{"id":31378,"date":"2025-11-27T11:05:50","date_gmt":"2025-11-27T16:05:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31378"},"modified":"2025-11-27T11:05:50","modified_gmt":"2025-11-27T16:05:50","slug":"t-458-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-458-25\/","title":{"rendered":"T-458-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-458 DE 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.745.268<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela presentada por Liliana contra el Ministerio del Interior<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tema: estabilidad laboral reforzada de personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero[1]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n[2] de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2024, en segunda instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida, en primera instancia, por el Juzgado 012 de Familia de Bogot\u00e1, con fundamento en los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. En este ac\u00e1pite, la Sala har\u00e1 una aclaraci\u00f3n previa, presentar\u00e1 la s\u00edntesis de la providencia, resumir\u00e1 los hechos relevantes del caso, y dar\u00e1 cuenta de las decisiones de instancia y del tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. Aclaraci\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a que en el proceso de la referencia se relaciona con una presunta afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de una menor de edad y se hace referencia a informaci\u00f3n m\u00e9dica de la parte accionante y que, por ende, se puede ocasionar un da\u00f1o a su intimidad, se registrar\u00e1n dos copias de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento Interno de la Corte \u2013Acuerdo 02 de 2015\u2013[3] y la Circular No. 10 de 2022 de esta corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional examin\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por Liliana, en nombre propio, como agente oficiosa de su hijo mayor de edad, Daniel, y en calidad de representante legal de su hija menor de edad, Luciana, contra el Ministerio del Interior. En concreto, la accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, por estar en periodo de lactancia, presentar condiciones de salud y ser madre cabeza de familia, as\u00ed como a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud. Lo anterior, con ocasi\u00f3n del acto administrativo, a trav\u00e9s del cual el Ministerio accionado declar\u00f3 la insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n que ocupaba en la entidad, pese a que, seg\u00fan afirm\u00f3 la accionante, la entidad nominadora conoc\u00eda dichas circunstancias y a que hab\u00eda presentado una queja por acoso laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Al analizar la procedencia de la acci\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que no se supera el requisito de subsidiariedad, dado que existe un mecanismo judicial ordinario, en espec\u00edfico, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, que resulta id\u00f3neo y eficaz para controvertir el acto administrativo cuestionado. Al respecto, la Sala evidenci\u00f3 que no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el uso excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. Finalmente, la Corte precis\u00f3 que la sola condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no releva a la persona accionante del deber de acudir, en principio, a los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre una imposibilidad real de acceso en condiciones de igualdad, lo cual no se acredit\u00f3 en el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala fundament\u00f3 esta decisi\u00f3n en varias circunstancias. En primer lugar, no se encontraron elementos suficientes para concluir que, al momento de la desvinculaci\u00f3n laboral y a la fecha de dictarse este fallo, la accionante y su n\u00facleo familiar se encontraban (o se encuentran) en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, vulnerabilidad o desprotecci\u00f3n extrema que justificara la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. En segundo lugar, record\u00f3 que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no habilita per se la procedencia autom\u00e1tica de la acci\u00f3n de tutela, sino que corresponde al juez constitucional valorar en conjunto las dem\u00e1s circunstancias particulares del accionante, con el prop\u00f3sito de determinar si los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de idoneidad o eficacia, o si existe un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia constitucional. En tercer lugar, advirti\u00f3 que, con ocasi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia, que concedi\u00f3 el amparo transitorio, la accionante present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicit\u00f3 que se decretara una medida cautelar de suspensi\u00f3n del acto administrativo de insubsistencia. Por lo tanto, el juez administrativo, en el marco de sus competencias, ser\u00e1 el encargado de resolver de fondo el asunto planteado por la actora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. En consecuencia, la Corte revoc\u00f3 el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que hab\u00eda concedido el amparo como mecanismo transitorio, y, en su lugar, confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado 012 de Familia de Bogot\u00e1, que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Hechos y pretensiones de la demanda de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. El 24 de octubre de 2022, la se\u00f1ora Liliana se posesion\u00f3 en el cargo de Directora T\u00e9cnica, c\u00f3digo 100, grado 23, de la Direcci\u00f3n de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior (en adelante, \u201cMininterior\u201d o \u201cMinisterio\u201d), en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 1665 del mismo a\u00f1o. Dicho nombramiento se efectu\u00f3 en la modalidad de libre nombramiento y remoci\u00f3n[4].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Con relaci\u00f3n a sus condiciones laborales, la se\u00f1ora Liliana afirm\u00f3 que al momento de asumir el cargo recibi\u00f3 m\u00e1s de mil tr\u00e1mites vencidos, por lo cual present\u00f3 diferentes solicitudes a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana, Control Interno, Control Interno Disciplinario y la Oficina Jur\u00eddica, en procura de mejorar las condiciones del espacio de trabajo, las cuales calific\u00f3 como inadecuadas por hacinamiento, presencia de archivo f\u00edsico voluminoso y sobrecarga laboral. Seg\u00fan explic\u00f3, esas condiciones le generaron afectaciones en su salud lumbar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el 7 de julio de 2023 le fue confirmado su estado de gestaci\u00f3n, situaci\u00f3n que inform\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana el 11 de julio siguiente[5]. Asimismo, adujo que, con ocasi\u00f3n de su embarazo, \u201cdesde los primeros d\u00edas\u201d de agosto de 2023 solicit\u00f3 el cambio del veh\u00edculo asignado por la entidad nominadora por razones m\u00e9dicas, as\u00ed como la posibilidad de realizar teletrabajo. Ante la falta de respuesta inmediata, el 16 de agosto siguiente, radic\u00f3 formalmente una solicitud acompa\u00f1ada de informe m\u00e9dico. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de existir disponibilidad, el veh\u00edculo fue entregado tard\u00edamente y nunca recibi\u00f3 respuesta de su solicitud de teletrabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. La actora sostuvo que el 28 de agosto de 2023 report\u00f3 a la dependencia de seguridad y salud en el trabajo, las deficiencias ergon\u00f3micas de su puesto de trabajo, lo que dio lugar a una visita de la ARL el 31 de agosto del mismo a\u00f1o. Afirm\u00f3 que, como resultado de esa gesti\u00f3n, se formularon algunas recomendaciones. Adem\u00e1s, el 12 de septiembre de 2023 recibi\u00f3 un informe de revisi\u00f3n del puesto, en el que se consign\u00f3 que presentaba sintomatolog\u00eda dolorosa a nivel lumbar y embarazo de alto riesgo. En particular, la ARL registr\u00f3 condiciones como tenosinovitis, sinovitis facetaria, abombamiento discal y linfedema lumbar y que, aunque se solicit\u00f3 el cambio de silla, este no se concret\u00f3 sino hasta agosto de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. La accionante afirm\u00f3 que entre el 8 de enero y el 11 de febrero de 2024 estuvo en \u201clicencia de enfermedad\u201d[6] relacionada con su embarazo, la cual fue reconocida mediante resoluciones expedidas por la entidad. Frente a su estado de salud, expuso que, durante su estado de gestaci\u00f3n, present\u00f3 complicaciones como toxoplasmosis y resistencia arterial uterina[7].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. El 19 de febrero de 2024 naci\u00f3 Luciana, hija de la se\u00f1ora Liliana, tras un embarazo de alto riesgo. La accionante precis\u00f3 que, en el \u00faltimo mes de gestaci\u00f3n, a la menor se le detect\u00f3 un derrame peric\u00e1rdico, situaci\u00f3n que requiri\u00f3 estricta vigilancia m\u00e9dica y reposo absoluto por parte de la madre. A\u00f1adi\u00f3 que, tras el nacimiento, la ni\u00f1a continu\u00f3 en seguimiento y control m\u00e9dico especializado a causa de las secuelas derivadas de dichas condiciones prenatales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. El mismo d\u00eda del parto inici\u00f3 el per\u00edodo de lactancia de la accionante. Adem\u00e1s, mediante Resoluci\u00f3n No. 0462 de 2024, el Mininterior reconoci\u00f3 la licencia de maternidad, a partir del 12 de febrero de 2024 hasta el 16 de junio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. La demandante afirm\u00f3 que durante el per\u00edodo de licencia de maternidad, aunque sus funciones fueron encargadas a otro servidor[8], fue contactada por la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana y funcionarios de su Direcci\u00f3n para que realizara calificaciones de personal. Situaci\u00f3n que, seg\u00fan refiri\u00f3, le gener\u00f3 un alto nivel de estr\u00e9s[9]. Por otro lado, asever\u00f3 que durante su incapacidad y licencia de maternidad no recibi\u00f3 el ajuste salarial correspondiente al a\u00f1o 2024, a diferencia de otros directores del Ministerio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. En cuanto a la remuneraci\u00f3n mensual de la accionante como Directora T\u00e9cnica del Mininterior, para el a\u00f1o 2024, correspond\u00eda a un salario b\u00e1sico de $ 14.901.073 M\/CTE, m\u00e1s una prima t\u00e9cnica de m\u00e9rito constitutiva de salario por valor de $7.450.537 M\/CTE, para un total de $ 22.351.610 M\/CTE[10]. No obstante, afirm\u00f3 que durante el primer semestre del a\u00f1o se le liquidaron los pagos con base en el salario del a\u00f1o anterior ($ 20.158.377 M\/CTE), sin reconocer el ajuste correspondiente, ni el retroactivo debido. Indic\u00f3 que esta situaci\u00f3n gener\u00f3 un \u201cdesmejoramiento\u201d econ\u00f3mico acumulado cercano a los ocho millones de pesos, afectando su m\u00ednimo vital y el cumplimiento de sus obligaciones familiares.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. Por lo anterior, el 20 de mayo de 2024, present\u00f3 una petici\u00f3n al \u201cCoordinador de N\u00f3mina\u201d, con el fin de solicitar el reconocimiento de los valores dejados de percibir, en espec\u00edfico, los retroactivos correspondientes a los meses de marzo a junio de ese a\u00f1o. Explic\u00f3 que esta situaci\u00f3n afect\u00f3 su m\u00ednimo vital, motivo por el cual recurri\u00f3 a un pr\u00e9stamo con el Fondo de Empleados para atender obligaciones familiares. Asimismo, afirm\u00f3 que el 20 de junio de 2024 no se le reconoci\u00f3 la bonificaci\u00f3n de direcci\u00f3n correspondiente a su cargo, la cual fue pagada al funcionario encargado, lo cual, a su juicio, agrav\u00f3 su situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. La accionante indic\u00f3 que, con posterioridad al parto y durante el periodo que estuvo en licencia de maternidad[11], sufri\u00f3 actos de acoso laboral y violencia por la presunta omisi\u00f3n en el reconocimiento y pago de acreencias laborales[12] por parte de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana[13], situaci\u00f3n que afect\u00f3 el pago de sus obligaciones y su salud psicol\u00f3gica[14]. Lo anterior fue puesto en conocimiento del Ministro del Interior[15], el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de la entidad[16] y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[17], trav\u00e9s de quejas remitidas mediante correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. Por otra parte, con relaci\u00f3n a su situaci\u00f3n familiar y personal, la accionante se\u00f1al\u00f3 que desde hace 18 a\u00f1os ha asumido en forma exclusiva la sostenibilidad de su hogar, integrado por ella, su hijo mayor Daniel y su hija menor Luciana. En cuanto a Daniel, nacido el 17 de mayo de 2006, indic\u00f3 que actualmente cursa estudios de derecho en la Universidad Santo Tom\u00e1s y depende econ\u00f3micamente de ella y que, aunque permanece legalmente casada con el padre del joven, este se ausent\u00f3 del n\u00facleo familiar pocos d\u00edas despu\u00e9s del nacimiento, por lo que, al cumplir el primer a\u00f1o de vida del menor, acudi\u00f3 al ICBF Regional Cesar para solicitar la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria provisional. Seg\u00fan manifiesta, dicha obligaci\u00f3n nunca fue cumplida, lo que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de una denuncia por inasistencia alimentaria en mayo de 2024, proceso que, seg\u00fan afirm\u00f3, a\u00fan se encuentra en curso, situaci\u00f3n que ha generado afectaciones emocionales en su hijo, quien durante el a\u00f1o 2024 ha recibido atenci\u00f3n psicol\u00f3gica continua.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. En lo que respecta a su hija menor de edad, afirm\u00f3 que el progenitor es v\u00edctima del conflicto armado, se halla en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y no contribuye econ\u00f3micamente a su sustento, por lo cual tambi\u00e9n depende econ\u00f3micamente de ella. Indic\u00f3 que las circunstancias que sustentan su calidad de madre cabeza de familia fueron debidamente comunicadas el 12 julio de 2024, mediante un correo electr\u00f3nico dirigido al Ministerio, junto con una declaraci\u00f3n juramentada[18].