{"id":31390,"date":"2025-11-27T11:13:44","date_gmt":"2025-11-27T16:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31390"},"modified":"2025-11-27T11:13:44","modified_gmt":"2025-11-27T16:13:44","slug":"su-292-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su-292-25\/","title":{"rendered":"SU-292-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SU- 292 DE 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.622.251<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jefferson Leonardo Caro Casas en contra de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e):<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia promovida por Jefferson Leonardo Caro Casas en contra de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que fue decidida en primera instancia el 31 de mayo de 2024, por la Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n C- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en segunda instancia el 19 de septiembre de 2024, por la Secci\u00f3n Quinta de esa misma Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de Tutelas[1] de la Corte lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. El d\u00eda dos (02) de abril de 2025, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 avocar el estudio del presente caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso le correspondi\u00f3 analizar a la Sala Plena de la Corte Constitucional si la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria al dar por satisfecho el presupuesto subjetivo de la inhabilidad contemplada en el numeral 3\u00ba, del art\u00edculo 48, de la Ley 617 de 2000, sin realizar una debida valoraci\u00f3n de la renuncia presentada por el se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas y la aceptaci\u00f3n de la misma mediante resoluci\u00f3n expedida por el Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 antes de que se instalara la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este respecto, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 acreditado que, en efecto, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico alegado porque estableci\u00f3 la culpabilidad a t\u00edtulo de culpa grave del actor para decretar la p\u00e9rdida de la investidura, con base en un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva. Es decir, con sustento en argumentos que dieron lugar a la no acreditaci\u00f3n del elemento objetivo de la fuerza mayor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que el actor, de manera voluntaria, decidi\u00f3 renunciar a la curul con anterioridad a dicho acto sin que mediara un hecho externo, irresistible ni imprevisible. Adicionalmente, concluy\u00f3 la autoridad judicial accionada que tampoco se hallaba acreditaba la buena fe calificada, porque el actor no hab\u00eda demostrado que se encontrara amparado por la jurisprudencia del Consejo de Estado ni tampoco comprob\u00f3 que hubiese solicitado asesor\u00eda jur\u00eddica para salir de su ignorancia respecto al alcance que ten\u00eda su renuncia a la curul, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Plena constat\u00f3 que la autoridad judicial no analiz\u00f3 el alcance de la aceptaci\u00f3n de la renuncia mediante un acto administrativo, el cual goza de la presunci\u00f3n de legalidad y constituye un hecho relevante en el caso objeto de estudio. M\u00e1s a\u00fan, cuando se observa que el actor sostuvo a lo largo de todo el proceso que dicha manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n gener\u00f3 en \u00e9l la convicci\u00f3n invencible de que no deb\u00eda presentarse al acto inaugural de instalaci\u00f3n del Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 pues, explic\u00f3 que, ante la aceptaci\u00f3n de la renuncia no pod\u00eda asistir a posesionarse porque jur\u00eddicamente era inviable, todav\u00eda m\u00e1s cuando dicho acto goza de presunci\u00f3n de legalidad y esta no ha sido desvirtuada por las autoridades competentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala reiter\u00f3 que el derecho a aceptar la curul en virtud del Estatuto de la Oposici\u00f3n cuenta con unas particularidades que debieron ser analizadas en contexto por el Consejo de Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas, orden\u00f3 dejar sin efecto la providencia expedida el 29 de febrero de 2024 y, en consecuencia, dispuso que la autoridad judicial debe expedir un nuevo fallo que tome en consideraci\u00f3n lo expuesto por la Corte Constitucional en el presente pronunciamiento y que aborde la especial naturaleza del derecho personal consagrado en el art\u00edculo 25 del Estatuto de la Oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, exhort\u00f3 al Congreso de la Republica para regular el ejercicio y la efectividad del derecho personal a ocupar la curul de oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Hechos que motivaron el proceso de p\u00e9rdida de investidura[2]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Las ciudadanas Laura Victoria Gorraiz Monroy y Leidy Natalia Su\u00e1rez Moya, a trav\u00e9s de apoderado judicial, ejercieron el medio de control de p\u00e9rdida de investidura[3] contra el se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas, concejal electo del municipio de Chiquinquir\u00e1 para el periodo 2020-2023, por la causal establecida en el numeral 3\u00ba, del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por no haber tomado posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres d\u00edas siguientes a la instalaci\u00f3n del concejo municipal y la prohibici\u00f3n permanente al demandado para aspirar y desempe\u00f1ar en el futuro cargos de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Las demandantes se\u00f1alaron que la Comisi\u00f3n Escrutadora de Chiquinquir\u00e1 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1909 de 2018[4], otorg\u00f3 al se\u00f1or Caro Casas el t\u00e9rmino para manifestar por escrito si aceptaba o no la curul como concejal, al haber obtenido la segunda mayor votaci\u00f3n para el cargo de alcalde.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Dentro de la oportunidad prevista en la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019[5], el se\u00f1or Caro Casas acept\u00f3 la curul y fue declarado electo como concejal del municipio de Chiquinquir\u00e1. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2019, el llamado- designado a posesionarse present\u00f3 un escrito ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, en el cual manifestaba que no tomar\u00eda posesi\u00f3n del cargo de concejal por \u201c\u2026 motivos ajenos a su voluntad\u201d[6].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. La mesa directiva del Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1, acept\u00f3 la renuncia presentada por el demandado a la curul de concejal, mediante Resoluci\u00f3n No. 150 del 30 de diciembre de 2019, lo cual, a juicio de las demandantes constituye una extralimitaci\u00f3n de sus funciones porque para esa fecha dicha corporaci\u00f3n se encontraba en receso y no pod\u00eda convalidar su renuncia \u201cpor cu\u00e1nto el dimitente no ostentaba en ese momento la dignidad otorgada al aceptar la curul\u201d[7]. En consecuencia, a la luz de lo dispuesto en el numeral 8\u00ba, del art\u00edculo 91 de la Ley 136 de 1994[8], seg\u00fan se expone en la demanda, esa potestad estaba a cargo del alcalde del municipio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. A juicio de las demandantes lo que proced\u00eda era la retractaci\u00f3n ante la comisi\u00f3n escrutadora \u201cen el momento de aceptar o no la curul\u201d[9] o, en su defecto, invocar alg\u00fan evento constitutivo de fuerza mayor que le impidiera tomar posesi\u00f3n del cargo, lo cual no aconteci\u00f3. Ya que, seg\u00fan lo habr\u00eda manifestado el ciudadano en algunas entrevistas, dicha situaci\u00f3n obedeci\u00f3 a situaciones personales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, las actoras le reprochan que sin justificaci\u00f3n alguna el demandando no hubiese acudido a la sesi\u00f3n inaugural para tomar posesi\u00f3n como concejal del municipio de Chiquinquir\u00e1 para el periodo 2020-2023[10] y que por esa raz\u00f3n se configur\u00f3 la causal de p\u00e9rdida de investidura invocada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, la parte actora inform\u00f3 que el se\u00f1or Caro Casas inscribi\u00f3 su candidatura como alcalde del municipio de Chiquinquir\u00e1 por la coalici\u00f3n \u201cQueremos el cambio Chiquinquir\u00e1\u201d para las elecciones territoriales 2024-2027, ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de conformidad con el formulario E-8 ALC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. En consecuencia, las demandantes solicitaron que: (i) se declare la p\u00e9rdida de investidura de Jefferson Leonardo Caro Casas, por incurrir en la causal prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la ley 617 de 2000; (ii) se declare la prohibici\u00f3n permanente que le asiste a Jefferson Leonardo Caro Casas de aspirar y desempe\u00f1ar en el futuro cargos de elecci\u00f3n popular; (iii) compulsar copias de las presentes diligencias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investiguen las posibles conductas punibles en las que hubiese podido incurrir el se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas y los integrantes de la mesa directiva del Concejo de Chiquinquir\u00e1 para la \u00e9poca de los hechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Decisiones dentro del proceso contencioso administrativo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1- Sala Plena[11].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Mediante sentencia del 12 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala Plena neg\u00f3 las pretensiones del medio de control de p\u00e9rdida de investidura. La autoridad judicial analiz\u00f3 los presupuestos exigidos por la jurisprudencia que habilitan la declaraci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura con base en lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000[12], para decretarla expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. En primer lugar, la Sala encontr\u00f3 acreditado el primer presupuesto, esto es, Jefferson Leonardo Caro Casas fue designado como concejal del municipio de Chiquinquir\u00e1 para el periodo 2020-2023, tal como puede verificarse en el acta parcial de escrutinio \u2013 formulario E-26 CON, en raz\u00f3n a que alcanz\u00f3 la segunda mayor votaci\u00f3n en las elecciones uninominales a la Alcald\u00eda de Chiquinquir\u00e1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. En segundo lugar, encontr\u00f3 parcialmente acreditado el cumplimiento del segundo presupuesto, puesto que a pesar de que el se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas acepto, en principio, la curul como concejal del municipio de Chiquinquir\u00e1, con posterioridad no tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo. Al respecto, la autoridad judicial manifest\u00f3 que esta situaci\u00f3n habr\u00eda obedecido al entendimiento por parte del demandado de que el concejo hab\u00eda aceptado su renuncia, a prop\u00f3sito del oficio radicado ante dicha corporaci\u00f3n el 18 de diciembre de 2019.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. En tercer lugar, con respecto a que la falta de posesi\u00f3n del cargo no sea atribuible a un caso de fuerza mayor, la Sala encontr\u00f3 que la manifestaci\u00f3n de no posesionarse en el cargo de concejal por motivos ajenos a su voluntad en el escrito radicado el 18 de diciembre de 2019 ante el Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 no constituye un hecho de fuerza mayor. Pues no se trataba de un hecho irresistible o imprevisible para el demandado ni desconocido por \u00e9l porque estaba manifestando su voluntad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Sin embargo, advirti\u00f3 el Tribunal, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado le correspond\u00eda a la corporaci\u00f3n pertinente, en este caso, al Concejo de Chiquinquir\u00e1, rechazar la excusa y comunicarle oportunamente al interesado que asumiera el cargo bajo la advertencia de la consecuencia legal aplicable a su caso si no se posesionaba. Contrario a lo anterior, expuso el Tribunal, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 155 del 30 de diciembre de 2019, mediante la cual acept\u00f3 la renuncia de la investidura del se\u00f1or Caro Casas como concejal, a partir del 20 de diciembre de 2019.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. En cuarto lugar, respecto a que se halle demostrado el elemento subjetivo la Sala manifest\u00f3 que tal como lo expuso el demandado y el Ministerio P\u00fablico, este no se encuentra acreditado para la configuraci\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida de investidura alegada. Esto es, la autoridad judicial no evidenci\u00f3 una conducta dolosa o gravemente culposa del se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas cuando tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no posesionarse en el cargo de concejal del municipio de Chiquinquir\u00e1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. Lo anterior por cuanto el demandado obr\u00f3 bajo la convicci\u00f3n de que la decisi\u00f3n que tomaba estaba amparada en la aceptaci\u00f3n de su renuncia mediante un acto administrativo que gozaba de presunci\u00f3n de legalidad. Esto es, el se\u00f1or Caro Casas no acudi\u00f3 a la toma de posesi\u00f3n del cargo porque su proceder estaba amparado por la manifestaci\u00f3n previa de la voluntad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, cuya legalidad no fue desvirtuada en sede de nulidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. En consecuencia, al no hallar acreditados los presupuestos tercero y cuarto establecidos en la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado para la declaratoria de la p\u00e9rdida de investidura contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, neg\u00f3 las pretensiones de las demandas formuladas contra el se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. Recurso de apelaci\u00f3n presentado por la parte demandante<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. Laura Victoria Gorraiz Monroy present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y, en consecuencia, solicit\u00f3 que se revocara el fallo. Como fundamento de su solicitud plante\u00f3 lo siguiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. La indebida valoraci\u00f3n de la excusa presentada por el demandado. La demandante resalt\u00f3 lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 2276 de 2019[13] al se\u00f1alar que los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votaci\u00f3n deber\u00e1n manifestar por escrito y \u201csin posibilidad de retracto\u201d su decisi\u00f3n de aceptar o no la curul en los concejos distritales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. A\u00f1adi\u00f3 que la prohibici\u00f3n de retracto fue demandada y posteriormente declarada ajustada a derecho por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado con fundamento en que: i) el Consejo Nacional Electoral puede expedir normas de car\u00e1cter operativo y administrativo, pues es el encargado de la inspecci\u00f3n y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral, ii) si bien la Ley 1909 de 2018 no hizo referencia al retracto, es claro que la aceptaci\u00f3n de la curul incide en el reparto de las curules de la respectiva corporaci\u00f3n y iii) la resoluci\u00f3n permite el cumplimiento de los derechos y garant\u00edas de los partidos, movimientos y grupos que participen en la contienda electoral[14].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. Con base en lo anterior, y resaltando que la sentencia referida era de obligatorio cumplimiento[15], la demandante afirm\u00f3 que el candidato no pod\u00eda retractarse de la curul y omitir posesionarse como concejal. Bajo esta l\u00f3gica, argument\u00f3 que la aceptaci\u00f3n del cargo vinculaba jur\u00eddicamente al demandado con sus deberes, derechos y responsabilidades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Por otra parte, la demandante refiri\u00f3 la definici\u00f3n de fuerza mayor se\u00f1alada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil, la cual establece que es un hecho irresistible, imprevisible y externo al obligado. En ese sentido, acudi\u00f3 a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[16] y del Consejo de Estado[17] para resaltar que: i) la imprevisibilidad implica que no se pueda establecer antes de la ocurrencia, ii) la irresistibilidad refiere a lo inevitable y que iii) las causas de fuerza mayor no aluden \u00fanicamente a hechos de la naturaleza. En consecuencia, hizo hincapi\u00e9 en que cuando interviene la voluntad del candidato no se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de fuerza mayor. Dicho de otra manera, cuando la situaci\u00f3n alegada es un hecho que subjetiva o personalmente fue considerado como fuerza mayor sin que se demuestren los tres elementos, se estar\u00eda contrariando el mandato constitucional[18].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. Bajo esa l\u00ednea argumentativa, la demandante trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Civil el cual se\u00f1ala que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, salvo cuando: i) los jueces han interpretado la disposici\u00f3n de una manera y luego modifican su criterio y ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional id\u00f3neo y \u00e9ste le aconseja mal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. As\u00ed, para el caso concreto, la demandante estim\u00f3 que: i) el demandado decidi\u00f3 voluntariamente no posesionarse en el cargo a pesar de que no pod\u00eda retractarse despu\u00e9s de la aceptaci\u00f3n, ii) el llamado designado se hab\u00eda candidatizado en dos oportunidades anteriores, por lo que estaba en la capacidad de conocer ante qu\u00e9 autoridad podr\u00eda presentar la renuncia y su deber de posesionarse en el cargo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que quien aspira a ser elegido en un cargo de elecci\u00f3n popular est\u00e1 en el deber de conocer y asesorarse adecuadamente sobre los deberes del cargo. En ese sentido, el demandado conoc\u00eda que su comportamiento era constitutivo de una causal de p\u00e9rdida de investidura, con lo que se demostr\u00f3 su voluntad de realizarlo y, por ende, el dolo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. Finalmente, afirm\u00f3 que el Tribunal no valor\u00f3 todas las pruebas que obraban dentro del expediente \u201chasta el punto de casi ignorarlas a pesar de que con ellas se demostraba a todas luces el actuar doloso del accionado\u201d[19]. En particular, refiri\u00f3 que en el escrito de renuncia el demandado afirm\u00f3 que no se posesionar\u00eda por motivos ajenos a su voluntad, sin exponer razones que realmente le impidieran cumplir con su deber. De igual manera, resalt\u00f3 que el demandado fue entrevistado por el medio digital \u201cVive La Noticia\u201d el 11 de agosto de 2023, all\u00ed le preguntaron sobre la posibilidad de tomar la curul y este respondi\u00f3 que su negativa de ejercer el cargo como concejal se deb\u00eda a que: i) no pod\u00eda vivir con esos ingresos[20] y ii) al ser parte de la oposici\u00f3n tampoco contar\u00eda con el respaldo del alcalde[21]. Frente a esto, la demandante concluy\u00f3 que la \u00fanica intenci\u00f3n del candidato al presentarse en tres oportunidades era proteger sus intereses personales sin respetar el principio de representatividad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. La falta de competencia de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 para aceptar la renuncia. La demandante cit\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone que la renuncia de un concejal se produce cuando manifiesta en forma escrita e inequ\u00edvoca su voluntad de dejar la investidura ante el presidente del Concejo. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que el art\u00edculo 55 y 91 de la mencionada norma se\u00f1alaban que la renuncia deb\u00eda ser informada al presidente del Concejo o, en su receso, al alcalde.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. As\u00ed, en el caso concreto, para el momento de aceptaci\u00f3n de la renuncia por parte de la Mesa Directiva del Concejo de Chiquinquir\u00e1, esta corporaci\u00f3n no estaba sesionando de forma ordinaria ni extraordinaria. En ese sentido, no ten\u00eda competencia para aceptarla. De ah\u00ed que lo procedente fuera que el alcalde conociera de la renuncia, pues el Concejo estaba en receso seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 22 y 91 de la Ley 136 de 1994 y el art\u00edculo 35 del Acuerdo No. 026 de 2017. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que el acto administrativo de aceptaci\u00f3n de la renuncia no fue debidamente notificado ni publicado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera[22].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia expedida el 12 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. En su lugar, decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas, concejal del municipio de Chiquinquir\u00e1 para el periodo constitucional 2020-2023. Para resolver el caso concreto, la Secci\u00f3n Primera se ocup\u00f3 de analizar los requisitos para la configuraci\u00f3n del elemento objetivo de la causal invocada y anunci\u00f3 que si estos se encontraban superados continuar\u00eda con el estudio del elemento subjetivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Con respecto a los requisitos para la configuraci\u00f3n del elemento objetivo de la causal encontr\u00f3 que estos se hallaban acreditados porque (i) el acusado fue designado como concejal. El Consejo de Estado destac\u00f3 que el demandado manifest\u00f3 su aceptaci\u00f3n, la cual se expresa por una sola vez, luego de lo cual la autoridad electoral expidi\u00f3 la credencial de concejal al obtener el segundo puesto en las votaciones de alcalde municipal de Chiquinquir\u00e1 y (ii) no se posesion\u00f3 en el cargo dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley. Al respecto, la Secci\u00f3n Primera record\u00f3 -para contrarrestar los argumentos del demandado- que \u201cquien acepta la designaci\u00f3n como concejal porque ha quedado en segundo lugar en la votaci\u00f3n para la alcald\u00eda, queda a partir de ese momento sujeto a todas las causales de p\u00e9rdida de investidura que taxativamente est\u00e9n previstas para los concejales, precisamente porque, a partir del momento de la aceptaci\u00f3n, ya tiene vocaci\u00f3n de desempe\u00f1arse en ese cargo, y no en otro, en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s concejales\u201d[23].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. En relaci\u00f3n con la fuerza mayor, advirti\u00f3 el Consejo de Estado que el escrito radicado el 18 de diciembre de 2019, en el que el acusado manifest\u00f3: \u201cme permito informar que por motivos ajenos a mi voluntad no me posesionare (sic) al cargo de elecci\u00f3n popular como concejal para el periodo 2020-2023\u201d comprueban que no se trat\u00f3 de un hecho imprevisible, irresistible y externo sino que el se\u00f1or Caro Casas decidi\u00f3 no tomar posesi\u00f3n del cargo como concejal, pues ni siquiera explic\u00f3 cu\u00e1les eran las razones ajenas a su voluntad que le imped\u00edan asumir el cumplimiento de su deber.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. En ese sentido, expuso la Secci\u00f3n Primera que la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 155 de 2019, tampoco configuraba fuerza mayor porque dicho acto administrativo se expidi\u00f3 con ocasi\u00f3n del escrito que el mismo demandado present\u00f3 el 18 de diciembre de 2019, por lo cual no cumple con el requisito de extra\u00f1eza, pues no puede alegar fuerza mayor quien ha contribuido con su conducta a la realizaci\u00f3n del hecho alegado. Una vez superado el an\u00e1lisis del elemento objetivo el Consejo de Estado estudi\u00f3 el elemento subjetivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Acerca del presupuesto subjetivo, la Secci\u00f3n Primera expuso que aunque se encuentra acreditado que el Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 155 de 2019, mediante la cual se acept\u00f3 la renuncia de la investidura que ostentaba como concejal el se\u00f1or Caro Casas a partir del 20 de diciembre de 2019, lo cierto es que el acusado ya hab\u00eda expresado desde el 18 de diciembre de 2019 que no tomar\u00eda posesi\u00f3n del cargo, a pesar de que era su deber porque hab\u00eda manifestado que s\u00ed aceptaba la curul.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Agreg\u00f3 la autoridad judicial que en el caso concreto no pod\u00eda perderse de vista que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018 y la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2276 de 2019, el se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas tuvo la libertad de no aceptar la curul de concejal a la que ten\u00eda derecho a aspirar por haber obtenido la segunda mayor votaci\u00f3n a la alcald\u00eda del municipio. Pero, una vez manifest\u00f3 que aceptaba ya no pod\u00eda declinar[24], sino solo por causas constitutivas de fuerza mayor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. La Sala estim\u00f3 que el acusado incurri\u00f3 en la causal de p\u00e9rdida de investidura en raz\u00f3n a que su actuaci\u00f3n fue negligente, pues acept\u00f3 ocupar la curul y luego manifest\u00f3 de manera voluntaria que no tomar\u00eda posesi\u00f3n del cargo sin exponer razones de fuerza mayor, lo cual denota que no obr\u00f3 con la diligencia debida para establecer si, luego de aceptar la curul de manera expresa pod\u00eda renunciar a la misma y no tomar posesi\u00f3n del cargo. Sumado a que no acredit\u00f3 que su conducta estuviera justificada en la buena fe calificada, esto es, que estuviera inmerso en alguna de las excepciones a la regla general establecida en el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo Civil[25], esto es: \u201c(i) cuando los jueces han interpretado la disposici\u00f3n de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza leg\u00edtima, y (ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional id\u00f3neo y este le aconseja mal\u201d[26].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. En cuanto a las pretensiones de \u201cdeclarar la prohibici\u00f3n permanente que le asiste a Jefferson Leonardo Caro Casas de aspirar y desempe\u00f1ar en el futuro cargos de elecci\u00f3n popular\u201d y que se compulse copias de este proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que no eran procedentes. Con respecto a la primera solicitud, la Secci\u00f3n Primera expuso que el objeto de la p\u00e9rdida de investidura radica en determinar si est\u00e1 o no configurada la causal invocada sin que ello implique un pronunciamiento sobre los efectos de la declaratoria de la p\u00e9rdida de investidura. En relaci\u00f3n a las dem\u00e1s peticiones, consider\u00f3 que si la parte demandante estima que el acusado incurri\u00f3 en alg\u00fan delito puede ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes y frente a la compulsa de copias a la Procuradur\u00eda explico que la actora no expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustentaba su petici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Solicitud de la acci\u00f3n de tutela[27]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. El 23 de abril de 2024[28], el se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas, a trav\u00e9s de apoderado judicial[29], interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia expedida el 29 de febrero de 2024 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. El actor invoc\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -CP-), al debido proceso (art\u00edculo 29 de la CP), al ejercicio de los derechos pol\u00edticos de elegir y ser elegido (art\u00edculo 40 de la CP), a la honra y al buen nombre (art\u00edculo 15 de la CP), a la aplicaci\u00f3n del principio hermen\u00e9utico pro homine y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia o a la tutela judicial efectiva (art\u00edculo 229 de la CP).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Para iniciar, el actor cont\u00f3 que postul\u00f3 su candidatura a la Alcald\u00eda de Chiquinquir\u00e1 para el periodo 2020-2023, cuando acababa de expedirse la Ley 1909 de 2018 y que ocup\u00f3 el segundo lugar en las votaciones. Por lo anterior, refiri\u00f3 que fue interrogado acerca de si aceptaba acceder a una curul en el concejo municipal, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la normativa antes citada[30].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Sin embargo, resalt\u00f3 que el 18 de diciembre de 2019, con anterioridad a la posesi\u00f3n del nuevo concejo de Chiquinquir\u00e1 radic\u00f3 ante esa corporaci\u00f3n un escrito, mediante el cual renunci\u00f3 a su derecho personal de ocupar la curul por motivos ajenos a su voluntad \u201cmanifestando en ese sentido que no se posesionar\u00eda como concejal para el periodo 2020-2023\u201d[31].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. Argument\u00f3 que nunca acept\u00f3 la curul por escrito de acuerdo con las formalidades previstas en dicho estatuto y realiz\u00f3 un recuento de lo sucedido respecto a su renuncia y la aceptaci\u00f3n de la misma mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 155 de 2019. Por lo cual, justific\u00f3 que ten\u00eda la plena certeza de la legalidad de dicho acto administrativo que cre\u00f3 en \u00e9l \u201cla idea de la ausencia total de v\u00ednculo con el Concejo de Chiquinquir\u00e1\u201d[32].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Luego de realizar un breve recuento de los pronunciamientos de los jueces administrativos, se centr\u00f3 en explicar las razones por las cuales la sentencia objeto de reproche no aplic\u00f3 adecuadamente un juicio de responsabilidad subjetiva, sino en el que simplemente se hab\u00eda verificado la supuesta existencia de la configuraci\u00f3n objetiva de la causal sancion\u00e1ndolo de manera irredimible con la p\u00e9rdida de investidura y con la imposibilidad de ejercer otro cargo p\u00fablico de elecci\u00f3n popular. Por lo cual, el perjuicio alegado lo calific\u00f3 como actual y permanente en el tiempo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. Expuso que ese pronunciamiento judicial afectaba sus derechos pol\u00edticos puesto que el actor fue elegido alcalde del municipio de Chiquinquir\u00e1, para el periodo constitucional 2024-2027, el 29 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, manifest\u00f3 que estos se encuentran acreditados. En particular, sobre el cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional destac\u00f3 que el presente debate gira en torno al desconocimiento de los derechos pol\u00edticos de un \u201celegido popular y de sus electores, que exige la intervenci\u00f3n oportuna del juez de tutela con el prop\u00f3sito de que se adopten las medidas pertinentes que restablezcan su eficacia\u201d[33]. Sumado a que en el proceso de p\u00e9rdida de investidura la autoridad judicial omiti\u00f3 realizar un juicio de responsabilidad subjetiva y se requiere la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad el actor manifest\u00f3 que la sentencia objeto de reproche se expidi\u00f3 en segunda instancia y que, en esa medida, considera que agot\u00f3 todos los mecanismos jur\u00eddicos ordinarios con los que contaba para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. Adicional a ello, precis\u00f3 que ninguno de los reproches formulados contra el fallo judicial es posible alegarlos a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n que, excepcionalmente, procede contra la providencia atacada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 1881 de 2018 porque no se configura ninguna de las causales establecidas en el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) raz\u00f3n por la cual dicho recurso no es id\u00f3neo ni eficaz en su caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. Entre los defectos espec\u00edficos en los que habr\u00eda incurrido la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado al expedir la sentencia del 29 de febrero de 2024, aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y sustantivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. La no aceptaci\u00f3n por escrito a la curul de concejal. A su juicio, los elementos de la inhabilidad establecida en el numeral 3\u00b0, del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, que los concejales perder\u00e1n su investidura cuando dentro de los tres d\u00edas siguientes a la instalaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n no tomen posesi\u00f3n de su cargo, no se encuentran acreditados en su caso. Pues, el incumplimiento de ese deber se circunscribe a los concejales que han alcanzado sus esca\u00f1os por voto popular o por la aceptaci\u00f3n personal a ocupar una curul de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de la Oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. En este \u00faltimo caso, destac\u00f3 que el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018, dispone que la aceptaci\u00f3n de esa curul debe darse por escrito. Por eso, a su modo de ver, si no existe evidencia de que esa aceptaci\u00f3n se dio por escrito no puede entenderse como v\u00e1lida \u201c(\u2026) al incumplir su presupuesto de existencia, por tratarse, como se ha dicho, de un documento \u00b4ab substantiam actus\u00b4 para la configuraci\u00f3n de ese derecho pol\u00edtico\u201d[34].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. En relaci\u00f3n con lo anterior, el accionante expuso que el Consejo de Estado no valor\u00f3 la certificaci\u00f3n del registrador de Chiquinquir\u00e1, en la que la Registradur\u00eda como Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n Escrutadora del municipio, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, manifest\u00f3 \u201cla inexistencia de aceptaciones escritas de la curul de oposici\u00f3n\u201d[35]. De lo cual, se derivaban dos consecuencias: en primer lugar, la imposibilidad de considerarlo como concejal designado en las elecciones de 2019 y; en segundo lugar, la inviabilidad de tener al accionante como sujeto pasivo de la causal de p\u00e9rdida de investidura establecida en el art\u00edculo 48, numeral 3\u00b0, de la Ley 617 de 2000, de lo cual, alega la atipicidad de la conducta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. Agreg\u00f3 que de acuerdo con la respuesta emitida por el registrador de Chiquinquir\u00e1 \u00e9l \u201c(\u2026) jam\u00e1s acept\u00f3 el derecho personal contenido en el Estatuto de la Oposici\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones erigidos en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018 (\u2026)\u201d. A pesar de lo anterior, sostuvo que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado omiti\u00f3 su valoraci\u00f3n y realiz\u00f3 un an\u00e1lisis parcializado del material probatorio obrante en el plenario, considerando que \u00e9l si hab\u00eda aceptado por escrito la curul y que ten\u00eda la calidad de sujeto activo en el proceso de p\u00e9rdida de investidura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. Al respecto, puso de presente que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de febrero de 2024, hab\u00eda manifestado que no era su deber valorar dicho medio de convicci\u00f3n porque dicho reproche no hab\u00eda sido alegado por la parte actora en sede de apelaci\u00f3n y que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP) su an\u00e1lisis solo pod\u00eda circunscribirse a los reparos concretos formulados por el apelante. En ese sentido se quej\u00f3 de que hubiera dejado \u201cinc\u00f3lume las apreciaciones efectuadas por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1\u201d[36].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. La ausencia de dicha valoraci\u00f3n probatoria, a su modo de ver, es inconstitucional porque, en primer lugar, el art\u00edculo 328 del CGP prescribe que el juez de segunda instancia ser\u00e1 competente para conocer, no s\u00f3lo de los reproches presentados contra la sentencia de primer grado sino tambi\u00e9n de los dem\u00e1s asuntos que por disposici\u00f3n de la ley deben ser estudiados. Y, en el caso particular, la condici\u00f3n de concejal designado y la prueba que determina que nunca acept\u00f3 por escrito la curul a la que tuvo derecho, eran aspectos trascendentales a la luz de lo establecido en la Ley 1909 de 2018.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Por lo tanto, no era necesario que este aspecto hubiera sido alegado por las partes ya que el an\u00e1lisis de la calidad que debe ostentar el sujeto pasivo dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura, es uno de los presupuestos centrales que deben analizar los jueces administrativos. Dicha omisi\u00f3n, reiter\u00f3, conllev\u00f3 la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n injusta en su caso pues fue sancionado con \u201cmuerte pol\u00edtica\u201d cuando nunca acept\u00f3 dicha curul.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. En segundo lugar, no es posible que el Consejo de Estado le exija que para la valoraci\u00f3n de su argumento debi\u00f3 haber presentado recurso de apelaci\u00f3n porque la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses \u201cmotivo que lo exoneraba de interponer la alzada contra esa decisi\u00f3n\u201d[37].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. En tercer lugar, considera que la no valoraci\u00f3n del certificado expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil desconoce los deberes probatorios del juez, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 176 del CGP, acerca de que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y sin perjuicio de las solemnidades establecidas en la ley para la existencia o validez de ciertos actos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. Por \u00faltimo, sostuvo el actor que la ausencia de su calidad de concejal designado fue alegada desde los alegatos de conclusi\u00f3n en primera instancia, lo cual, debi\u00f3 generar un pronunciamiento por parte del juez administrativo en sede de apelaci\u00f3n al evidenciar que exist\u00eda una prueba que refrendaba su dicho, esto es, que no \u201cexist\u00eda aceptaci\u00f3n por escrito por parte del demandado ante la curul del concejo\u201d[38].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. Agreg\u00f3 que la valoraci\u00f3n probatoria de la certificaci\u00f3n expedida por el registrador del municipio de Chiquinquir\u00e1 era relevante para adoptar la decisi\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura y que de haberse tenido en cuenta, el Consejo de Estado hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n porque: (i) demostraba que el accionante no acept\u00f3 la curul en los t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018; (ii) ante las dos posibles interpretaciones respecto a la aceptaci\u00f3n o no de su renuncia, el Consejo de Estado debi\u00f3 aplicar el principio pro homine en la valoraci\u00f3n de las pruebas. Esto es, debi\u00f3 privilegiar el derecho fundamental del actor a elegir y ser elegido y a ocupar cargos p\u00fablicos en su calidad de alcalde municipal de Chiquinquir\u00e1 para el periodo constitucional 2024-2027.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. El Consejo de Estado le dio un alcance indebido al oficio mediante el cual el actor renunci\u00f3 a la curul. Adicionalmente el actor plante\u00f3 que \u201cde forma previa a la instalaci\u00f3n del Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 (\u2026) el 2 de enero de 2020 (\u2026) present\u00f3 ante la corporaci\u00f3n escrito con el que aclar\u00f3 su intenci\u00f3n de no hacer parte del Concejo de Chiquinquir\u00e1 para el periodo constitucional 2020-2023\u201d[39].