{"id":31384,"date":"2025-11-27T11:08:11","date_gmt":"2025-11-27T16:08:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31384"},"modified":"2025-11-27T11:18:01","modified_gmt":"2025-11-27T16:18:01","slug":"t-470","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-470\/","title":{"rendered":"T-470-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>A red circle with a red and blue emblem with a eagle and a flag<\/p>\n<p>AI-generated content may be incorrect.<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-470 DE 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-11.145.472<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso promovido por Gabriela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 8 de abril de 2025 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia del 4 de marzo del a\u00f1o en cita proferida en primera instancia por el Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad, con fundamento en los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite, la Sala har\u00e1 una aclaraci\u00f3n previa, presentar\u00e1 la s\u00edntesis de la providencia, resumir\u00e1 los hechos relevantes del caso, y dar\u00e1 cuenta de las decisiones de instancia y del tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del agenciado, as\u00ed como de aquellos que integran su n\u00facleo familiar, la supresi\u00f3n de los datos que permitan identificarlos. Por ende, sus nombres ser\u00e1n reemplazados por unos ficticios y se excluir\u00e1 la informaci\u00f3n que permita su determinaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al tr\u00e1mite, guardar estricta reserva respecto de sus datos personales. Por lo anterior, la accionante ser\u00e1 identificada con el nombre ficticio de Gabriela, y su hijo fallecido con el de Lorenzo, de acuerdo con lo dispuesto en el auto de selecci\u00f3n[2].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. A la Sala Sexta de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 conocer la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gabriela contra Colpensiones, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la identidad cultural y a la protecci\u00f3n especial al adulto mayor, presuntamente vulnerados por la negativa de la entidad accionada a reconocerle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, con el argumento de no haber acreditado la dependencia econ\u00f3mica \u201ctotal y absoluta\u201d respecto de su hijo fallecido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte encontr\u00f3 satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, incluido el de subsidiariedad, por cuanto la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para proteger sus derechos de forma oportuna, por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, entre otras razones, debido a su avanzada edad y a su delicado estado de salud. Para resolver el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 si se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, examen del que concluy\u00f3 que, efectivamente, se acreditaba dicha figura porque, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, Colpensiones reconoci\u00f3 de manera voluntaria la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a favor de la accionante, sin que mediara orden judicial que le impusiera dicha obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. No obstante, al evidenciar la necesidad de avanzar en la compresi\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3, y ante el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte por parte de la entidad accionada, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario abordar el problema jur\u00eddico de fondo. Al efecto, reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre (i) el debido proceso administrativo en materia pensional; (ii) el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; y (iii) la dependencia econ\u00f3mica como requisito que se exige a los padres del fallecido para ser beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n. Finalmente, (iv) analiz\u00f3 el caso en concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. La Sala constat\u00f3 que Colpensiones desconoci\u00f3 las reglas fijadas por el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional sobre el est\u00e1ndar probatorio aplicable para acreditar la dependencia econ\u00f3mica y la garant\u00eda del debido proceso administrativo en materia pensional. Por un lado, la entidad fundament\u00f3 la negativa inicial en la falta de acreditaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica, \u201ctotal y absoluta\u201d, sin percatarse de que dicha expresi\u00f3n hab\u00eda sido declarada inexequible en sentencia C-111 de 2006. Por otro lado, la entidad accionada desestim\u00f3 los elementos allegados por la tutelante, sin agotar las diligencias m\u00ednimas de verificaci\u00f3n y, adem\u00e1s, impuso cargas probatorias excesivas. Con ello, Colpensiones vulner\u00f3 de manera grave los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. En consecuencia, la Sala exhort\u00f3 a Colpensiones a respetar la jurisprudencia constitucional, en especial, la contenida en la sentencia C-111 de 2006, con el fin de que, en adelante, valore el requisito sobre la dependencia econ\u00f3mica teniendo en cuenta la imposibilidad de autosuficiencia, especialmente, en asuntos que afectan a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, deber\u00e1 actuar con debida diligencia, al momento de evaluar los medios probatorios puestos a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. El 11 de octubre de 2024, Gabriela solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la \u201cindemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, con ocasi\u00f3n de la muerte de su hijo Lorenzo, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. La solicitud fue negada por el ente demandado mediante la Resoluci\u00f3n SUB1479 del 8 de enero de 2025, al considerar que la citada dependencia no fue acreditada[3] en los t\u00e9rminos del literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual prescribe que \u201ca falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, [ser\u00e1n beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes] los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este\u201d (subrayado original). Al respecto se\u00f1al\u00f3 que (i) la solicitante no fue clara en referir la generalidad de los gastos del hogar; (ii) no se realizaron labores de campo teniendo en cuenta que la residencia se encuentra en un lugar de dif\u00edcil acceso por temas de seguridad; y (iii) los familiares no respondieron a las llamadas realizadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Luego de haberse radicado un recurso de apelaci\u00f3n, la negativa fue confirmada en la Resoluci\u00f3n SUB34299 del 3 de febrero siguiente[4], en la que tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que no se logr\u00f3 la validaci\u00f3n del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Lorenzo porque no hubo respuesta de la Registradur\u00eda y el documento no contaba con serial para validar por medio de la p\u00e1gina web de la entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. El 24 de febrero de 2025, la se\u00f1ora Gabriela, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, al estimar que dicha entidad hab\u00eda vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la identidad cultural y a la protecci\u00f3n especial al adulto mayor. A su juicio, tales vulneraciones se derivan de la negativa de Colpensiones a reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. La parte accionante indic\u00f3 que (i) la se\u00f1ora Gabriela es una mujer de 85 a\u00f1os, perteneciente al resguardo ind\u00edgena Verde de la comunidad Gris[5]; (ii) est\u00e1 diagnosticada con p\u00e1rkinson, anemia, hipertensi\u00f3n y trastorno de tipo lumbar con radiculopat\u00eda; (iii) su hijo fallecido, el se\u00f1or Lorenzo, perteneciente al mismo resguardo ind\u00edgena[6], era su principal fuente de apoyo y sustento econ\u00f3mico y moral, pues le prove\u00eda alimentaci\u00f3n, vestido y medicamentos[7]; y (iv) que si bien pod\u00eda acudir a la \u201cJurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa\u201d[8] para reprochar las resoluciones que negaron el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, someterla a dicho tr\u00e1mite podr\u00eda generarle un perjuicio irremediable, en raz\u00f3n a que, por su avanzada edad y delicado estado de salud, se pondr\u00eda en riesgo su m\u00ednimo vital y su derecho a una vida digna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Agreg\u00f3 que (i) la investigaci\u00f3n administrativa que sirvi\u00f3 de fundamento para negar su solicitud es contradictoria[9], al informar \u201cque hay cotejo de documentaci\u00f3n, entrevistas y trabajo de campo. Pero m\u00e1s adelante dice que no se aportaron documentos, que no se pudo acceder a campo y que no se realizaron entrevistas porque los familiares no contestaron\u201d; (ii) se decidi\u00f3 bajo la falsa premisa de que el resguardo ind\u00edgena era de dif\u00edcil acceso, sin tener en cuenta que \u201cexiste un servicio de transporte p\u00fablico regular con tres frecuencias diarias y un tiempo de desplazamiento de 40 minutos desde la ciudad de Verde Oscuro\u201d; (iii) la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 sin hacer uso de estrategias suficientes para recolectar testimonios; (iv) se omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial obligatorio cuando se trata de una mujer ind\u00edgena, de avanzada edad y en grave estado de salud; (v) se dej\u00f3 de lado la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, \u201cque ordena interpretar las normas en el sentido m\u00e1s beneficioso para el trabajador o sus beneficiarios\u201d; y finalmente, (vi) se lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n sin suficiente motivaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues \u201cni confirma, ni desvirt\u00faa. Llega a una conclusi\u00f3n vulnerando el principio de buena fe, en lugar de ello contraviene el principio del derecho que constata que la mala fe hay que probarla, no presumirla\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. En consecuencia, la parte accionante solicit\u00f3 (i) amparar los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la protecci\u00f3n especial del adulto mayor, al derecho a la subsistencia, y a la identidad cultural de la se\u00f1ora Gabriela; y (ii) ordenar a Colpensiones que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada. En subsidio, (iii) ordenar a Colpensiones \u201cel reinicio del tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento de la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de Pensi\u00f3n de Sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Gabriela, en relaci\u00f3n con su hijo fallecido, Lorenzo\u201d[10].