{"id":31398,"date":"2025-11-27T11:17:23","date_gmt":"2025-11-27T16:17:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31398"},"modified":"2025-11-27T11:17:23","modified_gmt":"2025-11-27T16:17:23","slug":"su-367-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su-367-25\/","title":{"rendered":"SU-367-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>A red circle with a red and blue emblem<\/p>\n<p>Description automatically generated<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u2013Sala Plena\u2013<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia SU-367 de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-10.131.749 y T-10.152.844 (AC)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos promovidos por (i) Alberto, como agente oficioso de Bernardo contra la Comisar\u00eda de Familia de Verde y otros; y (ii) Cuidar EPS, como agente oficioso de quince (15) personas, contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Rojo y otros<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero[1]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos proferidos en los procesos de tutela de la referencia, con base en los siguientes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite, la Sala har\u00e1 una aclaraci\u00f3n previa, presentar\u00e1 la s\u00edntesis de la providencia, resumir\u00e1 los hechos relevantes de cada uno de los casos acumulados, y dar\u00e1 cuenta de las decisiones de instancia y del tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los agenciados, la supresi\u00f3n de los datos que permitan identificarlos. Por esta raz\u00f3n, sus nombres ser\u00e1n reemplazados por unos ficticios y se excluir\u00e1 la informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al tr\u00e1mite, guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Correspondi\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional conocer las acciones de tutela acumuladas en dos expedientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. En el expediente T-10.131.749, la tutela fue presentada por un agente oficioso en representaci\u00f3n del se\u00f1or Bernardo, adulto mayor que, al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, ten\u00eda 86 a\u00f1os; estaba diagnosticado con Alzheimer, demencia frontotemporal y grave deterioro f\u00edsico y mental; y se encontraba en presunto estado de abandono en la zona rural del municipio de Verde, Verde Oscuro. Se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida, a la seguridad social y al debido proceso del se\u00f1or Bernardo, los cuales habr\u00edan sido desconocidos por la Comisar\u00eda de Familia, la Personer\u00eda municipal, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, la Alcald\u00eda municipal y la Fiscal\u00eda, todas del municipio de Verde, as\u00ed como por la Procuradur\u00eda de Verde Oscuro, pues, a pesar de las m\u00faltiples solicitudes de atenci\u00f3n, se mantuvieron inertes ante la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del agenciado. En primera y segunda instancia se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por incumplir el requisito de subsidiariedad y no existir evidencia de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. En el expediente T-10.152.844, Cuidar EPS interpuso acci\u00f3n de tutela agenciando los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana de quince (15) personas con discapacidad psicosocial, quienes, a pesar de haber sido dadas de alta, permanecen hospitalizadas en el Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro. Sostuvo que la permanencia prolongada obedec\u00eda a la ausencia de redes de apoyo familiar y de alternativas sociales de atenci\u00f3n, situaci\u00f3n que configurar\u00eda un estado de abandono atribuible a la Secretar\u00eda Distrital y Departamental de Salud de Rojo y del Rojo Oscuro, que, pese a los m\u00faltiples llamados, se mantuvieron inactivas. El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, al considerar que Cuidar EPS carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, debido a que, adem\u00e1s de tener un conflicto de intereses por haber sido demandada en procesos anteriores, no acredit\u00f3 los requisitos de la agencia oficiosa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Antes de analizar los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala resolvi\u00f3 tres (3) cuestiones preliminares. En primer lugar, determin\u00f3 que, en el expediente T-10.152.844, se configuraba la cosa juzgada respecto de siete (7) de los accionantes cuyos derechos ya hab\u00edan sido protegidos en fallos anteriores. En segundo lugar, constat\u00f3 la existencia de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en relaci\u00f3n con dos (2) personas, quienes, al momento de la decisi\u00f3n, hab\u00edan sido reintegradas a sus hogares superando el estado de abandono en el que se encontraban, y quedando satisfecha la pretensi\u00f3n de la demanda. En tercer lugar, advirti\u00f3 que uno (1) de los expedientes planteaba un problema jur\u00eddico distinto al de los dem\u00e1s casos, lo que exig\u00eda un estudio aut\u00f3nomo. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n concentr\u00f3 su an\u00e1lisis de fondo en la situaci\u00f3n de las cinco (5) personas restantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Superadas las cuestiones previas, la Corte tuvo por acreditados los requisitos de procedencia en los dos expedientes acumulados. Particularmente, contrario a lo sostenido por el juez de tutela en el expediente T-10.152.844, sostuvo que Cuidar EPS goza de legitimaci\u00f3n por activa, porque, por un lado, aunque la EPS no invoc\u00f3 de manera expresa la figura de la agencia oficiosa, esta se desprende de los hechos y pretensiones encaminadas a proteger los derechos fundamentales de personas en condiciones de especial vulnerabilidad. La Corte advirti\u00f3 que las cinco (5) personas agenciadas enfrentaban barreras que, incluso con ajustes razonables, limitaban gravemente su acceso a la justicia, y que, adem\u00e1s, carec\u00edan de apoyos judiciales para ejercer directamente su defensa. Esa imposibilidad objetiva justificaba la representaci\u00f3n excepcional ejercida por la entidad. Y, por el otro, descart\u00f3 la existencia de un conflicto de inter\u00e9s, pues la EPS no pretend\u00eda eludir sus responsabilidades ni trasladarlas a otros, sino promover la actuaci\u00f3n coordinada del Estado para garantizar alternativas de cuidado no hospitalario, en l\u00ednea con el principio de corresponsabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. La Sala Plena precis\u00f3 el alcance de la regla en materia de legitimaci\u00f3n por activa cuando se trata de la agencia oficiosa ejercida por Entidades Promotoras de Salud (EPS), en representaci\u00f3n de sus usuarios. As\u00ed, y como jurisprudencia anunciada, se\u00f1al\u00f3 que, en principio, la defensa judicial de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud que no puedan representarse por s\u00ed mismos, o que no tengan un familiar que pueda brindarles apoyo para gestionar la defensa de sus derechos, corresponde a la Defensor\u00eda del Pueblo o a las personer\u00edas municipales en ejercicio de sus mandatos constitucionales y legales. En este sentido, sobre el car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de la intervenci\u00f3n de las EPS como agentes oficiosas, cuando tal condici\u00f3n no se asuma por un tercero ajeno a la existencia de cualquier relaci\u00f3n familiar, legal o contractual con el agenciado, se encuentra sujeta a condiciones restrictivas que solo se activan en escenarios en los que (i) se constate una situaci\u00f3n de urgencia o indefensi\u00f3n que imposibilite la intervenci\u00f3n oportuna de las citadas autoridades competentes, y (ii) se descarte cualquier conflicto de inter\u00e9s.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Una vez determinado el objeto del litigio y con el fin de establecer si las accionadas vulneraron los derechos a la vida digna, a la salud, a la asistencia social y al cuidado de los agenciados, al no adoptar medidas integrales y oportunas de atenci\u00f3n ni garantizar alternativas reales de atenci\u00f3n comunitaria o social, la Sala avoc\u00f3 el examen de fondo de estas tutelas y se pronunci\u00f3 sobre: (i) los sujetos de especial protecci\u00f3n y el enfoque interseccional en el an\u00e1lisis del abandono social; (ii) el abandono como un fen\u00f3meno social complejo que compromete los derechos fundamentales al cuidado y a la protecci\u00f3n y asistencia social integral, y cuya atenci\u00f3n exige una actuaci\u00f3n coordinada de la familia, la sociedad y el Estado, bajo el principio de corresponsabilidad; (iii) el modelo social de la discapacidad, la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual -incluida la libertad para tomar decisiones propias-, y la independencia de las personas; y (iv) la prohibici\u00f3n de la institucionalizaci\u00f3n injustificada como regla general y garant\u00eda del derecho a la vida independiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Con fundamento en lo anterior, la Corte constat\u00f3 una vulneraci\u00f3n grave y continuada de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al cuidado, a la salud y a la vida en comunidad, derivada de la omisi\u00f3n del Estado para garantizar apoyos adecuados y personalizados. Sostuvo que estas situaciones no son hechos aislados, sino manifestaciones de una falla en el cumplimiento de los deberes constitucionales en materia de cuidado y asistencia social. A partir de un enfoque interseccional, la Corte reconoci\u00f3 que las personas con discapacidad y los adultos mayores en abandono enfrentan barreras agravadas por la ausencia de respuestas articuladas entre el sistema de salud, los entes territoriales y las comisar\u00edas de familia. En consecuencia, fij\u00f3 reglas de decisi\u00f3n sobre: (i) la configuraci\u00f3n del abandono como forma de violencia institucional o familiar; (ii) el principio de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado para adoptar medidas de protecci\u00f3n en este tipo de casos; y (iii) la prohibici\u00f3n de la institucionalizaci\u00f3n como regla general, autorizando su uso solo como medida excepcional de ultima ratio, temporal, necesaria y proporcional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Como remedio constitucional en los casos concretos, la Corte orden\u00f3 elaborar planes individualizados de desinstitucionalizaci\u00f3n con participaci\u00f3n de los agenciados, y, en el caso del se\u00f1or Bernardo, dise\u00f1ar un plan especial de apoyo social y m\u00e9dico en su entorno. Igualmente, exigi\u00f3 acciones coordinadas y permanentes por parte de las autoridades territoriales, comisar\u00edas de familia y EPS, y vincul\u00f3 a entidades nacionales con el fin de ordenarles la realizaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico sobre la permanencia injustificada de personas en instituciones que prestan dicho servicio, que sirva para el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas que garanticen una vida digna, aut\u00f3noma e integrada en la comunidad para quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad estructural, y para impulsar la implementaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado incorporando el modelo social de la discapacidad en sus medidas de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Expediente T-10.131.749. Bernardo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C.1. Hechos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. El se\u00f1or Bernardo, agenciado en esta demanda de tutela por Alberto, est\u00e1 diagnosticado con Alzheimer, demencia frontotemporal, y deterioro f\u00edsico y mental. Al momento de la presentaci\u00f3n del recurso de amparo ten\u00eda 86 a\u00f1os, y se encontraba viviendo en \u201ctotal estado de abandono\u201d[2] en un predio rural localizado en la vereda El Manzanero del municipio de Verde (Verde Oscuro), propiedad del agente oficioso. No tiene pensi\u00f3n o apoyo para el cuidado de adultos mayores, ni recibe servicios m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Dos (2) hermanos del agenciado se ocupaban de \u00e9l, pero desde hace varios a\u00f1os dejaron de hacerlo. Se afirma que tuvo dos (2) esposas y diez (10) hijos, pero no cuenta con su asistencia. En los \u00faltimos meses su comportamiento se torn\u00f3 violento y agresivo, por lo cual tiene dificultades de convivencia con los habitantes del sector y los propietarios del predio en el que reside.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. A trav\u00e9s de varias peticiones[3], el agente oficioso expuso la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y abandono del se\u00f1or Bernardo ante las entidades municipales[4], y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos. Sin embargo, a pesar de que \u201c[s]e ha convocado a trav\u00e9s de la comisar\u00eda a los hijos y familiares para que asuman su cuidado, [estos] no han asistido a las citaciones pactadas telef\u00f3nicamente y no se han comprometido en apoyarlo econ\u00f3micamente para su bienestar y salud\u201d[5].