{"id":31376,"date":"2025-11-27T11:05:06","date_gmt":"2025-11-27T16:05:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31376"},"modified":"2025-11-27T11:05:06","modified_gmt":"2025-11-27T16:05:06","slug":"t-457-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-457-25\/","title":{"rendered":"T-457-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-457 de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-11.039.694.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por Camilo contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 11 de febrero de 2025, y por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de marzo de 2025, dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Camilo contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la informaci\u00f3n contenida en el expediente podr\u00eda comprometer la vida, integridad y seguridad del accionante, se suprimir\u00e1 su nombre de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n que de ella se haga. En tal sentido, esta sentencia tendr\u00e1 dos versiones; una en la que se anonimizar\u00e1 su nombre, as\u00ed como los dem\u00e1s datos que permitan su identificaci\u00f3n; y otra, reservada, que contendr\u00e1 sus datos reales. Adem\u00e1s, el despacho advertir\u00e1 a quienes intervienen en el presente tr\u00e1mite y a las autoridades concernidas, sobre la necesidad de abstenerse de reproducir, publicar o difundir (por cualquier medio, oral, escrito, f\u00edsico o digital) esta providencia; su contenido y cualquier elemento relacionado con la presente tutela[1].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Camilo contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petici\u00f3n, vida, protecci\u00f3n, integridad e informaci\u00f3n. Seg\u00fan el actor, en la valoraci\u00f3n de su nivel de riesgo, no hubo un ejercicio m\u00ednimo de an\u00e1lisis sobre la existencia o no del riesgo, sus posibles fuentes y afectaciones; pues su caso debi\u00f3 ser analizado desde la perspectiva de la poblaci\u00f3n de l\u00edderes sociales y defensores de derechos humanos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte consider\u00f3 que por falta de subsidiariedad es improcedente la pretensi\u00f3n relacionada con el amparo del derecho de petici\u00f3n. No obstante, declar\u00f3 su procedencia con respecto a los derechos al debido proceso administrativo, vida, seguridad e integridad personal; frente a los cuales se pregunt\u00f3 si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n por parte de la UNP, ante la desmejora en el esquema de protecci\u00f3n de un ex funcionario p\u00fablico que se desempe\u00f1\u00f3 como Defensor del Pueblo, tras la dejaci\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte se pronunci\u00f3 sobre: (i) el derecho a la seguridad personal; (ii) la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas que integran la poblaci\u00f3n l\u00edder y defensora de derechos humanos; (iii) el deber de protecci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con la vida y la seguridad personal de los servidores y ex servidores p\u00fablicos; y (iv) el derecho al debido proceso administrativo en el marco del procedimiento de calificaci\u00f3n de riesgo a cargo de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto, la Corte consider\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales enunciados, al omitir el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos mediante los cuales desmejor\u00f3 el esquema de seguridad del actor, pues: (i) no realiz\u00f3 un examen integral e individualizado de todos los factores de riesgo y amenaza relevantes a los que se enfrent\u00f3 el peticionario; (ii) no especific\u00f3 el porcentaje de riesgo ponderado que arroj\u00f3 la evaluaci\u00f3n; (iii) no adopt\u00f3 medidas de protecci\u00f3n id\u00f3neas y eficaces; y (iv) no valor\u00f3 la incidencia de las alertas tempranas emitidas por la Defensor\u00eda del Pueblo en la situaci\u00f3n concreta del peticionario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, sin desconocer el car\u00e1cter amplio y flexible del concepto de poblaci\u00f3n l\u00edder y defensora de derechos humanos, as\u00ed como el trabajo del accionante en el campo de derechos humanos, la Corte consider\u00f3 que, en el caso concreto, no existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n del riesgo por parte de la UNP, al excluir de su an\u00e1lisis dicha perspectiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, vida, protecci\u00f3n e integridad personal del actor y dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2533 de 2024. Adem\u00e1s, le orden\u00f3 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que reeval\u00fae el nivel de riesgo del accionante, en cumplimiento de las exigencias de motivaci\u00f3n desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, y que le restablezca el esquema de seguridad asignado conforme a lo consignado en la Resoluci\u00f3n n. \u00b0 1167 de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, le orden\u00f3 a la entidad accionada que los estudios de riesgo para el otorgamiento, la modificaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reducci\u00f3n o finalizaci\u00f3n de esquemas de protecci\u00f3n, cumplan las exigencias de motivaci\u00f3n rigurosa, minuciosa y completa; y valoren la incidencia de las alertas tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo y\/o identifiquen mecanismos eficaces de articulaci\u00f3n con el Sistema de Alertas Tempranas (SAT).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos jur\u00eddicamente relevantes descritos en la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. El 29 de enero de 2025[2], Camilo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petici\u00f3n, vida, protecci\u00f3n, integridad e informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el actor, quien se desempe\u00f1\u00f3 como Defensor del Pueblo, el esquema de seguridad provisto por la accionada fue desmejorado cuando culmin\u00f3 su cargo, al margen del procedimiento establecido en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015[3]; pues no hubo un ejercicio m\u00ednimo de an\u00e1lisis sobre la existencia o no del riesgo, sus posibles fuentes y afectaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. El accionante consider\u00f3 que su caso no fue estudiado desde la perspectiva de los riesgos que enfrenta la poblaci\u00f3n defensora de derechos humanos y l\u00edderes sociales; lo que, en su concepto, condujo a una indebida valoraci\u00f3n del riesgo. En la siguiente tabla se transcribe la parte pertinente de las resoluciones de la UNP mediante las cuales se ordenaron medidas de protecci\u00f3n a favor del accionante:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fecha<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Medidas de protecci\u00f3n adoptadas<\/p>\n<p>&#8212;<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n n.\u00b0 8061 de 2020<\/p>\n<p>\u201cFinalizar cuatro (4) hombres de protecci\u00f3n, (2) dos veh\u00edculos blindados y (1) un chaleco blindado\u201d[4].<\/p>\n<p>&#8212;<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2258 de 2021<\/p>\n<p>Implementar \u201c(4) hombres de protecci\u00f3n, (2) veh\u00edculos blindados y (1) chaleco blindado\u201d[5].<\/p>\n<p>20\/09\/2021<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n n.\u00b0 7628 de 2021[6]<\/p>\n<p>\u201cRatificar (4) hombres de protecci\u00f3n, (2) veh\u00edculos blindados y (1) chaleco blindado\u201d[7].<\/p>\n<p>11\/10\/2022<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n n.\u00b0 9430 de 2022[8]<\/p>\n<p>\u201cRatificar (1) un chaleco blindado y (1) un hombre de protecci\u00f3n. Finalizar (3) tres hombres de protecci\u00f3n y (2) dos veh\u00edculos blindados\u201d[9].<\/p>\n<p>07\/03\/2023<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n n. \u00b0 1167 de 2023[10]<\/p>\n<p>\u201cImplementar un (1) veh\u00edculo convencional. Ratificar dos (2) hombres de protecci\u00f3n y un (1) chaleco blindado\u201d[11].<\/p>\n<p>22\/04\/2024<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2533 de 2024[12]<\/p>\n<p>\u201cFinalizar un (1) veh\u00edculo convencional y una (1) persona de protecci\u00f3n, ratificar una (1) persona de protecci\u00f3n y un (1) chaleco blindado\u201d[13].<\/p>\n<p>Tabla 1. Medidas de protecci\u00f3n adoptadas por la UNP.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. El 6 de mayo de 2024, tras la \u00faltima valoraci\u00f3n del riesgo, el actor radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la UNP, en el que solicit\u00f3 la debida notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2533 de 2024; as\u00ed como la remisi\u00f3n de las actas, memorias o cualquier evidencia que le permitiera conocer c\u00f3mo fue valorado su caso y determinar la inferencia del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM) en el retiro de su esquema de seguridad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante oficio del 23 de mayo de 2024, la UNP le contest\u00f3 al accionante que la resoluci\u00f3n fue notificada al correo electr\u00f3nico autorizado para el efecto y neg\u00f3 la entrega de la informaci\u00f3n solicitada, por ser reservada. Por ende, el actor radic\u00f3 recurso de insistencia que fue resuelto favorablemente por la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de julio de 2024[14]. En consecuencia, la UNP le envi\u00f3 al actor copia del acta y del registro de audio de la sesi\u00f3n n.\u00b0 33 del 7 de marzo de 2024 del CERREM de Servidores y Exservidores P\u00fablicos[15].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Tras constatar que no le remitieron el estudio que hicieron los miembros del CERREM sobre su nivel de riesgo, el 13 de agosto de 2024 el accionante radic\u00f3 otro derecho de petici\u00f3n mediante el cual solicit\u00f3 copia del acta o del informe que el Cuerpo T\u00e9cnico de An\u00e1lisis de Riesgo (CTAR) debi\u00f3 pasarle al CERREM, as\u00ed como de la entrevista que le hizo un analista en el mes de diciembre de 2023 y que habr\u00eda servido de soporte para la reevaluaci\u00f3n de su nivel de riesgo[16]. La entrega de la informaci\u00f3n fue negada mediante correo electr\u00f3nico enviado el 2 de septiembre de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Con la tutela, el actor pretende que se suspendan los efectos de los actos administrativos por medio de las cuales su esquema de seguridad fue desmejorado. Adem\u00e1s, solicita: (i) la reevaluaci\u00f3n de su nivel de riesgo con apego al procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015 y teniendo en cuenta todas las poblaciones a las cuales pertenece, los hechos sobrevivientes que inform\u00f3[17], el contexto de violencia generalizada en contra de los defensores de derechos humanos y la presencia de grupos armados en Tenjo; (ii) que se le mantenga el esquema de protecci\u00f3n que ten\u00eda de conformidad con la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 7628 de 2021; o, subsidiariamente, el consignado en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 1167 de 2023; y (iii) que le entreguen la informaci\u00f3n solicitada mediante derecho de petici\u00f3n, el 13 de agosto de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal y respuestas a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Por reparto efectuado el 29 de enero de 2025, el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.; el cual, mediante auto de la misma fecha, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y le orden\u00f3 a la UNP pronunciarse sobre los hechos all\u00ed expuestos, as\u00ed como remitir copia del acta que emiti\u00f3 el CTAR frente al caso del accionante y de la entrevista que habr\u00eda servido como soporte para la revaluaci\u00f3n de su nivel de riesgo. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 al accionante para que allegara copia del derecho de petici\u00f3n del 13 de agosto de 2024 y de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda[18].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. A trav\u00e9s de mensaje de datos remitido por correo electr\u00f3nico de fecha 30 de enero de 2025, el accionante alleg\u00f3 los documentos requeridos; de los cuales se corri\u00f3 traslado a la entidad accionada. Por su parte, la UNP contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante oficio n.\u00b0 OFI25-00005533 del 3 de febrero de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n[19]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. El 3 de febrero de 2025, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y adjunt\u00f3 copia de los documentos requeridos por el juez de instancia[20].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Precis\u00f3 que, cuando se realiza un estudio de nivel del riesgo, el analista del CTAR debe sistematizar la informaci\u00f3n en el Instrumento Est\u00e1ndar de Valoraci\u00f3n del Riesgo, en el cual pueden obtenerse tres tipos de resultados: ordinario (hasta 49%), extraordinario (entre 50% a 79%) o extremo (80% a 100%). Se\u00f1al\u00f3 que en el rango extraordinario y extremo hay diferentes niveles de intensidad del riesgo, que hacen variar la medida de protecci\u00f3n a adoptar; la cual depender\u00e1 de las condiciones de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales el evaluado realiza sus desplazamientos y ejerce sus actividades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con el caso concreto explic\u00f3 que el accionante, desde el a\u00f1o 2020 hasta la actualidad, ha sido garante de los derechos que le asisten, pues se le han asignado medidas de protecci\u00f3n id\u00f3neas de acuerdo a los estudios de riesgo realizados. Frente al \u00faltimo estudio de riesgo indic\u00f3 que, en la sesi\u00f3n del 7 de marzo de 2024, se ponder\u00f3 un riesgo extraordinario con una matriz disminuida de 50.55%; en relaci\u00f3n a los estudios anteriores que arrojaron un riesgo de 51.66%. Por lo que se recomend\u00f3 ajustar las medidas de protecci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2533 del 22 de abril de 2024; acto administrativo contra el cual el actor no interpuso recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Advirti\u00f3 que, en aquella ocasi\u00f3n, se tuvieron en cuenta cada uno de los hechos manifestados por el accionante, as\u00ed como su condici\u00f3n especial de ex Defensor del Pueblo; cargo que le gener\u00f3 representatividad, visibilidad y liderazgo. Tambi\u00e9n se tomaron en consideraci\u00f3n los entornos que frecuenta, los desplazamientos terrestres, el contexto social, geogr\u00e1fico y de orden p\u00fablico de la zona, la presencia y actuar delincuencial de grupos armados ilegales y delictivos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. Precis\u00f3 que las denuncias que el accionante present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no son indicativas de un nivel de riesgo extraordinario; y que no se comprob\u00f3 la existencia de hechos constitutivos de una situaci\u00f3n de inminencia que implique una amenaza contra el mismo. Por consiguiente, solicitar la implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n con base en hechos que son objeto de investigaci\u00f3n, contrar\u00eda el marco normativo del programa de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n que lidera la UNP.