{"id":31396,"date":"2025-11-27T11:16:25","date_gmt":"2025-11-27T16:16:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31396"},"modified":"2025-11-27T11:16:25","modified_gmt":"2025-11-27T16:16:25","slug":"su-328-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su-328-25\/","title":{"rendered":"SU-328-25"},"content":{"rendered":"<div>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>CORTE CONSTITUCIONAL<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>SENTENCIA SU-328 DE 2025<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Referencia: expediente T- 10.722.117.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Juan Pablo Barrientos en contra del presidente de la Corte Suprema de Justicia.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Magistrada sustanciadora:<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>SENTENCIA.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Esta providencia se dicta en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Juan Pablo Barrientos en contra del presidente de la Corte Suprema de Justicia.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>La Sala Plena revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso el periodista Juan Pablo Barrientos en contra de la Corte Suprema de Justicia despu\u00e9s de que esta instituci\u00f3n no hubiera respondido a una solitud que realiz\u00f3 en ejercicio del derecho de petici\u00f3n de la copia de las hojas de vida -con sus respectivos soportes-, las declaraciones de bienes y rentas, los registros de los conflictos de inter\u00e9s y la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios de los magistrados de la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n judicial. Por esta raz\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 en la tutela que se ampararan sus derechos de petici\u00f3n, de libertad de expresi\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Durante el tr\u00e1mite de tutela, casi un mes despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la solicitud, la Secretar\u00eda de la Corte Suprema respondi\u00f3 que no era posible entregar las hojas de vida con sus soportes, ya que sobre esta informaci\u00f3n reca\u00eda la reserva prevista en el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015. Adicionalmente, indic\u00f3 que las declaraciones del impuesto sobre la renta y de bienes y rentas, as\u00ed como los registros de conflictos de inter\u00e9s, se encontraban disponibles en el portal del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Al analizar el caso, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 la entrega de la informaci\u00f3n solicitada. Para llegar a esta decisi\u00f3n, la Corte desarroll\u00f3, primero, una presentaci\u00f3n general sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y el marco normativo de la Ley 1712 de 2014. Tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre el principio de transparencia y la importancia de la publicidad de las declaraciones de bienes y rentas y del impuesto sobre la renta, al igual que los registros de conflictos de inter\u00e9s y las hojas de vida de los magistrados de las Altas Cortes como mecanismo para prevenir la corrupci\u00f3n y garantizar el control social sobre el poder judicial.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>En el an\u00e1lisis del caso concreto, la Corte examin\u00f3, por un lado, la solicitud de acceso a las hojas de vida, junto con sus soportes, y por otro, a la informaci\u00f3n relacionada con las declaraciones y registros solicitados por el accionante. Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que, en relaci\u00f3n con las hojas de vida y sus soportes, la Corte Suprema de Justicia no justific\u00f3 debidamente su negativa, y que la entrega de dicha informaci\u00f3n no afecta de forma desproporcionada los derechos a la intimidad, privacidad ni h\u00e1beas data de los magistrados. De igual forma, se comprob\u00f3 que, contrario a lo afirmado por la entidad accionada, gran parte de la informaci\u00f3n relacionada con las declaraciones de bienes y rentas, las declaraciones de renta y los registros de conflictos de inter\u00e9s no se encontraba publicada en los aplicativos correspondientes, lo cual impide el acceso efectivo por parte de la ciudadan\u00eda.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>En este examen, la Corte evidenci\u00f3 que la imposibilidad de acceder a las hojas de vida, las declaraciones del impuesto sobre la renta, las declaraciones de bienes y rentas y los registros de los conflictos de inter\u00e9s no es un fen\u00f3meno que se presente exclusivamente frente a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sino que tambi\u00e9n se configura frente a los magistrados de todas las Altas Cortes en Colombia.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional hizo un llamado de atenci\u00f3n para que se adopten medidas tendientes a garantizar la publicaci\u00f3n efectiva de la informaci\u00f3n en los aplicativos correspondientes. En particular, se dirigieron \u00f3rdenes a las Presidencias, Secretar\u00edas o dependencias encargadas de custodiar la informaci\u00f3n en cada Corporaci\u00f3n, as\u00ed como al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y al Consejo Superior de la Judicatura, como entidades responsables de los aplicativos en los que deben publicarse esos datos. Lo anterior, con el fin de garantizar que la ciudadan\u00eda tenga acceso a informaci\u00f3n que tiene derecho a conocer y cuya publicaci\u00f3n constituye una herramienta fundamental para prevenir escenarios de corrupci\u00f3n y garantizar el ejercicio \u00edntegro de la funci\u00f3n judicial.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Tabla de contenido<\/div>\n<div><\/div>\n<div>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/div>\n<div><\/div>\n<div>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES<\/div>\n<div><\/div>\n<div>1. Hechos y pretensiones<\/div>\n<div><\/div>\n<div>2. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela<\/div>\n<div><\/div>\n<div>3. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/div>\n<div><\/div>\n<div>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/div>\n<div><\/div>\n<div>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/div>\n<div><\/div>\n<div>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/div>\n<div><\/div>\n<div>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/div>\n<div><\/div>\n<div>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar: ausencia de carencia actual de objeto por hecho superado<\/div>\n<div><\/div>\n<div>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/div>\n<div><\/div>\n<div>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en el r\u00e9gimen establecido en la Ley 1712 de 2014 y los derechos al h\u00e1beas data y a la intimidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/div>\n<div><\/div>\n<div>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Carga de justificaci\u00f3n para la restricci\u00f3n a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/div>\n<div><\/div>\n<div>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de transparencia frente a las declaraciones de bienes y rentas, el registro de conflictos de inter\u00e9s, las declaraciones del impuesto sobre la renta y las hojas de vida de los funcionarios judiciales<\/div>\n<div><\/div>\n<div>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO<\/div>\n<div><\/div>\n<div>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Las hojas de vida de los magistrados y sus respectivos soportes<\/div>\n<div><\/div>\n<div>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Las declaraciones del impuesto sobre la renta, las declaraciones de bienes y rentas y los registros de conflictos de inter\u00e9s de los magistrados<\/div>\n<div><\/div>\n<div>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Remedios Judiciales<\/div>\n<div><\/div>\n<div>V.\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>\u00a01. Hechos y pretensiones<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>1.\u00a0 \u00a0 El 9 de febrero de 2024, el se\u00f1or Juan Pablo Barrientos radic\u00f3 una solicitud en ejercicio del derecho de petici\u00f3n dirigida al presidente de la Corte Suprema de Justicia [1]. A trav\u00e9s de dicha petici\u00f3n, el se\u00f1or Barrientos solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>\u201c1. Copia de las hojas de vida, con sus respectivos soportes, de los 23 magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>2. Copia de las declaraciones de renta de los 23 magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, desde que asumieron su cargo hasta la fecha.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>3. Copia de las declaraciones de bienes y conflictos de intereses de los 23 magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia\u201d[2].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>2.\u00a0 \u00a0En el escrito de petici\u00f3n el accionante afirm\u00f3 que su inter\u00e9s en obtener la informaci\u00f3n solicitada est\u00e1 fundado en el desarrollo de sus actividades como periodista.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>3.\u00a0 \u00a0El 26 de marzo de 2024, el demandante formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del presidente de la Corte Suprema de Justicia. A su juicio, dicho funcionario no respondi\u00f3 su petici\u00f3n enviada el 9 de febrero de 2024[3]. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Juan Pablo Barrientos se\u00f1al\u00f3, como nota inicial en su escrito de tutela, que \u201ctodos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia se encuentran impedidos para conocer y decidir esta acci\u00f3n de tutela\u201d[4].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>4.\u00a0 \u00a0Posteriormente, el accionante manifest\u00f3 que, para el momento en el que interpuso la acci\u00f3n de tutela, hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un mes y medio desde la presentaci\u00f3n de su solicitud, sin que el presidente de la Corte Suprema de Justicia hubiese emitido respuesta alguna. El demandante se\u00f1al\u00f3 que dicha omisi\u00f3n vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en la Ley 1755 de 2015[5], y otros conexos, tales como el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>5.\u00a0 \u00a0Por otro lado, el actor indic\u00f3 que la cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional puesto que el acceso a la informaci\u00f3n es una garant\u00eda que permite materializar y garantizar el principio de democracia participativa y ejercer los derechos pol\u00edticos. Al respecto, el se\u00f1or Barrientos se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional ha resaltado la relevancia de garantizar el ejercicio libre de la labor period\u00edstica, especialmente en aquellos casos en los que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n puede entrar en tensi\u00f3n con otros derechos fundamentales. El accionante sostuvo que la ausencia de respuesta por parte del presidente de la Corte Suprema de Justicia resulta particularmente grave, ya que la solicitud proviene de un periodista que ejerce sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n, a la libertad de informaci\u00f3n y al trabajo a trav\u00e9s de sus investigaciones. Por \u00faltimo, el demandante se refiri\u00f3 al bloque de constitucionalidad, en particular al art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[6] y al art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[7].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>6.\u00a0 \u00a0A partir de estos argumentos, el accionante pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, de acceso a la informaci\u00f3n, de libertad de opini\u00f3n y expresi\u00f3n. En esa medida, solicit\u00f3 que se ordene al presidente de la Corte Suprema de Justicia responder la solicitud realizada en ejercicio del derecho de petici\u00f3n enviada el 9 de febrero de 2024.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>7.\u00a0 \u00a0El caso le correspondi\u00f3 por reparto a la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia [8]. Los magistrados Gers\u00f3n Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, quienes hacen parte de dicha Sala, manifestaron su impedimento con fundamento en el numeral 1 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece que \u201cel funcionario judicial [\u2026] tenga inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal [\u2026]\u201d. Por lo tanto, consideraron que deb\u00edan ser separados del conocimiento del asunto para garantizar la independencia e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>8.\u00a0 \u00a0El 18 de abril de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 fundados dichos impedimentos[9]. La magistrada a quien le correspondi\u00f3 por reparto el asunto, Myriam \u00c1vila, indic\u00f3 que los cuestionamientos de la acci\u00f3n de tutela en efecto se dirigen en contra del presidente de la Corte Suprema de Justicia, el magistrado Gers\u00f3n Chaverra Castro. As\u00ed mismo, la magistrada \u00c1vila indic\u00f3 que el 20 de febrero de 2024 se celebr\u00f3 una Sala de Gobierno en la que particip\u00f3 el presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el magistrado Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, y en la cual se abord\u00f3 una discusi\u00f3n sobre la respuesta a la petici\u00f3n que constituye objeto de la solicitud de amparo objeto de estudio. A partir de estas consideraciones, la magistrada declar\u00f3 fundados los impedimentos planteados por los magistrados Gers\u00f3n Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n para participar en la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Juan Pablo Barrientos.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>9.\u00a0 \u00a0El 22 de abril de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado del texto de la demanda y sus anexos a la autoridad accionada.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>\u00a02. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>10.\u00a0 \u00a0El 23 de abril de 2024, el presidente de la Corte Suprema de Justicia respondi\u00f3 al escrito de tutela[10]. El funcionario indic\u00f3 que dentro de las funciones de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia no figura aquella de dar informaci\u00f3n como la solicitada por el accionante. El demandado se\u00f1al\u00f3 que, por tal motivo, la petici\u00f3n del se\u00f1or Juan Pablo Barrientos fue remitida a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para los fines pertinentes.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>11.\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema en efecto dio respuesta al accionante[11]. Seg\u00fan el accionado, Secretar\u00eda indic\u00f3 que no es posible efectuar la entrega de los documentos y soportes solicitados, toda vez que sobre ellos recae la reserva descrita en el art\u00edculo 24-3 de la Ley 1755 de 2015[12]. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada hace parte integral de la historia laboral de los magistrados y magistradas y contiene informaci\u00f3n privada y personal. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que las declaraciones sobre el impuesto de renta, sus declaraciones de bienes y rentas, y sus registros de conflictos de inter\u00e9s se encuentra en la p\u00e1gina de la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>12.\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que las declaraciones sobre el impuesto de renta, sus declaraciones de bienes y rentas, y sus registros de conflictos de inter\u00e9s para consulta ciudadana pueden ser encontradas en la p\u00e1gina web oficial del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>\u00a03. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Primera instancia<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>13.\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 25 de abril de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la carencia actual de objeto[13]. A su juicio, el 5 de abril de 2024, la Secretar\u00eda General de dicha Corporaci\u00f3n envi\u00f3 al correo electr\u00f3nico del se\u00f1or Barrientos la respuesta a la petici\u00f3n que radic\u00f3 el 9 de febrero de 2024.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>14.\u00a0 \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas indic\u00f3 que \u201cel sentido de la respuesta que busca el accionante no hace parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n\u201d[14]. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el n\u00facleo esencial de este derecho lo integran tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petici\u00f3n; (ii) el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara y congruente -independientemente de su orientaci\u00f3n- y (iii) que la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n se d\u00e9 dentro del plazo establecido en la ley.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>15.\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas afirm\u00f3 que, en caso de que el peticionario no est\u00e9 satisfecho con el contenido y el alcance de la respuesta recibida, tiene a su disposici\u00f3n el recurso de insistencia establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 1715 de 2015.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Impugnaci\u00f3n<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>16.\u00a0 \u00a0El 7 de mayo de 2024, el se\u00f1or Juan Pablo Barrientos impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia[15]. En primer lugar, el accionante sostuvo que todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia debieron declararse impedidos para decidir sobre la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que solicit\u00f3 la informaci\u00f3n de todos ellos. En ese sentido, manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n de la magistrada Myriam \u00c1vila, quien sustanci\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, no es diferente de la de los magistrados Gers\u00f3n Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, a quienes s\u00ed se les acept\u00f3 el impedimento.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>17.\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la respuesta que recibi\u00f3 no da lugar a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, pues no se dio una respuesta de fondo a su petici\u00f3n. El demandante afirm\u00f3 que es alarmante que la Corte Suprema de Justicia se niegue a entregar informaci\u00f3n que no tiene reserva y que es de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>18.\u00a0 \u00a0En tercer lugar, el se\u00f1or Barrientos aleg\u00f3 que todos los altos funcionarios del pa\u00eds, incluidos los magistrados y las magistradas de las Altas Cortes, deben hacer p\u00fablica su hoja de vida antes de su posesi\u00f3n. El accionante afirm\u00f3 que la Corte Constitucional ha establecido que las peticiones de informaci\u00f3n que formulan los periodistas para el ejercicio de su actividad deben tramitarse de forma preferencial, y esto se explica por el rol preponderante que cumple la prensa como guardiana de lo p\u00fablico. Del mismo modo, el peticionario cit\u00f3 la sentencia T-091 de 2020 -en la que \u00e9l tambi\u00e9n particip\u00f3 como accionante- y en la que la Corte dispuso que en algunos casos los periodistas tienen el derecho a acceder a la informaci\u00f3n de naturaleza semiprivada en el marco de sus investigaciones.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>19.\u00a0 \u00a0De tal modo, el actor concluy\u00f3 que s\u00ed es procedente la entrega de la informaci\u00f3n requerida en la medida que: (i) tiene un inter\u00e9s general, relacionado con la democracia participativa y el control social a los funcionarios p\u00fablicos; (ii) no se configura una hip\u00f3tesis de reserva legal de datos personales; (iii) no se presenta una amenaza real y concreta a la seguridad personal de los titulares de la informaci\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>20.\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, el periodista se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 14-1 de la Ley 1755 de 2015, cuando se trata de peticiones de documentos y no se ha dado respuesta al peticionario en el lapso de 10 d\u00edas, se entender\u00e1 que la respectiva solicitud ha sido aceptada. Por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de los documentos al peticionario. Por \u00faltimo, el accionante indic\u00f3 que el recurso de insistencia no aplica en este caso porque la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 por la negativa de la Corte Suprema de responder una solicitud en ejercicio del derecho de petici\u00f3n en los tiempos que estipula la ley.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Segunda instancia<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>21.\u00a0 \u00a0El 21 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En primer lugar, la Sala indic\u00f3 que los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Fernando Augusto Jim\u00e9nez Valderrama, quienes hacen parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema, manifestaron su impedimento. En tal sentido, se indic\u00f3 que dichos impedimentos fueron aceptados el 12 agosto de 2024, raz\u00f3n por la cual la sentencia de segunda instancia fue tomada por conjueces.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>22.\u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Juan Pablo Barrientos, en el marco de la acci\u00f3n de tutela, consiste en obtener una respuesta a la petici\u00f3n presentada el 9 de febrero de 2024. En este sentido, precis\u00f3 que dicha solicitud fue atendida y remitida al peticionario el 5 de abril del mismo a\u00f1o. Con fundamento en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante ya hab\u00eda sido satisfecha y confirm\u00f3 la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>23.\u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los argumentos presentados por el accionante en torno a la negativa de otorgar la informaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia, son nuevos frente a la petici\u00f3n inicial. Por lo tanto, la autoridad judicial no pod\u00eda pronunciarse sobre ellos, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa de la entidad accionada.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>24.