{"id":31382,"date":"2025-11-27T11:07:33","date_gmt":"2025-11-27T16:07:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31382"},"modified":"2025-11-27T11:07:33","modified_gmt":"2025-11-27T16:07:33","slug":"t-469-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-469-25\/","title":{"rendered":"T-469-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-469 DE 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.982.860<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Rosalba Bastidas Gaviria en contra de (i) la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) la Oficina Asesora Disciplinaria de Comando de la Armada Nacional; (iii) el Director de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional; (iv) el Comandante del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n de Infanter\u00eda Marina No. 3; y (v) la Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tema: p\u00f3liza de seguro de vida grupal &#8211; derecho de petici\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., y por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en segunda instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. En este ac\u00e1pite la Sala presentar\u00e1 la s\u00edntesis de la decisi\u00f3n, luego de lo cual har\u00e1 referencia a los hechos y pretensiones, respuestas de las entidades accionadas, decisiones judiciales que se revisan y a las actuaciones que se adelantaron en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una madre que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, salud, dignidad humana y vida digna, presuntamente vulnerados por: (i) la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) la Oficina Asesora Disciplinaria del Comando de la Armada Nacional; (iii) el Director de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional; (iv) el Comandante del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina No. 3; y (v) la Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. La accionante aleg\u00f3 que no recibi\u00f3 respuestas claras, completas, oportunas y de fondo por parte de las entidades accionadas a los derechos de petici\u00f3n radicados en relaci\u00f3n con el pago del seguro de vida de su hijo, un joven soldado fallecido en cumplimiento del servicio militar obligatorio. Particularmente, cuestion\u00f3 la dilaci\u00f3n en el reconocimiento de dicho seguro y la falta de informaci\u00f3n sobre los avances del proceso disciplinario relacionado con la presunta omisi\u00f3n de los funcionarios encargados del tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. En sede de revisi\u00f3n, la Sala estableci\u00f3 que las pretensiones formuladas deben resolverse de manera diferenciada. Por una parte, analiz\u00f3 lo vinculado con el pago del seguro de vida y su eventual reajuste para el a\u00f1o 2025. Y, por la otra, lo relativo al derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Respecto del seguro de vida, la Sala constat\u00f3 que el pago fue efectuado por la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros a la accionante por la suma de $ 123.020.400, el 12 de febrero de 2025, conforme con el valor asegurado para el a\u00f1o 2023. En consecuencia, se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esta pretensi\u00f3n. En cuanto a la solicitud de reajuste del valor pagado, con base en la vigencia de 2025, la Sala encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, en tanto existen mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la actualizaci\u00f3n del valor del acto de reconocimiento, motivo por el cual esta pretensi\u00f3n fue declarada improcedente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. En lo relativo al derecho de petici\u00f3n, la Sala estableci\u00f3 que dos de las autoridades a las que se dirigieron solicitudes dentro del tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n no ofrecieron respuesta oportuna y conforme con los par\u00e1metros exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, se ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, confirmando lo decidido por los jueces de instancia en este aspecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. En virtud de lo anterior, la Corte decidi\u00f3: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensi\u00f3n relacionada con el pago del seguro de vida; (ii) declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relaci\u00f3n con la solicitud de actualizaci\u00f3n del monto reconocido; y (iii) amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, respecto de las dos autoridades que no respondieron de manera adecuada a las solicitudes formuladas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Rosalba Bastidas Gaviria interpuso acci\u00f3n de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, salud, vida digna y dignidad humana, debido al no reconocimiento y ausencia de pago del seguro de vida al que tiene derecho por la muerte de su hijo, Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.D.), quien prest\u00f3 el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional de Colombia, como Infante de Marina Regular, en el Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina No. 3, ubicado en la base de entrenamiento del municipio de Cove\u00f1as (Sucre)[1].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. El 31 de mayo de 2023, mientras realizaba sus pr\u00e1cticas y entrenamientos[2], el reci\u00e9n ingresado soldado, muri\u00f3 ahogado en el mar. \u201c[L]as circunstancias en que se present\u00f3 la muerte del se\u00f1or IM18 Guerrero Bastidas Elton Jefrey (Q.E.P.D), se califican conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 1968 \u2018(\u2026) a la muerte del soldado o grumete en servicio activo, causada durante un accidente en misi\u00f3n del servicio (\u2026)\u201d[3].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Sucedido el fallecimiento, la accionante \u2013madre del soldado\u2013 inici\u00f3 todos los tr\u00e1mites y procedimientos para obtener el reconocimiento y pago del seguro de vida del militar, amparado bajo la p\u00f3liza de seguros de vida grupal No. 1002651 expedida por la Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, vigente al momento de su deceso. Este proceso incluy\u00f3 varios derechos de petici\u00f3n e incluso actuaciones judiciales en sede de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Respecto de los derechos de petici\u00f3n interpuestos por la accionante para adelantar el tr\u00e1mite del reconocimiento y pago del seguro de vida de su hijo, as\u00ed como los procesos judiciales \u2013acciones de tutela presentadas\u2013 con el mismo prop\u00f3sito, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A<\/p>\n<p>Fecha<\/p>\n<p>Derecho de Petici\u00f3n. 28 de agosto de 2023 (89 d\u00edas despu\u00e9s de la muerte)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dirigido a<\/p>\n<p>Director de Prestaciones Sociales del Ejercito<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Preguntas<\/p>\n<p>\u201cSolicito se me informe en qu\u00e9 estado se encuentra el tr\u00e1mite del reconocimiento de las prestaciones sociales y para qu\u00e9 fecha prevista se tiene el pago. Igualmente, se me informe de manera clara y precisa cu\u00e1nto es el valor del reconocimiento prestacional (indemnizaci\u00f3n por compensaci\u00f3n por muerte).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicito se me cancel\u00e9 en la menor brevedad posible la indemnizaci\u00f3n del seguro de vida teniendo en cuenta que hace d\u00edas allegu\u00e9 la documentaci\u00f3n solicitada y requerida. En el mismo sentido, se me informe de manera clara y precisa cuanto es el valor del seguro de vida\u201d[4].<\/p>\n<p>A1<\/p>\n<p>Respuestas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2023<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En cuanto el pago de seguro de vida subsidiado con que estaba amparado el se\u00f1or IM18 Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.P) y del que usted es beneficiaria, comedidamente informo que esta Direcci\u00f3n \u00fanicamente adelanta la entrega de documentos a la aseguradora, lo que se cumpli\u00f3 desde el 10 de agosto de 2023, por lo que se debe estar atenta a la comunicaci\u00f3n por parte de la entidad de seguros o al movimiento de su cuenta bancaria en que indico que deb\u00eda ser consignado el valor correspondiente. (\u2026)\u201d (Subrayado fuera del texto).<\/p>\n<p>B<\/p>\n<p>Fecha<\/p>\n<p>Derecho de Petici\u00f3n. 8 de septiembre de 2023(100 d\u00edas despu\u00e9s de la muerte)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dirigido a<\/p>\n<p>La Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Preguntas<\/p>\n<p>1. Solicito el pago de la indemnizaci\u00f3n del seguro de vida; para que sea consignado en mi cuenta de ahorros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Se me informe de manera clara y precisa cuanto es el valor del seguro de vida en este a\u00f1o 2023; para los soldados que prestan el servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Solicito copia del contrato de seguro con sus respectivo clausurado y condiciones.<\/p>\n<p>B1<\/p>\n<p>Respuestas<\/p>\n<p>11 de octubre de 2023<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConforme a los documentos aportados por la entidad tomadora del contrato de seguros, se evidencia que el se\u00f1or ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D), ingreso al Ministerio de Defensa el 17\/05\/2023 y falleci\u00f3 el 31\/05\/2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se verific\u00f3 la p\u00f3liza VG No.1002651 encontrando que el fallecido se\u00f1or Guerrero a la fecha no ha sido reportado como asegurado a la mencionada p\u00f3liza y por ende tampoco hay pago de prima, incumpliendo as\u00ed con la obligaci\u00f3n establecida en la cl\u00e1usula de amparo autom\u00e1tico pactada en el contrato de seguros; raz\u00f3n por la cual, el reclamo no goza de cobertura. En cuanto a su petici\u00f3n No.3 donde solicita copia del contrato de seguros con su respectivo clausulado y condiciones, sugerimos este sea solicitado directamente a la entidad tomadora del contrato de seguros, es decir Ministerio de Defensa &#8211; Secretaria General; quienes son los encargados de todo lo relacionado a la informaci\u00f3n de avisos, documentaci\u00f3n y dem\u00e1s que hacen parte de las reclamaciones por fallecimientos del personal adscrito a la citada entidad. (\u2026)\u201d (Resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>C<\/p>\n<p>Fecha<\/p>\n<p>Derecho de Petici\u00f3n. 12 de octubre de 2023 (134 d\u00edas despu\u00e9s de la muerte)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dirigido a<\/p>\n<p>Director de Personal y prestaciones Sociales de la Armada Nacional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Preguntas<\/p>\n<p>1. Solicito se me informe en qu\u00e9 estado se encuentra el tr\u00e1mite del reconocimiento del seguro de vida (P\u00f3liza VG No. 1002651) teniendo en cuenta que hace d\u00edas allegue la documentaci\u00f3n solicitada y requerida a la unidad militar donde estaba adscrito mi hijo ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAD (Q.E.P.D).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicito de manera respetuosa me explique y justifique la respuesta emitida por la ASEGURADORA PREVISORA S.A., en especial donde indica que no se ha reportado por el tomador es decir por ustedes la muerte del joven ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAD (Q.E.P.D); Y POR ENDE LA ASEGURADO NO HA CANCELADO EL PAGO DE LA PRIMA DE LA P\u00d3LIZA DE VIDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Solicito copia de la constancia de la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n enviada a la Asegurada Previsora Seguros S.A con fecha del 10 de agosto de 2023 seg\u00fan la respuesta mediante oficio con radicado No. 202300310000388101\/MDN-COARC-SECAR-JEMPEJEDHU-DPSOC-1.10 fecha del 14 de septiembre de 2023, emitida por el DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES ARMADA NACIONAL.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. En caso dado de no haber enviado dicha documentaci\u00f3n, solicito que lo realice en la menor brevedad posible y allegar constancia de la remisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Solicito el pago de la indemnizaci\u00f3n del seguro de vida; para que sea consignado en mi cuenta de ahorros. (Anexo certificado bancario).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Se me informe de manera clara y precisa cuanto es el valor del seguro de vida en este a\u00f1o 2023; para los soldados que prestan el servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Solicito copia del contrato de seguro con sus respectivo clausurado y condiciones<\/p>\n<p>C1<\/p>\n<p>Respuestas<\/p>\n<p>27 de octubre de 2023<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con toda atenci\u00f3n me permito informar que nos encontramos realizando las gestiones a fin de resolver de fondo su solicitud, en atenci\u00f3n a lo contemplado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015 como plazo m\u00e1ximo de respuesta el d\u00eda 27 de noviembre de 2023.\u201d<\/p>\n<p>C2<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29 de noviembre de 2023<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para el d\u00eda 17 de mayo de 2023 suscribi\u00f3 el formulario de afiliaci\u00f3n y designaci\u00f3n beneficiarios vida grupo subsidiado p\u00f3liza No. 1002651 con La Previsora S.A., documento el cual fue remitido a la compa\u00f1\u00eda de seguros el d\u00eda 10 de agosto de 2023, sin embargo, la misma ha manifestado el no reconocimiento del seguro de vida al beneficiario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior la Armada Nacional ha agotado todas las instancias administrativas correspondientes para el tr\u00e1mite ante la aseguradora, quien finalmente es la llamada para el pago del seguro de vida con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or (\u2026)\u201d (Subrayado fuera del texto).<\/p>\n<p>T<\/p>\n<p>Tutela<\/p>\n<p>Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 110013103015-2023-00552-00<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia: 07 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>\u201cNEGAR, la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosalba Bastidas Gaviria, conforme la parte motiva de esta providencia.\u201d<\/p>\n<p>T<\/p>\n<p>Tutela<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil<\/p>\n<p>MP. Jos\u00e9 Alfonso Isaza D\u00e1vila<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 110013103015-2023-00552-02<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia: 07 de marzo de 2024. Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Conceder el amparo del derecho de petici\u00f3n de Rosalba Bastidas Gaviria, frente a la Direcci\u00f3n de Personal de la Armada Nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. En consecuencia, se ordena a la Direcci\u00f3n de Personal de la Armada Nacional que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo hubiese hecho, resuelva de fondo y responda todos los puntos de la petici\u00f3n radicada por la accionante el 12 de octubre de 2023, con sujeci\u00f3n a las reglas legales y dem\u00e1s concordantes aplicables al caso, acorde con lo anotado en las consideraciones de esta sentencia\u201d.<\/p>\n<p>C3<\/p>\n<p>Fecha<\/p>\n<p>15 marzo de 2023<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta No. 3 al derecho de petici\u00f3n No. 3<\/p>\n<p>\u201cLa Armada Nacional adelant\u00f3 todos los tr\u00e1mites para el pago del seguro de vida identificado bajo la p\u00f3liza No. 1002651 con La Previsora S.A., sin embargo, dicha entidad mediante oficio No. 2023-CE-0891221-0000-01 del 11 de octubre de 2023, inform\u00f3 la imposibilidad del reconocimiento de indemnizaci\u00f3n, teniendo en cuenta que no ha sido reportado como asegurado, como tampoco hay pago de prima, incumpliendo con la cl\u00e1usula de amparo autom\u00e1tico.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)para el mes de septiembre de 2023, se recibe mediante oficio remisorio de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Rosalba Bastidas Gaviria con el fin se verifique el pago de prestaciones y seguro de vida. Motivo por el cual se procedi\u00f3 a verificar la novedad presentada, evidenciando que al ingresarlo en el sistema de n\u00f3minas la novedad de alta y baja en el mismo mes no fue liquidado ning\u00fan valor y por tanto no se realiz\u00f3 el descuento del seguro de vida, situaci\u00f3n que se procedi\u00f3 a subsanar de manera inmediata en n\u00f3mina adicional del mes de octubre de 2024, en el cual se liquid\u00f3 la bonificaci\u00f3n por valor de $359.600 y seguro de vida por $20.504\u201d (Subrayado fuera del texto).<\/p>\n<p>D<\/p>\n<p>Fecha<\/p>\n<p>Derecho de Petici\u00f3n. 23 de octubre de 2024 (511 d\u00edas despu\u00e9s de la muerte).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dirigido a:<\/p>\n<p>(i) Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, (ii) Oficina Asesora Disciplinaria de Comando Armada, (iii) Director de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, (iv) comandante del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n de Infanter\u00eda Marina No. 3 y (v) Jos\u00e9 Bernardo Alem\u00e1n Cabana Jefe Oficina de Indemnizaciones Zona Centro Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Preguntas<\/p>\n<p>1.Solicito se me informe en qu\u00e9 estado se encuentra el tr\u00e1mite del reconocimiento del seguro de vida (P\u00f3liza VG No. 1002651).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Reitero de manera urgente e inmediata se me pague la indemnizaci\u00f3n del seguro de vida, teniendo en cuenta la vulneraci\u00f3n a mis derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Se me informe los motivos por los cuales NO se report\u00f3 al se\u00f1or ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D) dentro de los 90 d\u00edas seg\u00fan las clausula No. 6 pactada en el contrato de seguro (La p\u00f3liza VG No.1002651-70).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Se me informe los motivos por los cuales NO fue liquidado ning\u00fan valor sobre la n\u00f3mina de mi hijo ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D) PARA EFECTOS DEL PAGO DEL SEGURO DE VIDA (La p\u00f3liza VG No.1002651-), en las fechas estipulada para ello (30 de abril de 2023), y solo se realiz\u00f3 hasta el octubre de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. \u00bfQu\u00e9 acciones se han adelantado para dar soluci\u00f3n a dicha situaci\u00f3n, es decir, para cancelarme la indemnizaci\u00f3n del seguro de vida?