{"id":31392,"date":"2025-11-27T11:14:39","date_gmt":"2025-11-27T16:14:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31392"},"modified":"2025-11-27T11:14:39","modified_gmt":"2025-11-27T16:14:39","slug":"su-297-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su-297-25\/","title":{"rendered":"SU-297-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Logotipo<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n generada autom\u00e1ticamente<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-297 de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-8.740.768 y T-8.857.733 AC<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Exp. T-8.740.768. Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ana, actuando como representante legal de su hija, la ni\u00f1a Iris, en contra de la EPS-I y del Resguardo Ind\u00edgena Blanco.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Exp. T-8.857.733. Acci\u00f3n de tutela presentada por Emma en contra de la EPS-I, el Cabildo Ind\u00edgena Azul y la IPS-I.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio Uno en \u00fanica instancia (Exp. T-8.740.768), por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes del Municipio Dos y por la Sala Sexta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Municipio Dos, en primera y segunda instancia, respectivamente (Exp. T-8.857.733).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Precisiones preliminares<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. En este caso, la Corte estudia acciones de tutela que involucran materias sensibles relacionadas con los derechos sexuales y reproductivos y la intimidad de dos mujeres, una de ellas una ni\u00f1a. Por este motivo, como medida de protecci\u00f3n, la Sala no publicar\u00e1 los datos que permitan su identificaci\u00f3n[1]. En lugar de hacer referencia a sus nombres y al de las dem\u00e1s personas que han sido mencionadas en el proceso, se utilizar\u00e1n nombres ficticios[2].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo dispuesto en el literal p) del art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 02 de 2015[3] y lo dispuesto en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo General del Proceso, por solicitud del presidente de la Corte y del magistrado ponente, la Sala Plena dispuso la acumulaci\u00f3n de los expedientes de la referencia teniendo en cuenta la similitud de las cuestiones y pretensiones planteadas en ambos casos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) Expediente T-8.740.768.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Iris tiene 12 a\u00f1os y qued\u00f3 en estado de embarazo. Seg\u00fan manifest\u00f3 su madre, la se\u00f1ora Ana, esto le gener\u00f3 problemas psicol\u00f3gicos por los que incluso la ni\u00f1a pens\u00f3 en suicidarse.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. La EPS-I a la que se encuentra afiliada Iris, presta sus servicios en el Municipio Tres a trav\u00e9s de la E.S.E. Luego de que Iris asistiera a ese centro m\u00e9dico y que hubiera manifestado su deseo de interrumpir la gestaci\u00f3n[4], los psic\u00f3logos, trabajadores sociales y ginec\u00f3logos que la examinaron consideraron que cumpl\u00eda los requisitos para acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (IVE). Debido a ello remitieron la orden m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica del procedimiento a la EPS-I quien consider\u00f3 que era necesario contar con el permiso del resguardo ind\u00edgena al que pertenec\u00eda la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. El 22 de febrero de 2022, el gobernador del resguardo se opuso a la pr\u00e1ctica de la IVE, pues no se configuraba alguna circunstancia que permitiera su realizaci\u00f3n. Indic\u00f3 que no exist\u00eda acceso carnal abusivo en contra de Iris debido a su edad, pues \u201cen [su] etnia embera cham\u00ed, [\u2026] desde los 12 a\u00f1os en adelante, los ni\u00f1os y ni\u00f1as pueden conformar una familia o tener una relaci\u00f3n con el consentimiento y apoyo de los padres, de los m\u00e9dicos tradicionales y la Autoridad Ind\u00edgena\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Comunicada esa respuesta el d\u00eda 24 de febrero de 2022, la se\u00f1ora Ana pidi\u00f3 que fuera revaluada, a pesar de lo cual el Resguardo -en decisi\u00f3n del 28 de febrero- no modific\u00f3 lo decidido. Informada esa determinaci\u00f3n el 1\u00ba de marzo de 2022, la madre de Iris present\u00f3 ese mismo d\u00eda acci\u00f3n de tutela a fin de que fuera autorizada la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en una IPS donde realizaran dicho procedimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Negada en \u00fanica instancia, la decisi\u00f3n no fue impugnada por la accionante. La se\u00f1ora Ana le inform\u00f3 a la Corte el d\u00eda 28 de julio de 2022 que su hija ten\u00eda m\u00e1s de seis meses de gestaci\u00f3n y hab\u00eda optado por continuar con el embarazo. Aclar\u00f3, sin embargo, que tom\u00f3 esta decisi\u00f3n luego de las decisiones negativas para acceder a la IVE. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica disponible el parto tuvo lugar el d\u00eda 15 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b) Expediente T-8.857.733<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. El 7 de marzo de 2022, despu\u00e9s de confirmar en la consulta m\u00e9dica que tuvo lugar en la IPS-I que su proceso de gestaci\u00f3n se encontraba aproximadamente en la semana 10.6, Emma solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la IVE. Manifest\u00f3 que presentaba \u201ccuadro de depresi\u00f3n desde que se enter\u00f3, con afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica, llanto f\u00e1cil, tristeza todo el tiempo\u201d. Luego de ser remitida a consulta con una de las psic\u00f3logas adscritas a la referida IPS-I se\u00f1al\u00f3 que no contaba con el apoyo de su pareja ni con el de su familia. Destac\u00f3, adem\u00e1s, que tener un hijo le generar\u00eda problemas en la culminaci\u00f3n de sus estudios universitarios y en su proyecto de vida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. La psic\u00f3loga advirti\u00f3 que la situaci\u00f3n evidenciaba una fractura en las redes de apoyo familiar y una afectaci\u00f3n de su proyecto vital. Igualmente anot\u00f3 que brind\u00f3 informaci\u00f3n relativa a la ruta de atenci\u00f3n en casos de IVE, a la Resoluci\u00f3n No. 50 de 2020 y a las etapas que segu\u00edan dada la condici\u00f3n de ind\u00edgena de Emma. A su juicio ten\u00eda un embarazo de alto riesgo \u201cdebido a problemas sociales\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. El 8 de marzo de 2022, la EPS-I solicit\u00f3 al gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Azul su permiso para la realizaci\u00f3n de la IVE. El 15 de marzo de 2022, la autoridad tradicional se opuso a la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo indicando que la accionante \u201cno presenta ninguna dificultad (mal formaci\u00f3n [sic] abuso sexual o afectaci\u00f3n a la vida de la madre) durante el desarrollo gestante\u201d. Adujo, adem\u00e1s, que \u201crealizar el procedimiento IVE afecta la integridad de la vida ya que esta es fundamental en [sus] usos y costumbres\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c) Consideraciones de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Le correspondi\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional definir si se vulneraron los derechos de dos mujeres ind\u00edgenas, una de ellas una ni\u00f1a, debido a la no prestaci\u00f3n de los servicios requeridos para la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (IVE). La negativa tuvo como causa (i) la decisi\u00f3n que en ese sentido adoptaron las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas de las que hacen parte y (ii) la actuaci\u00f3n de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en su comunidad las cuales, acatando dicha decisi\u00f3n, se abstuvieron de adelantar el procedimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. La Corte concluy\u00f3 que las autoridades ind\u00edgenas y las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud desconocieron, mediante una actuaci\u00f3n unitaria y sucesiva, el derecho de acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Se\u00f1al\u00f3 que la no realizaci\u00f3n oportuna del procedimiento implic\u00f3 la infracci\u00f3n de dicho derecho y deriv\u00f3 en la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado. La Sala advirti\u00f3, apoy\u00e1ndose en su jurisprudencia, que en este tipo de casos \u201clo que se define como da\u00f1o no es el hecho mismo del nacimiento, ya que, a la luz de los principios y valores de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el alumbramiento de una criatura as\u00ed sea en circunstancias adversas o indeseadas, no puede ser calificada, bajo ning\u00fan supuesto, como el acaecimiento de un da\u00f1o\u201d. En estos casos el da\u00f1o deriva \u201cde que la mujer no tuvo la posibilidad de acceder a un servicio que deb\u00eda serle prestado en un espacio de tiempo determinado, agotado el cual, \u00e9ste resulta de imposible satisfacci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Para justificar esta conclusi\u00f3n, la Corte present\u00f3 varias razones. (1) Con fundamento en la Sentencia C-055 de 2022, existe un derecho de acceso a la IVE al que se adscribe una libertad, o faceta de defensa, que asegura a las personas gestantes la facultad de decidir libremente la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo hasta la semana 24, inclusive, y despu\u00e9s de ello, a proceder en esa direcci\u00f3n cuando se configure alguno de los eventos indicados en la Sentencia C-355 de 2006. (2) La existencia de esa libertad implica, a su vez, un derecho frente al Estado y los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, o faceta de protecci\u00f3n, que garantiza el acceso al sistema de salud para la pr\u00e1ctica de la IVE y la correspondiente eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos que impidan su ejercicio. (3) En los casos analizados, la Corte encontr\u00f3 que el ejercicio de ese derecho en las comunidades ind\u00edgenas de las que hacen parte las accionantes, estaba sujeto a restricciones dado que la pr\u00e1ctica de la IVE depend\u00eda de la decisi\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas. (4) Tal restricci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la Sala, implica una tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda interna de las comunidades ind\u00edgenas para fijar sus propios usos y costumbres, y el derecho de acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. (5) La soluci\u00f3n de esa tensi\u00f3n parte de reconocer la vigencia de un mandato de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, que debe ceder cuando la decisi\u00f3n de tales comunidades desconoce los l\u00edmites absolutos o relativos a los cuales debe sujetarse. (6) En esa direcci\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que no es admisible, en ning\u00fan caso, que las autoridades ind\u00edgenas le impidan a una persona gestante el ejercicio de la facultad de decidir libremente la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo hasta la semana 24, inclusive. Ello se extiende a los supuestos que tienen lugar despu\u00e9s de ese momento y que est\u00e1n comprendidos por las causales definidas en la Sentencia C-355 de 2006. (7) Igualmente no es admisible, en ning\u00fan caso, que las entidades encargadas de prestar los servicios de salud en una comunidad ind\u00edgena, le impidan a una persona gestante el acceso al sistema de salud a efectos de proceder con la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, en aquellos casos en los que dicha interrupci\u00f3n se encuentra autorizada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. Con apoyo en estas premisas la Corte arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15.1. La decisi\u00f3n unitaria y sucesiva de la comunidad ind\u00edgena de prohibir a las accionantes la pr\u00e1ctica de la IVE en las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, constituy\u00f3 una violaci\u00f3n de sus derechos dado que (i) las priv\u00f3 de adoptar una decisi\u00f3n que solo a ellas les corresponde al encontrarse antes de la terminaci\u00f3n de la semana 24 de gestaci\u00f3n y, al mismo tiempo, (ii) les exigi\u00f3 el cumplimiento de una condici\u00f3n injustificada para acceder a los servicios para la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15.2. La restricci\u00f3n analizada le impuso a las accionantes un obst\u00e1culo que afecta su derecho a acceder a los servicios relacionados con la IVE.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15.3. La atenci\u00f3n oportuna constituye una variable cr\u00edtica dado que el transcurso del tiempo, en oposici\u00f3n a lo que ya ha decidido la persona gestante, incrementa los riesgos sobre su salud, induce a pr\u00e1cticas inseguras y acent\u00faa el drama personal que tiene una decisi\u00f3n tan compleja.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15.4. Las entidades a cargo de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en las comunidades ind\u00edgenas, tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a la pr\u00e1ctica de la IVE de las personas gestantes de sus comunidades que as\u00ed lo soliciten.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15.5. En caso de que se imponga cualquier l\u00edmite, obst\u00e1culo o barrera, las personas gestantes ind\u00edgenas podr\u00e1n solicitar la pr\u00e1ctica de la IVE en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la red p\u00fablica conforme lo establezca la resoluci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, deber\u00e1 expedir el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15.6. Dicha resoluci\u00f3n, sin perjuicio de la menci\u00f3n a las normas sancionatorias que sean aplicables seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, deber\u00e1 establecer los procedimientos requeridos a efectos de que las entidades que prestan los servicios de salud en las comunidades ind\u00edgenas, procedan a reembolsar o compensar los recursos destinados por las instituciones de la red p\u00fablica para garantizar el derecho de las personas gestantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. Con fundamento en tales consideraciones la Corte adopt\u00f3, entre otras, las siguientes decisiones: (i) declar\u00f3 la existencia de un da\u00f1o consumado; (ii) orden\u00f3 el desarrollo de diferentes medidas de reparaci\u00f3n a cargo de las comunidades ind\u00edgenas accionadas, incluyendo el inicio de un proceso de di\u00e1logo interno con la participaci\u00f3n efectiva de las mujeres, destinado a discutir sobre el acceso a la IVE y la manera en que el sistema de salud ind\u00edgena prestar\u00e1 tales servicios; (iii) orden\u00f3 al Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, expida una resoluci\u00f3n que asegure el ejercicio de los derechos reconocidos por la sentencia; y (iv) exhort\u00f3 a todas las autoridades judiciales que conozcan acciones de tutela relacionadas con los derechos referidos en esta providencia para que impulsen de manera prioritaria su tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. A continuaci\u00f3n, la Corte referir\u00e1 de manera separada los hechos relativos a cada uno de los expedientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1) Antecedentes correspondientes al expediente T-8.740.768<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.1) Hechos[5]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. Iris tiene 12 a\u00f1os. En enero de 2022, indica el escrito de tutela, \u201csostuvo relaciones sexuales\u201d con un adolescente de catorce. Producto de ello, qued\u00f3 en estado de embarazo. Seg\u00fan su madre, esto le gener\u00f3 problemas psicol\u00f3gicos por los que incluso la ni\u00f1a pens\u00f3 en suicidarse.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. La EPS-I, a la que se encuentra afiliada Iris, presta sus servicios en el Municipio Tres, a trav\u00e9s de la E.S.E. Luego de que la ni\u00f1a asisti\u00f3 a ese centro m\u00e9dico, los psic\u00f3logos, trabajadores sociales y ginec\u00f3logos que la examinaron consideraron que cumpl\u00eda los requisitos para acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (IVE)[6].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. Por esta raz\u00f3n, la E.S.E. remiti\u00f3 la orden m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica del procedimiento a la EPS-I quien consider\u00f3 que para la realizaci\u00f3n de la IVE era necesario contar con el permiso del Resguardo Ind\u00edgena Blanco.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Por medio de escrito del 22 de febrero de 2022, el gobernador del Resguardo se pronunci\u00f3 sobre esa solicitud y se opuso a la pr\u00e1ctica de la IVE, pues no consider\u00f3 que existiera alguna circunstancia que justificara su realizaci\u00f3n. Particularmente, desvirtu\u00f3 la posible ocurrencia de un acceso carnal abusivo en contra de Iris debido a su edad, pues \u201cen [su] etnia embera cham\u00ed, [\u2026] desde los 12 a\u00f1os en adelante, los [ni\u00f1os y ni\u00f1as] pueden conformar una familia o tener una relaci\u00f3n con el consentimiento y apoyo de los padres, de los m\u00e9dicos tradicionales y la Autoridad Ind\u00edgena\u201d[7].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. Dicha respuesta le fue comunicada a la se\u00f1ora Ana el 24 de febrero de 2022. Mediante escrito presentado ese mismo d\u00eda[8], la madre de la ni\u00f1a solicit\u00f3 que se reevaluara esa negativa. El 28 de febrero, las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena confirmaron su decisi\u00f3n y as\u00ed fue comunicado, el 1\u00ba de marzo de 2022, a la representante legal de Iris.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Por esta raz\u00f3n la se\u00f1ora Ana, actuando como representante legal de su hija, present\u00f3 ese mismo d\u00eda, el 1\u00ba de marzo de 2022, acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS-I y del Resguardo Ind\u00edgena Blanco con el prop\u00f3sito de que se protegieran los derechos fundamentales de su hija a la dignidad humana, a la vida, a la salud y \u201caquellos consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n\u201d. En su criterio, en este caso se cumpl\u00eda uno de los supuestos establecidos en la Sentencia C-355 de 2006 para acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, pues debido a su edad la ni\u00f1a no tiene la capacidad para consentir relaciones sexuales. Por tal circunstancia, explic\u00f3, la E.S.E. activ\u00f3 la ruta de protecci\u00f3n ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar no solo \u201cla atenci\u00f3n psicol\u00f3gica de [su] hija, sino para determinar la culpabilidad del menor con el cual sostuvo relaciones sexuales\u201d[9].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Pidi\u00f3 entonces que se ordenara a la EPS-I (i) autorizar la pr\u00e1ctica de la IVE; (ii) realizar el procedimiento, de ser posible, en la E.S.E.; y (iii) garantizar el acceso real e inmediato al servicio de salud en condiciones integrales para su hija y que este sea prestado con urgencia \u201cdada la edad de la ni\u00f1a, toda vez que cuenta con 6 semanas, tiempo en el cual a\u00fan no corre tanto riesgo\u201d. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que (iv) se le brinde todo el acompa\u00f1amiento anterior y posterior al procedimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. En Sede de Revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Ana manifest\u00f3 que luego de la negativa de la comunidad ind\u00edgena para autorizar la pr\u00e1ctica de la IVE, su hija decidi\u00f3 continuar con el embarazo, pese a que al comienzo tuvo mucho miedo y quer\u00eda interrumpirlo. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica remitida por la EPS-I, el parto tuvo lugar el 15 de octubre de 2022[10].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2) Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. El Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio Uno, por medio de auto del 2 de marzo de 2022, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas y orden\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Departamento Uno y a la E.S.E. De igual manera, requiri\u00f3 a la accionante para que informara si denunci\u00f3 penalmente los hechos a los que hizo alusi\u00f3n en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. El 4 de marzo de 2022, el gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Blanco contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, reiter\u00f3 que dentro de su comunidad los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pueden conformar una familia, as\u00ed como tener una relaci\u00f3n sentimental con el consentimiento y el apoyo de los padres. Asimismo, argument\u00f3 que dentro del expediente no obra prueba que acredite que la ni\u00f1a hubiese tenido la intenci\u00f3n de quitarse la vida y que, incluso de ser as\u00ed, la comunidad cuenta con un equipo interdisciplinario para acompa\u00f1ar tanto a la ni\u00f1a como a su familia. Indic\u00f3 que, pese a lo se\u00f1alado por los m\u00e9dicos en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, en ellos no recae la competencia para autorizar ese procedimiento. En su criterio, al buscar la realizaci\u00f3n de la IVE por parte de una ni\u00f1a que pertenece a la comunidad les corresponde a sus propias autoridades dar el consentimiento para su pr\u00e1ctica[11]. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la Sentencia C-355 de 2006 no es directamente aplicable a casos de competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, pues \u201cla atipicidad predicada se refiere a delitos cuya competencia corresponde a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria\u201d[12].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. La EPS-I contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 7 de marzo de 2022. En primer lugar, indic\u00f3 que no tiene constancia de que la ni\u00f1a hubiese buscado suicidarse como consecuencia de su estado de embarazo. Refiri\u00f3 el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 50 del 2020 expedida por la Junta Administradora de la EPS-I. Seg\u00fan dicha resoluci\u00f3n, como EPS-I debe solicitar el consentimiento de las autoridades ind\u00edgenas antes de practicar la interrupci\u00f3n del embarazo, como lo hizo en este caso. Del mismo modo, resalt\u00f3 que los pueblos \u00e9tnicos tienen autonom\u00eda administrativa, pol\u00edtica y jurisdiccional, por lo que tiene la obligaci\u00f3n de acatar lo decidido por tales autoridades. Finalmente, anot\u00f3 que pese a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-355 de 2006, las comunidades ind\u00edgenas han expuesto que lo decidido en esa providencia afecta su supervivencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Por su parte, la E.S.E. se\u00f1al\u00f3 que garantiz\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a. Asimismo, asever\u00f3 que luego de que ella puso de presente su intenci\u00f3n de optar por la interrupci\u00f3n voluntaria de su embarazo, le brind\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la Sentencia C-355 de 2006 y activ\u00f3 la ruta para acceder a la IVE por el abuso del que fue v\u00edctima la solicitante y por el peligro que este representa para su salud. Precis\u00f3, por lo tanto, que se encuentra a la espera de que la EPS-I autorice ese procedimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. La Secretar\u00eda Departamental de Salud del Departamento Uno guard\u00f3 silencio. Por su parte, la accionante tambi\u00e9n guard\u00f3 silencio sobre la pregunta planteada en el auto que avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.3) Sentencia de \u00fanica instancia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. Por medio de sentencia del 10 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio Uno neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la oposici\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena a la pr\u00e1ctica de la IVE encontraba sustento en la autonom\u00eda de la que gozan las autoridades \u00e9tnicas. De igual manera, inst\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena accionada a que \u201cen el marco de sus costumbres, usos y en general de su regulaci\u00f3n interna, establezca mecanismos de prevenci\u00f3n de embarazos no deseados, m\u00e9todos de planificaci\u00f3n familiar y asistencia en salud sexual y reproductiva, con el fin de evitar que los hechos aqu\u00ed anotados se presenten en un futuro\u201d[13].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Se\u00f1al\u00f3 que el caso podr\u00eda enmarcarse dentro de la causal tercera prevista en la Sentencia C-355 de 2006. Indic\u00f3 que \u201cpese a que no present\u00f3 la denuncia penal solicitada, ni atendi\u00f3 el requerimiento del Despacho, se presume que el acceso carnal fue abusivo en raz\u00f3n a su edad; tambi\u00e9n es cierto que conforme a la certificaci\u00f3n aportada la ni\u00f1a pertenece al resguardo ind\u00edgena [\u2026]\u201d[14]. Por esto consider\u00f3 que \u201ccomo miembro de ese resguardo debe acogerse a la normatividad que los rige y vivir conforme a los usos y costumbres desplegadas para todas las personas que pertenezcan a ella, pues no resulta l\u00f3gico pertenecer a una comunidad ind\u00edgena, reconocerla, apropiarse de lo que significa, pero, por otro lado, pedir que no se le apliquen las normas que los rige\u201d[15].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.4) Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional en sede de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis[16], mediante auto del 30 de junio de 2022, seleccion\u00f3 este expediente para revisi\u00f3n. Por sorteo el asunto se reparti\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Pruebas recibidas en sede de Revisi\u00f3n. El magistrado que presid\u00eda la Sala Cuarta busc\u00f3 establecer qu\u00e9 ocurri\u00f3 luego de presentada la acci\u00f3n de tutela. Para ello, el 28 de julio de 2022 el despacho del entonces ponente estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Ana, madre de Iris[17]. Producto de esa llamada, constat\u00f3 que para ese momento la ni\u00f1a ten\u00eda m\u00e1s de seis meses de gestaci\u00f3n y hab\u00eda optado por continuar con el embarazo. Aclar\u00f3, sin embargo, que ella tom\u00f3 esta decisi\u00f3n luego de la negativa del Resguardo para acceder a la IVE. De igual modo, evidenci\u00f3 que su hija se estaba practicando los respectivos controles prenatales, que recib\u00eda atenci\u00f3n psicol\u00f3gica por parte del colegio en el que se encuentra y que el parto estaba programado para el 20 de octubre de 2022[18].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. En segundo lugar, la se\u00f1ora Ana indic\u00f3 a la Corte que su hija tiene un v\u00ednculo con la comunidad ind\u00edgena accionada por su padre, aunque no vive all\u00ed ni ha hecho parte de reuniones ni actividades que la vinculen con la comunidad. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que sostuvo una relaci\u00f3n sentimental por cerca de seis meses con el adolescente con quien mantuvo relaciones sexuales y que la ni\u00f1a no estuvo de acuerdo con presentar la denuncia por lo ocurrido, pese a que se les indic\u00f3 que por su edad esto se considera un abuso sexual. Finalmente, agreg\u00f3 que para practicarse los ex\u00e1menes se requieren equipos especializados, como las ecograf\u00edas y, por ello, Iris acude a un hospital que se encuentra aproximadamente a una hora de su lugar de residencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. De otro lado, el magistrado sustanciador tambi\u00e9n consider\u00f3 necesario o\u00edr a la parte accionada. Por esto, el 10 de octubre de 2022 empleados adscritos a su despacho sostuvieron una videollamada con el gobernador del Resguardo Ind\u00edgena, una asesora jur\u00eddica -adem\u00e1s consejera de derechos humanos de la comunidad-, una enfermera y asesora t\u00e9cnica, y una integrante de la Comisi\u00f3n de Justicia y Territorio[19]. Inicialmente, los representantes del resguardo se\u00f1alaron que dentro de su comunidad se reconoce la importancia de los derechos de las mujeres, por lo que se garantiza su participaci\u00f3n. Incluso apunt\u00f3 que desde 1990 la comunidad ha tenido cinco gobernadoras. Igualmente, aludieron a las caracter\u00edsticas de su modelo de salud propio, as\u00ed como a las estrategias que al interior del grupo existen para intercambiar saberes. Seg\u00fan refirieron, en esos espacios se habla en comunidad y en igualdad de derechos entre hombres y mujeres.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Con respecto al procedimiento para tramitar las solicitudes de IVE, indicaron cada una de sus etapas. Refirieron que, a pesar de que la EPS-I expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n para regular su procedimiento, es la autoridad del cabildo la que decide sobre su realizaci\u00f3n. Luego explicaron que es la Comisi\u00f3n de Justicia y Territorio la que en primer lugar eval\u00faa estas solicitudes y que los casos m\u00e1s complejos son conocidos por la asamblea del resguardo. Asimismo, destacaron la importancia que para ellos tiene la dimensi\u00f3n familiar, en particular, la corresponsabilidad de los progenitores en el acompa\u00f1amiento a la formaci\u00f3n de los hijos. Insistieron en que culturalmente est\u00e1n permitidas las relaciones de pareja entre ni\u00f1os y ni\u00f1as a partir de los 12 a\u00f1os, siempre que estas cuenten con el consentimiento de sus padres. Tambi\u00e9n aclararon que una cosa es la capacidad de entablar una relaci\u00f3n de pareja y otra la decisi\u00f3n sobre la maternidad. Se\u00f1alaron entonces que, a pesar de que una mujer pueda conformar una familia, ello no se le impone, ni tampoco se le obliga a ser madre o a contraer matrimonio por quedar embarazada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Sobre lo ocurrido en el caso concreto, explicaron que la ni\u00f1a no se encontraba dentro de ninguna de las tres causales establecidas en la Sentencia C-355 de 2006 para acceder a la interrupci\u00f3n de su embarazo; que se acercaron a la ni\u00f1a y a su familia para conocer su estado de salud y ofrecerle acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico, espiritual y en salud; y que se sigui\u00f3 el procedimiento establecido al interior del resguardo para este tipo de solicitudes. Adicionalmente, advirtieron que los padres de los ni\u00f1os involucrados ten\u00edan responsabilidad en lo ocurrido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. En cuanto a la Sentencia C-055 de 2022, se\u00f1alaron que se encuentra en proceso de reflexi\u00f3n y an\u00e1lisis. Plantearon, finalmente, que debido a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio Uno estaban trabajando en la construcci\u00f3n de una ruta de planificaci\u00f3n para ni\u00f1as y ni\u00f1os mayores de 12 a\u00f1os.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. La Sentencia T-430 de 2022. