{"id":31374,"date":"2025-11-27T11:04:13","date_gmt":"2025-11-27T16:04:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31374"},"modified":"2025-11-27T11:04:13","modified_gmt":"2025-11-27T16:04:13","slug":"t-456-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-456-25\/","title":{"rendered":"T-456-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Logotipo<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n generada autom\u00e1ticamente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-456 DE 2025<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-10.916.090 y T-10.946.747 AC<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela presentadas por Fabiola, como agente oficioso de su compa\u00f1ero permanente, Efr\u00e9n, en contra de EPS Sura; y Andr\u00e9s en contra de EPS Sura<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Acciones de tutela mediante las cuales se solicita un concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n. En la presente providencia se hace alusi\u00f3n al estado de salud f\u00edsica de los accionantes, as\u00ed como a su historia cl\u00ednica. Por lo tanto, con el fin de preservar su derecho a la intimidad y conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, se emitir\u00e1n dos versiones de esta decisi\u00f3n. Una, en la que se anonimizar\u00e1n los nombres de los accionantes y ser\u00e1 la versi\u00f3n que se dispondr\u00e1 para el p\u00fablico; y otra, que contendr\u00e1 los datos reales, la cual formar\u00e1 parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos expedientes en los que se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana, debido a que una EPS presuntamente neg\u00f3 a los accionantes el suministro permanente de un concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til y el tratamiento integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte abord\u00f3 conjuntamente el an\u00e1lisis de los casos. En el primero (expediente T-10.916.090), la Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia, que neg\u00f3 la tutela. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que (i) no exist\u00eda una prescripci\u00f3n m\u00e9dica vigente en la que se ordenara el concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til; (ii) la EPS suministr\u00f3 una bala de ox\u00edgeno para transporte permanente, conforme a la orden emitida por el m\u00e9dico tratante; (iii) la negativa del ox\u00edgeno port\u00e1til se sustent\u00f3 en criterios m\u00e9dicos y t\u00e9cnicos; y (iv) el derecho al diagn\u00f3stico se respet\u00f3 mediante el seguimiento continuo y una cita de valoraci\u00f3n programada. Adicionalmente, la Corte neg\u00f3 el tratamiento integral al no acreditarse la existencia de servicios pendientes de cumplimiento por parte de la entidad accionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo caso (expediente T-10.946.747), la Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con el suministro del concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til. Esto, toda vez que la EPS accionada entreg\u00f3 el insumo al actor en febrero de 2025. Por otra parte, la Corte neg\u00f3 el amparo frente al tratamiento integral, pues se determin\u00f3 que la EPS continu\u00f3 prestando los servicios de salud al accionante y que no exist\u00edan \u00f3rdenes m\u00e9dicas pendientes de autorizar. No obstante, la Sala exhort\u00f3 a la entidad a continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, considerando la condici\u00f3n de salud y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica del demandante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes del expediente T-10.916.090<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Efr\u00e9n es ciudadano colombiano, tiene 56 a\u00f1os y reside en la ciudad de Medell\u00edn[1].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Efr\u00e9n presenta Enfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica (EPOC), es ox\u00edgeno requirente y cuenta con antecedentes de tabaquismo y complicaciones cardiovasculares[2].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Fabiola, compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Efr\u00e9n[3], indic\u00f3 que, si bien la EPS Sura le proporcion\u00f3 una bala de ox\u00edgeno de gran tama\u00f1o para uso domiciliario, esta no resulta adecuada para los traslados frecuentes a citas m\u00e9dicas y situaciones de urgencia, ya que su movilidad exige un concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Fabiola se\u00f1al\u00f3 que, como su cuidadora principal, debe asistirlo en sus desplazamientos[4]. Por esta raz\u00f3n, cada vez que requiere trasladarlo, debe acudir personalmente a una sede de la EPS y gestionar el pr\u00e9stamo de un concentrador port\u00e1til, tr\u00e1mite que considera engorroso y riesgoso en casos de emergencia m\u00e9dica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Afirm\u00f3 haber solicitado en varias ocasiones a la EPS que suministre a su compa\u00f1ero dicho concentrador de manera permanente, pero la entidad ha negado la solicitud sin proponer alternativas que garanticen los derechos fundamentales a la salud, a la vida y dignidad humana del se\u00f1or Efr\u00e9n[5].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de acci\u00f3n de amparo<\/p>\n<p>6. Acci\u00f3n de tutela. El 15 de enero de 2025, Fabiola present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su compa\u00f1ero permanente, Efr\u00e9n, en contra de la EPS Sura. Consider\u00f3 que la accionada estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, al no garantizarle el suministro permanente de un concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til necesario para su movilidad y atenci\u00f3n m\u00e9dica[6].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. En primer lugar, la parte accionante sostuvo que la negativa de la EPS vulnera gravemente los derechos fundamentales del se\u00f1or Efr\u00e9n. Se\u00f1al\u00f3 que dicha omisi\u00f3n lo expone a un riesgo vital ante eventuales emergencias que no pueden ser atendidas con la inmediatez necesaria si no se cuenta con el concentrador port\u00e1til.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. En segundo lugar, sostuvo que esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n afecta sus derechos como cuidadora. Esto, toda vez que se le impone una carga log\u00edstica y emocional desproporcionada e innecesaria para asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud requeridos por su compa\u00f1ero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. En tercer lugar, respecto de los fundamentos jur\u00eddicos, la parte actora invoc\u00f3 el precedente constitucional sobre la protecci\u00f3n especial que debe otorgarse a las personas con enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. En particular, sostuvo que (i) el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental y debe prestarse de forma continua, eficiente y oportuna, especialmente en casos como el del se\u00f1or Efr\u00e9n, quien requiere atenci\u00f3n prioritaria por su estado cr\u00edtico de salud; y (ii) las EPS est\u00e1n obligadas a garantizar el acceso efectivo a los tratamientos, insumos y dispositivos m\u00e9dicos, adoptando medidas para superar las barreras que impidan su goce efectivo, como las dificultades log\u00edsticas que genera la falta de un concentrador port\u00e1til.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. En consecuencia, solicit\u00f3 que (i) se ampararan los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del se\u00f1or Efr\u00e9n, (ii) se ordenara a la EPS Sura el suministro permanente de un concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til en consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n de salud cr\u00edtica y (iii) se ordenara a la EPS Sura brindar tratamiento integral a la patolog\u00eda para garantizar el acceso oportuno, continuo y suficiente a todos los tratamientos e insumos m\u00e9dicos requeridos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Admisi\u00f3n de la demanda y contestaci\u00f3n de la accionada. El 16 de enero de 2025, el Juzgado 005 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y notific\u00f3 a la parte accionante y a la EPS Sura[7].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. EPS Sura (accionada). Solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y se negara el amparo por ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y por no cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional[8]. Expuso los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Sobre la solicitud del concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til. Se\u00f1al\u00f3 que el paciente, de 56 a\u00f1os, se encuentra en seguimiento por su red de prestadores del servicio de salud y tiene diagn\u00f3stico de EPOC con antecedente de tabaquismo activo. Precis\u00f3 que este antecedente fue determinante para descartar la opci\u00f3n de trasplante en 2023. Indic\u00f3 que las historias cl\u00ednicas aportadas (febrero y diciembre de 2023, y mayo de 2024) no contienen ninguna orden m\u00e9dica que prescriba un concentrador port\u00e1til. Aclar\u00f3 que en agosto de 2024 se recibi\u00f3 una solicitud de bala de transporte permanente y se respondi\u00f3 que el paciente \u201cno tiene indicaci\u00f3n m\u00e9dica, seg\u00fan los lineamientos de EPS Sura para ning\u00fan dispositivo de ox\u00edgeno port\u00e1til permanente\u201d[9], toda vez que no tiene hipoxemia severa en reposo (saturaci\u00f3n menor al 88%) con disnea asociada, ni cuenta con citas m\u00e9dicas recurrentes mensuales (m\u00e1s de cuatro)[10]. A pesar de lo anterior, manifest\u00f3 que el d\u00eda 21 de enero de 2025 se le program\u00f3 cita al paciente para determinar si dicho insumo era realmente necesario, la cual qued\u00f3 agendada para el lunes 27 de enero de 2025 a las 7:00 a. m.[11].<\/p>\n<p>(ii) Sobre la solicitud de tratamiento integral. Manifest\u00f3 que en ning\u00fan momento se le han negado servicios de salud al paciente, y que se ha autorizado todo lo prescrito por sus m\u00e9dicos tratantes, a trav\u00e9s del Plan de Beneficios en Salud (PBS) o v\u00eda MIPRES, conforme a la normatividad vigente. Agreg\u00f3 que no existe en su sistema ninguna solicitud m\u00e9dica para la implementaci\u00f3n de un tratamiento integral, por lo que dicha petici\u00f3n carece de sustento cl\u00ednico. Record\u00f3 que solo el m\u00e9dico tratante puede definir las prestaciones en salud, y que ni la EPS ni el juez de tutela pueden sustituir su criterio.<\/p>\n<p>(iii) Sobre la imposibilidad de ordenar servicios sin respaldo m\u00e9dico. Sostuvo que ordenar servicios, medicamentos o insumos sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica constituye una extralimitaci\u00f3n, pues corresponde \u00fanicamente al personal m\u00e9dico determinar la pertinencia de los tratamientos. Cit\u00f3 las sentencias T-050 de 2009 y T-651 de 2014, para indicar que el juez de tutela no puede sustituir el criterio m\u00e9dico, pues solo puede ordenar tratamientos prescritos por el m\u00e9dico tratante, conforme al criterio de necesidad y el uso racional de recursos cient\u00edficos, institucionales y financieros del sistema de salud[12], y porque carece del conocimiento t\u00e9cnico y puede causar perjuicios o malgastar recursos p\u00fablicos en tratamientos inadecuados[13].<\/p>\n<p>(iv) Sobre el cumplimiento de sus deberes legales. Afirm\u00f3 que EPS Sura ha garantizado atenci\u00f3n oportuna, accesible y con calidad desde el momento de la afiliaci\u00f3n del paciente. Indic\u00f3 que, a la fecha, no hay solicitudes m\u00e9dicas radicadas pendientes de autorizar. Reiter\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda ha obrado conforme a la ley y que no existe culpa alguna atribuible a su conducta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Sentencia de primera instancia. El 27 de enero de 2025, el Juzgado 005 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fabiola, actuando como agente oficioso del se\u00f1or Efr\u00e9n, al considerar que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la EPS Sura[14]. El despacho estructur\u00f3 su decisi\u00f3n con base en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Primero, se\u00f1al\u00f3 que, si bien el derecho a la salud puede ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1 en riesgo la vida o la integridad personal del paciente, dicha protecci\u00f3n exige que exista una prescripci\u00f3n m\u00e9dica clara y vigente que justifique el servicio reclamado, como lo prev\u00e9n las sentencias T-652 de 2012, T-345 de 2013 y T-061 de 2019, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso concreto.