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. La se\u00f1ora Liliana inform\u00f3 que el 22 de agosto de 2024, despu\u00e9s de reincorporarse a su lugar de trabajo, llev\u00f3 a su hija para efectos de lactancia y afirm\u00f3 haber solicitado autorizaci\u00f3n para ello. Reproch\u00f3 que, a pesar de estar en per\u00edodo de protecci\u00f3n reforzada por lactancia, ese mismo d\u00eda el Ministerio profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1443 de 2024, mediante la cual se declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento, comunicaci\u00f3n que le fue entregada el 23 de agosto del mismo a\u00f1o. En su sentir, la medida fue adoptada sin atender su condici\u00f3n de salud, su calidad de madre cabeza de familia, ni el fuero de protecci\u00f3n laboral por lactancia del cual considera ser beneficiaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Por lo anterior, la se\u00f1ora Liliana, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hijo, Daniel, y como representante legal de su hija, Luciana, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior. Puntualmente, invoc\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada por lactancia, por su condici\u00f3n de salud y por ser madre cabeza de familia, as\u00ed como a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud. Adicionalmente, invoc\u00f3 la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, al considerar que las decisiones adoptadas por la entidad demandada afectaron de manera directa a sus hijos, en especial a su hija menor, quien se encontraba bajo su cuidado exclusivo y en etapa de lactancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene al Mininterior: (i) su reintegro inmediato al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la insubsistencia; (ii) el reconocimiento y pago de los valores retroactivos correspondientes al per\u00edodo de licencia de maternidad; (iii) el reconocimiento y pago de la bonificaci\u00f3n de direcci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 3150 de 2005; (iv) la implementaci\u00f3n de una campa\u00f1a institucional orientada a prevenir la discriminaci\u00f3n contra las mujeres gestantes y lactantes en cargos directivos; y (v) la adecuaci\u00f3n de su lugar de trabajo a condiciones ergon\u00f3micas y de seguridad compatibles con su estado de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Finalmente, como medida provisional, pidi\u00f3 que se ordenara al Ministerio mantener su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, con el fin de evitar la interrupci\u00f3n en la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda tanto ella como sus hijos; suspender los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 1556 de 2024, as\u00ed como de cualquier actuaci\u00f3n administrativa orientada al nombramiento ordinario en el cargo que ostentaba.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Tr\u00e1mite procesal y decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Auto admisorio de la demanda de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado 012 de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, vincul\u00f3 al Ministerio del Interior; a la Regional Cesar del ICBF; a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; al Viceministerio del Interior; al Profesional Especializado de la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, Hernesto; a la Coordinaci\u00f3n de N\u00f3mina, la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica y la Secretar\u00eda General del Ministerio del Interior. En consecuencia, dispuso otorgar a todas ellas el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas para que ejercieran su derecho de defensa[19].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. En la misma providencia, neg\u00f3 la medida provisional solicitada, al considerar que las circunstancias expuestas no evidenciaban urgencia, ni configuraban un riesgo inminente que hiciera necesaria la adopci\u00f3n alguna cautela previa al fallo. Luego, el 16 de septiembre del mismo a\u00f1o, el juzgado profiri\u00f3 un nuevo auto en el que orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de tres (3) horas para rendir el informe respectivo[20].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Informe rendido por la entidad demandada y terceros con inter\u00e9s<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. El Ministerio del Interior, por conducto de la Directora T\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica[21], solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela, por incumplir con el requisito de subsidiariedad. En sustento de su solicitud, sostuvo que: (i) la se\u00f1ora Liliana fue nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en virtud de cuya naturaleza, el nominador tiene la facultad discrecional de declarar la insubsistencia mediante acto no motivado; (ii) el Ministerio cumpli\u00f3 con el reconocimiento y pago de las licencias de enfermedad y la licencia de maternidad, as\u00ed como los respectivos los valores por concepto de n\u00f3mina de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y prestaciones; (iii) la accionante no pod\u00eda ser beneficiaria del pago de la bonificaci\u00f3n de direcci\u00f3n durante los periodos en los que estuvo en licencia por enfermedad y licencia de maternidad, conforme con el Decreto 3150 de 2005 y la doctrina administrativa del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, desde su vinculaci\u00f3n, (iv) la accionante registr\u00f3 una sociedad conyugal vigente; (v) la entidad estudi\u00f3 y atendi\u00f3 la solicitud de cambio de veh\u00edculo; (vi) las subdirecciones respectivas adelantaron una serie de acciones en favor de las condiciones de los puestos de trabajo de la Direcci\u00f3n de Asuntos Religiosos; (vii) a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana y el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, se adelantaron acciones respecto de la condici\u00f3n de salud de la accionante, desde que report\u00f3 su situaci\u00f3n de embarazo hasta su desvinculaci\u00f3n; (vii) se le dio el tr\u00e1mite correspondiente a la queja por acoso laboral, la cual fue resuelta por el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de la entidad; (viii) las evaluaciones de desempe\u00f1o de los funcionarios sometidos a su direcci\u00f3n, se realiz\u00f3 y solicit\u00f3 conforme con el marco normativo vigente; y (viii) la tutela no es procedente, en tanto existen otros medios de defensa judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. El ICBF, a trav\u00e9s del Grupo Coordinador Jur\u00eddico de la Regional Cesar[22], solicit\u00f3 ser desvinculado de la causa, por incumplirse el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, tras considerar que \u201cya atendi\u00f3 en su momento todo lo relacionado al caso que la accionante hace referencia, dando garant\u00edas a la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por lo tanto, no es quien con su actuar presuntamente ha conculcado o vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante\u201d[23]. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u201cel ICBF coadyuvar\u00e1 a las pretensiones del accionante, y en el evento de que pueda prosperar la presente acci\u00f3n constitucional, el ICBF debe ser excluido de responder\u201d[24].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio su Oficina Jur\u00eddica, solicit\u00f3 ser desvinculada de la diligencia y\/o ser exonerada de toda responsabilidad, tomando en cuenta que, conforme con los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1952 de 2019, \u201ctraslad\u00f3 la petici\u00f3n por competencia conforme el control disciplinario preferente y le inform\u00f3 al peticionario de dicha actuaci\u00f3n\u201d[25], de modo que no existe \u201cuna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado o vinculado, a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n\u201d[26]. Sumado a lo anterior, manifest\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues \u201crespecto de [las] pretensiones, [dicha] entidad carece de competencia, so pena de extralimitarse en alguna de sus [funciones] o de coadministrar, lo cual le est\u00e1 prohibido\u201d[27]. Finalmente, manifest\u00f3 que, en el caso concreto, se configura un hecho superado, pues la entidad \u201catendi\u00f3 en forma material, de fondo y positiva la solicitud elevada por [la] hoy accionante\u201d[28].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. Primera instancia. En sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado 012 de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad[29]. El despacho consider\u00f3 que la accionante no hab\u00eda agotado los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, ni acreditaba la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. En concreto, el juez sostuvo que, a partir de los hechos narrados por la accionante, la misma tiene los mecanismos legales a su alcance para demandar ante los jueces administrativos la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Mininterior, a trav\u00e9s de los cuales se dispuso la declaratoria de insubsistencia en el cargo de Direcci\u00f3n de Asuntos Religiosos de dicha cartera ministerial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. En este mismo sentido, explic\u00f3 que las pretensiones de la solicitud de amparo estaban dirigidas a obtener el reintegro de la accionante a un cargo p\u00fablico del cual hab\u00eda sido desvinculada mediante acto administrativo, as\u00ed como al reconocimiento de sumas de dinero que, seg\u00fan su dicho, le eran adeudadas. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que la actora no acredit\u00f3 haber interpuesto recurso alguno contra dicho acto, ni haber acudido a los medios judiciales ordinarios previstos para su control. En esta medida, concluy\u00f3 que la tutela no pod\u00eda ser utilizada para sustituir a los mecanismos dispuestos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo (JCA). Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no constituye una instancia paralela, ni puede emplearse discrecionalmente por los ciudadanos, para suplir los procedimientos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual sostuvo no fue acreditado en este caso. Por estas razones, concluy\u00f3 que la solicitud de amparo resultaba improcedente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Impugnaci\u00f3n. La accionante cuestion\u00f3 que el juez de tutela de primera instancia omiti\u00f3 valorar adecuadamente su condici\u00f3n de madre lactante, cabeza de familia y con afectaciones en su salud, circunstancias que la sit\u00faan en un estado de debilidad manifiesta[30]. Se\u00f1al\u00f3 que, conforme con lo dispuesto en la sentencia T-189 de 2024, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de protecci\u00f3n \u201cpreferente\u201d, cuando se alega la violaci\u00f3n de los derechos a la estabilidad laboral reforzada de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Aleg\u00f3 que el fallo impugnado desestim\u00f3 la urgencia de su situaci\u00f3n, pese a que el medio ordinario disponible, en su criterio, no es id\u00f3neo ni eficaz para brindar una protecci\u00f3n oportuna. Asimismo, reproch\u00f3 que no se aplicara un enfoque de g\u00e9nero, de acuerdo con lo exigido por la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial, al desconocer los impactos diferenciados sobre las mujeres en contextos de discriminaci\u00f3n estructural.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Finalmente, insisti\u00f3 en que se omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de sus hijos, quienes tambi\u00e9n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Argument\u00f3 que la negativa del amparo desconoce los principios de corresponsabilidad y prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante, \u201cNNA\u201d).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. Segunda instancia. El 23 de octubre de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo proferido por el a quo, y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, m\u00ednimo vital, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo y estabilidad laboral reforzada de Liliana, as\u00ed como los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital de sus hijos, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[31]. Como fundamento de su decisi\u00f3n, la Sala concluy\u00f3, en primer lugar, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con relaci\u00f3n a Daniel por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en tanto no se acreditaron los presupuestos previstos en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, para que este acudiera a trav\u00e9s de agente oficiosa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Dicho esto, en segundo lugar, el tribunal sostuvo que, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa en la JCA, en el caso en concreto, los mismos se tornaban ineficaces, porque al momento de ser desvinculada, la accionante ten\u00eda la calidad de madre cabeza de familia y se encontraba en per\u00edodo de lactancia, es decir, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En ese sentido, explic\u00f3 que el s\u00fabito retiro de la funcionaria, la coloc\u00f3 en una particular situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y peligro, como quiera que \u201cel salario que percib\u00eda era su \u00fanica fuente de ingresos\u201d, impidi\u00e9ndole proveerse de los recursos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer sus necesidades y las de sus dos hijos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Finalmente, el despacho asegur\u00f3 que exist\u00edan razones suficientes para conceder el amparo de manera transitoria, en virtud de la estabilidad laboral de la que son titulares las mujeres cabeza de hogar y en estado de lactancia. En esta medida, concluy\u00f3 que: (i) \u201cel nominador no pod\u00eda ejercer v\u00e1lidamente la potestad de libre nombramiento y remoci\u00f3n para retirar del servicio a la actora sin que mediara una justa causa y que tornara imperiosa a su s\u00fabita desvinculaci\u00f3n, es decir (\u2026) debi\u00f3 explicarse el motivo por el cual proced\u00eda la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral\u201d[32]; y (ii) conforme con el art\u00edculo al art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 1968, al declarar insubsistente un nombramiento de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n sin motivaci\u00f3n, debe dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. En consecuencia, (i) suspendi\u00f3 los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 1443 del 22 de agosto de 2024, en lo relativo a la insubsistencia de la actora; (ii) orden\u00f3 al Ministerio del Interior reintegrarla o reubicarla en un cargo igual o superior al que ocupaba, sin afectar derechos de terceros; (iii) le orden\u00f3 el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir, descontando la liquidaci\u00f3n ya pagada; y (iv) le advirti\u00f3 a la accionante que deber\u00e1 presentar demanda ordinaria ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso administrativo en un plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, so pena de cesar los efectos de la protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Familia\u2013 orden\u00f3 remitir el expediente del proceso de tutela en cuesti\u00f3n a la Corte para su eventual revisi\u00f3n. Seg\u00fan consta en el auto del 18 de diciembre de 2024, notificado el 23 de enero de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce escogi\u00f3 para revisi\u00f3n dicho asunto y lo reparti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[33].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Auto de pruebas. El 02 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. En concreto, solicit\u00f3 al Ministerio del Interior remitir documentos relacionados con los hechos expuestos en el tr\u00e1mite judicial, as\u00ed como explicar, informar y se\u00f1alar informaci\u00f3n relacionada con el caso objeto de estudio. A su turno, remiti\u00f3 un cuestionario a la se\u00f1ora Liliana indagando sobre su situaci\u00f3n personal, familiar, econ\u00f3mica y jur\u00eddica. M\u00e1s adelante, el 08 de mayo siguiente, el Ministerio del Interior solicit\u00f3 tres (3)d\u00edas h\u00e1biles adicionales para dar respuesta[34]. A trav\u00e9s de auto del 14 de mayo, el despacho sustanciador concedi\u00f3 la pr\u00f3rroga solicitada y la extendi\u00f3 a la se\u00f1ora Liliana[35].