{"id":31380,"date":"2025-11-27T11:06:39","date_gmt":"2025-11-27T16:06:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31380"},"modified":"2025-11-27T11:06:39","modified_gmt":"2025-11-27T16:06:39","slug":"t-459-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-459-25\/","title":{"rendered":"T-459-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-459 DE 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.931.523<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela presentada por Santiago y otros contra el Tribunal Administrativo del Tolima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa por da\u00f1os causados a miembros de la fuerza p\u00fablica por la explosi\u00f3n de minas antipersona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez[1], quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 2 de octubre de 2024 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 6 de diciembre de 2024 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Santiago y otros, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala ha dispuesto, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del accionante que sufri\u00f3 las lesiones alegadas en la acci\u00f3n de tutela, la supresi\u00f3n de cualquier dato que permita identificarlo. En consecuencia, su nombre, el de los dem\u00e1s accionantes y aquellos datos que permitan identificarlo ser\u00e1n remplazados por denominaciones ficticias[2]. Lo anterior, porque el caso que se estudiar\u00e1 expone datos relacionados con su historia cl\u00ednica y otra informaci\u00f3n relativa a su salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Santiago, sargento del Ej\u00e9rcito Nacional, sufri\u00f3 la amputaci\u00f3n traum\u00e1tica de ambas piernas y otras lesiones graves al activar una mina antipersonal durante una operaci\u00f3n militar en Chaparral (Tolima) el 7 de julio de 2015. Junto con sus familiares, el 22 de septiembre de 2017 present\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional. En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 probada la caducidad de la acci\u00f3n. El Tribunal Administrativo del Tolima confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, al considerar que el actor conoc\u00eda desde el mismo d\u00eda de los hechos la magnitud del da\u00f1o y la eventual responsabilidad estatal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ante ello, Santiago y sus familiares interpusieron acci\u00f3n de tutela alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por considerar que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima incurri\u00f3 en defectos sustantivo, f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Argumentaron que el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda contarse desde la epicrisis m\u00e9dica del 6 de agosto de 2015, cuando la v\u00edctima conoci\u00f3 de manera cierta la magnitud y permanencia del da\u00f1o, y no desde la fecha de la explosi\u00f3n. Tambi\u00e9n invocaron el car\u00e1cter imprescriptible de las acciones de reparaci\u00f3n por cr\u00edmenes de guerra como el uso de minas antipersona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encontr\u00f3 satisfechos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la caducidad en acciones de reparaci\u00f3n directa por cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra y por da\u00f1os a la integridad personal. Tras analizar los cargos, descart\u00f3 que hubiera desconocimiento del precedente por la aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado o por la omisi\u00f3n de un \u201cprecedente m\u00e1s favorable\u201d. Asimismo, neg\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Tolima hubiera incurrido en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, concluy\u00f3 que el Tribunal s\u00ed incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente, al aplicar de manera r\u00edgida el inicio del t\u00e9rmino de caducidad desde el d\u00eda de los hechos y desconocer la regla que exige valorar el momento de conocimiento cierto del da\u00f1o y las circunstancias objetivas que pod\u00edan impedir el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n. Igualmente, acredit\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, al sobrestimarse que el actor estuviera consciente tras la explosi\u00f3n, minimizar su estado de salud emocional y desatender la hospitalizaci\u00f3n de la v\u00edctima y el curso cl\u00ednico que demostraban que la aptitud real para demandar se consolid\u00f3 con el alta m\u00e9dica del 6 de agosto de 2015. Finalmente, encontr\u00f3 acreditado un defecto sustantivo, pues la providencia cuestionada aplic\u00f3 de manera literal y aislada el art\u00edculo 164 del CPACA, sin atender el precedente que modula la caducidad para no restringir desproporcionadamente el acceso a la justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2024 del Tribunal Administrativo del Tolima y orden\u00f3 a este que, en el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, emita una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[3]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Relato de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. El 7 de julio de 2015, el se\u00f1or Santiago, Sargento del Ej\u00e9rcito Nacional, adscrito a la Brigada M\u00f3vil No. 20 y a la Unidad T\u00e1ctica BACOT No. 157, fue convocado para participar en la operaci\u00f3n militar \u201cJalisco\u201d, desarrollada en el municipio de Chaparral, departamento del Tolima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Ese mismo d\u00eda, hacia las 14:30 horas, mientras adelantaba labores de registro ofensivo en el sector de la vereda El Florestal Ambeima, jurisdicci\u00f3n de Chaparral, se activ\u00f3 un campo minado supuestamente instalado por integrantes del Frente 21 \u201cCacica Gaitana\u201d de las FARC, lo que ocasion\u00f3 una detonaci\u00f3n de gran intensidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. La v\u00edctima recibi\u00f3 atenci\u00f3n inmediata por parte del equipo de enfermer\u00eda de su unidad y fue trasladado en primera instancia al Hospital Universitario de Neiva. Como consecuencia directa del hecho, Santiago sufri\u00f3 graves lesiones, entre ellas amputaci\u00f3n traum\u00e1tica bilateral de sus extremidades inferiores, a la altura del tercio medio distal (perdi\u00f3 ambas piernas a la altura de los tobillos), abrasi\u00f3n en el brazo derecho (raspones o heridas superficiales en el brazo derecho) y un trauma ac\u00fastico severo (da\u00f1o auditivo grave causado por la explosi\u00f3n).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Posteriormente, fue remitido al Hospital Militar Central de Bogot\u00e1, donde permaneci\u00f3 hospitalizado durante varias semanas, hasta que fue dado de alta el 6 de agosto de 2015. En esa misma fecha recibi\u00f3 formalmente epicrisis m\u00e9dica de su hospitalizaci\u00f3n, documento que, a juicio de la demanda, le permiti\u00f3 comprender de forma clara la magnitud, permanencia y gravedad de las secuelas que le dej\u00f3 el accidente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Interposici\u00f3n del medio de control de reparaci\u00f3n directa. Santiago (v\u00edctima directa), Claudia y Juan (padres de la v\u00edctima), David, C\u00e9sar y Juliana (hermanos de la v\u00edctima), as\u00ed como la menor Luc\u00eda (hermana de la v\u00edctima), decidieron acudir al medio de control de reparaci\u00f3n directa con el fin de obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que estimaron les fueron causados por los hechos ocurridos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. En cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009, por medio de apoderado judicial los accionantes radicaron solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial el 10 de julio de 2017. A su turno, el 6 de septiembre de 2017 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la Procuradur\u00eda 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogot\u00e1. A dicha diligencia no compareci\u00f3 la entidad convocada, por lo cual se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino legal para justificar la inasistencia. Vencido dicho t\u00e9rmino sin que se presentara excusa, mediante Auto 050 del 14 de septiembre de 2017 se declar\u00f3 agotada la etapa conciliatoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Una vez satisfecho dicho requisito, la parte accionante present\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa el 22 de septiembre de 2017[4] contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, al considerar que el da\u00f1o padecido por el se\u00f1or Santiago obedeci\u00f3 a una falla en el servicio atribuible a la omisi\u00f3n e incumplimiento de los deberes de planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del operativo militar \u201cJalisco\u201d en el municipio de Chaparral, Tolima, ocurrido el 7 de julio de 2015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. En la demanda se sostuvo que el entonces suboficial Santiago, miembro activo del Ej\u00e9rcito Nacional, fue expuesto a un riesgo excepcional en el marco del mencionado operativo, toda vez que las autoridades militares encargadas del dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n del mismo no adoptaron las medidas m\u00ednimas de seguridad pese a tener conocimiento de que el \u00e1rea de operaciones se encontraba minada por el Frente 21 de las FARC. Esta omisi\u00f3n constituy\u00f3, a juicio de los demandantes, una actuaci\u00f3n negligente de los agentes estatales, en tanto no se brindaron las garant\u00edas necesarias para preservar la vida e integridad del personal militar desplegado. Aseguraron que lo anterior, adem\u00e1s de haber vulnerado el principio de legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa, quebrant\u00f3 el equilibrio de las cargas p\u00fablicas y configur\u00f3 un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. En respaldo de sus pretensiones, los actores invocaron jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por exposici\u00f3n a riesgos excepcionales, y destacaron que el hecho de que el comando militar tuviera conocimiento previo de las condiciones del terreno y aun as\u00ed omitiera adoptar precauciones, hac\u00eda imputable al Estado el resultado da\u00f1oso. Por tanto, solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y por da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n, en favor del suboficial y de sus familiares cercanos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Contestaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa y r\u00e9plica de la parte demandante. El Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, propuso la excepci\u00f3n de caducidad del medio de control, al se\u00f1alar que, seg\u00fan el conteo de t\u00e9rminos, la demanda fue presentada por fuera del plazo de dos a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 164 del CPACA. Precis\u00f3 que el hecho da\u00f1oso ocurri\u00f3 el 7 de julio de 2015, la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial fue radicada el 10 de julio de 2017, la audiencia correspondiente se celebr\u00f3 el 6 de septiembre del mismo a\u00f1o y el acta de agotamiento fue entregada el 14 de septiembre de 2017, mientras que la demanda fue presentada solo hasta el 27 de noviembre de 2017 (sic)[5].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. En cuanto al fondo del asunto, la entidad sostuvo que los medios de prueba no permit\u00edan establecer su responsabilidad, pues durante la operaci\u00f3n militar se habr\u00edan seguido los procedimientos establecidos, el pelot\u00f3n a cargo del suboficial contaba con apoyo de otras unidades y con soporte a\u00e9reo, y su actuaci\u00f3n se enmarc\u00f3 dentro de las funciones propias del restablecimiento del orden p\u00fablico. A\u00f1adi\u00f3 que el Sargento asumi\u00f3 de manera voluntaria los riesgos inherentes a la actividad militar al incorporarse a las filas, aceptando las consecuencias propias de dicho ejercicio. Finalmente, plante\u00f3 como excepciones de fondo las que denomin\u00f3 inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, riesgos propios del servicio y causa l\u00edcita.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Dentro del t\u00e9rmino procesal correspondiente, el apoderado de los accionantes se opuso a la excepci\u00f3n de caducidad propuesta por la parte demandada[6]. Sostuvo que, dado que los hechos materia del proceso se enmarcaban en un crimen de lesa humanidad, el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os previsto en la ley resultaba inaplicable. En respaldo de esta postura, cit\u00f3 ampliamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reconocido que frente a violaciones graves de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario \u2012como desapariciones forzadas o ejecuciones extrajudiciales\u2012 no puede operar de manera autom\u00e1tica la caducidad, pues deben prevalecer los principios constitucionales y convencionales de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas[7].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de reparaci\u00f3n directa. El Juzgado 009 Administrativo de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 1 de abril de 2022, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad propuesta por el Ministerio de Defensa[8]. Precis\u00f3 que, si bien los hechos se enmarcan en el uso de una mina antipersonal, elemento proscrito por el derecho internacional humanitario, no se configuraba un delito de lesa humanidad al tratarse la v\u00edctima de un miembro de la fuerza p\u00fablica. Con base en ello, concluy\u00f3 que resultaba aplicable el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 164.2.i del CPACA, cuyo c\u00f3mputo se inicia desde el momento en que la v\u00edctima conoce o puede conocer tanto el da\u00f1o como la posible participaci\u00f3n estatal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. Bajo tal perspectiva, el despacho reiter\u00f3 que aun en los casos de cr\u00edmenes de guerra o de lesa humanidad la regla aplicable en el contencioso administrativo ha sido unificada en torno a la exigibilidad del t\u00e9rmino de caducidad, de acuerdo con lo establecido por la sentencia de unificaci\u00f3n de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. En ese precedente, precis\u00f3 el juzgado, se consolid\u00f3 la regla conforme a la cual el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 164.2.i del CPACA rige tambi\u00e9n para pretensiones indemnizatorias derivadas de cr\u00edmenes de guerra o de lesa humanidad, salvo la desaparici\u00f3n forzada que cuenta con regulaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. Igualmente, cit\u00f3 la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, que convalid\u00f3 dicha l\u00ednea de unificaci\u00f3n al concluir que la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal de caducidad resulta compatible con los mandatos constitucionales y convencionales, pues el conteo no depende de la fecha de ocurrencia del hecho da\u00f1oso, sino del momento en que la v\u00edctima conoce o puede conocer la participaci\u00f3n estatal y tiene materialmente la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n. En respaldo adicional, la providencia de primera instancia hizo alusi\u00f3n a la Sentencia T-044 de 2022, en la que se reiter\u00f3 que la regla de caducidad es exigible incluso en contextos de violaciones graves a los derechos humanos, salvo que se acrediten circunstancias objetivas que imposibiliten de manera real el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como secuestros, enfermedades o afectaciones materiales que impidan el acceso a la justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. En el caso concreto, el despacho concluy\u00f3 que el se\u00f1or Santiago tuvo conocimiento inmediato del da\u00f1o desde el mismo 7 de julio de 2015, fecha en la que result\u00f3 gravemente herido durante el desarrollo de la operaci\u00f3n militar. Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el juzgado, el actor advirti\u00f3 desde ese momento tanto la gravedad de sus lesiones como la posible incidencia de fallas en el apoyo log\u00edstico por parte de sus superiores, lo que le permiti\u00f3 identificar un nexo entre el da\u00f1o sufrido y una eventual responsabilidad estatal. Esta conclusi\u00f3n se apoy\u00f3, entre otros elementos, en el testimonio que el demandante rindi\u00f3 en el marco de una investigaci\u00f3n disciplinaria abierta con ocasi\u00f3n del mismo hecho, en el que manifest\u00f3 que desde el inicio atribuy\u00f3 la causa del accidente a la omisi\u00f3n del Comando Operativo de asignar el \u201cbinomio canino\u201d de la unidad especializada en la detecci\u00f3n y neutralizaci\u00f3n de explosivos, lo que a su juicio hab\u00eda constituido una falla en el servicio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. Adicionalmente, el juzgado valor\u00f3 que no exist\u00eda prueba que demostrara que el actor hubiese estado materialmente impedido para ejercer el derecho de acci\u00f3n despu\u00e9s de los hechos. Indic\u00f3 que, si bien el 7 de julio de 2015 fue trasladado de urgencia e intervenido quir\u00fargicamente para salvaguardar su salud, dicha circunstancia no permit\u00eda afirmar, por s\u00ed sola, que se hubiese visto imposibilitado para acudir oportunamente a la jurisdicci\u00f3n. Por el contrario, del an\u00e1lisis de su historial cl\u00ednico se desprend\u00eda que, desde su ingreso al centro asistencial, se encontraba consciente y en pleno uso de sus facultades mentales, lo que hac\u00eda procedente iniciar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. En esa l\u00ednea, el despacho concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad comenz\u00f3 a correr el 8 de julio de 2015 y se suspendi\u00f3 con la radicaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial el 10 de julio de 2017[9], cuando restaba un d\u00eda para su vencimiento. Como la constancia de agotamiento fue expedida el 14 de septiembre de 2017, el t\u00e9rmino se reanud\u00f3 al d\u00eda siguiente y venc\u00eda el 15 de septiembre de 2017. Al haberse presentado la demanda el 22 de septiembre del mismo a\u00f1o, el despacho encontr\u00f3 que esta fue radicada de forma extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad y se abstuvo de pronunciarse sobre las dem\u00e1s excepciones propuestas o sobre el fondo del asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. Recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagu\u00e9. La parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que el juez no valor\u00f3 de manera adecuada el contexto emocional y psicol\u00f3gico en el que se encontraba el se\u00f1or Santiago tras el accidente. Se\u00f1al\u00f3 que, aunque la providencia apelada reconoci\u00f3 que el demandante permaneci\u00f3 consciente desde el momento de los hechos y durante su atenci\u00f3n m\u00e9dica, ello no implicaba que contara con plena capacidad para comprender la magnitud del da\u00f1o sufrido ni con la claridad suficiente para identificar una eventual responsabilidad estatal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. Seg\u00fan lo planteado en la apelaci\u00f3n, deb\u00eda tenerse en cuenta que el actor se hallaba en un estado de \u201cshock emocional\u201d, entendido en la psicolog\u00eda como una respuesta traum\u00e1tica que limita gravemente la facultad de la persona para procesar emociones y reaccionar racionalmente frente a lo sucedido. En ese orden, la parte apelante sostuvo que no resultaba v\u00e1lido afirmar que el se\u00f1or Santiago contaba, desde el mismo d\u00eda de los hechos, con la capacidad real para interponer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, indic\u00f3 que la epicrisis expedida por el Hospital Militar Central, entregada el 6 de agosto de 2015, evidenciaba que el actor permaneci\u00f3 bajo constante observaci\u00f3n m\u00e9dica y que solo a partir de esa fecha pudo conocer de manera objetiva la magnitud y car\u00e1cter permanente de sus lesiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Adicionalmente, la apelaci\u00f3n cuestion\u00f3 la interpretaci\u00f3n que hizo el a quo de la Sentencia SU-312 de 2020, en la cual la Corte Constitucional precis\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos relacionados con delitos de lesa humanidad o cr\u00edmenes de guerra no debe contarse autom\u00e1ticamente desde la ocurrencia del hecho, sino desde que la v\u00edctima tiene conocimiento cierto de la posible participaci\u00f3n del Estado y se encuentra en condiciones materiales para ejercer el derecho de acci\u00f3n. La parte actora resalt\u00f3 que, conforme a dicha jurisprudencia, el conteo puede excepcionarse cuando concurren circunstancias objetivas que impiden el acceso a la justicia, como enfermedades, secuestros o afectaciones emocionales severas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. De ah\u00ed que, en criterio del apelante, el 6 de agosto de 2015 deb\u00eda considerarse como el punto de partida para el conteo de la caducidad, pues \u00fanicamente entonces fue posible dimensionar los perjuicios, calcularlos bajo la gravedad del juramento y sustentar de manera adecuada la pretensi\u00f3n indemnizatoria, evitando estimaciones imprecisas o contrarias a la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de tasaci\u00f3n de da\u00f1os. En consecuencia, aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia desconoci\u00f3 tanto la condici\u00f3n cl\u00ednica y emocional de la v\u00edctima como el precedente jurisprudencial que ordena iniciar el c\u00f3mputo de la caducidad cuando el afectado adquiere conocimiento cierto del da\u00f1o y de su imputabilidad al Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Con fundamento en lo anterior, la apelaci\u00f3n solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n apelada, se declarara no probada la excepci\u00f3n de caducidad y se ordenara un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de reparaci\u00f3n directa, en atenci\u00f3n al precedente constitucional y a la interpretaci\u00f3n correcta de los hechos que rodearon el caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de reparaci\u00f3n directa. Mediante fallo del 21 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que el se\u00f1or Santiago tuvo conocimiento del da\u00f1o y de las circunstancias de su causaci\u00f3n desde el mismo 7 de julio de 2015, fecha en la que ocurri\u00f3 el accidente con mina antipersonal durante una operaci\u00f3n militar[10].