{"id":31372,"date":"2025-11-27T11:03:22","date_gmt":"2025-11-27T16:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31372"},"modified":"2025-11-27T11:03:22","modified_gmt":"2025-11-27T16:03:22","slug":"t-455-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-25\/","title":{"rendered":"T-455-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Logotipo<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n generada autom\u00e1ticamente<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-455 DE 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-11.074.765.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: La se\u00f1ora Mar\u00eda, a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, entre otros, como consecuencia de la negativa de la entidad a reconocer a su favor la sustituci\u00f3n pensional derivada del fallecimiento de su c\u00f3nyuge. La Corte encontr\u00f3 acreditados los requisitos de procedencia de la tutela como mecanismo de defensa transitorio para la defensa de los derechos de la accionante, tras evidenciar que en la actualidad se adelanta un proceso judicial ante el juez natural del asunto, que tiene por objetivo el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. En el estudio de la presente tutela, la Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que Colpensiones vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Mar\u00eda porque: (i) aplic\u00f3 lo previsto en el numeral a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 al margen de la interpretaci\u00f3n constitucional en vigor, y (ii) valor\u00f3 de forma incompleta los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso administrativo. Como consecuencia de esta vulneraci\u00f3n, se violentaron adem\u00e1s los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la actora, quien no tiene otros ingresos ni medios de subsistencia, y es una persona de la tercera edad. Por tales razones, se concedi\u00f3 transitoriamente el amparo, ordenando a Colpensiones a reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional a la actora, de manera no retroactiva, hasta tanto se cuente con una decisi\u00f3n en firme del juez natural en aquel debate jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: reserva de la identidad de los accionantes. El nombre de los accionantes y de sus familiares ser\u00e1 modificado en la versi\u00f3n p\u00fablica, con el fin de garantizar sus derechos a la intimidad personal y familiar[1]. En efecto, la Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: en uno de ellos se modificar\u00e1 el nombre de los accionantes y se reemplazar\u00e1 por nombres ficticios, mientras que en el otro se se\u00f1alar\u00e1 la identidad de ellos. Esta \u00faltima versi\u00f3n, solo estar\u00e1 destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones all\u00ed proferidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Del escrito de tutela presentado por el apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda, se resaltan los siguientes hechos[2]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda y el se\u00f1or Juan contrajeron matrimonio el d\u00eda 18 de febrero de 1962; acto que fue registrado ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Bucaramanga, el 2 de marzo de 1962[3].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Mar\u00eda y Juan procrearon tres hijas: Andrea, Carolina y Lucrecia, todas ellas mayores de edad para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela[4].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante Resoluci\u00f3n 001733 de 25 de junio de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 al se\u00f1or Juan la pensi\u00f3n de vejez[5].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. La sociedad conyugal formada entre Mar\u00eda y Juan perdur\u00f3 de manera permanente y continua desde 1962 hasta el 27 de julio de 2024, fecha del fallecimiento de este \u00faltimo. Siempre compartieron techo, mesa y lecho en su domicilio conyugal, ubicado en la &#8212; ciudad de Bucaramanga.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Mar\u00eda estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la Nueva E.P.S. como beneficiaria del se\u00f1or Juan. Alega que desde el fallecimiento de su c\u00f3nyuge se encuentra desprotegida, circunstancia que tiene mayor gravedad teniendo en cuenta que es una persona de 82 a\u00f1os, y padece de varias patolog\u00edas, entre ellas \u201ca) Demencia tipo Alzheimer, b) Diabetes mellitus tipo 2 no insulina requiriente [sic], c) Con el agravante que presento trombosis el d\u00eda 19 de Diciembre de 2024, donde a la fecha se encuentra bastante afectada en su movilidad, habla y totalmente limitada para sus necesidades b\u00e1sicas personales como son: comer, ba\u00f1ar, y vestirla, se requiere una tercera persona permanente para atenderla, toda vez que est\u00e1 limitada total y permanentemente\u201d[6].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Mar\u00eda no es pensionada, no recibe subsidio alguno y depend\u00eda exclusivamente de la pensi\u00f3n que recib\u00eda su c\u00f3nyuge por parte de Colpensiones, la cual fue suspendida desde el mes de julio de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. En agosto de 2024, la accionante present\u00f3 ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Juan. A dicho requerimiento se le asign\u00f3 el radicado 2024-15724385.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. El 17 de septiembre de 2024, Colpensiones comunic\u00f3 a la accionante de la Resoluci\u00f3n SUB 306499, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, al considerar que no se acredit\u00f3 la convivencia de la solicitante con su c\u00f3nyuge en los 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento del se\u00f1or Juan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. En desacuerdo con lo anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, en contra de la Resoluci\u00f3n SUB 306499 de 2024, argumentando que la entidad desconoci\u00f3 la existencia del v\u00ednculo matrimonial, y que este se mantuvo vigente hasta el 27 de julio de 2024, adem\u00e1s de su condici\u00f3n de beneficiaria del causante en el sistema de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. El 17 de octubre y el 13 de diciembre de 2024, Colpensiones le comunic\u00f3 a la actora las Resoluciones SUB 357328 y DPE 22320 por medio de las cuales neg\u00f3 los mencionados recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, bajo el argumento de que la peticionaria no acredit\u00f3 la convivencia con su entonces c\u00f3nyuge, en los \u00faltimos 5 a\u00f1os antes de su fallecimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. El apoderado de la accionante recalc\u00f3 que, para el momento de radicaci\u00f3n de la tutela, han pasado 7 meses desde el fallecimiento de Juan, y desde entonces la actora no ha recibido ingreso alguno, vi\u00e9ndose afectada en su calidad de vida, y en su derecho a la salud, en la medida en que la Nueva E.P.S. la habr\u00eda retirado del sistema de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Asimismo, sostuvo que en el tr\u00e1mite administrativo ante Colpensiones no se present\u00f3 ninguna otra persona para solicitar la sustituci\u00f3n pensional por el fallecimiento del se\u00f1or Juan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la demanda de amparo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. El d\u00eda 28 de febrero de 2025[7], el se\u00f1or Isa\u00edas Mantilla \u00c1lvarez, apoderado judicial de Mar\u00eda, radic\u00f3 demanda de tutela por los hechos reci\u00e9n referidos. En su escrito, formul\u00f3 como pretensiones, que se tutelaran sus derechos \u201ca la sustituci\u00f3n pensional, a recibir una pensi\u00f3n digna, al m\u00ednimo vital, derecho a la vida, derecho a la seguridad social, familia y salud, indefensi\u00f3n de la beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensi\u00f3n en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, mujer adulta mayor sin ingresos econ\u00f3micos y con patolog\u00edas graves y degenerativas\u201d[8]. En consecuencia, solicit\u00f3 que se reconociera provisionalmente el 100% de la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda[9].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. El proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bucaramanga[10], despacho judicial que el 03 de marzo de 2025 admiti\u00f3 la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a Colpensiones por el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para que ejerciera su derecho de defensa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Respuestas de la demandada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. El 06 de marzo de 2025[11], Colpensiones dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. En ella sostuvo, entre otras cosas, que mediante Resoluci\u00f3n SUB 306499 de 17 de septiembre de 2024, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante. Asimismo, que, a trav\u00e9s de las resoluciones SUB 357328 de 17 de octubre de 2024 y DPE 22320 de 13 de diciembre de 2024, resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n respectivamente, confirmando en su totalidad la Resoluci\u00f3n SUB-306499.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. Sostuvo igualmente que, el 24 de enero de 2025, la se\u00f1ora Mar\u00eda present\u00f3 nuevamente una solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Dicha petici\u00f3n fue negada mediante Resoluci\u00f3n SUB48487 del 14 de febrero de 2025. Sin embargo, contra esta no se presentaron recursos. Indic\u00f3 que la negativa a reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se fundament\u00f3 en el desarrollo de una investigaci\u00f3n administrativa, en la cual se concluy\u00f3 que no se acreditaba la convivencia entre la actora y su c\u00f3nyuge en los \u00faltimos 5 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. A continuaci\u00f3n, se cita lo alegado por Colpensiones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNO ACREDITA De acuerdo con la informaci\u00f3n verificada, cotejo de documentaci\u00f3n, entrevistas y trabajo de campo, se estableci\u00f3 relaci\u00f3n de convivencia bajo la figura de matrimonio entre el se\u00f1or Juan, y la se\u00f1ora Mar\u00eda. Iniciaron convivencia bajo la figura de matrimonio, desde el d\u00eda 18 de febrero de 1962, hecho que se dio hasta el a\u00f1o de 1995 (no indico d\u00eda -mes), fecha en que la convivencia se dio bajo el mismo techo, pero sin tener una relaci\u00f3n. Declaraciones de familiares corroboran la convivencia entre la solicitante y el causante mencionando que efectivamente los implicados conviv\u00edan bajo el mismo techo, sin relaci\u00f3n alguna. Es importante tener en cuenta que de las actividades administrativas realizadas para la verificaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n se estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda, sostiene sociedad conyugal vigente a la fecha del fallecimiento del causante, teniendo en cuenta que del registro civil de matrimonio no se observan notas marginales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, as\u00ed mismo se pudo establecer que la se\u00f1ora