{"id":31386,"date":"2025-11-27T11:08:56","date_gmt":"2025-11-27T16:08:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31386"},"modified":"2025-11-27T11:08:56","modified_gmt":"2025-11-27T16:08:56","slug":"t-471-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-471-25\/","title":{"rendered":"T-471-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Logotipo<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n generada autom\u00e1ticamente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-471 DE 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.963.930<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Marcela contra Compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tema: terminaci\u00f3n de contrato laboral a persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1751 de 2015[1], 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011; el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n omitir\u00e1 los nombres reales de la accionante. Lo anterior debido a que la sentencia expondr\u00e1 informaci\u00f3n reservada de la accionante como lo es su historia cl\u00ednica. En consecuencia, la Sala emitir\u00e1 dos versiones de esta providencia. En la primera, se anonimizar\u00e1n los nombres de la accionante y de los dem\u00e1s aspectos que permitan su identificaci\u00f3n. Dicha versi\u00f3n se dar\u00e1 a conocer al p\u00fablico. En la segunda, se registrar\u00e1n los datos reales y ser\u00e1 enviada a la Secretar\u00eda General para que se anexe al respectivo expediente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la sentencia:<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Marcela en contra de la Compa\u00f1\u00eda, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, estabilidad laboral reforzada, debido proceso y trabajo en condiciones dignas y justas. Lo anterior, por haber sido despedida sin el permiso del Ministerio del Trabajo, dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al momento de estudiar la acci\u00f3n de tutela, la Sala tuvo cuenta del lamentable fallecimiento de la actora, situaci\u00f3n que dio lugar a declarar el acaecimiento del fen\u00f3meno procesal de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. No obstante, estim\u00f3 la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n y tomar medidas para que los hechos que la motivaron no se repitan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala determin\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad de la accionante, toda vez que: (i) esta se encontraba en una condici\u00f3n de salud que le dificultaba significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus labores; (ii) la accionada conoc\u00eda dicha condici\u00f3n de debilidad manifiesta con anterioridad al despido, y (iii) la empresa no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, al no surtir el tr\u00e1mite correspondiente ante el Ministerio de Trabajo ni demostrar que la terminaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una justa causa. Asimismo, precis\u00f3 que el derecho al reintegro tiene un car\u00e1cter personal\u00edsimo y que las prestaciones econ\u00f3micas previstas en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 pueden ser reclamadas por quienes ostenten el derecho a heredar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala conmin\u00f3 a los jueces de instancia para que, al estudiar acciones de tutela como la revisada en esta oportunidad: (i) analicen con especial detenimiento la situaci\u00f3n particular y concreta de la parte accionante, a partir de una lectura integral y detallada de los elementos probatorios, con el fin de evitar descartar de manera apresurada la procedencia del amparo constitucional, y (ii) desarrollen el an\u00e1lisis de los supuestos y elementos de juicio que determinan la procedencia de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada, conforme con la jurisprudencia constitucional en la materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la entidad accionada, la Sala le advirti\u00f3 que, en lo sucesivo, debe abstenerse de incurrir en conductas discriminatorias contra cualquier trabajador o trabajadora y dar cumplimiento al mandato del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en especial respecto de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inst\u00f3 al Ministerio del Trabajo para que, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, adelante la investigaci\u00f3n correspondiente sobre la actuaci\u00f3n de la empresa accionada, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las normas laborales y la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores amparados por la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. Marcela quien, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 27 a\u00f1os[3], fue sometida a un trasplante renal a los 7 a\u00f1os de edad[4] y, en el a\u00f1o 2016, le fue otorgada una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.08%[5].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. El 19 de mayo de 2021 la accionante fue sometida a un nuevo trasplante de ri\u00f1\u00f3n[6], como consecuencia de una falla renal[7].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. El 12 de junio de 2023[8] la actora suscribi\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido[9] con la Compa\u00f1\u00eda (sociedad accionada), para desempe\u00f1ar el cargo de \u201cagente telef\u00f3nica\u201d bajo la modalidad de teletrabajo[10].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan el escrito de tutela, a causa de un \u201crechazo del injerto\u201d[11] realizado en el a\u00f1o 2021 (esto es, un rechazo del trasplante de ri\u00f1\u00f3n), la accionante fue hospitalizada desde el 27 de febrero[12] hasta mayo de 2024 (cuando inici\u00f3 un tratamiento ambulatorio).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. De acuerdo con lo indicado por la accionante del 19 de junio al 17 de julio de 2024, \u201cde manera intermitente [y] continuando el tratamiento de plasmaf\u00e9resis\u201d[13], retom\u00f3 labores en la empresa accionada, recuper\u00f3 el acceso a las cuentas y asisti\u00f3 \u201cen dos ocasiones al edificio de la empresa para desbloquear los dispositivos\u201d[14].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. El 18 de julio del 2024[15], la actora inici\u00f3 sus labores de manera habitual, \u201ccon las herramientas necesarias y suficientes para desempe\u00f1ar\u201d su cargo. Seg\u00fan indic\u00f3, en repetidas ocasiones solicit\u00f3 apoyo a sus superiores, pues al ingresar al sistema \u201cno ten\u00eda supervisor ni equipo asignado\u201d[16].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. De acuerdo con el escrito de tutela, el 7 de agosto de 2024, la jefe inmediata de la accionante le inform\u00f3 que la citar\u00edan a descargos por unas llamadas \u201cescaladas por parte de calidad\u201d [17]. Sin embargo, seg\u00fan indic\u00f3, estas llamadas \u201cno encajaron en las conductas se\u00f1aladas\u201d[18]. Adem\u00e1s, la accionante afirm\u00f3 que no hay informaci\u00f3n de esa interacci\u00f3n ya que \u201cfue extraprocesal\u201d[19].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Posteriormente, la actora recibi\u00f3 una citaci\u00f3n a descargos, con fecha del 26 de agosto de 2024[20], por \u201ccuatro interacciones distintas a las mencionadas el 7 de [a]gosto [\u2026] por no haber devuelto llamada[s] tras haberse ca\u00eddo la conexi\u00f3n o tras la solicitud del usuario\u201d[21]. Sobre esas interacciones, la accionante destac\u00f3 que estas fueron tomadas en el periodo comprendido entre el 17 de julio al 7 de agosto[22], momento en el que reiniciaba sus labores \u201ctras una hospitalizaci\u00f3n de m\u00e1s de 40 d\u00edas, un rechazo de trasplante, varias plasmaf\u00e9resis, la colocaci\u00f3n de un cat\u00e9ter central, la preparaci\u00f3n para di\u00e1lisis y una profunda depresi\u00f3n\u201d[23].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. El 10 de septiembre de 2024[24], Marcela fue notificada de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con justa causa[25]. Seg\u00fan la carta de terminaci\u00f3n del contrato, la accionada decidi\u00f3 \u201cterminar su contrato de trabajo unilateralmente y con justa causa, a partir de la finalizaci\u00f3n de la jornada laboral del d\u00eda 10 de septiembre de 2024, con fundamento en que [u]sted [la accionante] incurri\u00f3\u0301 en una omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones laborales que, adem\u00e1s de representar una falta grave como trabajador[a], expone a riesgos de eventuales penalizaciones que pueden ser impuestas por parte del cliente corporativo en nuestra contra\u201d[26]. Seg\u00fan esa carta, la decisi\u00f3n se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n a faltas presuntamente cometidas por la trabajadora los d\u00edas 23, 30 y 31 de julio de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. De acuerdo con la accionante, dada su situaci\u00f3n de salud y que, al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encontraba en tratamiento de hemodi\u00e1lisis 3 veces a la semana, 4 horas al d\u00eda, emplearse \u201ce[ra] un desaf\u00edo\u201d[27]. Asimismo, inform\u00f3 que la accionada hab\u00eda recibido una solicitud por parte de Colpensiones con el fin de tramitar la pensi\u00f3n por invalidez, sin embargo, \u201c[esta] promovi\u00f3 el despido primero\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>11. El 4 de octubre de 2024[28], Marcela interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Compa\u00f1\u00eda, al considerar que esta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u201cigualdad, [e]stabilidad laboral reforzada, debido proceso y trabajo en condiciones dignas y justas, al despedirme sin el permiso del Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del CST y de la Ley 1468 de 2011, dada mi condici\u00f3n de debilidad manifiesta y p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d [29].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. En este sentido, la accionante solicit\u00f3 que: (i) se ordene a la empresa accionada el reintegro a su \u201cpuesto de trabajo en condiciones iguales o mejores a las ya alcanzadas previamente\u201d[30]; (ii) se ordene a la entidad accionada el pago de ciento ochenta (180) d\u00edas de salario como \u201cconsecuencia del despido injusto sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo\u201d; (iii) se ordene: (a) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrada, as\u00ed como (b) el pago de \u201clos aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensi\u00f3n, riesgos laborales)\u201d, desde el momento de su desvinculaci\u00f3n, hasta su reintegro y; (iv) que se exhorte a la accionada a cumplir con los deberes constitucionales y legales en materia laboral, y los tenga en cuenta como directrices para evitar que ella o cualquier trabajador sea acosado(a) o maltratado(a)[31].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Seg\u00fan la actora, la empresa \u201cfue advertida en repetidas ocasiones y en diversos contextos\u201d[32] sobre su situaci\u00f3n de salud. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, tras finalizar su hospitalizaci\u00f3n, le solicit\u00f3 tramitar sus incapacidades y acompa\u00f1arla en su delicada situaci\u00f3n de salud[33]. Asimismo, mencion\u00f3 que \u201c[a] pesar de que en repetidas ocasiones se\u00f1al\u00e9 que mi situaci\u00f3n de salud me otorgaba [e]stabilidad [l]aboral [r]eforzada, que solicit\u00e9 acompa\u00f1amiento psicosocial y m\u00e9dico porque no alcanzaba a rendir igual con este nuevo tratamiento [hemodi\u00e1lisis], la accionada hizo caso omiso a todas las peticiones en funci\u00f3n de la situaci\u00f3n espec\u00edfica. Tampoco solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n por parte de [la] autoridad laboral para efectuar el despido\u201d[34].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. A su juicio, la accionada actu\u00f3 \u201cde manera temeraria\u201d [35], haciendo caso omiso a sus peticiones y despidi\u00e9ndola. Seg\u00fan indic\u00f3, en el tr\u00e1mite de descargos elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, manifestando que se sent\u00eda maltratada y acosada por parte de los superiores de operaciones y de recursos humanos. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que la falla se\u00f1alada como grav\u00edsima por la empresa, era usual y contradec\u00eda los principios de solidaridad y buena fe. Seg\u00fan la actora, la accionada pudo haber garantizado sus derechos procurando una reubicaci\u00f3n, pero, en cambio, termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral[36].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la empresa accionada ten\u00eda pleno conocimiento de la situaci\u00f3n de salud que la pon\u00eda en debilidad manifiesta. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que esta hab\u00eda reconocido su buen desempe\u00f1o, la promovieron de equipo \u201ce incluso hab\u00eda empezado un proceso de desarrollo para ascender\u201d[37]. En tal sentido, resalt\u00f3 que \u201cno fue sino hasta que reca\u00ed en enfermedad que Compa\u00f1\u00eda tom\u00f3 la decisi\u00f3n de brindarme un [\u2026] trato discriminatorio y diferente por parte de recursos humanos y operaciones\u201d[38].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>16. Mediante auto del 22 de noviembre de 2024[39], el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada contra Compa\u00f1\u00eda; solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones la remisi\u00f3n de \u201ccopias sobre las autorizaciones de servicios reclamados por el actor, y se [manifestara] acerca de los hechos objeto de esta acci\u00f3n constitucional\u201d. El Juzgado tambi\u00e9n dispuso la vinculaci\u00f3n del Personero Municipal de Madrid, la Inspecci\u00f3n del Trabajo de Facatativ\u00e1; el Ministerio del Trabajo, Fresenius Medical Care Colombia S.A., la EPS Famisanar y Colpensiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Respuesta de la sociedad accionada y de los sujetos vinculados<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta de Compa\u00f1\u00eda [40]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. Mediante escrito del 9 de octubre de 2024 Compa\u00f1\u00eda solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Indic\u00f3 que desconoc\u00eda el dictamen de \u201cp\u00e9rdida de capacidad laboral [al] que se refiere la accionante\u201d[41] y que ello es preexistente al v\u00ednculo laboral; que la actora no aport\u00f3 prueba alguna de haberle notificado sobre su situaci\u00f3n de salud, ni de haberle presentado documentaci\u00f3n durante la vigencia del v\u00ednculo laboral; que la se\u00f1ora Marcela pose\u00eda la condici\u00f3n alegada antes de ser vinculada y que esa situaci\u00f3n no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con la desvinculaci\u00f3n; mencion\u00f3 que su condici\u00f3n de salud no es un impedimento para acceder a un trabajo al no limitar significativamente su desempe\u00f1o laboral. Finalmente, sostuvo que la accionante no demostr\u00f3 haber sido rechazada en alg\u00fan empleo por su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. Seg\u00fan la accionada no hubo ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos de la tutelante pues \u201cni siquiera era conocido por la [e]mpresa que la accionante 7 a\u00f1os antes de ser vinculada hubiera obtenido una p\u00e9rdida de capacidad laboral que le faculta a ser pensionada por invalidez\u201d[42]. Asimismo, adujo que, como consecuencia de una falta grave cometida por la accionante, el 10 de septiembre de 2024 finaliz\u00f3 su v\u00ednculo laboral. De manera que la terminaci\u00f3n \u201cse deriv\u00f3 de un proceso disciplinario objetivo en el cual se corroboraron las conductas cometidas por la accionante\u201d[43] y en el que se le brindaron todas las garant\u00edas. As\u00ed, asegur\u00f3 que en ning\u00fan momento su desvinculaci\u00f3n surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n de su condici\u00f3n de salud y que, si hubiere discusi\u00f3n sobre la legalidad del proceso disciplinario, ello corresponde al juez laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. La entidad accionada reiter\u00f3 que no conoc\u00eda el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y que, por el contrario, la actora se encuentra apta para trabajar. Asimismo, inform\u00f3 que, con posterioridad a la finalizaci\u00f3n de su incapacidad, Marcela se reintegr\u00f3 a sus labores con normalidad. Expuso que la empresa ha garantizado que se posean todas las herramientas de trabajo y que no hay pruebas de los supuestos \u201crequerimientos que realiz\u00f3 [la actora] a sus superiores directos\u201d[44].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. La accionada destac\u00f3 que si bien durante la diligencia de descargos, la accionante puso de presente que ten\u00eda estabilidad laboral reforzada, no aport\u00f3 documentaci\u00f3n que sustentara tal afirmaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, \u201cpara la empresa era f\u00e1cticamente imposible tener en consideraci\u00f3n algo que le era desconocido y que nunca fue una raz\u00f3n para desarrollar su trabajo de manera correcta\u201d[45]. A su juicio, esto evidencia \u201cla voluntad de la accionante de intentar defender sus incumplimientos con un diagn\u00f3stico que confiesa tener desde antes de la vinculaci\u00f3n y nunca haberle limitado a la hora de [trabajar]\u201d[46]. En esa l\u00ednea, reiter\u00f3 la inexistencia de vulneraci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada y manifest\u00f3 que no se configuraron los requisitos contemplados en la Sentencia T-195 de 2022, art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 para considerar que un trabajador goza de esa estabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. A juicio de la empresa accionada, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se dio por el incumplimiento de las obligaciones de la accionante como trabajadora, las cuales no ten\u00edan relaci\u00f3n con su condici\u00f3n de salud. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que exist\u00eda una causal objetiva, clara, justa e imparcial para el despido, por lo que no hab\u00eda lugar a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. Agreg\u00f3 que, de acuerdo a la informaci\u00f3n aportada, \u201csi bien la accionante cuenta con un historial m\u00e9dico extenso, y ha estado enfrentando una condici\u00f3n m\u00e9dica particular con ocasi\u00f3n a los trasplantes de ri\u00f1\u00f3n realizados en las fechas relacionadas, y claramente anteriores al v\u00ednculo laboral celebrado con [la entidad accionada], aquella no ha sido limitante a la hora de acceder a un empleo digno, ni se ha prescrito por parte de los m\u00e9dicos y profesionales que la han tratado, alguna limitaci\u00f3n al ejercicio de determinadas funciones, y en particular, a las que eran de su conocimiento y obligatorio cumplimiento al prestar sus servicios como agente telef\u00f3nica dentro de la Compa\u00f1\u00eda\u201d[47].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. La entidad accionada reiter\u00f3 que, para que se configurara la estabilidad laboral reforzada, no bastaba con que la accionante se encontrara en una situaci\u00f3n de discapacidad. Esa situaci\u00f3n deb\u00eda ser conocida por el empleador y, a su juicio, este supuesto \u201cno se configur\u00f3\u201d[48]. Inform\u00f3 que durante la relaci\u00f3n laboral \u201cnunca se estableci\u00f3 por parte de los profesionales tratantes de la accionada una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que [\u2026] implica[ra] limitaci\u00f3n o impacto alguno en el desempe\u00f1o laboral de la accionante frente a sus labores realizadas ante la [e]mpresa, con lo cual, aunado a la naturaleza de la terminaci\u00f3n por justa causa de la relaci\u00f3n contractual, no puede establecerse ninguna motivaci\u00f3n discriminatoria causante de la misma, con lo que no es procedente activar la garant\u00eda legal y constitucional aducida\u201d[49].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Finalmente, inform\u00f3 que no recibi\u00f3 ninguna \u201cnotificaci\u00f3n oficial, requerimiento, ni comunicaci\u00f3n alguna [\u2026] por parte de Colpensiones para adelantar un tr\u00e1mite de [p]ensi\u00f3n [p]or [i]nvalidez respecto de la accionante, de forma que no es cierto lo indicado por ella\u201d[50].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS Famisanar[51]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. Mediante comunicaci\u00f3n del 9 de octubre de 2024, la Entidad Promotora de Salud Famisanar, indic\u00f3 que no est\u00e1 legitimada en la causa para referirse a los hechos, ni para asumir la responsabilidad de las pretensiones aducidas por la accionante. En tal sentido, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite y que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto a esa entidad. A su vez, indic\u00f3 que no ha omitido la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por la actora y que, por el contrario, ha venido desplegando las acciones tendientes a garantizar los servicios que ella ha requerido. As\u00ed, manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Finalmente, de acuerdo con el aporte de octubre de 2024, inform\u00f3 que la tutelante se encuentra en estado \u201c[activo], en el R\u00e9gimen Contributivo en Categor\u00eda A\u201d, lo que le permite acceder a los servicios contemplados dentro del Plan de Beneficios en Salud\u201d[52]. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que evidenci\u00f3 un v\u00ednculo laboral en calidad de cotizante dependiente con Compa\u00f1\u00eda[53], empresa que realiz\u00f3 aportes continuos hasta ese mes y registr\u00f3 la novedad de retiro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta de la Personer\u00eda Municipal de Madrid[54]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 9 de octubre de 2024, la Personer\u00eda Municipal de Madrid (Cundinamarca) se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Indic\u00f3 que \u201cno encontr\u00f3 registro que permita establecer que [la accionante] acudi\u00f3 ante este despacho, con el fin de solicitar la garant\u00eda o los derechos, que hace alusi\u00f3n en su escrito de tutela\u201d[55]. Adicionalmente, manifest\u00f3 que no se pronunciar\u00e1 sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[56]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Mediante oficio del 27 de noviembre de 2024 Colpensiones se pronunci\u00f3 sobre el tr\u00e1mite de la referencia. Frente a las pretensiones de la accionante, indic\u00f3 que no es la entidad competente para responder por lo requerido, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Agreg\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental \u201cpor cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente, [\u2026] no tiene petici\u00f3n o tr\u00e1mite pendiente por resolver a favor de [la] ciudadan[a]\u201d[57]. Se\u00f1al\u00f3 que la actora inici\u00f3 un \u201ctr\u00e1mite de determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d,[58] sin embargo, precis\u00f3 que no era posible continuar con la solicitud de calificaci\u00f3n ya que la accionante cuenta con un \u201cdictamen menor de tres a\u00f1os, emitido por Colpensiones, Junta Regional o Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con p\u00e9rdida de capacidad laboral\/ocupacional [\u2026] mayor o igual al 50% [\u2026] con diagn\u00f3sticos de operaci\u00f3n quir\u00fargica con trasplante de \u00f3rgano completo [\u2026] una PCL de 50.08% fecha de estructuraci\u00f3n el 01\/05\/2014\u201d[59]. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la tutelante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el cual se resolvi\u00f3 con la Resoluci\u00f3n SUB 358859 del 18 de octubre de 2024, frente a la cual la accionante present\u00f3 un recurso que se encuentra en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que decidir de fondo las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y acceder a estas invade la \u00f3rbita del juez ordinario \u201cen la medida en que no se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno\u201d[60].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Memorial presentado por la accionante[61]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. Mediante memorial de fecha 26 de noviembre de 2024, dirigido al Juzgado Primero Municipal Civil de Madrid (Cundinamarca), Marcela inform\u00f3 que (i) el 15 de octubre de 2024 \u201cmotivada por una fuerte necesidad econ\u00f3mica debido a que, por el tratamiento de hemodi\u00e1lisis que curso, necesito dinero con urgencia para asumir los gastos de la misma y mis gastos personales, empec\u00e9 un proceso de entrenamiento con una empresa freelance\u201d; (ii) el 5 de noviembre se le comunic\u00f3 que no pod\u00eda continuar con ese entrenamiento \u201cdebido a una reca\u00edda que tuve en di\u00e1lisis falt\u00e9 medio d\u00eda\u201d[62]; (iii) \u201c[h]e recibido dos ofertas m\u00e1s de trabajo; (\u2026) no obstante, cuando inform\u00f3 que recibo di\u00e1lisis tres (3) veces a la semana por cuatro (4) horas el proceso de selecci\u00f3n ha terminado en ambas ocasiones\u201d[63] y; (iv) con ayuda de familiares hicieron una \u201ccolecta donde me ayudaron a pagar un mes de afiliaci\u00f3n a seguridad social, sin embargo no contamos con recursos suficientes para asumir el costo mensual\u201d[64].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Adicionalmente, la accionante puso de presente \u201clos cuidados que conlleva [su tratamiento] para poder sobrevivir, pues sin \u00e9stos morir\u00eda\u201d. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la empresa accionada fue informada que \u201cde terminar con el contrato ad portas de empezar un tratamiento tan doloroso, complicado y riesgoso, me ser\u00eda \u201ccasi imposible\u201d volver a conseguir un trabajo\u201d. La actora afirm\u00f3 que la accionada ten\u00eda conocimiento de su situaci\u00f3n de salud pues le hab\u00eda brindado beneficios en funci\u00f3n de esta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. La accionante precis\u00f3 que la relaci\u00f3n que tuvo con la entidad accionada \u201csiempre fue desigual y en desventaja porque nunca cre\u00ed que tuviese la necesidad de probar ni que el trabajo fuera mi \u00fanico medio de subsistencia ni que ellos no [tuvieran] conocimiento de mi estado de salud, (\u2026) por su situaci\u00f3n de superioridad, su acceso a los archivos y la jugada tramposa que hicieron de quitarme acceso a correos y chat a escasos d\u00edas antes de despedirme, raz\u00f3n por la que no pude colectar pruebas\u201d[65]. Afirm\u00f3 que \u201ctodo el mundo estaba notificado como [le] indic\u00f3 [a su] jefe inmediata\u201d[66].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. Finalmente, reiter\u00f3 que sus derechos est\u00e1n siendo vulnerados y que \u201cno solamente estoy batallando con mi enfermedad, con el dolor, con los s\u00edntomas y la constante amenaza de morir por la naturaleza terminal de mi enfermedad, con el deseo de morir, con la depresi\u00f3n, con la necesidad econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n con el desd\u00e9n de sentirme abandonada por las instituciones, la justicia y la sociedad\u201d[67].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia[68]<\/p>\n<p>35. El 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Municipal de Madrid (Cundinamarca), neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, el trabajo, el m\u00ednimo vital, la dignidad y la estabilidad laboral reforzada de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Para el juez de primera instancia, las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u201cresultan contrarias con [su] raz\u00f3n y naturaleza\u201d[69], pues la decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 la relaci\u00f3n laboral es un acto que \u201csolo puede atacarse o revocarse mediante la acci\u00f3n [de tutela] excepcionalmente y por situaciones ajenas a la accionante, pues esas decisiones cuentan con otros medios de salvaguarda judicial\u201d[70]. Precis\u00f3 que, aunque en ciertos casos el juez constitucional interviene en este tipo de controversias, tal competencia solo puede desplegarse en casos excepcionales \u201cque difieren de la situaci\u00f3n de [Marcela], quien [\u2026] es titular de otros medios de salvaguarda judicial\u201d[71] y, \u201csolamente cabr\u00eda la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de otro medio de defensa [\u2026] o la existencia de un perjuicio irremediable\u201d[72].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. Sumado a lo anterior, indic\u00f3 que la sola terminaci\u00f3n del contrato \u201cimpide aplicar el art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997\u201d[73], pues la protecci\u00f3n est\u00e1 condicionada no solo a la existencia de una incapacidad sino al conocimiento previo de la situaci\u00f3n de salud por parte del empleador; situaci\u00f3n que, a su juicio, no se cumpli\u00f3 en este caso. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los documentos aportados no acreditan que las afectaciones estuvieran ligadas o provengan de la ejecuci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo y, no hay claridad sobre el origen profesional o no de la enfermedad. El a quo agreg\u00f3 que la accionante no report\u00f3 a la accionada que padeciera \u201cal menos una limitaci\u00f3n moderada\u201d[74] y que la \u201cempleadora tampoco estaba notificada de que [la accionante] padec\u00eda alguna discapacidad [\u2026] respecto de la que, adem\u00e1s, ni siquiera report\u00f3 c[\u00f3]mo afect[\u00f3] sus condiciones laborales recientes, si le impidi\u00f3 desplegarlas o siquiera si ellas determinaron condiciones de afectaci\u00f3n de tal entidad y presencia que [\u2026] permitiera el conocimiento de las mismas a simple vista [\u2026]\u201d[75].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. En ese sentido, el juzgado consider\u00f3 que, en el caso concreto, se incumplen los requisitos jurisprudenciales para que proceda el amparo constitucional y, en particular, no se reportaron circunstancias que permitieran inferir alg\u00fan impedimento para la prestaci\u00f3n de los servicios ni \u201cque ellos se comprometieran por esa clase de afecciones\u201d[76].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. En l\u00ednea con lo anterior, el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral quien deba resolver las aspiraciones de la tutelante pues esta \u201comiti\u00f3 demostrar un perjuicio irremediable o la situaci\u00f3n de aforada para obtener una protecci\u00f3n inmediata y transitoria de sus derechos\u201d[77]. En su criterio, las condiciones reportadas por las valoraciones y controles m\u00e9dicos \u201cdan cuenta del acceso al sistema de seguridad social en salud y la asistencia provista para superar las dolencias que lamentablemente quebrantan la integridad de la parte accionante, sin que ellas, [\u2026] noticien la imposibilidad en el desempe\u00f1o laboral\u201d[78]. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que tampoco puede concluirse que las afectaciones fueran definitivas o que implicaran la obligaci\u00f3n de reasignarle las funciones en esa misma forma por la p\u00e9rdida de la capacidad laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n[79]<\/p>\n<p>40. Marcela impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia e insisti\u00f3 en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La accionante indic\u00f3 que la tutela es procedente y que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato, con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o com\u00fan. Asimismo, precis\u00f3 que \u201cnunca ha habido incumplimiento por parte de las instituciones de seguridad social, [\u2026] EPS Famisanar, as\u00ed como las diversas IPS\u201d[80] que le han prestado el servicio de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. De otro lado, inform\u00f3 que el contrato de trabajo que ten\u00eda con la accionada no le permit\u00eda tener otro trabajo o medio de subsistencia alterno. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que cursa un tratamiento de salud que limita su tiempo y que se encuentra adelantando estudios universitarios. Se\u00f1al\u00f3 que vive sola, en arriendo y que apoya econ\u00f3micamente a sus padres. Sostuvo que paga dos cr\u00e9ditos de libranza y que llevar un tratamiento como la \u201chemodi\u00e1lisis\u201d es costoso, pues implica adem\u00e1s el transporte desde Madrid (Cundinamarca) hasta Bogot\u00e1 -ida y vuelta tres veces a la semana. De igual manera, indic\u00f3 que no recibe ning\u00fan apoyo y que, a pesar de su condici\u00f3n de salud, ha logrado estudiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. Seg\u00fan la impugnaci\u00f3n, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que, acreditada la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y su desvinculaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad competente, surge una presunci\u00f3n de despido injustificado y la carga de la prueba corresponde al empleador. En tal sentido, la accionante reproch\u00f3 el hecho que el juez le haya asignado la carga de la prueba \u201csin las herramientas suficientes para ello\u201d[81], contribuyendo a la vulneraci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Sin perjuicio de lo anterior, la actora precis\u00f3 que no es verdad que la accionada no tuviera conocimiento previo de sus afecciones de salud, pues no solamente conoc\u00eda de su trasplante, sino que reiter\u00f3 que esta le \u201chab\u00eda dado un beneficio en funci\u00f3n de [su situaci\u00f3n]\u201d[82]. En tal sentido, enlist\u00f3 los eventos en los cuales inform\u00f3 a sus supervisores de su condici\u00f3n de salud y de la complejidad que conlleva volver a conseguir trabajo debido a su tratamiento. Precis\u00f3 que el 31 de enero de 2024 la empresa le comunic\u00f3 que deb\u00eda trabajar de manera presencial, sin embargo, al explicar su estado de debilidad por un trasplante renal, \u201ctuvimos una reuni\u00f3n con mi supervisor (\u2026) quien me dijo se hab\u00eda determinado que iba a continuar trabajando desde casa\u201d[83]. Asimismo, indic\u00f3 que el 10 de marzo de ese mismo a\u00f1o le comunic\u00f3 a la supervisora sobre el \u201crechazo de mi trasplante y la incertidumbre del tratamiento y mi vida laboral, ella me indic\u00f3 que todo el mundo estaba notificado sobre mi situaci\u00f3n\u201d[84].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. La accionante explic\u00f3 que un proceso ordinario laboral no podr\u00eda proteger sus derechos en el caso concreto \u201csin que exista un riesgo inminente de un perjuicio irremediable\u201d[85] al indicar que, \u201cpara cuando se surta la primera audiencia, si no he conseguido afiliarme a la EPS como cotizante bien sea de contributiva o de subsidiada, podr\u00eda estar muerta\u201d[86].