<\/p>\n<p>(ii) Segundo, indic\u00f3 que el accionante, diagnosticado con enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica no especificada (J449), no aport\u00f3 concepto m\u00e9dico alguno que sustentara la necesidad del concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til solicitado. Por el contrario, la EPS demostr\u00f3 que lo ordenado por el m\u00e9dico tratante fue una bala de transporte permanente, la cual s\u00ed fue autorizada y entregada[15].<\/p>\n<p>(iii) Tercero, destac\u00f3 que la negativa de la EPS no fue arbitraria ni caprichosa, sino basada en criterios t\u00e9cnicos y m\u00e9dicos debidamente justificados, dentro de los lineamientos establecidos por la entidad y conforme a la informaci\u00f3n cl\u00ednica del paciente.<\/p>\n<p>(iv) Cuarto, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando no se demuestra una amenaza cierta, inminente y objetiva a los derechos fundamentales; en este caso, el despacho concluy\u00f3 que no se logr\u00f3 acreditar un riesgo real sobre la vida o integridad del accionante derivado de la no entrega del concentrador port\u00e1til.<\/p>\n<p>(v) Quinto, frente a la pretensi\u00f3n de un tratamiento integral, el juzgado consider\u00f3 que no se configuraba negligencia alguna por parte de la EPS Sura, ya que esta hab\u00eda cumplido con los servicios previamente requeridos por el paciente. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el juez constitucional no puede ordenar prestaciones futuras e inciertas ni presumir la mala fe de la entidad demandada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. La parte accionante no present\u00f3 impugnaci\u00f3n en contra de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes del expediente T-10.946.747<\/p>\n<p>15. El se\u00f1or Andr\u00e9s es ciudadano colombiano, de 65 a\u00f1os, residente en la zona rural del municipio de Nemoc\u00f3n (Cundinamarca) y con clasificaci\u00f3n de Sisb\u00e9n A5 (poblaci\u00f3n en pobreza extrema)[16].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. El 20 de mayo de 2024, el se\u00f1or Andr\u00e9s solicit\u00f3 ante la EPS Sura que se le concediera la autorizaci\u00f3n y entrega de un concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til, toda vez que, aun cuando tiene ox\u00edgeno domiciliario, dicho insumo es necesario para cumplir con sus actividades diarias, como salir de casa y trabajar[17]. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que no recibi\u00f3 respuesta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. El se\u00f1or Andr\u00e9s tiene un diagn\u00f3stico de insuficiencia cardiaca congestiva y neumoconiosis, seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica de 11 de diciembre de 2024[18], expedida por la Fundaci\u00f3n Neumol\u00f3gica de Colombia \u2014entidad prestadora de servicios de EPS SURA. En dicho documento, se se\u00f1ala que el se\u00f1or Andr\u00e9s usa ox\u00edgeno domiciliario \u201cnocturno, refiere que pocos momentos durante el d\u00eda\u201d[19] y que el m\u00e9dico tratante, Aurelio, orden\u00f3, entre otras ayudas diagn\u00f3sticas, el procedimiento \u201cParticipaci\u00f3n en junta m\u00e9dica o equipo interdisciplinario por otro profesional de la salud y caso (paciente) &#8211; Cantidad: 1 (uno) &#8211; observaciones: ox\u00edgeno\u201d[20].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. El 14 de diciembre de 2024, el se\u00f1or Andr\u00e9s fue atendido en la Cl\u00ednica Nogales S.A.S. en Bogot\u00e1 D.C, en consulta de urgencias por medicina general[21]. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, ingres\u00f3 por \u201cdeterioro de clase funcional, disnea en reposo, edema de miembros inferiores [, con] antecedente de enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, hospitalizaci\u00f3n en octubre de 2024 por neumon\u00eda adquirida en la comunidad; ahora con [mejor\u00eda satisfactoria, se ordena continuar manejo ambulatorio con antibi\u00f3tico] por 7 d\u00edas y continua (sic) control [ambulatorio con neumolog\u00eda y medicina] interna se da salida\u201d[22].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. El se\u00f1or Andr\u00e9s se\u00f1al\u00f3 que la realizaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica y de ex\u00e1menes adicionales \u201cretrasa de manera injustificada la entrega del dispositivo\u201d[23]. A\u00f1adi\u00f3 que la falta del concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til ha afectado gravemente su calidad de vida y pone en riesgo su integridad, pues debe movilizarse frecuentemente sin el ox\u00edgeno necesario[24].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo<\/p>\n<p>20. Acci\u00f3n de tutela. El 13 de diciembre de 2024, Andr\u00e9s present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a nombre propio contra la EPS Sura, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad personal, por la negativa de la EPS a autorizar el suministro de un concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til, necesario para su movilidad y atenci\u00f3n m\u00e9dica[25]. Los argumentos expuestos por el accionante son los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. En primer lugar, el accionante sostuvo que es \u201cun paciente diagnosticado con Enfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica (EPOC), silicoantracosis y falla card\u00edaca asociada al EPOC\u201d[26]. Por estas condiciones m\u00e9dicas, manifest\u00f3 que requiere el uso de ox\u00edgeno suplementario constante para poder movilizarse, especialmente porque reside en una zona rural que complica su acceso a los servicios de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. En segundo lugar, expuso que no dispone de un concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til que le permita movilizarse de manera adecuada y segura. Esto, por cuanto, a su juicio, las balas son complicadas de transportar y no se adaptan a sus necesidades. Por lo tanto, se\u00f1ala que la falta del concentrador port\u00e1til ha afectado gravemente su calidad de vida y pone en riesgo su integridad, ya que debe movilizarse frecuentemente sin el ox\u00edgeno necesario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. En tercer lugar, manifest\u00f3 que solicit\u00f3 al m\u00e9dico tratante de la Fundaci\u00f3n neumol\u00f3gica de Colombia, a trav\u00e9s de su EPS Sura, la autorizaci\u00f3n del concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til. Sin embargo, fue informado que \u201cprimero debe realizarse una junta m\u00e9dica y aportarse ex\u00e1menes adicionales, lo que retrasa de manera injustificada la entrega del dispositivo\u201d[27]. A\u00f1adi\u00f3 que present\u00f3 \u201cuna queja formal ante la EPS SURA por esta situaci\u00f3n, pero hasta la fecha no [hab\u00eda] recibido una respuesta oportuna que garantice el acceso a este dispositivo indispensable\u201d[28].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. En cuarto lugar, el accionante invoc\u00f3 el derecho a la salud como un derecho fundamental, que debe garantizarse de manera continua, eficiente y oportuna (art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) obliga a las EPS a garantizar el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas necesarias para el tratamiento de los pacientes, sin dilaciones injustificadas. Enunci\u00f3 tambi\u00e9n que la jurisprudencia de la Corte Constitucional respalda que el suministro de tratamientos y dispositivos m\u00e9dicos prioritarios debe ser garantizado por las EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. En consecuencia, el accionante solicit\u00f3 que se ordenara a la EPS Sura (i) autorizar y entregar de inmediato el concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til necesario para su tratamiento, (ii) implementar medidas para garantizar la continuidad del tratamiento y el seguimiento m\u00e9dico integral, y (iii) remitir copias del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud para su vigilancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Admisi\u00f3n de la demanda y contestaci\u00f3n de las accionadas. El Juzgado 018 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y notific\u00f3 a la EPS Sura[29]. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Neumol\u00f3gica de Colombia como tercero con inter\u00e9s en el proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. Fundaci\u00f3n Neumol\u00f3gica de Colombia (vinculada). El 16 de diciembre de 2024, la vinculada solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n[30]. Afirm\u00f3 que, aunque el 11 de diciembre de 2024 se orden\u00f3 una junta m\u00e9dica para evaluar la pertinencia del ox\u00edgeno port\u00e1til solicitado, no le corresponde autorizar ni gestionar la entrega del dispositivo, ya que dicha responsabilidad recae en la EPS del accionante. Reiter\u00f3 que su labor se limita a la prestaci\u00f3n de servicios de salud y a la asesor\u00eda en enfermedades respiratorias, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. EPS Sura (accionada). El 19 de diciembre de 2024, la accionada solicit\u00f3 negar el amparo solicitado y declarar la improcedencia de la acci\u00f3n[31]. Expuso que no exist\u00eda orden m\u00e9dica vigente para la entrega del concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til solicitado por el accionante; sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que el 13 de diciembre de 2024 autoriz\u00f3 la remisi\u00f3n del caso a junta m\u00e9dica para validar la pertinencia del suministro port\u00e1til[32], y que el 17 de diciembre de 2024 env\u00edo a la Fundaci\u00f3n Neumol\u00f3gica de Colombia una solicitud de agendamiento prioritario de junta m\u00e9dica para que se evaluara el caso[33].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la EPS Sura ha autorizado los servicios de salud requeridos conforme a las solicitudes m\u00e9dicas y la normatividad vigente, sin que exista negativa en la prestaci\u00f3n de los servicios. A\u00f1adi\u00f3 que una vez ordenados y autorizados los procedimientos es responsabilidad del paciente y\/o familiar la gesti\u00f3n de su programaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente debido a la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, y enfatiz\u00f3 en que la acci\u00f3n de tutela no debe ser utilizada para manifestar inconformidades o malestares sin trasgresi\u00f3n real de derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. Sentencia de primera instancia. El 27 de diciembre de 2024, el Juzgado 018 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado[34]. Comenz\u00f3 su exposici\u00f3n analizando la subsidiariedad de la acci\u00f3n, resaltando que solo procede de manera excepcional cuando se acredite un perjuicio irremediable. Luego, explic\u00f3 que el derecho a la salud, aunque es fundamental, exige que los tratamientos o servicios solicitados hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. A partir de tales presupuestos, el despacho consider\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por dos razones. Primero, no exist\u00eda prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordenara la entrega inmediata del concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til. Segundo, no se advert\u00eda una negativa u omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio por parte de EPS Sura, pues el accionante debe seguir el conducto regular que tiene asignada la EPS para la realizaci\u00f3n de la junta m\u00e9dica ya autorizada, siendo esta instancia y no el juez de tutela a la que le compete evaluar la pertinencia del concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til. Finalmente, el Juzgado exhort\u00f3 al ciudadano a presentar sus inconformidades frente a la atenci\u00f3n de la EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Escrito de Impugnaci\u00f3n. El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 que se revocara el fallo, amparando sus derechos fundamentales y ordenando la entrega inmediata del concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til y la adopci\u00f3n de medidas para garantizar la continuidad de su tratamiento m\u00e9dico de forma oportuna y efectiva[35]. En su escrito, expuso que el a quo no valor\u00f3 adecuadamente su situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica, su grave deterioro de salud y la omisi\u00f3n de respuesta por parte de la EPS Sura frente a la solicitud de un concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til del 20 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Tambi\u00e9n expuso que, debido a su dependencia permanente de ox\u00edgeno, su residencia en zona rural y la falta de un dispositivo adecuado para su movilidad, no pod\u00eda asistir a citas m\u00e9dicas programadas, a ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y a la junta m\u00e9dica solicitada por la EPS. El accionante expres\u00f3 que sus actuales circunstancias hacen \u201cimposible cumplir con los tr\u00e1mites administrativos exigidos por Sura para recibir el tratamiento necesario\u201d[36]. Narr\u00f3 que aport\u00f3 como pruebas documentales: la historia cl\u00ednica expedida por la Fundaci\u00f3n Neumol\u00f3gica Colombiana; el registro de hospitalizaci\u00f3n del 14 de diciembre de 2024 expedido por la Cl\u00ednica Nogales S.A.S., que evidencia una disnea en reposo (dificultad para respirar en estado reposo); la certificaci\u00f3n de su clasificaci\u00f3n en el nivel Sisb\u00e9n A5; y las autorizaciones vigentes que, a su juicio, no incluyen un concentrador port\u00e1til[37].