Mar\u00eda, sostuvo convivencia en matrimonio desde el 18 de febrero de 1962 situaci\u00f3n que se dio hasta el a\u00f1o 1995 aproximadamente (sin tener fecha exacta) seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por familiares, y en tal sentido ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que cuando existe sociedad conyugal vigente con separaci\u00f3n de cuerpos de hecho el tiempo de convivencia de 5 a\u00f1os se debe demostrar en cualquier tiempo no espec\u00edficamente siendo necesario que se deba acreditar la convivencia durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida del causante hasta su muerte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con las consideraciones anteriores, es procedente afirmar que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensi\u00f3n, constituye el hecho que legitima la pensi\u00f3n de sobrevivientes y que, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la c\u00f3nyuge como por la compa\u00f1era permanente del titular de la prestaci\u00f3n social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensi\u00f3n y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que al respecto es preciso aclarar a la solicitante que para esta Administradora de Pensiones Colpensiones, las investigaciones administrativas adelantadas, son elementos probatorios para determinar la existencia de instrumentos que puedan llegar a establecer el cumplimiento de requisitos exigidos por la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y analizado todo el acervo probatorio obrante en el cuaderno administrativo, se evidencia que, si bien es cierto, en las declaraciones allegadas por parte de la interesada con el fin de probar la convivencia se manifiesta que la misma si existi\u00f3; una vez realizadas las labores de campo a que hubo lugar se concluye que no fueron acreditados los requisitos, hecho que desvirt\u00faa las afirmaciones rendidas por la peticionaria y sus testigos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se indica que este elemento probatorio es un instrumento que ofrece certeza frente a la decisi\u00f3n del caso en concreto y el cual tiene firmeza respecto de lo all\u00ed consignado, raz\u00f3n por la cual se concluye que no es procedente acceder al reconocimiento solicitado, por cuanto se itera de los elementos probatorios obrantes dentro del expediente prestacional se pudo determinar que no se acredita el requisito se\u00f1alado en las disposiciones legales aplicables al caso.\u201d[12]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. Por las razones anteriormente expuestas, Colpensiones solicit\u00f3 al juez de tutela que denegase el amparo solicitado, toda vez que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Sentencia de \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. El Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia el 12 de marzo de 2025[13], en la cual declar\u00f3 la improcedencia del amparo. El juez fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que (i) la acci\u00f3n no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, en la medida en que exist\u00eda un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos de la actora, como lo es el proceso ordinario laboral, y (ii) no se acredit\u00f3 el peligro de un perjuicio irremediable. La autoridad judicial resalt\u00f3 que, en consulta en la p\u00e1gina de la Administradora de los Recursos del Sistema de General de Seguridad Social en Salud (ADRES), se pudo acreditar que la accionante se encontraba en estado activo, como afiliada a la Nueva E.P.S.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. A trav\u00e9s de Auto del 30 de mayo de 2025, el expediente T-11.074.765 fue escogido para revisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del criterio de selecci\u00f3n objetivo \u201cposible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d. En la misma providencia, el caso fue asignado a este despacho por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 5 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Auto de pruebas de 28 de julio de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. El 28 de julio de 2025, la Sala profiri\u00f3 un auto de pruebas en el que solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda[14] y a Colpensiones[15], responder ciertos interrogantes y proveer la documentaci\u00f3n pertinente para respaldar sus afirmaciones. De conformidad con el informe de cumplimiento, expedido por la Secretar\u00eda General de la Corte el 20 de agosto de 2025[16], se recibieron las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Respuesta de Mar\u00eda[17]. Por medio de correo electr\u00f3nico de 11 de agosto de 2025, el apoderado de la accionante respondi\u00f3 los interrogantes formulados y alleg\u00f3 algunos documentos[18]:<\/p>\n<p>Pregunta<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>a) \u00bfC\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar en la actualidad?<\/p>\n<p>Dos (2) hijas vivas y una (1) fallecida, 3 nietos.<\/p>\n<p>b) \u00bfEn d\u00f3nde y con qui\u00e9n vive?<\/p>\n<p>&#8212; en la ciudad de Bucaramanga, con su hija Andrea y dos nietos menores de edad.<\/p>\n<p>c) \u00bfQui\u00e9n se encarga actualmente de su cuidado?<\/p>\n<p>La hija Andrea.<\/p>\n<p>d) \u00bfA qu\u00e9 oficio o profesi\u00f3n se dedican los miembros de su familia?<\/p>\n<p>Su hija Andrea se dedica al hogar como madre soltera y cabeza de familia, vende almuerzos y realiza rifas para su sustento y cuidado de su madre Mar\u00eda, su otra hija Lucrecia se dedica al hogar, es soltera, no tiene hijos y a la fecha padece de c\u00e1ncer de garganta, y los 3 nietos son j\u00f3venes que est\u00e1n estudiando bachillerato en colegios p\u00fablicos de Bucaramanga, no laboran.<\/p>\n<p>e) \u00bfSus hijas cuentan con trabajo estable?<\/p>\n<p>No, viven de la venta de almuerzos y rifas.<\/p>\n<p>f) \u00bfCu\u00e1les son sus ingresos y gastos mensuales, y los de su n\u00facleo familiar?<\/p>\n<p>Reciben aproximadamente un salario m\u00ednimo mensual legal vigente para el a\u00f1o 2025, los gastos suman casi el valor de lo que producen, es de resaltar que antes del fallecimiento del pensionado se completaban los ingresos con la pensi\u00f3n de Juan.<\/p>\n<p>g) \u00bfEs propietaria de bienes muebles o inmuebles? De ser as\u00ed, precise cuales, y si recibe alg\u00fan valor de renta por su uso o explotaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>S\u00ed, un (1) solo inmueble, que es la casa propia donde vive la esposa del causante y su hija Andrea y es propiedad de la sociedad conyugal con el causante Juan, la cual fue adquirida en los a\u00f1os 1970.<\/p>\n<p>h) \u00bfCu\u00e1l es su patrimonio?<\/p>\n<p>Solo lo que le corresponde de ley por la casa de la sociedad conyugal en la &#8212; en la ciudad de Bucaramanga, no posee m\u00e1s bienes inmuebles, no percibe arriendos, ni otros ingresos, ni pensi\u00f3n, mucho menos ayuda del gobierno nacional.<\/p>\n<p>i) \u00bfActualmente adelanta alguna acci\u00f3n judicial en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes, o alguna otra prestaci\u00f3n econ\u00f3mica?<\/p>\n<p>S\u00ed, un proceso laboral ordinario de primera instancia contra Colpensiones que por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Radicado No. 2025 \u2013 097-00 en el que se admiti\u00f3 la presente demanda el d\u00eda 3 de Junio de 2025, la cual fue contestada en debida forma por parte de Colpensiones, y que el juzgado de la referencia determin\u00f3 fecha de la audiencia el d\u00eda 28 de Enero de 2026, a las 1:00 pm para pronunciarse de fondo sobre la sustituci\u00f3n pensional por la muerte del pensionado Juan. Es de resaltar que dentro del presente proceso la \u00fanica persona que se present\u00f3 a reclamar la sustituci\u00f3n pensional es la se\u00f1ora Mar\u00eda, en su condici\u00f3n de beneficiaria y en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p>j) \u00bfAs\u00ed mismo, s\u00edrvase informar y allegar las pruebas que considere pertinentes para demostrar su dependencia econ\u00f3mica al se\u00f1or Juan, as\u00ed como su convivencia simultanea durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida?<\/p>\n<p>Me permito allegar las siguientes declaraciones extra juicio que dan fe y testimonio de convivencia de manera permanente y continua desde el a\u00f1o 1962 hasta el d\u00eda del fallecimiento del pensionado, donde compartieron techo, mesa y lecho; igualmente la dependencia econ\u00f3mica de la c\u00f3nyuge por parte de su c\u00f3nyuge fallecido, adem\u00e1s fue siempre beneficiaria en salud del pensionado, con el agravante que fue desvinculada de la Nueva E.P.S. como beneficiaria del pensionado fallecido, al momento que se reportase el fallecimiento del cotizante pensionado. Es de resaltar que en la sociedad conyugal se procrearon tres hijas, de las cuales viven dos.<\/p>\n<p>k) Igualmente, se le solicita pronunciarse frente a las siguientes afirmaciones que hizo Colpensiones:<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la informaci\u00f3n verificada, cotejo de documentaci\u00f3n, entrevistas y trabajo de campo, se estableci\u00f3 relaci\u00f3n de convivencia bajo la figura de matrimonio entre el se\u00f1or Juan, y la se\u00f1ora Mar\u00eda. Iniciaron convivencia bajo la figura de matrimonio, desde el d\u00eda 18 de febrero de 1962, hecho que se dio hasta el a\u00f1o de 1995 (no indico d\u00eda-mes), fecha en que la convivencia se dio bajo el mismo techo, pero sin tener una relaci\u00f3n. Declaraciones de familiares corroboran la convivencia entre la solicitante y el causante mencionando que efectivamente los implicados conviv\u00edan bajo el mismo techo, sin relaci\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Me permito dejar constancia que la funcionaria de Colpensiones encargada de adelantar la investigaci\u00f3n administrativa de campo en el momento de realizar la entrevista personal a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Mar\u00eda, se le manifest\u00f3 verbalmente y se le present\u00f3 f\u00edsicamente la historia cl\u00ednica que la se\u00f1ora Mar\u00eda padece una enfermedad degenerativa de Alzheimer desde hace muchos a\u00f1os, la cual le impide llevar una conversaci\u00f3n fluida normal con cualquier persona, donde presenta inconsistencia en llevar o recordar situaciones de su vida personal y familiar. Por consiguiente, se sugiri\u00f3 a la funcionaria de Colpensiones que le permitiera que su hija Andrea la acompa\u00f1e en la entrevista, lo cual fue negado rotundamente por dicha funcionaria. Por consiguiente, en dicha entrevista se generaron contradicciones en las respuestas por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda, la cual le sirvi\u00f3 de base para presentar un informe negativo en lo referente a la convivencia de los c\u00f3nyuges, lo cual es totalmente falso. Las pruebas documentales de los familiares y vecinos dan fe y testimonio que siempre existi\u00f3 la convivencia de manera permanente y continua desde el a\u00f1o 1962 hasta el d\u00eda del fallecimiento del pensionado, donde compartieron techo, mesa y lecho; igualmente la dependencia econ\u00f3mica de la c\u00f3nyuge por parte de su c\u00f3nyuge fallecido, adem\u00e1s fue siempre beneficiaria en salud del pensionado, con el agravante que fue desvinculada de la Nueva E.P.S. como beneficiaria del pensionado fallecido, al momento de reportarse el fallecimiento del cotizante pensionado de salud, y que actualmente se encuentra afiliada en salud en el r\u00e9gimen subsidiado del Sisb\u00e9n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. Por su parte, Colpensiones respondi\u00f3 al Auto de pruebas a trav\u00e9s de los correos electr\u00f3nicos del 31 de julio de 2025 y del 1 de agosto de 2025. En el primer remiti\u00f3 copia del expediente administrativo de la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional reclamada por la accionante[19][20]. En el segundo dio respuesta a los interrogantes formulados por la Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pregunta<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>a) \u00bfActualmente se encuentra adelantando alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo relacionado con el reconocimiento de alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de Mar\u00eda?