<\/p>\n<p>6. \u00bfPusieron en conocimiento la posible situaci\u00f3n a la Oficina de Control Disciplinario Interno por la posible omisi\u00f3n de alg\u00fan funcionario con el objeto de esclarecer los motivos determinantes en la conducta disciplinable?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Se me informe qu\u00e9 funcionario p\u00fablico o miembros del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n de Infanter\u00eda Marina No. 3, Direcci\u00f3n de Personal y Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional eran los responsables de liquidar los valores para efectos de pagar el seguro de vida (La p\u00f3liza VG No.1002651-) de mi hijo ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Se me informe si se ha iniciado investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de los uniformados y personal del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n de Infanter\u00eda Marina No. 3, Direcci\u00f3n de Personal y Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional encargados de liquidar los valores para efectos de prestaciones y seguro de vida de mi hijo ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D), en qu\u00e9 estado se encuentra y se me remita el expediente digital de dicha actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. En caso negativo se me informe las razones por las cuales no se ha iniciado la respectiva investigaci\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. As\u00ed mismo, en caso no haber iniciado ninguna investigaci\u00f3n disciplinaria, solicito que de manera inmediata se inicie la misma y me sea remitida constancia de ello.<\/p>\n<p>D1<\/p>\n<p>1 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>Comandante del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n de Infanter\u00eda Marina No. 3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al punto 7:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Responsabilidad funcional. Se\u00f1al\u00f3 que dicha unidad no tiene competencia en la liquidaci\u00f3n de valores para efectos del pago del seguro de vida. No obstante, indic\u00f3 que el Batall\u00f3n cumpli\u00f3 oportunamente con el reporte del fallecimiento del joven Guerrero Bastidas y realiz\u00f3 los procedimientos pertinentes conforme a los tiempos establecidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los numerales 8, 9 y 10:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Investigaciones disciplinarias. Manifest\u00f3 que no se ha iniciado ninguna actuaci\u00f3n disciplinaria contra personal de esa unidad, dado que no existe responsabilidad administrativa o disciplinaria atribuible a sus funcionarios, en tanto no son competentes en la liquidaci\u00f3n de prestaciones ni seguros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los numerales 1 al 6:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Inform\u00f3 que el 12 de julio de 2023, mediante el oficio No. 20230026592163143, la Base de Entrenamiento de Infanter\u00eda de Marina remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales la documentaci\u00f3n necesaria para iniciar los tr\u00e1mites administrativos del caso, incluyendo el formulario de la p\u00f3liza No. 1002651, fechado el 17 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Indic\u00f3 que el 31 de octubre de 2024, se remiti\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y la queja disciplinaria, por competencia, a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional para que emitiera respuesta de fondo respecto a las dem\u00e1s (1 al 6) pretensiones formuladas.<\/p>\n<p>D2<\/p>\n<p>1 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>La Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Frente a su petici\u00f3n No. 1 relacionada con la informaci\u00f3n del estado en que se encuentra el tr\u00e1mite de reconocimiento del seguro de vida de la p\u00f3liza VG No. 1002651 es pertinente aclarar que el reclamo presentado con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or GUERRERO BASTIDAS ELTON JEFREY (Q.E.P.D) fue definido de fondo con objeci\u00f3n mediante oficio No. 2023-CE-0891221-0000-01 del 11\/10\/2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.Respecto de la petici\u00f3n No. 2 en la cual se reitera el pago de la indemnizaci\u00f3n del seguro de vida no es posible atenderla favorablemente en raz\u00f3n a que, el fallecido se\u00f1or Guerrero no fue reportado por la Armada Nacional como asegurado a la p\u00f3liza de vida grupo No. 1002651-70, como se indic\u00f3 en el oficio No. 2023-CE-0891221-0000-01 del 11\/10\/2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Una vez recibida la reclamaci\u00f3n, se verific\u00f3 la citada p\u00f3liza evidenciando que los noventa (90) d\u00edas de amparo autom\u00e1tico se cumplieron el 17 de agosto de 2023, fecha para la cual no hab\u00eda sido reportado como asegurado el se\u00f1or Guerrero y tampoco hubo pago de prima, raz\u00f3n por la cual, no se dio cumplimiento a la cl\u00e1usula de amparo autom\u00e1tico\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De otra parte, las peticiones de los numerales 3,4,5,6,7,8,9 y 10 no son competencia de esta aseguradora\u201d (Resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>D3<\/p>\n<p>15 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>Jefe Divisi\u00f3n Administraci\u00f3n de Personal. (Encargado de la Direcci\u00f3n de Personal Armada Nacional):<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referente a los puntos 1, 2 y 5:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se est\u00e1n realizando acercamientos con la entidad aseguradora con el fin de evaluar la procedencia del reconocimiento y pago del seguro de vida de su hijo en vista de lo cual se le informar\u00e1 m\u00e1s adelante. Conforme a lo anterior y una vez se realice la reuni\u00f3n con la \u201cPrevisora\u201d se proceder\u00e1 a informar lo all\u00ed resuelto.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referente a los puntos 3 y 4:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 El joven Guerrero Bastidas, fue incluido en n\u00f3mina mediante se\u00f1al oficial del 31 de mayo de 2023, para efectos del reconocimiento y pago de la bonificaci\u00f3n correspondiente. Su ingreso al Sistema PAOYER se registr\u00f3 el 6 de junio de 2023, con retroactividad al 30 de abril de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 El 8 de junio de 2023, se lleg\u00f3 a la Divisi\u00f3n de N\u00f3minas la se\u00f1al de fallecimiento del infante de marina, con fecha fiscal del 1 de junio del mismo a\u00f1o. Esta novedad fue registrada en el sistema el 14 de junio de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 En julio de 2023, se expidi\u00f3 la Orden Administrativa de Personal No. 1436, formalizando la baja por fallecimiento. Sin embargo, debido a que la n\u00f3mina de julio ya hab\u00eda sido cerrada, dicha novedad fue incorporada en la n\u00f3mina del mes de agosto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 En septiembre de 2023, al verificarse la reclamaci\u00f3n del seguro de vida, se evidenci\u00f3 que el sistema PAOYER no hab\u00eda liquidado proporcionalmente el valor del seguro ni la bonificaci\u00f3n correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre la fecha de alta y el fallecimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Como resultado de la detecci\u00f3n del error, se procedi\u00f3 a realizar la liquidaci\u00f3n adicional de la bonificaci\u00f3n ($359.600) y del aporte al seguro de vida ($20.504), a trav\u00e9s de la n\u00f3mina adicional No. 198 de octubre de 2023. No obstante, se advierte que la aseguradora no ha efectuado a\u00fan la devoluci\u00f3n del valor correspondiente al seguro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 El retraso en la liquidaci\u00f3n del seguro de vida se debi\u00f3 a una omisi\u00f3n del sistema de n\u00f3mina PAOYER, que no ejecut\u00f3 correctamente la liquidaci\u00f3n proporcional. Esta falencia fue subsanada posteriormente mediante una n\u00f3mina adicional, aunque persiste la falta de devoluci\u00f3n del pago por parte de la aseguradora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al punto 7:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se inform\u00f3 que el responsable de la liquidaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n del personal de Infantes de Marina en servicio militar obligatorio era el SVCIM Mauricio \u00c1lvarez Amado, encargado de registrar las altas y bajas conforme a los reportes del Departamento de Estado Mayor de Personal de Infanter\u00eda de Marina.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los puntos 6, 8, 9 y 10:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a las acciones disciplinarias por la no liquidaci\u00f3n del seguro de vida de Elton Jefrey Guerrero Bastidas, la Armada Nacional, a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n de N\u00f3minas, est\u00e1 verificando los hechos conforme al par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 137 de la Ley 1862 de 2017, con el fin de establecer si procede iniciar dichas actuaciones.<\/p>\n<p>Tabla 1. Relaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, respuestas y acciones de tutela relacionadas con el caso<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. En los hechos de la demanda[5] no se incluyen las respuestas al derecho de petici\u00f3n de fecha 23 de octubre por parte de: (i) la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional; y (ii) la Oficina Asesora Disciplinaria del Comando de la Armada. Adicionalmente, la accionante considera que las respuestas brindadas por el encargado de la Direcci\u00f3n de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional no constituyen una respuesta de fondo y completa, por lo que, a su juicio, se vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Adicionalmente, la accionante, se\u00f1ora Rosalba Bastidas Gaviria, de 60 a\u00f1os, fue diagnosticada con c\u00e1ncer de colon, tras enfrentar largos tr\u00e1mites, ex\u00e1menes y traslados, situaci\u00f3n que presuntamente afecta gravemente su salud y calidad de vida. Esta circunstancia, a juicio de la apoderada, se agrava por su condici\u00f3n econ\u00f3mica de \u201cpobreza moderada\u201d (SISBEN, grupo B), que le impide cubrir los costos del tratamiento y sus necesidades b\u00e1sicas. A ello se suma la supuesta negativa injustificada de la Armada Nacional y de la compa\u00f1\u00eda aseguradora de reconocer y pagar el seguro de vida de su hijo Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.D.), lo cual supone vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, salud, vida digna y dignidad humana[6].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. Por su edad, enfermedad y condici\u00f3n de pobreza, la accionante afirma gozar de especial protecci\u00f3n constitucional y encontrarse en estado de indefensi\u00f3n. La omisi\u00f3n y negligencia de los funcionarios encargados de liquidar y pagar el seguro de vida de su hijo le generan un perjuicio irremediable, pues, adem\u00e1s de la p\u00e9rdida moral y patrimonial derivada del fallecimiento de su hijo, se ve obligada a afrontar en solitario los gastos de su tratamiento. Argumenta contar con el derecho al pago del seguro y considera que la negativa de las entidades accionadas a contestar de fondo los derechos de petici\u00f3n y a no reconocer de una manera expedita el pago del seguro de vida del cual ella es beneficiaria, vulnera sus derechos fundamentales m\u00e1s b\u00e1sicos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. Como pretensiones, solicita la tutela de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, salud, vida digna, dignidad humana y todos aquellos que se encuentren vulnerados en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. Asimismo, solicita que se ordene a (i) la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) la Oficina Asesora Disciplinaria del Comando de la Armada Nacional; (iii) el comandante del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina No. 3; (iv) la Direcci\u00f3n de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional; y (v) la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, que procedan a dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n formulada el pasado 23 de octubre de 2024. La cual tiene como ejes determinantes el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente al seguro de vida, y los adelantos respecto a la queja disciplinaria en contra de los responsables del tr\u00e1mite del pago del seguro de vida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. Igualmente, pide que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional\u2013 y a la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros realizar el pago a favor de la accionante del seguro de vida que, para el a\u00f1o 2023, ascend\u00eda a $ 123.020.000, con el respectivo reajuste para la vigencia 2024-2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Respuestas de las entidades accionadas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. No se avizora contestaci\u00f3n de la demanda de tutela por parte de las accionadas: (i) Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional; y (ii) Oficina Asesora Disciplinaria de Comando de la Armada Nacional. Las otras entidades accionadas dieron contestaci\u00f3n en estos t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. La Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional[7]. Esta dependencia confirm\u00f3 que el joven, Elton Jefrey Guerrero Bastidas, falleci\u00f3 mientras prestaba servicio militar obligatorio e indic\u00f3 que, tras este hecho, se reconoci\u00f3 una compensaci\u00f3n por muerte a los padres del fallecido mediante la Resoluci\u00f3n No. 1831 del 31 de agosto de 2023, por un valor de $ 59.982.768. Aclar\u00f3 que el pago del seguro de vida subsidiado es una obligaci\u00f3n que corresponde a la aseguradora la Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, a la que se remitieron todos los documentos pertinentes para la gesti\u00f3n del pago.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. Adem\u00e1s, la Direcci\u00f3n solicit\u00f3 la improcedencia de la tutela, argumentando que las prestaciones de \u00fanico pago, como el seguro de vida, no afectan el m\u00ednimo vital de la accionante y, por lo tanto, no pueden ser reclamadas v\u00eda tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. El Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n de Infanter\u00eda Marina No. 3[8]. Esta dependencia inform\u00f3 que su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite se limit\u00f3 a remitir el derecho de petici\u00f3n inicial de la accionante a la Divisi\u00f3n de N\u00f3minas de la Armada Nacional para su respuesta. Y agreg\u00f3 que no tiene competencias adicionales en relaci\u00f3n con las pretensiones de la accionante y que cualquier actuaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de esa remisi\u00f3n exceder\u00eda sus funciones legales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros.[9] Esta aseguradora argument\u00f3 que no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho a la accionante, toda vez que procedieron ante las \u00e1reas internas de la compa\u00f1\u00eda a la verificaci\u00f3n de que se haya radicado la reclamaci\u00f3n, siendo este el conducto regular para afectar la p\u00f3liza de seguro que se pretende hacer valer y que, seg\u00fan se manifiesta, no acredit\u00f3 los requisitos legales para que le amparen el siniestro. Adicionalmente, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para perseguir el pago de un seguro de vida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. Fallo del juez de tutela en primera instancia. El Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del 16 de diciembre de 2024[10], analiz\u00f3 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y si bien ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n por la falta de respuesta de dos de las entidades accionadas, neg\u00f3 la solicitud de pago del seguro de vida, al considerar que existen otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para reclamar prestaciones econ\u00f3micas, y al advertir que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable[11], especialmente considerando que la accionante ya recibi\u00f3 el cincuenta por ciento (50%) de una compensaci\u00f3n por muerte de su hijo, en la suma de $ 59.982.768.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Impugnaci\u00f3n. La accionante impugn\u00f3 la citada decisi\u00f3n[12], al considerar que se incurri\u00f3 en un error en la valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable, aunado a que los mecanismos judiciales ordinarios resultaban ineficaces para resolver la pretensi\u00f3n de pago del seguro de vida de su hijo, pues sus derechos fundamentales se encuentran gravemente afectados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Las razones espec\u00edficas presentadas en la impugnaci\u00f3n para demostrar la existencia del perjuicio irremediable y la ineficacia de las otras v\u00edas judiciales se basan, por un lado, en la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la accionante, esto es, una mujer, de 60 a\u00f1os, con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de colon, falta de empleo y pensi\u00f3n, precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica (clasificaci\u00f3n SISBEN B2) y residencia rural. Sumado a que, en criterio de la accionante, los procesos judiciales ordinarios no son \u00e1giles ni eficaces para atender su urgencia vital, estimando que podr\u00edan tardar hasta veinte a\u00f1os.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. La impugnaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1ala la presunta responsabilidad de la Armada Nacional por no reportar a tiempo el ingreso del hijo a la aseguradora, lo cual habr\u00eda contribuido a la negativa de cobertura. Por \u00faltimo, se aclara que el 50% de la compensaci\u00f3n por muerte ya recibida es una prestaci\u00f3n distinta y que no exime la responsabilidad del pago del seguro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Fallo del juez de tutela de segunda instancia. La sentencia proferida el 14 de febrero de 2025 por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. decidi\u00f3 confirmar \u00edntegramente la providencia de primera instancia[13]. Esta decisi\u00f3n se fundamenta en que se encontr\u00f3 vulnerado el derecho de petici\u00f3n por parte de dos de las entidades accionadas: la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio De Defensa Nacional y la Oficina Asesora Disciplinaria de Comando &#8211; Armada Nacional, al no dar respuesta al derecho de petici\u00f3n de fecha 23 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. Adem\u00e1s, a juicio de la Sala, no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que justificara acudir a esta v\u00eda excepcional de manera transitoria. El tribunal encontr\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la actora puede ser resuelta mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, al estimar que dicho proceso permite la solicitud de medidas cautelares, y resulta eficaz para dirimir la controversia. En consecuencia, se concluy\u00f3 que utilizar el amparo en reemplazo del medio ordinario de defensa judicial contraviene los principios constitucionales y legales que rigen este mecanismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>E. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>28. El expediente fue remitido a la Corte y, en auto de fecha 29 de abril de 2025, se seleccion\u00f3 el proceso para su revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. El expediente fue repartido al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero, en calidad de magistrado sustanciador, el 13 de mayo de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Estando en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el despacho encontr\u00f3 que el expediente se encontraba incompleto, pese a la solicitud de remisi\u00f3n realizada por la Secretar\u00eda General de la Corte el 12 de mayo de 2025.[14] Por lo dem\u00e1s, consider\u00f3 necesario, en virtud del art\u00edculo 63 del Acuerdo 01 de 2025, decretar pruebas con el fin de contar con elementos de juicio relevantes para resolver el asunto bajo an\u00e1lisis[15]. El resultado de las pruebas recolectadas dentro del expediente es el siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional[16]. En escrito del 2 de julio de 2025, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno manifest\u00f3: \u201cConforme a los argumentos de defensa expuestos anteriormente, solicito de manera respetuosa al H. se\u00f1or Magistrado Ponente, DENEGAR el amparo constitucional reclamado por la tutelante, por cuanto el derecho de petici\u00f3n presentado el 23 de octubre de 2024, nunca fue remitido a esta oficina, m\u00e1s, sin embargo, una vez conocido el mismo, se dio respuesta\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. As\u00ed las cosas, se anuncia que el derecho de petici\u00f3n fue contestado mediante comunicaci\u00f3n oficial No. RS.20250702131900, pero no se establece la fecha de la misma, ni se remite copia de dicho documento en las pruebas del presente proceso[17]. Tambi\u00e9n se establece que, mediante oficio del 15 de noviembre de 2024[18], el Ministerio de Defensa le dio respuesta completa y de fondo al derecho de petici\u00f3n presentado el 23 de octubre de 2024, a pesar de que, en su momento, \u201c[no se] (\u2026) conoci\u00f3 del Derecho Fundamental de petici\u00f3n, radicado por la hoy tutelante\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Oficina Asesora Disciplinaria de Comando de la Armada Nacional[19]. El Director de Asuntos Disciplinarios y Administrativos, en escrito del 18 de julio de 2025, se\u00f1al\u00f3 que la respuesta al derecho de petici\u00f3n del 23 de octubre de 2024 es la proferida el 15 de noviembre de ese a\u00f1o, suscrita por el capit\u00e1n de Fragata G\u00f3mez Rey, en calidad de encargado de la Direcci\u00f3n de Personal de la Armada Nacional. En la que informa sobre el estado de la reclamaci\u00f3n del seguro de vida ante la aseguradora, en particular respecto de los acercamientos que se hab\u00edan sostenido entre las partes, junto con las explicaciones relacionadas con el funcionamiento interno de la reclamaci\u00f3n, en puntos, tales como: correos, informes, descuentos y novedades. De la misma manera, se adjunta una respuesta a la accionante de fecha 18 de julio de 2025, cuya expedici\u00f3n tuvo lugar en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte, y en la que se informa respecto del resultado del proceso disciplinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Precisamente, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n disciplinaria, se manifiesta que el 14 de febrero de 2025, se profiri\u00f3 el auto inhibitorio respecto a la queja formulada por la accionante, por los siguientes hechos: \u201c[E]ntra el Despacho a evaluar (\u2026) de oficio los [sucesos] expuestos en el derecho de petici\u00f3n radicado por la se\u00f1ora ROSALBA BASTIDAS GAVIRIA, en el cual indica que la ASEGURADORA PREVISORA S.A., le inform\u00f3 que por parte del tomador del seguro (Armada Nacional), no se report\u00f3 la muerte del IM18 GUERRO BASTIDAS ELTON JEFREY (Q.E.P.D), y no se efectu\u00f3 el pago de la prima de la referida p\u00f3liza (\u2026)\u201d El auto establece que, toda vez que no se evidenci\u00f3 irregularidades en el procedimiento de tr\u00e1mite del seguro y que la Compa\u00f1\u00eda Previsora S.A. remiti\u00f3 comprobante de pago con fecha 12 de febrero de 2025, a favor de ROSALBA BASTIDAS GAVIRIA se procedi\u00f3 a proferir un inhibitorio respecto del inicio de la indagaci\u00f3n disciplinaria[20].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. Director de Personal[21] y Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional[22] En primer lugar, el Director de Personal de la Armada Nacional expuso que el derecho de petici\u00f3n del 23 de octubre de 2024 fue debidamente resuelto mediante oficio del 15 de noviembre de ese a\u00f1o, y anexo copia de tal comunicaci\u00f3n. En segundo lugar, el Director de Prestaciones Sociales realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n del seguro, as\u00ed como tambi\u00e9n respecto del tr\u00e1mite de reclamo del seguro de vida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. En relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n del contrato de seguro, se resalt\u00f3 que: la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional participa activamente en la ejecuci\u00f3n del contrato de seguro de vida del personal militar, sin asumir funciones propias de la aseguradora. Dentro de sus competencias se encuentran: el reporte de nuevos asegurados, actualizaci\u00f3n de cartera o cobro de primas. Su intervenci\u00f3n inicia una vez notificada la novedad de fallecimiento por parte de la unidad correspondiente, momento en el cual debe diligenciar y remitir el aviso de siniestro a trav\u00e9s del corredor de seguros. En este marco, la Direcci\u00f3n se encarga de recolectar y remitir los documentos exigidos, establecer contacto con los beneficiarios y enviar la certificaci\u00f3n de la cuenta bancaria para el giro de la indemnizaci\u00f3n, en los porcentajes designados por el asegurado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Esta gesti\u00f3n se realiza sobre la base de una p\u00f3liza que ampara el riesgo de muerte por cualquier causa, sin exclusiones, desde el ingreso del asegurado al servicio activo, con pago retroactivo de la prima dentro de los noventa d\u00edas siguientes a dicho ingreso. En caso de objeci\u00f3n por parte de la aseguradora, la Direcci\u00f3n puede presentar solicitudes de reconsideraci\u00f3n, aportar pruebas de cumplimiento y participar en reuniones t\u00e9cnicas con el corredor y la compa\u00f1\u00eda para insistir en la procedencia del pago. As\u00ed, su papel es operativo y articulador, orientado a asegurar el cumplimiento de los protocolos administrativos y contractuales que garantizan la protecci\u00f3n efectiva del personal militar y sus beneficiarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite en particular del seguro de vida del Infante de Marina Guerrero Bastidas Elton Jefrey (Q.E.P.D), manifest\u00f3 situaciones y hechos que se resumen as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fecha<\/p>\n<p>Hecho Relevante<\/p>\n<p>31 de mayo de 2023<\/p>\n<p>Fallecimiento del joven Guerrero Bastidas Elton Jefrey en Cove\u00f1as &#8211; Sucre.<\/p>\n<p>03 de junio de 2023<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n del deceso por la Maestr\u00eda de Armas de la Armada Nacional[23]. Informando detalles de las exequias y velaci\u00f3n.<\/p>\n<p>09 de agosto de 2023<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional procede a la radicaci\u00f3n del reporte de fallecimiento y documentos ante el corredor de seguros, adjuntando documentos y datos del fallecido.[24]<\/p>\n<p>10 de agosto de 2023<\/p>\n<p>Confirmaci\u00f3n de recepci\u00f3n de documentos por parte del corredor[25].<\/p>\n<p>04 de octubre de 2023<\/p>\n<p>Solicitud de informaci\u00f3n adicional sobre el pago de la prima por parte del corredor[26].<\/p>\n<p>05 de octubre de 2023<\/p>\n<p>Solicitud de informaci\u00f3n al Comando de Infanter\u00eda y a la Direcci\u00f3n de Personal, relacionada con el env\u00edo y descuento del seguro de vida.[27]<\/p>\n<p>06 de octubre de 2023<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida por la Direcci\u00f3n de Personal[28].<\/p>\n<p>11 de octubre de 2023<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n y negativa de pago por parte de La Previsora S.A.[29]<\/p>\n<p>28 de octubre de 2023<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de solicitud de reconsideraci\u00f3n ante la aseguradora[30].<\/p>\n<p>06 de noviembre de 2023<\/p>\n<p>Se niega la solicitud de reconsideraci\u00f3n y se ratifica la objeci\u00f3n por parte de la aseguradora.[31]<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2024<\/p>\n<p>Reuni\u00f3n de siniestralidad entre MARSH y Ministerio de Defensa; an\u00e1lisis del caso y se solicita la revisi\u00f3n del caso, argumentando la ausencia del pago de la prima dentro del plazo establecido.[32]<\/p>\n<p>15 de enero de 2025<\/p>\n<p>Reuni\u00f3n en la que se aportan comprobantes de pago y listado de deducciones, junto con solicitud de considerar el caso seg\u00fan el Anexo T\u00e9cnico 8\/2022.[33]<\/p>\n<p>27 de enero de 2025<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de nueva y segunda solicitud de reconsideraci\u00f3n frente al pago.[34]<\/p>\n<p>11 de febrero de 2025<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de la solicitud de reconsideraci\u00f3n[35].<\/p>\n<p>12 de febrero de 2025<\/p>\n<p>Se efect\u00faa el pago del seguro a la beneficiaria Rosalba Bastidas Gaviria[36].<\/p>\n<p>14 de febrero de 2025<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n formal a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del pago realizado[37].<\/p>\n<p>Tabla 2. L\u00ednea de tiempo del tr\u00e1mite del seguro de vida<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Comandante del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n de Infanter\u00eda Marina No. 3[38] Esta dependencia manifest\u00f3 que en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n y queja disciplinaria de la actora de fecha 23 de octubre de 2024, encaminado a que se le informar\u00e1 el procedimiento surtido con la p\u00f3liza de seguro de vida del Infante de Marina, Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.D), y respecto de la adopci\u00f3n de medidas disciplinarias con ocasi\u00f3n de las presuntas fallas en el proceso de reconocimiento de la p\u00f3liza en menci\u00f3n, el mismo fue debidamente resuelto en comunicaci\u00f3n del 1\u00b0 de noviembre de 2024[39].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. De manera adicional, se estableci\u00f3 que no estaba dentro de las competencias del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina No. 3, actuaci\u00f3n alguna relacionada con el tr\u00e1mite de reclamaciones de prestaciones a causa de muerte y del seguro, siendo esta una competencia de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, con la cual no se tiene relaci\u00f3n funcional o jer\u00e1rquica. Respecto de la queja disciplinaria presentada por la accionante, se expres\u00f3 que la misma tambi\u00e9n fue remitida por competencia a la directora de Prestaciones Sociales de la Armada de Colombia para el tr\u00e1mite correspondiente[40]. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se le desvincular\u00e1 del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros. En escrito del 21 de julio de 2025[41], la accionada contest\u00f3 la solicitud de pruebas, aportando y manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: \u201c[E]l siniestro fue indemnizado a la SE\u00d1ORA ROSALBA BASTIDAS, por valor de $ 123.020.400 el 12\/02\/2025 a la cuenta bancaria indicada por la beneficiaria. Se adjunta dos (2) \u00f3rdenes de pago conforme se evidencia en el anexo 1\u201d Adicionalmente, entreg\u00f3 copias de comunicaciones surtidas entre las partes con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n del seguro, indic\u00f3 que la vigencia de la p\u00f3liza se extend\u00eda desde el 1\u00b0 de agosto de 2022 hasta el 1\u00b0 de enero de 2024. Respecto al reporte del ingreso de los asegurados manifest\u00f3 que: \u201c[N]o es competencia de La Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros llevar a cabo la ejecuci\u00f3n o inclusi\u00f3n directa de nuevos asegurados en la p\u00f3liza contratada.\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. En relaci\u00f3n con las comunicaciones recibidas de parte de la Armada Nacional expreso: \u201c[E]l aviso fue recibido mediante correo electr\u00f3nico el 6\/7\/2023 y el 10 de agosto se allegaron los documentos del fallecido\u201d Frente al pago de la prima se\u00f1al\u00f3: \u201c[L]a prima fue pagada por la Armada nacional el 7 de noviembre del a\u00f1o 2023\u201d. En relaci\u00f3n con el amparo autom\u00e1tico se\u00f1al\u00f3: \u201c[E]l amparo autom\u00e1tico pactado en la cl\u00e1usula sexta de la p\u00f3liza consiste en que, el personal que ingrese al grupo asegurable que se define en el mismo documento, quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente amparado bajo la p\u00f3liza, sin ning\u00fan requisito de asegurabilidad, sin limitaciones y sin exclusiones, con pago de prima retroactivo desde el ingreso a la p\u00f3liza.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. La accionante, por intermedio de su apoderada judicial, en relaci\u00f3n con lo solicitado en el auto de pruebas manifest\u00f3[42]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA<\/p>\n<p>RESPUESTA<\/p>\n<p>Se solicita el diagn\u00f3stico m\u00e9dico espec\u00edfico, su c\u00e1ncer de colon, su etapa actual y los documentos que lo respalden.<\/p>\n<p>Afirma que tiene c\u00e1ncer de colon y posibles afecciones pulmonares (mioma sin diagn\u00f3stico confirmado).[43]<\/p>\n<p>Se requiere informaci\u00f3n precisa sobre el tratamiento oncol\u00f3gico prescrito, la instituci\u00f3n prestadora del servicio, las fechas de las intervenciones y la evoluci\u00f3n cl\u00ednica del tratamiento, con soporte documental.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bastidas no est\u00e1 recibiendo tratamiento m\u00e9dico formal para el c\u00e1ncer de colon. Refiere estar estable. Actualmente sigue una dieta especial y consume medicamentos para afecciones pulmonares.<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas se encuentra para realizar sus actividades diarias, y c\u00f3mo han afectado dichas condiciones su calidad de vida y su capacidad para garantizarse el m\u00ednimo vital?<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que, debido al c\u00e1ncer de colon y al mioma pulmonar a\u00fan no diagnosticado, no puede desempe\u00f1ar las labores agr\u00edcolas que realizaba antes, lo cual le impide obtener ingresos para su subsistencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el cansancio y la debilidad derivados de su estado de salud le dificultan realizar tareas cotidianas, ya que debe guardar reposo y evitar esfuerzos f\u00edsicos o emocionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pese a esto, afirma mantener una actitud positiva, apoyada en su fe, no sin desconocer el impacto emocional por la p\u00e9rdida de su hijo y las dem\u00e1s dificultades que ha enfrentado.<\/p>\n<p>Respecto del tipo de afiliaci\u00f3n al sistema de salud y si ha tenido dificultades para acceder a atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, medicamentos o citas oportunas para su tratamiento oncol\u00f3gico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 afiliada a ASMET SALUD EPS S.A.S. en el r\u00e9gimen subsidiado, lo cual se confirma con consulta en ADRES. Vive en zona rural del municipio de San Agust\u00edn (Huila) y debe desplazarse al casco urbano para realizar tr\u00e1mites. Aunque deb\u00eda tener una cita de control oncol\u00f3gico en junio de 2025, a\u00fan no ha sido autorizada a pesar de m\u00faltiples solicitudes. Por ello, planea trasladarse a Neiva, un viaje de aproximadamente ocho horas en carro, para gestionar dicha autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica incluyendo sus ingresos, fuentes de sustento y los gastos que debe cubrir para su vida diaria y su tratamiento oncol\u00f3gico.<\/p>\n<p>No cuenta con ingresos mensuales propios. Su manutenci\u00f3n depende de su esposo e hijos, quienes tambi\u00e9n asumen los costos relacionados con su estado de salud, incluyendo medicamentos y desplazamientos.<\/p>\n<p>Respecto a las condiciones de vivienda, servicios p\u00fablicos y apoyo social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Rosalba Bastidas vive en una zona rural con acceso a energ\u00eda el\u00e9ctrica. Antes cocinaba con le\u00f1a, pero por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica ahora debe usar gas, lo que implica un gasto adicional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Su entorno carece de una red vecinal cercana debido a la dispersi\u00f3n de las viviendas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Su familia le brinda apoyo emocional limitado, ya que cada integrante debe sostenerse por su cuenta, lo que incrementa su estado de indefensi\u00f3n frente a los gastos asociados con su tratamiento y atenci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>Estado civil y, si est\u00e1 casada, c\u00f3mo contribuye su esposo en su cuidado, salud y sostenimiento econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 casada con \u00c1ngel Mar\u00eda Guerrero Urbano, un adulto mayor de 63 a\u00f1os. \u00c9l le brinda apoyo emocional y se ocupa de su salud cuando no est\u00e1 trabajando. Sin embargo, como es jornalero y su edad le ha tra\u00eddo limitaciones f\u00edsicas, ya no es contratado con frecuencia, lo que reduce su capacidad de contribuir econ\u00f3micamente al hogar.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ntos hijos tiene, qu\u00e9 edades tienen y en qu\u00e9 medida la apoyan o dependen de ella en el contexto de su enfermedad y situaci\u00f3n econ\u00f3mica?<\/p>\n<p>Tiene seis hijos con edades entre 24 y 39 a\u00f1os. Diego Camilo, de 39 a\u00f1os, le brinda apoyo econ\u00f3mico a pesar de tener a su cargo dos hijos menores. Los dem\u00e1s hijos le ofrecen apoyo emocional, pero no contribuyen econ\u00f3micamente debido a sus propias limitaciones financieras.