una queja que present\u00f3 ante la Superintendencia Nacional de Salud, Compensar le dio una respuesta escrita en la que afirm\u00f3 que no asume el costo de servicios m\u00e9dicos y complementarios prestados a un usuario, en caso de enfermedades o accidentes causados bajo el efecto del alcohol o drogas prescritas m\u00e9dicamente. Adem\u00e1s, la accionante asegura que, bajo el argumento de la exclusi\u00f3n de servicios, Compensar le ha impuesto copagos por cuantiosas sumas y que, en todo caso, el tratamiento de las patolog\u00edas ha sido demasiado lento. Finalmente, el 15 de octubre de 2024, Compensar le inform\u00f3 que trasladar\u00eda a su hija a una nueva red m\u00e9dica, donde Paula nunca ha sido tratada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Con base en lo expuesto, el 16 de octubre de 2024, la convocante interpuso acci\u00f3n de tutela, por medio de la cual solicit\u00f3 ordenar a Compensar que: (i) elimine la exclusi\u00f3n que ha impuesto para el trastorno alimenticio que padece su hija Paula, as\u00ed como cualquier barrera en el tratamiento integral e interdisciplinario de su salud f\u00edsica y mental; (ii) designe una instituci\u00f3n que garantice el tratamiento, seguimiento y evoluci\u00f3n de las patolog\u00edas neuropsiqui\u00e1tricas que afectan a su hija, bajo la cobertura del plan complementario; (iii) preste atenci\u00f3n integral e interdisciplinaria a su agenciada para que recupere su salud f\u00edsica y mejore su salud mental; y (iv) reembolse las sumas pagadas por gastos hospitalarios, producto de la exclusi\u00f3n del plan complementario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. El asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 026 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, autoridad judicial que, mediante auto del 16 de octubre de 2024, admiti\u00f3 la demanda contra Compensar EPS y vincul\u00f3 a la Cl\u00ednica Santa Fe y a la Cl\u00ednica La Inmaculada. Posteriormente, con ocasi\u00f3n de una nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio[3], el juez tambi\u00e9n dispuso la vinculaci\u00f3n del Hospital Universitario San Ignacio, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Cl\u00ednica Los Cobos[4].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. La EPS Compensar, por su parte, confirm\u00f3 que Paula se encuentra afiliada al sistema de salud como beneficiaria de la se\u00f1ora Matilde, en el r\u00e9gimen contributivo. Asimismo, precis\u00f3 que la fecha de vinculaci\u00f3n de la agenciada al Plan de Atenci\u00f3n Complementaria (PAC) fue el 1\u00b0 de agosto de 2003. Por \u00faltimo, la entidad manifest\u00f3 que el diagn\u00f3stico \u201ctrastorno mixto de la conducta alimentaria\u201d, que padece Paula, est\u00e1 excluido del contrato del Plan de Atenci\u00f3n Complementaria (PAC), por lo que a la usuaria se le brinda la cobertura de su tratamiento con cargo al Plan de Beneficios de Salud (PBS), a trav\u00e9s de la red respectiva de prestadores, a la cual no pertenecen la Cl\u00ednica Santa Fe ni la Cl\u00ednica Monserrat. En tal sentido, inform\u00f3 que la joven Paula fue direccionada a la Cl\u00ednica de la Mujer para su tratamiento[5].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. La Cl\u00ednica Santa Fe se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado los derechos de Paula, toda vez que le ha suministrado los servicios de salud requeridos y ofertados por la instituci\u00f3n mediante un equipo m\u00e9dico multidisciplinario. Inform\u00f3 que la referida paciente ingres\u00f3 por los servicios de urgencias, hospitalizaci\u00f3n y consulta ambulatoria; siendo su \u00faltima hospitalizaci\u00f3n, entre el 02 y el 07 de octubre de 2024, que finaliz\u00f3 por remisi\u00f3n a la Cl\u00ednica La Inmaculada para manejo por psiquiatr\u00eda en unidad de salud mental[6].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. La IPS Hospital San Ignacio[7] respondi\u00f3 que la paciente estuvo hospitalizada en la entidad desde el 10 de octubre de 2024 y que hab\u00eda sido aceptada en la IPS Salud Mental Integral, pero su familia rechaz\u00f3 tal remisi\u00f3n e insisti\u00f3 en la solicitud de traslado a la Cl\u00ednica La Inmaculada o Monserrat[8].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. La Superintendencia Nacional de Salud[9] solicit\u00f3 declarar su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que no tiene a su cargo el aseguramiento de los usuarios del sistema ni la facultad de prestar servicios de salud, pues solamente puede ejercer las funciones que le han sido asignadas por la ley, las cuales, corresponden a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control[10].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Aunque se realiz\u00f3 el traslado respectivo, las cl\u00ednicas La Inmaculada y Los Cobos guardaron silencio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Sentencia de primera instancia. En Sentencia del 18 de diciembre de 2024, el Juzgado 026 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo, al constatar que el tratamiento para enfermedades nerviosas o mentales cr\u00f3nicas se encuentra excluido de las coberturas del Plan Complementario de Salud que ofrece Compensar. Concluy\u00f3 que (i) el servicio de salud se ha garantizado a la paciente, aunque no sea en las instituciones o cl\u00ednicas de su preferencia; (ii) no se encuentra probado que los establecimientos que integran la red de prestadores por el plan de beneficios en salud (PBS) no cuenten con las condiciones necesarias para brindar la atenci\u00f3n requerida y (iii) en el expediente no obra orden m\u00e9dica que disponga el traslado a una unidad de salud mental espec\u00edfica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Impugnaci\u00f3n. La accionante reproch\u00f3 que el fallo de primera instancia desconoci\u00f3 la Sentencia T-178 de 2024, en la que la Corte Constitucional estableci\u00f3 el alcance de los contratos de medicina prepagada o planes de beneficios adicionales, espec\u00edficamente, respecto de los pacientes que sufren enfermedades mentales. Insisti\u00f3 en que la EPS Compensar debe eliminar cualquier exclusi\u00f3n, barrera o demora para atender el tratamiento de su hija, y abstenerse de limitar el acceso a las instituciones que tengan la capacidad de brindar la atenci\u00f3n especializada, multidisciplinaria e integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 02 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 7 de febrero de 2025, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, dado que: (i) las entidades accionadas y vinculadas garantizaron la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio requerido por la agenciada; (ii) no se evidenci\u00f3 omisi\u00f3n o demora en el manejo cl\u00ednico; (iii) no existe orden m\u00e9dica que autorice la remisi\u00f3n de la usuaria a las cl\u00ednicas referidas por la parte actora; y que (iv) las pretensiones referentes a la eliminaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de las patolog\u00edas de salud mental y afines no pueden ser discutidas en sede de tutela, con ocasi\u00f3n de su naturaleza privada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Expediente T-11.067.791: Pedro<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. Hechos. Roberto, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Pedro, ni\u00f1o de 4 a\u00f1os, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Colsanitas Medicina Prepagada por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud, ante la negativa de la entidad para autorizar los procedimientos de \u201ccorrecci\u00f3n de epispadias o hipospadias\u201d y \u201curetroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. El accionante afirm\u00f3 que Pedro naci\u00f3 en noviembre de 2020 y est\u00e1 diagnosticado con \u201chipospadia penoescrotal\u201d. El 25 de enero de 2021, el padre suscribi\u00f3 contrato con Colsanitas Medicina Prepagada en favor de su hijo, con vigencia desde el 1 de enero de 2021. Seg\u00fan el accionante, al suscribir el mencionado contrato, no se realiz\u00f3 examen m\u00e9dico ni valoraci\u00f3n alguna al ni\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. El 18 de diciembre de 2024, la especialista en urolog\u00eda pedi\u00e1trica, Andrea Bola\u00f1os G\u00f3mez, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los procedimientos \u201ccitoscopia transuretral\u201d, \u201ccorrecci\u00f3n de epispadias o hipospadias\u201d y \u201curetroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)\u201d, para corregir la \u201chipospadia\u201d. Sin embargo, Colsanitas solamente autoriz\u00f3 el examen denominado \u201ccistoscopia transuretral\u201d, bajo el argumento de que los otros procedimientos obedec\u00edan a una patolog\u00eda cong\u00e9nita no cobijada por el contrato de medicina prepagada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. En escrito de tutela del 17 de enero de 2025, el accionante asegur\u00f3 que Colsanitas desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de su hijo, as\u00ed como el precedente sobre la inconstitucionalidad de las cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas de exclusi\u00f3n en los contratos de medicina prepagada[11], teniendo en cuenta que la patolog\u00eda calificada como cong\u00e9nita no fue advertida taxativamente al momento de la suscripci\u00f3n del contrato. En consecuencia, el accionante solicit\u00f3 ordenarle a Colsanitas Medicina Prepagada (i) continuar con la prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud derivados de la patolog\u00eda \u201chipospadia penoescrotal\u201d, a favor de Pedro; (ii) autorizar los procedimientos ordenados por la m\u00e9dica tratante de su hijo; (iii) practicar los procedimientos prescritos en la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda de Bogot\u00e1; (iv) renovar la autorizaci\u00f3n para el servicio \u201ccistoscopia transuretral\u201d, en caso de que a la fecha de autorizaci\u00f3n de los procedimientos \u201ccorrecci\u00f3n de epispadias o hipospadias\u201d y \u201curetroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)\u201d se encontrara vencida; y (v) brindar tratamiento integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. El asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 05 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, autoridad judicial que, mediante auto del 17 de enero de 2025, avoc\u00f3 el conocimiento y vincul\u00f3 al agente interventor de la Nueva EPS y\/o su representante legal[12], a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), a Sanitas EPS junto con su agente interventor y a la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. Colsanitas Medicina Prepagada confirm\u00f3 que Pedro est\u00e1 afiliado como beneficiario del r\u00e9gimen contributivo, mediante Sanitas EPS, pero indic\u00f3 que el plan de medicina prepagada est\u00e1 delimitado por el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito por las partes. En concreto, advirti\u00f3 que las enfermedades cong\u00e9nitas est\u00e1n excluidas, lo cual conoci\u00f3 el se\u00f1or Roberto desde la firma del acuerdo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. La ADRES, por su parte, sustent\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n porque de los hechos descritos no se desprende ning\u00fan tipo de conducta que le sea atribuible y que vulnere los derechos del actor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. La Superintendencia Nacional de Salud tambi\u00e9n argument\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa. Precis\u00f3 que no tiene a su cargo el aseguramiento de los usuarios del sistema ni la facultad de prestar servicios de salud, solamente puede ejercer las facultades que le han sido asignadas por la ley, las cuales, corresponden a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, y que no es superior jer\u00e1rquico de los actores que forman parte del sistema de salud[13].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. De acuerdo con el expediente de tutela, la Nueva EPS[14] y Sanitas EPS[15] guardaron silencio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Sentencia de primera instancia. En Sentencia del 28 de enero de 2025, el Juzgado 05 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva declar\u00f3 improcedente el amparo por desconocimiento del requisito de subsidiariedad e inexistencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, debido a que el v\u00ednculo entre el accionante y Colsanitas se rige por un contrato comercial. Adem\u00e1s, el despacho se\u00f1al\u00f3 que el mecanismo de tutela solo es conducente cuando la parte convocante ha acudido a su respectiva EPS[16].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Impugnaci\u00f3n. El accionante afirm\u00f3 que el juez de instancia resolvi\u00f3 el amparo desde un punto de vista formal y no sustancial, pues omiti\u00f3 analizar la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n de su hijo. Asimismo, destac\u00f3 la inexistencia de una valoraci\u00f3n previa a la suscripci\u00f3n del contrato por parte de Colsanitas, y la jurisprudencia constitucional sobre la buena fe contractual en planes adicionales de salud. En \u00faltimo lugar, puso de presente que el Juzgado 02 Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva, en el proceso radicado 2021-00000-00, conoci\u00f3 una situaci\u00f3n similar y concedi\u00f3 el amparo a favor de su hijo, debido al incumplimiento del deber legal de Colsanitas de realizar un examen o revisi\u00f3n m\u00e9dica de manera previa a la suscripci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 01 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante Sentencia del 3 de marzo de 2025, confirm\u00f3 el fallo de instancia, toda vez que: (i) no se evidenci\u00f3 el desconocimiento del principio de continuidad, pues el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 los servicios denominados \u201ccorrecci\u00f3n de epispadias o hipospadias\u201d y \u201curetroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)\u201d, cuya autorizaci\u00f3n se logr\u00f3 con ocasi\u00f3n de los tr\u00e1mites que adelant\u00f3 el accionante; (ii) al momento de suscribir el contrato de medicina prepagada, el accionante ten\u00eda conocimiento de la malformaci\u00f3n cong\u00e9nita de su hijo, no obstante, omiti\u00f3 informarla a la entidad prestadora[17]; y (iii) no existe un perjuicio irremediable, por cuanto no hay evidencia de que el paciente deba ser atendido de manera inmediata, ni de la negativa por parte de la EPS para prestar los servicios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Adem\u00e1s, el despacho manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida a favor del recurrente en el expediente de tutela 2021-00000-00, tramitado por el Juzgado 02 Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Neiva, no pod\u00eda ser tenida en cuenta como antecedente, como pretend\u00eda el actor, por referirse a un padecimiento diferente al ventilado en esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite en sede de selecci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. Selecci\u00f3n de los expedientes para revisi\u00f3n. El 30 de mayo de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n escogi\u00f3 los expedientes de la referencia, con base en los criterios objetivo de posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, de acuerdo con los literales a) y b) del art\u00edculo 51 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Adem\u00e1s, los acumul\u00f3 por presentar unidad de materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Autos de pruebas. Mediante Auto del 16 de julio de 2025, la magistrada ponente decret\u00f3 pruebas dirigidas a (i) ratificar el consentimiento de Paula, respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su nombre; (ii) conocer el estado actual de los tratamientos requeridos por los accionantes, las solicitudes presentadas ante los respectivos planes adicionales de salud y los servicios que dejaron de recibir con ocasi\u00f3n de las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n de los contratos suscritos con las respectivas entidades; e (iii) integrar al contradictorio a la totalidad de entidades que podr\u00edan tener responsabilidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos de los convocantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Luego, en Auto del 4 de agosto de 2025, la magistrada indag\u00f3 a las entidades vinculadas en el expediente T-10.949.807 sobre las pol\u00edticas p\u00fablicas y modelos de atenci\u00f3n frente al trastorno mixto de anorexia y bulimia; integr\u00f3 al contradictorio al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que rindiera informe sobre las pol\u00edticas, acciones y estrategias adoptadas respecto de la promoci\u00f3n y el cuidado de la salud mental, la educaci\u00f3n emocional, la identificaci\u00f3n temprana de enfermedades y\/o trastornos mentales y la atenci\u00f3n primaria en salud mental; e invit\u00f3 a varias facultades de medicina y ciencias para que, desde su experticia, resolvieran diversos interrogantes relacionados con el tratamiento del trastorno mixto de anorexia y bulimia y las pol\u00edticas p\u00fablicas existentes en Colombia sobre el asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. A los cuestionamientos formulados, las partes, entidades y terceros invitados respondieron como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expediente<\/p>\n<p>Pronunciamientos de los intervinientes<\/p>\n<p>T-10.949.807<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Matilde, agente oficiosa de Paula, contra la EPS Compensar \u2013 Plan de Atenci\u00f3n Complementaria.