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. Auto de suspensi\u00f3n. Por medio de auto del 02 de mayo de 2025, la Sala Sexta dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del proceso de la referencia por tres (3) meses, contados a partir de la expedici\u00f3n de la providencia en cita, con el fin de que se recibieran las pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de la referencia, se permitiera su contradicci\u00f3n y se efectuara su debida evaluaci\u00f3n[36].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Vencidos los t\u00e9rminos dispuestos en el auto de pruebas, el 13 de junio de 2025, la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 al despacho informe de cumplimiento de la providencia referida[37], en el cual se pusieron en conocimiento del despacho del magistrado sustanciador las siguientes comunicaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Liliana[38]. El 19 de mayo de 2025, la se\u00f1ora Liliana present\u00f3 un escrito ante la Corte en el que reiter\u00f3, en primer lugar, que es madre cabeza de familia de dos hijos: Daniel, de 19 a\u00f1os, y Luciana, de 15 meses. Indic\u00f3 que padece obesidad como consecuencia de los niveles de estr\u00e9s y ansiedad que experimenta desde 2024, que ha sido diagnosticada con discopat\u00eda lumbar y tenosinovitis, y que contin\u00faa en seguimiento psicol\u00f3gico. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que, desde su reintegro al Mininterior, ha sido objeto de actos que constituyen acoso laboral, tales como la imposici\u00f3n de una carga excesiva de trabajo y la ausencia de herramientas adecuadas para cumplir sus funciones, hechos que actualmente son atendidos por el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral. Agreg\u00f3 que se encuentra afiliada a la EPS Sanitas como cotizante y que cuenta con un plan de medicina prepagada en Colsanitas. En cuanto a sus hijos, precis\u00f3 que ambos est\u00e1n afiliados como beneficiarios a la EPS Sanitas y que su hija igualmente est\u00e1 cubierta por el plan de medicina prepagada. Inform\u00f3, adem\u00e1s, que su hijo Daniel cursa el tercer semestre de Derecho en la Universidad Santo Tom\u00e1s y que ella cubre la totalidad de sus estudios y gastos de sostenimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Indic\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ella y sus dos hijos, y que su salario es su \u00fanica fuente de ingreso. Manifest\u00f3 que no recibe ning\u00fan tipo de subsidio, ayuda alimentaria, ni donaci\u00f3n. Respecto al salario que percibe, inform\u00f3 que una vez efectuados los descuentos, asciende a $14.922.944 COP, mientras que sus gastos mensuales alcanzan los $14.487.326 COP. Adicionalmente, afirm\u00f3 que tiene egresos por $19.300.000 COP, que sufraga con valores devengados por concepto de honorarios, primas y bonificaciones. En este sentido, alleg\u00f3 la siguiente relaci\u00f3n de ingresos y gastos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Concepto<\/p>\n<p>Valor<\/p>\n<p>Arriendo<\/p>\n<p>$2.700.000,00 COP<\/p>\n<p>Servicios p\u00fablicos<\/p>\n<p>$530.000,00 COP<\/p>\n<p>Cuota de cr\u00e9dito libre inversi\u00f3n BBVA<\/p>\n<p>$3.370.876,00 COP<\/p>\n<p>Cuota medicina prepagada<\/p>\n<p>$786.450,00 COP<\/p>\n<p>Medicamentos<\/p>\n<p>$200.000,00 COP<\/p>\n<p>Alimentos complementarios bebe, pa\u00f1ales y aseo<\/p>\n<p>$800.000,00 COP<\/p>\n<p>Salario trabajador dom\u00e9stica (ni\u00f1era)<\/p>\n<p>$1.800.000,00 COP<\/p>\n<p>Alimentaci\u00f3n<\/p>\n<p>$2.500.000,00 COP<\/p>\n<p>Manutenci\u00f3n<\/p>\n<p>$1.200.000,00 COP<\/p>\n<p>Otros<\/p>\n<p>$600.000,00 COP<\/p>\n<p>Total<\/p>\n<p>$14.487.326,00 COP<\/p>\n<p>C\u00famulo de egresos adicionales: pago de tarjetas de cr\u00e9dito ($5.300.000), pago de cr\u00e9dito destinado a proyecto de vivienda ($7.000.000), matr\u00edcula Daniel ($7.000.000). Total: $19.300.000 COP, monto que es cubierto con los ingresos recibidos cada 6 meses (honorarios, primas y bonificaciones)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. En cuanto a los montos descritos en la anterior gr\u00e1fica, se especifica que la accionante no aport\u00f3 con su informe documentos u otros elementos que respalden tales valores y que permitan verificar la existencia de dichas deudas ni la exigibilidad inmediata de las mismas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el 11 de febrero de 2025 radic\u00f3 una solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 9 de abril siguiente, pero fue declarada fallida por la Procuradur\u00eda 12 Judicial para Asuntos Administrativos. Posteriormente, el 11 de abril de 2025, present\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tr\u00e1mite que fue repartido al Juzgado 023 Administrativo de la Secci\u00f3n Segunda de Bogot\u00e1, sin que a la fecha se haya registrado otra actuaci\u00f3n procesal. En el mismo escrito, relat\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la queja por acoso laboral presentada contra el Ministerio y reiter\u00f3 que dicha entidad conoc\u00eda tanto su estado de salud como su condici\u00f3n de madre cabeza de familia en per\u00edodo de lactancia antes del mes de agosto de 2024. Finalmente, confirm\u00f3 que actualmente trabaja en el Ministerio del Interior y detall\u00f3 los pagos que ha recibido por parte de esa cartera antes y despu\u00e9s de la orden de reintegro emitida con ocasi\u00f3n al fallo de tutela instancia proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1[39].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. Declaraci\u00f3n del Ministerio de Interior[40]. Por su parte, en comunicaci\u00f3n del 13 de mayo de 2025, la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Ministerio del Interior remiti\u00f3 copia de los actos administrativos por medio de los cuales se vincul\u00f3 y desvincul\u00f3 a la accionante. En cuanto a las razones que dieron lugar a su declaratoria de insubsistencia, sostuvo que el nominador est\u00e1 facultado para nombrar y remover discrecionalmente a las personas que desempe\u00f1an cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los cuales, en todo caso, no gozan de estabilidad laboral reforzada. Se\u00f1alo, adem\u00e1s, que dicha facultad se ejerci\u00f3 una vez \u201cculmin\u00f3 su licencia de maternidad y se verific\u00f3 el cierre del procedimiento de queja por supuesto acoso laboral\u201d[41].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. Respecto al periodo de lactancia de la accionante, aclar\u00f3 que inici\u00f3 el 02 de febrero de 2024, fecha de nacimiento su hija, y culmin\u00f3 6 meses despu\u00e9s. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que durante ese lapso la se\u00f1ora Liliana disfrut\u00f3 de 2 descansos remunerados de 30 minutos para amamantar a su hija reci\u00e9n nacida. Sobre el conocimiento de su estado de salud, inform\u00f3 que al momento de su incorporaci\u00f3n al cargo la se\u00f1ora Liliana gozaba de un buen estado de salud, y no se report\u00f3 en su hoja de vida ning\u00fan diagn\u00f3stico que afectara su bienestar mental. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que mientras se desempe\u00f1aba en el cargo solicit\u00f3 al Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST) ajustar su puesto de trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. En cuanto a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia inform\u00f3 que, al momento de su vinculaci\u00f3n, la accionante declar\u00f3 bajo gravedad de juramento tener una sociedad conyugal vigente con el se\u00f1or Pablo, situaci\u00f3n que, hasta la fecha de su desvinculaci\u00f3n, permaneci\u00f3 vigente. Sobre las incapacidades m\u00e9dicas reconocidas, aport\u00f3 copia de las incapacidades m\u00e9dicas expedidas por la EPS Sanitas y las resoluciones por medio de las cuales se reconocieron las licencias por enfermedad. Al respecto, reiter\u00f3 que, desde su nombramiento, la accionante no present\u00f3 alteraciones en su estado de salud mental o f\u00edsico. En ese sentido, solo hasta el 08 de enero de 2024, cuatro semanas antes del nacimiento de su hija, el profesional m\u00e9dico decidi\u00f3 que dejara de asistir a laborar. Posteriormente, el 12 de febrero de ese a\u00f1o, la se\u00f1ora Liliana entr\u00f3 en licencia de maternidad y se reintegr\u00f3 el 16 de junio siguiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Respecto a los supuestos actos de acoso laboral asegur\u00f3 que, pese a la queja presentada, la actora no fue objeto de ninguna actuaci\u00f3n de ese tipo. Lo anterior, conforme con la evaluaci\u00f3n que el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de la entidad hizo sobre los hechos puestos en conocimiento. En cuanto al cargo que desempe\u00f1aba la accionante, explic\u00f3 que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no sujeto a calificaci\u00f3n positiva o negativa. Sobre los pagos realizados antes y despu\u00e9s de la orden de reintegro, adjunt\u00f3 los comprobantes de n\u00f3mina de pago de salarios, prestaciones sociales y liquidaciones. Con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la queja por acoso laboral, remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n actualizada de las actuaciones del Comit\u00e9 de Convivencia Laboral del Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. Finalmente, la entidad enumer\u00f3 cada una de las gestiones dirigidas a cumplir la sentencia de segunda instancia. A continuaci\u00f3n, se sintetiza dicha informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fecha<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n<\/p>\n<p>29 de octubre de 2024<\/p>\n<p>Expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2019 del 29 de octubre de 2024, por medio de la cual \u201cse dio cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial emitida dentro del proceso de tutela radicado con el n\u00famero 11001-31-10-012-2024-0612-01\u201d, ordenando el reintegro de la se\u00f1ora Liliana y su reubicaci\u00f3n en el empleo de Director T\u00e9cnico, c\u00f3digo 0100, grado 23, de la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras. En el mismo acto administrativo se orden\u00f3 al Grupo de N\u00f3mina y Seguridad Social de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana realizar la liquidaci\u00f3n respectiva en los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia.<\/p>\n<p>30 de octubre de 2024<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio del 30 de octubre de 2024, la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana le comunic\u00f3 a la accionante la Resoluci\u00f3n No. 2019 de 2024.<\/p>\n<p>06 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>Mediante acta de posesi\u00f3n del 06 de noviembre de 2024, la se\u00f1ora Liliana tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Director T\u00e9cnico, c\u00f3digo 0100, grado 23, de la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras.<\/p>\n<p>01 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 informe de cumplimiento de fallo de tutela de segunda instancia al Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>24 de febrero de 2024<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico dio alcance al oficio de cumplimiento del fallo de tutela, adjuntando las planillas de pagos a seguridad social de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2024 e informando que la tutelante actualmente desempe\u00f1aba el cargo al que fue reincorporada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. Traslado de las pruebas. El 27 de mayo de 2025, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n dio traslado de las pruebas recaudadas, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles[42]. En respuesta, el 03 de junio de 2025, la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Ministerio del Interior present\u00f3 un escrito a la Corte en el que descorri\u00f3 traslado de las pruebas que fueron puestas a su disposici\u00f3n[43]. En resumen, expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tema<\/p>\n<p>Pronunciamiento<\/p>\n<p>Sobre la calidad de madre cabeza de familia<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que la accionante declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento que ten\u00eda una sociedad conyugal.<\/p>\n<p>Sobre el estado de salud de la accionante<\/p>\n<p>Sostuvo que: (i) la se\u00f1ora Liliana hace referencia a \u201cdolencias que surgieron luego de su embarazo y parto\u201d; (ii) las situaciones de estr\u00e9s y sobrecarga laboral son propias del empleo de nivel directivo que desempe\u00f1a; y (iii) para la \u00e9poca, la Direcci\u00f3n de Asuntos Religiosos no ten\u00eda m\u00e1s tramites que las dem\u00e1s dependencias.<\/p>\n<p>Sobre los pagos<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 haber hecho de forma oportuna los pagos a seguridad social e hizo \u00e9nfasis en que la accionante se encuentra afiliada a planes complementarios de salud. Luego, explic\u00f3 que, conforme con la normatividad vigente, el auxilio por enfermedad corresponde a las 2\/3 partes del salario.<\/p>\n<p>Sobre el estado de salud de sus hijos<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la accionante no puso en conocimiento de la entidad la informaci\u00f3n sobre el tratamiento al que se somete su hijo mayor de edad. Por otro lado, resalt\u00f3 dos situaciones en particular. Primero, que solo hasta el 16 de mayo de 2025 la accionante inici\u00f3 acciones legales para solicitar el pago de la cuota alimentaria del padre a su hijo. Y, segundo, que la se\u00f1ora Liliana no especific\u00f3 cu\u00e1l es el problema de salud del padre de su menor hija, por el contrario, \u201cexhibe fotograf\u00edas con quien al parecer es el padre de su hija menor, en las cuales NO se evidencia que se encuentre afectado por dolencia alguna\u201d.<\/p>\n<p>Sobre la queja de acoso laboral<\/p>\n<p>Sostuvo que el descontento de la accionante proviene de no haber recibido la totalidad de las erogaciones que percib\u00eda cuando desempe\u00f1aba las funciones del empleo, particularmente la bonificaci\u00f3n de direcci\u00f3n. Al respecto, indic\u00f3 que \u201ccuando un empleado p\u00fablico se encuentra en licencia, transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, ya sea por solicitud propia (\u2026) o por maternidad\u201d. En sentido, si la norma establece que el reconocimiento de la bonificaci\u00f3n de direcci\u00f3n de forma proporcional para los empleados que no laboren el semestre completo, la tutelante, quien se encontraba disfrutando de su licencia de maternidad, no tendr\u00eda derecho a la bonificaci\u00f3n por \u201cpor encontrarse separada temporalmente del cargo\u201d.<\/p>\n<p>Sobre las condiciones de hacinamiento extremo en el entorno laboral<\/p>\n<p>Anex\u00f3 fotograf\u00edas con el prop\u00f3sito de demostrar que la solicitud de adecuaci\u00f3n de las instalaciones fue atendida satisfactoriamente.