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. El asunto fue repartido el 24 de febrero de 2025 al Juzgado 2 Penal del Circuito de Popay\u00e1n[11], el cual admiti\u00f3 la solicitud[12].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad demandada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. El 26 de febrero de 2025, Colpensiones sostuvo, por un lado, que la tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo[13]. Y, por el otro, que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho, por cuanto actualmente la entidad \u201cno tiene petici\u00f3n o tr\u00e1mite pendiente por resolver a favor del ciudadano\u201d[14].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Primera instancia[15]. En sentencia del 4 de marzo de 2025, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popay\u00e1n declar\u00f3 improcedente el amparo. Al respecto, sostuvo que no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la accionante tiene a su disposici\u00f3n el medio ordinario previsto ante la jurisdicci\u00f3n laboral, el cual se encuentra consagrado en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo[16].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Impugnaci\u00f3n[17]. La se\u00f1ora Gabriela, mediante apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo el 6 de marzo de 2025. En su opini\u00f3n, la solicitud resulta procedente, por cuanto el proceso laboral ordinario como el de nulidad y restablecimiento del derecho presentan demoras judiciales que no puede soportar, al ser una mujer ind\u00edgena de 85 a\u00f1os, con delicado estado de salud, sin ingresos y en situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Segunda instancia[18]. En sentencia del 8 de abril de 2025, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al estimar que, adem\u00e1s de incumplir con el requisito de subsidiariedad, la accionante no logr\u00f3 demostrar que \u201cdependa \u00fanica y exclusivamente de la prestaci\u00f3n perseguida\u201d[19].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>E. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. El 26 de junio de 2025, el asunto de la referencia fue seleccionado mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte, y repartido el 14 de julio de 2025 para su sustanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. En auto del 29 de julio del a\u00f1o en curso[20], y con el \u00e1nimo de obtener pruebas para verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la solicitud de tutela, el magistrado sustanciador pidi\u00f3 (i) a la se\u00f1ora Gabriela informaci\u00f3n detallada sobre la situaci\u00f3n personal, familiar, m\u00e9dica, econ\u00f3mica y laboral, as\u00ed como una explicaci\u00f3n sobre el v\u00ednculo que la une con la se\u00f1ora Yolanda, quien suscribi\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada aportada junto con la solicitud de tutela, en la que sostiene que el se\u00f1or Lorenzo era \u201cla principal fuente de sustento de su madre, la se\u00f1ora Gabriela\u201d, pues era quien \u201cle prove\u00eda alimentos y elementos esenciales, asegurando que nunca le faltara comida, vestido ni medicamentos\u201d, y \u201cla apoyaba en los traslados desde Verde, ya que, debido a su edad avanzada y estado de salud, no pod\u00eda movilizarse sola con facilidad\u201d[21]. Adem\u00e1s, le exigi\u00f3 (ii) a Colpensiones la remisi\u00f3n de la totalidad del expediente administrativo con radicado No. 2024_21407364, relacionado con la reclamaci\u00f3n de la accionante, en el que se incluya la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por la entidad y la copia del concepto BZ_2015_5672865 del 25 de junio de 2015, junto con sus modificaciones, con base en el cual se sostuvo que no se acredit\u00f3 la dependencia de la accionante respecto de su hijo. Finalmente, se requiri\u00f3 (iii) a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el env\u00edo de la copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Lorenzo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. El 31 de julio de 2025, Colpensiones alleg\u00f3 (i) copia de la investigaci\u00f3n administrativa que adelant\u00f3 para concluir que \u201cno se logr\u00f3 establecer la dependencia econ\u00f3mica\u201d de la accionante respecto del afiliado[22]; (ii) copia del concepto interno de Colpensiones BZ 2015_5672865 de 2015 junto con sus modificaciones[23]; y (iii) copia del Informe T\u00e9cnico de Investigaciones Administrativas realizado por JAHV McGregor S.A.S. que concluy\u00f3 que \u201cse logr\u00f3 establecer que la se\u00f1ora Gabriela, depend\u00eda econ\u00f3micamente de manera total de su hijo el se\u00f1or Lorenzo\u201d[24]. Sin embargo, tambi\u00e9n se incluy\u00f3 (iv) copia del oficio mediante el cual se inform\u00f3 que el 2 de abril de 2025 otorg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada por valor de $ 13,929,788 pesos[25]; y (v) copia de la Resoluci\u00f3n SUB105739 del 2 de abril de 2025, por medio de la cual resolvi\u00f3 \u201creconocer y ordenar el pago por una sola vez de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Lorenzo, en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: Gabriela ya identificada, en calidad de Madre con un porcentaje de 100.00%, en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: Valor indemnizaci\u00f3n Beneficiario $ 13,929,788.00\u201d[26].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. El 4 de agosto de 2025, la se\u00f1ora Gabriela, a trav\u00e9s de apoderado, alleg\u00f3 respuesta e inform\u00f3 que (i) su grupo familiar est\u00e1 conformado por seis hijos; uno est\u00e1 fallecido y dos viven con ella y se dedican a labores agr\u00edcolas en jornada completa; (ii) su hijo fallecido era su principal sustento econ\u00f3mico y moral, pues le prove\u00eda alimentos, vestido y medicamentos; (iii) debido al fallecimiento de su hijo qued\u00f3 desprotegida y en condici\u00f3n de extrema pobreza, pues las ayudas de sus otras hijas alcanzan para sobrevivir dentro del \u201cl\u00edmite b\u00e1sico humano\u201d; adem\u00e1s se le ha dificultado el traslado a Verde Oscuro para sus chequeos m\u00e9dicos; (iv) en la actualidad sus ingresos mensuales ascienden a $ 225.000 pesos provenientes del subsidio del programa de Colombia Mayor; (v) fue diagnosticada con Parkinson, trastorno de disco lumbar con radiculopat\u00eda, temblores, dolor muscular y dolor constante en las extremidades; (vi) est\u00e1 a la espera de una cirug\u00eda de laminectom\u00eda y microdiscoidectomia; (vii) no conoce a la se\u00f1ora Yolanda, ni entiende por qu\u00e9 se indaga por ella. Finalmente, con el fin de acreditar la dependencia econ\u00f3mica y su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, aport\u00f3 los registros civiles de nacimiento de sus hijos, fotos de su vivienda, constancia de ingresos por concepto de Colombia Mayor, recibo de pago del servicio de acueducto y energ\u00eda, y certificado del Cabildo Ind\u00edgena Verde, en el cual hace constar los usos y costumbres del pueblo Gris[27].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. El 5 de agosto siguiente, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil alleg\u00f3 copia del registro civil de nacimiento de Lorenzo, e inform\u00f3 que el documento consta a folio XXX, del libro XXX, en el protocolo de la Registradur\u00eda de Rojo[28].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. En oficio OPTB-337 del 13 de agosto de 2025, la Secretar\u00eda General de la Corte puso las pruebas a disposici\u00f3n de las partes por tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 63 del Acuerdo 01 de 2025[29].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. El 19 de agosto siguiente, en respuesta a la contestaci\u00f3n aportada por Colpensiones, el apoderado de la accionante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la entidad (i) vulner\u00f3 el debido proceso por la aplicaci\u00f3n de un est\u00e1ndar probatorio desproporcionado y por la contradicci\u00f3n en la investigaci\u00f3n administrativa; (ii) no tuvo en cuenta un enfoque diferencial e intercultural; y (iii) omiti\u00f3 la jurisprudencia de la Corte aplicable al caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente actuaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[30] y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto. Asimismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, (iii) cuando la acci\u00f3n se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En este \u00faltimo caso, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n principal en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela[31].