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. Sentencia de segunda instancia. El 12 de febrero de 2025, el Juzgado 015 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado[38]. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no exist\u00eda una orden m\u00e9dica que justificara el suministro del concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til reclamado. Reiter\u00f3 que el juez de tutela carece de competencia para valorar necesidades m\u00e9dicas en ausencia de conceptos cient\u00edficos, y que la EPS hab\u00eda prestado los servicios de manera integral, sin que existieran autorizaciones pendientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Tramite de selecci\u00f3n de los expedientes. El 28 de marzo de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes T-10.916.090 y T-10.946.747, con base en los criterios (i) objetivo, desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) subjetivo, urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. Adem\u00e1s, el mismo auto orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia. Luego, por sorteo p\u00fablico, dichos asuntos le correspondieron a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el suscrito magistrado ponente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n. Auto de pruebas. Mediante auto del 7 de julio de 2025, el magistrado sustanciador dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas para adoptar una decisi\u00f3n de fondo[39]. En el expediente T-10.916.090, ninguna de las partes contest\u00f3 los requerimientos solicitados. De otra parte, en el expediente T-10.946.747, el accionante, Andr\u00e9s, respondi\u00f3 al auto de pruebas a trav\u00e9s de memorial enviado el 12 de julio de 2025[40].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. El se\u00f1or Andr\u00e9s indic\u00f3 que vive con su esposa e hijo en zona rural de Nemoc\u00f3n. Afirm\u00f3 que no tiene personas a su cargo, que no cuenta con v\u00ednculo laboral debido a su condici\u00f3n de salud, y que pertenece a la poblaci\u00f3n vulnerable, clasificado en el Sisb\u00e9n A5. Narr\u00f3 que presenta silicoantracosis, EPOC y falla card\u00edaca, y depende de ox\u00edgeno desde hace dos a\u00f1os. Manifest\u00f3 que, desde febrero de 2025, la EPS Sura le entreg\u00f3 un concentrador port\u00e1til tras m\u00faltiples quejas. Se\u00f1al\u00f3 que se encuentran en curso una queja por una hospitalizaci\u00f3n no pagada y una tutela en contra de Colsubsidio por la falta de entrega de medicamentos. Finalmente, expuso que su movilidad sigue limitada y no puede costear el transporte a Bogot\u00e1 para atender controles m\u00e9dicos, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 a la Corte que, dentro de sus competencias, le ayudara a gestionar ante la EPS un apoyo de transporte para acudir a sus citas m\u00e9dicas en dicha ciudad[41]. Sin embargo, no alleg\u00f3 ning\u00fan documento que soporte sus afirmaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Informe sobre el traslado de las pruebas. El 22 de julio del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que, atendiendo al numeral cuarto del auto del 7 de julio de 2025, las pruebas allegadas se pusieron en disposici\u00f3n de las partes en ambos casos. Ninguna de las partes dio respuesta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>39. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) se establecer\u00e1 la competencia de la Corte para analizar los casos en concreto; (ii) se abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se proceder\u00e1 con el planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y se asumir\u00e1 la revisi\u00f3n sustancial de los derechos invocados por los accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>40. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 28 de marzo de 2025, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, que dispuso el estudio de los presentes casos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>41. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver los problemas jur\u00eddicos puestos en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. Con el fin de garantizar una exposici\u00f3n ordenada, la Sala analizar\u00e1 si en cada una de las acciones de tutela se acreditan los requisitos de procedencia. De ser as\u00ed, a posteriori, se formular\u00e1n los problemas jur\u00eddicos pertinentes y se dar\u00e1 soluci\u00f3n a cada uno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la C.P. establece que cualquier persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneraci\u00f3n. En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Respecto a la figura de la agencia oficiosa, el inciso 2 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede promover la defensa de derechos ajenos cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de hacerlo directamente. Esta herramienta procesal se justifica, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, en los principios de solidaridad y de la prevalencia del derecho sustancial, a fin de evitar que sujetos vulnerables se queden sin la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, por la dificultad que tienen para defender sus intereses, especialmente cuando se trata del amparo de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[42].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa supone acreditar dos requisitos. El primero de ellos consiste en la manifestaci\u00f3n expresa del agente oficioso, indicando que act\u00faa en defensa de derechos ajenos, exigencia que ha sido flexibilizada por la jurisprudencia, en el sentido de aceptar esta modalidad de actuaci\u00f3n, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que la persona act\u00faa en dicha condici\u00f3n. De otra parte, el segundo requisito se refiere a la imposibilidad del agenciado para presentar la acci\u00f3n, y consiste en que este no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que se puede determinar a partir de las pruebas aportadas por el agente oficioso o por los supuestos f\u00e1cticos que rodean el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela[43].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. En relaci\u00f3n con el segundo requisito, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el juez debe constatar que existe al menos una prueba sumaria de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acci\u00f3n[44]. As\u00ed mismo, ha establecido que el cumplimiento de este requisito \u201cno est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas\u201d[45] y puede presentarse \u201cya sea por circunstancias f\u00edsicas como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado [el] estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida [al agenciado] acudir a la justicia\u201d[46]. Finalmente, la Corte precis\u00f3 que el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado. En consecuencia, \u201cesto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse por cualquier medio probatorio, (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo y (iii) en cualquier caso, el juez debe desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas en relaci\u00f3n con la falta de capacidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acci\u00f3n\u201d[47].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. Legitimaci\u00f3n por activa en el expediente T-10.916.090. La Sala acredita que la se\u00f1ora Fabiola est\u00e1 legitimada para actuar a trav\u00e9s de la figura de la agencia oficiosa a favor de su compa\u00f1ero permanente por dos razones. Primero, porque en el escrito de tutela la ciudadana expres\u00f3 la calidad en que actuaba. Segundo, porque se acredit\u00f3 que el se\u00f1or Efr\u00e9n no se encuentra en condiciones de promover su defensa en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de salud. Esto es as\u00ed, pues, del relato de los hechos y de lo probado en el expediente, se advierte que el se\u00f1or Efr\u00e9n presenta Enfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica (EPOC), es ox\u00edgeno requirente, presenta complicaciones cardiovasculares y, adem\u00e1s, es asistido en sus desplazamientos y gesti\u00f3n de tr\u00e1mites m\u00e9dicos por la se\u00f1ora Fabiola, como su cuidadora principal, hecho que no fue desvirtuado por parte de la EPS accionada[48][49]. As\u00ed mismo, se observa que, de acuerdo con el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF), el se\u00f1or Efr\u00e9n se encuentra afiliado a Colpensiones como titular de una pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, lo que denota que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a su estado de salud[50].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. Ahora, dado que la se\u00f1ora Fabiola manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n del agenciado \u201ctambi\u00e9n afecta sus derechos como cuidadora\u201d (v\u00e9ase f.j. 8), es pertinente destacar que esta sola expresi\u00f3n no traslada el inter\u00e9s sustancial de la acci\u00f3n a la esfera de la agente. Por el contrario, para la Sala, lo expresado por la actora tiene como finalidad dar cuenta de que, como familiar del agenciado, ha asumido la responsabilidad primaria en la prestaci\u00f3n de sus cuidados, ya que constituye su n\u00facleo principal de apoyo y solidaridad. Adicionalmente, la intenci\u00f3n de la ciudadana se puede determinar tambi\u00e9n del hecho de que las pretensiones de la tutela se dirigen exclusivamente a obtener \u00f3rdenes en favor del se\u00f1or Efr\u00e9n, es decir, que la acci\u00f3n est\u00e1 orientada al beneficio del agenciado y no al propio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Legitimaci\u00f3n por activa en el expediente T-10.946.747. En este asunto, el accionante, Andr\u00e9s, acude a la tutela en nombre propio a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal, presuntamente vulnerados por la EPS Sura[51], raz\u00f3n por la cual la Sala tambi\u00e9n encuentra acreditado el referido presupuesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En cuanto a los sujetos que pueden ser demandados, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del art\u00edculo 86 superior, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental. Asimismo, la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el cap\u00edtulo III del citado decreto, espec\u00edficamente, conforme con las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 42, dentro de las que se encuentra la posibilidad de presentar acciones de tutela contra los particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud[52]. En cualquiera de los casos mencionados, para acreditar la legitimaci\u00f3n por pasiva se requiere demostrar que (i) se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. Legitimaci\u00f3n por pasiva en los expedientes T-10.916.090 y T-10.946.747. En los casos que nos ocupan, la Sala de Revisi\u00f3n observa que la EPS Sura est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. Por una parte, es una entidad promotora de salud, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, por lo cual tiene a su cargo la labor de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus afiliados. Por la otra, porque es la EPS a la cual se encuentran afiliados los accionantes y que, presuntamente, vulnera sus derechos fundamentales al no suministrarles un concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. Ahora bien, en el expediente T-10.946.747, el juez de primera instancia vincul\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Neumol\u00f3gica de Colombia en calidad de tercero con inter\u00e9s. Ello se desprende del auto de admisi\u00f3n que decreta su vinculaci\u00f3n y de la ausencia de \u00f3rdenes en su contra en la sentencia. En esa condici\u00f3n, la Sala considera que no procede un an\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n por pasiva de la misma forma como si se tratara de una parte en el proceso. En contraste, lo que corresponde es verificar si la Fundaci\u00f3n Neumol\u00f3gica puede resultar afectada por el fallo al estar vinculada a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n debatida[53]. En el asunto bajo examen, la actuaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n se circunscribe a la prestaci\u00f3n de servicios en ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes m\u00e9dicas, sin potestad decisoria sobre autorizaciones o reconocimientos. Por ello, el examen de legitimaci\u00f3n por pasiva recae \u00fanicamente en la EPS Sura, como responsable de autorizar y garantizar la prestaci\u00f3n del servicio solicitado. As\u00ed pues, la Sala no advierte que el sentido de esta decisi\u00f3n imponga carga u obligaci\u00f3n alguna a la fundaci\u00f3n ni que pueda verse afectada por el fallo. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n se desvincular\u00e1 a la Fundaci\u00f3n Neumol\u00f3gica de Colombia del proceso de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Inmediatez. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la C.P., por ende, dicho medio de defensa judicial est\u00e1 previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material y necesario para considerarlo afectado[54].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. Ahora bien, aun cuando la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad para la referida acci\u00f3n, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente[55]. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas[56]. Primero, debe existir un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; segundo, que el mismo no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[57]; y, tercero, que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situaci\u00f3n[58].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. Inmediatez en el expediente T-10.916.090. En el caso bajo examen, la Sala estima que se acredita el referido presupuesto, toda vez que, conforme a la contestaci\u00f3n de la EPS Sura, en agosto de 2024, la parte accionante le solicit\u00f3 una bala de transporte permanente y la entidad neg\u00f3 dicha petici\u00f3n al advertir que: \u201cNo tiene indicaci\u00f3n m\u00e9dica seg\u00fan los lineamientos de EPS SURA para ning\u00fan dispositivo de ox\u00edgeno port\u00e1til permanente porque no tiene Hipoxemia severa en reposo (saturaci\u00f3n menos 88%) CON disnea asociada, tampoco tiene autorizadas citas m\u00e9dicas recurrentes m\u00e1s de 4 citas al mes todos los meses\u201d. Bajo ese panorama, se advierte que transcurrieron 4 meses entre la fecha en que se solicit\u00f3 el referido insumo y el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, tiempo que se considera razonable para que el accionante acudiera al mecanismo constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. Inmediatez en el expediente T-10.946.747. En este asunto, la Sala tambi\u00e9n encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez, por cuanto se advierte que el 20 de mayo de 2024, el accionante solicit\u00f3 ante Sura EPS el concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til y que ante la falta de respuesta, el 13 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, interpuso la demanda de tutela, tiempo que se considera razonable, en la medida en que en octubre de 2024 el peticionario fue hospitalizado por complicaciones respiratorias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. Subsidiariedad. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este \u00faltimo caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[59]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. Por lo dem\u00e1s, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, que no admite aplazamiento, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. Trat\u00e1ndose de discusiones relacionadas con el derecho a la salud, en primer lugar, cabe resaltar que el legislador le asign\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional en la materia, a trav\u00e9s de la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019. En particular, el literal a) del art\u00edculo 41 prev\u00e9 que dicha entidad puede conocer y fallar en derecho conflictos referentes a la cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) -de inclusi\u00f3n general, salvo excepciones, seg\u00fan la Ley 1751 de 2015-, siempre que la negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o de entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario[60].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. Bajo este entendimiento, se estableci\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud tendr\u00eda que adelantar un procedimiento preferente y sumario no sujeto a los t\u00e9rminos dispuestos en el C\u00f3digo General del Proceso, sin perjuicio de lo cual se le impondr\u00eda el deber de ser respetuoso con el derecho al debido proceso y sometido a los principios de eficacia, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda y celeridad. El tr\u00e1mite igualmente ser\u00eda informal y, por ende, alejado de la exigencia de contar con un abogado, pero autorizando la posibilidad de decretar medidas provisionales para evitar la ocurrencia de da\u00f1os irreversibles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. Ahora bien, sin perjuicio de los citados principios, en la Sentencia SU-124 de 2018, el pleno de esta corporaci\u00f3n puso de manifiesto que, en lo relativo al an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, \u201cel juez debe analizar la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud con especial atenci\u00f3n de las circunstancias particulares que concurren en el caso concreto\u201d[61]. En ese sentido, destac\u00f3 que la solicitud de amparo ser\u00e1 procedente en el evento en que: (a) exista un riesgo para la vida, la salud o la integridad del promotor de la acci\u00f3n; (b) los solicitantes o afectados se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (c) exista una situaci\u00f3n de urgencia que haga imprescindible la intervenci\u00f3n del juez constitucional, y\/o (d) se trate de personas que no tienen acceso a las oficinas de la Superintendencia de Salud ni pueden llevar a cabo el proceso por medios virtuales[62].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. Aunado a lo anterior, en la Sentencia SU-508 de 2020, este tribunal se refiri\u00f3 a algunas situaciones jur\u00eddicas y estructurales que afectan la idoneidad del mecanismo judicial dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud. En efecto, en dicha oportunidad, la Sala Plena argument\u00f3 que (i) la Ley 1122 de 2007 y sus modificaciones dejaron algunos vac\u00edos sobre la reglamentaci\u00f3n del proceso, en la medida en que (a) no se estableci\u00f3 con certeza el t\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n que se surte ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial; (b) se fij\u00f3 una competencia limitada a cargo de la Superintendencia, que solo se activa ante la negativa de la prestaci\u00f3n del servicio; (c) no se estableci\u00f3 un mecanismo que permita garantizar el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial; y (d) se exigen mayores cargas al agente oficioso, quien est\u00e1 obligado a prestar cauci\u00f3n. Aunado a lo anterior, se explic\u00f3 que (ii) la Superintendencia ha informado a la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 de la existencia de inconvenientes administrativos para efectos de resolver estas controversias, en tanto que (a) le es imposible dictar sentencia en 10 d\u00edas; (b) tienen un retraso de entre dos y tres a\u00f1os en la resoluci\u00f3n de estos procesos; y (c) la entidad no cuenta con suficientes regionales para efectos de atender las demandas interpuestas en todo el pa\u00eds. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte concluy\u00f3 que el mecanismo judicial dispuesto ante la mencionada Superintendencia tan solo tendr\u00eda la condici\u00f3n de ser un medio plenamente id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, hasta tanto se resuelvan las dificultades que se advirtieron en dicha oportunidad[63].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. Ahora bien, en segundo lugar, cabe destacar que el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013que modific\u00f3 el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u2013 dispone que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer de \u201c[l]as controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d. Esto implica que, adem\u00e1s de las atribuciones que han sido otorgadas a la Superintendencia Nacional de Salud, en principio, se podr\u00eda igualmente recurrir ante los jueces laborales, con miras a lograr el reconocimiento de una prestaci\u00f3n a cargo de una entidad prestadora de servicios de la seguridad social, como lo son las EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. Subsidiariedad en los expedientes T-10.916.090 y T-10.946.747. La Sala considera que los medios jur\u00eddicos de defensa expuestos anteriormente no son id\u00f3neos ni eficaces para solventar los casos puestos en consideraci\u00f3n de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Esto, toda vez que, de conformidad con la Sentencia SU-508 de 2020 y lo reiterado por la Sentencia SU-239 de 2024 de esta corporaci\u00f3n, el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia no resulta id\u00f3neo ni eficaz pues todav\u00eda persisten los problemas estructurales identificados por la Sala Plena, entre ellos, la falta de regulaci\u00f3n sobre la impugnaci\u00f3n, los t\u00e9rminos para decidir en segunda instancia y el r\u00e9gimen de cumplimiento de las decisiones, entre otros. Por ello, la tutela permanece como el medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a la salud[64].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. Adem\u00e1s, resulta claramente desproporcionado imponer a los accionantes la carga de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para efectos de dirimir la controversia que ha sido planteada. Sumado al retraso que la Sala Plena ha identificado en la soluci\u00f3n definitiva de las controversias all\u00ed tramitadas (por cerca de dos o tres a\u00f1os), median en esta oportunidad barreras que impactan el acceso de los actores a este mecanismo: En el Expediente T- 10.916.090 el accionante es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, que es ox\u00edgeno requirente, que depende del agente oficioso para su desplazamiento, por lo que no podr\u00eda acudir a las sedes de la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar con solvencia el procedimiento. Incluso si se arguyera que podr\u00eda haberlo hecho a trav\u00e9s de medios virtuales, el retraso procesal aludido dilatar\u00eda en exceso la discusi\u00f3n sobre la posible entrega de un concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til, con miras a asegurar la vida digna del se\u00f1or Efr\u00e9n, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por la situaci\u00f3n de discapacidad en la que se encuentra. Por otro lado, habr\u00eda que advertir que similares razones se predican de la posibilidad de recurrir a la justicia ordinaria laboral. En este \u00faltimo caso, la parte actora se ver\u00eda sometida a un proceso de amplia duraci\u00f3n que le supondr\u00eda mayores costos econ\u00f3micos y que le implicar\u00eda postergar la protecci\u00f3n de los derechos invocados[65], en un contexto en el que, por la situaci\u00f3n de salud que atraviesa el se\u00f1or Efr\u00e9n, es apremiante resolver el litigio puesto bajo examen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. En iguales circunstancias se encuentra el se\u00f1or Andr\u00e9s, accionante en el expediente T-10.946.747, por cuanto es un adulto mayor de 65 a\u00f1os, que reside en zona rural del municipio de Nemoc\u00f3n (Cundinamarca), tiene clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n de A5 (es decir, hace parte de la poblaci\u00f3n en pobreza extrema) y no cuenta con v\u00ednculo laboral debido a su condici\u00f3n de salud. Adem\u00e1s, presenta un diagn\u00f3stico m\u00e9dico de insuficiencia cardiaca congestiva, neumoconiosis y Enfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica (EPOC), que lo hacen dependiente de ox\u00edgeno, entre otras patolog\u00edas cr\u00f3nicas acreditadas en su historia cl\u00ednica. As\u00ed pues, se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad debido a su estado de salud y situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, es decir, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional frente al cual los mecanismos ordinarios rese\u00f1ados no resultan id\u00f3neos y eficaces para atender la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud, vida digna e integridad personal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. En efecto, esta Sala destaca la situaci\u00f3n en la que se encuentran los accionantes, toda vez que la presunta negativa de la EPS Sura de entregar un concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til tiene un v\u00ednculo directo con la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, pues se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que refuerza la necesidad de que su reclamaci\u00f3n sea valorada con prioridad, eficiencia que ni el procedimiento ordinario laboral, ni las actuaciones ante la Superintendencia de Salud brindan en estos casos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. As\u00ed