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se informa a la Honorable Corte Constitucional que a la fecha la entidad no se encuentra adelantando tr\u00e1mite administrativo relacionado con el reconocimiento de alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de Mar\u00eda, sin embargo, se evidencia en hist\u00f3rico del afiliado lo siguiente:<\/p>\n<p>Proceso ordinario radicado 68001310500620250009700 registra actuaciones de la siguiente manera: (Se presenta una captura de pantalla, en donde se muestran registros de los autos proferidos en el proceso de referencia, que admitieron la demanda y fijaron fecha para la celebraci\u00f3n de las audiencias, seg\u00fan se indic\u00f3 anteriormente)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) se establecer\u00e1 la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) se abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la tutela interpuesta y, en caso de que se supere esta etapa, se proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y se asumir\u00e1 la revisi\u00f3n sustancial de los derechos invocados por la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para proferir sentencia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 30 de mayo de 2025 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En los casos en concreto, la Sala deber\u00e1 verificar que se observen las exigencias de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. Legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural o jur\u00eddica) para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. Con base en dicho mandato, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acci\u00f3n (i) por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, m\u00e1s all\u00e1 de que los poderes se presumen aut\u00e9nticos); (iv) mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n)[21].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. As\u00ed, la Sala concluye que en el caso objeto de estudio se satisface este requisito, toda vez que la acci\u00f3n es promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda a trav\u00e9s de su apoderado Isa\u00edas Mantilla \u00c1lvarez, a quien otorg\u00f3 por escrito poder especial para la promoci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, derivados de la negativa de la entidad de reconocer a su favor la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Juan por no haberse acreditado el requisito de convivencia[22]. En este sentido, se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que la acci\u00f3n se ejerce en nombre de quien reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que viole o amenace un derecho fundamental. De igual manera, se prev\u00e9 la procedencia excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el citado precepto constitucional y seg\u00fan lo que se desarrolla en el art\u00edculo 42 del mencionado decreto. Este tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. En este caso, se tiene que la acci\u00f3n fue promovida en contra de Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo. Adem\u00e1s, se predica de dicha entidad el hecho vulnerador, al haber negado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la accionante, pese a que aquella alega cumplir con los requisitos para el efecto. Por lo anterior, y en la medida en que la accionada es la instituci\u00f3n p\u00fablica encargada de reconocer la prestaci\u00f3n reclamada por la actora, se considera que se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. Este Tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por voluntad del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado[23].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente[24]. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. A los anteriores supuestos, la Corte ha a\u00f1adido dos situaciones adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez, en aquellos casos en los que ha trascurrido un tiempo considerable entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la tutela. Por una parte, que la vulneraci\u00f3n de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se aten\u00faa la exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservar\u00e1 la potencialidad de brindar una protecci\u00f3n inmediata[25]. Por otra parte, que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto, en atenci\u00f3n al deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han sido marginados o discriminados; o frente a colectivos que demandan una especial atenci\u00f3n por parte del Estado, lo que exige que la persona se encuentre en una situaci\u00f3n de riesgo derivada, por ejemplo, de condiciones como: el analfabetismo, la vejez, la pobreza, el rol de ser cabeza de familia, la migraci\u00f3n, el desplazamiento forzado, o quien padece de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa[26].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. En este caso, se tiene acreditado que Colpensiones resolvi\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo iniciado por la accionante, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n DPE22320 de 13 de diciembre de 2024, por medio de la cual neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Asimismo, se puede constatar que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 28 de febrero de 2025, es decir, que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de cerca de 2 meses y 15 d\u00edas, desde la respuesta de la entidad a la solicitud de la demandante, tiempo que se considera razonable, por lo que se cumple el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. El principio de subsidiariedad autoriza la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo[27], o (iii) cuando la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable debidamente acreditado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. De acuerdo con ese esquema de an\u00e1lisis, en el caso de controversias pensionales, en la Sentencia T-307 de 2021, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional en principio es improcedente, toda vez que los demandantes pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n competente, como la opci\u00f3n principal e id\u00f3nea, para el reconocimiento de sus pretensiones. Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben someterse a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por v\u00eda de tutela. Sin embargo, en determinados casos la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, cuando se constata que (i) los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o (ii) porque, a pesar de ser id\u00f3neos y eficaces, se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo ser\u00e1 transitorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. En ese sentido, para determinar la idoneidad y eficacia de los medios de defensa judicial es necesario analizar si estos \u00faltimos tienen la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En la Sentencia T-186 de 2017 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla idoneidad impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida o, en otros t\u00e9rminos, para resolver el problema jur\u00eddico, de rango constitucional, que se plantea. La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente, atendiendo, tal como lo dispone el \u00faltimo apartado del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, a las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protecci\u00f3n constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la v\u00eda ordinaria, o si por su situaci\u00f3n particular no puede acudir a dicha instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. En el caso concreto se advierte que la accionante activ\u00f3 recientemente el medio ordinario de defensa del que dispone para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional derivada del fallecimiento de su c\u00f3nyuge. Se trata del proceso ordinario laboral que actualmente se tramita ante el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga, cuya pretensi\u00f3n \u00faltima es el reconocimiento y pago de la referida prestaci\u00f3n[28]. Al respecto, la Sala estima que dicho mecanismo constituye, en efecto, un medio judicial id\u00f3neo y eficaz para la consecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n solicitada. Sin embargo, se evaluar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en aras de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. La jurisprudencia constitucional ha entendido un perjuicio irremediable como \u201cel riesgo de consumaci\u00f3n de un da\u00f1o o afectaci\u00f3n cierta, negativa, jur\u00eddica o f\u00e1ctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia\u201d[29]. Para acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha establecido: (i) que el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta que exista una mera posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; (ii) que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicar\u00eda, en consecuencia, un da\u00f1o de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que las medidas que se requieran para evitar la configuraci\u00f3n sean urgentes; y (iv) que la acci\u00f3n sea impostergable[30].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. La Sala considera que, en el caso objeto de estudio, se advierte la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en el m\u00ednimo vital de la accionante, por las siguientes tres consideraciones. En primera medida, porque es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que es una persona de la tercera edad. En efecto, se trata de una mujer de 82 a\u00f1os, que ha sido diagnosticada con demencia en la enfermedad de Alzheimer, que no cuenta con ingresos[31]; y quien, adem\u00e1s, est\u00e1 bajo el cuidado de su hija, quien tambi\u00e9n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al tratarse de una adulta mayor[32].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. En segundo lugar, la falta de pago de la mesada pensional tiene una incidencia directa en los derechos a la seguridad social, la vida digna y el m\u00ednimo vital de la accionante. Esto teniendo en cuenta que la actora aleg\u00f3 no contar con ingresos, y haber dependido econ\u00f3micamente de su esposo[33].