{"id":31388,"date":"2025-11-27T11:12:54","date_gmt":"2025-11-27T16:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31388"},"modified":"2025-11-27T11:12:54","modified_gmt":"2025-11-27T16:12:54","slug":"su-277-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su-277-25\/","title":{"rendered":"SU-277-25"},"content":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia SU-277\/25<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA INTERVENCI\u00d3N FORZOSA ADMINISTRATIVA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto sustantivo al desconocer el precedente constitucional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y de la EPS &#8230;, pues omiti\u00f3 considerar un asunto determinante y de car\u00e1cter constitucional para fundamentar el acto de toma de posesi\u00f3n y adoptar las medidas administrativas correspondientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA-Actuaci\u00f3n por medio de su representante legal, a trav\u00e9s de apoderado judicial y extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos\/LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Improcedencia de la agencia oficiosa en tutela a favor de personas indeterminadas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;), la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente para conjurar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a partir de la expedici\u00f3n de un acto administrativo cuando (i) se utilice como medio transitorio de protecci\u00f3n, para lo cual se tendr\u00e1 que demostrar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n resulta procedente cuando se (ii) acredite la ausencia de idoneidad y de eficacia de los mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n oportuna e inmediata de los derechos fundamentales transgredidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Facultades\/SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Competencia\/INTERVENTOR-Funciones y competencias<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENTOR DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Conflicto de intereses para interponer o coadyuvar la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA-Imposibilidad de individualizar a personas concretas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) en casos como este no se exige que cada afiliado de una EPS presente una acci\u00f3n de tutela, ya que ello congestionar\u00eda de manera desproporcionada la administraci\u00f3n de justicia, con lo que se afectar\u00eda el acceso a esta y, por ende, los principios de eficacia y celeridad procesal. Lo que se requiere es el cumplimiento de unos m\u00ednimos de legitimaci\u00f3n, como lo podr\u00eda ser, entre otras opciones, la coadyuvancia de algunos usuarios u organizaciones a la acci\u00f3n de tutela si se quisiese plantear el debate constitucional desde la perspectiva de la poblaci\u00f3n afiliada a la EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Ineficacia de los medios de control de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) la toma de posesi\u00f3n implica la remoci\u00f3n de los miembros de la junta directiva y, en consecuencia, una p\u00e9rdida del control decisorio de la EPS por parte de los accionistas. (&#8230;), la resoluci\u00f3n cuestionada no tuvo en cuenta, ni refiri\u00f3 ni argument\u00f3 que el problema financiero de la EPS se debe al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de reajuste de la UPC, de acuerdo con las \u00f3rdenes impartidas en los autos 996, 2881 y 2882 de 2023 por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Finalidad\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Representa un l\u00edmite al ejercicio del poder de la administraci\u00f3n p\u00fablica<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;), aquel ocurre cuando se desatiende la normativa aplicable o el alcance que sobre esta defina la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto, es imperativo reconocer que tambi\u00e9n cabe su ocurrencia cuando una decisi\u00f3n administrativa se adopta sin atender los par\u00e1metros, obligaciones o requerimientos que el Tribunal Constitucional establece al adoptar una decisi\u00f3n de tutela o al realizar el seguimiento sobre el cumplimiento de esta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;), si la Administraci\u00f3n ejerce sus funciones legales con desconocimiento o incumpliendo mandatos del juez constitucional, que se han dictado en desarrollo del control concreto de constitucionalidad para la defensa y garant\u00eda de los derechos fundamentales o en seguimiento a decisiones previas, incurre en una actuaci\u00f3n arbitraria susceptible de amparo, pues con ella se afecta el derecho al debido proceso de los administrados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE INTERVENCI\u00d3N FORZOSA ADMINISTRATIVA-Finalidad de liquidaci\u00f3n o administraci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE INTERVENCI\u00d3N FORZOSA ADMINISTRATIVA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Marco normativo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) toda intervenci\u00f3n administrativa para la administraci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n de una entidad promotora de salud se debe sujetar a las disposiciones de la Constituci\u00f3n, de la Ley 100 de 1993, del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, de la Ley 715 de 2001, de la Ley 1753 de 2015, del Decreto 1080 de 2021 y de las dem\u00e1s normas concordantes, as\u00ed como respetar las garant\u00edas propias del debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Concepto\/UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Contenido y alcance<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Constituye el eje del andamiaje financiero del Sistema General de Seguridad Social en salud<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Papel dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRESUPUESTOS M\u00c1XIMOS-Concepto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;), los Presupuestos M\u00e1ximos (PM) pueden ser entendidos como un medio de financiaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud y de los servicios no cubiertos con cargo a la UPC pero que, en todo caso, forman parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRESUPUESTOS M\u00c1XIMOS-Cobertura<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;), se financian a trav\u00e9s de ellos (Presupuestos M\u00e1ximos) algunos medicamentos para enfermedades hu\u00e9rfanas, los servicios sociales complementarios, la mayor\u00eda de los medicamentos nuevos, Alimentos Nutricionales Para Prop\u00f3sito M\u00e9dico Especial (APME), algunos procedimientos, entre otros conceptos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suficiencia de los presupuestos m\u00e1ximos para garantizar la financiaci\u00f3n del Plan de Beneficios en Salud, que no se cubren con recursos de la UPC<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Competencia para verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes estructurales de la Sentencia T-760 de 2008<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Nivel de cumplimiento bajo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE INTERVENCI\u00d3N FORZOSA ADMINISTRATIVA-Impacto en el desempe\u00f1o de la Entidad Promotora de Salud, por la actuaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Actuaciones tienen car\u00e1cter procesal y obligatorio<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;), los autos de seguimiento son de obligatorio cumplimiento por lo que, en el caso concreto, se comprueba una vulneraci\u00f3n del debido proceso por no haber sido tenidos en cuenta por la entidad accionada al dictar la medida de intervenci\u00f3n que ahora se cuestiona mediante acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE INTERVENCI\u00d3N FORZOSA ADMINISTRATIVA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud de acatar las \u00f3rdenes de la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Logotipo<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n generada autom\u00e1ticamente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-277 DE 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.477.327<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela instaurada por Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez contra la Superintendencia Nacional de Salud<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Temas: garant\u00eda del derecho al debido proceso administrativo en los procedimientos de intervenci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n de EPS adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de junio dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, el 30 de mayo de 2024, y por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez, contra la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>La Sala Plena estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez (en nombre propio y de EPS Sanitas) contra la Superintendencia Nacional de Salud. Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libre asociaci\u00f3n e igualdad. Por lo anterior, pidieron la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6, por medio de la cual la accionada orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de EPS Sanitas por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, as\u00ed como la intervenci\u00f3n forzosa para ejercer la administraci\u00f3n de dicha EPS. La parte actora afirm\u00f3 que el acto contiene m\u00faltiples irregularidades graves que hacen viable el amparo transitorio. Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento de que los tutelantes no acreditaron el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por la existencia de medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 lo relacionado con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por personas jur\u00eddicas; por agencia oficiosa; as\u00ed como lo concerniente a la agencia de derechos fundamentales de personas indeterminadas. Luego, la Sala abord\u00f3 lo atinente a la idoneidad de los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Finalmente, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre el derecho al debido proceso y el tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n de las EPS; sobre lo concerniente a la UPC y los Presupuestos M\u00e1ximos; as\u00ed como sobre los autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 que fueron relacionados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>La Sala indic\u00f3 que los accionantes est\u00e1n legitimados en la causa por activa para obrar en nombre de EPS Sanitas, as\u00ed como para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos como accionistas y como exrepresentante legal de la EPS. En cuanto a la legitimaci\u00f3n para obrar en nombre de personas indeterminadas, la Sala encontr\u00f3 que no se satisfac\u00eda este presupuesto, en tanto no se acreditaron las condiciones para obrar en representaci\u00f3n de terceras personas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela superaba el requisito de inmediatez, en tanto la solicitud de amparo fue presentada en un t\u00e9rmino razonable. De igual modo, se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que los medios ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, si bien son id\u00f3neos, no resultaban eficaces. Lo anterior se sustenta en que debido a las particularidades de este caso, resulta desproporcionado exigir a los accionantes y al anterior representante legal acudir al proceso ante el Consejo de Estado y esperar hasta su culminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al fondo, la Sala Plena concluy\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes y de EPS Sanitas al expedir la resoluci\u00f3n acusada, pues interpret\u00f3 el art\u00edculo 114 del EOSF sin valorar ni aplicar las \u00f3rdenes impartidas por la Sala Especial de Seguimiento. En concreto, la Sala sostuvo que la insuficiencia de la UPC y la falta de reconocimiento oportuno y transferencia de los Presupuestos M\u00e1ximos tiene impacto transversal en los componentes financieros de la EPS intervenida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, precis\u00f3 que en este caso se evidenci\u00f3 una omisi\u00f3n absoluta y determinante por parte de la autoridad accionada de cara a considerar, valorar y aplicar los autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008, cuyas \u00f3rdenes a la Superintendencia Nacional de Salud guardan \u00edntima relaci\u00f3n con las causas en que se soport\u00f3 la toma de posesi\u00f3n y, en concreto, en lo que respecta con el capital necesario para operar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 respecto de la Resoluci\u00f3n 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024 que corrigi\u00f3 la anterior; y de la Resoluci\u00f3n 2025320030001947-6 del 1 de abril de 2025, toda vez que este acto se limit\u00f3 a prorrogar la medida dispuesta en la resoluci\u00f3n que inicialmente dispuso la toma de posesi\u00f3n de la EPS Sanitas.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>La Corte Constitucional revoc\u00f3 las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, la Resoluci\u00f3n 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024, que corrigi\u00f3 la anterior y la Resoluci\u00f3n 2025320030001947-6 del 1 de abril de 2025, que la prorrog\u00f3. Por \u00faltimo, se remiti\u00f3 el expediente a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Contenido general de la resoluci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela. El 2 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6, por medio de la cual orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. (EPS Sanitas o la EPS) por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, as\u00ed como la intervenci\u00f3n forzosa para ejercer la administraci\u00f3n de dicha EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. La Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6[1] se fundament\u00f3 en los siguientes hechos y argumentos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla1. Contenido del acto acusado<\/p>\n<p>Contenido<\/p>\n<p>El 2 de abril de 2024, la Delegada para las Entidades de Aseguramiento en Salud present\u00f3 ante el Comit\u00e9 de Medidas Especiales, un concepto t\u00e9cnico sobre EPS Sanitas que arroj\u00f3 los siguientes resultados:<\/p>\n<p>\u00b7 Respecto de los tres indicadores de condiciones financieras y de solvencia (Capital M\u00ednimo, Patrimonio Adecuado y R\u00e9gimen de Inversiones de la Reserva T\u00e9cnica), la EPS incumpli\u00f3, para la vigencia de 2023, el correspondiente a Patrimonio Adecuado. En cuanto al Capital M\u00ednimo, la EPS cumple con ese indicador en todas las vigencias. Ahora, respecto del R\u00e9gimen de Inversiones de Reserva T\u00e9cnica se\u00f1al\u00f3 un incumplimiento desde el cierre de la vigencia 2020 a 2023.<\/p>\n<p>\u00b7 Sobre el indicador de siniestralidad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c[l]os resultados del indicador de siniestralidad PBS financiada con la UPC del R\u00e9gimen Contributivo y la Movilidad del R\u00e9gimen Subsidiado entre el cierre de la vigencia 2019 a 2023 aument\u00f3 en 11%, pasando del 92,9% al 103,9%\u201d.<\/p>\n<p>\u00b7 Con corte a enero de 2024, EPS Sanitas present\u00f3 una tasa de reclamaciones en salud de \u201c26.07\u201d y \u201c15.070\u201d. Asimismo, destac\u00f3 que \u201c[e]n el marco de la auditor\u00eda realizada para verificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 497 de 2021[2] -sobre criterios de habilitaci\u00f3n para entidades de aseguramiento en salud- EPS SANITAS cumpli\u00f3 con el 57.6% de los est\u00e1ndares de habilitaci\u00f3n y permanencia y registr\u00f3 17 hallazgos\u201d.<\/p>\n<p>De acuerdo con los anteriores hallazgos, la superintendente Delegada para las Entidades de Aseguramiento en Salud, en sesi\u00f3n del Comit\u00e9 de Medidas Especiales del 1 de abril de 2024, recomend\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de EPS Sanitas por un a\u00f1o, as\u00ed como la intervenci\u00f3n forzosa para ejercer su administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese orden, estim\u00f3 que todo lo anterior pon\u00eda en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio de salud y a los afiliados, en cuanto a oportunidad y calidad, por lo que su recomendaci\u00f3n propend\u00eda por garantizar dicho servicio y desarrollar el objeto social de la EPS.<\/p>\n<p>Causales del art\u00edculo 114 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud destac\u00f3 que la situaci\u00f3n expuesta implicaba una vulneraci\u00f3n de los derechos de los usuarios, as\u00ed como el incumplimiento de las funciones indelegables de aseguramiento, lo que la facultaba para ordenar la toma de posesi\u00f3n de sus entidades vigiladas, de acuerdo con lo dispuesto en el r\u00e9gimen del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (EOSF).<\/p>\n<p>Por otro lado, la resoluci\u00f3n cit\u00f3 un pronunciamiento del Consejo de Estado[3] en el que se se\u00f1al\u00f3 que la toma de posesi\u00f3n procede cuando se presentan situaciones que afectan gravemente el inter\u00e9s p\u00fablico tutelado por la Superintendencia Nacional de Salud, espec\u00edficamente, la correcta prestaci\u00f3n del servicio de salud y la confianza en el sistema. De este modo, ante la configuraci\u00f3n de alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 114 del EOSF, aquella superintendencia tiene la obligaci\u00f3n de verificar, de manera detallada y exhaustiva, los hechos que motivaron la medida. Asimismo, indic\u00f3 que la adopci\u00f3n de las medidas de salvamento, establecidas en el art\u00edculo 113 del EOSF, es una decisi\u00f3n discrecional de la superintendencia, es decir, que dichas medidas no operan como requisito previo para la toma de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n expuso los siguientes incumplimientos por parte de la EPS:<\/p>\n<p>\u00b7 Acatamiento del 28.6% de los est\u00e1ndares de cumplimiento. Lo anterior refleja un d\u00e9ficit en cuanto al cumplimiento de los estatutos y los par\u00e1metros de organizaci\u00f3n de la EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Cumplimiento del 25% de la prestaci\u00f3n efectiva de servicios y tecnolog\u00edas en salud. Por su parte, la red de prestadores de servicios en salud muestran un 0% de cumplimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Un indicador de 40% de cumplimiento en la pol\u00edtica de contrataci\u00f3n y pagos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo expuso las siguientes falencias de la EPS:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Las deudas con las IPS, para diciembre de 2023, ascend\u00edan a la suma de $ 2.043.289.989.569, lo que pone en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio a sus afiliados y de todos los usuarios de las redes acreedoras.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Incremento progresivo de la tasa de siniestralidad, desde 2019 hasta 2023, por encima del 100%, lo que implica un aumento en los costos de salud respecto de los ingresos operacionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 En 2023 se reportaron 185.634 reclamos, con una tasa de incidencia de 321.25 por cada 10.000 afiliados, lo que supera el promedio nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los principios de continuidad, disponibilidad, accesibilidad y oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud (art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Aumento alarmante de los reclamos, con un total de 185.634 para 2023, cuya tasa de reincidencia fue de 321.25 por cada 100.000 afiliados, lo que supera, de manera significativa, el promedio nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Para 2023, se produjo un reporte de 15.088 acciones de tutela (sin precisar si a favor o en contra) interpuestas por los usuarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 A enero de 2024, la tendencia referida continu\u00f3 con 15.070 reclamaciones nuevas. Las principales razones de dichos reclamos obedecen a las deficiencias en la asignaci\u00f3n oportuna de citas y consultas m\u00e9dicas; la entrega de tecnolog\u00edas en salud; as\u00ed como en la autorizaci\u00f3n y atenci\u00f3n de otros servicios de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Configuraci\u00f3n de la causal consagrada en el literal i) del art\u00edculo 114 del EOSF[4], sobre requerimientos m\u00ednimos de capital de funcionamiento, de acuerdo con el estudio t\u00e9cnico realizado por la Delegada para las Entidades de Aseguramiento en Salud con corte a diciembre de 2023. Dicha causal corresponde al incumplimiento del Capital M\u00ednimo. Para lo anterior, se expuso la siguiente gr\u00e1fica:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La aludida resoluci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la configuraci\u00f3n de la causal debe interpretarse de acuerdo con los est\u00e1ndares normativos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social 780 de 2016 (art\u00edculo 2.5.2.2.1.5[5]). Asimismo, resalt\u00f3 que lo anterior reflejaba el deterioro de la EPS en los componentes financiero, t\u00e9cnico cient\u00edfico y jur\u00eddico, por lo que se configuraban las causales \u201cprevistas en los literales d), i) del art\u00edculo 114 del EOSF\u201d. Sobre la causal d) no se present\u00f3 argumentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, la mencionada resoluci\u00f3n fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el incumplimiento del literal e) del art\u00edculo 114 del EOSF. Sobre la configuraci\u00f3n de esta causal, el acto consign\u00f3 que los problemas financieros de la EPS afectaron, directamente, la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud de los afiliados.<\/p>\n<p>As\u00ed, el Comit\u00e9 de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con el concepto presentado por la superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, en el marco de la mencionada sesi\u00f3n, recomend\u00f3 al superintendente Nacional de Salud efectuar la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios, as\u00ed como la intervenci\u00f3n administrativa forzosa a efectos de administrar a EPS Sanitas.<\/p>\n<p>Por otro lado, el acto administrativo en cuesti\u00f3n indic\u00f3 que, en sesi\u00f3n del 1 de abril de 2024, el Comit\u00e9 de Medidas Especiales acogi\u00f3 la recomendaci\u00f3n presentada por la superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud consistente en seleccionar al agente interventor mediante el mecanismo RILCO. Luego, en sesi\u00f3n del 2 de abril de 2024, present\u00f3 terna de hojas de vida de agentes especiales para el cumplimiento de la decisi\u00f3n de toma de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, en la resoluci\u00f3n se decidi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00b7 Dispuso la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios, as\u00ed como la intervenci\u00f3n administrativa forzosa a efectos de administrar a EPS Sanitas por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o (desde el 2 de abril de 2024 hasta el 2 de abril de 2025).<\/p>\n<p>\u00b7 Ordenar al interventor de EPS Sanitas presentar un plan de trabajo (que deber\u00e1 ser discutido y aprobado por la Direcci\u00f3n de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas). Dicho plan de trabajo incluir\u00e1 estrategias para impactar en el estado de salud de los afiliados; tambi\u00e9n para mejorar los indicadores de siniestralidad; as\u00ed como las gestiones tendientes a pagar las obligaciones pendientes, entre otros aspectos.<\/p>\n<p>\u00b7 No remover al revisor fiscal de EPS Sanitas.<\/p>\n<p>\u00b7 Se orden\u00f3 el cumplimiento de medidas preventivas, de acuerdo con el art\u00edculo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, as\u00ed como las medidas de salvamento consagradas en el art\u00edculo 9.1.1.1.2 del mismo decreto y constituir la junta asesora, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 9.1.1.3.1 de la mencionada norma.<\/p>\n<p>\u00b7 Se orden\u00f3 la separaci\u00f3n del gerente o representante legal, de la Junta Directiva y de la asamblea de accionistas de EPS Sanitas, de conformidad con el art\u00edculo 116 del EOSF.<\/p>\n<p>\u00b7 Se design\u00f3 como interventor de EPS Sanitas a Duver Dicson Vargas Rojas.<\/p>\n<p>\u00b7 Se orden\u00f3 al interventor presentar, ante la Superintendencia Nacional de Salud, una serie de informes peri\u00f3dicos sobre la situaci\u00f3n de la EPS.<\/p>\n<p>\u00b7 Se indic\u00f3 que contra la resoluci\u00f3n proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n en el efecto devolutivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. El 1 de abril de 2025[6], la Superintendencia Nacional de Salud profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2025320030001947-6[7] por medio de la cual efectu\u00f3 una pr\u00f3rroga, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, de la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios, as\u00ed como de la intervenci\u00f3n forzosa para ejercer la administraci\u00f3n de EPS Sanitas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Acci\u00f3n de tutela. El 16 de mayo de 2024[8], la Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez (quien afirm\u00f3 actuar como representante legal removido de EPS Sanitas), mediante apoderado judicial, interpusieron una acci\u00f3n de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud. Invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de EPS Sanitas, as\u00ed como del debido proceso y de la libre asociaci\u00f3n de sus accionistas. Por lo anterior, la parte accionante solicit\u00f3 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 y, subsidiariamente, pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n del referido acto administrativo hasta que el Consejo de Estado resuelva de fondo las demandas en ejercicio del medio de control de nulidad que se interpusieron contra el mencionado acto administrativo[9].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Igualmente, solicit\u00f3 que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud la cesaci\u00f3n inmediata de todas las medidas administrativas adoptadas en virtud de la resoluci\u00f3n, con el fin de garantizar los derechos invocados. Asimismo, pidi\u00f3 que se ordene a la entidad accionada abstenerse de continuar con la transgresi\u00f3n de derechos de la EPS y de sus accionistas. Por \u00faltimo, solicit\u00f3, como medida provisional, la suspensi\u00f3n de los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 mientras se surt\u00eda el proceso de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela se divide, esencialmente, en tres partes: (i) relato contextual sobre las circunstancias del presente caso; (ii) argumentaci\u00f3n para acreditar la procedencia de la solicitud de amparo y el acaecimiento de un perjuicio irremediable; y (iii) sustentaci\u00f3n de fondo para evaluar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa (como componente del debido proceso), igualdad y libre asociaci\u00f3n de los accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Descripci\u00f3n sobre el contexto del caso<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. La parte accionante aleg\u00f3 que, el 2 de abril de 2024 y un d\u00eda despu\u00e9s de que se citara a debate en el Senado de la Rep\u00fablica para discutir el archivo de la reforma a la salud propuesta por el Gobierno nacional, la Superintendencia Nacional de Salud profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela. Adujo que \u201cel supuesto procedimiento administrativo\u201d, que deriv\u00f3 en la mencionada resoluci\u00f3n, inici\u00f3 el mismo d\u00eda en que la Comisi\u00f3n VII del Senado de la Rep\u00fablica cit\u00f3 a debate para la discusi\u00f3n de la ponencia de archivo de la reforma a la salud que present\u00f3 el Gobierno nacional y que finalizara en la ma\u00f1ana siguiente. Por lo anterior, advirti\u00f3 que el procedimiento administrativo previo a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n, dur\u00f3 menos de un d\u00eda h\u00e1bil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Por otro lado, aport\u00f3 pronunciamientos del presidente de la Rep\u00fablica, como el extracto de una entrevista, para concluir que el Gobierno nacional tiene inter\u00e9s en desaparecer las EPS, por lo que emprendi\u00f3 una serie de acciones con el fin de debilitarlas financieramente, lo que se ha reflejado en una crisis del sistema de salud que ha afectado la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio. Como soporte de lo anterior, adjuntaron una serie de boletines de prensa[10].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. La parte accionante se\u00f1al\u00f3 que, hist\u00f3ricamente, este tipo de procesos culminan en la liquidaci\u00f3n de la sociedad intervenida, dado que ninguna EPS intervenida se ha librado de ser liquidada[11] y que los agentes encargados, por lo general, resultan responsables disciplinaria y fiscalmente por irregularidades durante los tr\u00e1mites.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Luego, el apoderado de los accionantes indic\u00f3 que, el 4 de abril de 2024, los ciudadanos Gloria Elena Quiceno Acevedo y \u00c1lvaro Enrique Molina Qui\u00f1onez radicaron, individualmente, recusaci\u00f3n contra el entonces superintendente Nacional de Salud. Asimismo, adujo que, el 16 de abril de 2024, los accionistas de la EPS presentaron recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n referida, el cual, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda sido resuelto. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, el 9 de mayo de 2024, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 00000788, por medio de la cual resolvi\u00f3, de manera desfavorable, las recusaciones presentadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Argumentos sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Como sustento de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, los actores afirmaron que (i) el acto cuestionado se fundament\u00f3 en datos falsos. Al respecto, mencionaron que seg\u00fan la accionada, la EPS ten\u00eda una deuda con sus proveedores y prestadores por m\u00e1s de 2 billones de pesos para diciembre de 2023. No obstante, alegaron que dicha cifra no correspond\u00eda a la realidad, pues, aunque se refer\u00eda a las cuentas por pagar, era necesario desagregarla, en sus diferentes componentes, para entender su verdadero origen y significado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. En ese sentido, relataron que la deuda se reparte en componentes, como el correspondiente a \u201cservicios No PBS financiados por Presupuestos M\u00e1ximos y en menor proporci\u00f3n por el mecanismo remanente de recobros a la ADRES, donde debe entenderse que la responsabilidad de su financiamiento es del [E]stado, como lo ha ratificado la Corte Constitucional\u201d. De manera que \u201clas cuentas por pagar PBS a m\u00e1s de 90 d\u00edas apenas superan los 42 mil millones de pesos, cifra que corresponde aproximadamente al 2% del total de la cuenta por pagar a proveedores y prestadores a que hace referencia la Resoluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. En cuanto al n\u00famero de acciones de tutela, los actores afirmaron que el n\u00famero real fue de 11.241, en el segundo semestre de 2023, y no 15.088 como err\u00f3neamente lo mencion\u00f3 el acto administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. (ii) Otro fundamento de la solicitud de amparo, de cara a sustentar su procedencia, se refiri\u00f3 a que el acto se bas\u00f3 en datos desactualizados, toda vez que el concepto t\u00e9cnico rendido por la superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento se sustent\u00f3 en informaci\u00f3n con corte a marzo de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. (iii) Los accionantes tambi\u00e9n manifestaron que la resoluci\u00f3n no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado sobre los datos expuestos, como el \u00edndice de siniestralidad de 2019 a 2023, que suger\u00eda que la EPS no consegu\u00eda equilibrar su operaci\u00f3n corriente, lo que significaba una afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. (iv) En la solicitud de amparo se relat\u00f3 que el acto no hizo un an\u00e1lisis de la idoneidad, necesidad ni proporcionalidad de la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. (v) Por \u00faltimo, se adujo que la Superintendencia Nacional de Salud no cumpli\u00f3 con las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional en los autos 996 de 2023, 2881 de 2023 y 2882 de 2023. Los accionantes alegaron que el d\u00e9ficit presupuestario experimentado por la EPS se debe a la insuficiencia de la UPC y a la falta de equiparaci\u00f3n de los presupuestos m\u00e1ximos. Esto refleja un incumplimiento de la Superintendencia Nacional de Salud de los autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. Perjuicio irremediable. Los accionantes alegaron que la vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados se configur\u00f3 con la expedici\u00f3n irregular de la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 y que, al tratarse de un acto administrativo \u201cinconstitucional e ilegal\u201d, puede ser objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. No obstante, en procura de evitar un perjuicio irremediable, \u201cal punto de que la EPS desaparezca del mundo jur\u00eddico\u201d, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se torna necesaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. Adem\u00e1s, afirmaron que no pod\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo porque no se hab\u00eda resuelto un recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. En ese orden, los accionantes expusieron sus argumentos para acreditar el perjuicio irremediable, as\u00ed: (i) \u201cel medio de control contencioso administrativo disponible\u201d no es id\u00f3neo ni eficaz por sus tiempos prolongados, lo que conllevar\u00eda a la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o (liquidaci\u00f3n de la EPS). (ii) Incapacidad de la accionada para administrar la EPS Sanitas debido a la cantidad de entidades intervenidas. En ese sentido, el perjuicio irremediable, a su juicio, se podr\u00eda configurar por las medidas que adoptar\u00eda la Superintendencia Nacional de Salud, como disponer de los activos y derechos de EPS Sanitas, de sus relaciones contractuales y, probablemente, de su liquidaci\u00f3n. (iii) Con la medida adoptada, los accionistas se encuentran imposibilitados para ejercer sus derechos como socios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Asimismo, los tutelantes alegaron, como fundamento de la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, que (iv) el entonces superintendente Nacional de Salud ha expresado su animadversi\u00f3n contra la EPS, lo que demuestra su enemistad grave, por lo que estaba impedido para ordenar la intervenci\u00f3n contra EPS Sanitas. Asimismo, refirieron que (v) la junta directiva qued\u00f3 conformada por acreedores de EPS Sanitas, quienes presentan conflicto de inter\u00e9s para ejercer esa funci\u00f3n. Otro de los argumentos expuestos fue que con la intervenci\u00f3n (vi) se pon\u00eda en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio de salud de m\u00e1s de 5,6 millones de usuarios. Por \u00faltimo, afirmaron que (vii) en otros casos a los interventores los han encontrado responsables disciplinaria y fiscalmente por actuaciones irregulares.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Argumentos de fondo en que se basa la tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. La parte accionante mencion\u00f3 que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, de acuerdo con los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. El 29 de septiembre de 2023, EPS Sanitas present\u00f3 un Plan de Reorganizaci\u00f3n Institucional (PRI) ante la Superintendencia Nacional de Salud, con la finalidad de \u201cmanejar la grave crisis financiera que enfrentaba\u201d. Al respecto, adujo que, el 5 de diciembre de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud le inform\u00f3 que s\u00f3lo deb\u00eda remitir aquellos documentos sobre los cuales se realizaran modificaciones producto de la reorganizaci\u00f3n y le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles para ello.