<\/p>\n<p>Paula, a trav\u00e9s de escrito del 22 de julio de 2025, ratific\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 su madre. En concreto, se\u00f1al\u00f3: \u201cmanifiesto que \u00fanicamente ratifico la presente acci\u00f3n de tutela en cuanto a que los tratamientos de mi trastorno neuropsiqui\u00e1trico sean cubiertos por el plan complementario de Compensar, bajo la modalidad ambulatoria y\/o consulta externa, y expreso enf\u00e1ticamente que no autoriza internaci\u00f3n en instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica, en ninguna circunstancia\u201d[18].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Matilde, en respuesta calendada 22 de julio de 2025[19], se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 la tutela en nombre de su hija Paula porque en ese momento ella se encontraba hospitalizada y seg\u00fan criterio m\u00e9dico no estaba en condiciones de tomar decisiones para su bienestar. Sobre el estado de salud de su hija, inform\u00f3 que est\u00e1 estable, ha mejorado su salud f\u00edsica, ha recuperado algo de peso, ha tenido adherencia al tratamiento, est\u00e1 tomando su medicaci\u00f3n y est\u00e1 asistiendo al programa de terapias[20].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la prestaci\u00f3n de servicios se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha, su hija estaba recibiendo tratamiento para sus trastornos mentales no alimenticios, en la Cl\u00ednica La Inmaculada por consulta externa, aunque no con la frecuencia requerida, por dificultades con el agendamiento de citas por psiquiatr\u00eda. En 2024, Paula empez\u00f3 tratamiento integral para el trastorno alimenticio en la Fundaci\u00f3n Creser, el cual Paula abandon\u00f3 en su segunda sesi\u00f3n y al quererlo retomar, en noviembre de 2024, no fue posible por terminaci\u00f3n del contrato con la EPS Compensar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la atenci\u00f3n de su hija debe prestarse por el Plan de Atenci\u00f3n Complementaria porque las instituciones en las que se brinda atenci\u00f3n a los afiliados al Plan Adicional son diferentes y mejores a las que ofrece el PBS, y las autorizaciones de ex\u00e1menes o tratamientos son m\u00e1s agiles. Sobre el mismo asunto, recalc\u00f3 que el servicio de urgencias en el Hospital San Ignacio es deficiente, con ocasi\u00f3n de la precariedad de las instalaciones y el hacinamiento de pacientes; y que tiene referencias sobre la mala atenci\u00f3n, dificultad para obtener informaci\u00f3n, instalaciones y manejo de implementos personales en otras redes m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en que la afiliaci\u00f3n de Paula al Plan de Atenci\u00f3n Complementario fue desde su nacimiento, no desde 2003 como alega Compensar; y puntualiz\u00f3 en que los copagos que tuvo que asumir, como consecuencia de la exclusi\u00f3n que impuso Compensar, ascendieron a una suma cercana a $3.000.000[21].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en respuesta del 24 de julio[22], agreg\u00f3 que es necesario que la atenci\u00f3n se brinde a trav\u00e9s del Plan de Atenci\u00f3n Complementaria para garantizar el manejo interdisciplinario. Asimismo, adjunt\u00f3 una factura m\u00e1s de la Cl\u00ednica Monserrat por valor de $461.500[23] y notific\u00f3 que recibi\u00f3 un reintegro de la misma Cl\u00ednica por $800.000.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en respuesta al traslado de las pruebas allegadas con ocasi\u00f3n del Auto del 4 de agosto de 2025, precis\u00f3 que en diciembre de 2024 Compensar autoriz\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n de su hija en la Cl\u00ednica Monserrat porque la Cl\u00ednica Los Cobos se\u00f1al\u00f3 que se trataba de un episodio depresivo grave, en medio de su trastorno bipolar, pues si se hubiera se\u00f1alado el trastorno alimenticio no se hubiese autorizado el traslado. Por otro lado, manifest\u00f3 que en Bogot\u00e1 conoce solo dos sitios especializados en trastornos alimenticios, \u201cEquilibrio\u201d y \u201cCreser\u201d, con los cuales Compensar no tiene ning\u00fan convenio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La EPS Compensar, en respuesta calendada 24 de julio de 2025, indic\u00f3 que (i) ha prestado a Paula todos los servicios, procedimientos y tratamientos; (ii) la usuaria se encuentra afiliada al plan de atenci\u00f3n complementaria desde el 01\/08\/2003; (iii) el diagn\u00f3stico de anorexia nerviosa constituye una exclusi\u00f3n del Plan de Atenci\u00f3n Complementaria por considerarse una enfermedad nerviosa mental cr\u00f3nica; y que (iv) los pacientes afiliados al PAC tienen garantizada la atenci\u00f3n para servicios intrahospitalarios y ambulatorios en salud mental, siempre y cuando no se genere alg\u00fan criterio de exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En otro punto, se\u00f1al\u00f3 que los trastornos de la conducta alimentaria requieren un manejo diferenciado que ofertan pocas IPS y que, a la fecha, tiene convenio vigente para la atenci\u00f3n de pacientes con trastornos alimenticios con el programa Equilibrio[24]. Para concluir, afirm\u00f3 que estar en un Plan Complementario no deber\u00eda traer ninguna ventaja sobre los servicios del PBS[25] y adjunt\u00f3 una minuta en blanco del contrato del plan complementario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica Santa Fe inform\u00f3 que Paula ingres\u00f3 por \u00faltima vez a la entidad el 2 de octubre de 2024 por el servicio de urgencias, donde permaneci\u00f3 hasta el 7 de octubre de 2024, fecha en la cual fue remitida a la Cl\u00ednica La Inmaculada[26].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en contestaci\u00f3n del 11 de agosto de 2025, indic\u00f3 que no cuenta con habilitaci\u00f3n de salud mental que permita el manejo intrahospitalario e interdisciplinario para el tratamiento del \u201ctrastorno mixto de anorexia y bulimia\u201d. En todo caso, dio a conocer que el tratamiento que ofrece para el trastorno en comento consta de 4 fases: (i) manejo hospitalario de complicaciones m\u00e9dicas graves; (ii) hospitalizaci\u00f3n general para estabilizaci\u00f3n nutricional, transici\u00f3n a alimentaci\u00f3n oral y control de complicaciones; (iii) manejo ambulatorio; y (iv) hospital d\u00eda por equipos especializados en trastornos en la conducta alimentaria con seguimientos por psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda y nutrici\u00f3n[27]. De las fases en menci\u00f3n, precis\u00f3 que solo atiende pacientes en la fase 1 y 2, y luego los remite a centros especializados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica La Inmaculada, en correo del 21 de julio de 2025, remiti\u00f3 43 documentos contentivos de las epicrisis de atenci\u00f3n a Paula. Aquellas dan cuenta de las atenciones prestadas a la paciente, entre 2021 y 2025[28], por la especialidad de psiquiatr\u00eda, para el diagn\u00f3stico principal \u201ctrastorno afectivo bipolar no espec\u00edfico\u201d. En concreto, la epicrisis de los d\u00edas 7 de octubre a 10 de octubre de 2024, evidencia que la paciente fue remitida a una unidad de mayor complejidad con \u201ctrastorno de la ingesti\u00f3n de alimentos no especificado\u201d como diagn\u00f3stico de ingreso y salida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que tiene un convenio vigente con el Plan Complementario de Compensar pero que no cuenta con una unidad especializada para el manejo espec\u00edfico de los trastornos de la conducta alimentaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica Monserrat, en respuesta del 21 de julio de 2025, aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la paciente, e inform\u00f3 que, durante la hospitalizaci\u00f3n de la afiliada, el Plan Complementario asumi\u00f3 el costo de los 10 primeros d\u00edas de estancia en la entidad y a partir del d\u00eda 11 aquello fue asumido por la EPS Compensar[29]. Por \u00faltimo, puntualiz\u00f3 que no tiene convenio vigente con ninguna red de prestadores contratados para el Plan de Beneficios en Salud (PBS).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el 8 de agosto de 2025, anunci\u00f3 que la instituci\u00f3n est\u00e1 especializada y habilitada exclusivamente para la atenci\u00f3n en salud mental; cuenta con unidad de hospitalizaci\u00f3n, infraestructura t\u00e9cnica y recurso humano interdisciplinario capacitado para brindar tratamiento intrahospitalario a pacientes con enfermedades mentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, manifest\u00f3 que entre 2023 y 2025 han ingresado a hospitalizaci\u00f3n en la unidad de salud mental, por diagn\u00f3sticos asociados a \u201cAnorexia nerviosa\u201d, \u201canorexia nerviosa at\u00edpica\u201d y \u201cbulimia nerviosa\u201d, 45 pacientes con un total de 85 hospitalizaciones. Finalmente, aclar\u00f3 que no tiene ni ha tenido convenio con ninguna EPS del pa\u00eds en lo que respecta al plan de beneficios en salud (PBS), pero s\u00ed tiene convenios activos con planes adicionales de salud, incluyendo el plan complementario de Compensar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica Los Cobos, en comunicaci\u00f3n del 23 de julio de 2025, se\u00f1al\u00f3 que Paula ha sido atendida por medicina general, psicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y urolog\u00eda. El \u00faltimo ingreso de la paciente fue por urgencias, el 29 de noviembre de 2024, cuyo egreso se dio el 10 de diciembre siguiente, por traslado a la Cl\u00ednica Monserrat, dado su cuadro depresivo y trastorno de conducta alimentaria. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que no cuenta con unidad de salud mental para atender los requerimientos de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en comunicaci\u00f3n del 5 de agosto de 2025, reiter\u00f3 que no cuenta con unidad de salud mental, pero que puede actuar como punto de entrada al sistema, brindando atenci\u00f3n m\u00e9dica inicial y realizando la remisi\u00f3n a un nivel donde se pueda abordar de manera integral el trastorno mixto de anorexia o bulimia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica de la Mujer, remiti\u00f3 contestaci\u00f3n el 30 de julio de 2025, en la que comunic\u00f3 que Paula recibi\u00f3 atenciones m\u00e9dicas en la instituci\u00f3n de forma intermitente entre 2002 y 2022. Subray\u00f3 que las \u00faltimas atenciones estuvieron relacionadas con infecciones del tracto urinario y manejo cl\u00ednico por diagn\u00f3stico asociado a COVID-19.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Hospital San Ignacio, a trav\u00e9s de escrito del 23 de julio de 2025, inform\u00f3 que Paula ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n el 10 de octubre de 2024, por traslado desde la Cl\u00ednica La Inmaculada, teniendo en cuenta que por su diagn\u00f3stico de \u201canorexia nerviosa con desnutrici\u00f3n proteicocalorica severa\u201d requer\u00eda manejo integral. En relaci\u00f3n con la permanencia de la paciente en el Hospital, manifest\u00f3 que fue hasta el 8 de noviembre de 2024 porque, (i) pese al direccionamiento para la Uni\u00f3n Temporal Salud Mental Integral, los familiares no aceptaron tal traslado; y (ii) la EPS autoriz\u00f3 manejo integral en la entidad desde el 16 de octubre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta del 12 de agosto de 2025[30], precis\u00f3 que cuenta con una unidad de salud mental de adultos para atenci\u00f3n de pacientes con diagn\u00f3sticos de trastornos de la conducta alimentaria en sus diferentes variaciones, lo cual incluye modalidad intramural y un programa ambulatorio de tratamiento desde psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. Respecto del n\u00famero de pacientes atendidos por el referido padecimiento, inform\u00f3 que, entre 2003 y 2023, 85 pacientes recibieron manejo intrahospitalario para \u201canorexia nerviosa\u201d. Para finalizar, rese\u00f1\u00f3 que tiene convenio vigente con la EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Universidad de los Andes agradeci\u00f3 la invitaci\u00f3n a participar, pero no brind\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n por falta de personal para resolver las inquietudes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario, por medio de su direcci\u00f3n jur\u00eddica, present\u00f3 una caracterizaci\u00f3n de los trastornos mentales relacionados con la ingesta y conducta alimentaria, junto con una descripci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que existen en Colombia sobre la promoci\u00f3n y el cuidado de la salud mental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que el tratamiento para la anorexia nerviosa, con frecuencia, incluye hospitalizaci\u00f3n por desnutrici\u00f3n y estabilizaci\u00f3n m\u00e9dica; requiere un equipo interdisciplinario, siendo central la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica; y que algunos tratamientos que pueden contribuir al manejo psicol\u00f3gico del trastorno son el tratamiento basado en la familia, el modelo Maudsley de Anorexia Nerviosa para Adultos (MANTRA), la versi\u00f3n mejorada transdiagn\u00f3stica de la terapia cognitiva conductual (CBT-E), el manejo cl\u00ednico de apoyo especializado (SSCM) y la psicoterapia psicodin\u00e1mica focal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las Facultades de medicina y ciencias de la Universidad Javeriana, Universidad de la Sabana y de la Fundaci\u00f3n Universitaria de Ciencias de la Salud (FUCS) se abstuvieron de participar en el proceso.<\/p>\n<p>T-11.067.791<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Roberto, en representaci\u00f3n de Pedro, contra Colsanitas Medicina Prepagada.<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que su hijo goza de buena salud, toda vez que, no ha requerido ninguna atenci\u00f3n de urgencia o internaci\u00f3n en un centro hospitalario. Sin embargo, alert\u00f3 que el ni\u00f1o se queja por dolor al orinar o sufre escapes de orina involuntarios y espor\u00e1dicos, por lo que considera necesaria la intervenci\u00f3n quir\u00fargica para corregir la \u201cepispadias o hipospadias \u2013 uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical) \u2013 cistoscopia transuretral\u201d. Por otro lado, declar\u00f3 que, como padres, quieren garantizar el desarrollo normal de su hijo, de modo que su condici\u00f3n no afecte su calidad de vida, su patr\u00f3n miccional y a futuro su vida sexual y reproductiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que la atenci\u00f3n de su hijo debe prestarse por el Plan Adicional de Salud porque es mucho m\u00e1s r\u00e1pida y puede acceder directamente a la especialidad requerida; Mientras que la EPS Sanitas no tiene convenio con ninguna IPS en la ciudad de Neiva para el servicio de urolog\u00eda pedi\u00e1trica. Adem\u00e1s, asegura que la atenci\u00f3n a la que puede acceder en Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del Plan Adicional, es m\u00e1s especializada, expedita y c\u00f3moda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Colsanitas Medicina Prepagada solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante conoc\u00eda desde la firma del acuerdo de voluntades que los servicios derivados de enfermedades cong\u00e9nitas no ten\u00edan cobertura, la suscripci\u00f3n del contrato fue voluntaria y la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 delimitada por los t\u00e9rminos del contrato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La EPS Sanitas guard\u00f3 silencio, pese a la debida notificaci\u00f3n del asunto[31].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Nueva EPS pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, pues en el expediente no consta soporte alguno relacionado con la entidad, y el ni\u00f1o cuyos derechos se pretenden amparar est\u00e1 afiliado a la EPS Sanitas, seg\u00fan consta en el ADRES.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 02 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva comparti\u00f3 el link que otorga acceso \u00edntegro del expediente 2021-00000-00.<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuestas a los autos de pruebas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. Adicionalmente, tanto los accionantes como las entidades que remitieron contestaci\u00f3n a la Corte Constitucional, allegaron soportes adicionales relacionadas con la historia cl\u00ednica de los pacientes, las cuales ser\u00e1n referidos cuando ello sea pertinente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. La Corte Constitucional es competente para conocer las decisiones judiciales materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Inexistencia de cosa juzgada en el expediente T-11.067.791<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. El se\u00f1or Roberto advirti\u00f3 la existencia de una sentencia que profiri\u00f3 el Juzgado 002 Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Neiva, en la que se orden\u00f3 a Colsanitas Medicina Prepagada abstenerse de imponer obst\u00e1culos en la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por Pedro. Ante esta circunstancia, es necesario evaluar la posible configuraci\u00f3n de cosa juzgada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. La cosa juzgada y la temeridad constituyen fen\u00f3menos procesales diferentes. La primera es una figura prevista en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n que establece que los fallos dictados por la Corte, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que una sentencia ejecutoriada en un proceso de tutela hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional cuando: (i) es seleccionada para revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n y fallada en la respectiva Sala o (ii) se surte el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, sin que esta haya sido escogida para revisi\u00f3n[32]. Por su parte, la temeridad se contempla en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 y se refiere a la presentaci\u00f3n injustificada e irrazonable de la misma acci\u00f3n de tutela ante diferentes jueces, ya sea simult\u00e1nea o sucesivamente[33].