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. En tercer t\u00e9rmino, se resalta la diligencia de la accionante en el uso de los medios ordinarios de defensa de sus intereses, pues acudi\u00f3 directamente ante Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, y ante la negativa de esta \u00faltima respecto de sus pretensiones, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de las decisiones correspondientes. Posteriormente, acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia, a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral, para reclamar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, proceso en el marco del cual se ha fijado fecha para adelantar las audiencias previstas en los art\u00edculos 77 y 80 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para el 28 de enero de 2026[34].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. La Sala no es ajena a la situaci\u00f3n particular en que se encuentra la accionante, quien alega haber dependido econ\u00f3micamente de su esposo hasta su fallecimiento, acontecido el 27 de febrero de 2024. Desde aquella fecha, la actora se ha visto afectada en su m\u00ednimo vital, al no contar con otros ingresos para su sostenimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Y si bien actualmente se adelanta un proceso ordinario laboral en el que se debatir\u00e1 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que la demandante reclama, como se dijo anteriormente, la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento de primera instancia se llevar\u00e1 a cabo el 28 de enero de 2026, lo que indica que la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital podr\u00e1 prolongarse por m\u00e1s tiempo[35]. Continuar sometiendo a la accionante a dilaciones excesivas para el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional afecta su subsistencia, por lo cual el mantenimiento de tal condici\u00f3n podr\u00eda ocasionar un perjuicio irremediable de gran intensidad en los derechos de la actora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Recientemente, en la Sentencia T-290 de 2025, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que reclamaba el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su c\u00f3nyuge. All\u00ed, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201ccon el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se ha sostenido que procede cuando \u201c(i) se verifica que \u2018su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. Y, adicionalmente, se constata que (iv) (\u2026) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. As\u00ed, pues, por lo dicho en precedencia, para la Sala est\u00e1 claro que en esta oportunidad se acredita el cumplimiento de los requisitos rese\u00f1ados. A lo largo del tr\u00e1mite constitucional se constat\u00f3: (i) la afectaci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la actora; (ii) la diligencia de la accionante al adelantar los tr\u00e1mites administrativos y judiciales para acceder a la prestaci\u00f3n que reclama mediante la tutela, y (iii) que el mecanismo judicial ordinario no se muestra eficaz para conjurar su actual y manifiesta afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, lo que compromete su digna subsistencia. Finalmente, (iv) se observa que, prima facie, la demandante cumplir\u00eda con los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, al existir sociedad conyugal vigente para el momento del fallecimiento del se\u00f1or Juan, haberse acreditado una convivencia superior a 5 a\u00f1os en cualquier tiempo, y existir v\u00ednculos de apoyo y cuidado mutuos propios de la vida marital, de conformidad con los medios de prueba que obran en el expediente, y seg\u00fan se se\u00f1alar\u00e1 en el estudio del caso en concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en el asunto sub examine se acreditan los presupuestos para que la solicitud de amparo pueda proceder como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En vista de lo anterior, en lo sucesivo, la Sala se ocupar\u00e1 de plantear el problema jur\u00eddico por resolver.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. Antes de plantear el problema jur\u00eddico, cabe recordar que el juez de tutela est\u00e1 llamado a resguardar todos los derechos que advierta comprometidos y a adoptar todas las medidas que estime convenientes y efectivas para su restablecimiento70. En virtud de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n se valdr\u00e1 de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional para valorar la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. Bajo ese panorama, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si: \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Mar\u00eda, al negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su c\u00f3nyuge, por considerar que no acredit\u00f3 los 5 a\u00f1os de convivencia con aquel anteriores a su fallecimiento?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho a la sustituci\u00f3n pensional; (ii) el derecho al debido proceso en materia pensional, y (iii) el estudio y la decisi\u00f3n a adoptar en el caso en concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. El derecho a la sustituci\u00f3n pensional en el Sistema General de Seguridad Social<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. El derecho a la sustituci\u00f3n pensional confiere a los familiares de una persona que fallece la posibilidad de disfrutar la pensi\u00f3n que esta percib\u00eda en vida[36]. Tal sustituci\u00f3n no implica el reconocimiento de una nueva prestaci\u00f3n pensional a los beneficiarios, \u00fanicamente los legitima para subrogar al causante en el disfrute de la pensi\u00f3n[37]. En tales t\u00e9rminos, su finalidad es otorgar a los familiares una cobertura frente a una contingencia social que los afecta: la muerte del causante[38]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la sustituci\u00f3n pensional no es per se un derecho fundamental. Tendr\u00e1 car\u00e1cter fundamental \u201csi de su reconocimiento depende que se materialicen las garant\u00edas de los beneficiarios que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d[39].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional se funda y busca materializar tres principios constitucionales[40]. Primero, el principio de \u201cestabilidad econ\u00f3mica y social de los allegados del causante\u201d[41]. Esto, porque la posibilidad de que los beneficiarios sustituyan al causante en el derecho a la pensi\u00f3n busca garantizar que estos cuenten con un ingreso que les permita mantener el mismo \u201cgrado de seguridad social econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado fallecido\u201d[42] y evitar que la muerte de su familiar los \u201creduzca a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d[43]. Segundo, el principio de reciprocidad y solidaridad, habida cuenta de que la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional deriva de la \u201crelaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo que los familiares mantuvieron con el asegurado\u201d[44]. Tercero, la universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social, \u201ctoda vez que con la sustituci\u00f3n pensional se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante\u201d[45].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. La sustituci\u00f3n pensional se deriva del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en el que se advierte que tienen derecho a la prestaci\u00f3n \u201clos miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca\u201d. La Corte ha sostenido que se trata de \u201cun derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona\u201d[46]. En este orden de ideas, se destaca que la sustituci\u00f3n pensional constituye una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida a los beneficiarios del pensionado que fallece, \u201cpara reclamar, ahora en su nombre, la prestaci\u00f3n que ya ven\u00eda siendo recibida por el causante\u201d[47].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. En el Sistema General de Pensiones, la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Esta disposici\u00f3n establece que son beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, en el siguiente orden de prelaci\u00f3n[48]: (i) el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) los hermanos con derecho. Asimismo, instituye los requisitos que cada uno de estos grupos de beneficiarios debe acreditar para tener derecho a la sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. El literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que \u00e9l o la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tendr\u00e1 derecho a la sustituci\u00f3n pensional de forma vitalicia siempre que tenga m\u00e1s de 30 a\u00f1os al momento del fallecimiento del causante y acredite el cumplimiento de dos requisitos: (i) haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) haber \u201cconvivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. El primer requisito se refiere a que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite debe haber \u201checho vida marital con el causante hasta su muerte\u201d[49]. La Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia han interpretado que esta condici\u00f3n exige demostrar que, al momento del fallecimiento, exist\u00eda un \u201cv\u00ednculo matrimonial vigente\u201d[50] entre el causante y el beneficiario. Estos tribunales han aclarado que este requisito no impone al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite acreditar que conviv\u00eda o cohabitaba con el causante al momento de la muerte[51]. En el mismo sentido, han enfatizado que el hecho de que, a la muerte del causante, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el causante estuvieran separados de cuerpos o de hecho, no conduce a la \u201cp\u00e9rdida del derecho a la sustituci\u00f3n pensional\u201d[52], pues, conforme a la legislaci\u00f3n civil, ninguna de estas circunstancias constituye por s\u00ed sola causal legal de terminaci\u00f3n, disoluci\u00f3n o cesaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial. La separaci\u00f3n de cuerpos \u00fanicamente supone una interrupci\u00f3n de la cohabitaci\u00f3n. Por su parte, la separaci\u00f3n de hecho \u201cno extingue de suyo los deberes rec\u00edprocos de los c\u00f3nyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el v\u00ednculo matrimonial\u201d[53].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. El segundo requisito plantea que \u00e9l o la c\u00f3nyuge debe acreditar haber \u201cconvivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d. Este requisito exige probar, en primer lugar, \u201cla convivencia efectiva, real y material entre el causante y el c\u00f3nyuge\u201d[54]. El factor determinante para encontrar acreditada la convivencia no es la simple cohabitaci\u00f3n o v\u00ednculo matrimonial formal, sino \u201cel compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja\u201d[55]. Adem\u00e1s, que dicha convivencia y v\u00ednculo familiar o afectivo con el causante tuvo una \u201cpermanencia o estabilidad\u201d equivalente, como m\u00ednimo, de 5 a\u00f1os continuos. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han aclarado que la convivencia de 5 a\u00f1os puede haber ocurrido \u201cen cualquier tiempo\u201d[56], es decir, no necesariamente en los a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. El requisito de convivencia continua con el causante durante 5 a\u00f1os no es absoluto y puede ser exceptuado en aquellos casos en los que la cohabitaci\u00f3n y la convivencia efectiva, real y material se interrumpe por una \u201cjusta causa\u201d[57]. Conforme a la jurisprudencia constitucional y laboral, constituye justa causa de la interrupci\u00f3n de la convivencia, entre otras, la fuerza mayor, impedimentos de salud de alguno de los c\u00f3nyuges o situaciones no imputables al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, tales como escenarios \u201cen los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico\u201d[58]. En este \u00faltimo supuesto, \u201cno se puede culpar al consorte v\u00edctima de renunciar a la cohabitaci\u00f3n y castigarlo con la p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n\u201d, m\u00e1xime cuando \u201cla separaci\u00f3n de hecho es un ejercicio leg\u00edtimo de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal\u201d[59]. La existencia de justa causa implica, de un lado, que la interrupci\u00f3n de la convivencia no conduce a una p\u00e9rdida del derecho[60]. De otro, que el tiempo durante el cual la pareja estuvo separada de cuerpos o, de hecho, puede ser tenido en cuenta para el c\u00f3mputo de los 5 a\u00f1os de convivencia que la ley exige acreditar[61].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. En s\u00edntesis, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han interpretado que, conforme al art\u00edculo 47(a) de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el o la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional si acredita que (i) ten\u00eda v\u00ednculo matrimonial vigente con el causante al momento de su fallecimiento y (ii) convivi\u00f3 durante un lapso no inferior a 5 a\u00f1os en cualquier tiempo con el pensionado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El derecho al debido proceso administrativo en el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia[62].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n contempla el derecho al debido proceso administrativo conforme al principio de legalidad que debe orientar la actividad de las entidades p\u00fablicas. Esto, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, con el fin de proteger a los ciudadanos de decisiones arbitrarias que desconozcan la voluntad del legislador[63]. As\u00ed mismo el art\u00edculo 84 superior, establece la prohibici\u00f3n a las autoridades de exigir requisitos adicionales a los establecidos de manera general para regular un derecho o actividad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. De acuerdo con estos mandatos constitucionales, de manera pac\u00edfica y arm\u00f3nica esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho al debido proceso incluye las siguientes garant\u00edas: (i) a ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n; (ii) la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n; (v) que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico; (vi) gozar de la presunci\u00f3n de buena fe; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso[64].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. En materia pensional, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien los fondos de pensiones pueden establecer el tr\u00e1mite administrativo para que los interesados puedan reclamar sus derechos y pueden exigir el cumplimiento de requisitos razonables y proporcionados, en ning\u00fan caso estos se pueden constituir en barreras administrativas injustificadas que obstaculicen el ejercicio del derecho fundamental a la seguridad social y otros, como el m\u00ednimo vital[65]. Por lo anterior, en los tr\u00e1mites de reconocimiento de derechos pensionales las entidades p\u00fablicas deben obrar conforme a los principios de legalidad, favorabilidad, eficiencia y celeridad[66]. As\u00ed mismo deben explicar de manera clara y precisa las razones que sustentan sus decisiones, de manera que se permita a los ciudadanos comprender los fundamentos de las mismas y, ejercer los recursos legales a su disposici\u00f3n[67].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. En s\u00edntesis, las entidades encargadas del reconocimiento de derechos pensionales tienen una serie de deberes para garantizar el debido proceso, entre ellos: (i) informar de manera clara y oportuna a los solicitantes sobre los requisitos y procedimientos para acceder a la pensi\u00f3n; (ii) motivar adecuadamente sus decisiones; (iii) permitir a los solicitantes el acceso a sus expedientes; (iv) presentar pruebas y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n; (v) as\u00ed como la posibilidad de presentar recursos contra las decisiones que los afecten; y (vi) atender las peticiones de los solicitantes de manera diligente y oportuna. Adicionalmente, (vii) deben adoptar medidas especiales para garantizar el derecho al debido proceso a grupos vulnerables, como los adultos mayores o las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. El debido proceso en las investigaciones administrativas relativas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (sustituci\u00f3n pensional)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. En el marco del derecho al debido proceso las entidades encargadas de reconocer derechos pensionales pueden requerir adelantar investigaciones administrativas en dos escenarios, (i) en el tr\u00e1mite previo al reconocimiento para verificar el cumplimiento de determinados requisitos pensionales como la dependencia econ\u00f3mica o la convivencia en los 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante; y (ii) una vez reconocido el derecho mediante el mecanismo excepcional de la revocatoria directa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. Particularmente, en relaci\u00f3n con las investigaciones administrativas que se adelantan con el fin de examinar el cumplimiento de los requisitos pensionales, como la dependencia econ\u00f3mica o la convivencia durante los 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante, la Corte ha establecido que estas deben reflejar la realidad de quienes solicitan estas prestaciones. Esto significa que las entidades pensionales no pueden interpretar las pruebas recolectadas de forma incompleta o parcializada con el objetivo de buscar alg\u00fan pretexto para negar el derecho pensional, lo que constituir\u00eda una v\u00eda de hecho administrativa[68].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. En resumen, la Corte Constitucional ha establecido que el debido proceso es un derecho fundamental que debe regir todos los tr\u00e1mites administrativos relacionados con el reconocimiento de pensiones. Las entidades encargadas de adelantar estos tr\u00e1mites tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el debido proceso en todas sus actuaciones de manera que se garantice una gesti\u00f3n transparente y legitima hacia los solicitantes de las prestaciones, adem\u00e1s de adoptar medidas especiales para proteger a los grupos vulnerables.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. En Sentencia SU-471 de 2023, la Sala Plena de la Corte dej\u00f3 sin efectos una decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que cas\u00f3 la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira por la cual se hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante. Entre otros asuntos concluy\u00f3 que se vulneraba el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia por el hecho de efectuar una valoraci\u00f3n probatoria sin un enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero dado que conduce al juzgador a negar el derecho pensional. En su fallo, la Corte Constitucional inst\u00f3 a las administradoras de fondos de pensiones y a las entidades aseguradoras que financian las pensiones de sobrevivientes a ajustar los procedimientos de manera que garanticen el respeto del derecho al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Examen del caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. En este punto, resulta imperioso recordar el problema jur\u00eddico formulado: \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Mar\u00eda, al negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su c\u00f3nyuge, por considerar que no acredit\u00f3 los 5 a\u00f1os de convivencia con aquel anteriores a su fallecimiento?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Para abordar la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico, es imperativo hacer referencia al contenido de los actos administrativos proferidos por Colpensiones, a trav\u00e9s de los cuales neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pretendida por la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. En primer lugar, se tiene que la accionada expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 306499 de 17 de septiembre de 2024, \u201cpor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (sobrevivientes \u2013 ordinaria)\u201d[69]. Del an\u00e1lisis de aquel acto, puede concluirse que la negativa del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por parte de Colpensiones se fundament\u00f3 en el incumplimiento del requisito de convivencia establecido por el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Basta remitirse a su contenido, como se muestra a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Imagen 1. Resoluci\u00f3n SUB 306499<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Imagen 2. Resoluci\u00f3n SUB 306499.