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. Aclar\u00f3 que el documento suscrito como \u201crenuncia\u201d y que fue radicado ante el concejo municipal el 18 de diciembre de 2019, se debi\u00f3 a un error \u201cuna incorrecci\u00f3n surgida de su falta de conocimiento jur\u00eddico\u201d[40], puesto que no pod\u00eda renunciar a una curul que no hab\u00eda aceptado. Y, que su \u00fanica intenci\u00f3n con dicho escrito era \u201czanjar cualquier tipo de discusi\u00f3n que se hubiere generado en torno a la hipot\u00e9tica aceptaci\u00f3n de esa curul\u201d[41].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. No obstante, advirti\u00f3 que el Consejo de Estado al margen de las anteriores aclaraciones se\u00f1al\u00f3 que la renuncia no lo exoneraba de su deber de posesionarse como concejal, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2276 del 11 de junio de 2019, lo cual, calific\u00f3 como \u201cirracional\u201d[42], esto es, valor\u00f3 indebidamente \u201cla renuncia\u201d presentada, ya que si le hubiera dado el alcance que ten\u00eda, a la luz de las reglas de la l\u00f3gica y de la sana cr\u00edtica, habr\u00eda denegado las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. Por el contrario, sostuvo que el alcance otorgado a la renuncia presentada por \u00e9l, falt\u00f3 al principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n porque el Consejo de Estado, aunque admiti\u00f3 que renunci\u00f3 o manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de no hacer parte del Concejo desde el 18 de diciembre de 2019, esto no lo exim\u00eda de posesionarse. Y, concluy\u00f3: \u201cComo se advierte de manera evidente, se trata de un razonamiento arbitrario que vulnera el principio de no contradicci\u00f3n (\u2026) En efecto, nadie puede `renunciar` a una determinada condici\u00f3n, pero estar obligado a posesionarse en ella\u201d[43].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. De igual manera, se quej\u00f3 de que esta indebida valoraci\u00f3n desconoce la regla constitucional de libertad para acceder a cargos p\u00fablicos y los derechos fundamentales del ciudadano de acceder o no al mismo. En ese sentido, expuso que: \u201cla regla interpretativa planteada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado de acuerdo con la cual, la `renuncia` no dispone de efectos para enervar la obligaci\u00f3n de posesi\u00f3n que tienen los concejales, transgrede el principio fundante de los Estados liberales, a saber, el de la libertad de escogencia, que no puede verse diezmado por la normatividad existente en el ordenamiento\u201d[44].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. Agreg\u00f3 que la renuncia no debe ser comprendida como la transgresi\u00f3n de un mandato popular porque su hipot\u00e9tica designaci\u00f3n al Concejo de Chiquinquir\u00e1 no es el resultado de una elecci\u00f3n democr\u00e1tica \u201csino tan solo como el ejercicio discrecional del derecho a escoger las labores que desea desempe\u00f1ar\u201d[45].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. Incluso, advirti\u00f3 el accionante, que el art\u00edculo 25 del Estatuto de la Oposici\u00f3n consagra que los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votaci\u00f3n pueden aceptar o no la curul, por tanto, la no aceptaci\u00f3n del cargo o la renuncia a este no implica la transgresi\u00f3n de la voluntad de los electores, porque a dicho cargo no se accede en virtud de la votaci\u00f3n popular sino por mandato de la ley. Agreg\u00f3 que no se trat\u00f3 de una renuncia de \u00faltimo minuto, sino que le permiti\u00f3 a las autoridades competentes conformar la corporaci\u00f3n a la luz de los votos obtenidos por los candidatos inscritos para ese cargo p\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. Del car\u00e1cter no convencional del art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019. Respecto al art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2276 de 2019, se\u00f1al\u00f3 que aunque la autoridad judicial expuso que el an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n \u201cy sin posibilidad de retracto\u201d ya hab\u00eda sido objeto de estudio por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u201ccon el que se quiso quitar peso a la `renuncia` formulada por el Sr. Caro Casas el 18 de diciembre de 2019, este accionante manifiesta que se trata de un argumento que contradice las previsiones del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y la jurisprudencia que lo desarrolla\u201d[46].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. A juicio del actor, dicha resoluci\u00f3n es un acto administrativo de car\u00e1cter general que estipul\u00f3 la imposibilidad de retracto en el contexto se\u00f1alado en el art\u00edculo 25 del Estatuto de la Oposici\u00f3n sin que el legislador hubiese contemplado dicha restricci\u00f3n. Y, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la CADH[47] surge una incompatibilidad de la autoridad reglamentaria para precisar aspectos que tienen reserva legal como ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. Por lo anterior, considera el accionante que no es posible negar valor a la renuncia que \u00e9l present\u00f3 para enervar la causal de p\u00e9rdida de investidura consagrada en el art\u00edculo 48.3 de la Ley 617 de 2000, con base en lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019, porque ello supondr\u00eda la intervenci\u00f3n de una autoridad administrativa en la regulaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, lo cual, se encuentra proscrito de conformidad con lo dispuesto en la CADH.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. De otro lado, concluy\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019, proh\u00edbe la retractaci\u00f3n cuando no se aceptan las curules. Sin embargo, cuando hay aceptaci\u00f3n de las mismas las retractaciones si est\u00e1n permitidas[48].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Y, advirti\u00f3 que, en todo caso, negar los efectos que se derivan de la renuncia presentada por el actor vulnera el derecho a la igualdad entre los concejales en ejercicio y aquellos designados. Ello, porque de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 136 de 1994, los concejales en ejercicio s\u00ed pueden renunciar a su curul dirigi\u00e9ndose por escrito al presidente de la corporaci\u00f3n y expresando de forma clara la fecha a partir de la cual se apartan de sus funciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. Sin embargo, expuso, de acuerdo con la sentencia objeto de reproche el Consejo de Estado no admite dicha posibilidad respecto de un concejal designado que no se ha posesionado, lo cual, a su juicio es injusto porque se trata de dos situaciones equiparables sin que exista un argumento razonable para otorgar dicho tratamiento diferenciado. Por ello, concluy\u00f3 \u201cla renuncia del 18 de diciembre de 2019 debi\u00f3 neutralizar los efectos sancionatorios de la p\u00e9rdida den (sic) investidura planteada (\u2026) deneg\u00e1ndose las pretensiones de las demandas, y no accediendo a las mismas al amparo de una indebida apreciaci\u00f3n de esta dimisi\u00f3n, que configura el defecto f\u00e1ctico que habilita al juez de tutela a intervenir en esta materia (\u2026)\u201d[49].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. La renuncia presentada y su aceptaci\u00f3n desvirtuaban la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo de la causal invocada de p\u00e9rdida de investidura y acreditan la buena fe calificada. De acuerdo con lo expuesto, el Consejo de Estado no valor\u00f3 debidamente el material probatorio obrante en el plenario, espec\u00edficamente, la renuncia y su aceptaci\u00f3n, que desvirtuaban el elemento subjetivo de la causal invocada de p\u00e9rdida de investidura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. En consonancia con lo anterior, consider\u00f3 que s\u00ed se acreditaba la buena fe calificada porque no s\u00f3lo present\u00f3 la renuncia, sino que esper\u00f3 la respuesta de aceptaci\u00f3n de la mesa directiva del Concejo de Chiquinquir\u00e1 para no acudir a la posesi\u00f3n, la cual proven\u00eda de profesionales de derecho que validaron la idea del demandado de que no estaba obligado a participar en la sesi\u00f3n de instalaci\u00f3n y posesi\u00f3n del Concejo \u201cproduci\u00e9ndose un error invencible, del que no podr\u00eda sustraerse el m\u00e1s diestro de los abogados. Huelga manifestar que el error resulta a\u00fan m\u00e1s convincente si se piensa en el hecho de que el demandado en el proceso de p\u00e9rdida de investidura no es abogado, ni dispon\u00eda de los recursos econ\u00f3micos para buscar asistencia profesional en ese sentido\u201d[50].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. Record\u00f3 que hab\u00eda sido derrotado en las elecciones a la alcald\u00eda 2020-2023, lo cual reduc\u00eda sus posibilidades financieras para buscar conceptos adicionales a los ofrecidos a trav\u00e9s de la aceptaci\u00f3n de la renuncia por profesionales en derecho que laboraban en el Concejo de Chiquinquir\u00e1[51].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. Por otro lado, manifest\u00f3 que la resoluci\u00f3n mediante la cual se acept\u00f3 su renuncia es un acto administrativo cuya juridicidad no ha sido desvirtuada por ninguna autoridad judicial. Por lo tanto, confiaba leg\u00edtimamente que entre \u00e9l y el Concejo de Chiquinquir\u00e1 no exist\u00eda relaci\u00f3n alguna que lo obligara a posesionarse. Esto es, \u201csu convicci\u00f3n, aprobada por actos provenientes de la administraci\u00f3n, crearon en el demandado la idea de que con su actuar no desconoc\u00eda las obligaciones legales, ni mucho menos que con ella se ver\u00eda incurso en un juicio de desinvestidura (\u2026)\u201d[52]. En consecuencia, no comparte que para alegar ausencia de culpabilidad el Consejo de Estado le hubiese exigido que deb\u00eda acudir a conceptos jurisprudenciales y doctrinarios cuando aquel elemento pod\u00eda ser desvirtuado con la aceptaci\u00f3n legal de una renuncia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. Agregado a lo anterior, expuso que la renuncia y su aceptaci\u00f3n se dieron en un contexto de tr\u00e1nsito legislativo, circunstancia que debi\u00f3 ser tenida en cuenta por el Consejo de Estado al momento de expedir su fallo. Puesto que el asunto sobre el alcance del derecho personal no era un asunto claro, a pesar de que meses antes de la elecci\u00f3n del 27 de octubre de 2019, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019. No obstante, dicha normativa era poco conocida y no se hab\u00eda difundido ampliamente en el territorio nacional. Por tanto, solicit\u00f3 acceder al amparo invocado no solo por la atipicidad de la conducta sino por ausencia del ingrediente subjetivo en la conducta del actor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. Acerca de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, expuso que se vulner\u00f3 el derecho a la doble conformidad contenido en el art\u00edculo 8\u00ba de la CADH, en particular, el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Tambi\u00e9n expuso que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba, art\u00edculo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que: \u201cToda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Es decir, que a la luz de los anteriores instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad es posible controvertir la sentencia condenatoria ante un juez diferente al que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, lo cual no solo opera en el campo penal sino en todo proceso judicial, de acuerdo con la Opini\u00f3n Consultiva OC-11\/90 del 10 de agosto de 1990 y la sentencia del 17 de noviembre de 2009, \u201cCaso Barreto Leiva vs Venezuela\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. De acuerdo con lo expuesto, la parte actora dedujo que en su caso se desconoci\u00f3 el derecho a la doble conformidad cuyo contenido fue definido por la Corte Constitucional como \u201cla posibilidad con la que cuenta toda persona de impugnar la primera sentencia condenatoria en materia penal, con independencia de la instancia en la que ha sido proferida\u201d[53].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Reiter\u00f3 que, aunque en principio se trata de una garant\u00eda aplicable en el \u00e1mbito penal, las actuales decisiones de la CIDH sobre los derechos pol\u00edticos y lo concerniente a sus limitaciones permiten concluir que tambi\u00e9n opera en los procesos de p\u00e9rdida de investidura por tratarse de un juicio sancionatorio en el que se impone \u201cel castigo m\u00e1s restrictivo para los derechos, a saber, la \u00b4muerte pol\u00edtica\u00b4\u201d[54].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. Y, puntualiz\u00f3 que actualmente existe un debate en torno a la figura de la p\u00e9rdida de investidura a partir del fallo expedido en el caso Petro Urrego vs Colombia en donde dicho tribunal internacional consider\u00f3 que se afectaron de manera grave sus derechos pol\u00edticos porque las sanciones impuestas fueron adoptadas por una autoridad administrativa y no por un juez penal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. A la luz de lo anterior, plante\u00f3 que todas las garant\u00edas del proceso penal deben observarse en el tr\u00e1mite del proceso de p\u00e9rdida de investidura, a\u00fan m\u00e1s cuando la sanci\u00f3n que se deriva de dicha declaratoria constituye un perjuicio para un servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n popular. En particular, resalt\u00f3 que en el tr\u00e1mite de segunda instancia el Consejo de Estado encontr\u00f3 acreditado el elemento subjetivo de la culpabilidad y declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del demandado, lo cual, desconoci\u00f3 el derecho a la doble conformidad porque no cont\u00f3 con la posibilidad de apelar ante el superior jer\u00e1rquico el primer fallo condenatorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. Acerca del defecto sustantivo expuso que la providencia objeto de reproche fundament\u00f3 su an\u00e1lisis en la comprobaci\u00f3n de las condiciones objetivas exigidas para la configuraci\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida de investidura invocada pero sin realizar un debido an\u00e1lisis del elemento subjetivo pues el actor \u201cconsideraba razonablemente, con base en la jurisprudencia constitucional y en el acto administrativo de aceptaci\u00f3n de la renuncia, emitido por el Concejo municipal, que la causal por la que se le decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura no le era aplicable\u201d[55]. Lo anterior, adujo, le caus\u00f3 un perjuicio irremediable que restringe su derecho pol\u00edtico a acceder a un cargo p\u00fablico de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Agreg\u00f3 que este defecto en particular, (i) vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre porque fue sancionado de manera irregular, esto es, atribuy\u00e9ndole el desconocimiento de una norma jur\u00eddica cuando ello no aconteci\u00f3; (ii) desconoci\u00f3 el principio constitucional de efectividad de los derechos fundamentales en su caso y el derecho a la igualdad. Sobre este \u00faltimo aspecto, en particular, sostuvo que ha sido discriminado injustificadamente \u201cpues se le ha negado la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas vigentes y aplicables al caso concreto, con la jurisprudencia que la complete y le da alcance, ya expuestas (\u2026). Con esta distinci\u00f3n se ha dado una arbitraria e injusta discriminaci\u00f3n entre iguales, pues no existen situaciones de hecho diferentes que permitan un tratamiento que obedezca a dicha diferencia\u201d ni est\u00e1 acreditada la proporcionalidad de la medida. (iii) Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada desconoce el principio pro homine porque no descart\u00f3 las interpretaciones restrictivas de sus garant\u00edas superiores de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia y en las normas convencionales, lo cual, hubiese dado lugar a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n distinta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia expedida el 29 de febrero de 2024 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. Como medida provisional el tutelante solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la providencia judicial emitida el 29 de febrero de 2024 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u201ccon el prop\u00f3sito de enervar las consecuencias que se derivan de ella durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional\u201d[56]. Esto, \u201cteniendo en cuenta que la desinvestidura decretada (\u2026) contra mi mandante plantea una amenaza a un mandato popular, se solicita, como medida provisional, la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del fallo hasta que se adelante plenamente la tutela y se permita la revisi\u00f3n extraordinaria o la revisi\u00f3n para la materializaci\u00f3n de la doble conformidad\u201d[57].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.4.1. Primera instancia- Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado[58].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. El 31 de mayo de 2024, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional al no encontrar acreditados los presupuestos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. Con respecto al primero de los requisitos se\u00f1al\u00f3 que los argumentos expuestos en la acci\u00f3n constitucional ya hab\u00edan sido objeto de an\u00e1lisis en la sentencia cuestionada y, por tanto, lo que el actor pretend\u00eda era acudir a este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n de derechos como una tercera instancia para reabrir un debate que hab\u00eda culminado mediante un pronunciamiento judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. En todo caso, el juez de tutela verific\u00f3 el an\u00e1lisis desplegado por el Consejo de Estado respecto a los requisitos para la configuraci\u00f3n del elemento objetivo y subjetivo de la causal invocada por las demandantes. Luego de lo cual reiter\u00f3 que lo que la parte actora pretende es que se valoren de nuevo los argumentos planteados en el proceso de p\u00e9rdida de investidura que se circunscriben a una discusi\u00f3n de car\u00e1cter meramente legal relacionados \u201ccon las normas que regulan la p\u00e9rdida de investidura respecto a las curules en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, espec\u00edficamente, respecto a los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de alcalde municipal, en orden a determinar las rutas de aceptaci\u00f3n de la curul y posibilidad de renuncia a esta\u201d[59]. Adicionalmente, destac\u00f3 los siguientes aspectos del an\u00e1lisis desplegado en la sentencia objeto de reproche:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Se advierte que en el proceso ordinario la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 que: (i) el se\u00f1or Caro Casas ocup\u00f3 el segundo puesto en la votaci\u00f3n para alcalde del municipio de Chiquinquir\u00e1 y manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de aceptar la curul al concejo municipal, en consecuencia, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil lo declar\u00f3 electo en dicho cargo; (ii) a pesar de haber aceptado el cargo, el se\u00f1or Caro Casas no tom\u00f3 posesi\u00f3n, para lo cual aleg\u00f3 que present\u00f3 renuncia; (iii) una vez acept\u00f3 la designaci\u00f3n como concejal, estaba en la obligaci\u00f3n de cumplir con los deberes que el cargo le impone, uno de los cuales era posesionarse; (iv) en este caso no existe ninguna circunstancia que sea constitutiva de fuerza mayor, ya que el se\u00f1or Caro Casas decidi\u00f3<\/p>\n<p>no tomar posesi\u00f3n del cargo como concejal, para lo que adujo motivos ajenos a su voluntad, aspecto que por s\u00ed solo no constituye fuerza mayor; y (v) de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018 y la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019, el se\u00f1or Caro Casas tuvo la libertad de no aceptar la curul de concejal a la que ten\u00eda derecho a aspirar por haber obtenido la segunda votaci\u00f3n a la alcald\u00eda del municipio, pero una vez acept\u00f3, ya no pod\u00eda declinar, sino solo por causas constitutivas de fuerza mayor (\u2026)[60].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. El Consejo de Estado confront\u00f3 los anteriores cuestionamientos frente al an\u00e1lisis desplegado en la sentencia expedida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado luego de lo cual concluy\u00f3 que se trataba de un debate culminado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. En relaci\u00f3n con el presupuesto de subsidiariedad, sostuvo que el actor hab\u00eda alegado, entre otros aspectos, el desconocimiento del principio de doble conformidad porque en sede de apelaci\u00f3n se expidi\u00f3 por primera vez la sentencia que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura en su contra. Sin embargo, la Secci\u00f3n consider\u00f3 que no obraba en el plenario prueba alguna de que el actor hubiese acudido al juez ordinario para invocar la garant\u00eda de la doble conformidad. Al respecto, manifest\u00f3 que le \u201ccorrespond\u00eda al actor llevar este argumento ante el juez natural, para que se adoptara la decisi\u00f3n correspondiente, por ser el primer habilitado para pronunciarse sobre los derechos involucrados en el litigio\u201d[61].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. No obstante, puntualiz\u00f3 que la \u201cSala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 8 de septiembre de 2020 (rad. 11001-03-15-000-2019-04145-01)[62], precis\u00f3 que el derecho a la doble conformidad tiene aplicaci\u00f3n exclusiva en materia penal, sin posibilidad alguna de extenderlo a los juicios en los que se debate la acci\u00f3n judicial del Estado en materia sancionatoria\u201d[63].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. Adicional a lo anterior, sostuvo que existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para alegar las presuntas irregularidades alegadas por el actor, en particular, indic\u00f3 que pod\u00eda acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, expuso que era posible que el actor invocara la causal contemplada en el numeral 5\u00ba, pues su argumentaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a censurar la validez de la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado por presunto desconocimiento del debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n[64]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. La parte actora impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia argumentando que el juez no tuvo en cuenta los fundamentos que expuso en su escrito inicial y que acreditar\u00edan la relevancia constitucional del caso. Controvirti\u00f3 lo expuesto en la sentencia reprochada acerca de que en la acci\u00f3n de tutela replic\u00f3 los argumentos expuestos en el proceso de p\u00e9rdida de investidura \u201cporque es l\u00f3gico que los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se plantearon en el debate en el proceso ordinario sean los considerados en la acci\u00f3n de tutela\u201d[65].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. De igual manera, enfatiz\u00f3 que: (\u2026) todos los temas que se proponen en la demanda de la tutela de la referencia implican una arbitraria, desproporcionada e indebida restricci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dada la existencia de defectos sustanciales y f\u00e1cticos debidamente expuestos en la solicitud de tutela en cuesti\u00f3n, por lo que en realidad nos encontramos con asuntos de relevancia constitucional y no de mera legalidad (\u2026)[66].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. Asimismo, cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se expresa que, en casos como el presente, en los que se plantea una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se encuentra acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. Al paso que reiter\u00f3 la argumentaci\u00f3n expuesta sobre el desconocimiento de sus derechos pol\u00edticos, debido al alcance otorgado al art\u00edculo 25 del Estatuto de la Oposici\u00f3n, a\u00fan m\u00e1s cuando se trat\u00f3 de uno de los primeros casos en los que se aplic\u00f3 dicha normativa en el marco de las elecciones de 2019.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. Por tanto, solicit\u00f3 una \u201cposici\u00f3n jurisprudencial clara y de fondo del Consejo de Estado sobre el requisito de aceptaci\u00f3n por escrito de las curules de oposici\u00f3n pol\u00edtica como formalidad ad substantiam actus y sus innegables consecuencias para la garant\u00eda de igualdad ante la ley e imputaci\u00f3n subjetiva en el proceso de p\u00e9rdida de investidura\u201d[67].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. Acerca del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad plante\u00f3 que como lo expuso en el escrito de tutela, a su juicio, agot\u00f3 todos los mecanismos ordinarios que pudo agotar en el proceso de p\u00e9rdida de investidura teniendo en cuenta que la sentencia censurada fue expedida en segunda instancia. Y que, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra esa providencia lo cierto es que el juez no hab\u00eda atendido su pretensi\u00f3n subsidiaria, esto es, que se accediera al amparo como mecanismo transitorio mientras ejerc\u00eda otros medios de defensa judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente aun cuando existan otros medios judiciales ordinarios para controvertir la decisi\u00f3n acusada pues es posible, como acontece en el presente caso, que ninguno de ellos sea id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico que plantea el asunto. Al respecto, sostuvo que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el juez de tutela debe examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, tras tener en cuenta la situaci\u00f3n particular del accionante, en [cuanto] a la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten \u00fatiles para poner fin a la amenaza[68] (\u2026) Ahora bien, las medidas cautelares de qu\u00e9 se disponen en el proceso contencioso administrativo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en ciertos casos estas no son suficientes para conjurar el perjuicio irremediable que se pretende evitar[69] (\u2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. Expuso que en su caso no existe otro mecanismo de defensa judicial efectivo que pueda garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que han sido vulnerados por la autoridad judicial accionada que le ha restringido su derecho a ejercer el cargo de elecci\u00f3n popular para el que fue elegido. Sumado a que no debe perderse de vista la duraci\u00f3n promedio de los procesos contencioso administrativos y la tardanza para decidir solicitudes de medidas cautelares, todo lo cual, implica que dicha jurisdicci\u00f3n no puede conjurar de manera efectiva la actual y permanente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sobre todo, si se tiene en cuenta que se encuentra en curso el periodo constitucional como alcalde municipal para el cual fue democr\u00e1ticamente elegido, configur\u00e1ndose en su caso un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. Con respecto a este punto cit\u00f3 jurisprudencia constitucional[70] para sustentar su conclusi\u00f3n en el sentido de que en los casos en los que est\u00e9 de por medio el derecho a participar en el poder pol\u00edtico y teniendo en cuenta que este se ejerce en un periodo espec\u00edfico siempre se estructurar\u00e1 un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. Por \u00faltimo, sostuvo que el a-quo al declarar la improcedencia del amparo invocado no analiz\u00f3 su argumentaci\u00f3n acerca de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos en su caso, por ello, reiter\u00f3 en su integridad lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela y pidi\u00f3 la revocatoria de la providencia expedida en primera instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.4.3. Segunda instancia- Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado[71].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. El 19 de septiembre de 2024, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo[72], por cuanto no encontr\u00f3 satisfecho el presupuesto general de relevancia constitucional a la luz de las reglas expuestas en la Sentencia SU-128 de 2021. En particular, que el debate propuesto debe girar en torno a la validez de la providencia censurada y no en un juicio de correcci\u00f3n de esta, con el fin de evitar que el juez de tutela invada la competencia atribuida a los jueces naturales para resolver los asuntos que les corresponde definir.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. En particular, se\u00f1al\u00f3 que no advert\u00eda que la decisi\u00f3n expedida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado fuese irrazonable, arbitraria o caprichosa debido a que en el marco de su autonom\u00eda judicial, explic\u00f3 que s\u00ed se encontraban acreditados los presupuestos para la configuraci\u00f3n del elemento objetivo de la causal invocada en la demanda \u201cpuesto que: i) el enjuiciado fue designado como concejal en la medida que fue segundo en la votaci\u00f3n para alcalde del municipio y manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de aceptar la curul al concejo municipal como derecho que le otorg\u00f3 el Estatuto de la Oposici\u00f3n; y, ii) no se posesion\u00f3 en el cargo dentro del t\u00e9rmino otorgado por el ordenamiento jur\u00eddico, esto es, 3 d\u00edas siguientes a la instalaci\u00f3n del primer per\u00edodo de sesiones ordinarias de la vigencia fiscal 2020\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. Especific\u00f3 que los reproches formulados contra el fallo judicial por presuntamente incurrir en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, fueron abordados por la autoridad accionada, lo cual evidencia que lo que se pretende es reabrir el debate y acudir a la acci\u00f3n de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Enfatiz\u00f3 que la Secci\u00f3n Primera abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 48, numeral 3\u00b0, de la Ley 617 de 2000, para lo cual incluy\u00f3 en su an\u00e1lisis la exigencia contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral y el alcance de la expresi\u00f3n \u201csin posibilidad de retracto\u201d seg\u00fan lo dispuesto por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, que determin\u00f3 lo siguiente en su fallo:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[L]a autoridad electoral no excedi\u00f3 su potestad reglamentaria. Esto, pues si bien la ley estatutaria respectiva no hizo manifestaci\u00f3n alguna sobre la posibilidad de retracto, ello incide directamente en el reparto de las curules pues en el caso de las asambleas y concejos, dicha aceptaci\u00f3n constituye la disminuci\u00f3n de un esca\u00f1o a asignar en la votaci\u00f3n obtenida directamente en los comicios\u201d[73].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. Con respecto al principio de doble conformidad advirti\u00f3 que la Sala Plena de la JCA ha reiterado que este tiene una aplicaci\u00f3n restringida al \u00e1mbito del derecho penal sin que sea posible extenderlos a juicios en los que se debate la acci\u00f3n judicial en materia sancionatoria como el proceso de p\u00e9rdida de investidura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. De igual manera, se llev\u00f3 a cabo una interpretaci\u00f3n razonable de acuerdo con las reglas de la l\u00f3gica y de la sana cr\u00edtica del oficio expedido por la Registradur\u00eda de Chiquinquir\u00e1 pues a pesar de que en este documento se consign\u00f3 que no obraba en sus archivos manifestaci\u00f3n escrita de la aceptaci\u00f3n del actor de la curul, lo cierto es que en el formulario E-26 CON se acredit\u00f3 dicha aceptaci\u00f3n ante la comisi\u00f3n escrutadora. Del cual resalt\u00f3 que, al tratarse de un acto administrativo goza de presunci\u00f3n de legalidad y no fue tachado de falso en ninguna etapa del proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. Tambi\u00e9n se acredit\u00f3 que seg\u00fan constancia expedida por el Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 el actor no tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo y que la autoridad judicial accionada explic\u00f3 que quien acepta la designaci\u00f3n como concejal queda sujeto a las causales de p\u00e9rdida de investidura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. Con respecto al an\u00e1lisis del elemento subjetivo, el juez de tutela encontr\u00f3 que no se le puede imponer al juez natural un criterio de interpretaci\u00f3n. En esa medida no puede invalidarse la tesis de la autoridad accionada al afirmar que el proceso de p\u00e9rdida de investidura no es el escenario para analizar la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Concejo de Chiquinquir\u00e1 acept\u00f3 la renuncia del demandado y que esta le gener\u00f3 tal confianza y convicci\u00f3n al actor que por esa raz\u00f3n no acudi\u00f3 a posesionarse en el cargo de concejal. Al contrario, para la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado esa forma de proceder daba cuenta de que pretend\u00eda \u201cevadir los efectos nocivos de una conducta que estuvo en capacidad de conocer desde el principio\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. Concluy\u00f3 que: \u201cpara la Sala es evidente que, como lo anot\u00f3 el a quo constitucional, la inconformidad elevada por el accionante se circunscribe a recabar una discusi\u00f3n meramente legal y queda en evidencia que la solicitud de amparo se emple\u00f3 como una instancia adicional a la causa natural, debido a que no va m\u00e1s all\u00e1 de la iteraci\u00f3n de las inconformidades que se debatieron en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, en consecuencia, no cuenta con un ejercicio de sustentaci\u00f3n desde la esfera constitucional y de la violaci\u00f3n de las garant\u00edas que la parte actora aleg\u00f3 como desatendidas, que demuestren lo urgente de la intervenci\u00f3n del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia\u201d[74].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. El magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil sostuvo que en este caso s\u00ed se encontraba acreditado el presupuesto de relevancia constitucional y que la Secci\u00f3n debi\u00f3 analizar de fondo del asunto para conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. A su juicio, a pesar de los argumentos expuestos por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en la decisi\u00f3n cuestionada, esta incurri\u00f3 en una valoraci\u00f3n manifiestamente arbitraria de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 155 del 30 de diciembre de 2019 y, por tanto, se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico alegado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. Para iniciar, sostuvo que el acto administrativo mediante el cual se acept\u00f3 la renuncia del actor est\u00e1 amparado por el principio de presunci\u00f3n de legalidad en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 88 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, no existe prueba de que ese acto hubiese sido anulado por la JCA. Sin embargo, la parte accionada no hizo alusi\u00f3n a este hecho y que, en principio, excusaba al actor de no tomar posesi\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. Expuso que tal como se indic\u00f3 en el fallo censurado, el proceso de p\u00e9rdida de investidura no es el escenario para debatir la legalidad de dicho acto administrativo, luego de que realizara esta salvedad cit\u00f3 una sentencia expedida por la Sala que, a su juicio, no era aplicable al caso concreto porque en este se invoc\u00f3 una causal diferente a la invocada en esta oportunidad y porque consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n expedida por el CNE era un acto administrativo err\u00e1tico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. En consecuencia, indic\u00f3 que no era posible hacer alusi\u00f3n a dicho precedente para dar sustento a la valoraci\u00f3n probatoria de la resoluci\u00f3n expedida por el Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1, pues ni siquiera explic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual era aplicable en el caso que estaba analizando.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. En segundo lugar, sostuvo que la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido por la corporaci\u00f3n cobija la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Caro Casas por los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. Es decir, que \u00e9l act\u00fao motivado por una decisi\u00f3n que le brind\u00f3 un grado de certeza y bajo la previsibilidad de que no se encontraba en el deber de acudir al acto de posesi\u00f3n que tuvo lugar el 2 de enero de 2020.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. Por lo tanto, el magistrado consider\u00f3 que el accionante ten\u00eda la expectativa leg\u00edtima de que el acto administrativo surti\u00f3 efectos y de que a partir de ese momento entre \u00e9l y el cuerpo colegiado no exist\u00eda v\u00ednculo alguno que lo obligara a tomar posesi\u00f3n del cargo. Asimismo, encontr\u00f3 que el peticionario justific\u00f3 su actuar en el hecho de que la autoridad llamar\u00eda a los candidatos respectivos para que tomaran posesi\u00f3n del cargo que quedaba vacante ante la materializaci\u00f3n de su renuncia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. Por lo anterior, indic\u00f3, el juicio adoptado por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado mediante la cual estableci\u00f3 que s\u00ed se encontraba acreditado el elemento subjetivo de la causal de p\u00e9rdida de investidura alegada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del tutelante, al dar por probada la negligencia del se\u00f1or Caro Casas al no posesionarse. En consecuencia, afirm\u00f3 que, al no tomar en cuenta los argumentos antes expuestos, en su criterio, el juicio valorativo incurri\u00f3 en un error ostensible, flagrante y manifiesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. Mediante auto del 11 de marzo de 2025[75], la magistrada sustanciadora del proceso de la referencia ofici\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (RNEC) para que remitieran (i) copia del Acta Parcial del Escrutinio Municipal-Concejo (Departamento 07-Boyac\u00e1; Municipio 067-Chiquinquir\u00e1) en el que figura la anotaci\u00f3n respecto a que \u201c(\u2026) el segundo Candidato con mayor votaci\u00f3n JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, manifest\u00f3 por escrito la decisi\u00f3n de aceptar la curul al CONCEJO\u201d y si en sus archivos reposa dicho documento de aceptaci\u00f3n y; (ii) informe si adem\u00e1s de los argumentos expuestos por el se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro en la solicitud que elev\u00f3 ante la RNEC el 18 de diciembre de 2019, precis\u00f3 cu\u00e1les eran los motivos ajenos a su voluntad que le imped\u00edan posesionarse como concejal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. De igual manera, ofici\u00f3 (i) al Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 para que remitiera copia del Acta No. 006 del 1 de enero de 2020; (ii) al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1- Despacho N\u00ba 4\u00ba para que remitiera copia de la demanda presentada por la ciudadana Leidy Natalia Su\u00e1rez Moya en ejercicio del medio de control de p\u00e9rdida de investidura (Proceso N\u00b0 15001233300020230031700) que fue acumulado al proceso N\u00b0 15001233300020230030700 mediante auto del 11 de septiembre de 2023 y; (iii) a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado para que certificara si el se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia expedida el 29 de febrero de 2024 (15001-23-33-000-2023-00307-02 (acumulado)15001-23-33-000-2023-00317-00.