\u00a0 \u00a0El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligaci\u00f3n de remitir el expediente de tutela a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos escogi\u00f3[16] el expediente para su revisi\u00f3n[17] y, por sorteo, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia. El 16 de marzo siguiente, la Secretar\u00eda lo remiti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora para el tr\u00e1mite correspondiente.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>25.\u00a0 \u00a0El 23 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un auto de pruebas mediante el cual requiri\u00f3 al accionante para que diera detalles adicionales sobre el prop\u00f3sito period\u00edstico de su solicitud. Del mismo modo, solicit\u00f3 a organizaciones de la sociedad civil e instituciones educativas dar un concepto sobre casos en los que se hayan resuelto conflictos similares al que se presenta en este caso. Por \u00faltimo, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Circular No. 06 de 2024 de la Corte Constitucional, la magistrada invit\u00f3 al Consejo de Estado a presentar un concepto o intervenci\u00f3n sobre el asunto objeto de estudio<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los res\u00famenes de las respuestas a estos requerimientos probatorios est\u00e1n expuestos en el Anexo 1 de la presente decisi\u00f3n. En cualquier caso, el contenido de dichas respuestas ser\u00e1 retomado al hacer el an\u00e1lisis del caso concreto.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>27.\u00a0 \u00a0En sesi\u00f3n del 15 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>28.\u00a0 \u00a0El 7 de julio de 2025, la magistrada profiri\u00f3 un auto en el que vincul\u00f3 al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y al Consejo Superior de la Judicatura por ser entidades que podr\u00edan tener incidencia en la publicaci\u00f3n de parte de la informaci\u00f3n solicitada por el accionante. Se solicit\u00f3 a las entidades que explicaran el funcionamiento del registro de la informaci\u00f3n en los respectivos aplicativos, as\u00ed como las obligaciones legales y operativas que les corresponden en relaci\u00f3n con dicho proceso. Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia explicar cu\u00e1les magistrados hab\u00edan publicado sus declaraciones sobre el impuesto de renta, sus declaraciones de bienes y rentas, y sus registros de conflictos de inter\u00e9s para el a\u00f1o 2025.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>29.\u00a0 \u00a0El 15 de julio siguiente, tanto el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica como el Consejo Superior de la Judicatura respondieron dicho requerimiento. As\u00ed, explicaron el mecanismo para registrar la informaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos y c\u00f3mo deb\u00edan ser publicados esos datos. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica aleg\u00f3 que no est\u00e1 relacionado directamente con las pretensiones en la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, solicit\u00f3 ser desvinculado del presente tr\u00e1mite.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>30.\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>31.\u00a0 \u00a0En el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional por las razones que se explican a continuaci\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>32.\u00a0 \u00a0Legitimidad por activa[18]. En este caso el se\u00f1or Juan Pablo Barrientos est\u00e1 legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio porque es el titular de los derechos fundamentales al acceso a la informaci\u00f3n, de petici\u00f3n y a la libertad de expresi\u00f3n cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3 en la tutela que present\u00f3.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>33.\u00a0 \u00a0Legitimidad por pasiva[19]. El accionante dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra del presidente de la Corte Suprema de Justicia.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>34.\u00a0 \u00a0Sobre este punto, dicho funcionario se\u00f1al\u00f3 que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia es una dependencia que tiene a su cargo funciones establecidas reglamentariamente, dentro de las cuales no figura otorgar informaci\u00f3n como aquella solicitada en la petici\u00f3n objeto de debate. Por tal motivo, explic\u00f3 que la Presidencia no es competente para responder a la petici\u00f3n, y por esta raz\u00f3n, la solicitud fue remitida a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>35.\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n considera que la Corte Suprema de Justicia s\u00ed se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que sustentan esta conclusi\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>36.\u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, es importante precisar que la solicitud de informaci\u00f3n elevada por el periodista no fue dirigida a los magistrados en su calidad personal, sino a la Corte Suprema de Justicia como instituci\u00f3n. En efecto, en el escrito de tutela se observa que el accionante busc\u00f3 una respuesta del presidente de la Corte Suprema, esto es, de quien ejerce la representaci\u00f3n institucional de dicha Corporaci\u00f3n. As\u00ed lo demuestra el hecho de que el se\u00f1or Barrientos se refiri\u00f3 al accionado \u201cen su calidad de presidente de la Corte Suprema de Justicia\u201d[20].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>37.\u00a0 \u00a0De este modo, el an\u00e1lisis sobre la legitimaci\u00f3n por pasiva debe recaer sobre la Corte Suprema como entidad, y no sobre los magistrados individualmente considerados. Si bien estos tambi\u00e9n tienen obligaciones de transparencia seg\u00fan lo establecido por la Ley 2013 de 2019[21] y el Decreto 830 de 2021[22], la acci\u00f3n de tutela fue planteada para determinar la responsabilidad institucional en el acceso y entrega de la informaci\u00f3n solicitada. Por ello, es frente a la instituci\u00f3n que se debe adelantar el an\u00e1lisis de legitimidad por pasiva.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>38.\u00a0 \u00a0Aclarado lo anterior, es posible concluir que la Corte Suprema de Justicia s\u00ed cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. Esto porque la Corporaci\u00f3n judicial accionada tiene posesi\u00f3n y\/o control de la informaci\u00f3n solicitada, esto es: las hojas de vida y sus soportes, las declaraciones de bienes y rentas, los registros de conflictos de inter\u00e9s y las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los magistrados de la Sala Plena. A continuaci\u00f3n, se explica esto con m\u00e1s detalle.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>39.\u00a0 \u00a0Por un lado, conforme al numeral 6 del art\u00edculo 24 del Acuerdo 2175 de 2023[23], la Secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia debe llevar el archivo y custodia de las hojas de vida de los magistrados. A su vez, el numeral 11 de dicho art\u00edculo se\u00f1ala que la Secretar\u00eda debe guardar los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos al momento de posesionarse en el cargo. Por tanto, como las hojas de vida, los soportes de las hojas de vida y la declaraci\u00f3n de bienes y conflictos de inter\u00e9s son documentos que deben presentar los magistrados al momento de su posesi\u00f3n[24], entonces se puede concluir que la Secretar\u00eda tambi\u00e9n custodia dicha informaci\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>40.\u00a0 \u00a0Por otro lado, no puede afirmarse con certeza que la Corte Suprema de Justicia custodie f\u00edsicamente las declaraciones de renta y sus actualizaciones, dado que dichos documentos no constituyen un requisito de posesi\u00f3n de los magistrados. No obstante,\u00a0 la Corte Suprema de Justicia s\u00ed ejerce un grado de control institucional sobre dicha informaci\u00f3n, de forma que est\u00e1 obligada a recopilarla y suministrarla en caso de que no se encuentre debidamente publicada en los aplicativos oficiales correspondientes, en funci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>41.\u00a0 \u00a0En efecto, las Altas Cortes son uno de los sujetos a los que se les aplican las disposiciones contenidas en dicha normatividad[25]. Adem\u00e1s, la Ley 1712 de 2014 consagra el principio de transparencia, en funci\u00f3n del cual los sujetos obligados tienen el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica[26]; al igual que el principio de m\u00e1xima publicidad, seg\u00fan el cual por regla general toda informaci\u00f3n es p\u00fablica siempre que est\u00e9 \u201cen posesi\u00f3n, bajo control o custodia de un sujeto obligado\u201d[27].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>42.\u00a0 \u00a0Desde esa perspectiva, aunque no existe certeza de que la Secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia tenga la custodia f\u00edsica de las declaraciones de renta de los magistrados, lo relevante es que esta dependencia ejerce un cierto grado de control sobre dicha informaci\u00f3n, pues se encuentra en la mejor posici\u00f3n para recabarla y garantizar su acceso. Lo anterior, en aquellos casos en los que las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios no est\u00e9n disponible en los aplicativos creados para divulgarlas.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>43.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, se concluye que la Corte Suprema de Justicia cumple con la legitimaci\u00f3n por pasiva en este proceso, pues es quien custodia o controla la informaci\u00f3n solicitada y, por lo tanto, es un sujeto obligado en virtud de los art\u00edculos 2, 4 y 5 de la Ley 1712 de 2014. En efecto, es dicha instituci\u00f3n la que presuntamente vulner\u00f3 los derechos del accionante -pues fue quien neg\u00f3 la entrega de la informaci\u00f3n solicitada-, y tambi\u00e9n, en caso de prosperar la acci\u00f3n, es la entidad que estar\u00eda en condiciones de restablecer los derechos del accionantes, en la medida que la Secretar\u00eda General (i) tiene custodia de las hojas de vida, sus soportes y la declaraci\u00f3n de bienes y conflictos de inter\u00e9s, y (ii) tiene control frente a las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los magistrados.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>44.\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, es necesario hacer un pronunciamiento sobre la respuesta al auto de vinculaci\u00f3n[28] que enviaron el Consejo Superior de la Judicatura y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. En efecto, el Departamento mencion\u00f3 que no tiene ninguna competencia sobre los temas relacionados con las solicitudes elevadas por el se\u00f1or Barrientos y pidi\u00f3 ser desvinculado del presente tr\u00e1mite.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>45.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No obstante, la Corte considera que dichas entidades, que fueron vinculadas como partes del proceso, s\u00ed tienen injerencia en el cumplimiento de las pretensiones de la tutela y es necesario mantenerlas vinculadas al presente tr\u00e1mite. En efecto, tanto el Consejo Superior de la Judicatura como el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica tienen, por mandato legal, la responsabilidad de disponer y actualizar los aplicativos en los que reposa parte de la informaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Barrientos. Al respecto, el art\u00edculo 7 del Decreto 831 de 2021[29] y las Circulares PCSJC20-36 del 18 de noviembre de 2020 y PCSJS25-8 del 3 de marzo de 2025[30] proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura establecen que estas dos entidades est\u00e1n encargadas del manejo de los aplicativos existentes para cumplir las obligaciones de transparencia de los magistrados de las Altas Cortes.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>46.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por tanto, estas instituciones pueden incidir en la disponibilidad de dicha informaci\u00f3n, y, en caso de que se compruebe que no est\u00e9 accesible al p\u00fablico, podr\u00edan ser objeto de \u00f3rdenes orientadas a garantizar efectivamente el derecho de acceso a estos datos.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>47.\u00a0 \u00a0Requisito de inmediatez[31]. El 9 de febrero de 2024, el se\u00f1or Barrientos radic\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia la solicitud en ejercicio del derecho de petici\u00f3n objeto de la presente discusi\u00f3n. El 26 de marzo siguiente, el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela en la que se\u00f1al\u00f3 que se vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n porque no obtuvo una respuesta a su solicitud en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015[32]. Por tanto, solo transcurrieron seis (6) d\u00edas entre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante (que se concret\u00f3 con la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino legal para responder la petici\u00f3n) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Para la Corte Constitucional, este es un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual se cumple con el requisito de inmediatez.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>48.\u00a0 \u00a0Requisito de subsidiariedad[33].La acci\u00f3n de tutela cumple con este requisito, ya que al momento de interponer la tutela el accionante no ten\u00eda a su alcance ning\u00fan otro medio judicial o recurso para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>49.\u00a0 \u00a0El juez de tutela en segunda instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente porque, al momento de fallar, el demandante ya conoc\u00eda la respuesta a la solicitud que present\u00f3 en ejercicio del derecho de petici\u00f3n de forma que pod\u00eda acudir al recurso de insistencia previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 1755 de 2015[34]. La Corte no comparte ese planteamiento porque la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe ser analizada con base en lo ocurrido en el momento de la interposici\u00f3n de la demanda. En ese caso, del expediente se desprende que la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 respuesta el 4 de marzo de 2024. Sin embargo, dicha comunicaci\u00f3n solo fue remitida al accionante el 5 de abril del mismo a\u00f1o, es decir, m\u00e1s de un mes despu\u00e9s de haberse presentado la solicitud[35]. En consecuencia, cuando el se\u00f1or Barrientos interpuso la acci\u00f3n de tutela el 26 de marzo de 2024 -porque ya hab\u00eda transcurrido el plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles previsto para resolver este tipo de solicitudes-, a\u00fan no ten\u00eda conocimiento de la respuesta de la Corte Suprema de Justicia. Por tal raz\u00f3n, no le era exigible acudir al recurso de insistencia, el cual, de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 1755 de 2015, \u00fanicamente procede cuando la persona ya tiene conocimiento de que se le neg\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>50.\u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos generales de procedibilidad. Una vez establecido esto, la Corte se referir\u00e1 a una cuesti\u00f3n previa, relacionada con la ausencia de carencia actual de objeto por hecho superado.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar: ausencia de carencia actual de objeto por hecho superado<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>51.\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, puede ocurrir que, entre su interposici\u00f3n y el momento en que el juez constitucional profiere sentencia, sobrevengan hechos que impliquen la superaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n alegada o la consumaci\u00f3n del da\u00f1o invocado. En estos casos, se est\u00e1 en presencia de una carencia actual de objeto que puede configurarse bajo tres escenarios: el hecho superado, el da\u00f1o consumado y la situaci\u00f3n sobreviniente[36].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>52.\u00a0 \u00a0El hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuaci\u00f3n voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situaci\u00f3n puede ocurrir hasta antes del fallo de revisi\u00f3n de la Corte, pero para su declaraci\u00f3n el juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria[37]. El da\u00f1o consumado tiene lugar cuando aquello que se quer\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela ocurre antes del pronunciamiento del juez, de tal forma que la intervenci\u00f3n judicial ya no es \u00fatil para hacer cesar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o impedir que se concrete el da\u00f1o[38]. Por \u00faltimo, en la categor\u00eda de situaci\u00f3n sobreviniente est\u00e1n incluidos todos los dem\u00e1s eventos que, sin encajar dentro de alguna de las otras dos categor\u00edas, conducen tambi\u00e9n a que la orden del juez carezca de sentido. Por ejemplo, cuando es la persona o un tercero quien asume una carga que no le correspond\u00eda y consigue as\u00ed superar la vulneraci\u00f3n de derechos[39].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>53.\u00a0 \u00a0En el presente caso, los jueces de instancia concluyeron que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. Seg\u00fan esas autoridades judiciales, el hecho de que la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia hubiera remitido una respuesta a la solicitud presentada por el accionante era suficiente para considerar satisfechas sus pretensiones. La Corte Constitucional est\u00e1 en desacuerdo con esa posici\u00f3n por las siguientes razones.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>54.\u00a0 \u00a0En primer lugar, esta Corte ha precisado que el derecho de petici\u00f3n se vulnera en dos escenarios[40]: (i) cuando no se otorga respuesta dentro del t\u00e9rmino legal previsto para cada tipo de solicitud; o (ii) cuando, a pesar de haberse emitido una respuesta, esta no puede calificarse como id\u00f3nea o de fondo. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, para que una respuesta sea considerada de fondo, debe ser clara[41], precisa[42], congruente[43] y consecuente[44] con lo solicitado.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>55.\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que las solicitudes de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica constituyen formas especiales del derecho de petici\u00f3n[45]. As\u00ed, en los casos en los que se solicita acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, las respuestas deben cumplir exigencias particulares para ser consideradas de fondo: el acceso a la informaci\u00f3n solo puede ser negado con base en las causales expresamente previstas en la Ley Estatutaria 1712 de 2014. En consecuencia, la autoridad no puede invocar motivos de reserva distintos de los establecidos en el art\u00edculo 28 de dicha ley, cuyo alcance ser\u00e1 desarrollado m\u00e1s adelante en esta providencia.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>56.\u00a0 \u00a0En segundo lugar, a partir de los par\u00e1metros expuestos, se concluye que aunque la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia respondi\u00f3 al se\u00f1or Barrientos el 5 de abril de 2024, no hay certeza de que dicha respuesta re\u00fana los presupuestos necesarios para ser considerada como una contestaci\u00f3n de fondo, en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, no se configura ninguno de los supuestos de carencia actual de objeto.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>57.\u00a0 \u00a0Por un lado, no se acredita la existencia de un hecho o situaci\u00f3n sobreviniente que permita concluir que las pretensiones fueron satisfechas de manera definitiva. En efecto, subsiste la controversia acerca de si la Corte Suprema de Justicia dio realmente una respuesta de fondo a la petici\u00f3n del se\u00f1or Barrientos. Aunque dicha Corporaci\u00f3n sostiene que su respuesta s\u00ed fue de fondo, lo cierto es que no existen elementos suficientes para afirmar con certeza que la respuesta cumpli\u00f3 con el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014 ni con las causales expresamente contempladas en dicha disposici\u00f3n para negar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>58.\u00a0 \u00a0En la comunicaci\u00f3n remitida el 5 de abril de 2024, la entidad accionada neg\u00f3 la informaci\u00f3n bajo dos argumentos: (i) consider\u00f3 que respecto de la informaci\u00f3n contenida en las hojas de vida operaba la reserva establecida en el art\u00edculo 24-3 de la Ley 1755 de 2015; y (ii) se\u00f1al\u00f3 que las declaraciones de renta, de bienes y rentas, as\u00ed como los registros de conflictos de inter\u00e9s, pod\u00edan ser consultados en la p\u00e1gina oficial del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Frente a esto, el se\u00f1or Barrientos aleg\u00f3, durante el tr\u00e1mite de tutela, que esta respuesta no atend\u00eda de fondo su pretensi\u00f3n y que no satisfac\u00eda los est\u00e1ndares legales exigidos para restringir el acceso a la informaci\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>59.\u00a0 \u00a0En consecuencia, persiste el debate en torno a la respuesta emitida por la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se hace necesario un examen detallado y de fondo para establecer si la respuesta emitida por la entidad accionada se ajust\u00f3 o no al est\u00e1ndar argumentativo fijado por la jurisprudencia constitucional en materia de peticiones relativas al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, actualmente no existe ning\u00fan elemento que permita afirmar pac\u00edficamente que, en el caso concreto, se hubieran cumplido las exigencias jurisprudenciales aplicables a las respuestas que niegan informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>60.\u00a0 \u00a0Por otro lado, tampoco se configura la hip\u00f3tesis de da\u00f1o consumado. Si bien es cierto que la Corte Suprema respondi\u00f3 de manera tard\u00eda a la solicitud del se\u00f1or Barrientos -un mes despu\u00e9s de su presentaci\u00f3n-, y eso constituye una vulneraci\u00f3n a una de las dimensiones del derecho de petici\u00f3n, ello no implica que la lesi\u00f3n resulte irreversible.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>61.\u00a0 \u00a0En efecto, la noci\u00f3n de da\u00f1o consumado supone que la afectaci\u00f3n al derecho se ha materializado de manera definitiva, de modo que no exista posibilidad real de reparaci\u00f3n. En el presente caso a\u00fan resulta viable adoptar medidas de restablecimiento, pues una eventual decisi\u00f3n judicial podr\u00eda ordenar a la entidad demandada emitir una respuesta de fondo, efectiva y conforme con los est\u00e1ndares constitucionales. Por ello, resulta indispensable realizar un examen de fondo que permita establecer si es necesario adoptar dicha decisi\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>62.