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. Dicha posici\u00f3n sobre el incumplimiento del requisito de convivencia fue reiterada en la Resoluci\u00f3n SUB 357328 de 17 de octubre de 2024, \u201cpor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (sobrevivientes \u2013 recurso de reposici\u00f3n)\u201d[70]. En este acto administrativo, luego de hacer una referencia gen\u00e9rica a las normas de la materia, Colpensiones cit\u00f3 nuevamente los apartes del informe t\u00e9cnico adelantado y puso de presente que: \u201c(\u2026) Juan y la se\u00f1ora Mar\u00eda iniciaron convivencia bajo la figura de matrimonio desde el 18 de febrero de 1962, hecho que se dio hasta el a\u00f1o de 1995 (\u2026) fecha en la que la convivencia se dio bajo el mismo techo pero sin tener una relaci\u00f3n\u201d. Pocas l\u00edneas despu\u00e9s, y sin hacer referencia a lo que entiende la entidad por \u201ctener una relaci\u00f3n\u201d, se indic\u00f3 que: \u201c[e]s importante tener en cuenta que de las actividades administrativas realizadas para la verificaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n se estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda sostiene sociedad conyugal vigente a la fecha de fallecimiento del causante (\u2026)\u201d. No obstante, resolvi\u00f3 confirmar \u00edntegramente la Resoluci\u00f3n SUB 306499 de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. Finalmente, la entidad profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n DPE 22320 de 13 de diciembre de 2024, \u201cpor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (sobrevivientes \u2013 recurso de apelaci\u00f3n)\u201d (folios 99 a 104). En ella, Colpensiones resolvi\u00f3 confirmar en todas y cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n SUB 306499, argumentando que \u201c(\u2026) no fue posible demostrar la convivencia con la solicitante, situaci\u00f3n que impide reconocer el derecho a la prestaci\u00f3n por muerte de su compa\u00f1ero permanente, por no reunir el requisito de cohabitaci\u00f3n, por ende no es posible acceder a lo solicitado en las disposiciones legales aplicables al caso. Como corolario de lo expuesto, se indica que la Se\u00f1ora Mar\u00eda ya no ostenta ni se le debe el derecho a la prestaci\u00f3n y en consecuencia ser\u00e1 confirmada en todos y cada uno de sus partes la Resoluci\u00f3n No. SUB 306499 del 17 de septiembre de 2024\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. De lo reci\u00e9n estudiado, se evidencia que la accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00fanicamente por no ser posible acreditar el cumplimiento del requisito de convivencia con su difunto esposo durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida de este.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. En este punto, salta a la vista que la postura adoptada en los actos administrativos se\u00f1alados es lesiva del derecho fundamental al debido proceso administrativo, tal como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte Suprema de Justicia han establecido que, en el caso del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que reclama la sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la convivencia por acreditar para acceder a dicha prestaci\u00f3n puede haber ocurrido \u201cen cualquier tiempo\u201d[71], es decir, no necesariamente en los a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. En el caso particular, se tiene que Colpensiones constat\u00f3 que el v\u00ednculo matrimonial entre la se\u00f1ora Mar\u00eda y el se\u00f1or Juan perdur\u00f3 hasta el fallecimiento de \u00e9ste, y que entre ellos existi\u00f3 convivencia al menos entre 1962 y 1995. De ese modo, a la luz de la jurisprudencia constitucional, el aludido requisito se encontraba acreditado, lo que indica que la determinaci\u00f3n de Colpensiones de negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada por la accionante fue adoptada en contrav\u00eda del precedente en vigor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Por su parte, se observa que Colpensiones le exigi\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda la acreditaci\u00f3n de requisitos no contemplados en el ordenamiento para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, lo que tambi\u00e9n comport\u00f3 una afectaci\u00f3n a la prerrogativa constitucional invocada. En efecto, pese a que la se\u00f1ora Mar\u00eda prob\u00f3 la vigencia de su v\u00ednculo conyugal, la entidad accionada le solicit\u00f3 que acreditara su efectiva convivencia con el causante durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida de este; es decir, le requiri\u00f3 demostrar un t\u00e9rmino de convivencia a\u00fan mayor al exigido por el ordenamiento, contrariando as\u00ed la interpretaci\u00f3n en vigor de la regla aplicable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. Adicionalmente, la Sala considera que Colpensiones hizo una valoraci\u00f3n indebida del acervo probatorio. En primer lugar, es necesario resaltar que, tanto al expediente administrativo como al de la acci\u00f3n de tutela, se aport\u00f3 la historia cl\u00ednica de la actora[72], en la que se constat\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda acudi\u00f3 con su esposo a las consultas m\u00e9dicas del 23 de agosto de 2022, del 29 de agosto y 29 de diciembre de 2023, y del 27 de febrero de 2024. Es decir, existe prueba de que entre los dos existi\u00f3 un v\u00ednculo de ayuda mutua y de apoyo emocional durante los \u00faltimos a\u00f1os de vida del causante, lo que permitir\u00eda inferir razonablemente la existencia de un v\u00ednculo afectivo s\u00f3lido, caracterizado por la solidaridad, el cuidado rec\u00edproco y el acompa\u00f1amiento constante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Este comportamiento del causante no solo pondr\u00eda de manifiesto su compromiso con el bienestar f\u00edsico y emocional de la accionante, sino que constituir\u00eda tambi\u00e9n una manifestaci\u00f3n tangible del apoyo emocional y la comprensi\u00f3n mutua entre ambos, lo que resulta determinante para el an\u00e1lisis de la subsistencia del v\u00ednculo conyugal en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, del estudio del expediente administrativo adelantado por Colpensiones se tiene que estas circunstancias no habr\u00edan sido tenidas en cuenta por la entidad, ni incluidas en el informe t\u00e9cnico en el que fundament\u00f3 sus decisiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. En el mismo sentido, para la Sala no existe claridad respecto de la manera en que la entidad accionada valor\u00f3 los testimonios contenidos en el informe administrativo en el cual fundament\u00f3 su negativa al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Esto por cuanto en su interior exist\u00edan versiones contradictorias sobre la convivencia de la accionante y el causante, pero en el mencionado documento se defini\u00f3, sin una justificaci\u00f3n clara, tener por cierto el hecho de que entre la accionante y su c\u00f3nyuge \u201cno hab\u00eda relaci\u00f3n alguna\u201d desde el a\u00f1o 1995.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. Al respecto, debe recordarse que esta Corte ha se\u00f1alado que las entidades pensionales no pueden interpretar las pruebas recolectadas de forma incompleta o parcializada con el objetivo de buscar alg\u00fan pretexto para negar el derecho pensional, lo que constituir\u00eda una v\u00eda de hecho administrativa[73].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. Por lo anterior, se tiene que Colpensiones vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante porque: (i) aplic\u00f3 lo previsto en el numeral a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 al margen de la interpretaci\u00f3n constitucional en vigor, y (ii) valor\u00f3 de forma incompleta los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso administrativo. Esta vulneraci\u00f3n, a su vez, conllev\u00f3 al menoscabo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, quien, como acreditan diversos testigos, y seg\u00fan respondi\u00f3 al auto de pruebas, no cuenta con ingresos o medios de subsistencia, y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su fallecido esposo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el remedio constitucional a adoptar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Como se puso de presente en la respuesta al auto de pruebas efectuada por la parte actora, actualmente se adelanta un proceso laboral de primera instancia ante el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el marco del cual se pretende un pronunciamiento de fondo sobre la sustituci\u00f3n pensional reclamada por Mar\u00eda por la muerte de Juan. En el marco de tales actuaciones, se ha fijado fecha para llevar a cabo las audiencias previstas en los art\u00edculos 77 y 80 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para el 28 de enero de 2026[74].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Sala que no es competente para hacer un an\u00e1lisis de fondo sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. No obstante, ante la evidente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de Colpensiones, y teniendo en cuenta que existen diversos medios de prueba que, al menos sumariamente acreditan el cumplimiento de dichos requisitos, esta Corte conceder\u00e1 parcialmente el amparo deprecado, ordenando a la entidad que reconozca, liquide y pague las mesadas pensionales a que haya lugar a favor de la aqu\u00ed accionante, de manera no retroactiva, hasta que se cuente con una decisi\u00f3n de fondo y en firme en el marco del proceso ordinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. Valga resaltar en este punto algunos de los elementos de prueba que han acreditado sumariamente el cumplimiento de los requisitos de la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Acta de declaraci\u00f3n con fines extraprocesales, rendida ante la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga el 14 de febrero de 2025 por Filomena[75]. En ella, la declarante manifiesta bajo la gravedad de juramento, entre otras cosas, que: (i) conoce de vista y trato por m\u00e1s de 40 a\u00f1os a la se\u00f1ora Mar\u00eda y al se\u00f1or Juan, (ii) quienes contrajeron matrimonio en el a\u00f1o 1962; (iii) v\u00ednculo marital que perdur\u00f3 de manera permanente y continua, compartiendo techo, mesa y lecho por m\u00e1s de 62 a\u00f1os, hasta el fallecimiento del se\u00f1or Juan. (iv) La se\u00f1ora Mar\u00eda depend\u00eda econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge al momento del fallecimiento de aquel, (v) pues se dedic\u00f3 de forma permanente y exclusiva al hogar, por lo que no devengaba ning\u00fan salario del cual hubiera podido subsistir aut\u00f3nomamente. (vi) La se\u00f1ora Mar\u00eda era beneficiaria en salud de su c\u00f3nyuge, y (vii) no existen otras personas con igual o mejor derecho que la se\u00f1ora Mar\u00eda para reclamar la sustituci\u00f3n pensional ante Colpensiones como consecuencia del fallecimiento de Juan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Obran tambi\u00e9n las actas de declaraci\u00f3n con fines extraprocesales rendidas ante la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga por las siguientes personas: el 14 de febrero de 2025 por Rodrigo[76]; el 17 de febrero de 2025 por Fabi\u00e1n[77]; y el 17 de febrero de 2025 por Margarita[78]. En todas ellas los declarantes se pronuncian en t\u00e9rminos an\u00e1logos a los expuestos por la se\u00f1ora Filomena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Acta de declaraci\u00f3n con fines extraprocesales rendida ante la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga el 14 de febrero de 2025 por Mar\u00eda[79]. En ella, la declarante manifiesta bajo la gravedad de juramento, entre otras cosas, que: (i) contrajo matrimonio por el rito cat\u00f3lico con Juan el 18 de febrero de 1962; (ii) procrearon tres hijas, a saber, Andrea, Carolina y Lucrecia. (iii) Su relaci\u00f3n con su c\u00f3nyuge perdur\u00f3 de manera permanente y continua por m\u00e1s de 62 a\u00f1os, compartiendo techo, mesa y lecho, hasta el 27 de julio de 2024, fecha del fallecimiento del se\u00f1or Juan. (iv) Sostuvo que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge, quien era la persona encargada de velar por su subsistencia, ya que ella se dedic\u00f3 de manera permanente y exclusiva al hogar, raz\u00f3n por la cual no devenga ning\u00fan tipo de ingreso con el que pueda subsistir