las cosas, respecto de los asuntos objeto de examen, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el estudio del amparo constitucional solicitado es procedente. Esto, toda vez que los accionantes no cuenta con un mecanismo de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela, que les permita obtener, con idoneidad y eficacia, la defensa de sus derechos a la salud, a la vida y dignidad humana. En suma, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela satisface todos los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. Antes de plantear los problemas jur\u00eddicos sobre los cuales se va a pronunciar esta Sala, cabe se\u00f1alar que dentro del tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n del expediente T- 10.946.747, el accionante, Andr\u00e9s, inform\u00f3 que, en febrero de 2025, la EPS Sura le entreg\u00f3 un concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til[66]. En lo que sigue, y a modo de cuesti\u00f3n previa, la Sala se pronunciar\u00e1 brevemente sobre este aspecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. De anta\u00f1o, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno procesal que se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela pierde su prop\u00f3sito debido a la alteraci\u00f3n o desaparici\u00f3n de las circunstancias que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En vista de que, al tenor del art\u00edculo 86 de la C.P., el prop\u00f3sito principal de la solicitud de amparo es la protecci\u00f3n cierta, efectiva e inmediata de los derechos cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, la Corte ha sostenido que hay circunstancias en las que la variaci\u00f3n sustancial de los hechos objeto de controversia hacen que la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por lo que refiere a la protecci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales invocadas, resulte ineficaz o intrascendente[67].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. A este \u00faltimo respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la intervenci\u00f3n judicial puede perder su objeto. Esto ocurre cuando: (a) las pretensiones ventiladas ante la autoridad judicial fueron satisfechas; (b) ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se quer\u00eda evitar, o (c) tuvo lugar una circunstancia que hace irrelevante la prosperidad de la solicitud de amparo. En estos casos, denominados por la jurisprudencia como (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado y (iii) situaci\u00f3n o hecho sobreviniente, el fallador est\u00e1 obligado a declarar la carencia actual de objeto[68]. En vista de que la Corporaci\u00f3n ha ahondado en la caracterizaci\u00f3n de cada uno de los supuestos aludidos, en lo que sigue, se har\u00e1 una breve referencia a ellos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. El hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo y el momento del fallo, se satisfacen por completo las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y desaparece la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, debido a una conducta voluntaria desplegada por el extremo accionado. A efectos de constatar su configuraci\u00f3n, en principio, el juez debe verificar: (i) que lo pretendido en la demanda fue efectivamente satisfecho, y (ii) que, en aras de tal prop\u00f3sito, la entidad accionada actu\u00f3 \u2013o ces\u00f3 en su accionar\u2013 libre y voluntariamente[69].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. Por su parte, el da\u00f1o consumado se presenta cuando la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela se consum\u00f3, lo que imposibilita detener la vulneraci\u00f3n o prevenir el riesgo. Frente a este fen\u00f3meno, la Corte ha manifestado que \u201c(i) si al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el da\u00f1o causado debe ser irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto\u201d[70].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. Por \u00faltimo, la situaci\u00f3n o hecho sobreviniente se configura cuando se agota el objeto del amparo y se torna inocua cualquier protecci\u00f3n ordenada por el juez de tutela. Este supuesto, a diferencia del hecho superado, supone que la variaci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas no tiene origen en una actuaci\u00f3n voluntaria del accionado, sino que obedece a circunstancias ajenas a su voluntad. En otras palabras, debe tratarse de \u201c[cualquier] otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d[71]. En concreto, la Corte ha precisado que esto ocurre, entre otros eventos, (i) cuando el accionante asume una carga que no le correspond\u00eda y satisface su derecho; (ii) pierde el inter\u00e9s en el resultado de la litis, o (iii) cuando las pretensiones no pueden ser materializadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Conforme con lo expuesto, la Sala observa que, en efecto, se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto T-10.946.747. La pretensi\u00f3n principal del se\u00f1or Andr\u00e9s consist\u00eda en que se ordenara a la EPS Sura (i) autorizar y entregar de inmediato el concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til necesario para su tratamiento. Para la Sala, es claro que la referida pretensi\u00f3n del accionante fue satisfecha por dicha entidad en febrero de 2025, seg\u00fan declar\u00f3 el mismo tutelante en respuesta al auto de pruebas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. No obstante, la Sala advierte que en el expediente T-10.946.747, el accionante tambi\u00e9n solicit\u00f3 (ii) implementar medidas para garantizar la continuidad del tratamiento y el seguimiento m\u00e9dico integral, y que el juez procediera a (iii) remitir copias del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud para su vigilancia. Sobre dichas pretensiones, advierte la Sala que no se configur\u00f3 ninguno de los referidos fen\u00f3menos, raz\u00f3n por la cual se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de fondo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Dicho lo anterior, la Corte limitar\u00e1 la presente actuaci\u00f3n a aquellas pretensiones que a\u00fan no han sido satisfechas. As\u00ed las cosas, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n pronunciarse sobre los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-10.916.090.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. \u00bfLa EPS Sura vulnera los derechos a la salud, vida y dignidad humana del se\u00f1or Efr\u00e9n, quien presenta Enfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica (EPOC), es ox\u00edgeno requirente y presenta complicaciones cardiovasculares, al no garantizarle el suministro permanente de un concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til, bajo el argumento de que el dispositivo m\u00e9dico no ha sido prescrito por su m\u00e9dico tratante?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. \u00bfLa EPS Sura vulnera el derecho a la salud, vida y dignidad humana de Efr\u00e9n, al no otorgarle un tratamiento integral para atender sus enfermedades?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-10.946.747.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. Teniendo en cuenta que, en este asunto, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n principal, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si \u00bfLa EPS Sura vulner\u00f3 los derechos a la salud, la vida digna y la integridad personal de Andr\u00e9s, al no otorgarle un tratamiento integral para atender sus enfermedades?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Metodolog\u00eda. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera. Primero, se pronunciar\u00e1 sobre el derecho a la salud y el elemento de \u201crequerir con necesidad un dispositivo m\u00e9dico\u201d. Segundo, describir\u00e1 el derecho al diagn\u00f3stico como componente del derecho a la salud, especialmente, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En tercer lugar, se pronunciar\u00e1 sobre el tratamiento integral. Finalmente, analizar\u00e1 los casos objeto de estudio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. El derecho a la salud y el elemento de \u201crequerir con necesidad un dispositivo m\u00e9dico\u201d. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[72]<\/p>\n<p>84. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 49 el derecho a la salud. Este derecho fue desarrollado por el legislador estatutario a trav\u00e9s de la Ley 1751 de 2015, que lo define como fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable[73] en lo individual y en lo colectivo. Esta norma describe el alcance del derecho se\u00f1alando que \u201c[c]omprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas.\u201d[74].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. Dentro de sus elementos esenciales, identificados por el legislador, se encuentran los de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional. Estos importantes componentes se definieron en el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015 as\u00ed: (i) disponibilidad, en la existencia de servicios, tecnolog\u00edas e instituciones de salud[75]; (ii) aceptabilidad, de la diversidad sociocultural de los usuarios del sistema, basada en el respeto de la \u00e9tica m\u00e9dica y las necesidades de salud relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo de vida; (iii) accesibilidad, para toda la poblaci\u00f3n de los servicios de salud, en condiciones de igualdad[76]; y (iv) calidad e idoneidad profesional, seg\u00fan los cuales los servicios prestados a la comunidad deber\u00e1n responder a los est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. En suma, el derecho a la salud es un derecho en cabeza de todos los residentes del territorio colombiano, que comprende los elementos esenciales de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional, cuyo respeto y garant\u00eda corresponde al Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. Bajo ese panorama, dada la naturaleza fundamental derecho a la salud, corresponde al juez de tutela identificar su eventual afectaci\u00f3n a partir de la verificaci\u00f3n de que el tutelante requiere con necesidad un medicamento, servicio, procedimiento o insumo[77]. En efecto, se dijo en la sentencia T-760 de 2008 que \u201cdesde su inicio, la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera \u2018con necesidad\u2019 (que no puede proveerse por s\u00ed mismo). En otras palabras, en un Estado Social de Derecho, se le brinda protecci\u00f3n constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad econ\u00f3mica para acceder por s\u00ed misma al servicio de salud que requiere\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Ahora bien, en esta misma sentencia, que constituye un hito en la comprensi\u00f3n del derecho a la salud, se estableci\u00f3 que \u201c[e]n el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de salud es el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente\u201d[78]. Esta perspectiva asegura que un experto m\u00e9dico, que conoce del caso del paciente, sea quien determine la forma de restablecimiento del derecho afectado, lo que excluye que sea el juez o un tercero, por s\u00ed y ante s\u00ed, quienes prescriban tratamientos cuya necesidad no se hubiese acreditado cient\u00edficamente[79].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. Igualmente, hay que destacar que la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) estableci\u00f3 en su art\u00edculo 15 que todos los servicios y tecnolog\u00edas requeridos por la poblaci\u00f3n para la garant\u00eda de su derecho fundamental a la salud, estar\u00edan cubiertos por un nuevo plan de beneficios, del cual solo se entender\u00edan excluidos aquellos servicios que fueran se\u00f1alados de forma expresa por el Ministerio de Salud tras un procedimiento t\u00e9cnico &#8211; cient\u00edfico, transparente y participativo[80].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. Particularmente, en relaci\u00f3n con el suministro de ox\u00edgeno medicinal, se advierte que este servicio no fue excluido por medio de la Resoluci\u00f3n 641 de 2024[81] y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 39 de la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024[82] prescribe que \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el suministro del ox\u00edgeno gas y aire medicinal, independientemente de las formas de almacenamiento, producci\u00f3n, transporte, dispensaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, tales como: bala, concentrador o recarga, entre otras, bajo el principio de integralidad\u201d[83].