\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que en este asunto no se presenta una carencia actual de objeto, ya que ni las pretensiones han sido plenamente satisfechas ni se ha configurado un da\u00f1o irreversible que impida la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. Establecido esto, la Corte enunciar\u00e1 el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>63.\u00a0 \u00a0En este caso, el se\u00f1or Juan Pablo Barrientos radic\u00f3 una solicitud en ejercicio del derecho de petici\u00f3n dirigida al presidente de la Corte Suprema de Justicia en el que solicit\u00f3 copia de las hojas de vida y sus respectivos soportes, de las declaraciones sobre el impuesto de renta, las declaraciones de bienes y rentas, y los registros de conflictos de inter\u00e9s de los 23 magistrados de la Sala Plena de dicha Corporaci\u00f3n. La Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia[46] dio respuesta a la solicitud del accionante. En dicha respuesta, la Secretar\u00eda indic\u00f3 que no es posible efectuar la entrega de las hojas de vida y los soportes solicitados, toda vez que sobre ellos recae la reserva descrita en el art\u00edculo 24-3 de la Ley 1755 de 2015. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que las declaraciones sobre el impuesto de renta, las declaraciones de bienes y rentas, y los registros de conflictos de inter\u00e9s para consulta ciudadana pueden ser encontradas en la p\u00e1gina web oficial del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>64.\u00a0 \u00a0 A partir de las circunstancias descritas, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>(i)\u00a0 \u00bfVulner\u00f3 la Corte Suprema de Justicia los derechos de petici\u00f3n, de libertad de expresi\u00f3n, y de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de un periodista al negarse a entregar las hojas de vida de los magistrados, junto con sus respectivos soportes, bajo el argumento de que se trata de informaci\u00f3n reservada?<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>(ii)\u00a0 \u00a0\u00bfVulner\u00f3 la Corte Suprema de Justicia los derechos de petici\u00f3n, de libertad de expresi\u00f3n, y de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de un periodista al abstenerse de entregar las declaraciones de bienes y rentas, los registros de conflictos de inter\u00e9s y la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios de sus magistrados, con el argumento de que dicha informaci\u00f3n puede ser consultada en el portal del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica?<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>65.\u00a0 \u00a0Para responder estas preguntas, en primer lugar, se analizar\u00e1 el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en el r\u00e9gimen establecido en la Ley 1712 de 2014 y los derechos al h\u00e1beas data y a la intimidad. En segundo lugar, se evaluar\u00e1 la carga de justificaci\u00f3n que existe para restringir el acceso a este tipo de informaci\u00f3n. En tercer lugar, se examinar\u00e1n el principio de transparencia y la importancia de la declaraci\u00f3n de bienes y rentas, la declaraci\u00f3n del impuesto de renta, el registro de conflictos de inter\u00e9s y las hojas de vida de los magistrados de las Altas Cortes. Con base en estos elementos, la Sala analizar\u00e1 el caso concreto.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en el r\u00e9gimen establecido en la Ley 1712 de 2014 y los derechos al h\u00e1beas data y a la intimidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>66.\u00a0 \u00a0El derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica garantiza que los datos de inter\u00e9s para la sociedad est\u00e9n disponibles y sean accesibles para toda la ciudadan\u00eda[47]. Se trata de un derecho aut\u00f3nomo cuyo fundamento constitucional se encuentra en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, que establece que \u201c[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d[48].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>67.\u00a0 \u00a0La consagraci\u00f3n internacional de este derecho ha sido determinante para definir su alcance e importancia. As\u00ed, el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el art\u00edculo 18 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (DUDH) y la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)[49] reconocen el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica como un derecho fundamental, estrechamente vinculado con la libertad de expresi\u00f3n, ya que contribuye al debate p\u00fablico y a la difusi\u00f3n de informaciones e ideas de distinta \u00edndole[50].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>68.\u00a0 \u00a0A partir de esto es posible entender la importancia de este derecho: es una garant\u00eda necesaria para el control a la actividad estatal en el marco del modelo democr\u00e1tico, participativo y pluralista[51]. En efecto, el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica asegura que la sociedad civil tenga acceso y entienda los aspectos de relevancia p\u00fablica del pa\u00eds y cuente con los elementos necesarios para proponer debates de inter\u00e9s p\u00fablico, hacer control social y prevenir la corrupci\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>69.\u00a0 \u00a0Por ello, el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica se encuentra estrechamente ligado al derecho a la libertad de expresi\u00f3n. El acceso a la informaci\u00f3n constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, pues permite obtener la informaci\u00f3n necesaria para transmitir opiniones, noticias o cualquier otro tipo de dato relevante para el debate p\u00fablico[52]. De hecho, la Corte ha destacado que los periodistas gozan de una protecci\u00f3n reforzada en materia de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, dada la funci\u00f3n esencial que cumple la prensa como garante de lo p\u00fablico y su papel crucial en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n y opiniones[53].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>70.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En Colombia, para comprender de forma integral el contenido y alcance del acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, se debe tener en cuenta el r\u00e9gimen previsto en la Ley Estatutaria 1712 de 2014[54], que regul\u00f3 todo lo relativo a este derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional ya ha analizado de manera rigurosa el contenido de esta disposici\u00f3n[55].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>71.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En esta sentencia, sin embargo, con el fin de mantener un enfoque pedag\u00f3gico orientado a la ciudadan\u00eda, se har\u00e1 una presentaci\u00f3n m\u00e1s general de los art\u00edculos necesarios para entender los elementos esenciales del r\u00e9gimen de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Tabla 1.\u00a0 Elementos generales del r\u00e9gimen de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>\u00bfCu\u00e1l es la informaci\u00f3n p\u00fablica?<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>El art\u00edculo 4 de la Ley 1712 de 2014 establece que \u201ces aquella informaci\u00f3n que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal\u201d.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>De este art\u00edculo se desprende que la condici\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica no depende de su contenido, sino del sujeto que la posee. Es decir, si la informaci\u00f3n est\u00e1 en poder de una entidad catalogada como sujeto obligado, se presume que es informaci\u00f3n p\u00fablica y, por tanto, en principio, debe estar disponible para la ciudadan\u00eda.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>\u00bfQui\u00e9nes son los sujetos obligados?<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la ley 1712 de 2014 los sujetos obligados son:<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>a) Entidades p\u00fablicas de todos los niveles y \u00f3rdenes.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>b) \u00d3rganos independientes o de control.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>c) Personas naturales\/jur\u00eddicas que presten funci\u00f3n p\u00fablica o servicios p\u00fablicos.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>d) Personas o entidades que ejerzan autoridad p\u00fablica.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>e) Partidos pol\u00edticos y grupos significativos.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>f) Entidades que administren recursos de origen p\u00fablico.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Como se puede ver, los sujetos obligados son instituciones estatales y personas naturales o jur\u00eddicas que tengan una relaci\u00f3n con el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, la administraci\u00f3n de recursos del Estado o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>En la presente sentencia, cuando se haga referencia a los sujetos obligados, se debe entender que son quienes custodian la informaci\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>\u00bfC\u00f3mo se clasifica la informaci\u00f3n p\u00fablica?<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>El art\u00edculo 6 de la Ley 1712 de 2014, distingue tres categor\u00edas espec\u00edficas de informaci\u00f3n p\u00fablica:<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>(i)\u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n p\u00fablica, que es toda aquella que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada, que es aquella que, aun estando en poder de un sujeto obligado, pertenece al \u00e1mbito propio, particular, privado o semiprivado de una persona natural o jur\u00eddica.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>(iii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Informaci\u00f3n p\u00fablica reservada, que es aquella que, aun estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, se except\u00faa del acceso ciudadano por representar un riesgo para intereses p\u00fablicos.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Seg\u00fan el art\u00edculo 19 de la Ley 1712 de 2014, para que una informaci\u00f3n p\u00fablica pueda ser reservada, debe estar relacionada con temas de trascendencia nacional como seguridad nacional o salud p\u00fablica y debe existir una prohibici\u00f3n expresa de divulgarla que est\u00e9 establecida en una norma legal o constitucional.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Fuente: elaboraci\u00f3n propia de la Corte Constitucional.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>72.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Es importante destacar que la Ley 1712 de 2014 estableci\u00f3 que la informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada -es decir, aquella que, aunque est\u00e1 custodiada por los sujetos obligados, est\u00e1 relacionada con la vida de alguien en particular- incluye datos de car\u00e1cter privado y semiprivado. Del mismo modo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3, en la sentencia C-274 de 2013 que hizo el an\u00e1lisis integral de constitucionalidad de la Ley 1712 de 2014, que \u201cdentro de la categor\u00eda de informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada quedar\u00edan todos los datos privados, semiprivados o sensibles\u201d[56].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>73.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Es decir, el r\u00e9gimen de informaci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 ligado estrechamente al r\u00e9gimen de datos personales, pues muchos conceptos de \u00e9ste delimitan y explican los alcances de aqu\u00e9l. De modo que, para poder entender el r\u00e9gimen de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, sus categor\u00edas y l\u00edmites es importante tambi\u00e9n conocer el contenido de los derechos fundamentales al h\u00e1beas data y a la intimidad.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>74.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra estos derechos. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la intimidad protege m\u00faltiples dimensiones de la vida personal, que van desde la proyecci\u00f3n de la propia imagen hasta la reserva de espacios privados[57]. Este derecho garantiza una esfera individual de privacidad en la vida personal y familiar, y en su dimensi\u00f3n relacional asegura un \u00e1mbito libre de injerencias estatales o sociales que permita el pleno desarrollo individual[58].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>75.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia ha identificado tres entornos en los que se despliega la intimidad[59]: (i) la esfera \u00edntima, que comprende los pensamientos y sentimientos m\u00e1s personales (como diarios o cartas privadas) y goza de una protecci\u00f3n casi absoluta; (ii) la esfera personal, que corresponde a espacios como el domicilio o el \u00e1mbito familiar, fuertemente protegidos aunque con posibilidad de injerencias leg\u00edtimas; y (iii) la esfera social, vinculada a la vida laboral y p\u00fablica, que cuenta con una protecci\u00f3n menor, pero no inexistente.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>76.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El derecho al h\u00e1beas data, por su parte, se relaciona con la autodeterminaci\u00f3n informativa. Reconoce a las personas la facultad de conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ellas se encuentre registrada en bancos de datos o archivos de entidades p\u00fablicas y privadas[60]. En ejercicio de la cl\u00e1usula general de libertad, este derecho confiere al individuo el control sobre los datos personales que han sido recopilados por centrales de informaci\u00f3n[61].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>77.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano coexisten dos reg\u00edmenes legales de h\u00e1beas data: la Ley Estatutaria 1266 de 2008[62], y la Ley Estatutaria 1581 de 2012[63]. A continuaci\u00f3n, se expone una tabla que presenta las definiciones que estas leyes establecen de los distintos tipos de datos[64] y su correspondencia con el tipo de informaci\u00f3n seg\u00fan la Ley 1712 de 2014 de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Tabla 2. Clasificaci\u00f3n de las categor\u00edas de la informaci\u00f3n p\u00fablica y su correspondencia con las categor\u00edas de datos establecidas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Categor\u00edas en la Ley 1712 de 2014<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Categor\u00edas establecidas Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Informaci\u00f3n p\u00fablica<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Dato p\u00fablico[65] que alude a la informaci\u00f3n que puede ser obtenida sin reserva alguna. Incluye documentos p\u00fablicos como los t\u00edtulos universitarios[66], las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas y los datos sobre el estado civil[67].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Incluye:<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>&#8211; Dato semiprivado[68], o sea, la informaci\u00f3n personal que no es \u00edntima ni reservada, pero cuyo acceso puede interesar a un grupo o persona. Hacen parte de esta categor\u00eda, entre otros, los datos financieros, crediticios, la historia acad\u00e9mica, y algunos de los datos que aparecen en bases de datos p\u00fablicas como el registro \u00fanico nacional de tr\u00e1nsito, el registro de antecedentes judiciales o el registro \u00fanico de seguros[69].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>&#8211; Dato privado[70], esto es, informaci\u00f3n \u00edntima o reservada, relevante solo para su titular. En esta categor\u00eda est\u00e1n los documentos privados, las historias cl\u00ednicas, los datos obtenidos en raz\u00f3n a la inspecci\u00f3n del domicilio o luego de la pr\u00e1ctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros[71].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>&#8211; Dato sensible[72], es decir, aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n. Hacen parte de esta categor\u00eda los datos que revelan el origen racial o \u00e9tnico; la orientaci\u00f3n pol\u00edtica; las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido pol\u00edtico o garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n; as\u00ed como los datos relacionados con la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos[73].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Informaci\u00f3n reservada o secreta<\/div>\n<div><\/div>\n<div>No tiene un equivalente directo en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, ya que no necesariamente alude a informaci\u00f3n personal. Lo que determina la informaci\u00f3n reservada o secreta es que tenga alto inter\u00e9s nacional y que su divulgaci\u00f3n est\u00e9 expresamente prohibida por ley o la Constituci\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Fuente: elaboraci\u00f3n propia de la Corte Constitucional.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>78.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La relevancia pr\u00e1ctica de estas clasificaciones radica en que permiten determinar en casos concretos cu\u00e1les pueden ser las eventuales limitaciones al acceso a datos p\u00fablicos, que, en principio, deben ser siempre accesibles para la ciudadan\u00eda. As\u00ed, es necesario entender cu\u00e1l es el tipo de informaci\u00f3n y el derecho que puede afectar la eventual revelaci\u00f3n de los datos para determinar si es justificable o no una eventual reserva. Por esta raz\u00f3n, en el siguiente apartado, la Corte explicar\u00e1 cu\u00e1les son las condiciones en las que excepcionalmente se puede restringir la informaci\u00f3n p\u00fablica y, en particular, la carga de justificaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Carga de justificaci\u00f3n para la restricci\u00f3n a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>79.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014 impone una carga argumentativa a los sujetos obligados que deciden restringir el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica[74]. Esta disposici\u00f3n establece que, como la regla general es la entrega de la informaci\u00f3n, las autoridades que niegan el acceso no pueden limitarse a invocar de manera gen\u00e9rica el car\u00e1cter reservado de los datos, sino que deben justificar de forma rigurosa, concreta y motivada las razones por las cuales consideran que la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica puede causar un da\u00f1o que justifique su reserva.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>80.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1 en detalle el an\u00e1lisis que deben hacer los sujetos obligados para justificar adecuadamente una restricci\u00f3n de la informaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014 establece unos lineamientos para negar el acceso a la informaci\u00f3n, pero la redacci\u00f3n de la norma no siempre es comprensible y puede generar confusiones para los sujetos obligados o para la ciudadan\u00eda interesada en ejercer su derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se presentar\u00e1 un diagrama que permite comprender de forma m\u00e1s sencilla y accesible el contenido de la disposici\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>81.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014, para negar el acceso a la informaci\u00f3n, la autoridad debe a hacer lo siguiente:<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Mapa 1. Criterios para motivar la reserva de la informaci\u00f3n<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Verificar si la informaci\u00f3n se encuentra dentro de alguna de las dos categor\u00edas de excepci\u00f3n legal que permiten restringir el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Informaci\u00f3n p\u00fablica reservada<\/div>\n<div>(ver art\u00edculo 19 de la Ley 1712 de 2014)<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Para alegar la reserva, el sujeto obligado debe demostrar que se trata de un tema de trascendencia nacional cuya revelaci\u00f3n est\u00e1 expl\u00edcitamente prohibida por la ley.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada<\/div>\n<div>(ver art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014)<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Para alegar que se trata de informaci\u00f3n clasificada, el sujeto obligado debe demostrar que la informaci\u00f3n pertenece al \u00e1mbito privado de alguien m\u00e1s y puede afectar sus derechos.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>En cualquiera de los dos casos, el sujeto obligado debe acompa\u00f1ar su negativa con una justificaci\u00f3n en la que se explique que la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n causa un da\u00f1o actual, probable y espec\u00edfico que supere el inter\u00e9s p\u00fablico de acceder a ella.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Fuente: elaboraci\u00f3n propia de la Corte Constitucional.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>82.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por lo tanto, seg\u00fan el art\u00edculo 28 analizado, para negar el acceso a la informaci\u00f3n, el sujeto obligado debe demostrar dos aspectos: (i) que la informaci\u00f3n es de naturaleza clasificada o reservada y (ii) que su revelaci\u00f3n causa un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que excede el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n[75]. Es decir, el sujeto obligado, para negar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, debe demostrar ambos elementos, uno relacionado con la naturaleza de la informaci\u00f3n y el otro relacionado con el da\u00f1o que la revelaci\u00f3n pueda causar.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>83.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Para determinar el da\u00f1o que la revelaci\u00f3n puede causar, la norma estudiada establece que el da\u00f1o que la entrega de la informaci\u00f3n produce debe ser mayor al beneficio p\u00fablico que supone su entrega. Con esto, el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014 se\u00f1ala que los sujetos obligados deben hacer un juicio de ponderaci\u00f3n para comparar los eventuales beneficios o perjuicios que se pueden derivar de la entrega de los datos. La doctrina[76], organizaciones de la sociedad civil[77], la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos[78], y algunas sentencias de la Corte Constitucional[79] han denominado este an\u00e1lisis como el \u201ctest de da\u00f1o\u201d.