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. Antes de entrar a resolver el caso concreto, la sentencia de segunda instancia efectu\u00f3 un desarrollo preliminar sobre la jurisprudencia aplicable a la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en eventos asociados a delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra. En primer lugar, record\u00f3 que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden p\u00fablico que, conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, se erige en una sanci\u00f3n por el no ejercicio oportuno del derecho de acci\u00f3n y responde a finalidades de seguridad jur\u00eddica, en tanto evita que los litigios permanezcan indefinidamente abiertos. En ese marco, el Tribunal cit\u00f3 las subreglas contenidas en sentencia de unificaci\u00f3n de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en la cual se fij\u00f3 un criterio uniforme frente a la exigibilidad del t\u00e9rmino de caducidad cuando se trata de pretensiones indemnizatorias derivadas de delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o genocidio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Bajo tal \u00f3ptica, el Tribunal procedi\u00f3 a examinar el expediente m\u00e9dico del Hospital Militar Central de Bogot\u00e1. Con base en la historia cl\u00ednica, estableci\u00f3 que el se\u00f1or Santiago ingres\u00f3 a urgencias el 8 de julio de 2015 y, desde ese momento, se encontraba orientado, consciente y sin signos de alteraci\u00f3n neurol\u00f3gica. Destac\u00f3 que incluso durante su estancia hospitalaria, hasta su egreso el 6 de agosto del mismo a\u00f1o, permaneci\u00f3 l\u00facido, firm\u00f3 consentimientos informados para intervenciones quir\u00fargicas y no present\u00f3 s\u00edntomas asociados a un estado de inconsciencia o afectaci\u00f3n mental que pudieran justificar un retraso en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. El Tribunal consider\u00f3 que no exist\u00eda en la historia cl\u00ednica evidencia m\u00e9dica que diera cuenta de un diagn\u00f3stico de \u201cestado de shock\u201d ni de alguna alteraci\u00f3n ps\u00edquica que lo inhabilitara para comprender las circunstancias de los hechos o para iniciar oportunamente la acci\u00f3n judicial. Adem\u00e1s, record\u00f3 que el criterio relevante para el conteo del t\u00e9rmino de caducidad no era la dimensi\u00f3n del da\u00f1o o su evoluci\u00f3n m\u00e9dica, sino el conocimiento del hecho y de la posible injerencia estatal, aspectos que el demandante pudo inferir desde el mismo momento del accidente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. En este sentido, concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda contabilizarse desde el 8 de julio de 2015, un d\u00eda despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, al corroborarse que el demandante tuvo conocimiento del da\u00f1o y de las circunstancias que rodearon su producci\u00f3n. Consider\u00f3 que desde ese momento era advertible para la parte actora la intervenci\u00f3n del Estado en los hechos y la posible imputaci\u00f3n del da\u00f1o. Precis\u00f3 que como la demanda fue radicada \u00fanicamente el 22 de septiembre de 2017, el medio de control se encontraba caducado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la solicitud de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El 6 de septiembre de 2024, a trav\u00e9s de apoderado judicial, Santiago, Juan, Claudia, David, Juliana, C\u00e9sar y Luc\u00eda interpusieron acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libre desarrollo de la personalidad, paz y libre locomoci\u00f3n, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasi\u00f3n de la sentencia emitida el 21 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. Luego de una breve narraci\u00f3n de los hechos previamente descritos, formularon los siguientes cargos contra la sentencia acusada, los cuales se rese\u00f1an conforme a la exposici\u00f3n y denominaci\u00f3n dispuesta en la solicitud de tutela:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. Defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Los accionantes se\u00f1alaron que la sentencia censurada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al aplicar err\u00f3neamente el art\u00edculo 164 del CPACA y la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 sobre caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Afirmaron que el criterio utilizado por el Tribunal para examinar la caducidad de la acci\u00f3n resultaba regresivo, retroactivo y violatorio de los derechos fundamentales a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la seguridad jur\u00eddica y al principio de confianza leg\u00edtima. En su concepto, al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, 22 de septiembre de 2017, a\u00fan se encontraba vigente la l\u00ednea jurisprudencial que reconoc\u00eda la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de graves violaciones a los derechos humanos, por lo que la posterior sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no pod\u00eda aplicarse retroactivamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Argumentaron adem\u00e1s que el juez de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Tolima omitieron aplicar el bloque de constitucionalidad, en particular los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH), as\u00ed como otros instrumentos internacionales como los Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el Derecho de las V\u00edctimas de Violaciones Graves de los Derechos Humanos, el Estatuto de Roma y los Convenios de Ginebra, los cuales consagran la garant\u00eda de imprescriptibilidad de las acciones civiles por violaciones atroces.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. As\u00ed mismo, cuestionaron que el Tribunal desestimara sin fundamento el estado de shock que, seg\u00fan su alegato, afect\u00f3 al se\u00f1or Santiago tras el accidente con mina antipersonal, rest\u00e1ndole relevancia al impacto ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico del trauma. A su juicio, en estas circunstancias no pod\u00eda exigirse que la v\u00edctima, reci\u00e9n amputada y sometida a m\u00faltiples cirug\u00edas, asumiera con claridad su derecho a reclamar judicialmente por el da\u00f1o causado ni que comprendiera la posible responsabilidad estatal en los hechos. Por ello, insistieron en que el t\u00e9rmino de caducidad solo pod\u00eda contabilizarse desde el 6 de agosto de 2015, cuando le fue notificada la epicrisis que reflejaba la magnitud del da\u00f1o sufrido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Finalmente, hicieron \u00e9nfasis en que los cr\u00edmenes de guerra como el uso de minas antipersona, proscritos por el derecho internacional humanitario, generan una responsabilidad estatal imprescriptible, lo que hace inadmisible sujetar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa a reglas de caducidad de derecho interno. En ese sentido, invocaron el deber de los jueces de ejercer el control de convencionalidad y privilegiar la normatividad internacional sobre derechos humanos, incluso por encima de interpretaciones jurisprudenciales internas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Defecto sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente. Los accionantes sostuvieron que, si bien la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 ha sido invocada como fundamento para declarar la caducidad en casos similares, este criterio no ha sido aplicado de forma un\u00e1nime y r\u00edgida por todos los operadores judiciales. Al respecto, transcribieron fragmentos de decisiones del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 en las que se habr\u00edan revocado providencias de instancia que aplicaron dicha unificaci\u00f3n, reconociendo la prevalencia del derecho internacional y del bloque de constitucionalidad sobre las reglas internas de caducidad cuando se trata de cr\u00edmenes atroces[11].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. En su criterio, el est\u00e1ndar adoptado en los fallos censurados no es pac\u00edfico ni uniforme, ya que existen precedentes donde se ha privilegiado el principio de imprescriptibilidad frente al derecho a la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado. Argumentaron que, en esos casos, el Consejo de Estado ha reiterado que la caducidad no puede oponerse a las v\u00edctimas cuando su situaci\u00f3n se enmarca en graves violaciones a derechos humanos, y que los jueces deben ejercer un control de convencionalidad y aplicar la norma m\u00e1s favorable en virtud del principio pro homine. Con base en ello, reprocharon que en su caso no se aplicara el precedente m\u00e1s favorable ni se valorara de forma adecuada el contexto de violencia en el que ocurri\u00f3 el hecho, con lo cual se produjo una discriminaci\u00f3n frente a otros casos similares decididos en sentido contrario, afectando su derecho a la igualdad ante la ley y a una justicia efectiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Defecto f\u00e1ctico y falta de motivaci\u00f3n. Los accionantes alegaron que la sentencia impugnada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al omitir una valoraci\u00f3n completa, objetiva y razonada del contexto en que ocurrieron los hechos y del proceso mismo de conocimiento del da\u00f1o por parte de la v\u00edctima. En particular, cuestionaron que el fallo afirmara, sin mayor justificaci\u00f3n, que el t\u00e9rmino de caducidad no pod\u00eda suspenderse por el hecho de que el demandante se encontrara consciente tras la explosi\u00f3n, lo cual supon\u00eda una lectura reduccionista de las circunstancias en la que ocurrieron los hechos, que revictimizaba al afectado al asumir que, por estar despierto incluso despu\u00e9s de perder sus extremidades, deb\u00eda desde ese momento conocer no solo el da\u00f1o sino tambi\u00e9n su dimensi\u00f3n, sus consecuencias y la atribuci\u00f3n de responsabilidad al Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Frente a esto, reiteraron que el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda contarse desde el 6 de agosto de 2015, fecha en la que fue notificada la epicrisis, ya que solo entonces se pudo conocer la verdadera magnitud del da\u00f1o y sus efectos permanentes. Indicaron que este documento no solo ten\u00eda valor m\u00e9dico, sino tambi\u00e9n jur\u00eddico, al permitir establecer el nexo causal con la actividad estatal, estimar los perjuicios bajo juramento y determinar la jurisdicci\u00f3n competente. Resaltaron que el c\u00e1lculo de los da\u00f1os deb\u00eda hacerse de manera seria y razonable, conforme a las reglas jurisprudenciales, y no con base en una percepci\u00f3n inicial incompleta y subjetiva del da\u00f1o, lo que habr\u00eda implicado un riesgo de tasaciones dolosas o desproporcionadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. A\u00f1adieron que la sentencia omiti\u00f3 considerar que la v\u00edctima estuvo sometida a m\u00faltiples cirug\u00edas y tratamientos posteriores a la explosi\u00f3n, por lo que su estado de conciencia no pod\u00eda interpretarse como sin\u00f3nimo de plena comprensi\u00f3n jur\u00eddica del da\u00f1o ni de aptitud para iniciar una acci\u00f3n. A su juicio, incluso si se aceptara que hubo alg\u00fan conocimiento desde el d\u00eda de los hechos, una interpretaci\u00f3n garantista y pro homine impon\u00eda esperar, al menos, a la entrega de la epicrisis como hito razonable para contar el t\u00e9rmino de caducidad, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de un caso enmarcado en el contexto del conflicto armado y de cr\u00edmenes atroces, como los definidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Pretensiones de la solicitud de tutela. Con fundamento en los hechos expuestos, los accionantes solicitaron: (i) que se declare que el Tribunal Administrativo del Tolima vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 21 de marzo de 2024 mediante la cual declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n judicial interpuesta; (ii) que, como consecuencia de dicha declaraci\u00f3n, se amparen los derechos fundamentales de Santiago y su n\u00facleo familiar al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la paz, a la libre locomoci\u00f3n, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la confianza leg\u00edtima, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a los dem\u00e1s que se consideren acreditados; y (iii) que se deje sin efectos la mencionada sentencia y se ordene al Tribunal adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, en los t\u00e9rminos que determine la sentencia de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. Auto admisorio de la tutela. Mediante Auto del 12 de septiembre de 2024, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la solicitud de tutela y, en consecuencia, (i) orden\u00f3 vincular como tercero con inter\u00e9s a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional; (ii) dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros interesados; (iii) orden\u00f3 comunicar la providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado; y (iv) requiri\u00f3 a los despachos judiciales demandados para que remitieran, en medio magn\u00e9tico y en un t\u00e9rmino de dos d\u00edas, el expediente correspondiente al proceso de reparaci\u00f3n directa. A continuaci\u00f3n, se relacionan las respuestas obtenidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. Por medio de escrito del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que conoci\u00f3 de la demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, por los da\u00f1os sufridos por el se\u00f1or Santiago el 7 de julio de 2015, fecha en la que result\u00f3 lesionado en sus miembros inferiores tras la activaci\u00f3n de un campo minado mientras cumpl\u00eda funciones institucionales. Indic\u00f3 que mediante sentencia de primera instancia del 1 de abril de 2022 se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad, decisi\u00f3n que, seg\u00fan explic\u00f3, fue adoptada con base en la normatividad aplicable, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Afirm\u00f3 que su actuaci\u00f3n no present\u00f3 errores f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos, y que la providencia no incurri\u00f3 en ninguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, pues no se evidenciaba arbitrariedad alguna. Agreg\u00f3 que la sentencia fue apelada por el apoderado de los demandantes y que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo del 21 de marzo de 2024, confirm\u00f3 \u00edntegramente su decisi\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea desestimada por no haberse configurado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, y anex\u00f3 el enlace al expediente ordinario para su consulta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional.<br \/>\nSolicit\u00f3 que se denieguen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que las providencias judiciales censuradas se ajustaron a la legalidad y a los principios de razonabilidad, l\u00f3gica y sana cr\u00edtica. Afirm\u00f3 que tanto el Juzgado 009 Administrativo de Ibagu\u00e9 como el Tribunal Administrativo del Tolima efectuaron un an\u00e1lisis adecuado de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y normativa, sin que se evidencie afectaci\u00f3n alguna a las garant\u00edas fundamentales de los accionantes. Adujo que el asunto carece de relevancia constitucional, en tanto la solicitud de tutela no precis\u00f3 de manera clara los defectos concretos en que habr\u00edan incurrido los jueces de instancia, y que sus argumentos se limitaron a apreciaciones subjetivas carentes de sustento probatorio. En su criterio, lo pretendido por los tutelantes es reabrir el debate probatorio del proceso ordinario, lo cual excede los fines de la acci\u00f3n de tutela y la convierte en una indebida tercera instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. El Ministerio de Defensa enfatiz\u00f3 que la demanda ordinaria fue presentada de manera extempor\u00e1nea el 22 de septiembre de 2017, dado que el da\u00f1o se consolid\u00f3 el 7 de julio de 2015 y el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os deb\u00eda iniciarse al d\u00eda siguiente. Resalt\u00f3 que el se\u00f1or Santiago, v\u00edctima directa, tuvo conocimiento de su lesi\u00f3n desde el momento mismo de los hechos, por lo que no resulta viable permitir una extensi\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad bajo el argumento de una supuesta condici\u00f3n de \u201cpersona protegida\u201d ni de la configuraci\u00f3n de un crimen de lesa humanidad, cuando no existen elementos en el expediente que respalden dicha calificaci\u00f3n. Finalmente, enfatiz\u00f3 que no se advierte que el demandante hubiera estado en un estado de imposibilidad manifiesta para ejercer oportunamente el medio de control y que, por tanto, la decisi\u00f3n de los jueces de instancia se encuentra conforme a derecho y en l\u00ednea con la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial demandada efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria ajustada a la evidencia disponible y a las circunstancias relacionadas con la lesi\u00f3n sufrida por Santiago, la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada y las actuaciones administrativas adelantadas por el Ej\u00e9rcito Nacional. Se\u00f1al\u00f3 que dichos elementos permitieron concluir que la parte demandante tuvo conocimiento oportuno del da\u00f1o desde la recepci\u00f3n de los primeros servicios m\u00e9dicos tras la activaci\u00f3n de la mina. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial cuestionada otorg\u00f3 el alcance correspondiente a la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, por lo que la providencia impugnada no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos alegados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. Impugnaci\u00f3n. La parte accionante reiter\u00f3 los argumentos planteados en su escrito inicial de tutela, y advirti\u00f3 que el juez de primera instancia no abord\u00f3 con profundidad el n\u00facleo del debate constitucional propuesto. En particular, se\u00f1al\u00f3 que se omiti\u00f3 el examen del presunto defecto material o sustantivo y de la supuesta vulneraci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, aleg\u00f3 que no se valor\u00f3 de forma adecuada la omisi\u00f3n en la integraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los est\u00e1ndares internacionales contenidos en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en la jurisprudencia obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de lesa humanidad. En su criterio, la decisi\u00f3n de primera instancia se limit\u00f3 a reproducir los razonamientos de la providencia judicial cuestionada, sin desarrollar un an\u00e1lisis aut\u00f3nomo y riguroso sobre la dimensi\u00f3n constitucional y convencional de los derechos fundamentales afectados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Sentencia de tutela de segunda instancia. Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado modific\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. La Sala consider\u00f3 que no se acreditaba el presupuesto de relevancia constitucional, y que respecto de algunos de los cargos formulados tampoco se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. En criterio del fallo, los reproches de los accionantes se centraban en disentir de la interpretaci\u00f3n normativa y probatoria realizada por los jueces ordinarios, sin lograr demostrar de forma suficiente una afectaci\u00f3n directa a los derechos fundamentales alegados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. En particular, se precis\u00f3 que dos de los argumentos \u2012(i) la inaplicabilidad de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 por haber sido posterior a los hechos y a la presentaci\u00f3n de la demanda; y (ii) el car\u00e1cter no uniforme de dicha jurisprudencia dentro de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado\u2012 no fueron oportunamente propuestos en sede ordinaria, concretamente al momento de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia. En consecuencia, consider\u00f3 la Sala que no era viable activar el mecanismo de tutela para reabrir un debate que pudo y debi\u00f3 ventilarse dentro del proceso contencioso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. En todo caso, concluy\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Tolima aplic\u00f3 correctamente la jurisprudencia vigente al momento de proferir su sentencia, concretamente la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, cuyo contenido ha sido respaldado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-312 de 2020 y SU-167 de 2023. Record\u00f3, adem\u00e1s, que conforme a las reglas establecidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, los cambios jurisprudenciales tienen en principio efectos retrospectivos y se aplican a todos los casos pendientes de decisi\u00f3n, como ocurr\u00eda en este caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. Por otra parte, la Sala descart\u00f3 que los antecedentes jurisprudenciales invocados por los accionantes \u2012autos y sentencias anteriores de distintas salas del Consejo de Estado y tribunales administrativos\u2012 constituyeran un precedente vinculante aplicable al caso, bien porque se trataban de decisiones aisladas o previas a la sentencia de unificaci\u00f3n, o porque no compart\u00edan identidad f\u00e1ctica ni jur\u00eddica con el asunto objeto de estudio. Adicionalmente, indic\u00f3 que los argumentos dirigidos a impugnar la validez constitucional o convencional de la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado resultaban improcedentes, pues ese debate ya hab\u00eda sido resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado y convalidado por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Respecto de la alegada existencia de un \u201cestado de shock\u201d que habr\u00eda impedido al se\u00f1or Santiago acudir oportunamente a la justicia, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Tolima valor\u00f3 las pruebas obrantes en el proceso ordinario, en especial la historia cl\u00ednica, y concluy\u00f3 que no exist\u00eda evidencia m\u00e9dica ni anotaci\u00f3n alguna que acreditara tal condici\u00f3n. De acuerdo con dicho an\u00e1lisis, desde su ingreso al centro hospitalario, el demandante estuvo consciente, orientado y con plena capacidad de comprender lo ocurrido, por lo que no pod\u00eda considerarse que hubiese estado materialmente imposibilitado para ejercer el derecho de acci\u00f3n dentro del plazo legal. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial fue presentada en t\u00e9rmino, pero no as\u00ed la demanda de reparaci\u00f3n directa, lo que desvirtuaba la alegaci\u00f3n sobre un impedimento para concurrir a tiempo a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. Finalmente, el juez de tutela de segunda instancia rechaz\u00f3 el planteamiento seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda contarse desde la notificaci\u00f3n de la epicrisis m\u00e9dica. Explic\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia vigente, lo relevante para efectos del c\u00f3mputo es la fecha en la que la v\u00edctima conoce el da\u00f1o y la posibilidad de imputarlo al Estado, no la magnitud ni la tasaci\u00f3n de los perjuicios. En ese sentido, consider\u00f3 que el da\u00f1o era plenamente identificable desde el momento de los hechos y que no exist\u00eda justificaci\u00f3n para posponer el inicio del t\u00e9rmino hasta la entrega del documento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. Selecci\u00f3n del expediente para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Mediante el Auto del 28 de marzo de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres[12] escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y lo reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. En cumplimiento de dicho auto, el 21 de abril de 2025, el expediente fue enviado al despacho sustanciador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. Decreto de pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Mediante Auto del 11 de junio de 2025, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decret\u00f3 pruebas y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos procesales durante dos meses. En particular, solicit\u00f3 al Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagu\u00e9 y al Tribunal Administrativo del Tolima que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, remitieran en medio magn\u00e9tico el expediente correspondiente al proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por Santiago y otros en contra de la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa\u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. Asimismo, la Sala dispuso que, una vez recibida la documentaci\u00f3n solicitada, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la pusiera a disposici\u00f3n de las partes, los vinculados y los terceros con inter\u00e9s, por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, con el fin de que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. Respuestas y traslado probatorio. Dentro del t\u00e9rmino dispuesto, las autoridades judiciales requeridas allegaron en medio magn\u00e9tico el expediente de control de reparaci\u00f3n directa solicitado. Posteriormente, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional puso a disposici\u00f3n de las partes, vinculados y terceros con inter\u00e9s el material recibido, conforme lo ordenado en el auto de pruebas. Vencido el traslado otorgado para pronunciarse sobre la documentaci\u00f3n, no se recibieron comunicaciones ni observaciones relacionadas con la materia de las pruebas decretadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. Novedades en relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n judicial de los accionantes en sede de revisi\u00f3n. A trav\u00e9s de escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el abogado H\u00e9ctor Carvajal Londo\u00f1o present\u00f3 renuncia al poder conferido por la parte accionante. Mediante Auto del 11 de junio de 2025 el magistrado (e) C\u00e9sar Humberto Carvajal Santoyo acept\u00f3 la renuncia y dispuso la comunicaci\u00f3n de la providencia a los accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. Posteriormente, mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el abogado Juan Camilo S\u00e1nchez Carvajal alleg\u00f3 poder otorgado por la parte accionante para asumir su representaci\u00f3n judicial en el presente tr\u00e1mite y solicit\u00f3 el reconocimiento de la correspondiente personer\u00eda adjetiva. A trav\u00e9s de Auto del 27 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora acept\u00f3 la solicitud por cuanto se reunieron los requisitos dispuestos para el efecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, delimitaci\u00f3n de la materia objeto de decisi\u00f3n y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. Santiago y varios de sus familiares formularon acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima en el tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa que iniciaron contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa Nacional\u2013 Ej\u00e9rcito Nacional con ocasi\u00f3n de las lesiones sufridas por el se\u00f1or Santiago el 7 de julio de 2015, durante una operaci\u00f3n militar en el municipio de Chaparral, Tolima, cuando accion\u00f3 una mina antipersonal en el desempe\u00f1o de sus funciones como sargento activo del Ej\u00e9rcito Nacional. En dicha providencia se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad, ya que a juicio de la accionada la demanda de reparaci\u00f3n directa fue radicada por fuera del t\u00e9rmino legal de dos a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 164.2.i del CPACA. Al respecto se deben hacer las siguientes precisiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. Si bien los accionantes alegan que la decisi\u00f3n judicial impugnada incurri\u00f3 en m\u00faltiples defectos constitucionales que vulneraron sus derechos fundamentales, la Sala advierte que la solicitud de tutela no adecu\u00f3 de manera precisa y t\u00e9cnica las razones de la vulneraci\u00f3n con el defecto constitucional invocado. En particular, se observa que la formulaci\u00f3n de los cargos se entrecruza, pues las mismas razones aparecen expuestas en el escrito bajo distintos r\u00f3tulos, tales como defecto sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, desconocimiento del precedente o defecto f\u00e1ctico, sin que exista una diferenciaci\u00f3n clara de los fundamentos que corresponder\u00edan a cada causal espec\u00edfica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. As\u00ed, por ejemplo, bajo la denominaci\u00f3n de defecto sustantivo la demanda en realidad plantea argumentos que corresponden al desconocimiento del precedente judicial o incluso a la errada valoraci\u00f3n de las pruebas. De manera semejante, en un mismo ac\u00e1pite se agrupan distintas categor\u00edas de defectos sin delimitar qu\u00e9 parte del reproche obedece a cada causal, mientras que en otros pasajes se invoca la configuraci\u00f3n de un defecto por falta de motivaci\u00f3n cuando en realidad se trata de un cuestionamiento de car\u00e1cter eminentemente f\u00e1ctico, dirigido a controvertir la interpretaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. A prop\u00f3sito, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que, trat\u00e1ndose de tutelas contra providencias judiciales, es necesario que \u201cse identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, mas no registrar y mencionar de manera nominal aquel defecto por el que se acusa la decisi\u00f3n. Por ende, el adecuado balance entre la exigencia de las mencionadas causales y la eficacia del derecho de acceso a la justicia impide la exigencia de una t\u00e9cnica particular en la acci\u00f3n de tutela, por lo que es exigible \u00fanicamente la presencia de los elementos de juicio necesarios para comprender cu\u00e1l es la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d [13].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. De este modo, si bien en el presente caso la solicitud de tutela no siempre adecu\u00f3 de manera precisa y t\u00e9cnica las razones de la vulneraci\u00f3n con el defecto constitucional alegado, lo cierto es que s\u00ed expone de manera clara los hechos que, en su criterio, generaron la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes y las razones jur\u00eddicas que sustentan dicha afirmaci\u00f3n. As\u00ed, con el fin de facilitar el estudio de la demanda de tutela y garantizar un an\u00e1lisis ordenado y coherente de la solicitud, la Sala proceder\u00e1 a readecuar metodol\u00f3gicamente los cargos, sin que ello implique desnaturalizar el sentido original de la demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. En primer t\u00e9rmino, se plantea un defecto por desconocimiento del precedente, derivado de la aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia de unificaci\u00f3n de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, mediante la cual se estableci\u00f3 la regla general de caducidad en las acciones de reparaci\u00f3n directa incluso en casos de cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra. Seg\u00fan los accionantes, en el momento en que se present\u00f3 la demanda se encontraba vigente una l\u00ednea jurisprudencial que admit\u00eda la inaplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de las acciones de reparaci\u00f3n directa derivadas de violaciones graves a los derechos humanos. De igual forma, se reprocha la falta de aplicaci\u00f3n del precedente m\u00e1s favorable existente en el propio Consejo de Estado, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n errada tanto de esa unificaci\u00f3n como de la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. En segundo lugar, se advierte la formulaci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, pues los accionantes reprochan que la sentencia acusada parti\u00f3 de una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas al dar por establecido que el conocimiento del da\u00f1o se produjo desde el mismo d\u00eda de los hechos. Seg\u00fan la demanda, dicha conclusi\u00f3n desconoce el estado de shock emocional en que se encontraba el se\u00f1or Santiago, el cual imped\u00eda su comprensi\u00f3n plena de la magnitud del da\u00f1o y de la posible responsabilidad estatal. A ello se suma que el fallo habr\u00eda omitido una valoraci\u00f3n integral del acervo probatorio encaminado a determinar si exist\u00edan circunstancias objetivas que imposibilitaron el ejercicio oportuno del derecho de acci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. En tercer lugar, se formula un defecto sustantivo, en la medida en que la providencia acusada habr\u00eda aplicado de manera incorrecta el art\u00edculo 164 del CPACA. Seg\u00fan los accionantes, la interpretaci\u00f3n estricta de dicha norma en contextos de graves violaciones a los derechos humanos desconoce el alcance constitucional del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues impone un l\u00edmite temporal que no se compadece con la naturaleza de los da\u00f1os sufridos ni con las obligaciones reforzadas del Estado en materia de investigaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de este tipo de conductas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Finalmente, se aduce un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, vinculado a la omisi\u00f3n de aplicar el bloque de constitucionalidad y de ejercer el control de convencionalidad en el caso concreto. En particular, los accionantes invocan la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, as\u00ed como de otros instrumentos internacionales como los Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el Derecho de las V\u00edctimas de Violaciones Graves de los Derechos Humanos, el Estatuto de Roma y los Convenios de Ginebra que consagran la imprescriptibilidad de las acciones de car\u00e1cter civil encaminadas a la reparaci\u00f3n de violaciones atroces.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. Igualmente, aunque los accionantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al libre desarrollo de la personalidad, a la paz y a la libre locomoci\u00f3n, la Sala centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Tal delimitaci\u00f3n responde a las facultades del juez constitucional en sede de revisi\u00f3n para precisar el marco del problema jur\u00eddico y, adem\u00e1s, obedece a que la narraci\u00f3n de los hechos y los argumentos de la demanda se relacionan de manera predominante con la presunta afectaci\u00f3n de esos derechos, en tanto la controversia gira en torno al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad y a la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la jurisdicci\u00f3n contenciosa sobre el mismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. Finalmente, cabe precisar que tanto en el tr\u00e1mite del proceso de reparaci\u00f3n directa como en el escrito de tutela los accionantes invocaron de manera reiterada la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa al t\u00e9rmino de caducidad en favor de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra. En la sentencia de primera instancia, el juez contencioso neg\u00f3 la calificaci\u00f3n de crimen de lesa humanidad y crimen de guerra al da\u00f1o sufrido por el se\u00f1or Santiago, cuesti\u00f3n que posteriormente fue retomada en el recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, al resolver dicho recurso, el Tribunal Administrativo del Tolima opt\u00f3 por aplicar la jurisprudencia de unificaci\u00f3n de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad de las pretensiones de reparaci\u00f3n directa derivadas de delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, por lo tanto el an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n se efectuar\u00e1 a partir de dichas premisas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. En ese marco, corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si en este caso se cumplen los presupuestos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De encontrarlos satisfechos, deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos que se formulan a partir del debate propuesto en la solicitud de tutela y considerando que la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos constitucionales propuestos supondr\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. En lo que concierne al desconocimiento del precedente, \u00bfincurri\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en defecto por desconocimiento del precedente judicial al (i) aplicar de manera retroactiva la sentencia de unificaci\u00f3n de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, pese a que para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda estaba vigente una l\u00ednea jurisprudencial que admit\u00eda la inaplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en casos de violaciones graves a los derechos humanos; (ii) omitir la aplicaci\u00f3n del precedente m\u00e1s favorable existente en el propio Consejo de Estado sobre la materia; e (iii) interpretar de manera errada tanto dicha sentencia de unificaci\u00f3n como la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, relativa al c\u00f3mputo de la caducidad en supuestos de cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, \u00bfincurri\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, al concluir que el se\u00f1or Santiago conoc\u00eda desde el mismo d\u00eda de los hechos la magnitud del da\u00f1o sufrido y la posible responsabilidad estatal, desconociendo su estado de afectaci\u00f3n emocional y omitiendo examinar integralmente el acervo probatorio para establecer si existieron circunstancias objetivas que le imped\u00edan ejercer oportunamente el derecho de acci\u00f3n?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. En cuanto al defecto sustantivo, \u00bfvulner\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes al aplicar de manera estricta el art\u00edculo 164 del CPACA en un contexto de graves violaciones a los derechos humanos, sin considerar el alcance constitucional de dicha disposici\u00f3n ni las obligaciones reforzadas del Estado en materia de investigaci\u00f3n y reparaci\u00f3n?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. En lo que respecta al defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00bfdesconoci\u00f3 la sentencia impugnada el bloque de constitucionalidad y el deber de control de convencionalidad, al no aplicar los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales que consagran la imprescriptibilidad de las acciones encaminadas a la reparaci\u00f3n de violaciones atroces, como el Estatuto de Roma y los Convenios de Ginebra?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, y en el evento de verificarse el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre (ii) el defecto por desconocimiento del precedente judicial, el defecto f\u00e1ctico, el sustantivo y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; (iii) se referir\u00e1 a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa frente a da\u00f1os originados por la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra por parte de agentes del Estado, as\u00ed como por afectaciones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (iv) efectuar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n del marco normativo aplicable a las minas antipersonales y sus consecuencias y, por \u00faltimo, (v) decidir\u00e1 sobre la viabilidad de acceder a la protecci\u00f3n invocada en esta oportunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. La solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales[14]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las providencias de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a trav\u00e9s de la demanda de amparo constitucional[15]. Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jur\u00eddica, a la cosa juzgada y la independencia y autonom\u00eda judicial, la Corte ha se\u00f1alado que deben cumplirse un conjunto de requisitos formales y materiales para su procedencia[16].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Espec\u00edficamente sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente legitimadas dentro de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que la cuesti\u00f3n discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, \u00e9sta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los hubiera alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra providencia de tutela, una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad o una sentencia interpretativa de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP)[17].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. En todo caso, el examen de estos presupuestos debe considerar las condiciones particulares del asunto y, en especial, las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De este modo, si la acci\u00f3n de tutela va dirigida contra una Alta Corte la carga argumentativa de quien promueve el amparo se acent\u00faa y el escrutinio se hace m\u00e1s intenso, pues se trata de \u00f3rganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicci\u00f3n. Por el contrario, si la protecci\u00f3n es solicitada por una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, es posible analizar la repercusi\u00f3n que su particular condici\u00f3n pudo tener en la satisfacci\u00f3n de estos presupuestos, con miras a flexibilizar el juicio de procedibilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. Descendiendo al caso concreto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n observa que en este asunto se encuentran cumplidos los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva. La acci\u00f3n de tutela fue promovida por el se\u00f1or Santiago, v\u00edctima directa de los hechos cuya reparaci\u00f3n se buscaba en el proceso de reparaci\u00f3n directa, junto con sus familiares m\u00e1s cercanos, todos ellos demandantes en dicho proceso y, por tanto, titulares de los derechos fundamentales que consideran vulnerados con la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. La solicitud se present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial, cuya designaci\u00f3n cumple con los presupuestos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, en cuanto el poder consta por escrito, se presume aut\u00e9ntico, contiene facultades expresas para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional y fue conferido a un abogado con tarjeta profesional vigente[18]. De igual modo, se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto la acci\u00f3n de amparo se dirige contra el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa y a la cual se le atribuye la presunta transgresi\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de los accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 6 de septiembre de 2024, es decir, poco menos de seis meses despu\u00e9s de que el Tribunal Administrativo del Tolima profiriera la sentencia acusada el 21 de marzo del mismo a\u00f1o, la cual fue notificada el 1\u00ba de abril de 2024, seg\u00fan constancia expedida por la Secretar\u00eda General de dicha Corporaci\u00f3n[19]. Este lapso resulta razonable para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra el se\u00f1or Santiago por las graves lesiones sufridas en el marco del conflicto armado, lo que justifica la flexibilizaci\u00f3n del juicio de inmediatez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. Subsidiariedad. No existen mecanismos ordinarios o extraordinarios id\u00f3neos y eficaces para cuestionar la providencia impugnada. En efecto, la decisi\u00f3n atacada fue adoptada en segunda instancia dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa, por lo que no procede recurso ordinario adicional. Ahora bien, frente a los mecanismos extraordinarios, debe precisarse que ni el recurso extraordinario de revisi\u00f3n ni el de unificaci\u00f3n de jurisprudencia resultan procedentes en este caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. La Corte ha explicado que, en general, las causales de revisi\u00f3n se estructuran sobre hechos nuevos y externos al proceso que aparecen con posterioridad a la sentencia. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela desplaza al recurso de revisi\u00f3n siempre que (i) el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita no sea susceptible de ser garantizado integralmente en sede de revisi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; y (ii) las causales taxativas de revisi\u00f3n no se enmarquen en los hechos denunciados por el accionante. Tales condiciones se cumplen en este caso, toda vez que los defectos alegados por los accionantes no se fundamentan en hechos sobrevinientes ni en las causales previstas en los art\u00edculos 248 y siguientes del CPACA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. De igual modo, el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, previsto en el art\u00edculo 256 de la Ley 1437 de 2011, procede \u00fanicamente cuando la sentencia impugnada desconoce o se opone a un fallo de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. Sin embargo, los tutelantes no alegan el desconocimiento de una sentencia de unificaci\u00f3n, por el contrario, se\u00f1alan que la aplicaci\u00f3n de una de tales providencias viola sus derechos fundamentales y acusan el desconocimiento del precedente constitucional dispuesto en la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. En consecuencia, no es exigible a los accionantes carga alguna relacionada con el agotamiento de estos recursos extraordinarios, pues los mismos no son id\u00f3neos ni eficaces para remediar la presunta vulneraci\u00f3n alegada. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela se erige como el \u00fanico medio judicial adecuado para cuestionar la eventual transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales en el caso bajo examen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. La controversia planteada reviste indudable relevancia constitucional. El asunto no se limita a una discusi\u00f3n de orden legal o meramente econ\u00f3mico, sino que involucra el acceso efectivo a la justicia de una v\u00edctima de una mina antipersonal, as\u00ed como la garant\u00eda de reparaci\u00f3n integral frente a da\u00f1os causados en el contexto del conflicto armado. Ello pone en juego el alcance del derecho fundamental al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, todos de indudable entidad constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. No se alega una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de una irregularidad procesal. La controversia planteada en la acci\u00f3n de tutela no se dirige a denunciar un vicio estrictamente procedimental dentro del tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa, sino que recae principalmente sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad. En ese sentido, lo que se controvierte es la postura jurisprudencial adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima al aplicar la sentencia de unificaci\u00f3n de 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y al interpretar la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional. Adicionalmente, los accionantes reprochan una indebida valoraci\u00f3n del acervo probatorio, al considerar que se desconoci\u00f3 la incidencia del estado de afectaci\u00f3n emocional de la v\u00edctima en el conocimiento efectivo del da\u00f1o y se omiti\u00f3 examinar integralmente las pruebas que acreditaban las condiciones materiales que pudieron impedir el ejercicio oportuno del derecho de acci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. La parte actora identific\u00f3 razonablemente los hechos que generan la presunta vulneraci\u00f3n. La Sala tambi\u00e9n observa que los accionantes identificaron razonablemente los hechos que consideran generadores de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en la medida de lo posible, los plantearon en el tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa. Si bien la sentencia de tutela de segunda instancia sostuvo que algunos de los reproches no habr\u00edan sido expuestos oportunamente en sede ordinaria, la Sala observa que desde la contestaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de caducidad y, posteriormente, en el recurso de apelaci\u00f3n, los demandantes ya hab\u00edan introducido los aspectos centrales de su inconformidad, los cuales en sede de tutela fueron objeto de un desarrollo m\u00e1s amplio y detallado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. En efecto, desde la r\u00e9plica a la excepci\u00f3n de caducidad los demandantes expusieron que no pod\u00eda aplicarse de forma estricta el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, en tanto se trataba de hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno y con ocasi\u00f3n de la activaci\u00f3n de una mina antipersonal, lo que configuraba un crimen de guerra y, por ende, exclu\u00eda la caducidad. A ello se sum\u00f3 que, en el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, la parte actora cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez, en particular al no haber ponderado adecuadamente el estado de shock emocional en que se encontraba el se\u00f1or Santiago tras el accidente, situaci\u00f3n que afectaba su capacidad real de comprender la magnitud del da\u00f1o y de advertir una eventual responsabilidad estatal. De igual modo, en la apelaci\u00f3n se reproch\u00f3 la interpretaci\u00f3n dada por el a quo a la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional y se insisti\u00f3 en que el punto de partida para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda fijarse en la fecha de entrega de la epicrisis del Hospital Militar Central, el 6 de agosto de 2015, momento en el cual el actor adquiri\u00f3 pleno conocimiento de la gravedad y permanencia de sus lesiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. En ese orden de ideas, la Sala estima que los reproches presentados en sede de tutela guardan relaci\u00f3n con las objeciones que ya hab\u00edan sido introducidas en el tr\u00e1mite ordinario y, por tanto, se cumple el presupuesto de procedibilidad bajo examen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. En el asunto que se examina, es evidente que la acci\u00f3n de amparo no se dirige contra un fallo de tutela, una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad o contra una sentencia interpretativa de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, sino contra la decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada dentro de un proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. Con base en lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual corresponde avanzar en el estudio de fondo de los problemas jur\u00eddicos formulados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Breve caracterizaci\u00f3n de la causal de desconocimiento del precedente judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[20]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. El precedente judicial sirve como dispositivo de preservaci\u00f3n de la confianza de la ciudadan\u00eda en el ordenamiento y sus instituciones, pues hace previsibles las consecuencias jur\u00eddicas de sus actos. En tal sentido, se concibe como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. Esta causal encuentra fundamento en cuatro principios constitucionales: (i) el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones an\u00e1logas; (ii) el principio de seguridad jur\u00eddica; (iii) los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) el rigor judicial y coherencia en el sistema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. Para determinar cu\u00e1ndo una o varias sentencias constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios: a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. La jurisprudencia precisa cu\u00e1les son los precedentes de la Corte Constitucional que deben ser atendidos por las autoridades judiciales y cuyo desconocimiento da lugar a la configuraci\u00f3n de este defecto. En primer lugar, las sentencias de constitucionalidad. En estos t\u00e9rminos, existe desconocimiento del precedente y, de manera particular, de la cosa juzgada constitucional, cuando las autoridades judiciales no acatan la jurisprudencia que la Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En segundo lugar, las sentencias en las que las Salas de Revisi\u00f3n (sentencias T) o la Sala Plena (sentencia SU) fijan el alcance de los derechos fundamentales. El precedente de la Corte Constitucional tiene car\u00e1cter prevalente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano cuando se trata de la interpretaci\u00f3n de los derechos, principios y valores fundamentales y de la Constituci\u00f3n en general.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. Con todo, el deber de aplicaci\u00f3n del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse v\u00e1lidamente de \u00e9l, amparado por los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Para hacerlo, el juzgador debe: (i) hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. Sobre este \u00faltimo requisito, no basta con esbozar argumentos que sean contrarios a la posici\u00f3n de la que se aparta, sino que debe demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n. De manera que estas razones no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. En suma, para la configuraci\u00f3n de un defecto por desconocimiento del precedente, es preciso que el juez de tutela verifique si la sentencia en relaci\u00f3n con la cual se pide la aplicaci\u00f3n equivalente es en efecto un precedente para el caso que se analiza y, una vez constatado lo anterior, proceder\u00e1 a valorar si el juez se apart\u00f3 en forma motivada del mismo. Hecho esto puede concluirse si en realidad existi\u00f3 el defecto en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. Vinculatoriedad del precedente de unificaci\u00f3n de las altas cortes y, particularmente, del Consejo de Estado[21]. En particular, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter vinculante de las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, cabe precisar que el art\u00edculo 237.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Consejo de Estado es el tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En tal condici\u00f3n, tiene la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia en el \u00e1mbito del derecho administrativo. En ejercicio de esta competencia, la Corporaci\u00f3n dicta sentencias de unificaci\u00f3n, con base en su importancia jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Tales providencias fijan una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n sobre el alcance de las disposiciones de derecho p\u00fablico y, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para los jueces y tribunales administrativos a t\u00edtulo de precedente vertical[22].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. En efecto, las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado revisten una importancia sustancial porque est\u00e1n encaminadas a preservar los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad; as\u00ed como a reducir la litigiosidad, ya que brindan claridad a la Administraci\u00f3n y a los jueces sobre cu\u00e1les son las l\u00edneas jurisprudenciales plenamente vinculantes. Al respecto, en la Sentencia SU-353 de 2020, esta Corte reconoci\u00f3 que, como lo explic\u00f3 la sentencia C-179 de 2016, \u201cuno de los principales objetivos de la Ley 1437 de 2011 fue el de fortalecer la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado, de manera que sus providencias fuesen tenidas en cuenta por la administraci\u00f3n y por los jueces que integran la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre y m\u00e1xima autoridad de la justicia administrativa\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. Con fundamento en lo anterior, las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado constituyen precedente en materia de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, tienen car\u00e1cter vinculante para los jueces y tribunales administrativos, pues, de este modo, se garantizan, entre otros, los principios superiores de la igualdad ante la ley y la seguridad jur\u00eddica. No obstante, los jueces pueden distanciarse excepcionalmente del precedente, mediante una argumentaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonom\u00eda e independencia inherentes a la administraci\u00f3n de justicia y al ejercicio de la funci\u00f3n judicial \u2013art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Breve caracterizaci\u00f3n de la causal de defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[23]<\/p>\n<p>105. El defecto f\u00e1ctico se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente. Si bien la valoraci\u00f3n de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los principios de inmediaci\u00f3n y de apreciaci\u00f3n racional de la prueba, este amplio margen de evaluaci\u00f3n est\u00e1 sujeto de manera inescindible a la Constituci\u00f3n y a la ley. Por esa raz\u00f3n, debe realizarse conforme a criterios objetivos, racionales y rigurosos, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, los par\u00e1metros de la l\u00f3gica, de la ciencia y de la experiencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. En la pr\u00e1ctica judicial, la Corte ha encontrado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto f\u00e1ctico: (i) cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto y en la pr\u00e1ctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. Estas hip\u00f3tesis pueden materializarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico, la negativa (u \u201comisiva\u201d) y la positiva (o \u201cpor acci\u00f3n\u201d). La primera se presenta cuando el juez (i) niega, ignora o no valora las pruebas legalmente allegadas al tr\u00e1mite, o porque (ii) a pesar haber concurrido las circunstancias para ello, no las decreta por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando el juez (i) hace una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la prueba v\u00e1lidamente allegada al proceso, al atribuirle la capacidad de probar lo que razonablemente no se infiere de la misma o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. Este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el error en la valoraci\u00f3n de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.\u201d En efecto, no cualquier yerro en la labor o pr\u00e1ctica probatoria tiene la virtualidad de configurarlo. De este modo, debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que significa que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga \u2018incidencia directa\u2019, \u2018transcendencia fundamental\u2019 o \u2018repercusi\u00f3n sustancial\u2019 en la decisi\u00f3n judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. De esta manera, las divergencias subjetivas de la apreciaci\u00f3n probatoria no configuran un defecto f\u00e1ctico. Ello, pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez de tutela debe entonces privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y debe considerar que, en principio, la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural goza de razonabilidad y legitimidad. En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez natural que ordinariamente conoce de un asunto, su intervenci\u00f3n, entonces, debe ser restringida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Breve caracterizaci\u00f3n de la causal de defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[24]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. Respecto del defecto sustantivo, la Corte ha establecido que se trata de un yerro producto de la irregular interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas a un caso sometido a conocimiento del juez. Si bien las autoridades judiciales son aut\u00f3nomas e independientes para establecer cu\u00e1l es la norma que fundamenta la soluci\u00f3n del caso puesto bajo su conocimiento -y para interpretarlas y aplicarlas-, estas facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n, sin que ello implique se\u00f1alar la interpretaci\u00f3n correcta o conveniente en un caso espec\u00edfico por encima del juez natural.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. La Corte ha indicado que este defecto se presenta de diferentes maneras, como cuando:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) A pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) No se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) La disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) La decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vi) Se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. En ese sentido, se tiene que no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisi\u00f3n judicial configura un defecto sustantivo, solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela. Por tanto, se debe tratar de una irregularidad de tal entidad que haya llevado a proferir una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha se\u00f1alado que pueden existir v\u00edas jur\u00eddicas distintas para resolver un caso concreto, admisibles en la medida que sean compatibles con las garant\u00edas y derechos fundamentales de los sujetos procesales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Breve caracterizaci\u00f3n de la causal por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[25]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. El art\u00edculo 4 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia contiene dos enunciados normativos. El primero de ellos establece que la Constituci\u00f3n es norma de normas. Esto significa, de acuerdo con la jurisprudencia pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, que la Constituci\u00f3n es fuente del Derecho aplicable por parte de las personas y los servidores p\u00fablicos. El deber de aplicar directamente la Constituci\u00f3n se predica tanto de todo particular \u2013art\u00edculo 4 inciso 2 de la Constituci\u00f3n\u2013, como de todo servidor p\u00fablico. El segundo enunciado consagra que, en caso de existir una contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la ley o cualquier otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. En conjunto, este precepto reconoce la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, por ende, el valor normativo de las disposiciones constitucionales. De esta forma, sus normas se aplican de forma directa y sus valores y lineamientos gu\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura, entonces, en las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de la violaci\u00f3n evidente o de no tener en cuenta un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) cuando en los fallos judiciales se vulneran derechos fundamentales porque no se tiene en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y (iv) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad) .<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. Ocurre este defecto en casos en los que el juez desconoce su deber de aplicar la disposici\u00f3n constitucional cuando existe conflicto entre esta y otra disposici\u00f3n infra constitucional o le da a una disposici\u00f3n un alcance en abierta contradicci\u00f3n con la Carta Fundamental. Ahora, cuando se trate de normas que limitan derechos fundamentales, el desconocimiento de la Constituci\u00f3n surge de una aplicaci\u00f3n que desconozca los criterios de interpretaci\u00f3n restrictiva de tal tipo de normas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional sobre el c\u00f3mputo de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. Tanto la Sala Plena como las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la interpretaci\u00f3n constitucional que debe darse a las disposiciones que prev\u00e9n el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en diferentes \u00e1mbitos. Aunque para cada escenario constitucional la Corte ha planteado subreglas particulares, en t\u00e9rminos generales, ha reiterado la importancia de interpretar el c\u00f3mputo de la caducidad desde una perspectiva constitucional de manera que no se utilice para obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia[26]. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha admitido la flexibilizaci\u00f3n del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad, en aras de asegurar la primac\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. Inicialmente, la Corte sostuvo de manera contundente y reiterada que la interpretaci\u00f3n estricta de la norma procesal que regula el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa resulta, en muchos casos, contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[27]. De este modo, sostuvo que la regla prevista por el entonces vigente art\u00edculo 136.8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u201cno es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, de modo que las v\u00edctimas cuenten con el lapso de 2 a\u00f1os, para ejercer la acci\u00f3n\u201d[28].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. De igual forma, ha recalcado que, de acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, el principio pro damnato implica que, \u201cante la duda sobre el inicio del t\u00e9rmino de caducidad, la corporaci\u00f3n judicial est\u00e1 obligada a interpretar las ambig\u00fcedades y vac\u00edos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garant\u00eda del acceso a la justicia y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima\u201d[29]. As\u00ed, en tales casos, el juez debe valorar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad teniendo en cuenta[30]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) El momento en que las v\u00edctimas adquieren informaci\u00f3n relevante sobre la posible participaci\u00f3n de agentes del Estado en la causaci\u00f3n de los hechos da\u00f1osos.<\/p>\n<p>(ii) La oportunidad en que se conozca el da\u00f1o, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior.<\/p>\n<p>(iii) La fecha en el cual se configura o consolida el da\u00f1o, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa no coinciden con la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o o se trata de da\u00f1os permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. En esa l\u00ednea, la Corte ha reiterado que, tanto en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra, como en aquellos referidos a da\u00f1os de car\u00e1cter corporal, la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad persigue los mismos prop\u00f3sitos: garantizar la seguridad jur\u00eddica sin desconocer el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. En ambos escenarios, la jurisprudencia constitucional ha seguido de cerca la evoluci\u00f3n marcada por el Consejo de Estado, aunque introduciendo matices importantes en torno al deber de aplicar criterios pro v\u00edctima, a la consideraci\u00f3n de las barreras materiales de acceso a la jurisdicci\u00f3n y a la identificaci\u00f3n del momento en que la v\u00edctima adquiere certeza razonable sobre el car\u00e1cter antijur\u00eddico e imputable del da\u00f1o. A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1 de manera diferenciada la l\u00ednea jurisprudencial en cada uno de estos \u00e1mbitos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos de da\u00f1os originados por presuntos delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. La Sala proceder\u00e1 a exponer de manera diferenciada la jurisprudencia del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional en torno a la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos de da\u00f1os originados por delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra, con el prop\u00f3sito de precisar la forma en que cada una de estas corporaciones ha abordado el problema jur\u00eddico y las reglas que se han consolidado al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. La jurisprudencia del Consejo de Estado. En relaci\u00f3n con la jurisprudencia del Consejo de Estado, conviene se\u00f1alar que su postura sobre la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos no ha sido uniforme. Tras la reestructuraci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera en subsecciones, una de las primeras decisiones relevantes se adopt\u00f3 en Auto del 28 de agosto de 2013[31], cuando la Sala Plena resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n en un proceso de reparaci\u00f3n directa derivado de una desaparici\u00f3n forzada. En esa oportunidad, la corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que incluso en cr\u00edmenes de lesa humanidad operaba el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 136 del entonces C\u00f3digo Contencioso Administrativo, salvo en los eventos de desaparici\u00f3n forzada, para los cuales el legislador hab\u00eda dispuesto un r\u00e9gimen especial que pospon\u00eda el inicio del c\u00f3mputo hasta la aparici\u00f3n de la v\u00edctima o la ejecutoria del fallo penal definitivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. A partir de este precedente, las subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera asumieron posiciones divergentes. Mientras las subsecciones B[32] y C[33] sosten\u00edan que no era aplicable la caducidad en demandas de reparaci\u00f3n directa derivadas de delitos de lesa humanidad, genocidio o cr\u00edmenes de guerra, por cuanto la imprescriptibilidad penal de estas conductas deb\u00eda extenderse tambi\u00e9n a la esfera contencioso administrativa en aras de garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n integral y el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado, la subsecci\u00f3n A[34] defend\u00eda que en estos procesos s\u00ed deb\u00eda aplicarse el t\u00e9rmino ordinario de caducidad. Para esta \u00faltima postura, la caducidad y la prescripci\u00f3n son instituciones distintas: la primera, de naturaleza procesal, opera de pleno derecho y no admite renuncia, mientras la segunda, de car\u00e1cter sustancial, requiere alegaci\u00f3n de parte y puede ser dispensada[35].