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. El 1 de abril de 2025, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el auto del 11 de marzo de este a\u00f1o fue comunicado mediante el oficio OPTC-104\/25 del 14 de marzo de los corrientes y durante el t\u00e9rmino all\u00ed indicado la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la presidenta del Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1, el secretario del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, allegaron a esta Corporaci\u00f3n y con destino a este expediente la informaci\u00f3n solicitada. De igual manera, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que durante el t\u00e9rmino concedido para poner a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s las pruebas recibidas en sede de revisi\u00f3n, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. Posteriormente, mediante auto del 19 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora consider\u00f3 relevante solicitar pruebas adicionales. En particular, pidi\u00f3 (i) el expediente completo de los procesos de p\u00e9rdida de investidura que fueron conocidos por las autoridades judiciales bajo los n\u00fameros de radicado 5001233300020230030700 y 15001233300020230031700, y que fueron acumulados mediante auto del 11 de septiembre de 2023; (ii) jurisprudencia relevante de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con el alcance de la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1n manifestar por escrito ante la comisi\u00f3n escrutadora competente, su decisi\u00f3n de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales\u201d contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018 y (iii) la remisi\u00f3n de algunos formatos y formularios referentes al proceso de inscripci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la candidatura en el periodo 2020-2023[76], del accionante y de la nota de su aceptaci\u00f3n a la curul al Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. El 11 de junio de 2025, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el auto del 19 de mayo de este a\u00f1o fue comunicado mediante el oficio OPTC-210-2025 del 21 de mayo de 2025 y durante el t\u00e9rmino all\u00ed indicado el Registrador del Estado Civil, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, los secretarios de la Secci\u00f3n Primera y de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, allegaron a esta Corporaci\u00f3n y con destino a este expediente la informaci\u00f3n solicitada. De igual manera, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que durante el t\u00e9rmino concedido para poner a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s las pruebas recibidas en sede de revisi\u00f3n, el apoderado judicial del accionante se pronunci\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Pruebas relevantes que obran en el expediente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Documento<\/p>\n<p>Contenido relevante<\/p>\n<p>Acta general de escrutinio de las elecciones territoriales del municipio de Chiquinquir\u00e1 celebradas el 27 de octubre de 2019[77].<\/p>\n<p>En el documento se registr\u00f3 minuto a minuto el escrutinio realizado por la Comisi\u00f3n Escrutadora.<\/p>\n<p>Formulario E-26 ALC. Acta parcial del escrutinio de las elecciones territoriales del municipio de Chiquinquir\u00e1 celebradas el 27 de octubre de 2019[78].<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil certific\u00f3 que en las elecciones para el municipio de Chiquinquir\u00e1 el accionante obtuvo 7.433 votos, siendo el segundo con mejor votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, y seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2019, expuso que el actor ten\u00eda derecho personal a ocupar una curul al Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1.<\/p>\n<p>Formulario E-26 CON. Acta parcial del escrutinio de las elecciones territoriales del municipio de Chiquinquir\u00e1 celebradas el 27 de octubre de 2019[79].<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil certific\u00f3 el resultado desglosado por partido o movimiento en las elecciones para el municipio de Chiquinquir\u00e1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seguido de esto, efectu\u00f3 la declaratoria de elecci\u00f3n de los 15 concejales del departamento de Boyac\u00e1, municipio de Chiquinquir\u00e1 para el periodo 2020-2023, dentro de los cuales menciona al actor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, indica que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que al momento de realizar la declaratoria de ALCALDE el segundo Candidato con mayor votaci\u00f3n JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS manifest\u00f3 por escrito la decisi\u00f3n de aceptar la curul al CONCEJO, se asigna dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018. Por lo tanto, se restar\u00e1 una curul del n\u00famero de curules a proveer\u201d.<\/p>\n<p>Acta No. 1 de Sesi\u00f3n especial celebrada el 2 de enero de 2020, por el Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1[80].<\/p>\n<p>En dicha oportunidad se hizo lectura de los 15 concejales electos para el municipio de Chiquinquir\u00e1 &#8211; Boyac\u00e1 para el periodo 2020-2023, dentro de los cuales se mencion\u00f3 al accionante. Sin embargo, en el llamado a lista y verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum se constat\u00f3 que estaban presentes 14 de los 15 concejales electos con ausencia del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se posesionaron los 14 concejales presentes y se eligi\u00f3 a la comisi\u00f3n de acreditaci\u00f3n documental, al presidente para la vigencia fiscal 2020 y al primer y segundo vicepresidente.<\/p>\n<p>Oficio del 4 de octubre de 2023, emitido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil[81].<\/p>\n<p>El registrador municipal le informa al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 que no se encontr\u00f3 aceptaci\u00f3n por escrito de la curul de concejo por parte del accionante.<\/p>\n<p>Oficio No. JRB-1455 del 18 de marzo del 2025, remitido por el Consejo de Estado[82].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General del Consejo de Estado certific\u00f3 que, una vez verificado el Sistema para la Gesti\u00f3n Judicial-Samai, no se hall\u00f3 registro de recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia del 29 de febrero de 2025.<\/p>\n<p>Oficio DEBOY \u2013RM-046 emitido por el Registrador del Estado Civil el 26 de mayo de 2025[83].<\/p>\n<p>Ante el decreto de pruebas realizado por la Corte Constitucional, la autoridad se\u00f1al\u00f3 que remit\u00eda la constancia de inscripci\u00f3n del accionante como candidato a la alcald\u00eda de Chiquinquir\u00e1 y la constancia de que no se encontr\u00f3 prueba alguna de aceptaci\u00f3n escrita de la curul como concejal.<\/p>\n<p>Solicitud para la inscripci\u00f3n de candidato, constancia de aceptaci\u00f3n de candidatura y anexos[84].<\/p>\n<p>En el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019, Jefferson Leonardo Caro Casas acept\u00f3 su inscripci\u00f3n como candidato para el cargo de alcalde de Chiquinquir\u00e1, periodo constitucional 2020-2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, se adjunt\u00f3: i) certificaci\u00f3n por parte del Director de Censo Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la que indica que el candidato cumpli\u00f3 con el n\u00famero m\u00ednimo de firmas requeridas para la postulaci\u00f3n; ii) acta de recibo de formulario de recolecci\u00f3n de firmas que respaldan la inscripci\u00f3n de la candidatura; iii) acuerdo de coalici\u00f3n program\u00e1tica, de cogobernanza y pol\u00edtica entre el movimiento pol\u00edtico Alianza Democr\u00e1tica AFROCOLOMBIANA y el movimiento ciudadano Queremos El Cambio; iv) Resoluci\u00f3n No. 460 de 2019, por medio de la cual se registra el logo s\u00edmbolo del grupo significativo de ciudadanos Movimiento Ciudadano Queremos el Cambio; v) declaraci\u00f3n de origen de fondos, y; vi) seguro de cumplimiento de p\u00f3liza de disposiciones legales.<\/p>\n<p>Constancia emitida por el Registrador del Estado Civil el 23 de mayo de 2025[85].<\/p>\n<p>La autoridad hizo constar que, revisados los archivos de las elecciones del 29 de octubre de 2019, \u201cno se encontr\u00f3 evidencia alguna de que el candidato JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS haya radicado solicitud alguna por escrito\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la autoridad remiti\u00f3 Oficio DEBOY-RM-046 en el que expone que esta certificaci\u00f3n hace alusi\u00f3n a la falta de prueba de que el se\u00f1or Caro Casas haya aceptado por escrito la curul de concejal al ser segundo en la votaci\u00f3n en las elecciones de autoridades locales[86].<\/p>\n<p>Oficio No. 1691 del 22 de mayo de 2025, emitido por el secretario de la Secci\u00f3n quinta del Consejo de Estado[87].<\/p>\n<p>El secretario se\u00f1ala que, en atenci\u00f3n al decreto probatorio efectuado por la Corte Constitucional, remit\u00eda: i) enlace del expediente completo del medio de control de p\u00e9rdida de investidura promovido en contra del accionante y ii) 11 providencias proferidas con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1909 de 2018, y relacionadas con el alcance otorgado a lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 25 del Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. Ahora bien, una vez puestas a disposici\u00f3n de las partes las pruebas, respuestas e intervenciones recibidas en el proceso de la referencia, solo el accionante se pronunci\u00f3 al respecto[88].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. En ese sentido, el 4 de junio de 2025, el apoderado del actor remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n en la que resalt\u00f3 que el auto de pruebas del 19 de mayo de 2025, y el traslado de estas solo se efectu\u00f3 al correo del accionante y no al del apoderado por lo que consideraba que se hab\u00eda configurado una \u201cafectaci\u00f3n del derecho a la defensa y contradicci\u00f3n [del] poderdante\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. En ese mismo sentido, a\u00f1adi\u00f3 que tuvo problemas con el acceso al link de pruebas, por lo que solo pudo acceder a estas hasta el 4 de junio de 2025, despu\u00e9s de varias comunicaciones con la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. Por otra parte, resalt\u00f3 lo se\u00f1alado en la constancia remitida por el Registrador del Estado Civil de Chiquinquir\u00e1 en cuanto a la falta a de prueba de aceptaci\u00f3n escrita de la curul como concejal por parte del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>125. Finalmente, afirm\u00f3 que ninguna de las 11 providencias remitidas por el Consejo de Estado, referentes al alcance de la aceptaci\u00f3n escrita dispuesta en el art\u00edculo 25 del Estatuto de la Oposici\u00f3n, establecen subreglas o interpretaciones complementarias sobre la expresi\u00f3n \u201cpor escrito\u201d que se menciona en la referida norma[89].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>126. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9.\u00b0, de la Constituci\u00f3n y 33 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>127. Teniendo en cuenta que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias judiciales, la Sala primero analizar\u00e1 si se cumplen los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las mismas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Requisitos generales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>128. La jurisprudencia estableci\u00f3 las causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad, que fueron desarrolladas en Sentencia C-590 de 2005[90]. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, se encuentran los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[91]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[92]. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la Jurisdicci\u00f3n Constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[93]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[94]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591\/05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[95]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[96]. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>129. Asimismo, algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n que abordan el an\u00e1lisis de acciones de tutela contra providencias judiciales incorporan el presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa[97] y pasiva[98], a los requisitos de procedencia anteriormente mencionados[99], con base en lo dispuesto en la Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este asunto los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial se encuentran acreditados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>130. Para iniciar, el presente asunto es de evidente relevancia constitucional, pues se circunscribe a estudiar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos del actor que se habr\u00eda producido con la expedici\u00f3n de la providencia que decret\u00f3 su p\u00e9rdida de investidura al no tomar posesi\u00f3n del cargo para el cual fue designado-llamado en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Estatuto de la Oposici\u00f3n para el periodo constitucional 2020-2023. Esto, en raz\u00f3n a que obtuvo la segunda mayor votaci\u00f3n para las elecciones de alcalde en el municipio de Chiquinquir\u00e1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>131. Cabe anotar que al momento en el que se ejerci\u00f3 el medio de control de p\u00e9rdida de investidura (agosto de 2023), las demandantes advirtieron que el actor hab\u00eda inscrito su candidatura como alcalde de ese mismo municipio por la coalici\u00f3n \u201cQueremos el cambio Chiquinquir\u00e1\u201d para las elecciones territoriales 2024-2027 y, en efecto, fue elegido como alcalde de Chiquinquir\u00e1 el 29 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>132. Es decir, que la decisi\u00f3n judicial que se revisa tiene un impacto en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos del accionante y conlleva la consecuencia de una inhabilidad permanente para ser elegido en cargos de elecci\u00f3n popular o de ocupar cargos p\u00fablicos como el de alcalde -cuyo periodo constitucional a\u00fan no ha vencido para el se\u00f1or Caro Casas-, la cual tiene un car\u00e1cter restrictivo en su interpretaci\u00f3n. Aun m\u00e1s, cuando se observa que el debate propuesto por el actor gira en torno a la ausencia de valoraci\u00f3n de la renuncia previa que fue legalmente aceptada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>133. Este \u00faltimo aspecto plantea precisamente el cuestionamiento respecto a los casos en los que la persona llamada a ocupar la curul en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Estatuto de la Oposici\u00f3n renuncia y si esta puede tenerse o no como v\u00e1lida antes de tomar posesi\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>134. El anterior interrogante reviste un indiscutible inter\u00e9s constitucional, por cuanto involucra el n\u00facleo del ejercicio de la representaci\u00f3n pol\u00edtica y el alcance del principio de autonom\u00eda personal en contextos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Ese an\u00e1lisis le permitir\u00eda a la Corte analizar si, en el caso concreto, la renuncia anticipada al cargo y aceptada por la corporaci\u00f3n p\u00fablica pod\u00eda producir efectos v\u00e1lidos, sobre todo, cuando se present\u00f3 antes del acto formal de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>135. En consecuencia, por tratarse de una decisi\u00f3n que se relaciona con la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y compromete los derechos pol\u00edticos del actor, este presupuesto se encuentra acreditado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>136. En relaci\u00f3n con la exigencia de agotar todos los medios de defensa judiciales que la parte accionante tuvo a su alcance, se evidencia que esta no agot\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y que, en su lugar, decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>137. Precisamente uno de los argumentos expuestos por los jueces de instancia para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela guarda relaci\u00f3n con el incumplimiento de este requisito. En particular, el juez de primera instancia sostuvo que la vulneraci\u00f3n al debido proceso alegada por el actor, era susceptible de ser formulada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n a la luz de lo dispuesto en el numeral 5\u00b0, del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), puesto que su reproche cuestiona la validez de la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>138. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que quien cuestiona una sentencia de p\u00e9rdida de investidura, inicialmente, debe agotar todos los mecanismos judiciales con los que cuenta antes de acudir al ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, entre ellos, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>146. No obstante, en algunos de sus pronunciamientos[100] ha reconocido que los reproches formulados contra las decisiones judiciales que declaran la p\u00e9rdida de investidura de concejales por haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico, sustantivo o de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, no pueden alegarse a trav\u00e9s de dicho recurso extraordinario en virtud de la taxatividad que rige las causales contempladas en el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, en particular, la causal del numeral 5\u00b0 a trav\u00e9s de la cual puede invocarse el desconocimiento del debido proceso y, por ello, ha concluido que no se debe exigir su agotamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>139. Sobre la tesis de la taxatividad antes mencionada, el siguiente fallo expedido por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado[101] que reiter\u00f3 lo expresado en sentencia del 7 de abril de 2015, proferida por la Sala Trece Especial de Decisi\u00f3n[102], puede ilustrar el alcance otorgado por dicha corporaci\u00f3n a \u201cla nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n\u201d cuando se alega una irregularidad procesal o la validez de la prueba en la que se sustenta la decisi\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn dicha sentencia, se precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>`5.1.4.- Se hace la anterior advertencia porque, como puede verse, la nulidad originada en la sentencia que se alega, no se funda en la falta de valoraci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso \u2013supuesto que podr\u00eda vulnerar el debido proceso de las partes del proceso-, sino en la forma en la que fueron valoradas, que se califica de err\u00f3nea o equivocada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mediante el presente recurso se pretende \u201catacar\u201d o \u201ccuestionar\u201d la argumentaci\u00f3n de la sentencia objeto de revisi\u00f3n, espec\u00edficamente en lo que debe entenderse por \u201cservicio de atenci\u00f3n en salud\u201d y\/o \u201cservicio farmac\u00e9utico\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.1.5.- Al respecto, debe tenerse en cuenta que la apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria que haga el juez en la sentencia, sea que se haga de una forma u otra, no puede ni debe considerarse como violaci\u00f3n al debido proceso, salvo que se trate de una evidente arbitrariedad o una ausencia total de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Y eso es as\u00ed, porque dicha apreciaci\u00f3n es una actividad propia de la labor de juzgamiento del juez, que se encuentra revestida por el principio de autonom\u00eda e independencia judicial y por el principio de la sana cr\u00edtica. 5.1.6.- En ese sentido, el desacuerdo en la valoraci\u00f3n de las pruebas no puede ser desatado mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n (\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que la interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria es un asunto propio del debate que debe surtirse en el proceso ordinario de conocimiento (\u2026) que nada tiene que ver con irregularidades procesales o la validez de la prueba que sustenta la decisi\u00f3n, asuntos, estos s\u00ed, propios del recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>140. Ahora bien, es importante advertir que el Consejo de Estado expidi\u00f3 una sentencia de unificaci\u00f3n el 8 de mayo de 2018[103], mediante la cual incorpor\u00f3 un nuevo criterio de no taxatividad de la nulidad originada en la sentencia como causal extraordinaria de revisi\u00f3n y estableci\u00f3 que cuando se alegue la vulneraci\u00f3n al debido proceso, el juez deber\u00e1 analizar si ese cuestionamiento tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, lo cual deber\u00e1 ser constatado en cada caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>141. Con posterioridad, el Consejo de Estado ha expedido algunos pronunciamientos en relaci\u00f3n con el alcance otorgado a la causal de revisi\u00f3n del art\u00edculo 250, numeral 5\u00ba, de la Ley 1437 de 2011, en los cuales se ha acogido de manera expresa la nueva postura de no taxatividad de dicha causal, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[E]l requisito que constituye la esencia del numeral 5 del art\u00edculo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad. Sobre el alcance que debe otorg\u00e1rsele a este, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades, resultando factible identificar, al menos, dos posiciones principales sobre el particular (\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La primera de ellas, basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, se\u00f1ala que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy art\u00edculo 133[104] del C\u00f3digo General del Proceso, y las que se originan en la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso a partir del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[105]. Un segundo planteamiento sostiene que las hip\u00f3tesis que configuran la causal de revisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis no deben limitarse a las anotadas anteriormente. Adem\u00e1s de aquellas, al juez le corresponde definir, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuaci\u00f3n al caso concreto, si una situaci\u00f3n determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo, pues lo cierto es que no cualquier anomal\u00eda que se predique respecto de la sentencia podr\u00e1 desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. As\u00ed pues, esta tesis estima que los eventos constitutivos de la causal en cuesti\u00f3n no son taxativos[106] (\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En esta \u00faltima corriente, que admite hip\u00f3tesis no contempladas en forma expresa como causales de nulidad, la jurisprudencia ha identificado, a modo enunciativo, ciertos casos de afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, al igual que del de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva, admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por v\u00eda extraordinaria cuando la decisi\u00f3n (i) es inhibitoria; (ii) se profiere sin motivaci\u00f3n alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan el caso; (vi) se profiere en un proceso que hab\u00eda terminado por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; (v) no cuenta con el n\u00famero de votos requerido para su aprobaci\u00f3n y (vi) desconoce el principio de congruencia[107]26 bien sea por una condena extra, ultra o infra petita.\u201d[108].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>142. En particular, este pronunciamiento del Consejo de Estado se adhiere a la tesis que defiende la no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 250 del CPACA. Y, espec\u00edficamente sobre el desconocimiento del debido proceso como evento que da lugar a la nulidad de la sentencia de instancia sostuvo que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[E]ste derecho se traduce en la garant\u00eda de un procedimiento justo que contiene, entre otros, los siguientes principios y derechos: legalidad, tipicidad, juez natural, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, publicidad, eficacia, doble instancia, non bis in idem, derecho de defensa, derecho de contradicci\u00f3n y la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida irregularmente. Tambi\u00e9n garantiza el cumplimiento de todos los requerimientos, condiciones y exigencias para la efectividad del derecho material, dentro de los cuales incluye el derecho a obtener una decisi\u00f3n motivada y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez[109]\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>143. As\u00ed mismo, en otro pronunciamiento del Consejo de Estado, se abord\u00f3 la nulidad originada en la sentencia en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial y el an\u00e1lisis de la responsabilidad subjetiva, en el que se concluy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[c]omo no est\u00e1 acreditada la carencia total de pronunciamiento de la Sala Plena sobre las justificaciones presentadas frente al tema [supuesta falta de an\u00e1lisis de la responsabilidad subjetiva] y los m\u00f3viles que lo llevaron a incurrir en la conducta objeto de reproche, la sentencia no presenta vicio grave o insaneable que afecte su validez. Tampoco se prob\u00f3 que la argumentaci\u00f3n de la Sala Plena es claramente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente, de forma tal que se invalide la sentencia por contender una decisi\u00f3n arbitraria\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>144. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta los defectos espec\u00edficos alegados por el actor contra la providencia objeto de reproche, la Sala Plena considera que el accionante no debi\u00f3 acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, toda vez que a\u00fan en la posici\u00f3n amplia de las causales de nulidad que fijo la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, cuando se trata de la apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no procede. Lo anterior, puede verse, por ejemplo, en la sentencia del 18 de diciembre de 2020 de la Sala Novena Especial de Decisi\u00f3n del Consejo de Estado[110] en un caso de p\u00e9rdida de investidura, en la que se\u00f1al\u00f3 que cualquier alegato sobre los errores en la apreciaci\u00f3n probatoria es ajeno al recurso de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>145. De los fallos expuestos, pueden extraerse las siguientes conclusiones. La primera es que antes del fallo de unificaci\u00f3n expedido por la Sala plena del Consejo de Estado los supuestos que daban lugar a la configuraci\u00f3n de la causal del numeral 5\u00ba, del art\u00edculo 250 del CPACA eran taxativos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>146. En segundo lugar, (i) la vulneraci\u00f3n del debido proceso por indebida valoraci\u00f3n probatoria (defecto f\u00e1ctico), solo es susceptible de ser analizada por el Consejo de Estado ante una evidente arbitrariedad o una ausencia total de motivaci\u00f3n y; (ii) a pesar de la tesis que aboga por la no taxatividad de los supuestos que dan lugar a la configuraci\u00f3n de la causal analizada, lo cierto es que la Sala observa que no es claro que el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria formulado por el actor pueda ser analizado a trav\u00e9s de este recurso extraordinario, a\u00fan m\u00e1s, cuando uno de los reproches formulados en relaci\u00f3n con el indebido an\u00e1lisis de la responsabilidad subjetiva no se enmarca en las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas por el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa como un defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>147. Finalmente, de las reglas jurisprudenciales antes anotadas tampoco se observa con claridad que pueda plantearse el defecto espec\u00edfico de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de este recurso. Por lo tanto, se encuentra superado el presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>148. En relaci\u00f3n con el requisito general de inmediatez, la Sala observa que la sentencia que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, en relaci\u00f3n con decretar la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas, se expidi\u00f3 el 29 de febrero de 2024 y que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 23 de abril de 2024[111]. Es decir, que el ejercicio de la presente acci\u00f3n constitucional se realiz\u00f3 en un tiempo oportuno y razonable. Por tanto, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>149. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Con respecto a este presupuesto, la Corte encuentra que tambi\u00e9n se halla acreditado, toda vez que quien ejerci\u00f3 esta acci\u00f3n constitucional actu\u00f3 como parte demandada en el proceso de p\u00e9rdida de investidura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>150. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este requisito tambi\u00e9n se cumple en el caso bajo an\u00e1lisis, dado que la autoridad judicial accionada, Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, es una autoridad que pertenece a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativo y, en ejercicio de sus funciones, como juez de segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, expidi\u00f3 el fallo que se cuestiona a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>151. La parte accionante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales, en particular, del debido proceso y el derecho a la igualdad. El se\u00f1or Caro Casas considera que el fallo expedido por la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria al no darle el valor probatorio que, a su juicio, tiene la constancia del registrador de Chiquinquir\u00e1 acerca de que no obra constancia por escrito de su aceptaci\u00f3n a la curul de concejal en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018, y la carta de renuncia presentada por \u00e9l y aceptada mediante acto administrativo expedido por el Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1. Asimismo, expuso que la ausencia o indebida valoraci\u00f3n probatoria de estos elementos de juicio dieron lugar a que se hallara acreditado el elemento subjetivo de la causal de inhabilidad de p\u00e9rdida de investidura formulada y a decretar la p\u00e9rdida de investidura en su caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>152. Por \u00faltimo, la protecci\u00f3n que solicita no se dirige contra una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad ni se enmarca en el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado[112].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de estudio y planteamiento del problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>153. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes del proceso de la referencia, el accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de los derechos pol\u00edticos a elegir y ser elegido, a la honra y al buen nombre, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al principio pro homine. Esto, en virtud del fallo que profiri\u00f3 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que revoc\u00f3 el fallo expedido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 que no encontr\u00f3 acreditado el elemento subjetivo de la causal de p\u00e9rdida de investidura invocada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>154. En consecuencia, solicit\u00f3 que los jueces de tutela accedan a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y que se dej\u00e9 sin efectos la sentencia de segunda instancia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas, concejal del municipio de Chiquinquir\u00e1 para el periodo constitucional 2020-2023, por incurrir en los defectos espec\u00edficos de tutela contra providencia judicial (i) f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y (iii) sustantivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>155. La parte actora aleg\u00f3 que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria porque (i) no valor\u00f3 la certificaci\u00f3n expedida por el registrador de Chiquinquir\u00e1 en la que se indica que no obra en los archivos de la entidad la manifestaci\u00f3n por escrito de la aceptaci\u00f3n de la curul en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la oposici\u00f3n Pol\u00edtica); (ii) le dio un alcance que no ten\u00eda al oficio mediante el cual el actor renunci\u00f3 a la curul; (iii) desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la CADH al aplicar el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019; y; (iv) la renuncia presentada y su aceptaci\u00f3n desvirtuaban la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo de la inhabilidad invocada en el proceso de p\u00e9rdida de investidura y acreditaban la buena fe calificada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>156. Ahora bien, uno de los argumentos expuestos por el accionante para sustentar la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, que en realidad corresponde a la estructuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, se encuentra relacionado con la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019 \u201cy sin posibilidad de retracto\u201d, norma con la que, al parecer del actor, la autoridad judicial le rest\u00f3 peso a la renuncia que \u00e9l present\u00f3. Sin embargo, aduce que dicha normativa contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la CADH, por cuanto le confiere facultades a una autoridad administrativa para regular aspectos propios del alcance de un derecho pol\u00edtico como el de elegir y ser elegido y acceder a cargos p\u00fablicos, lo cual desconoce el contenido de la convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>157. Al respecto, la Sala Plena recuerda que de acuerdo con su jurisprudencia constitucional no procede la aplicaci\u00f3n del control de convencionalidad de manera directa. Esto, en raz\u00f3n a que \u201cla forma elegida por la Constituci\u00f3n para su armonizaci\u00f3n con los tratados internacionales de derechos humanos es la figura del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93). Es decir, que ni las normas de la CADH y su interpretaci\u00f3n por la Corte IDH tienen car\u00e1cter supraconstitucional, ni tampoco el operador judicial puede desconocer su valor al interpretar y aplicar las normas constitucionales\u201d[113]. Por ello, la Corte no abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del defecto alegado en los t\u00e9rminos planteados por el actor en este aspecto concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>158. Acerca del defecto alegado por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el actor explic\u00f3 que se desconoci\u00f3 la garant\u00eda de la doble conformidad consagrada en el art\u00edculo 8\u00b0 de la CADH y en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 14 del PIDCP, que integran el bloque de constitucionalidad. Al respecto, sostiene que, si bien esta garant\u00eda procesal es aplicable en materia penal, de acuerdo con la jurisprudencia de la CIDH es posible concluir que esta figura tambi\u00e9n opera en los procesos de p\u00e9rdida de investidura teniendo en cuenta su car\u00e1cter sancionatorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>159. En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo el actor reiter\u00f3 que la autoridad judicial fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la comprobaci\u00f3n de los elementos objetivos que dan lugar a la inhabilidad establecida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, pero sin realizar un debido an\u00e1lisis del elemento subjetivo por cuanto \u201c[considera] razonablemente, con base en la jurisprudencia constitucional y en el acto administrativo de aceptaci\u00f3n de la renuncia, emitido por el Concejo municipal, que la causal por la que se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura no le era aplicable\u201d[114].