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C.2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. El agente oficioso present\u00f3 demanda de tutela contra la Comisar\u00eda de Familia, la Personer\u00eda municipal, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, la Alcald\u00eda municipal y la Fiscal\u00eda, todas del municipio de Verde, y contra la Procuradur\u00eda de Verde Oscuro, reclamando la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana y a la protecci\u00f3n oportuna de los derechos del se\u00f1or Bernardo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. En consecuencia, exigi\u00f3 la intervenci\u00f3n de las entidades accionadas para proteger y garantizar los derechos del agenciado, y para evitar que su comportamiento cause problemas de convivencia. Para el efecto, solicit\u00f3: (i) que las entidades accionadas busquen a los familiares e hijos del agenciado para que le presten ayuda; (ii) que las entidades accionadas inicien tr\u00e1mites para incluirlo en programas sociales de asistencia al adulto mayor; (iii) que dichas entidades garanticen el alojamiento, la alimentaci\u00f3n y el transporte del agenciado, mientras se define qui\u00e9n se har\u00e1 cargo de su cuidado; y (iv) que la Defensor\u00eda del Pueblo vele por la protecci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. El asunto fue repartido el 18 de enero de 2024 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Verde, quien admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Verde, la Gobernaci\u00f3n de Verde Oscuro, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Verde Oscuro, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES), la Superintendencia Nacional de Salud y del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Verde[6] indic\u00f3 que, el 17 de octubre de 2023, la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda del citado municipio le traslad\u00f3 un oficio del agente oficioso relativo a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Bernardo, y lo remiti\u00f3 por competencia a la Secretar\u00eda de Desarrollo Municipal de la Alcald\u00eda por ser la \u201cencargada de programas para adultos mayores\u201d, y a la Comisar\u00eda de Familia de Verde. Esto, porque en virtud de lo establecido en la Ley 1801 de 2016[7], las Inspecciones de Polic\u00eda no tienen competencia para atender las pretensiones de la tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. La Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Verde[8] solicit\u00f3 ser desvinculada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al no ser la responsable de materializar las pretensiones de la demanda. Inform\u00f3 haber remitido la comunicaci\u00f3n a la Alcald\u00eda, a la Personer\u00eda, a la Comisar\u00eda de Familia y al Inspector de Polic\u00eda, todos de Verde, para convocar a una \u201cmesa de trabajo extraordinaria\u201d y estar atenta para realizar acompa\u00f1amiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. La Secretar\u00eda de Salud de Verde[9] solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Afirm\u00f3 no haber recibido la solicitud relacionada con el caso del se\u00f1or Bernardo, y no ser competente para mediar en conflictos de convivencia. Advirti\u00f3 que, sin el n\u00famero de c\u00e9dula del agenciado, no pod\u00eda hacer consultas en los sistemas de protecci\u00f3n social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. La Comisar\u00eda de Familia de Verde[10] se opuso a las pretensiones de la tutela, y pidi\u00f3 declararla improcedente por no haber vulnerado los alegados derechos fundamentales. Inform\u00f3 que una vez conoci\u00f3 del caso el 1\u00ba de diciembre de 2023 por solicitud del agente oficioso[11], el equipo interdisciplinario de la Comisar\u00eda realiz\u00f3 llamadas telef\u00f3nicas al menos a cuatro (4) posibles familiares del agenciado, a partir de los datos suministrados por el agente oficioso[12]. A aquellos con quienes pudo establecer comunicaci\u00f3n, les hizo saber sobre \u201c(\u2026) el deber de los hijos adultos de proporcionar apoyo [a] sus padres en situaciones espec\u00edficas, a los cuales les asiste la obligaci\u00f3n de asistencia econ\u00f3mica, cuidado y asistencia en la vejez y, el deber moral y \u00e9tico de cuidar y apoyar a sus padres en condiciones de vulnerabilidad, motivos por los cuales deb\u00edan fijar cuota de alimentos para su se\u00f1or padre\u201d. Asimismo, solicit\u00f3 a Cuidar EPS asistencia m\u00e9dica para el agenciado; a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social, un cupo en un hogar geri\u00e1trico; e inform\u00f3 estar a la espera de contratar un equipo interdisciplinario para realizar una visita al agenciado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. La Fiscal\u00eda Tercera Local de Verde[13] solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela por falta de fundamento. Indic\u00f3 que no existe querella o denuncia del agente, ni del agenciado. Manifest\u00f3 que \u201caparecen 2 registros, pero tramitados ante la unidad de fiscal\u00edas de Naranja, Verde Oscuro\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. La Superintendencia Nacional de Salud[14] solicit\u00f3 ser desvinculada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y declarar la inexistencia de nexo de causalidad entre la alegada vulneraci\u00f3n de derechos y la entidad. Explic\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 14 de la Ley 1850 de 2017, la garant\u00eda de los derechos invocados le corresponde al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a las entidades territoriales, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a las alcald\u00edas municipales, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a las personer\u00edas, a las instituciones prestadoras de servicios de salud y a la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. La Personer\u00eda Municipal de Verde[15] solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, \u201csalvo para coadyuvar en el an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. Inform\u00f3 haber recibido el 17 de octubre (sin especificar el a\u00f1o), oficio suscrito por el agente oficioso, el cual remiti\u00f3 por competencia a la Comisar\u00eda de Familia del mismo municipio[16]. Posteriormente, recibi\u00f3 informaci\u00f3n sobre los posibles familiares del agenciado, la cual tambi\u00e9n fue remitida por competencia a la Comisar\u00eda de Familia, a la Secretar\u00eda de Desarrollo Comunitario y a la Secretar\u00eda de Salud[17]. Destac\u00f3 que, en virtud de la Ley 1850 de 2017[18], el maltrato intrafamiliar por abandono es un delito, y que el art\u00edculo 14 de la misma ley, dispone la creaci\u00f3n de Redes Sociales de Apoyo Comunitario para las personas de la tercera edad. Concluy\u00f3 que, si bien hace seguimiento al caso, no es responsable directa de la alegada vulneraci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. La ADRES[19] solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Manifest\u00f3 que el art\u00edculo 6 de la Ley 1276 de 2009[20] establece criterios para la atenci\u00f3n integral de los adultos mayores en los centros vida, y el art\u00edculo 2 de la misma ley autoriza a las entidades territoriales emitir una estampilla para el bienestar social de los adultos mayores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Regional de Verde Oscuro [21] pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Manifest\u00f3 no tener conocimiento de ninguno de los hechos narrados en la tutela. En todo caso, de la verificaci\u00f3n de los programas sociales que corresponde liderar al municipio, no encontr\u00f3 en sus sistemas de informaci\u00f3n petici\u00f3n o queja radicada por el agente. Finalmente, indic\u00f3 no tener injerencia en las facultades de comisarios o defensores de familia, ni en los programas municipales para la atenci\u00f3n del adulto mayor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. La Fiscal\u00eda Local Segunda de Verde[22] indic\u00f3 que no adelanta investigaci\u00f3n sobre los hechos narrados por el agente. Por lo tanto, solicit\u00f3 desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. La Secretar\u00eda de Desarrollo Comunitario de Verde[23] solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adem\u00e1s, se opuso a las pretensiones de la demanda por falta de respaldo probatorio de la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos. Inform\u00f3 que el 20 de enero de 2024 respondi\u00f3 no ser competente para resolver conflictos de convivencia[24], pero solicit\u00f3 que le fuera proporcionada copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del agenciado para verificar el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante, Sisb\u00e9n) y analizar la posibilidad de asignar un subsidio de adulto mayor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. La Secretar\u00eda de Salud Departamental de Verde Oscuro[25] solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Atribuy\u00f3 la provisi\u00f3n de servicios de salud a las ESE municipales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Decisiones de instancia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Verde resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela[26]. Esto, por cuanto adem\u00e1s de no cumplir el requisito de subsidiariedad, tampoco se evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. El agente oficioso impugn\u00f3 la decisi\u00f3n[27]. Adujo que la pretensi\u00f3n es poner en movimiento a la administraci\u00f3n con el fin de que se amparen los derechos de un sujeto que se encuentra \u201cdesprotegido en condiciones de vida deplorable\u201d. Por ello, solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, estudiar nuevamente el expediente, ordenar una valoraci\u00f3n medicolegal para determinar la capacidad del agenciado, e inspeccionar la vivienda para evidenciar las condiciones en las que vive.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. El Juzgado 001 Penal del Circuito de Verde confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia[28]. Consider\u00f3 que exist\u00edan otros mecanismos para proteger los derechos supuestamente vulnerados, tales como la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria o el ejercicio de acciones penales por maltrato y abandono. Analiz\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3, porque (i) las entidades accionadas y vinculadas no fueron negligentes; (ii) no hay probada afectaci\u00f3n grave a la salud, ni quejas o medidas policivas por su comportamiento; (iii) no hay prueba de un da\u00f1o cierto e inminente; (iv) no se acredit\u00f3 que los hijos no pudieran dar cuota alimentaria; y (v) existen otras v\u00edas judiciales para amparar sus derechos. No obstante, inst\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia y a la Fiscal\u00eda Local de Verde a tramitar las acciones con celeridad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Expediente T-10.152.844. Cuidar EPS<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Corresponde a la situaci\u00f3n de quince (15) personas afiliadas a Cuidar EPS, en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, quienes, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, se encontraban internadas en el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro (en adelante, el Hospital) en la ciudad de Rojo[29].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Nombre, edad y c\u00e9dula<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico<\/p>\n<p>Permanencia en el Hospital<\/p>\n<p>(a enero de 2024)<\/p>\n<p>1. Camilo<\/p>\n<p>43 a\u00f1os<\/p>\n<p>CC. 999999<\/p>\n<p>Esquizofrenia indiferenciada<\/p>\n<p>2 a\u00f1os y 3 meses<\/p>\n<p>2. Emilia<\/p>\n<p>31 a\u00f1os<\/p>\n<p>CC. 101010<\/p>\n<p>Esquizofrenia indiferenciada<\/p>\n<p>9 meses<\/p>\n<p>3. Daniel<\/p>\n<p>41 a\u00f1os<\/p>\n<p>CC. 111111<\/p>\n<p>Retardo mental leve, epilepsia, trastorno mental org\u00e1nico<\/p>\n<p>12 a\u00f1os<\/p>\n<p>4. Felipe<\/p>\n<p>60 a\u00f1os<\/p>\n<p>CC. 121212<\/p>\n<p>Esquizofrenia indiferenciada<\/p>\n<p>1 a\u00f1o y 6 meses<\/p>\n<p>5. Gina<\/p>\n<p>28 a\u00f1os<\/p>\n<p>CC. 222222<\/p>\n<p>Esquizofrenia indiferenciada<\/p>\n<p>1 a\u00f1o y 9 meses<\/p>\n<p>6. Libardo<\/p>\n<p>54 a\u00f1os<\/p>\n<p>CC. 333333<\/p>\n<p>Esquizofrenia indiferenciada<\/p>\n<p>2 a\u00f1os y 6 meses<\/p>\n<p>7. Pedro<\/p>\n<p>51 a\u00f1os<\/p>\n<p>CC. 131313<\/p>\n<p>Retardo mental grave que requiere atenci\u00f3n<\/p>\n<p>10 a\u00f1os<\/p>\n<p>8. Hugo<\/p>\n<p>40 a\u00f1os<\/p>\n<p>CC. 141414<\/p>\n<p>Retraso mental, grave deterioro del comportamiento<\/p>\n<p>1 a\u00f1o y 2 meses<\/p>\n<p>9. Orlando<\/p>\n<p>43 a\u00f1os<\/p>\n<p>CC. 444444<\/p>\n<p>Esquizofrenia indiferenciada<\/p>\n<p>9 meses<\/p>\n<p>10. Indira<\/p>\n<p>27 a\u00f1os<\/p>\n<p>CC. 555555<\/p>\n<p>Esquizofrenia indiferenciada<\/p>\n<p>9 meses<\/p>\n<p>11. Julio<\/p>\n<p>66 a\u00f1os<\/p>\n<p>CC. 666666<\/p>\n<p>Trastorno mental no especificado debido a lesi\u00f3n y disfunci\u00f3n cerebral<\/p>\n<p>7 a\u00f1os y 5 meses<\/p>\n<p>12. Kevin<\/p>\n<p>53 a\u00f1os<\/p>\n<p>CC. 151515<\/p>\n<p>Esquizofrenia paranoide<\/p>\n<p>12 a\u00f1os y 6 meses<\/p>\n<p>13. Manuel<\/p>\n<p>67 a\u00f1os<\/p>\n<p>CC. 161616<\/p>\n<p>Esquizofrenia indiferenciada<\/p>\n<p>35 a\u00f1os<\/p>\n<p>14. Natalia<\/p>\n<p>65 a\u00f1os<\/p>\n<p>CC. 777777<\/p>\n<p>Trastorno bipolar<\/p>\n<p>3 a\u00f1os y 8 meses<\/p>\n<p>15. Ramiro<\/p>\n<p>63 a\u00f1os<\/p>\n<p>CC. 171717<\/p>\n<p>Demencia no especificada<\/p>\n<p>5 meses<\/p>\n<p>Tabla 01. Identificaci\u00f3n de los accionantes en el expediente T-10.152.844. 15 afiliados de Cuidar EPS<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D.1. Hechos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. De acuerdo con lo dicho en la solicitud de tutela, se trata de personas con diversos diagn\u00f3sticos de discapacidad psicosocial; once (11) hombres y cuatro (4) mujeres; cinco (5) de ellos mayores de 60 a\u00f1os. Cada uno presenta particularidades en su historia cl\u00ednica, situaci\u00f3n familiar y necesidades de cuidado. Sin embargo, todos comparten una situaci\u00f3n de vulnerabilidad profundizada por la permanencia prolongada en un entorno hospitalario. De acuerdo con la demanda de tutela, \u201c(\u2026) los usuarios ya referenciados (\u2026) cumplieron con su tratamiento m\u00e9dico, no obstante, no se ha podido realizar el egreso del centro asistencia[l] ya que est\u00e1n en situaci\u00f3n de abandono familiar (\u2026)\u201d[30]. Lo anterior indica que la hospitalizaci\u00f3n ya no es cl\u00ednicamente necesaria; no obstante, la ausencia de redes de apoyo y de alternativas sociales ha impedido su salida efectiva, dando lugar a internamientos prolongados por razones ajenas a necesidades m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. Cuidar EPS solicit\u00f3 reiteradamente a las entidades territoriales atender la situaci\u00f3n de las quince (15) personas que estar\u00edan en situaci\u00f3n de abandono familiar, sin haber obtenido respuesta. Esto, a pesar de que respecto de nueve (9) de las quince (15) personas existe un fallo de tutela anterior que ampara sus derechos a la salud y a la dignidad humana[31]. Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n del recurso de amparo objeto de revisi\u00f3n, las \u00f3rdenes no han sido cumplidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D.2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Cuidar EPS, en calidad de agente oficioso de las quince (15) personas hospitalizadas, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Distrital y Departamental de Salud de Rojo y del Rojo Oscuro. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Rojo Oscuro, la Procuradur\u00eda Provincial de Rojo y Regional del Rojo Oscuro, y la Personer\u00eda Municipal de Rojo, en defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, y a la dignidad humana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Manifest\u00f3 haber \u201c[b]rindado toda la asistencia m\u00e9dica requerida por los usuarios (\u2026) y [que] cumplieron con su tratamiento m\u00e9dico, no obstante, no se ha podido realizar el egreso del centro asistencial, ya que est\u00e1n en situaci\u00f3n de abandono familiar\u201d. Explic\u00f3 que la estancia prolongada no corresponde a una prestaci\u00f3n en salud, y conforme con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 1751 de 2015, los determinantes sociales que se relacionan con el citado derecho son financiados con recursos diferentes a los destinados a cubrir los servicios y tecnolog\u00edas que abarca el sistema[32]. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021[33] indica que la internaci\u00f3n prolongada, cuando sea por una inasistencia social, no ser\u00e1 financiada con cargo a los recursos de la UPC y tampoco se financia con los presupuestos m\u00e1ximos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. Por lo anterior, solicit\u00f3 que las entidades responsables de la asistencia social asuman la reubicaci\u00f3n y el cuidado de estos pacientes, debido a que ya no requieren atenci\u00f3n hospitalaria, es decir, que (i) brinden a los agenciados una estancia social definitiva; (ii) los trasladen a una instituci\u00f3n de paso o albergue; y (iii) que la Personer\u00eda Municipal de Rojo supervise el cumplimiento y active las rutas pertinentes para garantizar su vida e integridad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. El asunto fue repartido el 29 de febrero de 2024 al Juzgado 007 Civil Municipal de Rojo [34], autoridad que admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro, la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Rojo Oscuro, la Procuradur\u00eda Regional del Rojo Oscuro, la Procuradur\u00eda Provincial de Rojo, la Personer\u00eda Municipal de Rojo, la ADRES, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Alcald\u00eda Distrital de Rojo y la Gobernaci\u00f3n del Rojo Oscuro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Posteriormente, mediante auto del 4 de marzo de 2024[35], orden\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Bienestar Social de Rojo; y mediante auto del 6 de marzo del mismo a\u00f1o[36], orden\u00f3 vincular al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Rojo, a la Comisar\u00eda Cuarta de Familia de Rojo y al Juzgado 001 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la citada ciudad. Finalmente, el 11 de marzo de 2024, orden\u00f3 vincular a la Subsecretar\u00eda de Poblaciones y Etnias de la Alcald\u00eda de Rojo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. La Secretar\u00eda Distrital de Salud de Rojo[37] confirm\u00f3 que los quince (15) pacientes est\u00e1n afiliados a Cuidar EPS bajo el r\u00e9gimen subsidiado, y reiter\u00f3 que dicha EPS es la responsable de garantizar la atenci\u00f3n integral en salud conforme con lo ordenado por los m\u00e9dicos tratantes. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque no tiene competencia para brindar albergue ni hacerse cargo de personas en estado de abandono, pues dichas funciones corresponden a la Secretar\u00eda de Bienestar Social del Distrito. Explic\u00f3 que sus funciones se limitan a ejercer la rector\u00eda sanitaria, y no incluyen la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o sociales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. La Secretar\u00eda Departamental de Salud del Rojo Oscuro[38] solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Explic\u00f3 que, por virtud del principio de autonom\u00eda territorial y administrativa otorgada al Distrito mediante la Ley *** de 2018, que permite a Rojo administrar de forma independiente los recursos del r\u00e9gimen subsidiado y establecer programas sociales y de salud para su poblaci\u00f3n, la competencia frente a las pretensiones de la tutela corresponde exclusivamente al Distrito Especial de Rojo. En efecto, la atenci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de abandono es responsabilidad de la Secretar\u00eda de Bienestar Social de la citada ciudad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. La Secretar\u00eda Distrital de Bienestar Social de Rojo[39] reconoci\u00f3 su funci\u00f3n de liderar la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas sociales para garantizar los derechos de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Sin embargo, sostuvo que su competencia no incluye la prestaci\u00f3n directa de servicios de salud, atenci\u00f3n en salud mental, ni provisi\u00f3n de vivienda o albergue de larga estancia. En cuanto a los fallos previos, indic\u00f3 que respecto del proceso radicado 2022-***[40], se encuentra adelantando las gestiones administrativas para su cumplimiento; y sobre el proceso 2024-***[41] aclar\u00f3 que este no contiene una orden judicial concreta, sino un exhorto general para implementar un programa social que no genera obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n individualizada. Se\u00f1al\u00f3 que la mayor\u00eda de los agenciados no son adultos mayores y presentan afecciones de salud mental que, seg\u00fan el art\u00edculo 31 de la Ley 1315 de 2009, limitan su ingreso a hogares de larga estancia[42]. Por lo tanto, no se configura una vulneraci\u00f3n actual ni una amenaza a los derechos fundamentales atribuible a su actuaci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. El Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro ESE[43] indic\u00f3 que es una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud (IPS), de mediana y alta complejidad, especializada en la atenci\u00f3n de pacientes con patolog\u00edas agudas en salud mental. Aclar\u00f3 que (i) no ofrece servicios de internaci\u00f3n prolongada y que la permanencia de los pacientes depende exclusivamente del criterio m\u00e9dico; (ii) en el caso de los agenciados, ya existen \u00f3rdenes m\u00e9dicas de egreso; y (iii) aunque el servicio de estancia social no est\u00e1 cubierto por el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado, todos los servicios de salud requeridos deben ser garantizados por la EPS correspondiente, en este caso, Cuidar EPS. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la tutela a su respecto, al considerar que no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. La Personer\u00eda Distrital de Rojo[44] indic\u00f3 que, tras consultar su sistema de gesti\u00f3n documental, no ha sido requerida para intervenir o hacer seguimiento al caso concreto. Por lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales, ni tiene competencia para decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda. En todo caso, como medida preventiva, se comprometi\u00f3 a trasladar el asunto a la Direcci\u00f3n Operativa del Ministerio P\u00fablico &#8211; Promoci\u00f3n y Defensa de los Derechos Humanos, para activar las rutas institucionales correspondientes y evitar cualquier afectaci\u00f3n a los derechos de los pacientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. La Procuradur\u00eda Provincial de Rojo[45] aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Se\u00f1al\u00f3 que, tras la revisi\u00f3n de sus bases de datos institucionales (SIGDEA y SIM), no encontr\u00f3 ninguna solicitud, queja o requerimiento relacionado con los hechos relatados en la demanda. Al considerar que no ha ejercido ni se le ha solicitado ejercer en el caso concreto funciones preventivas, de vigilancia o disciplinarias, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. La Procuradur\u00eda Provincial de Instrucci\u00f3n de Rojo[46] se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido solicitud por parte de Cuidar EPS, en relaci\u00f3n con los hechos expuestos y que, en consecuencia, no ha desplegado actuaci\u00f3n alguna que pueda constituir una vulneraci\u00f3n de derechos. Indic\u00f3 que las pretensiones de la tutela no son de su competencia y precis\u00f3 que, respecto de la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Rojo, su competencia ser\u00eda concurrente con la Personer\u00eda Distrital, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Rojo Oscuro, la entidad competente ser\u00eda la Procuradur\u00eda Regional de Instrucci\u00f3n del Rojo Oscuro. Por lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. El Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Rojo[47] explic\u00f3 que su funci\u00f3n se limita a la aplicaci\u00f3n y administraci\u00f3n t\u00e9cnica del Sisb\u00e9n conforme con los lineamientos del DNP, y que no tiene competencia en la implementaci\u00f3n de medidas de asistencia o cuidado. Inform\u00f3 que, tras consultar la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA), constat\u00f3 que los quince (15) pacientes est\u00e1n afiliados a Cuidar EPS, bajo el r\u00e9gimen subsidiado; de ellos, solo uno (1) est\u00e1 registrado en el Sisb\u00e9n[48]. Por lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. La Comisar\u00eda Cuarta de Familia de Rojo inform\u00f3 que tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n de algunos de los agenciados en el marco de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero 2024-***[49], tramitada ante el Juzgado 001 Civil Municipal de Rojo. En dicha actuaci\u00f3n judicial se profiri\u00f3 la sentencia No. 56 del 1\u00ba de marzo de 2024, mediante la cual se tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud de varios de los pacientes[50]. Al efecto, se orden\u00f3 a Cuidar EPS autorizar y brindar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n, la internaci\u00f3n parcial en instituci\u00f3n no hospitalaria, granja protegida, taller protegido, centro ocupacional o residencia protegida, conforme a lo prescrito por los m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)[51] solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Se\u00f1al\u00f3 que no tiene competencia para satisfacer las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela, dado que sus funciones no incluyen la provisi\u00f3n directa de servicios de salud ni la implementaci\u00f3n de medidas asistenciales a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. La Superintendencia Nacional de Salud[52] solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Sostuvo que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos no es atribuible a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de su parte. Precis\u00f3 que la provisi\u00f3n de vivienda y cuidado es una funci\u00f3n que debe ser asumida por otras entidades del Estado, distintas a las EPS, cuyo deber se limita a la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Advirti\u00f3 que imponer a las EPS la obligaci\u00f3n de garantizar la manutenci\u00f3n de pacientes sin red de apoyo familiar desborda su competencia y puede comprometer los recursos del sistema de salud que deben ser destinados exclusivamente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. El Juzgado 001 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Rojo[53] inform\u00f3 sobre el proceso de tutela correspondiente al expediente No. 2022-***[54]. Indic\u00f3 que en dicho caso ya se profiri\u00f3 sentencia la cual fue debidamente notificada a las partes el 31 de agosto de 2022. Al efecto, remiti\u00f3 el enlace al expediente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Decisiones de instancia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. El Juzgado 007 Civil Municipal de Rojo [55] declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por incumplir el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Aunque la EPS aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de quince (15) pacientes en situaci\u00f3n de abandono social internados en el Hospital, el despacho concluy\u00f3 que no actuaba como titular de los derechos alegados ni invoc\u00f3 formalmente la calidad de agente oficioso; y, a pesar de haber sido requerida para aclarar su legitimaci\u00f3n, Cuidar EPS no explic\u00f3 en qu\u00e9 calidad actuaba ni demostr\u00f3 que los pacientes estuvieran en condiciones que les impidieran ejercer su defensa, lo cual es requisito para la configuraci\u00f3n v\u00e1lida de la agencia oficiosa. Por el contrario, se evidenci\u00f3 que algunos de los pacientes ya hab\u00edan promovido tutelas contra la propia EPS[56]. Por lo tanto, advirti\u00f3 un conflicto de intereses pues, en \u201cal menos nueve casos previos\u201d, Cuidar EPS hab\u00eda sido parte accionada y en su contra se impartieron \u00f3rdenes judiciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. La decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>E. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. Agotadas las instancias judiciales, los expedientes con radicado T-10.131.749 y T-10.152.844 fueron remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, conforme con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del citado decreto, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco decidi\u00f3 acumularlos y repartirlos a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, mediante auto del 24 de mayo de 2024[57], notificado el 11 de junio del mismo a\u00f1o[58].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. El 3 de julio de 2024[59], el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Entre estas, solicit\u00f3 informes a Alberto, agente oficioso del se\u00f1or Bernardo; a la Comisar\u00eda de Familia de Verde; a la Secretar\u00eda de Desarrollo Comunitario de Verde; a la Secretar\u00eda de Salud de Verde; a la Personer\u00eda Municipal de Verde; a Cuidar EPS; a la Secretar\u00eda Distrital de Bienestar Social de Rojo; al Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro; a la Personer\u00eda Distrital de Rojo; y a los Juzgados 001 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple y 018 Civil del Circuito de Rojo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. En auto del 30 de julio del mismo a\u00f1o[60], requiri\u00f3 las pruebas faltantes. Adem\u00e1s, con el fin de ampliar la informaci\u00f3n, solicit\u00f3 un informe a la se\u00f1ora Yolanda, quien habr\u00eda sido identificada como posible familiar del se\u00f1or Bernardo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. El 6 de agosto de 2024[61], la Sala Sexta de Revisi\u00f3n suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de diversas entidades al expediente T-10.131.749, en su calidad de posibles destinatarias de eventuales \u00f3rdenes de protecci\u00f3n. En particular, se vincul\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia, a la Personer\u00eda Municipal, a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda y a la Alcald\u00eda del municipio de Verde. Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en raz\u00f3n a que dichas entidades hab\u00edan sido desvinculadas en primera instancia y no fueron incorporadas nuevamente en segunda, pese a su posible responsabilidad en la garant\u00eda de los derechos del agenciado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. El 23 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador remiti\u00f3 a la Sala Plena el informe previsto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015, para que esta decidiera si avocaba el conocimiento del caso. En sesi\u00f3n del 2 de octubre siguiente, la Sala Plena resolvi\u00f3 asumir el tr\u00e1mite de los expedientes acumulados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. En auto 2042 del 5 de diciembre de 2024[62], la Sala Plena de la Corte decidi\u00f3 anular parcialmente el tr\u00e1mite surtido en sede de revisi\u00f3n. La decisi\u00f3n se fund\u00f3 en la indebida integraci\u00f3n del contradictorio y en la inadecuada representaci\u00f3n judicial de los agenciados, al no haberse convocado a sus familiares ni vinculado al Ministerio de Igualdad y Equidad, entidad encargada del Sistema Nacional de Cuidado. En consecuencia, se orden\u00f3 al magistrado sustanciador realizar las vinculaciones necesarias para garantizar una adecuada contradicci\u00f3n y representaci\u00f3n en ambos expedientes. Asimismo, se adoptaron medidas provisionales para la protecci\u00f3n de los agenciados y se orden\u00f3 la conformaci\u00f3n de equipos interdisciplinarios para conceptuar sobre: (i) la situaci\u00f3n de salud y necesidades de cuidado; (ii) la situaci\u00f3n familiar y redes de apoyo; (iii) las condiciones econ\u00f3micas; y (iv) el acceso a programas de asistencia social a nivel municipal y distrital.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto anterior, el 5 de febrero de 2025[63] el magistrado sustanciador adopt\u00f3 nuevas determinaciones. En relaci\u00f3n con ambos expedientes: (i) requiri\u00f3 al Ministerio de Igualdad y Equidad y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n informaci\u00f3n sobre el avance e implementaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado; y (ii) extendi\u00f3 invitaciones a universidades, fundaciones y asociaciones especializadas en inclusi\u00f3n social y salud mental, para que presentaran conceptos t\u00e9cnicos que pudieran resultar relevantes para la definici\u00f3n del caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. En el expediente T-10.131.749: (i) comision\u00f3 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Verde para que, con el acompa\u00f1amiento de profesionales en psicolog\u00eda y trabajo social, as\u00ed como de la Comisar\u00eda de Familia, recaudara la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Bernardo. Para ello, indic\u00f3 que deb\u00eda explicarse de forma clara y en lenguaje sencillo el objeto de la acci\u00f3n de tutela y la finalidad del recaudo probatorio. Asimismo, (ii) requiri\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Verde Oscuro informaci\u00f3n sobre pol\u00edticas, planes y programas departamentales dirigidos a personas mayores en situaci\u00f3n de abandono social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. En el expediente T-10.152.844: (i) comision\u00f3 al Juzgado 007 Civil Municipal de Rojo para que, con el apoyo de profesionales del Hospital y funcionarios de la Alcald\u00eda Distrital o de la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Amigo\u201d, recaudara la declaraci\u00f3n de los quince (15) titulares de derechos. Tambi\u00e9n, en este caso, se impartieron instrucciones para garantizar que la diligencia fuera accesible y comprensible. Adem\u00e1s, (ii) se requiri\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Rojo Oscuro y a la Alcald\u00eda de Rojo informaci\u00f3n sobre programas para la atenci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad psicosocial y abandono; (iii) se solicit\u00f3 a las comisar\u00edas de familia de Rojo reportes sobre posibles actuaciones previas frente a la situaci\u00f3n de los agenciados; y, finalmente, (iv) se pidi\u00f3 al Juzgado 001 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en el proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. Tras haber discutido una ponencia, en sesi\u00f3n del 13 de mayo de 2025, la Sala Plena de la Corte concluy\u00f3 que era necesario que el magistrado sustanciador decretara nuevas pruebas en los expedientes acumulados, y vinculara a terceros con eventual inter\u00e9s a fin de construir una nueva ponencia que incorporara, de forma integral, la valoraci\u00f3n de esos elementos y las intervenciones que llegaren a presentarse.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. En cumplimiento de dicha decisi\u00f3n, y con fundamento en los art\u00edculos 19 a 22 del Decreto Ley 2591 de 1991, se profiri\u00f3 el auto 665 del 13 de mayo de 2025, mediante el cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la providencia. Esta medida tuvo como prop\u00f3sito garantizar el tiempo necesario para el an\u00e1lisis de los nuevos elementos de juicio que fueran aportados al proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. El 1\u00ba de julio del mismo a\u00f1o[64], el magistrado sustanciador profiri\u00f3 un nuevo auto de pruebas con el fin de (i) indagar, entre otras, sobre la voluntad de los agenciados para ser representados en los procesos acumulados; (ii) vincular a los posibles familiares de los accionantes; (iii) solicitar a las entidades territoriales informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de las medidas provisionales adoptadas en el auto 2042 del 5 de diciembre de 2024; (iv) recabar informaci\u00f3n sobre la existencia de programas y recursos institucionales disponibles, as\u00ed como sobre el uso de instrumentos fiscales relacionados con la pol\u00edtica de cuidado; (v) solicitar, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, datos sobre los v\u00ednculos de parentesco de los agenciados para identificar redes de apoyo familiar efectivas; (vi) solicitar informaci\u00f3n al Ministerio de Igualdad y Equidad respecto de la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado; y al Ministerio de Justicia y del Derecho, sobre el sistema de justicia familiar. Las pruebas solicitadas tuvieron como objetivo fortalecer el an\u00e1lisis de cada caso, bajo un enfoque de corresponsabilidad, inclusi\u00f3n y garant\u00eda del ejercicio pleno de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, en consonancia con el modelo social de la discapacidad y los est\u00e1ndares internacionales en la materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. Tras haber discutido una segunda ponencia en sesi\u00f3n del 6 de agosto de 2025, la Sala Plena de la Corte concluy\u00f3 que era necesario decretar nuevas pruebas en el expediente T-10.152.844, con el fin de validar asuntos que continuaban sin el necesario soporte probatorio. Al efecto, y previo informe oral presentado por el magistrado sustanciador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala decidi\u00f3 prorrogar por un (1) mes adicional la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales decretada en el auto 665 de 2025. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la complejidad del asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. En consecuencia, mediante auto del 14 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de (i) vincular a una entidad al tr\u00e1mite, y (ii) recabar informaci\u00f3n sobre procesos judiciales anteriores relacionados con algunos de los agenciados, cuya existencia y contenido podr\u00edan incidir en la decisi\u00f3n de fondo. Posteriormente, a trav\u00e9s de auto del 21 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador ampli\u00f3 la instrucci\u00f3n probatoria y solicit\u00f3 informaci\u00f3n complementaria a los jueces de instancia que conocieron de los procesos judiciales referidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se recibieron las intervenciones del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes[65] y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Personas con Esquizofrenia y sus Familias (ACPEF)[66], quienes respondieron la invitaci\u00f3n realizada por la Corte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. La informaci\u00f3n correspondiente a las respuestas allegadas a la Corte en esta etapa del tr\u00e1mite, como resultado de las pruebas decretadas y los requerimientos formulados, se encuentra en el Anexo 1 de esta providencia. No obstante, dichas respuestas ser\u00e1n examinadas y valoradas en el apartado de consideraciones, al abordar el an\u00e1lisis concreto de los casos que integran los expedientes acumulados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. La Sala Plena de la Corte es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. En el presente caso, los expedientes acumulados plantean la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en particular, a la vida digna, a la salud y a la protecci\u00f3n y asistencia social de personas con discapacidad psicosocial[67], algunas de las cuales, adem\u00e1s, son adultas mayores. Estas personas podr\u00edan encontrarse en situaci\u00f3n de abandono familiar y social. Pese a que en ambos casos se solicitaron intervenciones a entidades territoriales, a la fecha de la interposici\u00f3n de las acciones de tutela no se hab\u00eda recibido respuesta de fondo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. Previo a analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, la Sala desarrollar\u00e1 un an\u00e1lisis escalonado y progresivo a efectos de verificar cada uno de los casos que integran el expediente T-10.152.844, en la medida en que se advierte que, en algunos casos, se superaron las circunstancias que sirvieron de fundamento a la solicitud de tutela; en otro, se identificaron situaciones que plantean problemas jur\u00eddicos distintos a los de los dem\u00e1s agenciados; y en los restantes, se pudo confirmar que existen decisiones previas en las que se ampararon sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B.1. Primera cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente[68]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. La carencia de objeto se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013incluidas las actuaciones que se surten en sede de revisi\u00f3n ante la Corte\u2013 se modifican o desaparecen las circunstancias que dieron origen a la amenaza o presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende el accionante[69], al punto de que la tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. En estos casos el juez constitucional debe declararla ante la imposibilidad, en principio, de adoptar medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[70].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han identificado tres (3) eventos que configuran la carencia actual de objeto: el hecho superado, el da\u00f1o consumado y la situaci\u00f3n sobreviniente[71]. El primer supuesto ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha antes de que el juez de tutela adopte una decisi\u00f3n, como resultado de una actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada[72]. El segundo supuesto se presenta al producirse la vulneraci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer lo ocurrido y, por lo tanto, el da\u00f1o ocasionado al accionante se torna irreversible[73]. Por \u00faltimo, el tercer supuesto cubre los escenarios que no se encuadran en los dos anteriores, y en los que la presunta vulneraci\u00f3n no cesa por una acci\u00f3n de la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. La situaci\u00f3n sobreviniente puede tener diversos or\u00edgenes, por ejemplo: \u201cel actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis\u201d[74]. Por lo tanto, se trata de una categor\u00eda residual que se aplica en situaciones que no encajan en las categor\u00edas de hecho superado y da\u00f1o consumado[75].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. En el caso concreto, la Sala considera que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto respecto de las pretensiones de algunos de los agenciados en el expediente T-10.152.844, porque las circunstancias f\u00e1cticas que motivaron su interposici\u00f3n han desaparecido, como se pasa a explicar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. En el caso del se\u00f1or Hugo, la informaci\u00f3n recabada en la diligencia realizada el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado 007 Civil Municipal de Rojo[76] permiti\u00f3 establecer que \u201c[n]o se encuentra en el hospital, est\u00e1 con su familia\u201d[77], informaci\u00f3n que fue corroborada por el Hospital al confirmar su egreso junto a su madre[78]. Igual situaci\u00f3n se constat\u00f3 respecto del se\u00f1or Ramiro, de quien el Hospital inform\u00f3 que egres\u00f3 \u201ccon su sobrino el d\u00eda 19 de junio de 2025\u201d[79]. Estos hechos evidencian la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, en tanto ces\u00f3 la condici\u00f3n de presunto abandono que motiv\u00f3 las acciones de tutela, y ambos agenciados se encuentran actualmente bajo cuidado familiar. Por lo anterior, la Sala no realizar\u00e1 pronunciamiento alguno a su respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B.2. Segunda cuesti\u00f3n previa. An\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de Kevin<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Kevin, la Sala pudo confirmar que, mediante la sentencia n\u00famero 93 del 12 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Dorado[80], fue condenado en calidad de inimputable a una \u201cmedida de seguridad de internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico\u201d durante 20 a\u00f1os, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homog\u00e9neo[81].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Dicha decisi\u00f3n judicial precis\u00f3 que la medida de seguridad deb\u00eda cumplirse en el Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro, en donde se le debe prestar la atenci\u00f3n especializada que requiere de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 69 y 70 del C\u00f3digo Penal. Desde el 5 de mayo del a\u00f1o 2022, el Juzgado 009 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Rojo es el encargado de verificar el cumplimiento de la medida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la situaci\u00f3n del se\u00f1or Kevin difiere de la de los dem\u00e1s agenciados. Mientras aquellos fueron reportados como personas en riesgo de abandono social con orden de egreso del Hospital, respecto de \u00e9ste se constat\u00f3 que permanece en el Hospital en cumplimiento de una orden judicial. As\u00ed lo confirmaron el Juzgado 007 Civil Municipal de Rojo en diligencia del 17 de febrero de 2025, al precisar que \u201c[n]o se encuentra como paciente, tiene medida de aseguramiento como inimputable\u201d, y el propio Hospital Universitario, al certificar que el se\u00f1or Kevin \u201cingresa al programa de inimputables en nuestra instituci\u00f3n\u201d[82]. En consecuencia, la Sala constata que en su caso concurren circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas diferentes que lo sustraen del problema de abandono social objeto de revisi\u00f3n en este proceso, lo cual exige un an\u00e1lisis diferenciado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. Esto es as\u00ed, porque de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 465 y 466 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (CPP), el tratamiento de las personas \u201cinimputables por trastorno mental\u201d est\u00e1 a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y corresponde al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad ordenar su internaci\u00f3n y coordinar con el INPEC, la Polic\u00eda o las autoridades de salud territorial, seg\u00fan el caso, el traslado al centro de rehabilitaci\u00f3n designado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. En consecuencia, la Sala estudiar\u00e1 el caso del se\u00f1or Kevin de forma independiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B.3. Tercera cuesti\u00f3n previa. An\u00e1lisis de la cosa juzgada constitucional y la temeridad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. De conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, los fallos que profiere la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional[83]. La jurisprudencia ha precisado que este efecto tambi\u00e9n se predica de las decisiones adoptadas en sede de tutela, dado que resuelven -de manera definitiva- sobre derechos fundamentales, adquiriendo as\u00ed car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo, y prohibiendo que las partes o la comunidad vuelvan a entablar el mismo litigio. Lo anterior, garantiza la certeza jur\u00eddica e impide la reapertura de litigios previamente decididos[84].