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. La coexistencia de estas posiciones llev\u00f3 a que mediante Sentencia del 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado decidiera unificar su jurisprudencia. En primer lugar, estableci\u00f3 que en casos de delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y graves violaciones de derechos humanos s\u00ed opera el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. En segundo lugar, precis\u00f3 que, salvo en la desaparici\u00f3n forzada, dicho t\u00e9rmino debe contarse desde el momento en que las v\u00edctimas conocen o pueden razonablemente conocer no solo la ocurrencia del da\u00f1o, sino tambi\u00e9n la participaci\u00f3n estatal en los hechos y la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. En tercer lugar, aclar\u00f3 que solo en circunstancias objetivas de imposibilidad material para acceder a la jurisdicci\u00f3n \u2013como un secuestro, una enfermedad grave o una situaci\u00f3n an\u00e1loga que impida acudir oportunamente a la justicia\u2013 procede inaplicar la caducidad, y que, una vez superado el impedimento, comenzar\u00e1 a correr el plazo legal:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasi\u00f3n de los delitos de lesa humanidad, los cr\u00edmenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el t\u00e9rmino para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparici\u00f3n forzada, que tiene regulaci\u00f3n legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el t\u00e9rmino pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y, una vez superadas, empezar\u00e1 a correr el plazo de ley.\u201d (Cursiva y negrilla en el original)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>125. De esta manera, el Consejo de Estado armoniz\u00f3 el principio de imprescriptibilidad penal de los delitos m\u00e1s graves con la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica en el \u00e1mbito contencioso administrativo. En efecto, al supeditar el inicio del c\u00f3mputo al conocimiento de la participaci\u00f3n estatal y a la posibilidad de imputaci\u00f3n, se reconoci\u00f3 que exigir a las v\u00edctimas demandar desde el mismo momento del hecho da\u00f1ino desconoce las particularidades de estas conductas, pero tambi\u00e9n se evit\u00f3 mantener abierta de manera indefinida la responsabilidad patrimonial del Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>126. El Consejo de Estado aclar\u00f3 que esta postura no contradec\u00eda los est\u00e1ndares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de reparaci\u00f3n de graves violaciones a los derechos humanos, ya que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, a diferencia de otros sistemas de derecho interno de la regi\u00f3n, prev\u00e9 expresamente la posibilidad de postergar el inicio del t\u00e9rmino de caducidad a partir del conocimiento de la participaci\u00f3n estatal en el hecho, lo cual produce en la pr\u00e1ctica un efecto equivalente a la imprescriptibilidad en la medida en que garantiza que la caducidad no comience a correr mientras las v\u00edctimas carezcan de informaci\u00f3n suficiente para acudir al juez contencioso administrativo. Con todo, el fallo de unificaci\u00f3n precis\u00f3 que las reglas all\u00ed previstas resultaban aplicables para \u201ccualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>127. Posteriormente, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante Auto del 16 de diciembre de 2020[36], reiter\u00f3 que la excepci\u00f3n a la caducidad tambi\u00e9n procede cuando se acreditan circunstancias objetivas que hagan imposible el acceso a la jurisdicci\u00f3n de manera oportuna. En esa ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cdentro del plenario no obra prueba alguna que permita establecer que a los accionantes les fue imposible acceder a la jurisdicci\u00f3n durante los a\u00f1os posteriores al momento en que pudieron establecer la participaci\u00f3n de los hechos que dan origen al presente proceso, situaci\u00f3n que en todo caso no fue alegada y que corresponder\u00eda demostrar a la parte interesada de conformidad con el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d. De este modo, la Corporaci\u00f3n subray\u00f3 que los eventos que justifican la flexibilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad \u2013como el secuestro, una enfermedad incapacitante u otras circunstancias que materialmente impidan ejercer el derecho de acci\u00f3n\u2013 constituyen supuestos excepcionales que deben ser plenamente acreditados en el expediente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>128. M\u00e1s adelante, en Sentencia del 15 de julio de 2022, la Subsecci\u00f3n A de la misma Secci\u00f3n[37] reiter\u00f3 este entendimiento al sostener que \u201cel referido t\u00e9rmino de caducidad de la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no resulta exigible en los eventos en los que se configuren circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d. En consecuencia, precis\u00f3 que el juez contencioso-administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el t\u00e9rmino de caducidad cuando advierta que la inactividad procesal obedece a situaciones que objetivamente impidieron el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo cual \u201cdepende de las circunstancias particulares de cada caso\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>129. En suma, las decisiones analizadas evidencian un desarrollo jurisprudencial coherente y progresivo. La sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado fij\u00f3 los criterios generales para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad en materia de reparaci\u00f3n directa, mientras que los pronunciamientos posteriores precisaron su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y los l\u00edmites de su flexibilizaci\u00f3n. En conjunto, la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera ha sido consistente en se\u00f1alar que la excepci\u00f3n por imposibilidad material de acceso a la jurisdicci\u00f3n no constituye una regla general, sino una medida de car\u00e1cter excepcional, sujeta a una carga probatoria estricta y reservada para situaciones extraordinarias en las que se acredite plenamente que la persona, por circunstancias objetivas y ajenas a su voluntad, no pudo ejercer oportunamente el derecho de acci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>130. La jurisprudencia la Corte Constitucional. La Sentencia SU-312 de 2020 unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra. La Sala Plena consider\u00f3 necesario fijar un criterio \u00fanico porque, hasta entonces, coexist\u00edan posturas diferentes en su propia jurisprudencia, las cuales a su vez reflejaban las divergencias que por a\u00f1os se hab\u00edan presentado en el Consejo de Estado frente a esta materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>131. En particular, la Corte record\u00f3 que una l\u00ednea hab\u00eda validado la aplicaci\u00f3n estricta del t\u00e9rmino de caducidad previsto en la ley, mientras otra hab\u00eda sostenido que dicho t\u00e9rmino no era exigible en la medida en que las graves violaciones de derechos humanos se relacionan con conductas imprescriptibles en el \u00e1mbito penal y con compromisos internacionales de reparaci\u00f3n integral. Frente a este panorama, la Sala Plena decidi\u00f3 adoptar una posici\u00f3n uniforme que armonizara la necesidad de seguridad jur\u00eddica con la garant\u00eda del acceso efectivo a la justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>132. Bajo tal \u00f3ptica, acogi\u00f3 la postura adoptada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 y precis\u00f3 que la misma se mostraba respetuosa de los postulados constitucionales sobre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y reparaci\u00f3n patrimonial por los da\u00f1os causados por el Estado, as\u00ed como con lo dispuesto en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>133. De este modo, destac\u00f3 que el plazo de dos a\u00f1os dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico para interponer la demanda de reparaci\u00f3n directa frente a esta clase de delitos se advert\u00eda razonable, pues el mismo solamente comenzaba a contarse desde el momento en que el interesado tuviera conocimiento del suceso y de su posible atribuci\u00f3n a agentes del Estado.[38] As\u00ed mismo, porque la regla adoptada por el Consejo de Estado tomaba en cuenta las barreras en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y planteaba la posibilidad de iniciar el c\u00f3mputo de la caducidad una vez estas se superaran.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>134. De igual manera, puntualiz\u00f3 que los criterios dispuestos por el Consejo de Estado no constitu\u00edan un est\u00e1ndar normativo r\u00edgido, ya que el juez contencioso administrativo deb\u00eda analizar las particularidades del asunto al momento de valorar el cumplimiento del presupuesto de caducidad en el caso concreto. Finalmente, recalc\u00f3 que, adem\u00e1s, el interesado ten\u00eda a su alcance otras formas de ver restablecido su derecho a la reparaci\u00f3n, acudiendo al incidente de reparaci\u00f3n integral en el marco del proceso penal o al tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n administrativa. La Sentencia SU-312 de 2020 sintetiz\u00f3 estas reglas de la siguiente manera:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) Los interesados en la reparaci\u00f3n patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos a\u00f1os para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del da\u00f1o que origina el perjuicio, sino que s\u00f3lo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) La procedencia de la demanda de reparaci\u00f3n debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) La desestimaci\u00f3n del medio de control de reparaci\u00f3n directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado por otras v\u00edas, como el incidente de reparaci\u00f3n integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el tr\u00e1mite de indemnizaci\u00f3n administrativa.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>135. La Corte precis\u00f3 que para garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n patrimonial de las v\u00edctimas no era necesario extender mec\u00e1nicamente al proceso contencioso administrativo los efectos de la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad, pues se trataba de figuras con caracter\u00edsticas y prop\u00f3sitos diversos, y porque los dos instrumentos compart\u00edan el criterio de \u201ccognoscibilidad\u201d como elemento central para su operatividad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>136. A partir de la Sentencia SU-312 de 2020, la Sala Plena y las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han precisado y complementado el criterio sobre la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos. A continuaci\u00f3n, se precisan las principales reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>137. La aplicaci\u00f3n del precedente y garant\u00edas del debido proceso frente a cambios jurisprudenciales. La Corte ha indicado que el precedente unificado del Consejo de Estado, aunque tiene efectos inmediatos, debe incorporarse valorando las circunstancias concretas del proceso de reparaci\u00f3n directa. En la Sentencia T-044 de 2022, por ejemplo, se se\u00f1al\u00f3 que el fallo de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 deb\u00eda aplicarse incluso a procesos en curso, pero con la obligaci\u00f3n de adecuar el tr\u00e1mite para permitir que los demandantes actualizaran sus argumentos frente a las nuevas reglas jurisprudenciales. En ese caso, la omisi\u00f3n del Tribunal Administrativo en reabrir la fase procesal de alegatos de conclusi\u00f3n configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto que vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, pues al momento en que dicha etapa se cerr\u00f3 a\u00fan no se hab\u00eda proferido la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, pese a lo cual la sentencia censurada declar\u00f3 la caducidad en aplicaci\u00f3n del nuevo criterio jurisprudencial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>138. Enfoque flexible y pro v\u00edctima en materia probatoria. Uno de los aportes m\u00e1s significativos de la jurisprudencia reciente ha sido la diferenciaci\u00f3n entre convicci\u00f3n, inferencia y certeza, desarrollada en las sentencias SU-167 de 2023, T-001 de 2025 y T-202 de 2025. La convicci\u00f3n o sospecha alude a la mera intuici\u00f3n o afirmaci\u00f3n de los demandantes, que no basta por s\u00ed sola para activar el c\u00f3mputo de la caducidad. La certeza, a su vez, no es exigida como requisito para iniciar la acci\u00f3n, ya que no es necesario la plena comprobaci\u00f3n de los hechos, la existencia de una condena penal ni la individualizaci\u00f3n definitiva del responsable para acudir ante el juez contencioso administrativo. El punto intermedio y decisivo es la inferencia fundada, que supone la existencia de elementos de juicio objetivos que permitan sostener ante un juez la posible responsabilidad patrimonial del Estado debido a la naturaleza antijur\u00eddica del da\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>139. Bajo este entendimiento, la Corte precis\u00f3 en la Sentencia SU-167 de 2023 que no bastaba con constatar la muerte de la v\u00edctima ni con acreditar la presencia de tropas estatales en el lugar de los hechos; era indispensable contar con pruebas que permitieran inferir razonablemente que el hecho da\u00f1oso imputable al Estado era de car\u00e1cter antijur\u00eddico. En el caso concreto eso sucedi\u00f3 cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sustrajo la investigaci\u00f3n de manos de la Justicia Penal Militar al considerar que las pruebas obrantes en el expediente apuntaban a que se trataba de posible crimen de lesa humanidad, en un caso de ejecuci\u00f3n extrajudicial<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>140. No es suficiente la mera constataci\u00f3n del hecho da\u00f1oso ni la simple identificaci\u00f3n del Estado como agente vinculado a su ocurrencia. En l\u00ednea con lo anterior, para que se active el t\u00e9rmino de caducidad, es necesario que el demandante disponga de elementos que le permitan advertir que ese da\u00f1o reviste el car\u00e1cter de antijur\u00eddico. De lo contrario, el c\u00f3mputo no puede considerarse iniciado. En la Sentencia T-202 de 2025, la Corte enfatiz\u00f3 que esta valoraci\u00f3n deb\u00eda hacerse de forma contextual y garantista, reconociendo las dificultades probatorias propias de los casos de ejecuciones extrajudiciales, como el ocultamiento o la manipulaci\u00f3n de registros oficiales que retrasaran la posibilidad de identificar la antijuridicidad del da\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>141. Excepci\u00f3n a la caducidad por imposibilidad material de acceso a la jurisdicci\u00f3n. La Corte ha reiterado que la caducidad no opera cuando existen circunstancias objetivas que impiden materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, supuesto en el cual el t\u00e9rmino comienza a correr solo una vez desaparecen dichos obst\u00e1culos. Entre estas situaciones se incluyen secuestros, enfermedades graves u otros impedimentos insuperables. Adem\u00e1s, en decisiones como las sentencias SU-167 de 2023 y T-001 de 2025, se reconoci\u00f3 que el ocultamiento deliberado de informaci\u00f3n y las amenazas contra los demandantes constitu\u00edan barreras que justificaban inaplicar la caducidad, pues hac\u00edan imposible acceder oportunamente a la jurisdicci\u00f3n. En tales contextos, la Corte ha exigido a los jueces adoptar una actitud proactiva y valorar estas condiciones bajo el principio pro v\u00edctima, para no convertir la caducidad en un obst\u00e1culo insalvable al acceso a la justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>142. En suma, la jurisprudencia constitucional ha fortalecido la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en casos de graves violaciones de derechos humanos, exigiendo que la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa sea aplicada bajo un criterio flexible, pro v\u00edctima y contextual. Esto implica que el inicio del t\u00e9rmino solo se fija en el momento en que los afectados pudieron inferir razonablemente la responsabilidad del Estado y la antijuridicidad del da\u00f1o, siempre bajo una valoraci\u00f3n probatoria integral y un procedimiento ajustado a los principios del debido proceso, la igualdad y la reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en demandas por da\u00f1os corporales o psicol\u00f3gicos que no configuran graves violaciones a los derechos humanos[39]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>143. La Sala proceder\u00e1 a exponer de manera diferenciada la jurisprudencia del Consejo de Estado y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en demandas por da\u00f1os corporales o psicol\u00f3gicos que no configuran graves violaciones a los derechos humanos, con el prop\u00f3sito de precisar la forma en que cada corporaci\u00f3n ha abordado el problema jur\u00eddico y las reglas que se han consolidado en esta materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>144. La jurisprudencia del Consejo de Estado. El literal i) del art\u00edculo 164 del CPACA establece que \u201c[c]uando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u201d. La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta norma ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>145. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de demandas de reparaci\u00f3n directa formuladas como consecuencia de lesiones sufridas por una persona. Luego de presentar las distintas posturas que hasta el momento hab\u00eda sostenido el Consejo de Estado sobre la materia, la Secci\u00f3n Tercera se decant\u00f3 por la siguiente posici\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[R]especto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicof\u00edsica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad se inicia desde el d\u00eda siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el literal i del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia s\u00f3lo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, seg\u00fan cada caso, ser\u00e1 el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del da\u00f1o o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deber\u00e1n ser tenidas en cuenta por el instructor del caso\u201d[40].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>146. En la sentencia de unificaci\u00f3n, el Consejo de Estado diferenci\u00f3 los supuestos del literal i) del art\u00edculo 164 del CPACA. El primero, corresponde a casos en los que los hechos que motivan la demanda de reparaci\u00f3n directa generan \u201cefectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicof\u00edsica de las personas\u201d, en los que \u201clas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes\u201d. En este tipo de casos, el t\u00e9rmino de caducidad debe contarse \u201cdesde el d\u00eda siguiente al acontecimiento del hecho\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>147. El segundo, se trata de casos en los que la lesi\u00f3n a la integridad psicof\u00edsica \u201csolo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador\u201d. Sobre ello, precis\u00f3 que, \u201cseg\u00fan cada caso, ser\u00e1 el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del da\u00f1o o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deber\u00e1n ser tenidas en cuenta por el instructor del caso\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>148. Ahora bien, el Consejo de Estado ha aceptado que existen casos en los que \u201clas disminuciones de salud no son conocidas desde el momento de ocurrencia, sino que la consciencia que tiene el lesionado de su existencia advienen con posterioridad, como, por ejemplo, cuando el conocimiento de la afectaci\u00f3n s\u00f3lo se adquiere con el reporte diagn\u00f3stico que as\u00ed la haga saber y no desde el instante en que el paciente contrajo la enfermedad\u201d[41]. De tal suerte que \u201csi existe prueba de un diagn\u00f3stico previo y concreto de la condici\u00f3n en la salud del paciente, de ah\u00ed que los dict\u00e1menes proferidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez o evaluaciones m\u00e9dicas posteriores al diagn\u00f3stico definitivo no resulten relevantes para el c\u00f3mputo de la caducidad de la acci\u00f3n\u201d[42].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>149. Es decir, el Consejo de Estado ha utilizado como punto de partida del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad el diagn\u00f3stico m\u00e9dico que le permite al ciudadano conocer con certeza el da\u00f1o que ha sufrido[43], pero ha desestimado que dicho t\u00e9rmino inicie a contarse \u201ca partir del momento en el que se le dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, porque el demandante fue consciente de las lesiones que sufri\u00f3 desde el diagn\u00f3stico\u201d[44].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>150. La jurisprudencia de la Corte Constitucional. La Corte ha reiterado en t\u00e9rminos generales la posici\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado; no obstante, ha precisado que el c\u00f3mputo de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa debe hacerse desde una perspectiva constitucional, de manera que no se utilice para obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.