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Asimismo, sostuvo que, el 20 de diciembre de 2023, remiti\u00f3 la totalidad de la documentaci\u00f3n requerida y, en la misma fecha, present\u00f3 su PRI de acuerdo con las indicaciones de la Superintendencia Nacional de Salud. No obstante, afirm\u00f3 que la entidad no respondi\u00f3 su solicitud, como tampoco present\u00f3 el estudio que la Corte Constitucional le hab\u00eda ordenado por medio de los autos referidos. Dicho estudio consist\u00eda en identificar si los incumplimientos en los pagos por parte del Gobierno nacional imposibilitaban el cumplimiento de los indicadores financieros aplicables por parte de las EPS en el pa\u00eds, lo que incluye a EPS Sanitas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. M\u00e1s adelante, se\u00f1al\u00f3 que, mediante el Auto 996 de 2023, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno nacional no ha demostrado la suficiencia de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), pues no acredit\u00f3 que la informaci\u00f3n sobre la cual se calcul\u00f3 el monto fuese t\u00e9cnicamente adecuada y confiable. En ese sentido, destac\u00f3 las \u00f3rdenes dirigidas en dicha providencia a la Superintendencia Nacional de Salud consistentes en verificar:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) \u201c[S]i existe una incidencia negativa en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud la liquidaci\u00f3n de las EPS que salieron del sistema en los \u00faltimos tres a\u00f1os, y las consecuencias que ello eventualmente generar\u00eda en la definici\u00f3n de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Si se presenta un nexo causal entre el detrimento patrimonial de las EPS y el valor de la prima asignada a cada una de esas entidades, con el fin de determinar si el primero es consecuencia de la insuficiencia de la UPC. Esto deber\u00e1 hacerse respecto de cada una de las EPS de ambos reg\u00edmenes; (iii) reportar cada 6 meses a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, sobre los avances obtenidos en los numerales anteriores\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Adujo que en la referida providencia se declar\u00f3 un nivel de cumplimiento medio por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a las \u00f3rdenes de la Sentencia T-760 de 2008 respecto de \u201csi las fuentes de financiaci\u00f3n de todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud PBS alcanzan la suficiencia requerida para la prestaci\u00f3n de los mismos\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. Luego, sostuvo que, mediante el Auto 2881 de 2023, la Corte Constitucional declar\u00f3 un nivel de cumplimiento bajo por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en lo relacionado con el pago de los Presupuestos M\u00e1ximos (PM). Explic\u00f3 que el mencionado auto advirti\u00f3 sobre el deterioro de la financiaci\u00f3n del sistema de salud. Asimismo, resalt\u00f3 que el auto indic\u00f3 que la Superintendencia aleg\u00f3 que varias EPS no satisfac\u00edan los est\u00e1ndares financieros, debido a los bajos niveles de cumplimiento del Gobierno nacional respecto de los pagos a estas entidades. De acuerdo con ello, refiri\u00f3 que esta Corte reiter\u00f3 la orden a la Superintendencia Nacional de Salud de analizar los efectos que tienen los incumplimientos del Gobierno nacional en los indicadores financieros de las EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Hizo alusi\u00f3n al Auto 2882 de 2023 para se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 un nivel de cumplimiento bajo por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social respecto de la orden vigesimocuarta de la Sentencia T-760 de 2008[12]. De acuerdo con ello, destac\u00f3 que el auto advirti\u00f3 que la insuficiencia de recursos para cubrir la reserva t\u00e9cnica legal se debe, entre otras razones, a la cantidad de sumas glosadas (6 billones de pesos).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Con base en lo rese\u00f1ado, los accionantes alegaron que se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque la Superintendencia omiti\u00f3 el cumplimiento de los autos citados. A juicio de los accionantes, el d\u00e9ficit presupuestario endilgado a EPS Sanitas se debe a la insuficiencia de la UPC y a la falta de equiparaci\u00f3n de los Presupuestos M\u00e1ximos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. De igual modo, adujeron que, el 5 de abril de 2024, en sesi\u00f3n t\u00e9cnica ante la Corte Constitucional, la Superintendencia Nacional de Salud reconoci\u00f3 \u201cque la UPC y, su c\u00e1lculo, es insuficiente para cubrir los costos asociados a las tecnolog\u00edas y servicios que debe financiar\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. Por otro lado, expusieron que, en el marco de una visita administrativa llevada a cabo por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se constat\u00f3 que no exist\u00eda expediente administrativo que diera cuenta de los antecedentes, estudios y an\u00e1lisis del acto objeto de la acci\u00f3n. Adujo que, quiz\u00e1s por ello, la resoluci\u00f3n se expidi\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n de los funcionarios que deb\u00edan hacerlo antes de la toma de posesi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 114 del EOSF, que es aplicable seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Asimismo, se\u00f1alaron que s\u00f3lo se expidi\u00f3 un acta del 1\u00b0 de abril de 2024 elaborada por la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud que, hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se desconoc\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Respecto de lo referido, los actores afirmaron que la resoluci\u00f3n tuvo como sustento un informe del 1\u00b0 de abril de 2024 por parte de la superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud por medio del cual, supuestamente, sugiri\u00f3 la toma de posesi\u00f3n, lo cual es falso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. Igualmente, los accionantes expresaron los siguientes reparos contra la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024: (i) la ausencia de firma y, por ende, de validez de la resoluci\u00f3n; (ii) la separaci\u00f3n del representante legal y de la asamblea de accionistas; (iii) la ausencia de soporte normativo para la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n; (iv) la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa porque la decisi\u00f3n no se fundament\u00f3 en un procedimiento administrativo, sino en un informe del d\u00eda anterior con serias irregularidades; (v) as\u00ed como el impedimento del entonces superintendente Nacional de Salud para expedir el acto administrativo por su grave enemistad con las EPS y su activismo para acabarlas[13].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Adem\u00e1s, afirmaron que al adoptar la decisi\u00f3n enjuiciada, la entidad demandada no tuvo en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, y que con ello desconoci\u00f3 los derechos fundamentales alegados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Tambi\u00e9n expresaron los actores que el acto administrativo reprochado incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, org\u00e1nico y procedimental absoluto, sobre lo cual expusieron lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. Defecto sustantivo de la resoluci\u00f3n. Sobre el particular, los demandantes adujeron que este defecto se concreta en la falta de normativa legal que justifique la toma de posesi\u00f3n, pues la medida se fundament\u00f3 en un acto administrativo inexistente ante la falta de firma, lo que implica una irregularidad grave. Se\u00f1alaron, adem\u00e1s, que la accionada no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de las causales del art\u00edculo 114 del EOSF. Asimismo, sostuvieron que la Superintendencia Nacional de Salud omiti\u00f3 el cumplimiento de las \u00f3rdenes de la Corte Constitucional contenidas en los autos ya referidos. Tambi\u00e9n agregaron que no se les permiti\u00f3 el ejercicio del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n en la toma de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Defecto org\u00e1nico. Con relaci\u00f3n a este defecto, expresaron que la resoluci\u00f3n reprochada fue proferida por un funcionario impedido por su animadversi\u00f3n contra las EPS, por lo que carec\u00eda de imparcialidad para adoptar la respectiva decisi\u00f3n y, aun as\u00ed, no se declar\u00f3 impedido. Reiteraron que el entonces superintendente Nacional de Salud, Luis Carlos Leal Angarita, se encontraba dentro de las causales de impedimento dispuestas por el art\u00edculo 11 de la Ley 1437 de 2011, debido a sus declaraciones p\u00fablicas y a su hostilidad contra las EPS en general y, espec\u00edficamente, contra EPS Sanitas. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que ninguno de los art\u00edculos en los que se bas\u00f3 la medida cuestionada (art\u00edculos 114, 115 y 116 del EOSF) autorizan la separaci\u00f3n de la asamblea general de accionistas de la entidad intervenida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Precisaron que la falta de firma del acto administrativo objeto de controversia implica la ausencia de la expresi\u00f3n de la voluntad de la Administraci\u00f3n. En ese sentido, acot\u00f3 que el acto administrativo no existe y, por ende, no genera efectos jur\u00eddicos. Asimismo, agreg\u00f3, de acuerdo con el Decreto 1074 de 2015 y la Ley 527 de 1999, que la firma electr\u00f3nica contiene una serie de requisitos (datos biom\u00e9tricos o claves criptogr\u00e1ficas privadas, entre otros aspectos), que la resoluci\u00f3n reprochada no cumple. Lo anterior fue encuadrado dentro del defecto org\u00e1nico as\u00ed como del sustantivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. Defecto procedimental absoluto. La resoluci\u00f3n censurada se expidi\u00f3 sin un procedimiento administrativo que la sustentara, tal como se demostr\u00f3 durante la visita realizada por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a la sede de la Superintendencia Nacional de Salud. As\u00ed, se expuso que no hubo concepto t\u00e9cnico y tampoco hubo expediente que reflejara los antecedentes de la medida adoptada, de acuerdo con los art\u00edculos 36 y 53 de la Ley 1437 de 2011. Por otro lado, afirm\u00f3 que el fundamento del acto fue un concepto t\u00e9cnico presentado el 2 de abril de 2024, por la superintendente Delegada para el Aseguramiento en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, mientras que la recomendaci\u00f3n de la toma de posesi\u00f3n tuvo lugar el 1 de abril del mismo a\u00f1o. En criterio de los accionantes, lo anterior significa que no hubo un procedimiento administrativo para la toma de posesi\u00f3n, como tampoco se aplicaron criterios t\u00e9cnicos suficientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Adem\u00e1s de lo anterior, los accionantes reclamaron la protecci\u00f3n del derecho de (i) defensa, (ii) igualdad y (iii) libre asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. (i) En cuanto a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, como componente del debido proceso, los tutelantes alegaron que no se les permiti\u00f3 defenderse adecuadamente ni participar en un proceso transparente y equitativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Respecto del (ii) derecho a la igualdad, el escrito de tutela se fundament\u00f3 en que funcionarios del Gobierno nacional han realizado manifestaciones discriminatorias en contra de los accionistas extranjeros de las sociedades que tienen el control de EPS Sanitas. Otro argumento consisti\u00f3 en se\u00f1alar que la mencionada intervenci\u00f3n se realiz\u00f3 contra una de las EPS (Sanitas) con mejores \u00edndices de calidad y sin tener en cuenta que existen otras empresas promotoras de salud en condiciones alarmantes que s\u00ed pudiesen ser objeto de este tipo de medidas. De acuerdo con ello, aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n era desproporcionada e irrazonable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Por \u00faltimo, frente al (iii) derecho a la libre asociaci\u00f3n, el escrito de tutela esgrimi\u00f3 que con la medida adoptada no solo se vulner\u00f3 el derecho que tienen los accionistas de reunirse para llevar a cabo una actividad l\u00edcita, como lo es la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sino la garant\u00eda de no ser obligados a separarse de su asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. Tr\u00e1mite de primera instancia. El 21 de mayo de 2024[14], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013-Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras\u2013- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y neg\u00f3 la medida provisional. Sostuvo que dicha solicitud hac\u00eda parte de las pretensiones de los accionantes, por lo que se trata de un asunto propio del fondo de la cuesti\u00f3n y se debe proteger el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la accionada. Asimismo, el despacho requiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud para que explicara y acreditara si la entidad cuenta con \u201cmanual de procesos y procedimientos para la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada[15]. La accionada indic\u00f3 que la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar se encuentra reglada y, por ende, no cuenta con un manual de procesos y procedimientos para la intervenci\u00f3n. Al respecto, aleg\u00f3 que el art\u00edculo 7.7 del Decreto 1080 de 2021 dispuso que una de las funciones del superintendente Nacional de Salud es ordenar la toma de posesi\u00f3n, as\u00ed como iniciar los procesos de intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar o liquidar, entre otras medidas especiales aplicadas a las EPS. Del mismo modo, hizo referencia al art\u00edculo 154 de la Ley 100 de 1993 para sostener que el Estado intervendr\u00e1 en el sistema de seguridad social en salud con la finalidad de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales y legales. Luego, expuso que el art\u00edculo 233 de la mencionada ley, as\u00ed como los art\u00edculos 2.5.5.1.1. y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 disponen que la toma de posesi\u00f3n que adopte la Superintendencia Nacional de Salud se regir\u00e1 por lo establecido en el EOSF.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. En ese orden, la accionada se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 114 del EOSF establece las causales de la toma de posesi\u00f3n, mientras que el art\u00edculo 115 del EOSF define la procedencia de dicha medida, sus efectos y principios. Asimismo, explic\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 68 de la Ley 715 de 2001 y 68 de la Ley 1753 de 2015, a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde ordenar la toma de posesi\u00f3n de bienes, haberes y negocios, as\u00ed como la intervenci\u00f3n forzosa para administrar o liquidar entidades bajo su inspecci\u00f3n, control y vigilancia, como las EPS. De igual forma, refiri\u00f3 que el Decreto 780 de 2016 (art\u00edculos 2.5.2.2.1.1 y 2.5.2.2.1.15) determina las condiciones financieras sobre las cuales deben operar las EPS para el aseguramiento en salud y, del mismo modo, define las hip\u00f3tesis que dan lugar a las medidas correspondientes que debe adoptar la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. La Superintendencia Nacional de Salud adujo que las causales, procedencia, caracter\u00edsticas y naturaleza de la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar se encuentran consagradas en el sistema normativo y, espec\u00edficamente, en los decretos 663 de 1993 y 2555 de 2010 y en las dem\u00e1s normas que los modifiquen, adicionen o complementen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Dicha entidad afirm\u00f3, asimismo, que la referencia a los autos proferidos por la Corte Constitucional no tiene que ver con la finalidad de la tutela y, por el contrario, desdibujan su objeto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. Para finalizar este punto, la accionada inform\u00f3 que, mediante la Resoluci\u00f3n 20215100013052-6 de 2021, cre\u00f3 el Comit\u00e9 de Medidas Especiales como instancia consultiva y asesora del superintendente respecto de medidas como la intervenci\u00f3n forzosa para administrar. Asimismo, indic\u00f3 que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2599 de 2016, se profirieron disposiciones relacionadas con los agentes interventores, contralores y liquidadores de las entidades objeto de la medida, que se refieren a sus funciones y obligaciones, entre otros aspectos. A continuaci\u00f3n se resumen los principales argumentos expuestos por la autoridad accionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. (i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En cuanto a la procedencia del amparo, la Superintendencia Nacional de Salud aleg\u00f3 que no se acredit\u00f3 el posible perjuicio causado con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n, la cual adquiere firmeza una vez se resuelvan los recursos. En ese orden, indic\u00f3 que a\u00fan se encontraba dentro del t\u00e9rmino procesal para resolver el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. Por otro lado, expres\u00f3 que el medio judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el caso es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, destac\u00f3 que se presentaron tres demandas de nulidad contra el acto cuestionado y que se negaron las medidas cautelares solicitadas, en las que se debaten \u201cdiferentes argumentos que los tutelantes quieren traer err\u00f3neamente ante el [j]uez [c]onstitucional\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. (ii) Falta de legitimaci\u00f3n por activa. Otro de los argumentos expuestos por la accionada fue la falta de legitimaci\u00f3n por activa. Sobre el particular destac\u00f3 que la legitimaci\u00f3n por activa de una persona jur\u00eddica se encuentra en cabeza de su representante legal. En ese sentido, sostuvo que el accionante no se encuentra legitimado para interponer la solicitud de amparo, pues la persona que ejerce la representaci\u00f3n legal de EPS Sanitas, como agente interventor, es Duver Dicson Vargas Rojas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. En ese orden, trajo a colaci\u00f3n la Sentencia T- 381 de 2022 para sostener que la persona jur\u00eddica es distinta de sus asociados y que, en el caso particular, los accionantes no son sujetos de la resoluci\u00f3n cuestionada, pues se trata de un acto administrativo particular que no afect\u00f3 sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. (iii) Inmediatez. M\u00e1s adelante, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la parte accionante no cumpli\u00f3 el criterio de inmediatez porque la Resoluci\u00f3n fue expedida y notificada el 2 de abril de 2024. La Superintendencia Nacional de Salud no ahond\u00f3 en este argumento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. (iv) Antecedentes del acto administrativo reprochado. En el desarrollo de este punto, la entidad solicit\u00f3 que se ponderen los derechos fundamentales a la vida y a la salud de m\u00e1s de cinco millones de usuarios de la EPS intervenida, frente a los intereses particulares de los accionantes, cuyo escenario natural es distinto a la acci\u00f3n de tutela. De igual modo, consider\u00f3 que el resultado de dicha ponderaci\u00f3n deber\u00eda ser en favor de los derechos de los usuarios. Asimismo, afirm\u00f3 que el acto se bas\u00f3 en las conclusiones del Comit\u00e9 de Medidas Especiales llevado a cabo el 2 de abril de 2024, sobre los indicadores financieros de la EPS, su tasa de siniestralidad, entre otros aspectos ya referidos (\u00a7 2).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. (v) Ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos. La entidad sostuvo que no vulner\u00f3 derechos fundamentales. Sobre el debido proceso se\u00f1al\u00f3 que los accionantes no han presentado reposici\u00f3n contra la medida y que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el escenario id\u00f3neo y eficaz para resolver un asunto de toma de posesi\u00f3n, como en el presente caso, es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En cuanto al derecho a la igualdad, la entidad aleg\u00f3 que la parte actora acudi\u00f3 a una falacia argumentativa de conclusi\u00f3n irrelevante y de pista falsa, al pretender apelar a su trayectoria como un criterio objetivo por considerar y que en realidad no lo es para el objeto de la discusi\u00f3n. Respecto del derecho a la libre asociaci\u00f3n, la accionada indic\u00f3 que la resoluci\u00f3n se dirige contra la EPS y no contra sus accionistas, a quienes no se les ha impedido el goce de este derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. (vi) Ausencia de perjuicio irremediable. La entidad plante\u00f3 que la tutela se basa en hechos futuros para intentar acreditar el perjuicio irremediable, sin tener en cuenta que dicha figura s\u00f3lo se concreta con hechos ciertos y actuales. Reiter\u00f3 que el objetivo del acto es la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud de los usuarios de EPS Sanitas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. Otro de los argumentos de la accionada para rebatir lo planteado por los tutelantes frente al perjuicio irremediable, es que la toma de posesi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo para superar las condiciones que amenazan la estabilidad, continuidad y permanencia de la EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. Luego, sobre el argumento de que la resoluci\u00f3n fue expedida por un funcionario impedido, la entidad aleg\u00f3 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social resolvi\u00f3 las recusaciones contra el entonces superintendente, por lo que dicho argumento parti\u00f3 de apreciaciones subjetivas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. Sobre el argumento seg\u00fan el cual el interventor depende jer\u00e1rquicamente de la Superintendencia Nacional de Salud, dicha entidad se\u00f1al\u00f3 que: \u201clos agentes especiales desarrollar\u00e1n las actividades que les sean confiadas bajo su inmediata responsabilidad\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo 291.6 del EOSF:. Asimismo, destac\u00f3 que: \u201clos numerales 1, 2, y 6 del art\u00edculo 295 y el art\u00edculo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el agente especial es un particular que cumple funciones p\u00fablicas transitorias, es auxiliar de la justicia, tiene autonom\u00eda en la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con el ejercicio de sus funciones y NO puede reputarse como trabajador o empleado de la Superintendencia Nacional de Salud; por ende, esta entidad ni el Superintendente Nacional de Salud, NO funge como su superior jer\u00e1rquico\u201d (\u00e9nfasis y may\u00fasculas del texto de la accionada).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. (vii) Existencia del expediente administrativo. La Superintendencia Nacional de Salud afirm\u00f3 que la existencia del expediente administrativo es real, como ha quedado demostrado en los procesos ante el Consejo de Estado, por lo que este argumento de los accionantes incurre en una falacia argumentativa de causa. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que los tutelantes incurren en otra falacia argumentativa como la apelaci\u00f3n a la autoridad, al replicar lo que, err\u00f3neamente, manifest\u00f3 un procurador delegado ante los medios de comunicaci\u00f3n, en el sentido de sostener que no exist\u00eda acta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. R\u00e9plica de la contestaci\u00f3n. La parte accionante reiter\u00f3 que no exist\u00eda expediente administrativo[16]. Expuso que, de acuerdo con la metadata del archivo, el expediente fue creado el 23 de mayo de 2024, es decir, mucho tiempo despu\u00e9s de haberse proferido la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n en contra de EPS Sanitas. As\u00ed, adujo que lo anterior se agrava con la inexistencia de un manual de procesos y procedimientos para adelantar tr\u00e1mites de intervenciones y tomas de posesi\u00f3n, ya que desconoce lo dispuesto por el art\u00edculo 4.40 del Decreto 1080 de 2021[17].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. Por otro lado, sostuvo que, contrario a lo manifestado por la Superintendencia Nacional de Salud, en este caso no se discuten derechos econ\u00f3micos, sino los derechos al debido proceso, igualdad y libre asociaci\u00f3n, tanto de la EPS como de sus accionistas. La acci\u00f3n de tutela fue presentada como mecanismo transitorio para prevenir que se ejecuten medidas que vayan en contra de la existencia de EPS Sanitas, cuesti\u00f3n con relevancia constitucional. Asimismo, reiter\u00f3 algunos argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela, como la animadversi\u00f3n del entonces superintendente contra las EPS, el car\u00e1cter desproporcional de la medida, as\u00ed como la ausencia de soporte normativo para la resoluci\u00f3n. Todo lo anterior implica la configuraci\u00f3n del defecto org\u00e1nico respecto del acto administrativo objeto de controversia.<\/p>\n<p>7. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. Decisi\u00f3n de primera instancia[18]. El 30 de mayo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. Como sustento de su decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las sociedades que acudieron a la acci\u00f3n de tutela no tienen la capacidad para agenciar los derechos de la persona jur\u00eddica afectada, por lo que no est\u00e1n legitimadas en la causa por activa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. Asimismo, consider\u00f3 que Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez no ostentaba la calidad de representante legal y, en consecuencia, no ten\u00eda la facultad de actuar en nombre de la EPS Sanitas. Por otro lado, adujo que, contra la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 se interpuso recurso de reposici\u00f3n, el que se encuentra en tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, hizo referencia a que contra el acto administrativo se present\u00f3 el medio de control de nulidad y que, en dicho proceso, se solicitaron medidas cautelares, sin que se haya proferido decisi\u00f3n de fondo. De este modo, expres\u00f3 que el medio de control de nulidad es id\u00f3neo para dirimir la controversia planteada. Por otro lado, estim\u00f3 que la parte accionante no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que sus argumentos corresponden a hip\u00f3tesis. Luego, expuso que las causales de impedimento por enemistad se predican de personas naturales y no jur\u00eddicas, como ocurri\u00f3 en el presente caso. Finalmente, refiri\u00f3 que la resoluci\u00f3n cuestionada corresponde a un acto administrativo sobre el cual se presume su legalidad y que su respectivo control est\u00e1 a cargo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. Impugnaci\u00f3n[19]. La parte accionante, en el escrito de impugnaci\u00f3n, incluy\u00f3 expresiones del entonces superintendente Nacional de Salud, Luis Carlos Leal Angarita, en redes sociales, para justificar que dicho funcionario tiene una animadversi\u00f3n contra las EPS. Por otro lado, sostuvo que la sentencia reprochada afirm\u00f3, err\u00f3neamente, que EPS Sanitas no estaba legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela, cuando dicho mecanismo es el \u00fanico medio para proteger sus derechos fundamentales, por cuenta de la representaci\u00f3n del 100% de su capital accionario y de su exrepresentante legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. Asimismo, expuso que el juez de primera instancia exigi\u00f3 requisitos adicionales a los contemplados en la normativa aplicable para acreditar la legitimaci\u00f3n por activa. En concreto, sostuvo que la tesis seg\u00fan la cual el interventor es el facultado para presentar la tutela, no tiene en cuenta que dicho funcionario se encuentra inhabilitado para activar esta v\u00eda constitucional, debido a su conflicto de inter\u00e9s. M\u00e1s adelante, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de primer grado no se pronunci\u00f3 sobre los derechos de los accionistas de EPS Sanitas ni de \u201cCl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez\u201d, cuando aquellos son demandantes independientes que velan por sus propios derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Por su parte, la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social[20] coadyuv\u00f3 la referida impugnaci\u00f3n[21]. Adujo que la medida cuestionada carece de fundamento y que ello impacta la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud de m\u00e1s de cinco millones de usuarios, as\u00ed como la operaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la toma de posesi\u00f3n hace parte de un plan del Gobierno nacional para imponer un modelo de salud y debilitar a las EPS. En ese sentido, sostuvo que la medida fue desproporcionada, al punto de remover, de manera in\u00e9dita, la junta directiva de la EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. Entre otros aspectos, la Procuradur\u00eda Delegada sostuvo que la EPS se encontraba en imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica para presentar la acci\u00f3n de tutela mediante su representante legal, toda vez que este fue removido y, en su lugar, se ubic\u00f3 a una persona que no representa los intereses de los accionistas. En ese sentido, afirm\u00f3 que la Sentencia T-381 de 2022 no era aplicable al caso concreto, en la medida en que los accionantes en dicho proceso s\u00f3lo eran asociados de la EPS intervenida y, adem\u00e1s, no aportaron poder especial en la solicitud de amparo. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que ninguna EPS intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud ha mejorado la calidad del servicio y, por el contrario, siempre terminan liquidadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. La Procuradur\u00eda Delegada expres\u00f3 que el tr\u00e1mite de reposici\u00f3n no hac\u00eda prematura la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque el recurso se surti\u00f3 en el efecto devolutivo, de manera que los efectos de la resoluci\u00f3n no se detuvieron.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. Sobre la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el Ministerio P\u00fablico destac\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad no es id\u00f3nea ni eficaz para este caso, si se tiene en cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud ha tardado m\u00e1s de dos meses en resolver el recurso de reposici\u00f3n contra la atacada resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. Por otro lado, afirm\u00f3 que el perjuicio irremediable en el asunto materia de an\u00e1lisis se concreta con la afectaci\u00f3n del servicio de salud a millones de usuarios como consecuencia de la toma de posesi\u00f3n. Asimismo, adujo que las irregularidades referidas se agravan ante la inexistencia del expediente administrativo, lo cual constat\u00f3 la entidad en la visita realizada a la Superintendencia Nacional de Salud el 4 de abril de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. De acuerdo con lo anterior, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo cuestionado hasta que se configuren los presupuestos legales para que los accionantes puedan acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. Decisi\u00f3n de segunda instancia[22]. El 10 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural confirm\u00f3 el fallo impugnado. Expuso que la parte accionante no cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que los medios de control y las medidas cautelares ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo son lo suficientemente c\u00e9leres para impedir irregularidades. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que los argumentos de los actores se refieren a situaciones hipot\u00e9ticas y especulativas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. Selecci\u00f3n del caso[23]. El 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve profiri\u00f3 auto mediante el cual escogi\u00f3 el expediente T-10.477.327 para revisi\u00f3n, bajo el criterio objetivo de asunto novedoso. El mismo d\u00eda el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. El 15 de octubre de 2024, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[24].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Auto de pruebas[25]. El 22 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 auto de pruebas y dispuso oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud para que remitiera copia \u00edntegra y ordenada de todos los documentos que soportan la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, as\u00ed como sus antecedentes. Asimismo, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de reposici\u00f3n y recusaci\u00f3n y el respectivo certificado sobre la fecha en la que se expidi\u00f3 cada uno. Asimismo, ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado para que enviara copia \u00edntegra y ordenada del expediente que contiene la demanda de nulidad contra la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, con el fin de evidenciar el estado en del proceso, as\u00ed como informar si exist\u00edan otras demandas contra la resoluci\u00f3n. De igual modo, ofici\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que enviara informe sobre sus hallazgos con relaci\u00f3n al caso objeto de estudio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. El despacho sustanciador tambi\u00e9n requiri\u00f3 a la Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S. y Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. para que precisaran su condici\u00f3n jur\u00eddica en el presente tr\u00e1mite de tutela y manifestaran la calidad en la que actuaban, as\u00ed como se pronunciaran sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada. En ese mismo sentido, ofici\u00f3 a Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez y a Jorge Tirado Navarro para que enviaran el poder debidamente otorgado. Por \u00faltimo, ofici\u00f3 a Duver Dicson Vargas Rojas, en calidad de interventor designado por la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, o a quien hiciera sus veces, para que, si lo estimaba pertinente, se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones que se plantean en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Una vez transcurrido el plazo establecido en el auto del 22 de octubre de 2024, el despacho recibi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: el Consejo de Estado remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n de varios procesos de nulidad y uno de nulidad y restablecimiento del derecho. La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado inform\u00f3 que admiti\u00f3 tres demandas de nulidad contra la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, cuyos radicados son los siguientes: 11001-03-24-000-2024-00101-00[26], 11001-03-24-000-2024-00100-00[27] y 11001-03-24-000-2024-00095-00[28]. Sobre estos procesos, el Consejo de Estado indic\u00f3 que se solicitaron medidas cautelares y fueron negadas. Tambi\u00e9n se interpuso una demanda que se radic\u00f3 con el n\u00famero 11001-03-24-000-2024-00113-00[29] que fue rechazada. Asimismo, el Consejo de Estado recibi\u00f3 una demanda que se radic\u00f3 con el n\u00famero 11001-03-24-000-2024-00111-00[30] y la \u00faltima informaci\u00f3n que se obtuvo es que fue inadmitida y que se solicit\u00f3 una acumulaci\u00f3n con otro proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. De otro lado, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 un oficio[31] en el que inform\u00f3 que se abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria contra el entonces superintendente Nacional de Salud, Luis Carlos Leal Angarita, que se encontraba en etapa de pr\u00e1ctica de pruebas. Remiti\u00f3 un informe interno, por medio del cual expuso que no existe acta del Comit\u00e9 de Medidas Especiales del 1 y 2 de abril de 2024, donde se hubiese tratado la situaci\u00f3n espec\u00edfica de Nueva EPS y de EPS Sanitas, lo que tampoco se evidencia en las citaciones ni en el orden del d\u00eda de las reuniones. Asimismo, aleg\u00f3 que el Comit\u00e9 se cit\u00f3 por medio de correo electr\u00f3nico el 1 de abril de 2024 a las 11.04 a.m. pero que la sesi\u00f3n se realiz\u00f3 el mismo d\u00eda a las 10.00 a.m., lo que resulta desconcertante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. Sobre el acto, el informe se\u00f1al\u00f3 que no existen datos precisos sobre si las acciones de tutela fueron en contra o en favor de la Superintendencia Nacional de Salud, como tampoco se tiene certeza sobre el tipo de decisiones, o si s\u00f3lo se demandaba a la Superintendencia o a otra entidad. Luego, adujo que EPS Sanitas no incurri\u00f3 en las causales del art\u00edculo 114 del EOSF porque cumpli\u00f3 a cabalidad con la realizaci\u00f3n de un plan de mejoramiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. En el mismo sentido, sostuvo que las condiciones financieras de EPS Sanitas advertidas por la Superintendencia Nacional de Salud no implican, por s\u00ed solas, un incumplimiento de la EPS, sino que responden a circunstancias de fuerza mayor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Por \u00faltimo, se expuso que el literal i) del art\u00edculo 114 del EOSF dispone que la intervenci\u00f3n procede por incumplimiento del capital m\u00ednimo y que el acto administrativo cuestionado se fundamenta en el incumplimiento del patrimonio adecuado y el de reserva t\u00e9cnica, pero el mismo acto afirma que dicho capital se acredit\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. En ese sentido, destac\u00f3 que la resoluci\u00f3n controvertida, por un lado, afirma que EPS Sanitas incurre en los literales e) y el i) de la mencionada norma y, por otro lado, concluye que la medida se adopta en virtud de los literales d) e i) del citado art\u00edculo. Al respecto, el acto no esgrimi\u00f3 argumentaci\u00f3n alguna frente al literal d).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. Lo expuesto sirvi\u00f3 de fundamento para el inicio de la investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del entonces superintendente Nacional de Salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. Por su parte, Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S. y Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. explicaron su rol dentro del presente proceso de tutela y expusieron los argumentos por los cuales consideran que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales[32].