\u00a0 As\u00ed, seg\u00fan este juicio, los sujetos obligados deben ponderar, de manera rigurosa, los beneficios y posibles riesgos derivados de la entrega de la informaci\u00f3n solicitada.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>84.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En concreto, esta ponderaci\u00f3n supone un an\u00e1lisis contextual en cada caso. As\u00ed, los sujetos obligados deben tener en cuenta los derechos en tensi\u00f3n y el grado en que estos pueden resultar comprometidos en la situaci\u00f3n concreta. En otras palabras: se deben comparar los efectos que tendr\u00eda la divulgaci\u00f3n sobre los distintos derechos involucrados en cada caso y determinar si la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales resulta superior al inter\u00e9s p\u00fablico que supone el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>85.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por regla general, los conflictos en torno a la entrega de informaci\u00f3n p\u00fablica surgen cuando su divulgaci\u00f3n puede entrar en tensi\u00f3n con los derechos fundamentales a la intimidad, la privacidad o el h\u00e1beas data de otras personas[80]. En estos casos, como se ha se\u00f1alado, es necesario realizar una ponderaci\u00f3n para determinar si la afectaci\u00f3n a la intimidad justifica la reserva de la informaci\u00f3n. Con el fin de orientar este an\u00e1lisis, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de criterios orientadores que permiten establecer cu\u00e1ndo una solicitud de informaci\u00f3n goza de una protecci\u00f3n constitucional especial que debe, en principio, prevalecer sobre los derechos a la intimidad y al h\u00e1beas data.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>86.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A continuaci\u00f3n, se enuncian algunos de estos criterios, con el objetivo de brindar mayor claridad a la ciudadan\u00eda sobre los casos en los que se debe dar relevancia particular al derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica:<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>\u00b7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuando la informaci\u00f3n solicitada se destina al desarrollo del ejercicio period\u00edstico. En estos casos, la Corte ha enfatizado que este trato prioritario se debe al papel fundamental que desempe\u00f1a la prensa como guardiana de lo p\u00fablico y a su funci\u00f3n crucial en la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n y opiniones[81].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>\u00b7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuando el titular de la informaci\u00f3n es un personaje que tiene relevancia p\u00fablica. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, la restricci\u00f3n a la intimidad en estos casos est\u00e1 m\u00e1s justificada porque las personas que tienen influencia en asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico optan voluntariamente por someterse a un escrutinio p\u00fablico m\u00e1s riguroso. Como consecuencia, est\u00e1n m\u00e1s expuestas a recibir cr\u00edticas debido a que sus acciones trascienden la esfera privada para adentrarse en el \u00e1mbito del debate p\u00fablico[82].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>\u00b7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuando la informaci\u00f3n que se requiere est\u00e1 relacionada con el fortalecimiento de la democracia participativa y el escrutinio ciudadano. Esto porque en estos casos el acceso a la informaci\u00f3n es una forma de garantizar el ejercicio del control pol\u00edtico, en la medida en que facilita la veedur\u00eda ciudadana sobre la actividad estatal[83].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>87.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De manera que, en estas situaciones, se debe dar prevalencia a la entrega de la informaci\u00f3n p\u00fablica sobre la eventual afectaci\u00f3n del derecho intimidad, privacidad y h\u00e1beas data. As\u00ed, en dichas circunstancias la informaci\u00f3n p\u00fablica solo podr\u00e1 ser negada por razones excepcionales, cuando se demuestre que los datos revelados son privados o secretos y pueden afectar de manera grave los derechos del titular de la informaci\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>88.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En principio, el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014 establece que corresponde a los sujetos obligados realizar el ejercicio de ponderaci\u00f3n cuando reciben una solicitud de acceso a la informaci\u00f3n. No obstante, cuando dicha ponderaci\u00f3n no se efect\u00faa o se hace de manera inadecuada y ello deriva en una controversia judicial, es deber del juez constitucional asumir ese an\u00e1lisis y valorar los derechos en tensi\u00f3n para determinar si es o no procedente la entrega de la informaci\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>89.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Un ejemplo de este tipo de an\u00e1lisis se hizo en la sentencia T-454 de 2024, en la que la Corte resolvi\u00f3 el caso de un periodista a quien una universidad privada le hab\u00eda negado el acceso a la informaci\u00f3n profesional y acad\u00e9mica de uno de sus alumnos, quien se desempe\u00f1aba como funcionario p\u00fablico, pues era rector de una instituci\u00f3n educativa estatal. En esa decisi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa no hab\u00eda cumplido con el deber de justificar el rechazo de la informaci\u00f3n. Para determinar si era procedente o no la entrega de los datos, la sentencia hizo una ponderaci\u00f3n dividida en tres pasos:<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analiz\u00f3 el impacto que la entrega de la informaci\u00f3n solicitada podr\u00eda tener en los derechos a la intimidad y al h\u00e1beas data del funcionario p\u00fablico titular de la informaci\u00f3n. Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que, por un lado, la informaci\u00f3n sobre los t\u00edtulos acad\u00e9micos del funcionario era p\u00fablica y su divulgaci\u00f3n no vulneraba sus derecho al h\u00e1beas data y a la intimidad; por el otro, la informaci\u00f3n sobre su estatus acad\u00e9mico era semiprivada y ten\u00eda cierta protecci\u00f3n, pero no absoluta.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Constat\u00f3 que la solicitud de informaci\u00f3n presentada por el accionante contaba con una protecci\u00f3n constitucional especial, en la medida que los datos ser\u00edan utilizados para una investigaci\u00f3n period\u00edstica que pretend\u00eda fortalecer el control ciudadano y el personaje ten\u00eda relevancia p\u00fablico pues hab\u00eda ostentado varios cargos pol\u00edticos.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>(iii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Compar\u00f3 el grado de protecci\u00f3n de los derechos en tensi\u00f3n. As\u00ed, evidenci\u00f3 que la protecci\u00f3n que se le deb\u00eda dar al derecho de h\u00e1beas data y la intimidad era inferior a la protecci\u00f3n que se deb\u00eda otorgar al derecho a la informaci\u00f3n del periodista accionante. En efecto, la divulgaci\u00f3n de los datos acad\u00e9micos no compromet\u00eda de manera significativa la intimidad o el derecho al h\u00e1beas data del funcionario p\u00fablico; en cambio, el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n por parte del peticionario s\u00ed requer\u00eda de una protecci\u00f3n particular, ya que representaba un beneficio p\u00fablico significativo.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>90.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A partir de este examen, la Corte determin\u00f3 que, como en ese caso no se presentaba un da\u00f1o presente y espec\u00edfico que superara el beneficio p\u00fablico, no hab\u00eda justificaci\u00f3n para no divulgar la informaci\u00f3n semiprivada y p\u00fablica solicitada por el periodista. Por esta raz\u00f3n, se orden\u00f3 su entrega. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que los sujetos obligados no pueden limitar el acceso a determinada informaci\u00f3n mediante invocaciones gen\u00e9ricas, autom\u00e1ticas o abstractas de reserva, sino que deben cumplir con los est\u00e1ndares establecidos en el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>91.\u00a0 \u00a0Finalmente, es importante destacar que hay informaci\u00f3n que, en ning\u00fan caso, puede ser restringida o limitada ni siquiera a partir de los criterios establecidos en el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014. Se trata de aquella informaci\u00f3n cuya relevancia p\u00fablica es tan evidente y clara que su divulgaci\u00f3n es obligada por la ley.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>92.\u00a0 \u00a0En efecto, en Colombia son varias las disposiciones legales que consagran un deber de publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de asegurar el inter\u00e9s p\u00fablico. Por ser relevante en el presente caso y sin perjuicio de que m\u00e1s adelante en esta sentencia se profundizar\u00e1 al respecto, se destaca la Ley 2013 de 2019, que tiene por objeto la publicaci\u00f3n de las declaraciones sobre el impuesto de renta, las declaraciones de bienes y rentas, y los registros de conflictos de inter\u00e9s de algunos funcionarios p\u00fablicos, aspecto que ser\u00e1 analizado con mayor detalle m\u00e1s adelante. Del mismo modo, la Ley 1474 de 2011[84] establece que las entidades p\u00fablicas est\u00e1n obligadas a publicar peri\u00f3dicamente en su p\u00e1gina de internet toda la informaci\u00f3n relativa al presupuesto, planificaci\u00f3n y gastos en las actividades relacionadas con contrataci\u00f3n. En la misma l\u00ednea, la Ley 1712 de 2014, en su art\u00edculo 9, dispone que los sujetos obligados- es decir entidades p\u00fablicas, instituciones que presten servicios p\u00fablicos, etc.- tienen la obligaci\u00f3n de publicar un directorio con la identificaci\u00f3n, la informaci\u00f3n de contacto, la experiencia laboral y la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de sus funcionarios y contratistas[85].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>93.\u00a0 \u00a0 En estos casos, el legislador mismo estableci\u00f3 que es necesario imponer el deber legal de publicar y actualizar ciertos datos para que la ciudadan\u00eda pueda tener siempre acceso a ellos, pues se trata de informaci\u00f3n que tiene una relevancia especialmente importante para el inter\u00e9s p\u00fablico. Por esta raz\u00f3n, esta clase de informaci\u00f3n debe estar disponible de manera constante y debe ser publicada sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n. Adem\u00e1s, cuando estos datos no est\u00e1n actualizados o publicados de manera adecuada como lo establece la ley, es deber de quienes custodian esta informaci\u00f3n hacer lo posible por hacerla p\u00fablica, sin imponer trabas, y evitar cualquier dilaci\u00f3n o tr\u00e1mite injustificado para su entrega.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>94.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, el r\u00e9gimen colombiano de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica establece que solo es admisible restringir el acceso a esta informaci\u00f3n en circunstancias excepcionales. En ese sentido, los sujetos obligados solo pueden negar el acceso cuando: (i) justifican de manera clara y espec\u00edfica que se trata de informaci\u00f3n clasificada o reservada conforme a la ley; y (ii) demuestran que su divulgaci\u00f3n podr\u00eda afectar derechos fundamentales de terceros de manera desproporcionada. Sin embargo, existen ciertos tipos de informaci\u00f3n p\u00fablica que, en ning\u00fan caso, pueden ser objeto de reserva. Se trata de aquellos datos cuya publicaci\u00f3n ha sido expresamente ordenada por la ley y cuya divulgaci\u00f3n permanente y actualizada es indispensable para garantizar el control ciudadano y garantizar el derecho al acceso a la informaci\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>95.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Como se explic\u00f3 previamente, dentro de esta categor\u00eda se encuentran las declaraciones sobre el impuesto de renta, las declaraciones de bienes y rentas, los registros de conflictos de inter\u00e9s y las hojas de vida de los magistrados de las Altas Cortes. Por ello, en el siguiente apartado se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de este tipo de declaraciones, su relaci\u00f3n con el principio de transparencia, su relevancia en el sistema democr\u00e1tico y el desarrollo normativo que han tenido en Colombia.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de transparencia frente a las declaraciones de bienes y rentas, el registro de conflictos de inter\u00e9s, las declaraciones del impuesto sobre la renta y las hojas de vida de los funcionarios judiciales<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>96.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El principio de transparencia. La transparencia, en el marco del acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, es un principio conforme al cual las autoridades del Estado tienen el deber de garantizar y facilitar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en los t\u00e9rminos m\u00e1s amplios posibles[86]. Por tanto, el principio de transparencia impone a las autoridades p\u00fablicas no solo el deber de entregar la informaci\u00f3n p\u00fablica, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de facilitar activamente el acceso a los datos y documentos que custodian. Esto quiere decir que la transparencia se materializa en un actuar estatal proactivo, en el que se empleen todos los medios y mecanismos disponibles para garantizar el acceso efectivo, oportuno y continuo a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>97.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha destacado la relaci\u00f3n directa entre la protecci\u00f3n del principio de transparencia, la lucha contra la corrupci\u00f3n y el fortalecimiento de la veedur\u00eda ciudadana[87]. Un ejemplo ilustrativo de esto se encuentra en la sentencia C-491 de 2002, una decisi\u00f3n en la que la Corte analiz\u00f3 una demanda contra la norma que regulaba los gastos reservados, es decir, aquellos destinados a financiar actividades de inteligencia e investigaci\u00f3n militar. En dicha oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente al abordar el an\u00e1lisis del principio de transparencia y su relaci\u00f3n con la corrupci\u00f3n:<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>\u201cLas decisiones o actuaciones de los servidores p\u00fablicos que no se quieren mostrar son usualmente aquellas que no se pueden justificar. Y el uso secreto e injustificado del poder del Estado repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democr\u00e1tica. En efecto, la transparencia y la publicidad de la informaci\u00f3n p\u00fablica son dos condiciones necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas a explicar p\u00fablicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos p\u00fablicos; son la garant\u00eda m\u00e1s importante de la lucha contra la corrupci\u00f3n y del sometimiento de los servidores p\u00fablicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho\u201d[88].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>98.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ahora bien, si el principio de transparencia es necesario para promover el control social y evitar escenarios de corrupci\u00f3n, es claro que las autoridades de todas las ramas del poder p\u00fablico deben aceptar las obligaciones que este principio impone. As\u00ed, todos los funcionarios p\u00fablicos, sin excepci\u00f3n de su jerarqu\u00eda o del \u00e1rea del Estado en el que se desempe\u00f1en, tienen que cumplir con el deber de garantizar el deber de transparencia en la informaci\u00f3n p\u00fablica. Por esta raz\u00f3n, dicho deber tambi\u00e9n se extiende a los magistrados que integran la rama judicial.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>99.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Las declaraciones de bienes y rentas, el registro de conflictos de inter\u00e9s y las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los magistrados. A nivel global se ha consolidado una creciente preocupaci\u00f3n por la necesidad de garantizar mecanismos efectivos de rendici\u00f3n de cuentas por parte de los funcionarios judiciales. Diversos estudios en materia de lucha contra la corrupci\u00f3n han advertido que, en numerosos pa\u00edses, la corrupci\u00f3n judicial representa un problema persistente y en aumento[89]. De hecho, desde hace varios a\u00f1os, la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas hizo un llamado para que los pa\u00edses implementen \u201cobligaciones rigurosas que exijan a todos los funcionarios judiciales declarar p\u00fablicamente los bienes del propio funcionario judicial y de sus padres, c\u00f3nyuge, hijos y otros familiares cercanos\u201d[90].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>100.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n de activos y de conflictos de inter\u00e9s de los jueces es una de las estrategias m\u00e1s empleadas para combatir estos escenarios de corrupci\u00f3n. En efecto, cuando estas declaraciones se implementan de manera adecuada[91] tienen consecuencias muy efectivas para la transparencia y la publicidad, pues permiten a la sociedad civil, a los periodistas y a la ciudadan\u00eda en general tener los elementos necesarios para hacer un control social constante y eficaz. La destituci\u00f3n de jueces de los m\u00e1s altos tribunales en pa\u00edses de todo el mundo es una prueba del impacto que pueden tener este tipo de declaraciones[92]. En Chile, para mencionar un ejemplo, se dispuso un sitio web en el que se publican las remuneraciones y antecedentes laborales de los funcionarios judiciales. Esta informaci\u00f3n fue clave para reportajes period\u00edsticos en los que se expusieron pagos millonarios a jueces, lo que motiv\u00f3 destituciones y reformas en los sistemas de control interno[93].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>101.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por esta raz\u00f3n, en varios pa\u00edses se han adoptado mecanismos para asegurar una declaraci\u00f3n adecuada de los activos por parte de los jueces, que incluso trascienden la simple relaci\u00f3n de bienes propios. Por ejemplo, en Argentina, los funcionarios judiciales tienen el deber de declarar no solo sus bienes, sino tambi\u00e9n aquellos de sus familiares m\u00e1s cercanos[94]. En Estados Unidos se promulg\u00f3 en 2022 una ley que exige a los jueces que informen cualquier transacci\u00f3n superior a 1.000 d\u00f3lares en un plazo de 45 d\u00edas, en lugar de hacerlo \u00fanicamente en sus informes anuales de divulgaci\u00f3n[95]. Estas estrategias han contribuido a que se haga un seguimiento m\u00e1s eficaz al ejercicio de la funci\u00f3n judicial.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>102.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, surge la pregunta de si la publicaci\u00f3n de este tipo de declaraciones puede poner en riesgo los derechos fundamentales de los funcionarios judiciales o pueden abrir las puertas para presiones pol\u00edticas indebidas sobre la rama judicial. Sin embargo, las experiencias han demostrado lo contrario: en los tribunales de pa\u00edses como Estados Unidos, Chile, Alemania y Per\u00fa han decidido que las declaraciones financieras de los funcionarios p\u00fablicos no contravienen el derecho constitucional a la intimidad[96]. De hecho, no se han evidenciado presiones que surjan en raz\u00f3n a estas declaraciones[97]. Sin embargo, s\u00ed se debe destacar que, en varios pa\u00edses, las leyes de transparencia limitan la exposici\u00f3n de algunos datos privados, como la direcci\u00f3n y el tel\u00e9fono de los funcionarios judiciales, ya que estas informaciones s\u00ed pueden ponerlos en riesgo[98].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>103.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Colombia tambi\u00e9n existe un marco normativo que impone obligaciones de transparencia a los funcionarios judiciales. En efecto, la normativa colombiana establece que esos funcionarios est\u00e1n obligados a publicar varios datos: la declaraci\u00f3n de bienes, la declaraci\u00f3n del impuesto de renta, los conflictos de inter\u00e9s y la hoja de vida.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>104.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, el art\u00edculo 13[99] de la Ley 190 de 1995[100] y el art\u00edculo 153[101] de la Ley 270 de 1996 establecieron que es deber de todos los funcionarios p\u00fablicos entregar la declaraci\u00f3n de sus bienes y rentas al momento de la posesi\u00f3n. Sin embargo, no fue sino hasta que se profiri\u00f3 la Ley 2013 de 2019[102] que se estableci\u00f3 que las declaraciones de bienes y rentas, las declaraciones del impuesto sobre la renta, as\u00ed como los conflictos de inter\u00e9s deb\u00edan hacerse p\u00fablicas en el Sistema de Informaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del Empleo P\u00fablico -SIGEP (o en las herramientas que lo sustituyan). La norma estableci\u00f3 que la publicaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n es un requisito para posesionarse, ejercer y retirarse del cargo[103].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>105.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a dichas leyes, el Consejo Superior de la Judicatura profiri\u00f3 varios acuerdos y circulares en los que regul\u00f3 lo relacionado con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de bienes y rentas de los servidores de la rama judicial[104]. En particular, la Circular PCSJC20-36 del 18 de noviembre de 2020 determin\u00f3 que dichas declaraciones se deben divulgar en la p\u00e1gina web de la rama judicial. As\u00ed, en principio, cualquier ciudadano deber\u00eda poder tener acceso a las declaraciones que deben hacer los servidores judiciales en el siguiente enlace:<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/mapa-transparencia<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>106.