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Derecho al diagn\u00f3stico como componente del derecho a la salud, especialmente, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>91. En l\u00ednea con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1751 de 2015[84], la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sostenido que el diagn\u00f3stico es un componente esencial del derecho fundamental a la salud \u201cque implica el acceso a una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere\u201d[85]. Asimismo, se ha dejado en claro que \u201cel derecho al diagn\u00f3stico constituye un elemento indispensable para: (i) establecer la patolog\u00eda que padece el paciente, (ii) determinar el tratamiento m\u00e9dico adecuado para su tratamiento e (iii) iniciar oportunamente dicho tratamiento\u201d[86], y que dicha garant\u00eda la componen la identificaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n y la prescripci\u00f3n. A este \u00faltimo respecto, la Corte ha sostenido que la etapa de identificaci\u00f3n implica la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes indicados por el m\u00e9dico a partir de los s\u00edntomas que presenta el paciente; que la valoraci\u00f3n involucra el an\u00e1lisis integral y oportuno que realizan los especialistas con base en los resultados de los respectivos ex\u00e1menes; y que la prescripci\u00f3n se refiere a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas adecuadas y pertinentes para atender el estado de salud del usuario del sistema[87].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. A partir de las precisiones rese\u00f1adas, en la Sentencia T-005 de 2023[88], la Corte resalt\u00f3 que el derecho al diagn\u00f3stico solo se satisface integralmente \u201c\u2018con la prescripci\u00f3n de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente\u2019, pues la identificaci\u00f3n de las patolog\u00edas o incluso su valoraci\u00f3n por especialistas resultan insuficientes para iniciar los tratamientos requeridos si estos no son ordenados por el m\u00e9dico tratante\u201d[89]. Aunado a lo anterior, y en l\u00ednea con lo dispuesto en la sentencia SU-508 de 2020, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el amparo del derecho a la salud \u2013por lo que refiere al componente del diagn\u00f3stico\u2013 resulta procedente cuando el encargado de prestar el servicio no realiza los procedimientos ni las intervenciones encaminadas \u201ca demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras\u201d[90].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. Trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta corporaci\u00f3n ha reiterado que debe otorgarse una protecci\u00f3n prevalente en materia de salud, atendiendo a la situaci\u00f3n subjetiva del actor y las barreras reales de acceso al sistema[91]. En igual sentido, se ha destacado -a partir de la Observaci\u00f3n General No. 5 del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad- que el derecho a la salud de las personas con discapacidad exige medidas diferenciales y la remoci\u00f3n de barreras para garantizar su vida aut\u00f3noma e inclusi\u00f3n comunitaria; ello se ve reforzado por la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que reconoce el acceso a la habilitaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y dispositivos de apoyo[92]. M\u00e1s recientemente, la Corporaci\u00f3n ha precisado que el goce efectivo del derecho a la salud en esta poblaci\u00f3n se rige por principios orientadores que deben ser garantizados por el Estado para alcanzar los m\u00e1s altos niveles de bienestar[93].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. En clave del derecho al diagn\u00f3stico, cuyo contenido abarca identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n, las reglas anteriores imponen, respecto de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y aquellas que se encuentran en condiciones precarias de salud, una intensificaci\u00f3n de la protecci\u00f3n a saber: eliminaci\u00f3n de barreras para acceder a ex\u00e1menes y valoraciones indicados; oportunidad en su pr\u00e1ctica; y formalizaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n cuando cl\u00ednicamente corresponda. Lo anterior se articula con la l\u00ednea de esta corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el derecho al diagn\u00f3stico solo se satisface integralmente con la prescripci\u00f3n de los elementos requeridos por el m\u00e9dico tratante, pues identificar o valorar la patolog\u00eda no basta si no se ordenan las prestaciones necesarias para iniciar el tratamiento[94]. En consecuencia, la falta de remisiones, ex\u00e1menes o prescripciones oportunas puede traducirse en la afectaci\u00f3n del componente de diagn\u00f3stico, con especial \u00e9nfasis cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Sobre el tratamiento integral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. De acuerdo con el art\u00edculo 8 de la Ley Estatutaria del Derecho a la Salud, los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la misma o de la condici\u00f3n de salud del afiliado. El sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n lo define el Legislador y no podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio en desmedro del usuario. En caso de existir duda sobre el alcance de un servicio de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. Bajo este contexto, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la integralidad en el servicio de salud implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. As\u00ed las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en funci\u00f3n de lo que el m\u00e9dico tratante estime pertinente para atender el diagn\u00f3stico del paciente. En consecuencia, se vulnera el derecho a la salud de este \u00faltimo, al no otorgar el tratamiento integral, cuando: (i) a pesar de que existe el diagn\u00f3stico y las prescripciones por parte del m\u00e9dico tratante de los servicios requeridos para su atenci\u00f3n; (ii) la EPS act\u00faa con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, procediendo en forma dilatoria o programando los mismos por fuera de un t\u00e9rmino razonable; (iii) poniendo con ello en riesgo al paciente o prolongando sus padecimientos[95]. Aunado a ello, la jurisprudencia reciente de la Corte[96] ha establecido un criterio adicional que sirve de apoyo a los anteriores y que debe evaluarse en estos casos, a saber, \u201csi el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o est\u00e1 en condiciones de precariedad en salud\u201d[97].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. En tal sentido, la Corte ha ordenado el tratamiento integral en favor de un paciente cuando la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder a los servicios m\u00e9dicos prescritos, en aras de evitar la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene. Por contraste, ha negado dicha solicitud cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados o de la negativa al acceso a servicios de salud por parte de la entidad accionada[98]. En este \u00faltimo evento, se ha dicho que no le es dable al juez constitucional pronunciarse sobre aspectos futuros o inciertos del estado de salud del accionante, pues en este \u00e1mbito debe mediar suficiente claridad sobre el tratamiento m\u00e9dico requerido por el paciente[99].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados<\/p>\n<p>98. A partir de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados teniendo en cuenta los hechos probados durante el tr\u00e1mite y las pautas expuestas en las consideraciones de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-10.916.090<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. Cabe recordar que, en este asunto, la agente oficiosa del se\u00f1or Efr\u00e9n acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que EPS Sura le suministrar\u00e1 al se\u00f1or Efr\u00e9n un concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til, pues, a su juicio, la bala de uso domiciliario que dicha entidad le proporciona no resulta adecuada para los traslados frecuentes a citas m\u00e9dicas que aquel debe realizar, toda vez que presenta Enfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica (EPOC), es ox\u00edgeno requirente y cuenta con antecedentes de tabaquismo y complicaciones cardiovasculares. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que cada vez que requiere trasladar a su agenciado, debe acudir personalmente a una sede de la EPS y gestionar el pr\u00e9stamo de un concentrador port\u00e1til, tr\u00e1mite que considera engorroso y riesgoso en casos de emergencia m\u00e9dica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. Aunado a lo anterior, solicit\u00f3 que se conceda el tratamiento integral para el se\u00f1or Efr\u00e9n y as\u00ed garantizar el acceso oportuno, continuo y suficiente a todos los insumos m\u00e9dicos que requiera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. Sobre el particular, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la EPS sura se\u00f1al\u00f3 que revisada la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Efr\u00e9n no se encontr\u00f3 una orden m\u00e9dica en la que se le haya prescrito el concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que, seg\u00fan los lineamientos m\u00e9dicos, tampoco lo requiere, pues el agenciado no tiene hipoxemia severa en reposo (saturaci\u00f3n menor al 88%) con disnea asociada, ni cuenta con citas m\u00e9dicas recurrentes mensuales (m\u00e1s de cuatro).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que \u201cel cilindro de transporte que se le presta al paciente para acudir a las citas es est\u00e1ndar de 1.5m y que el proveedor lo debe entregar con el carro de transporte como se aprecia en la imagen, adem\u00e1s que no hay un n\u00famero limitado de acceso a la misma siempre y cuando se tenga el soporte que deba asistir a atenciones en salud cubiertas por la EPS, ya que acorde al plan obligatorio de salud no hay cubrimiento para actividades personales y que el proceso de solicitud es est\u00e1ndar para todos los pacientes y debe solicitarlo con 48 horas de anticipaci\u00f3n y que para atenci\u00f3n de urgencias puede solicitar el traslado de ambulancia, las cuales tambi\u00e9n seg\u00fan el portal de autorizaciones no son recurrentes\u201d. (Subraya fuera del texto original)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. No obstante lo anterior, inform\u00f3 que program\u00f3 una cita m\u00e9dica para determinar si el se\u00f1or Efr\u00e9n requiere el mencionado dispositivo para el lunes 27 de enero de 2025 a las 7:00 a. m.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de que se ordene el tratamiento integral en favor del agenciado, la EPS Sura afirm\u00f3 que ha autorizado todo lo prescrito por sus m\u00e9dicos tratantes, a trav\u00e9s del Plan de Beneficios en Salud (PBS) o v\u00eda MIPRES y que no existe en su sistema ninguna solicitud m\u00e9dica para la implementaci\u00f3n de un tratamiento integral, por consiguiente, refiere que dicha petici\u00f3n carece de sustento cl\u00ednico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. Sobre el particular, el juez de instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la EPS Sura, toda vez que no se aport\u00f3 una prescripci\u00f3n m\u00e9dica clara y vigente que sustentara la necesidad del concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til solicitado. Por el contrario, la EPS demostr\u00f3 que lo ordenado por el m\u00e9dico tratante fue una bala de transporte permanente, la cual s\u00ed fue autorizada y entregada[100]. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 frente a la pretensi\u00f3n de un tratamiento integral, que la entidad accionada ha autorizado todos los servicios m\u00e9dicos prescritos al agenciado y que el juez constitucional no puede ordenar prestaciones futuras e inciertas ni presumir la mala fe de la entidad demandada. Dicha decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. Finalmente, cabe se\u00f1alar que aun cuando en Sede de Revisi\u00f3n se les solicit\u00f3 a las partes que ampliaran la informaci\u00f3n que obraba en el expediente, ninguna cumpli\u00f3 con dicho requerimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. Sobre la base de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que EPS Sura no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del se\u00f1or Efr\u00e9n, al no garantizarle el suministro permanente de un concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til por las siguientes razones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. En primer lugar, la parte accionante no aport\u00f3 una f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que se haya prescrito el suministro de un concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til. Al respecto, cabe recordar que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la entrega de dispositivos m\u00e9dicos debe estar respaldada por una prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, quien tiene la competencia para determinar la necesidad de un servicio o tecnolog\u00eda en salud seg\u00fan el cuadro cl\u00ednico del paciente. En particular, esta Corte ha se\u00f1alado que el m\u00e9dico tratante es \u201cquien cuenta con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica necesaria para evaluar la procedencia cient\u00edfica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente\u201d[101] y es quien tiene la potestad para determinar la idoneidad de un servicio de salud, y no son ni el paciente ni los jueces de la Rep\u00fablica los llamados a valorar dicha viabilidad cient\u00edfica en cada persona; por lo tanto, en principio, \u201cla opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo\u201d[102].