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. En ese orden, por un lado, (i) se\u00f1alaron que las sociedades accionistas acudieron a este mecanismo en procura de la salvaguarda \u201cde sus propios derechos fundamentales\u201d como el debido proceso, igualdad y libre asociaci\u00f3n, que consideran vulnerados de forma grave por la Superintendencia Nacional de Salud. En el mismo sentido, indicaron que Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez actu\u00f3 de acuerdo con su calidad de representante legal removido y en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Por otro lado, (ii) alegaron que las mencionadas sociedades ostentan el 100% del capital accionario de EPS Sanitas, por lo que interpusieron la acci\u00f3n de tutela, junto con Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n de dicha EPS para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Asimismo, consideraron que la situaci\u00f3n particular impide que la EPS act\u00fae por s\u00ed misma, porque no tiene representante alguno habilitado o interesado para interponer la acci\u00f3n de tutela. En ese orden, afirmaron que se encuentran legitimados para defender, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, los derechos de EPS Sanitas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. Como fundamento de lo anterior se\u00f1alaron que el agente interventor se encuentra sometido al mismo r\u00e9gimen de los liquidadores[33], por lo que se encuentra sujeto al r\u00e9gimen de conflictos de inter\u00e9s propio de los administradores sociales, de acuerdo con el art\u00edculo 23.7 de la Ley 222 de 1995[34].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. Sobre este punto, tambi\u00e9n adujeron que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[35] ha aceptado la representaci\u00f3n de sociedades objeto de tomas de posesi\u00f3n por parte de sus accionistas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. Luego, afirmaron que el caso de la Sentencia T-381 de 2022 es diferente al presente, pues en aquella ocasi\u00f3n los accionantes no demostraron su vinculaci\u00f3n con la EPS intervenida y el exrepresentante legal se limit\u00f3 a responder las preguntas que le fueron realizadas, en el marco del tr\u00e1mite, y no manifest\u00f3 ning\u00fan tipo de coadyuvancia al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. Por su parte, el abogado Jorge Tirado Navarro remiti\u00f3 el poder otorgado por Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez[36].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. Por \u00faltimo, el agente interventor de EPS Sanitas (Duver Dicson Vargas Rojas)[37] se pronunci\u00f3 sobre los hechos del presente caso. Sostuvo que con la intervenci\u00f3n el \u00fanico cambio en la operaci\u00f3n es la remoci\u00f3n de los \u00f3rganos directivos de la EPS, pues la entidad funciona con normalidad. Asimismo, expres\u00f3 que, con su equipo de trabajo, elabor\u00f3 el plan de acci\u00f3n y el de trabajo de la EPS, los cuales abarcan el componente t\u00e9cnico, asistencial, financiero y jur\u00eddico, y que fueron aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud. As\u00ed, el agente interventor sostuvo que se reflejan importantes cambios y mejor\u00edas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios, as\u00ed como la contenci\u00f3n de las PQR y las acciones de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. Por otro lado, Duver Dicson Vargas Rojas adujo que la figura de agente especial interventor, de acuerdo con el EOSF, es la de un auxiliar de la justicia que no tiene v\u00ednculo alguno con la entidad nominadora y que fue seleccionado a partir de una lista de auxiliares inscritos. En ese orden, aleg\u00f3 que los agentes interventores act\u00faan de manera aut\u00f3noma e independiente, por lo que no es subordinado de la Superintendencia Nacional de Salud. Finalmente, destac\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. El 25 de octubre de 2024[38], la Superintendencia Nacional de Salud solicit\u00f3 acceso completo al expediente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. El 29 de octubre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud remiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, as\u00ed como el documento que corrigi\u00f3 dicho acto administrativo. Igualmente, remiti\u00f3 documentos correspondientes al tr\u00e1mite administrativo relacionados con la toma de posesi\u00f3n de bienes, haberes y negocios, y con la intervenci\u00f3n forzosa administrativa de la EPS Sanitas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. Por su parte, el 5 de noviembre de 2024[39], los accionantes manifestaron que el expediente administrativo que soport\u00f3 la resoluci\u00f3n cuestionada fue creado despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n. As\u00ed, de acuerdo con la metadata del archivo, el expediente administrativo habr\u00eda sido creado el 26 de abril de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. Segundo auto de pruebas[40]. El 7 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 auto mediante el cual requiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud para que cumpliera con dar respuesta completa a lo ordenado en el numeral primero del auto del 22 de octubre de 2024 y, de esta manera, enviar la documentaci\u00f3n correspondiente (i) al tr\u00e1mite impartido al recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, (ii) a la recusaci\u00f3n que se formul\u00f3 en dicho proceso, as\u00ed como (iii) el certificado de las fechas en las cuales se expidi\u00f3 cada documento dentro del referido tr\u00e1mite administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. La Superintendencia Nacional de Salud[41] remiti\u00f3 los documentos correspondientes a los recursos de reposici\u00f3n, a los tr\u00e1mites de recusaci\u00f3n contra el entonces superintendente, as\u00ed como un documento en el que certificaba la fecha de expedici\u00f3n de los archivos que componen el tr\u00e1mite administrativo de la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024. En dicho certificado, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el 1 de abril de 2024, en virtud de la sesi\u00f3n del Comit\u00e9 de Medidas Especiales, se recomend\u00f3 la intervenci\u00f3n de la EPS Sanitas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. El 8 de noviembre de 2024[42], la Superintendencia Nacional de Salud present\u00f3 nueva solicitud de acceso completo al expediente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. El 15 de noviembre de 2024[43], la parte accionante solicit\u00f3 acceso al expediente digital.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. El 26 de noviembre de 2024[44], el despacho del magistrado sustanciador orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente completo a la parte accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. El 28 de noviembre de 2024[45], el despacho del magistrado sustanciador orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente completo a la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. Luego del per\u00edodo probatorio, el 28 de noviembre de 2024[46], la parte accionante alleg\u00f3 documento en el que explic\u00f3 la relevancia del caso concreto a partir de la afectaci\u00f3n a los usuarios de la EPS Sanitas. En ese sentido, adujo que los afiliados se encontraban en riesgo debido a la medida adoptada por la accionada mediante la mencionada Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. En ese orden, aleg\u00f3 la afectaci\u00f3n en el servicio de salud a m\u00e1s de 5,6 millones de usuarios de EPS Sanitas y aludi\u00f3 a casos particulares, de acuerdo con notas de prensa, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Usuario menor de edad (padece de enfermedad hu\u00e9rfana) que perdi\u00f3 sus citas m\u00e9dicas con especialista porque la EPS intervenida no autoriz\u00f3 transporte intermunicipal hacia la ciudad de Medell\u00edn. Lo anterior, debido a la cancelaci\u00f3n del contrato de transporte por parte de la nueva administraci\u00f3n de la EPS.<\/p>\n<p>(ii) Usuario de 73 a\u00f1os, reci\u00e9n operado de trasplante de cadera, no recibi\u00f3 el medicamento ordenado, Enoxoxaparina (anticoagulante) de 40 mg, lo que pone en peligro su vida ante el riesgo de una trombosis.<\/p>\n<p>(iii) Usuario de 72 a\u00f1os con trasplante de h\u00edgado. El paciente no recibi\u00f3 a tiempo el medicamento recetado (Cinacalcet de 60 mg) para evitar el rechazo del \u00f3rgano, lo que amenaz\u00f3 la efectividad del procedimiento y de su vida.<\/p>\n<p>(iv) Usuario de 66 a\u00f1os, con hipertensi\u00f3n, no ha recibido los medicamentos ordenados, debido a la falta de suministro de la EPS.<\/p>\n<p>(v) Usuario con disfunci\u00f3n neuromuscular de la vejiga, adem\u00e1s, dependiente de cat\u00e9ter vesical, no ha recibido el reemplazo de sonda por omisiones de la EPS. Lo anterior pone en riesgo la vida del paciente.<\/p>\n<p>(vi) A un usuario con epilepsia se le ha retrasado la entrega del anticonvulsionante, ya que la EPS no ha hecho una correcta gesti\u00f3n con el proveedor, lo que pone en riesgo la vida del paciente.<\/p>\n<p>(vii) Se\u00f1al\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la entrega de los medicamentos, en estos casos, amenaza la vida de los pacientes al aumentar el riesgo de sufrir un ataque card\u00edaco o accidente cerebrovascular.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que el presente expediente fuese estudiado por la Sala Plena de la Corte Constitucional y que tambi\u00e9n se realizara una audiencia p\u00fablica sobre el asunto en la que participara la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, debido a su importancia jur\u00eddica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. El 19 de diciembre de 2024[47], la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante el Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales, inform\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud solicit\u00f3 su coadyuvancia en el marco del presente proceso. En ese sentido, solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de la sentencia de primera y segunda instancia, copia de la acci\u00f3n de tutela y contestaci\u00f3n de la accionada. El magistrado ponente accedi\u00f3 a la referida solicitud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. Tercer auto de pruebas y decreto de inspecciones judiciales[48]. El 17 de enero de 2025, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 nuevo auto de pruebas y decret\u00f3 inspecci\u00f3n judicial a la Superintendencia Nacional de Salud para validar las actuaciones surtidas con relaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, sus antecedentes y los desarrollos posteriores. En ese mismo auto, se decret\u00f3 tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial en la sede f\u00edsica del Consejo de Estado con el objeto de revisar la documentaci\u00f3n relacionada con las demandas interpuestas contra la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024[49]. Por \u00faltimo, se ofici\u00f3 a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado -Defensa Jur\u00eddica Internacional- para que remitiera informaci\u00f3n sobre la existencia de tr\u00e1mites judiciales contra el Estado colombiano y, de ser as\u00ed, indicar las razones por las cuales se promovieron dichos procesos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. El 22 de enero de 2025[50], la magistrada del Consejo de Estado, Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n inform\u00f3 que su despacho conoce tres demandas contra la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, cuyos radicados son los siguientes: 11001-03-24-000-2024-00095-00, 11001-03-24-000-2024-00100-00 y 11001-03-24-000-2024-00317-00. Sobre estos procesos, la magistrada del Consejo de Estado indic\u00f3 que todos fueron admitidos, se resolvieron las solicitudes de medidas cautelares y se remitieron al despacho del magistrado del Consejo de Estado Germ\u00e1n Eduardo Osorio Cifuentes para el estudio de la posible acumulaci\u00f3n al expediente con radicado No. 11001-03-24-000-2024-00101-00.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos[51]. El 22 de enero de 2025, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 auto de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, por 45 d\u00edas, para la realizaci\u00f3n de las respectivas inspecciones decretadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. Cuarto auto de pruebas[52]. El 27 de enero de 2025, el despacho sustanciador ofici\u00f3 a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional para que remitiera copia de los autos 411 de 2016, 2881, 996, 2882 de 2023 y 2049 de 2024, as\u00ed como la informaci\u00f3n adicional relevante en relaci\u00f3n con el objeto del presente caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. El 28 de enero de 2025[53], la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado inform\u00f3 que, el 3 de enero de 2025, se le notific\u00f3 sobre una solicitud de arbitraje internacional de inversi\u00f3n presentada por las sociedades Centauro Capital, S.L.U. y Natanor XXI S.L.U. ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), en contra del Estado colombiano. Lo anterior amparado en el Acuerdo de Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones vigente entre Colombia y Espa\u00f1a. Asimismo, indic\u00f3 que la referida solicitud fue registrada por el CIADI el 21 de enero de 2025 (ARB\/25\/5). La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado indic\u00f3 que en la solicitud de arbitraje las sociedades solicitantes alegaron que ten\u00edan una participaci\u00f3n del 80.11% en EPS Sanitas, mediante Keralty S.A.S., de la cual ostentan el 100% del capital accionario y que controla a EPS Sanitas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. Por otro lado, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado inform\u00f3 que las sociedades solicitantes expresaron que el Estado habr\u00eda efectuado una serie de acciones para afectar el funcionamiento de las EPS y as\u00ed conseguir su fin ideol\u00f3gico y pol\u00edtico de acabar con su participaci\u00f3n privada en los manejos de los recursos del sistema de salud. Asimismo, indic\u00f3 que las sociedades se\u00f1alaron que, con lo anterior, el Estado tomar\u00eda ventaja de la situaci\u00f3n precaria para tomar posesi\u00f3n de manera ilegal de las EPS, lo que conlleva a una destrucci\u00f3n del valor econ\u00f3mico de EPS Sanitas y a una afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. Del mismo modo, refiri\u00f3 que, de acuerdo con las sociedades solicitantes, el Estado colombiano se ha negado a revisar el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la UPC para el correcto estudio del perfil epidemiol\u00f3gico de los afiliados a EPS Sanitas, as\u00ed como los riesgos en salud agravados por el Covid-19 y traslad\u00f3 a esta EPS, de manera irregular, el riesgo financiero asociado a tratamientos no PBS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. El 5 de febrero de 2025[54], la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional remiti\u00f3 copia de los autos 411 de 2016, 2881, 996, 2882 de 2023, del Auto del 8 de mayo de 2024, as\u00ed como de los autos 2049 de 2024 y 007 de 2025, y de los informes presentados por el agente Interventor de Sanitas EPS, la Superintendencia Nacional de Salud, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Asociaci\u00f3n de Pacientes de Alto Costo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. El 6 de febrero de 2025[55], el magistrado auxiliar delegado para practicar las inspecciones judiciales decretadas, en virtud del auto del 17 de enero del mismo a\u00f1o, profiri\u00f3 auto por medio del cual fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la referida diligencia en el Consejo de Estado[56] y en la Superintendencia Nacional de Salud[57].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. El 10 de febrero de 2025, en virtud del auto del 6 de febrero del mismo a\u00f1o, se llev\u00f3 a cabo la inspecci\u00f3n judicial en el Consejo de Estado. En el desarrollo de la mencionada diligencia, se revis\u00f3 el expediente correspondiente al proceso con radicado 11001-03-24-000-2024-00317-00. Se revisaron tres documentos que corresponden al proceso y los cuales est\u00e1n disponibles en la plataforma SAMAI de esa corporaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. No obstante, los \u00edndices[58] 36, 37, 38 y 39 del expediente No. 11001-03-24-000-2024-00095-00, as\u00ed como el \u00edndice 24 del proceso No. 11001-03-24-000-2024-00100-00 no fueron objeto de revisi\u00f3n, toda vez que no se encontraban disponibles de manera digital en el despacho del magistrado Osorio Cifuentes, en el que se decret\u00f3 la inspecci\u00f3n, sino en el despacho de la magistrada Nubia Pe\u00f1a. El profesional especializado del despacho del magistrado Osorio, quien atendi\u00f3 la diligencia, indic\u00f3 que luego de decidir la acumulaci\u00f3n procesal, todos los archivos estar\u00edan disponibles en dicho despacho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. El 11 de febrero de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la subdirectora T\u00e9cnica Jur\u00eddica, inform\u00f3 que el auto que citaba a la inspecci\u00f3n judicial en el Consejo de Estado fue recibido el 7 de febrero de 2025. Asimismo, indic\u00f3 que entre el 7 y 10 de febrero de 2025 recibieron 3100 correos electr\u00f3nicos y que s\u00f3lo cuentan con un funcionario para la respectiva revisi\u00f3n. En ese orden, adujo que tuvo conocimiento del referido auto el 10 de febrero al medio d\u00eda, motivo por el cual no asisti\u00f3 a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el Consejo de Estado programada para las 9.30 a.m. De acuerdo con lo anterior, solicit\u00f3 remisi\u00f3n de la correspondiente acta, a lo cual el despacho ponente accedi\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. El 11 de febrero de 2025[59], se expidi\u00f3 el acta de la inspecci\u00f3n judicial realizada en el Consejo de Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. El 14 de febrero de 2025, se realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial en la Superintendencia Nacional de Salud. En dicha diligencia se exhibieron documentos relacionados con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024. En ese sentido, se presentaron documentos sobre la habilitaci\u00f3n de funcionamiento de EPS Sanitas y sobre el cambio societario de S.A. a S.A.S., as\u00ed como de la renovaci\u00f3n de su funcionamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. Por otro lado, se expusieron documentos sobre las condiciones financieras de EPS Sanitas, as\u00ed como indicadores de siniestralidad, metodolog\u00eda de siniestralidad de enero de 2024, requerimiento de calidad financiera y la respectiva respuesta. M\u00e1s adelante, se expuso el informe de auditor\u00eda integral o especial realizado entre el 21 y 30 de noviembre de 2022, y del 12 al 16 de diciembre del mismo a\u00f1o. Asimismo, se indic\u00f3 que la consolidaci\u00f3n del informe (criterios cient\u00edficos, jur\u00eddicos y financieros) se realiz\u00f3 el 27 de abril de 2023. Del mismo modo, se exhibi\u00f3 la aprobaci\u00f3n del plan de mejoras de EPS Sanitas, que tuvo lugar el 18 de agosto de 2023, as\u00ed como el Acta No. 6 del 1 de abril de 2024, que corresponde a la recomendaci\u00f3n de la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud en cuanto ordenar la medida de intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar la EPS Sanitas por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. En el desarrollo de la diligencia, se dejaron varias constancias por parte de la accionada, del apoderado de los accionantes, as\u00ed como del magistrado auxiliar delegado, como se sintetiza a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 El apoderado de la parte accionante afirm\u00f3 que, en el desarrollo de la diligencia, se aludi\u00f3 a unos documentos de 2022 a 2023, que son anteriores a la toma de posesi\u00f3n. Por ende, no guardan relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n administrativa. Adem\u00e1s, sostuvo que se apreciaron actas ilegibles del Comit\u00e9 de Medidas Especiales del 1\u00b0 de abril de 2024, un d\u00eda antes de la toma de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00b7 La directora jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud afirm\u00f3 que los documentos entre 2022 y 2023, a los que hizo alusi\u00f3n el apoderado de la parte accionante, evidencian un an\u00e1lisis efectivo, consciente y argumentado respecto de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n objeto de controversia.<\/p>\n<p>\u00b7 El apoderado de la accionante hizo alusi\u00f3n a las actas sobre las cuales la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n realiz\u00f3 visita y se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda expediente administrativo y advirti\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el formato ni con el lleno de los requisitos legales. Luego, aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n de toma de posesi\u00f3n, del 2 de abril de 2024, se profiri\u00f3 sin resolver la solicitud de reorganizaci\u00f3n presentada por EPS Sanitas, antes de la toma, pues esta solo se resolvi\u00f3 en agosto de 2024; es decir, 4 meses luego de la toma de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00b7 La Delegada de Entidades de Aseguramiento en Salud explic\u00f3 que se presentaron dos planes de reorganizaci\u00f3n institucional (PRI) y se refiri\u00f3 a sus fechas. La directora jur\u00eddica sostuvo que el plan de mejoramiento no es prerrequisito para la toma de posesi\u00f3n o intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00b7 Asimismo, la Delegada de Entidades de Aseguramiento en Salud manifest\u00f3 que el plan de reorganizaci\u00f3n institucional (PRI) se neg\u00f3 despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n. Por otro lado, recalc\u00f3 que el proceso del PRI es diferente al de toma de posesi\u00f3n e intervenci\u00f3n y, por ende, es regulado por normas distintas. Agreg\u00f3 que remitir\u00eda a la Corte Constitucional la carpeta en la que consta todo el proceso del PRI.<\/p>\n<p>\u00b7 El magistrado auxiliar delegado se\u00f1al\u00f3 que algunas p\u00e1ginas del documento correspondiente al acta del Comit\u00e9 de Medidas Especiales resultaban ilegibles, por lo que solicit\u00f3 la documentaci\u00f3n f\u00edsica.<\/p>\n<p>\u00b7 La documentaci\u00f3n f\u00edsica se recibi\u00f3 y el magistrado auxiliar tom\u00f3 dos fotograf\u00edas de la p\u00e1gina inicial y final del acta, as\u00ed como del correo que convoc\u00f3 al Comit\u00e9 de Medidas Especiales.<\/p>\n<p>\u00b7 El apoderado refiri\u00f3 que la Procuradur\u00eda, en el t\u00e9rmino de traslado en sede de revisi\u00f3n, indic\u00f3 que el Comit\u00e9 de Medidas Especiales hab\u00eda emitido una recomendaci\u00f3n que no era la que se plasm\u00f3 en el concepto t\u00e9cnico. En ese sentido, sostuvo que dicho concepto no coincide con la recomendaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00b7 La Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud refiri\u00f3 que el concepto t\u00e9cnico no tiene recomendaci\u00f3n alguna y que es un documento aparte. Asimismo, indic\u00f3 que remitir\u00eda a la Corte Constitucional la documentaci\u00f3n relacionada.<\/p>\n<p>\u00b7 El apoderado de los tutelantes se\u00f1al\u00f3 que el Comit\u00e9 de Medidas Especiales fue citado por un correo remitido por Secretar\u00eda, a las 11.00 a.m. del 1\u00b0 de abril de 2024. Lo que, a juicio de la parte accionante, resulta extra\u00f1o porque la reuni\u00f3n tuvo lugar a las 9.00 a.m., es decir, el Comit\u00e9 se cit\u00f3 despu\u00e9s de su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00b7 La directora jur\u00eddica se\u00f1al\u00f3 que el documento f\u00edsico correspondiente a la convocatoria por correo electr\u00f3nico da cuenta de que aquella se realiz\u00f3 el 27 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>\u00b7 El apoderado reiter\u00f3 que la Procuradur\u00eda, en su visita a la sede de la Superintendencia Nacional de Salud, manifest\u00f3 que el Comit\u00e9 de Medidas fue convocado a las 11.00 a.m., esto es despu\u00e9s de la hora en que la se reuni\u00f3, a las 9.00 a.m. del mismo d\u00eda.<\/p>\n<p>\u00b7 La directora jur\u00eddica se\u00f1al\u00f3 que no tiene conocimiento del informe de la Procuradur\u00eda al que hace referencia el apoderado. Por ello present\u00f3 el acta original del 1\u00b0 de abril de 2024, con firmas legibles, donde, adem\u00e1s, se evidencia el soporte t\u00e9cnico. Asimismo, aport\u00f3 una copia de la convocatoria del Comit\u00e9 de Medidas Especiales. De este modo, indic\u00f3 que la citaci\u00f3n del Comit\u00e9 se realiz\u00f3 a las 11.00 a.m. (del 1\u00b0 de abril), pero la convocatoria de todos los miembros se llev\u00f3 a cabo el 27 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>\u00b7 El apoderado expuso que, en el documento correspondiente a la convocatoria del Comit\u00e9 de Medidas Especiales, no se evidencia la fecha de dicho evento.<\/p>\n<p>\u00b7 La Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud expres\u00f3 que la fecha de convocatoria del Comit\u00e9 de Medidas Especiales tuvo lugar el 27 de marzo de 2024. En ese contexto, aport\u00f3 una copia en f\u00edsico.<\/p>\n<p>\u00b7 El magistrado auxiliar delegado tom\u00f3 registro fotogr\u00e1fico de la convocatoria del Comit\u00e9 de Medidas Especiales que se aport\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00b7 El apoderado de la parte accionante expres\u00f3 que, en el orden del d\u00eda de la mencionada convocatoria, se indic\u00f3 que se estudiar\u00eda la informaci\u00f3n financiera de siete EPS, pero no se menciona a EPS Sanitas. As\u00ed, aleg\u00f3 que dicho comit\u00e9 no fue convocado para examinar la situaci\u00f3n financiera de EPS Sanitas y, por ello, no hab\u00eda lugar a la decisi\u00f3n de toma de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00b7 La Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud indic\u00f3 que enviar\u00eda a la Corte Constitucional la documentaci\u00f3n correspondiente a la presentaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Medidas Especiales del 1\u00b0 de abril de 2024 con total legibilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. El mismo 14 de febrero de 2025[60], la Superintendencia Nacional de Salud, mediante su subdirectora T\u00e9cnica de Defensa Jur\u00eddica (oficio n\u00famero 20251610000314271) remiti\u00f3 un enlace para acceder a varias carpetas, con sus respectivas subcarpetas, relacionadas con la documentaci\u00f3n referida en la mencionada inspecci\u00f3n judicial. En esa misma fecha[61], y pese a que ya se le hab\u00eda remitido el expediente completo, reiter\u00f3 su solicitud de acceso al escrito de coadyuvancia a la presente acci\u00f3n de tutela por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a documentos relacionados con el proceso disciplinario que se adelant\u00f3 contra el entonces superintendente Nacional de Salud, Luis Carlos Leal Angarita.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>125. El 18 de febrero de 2025[62], la Superintendencia Nacional de Salud remiti\u00f3 una carpeta comprimida sobre el plan de reorganizaci\u00f3n institucional al que se hizo alusi\u00f3n en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial del 14 de febrero del a\u00f1o en curso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>126. El 20 de febrero de 2025[63], se expidi\u00f3 el acta de la inspecci\u00f3n judicial realizada en la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>127. El 26 de febrero de 2025[64], la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la subdirectora T\u00e9cnica de Defensa Jur\u00eddica, se pronunci\u00f3 sobre el acta de la inspecci\u00f3n judicial realizada en su sede el 14 de febrero de la misma anualidad. En ese sentido, reiter\u00f3 lo expuesto en la mencionada diligencia, como se muestra a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>128. (i) Se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 documentos desde 1994 sobre la EPS intervenida, cuando se le autoriz\u00f3 su funcionamiento. Asimismo, (ii) reiter\u00f3 que la informaci\u00f3n aportada del 2022 y 2023 sobre EPS Sanitas corresponde a un estudio \u201cefectivo, consciente y argumentado\u201d respecto de la expedici\u00f3n del acto administrativo objeto de controversia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>129. Por otro lado, (iii) indic\u00f3 que la fecha visible en el \u201cformato c\u00f3digo CTFT39 Versi\u00f3n 1 de 30 de diciembre de 2022\u201d, corresponde a la actualizaci\u00f3n de dicho formato en el Sistema de Gesti\u00f3n Documental, lo cual no refleja la fecha de expedici\u00f3n del documento en el que se incorpor\u00f3 la recomendaci\u00f3n de intervenci\u00f3n forzosa de EPS Sanitas[65], por parte del Comit\u00e9 de Medidas Especiales. En ese orden, adujo que (iv) la convocatoria al Comit\u00e9 de Medidas Especiales se realiz\u00f3 el 27 de marzo de 2024, a las 11.29 a.m. Para lo anterior adjunt\u00f3 una imagen del correo electr\u00f3nico que cit\u00f3 al mencionado Comit\u00e9, en el que se observa la fecha del 27 de marzo de 2024, as\u00ed como la hora referida. El contenido del correo electr\u00f3nico es el siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 \u201cEn el marco del art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n No. 20215100013052-6 del 17 de septiembre de 2021, modificada por la Resoluci\u00f3n 2023100000000915-6 del 14 de febrero de 2023, de manera atenta la secretar\u00eda t\u00e9cnica convoca a sesi\u00f3n del Comit\u00e9 de Medidas Especiales para el pr\u00f3ximo lunes 1 de abril de 2024 a partir de las 10:00 a.m. en la sala de juntas del despacho del [s]uperintendente Nacional de Salud, con el siguiente orden del d\u00eda (subrayado del texto original):<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Llamado a lista y verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum<\/p>\n<p>\u00b7 Aprobaci\u00f3n del orden del d\u00eda<\/p>\n<p>\u00b7 Presentaci\u00f3n evaluaci\u00f3n situaci\u00f3n EPS en medida especial\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>130. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que (v) la citaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la terna de interventores se realiz\u00f3 el 1 de abril de 2024. Para sustentar lo mencionado, aport\u00f3 la imagen de un correo electr\u00f3nico enviado el 1 de abril de 2024 a las 20.48, cuyo asunto es \u201cComit\u00e9 de Medidas Especiales\u201d y contiene el siguiente texto:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el marco del art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n No. 20215100013052-6 del 17 de septiembre de 2021, modificada por la Resoluci\u00f3n 2023100000000915-6 del 14 de febrero de 2023, de manera atenta la secretar\u00eda t\u00e9cnica convoca a sesi\u00f3n del Comit\u00e9 de Medidas Especiales para el pr\u00f3ximo martes 2 de abril de 2024 a partir de las 7:00 a.m. en la sala de juntas del despacho del [s]uperintendente Nacional de Salud, con el siguiente orden del d\u00eda:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7Llamado a lista y verificaci\u00f3n qu\u00f3rum<\/p>\n<p>\u00b7Aprobaci\u00f3n del orden del d\u00eda<\/p>\n<p>\u00b7Presentaci\u00f3n terna para interventor y contralor EPS \u2013 1<\/p>\n<p>\u00b7Presentaci\u00f3n terna para interventor y contralor EPS \u2013 2<\/p>\n<p>\u00b7Proposiciones y varios.\u201d (subrayado del texto original)\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>131. El 3 de marzo de 2025[66], el despacho ponente ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado para que remitiera copia de (i) la providencia que resolvi\u00f3 la medida cautelar solicitada en el expediente con radicado 11001-03-24-000-2024-00317-00; (ii) los \u00edndices 36, 37, 38 y 39 del expediente No. 11001-03-24-000-2024-00095-00; y (iii) el \u00edndice 24 del proceso No. 11001-03-24-000-2024-00100-00.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>132. El 5 de marzo de 2025[67], el Consejo de Estado remiti\u00f3 documentaci\u00f3n relacionada con el auto del 3 de marzo del mismo a\u00f1o[68].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>133. El 28 de marzo de 2025[69], el apoderado de la parte actora remiti\u00f3 un memorial en el que solicit\u00f3 a la Corte desestimar, \u201cpor improcedente y extempor\u00e1neo\u201d el pronunciamiento de la accionada frente a la inspecci\u00f3n judicial. Al respecto, el apoderado de los accionantes adujo que el memorial que envi\u00f3 la Superintendencia Nacional de Salud el 26 de febrero de 2025 para manifestarse sobre la referida inspecci\u00f3n judicial, corresponde a constancias que no fueron presentadas dentro del t\u00e9rmino procesal oportuno. De esta manera, hizo alusi\u00f3n a los art\u00edculos 236 y 238 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como al Auto 268 de 2015 de la Corte Constitucional para sostener que el l\u00edmite temporal para que las partes dejen constancias se vence en la misma diligencia de inspecci\u00f3n judicial. Por \u00faltimo, adujo que extender el t\u00e9rmino probatorio implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>134. El 1\u00b0 de abril de 2025[70], la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado remiti\u00f3 intervenci\u00f3n en la que solicit\u00f3 que se confirmen las sentencias de instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con \u201cel literal b) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 y en el art\u00edculo 6, numeral 3, literal i) del Decreto Ley 4085 de 2011[71], en concordancia con los art\u00edculos 610 y 611 del C\u00f3digo General del Proceso, se encuentra habilitada para intervenir en el presente proceso, en la medida en que su objeto principal es la defensa de los intereses litigiosos de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>135. Por otro lado, aleg\u00f3 que ante la existencia de mecanismos ordinarios, la acci\u00f3n de tutela en este caso es improcedente. Al respecto, consider\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es el escenario en el que se debe dirimir la controversia planteada, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Asimismo, expuso que las razones propuestas por los accionantes corresponden a criterios subjetivos que encuadran m\u00e1s en un control de legalidad del acto (defectos procedimentales, competencia o motivaci\u00f3n) que en una acci\u00f3n de tutela. En ese orden, indic\u00f3 que se trata de un acto administrativo con presunci\u00f3n de legalidad, la que s\u00f3lo puede ser rebatida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al tratarse de un acto particular.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>136. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado sostuvo que no se satisfac\u00eda la legitimaci\u00f3n por activa, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido interpuesta por EPS Sanitas, sino por Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez, quien, para ese momento, ya no era el representante legal de la EPS intervenida, y por sus sociedades accionistas, que son personas jur\u00eddicas distintas. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que ninguno de los accionantes aport\u00f3 poder o justificaci\u00f3n para obrar como agentes oficiosos de EPS Sanitas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>137. El 21 de abril de 2025, el despacho del magistrado sustanciador realiz\u00f3 registro de ponencia ante la respectiva Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>138. El 23 de abril de 2025[72], la parte accionante reiter\u00f3 su solicitud de remitir el caso a Sala Plena y de realizar audiencia p\u00fablica. Para el efecto, solicit\u00f3 que los magistrados de esta Corporaci\u00f3n hicieran uso de la facultad prevista en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>139. El 28 de abril de 2025[73], el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en virtud del art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 y como presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, solicit\u00f3 que la Sala Plena asumiera el caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>140. En sesi\u00f3n del 30 de abril de 2025, la Sala Plena decidi\u00f3 avocar conocimiento del caso, pues no se hab\u00eda producido fallo por parte de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n y se ejerci\u00f3 la competencia a partir de la solicitud de uno de los magistrados de la Corporaci\u00f3n, conforme los precedentes aplicables.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>141. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>142. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>143. En la Sentencia SU-150 de 2021, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada por cualquier persona, cuya legitimaci\u00f3n por activa se acredita de la siguiente manera: (i) de manera directa (la persona interesada interpone la tutela por s\u00ed misma); (ii) mediante representante legal (como es el caso de los menores de edad o de las personas jur\u00eddicas); (iii) por conducto de apoderado judicial (abogado habilitado con mandato expreso); (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando la persona afectada o titular del derecho no se encuentra en condiciones para actuar por s\u00ed misma); o (v) por medio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, quienes se encuentran facultados para actuar en nombre de terceras personas cuando el titular del derecho autoriza, expresamente, su intervenci\u00f3n o se presenten circunstancias de desamparo e indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>144. Por ser relevante para este caso, esta providencia se referir\u00e1 a la legitimaci\u00f3n por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela por parte de (i) personas jur\u00eddicas, (ii) por medio de agente oficioso y, en particular, (iii) a lo concerniente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela respecto de personas indeterminadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>145. (i) Presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por personas jur\u00eddicas. En la Sentencia T-889 de 2013, se estudi\u00f3 un caso en que la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de Solsalud EPS S.A. En dicho asunto, la accionante, como trabajadora de la mencionada EPS, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, libertad de asociaci\u00f3n sindical, debido proceso, defensa e igualdad y, en consecuencia, pidi\u00f3 se dejara sin efectos las resoluciones que sirvieron de fundamento para la intervenci\u00f3n de la referida EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>146. En dicha providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d referido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n hace alusi\u00f3n tanto a personas naturales como a personas jur\u00eddicas. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional[74] ha reconocido que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares de derechos fundamentales. De esta manera, aquellas cuentan con la facultad de acudir al Estado y con el derecho a presentar acci\u00f3n de tutela para reclamar sus derechos. Dentro de las garant\u00edas tutelables por las personas jur\u00eddicas se encuentran las de preservar su existencia misma, as\u00ed como su actividad, y garantizar el ejercicio de derechos de las personas naturales cuando estos tengan inter\u00e9s directo o indirecto en la persona jur\u00eddica, a quien se le hubieren vulnerado sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>147. Con relaci\u00f3n a lo expuesto, la Corte Constitucional ha destacado que es indispensable que el representante legal que acuda a la acci\u00f3n de tutela manifieste si el reclamo lo presenta como persona natural o si la titularidad de los derechos presuntamente transgredidos corresponde a la persona jur\u00eddica que \u00e9l representa[75]. De esta manera, la legitimaci\u00f3n por activa frente a las personas jur\u00eddicas radica, exclusivamente, en que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta por su representante legal o por el apoderado de aquellas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>148. En la citada sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n adujo que la EPS accionante era una persona jur\u00eddica sujeta de derechos y, por ende, estaba legitimada para interponer una acci\u00f3n de tutela en procura de la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales. Asimismo, destac\u00f3 que \u201cla legitimidad por activa para las personas jur\u00eddicas tiene que ser ejercida exclusivamente por su representante legal o su apoderado judicial, quienes son los que tienen legitimidad jur\u00eddica para controvertir actuaciones administrativas que las afectan\u201d. En ese orden, la legitimidad por activa de una persona jur\u00eddica depende de que entre la persona natural que alega la vulneraci\u00f3n y la persona jur\u00eddica afectada exista una relaci\u00f3n de representaci\u00f3n legal o apoderamiento judicial[76].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>149. (ii) Presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por agencia oficiosa. La agencia oficiosa encuentra su fundamento en tres principios constitucionales, como lo son: (a) la eficacia de los derechos fundamentales, lo cual implica que las distintas autoridades (p\u00fablicas o privadas) deben implementar y extender las herramientas institucionales para garantizar la materializaci\u00f3n, de manera efectiva, de los derechos fundamentales; (b) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cuya finalidad es impedir que, por el exceso ritual en el proceso, se amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a la acci\u00f3n de tutela por sus propios medios; y (c) el principio de solidaridad, que establece el deber en la ciudadan\u00eda de procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que no puedan ejercer su defensa por s\u00ed mismas[77].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>150. En cuanto a los requisitos para la acreditaci\u00f3n de esta figura, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado que (i) el agente oficioso debe invocar dicha condici\u00f3n y (ii) el titular del derecho se debe encontrar en condiciones que le impidan actuar por s\u00ed mismo. Esta Corte ha se\u00f1alado[78] que tales son los presupuestos constitutivos de la figura de la agencia oficiosa y que la ratificaci\u00f3n, es decir, que el agenciado manifieste su voluntad de solicitar el amparo, es un presupuesto accesorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>151. Ahora bien, en cuanto al primer presupuesto -invocar la calidad de agente-, la jurisprudencia ha manifestado que su exigencia no es estricta si, de acuerdo con los hechos y pretensiones, resulta evidente que se act\u00faa bajo dicha condici\u00f3n[79].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>152. Sobre el segundo requisito, la Corte ha precisado que las condiciones que impiden actuar a una persona por s\u00ed misma pueden suceder por desamparo e indefensi\u00f3n[80].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>153. En todo caso, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha manifestado que la ratificaci\u00f3n por parte del agenciado, en tanto requisito accesorio, sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela no es condici\u00f3n para la procedencia de esta forma de legitimaci\u00f3n por activa. En ese orden, la ratificaci\u00f3n es un medio excepcional al que puede acudir el juez de tutela cuando, durante el proceso, no se ha logrado demostrar la imposibilidad del agenciado para presentar la solicitud de amparo por s\u00ed mismo. De este modo, si la persona agenciada ratifica la acci\u00f3n de tutela, se convalida la actuaci\u00f3n del agente y se tiene por acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa[81].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>154. (iii) En lo concerniente a la agencia de derechos fundamentales de personas indeterminadas, la Corte Constitucional ha expresado que las personas \u201cs\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones\u201d[82].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>155. De esta manera, (i) la sola manifestaci\u00f3n de obrar en nombre de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional no otorga la respectiva legitimaci\u00f3n; (ii) no es dable asumir que por el hecho de que el agenciado sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentre imposibilitado de acudir por sus propios medios a la acci\u00f3n de tutela; (iii) el hecho de que el agenciado sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no implica una raz\u00f3n, por s\u00ed sola, para acreditar este tipo de legitimaci\u00f3n por activa; por ende, (iv) el juez de tutela debe estudiar las particularidades de cada caso, lo que implica el an\u00e1lisis de las barreras de participaci\u00f3n del titular de los derechos para constatar la correcta configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa[83].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>156. En el mismo sentido, esta Corte ha se\u00f1alado que cuando alguien pretende la protecci\u00f3n de derechos que no son propios, se hace necesaria la individualizaci\u00f3n de los sujetos presuntamente afectados; de lo contrario, la solicitud de amparo resulta improcedente[84].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>157. En la Sentencia T-365 de 2006 se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un representante legal de una empresa transportadora que se vio afectada por una resoluci\u00f3n que determin\u00f3 el n\u00famero de veh\u00edculos que pod\u00edan prestar el servicio de transporte p\u00fablico. El actor, adem\u00e1s de obrar como representante legal de la persona jur\u00eddica relacionada, tambi\u00e9n manifest\u00f3 que buscaba la protecci\u00f3n de los derechos de los propietarios de los veh\u00edculos que ser\u00edan desafiliados por la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en cuanto reducir la capacidad transportadora, la de los conductores y de sus familias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>158. En este caso, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que no se acreditaba la legitimaci\u00f3n por activa respecto de las personas que se ver\u00edan afectadas con la medida, pues no se aport\u00f3 poder especial para su representaci\u00f3n. Asimismo, la Corte determin\u00f3 que tampoco se reun\u00edan los presupuestos para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, ya que el actor no manifest\u00f3 que actuaba en virtud de dicha calidad ni demostr\u00f3 la incapacidad de los presuntos afectados para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>159. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tiene lugar cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone contra el responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. De igual forma, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la solicitud de amparo puede ser ejercida contra cualquier autoridad p\u00fablica o contra un particular en ciertos eventos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>160. Requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable a partir de la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho que se pretenda proteger. De este modo, se garantiza que esta solicitud de amparo sea un mecanismo judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>161. En ese sentido, le corresponde al juez constitucional analizar las circunstancias particulares y determinar qu\u00e9 se entiende por plazo razonable en cada caso que conozca. Asimismo, el plazo razonable es fundamental de cara a determinar el car\u00e1cter apremiante de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pues un retraso excesivo e injustificado, en principio, desvirtuar\u00eda la necesidad de intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela y la naturaleza inmediata de esta solicitud de amparo[85].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>162. Requisito de subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el actor no cuente con otra herramienta de defensa judicial, salvo que sirva como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. As\u00ed, la Constituci\u00f3n consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n. Si existen otros medios que resulten id\u00f3neos y eficaces para el amparo de los derechos fundamentales, se debe acudir a estos y no a la acci\u00f3n de tutela[86].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>163. A partir de este principio, se pueden presentar dos escenarios de acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. El primer escenario es que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo definitivo en dos eventos: (i) ausencia de mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, y (ii) cuando los mecanismos judiciales existen, pero en la situaci\u00f3n espec\u00edfica no son id\u00f3neos ni eficaces. El segundo escenario se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo transitorio porque existen mecanismos id\u00f3neos y eficaces, pero se configura un perjuicio irremediable que amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>164. Por su parte, la Corte Constitucional[87], de forma pac\u00edfica y uniforme ha reiterado que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no puede interponerse con el fin de revivir escenarios procesales fenecidos. En ese orden, las etapas, incidentes, as\u00ed como los recursos (ordinarios y extraordinarios) factibles en un proceso hacen parte del primer escenario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, especialmente de lo concerniente al debido proceso. En ese sentido, no es dable que una persona alegue la vulneraci\u00f3n de un derecho cuando no ha solicitado la protecci\u00f3n de la respectiva garant\u00eda dentro del proceso que, en principio, ha sido dotado por el sistema normativo con las herramientas necesarias para conjurar situaciones de vulneraciones de derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>165. En ese orden, la Sentencia T-480 de 2011 destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional para dirimir conflictos de naturaleza legal ni para la subsanaci\u00f3n de omisiones o errores cometidos, por parte de los interesados, en el marco de un proceso. En concreto, este mecanismo de amparo no es un medio alternativo ni complementario, como tampoco puede ser considerado como \u00faltima instancia de litigio. De manera que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n cuando advierta la existencia de otro medio judicial mediante el cual se pueda obtener la protecci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>166. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de subsidiariedad exige que el accionante acuda, de manera diligente, a los mecanismos judiciales disponibles, siempre que estos resulten id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos que se consideren vulnerados o amenazados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>167. De este modo, un mecanismo judicial ordinario es, por un lado, id\u00f3neo cuando materialmente sirve para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por otro lado, efectivo cuando su dise\u00f1o permite proteger, de forma oportuna los derechos transgredidos o en riesgo de vulneraci\u00f3n[88]. De esta manera, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se supedita a que el medio ordinario de defensa judicial sea ineficaz, lo cual s\u00f3lo se constata con el estudio de cada caso en particular[89]. En ese sentido, es dable entender que si la Constituci\u00f3n no hubiese implementado la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, los mecanismos ordinarios de defensa judicial quedar\u00edan vaciados de contenido[90].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>168. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos administrativos. Ahora, frente a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela respecto de los actos administrativos, aspecto relevante para este caso, la Corte ha expresado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para rebatir la validez ni legalidad de un acto administrativo. Lo anterior se fundamenta en que el car\u00e1cter residual de la tutela impone una carga razonable al ciudadano de acudir, previamente, a los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[91].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>169. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente para conjurar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a partir de la expedici\u00f3n de un acto administrativo cuando (i) se utilice como medio transitorio de protecci\u00f3n, para lo cual se tendr\u00e1 que demostrar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n resulta procedente cuando se (ii) acredite la ausencia de idoneidad y de eficacia de los mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n oportuna e inmediata de los derechos fundamentales transgredidos[92].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>170. A partir de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que no es dable vaciar las competencias de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con el fin de obtener una decisi\u00f3n m\u00e1s \u00e1gil y expedita respecto de los procesos ordinarios[93]. Al respecto, la Sentencia T-442 de 2017[94] se refiri\u00f3 a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, al se\u00f1alar que \u201cel car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constituci\u00f3n y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>171. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en cuanto al amparo de derechos de EPS Sanitas y propios. En primer lugar, los accionantes est\u00e1n legitimados para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre de EPS Sanitas. En segundo lugar, las sociedades accionantes (Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S. y Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.) y Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez, quien se desempe\u00f1aba como representante legal de EPS Sanitas antes de la intervenci\u00f3n, cumplen con la legitimaci\u00f3n por activa. En tercer lugar, los accionantes carecen de legitimaci\u00f3n para obrar en nombre de terceros indeterminados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>172. (i) Legitimaci\u00f3n de los accionantes para reclamar los derechos de EPS Sanitas. En primer lugar, los accionantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de EPS Sanitas. Si bien el agente interventor de EPS Sanitas, quien ejerce funciones de representante legal de dicha entidad[95], no present\u00f3 ni coadyuv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, se habilita la legitimaci\u00f3n de aquellos en relaci\u00f3n con la entidad aseguradora, por cuanto se configura un conflicto de inter\u00e9s en el caso concreto respecto de aquel agente, lo que implica necesariamente que los accionistas y el representante legal anterior pueden reclamar por los derechos de la EPS, espec\u00edficamente frente a las medidas administrativas de intervenci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n de esta. De no poder hacerlo se desproteger\u00eda a la persona jur\u00eddica y se vaciar\u00eda el contenido del derecho al debido proceso en un caso tal. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en dos razones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>173. Primera, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 295 y 296 del EOSF, en concordancia con el art\u00edculo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y los art\u00edculos 1 y 2 de la Resoluci\u00f3n 2599 de 2016, el agente interventor es un auxiliar de la justicia y ejerce sus funciones de manera aut\u00f3noma. Ahora bien, el art\u00edculo 7.8 del Decreto 1080 de 2021 dispone que una de las funciones del superintendente Nacional de Salud es \u201c[d]esignar y dar posesi\u00f3n a la persona que actuar\u00e1 como agente especial interventor, liquidador y\/contralor de las entidades promotoras de salud\u201d. De igual forma, el mismo art\u00edculo dispone que es funci\u00f3n del superintendente \u201c[r]emover discrecionalmente del cargo al agente especial, interventor, liquidador, contralor o promotor\u201d. En el presente caso, la resoluci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n, que se expidi\u00f3 por el superintendente Nacional de Salud, design\u00f3 un agente interventor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>174. En el Auto 227 de 2023, la Corte indic\u00f3 que \u201ca partir del momento en que la Superintendencia decreta la medida especial, asume la administraci\u00f3n de la instituci\u00f3n objeto de la intervenci\u00f3n, pues la ejerce a trav\u00e9s de un agente interventor, a quien encomienda la tarea de implementar un plan de acci\u00f3n \u2013que dicha entidad aprueba- tendiente a superar unos problemas y cumplir unas metas, que tambi\u00e9n define\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>175. En ese sentido, la Superintendencia Nacional de Salud tiene las siguientes facultades respecto del interventor: (i) designarlo; (ii) impartir las directrices sobre la forma como se desarrollar\u00e1 la intervenci\u00f3n; (iii) aprobar el plan de acci\u00f3n que dise\u00f1e (lo que implica tambi\u00e9n la posibilidad de improbarlo); (iv) evaluar el desarrollo de la medida; as\u00ed como (v) removerlo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>176. As\u00ed las cosas, para la Sala Plena se acredita un conflicto de inter\u00e9s del interventor en el presente asunto, dado que la acci\u00f3n de tutela tiene como objeto el acto expedido por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el cual se le design\u00f3 como tal, y la decisi\u00f3n de amparo que pudiere proceder implicar\u00eda su remoci\u00f3n. Adem\u00e1s, en este caso, al interventor se le asign\u00f3 la funci\u00f3n de constituir la junta asesora que se encuentra definida en el art\u00edculo 9.1.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010, la que estar\u00e1 conformada por cinco de los mayores acreedores de la entidad intervenida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>177. As\u00ed, en este evento, el ejercicio de las funciones propias de la intervenci\u00f3n se opone a la presentaci\u00f3n o coadyuvancia de la acci\u00f3n, pues justamente con esta se ataca el acto que design\u00f3 a aquel como interventor y que le estableci\u00f3 funciones respecto de la intervenci\u00f3n. Igualmente, lo expuesto evidencia que la autonom\u00eda de las decisiones del agente interventor est\u00e1 seriamente restringida en atenci\u00f3n a la vigilancia y monitoreo que la Superintendencia Nacional de Salud realiza sobre el ejercicio de sus funcione, lo que configura un conflicto de intereses para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de la EPS por los hechos narrados en esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>178. Segunda, el art\u00edculo 116 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero consagra que la toma de posesi\u00f3n implica \u201c[l]a separaci\u00f3n de los administradores y directores de la administraci\u00f3n de los bienes de la intervenida\u201d. En la resoluci\u00f3n que se discute la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 la separaci\u00f3n del representante legal, de la Junta Directiva, as\u00ed como de la asamblea de accionistas de EPS Sanitas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>179. Ante el conflicto de inter\u00e9s del interventor para interponer o coadyuvar la acci\u00f3n de tutela, los accionistas y el representante legal removido est\u00e1n materialmente imposibilitados para promover el amparo, lo que significar\u00eda dejar desprovista a la EPS de cualquier posibilidad de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos frente a la medida de intervenci\u00f3n, por lo que aquellos no se encontrar\u00edan legitimados para obrar en nombre de EPS Sanitas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>180. Una interpretaci\u00f3n tal implicar\u00eda entender que ning\u00fan actor relacionado con el asunto podr\u00eda ejercer la defensa de la EPS, espec\u00edficamente respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos por el acto mismo de intervenci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n. Lo dicho se sustenta en que, bajo ese entendido, la \u00fanica persona facultada para representar a la EPS en la acci\u00f3n de tutela, se encontrar\u00eda en un claro conflicto de intereses que le impide defender los derechos de aquella frente a posibles irregularidades en el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 la medida especial. No puede perderse de vista, de otra parte, que los accionistas son los principales interesados en lo que ocurra con la EPS a causa de su intervenci\u00f3n, conforme al derecho constitucional de asociaci\u00f3n y al ejercicio de las libertades econ\u00f3mica y de empresa, lo que implica esencialmente la posibilidad para ellos de incoar el amparo constitucional a nombre de la EPS, en estas particulares circunstancias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>181. As\u00ed las cosas, se infiere que los accionantes se encuentran legitimados para obrar en nombre de EPS Sanitas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>182. (ii) Los accionantes se encuentran legitimados para obrar en nombre propio. En este escenario se destaca que Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S. y Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez cumplen con el presupuesto de legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela. En efecto, las personas jur\u00eddicas que promovieron la acci\u00f3n de tutela son los titulares de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a libre asociaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se trata de los accionistas de la EPS intervenida[96], que representan 100% del capital de aquella. Por su parte, Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez est\u00e1 legitimado en la causa por activa porque es el titular de los derechos al debido proceso, a la igualdad y la libre asociaci\u00f3n, pues era el representante legal de la EPS intervenida y el acto objeto de la acci\u00f3n dispuso su separaci\u00f3n de manera expresa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>183. Si bien el acto administrativo objeto de controversia se dirige exclusivamente contra la EPS Sanitas, lo cierto es que con dicha decisi\u00f3n las sociedades accionistas y el representante legal removido consideran que la actuaci\u00f3n de la accionada tambi\u00e9n los afect\u00f3 directamente, por lo que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales. La Sala constata que aquellos son titulares de los derechos al debido proceso, igualdad y libre asociaci\u00f3n que se alegan impactados por la decisi\u00f3n administrativa en revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>184. Al respecto, en la Sentencia T-926 de 2009 la Corte estudi\u00f3 un caso relacionado con la intervenci\u00f3n por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de una EPS, lo que deriv\u00f3 en la desvinculaci\u00f3n laboral de la accionante, la cual trabajaba en la entidad intervenida. La Sala de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos al trabajo y a la vida digna de la accionante, quien era cabeza de hogar y, en consecuencia, orden\u00f3 su reintegro laboral. En esa ocasi\u00f3n, se dio por cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la intervenci\u00f3n de la EPS la afect\u00f3 directamente en tanto titular de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>185. En la Sentencia T-381 de 2022, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 un caso en el cual las accionantes (en calidad de asociadas de la EPS intervenida) solicitaron que se dejara sin efectos, o se suspendiera provisionalmente, la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de la EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>186. Sobre el particular, la Sala de Revisi\u00f3n plante\u00f3 tres supuestos respecto de los cuales analiz\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa: (i) bajo la hip\u00f3tesis consistente en que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta a nombre propio, la sentencia indic\u00f3 que si bien las tutelantes estaban habilitadas para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos propios, lo cierto es que no demostraron una relaci\u00f3n directa entre las actuaciones de la accionada y los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n. (ii) Tampoco se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa para que las accionantes actuaran en nombre de los afiliados a la EPS, toda vez que no aportaron poder, no acreditaron coadyuvancia de los usuarios ni cualquier manifestaci\u00f3n de apoyo por parte ellos. (iii) La sentencia expuso que la legitimaci\u00f3n por activa para obrar en nombre de la EPS tampoco fue satisfecha. Lo anterior obedeci\u00f3 a que las actoras no figuraban como representantes legales de la entidad intervenida; el representante legal no coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; y no se aport\u00f3 poder judicial al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>187. De esta manera, se concluye que, en los casos referidos, la Corte ha sostenido que personas que no tienen la representaci\u00f3n de la EPS intervenida, se encuentran habilitadas para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y, as\u00ed, solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como ocurre, en este expediente con las sociedades accionistas y el representante legal removido de EPS Sanitas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>188. (iii) Ausencia de legitimaci\u00f3n para actuar en nombre de terceros indeterminados. Respecto del tercer escenario, la parte accionante aleg\u00f3, tanto en el escrito de tutela como en sede de revisi\u00f3n, la afectaci\u00f3n por la medida administrativa en el servicio de salud a m\u00e1s de 5,6 millones de usuarios de EPS Sanitas y aludi\u00f3 a casos particulares, de acuerdo con notas de prensa tal como qued\u00f3 expuesto (\u00a7 8). En el mismo sentido, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n resalt\u00f3 que la intervenci\u00f3n de la EPS Sanitas fue sorpresiva y que dicha EPS ven\u00eda prestando el servicio de salud a m\u00e1s de cinco millones de colombianos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>189. Sobre lo anterior, cabe anotar que si bien la representaci\u00f3n de los afiliados corresponde a la EPS como una de las manifestaciones del aseguramiento en salud[97], los accionistas y el exrepresentante legal son personas diferentes a la persona jur\u00eddica afectada. Al respecto, la Sentencia C-090 de 2014 indic\u00f3 que la constituci\u00f3n de una sociedad implica, por lo general, el nacimiento de una persona distinta de sus socios, en la medida en que dicha sociedad ostenta los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>190. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que no se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n para que los accionantes ejercieran la representaci\u00f3n de aquellas personas en general, por varias razones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>191. Primera, porque la parte accionante no afirm\u00f3 actuar como agente oficioso de los afiliados ni acredit\u00f3 poder para representarlos. Tampoco se explicaron las razones por las cuales estos est\u00e1n imposibilitados para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismos o por sus representantes legales (\u00a7 154-158).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>192. De otro lado y aunque los accionantes hacen referencia a casos relacionados con sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, la Corte Constitucional ha sostenido que, para agenciar los derechos de los menores de edad, es preciso demostrar, por lo menos de manera sumaria, que \u201c(i) no hay quien ejerza la patria potestad; (ii) la persona que la tiene est\u00e1 formal o materialmente imposibilitada para formular la tutela; o (iii) quien la detenta se niega a interponerla\u201d[98]. Sobre los adultos mayores, como se explic\u00f3, no es dable asumir que por el hecho de que el agenciado sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentre imposibilitado de acudir por sus propios medios a la acci\u00f3n de tutela, pues no se acredit\u00f3 un escenario de desamparo e indefensi\u00f3n en estos eventos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>193. En efecto, en un caso sobre legitimaci\u00f3n de personas indeterminadas, la Sentencia SU-150 de 2021 se\u00f1al\u00f3 que descartaba la legitimaci\u00f3n del accionante, un senador de la Rep\u00fablica, como representante de 6.670.368 habitantes (v\u00edctimas del conflicto armado) de 166 municipios que conformar\u00edan las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes (CTEPCR), por la ausencia de un poder de actuaci\u00f3n judicial para tales efectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>194. En cuanto a la agencia oficiosa, la Corte indic\u00f3 que la sola manifestaci\u00f3n de obrar en nombre de las v\u00edctimas no le otorgaba la legitimaci\u00f3n alegada. En el mismo sentido, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que tampoco se acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n que justificara el reclamo de los derechos a trav\u00e9s de un tercero. En todo caso, se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa del actor para obrar en nombre de las v\u00edctimas, bajo la figura de la agencia oficiosa, toda vez que 15 organizaciones de v\u00edctimas, reconocidas formalmente, manifestaron su coadyuvancia a la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como 2 ciudadanos que alegaron su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado apoyaron la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>195. Dicha hip\u00f3tesis no ocurri\u00f3 en el expediente que se examina, pues no se evidenci\u00f3 intervenci\u00f3n alguna de afiliados o grupos de afiliados para apoyar la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. Es decir, no se configuraron los elementos de la agencia oficiosa (\u00a7 154-158). Por este motivo, no se analizar\u00e1n los argumentos de la acci\u00f3n de tutela referidos a la afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios de EPS Sanitas, pues no se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa para interponer la tutela a nombre de ellos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>196. Con lo anterior, la Sala aclara que en casos como este no se exige que cada afiliado de una EPS presente una acci\u00f3n de tutela, ya que ello congestionar\u00eda de manera desproporcionada la administraci\u00f3n de justicia, con lo que se afectar\u00eda el acceso a esta y, por ende, los principios de eficacia y celeridad procesal. Lo que se requiere es el cumplimiento de unos m\u00ednimos de legitimaci\u00f3n, como lo podr\u00eda ser, entre otras opciones, la coadyuvancia de algunos usuarios u organizaciones a la acci\u00f3n de tutela si se quisiese plantear el debate constitucional desde la perspectiva de la poblaci\u00f3n afiliada a la EPS. Si bien las manifestaciones de distintas organizaciones de afiliados demostraron su rechazo en este evento a la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, de acuerdo con los boletines de prensa que adjuntaron los accionantes, lo cierto es que, a partir de ello, no se puede suponer que coadyuvan la acci\u00f3n de tutela, puesto que no realizaron intervenci\u00f3n alguna respecto de este proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>197. Conclusi\u00f3n. La Sala concluye que se cumple el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa de Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez para obrar en representaci\u00f3n de EPS Sanitas y como titulares de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, los accionantes no est\u00e1n legitimados en la causa por activa para promover la acci\u00f3n en nombre de los afiliados de la EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>198. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Para el caso concreto se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad p\u00fablica que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n que se cuestiona en esta acci\u00f3n de tutela y, en ese sentido, se trata de la entidad p\u00fablica respecto de la cual se alega la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>199. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala Plena constata que en el presente asunto se supera el requisito de la inmediatez. Lo anterior se debe a que la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 fue proferida el 2 de abril de 2024, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 16 de mayo del mismo a\u00f1o[99]. En ese sentido, se evidencia que la solicitud de amparo fue presentada en un t\u00e9rmino razonable, esto es, aproximadamente un mes y medio despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del acto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>200. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Si bien contra los actos administrativos proceden los respectivos medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[100], para el caso objeto de an\u00e1lisis los mecanismos ordinarios resultan id\u00f3neos pero no eficaces, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>201. Idoneidad de los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Los accionantes afirmaron que \u201cel medio de control contencioso administrativo disponible\u201d no es id\u00f3neo ni eficaz, pues implica tiempos prolongados, lo que abre la puerta para la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o. En ese orden, consideran que carecen de cualquier \u201crecurso judicial\u201d para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos. Igualmente, los accionantes adujeron que no pod\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo porque no se hab\u00eda resuelto el recurso de reposici\u00f3n contra el acto atacado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>202. Sobre este \u00faltimo punto relativo al recurso de reposici\u00f3n, el Consejo de Estado ha sostenido, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 74, 76, y 161 de la Ley 1437 de 2011, que el recurso de reposici\u00f3n contra los actos administrativos no es obligatorio y, en consecuencia, se puede acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar el acto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>203. En efecto, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que el deber de agotar los recursos administrativos se predica del recurso de apelaci\u00f3n, pues es el \u00fanico recurso obligatorio para acceder al juez. Sobre el particular, la Secci\u00f3n Segunda de aquel ha precisado que: \u201c[\u2026] la exigencia en comento recae en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n y tiene como prop\u00f3sito satisfacer la necesidad de usar los recursos legales obligatorios para impugnar los actos administrativos, de manera que la administraci\u00f3n tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasi\u00f3n de la puesta en marcha del aparato judicial, estudie su legalidad\u201d[101].