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia en este caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. Con fundamento en las disposiciones mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada; (ii) por quien act\u00fae a su nombre (representante o apoderado); (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. En el asunto que ahora se estudia, la acci\u00f3n fue presentada por la se\u00f1ora Gabriela, a trav\u00e9s de apoderado judicial[32], siendo ella la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la identidad cultural y a la protecci\u00f3n especial al adulto mayor, los cuales se considera vulnerados por las resoluciones proferidas por Colpensiones, que resolvieron \u201c[n]egar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de [la] pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento del AFILIADO se\u00f1or Lorenzo, a Gabriela, identificada en calidad de madre\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente, el particular[33], contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. As\u00ed, para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha se\u00f1alado que se deben demostrar las siguientes condiciones: (i) que se trate de la autoridad p\u00fablica o el particular respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[34].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. En el caso bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 contra Colpensiones (i) como autoridad p\u00fablica[35] que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada mediante las resoluciones n\u00fameros SUB1479 del 8 de enero de 2025[36] y SUB34299 del 3 de febrero de 2025[37]. De ah\u00ed que, (ii) es la llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, en cuanto tiene a su cargo el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada, dado que all\u00ed el se\u00f1or Lorenzo estuvo afiliado y cotiz\u00f3 466 semanas para su pensi\u00f3n[38]. En este sentido, se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de Colpensiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. La acci\u00f3n de tutela debe ser presentada en un plazo razonable desde la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental alegado, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protecci\u00f3n inmediata[39]. La inmediatez es un requisito temporal que \u201cpretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales hasta la presentaci\u00f3n del recurso de amparo\u201d[40].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. En el caso concreto, la Resoluci\u00f3n SUB34299 del 3 de febrero de 2025, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n SUB1479 del 8 de enero del a\u00f1o en cita, que neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en favor de la solicitante, fue notificada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el 3 de febrero de 2025[41]. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue radicada en la secretar\u00eda del Juzgado 2 Penal del Circuito de Popay\u00e1n el 24 de febrero siguiente[42]. Ello significa que transcurrieron veinti\u00fan (21) d\u00edas entre el momento en el que se notific\u00f3 la resoluci\u00f3n que se cuestiona y la presentaci\u00f3n del recurso de amparo, lo que, en criterio de esta Sala, corresponde a un tiempo razonable. Por lo anterior, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Subsidiariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. Al ser la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter residual y subsidiario \u00fanicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, (i) aquel no es id\u00f3neo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[43]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Por regla general, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente cuando se hace uso de la misma con fines pensionales, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), son competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral[44], salvo que se trate de servidores p\u00fablicos que tengan relaci\u00f3n legal y reglamentaria y la entidad del Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza p\u00fablica, caso en el cual el asunto compete a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el art\u00edculo 104.4 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, a primera vista, esta disputa es de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, por tratarse de resoluciones que no accedieron a una solicitud pensional de reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el fallecimiento de un afiliado de Colpensiones, en beneficio de su madre, sin que se haya acreditado la existencia de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria por parte del afiliado al Sistema de Seguridad Social. Dicha solicitud fue decidida mediante la Resoluci\u00f3n SUB34299 del 3 de febrero de 2025, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n SUB1479 del 8 de enero del a\u00f1o en cita, que, a su vez, y seg\u00fan se ha dicho, neg\u00f3 \u201cel reconocimiento(\u2026) de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, por regla general, en materia pensional, \u201c(\u2026) los interesados deben acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para solicitar el reconocimiento de sus pretensiones\u201d[45]. Excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situaci\u00f3n de cada accionante, que hacen que la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria, sobre todo cuando la pretensi\u00f3n excede el mero control de legalidad del acto, y busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se ven afectados como consecuencia del actuar de la entidad del Sistema de Seguridad Social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. As\u00ed, con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo cuando median este tipo de pretensiones, en diferentes pronunciamientos[46], se ha sostenido que procede el medio tutelar, entre otras, cuando \u201c(i) se verifica que su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. Y, adicionalmente, se constata que (iv) (\u2026) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada\u201d[47].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. En relaci\u00f3n con el tercero de los requisitos reci\u00e9n se\u00f1alados, referido a la acreditaci\u00f3n de las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial resulta ineficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados, corresponde al juez constitucional valorar, \u201centre otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicaci\u00f3n del amparo constitucional; (vii) el grado de formaci\u00f3n escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusi\u00f3n, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Sobre la base de lo expuesto, y contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, en este caso, la Sala verifica la falta de eficacia del medio de defensa previsto ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, y con ello tiene por superado el requisito de subsidiariedad, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra la se\u00f1ora Gabriela, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Edad, estado de salud y condiciones familiares y econ\u00f3micas de la accionante. Esta Sala de Revisi\u00f3n constata que la falta de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva genera un alto grado de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. Ello, comoquiera que (i) la acci\u00f3n de tutela pretende la protecci\u00f3n de una mujer de 85 a\u00f1os, diagnosticada con distintas patolog\u00edas, que le impiden tener un trabajo o realizar actividades econ\u00f3micas para satisfacer sus derechos[48]; y (ii) se alega que la se\u00f1ora Gabriela depend\u00eda econ\u00f3micamente del apoyo de su hijo, por lo que, al fallecer, qued\u00f3 sin el apoyo econ\u00f3mico para su sostenimiento b\u00e1sico mensual[49], a pesar de las m\u00ednimas ayudas que le pueden proveer sus otras hijas[50]. En este sentido, se advierte que est\u00e1n seriamente comprometidos sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho. Observa la Sala que la accionante solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva[51]. Contra la negativa, interpuso de manera oportuna el recurso de apelaci\u00f3n[52]. Adem\u00e1s, otorg\u00f3 poder para ser representada en el proceso de tutela[53].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Razones para justificar el ejercicio directo de la acci\u00f3n de tutela. La accionante manifest\u00f3 que, si bien pod\u00eda acudir a la \u201cJurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d[54], someterla a los tiempos de sus procesos podr\u00eda exponerla a un perjuicio irremediable y resultar\u00eda desproporcionado debido a su avanzada edad y delicado estado de salud[55].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicaci\u00f3n del amparo constitucional. El se\u00f1or Lorenzo falleci\u00f3 el 6 de septiembre de 2024, y aproximadamente un mes despu\u00e9s, el 11 de octubre siguiente, la se\u00f1ora Gabriela radic\u00f3 la solicitud de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva ante Colpensiones. El 8 de enero de 2025 fue negada la solicitud, y el 3 de febrero fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue notificada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el mismo d\u00eda, y el 24 de febrero siguiente interpuso la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) Titularidad sobre las prestaciones reclamadas. En principio, la accionante aporta elementos de juicio que demuestran, de forma sumaria, la titularidad del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva causada por la muerte de su hijo en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, y 49 de la Ley 100 de 1993. En efecto, acredit\u00f3 ser la madre del afiliado fallecido y expuso las razones por las que considera probada su dependencia econ\u00f3mica respecto de este.