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>160. Esta misma conclusi\u00f3n puede derivarse respecto a los dem\u00e1s planteamientos relacionados con la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre porque la indebida valoraci\u00f3n reclamada conllev\u00f3 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de inhabilidad impuesta. Al paso que reiter\u00f3 lo expuesto en la presunta estructuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, en relaci\u00f3n con el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la efectividad de las garant\u00edas superiores y el derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>161. Esto, en el sentido de que existe un trato discriminatorio entre los concejales en ejercicio que s\u00ed pueden renunciar a su curul y los concejales designados que no se han posesionado, lo cual no tiene justificaci\u00f3n alguna al tratarse de dos situaciones equiparables. Por tanto, insiste el actor, que como no se otorg\u00f3 ning\u00fan peso probatorio a la renuncia que \u00e9l present\u00f3 y que fue aceptada por el Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 la autoridad judicial decidi\u00f3 decretar su p\u00e9rdida de investidura. Interpretaci\u00f3n que conllev\u00f3 el desconocimiento del principio constitucional pro homine porque el \u00f3rgano colegiado no descart\u00f3 dicha interpretaci\u00f3n restrictiva de acuerdo con la jurisprudencia y las normas convencionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>162. Como puede verse, la raz\u00f3n por la que el accionante afirma que se configur\u00f3 dicho defecto es la falta de valoraci\u00f3n probatoria, hip\u00f3tesis que en realidad corresponde a la estructuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. En este punto, cabe anotar que la Corte Constitucional solo analizar\u00e1 la estructuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria respecto a la resoluci\u00f3n expedida por el Concejo de Chiquinquir\u00e1 ya que, seg\u00fan lo expuso el actor, la ausencia de valoraci\u00f3n tuvo una incidencia directa en la acreditaci\u00f3n del presupuesto subjetivo de la causal de p\u00e9rdida de investidura alegada en su caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>163. Sin embargo, no acontece lo mismo respecto de la ausencia de valoraci\u00f3n probatoria de la certificaci\u00f3n expedida por el registrador del municipio de Chiquinquir\u00e1. Pues, aunque el actor afirm\u00f3 que no exist\u00eda escrito de aceptaci\u00f3n<\/p>\n<p>del cargo, el Consejo de Estado, en su sentencia, consider\u00f3 que no deb\u00eda analizar el alcance de la expresi\u00f3n \u201caceptaci\u00f3n por escrito\u201d de la Ley 1909 de 2018, toda vez que exist\u00edan plenas pruebas que demostraban que el actor hab\u00eda cumplido con este requisito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>164. Bajo esa perspectiva, la autoridad judicial accionada, encontr\u00f3 al igual que el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 que ese requisito s\u00ed se hallaba cumplido porque de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente era plausible concluir su aceptaci\u00f3n, esto por cuanto: (i) el formulario E-26 CON expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contiene una anotaci\u00f3n relacionada con la aceptaci\u00f3n por escrito de la curul al concejo; (ii) en el oficio de renuncia presentada por el actor se indica que: \u201cradiqu\u00e9 carta de aceptaci\u00f3n de [la] curul ante la registradur\u00eda el d\u00eda 29 de octubre de 2019, acogi\u00e9ndome a la Ley 1909 de 2018 (\u2026)\u201d; (iii) luego de que el actor aceptara, la autoridad electoral expidi\u00f3 la respectiva credencial por haber obtenido la segunda votaci\u00f3n m\u00e1s alta en las votaciones de alcalde municipal, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 25 del denominado Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>165. Conforme con lo anterior, y de acuerdo con las exigencias establecidas para estructurar el defecto f\u00e1ctico, la Corte concluye que no hay lugar a abordar el problema jur\u00eddico propuesto en ese sentido por el accionante. A\u00fan m\u00e1s, cuando se formula contra el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa quien, es el competente para zanjar cuestiones interpretativas, sobre el alcance de la expresi\u00f3n que ahora pretende cuestionarse mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de la cual, en este asunto en particular, no se observa arbitrariedad o irrazonabilidad alguna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>166. As\u00ed las cosas, este Tribunal considera que la certificaci\u00f3n expedida por el registrador municipal sobre la inexistencia de un escrito de aceptaci\u00f3n no era una prueba relevante ante el dicho del mismo accionante en su renuncia mediante la cual manifestaba lo siguiente: \u201cradiqu\u00e9 carta de aceptaci\u00f3n de [la] curul ante la registradur\u00eda el d\u00eda 29 de octubre de 2019, acogi\u00e9ndome a la Ley 1909 de 2018 (\u2026)\u201d. La anterior manifestaci\u00f3n en su carta de renuncia, m\u00e1s los dem\u00e1s elementos probatorios tomados por el m\u00e1ximo juez contencioso, condujeron de manera razonable a concluir que exist\u00eda una manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de aceptaci\u00f3n del cargo. En consecuencia, el an\u00e1lisis de lo afirmado por el se\u00f1or Caro Casas en conjunto con los dem\u00e1s elementos probatorios que reposan en el plenario, conduc\u00edan a concluir razonablemente que la aceptaci\u00f3n del cargo se hab\u00eda dado por escrito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>167. As\u00ed las cosas, la Sala solo encuentra argumentos para analizar la presunta configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, en particular, respecto de la indebida valoraci\u00f3n del (i) acto administrativo expedido por el Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 mediante el cual se acept\u00f3 la renuncia presentada por el accionante y su incidencia en (ii) el estudio del elemento subjetivo de la causal invocada como inhabilidad para decretar la p\u00e9rdida de investidura del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>168. Los jueces de tutela, por su parte, consideraron que el presente asunto no tiene relevancia constitucional porque el ejercicio de la acci\u00f3n est\u00e1 encaminado a revivir el debate surtido durante el tr\u00e1mite del medio de control de p\u00e9rdida de investidura. Adem\u00e1s, tampoco encontraron acreditado el presupuesto de subsidiariedad porque el accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la decisi\u00f3n objeto de reproche. Todo lo cual indica el ejercicio indebido de la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda alterna para discutir asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n del derecho que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>169. Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala plena examinar si la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, al decretar la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas por encontrar acreditada la causal contemplada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000. En particular, al valorar indebidamente la aceptaci\u00f3n de la renuncia mediante acto administrativo expedido por el Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 y, en consecuencia, hallar configurado el presupuesto subjetivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>170. Teniendo en cuenta que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala plena de la Corte Constitucional resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. Para ello, examinar\u00e1 (i) las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en particular, el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria; (ii) el contexto en el que fue expedida la Ley 1909 de 2018 y, espec\u00edficamente, el derecho personal a acceder a una curul en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de esa normativa; (iii) el proceso de p\u00e9rdida de investidura de miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular; (iv) el alcance de la causal contemplada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000; (v) el elemento subjetivo en los procesos de p\u00e9rdida de investidura seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y; (vi) a la luz de las anteriores consideraciones resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>171. Adem\u00e1s de acreditar los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tambi\u00e9n se requiere que se consolide por lo menos uno de los defectos espec\u00edficos desarrollados por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia[115]. Estos son:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[116] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[117].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d.[118]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>172. Una vez se supera el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial procede el an\u00e1lisis de fondo de los requisitos espec\u00edficos objeto de estudio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia de manera espec\u00edfica al defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>173. El defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d[119]. Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n se trata de uno de los defectos espec\u00edficos m\u00e1s dif\u00edciles de comprobar en raz\u00f3n a la amplia libertad de la que gozan los jueces en materia probatoria, de acuerdo con los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial[120].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>174. No obstante, los principios de autonom\u00eda e independencia judicial no excluyen el deber constitucional confiado a los jueces de evaluar de manera razonada y sustentada el material probatorio obrante en el plenario para resolver los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. En general, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes hip\u00f3tesis en las que puede estructurarse este defecto, as\u00ed: \u201ccuando el juez toma una decisi\u00f3n, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios\u201d[121].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>175. De lo anterior puede extraerse la dimensi\u00f3n positiva y negativa del defecto f\u00e1ctico. Esto es, en su dimensi\u00f3n positiva, cuando la autoridad judicial realiza una valoraci\u00f3n probatoria equivocada, irrazonable o contraevidente o le otorga a la prueba un alcance que esta no tiene. En un sentido negativo, omite la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o el decreto de una prueba esencial para resolver el caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>176. Tomando en consideraci\u00f3n que la parte actora alega que en este caso se estructur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico porque la autoridad judicial realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n del material probatorio con base en el cual decidi\u00f3 decretar la p\u00e9rdida de investidura, la Sala plena se referir\u00e1 espec\u00edficamente a ese escenario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>177. La Sentencia T-442 de 1994, expuso acerca del defecto f\u00e1ctico en la dimensi\u00f3n antes anotada lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (\u2026), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d. (Negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>178. En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cla estructuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico derivada de la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio se da frente al escenario espec\u00edfico en que dicho juicio aparezca absolutamente caprichoso. La intervenci\u00f3n del juez de tutela solo es factible cuando el error denunciado es ostensible, flagrante, manifiesto e incide definitivamente sobre la decisi\u00f3n del juez, pues es este el \u00fanico evento que desborda el marco de autonom\u00eda de los jueces para formarse libremente su convencimiento\u201d[122].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>179. En otras palabras, son dos las condiciones que deben observarse para analizar la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa de las pruebas: (i) el error alegado debe ser manifiesto y denotar arbitrariedad y (ii) ese yerro debe tener una incidencia sustancial en la resoluci\u00f3n del asunto puesto a consideraci\u00f3n de la autoridad judicial. las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en particular, el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la Ley 1909 de 2018. Breve contexto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>180. La Ley Estatutaria 1909 de 2018 \u201cPor medio de la cual se adopta el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y algunos derechos a las organizaciones pol\u00edticas independientes\u201d, consagra el marco normativo general para el ejercicio del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica. Esta disposici\u00f3n se adopt\u00f3 en l\u00ednea con lo dispuesto en el numeral 2.1.1.1 del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, que, a su vez, busca desarrollar el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, el Estatuto de la Oposici\u00f3n consagra un conjunto de garant\u00edas institucionales, de seguridad y de participaci\u00f3n orientadas a crear condiciones de equidad para el ejercicio efectivo de la oposici\u00f3n, permitiendo ejercer libremente el disenso, la cr\u00edtica, la fiscalizaci\u00f3n y el ejercicio del control democr\u00e1tico sobre las actuaciones del gobierno[123].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>181. La norma bajo an\u00e1lisis fue tramitada mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, previsto en el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016. Seg\u00fan lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-018 de 2018[124], dicho tr\u00e1mite cumpli\u00f3 con todos los requisitos formales del proceso legislativo, con observancia de las reglas especiales propias de las leyes estatutarias -art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- como el Procedimiento Legislativo Especial, y, en lo no regulado por estas, por las reglas generales aplicables a cualquier iniciativa legislativa -art\u00edculos 157 a 169 de la Constituci\u00f3n-, as\u00ed como en lo dispuesto por la Ley 5 de 1992.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>182. En lo sustantivo, el art\u00edculo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 regul\u00f3 lo relativo a la asignaci\u00f3n de curules en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, los candidatos que obtengan la segunda mayor votaci\u00f3n en elecciones uninominales \u2014gobernaciones, alcald\u00edas distritales y municipales\u2014 podr\u00e1n acceder a una curul en la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica, siempre que manifiesten por escrito, ante la comisi\u00f3n escrutadora competente, su decisi\u00f3n de aceptar o no la curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>183. Sobre la naturaleza jur\u00eddica de la \u201ccurul de oposici\u00f3n\u201d es importante anotar que esta se otorga en virtud del derecho personal consagrado en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n y en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Estatuto de la Oposici\u00f3n[125].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>184. Al tratarse de un derecho personal, este recae exclusivamente en el candidato que le sigue en votos a quien la autoridad electoral declare electo y, en caso, de que no acepte, se asignar\u00e1 el esca\u00f1o de acuerdo con la regla general prevista en el art\u00edculo 263 superior, puesto que al tratarse de un derecho personal que adquiere el candidato al obtener el segundo lugar en la respectiva contienda electoral, nadie m\u00e1s puede reclamar su titularidad[126]. Su finalidad es que la voluntad popular tenga una representaci\u00f3n en las corporaciones p\u00fablicas por quienes obtuvieron el anterior resultado en las urnas. En otras palabras, se reconoce dicha votaci\u00f3n como parte de la realidad pol\u00edtica. As\u00ed lo expuso el Consejo de Estado:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c74.Cabe resaltar que, con ocasi\u00f3n de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, que modific\u00f3 el art\u00edculo 112 Constitucional, a su vez desarrollado por la Ley 1909 de 2018 surgi\u00f3 una nueva forma de acceso a las curules en las corporaciones p\u00fablicas representativas, en la medida que reconoce una prerrogativa personal a ocupar una curul en la corporaci\u00f3n p\u00fablica respectiva al candidato con segunda votaci\u00f3n m\u00e1s alta, a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de presidente, vicepresidente de la Rep\u00fablica, gobernador de departamento y alcalde distrital y municipal, como ocurri\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75.Conforme lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia SU-316 de 16 de septiembre de 2021 (\u2026) a partir de dicha reforma constitucional surgi\u00f3 una nueva modalidad de acceso a los cargos de elecci\u00f3n popular, con la cual se busca que `[\u2026] las personas que votaron por la opci\u00f3n derrotada tambi\u00e9n se encuentren representadas [\u2026]`, [Esto] fortalece el principio democr\u00e1tico y garantiza el derecho de la oposici\u00f3n\u201d[127].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>185. Y, sobre el origen indirecto de la designaci\u00f3n, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha precisado lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c56. el origen de la designaci\u00f3n en virtud de esta prerrogativa es de car\u00e1cter popular, lo que ocurre es que no se surte por la v\u00eda del voto directo sino de forma indirecta, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Electoral en un caso de similares contornos[128]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] tal como ya lo ha se\u00f1alado esta Secci\u00f3n, el se\u00f1or Juan Carlos Upegui Vanegas accedi\u00f3 a dicho cargo gracias al voto indirecto de quienes, si bien lo apoyaron para la alcald\u00eda, vieron representados sus intereses en el concejo en virtud de la aplicaci\u00f3n del Estatuto de la Oposici\u00f3n y terminaron posibilitando su acceso a dicha corporaci\u00f3n. En tales condiciones, es evidente que el origen de su designaci\u00f3n s\u00ed es popular, lo que ocurre es que no fue por voto directo sino indirecto, tal como se explic\u00f3 en precedencia\u201d[129].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>186. En definitiva, en las elecciones para alcald\u00edas distritales o municipales, el candidato que obtiene la segunda mayor votaci\u00f3n tiene derecho a una curul en el concejo municipal o distrital, en virtud del Estatuto de la Oposici\u00f3n. Este derecho tiene origen popular, ya que representa la voluntad indirecta de los votantes que apoyaron a dicho candidato. Y, a trav\u00e9s de esta curul, el candidato puede continuar representando los intereses de sus electores desde la corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>187. Adem\u00e1s de la caracter\u00edstica antes anotada, esto es, ocupar una curul en una corporaci\u00f3n p\u00fablica en virtud de la segunda mayor votaci\u00f3n obtenida en la respectiva contienda electoral para cargos uninominales, la norma estatutaria tambi\u00e9n contempla que el ejercicio de dicha prerrogativa est\u00e1 sujeta a la aceptaci\u00f3n expresa de dicha curul:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c53. De la norma estatutaria se extrae lo que se denomina derecho personal, en tanto que, para acceder a la mencionada prerrogativa, el candidato solo debe acreditar ser el que le siga en votos al electo y, conforme el inicio 6 del art\u00edculo 112 Constitucional, aceptar de manera expresa la curul as\u00ed reconocida. Es decir, es una decisi\u00f3n propia y no depende de la bancada, partido o de la colectividad a la que pertenece [130] (\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. As\u00ed, en consideraci\u00f3n a que el acceso a la curul, en virtud del estatuto de la oposici\u00f3n, es un derecho personal que debe ser aceptado por el candidato que obtuvo la segunda votaci\u00f3n en la aspiraci\u00f3n a un cargo uninominal de elecci\u00f3n popular, conviene determinar el r\u00e9gimen de inhabilidades que le ser\u00eda aplicable\u201d[131].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>188. En relaci\u00f3n a eso, el Consejo Nacional Electoral expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019, \u201cpor medio de la cual se establecen medidas para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018\u201d. En dicha resoluci\u00f3n, adem\u00e1s de fijarse un plazo perentorio para que el candidato que obtuvo la segunda mayor votaci\u00f3n manifieste su decisi\u00f3n de aceptar o no la curul, se estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de retracto, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo: Oportunidad para aceptar la curul en la corporaci\u00f3n p\u00fablica. Dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elecci\u00f3n de los cargos de gobernador, alcalde distrital y\/o municipal y previo a la de las asambleas departamentales y concejos distritales y\/o municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo (2) puesto en votaci\u00f3n, deber\u00e1n manifestar por escrito, por una sola vez y sin posibilidad de retracto, su decisi\u00f3n de aceptar o no una curul en las asambleas departamentales y concejos distritales y\/o municipales (&#8230;) (resaltado propio).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>189. Para iniciar, respecto al alcance del art\u00edculo 25 y la prohibici\u00f3n de retracto, la sentencia del 16 de diciembre del 2020[132] analiz\u00f3 una demanda de nulidad parcial contra el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>190. En esta oportunidad, el Tribunal hizo \u00e9nfasis en que a pesar de que \u201cexpresamente la norma estatutaria no hace referencia directa a la posibilidad de retracto, como s\u00ed lo hizo la autoridad electoral, no se evidencia en ello una funci\u00f3n legislativa sino relativa a la operatividad como \u00f3rgano de control y vigilancia de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos\u201d[133].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>191. En esa medida, no se evidenci\u00f3 que el Consejo Nacional Electoral se hubiera extralimitado en sus competencias. De ah\u00ed que, como ente regulador, ten\u00eda plena facultad de regular los alcances de la norma en comento, para evitar posibles confusiones e incertidumbre en su aplicaci\u00f3n. En l\u00ednea con lo anterior, en la sentencia del 11 de marzo del 2021[134] el Consejo de Estado, hizo \u00e9nfasis en que la prohibici\u00f3n de retracto cumple las siguientes finalidades:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) en primer lugar, garantiza el buen funcionamiento de la organizaci\u00f3n electoral y con ello el cumplimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que reconoce un derecho a favor del candidato que result\u00f3 derrotado en las elecciones uninominales;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) permite que en los tiempos y en la oportunidad prevista en la norma se puede efectuar la aplicaci\u00f3n de la cifra repartidora y con ello tener certeza de qui\u00e9n va a resultar beneficiario de dicha prerrogativa constitucional. En esa medida, no resulta admisible que el concejal designado de forma caprichosa acepte la curul y luego desista, m\u00e1s a\u00fan si est\u00e1 en juego la representaci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>192. En ese sentido, por regla general el Consejo de Estado ha encontrado reprochable que el candidato que obtuvo la segunda mayor votaci\u00f3n en las elecciones de cargo uninominal y manifest\u00f3 su aceptaci\u00f3n inicial a la curul, posteriormente se abstenga de tomar posesi\u00f3n del cargo. Tal conducta, seg\u00fan dicho \u00f3rgano de control, desconoce el principio de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y los derechos de la oposici\u00f3n, los cuales no pueden quedar sujetos a la voluntad discrecional del candidato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>193. En consecuencia, aquellos candidatos que no cumplan lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019 pueden verse inmersos en la p\u00e9rdida de investidura, salvo que acrediten la existencia de una circunstancia de fuerza mayor[135].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>194. En segundo lugar, frente a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018 en escenarios donde los accionantes alegaron la inobservancia de dicha disposici\u00f3n debido a su novedad, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de marzo del 2024[136] analiz\u00f3 el caso de Carlos Hugo Montoya Arias, quien obtuvo la segunda mayor votaci\u00f3n en los comicios de la alcald\u00eda del municipio de Sampu\u00e9s.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>195. Pese a que inicialmente manifest\u00f3 su aceptaci\u00f3n al cargo, el 2 de enero del 2020 manifest\u00f3 por escrito que no tomar\u00eda posesi\u00f3n del mismo. Al respecto, el se\u00f1or Montoya Arias manifest\u00f3 que esta decisi\u00f3n estuvo justificada en que \u201cno le era posible conocer, as\u00ed tuviera la calidad de abogado, las consecuencias de la aplicaci\u00f3n de la ley 1909 en relaci\u00f3n con la causal de p\u00e9rdida de investidura prevista en el art\u00edculo 48 numeral 3\u00b0 de la Ley 617, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los partidos pol\u00edticos ni la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil realizaron pedagog\u00eda al respecto\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>196. Al respecto, aunque el Tribunal reconoci\u00f3 que las elecciones en las que particip\u00f3 el se\u00f1or Carlos Hugo Montoya fueron las primeras en las que se aplic\u00f3 el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica -Ley 1909 de 2018- y que, en efecto, no existi\u00f3 capacitaci\u00f3n por parte de los partidos pol\u00edticos y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, concluy\u00f3 que le correspond\u00eda al accionado \u201cdesplegar actuaciones tendientes a conocer el nuevo marco normativo que entraba a regir, m\u00e1xime si dicho r\u00e9gimen establec\u00eda la posibilidad de acceder a una curul en el concejo municipal producto de obtener la votaci\u00f3n que le siguiera a quien resultara elegido como alcalde municipal\u201d pese a lo anterior, no advirti\u00f3 el Tribunal evidencia de conceptos id\u00f3neos que le permitieran al se\u00f1or Montoya Arias entender la nueva normatividad vigente, y, por el contrario, se evidenci\u00f3 una conducta gravemente culposa \u201csin el amparo de una circunstancia constitutiva de error invencible, si\u00e9ndole exigible otra conducta, acorde con el principio de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y los derechos de la oposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>197. Un caso similar fue analizado por el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de marzo del 2025[137]. En esta oportunidad, el Tribunal determin\u00f3 que los argumentos de la accionante, la se\u00f1ora Yineth Narioth T\u00e9llez P\u00e9rez quien no tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de concejal del municipio de la Belleza (Santander) dentro de los tres d\u00edas siguientes a la instalaci\u00f3n del Concejo Municipal argumentando, entre otros, la no configuraci\u00f3n del elemento subjetivo de la causal de p\u00e9rdida de investidura, toda vez que manifest\u00f3 que ni ella ni los dem\u00e1s concejales recibieron capacitaci\u00f3n por parte de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP- ordenada por el art\u00edculo 82 de la Ley 617 previa a la posesi\u00f3n. En su concepto, dicha omisi\u00f3n le impidi\u00f3 tener claridad sobre lo dispuesto en el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>198. Al respecto, el Consejo de Estado record\u00f3 que la falta de esta capacitaci\u00f3n \u201cno tiene la virtualidad de esclarecer la comisi\u00f3n de la causal de desinvestidura, por cuanto, aun siendo as\u00ed, persist\u00eda en la accionada la obligaci\u00f3n de conocer, indagar y auscultar la normatividad aplicable a su caso particular con la diligencia de una persona que acababa de ser designada para ocupar una curul en el Concejo Municipal, as\u00ed como las consecuencias de no posesionarse sin mediar una circunstancia de fuerza mayor que, por dem\u00e1s, no la constituye la ausencia del programa de la ESAP\u201d. De ah\u00ed que en el caso en comento se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de la accionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>199. Como se observa, el art\u00edculo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 contribuye a la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, en tanto consagra una garant\u00eda orientada a fortalecer el pluralismo, el respeto por la diferencia, la representaci\u00f3n democr\u00e1tica y la construcci\u00f3n de paz. Esto, a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de esca\u00f1os a los candidatos que obtienen la segunda mayor votaci\u00f3n en elecciones uninominales, reconociendo el valor del disenso y garantizando el ejercicio del control pol\u00edtico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>200. La reglamentaci\u00f3n posterior del Consejo Nacional Electoral \u2014mediante la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019\u2014 y la consolidaci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, han precisado el alcance de esta disposici\u00f3n, incluyendo la imposibilidad de retracto una vez manifestada la aceptaci\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>201. De igual manera, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha sido clara en que el car\u00e1cter novedoso de la norma. En ese sentido, se reiter\u00f3 por parte del Consejo de Estado que el incumplimiento de los deberes previstos en el Estatuto de la Oposici\u00f3n puede dar lugar a la p\u00e9rdida de investidura, salvo que se acredite la existencia de una causa de fuerza mayor debidamente probada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>202. Como puede verse, de los pronunciamientos antes mencionados, no existe un an\u00e1lisis del presupuesto subjetivo para que se configure la causal de p\u00e9rdida de investidura por no tomar posesi\u00f3n del cargo. Lo que s\u00ed se evidencia es que la no aplicaci\u00f3n de la consecuencia de p\u00e9rdida de investidura se circunscribe a que se acredite el elemento objetivo de la fuerza mayor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de p\u00e9rdida de investidura de miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>203. El proceso de p\u00e9rdida de investidura se refiere al reproche \u00e9tico que se hace a un funcionario que ostenta una dignidad[138]. Esta figura encuentra sustento en los art\u00edculos 110[139], 133[140], 291[141] y 292[142] constitucionales. En particular, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el proceso de p\u00e9rdida de investidura parte del principio democr\u00e1tico representativo, pues busca proteger la confianza que es depositada por el elector en su representante en virtud del Estado Democr\u00e1tico y Constitucional de Derecho[143].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>204. Dada su naturaleza sancionatoria, la p\u00e9rdida de investidura est\u00e1 sujeta al estricto respeto de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad. En consecuencia, las causales que le dan origen deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo que excluye cualquier aplicaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica[144].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>205. Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de p\u00e9rdida de investidura y dado su car\u00e1cter sancionatorio, en su desarrollo, debe garantizarse la plena observancia de las garant\u00edas constitucionales del debido proceso. En particular, deben aplicarse los principios pro homine, in dubio pro reo y de legalidad[145].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>206. Respecto a la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura en casos de miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, las normas constitucionales ya mencionadas establecen su procedencia si se demuestra alguna de las causales constitucionales o legales que se han establecido para su decreto. Dentro de las causales constitucionales se resaltan las siguientes[146]: (i) la prohibici\u00f3n de aceptar cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica[147], (ii) la prohibici\u00f3n de hacer o inducir a hacer contribuciones a partidos, movimientos o candidatos pol\u00edticos, salvo excepci\u00f3n legal[148] y (iii) la prohibici\u00f3n de hacer parte de juntas directivas de entidades descentralizadas del respectivo ente territorial[149].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>207. De acuerdo con lo anterior, la Secci\u00f3n Primera de esta corporaci\u00f3n en sentencia del 29 de agosto del 2024, reiter\u00f3 lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 23 de marzo del 2021. En dicha providencia se estableci\u00f3 que las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley con el fin de excluir cualquier margen de arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos y normativos por parte del juez. Este, en todo caso, debe ce\u00f1irse al marco conductual previsto expresamente en la disposici\u00f3n que consagra la prohibici\u00f3n o la causal de p\u00e9rdida de investidura. Ello en cumplimiento del principio de interpretaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>208. Ahora bien, teniendo en cuenta que esta sanci\u00f3n conlleva la inhabilidad perpetua para ejercer el derecho pol\u00edtico a ser elegido popularmente, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de marzo de 2021[150], reiter\u00f3 lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-632 de 2017. En esta \u00faltima se sostuvo que \u201cel procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la p\u00e9rdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso y a participar en pol\u00edtica y conformar el poder p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>209. En cuanto a las caracter\u00edsticas que reviste esta acci\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera[151], sostuvo nuevamente lo se\u00f1alado por la Sala Plena[152] de esta Corporaci\u00f3n, quien destac\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201ci) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional que castiga la transgresi\u00f3n al c\u00f3digo de conducta que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la p\u00e9rdida de investidura es la sanci\u00f3n m\u00e1s grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular porque implica la separaci\u00f3n inmediata de las funciones que ven\u00eda ejerciendo como integrante de esa corporaci\u00f3n y, por expresa disposici\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de p\u00e9rdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n como el de ser elegido\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>210. De manera m\u00e1s reciente, la Secci\u00f3n Primera de esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 20 de marzo del 2025[153], se\u00f1al\u00f3 que el proceso de estudio jurisdiccional de la p\u00e9rdida de investidura, reviste autonom\u00eda frente a otros reg\u00edmenes como el derecho disciplinario, de los cuales difieren no solo desde el punto de vista de su naturaleza, sino tambi\u00e9n por su objeto y las finalidades que persigue. En ese sentido, la Sala reiter\u00f3 que las disposiciones contenidas en el estatuto disciplinario, incluidas no solo las que instituyen faltas o prohibiciones sino tambi\u00e9n, como en el caso concreto, que establecen causales exonerativas de responsabilidad disciplinaria, no operan con fines de p\u00e9rdida de investidura por cuanto si bien ambos procesos implican la manifestaci\u00f3n del poder punitivo del Estado, responden a actuaciones aut\u00f3nomas de distinta naturaleza y finalidad, uno se desarrolla en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional. Y, no est\u00e1 previsto que la inobservancia de las normas disciplinarias acarree la desinvestidura de los corporados, sumado a que el principio de taxatividad que gobierna este proceso judicial no admite interpretaciones extensivas o anal\u00f3gicas en el an\u00e1lisis de sus causales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica es consonante con la posibilidad de ejercer de manera libre y espont\u00e1nea un cargo p\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>211. El pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconocen que Colombia es una rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista. Derivado de esta premisa, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en sus tres dimensiones referentes a la posibilidad de participar en la conformaci\u00f3n, el ejercicio y el control del poder pol\u00edtico. En particular, la mencionada norma resalta garant\u00edas como el derecho a elegir y ser elegido, la posibilidad de constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, y el acceso al ejercicio de cargos o funciones p\u00fablicas, entre otras. Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado que dichas garant\u00edas permiten proteger los derechos de los ciudadanos ante posibles decisiones arbitrarias del Estado que puedan restringir el ingreso a un cargo p\u00fablico u ocasionar la desvinculaci\u00f3n o la imposici\u00f3n de medidas que -arbitrariamente- impidan el ejercicio de las funciones asignadas[154].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>212. Ahora bien, en lo relativo a la dimensi\u00f3n de conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a elegir y ser elegido incluye el reconocimiento de prerrogativas \u201ccuyo n\u00facleo esencial est\u00e1 integrado por elementos complementarios y necesarios para asegurar su efectividad\u201d[155]. En ese sentido, la garant\u00eda constitucional de elegir requiere -complementariamente- el derecho a ser elegido, puesto que esta din\u00e1mica democr\u00e1tica es la que permite que unos y otros materialicen el derecho a participar[156].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>213. Dicho lo anterior, si bien la Corte ha sido reiterativa en cuanto al reconocimiento del derecho de los miembros de corporaciones p\u00fablicas a ejercer su funci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de la voz y voto que se les otorga, porque esta permite la real deliberaci\u00f3n y adopci\u00f3n de decisiones;[157] para efectos del caso de la referencia es preciso hacer alusi\u00f3n a una garant\u00eda previa relacionada con la posibilidad de escoger si se ejerce o no un cargo p\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>214. En l\u00ednea con lo anterior, el mencionado derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica debe analizarse a la luz de lo contemplado en el art\u00edculo 26 constitucional, el cual establece el derecho a escoger libremente la profesi\u00f3n u oficio. Al respecto, y en el escenario de los estudios de constitucionalidad sobre el r\u00e9gimen de inhabilidades, esta Corte ha sido expresa en se\u00f1alar que, aunque el legislador est\u00e1 facultado para establecer condiciones y requisitos para el ejercicio de cargos p\u00fablicos, este no puede establecer condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables que afecten los derechos al trabajo, a la igualdad y a escoger y ejercer la profesi\u00f3n y oficio, garant\u00edas que son impl\u00edcitas a la funci\u00f3n p\u00fablica[158].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>215. Pues bien, el derecho a ser elegido y las garant\u00edas que se derivan de este comportan una especial relevancia al interior de los procesos de p\u00e9rdida de investidura. Lo anterior ha sido reconocido por el Consejo de Estado el cual, atendiendo a las particularidades del proceso de p\u00e9rdida de investidura y a su car\u00e1cter sancionador, ha resaltado que dicho proceso debe estar guiado por las garant\u00edas del debido proceso, en particular, por los principios pro homine, in dubio pro reo y de legalidad[159].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>216. En ese sentido, el Alto Tribunal ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad jur\u00eddica de tipo punitivo de los sujetos no puede concebirse en el plano exclusivo de los procesos l\u00f3gicos (inductivos y deductivos), provenientes de interpretaciones puramente formales de las normas que describen las conductas objeto de reproche. Detr\u00e1s del reproche jur\u00eddico en contra de un individuo est\u00e1 siempre la conducta que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00e9l ha realizado, de tal modo que el an\u00e1lisis integral de todas las circunstancias en las que se produjo la conducta es indispensable para deducir, conforme con la Constituci\u00f3n, la condigna responsabilidad\u201d (Negrilla fuera del texto original)[160].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>217. Con base en lo anterior, para esta Corporaci\u00f3n es claro que el derecho a ser elegido, en el marco de los procesos de p\u00e9rdida de investidura, implica unas prerrogativas que no pueden ser desconocidas por el legislador ni por la autoridad judicial a la hora de analizar la conducta del elegido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>218. En particular, y con base en lo ya mencionado, es claro que el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, en tanto prerrogativas, no constituyen una obligaci\u00f3n jur\u00eddica ineludible para el ciudadano puesto que se trata de un derecho fundamental que implica el ejercicio voluntario, libre y aut\u00f3nomo. En ese sentido, el derecho a ser elegido en ning\u00fan caso puede constituir un deber forzoso que desconozca la voluntad leg\u00edtima del ciudadano de no asumir una funci\u00f3n p\u00fablica. Por lo tanto, es claro que los l\u00edmites a la restricci\u00f3n de este derecho est\u00e1n intr\u00ednsecamente relacionados con la prohibici\u00f3n de asignar cargas irrenunciables que afecten la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y el derecho a escoger con libertad la profesi\u00f3n u oficio que quiere desempe\u00f1ar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El alcance de la causal contemplada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>219. En lo que respecta a las causales legales de p\u00e9rdida de investidura, el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000[161], establece las siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder\u00e1n su investidura:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existir\u00e1 conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadan\u00eda en general.