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>204. En este caso qued\u00f3 acreditado que el acto dispuso expresamente que proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, sin otra consideraci\u00f3n adicional. As\u00ed las cosas, desde ese momento los interesados pod\u00edan demandar la resoluci\u00f3n. Igualmente, est\u00e1 acreditado que el 16 de abril de 2024, el apoderado de Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de toma de posesi\u00f3n. Asimismo, Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Keralty S.A.S., en conjunto, tambi\u00e9n presentaron recurso de reposici\u00f3n. Ambos recursos fueron rechazados el 9 de julio de 2024[102]. Por lo anterior, la Sala concluye que este argumento no es de recibo para alegar la falta de idoneidad de los medios contenciosos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>205. Adem\u00e1s, los accionantes se\u00f1alaron, como se indic\u00f3, que los medios de control de nulidad, as\u00ed como el de nulidad y restablecimiento del derecho, no son id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>206. Sobre el particular, la Sentencia SU-691 de 2017 sostuvo que, en t\u00e9rminos generales, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo cuenta con mecanismos procesales id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que se concreta en el conocimiento de los casos por jueces especializados y de la adopci\u00f3n de medidas cautelares que, conforme los requisitos para su procedencia, pueden evitar el da\u00f1o a un derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>207. Por su parte, el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el medio de control de nulidad ser\u00e1 procedente cuando el respectivo acto hubiere sido proferido sin tener en cuenta las normas en que deber\u00eda fundarse; sin competencia; de forma irregular; con desconocimiento del derecho de defensa; falsa motivaci\u00f3n o desviaci\u00f3n de poder. A su turno, el art\u00edculo 138 de la misma ley consagra que al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede acudir cualquier persona que considere que se le ha vulnerado un derecho amparado por el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, podr\u00e1 solicitar la nulidad del acto administrativo particular respecto del cual estima que se vulner\u00f3 su derecho, as\u00ed como el restablecimiento del mismo, lo que se concreta en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>208. El Consejo de Estado precis\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 puede ser demandada a trav\u00e9s del medio de control de nulidad (por su relevancia a nivel nacional), motivo por el cual, en la actualidad, estudia varias demandas contra el mencionado acto administrativo, en virtud del art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011. Incluso, desde una perspectiva inicial, el acto puede ser demandado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un acto particular.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>209. Justamente, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado ha admitido las demandas con los siguientes radicados: 11001-03-24-000-2024-00101-00, 11001-03-24-000-2024-00100-00, 11001-03-24-000-2024-00095-00 y 11001-03-24-000-2024-00317-00. La demanda con el radicado 11001-03-24-000-2024-00113-00 fue, en un principio, inadmitida por incumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 2, 7 y 8 del art\u00edculo 162 de la Ley 1437 de 2011[103], as\u00ed como del art\u00edculo 166.3[104] de la misma ley. Posteriormente, fue rechazada por falta de subsanaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se interpuso otra demanda, con n\u00famero de radicado 11001-03-24-000-2024-00111-00, la cual fue inadmitida y sobre ella se realiz\u00f3 una solicitud de acumulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>210. En general, es claro que los argumentos planteados por los accionantes pueden ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En efecto, cuestiones como (i) la inexistencia de expediente administrativo para expedir el acto; (ii) el sustento del acto en datos falsos y desactualizados para la intervenci\u00f3n; (iii) la creaci\u00f3n del documento luego de la intervenci\u00f3n y su falta de firma; (iv) discordancias entre los literales que sustentaron la intervenci\u00f3n; (v) ausencia de an\u00e1lisis sobre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido de la medida; (vi) la animadversi\u00f3n del Gobierno nacional y del superintendente Nacional de Salud, de ese entonces, y un trato desigual respecto de otras EPS con peores indicadores; (vii) el desconocimiento del derecho de defensa, pues no se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de los accionistas en el tr\u00e1mite; adem\u00e1s, (viii) se aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de varios defectos con fundamento en las razones expuestas y se se\u00f1al\u00f3 que en este caso tambi\u00e9n se configur\u00f3 un defecto sustantivo por cuenta de que la Superintendencia omiti\u00f3 considerar las \u00f3rdenes proferidas por la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>211. En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que frente a los argumentos que plantean los accionantes y que se se\u00f1alaron previamente, proceden medios judiciales id\u00f3neos para discutirlos y que los mismos pueden presentarse ante el juez natural de los actos administrativos, esto es, la justicia contencioso administrativa. No obstante, aunque tales judiciales medios resultan id\u00f3neos, no son eficaces, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>212. Sobre la ineficacia de los medios contenciosos administrativos en el caso concreto. La Sala considera que en este caso resulta desproporcionado exigir a los accionantes acudir al proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y esperar hasta que este culmine. Ello se fundamenta principalmente en que (i) la toma de posesi\u00f3n implica la remoci\u00f3n de los miembros de la junta directiva y, en consecuencia, una p\u00e9rdida del control decisorio de la EPS por parte de los accionistas. (ii) De otro lado, en el presente caso podr\u00eda configurarse una vulneraci\u00f3n clara y manifiesta del derecho fundamental al debido proceso. En concreto porque, como lo sostuvieron los accionantes, la resoluci\u00f3n cuestionada no tuvo en cuenta, ni refiri\u00f3 ni argument\u00f3 que el problema financiero de la EPS se debe al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de reajuste de la UPC, de acuerdo con las \u00f3rdenes impartidas en los autos 996, 2881 y 2882 de 2023 por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>213. Ahora bien, por regla general, los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho permiten a los interesados solicitar medidas cautelares, lo que da cuenta de una alternativa para que se adopten decisiones oportunas en cuanto a la protecci\u00f3n eficaz de los derechos alegados. As\u00ed, el art\u00edculo 233 de la Ley 1437 de 2011 indica que la resoluci\u00f3n sobre solicitud de medida cautelar debe adoptarse dentro de los 10 d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino con que cuenta el demandado para responder, que es de 5 d\u00edas. Asimismo, si un auto niega la concesi\u00f3n de medidas cautelares, dicha decisi\u00f3n es susceptible del recurso de reposici\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 242 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>214. Sin embargo, para el caso concreto, estas medidas resultan ineficaces. En el proceso est\u00e1 acreditado que el Consejo de Estado ha negado las medidas cautelares fundadas en razones similares a las propuestas por los accionantes en el amparo, tales como: falta de motivaci\u00f3n; desviaci\u00f3n de poder; vulneraci\u00f3n del debido proceso; quebranto del principio de proporcionalidad; ausencia de competencia para expedir el acto administrativo objeto de reproche; inexistencia de expediente administrativo para la intervenci\u00f3n; el d\u00e9ficit financiero de la EPS fue provocado por el mismo Gobierno nacional ante la insuficiencia de la UPC; desconocimiento de los principios de confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, entre otros argumentos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>215. Otro aspecto importante para analizar en cuanto a la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios tiene que ver con el estado de los procesos contra la resoluci\u00f3n reprochada, que se encuentran en curso ante el Consejo de Estado, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Proceso<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n<\/p>\n<p>Fecha de admisi\u00f3n<\/p>\n<p>Medida cautelar \/suspensi\u00f3n provisional<\/p>\n<p>Estado<\/p>\n<p>11001-03-24-000-2024-00101-00<\/p>\n<p>09-04-2024<\/p>\n<p>14-04-2024<\/p>\n<p>26-06-2024<\/p>\n<p>A este proceso se acumularon los dem\u00e1s (Auto 28-02-2025). Suspendido hasta tanto los expedientes 11001-03-24-000-2024-00111-00 y 11001-03-24-000-2024-00317-00 no se encuentren en la misma etapa procesal &#8211; Sin sentencia<\/p>\n<p>11001-03-24-000-2024-00100-00<\/p>\n<p>09-04-2024<\/p>\n<p>17-04-2024<\/p>\n<p>11-07-2024 Niega la medida cautelar<\/p>\n<p>Acumulado y suspendido &#8211; Sin sentencia<\/p>\n<p>11001-03-24-000-2024-00095-00<\/p>\n<p>05\/04\/2024<\/p>\n<p>17-04-2024<\/p>\n<p>11-07-2024 Niega la medida cautelar<\/p>\n<p>Acumulado y suspendido &#8211; Sin sentencia<\/p>\n<p>11001-03-24-000-2024-00317-00<\/p>\n<p>14\/11\/2024<\/p>\n<p>Sin registro de admisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Acumulado &#8211; Sin sentencia<\/p>\n<p>11001-03-24-000-2024-00111-00<\/p>\n<p>19-04-2024<\/p>\n<p>23-05-2024 Auto inadmisorio \u2013 sin registro de admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Acumulado &#8211; Sin sentencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>216. De la informaci\u00f3n previamente expuesta se desprende que a pesar de que en la mayor\u00eda de los procesos han transcurrido 14 meses desde la radicaci\u00f3n de las demandas, en ninguno de ellos se ha proferido sentencia y aquellos en los que el tr\u00e1mite se encontraba m\u00e1s adelantado, se encuentran suspendidos en espera de que los m\u00e1s rezagados se igualen en t\u00e9rminos al proceso respecto del cual se acumulan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>217. As\u00ed, en un asunto en el que se pretende dejar sin efecto, por razones constitucionales, el acto administrativo por medio del cual se decreta una intervenci\u00f3n forzosa para administrar una EPS por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, no puede considerarse eficaz un mecanismo judicial de defensa en el cual dicho t\u00e9rmino [el de intervenci\u00f3n] venci\u00f3, fue prorrogado y han transcurrido casi 3 meses desde su pr\u00f3rroga, sin que haya decisi\u00f3n sobre los medios de control ejercidos al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>218. De este modo, la Sala constata que si bien los argumentos expuestos pueden ser dirimidos por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, lo cierto es que los mecanismos judiciales ordinarios resultan ineficaces en el caso concreto y, por ende, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados (\u00a7163, 167 y 169). Por consiguiente, la decisi\u00f3n adoptada por medio de esta providencia tendr\u00e1 efectos definitivos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>219. Ahora bien, la Sala Plena considera importante hacer una precisi\u00f3n respecto de las diferencias entre este caso y el decidido en la Sentencia T-381 de 2022. En aquel expediente las accionantes eran asociadas de la EPS intervenida y no acreditaron su calidad de accionistas o de miembros de la junta directiva, as\u00ed como tampoco condiciones para representar aquella entidad. Por el contrario, en este evento los tutelantes, adem\u00e1s de tener la calidad de accionistas y representar el 100% del capital social, argumentan su solicitud en la necesidad de una intervenci\u00f3n de car\u00e1cter impostergable e inmediato por parte del juez de tutela y, en concreto, de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>220. Como la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Sala Plena formular\u00e1 el problema jur\u00eddico correspondiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>221. Precisi\u00f3n del problema jur\u00eddico. Como se explic\u00f3, los accionantes, dentro de sus argumentos, alegaron que la accionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque el d\u00e9ficit presupuestario experimentado por la EPS, que fue una de las causas de la medida de intervenci\u00f3n, se debe a la insuficiencia de la UPC y a la falta de \u201cequiparaci\u00f3n\u201d de los denominados Presupuestos M\u00e1ximos (PM). Ello implica una omisi\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud en cuanto considerar los autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>222. Lo que se alega entonces es una falta de consideraci\u00f3n, por v\u00eda del incumplimiento a mandatos judiciales, de las \u00f3rdenes proferidas por dicha Sala. En efecto, como se explic\u00f3, en este caso la Superintendencia tom\u00f3 posesi\u00f3n de la EPS por dos causales contenidas en los siguientes literales del art\u00edculo 114 del EOSF: (i) literal i), el cual se refiere al incumplimiento de los requerimientos m\u00ednimos de capital de funcionamiento que, de acuerdo con el Decreto 780 de 2016, corresponden a las condiciones de habilitaci\u00f3n y permanencia de una EPS y, en particular, de (a) capital m\u00ednimo; (b) patrimonio adecuado; (c) reserva legal; (d) reservas t\u00e9cnicas, entre otros. (ii) Literal e), que se refiere al incumplimiento de la ley, lo cual, de acuerdo con la Superintendencia Nacional de Salud, deriv\u00f3 en la afectaci\u00f3n del derecho a la salud de los afiliados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>223. En virtud de lo expuesto, el an\u00e1lisis sobre la decisi\u00f3n administrativa cuestionada se centrar\u00e1 en este argumento de los accionantes, en la medida en que se trata del eje axial que sustenta la decisi\u00f3n adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud. En efecto, las causales invocadas se refirieren a la insuficiencia del componente patrimonial de la EPS, lo que termina por impactar la prestaci\u00f3n del servicio. El componente patrimonial, a su turno, tiene relaci\u00f3n con el alegado incumplimiento de los autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008, en los cuales, se evidenci\u00f3, entre otras cosas, la insuficiencia de la UPC y de los Presupuestos M\u00e1ximos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>224. Esta circunstancia tiene relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo, cuya protecci\u00f3n se aplica no s\u00f3lo respecto de las actuaciones judiciales sino tambi\u00e9n de las administrativas[105]. Este derecho implica que las autoridades administrativas consideren todos los elementos relevantes para motivar los actos administrativos y, en concreto, que se justifiquen adecuadamente las medidas que afectan, de manera intensa, los derechos fundamentales de los administrados. En este sentido, el cumplimiento de los mandatos de la Corte Constitucional debe considerarse cuando se trate de aplicar disposiciones o valorar situaciones respecto de las cuales aquellos sean incidentes. Advierte la Sala Plena que por eficiencia y pertinencia argumentativa y metodol\u00f3gica, solo en caso de no acreditarse configurada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por esta raz\u00f3n, considerar\u00e1 los dem\u00e1s argumentos expuestos por los accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>225. As\u00ed, el est\u00e1ndar de cumplimiento se entender\u00e1 satisfecho cuando la obligada, en cualquiera de sus actuaciones relacionadas, (i) realice una valoraci\u00f3n de fondo de los mandatos proferidos por esta Corte y (ii) su decisi\u00f3n sea congruente con ellos, en la medida en que los aplique. De esta forma, no basta con que se realice un estudio de las providencias que se deben tener en cuenta, sino que la decisi\u00f3n de la obligada no llegue a conclusiones contrarias a las determinadas por este alto Tribunal y, en cambio, como ya se dijo, siga un orden coherente con las determinaciones a las cuales se debe sujetar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>226. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico para considerar en el an\u00e1lisis de fondo:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u00bf La Superintendencia Nacional de Salud vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de EPS Sanitas, de sus accionistas y de su representante legal removido, al no considerar los autos 996 de 2023, 2881 de 2023 y 2882 de 2023 de la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008, durante el proceso de evaluaci\u00f3n de la EPS que culmin\u00f3 con la medida especial cuestionada en cuanto a la decisi\u00f3n de intervenci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n de aquella entidad?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>227. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala realizar\u00e1 una breve rese\u00f1a sobre (i) el debido proceso administrativo y el proceso de intervenci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n de las EPS; (ii) la UPC y los Presupuestos M\u00e1ximos; (iii) los autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008 que fueron relacionados en la acci\u00f3n de tutela y, por \u00faltimo, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Debido proceso administrativo y el proceso de intervenci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n de las EPS<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>228. La Constituci\u00f3n consagra, en su art\u00edculo 29, que el debido proceso debe ser garantizado en cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa. Del mismo modo, el art\u00edculo 209 superior dispone que las actuaciones de la administraci\u00f3n deben ser acordes con los fines del Estado y con los principios que la rigen[106].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>229. Por su parte, la Corte Constitucional ha definido que el debido proceso administrativo tiene tres finalidades, que son: \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d[107]. Asimismo, estas finalidades se garantizan mediante cuatro componentes: (i) libre acceso a la justicia en condiciones de igualdad; (ii) la leg\u00edtima defensa; (iii) \u201cla determinaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos razonables\u201d[108]; y (iv) el ejercicio imparcial de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>230. A trav\u00e9s del cumplimiento de los componentes mencionados, la Administraci\u00f3n debe garantizar un correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica para evitar actuaciones arbitrarias, como el desconocimiento de asuntos de relevancia constitucional, por medio de actos administrativos que resulten transgresores de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>231. Asimismo, el debido proceso administrativo se enmarca como un l\u00edmite de las funciones de las autoridades. De este modo, toda actuaci\u00f3n de su parte debe ajustarse a los par\u00e1metros dispuestos por el sistema normativo y, de esta manera, debe suprimirse todo criterio subjetivo que pueda afectar los procesos administrativos, as\u00ed como conductas de omisi\u00f3n, negligencia o descuido[109].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>232. En ese orden, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el debido proceso se vulnera \u201ccuando una decisi\u00f3n administrativa resulta arbitraria y en abierta desconexi\u00f3n con los mandatos constitucionales y legales. Su vulneraci\u00f3n conlleva el desconocimiento de las garant\u00edas propias del tr\u00e1mite y, a su turno, afecta derechos sustanciales\u201d[110].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>233. El car\u00e1cter esencial del defecto sustantivo alegado por los accionantes, cuya aplicaci\u00f3n se reconoce tambi\u00e9n respecto de decisiones de la Administraci\u00f3n, implica un desconocimiento de los par\u00e1metros jur\u00eddicos que rigen la actuaci\u00f3n de la autoridad concernida. Si bien en su acepci\u00f3n ordinaria, aquel ocurre cuando se desatiende la normativa aplicable o el alcance que sobre esta defina la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto, es imperativo reconocer que tambi\u00e9n cabe su ocurrencia cuando una decisi\u00f3n administrativa se adopta sin atender los par\u00e1metros, obligaciones o requerimientos que el Tribunal Constitucional establece al adoptar una decisi\u00f3n de tutela o al realizar el seguimiento sobre el cumplimiento de esta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>234. En efecto, aplicar una norma para cumplir una funci\u00f3n administrativa, respecto de la cual la Corte Constitucional ha se\u00f1alado un criterio o mandato de aplicaci\u00f3n o establecido una obligaci\u00f3n o par\u00e1metro para que aquella produzca efectos\u2013 como acontece en este evento frente al ejercicio de la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n administrativa, en ejecuci\u00f3n de las tareas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud \u2013 exige que la autoridad acredite que ha valorado y aplicado la orden del juez constitucional, espec\u00edficamente en lo que se refiere a la materializaci\u00f3n de la funci\u00f3n que se pretende ejercer. Lo contrario implicar\u00eda habilitar el incumplimiento de \u00f3rdenes dictadas por la Corte Constitucional, as\u00ed como desatender mandatos superiores en cuanto a la eficacia de los derechos, cuyo alcance ha sido precisado por aquella, y permitir que la Administraci\u00f3n act\u00fae sin considerar que la desatenci\u00f3n de las obligaciones que le impone el juez constitucional la coloca en un evento de incumplimiento con impacto constitucional, lo que termina por afectar los derechos de los administrados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>235. M\u00e1s all\u00e1 del encuadramiento de una conducta tal en la tipolog\u00eda de defectos atribuibles al actuar de la autoridad p\u00fablica, de lo que se trata es de preservar la preeminencia de los mandatos constitucionales, a trav\u00e9s de las sentencias del m\u00e1ximo juez constitucional, no solo de car\u00e1cter general, sino tambi\u00e9n en cuanto ata\u00f1e a aquellas dictadas en control concreto de constitucionalidad. Es claro que el incumplimiento de la Administraci\u00f3n a \u00f3rdenes judiciales de car\u00e1cter constitucional no puede ser una patente de corso que abra la puerta al desconocimiento de derechos fundamentales, al permitir que la responsabilidad de aquella por tal circunstancia se diluya en el ejercicio de sus competencias, sin atender a que estas deben considerar tanto las normas jur\u00eddicas aplicables, como la eficaz y plena realizaci\u00f3n de las \u00f3rdenes que imparta la Corte Constitucional, cuyo acatamiento es inobjetable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>236. En conclusi\u00f3n sobre esta materia, si la Administraci\u00f3n ejerce sus funciones legales con desconocimiento o incumpliendo mandatos del juez constitucional, que se han dictado en desarrollo del control concreto de constitucionalidad para la defensa y garant\u00eda de los derechos fundamentales o en seguimiento a decisiones previas, incurre en una actuaci\u00f3n arbitraria susceptible de amparo, pues con ella se afecta el derecho al debido proceso de los administrados. La Administraci\u00f3n no puede pretender evadir su culpa por el incumplimiento de \u00f3rdenes del juez constitucional, a trav\u00e9s del ejercicio de sus atribuciones legales, pues adem\u00e1s de su responsabilidad propia sobre el particular, termina trasladando a los administrados cargas que no les son admisibles, en tanto se hace un uso irrazonable de las competencias administrativas alegando un sustento normativo que carece finalmente de validez constitucional, pues la aplicaci\u00f3n de este proceder\u00eda sin atender mandatos judiciales que condicionan necesaria y esencialmente su ejercicio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>237. Proceso de intervenci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n de EPS. El tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n de entidades promotoras de salud se encuentra regido por una serie de normas a las cuales se debe sujetar la entidad interventora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>238. En primer lugar, la superintendencia que lleve a cabo este proceso deber\u00e1 garantizar la protecci\u00f3n del debido proceso de la entidad objeto de la medida, de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y con base en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>239. Por su parte, el art\u00edculo 154 de la Ley 100 de 1993 dispone que, de conformidad con los art\u00edculos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n, el Estado intervendr\u00e1 en el servicio p\u00fablico de Seguridad Social en Salud, con el fin, entre otros prop\u00f3sitos, de \u201c[d]esarrollar las responsabilidades de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>240. Por otro lado, el Decreto 1080 de 2021 define, entre otros aspectos, la naturaleza[111], objetivos[112], funciones[113] y el \u00e1mbito de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control[114] de la Superintendencia Nacional de Salud. En ese sentido, el art\u00edculo 7.7[115] consagra como una de las funciones del despacho del superintendente ordenar la toma de posesi\u00f3n, as\u00ed como los procesos de intervenci\u00f3n forzosa administrativa para la administraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de empresas promotoras de salud (EPS).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>241. Asimismo, el art\u00edculo 233 de la Ley 100 de 1993 consagra que \u201c[e]l procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud ser\u00e1 el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia [Financiera de Colombia]\u201d. De igual forma, los art\u00edculos 2.5.5.1.1. y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 disponen que para los procesos de intervenci\u00f3n administrativa para administrar o liquidar, as\u00ed como respecto de las medidas cautelares y de toma de posesi\u00f3n producto de aquella medida especial, la Superintendencia aplicar\u00e1 las normas de procedimiento contenidas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>242. De esta manera, el art\u00edculo 114 del EOSF se\u00f1ala las causales por las cuales procede la toma de posesi\u00f3n de una entidad vigilada, dentro de las cuales se encuentra el incumplimiento de los requerimientos m\u00ednimos de funcionamiento[116]. Por su lado, el art\u00edculo 115 define que el objeto de la toma de posesi\u00f3n es establecer si la entidad intervenida debe ser liquidada o si es factible ajustar su gesti\u00f3n en condiciones para el desarrollo adecuado de su objeto social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>243. De igual modo, el art\u00edculo 68 de la Ley 715 de 2001 establece que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre el sector salud. Asimismo, dispone que esta Superintendencia realizar\u00e1 la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, dentro de las cuales se encuentran las EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>244. Como qued\u00f3 expuesto, la intervenci\u00f3n administrativa se efect\u00faa para administrar o liquidar la entidad objeto de la medida. As\u00ed, (i) la intervenci\u00f3n administrativa para administrar, relevante para este caso, tiene como finalidad determinar si es posible ubicar a la entidad en condiciones para el desarrollo de su objeto social o establecer si debe ser liquidada. Por su parte, (ii) en la intervenci\u00f3n administrativa para liquidar se dispone la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica vigilada, para lo cual se ordena la toma de posesi\u00f3n de dicha entidad hasta su extinci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>245. Ahora, de acuerdo con el art\u00edculo 68 de la Ley 1753 de 2015, la medida de intervenci\u00f3n podr\u00e1 tener una fase inicial que consistir\u00e1 en el salvamento, etapa que no es obligatoria para proceder con la intervenci\u00f3n. Es decir, se trata de una medida optativa. Al respecto, el Consejo de Estado mediante su Sala de Consulta y Servicio Civil explic\u00f3 que el referido art\u00edculo[117], al incluir la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, para referirse a las medidas de salvamento, modific\u00f3 t\u00e1citamente la obligaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud en esa materia. As\u00ed, esta norma prescribe que la Superintendencia Nacional de Salud, antes de proceder con la intervenci\u00f3n, bajo las causales del art\u00edculo 114 del EOSF, podr\u00e1 ordenar las medidas preventivas contenidas en el art\u00edculo 113 del mencionado estatuto[118].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>246. As\u00ed las cosas, toda intervenci\u00f3n administrativa para la administraci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n de una entidad promotora de salud se debe sujetar a las disposiciones de la Constituci\u00f3n, de la Ley 100 de 1993, del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, de la Ley 715 de 2001, de la Ley 1753 de 2015, del Decreto 1080 de 2021 y de las dem\u00e1s normas concordantes, as\u00ed como respetar las garant\u00edas propias del debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. UPC y Presupuestos M\u00e1ximos y decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>247. La Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)[119] corresponde al valor que el Estado reconoce a las EPS para financiar el cumplimiento de las obligaciones atribuidas a estas, con el prop\u00f3sito de cubrir los costos asociados a la provisi\u00f3n del aseguramiento del Plan de Beneficios en Salud (PBS), de acuerdo con lo aprobado anualmente por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Dicho aseguramiento se rige por los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia y progresividad, entre otros. As\u00ed, la UPC se calcula con la informaci\u00f3n remitida por las EPS, de acuerdo con los usos y costos de los servicios de salud y medicamentos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>248. En ese sentido, el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 establece que el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy PBS, \u201cpermitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>249. De igual forma, el art\u00edculo 182 de la misma ley se\u00f1ala que \u201c[p]or la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocer\u00e1 a cada Entidad Promotora de Salud un valor perc\u00e1pita (sic), que se denominar\u00e1 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n UPC\u201d. As\u00ed, por ejemplo, el monto de la UPC del r\u00e9gimen contributivo para 2025, asignado mediante Resoluci\u00f3n 2717 de 2024 por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, fue de un mill\u00f3n quinientos veinti\u00fan mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos con sesenta centavos, moneda corriente ($1.521.489,60).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>250. Por su parte, los Presupuestos M\u00e1ximos (PM)[120] corresponden a los valores que asigna el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y que transfiere la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) a las EPS para costear los servicios y tecnolog\u00edas en salud que hacen parte del PBS en la medida en que no fueron excluidos, pero que no son financiados con los recursos de la UPC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>251. De acuerdo con el art\u00edculo 240 de la Ley 1955 de 2019[121], as\u00ed como con lo expuesto en el Auto 2881 de 2023 de la Corte Constitucional, los Presupuestos M\u00e1ximos (PM) pueden ser entendidos como un medio de financiaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud y de los servicios no cubiertos con cargo a la UPC pero que, en todo caso, forman parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Los Presupuestos M\u00e1ximos deben ser gestionados, de manera directa, por las EPS (y entidades adaptadas), mientras que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es el encargado de asignar el respectivo monto de aquellos, de acuerdo con la metodolog\u00eda dispuesta para hacer el c\u00e1lculo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>252. Con los Presupuestos M\u00e1ximos se cubren aquellos servicios y tecnolog\u00edas que no son financiados por la UPC debido a sus condiciones inciertas, alta variabilidad de precios o por ser servicios sociales complementarios ordenados por un juez. As\u00ed, se financian a trav\u00e9s de ellos algunos medicamentos para enfermedades hu\u00e9rfanas, los servicios sociales complementarios, la mayor\u00eda de los medicamentos nuevos, Alimentos Nutricionales Para Prop\u00f3sito M\u00e9dico Especial (APME), algunos procedimientos, entre otros conceptos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>253. Autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008. La parte actora hizo alusi\u00f3n a tres autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008 que, en particular para el asunto en revisi\u00f3n, contienen los siguientes pronunciamientos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 4. Autos de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 a los que se hizo alusi\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela:<\/p>\n<p>Autos de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008<\/p>\n<p>Auto 996\/23<\/p>\n<p>La Sala de Seguimiento declar\u00f3 el nivel de cumplimiento bajo de las \u00f3rdenes vig\u00e9sima primera y vig\u00e9sima segunda de la Sentencia T-760 de 2008, al constatar que las deficiencias en el sistema de informaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) persist\u00edan, as\u00ed como la baja calidad de los datos suministrados del r\u00e9gimen subsidiado por parte de las EPS, a efectos de calcular su UPC. En ese sentido, advirti\u00f3 que los sistemas de datos no registraban ni actualizaban, de manera rigurosa, las necesidades de la poblaci\u00f3n. Por otro lado, indic\u00f3 que los registros de la frecuencia en la utilizaci\u00f3n de los servicios de salud en el r\u00e9gimen subsidiado eran deficientes. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no demostr\u00f3 la suficiencia de la UPC, ni equipar\u00f3 el porcentaje del valor de la prima del r\u00e9gimen subsidiado al 95% con el valor de la UPC del r\u00e9gimen contributivo, por lo que no se demostr\u00f3 la suficiencia de la UPC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Superintendencia Nacional de Salud continuar con las investigaciones requeridas en el Auto 411 de 2016, as\u00ed como un reporte semestral acerca de los avances obtenidos. La orden contenida en el Auto 411 de 2016 consisti\u00f3 en iniciar investigaciones con el fin de: \u201c(i) verificar si existe una incidencia negativa en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por la liquidaci\u00f3n de las EPS que salieron del sistema en los \u00faltimos tres a\u00f1os, y las consecuencias que ello eventualmente generar\u00eda en la definici\u00f3n de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n; y (ii) verificar si existe un nexo causal entre el detrimento patrimonial de las EPS y el valor de la prima asignada a cada una de esas entidades, con el fin de determinar si el primero es consecuencia de la insuficiencia de la UPC. Esto deber\u00e1 hacerse respecto de cada una de las EPS de ambos reg\u00edmenes, en conjunto con la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>Auto 2881\/23<\/p>\n<p>El mecanismo de los presupuestos m\u00e1ximos nunca ha tenido la informaci\u00f3n completa ni de calidad que se necesita para el c\u00e1lculo de los montos anuales de forma anticipada a la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas financiados con estos recursos; esta situaci\u00f3n contin\u00faa en la actualidad. Lo anterior se suma al retraso de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n para la validaci\u00f3n de los datos reportados por las entidades y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no ha implementado acciones tendientes a remediar esta situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La falta de pagos de los presupuestos m\u00e1ximos ha ocasionado una crisis desde hace varias vigencias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los presupuestos m\u00e1ximos no se reconocen de manera oportuna. Por ejemplo, la metodolog\u00eda para definir el ajuste del presupuesto m\u00e1ximo de 2021 \u201cse expidi\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s contados desde la prestaci\u00f3n de algunos servicios y tecnolog\u00edas en salud, en febrero de 2023 (Resoluci\u00f3n 163 de 2023), periodo en el que tampoco se hab\u00eda publicado la metodolog\u00eda para efectuar el ajuste definitivo de los techos del 2022, lo que representa una evidente mora en la aprobaci\u00f3n de estos recursos, y dificulta como se se\u00f1al\u00f3, una eficiente planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos.\u201d. En otros t\u00e9rminos, los reajustes entregados durante los primeros meses de 2021 se aprobaron luego de dos a\u00f1os de su entrega. Esta situaci\u00f3n afecta la disponibilidad de los recursos administrados por las EPS y desconoce el descenso del valor adquisitivo de la moneda, lo que demuestra una insuficiencia de los valores calculados. Otra dificultad persistente se trata de la falta de reconocimiento y desembolso \u00e1gil de los valores correspondientes al reajuste.