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. Adicionalmente, la actora inform\u00f3 que no le ha sido posible conseguir empleo pues, a pesar de su hoja de vida y aptitudes laborales, cuando menciona que debe asistir al tratamiento de di\u00e1lisis 3 veces por semana 4 horas al d\u00eda, los procesos de selecci\u00f3n se detienen, por lo que sus derechos se han visto afectados con la decisi\u00f3n de la accionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. De acuerdo con la impugnaci\u00f3n, se cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado para que aplique el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud toda vez que: (i) existe un estado de debilidad manifiesta y su estado de salud no le permite continuar el trabajo en condiciones regulares; (ii) tal situaci\u00f3n era ampliamente conocida por el empleador y; (iii) los chats y correos electr\u00f3nicos de su cuenta institucional fueron eliminados, por lo que no tuvo oportunidad de acceder a la recopilaci\u00f3n de pruebas y, el 10 de septiembre de 2024, fue despedida sin la respectiva autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Memorial remitido por la entidad accionada[87]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. Mediante memorial de fecha 19 de diciembre de 2024, dirigida al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), Compa\u00f1\u00eda present\u00f3 una \u201ccontestaci\u00f3n a la apelaci\u00f3n al fallo de tutela\u201d y solicit\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. La accionada insisti\u00f3 en el desconocimiento del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que la condici\u00f3n de salud de la actora es preexistente a la vinculaci\u00f3n laboral y que \u201cnada le impide [a la accionante] volver a buscar un empleo que le permita continuar laborando como lo desea\u201d[88]. Asimismo, asegur\u00f3 que no hay vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital por cuanto su familia tambi\u00e9n posee ingresos; tampoco demostr\u00f3 haber intentado emplearse y ser rechazada y \u201ctener una limitaci\u00f3n para volver a emplearse y desarrollar alg\u00fan tipo de labor que le permita obtener ingresos\u201d[89].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. La empresa reiter\u00f3 que no se aportaron pruebas de haber sido notificada sobre la situaci\u00f3n de salud de la accionante, ni haberle presentado documentaci\u00f3n durante la vigencia del v\u00ednculo laboral, en su lugar, la actora se \u201climita a realizar afirmaciones sin sustento probatorio suficiente y ahora a aportar evidencia no trasladada previamente\u201d[90]. Asimismo, asegur\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de la accionante finaliz\u00f3 como consecuencia de una falta grave la cual fue revisada en el respectivo proceso disciplinario con todas las garant\u00edas y que tal decisi\u00f3n no se dio por la condici\u00f3n de salud de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. En este orden de ideas, a juicio de la accionada (i) \u201cno existe un estado de debilidad manifiesta comprobado objetivamente\u201d[91]; (ii) no hubo un debido reporte de la condici\u00f3n de discapacidad de la accionante y no existe la configuraci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada al haberse establecido un proceso disciplinario claro, objetivo y fundamentado; (iii) la acci\u00f3n de tutela no es el escenario para discutir el presente asunto y; (iv) la tutelante no demostr\u00f3 una presunta dificultad para acceder a un empleo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia[92]<\/p>\n<p>50. El 27 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. En primer lugar, el juzgado indic\u00f3 que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, para que el trabajador acceda a la estabilidad laboral reforzada, no es indispensable, por lo que la alegaci\u00f3n de la accionada en este punto no es procedente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que, en el caso concreto, no fue debidamente acreditado que la trabajadora se encontrara en una condici\u00f3n de salud que le impidiera o dificultara significativamente el desempe\u00f1o de sus funciones pues, en el acta de descargos, no se observ\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n al respecto. En su lugar, cuando la accionante fue interrogada, indic\u00f3 que las situaciones que afectaron su desempe\u00f1o tuvieron origen en fallas t\u00e9cnicas, por lo que no es posible acreditar que su condici\u00f3n de salud haya interferido en su capacidad laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. Por su parte, el juez de segunda instancia encontr\u00f3 acreditado el conocimiento previo del empleador sobre el estado o la condici\u00f3n de debilidad de la accionante, y concluy\u00f3 que no se logr\u00f3 determinar que la finalizaci\u00f3n del contrato laboral obedeciera a razones discriminatorias. Lo anterior, por cuanto la desvinculaci\u00f3n se fundament\u00f3 en el incumplimiento de obligaciones laborales entre el 30 y el 31 de julio de 2024 frente a lo que se le garantiz\u00f3 el debido proceso. En tal sentido, estim\u00f3 que le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral analizar si existi\u00f3 o no una justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Seg\u00fan el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, al no encontrarse acreditados dos de los tres presupuestos para que proceda la estabilidad laboral reforzada, \u201cse considera innecesaria la solicitud de autorizaci\u00f3n para el despido por parte de la empresa\u201d[93]. En este sentido, indic\u00f3 que el empleador est\u00e1 exento de solicitar tal autorizaci\u00f3n cuando la terminaci\u00f3n del contrato responde a una causa objetiva como lo es el incumplimiento de las obligaciones laborales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de marzo de 2025, seleccion\u00f3 el expediente de la referencia con base en los criterios de selecci\u00f3n objetivo (por posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental)[94].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. Auto de pruebas del 9 de junio de 2025[95]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador, mediante auto del 9 de junio de 2025, decret\u00f3 pruebas con el fin de profundizar en elementos de juicio para mejor proveer. En tal sentido, dispuso oficiar (i) a la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil, en atenci\u00f3n a los servicios m\u00e9dicos prestados a la accionante, para que informara, entre otros aspectos, sobre los diferentes efectos o repercusiones para la salud y calidad de vida de un paciente con rechazo a trasplante renal; (ii) a la empresa accionada, para que remitiera las incapacidades medicas de la actora tramitadas en el a\u00f1o 2024, copia de su examen m\u00e9dico de egreso y del expediente disciplinario adelantado en contra de la accionante; (iii) a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que remitiera informaci\u00f3n relacionada con alg\u00fan requerimiento y\/o notificaci\u00f3n a la accionada en relaci\u00f3n con Marcela y; (iv) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza y al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid Cundinamarca para que remitieran el expediente completo de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. De otra parte, previa consulta en bases de datos (esto es, la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA), el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) y la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil), respecto de la accionante, se identific\u00f3 la novedad \u201cafiliado fallecido\u201d y cedula de ciudadan\u00eda \u201ccancelada por muerte\u201d. En este sentido, con el objetivo de corroborar la anterior informaci\u00f3n, se dispuso oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la EPS Famisanar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. A continuaci\u00f3n, se resume la informaci\u00f3n recibida en cumplimiento del referido auto de pruebas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado 02 Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. Mediante correo electr\u00f3nico del 10 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), remiti\u00f3 la totalidad del expediente de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[96]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. Mediante correo electr\u00f3nico del 12 de junio de 2025 Colpensiones inform\u00f3 que \u201cno evidencia que se remitiera a la Compa\u00f1\u00eda alguna solicitud o requerimiento relacionado con [un] posible reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez\u201d[97] a favor de la accionante e indic\u00f3 que no registra notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del 6 de diciembre de 2024 ni de la decisi\u00f3n del 25 de enero de 2025. Finalmente, comunic\u00f3 que la actora hab\u00eda fallecido el 6 de mayo de 2025 y aport\u00f3 una copia de su Registro Civil de Defunci\u00f3n, por lo que \u201chabr\u00eda operado la p\u00e9rdida de inter\u00e9s jur\u00eddico para continuar el tr\u00e1mite de la tutela\u201d[98].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta de Compa\u00f1\u00eda[99]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. Mediante correo electr\u00f3nico del 13 de junio de 2025, la entidad accionada alleg\u00f3 \u201csoporte de los documentos requeridos haciendo la salvedad de que, en lo que respecta a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de egreso, la accionante nunca gestion\u00f3 los mismos ni se present\u00f3 a la IPS autorizada por la compa\u00f1\u00eda para tal fin\u201d[100].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. Adicionalmente indic\u00f3 que en instancia \u201cse logro\u0301 probar que el fuero de estabilidad laboral reforzada pretendido por la [accionante], con fundamento en la pe\u0301rdida de su capacidad laboral, era un hecho desconocido por completo para [la empresa], el cual, incluso y segu\u0301n la propia accionante, data de 2016, es decir, mucho antes del inicio del vi\u0301nculo laboral, donde tampoco se notifico\u0301 por ella ni por el fondo de pensiones\u201d[101]. La entidad agreg\u00f3 que la accionante no aport\u00f3 prueba mediante la cual se demostrara su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. Asimismo, asegur\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato \u201cfue la consecuencia de un proceso disciplinario por faltas graves plenamente probadas\u201d[102], raz\u00f3n por la cual, dicha terminaci\u00f3n no tuvo relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de salud de la accionante. Seg\u00fan la accionada, la situaci\u00f3n disciplinaria consta en \u201cla citacio\u0301n, en el acta de descargos y en el desarrollo del procedimiento interno en el que se garantizo\u0301 el debido proceso y no se evidencio\u0301 mala fe por parte de Compa\u00f1\u00eda ni vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital\u201d[103].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. La accionada afirm\u00f3 que la actora no hab\u00eda demostrado que su condici\u00f3n m\u00e9dica hubiese representado \u201ctrabas en su \u00e1mbito laboral\u201d[104] y, por lo tanto, \u201cno procede alegar fuero de estabilidad laboral reforzada ni se configura una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d[105]. En este sentido, reiter\u00f3 que (i) no existe un estado de debilidad manifiesta de la accionante comprobado objetivamente; (ii) tampoco hubo un debido reporte de la condici\u00f3n de discapacidad por parte de la tutelante, y su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a un proceso disciplinario \u201cclaro, objetivo y fundamentado\u201d[106] que no se relacion\u00f3 con su estado de salud; (iii) reiter\u00f3 que existen los medios judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y (iv) no se demostr\u00f3 la presunta dificultad de la actora para acceder a un empleo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. Finalmente, la accionada indic\u00f3 haber remitido como anexos al expediente de la referencia los siguientes documentos: la copia de las incapacidades m\u00e9dicas radicadas ante esa compa\u00f1\u00eda; la carta de autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos de egreso, el certificado expedido por el Laboratorio Cl\u00ednico Colm\u00e9dicos IPS S.A.S sobre la no realizaci\u00f3n del examen de egreso y copia del proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante. Reiter\u00f3 que, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la IPS de fecha 13 de junio de 2025, la accionante no asisti\u00f3, ni program\u00f3 el referido examen de egreso \u201cpor tanto no fue posible la pr\u00e1ctica del examen (\u2026) solicitado\u201d[107].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS Famisanar<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. El 16 de junio de 2025, la EPS Famisanar S.A.S remiti\u00f3 (i) el certificado del estado de afiliaci\u00f3n actual de la accionante, donde se indica que este se encuentra \u201ccancelado\u201d; (ii) la copia de los servicios prestados y (iii) de las incapacidades m\u00e9dicas concedidas a Marcela. Adicionalmente, inform\u00f3 que, como empresa aseguradora, garantiz\u00f3 \u201clas gestiones administrativas dentro de la prestaci\u00f3n de internaci\u00f3n de la usuaria\u201d y tambi\u00e9n remiti\u00f3 su historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. Posteriormente, mediante oficio de fecha 19 de junio de 2025[108], la EPS remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, la certificaci\u00f3n sobre el estado de afiliaci\u00f3n (estado cancelado) y un certificado de las incapacidades que le fueron otorgadas a la accionante [109].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil[110]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. Mediante correo electr\u00f3nico del 19 de junio de 2025, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil indic\u00f3 que el registro de defunci\u00f3n, no hab\u00eda sido digitalizado, raz\u00f3n por la cual, no existe imagen del documento en las bases de datos de esa entidad. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que, consultado el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n (ANI), hall\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante se encuentra \u201ccancelada por muerte en atenci\u00f3n al registro civil de defunci\u00f3n\u201d[111].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Mediante correo electr\u00f3nico del 24 de junio de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta de la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. El 3 de julio de 2025, la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil remiti\u00f3 respuesta al requerimiento probatorio, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Auto del 9 de junio<\/p>\n<p>Respuesta de la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil[112]<\/p>\n<p>\u00bfDe que\u0301 manera el rechazo a un transplante renal podri\u0301a afectar la situacio\u0301n de salud de un paciente y su vida cotidiana?<\/p>\n<p>\u201cEl rechazo de un trasplante renal puede conducir a la pe\u0301rdida parcial o total de la funcio\u0301n del injerto, lo que podri\u0301a implicar el retorno a la dia\u0301lisis, con todas las limitaciones y complicaciones asociadas. La deteccio\u0301n de rechazo obliga, en muchos casos, a intensificar el tratamiento inmunosupresor, lo que incrementa el riesgo de infecciones y otros efectos adversos. En la vida diaria, el rechazo puede generar hospitalizaciones frecuentes y un mayor nu\u0301mero de controles me\u0301dicos, afectando la capacidad de trabajar, estudiar o mantener una vida social activa\u201d[113].<\/p>\n<p>\u00bfEn que\u0301 consisten los tratamientos denominados hemodia\u0301lisis, plasmafe\u0301resis y dia\u0301lisis?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa dia\u0301lisis es un tratamiento me\u0301dico que reemplaza parcialmente la funcio\u0301n de los rin\u0303ones cuando estos fallan, por medio de la eliminacio\u0301n de algunas toxinas, exceso de li\u0301quidos y corregir desequilibrios electroli\u0301ticos. Existen dos tipos principales: la hemodia\u0301lisis y la dia\u0301lisis peritoneal. En la hemodia\u0301lisis, la sangre del paciente se conecta a una ma\u0301quina mediante un acceso vascular, y pasa por un filtro que limpia algunas toxinas y elimina el exceso de agua, antes de devolverla al cuerpo; suele realizarse tres veces por semana. En la dia\u0301lisis peritoneal, se utiliza el peritoneo como filtro natural, introduciendo un li\u0301quido especial en el abdomen que absorbe los desechos y luego se drena. La plasmafe\u0301resis, mejor llamado recambio plasma\u0301tico terape\u0301utico es un procedimiento que consiste en extraer sangre, separar el plasma (donde se encuentran anticuerpos o sustancias patolo\u0301gicas que atacan al rin\u0303on) y reemplazarlo por una solucio\u0301n que puede ser albumina o plasma\u201d[114].<\/p>\n<p>\u00bfDe que\u0301 manera cada uno de estos tratamientos podri\u0301a impactar la vida cotidiana de un paciente y su estilo de vida?<\/p>\n<p>\u201cLa hemodia\u0301lisis, dia\u0301lisis peritoneal y la plasmafe\u0301resis son tratamientos que pueden afectar significativamente la vida cotidiana del paciente. Requieren atencio\u0301n medica frecuente, limitando el tiempo libre y puede causar fatiga, adema\u0301s de exigir una dieta estricta y planificacio\u0301n para actividades como viajar o trabajar. En todas ellas se requiere condiciones higie\u0301nicas rigurosas por aumento en el riesgo de infecciones\u201d[115].<\/p>\n<p>Tabla 1: Respuesta FCI<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. Adicionalmente, la instituci\u00f3n de salud inform\u00f3 las fechas en las cuales prest\u00f3 los tratamientos de hemodi\u00e1lisis y plasmaf\u00e9resis a la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de Clara, madre de la accionante[116]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. El 12 de junio de 2025 la se\u00f1ora Clara remiti\u00f3 un mensaje a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n en el que inform\u00f3 que su hija \u201cfalleci\u00f3 el 06 de mayo de 2025 a las 4:35 a.m.\u201d[117]. En ese sentido, solicit\u00f3 a la Corte \u201cpronunciarse de fondo (\u2026) y pese a que mi hija ya no est\u00e1 con nosotros, de manera ejemplar requiera a estas empresas que violan derechos laborales y que la discriminaron por su condici\u00f3n de salud (\u2026)\u201d[118].