<\/p>\n<p>Allegue las respuestas al derecho de petici\u00f3n de fecha 23 de octubre por parte de: (i) Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, y (ii) Oficina Asesora Disciplinaria de Comando Armada.<\/p>\n<p>No dio contestaci\u00f3n a la pregunta, pero manifest\u00f3: \u201c[P]or otro lado, se informa que a la se\u00f1ora ROSALBA BASTIDAS se le realiz\u00f3 el pago del seguro de vida el 12 de febrero de 2025 por valor de CIENTO VEINTITR\u00c9S MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS PESOS M\/CTE $123.020.400 (vigencia 2023)\u201d.<\/p>\n<p>Tabla 3. Respuestas de la accionada Rosalba Bastidas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. De manera adicional, en el memorial de respuesta al auto de pruebas del 24 de junio de 2025, la accionante puso de presente que, el 27 de abril del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 a la aseguradora reajustar el valor pagado por la indemnizaci\u00f3n a la vigencia 2025[44], puesto que en esta fecha fue que se realiz\u00f3 el pago, no obstante, la muerte del asegurado fue el 31 de mayo de 2023, y que, ante su petici\u00f3n, la respuesta de la aseguradora fue negativa, as\u00ed: \u201c[F]rente a su petici\u00f3n No.1, respecto al pago del reajuste de la indemnizaci\u00f3n de la p\u00f3liza de vida, es importante indicar que, el se\u00f1or Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.D) falleci\u00f3 el 31\/05\/2023 y el valor asegurado en la p\u00f3liza vida grupo No. 1002651 para el a\u00f1o 2023 es de $123.020.400, valor que fue indemnizado en su totalidad y sin ning\u00fan tipo de deducci\u00f3n a la se\u00f1ora Rosalba Bastidas\u201d[45].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Finalmente, el 25 de julio de 2025[46], la Secretar\u00eda General de la Corte rindi\u00f3 un informe respecto del auto de pruebas del 24 de junio de este a\u00f1o, informando no s\u00f3lo las pruebas recibidas y que se relacionaron anteriormente, sino resaltando que las mismas fueron puestas a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s, mediante oficio OPT-B-258 del 8 de julio del a\u00f1o en curso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>45. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Delimitaci\u00f3n de los asuntos a resolver<\/p>\n<p>46. C\u00f3mo qued\u00f3 anotado en los antecedentes de este caso, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela con dos prop\u00f3sitos o pretensiones: (i) \u201c(\u2026) que se proceda a dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n formulada por mi representada el pasado 23 de octubre de 2024\u201d, y (ii) \u201c(\u2026) que realicen el pago a la accionante ROSALBA BASTIDAS, de la p\u00f3liza de Vida Grupo No. 1002651-70 expedida el 10 de agosto de 2022 suscrita entre MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y LA PREVISORA S.A., COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS que para el a\u00f1o 2023 ascend\u00eda al valor de $123.020.400 realizando el respectivo reajuste para la vigencia 2024\/2025\u201d. Lo anterior, bajo el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, salud, vida digna y dignidad humana, debido al no reconocimiento y ausencia de pago del seguro de vida al que tiene derecho por la muerte de su hijo, Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.D.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. En este sentido, se analizar\u00e1n las decisiones que sobre estos dos puntos se profirieron por los jueces de instancia, para lo cual se hace necesario estudiar previamente la procedencia de la figura de la carencia de objeto, aplicable respecto del pago del seguro de vida por parte de la Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto<\/p>\n<p>48. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la carencia actual de objeto, es decir, sobre las hip\u00f3tesis que conducen a que la acci\u00f3n de tutela se extinga en su prop\u00f3sito de brindar un amparo efectivo e inmediato y, por lo tanto, pierda su raz\u00f3n de ser[47]. Esta figura tiene ocurrencia en tres situaciones, a saber[48]: (a) el da\u00f1o consumado; (b) el hecho superado; y (c) la situaci\u00f3n sobreviniente. En el presente caso se enunciar\u00e1n las reglas del hecho superado, al advertir que se configura frente a una de las pretensiones de la demanda, como a continuaci\u00f3n se explicar\u00e1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. El hecho superado es una de las tres modalidades de la carencia actual de objeto, que opera siempre que: \u201c(\u2026) durante el tr\u00e1mite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que sustenta la acci\u00f3n de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su raz\u00f3n de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo\u201d[49]. y \u201cse configura en aquellos eventos en los que la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.\u201d[50].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. Para que la Corte declare el hecho superado debe estar acreditado: (i) que inicialmente un derecho fundamental fue objeto de amenaza o de presunta vulneraci\u00f3n; y (ii) que durante el tr\u00e1mite de la tutela esa afectaci\u00f3n termin\u00f3, a partir de la actuaci\u00f3n voluntaria de la parte demandada. Si la vulneraci\u00f3n culmina cuando se cumple un fallo de tutela, no podr\u00eda hablarse de un hecho superado, sino m\u00e1s bien de un cumplimiento de sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. Esto tiene que ver con el hecho de que la acci\u00f3n de tutela debe reconocerse en el efecto devolutivo y no en el suspensivo. As\u00ed, una vez se ordena algo en una sentencia de tutela, a ello la parte accionada debe dar cumplimiento en el t\u00e9rmino dispuesto por el juez, aunque se formule la respectiva impugnaci\u00f3n o el asunto se remita a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.[51].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. De las pruebas recaudadas por el magistrado sustanciador se constata que, entre la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo en sede de revisi\u00f3n, la pretensi\u00f3n relacionada con: \u201c(\u2026) que realicen el pago a la accionante ROSALBA BASTIDAS, de la p\u00f3liza de Vida Grupo No. 1002651-70 expedida el 10 de agosto de 2022 suscrita entre MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y LA PREVISORA S.A., COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS que para el a\u00f1o 2023 ascend\u00eda al valor de $ 123.020.400 realizando el respectivo reajuste para la vigencia 2024\/2025\u201d, se encuentra satisfecha, menos en lo que se refiere al reajuste para la vigencia 2025, a\u00f1o en el que se realiz\u00f3 el pago.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. En efecto, con ocasi\u00f3n del auto de pruebas del pasado 24 de junio, tanto la parte accionante[52] como las accionadas[53] manifestaron y aportaron soporte probatorio respecto a que el 12 de febrero de 2025, la se\u00f1ora Rosalba Bastidas recibi\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n por el seguro de vida de su hijo, en calidad de beneficiaria del cien por ciento (100%), por la suma de $ 123.020.400, valor correspondiente al total asegurado para la vigencia 2023, a\u00f1o de la muerte del joven. Como prueba de las manifestaciones de las partes, se anex\u00f3 al expediente la certificaci\u00f3n de pago del 14 de febrero de 2025, en un folio[54].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. En este sentido, la Sala proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensi\u00f3n relacionada con el pago del valor asegurable en el seguro de vida de la p\u00f3liza de Vida Grupo No. 1002651-70 expedida el 10 de agosto de 2022, suscrita entre Ministerio de Defensa Nacional y la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros que, para el a\u00f1o 2023, ascend\u00eda al valor de $ 123.020.400. Ello es as\u00ed, por una parte, porque la satisfacci\u00f3n de lo reclamado se obtuvo a partir del comportamiento voluntario de los sujetos demandados y, por la otra, porque no existi\u00f3 una orden judicial que compulsara a realizar dicho comportamiento, en tanto esta tutela fue denegada en ambas instancias. Por lo anterior, en este punto, ya no es posible sostener que persiste una vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, en especial, el m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la vida digna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. Para resolver el resto de las pretensiones relacionadas con: (i) el amparo al derecho de petici\u00f3n y (ii) el reajuste del valor asegurable al a\u00f1o 2025, se proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela<\/p>\n<p>56. Antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201c(\u2026) por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.\u201d Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interpone la acci\u00f3n tiene un inter\u00e9s directo y particular respecto de las pretensiones incoadas[55], de manera que el juez constitucional pueda verificar que \u201c[l]o reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d[56]. A su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular, en este \u00faltimo supuesto, en los casos excepcionales previstos en la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. Legitimaci\u00f3n Por activa. Toda persona puede encausar una acci\u00f3n de tutela, ya sea directamente o por interpuesta persona, con miras a asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales[57]. Esta \u00faltima posibilidad admite diferentes escenarios de actuaci\u00f3n, como ocurre con: el ejercicio de la acci\u00f3n a trav\u00e9s del representante legal, de un apoderado judicial, la agencia oficiosa o las atribuciones especiales que se otorgan a la Defensor\u00eda del Pueblo. En todo caso, cuando el amparo se ejerce mediante un apoderado judicial se deber\u00e1 anexar poder, el cual se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[58].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. En el caso bajo examen, esta Sala de Revisi\u00f3n considera plenamente acreditado este primer requisito de procedencia del amparo constitucional, en tanto que la demanda fue presentada por la se\u00f1ora Rosalba Bastidas Gaviria, a trav\u00e9s de apoderada judicial, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, salud, vida digna, dignidad humana y dem\u00e1s que se encuentren probados por el despacho. De esta manera, se acredita que la accionante tiene la condici\u00f3n de persona natural, que de ella se desprende la violaci\u00f3n de los derechos alegados y que para la actuaci\u00f3n judicial otorg\u00f3 poder a la abogada Kelly Johana Manrique Lozada, el cual contiene diligencia de reconocimiento de firma, es de naturaleza especial y se confiri\u00f3 a una profesional habilitada en derecho, seg\u00fan consta en anexo de la demanda[59].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[60], contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental[61]. En el asunto objeto de estudio, existen entidades accionadas tanto de car\u00e1cter p\u00fablico como privadas. Las demandas de derecho p\u00fablico contra las que se dirige la acci\u00f3n son: (i) la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) la Oficina Asesora Disciplinaria de Comando de la Armada Nacional; (iii) el Director de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional; y (iv) el comandante del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n de Infanter\u00eda Marina No. 3. Por su parte, la entidad de derecho privado contra la que se plantea el amparo es la Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. Respecto de las autoridades de derecho p\u00fablico existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, no s\u00f3lo por su car\u00e1cter de entidades estatales o por su inclusi\u00f3n en la estructura del Estado, sino tambi\u00e9n por la existencia de un deber jur\u00eddico espec\u00edfico frente a la solicitante del amparo, cuya inobservancia puede generar una afectaci\u00f3n directa e inmediata de sus derechos fundamentales. En efecto, conforme con el Texto Superior (CP art. 23) y la ley (CPACA y regulaciones especiales) sobre todas las entidades p\u00fablicas recae la obligaci\u00f3n de dar respuesta de fondo, clara, veraz y dentro de los t\u00e9rminos legales a los requerimientos formulados por las personas en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n. Por ende, el incumplimiento del deber de respuesta convierte a la entidad respectiva en sujeto procesal pasivo leg\u00edtimo dentro del tr\u00e1mite constitucional, pues es ella quien ostenta la carga de garantizar el ejercicio efectivo de citado derecho y, en caso de vulneraci\u00f3n, de justificar su actuaci\u00f3n frente a la jurisdicci\u00f3n constitucional[62]. Por lo anterior, se ratifica la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de las entidades de derecho p\u00fablico accionadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. Ahora bien, respecto de la Previsora S.A., al tratarse de un particular, se hace necesario entrar en un estudio m\u00e1s detallado para determinar si frente a dicha compa\u00f1\u00eda se cumple con alguno de los presupuestos que permiten la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en su contra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n las siguientes hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares: (i) cuando el particular se encuentra encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre el solicitante del amparo y quien supuestamente incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental[63].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. De acuerdo con los antecedentes del caso, las dos primeras hip\u00f3tesis no se presentan en la cuesti\u00f3n bajo examen. Ello es as\u00ed, por una parte, porque no existe una afectaci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo; y por la otra, porque de conformidad con el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, si bien la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico[64], ello no implica que pueda ser categorizada necesariamente como un servicio p\u00fablico, pues \u2013como ocurre en este caso\u2013 la p\u00f3liza del seguro de vida que se reclama no corresponde a una actividad que debe ser prestada de forma regular, permanente y continua[65], sino al objeto de un contrato dirigido a amparar la ocurrencia de un siniestro[66]. Por ello, es preciso establecer si en el asunto objeto de estudio se materializa la tercera posibilidad que le otorga viabilidad procesal a la acci\u00f3n de tutela contra particulares, esto es, que el accionante se halle en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quien supuestamente incurri\u00f3 en una transgresi\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. De otra parte, pese a que las relaciones que mantienen los ciudadanos con las entidades aseguradoras se encuentran regidas por normas del derecho civil y comercial, al ser asuntos de car\u00e1cter contractual que involucran intereses econ\u00f3micos, en trat\u00e1ndose de contratos de seguros emerge una notoria asimetr\u00eda entre los sujetos inmersos en el v\u00ednculo, en este desequilibrio natural, el beneficiario o el tomador de la p\u00f3liza se encuentra, por regla general, en una posici\u00f3n de disparidad econ\u00f3mica e inferioridad frente a las empresas o entidades entre las cuales se contrat\u00f3 la p\u00f3liza de seguros. Tan es as\u00ed que los usuarios suelen encontrarse en estado de indefensi\u00f3n, dado que: \u201c(\u2026) los intereses del asegurado o beneficiario se encuentran supeditados al cumplimiento de la prestaci\u00f3n por parte de la entidad del sector financiero o asegurador, que la mayor\u00eda de las veces impone de manera unilateral las condiciones que han de regir el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual\u201d[67]. En el presente caso, la disputa se relaciona con una p\u00f3liza de seguros de vida colectiva contratada entre el Ministerio de Defensa Nacional y la compa\u00f1\u00eda la Previsora S.A. En palabras de la aseguradora: \u201c(\u2026) Es importante precisar que, esta es una de las p\u00f3lizas de vida m\u00e1s grandes del pa\u00eds y tiene condiciones especiales aceptadas en la licitaci\u00f3n p\u00fablica # 008 de 2022 y la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n # 4797 del 28 de julio de 2022 del Ministerio de Defensa Nacional\u201d[68] (Resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. Estas condiciones del contrato de seguro fueron establecidas en los pliegos de una licitaci\u00f3n p\u00fablica e implicaron la estructuraci\u00f3n y fijaci\u00f3n de elementos esenciales, naturales y accidentales del contrato de seguro, tales como: el valor de las primas, el monto de los deducibles, el r\u00e9gimen de garant\u00edas y las exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado, entre muchas otras. Esta situaci\u00f3n se traduce en una evidente posici\u00f3n de superioridad de las citadas empresas en relaci\u00f3n con los asegurados y beneficiarios de dichas p\u00f3lizas[69], cuyas actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a trav\u00e9s del marco regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la supervisi\u00f3n permanente que frente a dichas compa\u00f1\u00edas se ejerce por el Estado, a trav\u00e9s de la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. En algunos casos, dicha posici\u00f3n de superioridad \u2013que ejercen las empresas aseguradoras sobre sus usuarios y beneficiarios\u2013 conduce a que las primeras eviten, esquiven o dilaten injustificadamente la satisfacci\u00f3n de sus compromisos, en contra de un inter\u00e9s asegurado que, a partir de las caracter\u00edsticas que le son propias, puede conducir a la afectaci\u00f3n cierta y directa de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. En este orden de ideas, si bien es cierto que un contrato de seguro no tiene por objeto salvaguardar las condiciones de subsistencia de una persona y de su hogar, a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones que se derivan por ejemplo del Sistema Integral de Seguridad Social o de los programas de asistencia que brinda el Estado, no deja de ser una realidad que los seguros de vida, m\u00e1s a\u00fan cuando se contratan en una p\u00f3liza como la que nos ocupa, relacionada con la vida de los soldados de la Armada Nacional, se explican no s\u00f3lo como una forma de amparar la propia existencia y las contingencias que puedan afectar su desarrollo (muerte o en otros casos, enfermedades graves, accidentes o una invalidez), sino tambi\u00e9n como una herramienta para asignarle recursos a quienes con la muerte o incapacidad del asegurado puedan verse sometidos a un perjuicio econ\u00f3mico, tal como ocurre con los padres, c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes, hijos y dem\u00e1s familiares cercanos, hip\u00f3tesis en la cual, a partir de las circunstancias de cada caso, puede llegar a existir un impacto directo en la garant\u00eda del m\u00ednimo vital[70].