<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia en un mismo per\u00edodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisi\u00f3n en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.<\/p>\n<p>4. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos.<\/p>\n<p>5. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado.<\/p>\n<p>6. Por las dem\u00e1s causales expresamente previstas en la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n cuando medie fuerza mayor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtir\u00e1 ante la sala o secci\u00f3n del Consejo de Estado que determine la ley en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>220. Tal como se mencion\u00f3, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, establece que ser\u00e1 causal de p\u00e9rdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales la falta de posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o concejos o contados a partir de la fecha en la que sean llamados a posesionarse.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>221. La causal de p\u00e9rdida de investidura por no tomar posesi\u00f3n del cargo tiene como fin la protecci\u00f3n del pacto pol\u00edtico que existe entre el elector o la institucionalidad y el elegido, llamado o designado. Este v\u00ednculo constituye un elemento fundamental de la democracia representativa[162].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>222. Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho un recuento jurisprudencial para resaltar que[163]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>i. La posesi\u00f3n es el acto mediante el cual se vincula jur\u00eddicamente al representante con sus deberes, derechos y altas responsabilidades. En consecuencia, la causal de falta de posesi\u00f3n responde al compromiso que adquiere el elegido con sus electores y sanciona la p\u00e9rdida de confianza que puede generar el incumplimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ii. En virtud de lo dicho por el Consejo de Estado, es necesario diferenciar entre la investidura y el ejercicio del cargo. Por un lado, se adquiere la investidura cuando se obtiene el resultado favorable, se hace la declaratoria de elecci\u00f3n y se emiten las credenciales. Por otra parte, y solo hasta que se efect\u00faa la posesi\u00f3n, el representante inicia el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>223. Pues bien, de lo contemplado en el numeral 3\u00b0 es posible afirmar que existen tres requisitos para que se configure la causal de p\u00e9rdida de investidura por falta de posesi\u00f3n, a saber:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Que el candidato haya sido elegido, designado \u2013 llamado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>224. En cuanto al primer requisito, la jurisprudencia permite entrever que el medio probatorio utilizado por el Consejo de Estado para acreditar que la persona fue designada como concejal electo es el Formulario E-26 expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En l\u00ednea con lo anterior, de acuerdo con el inciso tercero del art\u00edculo 25 de la Ley 1909 del 2018, se desprende que, \u201csolo una vez se manifiesta la aceptaci\u00f3n, la autoridad electoral le expide la credencial de concejal a quien ocup\u00f3 el segundo puesto en las votaciones de alcalde municipal\u201d[164].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>225. Esto fue reiterado de manera posterior, por la sentencia del 20 de marzo de 2025[165]. Espec\u00edficamente, la Secci\u00f3n Primera estim\u00f3 que: \u201cA partir del Formulario E-26 CON del 28 de octubre de 2019, qued\u00f3 demostrado que la demandada fue declarada concejal electa del municipio de La Belleza (Santander), en representaci\u00f3n de la Coalici\u00f3n Partido Conservador \u2013 Partido de la U \u2013 Cambio Radical para el periodo constitucional 2020-2023. En ese mismo documento se se\u00f1al\u00f3 expresamente que la demandada hab\u00eda manifestado por escrito su decisi\u00f3n de aceptar la curul al Concejo (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>226. De manera m\u00e1s reciente la sentencia del 29 de agosto del 2024[166], adujo que \u201cla investidura del Concejal se tiene por cierta en la medida en que el documento anteriormente indicado (E-26) constituye prueba de dicha calidad, lo cual lo hace sujeto pasivo del medio de control de p\u00e9rdida de investidura\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>227. Ahora bien, frente a este punto es menester recordar lo dispuesto en la sentencia del 9 de julio del 2020[167] donde la Secci\u00f3n Primera, estudi\u00f3 el caso de un accionante que solicit\u00f3 se le otorgara la credencial de concejal, toda vez que, a su juicio le correspond\u00eda ocupar la curul que dej\u00f3 vacante el candidato a la alcald\u00eda derrotado como consecuencia de la renuncia aceptada. Al respecto, la Sala reiter\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para alcanzar una curul en un cuerpo colegiado, en tanto que se escapa de la competencia del juez constitucional decidir sobre el derecho que dice tener el actor para que se le otorgue la credencial como concejal, toda vez que una decisi\u00f3n en tal sentido, le corresponde adoptarla al juez electoral a trav\u00e9s de los medios de control previstos por el legislador\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Que el elegido, llamado &#8211; designado no haya tomado posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>228. En relaci\u00f3n con el segundo requisito, las providencias citadas[168] enfatizaron que, si bien los accionados argumentaron que no estaban obligados a posesionarse como concejales debido a que su aspiraci\u00f3n inicial era al cargo de alcalde \u2014y que, por tanto, la curul obtenida no se derivaba directamente del voto popular, sino de un derecho personal consagrado por su participaci\u00f3n en la contienda electoral\u2014, ello no excluye la configuraci\u00f3n de la causal establecida en el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObserva la Sala que la vocaci\u00f3n que adquiere quien ocupa el segundo lugar en las elecciones para alcalde, de ser designado en el concejo, deriva precisamente de la confianza que deposit\u00f3 en esa persona el electorado, y del car\u00e1cter que adquiere como persona representativa en la oposici\u00f3n; precisamente para que tenga la posibilidad de expresar con criterio de autoridad los argumentos que le llevaron al segundo lugar en las votaciones, en representaci\u00f3n de las personas que depositaron su voto a favor, el Estatuto de la Oposici\u00f3n ha previsto que se manifieste sobre la aceptaci\u00f3n o no de la curul que se le ofrece. No se trata entonces de un derecho personal derivado de su participaci\u00f3n en la elecci\u00f3n a alcalde, sino de una posici\u00f3n que adquiere como consecuencia de la confianza que le deposita el elector y que le lleva precisamente a ocupar el cargo, de aceptarlo, para la defensa de las ideas que le ha expuesto a sus electores\u201d[169].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>229. Por lo anterior, enfatiz\u00f3 la Sala, quien quiera ocupar un cargo de elecci\u00f3n popular, est\u00e1 sometido en principio al r\u00e9gimen propio de la investidura para la cual pretende ser elegido. Sin embargo, Una vez el candidato que obtuvo la segunda votaci\u00f3n para la alcald\u00eda acepta la designaci\u00f3n como concejal, se somete a las mismas reglas y deberes que rigen a quienes aspiraron directamente a ese cargo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>230. La posici\u00f3n que ocupa es equivalente a la de cualquier concejal electo, ya que su origen tambi\u00e9n est\u00e1 en la voluntad popular. En ambos casos, es el voto del electorado el que confiere la legitimidad para ejercer la curul, depositado con la expectativa de que el candidato defienda las ideas que promovi\u00f3 durante la campa\u00f1a. De hecho, trat\u00e1ndose de una elecci\u00f3n para la alcald\u00eda, el votante es consciente de que su candidato, si no resulta electo alcalde, puede asumir la curul en el concejo municipal como segundo en votaci\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) quien acepta la designaci\u00f3n como concejal porque ha quedado en segundo lugar en la votaci\u00f3n para la alcald\u00eda, queda a partir de ese momento sujeto a todas las causales de p\u00e9rdida de investidura que taxativamente est\u00e9n previstas para los concejales, precisamente porque, a partir del momento de la aceptaci\u00f3n, ya tiene vocaci\u00f3n de desempe\u00f1arse en ese cargo, y no en otro, en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s concejales\u201d[170].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>231. En sentencia del 28 de julio del 2022[171], se hizo \u00e9nfasis en que \u201cla designaci\u00f3n como concejal deriva del reconocimiento que se hace a su pretensi\u00f3n leg\u00edtima de llegar a la alcald\u00eda por haber alcanzado el segundo lugar en la votaci\u00f3n, y ser\u00e1n los requisitos constitucionales y legales establecidos para ser alcalde los que deber\u00e1 cumplir; sin embargo, una vez aceptada la curul lo rige el r\u00e9gimen aplicable a los miembros del concejo municipal\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>232. Por otra parte, frente a la posesi\u00f3n en el cargo, tambi\u00e9n es clave mencionar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que \u201cel candidato debe manifestar oportunamente su aceptaci\u00f3n para ocupar el respectivo esca\u00f1o corporativo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la declaratoria de elecci\u00f3n del cargo uninominal, por escrito y sin posibilidad de retracto, ante la comisi\u00f3n escrutadora competente, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019, acto administrativo cuya presunci\u00f3n de legalidad no ha sido desvirtuada, al punto que esta jurisdicci\u00f3n lo declar\u00f3 ajustado a derecho\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>233. Al respecto, en sentencia del 20 de marzo de 2025[172], la Secci\u00f3n primera del Consejo de Estado al abordar el estudio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201c(&#8230;) y sin posibilidad de retracto (&#8230;)\u201d[173], reiter\u00f3 que la Resoluci\u00f3n fue expedida en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 1, 3 y 4 del art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto Ley 2241 de 15 de julio de 1986.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>234. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que la Secci\u00f3n Quinta de esa Corporaci\u00f3n, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, \u201cencontr\u00f3 ajustada al derecho dicha expresi\u00f3n por lo que deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de nulidad incoada en su contra, providencia que goza de cosa juzgada erga omnes frente a la causa petendi juzgada y es de obligatorio cumplimiento para las autoridades y los particulares\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>235. De esta forma, pese a lo argumentado por la accionada en la providencia en comento, la resoluci\u00f3n 2276 de 2019, fue expedida con fundamento en las competencias constitucionales y legales que tiene el Consejo Nacional Electoral para regular aspectos dentro de su competencia, como lo es el procedimiento mediante el cual el segundo candidato con mayor votaci\u00f3n en una elecci\u00f3n uninominal puede aceptar y acceder a la curul asignada para la oposici\u00f3n. Dicha regulaci\u00f3n no presentaba ambig\u00fcedades ni dificultades interpretativas que justificaran su inaplicaci\u00f3n, por lo que no pod\u00eda ser utilizada por la accionante como excusa para no tomar posesi\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>236. Dentro de la valoraci\u00f3n de los criterios objetivos, n\u00f3tese que la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que, aunque la aceptaci\u00f3n de la renuncia hubiese surtido su tr\u00e1mite respectivo ante los \u00f3rganos colegiados, persiste la imposibilidad de retracto una vez manifiestan su voluntad de acceder a la curul en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018. En consecuencia, dicha Corporaci\u00f3n concluye que, en esos eventos, los accionados no pierden su calidad de concejales y, no tienen una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para no tomar posesi\u00f3n del cargo. En consecuencia, incurren la causal de p\u00e9rdida de investidura se\u00f1alada en el numeral 3\u00ba, del art\u00edculo 48 de la Ley 617 del 2000.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Que la falta de posesi\u00f3n no sea atribuible a un caso de fuerza mayor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>237. En virtud de lo anterior, es preciso advertir que la interpretaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n no se refiere exclusivamente al candidato electo, sino que tambi\u00e9n abarca a la persona llamada o designada conforme al art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, si bien la causal prevista en el numeral 3\u00ba se fundamenta en el compromiso democr\u00e1tico que adquiere quien resulta elegido con sus electores, la evoluci\u00f3n del marco constitucional exige reconocer que su aplicaci\u00f3n no se limita \u00fanicamente al elegido por voto directo. Esta postura fue ratificada en la sentencia del 28 de abril de 2022[174], en la cual se se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl concejal designado, -llamado a ocupar una curul por mandato del art\u00edculo 112 Superior-, y declarado electo por la autoridad electoral, le asiste el deber de tomar posesi\u00f3n del cargo una vez producida su aceptaci\u00f3n por escrito y bajo las condiciones previstas en los art\u00edculos 25 de la Ley Estatutaria 1909 y segundo de la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019, habida cuenta que, a trav\u00e9s de dicho acto jur\u00eddico solemne, queda vinculado formalmente con sus deberes, derechos y sus responsabilidades, prerrogativa constitucional que no constituye una excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de las oportunidades establecidas en la ley especial\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>238. Seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, la causal de falta de posesi\u00f3n en el cargo no ser\u00e1 aplicable cuando se demuestre que esta era atribuible a una situaci\u00f3n de fuerza mayor. Para este particular es necesario acudir a la definici\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil[175], el cual dispone que la fuerza mayor tiene como requisitos que el hecho sea: (i) irresistible, lo que implica que el obligado no pueda evitarlo, (ii) imprevisible, es decir, que no sea posible contemplarlo con anticipaci\u00f3n y (iii) externo al obligado o, en otras palabras, que el obligado no haya tenido control sobre la situaci\u00f3n[176].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>239. En consonancia con lo anterior, resulta determinante que en los casos de p\u00e9rdida de investidura: (i) se expongan los motivos por los cuales no es posible cumplir con el deber de posesi\u00f3n y (ii) que estos motivos constituyan una situaci\u00f3n de fuerza mayor[177]. As\u00ed, a la luz de la definici\u00f3n ya mencionada, para cumplir con el supuesto enunciado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 no basta con la simple dificultad[178]. Adem\u00e1s, la excusa presentada deber\u00e1 ser evaluada por la respectiva Mesa Directiva, quien decidir\u00e1 si la acepta o no[179].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>240. En este punto, resulta primordial mencionar que no pueden ser considerados como hechos de fuerza mayor: (i) aquellos que subjetivamente el demandado considere como tal, pues debe acreditar cada uno de los elementos ya referidos; (ii) aquellos que eran evitables o que pod\u00edan resolverse con mediana diligencia y (iii) los derivados de la culpa del causante[180].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>241. Bajo estas premisas y de lo que ha dicho el Consejo de Estado[181], esta Corte ha analizado si la falta de posesi\u00f3n por haber presentado renuncia a un cargo de elecci\u00f3n popular con el fin de aspirar a otro cargo constituye fuerza mayor. Ante la discusi\u00f3n de si deben primar los derechos del elector o del elegido, la Corte ha reiterado que este tipo de comportamientos vulneran los principios democr\u00e1ticos, de imparcialidad, moralidad y transparencia, puesto que se debe respetar la confianza del elector asegurando que el cargo p\u00fablico al que se aspira no ser\u00e1 utilizado como medio para concretar mejores esca\u00f1os[182].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>242. En sentencia del 11 de marzo de 2021[183], la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado analiz\u00f3 el caso de un accionado que pese a haber alcanzado la segunda mayor votaci\u00f3n en las elecciones uninominales a la Alcald\u00eda y manifestar por escrito la decisi\u00f3n de aceptar la curul al Concejo, present\u00f3 de manera posterior su renuncia irrevocable a dicha curul por motivos personales, aduciendo que se configuraba una circunstancia de fuerza mayor. En dicha oportunidad, la Sala concluy\u00f3 que, al haber alegado voluntariamente la imposibilidad jur\u00eddica de asumir el cargo, no se estaba ante un hecho imprevisible e irresistible, elementos esenciales para la configuraci\u00f3n de la fuerza mayor. En esa medida, resalt\u00f3 que \u201cSiempre que en una decisi\u00f3n intervenga la libertad para adoptarla, per se, se descarta la imprevisibilidad e irresistibilidad, pues esta supone la ocurrencia de un imprevisto al que es imposible resistir\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>243. En l\u00ednea con lo anterior, en Sentencia del 28 de abril del 2022[184], la Secci\u00f3n Primera reiter\u00f3 que la situaci\u00f3n constitutiva de la fuerza mayor debe ser un hecho: \u201c(i) extra\u00f1o a quien la alega, (ii) totalmente imprevisible (iii) e irresistible, (iv) capaz de determinar y justificar el incumplimiento o inejecuci\u00f3n de determinado deber u obligaci\u00f3n por parte de \u00e9ste\u201d Adem\u00e1s, hizo \u00e9nfasis en que no debe perderse de vista que esta Sala ha advertido \u201c(\u2026) que la ocurrencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica constitutiva de esa fuerza mayor traslada al interesado la carga de demostrar que, el fen\u00f3meno por \u00e9l alegado, corresponde a una causa extra\u00f1a (\u2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>244. En sentencia del 9 de junio de 2022[185], la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado concluy\u00f3 que no se configuraba fuerza mayor en el caso de una concejal electa que, a pesar de haber aceptado por escrito la curul en el Concejo, posteriormente manifest\u00f3 su renuncia voluntaria alegando motivos de \u00edndole personal. La Sala precis\u00f3 que dichas razones, \u201cpor s\u00ed solas no constituyen fuerza mayor, al no reunir los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad\u201d. En consecuencia, consider\u00f3 que, una vez la concejal manifest\u00f3 de forma libre y expresa su decisi\u00f3n de asumir la curul en virtud del art\u00edculo 25 del Estatuto de la Oposici\u00f3n, le surg\u00eda el deber legal de tomar posesi\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>245. En sentencia del 20 de marzo de 2025[186], la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado puso de manifiesto que el estudio de la eventual configuraci\u00f3n, o no, de un evento de fuerza mayor, resulta intr\u00ednseco al an\u00e1lisis inicial de la causal tercera del art\u00edculo 48 de la Ley 617 del 2000. As\u00ed \u201ca diferencia de lo que sucede con otras causales, [se debe] auscultar su presencia desde la revisi\u00f3n preliminar de sus elementos configurativos, debido a la particular forma como est\u00e1 concebida esta causal\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>246. En consecuencia, la renuncia para aspirar a otro cargo no constituye un hecho de fuerza mayor por faltar el elemento de externalidad. Finalmente, esta Corte ha dicho:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[e]sta postura en ning\u00fan momento anula o extingue el derecho del elegido al libre desarrollo de la personalidad, trabajo u autonom\u00eda, por cuanto la renuncia en toda circunstancia debe ser aceptada como una expresi\u00f3n (negativa) del derecho fundamental a la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico y, por ende, su presentaci\u00f3n debe conllevar a su aceptaci\u00f3n; cosa distinta es que por expreso mandato de la ley pueda acarrear sanciones de car\u00e1cter pol\u00edtico-disciplinarias por contrariar el compromiso celebrado con los electores.\u201d[187].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>247. Aunque inicialmente la figura de la p\u00e9rdida de investidura de miembros de corporaciones p\u00fablicas se remite a la configuraci\u00f3n estricta de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000; a partir del a\u00f1o 2016, la jurisprudencia constitucional introdujo la necesidad de realizar un an\u00e1lisis subjetivo de la configuraci\u00f3n de la respectiva causal en los procesos de p\u00e9rdida de investidura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>248. Bajo esta premisa, y teniendo en cuenta que el presente caso se fundamenta en la posible configuraci\u00f3n de la causal referida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura de Jefferson Leonardo Caro Casas, la Sala proceder\u00e1 a hacer un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el elemento subjetivo en los casos de p\u00e9rdida de investidura de miembros de corporaciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El elemento subjetivo en los procesos de p\u00e9rdida de investidura seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>249. En lo que respecta al elemento subjetivo, es claro que antes del a\u00f1o 2016 la Corte Constitucional no abordaba el an\u00e1lisis de la culpabilidad en los procesos de p\u00e9rdida de investidura. Ello puede evidenciarse en pronunciamientos como la Sentencia SU-501 de 2015 en la que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela presentada en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2012, dictada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado y en la que se decidi\u00f3 sancionar al accionante con la p\u00e9rdida de investidura por no haberse posesionado en el cargo de concejal de Bogot\u00e1 en los tres d\u00edas siguientes a la instalaci\u00f3n del Concejo (numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000). En el caso particular, el actor se\u00f1al\u00f3 que opt\u00f3 por no posesionarse en el cargo porque su esposa hab\u00eda sido nombrada secretaria del gobierno distrital de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>250. Al interior del proceso de p\u00e9rdida de investidura, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 quien neg\u00f3 las pretensiones de la demanda- mencion\u00f3 que el accionante hab\u00eda actuado de forma diligente al informar los motivos por los que no se posesionar\u00eda y resalt\u00f3 que \u201cEn consecuencia, su actuar en el proceso de p\u00e9rdida de investidura estaba amparado en la buena fe y la confianza leg\u00edtima\u201d[188]. En ese sentido, el a quo asegur\u00f3 que, en materia disciplinaria, era necesario examinar la existencia de dolo o culpa (culpabilidad).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>251. Ante este argumento, y en l\u00ednea con el precedente fijado hasta ese momento, la Sala Plena de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la instituci\u00f3n constitucional de la p\u00e9rdida de investidura y resalt\u00f3 que, para este momento, no era admisible calificar el grado de culpabilidad a partir de la configuraci\u00f3n de dolo, culpa grave o culpa leve, puesto que se trataba de un proceso que juzga el incumplimiento de obligaciones disciplinarias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>252. En ese sentido, la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que el proceso hac\u00eda parte de un sistema excepcional de juzgamiento que impone una sanci\u00f3n definitiva en la que se requer\u00eda estudiar el elemento subjetivo de culpabilidad para su imposici\u00f3n. A pesar de lo anterior, la decisi\u00f3n mencionada tuvo salvamentos de voto por parte de los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, posturas que dar\u00edan luces de la posterior jurisprudencia que ser\u00eda desarrollada en el a\u00f1o 2016. En particular, en lo que respecta al an\u00e1lisis del elemento subjetivo los magistrados resaltaron que, si bien en el caso no se hab\u00eda demostrado la configuraci\u00f3n de una fuerza mayor que excusara al actor para no posesionarse en el cargo de concejal, al interior del proceso se hab\u00eda demostrado que este actu\u00f3 con diligencia y transparencia al poner en conocimiento de las autoridades las circunstancias puntuales que le imped\u00edan hacerlo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>253. Dicho esto, los magistrados consideraron que, tal como lo hab\u00eda indicado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se hab\u00eda demostrado el actuar de buena fe y transparente del actor, el cual lo exim\u00eda de culpa. Al respecto, los magistrados expusieron la naturaleza de la p\u00e9rdida de investidura y mencionaron que, en virtud de la gravedad de sus implicaciones y de la aplicaci\u00f3n de los principios del debido proceso, era necesario agotar un examen de responsabilidad subjetivo en el sentido de demostrar la existencia de dolo o culpa grave.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>254. A pesar de la decisi\u00f3n tomada en la Sentencia SU-501 de 2015 y en l\u00ednea con los salvamentos de voto all\u00ed planteados, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-424 de 2016, la Corte estableci\u00f3 la necesidad de desarrollar un an\u00e1lisis de la culpabilidad en los procesos de p\u00e9rdida de investidura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>255. En esta oportunidad la Corte analiz\u00f3 dos acciones de tutela contra providencias judiciales en las que el Consejo de Estado declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de dos representantes a la c\u00e1mara por haber incurrido en una causal de inhabilidad (numeral 5 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n). Lo anterior, a juicio de los accionantes, a pesar de que la jurisprudencia vigente establec\u00eda que las circunscripciones departamentales y municipales no coincid\u00eda para efectos de aplicar las inhabilidades en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>256. Para resolver los asuntos, la Corte plante\u00f3 tres problemas jur\u00eddicos y refiri\u00f3 que en el primero de ellos estudiar\u00eda lo relativo a la necesidad de realizar un juicio de culpabilidad en los procesos de p\u00e9rdida de investidura. Con esta finalidad, la Corporaci\u00f3n inici\u00f3 sus consideraciones haciendo un recuento sobre la figura de la p\u00e9rdida de investidura y resalt\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>i. El mecanismo de control de p\u00e9rdida de investidura es un juicio sancionatorio a cargo del juez contencioso administrativo en el que se hace un reproche a los miembros de corporaciones p\u00fablicas por indebidos comportamientos. Lo anterior, se fundamenta en la preservaci\u00f3n de la dignidad del cargo p\u00fablico de elecci\u00f3n popular y su estrecha relaci\u00f3n con la democracia participativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ii. Al ser uno de los procedimientos que se adelantan en virtud del ius puniendi estatal, el proceso de p\u00e9rdida de investidura se rige por los principios que acompa\u00f1an el derecho al debido proceso, en particular los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>257. De acuerdo con lo anterior, y resaltando la aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y culpabilidad, la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que en el proceso de p\u00e9rdida de investidura era necesario hacer un juicio subjetivo en el que se verificara si se configur\u00f3 el elemento de la culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad. Seg\u00fan lo dispuesto en el fallo, este an\u00e1lisis debe partir de las circunstancias particulares en las que se present\u00f3 la conducta y estudiar si el demandado actu\u00f3 de buena fe o bajo alguna situaci\u00f3n de caso fortuito o fuerza mayor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>258. Para reforzar este argumento, la Sala tambi\u00e9n incluy\u00f3 un apartado en el que explic\u00f3 las diferencias entre el proceso de p\u00e9rdida de investidura y el proceso de nulidad electoral y resalt\u00f3 que, al tratarse de un reproche \u00e9tico sancionatorio, el proceso de p\u00e9rdida de investidura implicaba un an\u00e1lisis subjetivo en el que se estudiara la culpabilidad del demandado. Esto a diferencia del proceso de nulidad electoral en el que el examen es de validez y, por ende, se hace un control objetivo de legalidad[189].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>259. Posteriormente, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-632 de 2017, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada en contra de la providencia dictada por el Consejo de Estado en la que se decidi\u00f3 sancionar a un accionante con la p\u00e9rdida de investidura por no haberse posesionado en el cargo como concejal del Municipio de Bello en los tres d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n del concejo municipal (numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000). Dentro del caso, el accionante aleg\u00f3 que present\u00f3 renuncia a la curul, la cual hab\u00eda sido aceptada mediante resoluci\u00f3n por el concejo municipal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>260. El problema jur\u00eddico abordado en esa oportunidad consisti\u00f3 en determinar si: \u201cla Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, incurrieron en: (i) defecto f\u00e1ctico por presuntamente desconocer las pruebas que acreditaban la renuncia a la curul de concejal electo del municipio de Bello (Antioquia) para postularse como alcalde y (ii) defecto sustantivo al efectuar una equivocada interpretaci\u00f3n de las inhabilidades previstas en el art\u00edculo 179, numeral 8, de la Carta Pol\u00edtica, relativa a la concurrencia de periodos institucionales y en el art\u00edculo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000 (no tomar posesi\u00f3n en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas siguientes a la instalaci\u00f3n del concejo municipal)\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>261. En lo que respecta al elemento subjetivo, en dicha oportunidad la Corte reiter\u00f3 lo mencionado en la Sentencia SU-424 de 2016 y afirm\u00f3 que el estudio de la culpabilidad implicaba examinar: (i) si el demando conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la actuaci\u00f3n que desarroll\u00f3 y (ii) si su voluntad estaba encaminada a dicha acci\u00f3n y omisi\u00f3n \u201caspecto que implica verificar si se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de caso fortuito o fuerza mayor, o en general [exist\u00eda] alguna circunstancia que [permitiera] descartar la culpa\u201d[190].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>262. Como consecuencia de lo anterior, en el caso concreto esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n en la que se sancion\u00f3 al accionante con la p\u00e9rdida de investidura porque, entre otros argumentos, se demostr\u00f3 que este se present\u00f3 voluntariamente a otro cargo y que, con base en esto, decidi\u00f3 renunciar al cargo como concejal; en otras palabras, porque no se demostr\u00f3 que el motivo de la falta de posesi\u00f3n fuera imprevisible, irresistible y externo tal como lo exige la fuerza mayor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>263. Es importante anotar que, seg\u00fan las consideraciones expuestas en esa providencia, la verificaci\u00f3n del elemento subjetivo se dio con base en la acreditaci\u00f3n del elemento objetivo de la fuerza mayor:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, frente al escenario de si el accionante conoc\u00eda su obligaci\u00f3n de posesionarse y que tal circunstancia solo era excusable ante la existencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor como elemento para descartar su culpabilidad, encuentra la Sala Plena que tal condici\u00f3n no se configur\u00f3 en este caso, pues el haberse postulado al cargo de alcalde en las elecciones at\u00edpicas no constituye un hecho externo imprevisible e irresistible, por lo que se concluye que los actos adelantados por el actor configuraron la causal que llev\u00f3 a declarar la p\u00e9rdida de investidura, los cuales contaron con su consciencia y voluntad (\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En suma, queda demostrado que el Consejo de Estado en lo referente a la aplicaci\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida de investidura por no posesi\u00f3n en el cargo, ha adoptado una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la expresi\u00f3n \u201cfuerza mayor\u201d dando as\u00ed cumplimiento a los deseos de la Asamblea Nacional Constituyente[191], la cual busc\u00f3 que los congresistas y los funcionarios de elecci\u00f3n popular cumplieran a cabalidad sus obligaciones y se condujeran con el mayor cuidado, decoro y seriedad en sus actuaciones (\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan expresamente precis\u00f3 el Constituyente y replic\u00f3 el Legislador, la \u00fanica excepci\u00f3n a esta obligaci\u00f3n es probar la ocurrencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor, concepto que claramente hace referencia a la instituci\u00f3n propia del derecho civil la cual adem\u00e1s est\u00e1 contenida desde hace m\u00e1s de un siglo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Esta figura como se precis\u00f3, a lo largo de esta providencia, tiene unos elementos propios los cuales son: (i) irresitibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) externalidad, y en esa medida cualquier tipo de justificaci\u00f3n que no pueda encausarse en estos requisitos no podr\u00e1 ser causal exonerativa por expresos deseos de la Asamblea Nacional Constituyente (\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, al tener la calidad de concejal electo, se adquiere el compromiso con los electores y con la instituci\u00f3n de posesionarse cuando se instala la Corporaci\u00f3n. En consecuencia, desconocer esta obligaci\u00f3n genera la p\u00e9rdida de la confianza de los electores en el candidato y en el sistema electoral, por lo que es procedente la sanci\u00f3n en orden a restablecer el resquebrajamiento que tal conducta genera en el conglomerado social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que a diferencia de lo que el accionante solicita no es posible que esta Corporaci\u00f3n realice una interpretaci\u00f3n correctora[192] de los deseos del Constituyente primario y de alguna forma flexibilice el concepto fuerza mayor, empleado tanto en la Constituci\u00f3n como en la Ley, para dar cabida a situaciones en las cuales las decisiones personales o profesionales de un funcionario tengan la potencialidad de ser entendidas hechos irresistibles, imprevisibles y ajenos a la voluntad de quien lo invoca.\u201d (Negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>264. Como se ve, el anterior asunto constituye un precedente relevante en el asunto de la referencia porque abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la inhabilidad contemplada en el numeral 3\u00ba, del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, por las similitudes f\u00e1cticas de los dos procesos. No obstante, es importante precisar que, en esa oportunidad, el actor accedi\u00f3 a la curul del concejo municipal por la v\u00eda del voto directo y no en virtud del Estatuto de Oposici\u00f3n. En ese sentido, es importante advertir que esta es la primera oportunidad en la que la Corte Constitucional analiza la configuraci\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida de investidura establecida en la normativa antes referida bajo una nueva modalidad de acceso en las corporaciones p\u00fablicas representativas, esto es, en ejercicio de una prerrogativa personal consagrada en el art\u00edculo 112 superior y el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>265. Cabe destacar, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha afirmado que las causales de p\u00e9rdida de investidura aplican tanto a quienes adquieren la curul por designaci\u00f3n popular como a aquellos que la obtienen en aplicaci\u00f3n del Estatuto de Oposici\u00f3n (al candidato que hubiese obtenido la segunda votaci\u00f3n m\u00e1s alta). Por ello, una vez se acepta la curul, se est\u00e1 ante el mismo r\u00e9gimen de responsabilidades e inhabilidades en ambos escenarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>266. Finalmente, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-474 de 2020, la Corte resolvi\u00f3 un caso con presupuestos f\u00e1cticos similares a los narrados en la Sentencia SU-424 de 2016. En dicha oportunidad, el accionante aleg\u00f3 -entre otros- que el Consejo de Estado hab\u00eda incurrido en un desconocimiento del precedente al aplicar un juicio de responsabilidad objetiva, a pesar de lo dicho por la Corte Constitucional en la SU-424 de 2016.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>267. Al respecto, la Sala Plena resalt\u00f3 que el principio de culpabilidad implicaba un an\u00e1lisis de la conexi\u00f3n entre la conducta (activa u omisiva) y el resultado producido a partir del dolo o la imprudencia del demandado. Y, tomando en consideraci\u00f3n que la autoridad judicial accionada no hab\u00eda aplicado la normativa que integra el bloque de constitucionalidad, a la luz de la cual, toda sanci\u00f3n debe imponerse luego de verificar el elemento de culpabilidad, la Corte resolvi\u00f3 amparar el derecho al debido proceso del actor por configurarse un defecto sustantivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El elemento subjetivo en los procesos de p\u00e9rdida de investidura seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>268. Por su parte, el Consejo de Estado tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre la necesidad de efectuar un an\u00e1lisis subjetivo de la responsabilidad en los procesos de p\u00e9rdida de investidura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>269. El 27 de septiembre de 2016, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dict\u00f3 sentencia dentro de un proceso de p\u00e9rdida de investidura promovido en contra de un representante a la c\u00e1mara por haber vulnerado el r\u00e9gimen de inhabilidades (numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)[193]. En dicha oportunidad, la Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 la postura que hasta el momento era minoritaria[194] y se\u00f1al\u00f3 como regla de la decisi\u00f3n que, en los procesos de p\u00e9rdida de investidura, \u201cdeber\u00e1 comprobarse la existencia del elemento de culpabilidad, por tratarse de un r\u00e9gimen sancionatorio de tipo subjetivo\u201d[195]. Lo anterior, como resultado del an\u00e1lisis de la figura de la cosa juzgada en un proceso de p\u00e9rdida de investidura por existir un fallo judicial en materia electoral. Esto, a partir de las diferencias entre los medios de control de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura. En ese sentido, concluy\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAcept\u00e1ndose que el juez de la nulidad electoral efect\u00faa un an\u00e1lisis objetivo y el juez de la p\u00e9rdida de la investidura le corresponde acometer un examen subjetivo, a partir del car\u00e1cter sancionatorio de esta acci\u00f3n, no se puede admitir la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada por la existencia de una decisi\u00f3n del juez electoral, en tanto esta solo se configura, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de Ley 144 de 1994(\u2026), frente a pronunciamientos que se produzcan en el marco de otra acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura con los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, pero no frente a decisiones proferidas en otros \u00e1mbitos, como lo ser\u00eda la acci\u00f3n de nulidad electoral, en tanto, se repite, la valoraci\u00f3n que hace el juez de la nulidad es meramente objetivo y el de la p\u00e9rdida de la investidura es subjetivo, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter sancionatorio\u201d[196].