<\/p>\n<p>Sobre la supuesta \u201cnegaci\u00f3n de derecho\u201d durante el embarazo y maternidad<\/p>\n<p>Sostuvo que los empleos de nivel directivo no est\u00e1n contemplados dentro de la pol\u00edtica de teletrabajo. Dada la naturaleza de sus funciones, se requiere de su continua presencia en las instalaciones de la entidad e, incluso, en el territorio. Lo anterior, conforme con el Manual de Teletrabajo del Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>Sobre la asignaci\u00f3n de veh\u00edculo en condiciones \u00f3ptimas<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no hay norma jur\u00eddica que establezca la obligatoriedad de que las entidades p\u00fablicas asignen veh\u00edculos a sus empleados. Sin embargo, \u201cel Ministerio del Interior, con cargo al esfuerzo de los contribuyentes, le suministr\u00f3 a la se\u00f1ora Liliana Liliana, un (1) veh\u00edculo automotor y un (1) conductor para sus desplazamientos\u201d.<\/p>\n<p>Sobre los llamados a realizar las evaluaciones del desempe\u00f1o de los funcionarios a su cargo<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis en que el embarazo no es una enfermedad y, por lo tanto, no impide \u201cel correcto desempe\u00f1o de las funciones a cargo de las mujeres que desempe\u00f1an diferentes clases de empleos y actividades\u201d; y (ii) el Legislador \u201ccontempl\u00f3 que la trabajadora se ausente del puesto de trabajo, dos (2) semanas antes de la fecha estimada del parto\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Luego, sostuvo que \u201cinexplicablemente, pese a conocer dicha fecha con suficiente antelaci\u00f3n\u201d, la accionante omiti\u00f3 el cumplimiento de lo previsto en la Ley 909 de 2024, que regula la carrera administrativa; es decir, \u201cevaluar oportunamente el desempe\u00f1o de los servidores p\u00fablicos de la Direcci\u00f3n de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, evaluaci\u00f3n que debe hacerse en un aplicativo (sistema o programa) a cargo del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablico. El Legislador, no contempl\u00f3 como excepci\u00f3n al puntual cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, el embarazo o parto de la evaluadora\u201d. En su defensa, afirm\u00f3 que las llamadas tuvieron como fin evitar que la accionante fuera sancionada disciplinariamente e impedir la calificaci\u00f3n negativa en el desempe\u00f1o de las dem\u00e1s dependencias y de la cartera en general.<\/p>\n<p>Sobre las \u201cdesmejoras econ\u00f3micas significativas\u201d<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la licencia de maternidad de la accionante inicialmente fue calculada con base en el IBC reportando al momento inicio: $ 20.158.377 COP, por cuanto a\u00fan no se hab\u00eda expedido decreto de incremento salarial. Agreg\u00f3 que el Grupo de N\u00f3mina solicit\u00f3 a la EPS la reliquidaci\u00f3n de la licencia de maternidad, una vez se efectu\u00f3 el pago de las planillas correspondientes al retroactivo salarial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, tan pronto se efectu\u00f3 el ajuste, se procedi\u00f3 con el reconocimiento del valor restante, el cual fue pagado en su liquidaci\u00f3n definitiva en agosto de 2024, bajo el concepto de \u201cajuste licencia de maternidad\u201d por un valor de $ 9.211.579 COP.<\/p>\n<p>Sobre las afectaciones a la salud mental y omisi\u00f3n institucional<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 que la accionante inform\u00f3 sobre las \u201ccomprensibles dificultades que conlleva un embarazo a su edad\u201d. Sin embargo, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que sus m\u00e9dicos tratantes no le ordenaron que \u201cno pudiera hacerse cargo de las funciones del empleo que desempe\u00f1aba[,] ni recomendaron que se le trasladase a otro empleo de menos responsabilidades y con un salario menor\u201d.<\/p>\n<p>Sobre la queja por acoso laboral<\/p>\n<p>Sostuvo que la queja fue infundada, pues \u201cel Ministerio no omiti\u00f3 el cumplimiento de disposici\u00f3n legal alguna\u201d. Seguidamente, indic\u00f3 que los hechos expuestos no constitu\u00edan conductas de acoso laboral. Por el contrario, \u201csus aseveraciones exhiben el desconocimiento de las normas que regulan la bonificaci\u00f3n de direcci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. Pronunciamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[44]. El 30 de marzo de 2025, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por intermedio de la Direcci\u00f3n Seccional Bogot\u00e1, envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico a esta Corte, a trav\u00e9s del cual puso en conocimiento una noticia criminal relacionada con el caso objeto de revisi\u00f3n. En ese mismo sentido, el 10 de junio de 2025, el Fiscal 32 delegado ante los jueces penales del circuito inform\u00f3 que el 13 de noviembre de 2024 le fue asignada la precitada noticia criminal, por una denuncia promovida por la se\u00f1ora Liliana en contra del Ministerio de Interior, por la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda. Explic\u00f3 que los hechos denunciados se relacionan con el supuesto incumplimiento de un fallo de tutela de segunda instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente actuaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Presentaci\u00f3n del caso y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. Los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n versan sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, as\u00ed como sobre la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante, NNA). En esta oportunidad, la accionante, funcionaria p\u00fablica con nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en un nivel directivo, alega que, pese a encontrarse en periodo de lactancia, ser madre cabeza de familia, estar en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud y haber denunciado situaciones constitutivas de acoso laboral, fue desvinculada mediante acto administrativo de insubsistencia expedido por el Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. A partir de este contexto, previo al examen de fondo sobre la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si, ante las circunstancias particulares del caso concreto, la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad. Solo en el supuesto de que se encuentren acreditados dichos requisitos, la Sala podr\u00e1 avanzar a la formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y el consecuente an\u00e1lisis de fondo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. Conforme con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado a su vez por el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada, (ii) por quien act\u00fae en su nombre (representante o apoderado), (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa), o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, cuando la controversia involucra la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los NNA, los padres est\u00e1n legitimados para promover la acci\u00f3n de tutela, de manera general y preferente, en tanto ostentan su representaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la patria potestad[45].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. A ello se agrega que, respecto de la agencia oficiosa, el mencionado art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que (i) \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. Adem\u00e1s, (ii) en la sentencia T-072 de 2019, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que podr\u00e1n agenciarse derechos de otros, \u201csi existe manifestaci\u00f3n expresa del agente o (\u2026) si de los hechos se hace evidente que act\u00faa como tal\u201d, eventos en los cuales el juez deber\u00e1 \u201cdeterminar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por s\u00ed mismo\u201d[46].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. En el presente asunto, se encuentra debidamente acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la se\u00f1ora Liliana para actuar en nombre propio, en tanto invoca la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como consecuencia del acto administrativo expedido por el Ministerio del Interior, por medio del cual dispuso declararla insubsistente de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. De igual manera, est\u00e1 facultada para iniciar la acci\u00f3n en representaci\u00f3n de su hija menor de edad (Luciana), por ser su representante legal, en virtud de la patria potestad que ejerce sobre ella[47]. Esta representaci\u00f3n la habilita para solicitar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuya afectaci\u00f3n se alega comprometi\u00f3 a la ni\u00f1a, con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. Distinto es el an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con Daniel, hijo mayor de edad de la se\u00f1ora Liliana. En efecto, si bien la accionante tambi\u00e9n refiri\u00f3 formular la solicitud de amparo en su nombre, lo hace invocando la figura de la agencia oficiosa, la cual, como ya se dijo, exige el cumplimiento de dos requisitos: (i) que exista una manifestaci\u00f3n expresa o inequ\u00edvoca del agente sobre su intenci\u00f3n de actuar como tal, y (ii) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Al respecto, aunque la actora manifest\u00f3 actuar como agente oficiosa de su hijo, no se advierte en el expediente prueba alguna que permita concluir que el joven, quien es mayor de edad, cursa estudios universitarios en derecho y no presenta limitaciones legales o de ningun tipo que comprometan su capacidad, se encuentra en una situaci\u00f3n que le impida ejercer la acci\u00f3n de tutela directamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. Por lo anterior, la Sala concluye que la accionante no acredit\u00f3 estar legitimada para reclamar judicialmente, a trav\u00e9s de la figura de la agencia oficiosa, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo mayor de edad. Si bien ella manifest\u00f3 que su hijo se encuentra en tratamiento psicol\u00f3gico por la ausencia de su padre, no fue aportado al proceso siquiera prueba sumaria de tal situaci\u00f3n, ni se expusieron las razones por las cuales Daniel no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente, el particular[48] contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En el presente caso, la solicitud de amparo se dirigi\u00f3 en contra del Ministerio del Interior, entidad del orden nacional que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico y que, a su vez, es la entidad nominadora del cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n ejercido por la accionante. Dado que la controversia gira en torno a una decisi\u00f3n administrativa adoptada por dicha cartera ministerial, mediante la cual se declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento, se verifica su legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto estar\u00eda llamada a responder por los hechos que originaron la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. Respecto a este punto, es pertinente aclarar que, adem\u00e1s del Ministerio del Interior, el juez de tutela de primera instancia vincul\u00f3 a diversas dependencias y funcionarios adscritos a esa cartera, en particular, a la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica, al Viceministerio del Interior, a un Profesional Especializado de la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Religiosos, a la Coordinaci\u00f3n de N\u00f3mina y a la Secretar\u00eda General. Estas vinculaciones, de forma preliminar, tuvieron por objeto garantizar una adecuada contradicci\u00f3n y aclarar el contexto institucional en el que se produjo la decisi\u00f3n de insubsistencia. Sin embargo, el amparo solicitado se predica en general de la citada cartera ministerial, por lo que \u00fanicamente se entiende satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en su contra, dado que el resto de las oficinas y dependencias carecen de la entidad necesaria para representar al ministerio demandado y responder por una eventual orden en su contra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. Adem\u00e1s, al tr\u00e1mite de tutela de instancia se vincul\u00f3 a la Regional Cesar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sin embargo, en el expediente no se advierte que estas entidades hubiesen adoptado decisiones relacionadas con la declaraci\u00f3n de insubsistencia de la accionante o hubiesen desplegado alguna actuaci\u00f3n relacionada con la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en este tr\u00e1mite. Por ello, aun cuando dichas entidades fueron formalmente vinculadas al tr\u00e1mite, lo cierto es que no se acredita una conexi\u00f3n sustantiva entre su actuaci\u00f3n y la eventual vulneraci\u00f3n alegada por la actora. En consecuencia, la Sala dispondr\u00e1 desvincularlas de este proceso, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. La acci\u00f3n de tutela debe ser presentada en un plazo razonable a partir de la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se declare su improcedencia, en tanto el mecanismo pretende garantizar su protecci\u00f3n inmediata[49]. En el caso sub examine, la Resoluci\u00f3n No. 1443 de 2024, por medio de la cual se declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento de la accionante, fue expedida por el Ministerio del Interior el 22 de agosto de 2024 y fue comunicada a la se\u00f1ora Liliana mediante oficio ID 390586 el 23 de agosto de 2024. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 6 de septiembre de 2024, es decir, 14 d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n formal del acto administrativo cuestionado. En este sentido, se advierte que la acci\u00f3n fue promovida dentro de un t\u00e9rmino breve y razonable, sin que se evidencie una actitud negligente por parte de la accionante. As\u00ed las cosas, el requisito de inmediatez se encuentra superado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Subsidiariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. La Sala constata que la acci\u00f3n de tutela objeto de examen no satisface el requisito de subsidiariedad, pues no se verifican los supuestos definidos por la ley y la jurisprudencia constitucional para que proceda como mecanismo definitivo o transitorio de protecci\u00f3n frente a los derechos invocados por la accionante. En cambio, a partir del recaudo probatorio en el tr\u00e1mite de las instancias y en sede de revisi\u00f3n, se comprueba que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la JCA es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para resolver sobre la nulidad del acto administrativo que la declar\u00f3 insubsistente en el cargo directivo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y, por esa v\u00eda, obtener la satisfacci\u00f3n de las pretensiones encaminadas a restablecer los derechos presuntamente vulnerados. A continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a exponer los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que dan sustento a dicha conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. La acci\u00f3n de tutela, por regla general, es improcedente para controvertir los actos administrativos que desvinculan laboralmente a funcionarios p\u00fablicos, salvo que se compruebe, a partir de las circunstancias particulares del caso concreto, la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia reiterada de la Corte en la materia y las disposiciones concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela reviste un car\u00e1cter eminentemente subsidiario y residual, lo que implica que su procedencia est\u00e1 limitada a circunstancias excepcionales en las que se configure la necesidad de protecci\u00f3n inmediata y definitiva de los derechos fundamentales vulnerados. Con fundamento en lo anterior, la tutela proceder\u00e1 cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, (ii) aquel no sea id\u00f3neo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (iii) resulte necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable[50]. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. En cuanto al segundo supuesto, la Corte ha reiterado que un mecanismo judicial es id\u00f3neo si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[51]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. Espec\u00edficamente se debe considerar: (i) el contenido de la pretensi\u00f3n y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados[52].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Por otra parte, con relaci\u00f3n al tercer supuesto de an\u00e1lisis, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de amparo est\u00e1 condicionada a que se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, que cumpla con las siguientes caracter\u00edsticas: (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento del derecho de forma inmediata[53].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. Conforme con los anteriores par\u00e1metros de an\u00e1lisis, la Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo[54], o para lograr el reintegro al cargo de un servidor p\u00fablico que ha sido desvinculado[55]. Lo anterior, por cuanto el Legislador ha dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico una serie de acciones o medios de control, seg\u00fan el caso, para controvertir la decisi\u00f3n o el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, cuando sean contrarios a las garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. De manera particular, en el escenario de las relaciones laborales entre los funcionarios p\u00fablicos y el Estado, la Corte se ha referido a la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo que ordena la desvinculaci\u00f3n, el pago de las respectivas acreencias laborales y, en \u00faltimas, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales desconocidos. Lo anterior, habida cuenta de que en el tr\u00e1mite de dicho mecanismo el demandante tiene a su disposici\u00f3n una amplia gama de medidas cautelares como (i) el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensi\u00f3n de un procedimiento, la orden de adopci\u00f3n a la administraci\u00f3n de una decisi\u00f3n, o la posibilidad de imponer obligaciones de hacer o no hacer; (ii) se suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cmanifiesta infracci\u00f3n\u201d, como condici\u00f3n para decretar la medida de suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo; (iii) se dispone de un sistema innominado de medidas cautelares, las cuales se conciben de forma aut\u00f3noma a la demanda presentada, tanto que (iv) el requisito de conciliaci\u00f3n prejudicial no les es aplicable; y (v) se prev\u00e9n medidas de urgencia como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[56].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. La jurisprudencia ha resaltado que las medidas cautelares previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, \u201cCPACA\u201d) pueden ser solicitadas y adoptadas en cualquier proceso declarativo, incluso antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso (CPACA, art. 229 y 233). Este esquema se complementa con las medidas cautelares de urgencia previstas en el art\u00edculo 234 ibidem, en el marco del tr\u00e1mite abreviado[57]. Sobre estas \u00faltimas, se ha precisado que el juez administrativo tiene el deber de remover los obst\u00e1culos de orden formal que puedan dificultar su adopci\u00f3n, cuando se acredite una amenaza seria a los derechos fundamentales, de modo que se garantice una protecci\u00f3n oportuna y eficaz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. En todo caso, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no puede afirmarse en abstracto, pues existen diferencias sustanciales entre la aptitud de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la eficacia que, para el mismo prop\u00f3sito, se podr\u00eda derivar de las medidas cautelares previstas en el CPACA, m\u00e1s all\u00e1 de las reglas procesales propias que tiene un juicio de legalidad. La m\u00e1s significativa de las diferencias radica en que el medio de control mencionado se rige por los principios de formalidad y justicia rogada, mientras que la acci\u00f3n de tutela obedece al principio de informalidad, lo cual permite la adopci\u00f3n de decisiones extra y ultra petita. Asimismo, se ha destacado que las medidas provisionales que decreta el juez de tutela no exigen la constituci\u00f3n de una cauci\u00f3n por parte del accionante, lo que, por el contrario, ocurre ante el juez administrativo, salvo en los casos de suspensi\u00f3n provisional de actos administrativos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. Por lo anterior, corresponde al juez constitucional verificar, en cada caso concreto, si el medio ante la JCA resulta id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados o si, por el contrario, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo o transitorio de protecci\u00f3n, en este \u00faltimo caso, ante la existencia de un perjuicio irremediable[58]. Para tal efecto, deber\u00e1 examinarse en conjunto las condiciones particulares de los sujetos involucrados, sus circunstancias personales, familiares, econ\u00f3micas y sociales, y si se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, de manera que se compruebe, a partir del contexto f\u00e1ctico, la falta de eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial y se abra paso, de forma excepcional, a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, se insiste en que, de acuerdo con el precedente constitucional, \u201cel presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela debe analizarse en cada caso concreto.\u201d[59]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. A partir de la valoraci\u00f3n de dichos aspectos, en consideraci\u00f3n al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es preciso se\u00f1alar que esta Corte ha considerado procedente o improcedente las acciones de tutela interpuestas contra decisiones o actos administrativos que han dispuesto la desvinculaci\u00f3n laboral de mujeres cabeza de hogar, madres gestantes y lactantes, personas en estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, as\u00ed como por aquellos que han alegado actos de acoso laboral, entre otras situaciones. La determinaci\u00f3n sobre el m\u00e9rito para examinar de fondo las pretensiones formuladas en esos casos ha estado marcada, como se mencion\u00f3, por la valoraci\u00f3n conjunta de las circunstancias particulares del actor y su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia SU-075 de 2018, la Sala Plena de la corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de tres acciones de tutela que fueron formuladas por mujeres en estado de gestaci\u00f3n, que afirmaron haber sido desvinculadas por sus respectivos empleadores, pese a encontrarse en estado de gravidez. En esta oportunidad, la Corte Constitucional modific\u00f3 el precedente en materia de protecci\u00f3n laboral reforzada a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia previsto en la sentencia SU-070 de 2013.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Sobre el an\u00e1lisis de subsidiariedad, la Sala determin\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias que surjan de la relaci\u00f3n trabajador-empleador, como en el caso del reintegro laboral y\/o el pago de prestaciones econ\u00f3micas\u201d. Sin embargo, bajo la premisa de que la subsidiariedad en materia de tutela debe examinarse a la luz de las circunstancias particulares del caso concreto, la Corte record\u00f3 que este mecanismo, de manera excepcional, \u201ces procedente cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada\u201d. En este sentido, el alto tribunal advirti\u00f3 que en circunstancias especiales, como en el caso del fuero de maternidad, \u201clas acciones ordinarias pueden resultar inid\u00f3neas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la protecci\u00f3n constitucional procede de manera definitiva\u201d. En aplicaci\u00f3n de dicha regla, la Sala Plena examin\u00f3 la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las accionantes y sus familias en los tres expedientes acumulados, sus condiciones personales, econ\u00f3micas, sociales y, a partir de ello, comprob\u00f3 que se encontraban en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que desvirtuaba la eficacia del medio ordinario de defensa judicial y, en efecto, habilitaba la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. En la sentencia T-141 de 2024, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por una ciudadana a quien no le fue renovado su contrato de trabajo. En esa ocasi\u00f3n, la accionante sostuvo que dicha decisi\u00f3n se trat\u00f3 de una represalia por haber presentado una queja por acoso laboral y violencia de g\u00e9nero en contra de su jefe. Para la Sala, pese a que el proceso especial regulado en la Ley 1010 de 2006 era id\u00f3neo para discutir la falta de renovaci\u00f3n de un contrato laboral de un trabajador por haber presentado una denuncia por acoso laboral, este no resultaba eficaz a la luz de las condiciones de la solicitante. En efecto, se trataba de (i) una mujer soltera de 55 a\u00f1os, cuyo sustento econ\u00f3mico depend\u00eda del salario que percib\u00eda; (ii) que, pese a contar con el apoyo de sus hijas para suplir sus gastos de alimentaci\u00f3n, ve\u00eda afectado su m\u00ednimo vital por la decisi\u00f3n de no renovaci\u00f3n, debido a las dificultades que enfrentaba, por su edad, para acceder a otro empleo en condiciones similares; y (iii) que no se encontraba afiliada al sistema de seguridad social como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Posteriormente, en la sentencia T-145 de 2024, la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer en condiciones de pobreza moderada, que devengaba un salario m\u00ednimo, sin ingresos adicionales para satisfacer sus necesidades, que ten\u00eda a su cargo dos hijos menores de edad y cuyo acceso al trabajo se encontraba limitado por una enfermedad laboral. Para la Sala, aunque la accionante pudo haber acudido a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad laboral, su condici\u00f3n de vulnerabilidad tornaba ineficaz ese mecanismo y justificaba que el juez de tutela emitiera una decisi\u00f3n de fondo, para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Ello, precisamente, porque conforme con las pruebas recaudadas, (i) la accionante actualmente no contaba con un trabajo estable para garantizar el m\u00ednimo vital de ella y su hija, ya que su salario era su \u00fanica fuente de ingresos; (ii) requer\u00eda de tratamientos m\u00e9dicos constantes y enfrentaba dificultades para encontrar un empleo estable, por las restricciones laborales producto de su diagn\u00f3stico de \u201clupus eritematoso con afectaci\u00f3n de \u00f3rganos y\/o sistemas\u201d y otra patolog\u00edas de derivados, lo que representaba un riesgo gravoso por la interrupci\u00f3n de sus tratamientos m\u00e9dicos; y (iii) enfrentaba una situaci\u00f3n de desventaja laboral, en relaci\u00f3n con sus condiciones de acceso al mercado laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. Por otro lado, en la sentencia T-367 de 2024, la Corte analiz\u00f3 el caso de una mujer que fue desvinculada por su empleador, pese a encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de salud. La Sala consider\u00f3 que la accionante contaba con un medio judicial id\u00f3neo y eficaz en la jurisdicci\u00f3n laboral, (i) porque en ese escenario podr\u00eda discutirse todo lo relacionado con su reintegro y pago de acreencias laborales; y (ii) a la luz de sus circunstancias particulares, no resultaba desproporcionado exigirle acudir a ese proceso, pues se trataba de una mujer de 39 a\u00f1os, que para el momento de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo devengaba $ 7.867.081 COP, que recibi\u00f3 una liquidaci\u00f3n por un valor de $ 34.358.419 COP, y que se encontraba afiliada en calidad de cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud, costeando, adem\u00e1s, el servicio de medicina prepagada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. Recientemente, en la sentencia T-169 de 2025, la Corte estudio dos acciones de tutela en las que las demandantes solicitaban el amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, alegando que fueron desvinculadas de sus puestos de trabajo durante el periodo de lactancia. La Sala consider\u00f3 que, debido a su condici\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, los medios ordinarios de defensa judicial no ofrec\u00edan una respuesta id\u00f3nea y eficaz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. En contraste, en la sentencia T-229 de 2025, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una solicitud de amparo promovida por una funcionaria de libre nombramiento y remoci\u00f3n quien, pese a su diagn\u00f3stico de ansiedad y depresi\u00f3n, fue declarada insubsistente. La Corte consider\u00f3 que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para resolver sus pretensiones, y que tampoco exist\u00eda un perjuicio irremediable. Lo anterior, tras considerar que la accionante: (i) \u201cocupaba un cargo directivo de alta confianza\u201d, que exig\u00eda una \u201calta formaci\u00f3n y conocimientos m\u00ednimos para poder ser nombrado en un rol tan exigente\u201d y por el cual recib\u00eda \u201cuna remuneraci\u00f3n superior que la mayor\u00eda de los habitantes del pa\u00eds\u201d ($ 3.812.919 COP como asignaci\u00f3n b\u00e1sica, junto con otros beneficios y bonificaciones); y (ii) no se contaba con los elementos para demostrar una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que le impidiera acudir al juez natural.