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. A\u00f1adi\u00f3 que el accionante desconoce el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, pues existe un procedimiento ordinario dentro del programa de protecci\u00f3n para evaluar el nivel del riesgo de los beneficiarios, ante la existencia de hechos sobrevinientes. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que la UNP inauguro la L\u00ednea Vida 103; medio tecnol\u00f3gico que permite reportar cualquier incidente de riesgo, amenaza o vulnerabilidad y recibir la atenci\u00f3n inmediata que se requiera, con apoyo de la Polic\u00eda Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Nacional y la Defensa Civil Colombiana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. Por otro lado, consider\u00f3 que conceder la acci\u00f3n de tutela, en esta oportunidad, podr\u00eda conllevar a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los dem\u00e1s ex servidores p\u00fablicos beneficiarios del programa de protecci\u00f3n, a quienes se les han finalizado sus medidas de protecci\u00f3n en virtud a la dejaci\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. Afirm\u00f3 que las medidas de protecci\u00f3n no son vitalicias, debido a que las circunstancias que le dieron origen al nivel de riesgo extraordinario var\u00edan con el tiempo. En el caso particular del accionante, se determin\u00f3 que su nivel de riesgo disminuy\u00f3 de 51.66% a 50.55%, entre el 2023 y el 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. Arguy\u00f3 que la UNP debe propender por el buen uso de los recursos p\u00fablicos y pretender definir qu\u00e9 medidas de protecci\u00f3n se otorgan, sin el respectivo estudio de nivel de riesgo, implica destinar a esa entidad recursos que no estaban presupuestados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y que se declare la inexistencia de una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el actor; pues la entidad ha cumplido con sus deberes dentro del marco legal aplicable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. Mediante Sentencia del 11 de febrero de 2025[21], el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque el accionante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa con los que contaba. En efecto, no interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2533 del 22 de abril de 2024 y tampoco hizo uso del procedimiento interno de la UNP para obtener la modificaci\u00f3n o restablecimiento de su esquema de seguridad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Por otra parte neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n invocados por el accionante, teniendo en cuenta que no se acredit\u00f3 la radicaci\u00f3n o env\u00edo por medios electr\u00f3nicos del escrito de fecha 13 de agosto de 2024 que adujo haber presentado ante la UNP, as\u00ed como tampoco que dicha entidad se haya negado a suministrar la informaci\u00f3n all\u00ed contenida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. El juzgado precis\u00f3 que, en todo caso, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el evento en que se haya alegado reserva por parte de la accionada, pues existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener el acceso a la informaci\u00f3n, como es el recurso de insistencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Mediante escrito del 17 de febrero de 2025[22], el accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, alegando que el juzgado omiti\u00f3 pronunciarse sobre si la accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo, al dejar de realizar un an\u00e1lisis de su caso, de acuerdo a lo consignado en el numeral 5 del art\u00edculo 2.4.1.2.40., del Decreto 1066 de 2015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Argument\u00f3 que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial, si se tiene en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es lo suficientemente expedito, dado que el caso involucra la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, protecci\u00f3n e integridad; con lo cual existe un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2533 del 22 de abril de 2024 no le fue debidamente notificada, por lo cual no pudo hacer uso del recurso de reposici\u00f3n[23].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. En Sentencia del 4 de marzo de 2025[24], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revoc\u00f3 el fallo de primera instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo constitucional. Advirti\u00f3 que la accionada no se sustrajo del deber de realizar un an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n del caso, pues de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2533 del 22 de abril de 2024 se colige que el reajuste de las medidas de protecci\u00f3n obedeci\u00f3 a la reevaluaci\u00f3n por temporalidad adelantada para el a\u00f1o 2024 y a las recomendaciones proferidas por el CERREM con base en el estudio de nivel de riesgo realizado al accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. En lo que respecta a la solicitud de informaci\u00f3n radicada por el accionante el 13 de agosto de 2024, refiri\u00f3 que no obra en el expediente prueba documental que permita establecer que en efecto la petici\u00f3n fue radicada, ni tampoco se encuentra prueba que permita determinar que esta informaci\u00f3n fue negada por la entidad. Al margen de ello, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para tener acceso a los documentos referidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. Mediante Auto del 26 de junio de 2025[25], la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis[26] escogi\u00f3 el expediente T-11.039.694 para su revisi\u00f3n, con fundamento en el criterio objetivo, por el posible desconocimiento de un precedente jurisprudencial, y en el criterio subjetivo, por la urgencia de proteger un derecho fundamental. El expediente fue repartido, para sustanciaci\u00f3n, a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. La magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas mediante Auto del 22 de agosto de 2025, con el prop\u00f3sito de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Respuestas al requerimiento probatorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Contestaron al requerimiento probatorio de la magistrada, Camilo, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo. Adem\u00e1s, se recibi\u00f3 escrito de amicus curiae presentado por la organizaci\u00f3n ILEX Acci\u00f3n Jur\u00eddica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Respuesta del accionante[27].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. El 1\u00b0 de septiembre de 2025, el accionante alleg\u00f3 escrito en el que hizo \u00e9nfasis en la novedad que reviste el asunto puesto en consideraci\u00f3n de la Corte, pues pone de presente las fallas en las que incurre la UNP al momento de evaluar el nivel de riesgo de l\u00edderes sociales y defensores de derechos humanos. Aleg\u00f3 que muchas de las decisiones que adopta la entidad, se basan en las recomendaciones impartidas por el CERREM; pero, en la pr\u00e1ctica, \u201ceste escenario se ha convertido en un simple requisito de tr\u00e1mite, en el que se hace un llamado a lista, se verifica el qu\u00f3rum y se emite una recomendaci\u00f3n\u201d, dejando de lado el an\u00e1lisis del caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. Por otra parte, indic\u00f3 que, desde la reducci\u00f3n de su esquema de protecci\u00f3n, su seguridad se ha visto afectada. Si bien en los \u00faltimos meses no ha recibido nuevas amenazas formales, el riesgo que enfrenta sigue latente, teniendo en cuenta su rol activo como l\u00edder social y defensor de derechos humanos en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. Al respecto, hizo alusi\u00f3n a las sesenta alertas tempranas expedidas por la Defensor\u00eda del pueblo, entre el 2018 y el 2021, en las que se documentaron los riesgos constantes dirigidos contra personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales. Igualmente advirti\u00f3 que la Defensor\u00eda report\u00f3 el asesinato de 130 l\u00edderes sociales y defensores de derechos humanos, en el a\u00f1o 2021; cifra que aument\u00f3 a 215, en el 2022, y que cerr\u00f3 con al menos 181 asesinatos, en el 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Frente a las circunstancias que lo calificar\u00edan como defensor de derechos humanos o l\u00edder social, indic\u00f3 que como Defensor del Pueblo defendi\u00f3, promocion\u00f3, protegi\u00f3 y divulg\u00f3 los derechos humanos, las garant\u00edas y libertades de los habitantes del territorio nacional y de los colombianos residentes en el exterior. Sostuvo que, bajo su mandato se impulsaron investigaciones en contra de funcionarios p\u00fablicos; se emitieron alertas tempranas que pusieron de presente graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, se\u00f1alando los presuntos responsables; y se trasladaron m\u00faltiples casos a las autoridades competentes para investigaci\u00f3n y juzgamiento, entre otras actividades de connotaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que, concluido su periodo constitucional, se desvincul\u00f3 de la Defensor\u00eda del Pueblo pero continu\u00f3 sus labores en defensa de los derechos humanos, desde otros escenarios: (i) se desempe\u00f1\u00f3 como relator del Informe para el esclarecimiento de lo ocurrido en Tenjo, en las jornadas del 4 y 5 de enero de 2007, en el que se document\u00f3 la muerte de varias personas y que describi\u00f3 como una masacre con responsabilidades atribuibles a miembros de la Polic\u00eda Nacional (informe que fue incorporado como prueba en procesos judiciales y disciplinarios); (ii) ha venido ejerciendo, de manera independiente, diversas acciones encaminadas a proteger los derechos humanos de los colombianos, tal y como puede apreciarse en algunas entrevistas que realiz\u00f3 en ejercicio de dicha labor activista y que fueron allegadas al expediente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. Sostuvo que, como consecuencia del desmonte de su esquema de protecci\u00f3n, se ha visto obligado a reducir el ejercicio de defensa de derechos humanos, en aras de proteger su vida e integridad f\u00edsica, as\u00ed como la de su familia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Finalmente, solicit\u00f3 que este tr\u00e1mite de tutela pueda aprovecharse para realizar un estudio de fondo sobre las falencias estructurales en los procesos de evaluaci\u00f3n de riesgo adelantados por la UNP, destacando la importancia de garantizarle al beneficiario de las medidas de protecci\u00f3n el acceso a la informaci\u00f3n sobre los criterios de valoraci\u00f3n. Adem\u00e1s, invit\u00f3 a la Corte a que, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado mediante Sentencia SU-546 de 2023, se profundice sobre este fen\u00f3meno y se generen lineamientos que corrijan de manera estructural estas deficiencias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP)[28]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. El 10 de septiembre de 2025[29], se recibi\u00f3 escrito en virtud del cual la UNP contest\u00f3 al requerimiento probatorio de la magistrada sustanciadora[30]. La entidad inform\u00f3 que, tras la adopci\u00f3n de los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n, no ha adelantado un nuevo estudio de nivel de riesgo a favor del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que, en el marco del procedimiento ordinario del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n, la valoraci\u00f3n de riesgo y las recomendaciones del respectivo comit\u00e9 son adoptadas mediante acto administrativo motivado; a trav\u00e9s del cual se le notifica al beneficiario el resultado de la evaluaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n expresa el nivel de riesgo asignado y las medidas de protecci\u00f3n adoptadas. Por ende, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n se garantiza porque el evaluado tiene pleno conocimiento de las razones que fundamentan la decisi\u00f3n y, adem\u00e1s, tiene acceso al recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Precis\u00f3 que, en el an\u00e1lisis del riesgo de la poblaci\u00f3n objeto del programa de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n, la entidad se fundamenta en los criterios establecidos en el Procedimiento de Evaluaci\u00f3n del Nivel de Riesgo Individual (GER -PR-02\/V10); y de forma particular, frente a los exservidores p\u00fablicos, los l\u00edderes sociales y defensores de derechos humanos, existen variables que permiten establecer distinciones sustanciales en la valoraci\u00f3n del riesgo, como se explica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Frente a los exservidores p\u00fablicos, se valora \u201cel cargo desempe\u00f1ado en el nivel nacional, territorial o descentralizado; el tiempo en el ejercicio de sus funciones; los planes, programas y proyectos implementados; las amenazas asociadas al cumplimiento de su rol; el contexto de orden p\u00fablico en el cual ejercieron sus responsabilidades, y los avances de investigaciones relacionadas con dichas amenazas\u201d[31].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Frente a los defensores de derechos humanos, \u201cse consideran la entidad u organizaci\u00f3n que representan, la poblaci\u00f3n beneficiaria de su labor, el tiempo de liderazgo social, el contexto de orden p\u00fablico, las amenazas recibidas, el arraigo social y familiar, as\u00ed como la existencia de medidas internacionales de protecci\u00f3n que refuercen la necesidad de valoraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Frente a los l\u00edderes sociales, \u201cse analizan la comunidad o colectivo representado, el territorio de incidencia, las actividades y funciones desarrolladas en ejercicio del liderazgo, las amenazas y factores de vulnerabilidad, el arraigo social y familiar, y las condiciones de orden p\u00fablico del entorno en el que ejercen su labor\u201d[32].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Finalmente y teniendo en cuenta los reproches del accionante frente al procedimiento de evaluaci\u00f3n de riesgo adelantado por la entidad, advirti\u00f3 que \u00e9ste se encuentra plenamente reglado en el Decreto 1066 de 2015 y se fundamenta en criterios t\u00e9cnicos diferenciados seg\u00fan la condici\u00f3n poblacional del evaluado, con el prop\u00f3sito de garantizar un an\u00e1lisis integral y ajustado a las particularidades de cada caso. En ese marco, las recomendaciones emitidas por el CERREM \u201cno constituyen actos mec\u00e1nicos ni de simple tr\u00e1mite, sino insumos de car\u00e1cter colegiado que fortalecen la decisi\u00f3n final\u201d[33].