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Con base en normas procesales[34], la Corte ha se\u00f1alado que para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se debe acreditar que exista (i) identidad de partes, es decir que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jur\u00eddica o a trav\u00e9s de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado; (ii) identidad de objeto, esto es, que las demandas persigan la satisfacci\u00f3n de la misma pretensi\u00f3n o invoquen la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales; e (iii) identidad de causa o que el ejercicio repetido de la acci\u00f3n de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento[35]. Empero, este Tribunal ha sostenido que la labor del juez de tutela no es simplemente verificar los elementos que constituir\u00edan la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuaci\u00f3n temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Tambi\u00e9n es importante estudiar las circunstancias que rodean el caso espec\u00edfico[36].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Adem\u00e1s de lo mencionado, para la configuraci\u00f3n de la temeridad el juez constitucional debe verificar (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n objetiva para interponer la nueva acci\u00f3n y, (v) la mala fe o el dolo del demandante al presentarla[37]. Si se configura el primer fen\u00f3meno la acci\u00f3n ser\u00e1 rechazada; mientras que, de comprobarse la temeridad, el juez debe rechazar la tutela e imponer las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. Para facilitar el an\u00e1lisis, el siguiente cuadro sintetiza la informaci\u00f3n respecto de las partes, el objeto y la causa o pretensiones de las dos acciones de tutela que instaur\u00f3 Roberto, en representaci\u00f3n de su hijo Pedro, contra Colsanitas Medicina Prepagada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Proceso de tutela<\/p>\n<p>Partes<\/p>\n<p>Causa<\/p>\n<p>Objeto o pretensiones<\/p>\n<p>2021-00000-00 del Juzgado 002 Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva, radicada el 23 de julio de 2021.<\/p>\n<p>Accionante: Roberto en representaci\u00f3n de su hijo Pedro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Accionada: Colsanitas Medicina Prepagada<\/p>\n<p>Colsanitas Medicina Prepagada, el 22 de julio de 2021, resolvi\u00f3 no cancelar los servicios hospitalarios causados por la atenci\u00f3n de Pedro, con ocasi\u00f3n de una obstrucci\u00f3n intestinal. Lo anterior por tratarse de una patolog\u00eda cong\u00e9nita.<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 ordenar a Colsanitas Medicina Prepagada continuar con la atenci\u00f3n de su hijo y asumir el pago de los gastos de hospitalizaci\u00f3n y dem\u00e1s servicios requeridos.<\/p>\n<p>2025-00001-00 del Juzgado 005 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, radicada el 17 de enero de 2025 (en estudio).<\/p>\n<p>Accionante: Roberto en representaci\u00f3n de su hijo Pedro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Accionada: Colsanitas Medicina Prepagada<\/p>\n<p>Colsanitas Medicina Prepagada, el 10 de enero de 2025, resolvi\u00f3 no autorizar los procedimientos de \u201ccorrecci\u00f3n de epispadias o hipospadias\u201d y uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)\u201d al ni\u00f1o Pedro, argumentando que tales servicios eran para el tratamiento de una patolog\u00eda cong\u00e9nita.<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 ordenar a Colsanitas Medicina Prepagada continuar con la atenci\u00f3n de su hijo, para la patolog\u00eda \u201chipospadia penoescrotal\u201d y autorizar los procedimientos requeridos.<\/p>\n<p>Tabla 2. An\u00e1lisis de posible cosa juzgada expediente T-11.067.791.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Visto lo anterior, la Sala considera que subsiste la identidad de partes, pero no ocurre lo mismo respecto de la identidad de causa y de las pretensiones. En efecto, en el proceso de amparo adelantado en el a\u00f1o 2021 el accionante pretend\u00eda que Colsanitas no impusiera una exclusi\u00f3n con ocasi\u00f3n de una obstrucci\u00f3n intestinal de origen cong\u00e9nito; mientras que esta vez, procura que Colsanitas no imponga una exclusi\u00f3n respecto de la patolog\u00eda \u201chipospadia penoescrotal\u201d que padece su hijo Pedro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Aunque, en las dos oportunidades, Colsanitas se ha valido de la misma cl\u00e1usula para abstenerse de prestar ciertos servicios de salud requeridos por Pedro, la enfermedad que ha dado lugar a tal actuaci\u00f3n es diferente. La primera vez se trataba de una obstrucci\u00f3n intestinal ocasionada por una tela o hilo que desprend\u00eda del ombligo sobre el intestino delgado[38]; mientras que en esta oportunidad se trata de \u201chipospadia penoescrotal\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no se configuran cosa juzgada y mucho menos la temeridad. As\u00ed las cosas, le corresponde a la Sala Tercera continuar con el estudio de procedibilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedibilidad de las acciones de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Las acciones de tutela bajo revisi\u00f3n son procedentes, en la medida que cumplen los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201ctoda persona\u201d puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de este mandato, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 define a los titulares de la acci\u00f3n de tutela, entre los que se encuentran las figuras de la agencia oficiosa y la representaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Sobre la agencia oficiosa, esta se soporta en el principio de solidaridad y tiene como fin proteger los derechos fundamentales de aquellos que no pueden acudir directamente a la administraci\u00f3n de justicia porque se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial sujeci\u00f3n[39]. Para que se configure la agencia oficiosa, deben concurrir dos elementos: (i) que el agente oficioso manifieste expresamente que act\u00faa en dicha calidad o que ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y (ii) la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acci\u00f3n[40].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. En cuanto a la representaci\u00f3n legal, en concordancia con el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil[41], la jurisprudencia ha explicado que los padres, como representantes legales, est\u00e1n legitimados en la causa por activa para promover la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos menores de 18 a\u00f1os[42].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. En el expediente T-10.949.807, la Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque (i) la se\u00f1ora Matilde afirm\u00f3 actuar como agente oficiosa de su hija Paula; y (ii) a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, 16 de octubre de 2024, la agenciada se encontraba hospitalizada, procurando su recuperaci\u00f3n. Lo segundo, no solo encuentra sustento en el dicho de la accionante, tambi\u00e9n da cuenta de ello la respuesta y la historia cl\u00ednica remitida por el Hospital San Ignacio[43].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. Pese a lo anterior, teniendo en cuenta que la agenciada es mayor de edad, as\u00ed como la presunci\u00f3n de capacidad de todas las personas, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 1503 del C\u00f3digo Civil[44], 6 de la Ley 1616 de 2013[45] y 6 de la Ley 1996 de 2019[46], la magistrada ponente, a trav\u00e9s de auto de pruebas del 16 de julio de 2025, requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Matilde para que sustentara las razones que imposibilitaban a su hija Paula para ejercer directamente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. El 22 de julio de 2025, Paula remiti\u00f3 un escrito en el que se\u00f1al\u00f3 \u201cmanifiesto que \u00fanicamente ratifico la presente acci\u00f3n de tutela en cuanto a que los tratamientos de mi trastorno neuropsiqui\u00e1trico sean cubiertos por el plan complementario de Compensar, bajo la modalidad ambulatoria y\/o consulta externa, y expreso enf\u00e1ticamente que no autorizo internaci\u00f3n en instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica, en ninguna circunstancia\u201d[47].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. Conforme lo expuesto, la Sala considera que en el expediente reposan suficientes elementos que acreditan que, efectivamente, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela Paula se encontraba en imposibilidad de promover el amparo por su cuenta. Adem\u00e1s, la ratificaci\u00f3n que la agenciada alleg\u00f3 en sede de revisi\u00f3n se considera suficiente para dar por sentado que est\u00e1 de acuerdo con la presentaci\u00f3n de la tutela y comprender lo que pretende con la misma; con excepci\u00f3n de los eventuales procesos de internaci\u00f3n frente a los cuales no dio su consentimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Por otra parte, en el expediente T-11.067.791 se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque el se\u00f1or Roberto ejerce la representaci\u00f3n legal de su hijo Pedro de 4 a\u00f1os de edad. Lo anterior, se acredita con el registro civil de nacimiento de Pedro, el cual se aport\u00f3 como anexo de la demanda[48].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 86 constitucional dispuso que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta contra (i) autoridades p\u00fablicas, (ii) particulares, respecto de quienes el accionante se encuentre en un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, y (iii) particulares que presten un servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. Por su parte, la Corte ha se\u00f1alado que se refiere a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental[49].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. En el expediente T-10.949.807, la EPS Compensar se encuentra legitimada pues es la entidad que presta el servicio de salud[50], y tiene la aptitud legal para controvertir las pretensiones que se dirigen en su contra, por ser la entidad a la cual se encuentra afiliada Paula y de quien se alegan las omisiones que impactan en sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, la prestaci\u00f3n del servicio por medio de un Plan Complementario[51] no desconoce la calidad de servicio p\u00fablico que se le ha dado por mandato constitucional[52].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. En lo que respecta a las Cl\u00ednicas Santa Fe, Monserrat, La Inmaculada y Los Cobos, as\u00ed como el Hospital San Ignacio est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva porque, en su calidad de IPS[53], prestan el servicio de salud y, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, habr\u00edan prestado servicios de salud a favor de Paula. En consecuencia, cumplen un rol determinante en la garant\u00eda de los derechos que, presuntamente, habr\u00edan sido vulnerados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. No ocurre lo mismo respecto de la Cl\u00ednica de la Mujer, pese a tratarse de una IPS que ha brindado atenci\u00f3n m\u00e9dica a la agenciada. En concreto, la prestaci\u00f3n de servicios a Paula ocurri\u00f3 dos a\u00f1os antes de la presentaci\u00f3n de la tutela; de modo que sus actuaciones no son las cuestionadas en esta oportunidad. En tal sentido, la accionante Matilde inform\u00f3 que su hija Paula \u201cno fue remitida en ning\u00fan momento a la Cl\u00ednica de la Mujer durante el a\u00f1o 2024, y no hubo ninguna vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales atribuibles a dicha IPS\u201d[54].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. Ahora bien, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tambi\u00e9n est\u00e1 legitimado por pasiva porque es el ente rector del sector, responsable de regular el Plan de Beneficios en Salud &#8211; PBS y director de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud[55]. En particular, la Ley 1616 de 2013, modificada por la Ley 2460 de 2025, le asign\u00f3 al Ministerio la funci\u00f3n de establecer las acciones de promoci\u00f3n en salud mental y prevenci\u00f3n del trastorno mental[56], as\u00ed como la adopci\u00f3n del modelo de atenci\u00f3n integral e integrada, los protocolos de atenci\u00f3n y las gu\u00edas de atenci\u00f3n integral en salud mental[57].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. En el expediente T-11.067.791 Colsanitas Medicina Prepagada se encuentra legitimada por pasiva porque, a trav\u00e9s de un plan adicional de salud, presta el servicio de salud al ni\u00f1o Pedro y tiene la aptitud legal para controvertir las pretensiones que se dirigen en su contra, por ser la primera entidad de quien se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos del menor de edad. Lo mismo ocurre con la EPS Sanitas, por ser la promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el ni\u00f1o y una de las entidades de quienes se alegan las omisiones que impactan en los derechos fundamentales del convocante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. Por su parte, la Nueva EPS no se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque no tiene a su cargo la afiliaci\u00f3n de Pedro, como se evidencia en el sistema de Consulta de la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA), y del material probatorio remitido no se extrae alg\u00fan reproche por alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que le sea atribuible.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. Por \u00faltimo, la Superintendencia Nacional de Salud tampoco se encuentra legitimada para este asunto porque solamente ejerce funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a los prestadores del servicio de salud[58]; asunto que no se cuestiona en este expediente. Lo anterior sin perjuicio de la Circular Externa 2022151 000000051-5 de 2022, que modifica la Circular 047 de 2007[59], para las entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen contributivo que administren planes complementarios de salud, empresas de medicina prepagada, empresas de servicio de ambulancia prepagada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier momento y lugar. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable, a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n[60].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. Aunque ni la Constituci\u00f3n ni la ley establecen un t\u00e9rmino de caducidad, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela, en cada caso, verificar si la acci\u00f3n se interpuso de forma oportuna, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n personal del peticionario y las particularidades del caso concreto, pues en determinados eventos, tales como estado de indefensi\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad o incapacidad f\u00edsica, esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino breve[61].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. En el expediente T-10.949.807, la se\u00f1ora Matilde present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 16 de octubre de 2024, con ocasi\u00f3n de (i) una respuesta de la EPS Compensar \u2013 Plan Complementario-, calendada 23 de septiembre de 2024, en la que le informaba a la agenciada que el diagn\u00f3stico \u201ctrastorno mixto alimentario (anorexia, bulimia)\u201d estaba excluido del Plan Complementario; (ii) la decisi\u00f3n de la EPS Compensar, del 9 de octubre de 2024, relacionada con la suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n generada a favor de Paula, para que recibiera atenci\u00f3n en la Unidad de Salud Mental de la Cl\u00ednica Monserrat y remitirla al Hospital San Ignacio; y (iii) la decisi\u00f3n de la EPS Compensar, de fecha 16 de octubre de 2024, con la cual dispuso la remisi\u00f3n de Paula a la Uni\u00f3n Temporal Redes M\u00e9dicas, para el manejo de sus padecimientos asociados al \u201ctrastorno mixto alimentario\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. Conforme lo anterior, se comprueba que entre las conductas de la EPS Compensar que se reprochan (23 de septiembre, 9 de octubre y 16 de octubre de 2024) y la presentaci\u00f3n de la tutela (16 de octubre de 2024) trascurrieron 23, 7 y 0 d\u00edas, respectivamente; t\u00e9rmino que se considera razonable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. En el expediente T-11.067.791 el se\u00f1or Roberto present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 17 de enero de 2025, con ocasi\u00f3n de la negativa de Colsanitas Medicina Prepagada, del 10 de enero 2025, para autorizar los procedimientos solicitados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. Conforme lo anterior, se comprueba que entre la fecha de la conducta reprochada a la aseguradora Colsanitas (10 de enero de 2025) y la presentaci\u00f3n de la tutela (17 de enero de 2025) trascurrieron apenas 7 d\u00edas; t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual frente a los dem\u00e1s medios ordinarios de defensa judicial[62], de modo que solo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, cuando los accionantes no dispongan de otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz[63] o (ii) como mecanismo transitorio, en caso de que el accionante pretenda evitar un perjuicio irremediable[64].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. En los casos que involucran planes adicionales de salud, la jurisprudencia de la Corte ha concluido que ni el proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud ni la acci\u00f3n resolutiva o de cumplimiento, dispuesta en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, son mecanismos id\u00f3neos o eficaces para exigir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud[65].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. El primero porque la Superintendencia Nacional de Salud a\u00fan tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales y enfrenta un d\u00e9ficit estructural[66] para solucionar las controversias. Adem\u00e1s, la ley que regula el tr\u00e1mite no define un t\u00e9rmino para resolver el recurso de apelaci\u00f3n que se pueda interponer respecto de las decisiones jurisdiccionales de la entidad, ni prev\u00e9 un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisi\u00f3n[67].