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n se reglament\u00f3 mediante el Decreto 830 de 2021[105], que estableci\u00f3, por un lado, que los magistrados de las Altas Cortes son personas expuestas pol\u00edticamente y, por el otro, que el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica debe crear, actualizar, y permitir la consulta p\u00fablica de las declaraciones de bienes, los registros de los conflictos de inter\u00e9s y las declaraciones del impuesto sobre la renta de los altos funcionarios p\u00fablicos[106]. En atenci\u00f3n a estas obligaciones, ese departamento administrativo puso a disposici\u00f3n de la ciudadan\u00eda el \u201cAplicativo por la Integridad P\u00fablica Consulta Ciudadana\u201d. As\u00ed, en principio, a trav\u00e9s del siguiente enlace, cualquier persona puede ver e identificar las declaraciones y registros actualizados de las personas obligadas a publicar la informaci\u00f3n:<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/fdci\/consultaCiudadana\/index<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>107.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las hojas de vida y sus soportes. Aunque la Ley 2013 de 2019 sobre transparencia no se refiri\u00f3 al deber de declarar esta informaci\u00f3n, s\u00ed existen disposiciones que consagran el deber de publicar datos laborales y acad\u00e9micos de ciertas personas. Adem\u00e1s, diferentes pronunciamientos de la Corte han determinado qu\u00e9 informaci\u00f3n de las hojas de vida puede ser p\u00fablica, y sobre cual recae una reserva.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>108.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, como se explic\u00f3 previamente, el art\u00edculo 9[107] de la Ley 1712 de 2014 establece que los sujetos obligados (entidades p\u00fablicas, \u00f3rganos de control, personas que presten funci\u00f3n o servicios p\u00fablicos, etc.) tienen el deber de publicar un directorio en el que conste, entre otros datos, la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y la experiencia laboral y profesional de sus empleados, funcionarios y contratistas[108]. El art\u00edculo tambi\u00e9n precisa que, en dicha publicaci\u00f3n, es necesario omitir cualquier informaci\u00f3n que afecte la privacidad y el buen nombre de estas personas.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>109.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, por ejemplo, en el Portal Transparencia de la p\u00e1gina web de la rama judicial establecido en virtud de la Circular PCSJC20-36 del 18 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, se presenta la hoja de vida de los servidores judiciales. En el aplicativo aparece informaci\u00f3n relacionada con la experiencia laboral y profesional y con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los servidores de la rama judicial[109]. Adem\u00e1s, en el instructivo que realiz\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura para el registro de la informaci\u00f3n, se se\u00f1ala expl\u00edcitamente una advertencia para no incluir datos sensibles de la persona[110].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>110.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la informaci\u00f3n de las hojas de vida de quienes no trabajan para sujetos obligados tampoco es reservada. Si bien no existe un deber de publicar la hoja de vida para todas las personas, solo se puede prohibir el acceso a los datos que afecten de manera grave la privacidad del titular de la informaci\u00f3n. En efecto, en la sentencia C-951 de 2014 -que hizo un an\u00e1lisis integral de la constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015[111]-, la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 24 de dicha ley, que determinaba que la informaci\u00f3n de las hojas de vida era personal y por eso ten\u00eda reserva. Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la reserva de las hojas de vida no opera frente a todos los datos que reposan en ellas. En ese sentido se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>\u201cno todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y dem\u00e1s registros de personal est\u00e1n cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el \u00e1mbito privado e \u00edntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estar\u00e1n sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia p\u00fablica y no encajen en la categor\u00eda de datos personales sensibles\u201d.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>111.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta interpretaci\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-324 de 2024 que analiz\u00f3 un caso en el que una universidad p\u00fablica neg\u00f3 el acceso a varias hojas de vida de sus funcionarios. La Corte confirm\u00f3 que la informaci\u00f3n de la hoja de vida de una persona no est\u00e1 sujeta a reserva por el solo hecho de obrar en dicho documento. En consecuencia, precis\u00f3 que est\u00e1n sujetos a reserva solo los datos sensibles, pues tienen una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la intimidad del titular.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>112.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta relevante se\u00f1alar que, en dicha sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la entrega de informaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00e1s all\u00e1 del simple diploma, pues\u00a0 el accionante solicit\u00f3 aspectos relacionados con las condiciones en que la persona obtuvo su grado. En efecto, el demandante -un periodista- requiri\u00f3 tambi\u00e9n la informaci\u00f3n que por lo general est\u00e1 consignada en los soportes de la hoja de vida, es decir, en los documentos que acreditan los datos all\u00ed registrados, tales como copias de diplomas, certificados de notas y constancias laborales. El periodista explic\u00f3 que solicit\u00f3 dicha informaci\u00f3n en el marco de una investigaci\u00f3n destinada a verificar la autenticidad de las credenciales profesionales de varios funcionarios de relevancia p\u00fablica.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>113.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al resolver el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 que la informaci\u00f3n que consta en los soportes de la hoja de vida deb\u00edan ser otorgada porque, en primer lugar, los diplomas o la informaci\u00f3n sobre la existencia de t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior es p\u00fablica, en la medida que son datos contenidos en un documento p\u00fablico. En segundo lugar, la Corte determin\u00f3 que la informaci\u00f3n relacionada con los datos acad\u00e9micos es semiprivada, pero que en dicho caso era necesario exponerla en la medida que eran datos de relevancia social. As\u00ed, por un lado, pod\u00edan ofrecer informaci\u00f3n importante sobre la idoneidad profesional de un personaje p\u00fablico y, por el otro, iban a ser utilizadas para una investigaci\u00f3n period\u00edstica[112].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>114.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de estos argumentos, se puede concluir, en lo relacionado con las hojas de vida en el sistema colombiano, que (i) los sujetos obligados tienen el deber de publicar la informaci\u00f3n relacionada con la experiencia laboral y profesional y la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de sus empleados; (ii) las hojas de vida no cuentan con reserva, excepto frente a los datos sensibles que contienen y (iii) los documentos que soportan la veracidad de lo se\u00f1alado en la hoja de vida pueden ser entregados cuando tienen relevancia p\u00fablica o sirven para verificar la idoneidad profesional de personajes p\u00fablicos.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>115.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, a pesar del marco normativo que busca garantizar la transparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial en el pa\u00eds, lo cierto es que en Colombia estos deberes no siempre se cumplen. As\u00ed, por ejemplo, una investigaci\u00f3n sobre la transparencia en la rama judicial demostr\u00f3 que en muchos casos las Altas Cortes se niegan o no han actualizado informaciones relacionadas con el salario y la hoja de vida de sus funcionarios[113]. Por otro lado, un informe elaborado por diversas organizaciones de la sociedad civil colombiana con el apoyo de la Uni\u00f3n Europea evidenci\u00f3 que el nivel de cumplimiento de la Ley de Transparencia por parte de las Altas Cortes es deficiente, pues la informaci\u00f3n de los magistrados muchas veces no est\u00e1 actualizada o ni siquiera publicada[114].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>116.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante este panorama, la Corte debe reiterar que el respeto y la diligencia en el cumplimiento de los deberes de transparencia constituyen un pilar esencial para el desarrollo de la democracia. La transparencia no es solo un deber jur\u00eddico formal, sino una invitaci\u00f3n a asumir una actitud vigilante y proactiva frente al ejercicio de las funciones p\u00fablicas. A trav\u00e9s de este principio, se cultiva una cultura de lo p\u00fablico en la que el ejercicio del poder no se oculta, sino que se muestra, se explica y se deja comprender, para estar verdaderamente al alcance de todas las personas.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>117.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por eso quienes integran la rama judicial, en especial los magistrados de las Altas Cortes, est\u00e1n llamados a atender este deber, que resulta esencial para contrarrestar las pr\u00e1cticas de ocultamiento y camuflaje de la informaci\u00f3n que facilitan los escenarios de corrupci\u00f3n. Por eso, la legislaci\u00f3n colombiana estableci\u00f3 que los magistrados de las Altas Cortes deben seguir un r\u00e9gimen de declaraci\u00f3n de bienes, rentas, conflictos de inter\u00e9s y hojas de vida que permita promover una gesti\u00f3n p\u00fablica \u00edntegra y transparente.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>118.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas herramientas no suponen, de ninguna manera, una persecuci\u00f3n o cuestionamiento a los jueces; por el contrario, tienen como prop\u00f3sito fundamental enaltecer el ejercicio de la actividad judicial. La legitimidad y credibilidad de las instituciones judiciales dependen de que se pueda hacer un debido seguimiento y auditor\u00eda de quienes imparten justicia. Por tanto, para que los mecanismos que garantizan la transparencia sean eficaces no basta con habilitar plataformas p\u00fablicas de informaci\u00f3n, es indispensable que exista una actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de los datos divulgados que permita a la ciudadan\u00eda tener un acceso permanente a ellos.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>119.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, si bien la legislaci\u00f3n y las normas sobre transparencia constituyen un avance fundamental, representan solamente el primer paso. La regulaci\u00f3n normativa por s\u00ed sola no basta para garantizar este principio. La transparencia es sobre todo un est\u00e1ndar \u00e9tico, pues lo que se revela y se comparte es aquello que merece ser cuidado y enorgullece. Este est\u00e1ndar en el Estado solo se alcanzar\u00e1 realmente cuando se consolide una cultura ciudadana de lo p\u00fablico en la que la informaci\u00f3n que nos compete a todos sea clara, visible, accesible y f\u00e1cil de entender para todas las personas.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>120.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del an\u00e1lisis de las anteriores consideraciones, la Corte procede a resolver el caso concreto.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CASO CONCRETO<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>121.\u00a0 \u00a0En este caso, el se\u00f1or Juan Pablo Barrientos radic\u00f3 una solicitud en ejercicio del derecho de petici\u00f3n dirigida al presidente de la Corte Suprema de Justicia en el que solicit\u00f3 copia de las hojas de vida con sus respectivos soportes, de las declaraciones sobre el impuesto a la renta, de las declaraciones de bienes y rentas y de los registros de conflictos de inter\u00e9s de los magistrados de la Sala Plena de dicha Corporaci\u00f3n. Sin embargo, la Corte Suprema respondi\u00f3 que no era posible efectuar la entrega de las hojas de vida de los magistrados, junto con sus respectivos soportes, toda vez que sobre esa informaci\u00f3n reca\u00eda la reserva descrita en el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que las declaraciones sobre el impuesto a la renta, las declaraciones de bienes y rentas y los registros de conflictos de inter\u00e9s se encuentran en la p\u00e1gina del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>122.\u00a0 \u00a0A juicio del accionante, la negativa de la Corte Suprema de Justicia a entregar la informaci\u00f3n solicitada resulta particularmente grave, ya que la solicitud proviene de un periodista que ejerce sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n, a la libertad de informaci\u00f3n y al trabajo a trav\u00e9s de sus investigaciones. Por esta raz\u00f3n, el accionante pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a la libertad de opini\u00f3n y expresi\u00f3n. En esa medida, solicit\u00f3 que se ordene a la Corte Suprema de Justicia entregarle la informaci\u00f3n solicitada mediante la solicitud enviada el 9 de febrero de 2024.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>123.\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, en primer y segundo lugar, la Corte Constitucional explicar\u00e1 las razones por las cuales la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a la libertad de expresi\u00f3n del demandante al negarle la entrega de las hojas de vida, junto con sus soportes, las declaraciones sobre el impuesto de renta, las declaraciones de bienes y rentas, y los registros de conflictos de inter\u00e9s de los magistrados que integran la Sala Plena de dicha Corporaci\u00f3n. En tercer lugar, la Corte Constitucional expondr\u00e1 los remedios judiciales que adoptar\u00e1.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Las hojas de vida de los magistrados y sus respectivos soportes<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>124.\u00a0 \u00a0Las hojas de vida de los magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema y sus respectivos soportes incluyen informaci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica. En efecto, la Corte Suprema de Justicia -Corporaci\u00f3n encargada de custodiar dicha informaci\u00f3n[115]- es una entidad p\u00fablica. Por tanto, estos datos est\u00e1n custodiados por un sujeto obligado seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 2, 4 y 5 de la Ley 1712 de 2014, y, en consecuencia, son datos p\u00fablicos.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>125.\u00a0 \u00a0El hecho de que esta informaci\u00f3n sea p\u00fablica significa que los sujetos obligados deben propender por asegurar que la ciudadan\u00eda tenga acceso a estos datos y cualquier reserva debe ser justificada de manera adecuada. As\u00ed, la informaci\u00f3n solo podr\u00eda negarse a partir de los criterios establecidos en el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014, que se explicaron en esta decisi\u00f3n, seg\u00fan los cuales el sujeto obligado debe demostrar que i) se trata de informaci\u00f3n p\u00fablica reservada o clasificada y ii) su revelaci\u00f3n genera un da\u00f1o para los derechos del titular de la informaci\u00f3n que es superior al beneficio p\u00fablico que produce su entrega.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>126.\u00a0 \u00a0A juicio de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia no cumpli\u00f3 con el est\u00e1ndar argumentativo exigido al negar la entrega de la informaci\u00f3n solicitada por el accionante por las siguientes razones. En primer lugar, frente al primer requisito relacionado con la naturaleza de la informaci\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n no logr\u00f3 demostrar que las hojas de vida de los magistrados, con sus respectivos soportes, son informaci\u00f3n reservada. En efecto, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que no era posible efectuar la entrega de los documentos porque sobre ellos recae la reserva descrita en el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015, seg\u00fan el cual tienen car\u00e1cter reservado \u201clos datos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidos en las hojas de vida\u201d.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>127.\u00a0 \u00a0Sin embargo, este argumento no es procedente porque se funda en una lectura parcial del art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015. En efecto, como se indic\u00f3 previamente, en la sentencia C-951 de 2014 la Corte Constitucional determin\u00f3 que en las hojas de vida solo podr\u00e1n ser reservados aquellos datos que sean considerados como sensibles.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>128.\u00a0 \u00a0Los datos sensibles son, como se explic\u00f3, aquellos que afectan de manera grave la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los datos sensibles no se determinan a partir de una lista taxativa, sino que se identifican por su especial v\u00ednculo con la intimidad del titular y por el riesgo de que su uso indebido genere discriminaci\u00f3n, estigmatizaci\u00f3n o violencia[116]. Ejemplos t\u00edpicos de este tipo de datos son la orientaci\u00f3n sexual, las creencias religiosas o las convicciones pol\u00edticas[117].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>129.\u00a0 \u00a0Para la Corte Constitucional, los datos que solicit\u00f3 el accionante sobre la trayectoria laboral y acad\u00e9mica de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y sus respectivos soportes no pueden ser considerados sensibles por las siguientes razones:<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>&#8211;\u00a0 Las hojas de vida de los magistrados de las Altas Cortes que se publican en la p\u00e1gina web de la rama judicial no incluyen ning\u00fan dato de car\u00e1cter \u00edntimo que pueda comprometer la seguridad o generar la discriminaci\u00f3n de esos funcionarios p\u00fablicos[118]. En dichos documentos se consigna la direcci\u00f3n y el tel\u00e9fono del lugar de trabajo -y no del domicilio-, as\u00ed como informaci\u00f3n relativa a la trayectoria acad\u00e9mica y laboral de los funcionarios. Esta fue la informaci\u00f3n que solicit\u00f3 Juan Pablo Barrientos, como lo especific\u00f3 en varias ocasiones durante el tr\u00e1mite de la presente tutela[119].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>&#8211;\u00a0 De igual manera, los documentos que soportan las hojas de vida -como los diplomas y las certificaciones laborales- no contienen informaci\u00f3n reservada. Como se explic\u00f3, los diplomas son datos p\u00fablicos por estar contenidos en un documento p\u00fablico[120] y la historia laboral, conforme a la jurisprudencia de la Corte, comprende aspectos como el tiempo de servicio, la \u00edndole del v\u00ednculo laboral y el salario devengado[121]. Si bien es posible que en estos documentos aparezca eventualmente informaci\u00f3n de car\u00e1cter m\u00e1s personal, como la direcci\u00f3n de residencia o el n\u00famero de tel\u00e9fono, esta no corresponde a datos sensibles. Se trata, en cambio, de datos de naturaleza privada[122], cuya reserva no opera de forma autom\u00e1tica. Su divulgaci\u00f3n depende, conforme a la ley, del nivel de afectaci\u00f3n que pueda generar al titular de la informaci\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>130.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, se observa que la Corte Suprema de Justicia no logr\u00f3 justificar que la informaci\u00f3n sobre las hojas de vida y sus soportes fuera reservada. Sobre este punto, resulta pertinente hacer una precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los tipos de informaci\u00f3n consagrados en la Ley 1712 de 2014. Cuando un sujeto obligado restringe el acceso a determinada informaci\u00f3n por considerarla reservada, debe demostrar que su divulgaci\u00f3n comprometer\u00eda intereses superiores del Estado, como la seguridad nacional, la defensa o la salud p\u00fablica. En contraste, si como en este caso la limitaci\u00f3n se fundamenta en la protecci\u00f3n de datos personales sensibles -como los vinculados a la vida \u00edntima del titular-, la informaci\u00f3n no se califica como reservada, sino como clasificada, y su tratamiento debe regirse por los principios de necesidad, finalidad y proporcionalidad.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>131.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, se evidencia que la Corte Suprema de Justicia tampoco cumpli\u00f3 con el segundo requisito exigido para restringir el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, consistente en demostrar que la divulgaci\u00f3n de los datos laborales y sus soportes generar\u00eda un perjuicio concreto -frente a los derechos al h\u00e1beas data y a la intimidad de los magistrados- superior al inter\u00e9s p\u00fablico que se deriva de su revelaci\u00f3n. Lejos de realizar este an\u00e1lisis, la entidad se limit\u00f3 a esgrimir una justificaci\u00f3n gen\u00e9rica basada en el presunto car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>132.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por estas razones, se concluye que la Corte Suprema de Justicia no sigui\u00f3 los dos lineamientos establecidos en el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014 para negar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica solicitada: por un lado, no demostr\u00f3 que la informaci\u00f3n p\u00fablica era reservada y, por otro lado, no demostr\u00f3 que el da\u00f1o que producir\u00eda su publicaci\u00f3n fuera mayor al beneficio p\u00fablico que se derivar\u00eda de su entrega.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>133.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, la Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Juan Pablo Barrientos al acceso a la informaci\u00f3n y a la libertad de expresi\u00f3n, al negarle la posibilidad de obtener la informaci\u00f3n necesaria para adelantar la investigaci\u00f3n period\u00edstica que se encontraba desarrollando y que reviste de evidente inter\u00e9s p\u00fablico. Del mismo modo, desconoci\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, en tanto se trataba de una solicitud de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica, cuya respuesta deb\u00eda cumplir con exigencias espec\u00edficas para ser considerada de fondo, conforme a los requisitos expresamente previstos en el art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y lo establecido por la Corte Constitucional[123].