{"id":31394,"date":"2025-11-27T11:15:41","date_gmt":"2025-11-27T16:15:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31394"},"modified":"2025-11-27T11:19:23","modified_gmt":"2025-11-27T16:19:23","slug":"su-315-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su-315-25\/","title":{"rendered":"SU-315-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Logotipo<\/p>\n<p>El contenido generado por IA puede ser incorrecto.<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-315 DE 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expediente: T-10.785.266<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan, Lucia, Sof\u00eda, Elena y Pedro en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA[1]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Hechos. El 7 de julio de 2011, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira conden\u00f3 al se\u00f1or Alfredo, p\u00e1rroco de la Di\u00f3cesis de Pereira y profesor de una instituci\u00f3n educativa p\u00fablica, a la pena de 85 meses y 10 d\u00edas de prisi\u00f3n, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. Lo anterior, al encontrar probado que, durante el mes de marzo de 2008, el se\u00f1or Alfredo agredi\u00f3 sexualmente al ni\u00f1o Juan en las instalaciones de la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad. Seg\u00fan la sentencia condenatoria, se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Alfredo \u201cdejaba al [menor de edad] castigado en la hora del descanso, cerraba la puerta del sal\u00f3n con llave \u2018\u2026y empezaba a darle besos en la boca, en la cara, en el cuello, [\u2026] le bajaba a [sic] los pantalones, le acariciaba el pene y se lo introduc\u00eda en su boca e introduc\u00eda su pene en la boca del ni\u00f1o\u2019\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de agosto de 2011, a trav\u00e9s de apoderado, el ni\u00f1o Juan, Lucia (madre), Sof\u00eda (abuela), Elena (prima) y Pedro (t\u00edo), solicitaron al juzgado la apertura del incidente de reparaci\u00f3n integral en contra del condenado. Adem\u00e1s, pidieron la vinculaci\u00f3n de (i) el municipio de Pereira, as\u00ed como (ii) la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia, en calidad de terceros civilmente responsables.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Providencia judicial cuestionada. El 24 de abril de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira dict\u00f3 sentencia de segunda instancia en el incidente de reparaci\u00f3n integral. El Tribunal de Pereira concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El municipio de Pereira no pod\u00eda ser vinculado ni declarado responsable en el incidente de reparaci\u00f3n integral. Esto, porque la competencia para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado correspond\u00eda, por disposici\u00f3n constitucional y legal, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no al juez penal.<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Alfredo era responsable del pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales causados al ni\u00f1o Juan, su madre y su abuela. En contraste, consider\u00f3 que (i) el t\u00edo y prima del ni\u00f1o no acreditaron perjuicios morales y (ii) no se prob\u00f3 el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n del menor de edad.<\/p>\n<p>&#8211; La Di\u00f3cesis de Pereira no era civilmente responsable por los da\u00f1os que el abuso sexual del se\u00f1or Alfredo caus\u00f3. Seg\u00fan el Tribunal de Pereira, \u201clos hechos jur\u00eddicamente relevantes fueron desplegados por el se\u00f1or Alfredo, en su rol de profesor, de docente nombrado en cargo de carrera administrativa, en instituci\u00f3n educativa del Municipio de Pereira, sin que, en momento alguno, se hiciera menci\u00f3n a sus funciones como sacerdote, que obligaran la vigilancia del clero en sus actividades\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela. El 8 de julio de 2024, a trav\u00e9s de su apoderado, Juan, la se\u00f1ora Lucia (madre), Sof\u00eda (abuela), Elena (prima) y Pedro (t\u00edo) (en adelante, los \u201caccionantes\u201d) interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pereira. Sostuvieron que, en la sentencia del 24 de abril de 2023 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral, el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en tres defectos: (i) f\u00e1ctico, (ii) sustantivo y (iii) procedimental absoluto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Corte. La Corte resolvi\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con cada uno de los defectos alegados:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal de Pereira no incurri\u00f3 en defecto sustantivo ni procedimental absoluto. Lo primero -defecto sustantivo-, porque rechaz\u00f3 la vinculaci\u00f3n del municipio de Pereira en el incidente con fundamento en el art\u00edculo\u202f104.1\u202fdel CPACA, el cual asigna competencia a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo respecto de las pretensiones indemnizatorias dirigidas a entidades p\u00fablicas. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado han reconocido que, en virtud de esta asignaci\u00f3n de competencia, las entidades p\u00fablicas no pueden ser vinculadas al incidente de reparaci\u00f3n integral. Lo segundo -defecto procedimental-, porque el deber previsto en el art\u00edculo 138 del CGP no era aplicable en este caso. Lo anterior, en atenci\u00f3n a las diferencias procesales y sustantivas entre la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y el incidente de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en tres defectos f\u00e1cticos por indebida e irrazonable valoraci\u00f3n probatoria:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) El Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al concluir que la Di\u00f3cesis de Pereira no era civilmente responsable por los da\u00f1os que el abuso sexual cometido por el se\u00f1or Alfredo caus\u00f3 al ni\u00f1o Juan y sus familiares. Esto es as\u00ed, porque (a) ignor\u00f3 pruebas que demostraban que la Di\u00f3cesis de Pereira era responsable por omisi\u00f3n del da\u00f1o causado al menor de edad, debido a que decidi\u00f3 abstenerse de informar a las autoridades civiles y a la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad que, en el pasado, el se\u00f1or Alfredo hab\u00eda incurrido en actos de abuso con otros menores de edad. Adem\u00e1s, (b) valor\u00f3 de forma irrazonable pruebas que evidenciaban que, conforme a la jurisprudencia ordinaria, el se\u00f1or Alfredo cometi\u00f3 el abuso sexual del ni\u00f1o Juan \u201cprevalido\u201d de su posici\u00f3n sacerdotal, lo que implicaba que la Di\u00f3cesis de Pereira deb\u00eda responder de forma directa por los da\u00f1os causados.<\/p>\n<p>(ii) El Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al concluir que el se\u00f1or Pedro (t\u00edo) y la ni\u00f1a Elena (prima) no probaron haber sufrido da\u00f1os morales como resultado del abuso sexual al ni\u00f1o Juan. Esto, porque las pruebas que reposaban en el expediente demostraban que (a) el ni\u00f1o Juan ten\u00eda un estrecho v\u00ednculo de crianza con su t\u00edo y prima, al punto que los consideraba como su padre y hermana, respectivamente, (b) el ni\u00f1o conviv\u00eda con ellos, y (c) ambos demostraron haber padecido sufrimiento y aflicci\u00f3n como consecuencia del abuso sexual que sufri\u00f3 el ni\u00f1o.<\/p>\n<p>(iii) El Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al concluir que el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n del ni\u00f1o Juan no se encontraba probado. Esto, porque (a) ignor\u00f3 que existe una presunci\u00f3n simple o judicial de que el abuso sexual en contra de NNA (ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes) causa un menoscabo de su proyecto de vida y, en particular, de su relacionamiento sexual, as\u00ed como el desarrollo de la identidad y formaci\u00f3n religiosa o espiritual; (b) las declaraciones del ni\u00f1o, su madre y abuela evidenciaban que el ni\u00f1o hab\u00eda visto afectada su capacidad de relacionamiento social; y (c) contrario a lo sostenido por el Tribunal de Pereira, el psic\u00f3logo forense concluy\u00f3 que no pod\u00eda afirmar con certeza la existencia ni la inexistencia de una perturbaci\u00f3n. En virtud de los principios pro damnato y pro infans, esta duda debi\u00f3 haberse interpretado en favor del derecho a la reparaci\u00f3n integral del ni\u00f1o Juan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00d3rdenes y remedios. En consecuencia, la Corte profiri\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes y remedios. Primero, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral de los accionantes. Segundo, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del Tribunal de Pereira que resolvi\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral y le orden\u00f3 dictar una nueva decisi\u00f3n, en la que deber\u00e1: (i) declarar la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de la Di\u00f3cesis de Pereira; (ii) reconocer y tasar el da\u00f1o moral padecido por el t\u00edo y la prima del ni\u00f1o v\u00edctima directa; (iii) reconocer y fijar el monto correspondiente por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n sufrido por el menor de edad; y (iv) adoptar medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica conforme al principio de reparaci\u00f3n integral. Tercero, conmin\u00f3 a los despachos judiciales intervinientes a examinar las solicitudes de reparaci\u00f3n conforme a los principios pro infans, pro damnato y plazo razonable, y a abstenerse de reproducir afirmaciones revictimizantes en sus fallos. Cuarto, orden\u00f3 a la Di\u00f3cesis de Pereira y a la Conferencia Episcopal de Colombia: (i) informar a las autoridades p\u00fablicas toda denuncia de abuso sexual cometida por miembros del clero; (ii) establecer protocolos de denuncia que prioricen los derechos de NNA; y (iii) adoptar medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n e informaci\u00f3n cuando existan indicios de abuso. Quinto, compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al ICBF para que investiguen los actos u omisiones de los obispos y superiores de la Di\u00f3cesis de Pereira que incumplieron su deber de denuncia en este caso. Sexto, declar\u00f3 que, por la barrera de acceso judicial enfrentada por los accionantes, los t\u00e9rminos de caducidad para iniciar una eventual acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo deber\u00e1n contarse desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El proceso penal y la solicitud de apertura del tr\u00e1mite incidental<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Antecedentes. El 25 de noviembre de 1990, la Di\u00f3cesis de Pereira expidi\u00f3 el acta de ordenaci\u00f3n sacerdotal del se\u00f1or Alfredo[2]. Luego, el 1 de septiembre de 2005, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pereira (en adelante, \u201cSEMP\u201d) lo nombr\u00f3 como docente en provisionalidad en la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad, ubicada en el municipio de Pereira[3].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o 2005, tras recibir denuncias de abuso sexual en contra de un ni\u00f1o, la Di\u00f3cesis de Pereira impuso al se\u00f1or Alfredo la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n del ministerio sacerdotal por dos a\u00f1os y lo envi\u00f3 a un retiro espiritual en el municipio de la Ceja, Antioquia. Estos hechos, sin embargo, no fueron puestos en conocimiento de la autoridad civil ni a entidad educativa alguna y fueron investigados y sancionados bajo los lineamientos del derecho can\u00f3nico[4]. Luego, en el a\u00f1o 2007, tras observar un aparente cambio de conducta, la Di\u00f3cesis autoriz\u00f3 al se\u00f1or Alfredo a prestar servicio pastoral en la Parroquia Santa Claridad de Pereira.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. El 14 de mayo de 2007, la SEMP nombr\u00f3 al se\u00f1or Alfredo en propiedad como docente de matem\u00e1ticas en la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad, luego de haber superado el concurso de m\u00e9ritos. El se\u00f1or Alfredo dictaba clase a ni\u00f1os que se encontraban en preescolar y escuela media. La SEMP no ten\u00eda conocimiento de que, a\u00f1os atr\u00e1s, la Di\u00f3cesis de Pereira hab\u00eda suspendido al se\u00f1or Alfredo por haber incurrido en actos de abuso sexual con un menor de edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. El proceso penal. El 29 de marzo de 2008, la se\u00f1ora Lucia interpuso denuncia en contra del se\u00f1or Alfredo por la presunta comisi\u00f3n del delito de acceso carnal abusivo en contra de su hijo menor de 10 a\u00f1os, el ni\u00f1o Juan, quien era estudiante de la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. El 20 de mayo de 2011[5], mientras el proceso penal estaba en curso, la Di\u00f3cesis de Pereira suspendi\u00f3 al se\u00f1or Alfredo de su ministerio sacerdotal, dispuso que \u201cno depender\u00e1 ya de la Parroquia [Santa Claridad], donde ven\u00eda prestando sus servicios ministeriales y pastorales\u201d[6]. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse le devolver\u00e1n sus licencias ministeriales\u201d[7] si se prueba su inocencia. Luego, en comunicado de prensa del 30 de mayo de 2011, suscrito por monse\u00f1or Gildardo y el sacerdote Dagoberto, inform\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Padre [Alfredo] ya hab\u00eda recibido un castigo jur\u00eddico eclesi\u00e1stico, por una denuncia que le hab\u00edan hecho al Se\u00f1or Obispo, con relaci\u00f3n al trato que el Padre hab\u00eda dado a un ni\u00f1o, hace algunos a\u00f1os.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las orientaciones del Derecho Can\u00f3nico, al Padre [Alfredo], se le quit\u00f3 la parroquia donde era p\u00e1rroco, se le retiraron las licencias ministeriales por m\u00e1s de dos a\u00f1os y se le someti\u00f3 por seis meses a un tratamiento de tipo psicol\u00f3gico y espiritual. Tambi\u00e9n recibi\u00f3 la ayuda espiritual de algunos sacerdotes de la Di\u00f3cesis.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se le observ\u00f3 un cambio en su vida y la promesa firme de no volver a tener este tipo de faltas, se le permiti\u00f3 ayudar en la Parroquia [Santa Claridad]; mientras estuvo all\u00ed no se recibi\u00f3 en la Curia ninguna queja de mal comportamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con gran sorpresa el Se\u00f1or Obispo recibi\u00f3 el d\u00eda 16 de mayo de 2011 el oficio No. 14445, interno CSJ.: 17388, un comunicado de la Fiscal\u00eda Quinta de Vida, en el cual acusaban al Padre [Alfredo] de abusos con ni\u00f1os y lo citaban para que se presentara con el fin de notificarle los cargos. Inmediatamente el Se\u00f1or Obispo dio un Decreto de suspensi\u00f3n del ejercicio del Ministerio Sacerdotal. Las familias hab\u00edan presentado la denuncia a la Fiscal\u00eda y no lo hicieron con la Curia, solo una de esas familias, hace tiempo, nos hizo saber que hab\u00edan llevado a la misma, el caso de una denuncia contra el Padre [Alfredo], para algo relacionado con el colegio donde el [sic] era profesor. Tampoco la fiscal\u00eda hab\u00eda comunicado antes al Se\u00f1or obispo los cargos graves, que se hab\u00edan presentado contra el Padre [Alfredo].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de estos hechos tan lamentables y que hacen sufrir a la Iglesia, deducimos que el Padre [Alfredo] ment\u00eda al Obispo cuando le dec\u00eda que se estaba comportando muy bien, se enga\u00f1aba as\u00ed mismo y llevaba una doble moral[8].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. La sentencia penal condenatoria. El 7 de julio de 2011, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira conden\u00f3 al se\u00f1or Alfredo a la pena de 85 meses y 10 d\u00edas de prisi\u00f3n, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os[9]. Lo anterior, al encontrar probado que, durante el mes de marzo de 2008, el se\u00f1or Alfredo agredi\u00f3 sexualmente al ni\u00f1o Juan en las instalaciones de la Instituci\u00f3n Educativa p\u00fablica La Soledad de Pereira. Seg\u00fan la sentencia condenatoria, se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Alfredo \u201cdejaba al mejor castigado en la hora del descanso, cerraba la puerta del sal\u00f3n con llave \u2018\u2026y empezaba a darle besos en la boca, en la cara, en el cuello, [\u2026] le bajaba a [sic] los pantalones, le acariciaba el pene y se lo introduc\u00eda en su boca e introduc\u00eda su pene en la boca del ni\u00f1o\u2019\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Solicitud de apertura del incidente de reparaci\u00f3n. El 19 de agosto de 2011, a trav\u00e9s de apoderado, el ni\u00f1o Juan, Lucia (madre), Sof\u00eda (abuela), Elena (prima) y Pedro (t\u00edo), solicitaron al juzgado la apertura del incidente de reparaci\u00f3n integral en contra del condenado[10]. Adem\u00e1s, pidieron la vinculaci\u00f3n de (i) el municipio de Pereira (junto con sus aseguradoras Previsora S.A. y Colseguros S.A.), as\u00ed como de (ii) la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia, en calidad de terceros civilmente responsables.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. El 18 de diciembre de 2012, el Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira (en adelante, el \u201cJuzgado\u201d) resolvi\u00f3 condenar solidariamente a Alfredo y al municipio de Pereira, en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de: (i) 100 SMMLV al ni\u00f1o Juan por concepto de perjuicios morales; y (ii) 50 SMMLV a Lucia (madre) y Sof\u00eda (abuela del ni\u00f1o) por el mismo concepto[11]. Sin embargo, neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a la prima y t\u00edo del ni\u00f1o Juan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. El Juzgado reconoci\u00f3 que el responsable directo del da\u00f1o era el se\u00f1or Alfredo. Sin embargo, consider\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil[12] (en adelante, \u201cC\u00f3d. C.\u201d), que regula la responsabilidad por el hecho ajeno o de otro, el municipio de Pereira era responsable por la omisi\u00f3n de sus deberes de cuidado. Sostuvo que era un \u201checho indiscutible que cuando el se\u00f1or [Alfredo] realiz\u00f3 la conducta punible por la que est\u00e1 condenado cumpl\u00eda funciones como docente de la instituci\u00f3n educativa [La Soledad] [\u2026] y el delito lo cometi\u00f3 dentro del sitio de trabajo, en horario laboral y con un alumno de la instituci\u00f3n, que adem\u00e1s estaba en uno de los cursos en los que el se\u00f1or [Alfredo] era profesor\u201d[13].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. El Juzgado exoner\u00f3 de responsabilidad civil a la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia[14]. En su criterio, estaba probado que al realizar la conducta punible, el se\u00f1or Alfredo no actuaba como sacerdote, \u201clo que conlleva que no existe nexo causal entre la realizaci\u00f3n de la conducta punible y el ministerio sacerdotal que implique tener como terceros civilmente responsables a la Di\u00f3cesis de Pereira y a la Conferencia Episcopal\u201d[15]. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que pese a que \u201cla investidura de sacerdote lo acompa\u00f1a siempre [\u2026] al momento de su actuar punible el se\u00f1or Alfredo no ejerc\u00eda ninguna funci\u00f3n sacerdotal, ni estaba al interior de ning\u00fan lugar perteneciente a la Iglesia Cat\u00f3lica [\u2026], no pudiendo aducir dependencia que conlleve a imponer a las entidades eclesi\u00e1sticas la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios causados\u201d[16].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. El Juzgado concluy\u00f3 que no se acreditaron da\u00f1os materiales en contra del menor de edad. En relaci\u00f3n con el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, indic\u00f3 que \u201cel ni\u00f1o no est\u00e1 en etapa productiva y no se demostr\u00f3 que hubiera quedado afectado, de tal manera, que cuando llegue a esa etapa de su vida tendr\u00e1 menguada su capacidad laboral\u201d[17]. A\u00f1adi\u00f3 que el ni\u00f1o \u201cno presenta perturbaci\u00f3n ps\u00edquica a ra\u00edz de los hechos\u201d[18], por lo que no pod\u00eda inferirse una afectaci\u00f3n futura. En cuanto a los perjuicios inmateriales, el Despacho descart\u00f3 la existencia de da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, al considerar que no se prob\u00f3 que el menor de edad hubiera sufrido \u201calteraciones significativas en el estado an\u00edmico, psicol\u00f3gico, afectivo y comportamental\u201d[19]. Por \u00faltimo, respecto de Elena (prima) y Pedro (t\u00edo), concluy\u00f3 que \u201cno se causaron perjuicios ni morales ni materiales\u201d[20].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Apelaci\u00f3n. Los demandantes y el municipio de Pereira impugnaron el fallo. La siguiente tabla resume los escritos de impugnaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes<\/p>\n<p>En escrito del 16 de enero de 2013[21], los demandantes solicitaron la nulidad parcial del fallo y la modificaci\u00f3n de la condena civil, con fundamento en cuatro argumentos:<\/p>\n<p>1. El Juzgado absolvi\u00f3 de forma indebida a la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia, a pesar de que (i) el condenado ten\u00eda un doble rol: sacerdote y profesor; y (ii) el entonces obispo Edgario -superior jer\u00e1rquico del condenado- habr\u00eda conocido previamente presuntos actos il\u00edcitos similares y, sin embargo, omiti\u00f3 adoptar medidas preventivas. Alegaron que esto constitu\u00eda una omisi\u00f3n a su deber de vigilancia sobre el subordinado.<\/p>\n<p>2. El Juzgado desconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctimas del t\u00edo y la prima de Juan.<\/p>\n<p>3. El monto de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral era insuficiente.<\/p>\n<p>4. El Juzgado omiti\u00f3 reconocer el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n al ni\u00f1o Juan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Municipio de Pereira<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 de enero de 2013, el municipio de Pereira solicit\u00f3 ser absuelto de responsabilidad civil extracontractual. Sostuvo que:<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 2358 del C\u00f3d. C., la acci\u00f3n indemnizatoria estaba prescrita por haber transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos.<\/p>\n<p>2. El municipio no era civilmente responsable por omisi\u00f3n del deber de cuidado. Esto, porque (i) el rector del Colegio La Soledad ejerci\u00f3 vigilancia \u201cadecuada\u201d y, en cualquier caso, con su \u201cautoridad y el cuidado [\u2026], no se hubiere podido impedir el hecho\u201d[22], (ii) el condenado ten\u00eda una \u201cexcelente hoja de vida\u201d y no exist\u00eda \u201cqueja por parte de los estudiantes y padres, como tampoco de los profesores\u201d y (iii) las v\u00edctimas no demostraron \u201ccu\u00e1l fue la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del municipio de Pereira\u201d[23].<\/p>\n<p>3. En subsidio, el municipio pidi\u00f3 reducir la indemnizaci\u00f3n, dado que, a su juicio, \u201cel da\u00f1o al menor de edad fue m\u00ednimo, como lo dijo el perito de medicina legal\u201d[24].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. El 5 de septiembre de 2014[25], el se\u00f1or Alfredo falleci\u00f3 antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia dentro del tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. El 24 de abril de 2023, m\u00e1s de 10 a\u00f1os despu\u00e9s del fallo de primera instancia[26], la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira (en adelante, el \u201cTribunal de Pereira\u201d) dict\u00f3 sentencia de segunda instancia. El Tribunal de Pereira dividi\u00f3 el an\u00e1lisis en cuatro secciones: (a) la vinculaci\u00f3n del municipio de Pereira al incidente de reparaci\u00f3n integral, (b) la responsabilidad civil de la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia, (c) los perjuicios presuntamente causados a la ni\u00f1a Elena y al se\u00f1or Pedro (prima y t\u00edo de Juan) y (d) la cuant\u00eda de los perjuicios y la presunta existencia del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. (a) La vinculaci\u00f3n del municipio de Pereira. El Tribunal de Pereira se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal[27], as\u00ed como la de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u201cel juez penal carece de competencia para vincular a una instituci\u00f3n de derecho p\u00fablico\u201d[28] al tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n integral. Por competencia, \u201cson los jueces administrativos quienes deben conocer de las demandas de responsabilidad de las entidades p\u00fablicas. As\u00ed, quienes son reconocidas como v\u00edctimas para obtener una reparaci\u00f3n en el proceso penal, deben solicitar la indemnizaci\u00f3n contra el condenado por medio del incidente de reparaci\u00f3n integral y \u201ca trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa o patrimonial contra la entidad p\u00fablica que ten\u00eda a su servicio al funcionario responsable\u201d[29].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. (b) La responsabilidad como terceros civiles de la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal. El Tribunal de Pereira encontr\u00f3 que la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia \u201cno est\u00e1n llamadas a responder solidariamente por los perjuicios causados por el delito, [\u2026] pues los hechos jur\u00eddicamente relevantes fueron desplegados por el se\u00f1or Alfredo, en su rol de profesor, de docente nombrado en cargo de carrera administrativa, en instituci\u00f3n educativa del municipio de Pereira, sin que en momento alguno, se hiciera menci\u00f3n a sus funciones como sacerdote, que obligaran la vigilancia del clero en sus actividades\u201d[30]. El Tribunal de Pereira sustent\u00f3 esta conclusi\u00f3n en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Conforme a la resoluci\u00f3n de posesi\u00f3n, el se\u00f1or Alfredo fue nombrado en la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad no como sacerdote, sino como docente \u201ccon ocasi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos que, como persona natural, realiz\u00f3 el sentenciado, obteniendo ese cargo de carrera administrativa. Por tanto, no puede predicarse que sus labores como docente se encontraban vinculadas a su rol de sacerdote\u201d[31].<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Alfredo desempe\u00f1aba dos roles: sacerdote y docente. Sin embargo, \u201cincurri\u00f3 en la conducta punible cuando desplegaba sus funciones como docente\u201d[32]. Seg\u00fan el Tribunal de Pereira, los testimonios que se practicaron evidenciaban que, pese a que en una ocasi\u00f3n el se\u00f1or Alfredo \u201cdio una misa en un festival\u201d[33], lo cierto es que en la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad \u201cno lo ten\u00edan como el sacerdote oficial, no ten\u00eda funciones religiosas, no desplegaba actos propios de la iglesia\u201d[34]. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que \u201ces claro que no se puede determinar que la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia tuvieran un rol de superioridad, de jerarqu\u00eda y obligatoria vigilancia, en las labores que desempe\u00f1aba el hoy sentenciado como docente\u201d[35]. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n de vigilancia del clero solo podr\u00eda predicarse \u201csi los actos de agresi\u00f3n sexual se hubiesen dado en una iglesia o en un escenario donde desempe\u00f1ara sus labores como sacerdote\u201d[36] o si el colegio lo hubiera contratado expresamente como p\u00e1rroco.<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal de Pereira reconoci\u00f3 que, en la audiencia de pruebas de 27 de febrero de 2012, el Obispo Edgario -superior jer\u00e1rquico &#8211; refiri\u00f3 que \u201cconoc\u00eda que en otrora [ocasi\u00f3n], el se\u00f1or Alfredo presuntamente hab\u00eda atentado contra la integridad y formaci\u00f3n sexual de un acolito de la iglesia, y no se dio aviso a las autoridades\u201d[37]. No obstante, \u201ca pesar [de] que ello corresponde a una actitud completamente reprochable del mencionado, tal manifestaci\u00f3n no determina una responsabilidad civil, en este caso en particular, de las instituciones religiosas vinculadas, pues se insiste, el sentenciado cuando atent\u00f3 contra la libertad sexual del menor [de edad Juan], fue en su rol de docente\u201d[38]. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que \u201cfrente a las manifestaciones del obispo, bien pudo el representante de v\u00edctimas presentar las acciones legales correspondientes, pero sus dichos no logran determinar esa jerarqu\u00eda, en torno a las labores desplegadas por el sentenciado en el Colegio [La Soledad]\u201d[39].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. En tales t\u00e9rminos, el Tribunal de Pereira concluy\u00f3 que \u201ccomulga en su integridad con lo decidido por la Juez de Primera Instancia, al no imponer a la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia la obligaci\u00f3n de cancelar solidariamente los perjuicios causados en este caso, por tanto, se confirmar\u00e1 el numeral segundo de la sentencia recurrida, en lo que fue objeto de apelaci\u00f3n\u201d[40].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. (c) Los perjuicios presuntamente causados a Elena (prima) y al se\u00f1or Pedro (t\u00edo). El Tribunal de Pereira consider\u00f3 que los demandantes no probaron que la agresi\u00f3n sexual al ni\u00f1o Juan caus\u00f3 da\u00f1os morales a su t\u00edo y prima:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Elena<\/p>\n<p>(prima)<\/p>\n<p>El Tribunal de Pereira resalt\u00f3 que los testimonios practicados se limitaban a afirmar que \u201cel rendimiento escolar de la ni\u00f1a se redujo, que ya no es una ni\u00f1a alegre, que es callada, temerosa\u201d[41]. Sin embargo, \u201cello no se acompasa con lo dicho [por] su docente, quien incluso la recuerda como una ni\u00f1a problem\u00e1tica y \u2018pelioncita\u2019\u201d[42]. En criterio del tribunal, \u201cde esos dichos no se logra determinar a ciencia cierta, cual es la afectaci\u00f3n moral que se le gener\u00f3, pues su rendimiento acad\u00e9mico se pudo ver menguado por otras circunstancias, de all\u00ed que la carga probatoria en este caso resultaba m\u00e1s exigente\u201d[43].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pedro<\/p>\n<p>(t\u00edo)<\/p>\n<p>El Tribunal de Pereira advirti\u00f3 que el se\u00f1or Pedro no rindi\u00f3 testimonio, pese a solicitar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. En cualquier caso, encontr\u00f3 que los testimonios practicados no demostraban el da\u00f1o o sufrimiento, pues estos no \u201cdejan clara su afectaci\u00f3n, solo que recuerda todos los d\u00edas el insuceso y que, pretend\u00eda hacer algo indebido, previo a que se presentara la denuncia. Circunstancia que tampoco permite determinar cu\u00e1l fue el menoscabo sufrido\u201d[44].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. (d) La cuant\u00eda de los perjuicios morales y el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. El Tribunal de Pereira confirm\u00f3 que no se acreditaron perjuicios materiales ni da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n en favor del ni\u00f1o, su madre o su abuela, y consider\u00f3 razonable el monto de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral reconocido en primera instancia. Encontr\u00f3 que los cien (100) salarios m\u00ednimos de indemnizaci\u00f3n que otorg\u00f3 al menor de edad era \u201cproporcional y adecuada [\u2026] pues si bien los hechos fueron graves, su afectaci\u00f3n moral no se ha determinado una perturbaci\u00f3n ps\u00edquica, como lo refiere el dictamen de psicolog\u00eda forense\u201d[45]. Asimismo, concluy\u00f3 que los cincuenta (50) salarios m\u00ednimos que el Juzgado reconoci\u00f3 a la madre y abuela del ni\u00f1o era un monto \u201cacertado [\u2026] pues si bien se vieron afectadas emocionalmente, no obra dentro del plenario, siquiera valoraciones psicol\u00f3gicas que determinen una grave afectaci\u00f3n ps\u00edquica\u201d[46].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. Por otro lado, indic\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia ordinaria, el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n \u201csolo se concede a la v\u00edctima directa del menoscabo a la integridad psicof\u00edsica como medida simb\u00f3lica o de compensaci\u00f3n por la p\u00e9rdida del bien superior a la salud, que le impedir\u00e1 tener una vida en condiciones normales, debi\u00e9ndose tener en cuenta las secuelas permanentes e irreversibles que se hayan sufrido y de contera, alteren su existencia e integridad psicof\u00edsica\u201d[47]. En este sentido, consider\u00f3 que no era procedente reconocer indemnizaci\u00f3n alguna al ni\u00f1o Juan por este concepto, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No \u201cse logra determinar esa afectaci\u00f3n ps\u00edquica permanente, del dictamen psicol\u00f3gico de medicina legal\u201d. Por el contrario, el Psic\u00f3logo Forense \u201cdej\u00f3 en claro que el menor [de edad] \u2018no presenta perturbaci\u00f3n ps\u00edquica a ra\u00edz de los hechos que se investigan\u2019\u201d[48].<\/p>\n<p>&#8211; No se \u201callegaron valoraciones diferentes al menor [de edad] v\u00edctima que denotaran su afectaci\u00f3n a la salud, como por ejemplo que no pudiera establecer v\u00ednculos con personas diferentes a su familia, [\u2026] o que un especialista determinara la imposibilidad del [ni\u00f1o], de tener relaciones afectivas en un futuro o de desempe\u00f1arse laboralmente por los hechos acaecidos\u201d[49].<\/p>\n<p>&#8211; No se prob\u00f3 que el ni\u00f1o \u201cpudiera tener trastornos de \u00edndole sexual y que por ello se le desencadene otros s\u00edntomas que afecten su vida adulta, por el contrario, aqu\u00ed no se demuestra esa grave afecci\u00f3n a la psiquis del [ni\u00f1o Juan]\u201d[50]. Como lo indicara el Psic\u00f3logo Forense, \u201cno se detect[aron] \u2018alteraciones significativas en el estado an\u00edmico, psicol\u00f3gico y afectivo y comportamental, el desempe\u00f1o global se ha conservado, lo cual permite determinar que no presenta perturbaci\u00f3n ps\u00edquica a ra\u00edz de los hechos que se investigan\u2019\u201d[51].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Con fundamento en estas consideraciones, el Tribunal de Pereira resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE LO ACTUADO DENTRO DEL TRAMITE DE INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL, A PARTIR DE LA VINCULACION DEL MUNICIPIO DE PEREIRA, COMO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE, INCLUSIVE, al haberse presentado una irregularidad insalvable, atendiendo que el reclamo en contra del mismo, debi\u00f3 adelantarse ante la Jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por ser una entidad del orden p\u00fablico, conforme lo analizado en precedencia, atendiendo lo esbozado en la parte motiva de este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>En consecuencia, por la nulidad ordenada, queda clara la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite incidental del Municipio de Pereira.<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR en lo dem\u00e1s, la sentencia de primera instancia, conforme lo se\u00f1alado en la parte motiva de la providencia.<\/p>\n<p>TERCERO: Notificar esta providencia a las partes y dem\u00e1s intervinientes por el medio m\u00e1s expedito. Dichas comunicaciones se har\u00e1n en la medida de lo posible, mediante la remisi\u00f3n de copias de la misma v\u00eda correo electr\u00f3nico, tal y cual como lo regula el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>CUARTO: Contra la misma procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n[52].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. El 27 de abril de 2023, el apoderado de las v\u00edctimas solicit\u00f3 al Tribunal de Pereira adicionar y aclarar la sentencia proferida el 24 de abril del mismo a\u00f1o, con fundamento en los art\u00edculos 285 y 287 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante, \u201cCGP\u201d), aplicables por remisi\u00f3n del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En particular, cit\u00f3 apartes del art\u00edculo 287, que dispone que la sentencia deber\u00e1 adicionarse cuando omita resolver \u201ccualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, conforme a la ley, deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento\u201d. Asimismo, refiri\u00f3 el art\u00edculo 138 ibidem, el cual dispone que en caso de declararse la falta de jurisdicci\u00f3n, \u201cel proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente\u201d. Con base en estas normas, solicit\u00f3: (i) remitir al juez contencioso-administrativo la solicitud de incidente de reparaci\u00f3n integral, la audiencia de conciliaci\u00f3n y las diligencias probatorias realizadas contra el municipio de Pereira, y (ii) precisar la actuaci\u00f3n que deb\u00eda renovarse despu\u00e9s de la nulidad parcial[53].