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. En el asunto objeto de estudio, EPS Sura se\u00f1al\u00f3 que las historias cl\u00ednicas de febrero y diciembre de 2023, as\u00ed como de mayo de 2024, no contienen una orden m\u00e9dica que justifique la entrega de un concentrador port\u00e1til. Bajo ese panorama, la Sala comparte la afirmaci\u00f3n del a quo en el caso concreto, respecto a que la ausencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica espec\u00edfica no permite al juez constitucional determinar que la negativa de la EPS constituya una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. En segundo t\u00e9rmino, se advierte que la entidad accionada s\u00ed garantiz\u00f3 la entrega de una bala de ox\u00edgeno con transporte permanente al se\u00f1or Efr\u00e9n, conforme con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante y que dentro del expediente no se logr\u00f3 demostrar que dicho dispositivo m\u00e9dico sea insuficiente para atender las necesidades de movilidad del se\u00f1or Efr\u00e9n, ni que represente una amenaza inminente a su vida o integridad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. En tercer lugar, esta Sala advierte que la negativa de la EPS Sura a suministrar el concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til se fund\u00f3 en criterios m\u00e9dicos y t\u00e9cnicos. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las decisiones de las EPS basadas en criterios t\u00e9cnicos no pueden considerarse arbitrarias, y que el juez de tutela no puede sustituir el criterio m\u00e9dico del profesional tratante. En ese escenario, la Sala considera que la entidad accionada actu\u00f3 conforme a la normatividad vigente y a los lineamientos cl\u00ednicos, sin que se configure una amenaza cierta y objetiva a los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que EPS Sura tambi\u00e9n garantiz\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico del se\u00f1or Efr\u00e9n, toda vez que le program\u00f3 una cita m\u00e9dica para que se determinara si el afiliado requer\u00eda del dispositivo solicitado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. Finalmente, la Sala considera que tampoco resulta procedente la pretensi\u00f3n encaminada a que se ordene el tratamiento integral en favor del se\u00f1or Efr\u00e9n, pues no existe evidencia de que se hayan prescrito medicamentos o tratamientos al accionante que est\u00e9n pendientes de ser tramitados o que se hayan negado[103]. Por consiguiente, no le corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre aspectos futuros o inciertos del estado de salud del accionante, pues en este \u00e1mbito debe mediar suficiente claridad sobre el tratamiento m\u00e9dico requerido por el paciente[104].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del 27 de enero de 2025, proferida por el Juzgado 005 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fabiola, actuando como agente oficioso del se\u00f1or Efr\u00e9n, al considerar que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la EPS Sura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T 10.946.747<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. En el caso objeto de estudio, el se\u00f1or Andr\u00e9s acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se ordenara a la EPS Sura (i) autorizar y entregar de inmediato el concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til necesario para su tratamiento, (ii) implementar medidas para garantizar la continuidad del tratamiento y el seguimiento m\u00e9dico integral, y (iii) remitir copias del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud para su vigilancia. Como se expuso anteriormente, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n principal se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en febrero de 2025, la entidad accionada autoriz\u00f3 y entreg\u00f3 el dispositivo solicitado. As\u00ed mismo, se advierte que, respecto a la solicitud de remitir copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, los jueces de instancia exhortaron al accionante adelantar dicha actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. Ahora bien, en Sede de Revisi\u00f3n, el accionante inform\u00f3 que se encuentran en curso una queja por una hospitalizaci\u00f3n no pagada y una tutela en contra de Colsubsidio por la falta de entrega de medicamentos. As\u00ed mismo, expuso que su movilidad sigue limitada y que no puede costear el transporte a Bogot\u00e1 para atender controles m\u00e9dicos, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 a la Corte que, dentro de sus competencias, le ayude a gestionar ante la EPS un apoyo de transporte para acudir a sus citas m\u00e9dicas en dicha ciudad[105]. La Sala precisa que estas solicitudes no integran el objeto del tr\u00e1mite de tutela actualmente en revisi\u00f3n. Se trata de hechos nuevos que no fueron planteados en la demanda inicial ni discutidos en las instancias de tutela. Por consiguiente, incorporarlos en esta fase procesal resultar\u00eda ajeno al marco del litigio constitucional definido y podr\u00eda afectar el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionada, al enfrentarla a imputaciones novedosas sin posibilidad de contradicci\u00f3n ni defensa efectiva. En consecuencia, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre tales planteamientos en esta providencia, los cuales, dicho sea de paso, no fueron soportados con material probatorio alguno, sin perjuicio de los mecanismos ordinarios con que cuente el actor para su atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. Bajo ese panorama, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si \u00bfEPS Sura vulner\u00f3 los derechos a la salud, la vida digna y la integridad personal de Andr\u00e9s, al no otorgarle un tratamiento integral para atender sus enfermedades?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. En primer lugar, cabe recordar que el se\u00f1or Andr\u00e9s, de 65 a\u00f1os, fue diagnosticado con Enfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica (EPOC), silicoantracosis y falla card\u00edaca asociada al EPOC\u201d[106]. As\u00ed mismo, que, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, EPS Sura afirm\u00f3 que ha autorizado los servicios de salud requeridos por el se\u00f1or Andr\u00e9s conforme a las solicitudes m\u00e9dicas y a la normatividad vigente, sin que exista negativa en la prestaci\u00f3n de los servicios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. Sobre el particular, los jueces de instancia concluyeron que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante en la medida en que no exist\u00eda una negativa u omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la EPS Sura. Adem\u00e1s, indicaron que el juez de tutela carece de competencia para valorar necesidades m\u00e9dicas en ausencia de conceptos cient\u00edficos, y que la EPS hab\u00eda prestado los servicios de manera integral, sin que existieran autorizaciones pendientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se vulnera el derecho a la salud, al no otorgar el tratamiento integral, cuando: (i) a pesar de que existe el diagn\u00f3stico y las prescripciones por parte del m\u00e9dico tratante de los servicios requeridos para su atenci\u00f3n; (ii) la EPS act\u00faa con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, procediendo en forma dilatoria o programando los mismos por fuera de un t\u00e9rmino razonable; (iii) poniendo con ello en riesgo al paciente o prolongando sus padecimientos[107]. Revisado el material probatorio del expediente, la Sala advierte que no hay constancia de que EPS Sura haya negado o est\u00e9 pendiente de autorizar el suministro o la autorizaci\u00f3n de alg\u00fan medicamento, insumo o dispositivo m\u00e9dico prescrito al accionante, en consecuencia, no es dable concluir que dicha entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. No obstante lo anterior, en raz\u00f3n a las manifestaciones hechas por el accionante en Sede de Revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n exhortar\u00e1 a la referida EPS a continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud al se\u00f1or Andr\u00e9s, de conformidad con su condici\u00f3n m\u00e9dica y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, pues, seg\u00fan afirma \u201cno cuenta con un v\u00ednculo laboral debido a su condici\u00f3n de salud, y pertenece a la poblaci\u00f3n vulnerable, clasificado en el Sisb\u00e9n A5\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. De conformidad con lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025, por el Juzgado 015 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 018 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 27 de diciembre de 2024, dentro del expediente T-10.946.747, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Andr\u00e9s en contra de la EPS Sura en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n encaminada a que se autorice el tratamiento integral a su favor, al considerar que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del actor, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2025, por el Juzgado 005 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn, dentro del Expediente T-10.916.090, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fabiola, actuando como agente oficioso del se\u00f1or Efr\u00e9n, al considerar que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del agenciado por parte de EPS Sura, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025, por el Juzgado 015 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 018 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 27 de diciembre de 2024, dentro del expediente T-10.946.747, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Andr\u00e9s en contra de EPS Sura en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n encaminada a que se autorice el tratamiento integral a su favor, al considerar que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del actor, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n encaminada a que se autorizar\u00e1 y entregar\u00e1 el concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til en favor del accionante, dentro del Expediente T-10.946.747, promovido por Andr\u00e9s en contra de EPS Sura, por las razones expuestas en la presente providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. EXHORTAR a EPS Sura a continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud al se\u00f1or Andr\u00e9s, de conformidad con su condici\u00f3n m\u00e9dica y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, pues, seg\u00fan afirma \u201cno cuenta con un v\u00ednculo laboral debido a su condici\u00f3n de salud, y pertenece a la poblaci\u00f3n vulnerable, clasificado en el Sisb\u00e9n A5\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. DESVINCULAR del Expediente T-10.946.747 a la Fundaci\u00f3n Neumol\u00f3gica de Colombia, por las razones invocadas en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] Expediente digital, archivo \u201c01EscritoTutela (30).pdf\u201d, pp. 5, 8, 14.<\/p>\n<p>[2] Ibid., pp. 8 y 14.<\/p>\n<p>[3] Ibid., p. 5.<\/p>\n<p>[4] Ibid., p. 6.<\/p>\n<p>[5] Dentro del archivo \u201c01EscritoTutela (30).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo \u201c01EscritoTutela (30).pdf\u201d, pp. 5-7.<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u201c02AutoAdmiteTutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u201c04ContestacionTutelaSura (1).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[9] Ibidem.<\/p>\n<p>[10] Aunado a lo anterior, la EPS se\u00f1al\u00f3: \u201cel cilindro de transporte que se le presta al paciente para acudir a las citas es est\u00e1ndar de 1.5m y que el proveedor lo debe entregar con el carro de transporte como se aprecia en la imagen, adem\u00e1s que no hay un n\u00famero limitado de acceso a la misma siempre y cuando se tenga el soporte que deba asistir a atenciones en salud cubiertas por la EPS, ya que acorde al plan obligatorio de salud no hay cubrimiento para actividades personales y que el proceso de solicitud es est\u00e1ndar para todos los pacientes y debe solicitarlo con 48 horas de anticipaci\u00f3n y que para atenci\u00f3n de urgencias puede solicitar el traslado de ambulancia, las cuales tambi\u00e9n seg\u00fan el portal de autorizaciones no son recurrentes\u201d.