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>270. Posteriormente, el 4 de agosto de 2022, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial presentada por un accionante que hab\u00eda sido sancionado con p\u00e9rdida de investidura por la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses[197]. En lo relativo al an\u00e1lisis del factor subjetivo, consider\u00f3 que el examen de la Secci\u00f3n Primera (autoridad accionada) fue pertinente, pues se demostr\u00f3 con suficiencia que la conducta del accionante hab\u00eda sido gravemente culposa a partir de indicios como: (i) la extensa trayectoria pol\u00edtica del actor, lo que permit\u00eda concluir que conoc\u00eda las normas relativas al conflicto de intereses, (ii) las manifestaciones del actor en las que solicit\u00f3 no ser tenido en cuenta para la discusi\u00f3n del acuerdo, (iii) las manifestaciones de conflicto de otros concejales por situaciones similares a la del actor, lo que implicaba una alarma para este sobre el comportamiento en el que estaba incurriendo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>271. A su vez, el 15 de diciembre de 2023, la Secci\u00f3n Primera resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n presentado al interior de un proceso de p\u00e9rdida de investidura por haber incurrido en una causal de inhabilidad (numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000)[198]. En dicha oportunidad, la Secci\u00f3n acudi\u00f3 a lo mencionado en sentencia del 25 de mayo de 2017, en la que se reiter\u00f3 la Sentencia SU-424 de 2016 y se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa revisi\u00f3n de los requisitos y el estudio del marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, son una obligaci\u00f3n general para quien pretende acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, en los que est\u00e1n comprendidos los cargos de elecci\u00f3n popular; sin embargo, el entendimiento de dichos requisitos podr\u00eda analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es, el grado de formaci\u00f3n, su profesi\u00f3n, las circunstancias que lo rodearon, as\u00ed como los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo, solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuraci\u00f3n o no de la referida inhabilidad, para con base en ello determinar si se obr\u00f3 con el cuidado requerido y as\u00ed definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, sin dejar de lado que la ignorancia de las leyes no sirve para excusar su transgresi\u00f3n, al tenor de los art\u00edculos 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 9\u00b0 del C\u00f3digo Civil, habida cuenta que las disposiciones que regulan el ejercicio del cargo que se pretende ocupar, o que se est\u00e1 ocupando, son de obligatoria observancia y diligente entendimiento a la luz de cada circunstancia en particular, con el fin de determinar, al menos con certeza promedio, si el individuo est\u00e1 inmerso, o no, en las prohibiciones ordenadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley\u201d. (Negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>272. El 13 de septiembre de 2023, y en el marco de un recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra de una sentencia que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo indic\u00f3[199]: \u201cPara definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de su ilicitud, es decir, se debe determinar si el sujeto conoc\u00eda o deb\u00eda conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jur\u00eddico\u201d[200].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>273. Por otra parte, el 16 de septiembre de 2024, la Sala Quince Especial de Decisi\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado dict\u00f3 sentencia dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura promovida en contra de un representante a la c\u00e1mara por el Departamento del Guaviare[201]. A pesar de que en el caso bajo estudio no se encontraron probados los elementos objetivos de la responsabilidad, la Sala reiter\u00f3 lo mencionado en la Sentencia SU-424 de 2016 y se\u00f1al\u00f3 que \u201cel juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la p\u00e9rdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes, una vez verificada la configuraci\u00f3n del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo\u201d[202].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>274. El 18 de enero de 2023, la Sala S\u00e9ptima Especial de Decisi\u00f3n del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026comoquiera que la culpabilidad \u2013 elemento subjetivo de la p\u00e9rdida de investidura &#8211; consiste en efectuar un juicio de reproche sobre la conducta del implicado, no niega la Sala que ella puede justificarse cuando el implicado act\u00faa con el convencimiento de que su conducta es ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, o, mejor a\u00fan, con la falta de consciencia sobre la antijuridicidad de la conducta. Pero esa falta de conciencia supone que el implicado ha incurrido en ella por error invencible, es decir, aqu\u00e9l que es com\u00fan a muchos y del cual no es posible sustraerse, ya que, al tenor del art\u00edculo noveno del C\u00f3digo Civil, la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Ella es la raz\u00f3n por la cual se exige que, para acreditar esta falta de conciencia, el actor no alegue simplemente que obr\u00f3 de buena fe, sino que debe acreditar que obr\u00f3 de buena fe calificada, motivado por un error invencible\u2026\u201d (Negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>275. El 9 de marzo de 2023[203], la Sala Tercera Especial de Decisi\u00f3n, sostuvo que, aunque la demandada contaba con la formaci\u00f3n profesional y acad\u00e9mica para comprender el r\u00e9gimen de inhabilidades en las que pod\u00eda estar incursa, lo cierto era que los demandantes no hab\u00edan demostrado que su actuar hubiese estado encaminado a defraudar el orden jur\u00eddico que regula la instituci\u00f3n de las inhabilidades. Por el contrario, concluy\u00f3 el Consejo de Estado que la demandante act\u00fao bajo la convicci\u00f3n de obrar conforme a la ley ante la existencia de una resoluci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional Electoral que valid\u00f3 la legalidad de la inscripci\u00f3n de su candidatura, lo cual, imped\u00eda el reproche a t\u00edtulo de dolo y la culpa de su conducta. En particular, expuso:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c`\u2026la Sala de Decisi\u00f3n al analizar las pruebas obrantes en el expediente, encontr\u00f3 que la congresista demandada contaba con las capacidades acad\u00e9micas y profesionales para comprender el r\u00e9gimen de inhabilidades y su configuraci\u00f3n, sin embargo, los demandantes no demostraron que el actuar de la se\u00f1ora Arizabaleta Corral haya estado encaminado a defraudar el ordenamiento jur\u00eddico que regula dicho r\u00e9gimen. En otras palabras, no se encuentra probado si su intenci\u00f3n fue la de ser elegida congresista a pesar de estar incursa en una inhabilidad`.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) lo que si se evidencia es que la congresista obr\u00f3 con el cuidado requerido, lo que impide el reproche subjetivo de su obrar, al conocer y asesorarse de los deberes que el cargo le impon\u00eda (\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a juicio de la Sala, la existencia de la Resoluci\u00f3n 655 del 2 de marzo de 2022, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral valid\u00f3 la legalidad de la inscripci\u00f3n de la demandada como candidata al Congreso de la Rep\u00fablica, al negar la revocatoria de la inscripci\u00f3n por no encontrar que estuviera incursa en la inhabilidad del numeral quinto del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, gener\u00f3 en la se\u00f1ora Arizabaleta Corral la convicci\u00f3n de no encontrarse inhabilitada para su ejercicio como congresista\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) lo que interesa para la Sala en este caso es la conducta ejercida por la congresista demandada, que da cuenta de que no era ajena a la posible inhabilidad en la que estar\u00eda incursa y, en atenci\u00f3n a eso, solicit\u00f3 un concepto, cuya conclusi\u00f3n fue ratificada por el Consejo Nacional Electoral (\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la congresista actu\u00f3 con el pleno convencimiento, sustentado en que su actuaci\u00f3n se encontraba acorde a la ley, pues contaba con el concepto de un ex magistrado de la secci\u00f3n quinta (precisamente dedicado a los asuntos electorales) y [con] lo expuesto por el m\u00e1ximo \u00f3rgano electoral quien precisamente se ocup\u00f3 de estudiar una solicitud de revocatoria de inscripci\u00f3n por la causal de inhabilidad que aqu\u00ed se estudia\u201d (Subraya y negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>276. Mediante sentencia del 12 de julio de 2023[204], la Sala Doce Especial de Decisi\u00f3n deneg\u00f3 la petici\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura porque \u201cno obra[ban] pruebas que permit[ieran] dar por establecido el elemento subjetivo\u201d. Al respecto, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que en este tipo de procesos la carga de la prueba para acreditar la estructuraci\u00f3n de la causal de inhabilidad, le corresponde a la parte actora:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026la p\u00e9rdida de investidura constituye una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y, por tal motivo, le son aplicables todas las garant\u00edas constitucionales propias del derecho del debido proceso, entre las cuales se encuentra la presunci\u00f3n de inocencia; en consecuencia, en este tipo de procesos la carga de la prueba corresponde a la parte actora (solicitante) sin que en modo alguno puedan existir presunciones de dolo o culpa grave que deba desvirtuar el demandado, por cuanto est\u00e1n proscritas (\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el proceso jurisdiccional de p\u00e9rdida de investidura es eminentemente sancionatorio y punitivo, motivo por el cual no se puede trasladar la carga de la prueba al investigado o procesado, respecto de la configuraci\u00f3n de la falta y la culpabilidad sobre la misma (\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) por el hecho de no existir prueba plena, id\u00f3nea y fehaciente acerca de la culpabilidad que le pudiera asistir al Senador demandado, jur\u00eddicamente no es posible imputarle y hacerle efectiva una responsabilidad a dicho congresista por los hechos a \u00e9l endilgados, pues, se trata de un proceso de car\u00e1cter punitivo que, por su naturaleza y contenido exigen, indefectiblemente, plena prueba respecto de la culpabilidad del demandado, pero, en este caso concreto no hay prueba del dolo o de la culpa grave que pudiera afectar la conducta realizada por el demandado\u201d (Subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>277. El 12 de septiembre de 2023[205], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indic\u00f3 con respecto a la manera de establecer la culpabilidad que: \u201c\u2026en aras de establecer el aspecto subjetivo en el juicio de desinvestidura, es necesario que se demuestre que el miembro de la corporaci\u00f3n p\u00fablica haya actuado de manera consciente y voluntaria al momento de cometer la conducta configurativa de la causal\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>278. El 28 de noviembre de 2023[206], la Sala Plena del Consejo de Estado encontr\u00f3 que en el asunto bajo estudio no se encontr\u00f3 acreditado que el demandado en el proceso de p\u00e9rdida de investidura hubiese actuado bajo la convicci\u00f3n de que su conducta ten\u00eda la potencialidad de inhabilitarlo para ejercer su cargo, convencimiento que no se desvirtu\u00f3 dentro del proceso. A pesar de que el Consejo de Estado reconoce que es importante que la persona verifique con diligencia y cuidado sobre su condici\u00f3n para acceder a determinado cargo, el hecho de actuar bajo el convencimiento de que en su caso no se hallaba configurada la causal de p\u00e9rdida de investidura, excluye el comportamiento de culpa grave:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si bien debi\u00f3 conocer de las causes de inhabilidad para ser congresistas para el instante en que formaliz\u00f3 su candidatura al Senado de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n lo es que actu\u00f3 bajo el convencimiento -no desvirtuado dentro del proceso- de que la suscripci\u00f3n del Contrato [\u2026]no ten\u00eda la virtualidad de inhabilitarlo por cuanto para \u00e9l no fue suscrito en beneficio de un tercero espec\u00edfico sino de la comunidad ind\u00edgena Quillancinga en general (\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) si bien es cierto debi\u00f3 verificar con diligencia y cuidado cu\u00e1l era su condici\u00f3n al momento de inscribirse como candidato o al aceptar la decisi\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas para inscribirse como tal, el hecho de haber considerado que no se configuraba la inhabilidad dados los beneficiarios del contrato, excluyen su comportamiento de la culpa grave, parar dejarlo apenas, en el escenario de la culpa leve (\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no se demostr\u00f3 en el expediente que el senador Rosales Cadena conoc\u00eda de la ilicitud de su conducta en materia de p\u00e9rdida de investidura y por tanto que era consciente de las consecuencias que la misma le podr\u00eda acarrear, as\u00ed como tampoco se acredit\u00f3 que haya actuado de manera descuidada o negligente, sencillamente porque para el momento en que se configur\u00f3 el elemento material de la inhabilidad no ten\u00eda por qu\u00e9 saber que su conducta era censurable desde el punto de vista constitucional y porque para el instante de la inscripci\u00f3n de su candidatura exist\u00eda por lo menos una duda de que el contrato en cuesti\u00f3n encuadrara en la configuraci\u00f3n de la causa\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>279. Finalmente, es preciso resaltar que el desarrollo jurisprudencial mencionado fue incorporado por el legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo 4 de la Ley 2003 de 2019, por medio del cual se modifica el art\u00edculo 1 de la Ley 1881 de 2018. En particular, la norma se\u00f1al\u00f3: \u201cEl proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acci\u00f3n se ejercer\u00e1 en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de p\u00e9rdida de investidura establecidas en la Constituci\u00f3n\u201d. Esta norma es aplicable a los procesos de p\u00e9rdida de investidura de concejales y diputados seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la mencionada Ley 1881 de 2018.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>280. En suma, y atendiendo la naturaleza sancionatoria del proceso de p\u00e9rdida de investidura y la gravedad de la sanci\u00f3n, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido el deber de los jueces contencioso-administrativos de realizar un an\u00e1lisis de la culpabilidad de la conducta del demandado para comprobar si existi\u00f3 dolo o culpa cuando se configur\u00f3 la causal. Lo anterior, teniendo en cuenta: (i) las circunstancias particulares de cada caso y (ii) el conocimiento del demandado de la ilicitud de su conducta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la confianza leg\u00edtima en la jurisprudencia del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>281. El 29 de enero de 2019[207], la Sala Plena del Consejo de Estado dict\u00f3 una decisi\u00f3n dentro del proceso de nulidad electoral promovido en contra del acto de elecci\u00f3n del representante a la c\u00e1mara por el Departamento de Nari\u00f1o para el periodo constitucional 2018-2022. En particular, la demanda se fundament\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, puesto que la hermana del representante se hab\u00eda desempe\u00f1ado como registradora del estado civil de Pasto durante el periodo comprendido entre la inscripci\u00f3n de la candidatura y la elecci\u00f3n. Al respecto, el demandado aleg\u00f3 que la jurisprudencia reiterada para ese momento establec\u00eda que la inhabilidad por parentesco s\u00f3lo se configuraba si el pariente ejerc\u00eda autoridad el d\u00eda de los comicios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>282. En consecuencia, y haciendo referencia al argumento sobre la confianza leg\u00edtima, la Sala Plena determin\u00f3 que en el caso era aplicable el principio de confianza leg\u00edtima, pues el representante se bas\u00f3 en la jurisprudencia constante y reiterada que exist\u00eda en el momento de los hechos. Para tal fin, en el fallo se desarroll\u00f3 un apartado espec\u00edfico sobre el principio de confianza leg\u00edtima en el que resalt\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a. En virtud del principio constitucional de la buena fe, el principio de confianza leg\u00edtima se fundamenta en la protecci\u00f3n de las expectativas ciertas, razonables y fundadas que tienen todos los administrados frente a las actuaciones del Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b. En ese sentido, los administrados pueden generar expectativas ciertas, evidentes y fundadas sobre la manera en que se regula una situaci\u00f3n en atenci\u00f3n a las actuaciones de la administraci\u00f3n. Por lo tanto, cualquier cambio s\u00fabito puede resultar contrario a lo que razonablemente se espera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c. Finalmente, los elementos de la confianza leg\u00edtima son:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La existencia de hechos claros, precisos y contundentes de los que se pueda concluir una voluntad estatal encaminada a producir ciertos efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>&#8211; La legitimidad de la confianza, es decir, que el destinatario de la actuaci\u00f3n tenga una convicci\u00f3n genuina, ajustada a derecho y a la raz\u00f3n, justificada en circunstancias objetivas.<\/p>\n<p>&#8211; La exteriorizaci\u00f3n de la confianza por parte del destinatario a trav\u00e9s de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>283. De igual manera, mediante sentencia del 8 de junio de 2017[208], la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado analiz\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos en contra de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de la Guajira en la que se declaraba la p\u00e9rdida de investidura de quien hab\u00eda sido elegido diputado de la Asamblea Departamental de la Guajira para el periodo 2001-2003, por considerar que este hab\u00eda incurrido en una causal de inhabilidad. En dicha oportunidad, la demanda argumentaba que el demandado ten\u00eda un v\u00ednculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con la alcaldesa del Municipio de Dibulla. Al respecto, el actor asegur\u00f3 que \u2013entre otros- hab\u00eda actuado bajo el principio de confianza leg\u00edtima, puesto que \u2013en atenci\u00f3n a las decisiones del Consejo de Estado- ten\u00eda la firme convicci\u00f3n de que no estaba infringiendo el r\u00e9gimen de inhabilidades, pues la Corporaci\u00f3n hab\u00eda emitido jurisprudencia en la que reconoc\u00eda que las circunscripciones electorales municipales difer\u00edan de las departamentales, aunque el municipio estuviera subsumido en el departamento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>284. Para resolver el caso concreto, y en el marco del an\u00e1lisis del elemento subjetivo, la Secci\u00f3n Primera consider\u00f3 necesario analizar el argumento referente a la confianza leg\u00edtima teniendo en cuenta el car\u00e1cter sancionatorio del proceso de p\u00e9rdida de investidura y los principios de favorabilidad y de buena fe. En ese sentido, acudi\u00f3 a lo dispuesto en la Sentencia SU-424 de 2016, y concluy\u00f3 que exist\u00edan elementos para encontrar acreditado el elemento subjetivo en tanto:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel Juez-Estado, en casos como el presente, cre\u00f3 un estado de confianza plausible y razonable en la conciencia del demandado, que lo llev\u00f3 a ser candidato al cargo de diputado, bajo la convicci\u00f3n de que las circunscripciones departamental y municipal no coinciden para efectos de aplicar la inhabilidad establecida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; estado de confianza que el juez de p\u00e9rdida de investidura no podr\u00eda desconocer al momento de examinar la procedencia o no de la sanci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>285. En sentencia del 19 de abril de 2018, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado analiz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n promovido en contra de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila en la que se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de quien hab\u00eda sido elegido concejal del municipio de Neiva para el per\u00edodo constitucional 2012-2015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>286. En el caso, la demanda se hab\u00eda fundamentado en la vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades por parte del demandado al haber celebrado dos contratos estatales de obra mientras desempe\u00f1aba el cargo. Al respecto, el actor asegur\u00f3 que se hab\u00edan desconocido los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, puesto que no exist\u00eda jurisprudencia pac\u00edfica sobre la prohibici\u00f3n de los concejales de contratar con el Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>287. Para resolver el asunto, la Corporaci\u00f3n cit\u00f3 la Sentencia C-131 de 2004 en la que se explic\u00f3 que: (i) el principio de confianza leg\u00edtima refiere a la posibilidad del ciudadano de desenvolverse en un medio jur\u00eddico estable y previsible en el que pueda confiar, (ii) en ese sentido, este implica un deber para las autoridades de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio, (iii) este principio irradia tanto las relaciones entre la administraci\u00f3n y el administrado, como las desarrolladas por los operadores judiciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>288. En virtud de lo expuesto, la secci\u00f3n concluy\u00f3 que el demandado ten\u00eda la raz\u00f3n al se\u00f1alar que, para el momento de los hechos, no exist\u00eda una l\u00ednea jurisprudencial clara sobre el asunto en discusi\u00f3n y que, por lo tanto, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda pues no se hab\u00eda demostrado la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>289. Mediante sentencia del 4 de febrero de 2021[209], la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de una decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Santander en la que se neg\u00f3 la solicitud de declaratoria de p\u00e9rdida de investidura de quien hab\u00eda sido elegido diputado del Departamento de Santander para el periodo constitucional 2020-2023. En dicha oportunidad, el demandante aleg\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el r\u00e9gimen de inhabilidades, pues el demandado era pariente de segundo grado de consanguinidad con una empleada p\u00fablica de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Loter\u00eda Santander.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>290. En el caso concreto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]i bien es claro que dentro de los deberes constitucionales y legales de quien aspira a ser elegido diputado se encuentra la obligaci\u00f3n de conocer las calidades para ser elegido y las inhabilidades previstas para acceder a tal dignidad\u201d, para el momento en que se dieron los hechos exist\u00edan distintas posiciones sobre la aplicaci\u00f3n de la causal mencionada en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>291. En ese sentido, y con base en lo establecido en la Sentencia SU-424 de 2016, la secci\u00f3n estim\u00f3 que el demandado actu\u00f3 bajo la confianza leg\u00edtima que le gener\u00f3 una sentencia del Consejo de Estado ante un caso con similitudes f\u00e1cticas, motivo por el cual no se configuraba el elemento subjetivo necesario para declarar la p\u00e9rdida de investidura. Finalmente, concluy\u00f3 que \u201c[r]esultaba razonable, en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio pro homine, que el acusado pudiera acogerse a tal posici\u00f3n que resultaba menos restrictiva de los derechos fundamentales del acusado\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>292. Destac\u00f3, frente al elemento subjetivo, que la no posesi\u00f3n del acusado como concejal del municipio de Sampu\u00e9s fue producto de una decisi\u00f3n libre y consciente cuyo punto de inicio fue su intenci\u00f3n de ser candidato a la alcald\u00eda de ese municipio, pasando por su decisi\u00f3n de aceptar la curul en el concejo municipal en ejercicio del derecho reconocido en los art\u00edculos 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 25 de la Ley 1909, culminando con el escrito de renuncia a tomar posesi\u00f3n, pese a que el estatuto de la oposici\u00f3n pol\u00edtica y la Resoluci\u00f3n 2276 de 11 de junio de 2019, prev\u00e9n un l\u00edmite temporal para que el candidato con segunda votaci\u00f3n manifieste, por escrito, su decisi\u00f3n de aceptar o no la curul, sin posibilidad de retracto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>293. El accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso puesto que, a su juicio, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado al expedir la sentencia del 29 de febrero de 2024, incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y sustantivo, al decretar la p\u00e9rdida de investidura en su caso. Aleg\u00f3 que, adem\u00e1s, la decisi\u00f3n afectaba de manera intensa sus derechos pol\u00edticos porque al momento de proferirse la decisi\u00f3n \u00e9l se encontraba ejerciendo su periodo constitucional como alcalde de Chiquinquir\u00e1 (2024-2027).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>294. De acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite de la delimitaci\u00f3n del caso la Sala plena concluy\u00f3 que el estudio adelantado por la Corte se circunscribe a determinar si en esta oportunidad se configura el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. Esto, porque la autoridad judicial no le dio el valor probatorio suficiente a la renuncia aceptada, mediante acto administrativo, por el Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1. Y, como consecuencia de lo anterior, hall\u00f3 acreditado el presupuesto subjetivo, sin tomar en consideraci\u00f3n la raz\u00f3n por la cual, el accionante explic\u00f3 que no se present\u00f3 a posesionarse el d\u00eda en el que se instal\u00f3 el concejo municipal. Es decir, ante la convicci\u00f3n invencible que surgi\u00f3 en \u00e9l, de que no deb\u00eda presentarse a dicho acto porque no ten\u00eda v\u00ednculo alguno con dicha corporaci\u00f3n p\u00fablica ante la presunci\u00f3n de legalidad que amparaba la resoluci\u00f3n expedida por la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>295. Los jueces de tutela declararon improcedente el amparo al no hallar acreditados los presupuestos generales de procedencia de relevancia constitucional y subsidiariedad. En particular, sostuvieron que el actor no agot\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y que los planteamientos propuestos en sede de tutela fueron los mismos que plante\u00f3 en el transcurso del proceso de p\u00e9rdida de investidura, por lo cual, se trataba de un cuestionamiento meramente legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>296. En este contexto, pasa la Sala a analizar si en el presente caso se estructur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico alegado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Indebida valoraci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de la renuncia mediante acto administrativo expedido por el Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>297. Para iniciar, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela el accionante aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria manifestando que el Consejo de Estado dio por acreditado el elemento subjetivo de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3\u00ba, del art\u00edculo 48, de la Ley 617 de 2000, sin tener en cuenta que el acto mediante el cual se acept\u00f3 su renuncia est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de legalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>298. La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado hizo referencia a la argumentaci\u00f3n expuesta por el accionante para desvirtuar el elemento subjetivo de la inhabilidad de la p\u00e9rdida de investidura en la que estar\u00eda incurso el actor. En el fallo de segunda instancia se destac\u00f3 que el se\u00f1or Caro Casas opuso como razones las siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la existencia, presunci\u00f3n de legalidad, firmeza, ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo definitivo `Resoluci\u00f3n del Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 nro. 155 del 20 de diciembre de 2019`, queda decantada la obligatoriedad objetiva del acto administrativo a la que estaba subordinado el ciudadano Jefferson Leonardo Caro Casas respecto de esta decisi\u00f3n terminante de la administraci\u00f3n p\u00fablica, de aceptar la renuncia de la investidura de Concejal que ostentaba por el derecho personal concedido por el estatuto de la oposici\u00f3n, rompiendo esa vinculaci\u00f3n jur\u00eddica de llamamiento a ocupar el cargo a partir del 20 de diciembre de 2019 en adelante (\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>en todo caso y en l\u00f3gica jur\u00eddica, ning\u00fan particular -por el mero intermedio de su voluntad- puede posesionarse en una investidura a la cual ya le fue aceptada la renuncia, mediante acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado, emanado de una autoridad p\u00fablica en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. Elemento que rompe la posibilidad de responsabilizar a mi defendido, como exonerante de culpabilidad en el actuar del ciudadano Jefferson Leonardo Caro Casas, pues no puede el mismo Estado reprocharle culpa o dolo a sus ciudadanos por obedecer a su administraci\u00f3n p\u00fablica y su acto administrativo obligatorio (\u2026)\u201d[210].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>299. Respecto al anterior argumento, observa la Sala que la autoridad judicial afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) lo primero que hay lugar a precisar es que el proceso de p\u00e9rdida de investidura no es el medio de control para examinar los reproches de las partes sobre la legalidad del acto administrativo que resolvi\u00f3 `aceptar la renuncia` al cargo de concejal del se\u00f1or Caro Casas\u201d[211].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>300. De lo expuesto puede evidenciarse, de un lado, que el actor act\u00fao bajo la convicci\u00f3n de que como se hab\u00eda expedido el acto administrativo mediante el cual se le acept\u00f3 su renuncia al cargo de concejal, no deb\u00eda acudir al acto de instalaci\u00f3n del Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 y que luego de expedida dicha resoluci\u00f3n era inviable jur\u00eddicamente tomar posesi\u00f3n del cargo en el que ya mediaba la aceptaci\u00f3n de su renuncia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>301. Por otro lado, de la respuesta otorgada por la Secci\u00f3n Primera puede observarse que, aunque se aduce que el proceso de p\u00e9rdida de investidura no es el medio de control para controvertir la legalidad de los actos administrativos, lo cierto es que ello no exclu\u00eda el deber de valorar este elemento probatorio frente a la configuraci\u00f3n o no del elemento subjetivo en este caso. Puesto que es el argumento al que alude el actor para acreditar que existe un rompimiento del nexo subjetivo entre la conducta desplegada por \u00e9l y el resultado producido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>302. Es decir, la valoraci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual se acept\u00f3 su renuncia no afectaba la conclusi\u00f3n acerca de que si pretend\u00eda desvirtuarse su legalidad deb\u00eda acudirse a los mecanismos jur\u00eddicos establecidos para dicho fin. Sin embargo, para la Sala hac\u00eda parte del estudio de la causal subjetiva que da lugar a aplicar la inhabilidad prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, con el fin de garantizarle al demandado el derecho al debido proceso, an\u00e1lisis que no fue desplegado por la autoridad judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>303. En ese sentido, el Consejo de Estado expuso cuestiones relativas al an\u00e1lisis de la causal objetiva de la fuerza mayor, pues enfatiz\u00f3 que el escrito de renuncia hab\u00eda sido radicado desde el 18 de diciembre de 2019, a pesar de que seg\u00fan lo expres\u00f3 en ese mismo oficio el actor hab\u00eda manifestado por escrito que s\u00ed aceptaba la curul:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) desde el 18 de diciembre de 2019, fecha en la que el se\u00f1or Caro Casas radic\u00f3 escrito ante el concejo municipal de Chiquinquir\u00e1, manifest\u00f3 la voluntad de no querer tomar posesi\u00f3n del cargo de concejal, pese a que, como all\u00ed lo indic\u00f3, hab\u00eda aceptado la curul el 29 de octubre de 2019 (\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>si bien est\u00e1 acreditado que el concejo municipal de Chiquinquir\u00e1 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n nro. 155 de 2019 mediante la cual dispuso `aceptar la renuncia de la investidura que ostenta como concejal de esta municipalidad el se\u00f1or JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS (\u2026) a partir del 20 de diciembre de 2019`, lo cierto es que el acusado ya hab\u00eda expresado desde el 18 de diciembre de 2019 que no tomar\u00eda posesi\u00f3n del cargo, pese a que era su deber por haber manifestado que aceptaba la curul\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>304. Es decir, el Consejo de Estado admiti\u00f3 que s\u00ed exist\u00eda un acto administrativo mediante el cual se acept\u00f3 la renuncia al se\u00f1or Caro Casas, pero se abstuvo de desplegar un an\u00e1lisis probatorio de dicha pieza procesal porque a su juicio no era pertinente desplegar ese estudio ya que el actor hab\u00eda manifestado con anterioridad su decisi\u00f3n de no tomar posesi\u00f3n del cargo. Este \u00faltimo argumento, est\u00e1 relacionado con el elemento objetivo de la causal de inhabilidad promovida por las demandantes en el proceso de p\u00e9rdida de investidura m\u00e1s no con el del presupuesto subjetivo que, como se ve, no tuvo en consideraci\u00f3n la resoluci\u00f3n expedida por el Concejo de Chiquinquir\u00e1 ni tampoco su valor probatorio en el asunto bajo examen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>305. Bajo esta l\u00ednea argumentativa, la autoridad judicial accionada hizo referencia a un precedente que aplic\u00f3 en el caso del actor, exponiendo lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, esta Secci\u00f3n ha explicado que[212] \u201c(\u2026) no es de recibo la excusa seg\u00fan la cual la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 5724 de 15 de octubre de 2019 gener\u00f3 confianza y convicci\u00f3n en el accionado para mantener su inscripci\u00f3n y aceptar el cargo de concejal municipal de Cartago (Valle del Cauca); por el contrario, se observa la intenci\u00f3n del se\u00f1or GABRIEL BENJAM\u00cdN AGRADO RESTREPO de sacar provecho de una decisi\u00f3n administrativa a todas luces err\u00e1tica y as\u00ed evadir los efectos nocivos de una conducta que estuvo en capacidad de conocer desde el principio [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, no puede perderse de vista que, acorde con el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018 y la Resoluci\u00f3n 2276 de 2019, el se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas tuvo la libertad de no aceptar la curul de concejal a la que ten\u00eda derecho a aspirar por haber obtenido la segunda votaci\u00f3n a la alcald\u00eda del municipio; pero, una vez hizo uso del mismo, ya no pod\u00eda declinar, sino solo por causas constitutivas de fuerza mayor\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>306. Acerca del precedente expuesto por el Consejo de Estado para concluir que en el caso concreto el se\u00f1or Caro Casas no puede oponer como motivo excluyente de su responsabilidad subjetiva el hecho de que la resoluci\u00f3n expedida por el concejo municipal gener\u00f3 en el confianza y convicci\u00f3n para no tomar posesi\u00f3n del cargo, esta Sala observa que la sentencia citada resolvi\u00f3 un caso sustancialmente diferente al que ahora se analiza. N\u00f3tese que adem\u00e1s de la cita textual atr\u00e1s citada no existe ninguna otra referencia al contexto en el que esta regla fue aplicada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>307. Cabe anotar que esa sentencia se refiri\u00f3 a una decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Nacional Electoral mediante la cual se revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n de la candidatura a la alcald\u00eda municipal del demandado porque dentro de los doce meses anteriores a la elecci\u00f3n su hermano ostent\u00f3 autoridad administrativa en el mismo ente territorial donde se llev\u00f3 a cabo la contienda electoral[213] en el siguiente contexto f\u00e1ctico:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cManifest\u00f3 que el Consejo Nacional Electoral, luego de haber revocado la inscripci\u00f3n del accionado GABRIEL BENJAM\u00cdN AGRADO RESTREPO a la Alcald\u00eda Municipal de Cartago (Valle del Cauca) a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 5575 de 2 de octubre de 2019, para las elecciones que se realizar\u00edan el 27 de octubre de 2019, precisamente, por haber comprobado el citado v\u00ednculo de parentesco, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 5724 de 15 de octubre de 2019, en sede de reposici\u00f3n, mediante la cual revoc\u00f3 el anterior acto administrativo y decidi\u00f3 mantener vigente la<\/p>\n<p>Candidatura al referido cargo unipersonal\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>308. Es decir, que dadas las diferencias entre un caso y otro, la conclusi\u00f3n que aplic\u00f3 el Consejo de Estado para no tomar en consideraci\u00f3n el acto administrativo mediante el cual se le acept\u00f3 la renuncia al actor y en virtud del cual alega que estaba amparado por la buena fe y la confianza leg\u00edtima no puede desvirtuarse con una apreciaci\u00f3n sin contexto en un caso donde la resoluci\u00f3n fue expedida por una autoridad electoral con el fin de revocar la inscripci\u00f3n de una candidatura por una causal inhabilitante y se le rest\u00f3 valor probatorio al acto administrativo. Por lo tanto, se trata de un caso diferente al que ahora se estudia y que no guarda relaci\u00f3n con la renuncia presentada a una curul previamente aceptada en virtud del Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>309. Es decir, que el argumento expuesto por el Consejo de Estado para sustentar la raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda tenerse en cuenta el acto administrativo como eximente de responsabilidad en su caso no es de recibo y no brinda razones jur\u00eddicas s\u00f3lidas y contundentes para explicar la raz\u00f3n por la cual dicha prueba no fue tenida en cuenta para valorar el presupuesto subjetivo en el caso del actor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>310. A\u00fan m\u00e1s, luego de que la Secci\u00f3n Primera descartara dicha valoraci\u00f3n present\u00f3 un argumento adicional pero que en verdad se relaciona con el elemento objetivo de la fuerza mayor y constituye la \u00fanica raz\u00f3n v\u00e1lida para no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres d\u00edas siguientes a la instalaci\u00f3n de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica. Cuesti\u00f3n sustancialmente diferente al estudio del presupuesto subjetivo que exige el an\u00e1lisis de esta causal de p\u00e9rdida de investidura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>311. Contrario a lo expuesto en el anterior caso, en la parte considerativa de esa sentencia se hizo alusi\u00f3n a un pronunciamiento en el que el Consejo de Estado s\u00ed le dio valor probatorio a una resoluci\u00f3n expedida por el CNE que valid\u00f3 la legalidad de la inscripci\u00f3n de la candidatura de la demandada. Lo cual, desvirtuaba que la candidata ten\u00eda la intenci\u00f3n de defraudar al ordenamiento jur\u00eddico. Por el contrario, se expuso que la expedici\u00f3n de dicho acto administrativo hab\u00eda generado la convicci\u00f3n de que no se encontraba inhabilitada para ejercer el cargo. Y, corresponder\u00e1 definir en cada caso particular si la conducta desplegada por los demandados puede atribuirse a t\u00edtulo de dolo o culpa grave.