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Escrito de amicus curiae de ILEX Acci\u00f3n Jur\u00eddica[34]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. El 10 de septiembre de 2025, se recibi\u00f3 escrito de amicus curiae presentado por la organizaci\u00f3n ILEX Acci\u00f3n Jur\u00eddica, en el que se hace \u00e9nfasis en el deber de protecci\u00f3n de los liderazgos sociales y personas defensoras de derechos humanos. Adem\u00e1s, se mencionan los retos que enfrenta el sistema de protecci\u00f3n y se advierte que \u00e9ste presenta fallas estructurales y funciona en permanente vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Seg\u00fan la organizaci\u00f3n, las decisiones sobre asignaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de esquemas de seguridad carecen de motivaci\u00f3n suficiente, desconocen la presunci\u00f3n de riesgo para liderazgos sociales e ignoran la informaci\u00f3n provista por el Sistema de Alertas Tempranas. Tambi\u00e9n se menciona la ausencia de enfoques diferenciales reales y, en especial, de un enfoque \u00e9tnico-racial en los procedimientos de la UNP; lo que profundiza la ineficacia de las medidas frente a liderazgos como los afrodescendientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. Seg\u00fan los hallazgos de la organizaci\u00f3n, los siguientes son algunos de los problemas estructurales que presenta el sistema de protecci\u00f3n: (i) invisibilidad estad\u00edstica; \u201cque pone en riesgo a los liderazgos en tanto se omiten condiciones diferenciadoras de cada caso o solicitud que se hace al sistema, y en consecuencia tambi\u00e9n genera un trato homog\u00e9neo y estandarizado que no se compadece con las condiciones materiales y reales de los contextos de riesgos\u201d; (ii) homogeneizaci\u00f3n de esquemas de protecci\u00f3n; \u201clos esquemas asignados por la UNP suelen limitarse a escoltas, chalecos y veh\u00edculos blindados, sin tener en cuenta pr\u00e1cticas culturales, territoriales o comunitarias\u201d y \u201cen contextos afrodescendientes, estos esquemas pueden incluso generar mayor exposici\u00f3n y debilitamiento de procesos colectivos\u201d; (iii) falta de coordinaci\u00f3n institucional y de articulaci\u00f3n con las alertas tempranas; \u201cel 75 % de las alertas tempranas no son atendidas, lo que muestra una desconexi\u00f3n grave entre los sistemas de prevenci\u00f3n (Defensor\u00eda del Pueblo) y las medidas de la UNP que se reducen a ser un mecanismo de reacci\u00f3n y no de prevenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Finalmente, frente al caso concreto, se considera que existe una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y un incumplimiento del deber de diligencia del Estado; pues la indebida motivaci\u00f3n t\u00e9cnica de las decisiones de la UNP genera que el beneficiario de las medidas de protecci\u00f3n deba asumir la carga de la prueba y lo deja sin herramientas claras para rebatir la decisi\u00f3n tomada sobre su nivel de riesgo. Adem\u00e1s, se advierte sobre el incumplimiento del deber constitucional del Estado de asegurar la protecci\u00f3n reforzada en favor de los liderazgos y personas defensoras de derechos humanos del pa\u00eds. En ese sentido, se solicita que se la ordene a la UNP suministrar las medidas de protecci\u00f3n pertinentes y necesarias a favor del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo[35]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Mediante escrito recibido el 15 de septiembre de 2025, la Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por la Defensor\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, en el periodo comprendido entre los a\u00f1os 2020 y 2024 se emitieron las siguientes alertas tempanas relacionadas con el municipio de Tenjo: AT 022-20, AT 018-20, AT 039-20, AT 010-21, AT 005-22, AT 004-22, AT 019-23 y AT 004-24.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. Precis\u00f3 que cada una de esas alertas contiene el an\u00e1lisis de riesgos para la poblaci\u00f3n civil en Tenjo y sus alrededores, en relaci\u00f3n con la presencia y accionar de Grupos Armados Organizados (GAO) y Grupos Armados Residuales (GAR), as\u00ed como las recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes. Con el escrito, la entidad anex\u00f3 copias de cada una de ellas[36], as\u00ed como de los informes de seguimiento correspondientes a las alertas AT 005-22[37] y AT 004-24[38].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.5. Respuesta de la Defensor\u00eda Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales[39]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. El 17 de septiembre de 2025, se recibi\u00f3 un escrito de la Defensor\u00eda Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales. La entidad consider\u00f3 que en el caso concreto se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y para sustentar su postura, primero abord\u00f3 el concepto de defensor de derechos humanos y recalc\u00f3 que su protecci\u00f3n \u201cno se restringe a quienes ejercen un cargo espec\u00edfico, sino que se extiende a quienes, desde distintos espacios, contribuyen de manera efectiva a la promoci\u00f3n de derechos\u201d[40].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. En ese sentido, manifest\u00f3 que, incluso despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n de un cargo, \u201cuna persona puede seguir siendo identificada p\u00fablicamente como defensora de derechos humanos debido a la visibilidad alcanzada y al impacto de su labor, usualmente de denuncia\u201d. Esta permanencia simb\u00f3lica y social implica que \u201clos riesgos no desaparecen con el tiempo, sino que pueden mantenerse o incluso intensificarse, en particular cuando los contextos de violencia o confrontaci\u00f3n se prolongan\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. Adem\u00e1s, la entidad expuso las reglas jurisprudenciales sobre el deber reforzado de protecci\u00f3n a defensores de derechos humanos y l\u00edderes sociales. Precis\u00f3 que el deber estatal de protegerlas \u201cconstituye un mandato constitucional derivado de los derechos a la vida, la seguridad y la integridad personal, con una intensidad reforzada en contextos de riesgo extraordinario\u201d; y exige que las decisiones de la UNP, y en particular las valoraciones de riesgo realizadas en el marco del CERREM, respondan a criterios de motivaci\u00f3n suficiente, an\u00e1lisis integral y contextual, eficacia, proporcionalidad y participaci\u00f3n activa de la persona afectada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Frente al caso concreto, la Defensor\u00eda consider\u00f3 que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante y que los actos administrativos acusados carecen de motivaci\u00f3n. Al respecto, resalt\u00f3 que la UNP: (i) adopt\u00f3 su decisi\u00f3n sin una deliberaci\u00f3n clara o una argumentaci\u00f3n que la sustentara; y (ii) le neg\u00f3 al accionante el acceso a documentos cruciales, como el informe del Cuerpo T\u00e9cnico de An\u00e1lisis de Riesgo (CTAR) y la copia de su propia entrevista de riesgo; por lo que el actor desconoce los argumentos jur\u00eddicos y t\u00e9cnicos que llevaron a la disminuci\u00f3n de su esquema de protecci\u00f3n, lo que le impide controvertir con argumentos s\u00f3lidos la citada decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la UNP desconoci\u00f3 el precedente constitucional sobre los est\u00e1ndares en materia de protecci\u00f3n a l\u00edderes y defensores de derechos humanos, pues la accionada no tuvo en cuenta la doble condici\u00f3n del accionante, dado que lo clasific\u00f3 como exservidor p\u00fablico, sin tomar en cuenta su rol actual y de visibilidad como defensor de derechos humanos y l\u00edder social; lo que incidi\u00f3 en la valoraci\u00f3n y, particularmente, en la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en un caso donde pude haber activado la presunci\u00f3n constitucional de riesgo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. Advirti\u00f3 que la UNP privilegi\u00f3 una matriz sobre un an\u00e1lisis contextual, pues la reducci\u00f3n del esquema de protecci\u00f3n del actor \u201cse sustent\u00f3 en un c\u00e1lculo porcentual derivado del instrumento est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n, que concluy\u00f3 en la existencia de un riesgo extraordinario con intensidad disminuida (50,55%)\u201d. Al privilegiar un resultado aritm\u00e9tico por encima de una valoraci\u00f3n integral, la accionada desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de adoptar medidas id\u00f3neas, proporcionales y efectivas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de la UNP no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n las Alertas Tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo sobre riesgos extraordinarios en Tenjo[41] y consider\u00f3 que no resulta suficiente la referencia a mecanismos gen\u00e9ricos como la L\u00ednea Vida 103 como medida de protecci\u00f3n, pues \u201cestos no reemplazan un esquema robusto ni responden a un an\u00e1lisis contextualizado del riesgo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. En ese orden de ideas, la entidad le solicit\u00f3 a la Corte reiterar la vigencia de las reglas jurisprudenciales sobre protecci\u00f3n reforzada y ordenar a la UNP realizar una nueva valoraci\u00f3n integral y motivada del nivel de riesgo del accionante, que tenga en cuenta su condici\u00f3n de defensor de derechos humanos y l\u00edder social, as\u00ed como los hechos sobrevinientes puestos en conocimiento de la entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 exhortar a la UNP y al CERREM para que fortalezcan sus protocolos de an\u00e1lisis de riesgo, de modo que integren de manera sistem\u00e1tica la informaci\u00f3n de contexto, las alertas tempranas, los enfoques diferenciales y la participaci\u00f3n de las personas solicitantes, con el prop\u00f3sito de superar pr\u00e1cticas estandarizadas que limitan la eficacia de la protecci\u00f3n. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que, en el marco de la acci\u00f3n de tutela, la Corte establezca par\u00e1metros claros respecto del an\u00e1lisis de riesgo efectuado por el CERREM.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para estudiar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 26 de junio de 2025, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia para revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. Le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidir sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ex funcionario p\u00fablico que se desempe\u00f1\u00f3 como Defensor del Pueblo; a quien la UNP le habr\u00eda desmejorado su esquema de seguridad, al margen del procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015. Seg\u00fan el actor, la accionada realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n del riesgo y, adem\u00e1s, no le dio acceso a la informaci\u00f3n que le habr\u00eda servido de soporte para el an\u00e1lisis de su caso; circunstancias que habr\u00edan generado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petici\u00f3n, vida, protecci\u00f3n, integridad e informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. Previo a definir el fondo del asunto, la Sala analizar\u00e1 si se satisfacen las exigencias de procedencia formal y solo en ese evento formular\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos de procedibilidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, que fue creado para la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasi\u00f3n de su vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de cualquier autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente de particulares. En ese sentido, dicho mecanismo se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad; pautas formales de procedibilidad, de las depende un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[42], el titular de los derechos afectados o amenazados es quien, en principio, tiene la legitimidad para instaurar la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido y frente al caso concreto, se constata que Camilo fue la persona que instaur\u00f3, en nombre propio, la acci\u00f3n de tutela contra la UNP para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales; por lo que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por otro lado, se encuentra legitimado en la causa por pasiva quien cuente con la aptitud o capacidad legal para responder a la acci\u00f3n y ser demandado, \u201cbien sea porque es el presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o porque es el llamado a resolver las pretensiones\u201d[43]. Al respecto, se advierte que la UNP fue la entidad p\u00fablica que, con su conducta, habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues en ejercicio de las competencias consagradas en el Decreto 4065 de 2011[44] y en el Decreto 1066 de 2015[45], modificado por el Decreto 567 de 2016[46], fue la que profiri\u00f3 los actos administrativos objeto de reproche, a trav\u00e9s de los cuales modific\u00f3 el esquema de protecci\u00f3n del accionado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo (que fue vinculada al tr\u00e1mite de tutela, en sede de revisi\u00f3n) puede desarrollar acciones para remediar la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta la importancia de su trabajo en torno a la prevenci\u00f3n de situaciones de riesgo inminente para la poblaci\u00f3n. En efecto, la Corte ha estimado que, al momento de decidir sobre la implementaci\u00f3n del esquema de seguridad de un ciudadano, \u201cla UNP debe tomar en consideraci\u00f3n las alertas tempranas que emite dicha autoridad y explicar c\u00f3mo pueden repercutir en la correspondiente valoraci\u00f3n del nivel de riesgo\u201d[47].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. La acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo justo, que resulte razonable de acuerdo con las circunstancias particulares del caso; condici\u00f3n de procedibilidad que busca evitar que se desvirt\u00fae la naturaleza c\u00e9lere y urgente de dicho mecanismo o que se termine favoreciendo, a trav\u00e9s de ella, la inseguridad jur\u00eddica[48].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la valoraci\u00f3n del plazo oportuno y justo se debe hacer en funci\u00f3n de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que motiva la acci\u00f3n de tutela. Por lo que \u201cen ning\u00fan caso existe un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela o un plazo m\u00e1ximo a partir del cual el juez de tutela pueda entender, en abstracto, que el requisito se incumple\u201d; sino que, se reitera, \u201cel an\u00e1lisis del juez constitucional debe estar estrechamente atado a las circunstancias particulares del caso\u201d[49].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. Pues bien, en el caso concreto, la situaci\u00f3n a la que se le atribuye el hecho vulnerador ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2533 del 22 de abril de 2024, mediante la cual la UNP modific\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n del accionante. Si bien entre esa fecha y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (que tuvo lugar el 29 de enero de 2025) transcurrieron alrededor de nueve meses, lo cierto es que la presunta afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales sigue vigente, pues desde entonces no se ha vuelto a evaluar su nivel de riesgo ni se han ajustado las medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. Adem\u00e1s, el accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 13 de agosto de 2024, en el que solicit\u00f3 la entrega de la documentaci\u00f3n que le sirvi\u00f3 de soporte a la entidad para la reevaluaci\u00f3n de su nivel de riesgo; solicitud que habr\u00eda sido negada mediante correo electr\u00f3nico del 2 de septiembre de 2024. En tal sentido, desde la fecha en que se materializ\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del accionante hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron alrededor de cuatro meses; tiempo que se estima razonable de cara al an\u00e1lisis del requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. La acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria, por lo que solo procede como mecanismo principal de protecci\u00f3n cuando no existe, dentro del ordenamiento jur\u00eddico, otro recurso judicial; o cuando se evidencia que el medio ordinario no es id\u00f3neo o eficaz en la garant\u00eda de los derechos amenazados o vulnerados[50]. La tutela tambi\u00e9n procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n cuando el medio ordinario no es expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ante la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad[51].