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Esta \u00faltima circunstancia es la que advierte en el caso sometido a decisi\u00f3n, pues a partir de las condiciones particulares de la p\u00f3liza de vida grupo expedida por la Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, y tomada por el Ministerio de Defensa Nacional, se constata que ella tiene por objeto: \u201c(\u2026) amparar al personal org\u00e1nico que presta sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional dentro y fuera del territorio nacional por los riesgos de muerte por cualquier causa, sin excepciones, exclusiones ni preexistencias[71]\u201d se aprecia que el seguro de vida contratado no busca servir como un instrumento para otorgar recursos adicionales a quienes ya los tienen, sino que su funci\u00f3n es principalmente compensar econ\u00f3micamente al beneficiario, que suele ser la familia de los soldados que sufren afectaciones en su vida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. En desarrollo de lo anterior, observa la Sala que la presente acci\u00f3n cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por una parte, porque se acredit\u00f3 tal situaci\u00f3n frente a las autoridades demandadas, respecto de la invocaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n; y, por la otra, porque se advierte una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la se\u00f1ora Rosalba Bastidas Gaviria frente a la Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, por la posici\u00f3n de superioridad ya explicada en relaci\u00f3n con esta \u00faltima y las consecuencias que ello genera en la protecci\u00f3n de derechos como el m\u00ednimo vital y la dignidad humana invocados en este amparo, frente a una persona de escasos recursos y que, por su edad, tiene la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Inmediatez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que las personas tendr\u00e1n la acci\u00f3n de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Este presupuesto se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable desde la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental alegado. Este requisito temporal \u201c(\u2026) pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales hasta la presentaci\u00f3n del recurso de amparo\u201d[72].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de dichos derechos. Una actuaci\u00f3n en sentido contrario desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n, pues cuando el accionante no act\u00faa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que \u00e9ste no requiere de una protecci\u00f3n urgente, efectiva e inmediata, m\u00e1s all\u00e1 de que tambi\u00e9n pueda convertirse en un factor de inseguridad jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros[73].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. En el caso que nos ocupa, la actora instaur\u00f3 el recurso de amparo el 2 de diciembre de 2024, es decir, 40 d\u00edas despu\u00e9s de radicado el derecho de petici\u00f3n de fecha 23 de octubre de 2024, y las \u00fanicas respuestas que recibi\u00f3 fueron las del 1\u00b0 de noviembre de ese a\u00f1o, tanto del Comandante del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina No. 3, c\u00f3mo de la Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, y del 15 de noviembre de 2024, por parte del Jefe de Divisi\u00f3n Administraci\u00f3n de Personal, mediante las cuales negaban el pago de la p\u00f3liza. Esto significa que, en la pr\u00e1ctica, transcurri\u00f3 poco menos de un mes para que la demandante acudiera ante el juez constitucional, t\u00e9rmino que se ajusta completamente a la razonabilidad que explica la procedencia de la tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Subsidiariedad respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n y del contrato de seguro<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual y subsidiario, solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo, dicho medio, (i) no es id\u00f3neo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[74]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. Visto el asunto sub-judice, y respecto de la protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del citado derecho[75], si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa jur\u00eddica para proceder a su salvaguarda, tal y como insistentemente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n[76].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el contrato de seguro, el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad cobra una especial trascendencia. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, pues solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. Esta naturaleza residual o subsidiaria parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n[77] y responde a la necesidad de respetar el reparto competencial entre las autoridades judiciales, conforme con los principios de independencia y autonom\u00eda judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. A pesar de la existencia de otros medios judiciales, como se ha dicho, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se demuestra que dichos mecanismos no son id\u00f3neos para brindar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia SU-961 de 1999, la Corte precis\u00f3 que corresponde al juez evaluar si los mecanismos existentes ofrecen una protecci\u00f3n eficaz y completa. Si no lo hacen, el amparo puede concederse: (i) como mecanismo transitorio, cuando los medios ordinarios son id\u00f3neos, pero no expeditos para evitar un perjuicio irremediable; o (ii) de manera definitiva, cuando aquellos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales comprometidos[78].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Respecto del primer supuesto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existe amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental que pueda concretarse y causar un perjuicio irremediable[79]. Este amparo tiene car\u00e1cter temporal, conforme con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que la orden judicial permanecer\u00e1 vigente hasta que la autoridad competente resuelva de fondo la acci\u00f3n instaurada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. En relaci\u00f3n con el segundo evento, como ya se mencion\u00f3, se considera que un medio ordinario no es id\u00f3neo cuando no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no brinda una soluci\u00f3n integral al derecho fundamental comprometido. La Corte ha sostenido que la idoneidad debe evaluarse caso por caso, atendiendo a las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, la situaci\u00f3n del solicitante y el derecho en riesgo[80], privilegiando siempre la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos sobre consideraciones formales[81].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. Finalmente, reitera la Sala que, en atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[82]. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d[83].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. Ahora bien, en trat\u00e1ndose de controversias relacionadas con contratos de seguros, este Tribunal ha sostenido que dichos conflictos, en principio, deben ser resueltos ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil, en tanto el legislador previ\u00f3 la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para solucionarlos, los cuales se encuentran previstos en el C\u00f3digo General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relaci\u00f3n de aseguramiento[84]. Ellos se caracterizan por contemplar instrumentos y herramientas para que los interesados tengan la oportunidad de reclamar sus derechos y, si es del caso, formular oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el negocio jur\u00eddico objeto de la litis. Por lo dem\u00e1s, en dichas v\u00edas se otorgan amplias oportunidades para solicitar o controvertir pruebas y si se considera necesario interponer recursos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Ante esta realidad, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral y que, adem\u00e1s, no tienen ning\u00fan tipo de ingreso; o (ii) tambi\u00e9n en aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le asisten a la aseguradora, a pesar de la clara e inequ\u00edvoca demostraci\u00f3n del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. Adem\u00e1s de las hip\u00f3tesis previamente expuestas, la Corte tambi\u00e9n ha decidido estudiar de fondo los casos en los que se encuentra de por medio una controversia originada en un contrato de seguros, cuando se evidencia que m\u00e1s all\u00e1 de la disputa econ\u00f3mica que le sirve de origen y que puede impactar en los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, existe un problema de naturaleza constitucional que debe ser estudiado por el juez de tutela, vinculado con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso[85] o a la salud[86]. As\u00ed por ejemplo, la Corte ha otorgado el amparo en los siguientes tipos de casos: (a) la negativa de la aseguradora a reconocer la prestaci\u00f3n asegurada con fundamento en una contabilizaci\u00f3n indebida del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, desconociendo el principio de buena fe[87]; (b) la existencia de cl\u00e1usulas ambiguas en el contrato, interpretadas en perjuicio del asegurado, especialmente respecto del grado de invalidez requerido para configurar el riesgo, debiendo aplicarse como m\u00ednimo el est\u00e1ndar del r\u00e9gimen pensional[88]; y (c) la omisi\u00f3n del examen de ingreso en seguros de salud, lo cual impide a la compa\u00f1\u00eda abstenerse de cubrir servicios no expresamente excluidos, considerando la naturaleza del riesgo y su especial conocimiento del mismo[89].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. En este contexto, en criterio de esta Sala, es claro que las controversias que se originan en el pago del seguro desbordan el \u00e1mbito de la tutela y conducen por regla general a su improcedencia, al no tener esta acci\u00f3n las caracter\u00edsticas de los procesos judiciales que se tramitan ante la justicia ordinaria (procesos declarativos), en donde las partes, en igualdad de condiciones, tienen la posibilidad de intervenir, de aportar pruebas y de controvertir aquellas que se usen en su contra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. Precisamente, por su car\u00e1cter informal, el amparo constitucional tiene como objeto la protecci\u00f3n de derechos fundamentales dentro de un proceso que se caracteriza por su sumariedad y celeridad, lo cual se contrapone \u2013desde su misma concepci\u00f3n\u2013 a un proceso judicial tradicional, dise\u00f1ado para ser tramitado por jueces especializados en la materia, quienes, mediante una etapa probatoria amplia, t\u00e9cnica y exhaustiva, est\u00e1n en capacidad de valorar con rigor los hechos, resolver disputas complejas y adoptar decisiones fundadas en el derecho sustancial, dentro de un marco que garantiza el debido proceso y la igualdad de las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. Por ello, a juicio de la Corte, no cabe duda de que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para pronunciarse sobre el pago del seguro, as\u00ed como tampoco sobre la indexaci\u00f3n o reajuste del valor ya pagado de la indemnizaci\u00f3n. En efecto, en la medida en que en este tipo de casos el asunto adquiere un alcance controversial y litigioso, que excede y sobrepasa el car\u00e1cter sumario e informal del amparo constitucional, el cual exige un nivel m\u00ednimo de certeza o de convencimiento respecto del derecho reclamado, es claro que esta v\u00eda sumaria de defensa judicial resulta, por regla general, improcedente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Es innegable que el juez de tutela no puede disponer el reconocimiento u ordenar el pago de \u201cun derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la \u00f3rbita constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente\u201d[90]. En esa medida, la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial no es id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, entre ellos el m\u00ednimo vital. \u00danicamente de manera excepcional puede el juez constitucional asumir el conocimiento de casos de esta naturaleza, siempre que, adem\u00e1s, se advierta la existencia de una controversia con relevancia constitucional que justifique su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. Del examen del principio de subsidiariedad en el caso concreto. En esta ocasi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se promueve en el marco de una controversia surgida entre la se\u00f1ora Rosalba Bastidas Gaviria y las accionadas, inicialmente respecto a la negativa de la Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, de cancelar el valor de la p\u00f3liza de vida de la cual la accionante era beneficiaria en un cien por ciento (100%), la cual se activ\u00f3 en virtud de la muerte de su hijo el 31 de mayo de 2023 y ahora por el no reconocimiento del reajuste de la indemnizaci\u00f3n de la p\u00f3liza de vida, toda vez que el pago se realiz\u00f3 el 12 de febrero de 2025, es decir, 1 a\u00f1o y 8 meses despu\u00e9s de la muerte del joven soldado o en otras palabras 623 d\u00edas despu\u00e9s de la muerte, y en un proceso que acarre\u00f3 varios derechos de petici\u00f3n y nada menos que dos procesos de acciones de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. No obstante lo complejo que result\u00f3 para la accionada obtener por parte de la aseguradora el pago de la indemnizaci\u00f3n del seguro de vida, la controversia actual sometida a decisi\u00f3n se convierte en determinar si la accionante Rosalba Bastidas Gaviria tiene el derecho o no a recibir una actualizaci\u00f3n, correcci\u00f3n, indexaci\u00f3n o el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma de $ 123.020.400 entregada por la aseguradora el 12 de febrero de 2025, en virtud del tiempo de m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 8 meses, que se tom\u00f3 la aseguradora para realizar el pago.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. La Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, se ha negado a reconocer esta posibilidad indicando que: \u201c(\u2026) el valor del seguro de vida para el a\u00f1o 2025 de la p\u00f3liza subsidiada, aplica \u00fanicamente para el personal activo de las fuerzas militares asegurado en la citada p\u00f3liza que fallezca el presente a\u00f1o.\u201d[91]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. Frente a la controversia planteada, en principio, existe la posibilidad de iniciar un proceso declarativo ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil, en aras de obtener el cumplimiento y reconocimiento de lo pretendido por la accionante. No obstante, excepcionalmente cabe el recurso de amparo con miras a pronunciarse de fondo sobre un asunto relacionado con esta actualizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n, cuando se est\u00e1 en presencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Sin embargo, lo primero que se advierte por parte de este Tribunal, es que una vez efectuado el pago del seguro en febrero de 2025, ces\u00f3 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la accionada, lo cual no quiere decir, bajo ninguna circunstancia, que se justifique o se admita por esta entidad cualquier conducta dilatoria de la aseguradora en el pago del seguro de vida, m\u00e1s teniendo en consideraci\u00f3n el tipo de p\u00f3liza que se est\u00e1 estudiando la cual tiene gran relevancia para quienes prestan el servicio militar y hacen parte de la masa de asegurados bajo la misma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. La Sala considera que, una vez pagada la indemnizaci\u00f3n, no existe una hip\u00f3tesis de amenaza o violaci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, es decir la salud, la dignidad humana, la vida digna y el m\u00ednimo vital, pues la accionada ya cuenta con el pago de una compensaci\u00f3n por muerte por la suma de $ 29.991.384 correspondiente al 50%, dado que el restante 50% fue cancelado a su marido el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Guerrero Urbano el 31 de agosto de 2023, y el con el 100% del valor del seguro de vida de su hijo por la suma de $ 123.020.400, valor asegurado para el 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. Sobre el particular, se debe recordar que la citada garant\u00eda constitucional (m\u00ednimo vital) ha sido admitida como un derecho fundamental ligado estrechamente con la dignidad humana (principio del cual se desprende el derecho a la vida digna), pues constituye la porci\u00f3n de ingresos que le permiten a una persona financiar sus necesidades b\u00e1sicas y, en ciertas ocasiones, las de su familia, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la atenci\u00f3n en salud y otras prerrogativas vinculadas con la congrua subsistencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. Con el fin de determinar si existe o no una afectaci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el m\u00ednimo vital de una persona debe ser analizado desde una perspectiva cuantitativa (esto es, referente a la cantidad de ingresos que tiene un sujeto o su familia), as\u00ed como desde una perspectiva cualitativa, cuyo contenido depende de las condiciones particulares de cada individuo y se relaciona con la posibilidad de asegurar un nivel de vida razonablemente cercano al que la persona o familia ten\u00eda con anterioridad al acaecimiento de una contingencia, como la muerte, la vejez o la invalidez[92], sin que pueda llegar a ser el mismo, toda vez que la ocurrencia de uno de tales fen\u00f3menos indudablemente genera efectos en la calidad de vida de un hogar. Por ejemplo, en el caso de la vejez, las pensiones no son totalmente asimilables a un salario, por lo que las rentas se ven reducidos a partir del valor adoptado como ingreso de liquidaci\u00f3n, as\u00ed como de la tasa de reemplazo utilizada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. Como se aprecia, la accionante ya no est\u00e1 desamparada econ\u00f3micamente, pues los pagos tanto de la compensaci\u00f3n como la indemnizaci\u00f3n del seguro le permiten arrogarse un nivel de subsistencia que no afecta su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, asumir las cargas inherentes al desarrollo de un proceso civil para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n que alega.