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se evidencia una situaci\u00f3n cr\u00edtica, ya que no se introdujeron recursos suficientes para el desembolso peri\u00f3dico de los montos que se entregan para el primer c\u00e1lculo de los techos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se necesita con urgencia que el Gobierno nacional salde la cartera pendiente por presupuestos m\u00e1ximos y cancele, de manera oportuna, el monto faltante de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lo referido afecta el patrimonio de las EPS y, como lo ha manifestado la Superintendencia Nacional de Salud, varias de las entidades que manejan el aseguramiento en salud no tienen lo suficiente para cubrir la reserva t\u00e9cnica legal. \u201c\u2026 c\u00f3mo podr\u00edan cumplir con estos requerimientos si al parecer las EPS tienen solicitudes de recobros glosadas por elevadas sumas de dinero y as\u00ed mismo, no han recibido el pago completo de los PM del 2023 ni los reajustes definitivos del 2022, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, reiter\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud la orden impartida mediante el Auto 109 de 2021 correspondiente a iniciar las investigaciones para: \u201c(i) verificar si existe un nexo causal entre el detrimento patrimonial de las EPS y el valor de la prima y los techos asignados a cada una de esas entidades, con el fin de determinar si el primero es consecuencia de la insuficiencia de esos valores. Esto deber\u00e1 hacerse respecto de cada una de las EPS de ambos reg\u00edmenes. (ii) Allegar un informe semestral sobre las acciones adelantadas.\u201d.<\/p>\n<p>Auto 2882\/23<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud ha informado, desde mediados de 2023, que varias entidades que operan el sistema de salud no tienen los recursos suficientes para cubrir la reserva t\u00e9cnica legal. Dicha situaci\u00f3n obedece a, entre otras razones, los 6 billones de pesos que se encuentran glosados. De este modo, de acuerdo con lo expuesto por la Superintendencia Nacional de Salud, \u201ctan solo 10 de las EPS citadas en su informe cumple con las tres condiciones de sostenibilidad financiera, de resto, a todas las dem\u00e1s siempre les falta cumplir con alguna condici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A mediados de 2023, escasamente las EPS cumpl\u00edan con los requerimientos de sostenibilidad financiera \u201ccuando adem\u00e1s de la enorme cartera que pon\u00edan de presente por PM (\u2026), la cual ascend\u00eda para esa \u00e9poca a $4 billones de pesos, aproximadamente, deb\u00edan lidiar con el faltante que representa los montos glosados.\u201d. De igual modo, resalt\u00f3 que \u201cno se conjuraron las dificultades evidenciadas en el flujo oportuno de recursos con ocasi\u00f3n de la existencia de una elevada cartera por recobros al interior del SGSSS, y que no desapareci\u00f3 con la creaci\u00f3n de los PM que fueron creados para aliviar el flujo de recursos por servicios y tecnolog\u00edas PBS no UPC\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que se esperaba que la entrada en vigencia de los presupuestos m\u00e1ximos contribuyera al flujo de los recursos del sistema de salud, los resultados, respecto del recobro, no han sido satisfactorios, en la medida en que las dificultades de dicho procedimiento persisten y el proceso de auditor\u00eda no se hizo m\u00e1s expedito. Si bien, en la actualidad, hay menos solicitudes de recobro, lo cierto es que las falencias en el procedimiento contin\u00faan, lo que retrasa los desembolsos solicitados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, gracias a los presupuestos m\u00e1ximos los recobros presentan menos deuda, pero persiste la problem\u00e1tica del flujo de recursos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se requiere que el Gobierno nacional elimine las barreras que ha impuesto para que los recursos de la salud sean desembolsados de manera oportuna. Lo anterior se debe a que dicho retraso ha impactado, de manera negativa, en la liquidez de las EPS, lo que impide el correcto desarrollo de los procesos al interior del sistema de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Preocupa lo evidenciado en el Auto 2881 de 2023, por medio del cual se analiz\u00f3 la crisis, desde hace varias vigencias, que ha ocasionado la falta de pago de presupuestos m\u00e1ximos, as\u00ed como sus reajustes de manera oportuna. Lo anterior se suma a las deficiencias en el flujo de recursos y a los problemas de liquidez de las EPS, lo que profundiza la crisis y afecta la salud de 50 millones de ciudadanos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se declar\u00f3 el nivel de cumplimiento bajo de la orden vigesimocuarta de la Sentencia T-760 de 2008 y se profirieron \u00f3rdenes tendientes a conjurar dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>254. An\u00e1lisis contextual. Como se explic\u00f3, en la Sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional emiti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes estructurales tendientes a superar los d\u00e9ficits del funcionamiento del sistema de seguridad social en salud y, por ende, respecto de la prestaci\u00f3n del servicio en este \u00e1mbito esencial para el Estado y la sociedad. A partir de dicha decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n cre\u00f3 una Sala Especial para el Seguimiento de las \u00f3rdenes dictadas en aquella providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>255. Los autos a los que se ha hecho alusi\u00f3n dan cuenta de la crisis que ha impactado al sistema de salud y en ellos se realiza un an\u00e1lisis general sobre la situaci\u00f3n del sector. Por su parte, el Auto 996 de 2023 declar\u00f3 un nivel de cumplimiento medio de las \u00f3rdenes vig\u00e9sima primera y vig\u00e9sima segunda de la Sentencia T-760 de 2008[122], al constatar la baja calidad de la informaci\u00f3n tendiente a calcular la UPC. Por consiguiente, orden\u00f3, entre otras cosas, a la Superintendencia Nacional de Salud verificar si exist\u00eda nexo causal entre el detrimento financiero de las EPS y el monto de la prima asignada a cada EPS, para as\u00ed determinar si dicho d\u00e9ficit era consecuencia de la insuficiencia de la UPC[123].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>256. En l\u00ednea con lo anterior, el Auto 2881 de 2023 advirti\u00f3 que los Presupuestos M\u00e1ximos no se han reconocido de manera oportuna y que nunca se ha tenido informaci\u00f3n completa ni de calidad de cara a calcular los montos anuales para la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas financiados con tales recursos. Por eso, reiter\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud debe verificar si exist\u00eda \u201cun nexo causal entre el detrimento patrimonial de las EPS y el valor de la prima y los techos asignados a cada una de esas entidades, con el fin de determinar si el primero es consecuencia de la insuficiencia de esos valores\u201d[124].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>257. En el Auto 2881 de 2023, la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional tambi\u00e9n declar\u00f3 el nivel de cumplimiento bajo del componente de suficiencia de Presupuestos M\u00e1ximos de las \u00f3rdenes 21 y 22 de la sentencia estructural. En dicho auto se constat\u00f3 la existencia de valores pendientes de pago por las vigencias 2021, 2022 y 2023 y, por ende, orden\u00f3 efectuar los pagos debidos en los estrictos plazos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>258. Ahora, mediante el Auto 2049 de 2024, proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, se constat\u00f3 que el Gobierno nacional adeudaba a EPS Sanitas lo correspondiente a las vigencias de 2021 y de 2022 por concepto de Presupuestos M\u00e1ximos. Asimismo, la providencia referida se\u00f1al\u00f3 que lo correspondiente a la deuda de la vigencia de 2021 fue saldada por cuenta de la orden de la Corte Constitucional, luego de dos a\u00f1os de su exigibilidad. En cuanto a la deuda de la vigencia de 2022, se declar\u00f3 el incumplimiento de la respectiva orden de pago, la cual fue cancelada solo hasta mayo de 2025, luego de un incidente de desacato por parte de la Sala Especial de Seguimiento. Con todo lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud, al momento de proferir el acto administrativo objeto de reproche, no tuvo en cuenta las \u00f3rdenes de la Sala Especial de Seguimiento, tendientes a verificar si existe un nexo causal entre el d\u00e9ficit financiero de las EPS y el valor por concepto de UPC y PM asignados a cada EPS, \u201ccon el fin de determinar si el primero es consecuencia de la insuficiencia de esos valores\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>259. Impacto de la intervenci\u00f3n en el desempe\u00f1o de EPS Sanitas. No puede pasar por alto la Sala Plena que despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n de aquella entidad se report\u00f3 un mayor n\u00famero de quejas y acciones de tutela contra EPS Sanitas. Adem\u00e1s, los indicadores financieros registraron un deterioro significativo. Lo se\u00f1alado es de suma relevancia para la soluci\u00f3n del caso, en la medida en que estas fueron las razones que motivaron la medida especial de intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>260. Lo anterior se fundamenta en que, de acuerdo con los datos de la misma Superintendencia Nacional de Salud[125], se registr\u00f3 una desmejora considerable de los indicadores financieros de EPS Sanitas, como se observa en la siguiente gr\u00e1fica:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fuente: https:\/\/fenix.supersalud.gov.co\/Consultas\/Stats\/78b24c64-28e3-4939-a3a1-822758bb775f<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>261. Del mismo modo, se registr\u00f3 un detrimento ostensible en el indicador t\u00e9cnico cient\u00edfico, que se refiere a la efectividad y experiencia en la atenci\u00f3n y gesti\u00f3n del riesgo, que podr\u00eda corresponder con la causal de afectaci\u00f3n al servicio y que motiv\u00f3 la intervenci\u00f3n, como se evidencia en la siguiente gr\u00e1fica:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fuente: https:\/\/fenix.supersalud.gov.co\/Consultas\/Stats\/78b24c64-28e3-4939-a3a1-822758bb775f<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>262. Ahora, en lo concerniente a las acciones de tutela, para 2023 se reportaron 3.193 solicitudes de amparo en contra de EPS Sanitas y para 2024, el total fue de 3.724 acciones, lo que implica un aumento del 2.19%[126].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>263. Por otro lado, de conformidad con los estudios adelantados por el observatorio \u201cAs\u00ed Vamos en Salud\u201d[127], Sanitas EPS, que cuenta con 5.764.404 afiliados, a lo largo de 5 a\u00f1os, ha experimentado una tendencia ascendente en el n\u00famero de PQR con fluctuaciones mensuales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>264. Por ejemplo, en 2023, el n\u00famero de PQR vari\u00f3 entre, aproximadamente, 15.000 y 18.000 casos por mes, con algunos descensos (como se observar\u00e1 en la siguiente gr\u00e1fica). A partir de abril de 2024 (marcado por la l\u00ednea roja en la gr\u00e1fica), que se realiz\u00f3 la intervenci\u00f3n a la EPS por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, se observa un aumento m\u00e1s pronunciado en el n\u00famero de PQR interpuestas, con lo que se alcanzaron niveles superiores de 25.000 casos en algunos meses, lo que sugiere un incremento del 46% a partir de abril hasta enero de 2025, a pesar de la disminuci\u00f3n hist\u00f3rica que se evidencia al finalizar el a\u00f1o en todas las instituciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>265. Por su parte, otros observatorios[128] han analizado la insatisfacci\u00f3n con el sistema de salud. En 2024, Colombia registr\u00f3 m\u00e1s de 1,6 millones de PQR, lo que representa un aumento del 101% en comparaci\u00f3n con el inicio de 2022. Este aumento no es un fen\u00f3meno aislado y refleja la frustraci\u00f3n generalizada entre los usuarios del sistema, especialmente en las EPS intervenidas, como Sanitas, Nueva EPS y Famisanar, respecto de las cuales las quejas se incrementaron hasta en un 47% en comparaci\u00f3n con a\u00f1os anteriores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>266. Resoluci\u00f3n del caso. En lo que respecta a la soluci\u00f3n del caso concreto, la Sala Plena evidencia, claramente, que la Superintendencia Nacional de Salud no consider\u00f3, valor\u00f3 ni aplic\u00f3 los autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008 al expedir la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024[129], como tampoco tuvo en cuenta las \u00f3rdenes que esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de dicha Sala ha dictado a diferentes autoridades p\u00fablicas, incluida la propia Superintendencia Nacional de Salud, en la materia. Lo anterior deriv\u00f3 en una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n arbitraria del art\u00edculo 114, en sus literales e) e i), del EOSF.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>267. Sobre este particular, es necesario tener en cuenta que se trata de considerar un seguimiento a las \u00f3rdenes de la Corte Constitucional de car\u00e1cter estructural. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud y las EPS son actores principales en lo que respecta a dicho seguimiento, sobre todo, por cuanto la Superintendencia accionada es una de las autoridades concertadas al seguimiento, as\u00ed como la destinataria directa de las \u00f3rdenes de la Sala Especial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>268. Por ello se concluye que la Superintendencia Nacional de Salud vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y de la EPS Sanitas, lo que deriv\u00f3, como se dijo, en una aplicaci\u00f3n arbitraria de las normas del EOSF. Lo anterior se sustenta en que los autos proferidos por la Corte Constitucional que omiti\u00f3 valorar y aplicar la accionada al dictar la medida de intervenci\u00f3n que se cuestiona en tutela, determinaban un elemento jur\u00eddico y f\u00e1ctico indispensable y esencial de cara a establecer la solvencia financiera de la EPS Sanitas y la situaci\u00f3n de ella en el sistema de seguridad social en salud (\u00a7 233-236). Las razones que sustentan este an\u00e1lisis se exponen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>269. Primera, la resoluci\u00f3n objeto de tutela aludi\u00f3 al concepto t\u00e9cnico de la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud como uno de sus fundamentos y se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os resultados del indicador de siniestralidad PBS financiada con la UPC del R\u00e9gimen Contributivo y la Movilidad del R\u00e9gimen Subsidiado entre el cierre de la vigencia 2019 a 2023 aument\u00f3 en 11%, pasando del 92,9% al 103,9%\u201d. Luego de esta alusi\u00f3n, la resoluci\u00f3n no expuso ni precis\u00f3 la relaci\u00f3n de este aumento porcentual respecto de la solvencia financiera de la EPS sujeta a intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>270. Esta cuesti\u00f3n era crucial, pues el fundamento del acto administrativo cuestionado que adopt\u00f3 la medida de intervenci\u00f3n fue el d\u00e9ficit financiero de EPS Sanitas. Est\u00e1 acreditado que al menos una de las razones principales para intervenir la EPS fue la insuficiencia del capital m\u00ednimo (literal i del art\u00edculo 114 del EOSF) asunto que, esencialmente, tiene relaci\u00f3n con la solvencia financiera de dicha EPS. Por su parte, la solvencia tiene que ver con el patrimonio adecuado, en la medida que depende directamente de la UPC, al igual que las reservas t\u00e9cnicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>271. Al respecto, el Decreto 780 de 2016 dispone que la acreditaci\u00f3n del capital m\u00ednimo se obtiene a partir de la sumatoria de los siguientes presupuestos financieros: capital suscrito y pagado; capital fiscal o la cuenta correspondiente en las cajas de compensaci\u00f3n familiar; capital garant\u00eda; reservas patrimoniales; super\u00e1vit por prima en colocaci\u00f3n de acciones; utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; as\u00ed como revalorizaci\u00f3n del patrimonio. En todo caso, se deducir\u00e1n las p\u00e9rdidas acumuladas, es decir, las p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores m\u00e1s las p\u00e9rdidas del ejercicio en curso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>272. La causal contenida en el literal i) del art\u00edculo 114 del EOSF invocada en la resoluci\u00f3n aludida, se refiere al cumplimiento de los requerimientos m\u00ednimos de capital de funcionamiento. Por su parte, el art\u00edculo 2.5.2.2.1.1. del Decreto 780 de 2016 define cu\u00e1les son las condiciones financieras y de solvencia para la habilitaci\u00f3n y permanencia de una EPS, esto es, para su funcionamiento. As\u00ed, en los art\u00edculos subsiguientes se incluyen los conceptos de (i) capital m\u00ednimo; (ii) patrimonio adecuado; (iii) reserva legal; (iv) reservas t\u00e9cnicas, entre otros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>273. De manera que el pago de la UPC tiene clara repercusi\u00f3n en el flujo de los recursos y, por ende, en la solvencia financiera de las EPS. En t\u00e9rminos concretos, el pago de la UPC impacta en el patrimonio adecuado, pues se calcula con los ingresos operacionales, entre ellos, principalmente, la UPC. Tambi\u00e9n tiene relaci\u00f3n con las reservas t\u00e9cnicas que, en \u00faltimas, son el respaldo financiero para el pago a prestadores y para que las EPS cumplan con sus obligaciones de aseguramiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>274. As\u00ed las cosas, en este caso se evidencia una omisi\u00f3n absoluta y determinante por parte de la autoridad accionada de cara a considerar, valorar y aplicar los autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008, cuyas \u00f3rdenes a la Superintendencia Nacional de Salud guardan \u00edntima relaci\u00f3n con las causas en que se soport\u00f3 la toma de posesi\u00f3n y, en concreto, en lo que respecta con el capital necesario para operar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>275. Esto es as\u00ed porque la insuficiencia de la UPC y la falta de reconocimiento oportuno y transferencia de los Presupuestos M\u00e1ximos tiene impacto transversal en los componentes financieros de la EPS, en la medida en que con estos se cubren los costos que demanda el aseguramiento del Plan de Beneficios en Salud (PBS), aseguramiento que se rige por los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia y progresividad, entre otros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>276. Ahora bien, la solvencia financiera de EPS Sanitas tambi\u00e9n impact\u00f3 en el an\u00e1lisis hecho por la Superintendencia Nacional de Salud sobre la configuraci\u00f3n de la causal contemplada en el literal e) del art\u00edculo 114 del EOSF, relativa a la persistencia en la violaci\u00f3n de los estatutos o la ley. El propio acto administrativo as\u00ed lo advierte:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue, los problemas financieros de la EPS han incidido directamente en la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud que debe asegurar de acuerdo con las normas que la prestaci\u00f3n del servicio a la salud, y han afectado directamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de los afiliados, consagrado como un derecho a la preservaci\u00f3n de salud y bienestar, de acuerdo con las normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio a la salud, desconociendo entonces los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>277. Segunda, porque al momento de proferir la resoluci\u00f3n cuestionada la autoridad accionada ya ten\u00eda conocimiento de los autos de la Corte Constitucional por medio de los cuales se le orden\u00f3 una serie de verificaciones sobre la situaci\u00f3n financiera del sistema de salud y las EPS en particular y, en la expedici\u00f3n del acto administrativo, omiti\u00f3 su an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>278. As\u00ed, para la toma de posesi\u00f3n no se ten\u00eda certeza si las insuficiencias patrimoniales a las que recurri\u00f3 la Superintendencia Nacional de Salud como sustento de la decisi\u00f3n administrativa adoptada, ten\u00edan como causa actuaciones de la misma EPS o si se generaron por factores ajenos a su voluntad y derivados de la insuficiencia de la UPC y de la falta de reconocimiento oportuno de los Presupuestos M\u00e1ximos. Esto debi\u00f3 valorarse y considerarse por la accionada, pues todo ello repercute en una gesti\u00f3n adecuada y anticipada de los riesgos financieros, particularmente de los relacionados con liquidez, cr\u00e9dito y solvencia. Sin embargo, la accionada adopt\u00f3 las medidas de intervenci\u00f3n sin considerar siquiera, valorar ni aplicar las \u00f3rdenes dispuestas en dichos autos, con lo que omiti\u00f3 un aspecto relevante y necesario que vulner\u00f3 el debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>279. Incluso, la Sala Plena reitera que, tiempo despu\u00e9s, la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional, mediante el Auto 2049 de 2024, advirti\u00f3 que en dicho a\u00f1o (i) los Presupuestos M\u00e1ximos no se definieron antes del inicio de la vigencia ni para la anualidad completa; (ii) \u201cel reconocimiento del valor correspondiente a techos no se est\u00e1 efectuando ex ante, sino cuando ya se ha terminado el periodo correspondiente -enero, marzo y julio- o est\u00e1 por finalizar -febrero, abril y agosto-\u201d; y que (iii) tampoco se fijaron los techos (MP) correspondientes a octubre, noviembre y diciembre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>280. Adem\u00e1s, por medio del referido auto, la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional alert\u00f3 que el giro de los dineros reconocidos se efect\u00faa de manera tard\u00eda y que, para la fecha en que se expidi\u00f3 la providencia (13 de diciembre de 2024), los Presupuestos M\u00e1ximos de julio, agosto y septiembre no se hab\u00edan terminado de pagar, mientras que los correspondientes a septiembre s\u00f3lo se hab\u00edan cancelado a una EPS. De este modo, la aludida Sala Especial de Seguimiento concluy\u00f3 que, durante el 2024, los Presupuestos M\u00e1ximos estuvieron desfinanciados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>281. Ahora, mediante el Auto 007 de 2025, que sigue la l\u00ednea de los autos citados, esta Corte advirti\u00f3 que \u201cla sola ampliaci\u00f3n de los plazos para cumplir con las reservas t\u00e9cnicas no era suficiente. Como se ha explicado, ello requiere de ajustes tanto en la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo como en el valor de la UPC una vez se establece para la vigencia en cuesti\u00f3n. En parecer de la Corte, para las EPS ser\u00e1 imposible atender estos requisitos de patrimonio y reservas t\u00e9cnicas, si no cuentan con los recursos suficientes para ello y esto requiere corregir las distorsiones y el rezago en el valor de esta prima\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>282. Igualmente, en esta \u00faltima providencia, la Sala Especial de Seguimiento se\u00f1al\u00f3 que si las EPS registran mayores egresos que ingresos, por esto, deben escoger entre (i) brindar los servicios de salud o (ii) guardar los valores correspondientes a las reservas t\u00e9cnicas y al optar por la prestaci\u00f3n del servicio, indefectiblemente, sufren un impacto en los dineros de las reservas, lo que conlleva al incumplimiento de los requisitos financieros de habilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>283. Se acredita, entonces, que la accionada omiti\u00f3 argumentar, valorar y determinar su conducta considerando si EPS Sanitas se encontraba o no en una imposibilidad f\u00e1ctica de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n financiera derivados del impago o el ajuste de la UPC y del no reconocimiento de los Presupuestos M\u00e1ximos, lo cual tiene repercusi\u00f3n constitucional, directa y esencial, en la medida de intervenci\u00f3n. Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y de la EPS Sanitas, pues omiti\u00f3 considerar un asunto determinante y de car\u00e1cter constitucional para fundamentar el acto de toma de posesi\u00f3n y adoptar las medidas administrativas correspondientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>284. Tercera. Al no valorar el impacto que las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional ten\u00edan respecto de la situaci\u00f3n de la EPS por intervenir, especialmente en su condici\u00f3n financiera, la Superintendencia Nacional de Salud desconoci\u00f3 que del nivel de acreditaci\u00f3n de los est\u00e1ndares fijados por la Sala Especial de Seguimiento en Salud de la Corte Constitucional se desprend\u00edan consecuencias directas y, esencialmente, relacionadas con el an\u00e1lisis sobre las causas que podr\u00edan dar lugar a una intervenci\u00f3n administrativa sobre EPS Sanitas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>285. Por ende, era insustituible realizar un an\u00e1lisis ponderado y sustentado sobre ese impacto, tanto por tratarse de mandatos judiciales de obligatorio cumplimiento que, adem\u00e1s, se originaron como consecuencia de un precedente constitucional a partir de una sentencia con alcance estructural y que encuadraban la actuaci\u00f3n de la propia Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>286. Cuarta. La omisi\u00f3n en el cumplimiento de deberes por parte de la accionada, derivados de \u00f3rdenes judiciales que definen el alcance constitucional de un derecho fundamental, no puede servir de sustento para imputar responsabilidades o aplicar efectos a un administrado, m\u00e1xime cuando de aquel incumplimiento puede predicarse un impacto directo frente a la conducta que se reprocha o en la que interviene el particular. Los efectos que pueda generar la propia falla en el obrar administrativo del ente de inspecci\u00f3n, vigilancia y control cuando adopte una medida cautelar, no pueden trasladarse autom\u00e1ticamente a los destinatarios de la medida, sin siquiera hacer una evaluaci\u00f3n sobre el particular, con desconocimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>287. Adem\u00e1s, cabe recordar que el Auto 089 de 2025, expedido por esta Corporaci\u00f3n, indic\u00f3 que las \u00f3rdenes proferidas por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 deben cumplirse de acuerdo con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n de una entidad obligada por una orden sometida a seguimiento, como en este caso, debe estar dirigida a demostrar el cumplimiento del respectivo auto proferido por el juez constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>288. De otra parte, el mencionado auto recalc\u00f3 que la finalidad de la gesti\u00f3n administrativa debe estar encaminada a la puesta en marcha de medidas eficaces, oportunas e integrales que permitan superar las falencias estructurales expuestas en la Sentencia T-760 de 2008. Esto implica que toda la actuaci\u00f3n de las entidades obligadas, lo que incluye la expedici\u00f3n de actos administrativos de intervenci\u00f3n, debe responder a las \u00f3rdenes de la Corte Constitucional tendientes a superar las fallas estructurales del sistema de salud, lo cual puede ser objeto de estudio y decisi\u00f3n por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>289. Quinta. Las actuaciones de esta Corte por conducto de su Sala Especial de Seguimiento en Salud tienen car\u00e1cter procesal y obligatorio. En efecto, el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[130] confirma la condici\u00f3n procesal de aquellas, al regular la pr\u00e1ctica probatoria y las dem\u00e1s actividades necesarias para verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes que se profieran. Todo ello dentro del mismo expediente y sin abrir un nuevo litigio de naturaleza contenciosa. En efecto, los autos de seguimiento son de obligatorio cumplimiento por lo que, en el caso concreto, se comprueba una vulneraci\u00f3n del debido proceso por no haber sido tenidos en cuenta por la entidad accionada al dictar la medida de intervenci\u00f3n que ahora se cuestiona mediante acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>290. Al respecto, entender que las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud puedan darse de manera aislada o contraria respecto de los autos de la Sala Especial de Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008, no responde al car\u00e1cter estructural de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia, lo que, en el presente asunto, deriv\u00f3 en una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n arbitrarias del art\u00edculo 114 del EOSF que vulner\u00f3 el debido proceso de la parte accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>291. De manera que, como ha quedado expuesto, las causales invocadas para la toma de posesi\u00f3n efectuada por la accionada se encuentran esencialmente relacionadas con el cumplimiento de los autos expedidos por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional. Por ende, el an\u00e1lisis y el cumplimiento de las mencionadas providencias era un factor imperativo para la motivaci\u00f3n y la adopci\u00f3n del acto administrativo objeto de controversia. Con su omisi\u00f3n, no s\u00f3lo se puso en juego el respeto por la autoridad judicial, sino la eficacia y vigencia real de la Constituci\u00f3n, pues la accionada no atendi\u00f3 el deber de cumplimiento al que est\u00e1 compelido todo destinatario de una orden judicial[131].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>292. Por otro lado, cabe destacar que la toma de posesi\u00f3n por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control[132], no es una medida de car\u00e1cter sancionatorio, sino que se trata de una de car\u00e1cter cautelar para la superaci\u00f3n de falencias econ\u00f3micas y administrativas en que incurra una entidad sujeta a la supervisi\u00f3n de aquella. Esta medida tiene como objetivo realizar las gestiones posibles para que la entidad intervenida vuelva a tener las condiciones suficientes para desarrollar su objeto social, de acuerdo con el criterio de la Superintendencia[133].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>293. De este modo, la toma de posesi\u00f3n como medida cautelar, implica una restricci\u00f3n de derechos de personas que todav\u00eda no han sido declaradas responsables ni jur\u00eddica ni administrativamente[134]. Estas medidas, por tanto, no pueden obstaculizar, de manera absoluta, el goce de los derechos fundamentales[135].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>294. Lo anterior implica que la medida cautelar debe adoptarse y aplicarse con respeto al debido proceso. Por esto, y dado su car\u00e1cter excepcional, tales medidas deben ser impuestas luego de considerar todos los elementos que se requieren para sustentarlas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>295. Por lo expuesto, las garant\u00edas del debido proceso que deben respetarse al adoptar administrativamente medidas cautelares, como la toma de posesi\u00f3n, no fueron aplicadas en el presente caso, lo que demanda sin duda la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>296. Por las razones expuestas se concluye que la Superintendencia Nacional de Salud al expedir la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 y la Resoluci\u00f3n 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024, que la corrigi\u00f3, incurri\u00f3 en una arbitrariedad que desconoci\u00f3 los mandatos constitucionales en cuanto al seguimiento y cumplimiento de \u00f3rdenes emitidas por la Corte Constitucional para el goce efectivo del derecho a la salud, bajo los cuales deb\u00eda regir su conducta y, en consecuencia, vulner\u00f3 de manera grave, el derecho al debido proceso de los accionantes y de la EPS Sanitas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Remedio constitucional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>297. Como se constat\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 los fallos de instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. En su lugar, amparar\u00e1 de manera definitiva el derecho al debido proceso administrativo. Lo anterior, porque el acto desconoci\u00f3 los par\u00e1metros dispuestos en \u00f3rdenes emitidas por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008 que resultaban esenciales para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las causales de intervenci\u00f3n alegadas como motivo de la decisi\u00f3n administrativa que se revisa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>298. Por lo anterior, dispondr\u00e1 dejar sin efectos los actos administrativos contenidos en la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 y en la Resoluci\u00f3n 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024 que la corrigi\u00f3. Tambi\u00e9n se dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n 2025320030001947-6 del 1 de abril de 2025 que prorrog\u00f3 la medida de intervenci\u00f3n. Sobre este \u00faltimo aspecto, la Sala Plena evidencia que la Superintendencia Nacional de Salud se\u00f1al\u00f3 que los incumplimientos normativos de condiciones financieras y prestaci\u00f3n de servicios a los usuarios a\u00fan continuaban por parte de EPS Sanitas, por lo cual concluy\u00f3 que persist\u00edan las causales de intervenci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 114 del EOSF y adopt\u00f3 una posterior decisi\u00f3n administrativa para prorrogar la medida de intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>299. El remedio de dejar sin efectos dicha medida se extiende entonces, necesariamente, respecto de la Resoluci\u00f3n 2025320030001947-6 del 1 de abril de 2025, pues este acto se limit\u00f3 a prorrogar la medida dispuesta en el acto que inicialmente dispuso la toma de posesi\u00f3n de la EPS Sanitas. Como se trata de una extensi\u00f3n de la medida administrativa adoptada, persiste la circunstancia vulneradora del derecho al debido proceso que se evidenci\u00f3 en el presente an\u00e1lisis por id\u00e9ntica causa, toda vez que se trata de la misma actuaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>300. Aunque el aludido acto no se demand\u00f3, pues no podr\u00eda haber sido atacado por los accionantes ya que se produjo estando en revisi\u00f3n la tutela correspondiente, la Sala observa que se trata de una extensi\u00f3n de la medida que se expidi\u00f3 por la misma autoridad accionada, conserva sus fundamentos y versa sobre la misma medida de intervenci\u00f3n por id\u00e9nticas causales. Por lo anterior, las razones que se alegan como vulneradoras del derecho al debido proceso se mantienen y replican en la nueva decisi\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud, pues como se advirti\u00f3 el \u00faltimo acto administrativo prorrog\u00f3 la medida de intervenci\u00f3n objeto del amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>301. Lo resuelto a este particular, se fundamenta en que el juez de tutela tiene la competencia para emitir fallos m\u00e1s all\u00e1 y fuera de lo pedido cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerita. En ese orden de ideas, la Sentencia T-015 de 2019 indic\u00f3 que la Corte Constitucional ha admitido que el juez constitucional puede resolver los asuntos sin ce\u00f1irse estricta y forzosamente a las situaciones de hecho relatadas en la acci\u00f3n y, como en este caso, identificar las causas sustanciales de la vulneraci\u00f3n para adoptar los remedios constitucionales id\u00f3neos y eficaces que garanticen la efectividad de los derechos fundamentales de quien demanda el amparo. Este principio aplica tambi\u00e9n al caso de tutela contra actos administrativos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>302. La orden adoptada no significa que la Superintendencia Nacional de Salud no pueda hacer uso de sus atribuciones legales en materia de intervenci\u00f3n administrativa respecto de la EPS Sanitas, sino que implica que cuando estime necesario recurrir a dichas atribuciones tiene la obligaci\u00f3n de considerar, evaluar y aplicar a su gesti\u00f3n administrativa las \u00f3rdenes correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en los autos 411 de 2016, 109 de 2021, 996, 2881, 2882 de 2023, 2049 de 2024, 007 de 2025, as\u00ed como en los que se emitan por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008 y as\u00ed valorar el impacto de las \u00f3rdenes proferidas por esta Corporaci\u00f3n frente a la situaci\u00f3n financiera de la EPS respecto de la procedencia de una medida de intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>303. En ese sentido, la autoridad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control cuando pretenda ejercer sus funciones de intervenci\u00f3n a una EPS, deber\u00e1 acreditar previa y razonadamente el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas por la Corte Constitucional, para lo cual deber\u00e1 (i) realizar una valoraci\u00f3n de fondo sobre los autos emitidos por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008 y (ii) la decisi\u00f3n que se dicte deber\u00e1 aplicar y ser congruente con las mencionadas providencias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>304. De igual forma, manifiesta la Sala Plena que ante el car\u00e1cter definitivo de la presente decisi\u00f3n, se configura una sustracci\u00f3n de materia sobre los procesos en contra de la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 que adelanta el Consejo de Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>305. Adem\u00e1s, la Sala dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de esta providencia a la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>306. Por otro lado, la Sala advierte que esta decisi\u00f3n no impide que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contin\u00fae con las investigaciones disciplinarias que cursen en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites que generaron la intervenci\u00f3n de EPS Sanitas, actuaci\u00f3n que debe adelantarse en los t\u00e9rminos establecidos por las normas aplicables.