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. En lo que respecta a la acci\u00f3n civil frente a reclamos contractuales, la jurisprudencia ha sostenido que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que no sea id\u00f3nea ni eficaz, tales como la congesti\u00f3n del sistema judicial y que el objeto de la acci\u00f3n ordinaria se limita a determinar el incumplimiento de ciertas obligaciones, sin ahondar en transgresiones de derechos fundamentales. En tal sentido, se ha recordado que no puede perderse de vista que (i) la controversia de los planes adicionales de salud involucra la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud; (ii) los usuarios de las empresas que prestan tales servicios se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a la entidad; (iii) trat\u00e1ndose de planes de medicina prepagada e incluso de p\u00f3lizas de salud, los contratos son considerados de adhesi\u00f3n; y que (iv) cuando se habla de sujetos en condici\u00f3n de vulnerabilidad, no puede decirse que se trate de una mera discusi\u00f3n contractual, por cuanto la controversia involucra la amenaza de derechos como la vida y la dignidad de las personas[68].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. Visto lo anterior, es claro que en ambos procesos acumulados se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, (i) ni el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud ni el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil, resultan id\u00f3neos ni eficaces; (ii) la acci\u00f3n de tutela se interpuso ante la negativa de la EPS Compensar y Colsanitas, respectivamente, de brindar una atenci\u00f3n urgente en salud; (iii) se advierte una posible afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n, tanto por su edad como por condici\u00f3n de salud, respecto de quienes la jurisprudencia ha reconocido tal calidad[69]; y (iv) la aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas de exclusi\u00f3n no puede desconocer el n\u00facleo esencial del derecho a la salud[70].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Paula (expediente T-10.949.807) es una mujer de 24 a\u00f1os, afiliada al Plan Complementario de la EPS Compensar, cuanto menos, desde el 1\u00b0 de agosto de 2001[71], es decir desde que ten\u00eda cinco meses de nacimiento[72]. Actualmente, est\u00e1 diagnosticada[73] con trastorno afectivo bipolar[74], trastornos de la conducta alimentaria[75], trastornos de la personalidad[76], problemas psicosociales[77] y otros trastornos f\u00edsicos y neurol\u00f3gicos[78].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. Durante el a\u00f1o 2024, para el manejo de los trastornos de la conducta alimentaria, Paula ingres\u00f3 por urgencias en tres ocasiones[79]: del 10 de marzo al 22 de marzo[80], del 1 de octubre al 8 de noviembre[81] y del 29 de noviembre al 23 de diciembre[82]. La controversia en estudio surgi\u00f3 durante el curso de la segunda hospitalizaci\u00f3n, toda vez que, la EPS Compensar \u2013Plan Complementario- dej\u00f3 de brindar cobertura a los padecimientos de la accionante, con base en la cl\u00e1usula 9.9[83] del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que adquiri\u00f3 la accionante con la aseguradora. En su lugar, la EPS Compensar autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios a Paula a trav\u00e9s de la red de prestadores contratados para el Plan de Beneficios en Salud (PBS).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. Seg\u00fan Paula y su madre, el actuar de Compensar \u2013plan complementario- vulnera sus derechos a la salud y a la vida, pues desconoce la jurisprudencia constitucional sobre el deber de las aseguradoras de garantizar la continuidad de los tratamientos requeridos por los afiliados, especialmente los relacionados con salud mental, para lograr su recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n, y la invalidez de las cl\u00e1usulas que excluyen los tratamientos para la salud mental de los planes adicionales de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. As\u00ed las cosas, la Sala entiende que el objetivo central del amparo radica en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por Paula para los diagn\u00f3sticos \u201ctrastorno afectivo bipolar\u201d, \u201ctrastornos de la conducta alimentaria\u201d, \u201ctrastornos de la personalidad, \u201cproblemas psicosociales\u201d y \u201cotros trastornos f\u00edsicos y neurol\u00f3gicos\u201d, a trav\u00e9s la red de prestadores de servicio contratada por el plan complementario de Compensar EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. Por otro lado, Pedro (expediente T-11.067.791), es un ni\u00f1o de 4 a\u00f1os, afiliado a la EPS Sanitas y a Colsanitas Medicina Prepagada, desde el 1\u00b0 de enero de 2021, es decir desde que ten\u00eda 2 meses de nacimiento, y, actualmente, est\u00e1 diagnosticado con \u201chipospadia penoescrotal\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. Dada la patolog\u00eda de Pedro, su m\u00e9dica tratante en la especialidad de urolog\u00eda pedi\u00e1trica orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los procedimientos \u201ccitoscopia transuretral\u201d, \u201ccorrecci\u00f3n de epispadias o hipospadias\u201d y \u201curetroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)\u201d. Sin embargo, Colsanitas Medicina Prepagada solo autoriz\u00f3 el examen denominado \u201ccistoscopia transuretral\u201d, bajo el argumento de que los otros procedimientos no se pod\u00edan autorizar por tratarse de tratamientos para una patolog\u00eda cong\u00e9nita, en virtud de la cl\u00e1usula cuarta del contrato[84].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. Para el accionante, el actuar de Colsanitas Medicina Prepagada vulnera los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, teniendo en cuenta que, al suscribir el contrato, la entidad no realiz\u00f3 examen m\u00e9dico ni valoraci\u00f3n alguna para determinar las exclusiones. Por otro lado, el convocante se\u00f1al\u00f3 que tampoco ha sido posible la materializaci\u00f3n de los servicios requeridos por su hijo, a trav\u00e9s de la EPS Sanitas, por falta de autorizaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. As\u00ed las cosas, la Sala entiende que el objetivo central del amparo radica en la no autorizaci\u00f3n de los servicios \u201ccorrecci\u00f3n de epispadias o hipospadias\u201d y \u201curetroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)\u201d, prescritos a Pedro, por una m\u00e9dica especialista en urolog\u00eda pedi\u00e1trica, adscrita a Colsanitas Medicina Prepagada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Problemas jur\u00eddicos a resolver. Delimitado cada uno de los asuntos en estudio, con el fin de encauzar el objeto de este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional, la Sala Tercera plantea los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Expediente T-10.949.807: \u00bfUna EPS vulnera el derecho a la salud, a la salud mental y a la vida de un usuario de un plan complementario de salud al negarle la prestaci\u00f3n de algunos servicios en virtud de una cl\u00e1usula contractual que excluye la cobertura de los servicios requeridos para el tratamiento de enfermedades nerviosas o mentales cr\u00f3nicas?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Expediente T-11.067.791 \u00bfUna empresa de medicina prepagada vulnera los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de un menor de edad al negarle la prestaci\u00f3n de algunos servicios en virtud de una cl\u00e1usula contractual que excluye la cobertura de los servicios requeridos para el tratamiento de enfermedades cong\u00e9nitas? y \u00bfUna EPS vulnera los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de un menor de edad al omitir la expedici\u00f3n de autorizaciones de servicios para una IPS en la que fue valorado y espera recibir intervenci\u00f3n quir\u00fargica para una patolog\u00eda que lo aqueja?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. Aunque los interrogantes no fueron as\u00ed planteados por los accionantes en sus escritos de tutela, la Sala considera adecuado abordarlos de este modo, con apoyo en el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho)[85] y en ejercicio de la facultad con la que cuenta el juez de tutela para proferir fallos extra y ultra petita, que le permite adoptar medidas que excedan o delimiten lo que fue solicitado por la parte accionante, sin tener que ce\u00f1irse a resolver las pretensiones tal como fueron formuladas en la demanda original[86]. Con estas delimitaciones se pretende abordar los asuntos desde la imposici\u00f3n de exclusiones por parte de las entidades administradoras de Planes Adicionales de Salud accionadas, y no solamente desde las \u00f3rdenes que los accionantes pretenden que se les impongan, en aras de evitar que en el futuro se presenten situaciones similares que desconozcan la jurisprudencia constitucional[87].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud y su garant\u00eda reforzada para sujetos de especial protecci\u00f3n, (ii) el derecho a la salud mental en Colombia, (iii) la naturaleza jur\u00eddica y caracter\u00edsticas de los Planes Adicionales de Salud, y, por \u00faltimo, (iv) se analizar\u00e1n los casos concretos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental a la salud y su garant\u00eda reforzada para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. El derecho a la salud, reconocido en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n y la Ley 1751 de 2015, tiene dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio p\u00fablico a cargo del Estado[88]. Su faceta de derecho fundamental implica que sea prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad[89]; mientras que, su calidad de servicio conlleva que su prestaci\u00f3n atienda los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[90].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. Este derecho cobra especial relevancia frente a algunos grupos poblacionales. Por ejemplo, cuando se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA)[91], en atenci\u00f3n a su temprana edad y a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Tambi\u00e9n frente a personas con afectaciones a la salud mental[92], a causa de las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, interactuar con otros y los padecimientos que implican para ellos y sus familias[93].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. Respecto de los principios que sustentan la prestaci\u00f3n del derecho a la salud, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la continuidad implica que los servicios de salud no pueden interrumpirse por motivos administrativos o financieros, pues este principio forma parte del n\u00facleo esencial del derecho y la interrupci\u00f3n arbitraria del servicio puede ser contraria a varios derechos fundamentales, especialmente trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n[94]. As\u00ed, las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos[95], especialmente si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, o personas que padecen dolencias asociadas a la salud mental[96].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Por su parte, la integralidad supone que los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proporcionarse \u201cde manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n\u201d[97]. Esto implica que no se debe fragmentar la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, y se debe garantizar una atenci\u00f3n eficiente, de calidad y oportuna en todas las etapas de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, desde la prevenci\u00f3n hasta la recuperaci\u00f3n del estado de salud de la persona[98].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. La importancia del derecho a la salud mental<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. La salud mental se define como \u201cun estado din\u00e1mico que se expresa en la vida cotidiana a trav\u00e9s del comportamiento y la interacci\u00f3n de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad\u201d[99]. Bajo este enfoque, la Ley 1616 de 2013 reconoci\u00f3 a la salud mental como un derecho fundamental, de inter\u00e9s y prioridad nacional[100].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. La Ley 1616 de 2013 estipula un cat\u00e1logo de derechos de los que son titulares las personas con ese tipo de padecimientos, tales como (i) recibir atenci\u00f3n integral e integrada y humanizada; (ii) recibir informaci\u00f3n clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagn\u00f3stico, tratamiento y pron\u00f3stico; (iii) obtener la atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia cient\u00edfica; (iv) percibir las intervenciones que menos restrinjan sus libertades individuales, y (v) tener un proceso psicoterap\u00e9utico, entre otros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. De igual forma, la ley de salud mental promueve la atenci\u00f3n integral e integrada en salud mental. De este marco normativo se destaca que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adoptar\u00e1 el modelo de atenci\u00f3n integral e integrada, los protocolos de atenci\u00f3n y las gu\u00edas de atenci\u00f3n integral en salud mental. Tambi\u00e9n se destaca la idea de que la atenci\u00f3n integral en salud mental no se reduce a un tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico, sino que debe incluir acciones complementarias al tratamiento tales como la integraci\u00f3n familiar, social, laboral, educativa y cultural; y que la red de prestaci\u00f3n de servicios en salud mental debe garantizar calidad, oportunidad, complementariedad y continuidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. En cuanto a los prestadores de servicios[101] y la Superintendencia Nacional de Salud, la Ley 1616 de 2013 establece que los primeros deber\u00e1n garantizar y prestar sus servicios de conformidad con las pol\u00edticas, planes, programas, modelo de atenci\u00f3n, gu\u00edas, protocolos y modalidades de atenci\u00f3n definidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; mientras que la entidad p\u00fablica ejercer\u00e1 las acciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y, en conjunto con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, establecer\u00e1 mecanismos de monitoreo, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las acciones de promoci\u00f3n de la salud mental[102].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la salud mental es una garant\u00eda irrenunciable que comprende el acceso a asistencias cl\u00ednicas de manera oportuna, continua y eficaz, sin barreras administrativas o burocr\u00e1ticas[103]. Adem\u00e1s, la Corte ha entendido que los pacientes con enfermedades mentales como los trastornos de ansiedad y depresi\u00f3n, se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las caracter\u00edsticas propias de estas patolog\u00edas, ya que afectan m\u00faltiples aspectos de la vida de quienes las padecen, e impiden el desempe\u00f1o de las actividades cotidianas, como el estudio o el trabajo[104].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Naturaleza y alcance de los planes adicionales de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[105]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. De conformidad con el art\u00edculo 49 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado. Para materializar este mandato, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el principio de universalidad, seg\u00fan el cual todos los colombianos deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), ya sea mediante el r\u00e9gimen contributivo o el subsidiado. Ambos reg\u00edmenes garantizan el acceso al Plan de Beneficios en Salud (PBS), conjunto de servicios y tecnolog\u00edas cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. Adem\u00e1s, la Ley 100 de 1993 contempla la posibilidad de que los afiliados adquieran Planes Adicionales de Salud (PAS), entre los que se incluyen la medicina prepagada, los planes de atenci\u00f3n complementaria y las p\u00f3lizas de salud[106]. Estos planes permiten a los usuarios acceder a beneficios que exceden las garant\u00edas del PBS y que son financiados con recursos privados distintos a las cotizaciones obligatorias[107].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. En principio, los Planes Adicionales de Salud se desarrollan mediante relaciones contractuales regidas por el derecho civil y comercial, bajo el principio general de que \u201cel contrato es ley para las partes\u201d. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que existe una faceta constitucional, en atenci\u00f3n de la naturaleza de servicio p\u00fablico de la salud y su comprensi\u00f3n como un derecho fundamental. Bajo este enfoque, la jurisprudencia ha sistematizado una serie de criterios que deben seguir estas relaciones contractuales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Criterios aplicables a los PAS[108]<\/p>\n<p>1. Los contratos para la prestaci\u00f3n de servicios adicionales de salud no pueden ser celebrados ni renovados con personas que no se encuentren afiliadas al plan [obligatorio] de beneficios.<\/p>\n<p>2. Antes de suscribir el contrato de medicina prepagada, las empresas deben realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos lo suficientemente rigurosos, cuyo prop\u00f3sito es detectar preexistencias, determinar las exclusiones expresas en el contrato y permitir que el usuario manifieste su intenci\u00f3n de continuar con el negocio jur\u00eddico, conociendo tales exclusiones.<\/p>\n<p>3. El acuerdo de voluntades debe fundarse tanto en el principio de la buena fe, como en la confianza mutua entre contratantes.