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. En definitiva, para la Sala no se cumplen las condiciones para que por v\u00eda de tutela se ordene el reconocimiento de la indexaci\u00f3n, ajuste, correcci\u00f3n o reconocimiento de intereses moratorios respecto de la suma de $ 123.020.400 pagada por la compa\u00f1\u00eda de seguros, por lo que, como se manifest\u00f3 por los jueces de instancia, el amparo resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. En ese orden de ideas, y respecto de la pretensi\u00f3n relacionada con el reajuste o indexaci\u00f3n en el valor entregado como indemnizaci\u00f3n a la accionante, no procede la acci\u00f3n de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. Queda ahora referirse a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n por parte de dos de las entidades accionadas. En esta medida, se pasa a plantear el problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>E. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. Analizado todo lo anterior, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala se circunscribe a establecer si las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionada, al no dar contestaci\u00f3n a la solicitud formulada el 23 de octubre de 2023, relacionada con el pago del seguro de vida objeto de reclamaci\u00f3n y las actuaciones adelantadas por las autoridades p\u00fablicas accionadas para lograr tal prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. Para estos efectos, y luego de haber determinado la procedencia de la tutela, respecto del derecho de petici\u00f3n, la Sala Sexta seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para comenzar, se pronunciar\u00e1 sobre (i) el derecho fundamental de petici\u00f3n en su concepci\u00f3n general; luego (ii) estudiar\u00e1 las actuaciones de las entidades accionadas; y, finalmente, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>F. Derecho fundamental de petici\u00f3n, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[93]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental de petici\u00f3n, mediante el cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por razones de inter\u00e9s general o particular, y tiene el derecho a recibir una respuesta pronta. La jurisprudencia ha precisado que esta garant\u00eda comprende dos elementos esenciales: (i) la facultad de presentar peticiones respetuosas, y (ii) el deber correlativo de las autoridades de emitir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente. Su n\u00facleo esencial incluye la posibilidad de formular una solicitud, a su vez que genera la obligaci\u00f3n de resolverla sin dilaciones indebidas, mediante un pronunciamiento de fondo y previa notificaci\u00f3n al peticionario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. Toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, de forma verbal, escrita o por cualquier medio id\u00f3neo (CP art. 23 y CPACA art. 13). Por regla general, estas peticiones se dirigen a autoridades administrativas y constituyen, en muchos casos, un mecanismo de iniciaci\u00f3n o impulso de tr\u00e1mites. Las autoridades est\u00e1n obligadas a recibirlas, tramitarlas y responderlas de manera clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los est\u00e1ndares establecidos por la ley[94]. Ante autoridades judiciales, tambi\u00e9n procede la solicitud, siempre que no recaiga sobre actuaciones propias de procesos en curso[95].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. De manera excepcional, el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante organizaciones privadas, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuando se comprometa la garant\u00eda de derechos fundamentales (CPACA arts. 32 y 33, modificados por la Ley 1755 de 2015[96]). En estos casos, los particulares tienen el deber de recibir, tramitar y resolver las solicitudes de forma clara, oportuna, suficiente y congruente, siempre que ello sea compatible con las actividades que desarrollan[97]. As\u00ed, para ciertos efectos, los particulares se asimilan a autoridades en materia de derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. Las entidades que integran la Rama Ejecutiva en el sector central (Ley 489 de 1998[98], art. 38), como el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional, ostentan la calidad de autoridades. En tal condici\u00f3n est\u00e1n sujetas al cumplimiento de lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[99], lo que incluye el deber de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos legales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. Otro elemento esencial del derecho de petici\u00f3n es la obligaci\u00f3n de resolver las solicitudes en el menor tiempo posible, sin exceder los plazos legales. El art\u00edculo 14 del CPACA, establece un t\u00e9rmino general de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para responder, contados a partir de la recepci\u00f3n de la solicitud, salvo que exista un plazo especial previsto por la ley[100]. Para los requerimientos de documentos o informaci\u00f3n, el t\u00e9rmino es de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles; y para las consultas relacionadas con orientaci\u00f3n o concepto frente a asuntos a cargo de la autoridad, de treinta (30) d\u00edas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. El incumplimiento de los t\u00e9rminos legales para resolver peticiones puede dar lugar a sanciones disciplinarias. No obstante, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del CPACA permite prorrogar esos plazos de manera excepcional, cuando existan circunstancias que impidan atender oportunamente la solicitud. En tal caso, la autoridad debe informar al peticionario las razones que justifican la demora y se\u00f1alar un nuevo t\u00e9rmino razonable para responder, sin que este exceda el doble del inicialmente previsto por la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. Cuando se trate de solicitudes de documentos o informaci\u00f3n, el art\u00edculo 14 del CPACA prev\u00e9 la figura del silencio administrativo positivo. Si transcurren m\u00e1s de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles sin que medie respuesta, se entiende que la petici\u00f3n ha sido aceptada. En consecuencia, la autoridad debe entregar los documentos requeridos dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. El t\u00e9rmino para resolver una petici\u00f3n se cuenta a partir de su recepci\u00f3n por parte de la autoridad o del particular, a trav\u00e9s de cualquiera de los medios habilitados que permitan la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos. Esto incluye solicitudes formuladas verbalmente, por escrito en medio f\u00edsico o electr\u00f3nico, o mediante cualquier canal id\u00f3neo para el efecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. La respuesta al derecho de petici\u00f3n debe cumplir condiciones m\u00ednimas para ser constitucionalmente v\u00e1lida. Conforme con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, debe ser: (i) clara, es decir, comprensible y sustentada en razones accesibles; (ii) precisa, en cuanto se refiera directamente a lo solicitado, sin evasivas ni contenidos impertinentes; (iii) congruente, en la medida en que aborde el fondo del requerimiento; y (iv) consecuente con el tr\u00e1mite surtido, especialmente cuando la petici\u00f3n se presenta en el marco de un procedimiento en curso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. La obligaci\u00f3n de responder no implica que la autoridad deba acceder a lo solicitado[101], salvo cuando se trate del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 74[102]), el cual impone el deber constitucional de suministrar informaci\u00f3n clara, completa, oportuna, cierta y actualizada sobre actividades del Estado[103]. Dado su car\u00e1cter fundamental y su relaci\u00f3n con otros derechos y con el funcionamiento democr\u00e1tico, las restricciones a este derecho deben ser excepcionales y estar previstas en la ley. En ese sentido, el CPACA contempla, entre otros, casos de reserva relacionados con la intimidad, la salud, la seguridad, o la protecci\u00f3n de secretos comerciales e industriales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. En las hip\u00f3tesis en que la autoridad a quien se dirigi\u00f3 la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, tambi\u00e9n se preserva la obligaci\u00f3n de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario[104].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. Finalmente, para que el componente de respuesta al derecho de petici\u00f3n se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestaci\u00f3n realizada. Para ello, la autoridad deber\u00e1 realizar la efectiva notificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n, de conformidad con los est\u00e1ndares contenidos en el CPACA[105]. El deber de notificaci\u00f3n de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisi\u00f3n a la entidad encargada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. Agotada la anterior caracterizaci\u00f3n general sobre el derecho de petici\u00f3n y en consideraci\u00f3n al fondo del asunto sometido a examen de la Corte, se considera necesario revisar lo manifestado por las entidades demandadas haciendo \u00e9nfasis en las respuestas de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, as\u00ed como de la Oficina Asesora Disciplinaria del Comando de la Armada, entidades sobre las cuales se declar\u00f3 fundada la tutela en las dos instancias previas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>G. Actuaciones de las entidades accionadas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. El derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Rosalba Bastidas, de fecha 23 de octubre de 2024, estaba dirigido a cinco entidades: (i) la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) la Oficina Asesora Disciplinaria de Comando Armada; (iii) el Director de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional; (iv) el comandante del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n de Infanter\u00eda Marina No. 3; y (v) la Oficina de Indemnizaciones Zona Centro Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. El derecho de petici\u00f3n conten\u00eda diez puntos o preguntas[106] y sobre el mismo dieron respuesta en los t\u00e9rminos legales tres entidades, a saber: (a) el Director de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional (15 de noviembre de 2024)[107]; (b) el comandante del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n de Infanter\u00eda Marina No. 3 (1\u00b0 de noviembre de 2024)[108], y (c) la Oficina de Indemnizaciones Zona Centro Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros (1\u00b0 de noviembre de 2024)[109]. Tal y como se encuentra descrito y detallado en la Tabla 1. Sobre la relaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, respuestas y acciones de tutela alrededor del caso (FJ. 11). Por lo anterior, la Sala considera que el derecho de petici\u00f3n de la accionada no se encuentra vulnerado por estas tres entidades. Ahora bien, es necesario mencionar con especial atenci\u00f3n las respuestas de las dos entidades restantes, en los t\u00e9rminos que en seguida se exponen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. La Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional[110], en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en documento de fecha 2 de julio de 2025, manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) el derecho de petici\u00f3n presentado el 23 de octubre de 2024, nunca fue remitido a esta oficina, m\u00e1s, sin embargo, una vez conocido el mismo, se dio respuesta\u201d. De la misma manera, en su escrito anuncia que: \u201cmediante comunicaci\u00f3n oficial No. RS20250702131900\u201d dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n de la accionada y, en oficio del 15 de noviembre de 2024[111], suscrito por el Jefe de la Divisi\u00f3n Administraci\u00f3n de Personal y Encargado de la Direcci\u00f3n de Personal de la Armada Nacional, le dio respuesta completa y de fondo al derecho de petici\u00f3n presentado el 23 de octubre de 2024, lo que, a su juicio, se justifica \u201cporque [sic] este despacho nunca conoci\u00f3 del derecho fundamental de petici\u00f3n, radicado por la hoy tutelante\u201d.[112]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. Con base en lo anterior, y una vez estudiados estos documentos, la Sala encuentra que la comunicaci\u00f3n oficial No. RS20250702131900, no obra en el expediente[113] y tampoco fue allegada por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional[114], y que la comunicaci\u00f3n a la que hace referencia en su respuesta es la allegada a la accionante por jefe de la Divisi\u00f3n Administraci\u00f3n de Personal y Encargado de la Direcci\u00f3n de Personal de la Armada Nacional. Resulta extra\u00f1o que se diga que \u201c(\u2026) el derecho de petici\u00f3n presentado el 23 de octubre de 2024, nunca fue remitido a esta oficina\u201d, cuando el correo electr\u00f3nico utilizado en diferentes oportunidades para dirigirse a esa entidad es usuarios@mindefensa.gov.co, al cual, por ejemplo: (i) se remiti\u00f3 el auto de pruebas emitido por el despacho sustanciador de fecha 24 de junio de 2025 y sobre el cual s\u00ed se dio respuesta; (ii) el cual coincide con el que la accionante relaciona en la demanda como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n, y (iii) al que fue remitido \u2013por competencia funcional\u2013 el derecho de petici\u00f3n y la queja disciplinaria de fecha 31 de octubre de 2025 por el Coronel Evert Andr\u00e9s Mej\u00eda, en su calidad de Comandante Base de Entrenamiento de Infanter\u00eda Marina[115].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. Con base en lo anterior, la Sala considera que efectivamente existi\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, al no dar respuesta al derecho de petici\u00f3n, circunstancia que, adem\u00e1s, pone en evidencia la falta de coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes dependencias, toda vez que entre estas se han debido comunicar y coordinar para conocer de antemano quien dar\u00eda respuesta completa y de fondo a la solicitud formulada por la accionante. En efecto, si la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional no era competente para pronunciarse sobre el fondo de la petici\u00f3n, lo cierto es que ha debido informar oportunamente a la peticionaria sobre dicha situaci\u00f3n, y comunicar quien le dar\u00eda contestaci\u00f3n, previa remisi\u00f3n al \u00e1rea competente. Lo cual no ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. En efecto, al revisar el Decreto 1874 de 2021, por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, se crean nuevas dependencias, funciones y se dictan otras disposiciones, se puede constatar que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio Nacional es una dependencia de la Secretar\u00eda General de dicha entidad. El art\u00edculo 32 del mencionado decreto enuncia[116] las funciones de esta oficina y en ellas no se establece ninguna relacionada con: tramites de reconocimiento de seguros de vida, pagos de indemnizaci\u00f3n, reportes ante las aseguradoras, liquidaciones de n\u00f3minas, responsables de las liquidaciones y tr\u00e1mites de los seguros, por lo que las preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 7[117] del derecho de petici\u00f3n de la accionante de fecha 23 de 2024, efectivamente no eran competencia de esta entidad. Ahora bien, respecto de las preguntas relacionadas, directa o indirectamente, con el ejercicio de los procesos disciplinarios (6, 8, 9 y 10)[118], encuentra la Sala que sobre las mismas si le correspond\u00eda un deber especial de respuesta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. Por lo que la Sala confirma que, en este caso, existi\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. Por otro lado, el director de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios y Administrativos de Comando de la Armada Nacional[119], en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, mediante escrito del 18 de julio de 2025, manifest\u00f3 que la respuesta al derecho de petici\u00f3n del 23 de octubre de 2024 es la proferida el 15 de noviembre de 2024, suscrita por el capit\u00e1n de Fragata G\u00f3mez Rey, en su calidad de encargado de la Direcci\u00f3n de Personal de la Armada Nacional. Adicionalmente, alleg\u00f3 respuesta remitida a la accionante en la misma fecha 18 de julio de 2025, en relaci\u00f3n con el proceso disciplinario. Se verifica que efectivamente existi\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n por parte de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios y Administrativos de Comando de la Armada Nacional, por un lado, porque la comunicaci\u00f3n remitida el 18 de julio del presente a\u00f1o, despu\u00e9s de proferidos los fallos de instancia y ya en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n, evidencia la ausencia de oportunidad en el deber de respuesta del derecho de petici\u00f3n y, por el otro, porque, como ya se anunci\u00f3, lo ocurrido demuestra la falta de coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes dependencias, toda vez que entre estas se han debido comunicar y organizar para conocer de antemano quien dar\u00eda respuesta completa y de fondo, y en todo caso, informar oportunamente a la peticionaria sobre su incapacidad de dar respuesta en tiempo y quien se la dar\u00eda previa remisi\u00f3n a la dependencia competente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. Por las razones antes expuestas, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones proferidas tanto por el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 como por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionada, el cual se vulner\u00f3 tanto por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional como por el Director de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios y Administrativos de Comando de la Armada Nacional. En todo caso, no se impartir\u00e1 ninguna orden, al considerar que todos los asuntos planeados en el derecho de petici\u00f3n del 23 de octubre de 2024, ya se encuentran resueltos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. Se precisa el alcance de las \u00f3rdenes que se impartir\u00e1n en esta providencia. Si bien corresponde a la Sala revisar las decisiones de instancia proferidas, las cuales, se reitera, ser\u00e1n confirmadas en lo relativo al derecho de petici\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que los asuntos planteados en el derecho de petici\u00f3n de fecha 23 de octubre de 2024 ya se encuentran resueltos. En efecto, de un lado, est\u00e1 demostrado que La Previsora S.A. reconoci\u00f3 y pag\u00f3 a la peticionaria la suma de $1 23.020.400 por concepto del seguro de vida derivado del fallecimiento de su hijo. Y, de otro lado, sus inquietudes respecto del proceso disciplinario adelantado contra el presunto responsable de alguna eventual irregularidad en el tr\u00e1mite del reclamo fueron atendidas mediante comunicaci\u00f3n del 18 de julio de 2025, enviada a la peticionaria por la Direcci\u00f3n de Asuntos Disciplinarios Administrativos de la Armada Nacional[120], en la que se le remiti\u00f3 copia \u00edntegra del auto inhibitorio No. 001 del 14 de febrero de 2025, compuesto por ocho p\u00e1ginas, mediante el cual se resolvi\u00f3 inhibirse de abrir investigaci\u00f3n disciplinaria por la presunta omisi\u00f3n en los procedimientos administrativos relacionados con el seguro de vida de Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.D.