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Por medio de auto de 15 de mayo de 2023, el Tribunal de Pereira consider\u00f3 que no era procedente \u201caclarar ni adicionar la sentencia del 24 de abril del [2023]\u201d[54]. Explic\u00f3 que la carga de demandar ante la autoridad jurisdiccional competente era del apoderado de las v\u00edctimas y no del juez, lo que implicaba que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de remitir el expediente a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa[55].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. El apoderado de las v\u00edctimas interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del 24 de abril de 2023. Argument\u00f3 que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial al omitir valorar medios de prueba que demostraban que (i) el se\u00f1or Alfredo ten\u00eda antecedentes delictivos y (ii) la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia no hab\u00edan tomado ninguna medida de prevenci\u00f3n. En su criterio, de haber tenido en cuenta estos medios de prueba, el Tribunal de Pereira debi\u00f3 haber concluido que la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia eran terceros civilmente responsables. Asimismo, cuestion\u00f3 la negativa del Tribunal a reconocer a la prima y el t\u00edo del ni\u00f1o como terceros damnificados, as\u00ed como la decisi\u00f3n de desvincular al municipio de Pereira, sin siquiera remitir el expediente al juez que consideraba competente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. El 11 de agosto de 2023, el Tribunal de Pereira remiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia[56]. No obstante, mediante auto del 20 de septiembre de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente, al considerar que la concesi\u00f3n hab\u00eda sido prematura[57]. Seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Penal, antes de conceder el recurso deb\u00eda constatarse que las pretensiones superaran la cuant\u00eda m\u00ednima, lo que correspond\u00eda al juez de segunda instancia[58]. En consecuencia, dispuso la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de Pereira.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. El 30 de octubre de 2023, el Tribunal de Pereira declar\u00f3 improcedente el recurso de casaci\u00f3n \u201cpor no superar el monto exigido\u201d[59] en el art\u00edculo 338 del CGP, seg\u00fan el cual el recurso \u201cprocede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)\u201d. El apoderado de las v\u00edctimas interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de queja. El 16 de noviembre de 2023, el Tribunal de Pereira confirm\u00f3 su decisi\u00f3n y concedi\u00f3 el recurso de queja. Luego, el 14 de febrero de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte rechaz\u00f3 la queja y declar\u00f3 \u201cbien negado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d[60].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Solicitud de amparo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. El 8 de julio de 2024, a trav\u00e9s de su apoderado, Juan, Lucia (madre), Sof\u00eda (abuela), Elena (prima) y Pedro (t\u00edo) (en adelante, los \u201caccionantes\u201d) interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pereira. Sostuvieron que, en la sentencia del 24 de abril de 2023 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral, el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en tres defectos: (i) f\u00e1ctico, (ii) sustantivo y (iii) procedimental absoluto:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Los accionantes sostuvieron que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en tres defectos f\u00e1cticos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Defecto f\u00e1ctico No. 1. El Tribunal de Pereira omiti\u00f3 valorar las pruebas que demostraban que: \u201c(i) el acusado actu\u00f3 bajo el amparo de su doble condici\u00f3n de cura y profesor, y (ii) las autoridades eclesi\u00e1sticas concurrieron, por omisi\u00f3n y encubrimiento civilmente, a la causaci\u00f3n del da\u00f1o causado a las v\u00edctimas con el actuar delictivo del condenado\u201d[61]. En particular, los accionantes resaltaron que el Tribunal de Pereira omiti\u00f3 valorar las declaraciones del ni\u00f1o Juan y Edgario las cuales, a su juicio, demostraban la responsabilidad de la Di\u00f3cesis:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Edgario, obispo de la Di\u00f3cesis de Pereira y superior jer\u00e1rquico del condenado, testific\u00f3 que el se\u00f1or Alfredo era vicario de la di\u00f3cesis, por lo que todas las semanas recib\u00eda instrucciones relacionadas con su labor pastoral y, adem\u00e1s, \u201cestaba autorizado para oficiar, recibir confesiones e impartir catequesis a los ni\u00f1os y ni\u00f1as aspirantes a la primera comuni\u00f3n, prueba ignorada por el Tribunal\u201d[62]. Asimismo, confes\u00f3 que en el a\u00f1o 2005 suspendi\u00f3 al se\u00f1or Alfredo debido a que hab\u00eda recibido denuncias de feligreses que aseguraban que hab\u00eda agredido sexualmente a un menor de edad. Sin embargo, reconoci\u00f3 que no inform\u00f3 a la autoridad civil sobre estos hechos.<\/p>\n<p>&#8211; El menor de edad declar\u00f3 que el se\u00f1or Alfredo era \u201cel cura del colegio que daba clases de matem\u00e1ticas y creo que otras, pero no recuerdo\u201d[63]. En el mismo sentido, afirm\u00f3 que el se\u00f1or Alfredo \u201cdaba misa en [La Soledad], en la catedral, y me daba clases de matem\u00e1ticas\u201d[64].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. A juicio de los accionantes, \u201csi se contrasta el testimonio del obispo, con la declaraci\u00f3n del menor [de edad], se puede concluir claramente que el condenado actuaba en su doble calidad de sacerdote y profesor, y ello, con la complicidad de la iglesia que permiti\u00f3 que el acusado pudiera seguir cometiendo m\u00e1s ultrajes. Si las autoridades eclesi\u00e1sticas hubieran cumplido su deber de trasladar las quejas a la justicia civil con grado de probabilidad este delito y muchos se hubieran evitado\u201d[65]. En este sentido, alegaron que si \u201cse hubiera hecho una valoraci\u00f3n correcta [de estas pruebas] se habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n, por dem\u00e1s absolutamente clara, de que la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia son terceros civilmente responsables en aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales que gobiernan la materia, esto es los art\u00edculos 96 del C\u00f3digo Penal, 2341, 2344 y 2347 del C\u00f3digo Civil\u201d[66].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. Defecto f\u00e1ctico No. 2. El Tribunal de Pereira omiti\u00f3 valorar las pruebas que demostraban que el se\u00f1or Pedro (t\u00edo) y la ni\u00f1a Elena (prima) fueron v\u00edctimas indirectas del hecho. En concreto, los accionantes refirieron que omiti\u00f3 valorar la declaraci\u00f3n del ni\u00f1o Juan, quien reconoci\u00f3 que (i) \u201cmi t\u00edo ha sido como mi pap\u00e1 y habla tambi\u00e9n conmigo, cuando ped\u00eda cosas para el colegio me la daban, cuando ped\u00eda para gastar en el colegio me la daba\u201d[67] y (ii) la prima, tambi\u00e9n menor de edad y estudiante del colegio, fue la primera persona a quien le cont\u00f3 que hab\u00eda sido objeto de agresiones sexuales por parte del se\u00f1or Alfredo. Asimismo, no tuvo en cuenta las declaraciones de la madre y abuela del ni\u00f1o quienes testificaron que el se\u00f1or Pedro se encontraba muy afectado por el abuso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Por otro lado, los accionantes reprocharon que el Tribunal de Pereira hubiera descartado el sufrimiento de la prima \u201cporque un profesor dijo que era una \u2018pelioncita\u2019\u201d[68]. En criterio de los accionantes, este aparte de la sentencia cuestionada estigmatiza y revictimiza a la menor de edad:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[H]abla mal de la rama judicial al referirse a una ni\u00f1a en formaci\u00f3n que fue testigo directo del abuso que padeci\u00f3 su hermanito primo (p. 21) donde la negaci\u00f3n a la reparaci\u00f3n luce como un nuevo castigo que desvaloriza al ser humano que reside dicho reproche y antes que reivindicar la dignidad de las v\u00edctimas, las descalifica y estigmatiza, generando un nuevo da\u00f1o, ahora propinado por quien deber\u00eda protegerlos<\/p>\n<p>con medidas de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n del H. Tribunal, es contraevidente y ri\u00f1e no solo con las reglas de la experiencia, las presunciones de hombre y sobre todo con trato que merecen las v\u00edctimas de delitos tan humillantes como el que los someti\u00f3 a este viacrucis no solo psicol\u00f3gico, sino judicial. Cuando la justicia debe ser un b\u00e1lsamo, actu\u00f3 como atizador del dolor[69].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. En este sentido, los accionantes aseguraron que \u201clos medios de prueba permiten concluir una realidad muy diferente a la concluida por el H. Tribunal, [\u2026] es decir, que el Sr. [Pedro] (ti[o]-pap\u00e1) y la ni\u00f1a [Elena] (prima-hermana) padecieron da\u00f1o moral por los ultrajes de que fue objeto su sobrino-hijo y primo-hermano\u201d[70].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. Defecto f\u00e1ctico No. 3. El Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al concluir que el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n del ni\u00f1o Juan no se encontraba probado. Los accionantes refirieron que, de acuerdo con la jurisprudencia civil ordinaria, \u201cel da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n constituye una afectaci\u00f3n a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesi\u00f3n infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jur\u00eddicos (\u2026) [Esta] especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminuci\u00f3n o deterioro de la calidad de vida de la v\u00edctima, en la p\u00e9rdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como tambi\u00e9n en la privaci\u00f3n que padece el afectado para desplegar las m\u00e1s elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad\u201d[71]. En criterio de los accionantes, el Tribunal de Pereira ignor\u00f3 que las pruebas que reposaban en el expediente demostraban de forma clara que la agresi\u00f3n sexual de la que fue v\u00edctima el ni\u00f1o afectaba su proyecto de vida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Defecto sustantivo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Los accionantes sostuvieron que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque la sentencia cuestionada \u201cse funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso\u201d[72]. Seg\u00fan los accionantes, al concluir que el municipio de Pereira no estaba legitimado, el Tribunal de Pereira omiti\u00f3 \u201ctener a consideraci\u00f3n la regulaci\u00f3n general y especial que atribuye al juez penal la competencia para imponer condenas econ\u00f3micas a los terceros\u201d[73]. Lo anterior, con fundamento en cuatro argumentos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El municipio de Pereira era el empleador del condenado. En este sentido, \u201ces un tercero civilmente responsable seg\u00fan las voces del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por ser la persona que seg\u00fan la ley civil deba responder por el da\u00f1o causado por la conducta del condenado, en raz\u00f3n de ello fue citado al incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d[74].<\/p>\n<p>&#8211; La prohibici\u00f3n de vincular a entidades p\u00fablicas como terceros civilmente responsables \u201cexisti\u00f3 en el art. 58 del Dcto. 50 de 1987, pero ella fue derogada expresamente con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art. 573, del Decreto 2700 de 1991\u201d[75].<\/p>\n<p>&#8211; Las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil que el Tribunal de Pereira invoc\u00f3 como fundamento para desvincular al municipio de Pereira no constituyen doctrina probable ni precedente en estricto sentido.<\/p>\n<p>&#8211; La doctrina autorizada en la materia ha se\u00f1alado que las entidades p\u00fablicas pueden ser partes en los incidentes de reparaci\u00f3n integral. El profesor Javier Tamayo Jaramillo ha indicado que \u201cla disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 153 del C.P.P., se le puede aplicar al Estado en los eventos en los cuales sin haber participado en la comisi\u00f3n del hecho punible su conducta se haya tipificado conforme a las normas del c\u00f3digo civil. De tal suerte, el Estado podr\u00e1 ser llamado al proceso cuando sea responsabilidad indirecta\u201d[76].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. En este sentido, los accionantes concluyeron que \u201c[n]o existiendo norma expresa que impida la vinculaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica al incidente de reparaci\u00f3n integral, negarla representa una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, especialmente los art\u00edculos 94, 95, 96 del C\u00f3digo Penal y 107 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d[77].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Defecto procedimental absoluto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. En criterio de los accionantes, el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto por desconocimiento del art\u00edculo 138 del CGP. El art\u00edculo 138 del CGP dispone que: \u201ccuando se declare la falta de jurisdicci\u00f3n, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En este caso, m\u00e1s de 10 a\u00f1os despu\u00e9s de interpuesta la solicitud de reparaci\u00f3n integral, el Tribunal de Pereira declar\u00f3 probada la falta de legitimaci\u00f3n del municipio de Pereira. Adem\u00e1s, \u201cno cumpli\u00f3 el deber legal de remitir el expediente al juez que consideraba competente\u201d[78].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Pretensiones. Con fundamento en los defectos expuestos, los accionantes formularon las siguientes pretensiones[79]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dejar sin efecto la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida por el Tribunal de Pereira.<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar la vinculaci\u00f3n del municipio de Pereira como tercero civilmente responsable en el incidente de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>&#8211; Declarar la responsabilidad civil de la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia.<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar la revisi\u00f3n y reevaluaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, en concreto, la cuant\u00eda de los perjuicios morales y la procedencia del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n y da\u00f1os materiales.<\/p>\n<p>&#8211; Reconocer como v\u00edctimas al t\u00edo y prima de Juan.<\/p>\n<p>&#8211; Disponer de medidas de reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas, a saber: (i) compensaci\u00f3n econ\u00f3mica justa y proporcional al da\u00f1o sufrido, (ii) medidas de satisfacci\u00f3n como disculpas p\u00fablicas y reconocimiento oficial del sufrimiento causado, (iii) rehabilitaci\u00f3n con acceso a servicios de apoyo psicol\u00f3gico y m\u00e9dico, y (iv) garant\u00edas de no repetici\u00f3n, e incluir reformas institucionales y pol\u00edticas de protecci\u00f3n a NNA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Tr\u00e1mite de instancia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Admisi\u00f3n y vinculaciones. El 9 de julio de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la tutela y \u201cdispuso vincular a la actuaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso [del incidente de reparaci\u00f3n integral]\u201d[80].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. Escritos de respuesta. El 12 de julio de 2024, el Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira, as\u00ed como a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pereira, contestaron la acci\u00f3n de tutela:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 002 Penal<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por otro lado, aleg\u00f3 que \u201cno ha transgredido derecho fundamental alguno, por cuanto [\u2026] tramit\u00f3, en forma legal y completa, el incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d[81].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal de Pereira<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes. Esto, porque:<\/p>\n<p>1. El incidente de reparaci\u00f3n integral se \u201cinicia a solicitud de parte\u201d[82] y no de oficio, por lo que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de remitir el expediente a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<\/p>\n<p>2. En el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n actu\u00f3 \u201cdentro del marco legal y [resolvi\u00f3] todos los recursos y peticiones\u201d[83].<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que la tutela no puede utilizarse como \u201cuna tercera instancia para rebatir argumentos\u201d[84] ajenos al incidente de reparaci\u00f3n integral[85].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Fallo de primera instancia. El 6 de agosto de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 104.1 de la Ley 1437 de 2011[86] (CPACA), \u201cel factor de competencia respecto de una entidad estatal radica por disposici\u00f3n legal exclusivamente en cabeza de los jueces administrativos, para lo cual se ha puesto a disposici\u00f3n de las v\u00edctimas la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa\u201d[87]. En este sentido, concluy\u00f3 que el Tribunal de Pereira no incurri\u00f3 en defecto alguno al determinar que \u201ccarece de competencia para decidir sobre el da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una instituci\u00f3n de derecho p\u00fablico, dado que \u00fanicamente le corresponde lo relacionado con resarcir los perjuicios ocasionados por la conducta punible de las personas naturales, y de la responsabilidad de los sujetos de derecho privado\u201d[88].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. En segundo lugar, estim\u00f3 que la sentencia cuestionada no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico ni sustantivo al concluir que la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia no eran terceros civilmente responsables[89]. Destac\u00f3 que el condenado actu\u00f3 \u201cen uso de su posici\u00f3n de profesor, donde ciertamente hay una jerarqu\u00eda institucional, [\u2026] una posici\u00f3n dominante\u201d[90]. Sin embargo, no se demostr\u00f3 \u201cla incidencia con la comunidad eclesi\u00e1stica, pues de acuerdo con las pruebas testimoniales, [Alfredo] en ning\u00fan momento cumpli\u00f3 o ejerci\u00f3 su rol como cl\u00e9rigo de la iglesia cat\u00f3lica dentro del colegio\u201d[91]. Por el contrario, \u201csu vinculaci\u00f3n laboral devino con ocasi\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos que aquel super\u00f3, por el cual fue nombrado y posesionado\u201d[92]. En su criterio, esto descartaba \u201ccualquier relaci\u00f3n con su labor sacerdotal, o que pueda asociarse con la [D]i\u00f3cesis de Pereira y\/o la Conferencia Episcopal de Colombia, en su contrataci\u00f3n\u201d[93].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Impugnaci\u00f3n. El apoderado de las v\u00edctimas impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con base en cuatro argumentos[94]. Primero, sostuvo que la tutela era procedente como mecanismo excepcional porque los accionantes agotaron los medios ordinarios de defensa. Segundo, argument\u00f3 que el fallo incurri\u00f3 en defectos: (i) f\u00e1ctico, por omitir pruebas sobre la responsabilidad de la Di\u00f3cesis y del Municipio; (ii) sustantivo, por aplicar de forma restrictiva el art\u00edculo 2347 del C\u00f3d. C.; y (iii) procedimental, por desvincular al municipio de Pereira sin remitir el expediente al juez administrativo. Tercero, manifest\u00f3 que ambas entidades -la Di\u00f3cesis de Pereira y el municipio de Pereira- eran responsables por el hecho ajeno, en virtud de los v\u00ednculos de jerarqu\u00eda, control y vigilancia que ejerc\u00edan sobre el agresor. Cuarto, aleg\u00f3 que la sentencia desconoci\u00f3 los da\u00f1os acreditados y omiti\u00f3 medidas de reparaci\u00f3n, lo cual \u201creflej[\u00f3] una violaci\u00f3n del derecho a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os\u201d[95] y condujo a un escenario de impunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Fallo de segunda instancia. El 14 de noviembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Sostuvo que no \u201cse les pod\u00eda endilgar [r]esponsabilidad\u201d[96] civil a la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia por el hecho punible. Lo anterior, porque estaba probado que el se\u00f1or Alfredo ingres\u00f3 \u201ca la instituci\u00f3n educativa como docente en carrera administrativa, no ten\u00eda asignadas funciones sacerdotales y, en ese escenario, no se hallaba bajo su supervisi\u00f3n\u201d[97].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. Selecci\u00f3n y reparto. El 31 de enero de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n las sentencias dictadas en el proceso identificado con el n\u00famero de expediente T-10.785.266. Luego, el 14 de febrero de 2025 el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la suscrita magistrada, a quien le correspondi\u00f3 por sorteo p\u00fablico. El 29 de abril de 2025, la Sala Plena asumi\u00f3 el conocimiento del caso[98].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. Autos de pruebas. Mediante autos del 20 de marzo y 30 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En particular, solicit\u00f3 informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con (i) las acciones correctivas que la Di\u00f3cesis de Pereira llev\u00f3 a cabo con ocasi\u00f3n de las conductas en las que hab\u00eda incurrido previamente el sacerdote condenado; (ii) el proceso disciplinario adelantado por la Procuradur\u00eda Regional de Risaralda; y (iii) los actos religiosos que el sacerdote Alfredo presuntamente celebr\u00f3 en la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. Respuesta a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de pruebas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Interviniente<\/p>\n<p>Respuesta en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Conferencia Episcopal de Colombia<\/p>\n<p>(CEC)<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la CEC es una persona jur\u00eddica aut\u00f3noma, distinta e independiente de las di\u00f3cesis, parroquias y dem\u00e1s instituciones religiosas del pa\u00eds conforme al art\u00edculo 4 de la Ley 20 de 1974, por lo que no ejerce funciones de supervisi\u00f3n, vigilancia, control o subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica respecto de dichas entidades. En consecuencia, sostuvo no tener v\u00ednculos directos, ni informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la relaci\u00f3n institucional entre la Di\u00f3cesis de Pereira y el sacerdote Alfredo, ni sobre las medidas internas adoptadas tras los abusos sexuales que dieron lugar a su condena penal. En cualquier caso, destac\u00f3 que en el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n se prob\u00f3 que el sacerdote actu\u00f3 como docente en una instituci\u00f3n educativa oficial y no en ejercicio de funciones religiosas. Esto implica que no existe un nexo causal que permita atribuir responsabilidad solidaria a la Di\u00f3cesis de Pereira o a la misma Conferencia Episcopal.<\/p>\n<p>Jes\u00fas Alberto Buitrago Duque<\/p>\n<p>(Apoderado v\u00edctimas)<\/p>\n<p>El apoderado de las v\u00edctimas controvirti\u00f3 la respuesta de la CEC. Sostuvo que la posici\u00f3n de la CEC refleja una preocupante evasi\u00f3n institucional de responsabilidad frente a la violencia sexual perpetrada por sacerdotes. Seg\u00fan expuso, la doble condici\u00f3n del sacerdote Alfredo como docente y cl\u00e9rigo increment\u00f3 la vulnerabilidad del ni\u00f1o abusado, al ostentar una autoridad moral y espiritual inseparable de su investidura sacerdotal, independientemente del lugar o contexto en el que ocurriesen los hechos. A su juicio, en sociedades profundamente religiosas como la colombiana, es artificial y contrario a la realidad social diferenciar r\u00edgidamente entre el rol secular y el sacerdotal. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la comunidad educativa percib\u00eda al agresor principalmente como sacerdote, dado que ofici\u00f3 misas, imparti\u00f3 ceniza, dict\u00f3 clases de religi\u00f3n y realiz\u00f3 actividades pastorales en la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, subray\u00f3 que la Iglesia Cat\u00f3lica no puede fragmentar ni limitar su responsabilidad seg\u00fan el \u00e1mbito donde ocurran los abusos, pues la ordenaci\u00f3n sacerdotal implica una configuraci\u00f3n ontol\u00f3gica permanente, con obligaciones continuas y sin distinciones seg\u00fan el contexto. Cit\u00f3 disposiciones del Derecho Can\u00f3nico y de la norma papal \u201cVos estis lux mundo\u201d (2019), que se refieren a la obligaci\u00f3n institucional de investigar abusos sexuales aun en contextos no estrictamente religiosos. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la falta de mecanismos institucionales eficaces por parte de la CEC para prevenir, investigar y sancionar estos abusos representa una grave omisi\u00f3n constitucional, que contribuye a su repetici\u00f3n y revictimiza.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta al auto de pruebas del 30 de mayo de 2025, el apoderado alleg\u00f3 un escrito en el que transcribi\u00f3 apartes de tres testimonios rendidos en audiencias del incidente de reparaci\u00f3n integral:<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Clara, vendedora de dulces en un puesto ubicado frente al colegio y madre de un ni\u00f1o que curs\u00f3 estudios en la misma instituci\u00f3n donde ocurrieron los hechos, testific\u00f3 que el sacerdote celebraba misa en el patio del colegio y que impon\u00eda la \u201cSanta Ceniza\u201d el mi\u00e9rcoles de ceniza.<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Rosa, madre de menores de edad que estudiaron en la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad, afirm\u00f3 haber visto al sacerdote vestido con atuendo clerical dentro de la instituci\u00f3n y reiter\u00f3 la referencia a la imposici\u00f3n de la cruz en mi\u00e9rcoles de ceniza.<\/p>\n<p>&#8211; El Obispo Edgario, en audiencia del 28 de febrero de 2012, indic\u00f3 haber conocido en 2005 de quejas previas por tocamientos a menores de edad.<\/p>\n<p>Di\u00f3cesis de Pereira<\/p>\n<p>La apoderada de la Di\u00f3cesis de Pereira indic\u00f3 que el se\u00f1or Alfredo no ejerc\u00eda funciones pastorales al momento de los hechos, sino labores docentes. Afirm\u00f3 que su condici\u00f3n sacerdotal no tuvo incidencia en la comisi\u00f3n de los delitos. Precis\u00f3 que fue ordenado sacerdote en 1990 y suspendido de su ministerio en dos ocasiones: la primera entre 2005 y 2007, y la segunda en mayo de 2011, cuando fue apartado de la Parroquia Santa Claridad de Pereira. Expuso que la Di\u00f3cesis inici\u00f3 los tr\u00e1mites can\u00f3nicos correspondientes, entre ellos el proceso de exclusi\u00f3n del estado clerical, e inform\u00f3 sobre las actuaciones adelantadas ante el Nuncio Apost\u00f3lico, la Conferencia Episcopal de Colombia y la Congregaci\u00f3n para la Doctrina de la Fe. Agreg\u00f3 que la Di\u00f3cesis tuvo conocimiento de los hechos de 2008 solo cuando la Fiscal\u00eda cit\u00f3 al sacerdote.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. La presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala Plena estudiar\u00e1 si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales (secci\u00f3n II.3 infra). En segundo lugar, si la tutela es formalmente procedente, la Sala llevar\u00e1 a cabo el examen de fondo para lo cual reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n constitucional reforzada de los NNA, se referir\u00e1 a la regulaci\u00f3n legal del incidente de reparaci\u00f3n integral y describir\u00e1 el r\u00e9gimen legal de la responsabilidad civil extracontractual aplicable a la Iglesia Cat\u00f3lica por los abusos sexuales cometidos por p\u00e1rrocos y sacerdotes (secci\u00f3n II.4 infra). Luego, con fundamento en las reglas aplicables, examinar\u00e1 el caso concreto para determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurri\u00f3 en alguno de los defectos alegados por los accionantes (secci\u00f3n II.5 infra). Por \u00faltimo, en caso de encontrar acreditada una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes, adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes y remedios que correspondan (secci\u00f3n II.6 infra).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de procedibilidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimaci\u00f3n en la causa \u2013activa y pasiva\u2013, (ii) inmediatez, (iii) subsidiariedad, (iv) relevancia constitucional, (v) identificaci\u00f3n razonable de los hechos, (vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal y (vii) que la solicitud de amparo no se dirija contra un fallo de tutela u otras sentencias que no pueden ser reprochadas por v\u00eda de tutela. La acreditaci\u00f3n de estos requisitos es una condici\u00f3n para adelantar un estudio de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela satisface estos requisitos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[99]. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa como aquel que exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[100], es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d[101] respecto de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. La Sala Plena constata que los accionantes (Juan, Lucia, Sof\u00eda, Elena y Pedro) est\u00e1n legitimados en la causa por activa, porque son titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia judicial cuestionada. Esto es as\u00ed, porque fueron quienes presentaron el incidente de reparaci\u00f3n integral. De otro lado, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el abogado Jes\u00fas Alberto Buitrago Duque, a quien los accionantes le confirieron poder especial para que interpusiera la solicitud de amparo[102].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad p\u00fablica o particular- que (i) conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acci\u00f3n de tutela y ser demandado[103] y (ii) es el presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales[104].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. La Sala Plena encuentra que el Tribunal Superior de Pereira est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva porque es la autoridad judicial que dict\u00f3 la decisi\u00f3n judicial que los accionantes cuestionan. Esto es, el fallo del 24 de abril de 2023 que declar\u00f3 la nulidad parcial del tr\u00e1mite incidental, desvincul\u00f3 al municipio de Pereira como tercero civilmente responsable y confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia[105]. Por otro lado, la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia tambi\u00e9n est\u00e1n legitimadas, dado que fueron parte del incidente de reparaci\u00f3n integral y, adem\u00e1s, los accionantes solicitan a la Corte declarar que son civilmente responsables de los da\u00f1os causados por el abuso sexual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la solicitud de amparo debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[106]. La razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[107], (iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente[108].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. La Corte encuentra que la solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez. La providencia judicial cuestionada fue proferida el 24 de abril de 2023. Sin embargo, esta providencia s\u00f3lo qued\u00f3 en firme el 14 de febrero de 2024, luego de que la Corte Suprema de Justicia (i) declar\u00f3 \u201cbien negado\u201d el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y (ii) rechaz\u00f3 el de queja. La acci\u00f3n de tutela, por su parte, fue interpuesta el 8 de julio de 2024. En tales t\u00e9rminos, entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la acci\u00f3n de tutela transcurrieron menos de 6 meses, lo cual, en criterio de la Sala Plena, es un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales[109]. Primero, como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d[110]. Por su parte, es eficaz, si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d[111] (eficacia en abstracto) en consideraci\u00f3n de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[112]. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[113].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. La Corte encuentra que la solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad, dado que contra la sentencia de segunda instancia en los incidentes de reparaci\u00f3n integral no procede ning\u00fan recurso ordinario. Por otro lado, en este caso tampoco proceden los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. El recurso de casaci\u00f3n no procede dado que, tal y como lo decidi\u00f3 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las pretensiones no superan la cuant\u00eda m\u00ednima prevista en el art\u00edculo 338 del CGP. A su turno, los defectos que los accionantes invocan no encuadran en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 355 del CGP.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Relevancia constitucional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. El requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional[114], que involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[115]. La Corte Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este requisito deben constatarse tres elementos: que la solicitud (i) no versa sobre asuntos legales o econ\u00f3micos, (ii) persigue la protecci\u00f3n de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario[116]. El prop\u00f3sito de este requisito es preservar la competencia y \u201cla independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u201d[117] e impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en \u201cuna instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d[118].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. La Corte considera que la presente solicitud de amparo satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto es as\u00ed por tres razones. Primero, la controversia no se limita al examen de una pretensi\u00f3n indemnizatoria puramente econ\u00f3mica. Por el contrario, involucra la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparaci\u00f3n integral de un ni\u00f1o v\u00edctima de abuso sexual, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y convencional, as\u00ed como de su n\u00facleo familiar. Por lo dem\u00e1s, la tutela est\u00e1 relacionada con el fen\u00f3meno de la pederastia y, seg\u00fan los accionantes, con una presunta omisi\u00f3n deliberada del deber de denunciar actos de abuso sexual por parte de la Di\u00f3cesis de Pereira, los cuales son asuntos de indudable relevancia constitucional. Segundo, los accionantes denuncian tres defectos que est\u00e1n relacionados con facetas constitucionales e iusfundamentales del debido proceso: (i) la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de pruebas decisivas, (ii) la interpretaci\u00f3n supuestamente contraria a la Carta de los art\u00edculos 94, 95 y 96 del C\u00f3digo Penal y 107 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al excluir al municipio de Pereira del incidente de reparaci\u00f3n integral, y (iii) el desconocimiento del art\u00edculo 138 del CGP al no remitir el expediente a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa tras declarar la nulidad parcial. Tercero, la demanda no persigue reabrir debates concluidos en el tr\u00e1mite ordinario; busca que se examine la compatibilidad de la sentencia con el principio constitucional del inter\u00e9s superior de los NNA y la garant\u00eda de reparaci\u00f3n integral. Por estas razones, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con \u201ccargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas\u201d[119]. El accionante tiene la obligaci\u00f3n de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados[120] y precisar la causal espec\u00edfica o defecto que, de constatarse, \u201cdeterminar\u00eda la prosperidad de la tutela\u201d[121]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al cumplimiento de \u201cexigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente\u201d[122]. Tienen como prop\u00f3sito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo \u201cun indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces\u201d[123].