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>134.\u00a0 \u00a0Una vez establecido el incumplimiento del est\u00e1ndar argumentativo exigido para negar la informaci\u00f3n, la Corte aplicar\u00e1 el juicio de ponderaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014, cuyo prop\u00f3sito es garantizar una protecci\u00f3n de los derechos en tensi\u00f3n y asegurar que la entrega de los datos no implique una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos a la intimidad y h\u00e1beas data de los magistrados. Para la Corte, por las siguientes razones, en este caso los eventuales efectos adversos de la divulgaci\u00f3n de la hoja de vida y de sus respectivos soportes no superan el beneficio asociado al acceso a esta informaci\u00f3n, de forma que procede su entrega.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>135.\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Corte evidencia que la negativa a entregar esta informaci\u00f3n vulnera de forma grave y evidente los derechos fundamentales de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, al derecho de petici\u00f3n y a la libertad de expresi\u00f3n del se\u00f1or Juan Pablo Barrientos. En efecto, el accionante explic\u00f3 que solicit\u00f3 la informaci\u00f3n en el marco de una investigaci\u00f3n period\u00edstica que viene desarrollando desde hace varios a\u00f1os con la que pretende verificar que los funcionarios p\u00fablicos no incurran en falsedades frente a los datos relacionados con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y su experiencia profesional. Seg\u00fan indic\u00f3, irregularidades de este tipo han sido frecuentes en el pa\u00eds y, por eso, hay que ejercer control ciudadano para prevenirlas[124].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>136.\u00a0 \u00a0En consecuencia, la negativa a entregar la informaci\u00f3n solicitada priva al accionante de un elemento esencial para el desarrollo de su investigaci\u00f3n period\u00edstica, la cual reviste de un evidente inter\u00e9s p\u00fablico y constituye un ejercicio leg\u00edtimo de control ciudadano. Dicha negativa configura una afectaci\u00f3n grave a derechos fundamentales, en particular al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica -como manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del derecho de petici\u00f3n- y a la libertad de expresi\u00f3n, por dos razones principales: (i) estos derechos gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada cuando son ejercidos por un periodista en el marco de su labor investigativa; y (ii) la informaci\u00f3n solicitada posee una relevancia especial para el ejercicio del periodismo, de modo que su denegaci\u00f3n no solo impacta la esfera individual del periodista, en cuanto limita su libertad de expresi\u00f3n, sino tambi\u00e9n la esfera colectiva, al impedir que la ciudadan\u00eda acceda a informaci\u00f3n indispensable para el control democr\u00e1tico.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>137.\u00a0 \u00a0En segundo lugar, se constata que, si se revelan las hojas de vida y sus respectivos soportes, no se presenta una afectaci\u00f3n mayor a los derechos al h\u00e1beas data, a la privacidad y a la intimidad de los magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>138.\u00a0 \u00a0Como ya se explic\u00f3, la informaci\u00f3n de las hojas de vida que solicit\u00f3 el accionante est\u00e1 relacionada con aspectos laborales y acad\u00e9micos que no constituyen datos sensibles que puedan comprometer su seguridad o generar una posible discriminaci\u00f3n en su contra. Adem\u00e1s, es importante resaltar que los magistrados, al ser figuras con una influencia significativa en asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, est\u00e1n sujetos a un mayor nivel de escrutinio. En consecuencia, es razonable entender que sus derechos a la privacidad, al h\u00e1beas data y a la intimidad se pueden ver m\u00e1s limitados en comparaci\u00f3n con los de otros ciudadanos, dada la necesidad de garantizar la transparencia y permitir el ejercicio del control y la cr\u00edtica p\u00fablica sobre sus actuaciones. Muestra de ello es que, como se indic\u00f3 en esta providencia, dicha informaci\u00f3n debe estar disponible en el Portal de Transparencia de la Rama Judicial.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>139.\u00a0 \u00a0En cuanto a los soportes de la informaci\u00f3n acad\u00e9mica y laboral, la Corte considera que su entrega tampoco supone una afectaci\u00f3n desproporcionada a los derechos a la intimidad, a la privacidad y al h\u00e1beas data de los magistrados. En efecto, como se explic\u00f3, los diplomas contienen informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico a la que toda la ciudadan\u00eda tiene derecho a conocer[125]. Los certificados laborales, por regla general, tampoco incluyen informaci\u00f3n personal y est\u00e1n relacionadas con aspectos meramente profesionales y laborales como la experiencia, el per\u00edodo de trabajo o el tipo de v\u00ednculo laboral[126]. Se trata de datos que, adem\u00e1s, revisten de especial relevancia por cuanto permiten corroborar la veracidad de la informaci\u00f3n profesional, laboral y acad\u00e9mica de personas con alta exposici\u00f3n p\u00fablica, respecto de quienes resulta particularmente importante conocer su trayectoria en esos campos.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>140.\u00a0 \u00a0Es cierto que, eventualmente, dentro de la hoja de vida de una persona pueden figurar datos de car\u00e1cter personal, como la direcci\u00f3n de residencia o el n\u00famero de tel\u00e9fono, que s\u00ed pueden exponer la seguridad personal o la intimidad de los magistrados. No obstante, el accionante manifest\u00f3 que su inter\u00e9s se centra exclusivamente en la verificaci\u00f3n de la trayectoria profesional de los magistrados, y no en aspectos propios de su vida privada. De manera que la Corte considera que, en el presente caso, es posible entregar la informaci\u00f3n solicitada, y simplemente es necesario omitir aquellos datos estrictamente privados que eventualmente figuren en la hoja de vida. Bajo este supuesto, no se configura una afectaci\u00f3n desproporcionada a los derechos a la intimidad, a la privacidad o al h\u00e1beas data de los magistrados.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>141.\u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, si no se publica la informaci\u00f3n sobre las hojas de vida y sus respectivos soportes, se afecta de manera grave el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y la del se\u00f1or Juan Pablo Barrientos. En cambio, la divulgaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n -limitada a lo profesional, laboral y acad\u00e9mico, como lo pretende el accionante-, no supone una intromisi\u00f3n grave a la vida personal y privada de los magistrados. En esa medida, la entrega de la informaci\u00f3n solicitada no supone una afectaci\u00f3n desproporcionada a los derechos a la intimidad, a la privacidad y al h\u00e1beas data de esos funcionarios.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>142.\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, se concluye que la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, de petici\u00f3n y de libertad de expresi\u00f3n del accionante. Por un lado, no justific\u00f3 de manera suficiente el rechazo de la entrega de la informaci\u00f3n, que es vital para llevar a cabo una investigaci\u00f3n period\u00edstica de alta relevancia social y que es requisito para que la petici\u00f3n del accionante se pueda considerar resuelta de fondo. Por otro lado, se demostr\u00f3 que la entrega de las hojas de vida de los magistrados, junto con sus respectivos soportes, no supone una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia a la privacidad, la intimidad y el h\u00e1beas data. Los remedios que se adoptar\u00e1n frente a esta situaci\u00f3n, ser\u00e1n expuestos en la \u00faltima parte de esta sentencia, luego de que se analice lo relacionado con las declaraciones del impuesto sobre la renta, de las declaraciones de bienes y rentas y de los registros de conflictos de inter\u00e9s solicitados por el peticionario.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Las declaraciones del impuesto sobre la renta, las declaraciones de bienes y rentas y los registros de conflictos de inter\u00e9s de los magistrados<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>143.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a esta informaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que dichos documentos no deb\u00edan ser entregados en la medida que pueden ser encontrados en la p\u00e1gina web oficial del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Del mismo modo, en respuesta a la invitaci\u00f3n a intervenir que le dirigi\u00f3 la Corte Constitucional, el Consejo de Estado[127] se\u00f1al\u00f3 que no es necesario que la Corte Suprema entregue las declaraciones mencionadas, ya que estas est\u00e1n publicadas en la p\u00e1gina web de la rama judicial.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>144.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, para la Corte Constitucional, este argumento no es v\u00e1lido porque la informaci\u00f3n solicitada por el periodista no se encuentra efectivamente disponible en medios p\u00fablicos a los que la ciudadan\u00eda tenga acceso. Por un lado, en la respuesta al auto de pruebas, el Consejo Superior de la Judicatura le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que, al 15 de julio de 2025, solo el 30 % de los magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia hab\u00edan actualizado para el a\u00f1o 2025 la informaci\u00f3n en el aplicativo \u201cTransparencia activa\u201d.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>145.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, la Corte Constitucional hizo un estudio de la plataforma en las que, en principio, deber\u00eda estar publicada la informaci\u00f3n exigida por la Ley 2013 de 2019. En particular, consult\u00f3 el \u201cAplicativo por la Integridad P\u00fablica &#8211; Consulta Ciudadana\u201d para verificar si las declaraciones de renta de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia hab\u00edan sido efectivamente publicadas. En dicho an\u00e1lisis, la Corte Constitucional pudo constatar que, al 25 de julio de 2025- momento en el que se redact\u00f3 esta sentencia-, en el Aplicativo de la Integridad P\u00fablica, solo 6 magistrados (es decir, cerca del 16% de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia) ten\u00edan la publicaci\u00f3n de sus declaraciones de renta para el a\u00f1o 2024[128], y 8 magistrados (cerca del 25% de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia) no ten\u00edan publicada declaraci\u00f3n alguna[129].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>146.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, se concluye que, en efecto, la informaci\u00f3n que los magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema deben entregar en virtud de la Ley 2013 de 2019, no est\u00e1 en su mayor\u00eda actualizada y en algunos casos ni siquiera publicada en las plataformas habilitadas para tal fin. Por tanto, para la Corte Constitucional es claro que, en la actualidad, a diferencia de lo que plante\u00f3 la entidad accionada en su respuesta emitida[130], la ciudadan\u00eda no tiene acceso efectivo a una informaci\u00f3n que es de manifiesto inter\u00e9s p\u00fablico y que es necesaria para hacer el control social al ejercicio de los funcionarios judiciales.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>147.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al derechos de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, el derecho de petici\u00f3n y al derecho de libertad de expresi\u00f3n del se\u00f1or Juan Pablo Barrientos. A continuaci\u00f3n, se presentan los remedios judiciales tendientes a hacer cesar la vulneraci\u00f3n constatada.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Remedios Judiciales<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>148.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta sentencia se demostr\u00f3 que, en lo relacionado con las hojas de vida y sus respectivos soportes, la Corte Suprema de Justicia no cumpli\u00f3 con su deber de fundamentar el rechazo de la informaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se demostr\u00f3 que la entrega de esos datos no afecta de manera desproporcionada la intimidad, la privacidad ni el h\u00e1beas data de los magistrados. Por otro lado, se evidenci\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por la Corporaci\u00f3n accionada, la mayor\u00eda de la informaci\u00f3n relacionada con la declaraci\u00f3n de bienes y rentas, la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y el registro de conflictos de inter\u00e9s no est\u00e1 publicada en los aplicativos correspondientes, y en esa medida la ciudadan\u00eda no tiene acceso a ella.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>149.\u00a0 \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo invocado por el ciudadano Juan Pablo Barrientos. En ese sentido, se ordenar\u00e1 a la Corte Suprema otorgar la informaci\u00f3n que el accionante solicit\u00f3 mediante la solicitud enviada el 9 de febrero de 2024, frente a los 31 magistrados que conforman la Sala Plena de dicha Corporaci\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>150.\u00a0 \u00a0Los soportes de las hojas de vida deber\u00e1n limitarse a la informaci\u00f3n relativa a la trayectoria acad\u00e9mica, profesional y laboral de los magistrados. En caso de que estos documentos incluyan datos sensibles, como religi\u00f3n, orientaci\u00f3n sexual, domicilio o n\u00famero de tel\u00e9fono personal, dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 suprimirse antes de la entrega. As\u00ed mismo, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 suministrar los soportes que obren en sus archivos, esto es, en principio aquellos que acompa\u00f1aban las hojas de vida en el momento en que los magistrados ingresaron a la Corte Suprema de Justicia, sin que sea necesario obtener versiones actualizadas.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>151.\u00a0 \u00a0En efecto, es necesario precisar que, aunque la obligaci\u00f3n de publicar la informaci\u00f3n recae individualmente sobre cada magistrado titular -aspecto sobre el cual se har\u00e1 un pronunciamiento al final de esta decisi\u00f3n-, la orden concreta de entrega de los datos solicitados por el accionante se dirigir\u00e1 a la Corte Suprema como Corporaci\u00f3n. Ello obedece a dos razones, que ya se expusieron en esta decisi\u00f3n : (i) la solicitud de informaci\u00f3n elevada por el periodista no fue dirigida a los magistrados en su calidad personal, sino a la Corte Suprema de Justicia en cuanto instituci\u00f3n; y (ii) dicha Corporaci\u00f3n tiene la posesi\u00f3n y\/o control de la informaci\u00f3n solicitada. En efecto, conforme al numeral 6 del art\u00edculo 24 del Acuerdo 2175 de 2023, la Secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia tiene a su cargo la custodia de las hojas de vida de los magistrados, de los soportes que acreditan los requisitos exigidos al momento de posesionarse en el cargo, y se encuentra en las mejores condiciones para garantizar el acceso y la gesti\u00f3n a la informaci\u00f3n relacionada con las declaraciones de renta.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Reflexi\u00f3n adicional sobre la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los magistrados de las Altas Cortes en general<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>152.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido lo anterior en cuanto a la Corte Suprema, es necesario hacer una advertencia m\u00e1s general. En efecto, se evidencia que la imposibilidad de acceder a las hojas de vida, las declaraciones del impuesto sobre la renta, las declaraciones de bienes y rentas y los registros de los conflictos de inter\u00e9s no es un fen\u00f3meno exclusivo de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sino que tambi\u00e9n se presenta frente a los magistrados de otras Altas Cortes. En efecto, en la respuesta enviada por el Consejo Superior de la Judicatura respecto de las declaraciones de los magistrados en el Portal Transparencia, la entidad present\u00f3 la siguiente tabla:<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Alta Corte<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Total magistrados titulares<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Total magistrados cuya informaci\u00f3n est\u00e1 publicada<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Porcentaje avance<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Corte Suprema de Justicia<\/div>\n<div><\/div>\n<div>40[131]<\/div>\n<div><\/div>\n<div>12<\/div>\n<div><\/div>\n<div>30%<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Corte Constitucional<\/div>\n<div><\/div>\n<div>9<\/div>\n<div><\/div>\n<div>3<\/div>\n<div><\/div>\n<div>33.3%<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Consejo de Estado<\/div>\n<div><\/div>\n<div>31<\/div>\n<div><\/div>\n<div>7<\/div>\n<div><\/div>\n<div>22.5%<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial<\/div>\n<div><\/div>\n<div>7<\/div>\n<div><\/div>\n<div>1<\/div>\n<div><\/div>\n<div>14.2%<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Consejo Superior de la Judicatura<\/div>\n<div><\/div>\n<div>6<\/div>\n<div><\/div>\n<div>6<\/div>\n<div><\/div>\n<div>100%<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Total<\/div>\n<div><\/div>\n<div>93<\/div>\n<div><\/div>\n<div>29<\/div>\n<div><\/div>\n<div>31%<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>153.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En la misma l\u00ednea, se destacan las investigaciones e informes sobre transparencia judicial citados en esta providencia[132], en los que se constat\u00f3 que: (i) las Altas Cortes se han negado a entregar o no han actualizado informaci\u00f3n profesional de sus funcionarios; y (ii) el nivel de cumplimiento de la Ley de Transparencia por parte de dichas Corporaciones es deficiente, toda vez que, en varios casos, la informaci\u00f3n correspondiente a sus magistrados no se encuentra publicada o actualizada en los medios dispuestos para tal fin.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>154.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte considera necesario llamar la atenci\u00f3n sobre la gravedad de esta situaci\u00f3n. El hecho de que la ciudadan\u00eda s\u00f3lo pueda acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica actualizada de naturaleza laboral, profesional y acad\u00e9mica de menos de la mitad de los magistrados titulares de todas las Altas Cortes evidencia que los mecanismos de transparencia previstos en la normativa colombiana no se han implementado de manera adecuada en los aplicativos dispuestos para ello. Incluso, quienes integramos esta Corporaci\u00f3n debemos contribuir activamente a que esta situaci\u00f3n se supere. Como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, el acceso a esta informaci\u00f3n constituye una herramienta fundamental para prevenir escenarios de corrupci\u00f3n y garantizar el ejercicio \u00edntegro de la funci\u00f3n judicial.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>155.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de una situaci\u00f3n como la descrita justifica que la Corte se pronuncie frente a todos los actores que pueden incidir en el tr\u00e1mite de publicaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n. En consecuencia, la Corte har\u00e1 una an\u00e1lisis sobre la responsabilidad que tienen conjuntamente las Presidencias, Secretar\u00edas o dependencias internas de estas Corporaciones responsables de custodiar la informaci\u00f3n, y tambi\u00e9n a las entidades encargadas de los aplicativos en los que deben publicarse las hojas de vida y las declaraciones, a saber: el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el Consejo Superior de la Judicatura.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>156.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, es importante destacar que el 15 de julio de 2025 tanto el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica como el Consejo Superior de la Judicatura se pronunciaron respecto del rol que desempe\u00f1an en la publicaci\u00f3n efectiva de la informaci\u00f3n de los magistrados de las Altas Cortes.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>157.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Departamento Administrativo se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n de los magistrados se sube de manera autom\u00e1tica y no hay ning\u00fan filtro en la informaci\u00f3n. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que no le corresponde la valoraci\u00f3n de los casos particulares, no funge como ente de control y no tiene la capacidad de atribuir responsabilidades individuales en torno a la informaci\u00f3n registrada por los funcionarios p\u00fablicos. Del mismo modo, indic\u00f3 que seg\u00fan la Ley 2013 de 2019 no puede requerir a los sujetos obligados para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>158.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura no se pronunci\u00f3 espec\u00edficamente sobre su responsabilidad en la actualizaci\u00f3n del aplicativo ni sobre una eventual obligaci\u00f3n de requerir a los sujetos obligados. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que lleva a cabo campa\u00f1as comunicativas de forma continua para informar sobre la importancia de publicar y mantener actualizado el aplicativo.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>159.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo expuesto, la Corte concluye que la obligaci\u00f3n de declarar la informaci\u00f3n exigida por la ley recae directamente en cada uno de los magistrados de las Altas Cortes. En efecto, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las Leyes 190 de 1995, 270 de 1996 y 2013 de 2019, y conforme con el principio de legalidad, se advierte que las entidades encargadas de administrar los aplicativos destinados a la publicaci\u00f3n no cuentan con facultades legales para conminar a los funcionarios a cumplir dicha obligaci\u00f3n. La responsabilidad de publicar la informaci\u00f3n corresponde, de manera exclusiva, a los propios magistrados en calidad de sujetos obligados.