<\/p>\n<p>[11] Ibid., p. 4.<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2009.<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2014.<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u201c06SentenciaTutela (3).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u201c06SentenciaTutela (3).pdf\u201d, pp. 15 y 17.<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivos \u201c002Demanda.pdf\u201d, p. 1; \u201c004AnexosDemanda.pdf\u201d; \u201c022EscritoImpugnacion.pdf\u201d, p. 5.<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivos \u201c004AnexosDemanda.pdf\u201d y \u201c005AnexosDemanda.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u201c003AnexosDemanda.pdf\u201d, p. 3.<\/p>\n<p>[19] Ibid., p. 1.<\/p>\n<p>[20] Ibid., p. 3.<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo \u201c022EscritoImpugnacion.pdf\u201d, p. 6.<\/p>\n<p>[22] Ibid., p. 7.<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u201c002Demanda.pdf\u201d, p. 1.<\/p>\n<p>[24] Ibid.<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo \u201c002Demanda.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[26] Ibid., p. 1.<\/p>\n<p>[27] Ibid., p. 1.<\/p>\n<p>[28] Ibid.<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, archivo \u201c006AutoAdmiteDemanda.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[30] Expediente digital, archivo \u201c012CONTESTACIONFundacionNeumologica 2024-00300.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, archivo \u201c014CONTESTACIONSURA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[32] Expediente digital, archivo \u201c018AnexocontestacionSura.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[33] Expediente digital, archivo \u201c019AnexoSOLICITUD AGENDAMIENTO ANDRES &#8230;496_ Tutelas EPS Sura Bogota &#8211; Outlook.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[34] Expediente digital, archivo \u201c020FalloTutela 2024-00300.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, archivo \u201c022EscritoImpugnacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[36] Ibid., p. 2.<\/p>\n<p>[37] Ibid., pp. 6-9. Dentro de los documentos anexos a la impugnaci\u00f3n no se encontr\u00f3 la historia cl\u00ednica expedida por la Fundaci\u00f3n Neumol\u00f3gica Colombiana; no obstante, en el expediente, s\u00ed obra la historia cl\u00ednica del 11 de diciembre de 2024, disponible en el archivo \u201c003AnexosDemanda.pdf\u201d. En su lugar, los documentos adjuntos al escrito de impugnaci\u00f3n se titulan \u201cSisb\u00e9n\u201d, \u201cEvoluci\u00f3n Formulaci\u00f3n Hospitalizaci\u00f3n NG\u201d (expedido por la Cl\u00ednica Nogales S.A.S. el 14 de diciembre de 2024) y dos archivos rotulados \u201cInforme de resultados\u201d (ex\u00e1menes de t\u00f3rax, fechados el 29 de octubre de 2024)\u201d.<\/p>\n<p>[38] Expediente digital, archivo \u201c027FALLO DE TUTELA 2025-011-01 ANDRES.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[39] A los accionantes se les formularon preguntas sobre su n\u00facleo familiar, situaci\u00f3n laboral y econ\u00f3mica, lugar de residencia, condici\u00f3n de vulnerabilidad, estado de salud, acceso a ox\u00edgeno, y acciones adelantadas para obtener un concentrador port\u00e1til, incluidas sus gestiones ante la EPS, las respuestas recibidas y el perjuicio irremediable alegado. A la accionada, EPS Sura, se le solicit\u00f3 informar sobre el procedimiento para otorgar dicho insumo y su aplicaci\u00f3n en los casos concretos, la valoraci\u00f3n realizada, las razones para negarlo, la intervenci\u00f3n de junta m\u00e9dica u otras v\u00edas, la existencia de rutas preferentes para personas ox\u00edgeno-dependientes en zonas rurales, su socializaci\u00f3n con los usuarios, las respuestas dadas entre 2024 y 2025, y los insumos o procedimientos a\u00fan pendientes de entrega. V\u00e9ase Expediente digital, archivo \u201cAuto_de_pruebas_Exps.__T_10.916.090__T_10.946.747_Nombres_reales.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[40] Expediente digital, archivo \u201c747 &#8211; Respuesta al Auto de Pruebas\u201d.<\/p>\n<p>[41] Ibid., p. 3.<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia T-399 de 2022.<\/p>\n<p>[43] Ibid.<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 2015.<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2001.<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencia T-976 de 2000.<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021.<\/p>\n<p>[48] Expediente digital, archivo \u201c01EscritoTutela (30).pdf\u201d, pp. 5, 6, 8, 14.<\/p>\n<p>[49] Expediente digital, archivo \u201c04ContestacionTutelaSura (1).pdf\u201d, p. 4.<\/p>\n<p>[50] Registro \u00danico de Afiliados, https:\/\/ruaf.sispro.gov.co (consultado el 18 de julio de 2025.<\/p>\n<p>[51] Expediente digital, archivo \u201c002Demanda.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 42.2 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 2013.<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009.<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencias T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013.<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012.<\/p>\n<p>[58] V\u00e9ase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, raz\u00f3n por la cual la accionante solo pudo interponer la acci\u00f3n casi 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia y si, siendo as\u00ed, despu\u00e9s de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (\u2026)\u201d (negritas por fuera del texto original).<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009.<\/p>\n<p>[60] Cf. literal a) del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007.<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-124 de 2018.<\/p>\n<p>[62] Ibid. Reiterada tambi\u00e9n en la Sentencia T-150 de 2024.<\/p>\n<p>[63] La Sentencia SU-508 de 2020 tambi\u00e9n precis\u00f3 lo siguiente: \u201cDebe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que una vez superadas dichas dificultades, la acci\u00f3n jurisdiccional no desplaza totalmente a la acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que el agotamiento de la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia de Salud no constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela; por el contrario, el juez de tutela deber\u00e1 verificar varios elementos: a) si la funci\u00f3n jurisdiccional es id\u00f3nea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud y; c) la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os y los adultos mayores\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y SU-239 de 2024.<\/p>\n<p>[65] Los procesos ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral pueden tardar aproximadamente 366 d\u00edas calendario en primera instancia. V\u00e9ase Consejo Superior de la Judicatura &amp; Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia. Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I. Bogot\u00e1: 2016, p. 136.<\/p>\n<p>[66] Expediente digital, archivo \u201c747 &#8211; Respuesta al Auto de Pruebas\u201d.<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.<\/p>\n<p>[68] Ibid.<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019, reiterada en las sentencias T-002 de 2022 y T-200 de 2022.<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2019.<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2019.<\/p>\n<p>[73] En este mismo sentido ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-121 de 2015, T-062 de 2017, T-357 de 2017, T-092 de 2018, T-171 de 2018.<\/p>\n<p>[74] Ley 1751 de 2015, Art. 2.<\/p>\n<p>[75] Sobre esto, es importante traer a colaci\u00f3n lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1122 de 2007 que establece, entre otras cosas, que corresponde a las Entidades Promotoras de Salud en cada r\u00e9gimen, cumplir con el aseguramiento en salud de sus usuarios, el cual comprende, entre otros, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice su acceso efectivo y la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>[76] En este punto, conviene recordar lo dicho por la Ley 100 de 1993, en su art. 157, que se\u00f1ala que todos los colombianos participar\u00e1n del servicio esencial de salud, unos a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo, otros a trav\u00e9s del subsidiado y otros, en forma temporal como participantes vinculados.<\/p>\n<p>[77] En este sentido ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-383 de 2015, T-1331 de 2005, T-992 de 2002, T-1462 de 2000, SU-480 de 1997.<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008.<\/p>\n<p>[79] Al respecto, la Sentencia T-345 de 2013 se\u00f1al\u00f3: \u201cSiendo el m\u00e9dico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuaci\u00f3n del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento m\u00e9dico. Por ello, al carecer del conocimiento cient\u00edfico adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere, en una situaci\u00f3n dada, un paciente en particular podr\u00eda, de buena fe pero err\u00f3neamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patolog\u00eda del paciente, o incluso, podr\u00eda ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus derechos. Por lo tanto, la condici\u00f3n esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que \u00e9ste haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio seg\u00fan el cual, el criterio m\u00e9dico no puede ser remplazado por el jur\u00eddico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento m\u00e9dico\u201d (subrayado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>[80] Las exclusiones deben relacionarse con criterios como \u201ca) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; || b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; || c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; || d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; || e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; || f) Que tengan que ser prestados en el exterior\u201d (Ley 1751 de 2015, Art. 15).<\/p>\n<p>[81] \u201cPor la cual se adopta el listado de servicios y tecnolog\u00edas excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud, resultado del procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, participativo, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo y transparente de exclusiones\u201d.<\/p>\n<p>[82] \u201cPor la cual se actualizan los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d.<\/p>\n<p>[83] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Resoluci\u00f3n 2718 de 2024.<\/p>\n<p>[84] Cf. Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 6, relativo a los elementos esenciales e interrelacionados del derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2023.<\/p>\n<p>[86] Ibid.<\/p>\n<p>[87] Ibid.<\/p>\n<p>[88] Vale anotar que en esta providencia se reitera lo dispuesto en la ya citada sentencia SU-508 de 2020.<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2023, que reitera en este punto lo previsto en la sentencia T-394 de 2021.<\/p>\n<p>[90] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2024.<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2024.<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2025.<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2023.<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2023.<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, Sentencias T-259 de 2019, T-513 de 2020, T-399 de 2023.<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, Sentencia T-399 de 2023.<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2023.<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, Sentencia T-399 de 2023.<\/p>\n<p>[100] Expediente digital, archivo \u201c06SentenciaTutela (3).pdf\u201d, pp. 15 y 17.<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2019.<\/p>\n<p>[102] Ibid.<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2023.<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, Sentencia T-399 de 2023.<\/p>\n<p>[105] Ibid., p. 3.<\/p>\n<p>[106] Ibid., p. 1.<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2023.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Logotipo Descripci\u00f3n generada autom\u00e1ticamente &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisi\u00f3n &nbsp; SENTENCIA T-456 DE 2025 Referencia: Expedientes T-10.916.090 y T-10.946.747 AC &nbsp; Asunto: Acciones de tutela presentadas por Fabiola, como agente oficioso de su compa\u00f1ero permanente, Efr\u00e9n, en contra de EPS Sura; y Andr\u00e9s en contra de EPS Sura &nbsp; Tema: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31374"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31374\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31375,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31374\/revisions\/31375"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}