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Expuestas las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, la Sala concluye que, aun cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, la tutela es procedente porque la accionante es una mujer ind\u00edgena de la tercera edad, diagnosticada con varias patolog\u00edas que limitan seriamente la posibilidad de realizar una actividad productiva de manera directa, que alega depender de la ayuda econ\u00f3mica de su hijo fallecido para subsistir, y que actualmente considera en riesgo sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, sin tener otra fuente que le permita obtener los recursos necesarios para asegurar su vida digna, m\u00e1s all\u00e1 de los limitados aportes que le pueden otorgar sus otras hijas, aunado a los a $ 225.000 pesos provenientes del subsidio del programa de Colombia Mayor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. Por consiguiente, para esta Sala de revisi\u00f3n est\u00e1n dadas las circunstancias para evitar, a trav\u00e9s del amparo constitucional, \u201csituaciones de exclusi\u00f3n social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden econ\u00f3mico, social y cultural, lo que justifica una diferenciaci\u00f3n positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresi\u00f3n de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que tambi\u00e9n se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protecci\u00f3n de los derechos de los adultos mayores\u201d[56].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Con base en los anteriores argumentos, es claro que, si la Sala decide acceder a las pretensiones de la demanda, el amparo deber\u00e1 ser definitivo[57], pues, como ya se explic\u00f3, el medio ordinario ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral no resulta eficaz en el caso concreto, por lo que se da por acreditado el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. La solicitante interpuso la acci\u00f3n de tutela por considerar que Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, al negarse a reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que solicit\u00f3, por la falta de acreditaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica de su hijo fallecido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Durante el tr\u00e1mite adelantado en sede de revisi\u00f3n se pudo evidenciar que Colpensiones reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en favor de la se\u00f1ora Gabriela tal como se advierte en la Resoluci\u00f3n SUB105739 del 2 de abril de 2025[58].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Por ello, esta Sala tendr\u00e1 que analizar, en primer lugar, si en el presente caso se configur\u00f3 la carencia actual de objeto, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte. Una vez dilucidado dicho asunto, en segundo lugar, deber\u00e1 determinar si el caso amerita un estudio de fondo, con el fin de verificar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, al negar el reconocimiento pensional objeto de reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. Con el fin de abordar el anterior problema jur\u00eddico, y solo de ser necesario, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre (i) el debido proceso administrativo en materia pensional; (ii) el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; y (iii) la dependencia econ\u00f3mica como requisito para ser beneficiario de esta \u00faltima pretensi\u00f3n. Finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[59]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. La carencia de objeto se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, incluidas las actuaciones que se surten en sede de revisi\u00f3n ante la Corte, se modifican o desaparecen las circunstancias que dieron origen a la amenaza o presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende el accionante[60], al punto de que el amparo pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. En estos casos, el juez constitucional debe declararla ante la imposibilidad, en principio, de adoptar medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[61].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. En la jurisprudencia de la Corte se han identificado tres eventos que configuran la carencia actual de objeto: el hecho superado, el da\u00f1o consumado y el hecho sobreviniente[62]. El primer supuesto ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha antes de que el juez de tutela adopte una decisi\u00f3n, como resultado de una actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada[63]. El segundo supuesto se presenta al producirse la vulneraci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden, con el fin de retrotraer lo ocurrido y, por lo tanto, el da\u00f1o ocasionado al accionante se torna irreversible[64]. Por \u00faltimo, el tercer supuesto cubre los escenarios que no se encuadran en los dos anteriores, y en los que la presunta vulneraci\u00f3n no cesa por una acci\u00f3n de la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. Particularmente, y para efectos del caso concreto, se reitera que el hecho superado consiste en que aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se diera orden alguna[65], caso en el cual se deber\u00e1 verificar que, en efecto, se haya satisfecho enteramente la pretensi\u00f3n[66] y que la parte accionada haya actuado o cesado en su actuar de manera voluntaria. Es decir que, si la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n ocurre como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial previa, no se trata de la superaci\u00f3n del hecho vulnerador, sino del cumplimiento del car\u00e1cter imperativo de una decisi\u00f3n jurisdiccional[67].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que se refiere a la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante en el caso concreto porque, en respuesta al auto de pruebas del 29 de julio de 2025[68] proferido por el magistrado sustanciador, Colpensiones inform\u00f3 que el 2 de abril anterior, hab\u00eda finalmente reconocido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en favor de la se\u00f1ora Gabriela en la Resoluci\u00f3n SUB-105739[69], as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ART\u00cdCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago por una sola vez de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or LORENZO en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>GABRIELA ya identificado(a), en calidad de Madre con un porcentaje de 100.00%, en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Valor indemnizaci\u00f3n Beneficiario(a): $13,929,788.00<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SON: TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M\/CTE.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El presente pago \u00fanico ser\u00e1 ingresado en la n\u00f3mina del periodo 202504 que se paga en el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mismo mes en la central de pagos del banco XXX. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. As\u00ed las cosas, se advierte que Colpensiones reconoci\u00f3 de manera voluntaria la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a favor de la accionante, sin que mediara orden judicial que le impusiera dicha obligaci\u00f3n. En este sentido, si bien esta \u00faltima acudi\u00f3 al mecanismo de la tutela, al considerar que la entidad hab\u00eda negado su solicitud de reconocimiento del derecho prestacional reclamado, sin una justificaci\u00f3n debida, lo cierto es que lo reclamado finalmente se obtuvo y ello ocurri\u00f3 por decisi\u00f3n directa y voluntaria de la entidad demandada. En efecto, los fallos de instancia en sede de tutela declararon improcedente el amparo[70], por lo que no existi\u00f3 un mandato judicial que condicionara o determinara la actuaci\u00f3n de Colpensiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. No obstante, siguiendo la sentencia SU-522 de 2019, la Corte estableci\u00f3 que, pese a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, es posible que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo, (i) con el fin de adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional; (ii) con el objeto de tomar medidas, cuando lo considere necesario para llamar la atenci\u00f3n sobre alguna falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela; (iii) para corregir las decisiones judiciales de instancia; (iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental; o (v) prevenir la repetici\u00f3n de situaciones vulneradoras de derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. En el caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala considera necesario analizar el fondo del asunto, justamente por evidenciar la gravedad de la negativa inicial a reconocer la prestaci\u00f3n solicitada y la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, quien, por su avanzada edad y delicada condici\u00f3n de salud, debi\u00f3 soportar una dilaci\u00f3n injustificada en el reconocimiento de una prestaci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho. Por lo dem\u00e1s, este pronunciamiento pretende ser una garant\u00eda de no repetici\u00f3n y, en ese orden de ideas, salvaguardar los derechos de la poblaci\u00f3n adulta e ind\u00edgena en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que, en eventos futuros, reclamen sus derechos pensionales ante las administradoras de pensiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>E. El debido proceso administrativo en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[71]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra el debido proceso como derecho fundamental. A partir del contenido de esta norma superior, la Corte ha explicado que el citado derecho es \u201cel (\u2026) que tienen las partes para hacer uso del conjunto de facultades y garant\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico les otorga, para efectos de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo\u201d[72].