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>312. A juicio de la Sala, en este caso, no se encuentra demostrado que el actuar del se\u00f1or Caro Casas tuviera por fin defraudar al ordenamiento jur\u00eddico que regula las causales de p\u00e9rdida de investidura. Pues, el hecho de actuar bajo la convicci\u00f3n de que en virtud del acto administrativo que acept\u00f3 su renuncia no hab\u00eda lugar a imponerle sanci\u00f3n alguna, excluye la culpabilidad. En otras palabras, dicha resoluci\u00f3n cre\u00f3 un estado de confianza razonable en el accionante en el sentido de que no deb\u00eda acudir a la instalaci\u00f3n del concejo municipal para posesionarse como concejal porque, en efecto, el acto administrativo se encontraba en firme y hab\u00eda surtido plenos efectos jur\u00eddicos. Ese estado de confianza, a juicio de esta Corporaci\u00f3n no pod\u00eda ser desconocido por el juez de p\u00e9rdida de investidura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>313. No obstante, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que \u201cel acusado incurri\u00f3 en la causal de p\u00e9rdida de investidura, dado que su actuaci\u00f3n fue negligente, ya que, aunque acept\u00f3 ocupar la curul, luego manifest\u00f3 de manera voluntaria que no tomar\u00eda posesi\u00f3n del cargo sin aducir razones de fuerza mayor para ello, por lo que, no obr\u00f3 con la diligencia debida para establecer si, luego de aceptar la curul de concejal de manera expresa, pod\u00eda renunciar a la misma y no tomar posesi\u00f3n del cargo; adem\u00e1s, tampoco se observa que su conducta est\u00e9 justificada en la buena fe calificada (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>314. La Sala plena evidencia que, en el an\u00e1lisis del elemento subjetivo se acude de nuevo a fundamentos relacionados con el estudio de la fuerza mayor como elemento objetivo de configuraci\u00f3n de la causal de inhabilidad alegada por las demandantes y no a determinar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y a lo manifestado por el actor, si de dicha actuaci\u00f3n se le pod\u00eda atribuir alg\u00fan tipo de responsabilidad a t\u00edtulo de dolo o culpa. Sobre todo, cuando no se valor\u00f3 el acto administrativo mediante el cual se le acept\u00f3 su renuncia al cargo de concejal del municipio de Chiquinquir\u00e1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>315. Al respecto, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la Sala exige que, para acreditar esta falta de conocimiento, el actor no alegue simplemente que obr\u00f3 de buena fe, sino que debe acreditar que obr\u00f3 de buena fe calificada, motivado por un error invencible, en la medida en que actu\u00f3 de conformidad con la jurisprudencia que estaba vigente para la \u00e9poca, o que se asesor\u00f3 adecuadamente de abogados id\u00f3neos, no obstante, lo cual incurri\u00f3 en la conducta reprochable\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>316. Es importante tomar en consideraci\u00f3n que, hasta el momento, la jurisprudencia del Consejo de Estado solo ha reconocido dos eventos en los que se act\u00faa bajo el par\u00e1metro de buena fe calificada: (i) haber estado amparado por la jurisprudencia pac\u00edfica del Consejo de Estado para la \u00e9poca de los hechos \u2013confianza leg\u00edtima\u2013 y (ii) haber accedido a la asesor\u00eda jur\u00eddica profesional que le brindara conceptos jur\u00eddicos errados que lo hicieran incurrir en un error. Valga anotar que, en el caso bajo estudio, el actor no se encuentra en ninguno de estos dos escenarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>317. La Sala observa que el actor act\u00fao bajo la convicci\u00f3n de que la expedici\u00f3n del acto administrativo mediante el cual el Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 acept\u00f3 su renuncia, no lo obligaba a asistir a la instalaci\u00f3n de dicha corporaci\u00f3n p\u00fablica. Para la Corte, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y de lo expuesto por el actor, el acto administrativo le gener\u00f3 un estado de confianza que, se insiste, debi\u00f3 ser valorado por el juez de p\u00e9rdida de investidura en la sentencia objeto de reproche, lo cual no aconteci\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>318. Es decir, el an\u00e1lisis subjetivo que debe hacerse en los procesos de p\u00e9rdida de investidura debe adelantarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto, con el fin de garantizar los principios constitucionales de buena fe y confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>319. Retomando, la autoridad judicial accionada sostuvo que el actor no acredit\u00f3 la buena fe calificada producto de un error invencible, por cuanto no prob\u00f3 que estuviera actuando de acuerdo con la jurisprudencia vigente para la \u00e9poca ni que se hab\u00eda asesorado adecuadamente de profesionales en derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>320. No obstante, contrario a lo expuesto por el Consejo de Estado, la Sala plena considera que el actor, en principio, se encuentra amparado por los principios constitucionales de la buena fe y la confianza leg\u00edtima con sustento en el acto administrativo mediante el cual se le acept\u00f3 la renuncia y que goza de la presunci\u00f3n de legalidad. Ahora, en relaci\u00f3n con la buena fe calificada, se evidencia que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado en el que se analizaba el alcance de la causal de inhabilidad del numeral 3\u00ba, del art\u00edculo 48, de la Ley 617 de 2000, no exist\u00eda una l\u00ednea uniforme y decantada que analizara el evento en el que la renuncia del concejal designado-llamado a ocupar una curul en el concejo municipal, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1909 de 2018, fuera aceptada mediante acto administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>321. Aunque el actor s\u00ed incurri\u00f3 en la causal desde un punto de vista objetivo, debido a que la renuncia no constituye un elemento de fuerza mayor (como se expuso en la Sentencia SU-632 de 2017), lo cierto es que el elemento subjetivo de la causal no est\u00e1 configurado, a partir de la noci\u00f3n de buena fe calificada que debe ser ampliada a hip\u00f3tesis como la que ahora analiza la Corte y no solamente a los dos eventos se\u00f1alados por la jurisprudencia contencioso-administrativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>322. La circunstancia particular del caso que se analiza deriva del desarrollo jurisprudencial que han hecho, desde 2016, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, sobre el an\u00e1lisis subjetivo que debe hacerse en los procesos de p\u00e9rdida de investidura. Por lo tanto, el defecto f\u00e1ctico se configur\u00f3 al no evaluar, en este segundo nivel de an\u00e1lisis, que el actor estuvo amparado en un error invencible que configura la buena fe calificada. Esta se deriva del acto administrativo en el que el Concejo Municipal acept\u00f3 su renuncia, el cual est\u00e1 cobijado por el principio de la presunci\u00f3n de legalidad, en virtud del art\u00edculo 882 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>323. Por el contrario, ser\u00eda irrazonable exigirle al actor, como lo hizo el Consejo de Estado, que se posesionara en la curul cuando exist\u00eda un acto administrativo que aceptaba su renuncia. De hecho, el mismo fallo cuestionado del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que la validez del acto administrativo pod\u00eda debatirse en un proceso de nulidad, pero no en el proceso de p\u00e9rdida de investidura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>324. N\u00f3tese c\u00f3mo en los casos en los que se analiza la configuraci\u00f3n de esta causal, en particular, cuando se aborda la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo, no se despleg\u00f3 un estudio sobre el valor probatorio de ese acto administrativo respecto a la buena fe y a la confianza leg\u00edtima. Es decir, que en el caso concreto del actor y, de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el plenario se encontraba obrando bajo uno de los presupuestos de la buena fe calificada. Esto es, la renuncia aceptada por el Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 cre\u00f3 en \u00e9l la firme convicci\u00f3n, tal como lo expres\u00f3 durante el tr\u00e1mite de los procesos de p\u00e9rdida de investidura y de la acci\u00f3n de tutela que no ten\u00eda el deber de posesionarse, a lo que agreg\u00f3 que, incluso dicha curul fue provista con quien segu\u00eda en orden de elegibilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>325. Aunque la parte demandante cit\u00f3 como precedente un asunto similar al que ahora estudia la Sala para demostrar que el actor no pod\u00eda renunciar a su curul una vez acept\u00f3 la misma ante la Comisi\u00f3n Escrutadora del Municipio de Chiquinquir\u00e1, lo cierto es que ese asunto presenta una diferencia sustancial con el que ahora se analiza. Pues en esa oportunidad la renuncia no fue aceptada mediante acto administrativo. En ese orden de ideas, de la sentencia censurada no se colige que el Consejo de Estado hubiese desplegado un an\u00e1lisis sobre el acto administrativo mediante el cual se le acept\u00f3 la renuncia al accionante y su incidencia en la configuraci\u00f3n o no del presupuesto subjetivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>326. Sobre el an\u00e1lisis del presupuesto subjetivo, se observa que la Secci\u00f3n Primera concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, el acusado no expuso ning\u00fan argumento para demostrar que su conducta estuvo amparada en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n o que hubiese solicitado conceptos y asesor\u00edas y estas fueran id\u00f3neas, lo que implica que su actuar no estuvo amparado en la buena fe calificada proveniente de un error invencible (\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n precisar que, comoquiera que la culpabilidad \u2013 elemento subjetivo de la p\u00e9rdida de investidura &#8211; consiste en efectuar un juicio de reproche sobre la conducta del implicado, no niega la Sala que ella puede justificarse cuando este act\u00faa con el convencimiento de que su conducta es ajustada al ordenamiento jur\u00eddico; pero ese convencimiento supone que el implicado ha incurrido en ella por error invencible, es decir, aqu\u00e9l que es com\u00fan a muchos y del cual no es posible sustraerse, ya que, al tenor del art\u00edculo noveno del C\u00f3digo Civil, la ignorancia de la ley no sirve de excusa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala considera que el acusado incurri\u00f3 en la conducta prohibida a t\u00edtulo de culpa grave, toda vez que manifest\u00f3 que no tomar\u00eda posesi\u00f3n del cargo del concejal, pese a que en la oportunidad correspondiente acept\u00f3 la curul, manifestaci\u00f3n que no estuvo respaldada en la buena fe calificada proveniente de un error invencible\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>327. Sin embargo, de la anterior argumentaci\u00f3n la Sala no evidencia que el Consejo de Estado hubiese desplegado un an\u00e1lisis respecto de lo expuesto por el accionante en el sentido de que, al expedirse el acto administrativo por el concejo municipal, \u00e9l hab\u00eda actuado bajo la convicci\u00f3n invencible de que no deb\u00eda presentarse el 2 de enero de 2020, a la instalaci\u00f3n del Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 para posesionarse. Esto, por cuanto de su contenido pod\u00eda derivarse que la renuncia presentada hab\u00eda sido aceptada y surt\u00eda efectos a partir del 20 de diciembre de 2020:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRESOLUCI\u00d3N N\u00ba 155<\/p>\n<p>(30 de diciembre de 2019)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>POR MEDIO DE LA CUAL SE ACEPTA LA RENUNCIA DE UN CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CHIQUINQUIR\u00c1 \u2013 BOYAC\u00c1<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: Aceptar la renuncia de la investidura que ostenta como concejal de esta Municipalidad el se\u00f1or JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS (\u2026) a partir del d\u00eda 20 de diciembre de 2019.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: Notificar al se\u00f1or JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, el contenido de la presente Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: La presente Resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su ejecuci\u00f3n\u201d[214].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>328. Al respecto, la Corte evidencia que la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 155 de 2019, es un acto administrativo del que se desprendi\u00f3 un convencimiento justificado y razonable, como lo expuso el actor, respecto de que no deb\u00eda posesionarse el d\u00eda de la instalaci\u00f3n del concejo municipal al tratarse de una declaraci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n p\u00fablica que goza de presunci\u00f3n de legalidad y gener\u00f3 en \u00e9l la convicci\u00f3n de que no incurrir\u00eda en la configuraci\u00f3n de una conducta constitutiva de p\u00e9rdida de investidura como la que se le atribuy\u00f3 por las demandantes al ejercer dicho medio de control.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>329. La expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual se le acept\u00f3 la renuncia al se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas no fue valorada por el Consejo de Estado, a pesar de que la misma constituye un elemento diferencial respecto de otros asuntos en los que se estudi\u00f3 la configuraci\u00f3n de la inhabilidad establecida en el numeral 3\u00ba, del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, ante la renuncia presentada a la curul obtenida en virtud del derecho personal que otorga el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica pero sin que se hubiese expedido con anterioridad a la posesi\u00f3n un acto administrativo de aceptaci\u00f3n de la misma. A modo ilustrativo, se presentan los siguientes casos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del presupuesto subjetivo en los procesos de p\u00e9rdida de investidura por la causal 3\u00ba, del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aceptaci\u00f3n de la renuncia<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Radicado 15001-23-33-000-2020-01680-01(PI). 11 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s.<\/p>\n<p>El Consejo de Estado conoci\u00f3 el caso de N\u00e9stor Hubeimar Candela Reyes, quien mediante escrito del 30 de diciembre de 2019 manifest\u00f3 que no tomar\u00eda posesi\u00f3n del cargo de concejal, pese a haber aceptado previamente la curul en el concejo municipal de Tinjac\u00e1 (Boyac\u00e1) de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018. Como consecuencia de lo anterior, la presidenta del concejo para la \u00e9poca (per\u00edodo 2016-2019), elev\u00f3 una consulta ante el Consejo Nacional Electoral con el fin de que se le informara el procedimiento a seguir ante esa eventualidad. En el caso en comento, el Tribunal deb\u00eda determinar si se encontraban configurados los elementos objetivos y subjetivos de la causal de p\u00e9rdida de investidura prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de culpa grave por parte del se\u00f1or Candela Reyes. Esto, por cuanto se demostr\u00f3 que el acusado estaba en condiciones de conocer y comprender la causal configurativa de la p\u00e9rdida de investidura. En tal sentido, reiter\u00f3 la Sala, el desconocimiento de la ley no es eximente de responsabilidad, y, recae sobre toda persona que aspire a un cargo de elecci\u00f3n popular el deber de informarse adecuadamente sobre los requisitos y el marco normativo que regula dicho cargo. No obstante, el grado de comprensi\u00f3n de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo a las condiciones personales del sujeto. As\u00ed, en el caso en comento, no se evidenci\u00f3 que el accionado tuviera inter\u00e9s en conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se encontraba, a trav\u00e9s, por ejemplo, de la solicitud de asesor\u00edas o conceptos a las autoridades competentes. Por tal raz\u00f3n, se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Candela Reyes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Radicado 13001233300020210055201. 28 de abril del 2022. C.P. Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n.<\/p>\n<p>El Consejo de Estado conoci\u00f3 el caso de Jos\u00e9 Martinez Nieto, quien como consta en el acta n\u00fam. 01 suscrita el 30 de diciembre de 2019, manifest\u00f3 su renuncia voluntaria a la curul del Concejo Municipal de Margarita (Bol\u00edvar) a lo que el presidente provisional del Concejo se\u00f1al\u00f3 que deb\u00edan esperar que la Registradur\u00eda Nacional se pronunciara al respecto\u201d (Negrilla fuera de texto). Esto, pese a haber aceptado la curul de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018. Frente al caso, el Tribunal deb\u00eda determinar si el se\u00f1or Mart\u00ednez Nieto hab\u00eda desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa al no haber tomado posesi\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal encontr\u00f3 que el se\u00f1or Mart\u00ednez Nieto actu\u00f3 de forma gravemente culposa, toda vez que estaba en la capacidad de conocer que su actuaci\u00f3n estaba restringida, m\u00e1xime, cuando ya hab\u00eda sido concejal del mismo ente territorial en periodos anteriores. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que los argumentos del se\u00f1or Mart\u00ednez Nieto no lograron desvirtuar la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo, por cuanto no demostr\u00f3 actuar bajo la buena fe calificada al no aportar conceptos jur\u00eddicos, ni escritos de la asesor\u00eda que manifest\u00f3 recibir. Al respecto, consider\u00f3 el Tribunal que el testimonio de la abogada que brind\u00f3 dicha asesor\u00eda \u201cno es una prueba id\u00f3nea ni conducente para demostrar diligencia y cuidado del accionado\u201d puesto que \u201cno le brinda al juez la ecuanimidad y objetividad necesarias para tener por demostrada la presunta argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00e9sta le habr\u00eda brindado al concejal electo, de forma verbal, para que renunciara y no se posesionara sin sufrir efectos adversos\u201d. Finalmente, el Tribunal puso de presente la intenci\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00ednez Nieto de evadir el pacto pol\u00edtico que lo obligaba a posesionarse, para aspirar nuevamente al cargo uninominal en contienda at\u00edpica, cuyos per\u00edodos, adem\u00e1s, se superpon\u00edan. De ah\u00ed que se declarara la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Mart\u00ednez Nieto.<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Radicado 08001-23-33-000-2020-00573-01. 9 de junio del 2022. C.P. Oswaldo Giraldo L\u00f3pez.<\/p>\n<p>El Consejo de Estado analiz\u00f3 el caso de Cecilia Solet Carrillo Sarmiento, quien present\u00f3 escrito el 27 de diciembre de 2019 dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil del municipio de Repel\u00f3n, Atl\u00e1ntico, mediante el cual notific\u00f3 su renuncia a la curul de concejal, pese a haberla aceptado previamente. El Concejo Municipal acept\u00f3 dicha renuncia tras considerar justificadas sus razones, formalizando la decisi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n expedida inmediatamente despu\u00e9s de la sesi\u00f3n de posesi\u00f3n del concejo que se present\u00f3 el 2 de enero de 2020. En este contexto, el Tribunal deb\u00eda establecer si se configuraban los elementos necesarios para declarar la p\u00e9rdida de investidura de la se\u00f1ora Carrillo Sarmiento.<\/p>\n<p>El Tribunal concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Cecilia Solet Carrillo Sarmiento incurri\u00f3 en una conducta negligente al manifestar voluntariamente que no se posesionar\u00eda como concejal, sin invocar una causa de fuerza mayor que justificara su decisi\u00f3n. Determin\u00f3 que no actu\u00f3 con la diligencia exigida para verificar la viabilidad jur\u00eddica de renunciar tras haber aceptado expresamente la curul, y que su actuaci\u00f3n no estuvo amparada por buena fe calificada ni por error invencible. Adem\u00e1s, de acuerdo con el Tribunal no se acredit\u00f3 que la se\u00f1ora Carrillo Sarmiento hubiera solicitado conceptos o asesor\u00eda jur\u00eddica que le permitieran comprender sus deberes frente al cargo. En consecuencia, al haber aceptado la curul de manera expresa, no pod\u00eda retractarse salvo por razones de fuerza mayor, circunstancia que no se configur\u00f3 en este caso. En virtud de lo anterior, el Tribunal decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura.<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Radicado 47001-23-33-000-2021-00025-01. 1 de diciembre de 2022. C.P. Oswaldo Giraldo L\u00f3pez.<\/p>\n<p>El Consejo de Estado analiz\u00f3 el caso de Jes\u00fas Antonio M\u00e9ndez Acu\u00f1a, quien, mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2020 ante la Registradur\u00eda Municipal de San Zen\u00f3n, manifest\u00f3 su voluntad de no tomar posesi\u00f3n del cargo de concejal, pese a haber aceptado previamente la curul en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018. Posteriormente, el 19 de septiembre, el Concejo Municipal expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 01, mediante la cual acept\u00f3 dicha manifestaci\u00f3n con posterioridad a la instalaci\u00f3n del concejo que se llev\u00f3 a cabo el 14 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. En este contexto, el Tribunal deb\u00eda establecer si se encontraban reunidos los elementos objetivos y subjetivos requeridos para declarar la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or M\u00e9ndez Acu\u00f1a.<\/p>\n<p>El Tribunal estim\u00f3 que, en el caso bajo estudio, el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio M\u00e9ndez Acu\u00f1a incurri\u00f3 en la causal de p\u00e9rdida de investidura, al quedar probada una actuaci\u00f3n negligente de su parte. En tal sentido, no acredit\u00f3 la existencia de una causal de fuerza mayor que le hubiese impedido tomar posesi\u00f3n del cargo, ni se evidenci\u00f3 que su conducta estuviera respaldada por una manifestaci\u00f3n de buena fe calificada. Al respecto, el Consejo de Estado reiter\u00f3 que la buena fe simple no basta para exonerar al accionado del deber de informarse y asesorarse adecuadamente sobre las responsabilidades inherentes al cargo de elecci\u00f3n popular al que aspiraba. As\u00ed, para justificar un eventual desconocimiento del marco normativo, el se\u00f1or M\u00e9ndez Acu\u00f1a debi\u00f3 demostrar que actu\u00f3 bajo un error invencible. Al no hacerlo, el Consejo de Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Radicado 70001 23 33 000 2023 00106 01. 21 de marzo del 2024. C.P. Germ\u00e1n Eduardo Osorio Cifuentes.<\/p>\n<p>El Consejo de Estado conoci\u00f3 el caso de Carlos Hugo Montoya Arias, quien, el d\u00eda 2 de enero del 2020 inform\u00f3 durante la sesi\u00f3n de instalaci\u00f3n del concejo del municipio de Sampu\u00e9s, su decisi\u00f3n de no posesionarse como concejal de ese municipio despu\u00e9s de haber manifestado su aceptaci\u00f3n a la curul. En esa ocasi\u00f3n, a diferencia de lo evidenciado en los pronunciamientos anteriores, el concejo municipal no acept\u00f3 la renuncia a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n, sino que registr\u00f3 la decisi\u00f3n del accionado en acta 001 del 2 de enero del 2020. Bajo ese contexto, le correspondi\u00f3 al Consejo de Estado determinar si se configuraron los elementos objetivo y subjetivo para decretar la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Montoya Arias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, el accionado manifest\u00f3 que su decisi\u00f3n de no tomar posesi\u00f3n del cargo estuvo justificada en que \u201cno le era posible conocer, as\u00ed tuviera la calidad de abogado, las consecuencias de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1909 de 2018, en relaci\u00f3n con la causal de p\u00e9rdida de investidura prevista en el art\u00edculo 48 numeral 3\u00b0 de la Ley 617 de 2000, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los partidos pol\u00edticos ni la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil realizaron pedagog\u00eda al respecto\u201d. As\u00ed, aunque el Tribunal reconoci\u00f3 que las elecciones en las que particip\u00f3 el accionado fueron las primeras en las que se aplic\u00f3 el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica -Ley 1909 de 2018- y que, en efecto, no existi\u00f3 capacitaci\u00f3n por parte de los partidos pol\u00edticos ni de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, concluy\u00f3 que le correspond\u00eda al accionado \u201cdesplegar actuaciones tendientes a conocer el nuevo marco normativo que entraba a regir (&#8230;)\u201d Sin embargo, no se acredit\u00f3 la existencia de conceptos jur\u00eddicos id\u00f3neos que permitieran al accionado comprender el nuevo r\u00e9gimen legal; por el contrario, se evidenci\u00f3 una conducta gravemente culposa, \u201csin el amparo de una circunstancia constitutiva de error invencible, si\u00e9ndole exigible otra conducta, acorde con el principio de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y los derechos de la oposici\u00f3n\u201d. En consecuencia, el Consejo de Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Montoya Arias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Radicado 68001233300020230073902 del 20 de marzo del 2025. C.P. Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n.<\/p>\n<p>El Consejo de Estado analiz\u00f3 el caso de Yineth Narioth T\u00e9llez P\u00e9rez, quien decidi\u00f3 manifestar expresamente su decisi\u00f3n de no tomar posesi\u00f3n del cargo como concejal durante la sesi\u00f3n de instalaci\u00f3n del concejo municipal de La Belleza (Santander) el d\u00eda 2 de enero del 2020, pese a haber manifestado previamente por escrito su aceptaci\u00f3n. En esta oportunidad, no se present\u00f3 aceptaci\u00f3n de la renuncia por parte del concejo municipal, sino que se evidenci\u00f3 que este \u00f3rgano, mediante oficio No. 001 de enero 4 de 2020, solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional Electoral la recomposici\u00f3n del Concejo Municipal; y de manera posterior, realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n a dicha entidad, de la renuncia formal de la accionada frente a la no aceptaci\u00f3n de la curul (Negrilla fuera de texto). En virtud de lo anterior, le correspondi\u00f3 al Consejo de Estado determinar si la se\u00f1ora T\u00e9llez P\u00e9rez incurri\u00f3 en una conducta dolosa o gravemente culposa en la configuraci\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida de investidura.<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la accionada incurri\u00f3 en una conducta gravemente culposa, al actuar con negligencia e imprudencia al no informarse sobre el marco normativo aplicable al cargo para el cual fue elegida. No se acredit\u00f3 que hubiera solicitado conceptos jur\u00eddicos o asesor\u00edas que justificaran su actuaci\u00f3n bajo el amparo de la buena fe calificada. Adem\u00e1s, frente a su argumento de que no se configuraba el elemento subjetivo de la causal de p\u00e9rdida de investidura por no haber recibido capacitaci\u00f3n previa de la ESAP, como lo establece el art\u00edculo 82 de la Ley 617 de 2000, el Consejo de Estado record\u00f3 que dicha omisi\u00f3n no la exim\u00eda de la responsabilidad de \u201cconocer, indagar y auscultar la normatividad aplicable a su caso particular (&#8230;) as\u00ed como las consecuencias de no posesionarse sin mediar una circunstancia de fuerza mayor que, por dem\u00e1s, no la constituye la ausencia del programa de la ESAP\u201d. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de la se\u00f1ora T\u00e9llez P\u00e9rez.<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Radicado 68001-23-33-000-2024-00208-01. 19 de septiembre de 2024. C.P. Oswaldo Giraldo L\u00f3pez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado conoci\u00f3 el caso de Jessika Viviana Camargo Ardila, quien, por medio de escrito radicado el 21 de diciembre del 2023, renunci\u00f3 a la curul del concejo municipal de Simacota que hab\u00eda aceptado en aplicaci\u00f3n del Estatuto de la Oposici\u00f3n el d\u00eda 21 de diciembre del 2023. Pese a dicha manifestaci\u00f3n, el Concejo Municipal, el CNE y la Registradur\u00eda guardaron silencio respecto de su manifestaci\u00f3n espont\u00e1nea, libre y voluntaria de renunciar a la curul y no tomar posesi\u00f3n del cargo de concejal. En este caso, le correspondi\u00f3 al Consejo de Estado determinar si se configuraba la causal de p\u00e9rdida de investidura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Frente al caso en comento, la Sala consider\u00f3 que el argumento expuesto por la acusada -seg\u00fan el cual incurri\u00f3 en la causal de p\u00e9rdida de investidura porque ni las autoridades ni el grupo pol\u00edtico al que pertenec\u00eda le advirtieron que no era procedente presentar la renuncia al cargo de concejal\u2014 no resulta v\u00e1lido. Ello, por cuanto \u201cen un juicio de p\u00e9rdida de investidura el reproche recae es sobre la conducta de la acusada\u201d. En esa medida, le correspond\u00eda a la se\u00f1ora Camargo Ardila demostrar que \u201ctom\u00f3 medidas para superar el desconocimiento de la consecuencia que implicaba renunciar al cargo de concejal, luego de aceptarlo, y no tomar posesi\u00f3n, lo que aqu\u00ed no ocurre\u201d. Por otro lado, el argumento de la accionada, seg\u00fan el cual su convencimiento de no haber incurrido en una actuaci\u00f3n indebida se reforz\u00f3 con el hecho de que el Concejo Municipal tramit\u00f3 su renuncia en la sesi\u00f3n del 1\u00b0 de enero de 2024, tampoco encuentra justificaci\u00f3n. Lo anterior, dado que \u201cest\u00e1 acreditado que la acusada desde 21 de diciembre de 2023 manifest\u00f3 que no tomar\u00eda posesi\u00f3n del cargo de concejal, pese a que era su deber, por haber manifestado que aceptaba la curul\u201d. En esa medida, si bien la acusada ten\u00eda la posibilidad de no aceptar la curul desde un inicio, una vez ejercido ese derecho mediante la manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n, le era exigible asumir el cargo, salvo que mediara una causa constitutiva de fuerza mayor. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de la se\u00f1ora Camargo Ardila.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>330. Es decir, que la singularidad de la existencia de un acto administrativo mediante el cual se le acept\u00f3 la renuncia al actor debi\u00f3 ser valorada en el presente proceso para calificar el comportamiento desarrollado por el demandado en el presupuesto de culpabilidad. Contrario a lo expuesto por la Secci\u00f3n Primera en la sentencia cuestionada en sede de revisi\u00f3n, la Corte encuentra que el se\u00f1or Caro Casas s\u00ed expuso argumentos para demostrar que su conducta estuvo amparada en la confianza leg\u00edtima y buena fe que naci\u00f3 con la expedici\u00f3n del acto administrativo, solo que la autoridad judicial no los valor\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>331. La conclusi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera sobre el elemento subjetivo, aunque sustentada en la buena fe calificada, se circunscribi\u00f3 a que el actor no expuso ning\u00fan argumento relacionado con que su conducta se encontraba respaldada por la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n ni tampoco en que hubiese solicitado conceptos jur\u00eddicos para aclarar cualquier duda en torno a las inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de intereses en los que habr\u00eda podido incurrir con su conducta. Y, dej\u00f3 de lado el argumento del convencimiento invencible alegado por el actor respecto de que no deb\u00eda presentarse al acto inaugural del concejo para posesionarse, ante la aceptaci\u00f3n de su renuncia mediante resoluci\u00f3n. Esto con base en un fallo que no constituye un precedente aplicable a su caso, por lo cual, obvi\u00f3 realizar un an\u00e1lisis al respecto[215].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>332. Incluso, como se anot\u00f3 en precedencia, la mayor\u00eda de los casos no presentan esa particularidad, pues el \u00f3rgano colegiado solo dej\u00f3 constancia de la decisi\u00f3n voluntaria de renuncia de los accionados y remiti\u00f3 el caso a la autoridad electoral competente. Y, en los casos aislados en los que media un acto administrativo, no se analiz\u00f3 el alcance del mismo en la configuraci\u00f3n o no del elemento subjetivo de dicha causal de inhabilidad. Por ello, aunque adscribi\u00e9ramos el estudio de ese presupuesto a que se probara la buena fe calificada, la cual solo se acreditar\u00eda en los dos eventos se\u00f1alados por la jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) la jurisprudencia pac\u00edfica de dicho \u00f3rgano de cierre para la \u00e9poca de los hechos o (ii) haber accedido a la asesor\u00eda jur\u00eddica, excluir\u00eda de dicho an\u00e1lisis otras situaciones, entre ellas, la circunstancia particular relatada por el actor. En esa medida, la Sala Plena considera que el elemento subjetivo no puede limitarse \u00fanicamente a los eventos antes descritos y de manera estricta para estudiar la culpabilidad, sino que debe tomar en consideraci\u00f3n las particularidades de cada caso concreto, pues como se ve, a la luz de las anteriores hip\u00f3tesis no se analiz\u00f3 lo atinente al valor probatorio que debe tener la expedici\u00f3n de un acto administrativo mediante el cual se acepta una renuncia al cargo de concejal. En ese sentido, no es claro que el nexo de causalidad entre la conducta del actor y el resultado de no posesionarse, pueda imputarse a t\u00edtulo de culpa grave.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>333. Al respecto, la Secci\u00f3n Primera tambi\u00e9n ha establecido acerca de la manera en la que debe llevarse a cabo el an\u00e1lisis del presupuesto subjetivo que \u201cla exigencia de dolo o culpa es el n\u00facleo de la sustancia del principio de culpabilidad\u201d[216] y que no puede imponerse una sanci\u00f3n con base en un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva. Al respecto, ha se\u00f1alado lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c98.- Si la ley expresamente dispone que nos encontramos ante un juicio de responsabilidad subjetiva, la exigencia de este presupuesto (culpa grave) no puede darse por satisfecha con una consideraci\u00f3n objetiva sobre el mismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99.- La culpa grave en el contexto del derecho sancionatorio no consiste en &lt;&lt;no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios&gt;&gt; (art. 63 del C.C.), porque ese an\u00e1lisis es objetivo compara la conducta del deudor con la de un deudor diligente en sus mismas circunstancias &lt;&lt;externas&gt;&gt; para determinar si cumpli\u00f3 o no el contrato y si debe indemnizar el perjuicio causado. La culpa grave, como presupuesto de culpabilidad, se configura cuando \u2014analizada en concreto la conducta del demandado\u2014 se evidencia una negligencia de tal magnitud que permite inferir que, aunque el demandado est\u00e1 consciente y conoce el resultado de su acci\u00f3n, desarrolla su conducta. Es por esta raz\u00f3n que ella tambi\u00e9n permite hacer un reproche subjetivo como presupuesto para imponer una sanci\u00f3n (\u2026)\u201d[217].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>334. Adem\u00e1s, el Consejo de Estado tambi\u00e9n ha expuesto que el an\u00e1lisis de la culpabilidad (dolo o culpa grave) no debe limitarse a los conceptos que figuran en el C\u00f3digo Civil, sino que debe atender las particularidades de cada caso:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFrente a estos conceptos el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el C\u00f3digo Civil, sino que debe tener en cuenta las caracter\u00edsticas particulares del caso (\u2026)\u201d[218].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>335. En ese orden de ideas, de lo expuesto en la providencia objeto de reproche, la Sala concluye que el Consejo de Estado encontr\u00f3 acreditado el presupuesto subjetivo con base en una consideraci\u00f3n objetiva del mismo. Esto es, con sustento en la manifestaci\u00f3n del actor acerca de que no tomar\u00eda posesi\u00f3n del cargo de concejal, a pesar de que hab\u00eda aceptado la curul en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018, y que una vez realizada dicha manifestaci\u00f3n no exist\u00eda la posibilidad de retractarse.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>336. Sin embargo, el anterior argumento est\u00e1 relacionado con el estudio del elemento objetivo de la fuerza mayor, respecto del cual se concluy\u00f3 que no fue un hecho externo, imprevisible ni irresistible para el actor. Con base en lo anterior, la autoridad judicial deriv\u00f3 la culpa grave en la conducta desplegada por el actor, como tambi\u00e9n en que no hab\u00eda acreditado la buena fe calificada, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto, la Sala considera que el acusado incurri\u00f3 en la conducta prohibida a t\u00edtulo de culpa grave, toda vez que manifest\u00f3 que no tomar\u00eda posesi\u00f3n del cargo del concejal, pese a que en la oportunidad correspondiente acept\u00f3 la curul, manifestaci\u00f3n que no estuvo respaldada en la buena fe calificada proveniente de un error invencible\u201d[219].