<\/p>\n<p>4. Las empresas prestadoras de servicios adicionales de salud deben: i) dar cumplimiento estricto a todas las cl\u00e1usulas del contrato suscrito con el usuario; ii) emplear la debida diligencia en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el afiliado requiera, a fin de que recupere o mejore su estado de salud, o prevenga la aparici\u00f3n de nuevos padecimientos; y iii) actuar dentro del marco normativo que regula la materia.<\/p>\n<p>5. Durante la ejecuci\u00f3n del contrato de medicina prepagada la empresa no puede modificar unilateralmente las condiciones para su cumplimiento.<\/p>\n<p>6. La empresa de medicina prepagada no puede desplazar a la EPS su responsabilidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las enfermedades cubiertas en el contrato.<\/p>\n<p>7. Se entienden excluidos del objeto contractual \u00fanicamente aquellos padecimientos del usuario considerados como preexistencias, cuando previa, expresa y taxativamente se encuentren mencionadas en las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n o en sus anexos en relaci\u00f3n espec\u00edfica con el afiliado, siempre que ello se halle justificado constitucionalmente.<\/p>\n<p>8. Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud que contengan exclusiones que except\u00faen de manera general o imprecisa ciertas enfermedades o la prestaci\u00f3n de determinados servicios de salud, o que lo hagan de manera ambigua, no son oponibles al usuario.<\/p>\n<p>9. Al ser contratos de adhesi\u00f3n, las empresas deben evitar los abusos de posici\u00f3n dominante que puedan darse en el marco de la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n. Especialmente si dichas imposiciones, u omisiones, no se encuentran soportadas en el texto del negocio jur\u00eddico e implican el desconocimiento de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>10. En caso de duda, \u00e9sta debe resolverse a favor de esa parte d\u00e9bil en el contrato, sin perjuicio de que en situaciones concretas pueda demostrarse su mala fe, lo que, debidamente probado, ha de invertir los razonamientos jur\u00eddicos que se hayan adelantado.<\/p>\n<p>Tabla 3. Criterios aplicables a los PAS. Adoptada de la Sentencia T-560 de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. Por \u00faltimo, es preciso recordar que la Corte ha subrayado que las cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas de exclusi\u00f3n no son oponibles al usuario, pues violan la igualdad contractual de las partes en perjuicio del afiliado, y constituyen una amenaza a sus derechos fundamentales. Esta prohibici\u00f3n tambi\u00e9n aplica para las cl\u00e1usulas que excluyan tosas las enfermedades cong\u00e9nitas, gen\u00e9ticas, hereditarias, o los estudios para su diagn\u00f3stico[109].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis de los casos concretos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. Conforme a lo expuesto, la Sala analizar\u00e1 cada caso concreto, para lo cual expondr\u00e1 las posiciones de las partes, examinar\u00e1 los elementos espec\u00edficos de cada caso en funci\u00f3n del problema jur\u00eddico y, si detecta una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8.1. Expediente T-10.949.807: Compensar Plan Complementario vulner\u00f3 los derechos de Paula, al aplicar una cl\u00e1usula gen\u00e9rica de exclusi\u00f3n para negar el tratamiento de las enfermedades mentales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. Paula (24 a\u00f1os) est\u00e1 afiliada al Plan Complementario de la EPS Compensar, por lo menos, desde el 1\u00b0 de agosto de 2001[110], y padece trastorno afectivo bipolar, trastornos de la conducta alimentaria, trastornos de la personalidad y problemas psicosociales, entre otros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. El 27 de agosto de 2024, la accionante ingres\u00f3 por urgencias a la Cl\u00ednica Santa Fe, con los diagn\u00f3sticos de \u201cdolor abdominal localizado en parte superior\u201d y \u201ctrastorno mixto alimentario\u201d. Dicho servicio finaliz\u00f3 el 30 de agosto de 2024 porque Compensar -Plan Complementario- neg\u00f3 una autorizaci\u00f3n para \u201cestancia en piso\u201d, con fundamento en que el \u201ctrastorno mixto alimentario\u201d se encontraba excluido del contrato de Plan Complementario. Por lo anterior, Paula present\u00f3 una petici\u00f3n para que su aseguradora asumiera la cobertura de su patolog\u00eda, teniendo en cuenta que su contrato no ten\u00eda exclusiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. El 23 de septiembre de 2024, la EPS Compensar neg\u00f3 la petici\u00f3n. Para ello invoc\u00f3 la cl\u00e1usula 9.5 de exclusi\u00f3n del contrato del plan complementario[111] y se\u00f1al\u00f3 que la cobertura de los servicios requeridos se dar\u00eda por medio de la EPS, y no a trav\u00e9s del plan adicional en salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. El 1\u00b0 de octubre de 2024, Paula volvi\u00f3 a ingresar a urgencias de la Cl\u00ednica Santa Fe, esta vez con los diagn\u00f3sticos de \u201ccefalea\u201d, \u201ctrastorno de ansiedad, no especificado\u201d y \u201cn\u00e1useas y vomito\u201d. En cuanto ingres\u00f3, la Cl\u00ednica solicit\u00f3 a Compensar la autorizaci\u00f3n para \u201cestancia en piso\u201d, pero la aseguradora se neg\u00f3. Esto dio lugar a que la accionante, (i) radicara una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, el 5 de octubre de 2024, cuya contestaci\u00f3n se desconoce, y (ii) permaneciera en urgencias de la Cl\u00ednica Santa Fe hasta el 07 de octubre de 2024, fecha en la cual se autoriz\u00f3 la remisi\u00f3n para la Cl\u00ednica La Inmaculada. De la epicrisis del 1\u00b0 al 7 de octubre de 2024, se evidencia que los m\u00e9dicos psiquiatras que valoraron a la accionante, durante su estancia en la Cl\u00ednica Santa Fe, establecieron como plan de manejo la remisi\u00f3n de la paciente a una unidad de salud mental para manejo de s\u00edntomas agudos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. Entre el 7 y el 10 de octubre de 2024, Paula permaneci\u00f3 en la Cl\u00ednica La Inmaculada, donde recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de psiquiatr\u00eda, terapia ocupacional y f\u00edsica, trabajo social, nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica y medicina general. Dicha hospitalizaci\u00f3n finaliz\u00f3 porque los m\u00e9dicos tratantes consideraron beneficioso el traslado a un centro de mayor complejidad, para que se diera tratamiento multidisciplinario al alto riesgo de s\u00edndrome de renutrici\u00f3n[112] de la paciente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. El 10 de octubre de 2024, el Hospital San Ignacio recibi\u00f3 a Paula por traslado primario, teniendo en cuenta la necesidad de manejo por alta complejidad. La usuaria permaneci\u00f3 en urgencias hasta el 16 de octubre de 2024, fecha en la que la EPS autoriz\u00f3 el manejo integral en la entidad[113], que se extendi\u00f3 hasta el 8 de noviembre de 2024. En la primera parte de la hospitalizaci\u00f3n se dio manejo nutricional con ajustes alimentarios al diagn\u00f3stico de la paciente; mientras que, en la segunda, se brindaron diversos servicios[114], por tratarse de hospitalizaci\u00f3n por salud mental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. En medio de la hospitalizaci\u00f3n de Paula en el Hospital San Ignacio, la se\u00f1ora Matilde, en calidad de agente oficiosa de su hija Paula, interpuso la acci\u00f3n de tutela en estudio. La madre solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a Compensar que (i) eliminara la exclusi\u00f3n impuesta respecto del tratamiento alimenticio de su hija, as\u00ed como cualquier barrera en el tratamiento integral e interdisciplinario de su salud f\u00edsica y mental; (ii) designara una instituci\u00f3n que garantizar\u00e1 el tratamiento, seguimiento y evoluci\u00f3n de las patolog\u00edas neuropsiqui\u00e1tricas de la agenciada y autorizara la continuidad del tratamiento en la Cl\u00ednica La Inmaculada u otra de mejores caracter\u00edsticas; (iii) brindara atenci\u00f3n integral e interdisciplinaria; y (iv) ordenara el reembolso de las sumas pagadas por gastos hospitalarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. Luego de la presentaci\u00f3n de la tutela, acaecieron otros hechos que se conocieron en sede revisi\u00f3n. Primero, entre el 29 de noviembre y el 10 de diciembre de 2024, Paula estuvo hospitalizada en la Cl\u00ednica Los Cobos, con ocasi\u00f3n de sus trastornos alimenticios y depresi\u00f3n, por lo que los m\u00e9dicos que le brindaron servicios de urgencias primarias dispusieron la remisi\u00f3n a una unidad de salud mental, con la cual no cuenta la IPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. Segundo, entre el 10 y el 23 de diciembre de 2024, Paula estuvo hospitalizada en la Cl\u00ednica Monserrat por el diagn\u00f3stico de \u201canorexia nerviosa\u201d. All\u00ed recibi\u00f3 atenci\u00f3n por parte de psiquiatr\u00eda, nutrici\u00f3n, psicolog\u00eda, terapia ocupacional; y fue dada de alta por control de los s\u00edntomas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. Tercero, en lo corrido de 2025, Paula ha recibido (i) atenci\u00f3n en la Cl\u00ednica Monserrat los d\u00edas 2 y 9 de enero, por la especialidad de psiquiatr\u00eda, con el fin de hacer control postegreso de hospitalizaci\u00f3n; as\u00ed como (ii) los servicios de psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda y terapias en la Cl\u00ednica La Inmaculada, los d\u00edas 17 de febrero, 06, 11, 18 y 25 de marzo, 9 y 22 de abril, 21 de mayo, 10 y 12 de junio, 11 de julio. De los reportes m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica La Inmaculada se evidencia que, en el a\u00f1o en curso, Paula ha tenido adhesi\u00f3n al tratamiento y no ha estado hospitalizada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. En su intervenci\u00f3n, la EPS Compensar indic\u00f3 que ha prestado a Paula todos los servicios, procedimientos y tratamientos contemplados en el plan de beneficios en salud y el clausulado del Plan de Atenci\u00f3n Complementaria. Sin embargo, la entidad insisti\u00f3 en que el diagn\u00f3stico de anorexia nerviosa est\u00e1 excluido del Plan de Atenci\u00f3n Complementaria por considerarse como enfermedad nerviosa mental cr\u00f3nica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. Bajo este contexto, la Sala comenzar\u00e1 por evaluar la conducta de Compensar y los argumentos que esta adujo para negar la atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s del plan complementario de salud. El 25 de septiembre de 2024, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el motivo por el cual el plan adicional de salud no cubr\u00eda el tratamiento de Paula era la cl\u00e1usula 9.5 del contrato, seg\u00fan la cual se excluyen las \u201cenfermedades o accidentes, causados bajo el efecto del alcohol o drogas no prescritas m\u00e9dicamente\u201d. Luego, cuando la aseguradora rindi\u00f3 informe ante el juez de instancia y ante la Corte, cambi\u00f3 su fundamento, para se\u00f1alar que la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n relevante era la 9.9 relacionada con \u201clesiones por intento de suicidio, as\u00ed como curas de reposo o tratamiento hospitalario para enfermedades nerviosas o mentales cr\u00f3nicas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. Al analizar los fundamentos expuestos por la entidad accionada, la Sala Tercera encuentra demostradas las alegaciones de la demandante, en torno a que Compensar -Plan Complementario- conculc\u00f3 los derechos de Paula a la salud, a la salud mental y a la vida digna. Esto debido a que la entidad demandada: (i) fundament\u00f3 la negativa del servicio en una cl\u00e1usula contraria a los principios que deben regir los planes adicionales de salud; (ii) afect\u00f3 la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio que ella requer\u00eda; y (iii) retras\u00f3 el manejo cl\u00ednico que demandaba su padecimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. De manera preliminar, la Sala Tercera advierte que Compensar tuvo la oportunidad de allegar el contrato del plan complementario suscrito con la usuaria, pero se limit\u00f3 a remitir una minuta general de afiliaci\u00f3n. Ahora bien, aceptando que dicho documento refleja fidedignamente el contrato entre las partes, se advierte un problema con las causales que invoca la entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. De un lado, la cl\u00e1usula 9.5 del contrato se refiere a \u201cenfermedades o accidentes, causados bajo el efecto del alcohol o drogas no prescritas m\u00e9dicamente\u201d. Presupuesto que parece atribuirle una responsabilidad a Paula sobre su condici\u00f3n de salud, pero que no encuentra expresamente respaldo en la historia cl\u00ednica y tampoco Compensar logr\u00f3 acreditar tal situaci\u00f3n dentro del expediente. Por el contrario, dicha causal termina insinuando la responsabilidad de la afiliada por sus padecimientos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. Del otro lado, la cl\u00e1usula 9.9 relacionada con \u201ctratamiento hospitalario para enfermedades nerviosas o mentales cr\u00f3nicas\u201d resulta demasiado general e imprecisa sobre el objeto excluido, de modo que no se cumple el est\u00e1ndar de precisi\u00f3n y taxatividad que reclama la jurisprudencia constitucional frente a los planes adicionales de salud. En efecto, Compensar no demostr\u00f3 qu\u00e9 entiende por enfermedades nerviosas o mentales, y cu\u00e1ndo estas se convierten en \u201ccr\u00f3nicas\u201d. Tampoco es claro qu\u00e9 significa en este contexto el servicio de \u201ctratamiento hospitalario\u201d; m\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta las distintas alternativas de tratamiento que, a t\u00edtulo ilustrativo, expuso la Universidad del Rosario[115].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. De igual forma, en ning\u00fan lugar del contrato se determina que los trastornos alimenticios se encuentren expresamente excluidos de tratamiento y prestaci\u00f3n de servicios de salud por parte de la accionada; o si la exclusi\u00f3n se refiere a un diagn\u00f3stico concreto o a simples s\u00edntomas previos, lo cual constituye una cl\u00e1usula abierta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. En \u00faltimas, Compensar no argument\u00f3 c\u00f3mo los trastornos espec\u00edficos que enfrenta Paula y los tratamientos que requiere entrar\u00edan en dicha exclusi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de una tesis demasiado amplia, seg\u00fan la cual todo tratamiento relacionado con una enfermedad mental que se extienda en el tiempo quedar\u00eda virtualmente excluido del plan complementario. Adem\u00e1s, como ha sostenido esta Corte, en caso de duda sobre la cl\u00e1usula de un contrato de medicina, \u00e9sta debe resolverse a favor de la parte d\u00e9bil[116], a saber, el afiliado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. La exclusi\u00f3n que ahora invoca Compensar ocasion\u00f3 una interrupci\u00f3n del servicio con base en razones administrativas que desconocen la necesidad de una atenci\u00f3n integral y oportuna en salud mental, lo cual desconoce que el derecho a la salud mental exige una protecci\u00f3n reforzada y la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de continuidad e integridad. En efecto, el 27 de agosto y el 1\u00b0 de octubre de 2024, Paula ingres\u00f3 por urgencias a la Cl\u00ednica Santa Fe por padecimientos derivados de sus trastornos de la conducta alimentaria pero no fue atendida por motivos administrativos o financieros alegados por la aseguradora. En concreto, por la negativa de Compensar para autorizar la \u201cestancia en piso\u201d en la Cl\u00ednica Santa Fe. Despu\u00e9s de acudir a distintas instituciones, la atenci\u00f3n intrahospitalaria en una unidad de salud mental solo fue posible pasados 16 d\u00edas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. Los obst\u00e1culos que surgieron contravienen las garant\u00edas que la Ley 1616 de 2013 dispuso para el manejo de la salud mental. En particular, el derecho a recibir atenci\u00f3n integral e integrada y humanizada por el equipo humano y los servicios especializados en salud mental[117]; de una manera oportuna, suficiente, continua, pertinente y de f\u00e1cil accesibilidad a servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana, diagn\u00f3stico, intervenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n en salud mental[118].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. Ahora bien, en lo que respecta a las IPS Cl\u00ednica Santa Fe, Cl\u00ednica La Inmaculada, Cl\u00ednica Monserrat, Cl\u00ednica Los Cobos y el Hospital San Ignacio, la Sala Tercera no observa una vulneraci\u00f3n a los derechos de Paula que les sea atribuible, toda vez que, no dependen de ellas la cobertura que los planes adicionales de salud ofrecen a sus afiliados. Estas instituciones tampoco est\u00e1n obligadas a contratar con todos los planes adicionales de salud[119].