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, en virtud del auto de 28 de marzo de 2025 mediante el cual, como se indic\u00f3 previamente, se seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T- 10.963.930[119] y se asign\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Delimitaci\u00f3n del asunto de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. De los hechos narrados y de la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento por parte de la Sala reclama la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Marcela, por cuanto la empresa accionada decidi\u00f3 despedirla de su trabajo sin tener en cuenta que, por la condici\u00f3n de salud que padec\u00eda, pod\u00eda ser beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Requisitos de procedibilidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos con el fin de establecer su procedencia. As\u00ed, en el presente caso, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos de: a) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, b) inmediatez y c) subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>76. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona que considere que sus derechos han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. En el presente caso, la Sala observa que se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Marcela interpuso la acci\u00f3n de tutela en nombre propio[120] y es titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, entre estos, la estabilidad laboral reforzada. As\u00ed, en el caso concreto, la accionante act\u00faa como titular de los derechos fundamentales invocados y en defensa de sus propios intereses.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la estabilidad laboral reforzada es una garant\u00eda en cabeza de \u201caquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral\u201d[121] y \u201cbeneficia a quienes tienen una afectaci\u00f3n de salud que les impide o dificulta, de manera sustancial, desempe\u00f1ar sus labores en condiciones ordinarias\u201d[122]. Adem\u00e1s, la Corte ha indicado que el juez deber\u00e1 valorar, en cada caso, si la persona es titular o no de esa garant\u00eda. En esos t\u00e9rminos, en el caso bajo estudio, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra acreditada pues quien presenta la acci\u00f3n de tutela es la trabajadora, es decir, la titular de quien persigue la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada y, por ende, de los derechos o prerrogativas que se deriven.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede de manera excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y seg\u00fan lo que se desarrolla en el cap\u00edtulo III del mencionado decreto. De acuerdo con las hip\u00f3tesis que se encuentran contenidas en el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares respecto de los cuales la accionante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n[123].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. En l\u00ednea con lo anterior, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n y (iii) que se cuenta con la \u201captitud legal o capacidad\u201d para el restablecimiento de los derechos de la parte accionante[124].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. En el asunto de la referencia, la Sala constata que se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, comoquiera que la entidad accionada es uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, pues Compa\u00f1\u00eda fue empleadora de la accionante (lo que fue ratificado durante el presente tr\u00e1mite) y quien dispuso su despido (por su presunta \u201comisio\u0301n en el cumplimiento de obligaciones laborales\u201d), actuaci\u00f3n que es se\u00f1alada por la accionante de vulnerar o amenazar presuntamente sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. En este sentido, la Sala concluye la legitimaci\u00f3n por pasiva de Compa\u00f1\u00eda, a partir de uno de los eventos que habilitan la interposici\u00f3n del presente mecanismo constitucional respecto de particulares, esto es, la existencia de una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la accionante y la sociedad accionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Por otro lado, respecto al Personero Municipal de Madrid, a la Inspecci\u00f3n del Trabajo de Facatativ\u00e1, al Ministerio del Trabajo, a Fresenius Medical Care Colombia S.A, a la EPS Famisanar y a Colpensiones, sujetos vinculados al presente tr\u00e1mite por parte del Juzgado Primero Municipal de Madrid (Cundinamarca), la Sala considera que, en el presente caso, estos no son los llamados a responder frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, ni frente al eventual restablecimiento de los derechos de la accionante. Particularmente, la accionante precis\u00f3 durante el presente tr\u00e1mite que \u201cnunca ha habido incumplimiento por parte de las instituciones de \u201cseguridad social\u201d [125]. En ese sentido, la Sala dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Inmediatez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en todo momento, con la finalidad de asegurar una protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Esto significa que el amparo corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de posible violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable[126], a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. En el caso concreto, se observa que el 10 de septiembre de 2024[127] la accionante fue notificada por parte de la Compa\u00f1\u00eda sobre la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 4 de octubre del mismo a\u00f1o[128]. As\u00ed, entre la terminaci\u00f3n del contrato por parte de la empleadora \u2013hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2013, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, transcurri\u00f3 menos de un mes. Para la Sala, este t\u00e9rmino es razonable y permite constatar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Subsidiariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento judicial subsidiario y residual, por lo cual su procedencia se encuentra condicionada a que: (i) el afectado no disponga de otro medio judicial, (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial este no resulta id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o (iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial, la tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[129].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. En atenci\u00f3n a lo anterior, el juez constitucional, al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, debe examinar las condiciones particulares del accionante. Ello se debe a que, aunque en abstracto los medios de defensa judicial puedan considerarse id\u00f3neos y eficaces, en el caso concreto podr\u00edan no serlo[130]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se acredita que los accionantes son personas en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, titulares de una protecci\u00f3n constitucional reforzada que, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n particular, no pueden soportar las cargas y tiempos procesales que normalmente imponen dichos medios al resto de la sociedad[131]. As\u00ed, para este an\u00e1lisis el juez de tutela debe tener en cuenta diversas variables, tales como: (i) la edad de la persona; (ii) su situaci\u00f3n de salud; (iii) su condici\u00f3n econ\u00f3mica, entre otros aspectos que le permitan establecer que los mecanismos judiciales ordinarios en su caso concreto no son id\u00f3neos y efectivos[132].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. En los casos en los que la acci\u00f3n de tutela se interpone por situaciones derivadas de un contrato de trabajo, como ocurre en los supuestos de despido o de terminaci\u00f3n unilateral, esta resulta, en principio, improcedente, dado que existen otros mecanismos de defensa \u2014como la acci\u00f3n ordinaria laboral\u2014, los cuales se consideran id\u00f3neos para resolver las pretensiones, ofreciendo adem\u00e1s un escenario m\u00e1s amplio para el ejercicio de las garant\u00edas procesales de las partes. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido excepciones, al se\u00f1alar que la tutela puede proceder cuando se evidencia que dichos mecanismos no resultan id\u00f3neos ni efectivos, en particular, cuando la persona se encuentra en una especial situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que exige la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional[133].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. Dicho lo anterior, en el presente caso la Sala encuentra que, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n particular de la actora, se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que: (i) la accionante padec\u00eda de una enfermedad catastr\u00f3fica como lo es la insuficiencia renal cr\u00f3nica[134]; (ii) de acuerdo con el expediente, su estado de salud al momento de la interposici\u00f3n de la tutela era delicado, motivo por el cual resultaba desproporcionado exigirle esperar los resultados de un proceso ordinario laboral[135]; y (iii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se vio afectada debido a que, por su condici\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento al que se vio sometida, no pudo acceder a un empleo luego de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, por lo cual, adicional a su condici\u00f3n de salud, estaba en riesgo su m\u00ednimo vital[136].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto por hecho o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. En ese orden de ideas, la intervenci\u00f3n del juez constitucional debe propender por el cese de la situaci\u00f3n que genera la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y, en consecuencia, garantizar su protecci\u00f3n efectiva. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, cuando la situaci\u00f3n ya ha cesado, se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto[137].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. En concreto, este fen\u00f3meno se configura cuando existe alguna de las siguientes tres situaciones: (i) hecho superado[138], esto es, cuando la pretensi\u00f3n de la tutela ya se encuentra satisfecha por el obrar de la entidad; (ii) da\u00f1o consumado[139], es decir, cuando el da\u00f1o que se pretend\u00eda prevenir ocurri\u00f3 y (iii) la situaci\u00f3n o hecho sobreviniente[140] se refiere a todas aquellas situaciones en los que no se configuran los supuestos del hecho superado o el da\u00f1o consumado, sino que se da otra circunstancia que da lugar a la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico. En estos casos, los jueces de tutela est\u00e1n frente a circunstancias que, por regla general, les impiden pronunciarse de fondo a la acci\u00f3n interpuesta, como quiera que la misma perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser y, por ello, una orden al respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d[141].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. Ahora bien, cuando en el transcurso de la acci\u00f3n de tutela la persona fallece, el juez de tutela debe verificar: (i) si el deceso ocurre como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se reprocha y, en tal sentido se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado o (ii) si es preciso declarar la carencia actual de objeto porque el fallecimiento del accionante, como situaci\u00f3n o hecho sobreviniente, no est\u00e1 ligado al objeto de la acci\u00f3n y el derecho invocado era de car\u00e1cter personal\u00edsimo[142].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. En este \u00faltimo caso, \u201cno es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d[143].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. En el presente caso se configura una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente por el fallecimiento de la accionante. En el caso objeto de estudio, la pretensi\u00f3n de la accionante se dirig\u00eda a obtener su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba, as\u00ed como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, los aportes a la seguridad social y la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. No obstante, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala tuvo conocimiento del fallecimiento de la accionante, a partir de la consulta en la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA), el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) y la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Adem\u00e1s, se alleg\u00f3 al expediente el registro civil de defunci\u00f3n de la accionante[144]. En tal sentido, el fallecimiento de la accionante no se enmarca dentro de la modalidad de da\u00f1o consumado, pues su deceso no puede atribuirse a una eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos por parte de la empresa accionada, al no guardar relaci\u00f3n con el objeto del amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. En cuanto a la posibilidad de sucesi\u00f3n procesal, la Sala recuerda que el derecho al reintegro constituye un derecho personal\u00edsimo que solo concern\u00eda a la accionante[145]. En cuanto a las prestaciones econ\u00f3micas previstas en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[146], estas pueden ser reclamadas por los herederos, si ellos as\u00ed lo consideran, en el marco del mecanismo judicial id\u00f3neo para tal reconocimiento ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral[147]. En particular, en el expediente bajo estudio, no existe prueba que permita identificar a las personas que estar\u00edan legitimadas, ni determinar si su situaci\u00f3n har\u00eda ineficaz o inid\u00f3neo tal medio judicial[148].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. En este sentido, la Sala encuentra procedente declarar la carencia actual de objeto en tanto el lamentable fallecimiento de la accionante se configura como un hecho o situaci\u00f3n sobreviniente, sin que pueda continuarse el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n en t\u00e9rminos de sucesi\u00f3n procesal. No obstante, teniendo en cuenta las facultades de la Corte para estudiar de fondo el asunto, y en atenci\u00f3n a la necesidad de: (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la importancia de la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de quienes tienen una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y (ii) llamar la atenci\u00f3n a los jueces de instancia, la Sala estima necesario un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>E. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. De acuerdo con los hechos y la informaci\u00f3n aportada al expediente de tutela la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n deber\u00e1 responder si \u00bfla accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad de Marcela al despedirla por una supuesta justa causa el 10 de septiembre de 2024, pese a que ten\u00eda un diagn\u00f3stico de falla renal y, como consecuencia de un rechazo de trasplante de ri\u00f1\u00f3n, debi\u00f3 ser hospitalizada desde el 27 de febrero de ese mismo a\u00f1o?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. Con el objetivo de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del fuero de estabilidad laboral reforzada por situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, proceder\u00e1 a resolver el caso concreto y, finalmente, si es del caso, determinar\u00e1 el remedio constitucional procedente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>F. Alcance y contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. La estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental derivado de los art\u00edculos 1, 13, 25, 47, 48, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual busca, en espec\u00edfico la protecci\u00f3n de los trabajadores que por distintas circunstancias se encuentran en un estado de debilidad manifiesta[149]. En este contexto, la Corte ha indicado que el fuero de estabilidad laboral reforzada constituye una garant\u00eda para \u201caquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificaci\u00f3n no relacionada con su condici\u00f3n\u201d[150].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. Desde los origines de la regulaci\u00f3n del trabajo se establecieron dispositivos que buscaron la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. Entre ellos la necesidad de que el empleador contara con la autorizaci\u00f3n de una autoridad, bien judicial o administrativa, que defina si el despido es viable o si no se autoriza al fundarse en criterios odiosos e injustificado de discriminaci\u00f3n[151]. En la misma l\u00ednea, el legislador, en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997- aplicable para las personas que se encuentran en debilidad manifiesta por su situaci\u00f3n de salud- dispone que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral debe contar con la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. Esto se fundamenta, en que tal autorizaci\u00f3n no es una simple formalidad que sea posible de ponderar, sino que constituye una afectaci\u00f3n al principio de no discriminaci\u00f3n y al de estabilidad laboral reforzada[152].