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. La Sala constata el cumplimiento de estas cargas explicativas m\u00ednimas. Los accionantes presentaron una descripci\u00f3n detallada del incidente de reparaci\u00f3n integral y del fallo cuestionado. Adem\u00e1s, identificaron de manera clara y comprensible los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental en los que, en su criterio, el Tribunal de Pereira habr\u00eda incurrido. Asimismo, explicaron las razones por las cuales dichos yerros presuntamente vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tutela judicial efectiva y reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Efecto decisivo de la irregularidad procesal<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. No cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[124]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un \u201cefecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna\u201d[125]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[126], afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. La Sala Plena concluye que los defectos sustantivo y procedimental absoluto alegados por los accionantes tienen car\u00e1cter decisivo. Esto es as\u00ed, porque de constatarse su configuraci\u00f3n, incidir\u00edan en la sentencia cuestionada y, en concreto, en el resolutivo primero de la sentencia cuestionada, mediante el cual el Tribunal de Pereira resolvi\u00f3 (i) declarar la nulidad parcial del incidente de reparaci\u00f3n integral y (ii) desvincular al municipio de Pereira por falta de competencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.7. La providencia objeto de la solicitud de amparo no debe ser una sentencia de tutela u otras<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. Por \u00faltimo, la Sala constata que la tutela sub examine no se interpuso contra un fallo de tutela, de control abstracto de constitucionalidad, una sentencia del Consejo de Estado adoptada en el curso de un proceso de nulidad por inconstitucionalidad o sentencias interpretativas proferidas por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal Especial para la Paz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. Conclusi\u00f3n en materia de procedibilidad. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. Por lo tanto, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Examen de fondo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. En esta secci\u00f3n, la Sala Plena examinar\u00e1 si el Tribunal de Pereira vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes al presuntamente incurrir en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental absoluto. A dichos efectos, dividir\u00e1 el an\u00e1lisis en cinco ac\u00e1pites. En primer lugar, presentar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental absoluto, conforme a la jurisprudencia constitucional (secci\u00f3n 4.1 infra). En segundo lugar, se referir\u00e1 el derecho humano y fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante, \u201cNNA\u201d) a no ser objeto de violencia y abuso (secci\u00f3n 4.2 infra). En tercer lugar, describir\u00e1 la regulaci\u00f3n legal y desarrollo jurisprudencial del incidente de reparaci\u00f3n integral en el proceso penal, como herramienta procesal para materializar el derecho a la reparaci\u00f3n integral de los NNA v\u00edctimas de delitos sexuales (secci\u00f3n 4.3 infra). En cuarto lugar, la Sala describir\u00e1 el r\u00e9gimen legal de la responsabilidad civil extracontractual de la Iglesia Cat\u00f3lica por los da\u00f1os causados por abusos sexuales a NNA cometidos por p\u00e1rrocos o sacerdotes (secci\u00f3n 4.4 infra). En quinto lugar, con fundamento en las reglas de decisi\u00f3n identificadas, la Sala Plena resolver\u00e1 el caso concreto. En esta secci\u00f3n, la Corte resumir\u00e1 las posiciones de las partes frente a cada defecto, plantear\u00e1 un problema jur\u00eddico respecto de cada uno de ellos y luego llevar\u00e1 a cabo el examen de constitucionalidad (secci\u00f3n 5 infra).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Caracterizaci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental absoluto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. El defecto f\u00e1ctico. El defecto f\u00e1ctico se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico tiene una dimensi\u00f3n positiva y otra negativa. El defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa se presenta cuando el juez omite por completo la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas \u201cdeterminantes para resolver el caso\u201d[127]. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico en la dimensi\u00f3n positiva se configura en aquellos casos en los que la valoraci\u00f3n de las pruebas es \u201cmanifiestamente irrazonable\u201d[128].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. El defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se presenta si la providencia judicial cuestionada desconoce de manera manifiesta \u201cel r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a un caso concreto\u201d[129]. Esto ocurre, entre otras, cuando (i) el fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no era aplicable, por impertinente o porque ha perdido vigencia[130]; (ii) el juez interpreta la norma aplicable al caso de forma contraevidente o manifiestamente irrazonable[131]; (iii) la autoridad judicial dej\u00f3 de aplicar una norma claramente relevante[132] o (iv) el juzgador \u201cincurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n\u201d[133].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. Defecto procedimental absoluto. El defecto procedimental se configura cuando la autoridad judicial incurre en un \u201cerror en la aplicaci\u00f3n de las normas que fijan el tr\u00e1mite a seguir para la resoluci\u00f3n de una controversia judicial\u201d[134]. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defecto procedimental: (i) defecto procedimental absoluto y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[135]. El primero se presenta cuando el juez act\u00faa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, de tal manera que el procedimiento adoptado no est\u00e1 sujeto a los requisitos legales, sino que obedece a su propia voluntad[136]. El segundo se configura cuando el juez utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, al punto que sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia[137].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. La Corte ha reiterado que no cualquier error en el tr\u00e1mite de un proceso configura el defecto procedimental absoluto. El error de procedimiento \u201cdebe ser grave y trascendente, es decir que debe influir de manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo y esa falencia no puede ser imputable de manera directa ni indirecta a la persona que considera vulnerado su derecho al debido proceso\u201d[138].<\/p>\n<p>Asimismo, ha indicado que para declarar el defecto debe constatarse: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisi\u00f3n, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible seg\u00fan las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales[139].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a no ser objeto de violencia y abuso<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d. Asimismo, dispone que \u201c[s]er\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Por otra parte, esta disposici\u00f3n constitucional consagra el principio de inter\u00e9s superior de los NNA, conforme al cual \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. El art\u00edculo 45 ibidem, por su parte, dispone que los adolescentes tienen \u201cderecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 18 de la Ley 1098 de 2006, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, establece que los NNA tienen derecho a ser protegidos de toda forma de abuso sexual, en especial, de aquellas que provienen de \u201csus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. Los NNA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[140]. Esto implica una responsabilidad calificada de parte del Estado en la garant\u00eda de sus derechos fundamentales y les impone el deber a las autoridades p\u00fablicas de \u201csancionar a los ofensores\u201d[141]. La especial protecci\u00f3n constitucional de NNA se \u201cderiva de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran, pues est\u00e1n en pleno proceso de desarrollo f\u00edsico, mental y emocional hasta alcanzar la madurez necesaria para el manejo aut\u00f3nomo de su proyecto de vida y la participaci\u00f3n responsable en la sociedad\u201d. As\u00ed mismo, \u201ctiene sustento en el respeto de su dignidad humana, y la importancia de garantizar la efectividad de todos sus derechos fundamentales\u201d[142].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. La especial protecci\u00f3n de los NNA y el derecho a no ser objeto de violencia o abuso tambi\u00e9n se encuentra prevista en instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone que los Estados (i) \u201cadoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual\u201d (art. 19) y (ii) \u201cse comprometen a proteger al ni\u00f1o contra todas las formas de explotaci\u00f3n y abuso sexuales\u201d (art. 34). A su turno, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos prev\u00e9 que \u201c[t]odo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. La Corte Constitucional[143] y el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o[144] han desarrollado el alcance y contenido del derecho de los NNA a no ser objeto de violencia y abuso. Al respecto, han se\u00f1alado que el t\u00e9rmino violencia o abuso cobija \u201ctoda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual\u201d[145]. La violencia o abuso contra los NNA \u201cjam\u00e1s es justificable\u201d[146]; toda forma de violencia o abuso contra los ni\u00f1os \u201ces inaceptable, por leve que sea\u201d[147]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la doctrina del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, el derecho de los NNA a no ser objeto de violencia o abuso impone al Estado, la familia y la sociedad diversas obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda. Estas obligaciones est\u00e1n desarrolladas legalmente en, entre otras, los art\u00edculos 39 (obligaciones de la familia), 40 (obligaciones de la sociedad) y 41 (obligaciones del Estado) de la Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. En atenci\u00f3n al objeto de la presente tutela, la Corte resalta cuatro obligaciones: (i) la obligaci\u00f3n de prevenir la violencia y el abuso, (ii) la obligaci\u00f3n de denunciar actos de violencia y abuso, (iii) la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar a los responsables y (iv) la obligaci\u00f3n de celeridad y plazo razonable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Prevenci\u00f3n y debida diligencia. El Estado, la familia y la sociedad en su conjunto tienen el deber de proteger a los NNA de todo riesgo que pueda amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo arm\u00f3nico, como, por ejemplo, el abuso y explotaci\u00f3n sexual[148]. Las autoridades deben actuar con la \u201cdebida diligencia para prevenir la violencia o la violaci\u00f3n de los derechos humanos de los NNA\u201d[149].<\/p>\n<p>&#8211; Denuncia. El art\u00edculo 40.4 de la Ley 1098 de 2006 dispone que todas las personas naturales y jur\u00eddicas tienen el deber de \u201c[d]ar aviso o denunciar por cualquier medio, los delitos o las acciones que los vulneren o amenacen\u201d. El art\u00edculo 219-B de la Ley 599 de 2000, por su parte, establece sanciones penales a la persona que incumpla el deber de denuncia de ciertos delitos contra NNA[150]. Esta obligaci\u00f3n ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en, entre otras, las sentencias C-853 de 2009 y C-848 de 2014.<\/p>\n<p>&#8211; Investigar, juzgar y sancionar. En concordancia con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 41.6 de la Ley 1098 de 2006 dispone que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u201cinvestigar y sancionar severamente los delitos en los cuales los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes son v\u00edctimas, y garantizar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y el restablecimiento de sus derechos vulnerados\u201d. Esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 prevista en los art\u00edculos 3, 6, 8 y 19 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Los NNA v\u00edctimas de abuso o violencia sexual son titulares de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral[151]. El derecho a la verdad consiste en la facultad que tienen las v\u00edctimas de delitos de \u201cexigir que se conozca lo sucedido y que se promueva la coincidencia entre la verdad que se desprende del proceso y la verdad material\u201d[152]. El derecho a la justicia se refiere \u2013de forma general\u2013 a evitar la impunidad[153]. Por su parte, el derecho a la reparaci\u00f3n integral supone el resarcimiento de los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas con ocasi\u00f3n de conductas delictivas. Lo anterior, a trav\u00e9s de \u201cmedidas de restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u201d [154].<\/p>\n<p>&#8211; Celeridad y plazo razonable. Conforme a los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los procesos judiciales relacionados con presuntos actos de abuso contra NNA se deben tramitar con celeridad en un plazo razonable, de modo que garanticen una \u201crespuesta oportuna frente a las pretensiones\u201d[155] formuladas por los afectados. El derecho fundamental de los NNA al debido proceso se vulnera, entre otras, cuando la autoridad judicial accionada incurre en mora judicial injustificada. La Corte Constitucional ha definido la moral judicial injustificada como aquella que es \u201cproducto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones del juez\u201d[156]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existe mora judicial injustificada cuando \u201c(i) se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial\u201d[157].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. La Ley 1098 de 2006 establece criterios espec\u00edficos para orientar la actuaci\u00f3n judicial en casos donde los NNA son v\u00edctimas de delitos. El art\u00edculo 192 de esta ley dispone que \u201c[e]n los procesos por delitos en los cuales los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes sean v\u00edctimas el funcionario judicial tendr\u00e1 en cuenta los principios del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, prevalencia de sus derechos, protecci\u00f3n integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en esta ley\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 193 ibidem prev\u00e9 criterios para el desarrollo de los procesos judiciales, los cuales exigen a la autoridad judicial, entre otras: (i) \u201c[poner] especial atenci\u00f3n para que en todas las diligencias en que intervengan ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos se les tenga en cuenta su opini\u00f3n,\u201d y (ii) \u201c[prestar] especial atenci\u00f3n para la sanci\u00f3n de los responsables, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y el restablecimiento pleno de los derechos vulnerados\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. En el mismo sentido, en la Observaci\u00f3n General No. 13, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o precis\u00f3 deberes espec\u00edficos a cargo de las autoridades judiciales que investigan actos de violencia y abuso contra NNA:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de las autoridades judiciales<\/p>\n<p>1. Las garant\u00edas procesales se han de respetar en todo momento y lugar. En particular, \u201ctodas las decisiones que se adopten deben obedecer a la finalidad principal de proteger al ni\u00f1o y salvaguardar su posterior desarrollo y velar por su inter\u00e9s superior\u201d[158].<\/p>\n<p>2. Los ni\u00f1os y sus padres \u201cdeben ser informados debidamente y con prontitud por el sistema judicial u otras autoridades competentes\u201d[159].<\/p>\n<p>3. Los ni\u00f1os que hayan sido v\u00edctimas de actos de violencia \u201cdeben ser tratados con tacto y sensibilidad durante todo el procedimiento judicial, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n personal, sus necesidades, su edad, su sexo, los impedimentos f\u00edsicos que puedan tener y su nivel de madurez, y respetando plenamente su integridad f\u00edsica, mental y moral\u201d[160].<\/p>\n<p>4. En todas las actuaciones en que participen ni\u00f1os que hayan sido v\u00edctimas de violencia \u201cdebe aplicarse el principio de celeridad, respetando el estado de derecho\u201d[161].<\/p>\n<p>5. Los procedimientos penales \u201cdeben aplicarse estrictamente para poner fin a la impunidad generalizada de que gozan, de jure o de facto, los autores de actos de violencia, en particular cuando se trata de agentes estatales\u201d.<\/p>\n<p>6. Las autoridades judiciales deben adoptar \u201c\u00f3rdenes judiciales de indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n para ni\u00f1os v\u00edctimas de actos de violencia en sus diferentes formas\u201d[162]. Deben \u201cpreverse medios de reparaci\u00f3n eficaces, como la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas y el acceso a mecanismos de reparaci\u00f3n\u201d[163].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.3. La reparaci\u00f3n de los NNA v\u00edctimas de delitos sexuales. El incidente de reparaci\u00f3n integral en el proceso penal<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. El derecho de los NNA v\u00edctimas de delitos sexuales a ser reparados integralmente se materializa a trav\u00e9s del procedimiento penal y, en concreto, por medio del incidente de reparaci\u00f3n integral. El art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Penal- dispone que las v\u00edctimas de los delitos tendr\u00e1n, entre otros, el derecho a \u201cuna pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo\u201d. En el proceso penal, la v\u00edctima de la conducta punible es la persona que ha sufrido un da\u00f1o como consecuencia del delito[164]. La v\u00edctima directa \u201cse suele identificar con el sujeto pasivo de la conducta delictiva, o con la persona titular del bien jur\u00eddico que la norma tutela\u201d[165]. La v\u00edctima indirecta o perjudicado, por su parte, es toda persona que \u201cha sufrido un da\u00f1o, as\u00ed no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisi\u00f3n del delito\u201d[166].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. La reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por las conductas punibles a las v\u00edctimas se rige por el principio de reparaci\u00f3n integral. Asimismo, en aquellos casos en los que las v\u00edctimas son NNA, al examinar las pretensiones indemnizatorias el juez penal debe aplicar los principios pro damnato y pro infans. El principio pro damnato impone la obligaci\u00f3n al funcionario judicial de favorecer \u201cel resarcimiento al da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima, en los casos en que \u00e9sta no se encuentre legalmente obligada a soportarlo\u201d[167]. Asimismo, le impone \u201chacer prevalecer la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable a las v\u00edctimas de un da\u00f1o injusto\u201d[168]. El principio pro infans, por su parte, es una garant\u00eda constitucional que obliga a las autoridades \u201ca aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico en consonancia con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior [de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes]\u201d[169]. Al mismo tiempo, este principio funciona como \u201cherramienta hermen\u00e9utica valiosa para la ponderaci\u00f3n de derechos constitucionales, en el entendido de que en aquellos eventos en que se haga presente la tensi\u00f3n entre prerrogativas de \u00edndole superior, deber\u00e1 preferirse la soluci\u00f3n que otorgue mayores garant\u00edas a los derechos de los menores de edad\u201d[170].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. El incidente de reparaci\u00f3n integral est\u00e1 regulado en el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo II de la Ley 906 de 2004 (arts. 102 y siguientes). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el incidente de reparaci\u00f3n integral es un mecanismo procesal, independiente y posterior al tr\u00e1mite penal que busca garantizar de manera efectiva y oportuna la reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima -directa o indirecta- del da\u00f1o causado con el delito[171]. El art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez en firme la sentencia condenatoria, las v\u00edctimas[172] podr\u00e1n solicitar la apertura del incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os sufridos con ocasi\u00f3n de la conducta penal. El art\u00edculo 107 dispone que son responsables de la reparaci\u00f3n (i) el condenado y (ii) los terceros civilmente responsables. El tercero civilmente responsable es \u201cla persona que seg\u00fan la ley civil deba responder por el da\u00f1o causado por la conducta del condenado\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)[173].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. En la sentencia C-425 de 2006, la Corte Constitucional examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004. En esta decisi\u00f3n la Corte precis\u00f3 el alcance de la intervenci\u00f3n y obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n a cargo del \u201ctercero civilmente responsable\u201d:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que (i) el tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio no es una parte o interviniente, en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo IV del Libro I del C.P.P. sino que su actuaci\u00f3n se limitar\u00e1 a participar, en igualdad de condiciones que la v\u00edctima, en el incidente de reparaci\u00f3n integral al cual (ii) deber\u00e1 ser citado, de conformidad con la ley, o acudir\u00e1 al mismo en caso de buscarse una reparaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico; (iii) podr\u00e1 llamar en garant\u00eda a un asegurador; y (iv) gozar\u00e1 de todas las garant\u00edas procesales, en especial aportar y controvertir pruebas, para desvirtuar la presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual los da\u00f1os que ocasionaron las personas a su cuidado le son imputables por no haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aqu\u00e9llos; rebatir\u00e1 la existencia del da\u00f1o causado, el monto el mismo, la calidad de v\u00edctima, e incluso, podr\u00e1 llegar a una conciliaci\u00f3n con la misma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. El juez penal puede vincular como terceros civilmente responsables a personas naturales y jur\u00eddicas privadas que, conforme a la ley civil, puedan estar llamadas a responder en virtud de alg\u00fan r\u00e9gimen de responsabilidad civil contractual o extracontractual. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta una descripci\u00f3n general del r\u00e9gimen civil de la responsabilidad extracontractual, con especial \u00e9nfasis en el subr\u00e9gimen de responsabilidad directa por el hecho propio aplicable a las personas jur\u00eddicas y, en concreto, a la Iglesia Cat\u00f3lica, por delitos cometidos por sus agentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.4. La responsabilidad civil extracontractual de la Iglesia Cat\u00f3lica por los da\u00f1os causados por abusos sexuales a NNA cometidos por p\u00e1rrocos o sacerdotes. R\u00e9gimen civil y jurisprudencia ordinaria<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) La responsabilidad civil extracontractual. Regulaci\u00f3n legal y subreg\u00edmenes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. El T\u00edtulo XXXIV del Libro Cuarto -Obligaciones- del C\u00f3d. C. regula la responsabilidad civil. La responsabilidad civil es \u201cla consecuencia jur\u00eddica en virtud de la cual quien se ha comportado en forma il\u00edcita debe indemnizar los da\u00f1os producidos a terceros\u201d[174]. El art\u00edculo 2341 del C\u00f3d. C. es el fundamento legal del r\u00e9gimen de la responsabilidad civil extracontractual. Este art\u00edculo dispone que \u201c[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido\u201d. Con fundamento en esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[175] ha se\u00f1alado que son elementos de la responsabilidad civil extracontractual: (i) el hecho o conducta antijur\u00eddica, (ii) el factor o criterio de atribuci\u00f3n, (iii) el da\u00f1o y (iv) el nexo causal. El cumplimiento concurrente de estos requisitos es una condici\u00f3n necesaria para que surja el deber de indemnizar:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Elementos de la responsabilidad civil extracontractual<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Conducta<\/p>\n<p>El primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual es la existencia de una \u201cconducta humana, positiva o negativa, por regla general antijur\u00eddica\u201d[176]. En t\u00e9rminos generales, una conducta es antijur\u00eddica cuando (i) est\u00e1 prohibida por la ley o (ii) transgrede derechos o intereses subjetivos de terceros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Da\u00f1o<\/p>\n<p>La conducta antijur\u00eddica debe causar un da\u00f1o. El da\u00f1o es toda \u201clesi\u00f3n, menoscabo o detrimento antijur\u00eddico, cierto y directo de un inter\u00e9s jur\u00eddico l\u00edcito\u201d[177]. El da\u00f1o s\u00f3lo ser\u00e1 indemnizable si es (i) cierto, (ii) directo y (iii) personal[178]. De acuerdo con la jurisprudencia ordinaria civil, existen dos tipos de da\u00f1os que se clasifican en funci\u00f3n de la naturaleza de los intereses lesionados:<\/p>\n<p>(i) Patrimonial. El da\u00f1o patrimonial es aquel que recae sobre un inter\u00e9s jur\u00eddico pecuniario, susceptible de estimaci\u00f3n econ\u00f3mica. Los da\u00f1os patrimoniales comprenden (i) el da\u00f1o emergente, (ii) el lucro cesante[179] y (iii) el da\u00f1o a la p\u00e9rdida de oportunidad.<\/p>\n<p>(ii) Extrapatrimonial. El da\u00f1o extrapatrimonial es aquel que menoscaba \u201cintereses jur\u00eddicos que, aunque no son estimables pecuniariamente, ostentan un valor intr\u00ednseco para la persona y, por ende, son resarcibles en caso de resultar lesionados\u201d[180]. De acuerdo con la jurisprudencia civil ordinaria, existen principalmente dos clases de da\u00f1o extrapatrimonial:<\/p>\n<p>&#8211; Da\u00f1o moral. El da\u00f1o moral es la \u201clesi\u00f3n de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, \u2018que corresponde a la \u00f3rbita subjetiva, \u00edntima o interna del individuo\u2019\u201d[181]. Se deriva de la \u201caflicci\u00f3n, el dolor o la tristeza que produce en la v\u00edctima\u201d[182] el hecho o conducta antijur\u00eddica.<\/p>\n<p>&#8211; Da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. Este da\u00f1o consiste en la \u201cafectaci\u00f3n a la esfera exterior de la persona\u201d[183] cuya consecuencia es una \u201cminoraci\u00f3n sicof\u00edsica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que ten\u00eda antes del hecho lesivo\u201d[184].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Factor de atribuci\u00f3n<\/p>\n<p>El da\u00f1o debe ser atribuible o imputable a la persona que realiza la conducta. El factor de atribuci\u00f3n puede ser: (i) objetivo, en los sistemas de responsabilidad objetiva[185] (v. gr. el riesgo) o (ii) subjetivo (culpa o dolo), en los sistemas subjetivos de responsabilidad[186]. En los sistemas subjetivos el factor de atribuci\u00f3n puede ser de culpa probada o presunta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Nexo causal[187]<\/p>\n<p>El nexo causal o relaci\u00f3n de causalidad implica constatar la \u201cconexi\u00f3n causal jur\u00eddicamente relevante\u201d[188] entre la conducta y el da\u00f1o. La Sala de Casaci\u00f3n Civil ha adoptado la teor\u00eda de la causa adecuada[189], conforme a la cual el nexo causal \u201cs\u00f3lo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido com\u00fan y la l\u00f3gica de lo razonable\u201d [190]. El \u201cefecto de [una] acci\u00f3n es \u00fanicamente \u2018adecuado\u2019 cuando esta acci\u00f3n ha sido apropiada para la producci\u00f3n del resultado obtenido en circunstancias normales y no s\u00f3lo en circunstancias especialmente peculiares completamente inveros\u00edmiles que han de quedar fuera de toda consideraci\u00f3n seg\u00fan el curso normal de las cosas\u201d[191].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. El C\u00f3d. C. establece los siguientes subreg\u00edmenes de responsabilidad extracontractual: (i) la responsabilidad civil por el hecho propio, (ii) la responsabilidad por el hecho ajeno, con culpa presunta (art. 2347 C\u00f3d. C.); (iii) la responsabilidad por las cosas y los animales, fieros o no (arts. 2353 y 2354 C\u00f3d. C.); (iv) la responsabilidad por ruina de edificios y objetos que caen de ellos (arts. 2350 y 2355 C\u00f3d. C.); y (v) la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas (art. 2356 C\u00f3d. C.). En atenci\u00f3n al objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n, la Sala profundizar\u00e1 en la responsabilidad por el hecho propio y la responsabilidad por el hecho ajeno. Luego, examinar\u00e1 cu\u00e1l es el r\u00e9gimen de responsabilidad civil de las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(a) Responsabilidad por el hecho propio<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. El legislador estableci\u00f3 diferentes reg\u00edmenes de responsabilidad civil extracontractual en funci\u00f3n del \u201corigen f\u00edsico del da\u00f1o\u201d[192]. La responsabilidad civil por el hecho propio o \u201cdirecta\u201d es aquella que regula los eventos en los que el responsable es el agente que causa el da\u00f1o de forma personal, f\u00edsica e inmediata, sin que medien otras personas o cosas bajo su cuidado. Los elementos de la responsabilidad por el hecho propio son los elementos generales de la responsabilidad civil extracontractual previstos en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3d. C. (ver p\u00e1rr. 84 supra).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(b) Responsabilidad por el hecho ajeno o de otro<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. La persona obligada a indemnizar es, usualmente, el ejecutor material del da\u00f1o. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. El art\u00edculo 2347 del C\u00f3d. C. consagra la responsabilidad por el hecho ajeno o el hecho de un tercero en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona es responsable, no s\u00f3lo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el da\u00f1o sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los disc\u00edpulos mientras est\u00e1n bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pero cesar\u00e1 la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. La Corte Constitucional y Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia han se\u00f1alado que la responsabilidad por el hecho ajeno es el r\u00e9gimen de responsabilidad civil extracontractual en virtud del cual una persona -principal o superior- tiene el deber de indemnizar los da\u00f1os que causa un tercero a su cargo o bajo su dependencia -agente directo -[193]. La responsabilidad se imputa al principal porque, a pesar de no ser el causante inmediato o f\u00edsico del da\u00f1o, debe repararlo por el \u201cincumplimiento del deber de vigilar, elegir o educar -culpa in vigilando, culpa in eligendo- al causante inmediato del da\u00f1o, con quien [\u2026] tiene una relaci\u00f3n de cuidado o dependencia\u201d[194].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y civil ordinaria, la responsabilidad por el hecho ajeno del principal o superior surge si se acreditan dos requisitos: (a) la relaci\u00f3n de dependencia y (b) el incumplimiento del deber de cuidado:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; (a) Dependencia. Entre el principal y el agente directo debe existir una relaci\u00f3n de dependencia. La lista de relaciones o hip\u00f3tesis de dependencia previstas en los incisos 2-4 del art\u00edculo 2347 del C\u00f3d. C. es enunciativa, no taxativa[195]. En este sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido la relaci\u00f3n de dependencia de forma amplia como el v\u00ednculo familiar, educativo, profesional o empresarial o de cualquier tipo que por su naturaleza le permita al principal, \u201cde hecho o por derecho y aun de manera apenas ocasional, dirigir la actividad\u201d[196] del agente directo.<\/p>\n<p>&#8211; (b) El incumplimiento del deber de cuidado. Debido a la relaci\u00f3n de dependencia, la ley impone al principal un deber jur\u00eddico de cuidado respecto de las acciones de sus dependientes. En virtud de este deber general de cuidado, y en atenci\u00f3n a la autoridad que ostenta, el principal tiene obligaci\u00f3n de elegir, vigilar o educar a sus dependientes[197]. Lo anterior, con el objeto de impedir que \u201cact\u00faen en forma imprudente, de suerte que, si la conducta de \u00e9stos genera alg\u00fan tipo de da\u00f1o, la ley presume que ello acontece por desatender u omitir su funci\u00f3n de buenos vigilantes\u201d [198]. El incumplimiento del principal -por acci\u00f3n u omisi\u00f3n- del deber de cuidado (culpa in vigilando, in eligendo, o in educando) hace que el da\u00f1o causado de forma directa por el dependiente le sea imputable[199].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. La ley asigna a la v\u00edctima del hecho da\u00f1oso la carga de probar la relaci\u00f3n de dependencia entre el superior y el agente directo. Sin embargo, conforme al inciso quinto del art\u00edculo 2347 del C\u00f3d. C. y la jurisprudencia civil ordinaria, respecto del incumplimiento del deber de cuidado, opera un r\u00e9gimen de culpa presunta[200]. Esto implica que, probada la relaci\u00f3n de dependencia, existe una presunci\u00f3n de que el da\u00f1o causado por el agente directo es el resultado de un incumplimiento del deber cuidado a cargo del principal. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que para desvirtuar esta presunci\u00f3n el principal debe demostrar que \u201cel agente causante del da\u00f1o no estaba bajo su vigilancia y cuidado, o si a pesar de la autoridad y el cuidado que su calidad les confer\u00eda, no habr\u00eda podido impedir el hecho da\u00f1oso\u201d[201]. Asimismo, la Sala Civil ha precisado que, para desvirtuar la presunci\u00f3n, el principal debe probar la \u201cplena de la diligencia (\u2026) frente al preciso evento da\u00f1oso\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)[202].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(c) Responsabilidad civil extracontractual de las personas jur\u00eddicas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. La Sala Civil ha se\u00f1alado que las personas jur\u00eddicas pueden ser responsables jur\u00eddicamente por los da\u00f1os causados por sus agentes en virtud del r\u00e9gimen de responsabilidad por el hecho propio, o conforme a la denominada responsabilidad sist\u00e9mica por \u201cculpa organizacional\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. Responsabilidad directa por los da\u00f1os causados por sus agentes. El art\u00edculo 633 del C\u00f3d. C. define las personas jur\u00eddicas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[s]e llama persona jur\u00eddica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente\u201d. Las personas jur\u00eddicas al tener \u201cplena capacidad de goce, tienen [capacidad] para cometer culpas civiles\u201d. Las personas jur\u00eddicas no obran por s\u00ed mismas, sino a trav\u00e9s de sus agentes[203].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, las personas jur\u00eddicas son responsables civilmente por los da\u00f1os que sus agentes causen a terceros, en ejercicio de sus funciones dentro la organizaci\u00f3n. En efecto, este tribunal ha sostenido que las personas jur\u00eddicas, al tener \u201cplena capacidad de goce, tienen [capacidad] para cometer culpas civiles\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. Ahora bien, \u00bfcu\u00e1l es el r\u00e9gimen de responsabilidad civil extracontractual en virtud del cual las personas jur\u00eddicas responden civilmente por los da\u00f1os que sus agentes causan a terceros: (i) la responsabilidad extracontractual directa por el hecho propio (art. 2341 del C\u00f3d. C.) o (ii) la responsabilidad indirecta, por el hecho ajeno o de otro (art. 2347 del C\u00f3d. C.)? Al respecto, pueden identificarse tres etapas en la jurisprudencia civil ordinaria. En la primera etapa, la Sala Civil estim\u00f3 que la responsabilidad civil de las personas jur\u00eddicas \u201cderivaba de un hecho ajeno bajo los patrones de los art\u00edculos 2347 y 2349 del [C\u00f3d. C.]\u201d[204]. En la segunda etapa, en virtud de la \u201cteor\u00eda organicista\u201d, se consider\u00f3 que el r\u00e9gimen de responsabilidad depend\u00eda del rol, posici\u00f3n o jerarqu\u00eda que el agente ten\u00eda en la organizaci\u00f3n. En este sentido, la Sala Civil sosten\u00eda que la persona jur\u00eddica respond\u00eda (i) de forma directa por los da\u00f1os causados por los directivos en ejercicio de sus funciones y (ii) de forma indirecta, por los da\u00f1os causados por el resto de los agentes. Por \u00faltimo -tercera etapa-, a partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia adopt\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual \u201cla responsabilidad de las personas jur\u00eddicas es directa y tiene su fundamento normativo en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3d. C.