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra los actos administrativos mediante los cuales la UNP modifica los esquemas de seguridad o protecci\u00f3n de sus beneficiarios. Esto porque, en primer lugar, existen los recursos en v\u00eda administrativa y, en segundo lugar, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es, prima facie, el mecanismo judicial para controvertir ese tipo de decisiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. Al margen de lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que \u201ccuando se abordan asuntos relacionados con esquemas o medidas de protecci\u00f3n, la discusi\u00f3n no se limita a un simple juicio de legalidad de lo resuelto, pues involucra la protecci\u00f3n urgente de la vida misma y la seguridad personal\u201d[52]. Por ende, resultar\u00eda desproporcionado exigirle a quien se encuentra en riesgo de perder la vida el agotamiento de esa v\u00eda judicial, incluso si se solicitan medidas cautelares; pues su situaci\u00f3n de seguridad podr\u00eda agravarse mientras el medio de control se resuelve.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Bajo tal marco, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis resulta procedente como mecanismo principal de protecci\u00f3n, si se tiene en cuenta que el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo extraordinario[53], de acuerdo con la \u00faltima calificaci\u00f3n que realiz\u00f3 la accionada en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2533 del 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. Adem\u00e1s, a partir de un examen inicial, podr\u00eda considerarse que dicho acto administrativo podr\u00eda haber agravado la situaci\u00f3n de riesgo en la que se encontraba el accionante, ante la desmejora de su esquema de protecci\u00f3n al quitarle un veh\u00edculo convencional y una persona de protecci\u00f3n. Tampoco puede desconocerse el hecho de que el actor habr\u00eda tenido que restringir las actividades que realizaba en defensa de los derechos humanos, por considerar que no cuenta con suficientes garant\u00edas de seguridad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. Por las anteriores razones y advirtiendo que se encuentran en riesgo los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad personal del accionante, se estima que exigir el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en el caso concreto, resultar\u00eda desproporcionado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. Al margen de lo anterior, la Sala considera que la pretensi\u00f3n relacionada con el amparo del derecho de petici\u00f3n resulta improcedente por falta de subsidiariedad, pues el actor pudo acudir al recurso de insistencia regulado en el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Acorde con la jurisprudencia constitucional, dicho recurso est\u00e1 concebido \u201ccomo un mecanismo de defensa de los derechos de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica cuando esta es denegada por autoridades o entidades del Estado, alegando que existe una reserva sobre la informaci\u00f3n requerida\u201d[54].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. De hecho el actor interpuso el recurso de insistencia, en una primera oportunidad, cuando la UNP se neg\u00f3 a entregarle la informaci\u00f3n relacionada con la valoraci\u00f3n del riesgo, por ser reservada. Como resultado, la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le orden\u00f3 a la accionada la entrega de la informaci\u00f3n solicitada; lo que demuestra su eficacia e idoneidad. Por ende, en la parte resolutiva de esta providencia, se declarar\u00e1 la improcedencia del amparo constitucional frente al derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, vida, seguridad e integridad personal de un ex funcionario p\u00fablico que se desempe\u00f1\u00f3 como Defensor del Pueblo al desmejorar su esquema de protecci\u00f3n tras la dejaci\u00f3n del cargo, sin una aparente valoraci\u00f3n del riesgo?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: (i) el derecho a la seguridad personal; (ii) la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas que integran la poblaci\u00f3n l\u00edder y defensora de derechos humanos; (iii) el deber de protecci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con la vida y la seguridad personal de los servidores y ex servidores p\u00fablicos; y (iv) el derecho al debido proceso administrativo en el marco del procedimiento de calificaci\u00f3n de riesgo a cargo de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. Finalmente, la Corte (iv) analizar\u00e1 el caso concreto y adoptar\u00e1 las medidas que correspondan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. El derecho a la seguridad personal<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. El derecho a la seguridad personal es una manifestaci\u00f3n del derecho a la dignidad humana que surge de la obligaci\u00f3n estatal de proteger la vida y la integridad f\u00edsica de las personas, as\u00ed como del deber de asegurar la convivencia pac\u00edfica (arts. 2\u00b0 y 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Adem\u00e1s, el referido derecho emana de algunos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 7.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 9.1) y la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 3)[55].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Acorde con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad personal tiene tres dimensiones a partir de las cuales puede ser entendido como: (i) un valor constitucional, \u201cen tanto se constituye en uno de los elementos del orden p\u00fablico que garantiza las condiciones necesarias para que todas las personas puedan ejercer sus derechos y libertades individuales\u201d; (ii) un derecho colectivo, \u201cpues cobija a toda la comunidad cuando est\u00e1n en riesgo bienes jur\u00eddicos colectivos, como el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico, la seguridad y la salubridad p\u00fablica, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia econ\u00f3mica\u201d; y (iii) un derecho fundamental, \u201cen la medida en que est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la dignidad humana, la vida y la integridad personal\u201d[56].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. Adem\u00e1s, se ha dicho que su amparo busca mitigar \u201clos peligros que se presenten respecto a la integridad de un sujeto, m\u00e1s all\u00e1 de las dificultades com\u00fanmente asociadas a la convivencia dentro de cualquier comunidad\u201d[57]. De manera que \u201cno es una garant\u00eda de inmunidad frente a cualquier contingencia, riesgo o peligro\u201d[58]; pues el deber de protecci\u00f3n del Estado solo se activa cuando el riesgo adquiere la connotaci\u00f3n de extraordinario o extremo. Es decir, cuando se trata de un riesgo que ninguna persona tiene el deber de soportar, en raz\u00f3n del principio de distribuci\u00f3n equitativa de las cargas p\u00fablicas, o ante la existencia de una amenaza extraordinaria, grave e inminente a la vida e integridad personal[59].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. La garant\u00eda del derecho a la vida, seguridad personal e integridad personal le impone al Estado una serie de deberes espec\u00edficos que consisten en: (i) identificar el riesgo y advertirle a los afectados, oportuna y claramente, sobre su existencia; (ii) valorar las caracter\u00edsticas y el origen del riesgo identificado, con fundamento en un estudio cuidadoso, detallado y debidamente motivado de cada caso; (iii) definir oportunamente medios y medidas de protecci\u00f3n espec\u00edficas, adecuadas y suficientes para evitar su materializaci\u00f3n; (iv) asignar oportunamente los medios y adoptar las medidas, con miras a lograr una protecci\u00f3n eficaz; (v) evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo y tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n; (vi) responder de manera efectiva ante signos de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo y adoptar acciones espec\u00edficas para mitigarlo o paliar sus efectos; (vii) no adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas[60].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. En ese sentido, le corresponde al Estado, a trav\u00e9s de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP), \u201cdefinir los mecanismos de protecci\u00f3n espec\u00edficos y necesarios para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o, especialmente cuando se trata de personas que por su actividad est\u00e1n expuestas a un nivel de amenaza mayor\u201d. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional \u201cha identificado grupos de personas que por raz\u00f3n de sus actividades, labores y funciones desempe\u00f1adas se exponen a un nivel mayor de riesgo o amenaza que el resto de la poblaci\u00f3n\u201d; por lo que requieren de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado[61].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. La especial protecci\u00f3n constitucional de las personas que integran la poblaci\u00f3n l\u00edder y defensora de derechos humanos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. En la jurisprudencia constitucional, los conceptos de \u201cl\u00edder social\u201d y \u201cdefensor de derechos humanos\u201d han sido comprendidos como categor\u00edas interpretativas amplias y flexibles que, en ocasiones, se emplean como sin\u00f3nimos. Por ejemplo, en la Sentencia T-469 de 2020, los describi\u00f3 como personas que \u201creciben el reconocimiento de su comunidad para dirigir, orientar y coordinar procesos colectivos que mejoran la calidad de vida de la gente, defienden sus derechos con el fin de construir sociedades m\u00e1s justas e igualitarias, a trav\u00e9s de iniciativas diversas, como la protecci\u00f3n del medio ambiente, la recuperaci\u00f3n del territorio, la participaci\u00f3n pol\u00edtica o los derechos de las v\u00edctimas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. En la Sentencia SU-546 de 2023, la Corte los entendi\u00f3 como categor\u00edas equivalentes y resalt\u00f3 que su identificaci\u00f3n se encuentra ligada a la ejecuci\u00f3n de \u201clabores de defensa y\/o su liderazgo reconocido por una comunidad, organizaci\u00f3n o colectivo en favor de esta\u201d[62]; con independencia de elementos formales como la pertenencia a una organizaci\u00f3n o la existencia de una remuneraci\u00f3n[63].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Teniendo en cuenta la naturaleza de sus actividades, la Corte los ha catalogado como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; lo que se debe, en gran medida, al rol que desempe\u00f1an dentro de sus comunidades. En efecto, \u201cdicha protecci\u00f3n no solo es fundamental para garantizar sus derechos individuales, sino tambi\u00e9n para preservar el car\u00e1cter pluralista del Estado\u201d, pues la persecuci\u00f3n y asesinato de tales sujetos repercute en la colectividad y conlleva un \u201cgrave retroceso en la consolidaci\u00f3n del pa\u00eds como una rep\u00fablica aut\u00e9nticamente democr\u00e1tica\u201d[64].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. Por ende, el Estado tiene el deber reforzado de garantizar sus derechos ya que, por la naturaleza de sus ocupaciones y el contexto pol\u00edtico y social colombiano, los l\u00edderes sociales y defensores de derechos humanos se ven expuestos a graves peligros que atentan contra su vida, integridad y seguridad personal. En efecto, se ha evidenciado que dicha poblaci\u00f3n ejerce su liderazgo en zonas afectadas por la violencia y \u201cdebido a su labor de denuncia y defensa de los sectores m\u00e1s vulnerables o del inter\u00e9s colectivo, son objeto de amenazas y ataques\u201d[65].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. De acuerdo con el informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre la situaci\u00f3n de personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales en Colombia, estas se enfrentan a diversas formas de violencia como, por ejemplo, la estigmatizaci\u00f3n, los ataques y hostigamientos, las amenazas y los asesinatos selectivos[66]; \u201chechos que afectan gravemente la continuidad de las formas de organizaci\u00f3n social, la participaci\u00f3n en los escenarios y proyectos estatales, y pueden generar el silenciamiento de las luchas por la reivindicaci\u00f3n de los derechos\u201d[67]. Por su parte, seg\u00fan el Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Paz (Indepaz) en el a\u00f1o 2024 fueron asesinadas 173 l\u00edderes sociales y, en lo que va del a\u00f1o 2025, se registraron los asesinatos de 109 l\u00edderes sociales y 31 firmantes del Acuerdo de Paz[68].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. Las anteriores circunstancias ponen de manifiesto la necesidad de aplicar un est\u00e1ndar reforzado en la valoraci\u00f3n del riesgo de quienes se desempe\u00f1an como l\u00edderes sociales o defensores de derechos humanos, y de garantizar medidas proporcionales a los escenarios de amenaza. Para estos efectos, la jurisprudencia constitucional les ha atribuido una presunci\u00f3n de riesgo en virtud de la cual, en el marco del tr\u00e1mite de medidas de protecci\u00f3n en cabeza de la UNP al que se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante, la entidad debe asumir la carga probatoria y adoptar \u201cun papel m\u00e1s activo en la comprobaci\u00f3n del riesgo que se cierne sobre la persona\u201d[69].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. En ese sentido, solo puede desvirtuarse la presunci\u00f3n del riesgo tras la elaboraci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos, detallados, rigurosos y debidamente motivados de seguridad; y, ante cualquier duda razonable sobre el nivel de riesgo, la UNP debe aplicar el principio preventivo de pro persona, interpretando \u201cla situaci\u00f3n de forma favorable a los derechos a la seguridad, la vida y la integridad de la persona, sobre todo si ya gozaba de un esquema de protecci\u00f3n por riesgo extraordinario\u201d[70].