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. En un Estado Social de Derecho, caracterizado por la seguridad jur\u00eddica y por la imparcialidad en la toma de decisiones, las entidades encargadas de reconocer prestaciones econ\u00f3micas en el sistema general de seguridad social no pueden exigir a los beneficiarios del sistema, que pretenden la obtenci\u00f3n de un derecho pensional, el cumplimento de formalidades o requisitos no previstos en la ley, puesto que el derecho mismo nace en el momento en que la persona re\u00fane los requisitos dispuestos por la legislaci\u00f3n para ser beneficiaria, y no cuando la autoridad disponga su reconocimiento. Por lo tanto, la imposici\u00f3n de exigencias no previstas en la ley vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo en su componente de legalidad[73], pues impone trabas no solo extralegales, sino que, seg\u00fan el caso, pueden resultar contrarias a la vigencia y eficacia de otros derechos fundamentales, en particular, al derecho a la seguridad social[74].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. As\u00ed, la garant\u00eda del debido proceso adquiere especial relevancia en actuaciones administrativas relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales, atendiendo a que estas constituyen medios para materializar otros derechos, tales como, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas[75]. Por ello, la Corte ha enfatizado a las administradoras de pensiones, como entidades encargadas de prestar el servicio de seguridad social, la importancia del respeto por el debido proceso y los derechos de los afiliados. Al respecto, se ha subrayado la necesidad de consultar las necesidades f\u00e1cticas de los solicitantes y de verificar el cumplimiento de los requisitos legales dentro del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable[76].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. En relaci\u00f3n con las investigaciones administrativas orientadas a verificar el cumplimiento de requisitos pensionales, como la dependencia econ\u00f3mica, estas deben reflejar la situaci\u00f3n real de quienes solicitan la prestaci\u00f3n. Por lo tanto, las entidades encargadas del reconocimiento pensional no pueden interpretar las pruebas de manera incompleta o sesgada, ni utilizar criterios restrictivos que sirvan como pretexto para negar el derecho[77].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. En suma, en materia pensional, el debido proceso administrativo constituye una garant\u00eda fundamental que obliga a las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones a actuar conforme con los principios de legalidad, imparcialidad y respeto por los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>F. El derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[78]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se consagr\u00f3, por parte del Legislador, un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas con la finalidad de prevenir contingencias propias de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, la muerte y la vejez. As\u00ed, las normas que al efecto se dictaron reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a los que les sobrevenga alguna de estas eventualidades (previo el cumplimiento de unos requisitos), en procura de evitar la consolidaci\u00f3n de mayores da\u00f1os a sus condiciones de vida. En este sentido, el sistema estableci\u00f3, entre otras, las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. La pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 regulada en el numeral 2 del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en el que se otorga dicha prestaci\u00f3n a \u201c[l]os miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca[79], siempre y cuando se demuestre que el causante cotiz\u00f3: (i) cincuenta semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha del fallecimiento, o (ii) el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley\u201d[80]. Por consiguiente, esta pensi\u00f3n constituye una \u201cprestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, sino que se genera en raz\u00f3n de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada\u201d[81].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. Para determinar el orden de prelaci\u00f3n de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el mismo art\u00edculo se\u00f1ala que ser\u00e1n beneficiarios del causante \u2013en primer orden\u2013 el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero permanente, los hijos menores de 18 a\u00f1os, aquellos que estudian hasta los 25 a\u00f1os y quienes se encuentran en estado de invalidez. A falta de estos, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante, si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. La soluci\u00f3n alternativa que sustituye la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando no se logra acreditar los requisitos para su otorgamiento, con el fin de garantizar a la poblaci\u00f3n beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n un ingreso para cubrir las contingencias derivadas del desamparo econ\u00f3mico, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del afiliado, ha sido denominada indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[82].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. Esta prestaci\u00f3n consiste en el reconocimiento de una suma de dinero equivalente al valor actualizado de los aportes efectuados por el afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de acuerdo con la f\u00f3rmula prevista en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. En la pr\u00e1ctica, esta prestaci\u00f3n se otorga cuando el afiliado no cumple con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas por la ley, de acuerdo con el volumen de cotizaciones requeridas para otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que habr\u00eda lugar[83].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993 establece que los miembros del grupo familiar del afiliado que, al momento de su fallecimiento, no haya cumplido los requisitos previamente se\u00f1alados, pueden optar por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta corresponde a \u201cla que le hubiere correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente ley\u201d, es decir, \u201ca un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d[84].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. Al igual que esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que, a efectos de obtener la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se debe acreditar \u201c(i) ser miembro del grupo familiar del afiliado; (ii) que \u00e9ste, al momento de su muerte, no reuniera los requisitos para dejar causado el derecho, y (iii) que no se le hubiera reconocido indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d[85].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. En consecuencia, de conformidad con el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 37 de la misma normatividad, son beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido que no hubiese cumplido los requisitos legales para acceder a dicha prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>G. La dependencia econ\u00f3mica como requisito que se exige a los padres del fallecido para ser beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. En sentencia C-111 de 2006, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en la que se solicit\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n que exig\u00eda la dependencia econ\u00f3mica \u201ctotal y absoluta\u201d, como condici\u00f3n para que los padres accedieran a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de sus hijos fallecidos. Este Tribunal declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n demandada, al encontrar que vulneraba los principios constitucionales de igualdad y dignidad humana, pues impon\u00edan una carga desproporcionada que desconoc\u00eda otras formas de dependencia econ\u00f3mica leg\u00edtima entre padres e hijos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. De acuerdo con lo anterior, \u201cpara poder acreditar la dependencia econ\u00f3mica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos[,] propio de una persona que se encuentra en estado de desprotecci\u00f3n, abandono, miseria o indigencia[,] sino que, por el contrario, basta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna\u201d[86]. As\u00ed, no se puede negar la prestaci\u00f3n \u201cpor no encontrar una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta, sino que debe estudiar de fondo la situaci\u00f3n y contemplar la dependencia econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de contribuci\u00f3n para evitar una existencia indigna. Es decir, si el m\u00ednimo vital cualitativo de los padres se ve afectado por dejar de percibir el auxilio que le daba su familiar afiliado antes del fallecimiento, el fondo de pensiones deber\u00eda estudiar el caso para reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d[87].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. Bajo esta misma l\u00ednea argumentativa, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que s\u00ed debe existir un grado cierto de dependencia, a partir de dos condiciones: (i) una falta de autosuficiencia econ\u00f3mica y (ii) una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en dicha materia, porque el que sobrevive no puede valerse por s\u00ed mismo y ve afectado su m\u00ednimo vital en un grado significativo[88]. Por lo tanto, la alegada dependencia debe evaluarse en cada caso concreto, con el fin de que la autoridad competente determine si los ingresos que perciben los progenitores les permiten satisfacer sus necesidades de manera digna y los hacen autosuficientes desde el punto de vista econ\u00f3mico[89].