\u201d[205]. El demandante s\u00f3lo debe probar que el agente de la persona jur\u00eddica cometi\u00f3 el da\u00f1o \u201cen raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones\u201d[206]. Lo anterior, con independencia de rol que tuviera en la organizaci\u00f3n. Esta es la jurisprudencia que actualmente est\u00e1 vigente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Una vez revaluada la teor\u00eda de la responsabilidad indirecta de los entes morales, se dio paso a la doctrina de la responsabilidad directa; desplaz\u00e1ndose en tal forma de los art\u00edculos 2347 y 2349 al campo del 2341 del C\u00f3digo Civil. En relaci\u00f3n con esta clase de responsabilidad, naci\u00f3 por obra de la jurisprudencia la tesis llamada \u2018organicista\u2019, que se explicaba diciendo que la persona jur\u00eddica incurr\u00eda en responsabilidad directa cuando los actos culposos se deb\u00edan a sus \u00f3rganos directivos \u2013directores o ejecutores de su voluntad\u2013, y en responsabilidad indirecta en los restantes eventos [\u2026] Sin embargo, esta caracterizaci\u00f3n de la responsabilidad a partir de la funci\u00f3n que el agente del da\u00f1o desempe\u00f1a en una organizaci\u00f3n (dependiendo de si es directivo o subalterno), carece de un sustento l\u00f3gico y jur\u00eddico suficiente para fundamentar una teor\u00eda de la responsabilidad civil extracontractual y, al mismo tiempo, se muestra demasiado artificiosa e inequitativa [\u2026]. No existe un motivo razonable para variar la posici\u00f3n de la entidad jur\u00eddica frente a los actos lesivos de quienes ejecutan sus funciones por el simple hecho de que \u00e9stos desempe\u00f1en labores de direcci\u00f3n o de subordinaci\u00f3n, puesto que al fin de cuentas todos ellos cooperan al logro de los objetivos de la persona moral, independientemente de las calidades u oficios que realicen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de las personas naturales, que poseen entendimiento, voluntad propia y autoconciencia, los entes jur\u00eddicos no obran por s\u00ed mismos sino a trav\u00e9s de sus agentes, por lo que los actos culposos y lesivos que \u00e9stos cometen en el desempe\u00f1o de sus cargos obligan directamente a la organizaci\u00f3n a la que pertenecen, con apoyo en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, sin importar si se trata de funcionarios de direcci\u00f3n o de operarios [\u2026]. Fue as\u00ed como a partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), ratificada en fallos posteriores, se recogi\u00f3 esa corriente jurisprudencial, al entender la Corte que la responsabilidad extracontractual de las personas jur\u00eddicas es directa, cualquiera que sea la posici\u00f3n de sus agentes productores del da\u00f1o dentro de la organizaci\u00f3n[207].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la tesis seg\u00fan la cual las personas jur\u00eddicas incurren en responsabilidad civil directa -tercera etapa- \u201cfavorece a las v\u00edctimas del perjuicio, puesto que no s\u00f3lo se ampl\u00eda el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (art. 2358 C\u00f3d. C.), sino que se aten\u00faa la carga probatoria con relaci\u00f3n a los requisitos de la responsabilidad por el hecho ajeno\u201d[208]. A diferencia del r\u00e9gimen de responsabilidad por el hecho ajeno, en el r\u00e9gimen de la responsabilidad directa por el hecho propio \u201cal demandante no se le exige demostrar la relaci\u00f3n de dependencia o subordinaci\u00f3n del autor del da\u00f1o respecto del ente moral ni el [incumplimiento] del deber de vigilancia de \u00e9ste frente a aqu\u00e9l\u201d[209]. El demandante s\u00f3lo debe probar (i) los elementos generales de la responsabilidad civil (conducta del agente, da\u00f1o, nexo causal y factor de atribuci\u00f3n) y (ii) que el agente de la persona jur\u00eddica cometi\u00f3 el da\u00f1o \u201cen raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones\u201d[210].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. Por esta misma raz\u00f3n, la persona jur\u00eddica no se exime de responsabilidad \u201csi demuestra que el agente causante del da\u00f1o no estaba bajo su vigilancia y cuidado, o si a pesar de la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere no habr\u00eda podido impedir el hecho da\u00f1oso\u201d. Estas circunstancias \u201cson irrelevantes en trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen de responsabilidad directa de los entes morales\u201d[211]. La persona jur\u00eddica s\u00f3lo podr\u00e1 eximirse de responsabilidad (i) \u201cproponiendo la ausencia de culpa de sus dependientes, que en \u00faltimas traduce la ausencia de su propia culpa\u201d o (ii) que \u201cno hay v\u00ednculo causal entre el proceder de sus agentes y el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se persigue, que implica sostener la inexistencia de dicha causalidad entre su propio proceder y el da\u00f1o\u201d[212]. Esto \u00faltimo, \u201cprobando el caso fortuito, el hecho de tercero o la culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d[213].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. La responsabilidad \u201csist\u00e9mica\u201d derivada de la culpa organizacional. A partir de la sentencia SC13925-2016, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desarroll\u00f3 la doctrina de la responsabilidad \u201csist\u00e9mica\u201d de las personas jur\u00eddicas derivada de la \u201cculpa organizacional\u201d. La responsabilidad sist\u00e9mica es aquella que se deriva, no de una conducta il\u00edcita de un agente espec\u00edfico de la organizaci\u00f3n, sino que \u201cpuede deberse a falencias de planeaci\u00f3n, de control, de organizaci\u00f3n, de coordinaci\u00f3n, de disposici\u00f3n de recursos, de utilizaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda, de flujos en la comunicaci\u00f3n, de falta de pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, entre otras variables que deben quedar plenamente identificadas para efectos de asignaci\u00f3n de responsabilidad, pero que no siempre son atribuibles a uno o varios individuos determinados\u201d[214].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los seres humanos son sistemas ps\u00edquicos, las personas jur\u00eddicas estructuradas en forma de organizaciones son sistemas compuestos por personas naturales, pero no son \u00fanicamente una suma o agrupaci\u00f3n de personas naturales. De hecho, los sistemas organizativos se definen a partir de su diferenciaci\u00f3n con el entorno y con los elementos que los conforman; por ello sus procesos, actuaciones, m\u00e9todos, estructuras y fines no son los mismos ni coinciden con los de sus miembros o elementos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en trat\u00e1ndose de la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas constituidas en forma de sistema, como lo son las entidades de la seguridad social en salud, lo primero que hay que hacer es adentrarse en el an\u00e1lisis del funcionamiento y estructura de dicho sistema, pues es la \u00fanica forma de establecer el origen de la responsabilidad, su fundamento y los l\u00edmites entre la responsabilidad del ente colectivo y la de cada uno de sus miembros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, la dogm\u00e1tica del siglo XIX permiti\u00f3 atribuir responsabilidad extracontractual al ente colectivo mediante la previa imputaci\u00f3n del da\u00f1o a un agente determinado, lo que implicaba desconocer la realidad de los procesos organizacionales del mundo de hoy, que suelen ocasionar da\u00f1os a terceros mediante culpa o infracci\u00f3n de deberes de cuidado propios de la persona jur\u00eddica, aun cuando no sea posible atribuir el origen de la anomal\u00eda o hacer el juicio de reproche a un individuo en concreto[215].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. De acuerdo con la Sala Civil, para que surja la responsabilidad sist\u00e9mica no es \u201cexigible la falta de cuidado atribuible a una persona natural determinada\u201d. Lo que interesa \u201cpara efectos de endilgar responsabilidad directa al ente colectivo es que el perjuicio se origine en los procesos y mecanismos organizacionales constitutivos de la culpa in operando, es decir que la lesi\u00f3n a un bien jur\u00eddico ajeno se produzca como resultado del despliegue de los procesos empresariales y que \u00e9stos sean jur\u00eddicamente reprochables por infringir los deberes objetivos de cuidado; lo cual no s\u00f3lo se da en seguimiento de las pol\u00edticas, objetivos, misiones o visiones organizacionales, o en acatamiento de las instrucciones impartidas por los superiores\u201d. Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala Civil en las sentencias SC9193-2017 y SC5199-2020.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) La responsabilidad civil de la Iglesia por los abusos sexuales cometidos por p\u00e1rrocos contra menores de edad. Jurisprudencia civil ordinaria y derecho comparado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. La responsabilidad de la Iglesia Cat\u00f3lica por los actos de abuso sexual a NNA en contextos religiosos es una problem\u00e1tica mundial, as\u00ed como un \u201casunto de relevancia social\u201d[216] que ha sido abordado por la Corte Constitucional[217], la Corte Suprema de Justicia, tribunales superiores de diferentes distritos judiciales, tribunales extranjeros y el Comit\u00e9 de la ONU sobre los Derechos del Ni\u00f1o. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena se referir\u00e1 a las decisiones m\u00e1s relevantes de la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, respecto de la responsabilidad civil extracontractual de la Iglesia por actos de abuso sexual cometidos por p\u00e1rrocos o sacerdotes. Luego, presentar\u00e1 una breve referencia a pronunciamientos de cortes y tribunales extranjeros, y organismos internacionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC13630-2015<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. La sentencia SC13630-2015 es la sentencia hito en la jurisdicci\u00f3n civil. En esta decisi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la demanda de responsabilidad civil interpuesta por dos menores de edad y sus familiares en contra de la Di\u00f3cesis de L\u00edbano\u2013Honda (Tolima) y Luis Enrique Duque Valencia, p\u00e1rroco de la Iglesia San Antonio de Padua. La parte demandante alegaba que el p\u00e1rroco y la Di\u00f3cesis de L\u00edbano eran responsables civiles por el delito de acceso carnal abusivo que el sacerdote cometi\u00f3 contra los dos menores de edad. Seg\u00fan la demanda, (i) el sacerdote era responsable por el hecho propio y (ii) la Di\u00f3cesis era responsable de forma solidaria por incumplimiento del deber de cuidado, conforme al r\u00e9gimen de responsabilidad por el hecho de otro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. En primera instancia en el proceso ordinario, el Juzgado 001 Civil del Circuito de L\u00edbano conden\u00f3 al sacerdote, pero absolvi\u00f3 a la Di\u00f3cesis de L\u00edbano al considerar que no exist\u00eda prueba que acreditara \u201cla vinculaci\u00f3n jur\u00eddica, contractual, legal o laboral entre la Di\u00f3cesis y el sacerdote demandado, lo cual es requisito indispensable para que haya lugar a responsabilidad por el hecho ajeno\u201d. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la condena al sacerdote y, adem\u00e1s, encontr\u00f3 que la Di\u00f3cesis tambi\u00e9n era responsable por el hecho ajeno, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2347 del C\u00f3d. C. En criterio del Tribunal de Ibagu\u00e9, si bien \u201cno puede deducirse que entre la iglesia y el presb\u00edtero existe un v\u00ednculo laboral o contractual (\u2026) s\u00ed existe una relaci\u00f3n de autoridad y subordinaci\u00f3n\u201d. Esto implicaba que el obispo o superior jer\u00e1rquico ten\u00eda la obligaci\u00f3n de vigilar al p\u00e1rroco, el se\u00f1or Luis Enrique Duque Valencia. Sin embargo, el obispo incumpli\u00f3 este deber.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. La Di\u00f3cesis de L\u00edbano present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. Argument\u00f3 que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en error de derecho y de hecho. Primero -error de derecho por indebida aplicaci\u00f3n de la ley sustancial-, sostuvo que el Tribunal aplic\u00f3 el r\u00e9gimen de responsabilidad equivocado. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia civil ordinaria reiterada, el r\u00e9gimen aplicable a la responsabilidad civil de las personas jur\u00eddicas por los actos de sus agentes o dependientes era el de la responsabilidad por el hecho propio, no por el hecho ajeno. Segundo -error de hecho-, argument\u00f3 que, en cualquier caso, no estaban probados los requisitos de la responsabilidad por el hecho ajeno. Lo anterior, porque el Tribunal de Ibagu\u00e9 no acredit\u00f3 que (i) la Di\u00f3cesis tuviera un deber de vigilancia y control respecto del sacerdote y (ii) hubiera incumplido tal deber. Seg\u00fan el recurso de casaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de vigilancia de la Di\u00f3cesis \u201cse circunscrib\u00eda \u00fanica y exclusivamente a instruir sobre las tareas pastorales, propias de todos los Ministros de la Iglesia, y no a actuaciones tan \u00edntimas, personales y confidenciales como son las que rodean su vida privada, en especial las de \u00edndole sexual\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. Para resolver el recurso, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dividi\u00f3 el examen en tres secciones: (a) el r\u00e9gimen de responsabilidad civil aplicable a las Di\u00f3cesis de la Iglesia Cat\u00f3lica por los da\u00f1os causados por los sacerdotes, (b) los requisitos de la responsabilidad civil de la Di\u00f3cesis de la Iglesia Cat\u00f3lica respecto de da\u00f1os causados por sus p\u00e1rrocos, y (c) la responsabilidad civil de la Di\u00f3cesis de L\u00edbano en el caso concreto. Por su importancia para resolver la presente solicitud de tutela, a continuaci\u00f3n, la Corte sintetiza las consideraciones de la Sala Civil:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. (a) R\u00e9gimen de responsabilidad civil aplicable a la Di\u00f3cesis por los da\u00f1os causados por los sacerdotes. A t\u00edtulo preliminar, la Sala Civil reconoci\u00f3 que, tal y como se aleg\u00f3 en el recurso de casaci\u00f3n, la jurisprudencia ordinaria ha reiterado que el r\u00e9gimen aplicable a las personas jur\u00eddicas por los da\u00f1os de sus agentes es el de la responsabilidad directa por el hecho propio, no el de la responsabilidad por el hecho ajeno. Esta regla cobija la responsabilidad civil de las di\u00f3cesis de la Iglesia Cat\u00f3lica por los da\u00f1os ocasionados por p\u00e1rrocos o sacerdotes, dado que las di\u00f3cesis son personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico no estatal, cuyo r\u00e9gimen de responsabilidad civil se rige por las normas civiles[218]. En este sentido, la Sala Civil concluy\u00f3 que el Tribunal de Ibagu\u00e9 err\u00f3 al examinar la responsabilidad civil de la Di\u00f3cesis de L\u00edbano con base en la reglas y requisitos previstos en el art\u00edculo 2347 del C\u00f3d. C[219].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. En criterio de la Sala Civil, sin embargo, este error carec\u00eda \u201cde la virtualidad de variar la decisi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el ad quem\u201d. Esto, por tres razones. Primero, la Sala Civil se\u00f1al\u00f3 que la prohibici\u00f3n de opci\u00f3n[220] \u201cse predica \u00fanicamente entre la responsabilidad contractual y la extracontractual\u201d. Esta prohibici\u00f3n no se \u201cha hecho extensiva a las subespecies de la responsabilidad aquiliana, por la sencilla raz\u00f3n de que en \u00e9stas el origen f\u00e1ctico de la controversia no cambia por el hecho de sustentar jur\u00eddicamente el libelo en una u otra de las normas que configuran la responsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas\u201d. Segundo, en este caso el error en la escogencia del r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable era imputable al Tribunal, no a la parte accionante. Tercero, el error del Tribunal no era en la parte resolutiva porque, con independencia del r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable, la Di\u00f3cesis era civilmente responsable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. (b) Requisitos de la responsabilidad civil extracontractual de las Di\u00f3cesis de la Iglesia Cat\u00f3lica respecto de da\u00f1os causados por sus p\u00e1rrocos. La Sala Civil defini\u00f3 los requisitos de la responsabilidad civil de las Di\u00f3cesis de la Iglesia Cat\u00f3lica respecto de da\u00f1os causados por sus p\u00e1rrocos, derivados de abusos sexuales. Al respecto, fij\u00f3 cinco reglas de decisi\u00f3n relevantes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. Regla 1. El r\u00e9gimen de responsabilidad civil de las Di\u00f3cesis de la Iglesia Cat\u00f3lica respecto de los da\u00f1os causados por sus p\u00e1rrocos por abuso sexual es, por regla general, el de la responsabilidad directa por el hecho propio que consagra el art\u00edculo 2341 del C\u00f3d. C. Lo anterior, siempre que los p\u00e1rrocos o sacerdotes hubieren causado el da\u00f1o \u201cen raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, o prevalidos de tal condici\u00f3n, es decir, cuando causan una lesi\u00f3n a terceros dentro del ejercicio normal de las tareas que deben cumplir dentro de la organizaci\u00f3n o cuando abusan o incumplen la labor que est\u00e1n llamados a desempe\u00f1ar\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. Regla 2. La Di\u00f3cesis debe responder civilmente incluso cuando los da\u00f1os causados son el resultado del ejercicio abusivo de la funci\u00f3n sacerdotal. Al respecto, la Sala Civil se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda de que el oficio sacerdotal es un encargo p\u00fablico eclesi\u00e1stico y quien lo desempe\u00f1a lo hace a nombre de la Iglesia a la que pertenece, de manera que la responsabilidad civil derivada del ejercicio abusivo de ese ministerio es institucional de la organizaci\u00f3n religiosa, por lo que la Iglesia tiene la obligaci\u00f3n legal de reparar los da\u00f1os que un cl\u00e9rigo causa a sus feligreses en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del desempe\u00f1o de su misi\u00f3n pastoral, tanto espiritual como terrenal[221].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. Regla 3. El p\u00e1rroco y la Di\u00f3cesis son responsables de forma solidaria por el da\u00f1o causado a la v\u00edctima de abuso sexual. Seg\u00fan la Sala Civil, en \u201clos eventos de acceso carnal violento o acto sexual abusivo cometidos por sacerdotes, no hay duda de que el autor del delito responde penal y civilmente por su acci\u00f3n aut\u00f3noma\u201d[222]. Sin embargo, cuando \u201cel cl\u00e9rigo haya actuado con ocasi\u00f3n de su ministerio, prevalido de su posici\u00f3n de figura p\u00fablica y respetable, y aprovechando la confianza que los feligreses depositan en la reputaci\u00f3n espiritual y moral de su pastor religioso\u201d, la di\u00f3cesis tambi\u00e9n es \u201cdirectamente responsable por las consecuencias civiles de la conducta punible ejecutada por el sacerdote a ella incardinado\u201d[223].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. Regla 4. La Di\u00f3cesis de la Iglesia Cat\u00f3lica no responde de forma directa por todos los da\u00f1os que causen los p\u00e1rrocos. La Sala Civil diferenci\u00f3 tres escenarios. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que la responsabilidad civil extracontractual de un religioso o ministro del culto puede presentarse: (i) escenario 1: \u201ccomo despliegue de su exclusiva autonom\u00eda privada por fuera del \u00e1mbito eclesi\u00e1stico\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido); (ii) escenario 2: \u201ccomo acto de representaci\u00f3n de la Iglesia\u201d; o (iii) escenario 3: \u201ccomo conducta prevalida de la posici\u00f3n que ocupa en el seno de esa organizaci\u00f3n religiosa\u201d. Seg\u00fan la Sala Civil, en el primer evento \u201cresponder\u00e1 personal y exclusivamente el cl\u00e9rigo; en los dos \u00faltimos la Iglesia tendr\u00e1 responsabilidad civil directa y solidaria por los actos culposos o dolosos de los agentes a ella incardinados, realizados en ejercicio de la misi\u00f3n pastoral y espiritual inherentes a esa persona moral, considerados por tanto como hecho propio\u201d[224].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. Regla 5. El da\u00f1o causado por la Iglesia a sus feligreses por los delitos sexuales cometidos por sus cl\u00e9rigos \u201crepercute gravemente no s\u00f3lo en los fieles sino en la sociedad entera, dada la doble dimensi\u00f3n terrenal y espiritual de esta organizaci\u00f3n\u201d. Por esta raz\u00f3n, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o debe ser integral, lo que implica, seg\u00fan la Sala Civil, que \u201ctendr\u00eda que satisfacerse no s\u00f3lo con una compensaci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario, sino, adem\u00e1s, mediante la restituci\u00f3n de todos los bienes jur\u00eddicos constitucional y legalmente quebrantados con la conducta indigna del cl\u00e9rigo, tal como lo es el valor espiritual de las v\u00edctimas directas y de la propia comunidad\u201d[225]. Limitar el alcance de la responsabilidad civil \u201ca un \u00e1mbito estrictamente patrimonial re\u00f1ir\u00eda con el ordenamiento constitucional y legal, toda vez que quedar\u00edan sin resarcir algunos bienes jur\u00eddicos de superior raigambre que inciden, incluso, en el orden y la moralidad general\u201d[226].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. (c) La responsabilidad civil de la Di\u00f3cesis de L\u00edbano en el caso concreto. Con fundamento en las reglas de decisi\u00f3n citadas, la Sala Civil concluy\u00f3 que, en el caso concreto, la Di\u00f3cesis de L\u00edbano era responsable de forma directa y solidaria -por el hecho propio- de los da\u00f1os causados por el abuso sexual que el p\u00e1rroco Luis Enrique Duque Valencia cometi\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. En primer lugar, la Sala Civil constat\u00f3 que \u201c[e]l autor del delito era un sacerdote incardinado a la Di\u00f3cesis de L\u00edbano\u2013Honda, quien despleg\u00f3 su conducta punible en raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n de su misi\u00f3n pastoral, y prevalido de su condici\u00f3n clerical, porque cuando los menores de edad fueron puestos al cuidado del presb\u00edtero para que les brindara apoyo y ayuda econ\u00f3mica y espiritual, ello obedeci\u00f3 a su calidad de persona religiosa y a que era un representante de la Iglesia Cat\u00f3lica; toda vez que no se encomendaron al cura como hombre de mundo o como persona secular\u201d[227]. Al respecto, resalt\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, entre los deberes que el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico impone a los sacerdotes est\u00e1 el de \u00abprocurar de manera particular la formaci\u00f3n cat\u00f3lica de los ni\u00f1os y de los j\u00f3venes\u2026\u00bb (canon 528); misi\u00f3n que no se limita al contexto de dar misa dentro de las iglesias, sino que se ejercita todos los d\u00edas y en todo lugar, por lo que se trata de una especial e importante actividad de car\u00e1cter pastoral\u201d (subrayado fuera del original).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. En segundo lugar, la Sala Civil enfatiz\u00f3 que, en el caso concreto, se demostr\u00f3 que \u201clos actos il\u00edcitos cometidos por el p\u00e1rroco de la iglesia San Antonio de Padua se ejecutaron en las mismas instalaciones de la Parroquia, en raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n de la labor que realizaba el sacerdote, y prevalido de su funci\u00f3n clerical, pues los padres acudieron a \u00e9ste por la misi\u00f3n pastoral que desempe\u00f1aba, a quien confiaron la integridad de los ni\u00f1os en busca de una mejor formaci\u00f3n personal y espiritual, y para participar de la caridad y consolaci\u00f3n que pudiera brindarles la Iglesia\u201d[228].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. En tercer lugar, la Sala Civil encontr\u00f3 que la extralimitaci\u00f3n de las funciones del p\u00e1rroco no era una eximente de responsabilidad. Enfatiz\u00f3 que \u201cno es aceptable la excusa esgrimida por la demandada en el sentido de que \u00abse trata de actos que, de haber existido, son ajenos a la misi\u00f3n pastoral, principios religiosos y valores inculcados por la Iglesia Cat\u00f3lica\u00bb (folio 76)\u201d[229]. Esto \u00faltimo, porque si bien es cierto que la funci\u00f3n de la Iglesia no es causar da\u00f1o a los feligreses, \u201cest\u00e1 probado que el sacerdote se aprovech\u00f3 de su investidura religiosa para cometer delitos sexuales sobre los menores [de edad], es decir que realiz\u00f3 un inadecuado uso de su misi\u00f3n pastoral para abusar de los ni\u00f1os\u201d[230].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Civil resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia, en la que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 hab\u00eda (i) confirmado la condena del sacerdote y (ii) concluido que la Di\u00f3cesis tambi\u00e9n era un tercero civilmente responsable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sentencias de Tribunales Judiciales de Distrito Judicial<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. La Corte advierte que algunos Tribunales Superiores de Distrito Judicial tambi\u00e9n han examinado la responsabilidad civil extracontractual de la Iglesia Cat\u00f3lica por los abusos sexuales cometidos por sus p\u00e1rrocos. Tal y como se muestra en la siguiente tabla, estos tribunales han adoptado una aproximaci\u00f3n similar a la que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia adopt\u00f3 en la Sentencia SC13630-2015:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal de Bogot\u00e1, Sala Civil, Sentencia del 30 de enero de 2024.<\/p>\n<p>El Tribunal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual que David Lara, Ulpiano Lara y otros, interpusieron en contra del Obispado Castrense de Colombia y la Congregaci\u00f3n Hijos de la Sagrada Familia. Los demandantes alegaron que el obispado y la congregaci\u00f3n eran responsables civiles por los abusos sexuales que sacerdote Freddy Rodr\u00edguez cometi\u00f3 en contra de algunos ni\u00f1os. El delito fue cometido mientras el sacerdote Freddy Rodr\u00edguez era rector de la instituci\u00f3n educativa en la que los ni\u00f1os estudiaban. El tribunal declar\u00f3 que ambas entidades -obispado y congregaci\u00f3n- eran solidariamente responsables conforme al art\u00edculo 2341 del C\u00f3d. C. Esto, por considerar que el sacerdote actu\u00f3 prevali\u00e9ndose de su posici\u00f3n institucional, en su calidad de incardinado y miembro del Obispado Castrense de Colombia, as\u00ed como de su posici\u00f3n como rector del Colegio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal de Manizales, Sala Civil, Sentencia del 24 de agosto de 2017.<\/p>\n<p>El Tribunal de Manizales resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por parte de una v\u00edctima menor de edad y su madre, contra un sacerdote y la Arquidi\u00f3cesis de Manizales. Los demandantes alegaron responsabilidad civil por los abusos sexuales cometidos por el sacerdote en la casa cural de Filadelfia, Caldas, debido a la falta de vigilancia institucional. El Tribunal declar\u00f3 civil y solidariamente responsable a la Arquidi\u00f3cesis seg\u00fan el art\u00edculo 2341 del C\u00f3d. C., atribuyendo responsabilidad directa por hecho propio. Lo anterior, al considerar que el sacerdote cometi\u00f3 el delito prevalido de su funci\u00f3n clerical, bajo la autoridad institucional directa del obispo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho internacional y comparado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. Decisiones de Cortes o Tribunales de otros pa\u00edses. La responsabilidad de la Iglesia Cat\u00f3lica por los abusos sexuales cometidos por sacerdotes ha sido objeto de decisiones judiciales en otras jurisdicciones. Tribunales de cierre de Chile, Espa\u00f1a y Canad\u00e1, entre otros, han reconocido la responsabilidad de las di\u00f3cesis u otros organismos eclesi\u00e1sticos por estos hechos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Chile<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corte de Apelaciones de Santiago, Novena Sala, Sentencia C-9209-2012, del 27 de marzo de 2019.<\/p>\n<p>La Corte de Apelaciones de Santiago de Chile resolvi\u00f3 la acci\u00f3n civil extracontractual de indemnizaci\u00f3n interpuesta por Juan Carlos Cruz, Jos\u00e9 Andr\u00e9s Murillo y James Hamilton contra la Iglesia Cat\u00f3lica (Arzobispado de Santiago). Los demandantes alegaron responsabilidad por culpa organizacional y encubrimiento frente a abusos sexuales cometidos por el sacerdote Fernando Karadima. La Corte declar\u00f3 al Arzobispado responsable directo por hecho propio (art. 2314 del C\u00f3d. C. chileno), por la negligencia y encubrimiento del hecho punible. Esto, porque no investig\u00f3 de forma oportuna ni tom\u00f3 medidas para proteger a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Espa\u00f1a<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Supremo, Sala Segunda Penal, Sentencia 140\/04, del 9 de febrero de 2004.<\/p>\n<p>La Sala Segunda Penal del Tribunal Supremo resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por varias v\u00edctimas contra el Obispado de Tui-Vigo. Las v\u00edctimas alegaron que el obispo era responsable civil subsidiario en un proceso penal por abusos sexuales cometidos por un sacerdote. El tribunal declar\u00f3 responsable al Obispado conforme al art\u00edculo 120.3 del C\u00f3d. P. espa\u00f1ol, por el incumplimiento de los deberes de vigilancia, al constatar que no hab\u00eda supervisado al sacerdote, lo que facilit\u00f3 los abusos ocurridos en la casa parroquial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Canad\u00e1<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Supremo, Sentencia 2004 SCC 17, del 25 de marzo de 2004.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo de Canad\u00e1 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n civil extracontractual interpuesta por 36 demandantes contra la Corporaci\u00f3n Episcopal Cat\u00f3lica Romana de St. George\u2019s por abusos sexuales cometidos por el sacerdote Kevin Bennett. Alegaron responsabilidad directa e indirecta por negligencia y falta de intervenci\u00f3n de los obispos. El tribunal declar\u00f3 a la corporaci\u00f3n responsable directa por negligencia de sus obispos al no detener los abusos, aun sabiendo o debiendo saber de los mismos. Tambi\u00e9n declar\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Episcopal era responsable indirecta[231], porque las omisiones institucionales aumentaron significativamente el riesgo, otorgando al sacerdote poder sobre v\u00edctimas vulnerables y facilitando las condiciones para cometer los abusos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o de la ONU. En las Observaciones finales sobre el segundo informe peri\u00f3dico de la Santa Sede, publicado el 25 de febrero de 2014, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o de la ONU se pronunci\u00f3 sobre los abusos sexuales de ni\u00f1os y actos de pederastia cometidos por miembros de la Iglesia Cat\u00f3lica[232]. El Comit\u00e9 expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n porque \u201cla Santa Sede no ha reconocido el alcance de los delitos cometidos, ni adoptado las medidas necesarias para abordar los casos de abusos sexuales de ni\u00f1os y protegerlos, y porque ha adoptado, en cambio, pol\u00edticas y pr\u00e1cticas que han permitido la continuaci\u00f3n de dichos abusos por cl\u00e9rigos y la impunidad de los perpetradores\u201d. En particular, el Comit\u00e9 enfatiz\u00f3 las siguientes preocupaciones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) Personas que, era bien sabido, abusaron sexualmente de ni\u00f1os hayan sido transferidas de una parroquia a otra, o a otros pa\u00edses, con la intenci\u00f3n por la Iglesia de encubrir estos delitos. Esta pr\u00e1ctica ha sido ha sido documentada por numerosas comisiones de investigaci\u00f3n nacionales. La pr\u00e1ctica de la movilidad de los autores del delito ha permitido a muchos sacerdotes permanecer en contacto con ni\u00f1os y seguir cometiendo abusos de estos, lo cual pone a los ni\u00f1os de muchos pa\u00edses en alto riesgo de abuso sexual por cl\u00e9rigos. Se tiene conocimiento de que decenas de personas que abusaron sexualmente de ni\u00f1os siguen en contacto con estos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b) En los casos en que la Santa Sede ha tratado el abuso sexual de ni\u00f1os, lo ha considerado un delito grave contra la moral, objeto de procedimientos confidenciales que dispusieron medidas disciplinarias que han permitido a la gran mayor\u00eda de los abusadores y a casi todas las personas que han encubierto el abuso sexual de ni\u00f1os evadir los procedimientos judiciales en los Estados en que se cometieron esos abusos.<\/p>\n<p>c) Debido a un c\u00f3digo de silencio impuesto a todos los miembros del clero so pena de excomuni\u00f3n, los casos de abuso sexual de ni\u00f1os pr\u00e1cticamente nunca se han denunciado a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley de los pa\u00edses en que se cometieron los delitos. En cambio, se ha informado al Comit\u00e9 de casos de monjas y sacerdotes condenados al ostracismo, degradados y apartados del sacerdocio por no respetar el c\u00f3digo de silencio, as\u00ed como casos de sacerdotes felicitados por negarse a denunciar a los que hab\u00edan cometido abusos sexuales contra ni\u00f1os, como lo hizo el Cardenal Castrill\u00f3n Hoyos en una carta dirigida al Obispo Pierre Pican en 2001.<\/p>\n<p>d) Nunca se ha impuesto la obligaci\u00f3n de interponer denuncias ante las autoridades nacionales encargadas de hacer cumplir la ley, lo cual se rechaz\u00f3 expl\u00edcitamente en una carta oficial dirigida por el Obispo Manuel Moreno y el Arzobispo Luciano Storero a la Conferencia Episcopal de Irlanda en 1997. En muchos casos, las autoridades eclesi\u00e1sticas, incluidas las jerarqu\u00edas m\u00e1s altas de la Santa Sede, han demostrado su renuencia y en algunos casos, se han negado a cooperar con las autoridades judiciales y las comisiones de investigaci\u00f3n nacionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. Con fundamento en esta informaci\u00f3n, el Comit\u00e9 resolvi\u00f3 \u201cexhorta[r] en\u00e9rgicamente a la Santa Sede\u201d a, entre otras: (i) \u201c[s]eparar inmediatamente del cargo a todas las personas de las que se sabe o sospecha que han cometido abusos sexuales de ni\u00f1os y remitir la cuesti\u00f3n a las autoridades pertinentes encargadas de hacer cumplir la ley para la investigaci\u00f3n y el enjuiciamiento; (ii) \u201c[e]stablecer normas, mecanismos y procedimientos claros para que se denuncien todos los casos en que se sospecha el abuso y la explotaci\u00f3n sexuales de ni\u00f1os a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley\u201d; y (iii) \u201c[g]arantizar que todos los sacerdotes, personal religioso y particulares sujetos a la autoridad de la Santa Sede tengan conciencia de sus obligaciones de informar de ello y del hecho de que, en caso de conflicto, estas obligaciones tengan precedencia sobre las disposiciones del derecho can\u00f3nico\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. En s\u00edntesis, la Corte nota que m\u00faltiples tribunales en el mundo y \u00f3rganos internacionales han reconocido la responsabilidad civil de entidades de la Iglesia Cat\u00f3lica en contextos de abuso sexual contra NNA, no solo por la conducta de los agresores, sino tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n institucional en la prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de estos hechos. Esta tendencia evidencia un consenso creciente sobre el deber de las entidades eclesi\u00e1sticas de responder cuando su inacci\u00f3n, tolerancia o encubrimiento contribuyen a la comisi\u00f3n o impunidad de graves violaciones a los derechos de NNA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. Los accionantes alegan que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo y procedimental por haber desvinculado al municipio de Pereira del incidente de reparaci\u00f3n integral; y defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria respecto de (ii) la responsabilidad civil de la Di\u00f3cesis de Pereira, (iii) el da\u00f1o moral al t\u00edo y prima del ni\u00f1o, y (iv) el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n de Juan. En esta secci\u00f3n, la Sala Plena examinar\u00e1 la configuraci\u00f3n de cada defecto en un ac\u00e1pite independiente. En cada ac\u00e1pite, la Corte resumir\u00e1 las posiciones de las partes, formular\u00e1 un problema jur\u00eddico espec\u00edfico y llevar\u00e1 a cabo el examen de constitucionalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.1. El presunto defecto sustantivo y procedimental por la desvinculaci\u00f3n del municipio de Pereira<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Posiciones de las partes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. Sentencia cuestionada &#8211; Tribunal de Pereira. En la providencia judicial cuestionada, el Tribunal de Pereira se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal[233], as\u00ed como la de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u201cel juez penal carece de competencia para vincular a una instituci\u00f3n de derecho p\u00fablico\u201d al tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n integral. Por competencia, \u201cson los jueces administrativos quienes deben conocer de las demandas de responsabilidad de las entidades p\u00fablicas. As\u00ed, quienes son reconocidas como v\u00edctimas para obtener una reparaci\u00f3n en el proceso penal, deben solicitar la indemnizaci\u00f3n contra el condenado por medio del incidente de reparaci\u00f3n integral y \u201c\u2018a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa o patrimonial contra la entidad p\u00fablica que ten\u00eda a su servicio al funcionario responsable\u2019\u201d. Con fundamento en esta jurisprudencia, resolvi\u00f3 declarar la nulidad parcial de lo actuado a partir de la vinculaci\u00f3n del municipio de Pereira como tercero civilmente responsable y orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>125. Defectos alegados por los accionantes. Los accionantes alegaron que, al desvincular al municipio de Pereira, el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque \u201c[n]o existiendo norma expresa que impida la vinculaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica al incidente de reparaci\u00f3n integral, negarla representa una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, especialmente los art\u00edculos 94, 95, 96 del C\u00f3digo Penal y 107 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. Seg\u00fan los accionantes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El municipio de Pereira era el empleador del condenado. En este sentido, \u201ces un tercero civilmente responsable seg\u00fan las voces del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por ser la persona que seg\u00fan la ley civil deba responder por el da\u00f1o causado por la conducta del condenado, en raz\u00f3n de ello fue citado al incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; La prohibici\u00f3n de vincular a entidades p\u00fablicas como terceros civilmente responsables \u201cexisti\u00f3 en el art. 58 del Dcto. 50 de 1987, pero ella fue derogada expresamente con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art. 573, del Decreto 2700 de 1991\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil que el Tribunal de Pereira invoc\u00f3 como fundamento para desvincular al municipio de Pereira no constituyen doctrina probable ni precedente en estricto sentido.