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. Para configurar la cosa juzgada es necesaria la verificaci\u00f3n de la denominada triple identidad: (i) identidad de partes, es decir, que intervengan los mismos accionantes y accionados; (ii) identidad de causa, en cuanto se basen en los mismos hechos; e (iii) identidad de objeto, cuando se persiga la misma pretensi\u00f3n o protecci\u00f3n de iguales derechos fundamentales[85]. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que lo realmente relevante para determinar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional es la existencia de identidad material entre las acciones de tutela, con independencia de que se presenten algunas variaciones en los hechos, las partes o las pretensiones[86].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. En el expediente T-10.152.844 objeto de revisi\u00f3n, la Sala evidenci\u00f3 la existencia de acciones de tutela previas que resultaron en fallos que ampararon los derechos de algunos de los agenciados. En atenci\u00f3n al deber de garantizar la seguridad jur\u00eddica, corresponde a la Sala Plena establecer si se configur\u00f3 o no la cosa juzgada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Expediente ***: Emilia y Manuel[87]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. En 2022, el Defensor del Pueblo regional del Rojo Oscuro, como agente oficioso de, entre otros, Emilia y Manuel, present\u00f3 demanda de tutela en contra de Cuidar EPS, la Gobernaci\u00f3n del Rojo Oscuro, la Secretar\u00eda de Salud Departamental, la Alcald\u00eda Distrital de Rojo y la Secretar\u00eda de Salud Municipal, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal y dignidad humana. Al efecto, solicit\u00f3 ordenar (i) el traslado de los accionantes a un albergue, hogar de larga estancia u otro lugar en el que puedan vivir dignamente; y (ii) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran para tratar su patolog\u00eda psiqui\u00e1trica. Durante el tr\u00e1mite de tutela fueron vinculadas la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, la Personer\u00eda de Rojo, la Comisar\u00eda de Familia de Tigre, la Comisar\u00eda de Familia Tigrillo, la Comisar\u00eda de Familia Felino y la ADRES.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. El agente oficioso relat\u00f3 que los accionantes se encontraban en situaci\u00f3n de abandono en el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico del Rojo Oscuro, pues a pesar de que se hab\u00eda ordenado su egreso y traslado a un hogar de larga estancia, la inclusi\u00f3n de los accionantes en los programas sociales del Distrito de Rojo fue negada por cuanto no cumpl\u00edan los requisitos para formar parte de los programas de protecci\u00f3n al adulto mayor y tampoco son habitantes de calle. En el tr\u00e1mite de la tutela, Cuidar EPS aleg\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios sociales de los hogares de larga instancia no es un servicio de salud que sea responsabilidad de la EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. En sentencia proferida por el Juzgado 001 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Rojo se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de los agenciados. Al efecto, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Distrital de Rojo (i) \u201cbrindar de manera efectiva un sitio de albergue en un hogar de larga estancia para que puedan vivir de manera digna y se les restablezcan los derechos a los accionantes\u201d; y (ii) garantizar la afiliaci\u00f3n a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a Cuidar EPS (iii) garantizar el suministro de medicamentos y tratamientos oportunos que requiera una de las agenciadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. Cuidar EPS promovi\u00f3 un incidente de desacato en ese expediente. Durante su tr\u00e1mite, el juzgado constat\u00f3 que la Alcald\u00eda Distrital de Rojo hab\u00eda iniciado gestiones para cumplir la orden de tutela y le concedi\u00f3 un plazo improrrogable de seis (6) meses para su ejecuci\u00f3n. Entre las acciones reportadas por la Alcald\u00eda se incluyeron: la implementaci\u00f3n de unidades m\u00f3viles de atenci\u00f3n geri\u00e1trica; intervenciones interdisciplinarias; la evaluaci\u00f3n de un posible convenio con el Hospital Psiqui\u00e1trico de Rojo para servicios de acogida y larga estancia; el acondicionamiento de la E.S.E. San Rafael para ampliar cupos; y la solicitud a dicha E.S.E. y a Cuidar EPS para iniciar la ruta de traslado de los agenciados. En auto del 13 de marzo de 2024, el Juzgado 001 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Rojo se abstuvo de sancionar a la Alcald\u00eda Distrital de Rojo, al considerar que estaba adelantando las gestiones administrativas necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. Durante el presente tr\u00e1mite de tutela, la Sala pudo constatar que, en cumplimiento de las \u00f3rdenes del precitado proceso de tutela, tanto Emilia como Manuel se encuentran en un albergue socio sanitario operado por la ESE Ladera con cargo a los recursos de la Secretar\u00eda de Bienestar Social[88].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. Con base en lo anterior, respecto de Emilia y Manuel, la Sala constata la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada por las siguientes razones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. Identidad de partes. La Sala encuentra que existe una identidad parcial que resulta jur\u00eddicamente relevante. Si bien en el proceso anterior el agente oficioso fue la Defensor\u00eda del Pueblo y en el presente lo es Cuidar EPS, en ambos casos la representaci\u00f3n se ejerci\u00f3 en favor de algunos de los mismos agenciados, espec\u00edficamente Emilia y Manuel. En cuanto a las entidades accionadas, en los dos procesos se demand\u00f3 la actuaci\u00f3n de las Secretar\u00edas de Salud de la Alcald\u00eda de Rojo y de la Gobernaci\u00f3n del Rojo Oscuro, lo que evidencia identidad sustancial en los obligados directos, diferente solo frente a Cuidar EPS que tambi\u00e9n fue accionada en el primer proceso. Finalmente, aunque la composici\u00f3n de entidades vinculadas var\u00eda, hay coincidencia en dos de ellas[89], lo que refuerza la conclusi\u00f3n de que existe una continuidad en las partes procesales[90].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. Identidad de causa. En ambos procesos se expone la situaci\u00f3n de abandono en la que se encontraban Emilia y Manuel, quienes permanecen internados en el Hospital pese a tener orden m\u00e9dica de egreso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. Identidad de objeto. En ambos procesos se solicita el traslado de los accionantes a un hogar de larga estancia que garantice su cuidado y atenci\u00f3n integral. Esto, con el fin de proteger los derechos a la vida digna, la salud y la dignidad humana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. Para la Sala, aunque la identidad de partes presenta variaciones formales por la diferencia en el agente oficioso y la composici\u00f3n de algunas de las entidades vinculadas, lo cierto es que existe una coincidencia material en los agenciados y una identidad sustancial en los obligados directos, y frente a ellos, un mismo trasfondo de desprotecci\u00f3n, es decir, la misma causa. De igual modo, las pretensiones en ambos procesos son sustancialmente an\u00e1logas, pues buscan garantizar a los accionantes un lugar digno para vivir y la atenci\u00f3n integral en salud. Estas similitudes permiten concluir que, pese a diferencias accesorias, se configura la triple identidad exigida para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. Por tanto, la Sala se abstendr\u00e1 de emitir un nuevo pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con Emilia y Manuel.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. En efecto, se trata de un asunto en el que los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se pretend\u00eda finalmente fueron protegidos con base en los mismos hechos y bajo un marco normativo equivalente. De hecho, se han registrado avances en el cumplimiento del fallo anterior, por lo que emitir una nueva decisi\u00f3n, con fundamento en una falta de coincidencia absoluta, podr\u00eda generar una duplicidad de \u00f3rdenes judiciales, afectar la seguridad jur\u00eddica y comprometer la coherencia del precedente constitucional, sin que ello redunde en un mayor nivel de garant\u00eda de los derechos fundamentales comprometidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. Lo anterior, no impide \u2013en todo caso\u2013 que la Sala adopte medidas para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de Emilia y Manuel. En tal sentido, tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, se podr\u00e1 ordenar al juez de instancia que conoci\u00f3 la tutela previa, que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo ordenado, incluso a trav\u00e9s de nuevos incidentes de desacato; as\u00ed como tambi\u00e9n se podr\u00e1 exhortar a las autoridades competentes para que apliquen las reglas fijadas en la presente sentencia a personas que se encuentren en situaciones an\u00e1logas. Con ello se preserva la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional, pero se evita un trato desigual injustificado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. Ahora bien, un aspecto de especial relevancia que no puede pasar inadvertido para la Sala, es que en el tr\u00e1mite de tutela anterior, Cuidar EPS figur\u00f3 como parte accionada y recibi\u00f3 \u00f3rdenes en su contra, mientras que en el presente proceso comparece como agente oficioso. Esta circunstancia plantea un potencial conflicto de intereses, que reafirma la necesidad de declarar la cosa juzgada respecto de Emilia y Manuel, en la medida en que la misma entidad que est\u00e1 obligada a cumplir un fallo previo pretende ahora impulsar un nuevo proceso sobre el mismo objeto, lo cual podr\u00eda comprometer la imparcialidad y coherencia del litigio. Permitirlo equivaldr\u00eda, en la pr\u00e1ctica, a reabrir de manera indirecta un debate ya resuelto por el juez competente. En gracia de discusi\u00f3n, habilitar a la EPS para radicar nuevas tutelas, a sabiendas de la existencia de fallos previos sobre id\u00e9ntico objeto, resultar\u00eda contrario a los principios de buena fe y lealtad procesal, y podr\u00eda \u2013incluso\u2013 configurar un uso temerario de este mecanismo constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Expediente ***: Daniel, Felipe, Gina, Pedro y Libardo[91]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. En 2024, el Defensor del Pueblo regional del Rojo Oscuro, como agente oficioso de, entre otros, Daniel, Felipe, Gina, Pedro y Libardo, present\u00f3 demanda de tutela contra Cuidar EPS, la Alcald\u00eda Distrital de Rojo y la Secretar\u00eda de Salud Municipal, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana. Al efecto, solicit\u00f3 (i) el traslado de los accionantes a un hogar de larga estancia donde puedan vivir dignamente; y (ii) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran para tratar su patolog\u00eda psiqui\u00e1trica. Durante el tr\u00e1mite de tutela fueron vinculadas al proceso la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Rojo Oscuro, la Secretar\u00eda de Salud Municipal, la ADRES y el Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario el Rojo Oscuro. En el tr\u00e1mite de la tutela, Cuidar EPS aleg\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios sociales de los hogares de larga instancia no es un servicio de salud que sea responsabilidad de la EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. El agente oficioso relat\u00f3 que los accionantes se encontraban en situaci\u00f3n de abandono en el Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro, pues a pesar de que se hab\u00eda ordenado su egreso y traslado a un hogar de larga estancia, la inclusi\u00f3n de los accionantes en los programas sociales del Distrito de Rojo fue negada por cuanto no cumpl\u00edan los requisitos para formar parte de los programas de protecci\u00f3n al adulto mayor y tampoco son habitantes de calle.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. En sentencia proferida por el Juzgado 001 Civil Municipal de Rojo, confirmada en segunda instancia, se ampar\u00f3 el derecho a la salud de los agenciados. Al efecto, (i) se orden\u00f3 a la EPS \u201cautorizar y brindar la \u2018internaci\u00f3n parcial en instituci\u00f3n no hospitalaria Granja Protegida Taller Protegido Centro Ocupacional o Residencia Protegida\u201d. Esto, como un servicio no incluido en el PBS y con la posibilidad de solicitar el respectivo recobro; y (ii) se exhort\u00f3 a la Alcald\u00eda Distrital de Rojo para que implemente un programa de asistencia social para personas que padecen enfermedades mentales y se encuentren en situaci\u00f3n de abandono.