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Con base en lo anterior, la dependencia econ\u00f3mica se refiere a la ausencia de condiciones materiales que permitan a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (o de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma) garantizar por s\u00ed mismos su subsistencia. Esta debe evaluarse en t\u00e9rminos reales atendiendo a la efectividad de los recursos disponibles, y no con base en asignaciones o ingresos meramente formales que no aseguren una vida digna[90]. Para el efecto, en las sentencias T-488 de 2023[91] y SU-471 de 2023, la Corte reiter\u00f3 seis criterios no taxativos[92], para determinar si una persona es o no dependiente y puede mantener un m\u00ednimo vital cualitativo[93]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Para que exista independencia econ\u00f3mica, los recursos deben ser suficientes para acceder de manera aut\u00f3noma a los medios materiales que aseguren la subsistencia y una vida digna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) El salario m\u00ednimo no determina, por s\u00ed solo, la existencia de independencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) El hecho de recibir otra prestaci\u00f3n no configura, por s\u00ed mismo, independencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) La independencia econ\u00f3mica no se configura por el solo hecho de que el beneficiario reciba una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) Los ingresos ocasionales no configuran independencia econ\u00f3mica. Para que esta exista, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vi) La sola posesi\u00f3n de un predio no constituye prueba suficiente para acreditar independencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. Con base en las anteriores consideraciones y dadas las circunstancias f\u00e1cticas ya planteadas, se proceder\u00e1 con el examen de fondo del caso planteado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>H. Soluci\u00f3n del caso concreto. La actuaci\u00f3n de Colpensiones dentro del tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de la accionante<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. Como se advirti\u00f3, la se\u00f1ora Gabriela solicit\u00f3 la tutela de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, los cuales habr\u00eda sido vulnerados por Colpensiones, al negarle el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclam\u00f3. Para sustentar su alegaci\u00f3n, la accionante argument\u00f3 que depend\u00eda del sustento moral y econ\u00f3mico que le prove\u00eda su hijo fallecido, pues era quien le prove\u00eda alimentos, vestido y medicamentos. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues pertenece al Resguardo Ind\u00edgena Verde, tiene 85 a\u00f1os, presenta quebrantos de salud diagnosticados por su avanzada edad (Parkinson, trastorno de disco lumbar con radiculopat\u00eda, temblores, dolor muscular y dolor constante en las extremidades), y el subsidio que percibe del programa Colombia Mayor no le permite cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como las escasas ayudas que espor\u00e1dicamente le pueden brindar sus otras hijas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. Por su parte, Colpensiones sostuvo que la se\u00f1ora Gabriela no cumpl\u00eda con los requisitos para ser beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reclamada, porque no acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica a partir del \u201ccotejo de documentaci\u00f3n, entrevistas y trabajo de campo\u201d[94]. Finalmente, los jueces de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, declararon improcedente el amparo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, sin realizar ninguna consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto planteado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. Pese a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la entidad demandada reconoci\u00f3 \u2013de forma libre y sin apremio judicial\u2013 la prestaci\u00f3n reclamada, seg\u00fan se constat\u00f3 previamente en esta sentencia, la Sala considera necesario llamar la atenci\u00f3n sobre varias faltas de conformidad constitucional dentro de la actuaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la tutela y prevenir la repetici\u00f3n de situaciones vulneradoras de derechos en los tr\u00e1mites de solicitud de derechos pensionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. En lo que corresponde a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso en la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por Colpensiones, la accionante manifest\u00f3 que la citada entidad trasgredi\u00f3 su derecho, al exigir un est\u00e1ndar probatorio desproporcionado y adelantar una investigaci\u00f3n administrativa con deficiencias en la recolecci\u00f3n y valoraci\u00f3n de pruebas. Por lo dem\u00e1s, la decisi\u00f3n careci\u00f3 de una motivaci\u00f3n suficiente, pues incurri\u00f3 en afirmaciones contradictorias y omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial e intercultural, el cual resulta necesario para garantizar el respeto por las particularidades de la persona afectada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. En sede de revisi\u00f3n, la Sala pudo constatar que Colpensiones aport\u00f3 dos informes t\u00e9cnicos de las investigaciones administrativas que adelant\u00f3, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos para reconocer la prestaci\u00f3n solicitada. En primer lugar, el informe del 26 de diciembre de 2024, en el que se indic\u00f3 que \u201cno se logr\u00f3 establecer que la se\u00f1ora Gabriela, hubiera dependido econ\u00f3micamente de su hijo el se\u00f1or Lorenzo\u201d, y se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se realizan labores de campo teniendo en cuenta que el lugar de residencia es un sector de dif\u00edcil acceso, debido a las cuestiones de seguridad que presenta el sector, la solicitante aport\u00f3 el contacto de familiares para ser entrevistados, sin embargo, no se logr\u00f3 el contacto debido a que no respondieron las llamadas realizadas\u201d[95].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. En segundo lugar, Colpensiones aport\u00f3 el informe del 29 de marzo de 2025, producto de la objeci\u00f3n presentada por la accionante el 21 de marzo anterior, en el cual \u201cse logr\u00f3 establecer que la se\u00f1ora Gabriela, depend\u00eda econ\u00f3micamente de manera total de su hijo el se\u00f1or Lorenzo y que, \u201ca la fecha de deceso de su hijo[,] la solicitante no contaba con aportes fijos de sus dem\u00e1s hijos, adem\u00e1s, en entrevista con los familiares del causante (\u2026), confirmaron la versi\u00f3n de la solicitante, asimismo, se confirm\u00f3 que la solicitante no cuenta con ingresos por concepto de pensi\u00f3n, subsidios, o arriendos, cuenta con EPS subsidiada, y no realizaba ninguna actividad que le pudiera generar ingresos para su sustento\u201d[96].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Para la Sala, en la primera investigaci\u00f3n administrativa, la entidad (i) impuso un est\u00e1ndar probatorio excesivo el cual desbord\u00f3 los principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque pretend\u00eda que la demandante acreditara la dependencia econ\u00f3mica \u201ctotal y absoluta\u201d (expresi\u00f3n declarada inexequible en la sentencia C-111 de 2006), y no le bast\u00f3 con el material probatorio allegado mediante el cual se probaba la dependencia a partir de documentos y declaraciones de personas cercanas a la familia; (ii) no realiz\u00f3 ning\u00fan esfuerzo real por contactar a sus familiares y conocidos con el fin de determinar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica; (iii) no ofreci\u00f3 una motivaci\u00f3n suficiente e incurri\u00f3 en afirmaciones contradictorias que restan solidez al contenido del informe y plantean dudas sobre la rigurosidad de la verificaci\u00f3n realizada, por cuanto en un principio afirm\u00f3 que se realiz\u00f3 cotejo documental, entrevistas y trabajo de campo, no obstante lo cual m\u00e1s adelante advirti\u00f3 que no se aportaron documentos, no se logr\u00f3 acceder al lugar de los hechos y no se practicaron entrevistas debido a la falta de respuesta por parte de los familiares; (iv) omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial e intercultural, al no realizar la labor de campo necesaria para constatar la dependencia con el argumento de ser una zona de dif\u00edcil acceso. Finalmente, (v) no fue diligente en la valoraci\u00f3n del registro civil de nacimiento del fallecido mediante el cual se pretend\u00eda comprobar que la solicitante fuera realmente su madre, pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el documento no contaba con registro para validar en la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. Todo lo se\u00f1alado anteriormente, se subsan\u00f3 en el segundo informe presentado, pues la entidad contact\u00f3 a cuatro de los hijos de la accionante, quienes pudieron corroborar que su progenitora depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Lorenzo. Asimismo, la entidad pudo verificar las condiciones econ\u00f3micas de la accionante y constatar que no realizaba ninguna actividad que le pudiera generar ingresos por su avanzada edad y delicado estado de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, si bien Colpensiones realiz\u00f3 una segunda investigaci\u00f3n administrativa, como consecuencia de la objeci\u00f3n a la primera, la falta de diligencia y de rigor procesal en esta \u00faltima actuaci\u00f3n conllev\u00f3 a que la accionante, una mujer de 85 a\u00f1os, con varios problemas de salud y sujeto de especial protecci\u00f3n, soportara una dilaci\u00f3n injustificada en el reconocimiento de un derecho, respecto del cual claramente cumpl\u00eda con todas las condiciones para acceder a su otorgamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. Adem\u00e1s, la Sala advierte, con gran preocupaci\u00f3n, que la entidad hubiera fundamentado su primera decisi\u00f3n en la falta de pruebas de la dependencia econ\u00f3mica \u201ctotal y absoluta\u201d. Como se indic\u00f3, dicha expresi\u00f3n fue declarada inexequible en la sentencia C-111 de 2006. Por esta raz\u00f3n, se reitera que, con el simple hecho de demostrar la dependencia econ\u00f3mica, los padres tienen la posibilidad de acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre que se acredite que la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada impide a la persona mantener el m\u00ednimo vital y las condiciones para subsistir de manera digna[97].