[45] En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la flexibilizaci\u00f3n del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad en aras de asegurar la primac\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>151. Al respecto, en la Sentencia SU-659 de 2015, la Sala Plena sostuvo inicialmente que la regla de caducidad prevista en el entonces vigente art\u00edculo 136.8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u201cno es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso\u201d. La Sala Plena advirti\u00f3 que el juez competente debe valorar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad teniendo en cuenta:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[L]a oportunidad en que se conozca el da\u00f1o, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; [y]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[L]a fecha en el cual se configura o consolida el da\u00f1o, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa no coinciden con la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o o se trata de da\u00f1os permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>152. Posteriormente, mediante la Sentencia SU-216 de 2022, la Sala Plena precis\u00f3 que \u201cuna aplicaci\u00f3n estricta de la ley no puede suponer la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, ya que, por el contrario, ello materializa postulados del debido proceso y suprime la arbitrariedad. Sin embargo, ello de ninguna manera podr\u00eda autorizar la desatenci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d. As\u00ed las cosas, si bien la aplicaci\u00f3n estricta del t\u00e9rmino de caducidad de la reparaci\u00f3n directa no puede ser alegado por s\u00ed mismo como un defecto sustantivo, la Sala Plena aclar\u00f3 que esto no autoriza al juez administrativo a desconocer el enfoque constitucional, por lo que en cada caso se debe estudiar si dicha aplicaci\u00f3n puede constituir una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>153. De igual forma, en la Sentencia SU-216 de 2022, la Corte aclar\u00f3 que lo relevante para efectos de contar el t\u00e9rmino de la caducidad es el conocimiento del da\u00f1o y no el conocimiento sobre su magnitud. Las dudas sobre la magnitud o alcance del da\u00f1o no son relevantes para determinar desde qu\u00e9 momento se debe contar el t\u00e9rmino de caducidad. Lo que importa es el conocimiento del da\u00f1o, pues la magnitud de este se puede definir con posterioridad a la sentencia de reparaci\u00f3n directa en el marco de un incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>154. Estos criterios han sido utilizados por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional al resolver acciones de tutela presentadas en contra de decisiones judiciales que declararon la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en casos de lesiones corporales[46]. La Corte se ha preocupado por revisar con detenimiento las particularidades de cada caso a fin de determinar el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la certeza del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n reclama.[47] Este conocimiento cierto del da\u00f1o implica, por ejemplo, saber si es temporal o permanente, as\u00ed como su gravedad[48]. De ah\u00ed que en algunos casos la Corte ha concluido que no es admisible tener como punto de partida para el t\u00e9rmino de caducidad la notificaci\u00f3n del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, mientras que en otros s\u00ed[49]. Es decir, en lugar de fijar el conocimiento del da\u00f1o en el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, para la Corte, el punto de partida para el c\u00f3mputo de la caducidad debe ser analizado en cada caso concreto de acuerdo con el material probatorio para identificar el momento preciso en el que el afectado conoci\u00f3 de manera cierta el da\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>155. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales deben \u201cvalorar todos los elementos que reposan en el expediente a efecto de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa\u201d[50]. Lo anterior, porque es posible que la v\u00edctima haya sufrido una lesi\u00f3n evidente, pero que, con posterioridad, por la actuaci\u00f3n de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuraci\u00f3n del da\u00f1o \u201cotorg\u00e1ndole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamaci\u00f3n\u201d[51].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>156. En la Sentencia T-026 de 2022, la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer v\u00edctima de acceso carnal con incapaz de resistir, perpetrado por un m\u00e9dico adscrito a un hospital p\u00fablico. Mientras los jueces administrativos computaron la caducidad desde el d\u00eda de los hechos, la Corte concluy\u00f3 que el plazo solo pod\u00eda iniciarse cuando qued\u00f3 en firme la condena penal impuesta al agresor, pues solo en ese momento existi\u00f3 certeza sobre la autor\u00eda y la imputaci\u00f3n estatal del da\u00f1o. La omisi\u00f3n de este an\u00e1lisis configur\u00f3 un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente contenida en la sentencia SU-659 de 2015, al imponerse a la v\u00edctima una carga procesal desproporcionada en un contexto de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>157. De manera similar, en la Sentencia T-340 de 2023, la Corte examin\u00f3 el caso de un estudiante que perdi\u00f3 la visi\u00f3n de un ojo tras un impacto en una manifestaci\u00f3n. Mientras el tribunal hab\u00eda computado el t\u00e9rmino desde la fecha del hecho o desde un dictamen m\u00e9dico inicial, la Corte determin\u00f3 que la certeza del da\u00f1o solo se adquiri\u00f3 con el diagn\u00f3stico definitivo emitido por un retin\u00f3logo dos meses despu\u00e9s. La Sala concluy\u00f3 que las instancias incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, al confundir \u201cimpresiones diagn\u00f3sticas\u201d con certeza sobre el da\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>158. Por su parte, la Sentencia T-269 de 2024 resolvi\u00f3 el caso de un soldado bachiller que sufri\u00f3 un trauma craneoencef\u00e1lico durante el servicio militar. El Tribunal Administrativo hab\u00eda fijado el inicio del c\u00f3mputo en la fecha del accidente, pero la Corte determin\u00f3 que la caducidad deb\u00eda contarse desde el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido tiempo despu\u00e9s, cuando se consolid\u00f3 el conocimiento cierto del da\u00f1o. En este caso se acredit\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, pues los jueces omitieron valorar que la primera atenci\u00f3n m\u00e9dica no aport\u00f3 certeza sobre la lesi\u00f3n, la cual solo se configur\u00f3 tras varios a\u00f1os de evoluci\u00f3n cl\u00ednica y valoraci\u00f3n especializada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>159. Finalmente, en la Sentencia T-376 de 2024, la Corte reiter\u00f3 este criterio en un caso de un auxiliar de polic\u00eda con evoluci\u00f3n m\u00e9dica prolongada e incierta. La Corte determin\u00f3 que la caducidad deb\u00eda computarse desde la notificaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues antes de ello solo exist\u00edan \u201cimpresiones diagn\u00f3sticas\u201d y tratamientos en curso. Los jueces de instancia desconocieron estas circunstancias y aplicaron un criterio restrictivo que configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>160. En suma, el recorrido jurisprudencial muestra que la Corte ha buscado un balance entre dos exigencias en tensi\u00f3n: la seguridad jur\u00eddica propia de la caducidad y la necesidad de garantizar que las v\u00edctimas no vean cerrado su acceso a la justicia por la dificultad de identificar, en tiempo real, el car\u00e1cter antijur\u00eddico de un da\u00f1o complejo. La distinci\u00f3n entre convicci\u00f3n, inferencia razonable y certeza ha sido clave en este esfuerzo: la primera no basta para activar la caducidad; la segunda marca el momento decisivo para su c\u00f3mputo; y la tercera, aunque relevante en sede penal, no puede exigirse en la v\u00eda administrativa. A ello se suma que la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 dispuso que las reglas all\u00ed previstas aplican a cualquier asunto en el que se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, de modo que tambi\u00e9n en este escenario debe considerarse la regla seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de caducidad no opera cuando concurren circunstancias objetivas que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y que, solo una vez superadas, habilitan el inicio del plazo legal. Con este marco, la Corte ha dejado claro que el juez debe valorar integralmente las pruebas, las circunstancias personales de la v\u00edctima y las barreras estructurales de acceso a la justicia, a fin de que la caducidad no se convierta en un obst\u00e1culo desproporcionado para la reparaci\u00f3n de quienes sufren da\u00f1os corporales o psicol\u00f3gicos imputables al Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Marco normativo aplicable a las minas antipersonales y sus consecuencias<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>161. Las minas antipersonales constituyen una de las armas prohibidas en el ordenamiento jur\u00eddico internacional y nacional, debido a los graves efectos que producen sobre la poblaci\u00f3n civil y los combatientes, as\u00ed como a las consecuencias f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y sociales que generan en las v\u00edctimas. En ese sentido, la Convenci\u00f3n sobre la Prohibici\u00f3n de Minas Antipersonal (Convenci\u00f3n de Ottawa, 1997), ratificada por Colombia mediante la Ley 554 de 2000 y declarada exequible en la Sentencia C-991 de 2000, estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n absoluta de emplear, desarrollar, producir, almacenar o transferir este tipo de artefactos, y consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n de destruir los arsenales existentes, adelantar tareas de desminado y garantizar asistencia integral a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>162. La Sentencia C-991 de 2000 destac\u00f3 que la prohibici\u00f3n de las minas antipersonales constituye una medida de car\u00e1cter humanitario, inspirada en compromisos internacionales orientados a la protecci\u00f3n de los derechos humanos y a la necesidad de humanizar los medios de guerra, frente a la letalidad y las graves consecuencias que generan estos artefactos. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Las minas antipersonal constituyen un arma de guerra nociva y con efectos indiscriminados, a las cuales se les ha dado un uso irresponsable. Est\u00e1n dise\u00f1adas para matar y, en su defecto, para mutilar partes del cuerpo humano, dejando repercusiones psicol\u00f3gicas profundas en sus v\u00edctimas. Tienen una particularidad especial pues el da\u00f1o que infligen no s\u00f3lo se produce durante la situaci\u00f3n de conflicto armado -internacional o interno-, sino que, al permanecer activas indefinidamente, su amenaza se torna latente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se las identifica como el \u201csoldado perfecto\u201d, pues nunca duerme y nunca falla, no dejan de actuar frente a un cese de actividades b\u00e9licas y aunque han sido creadas para fines de guerra, no distinguen entre combatientes, adultos ni ni\u00f1os, pues se observa que s\u00f3lo el diez por ciento de sus v\u00edctimas son combatientes; es decir, sus efectos no se limitan a soldados y sus prop\u00f3sitos a resultados exclusivamente militares sino que cobijan a la poblaci\u00f3n civil cuando desarrolla las m\u00e1s sencillas actividades cotidianas. Esto hace que las minas antipersonales presenten consecuencias m\u00e1s amplias que las descritas, en tanto interrumpen el desarrollo econ\u00f3mico y social de las comunidades bajo su amenaza, pues bajo el terror que imprimen dentro de su radio de acci\u00f3n, impiden que las personas circulen libremente hacia sus lugares de trabajo, escuelas, centros de salud y mercados, o que adelanten labores en los campos relacionadas con el cultivo de las tierras, el levantamiento de ganado, etc.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] la utilizaci\u00f3n de las minas antipersonal desconoce algunos de los principios internacionales fundamentales relativos al l\u00edmite de los m\u00e9todos o medios de hacer la guerra, para evitar males innecesarios y a la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil no part\u00edcipe de las hostilidades\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>163. Con base en lo anterior, el Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que el tratado objeto de revisi\u00f3n: (i) garantiza el respeto a la dignidad humana y la protecci\u00f3n de la vida y los derechos fundamentales conforme a la Constituci\u00f3n (arts. 2, 11, 12, 24, 48 y 79); (ii) contribuye al mantenimiento de la paz y ofrece un camino m\u00e1s civilizado para enfrentar el conflicto armado interno; (iii) protege a la poblaci\u00f3n civil y somete a los combatientes a un r\u00e9gimen de medios leg\u00edtimos de combate, en armon\u00eda con los principios del Derecho Internacional Humanitario y lo previsto en el art\u00edculo 214 de la Carta; (iv) proh\u00edbe de manera absoluta el empleo, desarrollo, producci\u00f3n, almacenamiento o transferencia de minas antipersonales, obligaci\u00f3n que vincula tanto al Estado como a los grupos armados irregulares; (v) refuerza la coherencia entre la Constituci\u00f3n, el Derecho Internacional Humanitario y normas imperativas del ius cogens (arts. 93 y 95 C.P.); y (vi) prev\u00e9 la atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las v\u00edctimas, as\u00ed como mecanismos de cooperaci\u00f3n internacional basados en la equidad, la igualdad y la reciprocidad entre Estados Parte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>164. En el plano interno, durante la primera d\u00e9cada de implementaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n (2001-2011), Colombia consolid\u00f3 un marco institucional, normativo y operativo para la acci\u00f3n contra minas antipersonal. La Ley 759 de 2002 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de destrucci\u00f3n de minas, cre\u00f3 el Centro de Coordinaci\u00f3n de la Acci\u00f3n Integral contra Minas Antipersonal (AICMA) y la Comisi\u00f3n Intersectorial Nacional (CINAMAP), encargada de dise\u00f1ar medidas de desminado, asistencia a v\u00edctimas y campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n. Se fortaleci\u00f3 adem\u00e1s la labor de la Defensor\u00eda del Pueblo, las misiones internacionales y el Observatorio de Minas, que luego se transform\u00f3 en el Programa Presidencial para la Acci\u00f3n Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA)[52].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>165. El Ministerio de Defensa asumi\u00f3 el reporte mensual de incidentes y la designaci\u00f3n de personal especializado en desminado, mientras que el Gobierno Nacional garantiz\u00f3 la financiaci\u00f3n y la gesti\u00f3n de cooperaci\u00f3n internacional. La Ley 759 tambi\u00e9n tipific\u00f3 delitos relacionados con el empleo, producci\u00f3n y transferencia de minas. Finalmente, mediante el CONPES 3567 de 2009, se adopt\u00f3 la Pol\u00edtica Nacional de Acci\u00f3n Integral contra Minas Antipersonal 2009-2019, orientada al desarrollo humano y sostenible de comunidades afectadas por la contaminaci\u00f3n del territorio con estos artefactos[53].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>166. En cuanto a las consecuencias de las minas antipersonales, diversos informes del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja (CICR) han documentado que se trata de artefactos que generan amputaciones traum\u00e1ticas, lesiones auditivas y visuales, quemaduras y m\u00faltiples heridas, con secuelas permanentes de discapacidad. En el plano psicol\u00f3gico, las v\u00edctimas suelen experimentar problemas que limitan su capacidad de reintegraci\u00f3n social. Tales afectaciones, adem\u00e1s, tienen un impacto social y econ\u00f3mico significativo en las familias y comunidades, al generar exclusi\u00f3n, p\u00e9rdida de oportunidades laborales y dependencia de cuidados m\u00e9dicos y asistenciales[54].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>167. En el marco del conflicto armado interno, las minas antipersona han constituido una de las expresiones m\u00e1s crueles de violencia, con un impacto desproporcionado sobre quienes integran la fuerza p\u00fablica. Estos artefactos, utilizados como estrategia de guerra irregular, han convertido a soldados y polic\u00edas en las principales v\u00edctimas, no solo por su rol en operaciones de control territorial y desminado, sino tambi\u00e9n por la exposici\u00f3n permanente en zonas de alto riesgo[55]. Esta realidad evidencia c\u00f3mo el uso de las minas no solo afecta a la poblaci\u00f3n civil, sino que tambi\u00e9n ha golpeado de manera sistem\u00e1tica a quienes tienen la misi\u00f3n constitucional de proteger la vida, la integridad y la seguridad de los habitantes del pa\u00eds. De acuerdo con la Agencia Integral Contra Minas Antipersonal,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA la fecha de corte [31 de julio de 2025], se han registrado 12.610 v\u00edctimas por minas antipersonal y munici\u00f3n sin explosionar, siendo 2006 el a\u00f1o m\u00e1s cr\u00edtico, pues se presentaron 1224 v\u00edctimas, el mayor n\u00famero en toda la historia de Colombia. En la \u00faltima d\u00e9cada, la tendencia ha venido cayendo, con excepci\u00f3n del a\u00f1o 2012, hasta ubicarse en 2016 en niveles que no se presentaban desde el a\u00f1o 1999. En lo corrido del a\u00f1o 2025, se han registrado 89 v\u00edctimas en el sistema de informaci\u00f3n. || Esta problem\u00e1tica ha dejado heridas al 81% (10.244) de las v\u00edctimas y el 19% (2.366) personas han fallecido a causa del accidente, es decir, aproximadamente en 1 de cada 5 casos la v\u00edctima fallece. Por otra parte, Colombia ha sido uno de los pa\u00edses del mundo con mayor cantidad de v\u00edctimas de la fuerza p\u00fablica y esto ha significado que del total de v\u00edctimas, el 59% han sido integrantes de la fuerza p\u00fablica y el 41% restante, corresponde a civiles[56].\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>168. La magnitud del impacto de las minas antipersonales, municiones sin explosionar y artefactos explosivos improvisados no se limita \u00fanicamente a los da\u00f1os inmediatos, sino que transforma de manera profunda y duradera la vida de las personas y comunidades afectadas. La discapacidad f\u00edsica, la p\u00e9rdida de autonom\u00eda, las huellas psicol\u00f3gicas y las limitaciones para la reintegraci\u00f3n social y laboral reflejan que las v\u00edctimas no solo enfrentan un hecho violento aislado, sino una condici\u00f3n que condiciona de forma permanente sus proyectos de vida y los de sus familias. Estos efectos, ponen de presente que el uso de tales artefactos constituye una de las pr\u00e1cticas m\u00e1s lesivas y persistentes del conflicto armado colombiano. En esa l\u00ednea, el Auto 102 de 2022 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, al avocar conocimiento del Caso No. 10 sobre cr\u00edmenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, destac\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan AICMA, el 75% de las personas que sobreviven a accidentes por MAP y MUSE queda en condici\u00f3n de discapacidad. Los da\u00f1os causados por la explosi\u00f3n de MAP, MUSE y artefactos explosivos improvisados (AEI) en la salud f\u00edsica y mental de las v\u00edctimas comprenden principalmente: lesiones, la amputaci\u00f3n de miembros superiores e inferiores, la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n de los sentidos, da\u00f1os en la piel e infecciones producidas por esquirlas y quemaduras, as\u00ed como huellas emocionales y ps\u00edquicas. La p\u00e9rdida de una parte del cuerpo o la disminuci\u00f3n de su funcionalidad genera impactos psicosociales y afectaciones emocionales graves, pues repercute en la identidad corporal de la v\u00edctima y \u201ctransforma radicalmente las relaciones que ha construido consigo misma y con su entorno\u201d. Adicionalmente, las v\u00edctimas en condici\u00f3n de discapacidad enfrentan diversos factores sociales como la estigmatizaci\u00f3n y la falta de accesibilidad, lo cual agrava su condici\u00f3n. La transformaci\u00f3n en el proyecto de vida laboral y social de las v\u00edctimas y sus familias es profunda, ya que no pueden desempe\u00f1ar las actividades que ejerc\u00edan antes del evento.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>169. En suma, el marco normativo que proh\u00edbe el empleo de minas antipersonal y establece obligaciones de desminado y de atenci\u00f3n integral a las v\u00edctimas responde a la necesidad de armonizar el derecho interno con los compromisos internacionales en materia humanitaria. La regulaci\u00f3n vigente no solo busca erradicar una pr\u00e1ctica proscrita por sus efectos indiscriminados y persistentes, sino tambi\u00e9n ofrecer herramientas institucionales para atender las consecuencias que generan en la vida de las personas y comunidades. De ah\u00ed que la interpretaci\u00f3n de este marco legal deba hacerse siempre en clave de dignidad, memoria y reparaci\u00f3n, garantizando que la respuesta estatal no se limite al cumplimiento formal de los compromisos internacionales, sino que procure restituir las condiciones para una vida plena a quienes han sufrido de manera directa las consecuencias de esta pr\u00e1ctica prohibida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo del Tolima no incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente por aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia de unificaci\u00f3n de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>170. La Sala considera, en primer lugar, que no le asiste raz\u00f3n a los accionantes cuando sostienen que la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente al aplicar retroactivamente la providencia de unificaci\u00f3n proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>171. En efecto, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha sido clara en se\u00f1alar que, salvo que expresamente se disponga lo contrario, los cambios jurisprudenciales adoptados por las altas corporaciones tienen efectos retrospectivos. Ello significa que la regla de derecho fijada por la autoridad de cierre debe aplicarse no \u00fanicamente a los procesos que se inicien con posterioridad a su expedici\u00f3n, sino tambi\u00e9n a aquellos que se encuentren en curso y pendientes de decisi\u00f3n[57]. Esta regla de aplicaci\u00f3n inmediata del precedente garantiza valores constitucionales esenciales como la igualdad ante la ley, la seguridad jur\u00eddica y la unidad del ordenamiento jur\u00eddico, pues impide que los ciudadanos se vean sometidos a resultados dis\u00edmiles en funci\u00f3n de la fecha en que se resuelvan sus controversias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>172. Bajo esa perspectiva, era obligaci\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima acudir a la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, aun cuando la demanda de reparaci\u00f3n directa hubiera sido presentada con anterioridad. De no haberlo hecho, habr\u00eda incurrido, precisamente, en un desconocimiento del precedente vinculante, por cuanto la unificaci\u00f3n constituye un criterio obligatorio que delimita el alcance de las normas jur\u00eddicas aplicables y vincula a todos los jueces de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>173. Adicionalmente, la Sala advierte que, para la fecha en que los demandantes presentaron la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa (22 de septiembre de 2017), la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no hab\u00eda consolidado una posici\u00f3n uniforme sobre la incidencia de la caducidad en los casos de graves violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Exist\u00edan, en efecto, pronunciamientos aislados que se inclinaban por reconocer