<\/p>\n<p>&#8211; La doctrina autorizada en la materia ha se\u00f1alado que las entidades p\u00fablicas pueden ser partes en los incidentes de reparaci\u00f3n integral. El profesor Javier Tamayo Jaramillo ha indicado que \u201cla disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 153 del C.P.P., se le puede aplicar al Estado, en los eventos en los cuales sin haber participado en la comisi\u00f3n del hecho punible su conducta se haya tipificado conforme a las normas del c\u00f3digo civil. De tal suerte, el Estado podr\u00e1 ser llamado al proceso cuando sea responsabilidad sea indirecta\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>126. Por otro lado, los accionantes alegaron que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto por desconocimiento del art\u00edculo 138 del CGP. Esto, porque m\u00e1s de 10 a\u00f1os despu\u00e9s de interpuesta la solicitud de reparaci\u00f3n integral, el Tribunal de Pereira declar\u00f3 probada la falta de legitimaci\u00f3n del municipio de Pereira. Sin embargo, \u201cno cumpli\u00f3 el deber legal de remitir el expediente al juez que consideraba competente\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>127. Problema jur\u00eddico. En tales t\u00e9rminos, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEl Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto sustantivo y procedimental absoluto al (i) declarar improcedente la vinculaci\u00f3n del municipio de Pereira como tercero civilmente responsable en el incidente de reparaci\u00f3n integral y (ii) omitir la remisi\u00f3n del expediente a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, pese a haber declarado su falta de competencia?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) An\u00e1lisis de la Sala<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>128. Defecto sustantivo. La Sala Plena considera que el Tribunal no incurri\u00f3 en defecto sustantivo. La Sala Plena reconoce que los art\u00edculos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que regulan el incidente de reparaci\u00f3n integral en el proceso penal, no proh\u00edben expresamente la vinculaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado han interpretado, en reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia, que las entidades p\u00fablicas no pueden ser vinculadas al incidente de reparaci\u00f3n integral. Esto es as\u00ed, porque su juez natural es el de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, lo que implica que la jurisdicci\u00f3n ordinaria est\u00e1 en \u201cimposibilidad jur\u00eddica [de] imponerle al Estado la carga de responder patrimonialmente para reparar los perjuicios causados con los hechos de sus agentes\u201d[234]. En efecto, conforme al art\u00edculo 104.1 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo conocer\u00e1 los procesos \u201crelativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad p\u00fablica, cualquiera que sea el r\u00e9gimen aplicable\u201d. En concordancia, el art\u00edculo 155 ibidem, asigna a los jueces administrativos en primera instancia, la competencia para conocer las demandas de \u201creparaci\u00f3n directa, inclusive aquellos provenientes de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes judiciales, cuando la cuant\u00eda no exceda de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>129. Con fundamento en estas disposiciones, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[L]a Jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado; mientras que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria es la encargada de resolver los conflictos surgidos entre los particulares, y aquellos asuntos que no est\u00e9n atribuidos por la Constituci\u00f3n o la ley a otra jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica [\u2026] nos permite concluir que es un mandato supralegal: el que en materia de responsabilidad patrimonial el Juez natural del Estado sea la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en raz\u00f3n al tamiz que habr\u00eda de pasar la petici\u00f3n del incidentante, relevante resultar\u00eda hacer la distinci\u00f3n entre esos dos tipos de responsabilidad extracontractual (directa e indirecta), si no fuera porque se advierte que la persona jur\u00eddica que el apoderado de la v\u00edctima pretende se vincule como tercero civilmente responsable a la presente actuaci\u00f3n es una entidad de derecho p\u00fablico, esto es, la Naci\u00f3n- Rama Judicial, lo que torna improcedente su petitum en \u00e9ste tr\u00e1mite incidental, dado que, se itera, el juez natural de aquella es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[235].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>130. En el mismo sentido, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[C]uando el accionar del funcionario constituya delito y evidencia la existencia de la falla en el servicio, la persona damnificada podr\u00e1 buscar el resarcimiento por dos v\u00edas legales diferentes, frente a dos sujetos responsables tambi\u00e9n diferentes: a trav\u00e9s de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal contra el delincuente; o a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa o patrimonial contra la entidad p\u00fablica que ten\u00eda a su servicio al funcionario responsable[236].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>131. En tales t\u00e9rminos, la Corte concluye que, en este caso, el Tribunal de Pereira no incurri\u00f3 en defecto sustantivo al concluir que el municipio de Pereira deb\u00eda ser desvinculado. Por el contrario, esta conclusi\u00f3n estuvo fundada en el principio del juez natural y su falta de competencia para imponer una condena patrimonial al Estado[237].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>132. Defecto procedimental absoluto. La Corte considera que el Tribunal de Pereira no incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto. La Corte reconoce que el art\u00edculo 138 del CGP establece que, cuando se declare la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia, \u201clo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente\u201d. Asimismo, la Corte reconoce que, tal y como lo alega la parte accionante, el Tribunal de Pereira no remiti\u00f3 el proceso a reparto de los jueces administrativos luego de desvincular al Municipio del incidente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>133. No obstante, en criterio de la Sala Plena, esta conducta no configura un defecto procedimental absoluto, en atenci\u00f3n a las diferencias que existen entre el incidente de reparaci\u00f3n integral y el medio de control de reparaci\u00f3n directa. Al respecto, la Sala Plena resalta que el incidente de reparaci\u00f3n integral es un incidente a continuaci\u00f3n del proceso penal, mientras que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa es un medio de control principal y aut\u00f3nomo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por otro lado, la Sala advierte que el CPACA[238] exige agotar la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de reparaci\u00f3n directa. En criterio de la Sala, esto implica que la presentaci\u00f3n de la solicitud de inicio del incidente de reparaci\u00f3n integral no puede equipararse a la presentaci\u00f3n de una demanda de reparaci\u00f3n directa. Por lo tanto, el art\u00edculo 138 del CGP y, en concreto, el deber que esta disposici\u00f3n asigna a la autoridad judicial que declara la falta de competencia o jurisdicci\u00f3n, consistente en remitir el expediente al juez competente, no era aplicable al caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>134. Con todo, la Sala Plena considera que la desvinculaci\u00f3n tard\u00eda del municipio de Pereira en el incidente de reparaci\u00f3n integral no puede obstaculizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La Corte advierte que, en este caso, la falta de presentaci\u00f3n oportuna del medio de control de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no es imputable a la negligencia de la parte accionante. Esto, porque, en primera instancia en el incidente de reparaci\u00f3n integral, el Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira vincul\u00f3 y luego conden\u00f3 al municipio de Pereira. Esta actuaci\u00f3n, naturalmente, gener\u00f3 una expectativa leg\u00edtima en la parte accionante. Por lo dem\u00e1s, la desvinculaci\u00f3n del municipio de Pereira tuvo lugar el 24 de abril de 2023, en la sentencia de segunda instancia que profiri\u00f3 el Tribunal de Pereira. Esto es, m\u00e1s de 10 a\u00f1os despu\u00e9s del fallo de primera instancia[239].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>135. La Sala Plena advierte que, al margen de la congesti\u00f3n judicial[240], el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os que tom\u00f3 el Tribunal de Pereira para dictar el fallo de segunda instancia es abiertamente irrazonable, constituy\u00f3 una mora judicial injustificada y vulner\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes. Esto, porque (i) el caso no ten\u00eda una complejidad alta, (ii) la parte accionante fue diligente durante el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral y (iii) sin embargo, en el tr\u00e1mite del proceso se evidencian largos periodos de inactividad imputables, exclusivamente, a la autoridad judicial. Por lo dem\u00e1s, pese a que la v\u00edctima era un NNA v\u00edctima de abuso, el Tribunal no prioriz\u00f3 la decisi\u00f3n del caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>136. En tales t\u00e9rminos, pese a que no se configuraron los defectos sustantivo y procedimental absoluto, la Corte (i) conminar\u00e1 al Tribunal de Pereira y al Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira[241] a que, en lo sucesivo, examinen las solicitudes de reparaci\u00f3n integral en las que intervengan NNA conforme a los principios de celeridad procesal y plazo razonable; y (ii) declarar\u00e1 que, debido a la barrera de acceso que los accionantes enfrentaron para formular su pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n del presunto da\u00f1o antijur\u00eddico producido por el municipio de Pereira ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, los t\u00e9rminos de caducidad del proceso de reparaci\u00f3n directa deber\u00e1n contarse desde la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. Lo anterior, en caso de que los accionantes resuelvan interponer el medio de control de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.2. El presunto defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria de la responsabilidad civil de la Di\u00f3cesis de Pereira<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Posiciones de las partes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>137. Sentencia cuestionada &#8211; Tribunal de Pereira. En la providencia judicial cuestionada, el Tribunal de Pereira concluy\u00f3 que la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia \u201cno est\u00e1n llamadas a responder solidariamente por los perjuicios causados por el delito, (\u2026) pues los hechos jur\u00eddicamente relevantes fueron desplegados por el se\u00f1or [Alfredo], en su rol de profesor, como docente nombrado en cargo de carrera administrativa, en instituci\u00f3n educativa del Municipio de Pereira\u201d. El Tribunal de Pereira sustent\u00f3 esta conclusi\u00f3n en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Conforme a la resoluci\u00f3n de posesi\u00f3n, el se\u00f1or Alfredo fue nombrado en la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad no como sacerdote, sino como docente, \u201ccon ocasi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos que, como persona natural, realiz\u00f3 el sentenciado, obteniendo ese cargo de carrera administrativa. Por tanto, no puede predicarse que, sus labores como docente se encontraban vinculadas a su rol de sacerdote\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Alfredo desempe\u00f1aba dos roles: sacerdote y docente. Sin embargo, \u201cincurri\u00f3 en la conducta punible cuando desplegaba sus funciones como docente\u201d. Seg\u00fan el Tribunal de Pereira, los testimonios que se practicaron evidenciaban que, pese a que en una ocasi\u00f3n el se\u00f1or Alfredo \u201cdio una misa en un festival\u201d, lo cierto es que en la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad \u201cno lo ten\u00edan como el sacerdote oficial, no ten\u00eda funciones religiosas, no desplegaba actos propios de la iglesia\u201d. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que \u201ces claro que no se puede determinar que la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia tuvieran un rol de superioridad, de jerarqu\u00eda y obligatoria vigilancia, en las labores que desempe\u00f1aba el hoy sentenciado como docente\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n de vigilancia del clero solo podr\u00eda predicarse \u201csi los actos de agresi\u00f3n sexual se hubiesen dado en una iglesia o en un escenario donde desempe\u00f1ara sus labores como sacerdote\u201d, o si el colegio lo hubiera contratado expresamente \u201ccomo sacerdote del mismo\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal de Pereira reconoci\u00f3 que, en la audiencia de pruebas de 27 de febrero de 2017, el Obispo Edgario -superior jer\u00e1rquico- refiri\u00f3 que \u201cconoc\u00eda que en otrora [ocasi\u00f3n], el se\u00f1or [Alfredo], presuntamente hab\u00eda atentado contra la integridad y formaci\u00f3n sexual de un acolito de la iglesia, y no se dio aviso a las autoridades\u201d. No obstante, el Tribunal de Pereira consider\u00f3 que, \u201ca pesar [de] que ello corresponde a una actitud completamente reprochable del mencionado, tal manifestaci\u00f3n no determina una responsabilidad civil en este caso en particular\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>138. Defecto alegado por los accionantes. Los accionantes argumentaron que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al concluir que la Di\u00f3cesis de Pereira no era un tercero civilmente responsable. Esto, porque omiti\u00f3 las pruebas que, en su criterio, demostraban que: \u201c(i) el acusado actu\u00f3 bajo el amparo de su doble condici\u00f3n de cura y profesor, y (ii) las autoridades eclesi\u00e1sticas concurrieron, por omisi\u00f3n y encubrimiento, a la causaci\u00f3n del da\u00f1o [causado] a las v\u00edctimas con el actuar delictivo del condenado\u201d. En particular, los accionantes resaltaron que el Tribunal de Pereira omiti\u00f3 valorar las declaraciones del ni\u00f1o Juan y el Obispo Edgario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>139. Problema jur\u00eddico. La Sala Plena debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEl Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por indebida o irrazonable valoraci\u00f3n probatoria al concluir que la Di\u00f3cesis de Pereira no era un tercero civilmente responsable, dado que el se\u00f1or Alfredo cometi\u00f3 el delito en las instalaciones de la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad, en su condici\u00f3n de profesor, no de sacerdote?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) An\u00e1lisis de la Sala<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>140. La Corte considera que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al concluir que la Di\u00f3cesis de Pereira no era civilmente responsable por los da\u00f1os que el abuso sexual cometido por el se\u00f1or Alfredo caus\u00f3 al ni\u00f1o Juan y sus familiares. Esto es as\u00ed, porque (a) omiti\u00f3 valorar las pruebas que demostraban que la Di\u00f3cesis de Pereira era responsable por omisi\u00f3n del da\u00f1o causado al ni\u00f1o, debido a que decidi\u00f3 abstenerse de informar a las autoridades civiles y a la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad que, en el pasado, el se\u00f1or Alfredo hab\u00eda incurrido en actos de abuso con otros menores de edad. Adem\u00e1s, (b) valor\u00f3 de forma irrazonable pruebas que demostraban que, conforme a la jurisprudencia ordinaria, el se\u00f1or Alfredo cometi\u00f3 el abuso sexual del ni\u00f1o Juan \u201cprevalido\u201d de su posici\u00f3n sacerdotal, lo que implicaba que la Di\u00f3cesis de Pereira deb\u00eda responder de forma directa, por los da\u00f1os causados. A continuaci\u00f3n, la Corte desarrolla cada uno de estos puntos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(a) La responsabilidad directa de la Di\u00f3cesis de Pereira por la omisi\u00f3n del deber de denuncia y la culpa organizacional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>141. La Sala Plena reitera que, en concordancia con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo 40.4 de la Ley 1098 de 2006 -C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia- dispone que la \u201csociedad en su conjunto\u201d y, en concreto, todas las personas naturales y jur\u00eddicas, tienen el deber de \u201c[d]ar aviso o denunciar por cualquier medio\u201d los delitos o las acciones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de los NNA. Asimismo, tienen la obligaci\u00f3n internacional, constitucional y legal de proteger a los NNA y adoptar, con la debida diligencia, todas las medidas a su alcance para prevenir actos de abuso y violencia sexual. Por lo dem\u00e1s, la Sala Plena enfatiza que, de acuerdo con el principio constitucional del inter\u00e9s superior de los NNA, el derecho de los NNA a no ser objeto de violencia o abuso prevalece sobre otros intereses o derechos fundamentales, tales como la honra y el derecho al trabajo de sacerdotes que han sido acusados de actos de abuso y violencia sexual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>142. Asimismo, la Sala Plena reitera que, de acuerdo con el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, las entidades que forman parte de la Iglesia Cat\u00f3lica tienen la obligaci\u00f3n internacional de (i) \u201c[s]eparar inmediatamente del cargo a todas las personas de las que se sabe o sospecha que han cometido abusos sexuales de ni\u00f1os y remitir la cuesti\u00f3n a las autoridades pertinentes encargadas de hacer cumplir la ley para la investigaci\u00f3n y el enjuiciamiento\u201d, (ii) \u201c[e]stablecer normas, mecanismos y procedimientos claros para que se denuncien todos los casos en que se sospecha el abuso y la explotaci\u00f3n sexuales de ni\u00f1os a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley\u201d y (iii) \u201c[g]arantizar que todos los sacerdotes, personal religioso y particulares sujetos a la autoridad de la Santa Sede tengan conciencia de sus obligaciones de informar de ello y del hecho de que, en caso de conflicto, estas obligaciones tengan precedencia sobre las disposiciones del derecho can\u00f3nico\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>143. La Corte considera que las pruebas que reposan en el expediente del incidente de reparaci\u00f3n integral evidencian, sin ninguna duda, que la Di\u00f3cesis de Pereira incumpli\u00f3 de forma culposa el deber de dar aviso y denunciar actos de violencia y abuso, as\u00ed como la obligaci\u00f3n internacional y constitucional de prevenir actos de abuso y violencia sexual en contra de NNA. Esto es as\u00ed, porque conoc\u00eda que, en el a\u00f1o 2005, antes de vincularse a la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad, el se\u00f1or Alfredo hab\u00eda incurrido en actos de abuso con un feligr\u00e9s menor de edad. Por esta raz\u00f3n, lo sancion\u00f3 con dos a\u00f1os de suspensi\u00f3n del ejercicio pastoral. No obstante, la Di\u00f3cesis de Pereira omiti\u00f3 informar a las autoridades civiles y a la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad en la que el se\u00f1or Alfredo laboraba, y luego de los dos a\u00f1os de suspensi\u00f3n lo reincorpor\u00f3 al ejercicio sacerdotal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>144. En efecto, as\u00ed lo confes\u00f3 el obispo Edgario, entonces obispo de la Di\u00f3cesis de Pereira y superior jer\u00e1rquico del condenado, en su declaraci\u00f3n de parte en el incidente de reparaci\u00f3n integral[242]. La Corte resalta que en esta declaraci\u00f3n el Obispo reconoci\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A la curia \u201cllegaban documentos y peticiones sobre varios casos [de abuso sexual], no es el \u00fanico caso\u201d[243].<\/p>\n<p>&#8211; En 2005, ante una queja formulada por los padres de una presunta v\u00edctima previa relativa a \u201ctocamientos del padre hacia el ni\u00f1o\u201d[244], dispuso suspender al sacerdote Alfredo y atender el asunto \u201ca trav\u00e9s del derecho can\u00f3nico\u201d[245].<\/p>\n<p>&#8211; Sostuvo que consider\u00f3 innecesario informar a las autoridades civiles[246], dado que la problem\u00e1tica pod\u00eda ser abordada por medio de tratamiento psicol\u00f3gico y espiritual.<\/p>\n<p>&#8211; Preguntado por la remisi\u00f3n de denuncias previas a la Fiscal\u00eda, respondi\u00f3: \u201cque yo haya presentado a la autoridad, a la fiscal\u00eda, alg\u00fan caso espec\u00edfico ninguno. Colaboraci\u00f3n s\u00ed pero ninguno por el caso\u201d[247].<\/p>\n<p>&#8211; Frente al n\u00famero de quejas recibidas directamente, indic\u00f3: \u201cme reservo, porque eso es una cosa de conciencia, y de familias. Uno como obispo recibe muchas quejas, muchas veces son hasta calumnias o mala informaci\u00f3n, yo creo que ah\u00ed no puedo responder porque se trata de una cosa de conciencia y de tratamiento personal con el sacerdote\u201d[248].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>145. En este sentido, la Corte observa con preocupaci\u00f3n que, en lugar de denunciar, informar o \u201cdar aviso\u201d a las autoridades civiles y a la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad, como medida de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de los NNA, la Di\u00f3cesis de Pereira dio prevalencia a la honra y buen nombre del se\u00f1or Alfredo y, por v\u00eda indirecta, a los intereses de la Di\u00f3cesis como persona jur\u00eddica[249]. Esta omisi\u00f3n constituye, de forma clara y manifiesta, un comportamiento antijur\u00eddico y culposo que puso en riesgo no solo los derechos del ni\u00f1o Juan, sino tambi\u00e9n los de todos los estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad y de los dem\u00e1s NNA que interact\u00faan con p\u00e1rrocos y sacerdotes dentro de la circunscripci\u00f3n de esta Di\u00f3cesis.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>146. En criterio de la Sala Plena, entre la omisi\u00f3n de la Di\u00f3cesis de Pereira y el da\u00f1o causado al ni\u00f1o Juan existe un claro nexo de causalidad. Esto es as\u00ed, porque es razonable inferir que, de haber informado a las autoridades y a la SEMP, el se\u00f1or Alfredo (i) no habr\u00eda sido nombrado en propiedad en el cargo de docente de menores de edad o (ii), por lo menos, el Municipio habr\u00eda tomado medidas especiales de protecci\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, la Corte encuentra que las pruebas que reposaban en el expediente acreditaban todos los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual de la Di\u00f3cesis de Pereira por omisi\u00f3n, lo que implicaba que deb\u00eda haber sido declarada solidariamente responsable al pago de los perjuicios causados a las v\u00edctimas. Al respecto, la Sala advierte: (i) conducta contraria a la ley: la Di\u00f3cesis de Pereira omiti\u00f3 cumplir el deber de denunciar, informar o \u201cdar aviso\u201d a las autoridades competentes y a las instituciones educativas; (ii) factor de imputaci\u00f3n: la omisi\u00f3n fue, cuando menos, culposa; (iii) da\u00f1o: la omisi\u00f3n de la Di\u00f3cesis de Pereira gener\u00f3 un riesgo para los estudiantes de la instituci\u00f3n educativa, que luego se concret\u00f3, espec\u00edficamente, en el da\u00f1o causado al ni\u00f1o Juan por el abuso sexual; y (iv) nexo de casualidad: entre la conducta y el da\u00f1o existe relaci\u00f3n de causalidad adecuada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>147. La Sala Plena advierte, sin embargo, que el Tribunal de Pereira omiti\u00f3 por completo examinar si el incumplimiento de la Di\u00f3cesis de Pereira del deber de denunciar, \u201cdar aviso\u201d o informar sobre los actos de abuso sexual que hab\u00eda cometido el cura configuraba una responsabilidad civil directa por omisi\u00f3n. En concreto, la Corte resalta que esta autoridad judicial no valor\u00f3 si las declaraciones del Obispo Edgario, entonces obispo de la Di\u00f3cesis de Pereira y superior jer\u00e1rquico del condenado, evidenciaban la existencia de una conducta antijur\u00eddica que contribuy\u00f3 a la causaci\u00f3n del da\u00f1o. En criterio de la Sala Plena, esta omisi\u00f3n constituye un defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>148. Por otra parte, la Sala Plena advierte con preocupaci\u00f3n que el Tribunal de Pereira ignor\u00f3 que la omisi\u00f3n de denuncia y de informar a la instituci\u00f3n educativa tuvo lugar en un contexto generalizado, que, en principio, podr\u00eda demostrar un patr\u00f3n de encubrimiento de la Di\u00f3cesis de Pereira respecto de los hechos de pederastia en la regi\u00f3n. El incumplimiento de este deber respecto de los actos de abuso en los que incurri\u00f3 el se\u00f1or Alfredo en el a\u00f1o 2005 no constituy\u00f3 un hecho aislado. Al respecto, la Corte advierte que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente del incidente de reparaci\u00f3n existen pruebas de que, desde el a\u00f1o 2004, la Di\u00f3cesis de Pereira conoc\u00eda de la existencia de denuncias por abuso sexual en contra del se\u00f1or Alfredo[250]. En efecto, reposan comunicaciones dirigidas a la Di\u00f3cesis, relacionadas con este asunto.<\/p>\n<p>&#8211; La Di\u00f3cesis de Pereira reconoci\u00f3 que, en el a\u00f1o 2005, sancion\u00f3 al se\u00f1or Alfredo por el abuso sexual a una menor de edad, y decidi\u00f3 \u201cenviarlo a la Ceja [Antioquia] para que tuviera un tiempo de reflexi\u00f3n y acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico constante\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; En comunicado del 30 de mayo de 2011, mediante declaraci\u00f3n p\u00fablica, suscrita por el monse\u00f1or Gildardo y el sacerdote Dagoberto, la Di\u00f3cesis de Pereira reconoci\u00f3 que, antes de la condena penal, una familia les inform\u00f3 que el se\u00f1or Alfredo hab\u00eda abusado de un menor de edad que era su estudiante. A pesar de lo anterior, no informaron al Colegio y tampoco tomaron medida de protecci\u00f3n alguna. Al respecto, se\u00f1alaron que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon gran sorpresa el Se\u00f1or Obispo recibi\u00f3 el d\u00eda 16 de mayo de 2011 el oficio No. 14445, interno CSJ.: 17388, un comunicado de la Fiscal\u00eda Quinta de Vida, en el cual acusaban al Padre [Alfredo] de abusos con ni\u00f1os y lo citaban para que se presentara con el fin de notificarle los cargos. Inmediatamente el Se\u00f1or Obispo dio un Decreto de suspensi\u00f3n del ejercicio del Ministerio Sacerdotal. Las familias hab\u00edan presentado la denuncia o lo Fiscal\u00eda y no lo hicieron con la Curia, solo uno de esas familias, hace tiempo, nos hizo saber que hab\u00edan llevado a la misma, el caso de una denuncia contra el Padre [Alfredo], para algo relacionado con el colegio donde el [sic] era profesor\u201d (subrayado a\u00f1adido).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de junio de 2011, el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira profiri\u00f3 sentencia anticipada condenatoria contra Alfredo, tras la aceptaci\u00f3n de los cargos formulados en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con otra menor de catorce a\u00f1os. Seg\u00fan lo consignado en la providencia, la v\u00edctima fue una ni\u00f1a a quien el procesado hab\u00eda \u201cmanipulado y accedido en su zona genital, cuando ten\u00eda escasos nueve (9) a\u00f1os de edad\u201d[251] luego de entablar amistad con su familia y visitar su residencia en Estados Unidos. El juzgado impuso al se\u00f1or Alfredo, la pena de 50 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n, as\u00ed como el pago de 100 SMMLV a favor de la menor de edad por concepto de perjuicios morales. El fallo tambi\u00e9n indic\u00f3 que el hermano mayor pudo haber sido v\u00edctima de hechos similares, pero la acci\u00f3n penal se declar\u00f3 prescrita por la tardanza en la denuncia.<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia STC6341-2019, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Carlina \u00c1lvarez y sus hijas menores de edad contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira. La demanda cuestion\u00f3 la sentencia que absolvi\u00f3 de responsabilidad a la Di\u00f3cesis de Pereira en un proceso civil de responsabilidad extracontractual derivado de actos de manipulaci\u00f3n sexual cometidos por el sacerdote Alonso Bueno D\u00e1vila, p\u00e1rroco de la iglesia Nuestra Se\u00f1ora del Carmen en el corregimiento de Irra, municipio de Quinch\u00eda (Risaralda). El religioso hab\u00eda sido condenado penalmente por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os, tras constatarse que aprovech\u00f3 su ascendiente moral y su rol pastoral para cometer los abusos en la casa cural, propiedad de la Di\u00f3cesis de Pereira[252]. La Corte Suprema ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes. Se\u00f1al\u00f3 que el juez civil incurri\u00f3 en defecto por indebida valoraci\u00f3n probatoria y desconocimiento del precedente. En particular, resalt\u00f3 que no pod\u00eda limitarse a reproducir las conclusiones del fallo penal, centrado en la responsabilidad personal del sacerdote, sin examinar de manera aut\u00f3noma si exist\u00edan elementos que permitieran imputar responsabilidad directa a la Di\u00f3cesis.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>149. La Corte considera que estos hechos evidencian, por lo menos prima facie, un patr\u00f3n de encubrimiento en la Di\u00f3cesis de Pereira. En efecto, pese a conocer de m\u00faltiples denuncias de abuso sexual en contra de ni\u00f1os y ni\u00f1as, la Di\u00f3cesis de Pereira (i) decidi\u00f3 no informar a las autoridades civiles y de educaci\u00f3n, en su lugar, (ii) traslad\u00f3 al se\u00f1or Alfredo y, a\u00f1os despu\u00e9s, (iii) lo reintegr\u00f3 al oficio sacerdotal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>150. A juicio de la Corte, sin perjuicio del examen sobre la eventual responsabilidad penal individual de los superiores de la Di\u00f3cesis, este patr\u00f3n de encubrimiento de la Di\u00f3cesis de Pereira configura un escenario de responsabilidad sist\u00e9mica por \u201cculpa organizacional\u201d. La Corte reitera que, conforme a la jurisprudencia civil ordinaria, las personas jur\u00eddicas, tales como la Di\u00f3cesis de Pereira, incurren en responsabilidad sist\u00e9mica por \u201cculpa organizacional\u201d cuando se demuestra que el da\u00f1o \u201cpuede deberse a falencias de planeaci\u00f3n, de control, de organizaci\u00f3n, de coordinaci\u00f3n, de disposici\u00f3n de recursos, de utilizaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda, de flujos en la comunicaci\u00f3n, de falta de pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, entre otras variables que deben quedar plenamente identificadas para efectos de asignaci\u00f3n de responsabilidad, pero que no siempre son atribuibles a uno o varios individuos determinados\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>151. En criterio de la Corte, esto es lo que ocurre en este caso. Las actuaciones de la Di\u00f3cesis de Pereira respondieron a una manifiesta falencia en las pol\u00edticas organizacionales de control sobre los p\u00e1rrocos y sacerdotes, as\u00ed como la ausencia de una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n y denuncia de los actos de abuso sexual cometidos por los miembros de su congregaci\u00f3n. Naturalmente, esto compromete su responsabilidad civil extracontractual directa respecto del abuso sexual del que fue v\u00edctima el ni\u00f1o Juan. Pese a que estas falencias organizacionales y patrones de encubrimiento eran de conocimiento p\u00fablico y fueron advertidas por las v\u00edctimas en el incidente de reparaci\u00f3n integral, el Tribunal de Pereira absolvi\u00f3 a la Di\u00f3cesis de Pereira de responsabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(b) El se\u00f1or Alfredo cometi\u00f3 el abuso sexual prevalido de su funci\u00f3n sacerdotal<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>152. La Corte considera que el Tribunal de Pereira valor\u00f3 de forma irrazonable pruebas que evidenciaban que, de acuerdo con la jurisprudencia civil ordinaria, el se\u00f1or Alfredo cometi\u00f3 el abuso sexual en contra del ni\u00f1o Juan \u201cprevalido\u201d de su posici\u00f3n sacerdotal, lo que implicaba que la Di\u00f3cesis de Pereira deb\u00eda responder de forma directa por los da\u00f1os causados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>153. La Corte reitera que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que las personas jur\u00eddicas y, en concreto, las Di\u00f3cesis y autoridades eclesiales, son responsables de forma directa respecto de los da\u00f1os causados por sus p\u00e1rrocos por el abuso sexual cometido a NNA. Lo anterior, siempre que los p\u00e1rrocos o sacerdotes hubieren causado el da\u00f1o \u201cen raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, o prevalidos de tal condici\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)[253]. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia, el verbo pronominal \u201cprevalido\u201d significa \u201cvalerse o servirse de algo para ventaja o provecho propio\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>154. La Sala Civil ha se\u00f1alado que, en estos casos, la di\u00f3cesis debe responder civilmente incluso cuando los da\u00f1os causados son el resultado del ejercicio abusivo de la funci\u00f3n sacerdotal:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda de que el oficio sacerdotal es un encargo p\u00fablico eclesi\u00e1stico y quien lo desempe\u00f1a lo hace a nombre de la Iglesia a la que pertenece, de manera que la responsabilidad civil derivada del ejercicio abusivo de ese ministerio es institucional de la organizaci\u00f3n religiosa, por lo que la Iglesia tiene la obligaci\u00f3n legal de reparar los da\u00f1os que un cl\u00e9rigo causa a sus feligreses en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del desempe\u00f1o de su misi\u00f3n pastoral, tanto espiritual como terrenal[254].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>155. Como se expuso en el ac\u00e1pite (ii) de la secci\u00f3n 4.4. supra, para probar la responsabilidad directa de las di\u00f3cesis en estos casos, las v\u00edctimas s\u00f3lo deben probar que (i) el p\u00e1rroco que cometi\u00f3 el delito (agente directo) forma parte de la organizaci\u00f3n religiosa y (ii) que lo hizo prevalido de su funci\u00f3n sacerdotal, religiosa o pastoral. Las v\u00edctimas no deben probar el incumplimiento del deber de vigilancia o control. La prueba del incumplimiento de los deberes de vigilancia y control s\u00f3lo es exigible en el r\u00e9gimen de responsabilidad por el hecho ajeno o de un tercero. Este r\u00e9gimen, sin embargo, no es aplicable a los da\u00f1os que causan los agentes de las personas jur\u00eddicas. As\u00ed lo ha reconocido la Sala Civil desde el a\u00f1o 1962 (ver p\u00e1rr. 94 supra).