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto, a su vez, que en la estabilidad laboral reforzada confluyen cuatro garant\u00edas, a saber: (i) la prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio; (ii) el derecho a permanecer en el empleo; (iii) la obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar la autorizaci\u00f3n al inspector de trabajo y; (iv) la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Respecto a esto \u00faltimo, la Corte ha indicado que en atenci\u00f3n a tal presunci\u00f3n \u201cse invierte la carga de la prueba y corresponde al empleador acreditar una causa objetiva para terminar el contrato de trabajo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. Ahora bien, la Sentencia SU-049 de 2017 unific\u00f3 lo relativo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, as\u00ed: \u201c(i) El fuero de protecci\u00f3n por estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica a todas las personas en condici\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. | (ii) En una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, los efectos del mencionado fuero de protecci\u00f3n se extienden a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201csin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n\u201d. |(iii) Para exigir la extensi\u00f3n de los efectos del fuero por estabilidad laboral, es \u00fatil pero no necesario contar con un carn\u00e9 de seguridad social que indique el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral. (iv) \u201cNo es la Ley expedida en democracia la que determina cu\u00e1ndo una p\u00e9rdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulaci\u00f3n reglamentaria\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. M\u00e1s adelante, mediante Sentencia SU-380 de 2021, la Sala Plena concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c(i) la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional en los mandatos de no discriminaci\u00f3n, solidaridad social, integraci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y estabilidad en el empleo; (ii) este derecho cobija tanto a personas con una discapacidad calificada por los \u00f3rganos competentes, como a aquellas que enfrentan una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud que repercuta intensamente en el desempe\u00f1o de sus funciones; (iii) la violaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada incluye (a) la presunci\u00f3n de un m\u00f3vil discriminatorio siempre que el despido se d\u00e9 sin autorizaci\u00f3n de la oficina o inspecci\u00f3n del trabajo; (b) una valoraci\u00f3n razonada de los distintos elementos a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento del empleador y que, en principio, operan para comprobar la presunci\u00f3n de despido injusto y, excepcionalmente, permiten desvirtuarla; (c) en el segundo evento, corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de una causa justa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. Por \u00faltimo, (iv) el despido en estas circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia de la desvinculaci\u00f3n, (b) el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. Luego, mediante sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena precis\u00f3 que para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada, \u201cno es perentoria la existencia de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. En ese sentido, reiter\u00f3 que tal protecci\u00f3n, esto es, la estabilidad laboral reforzada, depende de los siguientes tres supuestos: \u201c(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii) que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n\u201d[153]. Es de resaltar que el juez, deber\u00e1 valorar los elementos de cada caso concreto para determinar si un trabajador o una trabajadora es titular de esta garant\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. En ese sentido, y en relaci\u00f3n con el primer supuesto de activaci\u00f3n del fuero de estabilidad laboral reforzada, es decir, que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades, la Sala reiterar\u00e1 un listado, no taxativo, de eventos que permiten su acreditaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Supuesto<\/p>\n<p>Eventos que permiten acreditarlo<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de salud impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral<\/p>\n<p>(a) En el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas o se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido. Siempre que se trate de una enfermedad o afectaci\u00f3n en salud que tenga la capacidad de afectar significativamente el normal desempe\u00f1o laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(b) Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Siempre que dicha incapacidad corresponda a una enfermedad o afectaci\u00f3n en salud que tenga la capacidad de afectar significativamente el normal desempe\u00f1o laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(c) Se presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico. Siempre que se trate de una enfermedad que, por el tratamiento, tenga la capacidad de afectar significativamente el normal desempe\u00f1o laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(d) Existe el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado durante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar antes del despido.<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral<\/p>\n<p>(a) El estr\u00e9s laboral genere quebrantos de salud f\u00edsica y mental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(b) Al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor se encuentre en tratamiento m\u00e9dico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, adem\u00e1s, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n de salud, y que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n contin\u00fae la enfermedad. La enfermedad debe tener la capacidad de afectar el normal desempe\u00f1o laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(b) El estr\u00e9s laboral cause quebrantos de salud f\u00edsica y mental y, adem\u00e1s, se cuente con un porcentaje de PCL.<\/p>\n<p>Inexistencia de una condici\u00f3n de salud que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral<\/p>\n<p>(a) No se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(b) El accionante no presenta incapacidad m\u00e9dica durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente m\u00e9dico, pero no a un tratamiento m\u00e9dico en sentido estricto.<\/p>\n<p>Tabla 2: Primer supuesto de estabilidad laboral reforzada[154]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. Respecto al segundo supuesto, esto es, que el empleador conozca de la situaci\u00f3n de salud del trabajador al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que esa situaci\u00f3n o conocimiento de parte del empleador, puede acreditarse en los siguientes casos: \u201c1) La enfermedad presenta s\u00edntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades m\u00e9dicas del funcionario, quien despu\u00e9s del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas, por una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral. 4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n, que le gener\u00f3 una serie de incapacidades y la calificaci\u00f3n de un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato estaba en tratamiento m\u00e9dico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en raz\u00f3n a un empalme entre una antigua y nueva administraci\u00f3n de una empresa no sea posible establecer si esa empresa ten\u00eda conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestaci\u00f3n de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecuci\u00f3n del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al m\u00e9dico, present\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas, y en la tutela afirma que le inform\u00f3 de su condici\u00f3n de salud al empleador\u201d[155].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. En relaci\u00f3n con el tercer supuesto, esto es, que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de forma que sea claro un m\u00f3vil discriminatorio. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o debilidad manifiesta cuentan con una presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Es decir, se presume que el despido se dio por causa de tales situaciones. En ese escenario, la presunci\u00f3n \u201cpuede desvirtuarse e invierte la carga de la prueba al empleador, quien deber\u00e1 demostrar que la terminaci\u00f3n obedece a una justa causa\u201d[156].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. Como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T- 094 de 2023, los contratos de quienes gozan de estabilidad laboral reforzada \u201csolo podr\u00e1n terminarse por causales objetivas y deber\u00e1 mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para que su desvinculaci\u00f3n sea v\u00e1lida. En estas situaciones, como ya se dijo, opera una presunci\u00f3n de despido discriminatorio, lo cual significa que el empleador es qui\u00e9n deber\u00e1 probar que la desvinculaci\u00f3n se dio por causas objetivas y no tuvo que ver con la condici\u00f3n de salud del trabajador\u201d[157].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. En esa l\u00ednea, \u201ca) el despido del trabajador cobijado por el fuero previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 se presume discriminatorio, cuando no se solicita la respectiva autorizaci\u00f3n al inspector de trabajo; b) la ineficacia del despido genera el reintegro autom\u00e1tico del trabajador con el consecuente pago de las acreencias laborales y la indemnizaci\u00f3n; c) la afectaci\u00f3n de salud debe haber sido puesta en conocimiento del empleador con anterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual; d) la condici\u00f3n de salud padecida debe afectar el desempe\u00f1o de las labores; y e) no es obligatoria la existencia de una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, puesto que la afectaci\u00f3n de salud se puede acreditar a trav\u00e9s de otros medios de prueba\u201d[158].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. En conclusi\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte \u201cel fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a los trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que acredite una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, presenten una condici\u00f3n de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades\u201d. Adem\u00e1s, el despido discriminatorio se activa cuando la condici\u00f3n de debilidad manifiesta es conocida por el empleador en un momento previo al despido; y no existe una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. En suma, de manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n se pronunciado sobre el alcance de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y se ha referido a los tres supuestos que el juez debe verificar, en cada caso concreto, para que se entienda que un trabajador o una trabajadora goza de esa protecci\u00f3n[159]. Al respecto, la sentencia T-155 de 2025, sintetiz\u00f3 las reglas sobre la estabilidad laboral reforzada por razones de salud de la siguiente manera:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Titularidad<\/p>\n<p>Son titulares las personas que han sufrido una disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial en vigencia de un contrato de trabajo. Esta garant\u00eda beneficia a quienes tienen una afectaci\u00f3n de salud que les impide o dificulta, de manera sustancial, desempe\u00f1ar sus labores en condiciones ordinarias. Lo anterior, con independencia de si sufrieron o no una PCL.<\/p>\n<p>Garant\u00edas que componen el fuero de salud<\/p>\n<p>El fuero de salud comprende principalmente las siguientes cuatro garant\u00edas: (i) La prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio. (ii) El derecho a permanecer en el empleo. (iii) La obligaci\u00f3n del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para la desvinculaci\u00f3n del trabajador. (iv) La presunci\u00f3n de despido discriminatorio de un trabajador amparado por el fuero sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. El empleador tiene la carga de demostrar que oper\u00f3 una justa causa.<\/p>\n<p>Requisitos para que opere la ELR y el fuero de salud<\/p>\n<p>La ELR y el fuero de salud operan si se acreditan tres requisitos: (i) La condici\u00f3n de salud impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus actividades. Esto, sin que se exija un grado de PCL o un soporte que acredite su PCL. (ii) El deterioro significativo de la salud del accionante fue conocido por el empleador con anterioridad al despido. (iii) La desvinculaci\u00f3n carezca de justificaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>Remedios<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la ELR permite, en principio, adoptar los siguientes remedios: (i) la ineficacia del despido, (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, (iii) el reintegro del afectado, (iv) la capacitaci\u00f3n para cumplir las tareas del nuevo cargo, de ser necesario, y (v) el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario, en caso de comprobar que el despido fue discriminatorio. Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n resulta procedente (vi) la orden de los ajustes razonables que se requieran.<\/p>\n<p>Tabla 3. Reglas jurisprudenciales de la ELR[160]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>G. El caso concreto. La empresa accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del que era titular la accionante<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y en las pruebas obrantes en el expediente de tutela, la Sala encuentra que la Compa\u00f1\u00eda vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Marcela, al despedirla de su trabajo pese a que la accionante, por su estado de salud y la hospitalizaci\u00f3n a la que fue sometida, por un rechazo de trasplante de ri\u00f1\u00f3n, se encontraba cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad accionada no cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo para terminar el v\u00ednculo laboral de la actora y, no desvirtu\u00f3, en el presente tr\u00e1mite, que el despido no obedeciera a una raz\u00f3n discriminatoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 las razones por las cuales, en el presente caso, se acredita el cumplimiento de los tres supuestos que dan lugar al fuero de estabilidad laboral reforzada en cabeza de la accionante, al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. Cumplimiento del primer supuesto: que el trabajador se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades laborales. En atenci\u00f3n a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que la accionante se encontraba en una condici\u00f3n de salud que le dificultaba significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades. Lo anterior, por las razones que se pasan a exponer a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. De conformidad con la historia cl\u00ednica de la accionante[161], el 20 de enero de 2005 Marcela recibi\u00f3 trasplante renal y, posteriormente, el 19 de mayo de 2021 tuvo un nuevo trasplante. En el a\u00f1o 2024, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la actora sufri\u00f3 un rechazo al trasplante renal que se le hab\u00eda realizado. Como consecuencia de ello, durante la vigencia del contrato de trabajo suscrito con la accionada, le fueron otorgadas tres incapacidades m\u00e9dicas de 30 d\u00edas y una incapacidad de 21 d\u00edas durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2024. Es decir, solo tres meses antes del despido de la accionante el 10 septiembre de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. Seg\u00fan lo indicado por la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil, en respuesta al auto de pruebas del 9 de junio de 2025, el rechazo de un trasplante renal \u201cpuede conducir a la p\u00e9rdida parcial o total de la funci\u00f3n del injerto, lo que podr\u00eda implicar el retorno a la di\u00e1lisis, con todas las limitaciones y complicaciones asociadas\u201d. Precis\u00f3 que, en muchos casos, un rechazo obliga a intensificar el tratamiento inmunosupresor lo que incrementa el riesgo de infecciones y otros efectos adversos. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, en la vida diaria de una persona, \u201cel rechazo puede generar hospitalizaciones frecuentes y un mayor n\u00famero de controles m\u00e9dicos, afectando la capacidad de trabajar, estudiar o mantener una vida social activa\u201d[162].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. Durante los meses en que la accionante estuvo incapacitada, recibi\u00f3 distintas sesiones de hemodi\u00e1lisis y plasmaf\u00e9resis[163]; dos tratamientos que, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada al expediente de tutela, \u201cpueden afectar significativamente la vida cotidiana del paciente. Requieren atenci\u00f3n m[\u00e9]dica frecuente, limitando el tiempo libre y pueden causar fatiga, adem\u00e1s de exigir una dieta estricta y planificaci\u00f3n para actividades como viajar o trabajar. En todas ellas se requiere condiciones higi\u00e9nicas rigurosas por aumento en el riesgo de infecciones\u201d[164].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. En este contexto, la Sala evidencia que, como consecuencia de las serias afectaciones de salud de la accionante, desde el inicio de su incapacidad, esto es, desde el 27 de febrero de 2024, Marcela no pudo desempe\u00f1ar en condiciones normales sus labores e, incluso, dadas las recurrentes incapacidades, se vio obligada a ausentarse de su trabajo durante varios d\u00edas en 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. Adicionalmente, como se observa en las notas m\u00e9dicas de la historia cl\u00ednica del 22 de agosto de 2024, la accionante presentaba \u201cfluctuaciones en el estado de \u00e1nimo asociado a la posible p\u00e9rdida de un segundo injerto, reconoce que hace un tiempo pensaba en no someterse a di\u00e1lisis en el momento que lo requiriera y dejar\u00eda que la enfermedad avanzara con el desenlace que fuera; sin embargo, en la actualidad refiere que si es posible una nueva oportunidad la tomar\u00eda\u201d[165].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. De igual manera, de acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, el 26 de agosto de 2024, mismo d\u00eda en que la accionante fue citada a descargos[166], asisti\u00f3 a una cita de control en la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil. Seg\u00fan las notas m\u00e9dicas, \u201c[s]e dan signos de alarma de urgencia dial\u00edtica y criterios para consultar por urgencias\u201d y \u201c[s]e solicita [valoraci\u00f3n] por [cirug\u00eda] vascular para [construcci\u00f3n] de FAV en plan de ingreso a TRR con hemodi\u00e1lisis\u201d[167].