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. Con base en lo anterior, la Sala constata, respecto de Daniel, Felipe, Gina, Libardo y Pedro, la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. Identidad de partes. La Sala encuentra que existe una identidad parcial que resulta jur\u00eddicamente relevante. Si bien en el proceso anterior el agente oficioso fue la Defensor\u00eda del Pueblo y en el presente lo es Cuidar EPS, en ambos casos, la representaci\u00f3n se ejerci\u00f3 en favor de algunos de los mismos agenciados, espec\u00edficamente: Daniel, Felipe, Gina, Libardo y Pedro. En cuanto a las entidades accionadas, en los dos procesos se demand\u00f3 la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Distrital de Rojo &#8211; Secretar\u00eda de Salud. En ambos procesos coinciden como entidades vinculadas el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro, la ADRES y la Superintendencia Nacional de Salud. Tal y como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, aunque no existe coincidencia nominal absoluta entre todas las partes, la Sala insiste en que ello no excluye la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada[92].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. Identidad de causa. En ambos procesos se expone la situaci\u00f3n de abandono en la que se encuentran Daniel, Felipe, Gina, Libardo y Pedro, quienes permanecen internados en el Hospital pese a tener orden m\u00e9dica de egreso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. Identidad de objeto. En ambos procesos se solicita el traslado de los accionantes a un hogar de larga estancia que garantice su cuidado y atenci\u00f3n integral. Esto, con el fin de proteger los derechos a la vida digna y a la salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. Al respecto, la Sala reitera que la falta de coincidencia nominal absoluta entre las partes no descarta la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, cuando los derechos fundamentales ya fueron protegidos con base en los mismos hechos y bajo un marco normativo equivalente. Emitir una nueva decisi\u00f3n, podr\u00eda generar una duplicidad de \u00f3rdenes judiciales, afectar la seguridad jur\u00eddica y comprometer la coherencia del precedente constitucional, sin que ello redunde en un mayor nivel de garant\u00eda de los derechos comprometidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. En la sentencia previa se reconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de abandono, se valor\u00f3 la actuaci\u00f3n de las entidades involucradas y se profirieron \u00f3rdenes de protecci\u00f3n. Se trata de una decisi\u00f3n definitiva y ejecutoriada que agot\u00f3 el an\u00e1lisis de los derechos fundamentales en controversia. Frente a este grupo de accionantes, no se identifican hechos nuevos ni cambios relevantes en sus circunstancias que no hayan sido objeto de an\u00e1lisis en la primera tutela. En efecto, las dificultades actuales para lograr el ingreso efectivo de los agenciados a programas de protecci\u00f3n social no constituyen hechos novedosos ni aut\u00f3nomos, sino que reflejan falencias en la implementaci\u00f3n de las medidas previamente ordenadas, las cuales deben atenderse a trav\u00e9s de mecanismos de seguimiento o incidentes de cumplimiento, pero no mediante una nueva acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. Ante la constataci\u00f3n de que los presupuestos de la cosa juzgada se configuran de manera an\u00e1loga en el expediente anterior y en este, los fundamentos desarrollados previamente resultan plenamente aplicables al presente caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. En consecuencia, la Sala concluye que, respecto de Daniel, Felipe, Gina, Libardo y Pedro, tampoco corresponde emitir un nuevo pronunciamiento de fondo por haberse configurado la cosa juzgada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. Otros procesos de tutela identificados. A partir de la informaci\u00f3n que fue proporcionada en la demanda de tutela, otros tres (3) agenciados tambi\u00e9n cuentan con fallos de amparo a su favor, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Expediente ***: Orlando[93]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. En 2012, Nohora, como agente oficiosa de su hijo Orlando, present\u00f3 demanda de tutela en contra de Cuidar EPS, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la dignidad, a la salud en conexidad con la vida, y a la seguridad social. Al efecto, solicit\u00f3 que se ordene a la EPS autorizar la \u201creclusi\u00f3n\u201d del se\u00f1or Orlando en la Fundaci\u00f3n Salud Mental del Rojo Oscuro, a fin de que reciba el tratamiento requerido para atender su diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico, y asumir los costos del servicio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. La agente oficiosa expuso que, desde hac\u00eda nueve a\u00f1os, el se\u00f1or Orlando fue diagnosticado con trastorno esquizofr\u00e9nico indiferenciado con episodios de agresividad y riesgo suicida; pese a m\u00faltiples consultas y hospitalizaciones en el Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro, no registr\u00f3 mejor\u00eda y el propio hospital recomend\u00f3 su internaci\u00f3n prolongada en una instituci\u00f3n para pacientes cr\u00f3nicos. Sus peticiones fueron negadas por la EPS con fundamento en que se trataba de un servicio excluido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. En sentencia proferida por el Juez 026 Civil Municipal de Rojo, se orden\u00f3 a Cuidar EPS que autorizara la valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda del accionante y, de ser necesario, dispusiera de la internaci\u00f3n en un centro para \u201cenfermos mentales cr\u00f3nicos\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. Con base en lo anterior, la Sala encuentra que, en este caso, no se configura la cosa juzgada respecto de Orlando, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. Identidad de partes. No hay identidad de partes. Si bien en ambos casos figura Orlando como agenciado, no hay coincidencia respecto de las entidades accionadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. Identidad de causa. Aunque ambos procesos giran en torno al diagn\u00f3stico de salud mental del se\u00f1or Orlando y a la necesidad de atenci\u00f3n institucional, los hechos difieren sustancialmente. En el proceso previo, la madre reclamaba el acceso a tratamiento m\u00e9dico integral y a una hospitalizaci\u00f3n permanente debido a que ella no pod\u00eda hacerse cargo; mientras que ahora es la EPS la que alerta sobre un posible abandono familiar (con ocasi\u00f3n a la muerte de la madre) y la ausencia de alternativas de cuidado social pese haber sido autorizada el alta m\u00e9dica. No hay identidad de causa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. Identidad de objeto. Aunque ambos procesos invocan derechos relacionados con la salud y la dignidad humana, el objeto material difiere. En el proceso anterior se pretend\u00eda la financiaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico espec\u00edfico, valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda y hospitalizaci\u00f3n permanente, mientras que en el proceso actual se reclama la garant\u00eda de un proyecto de vida digno mediante alternativas de cuidado social frente al abandono que permitan su egreso del Hospital. No existe identidad de objeto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. En consecuencia, la Sala concluye que no se configura la triple identidad exigida para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, y proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo sobre la situaci\u00f3n de Orlando.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Expediente ***: Julio [94]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. En 2016, Jos\u00e9 Antonio, representante legal de Cuidar EPS, como agente oficioso de Julio, present\u00f3 demanda de tutela en contra de la Alcald\u00eda de Gris y la Gobernaci\u00f3n del Rojo Oscuro, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del agenciado a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica y moral, y al libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. El agente oficioso expuso que el se\u00f1or Julio, adulto mayor, habitante de calle y afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud en Gris, fue hallado en Rosa en graves condiciones m\u00e9dicas, siendo atendido primero en el Hospital Civil de esa ciudad, y luego remitido a la Cl\u00ednica Corposalud SAS en Ocre, con cobertura de Cuidar EPS. Ante la necesidad de egreso para evitar infecciones y continuar tratamiento ambulatorio, la EPS gestion\u00f3 infructuosamente su ubicaci\u00f3n familiar y contact\u00f3 a entes territoriales hasta que se logr\u00f3 un cupo en el ancianato San Jos\u00e9 de Gris La EPS aleg\u00f3 que, conforme con la Ley 715 de 2001, los cuidados sociales corresponden a los entes territoriales, mientras que la atenci\u00f3n en salud sigue a cargo de Cuidar EPS, raz\u00f3n por la cual el municipio de Gris deb\u00eda garantizar su protecci\u00f3n y permitir la continuidad de los servicios domiciliarios en salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. Al efecto, solicit\u00f3 (i) a la Alcald\u00eda de Gris que lo inscribiera en programas que le aseguraran servicios b\u00e1sicos de alimentaci\u00f3n y alojamiento, as\u00ed como actividades complementarias de educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, cultura, deporte, turismo y proyectos productivos; y que se dispusiera su internaci\u00f3n en un centro vida que le garantice funcionalidad y acompa\u00f1amiento; y (ii) a la Secretar\u00eda de Salud de Gris que suministrara los insumos y elementos m\u00e9dicos no incluidos en el POS, y que asumiera los gastos de transporte desde la Cl\u00ednica Corposalud SAS, hasta el lugar definitivo que el municipio determinara.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. En sentencia proferida por el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Ocre se concedi\u00f3 el amparo solicitado. Al efecto se orden\u00f3 al alcalde de Gris iniciar las acciones pertinentes para ubicar al tutelante en un \u201ccentro de atenci\u00f3n integral del adulto mayor y\/o centro vida en dicha ciudad, para que [continuara] recibiendo la atenci\u00f3n domiciliaria que requiere\u201d; y a la EPS Cuidar, proporcionar atenci\u00f3n integral a efectos de restablecer su salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. Con base en lo anterior, la Sala descarta, respecto de Julio, la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. Identidad de partes. No hay identidad plena de partes. Aunque coinciden agenciado y agente, las autoridades accionadas solo coinciden respecto de la Gobernaci\u00f3n del Rojo Oscuro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>125. Identidad de causa. Si bien existe continuidad tem\u00e1tica entre ambos procesos, es decir, el egreso hospitalario y la necesidad de servicios sociales, no se verifica coincidencia f\u00e1ctica estricta. El proceso anterior aborda una contingencia concreta e inmediata vinculada al riesgo intrahospitalario, y al transporte desde Ocre hacia Gris, mientras que en el proceso actual se aduce una situaci\u00f3n de eventual abandono y la ausencia de una soluci\u00f3n social estable en Rojo. Estas diferencias de contexto, temporalidad, jurisdicci\u00f3n y autoridades involucradas desdibujan el n\u00facleo f\u00e1ctico com\u00fan y, en consecuencia, no satisfacen la identidad de causa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>126. Identidad de objeto. Aunque ambos procesos buscan la tutela de derechos afines \u2013vida digna, salud e integridad\u2013, las pretensiones difieren en su alcance, destinatarios y medidas concretas. En el proceso anterior se reclamaban \u00f3rdenes espec\u00edficas dirigidas al municipio de Gris y su Secretar\u00eda de Salud como la inscripci\u00f3n en programas sociales, ingreso al \u201ccentro vida\u201d, provisi\u00f3n de insumos no POS y transporte desde Ocre; mientras que en el proceso actual se exige una soluci\u00f3n social definitiva en Rojo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>127. En consecuencia, la Sala concluye que no se configura la triple identidad exigida para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, y proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo sobre la situaci\u00f3n de Julio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) Expediente ***: Camilo[95]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>128. En 2021, Camila, como agente oficiosa de su hermano Camilo, present\u00f3 demanda de tutela en contra de Cuidar EPS, del Hospital Universitario del Rojo Oscuro, de la Defensor\u00eda del Pueblo, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Defensor\u00eda del Paciente, y de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Rojo Oscuro, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana. Al efecto, solicit\u00f3 ordenar a Cuidar EPS que autorizara la internaci\u00f3n prolongada del agenciado en una instituci\u00f3n que le brinde la atenci\u00f3n requerida para el manejo de su patolog\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>129. La agente oficiosa expuso que su hermano ten\u00eda diagn\u00f3stico de esquizofrenia asociado a un trastorno asocial de la personalidad, que exig\u00eda una atenci\u00f3n especializada, que ella no solo no pod\u00eda proveer por no tener los recursos econ\u00f3micos necesarios para el efecto \u2013en tanto estaba desempleada y respond\u00eda por su hijo menor de edad\u2013 sino porque consideraba que su integridad y la de su hijo estar\u00edan en riesgo debido a que su hermano la abus\u00f3 sexualmente durante su infancia. Afirm\u00f3 que Cuidar EPS se hab\u00eda negado a autorizar la internaci\u00f3n prolongada necesaria para garantizar los derechos de su hermano, como persona con discapacidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>130. En sentencia proferida por el Juzgado 007 Civil del Circuito de Rojo se concedi\u00f3 el amparo. Al efecto, se orden\u00f3 a Cuidar EPS \u201cautorizar y gestionar la internaci\u00f3n parcial en instituci\u00f3n no hospitalaria por 90 d\u00edas (\u2026) conforme a las \u00f3rdenes dadas por el m\u00e9dico tratante o cualquier otro tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>131. Con base en lo anterior, la Sala descarta, respecto de Camilo, la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>132. Identidad de partes. En ambos procesos est\u00e1 involucrado como sujeto de protecci\u00f3n Camilo, lo que permite afirmar una coincidencia material respecto del agenciado. En el proceso anterior la agencia oficiosa fue ejercida por su hermana, Camila; mientras que en el actual, la representaci\u00f3n corresponde a Cuidar EPS. Asimismo, las entidades accionadas difieren de manera sustancial: en el tr\u00e1mite previo se demand\u00f3 a Cuidar EPS, al Hospital Universitario del Rojo Oscuro y a otras entidades de control, mientras que en el proceso actual se dirigen las pretensiones contra las Secretar\u00edas de Salud de Rojo y del Rojo Oscuro, con la vinculaci\u00f3n de un conjunto distinto de autoridades territoriales y nacionales. Estas variaciones excluyen la identidad plena de partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>133. Identidad de causa. En el proceso anterior, la controversia gir\u00f3 en torno a la necesidad de que el agenciado recibiera internaci\u00f3n prolongada en una instituci\u00f3n especializada debido a su diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico, conducta agresiva y la imposibilidad de su familia para asumir el cuidado. En contraste, en el proceso actual se plantea que, pese a haber recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente, el egreso ordenado por el m\u00e9dico tratante no se ha concretado por encontrarse en situaci\u00f3n de abandono familiar. Se trata, por tanto, de causas diferenciables.