dignamente, ni mucho menos una pensi\u00f3n o asignaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica. (v) Se\u00f1al\u00f3 que al momento de rendir la declaraci\u00f3n ten\u00eda 82 a\u00f1os y 2 meses de edad, (vi) que era beneficiaria en salud del se\u00f1or Juan, y (vii) que es conocedora y sabedora de que no existen otras personas con igual o mayor derecho que el que invoca para reclamar la sustituci\u00f3n pensional de su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Acta de declaraci\u00f3n con fines extraprocesales rendida ante la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga el 14 de febrero de 2025 por Andrea[80]. En ella, la declarante manifiesta bajo la gravedad de juramento, entre otras cosas, que: (i) sus padres Mar\u00eda y Juan contrajeron matrimonio en el a\u00f1o 1962; (ii) el matrimonio perdur\u00f3 de manera permanente y continua, compartiendo techo, mesa y lecho por m\u00e1s de 62 a\u00f1os, hasta el fallecimiento del se\u00f1or Juan; (iii) la se\u00f1ora Mar\u00eda se dedic\u00f3 de forma permanente y exclusiva al hogar, por lo que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge para subsistir; (iv) fue beneficiaria en salud de aquel, y (viii) no existen otras personas con igual o mejor derecho para reclamar la sustituci\u00f3n pensional ante Colpensiones como consecuencia del fallecimiento de Juan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) Historia Cl\u00ednica de Mar\u00eda, expedida por la C\u00ednica Psiqui\u00e1trica ISNOR[81]. En aquel documento, que contiene los datos de consultas entre el a\u00f1o 2014 y el a\u00f1o 2024, se establece que la paciente tiene antecedentes de depresi\u00f3n mayor desde hace varios a\u00f1os, y presenta alteraciones en la memoria. Como diagn\u00f3sticos se se\u00f1alan \u201cF331 trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente\u201d, \u201cF03X demencia no especificada\u201d, \u201cF000 Demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo temprano\u201d, y \u201cF419 Trastorno de ansiedad no especificado\u201d. Se resalta igualmente que existen anotaciones en la historia cl\u00ednica, que indican que la se\u00f1ora Mar\u00eda acudi\u00f3 con su esposo a las consultas de fechas 23 de agosto de 2022, 29 de agosto de 2023, y 29 de diciembre de 2023, 27 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. Si bien, como se dijo, la valoraci\u00f3n de las pruebas antes referidas le corresponder\u00e1 al juez ordinario, esta Corporaci\u00f3n considera que aquellas no resultan contradictorias y permiten acreditar preliminarmente el cumplimiento de los requisitos del literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. Seg\u00fan obra en el plenario, diversas personas testificaron que, merced a su v\u00ednculo matrimonial, Mar\u00eda y Juan convivieron por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, compartieron domicilio y forjaron entre ellos un v\u00ednculo permanente de solidaridad, cuidado y acompa\u00f1amiento rec\u00edproco.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia del 12 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bucaramanga, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda contra la Administradora Colombiana de Pensiones. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la seguridad social de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 12 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bucaramanga, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda contra la Administradora Colombiana de Pensiones. En su lugar, CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la seguridad social de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague de manera transitoria la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Mar\u00eda, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Juan, hasta que se cuente con decisi\u00f3n de fondo y en firme expedida por el juez competente. El reconocimiento prestacional aqu\u00ed ordenado no dar\u00e1 lugar al pago de retroactivos, por ser esta determinaci\u00f3n de competencia del juez natural.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] Esto encuentra sustento \u2013entre otros\u2013 en el art\u00edculo 61 del Reglamento de la Corte y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la \u201canonimizaci\u00f3n de los nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>[2] Expediente digital T-11074765, archivo \u201c02EscritoTutelaPruebasAnexos\u201d. En adelante, se entender\u00e1 que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital T-11074765, salvo que se indique lo contrario.<\/p>\n<p>[3] Ibidem. P\u00e1gina 31.<\/p>\n<p>[4] Ibid. p\u00e1ginas 33 a 37.<\/p>\n<p>[5] [5] Seg\u00fan aleg\u00f3 la parte accionante en su escrito, y se sostuvo por parte de Colpensiones en el texto de la Resoluci\u00f3n SUB 308499 de 17 de septiembre de 2024, obrante en el archivo \u201c02EscritoTutelaPruebasAnexos\u201d<\/p>\n<p>[6] Ibid. p\u00e1gina 2.<\/p>\n<p>[7] Archivo \u201c03ActaReparto.pdf\u201d<\/p>\n<p>[8] Archivo \u201c02EscritoTutelaPruebasAnexos\u201d<\/p>\n<p>[9] Ibid.<\/p>\n<p>[10] Archivo \u201c04AutoAdmiteTutela\u201d<\/p>\n<p>[11] Archivo \u201c06CertificadoRespuestaTutelaColpensiones_merged\u201d.<\/p>\n<p>[12] Ibid.<\/p>\n<p>[13] Archivo \u201c07SentenciaPrimeraInstancia\u201d<\/p>\n<p>[14] (i) \u00bfC\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar en la actualidad? (ii) \u00bfEn d\u00f3nde y con qui\u00e9n vive? (iii)\u00bfQui\u00e9n se encarga actualmente de su cuidado? (iv) \u00bfA que oficio o profesi\u00f3n se dedican los miembros de su familia? (v) \u00bfSus hijas cuentan con trabajo estable? (vi) \u00bfCu\u00e1les son sus ingresos y gastos mensuales, y los de su n\u00facleo familiar? (vii) \u00bfEs propietaria de bienes muebles o inmuebles? De ser as\u00ed, precise cuales, y si recibe alg\u00fan valor de renta por su uso o explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. (viii) \u00bfCu\u00e1l es su patrimonio? (ix) \u00bfActualmente adelanta alguna acci\u00f3n judicial en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes, o alguna otra prestaci\u00f3n econ\u00f3mica? (x) \u00bfAs\u00ed mismo, s\u00edrvase informar y allegar las pruebas que considere pertinentes para demostrar su dependencia econ\u00f3mica al se\u00f1or Juan, as\u00ed como su convivencia simultanea durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida? (xi) Igualmente, se le solicita pronunciarse frente a las siguientes afirmaciones que hizo Colpensiones: \u201cDe acuerdo con la informaci\u00f3n verificada, cotejo de documentaci\u00f3n, entrevistas y trabajo de campo, se estableci\u00f3 relaci\u00f3n de convivencia bajo la figura de matrimonio entre el se\u00f1or Juan, y la se\u00f1ora Mar\u00eda. Iniciaron convivencia bajo la figura de matrimonio, desde el d\u00eda 18 de febrero de 1962, hecho que se dio hasta el a\u00f1o de 1995 (no indico d\u00eda-mes), fecha en que la convivencia se dio bajo el mismo techo, pero sin tener una relaci\u00f3n. Declaraciones de familiares corroboran la convivencia entre la solicitante y el causante mencionando que efectivamente los implicados conviv\u00edan bajo el mismo techo, sin relaci\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p>[15] (i) Actualmente se encuentra adelantando alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo relacionado con el reconocimiento de alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de Mar\u00eda? (ii) Allegue la totalidad del expediente administrativo derivado de las solicitudes presentadas por Mar\u00eda, con el fin de que se le reconociera la sustituci\u00f3n pensional por el fallecimiento de su c\u00f3nyuge Juan. En especial, se solicita que allegue la investigaci\u00f3n administrativa a la que hizo referencia en la contestaci\u00f3n de la tutela, junto con todos sus anexos.<\/p>\n<p>[16] Archivo Informe de pruebas 28-7-25.<\/p>\n<p>[17] Archivo \u201cRESPUESTA AL AUTO DE LA CORTE.pdf\u201d<\/p>\n<p>[18] (i) Acta de declaraci\u00f3n fines extraprocesales, rendida ante la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga el 14 de febrero de 2025 por Filomena. (folios 5 y 6). (ii) Acta de declaraci\u00f3n fines extraprocesales, rendida ante la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga el 14 de febrero de 2025 por Rodrigo. (folios 7 y 8). (iii) Acta de declaraci\u00f3n fines extraprocesales, rendida ante la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga el 17 de febrero de 2025 por Fabi\u00e1n. (folios 9 y 10). (iv) Acta de declaraci\u00f3n fines extraprocesales, rendida ante la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga el 17 de febrero de 2025 por Margarita. (folios 11 y 12). (v) Acta de declaraci\u00f3n fines extraprocesales, rendida ante la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga el 14 de febrero de 2025 por Mar\u00eda. (folios 13 y 14). (vi)Acta de declaraci\u00f3n fines extraprocesales, rendida ante la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga el 14 de febrero de 2025 por Andrea (folios 15 y 16). (vii) Historia Cl\u00ednica de Mar\u00eda, expedida por la C\u00ednica Psiqui\u00e1trica ISNOR (folios 17 a 36). (viii) Historia Cl\u00ednica de Mar\u00eda, expedida por el Hospital Universitario de Santander (folios 37 a 38). En el documento se hace referencia a los resultados de algunos ex\u00e1menes practicados a la accionante. (ix) Acta de reparto de la rama judicial, del proceso con radicado 680013105006-20250009700, promovido por Mar\u00eda a trav\u00e9s de su apoderado Isaias Mantilla \u00c1lvarez, en contra de Colpensiones. (folio 39). (x) Copia de la demanda presentada por Mar\u00eda a trav\u00e9s de su apoderado Isa\u00edas Mantilla \u00c1lvarez, en contra de Colpensiones, en la cual se pretende, entre otras cosas, que se reconozca la \u201csustituci\u00f3n pensional de sobreviviente\u201d a la accionante con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge Juan (folios 40 a 45). (xi) Registro civil de defunci\u00f3n de Juan (folio 46). All\u00ed consta que el deceso del se\u00f1or Ariza aconteci\u00f3 el 27 de julio de 2024. (xii) Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Juan (folio 47) (xiii) Registro civil de matrimonio de Juan y Mar\u00eda (folio 48), en donde consta que contrajeron nupcias el 18 de febrero de 1962. La copia tiene sello de expedici\u00f3n del Notario Segundo del C\u00edrculo de Bucaramanga, del 30 de julio de 2024, y no cuenta con anotaciones adicionales. (xiv) Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda (folio 49) (xv) Registro civil de nacimiento de Andrea Ariza S\u00e1nchez, ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo da Bucaramanga (folios 50 y 51), en donde consta que es hija de Juan y de la se\u00f1ora Mar\u00eda. (xvi) Registro civil de nacimiento de Carolina, ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo da Bucaramanga (folios 52 y 53), en donde consta que es hija de Juan y de la se\u00f1ora Mar\u00eda. (xvii)Registro civil de nacimiento de Lucrecia, ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo da Bucaramanga (folios 54 y 55) que es hija de Juan y de la se\u00f1ora Mar\u00eda. (xviii)Certificado de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS de Juan, en donde figura como beneficiaria Mar\u00eda, registrada como c\u00f3nyuge (folio 56) (xix)Resoluci\u00f3n SUB 306499 de 17 de septiembre de 2024, \u201cpor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (sobrevivientes \u2013 ordinaria) (folios 57 a 61). (xx) Resoluci\u00f3n SUB 357328 de 17 de octubre de 2024, \u201cpor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (sobrevivientes \u2013 recurso de reposici\u00f3n) (folios 62 a 65). (xxi)Resoluci\u00f3n DPE 22320 de 13 de diciembre de 2024, \u201cpor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (sobrevivientes \u2013 recurso de apelaci\u00f3n) (folios 66 a 71). (xxii) Copia de algunas de las declaraciones con fines extraprocesales previamente anexadas (folios 72 a 79) (xxiii) Certificado de tradici\u00f3n del bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 300-32643, de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga (folios 80 a 84) (xxiv)Auto de 03 de junio de 2025, por medio del cual el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga admiti\u00f3 la demanda ordinaria laboral presentada por Mar\u00eda en contra de Colpensiones. (folios 85 a 86) (xxv)Auto de 31 de julio de 2025, por medio del cual el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga fij\u00f3 fecha para las audiencias previstas en los art\u00edculos 77 y 80 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el litigio antes mencionado. (folios 87 a 88)<\/p>\n<p>[19] Archivo \u201c2025_16558802_EXPEDIENTE\u201d.