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>160.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se concluye que es evidente que la informaci\u00f3n no se encuentra actualizada y que, si bien no siempre es posible identificar con precisi\u00f3n las razones por las cuales no ha sido publicada -pues tambi\u00e9n es posible que algunos magistrados hayan entregado la informaci\u00f3n y esta no se haya reflejado en los aplicativos correspondientes[133]-, lo cierto es que persiste una falla en el proceso de gesti\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Por tanto, al constatar que el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el Consejo Superior de la Judicatura est\u00e1n legalmente obligadas a garantizar el adecuado funcionamiento de los sistemas y a hacer seguimiento al cumplimiento del deber de entrega de la informaci\u00f3n, la Corte considera necesario emitir una orden para que verifiquen que los datos efectivamente suministrados por los magistrados est\u00e9n publicados[134]. Por ello, en la presente sentencia, para evitar cualquier circunstancia que pueda limitar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, se emitir\u00e1 una orden dirigida a las entidades responsables para que verifiquen la adecuada operatividad de estos aplicativos. Esto con el fin de garantizar que la informaci\u00f3n suministrada sea efectivamente visible, accesible y actualizada constantemente para la ciudadan\u00eda.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>161.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, por un lado, se ordenar\u00e1 al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica hacer seguimiento a la operabilidad del \u201cAplicativo por la Integridad P\u00fablica &#8211; Consulta Ciudadana\u201d. As\u00ed, la entidad deber\u00e1, si a\u00fan no lo ha hecho, verificar que se realice de manera adecuada el registro y actualizaci\u00f3n de las declaraciones efectivamente presentadas por los magistrados.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>162.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, se ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura hacer seguimiento a la operabilidad del \u201cPortal Transparencia\u201d de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial. La Corporaci\u00f3n deber\u00e1, si a\u00fan no lo ha hecho, verificar que se realice de manera adecuada el registro y actualizaci\u00f3n de las declaraciones efectivamente presentadas por los magistrados[135]. Al Consejo Superior de la judicatura tambi\u00e9n se le ordenar\u00e1 verificar la operatividad del sistema en torno a la actualizaci\u00f3n de las hojas de vida realizadas por los magistrados en dicho portal, en la medida que, como se indic\u00f3 a lo largo de esta providencia, estas tambi\u00e9n son publicadas en la p\u00e1gina web de la rama judicial[136].<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>163.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, como se demostr\u00f3 en esta decisi\u00f3n, es posible que la informaci\u00f3n cuya publicaci\u00f3n es obligatoria conforme a la Ley 2013 de 2019 incluya datos de car\u00e1cter personal -como la direcci\u00f3n de residencia o el n\u00famero de tel\u00e9fono- que podr\u00edan poner en riesgo la seguridad e intimidad de los magistrados. En efecto, como lo estableci\u00f3 la sentencia C-951 de 2014, es justificable la reserva de cuestiones que reposen en las hojas de vida, expedientes pensionales u otros documentos de orden laboral, as\u00ed como en las historias cl\u00ednicas, que afecten el \u00e1mbito privado y de intimidad de las personas. Por tanto, la Corte tambi\u00e9n exhortar\u00e1 a las entidades competentes para que, en caso de no haberlo hecho a\u00fan, revisen el dise\u00f1o de sus aplicativos y verifiquen que no se exija a los funcionarios consignar informaci\u00f3n sensible, sino \u00fanicamente aquella expresamente prevista en la Ley 2013 de 2019.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>164.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma l\u00ednea, se exhortar\u00e1 a las Presidencias, Secretar\u00edas o dependencias encargadas de administrar la informaci\u00f3n de los servidores judiciales en cada una de las Altas Cortes para que gestionen y ejerzan el control necesario para asegurar que los funcionarios que est\u00e1n obligados a entregar la informaci\u00f3n -de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 190 de 1995, 270 de 1996 y 2013 de 2019- cumplan con sus deberes de env\u00edo de la informaci\u00f3n tanto al aplicativo del Consejo Superior de la Judicatura como al aplicativo del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>165.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte a aprovecha esta oportunidad para hacerles un llamado a los magistrados titulares de las Altas Cortes para que, si a\u00fan no lo han hecho, remitan y mantengan actualizada la informaci\u00f3n que, conforme a las leyes 190 de 1995, 270 de 1996 y 2013 de 2019, debe ser publicada. Garantizar la transparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial requiere del compromiso de todos los magistrados -incluidos quienes integramos esta Corporaci\u00f3n- con el cumplimiento de los deberes de publicidad. En particular, es fundamental reconocer la importancia de las declaraciones de bienes y rentas, las declaraciones del impuesto sobre la renta, los conflictos de inter\u00e9s y las hojas de vida como herramientas esenciales para fortalecer el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, la rendici\u00f3n de cuentas y la democracia en nuestro pa\u00eds.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>RESUELVE<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 21 de octubre de 2024 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia del 25 de abril de 2024 de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n, mediante la cual se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petici\u00f3n, acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a la libertad de expresi\u00f3n del se\u00f1or Juan Pablo Barrientos, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>SEGUNDO. ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia que, en el lapso de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, disponga la entrega, en el marco de sus competencias, de la informaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Juan Pablo Barrientos en el derecho de petici\u00f3n presentado el d\u00eda 9 febrero de 2024, conforme a lo se\u00f1alado en esta providencia.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>TECERO. ORDENAR al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que, en el lapso de treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, haga las gestiones necesarias en el \u201cAplicativo por la Integridad P\u00fablica &#8211; Consulta Ciudadana\u201d para realizar el registro y actualizaci\u00f3n de las declaraciones sobre el impuesto de renta, las declaraciones de bienes y rentas, y los registros de conflictos de inter\u00e9s efectivamente presentados por los magistrados titulares de las Altas Cortes.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>CUARTO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el lapso de treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, haga las gestiones necesarias en el \u201cPortal Transparencia\u201d de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial para realizar el registro y actualizaci\u00f3n de las declaraciones sobre el impuesto de renta, las declaraciones de bienes y rentas, los registros de conflictos de inter\u00e9s y las hojas de vida efectivamente presentados por los magistrados titulares de las Altas Cortes.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>QUINTO. EXHORTAR a las Presidencias, Secretar\u00edas o dependencias que custodian, poseen o controlan la informaci\u00f3n de los servidores judiciales en cada una de las Altas Cortes para que gestionen y ejerzan el control necesario para asegurar que los funcionarios que est\u00e1n obligados a entregar la informaci\u00f3n se\u00f1alada en la Ley 2013 de 2019 cumplan con sus deberes de env\u00edo de la informaci\u00f3n tanto al aplicativo del Consejo Superior de la Judicatura como al aplicativo del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>SEXTO. EXHORTAR al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y al Consejo Superior de la Judicatura para que, en caso de que a\u00fan no lo hayan hecho, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo,\u00a0 revisen el dise\u00f1o de los aplicativos para asegurarse de que no se exija a los funcionarios consignar informaci\u00f3n sensible, sino \u00fanicamente aquella que corresponda a la expresamente se\u00f1alada por la Ley 2013 de 2019. Es decir, a aquella cuya divulgaci\u00f3n ha sido ordenada de manera directa por el legislador.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>S\u00c9PTIMO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Presidente<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Magistrada<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Magistrado<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Magistrado<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Magistrada<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Magistrado<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Magistrada<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>MIGUEL POLO ROSERO<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Magistrado<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Aclaraci\u00f3n de voto<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Magistrado<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Con salvamento de voto<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Secretaria General<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>[1]Expediente digital. Archivo denominado \u201c2_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-1.pdf\u201d.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[2]Expediente digital. Archivo denominado \u201c2_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-1.pdf\u201d. Anexo 1.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[3] Expediente digital. Archivo denominado\u201c2_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-1.pdf\u201d.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[4] Expediente digital. Archivo denominado \u201c2_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-1.pdf\u201d. P\u00e1gina 1.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[5] Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[6] El art\u00edculo 13 establece que \u201ctoda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n.\u201d<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[7] El art\u00edculo 19 establece \u201ctoda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n\u201d.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[8] Expediente digital. Archivo \u201cAuto Admisorio YO Inadmisorio\u201d, p. 2.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[9]Expediente digital. Archivo denominado\u201c2_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-1.pdf\u201d.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[10]Expediente digital. Archivo denominado \u201c5_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-4\u201d.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[11] Mediante oficio DP-CSJ -No.\u00b0 0042 del 4 de marzo de 2024.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[12] \u201cArt\u00edculo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, y en especial: (\u2026) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y dem\u00e1s registros de personal que obren en los archivos de las instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la historia cl\u00ednica\u201d.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[13] Expediente digital. Archivo denominado \u201c6_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-5\u201d.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[14] Expediente digital. Archivo denominado \u201c6_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-5\u201d. P\u00e1gina 4.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[15] Expediente digital. Archivo denominado \u201c7_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-6.pdf\u201d.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[16] A trav\u00e9s del auto de 28 de febrero de 2025.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[17]La Sala seleccion\u00f3 el caso con el criterio de \u201cNecesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[18] Esta exigencia significa que el derecho para cuya protecci\u00f3n se interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a trav\u00e9s de representante legal, apoderado judicial o aun de un agente oficioso.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[19] El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o el que est\u00e9 llamado a solventar las pretensiones, sea este una entidad p\u00fablica o un particular.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[20] Sobre este punto, la sentencias T-165 de 2020 y T-454 de 2024 establecieron que existe una unidad de imputaci\u00f3n entre las instituciones y quienes act\u00faan en su nombre, lo que implica que no es necesario verificar la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de las personas naturales que obran en representaci\u00f3n de la entidad demandada. Ello obedece a que el comportamiento institucional se materializa a trav\u00e9s de las decisiones y actuaciones de sus directivos en el ejercicio de sus funciones.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>[21] El art\u00edculo 2 de esta disposici\u00f3n establece que los magistrados de las Altas Cortes, Tribunales y de la Justicia Especial para la Paz, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, fiscales locales, seccionales y jueces de la Rep\u00fablica deber\u00e1n publicar y divulgar la declaraci\u00f3n de bienes y rentas, del registro de conflictos de inter\u00e9s y la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[22] El art\u00edculo 2 establece en su numeral 11 que los Magistrados, Magistrados Auxiliares de Altas Cortes y Tribunales, jueces de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, Delegados y directores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son personas expuestas pol\u00edticamente.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[23] Por medio del cual se establece el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[24] El art\u00edculo 13 de la Ley 190 de 1995 establece que ser\u00e1 requisito para la posesi\u00f3n y para el desempe\u00f1o del cargo la declaraci\u00f3n bajo juramento del nombrado, donde conste la identificaci\u00f3n de sus bienes y el art\u00edculo 3 de la misma disposici\u00f3n establece que la persona seleccionada deber\u00e1 aportar todos los documentos que acreditan la informaci\u00f3n contenida en el formato \u00fanico de hoja de vida. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2.2.5.1.9 del Decreto 1083 de 2015 -por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica- establece que para el momento de posesi\u00f3n en un empleo p\u00fablico, la persona deber\u00e1 haber diligenciado el formato de hoja de vida adoptado para el efecto por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[25] En efecto, el art\u00edculo 5 de la Ley 1712 de 2014 estableci\u00f3 que es sujeto obligado \u201ctoda entidad p\u00fablica, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder P\u00fablico, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los \u00f3rdenes nacional, departamental, municipal y distrital\u201d.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[26] Art\u00edculo 3 de la Ley 1712 de 2014.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[27] Art\u00edculo 2 de la Ley 1712 de 2014.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[28] Auto de 7 de julio de 2025.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[29] Seg\u00fan esa disposici\u00f3n, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica deber\u00e1 crear, actualizar y permitir la consulta p\u00fablica de la lista de las Personas Expuestas Pol\u00edticamente (PEP) que se encuentren registradas en el Sistema de Informaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del Empleo P\u00fablico (SIGEP) o en el aplicativo que se disponga para tales efectos.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[30] En dichas circulares el Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1ala que, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de justicia abierta, transparencia, publicidad y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n de Justicia Abierta presenta a los servidores judiciales el formulario para la publicaci\u00f3n proactiva de las declaraciones de bienes y rentas, del impuesto de renta y complementarios y el registro de los conflictos de inter\u00e9s, en el espacio de transparencia activa del Portal Web de la Rama Judicial.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[31]El requisito de inmediatez le impone al tutelante el deber de formular la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y\/o amenazado.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[32]Art\u00edculo 14. (\u2026) Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[33]La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido tambi\u00e9n que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[34] As\u00ed, se repite que la respuesta a la solicitud emitida por la Corte Suprema de Justicia le fue notificada al accionante el 5 de abril del 2024<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[35] Archivo denominado: 5_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-4. Folio 5.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[36] Sentencia T-062 de 2025.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[37] Sentencia T-200 de 2022.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[38] Sentencia SU-552 de 2019 y T-200 de 2022.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[39] Sentencia T-200 de 2022 y T-092 de 2024.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[40] Sentencia SU 191 de 2022<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[41] Las sentencias T-329 de 2021 y T-206 de 2018 se\u00f1alaron que la claridad exige que la respuesta sea inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[42] Las sentencias T-329 de 2021 y T-206 de 2018 se\u00f1alaron que la precisi\u00f3n exige que la respuesta atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[43] Las sentencias T-329 de 2021 y T-206 de 2018 se\u00f1alaron que la congruencia exige que la respuesta abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[44] Las sentencias T-329 de 2021 y T-206 de 2018 se\u00f1alaron que este requisito exige que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[45] Sentencia T-324 de 2024.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[46] Mediante oficio DP-CSJ -No.\u00b0 0042 del 4 de marzo de 2024.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[47] Sentencias C-872 de 2003 y C-274 de 2013 y T-067 de 2025.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[48] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 74.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[49] La Carta de Santo Domingo por el Libre Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica de la Unesco. En este instrumento se desarrollaron distintas consideraciones entre las cuales se destac\u00f3 que: (i) el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es un derecho humano universal y (ii) un principio democr\u00e1tico que tiene relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n, a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de prensa.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[50] La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) tambi\u00e9n ha consolidado el deber de los Estados de garantizar este derecho, y estableci\u00f3 principios como el de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, el cual impone la presunci\u00f3n de acceso a toda informaci\u00f3n p\u00fablica. En ese sentido ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 19 de septiembre de 2006, caso Claude y otros vs. Chile y sentencia de 1 de febrero de 2006, caso L\u00f3pez \u00c1lvarez vs. Honduras.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[51] Sentencias T-1029 de 2005, T-324 de 2024 y T-454 de 2024.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[52] Sentencia T-145 de 2019.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[53] Sentencias T-330 de 2021 y T-454 de 2024.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[54] Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[55] En ese sentido ver la sentencia C-274 de 2014, que analiz\u00f3 la constitucionalidad de esta norma. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 un an\u00e1lisis sobre el r\u00e9gimen de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en las sentencias C-221 de 2016, T- 487 de 2017, T- 398 de 2023, T-254 de 2024, T-454 de 2024 y T-067 de 2025.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[56] Sentencia C-274 de 2013.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[57] Sentencia T-280 de 2022.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[58] Ibid.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[59] Sentencia T-787 de 2004.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[60] Sentencia T-324 de 2024.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[61] Sentencia C-1011 de 2008.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[62] Por la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[63] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[64] El art\u00edculo 3 de la Ley 1581 de 2012, define el dato personal como \u201ccualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables\u201d.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[65] Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 3, literal f.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[66] Sentencias T-324 de 2024 y T-454 de 2024.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[67] Sentencia T-324 de 2024<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[68] Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 3, literal g.