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. En consecuencia, la Sala encuentra que Colpensiones vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, en el tr\u00e1mite de la primera investigaci\u00f3n administrativa adelantada, pues la entidad le impuso un est\u00e1ndar probatorio desproporcionado, omiti\u00f3 diligencias esenciales para la recolecci\u00f3n de pruebas, incurri\u00f3 en contradicciones en sus conclusiones y desatendi\u00f3 el enfoque diferencial e intercultural, pese a que la accionante se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como ya se ha se\u00f1alado. Estas deficiencias afectaron la integridad del procedimiento y generaron una dilaci\u00f3n injustificada en el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo que comprometi\u00f3 el m\u00ednimo vital de la accionante. Aunque la entidad corrigi\u00f3 estas falencias en una segunda actuaci\u00f3n, ello no subsana la afectaci\u00f3n inicial, ni la carga injusta impuesta a la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. Respecto de la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Gabriela, la Sala pudo establecer que la accionante depend\u00eda de las ayudas econ\u00f3micas que recib\u00eda de su hijo, para mantener un nivel de vida digna dentro de los usos y costumbres de comunidad ind\u00edgena a la que pertenece[98].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Como se dijo, seg\u00fan los criterios se\u00f1alados en la sentencia SU-471 de 2023, en el caso concreto, es relevante recalcar que Colpensiones ha debido tener en cuenta, desde el comienzo del tr\u00e1mite administrativo, que (i) los recursos que recibe la accionante no eran suficientes para asegurar su subsistencia y vida digna. A su vez, que (ii) el hecho de recibir un subsidio estatal del programa Colombia Mayor, no acreditaba su independencia econ\u00f3mica. Finalmente, que, desde el primer Informe T\u00e9cnico de Investigaciones Administrativas, (iii) se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Gabriela no percib\u00eda ingresos permanentes y suficientes que le permitieran vivir en condiciones dignas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. El expediente administrativo y las pruebas documentales, junto con las declaraciones aportadas en sede de revisi\u00f3n, acreditan la existencia de la dependencia econ\u00f3mica de la accionante respecto de su hijo fallecido. La Sala reitera que de conformidad con las sentencias C-111 de 2006 y SU-471 de 2023, la dependencia econ\u00f3mica no debe ser total y absoluta, y en cada caso se deben valorar las circunstancias particulares, con el fin de determinar si el solicitante est\u00e1 frente a una ausencia de condiciones materiales que le permitan garantizar por s\u00ed mismo su subsistencia[99].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. As\u00ed, la falta de reconocimiento oportuno de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva vulner\u00f3 de manera grave los derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Gabriela, una mujer de 85 a\u00f1os, con m\u00faltiples patolog\u00edas que le impiden realizar cualquier actividad econ\u00f3mica. La ausencia de ingresos propios, sumada a la p\u00e9rdida de su hijo, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente, la dej\u00f3 en una situaci\u00f3n de desamparo material que compromete directamente su derecho al m\u00ednimo vital. Las ayudas ocasionales de sus otras hijas no suplen sus necesidades b\u00e1sicas, como tampoco el aporte que obtiene del programa Colombia Mayor, por lo que la negativa inicial de Colpensiones afect\u00f3 su acceso a condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna, en contrav\u00eda del mandato constitucional de protecci\u00f3n reforzada a las personas mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. Por lo tanto, la Sala llamar\u00e1 la atenci\u00f3n a Colpensiones para que, en futuros eventos, tenga en cuenta la declaratoria de inexequibilidad de la dependencia econ\u00f3mica \u201ctotal y absoluta\u201d dispuesta en la sentencia C-111 de 2006, para efectos de reconocer y pagar el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y agote todos los medios necesarios dentro de las investigaciones administrativas, para constatar la dependencia requerida, en condiciones de (i) falta de autosuficiencia econ\u00f3mica (ii) e imposibilidad de valerse por s\u00ed mismo (afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital en grado significativo), en especial, cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popay\u00e1n, y de segunda instancia adoptada el 9 de abril del a\u00f1o en cita por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. Y, en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, en futuros eventos, tenga en cuenta la declaratoria de inexequibilidad de la dependencia econ\u00f3mica \u201ctotal y absoluta\u201d dispuesta en la sentencia C-111 de 2006, para efectos de reconocer y pagar el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y agote todos los medios necesarios dentro de las investigaciones administrativas, para constatar la dependencia requerida, en condiciones de (i) falta de autosuficiencia econ\u00f3mica (ii) e imposibilidad de valerse por s\u00ed mismo (afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital en grado significativo), en especial, cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, garantizando en todo momento el respeto por los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante y a su difunto hijo. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General de la Corte, LIBRAR la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] Integrada por la magistrada Paola Meneses Mosquera y los magistrados H\u00e9ctor Carvajal Londo\u00f1o y Miguel Polo Rosero, quien la preside.<\/p>\n<p>[2] Auto de Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero seis del 26 de junio de 2025.<\/p>\n<p>[3] Solicitud de tutela y anexos, pp. 85-88.<\/p>\n<p>[4] Solicitud de tutela y anexos, pp. 98-103.<\/p>\n<p>[5] Solicitud de tutela y anexos, p. 15.<\/p>\n<p>[6] Solicitud de tutela y anexos, p. 76.<\/p>\n<p>[7] Solicitud de tutela y anexos, \u201cRegistro Civil de Defunci\u00f3n\u201d, p.73.<\/p>\n<p>[8] Si bien la accionante menciona que no le es posible acudir al mecanismo ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo va a explicar la Sala m\u00e1s adelante, el mecanismo procedente es ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral.<\/p>\n<p>[9] Solicitud de tutela y anexos, p. 2<\/p>\n<p>[10] Solicitud de tutela y anexos, p. 8.<\/p>\n<p>[11] Solicitud de tutela y anexos, pp. 149-155.<\/p>\n<p>[12] Solicitud de tutela y anexos, pp. 149-155.<\/p>\n<p>[13] C\u00f3digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Art\u00edculo 2: Competencia General. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos.<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, \u201cRespuesta Colpensiones\u201d, \u00edndice 5, SIICor.<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, \u201cFallo Primera Instancia\u201d, SIICor, \u00edndice 3.<\/p>\n<p>[16] Ibidem<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, \u201cImpugnaci\u00f3n\u201d, \u00edndice 4, SIICor.<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, \u201cFallo de segunda instancia\u201d, \u00edndice 1, SIICor.<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, \u201cFallo Primera Instancia\u201d, \u00edndice 5, SIICor.<\/p>\n<p>[20] Notificado por la Secretar\u00eda General el 30 de julio de 2025 mediante correo electr\u00f3nico, \u00edndices 12-13, SIICor.<\/p>\n<p>[21] Solicitud de tutela y anexos, pp. 110-111<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, \u00edndice 17, SIICor, pp. 1-4.<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, \u00edndice 35, SIICor.<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, \u00edndice 17, SIICor, pp. 37-41.<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, \u00edndice 33, SIICor.<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, \u00edndice 37, SIICor.<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, \u201cRespuesta a preguntas y anexos\u201d, \u00edndice 19, SIICor.<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, \u201cCorreo\u201d, \u00edndices 21-22, SIICor.<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, \u201cInforme de pruebas\u201d, \u00edndice 42, SIICor.<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.<\/p>\n<p>[31] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente solo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>[32] Solicitud de tutela y anexos, pp. 11. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el acto de apoderamiento es un acto jur\u00eddico formal, por lo cual debe realizarse (i) por escrito; (ii) debe ser un poder especial, o si se quiere espec\u00edfico y particular para promover la acci\u00f3n de tutela; (iii) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-531 de 2002, T-658 de 2002, T-1020 de 2003, T-047 de 2005, T-975 de 2005, T-552 de 2006, T-1025 de 2006, T-493 de 2007, T-679 de 2007, T-664 de 2011, T-194 de 2012, T-417 de 2013, T-024 de 2019, T-292 de 2021, T-166 de 2022 y SU-388 de 2022.<\/p>\n<p>[33] Lo anterior de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, que disponen que la tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la Constituci\u00f3n y la ley (particularmente, los mencionados en el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991).<\/p>\n<p>[34] V\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia T-366 de 2024.