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>156. Con base en esta l\u00ednea jurisprudencial, la Corte considera que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, al concluir que no estaba probada la responsabilidad civil de la Di\u00f3cesis de Pereira. El Tribunal de Pereira fund\u00f3 esta conclusi\u00f3n en que las pruebas que reposaban en el expediente demostraban que el se\u00f1or Alfredo (i) no era el sacerdote del Colegio, sino profesor de matem\u00e1ticas; (ii) no ejerc\u00eda funciones sacerdotales al interior de la instituci\u00f3n educativa y (iii) el acto de abuso sexual ocurri\u00f3 en el colegio, por fuera de las instalaciones religiosas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>157. La Sala Plena estima que esta conclusi\u00f3n del Tribunal de Pereira se fund\u00f3 en una valoraci\u00f3n probatoria manifiestamente irrazonable. Las pruebas que reposan en el expediente evidencian que el se\u00f1or Alfredo, pese a no tener un contrato formal, en la pr\u00e1ctica ejerc\u00eda la funci\u00f3n sacerdotal al interior de la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad. Al respecto, la Sala Plena resalta que, en respuesta al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n, el apoderado de los accionantes remiti\u00f3 a la Corte la copia de tres declaraciones que fueron rendidas en el incidente de reparaci\u00f3n integral. Estas declaraciones, cuya veracidad no fue controvertida por el Tribunal de Pereira, evidenciaban que el se\u00f1or Alfredo (i) daba misa en el colegio, e (ii) impon\u00eda la ceniza[255].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>158. En concreto, la Corte subraya que la se\u00f1ora Clara, vendedora de dulces en inmediaciones del colegio, lectora y catequista de la Parroquia del barrio La Soledad, lugar en la que se hizo amiga del se\u00f1or Alfredo, y madre de dos menores de edad que cursaron estudios en la instituci\u00f3n Educativa La Soledad, testific\u00f3 que el sacerdote celebraba misa en el patio del colegio y que impon\u00eda la \u201cSanta Ceniza\u201d el mi\u00e9rcoles de ceniza. Tambi\u00e9n testific\u00f3 que el se\u00f1or Alfredo actuaba como reemplazo del sacerdote de la Parroquia del mismo barrio y que ve\u00eda c\u00f3mo \u201csacaba\u201d a los ni\u00f1os del colegio y los llevaba a misa a la Parroquia del barrio La Soledad. En el mismo sentido, la se\u00f1ora Rosa, madre de menores de edad que estudiaron en la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad, afirm\u00f3 haber visto al sacerdote vestido con atuendo clerical dentro de la instituci\u00f3n y reiter\u00f3 la referencia a la imposici\u00f3n de la cruz los mi\u00e9rcoles de ceniza. Asimismo, las v\u00edctimas aseguraron que dictaba clases de religi\u00f3n en la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>159. Por otra parte, la Corte advierte que, en las declaraciones rendidas en el incidente de reparaci\u00f3n integral, el ni\u00f1o Juan se refiri\u00f3 al se\u00f1or Alfredo como el \u201ccura\u201d o el \u201cpadre\u201d del colegio. Asimismo, la Corte nota que algunas comunicaciones oficiales de la SEMP se refer\u00edan al se\u00f1or Alfredo como el \u201ccura\u201d. La rectora del colegio tambi\u00e9n se refer\u00eda a \u00e9l como el \u201cpadre\u201d. A su turno, de acuerdo con lo dicho por las v\u00edctimas, la comunidad educativa percib\u00eda al se\u00f1or Alfredo, principalmente, como un \u201ccura\u201d o \u201cpadre\u201d. Lo anterior, sin perjuicio de su rol como profesor de matem\u00e1ticas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>160. Contrario a lo sostenido por el Tribunal de Pereira, la Corte encuentra que estos medios de prueba evidencian de forma clara y evidente que el sacerdote cometi\u00f3 el delito prevalido, principalmente, de su posici\u00f3n de sacerdote o p\u00e1rroco. De este t\u00edtulo se derivaba reverencia, autoridad y respeto por parte de los estudiantes y la comunidad educativa en general y, en particular, del ni\u00f1o Juan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>161. Ahora bien, la Corte reconoce que los actos de abuso sexual tuvieron lugar en el sal\u00f3n de clases de la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad, no en instalaciones religiosas de la Di\u00f3cesis de Pereira. Asimismo, la Corte nota que la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad ten\u00eda un deber de vigilancia respecto del p\u00e1rroco, dada su condici\u00f3n de profesor. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el Tribunal de Pereira, ninguno de estos hechos exime de responsabilidad a la Di\u00f3cesis de Pereira:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El criterio principal para imputar responsabilidad a la di\u00f3cesis de la Iglesia Cat\u00f3lica por los actos de abuso sexual en contra de NNA cometidos por p\u00e1rrocos o sacerdotes, no es el lugar en el que los hechos ocurren. El criterio preponderante es funcional, lo que implica que la di\u00f3cesis ser\u00e1 responsable si el sacerdote comete el acto delictivo en ejercicio de sus funciones o prevalido de su posici\u00f3n sacerdotal. Por lo dem\u00e1s, la Corte reitera que la Sala Civil ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n pastoral de formaci\u00f3n religiosa de los NNA a cargo de los sacerdotes de la Iglesia Cat\u00f3lica se ejercita en todos los lugares.<\/p>\n<p>&#8211; Es cierto que la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad ten\u00eda un deber de vigilancia del p\u00e1rroco al interior del colegio. Sin embargo, esto no exime de responsabilidad a la Di\u00f3cesis de Pereira y tampoco descarta que el p\u00e1rroco hubiera cometido el il\u00edcito prevalido de su funci\u00f3n sacerdotal. Por el contrario, se reitera, las pruebas referenciadas por la Sala Plena evidencian que el se\u00f1or Alfredo no s\u00f3lo era el profesor de matem\u00e1ticas, sino que tambi\u00e9n (i) ejerc\u00eda funciones pastorales y religiosas al interior del colegio y (ii) sus estudiantes, los directivos[256] y funcionarios de la SEMP[257], lo identificaban como el \u201ccura\u201d y el \u201cpadre\u201d. En escenarios de este tipo, considera la Corte, existe un deber concurrente de prevenci\u00f3n a cargo de la di\u00f3cesis y el colegio. Por la misma raz\u00f3n, si se comprueba la culpa de la Di\u00f3cesis y del Colegio, la responsabilidad ser\u00e1 solidaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>162. En s\u00edntesis, con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte encuentra que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al concluir que la Di\u00f3cesis de Pereira[258] no era un tercero civilmente responsable de los da\u00f1os causados por el delito cometido por el se\u00f1or Alfredo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.3. El presunto defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria de las pruebas que demostraban el da\u00f1o moral al t\u00edo y prima del ni\u00f1o<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Posiciones de las partes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>163. Sentencia cuestionada &#8211; Tribunal de Pereira. En la providencia judicial cuestionada, el Tribunal de Pereira consider\u00f3 que los demandantes no probaron que la agresi\u00f3n sexual al ni\u00f1o Juan caus\u00f3 da\u00f1os morales a Pedro (t\u00edo) y Elena (prima):<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Elena<\/p>\n<p>(prima)<\/p>\n<p>El Tribunal de Pereira resalt\u00f3 que los testimonios practicados se limitaban a afirmar que \u201cel rendimiento escolar de la menor de edad se redujo, que ya no es una ni\u00f1a alegre, que es callada, temerosa\u201d. Sin embargo, \u201cello no se acompasa con lo dicho [por] su docente, quien incluso la recuerda como una ni\u00f1a problem\u00e1tica y \u2018pelioncita\u2019\u201d. En criterio del Tribunal, \u201cde esos dichos no se logra determinar a ciencia cierta, cual es la afectaci\u00f3n moral que se le gener\u00f3, pues su rendimiento acad\u00e9mico, se pudo ver menguado por otras circunstancias, de all\u00ed que la carga probatoria en este caso resultaba m\u00e1s exigente\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pedro<\/p>\n<p>(t\u00edo)<\/p>\n<p>El Tribunal de Pereira advirti\u00f3 que el se\u00f1or Pedro no rindi\u00f3 testimonio, pese a solicitar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. En cualquier caso, encontr\u00f3 que los testimonios practicados no demostraban el da\u00f1o o sufrimiento, pues estos no \u201cdejan clara su afectaci\u00f3n, solo que recuerda todos los d\u00edas el insuceso (sic) y que, pretend\u00eda hacer algo indebido, previo a que se presentara la denuncia. Circunstancia que tampoco permite determinar cu\u00e1l fue el menoscabo sufrido\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>164. Defecto alegado. Los accionantes argumentaron que el Tribunal de Pereira omiti\u00f3 valorar las pruebas que demostraban que el se\u00f1or Pedro (t\u00edo) y la ni\u00f1a Elena (prima) \u201cfueron v\u00edctimas indirectas del hecho\u201d. En concreto, refirieron que omiti\u00f3 valorar o bien valor\u00f3 de forma irrazonable la declaraci\u00f3n del ni\u00f1o Juan, quien reconoci\u00f3 que (i) \u201cmi t\u00edo ha sido como mi pap\u00e1 y habla tambi\u00e9n conmigo, cuando ped\u00eda cosas para el colegio me la daban, cuando ped\u00eda para gastar en el colegio me la daba\u201d y (ii) la prima, tambi\u00e9n menor de edad y estudiante del colegio, fue la primera persona a quien le cont\u00f3 que hab\u00eda sido objeto de agresiones sexuales por parte del se\u00f1or Alfredo. Asimismo, no tuvo en cuenta las declaraciones de la madre y abuela del ni\u00f1o quienes testificaron que el se\u00f1or Pedro se encontraba muy afectado por el abuso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>165. Por otro lado, los accionantes reprocharon que el Tribunal de Pereira hubiera descartado el sufrimiento de la prima \u201cporque un profesor dijo que era una \u2018pelioncita\u2019\u201d. En criterio de los accionantes, este aparte de la sentencia cuestionada estigmatiza y revictimiza a la menor de edad:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[H]abla mal de la rama judicial al referirse a una ni\u00f1a en formaci\u00f3n que fue testigo directo del abuso que padeci\u00f3 su hermanito primo (p. 21) donde la negaci\u00f3n a la reparaci\u00f3n luce como un nuevo castigo que desvaloriza al ser humano que reside dicho reproche y antes que reivindicar la dignidad de las v\u00edctimas, las descalifica y estigmatiza, generando un nuevo da\u00f1o, ahora propinado por quien deber\u00eda protegerlos con medidas de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n del H. Tribunal, es contraevidente y ri\u00f1e no solo con las reglas de la experiencia, las presunciones de hombre y sobre todo con trato que merecen las v\u00edctimas de delitos tan humillantes como el que los someti\u00f3 a este viacrucis no solo psicol\u00f3gico, sino judicial. Cuando la justicia debe ser un b\u00e1lsamo, actu\u00f3 como atizador del dolor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>166. En este sentido, los accionantes concluyeron que \u201clos medios de prueba permiten concluir una realidad muy diferente a la concluida por el H. Tribunal, (\u2026) es decir, que el Sr. [Pedro] (ti[o]-pap\u00e1) y la ni\u00f1a [Elena] (prima-hermana) padecieron da\u00f1o moral por los ultrajes de que fue objeto su sobrino-hijo y primo-hermano\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>167. Problema jur\u00eddico. La Sala Plena debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEl Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por presuntamente no valorar o valorar de forma irrazonable las pruebas que, en criterio de los accionantes, acreditaban que el abuso sexual al ni\u00f1o Juan caus\u00f3 un da\u00f1o moral Pedro (t\u00edo) y la ni\u00f1a Elena (prima)?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) An\u00e1lisis de la Sala<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>168. La Corte considera que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al concluir que el se\u00f1or Pedro (t\u00edo) y la ni\u00f1a Elena (prima) no probaron haber sufrido da\u00f1os morales como resultado del abuso sexual al ni\u00f1o Juan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>169. La Corte reitera que el da\u00f1o moral es la \u201clesi\u00f3n de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, \u2018que corresponde a la \u00f3rbita subjetiva, \u00edntima o interna del individuo\u2019\u201d[259]. Se deriva de la \u201caflicci\u00f3n, el dolor o la tristeza que produce en la v\u00edctima\u201d[260] el hecho o conducta antijur\u00eddica. Por regla general, los terceros damnificados o v\u00edctimas indirectas tienen la carga de probar el da\u00f1o moral. Sin embargo, la Sala Civil ha reiterado que existe una presunci\u00f3n judicial conforme a la cual se presume que la muerte o lesiones graves[261] a una persona -v\u00edctima directa- causa un da\u00f1o moral a los parientes o \u201cfamiliares m\u00e1s cercanos\u201d[262] -v\u00edctimas indirectas o terceros damnificados-. Respecto de estos sujetos \u201cno hay necesidad de exigir la prueba de los padecimientos morales sufridos (\u2026), pues ellos se presumen a menos que surjan en el acervo probatorio elementos de conocimiento que permitan desvirtuar la presunci\u00f3n judicial\u201d[263]. Esta presunci\u00f3n se funda en una regla de la experiencia, conforme a la cual \u201ces normal que los familiares m\u00e1s cercanos de la v\u00edctima sufran tristeza, angustia y desasosiego al ver sufrir a su ser querido\u201d[264].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>170. La jurisprudencia civil ordinaria ha explicado que esta presunci\u00f3n no es una presunci\u00f3n legal de hecho ni de derecho. Es una presunci\u00f3n judicial o simple:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tal presunci\u00f3n, conocida tambi\u00e9n como \u2018de hombre o judicial\u2019, no puede ser confundida en modo alguno con las presunciones legales a las que alude el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues estas \u00faltimas son directamente establecidas por el legislador, y ante la comprobaci\u00f3n del hecho en que se fundan, el juzgador no realiza inferencia alguna, sino que simplemente se limita a aplicar la consecuencia jur\u00eddica que ellas prev\u00e9n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n judicial, por el contrario, consiste b\u00e1sicamente en una inferencia l\u00f3gica que, como los indicios, se extrae de las reglas de la experiencia; pero que a diferencia de \u00e9stos, cuyo razonamiento debe ser explicado paso a paso \u2013atendiendo a su gravedad, concordancia y convergencia\u2013, aqu\u00e9llas solo requieren la prueba del hecho que les da origen porque el proceso intelectual es tan claro y com\u00fan que la mente lo verifica mec\u00e1nicamente. De manera que para su existencia, solo se necesita la confirmaci\u00f3n del hecho probatorio, el cual, naturalmente, puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las presunciones judiciales, simples o de hombre, en suma, hacen parte de las denominadas pruebas indirectas o cr\u00edticas, y se definen como las implicaciones que el juez extrae de un hecho conocido para dar por supuesta la existencia de un hecho presunto. De ah\u00ed que no pueda consider\u00e1rsele como un mero \u2018prejuicio sin prueba\u2019, dado que siempre hay que demostrar el dato del cual se infiere que es cierto otro hecho que importa hacer valer en el juicio[265] (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>171. Esta presunci\u00f3n cobija, por regla general, a los familiares en el grado primero (hijos-padres) y segundo (hermanos-abuelos-nietos) de consanguinidad. Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que esta presunci\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable a los parientes en el tercer o cuarto grado de consanguinidad que tienen una relaci\u00f3n afectiva estrecha con la v\u00edctima directa. En este sentido, ha reconocido indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a t\u00edos y sobrinos de la v\u00edctima directa, al comprobar que conviv\u00edan juntos, ten\u00edan lazos sentimentales estrechos[266], o era un \u201checho notorio\u201d que la conducta antijur\u00eddica les caus\u00f3 sufrimiento, \u201csiendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido com\u00fan\u201d[267].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>172. Asimismo, la Sala Civil ha reconocido indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a personas que, pese a no tener un parentesco de consanguinidad, ten\u00edan un v\u00ednculo de crianza con la v\u00edctima directa derivado de la probada convivencia[268]. Estos v\u00ednculos de crianza han sido protegidos por la Corte Constitucional. En reiterada jurisprudencia constitucional, la Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n constitucional de la familia no s\u00f3lo cobija la familia consangu\u00ednea o por adopci\u00f3n, sino que \u201cse extiende a otras estructuras, conformadas por lazos jur\u00eddicos o de hecho, que surgen a partir de la convivencia y que se basan en el afecto, el respeto, la protecci\u00f3n, la ayuda mutua, la comprensi\u00f3n y la solidaridad\u201d[269]. En ese sentido, la Corte ha enfatizado que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico debe reconocer y proteger los derechos y prerrogativas de los integrantes de tales familias (monoparentales, familias de crianza, familia extendida, familia ensamblada y familias homoparentales)\u201d[270].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>173. La Sala Civil ha reiterado que la cuant\u00eda del da\u00f1o moral subjetivo, \u201cpor su car\u00e1cter inmaterial o extrapatrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales\u201d[271] -arbitrium judicis-. La discrecionalidad para fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, sin embargo, no es absoluta y tampoco constituye una patente de corso para la arbitrariedad. La autoridad judicial debe determinar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n de forma prudente \u201ccon sujeci\u00f3n a los elementos de convicci\u00f3n y las particularidades de la situaci\u00f3n litigiosa\u201d. Estos incluyen, entre otras, (i) las \u201ccondiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos\u201d (ii) la situaci\u00f3n o posici\u00f3n de la v\u00edctima y de los perjudicados\u201d y (iii) \u201cla intensidad de la lesi\u00f3n a los sentimientos, dolor, aflicci\u00f3n o pesadumbre\u201d[272]. Asimismo, el fallador debe atender los montos, topes y \u201ccriterios orientadores\u201d desarrollados por la jurisprudencia ordinaria civil[273].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>174. Con fundamento en estas reglas de decisi\u00f3n y est\u00e1ndares de prueba del da\u00f1o moral, la Corte concluye que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por irrazonable valoraci\u00f3n probatoria, al concluir que no se acreditaron perjuicios morales que el abuso sexual del ni\u00f1o Juan caus\u00f3 al se\u00f1or Pedro (t\u00edo) y la ni\u00f1a Elena (prima).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>175. En primer lugar, la Corte estima que las pruebas que reposaban en el expediente demostraban razonablemente que el abuso sexual caus\u00f3 intensa aflicci\u00f3n, dolor y tristeza al se\u00f1or Pedro (t\u00edo). La Sala Plena resalta que el ni\u00f1o Juan testific\u00f3 que ve\u00eda a su t\u00edo como su \u201cpadre\u201d, debido a que era quien se hab\u00eda encargado de su cuidado. Al respecto, afirm\u00f3 que \u201cmi t\u00edo ha sido como mi pap\u00e1 y habla tambi\u00e9n conmigo, cuando ped\u00eda cosas para el colegio me la daban, cuando ped\u00eda para gastar en el colegio me la daba\u201d. En criterio de la Sala Plena, esta declaraci\u00f3n evidencia de forma clara y evidente un s\u00f3lido lazo afectivo o de crianza entre el se\u00f1or Pedro y el ni\u00f1o. El Tribunal de Pereira, sin embargo, descart\u00f3 la relevancia de estas pruebas por el simple hecho de que no exist\u00eda un v\u00ednculo consangu\u00edneo en primer grado, lo cual claramente desconoce la protecci\u00f3n constitucional de la familia de crianza, as\u00ed como la jurisprudencia de la Sala Civil en la materia. De otro lado, en el incidente de reparaci\u00f3n integral la madre y abuela del ni\u00f1o testificaron que (i) el se\u00f1or Pedro conviv\u00eda en la misma casa del ni\u00f1o Juan, y (ii) se sinti\u00f3 muy afligido por el abuso sexual. A juicio de la Sala Plena, conforme al est\u00e1ndar probatorio desarrollado por la jurisprudencia civil, la declaraci\u00f3n del ni\u00f1o, el s\u00f3lido v\u00ednculo de crianza, la convivencia y los testimonios sobre la afectaci\u00f3n que el abuso caus\u00f3 a su esfera sentimental, demostraban razonablemente el da\u00f1o moral que el delito caus\u00f3 al se\u00f1or Pedro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>176. En segundo lugar, la Corte considera que las pruebas que reposaban en el expediente tambi\u00e9n demostraban el da\u00f1o moral causado a la ni\u00f1a Elena (prima). De un lado, la Sala Plena advierte que la ni\u00f1a tuvo una relaci\u00f3n directa y personal con los actos de abuso sexual. En efecto, (i) era estudiante de la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad, (ii) testific\u00f3 que, cuando el se\u00f1or Alfredo encerraba al ni\u00f1o y abusaba de \u00e9l en el colegio, ella golpeaba la puerta del sal\u00f3n y preguntaba qu\u00e9 estaba pensando y (iii) fue la primera persona a quien el ni\u00f1o Juan le cont\u00f3 sobre los hechos. Por lo dem\u00e1s, la Sala Plena advierte que las pruebas del incidente de reparaci\u00f3n integral evidenciaban que (i) el ni\u00f1o Juan se refer\u00eda a la ni\u00f1a Elena como su \u201chermana\u201d, lo que permit\u00eda presumir un estrecho v\u00ednculo de crianza; (ii) los dos menores de edad conviv\u00edan juntos; y (iii) la abuela y la madre del ni\u00f1o testificaron que, luego de los hechos, el rendimiento escolar de la ni\u00f1a se redujo, \u201cya no es una ni\u00f1a alegre; es callada, temerosa\u201d. En criterio de la Sala Plena, todas estas circunstancias, consideradas en conjunto, probaban la existencia de una estrecha relaci\u00f3n entre los menores de edad que, a partir de las reglas de la experiencia, permit\u00edan inferir razonablemente que el abuso sexual caus\u00f3 tristeza y aflicci\u00f3n a Elena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>177. Por otro lado, la Sala Plena observa con preocupaci\u00f3n que el Tribunal de Pereira descart\u00f3 la existencia del da\u00f1o moral con fundamento en el testimonio de un profesor que afirm\u00f3 que recordaba a Elena \u201ccomo una ni\u00f1a problem\u00e1tica y \u2018pelioncita\u2019\u201d. La Corte rechaza de forma categ\u00f3rica esta argumentaci\u00f3n. En criterio de la Sala Plena, este tipo de afirmaciones constituyen una revictimizaci\u00f3n de la menor de edad. El hecho de que un profesor hubiese afirmado que la ni\u00f1a era \u201cpelioncita\u201d no desvirt\u00faa, bajo ninguna circunstancia, la existencia del perjuicio moral. Por el contrario, es apenas natural que, luego de ser testigo de un abuso sexual a un familiar suyo, cometido por un p\u00e1rroco y profesor de su colegio, la menor de edad hubiera experimentado sentimientos de rabia y haya tenido cambios comportamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>178. La Corte reitera y reafirma que, conforme a la Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, los NNA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto implica que en los procesos judiciales los NNA \u201cdeben ser tratados con tacto y sensibilidad durante todo el procedimiento judicial, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n personal, sus necesidades, su edad, su sexo, los impedimentos f\u00edsicos que puedan tener y su nivel de madurez, y respetando plenamente su integridad f\u00edsica, mental y moral\u201d[274]. Asimismo, la valoraci\u00f3n probatoria debe llevarse a cabo conforme a los principios pro infans y pro damnato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>179. El principio pro infans, se reitera, es una garant\u00eda constitucional que obliga a las autoridades \u201ca aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico en consonancia con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior [de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes]\u201d[275]. Al mismo tiempo, este principio funciona como \u201cherramienta hermen\u00e9utica valiosa para la ponderaci\u00f3n de derechos constitucionales, en el entendido de que en aquellos eventos en que se haga presente la tensi\u00f3n entre prerrogativas de \u00edndole superior, deber\u00e1 preferirse la soluci\u00f3n que otorgue mayores garant\u00edas a los derechos de los menores de edad\u201d[276]. Por su parte, el principio pro damnato impone la obligaci\u00f3n al funcionario judicial de favorecer \u201cel resarcimiento al da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima, en los casos en que \u00e9sta no se encuentre legalmente obligada a soportarlo\u201d[277]. Asimismo, le impone \u201chacer prevalecer la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable a las v\u00edctimas de un da\u00f1o injusto\u201d[278].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>180. La Corte considera que el examen probatorio que efectu\u00f3 el Tribunal, as\u00ed como las afirmaciones revictimizantes que consign\u00f3 en la sentencia, no solamente evidencian la existencia de un defecto f\u00e1ctico por irrazonable valoraci\u00f3n probatoria. Adem\u00e1s, desconocen abiertamente estos principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n de la que la ni\u00f1a Elena era titular.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.4. El presunto defecto f\u00e1ctico por omitir pruebas que demostraban la existencia del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n del ni\u00f1o Juan<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Posiciones de las partes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>181. Sentencia cuestionada &#8211; Tribunal de Pereira. En la providencia judicial cuestionada, el Tribunal de Pereira consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 que el abuso sexual hubiera causado un da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n del ni\u00f1o Juan. Esto, por tres razones. Primero, no \u201cse logra determinar esa afectaci\u00f3n ps\u00edquica permanente, del dictamen psicol\u00f3gico de medicina legal\u201d. Por el contrario, el Psic\u00f3logo Forense \u201cdej\u00f3 en claro que el menor [de edad] \u2018no presenta perturbaci\u00f3n ps\u00edquica a ra\u00edz de los hechos que se investigan\u2019\u201d. Segundo, no se \u201callegaron valoraciones diferentes al menor [de edad] v\u00edctima que denotaran su afectaci\u00f3n a la salud, como por ejemplo que no pudiera establecer v\u00ednculos con personas diferentes a su familia, (\u2026) o que un especialista determinara la imposibilidad del [ni\u00f1o], de tener relaciones afectivas en un futuro o de desempe\u00f1arse laboralmente por los hechos acaecidos\u201d. Tercero, no se prob\u00f3 que el menor de edad \u201cpudiera tener trastornos de \u00edndole sexual y que por ello se le desencadene otros s\u00edntomas que afecten su vida adulta, por el contrario, aqu\u00ed no se demuestra esa grave afecci\u00f3n a la psiquis del [ni\u00f1o Juan]\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>182. Defecto alegado. Los accionantes argumentaron que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al concluir que el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n del ni\u00f1o Juan no se encontraba probado. Los accionantes refirieron que, conforme a la jurisprudencia civil ordinaria, \u201cel da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n constituye una afectaci\u00f3n a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesi\u00f3n infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jur\u00eddicos [\u2026]. [Esta] especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminuci\u00f3n o deterioro de la calidad de vida de la v\u00edctima, en la p\u00e9rdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como tambi\u00e9n en la privaci\u00f3n que padece el afectado para desplegar las m\u00e1s elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad\u201d. En criterio de los accionantes, el Tribunal de Pereira ignor\u00f3 que las pruebas que reposaban en el expediente demostraban de forma clara que la agresi\u00f3n sexual de la que fue v\u00edctima el ni\u00f1o y su familia afectaban su proyecto de vida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>183. Problema jur\u00eddico. La Sala Plena debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEl Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al concluir, presuntamente sin una valoraci\u00f3n integral de los elementos probatorios y sin aplicar los est\u00e1ndares jurisprudenciales pertinentes, que no se encontraba acreditado el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n derivado de los actos de abuso sexual de los que fue v\u00edctima el ni\u00f1o Juan?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) An\u00e1lisis de la Sala<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>184. La Corte considera que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por irrazonable valoraci\u00f3n probatoria al concluir que el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n del ni\u00f1o Juan no se encontraba probado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>185. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n como la \u201cafectaci\u00f3n a la esfera exterior de la persona\u201d[279], concretamente sobre su \u201cactividad social no patrimonial\u201d[280]. Se configura cuando la v\u00edctima \u201cexperimenta una minoraci\u00f3n sicof\u00edsica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que ten\u00eda antes del hecho lesivo\u201d[281]. Esta \u201cprivaci\u00f3n objetiva del agrado\u201d[282] es distinta del padecimiento interno caracter\u00edstico del da\u00f1o moral. Este da\u00f1o posee \u201centidad jur\u00eddica propia\u201d[283] y requiere tratamiento aut\u00f3nomo, pues su indebida asimilaci\u00f3n al perjuicio moral impide lograr \u201cla reparaci\u00f3n integral ordenada por la ley y la equidad\u201d[284].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>186. La siguiente tabla sintetiza las principales caracter\u00edsticas del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica<\/p>\n<p>Es un da\u00f1o extrapatrimonial, \u201cecon\u00f3micamente inestimable\u201d[285], pues no refleja costos o beneficios pecuniarios sino una p\u00e9rdida de bienes vitales intangibles para la v\u00edctima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Origen o causas<\/p>\n<p>Surge ante lesiones o trastornos f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos o afectaciones a bienes intangibles de la personalidad que dificultan el desarrollo normal de la vida cotidiana[286].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaciones t\u00edpicas<\/p>\n<p>Se materializa en limitaciones o imposibilidades para actividades cotidianas como practicar deportes, actividades recreativas, relacionarse con familiares y amigos, o disfrutar normalmente del tiempo libre[287]. Esta afectaci\u00f3n, por regla general, es vitalicia y, por ejemplo, es evidente en situaciones en las que una persona no puede \u201ccaminar, hablar, comer, aprender, trabajar [\u2026] practicar un deporte, recibir educaci\u00f3n formal [\u2026] o conformar una familia\u201d[288].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Criterios de cuantificaci\u00f3n<\/p>\n<p>Ante la dificultad para medir exactamente estos perjuicios, los jueces deben aplicar el principio de arbitrium judicis. La determinaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o debe ser razonable y equitativa, basada en circunstancias particulares del caso. Se debe evitar siempre soluciones caprichosas o arbitrarias[289]. La Corte Suprema suele establecer sumas orientadoras que sirven como referentes para jueces inferiores. Aunque estas cifras no son necesariamente vinculantes, s\u00ed debe justificarse su distanciamiento[290].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>187. La Corte considera que el Tribunal de Pereira ignor\u00f3 hechos notorios y valor\u00f3 de forma irrazonable pruebas que razonablemente demostraban que el abuso sexual del que el ni\u00f1o Juan fue v\u00edctima caus\u00f3 un da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>188. Primero. La Corte considera que existe una presunci\u00f3n simple o judicial de que el abuso sexual a menores de edad causa perjuicios a la vida de relaci\u00f3n. As\u00ed lo corroboran diversos informes de la UNICEF y estudios psicol\u00f3gicos. La UNICEF ha constatado que \u201c[l]os NNA v\u00edctimas de abuso sexual con frecuencia callan: por miedo, culpa, impotencia, desvalimiento, verg\u00fcenza. Suelen experimentar un trauma peculiar y caracter\u00edstico de este tipo de abusos: se sienten c\u00f3mplices, impotentes, humillados y estigmatizados. Este trauma ps\u00edquico se potencia con el paso del tiempo, cuando la consciencia de lo sucedido es mayor\u201d[291].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>189. Asimismo, un estudio reciente publicado en la Revista de Psiquiatr\u00eda Infanto-Juvenil[292] advierte sobre las consecuencias psicopatol\u00f3gicas del abuso sexual infantil en la vida adulta:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las consecuencias producidas por el fen\u00f3meno pueden ser m\u00faltiples, afectando a varias \u00e1reas personales de la v\u00edctima. Aun as\u00ed, y dado que no existe un patr\u00f3n \u00fanico de sintomatolog\u00eda, es dif\u00edcil hablar de un s\u00edndrome derivado del abuso sexual. La cl\u00ednica acostumbra a ser inespec\u00edfica, sin ser exclusiva del acto abusivo, desarroll\u00e1ndose a partir de la experiencia subjetiva del maltrato infantil. Puede iniciarse a corto plazo (dentro de los dos a\u00f1os posteriores al ASI [Abuso Sexual Infantil]) o a largo plazo (a partir de los dos a\u00f1os siguientes), y hasta varias d\u00e9cadas m\u00e1s tarde.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es, por tanto, muy frecuente que los s\u00edntomas no se desarrollen en la etapa infantil, saliendo a la luz durante la adultez como un fen\u00f3meno de \u2018sleeper effects\u2019 o efectos latentes. En cualquier caso, las consecuencias a corto y largo plazo pueden llegar a ser graves, ocasionando interferencias en la vida de la v\u00edctima. As\u00ed, el ASI conlleva un impacto significativo en el bienestar subjetivo de los adultos v\u00edctimas. En concreto, se postula que ocasiona cuatro efectos en el individuo, que incluyen sexualidad traum\u00e1tica, sentimiento de traici\u00f3n, impotencia y estigmatizaci\u00f3n. Sin embargo, hay investigaciones que concluyen que tanto los abusos intrafamiliares como extrafamiliares son igualmente da\u00f1inos, con consecuencias psicol\u00f3gicas persistentes[293].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>190. En un sentido similar, la Corte Constitucional ha reiterado que el delito de abuso o violencia sexual es pluriofensivo y vulnera m\u00faltiples derechos fundamentales e intereses jur\u00eddicos de los NNA, en concreto su formaci\u00f3n y libertad sexual. Al respecto, en la sentencia SU-360 de 2024, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La violencia sexual (en su mayor\u00eda, dirigida contra las mujeres, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes)[294] es la manifestaci\u00f3n extrema de la desigualdad y del sometimiento que esa poblaci\u00f3n padece frente a estructuras machistas profundamente enraizadas en la sociedad. Este tipo de vej\u00e1menes, en cualquiera de sus manifestaciones constituye un atentado contra los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad, a la libertad, a la integridad, a la formaci\u00f3n sexual y la dignidad humana de las v\u00edctimas. Se trata de actos deleznables dirigidos a utilizar los cuerpos como instrumentos de satisfacci\u00f3n propia o ajena, en los que se anula \u00edntegramente el consentimiento de la v\u00edctima para el propio placer. Y aunque este tipo de conductas atentan, entre otras, contra la dignidad de una persona (algunas de estas considerados cr\u00edmenes de lesa humanidad[295]), no es el \u00fanico bien jur\u00eddicamente tutelado que se vulnera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>191. En criterio de la Corte, estos informes de la UNICEF, estudios psicol\u00f3gicos y decisiones judiciales permiten inferir, razonablemente, que es presumible que un abuso sexual en contra de un ni\u00f1o menor de 10 a\u00f1os tiene la virtualidad de afectar, en el corto, mediano y largo plazo, su relacionamiento sexual. Por lo dem\u00e1s cuando el delito es perpetrado por un sacerdote o p\u00e1rroco, su proceso de identidad y proceso de formaci\u00f3n religiosa se ve severamente afectado. El Tribunal de Pereira, sin embargo, parece haber ignorado esta situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>192. Segundo. En el caso concreto, la Corte nota que la entrevista a Juan, se realiz\u00f3 cuando el ni\u00f1o ten\u00eda 12 a\u00f1os de edad. En esta entrevista el menor de edad manifest\u00f3 al psic\u00f3logo forense que \u201ca m\u00ed no me gusta hablar de eso [abuso sexual], me da rabia, prefiero irme a caminar o andar en bicicleta\u201d y que a su \u201cmam\u00e1, abuela y mi primita les toca estar vigil\u00e1ndome porque a m\u00ed me dan pesadillas por eso [\u2026] de vez en cuando se me viene eso a la cabeza y me digo no, no, no voy a pensar en eso y me voy a caminar y busco estar con los amigos y ya\u201d[296].