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>337. No obstante, a juicio de la Sala, esta forma de establecer la culpabilidad solo era posible atribuirla luego de que se analizara en concreto la conducta desplegada por el se\u00f1or Caro Casas, esto es, el argumento expuesto por \u00e9l para explicar las razones por las cuales no asisti\u00f3 al acto de posesi\u00f3n una vez hab\u00eda aceptado la curul en el Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1, relacionado con la existencia de un acto administrativo mediante el cual se le hab\u00eda aceptado su renuncia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>338. La Corte advierte que atendiendo las particularidades de los procesos de p\u00e9rdida de investidura, del cual se resalta su car\u00e1cter sancionador, debe darse una aplicaci\u00f3n plena de las garant\u00edas constitucionales como el debido proceso, espec\u00edficamente, que no se aplique de ning\u00fan modo un juicio de responsabilidad objetiva[220]. Por ello, \u201cel estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la p\u00e9rdida de investidura (\u2026) implica que el juez debe realizar un an\u00e1lisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicaci\u00f3n de los principios que gobiernan el debido proceso\u201d[221].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>339. En definitiva, este Tribunal considera que, en este caso, no se encuentra probado que el actor actu\u00f3 con una negligencia de tal magnitud que le permita inferir inequ\u00edvocamente que este s\u00ed ten\u00eda el conocimiento de que, a pesar del pronunciamiento del concejo municipal, deb\u00eda acudir a la instalaci\u00f3n de dicha corporaci\u00f3n p\u00fablica a tomar posesi\u00f3n del cargo, y que de manera consciente y voluntaria decidi\u00f3 no hacerlo. Esto, por cuanto su razonamiento fue precisamente que, al existir dicha aceptaci\u00f3n, no exist\u00eda la viabilidad jur\u00eddica de que pudiera posesionarse y, por eso, no ten\u00eda v\u00ednculo alguno con el Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final: exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>340. Como se expuso en el an\u00e1lisis del caso concreto, esta es la primera oportunidad en la que la Corte se pronuncia sobre el presupuesto subjetivo de un candidato que accedi\u00f3 a la curul de una corporaci\u00f3n p\u00fablica en ejercicio del derecho personal consagrado en el art\u00edculo 112 superior y en el art\u00edculo 25 del Estatuto de la Oposici\u00f3n. Por ello, se exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule los aspectos necesarios para hacer efectivo este derecho atendiendo la especial naturaleza del derecho personal que se otorga al candidato que ocupe el segundo lugar en las elecciones para cargos uninominales como el de alcalde y, los eventuales vac\u00edos normativos que pueden existir al ejercer dicha garant\u00eda[222].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a adoptar<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>341. En consecuencia, la Sala Plena revocar\u00e1 las sentencias de tutela expedidas en primera y segunda instancia que declararon improcedente el amparo invocado por el peticionario, por incumplir los requisitos gen\u00e9ricos de tutela contra providencia judicial de relevancia constitucional y de subsidiariedad. En su lugar, acceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, al hallar estructurado el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria alegado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias del 31 de mayo de 2024 de la de la Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y del 19 de septiembre de 2024 de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no hallar acreditados los presupuestos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas contra la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada en segunda instancia el 29 de febrero de 2024, por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del medio de control de p\u00e9rdida de investidura, ejercido por Laura Victoria Gorraiz Monroy y Leidy Natalia Su\u00e1rez Moya contra Jefferson Leonardo Caro Casas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que tenga en cuenta todas las consideraciones de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule el ejercicio y la efectividad del derecho personal a ocupar la curul de oposici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrada (e)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n estuvo conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.<\/p>\n<p>[2]Archivo digital, carpeta \u201c00ExpedientedigitalT10622251 (\u2026) DEMANDA\u201d.<\/p>\n<p>[3] Es importante advertir que el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1- Despacho N\u00ba 4\u00ba mediante auto del 11 de septiembre de 2023, con ponencia del magistrado Felix Alberto Rodr\u00edguez Riveros resolvi\u00f3 acumular los procesos de p\u00e9rdida de investidura N\u00ba 15001233300020230031700 (Demandante: Leidy Natalia Su\u00e1rez Moya) al 15001233300020230030700 (Demandante: Laura Victoria Gorraiz Monroy), siendo este \u00faltimo el m\u00e1s antiguo. En esta providencia admiti\u00f3 la demanda presentada por la ciudadana Su\u00e1rez Moya y lo suspendi\u00f3. Lo anterior, teniendo en cuenta las disposiciones legales que rigen la materia y que las pretensiones en los dos asuntos pod\u00edan ser acumuladas porque en ambos \u201cse solicita la declaratoria de p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, por presuntamente haber incurrido en la causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 48 de la ley 617 de 2000, as\u00ed como tambi\u00e9n se solicita declarar la prohibici\u00f3n permanente que le asiste al demandado de aspirar y desempe\u00f1ar en el futuro cargos de elecci\u00f3n popular (\u2026) y a que en el asunto 15001233300020230030700 no se ha fijado fecha y hora para llevar a cabo la audiencia p\u00fablica de que trata los art\u00edculos 11 y siguientes de la ley 1881 de 2018 (\u2026)\u201d. Archivo digital, carpeta \u201c00ExpedientedigitalT10622251 (\u2026) Auto decreta acumulaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>[4] \u201cPor medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y algunos derechos a las organizaciones pol\u00edticas independientes\u201d.<\/p>\n<p>[5] \u201cPor medio de la cual se establecen medidas para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la ley 1909 de 2018\u201d.<\/p>\n<p>[6] Archivo digital, carpeta \u201c00ExpedientedigitalT10622251 (\u2026) DEMANDA\u201d, folio 2.<\/p>\n<p>[7] Ibidem, folio 2.<\/p>\n<p>[8] \u201cAdem\u00e1s de las funciones anteriores, los alcaldes tendr\u00e1n las siguientes:<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con el Concejo: (\u2026)<\/p>\n<p>8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales cuando el concejo est\u00e9 en receso (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>[9]https:\/\/samai.azurewebsites.net\/PaginasTransversales\/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=15001233 300020230031700&amp;corporacion=1500123.<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan consta en el Acta No. 006 del 1 de enero de 2020.<\/p>\n<p>[11] Archivo digital (00ExpedientedigitalT10622251\u2026SENTENCIA 1a instancia. JEFFERSON CARO), folios 1 al 19.<\/p>\n<p>[12] \u201c1) Que el candidato haya sido elegido, designado-llamado (en el marco del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n y 25 de la Ley 1909 de 2018- Estatuto de la Oposici\u00f3n).<\/p>\n<p>2) Que el elegido, llamado-designado por mandato del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n y 25 de la Ley 1909 de 2018 (a quien le asiste el derecho de manifestar por escrito ante la comisi\u00f3n escrutadora competente su decisi\u00f3n de aceptar o no la curul en la corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular y en la oportunidad prevista en el ordenamiento jur\u00eddico), no haya tomado posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.<\/p>\n<p>3) Que la falta de posesi\u00f3n no sea atribuible a un caso de fuerza mayor.<\/p>\n<p>4) Que quede demostrado el elemento subjetivo\u201d.<\/p>\n<p>[13] \u201cPor medio de la cual se establecen medidas para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018\u201d.<\/p>\n<p>[14] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia de 16 de diciembre de 2020, Radicado No. 11001-03- 28-000-2019-00060-00 (acumulados).<\/p>\n<p>[15] En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 189 del CPACA.<\/p>\n<p>[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 20 de noviembre de 1989.<\/p>\n<p>[17] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, Radicado No. 66001-23-00-001-1998-0091-00 (17.251).<\/p>\n<p>[18] Consejo de Estado, Sala Plena, 13 de noviembre de 2001, Radicado No. 11001-03-15-000-2001-0133- 01 (PI)<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u201cRECURS_1.pfd\u201d, p\u00e1g. 21.<\/p>\n<p>[20] \u201cnormalmente cuando uno acepta un trabajo, porque ser concejal es un trabajo, uno lo primero que observa es los ingresos y entonces cuando me detuve a verlos ingresos que percibe un concejal pues eso no me daba para sobrevivir, eso fue la primera raz\u00f3n. Eh\u2026 un concejal vive de eso. Yo no pod\u00eda trabajar en algo m\u00e1s y pues obviamente era oposici\u00f3n. Es decir, yo no pod\u00eda pensar en que el alcalde me ayudara de alguna u otra forma como a veces sucede. Eh\u2026 era estar ah\u00ed atenido a ese sueldo que ganan los concejales que para Chiquinquir\u00e1 no es mucho la verdad\u201d. Expediente digital, archivo \u201cRECURS_1.pfd\u201d, p\u00e1g. 23.<\/p>\n<p>[21] \u201c(\u2026) y porque uno como concejal o aun concejal le queda dif\u00edcil cumplirle a quinientas personas o seiscientas personas que le votan. Jefferson Caro casi obtuvo ocho mil votos, imag\u00ednese poderle cumplir a ocho mil personas siendo oposici\u00f3n sin que le abrieran a uno las puertas as\u00ed sea para un favor peque\u00f1o en la alcald\u00eda, eso me limitaba mucho (\u2026)\u201d. Expediente digital, archivo \u201cRECURS_1.pfd\u201d, p\u00e1g. 23.<\/p>\n<p>[22]Archivo digital (00ExpedientedigitalT10622251\u20265_0009Fallo_7SENTENCIA_2023307ACUMULADOSNOT \u00cdndice 10), folios 1 al 52.<\/p>\n<p>[23]https:\/\/samai.azurewebsites.net\/PaginasTransversales\/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=15001233300020230031700&amp;corporacion=1500123<\/p>\n<p>[24] Ley 1909 de 2018 \u201cARTI\u0301CULO SEGUNDO OPORTUNIDAD PARA ACEPTAR LA CURUL EN LA CORPORACIO\u0301N PU\u0301BLICA.- Dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elecci\u00f3n de los cargos de gobernador, alcalde distrital y\/o municipal y previo a la de las asambleas departamentales y concejos distritales y\/o municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo (2) puesto en votaci\u00f3n, deber\u00e1n manifestar por escrito por una sola vez y sin posibilidad de retracto, su decisi\u00f3n de aceptar o no una curul en las asambleas departamentales y concejos distritales y\/o municipales\u201d (Subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>[25] \u201c(\u2026) la ignorancia de las leyes no sirve de excusa\u201d.<\/p>\n<p>[26] Folio 48, sentencia de segunda instancia. https:\/\/samai.azurewebsites.net\/PaginasTransversales\/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=15001233300020230031700&amp;corporacion=1500123<\/p>\n<p>[27] Archivo digital, consecutivo 7 (4ED_DemandaPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1), folios 1 al 59.<\/p>\n<p>[28]Archivo digital, consecutivo 1 (1ED_CartatulaPDF.pdf NroActua 2-Otros).<\/p>\n<p>[29] Archivo digital, consecutivo 11 (6ED_PODERES1942024101403.pdf NroActua 2-Poder).<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018: \u201cCURULES EN LAS CORPORACIONES P\u00daBLICAS DE ELECCI\u00d3N POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendr\u00e1n derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a que pertenezcan, podr\u00e1n intervenir en las opciones previstas en el art\u00edculo 7o de esta ley y har\u00e1n parte de la misma organizaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Posterior a la declaratoria de elecci\u00f3n de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votaci\u00f3n, deber\u00e1n manifestar por escrito ante la comisi\u00f3n escrutadora competente, su decisi\u00f3n de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>[31] Archivo digital, consecutivo 7 (4ED_DemandaPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1), folio 2.<\/p>\n<p>[32] Ibidem.<\/p>\n<p>[33] Ibidem.<\/p>\n<p>[34] Ibidem, folio 11.<\/p>\n<p>[35] Ibidem, folio 12.<\/p>\n<p>[36] Ibidem, folio 15.<\/p>\n<p>[37] Ibidem, folio 16.<\/p>\n<p>[38] Ibidem, folio 17.<\/p>\n<p>[39] Ibidem, folio 19.<\/p>\n<p>[40] Ibidem.<\/p>\n<p>[41] Ibidem, folio 20.<\/p>\n<p>[42] Ibidem.<\/p>\n<p>[43] Ibidem, folio 22.<\/p>\n<p>[44] Ibidem.<\/p>\n<p>[45] Ibidem, folio 24.<\/p>\n<p>[46] Ibidem, folio 25.<\/p>\n<p>[47] \u201cArt\u00edculo 23. Derechos Pol\u00edticos (\u2026) 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal\u201d.<\/p>\n<p>[48] \u201cPor el contrario, cuando la curul ha sido aceptada por escrito, lo que no ha sucedido en este evento, el retracto resulta posible al no causar mayores consecuencias en la conformaci\u00f3n definitiva de la corporaci\u00f3n\u201d. Archivo digital, consecutivo 7 (4ED_DemandaPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1), folio 28.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[49] Ibidem, folio 29.<\/p>\n<p>[50] Ibidem, folio 32.<\/p>\n<p>[51] Ibidem.<\/p>\n<p>[52] Ibidem, folio 33.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[53] \u201cCorte Constitucional. Sentencia C-406 de 2021\u201d.<\/p>\n<p>[54] Archivo digital, consecutivo 7 (4ED_DemandaPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1), folio 40.<\/p>\n<p>[55] Archivo digital, consecutivo 7 (4ED_DemandaPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1), folio 44.<\/p>\n<p>[56] Ibidem, folio 57.<\/p>\n<p>[57] Ibidem, folio 58.<\/p>\n<p>[58] Archivo digital, consecutivo 59 (35Sentencia_20240192400NYCpdf.pdf NroActua 24-Sentencia de primera instancia-6), folios 1 al 13.<\/p>\n<p>[59] Archivo digital, consecutivo n\u00fam. 67 (35_Sentencia_20240192400NYC_0_20240621161219704.pdf), folio 10.<\/p>\n<p>[60] Ibidem.<\/p>\n<p>[61] Ibidem.<\/p>\n<p>[62] \u201cEn esta l\u00ednea, bien vale la pena distinguir entre la garant\u00eda de la doble instancia y el derecho de la doble conformidad pues, la primera, contenida en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, dispone la regla general, en virtud de la cual, las decisiones judiciales, particularmente las sentencias, pueden ser impugnadas ante un juez superior; por su parte, el segundo, esto es, el principio de doble conformidad, exclusivo del \u00e1mbito del Derecho Penal, se expresa como aquella garant\u00eda de impugnar la primera\u201d. Archivo digital, consecutivo n\u00fam. 67 (35_Sentencia_20240192400NYC_0_20240621161219704.pdf), folio 12.<\/p>\n<p>condena, independientemente de la instancia en que ello ocurra.\u201d<\/p>\n<p>[63] Ibidem.<\/p>\n<p>[64]Archivo digital, consecutivo 35 (RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_20230601_IMPUGNACI.pdf NroActua 28.pdf NroActua 28-Impugnaci243n-9), folios 1 al 11.<\/p>\n<p>[65] Ibidem, folio 8.<\/p>\n<p>[66] Archivo digital, consecutivo 62 (37_MemorialWeb_Recurso-impugnaciontutelaJ.pdf NroActua 28.pdf NroActua 28.pdf NroActua 28-Impugnaci243n-9), folio 6.<\/p>\n<p>[67] Ibidem, folios 7 y 8.<\/p>\n<p>[68] Ibidem, folio 11.<\/p>\n<p>[69] Ibidem, folio 12.<\/p>\n<p>[70] El accionante cit\u00f3 las Sentencias T-778 de 2005 y T-232 de 2014.<\/p>\n<p>[71] Archivo digital, consecutivo 34 (17Sentencia_VS20240192401TvsPJqu.pdf NroActua 18.pdf NroActua 18-Sentencia de segunda instancia-10), folios 1 al 18.<\/p>\n<p>[72] Es importante advertir, seg\u00fan los antecedentes expuestos en el fallo de tutela de segunda instancia, que la ponencia inicialmente presentada por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil el 8 de agosto de 2024, no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda necesaria para ser aprobada. En consecuencia, debi\u00f3 realizarse un sorteo para la designaci\u00f3n de conjueces. Posteriormente, fue presentada una nueva ponencia el 29 de agosto de 2024, que fue derrotada el 5 de septiembre siguiente. Por lo cual, el expediente pas\u00f3 al magistrado en turno para plasmar la posici\u00f3n mayoritaria.<\/p>\n<p>[73] Folio 14.<\/p>\n<p>[74] Archivo digital, consecutivo 34 (17Sentencia_VS20240192401TvsPJqu.pdf NroActua 18.pdf NroActua 18-Sentencia de segunda instancia-10), folio 16.<\/p>\n<p>[75] Archivo digital, consecutivo 10 (05Auto_del_9_de_abril_de_2024_T-9.792.873.pdf)<\/p>\n<p>[76] Espec\u00edficamente, del formato \u201cNota de presentaci\u00f3n personal\u201d mediante el cual el se\u00f1or Jefferson Leonardo Caro Casas manifest\u00f3 su aceptaci\u00f3n a la curul al Concejo Municipal de Chiquinquir\u00e1 en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1909 de 2018 y del (ii) formulario \u201csolicitud para la inscripci\u00f3n de candidato y constancia de aceptaci\u00f3n de candidatura\u201d para el periodo 2020-2023.<\/p>\n<p>[77] Expediente digital, archivo \u201dAGE_XXX_2_07_067_XXX_XX_XX_X_4218_F_96\u201d.<\/p>\n<p>[78] Expediente digital, archivo \u201cE26_ALC_2_07_067_XXX_XX_XX_X_4218_F_96\u201d.<\/p>\n<p>[79] Expediente digital, archivo \u201cE26_CON_2_07_067_XXX_XX_XX_X_4218_F_96\u201d.<\/p>\n<p>[80] Expediente digital, archivos \u201cCorreo_ Jeyson Andres Forero Sierra \u2013 Outlook&#8221; y \u201cacta 01 de enero 02 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[81] Expediente digital, archivo \u201cNO SE ENCUENTRA ACEPTACION CURUL REGISTRADURIA\u201d.<\/p>\n<p>[82] Expediente digital, archivo \u201cOFICIO JRB-1455 recursio\u201d.<\/p>\n<p>[83] Expediente digital, archivo \u201cOFICIO 046 CORTE CONSTITUCIONAL\u201d.<\/p>\n<p>[84] Expediente digital, archivo \u201cE 6 JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[85] Expediente digital, archivo \u201cJEFFERSON CARO CASAS CONSTANCIA MAYO 2025\u201d.<\/p>\n<p>[86] Expediente digital, archivo \u201cOFICIO 046 CORTE CONSTITUCIONAL\u201d.<\/p>\n<p>[87] Expediente digital, archivo \u201cOFICIO 1691 RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL\u201d.<\/p>\n<p>[88] Expediente digital, archivo \u201cINFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-10622251&#8243;.<\/p>\n<p>[89] Expediente digital, archivo \u201cpronunciamiento pruebas tutela T-10.622.251\u201d.<\/p>\n<p>[90] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.<\/p>\n<p>\u201c[91] Sentencia 173\/93\u201d<\/p>\n<p>\u201c[92] Sentencia T-504\/00\u201d<\/p>\n<p>\u201c[93] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d<\/p>\n<p>\u201c[94] Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d<\/p>\n<p>\u201c[95] Sentencia T-658-98\u201d<\/p>\n<p>\u201c[96] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d<\/p>\n<p>[97] \u201cEn lo pertinente, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>[98] Al respecto, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, consagra lo siguiente: \u201c(\u2026) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso esta sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d.<\/p>\n<p>[99] Sentencias T-296 de 2018, T-375 de 2019, T-214 de 2020, T-044 de 2022, entre otras.<\/p>\n<p>[100] Sentencias SU-501 de 2015 y SU-632 de 2017.<\/p>\n<p>[101] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. Radicado N\u00ba 11001-03-24-000-2012-00069-00 (REV). Consejera ponente: Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>[102] \u201c(Expediente n\u00fam. 2013-02724-00 (REV), Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez)\u201d.<\/p>\n<p>[103] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado N\u00ba 11001-03-15-000-1998-00153-01 (REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. En este fallo se expuso que la causal de nulidad alegada tambi\u00e9n se configura cuando \u201cse expide un fallo inhibitorio injustificado (\u2026) La subregla jurisprudencial, as\u00ed definida, deber\u00e1 aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicci\u00f3n, con mesura, ponderaci\u00f3n, proporcionalidad y adecuaci\u00f3n a cada caso. Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el cumplimiento, o no, de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada\u201d.<\/p>\n<p>[104] \u201c\u00abCausales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00edntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este c\u00f3digo. PAR\u00c1GRAFO. Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este c\u00f3digo establece.\u00bb\u201d<\/p>\n<p>[105] \u201cAl respecto, pueden consultarse las sentencias del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintis\u00e9is Especial de Decisi\u00f3n, Radicaci\u00f3n 11001-03-15-0001998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali; del 1 de octubre de 2019 radicaci\u00f3n 11001-03-15-000-2017-00811-00(REV), actor: Odilio Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez y otros; del 3 de diciembre de 2019, Sala Pela de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisi\u00f3n, radicaci\u00f3n 11001-03-15-000-2014-01303-00(REV), actor: Panader\u00eda La Victoria S.A.\u201d.<\/p>\n<p>[106] \u201cA esta postura se adscriben, entre otras, las siguientes decisiones judiciales adoptadas por esta Corporaci\u00f3n: sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicaci\u00f3n 11001-03-15-000-1998-00153-01, actor: Julio C\u00e9sar Mancipe Estupi\u00f1\u00e1n; sentencia del 7 de octubre de 2019, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, radicaci\u00f3n 11001-33-31-035-2008-0018001(52615); actor: Ferney Dar\u00edo Lis Fula y otros; sentencia del 24 de octubre de 2019, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, radicaci\u00f3n 11001-03-25-000-2014-00325-00(0997-14), actor: Carlos Januario Montero P\u00e9rez\u201d.<\/p>\n<p>[107] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicaci\u00f3n REV 2014-00440-00.<\/p>\n<p>[108] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisi\u00f3n, 29 de enero de 2021. Consejero Ponente: William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez.<\/p>\n<p>[109] Ibidem.<\/p>\n<p>[110] Consejo de Estado, Radicado 11001-03-15-000-2018-00164-00(REV) del 18 de diciembre de 2020. C.P. Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>[111] Archivo digital, consecutivo 1\u00ba (1ED_CartatulaPDF.pdf NroActua 2-Otros).<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2016 y SU-355 de 2020.<\/p>\n<p>[113] Sentencia SU-382 de 2024, que reiter\u00f3 lo expuesto en Sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023.<\/p>\n<p>[114] Archivo digital, consecutivo 7 (4ED_DemandaPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1), folio 44.<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)<\/p>\n<p>\u201c[116] Sentencia T-522\/01\u201d<\/p>\n<p>\u201c[117] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01\u201d<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-310 de 2009<\/p>\n<p>[120] Ibidem. Al respecto, tambi\u00e9n pueden verse las Sentencias T-055 de 1997, T-008 de 1998, SU-222 de 2016<\/p>\n<p>[121] Sentencia T-310 de 2009<\/p>\n<p>[122] Sentencia T-261 de 2013 que cit\u00f3 la Sentencia T-902 de 2005<\/p>\n<p>[123]Consejo de Estado. Radicado 68001233300020230073902 del 20 de marzo del 2025. C.P. Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n.<\/p>\n<p>[124]Corte Constitucional. Sentencia C-018 de 2018. M.P Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p>[125] Ibidem, En ese mismo sentido, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el art\u00edculo 25, concluy\u00f3 que dicha norma constituye \u201cun desarrollo directo de los incisos 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 112 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015\u201d.<\/p>\n<p>[126] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. Radicado 05001233300020190331700 del 19 de noviembre de 2020. C.P. Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate.<\/p>\n<p>[127] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Radicaci\u00f3n 73001-23-33-000-2024-00072-01 del 12 de diciembre de 2024. C.P. Germ\u00e1n Eduardo Osorio Cifuentes.<\/p>\n<p>\u201c[128] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Quinta. Radicado 25000-23-41-000-2024-00284-01 del 26 de junio de 2025. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil\u201d.<\/p>\n<p>[129] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. Radicado 05001-23-33-000-2023-01252-01 del 3 de octubre del 2024. C.P. Luis Alberto \u00c1lvarez Parra.<\/p>\n<p>\u201c[130] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Quinta. Radicaci\u00f3n: 25000-23-41-000-2024-00284-01 del 26 de junio de 2025. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil\u201d.<\/p>\n<p>[131] Ibidem.<\/p>\n<p>[132] Consejo de Estado. Radicado 11001-03-28-000-2019-00060-00 (2019-00068, 2019-00080, 2019-00082, 2020-00039). 16 de diciembre de 2020. C.P Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez.<\/p>\n<p>[133] Ibidem.<\/p>\n<p>[134] Consejo de Estado. Radicado 15001-23-33-000-2020-01680-01. 11 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9z<\/p>\n<p>[135] Consejo de Estado. Radicado 15001-23-33-000-2020-01680-01. 11 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9z<\/p>\n<p>[136] Consejo de Estado. Radicado 70001 23 33 000 2023 00106 01. 21 de marzo del 2024. C.P. German Eduardo Osorio Cifuentes.<\/p>\n<p>[137] Consejo de Estado. Radicado. 68001233300020230073902. 20 de marzo del 2025. C.P. Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n.<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional, Sentencia SU-632 de 2017.<\/p>\n<p>[139] \u201dARTICULO 110. Se proh\u00edbe a quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas hacer contribuci\u00f3n alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones ser\u00e1 causal de remoci\u00f3n del cargo o de p\u00e9rdida de la investidura\u201d.<\/p>\n<p>[140] \u201cARTICULO 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley.<\/p>\n<p>El elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura\u201d.<\/p>\n<p>[141] \u201cARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales no podr\u00e1n aceptar cargo alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica, y si lo hicieren perder\u00e1n su investidura.<\/p>\n<p>Los contralores y personeros s\u00f3lo asistir\u00e1n a las juntas directivas y consejos de administraci\u00f3n que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines espec\u00edficos\u201d.<\/p>\n<p>[142] \u201d ARTICULO 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que se\u00f1ale la ley no podr\u00e1n formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.<\/p>\n<p>No podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil.\u201d<\/p>\n<p>[143] Corte Constitucional, Sentencia SU-632 de 2017.<\/p>\n<p>[144] Consejo de Estado. Radicado 15001-23-33-000-2020-01680-01. 11 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9z.<\/p>\n<p>[145] Consejo de Estado. Radicado 230012333000202400082-01 del 29 de agosto de 2024. C.P. Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>[146] Corte Constitucional, Sentencias C-207 de 2003, T-086 de 2007, SU-501 de 2015, entre otras.<\/p>\n<p>[147] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 291.<\/p>\n<p>[148] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 110.<\/p>\n<p>[149] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculos 292 y 323.<\/p>\n<p>[150] Consejo de Estado. Radicado 15001-23-33-000-2020-01680-01. 11 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdez.<\/p>\n<p>[151] Consejo de Estado. Radicado 230012333000202400082-01. 29 de agosto de 2024. C.P. Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>[152] Consejo de Estado. Radicado. 110010315000201601700-00. 29 de agosto de 2017. C.P. Milton Chaves Garc\u00eda.<\/p>\n<p>[153] Consejo de Estado. Radicado. 68001233300020230073902. 20 de marzo del 2025. C.P. Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n.<\/p>\n<p>[154] Corte Constitucional, sentencias C-030 de 2023 y C-176 de 2017, reiteradas en la Sentencia SU-070 de 2025.<\/p>\n<p>[155] Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 2023.<\/p>\n<p>[156] Ibidem.<\/p>\n<p>[157] Ibidem.<\/p>\n<p>[158] Corte Constitucional, sentencias C-373 de 1993, C-473 de 1997, C-952 de 2001, C-015 de 2004, C-028 de 2006.<\/p>\n<p>[159] Consejo de Estado, Sentencia del 29 de agosto de 2024, Radicado No. 230012333000202400082-01.<\/p>\n<p>[160] Consejo de Estado, Sentencia del 23 de marzo de 2010, Radicado No. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).<\/p>\n<p>[161] \u201cPor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional.\u201d<\/p>\n<p>[162] Consejo de Estado. Radicado 15001-23-33-000-2020-01680-01. 11 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9z.<\/p>\n<p>[163] Corte Constitucional, sentencias SU-501 de 2015 y SU-632 de 2017.<\/p>\n<p>[164] Consejo de Estado. Radicado 47001-23-33-000-2021-00025-01. 1 de diciembre de 2022. C.P. Oswaldo Giraldo L\u00f3pez.<\/p>\n<p>[165] Consejo de Estado. Radicado. 68001233300020230073902. 20 de marzo del 2025. C.P. Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n.<\/p>\n<p>[166] Consejo de Estado. Radicado 230012333000202400082-01. 29 de agosto de 2024. C.P. Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>[167] Consejo de Estado. Radicado 85001-23-33-000-2020-00029-01. 9 de julio del 2020. C.P. Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>[168] Al respecto, ve\u00e1se, Consejo de Estado. Radicado 47001-23-33-000-2021-00025-01. 1 de diciembre de 2022. M.P. Oswaldo Giraldo L\u00f3pez y Consejo de Estado. Radicado 08001-23-33-000-2020-00573-01.9 de junio del 2022. C.P. Oswaldo Giraldo L\u00f3pez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[169] Consejo de Estado. Radicado 47001-23-33-000-2021-00025-01. 1 de diciembre de 2022. M.P. Oswaldo Giraldo L\u00f3pez<\/p>\n<p>[170] Ibidem.<\/p>\n<p>[171] Consejo de Estado. Radicado 13001 23 33 000 2020 00067 01. 28 de julio del 2022. C.P. Oswaldo Giraldo L\u00f3pez.<\/p>\n<p>[172] Consejo de Estado. Radicado 68001233300020230073902 del 20 de marzo del 2025. C.P. Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n.<\/p>\n<p>[173]Al respecto, tambi\u00e9n v\u00e9ase Consejo de Estado. Radicado 13001233300020210055201. 28 de abril del 2022. C.P. Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[174] Consejo de Estado. Radicado 13001233300020210055201. 28 de abril del 2022. C.P. Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n.<\/p>\n<p>[175] \u201d ART\u00cdCULO 64. &lt;FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u201d<\/p>\n<p>[176] Corte Constitucional, sentencias SU-501 de 2015 y SU-632 de 2017.<\/p>\n<p>[177] Ibidem.<\/p>\n<p>[178] Ibidem.<\/p>\n<p>[179] Ibidem.<\/p>\n<p>[180] Ibidem.<\/p>\n<p>[181]Consejo de Estado, sentencias del 20 de junio de 2013 &#8211; Rad. No: 17001-23-31-000-2012-00215-02(PI), del 6 de agosto de 2015 \u2013 Rad. No: 41001233300020130033701, 7 de junio de 2016 \u2013 Rad. No: 11001-03-28-000-2015-00051-00.<\/p>\n<p>[182] Corte Constitucional, Sentencia SU-632 de 2017.<\/p>\n<p>[183] Consejo de Estado. Radicado 15001-23-33-000-2020-01680-01. 11 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9z<\/p>\n<p>[184] Consejo de Estado. Radicado 13001233300020210055201. 28 de abril del 2022. C.P. Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n.<\/p>\n<p>[185] Consejo de Estado. Radicado 08001-23-33-000-2020-00573-01 .9 de junio del 2022. C.P. Oswaldo Giraldo L\u00f3pez.<\/p>\n<p>[186] Consejo de Estado. Radicado 68001233300020230073902 del 20 de marzo del 2025. C.P. Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n.<\/p>\n<p>[187] Ibidem.<\/p>\n<p>[188] Corte Constitucional, Sentencia SU-501 de 2015.<\/p>\n<p>[189] Con base en las consideraciones mencionadas, en la Sentencia SU-424 de 2016 la Corte estim\u00f3 que las autoridades accionadas hab\u00edan incurrido en un defecto sustantivo por haber omitido el an\u00e1lisis de responsabilidad subjetiva en el que se demostraba que los accionantes hab\u00edan sido diligentes al averiguar la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos.<\/p>\n<p>[190] Corte Constitucional, Sentencia SU-632 de 2017.<\/p>\n<p>\u201c[191] En la sentencia C-461 de 2011 se precis\u00f3 que cuando se emplea la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de una norma constitucional se debe tener en cuenta el an\u00e1lisis del proceso de creaci\u00f3n de la norma para conocer la opini\u00f3n general de quienes la crearon y reconstruir de esta manera la intenci\u00f3n de los creadores de la misma\u201d.<\/p>\n<p>\u201c[192] La sentencia C-461 de 2011 en este sentido ha precisado que: `La interpretaci\u00f3n correctora, en palabras de Guastini, es aquella interpretaci\u00f3n que no atribuye a un texto normativo el significado literal m\u00e1s inmediato o prima facie, sino un significado distinto que puede ser m\u00e1s estricto o m\u00e1s amplio, y que puede dar lugar a una interpretaci\u00f3n restrictiva (1), o una interpretaci\u00f3n extensiva (2) del precepto. La llamada interpretaci\u00f3n correctora, se deriva de la ambig\u00fcedad o indeterminaci\u00f3n de las proposiciones jur\u00eddicas que conduce a que se tenga que realizar una interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica por parte del juez constitucional, para establecer c\u00f3mo debe ser entendido el precepto. Kelsen establecer\u00eda en su Teor\u00eda Pura, que muchas veces en las gradas inferiores a la Constituci\u00f3n se presenta una indeterminaci\u00f3n no intencionada (unbeabsichtigte) de la estructura de la norma que ha de ser ejecutada. En este caso el operador jur\u00eddico se puede ver abocado a una pluralidad de acepciones para su aplicaci\u00f3n, ya que pueden existir en el ordenamiento jur\u00eddico preceptos que no tienen un sentido un\u00edvoco y se presenta la problem\u00e1tica de que el ejecutor de la norma se encuentra ante muchas significaciones del precepto`\u201d.<\/p>\n<p>[193] Radicado No. 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI).<\/p>\n<p>[194] En particular, la Sala Plena indic\u00f3\u201d Es importante indicar que esta teor\u00eda del r\u00e9gimen subjetivo del juicio de la p\u00e9rdida de investidura fue defendida de tiempo atr\u00e1s por un grupo minoritario de consejeros de Estado en aclaraciones y salvamentos de voto, entre ellos, los doctores Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Hugo Bastidas B\u00e1rcenas y Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. Cfr. Aclaraciones presentadas dentro del proceso 11001-03-15-00-2013-01115-00. Recientemente por el doctor Carlos Moreno Rubio. Expediente 2012-00966-00.\u201d<\/p>\n<p>[195] Ibidem, p\u00e1g. 19.<\/p>\n<p>[196] Ibidem, p\u00e1g. 19.<\/p>\n<p>[197] Radicado No: 11001-03-15-000-2022-02466-01.<\/p>\n<p>[198] Radicado No: 76001233300020230055001<\/p>\n<p>[199] Radicado No. 11001-03-15-000-2021-07487-00.<\/p>\n<p>[200] Ibidem, p\u00e1g. 9.<\/p>\n<p>[201] Radicado No: 110010315000202003426-00.<\/p>\n<p>[202] Ibidem.<\/p>\n<p>[203] Radicado N\u00ba 11001-03-15-000-2022-03430-00 (Acumulado 11001-03-15-000-2022-04444-00).<\/p>\n<p>[204] Radicado N\u00ba 11001-03-15-000-2023-01743-00 (PI).<\/p>\n<p>[205] Radicado N\u00ba 11001-03-15-000-2023-00145-01 [PI].<\/p>\n<p>[206] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado N\u00ba 11001-03-15-000-2022-05556-02. Consejero ponente: Nicol\u00e1s Yepes Corrales.<\/p>\n<p>[207] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU).<\/p>\n<p>[208] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicado No. 44001-23-33-002-2016-00096-01(PI).<\/p>\n<p>[209] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicado No. 68001-23-33-000-2020-00089-01(PI).<\/p>\n<p>[210] Archivo digital, consecutivo 56 (OFICIO 1691 RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf).<\/p>\n<p>[211] Ibidem.<\/p>\n<p>[212] \u201cConsejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 15 de diciembre de 2023. C.P. Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n. Expediente radicaci\u00f3n nro. 76001 23 33 000 2023 00550 01\u201d.<\/p>\n<p>[213] \u201cen los t\u00e9rminos censurados por el art\u00edculo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 48,<\/p>\n<p>numeral 6, de la Ley 617 y 55, numeral 2, de la Ley 136\u201d.<\/p>\n<p>[214] Archivo digital, consecutivo 56 (OFICIO 1691 RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf).<\/p>\n<p>[215] Consejo de Estado. Radicado N\u00ba 76001233300020230055001, del 15 de diciembre del 2023. C.P. Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n. En esta providencia, la Sala estudi\u00f3 el caso de un accionante que incurri\u00f3 en una presunta inhabilidad al haber lanzado su candidatura a la alcald\u00eda, al tiempo en que su hermano ejerc\u00eda funciones de autoridad administrativa en una instituci\u00f3n educativa p\u00fablica dentro de la jurisdicci\u00f3n del municipio. As\u00ed, en el caso en comento, la sala consider\u00f3 que no era de recibo la excusa seg\u00fan la cual \u201cla Resoluci\u00f3n n\u00fam. 5724 de 15 de octubre de 2019 gener\u00f3 confianza y convicci\u00f3n en el accionado para mantener su inscripci\u00f3n y aceptar el cargo de concejal municipal de Cartago (Valle del Cauca); pues, por el contrario, se observa la intenci\u00f3n del accionado de sacar provecho a una decisi\u00f3n administrativa \u201ca todas luces err\u00e1tica y as\u00ed evadir los efectos nocivos de una conducta que estuvo en capacidad de conocer desde el principio\u201d. Esto, dado que el accionado tuvo la oportunidad de interrumpir su candidatura \u201cno solo desde antes de inscribirse a las contiendas electorales de 27 de octubre de 2019, momento para el cual ya estaba configurada su inhabilidad, sino tambi\u00e9n despu\u00e9s de advertir el craso error del Consejo Nacional Electoral en el tr\u00e1mite de revocatoria de su inscripci\u00f3n e incluso despu\u00e9s cuando, habiendo obtenido la segunda votaci\u00f3n, decidi\u00f3 aceptar voluntaria y libremente la curul en el Concejo Municipal de Cartago (Valle del Cauca), instante \u00faltimo en el que pudo haber evitado la consumaci\u00f3n de la referida prohibici\u00f3n del art\u00edculo 43, numeral 4, de la Ley 136, y aun as\u00ed no lo hizo\u201d. En virtud de lo anterior, la Sala verific\u00f3 entonces que el accionado no actu\u00f3 con buena fe calificada, al producirse un error invencible a partir del pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral, como en principio hab\u00eda aducido. Por lo anterior, de acuerdo con la Sala, la conducta propia de una persona diligente, prudente y cuidadosa no debi\u00f3 ampararse en una decisi\u00f3n administrativa deficiente y carente de los elementos probatorios necesarios.<\/p>\n<p>[216] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. P\u00e9rdida de investidura 11001-03-15-000-2019-00771-01, del 10 de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). Consejero ponente: Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>[217] Ibidem.<\/p>\n<p>[218] Ibidem.<\/p>\n<p>[219] Archivo digital, consecutivo 56 (OFICIO 1691 RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf).<\/p>\n<p>[220] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Radicado N\u00ba 500012333000202000024-01, del 17 de marzo de 2022. Consejero ponente: Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>[221] Ibidem.<\/p>\n<p>[222] Es importante resaltar que en el caso bajo estudio el reproche principal contra la providencia atacada se dio en el contexto de la ausencia de valoraci\u00f3n probatoria de la aceptaci\u00f3n de la renuncia mediante acto administrativo, en el contexto del derecho personal consagrado en el art\u00edculo 25 del Estatuto Pol\u00edtico de la Oposici\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; SENTENCIA SU- 292 DE 2025 &nbsp; Referencia: Expediente T-10.622.251 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela presentada por Jefferson Leonardo Caro Casas en contra de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. &nbsp; Magistrada Ponente (e): CAROLINA RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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