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. Sumado a lo anterior, en la historia cl\u00ednica de la accionante del 29 de agosto de 2024, d\u00edas antes del despido por parte de la accionada, se anot\u00f3 que la actora estaba en \u201cproceso de postrasplante renal\u201d. Asimismo, se consign\u00f3 que (i) el \u201clunes 26 de agosto de 2024, al presentarse en consulta control de postrasplante, la Dra. [\u2026] le indica [a la accionante] que ser[\u00e1] remitida a construcci\u00f3n de fistula, por que en cualquier momento puede ingresar nuevamente a di[\u00e1]lisis, paciente se [muestra] con tristeza y nostalgia ante noticia, [pero] refiere que se encuentra de acuerdo\u201d y; (ii) la paciente mencion\u00f3 \u201cque las inseguridades y dudas que [ten\u00eda] hace un mes sobre iniciar un proceso de retrasplante, ya no las tiene y que quiere continuar en el proceso porque tiene muchos sue\u00f1os y quiere vivir\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan la historia cl\u00ednica \u201c[s]e evidencia afectaci\u00f3n emocional por el rechazo presentado, pero refiere que se encuentra tranquila y confiada\u201d. Finalmente, en el expediente figura una incapacidad m\u00e9dica otorgada a la accionante del \u201c05\/09\/2024\u201d por enfermedad general. Esto es, d\u00edas antes del despido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. En este orden de ideas, la Sala colige que, la grave situaci\u00f3n de salud de la accionante, a la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, le imped\u00eda ejercer efectivamente su labor en condiciones normales. Por un lado, estuvo incapacitada desde el 27\/02\/2024 hasta el 18\/06\/2024 y, por otro lado, con posterioridad a las incapacidades, tuvo que asistir a distintos controles m\u00e9dicos para evaluar, entre otras cosas, la posibilidad de un nuevo trasplante renal y el inicio de di\u00e1lisis.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. As\u00ed, al diagn\u00f3stico renal previo de la accionante, se le sum\u00f3 un rechazo de trasplante renal en el a\u00f1o 2024, varias incapacidades m\u00e9dicas, la realizaci\u00f3n de sesiones de plasmaf\u00e9resis y hemodi\u00e1lisis y el inicio de un nuevo proceso de posible trasplante renal, todo lo anterior, durante la vigencia del contrato laboral. Para la Sala, estas situaciones acreditan el primer supuesto de activaci\u00f3n de la protecci\u00f3n solicitada por la accionante pues, de acuerdo con la informaci\u00f3n aportada al expediente, permite inferir un impacto significativo en sus actividades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. Cumplimiento del segundo supuesto: la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. De conformidad con las pruebas que figuran en el expediente, la Sala constata que Compa\u00f1\u00eda conoc\u00eda de la condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud de la accionante de manera previa al despido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>125. En primer lugar, en el examen m\u00e9dico de ingreso, realizado a la accionante el 26 de mayo de 2023 para entrar a laborar con la empresa accionada, se precis\u00f3 que la paciente ten\u00eda \u201cenfermedad renal cr\u00f3nica\u201d [168]. Adem\u00e1s, mediante correo electr\u00f3nico del 31 de enero de 2024, remitido a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico comunicadoscolombia@compa\u00f1\u00eda.com, la accionante manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c[c]ordial saludo. Quisiera solicitar informaci\u00f3n para la movilidad debido a que mi turno termina a las 12AM y vivo en Madrid Cundinamarca a esa hora no pasan flotas y adicional, debido a una situaci\u00f3n de salud que me pone en debilidad manifiesta como lo es el trasplante renal y la inmunosupresi\u00f3n consecuente requieren cuidados de car\u00e1cter especial y particular\u201d[169].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>126. En segundo lugar, durante la vigencia del contrato laboral, la entidad accionada debi\u00f3 tramitar varias incapacidades m\u00e9dicas de la accionante tras el rechazo de trasplante que debi\u00f3 afrontar. En efecto, Compa\u00f1\u00eda remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u201c[c]opia de incapacidades radicadas ante la compa\u00f1\u00eda por la se\u00f1ora Marcela\u201d. As\u00ed, se observa que la entidad accionada ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de salud de la actora al tramitar las siguientes incapacidades que le fueron otorgadas, durante la vigencia del contrato laboral: (i) incapacidad que inicia el 27-02-2024 hasta el 27-03-2024 (30 d\u00edas)[170]; (ii) incapacidad que inicia el 28-03-2024 hasta el 26-04-2024 (30 d\u00edas)[171]; (iii) incapacidad que inicia el 29-04-2024 hasta el 19-05-2024 (21 d\u00edas)[172]; (iv) incapacidad que inicia el 20-05-2024 hasta el 18-06-2024 (30 d\u00edas)[173]y; (v) incapacidad que inicia el 10-07-2024 hasta el 11-07-2024 (2 d\u00edas) [174]. Adem\u00e1s, Compa\u00f1\u00eda alleg\u00f3 al expediente la copia de una incapacidad otorgada a la accionante, la cual inici\u00f3 el 5\/09\/2024 y finaliz\u00f3 el mismo d\u00eda (1 d\u00eda)[175].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>127. En tercer lugar, la accionante inform\u00f3 a una de sus supervisoras de su estado de salud, del rechazo al trasplante renal y de su hospitalizaci\u00f3n y traslado a la UCI. Asimismo, con base a las pruebas que obran en el expediente de tutela, se constat\u00f3 que la accionante comunic\u00f3 de estos hechos al empleador, toda vez que conforme a la copia de la conversaci\u00f3n de WhatsApp entre la accionante y una de sus supervisoras, la tutelante le dio a conocer su situaci\u00f3n[176]. En la misma l\u00ednea, en las capturas de pantalla aportadas por la accionante en el tr\u00e1mite de la referencia[177], Marcela, el 23 de julio de 2024, mediante mensaje de datos, comunic\u00f3 a otra de sus supervisoras[178] lo siguiente: \u201c[t]ambi\u00e9n quer\u00eda contarte que hoy tuve cita m\u00e9dica de trabajo social y psicolog\u00eda. La indicaci\u00f3n es que hay que volver a trasplante (\u2026) [l]o ideal es que sea antes de entrar en di\u00e1lisis dios permita que no tenga que volver, pero pues igual (\u2026) [l]a situaci\u00f3n est\u00e1 compleja\u201d [179]. Asimismo, le inform\u00f3 que \u201cel [j]ueves tengo que ir a cardio, pero pues es una charla normal no es cita ni nada, \u00bfser\u00e1 posible pedir permiso? Para poder asistir\u201d[180].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>128. Adicionalmente, el 11 de agosto de 2024, la accionante escribi\u00f3 lo siguiente: \u201cHola boss Buenos d\u00edas (\u2026) tambi\u00e9n quer\u00eda comentarte que ma\u00f1ana tengo cita m\u00e9dica de nutrici\u00f3n para proceso retrasplante (\u2026) es en el norte de Bogot\u00e1 a las 11am (\u2026) [p]ues no s\u00e9 si alcance a llegar a tiempo a las 2:00pm entonces igual yo pido el certificado (\u2026) boss si me tiene muy preocupada la situaci\u00f3n primero porque no ha habido notificaci\u00f3n oficial ni nada solo lo que hablamos en el coaching pues me siento en un limbo (\u2026) en este momento quedarme sin trabajo implica quedarme sin trabajo definitivamente por el tratamiento y el proceso de retrasplante como les he notificado (\u2026) [l]o m\u00e1s probable es que no pase un periodo de prueba debido a las incapacidades y faltas que puedo presentar por el tratamiento que me pone en debilidad manifiesta por condici\u00f3n de salud catastr\u00f3fica\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>129. En cuarto lugar, en el acta de la diligencia de descargos del 2 de septiembre de 2024[181], la accionante manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c[M]e parece importante enmarcar que, en el contexto de la estabilidad laboral reforzada, ya existen medidas previstas para situaciones como la que estoy viviendo. Aunque pueda parecer casualidad, esta no es la primera vez que ocurre algo similar, especialmente cuando alguien esta\u0301 en tratamientos como dia\u0301lisis, plasmafe\u0301resis o quimioterapia. Usualmente, los empleadores tienden a prescindir de estas personas, aunque existe la figura de la estabilidad laboral reforzada que deberi\u0301a ser considerada. | Adema\u0301s, no he recibido apoyo social ni seguimiento por parte de operaciones. Me parece importante sen\u0303alar que, en lugar de recibir asistencia de un me\u0301dico laboral o psico\u0301logo, se me envio\u0301 directamente a un proceso de descargos. Esto refleja una falta de apoyo y consideracio\u0301n por parte de la empresa, que podri\u0301a ser interpretado como una conducta de persecucio\u0301n. | Me he sentido maltratada y acosada, especialmente al ser citada dos di\u0301as seguidos mientras estaba gravemente enferma. Esta actitud, junto con la falta de apoyo, resulta en una situacio\u0301n que se podri\u0301a considerar injusta y en contra de los principios de estabilidad laboral y derechos de los trabajadores\u201d [182].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>130. La accionante tambi\u00e9n indic\u00f3 que, durante la semana del 23 al 31 de julio tuvo que acudir \u201cal site en dos ocasiones para revisar mi equipo y credenciales, ya que acababa de regresar de una hospitalizaci\u00f3n de 44 d\u00edas. Estuve en UCI y cre\u00ed que no saldr\u00eda de ah\u00ed\u201d [183]. Seg\u00fan el acta de descargos, le indicaron lo siguiente: \u201c[e]xpresamos nuestra profunda empat\u00eda respecto a tu situaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>131. En ese orden de ideas, las pruebas obrantes en el expediente evidencian que, durante la ejecuci\u00f3n del contrato, la trabajadora tuvo que acudir en varias oportunidades al m\u00e9dico, present\u00f3 incapacidades durante la vigencia del contrato e inform\u00f3 a la entidad accionada de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Adem\u00e1s, la accionante, en el escrito de tutela precis\u00f3 que la entidad accionada \u201cten\u00eda pleno conocimiento de la situaci\u00f3n de salud que [la] pon\u00eda en debilidad manifiesta\u201d[184].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>132. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que Compa\u00f1\u00eda conoc\u00eda (i) que la accionante padec\u00eda de una enfermedad renal cr\u00f3nica y; (ii) que la accionante present\u00f3 afectaciones serias de salud durante la vigencia del contrato de trabajo. En particular, tramit\u00f3 tres incapacidades m\u00e9dicas de 30 d\u00edas en las que la actora recibi\u00f3 servicios de hospitalizaci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil. Adem\u00e1s, con posterioridad a las incapacidades, la accionante tuvo que acudir a otras citas m\u00e9dicas y, durante la diligencia de descargos, esta se refiri\u00f3 expresamente a la estabilidad laboral reforzada e indic\u00f3 que estuvo en unidad de cuidados intensivos y 44 d\u00edas hospitalizada, lo que adem\u00e1s hac\u00eda notoria su situaci\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>133. Cumplimiento del tercer supuesto: inexistencia de una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que no se desvirt\u00fao la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. En el presente caso se configur\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, toda vez que la entidad accionada decidi\u00f3 terminar el contrato de trabajo sin contar con la previa autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo[185].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>134. En segundo t\u00e9rmino, la empresa accionada no present\u00f3 ante el juez de tutela elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. La accionada asegur\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a un proceso disciplinario en el que se concluy\u00f3 que la accionante hab\u00eda incurrido en \u201cfaltas graves\u201d durante la ejecuci\u00f3n de sus obligaciones laborales los d\u00edas 23, 30 y 31 de julio de 2024. Adjunt\u00f3 copia de la citaci\u00f3n de descargos, el acta de descargos y la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo[186]. Para la Sala, de estos elementos, no es posible establecer que la empresa accionada haya realizado un an\u00e1lisis de las presuntas fallas en las que incurri\u00f3 la accionante y, s\u00ed estas eran imputables a Marcela o s\u00ed exist\u00eda alguna causal de justificaci\u00f3n[187]. En ese sentido, dada la falta de elementos probatorios suficientes que respalden una causa objetiva o una justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato, para la Sala, la empresa accionada no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio en favor de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>135. Respecto a esto \u00faltimo, la Sala estima necesario recordar que la estabilidad laboral reforzada se concreta en una prohibici\u00f3n de despido discriminatorio hacia quienes se encuentran amparados por esa prerrogativa. De manera que la pretermisi\u00f3n del tr\u00e1mite ante la autoridad laboral \u201cacarrea la presunci\u00f3n de despido injusto\u201d[188]. Por consiguiente, la carga de la prueba se invierte y corresponde al empleador acreditar con suficiencia una causa objetiva para terminar el contrato de trabajo[189].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>136. Con fundamento en lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra el cumplimiento de los tres elementos para determinar que, en el presente caso, la empresa accionada vulner\u00f3 los derechos de Marcela, toda vez que: (i) la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que le imped\u00eda el normal desempe\u00f1o de su labor; (ii) la empresa accionada ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de salud de la tutelante y (iii) la empresa accionada no desvirt\u00fao la presunci\u00f3n de despido discriminatorio al no surtir el tr\u00e1mite que le corresponde ante el Ministerio de trabajo y no demostrar con suficiencia que la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a una justa causa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>137. Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el presente caso se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de los juzgados de primera y segunda instancia, a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 el amparo de los derechos y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviviente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>138. Por otro lado, en consideraci\u00f3n a que, seg\u00fan se evidenci\u00f3 en el presente tr\u00e1mite, el despido de la accionante -quien era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada- estuvo guiado por razones discriminatorias, la Sala advertir\u00e1 a la entidad accionada para que, en el futuro, se abstenga de incurrir en conductas discriminatorias contra cualquier trabajador o trabajadora y, cumpla con el mandato del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en especial en relaci\u00f3n con las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Asimismo, conforme a lo se\u00f1alado en esta decisi\u00f3n, en lo que se refiere a la reclamaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas previstas en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, estas podr\u00e1n ser reclamadas por quienes ostenten el derecho a heredar. En este sentido, aunque no se estableci\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal conforme lo indicado (supra, fundamento 95) de esta providencia, ello no es \u00f3bice para que la empresa accionada adelante el tr\u00e1mite correspondiente de conformidad con los art\u00edculos 212[190] y 293[191] del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>139. Por otro lado, al constatar la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada en cabeza de la accionante de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la Sala conminar\u00e1 a los jueces de instancia, con el fin de que, en el estudio de acciones de tutela como la que se revis\u00f3 en esta ocasi\u00f3n, (i) analicen con especial detenimiento la situaci\u00f3n particular y concreta de la parte accionante, a partir de una lectura integral y detallada de los elementos probatorios, con el fin de no descartar de manera apresurada la procedencia transitoria del amparo constitucional y (ii) desarrollen el an\u00e1lisis de los supuestos y de los elementos de juicio para que proceda la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>140. Por \u00faltimo, teniendo en cuenta los hechos que generaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Sala instar\u00e1 al Ministerio del Trabajo para que, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, valore la apertura de una investigaci\u00f3n en contra de la sociedad accionada sobre su conducta respecto del cumplimiento de las normas laborales y la protecci\u00f3n a los derechos de sus trabajadores a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo se\u00f1alado previamente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Municipal de Madrid Cundinamarca el 6 de diciembre de 2024 y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza el 27 de febrero de 2025, respectivamente, que negaron el amparo de los derechos fundamentales. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR a Compa\u00f1\u00eda para que, en el futuro, se abstenga de incurrir en conductas discriminatorias contra cualquier trabajador o trabajadora y, cumpla con el mandato del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en especial, en relaci\u00f3n con las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta como la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. CONMINAR al Juzgado Primero Municipal de Madrid Cundinamarca y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, quienes actuaron como jueces de tutela, para que, en el estudio de acciones de tutela como la que se revis\u00f3 en esta ocasi\u00f3n, (i) analicen con especial detenimiento la situaci\u00f3n particular y concreta de la parte accionante, a partir de una lectura integral y detallada de los elementos probatorios, con el fin de no descartar de manera apresurada la procedencia transitoria del amparo constitucional y (ii) desarrollen el an\u00e1lisis de los supuestos y de los elementos de juicio para que proceda la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. INSTAR al Ministerio del Trabajo para que, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, valore la apertura de una investigaci\u00f3n en contra de la sociedad accionada sobre su conducta respecto del cumplimiento de las normas laborales y la protecci\u00f3n a los derechos de sus trabajadores a la estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta los hechos que generaron la acci\u00f3n de tutela radicada en el expediente T-10.963.930.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite al Personero Municipal de Madrid Cundinamarca, a la Inspecci\u00f3n del Trabajo de Facatativ\u00e1, a Fresenius Medical Care Colombia S.A, a la EPS Famisanar y a Colpensiones, por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 10.<\/p>\n<p>[2] Acuerdo 01 de 2025.<\/p>\n<p>[3] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.8).<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.12), referente a la historia cl\u00ednica de La Cardio.<\/p>\n<p>[5] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.61). Seg\u00fan el concepto de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez allegado, la p\u00e9rdida de capacidad laboral es del 50.08%.<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.13 y 14). \u201ccon DV\u201d, es decir, la intervenci\u00f3n implic\u00f3 la recepci\u00f3n de un ri\u00f1\u00f3n de donante vivo.<\/p>\n<p>[7] De acuerdo con lo descrito en la historia cl\u00ednica de la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil.<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.1 y 11).<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.9).<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivos \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.1, 9, 10 y 11) y \u201c037Marcela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.1y 13).<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, archivo \u201cCorte- Marcela.pdf\u201d (p.4).<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.1). Seg\u00fan el Diccionario del Instituto Nacional del C\u00e1ncer, el tratamiento de plasmaf\u00e9resis es el \u201c[p]rocedimiento para el que se usa una m\u00e1quina que separa el plasma (la parte l\u00edquida de la sangre) de las c\u00e9lulas sangu\u00edneas. Luego, se mezclan estas c\u00e9lulas sangu\u00edneas con un l\u00edquido que reemplaza el plasma y se devuelven al cuerpo. La plasmaf\u00e9resis se realiza con frecuencia para extraer de la sangre el exceso de anticuerpos, prote\u00ednas anormales u otras sustancias da\u00f1inas. Se usa para el tratamiento de ciertos tipos de trastornos sangu\u00edneos, trastornos autoinmunitarios, trastornos del sistema inmunitario u otras afecciones. Tambi\u00e9n se llama recambio plasm\u00e1tico\u201d. https:\/\/www.cancer.gov\/espanol\/publicaciones\/diccionarios\/diccionario-cancer\/def\/plasmaferesis<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.1).<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivos \u201c002TUTELA.pdf\u201d y \u201c034RtaCompa\u00f1\u00eda.pdf\u201d (p.3).<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.1-2).<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.2).<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.2).<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.1).<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, archivo \u201cCorte- Marcela.pdf\u201d (p.14).<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.1 y 31).<\/p>\n<p>[22] Seg\u00fan el acta de de la diligencia de descargos, las interacciones corresponden a los d\u00edas, 23, 30 y 31 de julio de 2024. Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.31).<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.1).<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.11).<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.1 y 39 &#8211; 44).<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.39).<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.1).<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, archivos \u201d006InformeSecretarialdeRadicacion.pdf\u201d, \u201d003ActaDeReparto014 (1).pdf\u201d y \u201c001Caratula.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.3).<\/p>\n<p>[30] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.1).<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.1).<\/p>\n<p>[32] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.4).<\/p>\n<p>[33] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.4).<\/p>\n<p>[34] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.1 y 35).<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.4).<\/p>\n<p>[36] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.4).<\/p>\n<p>[37] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.4).<\/p>\n<p>[38] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.1).<\/p>\n<p>[39] Expediente digital, archivo \u201c058 2024-1371 admite vinculacion.pdf\u201d. Mediante auto del 7 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Municipal de Madrid (Cundinamarca), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada contra la empresa Compa\u00f1\u00eda y vincul\u00f3 oficiosamente al Personero Municipal de Madrid; a la Inspecci\u00f3n del Trabajo de Facatativ\u00e1; al Ministerio del Trabajo; a Fresenius Medical Care Colombia S.A. y a la EPS Famisanar. Posteriormente, el 18 de octubre de 2024 el Juzgado Primero Municipal de Madrid (Cundinamarca) neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, el trabajo, el m\u00ednimo vital, la dignidad y la estabilidad laboral reforzada de la accionante. La decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante. Mediante providencia del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza decret\u00f3 la nulidad de lo actuado \u201ca partir del 18 de octubre de 2024, sin desmedro de la validez de las pruebas recaudadas y los informes rendidos por la accionada y los vinculados\u201d. Lo anterior, pues a su juicio, se omiti\u00f3 \u201cel necesario llamamiento\u201d a Colpensiones. En tal sentido, orden\u00f3 al juzgado de primera instancia integrar debidamente al contradictorio convocando a Colpensiones, concedi\u00e9ndole el t\u00e9rmino legal para que ejerciera su derecho de defensa, rindiera sus informes y allegara las pruebas que deseara hacer valer.<\/p>\n<p>[40] Expediente digital, archivo \u201c034RtaCompa\u00f1\u00eda.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[41] Expediente digital, archivo \u201c034RtaCompa\u00f1\u00eda.pdf\u201d. (p.1).<\/p>\n<p>[42] Expediente digital, archivo \u201c034RtaCompa\u00f1\u00eda.pdf\u201d. (p.1).<\/p>\n<p>[43] Expediente digital, archivo \u201c034RtaCompa\u00f1\u00eda.pdf\u201d. (p.2).<\/p>\n<p>[44] Expediente digital, archivo \u201c034RtaCompa\u00f1\u00eda.pdf\u201d. (p.3).<\/p>\n<p>[45] Expediente digital, archivo \u201c034RtaCompa\u00f1\u00eda.pdf\u201d. (p.4).<\/p>\n<p>[46] Expediente digital, archivo \u201c034RtaCompa\u00f1\u00eda.pdf\u201d. (p.4).<\/p>\n<p>[47] Expediente digital, archivo \u201c034RtaCompa\u00f1\u00eda.pdf\u201d. (p.8).<\/p>\n<p>[48] Expediente digital, archivo \u201c034RtaCompa\u00f1\u00eda.pdf\u201d. (p.9).<\/p>\n<p>[49] Expediente digital, archivo \u201c034RtaCompa\u00f1\u00eda.pdf\u201d. (p.9).<\/p>\n<p>[50] Expediente digital, archivo \u201c034RtaCompa\u00f1\u00eda.pdf\u201d. (p.5).<\/p>\n<p>[51] Expediente digital, archivo \u201c028RtaFamisanar.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[52] Expediente digital, archivo \u201c028RtaFamisanar.pdf\u201d. (p.3)<\/p>\n<p>[53] Expediente digital, archivo \u201c028RtaFamisanar.pdf\u201d.(p.3)<\/p>\n<p>[54] Expediente digital, archivo \u201c032RtaPersoneria.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[55] Expediente digital, archivo \u201c032RtaPersoneria.pdf\u201d. (p.1)<\/p>\n<p>[56] Expediente digital, archivo \u201c064RtaColpensiones.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[57] Expediente digital, archivo \u201c064RtaColpensiones.pdf\u201d. (p.5)<\/p>\n<p>[58] Expediente digital, archivo \u201c064RtaColpensiones.pdf\u201d.(p.2)<\/p>\n<p>[59] Expediente digital, archivo \u201c064RtaColpensiones.pdf\u201d.(p.2)<\/p>\n<p>[60] Expediente digital, archivo \u201c064RtaColpensiones.pdf\u201d. (p.6)<\/p>\n<p>[61] Expediente digital, archivo \u201c062MANIFESTACION ACCIONANTE.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[62] Expediente digital, archivo \u201c062MANIFESTACION ACCIONANTE.pdf\u201d. (p.1)<\/p>\n<p>[63] Expediente digital, archivo \u201c062MANIFESTACION ACCIONANTE.pdf\u201d. (p.1)<\/p>\n<p>[64] Expediente digital, archivo \u201c062MANIFESTACION ACCIONANTE.pdf\u201d. (p.1)<\/p>\n<p>[65] Expediente digital, archivo \u201c062MANIFESTACION ACCIONANTE.pdf\u201d. (p.1)<\/p>\n<p>[66] Expediente digital, archivo \u201c062MANIFESTACION ACCIONANTE.pdf\u201d. (p.2)<\/p>\n<p>[67] Expediente digital, archivo \u201c062MANIFESTACION ACCIONANTE.pdf\u201d. (p.2)<\/p>\n<p>[68] Expediente digital, archivo \u201c070 FALLO-2.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[69] Expediente digital, archivo \u201c070 FALLO-2.pdf\u201d. (p.4)<\/p>\n<p>[70] Expediente digital, archivo \u201c070 FALLO-2.pdf\u201d. (p.4)<\/p>\n<p>[71] Expediente digital, archivo \u201c070 FALLO-2.pdf\u201d. (p.6)<\/p>\n<p>[72] Expediente digital, archivo \u201c070 FALLO-2.pdf\u201d. (p.6)<\/p>\n<p>[73] Expediente digital, archivo \u201c070 FALLO-2.pdf\u201d. (p.8)<\/p>\n<p>[74] Expediente digital, archivo \u201c070 FALLO-2.pdf\u201d. (p.8)<\/p>\n<p>[75] Expediente digital, archivo \u201c070 FALLO-2.pdf\u201d. (p.8)<\/p>\n<p>[76] Expediente digital, archivo \u201c070 FALLO-2.pdf\u201d. (p.9)<\/p>\n<p>[77] Expediente digital, archivo \u201c070 FALLO-2.pdf\u201d. (p.10)<\/p>\n<p>[78] Expediente digital, archivo \u201c070 FALLO-2.pdf\u201d. (p.10)<\/p>\n<p>[79]Expediente digital, archivo \u201c072Impugnacion tutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[80] Expediente digital, archivo \u201c072Impugnacion tutela.pdf\u201d. (p.3)<\/p>\n<p>[81] Expediente digital, archivo \u201c072Impugnacion tutela.pdf\u201d. (p.6)<\/p>\n<p>[82] Expediente digital, archivo \u201c072Impugnacion tutela.pdf\u201d. (p.6)<\/p>\n<p>[83] Expediente digital, archivo \u201c072Impugnacion tutela.pdf\u201d. (p.6)<\/p>\n<p>[84] Expediente digital, archivo \u201c072Impugnacion tutela.pdf\u201d. (p.6)<\/p>\n<p>[85] Expediente digital, archivo \u201c072Impugnacion tutela.pdf\u201d. (p.8)<\/p>\n<p>[86] Expediente digital, archivo \u201c072Impugnacion tutela.pdf\u201d. (p.8)<\/p>\n<p>[87] Expediente digital, archivo \u201c074Contestacio\u0301n apelaci\u00f3n a fallo de Tutela &#8211; Marcela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[88] Expediente digital, archivo \u201c074Contestacio\u0301n apelaci\u00f3n a fallo de Tutela &#8211; Marcela.pdf\u201d. (p.1)<\/p>\n<p>[89] Expediente digital, archivo \u201c074Contestacio\u0301n apelaci\u00f3n a fallo de Tutela &#8211; Marcela.pdf\u201d. (p.1)<\/p>\n<p>[90] Expediente digital, archivo \u201c074Contestacio\u0301n apelaci\u00f3n a fallo de Tutela &#8211; Marcela.pdf\u201d. (p.1)<\/p>\n<p>[91] Expediente digital, archivo \u201c074Contestacio\u0301n apelaci\u00f3n a fallo de Tutela &#8211; Marcela.pdf\u201d. (p.12)<\/p>\n<p>[92] Expediente digital, archivo \u201c086 Fallo2 Confirma2024-01371-02.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[93] Expediente digital, archivo \u201c086 Fallo2 Confirma2024-01371-02.pdf\u201d. (p.6)<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, Auto del 28 de marzo de 2025, de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres. Archivo, \u201cSALA 3-2025- AUTO SALA DE SELECCI\u00d3N DEL 28 DE MARZO DE 2025 &#8211; NOTIFICADO EL 21 DE ABRIL DE 2025. (1).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[95] Mediante informe de pruebas del 4 de julio de 2025, la Secretar\u00eda General de esta Corte inform\u00f3 que, a trav\u00e9s del oficio OPT-B-230 del 17 de junio de 2025 se dio cumplimiento al ordinal s\u00e9ptimo del Auto del 9 de junio de 2025, que ordena poner las pruebas a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s. Posteriormente, mediante Auto del 16 de julio de 2025 el magistrado sustanciador orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s, todos los oficios e informes recibidos con posterioridad al 17 de junio de 2025. Finalmente, mediante informe de pruebas del 21 de julio de 2025, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que \u201cse dio cumplimiento al Auto de traslado del 16 de julio de 2025, mediante el oficio OPTB-296 del 17 de julio de 2025. Durante el te\u0301rmino concedido en la citada providencia, no se recibio\u0301 comunicacio\u0301n alguna\u201d.<\/p>\n<p>[96] Expediente digital, archivo \u201ce3451a93-3a48-4462-b83c-996b21bacfa7.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[97] Expediente digital, archivo \u201ce3451a93-3a48-4462-b83c-996b21bacfa7.pdf\u201d. (p1)<\/p>\n<p>[98] Expediente digital, archivo \u201ce3451a93-3a48-4462-b83c-996b21bacfa7.pdf\u201d. (p.2)<\/p>\n<p>[99] Expediente digital, archivo \u201cCorte- Marcela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[100] Expediente digital, archivo \u201cCorte- Marcela.pdf\u201d. (p.1)<\/p>\n<p>[101] Expediente digital, archivo \u201cCorte- Marcela.pdf\u201d. (p.2)<\/p>\n<p>[102] Expediente digital, archivo \u201cCorte- Marcela.pdf\u201d. (p.2)<\/p>\n<p>[103] Expediente digital, archivo \u201cCorte- Marcela.pdf\u201d. (p.2)<\/p>\n<p>[104] Expediente digital, archivo \u201cCorte- Marcela.pdf\u201d. (p.2)<\/p>\n<p>[105] Expediente digital, archivo \u201cCorte- Marcela.pdf\u201d. (p.2)<\/p>\n<p>[106] Expediente digital, archivo \u201cCorte- Marcela.pdf\u201d. (p.2)<\/p>\n<p>[107] Expediente digital, archivo \u201cCorte- Marcela.pdf\u201d. (p.13)<\/p>\n<p>[108] Expediente digital, archivo \u201cAF-1014288775-2024-01371.pdf\u201d<\/p>\n<p>[109] Expediente digital, archivo \u201cCertificado de Inc.pdf\u201d<\/p>\n<p>[110] Expediente digital, archivo \u201c2.1 RESPUESTA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[111] Expediente digital, archivo \u201c2.1 RESPUESTA.pdf\u201d. (p.2)<\/p>\n<p>[112] Expediente digital, archivo \u201cFCI-REC-2025-96.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[113] Expediente digital, archivo \u201cFCI-REC-2025-96.pdf\u201d. (p.1)<\/p>\n<p>[114] Expediente digital, archivo \u201cFCI-REC-2025-96.pdf\u201d. (p.2)<\/p>\n<p>[115] Expediente digital, archivo \u201cFCI-REC-2025-96.pdf\u201d. (p.2)<\/p>\n<p>[116] Expediente digital, archivo \u201cCorreo[13-Jun-25-3-15-53].pdf\u201d<\/p>\n<p>[117] Expediente digital, archivo \u201cCorreo[13-Jun-25-3-15-53].pdf\u201d (p.1)<\/p>\n<p>[118] Expediente digital, archivo \u201cCorreo[13-Jun-25-3-15-53].pdf\u201d (p.1)<\/p>\n<p>[119] Expediente digital, archivo, \u201cSALA 3-2025- AUTO SALA DE SELECCI\u00d3N DEL 28 DE MARZO DE 2025 &#8211; NOTIFICADO EL 21 DE ABRIL DE 2025. (1).pdf\u201d (p.35).<\/p>\n<p>[120] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2020 y 367 de 2024.<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, sentencias T-155 de 2025.<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2024.<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, sentencias SU-322 de 2024 y T-367 de 2024.<\/p>\n<p>[125]Expediente digital, archivo \u201c072Impugnacion tutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, Sentencias SU-322 de 2024 y T-367 de 2024.<\/p>\n<p>[127] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.11).<\/p>\n<p>[128] Expediente digital, archivos \u201d006InformeSecretarialdeRadicacion.pdf\u201d y \u201d003ActaDeReparto014 (1).pdf\u201d<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional, Sentencias T-656 de 2006. T-651 de 2004. T-758 de 2010, T-378 de 2013 entre otras.<\/p>\n<p>[130] En las Sentencias T-1023 de 2008 y T-415 de 2011, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el requisito de subsidiariedad frente a solicitudes para el reconocimiento y pago de derechos laborales y determin\u00f3 que la regla de subsidiariedad no es absoluta pues la misma deb\u00eda tener en cuenta la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de las personas que interponen la acci\u00f3n de tutela. De igual forma en la Sentencia T-118 de 2019, la Corte al analizar la acci\u00f3n de tutela en la que el demandante pretend\u00eda la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por haber sido despedida cuando recientemente hab\u00eda sido diagnosticada con c\u00e1ncer de seno, reconoci\u00f3 que aunque la accionante contaba con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar el pago de su salario, esta no era eficaz en atenci\u00f3n a sus circunstancia particular, en espec\u00edfico la falta de empleo y su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>[131] Por ejemplo, en la Sentencia T-137 de 2025 la Corte determin\u00f3 que se acreditaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la accionante era una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de salud \u2014c\u00e1ncer\u2014, el cual se agrav\u00f3, y adem\u00e1s su situaci\u00f3n econ\u00f3mica result\u00f3 afectada, por lo que resultaba desproporcionado exigirle acudir al proceso contencioso administrativo. De igual forma, en la Sentencia T-367 de 2024 la Corte concluy\u00f3 que, aunque la accionante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, su estado de salud hac\u00eda procedente la tutela como mecanismo transitorio. En el mismo sentido, la Corte consider\u00f3 acreditado el requisito de subsidiariedad en la Sentencia T-311 de 2025.