<\/p>\n<p>[20] De los documentos que contiene el archivo, se resaltan los siguientes: (i) Informe t\u00e9cnico [de] investigaciones administrativas, elaborado por JAHV McGregor S.A.S., con fecha de resultado del 23 de agosto de 2024. (folios 1 a 6). (ii)Declaraci\u00f3n juramentada, suscrita por Blanca Cecilia Parada de Caro, rendida ante la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Bucaramanga, de fecha 02 de agosto de 2024. (folios 29 a 30) (iii) Declaraci\u00f3n juramentada, suscrita por Gabriela, rendida ante la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Bucaramanga, de fecha 02 de agosto de 2024. (folios 31 a 33) (iv) Acta de declaraci\u00f3n fines extraprocesales, rendida ante la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga el 23 de septiembre de 2024 por Jacobo. (folios 34 a 35) (v) Resoluci\u00f3n No. 001733 de 2002, por la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez al se\u00f1or Juan. (folios 49 a 52). (vi) Edicto 084 del viernes 09 de agosto de 2024, publicado por Colpensiones en el medio El Nuevo Siglo, en donde se incluye la solicitud de la se\u00f1ora Mar\u00eda por el fallecimiento de Juan. (folios 87 a 88). (vii) Resoluci\u00f3n SUB 48487 de 14 de febrero de 2025, \u201cpor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (sobrevivientes \u2013 ordinaria) (folios 109 a 114) (viii) Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, presentado por Mar\u00eda en contra de la Resoluci\u00f3n SUB 306499 de 17 de septiembre de 2024 (folios 115 a 117). (ix) Declaraci\u00f3n juramentada, suscrita por Ingrid, rendida ante la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Bucaramanga, de fecha 02 de agosto de 2024. (folios 131 a 132)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[21] La referida disposici\u00f3n es del siguiente tenor: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.<\/p>\n<p>[22] Archivo \u201c02EscritoTutelaPruebasAnexos\u201d, folio 11.<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013.<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009.<\/p>\n<p>[25] Al respecto, la Corte de forma reiterada ha sostenido que el examen del requisito de inmediatez puede ser atenuado, \u201c[c]uando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2014. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias SU-168 de 2017, SU-108 de 2018 y T-500 de 2020.<\/p>\n<p>[26] En este sentido se pueden consultar las sentencias T-412 de 2018 y SU-556 de 2019.<\/p>\n<p>[27] \u201cUn mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2021.<\/p>\n<p>[28] Archivo \u201cRESPUESTA AL AUTO DE LA CORTE\u201d, folios 40 a 45.<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia T-190 de 2020.<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018.<\/p>\n<p>[31] Seg\u00fan lo consignado en el documento \u201cRESPUESTA AL AUTO DE PRUEBAS\u201d.<\/p>\n<p>[32] Ibid., folio 50.<\/p>\n<p>[33] Ibid., folios 1, 2 y 13.<\/p>\n<p>[34] Ibid.<\/p>\n<p>[35] Esto, adem\u00e1s, asumiendo que la fecha de la audiencia no sea reprogramada, y que la entidad no interponga recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo que concede las pretensiones, de ser el caso.<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencias T-459 de 2019 y T-100 de 2021.<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencias T-279 de 2020 y SU-454 de 2020.<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencias C-1035 de 2008 y T-527 de 2020. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias SL2346-2020, SL5041-2020 y SL1171-2022.<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencias C-1035 de 2008 y SU-108 de 2020.<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2018 y SU-454 de 2020.<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencias SU-574 de 2019 y SU-108 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencias SU-149 de 2021, SU-454 de 2020 y T-957 de 2022.<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019.<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2006 y T-015 de 2017.<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia SU-454 de 2020.<\/p>\n<p>[45] Ib. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias SL2346-2020, SL5041-2020 y SL1171-2022.<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencia T- 431 de 2011.<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013.<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019.<\/p>\n<p>[49] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 47, modificado por la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>[50] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, SL1399-2018 y SL2257-2022. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019. Ver tambi\u00e9n, T-217 de 2012, T-278 de 2013, T-641 de 2014, T-090 de 2016 y T-015 de 2017.<\/p>\n<p>[51] Ib. La Sala reconoce que en vigencia del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia interpretaron que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite deb\u00eda acreditar que conviv\u00eda con el causante al momento de su muerte. Sin embargo, este criterio cambi\u00f3 con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. En efecto, a partir de la sentencia con radicado 41637 de 2011 la Sala Laboral interpret\u00f3 que el inciso tercero de la Ley 797 de 2003 tambi\u00e9n era aplicable cuando no exist\u00eda compa\u00f1ero permanente. A partir de dicho cambio normativo y jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reiterado que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no debe acreditar convivencia con el causante al momento de la muerte.<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020.<\/p>\n<p>[53] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia SL1399-2018.<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-389 de 1996.<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996.<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencias T-278 de 2013, T-090 de 2016, T-015 de 2017 y SU-453 de 2019. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- Radicaci\u00f3n No. 81113 SCLAJPT-10 V.00 16 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019 y SL2015-2021.<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencias SU-108 de 2020 y SU-461 de 2020. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias SL1399-2018 y SL 2010-2019.<\/p>\n<p>[58] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, SL 2010-2019, radicaci\u00f3n no. 45045.<\/p>\n<p>[59] Ib. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, SL1130-2022.<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencias SU-108 de 2020 y SU-461 de 2020.<\/p>\n<p>[61] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, SL 2010-2019, radicaci\u00f3n no. 45045.<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-334 de 2024.<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-777 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p>[64] Sentencias C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-758 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-266 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. S.V. Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p>[65] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-128 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-471 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-777 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p>[66] SentenciaT-144 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido.<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-234 de 2022. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.<\/p>\n<p>[68] Sentencias C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-140 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-471 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.<\/p>\n<p>[69] Ibid. pp. 89-93<\/p>\n<p>[70] Ibid. pp.105 \u2013 108.<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencias T-278 de 2013, T-090 de 2016, T-015 de 2017 y SU-453 de 2019. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- Radicaci\u00f3n No. 81113 SCLAJPT-10 V.00 16 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019 y SL2015-2021.<\/p>\n<p>[72] Archivo \u201cRESPUESTA AL AUTO DE LA CORTE\u201d folios 17 a 36.<\/p>\n<p>[73] Sentencias C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-140 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-471 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.<\/p>\n<p>[74] Ibid.<\/p>\n<p>[75] Archivo \u201cRESPUESTA AL AUTO DE LA CORTE\u201d, pp.5-6.<\/p>\n<p>[76] Archivo \u201cRESPUESTA AL AUTO DE LA CORTE\u201d, pp.7-8.<\/p>\n<p>[77] Archivo \u201cRESPUESTA AL AUTO DE LA CORTE\u201d, pp.9-10.<\/p>\n<p>[78] Archivo \u201cRESPUESTA AL AUTO DE LA CORTE\u201d, pp.11-12.<\/p>\n<p>[79] Archivo \u201cRESPUESTA AL AUTO DE LA CORTE\u201d, pp.13-14.<\/p>\n<p>[80] Archivo \u201cRESPUESTA AL AUTO DE LA CORTE\u201d, pp.15-16.<\/p>\n<p>[81] Archivo \u201cRESPUESTA AL AUTO DE LA CORTE\u201d, pp.17-36.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Logotipo Descripci\u00f3n generada autom\u00e1ticamente CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisi\u00f3n- &nbsp; SENTENCIA T-455 DE 2025 &nbsp; Referencia: Expediente T-11.074.765. &nbsp; Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. &nbsp; Magistrado ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. &nbsp; S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: La se\u00f1ora Mar\u00eda, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31372"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31372\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31373,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31372\/revisions\/31373"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}