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte, por medio de la Sentencia T-430 de 2022, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente dado que la ni\u00f1a hab\u00eda decidido continuar con su embarazo y que su hijo naci\u00f3 el 15 de octubre de 2022. De igual modo, ampli\u00f3 el exhorto a la comunidad ind\u00edgena accionada. Por consiguiente, la inst\u00f3 a continuar adelantando espacios de di\u00e1logo interno e intercultural con participaci\u00f3n de las comuneras, sobre los derechos de las mujeres y las ni\u00f1as, especialmente aquellos necesarios para: (i) armonizar los procedimientos propios con los est\u00e1ndares m\u00ednimos de derechos contemplados en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, garantizando decisiones motivadas que tengan en cuenta las particularidades de cada caso, y cercior\u00e1ndose de que, cuando se exploren alternativas a la IVE dirigidas a garantizar la protecci\u00f3n de la vida en gestaci\u00f3n, no se afecten intensamente el derecho a la salud y los derechos reproductivos de las comuneras; as\u00ed como (ii) culminar y poner en marcha la ruta de acompa\u00f1amiento a los procesos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os mayores de 12 a\u00f1os en materia de planificaci\u00f3n, prevenci\u00f3n de embarazos no deseados y asistencia en salud sexual y reproductiva. Estos di\u00e1logos podr\u00e1n ser acompa\u00f1ados por la Defensor\u00eda del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. El Auto 2396 de 2023. La Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 de oficio la nulidad de la Sentencia T-430 de 2022 al constatar la violaci\u00f3n del debido proceso seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991. Tal infracci\u00f3n, a juicio de este Tribunal, se origin\u00f3 principalmente en el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional que se desprende de la Sentencia C-055 de 2022. Sobre la infracci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, la Corte concluy\u00f3 que negar la existencia de un derecho de acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo antes de la semana veinticuatro de gestaci\u00f3n, inclusive, se opone a lo decidido en la Sentencia C-055 de 2022. Seg\u00fan la Corte, si bien en esa oportunidad la Sala se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, la determinaci\u00f3n adoptada no implicaba, \u00fanicamente, la inconstitucionalidad de la prohibici\u00f3n de la sanci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. A juicio de la Sala, dicho pronunciamiento implic\u00f3, adem\u00e1s, el reconocimiento del derecho de acceder a los servicios de salud requeridos para la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Esta conclusi\u00f3n se extrae de los propios fundamentos que la Sala Plena tuvo en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n de despenalizaci\u00f3n hasta la semana 24 de gestaci\u00f3n, inclusive, entre ellos, (i) el derecho a la igualdad de las mujeres en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y en situaci\u00f3n migratoria irregular, (ii) el derecho a la salud (iii) y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Aunado a lo anterior, la Sala Plena afirm\u00f3 que la Sentencia T-430 de 2022 desconoci\u00f3 el alcance y las razones que fundamentaron el exhorto emitido en la Sentencia C-055 de 2022. Esto, en raz\u00f3n a que en la providencia anulada se consider\u00f3 que sin la pol\u00edtica p\u00fablica que all\u00ed se ordena, exist\u00eda un vac\u00edo normativo para el ejercicio de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en el r\u00e9gimen de plazo, el cual deb\u00eda ser colmado por los profesionales de la salud, las IPS y las EPS, quienes, en cada caso, deb\u00edan hacer una ponderaci\u00f3n para estimar si, dentro de este r\u00e9gimen, era v\u00e1lido acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. Tal interpretaci\u00f3n, consider\u00f3 este Tribunal, afecta la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n; desconoce que ya existe una ponderaci\u00f3n constitucional en este escenario, que toma en cuenta el valor de la vida en gestaci\u00f3n as\u00ed como los derechos de las mujeres; trunca la finalidad primordial de erradicar los abortos clandestinos e inseguros para la vida de las mujeres y, se insiste, modifica el sentido del exhorto dirigido al Gobierno nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica para contar con un sistema de salud que garantice, en plano de igualdad, el bienestar integral de todas las mujeres y la protecci\u00f3n gradual e incremental de quien est\u00e1 por nacer.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. Debido a la decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n de la Sentencia T-430 de 2022, el expediente correspondi\u00f3 al magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. El 18 de octubre de 2023, Laura Castro Gonz\u00e1lez, coordinadora de la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, remiti\u00f3 un documento en el que se presentan cinco casos en los que ni\u00f1as y mujeres ind\u00edgenas han buscado acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo luego de la expedici\u00f3n de la Sentencia C-055 de 2022. En este informe, a partir de la descripci\u00f3n detallada de los hechos de cada uno de tales casos, se refieren los obst\u00e1culos -materiales y jur\u00eddicos- que han enfrentado para acceder a la IVE como consecuencia de las restricciones impuestas por las comunidades ind\u00edgenas a las que pertenecen. De igual forma, pone de presente las barreras a las que se enfrentan este grupo de mujeres como consecuencia de los se\u00f1alamientos y las exigencias de revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00edntima. Destaca, adem\u00e1s, que las restricciones impuestas han conducido a la imposici\u00f3n de tiempos de espera, a la revictimizaci\u00f3n, a la necesidad de trasladarse de sus territorios y a un incremento notable de temor que, en algunos casos, las ha conducido a desistir del ejercicio del derecho o de iniciar las acciones administrativas y judiciales disponibles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2) Antecedentes correspondientes al expediente T-8.857.733<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1) Hechos[20]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. Emma tiene 25 a\u00f1os, es comunera del Cabildo Ind\u00edgena Azul y el 7 de marzo de 2022, luego de acudir a una consulta m\u00e9dica en una IPS-I, corrobor\u00f3 el resultado positivo de una prueba casera de embarazo que se hab\u00eda realizado el 25 de enero de 2022. Ese d\u00eda, el 7 de marzo de 2022, Emma ten\u00eda 10.6 semanas de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. En la consulta m\u00e9dica ante la IPS-I que tuvo ese mismo d\u00eda, Emma plante\u00f3 que padec\u00eda un \u201ccuadro de depresi\u00f3n desde que se enter\u00f3 [del embarazo], con afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica, llanto f\u00e1cil, tristeza todo el tiempo\u201d[21]. Debido a esto, solicit\u00f3 que se le permitiera acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria de su embarazo (IVE). Teniendo en cuenta esta petici\u00f3n, el m\u00e9dico que la examin\u00f3 la remiti\u00f3 al \u00e1rea de psicolog\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. Esa remisi\u00f3n se cumpli\u00f3 de inmediato. Emma asisti\u00f3 a consulta con una de las psic\u00f3logas adscritas a la IPS-I accionada. A ella le se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con el apoyo de su pareja ni con el de su familia y que tener un hijo le generar\u00eda problemas en la culminaci\u00f3n de sus estudios universitarios y en su proyecto de vida. Explic\u00f3, por lo tanto, que la situaci\u00f3n en la que se encontraba era dif\u00edcil, que lloraba todos los d\u00edas y que no sab\u00eda qu\u00e9 hacer. Debido a esa circunstancia, la psic\u00f3loga concluy\u00f3 que Emma tuvo una fractura en las redes de apoyo familiar y afectaci\u00f3n en su proyecto de vida. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que brind\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la ruta de atenci\u00f3n en casos de IVE, con la Resoluci\u00f3n No. 50 de 2020[22] y con el siguiente paso que deb\u00eda surtir su solicitud dada su condici\u00f3n de ind\u00edgena. Seg\u00fan su diagn\u00f3stico, la accionante ten\u00eda un embarazo de alto riesgo \u201cdebido a problemas sociales\u201d[23].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. El 8 de marzo de 2022, la EPS-I solicit\u00f3 al gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Azul -en adelante el gobernador del Cabildo- su permiso para la realizaci\u00f3n de la IVE. Sin embargo, por medio de un escrito del 15 de marzo de 2022 esa autoridad tradicional se opuso a la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. En su criterio, la accionante \u201cno presenta ninguna dificultad (mal formaci\u00f3n [sic] abuso sexual o afectaci\u00f3n a la vida de la madre) durante el desarrollo gestante\u201d[24]. Tambi\u00e9n argument\u00f3 que \u201cel realizar el procedimiento IVE afecta la integridad de la vida ya que esta es fundamental en [sus] usos y costumbres\u201d[25].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. Por esta raz\u00f3n, el 30 de marzo de 2022 Emma present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS-I, el Cabildo Ind\u00edgena Azul y la IPS-I con el prop\u00f3sito de que se protegiera su derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. En consecuencia, pidi\u00f3 ordenar tanto a la EPS-I como a la IPS-I, realizar el procedimiento de la IVE en el menor tiempo posible. Como medida provisional, solicit\u00f3 que se le realizaran las valoraciones y los procedimientos m\u00e9dicos necesarios para evitar complicaciones de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Seg\u00fan se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante, luego de que se emiti\u00f3 la sentencia de tutela de segunda instancia, la accionante manifest\u00f3 que hab\u00eda decidido continuar con su embarazo, debido a que transcurri\u00f3 mucho tiempo desde el momento en el que impugn\u00f3 lo decidido en primera instancia y se concedi\u00f3 el amparo en segunda, y que incluso luego de que se protegiera su derecho a la IVE no se le permiti\u00f3 directamente acceder a ese procedimiento, sino que se le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de otros ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Por ello, indic\u00f3 que teniendo en cuenta el tiempo de gestaci\u00f3n transcurrido (casi seis meses) tom\u00f3 \u201cla decisi\u00f3n de no seguir [la IVE], ya que supon\u00eda para [ella] un tema m\u00e1s moral al ver lo desarrollado que estaba [su] embarazo [\u2026], adem\u00e1s que al pasar tanto tiempo, al volverse un hecho tan notorio [su] embarazo, tambi\u00e9n deb\u00eda cargar con la presi\u00f3n de [su] familia y de [su] comunidad sobre el reproche que [le] har\u00edan al haber interrumpido en esta etapa el embarazo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2) Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes del Municipio Dos, a trav\u00e9s de auto del 30 de marzo de 2022, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas y les pidi\u00f3 que se pronunciaran sobre los hechos planteados en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. Por medio de escrito del 1o de abril de 2022, la EPS-I contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que carece de responsabilidad en este caso, pues solamente acat\u00f3 lo decidido por el Cabildo acerca de la pr\u00e1ctica de la IVE. Record\u00f3 lo que establece la Resoluci\u00f3n No. 50 de 2020 en torno al tr\u00e1mite de ese tipo de procedimientos cuando quien lo solicita pertenece a una comunidad ind\u00edgena[26]. Asimismo, subray\u00f3 la importancia de la autonom\u00eda administrativa, pol\u00edtica y jurisdiccional con la que cuentan las comunidades ind\u00edgenas. Finalmente, anot\u00f3 que pese a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-355 de 2006, las comunidades ind\u00edgenas han expuesto que lo decidido en esa providencia afecta su supervivencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. La Asociaci\u00f3n de Autoridades Ind\u00edgenas, mediante escrito del 1o de abril de 2022, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad ancestral del Cabildo respecto de la IVE de la accionante \u201ces absolutamente leg\u00edtima y vinculante en la medida en que [sus] autoridades act\u00faan en funci\u00f3n de [sus] derechos y que a su vez observan y acatan los mandatos de las autoridades y la ley de origen de cada pueblo\u201d[27]. Agreg\u00f3 que para los pueblos ind\u00edgenas agrupados en esa asociaci\u00f3n el aborto es \u201cuna interrupci\u00f3n del equilibrio, lo que provoca p\u00e9rdida de la armon\u00eda y una desintegraci\u00f3n en el proceso productivo de la comunidad, afectando la pervivencia de nuestros pueblos\u201d[28].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. Por su parte, el Cabildo Ind\u00edgena Azul contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 1o de abril de 2022. De una parte, pidi\u00f3 respeto por la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de la IVE. Explic\u00f3 que opt\u00f3 por no consentir la realizaci\u00f3n de ese procedimiento \u201cya que [la] comunera no presenta ninguna dificultad (mal formaci\u00f3n, abuso sexual o afectaci\u00f3n a la vida de la madre) durante su desarrollo gestante\u201d[29]. De otra, se\u00f1al\u00f3 que como m\u00e1xima autoridad del territorio ancestral del Cabildo, por mandato de las asambleas comunitarias y de acuerdo con sus costumbres, niegan \u201clos abortos de [sus] comuneras al considerarse una desarmon\u00eda social y territorial, debido a que el feto desde su concepci\u00f3n es un ser vivo y una semilla que permite mantener la existencia de nuestros pueblos\u201d[30]. En consecuencia, reiter\u00f3 \u201cla negativa a la solicitud de la pr\u00e1ctica de la IVE solicitada por [su] comunera\u201d[31].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. Posteriormente, en auto del 3 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes del Municipio Dos consider\u00f3 necesario integrar debidamente el contradictorio. Por esa raz\u00f3n, vincul\u00f3 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -en adelante Adres-, a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Departamento Dos, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. La Adres, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Departamento Dos y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social argumentaron que carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Superintendencia Nacional de Salud guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3) Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes del Municipio Dos, en sentencia del 6 de abril de 2022, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela pues consider\u00f3 que en este caso era necesario respetar la autonom\u00eda de la que gozan los grupos ind\u00edgenas y que la accionante, como comunera ind\u00edgena, deb\u00eda acogerse a la legislaci\u00f3n y jurisdicci\u00f3n especial de su comunidad. Igualmente, record\u00f3 que pese a que los jueces constitucionales pueden \u201cinvadir la \u00f3rbita de la autonom\u00eda ind\u00edgena\u201d cuando est\u00e1n en juego derechos como la vida o la integridad personal, en este caso no ocurr\u00eda esta situaci\u00f3n. Indic\u00f3 que, como lo advirti\u00f3 la comunidad ind\u00edgena, la accionante no se encuentra dentro de ninguna de las causales que seg\u00fan la Sentencia C-355 de 2006 le permitir\u00eda acceder a la IVE, pues est\u00e1 en buena condici\u00f3n de salud y existe \u201cuna valoraci\u00f3n inicial psicol\u00f3gica que no muestra una afectaci\u00f3n a su estado ps\u00edquico\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. La accionante argument\u00f3 que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta \u201cel contendido sustancial [del] derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d. En ese sentido, explic\u00f3 que la IVE \u201cno consiste solamente en la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico en el cuerpo de la mujer, sino que tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con otros derechos fundamentales que deben tutelarse en su conjunto\u201d. Adem\u00e1s record\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ninguna entidad prestadora de salud puede negarse a la IVE, \u201ccualquiera que sea el tipo de afiliaci\u00f3n a la seguridad social que tenga la mujer y con independencia de su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica, edad, capacidad de pago, orientaci\u00f3n sexual o etnia\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que con la Sentencia C-055 de 2022, \u201cel derecho de la mujer a interrumpir su embarazo ya no est\u00e1 supeditado a las causales que establec\u00eda la anterior Sentencia C-355 de 2006 al menos hasta las 24 semanas de gestaci\u00f3n, sino que corresponder\u00eda al libre deseo de la mujer de optar por este procedimiento m\u00e9dico sin incurrir en ninguna sanci\u00f3n penal\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. De otro lado, mencion\u00f3 que el juez de primera instancia deb\u00eda ponderar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y los derechos de sus miembros, teniendo en cuenta \u201c1- lo que conlleva el derecho fundamental de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, [y] sus derechos correlacionados como lo son la dignidad humana, la salud e integridad personal, la libertad de conciencia, [y los] derechos reproductivos de la mujer; 2- el tipo de afiliaci\u00f3n que se tiene con la EPS-I, debido a que no todos los afiliados comparten los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas por el simple hecho de estar afiliados a ese r\u00e9gimen; [y] 3- si al tutelar o no el derecho, ser\u00eda m\u00e1s grave la afectaci\u00f3n del derecho en particular o la afectaci\u00f3n de los derechos de la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. La Sala Sexta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Municipio Dos, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022, revoc\u00f3 lo decidido en primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo reclamado. En consecuencia, orden\u00f3 a la EPS-I que comunicara a la accionante la posibilidad con la que cuenta para ejercer su derecho a la IVE y que garantizara la pr\u00e1ctica de ese procedimiento, en caso de que ella optara por su realizaci\u00f3n. Para ello se fund\u00f3 en tres razones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. En primer lugar, consider\u00f3 que la comunidad no tuvo en cuenta que la decisi\u00f3n de procrear o de no hacerlo es un asunto personal\u00edsimo, individual e intransferible, que corresponde a la libertad de conciencia y al ejercicio de la autonom\u00eda reproductiva, por lo que no pod\u00eda imponerle a la accionante la obligaci\u00f3n de asumir la maternidad. Del mismo modo, record\u00f3 que \u201cmediante la sentencia C-055 de 2022, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el derecho fundamental a la \u2018Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo\u2019, puede ejercerse de forma libre hasta la semana 24 de gestaci\u00f3n, sin que sea necesario que la \u2018mujer\u2019 est\u00e9 incursa en ninguna de las referidas causales [de la Sentencia C-355 de 2006]\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que aunque en principio los conflictos entre las comunidades ind\u00edgenas y sus miembros se deben resolver seg\u00fan su derecho propio, no es posible desconocer que la accionante \u201cgoza de derechos de car\u00e1cter personal\u00edsimo, tales como los derechos \u2018reproductivos\u2019\u201d. En tercer lugar, no evidenci\u00f3 la manera en que la pr\u00e1ctica de la IVE en este caso puede afectar de manera grave las creencias ancestrales del Cabildo Ind\u00edgena, pues la accionante \u201cmanifest\u00f3 su desapego a ellas o por lo menos en relaci\u00f3n con la interrupci\u00f3n de su embarazo\u201d y, aunque est\u00e1 censada como miembro de la comunidad, \u201cde la demanda de tutela es posible extraer que no reside al interior del territorio ancestral [de ese] Pueblo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.4) Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho[32], mediante auto del 30 de agosto de 2022, seleccion\u00f3 este expediente para revisi\u00f3n. Por sorteo el asunto se reparti\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. Pruebas recibidas en sede de Revisi\u00f3n. Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, el magistrado que preside la Sala de Revisi\u00f3n a la que inicialmente se le asign\u00f3 el caso, pidi\u00f3 a la Sala Sexta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Municipio Dos que remitiera completo el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela presentada por Emma. De otro lado, requiri\u00f3 a la EPS-I y a la accionante con el prop\u00f3sito de que remitieran informaci\u00f3n relacionada con el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida en segunda instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. Por medio de un correo electr\u00f3nico del 12 de octubre de 2022, la actora se pronunci\u00f3 sobre lo solicitado. En consecuencia, inform\u00f3 que: (i) una vez enterada de la sentencia de tutela, recibi\u00f3 una llamada de la EPS-I en la que \u201cno se [le] informa directamente que pod\u00eda hacer uso de [su] derecho a la IVE sino que deb\u00eda comenzar a realizar[se] unos ex\u00e1menes, entre ellos una ecograf\u00eda para saber en qu\u00e9 estado se encontraba el embarazo para luego s\u00ed tomar una decisi\u00f3n sobre \u00e9l\u201d[33]; (ii) fue remitida a una cita de psicolog\u00eda en la que \u201cse [le] pregunta directamente sobre [su] decisi\u00f3n acerca de la interrupci\u00f3n del embarazo, es decir que no se dio cumplimiento al t\u00e9rmino de los 5 d\u00edas para hacer efectivo el procedimiento\u201d[34]; (iii) teniendo en cuenta el tiempo de gestaci\u00f3n transcurrido (casi seis meses) tom\u00f3 \u201cla decisi\u00f3n de no seguir [la IVE], ya que supon\u00eda para [ella] un tema m\u00e1s moral al ver lo desarrollado que estaba [su] embarazo [\u2026], adem\u00e1s que al pasar tanto tiempo, al volverse un hecho tan notorio [su] embarazo, tambi\u00e9n deb\u00eda cargar con la presi\u00f3n de [su] familia y de [su] comunidad sobre el reproche que me har\u00edan al haber interrumpido en esta etapa el embarazo\u201d[35].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. De otro lado, cuestion\u00f3 el tiempo que tard\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia, \u201clo que tambi\u00e9n influy\u00f3 negativamente en [su] decisi\u00f3n final\u201d[36]. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que present\u00f3 su escrito de impugnaci\u00f3n el 11 de abril de 2022, tan solo hasta el 27 de mayo recibi\u00f3 una respuesta sobre su cuestionamiento a lo decidido en primera instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. Por su parte, la EPS-I respondi\u00f3 el 12 de octubre de 2022 el requerimiento de la Corte. En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que comunic\u00f3 a la accionante su derecho a practicarse la IVE, de acuerdo con lo decidido por la Sala Sexta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Municipio Dos. Sin embargo, termin\u00f3 no practicando ese procedimiento, en tanto Emma decidi\u00f3 continuar con el embarazo, por lo que hab\u00eda dado a luz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. Sobre lo ocurrido, precis\u00f3 que (i) el 27 de mayo de 2022, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, \u201cse sostiene un di\u00e1logo de orientaci\u00f3n respecto a la solicitud [de] IVE\u201d[37] en el que se le indica a la accionante que esa entidad \u201cgarantizar\u00e1 las acciones administrativas que le corresponden para materializar la solicitud\u201d; (ii) la accionante \u201cmanifest\u00f3 estar indecisa de la solicitud porque debe consultarlo con su familia y especialmente con su pareja\u201d[38] y, por lo tanto, \u201cse deja el compromiso de realizar un siguiente llamado el d\u00eda 31 de mayo\/2022 para continuar con direccionamiento\u201d[39]; (iii) el 1 de junio de 2022, \u201cse programa cita prioritaria de ginecolog\u00eda y obstetricia con la IPS\u201d[40] y \u201cse realiza acompa\u00f1amiento directo de parte de trabajadora social quien orienta respecto a la importancia de controles prenatales, comunicaci\u00f3n con red familiar, toma de decisiones y otros relacionados con su embarazo\u201d[41].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. Asimismo, indic\u00f3 que (iv) el 2 de junio de 2022, \u201cse realiza gesti\u00f3n de atenci\u00f3n prioritaria con nutrici\u00f3n y psicolog\u00eda en la Unidad de Cuidado (\u2026) donde se aclara que [la] paciente desea continuar con su gestaci\u00f3n [\u2026], en tanto se dialoga telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora Nancy [madre de la accionante] quien informa que su hija continuar\u00e1 con [la] gestaci\u00f3n\u201d[42]; (v) por lo tanto, \u201cse orienta frente a la asignaci\u00f3n de cupo al Programa Soy Vida de la IPS IV Proyect\u201d[43] y \u201cse queda a la espera de respuesta de [la] paciente para [el] ingreso al programa\u201d[44]; adem\u00e1s, se le env\u00edan autorizaciones para psicolog\u00eda, control por ginecolog\u00eda obstetricia y ecograf\u00eda obst\u00e9trica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. La Sentencia T-158 de 2023. Por medio de esta sentencia la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte revoc\u00f3 lo decidido en segunda instancia por la Sala Sexta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Municipio Dos, pues consider\u00f3 que se hab\u00eda configurado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en la medida en la que la accionante opt\u00f3 por continuar su embarazo. Pese a ello, previno a la EPS-I, al Cabildo Ind\u00edgena Azul y a la IPS-I para que al tramitar las solicitudes de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo \u201c(i) valoren de manera completa, cierta y exhaustiva las razones que justificar\u00edan su realizaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las particularidades de la situaci\u00f3n, y (ii) de ser el caso, con el consentimiento previo e informado de la solicitante, exploren alternativas a la IVE dirigidas a garantizar la protecci\u00f3n de la vida en gestaci\u00f3n como finalidad constitucional imperiosa y valor trascendental para la armon\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas afiliados a la [EPS-I], sin afectar intensamente el derecho a la salud y los derechos reproductivos de sus comuneras\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. Tambi\u00e9n le orden\u00f3 a la EPS-I que adec\u00fae la Resoluci\u00f3n No. 50 de 2020 con el prop\u00f3sito de que las comunidades ind\u00edgenas (i) no desconozcan el componente b\u00e1sico de ese procedimiento, relacionado con las tres causales previstas en la Sentencia C-355 de 2006; (ii) ponderen las razones que presenten las comuneras ind\u00edgenas para solicitar la IVE hasta la semana veinticuatro de gestaci\u00f3n; y (iii) justifiquen de manera razonada y suficiente la aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n de ese procedimiento, sin perjuicio de que exploren y adopten medidas alternativas con el consentimiento de la solicitante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. El Auto 2397 de 2023. La Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia T-158 de 2023 al constatar la violaci\u00f3n del debido proceso seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. Tal infracci\u00f3n, a juicio de este Tribunal, se origin\u00f3 principalmente en el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional que se desprende de la Sentencia C-055 de 2022. Sobre la infracci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, la Corte concluy\u00f3 que negar la existencia de un derecho a acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo antes de la semana veinticuatro de gestaci\u00f3n, inclusive, se opone a lo decidido en la Sentencia C-055 de 2022. Seg\u00fan la Corte, si bien en esa oportunidad la Sala se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, lo all\u00ed decidido no implicaba, \u00fanicamente, la inconstitucionalidad de la prohibici\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. A juicio de la Sala, dicho pronunciamiento supon\u00eda, adem\u00e1s, el derecho de acceder a los servicios de salud requeridos para la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Esta conclusi\u00f3n se extrajo de los propios fundamentos que la Sala Plena tuvo en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n de despenalizaci\u00f3n hasta la semana 24 de gestaci\u00f3n, inclusive, entre ellos, (i) el derecho a la igualdad de las mujeres en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y en situaci\u00f3n migratoria irregular, (ii) el derecho a la salud y (iii) los derechos sexuales y reproductivos de la mujer.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. La Sala Plena tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 el alcance y razones que fundamentaron el exhorto emitido en la Sentencia C-055 de 2022. Esto, en raz\u00f3n a que en la sentencia de tutela anulada se consider\u00f3 que sin la pol\u00edtica p\u00fablica que all\u00ed se ordena exist\u00eda un vac\u00edo normativo para el ejercicio de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en el r\u00e9gimen de plazo, el cual deb\u00eda ser colmado por los profesionales de la salud, las IPS y las EPS, quienes, en cada caso, deb\u00edan hacer una ponderaci\u00f3n para estimar si, dentro de este r\u00e9gimen, era v\u00e1lido acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que tal interpretaci\u00f3n afecta la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n; desconoce que ya existe una ponderaci\u00f3n constitucional en este escenario, que toma en cuenta el valor de la vida en gestaci\u00f3n as\u00ed como los derechos de las mujeres; trunca la finalidad primordial de erradicar los abortos clandestinos e inseguros para la vida de las mujeres; y modifica el sentido del exhorto dirigido al Gobierno nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica para contar con un sistema de salud que garantice, en plano de igualdad, el bienestar integral de todas las mujeres y la protecci\u00f3n gradual e incremental de quien est\u00e1 por nacer.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. Debido a la decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n de la Sentencia T-158 de 2023 el expediente correspondi\u00f3 al magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. El 18 de octubre de 2023, Laura Castro Gonz\u00e1lez, coordinadora de la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, remiti\u00f3 un documento en el que se presentan cinco casos en los que ni\u00f1as y mujeres ind\u00edgenas han buscado acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo luego de la expedici\u00f3n de la Sentencia C-055 de 2022. En este informe, a partir de la descripci\u00f3n detallada de los hechos de cada uno de tales casos, se refieren los obst\u00e1culos -materiales y jur\u00eddicos- que han enfrentado para acceder a la IVE como consecuencia de las restricciones impuestas por las comunidades ind\u00edgenas a las que pertenecen. De igual modo, pone de presente las barreras a las que se enfrentan este grupo de mujeres como consecuencia de los se\u00f1alamientos y las exigencias de revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00edntima. Destaca, adem\u00e1s, que las restricciones impuestas han conducido a la imposici\u00f3n de tiempos de espera, a la revictimizaci\u00f3n, a la necesidad de trasladarse de sus territorios y a un incremento notable de temor que, en algunos casos, las ha conducido a desistir del ejercicio del derecho o de iniciar las acciones administrativas y judiciales disponibles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. Posteriormente, a trav\u00e9s de escrito del 7 de noviembre de 2023, la accionante le solicit\u00f3 a la Corte que condenara en abstracto a la EPS-I \u201ca la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios a [su] persona por la negaci\u00f3n de [su] derecho fundamental a la IVE como reparaci\u00f3n del da\u00f1o consumado\u201d[45]. Como sustento de su petici\u00f3n present\u00f3 las siguientes razones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. En primer lugar, argument\u00f3 que cuando una mujer o una persona gestante se ve obligada a llevar a t\u00e9rmino su embarazo por no poder acceder a la IVE se consuma un da\u00f1o. En su criterio, esto es lo que ocurri\u00f3 en su caso, pues \u201cde no haberse presentado la omisi\u00f3n por parte de la [EPS-I], (\u2026) no hubiese dado a luz\u201d[46]. Record\u00f3, en segundo lugar, que esta Corte ha reconocido que las mujeres tienen derecho a ser indemnizadas cuando se les impide acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo[47]. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en este asunto se cumplen los requisitos para acceder a esa reparaci\u00f3n, pues (i) la EPS-I le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la IVE, (ii) esa negativa es consecuencia de una acci\u00f3n clara y arbitraria de esa entidad que desconoce los est\u00e1ndares de acceso y calidad reconocidos en la Sentencia C-055 de 2022 y (iii) no dispone de otro medio de defensa judicial para solicitar esa indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. En tercer lugar, indic\u00f3 que la violaci\u00f3n de la confidencialidad vulner\u00f3 su intimidad y ocasion\u00f3 que desistiera de practicarse la IVE. Tambi\u00e9n anot\u00f3 que \u201c[sufri\u00f3] todo tipo de reproches en [su] comunidad y en [su] familia que [le] hicieron m\u00e1s angustiante todo el proceso de maternidad, igualmente [se vio] obligada a suspender [sus] estudios universitarios, al igual que [su] pareja, para [dedicarse] al cuidado del beb\u00e9, sin contar con las redes de apoyo familiar\u201d[48]. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que \u201c[l]a elecci\u00f3n de interrumpir el embarazo no es un tema que deba consultarse a autoridades ind\u00edgenas porque pone una carga desproporcionada sobre [su] autonom\u00eda reproductiva y termina convirti\u00e9ndose en una barrera para el acceso efectivo al servicio de salud\u201d[49].