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. Las instituciones antes referidas demostraron haber brindado los servicios requeridos por la accionante, seg\u00fan los convenios que tuviera vigentes con la EPS Compensar, a trav\u00e9s del PBS o el Plan Complementario. Por lo anterior, la Corte no encuentra una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que les sea atribuible en este expediente de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. Este asunto, en todo caso, amerita una reflexi\u00f3n adicional del juez constitucional sobre los trastornos de conducta alimentaria. Aunque las enfermedades mentales son comunes[120], suelen cargar un estigma que se traduce en actitudes, creencias y estereotipos negativos que las personas pueden tener hacia aquellos con condiciones de salud mental[121]. En particular, la anorexia y la bulimia est\u00e1n caracterizadas por des\u00f3rdenes severos del comportamiento alimenticio que afectan principalmente a las mujeres j\u00f3venes, \u201cpor ser esta una etapa de la vida en la que se construyen la autoestima y la identidad, se presentan cambios a nivel emocional y hay una mayor susceptibilidad a seguir ejemplos, modelos y comportamientos del entorno, los cuales, muchas veces est\u00e1n relacionados con los estereotipos culturales y la publicidad alrededor de la imagen corporal, la belleza y la delgadez\u201d[122]. Lo que da cuenta de la necesidad de un enfoque interseccional de visibilizaci\u00f3n, comprensi\u00f3n y atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. Los informes allegados por las cl\u00ednicas vinculadas, as\u00ed como el concepto de la Universidad del Rosario, explican que los trastornos de la conducta alimentaria tienen diversas fases de tratamiento que, con frecuencia, incluyen hospitalizaci\u00f3n, estabilizaci\u00f3n y tratamiento por equipos interdisciplinarios. Sin embargo, este tipo de atenci\u00f3n especializada tiene una cobertura limitada, incluso dentro de una ciudad capital como Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. En cuanto a los tratamientos para los trastornos alimentarios, (i) la Cl\u00ednica Santa Fe inform\u00f3 que ofrece manejo hospitalario de complicaciones m\u00e9dicas graves y hospitalizaci\u00f3n general para estabilizaci\u00f3n nutricional, transici\u00f3n a alimentaci\u00f3n oral y control de complicaciones, luego de lo cual remite a los pacientes a centros especializados; (ii) la Cl\u00ednica Monserrat anunci\u00f3 que cuenta con unidad de hospitalizaci\u00f3n, infraestructura t\u00e9cnica y recurso humano interdisciplinario capacitado para brindar tratamiento intrahospitalario a pacientes con enfermedades mentales; (iii) la Cl\u00ednica Los Cobos afirm\u00f3 que no cuenta con unidad de salud mental, pero que puede actuar como punto de entrada al sistema; y (iv) el Hospital San Ignacio advirti\u00f3 que cuenta con unidad de salud mental de adultos para atenci\u00f3n de pacientes con diagn\u00f3sticos de trastornos de la conducta alimentaria en sus diferentes variaciones, lo cual incluye modalidad intramural y un programa ambulatorio de tratamiento psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. Visto lo anterior, el juez constitucional no puede ordenar el tratamiento en una determinada instituci\u00f3n, como lo pretende la accionante, pues tal remisi\u00f3n depende de la condici\u00f3n actual de Paula, del tratamiento que requiera seg\u00fan la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y de la instituci\u00f3n que pueda ofrecer dicho servicio especializado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. En conclusi\u00f3n, Compensar Plan Complementario vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la salud mental y a la vida de Paula, pues se abstuvo de autorizar oportunamente los servicios requeridos para el tratamiento de sus \u201ctrastornos de la conducta alimentaria\u201d y las patolog\u00edas derivadas de aquellos, a trav\u00e9s de la red de prestadores del Plan Complementario, con base en una cl\u00e1usula gen\u00e9rica de exclusi\u00f3n. Esto hizo que se prolongara el inicio del tratamiento interdisciplinar que requer\u00eda la paciente para tratar la desnutrici\u00f3n proteico-calorica severa que la aquejaba al momento de presentaci\u00f3n de la tutela. Adem\u00e1s, desconoci\u00f3 los principios de continuidad e integralidad, intr\u00ednsecos al derecho a la salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. Por las razones expuestas, esta Sala (i) revocar\u00e1 las decisiones de instancia; (ii) conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la salud mental y a la vida de Paula; y (iii) ordenar\u00e1 a la EPS Compensar Plan Complementario que se abstenga de imponerle a la accionante cl\u00e1usulas inv\u00e1lidas de exclusi\u00f3n. Por el contrario, en virtud del principio de integralidad, deber\u00e1 garantizar que la accionante pueda continuar con los procedimientos, tratamientos, servicios o intervenciones que los m\u00e9dicos tratantes le ordenen, con ocasi\u00f3n de sus diversos trastornos asociados a la salud mental, a trav\u00e9s de los prestadores con los que tenga convenio el Plan Complementario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. Adem\u00e1s, se advertir\u00e1 a la EPS Compensar Plan Complementario y a las IPS Cl\u00ednica Santa Fe, Cl\u00ednica La Inmaculada, Cl\u00ednica Monserrat, Cl\u00ednica Los Cobos y el Hospital San Ignacio para que tengan en cuenta el consentimiento informado[123] de Paula para recibir tratamiento. Este aspecto, cobra relevancia en el asunto porque cuando la accionante ratific\u00f3 su consentimiento respecto de la tutela, que present\u00f3 su madre Matilde en su nombre, fue enf\u00e1tica en que no autorizaba internaci\u00f3n en instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica, en ninguna circunstancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. Por otro lado, respecto de la pretensi\u00f3n de reembolso de las sumas pagadas por gastos hospitalarios, producto de la exclusi\u00f3n del Plan Complementario de Salud, la se\u00f1ora Matilde, en calidad de agente oficiosa de Paula, o la propia accionante, podr\u00e1 acudir de forma directa a la EPS o a los mecanismos judiciales ordinarios. Esto por tratarse de una pretensi\u00f3n monetaria[124].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8.2. Expediente T-11.067.791: Colsanitas Medicina Prepagada vulner\u00f3 los derechos de Pedro, al aplicar una cl\u00e1usula gen\u00e9rica de exclusi\u00f3n de enfermades cong\u00e9nitas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. Pedro (4 a\u00f1os) est\u00e1 afiliado a Colsanitas Medicina Prepagada desde el 1\u00b0 de enero de 2021, y padece \u201chipospadia penoescrotal\u201d. El 18 de diciembre de 2024, la especialista en urolog\u00eda pedi\u00e1trica, Andrea Bola\u00f1os G\u00f3mez, le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los procedimientos \u201ccitoscopia transuretral\u201d, \u201ccorrecci\u00f3n de epispadias o hipospadias\u201d y \u201curetroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)\u201d, para corregir la \u201chipospadia\u201d que le ocasiona dolor al orinar y escapes de orina espor\u00e1dicos e involuntarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>125. El 10 de enero de 2025, Colsanitas autoriz\u00f3 el procedimiento denominado \u201ccitoscopia transuretral\u201d, pero neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la \u201ccorrecci\u00f3n de epispadias o hipospadias\u201d y la \u201curetroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)\u201d, bajo el argumento de que se trata de una patolog\u00eda cong\u00e9nita.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>126. El 17 de enero de 2025, Roberto, en representaci\u00f3n de su hijo Pedro, interpuso la acci\u00f3n de tutela para que se ordenara a Colsanitas Medicina Prepaga que (i) continuar con la prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud que se deriven de la patolog\u00eda denominada \u201chipospadia penoescrotal\u201d; (ii) autorizar los procedimientos ordenados por la m\u00e9dica tratante de su hijo, (iii) practicar los procedimientos prescritos en la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda de Bogot\u00e1, con la inclusi\u00f3n de todos los servicios que se deriven de las respectivas atenciones, (iv) renovar la autorizaci\u00f3n para el servicio \u201ccistoscopia transuretral\u201d, en caso de que a la fecha de autorizaci\u00f3n de los procedimientos \u201ccorrecci\u00f3n de epispadias o hipospadias\u201d y \u201curetroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)\u201d se encontrara vencida; y (v) brindar tratamiento integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>127. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el 31 de marzo de 2025, Pedro fue valorado por la especialidad de urolog\u00eda pedi\u00e1trica, en la IPS Cl\u00ednica Infantil Santa Mar\u00eda del Lago de Bogot\u00e1, adscrita al plan de beneficios en salud. All\u00ed, el profesional tratante le prescribi\u00f3 los mismos servicios que hab\u00edan sido ordenador por la m\u00e9dica adscrita al plan de medicina prepagada, que atendi\u00f3 al ni\u00f1o el 18 de diciembre de 2024. Adem\u00e1s, el galeno gener\u00f3 orden para consulta por anestesiolog\u00eda y \u201curocultivo prequir\u00fargico\u201d. Seg\u00fan narraci\u00f3n del accionante[125], que no fue desvirtuada por la EPS Sanitas[126], el m\u00e9dico se\u00f1al\u00f3 que la valoraci\u00f3n por anestesiolog\u00eda y el \u201curocultivo\u201d deb\u00edan practicarse en la misma IPS Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda del Lago, por tratarse del lugar donde se dispensar\u00eda toda la atenci\u00f3n requerida por el ni\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>128. Luego, sin que Roberto radicara las ordenes generadas por el profesional adscrito al plan de beneficios en salud, la EPS Sanitas emiti\u00f3: (i) autorizaci\u00f3n de valoraci\u00f3n por anestesiolog\u00eda para la IPS Belo Horizonte de Neiva, (ii) autorizaci\u00f3n para urocultivo para IDIME de Neiva, y (iii) autorizaci\u00f3n para citoscopia transuretral en el Centro Especializado de Urolog\u00eda SAS de Neiva. Pese a lo anterior, atendiendo la recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico de la IPS Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda del Lago, el 21 de abril de 2025, el accionante, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, le solicit\u00f3 a la EPS Sanitas que se programara la valoraci\u00f3n por anestesiolog\u00eda para la IPS Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda del Lago, sin que hubiera recibido respuesta hasta el momento de elaboraci\u00f3n de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>129. Colsanitas Medicina Prepagada arrim\u00f3 la minuta del contrato sin firma y la solicitud de contrataci\u00f3n al servicio de medicina prepagada, que incluye un cuestionario sobre el estado de salud general, antecedentes personales, antecedentes familiares, enfermedades cong\u00e9nitas y tratamientos actuales o pendientes. Seg\u00fan consta all\u00ed, Colsanitas \u00fanicamente pregunt\u00f3 por enfermedades cong\u00e9nitas relacionadas con (1) malformaciones del coraz\u00f3n (comunicaci\u00f3n interventricular e interauricular, coartaci\u00f3n aortica u otros), (2) malformaciones renales (agenesia renal, ri\u00f1\u00f3n en herradura u otros), (3) displasia de cadera, y (4) malformaci\u00f3n del sistema nervioso central (espina b\u00edfida, Arnold Chiari u otros).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>130. Adem\u00e1s, Colsanitas aport\u00f3 copia de un correo en el que se requer\u00eda al se\u00f1or Roberto que aportara carta solicitud de afiliaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n para el tratamiento de datos personales, cuestionario m\u00e9dico, declaraci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a una EPS, formulario examen m\u00e9dica de ingreso (para usuarios con 64 a\u00f1os o m\u00e1s), formato de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, formato \u00fanico de conocimiento y vinculaci\u00f3n del cliente, copia de documentos de identidad, constancia de primer pago y certificado de antig\u00fcedad o preexistencias expedido por la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada anterior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>131. Analizadas las pruebas que reposan en el expediente, la Sala encuentra que Colsanitas Medicina Prepagada conculc\u00f3 los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del ni\u00f1o Pedro pues la entidad (i) soport\u00f3 la exclusi\u00f3n de servicios requeridos para corregir la patolog\u00eda denominada \u201chipospadia penoescrotal\u201d en una cl\u00e1usula que de manera general se refiere a deformaciones y\/o anomal\u00edas cong\u00e9nitas[127]; y (ii) con ello afect\u00f3 la continuidad e integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio que el ni\u00f1o requiere.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>132. Sobre el primer punto, la exclusi\u00f3n que invoca Colsanitas desconoce que el est\u00e1ndar fijado por la jurisprudencia frente a los planes adicionales de salud, en el sentido que las aseguradoras, antes de suscribir el contrato, deben realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica rigurosa que les permita detectar preexistencias, determinar las exclusiones expresas en el contrato y permitir que el usuario manifieste su intenci\u00f3n de continuar con el negocio jur\u00eddico, conociendo tales exclusiones. Adem\u00e1s, \u00fanicamente se pueden excluir v\u00e1lidamente aquellos padecimientos del usuario considerados como preexistencias, previa, expresa y taxativamente mencionadas en las cl\u00e1usulas del contrato; mientras que las exclusiones generales o imprecisas no son oponibles al usuario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>133. En esta ocasi\u00f3n, el cuestionario sobre el estado de salud y antecedentes al momento de tomar el aseguramiento, es insuficiente porque solo menciona cuatro enfermedades cong\u00e9nitas, entre las cuales no se encuentra la que padece Pedro. Aunado a lo anterior, el correo electr\u00f3nico que una asesora comercial remiti\u00f3 al se\u00f1or Roberto, rese\u00f1ado en el p\u00e1rrafo 131, evidencia que la empresa de medicina prepagada opt\u00f3 por no practicar un examen previo, pues seg\u00fan se lee en el referido mensaje tal valoraci\u00f3n solo aplicaba para mayores de 64 a\u00f1os. As\u00ed las cosas, en el contrato no qued\u00f3 ni pod\u00eda quedar consignada la exclusi\u00f3n de la enfermedad que ahora padece el ni\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>134. Ahora bien, el juez de segunda instancia esgrimi\u00f3 que, al momento de suscribir el contrato de medicina prepagada, el accionante ten\u00eda conocimiento de la malformaci\u00f3n cong\u00e9nita de su hijo, pero omiti\u00f3 informarla. La Sala Tercera no comparte tal razonamiento, dado que no hay prueba que permita establecer que los progenitores ten\u00edan certeza del diagn\u00f3stico de su hijo, ni de que Colsanitas Medicina Prepagada hubiera solicitado la historia cl\u00ednica de los primeros d\u00edas de nacido del ni\u00f1o para determinar las exclusiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>135. Las epicrisis allegadas al expediente no ofrecen claridad sobre el momento exacto en que se confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico de Pedro. En los reportes m\u00e9dicos de los primeros d\u00edas de vida de Pedro hay anotaciones de \u201cposible hipospadia\u201d[128] y otras de \u201chipospadia\u201d, sin ser concluyentes. En citas posteriores, los profesionales tratantes refieren 1 mes de evoluci\u00f3n[129], 18 meses de evoluci\u00f3n[130] o hasta 4 a\u00f1os de evoluci\u00f3n[131]; lo cual confirma la falta de certeza del inicio del diagn\u00f3stico tanto para los m\u00e9dicos tratantes como, con mayor raz\u00f3n, para los padres.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>136. Respecto del desconocimiento de los principios de continuidad e integralidad, se advierte que, desde el 18 de diciembre de 2024, Pedro cuenta con orden m\u00e9dica para los procedimientos \u201ccitoscopia transuretral\u201d, \u201ccorrecci\u00f3n de epispadias o hipospadias\u201d y \u201curetroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)\u201d. Sin embargo, a la fecha de decisi\u00f3n, aquellos no se han podido materializar ni por el Plan de Medicina Prepagada ni por el plan de beneficios en salud. La amenaza sobre los derechos fundamentales tampoco se supera con la autorizaci\u00f3n del servicio \u201ccitoscopia transuretral\u201d[132] porque ello solo es un procedimiento diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>137. La Sala reconoce que la relaci\u00f3n que vincula al Plan de Medicina Prepagada con Pedro y su progenitor es esencialmente contractual. Por ello, en principio, resulta aplicable la m\u00e1xima seg\u00fan la cual \u201cel contrato es ley para las partes\u201d, empero no puede perderse de vista que, tales negocios jur\u00eddicos por involucrar el derecho fundamental a la salud, deben observar deberes asociados a la buena fe y a evitar los abusos de posici\u00f3n dominante que puedan darse en el marco de la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>138. Conforme lo expuesto, Colsanitas Medicina Prepagada se encuentra llamada a prestar los servicios y tratamientos que Pedro requiera para el manejo de la \u201chipospadia perineal\u201d, por tratarse de un diagn\u00f3stico que no est\u00e1 taxativamente excluido del contrato familiar de servicios de medicina prepagada ofrecida dentro del plan integral de Colsanitas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>139. Adicionalmente, es importante reiterar que las empresas de medicina prepagada no pueden desplazar a la EPS su responsabilidad en la atenci\u00f3n de las enfermedades cubiertas en el contrato. En tal sentido, es claro que el se\u00f1or Roberto manifest\u00f3 su voluntad por que los servicios y procedimientos m\u00e9dicos que requiere su hijo sean asumidos a trav\u00e9s de la red de medicina prepagada, la cual \u2014en su opini\u00f3n\u2014 ofrece un servicio m\u00e1s r\u00e1pido y confiable; servicio al que \u2014contractual y constitucionalmente\u2014 tiene derecho, en los t\u00e9rminos antes descritos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>140. Por las razones expuestas, esta Sala (i) revocar\u00e1 las decisiones de instancia. (ii) Conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de Pedro. (iii) Ordenar\u00e1 a Colsanitas Medicina Prepagada que se abstenga de imponerle al accionante la cl\u00e1usula general de exclusi\u00f3n relacionada con enfermedades que sean consecuencia de malformaciones, imperfecciones, deformaciones y\/o anomal\u00edas cong\u00e9nitas o gen\u00e9ticas, salvo las patolog\u00edas que hayan sido excluidas expresamente; (iv) en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, autorice los servicios denominados \u201ccorrecci\u00f3n de epispadias o hipospadias\u201d y \u201curetroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)\u201d y renueve la autorizaci\u00f3n emitida para el servicio \u201ccistoscopia transuretral\u201d, en caso de encontrarse vencida; (v) garantice que el accionante pueda continuar con los procedimientos, tratamientos, servicios o intervenciones que los m\u00e9dicos tratantes le ordenen para prevenir, paliar o curar su enfermedad; y (vi) resguardar el principio de libre escogencia de IPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>141. Respecto de la EPS Sanitas, la Sala Tercera advertir\u00e1 a la entidad que, si el ni\u00f1o Pedro requiere la prestaci\u00f3n de servicios por medio del Plan de Beneficios en Salud, aquellos deber\u00e1n garantizarse de conformidad con los principios de integralidad y continuidad, teniendo en cuenta la importancia de aquel modelo de prestaci\u00f3n de servicios para el gozo de todos los usuarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Primero. En el expediente T-10.949.807, REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado 026 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado 02 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la salud mental y a la vida de Paula.