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. \u00daltimamente, en las sentencias T-166 de 2025 y T-333 de 2025, la Corte record\u00f3 que, en los casos en los que se discute el fuero de maternidad, los mecanismos ordinarios de defensa judicial \u201cpueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela, debido a su celeridad y car\u00e1cter sumario\u201d. De tal forma, la Corte record\u00f3 que el art\u00edculo 43 superior establece que, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, las mujeres gozar\u00e1n de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado. Sin embargo, tambi\u00e9n reiter\u00f3 que, en virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en todo caso debe atenderse a las particularidades del caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. En conclusi\u00f3n, del precedente decantado por esta Corporaci\u00f3n, es dado reiterar que, por regla general, ya sea en el \u00e1mbito de las relaciones privadas como p\u00fablicas, el ordenamiento prev\u00e9 mecanismos de defensa judicial para tramitar pretensiones de reintegro y pago de acreencias laborales, los cuales se presumen id\u00f3neos y eficaces, m\u00e1xime en aquellos procedimientos donde la ley procesal faculta al demandante para solicitar el decreto de medidas cautelares, como ocurre con el CPACA. Sin embargo, excepcionalmente, cuando de la valoraci\u00f3n conjunta de las circunstancias del demandante y su n\u00facleo familiar, el juez de tutela acredita que el medio ordinario de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia o que existe un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo o transitorio de amparo, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. Respecto de la se\u00f1ora Liliana, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es id\u00f3neo y eficaz para demandar el acto administrativo que la declar\u00f3 insubsistente, adem\u00e1s que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio de amparo. El asunto que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela sub examine guarda relaci\u00f3n directa con el ejercicio de la potestad de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en virtud de la cual el Ministerio del Interior declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento de la accionante mediante acto administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n No. 1443 del 22 de agosto de 2024. Este tipo de decisiones administrativas, por disposici\u00f3n constitucional y legal, son susceptibles de control judicial a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 138 del CPACA. En consecuencia, la JCA constituye el escenario id\u00f3neo y eficaz para debatir la legalidad de este tipo de actos, y para obtener, si fuere el caso, el restablecimiento de los derechos vulnerados con ocasi\u00f3n de su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. No obstante, la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, fungiendo como juez de tutela de segunda instancia, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Liliana, por incumplir con el requisito de subsidiariedad. En cambio, con sustento en citas extra\u00eddas de algunos fallos dictados por la Corte Constitucional[60], manifest\u00f3 que la solicitud de amparo era procedente, porque la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por su \u201ccalidad de madre cabeza de familia en periodo de lactancia\u201d y frente a dicha circunstancia, a su juicio, debe realizarse un escrutinio menos estricto sobre los requisitos formales de procedencia[61].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. Contrario a lo sostenido por el juez de tutela de segunda instancia, la Sala encuentra que, aun cuando la solicitud de amparo persigue la protecci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013mujer lactante y de su hija menor edad\u2013, las circunstancias personales, familiares, econ\u00f3micas, de salud y sociales de la accionante y de su familia demuestran que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho es id\u00f3neo y eficaz para dar respuesta al reclamo contra la decisi\u00f3n del Ministerio del Interior. En efecto, aunque la se\u00f1ora Liliana afirm\u00f3 que estaba lactando, invoc\u00f3 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, aleg\u00f3 afectaciones en su salud y dificultades econ\u00f3micas tras su desvinculaci\u00f3n del cargo, lo cierto es que en el expediente reposan elementos objetivos que permiten descartar un escenario de debilidad manifiesta, desprotecci\u00f3n o urgencia, que torne indispensable la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela para garantizar el m\u00ednimo vital, el acceso a la salud o el cuidado de su hija lactante y su hijo mayor de edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. En primer lugar, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Liliana, al momento de su desvinculaci\u00f3n del Ministerio del Interior, permite descartar la carencia de recursos y la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y de su familia. Para el a\u00f1o 2024, la actora devengaba un salario b\u00e1sico mensual neto de $ 14.901.073 COP, lo que constituye un ingreso considerablemente superior al promedio nacional[62] y del cual se infiere una capacidad financiera suficiente para garantizar su sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar. Este nivel de ingresos no solo le permiti\u00f3 cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, sino tambi\u00e9n mantener obligaciones recurrentes como el pago de medicina prepagada para ella y su hija menor, la contrataci\u00f3n de una ni\u00f1era interna, el sostenimiento educativo de su hijo mayor en una universidad privada y el cumplimiento de obligaciones familiares sin apoyo econ\u00f3mico externo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. A esta capacidad se suma el valor de la liquidaci\u00f3n laboral recibida con ocasi\u00f3n de la declaratoria de insubsistencia. En efecto, el 6 de septiembre de 2024, la accionante recibi\u00f3 una liquidaci\u00f3n por valor neto de $ 68.193.000 COP. Este monto representa un respaldo econ\u00f3mico significativo que permite suponer razonablemente que, al menos durante los meses posteriores al retiro, contaba con los recursos necesarios para sostener sus obligaciones b\u00e1sicas sin ver comprometido su m\u00ednimo vital. La disponibilidad inmediata de esta suma, sin que se haya acreditado su destinaci\u00f3n urgente, ni la existencia de cargas excepcionales que afectaran su utilidad, constituye un elemento objetivo que refuerza la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial, porque no se acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n inminente y grave a la estabilidad econ\u00f3mica de la familia de la actora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. Visto lo anterior, y acorde con las pruebas de ingresos y egresos suministrada por la accionante y el Ministerio del Interior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n considera que, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y a la fecha de dictarse esta decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, la accionante contaba y cuenta con medios de subsistencia que le permiten sufragar sus gastos y los de su n\u00facleo familiar hasta que acceda a otra alternativa econ\u00f3mica. As\u00ed, la se\u00f1ora Liliana: (i) desde enero hasta agosto de 2024 recibi\u00f3 por concepto de salarios y prestaciones sociales sumas superiores a $ 100.000.000 COP, es decir contaba con un salario superior a los 10 salarios m\u00ednimos[63]; (ii) percibi\u00f3 por concepto de liquidaci\u00f3n la suma de $ 68.193.000 COP[64]; (iii) desde la fecha de su reintegro hasta mayo de 2025 ha percibido valores superiores a los $ 150.000.000 COP por concepto de salarios y prestaciones sociales[65]. As\u00ed mismo, para la Sala tambi\u00e9n es relevante considerar que la accionante ocupaba un cargo directivo de alta confianza[66], que exig\u00eda una s\u00f3lida formaci\u00f3n y experiencia para ser nombrada[67]. En ese sentido, se trata de una abogada con m\u00e1s de 7 a\u00f1os de experiencia profesional y sin barreras para el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. Por lo tanto, del an\u00e1lisis de sus ingresos regulares y las sumas recibidas, se concluye que la accionante se encontraba en condiciones materiales favorables al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, e incluso con posterioridad a ello. En efecto, el nivel de ingreso y la solvencia derivada de la liquidaci\u00f3n demuestran la existencia de un margen de maniobra financiera que le permit\u00eda (y le permite) atender contingencias derivadas de su desvinculaci\u00f3n, mientras se resuelve de fondo sobre sus pretensiones en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, desde una perspectiva objetiva, no se observa, ni se acredita, un menoscabo inminente e impostergable que exigiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional como mecanismo definitivo, ni mucho menos transitorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. En segundo lugar, aunque la accionante aleg\u00f3 tener obligaciones crediticias, que incluyen tarjetas de cr\u00e9dito, pr\u00e9stamos de libre inversi\u00f3n y un cr\u00e9dito de vivienda, no aport\u00f3 prueba siquiera sumaria de tales cargas financieras, ni de su exigibilidad inmediata. Al contrario, \u00fanicamente acredit\u00f3 los gastos relacionados con el pago de cuotas de medicina prepagada[68], el salario de la empleada dom\u00e9stica[69] y de la matr\u00edcula universitaria de su hijo mayor de edad[70]. En este sentido, resulta relevante enfatizar en que la accionante no solo omiti\u00f3 aportar documentos que demostraran la existencia de los cr\u00e9ditos que invoca, sino que tampoco present\u00f3 extractos, certificaciones bancarias, contratos, recibos de pago u otros elementos que permitieran inferir y acreditar el estado de dichas obligaciones y su exigibilidad actual. Esta ausencia de respaldo probatorio impide otorgar credibilidad jur\u00eddica a sus afirmaciones y descarta que las obligaciones alegadas puedan ser consideradas como un factor determinante para configurar un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la solitud de amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. Por lo tanto, la sola afirmaci\u00f3n de su existencia no basta para acreditar que se est\u00e1 ante un riesgo inminente o grave, menos aun cuando se trata de obligaciones compatibles con un determinado est\u00e1ndar de vida, que no constituyen en s\u00ed mismas una amenaza a la dignidad humana o una desprotecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de tal envergadura que requiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. En tercer lugar, la accionante cuenta con una red de apoyo asistencial y familiar que excluyen el desamparo inmediato de su hija menor. En efecto, de un lado, durante el tr\u00e1mite de tutela manifest\u00f3 contar con una ni\u00f1era que colabora en el cuidado de la ni\u00f1a, circunstancia que, lejos de ser reprochable, indica que su entorno familiar no se encuentra en una situaci\u00f3n de abandono o riesgo real de cuidado. Asimismo, si bien se\u00f1al\u00f3 que el padre de la menor estaba imposibilitado para trabajar, no alleg\u00f3 prueba alguna que permitiera verificar si se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, que tenga alguna incapacidad m\u00e9dica o laboral, por el contrario, la actora reconoci\u00f3 que su pareja brinda cuidados a su hija de manera parcial. De esta manera, no se acredita un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n urgente que justifique la activaci\u00f3n del amparo constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. En cuarto lugar, la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional invocada por la accionante no le impide agotar los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance. La jurisprudencia constitucional ha sido un\u00e1nime en sostener que las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[71]. Dicha circunstancia no implica, per se, la procedencia autom\u00e1tica de la acci\u00f3n de tutela, sino que, como se explic\u00f3, es un elemento que debe ser valorado en conjunto con las dem\u00e1s circunstancias de la persona que reclama el amparo, a fin de determinar si \u201cse encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones\u201d[72]. De otro modo, se vaciar\u00eda de contenido las normas procesales y sustantivas que el Legislador ha expedido para dotar de eficacia a las acciones y medios de control ante las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. En el caso concreto, si bien la accionante sostuvo pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, de mujer en periodo de lactancia y de persona con afectaciones de salud, la Sala considera que tal circunstancia no la exime de agotar los medios judiciales ordinarios previstos para controvertir la legalidad del acto administrativo que declar\u00f3 su insubsistencia. A diferencia de los supuestos analizados recientemente en la sentencias T-166, T-169 y T-333 de 2025, en los que se admiti\u00f3 la procedencia del amparo constitucional al demostrarse, de forma fehaciente, la imposibilidad real de garantizar condiciones m\u00ednimas para el sustento del n\u00facleo familiar y la configuraci\u00f3n de un riesgo cierto e inminente sobre la salud o la integridad de las personas afectadas, en el presente expediente no se acreditan tales circunstancias, como qued\u00f3 demostrado en l\u00edneas anteriores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. Por el contrario, como se ha expuesto de manera suficiente, la se\u00f1ora Liliana contaba con una s\u00f3lida capacidad econ\u00f3mica al momento de su desvinculaci\u00f3n y no aport\u00f3 prueba alguna que demuestre una afectaci\u00f3n severa o insuperable a su m\u00ednimo vital o al de sus hijos. Por dichas razones, en contraste con el razonamiento expuesto por el juez de tutela de segunda instancia, es dado afirmar con base en elementos objetivos y hechos probados que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para resolver sobre la presunta desvinculaci\u00f3n discriminatoria ordenada por la cartera ministerial accionada en contra de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. En quinto lugar, sobre las afectaciones de salud de la accionante, la Sala observa que, aunque la demandante refiere padecimientos como discopat\u00eda lumbar, tenosinovitis, linfedema y episodios de ansiedad, no se alleg\u00f3 prueba suficiente que permita concluir que tales diagn\u00f3sticos hayan constituido una barrera insuperable para el desempe\u00f1o de sus funciones o para su acceso al empleo. De las incapacidades m\u00e9dicas y dem\u00e1s documentos obrantes en el expediente, se desprende que las dolencias mencionadas fueron tratadas y no generaron una restricci\u00f3n permanente o severa que le impidiera reincorporarse a su cargo o continuar en el ejercicio de sus labores. Asimismo, no se acredit\u00f3 que dichos padecimientos condicionaran de manera estructural su capacidad para competir en el mercado laboral, ni que comprometieran su acceso a oportunidades de empleo en condiciones de igualdad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. En ese entendido, no se acredit\u00f3 que las dolencias referidas implicaran una discapacidad o una limitaci\u00f3n funcional significativa que restringiera su capacidad laboral, ni que hubiesen sido el motivo de su desvinculaci\u00f3n. Por el contrario, el propio expediente demuestra que, durante su permanencia en el cargo, la se\u00f1ora Liliana retom\u00f3 el ejercicio de sus funciones y se reincorpor\u00f3 a sus labores una vez culmin\u00f3 su licencia de maternidad, sin restricciones m\u00e9dicas de car\u00e1cter permanente. En consecuencia, las afectaciones de salud alegadas no se configuran como un elemento determinante que desvirt\u00fae la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. En sexto lugar, en cuanto a las denuncias de la accionante relacionadas con un presunto acoso laboral, la Sala advierte que estas se fundamentaron, principalmente, en inconformidades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, tales como la falta de pago de retroactivos durante su licencia de maternidad, la no inclusi\u00f3n de la bonificaci\u00f3n de direcci\u00f3n reconocida al funcionario encargado durante su ausencia y, de forma secundaria, en las condiciones de su puesto de trabajo. Frente a este punto, el Ministerio del Interior inform\u00f3 tanto en sede de instancia[73] como en la etapa de revisi\u00f3n[74], sobre las actuaciones que despleg\u00f3 frente a sus quejas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. Al analizar este punto, la Sala recuerda que, seg\u00fan lo establecido recientemente en la sentencia T-262 de 2025, las conductas que configuran acoso laboral, conforme a la Ley 1010 de 2006, deben evidenciar un patr\u00f3n sistem\u00e1tico de hostigamiento que menoscabe la dignidad o genere un ambiente intimidatorio y que el tr\u00e1mite de las quejas exige a las entidades adoptar medidas preventivas y correctivas en procura del debido proceso. En el presente caso, se constat\u00f3 que el Ministerio report\u00f3 la activaci\u00f3n de tales mecanismos institucionales y que la accionante conserva a su alcance medios ordinarios de defensa para discutir las decisiones que considera lesivas de sus derechos[75].