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. El 15 de noviembre de 2023 Diana Esther Guzm\u00e1n, Maryluz Barrag\u00e1n Gonz\u00e1lez, Cristina Annear Camero, Luc\u00eda Ram\u00edrez Bol\u00edvar, Kelis Zulay Moreno Mosquera, Diana Quigua Gonz\u00e1lez, Fabi\u00e1n Mendoza Pulido y Edgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n, integrantes del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), presentaron un amicus curiae referido a las obligaciones del Estado colombiano en relaci\u00f3n con el acceso a la IVE y a la forma en que la Corte deber\u00eda abordar el asunto sometido a su consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. Luego de presentar una s\u00edntesis de lo ocurrido en este caso, se\u00f1alaron que la Corte Constitucional ha reconocido de manera consistente el car\u00e1cter fundamental del derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo[50]. Por esta raz\u00f3n, resaltaron la importancia de interpretar la Sentencia C-055 de 2022 de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica con ese precedente. Destacaron que, si bien en esa sentencia de constitucionalidad la Sala Plena no reconoci\u00f3 expresamente la IVE como un derecho fundamental, ello no implica que la Corte hubiese modificado su posici\u00f3n sobre la materia. Por este motivo, argumentaron que la pretensi\u00f3n planteada por la accionante se enmarcaba en la protecci\u00f3n m\u00e1s amplia que estableci\u00f3 la Sentencia C-055 de 2022 para acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. Indican que \u201cfrente a los hechos del caso, podr\u00eda pensarse que existe una tensi\u00f3n latente entre la autonom\u00eda de las mujeres y ni\u00f1as, frente a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas para darse su propio gobierno de acuerdo con su derecho\u201d[51]. Destacan, sin embargo, que \u201cesta afirmaci\u00f3n encuentra un contraargumento al entender ambos tipos de autonom\u00eda de forma arm\u00f3nica\u201d[52]. As\u00ed las cosas \u201cexiste un potencial de proteger las decisiones de mujeres y ni\u00f1as ind\u00edgenas frente a temas de su salud sexual y reproductiva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n del Estado\u201d[53] al tiempo que \u201cellas mismas pueden potenciar la autonom\u00eda de sus pueblos al ser quienes lleven a cabo las discusiones de gobierno propio al interior de sus comunidades en lo concerniente al consenso y derecho sobre asuntos de los que tienen un conocimiento e inter\u00e9s particular\u201d[54].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. Resaltaron que la decisi\u00f3n de procrear, o de no hacerlo, es una cuesti\u00f3n personal\u00edsima, individual e intransferible, por lo que las elecciones que realicen las ni\u00f1as y mujeres en relaci\u00f3n con su autonom\u00eda deben respetarse \u201csin importar su pertenencia \u00e9tnica\u201d[55]. En esa medida, refirieron que \u201cviolan los derechos de las mujeres aquellas regulaciones que condicionan el acceso a la IVE a que las instituciones, el personal de salud, e incluso las autoridades ancestrales analicen en cada caso concreto si las razones que alega la solicitante son constitucionales\u201d[56]. Por ello, indicaron que la Resoluci\u00f3n 50 de 2020 constituye una barrera de acceso a ese derecho fundamental, por lo que termina por desconocer lo decidido en la Sentencia C-055 de 2022. En conclusi\u00f3n, consideraron que \u201clas instituciones de salud, la autoridad ancestral y el juez de primera instancia desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la IVE\u201d[57]. Asimismo, determinaron que en este caso se cumplen los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, pues \u201cla accionante dio a luz al beb\u00e9 y asumi\u00f3 la maternidad de manera obligada\u201d[58].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1) Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. La Corte es competente para pronunciarse sobre las sentencias de tutela adoptadas por los jueces de instancia en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2) Problema constitucional y estructura de la sentencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional definir si se vulneraron los derechos de dos mujeres ind\u00edgenas, una de ellas una ni\u00f1a, debido a la no prestaci\u00f3n de los servicios requeridos para la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (IVE). La negativa tuvo como causa (i) la decisi\u00f3n que en ese sentido adoptaron las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas de las que hacen parte y (ii) la actuaci\u00f3n de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en su comunidad, las cuales, acatando dicha decisi\u00f3n, se abstuvieron de adelantar el procedimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. La Corte concluir\u00e1 que las autoridades ind\u00edgenas, as\u00ed como las entidades e instituciones prestadoras de salud vulneraron los derechos de las dos mujeres accionantes y, en particular, el derecho a acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Igualmente afirmar\u00e1 que la infracci\u00f3n de dicho derecho deriv\u00f3 en la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado. Esta decisi\u00f3n se sustentar\u00e1 en las siguientes razones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. Primero. Existe un derecho de acceso a la IVE al que se adscribe (i) una libertad, o faceta de defensa, que asegura a las personas gestantes la facultad de decidir libremente la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo hasta la semana 24, inclusive, y despu\u00e9s de ello, a proceder en esa direcci\u00f3n cuando se configure alguno de los eventos indicados en la Sentencia C-355 de 2006. La existencia de esa libertad implica, a su vez, (ii) un derecho frente al Estado y los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, o faceta de protecci\u00f3n, que garantiza las condiciones de acceso al sistema de salud para su pr\u00e1ctica y la correspondiente eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos que impidan su ejercicio. Segundo. En el caso concreto, el ejercicio de ese derecho en las comunidades ind\u00edgenas de las que hacen parte las accionantes se encuentra sujeto a restricciones y, en particular, a la decisi\u00f3n previa de las autoridades ind\u00edgenas seg\u00fan se desprende de lo afirmado por ellas en el curso del proceso y del contenido de la Resoluci\u00f3n No. 50 de 2020. Tercero. Tal restricci\u00f3n implica una tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda interna de las comunidades ind\u00edgenas para fijar sus propios usos y costumbres y el derecho de acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. Cuarto. La soluci\u00f3n de esa tensi\u00f3n parte de reconocer la vigencia de un mandato de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas que debe ceder cuando la decisi\u00f3n de dichas comunidades desconoce los l\u00edmites absolutos o relativos a los cuales debe sujetarse dicha autonom\u00eda. Quinto. La decisi\u00f3n unitaria y sucesiva de la comunidad ind\u00edgena de prohibir a las accionantes la pr\u00e1ctica de la IVE en la EPS-I constituye una violaci\u00f3n de sus derechos dado que (i) las priva de adoptar una decisi\u00f3n que solo a ellas les corresponde al encontrarse antes de la terminaci\u00f3n de la semana 24 de gestaci\u00f3n y, al mismo tiempo, (ii) les impone una condici\u00f3n injustificada para acceder a los servicios de las EPS-I a las que se encuentran vinculadas. Sexto. Al margen de las razones que las accionantes hubieran tenido para desistir de la pr\u00e1ctica del procedimiento, su derecho fue vulnerado en su contenido b\u00e1sico dado que les impidi\u00f3 acceder oportunamente y libre de apremios a servicios seguros para la pr\u00e1ctica de la IVE, lo que implica, a su vez, la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado. S\u00e9ptimo. Dicho da\u00f1o se present\u00f3 puesto que, seg\u00fan el precedente aplicable, las accionantes no tuvieron la posibilidad de acceder a un servicio de salud que deb\u00eda serles prestado en un espacio de tiempo determinado y que, luego de transcurrido, imped\u00eda su satisfacci\u00f3n. La atenci\u00f3n oportuna constituye una variable cr\u00edtica dado que el transcurso del tiempo, en oposici\u00f3n a lo que ya ha decidido la persona gestante, incrementa los riesgos sobre su salud, induce a pr\u00e1cticas inseguras y acent\u00faa el drama personal que tiene una decisi\u00f3n tan compleja.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. Con el objeto de presentar las razones que justifican las decisiones que se adoptar\u00e1n, la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden. Inicialmente determinar\u00e1 si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las acciones de tutela (secci\u00f3n 3). A continuaci\u00f3n, se referir\u00e1 al alcance del derecho de acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo precisando sus diferentes dimensiones (secci\u00f3n 4). Luego de ello indicar\u00e1 los criterios generales que orientan la fijaci\u00f3n de l\u00edmites a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas cuando se suscitan conflictos con alguno de sus integrantes (secci\u00f3n 5). Seguidamente la Corte establecer\u00e1 en qu\u00e9 sentido el derecho de acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo constituye una justificaci\u00f3n suficiente para restringir la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y, en esa direcci\u00f3n, si la actuaci\u00f3n unitaria y sucesiva de las autoridades ind\u00edgenas demandadas y las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud vulner\u00f3 los derechos de las accionantes (secci\u00f3n 6). Finalmente delimitar\u00e1 la decisi\u00f3n que debe adoptarse y las \u00f3rdenes que deben impartirse (secci\u00f3n7).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3) Las acciones de tutela cumplen las condiciones de procedencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1) La acci\u00f3n de tutela presentada por Iris representada por su madre<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. La Sala Plena encuentra que se cumplen todas las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. A trav\u00e9s de su representante legal, Iris ha invocado su derecho de acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo debido a las decisiones de las autoridades del Resguardo, de la EPS-I y de la E.S.E. En esas condiciones se encuentra satisfecho el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa dado que la ni\u00f1a, titular del derecho de acceso a la IVE, invoca por intermedio de su representante legal un inter\u00e9s propio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. Tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La jurisprudencia constitucional ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela contra las autoridades de los resguardos ind\u00edgenas en diferentes oportunidades[59] y, en consecuencia, procede tambi\u00e9n en este caso. A su vez la EPS-I y la E.S.E. del Municipio Tres, son entidades integradas al sistema de seguridad social en salud que, con independencia de su espec\u00edfica naturaleza jur\u00eddica, prestan un servicio p\u00fablico y, por esa raz\u00f3n tambi\u00e9n se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n[60].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. La Corte encuentra que a pesar de que la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Departamento Uno es titular de competencias que podr\u00edan vincularse directa o indirectamente con la garant\u00eda de las condiciones de acceso a los servicios de salud, en esta oportunidad no le han sido imputadas actuaciones u omisiones respecto de la alegada afectaci\u00f3n iusfundamental. En esa direcci\u00f3n, la Corte concluye que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva y ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. Sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la actuaci\u00f3n del Resguardo y sus autoridades este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201cfrente a las decisiones adoptadas por las autoridades propias de una comunidad o pueblo ind\u00edgena, los afectados carecen de mecanismos efectivos de protecci\u00f3n o instancias superiores a las cuales recurrir (\u2026), as\u00ed como de medios ordinarios de defensa judicial para controvertir los actos que consideren lesivos de sus derechos fundamentales (\u2026)\u201d[61].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. En el caso de la EPS-I y de la E.S.E., la Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n cumple ese requisito dado que dentro del ordenamiento jur\u00eddico no existe otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz para cuestionar las decisiones que niegan el acceso a la prestaci\u00f3n de servicios de salud. De esta manera, pese a que se podr\u00eda considerar la posibilidad de recurrir al proceso jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud[62], la Sala Plena ha reconocido que esa herramienta presenta serios problemas normativos y estructurales por los cuales ha advertido que \u201cno se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u201d[63].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. Podr\u00eda adem\u00e1s sugerirse que la accionante se encontraba habilitada para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a efectos de que la justicia laboral se pronunciara respecto de sus pretensiones con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 2.4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. No obstante, la Corte encuentra que la controversia planteada en esta oportunidad trasciende el tipo de disputas comprendidas por esa disposici\u00f3n, teniendo en cuenta que se debate, adicionalmente, el alcance de las competencias de las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas para limitar, al amparo de su autonom\u00eda, las posibilidades para decidir sobre la pr\u00e1ctica de la IVE y la prestaci\u00f3n correlativa de los servicios para ello. Cabe adem\u00e1s destacar, que esta Corte ha establecido que \u201clos asuntos relativos a la IVE son de car\u00e1cter urgente, pues a medida que avanza el embarazo el procedimiento se hace m\u00e1s dispendioso y peligroso para la vida y la salud de la mujer\u201d[64].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. La \u00faltima decisi\u00f3n de las autoridades del Resguardo de negar la pr\u00e1ctica de la IVE fue adoptada el 28 de febrero de 2022. El mismo d\u00eda en que fue comunicada esa decisi\u00f3n a la se\u00f1ora Ana, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Por ello se cumple la condici\u00f3n de inmediatez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. Sobre la carencia actual de objeto, la Corte considera que no es del caso realizar su examen detallado de manera anticipada. Teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n evidenciada constituye un da\u00f1o consumado, seg\u00fan lo declar\u00f3 el Auto 2396 de 2023 por medio del cual se anul\u00f3 la Sentencia T-430 de 2022, este Tribunal estima pertinente avanzar en el examen de la cuesti\u00f3n planteada y, luego de ello, caracterizar dicho da\u00f1o y definir su ocurrencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2) La acci\u00f3n de tutela presentada por Emma es procedente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. La Sala Plena encuentra que, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Emma, tambi\u00e9n se cumplen todas las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La accionante ha invocado su derecho de acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo debido a las decisiones del gobernador del Cabildo, de la EPS-I y de la IPS-I. En esas condiciones se encuentra satisfecho el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa dado que la accionante invoca un inter\u00e9s propio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. Tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De conformidad con el art\u00edculo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015 el cabildo ind\u00edgena es una entidad p\u00fablica especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad ind\u00edgena, elegidos y reconocidos por esta. Dado que la acci\u00f3n se dirige contra el Cabildo Ind\u00edgena Azul, representado por su gobernador, la acci\u00f3n debe entenderse dirigida en contra de la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica[65] seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. A su vez la EPS-I y la IPS-I son entidades integradas al sistema de seguridad social en salud que, con independencia de su espec\u00edfica naturaleza jur\u00eddica, prestan un servicio p\u00fablico y por esa raz\u00f3n tambi\u00e9n se encuentran legitimadas en la causa por pasiva[66].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. La Corte encuentra que a pesar de que algunas de las entidades p\u00fablicas vinculadas -Adres, Secretar\u00eda de Salud Departamental del Departamento Dos, Superintendencia Nacional de Salud y Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social- son titulares de competencias que se vinculan directa o indirectamente con la garant\u00eda de las condiciones de acceso a los servicios de salud, en esta oportunidad no les han sido imputadas actuaciones u omisiones respecto de la alegada afectaci\u00f3n iusfundamental. En esa direcci\u00f3n, la Corte concluye que no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Ello no impide, en todo caso, que la Corte pueda adoptar \u00f3rdenes que las vinculen en tanto se encuentren comprendidas por sus competencias. Sin embargo, en caso de que la Sala estime que no es necesario dictar esas \u00f3rdenes, dispondr\u00e1 la desvinculaci\u00f3n del proceso de las entidades referidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. Seg\u00fan se indic\u00f3 anteriormente (fundamento 98) este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201cfrente a las decisiones adoptadas por las autoridades propias de una comunidad o pueblo ind\u00edgena, los afectados carecen de mecanismos efectivos de protecci\u00f3n o instancias superiores a las cuales recurrir (\u2026), as\u00ed como de medios ordinarios de defensa judicial para controvertir los actos que consideren lesivos de sus derechos fundamentales (\u2026)\u201d[67].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. En el caso de la EPS-I y la IPS-I la Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n cumple ese requisito dado que en el ordenamiento jur\u00eddico no existe otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz para cuestionar las decisiones que niegan el acceso a la prestaci\u00f3n de servicios de salud. De esta manera, pese a que se podr\u00eda considerar la posibilidad de recurrir al proceso jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud[68], la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n ha reconocido que esa herramienta presenta serios problemas normativos y estructurales debido a los cuales \u201cno se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u201d[69]. Igualmente, aunque podr\u00eda sugerirse la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a efectos de que la justicia laboral se pronunciara respecto de sus pretensiones con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 2.4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, debe la Corte dar por reproducidas las consideraciones presentadas en el fundamento jur\u00eddico 98.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. El 15 de marzo de 2022 el gobernador del Cabildo se opuso a la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo al tiempo que Emma present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 30 de marzo de 2022. De esta manera se cumple la condici\u00f3n de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. Sobre la carencia actual de objeto y tal y como se indic\u00f3 anteriormente, no es del caso realizar su examen detallado de manera anticipada. Teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n evidenciada constituye un da\u00f1o consumado, seg\u00fan lo declar\u00f3 el Auto 2397 de 2023 por medio del cual se anul\u00f3 la Sentencia T-158 de 2023, la Corte considera pertinente avanzar en el examen de la cuesti\u00f3n planteada y, luego de ello, caracterizar dicho da\u00f1o y definir su ocurrencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4) El derecho de acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. Las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 constituyen eslabones de un proceso largo y complejo de delimitaci\u00f3n del alcance de la Constituci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica ha conducido a la Sala Plena a la identificaci\u00f3n del derecho de acceder a la IVE. En efecto, la articulaci\u00f3n del texto constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, un intenso litigio con numerosas voces a favor y en contra, el relacionamiento del control abstracto con el control concreto, distendidos y profundos procesos de deliberaci\u00f3n judicial y ciudadana, una tendencia regional comparada y la constataci\u00f3n de historias reveladoras de dramas humanos de relevancia constitucional, a veces insoportables, constituyen factores que condujeron a ese resultado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. El valor que tuvo la interacci\u00f3n constante de esos cuatros factores le transmite a ese derecho una fuerza que, a juicio de la Corte, lo hace ahora inexpugnable. A este derecho se adscribe (i) una libertad, o faceta de defensa, que les asegura a las personas gestantes la facultad de decidir libremente la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo hasta la semana 24, inclusive, y despu\u00e9s de ello, a proceder en esa direcci\u00f3n cuando se configure alguno de los eventos indicados en la Sentencia C-355 de 2006. La existencia de esa libertad implica, a su vez, (ii) un derecho frente al Estado y los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, o faceta de protecci\u00f3n, que garantiza las condiciones de acceso al sistema de salud para su pr\u00e1ctica y la correspondiente eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos jur\u00eddicos, materiales y culturales que impidan su ejercicio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. El reconocimiento de esas dos dimensiones del derecho implica, a su vez, el surgimiento de deberes de respeto y de garant\u00eda que vinculan a las autoridades p\u00fablicas, as\u00ed como a los particulares. Ello supone la existencia de numerosas y diversas posiciones y relaciones jur\u00eddicas cuyo prop\u00f3sito, finalmente, consiste en hacer posible no solo que la persona que se enfrenta a la dif\u00edcil decisi\u00f3n de concluir la gestaci\u00f3n pueda adoptarla libremente a partir de su propia valoraci\u00f3n e inmune a cualquier interferencia o injerencia, sino tambi\u00e9n a disponer del acceso efectivo a los medios humanos y t\u00e9cnicos para realizar la interrupci\u00f3n sin que se vea en la obligaci\u00f3n de recurrir a pr\u00e1cticas inseguras que pongan en riesgo su vida o integridad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. El acceso a la IVE se adscribe as\u00ed a varias disposiciones constitucionales expresadas tanto en la Carta como en los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano. En efecto, el proceso de delimitaci\u00f3n de este derecho se apoya, tal y como lo evidencia la jurisprudencia relevante desde la Sentencia C-355 de 2006 hasta la Sentencia C-055 de 2022, en los derechos a la intimidad (art. 15), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), a la libertad de conciencia (art. 18), a la igualdad (art. 13), a tomar las decisiones en materia de sexualidad y reproducci\u00f3n (arts. 13, 42 y 43) y a la salud (art. 49). Se trata entonces de una fundamentaci\u00f3n m\u00faltiple que est\u00e1 vinculada de manera estrecha con la filosof\u00eda liberal y social de la Constituci\u00f3n de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. El derecho de acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo se encuentra funcionalmente vinculado, al menos, a dos dimensiones de la dignidad humana. De una parte, como se ha dicho, implica reconocer la facultad de adoptar las decisiones b\u00e1sicas sobre el alcance y curso de la vida. El ejercicio de esa libertad enfrenta a quien la ejerce a complejas valoraciones y a extraordinarias emociones que, por su propia naturaleza, hacen que cualquier decisi\u00f3n sea dif\u00edcil. Las dudas, el temor sobre lo que se decide, su car\u00e1cter irreversible, los riesgos existentes, la presi\u00f3n familiar o social, son factores que revelan la dificultad de la decisi\u00f3n que se asume. La libertad de la elecci\u00f3n presupone la responsabilidad por sus consecuencias y, en esa direcci\u00f3n, exige garantizar un \u00e1mbito intangible, inmune y solidario cuando la persona gestante se dispone a adoptarla. A su vez, de otra parte, el reconocimiento de esa libertad proscribe absolutamente cualquier comportamiento que signifique someter, a quien la ha ejercido en las condiciones en que se encuentra autorizada, a la humillaci\u00f3n de esconderse, de someterse a las dificultades para encontrar un lugar seguro para la interrupci\u00f3n o de enfrentarse a objeciones generalizadas que le impiden hacerlo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. Este derecho se traduce formalmente en un derecho subjetivo a partir del cual surgen posiciones y relaciones en las que se conectan deberes, competencias, mandatos, permisiones y prohibiciones. La jurisprudencia constitucional muestra un extendido haz de derechos espec\u00edficos con portadores y destinatarios delimitados. Estos evidencian la forma en la cual la protecci\u00f3n del acceso la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo implica no solo un mandato objetivo de actuaci\u00f3n del Estado a fin de hacerlo posible en las condiciones autorizadas, sino tambi\u00e9n una facultad que las personas gestantes pueden hacer efectiva mediante los medios administrativos y judiciales disponibles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. La consideraci\u00f3n del acceso a la IVE como un derecho, ahora precisado y extendido en la Sentencia C-055 de 2022, constituye el reflejo de una extendida pr\u00e1ctica interpretativa de la Corte despu\u00e9s de que se produjo la Sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. A pesar de que las primeras decisiones de la Corte no afirmaron expresamente la existencia de un derecho de acceder a la IVE, s\u00ed ampararon sus dimensiones negativas y prestacionales a partir de referencias a derechos fundamentales de las personas gestantes. Esto ocurri\u00f3, por ejemplo, con apoyo en el derecho a la integridad (T-171 de 2007 y T-946 de 2008); los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (T-988 de 2007); el derecho a la dignidad humana (T-988 de 2007 y T-388 de 2009); el derecho a la salud (T-209 de 2008 y T-388 de 2009); los derechos sexuales y reproductivos (T-946 de 2008); y el derecho a la libertad (T-388 de 2009 y T-946 de 2008).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. Luego de estas providencias la Corte reconoci\u00f3 expresamente que el acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo constitu\u00eda el objeto de protecci\u00f3n de un derecho aut\u00f3nomo. En la Sentencia T-585 de 2010 la Corte afirm\u00f3 que \u201c[r]esulta innegable que, a partir de la Sentencia C-355 de 2006, surgi\u00f3 en Colombia un verdadero derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en cabeza de las mujeres que se encuentran incursas en las tres hip\u00f3tesis despenalizadas\u201d. Indic\u00f3, refiri\u00e9ndose al contenido de la Sentencia C-355 de 2006 \u201cque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida y a la salud f\u00edsica y mental -contenidos en la Constituci\u00f3n de 1991 y en el bloque de constitucionalidad- implican reconocerle la autonom\u00eda para decidir libremente si interrumpir o continuar la gestaci\u00f3n en las tres precisas circunstancias ya se\u00f1aladas, de modo tal que la sanci\u00f3n penal resultaba desproporcionada\u201d. Por ello \u201c[e]n otras palabras, del contenido de los derechos fundamentales mencionados la Corte deriv\u00f3 el derecho a la IVE de las mujeres gestantes que se encuentran en los eventos antes indicados\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. De all\u00ed en adelante, la Corte continu\u00f3 resolviendo disputas que ten\u00edan como eje los obst\u00e1culos impuestos para la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. En esa direcci\u00f3n, la Sentencia SU-096 de 2018 afirm\u00f3 que el derecho a la IVE \u201cpertenece a la categor\u00eda de derechos reproductivos y, por tanto, comparte su orientaci\u00f3n, fundamento y contenido obligacional\u201d. De este modo \u201cal tratarse de una garant\u00eda ius fundamental, compromete en su respeto y realizaci\u00f3n a todos los servidores y \u00f3rganos del Estado, a los prestadores p\u00fablicos y privados de seguridad social y a los particulares\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. El examen emprendido por la Corte al realizar el control concreto de constitucionalidad, le ha permitido identificar derechos espec\u00edficos de las personas gestantes directamente derivados del derecho de acceso a la IVE. Se trata de una red de garant\u00edas que lo integran y configuran: (i) a recibir informaci\u00f3n comprensible, oportuna, suficiente, adecuada y pertinente sobre la existencia y contenido de sus derechos sexuales y reproductivos[70]; (ii) a un diagn\u00f3stico oportuno y actual sobre el estado y condiciones de su embarazo; (iii) a decidir libre de apremios sobre la interrupci\u00f3n voluntaria de embarazo[71]; (iv) a la garant\u00eda de los medios necesarios para la materializaci\u00f3n de la IVE en todo el territorio, en todos los niveles de complejidad y en cualquier etapa del embarazo[72]; (iii) a la intimidad en materia reproductiva y, en consecuencia, a exigir confidencialidad por parte de los profesionales de la salud[73]; y (iv) a la no discriminaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose prohibidas aquellas pr\u00e1cticas que limiten de alguna forma o impidan el acceso al lugar de trabajo o a centros educativos o su afiliaci\u00f3n al sistema general de salud o riesgos profesionales[74].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. Esa consolidada pr\u00e1ctica interpretativa ha conducido, seg\u00fan qued\u00f3 indicado, a la identificaci\u00f3n de diferentes garant\u00edas que definen los contenidos principales de este derecho. La jurisprudencia constitucional no surge. Ella se construye con el objetivo de alcanzar la mejor y m\u00e1xima comprensi\u00f3n de los derechos constitucionales, de acuerdo con las pautas previstas en la Carta Pol\u00edtica y en los instrumentos de derechos humanos que se integran al bloque de constitucionalidad. No es est\u00e1tica, se ajusta y se precisa a partir de las necesidades y las nuevas realidades que se presentan en la sociedad. Los derechos se van elaborando, las ideas y principios subyacentes que los definen se van asentando. La historia que transcurre entre la Sentencia C-355 de 2006 y la Sentencia C-055 de 2022 muestra el proceso de identificaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de un haz de derechos constitucionales de extraordinaria importancia para las personas gestantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. Los casos, las tensiones y las disputas han permitido identificar, en la Constituci\u00f3n de 1991, ese grupo de promesas ahora exigibles. Ellas se sustentan en el compromiso constituyente de asegurar los derechos b\u00e1sicos de ni\u00f1as, adolescentes, mujeres y personas gestantes. Bajo esa perspectiva debe interpretarse lo decidido en la Sentencia C-055 de 2022 y el alcance de las posiciones jur\u00eddicas all\u00ed reconocidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. En suma, y conforme lo indic\u00f3 la Sala Plena en los autos 2396 y 2397 de 2023, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2022 \u201cimplica, desde la perspectiva del alcance de los derechos de las personas gestantes, el tr\u00e1nsito del r\u00e9gimen de tres causales excepcionales a uno mixto\u201d. De este modo \u201cconjuga un sistema de plazo \u00fanico hasta la semana 24, inclusive, durante el cual el servicio debe garantizarse para todas las personas gestantes y un sistema de causales luego de ese plazo que permite la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n cuando ellas ocurren\u201d. Ese derecho, seg\u00fan lo ha advertido la Corte, no puede ser objeto de restricciones por parte de ninguna autoridad o particular[75].