la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n en determinados supuestos, pero coexist\u00edan con otras providencias que manten\u00edan la regla general de la caducidad como presupuesto procesal ineludible. Esta circunstancia generaba un margen de incertidumbre que fue precisamente zanjado por la sentencia de unificaci\u00f3n de 2020, cuyo prop\u00f3sito central fue establecer una regla clara, estable y uniforme sobre la materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>174. En consecuencia, la actuaci\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima no puede considerarse como contraria al precedente, sino como un ejercicio leg\u00edtimo y debido de aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia unificada que, al momento de resolver el recurso de apelaci\u00f3n, ya constitu\u00eda el par\u00e1metro obligatorio de interpretaci\u00f3n. Pretender lo contrario implicar\u00eda aceptar que, pese a existir una unificaci\u00f3n expresa y vinculante, los jueces estar\u00edan facultados para mantener l\u00edneas anteriores y divergentes, lo cual minar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y perpetuar\u00eda el escenario de desigualdad e incertidumbre que precisamente se busc\u00f3 superar con la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>175. En todo caso, la Sala de Revisi\u00f3n resalta que los accionantes contaron con la oportunidad procesal adecuada para plantear sus argumentos frente al nuevo precedente, oportunidad que ejercieron en el marco del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia en la cual insistieron en la inaplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad. Esa fase procesal, por su propia naturaleza, les permiti\u00f3 controvertir de manera expresa la pertinencia de aplicar la regla jurisprudencial unificada en torno a la caducidad en contextos de graves violaciones a los derechos humanos y cr\u00edmenes de guerra. Sin embargo, el hecho de haber formulado tales alegaciones no generaba, per se, un deber de acogimiento por parte del juez de segunda instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>176. En ese sentido, la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima de aplicar la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 no puede considerarse una desatenci\u00f3n del precedente, sino, por el contrario, la manifestaci\u00f3n de su deber de sujeci\u00f3n a la jurisprudencia obligatoria emanada del \u00f3rgano de cierre. Pretender que la sola exposici\u00f3n de un alegato en contrario obligaba al juez a apartarse de la l\u00ednea consolidada equivale a desconocer la funci\u00f3n homogeneizadora de las sentencias de unificaci\u00f3n y a relativizar su car\u00e1cter vinculante. De ah\u00ed que la providencia cuestionada no solo no incurri\u00f3 en el defecto alegado, sino que, en relaci\u00f3n con esta alegaci\u00f3n, materializ\u00f3 los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica que inspiran la unificaci\u00f3n jurisprudencial en un Estado de derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. La sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima no incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente por omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del precedente m\u00e1s favorable<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>177. La Sala tampoco encuentra acreditado que la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima haya incurrido en desconocimiento del precedente por la omisi\u00f3n de aplicar supuestos \u201cprecedentes m\u00e1s favorables\u201d invocados por los accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>178. En este punto es pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el respeto por el precedente no solo se proyecta en el \u00e1mbito vertical, esto es, en relaci\u00f3n con las decisiones emanadas de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en el plano horizontal, lo cual implica que los jueces de igual jerarqu\u00eda deben observar sus decisiones previas cuando se trate de casos que planteen problemas jur\u00eddicos semejantes y hechos equiparables. Este deber, como lo ha se\u00f1alado de manera reiterada la Corte, se fundamenta en principios estructurales del Estado de derecho, tales como la igualdad, la seguridad jur\u00eddica, la buena fe, la confianza leg\u00edtima y la coherencia del sistema judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>179. No obstante, el desconocimiento del precedente \u00fanicamente se configura cuando concurren tres condiciones b\u00e1sicas: (i) que la ratio decidendi de la providencia invocada contenga una regla aplicable al caso posterior; (ii) que el problema jur\u00eddico resuelto sea semejante al planteado en el nuevo proceso; y (iii) que exista una equiparaci\u00f3n f\u00e1ctica suficiente entre ambos asuntos. Solo bajo esas premisas puede hablarse de la existencia de un precedente propiamente dicho y, en consecuencia, de la obligaci\u00f3n de aplicarlo o, en su defecto, de justificar expresamente el apartamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>180. Al aplicar estos criterios al caso concreto, la Sala advierte que los fallos mencionados por los actores no cumpl\u00edan con tales requisitos. Por un lado, varias de las providencias correspond\u00edan al Tribunal Administrativo de Tunja, \u00f3rgano que, si bien comparte nivel con el Tribunal Administrativo del Tolima, no tiene competencia para fijar reglas vinculantes frente a una sentencia de unificaci\u00f3n dictada por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Por otro lado, las decisiones del Consejo de Estado que fueron allegadas pertenec\u00edan a una subsecci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera[58] y no al pleno de esta, raz\u00f3n por la cual, aunque pod\u00edan tener un valor orientador, carec\u00edan de la fuerza normativa suficiente para desplazar el criterio unificado de 29 de enero de 2020.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>181. A ello se suma que los accionantes tampoco ofrecieron una carga argumentativa suficiente para acreditar la semejanza f\u00e1ctica y jur\u00eddica entre su caso y los procesos resueltos en las providencias citadas. Se limitaron a transcribir apartes de esas sentencias y a referir su n\u00famero de radicaci\u00f3n, sin explicar por qu\u00e9 deb\u00edan ser entendidas como precedentes vinculantes frente a su situaci\u00f3n espec\u00edfica y, sobre todo, en contraposici\u00f3n a una decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n proferida por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>182. As\u00ed las cosas, no era exigible al Tribunal Administrativo del Tolima privilegiar decisiones aisladas o de menor jerarqu\u00eda sobre una jurisprudencia unificada, vinculante y posterior que precisamente busc\u00f3 zanjar la dispersi\u00f3n interpretativa existente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal Administrativo del Tolima no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, as\u00ed como de instrumentos internacionales que consagran la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes atroces.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>183. La Sala observa que los reproches formulados en este punto carecen de fundamento, pues la providencia cuestionada no desconoci\u00f3 los est\u00e1ndares internacionales sobre acceso a la justicia ni desatendi\u00f3 las disposiciones convencionales relativas a la imprescriptibilidad de cr\u00edmenes atroces. En efecto, conviene recordar que la propia Corte Constitucional, en la Sentencia SU-312 de 2020, examin\u00f3 de manera expresa la conformidad del precedente de unificaci\u00f3n adoptado por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 con los est\u00e1ndares del bloque de constitucionalidad. En esa oportunidad, la Sala Plena de esta Corte no solo acogi\u00f3 la regla unificada, sino que explic\u00f3 las razones por las cuales esta se ajustaba a los postulados constitucionales y convencionales en materia de acceso a la justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>184. De manera particular, la Corte resalt\u00f3 que la tesis sobre el c\u00f3mputo de la caducidad a partir del conocimiento de la participaci\u00f3n estatal en el da\u00f1o no contradec\u00eda lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso \u00d3rdenes Guerra y otros vs. Chile (29 de noviembre de 2018). En esa sentencia, la Corte IDH declar\u00f3 incompatible con la Convenci\u00f3n el rechazo por prescripci\u00f3n de una demanda civil de indemnizaci\u00f3n por violaciones a derechos humanos. No obstante, la Corte Constitucional explic\u00f3 que las diferencias normativas entre el sistema chileno y el colombiano resultaban determinantes: mientras en Chile el plazo se contaba de manera r\u00edgida desde la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, en Colombia el ordenamiento admite que el t\u00e9rmino se compute desde el momento en que la v\u00edctima conoce la participaci\u00f3n del Estado, lo cual produce efectos cercanos a los de la imprescriptibilidad en materia penal, al garantizar que la persona no se vea privada de acceder a la justicia mientras se encuentra en imposibilidad de identificar al responsable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>185. Con este marco, la SU-312 de 2020 consolid\u00f3 la jurisprudencia constitucional en el sentido de que no es necesario trasladar de forma autom\u00e1tica la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad al \u00e1mbito contencioso administrativo, en la medida en que se trata de figuras jur\u00eddicas con finalidades distintas. La acci\u00f3n penal busca asegurar la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables de cr\u00edmenes internacionales, mientras que el medio de control de reparaci\u00f3n directa tiene como prop\u00f3sito la indemnizaci\u00f3n patrimonial derivada de la actuaci\u00f3n del Estado. En ambos escenarios, sin embargo, el criterio rector es el mismo: el conocimiento del hecho y de la participaci\u00f3n estatal como punto de partida para el ejercicio efectivo de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>186. La Corte enfatiz\u00f3, adem\u00e1s, que la caducidad del medio de control no se opone al mandato de la Corte IDH en \u00d3rdenes Guerra, pues all\u00ed se aclar\u00f3 que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal no es autom\u00e1tica, sino que opera cuando existen obst\u00e1culos que impiden la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los responsables. En ausencia de tales circunstancias, carece de justificaci\u00f3n mantener abierta indefinidamente la posibilidad de reclamar, por cuanto ello comprometer\u00eda otros valores superiores, como la seguridad jur\u00eddica y la igualdad. De manera semejante, en materia de reparaci\u00f3n directa, cuando el afectado ya tiene conocimiento de la participaci\u00f3n estatal y dispone de condiciones materiales para acudir a la jurisdicci\u00f3n, desaparece la justificaci\u00f3n para extender indefinidamente el t\u00e9rmino de ejercicio de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>187. En suma, la l\u00ednea jurisprudencial que acogi\u00f3 el Tribunal Administrativo del Tolima armoniza con los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana, en cuanto garantiza un recurso judicial efectivo dentro de un marco temporal razonable y respetuoso de la seguridad jur\u00eddica. Por ello, la decisi\u00f3n cuestionada no configur\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n ni del bloque de constitucionalidad en la manera en que el cargo fue planteado, sino que, por el contrario, se fund\u00f3 en la regla unificada y convalidada por la Corte Constitucional, en concordancia con los est\u00e1ndares internacionales en la materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. El Tribunal Administrativo del Tolima incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y defecto f\u00e1ctico en la aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial sobre la posibilidad de suspender excepcionalmente el t\u00e9rmino de caducidad cuando concurren circunstancias objetivas que materialmente impiden el ejercicio del derecho de acci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>188. La Sala estima que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, en defecto sustantivo y tambi\u00e9n en defecto f\u00e1ctico, al omitir la aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial consolidada seg\u00fan la cual excepcionalmente el t\u00e9rmino de caducidad no se aplica cuando concurren circunstancias objetivas que materialmente impiden el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y, solo una vez superadas, comienza a correr el plazo legal. En efecto, adem\u00e1s de desatender esta subregla, reconocida tanto por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado como por esta Corte en su jurisprudencia de unificaci\u00f3n, el Tribunal valor\u00f3 de manera insuficiente el acervo probatorio, pues restringi\u00f3 su an\u00e1lisis a la inexistencia de una anotaci\u00f3n cl\u00ednica espec\u00edfica de \u201cshock\u201d, sin ponderar integralmente las condiciones f\u00edsicas, emocionales y sociales que derivaban de la amputaci\u00f3n traum\u00e1tica y la prolongada hospitalizaci\u00f3n del actor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>189. Si bien el Tribunal revis\u00f3 la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Santiago con el fin de verificar la alegaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n relativa a un supuesto \u201cestado de shock\u201d, su an\u00e1lisis fue parcial y limitado. La conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3, que no exist\u00edan constancias objetivas de imposibilidad material para demandar, desconoce la correcta comprensi\u00f3n de la regla unificada, la cual seg\u00fan la propia sentencia del 29 de enero de 2020, resulta aplicable a cualquier asunto en el que se pretenda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>190. En efecto, el material probatorio obrante en el expediente revela un cuadro que, lejos de demostrar plena disponibilidad para accionar desde el d\u00eda siguiente de los hechos, acredita un periodo de imposibilidad material objetiva. El 7 de julio de 2015, el accionante sufri\u00f3 la amputaci\u00f3n traum\u00e1tica bilateral de sus miembros inferiores tras la activaci\u00f3n de una mina antipersona. Ese mismo d\u00eda fue remitido al Hospital de Neiva y sometido a amputaci\u00f3n quir\u00fargica[59]. Aunque los registros cl\u00ednicos consignan que se encontraba \u201cl\u00facido\u201d y \u201corientado\u201d, es evidente que en esa fase se hallaba en una condici\u00f3n delicada producto de la p\u00e9rdida de sus extremidades y la necesidad de hospitalizaci\u00f3n continua. Pretender que desde el instante posterior pod\u00eda accionar judicialmente equivale a desconocer la realidad m\u00e9dica y humana de la amputaci\u00f3n catastr\u00f3fica sufrida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>191. El 9 de julio de 2015 la v\u00edctima ingres\u00f3 al Hospital Militar Central de Bogot\u00e1. La nota de urgencias describe a un \u201cpaciente masculino de 33 a\u00f1os v\u00edctima de mina antipersonal, remitido en postoperatorio d\u00eda 2 de amputaci\u00f3n traum\u00e1tica bilateral infracond\u00edlea\u201d, con requerimiento de ox\u00edgeno y necesidad de tratamiento intensivo de heridas[60]. Si bien el registro consigna una estabilidad cl\u00ednica y ausencia de d\u00e9ficit neurol\u00f3gico, ello no puede interpretarse como encontrarse en condiciones materiales para emprender actuaciones judiciales: la anotaci\u00f3n m\u00e9dica constata \u00fanicamente la preservaci\u00f3n de funciones vitales y de conciencia, no la superaci\u00f3n de las limitaciones f\u00edsicas, emocionales y log\u00edsticas propias de una internaci\u00f3n hospitalaria de alta complejidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>192. Entre el 9 de julio y el 6 de agosto de 2015, la historia cl\u00ednica da cuenta de un curso quir\u00fargico complejo: persistencia de dolor, nuevas intervenciones por necrosis y cianosis de tejidos, m\u00faltiples lavados quir\u00fargicos y curaciones, administraci\u00f3n de analg\u00e9sicos y antibi\u00f3ticos, y monitoreo permanente[61]. En todas esas oportunidades, se consign\u00f3 que el paciente firmaba consentimientos informados y estaba orientado. Sin embargo, ese dato, interpretado de forma aislada, no pude llevar a la conclusi\u00f3n de que se encontraba en condiciones materiales para promover el medio de control de reparaci\u00f3n directa. En efecto, la capacidad para consentir un procedimiento m\u00e9dico concreto no se traduce en una disponibilidad real para iniciar un litigio contra el Estado, el cual exige contacto con profesionales del derecho, elaboraci\u00f3n de pretensiones, c\u00e1lculo de perjuicios y una estabilidad m\u00ednima en la esfera personal y familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>193. A lo anterior se suma que la epicrisis m\u00e9dica y los dem\u00e1s registros hospitalarios recogen principalmente variables fisiol\u00f3gicas, estado de conciencia, signos vitales, evoluci\u00f3n de heridas, pero no incluyen valoraciones psicol\u00f3gicas o emocionales. De este modo, la ausencia de anotaciones sobre una afectaci\u00f3n an\u00edmica no prueba la inexistencia de la misma, en especial ante la falta de un examen especializado que valore el estado intelectual y afectivo del paciente. Por el contrario, es razonable presumir que una persona que sufre la amputaci\u00f3n de ambas extremidades inferiores en un contexto de guerra enfrenta un trauma psicosocial severo, con ansiedad, depresi\u00f3n o estr\u00e9s agudo, aunque tales condiciones no est\u00e9n expresamente consignadas en el expediente (supra. 166 a 169). En ese contexto, exigir constancias cl\u00ednicas de aquello que nunca fue evaluado supone trasladar a la v\u00edctima una prueba imposible y desatiende la m\u00e1xima de experiencia de que hechos de tal magnitud afectan gravemente la estabilidad f\u00edsica y emocional de una persona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>194. De este modo, el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al valorar de forma insuficiente las pruebas m\u00e9dicas y no reconocer que el accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de imposibilidad real para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Cuatro aspectos refuerzan esta conclusi\u00f3n: (i) el estado de debilidad manifiesta derivado de la amputaci\u00f3n bilateral; (ii) la hospitalizaci\u00f3n del paciente, el cual f\u00edsica y objetivamente no pod\u00eda desplazarse fuera del recinto cl\u00ednico debido a que no hab\u00eda recibido el alta; (iii) la prioridad natural y razonable del paciente y su familia en concentrarse en la recuperaci\u00f3n f\u00edsica, la aceptaci\u00f3n de la nueva condici\u00f3n de vida y la reorganizaci\u00f3n del proyecto vital, antes que en la b\u00fasqueda inmediata de asesor\u00eda jur\u00eddica; y (iv) la necesidad de aplicar un est\u00e1ndar probatorio flexible y garantista en contextos de vulnerabilidad extrema.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>195. As\u00ed las cosas, estaban acreditadas circunstancias objetivas que imped\u00edan al actor acceder oportunamente a la justicia, las cuales solo se superaron el 6 de agosto de 2015, fecha de su egreso hospitalario y entrega de la epicrisis. Ese momento deb\u00eda marcar el inicio del c\u00f3mputo de la caducidad. Al desconocerlo, el Tribunal no solo valor\u00f3 indebidamente la prueba, sino que se apart\u00f3 del precedente que exige suspender el t\u00e9rmino cuando se constata una imposibilidad material de acudir a la justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>196. Estas consideraciones se proyectan igualmente sobre los dem\u00e1s demandantes, en la medida en que su comprensi\u00f3n del hecho da\u00f1oso y de su eventual antijuridicidad depend\u00eda en gran parte de la estabilizaci\u00f3n y percepci\u00f3n del propio afectado. Adem\u00e1s, el trauma f\u00edsico y emocional sufrido por el se\u00f1or Santiago ten\u00eda la capacidad de impactar la din\u00e1mica familiar de sus allegados, lo que razonablemente justificaba un margen temporal para asimilar la situaci\u00f3n antes de emprender la acci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>197. En consecuencia, el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad debi\u00f3 iniciarse el 7 de agosto de 2015, d\u00eda siguiente al egreso hospitalario del se\u00f1or Santiago. Bajo ese entendido, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 164 del CPACA se cumpl\u00eda el 7 de agosto de 2017.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>198. Ahora bien, antes del vencimiento de dicho t\u00e9rmino, el 10 de julio de 2017, los demandantes radicaron la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial ante la Procuradur\u00eda 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogot\u00e1. De conformidad con la normatividad vigente, esa actuaci\u00f3n tuvo el efecto de suspender el conteo de la caducidad. Para ese momento restaban 28 d\u00edas del plazo legal. La audiencia de conciliaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 6 de septiembre de 2017 y, mediante Auto 050 del 14 de septiembre de 2017, la Procuradur\u00eda declar\u00f3 agotada la etapa conciliatoria. En consecuencia, el t\u00e9rmino de caducidad se reanud\u00f3 al d\u00eda siguiente, esto es, el 15 de septiembre de 2017, con el saldo de 28 d\u00edas. Dicho t\u00e9rmino, entonces, venc\u00eda el 12 de octubre de 2017.