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[69] Sentencias T-275 de 2021, T-450 de 2022, T-324 de 2024 y T-454 de 2024.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[70] Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 3, literal h.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[71] Sentencias T-275 de 2021 y T-324 de 2024.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[72] Ley 1581 de 2012, art\u00edculo 5.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[73] Sentencias C-1011 de 2008, T-114 de 2018 y SU -139 de 2021.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[74] Art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014. ART\u00cdCULO 28. Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la informaci\u00f3n solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la informaci\u00f3n debe relacionarse con un objetivo leg\u00edtimo establecido legal o constitucionalmente. Adem\u00e1s, deber\u00e1 establecer si se trata de una excepci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 18 y 19 de esta ley y si la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n causar\u00eda un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que excede el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[75] Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 28.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[76] Newmann Pont, Vivian (2015). Datos personales en informaci\u00f3n p\u00fablica: oscuridad en lo privado y luz en lo p\u00fablico. Dejusticia. Disponible en: https:\/\/www.dejusticia.org\/publication\/datos-personales-en-informacion-publica-oscuridad-en-lo-privado-y-luz-en-lo-publico\/.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[77] Ver intervenci\u00f3n presentada por Transparencia por Colombia y Fundaci\u00f3n El Veinte en el presente tr\u00e1mite.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[78] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (2016). Compilaci\u00f3n de informes tem\u00e1ticos contenidos en los Informes Anuales 2013 y 2014 de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/publicaciones\/accesoes.pdf?utm_source=chatgpt.com<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[79] Ver sentencias T-454 de 2024 y T-067 de 2025.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[80] En efecto, varias de las sentencias de la Corte han estado relacionadas con la tensi\u00f3n entre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y los derechos de intimidad y h\u00e1beas data. En ese sentido se pueden ver las sentencias: T-509 de 2020, T-280 de 2022,T-094 de 2020, T-294 de 2023, T-254 de 2024, T-454 de 2024, T-354 de 2024.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[81] Ver sentencias: SU-191 de 2022, T-254 de 2024 y T-454 de 2024.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[82] Sentencia T- 203 de 2023.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[83] Sentencia T- 245 de 2024.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[84] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[85] \u201cART\u00cdCULO 9. Informaci\u00f3n m\u00ednima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deber\u00e1 publicar c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electr\u00f3nico y tel\u00e9fono del despacho de los empleados y funcionarios.(\u2026) PAR\u00c1GRAFO 2. En relaci\u00f3n a los literales c) y e) del presente art\u00edculo, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica establecer\u00e1 un formato de informaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y de personas naturales con contratos de prestaci\u00f3n de servicios, el cual contendr\u00e1 los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas\u201d.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>[86] Art\u00edculo 3 de la Ley 1712 de 2014. Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la informaci\u00f3n en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume p\u00fablica, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos est\u00e1n en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los t\u00e9rminos m\u00e1s amplios posibles y a trav\u00e9s de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que est\u00e9 sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[87] En ese sentido, ser puede ver la Sentencia C-276 de 2019, decisi\u00f3n en la que la Corte Constitucional consider\u00f3 que los funcionarios p\u00fablicos -especialmente los de elecci\u00f3n popular- tienen un deber reforzado de transparencia, dado su papel en la toma de decisiones que afectan el inter\u00e9s general.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[88] Sentencia C-491 de 2002.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[89] Tilman Hoppe (2014). El caso de las declaraciones de bienes en el poder judicial: La identificaci\u00f3n del enriquecimiento il\u00edcito y los conflictos de intereses. Bergen: Instituto Chr. Michelsen. Disponible en: https:\/\/www.cmi.no\/publications\/file\/5136-the-case-for-asset-declarations-in-the-judiciary.pdf.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[90] Oficina de las Naciones Unidas para la Fiscalizaci\u00f3n de Drogas y Prevenci\u00f3n del Delito (2000). Informe de la Primera Reuni\u00f3n del Grupo Judicial sobre el Fortalecimiento de la Integridad Judicial. Disponible en: http:\/\/bit.ly\/1sa6KbC<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[91] En ese sentido se resalta que la OCDE ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s de las declaraciones de activos y de conflictos de inter\u00e9s es necesaria la auditor\u00eda a estas declaraciones. Ver en OCDE (Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos). 2011. Declaraciones de bienes de los funcionarios p\u00fablicos: una herramienta para prevenir la corrupci\u00f3n. Disponible en:www.oecd.org\/dataoecd\/40\/6\/47489446.pdf.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[92] Oficina de las Naciones Unidas para la Fiscalizaci\u00f3n de Drogas y Prevenci\u00f3n del Delito (2021). \u00bfEsconder o no esconder? Divulgar las finanzas y los intereses. Disponible en: https:\/\/www.unodc.org\/dohadeclaration\/en\/news\/2021\/29\/to-hide-or-not-to-hide_disclosing-finances-and-interests.html<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[93] Tilman Hoppe (2014). El caso de las declaraciones de bienes en el poder judicial: La identificaci\u00f3n del enriquecimiento il\u00edcito y los conflictos de intereses. Bergen: Instituto Chr. Michelsen. Disponible en: https:\/\/www.cmi.no\/publications\/file\/5136-the-case-for-asset-declarations-in-the-judiciary.pdf.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[94] Asociaci\u00f3n civil por la libertad y la justicia (2017). Las declaraciones juradas de los jueces en Argentina: transparencia y control en el poder judicial. Disponible en: https:\/\/chequeado.com\/justiciapedia\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/PolicyBrief-DDJJ-2.pdf.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[95] Raymond, Nate (2022).El poder judicial de EE. UU. lanza una base de datos en l\u00ednea de las declaraciones financieras de los jueces. Disponible en: https:\/\/www.reuters.com\/legal\/government\/us-judiciary-launches online-database-judges-financial-disclosures-2022-11-07\/.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[96] Tilman Hoppe (2014). El caso de las declaraciones de bienes en el poder judicial: La identificaci\u00f3n del enriquecimiento il\u00edcito y los conflictos de intereses. Bergen: Instituto Chr. Michelsen. Disponible en: https:\/\/www.cmi.no\/publications\/file\/5136-the-case-for-asset-declarations-in-the-judiciary.pdf.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[97]Esta afirmaci\u00f3n se basa en un estudio elaborado por la Regional School of Public Administration (ReSPA), en el cual se analizaron los efectos pr\u00e1cticos de los sistemas de declaraci\u00f3n de activos de jueces en varios pa\u00edses de Europa del Este. En ese sentido, ver: Respa (Regional School of Public Administration (2013). Comparative Study: Income and Asset Declarations in Practice. Danilovgrad, Montenegro. Estudio comparativo: La declaraci\u00f3n de la renta y de bienes en la pr\u00e1ctica. Danilovgrad, Montenegro. Disponible en: http:\/\/respaweb.eu\/11\/library#respa-publications-and-research-18<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[98] Tilman Hoppe (2014). El caso de las declaraciones de bienes en el poder judicial: La identificaci\u00f3n del enriquecimiento il\u00edcito y los conflictos de intereses. Bergen: Instituto Chr. Michelsen. Disponible en: https:\/\/www.cmi.no\/publications\/file\/5136-the-case-for-asset-declarations-in-the-judiciary.pdf.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[99] \u201cART\u00cdCULO 13. Ser\u00e1 requisito para la posesi\u00f3n y para el desempe\u00f1o del cargo la declaraci\u00f3n bajo juramento del nombrado, donde conste la identificaci\u00f3n de sus bienes. Tal informaci\u00f3n deber\u00e1 ser actualizada cada a\u00f1o y, en todo caso, al momento de su retiro\u201d.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[100] Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[101] \u201cART\u00cdCULO 153. Antes de tomar posesi\u00f3n del cargo; cada dos a\u00f1os; al retirarse de este; cuando la autoridad competente se lo solicite o cada vez que su patrimonio y rentas var\u00eden significativamente, declarar bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas\u201d.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[102] Por medio del cual se busca garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad mediante la publicaci\u00f3n de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de inter\u00e9s.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[103] Art\u00edculo 2 de la Ley 2013 de 2019.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[104] En ese sentido se pueden ver el Acuerdo PSAA12-9294 del 5 de marzo de 2012, la Circular PCSJC20-36 del 18 de noviembre de 2020 y\u00a0 la Circular PCSJS25-8 del 3 de marzo de 2025.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[105] \u201cPor el cual se modifican y adicionan algunos art\u00edculos al Decreto 1081 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Presidencia de la Rep\u00fablica, en lo relacionado con el r\u00e9gimen de las Personas Expuestas Pol\u00edticamente (PEP)\u201d.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[106] Art\u00edculo 7 del Decreto 831 de 2021.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[107]\u201cART\u00cdCULO 9. Informaci\u00f3n m\u00ednima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deber\u00e1 publicar la siguiente informaci\u00f3n m\u00ednima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de informaci\u00f3n del Estado o herramientas que lo sustituyan: (\u2026) c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electr\u00f3nico y tel\u00e9fono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categor\u00edas de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de informaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y contratistas\u201d.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[108] PAR\u00c1GRAFO 2. En relaci\u00f3n a los literales c) y e) del presente art\u00edculo, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica establecer\u00e1 un formato de informaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y de personas naturales con contratos de prestaci\u00f3n de servicios, el cual contendr\u00e1 los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas\u201d ( negrilla propia).<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[109] En el siguiente hiperv\u00ednculo se puede ver el ejemplo del formato de hojas de vida presentado en el Portal Transparencia: hoja de vida.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[110]Instructivo para la publicaci\u00f3n y la divulgaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Bienes y Rentas y registro de conflictos de inter\u00e9s en el portal web de la rama judicial. Disponible en el siguiente hiperv\u00ednculo: Instructivo.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[111] Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[112] La Corte se pronunci\u00f3 en un sentido similar en la sentencia T-454 de 2024, en la que el accionante era el mismo periodista, pero su solicitud se present\u00f3 ante una instituci\u00f3n educativa diferente, que era de car\u00e1cter privado. En dicha decisi\u00f3n, tambi\u00e9n se resolvi\u00f3 que los documentos p\u00fablicos deb\u00edan ser entregados y que los datos semiprivados ten\u00edan especial relevancia constitucional por permitir el control social sobre una persona de alta relevancia p\u00fablica y por haber sido solicitados por un periodista en el marco de una investigaci\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[113] Garc\u00eda Villegas, M., &amp; Ceballos\u202fBedoya, M.\u202fA. (2019). La profesi\u00f3n jur\u00eddica en Colombia: Falta de reglas y exceso de mercado. Dejusticia. Disponible en: https:\/\/www.dejusticia.org\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/La-Profesio%CC%81n-Juri%CC%81dica-En-Colombia.pdf.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[114] Alianza M\u00e1s Informaci\u00f3n M\u00e1s Derechos (2017). Informe de resultados de la veedur\u00eda al cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa y pasiva por parte de las cuatro Altas Cortes y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Disponible en: https:\/\/masinformacionmasderechos.co\/wp-content\/uploads\/2018\/03\/Informe-T-Conjueces-e-inhabilidades-16-02-18.pdf.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[115] En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 4 del el Acuerdo 2035 de 2023- que modific\u00f3 el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia- dentro de las funciones de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 \u201cllevar el archivo de las hojas de vida de los funcionarios y de los empleados de la Corte; la de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y actualizar, en coordinaci\u00f3n con el Consejo Superior de la Judicatura, el Registro Nacional de Servidores Judiciales en cuanto se refiere a la Corte\u201d. Adem\u00e1s, el Acuerdo 2175 de 2023, que contiene el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, establece que la Secretar\u00eda General es la dependencia encargada no solo de custodiar las hojas de vida, sino tambi\u00e9n de recibir los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos acad\u00e9micos y laborales de los magistrados. En virtud de ello, dicha Secretar\u00eda tiene el deber de conservar esta documentaci\u00f3n de manera adecuada. Sobre esta obligaci\u00f3n, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-398 de 2015 que las entidades p\u00fablicas, sin importar su nivel, son responsables de mantener la informaci\u00f3n bajo su custodia y, en particular, de conservar diligentemente los documentos que reposan en sus archivos, es especial aquellas relacionadas con la historia laboral de sus trabajadores.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[116] Sentencia C-748 de 2011<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[117] Sentencias C-1011 de 2008, T-114 de 2018 y SU -139 de 2021.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[118] En efecto, en el Instructivo que realiz\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura para el registro de la informaci\u00f3n, se se\u00f1ala expl\u00edcitamente una advertencia para no incluir datos sensibles de la persona<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[119] Se puede ver que, en su intervenci\u00f3n del 22 de mayo de 2025, el se\u00f1or Juan Pablo Barrientos se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cyo no he solicitado datos de salud, origen \u00e9tnico ni orientaci\u00f3n sexual. He solicitado los soportes acad\u00e9micos y de experiencia laboral, que son datos no sensibles seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la Ley 1581 de 2012\u201d.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[120] Sentencias T324 de 2024 y T-454 de 2024.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[121] Sentencia T-296 de 2013.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[122] En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo Ley 1266 de 2008, art\u00edculo 3, literal h, son datos privados porque solo son relevantes para su titular. Sin embargo, no son datos sensibles porque no son susceptibles de generar discriminaci\u00f3n ni est\u00e1n relacionados con creencias \u00edntimas del titular de la informaci\u00f3n.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[123] Sentencia T-324 de 2024.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[124]En la respuesta enviada por el se\u00f1or Juan Pablo Barrientos el d\u00eda 5 de mayo de 2015 en el presente tr\u00e1mite de tutela el periodista se\u00f1al\u00f3 que solicita la informaci\u00f3n porque en 2019 realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n period\u00edstica en la que revel\u00f3 que cuarenta congresistas en ejercicio hab\u00edan falseado informaci\u00f3n en sus hojas de vida.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[125] Las sentencias T-324 de 2024 y T-454 de 2024 confirmaron que los t\u00edtulos acad\u00e9micos son informaci\u00f3n p\u00fablica en la medida que son documentos p\u00fablicos, por estar proferidos por una autoridad que ejerce funci\u00f3n p\u00fablica ( las instituciones educativas).<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[126] En la sentencia T-296 de 2013 la Corte se\u00f1al\u00f3 que a partir del numeral 7 del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo del Trabajo, la informaci\u00f3n de entregar la historia laboral, supone que el empleador entregar \u201cal trabajador que lo solicite, a la expiraci\u00f3n del contrato, una certificaci\u00f3n en que conste el tiempo de servicio, la \u00edndole laboral y el salario devengado\u201d.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div><\/div>\n<div>[127] Ver intervenci\u00f3n presentada por el Consejo de Estado el 5 de mayo de 2025.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[128] En efecto, la Corte tom\u00f3 como referencia la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable 2023, la cual deb\u00eda presentarse en 2024. No era posible extender el an\u00e1lisis al a\u00f1o gravable 2024 (que se declara en 2025), pues al momento de redactarse esta sentencia a\u00fan no hab\u00edan vencido los plazos fijados en el Decreto 2229 de 2023 para la presentaci\u00f3n de dichas declaraciones.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[129] Para verificar si la informaci\u00f3n se encontraba en los aplicativos, la Corte busc\u00f3 si estaban publicados los datos de los 31 magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema, pertenecientes a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Penal de Instrucci\u00f3n, y la Sala Especial de Primera Instancia.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[130] Mediante oficio DP-CSJ -N\u00b0 0042 del 4 de marzo de 2024.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[131] La diferencia entre el n\u00famero de magistrados titulares de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia presentado en este cuadro se explica porque el Consejo Superior de la Judicatura incluy\u00f3 a los magistrados de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n que, como estableci\u00f3 la Ley 1781 de 2016, cerraron su per\u00edodo en 2024.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[132] Garc\u00eda Villegas, M., &amp; Ceballos\u202fBedoya, M.\u202fA. (2019). La profesi\u00f3n jur\u00eddica en Colombia: Falta de reglas y exceso de mercado. Dejusticia. Disponible en: https:\/\/www.dejusticia.org\/wp-content\/uploads\/2019\/08\/La-Profesio%CC%81n-Juri%CC%81dica-En-Colombia.pdf; y Alianza M\u00e1s Informaci\u00f3n M\u00e1s Derechos (2017). Informe de resultados de la veedur\u00eda al cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa y pasiva por parte de las cuatro Altas Cortes y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Disponible en: https:\/\/masinformacionmasderechos.co\/wp-content\/uploads\/2018\/03\/Informe-T-Conjueces-e-inhabilidades-16-02-18.pdf.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[133] Al respecto, la Corte Constitucional considera que los magistrados de las Altas Cortes, como cualquier servidor p\u00fablico, pueden acreditar el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n como mecanismo para exonerarse de cualquier responsabilidad frente a la eventual no publicaci\u00f3n de los datos.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[134] El numeral 6 del Art\u00edculo 2.2.17.4 establece que dentro de las obligaciones del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 (\u2026) Hacer seguimiento a la operabilidad del Sistema y al cumplimiento de las instituciones p\u00fablicas en la operaci\u00f3n, registro, actualizaci\u00f3n y gesti\u00f3n del SIGEP. Del mismo modo, el art\u00edculo 109 de la Ley 2430 de 2024 establece que el Consejo Superior de la Judicatura debe dise\u00f1ar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento unos adecuados sistemas de informaci\u00f3n que incluyan la informaci\u00f3n de los servidores de la Rama Judicial. Adem\u00e1s, el Acuerdo PSAA12-9294 del 5 de marzo de 2012, la Circular PCSJC20-36 del 18 de noviembre de 2020 y la Circular PCSJS25-8 del 3 de marzo de 2025 dan cuenta que esta es la instituci\u00f3n encargada de gestionar el Portal Transparencia de la p\u00e1gina web de la rama judicial<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[135] Dentro de la normativa que determina que el Consejo Superior de la Judicatura debe publicar las declaraciones de los servidores no se encontr\u00f3 ninguna obligaci\u00f3n relacionada con el reporte del incumplimiento de la entrega de la informaci\u00f3n ante los entes de control. Por esta raz\u00f3n, la Corte se abstendr\u00e1 de emitir una orden dirigida al Consejo Superior de la Judicatura sobre este aspecto.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>[136]Art\u00edculo 3 Acuerdo No. PSAA12-9294 de 2012.<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-328 DE 2025 Referencia: expediente T- 10.722.117. Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Juan Pablo Barrientos en contra del presidente de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada sustanciadora: Natalia \u00c1ngel Cabo. Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). 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