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5) Autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y tensiones derivadas de la invocaci\u00f3n de derechos constitucionales por parte de sus integrantes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. Existe un precedente consolidado acerca de los criterios que orientan la soluci\u00f3n de las tensiones que surgen entre la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas para gobernarse de conformidad con sus usos, costumbres, normas y procedimientos (arts. 246 y 330) y los derechos que con fundamento en el texto constitucional son invocados por sus integrantes. En efecto, la Corte ha precisado el alcance de la autonom\u00eda de las comunidades al tiempo que ha identificado sus l\u00edmites. A continuaci\u00f3n, se sintetizan algunas de las ideas y criterios generales que integran ese precedente y deben orientar la decisi\u00f3n en esta oportunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. El art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[l]as autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica\u201d. A su vez, el art\u00edculo 330 prev\u00e9 que \u201c[d]e conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. Desde el principio la jurisprudencia constitucional ha advertido la complejidad de las tensiones que pueden surgir entre la autonom\u00eda ind\u00edgena y el reconocimiento de los derechos constitucionales. Ha se\u00f1alado que \u201c[m]ientras que \u00e9stos filos\u00f3ficamente se fundamentan en normas transculturales, pretendidamente universales, que permitir\u00edan afianzar una base firme para la convivencia y la paz entre las naciones, el respeto de la diversidad supone la aceptaci\u00f3n de cosmovisiones y de est\u00e1ndares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una \u00e9tica universal\u201d[76]. Seg\u00fan la Corte \u201cel Estado tiene la especial misi\u00f3n de garantizar que todas las formas de ver el mundo puedan coexistir pac\u00edficamente, labor que no deja de ser conflictiva, pues estas concepciones muchas veces son antag\u00f3nicas e incluso incompatibles con los presupuestos que \u00e9l mismo ha elegido para garantizar la convivencia\u201d[77]. A partir de ello sostuvo que \u201cson claras las tensiones entre el reconocimiento de grupos culturales con tradiciones, pr\u00e1cticas y ordenamientos jur\u00eddicos diversos y la consagraci\u00f3n de derechos fundamentales con pretendida validez universal\u201d dado que \u201c[m]ientras que una mayor\u00eda los estima como presupuestos intangibles, necesarios para un entendimiento entre naciones, otros se oponen a la existencia de postulados supraculturales, como una manera de afirmar su diferencia, y porque de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n no ven en ellos un presupuesto vinculante\u201d[78].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>125. Ha sostenido entonces que \u201cesta tensi\u00f3n valorativa no exime al Estado de su deber de preservar la convivencia pac\u00edfica (C.P., art\u00edculo 2\u00b0), motivo por el cual est\u00e1 obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales espec\u00edficos\u201d[79]. Seg\u00fan la Corte \u201c[e]n esta labor de equilibrio, el Estado debe cuidarse de imponer alguna particular concepci\u00f3n del mundo pues, de lo contrario, atentar\u00eda contra el principio pluralista (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0) y contra la igualdad que debe existir entre todas las culturas (C.P., art\u00edculos 13 y 70)\u201d[80].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>126. La Corte ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda tiene por objeto que sean las comunidades ind\u00edgenas \u201clas directoras y previsoras de su propio curso hist\u00f3rico\u201d[81]. Ello se traduce en la necesidad de que tengan a su disposici\u00f3n \u201cmedios de organizaci\u00f3n y mecanismos de convivencia propios, que surjan de una gesti\u00f3n end\u00f3gena de las relaciones sociales (\u2026)\u201d[82]. Implica \u201cla necesidad de que esos par\u00e1metros de interacci\u00f3n social materialicen los valores y postulados asociados a la cosmovisi\u00f3n y a los esquemas culturales aut\u00f3ctonos, sin injerencia ileg\u00edtima de otras percepciones del mundo\u201d[83].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>127. Este punto de partida comunitario tiene como correlato la posici\u00f3n de los integrantes de la comunidad concurriendo en ellos \u201cdos calidades\u201d[84]. De una parte, su condici\u00f3n \u201cde titulares de derechos \u00e9tnicos y diferenciales, debido a su pertenencia a la colectividad cultural\u201d[85]. De otra parte, su condici\u00f3n \u201cde ciudadanos colombianos, en virtud de la cual tambi\u00e9n les asisten los derechos fundamentales plasmados en la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d[86].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>128. Esta doble condici\u00f3n implica, desde la perspectiva de los derechos constitucionales, la posibilidad de reclamarlos \u201cno solo ante agentes externos a la comunidad, sino tambi\u00e9n respecto de las autoridades ind\u00edgenas\u201d[87]. Bajo esta perspectiva \u201cla supremac\u00eda constitucional, consagrada en el art\u00edculo 4\u00b0 superior, implica que las relaciones entre las autoridades tribales y los miembros de la comunidad est\u00e9n mediadas, no solo por el derecho propio, sino adem\u00e1s por las normas superiores que les son exigibles, con un enfoque diferencial\u201d[88].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>129. Las tensiones que surgen entre la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y sus integrantes cuando estos formulan reclamaciones a partir de la titularidad de derechos constitucionales, impone la identificaci\u00f3n de criterios y l\u00edmites que deben orientar su soluci\u00f3n. La Corte se\u00f1al\u00f3 desde su jurisprudencia temprana que \u201csi bien la Constituci\u00f3n se refiere de manera general a \u201cla Constituci\u00f3n y la ley\u201d como par\u00e1metros de restricci\u00f3n, resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendr\u00eda m\u00e1s que un significado ret\u00f3rico\u201d[89]. Es por ello que \u201cla contradicci\u00f3n entre los valores de las comunidades \u00e9tnicas y las previsiones asociadas al n\u00facleo de los derechos fundamentales, en la pr\u00e1ctica, ha representado el surgimiento de conflictos entre los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y, un desaf\u00edo para el juez de tutela\u201d[90].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>130. Para abordar esta tensi\u00f3n \u201csin menguar la autonom\u00eda ind\u00edgena, la existencia y la cohesi\u00f3n interna de los grupos tribales, y el sentido pluricultural de la norma superior, la Corte ha dise\u00f1ado criterios de interpretaci\u00f3n en los que se apoya para adoptar una determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con un caso concreto\u201d[91].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>131. Tres principios han sido identificados por la jurisprudencia constitucional. El primero exige la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas e indica \u201cque la intervenci\u00f3n de las autoridades estatales (\u2026) en las relaciones puramente internas de la colectividad es excepcional\u201d[92]. Dicha interferencia resulta aceptable \u00fanicamente \u201cen los eventos en los que la autonom\u00eda ind\u00edgena est\u00e9 en tensi\u00f3n con un bien de mayor jerarqu\u00eda, como puede serlo el derecho a la vida, la integridad personal, la prohibici\u00f3n de tortura y la servidumbre, como tambi\u00e9n el principio de legalidad, asumido desde el punto de vista de la \u201cpredictibilidad de las decisiones\u201d (\u2026)\u201d[93]. Si luego de esa verificaci\u00f3n se constata que se configura el supuesto de la intervenci\u00f3n -la tensi\u00f3n con un bien de mayor jerarqu\u00eda- \u201clas medidas por adoptar deben ser aquellas que maximicen la autonom\u00eda ind\u00edgena o sean las menos lesivas para ella\u201d[94].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>132. El segundo principio exige conferir un mayor grado de autonom\u00eda para resolver conflictos internos e indica, principalmente, que la intervenci\u00f3n judicial en la controversia se encuentra \u201ccondicionada al agotamiento de todos los recursos internos disponibles para tramitar las diferencias entre sus miembros (\u2026)\u201d[95]. El tercer principio se orienta a se\u00f1alar que a mayor conservaci\u00f3n mayor necesidad de di\u00e1logo intercultural. Seg\u00fan lo ha sostenido la Corte \u201cla persistencia y el mantenimiento de los valores tradicionales en un grupo \u00e9tnico debe resguardarse de manera especial, mediante el di\u00e1logo respetuoso, cuando aquel no ha tenido que enfrentar de la misma manera que otros, los desaf\u00edos de la aculturaci\u00f3n y asimilaci\u00f3n al punto en que se ha mantenido apartado de otras culturas por mucho tiempo\u201d[96].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>133. Este grupo de criterios han orientado la compleja identificaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los l\u00edmites a la autonom\u00eda ind\u00edgena cuando se presenta una disputa con alguno de sus comuneros que alega la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En una de sus primeras decisiones sostuvo que \u201c[e]l principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda adquiere gran relevancia en este punto por tratarse de relaciones puramente internas, de cuya regulaci\u00f3n depende en gran parte la subsistencia de la identidad cultural y la cohesi\u00f3n del grupo\u201d[97]. Por ello, afirm\u00f3, \u201c[l]os l\u00edmites a las formas en las que se ejerce este control interno deben ser, entonces, los m\u00ednimos aceptables, por lo que s\u00f3lo pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre\u201d[98].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>134. La definici\u00f3n de aquello que quedar\u00eda comprendido por este l\u00edmite ha sido objeto de precisiones sucesivas en la jurisprudencia. Una primera aproximaci\u00f3n indica que tal l\u00edmite comprende \u00fanicamente aquellos derechos respecto de cuya protecci\u00f3n \u201cpuede predicarse la existencia de un verdadero consenso intercultural\u201d[99] y que, adicionalmente, son intangibles debido a \u201cque no pueden ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de conflicto armado\u201d[100]. Seg\u00fan esa perspectiva el l\u00edmite estar\u00eda conformado, principalmente, por \u201cel derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura\u201d[101]. Igualmente, y por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 246, entre los l\u00edmites estar\u00eda el principio de \u201clegalidad en el procedimiento y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas\u201d[102].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>135. La segunda aproximaci\u00f3n se\u00f1ala que adem\u00e1s de las restricciones indicadas es \u201cposible aceptar limitaciones a la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas siempre que (\u2026) est\u00e9n dirigidas a evitar la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad\u201d[103] (se enfatiza).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>136. Acogida la segunda de tales posiciones por la Sala Plena, la jurisprudencia avanzar\u00eda en la explicaci\u00f3n o delimitaci\u00f3n de los dos grupos de l\u00edmites[104]. El primer grupo, que se ha denominado como \u201cn\u00facleo duro\u201d supone entonces que \u201cexisten visiones no admisibles, cuando est\u00e1 comprometido \u201cel derecho a la vida (\u2026), las prohibiciones de la tortura (\u2026) y la esclavitud (\u2026) y [la] legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas\u201d (\u2026)\u201d[105]. Igualmente, la prohibici\u00f3n de cualquier forma de violencia contra la mujer -reconocida en normas con estructura de regla- constituye un l\u00edmite a la autonom\u00eda ind\u00edgena[106]. El prop\u00f3sito de estos l\u00edmites consiste, ha dicho, en \u201cla contenci\u00f3n del ejercicio arbitrario del poder\u201d[107]. Tal arbitrariedad \u201cse impide cuando los dignatarios de la comunidad y las instituciones que operan al interior de las mismas se orienten hacia el respeto de aquello que resulta definitorio de los derechos del ser humano\u201d[108]. Constituye, se insiste, \u201cun n\u00facleo duro que opera como un l\u00edmite absoluto y cuyo alcance implica \u201cque trasciende cualquier \u00e1mbito auton\u00f3mico de las comunidades ind\u00edgenas y debe imponerse ante cualquier tipo de decisi\u00f3n que adopten, aunque la evaluaci\u00f3n sobre su trasgresi\u00f3n, en cada caso, deba tomar en consideraci\u00f3n los aspectos culturales relevantes\u201d[109].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>137. A su vez, el segundo grupo deriva de la consideraci\u00f3n de \u201clos derechos fundamentales\u201d como m\u00ednimos de convivencia que, en consecuencia, deben ponderarse en cada caso[110]. Este grupo tiene origen en la f\u00f3rmula de respeto al \u201cn\u00facleo esencial\u201d de los derechos enunciada en la Sentencia SU-510 de 1998 y a la que subyace la idea de que dicho n\u00facleo est\u00e1 integrado por aquello resultante de la ponderaci\u00f3n. Tal ponderaci\u00f3n ha encontrado justificaci\u00f3n en al menos tres razones. Primero, reconoce \u201cla ausencia de una jerarqu\u00eda entre derechos fundamentales (los individuales y los de la comunidad)\u201d[111]. Segundo, \u201cplantea la necesidad de analizar los l\u00edmites entre unos y otros solo en el marco de las circunstancias de cada caso, lo que resulta particularmente \u00fatil en materia de diversidad, donde las diferencias entre cada pueblo y cultura pueden adquirir relevancia\u201d[112]. Finalmente \u201cpermite establecer reglas jurisprudenciales de decisi\u00f3n (subreglas), que pueden servir de gu\u00eda a los jueces constitucionales que aborden colisiones normativas semejantes\u201d[113].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>138. Conforme a ello cuando se constata una tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda ind\u00edgena y los derechos constitucionales que son invocados para restringirla se requiere establecer el peso definitivo de cada uno de los intereses a partir de las circunstancias concretas del caso. En esta ponderaci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte, el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades es \u201cun factor que aumenta el \u201cpeso en abstracto\u201d de la autonom\u00eda ind\u00edgena (\u2026), lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, incluida su autonom\u00eda jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente v\u00e1lido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectaci\u00f3n de los dem\u00e1s principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricci\u00f3n, en tanto que la evidencia de afectaci\u00f3n a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>139. No puede la Corte perder de vista que en este proceso de contrastaci\u00f3n de intereses que pueden entrar en colisi\u00f3n, existe un deber \u201ccuando el caso concreto lo permita\u201d de armonizar y complementar los usos y costumbres tradicionales, con las disposiciones del ordenamiento mayoritario[114]. Esta idea, que se integra al proceso mismo de la ponderaci\u00f3n \u201cimplica la mutua delimitaci\u00f3n de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia pr\u00e1ctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su m\u00e1xima efectividad\u201d[115]. De acuerdo con este tribunal \u201c[e]n este proceso de armonizaci\u00f3n concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-1), juega un papel crucial\u201d de manera tal que \u201c[l]os l\u00edmites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir m\u00e1s all\u00e1 de lo indispensable para permitir la m\u00e1xima efectividad de los derechos en pugna\u201d[116].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>140. En conexi\u00f3n con lo anterior y sin perjuicio de la existencia de est\u00e1ndares generales para juzgar cada situaci\u00f3n, la Corte ha destacado tambi\u00e9n la \u201c[n]ecesidad de adoptar un enfoque casu\u00edstico que responda a las especificidades de cada caso concreto para identificar los l\u00edmites a la autonom\u00eda y jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena\u201d[117]. De acuerdo con dicha aproximaci\u00f3n es indispensable prestar \u201ccuidadosa atenci\u00f3n a las particularidades y especificidades de cada caso individual, para efectos de identificar, en las circunstancias de ese caso concreto, los l\u00edmites constitucionales al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena\u201d[118].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6) El derecho de acceder a la IVE de las accionantes y la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>141. A continuaci\u00f3n, la Corte establecer\u00e1 las premisas centrales a partir de las cuales abordar\u00e1 la cuesti\u00f3n constitucional planteada (fundamentos 142 a 149) y, a continuaci\u00f3n, presentar\u00e1 las razones que evidencian la infracci\u00f3n del derecho de las accionantes a acceder a la IVE (fundamentos 150 a 205).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Premisas centrales para resolver el conflicto entre las comunidades ind\u00edgenas y las accionantes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>142. Tal y como se ha se\u00f1alado en esta providencia, el derecho de acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo tiene dos manifestaciones b\u00e1sicas: (i) una libertad o faceta de defensa, que asegura a las personas gestantes la facultad de decidir libremente la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo hasta la semana 24, inclusive, y despu\u00e9s de ello, a proceder en esa direcci\u00f3n cuando se configure alguno de los eventos indicados en la Sentencia C-355 de 2006; y (ii) un derecho frente al Estado y los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, o faceta de protecci\u00f3n, que garantiza las condiciones de acceso al sistema de salud para su pr\u00e1ctica y la correspondiente eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos que impidan su ejercicio[119]. Como ha dicho la jurisprudencia, la primera tiene como correlato una obligaci\u00f3n de respeto y la segunda una obligaci\u00f3n de garant\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>143. Este derecho se encadena con un haz de posiciones y relaciones jur\u00eddicas que, en funci\u00f3n de su alcance y naturaleza, deben ser respetadas y garantizadas por las autoridades estatales, por los particulares y, destaca la Corte, tambi\u00e9n por las comunidades ind\u00edgenas. En este \u00faltimo caso, alrededor del cual gira la controversia que examina la Sala, debe definirse la relaci\u00f3n existente entre la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas que les confiere la facultad para gobernarse de acuerdo con sus usos y costumbres, por un lado, con la garant\u00eda del derecho de acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo de sus comuneras, por el otro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>144. La delimitaci\u00f3n de los intereses constitucionales relevantes en esa relaci\u00f3n se asienta en dos premisas b\u00e1sicas que, a juicio de la Corte, est\u00e1n por fuera de discusi\u00f3n en el ordenamiento constitucional vigente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>145. Primero. No es admisible bajo ninguna circunstancia, que a una persona gestante se le impida el ejercicio de la facultad de decidir libremente la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo hasta la semana 24, inclusive. Ello se extiende, naturalmente, a los supuestos que tienen lugar despu\u00e9s de ese momento y que est\u00e1n comprendidos por las causales definidas en la C-355 de 2006. Esta facultad se integra al n\u00facleo duro de los derechos humanos que se sobrepone de manera definitiva en todos los \u00e1mbitos de la sociedad, incluso de los grupos \u00e9tnicamente diferenciados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>146. Se trata de un l\u00edmite absoluto e implica que cualquier medida que tenga por objeto o como efecto sustraer o restringir, directa o indirectamente, la posibilidad de decidir sobre la pr\u00e1ctica de este procedimiento se encuentra constitucionalmente proscrita. Ninguna autoridad o particular, integrado a la sociedad mayoritaria o a la ind\u00edgena, en el contexto de la familia o fuera de ella, puede prohibir el acceso a la IVE o establecer consecuencias jur\u00eddicas negativas, directas o indirectas, respecto de las personas que amparadas por el derecho que la autoriza, concurren a su pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>147. Segundo. No es admisible bajo ninguna circunstancia, que a una persona gestante ind\u00edgena se le impida el acceso al sistema de seguridad social en salud a efectos de proceder con la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, en aquellos casos en los que dicha interrupci\u00f3n se encuentra comprendida por el derecho de acceso a la IVE. En materia de pr\u00e1ctica de la IVE existe un derecho incondicionado, integrado tambi\u00e9n al l\u00edmite duro de los derechos humanos del que es titular la persona gestante que se encuentre en las condiciones previstas en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, de acceder al sistema de seguridad social en salud a efectos de ejercer su derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>148. Estas dos premisas se apoyan en al menos tres razones. Primero, el reconocimiento de la dignidad humana, como fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, se opone radicalmente a cualquier actuaci\u00f3n que suponga privar a las personas de tomar las decisiones b\u00e1sicas acerca del curso de su vida cuando el respeto de esa decisi\u00f3n tiene un car\u00e1cter prevalente. Segundo, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n frente al ejercicio de una libertad b\u00e1sica exige abstenerse de imponer a algunas mujeres un trato que las excluya de un derecho del cual pueden gozar las dem\u00e1s. Tercero, la prohibici\u00f3n de acceder al sistema de salud para la pr\u00e1ctica de la IVE, cuando se encuentra amparada por el derecho, constituye una forma de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>148.1. Prescindir de cualquiera de las premisas referidas implica una disoluci\u00f3n completa de la vida individual en la vida social o comunitaria respecto de un asunto que por su naturaleza y complejidad afecta principal y radicalmente a la persona gestante. No se desconoce con ello el hecho de que ciertas comunidades ind\u00edgenas -como incluso ocurre en el seno de la sociedad mayoritaria- puedan tener posiciones diversas respecto de la IVE por razones religiosas, ora asociadas a su cultura o interesadas en la conservaci\u00f3n de la comunidad. Pese a ello no es posible, sin lesionar gravemente la libertad y el derecho a vivir sin humillaciones, imponer esa particular comprensi\u00f3n con el objetivo de negar la pr\u00e1ctica de la IVE o de impedir injustificadamente acceder de forma segura a servicios de salud para su desarrollo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>148.2. Los art\u00edculos 1 y 2 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer definen como discriminaci\u00f3n \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d. A su vez advierte que \u201c[l]os Estados Partes condenan la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todas sus formas\u201d y \u201cconvienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una pol\u00edtica encaminada a eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>148.3. La Recomendaci\u00f3n general n\u00fam. 39 (2022) del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, sobre los derechos de las mujeres y las ni\u00f1as Ind\u00edgenas, se ocup\u00f3 del alcance de los art\u00edculos referidos. Destac\u00f3 para ello que \u201c[l]as mujeres y las ni\u00f1as Ind\u00edgenas, como personas, tienen derecho a no sufrir discriminaci\u00f3n ni violaciones de sus derechos humanos a lo largo de su ciclo vital y a elegir sus propios caminos y planes de vida\u201d. Indic\u00f3 que \u201c[l]os derechos individuales de las mujeres y las ni\u00f1as Ind\u00edgenas nunca deben ser descuidados o vulnerados en la b\u00fasqueda de intereses colectivos o de grupo, ya que el respeto de ambas dimensiones de sus derechos humanos es esencial\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>148.4. Igualmente, la Ley 1257 de 2008, por medio de la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, (i) reconoce los derechos de las mujeres a no ser sometidas a forma alguna de discriminaci\u00f3n, a la libertad y autonom\u00eda, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud sexual y reproductiva (art. 7)[120]. Tambi\u00e9n (ii) prev\u00e9 entre las funciones del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la promoci\u00f3n del respeto a las decisiones de las mujeres sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos (art.13). En adici\u00f3n a ello (iii) prescribe que la no discriminaci\u00f3n -principio que rige la interpretaci\u00f3n de la ley- implica que \u201c[t]odas las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o econ\u00f3micas tales como edad, etnia, orientaci\u00f3n sexual, procedencia rural o urbana, religi\u00f3n entre otras, tendr\u00e1n garantizados los derechos establecidos en esta Ley a trav\u00e9s de una previsi\u00f3n de est\u00e1ndares m\u00ednimos en todo el territorio nacional o fuera de \u00e9l, por medio del servicio exterior de la Rep\u00fablica\u201d (art.6)[121]. Finalmente prescribe (iv) que la familia debe respetar y promover el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres (art. 14)[122] y la sociedad debe abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique discriminaci\u00f3n contra las mujeres (art. 15).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>148.5. No se puede aceptar, a la luz de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra la mujer, que las mujeres ind\u00edgenas reciban un trato diferenciado respecto del ejercicio de una libertad b\u00e1sica. Reconocer que las comunidades ind\u00edgenas se encuentran habilitadas para impedirle a una de sus integrantes la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo cuando ello, a su vez, se encuentra garantizado para las dem\u00e1s mujeres, desconoce claramente no solo la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n prevista en la Convenci\u00f3n sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Igualmente es contraria al art\u00edculo 3\u00ba del Convenio 169 de la OIT conforme al cual \u201c[l]os pueblos ind\u00edgenas y tribales deber\u00e1n gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obst\u00e1culos ni discriminaci\u00f3n\u201d y, en ese sentido, sus disposiciones \u201cse aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n a los hombres y mujeres de esos pueblos\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>148.6. Dejar en manos de las autoridades comunitarias la decisi\u00f3n final respecto de la intenci\u00f3n de una mujer o ni\u00f1a ind\u00edgena de interrumpir voluntariamente el embarazo, desconoce el conjunto de obligaciones que tiene el Estado de erradicar todas las formas de violencia contra la mujer. Esa violencia, como lo ha reconocido la Recomendaci\u00f3n 39 antes citada \u201cpuede ser psicol\u00f3gica, f\u00edsica, sexual, econ\u00f3mica y pol\u00edtica, as\u00ed como una forma de tortura\u201d. Precisamente all\u00ed se se\u00f1ala que entre las formas de violencia se \u201cincluyen la explotaci\u00f3n en la prostituci\u00f3n; formas contempor\u00e1neas de esclavitud, como la servidumbre dom\u00e9stica; la gestaci\u00f3n subrogada forzada; la designaci\u00f3n de las mujeres solteras de edad avanzada como brujas o portadoras de malos esp\u00edritus; la estigmatizaci\u00f3n de las mujeres casadas que no pueden tener hijos; y la mutilaci\u00f3n genital femenina\u201d. Se trata de comportamientos que, como la prohibici\u00f3n de la IVE -en los casos en que ella se encuentra autorizada-, se oponen abiertamente a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>148.7. Para la Corte, prohibir a las ni\u00f1as, adolescentes y mujeres ind\u00edgenas la pr\u00e1ctica de la IVE, as\u00ed como impedir su acceso al sistema de salud, constituye una forma de violencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Esa prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n, basada \u00fanicamente en el g\u00e9nero y en su pertenencia \u00e9tnica, tiene como efecto inevitable causar el sufrimiento f\u00edsico y psicol\u00f3gico de una persona que -al amparo de un derecho reconocido- ha decidido poner fin a su embarazo. No puede perderse de vista que, como lo se\u00f1al\u00f3 recientemente la Corte Constitucional cuando se refiri\u00f3 al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, \u201cser\u00eda inadmisible concluir que, en el marco de la Constituci\u00f3n, ciertas mujeres tengan un acceso restringido a este derecho o que esta obligaci\u00f3n, por su estructura, pueda ser ponderada con el principio de diversidad \u00e9tnica\u201d[123].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>149. Bajo las premisas enunciadas, la Corte debe advertir que el presente caso no puede suscitar una discusi\u00f3n sobre el derecho de las accionantes de acceder al sistema de seguridad social en salud para la interrupci\u00f3n del embarazo ni de la obligaci\u00f3n estatal de garantizar dicho acceso[124]. De lo que se trata es de establecer si su derecho de acceso a la IVE fue vulnerado como consecuencia (i) de las decisiones de las autoridades ind\u00edgenas consistentes en negar la pr\u00e1ctica del procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en sus propias reglas y en el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 50 del 2 de julio de 2020 -expedida por la Junta Administradora de la EPS-I y (ii) de la actuaci\u00f3n de la EPS-I y de la IPS-I las cuales, acatando esa determinaci\u00f3n, se abstuvieron de hacerlo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las autoridades ind\u00edgenas, la EPS-I y las IPS-I vulneraron el derecho de las accionantes de acceder oportunamente a la prestaci\u00f3n de los servicios para interrumpir su embarazo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>150. La obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso al sistema de salud para la pr\u00e1ctica de la IVE, el mandato de eliminar los obst\u00e1culos que impidan su ejercicio y la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, suscitan una tensi\u00f3n especial en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas que dicha prestaci\u00f3n tiene, seg\u00fan las normas vigentes, cuando se trata de los pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>151. La Corte ha considerado que el derecho a la identidad cultural en materia de salud se traduce, de una parte, en \u201cel derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la protecci\u00f3n de su cosmovisi\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n para el desarrollo de un Sistema de Salud Propio e Intercultural (SISPI)\u201d[125]. Y de otra, en el derecho al \u201cacceso y la prestaci\u00f3n del servicio de salud en atenci\u00f3n a las creencias y costumbres, que para el caso de los pueblos ind\u00edgenas implica la adopci\u00f3n de un enfoque diferencial\u201d[126].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>152. El primero de esos derechos tiene una marcada dimensi\u00f3n comunitaria y se anuda a la idea en virtud de la cual \u201cen las comunidades ind\u00edgenas, la salud del individuo se suele vincular con la salud de la sociedad en su conjunto y presenta una dimensi\u00f3n colectiva\u201d[127]. Ese derecho implica para el Estado un deber de garantizar las condiciones para el desarrollo de un sistema de salud propio, esto es, compatible con su propia cosmovisi\u00f3n. De modo preciso, esta Corte ha se\u00f1alado que se trata del derecho \u201ca desarrollar un sistema de salud propio, que atienda a su facultad de autogobierno, de manera que operan el control sobre su prestaci\u00f3n y la posibilidad de usar sus tradiciones y medicinas tradicionales\u201d[128].