<\/p>\n<p>[35] Decreto 4121 de 2011. Art\u00edculo 1. Naturaleza Jur\u00eddica. \u201cCambiase la naturaleza jur\u00eddica de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones se\u00f1aladas en el presente decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculo 2. Objeto. \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administraci\u00f3n estatal del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la administraci\u00f3n del Sistema de Ahorro de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, en los t\u00e9rminos que determine la Constituci\u00f3n y la ley, en su calidad de entidad financiera de car\u00e1cter especial.\u201d.<\/p>\n<p>[36] Solicitud de tutela y anexos, pp. 85-88.<\/p>\n<p>[37] Solicitud de tutela y anexos, pp. 98-103.<\/p>\n<p>[38] Decreto 2591 de 1991, art. 42.2.<\/p>\n<p>[39] V\u00e9ase, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1085 de 2006, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020.<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2015, reiterada en la T-612 de 2016.<\/p>\n<p>[41] Solicitud de tutela y anexos, pp. 104.105<\/p>\n<p>[42] Consulta de Procesos &#8211; Rama Judicial<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.<\/p>\n<p>[44] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-576 de 2016, T-081 de 2017, T-456 de 2019. T-187 de 2023 T-480 de 2023, entre otras.<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2024.<\/p>\n<p>[46] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia T-426 de 2019.<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2011, T-165 de 2016, T-412 de 2021 y T-185 de 2022.<\/p>\n<p>[48] Seg\u00fan la historia cl\u00ednica aportada con la solicitud de tutela, y la informaci\u00f3n reiterada en la respuesta al auto de pruebas, la accionante fue diagnosticada con Parkinson, trastorno de disco lumbar con radiculopat\u00eda, temblores, dolor muscular y dolor constante en las extremidades.<\/p>\n<p>[49] Expediente digital, \u201cRespuesta a preguntas y anexos\u201d, \u00edndice 19, SIICor.<\/p>\n<p>[50] Ibidem.<\/p>\n<p>[51] Solicitud de tutela, p. 82.<\/p>\n<p>[52] Solicitud de tutela, pp. 94-96.<\/p>\n<p>[53] Solicitud de tutela, p. 11.<\/p>\n<p>[54] Si bien la accionante menciona que no le es posible acudir al mecanismo ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya lo se\u00f1al\u00f3 esta Sala, el mecanismo procedente es ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral.<\/p>\n<p>[55] Solicitud de tutela, pp. 4-5.<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencia T-252 de 2017.<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencia T-491 de 2013.<\/p>\n<p>[58] Expediente digital, \u00edndice 37, SIICor.<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencias T-280 y T-283 de 2025.<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2021.<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2022. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-519, T-535 y T-570 de 1992, T-033 de 1994, T-988 de 2007, SU-225 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencias T-027 de 2022 y T-142 de 2021.<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2021.<\/p>\n<p>[64] Sobre las dos primeras categor\u00edas, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias SU-540 de 2007, T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-225 de 2013, T-481 de 2016, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-522 de 2019.<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009, reiterado en sentencia T-280 de 2025.<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-225 de 2013, reiterado en sentencia T-280 de 2025.<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia T-216 de 2018, reiterado en sentencia T-280 de 2025.<\/p>\n<p>[68] Notificado por la Secretar\u00eda General el 30 de julio de 2025 mediante correo electr\u00f3nico, \u00edndices 12-13, SIICor.<\/p>\n<p>[69] Expediente digital, \u00edndice 37, SIICor.<\/p>\n<p>[70] Expediente digital, \u201cFallo Primera Instancia\u201d, SIICor, \u00edndice 3 y \u201cFallo de segunda instancia\u201d, \u00edndice 1, SIICor<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencias T-777 de 2015, T-051 de 2016, T-531 de 2019, T-297 de 2022, T-169 de 2023 y SU-452 de 2024<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2019.<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia T-777 de 2015.<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia T-569 de 2023.<\/p>\n<p>[75] Ibidem.<\/p>\n<p>[76] Ibidem.<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2006, reiterado en sentencias T-140 de 2013 y SU-471 de 2023.<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencias C-617 de 2001, T-534 de 2011, T-655 de 2013, T-406 de 2014, T-155 de 2018, T-093 de 2025.<\/p>\n<p>[79] Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Numeral 2 del art\u00edculo 46, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>[80] Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 46, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencia C-617 de 2001, reiterado en sentencia T-093 de 2025.<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2018.<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2014.<\/p>\n<p>[84] Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 37<\/p>\n<p>[85] Corte Suprema de Justicia, sentencias SL6397-2016 y SL3040-2023<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2006, T-136 de 2011, T-973 de 2012 y SU-471 de 2023.<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencia SU-471 de 2023.<\/p>\n<p>[88] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL413-2022.<\/p>\n<p>[89] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1177-2023.<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2002, C-111 de 2006, T-538 de 2015, T-456 de 2019, y SU-471 de 2023.<\/p>\n<p>[91] En sentencia T-488 de 2023, la Corte sostuvo que \u201cla pensi\u00f3n de sobrevivientes y, de manera correlativa, la sustituci\u00f3n pensional, protegen a los padres del hijo fallecido cuando aquellos subsist\u00edan a partir de los recursos que les suministraba el causante y adquieren el car\u00e1cter de fundamentales con ocasi\u00f3n al v\u00ednculo con otros derechos fundamentales. Para que el peticionario ascendiente acceda a estos beneficios, debe acreditar una dependencia econ\u00f3mica frente al causante. Por lo anterior, los funcionarios que estudian dichas prestaciones econ\u00f3micas solo pueden negar su reconocimiento, siempre y cuando concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna, pero sin exigir una dependencia total y absoluta respecto del causante\u201d.<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencias T-281 de 2002, T-198 de 2009, T-396 de 2009, T-361 de 2010, T-577 de 2010 y T-488 de 2023.<\/p>\n<p>[93] El m\u00ednimo vital cualitativo se entiende como \u201cla demostraci\u00f3n de los recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia en condiciones dignas\u201d. Corte Constitucional, sentencias T-300 de 2010 y SU-471 de 2023.<\/p>\n<p>[94] Solicitud de tutela y anexos, pp. 85-88.<\/p>\n<p>[95] Expediente digital, \u00edndice 17, SIICor, pp. 1-4.<\/p>\n<p>[96] Expediente digital, \u00edndice 17, SIICor, p. 37-41.<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, sentencias C-111 de 2006 y SU-471 de 2023.<\/p>\n<p>[98] Respecto de la dependencia econ\u00f3mica, la Sala pudo constatar que la se\u00f1ora Gabriela depend\u00eda del apoyo econ\u00f3mico y emocional de su hijo Lorenzo, tal y como consta en (i) la certificaci\u00f3n aportada por el Gobernador del Territorio Ind\u00edgena Verde, en la cual se\u00f1ala que \u201cexist\u00eda una dependencia econ\u00f3mica de la mayora Gabriela identificada con la c.c. XXX de su hijo Lorenzo identificado con la c.c. XXX, teniendo en cuenta el contexto de ruralidad donde se encuentran los mayores \u00edndices de pobreza monetaria y multidimensional, adem\u00e1s de los usos y costumbres (\u2026). Lorenzo aportaba a Gabriela sostenimiento econ\u00f3mico, asistencia en salud, interdependencia bajo los usos y costumbres Gris, provisi\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y compromiso cuidado continuo\u201d; (ii) la declaraci\u00f3n juramentada de Yolanda, donde advierte que Lorenzo era la principal fuente de sustento de su madre, pues \u201cera quien le prove\u00eda alimentos y elementos esenciales para, asegurando que nunca le faltara comida, vestido ni medicamentos\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla apoyaba en los traslados desde Verde, ya que, debido a su edad avanzada y estado de salud, no pod\u00eda movilizarse sola con facilidad\u201d, y tambi\u00e9n advirti\u00f3 que \u201cLorenzo realizaba las compras y llevaba lo necesario al hogar de su madre, asegurando que no le faltaran insumos esenciales para su bienestar. La atenci\u00f3n de Lorenzo hacia su madre no era ocasional, sino permanente y constante, reflejando un v\u00ednculo de dependencia en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y de cuidado diario\u201d. Finalmente, sostuvo que \u201csu interdependencia siempre fue bajo los usos y costumbres Gris\u201d ; y (iii) la declaraci\u00f3n de la accionante en sede de revisi\u00f3n, en la cual indic\u00f3 que con el fallecimiento de su hijo qued\u00f3 desprotegida y en condici\u00f3n de extrema pobreza, en cuanto las pocas ayudas que le proveen sus otras hijas y el subsidio de Colombia Mayor, le dan para sobrevivir apenas dentro del \u201cl\u00edmite b\u00e1sico humano\u201d y no son suficientes para garantizar sus traslados a la ciudad de Verde Oscuro para asistir a sus tratamientos m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>[99] Ver, entre otras, sentencias T-167 de 2002, T-281 de 2002, T-574 de 2002, T-136 de 2011, T-574 de 2002, T-973 de 2012, T-538 de 2015, T-456 de 2019.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA A red circle with a red and blue emblem with a eagle and a flag AI-generated content may be incorrect. 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