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>193. En el mismo sentido, en la audiencia dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral, Sof\u00eda, abuela del ni\u00f1o Juan relat\u00f3 que, tras los hechos de abuso, el ni\u00f1o comenz\u00f3 a encerrarse en su habitaci\u00f3n con la luz apagada o a irse solo al parque, donde permanec\u00eda durante horas sin hablar. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que tanto \u00e9l como su prima Elena se tornaron nerviosos y excesivamente atentos a personas extra\u00f1as. Afirm\u00f3 que, si bien todo el n\u00facleo familiar profesa la religi\u00f3n cat\u00f3lica, su hija (madre del ni\u00f1o), su hijo (t\u00edo del ni\u00f1o), as\u00ed como Juan y Elena, se alejaron de la Iglesia y dejaron de asistir a la misa. Por su parte, la madre del ni\u00f1o manifest\u00f3 que su hijo se ha vuelto esquivo y callado, y que no quisieron volver a misa[297]. En el mismo sentido, la instituci\u00f3n educativa a la que el menor de edad se matricul\u00f3 en el a\u00f1o 2011, luego de su retiro del colegio La Soledad, certific\u00f3 que el ni\u00f1o \u201cpresent\u00f3 un bajo rendimiento acad\u00e9mico [\u2026] debido a algunas dificultades de tipo personal, y a su frecuente inasistencia\u201d, e hizo constar que ha tenido que recibir \u201casesor\u00eda y acompa\u00f1amiento en psicoorientaci\u00f3n\u201d[298].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>194. En criterio de la Corte, la valoraci\u00f3n conjunta de los informes de la UNICEF, los estudios cient\u00edficos citados y las pruebas aportadas, permiten inferir razonablemente que el abuso sexual perpetrado por el se\u00f1or Alfredo ocasion\u00f3 un da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n de Juan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>195. No obstante, el Tribunal de Pereira ignor\u00f3 ese acervo probatorio y rechaz\u00f3 toda inferencia razonable sobre la existencia del perjuicio. Lo anterior, con fundamento en, exclusivamente, un pasaje del dictamen pericial. En este pasaje, el perito se\u00f1al\u00f3 que el menor de edad \u201cno presenta perturbaci\u00f3n ps\u00edquica a ra\u00edz de los hechos que se investigan\u201d[299]. A juicio de la Sala Plena, la valoraci\u00f3n de este aparte fue descontextualizada e irrazonable, por al menos tres razones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Este aparte se refer\u00eda a la perturbaci\u00f3n ps\u00edquica, lo cual forma parte del examen del da\u00f1o moral. La Sala Plena reitera que el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n es una categor\u00eda de perjuicio extrapatrimonial independiente del da\u00f1o moral, que no se refiere al menoscabo en la esfera ps\u00edquica o interna del individuo, sino a una afectaci\u00f3n a la esfera exterior de la persona\u201d[300], concretamente sobre su \u201cactividad social no patrimonial\u201d[301].<\/p>\n<p>&#8211; El perito jam\u00e1s descart\u00f3 que el abuso sexual del que el ni\u00f1o fue v\u00edctima pudiera causar, en el corto, mediano y largo plazo una afectaci\u00f3n a su relacionamiento. Como se expuso, es com\u00fan que los efectos en el relacionamiento de menores de edad que han sido v\u00edctimas del abuso sexual se desarrollen durante su adolescencia o incluso adultez. En este sentido, es irrazonable concluir que, dado que el ni\u00f1o no testific\u00f3 expresamente que tuviera dificultades de relacionamiento sexual, el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n no estuviera probado.<\/p>\n<p>&#8211; La Corte nota que el perito que suscribi\u00f3 el dictamen, el psic\u00f3logo forense, aclar\u00f3 en audiencia que \u201clos dict\u00e1menes tienen grado de probabilidad no de certeza\u201d[302] e insisti\u00f3 en que \u201clos conceptos brindados que dan est\u00e1n dentro del rango de la probabilidad\u201d[303].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>196. En este sentido, la Corte advierte que el dictamen pericial demostraba, a lo sumo, que exist\u00eda una duda sobre la prueba del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. De acuerdo con los principios pro infans y pro damnato, el Tribunal de Pereira deb\u00eda haber interpretado esta duda en favor del ni\u00f1o Juan. No obstante lo anterior, la Corte encuentra que, en lugar de llevar a cabo una valoraci\u00f3n probatoria fundamentada en el inter\u00e9s superior de los NNA y sensible al sufrimiento del ni\u00f1o, el Tribunal de Pereira aplic\u00f3 un est\u00e1ndar probatorio estricto que es dif\u00edcilmente superable en este tipo de casos y limita en exceso las pretensiones indemnizatorias de los NNA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>197. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que el Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al concluir que el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n del ni\u00f1o Juan no se encontraba probado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>198. Conclusi\u00f3n sobre el an\u00e1lisis de los defectos. En s\u00edntesis, respecto de los defectos alegados, la Corte concluye lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>199. (i) El Tribunal de Pereira no incurri\u00f3 en defecto sustantivo al concluir que el municipio de Pereira no pod\u00eda ser vinculado al tr\u00e1mite incidental de reparaci\u00f3n integral. Esta conclusi\u00f3n se fund\u00f3 en las disposiciones del CPACA que, de forma expresa, asignan competencia a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo respecto de las pretensiones indemnizatorias dirigidas a entidades p\u00fablicas. Por otro lado, el Tribunal de Pereira tampoco incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto porque el deber previsto en el art\u00edculo 138 del CGP no era aplicable en este caso. Lo anterior, en atenci\u00f3n a las diferencias procesales y sustantivas entre la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y el incidente de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>200. (ii) El Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en tres defectos f\u00e1cticos por indebida e irrazonable valoraci\u00f3n probatoria:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al concluir que la Di\u00f3cesis de Pereira no era civilmente responsable por los da\u00f1os que el abuso sexual cometido por el se\u00f1or Alfredo caus\u00f3 al ni\u00f1o Juan y sus familiares. Esto es as\u00ed, porque (a) ignor\u00f3 pruebas que demostraban que la Di\u00f3cesis de Pereira era responsable por omisi\u00f3n del da\u00f1o causado al ni\u00f1o, debido a que decidi\u00f3 abstenerse de informar a las autoridades civiles y a la Instituci\u00f3n Educativa La Soledad que, en el pasado, el se\u00f1or Alfredo hab\u00eda incurrido en actos de abuso con otros menores de edad. Adem\u00e1s, (b) valor\u00f3 de forma irrazonable pruebas que evidenciaban que, conforme a la jurisprudencia ordinaria, el se\u00f1or Alfredo cometi\u00f3 el abuso sexual del ni\u00f1o Juan \u201cprevalido\u201d de su posici\u00f3n sacerdotal, lo que implicaba que la Di\u00f3cesis de Pereira deb\u00eda responder forma directa por los da\u00f1os causados.<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al concluir, con base en una valoraci\u00f3n irrazonable del material probatorio, que el se\u00f1or Pedro (t\u00edo) y la ni\u00f1a Elena (prima) no probaron haber sufrido da\u00f1os morales como resultado del abuso sexual al ni\u00f1o Juan. Esto, porque las pruebas que reposaban en el expediente demostraban que (a) el ni\u00f1o Juan ten\u00eda un estrecho v\u00ednculo de crianza con su t\u00edo y prima, al punto que los consideraba como su padre y hermana, respectivamente, (b) el ni\u00f1o conviv\u00eda con ellos, y (c) ambos demostraron haber padecido sufrimiento y aflicci\u00f3n como consecuencia del abuso sexual que sufri\u00f3 el menor de edad. Por lo dem\u00e1s, la valoraci\u00f3n del Tribunal de Pereira sobre este punto desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional e igualdad de derechos de la familia de crianza.<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal de Pereira incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al concluir que el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n del ni\u00f1o Juan no se encontraba probado. Esto, porque (a) ignor\u00f3 que existe una presunci\u00f3n simple o judicial de que el abuso sexual en contra de NNA causa un menoscabo de su proyecto de vida y, en particular, de su relacionamiento sexual, as\u00ed como el desarrollo de la identidad y formaci\u00f3n religiosa o espiritual, (b) las declaraciones del ni\u00f1o, su madre y abuela evidenciaban que el ni\u00f1o hab\u00eda visto afectada su capacidad de relacionamiento social y (c) contrario a lo sostenido por el Tribunal de Pereira, el psic\u00f3logo forense concluy\u00f3 que no pod\u00eda afirmar con criterio de certeza absoluta la existencia ni la inexistencia de una perturbaci\u00f3n. En virtud de los principios pro damnato y pro infans, esta duda debi\u00f3 haberse interpretado en favor del derecho a la reparaci\u00f3n integral del ni\u00f1o Juan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. \u00d3rdenes y remedios<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>201. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte adoptar\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes y remedios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>202. Primero. Revocar\u00e1 las sentencias de tutela de instancia que negaron el amparo. Esto es (i) el fallo de 6 de agosto de 2024, por medio del que la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo (primera instancia) y (ii) la sentencia del 14 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n (segunda instancia). En su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y reparaci\u00f3n integral de los accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>203. Segundo. Dejar\u00e1 sin efectos la providencia judicial cuestionada, esto es, la sentencia del 24 de abril de 2023, por medio de la cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira dict\u00f3 sentencia de segunda instancia en el incidente de reparaci\u00f3n integral Rad. [informaci\u00f3n sometida a reserva]. En su lugar, ordenar\u00e1 a esta autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, dicte una sentencia de reemplazo conforme a las consideraciones expuestas de esta sentencia. En concreto, el Tribunal de Pereira deber\u00e1 (i) declarar la responsabilidad civil solidaria extracontractual de la Di\u00f3cesis de Pereira, (ii) tasar el da\u00f1o moral que corresponde reconocer a Elena (prima) y Pedro (t\u00edo); (iii) tasar el monto de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n que debe ser reconocido al ni\u00f1o Juan; y (iv) adoptar los remedios y medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica que correspondan conforme al principio de reparaci\u00f3n integral[304].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>204. Tercero. Conminar\u00e1 a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira y al Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira a que, en lo sucesivo, (i) examinen las solicitudes de reparaci\u00f3n integral en las que intervengan NNA conforme a los principios pro infans y pro damnato, celeridad procesal y plazo razonable; y (ii) se abstengan de avalar o reproducir en sus fallos afirmaciones revictimizantes en contra de los NNA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>205. Cuarto. Ordenar\u00e1 a la Di\u00f3cesis de Pereira y a la Conferencia Episcopal de Colombia[305] que, en cumplimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006):<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (a) remitan al ICBF, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n las denuncias de abuso sexual presuntamente cometidas por miembros de la congregaci\u00f3n religiosa de las que tenga conocimiento; y (b) establezcan normas, mecanismos, procedimientos y protocolos claros para que se garantice el cumplimiento del deber de denuncia en todos los casos en que se sospecha que un p\u00e1rroco o sacerdote incurri\u00f3 en actos de abuso sexual en contra de NNA. Estos protocolos deber\u00e1n exigir que las denuncias sean puestas en conocimiento del ICBF, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de forma inmediata, una vez se tenga conocimiento de las mismas. Asimismo, deber\u00e1n establecer la obligaci\u00f3n de informar a las instituciones educativas, fundaciones y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que el p\u00e1rroco o sacerdote tenga o pueda tener contacto directo en el manejo, relaci\u00f3n y direcci\u00f3n de NNA.<\/p>\n<p>(ii) Luego de recibir denuncias de abuso sexual contra NNA, adoptar de forma inmediata las medidas de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n que correspondan mientras las autoridades eclesiales y civiles investigan los hechos. Estas medidas deber\u00e1n incluir, entre otras, (a) la investigaci\u00f3n de los hechos conforme al derecho can\u00f3nico, (b) la presentaci\u00f3n de denuncia de los hechos ante las autoridades p\u00fablicas que correspondan, (c) el deber de informar a las instituciones educativas, fundaciones y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que el cura o p\u00e1rroco investigado tenga contacto directo en el manejo, relaci\u00f3n y direcci\u00f3n de NNA y (d) la prohibici\u00f3n temporal de que, en el ejercicio de sus funciones pastorales, eclesiales o educativas, el investigado tenga contacto con NNA, mientras las investigaciones penales culminan. Estas medidas deber\u00e1n partir del reconocimiento del inter\u00e9s superior del menor, lo que implica que: (a) los deberes constitucionales y legales de denuncia, protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los derechos de los NNA expuestos en esta sentencia tienen prevalencia sobre las normas de derecho can\u00f3nico y (b) la inexistencia de una condena penal en firme no es una raz\u00f3n suficiente para abstenerse de informar a las autoridades civiles encargadas de la investigaci\u00f3n de los hechos y el restablecimiento de los derechos de los NNA (ICBF, FGN etc.), as\u00ed como a las instituciones educativas en las que el cura o p\u00e1rroco investigado ejerza funciones sacerdotales o de docencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>206. Quinto. Compulsar\u00e1 copias de esta decisi\u00f3n y del expediente de tutela al ICBF y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el ejercicio de sus competencias, inicien las investigaciones administrativas y penales por los actos y omisiones de los obispos y superiores de la Di\u00f3cesis de Pereira que incumplieron el deber de denuncia en este caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>207. Sexto. Declarar\u00e1 que, debido a la barrera de acceso que los accionantes enfrentaron para formular su pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n del presunto da\u00f1o antijur\u00eddico producido por el municipio de Pereira ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, los t\u00e9rminos de caducidad del proceso de reparaci\u00f3n directa deber\u00e1n contarse desde la notificaci\u00f3n de la presente sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR los fallos de tutela de instancia que negaron el amparo. Esto es: (i) el fallo de 6 de agosto de 2024, por medio del que la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo (primera instancia) y (ii) la sentencia del 14 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n (segunda instancia). En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y reparaci\u00f3n integral de los accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial cuestionada, esto es, la sentencia del 24 de abril de 2023, por medio de la cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira dict\u00f3 sentencia de segunda instancia en el incidente de reparaci\u00f3n integral Rad. [informaci\u00f3n sometida a reserva]. En su lugar, ORDENAR a esta autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, dicte una sentencia de reemplazo conforme a las consideraciones expuestas de esta sentencia. En concreto, el Tribunal de Pereira deber\u00e1 (i) declarar la responsabilidad civil solidaria extracontractual de la Di\u00f3cesis de Pereira, (ii) tasar el da\u00f1o moral que corresponde reconocer a Elena (prima) y Pedro (t\u00edo); (iii) tasar el monto de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n que debe ser reconocido al ni\u00f1o Juan; y (iv) adoptar los remedios y medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica que correspondan conforme al principio de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. CONMINAR a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira y al Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira a que, en lo sucesivo, (i) examinen las solicitudes de reparaci\u00f3n integral en las que intervengan NNA conforme a los principios pro infans y pro damnato, celeridad procesal y plazo razonable; y (ii) se abstengan de avalar o reproducir en sus fallos afirmaciones revictimizantes en contra de los NNA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Di\u00f3cesis de Pereira y a la Conferencia Episcopal de Colombia que, en cumplimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006):<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (a) remitan al ICBF, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n las denuncias de abuso sexual presuntamente cometidas por miembros de la congregaci\u00f3n religiosa de las que tenga conocimiento; y (b) establezcan normas, mecanismos, procedimientos y protocolos claros para que se garantice el cumplimiento del deber de denuncia en todos los casos en que se sospecha que un p\u00e1rroco o sacerdote incurri\u00f3 en actos de abuso sexual en contra de NNA. Estos protocolos deber\u00e1n exigir que las denuncias sean puestas en conocimiento del ICBF, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de forma inmediata, una vez se tenga conocimiento de las mismas. Asimismo, deber\u00e1n establecer la obligaci\u00f3n de informar a las instituciones educativas, fundaciones y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que el p\u00e1rroco o sacerdote tenga o pueda tener contacto directo en el manejo, relaci\u00f3n y direcci\u00f3n de NNA.<\/p>\n<p>(ii) Luego de recibir denuncias de abuso sexual contra NNA, adoptar de forma inmediata las medidas de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n que correspondan mientras las autoridades eclesiales y civiles investigan los hechos. Estas medidas deber\u00e1n incluir, entre otras, (a) la investigaci\u00f3n de los hechos conforme al derecho can\u00f3nico, (b) la presentaci\u00f3n de denuncia de los hechos ante las autoridades p\u00fablicas que correspondan, (c) el deber de informar a las instituciones educativas, fundaciones y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que el cura o p\u00e1rroco investigado tenga contacto directo en el manejo, relaci\u00f3n y direcci\u00f3n de NNA y (d) la prohibici\u00f3n temporal de que, en el ejercicio de sus funciones pastorales, eclesiales o educativas, el investigado tenga contacto con NNA, mientras las investigaciones penales culminan. Estas medidas deber\u00e1n partir del reconocimiento del inter\u00e9s superior del menor, lo que implica que: (a) los deberes constitucionales y legales de denuncia, protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los derechos de los NNA expuestos en esta sentencia tienen prevalencia sobre las normas de derecho can\u00f3nico y (b) la inexistencia de una condena penal en firme no es una raz\u00f3n suficiente para abstenerse de informar a las autoridades civiles encargadas de la investigaci\u00f3n de los hechos y el restablecimiento de los derechos de los NNA (ICBF, FGN etc.), as\u00ed como a las instituciones educativas en las que el cura o p\u00e1rroco investigado ejerza funciones sacerdotales o de docencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. COMPULSAR copias de esta decisi\u00f3n y del expediente de tutela al ICBF y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el ejercicio de sus competencias, inicien las investigaciones administrativas y penales por los actos y omisiones de los obispos y superiores de la Di\u00f3cesis de Pereira que incumplieron el deber de denuncia en este caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. DECLARAR que, debido a la barrera de acceso que los accionantes enfrentaron para formular su pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n del presunto da\u00f1o antijur\u00eddico producido por el municipio de Pereira ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, los t\u00e9rminos de caducidad del proceso de reparaci\u00f3n directa deber\u00e1n contarse desde la notificaci\u00f3n de la presente sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO. Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.315\/25<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.785.266.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan, Lucia, Sof\u00eda, Elena y Pedro en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la sentencia SU-315 de 2025. No obstante, aclaro mi voto porque no encuentro justificado aplicar el fen\u00f3meno de la caducidad cuando la v\u00edctima pretende reclamar el da\u00f1o que una entidad p\u00fablica podr\u00eda haberle ocasionado, derivado de un delito sexual contra un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, como el ocurrido en el caso. En efecto, considero que en los procesos de reparaci\u00f3n contra el Estado por hechos de esta naturaleza no debe operar la caducidad, conforme al est\u00e1ndar de protecci\u00f3n internacional del art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que integra el bloque de constitucionalidad por mandato directo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, estimo que la jurisprudencia debe avanzar en reconocer expl\u00edcitamente que la aplicaci\u00f3n de instituciones como la caducidad en los procesos en los que se solicita la reparaci\u00f3n administrativa en casos que comprometen gravemente los derechos humanos, a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, restringe el acceso de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como se ilustra en la Sentencia SU-315 de 2025, sobre la que recae esta aclaraci\u00f3n de voto, la Sala Plena tutel\u00f3 los derechos de las v\u00edctimas en un incidente de reparaci\u00f3n integral tras la condena de un sacerdote por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. En el momento de los hechos, el sacerdote era profesor de un colegio p\u00fablico de Pereira, en donde estudiaba el ni\u00f1o. La Corte Constitucional concluy\u00f3 que el tribunal de segunda instancia valor\u00f3 de forma indebida las pruebas sobre la responsabilidad civil de la Di\u00f3cesis y que las v\u00edctimas enfrentaron obst\u00e1culos para reclamar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o contra el municipio de Pereira. Por ello, la Sala determin\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad del proceso de reparaci\u00f3n directa debe contarse desde la notificaci\u00f3n de su sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n y las medidas adoptadas en esta sentencia, pues era necesario reconocer la barrera que impidi\u00f3 a las v\u00edctimas acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para reclamar la responsabilidad del municipio, me aparto de la idea de que la caducidad sea una figura aplicable en casos como el analizado. De hecho, como lo he indicado en otras ocasiones[306], no comparto el precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-312 de 2020, que reconoce la caducidad en procesos de reparaci\u00f3n administrativa cuando est\u00e1n involucrados delitos de lesa humanidad. En ese precedente, que fue expedido antes de que ocupara el cargo de magistrada, la Corte aval\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicaci\u00f3n de la caducidad incluso en casos en los que el da\u00f1o que se pretende reparar es causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la violencia sexual contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes constituye una grave violaci\u00f3n de los derechos humanos[307]. En esa misma l\u00ednea, en el contexto penal, el legislador ha dispuesto que la acci\u00f3n penal es imprescriptible en relaci\u00f3n con esas conductas[308]. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son, adem\u00e1s, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991. Sumado a esto, como lo reconoce la misma sentencia SU-315 de 2025, no es eventual que las v\u00edctimas de violencia sexual denuncien mucho tiempo despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos, incluso cuando llegan a la edad adulta. Esto puede ocurrir por diferentes razones, entre ellas por miedo o porque la conciencia de los hechos solo se manifiesta en el largo plazo, al punto que muchas personas solo se hacen conscientes de que fueron v\u00edctimas de violencia sexual a\u00f1os despu\u00e9s de que ocurre el hecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por todo esto, no tiene sentido, y es contrario a la protecci\u00f3n especial que debe d\u00e1rseles a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y a las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos, que en este tipo de casos opere una figura como la de la caducidad en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>[1] Aclaraci\u00f3n previa: la Sala Plena advierte que el expediente contiene informaci\u00f3n reservada, en particular, datos relacionados con conductas punibles de las cuales uno de los accionantes fue v\u00edctima en su infancia. Por esta raz\u00f3n, su divulgaci\u00f3n podr\u00eda vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar. En este sentido, la Sala adoptar\u00e1, de oficio, medidas de protecci\u00f3n para garantizar la reserva de dicha informaci\u00f3n. En consecuencia, se elaborar\u00e1n dos versiones id\u00e9nticas de esta providencia. En la versi\u00f3n p\u00fablica, se omitir\u00e1n los nombres reales de los accionantes y sus familiares, as\u00ed como cualquier otro dato que permita su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>[2] Expediente digital. Carpeta Incidente de reparaci\u00f3n integral, archivo \u201c03Pruebas.pdf\u201d, p\u00e1g. 135.<\/p>\n<p>[3] Ibid, p\u00e1g. 197.<\/p>\n<p>[4] Ibid, p\u00e1g. 38; en concordancia con lo manifestado por la Di\u00f3cesis de Pereira en su respuesta al auto de pruebas.<\/p>\n<p>[5] Mediante Decreto 1818 suscrito por el entonces Obispo Edgario y el Canciller Dagoberto.<\/p>\n<p>[6] Expediente digital. Carpeta Incidente de reparaci\u00f3n integral, archivo \u201c03Pruebas.pdf\u201d, p\u00e1g. 231.<\/p>\n<p>[7] Ibid.<\/p>\n<p>[8] Expediente digital. Carpeta Incidente de reparaci\u00f3n integral, archivo \u201c03Pruebas.pdf\u201d, p\u00e1g. 38.<\/p>\n<p>[9] Expediente Digital, archivo\u201c0003Expediente_digitalizado.pdf\u201d, p\u00e1g. 3.<\/p>\n<p>[10] Expediente digital. Carpeta Incidente de reparaci\u00f3n integral, archivo \u201c03SolicitudIncidenteReparacionIntegral.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[11] Expediente digital. Carpeta Incidente de reparaci\u00f3n integral, archivo \u201c34FalloPrimeraInstancia.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[12] C\u00f3d. C. \u201cARTICULO 2347. &lt;RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO&gt;. Toda persona es responsable, no s\u00f3lo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el da\u00f1o sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado\u201d.<\/p>\n<p>[13] Ibid., p\u00e1g. 2.<\/p>\n<p>[14] Ibid., p\u00e1g. 6.<\/p>\n<p>[15] Ibid., p\u00e1g. 5.<\/p>\n<p>[16] Ibid.<\/p>\n<p>[17] Ibid., p\u00e1g. 4.<\/p>\n<p>[18] Ibid.<\/p>\n<p>[19] Ibid.<\/p>\n<p>[20] Ibid., p\u00e1g. 5.<\/p>\n<p>[21] Expediente Digital. Carpeta Incidente de Reparaci\u00f3n. Doc. \u201c37SustentacionRecurso.pdf.\u201d<\/p>\n<p>[22] Expediente Digital. Carpeta Incidente de Reparaci\u00f3n. Doc. \u201c36RecursoApelacion.pdf.\u201d<\/p>\n<p>[23] Ibid.<\/p>\n<p>[24] Ibid.<\/p>\n<p>[25] Conforme a la copia del registro civil de defunci\u00f3n que obra en el expediente digital remitido por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, en respuesta al requerimiento formulado por esta corporaci\u00f3n. Expediente digital, archivo \u201c002ExpedienteDigitalizadoEjecucionPenas2008-00157[informaci\u00f3n sometida a reserva].pdf\u201d, p\u00e1g. 234.<\/p>\n<p>[26] Expediente Digital, archivo \u201c0003Expediente_digitalizado.pdf.\u201d, p\u00e1gs. 51 y ss. Este Tribunal excus\u00f3 la demora de su pronunciamiento en errores administrativos, la alta congesti\u00f3n de procesos y el cambio de magistraturas.<\/p>\n<p>[27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, AP5799-2016. Ver tambi\u00e9n, sentencia del 6 de diciembre de 2017, radicado 48884.<\/p>\n<p>[28] Expediente Digital, archivo \u201c0003Expediente_digitalizado.pdf.\u201d, p\u00e1g. 58.<\/p>\n<p>[29] Ibid.<\/p>\n<p>[30] Ibid., p\u00e1g. 62.<\/p>\n<p>[31] Ibid., p\u00e1g. 63.<\/p>\n<p>[32] Ibid.<\/p>\n<p>[33] Ibid.<\/p>\n<p>[34] Ibid.<\/p>\n<p>[35] Ibid.<\/p>\n<p>[36] Ibid.<\/p>\n<p>[37] Ibid., p\u00e1g. 64.<\/p>\n<p>[38] Ibid.<\/p>\n<p>[39] Ibid.<\/p>\n<p>[40] Ibid.<\/p>\n<p>[41] Ibid., p\u00e1g. 66.<\/p>\n<p>[42] Ibid.<\/p>\n<p>[43] Ibid.<\/p>\n<p>[44] Ibid.<\/p>\n<p>[45] Ibid., p\u00e1g. 70.<\/p>\n<p>[46] Ibid.<\/p>\n<p>[47] Ibid.<\/p>\n<p>[48] Ibid., p\u00e1g. 71.<\/p>\n<p>[49] Ibid.<\/p>\n<p>[50] Ibid.<\/p>\n<p>[51] Ibid.<\/p>\n<p>[52] Ibid., p\u00e1gs. 71 y 72.<\/p>\n<p>[53] Expediente Digital, archivo \u201c0003Expediente_digitalizado.pdf.\u201d, p\u00e1g.77.<\/p>\n<p>[54] Ibid, p\u00e1g. 82.<\/p>\n<p>[55] Ibid, p\u00e1g. 81.<\/p>\n<p>[56] Expediente digital. Carpeta Incidente de Reparaci\u00f3n integral, archivo \u201c37OFICIO 1360 [informaci\u00f3n sometida a reserva] (1).pdf.\u201d<\/p>\n<p>[57] Ibid., p\u00e1g. 172.<\/p>\n<p>[58] Ibid., p\u00e1g. 173.<\/p>\n<p>[59] Ibid., p\u00e1g. 179.<\/p>\n<p>[60] Ibid., p\u00e1g. 199. En contra de la decisi\u00f3n de la Sala Penal el apoderado de las v\u00edctimas interpuso acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>[61] Expediente digital, archivo \u201c0002Expediente_digitalizado.pdf\u201d., p\u00e1g. 58.<\/p>\n<p>[62] Ibid., p\u00e1g. 60.<\/p>\n<p>[63] Ibid., p\u00e1g. 67.<\/p>\n<p>[64] Ibid., p\u00e1g. 66.<\/p>\n<p>[65] Ibid.<\/p>\n<p>[66] Ibid., p\u00e1g. 77.<\/p>\n<p>[67] Ibid., p\u00e1g. 83.<\/p>\n<p>[68] Ibid., p\u00e1g. 82.<\/p>\n<p>[69] Ibid.<\/p>\n<p>[70] Ibid., p\u00e1g. 87.<\/p>\n<p>[71] Ibid., p\u00e1g. 89.<\/p>\n<p>[72] Ibid., p\u00e1g. 97.<\/p>\n<p>[73] Ibid., p\u00e1g. 99.<\/p>\n<p>[74] Ibid., p\u00e1g. 100.<\/p>\n<p>[75] Ibid., p\u00e1g. 101.<\/p>\n<p>[76] Ibid., p\u00e1g. 103.<\/p>\n<p>[77] Ibid., p\u00e1g. 106.<\/p>\n<p>[78] Ibid., p\u00e1g. 110.<\/p>\n<p>[79] Ibid., p\u00e1g. 112.<\/p>\n<p>[80] Expediente digital, archivo \u201c004Auto.pdf\u201d, p\u00e1g. 1.<\/p>\n<p>[81] Expediente digital, archivo \u201c0008Memorial.pdf\u201d, p\u00e1g. 1.<\/p>\n<p>[82] Expediente digital, archivo \u201c0010Memorial.pdf\u201d, p\u00e1g. 6.<\/p>\n<p>[83] Ibid.<\/p>\n<p>[84] Ibid.<\/p>\n<p>[85] Ibid.<\/p>\n<p>[86] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.<\/p>\n<p>[87] Expediente digital, archivo \u201c0012Sentencia.pdf\u201d, p\u00e1g. 7.<\/p>\n<p>[88] Ibid. Al respecto, cit\u00f3 las siguientes providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia: Auto AP5799-2016, radicado 48071, 31 de agosto de 2016; y Auto AP8822-2017, radicado 48884, 6 de diciembre de 2017.<\/p>\n<p>[89] Ibid, p\u00e1g. 9.<\/p>\n<p>[90] Ibid.<\/p>\n<p>[91] Ibid.<\/p>\n<p>[92] Ibid., p\u00e1g. 8.<\/p>\n<p>[93] Ibid.<\/p>\n<p>[94] Expediente digital, archivo \u201c0014Memorialimpgnacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[95] Ibid., p\u00e1g. 22.<\/p>\n<p>[96] Expediente digital, archivo \u201cSentenciasegunda.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[97] Ibid.<\/p>\n<p>[98] Expediente digital, archivo \u201c023 T-10785266_SUSPENSION_TERMINOS_SALA_PLENA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[99] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, Sentencias T-176 de 2011, T-320 de 2021 y SU-072 de 2024.<\/p>\n<p>[102] Expediente digital, archivo \u201c0002Expediente_digitalizado.pdf\u201d., p\u00e1g. 116. La Sala advierte que el poder especial presentado cumple con los requisitos previstos en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 del CGP.<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, Sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021 y T-405 de 2022.<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares.<\/p>\n<p>[105] Por otro lado, la Di\u00f3cesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia fueron vinculadas al tr\u00e1mite de tutela. Mediante auto del 9 de julio de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la tutela sub examine y dispuso vincular \u201ca la actuaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso [del incidente de reparaci\u00f3n integral]\u201d. Expediente digital, archivo \u201c0004Auto.pdf\u201d.Estas organizaciones privadas, con personer\u00eda jur\u00eddica de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico, podr\u00edan verse afectadas por las decisiones de tutela, dado que fueron parte en el incidente de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999, T-273 de 2015 y SU-260 de 2021.<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, Sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021.<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.<\/p>\n<p>[111] Ibid.<\/p>\n<p>[112] Decreto 2591 de 1991, art. 6. \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.<\/p>\n<p>[113] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, Sentencia SU-073 de 2019.<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006.<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. Ver tambi\u00e9n, Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006.<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019.<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.<\/p>\n<p>[126] Ibid.<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de 2022. Ver tambi\u00e9n, Sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994, T-233 de 2007 y SU-636 de 2015.<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional, Sentencia SU-048 de 2022.<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2022. Ver tambi\u00e9n, Sentencia SU-074 de 2022.<\/p>\n<p>[130] Corte Constitucional, Sentencias SU-141 de 2020, SU-242 de 2015 y SU-159 de 2002.<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de 2019.<\/p>\n<p>[132] Corte Constitucional, Sentencias SU-424 de 2016, T-462 de 2003 y T-842 de 2001.<\/p>\n<p>[133] Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015.<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional, Sentencias SU-388 de 2021, SU-050 de 2018 y SU-387 de 2022.<\/p>\n<p>[135] Corte Constitucional, sentencia SU-258 de 2021.<\/p>\n<p>[136] Ibid.<\/p>\n<p>[137] Ibid. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2024.<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional, Sentencia SU-258 de 2021.<\/p>\n<p>[139] Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2024.<\/p>\n<p>[140] Corte Constitucional, Sentencias C-569 de 2016, SU-667 de 2017, C-070 de 2019, C-250 de 2019 y SU-191 de 2022, entre muchas otras.<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional, Sentencias SU-191 de 2022 y SU-184 de 2025.<\/p>\n<p>[142] Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2019.<\/p>\n<p>[143] Ibid.<\/p>\n<p>[144] Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n General No. 13. Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC\/C\/GC\/13. 18 de abril de 2011.<\/p>\n<p>[145] Ibid.<\/p>\n<p>[146] Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n General No. 13. Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC\/C\/GC\/13. 18 de abril de 2011, p\u00e1rr. 3(a).<\/p>\n<p>[147] Ibid, p\u00e1rr. 17.<\/p>\n<p>[148] Corte Constitucional, Sentencias T-510 de 2003, T-808 de 2006, T-292 de 2004, T-899 de 2010, T-557 de 2011, T-679 de 2012 y T-005 de 2018.<\/p>\n<p>[149] Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n General No. 13. Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC\/C\/GC\/13. 18 de abril de 2011, p\u00e1rr. 5.<\/p>\n<p>[150] Ley 599 de 2000. Art\u00edculo 219-B. \u201cEl que, por raz\u00f3n de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilizaci\u00f3n de menores para la realizaci\u00f3n de cualquiera de las conductas previstas en el presente cap\u00edtulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrir\u00e1 en multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \/\/ Si la conducta se realizare por servidor p\u00fablico, se impondr\u00e1, adem\u00e1s, la p\u00e9rdida del empleo\u201d.