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>153. Este derecho se reconoce en el Convenio 169 de la OIT cuyo art\u00edculo 25 prev\u00e9 (i) una obligaci\u00f3n del Estado de poner a disposici\u00f3n de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control. Igualmente establece un triple mandato: (ii) el deber de que los servicios de salud se organicen, en la medida de lo posible, a nivel comunitario; (iii) la exigencia de que la planeaci\u00f3n y administraci\u00f3n de tales servicios se realice en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados; y (iv) el mandato de considerar las condiciones econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, sociales y culturales de los pueblos, as\u00ed como sus m\u00e9todos de prevenci\u00f3n, pr\u00e1cticas curativas y medicamentos tradicionales. En semejante direcci\u00f3n, la observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, relativa al derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, se\u00f1ala que \u201clos Estados deben proporcionar recursos para que los pueblos ind\u00edgenas establezcan, organicen y controlen esos servicios de suerte que puedan disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>154. La Ley 691 de 2001, mediante la cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los Grupos \u00c9tnicos en el Sistema General de Seguridad Social, prescribe en su art\u00edculo 21 que \u201c[l]os planes y programas de servicios de salud aplicables a los Pueblos Ind\u00edgenas, tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n el saber y las pr\u00e1cticas ind\u00edgenas, basados en los criterios del pluralismo m\u00e9dico, complementariedad terap\u00e9utica e interculturalidad\u201d. Establece tambi\u00e9n que \u201clas acciones en salud deber\u00e1n respetar los contextos socioculturales particulares y por tanto, incluir\u00e1n actividades y procedimientos de medicina tradicional ind\u00edgena, en procura del fortalecimiento de la integridad cultural de los Pueblos Ind\u00edgenas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>155. El Decreto 1953 de 2014 regul\u00f3 el Sistema Ind\u00edgena de Salud Propio Intercultural (SISPI). Los componentes de dicho sistema, seg\u00fan su art\u00edculo 77, son la sabidur\u00eda ancestral; el pol\u00edtico-organizativo; la formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, generaci\u00f3n y uso del conocimiento en salud; el cuidado de salud propia e intercultural; y la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>156. Al referirse al cuarto componente, el art\u00edculo 81 indica que este \u201creconoce y fortalece la implementaci\u00f3n de las formas del cuidado integral de la salud de cada pueblo, de acuerdo con sus din\u00e1micas, pol\u00edticas organizativas, territoriales y cosmog\u00f3nicas para el buen vivir de los pueblos\u201d y procura \u201ccoordinar acciones con otras pr\u00e1cticas m\u00e9dicas reconocidas al interior de las comunidades, siempre que las mismas no vayan en detrimento de los saberes ancestrales y que permitan la pervivencia f\u00edsica, espiritual y cultural de los pueblos\u201d. Igualmente, all\u00ed dispone que \u201c[l]a expresi\u00f3n proteger se entender\u00e1 como las acciones propias de salud desde la sabidur\u00eda ancestral tendientes a mantener la armon\u00eda y el equilibrio en los pueblos ind\u00edgenas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>157. Entre las competencias de los territorios ind\u00edgenas para el desarrollo de este sistema, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 83 del referido decreto establece que les corresponder\u00e1 \u201cla prestaci\u00f3n del servicio con las estructuras propias de salud de propiedad de los Territorios Ind\u00edgenas y de acuerdo con las normas vigentes que regulen el SGSSS y las formas propias del cuidado de la salud en el marco del SISPI\u201d. Igualmente dispone que \u201c[l]as disposiciones especiales de apertura, manejo financiero, permanencia, cierre y liquidaci\u00f3n de las estructuras propias de salud de los territorios se adoptar\u00e1n con participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n Nacional con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas\u201d. A su vez, el numeral 5\u00ba de esa disposici\u00f3n establece que a los territorios ind\u00edgenas les corresponde \u201c[d]irigir, planificar y administrar el SISPI en su territorio, conforme a sus componentes y de acuerdo a la particularidad de cada pueblo ind\u00edgena\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>158. La Corte ha recordado que en la Ley 1751 de 2015 se definieron \u201ctres principios que deben regir el derecho a la salud: (i) la interculturalidad, como \u201cel respeto por las diferencias culturales existentes en el pa\u00eds y en el \u00e1mbito global, as\u00ed como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atenci\u00f3n integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, pr\u00e1cticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperaci\u00f3n de la salud en el \u00e1mbito global\u201d; (ii) la protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas, que consiste en el reconocimiento y garant\u00eda para los pueblos ind\u00edgenas del \u201cderecho fundamental a la salud integral, entendida seg\u00fan sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Ind\u00edgena de Salud Propio e Intercultural (SISPI)\u201d; y (iii) la protecci\u00f3n de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras estableciendo que implica la garant\u00eda del \u201cderecho a la salud como fundamental y se aplicar\u00e1 de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres\u201d[129].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>159. De lo indicado se desprende que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de las comunidades ind\u00edgenas tiene, desde una perspectiva normativa, una estrecha relaci\u00f3n con su dimensi\u00f3n cultural. Representa una de las formas en que pueden expresarse el saber y las pr\u00e1cticas ind\u00edgenas y, en consecuencia, ostenta una especial importancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>160. En esta ocasi\u00f3n debe la Corte juzgar la validez de una restricci\u00f3n del derecho de acceder a la IVE a trav\u00e9s de la EPS-I a la que se encuentran afiliadas las accionantes. Esa restricci\u00f3n ha tenido lugar como consecuencia de la decisi\u00f3n unitaria y sucesiva de las autoridades ind\u00edgenas de las comunidades a las que pertenecen, de la EPS-I y de las instituciones prestadoras de servicios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>161. Seg\u00fan se desprende de lo indicado m\u00e1s arriba, la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas constituye un derecho y una garant\u00eda institucional que puede realizarse en diferentes dimensiones y grados. En el presente caso se manifiesta en una competencia para adoptar las decisiones de planificaci\u00f3n, direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de un modo compatible con su modo de vida o cosmovisi\u00f3n. Si bien la prestaci\u00f3n de servicios de salud a trav\u00e9s de EPS-I o IPS-I se sujeta al control de diferentes autoridades del Estado, a su desarrollo tambi\u00e9n concurren autoridades ind\u00edgenas. As\u00ed por ejemplo, los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 691 de 2001 prev\u00e9n, de una parte, que \u201c[l]os Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud tendr\u00e1n un (1) miembro en representaci\u00f3n de los diversos Pueblos Ind\u00edgenas presentes en el correspondiente territorio, quien ser\u00e1 designado por los mecanismos tradicionales de estas comunidades\u201d y, de otra, que \u201c[l]as autoridades de los Pueblos Ind\u00edgenas har\u00e1n parte de la red de controladores de Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar el efectivo control y vigilancia a las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (IPS) y a las administradoras de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>162. La tensi\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena y la faceta prestacional del derecho de las accionantes a acceder a la pr\u00e1ctica de la IVE -en las entidades del sistema de salud ind\u00edgena- plantea dificultades. La causa de ello es que ambos costados de la colisi\u00f3n se asientan en valores y principios de capital importancia para la Constituci\u00f3n. De una parte, la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas constituye el epicentro de la diversidad cultural que reconocen, entre otros, los art\u00edculos 1, 7, 246 y 329 de la Constituci\u00f3n. A su vez, de otra, el derecho de acceder a la IVE encuentra sustento en diferentes normas de derecho fundamental adscritas a los art\u00edculos 15, 16, 18, 42, 44 y 49.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>163. La importancia de la autonom\u00eda ind\u00edgena en la situaci\u00f3n concreta es significativa. Esta conclusi\u00f3n encuentra apoyo en la relevancia comunitaria que tiene la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para los pueblos ind\u00edgenas, a tal punto que disposiciones nacionales e internacionales han establecido (i) una obligaci\u00f3n de proporcionar medios para su desarrollo, (ii) un deber de articular su prestaci\u00f3n con los saberes tradicionales y (iii) una competencia de las autoridades ind\u00edgenas para participar en la gesti\u00f3n y control de dichos servicios. En la prestaci\u00f3n de los servicios de salud puede entonces reflejarse su propia comprensi\u00f3n del mundo y de la relaci\u00f3n de las personas que la integran.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>164. Precisamente, y en relaci\u00f3n con el acceso a los servicios de salud en materia de IVE, los considerandos de la Resoluci\u00f3n No. 50 de 2020 -conocida por la Corte en el curso del proceso[130]- describen un procedimiento espec\u00edfico para decidir sobre su autorizaci\u00f3n en atenci\u00f3n al significado que puede tener para la comunidad. All\u00ed se indica:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[E]n los pueblos ind\u00edgenas en aras de garantizar la pervivencia de las comunidades se protege la vida\u201d, cuando una comunera solicita la interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo IVE, genera un desequilibrio que debe ser armonizado de acuerdo a los usos y costumbres de cada pueblo ind\u00edgena. Cada pueblo ind\u00edgena existe una tradici\u00f3n y formas de creencias aut\u00f3ctonas sobre la vida humana, y la protecci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s de diferentes rituales, Adicionalmente, para una comunidad ind\u00edgena el ni\u00f1o (a) ind\u00edgena que est\u00e1 por nacer es un ser que ha adquirido todos los derechos y valores espirituales de acuerdo a su cosmovisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>165. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela correspondiente al expediente T-8.740.768, las autoridades del Resguardo Blanco presentaron diferentes razones a fin de explicar su decisi\u00f3n y fundamentar la autonom\u00eda con la que pueden actuar en este tipo de eventos. Entre otras cosas, indicaron que en su comunidad los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pueden conformar una familia, as\u00ed como tener una relaci\u00f3n sentimental con el consentimiento y el apoyo de los padres; que en los m\u00e9dicos no recae la competencia para autorizar ese procedimiento; que para la realizaci\u00f3n de la IVE por parte de una ni\u00f1a o adolescente que pertenece a la comunidad les corresponde a sus propias autoridades dar el consentimiento; y que la Sentencia C-355 de 2006 no es directamente aplicable a casos de competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, pues \u201cla atipicidad predicada se refiere a delitos cuya competencia corresponde a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria\u201d. En todo caso destacaron que la ni\u00f1a no se encontraba dentro de ninguna de las tres causales establecidas para acceder a la interrupci\u00f3n de su embarazo, pues estas se han tenido en cuenta al interior de la comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>166. Se\u00f1alaron que la realizaci\u00f3n de la IVE afecta la integridad de la vida ya que esta es central para sus usos y costumbres, precisando que es la Comisi\u00f3n de Justicia y Territorio la que, en primer lugar, eval\u00faa estas solicitudes y los casos m\u00e1s complejos son conocidos por la asamblea del resguardo. Asimismo, destacaron la importancia que para ellos tiene la dimensi\u00f3n familiar, en particular la corresponsabilidad de los progenitores en el acompa\u00f1amiento a la formaci\u00f3n de los hijos. Manifestaron que se hab\u00edan acercado a la ni\u00f1a y a su familia para conocer su estado de salud y ofrecerle acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico, espiritual y en salud. Igualmente sostuvieron que, en cuanto a la Sentencia C-055 de 2022 se encuentran en proceso de reflexi\u00f3n y an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>167. A su vez, en el curso del proceso correspondiente al expediente T-8.857.733, la respuesta inicial del Cabildo Ind\u00edgena Azul indic\u00f3 que \u201crealizar el procedimiento IVE afecta la integridad de la vida ya que esta es fundamental en sus usos y costumbres\u201d. Luego, en su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela, las autoridades ind\u00edgenas indicaron que por mandato de las asambleas comunitarias y de acuerdo con sus costumbres, niegan \u201clos abortos de [sus] comuneras al considerarse una desarmon\u00eda social y territorial, debido a que el feto desde su concepci\u00f3n es un ser vivo y una semilla que permite mantener la existencia de nuestros pueblos\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>168. Las restricciones a la pr\u00e1ctica de la IVE -en particular la necesidad de que esta sea autorizada por las autoridades ind\u00edgenas- constituyen el reflejo de una especial forma de ver la vida humana en gestaci\u00f3n y de su impacto para el desarrollo de las comunidades. En ese sentido, en su respuesta una de las EPS-I se\u00f1al\u00f3 que pese a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-355 de 2006, las comunidades ind\u00edgenas han expuesto que lo decidido en esa providencia afecta su supervivencia. Adem\u00e1s, el hecho de que sea el resultado de un acuerdo extendido de los pueblos ind\u00edgenas, seg\u00fan se reconoce en los considerandos de la citada Resoluci\u00f3n No. 50 de 2020, le confiere una especial importancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>169. En dicha resoluci\u00f3n, anterior a la Sentencia C-055 de 2022 e invocada en el curso de este proceso, se prev\u00e9 un procedimiento para definir la pr\u00e1ctica de la IVE que incluye, luego de la participaci\u00f3n de un equipo interdisciplinario (art. 1\u00ba) la intervenci\u00f3n de la autoridad ind\u00edgena a efectos de que decida autorizar o negar la petici\u00f3n (arts. 2\u00ba y 3\u00ba). De este modo, la posici\u00f3n frente a la IVE en las comunidades ind\u00edgenas se enlaza con la comprensi\u00f3n de sus pr\u00e1cticas comunitarias y, en esa direcci\u00f3n, refleja lo dicho en la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales seg\u00fan la cual \u201cla salud del individuo se suele vincular con la salud de la sociedad en su conjunto y presenta una dimensi\u00f3n colectiva\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>170. Seg\u00fan se ha indicado, en el asunto que ahora decide la Corte, no est\u00e1 en discusi\u00f3n el derecho de las accionantes a decidir libremente sobre la pr\u00e1ctica de la IVE. En esa determinaci\u00f3n nadie puede interferir. Se trata de una decisi\u00f3n individual sobre su cuerpo que, adem\u00e1s de no afectar la condici\u00f3n \u00e9tnica de la persona gestante, tampoco puede estar sometida al escrutinio de un espacio comunitario. Bajo esa perspectiva, el problema que debe resolver la Corte exige establecer si las entidades de salud ind\u00edgenas pueden abstenerse de prestar los servicios de salud para la pr\u00e1ctica de la IVE o si, por el contrario, al derecho de las accionantes se adscribe un deber correlativo de que tales entidades presten dichos servicios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>171. A juicio de la Sala la decisi\u00f3n de las entidades de salud ind\u00edgena implica una restricci\u00f3n inconstitucional de los derechos de las accionantes dado que impacta una de las manifestaciones centrales del derecho de las personas gestantes, esto es, la posibilidad de acceder oportunamente a los servicios relacionados con la pr\u00e1ctica de la IVE. En efecto, la atenci\u00f3n oportuna en esta materia, como una y otra vez lo ha indicado la jurisprudencia, constituye una variable cr\u00edtica dado que el transcurso del tiempo, en oposici\u00f3n a lo que ya ha decidido la persona gestante, incrementa los riesgos sobre su salud, induce a pr\u00e1cticas inseguras y acent\u00faa el drama personal que tiene una decisi\u00f3n tan compleja. Es tal la relevancia del tiempo en esta materia que la Corte se\u00f1al\u00f3, desde el principio, que las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios \u201c[d]eben responder de forma oportuna las solicitudes de IVE\u201d[131] y que \u201cun t\u00e9rmino razonable para ello y para realizar su pr\u00e1ctica \u2013de ser m\u00e9dicamente posible- es de cinco (5) d\u00edas\u201d[132].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>172. Precisamente una de las razones que condujeron a la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-055 de 2022, consisti\u00f3 en la necesidad de enfrentar las barreras y obst\u00e1culos existentes que impon\u00edan a las mujeres recorridos dif\u00edciles, largos y extenuantes para el ejercicio de sus derechos. En el fundamento jur\u00eddico No. 480 la Corte, luego de referir los diferentes pronunciamientos adoptados en desarrollo de su facultad de revisi\u00f3n de sentencias de tutela, indic\u00f3 que \u201clas salas de revisi\u00f3n y la Sala Plena de la Corte Constitucional han evidenciado que son m\u00faltiples los obst\u00e1culos impuestos para realizar el procedimiento de la IVE \u2013en los tres supuestos de que trata la declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, en la Sentencia C-355 de 2006\u2013, que han terminado frustrando la protecci\u00f3n constitucional y han tornado inoperantes las excepciones destinadas a salvaguardar la dignidad de las mujeres, ni\u00f1as y personas gestantes y sus dem\u00e1s derechos\u201d. Advirti\u00f3 que, \u201c[d]e hecho, como bien lo ha precisado aquella jurisprudencia, este tipo de barreras tambi\u00e9n afectan de manera intensa el bien jur\u00eddico que pretende amparar el delito de aborto voluntario, ya que la dilaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica del citado procedimiento ha permitido que la edad gestacional avance y sea mucho m\u00e1s cara a los intereses que pretende proteger su realizaci\u00f3n oportuna\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>173. La Recomendaci\u00f3n general n\u00fam. 39 (2022) sobre los derechos de las mujeres y las ni\u00f1as Ind\u00edgenas del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, se refiere al alcance del derecho a la salud. Destaca que \u201c[l]as mujeres y las ni\u00f1as Ind\u00edgenas tienen un acceso limitado a servicios de atenci\u00f3n de la salud adecuados, incluidos servicios e informaci\u00f3n de salud sexual y reproductiva, y se enfrentan a la discriminaci\u00f3n racial y de g\u00e9nero en los sistemas de salud\u201d. En esa direcci\u00f3n, contin\u00faa, \u201c[a] menudo no se respeta el derecho al consentimiento libre, previo e informado de las mujeres y las ni\u00f1as Ind\u00edgenas en el sector de la salud\u201d. Esto se traduce, adem\u00e1s, en el hecho de que \u201c[l]os profesionales de la salud suelen tener prejuicios raciales y de g\u00e9nero, son insensibles a las realidades, la cultura y los puntos de vista de las mujeres Ind\u00edgenas, a menudo no hablan los idiomas Ind\u00edgenas y rara vez ofrecen servicios que respeten su dignidad, privacidad, consentimiento informado y autonom\u00eda reproductiva\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>174. De manera particular el referido instrumento advierte que \u201c[l]as mujeres Ind\u00edgenas suelen tener dificultades para acceder a la informaci\u00f3n y la educaci\u00f3n sobre salud sexual y reproductiva, incluidos los m\u00e9todos de planificaci\u00f3n familiar, la anticoncepci\u00f3n y el acceso a un aborto seguro y legal\u201d y \u201c[c]on frecuencia son objeto de violencia de g\u00e9nero en el sistema de salud, incluida la violencia obst\u00e9trica; de pr\u00e1cticas coercitivas como las esterilizaciones involuntarias o la anticoncepci\u00f3n forzada; y obst\u00e1culos para su capacidad de decidir el n\u00famero y el espaciamiento de los hijos que tienen\u201d. Con ese fundamento recomienda a los Estados que \u201c[g]aranticen que las mujeres y las ni\u00f1as Ind\u00edgenas reciban informaci\u00f3n r\u00e1pida, completa y precisa en formatos accesibles sobre los servicios de salud sexual y reproductiva y el acceso asequible a dichos servicios, incluidos servicios de aborto seguro y formas modernas de anticoncepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>175. En estrecha relaci\u00f3n con ello, el fundamento 204 del informe titulado \u201cLas mujeres ind\u00edgenas y sus derechos humanos en las Am\u00e9ricas\u201d de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, se\u00f1ala que \u201c[e]n cuanto a la salud reproductiva, aunque algunas comunidades ind\u00edgenas se muestran reacias a abordar este tema debido al papel que desempe\u00f1an las mujeres, muchas mujeres ind\u00edgenas quieren ejercer sus derechos sexuales y reproductivos\u201d. De este modo, contin\u00faa el informe, \u201cjunto con otros grupos de mujeres, las mujeres ind\u00edgenas encuentran los mayores obst\u00e1culos para conseguir informaci\u00f3n sobre salud sexual y reproductiva\u201d. Seg\u00fan la Comisi\u00f3n \u201c[e]stas barreras han llevado a violaciones masivas de derechos humanos, como en los casos de esterilizaci\u00f3n sin consentimiento, que cercenan sus derechos a un trato humanitario, a la vida privada y familiar y a una vida sin violencia y discriminaci\u00f3n (\u2026)\u201d. As\u00ed las cosas, al formular sus recomendaciones el citado documento indic\u00f3 en el fundamento No. 240 que \u201c[l]os Estados tienen la obligaci\u00f3n de asegurar que las mujeres puedan conseguir informaci\u00f3n sobre este tema, teniendo en cuenta las necesidades espec\u00edficas que puedan tener las mujeres ind\u00edgenas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>176. El ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos suscita notorias dificultades cuando se trata de algunos grupos de mujeres. Entre ellas, las ind\u00edgenas se han enfrentado a complejos obst\u00e1culos originados no solo en la interferencia de agentes externos sino tambi\u00e9n en la actuaci\u00f3n de los integrantes de sus propias comunidades. As\u00ed lo ponen de presente los informes internacionales y lo evidencian los casos ahora examinados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>177. Tales barreras y obst\u00e1culos deben someterse a un escrutinio exigente dado que, en realidad, lo que est\u00e1 en juego es la posibilidad misma de garantizar, en todo el territorio nacional, la idea en la que descansa la cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes que se reconoce en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y que desprecia la discriminaci\u00f3n[133]. La respuesta frente a la discriminaci\u00f3n interseccional no puede provenir \u00fanicamente de las autoridades estatales. Tiene que activarse tambi\u00e9n en las comunidades ind\u00edgenas a efectos de que las mujeres que reclaman sus derechos sean escuchadas y tratadas con igual consideraci\u00f3n y respeto. En fin, para que las mujeres ind\u00edgenas no se queden solas. El desasosiego de la discriminaci\u00f3n debe ser neutralizado con una dosis suficiente de solidaridad a cuyo aporte concurran el Estado y todos los sectores de la sociedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>178. No puede la Corte pasar por alto que el art\u00edculo 2 del Convenio 169 de la OIT establece que \u201c[l]os gobiernos deber\u00e1n asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad\u201d, incluyendo medidas \u201cque aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislaci\u00f3n nacional otorga a los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n\u201d. En el caso del derecho de acceder a la pr\u00e1ctica de la IVE, en el sistema de seguridad social en salud a las mujeres ind\u00edgenas se les debe garantizar un derecho igual, en todas sus facetas y mecanismos de protecci\u00f3n que al resto de las mujeres.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>179. Adem\u00e1s y aunque fue dicho en el contexto de la Sentencia C-055 de 2022, la Sala Plena no puede dejar de recordar que \u201cson las mujeres rurales, las de los estratos socioecon\u00f3micos m\u00e1s bajos, las mujeres migrantes, las refugiadas, las desescolarizadas y otras, seguidas por ese largo etc\u00e9tera que ya fue enlistado en esta sentencia, las que menores recursos y alternativas tendr\u00edan para dar por terminado un embarazo no deseado sin que el hecho llegue al conocimiento de las autoridades penales\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>180. El acceso a un sistema de seguridad social ind\u00edgena no constituye \u00fanicamente un derecho de la comunidad. Tambi\u00e9n es, seg\u00fan se desprende del principio de accesibilidad al que se refiere el art\u00edculo 75.1 del Decreto 1953 de 2014, un derecho individual de cada uno de sus integrantes. Seg\u00fan dicha disposici\u00f3n el SISPI, en articulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, y complementaci\u00f3n con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), garantiza el cuidado de la salud de manera oportuna, adecuada, eficiente e integral como un derecho fundamental individual y colectivo de los pueblos ind\u00edgenas, en armon\u00eda con el territorio y la cosmovisi\u00f3n de cada uno de ellos. Dicho principio tambi\u00e9n se encuentra reconocido en el literal c) del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 que, al definir la accesibilidad, indica que ella comprende la no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>181. En esa direcci\u00f3n la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales sobre \u201c[e]l derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d al referirse a la accesibilidad indica que entre sus dimensiones se encuentra (i) la no discriminaci\u00f3n, conforme a la cual los servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin exclusi\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos y (ii) la accesibilidad f\u00edsica que impone que los servicios de salud est\u00e9n al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>182. Esta obligaci\u00f3n de garantizar el acceso sin discriminaci\u00f3n alguna se ensambla, adem\u00e1s, con la exigencia de aceptabilidad prevista en dicha observaci\u00f3n. All\u00ed se establece que los servicios de salud deber\u00e1n ser culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minor\u00edas, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del g\u00e9nero y el ciclo de vida[134].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>183. De lo expuesto puede entonces concluirse que si las mujeres ind\u00edgenas tienen un derecho especial a no ser discriminadas en el acceso a los servicios de salud en virtud de su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad y, al mismo tiempo, son titulares del derecho a que tales servicios tomen en consideraci\u00f3n su situaci\u00f3n cultural, son las entidades de salud ind\u00edgenas -a quienes el Estado habilita para prestar un servicio p\u00fablico- las obligadas a garantizar, en condiciones de dignidad, el acceso para la pr\u00e1ctica de la IVE. Esto supone, entonces, que en casos como los de las accionantes, tales instituciones no pueden negarse a la prestaci\u00f3n de los servicios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>184. Dicha conclusi\u00f3n puede suscitar varias objeciones. La primera indica que la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n a las entidades de salud ind\u00edgena puede derivar en tensiones significativas para aquellas comunidades que estiman incompatible con su cosmovisi\u00f3n la pr\u00e1ctica de la IVE. El significado comunitario de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la relaci\u00f3n que ello puede tener con sus din\u00e1micas organizativas, sociales y pol\u00edticas, no solo tendr\u00eda un impacto en la autonom\u00eda de las comunidades. Tambi\u00e9n podr\u00eda interferir en la libertad y tranquilidad de la persona gestante a quien debe garantizarse un \u00e1mbito inmune de injerencias y presiones cuando decide tomar la decisi\u00f3n e iniciar las actuaciones para cumplirla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>185. La segunda objeci\u00f3n se\u00f1ala que exigir a las entidades de salud ind\u00edgena la prestaci\u00f3n de los servicios para la pr\u00e1ctica de la IVE -cuando la comunidad a la que se integran considera dicho procedimiento incompatible con su sistema de usos y costumbres-, desconoce el mandato seg\u00fan el cual cuando se establezca una limitaci\u00f3n debe tratarse \u201cde la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas\u201d[135]. Conforme a ello bastar\u00eda prever una ruta alternativa de atenci\u00f3n que no imponga a la EPS-I la obligaci\u00f3n de practicar la IVE. No obstante, la Corte entiende que el mandato del uso del medio menos lesivo no justifica la imposici\u00f3n de una restricci\u00f3n de esta naturaleza a los derechos de las accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>186. Esta soluci\u00f3n puede resultar insatisfactoria para algunas personas. En efecto, podr\u00eda argumentarse que se afecta muy seriamente la autonom\u00eda ind\u00edgena a pesar de que ella ocupa un lugar central en el sistema constitucional. La Sala Plena es consciente de esa objeci\u00f3n. Sin embargo, en un sistema constitucional que se asienta en la dignidad humana, la libertad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, no es posible aceptar que una de las decisiones m\u00e1s complejas que puede tomar una persona gestante le sea expropiada y sea puesta, finalmente, a disposici\u00f3n de otros. Es precisamente en esa direcci\u00f3n que este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201c[l]a violaci\u00f3n constitucional, cuando ella se presenta, debe trascender la mera diferencia de enfoque cultural de una acci\u00f3n y, en t\u00e9rminos indubitables, lesionar la dignidad de la persona humana\u201d[136]. Es ello, precisamente, lo que ocurre con las decisiones cuestionadas por las accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>187. Conforme a lo se\u00f1alado (i) las entidades del sistema de salud ind\u00edgena se encuentran obligadas a garantizar, en condiciones de dignidad, el acceso para la pr\u00e1ctica de la IVE en casos como los analizados por la Corte. Frente a la dif\u00edcil situaci\u00f3n a la que se enfrentan las mujeres gestantes, es exigible que la prestaci\u00f3n de esos servicios tenga lugar en tales entidades con plena sujeci\u00f3n a las exigencias de solidaridad, respeto y tolerancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>188. Ahora bien, (ii) si desconociendo tal obligaci\u00f3n las entidades del sistema de salud ind\u00edgena imponen obst\u00e1culos o barreras, las personas gestantes podr\u00e1n solicitar la pr\u00e1ctica de la IVE en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la red p\u00fablica. En esos casos y tal como se indicar\u00e1 en la parte resolutiva (iii) deber\u00e1n preverse, adem\u00e1s de las sanciones a que haya lugar, los procedimientos requeridos a efectos de que las entidades de salud ind\u00edgenas, reembolsen o compensen los recursos destinados por las instituciones de la red p\u00fablica para garantizar el derecho de las personas gestantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>189. Es importante advertir que la prestaci\u00f3n de los servicios para la pr\u00e1ctica de la IVE por parte de las instituciones de salud, (iv) debe ser \u00e9tnicamente adecuada y, en consecuencia, es imprescindible asegurar el respeto del sistema cultural de la persona gestante y evitar cualquier pr\u00e1ctica discriminatoria. Esta exigencia es adem\u00e1s concordante con el numeral 2.1 del literal D de la Circular Externa de la Superintendencia de Salud del 15 de agosto de 2024 en la que se se\u00f1ala, como obligaci\u00f3n de las IPS \u201c[c]ontar con profesionales de la salud sensibilizados en g\u00e9nero, discapacidad y enfoque \u00e9tnico-racial, as\u00ed como, capacitados en la prestaci\u00f3n de servicios de IVE con el fin de que cumplan con sus obligaciones constitucionales y legales de respetar los derechos de las mujeres y personas gestantes, y los derechos sexuales y reproductivos\u201d[137].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>190. La Corte debe destacar que la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as y adolescentes constituye un factor constitucional expreso que cualifica en estos casos la protecci\u00f3n del derecho. El significativo impacto que tiene el proceso de gestaci\u00f3n en el cuerpo y la libertad de las mujeres se acent\u00faa entonces en el caso de las ni\u00f1as ind\u00edgenas que es, precisamente, la situaci\u00f3n en uno de los expedientes acumulados. Tal circunstancia conduce a exigir una protecci\u00f3n particular que implica, entre otras cosas, un deber especial de acompa\u00f1amiento m\u00e9dico y sicol\u00f3gico; la plena garant\u00eda de su libertad para decidir; y una obligaci\u00f3n de todos aquellos que rodean a ni\u00f1as y adolescentes de actuar con plena sujeci\u00f3n al deber de solidaridad[138]. En situaciones como la analizada ese deber no implica sustituir sus intereses por prop\u00f3sitos comunitarios. Ese deber implica compa\u00f1\u00eda solidaria y respeto por su autonom\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>191. Los derechos identificados, as\u00ed como las \u00f3rdenes que se impartir\u00e1n para asegurar su respeto, articulan diferentes instancias del sistema de salud y, en esa direcci\u00f3n, imponen obligaciones al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a las comunidades ind\u00edgenas y a los prestadores de la red p\u00fablica. Esa articulaci\u00f3n tiene como \u00fanico prop\u00f3sito garantizar que el derecho de acceder a la IVE de las personas ind\u00edgenas gestantes no se afecte por la imposici\u00f3n de ning\u00fan tr\u00e1mite o excusa. Esta delimitaci\u00f3n contribuye a optimizar los intereses constitucionales que han sido identificados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>192. Con fundamento en las consideraciones expuestas, concluye la Corte que las autoridades y entidades accionadas desconocieron los derechos de las accionantes a acceder a los servicios para la pr\u00e1ctica de la IVE. Sus actuaciones no pueden comprenderse de manera independiente. El contenido de la Resoluci\u00f3n No. 50 de 2020 expedida por la Junta Administradora de la EPS-I y aplicada en el asunto ahora revisado, exige que el an\u00e1lisis sea unitario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>193. Su actuaci\u00f3n sucesiva implic\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho de acceder a la IVE de las accionantes. La decisi\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas consistente en oponerse a su pr\u00e1ctica, a pesar de que son titulares de un derecho incondicionado para adoptar esa decisi\u00f3n, implic\u00f3 el desconocimiento del n\u00facleo duro de los derechos humanos -que opera como un l\u00edmite absoluto- dado que obstaculiz\u00f3, por completo, la faceta de defensa del derecho de acceso a la IVE, esto es, la facultad de decidir libremente sobre ella cuando esta decisi\u00f3n tiene lugar antes de la semana 24, inclusive.