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>134. Identidad de objeto. En la primera tutela se buscaba que Cuidar EPS autorizara una \u201cinternaci\u00f3n prolongada\u201d en una instituci\u00f3n especializada para garantizar el manejo cl\u00ednico del agenciado. En la segunda, se solicita que las autoridades distritales y departamentales dispongan de una soluci\u00f3n de alojamiento social definitivo o de transici\u00f3n, que asegure un entorno digno fuera del Hospital. Mientras un caso reclama un tratamiento m\u00e9dico-institucional, el otro persigue una medida de car\u00e1cter social y asistencial, lo que impide afirmar identidad de objeto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>135. En consecuencia, la Sala concluye que no se configura la triple identidad exigida para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, y proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo sobre la situaci\u00f3n Camilo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vi) Ausencia de temeridad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>136. M\u00e1s all\u00e1 de la ocurrencia de la cosa juzgada, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura de la temeridad, que se configura cuando, sin motivo justificado, una misma acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante diferentes jueces, con el fin de evitar el uso abusivo e irracional del recurso constitucional para obtener m\u00faltiples decisiones sobre el mismo caso[96].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>137. La temeridad conduce al rechazo de la acci\u00f3n o a la denegaci\u00f3n de sus pretensiones; incluso puede generar las sanciones previstas en el C\u00f3digo General del Proceso[97]. No obstante, su declaraci\u00f3n exige acreditar dolo o mala fe del accionante, lo cual implica demostrar, por ejemplo, que el actor reserva argumentos o pruebas para distintas demandas; que busca de forma desleal obtener su inter\u00e9s a toda costa; o que incurre en evidente abuso del derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>138. As\u00ed, la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada no implica autom\u00e1ticamente la temeridad, pues subsiste la presunci\u00f3n de buena fe en favor del accionante. En efecto, la Corte ha identificado escenarios en los que, pese a la cosa juzgada, no hay temeridad: situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho; asesoramiento jur\u00eddico errado; existencia de hechos nuevos relevantes surgidos con posterioridad o no conocidos al momento de la primera tutela[98]; o la expedici\u00f3n de nuevas sentencias de constitucionalidad, unificaci\u00f3n o jurisprudencia que cambian el marco jur\u00eddico aplicable[99].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>139. En estos casos, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de nuevas acciones de tutela para lograr una decisi\u00f3n de fondo, siempre que los hechos nuevos o cambios normativos sean relevantes y tengan incidencia real en el litigio. No basta, la mera existencia de un hecho nuevo, si este carece de impacto sobre las pretensiones de la tutela o la decisi\u00f3n adoptada en procesos anteriores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>140. En relaci\u00f3n con el expediente T-10.152.844, en el presente caso, la Sala descarta la configuraci\u00f3n de temeridad. Aunque en procesos de tutela anteriores se discuti\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de varios de los accionantes cuya protecci\u00f3n tambi\u00e9n se solicita en los expedientes acumulados que ahora son objeto de revisi\u00f3n, lo cierto es que en todos los casos los derechos de los accionantes han sido agenciados por terceros con fundamento en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que aquellos se encuentran. Por lo tanto, a los accionantes no se les pueden trasladar las consecuencias de las actuaciones de los diferentes agentes oficiosos que act\u00faan motivados por la necesidad de garantizarles soluciones que permitan el goce efectivo de sus derechos, m\u00e1xime, cuando algunos de los agenciados est\u00e1n en imposibilidad de manifestar su voluntad por las patolog\u00edas con las que han sido diagnosticados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>141. Conclusi\u00f3n sobre el an\u00e1lisis de las cuestiones previas. Luego del an\u00e1lisis precedente, la Sala concluye que, respecto de los quince (15) agenciados en el expediente T-10.152.844, en dos (2) casos se configura la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente: Hugo y Ramiro. En un (1) caso se identifica un problema jur\u00eddico distinto sobre el cual la sala se pronunciar\u00e1 de fondo: Kevin. En siete (7) casos se confirma la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, al verificarse pronunciamientos previos definitivos a su favor: Emilia, Manuel, Daniel, Felipe, Gina, Libardo y Pedro. En tres (3) casos se descarta la configuraci\u00f3n de cosa juzgada respecto de pronunciamientos anteriores: Orlando, Julio y Camilo. Y, en dos (2) casos, no hay noticia de carencia actual de objeto ni de pronunciamientos de tutela anteriores: Indira y Natalia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>142. En consecuencia, el presente pronunciamiento solo abordar\u00e1 el estudio de la situaci\u00f3n de las siguientes seis (6) personas: Kevin, Orlando, Julio, Camilo, Indira y Natalia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>143. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[100] y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto. Asimismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, cuando la acci\u00f3n se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[101]. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n principal en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela[102].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>144. Como se dijo, antes de realizar el estudio de fondo de los expedientes de tutela acumulados, la Sala proceder\u00e1 a verificar si se cumplen los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>145. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>146. Con fundamento en las disposiciones mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada; (ii) por quien act\u00fae a su nombre (representante o apoderado); (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>147. Respecto de la agencia oficiosa, el mencionado art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que (i) \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. Adem\u00e1s, (ii) en la sentencia T-072 de 2019, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que podr\u00e1n agenciarse derechos de otros, \u201csi existe manifestaci\u00f3n expresa del agente o (\u2026) si de los hechos se hace evidente que act\u00faa como tal\u201d, eventos en los cuales el juez deber\u00e1 \u201cdeterminar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por s\u00ed mismo\u201d[103].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>148. Dicha figura encuentra su fundamento en tres principios constitucionales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales, lo cual implica que las distintas autoridades (p\u00fablicas o privadas) deben implementar y extender las herramientas institucionales para garantizar la materializaci\u00f3n, de manera efectiva, de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cuya finalidad es impedir que, por el exceso ritual en el proceso, se amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a la acci\u00f3n de tutela por sus propios medios; y (iii) el principio de solidaridad, que establece el deber en la ciudadan\u00eda de procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que no puedan ejercer su defensa por s\u00ed mismas[104].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>149. La figura cobra relevancia particular y diferenciada cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pues en estos casos se exige que sea valorada a la luz del modelo social de la discapacidad, que invita a reconocer a estas personas como titulares plenos de derechos, capaces de ejercerlos en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, y no como meros objetos de protecci\u00f3n o representaci\u00f3n sustituta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>150. En efecto, uno de los avances m\u00e1s significativos del derecho internacional de los derechos humanos, consolidado con la adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante la CDPD), es el reconocimiento del derecho de todas las personas, incluidas aquellas en situaci\u00f3n de discapacidad, a gozar de capacidad jur\u00eddica plena tanto en la titularidad de derechos (capacidad de goce) como en su ejercicio (capacidad de obrar). Este paradigma ha sido acogido en el ordenamiento jur\u00eddico interno, en normas como la Ley 1996 de 2019, de acuerdo con la cual: \u201cla persona con discapacidad es titular plena de derechos y goza de capacidad legal en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>151. Bajo este enfoque, la capacidad mental (es decir, la aptitud para comprender y tomar decisiones) es distinta de la capacidad jur\u00eddica, y sus eventuales variaciones no pueden justificar, por s\u00ed solas, restricciones al ejercicio de derechos, ni la sustituci\u00f3n de la voluntad de la persona[105]. En otras palabras, las diferencias funcionales o cognitivas no habilitan autom\u00e1ticamente la representaci\u00f3n oficiosa, pues esto perpetuar\u00eda un enfoque tutelar contrario al principio de autonom\u00eda y a la dignidad humana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>152. Por ello, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a participar directamente en los procedimientos que las afectan, incluido el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, siempre que cuenten con los ajustes razonables o los apoyos necesarios para: (i) comprender la naturaleza y alcance del proceso; (ii) expresar su voluntad y preferencias; y (iii) tomar decisiones sobre la defensa de sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>153. La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, solo cuando no sea posible conocer de manera clara e inequ\u00edvoca la voluntad de la persona, pese a haberse adoptado ajustes razonables y brindado apoyos adecuados, puede acudirse al principio de mejor interpretaci\u00f3n de su voluntad, a partir de la informaci\u00f3n con la que cuentan las personas de confianza que le rodean[106].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>154. Para la Sala, trat\u00e1ndose de personas con discapacidad, la agencia oficiosa exige un an\u00e1lisis diferencial y reforzado que impone: (i) verificar si se han dispuesto ajustes razonables para que la persona pueda participar directamente en el proceso; (ii) evaluar si existen barreras comunicativas, cognitivas, emocionales o sociales que limiten, de manera insalvable, su capacidad de ejercer la tutela por s\u00ed misma; (iii) establecer si la intervenci\u00f3n de un tercero se fundamenta efectivamente en la protecci\u00f3n de la persona y no en la sustituci\u00f3n injustificada de su voluntad; y (iv) garantizar que, incluso actuando mediante agente oficioso, se procure conocer la voluntad y las preferencias del titular del derecho, recurriendo a apoyos t\u00e9cnicos, familiares, comunitarios o profesionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>155. La agencia oficiosa asumida por personas jur\u00eddicas en defensa de los derechos de terceros solo procede de manera excepcional y bajo requisitos estrictos. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional[107], se requiere (i) que el titular de los derechos fundamentales no pueda promover por s\u00ed mismo su defensa; y, (ii) que la condici\u00f3n de agente oficioso se manifieste de forma expresa en la demanda. La ausencia de alguno de estos requisitos hace improcedente la tutela por falta de legitimaci\u00f3n. No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que, en contextos de especial vulnerabilidad, la agencia oficiosa puede inferirse del contenido de la demanda, incluso si no se declara expresamente, cuando resulta claro que se busca proteger a personas que, por su estado de salud, discapacidad o situaci\u00f3n de abandono, no est\u00e1n en condiciones de acceder directamente a la justicia[108].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>156. En lo que ata\u00f1e a la agencia oficiosa ejercida por Entidades Promotoras de Salud (EPS), la Sala observa que no existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada que determine de manera expresa la procedencia de esta forma de legitimaci\u00f3n por activa. Si bien algunas decisiones de tutela han reconocido la posibilidad de que una EPS act\u00fae como agente oficiosa de sus afiliados en contextos de especial vulnerabilidad[109], lo cierto es que se trata de precedentes aislados, que no han decantado una doctrina uniforme sobre el alcance de esta figura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>157. En principio, la agencia oficiosa por parte de una EPS plantea tensiones constitucionales relevantes, toda vez que estas entidades tienen un v\u00ednculo jur\u00eddico directo con sus afiliados y son responsables de garantizarles la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud. En consecuencia, cuando una EPS promueve una tutela en defensa de los derechos de sus usuarios podr\u00eda concurrir un riesgo de conflicto de intereses, especialmente, si ha sido previamente demandada por las mismas personas o si el objeto de la pretensi\u00f3n se relaciona con el incumplimiento de sus propias obligaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>158. Por lo anterior, la Sala Plena determina que la regla general en materia de defensa judicial de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud que no puedan representarse por s\u00ed mismos, o que no tengan un familiar que pueda brindarles apoyo para gestionar la defensa de sus derechos, corresponde a la Defensor\u00eda del Pueblo o a las personer\u00edas municipales, en ejercicio de sus mandatos constitucionales y legales. En consecuencia, anuncia su jurisprudencia respecto de la calidad excepcional\u00edsima de la intervenci\u00f3n de las EPS en calidad de agentes oficiosas, en los casos en que (i) se constate una situaci\u00f3n de urgencia o indefensi\u00f3n que imposibilite la intervenci\u00f3n oportuna de las citadas autoridades competentes, y (ii) se descarte cualquier conflicto de inter\u00e9s.