<\/p>\n<p>[151] Corte Constitucional, Sentencias C-228 de 2002, T-843 de 2011, T-117 de 2013, C-117 de 2014, C-558 de 2019 y SU-191 de 2022, entre muchas otras.<\/p>\n<p>[152] Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002.<\/p>\n<p>[153] Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013.<\/p>\n<p>[154] Corte Constitucional, Sentencia C-795 de 2014.<\/p>\n<p>[155] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Ver tambi\u00e9n, sentencia SU-179 de 2021.<\/p>\n<p>[156] Corte Constitucional, sentencias SU-179 de 2021 y T-420 de 2022.<\/p>\n<p>[157] Corte Constitucional, sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-179 de 2021.<\/p>\n<p>[158] Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n General No. 13. Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC\/C\/GC\/13. 18 de abril de 2011, p\u00e1rr. 54.<\/p>\n<p>[159] Ibid.<\/p>\n<p>[160] Ibid.<\/p>\n<p>[161] Ibid.<\/p>\n<p>[162] Ibid.<\/p>\n<p>[163] Ibid., p\u00e1rr. 57.<\/p>\n<p>[164] Ley 906 de 2004, art. 132. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias como la T-275 de 1994 y C-228 de 2002, reiteradas entre otras, por las sentencias C-916 de 2002, C-899 de 2003, C-516 de 2007 y T-794 de 2007.<\/p>\n<p>[165] Corte Constitucional, Sentencia C-516 de 2007.<\/p>\n<p>[166] Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002.<\/p>\n<p>[167] Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015.<\/p>\n<p>[168] Corte Constitucional, Sentencia SU-279 de 2024.<\/p>\n<p>[169] Corte Constitucional, Sentencias T-1227 de 2008 y SU-360 de 2024.<\/p>\n<p>[170] Ibid.<\/p>\n<p>[171] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2024. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia con radicaci\u00f3n 34145, 13 de abril de 2011. En esta sentencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal se\u00f1al\u00f3 que el incidente de reparaci\u00f3n integral es un mecanismo procesal dirigido a obtener la \u201cindemnizaci\u00f3n pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del da\u00f1o causado con el delito -reparaci\u00f3n en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual est\u00e1 cobijado por la responsabilidad civil\u201d. Este criterio fue reiterado por la misma Sala en Sentencia 36784, 10 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>[172] La Fiscal\u00eda o el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n pueden solicitar su apertura.<\/p>\n<p>[173] Art\u00edculo 107 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>[174]Javier Tamayo Jaramillo. Tratado de la Responsabilidad Civil. Pp 8. Tomo I.<\/p>\n<p>[175] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia con expediente 2005-00058-01, 16 de septiembre de 2011. Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia con expediente 2006-00372-0, 30 de octubre de 2012; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia con expediente 2002-00358-01, 21 de enero de 2013; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia con expediente 2005-0027-01, 14 de agosto de 2017. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC1758-2024, radicaci\u00f3n 11001-31-03-006-2005-00291-02, 16 de julio de 2024; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC422-2024, radicaci\u00f3n 08001-31-03-016-2016-00594-01, 8 de abril de 2024; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC072-2025, radicaci\u00f3n 66001-31-03-004-2013-00141-01, 27 de marzo de 2025. \u201cLa responsabilidad, esto es, la obligaci\u00f3n que tiene el victimario de indemnizar los da\u00f1os causados al afectado con ocasi\u00f3n de un hecho contrario a derecho, requiere de la presencia simult\u00e1nea de los siguientes elementos para emerger a la vida jur\u00eddica: (I) comportamiento antijur\u00eddico; (II) factor de atribuci\u00f3n -subjetivo u objetivo-; (III) da\u00f1o; y (IV) nexo causal entre el comportamiento y el da\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>[176] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia con expediente 2005-00058-01, 16 de septiembre de 2011. Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia con expediente 2006-00372-0, 30 de octubre de 2012; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia con expediente 2002-00358-01, 21 de enero de 2013; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia con expediente 2005-0027-01, 14 de agosto de 2017.<\/p>\n<p>[177] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC4843-2021, radicaci\u00f3n 15322-31-03-001-2015-00078-01, 2 de noviembre de 2021. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC072-2025, radicaci\u00f3n 66001-31-03-004-2013-00141-01, 27 de marzo de 2025; Sentencia con radicaci\u00f3n 08001-31-03-001-2016-00025-01, 16 de marzo de 2023: \u201cEn cuanto concierne al da\u00f1o, entendido como \u00abtodo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, cr\u00e9dito, afectos, creencias, etc. El da\u00f1o supone la destrucci\u00f3n o disminuci\u00f3n, por insignificante que sea de las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo31, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que radica en \u00abla vulneraci\u00f3n de un inter\u00e9s tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n humana, que repercute en una lesi\u00f3n a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacci\u00f3n a manera de reparaci\u00f3n o, al menos, de satisfacci\u00f3n o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparici\u00f3n del agravio\u00bb (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC4703-2021, radicaci\u00f3n 2001-01048-01, 22 de octubre de 2021). Tal habr\u00e1 de ser cierto, susceptible de estimarse econ\u00f3micamente y antijur\u00eddico, memorando que la antijuridicidad podr\u00eda devenir, en el caso de la huelga, de su ejercicio abusivo, como claramente ocurre en aquellas desarrolladas haciendo uso de la violencia contra el empleador o terceros, aunque no es esta la \u00fanica hip\u00f3tesis\u201d.<\/p>\n<p>[178] Ibid.<\/p>\n<p>[179] C\u00f3d. C., art. 1614. \u201cEnti\u00e9ndese por da\u00f1o emergente el perjuicio o la p\u00e9rdida que proviene de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>[180] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC3728-2021, radicaci\u00f3n 68001-31-03-007-2005-00175-01, 29 de abril de 2021.<\/p>\n<p>[181] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC4124-2021, 16 de noviembre de 2021. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de Tutela STC6520-2025; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC780-2020.<\/p>\n<p>[182] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC-2002-00099, [radicaci\u00f3n no indicada], 9 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>[183] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC-13-05-2008, [radicaci\u00f3n no indicada], 13 de mayo de 2008.<\/p>\n<p>[184] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia con Rad. 88001310300120020009901, 9 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>[185] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC040-2023, radicaci\u00f3n 08001-31-03-001-2016-00025-01, 16 de marzo de 2023. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia con expediente 2005-00058-01, 16 de septiembre de 2011. Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia con expediente 2006-00372-0, 30 de octubre de 2012; Sentencia con expediente 2002-00358-01, 21 de enero de 2013; Sentencia con expediente 2005-0027-01, 14 de agosto de 2017; y Sentencia SC397-2021, radicaci\u00f3n 11001-31-03-036-2009-00278-01, 22 de febrero de 2021.<\/p>\n<p>[186] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC397-2021, radicaci\u00f3n 11001-31-03-036-2009-00278-01, 22 de febrero de 2021. \u201cLa culpa, cuesti\u00f3n nodal de la discusi\u00f3n, se refiere a la negligencia, imprudencia, descuido o impericia en el comportamiento desplegado. Se caracteriza por la \u00abinobservancia del cuidado debido en el actuar de la persona a quien se le atribuye ser la causante del da\u00f1o\u00bb\u201d.<\/p>\n<p>[187] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC7824, radicaci\u00f3n 2006-00272-02, 15 de junio de 2016; Auto AC2184, radicaci\u00f3n 2010-00304-01, 15 de abril de 2016; Auto AC1436, radicaci\u00f3n 2012-00323-01, 2 de diciembre de 2015; Sentencia SC13594, radicaci\u00f3n 2005-00105-01, 6 de octubre de 2015; Sentencia SC10808, radicaci\u00f3n 2006-00320-01, 13 de agosto de 2015; Sentencia SC17399, radicaci\u00f3n 2002-00188-01, 19 de diciembre de 2014; Sentencia SC12449, radicaci\u00f3n 2006-00052-01, 15 de septiembre de 2014; entre otras.<\/p>\n<p>[188] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC065-2023, radicaci\u00f3n 05001-31-03-005-2010-00259-01, 27 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>[189] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC13925-2016, radicaci\u00f3n 05001-31-03-003-2005-00174-01, 30 de septiembre de 2016.<\/p>\n<p>[190] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC065-2023, radicaci\u00f3n 05001-31-03-005-2010-00259-01, 27 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>[191] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC13925-2016, radicaci\u00f3n 05001-31-03-003-2005-00174-01, 30 de septiembre de 2016. Ver tambi\u00e9n: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC072-2025, radicaci\u00f3n 66001-31-03-004-2013-00141-01, 27 de marzo de 2025. \u201cEsto ha dado lugar a \u00abasumir como causa la \u2018que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producci\u00f3n de un resultado, tiene la categor\u00eda de causa aqu\u00e9l que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido com\u00fan, la l\u00f3gica de lo razonable) sea el m\u00e1s \u2018adecuado\u2019, el m\u00e1s id\u00f3neo para producir el resultado, atendidas por lo dem\u00e1s, las espec\u00edficas circunstancias que rodearon la producci\u00f3n del da\u00f1o\u2019\u00bb (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC456-2024)\u201d.<\/p>\n<p>[192] Javier Tamayo. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II, p\u00e1g. 578.<\/p>\n<p>[193] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC4420-2020, radicaci\u00f3n 68001-31-03-010-2011-00093-01, 17 de noviembre de 2020.<\/p>\n<p>[194] Corte Constitucional, Sentencia C-1235 de 2005.<\/p>\n<p>[195] Alberto Tamayo. La responsabilidad civil extracontractual y la contractual. Bogot\u00e1 D.C. Ediciones Doctrina y Ley. 2005. pp. 135-136; \u00c1lvaro P\u00e9rez Vives coincide con este criterio en su obra \u201cTeor\u00eda general de las obligaciones\u201d. Para m\u00e1s informaci\u00f3n, v\u00e9ase: \u00c1lvaro P\u00e9rez. Teor\u00eda general de las obligaciones. Tomo II. Bogot\u00e1 D.C. Temis. 1968.<\/p>\n<p>[196] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia con radicaci\u00f3n 4637, 15 de marzo de 1996. Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC4420-2020, radicaci\u00f3n 68001-31-03-010-2011-00093-01, 17 de noviembre de 2020.<\/p>\n<p>[197] Ibid.<\/p>\n<p>[198] Ibid. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla responsabilidad por el hecho ajeno tiene su fundamento en la sanci\u00f3n a la falta de vigilancia para quienes tienen a su cargo el sagrado dep\u00f3sito de la autoridad. Es una modalidad de la responsabilidad que deriva de la propia culpa al elegir (in eligendo) o al vigilar (in vigilando) a las personas por las cuales se debe responder\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-1235 de 2005.<\/p>\n<p>[199] Conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil, el principal es responsable de la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o como resultado de una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n suya, a saber: el incumplimiento o falta culposa al deber general de cuidado que ten\u00eda respecto del agente directo o responsable material. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia del 27 de mayo de 2000. Rad. No. 6264. En el mismo sentido, puede consultarse a Arturo Alessandri. De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil. Santiago de Chile. Imprenta Universal. 1987, p. 213. \u201c[\u2026] el que tiene bajo su cuidado o dependencia a una persona que cause da\u00f1o, no responde del hecho de \u00e9sta sino del suyo propio, que es la falta de vigilancia que sobre ella deb\u00eda ejercer [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>[200] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC4420-2020, radicaci\u00f3n 68001-31-03-010-2011-00093-01, 17 de noviembre de 2020.<\/p>\n<p>[201] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC13630-2015, [radicaci\u00f3n no indicada], 7 de octubre de 2015.<\/p>\n<p>[202] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia con radicaci\u00f3n 4637, 15 de marzo de 1996. Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC4420-2020, radicaci\u00f3n 68001-31-03-010-2011-00093-01, 17 de noviembre de 2020.<\/p>\n<p>[203] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC13630-2015, [radicaci\u00f3n no indicada], 7 de octubre de 2015. Ver tambi\u00e9n Sentencia con radicaci\u00f3n C-1100131030221999-06826-01, 30 de agosto de 2010. \u201cLa legitimaci\u00f3n, entonces, de la cl\u00ednica para abogar por su empleado surge de bulto, porque la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas, respecto de las conductas de sus dependientes, es directa, como lo tiene decantado la jurisprudencia[203], pues por su naturaleza ficticia, \u00fanicamente puede manifestarse a trav\u00e9s de sus agentes. As\u00ed que cuando el ente incorp\u00f3reo, con relaci\u00f3n al comportamiento de sus subordinados, alega inexistencia de culpa o falta de relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9sta y el da\u00f1o, est\u00e1 es asumiendo su propia defensa\u201d (subrayado fuera del texto).<\/p>\n<p>[204] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC18594-2016, 19 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p>[205] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC13630, radicaci\u00f3n 2009-00042-01, 7 de octubre de 2015, Sentencia SC13925, radicaci\u00f3n 2005-00174-01, 24 de agosto de 2016; Sentencia SC9193, radicaci\u00f3n 2011-00108-01, 28 de junio de 2017; Sentencia SC562-2020, 27 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>[206] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC13630, radicaci\u00f3n 2009-00042-01, 7 de octubre de 2015<\/p>\n<p>[207] Ibid.<\/p>\n<p>[208] Ibid.<\/p>\n<p>[209] Ibid.<\/p>\n<p>[210] Ibid.<\/p>\n<p>[211] Ibid.<\/p>\n<p>[212] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia 184, expediente 6143, 27 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>[213] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de Casaci\u00f3n, [radicaci\u00f3n no indicada], 28 de octubre de 1975. Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC13630-2015, [radicaci\u00f3n no indicada], 7 de octubre de 2015.<\/p>\n<p>[214] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC13925-2016, 30 de septiembre de 2016.<\/p>\n<p>[215] Ibid.<\/p>\n<p>[216] Corte Constitucional, Sentencia SU-191 de 2022.<\/p>\n<p>[217] Corte Constitucional, Sentencias T-091 de 2020, SU-191 de 2022 y SU-185 de 2024.<\/p>\n<p>[218] \u201cUna de las consecuencias que derivan del car\u00e1cter de persona jur\u00eddica p\u00fablica no estatal que ostentan las entidades que conforman la Iglesia Cat\u00f3lica, consiste en que los conflictos jur\u00eddicos que surgen entre ellas y los particulares se rigen por las normas del derecho privado, pues no hay otro que les pueda ser aplicable, ya que s\u00f3lo las personas de derecho p\u00fablico estatal caen bajo la competencia del derecho contencioso administrativo\u201d.<\/p>\n<p>[219] \u201cCon base en estas consideraciones, es preciso admitir que le asiste raz\u00f3n al casacionista cuando reprocha al Tribunal haber aplicado al caso bajo examen una norma que no rige la controversia, pues en trat\u00e1ndose de la responsabilidad civil de las personas jur\u00eddicas \u2013se reitera\u2013 es la directa consagrada en el art\u00edculo 2341 y no la indirecta que prev\u00e9n los art\u00edculos 2347 y 2349 del ordenamiento sustancial, la que est\u00e1 llamada a dirimir el conflicto\u201d.<\/p>\n<p>[220] La prohibici\u00f3n de opci\u00f3n es \u201cuna restricci\u00f3n que el ordenamiento impone al juez para que decida el caso con base en el \u00fanico instituto jur\u00eddico que lo rige, de suerte que no es posible escoger a conveniencia entre los distintos reg\u00edmenes de la responsabilidad (contractual y extracontractual)\u201d. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC780-2020, del 10 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>[221] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC13630-2015, 7 de octubre de 2015.<\/p>\n<p>[222] Ibid., p\u00e1g. 55.<\/p>\n<p>[223] Ibid.<\/p>\n<p>[224] Ibid., p\u00e1g. 56.<\/p>\n<p>[225] Ibid., p\u00e1g. 57.<\/p>\n<p>[226] Ibid., p\u00e1g. 58.<\/p>\n<p>[227] Ibid., p\u00e1g. 59.<\/p>\n<p>[228] Ibid., p\u00e1g. 60.<\/p>\n<p>[229] Ibid.<\/p>\n<p>[230] Ibid.<\/p>\n<p>[231] En este caso, la responsabilidad indirecta por el hecho ajeno o vicaria (Vicarious Liability) se determin\u00f3 aplicando el test establecido en el fallo Bazley vs Curry, que requiere: (1) que la actividad institucional incremente significativamente el riesgo del da\u00f1o; y (2) que exista una conexi\u00f3n estrecha entre dicha actividad y el da\u00f1o efectivamente causado.<\/p>\n<p>[232] Las resoluciones del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o no tienen fuerza vinculante en sentido estricto. Sin embargo, conforme art 45 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o puede formular sugerencias y recomendaciones, cuya consideraci\u00f3n por los Estados Parte es exigible con fundamento en el principio internacional de buena fe. Adem\u00e1s, de acuerdo con la Ley 288 de 1996, algunas decisiones de comit\u00e9s internacionales de derechos humanos generan obligaciones indemnizatorias. Por lo dem\u00e1s, sus pronunciamientos han sido reconocidos por esta Corte como criterios interpretativos autorizados en m\u00faltiples decisiones. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-005 de 2024, T-245A de 2022, T-155 de 2021 y C-606 de 2012.<\/p>\n<p>[233] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto AP5799-2016, 31 de agosto de 2016. Ver tambi\u00e9n Sentencia con radicado 48884, 6 de diciembre de 2017, de la misma Sala.<\/p>\n<p>[234] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 30 de noviembre de 2006, radicado 25312. Al respecto, pueden consultarse tambi\u00e9n las siguientes providencias: Auto AP8822-2017, 6 de diciembre de 2017, radicado 48884. Auto AP5799-2016, 31 de agosto de 2016, radicado 48071; y, sentencia del 30 de noviembre de 2006, radicado 25312.<\/p>\n<p>[235] Ibid.<\/p>\n<p>[236] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 31 agosto de 1999, radicado 10865. Ver tambi\u00e9n, sentencias del 6 de octubre de 2023, radicado 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64506), sentencia del 7 de noviembre de 2002, radicado 25000-23-26-000-1993-08713-01 (13669), sentencia del 13 de mayo de 2009, radicado 25000-23-31-000-1996-00321-01 (17038), entre otras.<\/p>\n<p>[237] El Tribunal aplic\u00f3 la jurisprudencia vigente para el momento de la decisi\u00f3n, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual el juez ordinario carece de competencia para imponer condenas patrimoniales al Estado en sede de incidente de reparaci\u00f3n integral. Con todo, aunque esta posici\u00f3n ha sido pac\u00edfica y reiterada, la Sala Plena considera que podr\u00eda ser objeto de revisi\u00f3n por dichos tribunales de cierre para que, en decisiones futuras, se permita la vinculaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, al menos en circunstancias excepcionales de especial gravedad en los que su desvinculaci\u00f3n pueda (i) imponer cargas desproporcionadas a las NNA que son v\u00edctimas de abuso sexual, (ii) la tramitaci\u00f3n de procesos indemnizatorios paralelos por los mismos hecho ante diferentes jueces, pueda conducir a decisiones contradictorias y afectar el principio de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>[238] Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 161. \u201cRequisitos previos para demandar. La presentaci\u00f3n de la demanda se someter\u00e1 al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1. Cuando los asuntos sean conciliables; el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial constituir\u00e1 requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparaci\u00f3n directa y controversias contractuales [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>[239] Expediente Digital, archivo \u201c0003Expediente_digitalizado.pdf.\u201d, p\u00e1gs. 51 y ss. Este Tribunal excus\u00f3 la demora de su pronunciamiento en errores administrativos, la alta congesti\u00f3n de procesos y el cambio de magistraturas.<\/p>\n<p>[240] El Tribunal de Pereira justific\u00f3 la mora con, principalmente cuatro argumentos. En primer lugar, el magistrado ponente explic\u00f3 que recibi\u00f3 el despacho en abril de 2021 con m\u00e1s de 400 procesos penales y alrededor de 120 acciones de tutela vencidas, as\u00ed como con graves falencias organizativas y ausencia de registros orales completos en expedientes f\u00edsicos, lo que dificult\u00f3 su normal funcionamiento. En segundo lugar, atribuy\u00f3 parte de la inactividad al historial del despacho: el asunto fue inicialmente asignado en 2013, y desde entonces atraves\u00f3 m\u00faltiples relevos en la magistratura, incluyendo periodos de provisionalidad y congesti\u00f3n, sin que se evacuara el caso. En tercer lugar, sostuvo que desde su posesi\u00f3n prioriz\u00f3 procesos penales con personas privadas de la libertad o en riesgo de prescripci\u00f3n, as\u00ed como acciones constitucionales con vencimiento, lo que posterg\u00f3 la atenci\u00f3n de otros asuntos como el presente. Finalmente, indic\u00f3 que ha realizado esfuerzos sostenidos de reorganizaci\u00f3n, incluyendo la remoci\u00f3n y renovaci\u00f3n del equipo de trabajo y la digitalizaci\u00f3n de expedientes, para mejorar la eficiencia del despacho. Si bien reconoci\u00f3 que el caso fue enlistado con prioridad a ra\u00edz de las reiteradas solicitudes del apoderado de las v\u00edctimas, afirm\u00f3 que las circunstancias descritas explican la mora, aunque \u201cno pretende en ninguna medida justificar la tardanza en la emisi\u00f3n de la presente decisi\u00f3n\u201d<\/p>\n<p>[241] Esta orden tambi\u00e9n estar\u00e1 dirigida al Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira debido a que fue la autoridad judicial que, en primera instancia, mantuvo vinculado al municipio de Pereira lo que razonablemente condujo a que la parte accionante no presentara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>[242] Expediente digital. Carpeta Incidente de reparaci\u00f3n integral, archivo \u201c[informaci\u00f3n sometida a reserva].wmb.\u201d.<\/p>\n<p>[243] Ibid, Min 28:30.<\/p>\n<p>[244] Ibid, Min 33:23.<\/p>\n<p>[245] Ibid, Min 41:29.<\/p>\n<p>[246] Ibid, Min 46:22.<\/p>\n<p>[247] Ibid, Min 55:29.<\/p>\n<p>[248] Ibid, Min 56:05.<\/p>\n<p>[249] Este planteamiento se basa en que la Di\u00f3cesis de Pereira, en su condici\u00f3n de persona jur\u00eddica, prioriz\u00f3 la protecci\u00f3n del buen nombre y la honra de sus miembros, personas naturales, dada la gravedad y el amplio repudio social de las conductas denunciadas. Sobre la titularidad de derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas por v\u00eda indirecta puede verse, por ejemplo: Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1992.<\/p>\n<p>[250] Expediente digital, archivos \u201c2025-06-11-6.pdf\u201d; \u201c2025-06-11-9.pdf\u201d; \u201c2025-06-11-14.pdf\u201d; \u201c2025-06-11-15.pdf\u201d. Comunicaciones internas y comunicado de prensa aportados como anexos a la respuesta remitida por la Di\u00f3cesis de Pereira al segundo auto de pruebas en el caso sub examine.<\/p>\n<p>[251] Expediente digital. Carpeta Incidente de reparaci\u00f3n integral, archivo \u201c03Pruebas.pdf\u201d, p\u00e1g. 71.<\/p>\n<p>[252] Sobre el particular, las accionantes manifestaron que: \u201cSe reprocha que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, no tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n ofrecida por Monse\u00f1or Edgario, obispo em\u00e9rito de Pereira. En dicha declaraci\u00f3n, Monse\u00f1or Edgario afirm\u00f3 que anteriormente el mismo sacerdote (Alonso Bueno D\u00e1vila) tuvo problemas similares con otro menor de edad en el barrio Las Brisas del municipio de Pereira. Debido a estos problemas, el sacerdote fue trasladado al municipio [sic] de Irra\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). P\u00e1g., 3. Irra es un corregimiento rural perteneciente al municipio de Quinch\u00eda, Risaralda ubicado, aproximadamente, a 1 hora y media en veh\u00edculo desde Pereira, capital del Departamento.<\/p>\n<p>[253] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC13630-2015.<\/p>\n<p>[254] Ibid.<\/p>\n<p>[255] La ceniza, en el rito lit\u00fargico cat\u00f3lico, es un sacramento que se impone el \u201cMi\u00e9rcoles de Ceniza\u201d y que marca el inicio del tiempo de Cuaresma. Seg\u00fan el \u201cLibro de Bendiciones\u201d cat\u00f3lico, el rito de bendici\u00f3n y distribuci\u00f3n de las cenizas es competencia del sacerdote o di\u00e1cono. Aunque la celebraci\u00f3n puede ser asistida por ministros laicos, la bendici\u00f3n debe ser impartida \u00fanicamente por un sacerdote o di\u00e1cono.<\/p>\n<p>[256] En declaraci\u00f3n rendida en el proceso disciplinario, la rectora del colegio, [informaci\u00f3n sometida a reserva], se refer\u00eda de manera constante a Alfredo como \u201cel padre\u201d, tanto al describir los hechos objeto del proceso como en su relato de interacciones cotidianas sostenidas con \u00e9l dentro la instituci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3: \u201centonces le pregunt\u00e9 que qu\u00e9 problemas ten\u00eda con Cristian y me dijo nada, entonces le dije padre cuidado se complica la vida, no abrace a esos muchachos (&#8230;) me dijo que a esa familia le ayudaba mucho con mercados, entonces yo le dije padre usted se complic\u00f3 la vida\u201d. Expediente digital, archivo \u201cIUS 2011-261775 IUC D-2011-77-421495.pdf\u201d, p\u00e1g. 60.<\/p>\n<p>[257] Mediante Resoluci\u00f3n del 13 de julio de 2006, la SEMP resolvi\u00f3 a favor del se\u00f1or Alfredo un recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra su traslado, que le permiti\u00f3 continuar como docente en el colegio La Soledad. En la comunicaci\u00f3n oficial, la entidad se dirigi\u00f3 a \u00e9l con el tratamiento de \u201cPadre\u201d. Expediente digital. Carpeta Incidente de reparaci\u00f3n integral, archivo \u201c03Pruebas.pdf\u201d, p\u00e1g. 222.<\/p>\n<p>[258] La Corte precisa que la Conferencia Episcopal de Colombia, por ser una persona jur\u00eddica distinta respecto de la Di\u00f3cesis de Pereira, no resulta civilmente responsable en este caso. Por lo dem\u00e1s, las pruebas que reposan en el expediente no evidencian que la Conferencia Episcopal sea responsable del da\u00f1o. Las actuaciones y omisiones reprochadas por las accionantes corresponden, principalmente, a la Di\u00f3cesis de Pereira.<\/p>\n<p>[259] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC4124-2021, 16 de noviembre de 2021. Ver tambi\u00e9n Sentencia STC6520-2025, 9 de mayo de 2025 y Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>[260] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-2002-00099, 9 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>[261] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia con Radicaci\u00f3n 66001-31-03-004-2013-00141-01, 27 de marzo de 2025.<\/p>\n<p>[262] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC5686-2018, 19 de diciembre de 2018; Sentencia SC3728-2021, 26 de agosto de 2021; Sentencia SC072-2025, 27 de marzo de 2025. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia con Radicaci\u00f3n 1993-00215-01, 20 de enero de 2009; Sentencia con Radicaci\u00f3n 2002-00099-01, 9 de diciembre de 2013;, Sentencia SC5050, 28 de abril de 2014; y Sentencia SC5885, 6 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>[263] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC6520-2025, 9 de mayo de 2025.<\/p>\n<p>[264] Ibid.<\/p>\n<p>[265] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC10297-2014, 5 de agosto de 2014.<\/p>\n<p>[266] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC5885-2016, 6 de mayo de 2016. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC5686-2018, 19 de diciembre de 2018; y sentencia SC072-2025, 27 de marzo de 2025.<\/p>\n<p>[267] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC4803, 12 de noviembre de 2019. Reiterada en sentencia SC3728-2021, 26 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>[268] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC13925-2016, 30 de septiembre de 2016. Con relaci\u00f3n al padre de crianza de Luz Deisy Rom\u00e1n, quien se cas\u00f3 con su madre cuando aqu\u00e9lla ten\u00eda apenas 8 a\u00f1os de edad [f.15, c.1], y le dio el mismo trato que se le da a una hija biol\u00f3gica, las declarantes coincidieron en sus buenas relaciones familiares, en su cercan\u00eda, ya que viv\u00edan en la misma casa, y en el dolor que le caus\u00f3 la muerte de su hija, al punto que Mar\u00eda Orfilia Torres asegur\u00f3: \u00abpara m\u00ed la iban muy bien, ese se\u00f1or se comportaba con ella mejor que un pap\u00e1, a veces mejor\u00bb. [Folio 22 rev., c. 3] \/\/El padre de crianza de la difunta, entonces, tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, debido a los lazos afectivos que lo un\u00edan a aqu\u00e9lla, cuyo rompimiento le caus\u00f3 grandes y profundos sufrimientos. \/\/ El padre de crianza de la difunta, entonces, tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, debido a los lazos afectivos que lo un\u00edan a aqu\u00e9lla, cuyo rompimiento le caus\u00f3 grandes y profundos sufrimientos\u201d.<\/p>\n<p>[269] Corte Constitucional, sentencia T-316 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-577 de 2011, T-070 de 2015, C-026 de 2016, T-292 de 2016 y C-569 de 2016, entre otras.<\/p>\n<p>[270] Ibid. Ver tambi\u00e9n las sentencias SU-214 de 2016, C-071 de 2015, T-233 de 2015, T-292\/16, entre otras.<\/p>\n<p>[271] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC4703-2021, 22 de octubre de 2021.<\/p>\n<p>[272] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia con Expediente 2005-00406-01, 18 de septiembre de 2009. Cfr. Sentencia SC665-2019, 7 de marzo de 2019. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC3919-2021, 8 de septiembre de 2021; Sentencia SC665-2019 con Radicaci\u00f3n 05001 31 03 016 2009-00005-01, 7 de marzo de 2019.<\/p>\n<p>[273] Ibid.<\/p>\n<p>[274] Ibid.<\/p>\n<p>[275] Corte Constitucional, Sentencias T-1227 de 2008 y SU-360 de 2024.<\/p>\n<p>[276] Ibid.<\/p>\n<p>[277] Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015.<\/p>\n<p>[278] Corte Constitucional, Sentencia SU-279 de 2024.<\/p>\n<p>[279] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC-13-05-2008, 13 de mayo de 2008.<\/p>\n<p>[280] Ib. En dicho fallo, la Sala retoma el concepto de \u201cactividad social no patrimonial\u201d de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia SC &#8211; 006-1997-09327-01, de 1968.<\/p>\n<p>[281] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia con Rad. 88001310300120020009901, 9 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>[282] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC4124-2021, 19 de octubre de 2021<\/p>\n<p>[283] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC16690-2016, 17 de noviembre de 2016<\/p>\n<p>[284] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC22036, 19 de diciembre de 2017, reiterada por la sentencia SC4803, 12 de noviembre de 2019.<\/p>\n<p>[285] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC9193-2017, 28 de junio de 2017<\/p>\n<p>[286] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC10297-2014, 5 de agosto de 2014<\/p>\n<p>[287] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC5050-2014, 28 de octubre de 2014<\/p>\n<p>[288] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC4124-2021, 19 de octubre de 2021<\/p>\n<p>[289] Ibid.<\/p>\n<p>[290] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC4124-2021, 19 de octubre de 2021<\/p>\n<p>[291] Fondo de las Naciones Unidas para la infancia (UNICEF), noviembre 2016. \u201cAbuso sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes: Una gu\u00eda para tomar acciones y proteger sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>[292] La Revista de Psiquiatr\u00eda Infanto-Juvenil, de periodicidad trimestral, es la publicaci\u00f3n oficial de la Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Psiquiatr\u00eda de la Infancia y la Adolescencia (AEPNYA).<\/p>\n<p>[293] Real-L\u00f3pez, M., Peraire, M., Ramos-Vidal, C., Llorca, G., Juli\u00e1n, M., &amp; Pereda, N. \u201cAbuso sexual infantil y consecuencias psicopatol\u00f3gicas en la vida adulta\u201d, Revista de Psiquiatr\u00eda Infanto-Juvenil, vol. 40, n.\u00ba 1, 24 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>[294] https:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/documents\/20143\/1003447\/Boletin_NNA_enero_2024.pdf<\/p>\n<p>[295] El Estatuto de Roma considera cr\u00edmenes de lesa humanidad la violaci\u00f3n, la esclavitud sexual, el tr\u00e1fico de personas, la prostituci\u00f3n forzada, el embarazo forzado, la esterilizaci\u00f3n forzada y otros abusos sexuales de gravedad comparable.<\/p>\n<p>[296] Expediente digital. Carpeta Incidente de Reparaci\u00f3n integral, archivo \u201c03Pruebas.pdf\u201d, p\u00e1g. 10.<\/p>\n<p>[297] Expediente digital. Carpeta Incidente de Reparaci\u00f3n integral, archivo \u201c[informaci\u00f3n sometida a reserva]_2.wmb.\u201d<\/p>\n<p>[298] Expediente digital. Carpeta Incidente de Reparaci\u00f3n integral, archivo \u201c03Pruebas.pdf\u201d, p\u00e1g. 32.<\/p>\n<p>[299] Expediente Digital, archivo \u201c0003Expediente_digitalizado.pdf.\u201d, p\u00e1g. 71.<\/p>\n<p>[300] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC-13-05-2008, 13 de mayo de 2008.<\/p>\n<p>[301] Ibid. En dicho fallo, la Sala retoma el concepto de \u201cactividad social no patrimonial\u201d de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia SC &#8211; 006-1997-09327-01, de 1968.<\/p>\n<p>[302] Expediente digital. Carpeta Incidente de Reparaci\u00f3n integral, archivo \u201c[informaci\u00f3n sometida a reserva]_1.wmb.\u201d. Min 31:46.<\/p>\n<p>[303] Ibid, Min. 32:06.<\/p>\n<p>[304] Por regla general, cuando se constata un defecto f\u00e1ctico, la Corte ordena a la autoridad judicial proferir una nueva decisi\u00f3n que valore correctamente las pruebas. Sin embargo, en este caso la Sala Plena optar\u00e1 por ordenar que, de forma perentoria, la autoridad judicial accionada declare la responsabilidad civil de la Di\u00f3cesis de Pereira, en atenci\u00f3n a que (i) existe certeza de que la Di\u00f3cesis de Pereira es tercera civilmente responsable, (ii) la Corte constat\u00f3 una mora superior a diez a\u00f1os en la definici\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n integral, y (iii) la Corte evidenci\u00f3 la existencia de una grave violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del menor de edad v\u00edctima y de su familia.<\/p>\n<p>[305] La Sala Plena reconoce que la Conferencia Episcopal de Colombia es una persona jur\u00eddica independiente a la Di\u00f3cesis de Pereira. Asimismo, advierte que la Corte no encontr\u00f3 probada la responsabilidad civil de la Conferencia Episcopal de Colombia respecto del da\u00f1o sufrido por el menor de edad accionante. Sin embargo, la Corte considera que es procedente dirigirle esta orden porque (i) la Conferencia Episcopal est\u00e1 vinculada al tr\u00e1mite de tutela y (ii) tiene funciones de direcci\u00f3n al interior de la Iglesia Cat\u00f3lica, por lo que sus actuaciones pueden contribuir a la eficacia de este remedio, el cual tienen un car\u00e1cter preventivo.<\/p>\n<p>[306] Ver las aclaraciones de voto de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo frente a las sentencias T-354 de 2023 y SU-167 de 2023.<\/p>\n<p>[307] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-008 de 2020.<\/p>\n<p>[308] Ley 2081 de 2021, \u201cpor la cual se declara imprescriptible la acci\u00f3n penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os &#8211; No m\u00e1s silencio\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Logotipo El contenido generado por IA puede ser incorrecto. CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena &nbsp; SENTENCIA SU-315 DE 2025 &nbsp; Expediente: T-10.785.266 &nbsp; Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan, Lucia, Sof\u00eda, Elena y Pedro en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. &nbsp; Magistrada ponente: Paola [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[158],"tags":[],"class_list":["post-31394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31394"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31394\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31395,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31394\/revisions\/31395"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}