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>194. A su vez, los efectos consecuenciales de esa decisi\u00f3n evidenciados en los comportamientos de la EPS-I y de la IPS-I, vulneraron el derecho que tienen las accionantes de acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios para la pr\u00e1ctica de la IVE en la entidad de salud de sus comunidades y a las que se encuentran afiliadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>195. La inexistencia absoluta de una red de atenci\u00f3n a su disposici\u00f3n, deriv\u00f3 en el incumplimiento de los deberes m\u00e1s b\u00e1sicos. Como ha dicho la Corte, a ese derecho de acceso se vincula la prohibici\u00f3n de dilaciones; el deber de suministrar informaci\u00f3n oportuna, suficiente y adecuada en materia reproductiva a las mujeres; la garant\u00eda de accesibilidad a los servicios m\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos y de trabajo social necesarios para su materializaci\u00f3n; y el derecho a disponer de los medios necesarios para la pr\u00e1ctica del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo[139]. Nada de ello se cumpli\u00f3 en este caso. Tal resultado muestra que la Resoluci\u00f3n No. 50 de 2020 -vigente en ese entonces- en cuanto les confiere a las autoridades ind\u00edgenas una competencia para definir si una mujer puede o no ejercer el derecho a la IVE, desconoce abiertamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>196. Asimismo, la Sala destaca que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes tambi\u00e9n est\u00e1 relacionada con que la decisi\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas de no acceder a la realizaci\u00f3n de la IVE se impuso a pesar de las afectaciones psicol\u00f3gicas a las que aquellas se enfrentaban. En concreto, la madre de Iris manifest\u00f3 que cuando esta qued\u00f3 en estado de embarazo ello le gener\u00f3 problemas por los que incluso la ni\u00f1a pens\u00f3 en suicidarse. Por su parte, al solicitar ante la IPS-I que se le permitiera acceder a la IVE, Emma plante\u00f3 que padec\u00eda un \u201ccuadro de depresi\u00f3n desde que se enter\u00f3 [del embarazo], con afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica, llanto f\u00e1cil, tristeza todo el tiempo\u201d[140].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>197. De otro lado, los hechos probados en este caso muestran adem\u00e1s la divulgaci\u00f3n inconstitucional de la historia cl\u00ednica de las accionantes. No resulta admisible que la informaci\u00f3n que el personal sanitario obtiene en el curso de las consultas o de los procedimientos m\u00e9dicos, sea divulgada o conocida por personas diferentes y al margen del consentimiento por parte de las mujeres a las que se refiere la informaci\u00f3n. Ello implica no solo una infracci\u00f3n del derecho a la intimidad de las personas gestantes, sino tambi\u00e9n el desconocimiento del car\u00e1cter inviolable del secreto profesional (Arts. 15 y 74 C.P).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>198. Advierte la Corte que en el caso de Iris la edad acentuaba su vulnerabilidad. No solo pertenece a una comunidad ind\u00edgena que no ha reconocido, seg\u00fan los documentos aportados al expediente, la plena libertad de las mujeres para tomar la decisi\u00f3n de practicarse la IVE. Adicionalmente, su edad la deja en una situaci\u00f3n especialmente dif\u00edcil. A la asimetr\u00eda etaria subyacen relaciones de poder extraordinariamente dif\u00edciles de resistir. De esta manera a pesar de los esfuerzos de su madre por asumir la vocer\u00eda de su hija es evidente c\u00f3mo sus intereses, incluso su propia voz, se dejaron a un lado. En el \u00faltimo tramo del proceso, en sede de Revisi\u00f3n, tampoco fue escuchada a fin de verificar su decisi\u00f3n de no continuar con la interrupci\u00f3n del embarazo. Ello se opone directamente a la jurisprudencia de este tribunal que al referirse a ni\u00f1as, ni\u00f1as y adolescentes ha sostenido que \u201cel respeto del mejor inter\u00e9s del menor implica reconocer su derecho a ser escuchado en la toma de decisiones, en atenci\u00f3n a sus capacidades evolutivas, especialmente aquellas que involucran su cuerpo y su identidad\u201d[141]. En todo caso y dado que ya se ha configurado un da\u00f1o consumado, a la Sala Plena le corresponde, en este momento, advertirlo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>199. Como se indic\u00f3 antes, durante el tr\u00e1mite en la Corte la madre de Iris manifest\u00f3 que ten\u00eda m\u00e1s de seis meses de gestaci\u00f3n y hab\u00eda optado por continuar con el embarazo. Indic\u00f3, sin embargo, que ella tom\u00f3 esta decisi\u00f3n luego de las negativas que obtuvieron para acceder a la IVE. De cualquier forma, llama la atenci\u00f3n de la Sala Plena que no se hubiere auscultado directamente con la ni\u00f1a a fin de determinar si, en efecto, su decisi\u00f3n era la de no continuar con la pr\u00e1ctica de la IVE.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>200. A su vez, Emma manifest\u00f3, durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n en la Corte, que hab\u00eda decidido continuar con el proceso de gestaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3, de una parte, que el amparo otorgado por el juez de segunda instancia fue tard\u00edo dado que transcurri\u00f3 mucho tiempo desde el momento de la impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de segunda instancia. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que luego de conocida la sentencia recibi\u00f3 una llamada de la EPS-I en la que \u201cno se [le] informa directamente que pod\u00eda hacer uso de [su] derecho a la IVE sino que deb\u00eda comenzar a realizar[se] unos ex\u00e1menes, entre ellos una ecograf\u00eda para saber en qu\u00e9 estado se encontraba el embarazo para luego s\u00ed tomar una decisi\u00f3n sobre \u00e9l\u201d. Seg\u00fan se\u00f1ala, fue remitida a una cita de psicolog\u00eda en la que \u201cse [le] pregunta directamente sobre [su] decisi\u00f3n acerca de la interrupci\u00f3n del embarazo, es decir que no se dio cumplimiento al t\u00e9rmino de los 5 d\u00edas para hacer efectivo el procedimiento\u201d. De este modo, teniendo en cuenta el tiempo de gestaci\u00f3n transcurrido (casi seis meses) afirm\u00f3 que tom\u00f3 \u201cla decisi\u00f3n de no seguir [la IVE], ya que supon\u00eda para [ella] un tema m\u00e1s moral al ver lo desarrollado que estaba [su] embarazo [\u2026], adem\u00e1s que al pasar tanto tiempo, al volverse un hecho tan notorio [su] embarazo, tambi\u00e9n deb\u00eda cargar con la presi\u00f3n de [su] familia y de [su] comunidad sobre el reproche que me har\u00edan al haber interrumpido en esta etapa el embarazo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>201. Lo ocurrido evidencia la forma en que los obst\u00e1culos iniciales condujeron a la violaci\u00f3n de los derechos de las accionantes, configur\u00e1ndose as\u00ed un da\u00f1o consumado. La acci\u00f3n de tutela pierde toda su potencia preventiva o reparadora cuando se materializa el da\u00f1o o la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con su presentaci\u00f3n[142]. Cuando esto ocurre se configura la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, dado que no ser\u00eda posible dar una orden con el prop\u00f3sito de retrotraer la situaci\u00f3n[143].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>202. La Sala Plena ha destacado que este fen\u00f3meno \u201csupone que, en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de Revisi\u00f3n ante la Corte, se materializa u ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda prevenir mediante el amparo constitucional\u201d[144], de modo que tiene lugar cuando \u201ca pesar de que ces\u00f3 la causa que gener\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, \u00e9sta ha producido o \u2018consumado\u2019 (\u2026) un perjuicio\u201d[145]. En consecuencia, la tutela pierde su funci\u00f3n principal, pues cualquier decisi\u00f3n que adopte el juez no podr\u00e1 restablecer el goce de los derechos. Por este motivo la Corte ha reconocido un efecto simb\u00f3lico m\u00e1s grave al da\u00f1o consumado, en tanto se \u201clleva la situaci\u00f3n a un l\u00edmite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible\u201d[146]. Esto es precisamente lo que ha ocurrido en algunos casos en los que se reclama la protecci\u00f3n al derecho a la IVE y se ha declarado la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>203. En la Sentencia T-209 de 2008 la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 una ciudadana como representante legal de su hija de 13 a\u00f1os, quien hab\u00eda sido v\u00edctima de acceso carnal violento. La accionante se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de solicitar la pr\u00e1ctica de la IVE, los m\u00e9dicos que conocieron esa petici\u00f3n se opusieron a practicar el procedimiento luego de alegar su objeci\u00f3n de conciencia, por lo que este no se pudo realizar. Luego de recalcar que la acci\u00f3n de tutela habr\u00eda podido prosperar, la Corte constat\u00f3 que no era posible ordenar que las cosas volvieran al estado anterior a la vulneraci\u00f3n, particularmente porque el embarazo habr\u00eda concluido. Pese a ello, s\u00ed consider\u00f3 procedente pronunciarse sobre los perjuicios causados a la ni\u00f1a. Por ende, conden\u00f3 en abstracto tanto a la EPS involucrada en el caso, como a la IPS de su red y a los profesionales de la salud que conocieron la solicitud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>204. De igual manera, en la Sentencia T-301 de 2016 la Corte constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En ese caso, en el que tambi\u00e9n se estudi\u00f3 un reclamo relacionado con la pr\u00e1ctica de una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, la Corte record\u00f3 que el derecho a la IVE no se agota con la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico, pues tambi\u00e9n se integran otros componentes relacionados con el acceso a informaci\u00f3n adecuada; la accesibilidad a servicios m\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos y de trabajo social; y la disponibilidad de los servicios en caso de encontrarse en alguno de los escenarios de despenalizaci\u00f3n del aborto. Por consiguiente, determin\u00f3 que en caso de que alguna de estas dimensiones sea desconocida y no sea procedente retrotraer lo ocurrido, es necesario declarar la carencia actual de objeto y condenar en abstracto a la EPS involucrada con el prop\u00f3sito de reparar los perjuicios padecidos por la accionante como consecuencia de la vulneraci\u00f3n de su derecho de acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>205. Como ha advertido la Corte en criterio tambi\u00e9n aplicable ahora, en este tipo de casos \u201clo que se define como da\u00f1o no es el hecho mismo del nacimiento, ya que, a la luz de los principios y valores de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el alumbramiento de una criatura, as\u00ed sea en circunstancias adversas o indeseadas, no puede ser calificada, bajo ning\u00fan supuesto, como el acaecimiento de un da\u00f1o\u201d[147]. Conforme a ello \u201cen estos casos el da\u00f1o vendr\u00eda dado por la circunstancia de que la mujer no tuvo la posibilidad de acceder a un servicio que deb\u00eda serle prestado en un espacio de tiempo determinado, agotado el cual, \u00e9ste resulta de imposible satisfacci\u00f3n\u201d[148].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>206. Lo ocurrido en este caso refleja con claridad la importancia que el paso del tiempo tiene para el ejercicio del derecho de acceso a la IVE. Tal y como ha quedado se\u00f1alado en otro lugar, la decisi\u00f3n de interrumpir voluntariamente el embarazo es, por s\u00ed misma, suficientemente compleja para la mujer gestante. Y si a ello se adiciona la tard\u00eda intervenci\u00f3n o actuaci\u00f3n de las autoridades o entidades responsables la situaci\u00f3n se torna a\u00fan m\u00e1s insoportable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7) Decisi\u00f3n y \u00f3rdenes a adoptar<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>207. Por las razones expuestas la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio Uno, que neg\u00f3 los derechos de Iris, representada por su madre en este proceso. Igualmente, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un da\u00f1o consumado. A su vez, en el caso de Emma, la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia de la Sala Sexta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Municipio Dos que ampar\u00f3 los derechos de la accionante. Tambi\u00e9n, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7.1) \u00d3rdenes a adoptar en el caso de la acci\u00f3n de tutela presentada por Iris<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>208. En decisiones anteriores este tribunal ha decidido -con fundamento en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991- condenar en abstracto[149] a la entidad de salud que ha desconocido el derecho a la IVE[150]. En esta oportunidad, al tratarse de un conflicto entre las autoridades de la comunidad ind\u00edgena y sus comuneras, no es procedente imponer un tr\u00e1mite espec\u00edfico de reparaci\u00f3n patrimonial en tanto ello puede impactar negativamente su autonom\u00eda. Teniendo en cuenta tal circunstancia, las autoridades de la comunidad, con pleno respeto de los derechos de Iris y de su madre, deber\u00e1n definir un procedimiento espec\u00edfico para adoptar las medidas de reparaci\u00f3n adecuadas. Para el efecto, a las autoridades les corresponde asegurar su participaci\u00f3n activa, autorizando el acompa\u00f1amiento por las personas integrantes de la comunidad que ellas designen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>209. De cualquier forma, el inicio de dicho procedimiento requiere de la previa aceptaci\u00f3n de las accionantes. En efecto, es posible que por diferentes razones -incluyendo la situaci\u00f3n en la que se encuentren actualmente- consideren innecesario o inconveniente adelantar este proceso. En ese sentido, el amparo de la intimidad de las accionantes resulta imperativo y, en consecuencia, el procedimiento que se siga no puede constituir una nueva forma de revictimizaci\u00f3n. Conforme a ello la Sala ordenar\u00e1 a las autoridades ind\u00edgenas que, previo consentimiento de la accionante y en las condiciones antes se\u00f1aladas, activen el procedimiento que corresponda a efectos de reparar, desde la perspectiva de sus usos y costumbres, a las accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>210. Como medida complementaria de reparaci\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 al Resguardo Ind\u00edgena Blanco que, en coordinaci\u00f3n con la EPS-I accionada inicien, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, un proceso de di\u00e1logo interno destinado a discutir la manera en que el sistema de salud ind\u00edgena prestar\u00e1 el servicio de acceso a la IVE. Deber\u00e1 preverse un procedimiento claro que garantice la participaci\u00f3n efectiva de las mujeres asegurando su incidencia permanente y real en la toma de decisiones. En todo caso, el resultado de ese proceso no podr\u00e1 imponer barreras a las personas gestantes ind\u00edgenas respecto del acceso en condiciones de dignidad a la pr\u00e1ctica de la IVE.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>211. Tambi\u00e9n requerir\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, al amparo de sus competencias, adelante las actuaciones que sean necesarias a efectos de asegurar que los derechos de la ni\u00f1a y su hijo se encuentren plenamente satisfechos[151].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7.2) \u00d3rdenes a adoptar en el caso de la acci\u00f3n de tutela presentada por Emma<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>212. En igual direcci\u00f3n a lo establecido en el caso de la acci\u00f3n de tutela antes referida, en el caso de Emma las autoridades de la comunidad, con pleno respeto de los derechos de la accionante, deber\u00e1n definir el procedimiento para adoptar las medidas de reparaci\u00f3n adecuadas. Para el efecto, a las autoridades les corresponde asegurar su participaci\u00f3n activa, autorizando el acompa\u00f1amiento por las personas integrantes de la comunidad que ellas designen. El inicio de este procedimiento se sujetar\u00e1 a las mismas condiciones establecidas en los fundamentos jur\u00eddicos 208 y 209.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>213. Asimismo y como medida complementaria de reparaci\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 a las autoridades ind\u00edgenas del Cabildo Ind\u00edgena Azul que, en coordinaci\u00f3n con la EPS-I accionada, inicien en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, un proceso de di\u00e1logo interno destinado a discutir la manera en que el sistema de salud ind\u00edgena prestar\u00e1 el servicio de acceso a la IVE. Deber\u00e1 preverse un procedimiento claro que garantice la participaci\u00f3n efectiva de las mujeres asegurando su incidencia permanente y real en la toma de decisiones. En todo caso, el resultado de ese proceso no podr\u00e1 imponer barreras a las personas gestantes ind\u00edgenas respecto del acceso en condiciones de dignidad a la pr\u00e1ctica de la IVE.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7.3) \u00d3rdenes comunes derivadas del an\u00e1lisis de los dos expedientes acumulados<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>214. La Corte ha tomado nota que la Resoluci\u00f3n 050 de 2020 fue derogada por la Resoluci\u00f3n No. 536 del 2 de octubre de 2023 expedida por la EPS-I[152]. En efecto, en el art\u00edculo 1\u00ba que define su objeto indica: \u201cDerogar la Resoluci\u00f3n 050 de 2020 y ajustar el procedimiento de IVE en la garant\u00eda a los Derechos de las afiliadas de la [EPS-I], para el acceso a la atenci\u00f3n en salud ante la solicitud de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo; en los departamentos de cobertura de la [EPS-I] dentro del SGSSS y la transici\u00f3n al SISPI, donde no se haya regulado la ruta propia de IVE\u201d. Precisa en su art\u00edculo 2\u00ba que ella \u201cse aplicar\u00e1 en las Sedes de la [EPS-I], en los niveles local, zonal, regional y nacional de los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Huila, Putumayo, Valle del Cauca y Guajira\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>215. Su art\u00edculo 4\u00ba dispone ajustar el procedimiento para la ruta de IVE acorde con los modelos de salud de cada Pueblo, coordinando con las estructuras propias del SISPI a trav\u00e9s de sus acciones interculturales para la atenci\u00f3n integral de la mujer embarazada, mujer generadora de vida, mujer dadora de vida el camino de vida intercultural o como se determinen en cada regional acorde con los componentes del SISPI\u201d. Prev\u00e9, adem\u00e1s, que \u201clos modelos de cuidado sobre los cuales la [EPS-I] estar\u00e1 coordinando el procedimiento para la IVE ser\u00e1n los que se establezcan a nivel territorial en cumplimiento de los mandatos de la Autoridades en funci\u00f3n de defensa de la vida\u201d. En adici\u00f3n a ello se prev\u00e9 una disposici\u00f3n transitoria conforme a la cual \u201c[t]eniendo en cuenta que la resoluci\u00f3n 050 de 2020 perdi\u00f3 su vigencia y efectos jur\u00eddicos, de manera transitoria y mientras se avance a nivel territorial en la definici\u00f3n e implementaci\u00f3n de su ruta territorial y propia seg\u00fan la cosmovisi\u00f3n de cada Pueblo y los mandatos de sus autoridades; la [EPS-I] dar\u00e1 el respectivo tramite a las solicitudes de IVE conforme lo establecido en la Sentencia C-055 de 2022 de la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>216. Esta resoluci\u00f3n constituye un avance relevante. Sin embargo, sus disposiciones prev\u00e9n restricciones que, en la pr\u00e1ctica, pueden limitar el alcance del derecho. Se trata de enunciados indeterminados que remiten a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas. En particular el art\u00edculo 4\u00ba prev\u00e9, (i) que se ajusta el procedimiento con sujeci\u00f3n a los modelos de salud de cada pueblo y (ii) que los modelos de cuidado a partir de los cuales se coordinar\u00e1 el procedimiento, ser\u00e1n aquellos que se establezcan a nivel territorial cumpliendo los mandatos en funci\u00f3n de la defensa de la vida. A su vez, el art\u00edculo 5\u00ba (iii) remite a la cosmovisi\u00f3n de cada Pueblo y los mandatos de sus autoridades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>217. De acuerdo con lo se\u00f1alado, la Corte ordenar\u00e1 al Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social -o a quien haga sus veces- para que, en el marco de sus competencias[153] y en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una resoluci\u00f3n con el prop\u00f3sito de asegurar el respeto de los derechos identificados en esta sentencia. En esa direcci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta los siguientes criterios imperativos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>217.1. Las entidades del sistema de salud ind\u00edgena tienen la obligaci\u00f3n de garantizar, en condiciones de dignidad, el acceso para la pr\u00e1ctica de la IVE de las personas gestantes ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>217.2. En caso de que las entidades del sistema de salud ind\u00edgena impongan obst\u00e1culos o barreras, las personas gestantes ind\u00edgenas podr\u00e1n solicitar la pr\u00e1ctica de la IVE en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la red p\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>217.3. En el evento de que las entidades de salud ind\u00edgenas se nieguen a la prestaci\u00f3n de los servicios para la pr\u00e1ctica de la IVE deber\u00e1n preverse, sin perjuicio de la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar, los procedimientos requeridos a efectos de que las entidades de salud ind\u00edgenas, reembolsen o compensen los recursos destinados por las instituciones de la red p\u00fablica para garantizar el derecho de las personas gestantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>217.4. En todos los casos la prestaci\u00f3n de los servicios para la pr\u00e1ctica de la IVE debe ser \u00e9tnicamente adecuada. Ello implica tener a su disposici\u00f3n el conocimiento m\u00e9dico para el acceso al servicio en condiciones de calidad y respetuosas de la cosmovisi\u00f3n de las personas gestantes ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>218. La Corte encuentra que la decisi\u00f3n que ahora adopta no puede contraerse a las comunidades y autoridades ind\u00edgenas destinatarias de las \u00f3rdenes espec\u00edficas. Es importante, en consecuencia, que el Ministro de Salud o su delegado adelante las gestiones requeridas a efectos de que las reglas establecidas en esta sentencia, sean presentadas a las comunidades en el marco de la mesa de concertaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 10 del Decreto 1397 de 1997 o mediante el mecanismo institucional que juzgue m\u00e1s adecuado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>219. Igualmente requerir\u00e1 a la Superintendencia de Salud[154] y a la Defensor\u00eda del Pueblo[155] para que, en el marco de sus competencias, acompa\u00f1en y verifiquen el cumplimiento de esta sentencia. Tambi\u00e9n la Corte exhortar\u00e1 a todas las autoridades judiciales que conozcan acciones de tutela relacionadas con los derechos referidos en esta providencia para que impulsen de manera prioritaria su tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u00d3rdenes respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Iris<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Municipio Uno, que neg\u00f3 el amparo de los derechos de Iris, representada por su madre en este proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un da\u00f1o consumado imputable a las entidades accionadas y que implic\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos de Iris.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a las autoridades ind\u00edgenas del Resguardo Ind\u00edgena Blanco que procedan a la activaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y previo consentimiento de la accionante, de un procedimiento a fin de reparar, seg\u00fan sus usos y costumbres el da\u00f1o causado. Las autoridades deber\u00e1n asegurar la participaci\u00f3n activa de la accionante y autorizar, si as\u00ed lo quiere, su acompa\u00f1amiento por las personas integrantes de la comunidad que ella designe. Del procedimiento seguido para el efecto deber\u00e1n informar al juez de primera instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Como medida complementaria de reparaci\u00f3n, ORDENAR a las autoridades ind\u00edgenas del Resguardo Ind\u00edgena Blanco que, en coordinaci\u00f3n con la EPS-I accionada, inicien en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, un proceso de di\u00e1logo interno destinado a discutir la manera en que el sistema de salud ind\u00edgena prestar\u00e1 el servicio de acceso a la IVE. Deber\u00e1 preverse un procedimiento claro que garantice la participaci\u00f3n efectiva de las mujeres asegurando su incidencia permanente y real en la toma de decisiones. En todo caso, el resultado de ese proceso no podr\u00e1 imponer barreras a las personas gestantes ind\u00edgenas respecto del acceso en condiciones de dignidad a la pr\u00e1ctica de la IVE. La EPS-I deber\u00e1 presentar informes mensuales acerca del avance de los procesos de di\u00e1logo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a efectos de que, al amparo de sus competencias y en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie las actuaciones necesarias a efectos de asegurar que los derechos de Iris y su hijo se encuentren plenamente satisfechos. Ello incluye la obligaci\u00f3n de inscribir a la ni\u00f1a en los programas de atenci\u00f3n que sean procedentes de acuerdo a sus circunstancias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. DESVINCULAR del proceso, por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Departamento Uno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u00d3rdenes a adoptar en el caso de la acci\u00f3n de tutela presentada por Emma<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. CONFIRMAR la decisi\u00f3n de segunda instancia de la Sala Sexta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Municipio Dos que ampar\u00f3 los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Octavo. DECLARAR que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un da\u00f1o consumado imputable a las entidades accionadas que implic\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos de Emma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Noveno. ORDENAR a las autoridades ind\u00edgenas del Cabildo Ind\u00edgena Azul que procedan a la activaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y previo consentimiento de la accionante, de un procedimiento a fin de reparar, seg\u00fan sus usos y costumbres el da\u00f1o causado. Las autoridades deber\u00e1n asegurar la participaci\u00f3n activa de la accionante y autorizar, si as\u00ed lo quiere, su acompa\u00f1amiento por las personas integrantes de la comunidad que ella designe. Del procedimiento seguido para el efecto deber\u00e1n informar al juez de primera instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. Como medida complementaria de reparaci\u00f3n, ORDENAR a las autoridades ind\u00edgenas del Cabildo Ind\u00edgena Azul que, en coordinaci\u00f3n con la EPS-I accionada, inicien en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, un proceso de di\u00e1logo interno destinado a discutir la manera en que el sistema de salud ind\u00edgena prestar\u00e1 el servicio de acceso a la IVE. Deber\u00e1 preverse un procedimiento claro que garantice la participaci\u00f3n efectiva de las mujeres asegurando su incidencia permanente y real en la toma de decisiones. En todo caso, el resultado de ese proceso no podr\u00e1 imponer barreras a las personas gestantes ind\u00edgenas respecto del acceso en condiciones de dignidad a la pr\u00e1ctica de la IVE. La EPS-I deber\u00e1 presentar informes mensuales acerca del avance de los procesos de di\u00e1logo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo. DESVINCULAR del proceso, por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, a la Adres y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Departamento Dos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>d) \u00d3rdenes comunes a los dos expedientes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo. ORDENAR al Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social -o a quien haga sus veces- para que, en el marco de sus competencias[156] y en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una resoluci\u00f3n en la que se regule el procedimiento para asegurar el acceso a la IVE por parte de las personas gestantes ind\u00edgenas. Esa regulaci\u00f3n debe asegurar el cumplimiento de los siguientes lineamientos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las entidades del sistema de salud ind\u00edgena tienen la obligaci\u00f3n de garantizar, en condiciones de dignidad, el acceso para la pr\u00e1ctica de la IVE de las personas gestantes ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En caso de que las entidades del sistema de salud ind\u00edgena impongan obst\u00e1culos o barreras, las personas gestantes ind\u00edgenas podr\u00e1n solicitar la pr\u00e1ctica de la IVE en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la red p\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el evento de que las entidades de salud ind\u00edgenas se nieguen a la prestaci\u00f3n de los servicios para la pr\u00e1ctica de la IVE deber\u00e1n preverse, sin perjuicio de la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar, los procedimientos requeridos a efectos de que las entidades de salud ind\u00edgenas, reembolsen o compensen los recursos destinados por las instituciones de la red p\u00fablica para garantizar el derecho de las personas gestantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En todos los casos la prestaci\u00f3n de los servicios para la pr\u00e1ctica de la IVE debe ser \u00e9tnicamente adecuada. Ello implica tener a su disposici\u00f3n el conocimiento m\u00e9dico para el acceso al servicio en condiciones de calidad y respetuosas de la cosmovisi\u00f3n de las personas gestantes ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero. ORDENAR al Ministro de Salud para que directamente o por intermedio de su delegado adelante las gestiones requeridas a efectos de que las reglas establecidas en esta sentencia, sean presentadas a las comunidades en el marco de la mesa de concertaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 10 del Decreto 1397 de 1997 o mediante el mecanismo institucional que juzgue m\u00e1s adecuado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto. REQUERIR a la Superintendencia de Salud y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus competencias y a partir del momento de su notificaci\u00f3n, realicen seguimiento a esta sentencia y presenten los informes que correspondan. Sin perjuicio de las dem\u00e1s instrucciones que imparta el juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento, los informes deber\u00e1n referirse, por lo menos, (a) al desarrollo de los di\u00e1logos previstos en las \u00f3rdenes en cada uno de los expedientes, (b) a la participaci\u00f3n de las mujeres y (c) a los resultados alcanzados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto. EXHORTAR a todas las autoridades judiciales que conozcan acciones de tutela relacionadas con los derechos referidos en esta providencia para que impulsen de manera prioritaria su tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAROLINA RAM\u00cdREZ P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrada (e)<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.297\/25<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(EXPEDIENTES T-8.740.768 Y T-8.857.733 AC)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-297 de 2025, mayoritariamente, la Corte Constitucional declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en los casos acumulados. Como consecuencia de ello, se pronunci\u00f3 de fondo sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes y emiti\u00f3 algunas \u00f3rdenes complementarias con el \u00e1nimo de evitar la repetici\u00f3n de los hechos objeto de pronunciamiento. Para sustentar su decisi\u00f3n, la mayor\u00eda se\u00f1al\u00f3 que las