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>H. Decisiones en el caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>125. Como qued\u00f3 establecido, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensi\u00f3n relacionada con el pago del seguro de vida del joven soldado Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.D.) a favor de la accionante; (ii) declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, frente a la solicitud de actualizaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n reconocida a la accionante, la cual fue pagada conforme con los par\u00e1metros vigentes en el a\u00f1o 2023, anualidad en el que acaeci\u00f3 el deceso y no en a\u00f1o 2025, momento en el que se efectu\u00f3 el pago; y (iii) amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n a favor de la accionante, conforme con las consideraciones y fundamentos expuestos en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la providencia del 14 de febrero de 2025 proferida por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 16 de diciembre de 2024 adoptada por el Juzgado 44 Laboral del Circuito de la misma ciudad, respecto del amparo al derecho de petici\u00f3n, con fundamento en las consideraciones y explicaciones dadas en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la providencia del 14 de febrero de 2025 proferida por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 16 de diciembre de 2024 adoptada por el Juzgado 44 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declar\u00f3 improcedente el amparo respecto de la pretensi\u00f3n relacionada con el pago del seguro de vida a favor de la accionante. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, seg\u00fan se explic\u00f3 en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, respecto de la pretensi\u00f3n relacionada con el reajuste del valor de la indemnizaci\u00f3n reconocida a la accionante, conforme con el valor asegurado individual para el a\u00f1o 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] Expediente Digital \u201c01DemandaAnexos.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[2] \u201c(\u2026) se da inicio a la instrucci\u00f3n de supervivencia de combate en el agua, (en adelante S.C.A) para el pelot\u00f3n 4 de la compa\u00f1\u00eda \u201cL\u201d pelot\u00f3n al cual pertenec\u00eda el se\u00f1or infante de marina Guerrero Bastidas Elton Jefrey (q.e.p.d), instrucci\u00f3n que correspond\u00eda en superar el I nivel de S.C.A y por medio del cual, el personal de infantes de marina deb\u00edan realizar ejercicios consistentes en entrar en aguas poco profundas, (m\u00ednimo 1 metro), nadar 25 metros a aguas profundas utilizar t\u00e9cnica de abandono de buque, inflando la camisa completamente y flotando por 4 minutos, desinflar la camisa y nadar 25 metros de aguas profundas a aguas poco profundas; una vez culminado el ejercicio, los infantes de marina contin\u00faan con las actividades del d\u00eda\u201d. (Formato Informe Administrativo por Muerte. Expediente Digital \u201c01DemandaAnexos.pdf\u201d P\u00e1g. 22).<\/p>\n<p>[3] Formato Informe Administrativo por Muerte. Expediente Digital \u201c01DemandaAnexos.pdf\u201d P\u00e1g. 22 y 23.<\/p>\n<p>[4] Expediente Digital \u201c01DemandaAnexos.pdf\u201d P\u00e1g. 3.<\/p>\n<p>[5] Expediente Digital \u201c01DemandaAnexos.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[6] Expediente Digital \u201c01DemandaAnexos.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[7] Expediente Digital \u201c12FalloTutela.pdf\u201d y \u201c21SentenciaImpugnacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[8] Expediente Digital \u201c12FalloTutela.pdf\u201d y \u201c21SentenciaImpugnacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[9] Expediente Digital \u201c12FalloTutela.pdf\u201d y \u201c21SentenciaImpugnacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[10] Expediente Digital \u201c12FalloTutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[11] La Sentencia dispuso: \u201cPRIMERO: AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N de ROSALBA BASTIDAS GAVIRIA vulnerado por la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la OFICINA ASESORA DISCIPLINARIA DE COMANDO &#8211; ARMADA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \/\/ SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la OFICINA ASESORA DISCIPLINARIA DE COMANDO &#8211; ARMADA NACIONAL, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia procedan a contestar de forma clara, precisa, y de fondo la petici\u00f3n radicada por la accionante el 23 de octubre de 2024, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. \/\/ TERCERO: NEGAR el amparo del DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N deprecado por ROSALBA BASTIDAS GAVIRIA frente a la DIRECCI\u00d3N DE PERSONAL Y PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL, COMANDANTE DEL BATALL\u00d3N DE INSTRUCCI\u00d3N DE INFANTER\u00cdA MARINA No. 3 y LA PREVISORA S.A COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS, por las razones expuestas. \/\/ CUARTO: NEGAR la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos invocados, esto es, m\u00ednimo vital, salud, vida digna, dignidad humana, por las razones expuestas. \/\/ QUINTO: NOTIFICAR lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y eficaz. SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnada por la parte interesada dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n. De ser excluida de revisi\u00f3n, ARCH\u00cdVESE el expediente, previas las desanotaciones de rigor\u201d.<\/p>\n<p>[12] Expediente Digital \u201c15ImpugnacionFalloTutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[13] Expediente Digital \u201c21SentenciaImpugnacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[14] Expediente Digital \u201cExpediente 11001310504420241016400 &#8211; SolicitaExpCompleto.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[15] Expediente Digital \u201cAuto_de_pruebas_T-10.982.860.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[16] Expediente Digital \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO EXP. T-10.982.860 &#8211; ACCION DE TUTELA SALA DE REVISION &#8211; ROSALBA BASTIDAS.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[17] Se afirma que la solicitud fue debidamente resuelta y se adjunta un pantallazo del correo electr\u00f3nico de fecha 2 de julio de 2025, en el que presuntamente se anexa la respuesta, pero no se incorpora ning\u00fan adjunto, por lo que no es posible determinar la existencia de una manifestaci\u00f3n que cumpla con los elementos necesarios para entender garantizado el derecho de petici\u00f3n. Expediente digital \u201cCorreo[2-Jul-25-7-48-02].pdf.\u201d<\/p>\n<p>[18] La respuesta del 15 de noviembre de 2024, entre otras cosas, establece que: \u201c(\u2026) Frente a lo solicitado en los puntos 6, 8, 9 y 10 de su petici\u00f3n, relacionadas con las acciones disciplinarias que se han adelantado frente al personal involucrado en la no liquidaci\u00f3n del seguro de vida de su hijo IM 18 GUERRERO BASTIDAS ELTON JEFREY, me permito informar que en atenci\u00f3n a lo establecido en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 137 de la Ley 1862 de 2017, la Armada Nacional a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n de N\u00f3minas se encuentra adelantando la verificaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la novedad presentada; y as\u00ed determinar si hay lugar o no a iniciar las actuaciones disciplinarias. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>[19] Expediente Digital \u201cOf. 20250000880264911 DIADA a RTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[20] Expediente Digital \u201cOf 20250000880264911 DIADA a RTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf. P\u00e1gs. 5 a 12.<\/p>\n<p>[21] Expediente Digital \u201c90244311 ROSALBA BASTIDAS GAVIRIA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[22] Expediente Digital. Respuesta Exp.T-10.982.860 Rosalba Bastidas.pdf.<\/p>\n<p>[23] Expediente Digital. \u201cArchivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf\u201d P\u00e1g. 30.<\/p>\n<p>[24] Expediente Digital. \u201cArchivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf\u201d P\u00e1g. 7.<\/p>\n<p>[25] Expediente Digital. \u201cArchivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf\u201d P\u00e1g. 6.<\/p>\n<p>[26] Expediente Digital. \u201cArchivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf\u201d P\u00e1g. 6.<\/p>\n<p>[27] Expediente Digital. \u201cArchivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf\u201d P\u00e1g. 5.<\/p>\n<p>[28] Expediente Digital. \u201cArchivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf\u201d P\u00e1g. 3 y 4.<\/p>\n<p>[29] Expediente Digital. \u201cArchivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf\u201d P\u00e1g. 32 y 33.<\/p>\n<p>[30] Expediente Digital. \u201cArchivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf\u201d P\u00e1g. 35 al 39.<\/p>\n<p>[31] Expediente Digital. \u201cArchivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf\u201d P\u00e1g. 40 y 41.<\/p>\n<p>[32] Expediente Digital. \u201cArchivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf\u201d P\u00e1g. 42 y 43.<\/p>\n<p>[33] Expediente Digital. \u201cArchivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf\u201d P\u00e1g. 44 y 45.<\/p>\n<p>[34] Expediente Digital. \u201cArchivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf\u201d P\u00e1g. 46 al 51.<\/p>\n<p>[35] Expediente Digital. \u201cArchivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf\u201d P\u00e1g. 54.<\/p>\n<p>[36] Expediente Digital. \u201cArchivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf\u201d P\u00e1g. 55.<\/p>\n<p>[37] Expediente Digital. \u201cArchivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf\u201d P\u00e1g. 52 y 53.<\/p>\n<p>[38] \u201cEl batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n del I.M. No. 3 tiene como misi\u00f3n instruir y entrenar de forma excelente, oportuna y pertinente en competencias requeridas al personal que ingresa a las diferentes Unidades T\u00e1cticas de aprendizaje, en la generaci\u00f3n de conocimiento y en el desarrollo de habilidades relacionadas con la Armada Nacional y la Infanter\u00eda Marina, con el fin de incrementar la capacidad individual y colectiva para contribuir al cumplimiento de la misi\u00f3n institucionales, al eficaz desempe\u00f1o del cargo y desarrollo personal integral\u201d.<\/p>\n<p>[39] La respuesta se encuentra enfocada a resaltar que el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Marina No. 3, no es el encargado de liquidar los valores para efectos de prestaciones y seguro de vida del joven Elton Jefrey Guerrero Bastidas por lo tanto no le es posible iniciar investigaci\u00f3n disciplinaria alguna en contra de alguno de los funcionarios del Batall\u00f3n, pero que todos los documentos fueron remitidos a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional del Colombia. Expediente Digital. \u201cAnexo 3. pdf.\u201d<\/p>\n<p>[40] Expediente Digital. \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d<\/p>\n<p>[41] Expediente Digital. \u201cMemorial cumplimiento pruebas solicitadas C Con.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[42]Expediente Digital. \u201cRESPUESTA AUTO DEL 24 DE JUNIO DE 2025. (2).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[43] Expediente Digital. \u201c5 HRIA CLINICA BELLO HORIZONTE.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[44] Expediente Digital \u201c3 PETICION- SOLICITUD REAJUSTE POLIZA 2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[45] Expediente Digital \u201c4 RTA PREVISORA REAJUSTE POLIZA 08-05-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[46] Expediente Digital. \u201cInforme de pruebas auto 24-6-25.pdf\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018.<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia SU-543 de 2023.<\/p>\n<p>[51] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 35.<\/p>\n<p>[52] Expediente Digital \u201cRESPUESTA AUTO DEL 24 DE JUNIO DE 2025. (2).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[53] El Director de Prestaciones Sociales Armada Nacional en Expediente Digital \u201cRespuesta Exp.T-10.982.860 Rosalba Bastidas.pdf\u201d y La Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros en Expediente Digital \u201cMemorial cumplimiento pruebas solicitadas C Con.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[54] Expediente Digital \u201c2CERTIFICADO DE PAGO.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011.<\/p>\n<p>[56] Ibid.<\/p>\n<p>[57] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.<\/p>\n<p>[58]\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.<\/p>\n<p>[59] Expediente Digital \u201c01DemandaAnexos.pdf\u201d p\u00e1g. 185. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el acto de apoderamiento es un acto jur\u00eddico formal, por lo cual debe realizarse (i) por escrito; (ii) debe ser un poder especial, o si se quiere espec\u00edfico y particular para promover la acci\u00f3n de tutela; (iii) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-531 de 2002, T-658 de 2002, T-1020 de 2003, T-047 de 2005, T-975 de 2005, T-552 de 2006, T-1025 de 2006, T-493 de 2007, T-679 de 2007, T-664 de 2011, T-194 de 2012, T-417 de 2013, T-024 de 2019, T-292 de 2021, T-166 de 2022 y SU-388 de 2022.<\/p>\n<p>[60] Lo anterior, de acuerdo con art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, que disponen que la tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la Constituci\u00f3n y la ley (especialmente, los mencionados en el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991).<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-180 de 2011, T-373 de 2015, T-501 de 2016, T-594 de 2016 y T-235 de 2018.<\/p>\n<p>[62] La obligaci\u00f3n de todas las entidades p\u00fablicas de responder las peticiones presentadas por los interesados, se encuentra en: (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial los art\u00edculos 23 y 74; (ii) los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el derecho de petici\u00f3n, entre otros derechos humanos; (iii) los principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo, de la Parte Primera, T\u00edtulo I, del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 o CPACA), as\u00ed como las dem\u00e1s normas vigentes de dicho c\u00f3digo que se refieren al derecho de petici\u00f3n o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo; (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que regulan aspectos espec\u00edficos del derecho de petici\u00f3n o que se refieren a \u00e9ste para ciertos fines y materias particulares; y (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de las altas corte, Corte Constitucional y Consejo de Estado.<\/p>\n<p>[63] Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias T-233 de 1994, T-457 de 1995, T-100 de 1997, T-1386 de 2000, T-143 de 2000, T-317 de 2001, T-874 de 2001 y T-163 de 2002, T-385 de 2002, T-595 de 2003, T-108 de 2005 y T-661 de 2008.<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencias T-517 de 2006 y T-428 de 2015.<\/p>\n<p>[65] As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define a los servicios p\u00fablicos como: \u201ctoda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 3 de la Ley 80 de 1993 reitera la misma definici\u00f3n, al considerar a los servicios p\u00fablicos como aquellos \u201cque est\u00e1n destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control del Estado, as\u00ed como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines\u201d. Por lo anterior, en la sentencia T-215 de 2003, se explic\u00f3 que: \u201cen el marco de la Constituci\u00f3n vigente, bien puede afirmarse, que no toda actividad de inter\u00e9s p\u00fablico es servicio p\u00fablico y (\u2026) ha de estar sujeta necesariamente a las reglas del servicio p\u00fablico\u201d. De esta manera, a manera de ilustraci\u00f3n, el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito s\u00ed ha sido categorizado como servicio p\u00fablico, en raz\u00f3n de su alcance, objeto y cobertura. Al respecto, v\u00e9ase la sentencia T-105 de 1996.<\/p>\n<p>[66] El art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo de Comercio dispone que: \u201cSe denomina siniestro la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado\u201d.<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2021.<\/p>\n<p>[68] Expediente Digital \u201cMemorial cumplimiento pruebas solicitadas C Con.pdf\u201d p\u00e1g.6.<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia T-813 de 2012.<\/p>\n<p>[70] As\u00ed lo admite el art\u00edculo 1137 del C\u00f3digo de Comercio, cuando al referirse a los seguros de personas, dispone que: \u201cToda persona tiene inter\u00e9s asegurable: 1.- En su propia vida; 2.- En la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos; 3.- En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio econ\u00f3mico, aunque \u00e9ste no sea susceptible de una evaluaci\u00f3n cierta. (\u2026)\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>[71] Expediente Digital. \u201c01DemandaAnexos.pdf\u201d P\u00e1g.59.<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencias T-205 de 2015 y T-612 de 2016.<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia T-279 de 2010.<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.<\/p>\n<p>[75] Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-084 de 2015, T-206 de 2018, y T-178 de 2025.