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>307. Finalmente, la Corte Constitucional destaca que el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez constitucional \u201cmantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d, motivo por el cual: (i) el conocimiento del escenario de desacato por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, frente a los mencionados autos de seguimiento, dictados por la Corte Constitucional, corresponde a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008; y, adem\u00e1s, (ii) la Sala Plena de la Corte Constitucional est\u00e1 facultada para continuar con el ejercicio de su jurisdicci\u00f3n luego de proferida la presente sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de julio de 2024 proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural que confirm\u00f3 el fallo del 30 de mayo de 2024 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez contra la Superintendencia Nacional de Salud. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. y Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 que orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, as\u00ed como la intervenci\u00f3n forzosa para ejercer la administraci\u00f3n de dicha EPS; la Resoluci\u00f3n 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024 que la corrigi\u00f3; as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 2025320030001947-6 del 1 de abril de 2025, mediante la cual se prorrog\u00f3 dicha medida de intervenci\u00f3n por un a\u00f1o, dictadas por la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. REMITIR, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, esta providencia y sus antecedentes a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Salvamento de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrada (e)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.277\/25<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expediente: T-10.477.327<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez contra la Superintendencia Nacional de Salud<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, procedo a exponer las razones que me llevan apartarme de la decisi\u00f3n adoptada en el asunto en referencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la falta de competencia de la Sala Plena para adoptar la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, estimo que la Sala Plena no ten\u00eda la competencia para decidir el asunto, pues, tal y como lo exprese en la sesi\u00f3n de 30 de abril de 2025, la decisi\u00f3n de asumir el conocimiento del expediente fue manifiestamente extempor\u00e1nea y desconoci\u00f3 el principio de competencia funcional y la garant\u00eda del juez natural, en la medida en que para ese momento la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, conformada por los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el suscrito ya hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n, tal y como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue seleccionado el 30 de septiembre de 2024, por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corporaci\u00f3n y ese mismo d\u00eda fue asignado a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien recibi\u00f3 el expediente el 15 de octubre de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, los d\u00edas 22 de octubre y 7 de noviembre de 2024, as\u00ed como el 17 de enero de 2025, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas, entre ellas, una inspecci\u00f3n judicial a la Superintendencia de Salud. Adem\u00e1s, el 27 de enero de 2025, el despacho sustanciador ofici\u00f3 a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional para que remitiera copia de los autos 411 de 2016, 2881, 996, 2882 de 2023 y 2049 de 2024, as\u00ed como la informaci\u00f3n adicional relevante en relaci\u00f3n con el objeto del caso. En dicha providencia se le inform\u00f3 a la Sala de Seguimiento en Salud del asunto que estaba conociendo la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. En particular, entre otras, se le indic\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. La acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n. El 2 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 por medio de la cual orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. (EPS Sanitas), por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, as\u00ed como la intervenci\u00f3n forzosa para ejercer la administraci\u00f3n de dicha EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. El 16 de mayo de 2024, la Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda S\u00e1nchez (quien afirm\u00f3 actuar como representante legal removido de EPS Sanitas), mediante apoderado judicial, interpusieron acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de EPS Sanitas, as\u00ed como del debido proceso y la libre asociaci\u00f3n de sus accionistas. De este modo, la parte accionante solicit\u00f3 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 y, subsidiariamente, pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n del referido acto administrativo hasta que el Consejo de Estado resuelva de fondo el medio de control de nulidad que se interpuso contra el mencionado acto administrativo [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el 7 de abril de 2025, dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, el magistrado sustanciador registr\u00f3 el proyecto de fallo ante la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. En consecuencia, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n incorpor\u00f3 la anotaci\u00f3n sobre dicho registro al historial del expediente que se encuentra en el sitio web de la Corte Constitucional y que es de acceso p\u00fablico. En virtud de lo anterior, el 21 de abril de 2025, la magistrada Diana Fajardo Rivera envi\u00f3 sus comentarios al proyecto de sentencia y manifest\u00f3 el sentido de su voto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el 29 de abril de 2025, remit\u00ed mis comentarios a la ponencia y expres\u00e9 el sentido de mi voto, es decir, que, en ese momento, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 una decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el 30 de abril de 2025, el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien preside la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, present\u00f3 el expediente T-10.477.327 para consideraci\u00f3n de la Sala Plena con el prop\u00f3sito de que asumiera su conocimiento. Dicha solicitud se hizo tres meses despu\u00e9s de que la referida Sala de Seguimiento tuviera conocimiento del asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el conocimiento del expediente estuvo a cargo de la Sala de Revisi\u00f3n desde el 15 de octubre de 2024, es decir, durante aproximadamente seis meses y medio. Sin embargo, durante dicho lapso ning\u00fan magistrado de la Corte Constitucional consider\u00f3 que el caso ameritara ser objeto de conocimiento de la Sala Plena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, considero que la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n no pod\u00eda asumir el conocimiento del asunto de referencia, pues, para el 30 de abril de 2025, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n ya hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n, en la medida en que para esa fecha la magistrada Diana Fajardo y el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez ya hab\u00edan presentado los comentarios a la ponencia que registr\u00f3 el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, el 7 de abril de 2025 y hab\u00edan expresado el sentido de su voto, por consiguiente, a mi juicio, en la SU-277 de 2025 se configur\u00f3 un vicio de validez insubsanable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Auto 823 de 2024, en el que la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cla garant\u00eda del juez natural entonces exige que, dentro del marco de su jurisdicci\u00f3n, y en ejercicio de su competencia, los jueces de la Rep\u00fablica, con independencia de su car\u00e1cter unipersonal o colegiado, conozcan de los asuntos previamente atribuidos por la Constituci\u00f3n y la ley, los instruyan seg\u00fan el r\u00e9gimen procesal aplicable y los resuelvan a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n de fondo. La funci\u00f3n jurisdiccional por parte de los jueces se ejerce como propia y habitual y de manera permanente, por lo cual no est\u00e1n facultados para abandonar, de manera discrecional, la direcci\u00f3n del proceso ni pueden ser apartados de su conocimiento por causas ajenas a los eventos previamente definidos en la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de que ocurra lo anterior, el proceso adolece de un vicio de validez insubsanable que afecta gravemente el debido proceso de las partes, por cuanto se impide que el juez natural delibere y decida sobre el asunto que aquellos pusieron en conocimiento de la administraci\u00f3n de justicia. Como consecuencia de ello, procede la declaratoria de la nulidad del procedimiento y\/o de la decisi\u00f3n, de manera que se retrotraiga la actuaci\u00f3n al momento anterior del vicio que afect\u00f3 la validez del tr\u00e1mite\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, cabe se\u00f1alar que en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n referente a que la Sala Plena asumiera la competencia de este asunto la magistrada Diana Fajardo, en el acta de la sesi\u00f3n de 30 de abril de 2025, indic\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa magistrada Diana Fajardo salv\u00f3 el voto, al considerar que la solicitud para que el expediente fuera asumido por la Sala Plena fue presentada de manera extempor\u00e1nea. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 \u2014norma aplicable al caso, por cuanto el expediente T-10477327 fue seleccionado y repartido antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 01 de 2025\u2014 permite que cualquier magistrado solicite que un asunto sea conocido por la Sala Plena cuando se trate de una unificaci\u00f3n de jurisprudencia o se justifique por la trascendencia del tema, dicha facultad debe ejercerse en el momento procesal oportuno, esto es, antes de la radicaci\u00f3n del proyecto y del inicio de su discusi\u00f3n en la Sala de Revisi\u00f3n competente. A su juicio, admitir solicitudes de este tipo cuando ya se ha radicado el proyecto de sentencia y se ha iniciado su deliberaci\u00f3n compromete la autonom\u00eda judicial de la Sala que recibi\u00f3 el reparto, debilita la transparencia y la l\u00f3gica del sistema de reparto y abre la puerta a intervenciones estrat\u00e9gicas que distorsionan la distribuci\u00f3n funcional de competencias prevista en el reglamento interno de la Corte\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el acta de la sesi\u00f3n de la Sala Plena de 30 de abril de 2025, la magistrada Natalia \u00c1ngel y el magistrado Miguel Polo manifestaron:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la decisi\u00f3n de asumir para conocimiento de la Sala Plena el expediente T-10.477.327, la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado Miguel Polo Rosero aclararon su voto. Si bien est\u00e1n de acuerdo con que la sala plena conozca de la tutela por la relevancia de la tem\u00e1tica, manifestaron reservas con el momento en el que se hizo la solicitud de informe del art\u00edculo 60, para que esto as\u00ed sucediera. Al respecto, indicaron que, si bien las normas del reglamento no tienen un l\u00edmite para que un asunto sea de conocimiento del pleno, para el momento en que se hizo la solicitud en el caso en cuesti\u00f3n, ya se hab\u00edan activado las discusiones propias de la Sala de Revisi\u00f3n. Esto puede tener efectos negativos en la forma en la que se deciden los casos de tutela en la Corporaci\u00f3n. Por ello, sugieren que, en el futuro, la Corte adopte correctivos para reformar el reglamento, en el sentido de establecer l\u00edmites objetivos y temporales en el uso de la atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 60 del Acuerdo 01 de 2025, tal y como, por lo menos, desde el punto de vista temporal, se consagra en el art\u00edculo 58 del mismo acuerdo, en casos de cambio de jurisprudencia\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena no ten\u00eda competencia para proferir la sentencia SU-277 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el fondo del asunto, reitero los argumentos que plante\u00e9 ante la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, el 29 de abril de 2025, referentes a que en el expediente objeto de estudio no se acreditaron los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela relacionados con la legitimaci\u00f3n por activa y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la legitimaci\u00f3n por activa de los accionistas de la EPS Sanitas y de su antiguo representante legal<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, considero que la SU-277 de 2025 realiza una interpretaci\u00f3n extensiva e injustificada de la legitimaci\u00f3n por activa, la cual resulta incompatible con los criterios jurisprudenciales que ha consolidado la Corte en casos relacionados con la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de las personas jur\u00eddicas[136]. Si bien la Sala reconoce que la EPS Sanitas (sujeto directamente afectado por la resoluci\u00f3n de intervenci\u00f3n) no present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ni la coadyuv\u00f3 a trav\u00e9s de su representante legal (enti\u00e9ndase, el agente interventor designado en el marco de la medida), se concluye que sus accionistas y el exrepresentante legal s\u00ed se encuentran legitimados para reclamar el amparo de sus propios derechos fundamentales, como el debido proceso, la igualdad y la libre asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que la discusi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela gira en torno a la legalidad del acto administrativo mediante el cual se orden\u00f3 la intervenci\u00f3n forzosa de la EPS Sanitas. Se trata, por tanto, de una actuaci\u00f3n administrativa que recae directamente sobre la persona jur\u00eddica, y no sobre sus accionistas ni su antiguo representante legal. En tales condiciones, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el sujeto procesal legitimado para controvertir dicha decisi\u00f3n es la persona jur\u00eddica, en este caso la EPS Sanitas a trav\u00e9s de su representante legal, esto es, el interventor designado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, la referida providencia desconoce el principio de representaci\u00f3n legal como pilar de la legitimaci\u00f3n por activa de las personas jur\u00eddicas en el proceso de tutela, toda vez que la acci\u00f3n fue presentada sin representaci\u00f3n alguna de la entidad afectada, ni se acredit\u00f3 coadyuvancia de su parte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se advierte que el derecho al debido proceso administrativo que los accionantes alegan como vulnerado no es un derecho inherente a los accionistas o al exrepresentante legal como personas naturales o jur\u00eddicas aut\u00f3nomas, sino que se predica de la entidad intervenida. De all\u00ed que, el an\u00e1lisis de afectaci\u00f3n de este derecho deb\u00eda hacerse desde la perspectiva de la EPS como sujeto titular del mismo. En ese contexto, estimo que los accionistas o administradores removidos no ten\u00edan, por s\u00ed mismos, legitimidad para invocar la violaci\u00f3n del debido proceso de una persona jur\u00eddica que ya no representaban, salvo que actuaran como apoderados, o acreditaran la agencia oficiosa, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando es posible que los accionantes tuvieran un inter\u00e9s econ\u00f3mico en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dado su rol como accionistas de la entidad promotora de salud objeto de intervenci\u00f3n forzosa, lo cierto es que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para la protecci\u00f3n de intereses exclusivamente patrimoniales o financieros. Cabe recordar que el referido mecanismo constitucional fue reservado para la salvaguarda inmediata de derechos fundamentales, y su procedencia exige que el perjuicio alegado trascienda el \u00e1mbito econ\u00f3mico y comprometa de manera directa derechos fundamentales. En consecuencia, la sola invocaci\u00f3n de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, por leg\u00edtimo que sea, no resultaba suficiente para activar la intervenci\u00f3n del juez constitucional, salvo que se acreditara de manera clara e inequ\u00edvoca la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese escenario, considero que la decisi\u00f3n adoptada excede los l\u00edmites de la legitimaci\u00f3n por activa concedida, pues tiene como principal resultado la alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de una entidad que no fue parte en el proceso de tutela. Esta consecuencia desborda el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes y demuestra que, en realidad, la acci\u00f3n constitucional fue utilizada como veh\u00edculo indirecto para la defensa de la EPS Sanitas, sin que esta hubiese comparecido al proceso de forma v\u00e1lida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a lo expuesto, estimo que la decisi\u00f3n adoptada desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la legitimaci\u00f3n en casos de intervenci\u00f3n de una EPS, pues, en casos an\u00e1logos, sentencias T-889 de 2013[137] y T-381 de 2022[138], la Corte fue clara en afirmar que quienes no act\u00faan como representantes legales ni como apoderados judiciales de la persona jur\u00eddica intervenida no pueden promover acciones de tutela para controvertir actos administrativos dirigidos contra ella. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que la falta de poder de representaci\u00f3n o de agencia oficiosa para actuar en nombre de la entidad intervenida constituye causal suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De acuerdo con esa l\u00ednea, no basta con ser accionista, antiguo directivo o trabajador de la EPS para controvertir v\u00e1lidamente decisiones administrativas que afectan exclusivamente a la persona jur\u00eddica, pues el derecho a la defensa no se confunde ni se traslada autom\u00e1ticamente a quienes tienen inter\u00e9s econ\u00f3mico en ella.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese escenario, considero que la SU- 277 de 2025 desconoce los l\u00edmites constitucionales de la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela y permite, en la pr\u00e1ctica, que terceros sin representaci\u00f3n procesal v\u00e1lida act\u00faen en nombre de una persona jur\u00eddica para impugnar decisiones que solo a \u00e9sta conciernen, desconociendo la jurisprudencia constitucional frente a este tema. Esta flexibilidad excesiva debilita el rigor procesal y abre la puerta a una instrumentalizaci\u00f3n de la tutela como mecanismo alternativo para atacar actos administrativos, sin que medie representaci\u00f3n leg\u00edtima del sujeto afectado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los reparos ya expuestos en torno a la legitimaci\u00f3n por activa de los accionantes, considero que la acci\u00f3n de tutela era igualmente improcedente no solo en relaci\u00f3n con el aparente desconocimiento de los derechos a la igualdad y a la libre asociaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n respecto de la alegada vulneraci\u00f3n del debido proceso, en particular frente a la omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de los autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 en la motivaci\u00f3n del acto administrativo de intervenci\u00f3n, pues respecto de dicho reproche tampoco se satisfac\u00eda el presupuesto de subsidiariedad. Si bien la providencia sostiene que, por regla general, los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (particularmente los de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho) son id\u00f3neos y eficaces para controvertir actos como la resoluci\u00f3n de intervenci\u00f3n, introduce una excepci\u00f3n que no es congruente con el marco jur\u00eddico vigente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El argumento central de la decisi\u00f3n es que la omisi\u00f3n de considerar los autos proferidos por la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 en la motivaci\u00f3n del acto de intervenci\u00f3n de la EPS Sanitas vulnera el debido proceso administrativo de los accionantes y que dicha cuesti\u00f3n no podr\u00eda ser discutida ante el juez contencioso porque no se tratar\u00eda de un problema de legalidad del acto, sino de un incumplimiento de mandatos de naturaleza constitucional. A partir de ello, se sostiene que este reproche no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad previstas en el art\u00edculo 137 del CPACA y, por tanto, no puede ser objeto de control en sede contenciosa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a mi juicio, dicha afirmaci\u00f3n desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado[139], seg\u00fan la cual, la falsa motivaci\u00f3n comprende, entre otros supuestos, la omisi\u00f3n de hechos debidamente demostrados que, de haber sido valorados, habr\u00edan conducido a una decisi\u00f3n sustancialmente distinta. En esa medida, si la Superintendencia omiti\u00f3 valorar informaci\u00f3n relevante contenida en los autos proferidos por la Corte Constitucional que pudiera incidir en el an\u00e1lisis de la solvencia financiera de la EPS Sanitas, tal omisi\u00f3n se enmarcaba en esta causal y por lo tanto deb\u00eda ser examinada por el juez contencioso. Sobre el particular, la SU- 277 de 2025 advierte que tres demandas de nulidad en contra de la cuestionada resoluci\u00f3n ya han sido admitidas, por lo tanto, no se trataba, de un asunto excluido de los medios de control, ni que justificara por s\u00ed solo la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no comparto que en este caso se haya concluido que el juez contencioso carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre este punto, ni que los accionantes estaban desprovistos de medios adecuados para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos en esa jurisdicci\u00f3n, pues, la propia jurisprudencia ha reconocido que la falsa motivaci\u00f3n puede generar la nulidad de un acto administrativo y constituye una cuesti\u00f3n plenamente susceptible de debate ante el juez natural, por consiguiente, le correspond\u00eda a este \u00faltimo determinar si se configuraba o no dicho vicio en el contexto espec\u00edfico de las demandas que se encuentran en curso, y no al juez constitucional anticipar una conclusi\u00f3n al respecto por v\u00eda de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estim\u00f3 que no se configur\u00f3 el defecto sustantivo alegado, con base en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el supuesto deber jur\u00eddico espec\u00edfico de la Superintendencia Nacional de Salud de motivar el acto de intervenci\u00f3n de la EPS Sanitas con base en los autos de seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada en la SU-277de 2025 parte de la premisa de que el contenido de los autos de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 hace parte de los elementos que, por su relevancia constitucional, deb\u00edan obligatoriamente ser valorados en la motivaci\u00f3n del acto de intervenci\u00f3n. A mi juicio, esta afirmaci\u00f3n carece de un desarrollo argumentativo suficiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aunque es cierto que los autos de seguimiento desarrollan mandatos estructurales de una sentencia de tutela, su funci\u00f3n principal es orientar y verificar el cumplimiento progresivo de las \u00f3rdenes impartidas, no establecer criterios jur\u00eddicamente vinculantes para todos los actos administrativos que se expidan en el sector salud, por lo tanto, su contenido no genera, por s\u00ed mismo, un mandato autom\u00e1tico de incorporaci\u00f3n en la motivaci\u00f3n de decisiones administrativas concretas, como la toma de posesi\u00f3n de una EPS, salvo que exista una orden directa aplicable al caso espec\u00edfico, lo cual no se demostr\u00f3 en el presente expediente. Por tanto, afirmar que su omisi\u00f3n configura autom\u00e1ticamente la vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo supone extender el alcance de estos autos m\u00e1s all\u00e1 de sus efectos reconocidos, sin ofrecer un fundamento claro que justifique tal exigencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier caso, si se consideraba que la Superintendencia incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n relevante al no valorar ciertos elementos contenidos en los autos, dicha discusi\u00f3n se enmarcaba dentro de un an\u00e1lisis de legalidad del acto, esto es, si su motivaci\u00f3n fue suficiente y razonable, y no en la violaci\u00f3n directa de un derecho fundamental. Esa valoraci\u00f3n, insisto, correspond\u00eda al juez contencioso, quien era el competente para determinar si hubo una indebida valoraci\u00f3n de los hechos o si el acto incurri\u00f3 en una causal de nulidad como la falsa motivaci\u00f3n o la expedici\u00f3n irregular.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, considero que la Sala Plena asumi\u00f3 la competencia de la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 al evaluar el cumplimiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de las \u00f3rdenes estructurales impartidas en los autos por \u00e9sta proferidos. As\u00ed mismo, desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional que ha se\u00f1alado que corresponde exclusivamente a la Sala Especial de Seguimiento verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el marco de una sentencia estructural. Esta competencia incluye, entre otras, la posibilidad de iniciar incidentes de desacato y de requerir a las entidades responsables el env\u00edo de informes peri\u00f3dicos sobre los avances obtenidos. En ese sentido, la Sala Plena no estaba facultada para declarar ni para presumir dicho incumplimiento como base para dejar sin efectos un acto administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aunque es cierto que en el Auto 2881 de 2023 la Corte reiter\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud la orden de \u201cverificar si existe un nexo causal entre el detrimento patrimonial de las EPS y el valor de la prima y los techos asignados a cada una de esas entidades, con el fin de determinar si el primero es consecuencia de la insuficiencia de esos valores\u201d, considero que esta orden est\u00e1 orientada a que dicha autoridad desarrolle una labor t\u00e9cnica y evaluativa sobre el posible impacto sist\u00e9mico de la insuficiencia de recursos asignados a las EPS. Por lo tanto, no constituye una instrucci\u00f3n directa que condicione la validez de actos administrativos espec\u00edficos como la intervenci\u00f3n de una EPS. As\u00ed como tampoco se trata de una orden que pueda ser interpretada como un mandato judicial incumplido en sede constitucional sin el procedimiento correspondiente ante la Sala Especial de Seguimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En mi criterio, no le correspond\u00eda a la Sala Plena convertirse en un juez de cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008 ni de sus autos complementarios, pues tal funci\u00f3n, de car\u00e1cter estructural y permanente, recae exclusivamente en la Sala de Seguimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los referidos t\u00e9rminos present\u00f3 las razones por las cuales me aparto de la Sentencia de Unificaci\u00f3n 277 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>[1] Corregida mediante la Resoluci\u00f3n 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024. Este \u00faltimo acto corrigi\u00f3 el siguiente apartado: \u201c[e]n el marco de la auditor\u00eda realizada para verificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 497 de 2021, Nueva EPS cumpli\u00f3 con el 57.6% de los est\u00e1ndares de habilitaci\u00f3n y permanencia y registr\u00f2 17 hallazgos\u201d. De esta manera, la correcci\u00f3n qued\u00f3 as\u00ed: \u201c[e]n el marco de la auditor\u00eda realizada para verificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 497 de 2021, EPS SANITAS cumpli\u00f3 con el 57.6% de los est\u00e1ndares de habilitaci\u00f3n y permanencia y registr\u00f2 17 hallazgos\u201d. Por otro corrigi\u00f3 lo siguiente: \u201c[q]ue, en efecto, la EPS ha faltado a la obligaci\u00f3n de pago a la red prestadora y proveedora de servicios y tecnolog\u00edas en salud. El no pago ha incidido particularmente en las condiciones de garant\u00eda del derecho a la salud a su poblaci\u00f3n afiliada. En efecto, las deudas con IPS ascend\u00edan para diciembre de 2023 a la suma de $ 2.043.289.989.569 millones, poniendo en riesgo no solo la prestaci\u00f3n del servicio a sus afiliados sino de todos aquellos usuarios de las redes acreedoras\u201d. En ese orden, la correcci\u00f3n qued\u00f3 de la siguiente forma: \u201c[q]ue, en efecto, la EPS ha faltado a la obligaci\u00f3n de pago a la red prestadora y proveedora de servicios y tecnolog\u00edas en salud. El no pago ha incidido particularmente en las condiciones de garant\u00eda del derecho a la salud a su poblaci\u00f3n afiliada. En efecto, las deudas con IPS ascend\u00edan para diciembre de 2023 a la suma de $ 2.043.289.989.569 (DOS BILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS), poniendo en riesgo no solo la prestaci\u00f3n del servicio a sus afiliados sino de todos aquellos usuarios de las redes acreedoras\u201d.<\/p>\n<p>[2] \u201cPor el cual se reglamentan los criterios y est\u00e1ndares para el cumplimiento de las condiciones de autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y permanencia de las entidades responsables de operar el aseguramiento en salud\u201d.<\/p>\n<p>[3] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado 11001-03-06-000-2017-00192-00 (2358) M.P. Edgar Gonz\u00e1lez L\u00f3pez.<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 114. Causales. \u201cCorresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor (\u2026) e. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley; (\u2026) i. Cuando la entidad no cumpla los requerimientos m\u00ednimos de capital de funcionamiento previstos en el art\u00edculo 80 de este Estatuto.\u201d.<\/p>\n<p>[5] \u201cART\u00cdCULO 2.5.2.2.1.5. Capital m\u00ednimo. Las entidades a que hace referencia el art\u00edculo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto deber\u00e1n cumplir y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud el capital m\u00ednimo determinado de acuerdo con las siguientes reglas:1. El monto de capital m\u00ednimo a acreditar para las entidades que se constituyan a partir del 23 de diciembre de 2014 ser\u00e1 de ocho mil setecientos ochenta y ocho millones de pesos ($8.788.000.000) para el a\u00f1o 2014. Adem\u00e1s del capital m\u00ednimo anterior, deber\u00e1n cumplir con un capital adicional de novecientos sesenta y cinco millones de pesos ($965.000.000) por cada r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n al sistema de salud, esto es contributivo y subsidiado, as\u00ed como para los planes complementarios de salud. Para efectos de acreditar el capital suscrito y pagado o el monto de los aportes en el caso de entidades solidarias, solo computar\u00e1n los aportes realizados en dinero. Las entidades que al 23 de diciembre de 2014 se encuentren habilitadas para operar el aseguramiento en salud, deber\u00e1n acreditar el Capital M\u00ednimo se\u00f1alado en el presente numeral, en los plazos previstos en el art\u00edculo 2.5.2.2.1.12 del presente decreto. Para efectos de acreditar las adiciones al capital suscrito y pagado o el monto de los aportes en el caso de entidades solidarias que se requieran por efectos de la presente norma, solo computar\u00e1n los aportes realizados en dinero. Los anteriores montos se ajustar\u00e1n anualmente en forma autom\u00e1tica en el mismo sentido y porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximar\u00e1 al m\u00faltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizar\u00e1 en enero de 2015, tomando como base la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor durante 2014.2. La acreditaci\u00f3n del capital m\u00ednimo resultar\u00e1 de la sumatoria de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital fiscal o la cuenta correspondiente en las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, capital garant\u00eda, reservas patrimoniales, super\u00e1vit por prima en colocaci\u00f3n de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorizaci\u00f3n del patrimonio, y se deducir\u00e1n las p\u00e9rdidas acumuladas, esto es, las p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores sumadas a las p\u00e9rdidas del ejercicio en curso. Para el caso de las entidades solidarias la acreditaci\u00f3n del capital m\u00ednimo resultar\u00e1 de la sumatoria del monto m\u00ednimo de aportes pagados, la reserva de protecci\u00f3n de aportes, excedentes no distribuidas de ejercicios anteriores, el monto m\u00ednimo de aportes no reducibles, el fondo no susceptible de repartici\u00f3n constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestaci\u00f3n de servicios a no afiliados de acuerdo con el art\u00edculo 10 de la Ley 79 de 1988, los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que est\u00e9 determinado en los estatutos como monto m\u00ednimo de aportes sociales no reducibles y el fondo de readquisici\u00f3n de aportes y se deducir\u00e1n las p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores, sumadas a las p\u00e9rdidas del ejercicio en curso. En todo caso en concordancia con la Ley 79 de 1988, deber\u00e1 establecerse en los estatutos que los aportes sociales no podr\u00e1n reducirse respecto de los valores previstos en el presente art\u00edculo. PAR\u00c1GRAFO. Las EPS que en virtud de lo establecido en el T\u00edtulo 7 de la Parte 1 del Libro 2 del presente decreto, deben operar el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado simult\u00e1neamente no estar\u00e1n obligadas a acreditar el capital m\u00ednimo adicional a que se refiere el numeral 1 del presente art\u00edculo respecto del r\u00e9gimen al que pertenece el 10% o menos de los afiliados.\u201d.<\/p>\n<p>[6] Informaci\u00f3n obtenida de la p\u00e1gina institucional de la Superintendencia Nacional de Salud: https:\/\/www.supersalud.gov.co\/es-co\/Paginas\/Home.aspx<\/p>\n<p>[7] Esta resoluci\u00f3n expuso que \u201ca partir del cierre de la vigencia 2024, Sanitas EPS deja de cumplir con el indicador de capital m\u00ednimo, pasando de tener un super\u00e1vit de $728.287 millones en diciembre de 2023 a un d\u00e9ficit de -$221.374 millones en la \u00faltima vigencia evaluada. Esta variaci\u00f3n en el capital m\u00ednimo obedece al registro de p\u00e9rdidas en el ejercicio de 2024 por -$929.422 millones, las cuales se suman a las p\u00e9rdidas acumuladas con que inicia el ejercicio la entidad por -$441.743 millones. Estas p\u00e9rdidas en el ejercicio se deben en mayor proporci\u00f3n al exceso de costos de la administraci\u00f3n del aseguramiento financiado con la UPC frente a los ingresos percibidos por este rubro\u201d.<\/p>\n<p>[8] Fecha del acta de reparto al Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 D.C., quien rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por falta de competencia. En consecuencia, el caso fue asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras.<\/p>\n<p>[9] El Consejo de Estado admiti\u00f3 las siguientes demandas de nulidad, cuyos demandantes se exponen entre par\u00e9ntesis:11001-03-24-000-2024-00101-00 (Partido Cambio Radical), 11001-03-24-000-2024-00100-00 (Wilson Ruiz Orejuela y William Iv\u00e1n Mej\u00eda Torres), 11001-03-24-000-2024-00095-00 (Cesar Augusto Pizarro Barcasnegras) y 11001-03-24-000-2024-00317-00 (Jos\u00e9 Manuel Torres Monta\u00f1ez).<\/p>\n<p>[10] Los accionantes aportaron una serie de boletines de prensa relacionados con el sistema de salud en el pa\u00eds. Dentro de esas noticias, se afirma que el sistema de salud se encuentra en una crisis financiera, lo que impacta negativamente en la prestaci\u00f3n del servicio, a causa de la insuficiencia en los pagos de la UPC. Asimismo, tales noticias se refirieron a la recusaci\u00f3n que hizo la representante legal de la Asociaci\u00f3n de Usuarios de Sanitas contra el entonces superintendente, Luis Carlos Leal Angarita, al se\u00f1alar que era evidente el \u201carraigado desd\u00e9n y repudio\u201d del mencionado individuo hacia las EPS.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aport\u00f3 un comunicado, con fecha del 4 de abril de 2024, en el que la referida asociaci\u00f3n expresa su desacuerdo respecto de la toma de posesi\u00f3n de la entidad accionada sobre EPS Sanitas, al se\u00f1alar que no se cumplieron con los requisitos de vigilancia y control para la adopci\u00f3n de la medida reprochada. Del mismo modo, se alleg\u00f3 una noticia que expuso que Pacientes Colombia, en representaci\u00f3n de 198 organizaciones de usuarios del sistema de salud, rechaz\u00f3 la intervenci\u00f3n y que uno de sus voceros manifest\u00f3 que intervenciones anteriores han terminado en la liquidaci\u00f3n de la EPS, lo que desmejora la calidad del servicio y aumenta la mortalidad en un 25%. Asimismo, manifest\u00f3 que la intervenci\u00f3n sobre EPS Sanitas no corresponde a indicadores negativos de su funcionamiento, sino a intereses pol\u00edticos y que este tipo de intervenciones no son efectivas ni contribuyen a mejorar sus estados financieros.