autoridades ind\u00edgenas y las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud generaron obst\u00e1culos infranqueables para que las accionantes pudieran acceder de forma oportuna al procedimiento m\u00e9dico que requer\u00edan para interrumpir su embarazo. En su criterio, esta situaci\u00f3n conllev\u00f3 a que el paso inexorable del tiempo les impidiera obtener la satisfacci\u00f3n de su derecho de acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. De manera que, se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Honorable Corte Constitucional, a la cual honrosamente pertenezco, procedo a exponer las razones que me llevaron a apartarme de la posici\u00f3n mayoritaria. En primer lugar, considero que (i) la Corte debi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente y no por da\u00f1o consumado. Esto, en la medida en que las accionantes dieron a luz durante el tr\u00e1mite de las acciones de tutela. De modo que, ocurri\u00f3 una situaci\u00f3n que dio lugar a que las demandantes perdieran su inter\u00e9s en la litis, lo que configura una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, m\u00e1s no por da\u00f1o consumado, como lo consider\u00f3 la mayor\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n (ii) debi\u00f3 abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, ya que las condiciones f\u00e1cticas de los casos no evidenciaban una situaci\u00f3n que ameritara un pronunciamiento de fondo, para condenar su ocurrencia, ni para advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Sin perjuicio de lo anterior, (iii) advierto que el pronunciamiento de la Corte en estos casos desconoci\u00f3 el principio de congruencia previsto en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso. Esto, en la medida en que las accionantes no invocaron la protecci\u00f3n de sus derechos con fundamento en la despenalizaci\u00f3n de la conducta de aborto hasta la semana 24 prevista en la Sentencia C-055 de 2022; sino en la configuraci\u00f3n de una de las causales previstas en la Sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, (iv) la decisi\u00f3n mayoritaria aplic\u00f3 de manera inadecuada el precedente establecido por la Corte. Ciertamente, la providencia objeto de disenso determin\u00f3 el alcance de una decisi\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad, a partir de la aplicaci\u00f3n por analog\u00eda de varios antecedentes jurisprudenciales que no resolv\u00edan casos con situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas an\u00e1logas; en vez, de aplicar su propia ratio decidendi como lo ha indicado la jurisprudencia. A continuaci\u00f3n, procedo a explicar de forma puntual los argumentos esbozados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debi\u00f3 fundamentar su decisi\u00f3n de declarar la carencia actual de objeto en la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n sobreviniente y abstenerse de realizar un pronunciamiento de fondo en estos casos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia ha reiterado que la carencia actual de objeto se puede configurar con ocasi\u00f3n de los fen\u00f3menos de (i) hecho superado[157], (ii) da\u00f1o consumado[158] o (iii) situaci\u00f3n sobreviniente. Sobre esta \u00faltima categor\u00eda, la Sentencia SU-519 de 2019 explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, dise\u00f1ada para cubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas originales. [\u2026]. El hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. No se trata entonces de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada. A manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. A partir de lo expuesto, es posible advertir que la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado exige (i) la configuraci\u00f3n de un perjuicio o da\u00f1o irremediable; (ii) directamente imputable a las actuaciones de las demandadas; mientras que, el hecho sobreviniente solo exige que ocurra una situaci\u00f3n ajena a la voluntad de las demandadas que conlleve a que la orden que pueda proferir la autoridad judicial en el caso concreto caiga en el vac\u00edo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Pues bien, en los casos objeto de estudio, resulta oportuno destacar que las accionantes dieron a luz durante el tr\u00e1mite de las acciones de tutela. Tal y como lo destaca la decisi\u00f3n mayoritaria, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, el nacimiento de una criatura as\u00ed sea en circunstancias adversas, no puede ser considerado como un perjuicio irremediable para las accionantes y, en esa medida, no se cumple el primer requisito que estableci\u00f3 la jurisprudencia para la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Aunque la sentencia trata de establecer una distinci\u00f3n entre el hecho del alumbramiento y la falta de acceso oportuno a la interrupci\u00f3n del embarazo, lo cierto es que la situaci\u00f3n que dio lugar a que no se pudiera satisfacer la petici\u00f3n de las accionantes fue el nacimiento de sus hijos. Ciertamente, antes de acaecimiento de ese hecho, exist\u00eda la posibilidad de garantizar el acceso de las accionantes a lo pedido, pues sus pretensiones estuvieron sustentadas en la configuraci\u00f3n de las causales de despenalizaci\u00f3n del aborto previstas en la Sentencia C-355 de 2006, las cuales no contemplaban un l\u00edmite temporal. As\u00ed las cosas, la carencia actual de objeto, en estos casos, no se configura por un da\u00f1o consumado, sino por una situaci\u00f3n sobreviniente durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que da lugar a que las accionantes pierdan su inter\u00e9s en el proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s, el nacimiento de los ni\u00f1os no constituy\u00f3 un hecho directamente imputable a las actuaciones desplegadas por las demandadas. En esa medida, los casos tampoco cumplen con el segundo elemento establecido por la jurisprudencia para declarar la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Esta situaci\u00f3n es particularmente evidente en el expediente T-8.740.768. En ese caso, la decisi\u00f3n mayoritaria reconoce que, el 28 de julio de 2022, la accionante le inform\u00f3 a la Corte que ten\u00eda m\u00e1s de 6 meses de gestaci\u00f3n y que hab\u00eda decidido continuar con su embarazo. De modo que, la mayor\u00eda no contaba con un elemento de prueba contundente que le permitiera concluir que el nacimiento del nasciturus fuese imputable a las conductas de las accionadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Tal y como se advierte en las Sentencias T-1191 de 2004, T-167 de 2019 y T-146 de 2022, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n reconoce que las personas tienen una calidad subjetiva que les permite denunciar las amenazas y vulneraciones a sus derechos fundamentales con el fin de reclamar su protecci\u00f3n. Con todo, esa calidad no impide que, durante el tr\u00e1mite la persona cambie de opini\u00f3n o pierda el inter\u00e9s en la litis por razones ajenas a las actuaciones de las accionadas. De hecho, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 reconoce esta posibilidad al prever que \u201c[e]l recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente\u201d. De manera que, la decisi\u00f3n mayoritaria parti\u00f3 de un prejuzgamiento de la situaci\u00f3n de la accionante que termin\u00f3 por desconocer su autonom\u00eda, independencia y libertad para ejercer las garant\u00edas constitucionales previstas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Ahora bien, en el caso del expediente T-8.857.733, llama la atenci\u00f3n que, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022, la Sala Sexta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n concedi\u00f3 la tutela reclamada por la accionante. De conformidad con los elementos materiales de prueba recolectados en el expediente, para ese momento la demandante ten\u00eda aproximadamente 18 semanas de gestaci\u00f3n y hab\u00eda invocado la configuraci\u00f3n de una de las causales previstas en la Sentencia C-355 de 2006, las cuales no tienen un l\u00edmite temporal. De modo que, la Sala Plena tampoco contaba con elementos de prueba suficientes para demostrar una relaci\u00f3n de causalidad entre las actuaciones de las demandadas y el acaecimiento de la situaci\u00f3n que se identifica como perjudicial. Por el contrario, los elementos probatorios daban cuenta de que la accionante ten\u00eda la posibilidad de acudir al procedimiento por una orden judicial, cuyo incumplimiento deb\u00eda tramitarse a trav\u00e9s de un incidente de desacato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. En conclusi\u00f3n, considero que, en los casos objeto de revisi\u00f3n, la Corte no contaba con elementos para declarar la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En esa medida, debi\u00f3 fundamentar su decisi\u00f3n en el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente que hizo que las accionantes perdieran su inter\u00e9s en el caso. Bajo esas condiciones, esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El pronunciamiento de fondo es contrario al principio de congruencia y aplica de forma indebida el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n en materia de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. A pesar de lo expuesto, considero que el pronunciamiento de fondo realizado por la mayor\u00eda de la Sala Plena es contrario al principio de congruencia previsto en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso y aplica de manera inapropiada el precedente sentado por esta Corporaci\u00f3n en materia de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, tal y como paso a exponerlo a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia objeto de disenso adolece de falta de congruencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. Al describir las acciones de tutela, la mayor\u00eda reconoce que las accionantes invocaron la protecci\u00f3n de su derecho de acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo con fundamento en las causales indicadas en la Sentencia C-355 de 2006. Sin embargo, al pronunciarse sobre los casos objeto de revisi\u00f3n, la Sala Plena fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en su interpretaci\u00f3n del alcance de la Sentencia C-055 de 2022. Esta situaci\u00f3n evidencia una falta de congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la mayor\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. En este punto, vale la pena resaltar la situaci\u00f3n concreta del expediente T-8.740.768, la demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela en contra del resguardo ind\u00edgena Escopeterra y Pirza con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a aquellos previstos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Para fundamentar su pretensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que ese caso cumpl\u00eda con uno de los presupuestos previstos en la Sentencia C-355 de 2006, para acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, porque su hija es una ni\u00f1a que no ten\u00eda la capacidad de otorgar su consentimiento para sostener relaciones sexuales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. Sin embargo, al abordar el caso, la sentencia plante\u00f3 una tensi\u00f3n entre el supuesto derecho fundamental de las personas gestantes a interrumpir su embarazo antes de que culmine la semana 24 de gestaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas en el gobierno de sus asuntos internos, los cuales incluyen la administraci\u00f3n del servicio de salud. En mi opini\u00f3n, el caso involucra un problema jur\u00eddico distinto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. Ciertamente, la accionante no invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos con fundamento en la despenalizaci\u00f3n de la conducta de aborto hasta la semana 24 adoptado en la Sentencia C-055 de 2022; sino que, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a interrumpir su embarazo, por encontrarse inmersa en una de las causales previstas en la Sentencia C-355 de 2006. De manera que, no le correspond\u00eda a la Corte, en este caso, definir si existe o no un derecho fundamental a interrumpir un embarazo antes de la terminaci\u00f3n de la semana 24 de gestaci\u00f3n. Lo que deb\u00eda determinar era si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, al impedirle acceder a esa prestaci\u00f3n de salud, bajo el argumento de que el embarazo no fue el resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal abusivo debidamente denunciada, porque, para la comunidad, las relaciones sexuales consentidas con ni\u00f1os menores de 14 a\u00f1os no constituyen delito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. Esta precisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico a resolver era de la mayor relevancia para garantizar el principio de congruencia de la sentencia previsto en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso. Tal y como lo advierte la Sentencia T-455 de 2016, este principio hace parte del derecho fundamental al debido proceso y su desconocimiento da lugar a decretar la nulidad de la decisi\u00f3n. Si bien la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda aborda el alcance de lo que denomina como el derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, lo hace desde una perspectiva ajena al debate constitucional y con una interpretaci\u00f3n inadecuada del precedente, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Adem\u00e1s, la sentencia advirti\u00f3 una tensi\u00f3n entre esa garant\u00eda constitucional y la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas. Sin embargo, la abord\u00f3 exclusivamente desde el \u00e1mbito del derecho a la salud y dej\u00f3 de lado el an\u00e1lisis desde la facultad que tienen los pueblos ind\u00edgenas para definir las normas y procedimientos que resultan aplicables en sus territorios. Es decir, desde la potestad que tienen para definir si las relaciones sexuales consentidas con ni\u00f1os menores de 14 a\u00f1os de su comunidad ocurridas dentro de su territorio constituyen o no delito, de cara a la configuraci\u00f3n de una de las causales en las que la jurisprudencia reconoce que existe un derecho fundamental a interrumpir el embarazo. En mi criterio, la decisi\u00f3n mayoritaria debi\u00f3 precisar que, a pesar de la regulaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, en este caso, se advierte la presunta comisi\u00f3n de un delito sexual en contra de la accionante y en esa medida el derecho invocado debi\u00f3 concederse a la luz de lo establecido en la Sentencia C-355 de 2006.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La providencia adoptada por decisi\u00f3n mayoritaria aplic\u00f3 de forma indebida el precedente jurisprudencial<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. El aparte m\u00e1s relevante de la decisi\u00f3n es el ac\u00e1pite denominado \u201cEl derecho de acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d. En esa secci\u00f3n, la decisi\u00f3n mayoritaria se\u00f1ala que las Sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 constituyen eslabones de la definici\u00f3n de ese derecho fundamental. Adem\u00e1s, destaca que la jurisprudencia ha explicado el car\u00e1cter iusfundamental de esa garant\u00eda en control abstracto. Puntualmente, destaca que las Sentencias T-585 de 2010 y SU-096 de 2018 establecieron que la Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo constituye un derecho aut\u00f3nomo objeto de protecci\u00f3n constitucional. A partir de lo expuesto, la sentencia objeto de disenso concluye que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2022 \u201cimplica, desde la perspectiva del alcance de los derechos de las personas gestantes, el tr\u00e1nsito del r\u00e9gimen de tres causales excepcionales a uno mixto\u201d. De este modo \u201cconjuga un sistema de plazo \u00fanico hasta la semana 24, inclusive, durante el cual el servicio debe garantizarse para todas las personas gestantes y un sistema de causales luego de ese plazo que permite la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n cuando ellas ocurren\u201d. Ese derecho, seg\u00fan lo ha advertido la Corte, no puede ser objeto de restricciones por parte de ninguna autoridad o particular\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Seg\u00fan la sentencia, el reconocimiento del acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo como un derecho fue precisado y extendido en la Sentencia C-055 de 2022, como resultado de la pr\u00e1ctica interpretativa que se gener\u00f3 en la Corporaci\u00f3n despu\u00e9s de que se produjo la Sentencia C-355 de 2006. Para justificar esa postura, aludi\u00f3 a varias decisiones jurisprudenciales adoptadas, en sede de control concreto, en materia de acceso a la IVE. Destac\u00f3 que las primeras decisiones de la Corte en la materia no reconocieron la existencia de esa prerrogativa como un derecho aut\u00f3nomo fundamental. Sin embargo, manifest\u00f3 que, en esos casos, se ampararon los derechos de las mujeres gestantes. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, en todo caso, con posterioridad, la Corporaci\u00f3n identific\u00f3 la existencia de este derecho fundamental de forma expl\u00edcita. De manera que, la historia transcurrida entre las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, \u201cmuestra el proceso de identificaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de un haz de derechos constitucionales de extraordinaria importancia para las personas gestantes\u201d. Por tanto, concluy\u00f3 que existe una consolidada pr\u00e1ctica interpretativa, a partir de la cual debe determinar el alcance de lo decidido en la Sentencia C-055 de 2022 y las posturas jur\u00eddicas all\u00ed consignadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Consider\u00f3 que el manejo de la jurisprudencia en la materia, por parte de la decisi\u00f3n mayoritaria, es inapropiado, en la medida en que determina el alcance de una decisi\u00f3n de control abstracto, a partir de la aplicaci\u00f3n por analog\u00eda de antecedentes jurisprudenciales que no constituyen precedente y no de su propia ratio decidendi. Esta situaci\u00f3n, afecta la seguridad jur\u00eddica y la coherencia de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, la conclusi\u00f3n de la sentencia de que existe un derecho fundamental de acceder a la IVE, antes de que culmine la semana 24 de gestaci\u00f3n, tiene sustento en una serie de pronunciamientos de control concreto que fueron proferidos con anterioridad a la Sentencia C-055 de 2022, en escenarios constitucionales relativos a la Sentencia C-355 de 2006. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n mayoritaria le atribuye a la Sentencia C-055 de 2022 un alcance que no tiene. La ratio decidendi de esa sentencia estuvo limitada a la despenalizaci\u00f3n de la conducta. Aquella no reconoci\u00f3 un derecho en cabeza de las personas gestantes de acceder a IVE en el sistema de salud. En efecto, la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n se refiere a un cambio en el contexto normativo en el que est\u00e1 inmerso el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, el cual involucra el problema de salud p\u00fablica que rodea el acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en lugares clandestinos. Con todo, los problemas jur\u00eddicos analizados est\u00e1n relacionados con los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en materia penal. De manera que, la decisi\u00f3n no involucra el reconocimiento de una prestaci\u00f3n en salud a cargo del sistema de seguridad social en salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha anotado que las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, son fuente de derecho para las autoridades, incluida la misma Corte, cuando establecen interpretaciones vinculantes sobre los preceptos de la Constituci\u00f3n. Frente a dicha obligatoriedad de seguir el precedente, la Corte ha precisado que solo son vinculantes la decisi\u00f3n y la ratio decidendi de las providencias. Es decir, aquellos fundamentos que en \u00faltimas justifican la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Al respecto, la Corte ha destacado que \u201cla ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional\u201d.[159] Asimismo, ha advertido que la aplicaci\u00f3n de esta fuente de derecho pretende proteger la seguridad jur\u00eddica de las partes, guardar la coherencia al interior de la jurisdicci\u00f3n constitucional y garantizar la supremac\u00eda constitucional prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>26. .[160]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. Lo expuesto permite se\u00f1alar que, salvo situaciones excepcionales, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a seguir su propio precedente. Es decir, a respetar las decisiones que adopte en sus providencias y las razones que las justifiquen. Ello significa que, en el an\u00e1lisis de sus procesos, la Corte debe identificar si existe un caso previo con circunstancias f\u00e1cticas asimilables que ya fue fallado; y, de ser as\u00ed, adoptar la misma decisi\u00f3n y ratio decidendi.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. En esta oportunidad, la decisi\u00f3n mayoritaria asegura que la Sentencia C-055 de 2022 precis\u00f3 y ampli\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la IVE. Con todo, en esa sentencia, la Corte no defini\u00f3 el alcance de esa garant\u00eda iusfundamental. Solo analiz\u00f3 si la tipificaci\u00f3n del aborto consentido resultaba contraria a: (i) la obligaci\u00f3n de respeto al derecho a la salud y a los derechos reproductivos de las mujeres, las ni\u00f1as y las personas gestantes (art\u00edculos 49, 42 y 16 de la Constituci\u00f3n); (ii) el derecho a la igualdad de las mujeres en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y en situaci\u00f3n migratoria irregular (art\u00edculos 13 y 93 de la Constituci\u00f3n, 1 de la CADH y 9 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1); (iii) la libertad de conciencia de las mujeres, las ni\u00f1as y las personas gestantes, en especial, frente a la posibilidad de actuar conforme a sus convicciones en relaci\u00f3n con su autonom\u00eda reproductiva (art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n), y (iv) la finalidad preventiva de la pena y satisface las exigencias constitucionales adscritas al car\u00e1cter de ultima ratio del derecho penal (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Frente a la tensi\u00f3n con los derechos reproductivos y a la salud de las personas gestantes, la Corte precis\u00f3 que \u201c[e]l derecho a la salud, que incluye la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en las causales previstas en la sentencia C-355 de 2006, es indispensable para la garant\u00eda de la vida digna de las mujeres, ni\u00f1as y personas gestantes\u201d. Asimismo, advirti\u00f3 que la criminalizaci\u00f3n de la conducta en t\u00e9rminos absolutos pretende proteger una finalidad imperiosa como el respeto por la vida del nasciturus, sin embargo, existen \u201cmedios alternativos que, en su conjunto, resultar\u00edan m\u00e1s efectivos para proteger, respetar y garantizar aquella finalidad constitucional sin afectar intensamente estos derechos, como ser\u00eda la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica integral orientada a proteger la vida en gestaci\u00f3n por diversos medios que brinden verdaderas alternativas a la interrupci\u00f3n del embarazo, as\u00ed como para la realizaci\u00f3n de este procedimiento en el marco de los servicios de salud reproductiva, en las condiciones que se\u00f1ale el legislador. Es decir, el Legislador, ante una realidad f\u00e1ctica que afecta intensamente derechos fundamentales, cuenta con otras alternativas jur\u00eddicas, distintas a la penal \u2013sin excluirla en determinados casos, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n del ordenamiento, siempre que se trate de un ejercicio id\u00f3neo, necesario y proporcional\u2013, menos lesivas para esos derechos y que, por tanto, resulten proporcionales\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. Sobre la posible afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las mujeres gestantes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y en situaci\u00f3n migratoria irregular, la sentencia precis\u00f3 que la tipificaci\u00f3n de la conducta impacta de manera diferente a las mujeres m\u00e1s vulnerables, entre ellas, quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n migratoria irregular. Lo expuesto, porque tienen una mayor exposici\u00f3n a abortos clandestinos que degradan su dignidad. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201c[e]l efecto discriminatorio de la prohibici\u00f3n categ\u00f3rica se hace a\u00fan m\u00e1s evidente, si se tiene en consideraci\u00f3n que la pr\u00e1ctica de abortos clandestinos es una de las principales causas de mortalidad materna. Es simplemente razonable inferir que la probabilidad de muerte por la realizaci\u00f3n de este tipo de procedimientos de manera insegura aumenta de manera exponencial. \/\/ En este sentido, al Estado le corresponde, m\u00e1s que acudir primariamente a la penalizaci\u00f3n, promover y garantizar una pol\u00edtica con un enfoque de g\u00e9nero y un alcance interseccional, en el sentido de que beneficie especialmente a quienes est\u00e1n expuestas a m\u00e1s de un factor de vulnerabilidad, como son las mujeres, ni\u00f1as y personas gestantes que habitan el sector rural o comunidades remotas; aquellas en condici\u00f3n de discapacidad; las menores de edad desescolarizadas; aquellas que se encuentran en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, refugiadas, migrantes irregulares o en situaci\u00f3n de indigencia; aquellas recluidas en instituciones o detenidas; ind\u00edgenas, afrodescendientes o miembros de poblaci\u00f3n Rom y aquellas que ya han tenido un embarazo y son cabeza de familia\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. En cuanto a la libertad de conciencia de las personas gestantes de actuar conforme a sus convicciones, la Corte se\u00f1al\u00f3 que asumir la maternidad o paternidad es un asunto individual, personal\u00edsimo e intransferible. En esa medida, el Estado no puede intervenir en las decisiones que tomen los particulares sobre su autonom\u00eda reproductiva con el uso de la coacci\u00f3n o de la violencia. Por tanto, la penalizaci\u00f3n de la conducta resulta desproporcionada de cara a la libertad que tienen las personas gestantes de decidir si contin\u00faan o no con su embarazo en atenci\u00f3n a los juicios morales e intimas convicciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Respecto de la finalidad preventiva de la pena y el principio de ultima ratio del derecho penal, la Sala Plena consider\u00f3 que la norma persegu\u00eda una finalidad constitucional imperiosa, en la medida en que pretend\u00eda proteger la vida en gestaci\u00f3n. Sin embargo, ese mecanismo no era adecuado para realizar el imperativo constitucional buscado. Para la Corte, \u201cno es claro que la penalizaci\u00f3n del aborto con consentimiento resulte efectivamente conducente para proteger la vida en gestaci\u00f3n, si se tiene en cuenta su poca incidencia en el cumplimiento de la finalidad de prevenci\u00f3n general de la pena adscrita a su tipificaci\u00f3n. De all\u00ed la evidente tensi\u00f3n constitucional que se presenta entre la disposici\u00f3n demandada y la finalidad preventiva de la pena. \/\/ El car\u00e1cter subsidiario, fragmentario o de \u00faltimo recurso, de las sanciones penales exige que, antes de acudir al poder punitivo del Estado, se recurra \u201ca otros controles menos gravosos\u201d; por tanto, en caso de existir \u201cotros medios preventivos igualmente id\u00f3neos, y menos restrictivos de la libertad\u201d, la intervenci\u00f3n penal debe ser el \u00faltimo recurso. En el presente asunto, si bien la disposici\u00f3n demandada pretende realizar una finalidad constitucional imperiosa, cual es proteger la vida en gestaci\u00f3n, efect\u00faa un uso prima ratio del derecho penal que evidentemente entra en tensi\u00f3n con la caracter\u00edstica constitucional adscrita al derecho penal como mecanismo de ultima ratio\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Lo expuesto, porque el Legislador (i) no ha regulado de manera positiva e integral la compleja problem\u00e1tica social; (ii) hizo caso omiso de las advertencias expuestas por la jurisprudencia constitucional en la materia, en especial, las contenidas en la Sentencia C-355 de 2006; (iii) dej\u00f3 de lado que el asunto requiere una regulaci\u00f3n que materialice la dignidad humana y evite incurrir en una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo; y, (iv) no tuvo en cuenta que existen \u201cmecanismos alternativos menos lesivos de los derechos a la salud, reproductivos, igualdad y libertad de conciencia que, al mismo tiempo, protejan en forma gradual e incremental la vida en gestaci\u00f3n, que aquel que brinda la penalizaci\u00f3n categ\u00f3rica del aborto como la contemplada en la disposici\u00f3n demandada\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. A partir de lo expuesto, la Corte determin\u00f3 que la penalizaci\u00f3n indiscriminada de la conducta resultaba excesiva, en la medida en que afectaba de manera desproporcionada los principios y garant\u00edas constitucionales referidas. Con todo, la norma buscaba la protecci\u00f3n de un mandato constitucionalmente relevante. Por esa raz\u00f3n, era necesario establecer un mecanismo que, al resolver la tensi\u00f3n constitucional, tuviese en cuenta: (i) las garant\u00edas previstas en la Sentencia C-355 de 2006 y el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional otorgado a las personas gestantes que se encuentran inmersas en esas causales; (ii) el concepto de autonom\u00eda del nasciturus; y, (iii) el \u00f3ptimo constitucional que involucra la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica integral en la materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Con fundamento lo anterior, la Corte declar\u00f3 \u201cla EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor medio de la cual, se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, en el sentido de que la conducta de abortar all\u00ed prevista solo ser\u00e1 punible cuando se realice despu\u00e9s de la vig\u00e9simo cuarta (24) semana de gestaci\u00f3n y, en todo caso, este l\u00edmite temporal no ser\u00e1 aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, \u201c(i) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto\u201d. Asimismo, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional para que, de manera conjunta, dise\u00f1aran una pol\u00edtica p\u00fablica integral para atender la problem\u00e1tica del aborto consentido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Este recuento permite concluir que la raz\u00f3n que expuso la Corte en esa oportunidad para declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, no estuvo relacionada con el alcance del derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, como lo advierte la sentencia; sino con el desconocimiento del car\u00e1cter de ultima ratio del derecho penal y la afectaci\u00f3n desproporcionada de la norma en los derechos a la salud, a la autonom\u00eda e igualdad de las mujeres. Es m\u00e1s, la Sentencia C-055 de 2022 indic\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional de acceder a esa prestaci\u00f3n est\u00e1 restringida a las tres causales previstas en la Sentencia C-355 de 2006 y proviene del derecho fundamental a la salud de las personas gestantes. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 de forma reiterada que la inconstitucionalidad de la norma estaba asociada con la omisi\u00f3n por parte del Legislador de establecer una pol\u00edtica p\u00fablica integral en la materia que desincentive la pr\u00e1ctica del aborto y garantice los derechos de las mujeres y personas gestantes con medidas menos invasivas para sus derechos. Por ese motivo, la decisi\u00f3n fue clara en advertir que la regulaci\u00f3n del asunto le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, quien debe establecer un \u00f3ptimo constitucional entre los derechos del nasciturus y de la persona gestante. De manera que, al se\u00f1alar que la Sentencia C-055 de 2022 precis\u00f3 y extendi\u00f3 el contenido del derecho fundamental a la IVE, la sentencia objeto de disenso le atribuye a esa decisi\u00f3n un alcance que excede los apartes de la sentencia que constituyen precedente, en detrimento de la coherencia de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. Aunado a lo anterior, advierto que el uso adecuado del precedente exige verificar que exista identidad f\u00e1ctica entre el caso a resolver y las providencias emitidas previamente. Sin embargo, la sentencia no es clara en advertir las razones por las cuales alude a ciertas decisiones como precedentes aplicables al caso concreto. Frente a la Sentencia C-055 de 2022, no extrae la ratio decidendi de esa providencia, ni explica las razones por las cuales considera que existe una identidad f\u00e1ctica entre el problema jur\u00eddico analizado en esa providencia, el cual estaba enfocado en analizar si la norma generaba un exceso en el ejercicio punitivo del Estado; y, el caso objeto de controversia que tiene relaci\u00f3n con el acceso a una prestaci\u00f3n de salud que permita interrumpir el embarazo, en contrav\u00eda de las normas propias de los pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Respecto de las Sentencias T-171 de 2007, T-988 de 2007, T-946 de 2008, T-209 de 2008, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-841 de 2011, T-627 de 2012, T-301 de 2016, T-697 de 2016 y SU 096 de 2018, la decisi\u00f3n mayoritaria no expone las razones por las cuales considera que las personas en estado de embarazo que no han culminado su semana 24 de gestaci\u00f3n est\u00e1n en las mismas condiciones que quienes est\u00e1n en embarazo y (i) su continuaci\u00f3n constituye un peligro para su vida o salud, certificada por un m\u00e9dico; (ii) existe grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; o, (iii) fue producto de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas , o de incesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Lo que realiza la decisi\u00f3n mayoritaria es una analog\u00eda entre las providencias mencionadas y la Sentencia C-055 de 2022, con el \u00e1nimo de se\u00f1alar que, por tratarse de asuntos relativos a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, son asimilables y deben tratarse de igual forma. Es decir, desde el reconocimiento de un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo, cuyo alcance involucra el acceso a una prestaci\u00f3n de salud concreta. Con todo, la misma sentencia de control abstracto fue muy cuidadosa en el manejo de esos precedentes en la ratio decidendi y en la decisi\u00f3n como tal. Ciertamente, cit\u00f3 esas decisiones, pero limit\u00f3 su alcance a un argumento de car\u00e1cter f\u00e1ctico relacionado con las dificultades que afrontan las mujeres que est\u00e1n inmersas en una de las causales previstas en la Sentencia C-355 de 2006 para acceder a la IVE (fundamentos jur\u00eddicos 480, 483, 498 y 616 de la Sentencia C-055 de 2022). Es decir, ni siquiera esa providencia los reconoci\u00f3 como precedentes para la despenalizaci\u00f3n del aborto consentido hasta la semana 24 de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. En consecuencia, no comparto la aproximaci\u00f3n contenida en la sentencia, frente la jurisprudencia relacionada con el caso concreto. Adem\u00e1s, advierto que esa perspectiva genera una intromisi\u00f3n indebida en la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas para definir sus propias normas. Lo expuesto, porque parte del reconocimiento de un derecho fundamental, sin el sustento adecuado y se\u00f1ala que las comunidades no pueden interferir en ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Con este salvamento, dejo sentada mi posici\u00f3n sobre la importancia de identificar de forma precisa la causa que suscita la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en los procesos de tutela; as\u00ed como, de la relevancia de aplicar en debida forma el precedente jurisprudencial en materia de aborto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>[1] El art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional permite que en la publicaci\u00f3n de las providencias se omita el nombre o las circunstancias con las que se pueda identificar a las partes.<\/p>\n<p>[2] Esta medida se apoya en el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n. En efecto, en la Sentencia T-636 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que la reserva de identidad constituye un instrumento para la protecci\u00f3n de la IVE de las personas gestantes dado que \u201c[p]or los reproches morales y religiosos a los que se pueden ver expuestas, ante una negativa por parte del sistema de salud algunas mujeres no recurren a la justicia y, en vez de ello, se realizan el procedimiento en lugares no autorizados arriesgando su salud e incluso su vida, peligro que se incrementa en el caso de aquellas que son menores de edad o de escasos recursos quienes por su condici\u00f3n terminan acudiendo a los lugares m\u00e1s inseguros (\u2026)\u201d. Sostuvo la citada sentencia: \u201c(\u2026) la reserva de la identidad de las mujeres que solicitan la IVE por medio de tutela, al crear condiciones favorables para el acceso a la justicia, tambi\u00e9n contribuir\u00e1 a estimular el acceso al sistema de salud y as\u00ed disminuir el n\u00famero de mujeres que, a pesar de tener el derecho a la IVE, arriesgan su vida y su salud en sitios no autorizados\u201d.<\/p>\n<p>[3] El art\u00edculo transitorio del Acuerdo 01 de 2025 establece: \u201cLas disposiciones sobre t\u00e9rminos dispuestas en esta reforma se aplicar\u00e1n respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo tr\u00e1mite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguir\u00e1n hasta su culminaci\u00f3n bajo dicha regulaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>[4] Ello se desprende de lo indicado en la historia cl\u00ednica obrante en el expediente (expediente digital, archivo \u201c11.-02AnexosTutela.pdf\u201d, p. 2).<\/p>\n<p>[5] Se extraen del escrito de tutela, de las actuaciones procesales y de las pruebas acopiadas.<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, en consulta del d\u00eda 18 de febrero de 2022 Iris manifest\u00f3 su deseo de interrumpir el proceso de gestaci\u00f3n (expediente digital, archivo \u201c11.-02AnexosTutela.pdf\u201d, p. 2).<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u201c03ContestacionDemandaResguardo.pdf\u201d, p. 1.<\/p>\n<p>[8] 24 de febrero de 2022.<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u201c01Demanda.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p>[10] Anexo al oficio remisorio con radicado GJUR-2418-2022 fechado el 19 de octubre de 2022 (expediente digital, archivo \u201c10.1-Ultima 15 oct 2022 parto.pdf\u201d, p. 49 a 52).<\/p>\n<p>[11] El Gobernador no refiere en su respuesta a la Resoluci\u00f3n No. 50 del 2 de julio de 2020 expedida por la Junta Administradora de la EPS-I.<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, archivo \u201c03ContestacionDemandaResguardo.pdf\u201d, p. 3.<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo \u201c06Sentencia.pdf\u201d, p. 8.<\/p>\n<p>[14] Ib., p. 5.<\/p>\n<p>[15] Id.<\/p>\n<p>[16] Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.<\/p>\n<p>[17] El magistrado sustanciador elev\u00f3 un acta en la que consta lo ocurrido en la llamada (expediente digital, archivo \u201c10.-T-8.740.768 Acta comunicaci\u00f3n madre ni\u00f1a (anonimizada).docx\u201d).<\/p>\n<p>[18] Seg\u00fan la historia cl\u00ednica remitida por la EPS-I -como anexo al oficio remisorio con radicado GJUR-2418-2022 fechado el 19 de octubre de 2022- el parto finalmente tuvo lugar el 15 de octubre de 2022 (expediente digital, archivo \u201c10.1-Ultima 15 oct 2022 parto.pdf\u201d, p. 49 a 52).<\/p>\n<p>[19] El magistrado sustanciador tambi\u00e9n elev\u00f3 un acta en la que consta lo ocurrido en esta reuni\u00f3n (expediente digital, archivo \u201c10.-Acta reuni\u00f3n con autoridades del Reguardo101022.docx\u201d).<\/p>\n<p>[20] Se extraen del escrito de tutela, de las actuaciones procesales y de las pruebas acopiadas.<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo \u201c5.3-1.- DEMANDA Y ANEXOS.pdf\u201d, p. 7.<\/p>\n<p>[22] La Junta Administradora de la EPS-I expidi\u00f3 esta resoluci\u00f3n &#8220;Por medio de la cual se define el procedimiento para la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo IVE, a las afiliadas de la [EPS-I] en el marco del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Derecho Mayor y el Derecho Propio&#8221;.<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u201c5.3-1.- DEMANDA Y ANEXOS.pdf\u201d, p. 16.<\/p>\n<p>[24] Ib., p. 15.<\/p>\n<p>[25] Id.<\/p>\n<p>[26] En el art\u00edculo 1\u00ba de la resoluci\u00f3n se prev\u00e9 que a cargo de un equipo interdisciplinario se encontrar\u00e1 la funci\u00f3n de verificar que se cumplan los requisitos para la IVE. Luego de ello, el numeral 2\u00ba prev\u00e9 que la Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica de la EPS-I, notificar\u00e1 a la autoridad ind\u00edgena a la que pertenezca la solicitante de interrupci\u00f3n voluntaria de embarazo, para que sea la autoridad quien autorice o niegue la petici\u00f3n interpuesta, previo an\u00e1lisis que remitir\u00e1 el equipo interdisciplinario de la EPS-I. En dicha resoluci\u00f3n se regulan tambi\u00e9n los plazos para tomar la decisi\u00f3n correspondiente por parte de la autoridad ind\u00edgena -24 horas-, as\u00ed como el procedimiento a seguir en caso de que guarde silencio sobre la solicitud. Igualmente prev\u00e9 el art\u00edculo 4\u00ba de la resoluci\u00f3n que cuando el Prestador de Servicio de Salud incumpla con la comunicaci\u00f3n a la EPS-I sobre una solicitud de una afiliada para el procedimiento de IVE y la realice, se aplicar\u00e1n las penalidades establecidas en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre las partes\u201d.<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, archivo \u201c003 Contestaci\u00f3n No.2.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p>[28] Id.<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, archivo \u201c004 Contestaci\u00f3n No.3.pdf\u201d, p. 1.<\/p>\n<p>[30] Ib., p. 2.<\/p>\n<p>[31] Id.<\/p>\n<p>[32] Integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y por el magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo.<\/p>\n<p>[33] Expediente digital, archivo \u201c5.2-RESPUESTA A REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.857.733.pdf\u201d, p. 1.<\/p>\n<p>[34] Id.<\/p>\n<p>[35] Id.<\/p>\n<p>[36] Ib., p. 2.<\/p>\n<p>[37] Expediente digital, archivo \u201c5.1-OFICIO REMISORIO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p>[38] Id.<\/p>\n<p>[39] Id.<\/p>\n<p>[40] Id.<\/p>\n<p>[41] Id.<\/p>\n<p>[42] Ib., pp. 2 y 3.<\/p>\n<p>[43] Ib., p. 3.<\/p>\n<p>[44] Id.<\/p>\n<p>[45] Expediente digital, archivo \u201cSolicitud de reparaci\u00f3n de da\u00f1o T-8.857.733\u201d, p. 6.<\/p>\n<p>[46] Ib., p. 2.<\/p>\n<p>[47] La accionante cita las sentencias T-301 de 2016, T-841 de 2022 y T-209 de 2008.<\/p>\n<p>[48] Expediente digital, archivo \u201cSolicitud de reparaci\u00f3n de da\u00f1o T-8.857.733\u201d, p. 5.<\/p>\n<p>[49] Id.<\/p>\n<p>[50] Refieren las Sentencias SU-096 de 2018, C-093 de 2018, T-301 de 2016, C-754 de 2015, T-627 de 2012, T-841 de 2011 y T-585 de 2010.<\/p>\n<p>[51] Expediente digital, archivo \u201cIntervenci\u00f3n Dejusticia R\u00e1d. T-8.857.733.docx (1)\u201d, p. 14.<\/p>\n<p>[52] Ib., p. 14.<\/p>\n<p>[53] Ib., p. 14.<\/p>\n<p>[54] Ib., p. 14.<\/p>\n<p>[55] Ib., p. 12.<\/p>\n<p>[56] Ib., p. 17.<\/p>\n<p>[57] Ib., p. 20.<\/p>\n<p>[58] Ib., p. 19. Concluyen su escrito solicitando a la Corte lo siguiente: \u201cDECLARAR que en el caso de LAMS se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \/\/ CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia en que se protegi\u00f3 en su momento el derecho fundamental a la IVE de LAMS. \/\/ ORDENAR AL MINISTERIO DE SALUD emplear estrategias de pedagog\u00eda de las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 con los pueblos ind\u00edgenas, guardando con el debido respeto del di\u00e1logo intercultural, con el fin de superar barreras para el acceso a la IVE de sus mujeres y ni\u00f1as; y ORDENAR LA MODIFICACI\u00d3N de la Resoluci\u00f3n 050 de la [EPS-I] en el sentido de: 1) eliminar el requisito de aprobaci\u00f3n de la autoridad ancestral para la pr\u00e1ctica de la IVE; y 2) incluir el contenido de la sentencia C-055 de 2022 en el \u00e1mbito de garant\u00eda del procedimiento de IVE para mujeres y ni\u00f1as ind\u00edgenas\u201d.<\/p>\n<p>[59] Sentencias T-514 de 2009 y T-300 de 2015.<\/p>\n<p>[60] El art\u00edculo 74 del Decreto 1953 de 2014 indica: \u201cSistema Ind\u00edgena de Salud Propio Intercultural (SISPI). Es el conjunto de pol\u00edticas, normas, principios, recursos, instituciones y procedimientos que se sustentan a partir de una concepci\u00f3n de vida colectiva, donde la sabidur\u00eda ancestral es fundamental para orientar dicho Sistema, en armon\u00eda con la madre tierra y seg\u00fan la cosmovisi\u00f3n de cada pueblo. El SISPI se articula, coordina y complementa con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), con el fin de maximizar los logros en salud de los pueblos ind\u00edgenas\u201d.<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-523 de 2012.<\/p>\n<p>[62] Ello, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 y considerando que el procedimiento de la IVE est\u00e1 incluido en el Plan de Beneficios en Salud.<\/p>\n<p>[63] Sentencia SU-508 de 2020.<\/p>\n<p>[64] Sentencia SU-096 de 2018<\/p>\n<p>[65] A partir de un argumento diferente la Corte tambi\u00e9n ha fundamentado la legitimaci\u00f3n por pasiva. As\u00ed, en la sentencia T-523 de 2012 indic\u00f3: \u201cLa Corte Constitucional ha establecido claramente en su jurisprudencia que ordinariamente es procedente la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones adoptadas por las autoridades de una comunidad o pueblo ind\u00edgena en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales aut\u00f3nomas. \/\/ Ha explicado la Corte que ello es as\u00ed por cuanto las comunidades y pueblos ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de sus autoridades propias, \u201cejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social\u201d (\u2026); es decir, los miembros de las comunidades ind\u00edgenas ordinariamente se encuentran frente a sus autoridades propias en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n (\u2026) y especial sujeci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>[66] Puede contrastarse la nota de pie No. 60.<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-523 de 2012.<\/p>\n<p>[68] Ello, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 y considerando que el procedimiento de la IVE est\u00e1 incluido en el Plan de Beneficios en Salud.<\/p>\n<p>[69] Sentencia SU-508 de 2020.<\/p>\n<p>[70] Sentencia SU-096 de 2018.<\/p>\n<p>[71] Sentencia SU-096 de 2018.<\/p>\n<p>[72] Sentencia SU-096 de 2018.<\/p>\n<p>[73] Sentencia SU-096 de 2018.<\/p>\n<p>[74] Sentencia SU-096 de 2018.<\/p>\n<p>[75] Es bajo esta perspectiva que debe interpretarse el alcance del exhorto contenido en el numeral 2\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia C-055 de 2022. Sobre el particular, en los autos 2396 y 2397 de 2023 indic\u00f3 la Sala Plena: \u201c110. El derecho a la IVE y su fundamento en normas constitucionales que reconocen libertades y derechos b\u00e1sicos constituye el presupuesto para la comprensi\u00f3n del exhorto -contenido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-055 de 2022- que requiere a las autoridades para que adopten e implementen una pol\u00edtica integral en la materia. (\u2026) \/\/ 111. Los destinatarios del exhorto son el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional. Se trata de los titulares de la competencia para formular e implementar la pol\u00edtica p\u00fablica integral mediante la adopci\u00f3n de medidas legislativas y administrativas. \/\/ 112. Un doble objetivo persigue la pol\u00edtica p\u00fablica. De una parte, pretende evitar los amplios m\u00e1rgenes de desprotecci\u00f3n para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes identificados en la sentencia (libertad de conciencia, derecho a la igualdad, derechos sexuales y reproductivos y derecho a la salud) y, al mismo tiempo, proteger el bien jur\u00eddico de la vida en gestaci\u00f3n. \/\/ 113. La b\u00fasqueda de ese doble objetivo se encuentra limitado por la prohibici\u00f3n expresa de afectar las garant\u00edas-derechos de las personas gestantes a partir del condicionamiento del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal-. Si, como se indic\u00f3, la Sentencia C-055 de 2022 reiter\u00f3 la existencia de un derecho constitucional integrado por dos facetas, ello quiere decir que no se puede adoptar ninguna decisi\u00f3n que pueda incidir negativamente -afectar- las posiciones jur\u00eddicas que se derivan de tal derecho\u201d (negrillas no hacen parte del texto original). Adem\u00e1s, al sustentar las decisiones de anulaci\u00f3n de las sentencias T-430 de 2022 y T-158 de 2023, las citadas providencias se\u00f1alan: \u201cSuponer que del exhorto se desprende una competencia extendida para el legislador a efectos de regular la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo implicar\u00eda aceptar que los derechos fundamentales de las personas gestantes -en su doble faceta de defensa y protecci\u00f3n- quedan por completo en manos del legislador. Ello se opone a la naturaleza misma de los derechos constitucionales. Es cierto que el legislador puede ocuparse de regular tales derechos. Sin embargo, su propia naturaleza excluye una habilitaci\u00f3n para imponer l\u00edmites o restricciones que conduzcan a que el derecho pierda todo su sentido. Unos y otras encuentran su fuente, exclusivamente, en lo que dispone la Constituci\u00f3n y las normas del bloque de constitucionalidad que resulten relevantes. La interpretaci\u00f3n que la sentencia hizo del exhorto anul\u00f3 el derecho de las mujeres de acceder a la IVE hasta la semana 24, inclusive, dado que lo priv\u00f3 de fuerza jur\u00eddica. Lo deja en manos de otros, no de su titular\u201d (negrillas son del texto original).<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-254 de 1994.<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-523 de 1997.<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-523 de 1997.<\/p>\n<p>[79] Sentencia SU-510 de 1998.<\/p>\n<p>[80] Sentencia SU-510 de 1998.<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-221 de 2021.<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-221 de 2021.<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-221 de 2021.<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-221 de 2021.<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-221 de 2021.<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-221 de 2021.<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-221 de 2021.<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-221 de 2021.<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-349 de 1996.<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-221 de 2021.<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-221 de 2021.<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-221 de 2021. En la Sentencia T-349 de 1996 la Corte formul\u00f3 este principio as\u00ed: \u201cTeniendo en cuenta esta definici\u00f3n (que no pretende ser sino una aproximaci\u00f3n a lo que puede entenderse por \u201cetnia\u201d), el desarrollo del principio de la diversidad cultural en las normas constitucionales citadas, y considerando que s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural, (\u2026) puede concluirse como regla para el int\u00e9rprete la de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y, por lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-221 de 2021.<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-221 de 2021.<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-221 de 2021.<\/p>\n<p>[96] En la Sentencia T-523 de 2012 la Corte reiter\u00f3 una precisi\u00f3n sobre el alcance de este principio al advertir, citando pronunciamientos previos, que \u201cesta formulaci\u00f3n del principio no puede ser aplicada de forma tal que se prive a los pueblos ind\u00edgenas que han sufrido la p\u00e9rdida de sus culturas del ejercicio pleno del derecho a la jurisdicci\u00f3n propia, cuando resuelvan emprender procesos de recuperaci\u00f3n, fortalecimiento o restauraci\u00f3n cultural\u201d.<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-349 de 1996.<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-221 de 2021.<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-349 de 1996.<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-349 de 1996.<\/p>\n<p>[101] Sentencia T-349 de 1996.<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-349 de 1996.<\/p>\n<p>[103] Sentencia SU-510 de 1998. Esta posici\u00f3n era concordante, en alg\u00fan grado, con una de las consideraciones contenidas en la Sentencia T-349 de 1996 y en la que se suger\u00eda la existencia de un l\u00edmite constitucional m\u00e1s amplio: \u201cLos derechos fundamentales constitucionales constituyen el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los ind\u00edgenas, no sobra subrayar que el sistema axiol\u00f3gico contenido en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales, constituyen un l\u00edmite material al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y a los c\u00f3digos de valores propios de las diversas comunidades ind\u00edgenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea Nacional Constituyente\u201d.<\/p>\n<p>[104] Desde sus primeras providencias la Corte descart\u00f3 que las normas legales dispositivas pudieran constituir un l\u00edmite a la autonom\u00eda ind\u00edgena. Sobre ello, en la Sentencia T-254 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os usos y costumbres de una comunidad ind\u00edgena priman sobre las normas legales dispositivas\u201d. Seg\u00fan dijo la Corte \u201c[e]sta regla es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptaci\u00f3n de la costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas\u201d. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la Sentencia T-532 de 2012.<\/p>\n<p>[105] Sentencia T-221 de 2021.<\/p>\n<p>[106] Sentencia SU-091 de 2023. Esta prohibici\u00f3n se extiende, adem\u00e1s, a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA), a los adultos mayores y a las personas con g\u00e9nero diverso.<\/p>\n<p>[107] Sentencia T-221 de 2021.<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-221 de 2021.<\/p>\n<p>[109] Sentencia C-463 de 2014. En la Sentencia T-514 de 2009 la Corte hab\u00eda precisado que, sin perjuicio de los rasgos culturales que deban tenerse en cuenta \u201c[c]ualquier decisi\u00f3n que desconozca el derecho a la vida, lesione la integridad de una persona o transgreda las prohibiciones de tortura y servidumbre est\u00e1 constitucionalmente prohibida (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>[110] Sentencia C-463 de 2014.<\/p>\n<p>[111] Sentencia C-463 de 2014.<\/p>\n<p>[112] Sentencia C-463 de 2014.<\/p>\n<p>[113] Sentencia C-463 de 2014.<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-221 de 2021.<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-425 de 1995.<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-425 de 1995.<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-523 de 2012.<\/p>\n<p>[118] Sentencia T-523 de 2012.<\/p>\n<p>[119] Una de las premisas para definir el alcance de este derecho fue identificada en los autos 2396 y 2397 de 2023 al indicar: \u201cLa Sentencia C-055 de 2022 valor\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal a partir de normas de derecho fundamental a las que se adscriben (i) no solo derechos de contenido negativo, esto es, derechos de defensa que aseguran un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n inmune a la interferencia injustificada, (ii) sino tambi\u00e9n derechos de contenido positivo, esto es, derechos que exigen al Estado y a algunos particulares asegurar determinado tipo de prestaciones -f\u00e1cticas y normativas-\u201d.<\/p>\n<p>[120] Modificado por el art\u00edculo 81 de la Ley 2136 de 2021.<\/p>\n<p>[121] Modificado por el art\u00edculo 79 de la ley 2136 de 2021.<\/p>\n<p>[122] En el par\u00e1grafo esa disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u201cPar\u00e1grafo. En los pueblos ind\u00edgenas, comunidades afrodescendientes y los dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos las obligaciones de la familia se establecer\u00e1n de acuerdo con sus tradiciones y culturas, siempre que no sean contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos\u201d.<\/p>\n<p>[123] Sentencia SU-091 de 2023. Con especial claridad dijo adem\u00e1s la Sentencia T-198 de 2023: \u201cEn suma, para esta corporaci\u00f3n no es indiferente, as\u00ed como no deber\u00eda serlo para ninguna entidad p\u00fablica o privada y en general para todo el Estado colombiano, que la mujer haya sido sometida a diferentes formas de violencia en raz\u00f3n del sexo y discriminada en los diferentes \u00e1mbitos de la vida en los que se desenvuelve, como el familiar, laboral, educativo, econ\u00f3mico, cultural y social, y que dicha situaci\u00f3n debe ser erradicada acogiendo de manera real y efectiva lo que el ordenamiento jur\u00eddico interno e internacional han dispuesto para tales efectos. Siendo lo anterior un deber de todas las personas, especialmente de aquellas de quienes depende la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres\u201d.<\/p>\n<p>[124] Ello se fundamenta directamente en lo se\u00f1alado en los autos 2396 y 2397 de 2023. All\u00ed la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cPara la Corte, si la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-055 de 2022 no implicase la garant\u00eda de la doble faceta de defensa y protecci\u00f3n, no podr\u00eda alcanzarse el objetivo de remover las pr\u00e1cticas inseguras que afectan a las mujeres que se enfrentan a esa decisi\u00f3n. La exclusi\u00f3n de la sanci\u00f3n penal sin prever un acceso efectivo y universal al sistema de prestadores del sistema de seguridad social en salud sujeto a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Estado, exigir\u00eda de las personas que han decidido poner fin a la gestaci\u00f3n al amparo de su autonom\u00eda enfrentar un dilema contrario a su dignidad: o renunciar al ejercicio de esa libertad o transitar por pr\u00e1cticas inseguras incompatibles con su vida y dignidad. No es esto lo que se decidi\u00f3 en la Sentencia C-055 de 2022\u201d (negrillas no son del texto).<\/p>\n<p>[125] Sentencia T-357 de 2017.<\/p>\n<p>[126] Sentencia T-357 de 2017.<\/p>\n<p>[127] Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, relativa al derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud.<\/p>\n<p>[128] Sentencia T-357 de 2017.<\/p>\n<p>[129] Sentencia T-357 de 2017.<\/p>\n<p>[130] Es importante precisar que dicha resoluci\u00f3n fue derogada por la Resoluci\u00f3n No. 536 del 2 de octubre de 2023. Sobre su contenido la Corte se referir\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>[131] Sentencia T-841 de 2011.<\/p>\n<p>[132] Sentencia T-841 de 2011.<\/p>\n<p>[133] En la Sentencia SU-225 de 1998 la Corte indic\u00f3: \u201cLa adopci\u00f3n de medidas en favor de los grupos discriminados o marginados, no constituye una competencia meramente facultativa del legislador. La marginaci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n se enuncian en la Constituci\u00f3n, no con el objeto de normalizar un fen\u00f3meno social, sino de repudiarlo. En este sentido, el mandato al legislador se vincula con la actividad dirigida a su eliminaci\u00f3n. Se descubre en el precepto la atribuci\u00f3n de una competencia encaminada a transformar las condiciones materiales que engendran la exclusi\u00f3n y la injusticia social\u201d.<\/p>\n<p>[134] Esta exigencia se encuentra tambi\u00e9n prevista en el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015.<\/p>\n<p>[135] Sentencia T-523 de 1997.<\/p>\n<p>[136] Sentencia SU-510 de 2018.<\/p>\n<p>[137] Instrucciones frente a la garant\u00eda del acceso, calidad e integralidad de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en el territorio nacional.<\/p>\n<p>[138] Es de esta forma que debe comprenderse, en el caso que examina la Corte, el art\u00edculo 13 de la Ley 1098 de 2006 conforme al cual \u201c[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes de los pueblos ind\u00edgenas y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos, gozar\u00e1n de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente C\u00f3digo, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organizaci\u00f3n social\u201d.<\/p>\n<p>[139] Sentencia SU-096 de 2018.<\/p>\n<p>[140] Expediente digital, archivo \u201c5.3-1.- DEMANDA Y ANEXOS.pdf\u201d, p. 7.<\/p>\n<p>[141] Sentencia C-246 de 2017.<\/p>\n<p>[142] Sentencias SU-522 de 2019 y T-038 de 2019.<\/p>\n<p>[143] Sentencias SU-522 de 2019 y T-481 de 2016.<\/p>\n<p>[144] Sentencia SU-174 de 2021.<\/p>\n<p>[145] Sentencia SU-174 de 2021.<\/p>\n<p>[146] Sentencia T-213 de 2018.<\/p>\n<p>[147] Sentencia T-532 de 2014.<\/p>\n<p>[148] Sentencia T-532 de 2014.<\/p>\n<p>[149] El art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201c[c]uando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente (\u2026)\u201d. Siguiendo lo que establece este art\u00edculo, la Corte ha ordenado este tipo de reparaciones, entre otras, en las sentencias T-031 de 2021, T-436 de 2019, SU-443 de 2016, T-416 de 2016, T-301 de 2016, T-1078 de 2012, T-841 de 2011, T-496 de 2009, T-946 de 2008, T-209 de 2008, T-1090 de 2005, T-306 de 2002, SU-256 de 1996, T-303 de 1993, T-611 de 1992.<\/p>\n<p>[150] Sentencias T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-841 de 2011 y T-301 de 2016.<\/p>\n<p>[151] El art\u00edculo 205 de la Ley 1098 indica: \u201cSistema Nacional de Bienestar Familiar. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulaci\u00f3n de las entidades responsables de la garant\u00eda de los derechos, la prevenci\u00f3n de su vulneraci\u00f3n, la protecci\u00f3n y el restablecimiento de los mismos, en los \u00e1mbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>[152] As\u00ed fue constatado en la sentencia SU-176 de 2025.<\/p>\n<p>[153] \u00c9l art\u00edculo 1.1.1.1. del Decreto 780 de 2016 por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social prev\u00e9, entre otras cosas, que \u201c[e]l Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es la cabeza del Sector Administrativo de Salud y Protecci\u00f3n Social y tendr\u00e1 como objetivos, dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, salud p\u00fablica, promoci\u00f3n social en salud (\u2026)\u201d. Igualmente prev\u00e9 que \u201c[e]l Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dirigir\u00e1, orientar\u00e1, coordinar\u00e1, regular\u00e1 y evaluar\u00e1 el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Laborales, en lo de su competencia (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>[154] Seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2462 de 2013, modificado por el Decreto 1765 de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud ejercer\u00e1, entre otras, las siguientes funciones: \u201c(\u2026) 3. Ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del cumplimiento de las normas cons\u00adtitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo las normas t\u00e9cnicas, cient\u00edficas, administrativas y financie\u00adras del Sector Salud\u201d.<\/p>\n<p>[155] Seg\u00fan el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n al Defensor del Pueblo le corresponde velar por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos<\/p>\n<p>[156] \u00c9l art\u00edculo 1.1.1.1. del Decreto 780 de 2016 por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social prev\u00e9, entre otras cosas, que \u201c[e]l Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es la cabeza del Sector Administrativo de Salud y Protecci\u00f3n Social y tendr\u00e1 como objetivos, dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, salud p\u00fablica, promoci\u00f3n social en salud (\u2026)\u201d. Igualmente prev\u00e9 que \u201c[e]l Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dirigir\u00e1, orientar\u00e1, coordinar\u00e1, regular\u00e1 y evaluar\u00e1 el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Laborales, en lo de su competencia (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>[157] \u201c[E]l hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. [\u2026]\u201d. Corte Constitucional, Sentencia SU-519 de 2019.<\/p>\n<p>[158] \u201cEl da\u00f1o consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. De ah\u00ed que el da\u00f1o consumado tenga un efecto simb\u00f3lico m\u00e1s reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada \u201clleva la situaci\u00f3n a un l\u00edmite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible\u201d. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el da\u00f1o causado debe ser irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ah\u00ed que uno de los escenarios m\u00e1s comunes en los que se ha invocado esta categor\u00eda ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela\u201d. Corte Constitucional, Sentencia SU-519 de 2019.<\/p>\n<p>[159] Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2015.<\/p>\n<p>[160] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-621 de 2015, SU-611 de 2017 y SU-113 de 2018.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Logotipo Descripci\u00f3n generada autom\u00e1ticamente CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena &nbsp; SENTENCIA SU-297 de 2025 &nbsp; &nbsp; Referencia: Expedientes T-8.740.768 y T-8.857.733 AC &nbsp; Exp. T-8.740.768. Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ana, actuando como representante legal de su hija, la ni\u00f1a Iris, en contra de la EPS-I y del Resguardo Ind\u00edgena Blanco. 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