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. En ese contexto, sin que corresponda a esta Sala realizar pronunciamientos de fondo sobre la existencia o no de acoso laboral, se resalta que las inconformidades planteadas por la accionante cuentan con medios ordinarios id\u00f3neos para ser debatidas, como los procedimientos administrativos y contenciosos que permiten controvertir los actos y reclamar los derechos que considera vulnerados, estos escenarios permiten solicitar las medidas correctivas previstas en la Ley 1010 de 2006, dichos mecanismos deben ser agotados de manera preferente. En consecuencia, al no demostrarse la imposibilidad de acudir a dichos instrumentos, no se justifica en este caso la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. Por \u00faltimo, sobre la alegaci\u00f3n relativa al enfoque de g\u00e9nero formulada por la accionante en la impugnaci\u00f3n al fallo de tutela de primera instancia, la jurisprudencia constitucional ha consolidado la obligaci\u00f3n de los jueces de incorporar una perspectiva de g\u00e9nero en el examen de los casos que involucren mujeres, particularmente cuando se alegan situaciones de discriminaci\u00f3n o violencia estructural. Este mandato implica examinar los hechos a partir de las condiciones diferenciales de las mujeres con el fin de evitar estereotipos y revictimizaci\u00f3n, y adoptar interpretaciones que promuevan la igualdad material, tal como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en decisiones como las sentencias T-012 de 2016 y T-028 de 2023. No obstante, la aplicaci\u00f3n de este enfoque no supone la procedencia autom\u00e1tica de la acci\u00f3n de tutela ni la afirmaci\u00f3n en abstracto de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales invocados, sino que, por el contrario, exige examinar las circunstancias reales del caso con criterios objetivos. En efecto, este est\u00e1ndar implica que la valoraci\u00f3n probatoria se realice de forma integral y contextualizada, sin desconocer que la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero debe armonizarse con los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo excepcional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. En el caso bajo examen, como ha quedado demostrado hasta este punto, la Sala valor\u00f3 expresamente las circunstancias invocadas por la se\u00f1ora Liliana, incluidas su condici\u00f3n de madre lactante, cabeza de familia y con diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, as\u00ed como las alegaciones sobre supuesta discriminaci\u00f3n en el entorno laboral. Este an\u00e1lisis se realiza con el fin de verificar si tales condiciones configuran un escenario de vulnerabilidad estructural que hiciera ineficaces los mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo, del examen probatorio no se desprende que la accionante enfrentara una situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero o revictimizaci\u00f3n institucional que justificara la procedencia excepcional del amparo, ni que el medio ordinario de defensa judicial resultara inid\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. En suma, la Sala reafirma que el enfoque de g\u00e9nero fue considerado en el an\u00e1lisis del caso, pero su aplicaci\u00f3n no releva a la accionante de acreditar los requisitos de procedencia exigidos para el amparo, ni habilita por s\u00ed sola la sustituci\u00f3n de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para la defensa de sus derechos. En consecuencia, la decisi\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se adopta sin desconocer la obligaci\u00f3n constitucional de impartir justicia con perspectiva de g\u00e9nero, sino en aplicaci\u00f3n de los principios que rigen este mecanismo, en armon\u00eda con los est\u00e1ndares fijados por la jurisprudencia constitucional y en el contexto espec\u00edfico de la accionante de conformidad y en armon\u00eda con los argumentos ya desarrollados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. Conclusi\u00f3n. En el caso concreto, la Sala comprob\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. La accionante cuenta con medios ordinarios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, para demandar el acto administrativo por medio del cual el Ministerio del Interior la declar\u00f3 insubsistente. En ese escenario judicial, puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n de los efectos de dicho acto administrativo, mientras se resuelve de fondo sobre la legalidad o no de la desvinculaci\u00f3n, y por esa v\u00eda, el restablecimiento de los derechos vulnerados. Adem\u00e1s, del material probatorio recaudado en el tr\u00e1mite de las instancias y en sede de revisi\u00f3n no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, la accionante dispone de los mecanismos idoneos y eficaces para denunciar posibles actos de acoso laboral que no hubieran sido investigados y sancionados por la entidad en la que trabaja. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 \u00edntegramente el fallo de tutela de segunda instancia que concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por la actora. En su lugar, por las razones expuestas en este prove\u00eddo, confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por el incumplimiento del requisito de subsdiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. En este sentido, la Sala observa que, con ocasi\u00f3n del amparo transitorio dictado por el juez de tutela de segunda instancia, el 21 de mayo de 2025, la accionante present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento, la cual fue radicada bajo el n\u00famero 123 y actualmente cursa ante el Juzgado 023 Administrativo de la Secci\u00f3n Segunda del Circuito de Bogot\u00e1[76]. En ese tr\u00e1mite, formul\u00f3 solicitud de medida cautelar en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSUSP\u00c9NDASE provisionalmente los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 1443 de 2024 expedida por el Ministerio del Interior, mediante el cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la Se\u00f1ora LILIANA, y en consecuencia PROTEJASE los derechos de la se\u00f1ora Liliana, por cuanto dichas resoluci\u00f3n vulner\u00f3(a) sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, y los derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital de sus hijos de Luciana (menor de edad, hija de la afectada de las decisiones del Ministerio) y Daniel\u201d[77].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. As\u00ed, la Sala destaca que el juez administrativo ser\u00e1 el encargado de resolver de fondo sobre la situaci\u00f3n y las pretensiones planteadas por la accionante a trav\u00e9s de la presente solicitud de amparo, y de decidir si procede la medida cautelar mencionada a la luz de los requisitos establecidos por la ley y conforme con los elementos de prueba debidamente aportados a dicho tr\u00e1mite judicial. La declaratoria de improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela, de ninguna manera condiciona el sentido de la decisi\u00f3n a cargo del juez de la causa, pues como se explic\u00f3, la acci\u00f3n de tutela y las medidas cautelares ante la JCA tienen diferencias sustanciales y su propio r\u00e9gimen procesal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. La decisi\u00f3n de revocar \u00edntegramente el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 produce dos consecuencias jur\u00eddicas directas, ambas derivadas de la supresi\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas en dicha providencia. La primera corresponde a la p\u00e9rdida de eficacia de la orden que suspendi\u00f3 los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 1443 del 22 de agosto de 2024. Y, la segunda, a la desaparici\u00f3n del fundamento jur\u00eddico que sustentaba los pagos efectuados por el Ministerio del Interior a favor de la accionante, en cumplimiento de dichas \u00f3rdenes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. En lo que respecta a la primera consecuencia, la revocatoria implica que todas las \u00f3rdenes dictadas en el fallo de tutela de segunda instancia, en particular, la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1443 del 22 de agosto de 2024, mediante la cual se declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento de la se\u00f1ora Liliana pierden validez. As\u00ed, al revocarse la decisi\u00f3n judicial que las sustentaba, el Ministerio recobra, en principio, su facultad nominadora y, por tanto, queda habilitado para disponer, si as\u00ed lo considera procedente, la desvinculaci\u00f3n de la accionante del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. Ante esta posibilidad, la Sala aclara que en caso de que opere dicha desvinculaci\u00f3n, la entidad deber\u00e1 reconocer y pagar los valores que correspondan por concepto de prestaciones sociales, salarios y dem\u00e1s acreencias derivados del periodo en el que la se\u00f1ora Liliana prest\u00f3 efectivamente sus servicios durante el periodo comprendido entre la fecha en la cual el Ministerio dio cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia y la fecha en que se materialice su posible desvinculaci\u00f3n, si as\u00ed lo dispusiera la entidad mencionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. Ahora bien, la misma p\u00e9rdida de validez de las \u00f3rdenes judiciales conlleva una segunda consecuencia: la desaparici\u00f3n del fundamento jur\u00eddico que dio origen a los pagos efectuados por el Ministerio en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. Esto es as\u00ed, pues las sumas canceladas a la accionante por concepto de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social durante el periodo comprendido entre su desvinculaci\u00f3n, por la declaratoria de insubsistencia (22 de agosto de 2024), y el reintegro a la entidad accionada, en cumplimiento de la orden judicial de segunda instancia (29 de octubre de 2024[78]), ten\u00edan como \u00fanico soporte la providencia que ahora se revoca.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. Con relaci\u00f3n a los efectos econ\u00f3micos generados por el cumplimiento de las sentencias de tutela revocadas en sede de revisi\u00f3n, en la sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n examin\u00f3 un asunto de naturaleza similar, en el cual diversas autoridades judiciales hab\u00edan ordenado el reintegro y el pago de prestaciones laborales en decisiones posteriormente revocadas. En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que la revocatoria de las sentencias de instancia bastaba para entender que los pagos efectuados carec\u00edan de causa jur\u00eddica, pues desaparec\u00eda la fuente de la obligaci\u00f3n que los sustentaba. Sin embargo, tambi\u00e9n precis\u00f3 que la restituci\u00f3n de tales sumas no deb\u00eda ordenarse en sede de revisi\u00f3n, sino tramitarse a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa[79].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. Por otra parte, en la sentencia SU-072 de 2024, la Corte analiz\u00f3 un caso en el que se hab\u00eda efectuado la devoluci\u00f3n de saldos a un afiliado del r\u00e9gimen de ahorro individual a quien, con posterioridad, y con ocasi\u00f3n a la solicitud de amparo promovida, se orden\u00f3 a su favor el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. En dicha ocasi\u00f3n, la Sala Plena dispuso que, con el fin de evitar un da\u00f1o patrimonial injustificado para la administradora del fondo y un enriquecimiento sin causa para el afiliado, deb\u00edan adoptarse mecanismos como la celebraci\u00f3n de un acuerdo de pago entre las partes o, en su defecto, la compensaci\u00f3n gradual de las sumas mediante descuentos mensuales de las mesadas pensionales que no afectaran el m\u00ednimo vital del beneficiario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. Ante este contexto, en el asunto objeto de estudio, los efectos de la revocatoria en sede de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia y, en consecuencia, la desaparici\u00f3n de la causa jur\u00eddica del pago efectuado por el Ministerio a la accionante, por las acreencias mencionadas, impone a la Sala prever dos posibles escenarios. De un lado, si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la se\u00f1ora Liliana supera la etapa de admisi\u00f3n, corresponder\u00e1 al juez de lo contencioso administrativo, como autoridad de la causa, determinar la legalidad del acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia del cargo y, en ese entendido, establecer las consecuencias patrimoniales que se deriven, incluidas las relativas a eventuales devoluciones o compensaciones. Y, del otro, si el citado medio de control de nulidad no supera la etapa de admisi\u00f3n o no prospera, y dado que excede el \u00e1mbito de competencia del juez constitucional resolver sobre las eventuales devoluciones o compensaciones, el Ministerio del Interior tendr\u00e1 que analizar la viabilidad material y jur\u00eddica de celebrar (i) un acuerdo de pago o (ii) de acudir a los mecanismos administrativos o legales previstos para lograr la restituci\u00f3n de los valores pagados, si a ello hubiere lugar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. En todo caso, la Sala advierte al Ministerio del Interior sobre la necesidad de propender por la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la se\u00f1ora Liliana y de sus hijos, en el marco de posibles compensaciones o restituci\u00f3n de valores a ella pagados. Recu\u00e9rdese que el pago de las acreencias a la accionante por el tiempo que estuvo desvinculada como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia y la fecha en la que se hizo efectivo su reintegro, por el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, se efectuaron en virtud de una providencia judicial v\u00e1lida al momento de su ejecuci\u00f3n. En consecuencia, imponerle una devoluci\u00f3n inmediata e incondicionada implicar\u00eda trasladarle de manera injusta los efectos adversos de la decisi\u00f3n jurisdiccional, posteriormente revocada en sede de revisi\u00f3n. Por lo tanto, la Sala precisa que, previo a que proponga un acuerdo de pago o se inicie una actuaci\u00f3n administrativa o judicial encaminada a la restituci\u00f3n de los recursos pagados a la accionante, el Ministerio en cuesti\u00f3n deber\u00e1 analizar la viabilidad de dicha actuaci\u00f3n a partir de los principios de proporcionalidad y buena fe, con el prop\u00f3sito de evitar imponerle a ella cargas desmedidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por medio de auto del 2 de mayo de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, mediante la cual se revoc\u00f3, a su vez, la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado 012 de Familia de Bogot\u00e1 y que concedi\u00f3 de manera transitoria el amparo invocado por Liliana contra el Ministerio del Interior. En su lugar, por las razones expuestas en este prove\u00eddo, CONFIRMAR la sentencia de tutela de primera instancia mencionada, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En cuanto a los efectos de esta decisi\u00f3n, el Ministerio del Interior deber\u00e1 tener en cuenta los supuestos se\u00f1alados en los numerales 109 a 116 de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Juzgado 023 Administrativo Oral de Bogot\u00e1 &#8211; Secci\u00f3n Segunda, despacho en el que se adelanta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la se\u00f1ora Liliana contra el Ministerio del Interior, para lo de su competencia, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en el numeral 115 de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, DESVINCULAR del presente proceso de tutela a la Regional Cesar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: LIBRAR por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>[1] En un inicio, este expediente le correspondi\u00f3 para su sustanciaci\u00f3n al magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien concluy\u00f3 su periodo constitucional el 5 de febrero de 2025. Por tal motivo, el magistrado Miguel Polo Rosero, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los tr\u00e1mites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 7 del Decreto 1265 de 1970, en el que se dispone lo siguiente: \u201cLas salas de decisi\u00f3n no se alterar\u00e1n durante cada per\u00edodo por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupar\u00e1 el lugar del sustituido\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>[2] Integrada por la magistrada Paola Meneses Mosquera y los magistrados H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o y Miguel Polo Rosero, quien la preside.