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. En el expediente T-10.949.807, ORDENAR a Compensar Plan Complementario que (i) se abstenga de imponerle a Paula la cl\u00e1usula general de exclusi\u00f3n relacionada con lesiones por intento de suicidio, as\u00ed como curas de reposo o tratamiento hospitalario para enfermedades nerviosas o mentales cr\u00f3nicas, (ii) garantice que la accionante pueda continuar con los procedimientos, tratamientos, servicios o intervenciones que los m\u00e9dicos tratantes le ordenen, con ocasi\u00f3n de sus diversos trastornos asociados a la salud mental, a trav\u00e9s de los prestadores con los que tenga convenio el Plan Complementario, con respeto al consentimiento informado; y (iii) brinde tratamiento integral a Paula para los diversos trastornos asociados a la salud mental que padece.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. En el expediente T-11.067.791, REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia el 28 de enero de 2025 por el Juzgado 05 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva y, en segunda instancia, el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado 01 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de Pedro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. En el expediente T-11.067.791, ORDENAR a Colsanitas Medicina Prepagada que (i) se abstenga de imponerle a Pedro la cl\u00e1usula general de exclusi\u00f3n relacionada con enfermedades que sean consecuencia de malformaciones, imperfecciones, deformaciones y\/o anomal\u00edas cong\u00e9nitas o gen\u00e9ticas y la correcci\u00f3n de las mismas, salvo las patolog\u00edas que hayan sido excluidas expresamente; (ii) en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, autorice los servicios denominados \u201ccorrecci\u00f3n de epispadias o hipospadias\u201d y \u201curetroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)\u201d y renueve la autorizaci\u00f3n emitida para el servicio \u201ccistoscopia transuretral\u201d, en caso de encontrarse vencida; (iii) garantice al accionante la continuidad con los procedimientos, tratamientos, servicios o intervenciones que los m\u00e9dicos tratantes le ordenen para prevenir, paliar o curar su enfermedad; (iv) resguarde el principio de libre escogencia de IPS del convocante; y (v) brinde tratamiento integral a Pedro para el diagn\u00f3stico de hipospadia penoescrotal que padece.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. ADVERTIR a la EPS Sanitas que, si el ni\u00f1o Pedro requiere la prestaci\u00f3n de servicios por medio del Plan de Beneficios en Salud, aquellos deber\u00e1n garantizarse de conformidad con los principios de integralidad y continuidad, teniendo en cuenta la importancia de aquel modelo de prestaci\u00f3n de servicios para el gozo de todos los usuarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. LIBRAR las comunicaciones, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] La anonimizaci\u00f3n de esta providencia se dispone en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado por la Circular Interna 10 de 2022 expedida por la Presidencia de esta Corte.<\/p>\n<p>[2] Al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, la agenciada ten\u00eda 23 a\u00f1os, sin embargo, de acuerdo con su fecha de nacimiento, al momento de elaboraci\u00f3n de esta providencia cuenta con 24 a\u00f1os.<\/p>\n<p>[3] El 28 de octubre de 2024, el Juzgado 026 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia. No obstante, en providencia del 03 de diciembre de 2024, el Juzgado 02 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, a efectos de que se vinculara a la Superintendencia Nacional de Salud y a las dem\u00e1s entidades pertinentes.<\/p>\n<p>[4] Juzgado 026 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, autos del 22 de octubre, 6 de diciembre y 12 de diciembre de 2024.<\/p>\n<p>[5] Expediente SIICOR T-10.949.807. Documento digital \u201c008 RESPUESTA COMPENSART T202400136.pdf\u201d<\/p>\n<p>[6] Expediente SIICOR T-10.949.807. Documento digital \u201c009 RESPUESTA FUND.SANTA FE T 202400136.pdf\u201d<\/p>\n<p>[7] A trav\u00e9s de Auto del 22 de octubre de 2024, el Juzgado 026 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, requiri\u00f3 al Hospital San Ignacio, para que informara si Paula contaba con orden m\u00e9dica para traslado o remisi\u00f3n a otra instituci\u00f3n para el tratamiento de enfermedades mentales, dado el trastorno mixto de anorexia y bulimia de la paciente. Expediente SIICOR T-10.949.807. Documento digital \u201c007 TRASLADO HOSPITAL SAN IGNACIO T202400136.pdf\u201d<\/p>\n<p>[8] Expediente SIICOR T-10.949.807. Documento digital \u201c025 FALLO T-2024 136.pdf\u201d En el expediente no se evidencia el documento contentivo de la respuesta del Hospital San Ignacio, por lo que la s\u00edntesis se adopt\u00f3 del fallo del 18 de diciembre de 2024.<\/p>\n<p>[9] A trav\u00e9s de Auto del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado 026 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 corri\u00f3 traslado a la Superintendencia Nacional de Salud, para que se pronunciara en torno a los hechos y las pretensiones de la demanda. Expediente SIICOR T-10.949.807. Documento digital \u201c019 AUTO CUMPLE ORDEN JDO 2 INST. VICULACION SUPERINTEN.pdf\u201d<\/p>\n<p>[10] Expediente SIICOR T-10.949.807. Documento digital \u201c024 RESPUESTA SUPERSALUD T-136.pdf\u201d<\/p>\n<p>[11] En concreto, el accionante cit\u00f3 la Sentencia T-560 de 2023.<\/p>\n<p>[12] El Juzgado 05 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva no dio ninguna justificaci\u00f3n respecto de la vinculaci\u00f3n de la Nueva EPS.<\/p>\n<p>[13] Expediente SIICOR T-11.067.791. Documento digital \u201c008RtaSuperSalud.pdf\u201d<\/p>\n<p>[14] El Juzgado 05 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva no hizo ninguna referencia al respecto en su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>[15] El Juzgado 05 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva tom\u00f3 la respuesta de Colsanitas Medicina Prepagada como si fuera de la EPS Sanitas.<\/p>\n<p>[16] Expediente SIICOR T-11.067.791. Documento digital \u201c009 T-2025-00001-00 &#8211; Roberto vs Colsanitas Medicina Prepagada &#8211; Improcedente &#8211; Salud.pdf\u201d<\/p>\n<p>[17] El despacho se\u00f1al\u00f3 que, al revisar la historia cl\u00ednica arrimada por el accionante, evidenci\u00f3 que \u201cel 10 de noviembre de 2020, cuando el tutelante contaba con un d\u00eda de nacido se estableci\u00f3 por parte del m\u00e9dico tratante Dra. Gina Mar\u00eda Rivera Tovar. Endocrinolog\u00eda Pedi\u00e1trica \u201cDURANTE LA EXPLORACI\u00d3N F\u00cdSICA SE EVIDENCIA HIPOSPADIA PERINEAL, MOTIVO POR EL CUAL SOLICITA VALORACI\u00d3N\u201d, diagnostico que fue confirmado sucesivamente en valoraciones posteriores.\u201d Expediente SIICOR T-11.067.791. Documento digital \u201c005Fallo2\u00b0Instancia.pdf\u201d p. 18.<\/p>\n<p>[18] Expediente digital OD \u201cT-10.949.807 AC con T-11.067.791\u201d, carpeta \u201cT-10.949.807 AC Pruebas para Traslado Auto 16-jul-2025\u201d, carpeta \u201cRta.Matilde\u201d, documento \u201c2.pdf\u201d<\/p>\n<p>[19] Expediente digital OD \u201cT-10.949.807 AC con T-11.067.791\u201d, carpeta \u201cT-10.949.807 AC Pruebas para Traslado Auto 16-jul-2025\u201d, carpeta \u201cRta.Matilde\u201d, documento \u201c1.pdf\u201d<\/p>\n<p>[20] Terapia dial\u00e9ctico conductual definida como un tratamiento psicol\u00f3gico desarrollado espec\u00edficamente para abordar el Trastorno L\u00edmite de Personalidad, especialmente los s\u00edntomas de impulsividad e inestabilidad que se materializan en actos suicidas y parasuicidas. Vega, Irene de la, &amp; S\u00e1nchez Quintero, Sabrina. (2013). Terapia dial\u00e9ctico conductual para el trastorno de personalidad l\u00edmite. Acci\u00f3n Psicol\u00f3gica, 10(1), 45-56. https:\/\/dx.doi.org\/10.5944\/ap.10.1.7032<\/p>\n<p>[21] Para lo pertinente, la accionante arrim\u00f3 2 recibos de caja de la Cl\u00ednica Santa Fe, con sus respectivos soportes de pago, los cuales ascendieron a un total de $924.244 y 1 recibo de caja de la Cl\u00ednica Monserrat con sello de tesorer\u00eda por la suma de $1.337.951. En total aport\u00f3 5 soportes de la Cl\u00ednica Santa Fe, pero 3 eran repetidos. Expediente digital OD \u201cT-10.949.807 AC con T-11.067.791\u201d, carpeta \u201cT-10.949.807 AC Pruebas para Traslado Auto 16-jul-2025\u201d, carpeta \u201cRta.Matilde\u201d, documento \u201c5.zip\u201d<\/p>\n<p>[22] Expediente digital OD \u201cT-10.949.807 AC con T-11.067.791\u201d, carpeta \u201cT-10.949.807 AC Pruebas recibidas despu\u00e9s de traslado Auto 16-jul-2025\u201d, carpeta \u201cRta.Matilde (despu\u00e9s de traslado) correo 1\u201d, documento \u201c1.pdf\u201d<\/p>\n<p>[23] Expediente digital OD \u201cT-10.949.807 AC con T-11.067.791\u201d, carpeta \u201cT-10.949.807 AC Pruebas recibidas despu\u00e9s de traslado Auto 16-jul-2025\u201d, carpeta \u201cRta.Matilde (despu\u00e9s de traslado) correo 1\u201d, documento \u201c3.jpeg\u201d<\/p>\n<p>[24] Programa de tratamiento ambulatorio e integral, especializado en el tratamiento de los Trastornos del Comportamiento Alimentario (TCA) y sus comorbilidades<\/p>\n<p>[25] En contraste a esta afirmaci\u00f3n, el punto 20 del glosario del contrato de prestaci\u00f3n de servicios para adquirir el plan complementario se\u00f1ala \u201c20. Plan Complementario en Salud: Se entiende por Plan de Atenci\u00f3n Complementaria en Salud el conjunto de actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral, no contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud, ofrecidos bajo la modalidad de un prepago, y cuya finalidad b\u00e1sica es ofrecer al afiliado al sistema de seguridad social en salud, condiciones alternativas de comodidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda. Expediente digital OD \u201cT-10.949.807 AC con T-11.067.791\u201d, carpeta \u201cT-10.949.807 AC Pruebas recibidas despu\u00e9s de traslado Auto 16-jul-2025\u201d, carpeta \u201cRta. Compensar EPS (despu\u00e9s de traslado) T-10949807\u201d, documento \u201c3.pdf\u201d<\/p>\n<p>[26] De la historia cl\u00ednica remitida por la Cl\u00ednica Santa Fe se extrae la siguiente anotaci\u00f3n del 2024\/10\/07: Paciente con orden de hospitalizaci\u00f3n en piso con cuadro de Trastorno mixto de la conducta alimentaria (anorexia y bulimia) trastorno l\u00edmite de la personalidad, desnutrici\u00f3n proteico cal\u00f3rica, con respuesta de remisi\u00f3n para Cl\u00ednica Inmaculada. Expediente digital OD \u201cT-10.949.807 AC con T-11.067.791\u201d, carpeta \u201cT-10.949.807 AC Pruebas para Traslado Auto 16-jul-2025\u201d, carpeta \u201cRta. Cl\u00ednica Santa Fe de Bogot\u00e1\u201d, documento \u201c2.pdf\u201d p. 43.<\/p>\n<p>[27] La Cl\u00ednica Santa Fe no precis\u00f3 en que consiste el manejo por hospital d\u00eda, solamente explic\u00f3 que especialidades brindan servicios en esa modalidad.<\/p>\n<p>[28] En concreto, para el a\u00f1o en curso, se evidencia que Paula ha recibido atenci\u00f3n los d\u00edas 11 y 17 de febrero, 6, 11, 18 y 25 de marzo, 9 y 22 de abril, 21 de mayo, 10 y 12 de junio y 11 de julio. Expediente digital OD \u201cT-10.949.807 AC con T-11.067.791\u201d, carpeta \u201cAUTO DE PRUEBAS 16-jul-2025\u201d, carpeta \u201cT-10.949.807 AC \u2013 Pruebas para Traslado Auto 16-juli-2025\u201d, carpeta \u201cRta. Cl\u00ednica La Inmaculada\u201d, archivos 32 a 43.<\/p>\n<p>[29] De la historia cl\u00ednica allegada, se extrae que (i) desde 2013 Paula ha recibido diversas atenciones en la entidad; (ii) la hospitalizaci\u00f3n a la que hace referencia la Cl\u00ednica ocurri\u00f3 entre el 10 y el 23 de diciembre de 2024 y fue por el diagn\u00f3stico \u201canorexia nerviosa\u201d; y que (iii) la paciente tuvo control post hospitalizaci\u00f3n los d\u00edas 2 y 9 de enero de 2025. Expediente digital OD \u201cT-10.949.807 AC con T-11.067.791\u201d, carpeta \u201cAUTO DE PRUEBAS 16-jul-2025\u201d, carpeta \u201cT-10.949.807 AC \u2013 Pruebas para Traslado Auto 16-juli-2025\u201d, carpeta \u201cRta. Cl\u00ednica Monserrat\u201d. Documento \u201c2.pdf\u201d pp. 675 \u2013 848.<\/p>\n<p>[30] Expediente digital OD \u201cT-10.949.807 AC con T-11.067.791\u201d, carpeta \u201cAUTO DE PRUEBA 04-Agosto-2025\u201d, carpeta \u201cT-10.949.807 Pruebas para Traslado Auto 04-Ago-2025\u201d, carpeta \u201cRta. Hospital San Ignacio (T-10949807). Documento \u201c1.pdf\u201d<\/p>\n<p>[31] Al respecto, vale la pena se\u00f1alar que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n es la misma que la de Colsanitas Medicina Prepagada, no obstante, la contestaci\u00f3n no se refiere a las obligaciones y deberes de la entidad como EPS.<\/p>\n<p>[32] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2022, T-393 de 2021 y T-512 de 2020.<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2023.<\/p>\n<p>[34] C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 303. Cosa Juzgada. La Sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>[35] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2022, T-393 de 2021, SU-027 de 2021 y T-512 de 2020.<\/p>\n<p>[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. Bajo esta l\u00ednea, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados. Estos son: (i) la condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma; y (iv) la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>[37] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2023, T-407 y T-315 de 2022.<\/p>\n<p>[38] Expediente digital OD \u201cT-10.949.807 AC con T-11.067.791\u201d, carpeta \u201cAUTO DE PRUEBAS 16-jul-2025\u201d, carpeta \u201cT-11.067.891 Pruebas para Traslado Auto 16-jul-2025\u201d, carpeta \u201cRta. Juzgado 02 Peque\u00f1as Causas Neiva (T-11067791)\u201d, documento \u201c2.zip\u201d, documento \u201c01EscritoTutelaConAnexos.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencias T-019 de 2025, T-116 de 2023, T-398 de 2019, T-594 de 2016 y SU-055 de 2015.<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencias T-019 de 2025, T-594 de 2016 y SU-055 de 2015.<\/p>\n<p>[41] C\u00f3digo Civil. \u201cArt\u00edculo 306. Representaci\u00f3n judicial del hijo. La representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>[42] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2023, T-459 de 2022 y T-450 de 2021.<\/p>\n<p>[43] Como se lee en la s\u00edntesis de la respuesta del Hospital San Ignacio, consignada en la Tabla 1. Respuestas a los autos de prueba, justamente el 16 de octubre de 2024, la EPS Compensar autoriz\u00f3 manejo integral de Paula en el Hospital San Ignacio.<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 1503. Presunci\u00f3n de capacidad. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declare incapaces.<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 6. Derechos de las personas. Adem\u00e1s de los derechos consignados en la Declaraci\u00f3n de Lisboa de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y otros instrumentos internacionales, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la Ley General de Seguridad Social en Salud son derechos de las personas en el \u00e1mbito de la Salud Mental:<\/p>\n<p>Derecho a ejercer sus derechos civiles, y en caso de incapacidad para ejercer estos derechos, que la misma sea determinada con base en las disposiciones contenidas en la legislaci\u00f3n vigente. (\u2026)<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 6. Presunci\u00f3n de capacidad. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usar o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona.<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculaci\u00f3n e inclusi\u00f3n laboral. (\u2026)<\/p>\n<p>[47] Expediente digital \u201cT-10.949.807\u201d, documento \u201cpruebas Paula (1).pdf\u201d<\/p>\n<p>[48] Expediente digital \u201cT-11.067.791\u201d, documento \u201c002AccionCOnstitucional.pdf\u201d p. 15<\/p>\n<p>[49] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-203 de 2024, SU-214 de 2022 y T-278 de 2018.<\/p>\n<p>[50] Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 177. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de qu\u00e9 trata el T\u00edtulo III de la presente Ley.<\/p>\n<p>[51] Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 169. Planes Complementarios. Las entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n ofrecer planes complementarios al Plan de Salud Obligatorio de Salud, que ser\u00e1n financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el art\u00edculo 204 de la presente Ley.<\/p>\n<p>[52] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.<\/p>\n<p>[53] Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 185. Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los par\u00e1metros y principios se\u00f1alados en la presente Ley. (\u2026)<\/p>\n<p>[54] Expediente digital OD \u201cT-10.949.807 AC con T-11.067.791\u201d, carpeta \u201cT-10.949.807 AC Pruebas para Traslado Auto 16-jul-2025\u201d, carpeta \u201cRta.Matilde\u201d, documento \u201c1.pdf\u201d<\/p>\n<p>[55] Decreto 780 de 2016.<\/p>\n<p>[56] Ley 1616 de 2013, art\u00edculo 7.<\/p>\n<p>[57] Ley 1616 de 2013, art\u00edculo 10.<\/p>\n<p>[58] Cfr. Ley 1122 de 2007 y Decretos 4107 de 2011 y 2462 de 2013.<\/p>\n<p>[59] Instrucciones generales y remisi\u00f3n de informaci\u00f3n para la inspecci\u00f3n, vigilancia y control.<\/p>\n<p>[60] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-010 de 2025, T-510 de 2024, T-586 y T-226 de 2023.<\/p>\n<p>[61] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2024.<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2023.<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia T-505 de 2024 que cita la Sentencia SU-032 de 2022. Sobre la idoneidad y eficacia de los mecanismos de defensa existentes, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cun mecanismo judicial es id\u00f3neo si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral\u201d.<\/p>\n<p>[64] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-010 de 2025, T-505 de 2024 y T-586 de 2023.<\/p>\n<p>[65] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-178 de 2024, T-560 de 2023, y T-274 y T-263 de 2020.<\/p>\n<p>[66] De acuerdo con el \u201cInforme de gesti\u00f3n. Superintendencia Nacional de Salud. Vigencia 2024\u201d (disponible en: https:\/\/docs.supersalud.gov.co\/PortalWeb\/planeacion\/InformesGestion\/GG-67.pdf p. 249), en 2024 la Superintendencia Nacional de Salud emiti\u00f3 2.188 providencias judiciales, de las cuales 1.544 abordaron derechos a la salud, cobertura PBS, multiafiliaci\u00f3n y movilidad en el SGSSS; mientras que la cantidad de reclamos en materia de salud que recibi\u00f3 la entidad en 2024 ascendieron a la suma de 1.728.069, seg\u00fan el Reporte de PQRDS de diciembre de 2024 (disponible en https:\/\/www.supersalud.gov.co\/es-co\/Paginas\/Protecci%C3%B3n%20al%20Usuario\/reportes-de-peticiones-quejas-reclamos-o-denuncias.aspx#k=filename%3A%22RQ*%22#l=9226).<\/p>\n<p>[67] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-178 de 2024, T-560 de 2023, y T-274 y T-263 de 2020.<\/p>\n<p>[68] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2024.<\/p>\n<p>[69] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-178 de 2024 y T-135 de 2023. En la Sentencia T -135 de 2023 se record\u00f3 que \u201cEn nuestro pa\u00eds, la Constituci\u00f3n (Arts. 13 y 47) considera que las personas con afectaci\u00f3n mental son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a quienes el estado debe brindar una protecci\u00f3n reforzada teniendo en cuenta sus circunstancias de debilidad manifiesta. En desarrollo de estos preceptos, la jurisprudencia constitucional ha determinado que estas personas merecen una protecci\u00f3n especial por las dificultades que pueden enfrentar para tomar decisiones, interactuar socialmente y\/o requerir una mayor atenci\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>[70] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-775 de 2015. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto.<\/p>\n<p>[71] Aunque la accionante, a trav\u00e9s de su agente oficiosa, inform\u00f3 que est\u00e1 afiliada desde su nacimiento y la EPS Compensar se\u00f1al\u00f3 que la vinculaci\u00f3n al plan complementario inici\u00f3 el 1\u00b0 de agosto de 2003, en el expediente se encuentra una solicitud de afiliaci\u00f3n para la vigencia 2001\/08\/01 \u2013 2002\/07\/31, arrimada por la propia EPS Compensar.<\/p>\n<p>[72] La accionante naci\u00f3 el 23 de febrero de 2001.<\/p>\n<p>[73] De acuerdo con los diagn\u00f3sticos que se encontraron en las historias cl\u00ednicas remitidas por las Cl\u00ednicas Santa Fe, La Inmaculada, Los Cobos y Monserrat, y el Hospital San Ignacio, se agruparon varios diagn\u00f3sticos por categor\u00eda.<\/p>\n<p>[74] Incluye: trastorno afectivo bipolar y trastorno afectivo bipolar en remisi\u00f3n.<\/p>\n<p>[75] Incluye: trastorno por ingesta de alimentos, anorexia nerviosa, anorexia, trastorno mixto alimentario, anorexia y bulimia.<\/p>\n<p>[76] Incluye: trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastorno l\u00edmite de la personalidad y trastorno lim\u00edtrofe de la personalidad.<\/p>\n<p>[77] Incluye: problemas relacionados con situaci\u00f3n familiar at\u00edpica y problemas relacionados con la acentuaci\u00f3n de rasgos de la personalidad.<\/p>\n<p>[78] Incluye: constipaci\u00f3n (estre\u00f1imiento), cefalea, desnutrici\u00f3n, trastorno disejecutivo orbitomedial\/orbitofrontal y trastorno por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n e hiperactividad (TDAH).<\/p>\n<p>[79] La accionante Matilde se\u00f1al\u00f3 que su hija ingres\u00f3 por urgencias a la Cl\u00ednica Santa Fe en 3 oportunidades, sin embargo, la respectiva cl\u00ednica solo env\u00edo historia cl\u00ednica de un ingreso del 1 al 7 de octubre.<\/p>\n<p>[80] Cl\u00ednica Monserrat.<\/p>\n<p>[81] Cl\u00ednica Santa Fe (01\/10\/2024-07\/10\/2024), Cl\u00ednica La Inmaculada (07\/10\/2024-10\/10\/2024) y Hospital San Ignacio (10\/10\/2024-08\/11\/2024).<\/p>\n<p>[82] Cl\u00ednica Los Cobos (29\/11\/2024-10\/12\/2024) y Cl\u00ednica Monserrat (10\/12\/2024-23\/12\/2024).<\/p>\n<p>[83] \u201c9. Exclusiones. Compensar Entidad Promotora de Salud, no asumir\u00e1 el costo de servicios m\u00e9dicos y complementarios prestados a un usuario, as\u00ed sean brindados por IPS inscritas, en los siguientes casos: 9.9 Lesiones por intento de suicidio, as\u00ed como curas de reposo o tratamiento hospitalario para enfermedades nerviosas o mentales cr\u00f3nicas se excluye tambi\u00e9n el Psicoan\u00e1lisis. (Cubiertas en la red del Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n existente para estos eventos).<\/p>\n<p>[84] Cl\u00e1usula cuarta. &#8211; Exclusiones o limitaciones contractuales: 1. COLSANITAS S.A. excluye expresamente la prestaci\u00f3n de servicios en los siguientes casos: (\u2026) 1.1. Enfermedades que sean consecuencia de malformaciones, imperfecciones, deformaciones y\/o anomal\u00edas cong\u00e9nitas o gen\u00e9ticas y la correcci\u00f3n de las mismas. (\u2026) 1.3. Enfermedades o malformaciones cong\u00e9nitas, gen\u00e9ticas o afecciones preexistentes a la fecha de afiliaci\u00f3n de un usuario al contrato, declaradas o no, conocidas o no por el usuario, as\u00ed como aquellas que puedan derivarse de \u00e9stas, sin perjuicio que se puedan diagnosticas durante la ejecuci\u00f3n del contrato, sobre bases cient\u00edficas s\u00f3lidas. (\u2026)<\/p>\n<p>[85] La Corte en repetidas ocasiones, sentencias T-434, T-401 y T-283 de 2024, T-512 y T-271 de 2023, SU-349 de 2022, SU-201 de 2021 y SU-035 de 2018, en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia, ha ampliado el marco normativo de an\u00e1lisis, adecuado hechos a instituciones jur\u00eddicas aplicables a las situaciones planteadas por la parte actora, realizado an\u00e1lisis del caso teniendo en cuenta la presunta afectaci\u00f3n inicialmente planteada en la demanda, as\u00ed como la derivada de hechos nuevos, entre otros.<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2024.<\/p>\n<p>[87] Al respecto, vale la pena recordar que la carga del actor consiste en enunciar los hechos que soportan sus pretensiones, mientras que la del juez de tutela es adecuar e interpretar sus hechos conforme a las instituciones jur\u00eddicas aplicables a las circunstancias f\u00e1cticas. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2025.<\/p>\n<p>[88] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2024 y T-459 de 2022.<\/p>\n<p>[89] Ibid.<\/p>\n<p>[90] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-226 de 2023 y T-459 de 2022.<\/p>\n<p>[91] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020, T-560 de 2023.<\/p>\n<p>[92] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2024.<\/p>\n<p>[93] Ibid.<\/p>\n<p>[94] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-178 de 2024, T-560 de 2023 y T-274 de 2020, entre otras.<\/p>\n<p>[95] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2024.<\/p>\n<p>[96] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2024 y T-560 de 2023.<\/p>\n<p>[97] Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 8.<\/p>\n<p>[98] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2023, T-266 de 2023 y T-459 de 2022, entre otras.<\/p>\n<p>[99] Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, Ley 1616 de 2013. Art\u00edculo 3. Modificada por la Ley 2460 de 2025.<\/p>\n<p>[100] Modificada por la Ley 2460 de 2025.<\/p>\n<p>[101] Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, las Empresas Sociales del Estado y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas y privadas. Ibid. Art\u00edculo 14.<\/p>\n<p>[102] Ibid, art\u00edculos 7, 20, 27, 32 y 37.<\/p>\n<p>[103] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2024 citando las sentencias T-291 de 2021, T-063 de 2020, T-044 de 2019 y T-678 de 2015.<\/p>\n<p>[104] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2024 citando la Sentencia T-434 de 2020.<\/p>\n<p>[105] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-178 de 2024, T-560 de 2023 y T-274 de 2020.<\/p>\n<p>[106] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2020.<\/p>\n<p>[107] Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Ley 100 de 1993, art\u00edculo 169.<\/p>\n<p>[108] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-560 de 2023, T-274 de 2020, T-507 de 2017 y T-346 de 2014.<\/p>\n<p>[109] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-560 de 2023.<\/p>\n<p>[110] Aunque la accionante, a trav\u00e9s de su agente oficiosa, inform\u00f3 que est\u00e1 afiliada desde su nacimiento y la EPS Compensar se\u00f1al\u00f3 que la vinculaci\u00f3n al plan complementario inici\u00f3 el 1\u00b0 de agosto de 2003, en el expediente se encuentra una solicitud de afiliaci\u00f3n para la vigencia 2001\/08\/01 \u2013 2002\/07\/31, arrimada por la propia EPS Compensar.<\/p>\n<p>[111] 9.5. Enfermedades o accidentes, causados bajo el efecto del alcohol o drogas no prescritas m\u00e9dicamente. (Cubiertas en la red del Plan Obligatorio de Salud)<\/p>\n<p>[112] El s\u00edndrome de renutrici\u00f3n o realimentaci\u00f3n es una complicaci\u00f3n del tratamiento de la desnutrici\u00f3n. Se refiere a cambios dr\u00e1sticos en la qu\u00edmica corporal, relacionados con deficiencias de electrolitos, que ocurren cuando el cuerpo intenta metabolizar nutrientes, luego de un periodo de desnutrici\u00f3n, y pueden causar complicaciones peligrosas que afecten los m\u00fasculos, los pulmones, el coraz\u00f3n y el cerebro. Definici\u00f3n adaptada de Cleveland Clinic, biblioteca de salud. https:\/\/my.clevelandclinic.org\/health\/diseases\/23228-refeeding-syndrome<\/p>\n<p>[113] Vale la pena recordar que, en la misma fecha la EPS hab\u00eda autorizado el traslado para la IPS Uni\u00f3n Temporal Redes M\u00e9dicas, la cual fue rechazada por la familia de la paciente.<\/p>\n<p>[114] Los servicios que recibi\u00f3 la accionante fueron psiquiatr\u00eda, nutrici\u00f3n cl\u00ednica, neuropsicolog\u00eda, gastroenterolog\u00eda, otorrinolaringolog\u00eda, cirug\u00eda general y trabajo social.<\/p>\n<p>[115] La Universidad del Rosario indic\u00f3 que el tratamiento para la anorexia nerviosa, con frecuencia, incluye hospitalizaci\u00f3n por desnutrici\u00f3n, as\u00ed como necesidad de estabilizaci\u00f3n m\u00e9dica; y que otras formas de atenci\u00f3n son tratamiento psicol\u00f3gico, tratamiento basado en la familia, manejo cl\u00ednico de apoyo especializado, tratamiento farmacol\u00f3gico, terapia dial\u00e9ctica conductual y terapia cognitivo conductual.<\/p>\n<p>[116] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-178 de 2024 y T-274 de 2020.<\/p>\n<p>[117] Ley 1616 de 2013, art. 6.1.<\/p>\n<p>[118] Ley 1616 de 2013, art. 12.<\/p>\n<p>[119] De vieja data, la Corte ha rese\u00f1ado que este derecho es un derecho de doble v\u00eda, pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliar\u00e1n para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrar\u00e1 la atenci\u00f3n en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de cada uno. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-136 de 2021, T-745 de 2013.<\/p>\n<p>[120] Solo la depresi\u00f3n, por ejemplo, afecta a cerca de 264 millones de personas (Cruz Roja Internacional &#8211; https:\/\/www2.cruzroja.es\/web\/ahora\/salud-mental ) En Colombia, el entonces Ministro de Salud afirm\u00f3 en 2014 que \u201cla salud mental aporta una alta carga de enfermedad al sistema de salud, adem\u00e1s porque un 52 por ciento de la poblaci\u00f3n en el pa\u00eds ha padecido alg\u00fan trastorno de car\u00e1cter mental\u201d (https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Paginas\/En-salud-mental-hay-que-hacer-visible-lo-invisible.aspx )<\/p>\n<p>[121] Ortanizaci\u00f3n Panamericana de la Salud, \u201cCampa\u00f1a para la reducci\u00f3n del estigma en salud mental\u201d Disponible en https:\/\/www.paho.org\/es\/campanas\/haz-tu-parte Ver tambi\u00e9n, Centro para el Control de las Enfermedades de los Estados Unidos (CDC, por sus siglas en ingl\u00e9s). Informaci\u00f3n Consultada el 20 de agosto de 2025 en https:\/\/www.cdc.gov\/mental-health\/es\/stigma\/estigma-por-la-salud-mental.html#:~:text=El%20estigma%20se%20refiere%20a,las%20personas%20interrumpan%20su%20tratamiento.<\/p>\n<p>[122] ICBF (2020). Trastornos de la Conducta Alimentaria \u00bfqu\u00e9 son y por qu\u00e9 los adolescentes son tan vulnerables a padecerlos? Disponible en https:\/\/www.icbf.gov.co\/mis-manos-te-ensenan\/trastornos-de-la-conducta-alimentaria-que-son-y-por-que-los-adolescentes-son Ver tambi\u00e9n Cort\u00e9s Mej\u00eda, Hern\u00e1n Dario et al. Trastornos de la alimentaci\u00f3n: Su prevalencia y principales factores de riesgo \u2013 estudiantes universitarias de primer y segundo a\u00f1o. Revista CES MEDICINA Volumen 17 No.1 Enero &#8211; Julio \/ 2003.<\/p>\n<p>[123] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2025. El consentimiento informado se constituye como un acto jur\u00eddico, esto es una manifestaci\u00f3n de voluntad de los usuarios de servicios de salud dirigida a generar efectos jur\u00eddicos, esto es autorizar al personal m\u00e9dico y a las instituciones prestadoras de servicios de salud para llevar a cabo un procedimiento o tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico. Este consentimiento \u00fanicamente puede considerarse v\u00e1lido si, de manera previa, el personal m\u00e9dico y\/o la instituci\u00f3n prestadora de los servicios de salud ha comunicado al usuario de manera clara y entendible los riesgos que implican los tratamientos m\u00e9dicos y\/o quir\u00fargicos sobre su salud f\u00edsica y ps\u00edquica.<\/p>\n<p>[124] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-159 y T-021 de 2024.<\/p>\n<p>[125] Expediente digital OD \u201cT-10.949.807 AC con T-11.067.791\u201d, carpeta \u201cAUTO DE PRUEBAS 16-jul-2025\u201d, carpeta \u201cT-11.067.891 Pruebas para Traslado Auto 16-jul-2025\u201d, carpeta \u201cRta. Roberto\u201d. Documento \u201c1.pdf\u201d<\/p>\n<p>[126] Colsanitas, al presentar el informe requerido por esta Corporaci\u00f3n, arrim\u00f3 la constancia de atenci\u00f3n en la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda del Lago, en la que se lee \u201cel paciente debe continuar manejo en su Unidad de Atenci\u00f3n al Paciente asignada\u201d.<\/p>\n<p>[127] Cl\u00e1usula Cuarta. Exclusiones o limitaciones contractuales. 1. COLSANITAS S.A. excluye expresamente la prestaci\u00f3n de servicios en los siguientes casos: 1.1. Enfermedades que sean consecuencia de malformaciones, imperfecciones, deformaciones y\/o anomal\u00edas cong\u00e9nitas o gen\u00e9ticas y la correcci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>[128] En la epicrisis del nacimiento de Pedro, el 10\/11\/2020, se anot\u00f3 (i) \u201cse debe descartar virilizaci\u00f3n de genitales femeninos o hipospadias severa (Grado IV)\u201d; (ii) \u201cdurante la exploraci\u00f3n f\u00edsica se evidencia hipospadia perineal motivo por el cual solicitan valoraci\u00f3n\u201d; (iii)\u201d no se considera en primera instancia hiperplasia suprarrenal\u201d. El 11\/10\/2020 qued\u00f3 consignado \u201cse evidencia pene contenido en tejido adiposo perineal y uretra perineal sin otras alteraciones al examen f\u00edsico\u201d, entre otros.<\/p>\n<p>[129] Documento \u201c1077253545_UROLOGIA GENERAL.pdf\u201d Consulta de urolog\u00eda de 14\/11\/2024.<\/p>\n<p>[130] Documento \u201c1077253545_ENDOCRINO_PEDIATR_MAY_2022.pdf\u201d Consulta de endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica de 13\/05\/2022<\/p>\n<p>[131] Documento \u201c1077253545.pdf\u201d Consulta de urolog\u00eda pedi\u00e1trica de 18\/12\/2024.<\/p>\n<p>[132] Hospital Universitario San Ignacio. Servicios en la unidad de urolog\u00eda. Es un procedimiento que le permite al m\u00e9dico examinar el revestimiento de la vejiga y el tubo que lleva la orina hacia afuera del cuerpo (uretra). Se inserta en la uretra un tubo hueco (cistoscopio) que tiene una lente y se lo desplaza lentamente hacia la vejiga. Disponible en: https:\/\/www.husi.org.co\/servicios-y-especialidades\/especialidades-quirurgicas\/urologia\/servicios<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp; SENTENCIA T-453 DE 2025 &nbsp; Expedientes: T-10.949.807 y T- 11.067.791 acumulados. &nbsp; Asuntos: acciones de tutela de (i) Matilde contra Compensar EPS y (ii) Roberto contra Colsanitas Medicina Prepagada. &nbsp; Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez. &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31370"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31370\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31371,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31370\/revisions\/31371"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}