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>199. En ese contexto, la demanda de reparaci\u00f3n directa fue presentada el 22 de septiembre de 2017, es decir, dentro del plazo que a\u00fan estaba vigente. De este modo, de haberse aplicado correctamente la regla jurisprudencial sobre el inicio del t\u00e9rmino de caducidad a partir de la superaci\u00f3n de las circunstancias de imposibilidad material, la acci\u00f3n habr\u00eda sido tramitada en debida oportunidad, lo que impon\u00eda al juez natural el deber de resolver el litigio de fondo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>200. Con ello, el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al aplicar de manera literal y aislada el art\u00edculo 164 del CPACA, desconociendo que dicha disposici\u00f3n debe interpretarse en armon\u00eda con el precedente jurisprudencial que delimita su alcance. En efecto, la caducidad prevista en la norma no puede concebirse como un plazo inmutable e independiente de las condiciones materiales de la v\u00edctima, sino como un t\u00e9rmino cuyo conteo debe supeditarse a la efectiva posibilidad de ejercer el derecho de acci\u00f3n. As\u00ed lo ha reconocido tanto la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado como la Corte Constitucional, al precisar que excepcionalmente la regla de caducidad se flexibiliza cuando se acreditan circunstancias objetivas que imposibilitan acudir oportunamente a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>201. El Tribunal, al desconocer este marco hermen\u00e9utico, redujo la norma a una lectura puramente formal, en la que el t\u00e9rmino comenzaba a contarse autom\u00e1ticamente desde el d\u00eda siguiente al hecho da\u00f1oso. Con ello ignor\u00f3 la lectura autorizada del art\u00edculo 164 del CPACA, el cual exige una valoraci\u00f3n m\u00e1s amplia, que atienda al contexto cl\u00ednico, emocional y social de la v\u00edctima, y que, en este caso, mostraba de manera evidente una imposibilidad material derivada de la amputaci\u00f3n traum\u00e1tica, la hospitalizaci\u00f3n prolongada y la fase de recuperaci\u00f3n posterior que sufri\u00f3 la v\u00edctima. La aplicaci\u00f3n r\u00edgida del precepto, sin atender a la regla jurisprudencial que lo modula, constituye un defecto sustantivo que restringi\u00f3 injustificadamente el acceso a la justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>202. En consecuencia, el error del Tribunal no se limit\u00f3 a un ejercicio incompleto de valoraci\u00f3n probatoria y a un desconocimiento del precedente constitucional y contencioso administrativo, sino que tambi\u00e9n se tradujo en una indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 164 del CPACA, interpretado en contrav\u00eda de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. La omisi\u00f3n de esta lectura integradora deriv\u00f3 en la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, cuando en realidad el mismo deb\u00eda entenderse presentado en tiempo y, por tanto, merec\u00eda un examen de fondo sobre la responsabilidad del Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>203. A la luz de lo expuesto, la Sala concluye que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al impedirles un pronunciamiento de fondo sobre la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n restrictiva y desproporcionada de la figura de la caducidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>194. Por ello, la Sala dispondr\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales conculcados y ordenar\u00e1 dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de marzo de 2024. En su lugar, se ordenar\u00e1 a dicho despacho para que, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita una nueva decisi\u00f3n en el proceso de reparaci\u00f3n directa, atendiendo las consideraciones aqu\u00ed expuestas en torno al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad y a la valoraci\u00f3n integral de las circunstancias objetivas que rodearon la situaci\u00f3n del se\u00f1or Santiago y de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2024, proferida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, a su vez, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia del 2 de octubre de 2024 de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Santiago, Claudia, Juan, David, C\u00e9sar, Juliana y Luc\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa 7300133330092017XXXXX. En consecuencia, ORDENAR a esa autoridad judicial que, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se adopten las consideraciones expuestas en esta sentencia, particularmente en lo relacionado con el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad y la valoraci\u00f3n integral de las circunstancias objetivas que rodearon la situaci\u00f3n del actor y su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional. Acuerdo 01 de 2025 \u201cReglamento\u201d. Art\u00edculo 109: \u201ccuando una magistrada o magistrado, titular o encargado, suceda a otro u otra, asumir\u00e1 el lugar de este en el despacho correspondiente y para todos los efectos. Esto hasta que la Sala Plena, al inicio de cada a\u00f1o y mediante acuerdo, recomponga el orden de prelaci\u00f3n con base en el nuevo orden alfab\u00e9tico de apellidos\u201d.<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional, Circular Interna n.\u00ba 10 de 2022, relativa a la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>[3] Los hechos que a continuaci\u00f3n se narran fueron contrastados y complementados con apoyo en las pruebas aportadas con la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>[4] Cuaderno principal medio de control de reparaci\u00f3n directa. Pdf. 2.<\/p>\n<p>[5] Cuaderno principal medio de control de reparaci\u00f3n directa. P\u00e1g. 129 \u2013 132. Cabe precisar que, si bien la contestaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional refiri\u00f3 el 27 de noviembre de 2017 como la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, revisada el acta de reparto obrante en el folio 2 del cuaderno principal se advierte que la misma en realidad se radic\u00f3 y reparti\u00f3 el 22 de septiembre de 2017.<\/p>\n<p>[6] Cuaderno principal medio de control de reparaci\u00f3n directa. Pdf. 179.<\/p>\n<p>[7] Cuaderno principal medio de control de reparaci\u00f3n directa. Pdf. 173-174.<\/p>\n<p>[8] El 4 y el 6 de abril de 2021, las partes demandante y demandada, respectivamente, presentaron sus escritos de alegatos de conclusi\u00f3n. En dichos documentos no se realiz\u00f3 referencia alguna al t\u00e9rmino de caducidad ni a los criterios jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificaci\u00f3n de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Por el contrario, las intervenciones se limitaron a exponer argumentos sobre el fondo del litigio, apoy\u00e1ndose en la valoraci\u00f3n de las pruebas que obraban en el expediente.<\/p>\n<p>[9] Seg\u00fan el calendario del a\u00f1o 2017, el 8 de julio correspondi\u00f3 a un s\u00e1bado, inh\u00e1bil para la presentaci\u00f3n de escritos judiciales. En tal evento, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del Proceso, el vencimiento del t\u00e9rmino debe trasladarse al siguiente d\u00eda h\u00e1bil. As\u00ed las cosas, aunque la sentencia de primera instancia no desarroll\u00f3 de manera expresa este aspecto, es posible inferir que, por tal circunstancia, consider\u00f3 el lunes 10 de julio como el \u00faltimo d\u00eda v\u00e1lido para efectos de la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad.<\/p>\n<p>[10] La sentencia resalt\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia las partes demandante y demandada guardaron silencio.<\/p>\n<p>[11] Los solicitan invocaron el desconocimiento de las siguientes decisiones del Consejo de Estado: (i) Auto del 30 de marzo de 2022, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, con ponencia del Dr. Alberto Monta\u00f1a Plata, dentro del radicado 05001-23-33-000-2018-00842-01 (64.170); (ii) Sentencia del 13 de marzo de 2024, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, con ponencia del Dr. Jaime Enrique Rodr\u00edguez Navas, dentro del radicado 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471); y (iii) Sentencia del 11 de mayo de 2017, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Zambrano, dentro del radicado 25000-23-36-000-2016-01314-01(58217). Por otra parte, invocaron el desconocimiento de las sentencias del 28 de septiembre de 2021 y 10 de agosto de 2022, respectivamente, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[12] Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, Sentencia SU-461 de 2021. En el mismo sentido, la Sala Plena ha puntualizado que \u201cesta Corporaci\u00f3n ha abordado el estudio de causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes, e incluso ha identificado las causales espec\u00edficas a partir del fundamento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n cuando los accionantes no han alegado causales espec\u00edficas de manera expresa. La Corte ha establecido que no resulta determinante para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que la parte accionante mencione expl\u00edcitamente la denominaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedencia que alega en contra de la providencia.\u201d Sentencia SU-201 de 2021.<\/p>\n<p>[14] En este ac\u00e1pite se seguir\u00e1 de cerca la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-317 de 2021, as\u00ed como su esquema de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencias SU-072 de 2018 y SU-146 de 2020.<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.<\/p>\n<p>[18] En relaci\u00f3n con este aspecto se puede consultar el poder obrante en el folio 22 de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>[19] Expediente digital de reparaci\u00f3n directa, cuaderno de segunda instancia. Archivo digital 016_C0NSTANCIA ACUSE NOTIF. SENTENCIA PARTES -.pdf<\/p>\n<p>[20] En este ac\u00e1pite se seguir\u00e1 de cerca la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-405 de 2021.<\/p>\n<p>[21] En este ac\u00e1pite se transcribe parcialmente lo se\u00f1alado sobre este aspecto en la Sentencia T-024 de 2024.<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencias C-179 de 2016, SU-353 de 2020 y T-024 de 2024.<\/p>\n<p>[23] En este ac\u00e1pite se seguir\u00e1 de cerca la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-190 de 2021.<\/p>\n<p>[24] Las consideraciones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n fueron expresamente plasmadas en la Sentencia T-008 de 2020.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[25] Las consideraciones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n fueron expresamente plasmadas en la Sentencia SU-111 de 2025.<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2023.<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015, T-156 de 2009 y T-075 de 2004.<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015.<\/p>\n<p>[29] Ibidem.<\/p>\n<p>[30] De igual forma, la Sentencia SU-659 de 2015 reiter\u00f3 la posici\u00f3n que en ese momento sosten\u00eda el Consejo de Estado sobre la inaplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad respecto de las conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, como lo explic\u00f3 la Sentencia SU-167 de 2023, el Consejo de Estado vari\u00f3 su posici\u00f3n al respecto y concluy\u00f3 que a este tipo de casos s\u00ed es aplicable el t\u00e9rmino de caducidad, bajo las siguientes premisas: \u00abi) en tales eventos resulta aplicable el t\u00e9rmino para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparici\u00f3n forzada, que tiene regulaci\u00f3n legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el t\u00e9rmino pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y, una vez superadas, empezar\u00e1 a correr el plazo de ley\u00bb.<\/p>\n<p>[31] Auto del 28 de agosto 2013. C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. Previamente, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado hab\u00eda determinado que en relaci\u00f3n con los da\u00f1os originados en delitos de lesa humanidad, como la desaparici\u00f3n forzada, resultaba aplicable el t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 136, numeral 8, inciso 2 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Al respecto se pueden consultar las decisiones: Auto del 26 de marzo de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicado 5000123310002008003010; Auto del 28 de mayo de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicado 50001-23-31-000-2008-00349-01; y Auto del 10 de diciembre de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicado 50001233100020080004501.<\/p>\n<p>[32] La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado empez\u00f3 a sostener que el fen\u00f3meno de la caducidad no resultaba aplicable en relaci\u00f3n con da\u00f1os generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 30 de marzo de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 25000234100020140144901; Auto del 07 de febrero de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001233300020160269601; y Auto del 28 de junio de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001233300020180016501.<\/p>\n<p>[33] La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado empez\u00f3 a sostener que el fen\u00f3meno de la caducidad no resultaba aplicable en relaci\u00f3n con da\u00f1os generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 25000232600020120053701; Auto del 13 de febrero de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 73001233100019990095202; y Sentencia del 06 de mayo de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 54001233100019950929501.<\/p>\n<p>[34] En relaci\u00f3n con los casos en que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n en esta clase de asuntos se pueden consultar las siguientes decisiones: Auto del 13 de mayo de 2015, C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, radicado 18001233300020140007201; Auto del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico, radicado 20001233100020060034601; Auto del 7 de diciembre de 2016, C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, radicado 47001233300320140032601.<\/p>\n<p>[35] Una explicaci\u00f3n detalla de estas discrepancias puede ser consultada en la Sentencia SU-167 de 2023.<\/p>\n<p>[36] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Auto del 16 de diciembre de 2020, expediente 65428 A, CP. Nicol\u00e1s Yepes Corrales.<\/p>\n<p>[37] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Sentencia del 15 de julio de 2022, expediente 56855, CP. Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez.<\/p>\n<p>[38] En ese sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c[E]ste Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os del medio de control de reparaci\u00f3n directa s\u00f3lo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el da\u00f1o es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente[38]. || En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n estima que dicho entendimiento del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el da\u00f1o que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.\u201d<\/p>\n<p>[39] Este ac\u00e1pite se sigue de cerca la jurisprudencia contenida en las Sentencias T-340 de 2023 y T-296 de 2024.<\/p>\n<p>[40] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, C.P. Martha Nubia Vel\u00e1squez Rico. Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). En particular, en el resolutivo primero se dispuso: \u201cREITERAR la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera en el sentido de indicar que el criterio para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del da\u00f1o, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo d\u00eda del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en que\u0301 consiste la lesi\u00f3n o esta se manifiesta o se determina despu\u00e9s del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deber\u00e1 acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el da\u00f1o en la fecha de su ocurrencia. || En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del da\u00f1o, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n del dictamen proferido por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez no puede constituirse, en ning\u00fan caso, como par\u00e1metro para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad\u201d. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por varias sentencias de las subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera, tales como las sentencias del 23 de mayo de 2023, C.P. Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez, Subsecci\u00f3n A (rad. 61619); 17 de marzo de 2021, C.P. Mart\u00edn Berm\u00fadez N\u00e1jera, Subsecci\u00f3n B (rad: 30174); y del 25 de febrero de 2021, C.P. Nicol\u00e1s Yepes Corrales, Subsecci\u00f3n C (rad. 47721), entre otras.<\/p>\n<p>[41] Sentencia del 17 de junio de 2022, C.P. Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez, Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera. Radicado: 27001-23-31-000-2011-00015-01 (53280).<\/p>\n<p>[42] Ibidem.<\/p>\n<p>[43] Por ejemplo, en la sentencia del 13 de octubre de 2020, C.P. Guillermo S\u00e1nchez Luque, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera (rad. 59553) concluy\u00f3 que \u00ab[e]l da\u00f1o se consolid\u00f3 el 24 de julio de 1996, fecha en la que el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo del ISS consider\u00f3 que ya no era viable realizar la cirug\u00eda de cataratas\u00bb, por considerar que se trat\u00f3 de un diagn\u00f3stico definitivo que fue conocido por los demandantes a quienes se les explic\u00f3 el diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>[44] Sentencia del 16 de agosto de 2022, C.P. Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Tercera. Radicado: 17001-23-31-000-2010-00327-01 (52116).<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2023.<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencias T-026 de 2022 y T-340 de 2023.<\/p>\n<p>[47] Ver las sentencias T-301 de 2019, T-271 de 2020 y T-347 de 2020.<\/p>\n<p>[48] En la Sentencia T-347 de 2020, la Corte concluy\u00f3 que se hab\u00eda configurado el defecto f\u00e1ctico alegado por el accionante porque el juez contencioso fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de declarar la caducidad \u00fanicamente en el dictamen de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar en el que se se\u00f1al\u00f3 el diagn\u00f3stico y prescribi\u00f3 la realizaci\u00f3n de una radiograf\u00eda, a pesar de que \u00abdicho elemento probatorio indica, \u00fanicamente, la existencia de una lesi\u00f3n, sin calificar su car\u00e1cter temporal o permanente y menos a\u00fan su gravedad. As\u00ed, contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es posible afirmar que el afectado hubiese advertido el da\u00f1o el 5 de agosto de 2015, pues la radiograf\u00eda realizada no evidenci\u00f3 una disminuci\u00f3n en la funcionalidad de su extremidad, sino, simplemente, la presencia de un fragmento met\u00e1lico residual\u00bb.<\/p>\n<p>[49] As\u00ed, por ejemplo, mediante la Sentencia T-301 de 2019, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en defecto alguno y desestim\u00f3 tener el dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral como punto de partida para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad. Esto, por cuanto, \u00abno hay prueba de que por alguna raz\u00f3n el da\u00f1o, identificado \u00e9ste por la misma parte demandante como el menoscabo en la salud, hubiese permanecido de alguna manera oculto o imperceptible para el peticionario una vez se le practic\u00f3 la evisceraci\u00f3n de su ojo derecho y que, por consiguiente, la manifestaci\u00f3n de su existencia tan solo pudo ser exteriorizable hasta una ulterior oportunidad, en este caso, con el dictamen de la Junta Nacional, el cual, a la postre, se constituy\u00f3 en un elemento de prueba relevante para efectos de la tasaci\u00f3n de perjuicios m\u00e1s (sic) no en el habilitante necesario del conocimiento del da\u00f1o que se reclama\u00bb. Por el contrario, en la Sentencia T-271 de 2020, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que, en atenci\u00f3n a las particularidades del caso, \u00abla certeza del da\u00f1o solamente se [tuvo] a partir de la calificaci\u00f3n de [la] p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00bb, debido a que \u00ablas consecuencias del padecimiento solamente se llegaron a conocer de forma paulatina a lo largo de todo el proceso m\u00e9dico que ha atravesado el [accionante]\u00bb. Mientras que, el diagn\u00f3stico que recibi\u00f3 el accionante \u00abno le permit\u00eda tener certeza de la expectativa de vida que en su momento le fue diagnosticada con ocasi\u00f3n de su patolog\u00eda, las restricciones que para \u00e9l supon\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que le fue prescrito y las secuelas psicol\u00f3gicas que le ocasionar\u00eda su padecimiento. Por ello, contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa desde el momento en que se le inform\u00f3 al actor acerca de la enfermedad que padec\u00eda implicar\u00eda concluir que solo con ese hecho deb\u00eda conocer todas las consecuencias que en el futuro le ocasionar\u00eda el problema renal que padece\u00bb.<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2019.<\/p>\n<p>[51] Ibidem.<\/p>\n<p>[52] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Sentencia del 18 de junio de 2025. Radicado 500012331000201100071 01.<\/p>\n<p>[53] Ibidem.<\/p>\n<p>[54] Al respecto, el CICR ha se\u00f1alado que \u201cquienes sobreviven a la explosi\u00f3n de una mina antipersonal a menudo deben someterse a una amputaci\u00f3n, a m\u00faltiples operaciones y a una prolongada rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica. Los sobrevivientes sufren una discapacidad permanente con graves consecuencias en el plano social, psicol\u00f3gico y econ\u00f3mico, y necesitar\u00e1n, pues, apoyo para el resto de su vida. Ya devastadas por a\u00f1os de conflicto y de pobreza, las estructuras sanitarias y sociales en los pa\u00edses afectados por las minas afrontan no pocas dificultades para prestar la adecuada atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de este flagelo.\u201d Asistir a las v\u00edctimas de las minas terrestres. CICR, noviembre de 2005. p.5.<\/p>\n<p>[55] Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica y Fundaci\u00f3n Prolongar (2017), La guerra escondida. Minas<\/p>\n<p>Antipersonal y Remanentes Explosivos en Colombia, CNMH, Bogot\u00e1. p. 125.<\/p>\n<p>[56] Estad\u00edsticas de v\u00edctimas https:\/\/www.accioncontraminas.gov.co\/Estadisticas\/estadisticas-de-victimas (consultado el 4 de septiembre de 2025)<\/p>\n<p>[57] La Corte Constitucional ha sostenido esta tesis en las sentencias T-044 de 2022, T-210 de 2022 y SU-167 de 2023.<\/p>\n<p>[58] Los solicitan invocaron el desconocimiento de las siguientes decisiones del Consejo de Estado: (i) Auto del 30 de marzo de 2022, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, con ponencia del Dr. Alberto Monta\u00f1a Plata, dentro del radicado 05001-23-33-000-2018-00842-01 (64.170); (ii) Sentencia del 13 de marzo de 2024, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, con ponencia del Dr. Jaime Enrique Rodr\u00edguez Navas, dentro del radicado 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471); y (iii) Sentencia del 11 de mayo de 2017, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Zambrano, dentro del radicado 25000-23-36-000-2016-01314-01(58217).<\/p>\n<p>[59] Expediente reparaci\u00f3n directa. Cuaderno Pruebas CD1 CC6801510XXXXEVOLUCIONES. Pdf. 9.<\/p>\n<p>[60] Ibidem.<\/p>\n<p>[61] Expediente reparaci\u00f3n directa. Cuaderno Pruebas CD1 CC680151XXXXEVOLUCIONES. Al respecto se pueden observar solicitudes de servicios quir\u00fargicos en las p\u00e1ginas Pdf. 18, 48, 50, 78, 83, 85 y 163.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; SENTENCIA T-459 DE 2025 &nbsp; &nbsp; Referencia: expediente T-10.931.523 Asunto: acci\u00f3n de tutela presentada por Santiago y otros contra el Tribunal Administrativo del Tolima. &nbsp; Tema: Caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa por da\u00f1os causados a miembros de la fuerza p\u00fablica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31380"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31380\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31381,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31380\/revisions\/31381"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}