<\/p>\n<p>[3] La presente providencia se aprueba bajo el reglamento contenido en el Acuerdo 02 de 2015, debido a que el proceso de tutela de la referencia fue radicado antes del 1\u00ba de abril de 2025; fecha a partir de la cual empez\u00f3 a regir el nuevo reglamento de esta Corporaci\u00f3n \u2013Acuerdo 01 de 2025\u2013. En efecto, el Acuerdo 01 de 2025, en el art\u00edculo transitorio, establece: \u201cVigencia. Las reformas establecidas en este reglamento entrar\u00e1n a regir a partir del primero (1\u00ba) de abril de 2025. Las disposiciones sobre t\u00e9rminos dispuestas en esta reforma se aplicar\u00e1n respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo tr\u00e1mite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguir\u00e1n hasta su culminaci\u00f3n bajo dicha regulaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>[4] Resoluci\u00f3n No. 1665 y No. 1673 de 2022. Expediente digital, \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, pp. 119 y 122.<\/p>\n<p>[5] Ibid., p. 156.<\/p>\n<p>[6] Ibid.<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, pp. 61-62.<\/p>\n<p>[8] Resoluci\u00f3n No. 0462 de 2024. Durante este periodo, el Ministerio del Interior, mediante Resoluci\u00f3n 233 de 2024, nombr\u00f3 en encargo a Mateo en el cargo de Director T\u00e9cnico c\u00f3digo 100, grado 23, de la Direcci\u00f3n de Asuntos Religiosos.<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, pp. 101-105.<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, p. 5.<\/p>\n<p>[11] Resoluci\u00f3n No. 0462 de 2024. Durante este periodo, el Ministerio del Interior, mediante Resoluci\u00f3n 233 de 2024, nombr\u00f3 en encargo a Mateo en el cargo de Director T\u00e9cnico c\u00f3digo 100, grado 23, de la Direcci\u00f3n de Asuntos Religiosos.<\/p>\n<p>[12] Retroactivo correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio, y bonificaci\u00f3n de direcci\u00f3n.<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, pp. 8, 186-192 y 244-251. En el escrito de tutela la accionante afirma que dirigi\u00f3 la queja por acoso laboral en contra de las se\u00f1oras Fernanda, Adriana y Paula, y el se\u00f1or Jorge.<\/p>\n<p>[14] Ibid., pp. 101-105.<\/p>\n<p>[15] Ibid., p. 218.<\/p>\n<p>[16] Ibid., p. 244.<\/p>\n<p>[17] Ibid., p. 252.<\/p>\n<p>[18] Ibid., p 218.<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, \u201c03AutoAdmiteTutelaNiegaMedidaProvisional.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, \u201c08AutoOrdenaVincular.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, \u201c06RespuestaMinInterior12-09-24.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u201c05RespuestICBF12-09-24.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[23] Ibid.<\/p>\n<p>[24] Ibid.<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo \u201c10ContestacionTutela 17-09-2024.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[26] Ibid.<\/p>\n<p>[27] Ibid.<\/p>\n<p>[28] Ibid.<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, archivo \u201c11FalloTutelaImprocedente.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[30] Expediente digital, archivo \u201c13ImpugnacionFalloTutela 24-09-2024.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, archivo \u201c05 FalloTutelaSegundaInstancia.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[32] Ibid., p. 21.<\/p>\n<p>[33] La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce estuvo integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>[34] Expediente digital, archivo \u201cAUTO DE PRUEBAS EXT10745268 (1).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, archivo \u201cAuto_prorroga_pruebas_Min._Interior_expediente_T-10.745.268.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[36] Expediente digital, archivo \u201cAuto_suspension_de_terminos_expediente_T-10.745.268_SIICOR.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[37] Expediente digital, archivo \u201cInforme de pruebas auto 2-may-25.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[38] Expediente digital, archivo \u201cCONTESTACION AUTO PRUEBAS.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[39] Inform\u00f3 que, desde su reintegro, a la accionante se le han pagado las siguientes sumas: \u201cComprobante de n\u00f3mina noviembre 2024: 15.022.395,00. Comprobante de n\u00f3mina diciembre 2024: 78.378.382,00. Comprobante de n\u00f3mina enero 2025: 15.132.944,00. Comprobante de n\u00f3mina febrero 2025: 15.132.744,00. Comprobante de n\u00f3mina marzo 2025: 15.132.944,00. Comprobante de n\u00f3mina abril 2025: 15.132.944,00. Comprobante de n\u00f3mina mayo 2025: 14.922.944,00. Total: $168.855.297,00 COP.\u201d Expediente digital, \u201cRV_ DESCORRE NOMINA.zip\u201d.<\/p>\n<p>[40] Expediente digital, archivo \u201cINFORME MINISTERIO DEL INTERIOR EXPEDIENTE T-10.745.268.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[41] Expediente digital, archivo \u201cINFORME MINISTERIO DEL INTERIOR EXPEDIENTE T-10.745.268.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[42] Expediente digital, archivo \u201cT-10.745.268_OPTB-215-25.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[43] Expediente digital, archivo \u201cINFORME A CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LILIANA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[44] Expediente digital, archivo \u201cCorreo[30-May-25-3-46-43].pdf\u201d.<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2018, T-006 de 2020 y T-065 de 2024. Este tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, de conformidad con el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil, los padres son los representantes de sus hijos y quienes ejercen su patria potestad, por lo que los habilita para interponer la acci\u00f3n de tutela en su representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019.<\/p>\n<p>[47] Expediente digital, \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, p. 50.<\/p>\n<p>[48] Lo anterior de acuerdo con art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, que disponen que la tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la Constituci\u00f3n y la ley (particularmente, los mencionados en el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991).<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, T-444 de 2013, T-450 de 2014, SU-168 de 2017, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, SU-556 de 2019, T-500 de 2020 y T-374 de 2024. En todas estas providencias se pueden consultar los fundamentos del requisito de inmediatez y los criterios que suele aplicar la Corte para su verificaci\u00f3n, en casos puntuales, sobre todo cuando no es f\u00e1cilmente acreditable.<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia T-181 de 2024.<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia SU-032 de 2022.<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017.<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2023, T-150 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018.<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017.<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2024, SU-691 de 2017 y T-299 de 2024.<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2024.<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencias T-105 de 2023, T-002 de 2019, SU-691 de 2017, SU-355 de 2015 y T-299 de 2024.<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018.<\/p>\n<p>[60] El ad quem cit\u00f3 apartes de las sentencias T-372 de 2017, T-163 de 2017, entre otros.<\/p>\n<p>[61] Expresamente, el Tribunal afirm\u00f3: \u201ca pesar de que la sola declaratoria de insubsistencia no genera per se un perjuicio irremediable, concluye la Sala que con el s\u00fabito retiro del servicio se coloca a la accionante en una particular situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y peligro, pues, como quiera que el salario que percib\u00eda era su \u00fanica fuente de ingresos, su desvinculaci\u00f3n le impide proveerse los recursos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer sus necesidad b\u00e1sicas y las de su hijo mayor de edad, quien depende exclusivamente de ella, as\u00ed como de su hija reci\u00e9n nacida quien goza de una protecci\u00f3n especial en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, am\u00e9n de que, como se analiz\u00f3 ut supra, se trata de una mujer cabeza de familia que se encontraba en periodo de lactancia en el momento de la declaratoria de insubsistencia, lo que la hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en este \u00faltimo caso, tanto para ella como para la reci\u00e9n nacida (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>[62] Seg\u00fan las cifras del Ministerio del Trabajo, para agosto de 2024, el 43,86% de los trabajadores recib\u00eda menos de un salario m\u00ednimo, el 14,76% un salario m\u00ednimo, el 23,42% entre uno y dos salarios m\u00ednimos, y el 8,77% entre dos y cuatro salarios m\u00ednimos. Solo el 4,07% gana m\u00e1s de cuatro salarios m\u00ednimos. Ver \u201cDe 22,8 millones de trabajadores formales, tan solo 14,7% reciben un salario m\u00ednimo\u201d. Disponible en: https:\/\/www.larepublica.co\/economia\/salario-minimo-2025-cuantos-colombianos-ganan-un-salario-minimo-en-2024-3986885. La Corte se ha referido a dicha informaci\u00f3n en el pasado, espec\u00edficamente, en la sentencia T-229 de 2025.<\/p>\n<p>[63] Expediente digital, \u201cRV_ DESCORRE NOMINA.zip\u201d. La accionante recib\u00eda una remuneraci\u00f3n mayor a la de la mayor\u00eda de los trabajadores en el pa\u00eds: un salario b\u00e1sico de $ 14.901.073 COP, con derecho a otras acreencias (Resoluci\u00f3n 0792 de 2021 y Decreto 3150 de 2005).<\/p>\n<p>[64] Ibid.<\/p>\n<p>[65] Ibid.<\/p>\n<p>[66] Conforme con la Resoluci\u00f3n 1129 de 2022, los directores t\u00e9cnicos son cargos de nivel directivo, cuyos jefes inmediatos son los respectivos viceministros. Particularmente, el Director T\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n de Asuntos Religiosos es el encargado de ejecutar \u201cla pol\u00edtica p\u00fablica, los planes, programas y actividades que se establezcan en materia de libertad religiosa y de cultos, y hacer seguimiento y evaluaci\u00f3n del cumplimiento de esta de acuerdo a las normas y par\u00e1metros establecidos, as\u00ed como garantizar el ejercicio del derecho consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con las dem\u00e1s normas que rijan la materia\u201d.<\/p>\n<p>[67] Ibid. La persona que ocupe el cargo de Director T\u00e9cnico, c\u00f3digo 100, grado 23, de la Direcci\u00f3n de Asuntos Religiosos debe contar como m\u00ednimo entre 64 y 76 meses de experiencia profesional relacionada si tiene un t\u00edtulo de maestr\u00eda y 100 meses si no cuenta con ese t\u00edtulo posgradual.<\/p>\n<p>[68] Ibid., p. 17.<\/p>\n<p>[69] Expediente digital, \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, pp. 57-58.<\/p>\n<p>[70] Ibid., pp. 56 y 75-78.<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2024.<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencias T-398 de 2014 y T-299 de 2024.<\/p>\n<p>[73] Expediente digital, \u201c06RespuestaMinInterior12-09-24.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[74] Expediente digital, archivo \u201cINFORME MINISTERIO DEL INTERIOR EXPEDIENTE T-10.745.268.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[75] Ley 1010 de 2006. Art\u00edculo 12. Competencia. \u201cCorresponde a los jueces de trabajo con jurisdicci\u00f3n en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prev\u00e9 el art\u00edculo 10 de la presente Ley, cuando las v\u00edctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. \/\/ Cuando la v\u00edctima del acoso laboral sea un servidor p\u00fablico, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio P\u00fablico o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que se\u00f1ala la ley.\u201d<\/p>\n<p>[76] Proceso visible en:<\/p>\n<p>https:\/\/samai.consejodeestado.gov.co\/Vistas\/Casos\/list_procesos.aspx?guid=110013335023202500172001100133<\/p>\n<p>[77] Rad. 11001333502320250017200. De acuerdo con la informaci\u00f3n registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 17 de octubre de 2025, se notific\u00f3 por estado el auto por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante, la cual puede ser corregida conforme con lo estipulado en el art\u00edculo 170 del CPACA. Visible en:<\/p>\n<p>https:\/\/samai.consejodeestado.gov.co\/Vistas\/Casos\/list_procesos.aspx?guid=110013335023202500172001100133.<\/p>\n<p>[78] Resoluci\u00f3n No. 2019 del 29 de octubre de 2024, por medio de la cual \u201cse dio cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial emitida dentro del proceso de tutela radicado con el n\u00famero 11001-31-10-012-2024-0612-01\u201d.<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencia SU-377 de 2014.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisi\u00f3n &nbsp; SENTENCIA T-458 DE 2025 &nbsp; Referencia: Expediente T-10.745.268 &nbsp; Asunto: acci\u00f3n de tutela presentada por Liliana contra el Ministerio del Interior &nbsp; Tema: estabilidad laboral reforzada de personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n &nbsp; Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero[1] &nbsp; Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31378"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31378\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31379,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31378\/revisions\/31379"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}