<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2018 \u201c(\u2026) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no ocurri\u00f3, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \/\/ En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, \u2013 227 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye el t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, se\u00f1al\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n se aplica a todo el procedimiento administrativo, tr\u00e1mite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resoluci\u00f3n oportuna o adecuada tambi\u00e9n es susceptible de corregirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.\u201d V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018.<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencia T-723 de 2010.<\/p>\n<p>[78] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.<\/p>\n<p>[79] Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por v\u00eda judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. En desarrollo de lo expuesto, en la sentencia T-747 de 2008, se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencia T-705 de 2012.<\/p>\n<p>[81] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.<\/p>\n<p>[82] Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.<\/p>\n<p>[84] Sobre las v\u00edas adecuadas para dirimir las controversias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de seguro, en la sentencia T-442 de 2015, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u201clos medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasi\u00f3n de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del C\u00f3digo General del Proceso, incluir\u00edan el verbal o el verbal sumario, seg\u00fan la cuant\u00eda (art\u00edculos 368 a 385, as\u00ed como 390 a 394, y 398 del C\u00f3digo General del Proceso) o el proceso ejecutivo (art\u00edculo 422 ibidem) en los casos descritos en el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio.\u201d En igual sentido se refiri\u00f3 la sentencia T-058 de 2016.<\/p>\n<p>[85] En la sentencia T-902 de 2013, se explic\u00f3 que: \u201cEl derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), como lo ha entendido la Corte para los casos en los cuales se examina la actuaci\u00f3n de una aseguradora, estipula que las determinaciones acerca de si se reconoce o no un derecho deben estar basadas en las condiciones previamente pactadas, sin desconocimiento del marco legal.\u201d<\/p>\n<p>[86] Para ahondar sobre los escenarios en los que la Corte ha concedido el amparo frente a este tipo de situaciones puede consultarse la sentencia T-058 de 2016.<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencias T-309A y T-557 de 2013.<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencias T-490 de 2009 y T-007 de 2015.<\/p>\n<p>[89] Concretamente, en la sentencia T-152 de 2006, se abord\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda adquirido un seguro familiar de salud con las coberturas y exclusiones que figuraban en el contrato, y al que se le ten\u00eda que practicar cirug\u00eda de \u201cVaricocele Izquierdo\u201d. La aseguradora accionada respondi\u00f3 que el procedimiento no ser\u00eda autorizado, por cuanto dicha patolog\u00eda era preexistente al ingreso del asegurado y, por tanto, estaba excluida de la cobertura. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, no era factible que una aseguradora alegara preexistencias en esta clase de contratos, pues es ella quien tiene la posibilidad de conocer el verdadero estado de salud del asegurado.<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, sentencias T-523 de 1998 y T-1683 de 2000.<\/p>\n<p>[91] Expediente Digital \u201c4 RTA PREVISORA REAJUSTE POLIZA 08-05-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2012.<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.<\/p>\n<p>[94] Art\u00edculo 5 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual dispone: \u201cDerechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: \/\/ 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio id\u00f3neo y sin necesidad de apoderado, as\u00ed como a obtener informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. \/\/ Las anteriores actuaciones podr\u00e1n ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnol\u00f3gico o electr\u00f3nico disponible en la entidad, a\u00fan por fuera de las horas de atenci\u00f3n al p\u00fablico. (\u2026)\u201d. Art\u00edculo 13: \u201cObjeto y modalidades del derecho de petici\u00f3n ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma. \/\/ Toda actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras actuaciones, se podr\u00e1 solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. \/\/ El ejercicio del derecho de petici\u00f3n es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representaci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relaci\u00f3n a las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n o formaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>[95] En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n presentado ante jueces, la sentencia C-951 de 2014 explic\u00f3: \u201cEn estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.<\/p>\n<p>[96] \u201cArt\u00edculo 32. derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. \/\/ Salvo norma legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n sometidos a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo. \/\/ Las organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \/\/ Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de car\u00e1cter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros pa\u00edses se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del H\u00e1beas Data. \/\/ Par\u00e1grafo 1o. Este derecho tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o la persona natural se encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente al peticionario. \/\/ Par\u00e1grafo 2o. Los personeros municipales y distritales y la Defensor\u00eda del Pueblo prestar\u00e1n asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petici\u00f3n que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. \/\/ Par\u00e1grafo 3o. Ninguna entidad privada podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y\/o multas por parte de las autoridades competentes\u201d. \u201cArt\u00edculo 33. derecho de petici\u00f3n de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y burs\u00e1til y a aquellas empresas que prestan servicios p\u00fablicos y servicios p\u00fablicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicar\u00e1n en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petici\u00f3n previstas en los dos cap\u00edtulos anteriores.\u201d<\/p>\n<p>[97] El art\u00edculo 32 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 2015, fue declarado exequible condicionado en su aparte \u201cestar\u00e1n sometidos a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo\u201d, bajo el entendido que \u201cal derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Cap\u00edtulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.<\/p>\n<p>[98] La citada ley regula el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas b\u00e1sicas de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>[99] Art\u00edculo 3 de la Ley 1437 de 2011: \u201cArt\u00edculo 3o. Principios. Todas las autoridades deber\u00e1n interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Parte Primera de este C\u00f3digo y en las leyes especiales. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>[100] \u201cArt\u00edculo 14. T\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: \/\/ 1. Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \/\/ 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto.\u201d<\/p>\n<p>[101] Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n diferenci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: \u201cno se debe confundir el derecho de petici\u00f3n (\u2026) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aqu\u00e9l y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N).\u201d Corte Constitucional, sentencia T-242 de 1993. V\u00e9anse tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018.<\/p>\n<p>[102] Art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cTodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>[103] En relaci\u00f3n con el alcance de este derecho fundamental, la Corte ha observado que \u201c[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de informaci\u00f3n debe ser precisa y clara al definir qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n puede ser objeto de reserva y qu\u00e9 autoridades pueden establecer dicha reserva. En efecto, la Constituci\u00f3n en este sentido rechaza las normas gen\u00e9ricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitaci\u00f3n general a las autoridades para mantener en secreto toda la informaci\u00f3n que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisi\u00f3n el tipo de informaci\u00f3n que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal raz\u00f3n permanecen reservadas.\u201d Corte Constitucional, sentencias C-491 de 2007 y C-274 de 2013. Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las v\u00edctimas, ya que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n es \u201cuna herramienta esencial para la satisfacci\u00f3n del derecho a la verdad de las v\u00edctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria hist\u00f3rica de la sociedad.\u201d Cita tomada de la sentencia C-491 de 2007. V\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018.<\/p>\n<p>[104] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013. Cabe tambi\u00e9n hacer referencia al deber de informaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 8 del CPACA, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposici\u00f3n de toda persona informaci\u00f3n completa y actualizada en el sitio de atenci\u00f3n y en la p\u00e1gina electr\u00f3nica, as\u00ed como suministrarla a trav\u00e9s de los medios impresos y electr\u00f3nicos de que disponga. Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y tr\u00e1mites internos de la entidad, actos administrativos de car\u00e1cter general, entre otras cosas.<\/p>\n<p>[105] Cap\u00edtulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones.<\/p>\n<p>[106] Mirar \u201cTabla 1. Relaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, respuestas y acciones de tutela alrededor del caso\u201d y Expediente Digital \u201c01DemandaAnexos.pdf\u201d<\/p>\n<p>[107] El documento de respuesta da contestaci\u00f3n a los diez interrogantes. Expediente Digital \u201c90244311 ROSALBA BASTIDAS GAVIRIA.pdf\u201d. P\u00e1g. 3,4,5.<\/p>\n<p>[108] Expediente Digital \u201cANEXO 3.pdf.\u201d<\/p>\n<p>[109] Expediente Digital \u201c01DemandaAnexos.pdf\u201d<\/p>\n<p>[110] Expediente Digital \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO EXP. T-10.982.860 &#8211; ACCION DE TUTELA SALA DE REVISION &#8211; ROSALBA BASTIDAS.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[111] La respuesta del 15 de noviembre de 2024 entre otras cosas establece: \u201c(\u2026) Frente a lo solicitado en los puntos 6, 8, 9 y 10 de su petici\u00f3n, relacionadas con las acciones disciplinarias que se han adelantado frente al personal involucrado en la no liquidaci\u00f3n del seguro de vida de su hijo IM 18 GUERRERO BASTIDAS ELTON JEFREY, me permito informar que en atenci\u00f3n a lo establecido en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 137 de la Ley 1862 de 2017, la Armada Nacional a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n de N\u00f3minas se encuentra adelantando la verificaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la novedad presentada; y as\u00ed determinar si hay lugar o no a iniciar las actuaciones disciplinarias. (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>[112] Se pone de presente la respuesta contradictoria de la entidad pues, por un lado, afirma que el derecho de petici\u00f3n nunca fue remitido y, por la otra, afirma que una vez recibido lo resolvi\u00f3.<\/p>\n<p>[113] Se sostiene que el derecho de petici\u00f3n fue debidamente resuelto y se adjunta un pantallazo del correo electr\u00f3nico de fecha 2 de julio de 2025, en el que presuntamente se anexa la respuesta, pero no se incorpora ning\u00fan adjunto, por lo que no es posible determinar la existencia de una respuesta que cumpla con los elementos necesarios para entender garantizado el derecho de petici\u00f3n. Expediente digital \u201cCorreo[2-Jul-25-7-48-02].pdf.\u201d<\/p>\n<p>[114] Expediente Digital \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO EXP. T-10.982.860 &#8211; ACCION DE TUTELA SALA DE REVISION &#8211; ROSALBA BASTIDAS.pdf.\u201d<\/p>\n<p>[115] Expediente Digital \u201cANEXO 2.pdf\u201d P\u00e1g.2<\/p>\n<p>[116] \u201cArt\u00edculo 32. Oficina de Control Disciplinario Interno. Son funciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en las disposiciones legales, las siguientes: Proponer la pol\u00edtica para la creaci\u00f3n de estrategias que fomenten la conducta \u00e9tica y permitan la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de los servidores p\u00fablicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento de sus funciones, y coordinar el dise\u00f1o de programas para la prevenci\u00f3n de las faltas disciplinarias. Instruir y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios por faltas disciplinarias de los servidores p\u00fablicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Decidir los recursos de reposici\u00f3n y comunicar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el resultado de las actuaciones disciplinarias, una vez concluida la fase de juzgamiento de primera instancia. Comunicar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las sanciones en firme, a efectos de llevar a cabo el registro en los aplicativos inform\u00e1ticos de antecedentes disciplinarios. Imponer las sanciones a que haya lugar seg\u00fan las disposiciones legales vigentes. Proyectar las providencias mediante las cuales se ejecuten decisiones ordenadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Presentar informes de sus actuaciones a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando esta lo requiera. Continuar los procesos disciplinarios, en etapa de juzgamiento, que sean recibidos por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Mantener el control, registro y actualizaci\u00f3n de todos los procesos disciplinarios adelantados en el Ministerio de Defensa Nacional. Organizar y mantener actualizado el archivo de gesti\u00f3n, de los expedientes disciplinarios adelantados en su Oficina. Recopilar y mantener actualizada la normatividad disciplinaria y divulgarla. Promover y desarrollar continuamente la implementaci\u00f3n, mantenimiento y mejora de los Sistemas de Gesti\u00f3n y del Modelo Integrado de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional-Unidad de Gesti\u00f3n General. Ejercer las dem\u00e1s funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.\u201d Subrayado por fuera del texto original.<\/p>\n<p>[117] \u201c1.Solicito se me informe en qu\u00e9 estado se encuentra el tr\u00e1mite del reconocimiento del seguro de vida (P\u00f3liza VG No. 1002651). \/\/ 2. Reitero de manera urgente e inmediata se me pague la indemnizaci\u00f3n del seguro de vida, teniendo en cuenta la vulneraci\u00f3n a mis derechos fundamentales. \/\/ 3. Se me informe los motivos por los cuales NO se report\u00f3 al se\u00f1or ELTON JEFREY GURRERO BASTIDAS (Q.E.P.D) dentro de los 90 d\u00edas seg\u00fan las clausula No. 6 pactada en el contrato de seguro (La p\u00f3liza VG No.1002651-70). \/\/ 4. Se me informe los motivos por los cuales NO fue liquidado ning\u00fan valor sobre la n\u00f3mina de mi hijo ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D) PARA EFECTOS DEL PAGO DEL SEGURO DE VIDA (La p\u00f3liza VG No.1002651-), en las fechas estipulada para ello (30 de abril de 2023), y solo se realiz\u00f3 hasta el octubre de 2023. \/\/ 5. \u00bfQu\u00e9 acciones se han adelantado para dar soluci\u00f3n a dicha situaci\u00f3n, es decir, para cancelarme la indemnizaci\u00f3n del seguro de vida? \/\/ 7. Se me informe qu\u00e9 funcionario p\u00fablico o miembros del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n de Infanter\u00eda Marina No. 3, Direcci\u00f3n de Personal y Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional eran los responsables de liquidar los valores para efectos de pagar el seguro de vida (La p\u00f3liza VG No.1002651-) de mi hijo ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D)\u201d.<\/p>\n<p>[118] \u201c(\u2026) 6.\u00bfPusieron en conocimiento la posible situaci\u00f3n a la Oficina de Control Disciplinario Interno por la posible omisi\u00f3n de alg\u00fan funcionario con el objeto de esclarecer los motivos determinantes en la conducta disciplinable?<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 8. Se me informe si se ha iniciado investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de los uniformados y personal del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n de Infanter\u00eda Marina No. 3, Direcci\u00f3n de Personal y Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional encargados de liquidar los valores para efectos de prestaciones y seguro de vida de mi hijo ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D), en qu\u00e9 estado se encuentra y se me remita el expediente digital de dicha actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. En caso negativo se me informe las razones por las cuales no se ha iniciado la respectiva investigaci\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>10. As\u00ed mismo, en caso no haber iniciado ninguna investigaci\u00f3n disciplinaria, solicito que de manera inmediata se inicie la misma y me sea remitida constancia de ello\u201d. Incluir la fuente<\/p>\n<p>[119] Expediente Digital. \u201cOf 20250000880264911 DIADA a RTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d<\/p>\n<p>[120] Expediente Digital. \u201cOf 20250000880264911 DIADA a RTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d P\u00e1g. 15.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisi\u00f3n &nbsp; SENTENCIA T-469 DE 2025 &nbsp; Referencia: expediente T-10.982.860 &nbsp; Asunto: revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, relacionadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31382"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31382\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31383,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31382\/revisions\/31383"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}