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. El deber de protecci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con la vida y la seguridad personal de los servidores y ex servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 123 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los servidores p\u00fablicos son las personas que ejercen, a cualquier t\u00edtulo, una funci\u00f3n p\u00fablica y; en tal virtud, \u201costentan dicha condici\u00f3n los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, as\u00ed como las personas vinculadas al Estado mediante relaciones laborales especiales, seg\u00fan lo determine el legislador\u201d. Adem\u00e1s, las actividades que desarrollan en ejercicio de su cargo, \u201cson por esencia y definici\u00f3n funciones p\u00fablicas, pues est\u00e1n dirigidas a contribuir al logro de la prestaci\u00f3n oportuna y eficaz de los cometidos p\u00fablicos a cargo del Estado\u201d [71].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. Dada la naturaleza de sus funciones, se ha reconocido que los servidores p\u00fablicos pueden asumir riesgos especiales. En ese sentido, pueden ser objeto de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito de amparo del derecho a la seguridad personal \u201cen el evento que se llegue a acreditar directa o indiciariamente condiciones que extralimiten la normalidad de los peligros o riesgos a que est\u00e1n expuestos, (bien sea por la ubicaci\u00f3n del lugar en donde realiza sus actividades, por las circunstancias del conflicto interno, o por la naturaleza de las funciones que estaban a su cargo), en aras de garantizar la vida y la integridad de los mismos\u201d[72].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. En efecto, \u201cen algunos casos se exige como carga ciudadana, fundada en el principio de solidaridad, que las personas asuman ciertos riesgos especiales, por fuera de los ordinarios que se predican para toda la comunidad\u201d. Acorde con la jurisprudencia constitucional, estos riesgos pueden subyacer a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, \u201cya sea respecto de las personas que se benefician de los mismos o en relaci\u00f3n con los individuos encargados de su prestaci\u00f3n, es decir, los servidores p\u00fablicos\u201d[73].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. Frente a este \u00faltimo punto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201clas actividades que realizan algunos funcionarios envuelven un mayor nivel de riesgo\u201d; sin embargo, a tales sujetos \u201cno se les puede exigir conductas heroicas respecto a la integridad de sus derechos fundamentales, de donde resulta que siempre que las cargas que deban asumir por raz\u00f3n de sus funciones envuelvan exigencias innecesarias, el deber de solidaridad que est\u00e1n llamados a cumplir debe ceder a su favor, permiti\u00e9ndoles reclamar de las autoridades competentes los mecanismos imprescindibles para la preservaci\u00f3n de sus derechos y en especial el de la seguridad personal\u201d[74].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. Ahora bien, en algunos casos, los riesgos para la seguridad de una persona persisten despu\u00e9s de haber dejado su cargo como funcionario p\u00fablico. La finalizaci\u00f3n de sus funciones no elimina, per se, los peligros que puedan afectar su vida o integridad personal. Estos riesgos pueden mantenerse, disminuirse o incluso aumentar o intensificarse. La falta de protecci\u00f3n adecuada para los ex servidores p\u00fablicos puede hacerlos vulnerables a ataques contra su vida o la de sus familiares. Por ello, es fundamental que el Estado implemente medidas oportunas, apropiadas, efectivas y demostrables para garantizar la seguridad de estas personas en cualquier momento. Esto, desde luego, es coherente con el mandato del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. En l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015 no solo incluye a los servidores p\u00fablicos dentro de los sujetos de protecci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a los \u201cex servidores p\u00fablicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el dise\u00f1o, coordinaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de la Pol\u00edtica de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno nacional\u201d y a los \u201cex servidores p\u00fablicos que hayan ocupado alguno de los cargos p\u00fablicos enunciados en el art\u00edculo 2.4.1.2.7.\u201d; entre los cuales se encuentra el cargo de Defensor del Pueblo. Ello, teniendo en cuenta la representatividad, visibilidad y liderazgo que ese tipo de cargos pueden generarle a una persona, as\u00ed como los riesgos inherentes al ejercicio de sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias, en un contexto caracterizado por la exacerbaci\u00f3n del conflicto armado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. El derecho al debido proceso administrativo en el marco del procedimiento de calificaci\u00f3n de riesgo a cargo de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. La UNP fue creada en el Decreto 4065 de 2011[75] para determinar el nivel de riesgo al que se encuentran expuestas las personas y, en virtud de ello, adoptar las medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y urgencia correspondientes para salvaguardar sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. El procedimiento ordinario del programa de protecci\u00f3n a cargo de la UNP se encuentra recogido en el art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 y por tratarse de un tr\u00e1mite administrativo, se encuentra amparado por las garant\u00edas que se desprenden del derecho al debido proceso; como el principio de legalidad, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, el deber de motivaci\u00f3n, el principio de publicidad, el derecho a impugnar las decisiones y el plazo razonable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. No obstante, en los \u00faltimos a\u00f1os, la Corte ha identificado un patr\u00f3n de conducta en el que ha incurrido la UNP, en virtud del cual ha venido afectando el derecho al debido proceso de los beneficiarios de las medidas de protecci\u00f3n; por la falta de informaci\u00f3n oportuna a los solicitantes sobre su porcentaje de nivel de riesgo en cada uno de los par\u00e1metros evaluados; la falta de consideraci\u00f3n al contexto territorial al que est\u00e1n expuestos los actores; la falta de incorporaci\u00f3n de las alertas tempranas emitidas por la Defensor\u00eda del Pueblo en el an\u00e1lisis de calificaci\u00f3n del riesgo; y la falta de garant\u00eda del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de quienes tienen su vida e integridad f\u00edsica en riesgo[76].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. Por ejemplo, en la Sentencia SU-546 de 2023, la Corte advirti\u00f3 como problem\u00e1tica del derecho al debido proceso la ausencia de motivaci\u00f3n t\u00e9cnica en el reconocimiento del grado de protecci\u00f3n, as\u00ed como las deficiencias en la fundamentaci\u00f3n de las decisiones que reducen el nivel de protecci\u00f3n originalmente otorgado. En respuesta, se ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida frente al deber de motivaci\u00f3n de la UNP, en virtud del cual se le exige exponer, de manera suficiente, razonada, congruente, clara, detallada y precisa, las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisi\u00f3n[77]. Las siguientes son cuatro subreglas jurisprudenciales que se encuentran sintetizadas en la Sentencia T-432 de 2024:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) \u201cLa evaluaci\u00f3n del nivel del riesgo del solicitante debe estar fundada y soportada en un examen integral e individualizado de todos los factores de riesgo y amenaza relevantes a los que se enfrenta el peticionario\u201d[78].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) \u201cLa UNP tiene la obligaci\u00f3n de precisar el puntaje que asign\u00f3 a cada una de las variables de la matriz de calificaci\u00f3n y especificar el porcentaje de riesgo ponderado que arroje la evaluaci\u00f3n\u201d[79].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) \u201cLa UNP debe adoptar medidas de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neas y eficaces\u201d[80].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) \u201cLa UNP debe aplicar el principio de enfoque diferencial (\u2026) cuando los peticionarios tengan la calidad defensores de derechos humanos\u201d[81].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. Ante el incumplimiento de algunas de las anteriores subreglas derivadas del deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos proferidos por la UNP, el juez constitucional debe amparar los derechos fundamentales del actor y, adem\u00e1s, puede emplear algunos de los siguientes remedios: (i) ordenar la expedici\u00f3n de nuevos actos administrativos en los que se reeval\u00fae el nivel de riesgo, conforme a las exigencias de motivaci\u00f3n; y (ii) restablecer las medidas de protecci\u00f3n y esquemas de seguridad[82].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. En s\u00edntesis, la UNP est\u00e1 obligada a justificar de manera rigurosa y detallada sus decisiones. Exigencia que cumple al menos dos funciones constitucionales importantes: (i) prevenir actos arbitrarios o abusos de poder por parte de la entidad, ya que le exige fundamentar sus actuaciones en razones l\u00f3gicas y justificadas; y (ii) garantizar que la persona afectada cuente con todas las garant\u00edas sustanciales y procedimentales necesarias para defender sus intereses, en caso de que decida impugnar la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. Esto \u00faltimo es muy importante cuando se adoptan decisiones sobre seres humanos y ha sido denominado en otros contextos como el principio de explicabilidad. La ONU, por ejemplo, en un informe de 2023, refiri\u00e9ndose al uso de la inteligencia artificial para tomar decisiones, se\u00f1al\u00f3 que dentro del marco del principio de explicabilidad: \u201ces necesario que las personas conozcan qu\u00e9 datos se utilizaron para tomar una decisi\u00f3n que les afecte y cu\u00e1l fue la l\u00f3gica utilizada para llegar a ella. Tener acceso a esta informaci\u00f3n, entre otros aspectos, le servir\u00e1 a la persona afectada para saber si la decisi\u00f3n tomada a su respecto es correcta y, en caso de no serlo, poder defenderse. En otras palabras, esa informaci\u00f3n es necesaria para garantizar el debido proceso porque ser\u00e1 prueba para debatir las posibles imprecisiones o injusticias generadas contra una persona\u201d[83].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. Concluy\u00f3 lo siguiente la citada organizaci\u00f3n: \u201cla explicabilidad y la transparencia demandan claridad, completitud, veracidad, imparcialidad y publicidad de las decisiones adoptadas (\u2026) y de la l\u00f3gica, m\u00e9todo o razonamiento para tomar decisiones sobre los seres humanos (\u2026). La explicabilidad y la transparencia se oponen, desde luego, a la opacidad, la oscuridad, el enga\u00f1o, la mentira y el abuso del poder\u201d[84].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala analizar\u00e1 si la UNP vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, vida, seguridad e integridad personal del accionante, al desmejorar su esquema de seguridad, sin una aparente valoraci\u00f3n del riesgo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. Para estos efectos, primero se determinar\u00e1 si, en el caso concreto, existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n del riesgo por no haber efectuado un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n del accionante desde la perspectiva de los riesgos que enfrenta la poblaci\u00f3n l\u00edder y defensora de derechos humanos. Luego, se abordar\u00e1 la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por la falta de motivaci\u00f3n de los actos administrativos objeto de reproche, y se determinar\u00e1 si dicha conducta afect\u00f3 el ejercicio de otros derechos fundamentales; como los derechos a la vida, seguridad e integridad personal del actor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9.1. Sobre la indebida valoraci\u00f3n del riesgo, en el caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. Seg\u00fan se desprende del expediente, la valoraci\u00f3n del riesgo del accionante se hizo bajo su condici\u00f3n de \u201cEx Servidores P\u00fablicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el dise\u00f1o, coordinaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de DDHH o de paz del Gobierno Nacional\u201d y de \u201cEx Defensor Nacional del Pueblo\u201d. En su concepto, dicha circunstancia condujo a una indebida valoraci\u00f3n del riesgo, pues su caso debi\u00f3 ser estudiado desde la perspectiva de los peligros que enfrenta la poblaci\u00f3n l\u00edder y defensora de derechos humanos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. Al respecto, el actor precis\u00f3 que, como Defensor del Pueblo, defendi\u00f3, promocion\u00f3, protegi\u00f3 y divulg\u00f3 los derechos humanos, las garant\u00edas y libertades de los habitantes del territorio nacional y de los colombianos residentes en el exterior. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que, concluido su periodo constitucional, continu\u00f3 sus labores en defensa de los derechos humanos, desde otros escenarios: (i) se desempe\u00f1\u00f3 como relator ante las Naciones Unidas del Informe \u201cPara el esclarecimiento de lo ocurrido en Tenjo, los d\u00edas 4 y 5 de enero de 2007\u201d[85], en el que se document\u00f3 la muerte de varias personas que describi\u00f3 como una masacre con responsabilidades atribuibles a miembros de la Polic\u00eda Nacional; y (ii) ha venido ejerciendo, de manera independiente, diversas acciones encaminadas a proteger los derechos humanos de los colombianos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. Igualmente, la Defensor\u00eda Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales reconoci\u00f3 la diversidad de formas en que se ejerce la defensa de los derechos, desde la denuncia institucionalizada hasta el liderazgo comunitario, subrayando que todas estas manifestaciones merecen protecci\u00f3n por su exposici\u00f3n a riesgos diferenciales. De este modo, argument\u00f3 que la categor\u00eda de defensor o defensora de derechos humanos tiene un alcance amplio que trasciende la condici\u00f3n laboral, el cargo desempe\u00f1ado o la permanencia en un rol espec\u00edfico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. Sin desconocer el car\u00e1cter amplio y flexible de la categor\u00eda de poblaci\u00f3n l\u00edder y defensora de derechos humanos, la Sala considera que, en el caso concreto, no existen suficientes elementos que permitan considerar que el accionante debi\u00f3 ser calificado como l\u00edder y defensor de derechos humanos en el procedimiento de evaluaci\u00f3n a cargo de la UNP, conforme se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. En primer lugar y sin excluir la posibilidad de que los funcionarios p\u00fablicos puedan ser catalogados como defensores de derechos humanos[86], se advierte que al momento de la evaluaci\u00f3n del riesgo, el accionante ya no se desempe\u00f1aba como Defensor del Pueblo; por lo que las actuaciones que desarroll\u00f3 bajo ese mandato no determinan la calidad que habr\u00eda tenido como l\u00edder y defensor de derechos humanos, cuando fue calificado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. En ese sentido, era razonable que la UNP lo clasificara en la categor\u00eda de \u201cEx Servidores P\u00fablicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el dise\u00f1o, coordinaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de DDHH o de paz del Gobierno Nacional\u201d y de \u201cEx Defensor Nacional del Pueblo\u201d. Lo que permitir\u00eda valorar, razonablemente, \u201cel cargo desempe\u00f1ado en el nivel nacional, territorial o descentralizado; el tiempo en el ejercicio de sus funciones; los planes, programas y proyectos implementados; las amenazas asociadas al cumplimiento de su rol; el contexto de orden p\u00fablico en el cual ejercieron sus responsabilidades, y los avances de investigaciones relacionadas con dichas amenazas\u201d[87].