<\/p>\n<p>En otro de los recortes de prensa allegados en la tutela, se muestra que la organizaci\u00f3n Pacientes Colombia y el Observatorio Interinstitucional de Enfermedades Hu\u00e9rfanas-ENHU rechazaron la toma de posesi\u00f3n sobre la EPS Sanitas. Al respecto, manifestaron que se ha presentado una situaci\u00f3n hist\u00f3rica de retrasos en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, lo cual ha afectado, tambi\u00e9n, a pacientes con enfermedades hu\u00e9rfanas lo que pone en riesgo su calidad de vida y supervivencia. En el mismo sentido, adujeron que se han evidenciado fallas en la atenci\u00f3n de usuarios de Emsanar, Asmet Salud, Savia y Famisanar y que el Gobierno nacional no ha girado los recursos suficientes para el buen funcionamiento del sistema de salud.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se hizo alusi\u00f3n a una carta que EPS Sanitas, Sura y Compensar enviaron (en agosto de 2023), al Ministerio de Salud para alertarlo sobre la inminencia de una crisis financiera. Lo anterior, seg\u00fan lo manifestado, pon\u00eda en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio a m\u00e1s de 13 millones de afiliados y que el valor de la UPC era insuficiente, ya que el valor definido para 2022 fue de un 8%, lo cual no se reajust\u00f3 para 2023, cuya necesidad era de un ajuste adicional por 5,7%.<\/p>\n<p>De igual manera, indicaron que la situaci\u00f3n descrita correspond\u00eda a una acumulaci\u00f3n de problemas sin resolver a lo largo de los a\u00f1os y no a una cuesti\u00f3n coyuntural. As\u00ed, la misma noticia se\u00f1al\u00f3 que el ministro de salud, respaldado por el presidente de la Rep\u00fablica, adujo que la UPC hab\u00eda sido correctamente ajustada y que su incremento fue del 16,2% superior a la tasa de inflaci\u00f3n anual. Del mismo modo, se aleg\u00f3 que el Gobierno nacional afirm\u00f3 que tanto el financiamiento como el funcionamiento del sistema de salud eran adecuados y que las EPS ten\u00edan manejos financieros y equivocados, con lo que generaron una alarma innecesaria. M\u00e1s adelante, la noticia mencion\u00f3 que, en octubre de 2023, la Superintendencia de Salud impuso una medida cautelar a EPS Sanitas por demoras en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, sobre todo, por el caso de una adulta mayor que necesitaba cirug\u00eda, con lo que observ\u00f3 un patr\u00f3n de incumplimiento, as\u00ed como una desatenci\u00f3n sistem\u00e1tica en las reclamaciones, pese a resolver el 15% de las quejas. Luego, se relat\u00f3 que Sanitas hab\u00eda asumido, de manera temporal, la financiaci\u00f3n de los medicamentos no PBS, dada la suspensi\u00f3n de suministros por parte de Cruz Verde, por lo que celebr\u00f3 un acuerdo con Audifarma para la distribuci\u00f3n de medicamentos.<\/p>\n<p>Asimismo, se anunci\u00f3 que EPS Sanitas hab\u00eda solicitado un Plan de Reorganizaci\u00f3n Institucional (PRI). Por otro lado, se inform\u00f3 sobre la multa impuesta, el 17 de enero de 2024, contra EPS Sanitas por 350 millones de pesos por parte de la Superintendencia Nacional de Salud por incumplimiento de las instrucciones impartidas en el marco de la pandemia generada por el Covid-19. Otra de las noticias reportadas correspondi\u00f3 a la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria al entonces superintendente Nacional de Salud, Luis Carlos Leal Angarita, por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se remiti\u00f3 una noticia en la que se afirm\u00f3 que las deudas de EPS Sanitas con las IPS eran de 2.04 billones de pesos, lo cual pon\u00eda en riesgo la salud tanto de sus afiliados como de los usuarios de las redes acreedoras.<\/p>\n<p>[11] Para sustentar este argumento, los accionantes allegaron un reporte de prensa: https:\/\/www.larepublica.co\/empresas\/si-se-liquidan-las-eps-intervenidas-por-el-gobierno-habra-mas-presion-al-sistema-de-salud-3837890<\/p>\n<p>[12] \u201cVig\u00e9simo cuarto.- Ordenar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al administrador fiduciario del Fosyga que adopten medidas para garantizar que el procedimiento de recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el Fosyga, as\u00ed como ante las entidades territoriales respectivas, sea \u00e1gil y asegure el flujo oportuno y suficiente de recursos al sistema de salud para financiar los servicios de salud, tanto en el evento de que la solicitud se origine en una tutela como cuando se origine en una autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Para dar cumplimiento a esta orden, se adoptar\u00e1n por lo menos las medidas contenidas en los numerales vig\u00e9simo quinto a vig\u00e9simo s\u00e9ptimo de esta parte resolutiva.\u201d.<\/p>\n<p>[13] Sobre esto, los accionantes alegaron que el entonces superintendente Nacional de Salud hab\u00eda expresado, p\u00fablicamente, su intenci\u00f3n de acabar con las EPS y su enemistad con EPS Sanitas. Dentro de las expresiones que destacaron, se encuentra que el entonces superintendente sostuvo que las EPS ten\u00edan un negocio de la muerte y que \u00e9l lideraba un grupo que invitaba al funeral de las EPS.<\/p>\n<p>[14] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c11001220300020240118201&#8211;WgmLxkq5Uutzum8rSsw_Firmado.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[15] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c02 120245800002298832_00005.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[16] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c4_11001220300020240118200-(2024-08-02 12-32-12)-1722619932-3.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[17] \u201cART\u00cdCULO 4o. FUNCIONES. La Superintendencia Nacional de Salud cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 40. Desarrollar mediante acto administrativo y con sujeci\u00f3n a las normas contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o ley especial, los procedimientos aplicables a sus vigilados respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir, respetando los derechos del debido proceso, defensa o contradicci\u00f3n y doble instancia.\u201d.<\/p>\n<p>[18] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c04 11001220300020240118201&#8211;5QXm49hQHEGN0DeMOGx2ow_Firmado.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[19] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c05 Impugnacion fallo tutela &#8211; Rad. 2024-1182.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[20] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c06 0008Escrito_de_impugnacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[21] Manifest\u00f3 que actuaba el art\u00edculo en virtud del art\u00edculo 277.1 de la Constituci\u00f3n y del numeral 16 del art\u00edculo 7 del Decreto Ley 262 de 2000.<\/p>\n<p>[22] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c07 Sentencia.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[23] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c001 SALA A &#8211; AUTO SALA SELECCION 30-SEPT-2024 NOTIFICADO 15-OCT-2024.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[24] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c003 Informe_Reparto_Auto_30_Sep_2024_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[25] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c004 T-10477327 Auto de Pruebas 22-Oct-2024.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[26] Demandante: Partido Cambio Radical.<\/p>\n<p>[27] Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iv\u00e1n Mej\u00eda Torres<\/p>\n<p>[28] Demandante: Cesar Augusto Pizarro Barcasnegras.<\/p>\n<p>[29] Demandante: Jos\u00e9 \u00c1ngel Espinosa Henao.<\/p>\n<p>[30] Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Andr\u00e9s Felipe Olarte Acosta Y Lucas Dur\u00e1n Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>[31] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c029 Rta. Procuraduria General de la Nacion II (despues de traslado).zip.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[32] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c015 Rta. Jorge Tirado Navarro II.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[33] \u201cART\u00cdCULO 2.2.2.11.1.4. Del cargo de agente interventor. El agente interventor es la persona natural o jur\u00eddica, que act\u00faa como administrador de los bienes de la persona en proceso de intervenci\u00f3n, as\u00ed como representante legal de la persona jur\u00eddica sometida a este proceso y que tendr\u00e1 a su cargo la ejecuci\u00f3n de los actos derivados del proceso de intervenci\u00f3n que no est\u00e9n en cabeza de otra autoridad. Dado que el proceso de intervenci\u00f3n es un \u00fanico proceso dentro del cual el juez puede adoptar cualquiera de las medidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 7 del Decreto Legislativo 4334 de 2008, el auxiliar de la justicia que ejerce el cargo en este proceso es el agente interventor, pero en el evento en que se adopte como medida la liquidaci\u00f3n judicial, el auxiliar debe ocuparse adem\u00e1s de las labores que le corresponden al liquidador. En consecuencia, el agente interventor estar\u00e1 sometido a las mismas cargas, deberes y responsabilidades que la ley dispone para los liquidadores, indistintamente de si se trata de una medida de toma de posesi\u00f3n o de liquidaci\u00f3n judicial. Excepcionalmente, el juez de la intervenci\u00f3n podr\u00e1 seleccionar al agente interventor del listado de aspirantes al cargo de liquidador preseleccionados por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras.<\/p>\n<p>[34] \u201cARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplir\u00e1n en inter\u00e9s de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados (\u2026) 7. Abstenerse de participar por s\u00ed o por interpuesta persona en inter\u00e9s personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.\u201d.<\/p>\n<p>[35] The Credit and Industrial Bank &amp; Moravec c. Rep\u00fablica Checa, 2901\/95, 46-52; TEDH, Capital Bank AD c. Bulgaria, App. 49429\/99; TEDH, Albert c. Hungry, App 5294\/14, 144; TEDH, Feldman &amp; Slovyaknskyy v. Ucrania, App. 42758\/05, 28-29; TEDH, Albert c. Hungr\u00eda, App 5294\/14 144.<\/p>\n<p>[36] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c014 Rta. Jorge Tirado Navarro I.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[37] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c016 Rta. Keralty.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[38] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c120241610205070452_04524.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[39] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201cExp. T-10.477.327. Pronunciamiento traslado de pruebas.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[40] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c008 T-10477327 Auto de Pruebas 07-Nov-2024.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[41] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c034 Rta. Superintendencia Nacional de Salud II.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[42] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c120241610205070452_04527.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[43] \u201cExp. T-10.477.327 &#8211; Respuesta al requerimiento de la Corte.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[44] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c045 T-10477327 Auto Autoriza Acceso Expediente 26-Nov-2024.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[45] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c049 T-10477327 Auto Autoriza Acceso Expediente 28-Nov-2024.pdf\u201d<\/p>\n<p>[46] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201cExp. T-10.477.327 | Solicitud para que el proceso sea remitido a conocimiento y decisi\u00f3n de Sala Plena\u201d.<\/p>\n<p>[47] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c202520014318.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[48] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c059 T-10477327 Auto de Pruebas 17-Ene-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[49] Para el desarrollo de esta diligencia se deleg\u00f3 al magistrado auxiliar de la Corte Constitucional, Diego Felipe Younes Medina y se design\u00f3 como secretario ad hoc al auxiliar judicial grado II, Carlos Andr\u00e9s Amaya Bello.<\/p>\n<p>[50] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201cSECRETARIA GENERAL CONSEJO DE ESTADO &#8211; CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d<\/p>\n<p>[51] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c062 T-10477327 Auto Suspension Terminos 22-Ene-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[52] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c070 T-10477327 Auto de Pruebas 27-Ene-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[53] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c202520014318.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[54] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c20250203AutoRemiteCopiaAutosDespacho\u201d.<\/p>\n<p>[55] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c074 T-10477327 Auto Cita Inspeccion Judicial 06-Feb-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[56] 10 de febrero de 2025 a las 9.30 a.m.<\/p>\n<p>[57] 14 de febrero de 2025 a las 9.30 a.m.<\/p>\n<p>[58] Los \u00edndices de los expedientes remitidos por el Consejo de Estado corresponden a una serie de documentos relacionados con cada caso.<\/p>\n<p>[59] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c078 T-10477327_Acta_Inspeccion_Judicial_11-Feb-25.pdf\u201d<\/p>\n<p>[60] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c120251610200768382_03825\u201d.<\/p>\n<p>[61] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c120241610205070452_04531\u201d.<\/p>\n<p>[62] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201cPlan de Reorganizaci\u00f3n Institucional PRI.zip\u201d.<\/p>\n<p>[63]Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c077 T-10477327_Acta_Inspeccion_Judicial_20-Feb-25.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[64] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201c120251610203729832_08326.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[65] \u201cRecomendaci\u00f3n ordenar la medida de intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar ordenada para la entidad promotora de Salud Sanitas S.A.S.\u201d.<\/p>\n<p>[66] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201cT-10477327_Auto_de_pruebas.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[67]Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL\u201d<\/p>\n<p>[68] Proceso con radicado 11001-03-24-000-2024-00317-00[68]: (i) auto del 22 de noviembre de 2024, proferida por la magistrada Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n, mediante el cual se remite el caso al despacho del magistrado Germ\u00e1n Eduardo Osorio Cifuentes para el estudio de una posible acumulaci\u00f3n con el expediente con radicado 11001-03-24-000-2024-00101-00. (ii) Imagen de la plataforma SAMAI, donde se observa una cronolog\u00eda de las etapas que se han surtido al interior del proceso, desde la radicaci\u00f3n de la demanda hasta el recibo del auto de pruebas el 3 de marzo de 2025. Cabe anotar que no se muestra tr\u00e1mite alguno relacionado con medidas cautelares, como se hab\u00eda plasmado en la informaci\u00f3n remitida por el Consejo de Estado el 22 de enero de 2025 (\u00a7 109). En ese orden, el Consejo de Estado indic\u00f3 que no era posible cumplir con la orden del auto del 3 de marzo de 2025, porque s\u00f3lo obraba una providencia que corresponde a la del 22 de noviembre de 2024. Proceso con radicado 11001-03-24-000-2024-00095-00.<\/p>\n<p>Al respecto, esa autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que los \u00edndices 38 y 39, pese a que tienen la anotaci\u00f3n de reserva, se encuentran vac\u00edos, es decir, en dichos \u00edndices no existe archivo alguno. Sobre los \u00edndices 36 y 37, el Consejo de Estado inform\u00f3 que el primero conten\u00eda 11 archivos, mientras que el segundo conten\u00eda 15. Asimismo, envi\u00f3 un auto del 13 de diciembre de 2024, mediante el cual se remiti\u00f3 el proceso al despacho del magistrado Germ\u00e1n Eduardo Osorio Cifuentes para el estudio de una posible acumulaci\u00f3n con el expediente con radicado 11001-03-24-000-2024-00101-00.<\/p>\n<p>Por otro lado, envi\u00f3 una imagen de la plataforma SAMAI, en el cual se observan las distintas actuaciones que se han surtido al interior del proceso. A) \u00cdndice 36: (i) pronunciamiento de EPS Sanitas frente a la correspondiente demanda de nulidad simple, mediante el cual aleg\u00f3 su falta de legitimad por pasiva; (ii) poder especial, amplio y suficiente para la actuaci\u00f3n anterior; (iii) constancia del otorgamiento del poder mediante correo electr\u00f3nico; (iv) certificado de C\u00e1mara de Comercio; (v) oficio con radicado 20233100501357421 del 18 de agosto de 2023, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Salud realiza algunos requerimientos frente al plan de mejoramiento de EPS Sanitas; (vi) env\u00edo, por correo electr\u00f3nico del 29 de octubre de 2023, del Plan de Mejoramiento de EPS Sanitas a la Superintendencia Nacional de Salud; (vii) Plan de Reorganizaci\u00f3n Institucional Operativa y Financiera de EPS Sanitas; (viii) oficio con radicado 20233100102173471 del 4 de diciembre de 2023, por medio del cual la Superintendencia Nacional de Salud realiza un \u201crequerimiento de observaciones\u201d a la solicitud de Plan de Reorganizaci\u00f3n Institucional presentado por EPS Sanitas; (ix) env\u00edo de correo electr\u00f3nico, del 20 de diciembre de 2023, a trav\u00e9s del cual EPS Sanitas responde al requerimiento anterior; (x) Plan de Reorganizaci\u00f3n Institucional Operativa y Financiera de EPS Sanitas (actualizado); (xi) correo electr\u00f3nico por medio del cual la EPS se pronuncia frente a la demanda de nulidad. B) \u00cdndice 37: (i) demanda de nulidad[68] contra la Resoluci\u00f3n No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024; (ii) copia del Decreto 0719 de 2024, proferido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el cual aborda, entre otros temas, lo concerniente a la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar las EPS; (iii) imagen de la p\u00e1gina web de la Defensor\u00eda del Pueblo (26 de junio de 2024) en la que se muestra un reporte sobre las acciones de tutela por derecho a la salud; (iv) informes sobre las EPS intervenidas, dentro de los cuales se observan datos de siniestralidad, reclamos, tutelas, as\u00ed como \u201cejecuci\u00f3n PM\u201d; (v) imagen de la p\u00e1gina web de la Superintendencia Nacional de Salud con dos im\u00e1genes y con el agregado de un t\u00edtulo que reza \u201cCAMBIO EN ENFOQUE DE LA SUPERSALUD EXPLICAR\u00cdA SU INTERVENCIONISMO A LAS EPS DEL SISTEMA: DEL CUIDADO DE LA SALUD Y LOS DERECHOS, AL CUIDADO DE LOS RECURSOS DE LA SALUD\u201d; (vi) tesis de una maestr\u00eda en Administraci\u00f3n en Salud sobre la facultad de intervenciones forzosas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud; (vii) env\u00edo, por correo electr\u00f3nico del 27 de junio de 2024, de la reforma a la demanda de nulidad presentada; (viii) respuesta de la subgerente Cient\u00edfica de la E.S.E. Hospital Departamental de San Andres, Providencia y Santa Catalina a una petici\u00f3n, sobre el n\u00famero de traslados a\u00e9reos, presentada, aparentemente, por el demandante de dicha acci\u00f3n; (ix) archivo de Excel con informaci\u00f3n detallada relacionada con la respuesta anterior; (x) petici\u00f3n enviada a ACEMI por el demandante para la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n que le permitiera ampliar su demanda y responder los argumentos de la Superintendencia Nacional de Salud sobre los resultados de la intervenci\u00f3n forzosa; (xi) reporte de prensa en el que se asegura que los \u201c[t]iempos de espera en el sistema de salud colombiano pasaron de 90 a 150 d\u00edas e incluso en algunos casos alcanzan los 200 d\u00edas\u201d; (xii) libro de la Defensor\u00eda del Pueblo titulado \u201cLA TUTELA Y LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL 2022\u201d; (xiii) comunicado de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Nefrolog\u00eda del 11 de junio de 2024, mediante el cual sostiene que es urgente garantizar la atenci\u00f3n y financiamiento del sistema de salud; (xiv) reporte de prensa sobre una encuesta que arroj\u00f3 que el 72% de la poblaci\u00f3n cree que la atenci\u00f3n en salud ha empeorado; (xv) tabla con las 100 empresas en Colombia que tuvieron mayores ingresos en el 2023, donde Nueva EPS ocupa el lugar n\u00famero 20.<\/p>\n<p>[69] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201cMemorial de los Accionantes Inspeccio\u0301n judicial SNS.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[70] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201cT10477327 202510002779 INTERVENCIO\u0301N TUTELA SANITAS-SUPERSALUD TOMA DE POSESIO\u0301N.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[71] Modificado por el Decreto 2269 del 2019.<\/p>\n<p>[72] Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201cExp. T-10.477.327 &#8211; Reiteraci\u00f3n de solicitud para que proceso de tutela sea remitido a conocimiento y decisi\u00f3n de Sala Plena y se convoque a Audiencia P\u00fablica.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[73] Expediente digital T-10.477.327 \u201cInforme a la Sala Plena Exp. T-10.477.327\u201d.<\/p>\n<p>[74] Ver sentencias SU-182 de 1998, T-889 de 2013, entre otras.<\/p>\n<p>[75] Ver sentencias T-300 de 2000, T-903 de 2001, T-889 de 2013, entre otras.<\/p>\n<p>[76] Ver sentencias C-360 de 1996, SU-447 de 2011, as\u00ed como la T-889 de 2013.<\/p>\n<p>[77] Ver sentencias T-603 de 1992, T-029 de 1993, T-044 de 1996, T-531 de 2002, T-995 de 2008, T-303 de 2016, T-406 de 2017, T-733 de 2017, SU-508 de 2020, T-382 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p>[78] Ver Sentencia SU-397 de 2021.<\/p>\n<p>[79] Ver sentencias T-275 de 2009, SU-150 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p>[80] Ver sentencias T-493 de 1993, SU-150 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p>[81] Ver sentencias T-044 de 1996, T -452 de 2001, SU-055 de 2015, SU-173 de 2015, T-244 de 2015, T-303 de 2016, T-215 de 2019, SU-509 de 2020, SU-150 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional. Sentencia T-493 de 1993. Reiterada en las sentencias T-078 de 2004 y T-461 de 2021.<\/p>\n<p>[83] Ver sentencias T-312 de 2009, SU-377 de 2014, SU-055 de 2015, T-072 de 2019 y SU-150 de 2021.<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional. Sentencia T-078 de 2004.<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2023. M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>[87] Ver sentencias T-480 de 2011, T-113 de 2013, T-394 de 2014, T-001 de 2017, T-600 de 2017, T-310 de 2023, T-481 de 2024, entre muchas otras.<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2018.<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional. Sentencia T-1268 de 2005. Reiterada en la Sentencia T-926 de 2009.<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 2020.<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2018.<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional. Sentencia T-381 de 2022.<\/p>\n<p>[93] Ib.<\/p>\n<p>[94] Reiterada en la Sentencia T-381 de 2022.<\/p>\n<p>[95] Entre otras normas, el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero rige los tr\u00e1mites administrativos relacionados con las medidas preventivas, toma de posesi\u00f3n e intervenci\u00f3n forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Lo anterior de acuerdo con el art\u00edculo 68 de la Ley 1753 de 2015, as\u00ed como en las resoluciones 2599 de 2016 y 11467 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud. En ese sentido, el art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 2599 de 2016, adicionado por el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 11467 de 2018, consagra la facultad de nombrar agente interventor, respecto de la entidad objeto de la medida, en cabeza del superintendente nacional de salud. As\u00ed, en la referida Resoluci\u00f3n 2599 de 2016 (art\u00edculo 2) se indica que el agente interventor cumple funciones de representante legal, por lo que est\u00e1 obligado a proteger los intereses de la entidad intervenida.<\/p>\n<p>[96] Seg\u00fan da cuenta los distintos certificados de C\u00e1mara de Comercio.<\/p>\n<p>[97] El art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece lo siguiente: \u201cPara efectos de esta ley enti\u00e9ndase por aseguramiento en salud, la administraci\u00f3n del riesgo financiero, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la representaci\u00f3n del afiliado ante el prestador y los dem\u00e1s actores sin perjuicio de la autonom\u00eda del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud\u201d.<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional. Sentencia T-194 de 2022. Reiterada en la Sentencia T-319 de 2024.<\/p>\n<p>[99] Seg\u00fan consta en el acta individual de reparto. Expediente digital T-10.477.327, archivo \u201cLINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[100] Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>[101] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. Fecha: 30 de julio de 2018. Rad.: 25000-23-42-000-2015-06524-01(3894-17)<\/p>\n<p>[102] El recurso de reposici\u00f3n presentado por Cl\u00ednica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Keralty S.A.S., en conjunto fue rechazado por falta de legitimaci\u00f3n por activa. Por su parte, el recurso de reposici\u00f3n presentado por representante legal removido de EPS fue rechazado, pese a que la misma resoluci\u00f3n anunci\u00f3 que se estudiar\u00eda de fondo. En todo caso, la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 este \u00faltimo recurso indic\u00f3 que no encontr\u00f3 procedentes los argumentos del recurrente.<\/p>\n<p>[103] \u201cART\u00cdCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deber\u00e1 dirigirse a quien sea competente y contendr\u00e1: (\u2026) 2. Lo que se pretenda, expresado con precisi\u00f3n y claridad. Las varias pretensiones se formular\u00e1n por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo C\u00f3digo para la acumulaci\u00f3n de pretensiones. (\u2026) 7. &lt;Numeral modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El lugar y direcci\u00f3n donde las partes y el apoderado de quien demanda recibir\u00e1n las notificaciones personales. Para tal efecto, deber\u00e1n indicar tambi\u00e9n su canal digital. (\u2026) 8. &lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El demandante, al presentar la demanda, simult\u00e1neamente deber\u00e1 enviar por medio electr\u00f3nico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibir\u00e1 notificaciones el demandado. Del mismo modo deber\u00e1 proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanaci\u00f3n. El secretario velar\u00e1 por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditaci\u00f3n se inadmitir\u00e1 la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditar\u00e1 con la demanda el env\u00edo f\u00edsico de la misma con sus anexos.<\/p>\n<p>En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificaci\u00f3n personal se limitar\u00e1 al env\u00edo del auto admisorio al demandado.\u201d.<\/p>\n<p>[104] \u201cART\u00cdCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse: (\u2026) 3. El documento id\u00f3neo que acredite el car\u00e1cter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representaci\u00f3n de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier t\u00edtulo\u201d.<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional. Sentencia T-559 de 2015.<\/p>\n<p>[106] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica Colombia, 1991. \u201cArt\u00edculo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d.<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006 reiterada en la Sentencia SU- 213 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p>[108] Ib.<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional. Sentencia T-051 de 2016.<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional. Sentencia T-105 de 2023.<\/p>\n<p>[111] Art\u00edculo 1.<\/p>\n<p>[112] Art\u00edculo 2.<\/p>\n<p>[113] Art\u00edculo 4.<\/p>\n<p>[114] Art\u00edculo 3.<\/p>\n<p>[115] Decreto 1080 de 2021. \u201cART\u00cdCULO 7. Funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud. Son funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, las siguientes: (\u2026) 7. Ordenar la toma de posesi\u00f3n, los procesos de intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y monopolios rent\u00edsticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, as\u00ed como intervenir t\u00e9cnica y administrativamente a las secretar\u00edas departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus veces.\u201d.<\/p>\n<p>[116] Literal i).<\/p>\n<p>[117] Ley 715 de 2001, art\u00edculo 68.<\/p>\n<p>[118] El art\u00edculo 113 contiene medidas tales como: vigilancia especial; recapitalizaci\u00f3n; administraci\u00f3n fiduciaria; fusi\u00f3n; programa de recuperaci\u00f3n; exclusi\u00f3n de activos y pasivos; programa de desmonte progresivo; provisi\u00f3n para el pago de pasivos laborales, entre otras.<\/p>\n<p>[119] Informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina web del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Paginas\/MinSalud-revisa-UPC-y-presupuestos-maximos-con-EPS.aspx#:~:text=La%20UPC%20es%20el%20valor,salud%20y%20de%20los%20medicamentos<\/p>\n<p>[120] Ib.<\/p>\n<p>[121] \u201cART\u00cdCULO 240. EFICIENCIA DEL GASTO ASOCIADO A LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO Y TECNOLOG\u00cdAS NO FINANCIADOS CON CARGO A LOS RECURSOS DE LA UPC. Los servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC ser\u00e1n gestionados por las EPS quienes los financiar\u00e1n con cargo al techo o presupuesto m\u00e1ximo que les transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). El techo o presupuesto m\u00e1ximo anual por EPS se establecer\u00e1 de acuerdo a la metodolog\u00eda que defina el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la cual considerar\u00e1 incentivos al uso eficiente de los recursos. En ning\u00fan caso, el cumplimiento del techo por parte de las EPS deber\u00e1 afectar la prestaci\u00f3n del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del mecanismo de negociaci\u00f3n centralizada contemplado en el art\u00edculo 71 de la Ley 1753 de 2015.<\/p>\n<p>En todo caso, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) considerar\u00e1n la regulaci\u00f3n de precios, aplicar\u00e1n los valores m\u00e1ximos por tecnolog\u00eda o servicio que defina el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y remitir\u00e1n la informaci\u00f3n que este requiera. La ADRES ajustar\u00e1 sus procesos administrativos, operativos, de verificaci\u00f3n, control y auditor\u00eda para efectos de implementar lo previsto en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las EPS podr\u00e1n implementar mecanismos financieros y de seguros para mitigar el riesgo asociado a la gesti\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no financiados con cargo a los recursos de la UPC.\u201d.<\/p>\n<p>[122] \u201cVig\u00e9simo primero.- Ordenar a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud unificar los planes de beneficios para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as del r\u00e9gimen contributivo y del subsidiado, medida que deber\u00e1 adoptarse antes del 1 de octubre de 2009 y deber\u00e1 tener en cuenta los ajustes necesarios a la UPC subsidiada de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as para garantizar la financiaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n en la cobertura. En caso de que para esa fecha no se hayan adoptado las medidas necesarias para la unificaci\u00f3n del plan de beneficios de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, se entender\u00e1 que el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo cubre a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado. Un informe sobre el proceso de cumplimiento de esta orden deber\u00e1 ser remitido a la Corte Constitucional antes del 15 de marzo de 2009 y comunicado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensor\u00eda del Pueblo. En caso de que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud no se encuentre integrada para el 1\u00b0 de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponder\u00e1 al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo segundo.- Ordenar a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud que adopte un programa y un cronograma para la unificaci\u00f3n gradual y sostenible de los planes de beneficios del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado teniendo en cuenta: (i) las prioridades de la poblaci\u00f3n seg\u00fan estudios epide\u00admio\u00adl\u00f3\u00adgicos, (ii) la sostenibilidad financiera de la ampliaci\u00f3n de la cobertura y su financiaci\u00f3n por la UPC y las dem\u00e1s fuentes de financiaci\u00f3n previstas por el sistema vigente. El programa de unificaci\u00f3n deber\u00e1 adicionalmente (i) prever la definici\u00f3n de mecanismos para racionalizar el acceso a los servicios de salud por parte de los usuarios, asegurando que las necesidades y las prioridades en salud sean atendidas y sin que se impida el acceso a servicios de salud requeridos e, (ii) identificar los desest\u00edmulos para el pago de cotizaciones por parte de los usuarios y (iii) prever la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para estimular que quienes tienen capacidad econ\u00f3mica, efectivamente coticen, y que a quienes pasen del r\u00e9gimen subsidiado al r\u00e9gimen contributivo se les garantice que pueden regresar al subsidiado de manera \u00e1gil cuando su ingreso disminuya o su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica se deteriore. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud deber\u00e1 remitir a la Corte Constitucional, antes del 1 de febrero de 2009, el programa y el cronograma para la unificaci\u00f3n de los planes de beneficios, el cual deber\u00e1 incluir: (i) un programa; (ii) un cronograma; (iii) metas medibles; (iv) mecanismos para el seguimiento del avance y (v) la justificaci\u00f3n de por qu\u00e9 se present\u00f3 una regresi\u00f3n o un estancamiento en la ampliaci\u00f3n del alcance del derecho a la salud. Copia de dicho informe deber\u00e1 ser presentada a la Defensor\u00eda del Pueblo en dicha fecha y, luego, deber\u00e1 presentar informes de avance en el cumplimiento del programa y el cronograma cada semestre, a partir de la fecha indicada. En la ejecuci\u00f3n del programa y el cronograma para la unificaci\u00f3n de los planes de beneficios, la Comisi\u00f3n ofrecer\u00e1 oportunidades suficientes de participaci\u00f3n directa y efectiva a las organizaciones que representen los intereses de los usuarios del sistema de salud y de la comunidad m\u00e9dica. En caso de que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud no se encuentre integrada para el 1 de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponder\u00e1 al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d.<\/p>\n<p>[123] Esta medida correspondi\u00f3 a la reiteraci\u00f3n de una orden del Auto 411 de 2016.<\/p>\n<p>[124] Esta medida correspondi\u00f3 a la reiteraci\u00f3n de una orden del Auto 109 de 2021.<\/p>\n<p>[125] Aplicativo Fenix (Sistema de Gesti\u00f3n y Control de las Medidas Especiales), disponible en https:\/\/fenix.supersalud.gov.co\/Consultas\/Stats\/78b24c64-28e3-4939-a3a1-822758bb775f<\/p>\n<p>[126] Informaci\u00f3n extra\u00edda de la herramienta Pretoria de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>[127] \u201dInformaci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.asivamosensalud.org\/publicaciones\/noticias-especializadas\/pqrs-en-eps-intervenidas-<\/p>\n<p>[128] Informaci\u00f3n disponible en https:\/\/consultorsalud.com\/aumento-de-tutelas-reclamos-esta-fallando\/<\/p>\n<p>[129] Corregida mediante la Resoluci\u00f3n 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024.<\/p>\n<p>[130] Acuerdo 02 de 2015 que es aplicable al caso concreto por haber iniciado bajo su vigencia.<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional. Auto 089 de 2025.<\/p>\n<p>[132] Decreto 1080 de 2021, art\u00edculos 3 y s.s. Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 35.<\/p>\n<p>[133] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 11001-03-06-000-2017-00192-00(2358) del 12 de diciembre de 2017.<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2013.<\/p>\n<p>[135] Ib.<\/p>\n<p>[136] Ver, por ejemplo, las Sentencias T-1135 de 2005, T-889 de 2013, T-627 de 2017 y T-381 de 2022.<\/p>\n<p>[137] sentencia relacionada con la intervenci\u00f3n forzosa de Solsalud EPS.<\/p>\n<p>[138] sentencia relacionada con la intervenci\u00f3n forzosa de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 \u201cAMBUQ-EPS-S.<\/p>\n<p>[139] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, Radicado n\u00famero 1001-03-27-000-2018 00006-00 (22326).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS &nbsp; Sentencia SU-277\/25 &nbsp; TUTELA CONTRA INTERVENCI\u00d3N FORZOSA ADMINISTRATIVA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto sustantivo al desconocer el precedente constitucional &nbsp; La Superintendencia Nacional de Salud vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y de la EPS &#8230;, pues omiti\u00f3 considerar un asunto determinante y de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[158],"tags":[],"class_list":["post-31388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31388"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31388\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31389,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31388\/revisions\/31389"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}