<\/p>\n<p>[132] En la Sentencia SU-556 de 2019, la Corte, al unificar los par\u00e1metros sobre el requisito de subsidiariedad en los casos en que en la acci\u00f3n de tutela pretende el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, desarroll\u00f3 un test de procedencia en el que estableci\u00f3, como primera condici\u00f3n, que el accionante perteneciera a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) condici\u00f3n de cabeza de familia, (v) situaci\u00f3n de desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa.<\/p>\n<p>[133] La Corte Constitucional en Sentencia T-064 de 2016 reiterada en la Sentencia T-118 de 2019 indic\u00f3 que \u201cel medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, adem\u00e1s, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la soluci\u00f3n de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la soluci\u00f3n correcta, sino pretende, la definici\u00f3n de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales\u201d<\/p>\n<p>[134] La Corte en reiterada jurisprudencia, ha clasificado la insuficiencia renal cr\u00f3nica como enfermedad ruinosa o catastr\u00f3ficas debido a su alta complejidad, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo-efectividad en su tratamiento. Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-770 de 2011, T-421 de 2015, T-736 de 2016, T-447 de 2017, T-573 de 2023, T-010 de 2025.<\/p>\n<p>[135] De acuerdo con el expediente de tutela, la condici\u00f3n de salud de la accionante, si bien fue sometida a un trasplante renal a los 7 a\u00f1os de edad, se vio agravada a comienzos de 2024, como consecuencia del rechazo de un trasplante de ri\u00f1\u00f3n que le fue realizado en el a\u00f1o 2021 por una falla renal. En la historia cl\u00ednica de la accionante, se identifican los siguientes diagn\u00f3sticos (i) \u201cfalla y rechazo de trasplante de ri\u00f1\u00f3n\u201d; (ii) \u201c[e]nfermedad renal cr\u00f3nica\u201d e (iii) \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica\u201d, entre otros. Adem\u00e1s, el \u201c01\/05\/24 se [le] reiniciaron sesiones de plasmaf\u00e9resis no selectivas\u201d. Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[136] De acuerdo con lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela se encontraba con un tratamiento de hemodi\u00e1lisis 3 veces a la semana 4 horas al d\u00eda, por lo cual le resultaba dif\u00edcil encontrar trabajo debido al tratamiento en que se encontraba. Asimismo, mencion\u00f3 que, debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, con la ayuda de su familia se realiz\u00f3 una colecta para pagar su seguridad social debido a que no contaba con los recursos suficientes para asumir su costo mensual. La accionante mediante comunicaci\u00f3n de fecha 17 de enero de 2025 dirigido al Juzgado 02 Civil del Circuito de Funza, manifest\u00f3 que \u201csus ahorros no est\u00e1n soportando todos los gastos que el tratamiento de hemodi\u00e1lisis requiere, que en la actualidad completo 3 meses con discapacidad debido no solo a la falla renal tambi\u00e9n a una anemia que me ha quitado vitalidad\u201d. Expediente digital, archivo \u201c062MANIFESTACION ACCIONANTE.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[137] Corte Constitucional, Sentencias T-122 de 2025, T-165 de 2025, T-414 de 2024 entre otras.<\/p>\n<p>[138] La Corte en la Sentencia SU- 522 de 2019, reiterada en Sentencia T-122 de 2025, indic\u00f3 que el hecho superado se trata de \u201cla satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela, como producto del obrar de la entidad accionada\u201d. Es decir, se configura cuando \u201caquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna\u201d. En ese caso, la Corte ha entendido que \u201cle corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente\u201d<\/p>\n<p>[139] La Corte en las Sentencias SU-026 de 2024, SU-522 de 2019 y T-458 de 2024, mencion\u00f3 que el da\u00f1o consumado \u201ctiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para que el da\u00f1o consumado se entienda configurado se deben seguir las siguientes reglas: \u201c(i) si al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, (\u2026) el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el da\u00f1o causado debe ser irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto\u201d<\/p>\n<p>[140] La Corte en la Sentencia SU-522 de 2019, reiterada en Sentencia T-122 de 2025, determin\u00f3 que \u201c[e]l hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo. No se trata entonces de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada\u201d.<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional, Sentencias T-253 de 2024 y T-082 de 2024.<\/p>\n<p>[142] La Corte Constitucional en la Sentencia T-443 de 2015, reiterada en la Sentencia T-180 de 2019 diferenci\u00f3 las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. \u201cDe esta manera, explic\u00f3 que ante tal situaci\u00f3n, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: \u201c(i) en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesi\u00f3n procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneraci\u00f3n alegada contin\u00fae produciendo efectos, incluso despu\u00e9s de su muerte; (ii) si la vulneraci\u00f3n o amenaza ha tenido lugar, y tiene relaci\u00f3n directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se pretend\u00eda corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por \u00faltimo, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acci\u00f3n, y la prestaci\u00f3n solicitada tenga un car\u00e1cter personal\u00edsimo, no susceptible de sucesi\u00f3n. En este caso, ser\u00eda inocua cualquier orden del juez, y procede la declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto como consecuencia del car\u00e1cter personal\u00edsimo de la prestaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>[143] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.<\/p>\n<p>[144] Expediente archivo \u201c2545461c-a114-446b-b48f-9cb96edfa787.pdf\u201d<\/p>\n<p>[145] La Corte Constitucional en la Sentencia SU-348 de 2022 al estudiar una tutela contra providencia judicial, en la que en el proceso laboral ordinario se estaba solicitando la estabilidad laboral reforzada. Determin\u00f3 que en dicha disputa hab\u00eda dos dimensiones: una personal\u00edsima correspondiente a la restituci\u00f3n del cargo y otra que pod\u00eda afecta a los herederos y familiares relacionada con la posible indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario y el reconocimiento de los salarios vencidos.<\/p>\n<p>[146] En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona *limitada* podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.|| No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.<\/p>\n<p>[147] As\u00ed, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en Sentencia CSJ SL20216-2017 reiterada en Sentencia SL 188-2023 determin\u00f3 la diferencia entre la legitimaci\u00f3n para reclamar derechos laborales que pudieron haber incrementado el patrimonio de bienes y haberes de un causante, del inter\u00e9s de una persona que pretenda sustituir, en su condici\u00f3n de beneficiario, a un afiliado fallecido a fin de obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dentro del sistema de seguridad social, toda vez que en el primer caso -reclamo de derechos laborales que debieron ser reconocidos en vida al trabajador-, a pesar de que una persona en particular procure para s\u00ed el pago del cr\u00e9dito laboral o pensional, la definici\u00f3n judicial de la respectiva obligaci\u00f3n se realiza con destino al proceso de sucesi\u00f3n o, dicho de otra forma, a quienes dentro de un proceso de esa naturaleza acrediten su condici\u00f3n de sucesores o herederos, m\u00e1s no de beneficiarios.<\/p>\n<p>[148] As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia T-036 de 2021 la Corte encontr\u00f3 que la accionante que solicitaba el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez hab\u00eda fallecido, sin embargo, dado que el c\u00f3nyuge y la agente oficiosa no cumpl\u00edan los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que la agente oficiosa y c\u00f3nyuge era beneficiaria de una pensi\u00f3n de invalidez, lo que desvirtuaba la eventual procedencia del recurso de amparo. Asimismo, en Sentencia T-437 de 2000 la Corte realiz\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal debido a que se afectaba el derecho al m\u00ednimo vital de los allegados a la persona fallecida.<\/p>\n<p>[149] La Corte Constitucional en Sentencias T-367 de 2024 y T-514 de 2024 determin\u00f3 que el derecho a la estabilidad laboral reforzada \u201cimpone al Estado y a los particulares el deber de adoptar medidas afirmativas para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, en especial en relaci\u00f3n con las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta\u201d<\/p>\n<p>[150] Corte Constitucional, Sentencias T-434 de 2020 y 367 de 2024.<\/p>\n<p>[151] Corte Constitucional, Sentencias SU-061 de 2023 y SU-111 de 2025,<\/p>\n<p>[152] Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 2025<\/p>\n<p>[153] Corte Constitucional, sentencias SU-087 de 2022, SU-061 de 2023, T-367 de 2024, T-514 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p>[154] Cuadro tomado de la sentencia SU-087 de 2022, reiterado en las sentencias SU-111 de 2025, SU-269 de 2023, SU-061 de 2023, SU-067 de 2023, T-367 de 2024, T-514 de 2024.<\/p>\n<p>[155] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022, que cita la Sentencia T-434 de 2020, y fueron reiterados en las Sentencias T-367 de 2024 y SU-111 de 2025.<\/p>\n<p>[156] Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 2024.<\/p>\n<p>[157] Corte Constitucional, Sentencia T-094 de 2023.<\/p>\n<p>[158] Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 2024.<\/p>\n<p>[159] Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 2024.<\/p>\n<p>[160] Cuadro tomado de la Sentencia T-155 de 2025 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>[161] Expediente digital, archivo \u201cMarcela hc fci.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[162] Expediente digital, archivo \u201cFCI-REC-2025-96.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[163] Expediente digital, archivo \u201cFCI-REC-2025-96.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[164] Expediente digital, archivo \u201cFCI-REC-2025-96.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[165] Expediente digital, archivo \u201chospitalizacion agosto 28.pdf\u201d (p.12).<\/p>\n<p>[166] Expediente digital, archivo \u201cCorte- Marcela.pdf\u201d. (p.14).<\/p>\n<p>[167] Expediente digital, archivo \u201chospitalizacion agosto 28.pdf\u201d (p.1-4).<\/p>\n<p>[168] Expediente digital, archivo \u201c039anexoMarcela.pdf039anexoTania.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[169] Expediente digital, archivo \u201c004CorreoImpugnacio\u0301nTutela.pdf\u201d (p.32).<\/p>\n<p>[170] Expediente digital, archivo \u201cCorte- Marcela.pdf\u201d (p.4).<\/p>\n<p>[171] Expediente digital, archivo \u201cCorte- Marcela.pdf\u201d (p.5).<\/p>\n<p>[172] Expediente digital, archivo \u201cCorte- Marcela.pdf\u201d (p.6).<\/p>\n<p>[173] Expediente digital, archivo \u201cCorte- Marcela.pdf\u201d (p.7).<\/p>\n<p>[174] Expediente digital, archivo \u201cCorte- Marcela.pdf\u201d (p.9).<\/p>\n<p>[175] Expediente digital, archivo \u201cCorte- Marcela.pdf\u201d (p.8).<\/p>\n<p>[176] Expediente digital, archivo \u201c072Impugnacion tutela.pdf (p.7 y11). Video de la conversaci\u00f3n de WhatsApp, remitido a esta Corporaci\u00f3n por la accionante<\/p>\n<p>[177] La Corte Constitucional ha indicado que \u201cel C\u00f3digo General del Proceso dispone en sus art\u00edculos 244 y 247 que, si una parte presenta un documento en forma de mensaje de datos a un proceso de cualquier jurisdicci\u00f3n, se presumir\u00e1 como aut\u00e9ntico. Adem\u00e1s, establece que ser\u00e1n valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en alg\u00fan otro formato que lo reproduzca con exactitud\u201d. Sentencia T-522 de 2024.<\/p>\n<p>[178] Expediente digital, archivo \u201c072Impugnacion tutela.pdf\u201d (p.7).<\/p>\n<p>[179] Expediente digital, archivo \u201c072Impugnacion tutela.pdf\u201d (p.26 \u2013 29).<\/p>\n<p>[180] Expediente digital, archivo \u201c072Impugnacion tutela.pdf\u201d (p.26 \u2013 29).<\/p>\n<p>[181] Expediente digital, archivo \u201cCorte- Marcela.pdf\u201d (p.18-23).<\/p>\n<p>[182] Expediente digital, archivo \u201cCorte- Marcela.pdf\u201d (p.22).<\/p>\n<p>[183] Expediente digital, archivo \u201cCorte- Marcela.pdf\u201d (p.21).<\/p>\n<p>[184] Expediente digital, archivo \u201c002TUTELA.pdf\u201d (p.4).<\/p>\n<p>[185] La empresa accionada manifest\u00f3 que \u201cdebido a la naturaleza de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de mi representada con la accionante, originada en una justa causa bajo los criterios legales aplicables para tal fin, frente a la cual no era exigible jur\u00eddicamente la autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de Trabajo, y con ello, la inexistencia de un despido injusto, solicito respetuosamente que tal pretensi\u00f3n sea rechazada\u201d. Expediente digital, archivo \u201c034RtaCompa\u00f1\u00eda.pdf\u201d<\/p>\n<p>[186] La empresa accionada afirm\u00f3 que \u201cla terminaci\u00f3n del contrato, ocurrida el 10 de septiembre de 2024, fue consecuencia de un proceso disciplinario por faltas graves plenamente probadas. Por lo mismo, la terminaci\u00f3n del contrato no tuvo relaci\u00f3n alguna con la condici\u00f3n de salud de la accionante. Esto consta en la citaci\u00f3n, en el acta de descargos y en el desarrollo del procedimiento interno en el que se garantiz\u00f3 el debido proceso\u201d. Expediente digital, \u201c Corte- Marcela.pdf\u201d (p.2)<\/p>\n<p>[187] As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia SU-049 de 20217 la Corte determin\u00f3 que no bastaba con que la accionada afirmara que la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a una causal expresa en el contrato de trabajo, sino que esto deb\u00eda probarse.<\/p>\n<p>[187] Corte Constitucional, Sentencia SU- 087 de 2022. hubiese causado el actor. Incluso dando, por cierto, sobre la base de la buena fe, que un veh\u00edculo hubiese sido objeto de un choque, ser\u00eda injustificado inferir a partir de all\u00ed que el da\u00f1o lo hubiese causado el actor. El hecho de que el demandando haya afirmado, como se indic\u00f3, que \u201cse [l]e ha violado el debido proceso al no permitirse[l]e la defensa frente a los cargos que se esbozan\u201d, le impide a la Corte asumir la versi\u00f3n que ofrece la empresa, pues el demandante no fue escuchado en proceso administrativo alguno. Por lo dem\u00e1s, si bien el rodamiento de un veh\u00edculo puede ser ocasionado por la voluntad o el descuido humano de quien ten\u00eda el dominio del automotor, en este caso no est\u00e1 claro que esa persona hubiera sido en concreto el actor, ni se ha descartado que el deslizamiento se hubiese producido por fallas mec\u00e1nicas.\u201d<\/p>\n<p>[188] Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 2025<\/p>\n<p>[189] Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2024.<\/p>\n<p>[190] \u201cARTICULO 212. PAGO DE LA PRESTACION POR MUERTE. |1. La calidad de beneficiario de la prestaci\u00f3n establecida en el ordinal e) del art\u00edculo 204 se demuestra mediante la prestaci\u00f3n de las copias de las partidas eclesi\u00e1sticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, m\u00e1s una informaci\u00f3n sumaria de testigos que acrediten quienes son los \u00fanicos beneficiarios, declar\u00e1ndolos por su n\u00famero y nombres precisos y la raz\u00f3n de serlo. Comprobada as\u00ed dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se considera exonerado de su obligaci\u00f3n, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestaci\u00f3n est\u00e1n solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan. | 2. Antes de hacerse el pago de la prestaci\u00f3n el {empleador} que la hubiera reconocido debe dar aviso p\u00fablico, con treinta (30) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones peri\u00f3dicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dar\u00e1 a conocer por bando en dos d\u00edas de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar. | 3. En el caso del \u00faltimo inciso del ordinal e) del art\u00edculo 204, la dependencia econ\u00f3mica se acredita por los medios probatorios ordinarios.\u201d<\/p>\n<p>[191] \u201cART\u00cdCULO 293 BENEFICIARIOS. |1. Son beneficiarios forzosos del seguro de vida el conyugue, los hijos leg\u00edtimos y naturales, y los padres leg\u00edtimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el ordinal e) del art\u00edculo 204. | 2. si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagar\u00e1 al beneficiario o beneficiarios que el trabajador hay designado, y, en su defecto, a quien probare que depend\u00eda econ\u00f3micamente del trabajador fallecido, si adem\u00e1s fuere menor de diez y ocho a\u00f1os o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la indemnizaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellas, por partes iguales. A falta de las personas antes indicadas, el seguro se pagar\u00e1 a quien corresponda conforme a las reglas de sucesi\u00f3n intestada establecidas en el C\u00f3digo Civil.\u201d<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; Logotipo Descripci\u00f3n generada autom\u00e1ticamente &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisi\u00f3n- &nbsp; SENTENCIA T-471 DE 2025 &nbsp; Referencia: Expediente T-10.963.930 &nbsp; Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Marcela contra Compa\u00f1\u00eda. &nbsp; Tema: terminaci\u00f3n de contrato laboral a persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud &nbsp; Magistrado ponente: Vladimir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31386"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31386\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31387,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31386\/revisions\/31387"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}