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. En segundo lugar, el actor no precis\u00f3 en qu\u00e9 consisten las acciones que ha venido ejerciendo, de manera independiente, para la protecci\u00f3n de los derechos humanos de los colombianos. En este punto, solo aport\u00f3 los enlaces a unas entrevistas que realiz\u00f3 como experto invitado, de las cuales no se desprende necesariamente su calidad de l\u00edder y defensor de derechos humanos[88].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. Aunque la Sala no desconoce el trabajo del accionante en el campo de derechos humanos, lo cierto es que no todo el que realiza gestiones relacionadas con derechos humanos adquiere, per se, el estatus de defensor de derechos humanos para efectos de obtener una especial protecci\u00f3n constitucional. Por ejemplo, la Constituci\u00f3n establece que es un deber ciudadano \u201cdefender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica\u201d[89]; pero el s\u00f3lo hecho de que una persona cumpla ese mandato constitucional no le confiere, autom\u00e1ticamente, el status o la categor\u00eda de \u201cdefensor de derechos humanos\u201d, para efectos de obtener una especial protecci\u00f3n constitucional[90].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. En tercer lugar, frente a la Relator\u00eda para el esclarecimiento de los hechos ocurridos los d\u00edas 4 y 5 de enero de 2007, en Tenjo, la Sala advierte que \u00e9sta fue constituida como un mecanismo ad hoc para \u201cimpulsar la respuesta del Estado ante las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el marco de la protesta social\u201d y complementar \u201clas labores investigativas de las autoridades judiciales y disciplinarias\u201d, desde una perspectiva acad\u00e9mica y extrajudicial[91]. Si bien, en principio, el papel del accionante como Relator, podr\u00eda llegar a ubicarlo en la categor\u00eda de poblaci\u00f3n l\u00edder y defensora de derechos humanos[92]; se considera que, en la \u00faltima valoraci\u00f3n del riesgo, no le era exigible a la UNP realizar su calificaci\u00f3n desde esta perspectiva, pues para ese momento el informe ya hab\u00eda sido presentado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. En conclusi\u00f3n, la Sala estima que no resulta irrazonable ni contrario a los postulados constitucionales generar criterios de priorizaci\u00f3n al momento de evaluar el nivel de riesgo de quien, desde la sociedad civil, realiza actividades en defensa de los derechos humanos; frente a quien, desde la institucionalidad y como servidor p\u00fablico, trabaja por ese mismo prop\u00f3sito. Sobre todo, si se tiene en cuenta: (i) la especial protecci\u00f3n constitucional que se deriva de esa condici\u00f3n, la cual est\u00e1 instituida para proteger a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; y (ii) el deber de propender por el buen uso de los recursos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9.2. Sobre la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, en el caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. Seg\u00fan se explic\u00f3 l\u00edneas arriba, la UNP vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo cuando, en el marco del procedimiento de valoraci\u00f3n del riesgo, incumple el deber de motivaci\u00f3n de sus decisiones. Esto ocurre, entre otras cosas, cuando la entidad: (i) no realiza un examen integral e individualizado de todos los factores de riesgo y amenaza relevantes a los que se enfrenta el peticionario; (ii) no especifica el porcentaje de riesgo ponderado que arroje la evaluaci\u00f3n; (ii) no adopta medidas de protecci\u00f3n id\u00f3neas y eficaces; y (iii) no valora la incidencia de las alertas tempranas emitidas por la Defensor\u00eda del Pueblo en la situaci\u00f3n concreta del peticionario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. En ese entendido, en el caso concreto existen algunas razones que permiten concluir que la UNP omiti\u00f3 el deber de motivaci\u00f3n de sus decisiones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. En primer lugar, resulta reprochable que las decisiones de la UNP se basen en sesiones del CERREM de Servidores y Exservidores P\u00fablicos en las que, como lo plante\u00f3 el accionante, \u201csolo se hace un llamado a lista, se verifica el quorum y se emite una recomendaci\u00f3n\u201d, sin el m\u00ednimo an\u00e1lisis de los factores de riesgo y amenaza relevantes a los que se enfrenta el peticionario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. En el caso concreto, seg\u00fan se desprende del audio y del acta de la sesi\u00f3n n.\u00b0 33 del 7 de marzo de 2024[93], solo se hizo referencia al nombre del actor, la poblaci\u00f3n objeto de valoraci\u00f3n, el periodo en el que se desempe\u00f1\u00f3 como Defensor del Pueblo, la ciudad de residencia, el valor de la matriz anterior y de la matriz actual, el esquema vigente para ese momento y la recomendaci\u00f3n del CTAR. Despu\u00e9s se procedi\u00f3 con la votaci\u00f3n, sin el m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n particular.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. En segundo lugar, en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2533 de 2024 la UNP no le dio a conocer al actor su porcentaje de nivel de riesgo y mucho menos precis\u00f3 el puntaje de cada una de las variables de calificaci\u00f3n. En el referido acto administrativo la entidad solo hizo una referencia abstracta a las categor\u00edas mediante las cuales se clasifica el nivel de riesgo de una persona, pero no indic\u00f3 expresamente la cifra asignada al accionante, como se evidencia a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue posterior a las actividades de campo, el analista encargado del desarrollo de la evaluaci\u00f3n de riesgo, sistematiz\u00f3 la informaci\u00f3n analizada en el Instrumento T\u00e9cnico Est\u00e1ndar de Valoraci\u00f3n del Riesgo, que es el mecanismo concebido para valorar el riesgo, seg\u00fan lo expresado por la honorable Corte Constitucional, en cual determina tres tipos de resultados: ordinario, extraordinario o extremo, de acuerdo con la siguiente escala: hasta 49% (Riesgo Ordinario), de 50% a 79% (Riesgo Extraordinario) y 80% a 100% (Riesgo Extremo) (\u2026)\u201d[94].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. En ese entendido, la accionada omiti\u00f3 uno de los par\u00e1metros de motivaci\u00f3n que le permiten al beneficiario de las medidas de protecci\u00f3n, tener todos los elementos de juicio para controvertir el nivel de riesgo asignado; afectando as\u00ed el derecho de defensa y contradicci\u00f3n del actor, quien solo tuvo acceso a la calificaci\u00f3n, tras la radicaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n y la interposici\u00f3n de un recurso de insistencia ante la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que orden\u00f3 la entrega de la informaci\u00f3n en la Sentencia del 4 de julio de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. En tercer lugar, en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2533 de 2024, la UNP no ofreci\u00f3 par\u00e1metros objetivos ni transparentes para definir la desmejora en el esquema de seguridad del accionante. En efecto, no se explica como la modificaci\u00f3n del puntaje de 51.66% a 50,55%, en la matriz de riesgo, justifica la modificaci\u00f3n de su esquema de seguridad; el cual pas\u00f3 de un veh\u00edculo convencional y una persona de protecci\u00f3n a una persona de protecci\u00f3n y un chaleco blindado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la UNP tiene el deber de adoptar medidas id\u00f3neas y eficaces en atenci\u00f3n al riesgo del peticionario. De manera que \u201cla reducci\u00f3n de los esquemas de seguridad debe fundarse en una disminuci\u00f3n relevante y probada del nivel de riesgo\u201d. Por su parte, las desmejoras que respondan a disminuciones no sustanciales del nivel de riesgo, \u201cen principio desconocen el derecho fundamental al debido proceso y, en algunos casos, amenazan los derechos a la seguridad e integridad personales de los peticionarios\u201d[95].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. En cuarto lugar, la UNP omiti\u00f3 valorar la alerta temprana AT 004-24 del 21 de febrero de 2024, en la que la Defensor\u00eda del Pueblo identific\u00f3 amenazas para servidores p\u00fablicos, derivadas de la presencia de estructuras armadas ilegales y econom\u00edas criminales[96]. Acorde con la jurisprudencia constitucional, la UNP tiene la obligaci\u00f3n de \u201cvalorar la incidencia de las alertas tempranas \u2014de car\u00e1cter general\u2014 emitidas por la Defensor\u00eda del Pueblo en la situaci\u00f3n concreta \u2014de car\u00e1cter particular\u2014 del peticionario\u201d; lo que implica el deber de \u201ccontrastar la informaci\u00f3n consignada en la alerta temprana con la situaci\u00f3n del peticionario y, con fundamento en dicho examen, determinar su incidencia en la calificaci\u00f3n del riesgo\u201d[97].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. Por \u00faltimo, las anteriores circunstancias no solo afectaron el derecho al debido proceso del actor, sino que tambi\u00e9n tuvieron un impacto en los derechos a la vida, seguridad e integridad personal. Recu\u00e9rdese que, en defensa de tales derechos, al Estado le asiste la obligaci\u00f3n de: identificar el riesgo y advertirle a los afectados, oportuna y claramente, sobre su existencia; valorar las caracter\u00edsticas y el origen del riesgo identificado, con fundamento en un estudio cuidadoso, detallado y completo de cada caso; y definir oportunamente medios y medidas de protecci\u00f3n espec\u00edficas, adecuadas y suficientes para evitar su materializaci\u00f3n[98].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. La Corte considera que la UNP transgredi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad e integridad personal de Camilo, al omitir el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos mediante los cuales desmejor\u00f3 su esquema de seguridad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>125. Lo anterior, porque: (i) no realiz\u00f3 un examen integral e individualizado de todos los factores de riesgo y amenaza relevantes a los que se enfrent\u00f3 el peticionario; (ii) no especific\u00f3 el porcentaje de riesgo ponderado que arroj\u00f3 la evaluaci\u00f3n; (ii) no adopt\u00f3 medidas de protecci\u00f3n id\u00f3neas y eficaces; y (iii) no valor\u00f3 la incidencia de las alertas tempranas emitidas por la Defensor\u00eda del Pueblo en la situaci\u00f3n concreta del peticionario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>126. Como medida para proteger efectivamente los derechos vulnerados, la Corte revocar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en la que a su vez se revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y se neg\u00f3 el amparo constitucional. En su lugar, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales del actor y se dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2533 de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>127. Adem\u00e1s, se le ordenar\u00e1 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que, dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reeval\u00fae el nivel de riesgo del accionante conforme a los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015[99]. La resoluci\u00f3n que la UNP expida en virtud de este nuevo estudio de riesgo deber\u00e1 cumplir con las exigencias de motivaci\u00f3n desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>128. En particular, la entidad deber\u00e1 incluir en sus decisiones: (i) la relaci\u00f3n de todas las circunstancias y elementos que incidan en el nivel de riesgo de la persona; (ii) un an\u00e1lisis pormenorizado e integral de los mismos, con fundamento en estudios t\u00e9cnicos que permitan determinar su naturaleza, alcance e intensidad, y con la asignaci\u00f3n de un porcentaje de riesgo en cada uno de los par\u00e1metros evaluados; (iii) los motivos por los cuales es procedente o no implementar mecanismos individuales de protecci\u00f3n; (iv) la identificaci\u00f3n de las prevenciones a implementar; y (v) la justificaci\u00f3n de por qu\u00e9 las mismas son id\u00f3neas para garantizar la seguridad del interesado. Lo anterior, teniendo en cuenta las alertas tempranas pertinentes, si las hubiere, y las circunstancias especiales que presente el solicitante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>129. Tambi\u00e9n se le ordenar\u00e1 a la accionada que, en el t\u00e9rmino cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, restablezca el esquema de seguridad asignado a Camilo, conforme a lo consignado en la Resoluci\u00f3n n. \u00b0 1167 de 2023[100]. Este esquema estar\u00e1 vigente hasta tanto quede en firme el acto administrativo que notifique al accionante los resultados del nuevo estudio del nivel de riesgo, ordenado en el numeral inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>130. Por \u00faltimo, teniendo en cuenta la pr\u00e1ctica reiterada de la UNP en el desconocimiento del derecho al debido proceso, por falta de motivaci\u00f3n en sus decisiones, a la accionada se le ordenar\u00e1 que los estudios de riesgo para el otorgamiento, la modificaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reducci\u00f3n o finalizaci\u00f3n de esquemas de protecci\u00f3n cumplan las exigencias de motivaci\u00f3n rigurosa, minuciosa y completa se\u00f1aladas en esta providencia; y valoren la incidencia de las alertas tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo y\/o identifiquen mecanismos eficaces de articulaci\u00f3n con el Sistema de Alertas Tempranas (SAT).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de marzo de 2025, que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 11 de febrero de 2025, y neg\u00f3 el amparo constitucional. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad e integridad personal de Camilo; y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo del derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2533 de 2024 y ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) que dentro de los dos (02) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reeval\u00fae el nivel de riesgo del accionante conforme a los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015 y a lo se\u00f1alado en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que la UNP expida en virtud de este nuevo estudio de riesgo tendr\u00e1 que cumplir con las exigencias de motivaci\u00f3n rigurosa, minuciosa y completa desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En particular, la entidad deber\u00e1 incluir en sus decisiones: (i) la relaci\u00f3n de todas las circunstancias y elementos que incidan en el nivel de riesgo de la persona; (ii) un an\u00e1lisis pormenorizado e integral de los mismos, con fundamento en estudios t\u00e9cnicos que permitan determinar su naturaleza, alcance e intensidad, y con la asignaci\u00f3n de un porcentaje de riesgo en cada uno de los par\u00e1metros evaluados; (iii) los motivos por los cuales es procedente o no implementar mecanismos individuales de protecci\u00f3n; (iv) la identificaci\u00f3n de las prevenciones a implementar; y (v) la justificaci\u00f3n de por qu\u00e9 las mismas son id\u00f3neas para garantizar la seguridad del interesado. Lo anterior, teniendo en cuenta las alertas tempranas pertinentes, si las hubiere, y las circunstancias especiales que presente el solicitante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que, dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, restablezca el esquema de seguridad asignado a Camilo, conforme a lo consignado en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 1167 de 2023 de dicha entidad. Este esquema estar\u00e1 vigente hasta tanto quede en firme el acto administrativo que notifique al accionante los resultados del nuevo estudio del nivel de riesgo, ordenado en el numeral inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que los estudios de riesgo para el otorgamiento, la modificaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reducci\u00f3n o finalizaci\u00f3n de esquemas de protecci\u00f3n: (i) cumplan, entre otras, las exigencias de motivaci\u00f3n rigurosa, minuciosa y completa se\u00f1aladas en esta providencia; y (ii) valoren la incidencia de las alertas tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo y\/o identifiquen mecanismos eficaces de articulaci\u00f3n con el Sistema de Alertas Tempranas (SAT).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>[1] Lo anterior, en cumplimiento de la Circular Interna n.\u00b0 10 de 2022 de la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n, conforme a la cual, se deber\u00e1n omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: \u201ca) Cuando se haga referencia a su historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica. b) Cuando se trate de ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza p\u00fablica. c) Cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar\u201d.<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, archivo \u201c002_ACTA\u201d.<\/p>\n<p>[3] \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\u201d.<\/p>\n<p>[4] Resoluci\u00f3n n.\u00b0 7628 de 2021; en referencia a la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 8061 de 2020. Expediente digital, archivo \u201cPRUEBA_29_1_2025, 7_42_20.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[5] Resoluci\u00f3n n.\u00b0 7628 de 2021; en referencia a la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2258 de 2021. Expediente digital, archivo \u201cPRUEBA_29_1_2025, 7_42_20.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo \u201cPRUEBA_29_1_2025, 7_42_20.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[7] En la resoluci\u00f3n se advirti\u00f3, frente al accionante, que: \u201c(\u2026) se pudo evidenciar que (\u2026) se encuentra inmerso en un nivel de riesgo excepcional, toda vez que, hay factores que indican que existe probabilidad de ser afectado en su seguridad e integridad personal, derivado de su condici\u00f3n de Ex Servidores P\u00fablicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el dise\u00f1o, coordinaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de DDHH o de paz del Gobierno Nacional, Ex Defensor del Pueblo Colombia (\u2026), desempe\u00f1ando un cargo con connotaci\u00f3n nacional en el Post-Acuerdo de Paz con el grupo armado ilegal FARC, tarea preponderante para visibilizar a los actores armados, su transformaci\u00f3n y desarrollo de pol\u00edticas de adaptaci\u00f3n a la vida civil; de igual manera, en la actualidad, el valorado desarrolla sus actividades como Relator del Programa de Naciones Unidas y Alcald\u00eda de Tenjo, en b\u00fasqueda de informaci\u00f3n y esclarecimiento de hechos delictivos provocados en las manifestaciones del a\u00f1o 2007; raz\u00f3n por la cual, el evaluado puede verse expuesto a un riesgo que no est\u00e1 en capacidad jur\u00eddica de soportar\u201d. Expediente digital, archivo \u201cPRUEBA_29_1_2025, 7_42_20.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u201cPRUEBA_29_1_2025, 7_42_35.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[9] En aquella ocasi\u00f3n se consider\u00f3, frente al accionante, que \u201c(\u2026) persiste un riesgo excepcional, derivado de su condici\u00f3n de Ex Defensor del Pueblo y en la actualidad como defensor de Derechos Humanos y autor de un informe de relator\u00eda donde dio a conocer los resultados sobre los hechos violentos ocurridos en Tenjo en enero de 2007, situaci\u00f3n en la que podr\u00eda estar inmerso en posibles afectaciones en su integridad y seguridad personal; sin embargo, se debe resaltar que la ponderaci\u00f3n del nivel del riesgo individual ha disminuido en la intensidad del riesgo, toda vez que no se evidenciaron situaciones de riesgo o amenazas actuales en contra del evaluado, situaci\u00f3n que fue corroborada por las autoridades consultadas y por el mismo evaluado, en consecuencia las medidas de protecci\u00f3n se deben ajustar conforme a la matriz actual\u201d. Expediente digital, archivo \u201cPRUEBA_29_1_2025, 7_42_35.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo \u201cPRUEBA_29_1_2025, 7_42_49.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[11] En esa oportunidad se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) de acuerdo con los antecedentes de riesgo, una vez analizados los argumentos del recurrente en su escrito de reposici\u00f3n, este Despacho, considera que, de acuerdo con los antecedentes de riesgo, la visibilidad y el contexto de la zona en la que reside y desarrolla sus actividades, su integridad personal podr\u00eda verse afectada (\u2026) De acuerdo con lo anterior, este despacho considera que con la finalizaci\u00f3n de unas medidas de protecci\u00f3n y la ratificaci\u00f3n de otras medidas de protecci\u00f3n, podr\u00eda verse afectado el recurrente y que el prop\u00f3sito de las mismas es evitar la consumaci\u00f3n de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed como, mitigar los efectos generadores de riesgo y adoptar las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, la Direcci\u00f3n estima pertinente remitir a la Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n de Riesgo el presente acto administrativo, el recurso de reposici\u00f3n y sus anexos para que en el marco de sus competencias adelanten una nueva ruta de valoraci\u00f3n del riesgo (\u2026), con el objeto de analizar la realidad f\u00e1ctica que le asiste al recurrente. As\u00ed entonces, en el entretanto que transcurre, la nueva evaluaci\u00f3n de nivel de riesgo ordenada por esta Direcci\u00f3n se hace indispensable, apartarse y por consiguiente, se repondr\u00e1 parcialmente dicho acto administrativo y en consecuencia se modificar\u00e1n las medidas de protecci\u00f3n\u201d. Expediente digital, archivo \u201cPRUEBA_29_1_2025, 7_42_49.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, archivo \u201cPRUEBA_29_1_2025, 7_43_02.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[13] Frente al actor, se concluye que su nivel de riesgo \u201c(\u2026) sobrepasa su capacidad jur\u00eddica de soportarlo, no obstante, para el presente Estudio del Nivel del riesgo, no se reportaron situaciones de amenazas en su contra, ni convalidaron hechos o afectaciones a su integridad, por lo que la intensidad del riesgo disminuye\u201d. Expediente digital, archivo \u201cPRUEBA_29_1_2025, 7_43_02.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u201cPRUEBA_29_1_2025, 7_43_49.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u201cPRUEBA_29_1_2025, 7_43_18\u201d y \u201cPRUEBA_28_1_2025, 17_08_34.mp3\u201d.<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u201c013_RECIBEMEMORIAL_021Anexospdf.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[17] En especial las implicaciones del informe que el actor habr\u00eda presentado ante las Naciones Unidas sobre los graves hechos de violencia acaecidos los d\u00edas 4 y 5 de enero de 2007; y que han servido como prueba en diferentes procesos penales y disciplinaros. A este respecto, en el expediente obra copia de la Sentencia del 5 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos con el fin de resolver una demanda contra la Polic\u00eda Nacional. En la sentencia, el Informe Final para el esclarecimiento de lo ocurrido en Tenjo, los d\u00edas 4 y 5 de enero de 2007, cuyo Relator fue el accionante, es tenido en cuenta dentro del proceso. Expediente digital, archivo \u201cPRUEBA_29_1_2025, 7_43_35\u201d.<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u201c005_AUTOQUEADMITE_013AutoAdmiteTutelay\u201d.<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u201c016_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDELAA\u201d.<\/p>\n<p>[20] En particular, alleg\u00f3 copia del Instrumento Est\u00e1ndar de Valoraci\u00f3n; sin embargo, el despacho de la magistrada sustanciadora no pudo acceder al archivo, por falta de permisos el\u00e9ctricos.<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo \u201c022_SENTENCIATUTEL_031FalloAccionTutela\u201d.<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u201c028_Impugnacion\u201d.<\/p>\n<p>[23] El accionante afirma que \u201cen este punto es necesario traer a colaci\u00f3n que la UNP falto a la verdad procesal y transgredi\u00f3 el principio constitucional y procesal de buena fe, pues yo nunca autorice para los efectos de la notificaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico, y siempre he solicitado que las resoluciones de la UNP me sean notificadas a mi direcci\u00f3n f\u00edsica\u201d. Expediente digital, archivo \u201c028_Impugnacion\u201d.<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, archivo \u201c038_FalloSegundaInstanciaTutela_008-2025-00029\u201d.<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo \u201csala-6-2025-auto-sala-de-selecci\u00d3n-del-26-de-junio-de-2025-notificado-el-14-de-julio-de-2025\u201d.<\/p>\n<p>[26] Integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, archivo \u201cComunicaci\u00f3n respuesta CANM_CorteCnal\u201d.<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, archivo \u201cOFI-2025-00025571\u201d.<\/p>\n<p>[29] Mediante Auto del 8 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora les concedi\u00f3 a las partes un t\u00e9rmino adicional de cinco d\u00edas h\u00e1biles para responder al requerimiento probatorio contenido en el Auto del 22 de agosto de 2025, en respuesta a la solicitud de ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos radicada por la UNP mediante escrito del 1\u00b0 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p>[30] Con su escrito, la entidad alleg\u00f3 copia del expediente digital que contiene las sesiones t\u00e9cnicas, conceptos y decisiones adoptadas en el marco de las solicitudes de protecci\u00f3n presentadas por el accionante y su n\u00facleo familiar; as\u00ed como de los actos administrativos mediante los cuales se decidi\u00f3 finalizar las medidas de protecci\u00f3n concedidas a su favor; sin embargo, el despacho de la magistrada ponente no tuvo acceso a la informaci\u00f3n, por falta de permisos.<\/p>\n<p>[31] Se precisa que, dentro de dicha poblaci\u00f3n se incluye, de manera especial, a quienes han tenido a su cargo la definici\u00f3n, coordinaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas de Derechos Humanos o de Paz; tales como el Presidente, Vicepresidente, Ministros, Defensor del Pueblo, Congresistas, Magistrados, Gobernadores, Alcaldes, entre otros altos dignatarios.<\/p>\n<p>[32] Expediente digital, archivo \u201cOFI-2025-00025571\u201d.<\/p>\n<p>[33] Ibidem.<\/p>\n<p>[34] Expediente digital, archivo \u201cAMICUS CURIAE &#8211; DEFENSORES &#8211; T11.039.694\u201d.<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, archivo \u201c202500407004716781\u201d.<\/p>\n<p>[36] Sin embargo, el despacho sustanciador no pudo abrir los archivos, por falta de permisos.<\/p>\n<p>[37] \u201cEn la Alerta Temprana No. 005 de 2022, se presenta un escenario de riesgo para la provincia de Sumapaz (Cundinamarca), incluyendo los municipios de Tenjo, Viot\u00e1 (Cundinamarca) e Icononzo (Tolima), donde se advierte una posible disputa por el control de los corredores estrat\u00e9gicos, lo cual no necesariamente supone un escenario de confrontaci\u00f3n armada entre las estructuras o sus miembros, sino la implementaci\u00f3n de acciones contra la poblaci\u00f3n civil. En este sentido, la ocurrencia de homicidios, amenazas, desplazamientos forzados y atentados contra los habitantes de la localidad 20 (Sumapaz) del Distrito Capital, se relacionan con la legitimaci\u00f3n social a trav\u00e9s de la manipulaci\u00f3n del discurso ideol\u00f3gico; en este caso, los repertorios de violencia se encaminan al control social en el territorio, por tanto, los grupos armados ilegales \u2013GAI-, pretenden regular los comportamientos, imponer pautas de conducta, administrar la justicia, y de esta manera legitimar su presencia e injerencia\u201d. Expediente digital, archivo \u201cInforme de Seguimiento AT 005-2022 Bogota\u0301\u201d.<\/p>\n<p>[38] \u201cSe presenta una continuidad y persistencia del riesgo advertido en los territorios priorizados en la AT 046 de 2019 (Los M\u00e1rtires, Santa Fe, Puente Aranda y La Candelaria); incluso un fen\u00f3meno de expansi\u00f3n de la criminalidad hacia territorios conurbados (Antonio Nari\u00f1o, Tunjuelito, Chapinero, Teusaquillo y Barrios Unidos), lo que ha derivado en disputas por el control social y territorial entre estructuras locales de delincuencia, las cuales pueden tener acuerdos con grupos sucesores del paramilitarismo articulados al GAO\/AGC contra grupos asociados a la OCT\/Tren de Aragua. Esta disputa tiene un efecto en el aumento de delitos de alto impacto en las localidades advertidas, lo que representa una consumaci\u00f3n del riesgo y la continuidad del escenario advertido. De este modo, y de acuerdo con el monitoreo realizado por el Sistema de Alertas Tempranas &#8211; SAT de la Defensor\u00eda del Pueblo, desde la emisi\u00f3n de la Alerta se han registrado hechos que evidencian la incidencia de grupos armados organizados como las autodenominadas AGC o EGC y la disputa por los micro corredores o l\u00edneas de movilidad de econom\u00edas ilegales con grupos de crimen transnacional como el Tren de Aragua\u201d. Expediente digital, archivo \u201cInforme de Seguimiento AT 004-2024\u201d.<\/p>\n<p>[39] Expediente digital, archivo \u201cIntervenci\u00f3n Defensorial T-11039694 Caso Camilo\u201d y \u201c202500407005027061\u201d.<\/p>\n<p>[40] Ibidem.<\/p>\n<p>[41] En particular, \u201cdocumentos como la AT 022-2013, la AT 010-2114, la AT 004-2215 y la m\u00e1s reciente AT 004-2416 han identificado amenazas graves para l\u00edderes sociales, defensores de derechos humanos y servidores p\u00fablicos, derivadas de la presencia de estructuras armadas ilegales, econom\u00edas criminales y fen\u00f3menos de estigmatizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>[42] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia T-326 de 2024.<\/p>\n<p>[44] \u201cPor el cual se crea la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP), se establecen su objetivo y estructura\u201d.<\/p>\n<p>[45] \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\u201d.<\/p>\n<p>[46] \u201cPor el cual se modifican algunos art\u00edculos del Cap\u00edtulo 2, del T\u00edtulo 1, de la Parte 4, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\u201d.<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2023; en referencia a la Sentencia T-111 de 2021.<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2018.<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2021.<\/p>\n<p>[50] La jurisprudencia constitucional ha entendido que un mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo cuando aquel \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d mientras que, es eficaz siempre que sea \u201clo suficientemente expedito para atender dicha situaci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.<\/p>\n<p>[51] Estas reglas de aplicaci\u00f3n fueron desarrolladas en la Sentencia T-225 de 1993, las cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2025; en referencia a la Sentencia T-123 de 2023.<\/p>\n<p>[53] \u201cQue de conformidad a lo indicado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2.4.1.2.40. del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado, el caso del ( de la) se\u00f1or(a) CAMILO (\u2026) fue presentado ante el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 CERREM de Servidores y Exservidores P\u00fablicos, en sesi\u00f3n del 07\/03\/2024 (\u2026) Que el citado cuerpo colegiado en virtud a lo dispuesto en el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 2.4.1.2.38C. de la norma pluricitada, valid\u00f3 el nivel del riesgo del (de la) se\u00f1or(a) CAMILO, como EXTRAORDINARIO\u201d. Expediente digital, archivo \u201cPRUEBA_29_1_2025, 7_43_02.pdf\u201d, pp. 6 y 7.<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2024.<\/p>\n<p>[55] En la Sentencia T-305 de 2025 se precis\u00f3 que tales instrumentos internacionales \u201c(\u2026) se integran a la Constituci\u00f3n, por v\u00eda del bloque de constitucionalidad contemplado en el art\u00edculo 93.1 de la Carta. En concreto, por v\u00eda del bloque en sentido estricto, toda vez que los referidos tratados fueron suscritos y ratificados por el Estado y versan sobre derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2025; en referencia a las sentencias T-719 de 2003 y T-314 de 2023.<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2025.<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, SentenciaT-528 de 2024.<\/p>\n<p>[59] Ibidem. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 y T-411 de 2018.<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024; en referencia a la Sentencia T-030 de 2016.<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2025.<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia SU-546 de 2023.<\/p>\n<p>[63] Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n ha sido adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala, Corte IDH, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Serie C No. 283, p\u00e1rr. 129; caso Luna L\u00f3pez vs. Honduras, Corte IDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 10 de octubre de 2013, Serie C No. 269, p\u00e1rr. 122.<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2025.<\/p>\n<p>[65] Ibidem.<\/p>\n<p>[66] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), \u201cInforme sobre la situaci\u00f3n de personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales en Colombia\u201d, 2019. Documento electr\u00f3nico disponible en: chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/DefensoresColombia.pdf<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencia T-457 de 2025.<\/p>\n<p>[68] Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Paz (Indepaz), \u201cL\u00edderes sociales, defensores de DDHH y firmantes de acuerdo asesinados en 2024 y 2025\u201d. Documento electr\u00f3nico disponible en: https:\/\/indepaz.org.co\/lideres-sociales-defensores-de-dd-hh-y-firmantes-de-acuerdo-asesinados-en-2024\/<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2025; en referencia a las sentencias T-924 de 2014, T-473 de 2018 y T-469 de 2020.<\/p>\n<p>[70] Ibidem.<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 1998.<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 2014.<\/p>\n<p>[73] Ibidem.<\/p>\n<p>[74] Ibidem.<\/p>\n<p>[75] \u201cART\u00cdCULO 1\u00b0. Creaci\u00f3n y Naturaleza Jur\u00eddica de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP). Cr\u00e9ase la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, denominada Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP), con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, har\u00e1 parte del Sector Administrativo del Interior y tendr\u00e1 el car\u00e1cter de organismo nacional de seguridad\u201d.<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencias T-123 de 2023, T-314 de 2023, T-432 de 2024, T-528 de 2024, T-457 de 2024, T-107 de 2025, T-258 de 2025, T-305 de 2025.<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024; en referencia a la Sentencia T-123 de 2023.<\/p>\n<p>[78] \u201cAl llevar a cabo la calificaci\u00f3n del riesgo, la UNP debe tener en cuenta todas las variables descritas y realizar un an\u00e1lisis pormenorizado e integral de las mismas, con fundamento en estudios t\u00e9cnicos que permitan determinar su naturaleza, alcance e intensidad\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024.<\/p>\n<p>[79] \u201cEsta exigencia busca garantizar el derecho de contradicci\u00f3n del solicitante y, en concreto, la posibilidad de [contar con] todos los elementos para controvertir las determinaciones [de la UNP] ante las instancias judiciales. La Corte Constitucional ha enfatizado que, para cumplir con esta exigencia de motivaci\u00f3n, no basta con hacer una referencia a las conclusiones del informe del CTAR ni a las recomendaciones de la sesi\u00f3n t\u00e9cnica del CERREM. La UNP debe presentar las razones que soportan la decisi\u00f3n y valorar de manera t\u00e9cnica y espec\u00edfica las particularidades del caso y el contexto en que se encuentra\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024; en referencia a las sentencias T-111 y T-239 de 2021, T-123 y T-314 de 2023.<\/p>\n<p>[80] \u201cLa Corte Constitucional ha enfatizado que, en principio, la reducci\u00f3n de los esquemas de seguridad debe fundarse en una disminuci\u00f3n relevante y probada del nivel de riesgo. En este sentido, las reducciones de esquemas de seguridad que respondan a disminuciones no sustanciales del nivel de riesgo, en principio desconocen el derecho fundamental al debido proceso y, en algunos casos, amenazan los derechos a la seguridad e integridad personales de los peticionarios\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024; en referencia a las sentencias T-239 de 2021, T-123 y T-314 de 2023.<\/p>\n<p>[81] \u201cDe acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el enfoque diferencial implica, entre otras, que existe una presunci\u00f3n de riesgo a favor de ciertas personas o grupos\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024.<\/p>\n<p>[82] Conforme a la jurisprudencia constitucional, este remedio s\u00f3lo es procedente si se demuestra que: \u201c(i) las personas est\u00e1n categorizadas con riesgo extraordinario; (ii) existen pruebas de la situaci\u00f3n apremiante del accionante o hay elementos suficientes para concluir que el riesgo al que est\u00e1 sometido as\u00ed lo amerita; (iii) la amenaza proviene de agentes o factores que previamente materializaron esos riesgos; (iv) se comprueban circunstancias no valoradas por la entidad; (v) la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por organismos como la CIDH y\/o (vi) la UNP no motiv\u00f3 adecuadamente por qu\u00e9 es necesaria la disminuci\u00f3n de algunas medidas de protecci\u00f3n pese a que el porcentaje del nivel de riesgo no vari\u00f3 o lo hizo de forma poco significativa\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024.<\/p>\n<p>[83] ONU, documento A\/78\/310 del 30 de agosto de 2023: \u201cPrincipios de transparencia y explicabilidad en el tratamiento de datos personales en la inteligencia artificial\u201d. Informe de la Relatora Especial sobre el derecho a la privacidad, Ana Brian Nougr\u00e8res. Numeral 50, p. 17<\/p>\n<p>[84] ONU, documento A\/78\/310 del 30 de agosto de 2023: \u201cPrincipios de transparencia y explicabilidad en el tratamiento de datos personales en la inteligencia artificial\u201d. Informe de la Relatora Especial sobre el derecho a la privacidad, Ana Brian Nougr\u00e8res. Conclusi\u00f3n d) del numeral 63 p. 21<\/p>\n<p>[85] Documento electr\u00f3nico disponible en: www.informetenjo.com<\/p>\n<p>[86] Al respecto, es preciso tener en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que \u201cla calidad de defensor de derechos humanos radica en la labor que se realiza, con independencia de que la persona que lo haga sea un particular o un funcionario p\u00fablico\u201d. En esa misma l\u00ednea, la Relator\u00eda Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los defensores de los derechos humanos, ha resaltado que \u201cpueden ser defensores cualesquiera personas o grupos de personas que se esfuercen en promover los derechos humanos, desde organizaciones intergubernamentales asentadas en las mayores ciudades del mundo hasta individuos que trabajan en sus comunidades locales\u201d. De hecho los defensores \u201cno s\u00f3lo desarrollan su actividad en ONG y organizaciones intergubernamentales, sino que, en algunos casos, tambi\u00e9n pueden ser empleados del Estado, funcionarios p\u00fablicos o miembros del sector privado\u201d. Cfr. (i) Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201cDefensor de derechos humanos y otros vs. Guatemala\u201d; y caso \u201cLuna L\u00f3pez Vs. Honduras\u201d; (ii) Relator Especial sobre la situaci\u00f3n de los defensores de los derechos humanos, \u201cAcerca de los defensores de los derechos humanos\u201d. Documento electr\u00f3nico disponible en: https:\/\/www.ohchr.org\/es\/special-procedures\/sr-human-rights-defenders\/about-human-rights-defenders<\/p>\n<p>[87] Expediente digital, archivo \u201cOFI-2025-00025571\u201d.<\/p>\n<p>[88] \u201cEntrevistas Camilo\u201d, disponible en: www.entrevistascamilo.com<\/p>\n<p>[89] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, numeral 4 del art\u00edculo 95.<\/p>\n<p>[90] Por ejemplo, cuando un profesional de la salud salva la vida de un paciente, al hacerlo protege un derecho fundamental, pero esto no le otorga, por ese solo acto, el reconocimiento como defensor de derechos humanos para lograr el fin indicado. Lo mismo ocurre con un abogado que presenta una acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la igualdad de su cliente; estas acciones, si bien colaboran en la protecci\u00f3n de derechos, no otorgan autom\u00e1ticamente el estatus de defensor de derechos humanos para obtener especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>[91] Relator\u00eda Especial para el esclarecimiento de los hechos ocurridos los d\u00edas 4 y 5 de enero de 2007, \u201cInforme Final\u201d, 2007. Documento electr\u00f3nico disponible en: www.informetenjo.com<\/p>\n<p>[92] \u201cLa mayor\u00eda de los defensores de los derechos humanos desarrollan su actividad en el plano nacional o local, en defensa del respeto de esos derechos en sus propias comunidades y pa\u00edses (\u2026) Sin embargo, algunos defensores act\u00faan en el plano internacional o regional. Por ejemplo, pueden supervisar una situaci\u00f3n regional o mundial en materia de derechos humanos y remitir informaci\u00f3n a mecanismos regionales o internacionales, incluidos los relatores especiales de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y los \u00f3rganos creados en virtud de tratados de las Naciones Unidas\u201d. Relator Especial sobre la situaci\u00f3n de los defensores de los derechos humanos, \u201cAcerca de los defensores de los derechos humanos\u201d, documento electr\u00f3nico disponible en: https:\/\/www.ohchr.org\/es\/special-procedures\/sr-human-rights-defenders\/about-human-rights-defenders<\/p>\n<p>[93] Expediente digital, archivo \u201cPRUEBA_29_1_2025, 7_43_18\u201d y \u201cPRUEBA_28_1_2025, 17_08_34.mp3\u201d.<\/p>\n<p>[94] Expediente digital, archivo \u201cPRUEBA_29_1_2025, 7_43_02.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024; en referencia a las sentencias T-239 de 2021, T-123 y T-314 de 2023.<\/p>\n<p>[96] \u201cFinalmente, se prev\u00e9 la ocurrencia de amenazas, atentados contra su integridad y desplazamientos forzados intraurbanos de servidores p\u00fablicos, que ven limitadas sus actividades por el ejercicio de control social que ejercen los GDO en las UPZ advertidas\u201d. Expediente digital, archivo \u201cAT 004-241\u201d.<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024.<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024; en referencia a la Sentencia T-030 de 2016.<\/p>\n<p>[99] En casos an\u00e1logos, la Corte ha adoptado este tipo de \u00f3rdenes para dejar sin efectos actos administrativos de la UNP y realizar una nueva evaluaci\u00f3n de riesgos. En la sentencia T-432 de 2024, por ejemplo, orden\u00f3 lo siguiente: \u201cSEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones 7303 de 2023, 9558 de 2023 y 7892 de 2024. En consecuencia, ORDENAR a la UNP que, dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, lleve a cabo un estudio de riesgo del accionante conforme a los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015. La resoluci\u00f3n que la UNP expida en virtud de este nuevo estudio de riesgo deber\u00e1 cumplir con las exigencias de motivaci\u00f3n desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En particular, deber\u00e1 (i) llevar a cabo una valoraci\u00f3n integral, individualizada, suficiente y congruente de todas las variables de la matriz de calificaci\u00f3n, (ii) precisar el puntaje que asign\u00f3 a cada una de las variables y especificar el porcentaje de riesgo ponderado que arroje la evaluaci\u00f3n y (iii) justificar de forma completa, clara y expresa la idoneidad y eficacia de las medidas de protecci\u00f3n y esquema de seguridad que disponga.\u201d<\/p>\n<p>[100] La Sala considera necesario restablecer las medidas de protecci\u00f3n consignadas en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 1167 de 2023 y no las contempladas en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 7628 de 2021 (como lo solicit\u00f3 el accionante), al tratarse del acto administrativo que estaba vigente antes de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2533 de 2024, que se deja sin efectos en esta oportunidad.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; SENTENCIA T-457 de 2025 &nbsp; Referencia: expediente T-11.039.694. &nbsp; Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por Camilo contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP). &nbsp; Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31376"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31376\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31377,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31376\/revisions\/31377"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}