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>159. El fundamento constitucional de esta medida excepcional se entiende a partir de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, quien, en virtud de su deber de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, est\u00e1 habilitado para interpretar la demanda, superar formalismos y extender el an\u00e1lisis m\u00e1s all\u00e1 de los estrictos t\u00e9rminos en que fue planteada[110]. Esta competencia le conf\u00eda al juez la misi\u00f3n de proteger los derechos de la manera m\u00e1s amplia posible, superando obst\u00e1culos formales[111].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>160. Es necesario precisar que, en todo caso, la condici\u00f3n de agente oficioso no excluye la eventual responsabilidad de la EPS por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus afiliados. En casos en los que se acredite durante el tr\u00e1mite de tutela alg\u00fan incumplimiento u obligaci\u00f3n a cargo de las EPS, la entidad puede simult\u00e1neamente ser admitida como demandante en calidad de agente oficiosa y, a la vez, destinataria de \u00f3rdenes judiciales en su condici\u00f3n de garante del servicio de salud. Esta doble condici\u00f3n, aunque excepcional, no resulta jur\u00eddicamente contradictoria, siempre que se motive de manera suficiente en la providencia correspondiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>161. A partir de lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a examinar, uno por uno, los expedientes acumulados, para establecer si, en cada caso, la persona con discapacidad pod\u00eda interponer directamente la acci\u00f3n de tutela, contando con los ajustes razonables necesarios, o si, por el contrario, era indispensable actuar mediante agente oficioso, siempre bajo el deber de interpretar y expresar la voluntad y las preferencias del titular del derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>162. Expediente T-10.131.749. Bernardo. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Alberto, en calidad de agente oficioso del se\u00f1or Bernardo. El agente oficioso es sobrino del agenciado, y es uno de los propietarios de la finca en la que este reside.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>163. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala orden\u00f3 en cuatro ocasiones a la Personer\u00eda Municipal, a la Comisar\u00eda de Familia y a la Alcald\u00eda de Verde[112], y una vez a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Verde Oscuro[113], realizar una visita interdisciplinaria al se\u00f1or Bernardo con el fin de verificar sus condiciones de vida y confirmar \u2013expresamente\u2013 su voluntad frente al tr\u00e1mite de tutela, adoptando los ajustes razonables necesarios para facilitar su comprensi\u00f3n y comunicaci\u00f3n. Con el mismo prop\u00f3sito, comision\u00f3 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Verde [114].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>164. En cumplimiento de dicha instrucci\u00f3n, la Personer\u00eda inform\u00f3 sobre la visita que realiz\u00f3 el 17 de julio de 2024, en la que verific\u00f3 que el agenciado \u201cno es consciente de lo que se le habla, no comprende y presenta desvar\u00edos al hablar\u201d. Tampoco reconoci\u00f3 a sus propios familiares[115].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>165. La valoraci\u00f3n realizada por la Personer\u00eda Municipal de Verde sobre la situaci\u00f3n del se\u00f1or Bernardo, en cumplimiento de las \u00f3rdenes de esta Corte, es una prueba conducente, al haber sido practicada por la entidad encargada de velar por la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el \u00e1mbito local. Durante su pr\u00e1ctica, se garantiz\u00f3 la inmediaci\u00f3n necesaria para establecer, in situ, las situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentra el agenciado, y su imposibilidad de exigir personal y expresamente la garant\u00eda de sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>166. Por lo anterior, la Corte encuentra plenamente acreditados los presupuestos que legitiman la agencia oficiosa ejercida por el se\u00f1or Alberto, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>167. Primero, el se\u00f1or Alberto mantiene un v\u00ednculo cercano y leg\u00edtimo con el agenciado, pues es propietario del predio en el que habita el se\u00f1or Bernardo; ha convivido con \u00e9l durante varios a\u00f1os; y ha asumido funciones de cuidado gestionando diversas solicitudes ante entidades p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito de garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y brind\u00e1ndole alojamiento. Es decir, el agente oficioso le brinda apoyos informales en la realizaci\u00f3n de sus actividades cotidianas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>168. Segundo, no obra en el expediente indicio alguno que permita inferir que la actuaci\u00f3n del agente oficioso responda a intereses particulares o que sea contraria a la protecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Bernardo. Por el contrario, su intervenci\u00f3n aparece motivada por la finalidad de salvaguardar la vida, salud, dignidad y condiciones m\u00ednimas de subsistencia del agenciado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>169. Tercero, aunque en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela se adoptaron algunos ajustes razonables para conocer su voluntad, los mismos fueron insuficientes, pues persisten barreras significativas que dificultan que el se\u00f1or Bernardo pueda comprender y participar aut\u00f3nomamente en el tr\u00e1mite. Ello obedece tanto a sus condiciones particulares, como a la ausencia de apoyos designados para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, lo que refuerza la necesidad de la intervenci\u00f3n del agente oficioso como garant\u00eda de protecci\u00f3n judicial efectiva. En este escenario se activa el ejercicio del principio de mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad y las preferencias, a partir de la informaci\u00f3n con la que cuenta el agente oficioso, y la necesidad de garantizar el amparo de sus derechos fundamentales[116].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>170. Cuarto, porque declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso resultar\u00eda contrario a los principios de celeridad, eficacia e informalidad que la rigen, especialmente, trat\u00e1ndose de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En efecto, esas condiciones de vulnerabilidad refuerzan la necesidad de un pronunciamiento judicial oportuno y garantista[117].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>171. Por tanto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela promovida en el expediente T-10.131.749 cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en tanto la agencia oficiosa resulta necesaria, id\u00f3nea y proporcional, ajustada a los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales que rigen la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. As\u00ed mismo, constituye el \u00fanico mecanismo procesal disponible para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos del se\u00f1or Bernardo, evitando su indefensi\u00f3n y garantizando su dignidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>172. Expediente T-10.152.844. Cuidar EPS. Luego de la explicaci\u00f3n realizada en las cuestiones previas, conviene aclarar que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Cuidar EPS, en representaci\u00f3n de Orlando, Julio, Camilo, Indira y Natalia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad psicosocial, presuntamente en estado de abandono y que contin\u00faan internadas en el Hospital pese a tener una orden m\u00e9dica de egreso. Los agenciados est\u00e1n afiliados a Cuidar EPS en el r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>173. Contrario a lo decidido por el a quo, la Sala considera que Cuidar EPS cumple con los requisitos para actuar como agente oficioso en defensa de los derechos fundamentales de sus usuarios, porque en este caso: (i) se descarta de plano un conflicto de inter\u00e9s por parte de la EPS; y (ii) los agenciados enfrentan barreras que les imposibilitan ejercer la acci\u00f3n de manera directa, aun con ajustes razonables, y se encuentran en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>174. (i) En cuanto al eventual conflicto de inter\u00e9s por parte de la EPS, la Sala lo descarta con fundamento en las siguientes razones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>175. Primero, aunque Cuidar EPS no manifest\u00f3 expresamente actuar como agente oficioso, tal condici\u00f3n puede inferirse de los hechos y de las pretensiones de la demanda. En efecto, en el escrito de tutela relata circunstancias de presunto abandono de los agenciados y plantea pretensiones encaminadas a lograr que las autoridades competentes garanticen su traslado a programas sociales y hogares de larga estancia, lo cual refleja una defensa de derechos ajenos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>176. Adem\u00e1s, Cuidar EPS no solicita ser relevada de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que los agenciados tienen derecho a recibir y que a ella le corresponde garantizar. Por el contrario, pretende que sus usuarios, quienes actualmente no requieren internaci\u00f3n hospitalaria desde el punto de vista m\u00e9dico, puedan permanecer en un lugar no hospitalario adecuado a sus condiciones de salud. Ello demuestra que Cuidar EPS no busca trasladar indebidamente sus obligaciones, sino que lo que pretende es que se active una actuaci\u00f3n coordinada de las entidades p\u00fablicas competentes, en cumplimiento del principio de corresponsabilidad frente a la atenci\u00f3n de casos de presunto abandono social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>177. Segundo, no obra en el expediente indicio alguno que permita inferir que la actuaci\u00f3n del agente oficioso responda a intereses particulares o que sea contraria a la protecci\u00f3n de los derechos de los agenciados. Por el contrario, su intervenci\u00f3n aparece motivada por la finalidad de salvaguardar su vida, salud, dignidad y condiciones m\u00ednimas de subsistencia. En efecto, desde el escrito de demanda, el agente actu\u00f3 sin ocultar la existencia de fallos previos en su contra, de algunos, incluso, aport\u00f3 copia; ello demuestra ausencia de mala fe, dolo o abuso del derecho. Adem\u00e1s, su actuaci\u00f3n puede entenderse fundada en reivindicar una definici\u00f3n clara sobre los l\u00edmites del sistema de salud respecto a la prestaci\u00f3n de servicios de car\u00e1cter social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>178. Tercero, la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre Cuidar EPS y los agenciados no desvirt\u00faa la procedencia de la agencia oficiosa. Conforme con reiterada jurisprudencia constitucional, la agencia se fundamenta en \u201cuna relaci\u00f3n de hecho que puede reclamar efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley\u201d[118]. Por lo tanto, aunque no sea imprescindible la existencia de v\u00ednculo entre agente y agenciado, dicha existencia tampoco anula la legitimidad del agente. En el presente caso, se acredita que Cuidar EPS act\u00faa en defensa de derechos ajenos y que los agenciados, a pesar de la adopci\u00f3n de algunos ajustes razonables, enfrentan barreras para promover la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>179. Lo anterior se refuerza en la medida en que las EPS, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no solo son gestoras del aseguramiento en salud, sino tambi\u00e9n garantes de los derechos fundamentales de sus afiliados. As\u00ed se desprende de la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente de Cuidar EPS[119], la cual consagra el derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica accesible, id\u00f3nea, continua y eficaz, y a obtener servicios de salud sin dilaciones indebidas, y bajo principios de dignidad, respeto y libre autodeterminaci\u00f3n del paciente. Dicha Carta establece el deber de la EPS de asegurar el acceso oportuno a la atenci\u00f3n integral y de adoptar medidas necesarias para evitar que los usuarios sufran vulneraciones de sus derechos, en particular, cuando se enfrentan a condiciones de especial vulnerabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>180. Si bien el consentimiento y la autonom\u00eda del paciente constituyen l\u00edmites ineludibles, lo cierto es que las EPS, como actores fundamentales del sistema, tienen el deber de velar por la protecci\u00f3n efectiva de los derechos en salud de sus afiliados. Esto implica, en casos extremos en que el usuario se encuentre en imposibilidad material o jur\u00eddica de ejercer su defensa, la posibilidad de actuar a trav\u00e9s de herramientas excepcionales, como la agencia oficiosa, e incluso de promover acciones constitucionales orientadas a garantizar la vida, la integridad y la dignidad del paciente, siempre que tales acciones se fundamenten en la defensa de derechos fundamentales y se respeten los principios de autonom\u00eda y confidencialidad de la persona. En este sentido, la legitimaci\u00f3n de las EPS para activar mecanismos judiciales puede derivarse no solo de su inter\u00e9s institucional, sino de la obligaci\u00f3n legal y \u00e9tica de proteger la salud y la vida de los afiliados, m\u00e1s en contextos de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>181. (ii) En cuanto a las barreras que enfrentan los agenciados para ejercer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismos, y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran, la Sala la encuentra probada as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>182. Primero, del acervo probatorio se evidencia una amenaza prima facie a los derechos fundamentales de los agenciados, en particular a la vida digna y a la asistencia social integral, situaci\u00f3n que se ocasionar\u00eda en caso de tener que permanecer internados sin una justificaci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>183. Segundo, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido en esta Corte, la Sala orden\u00f3 diligencias orientadas a conocer la voluntad de los agenciados, con el fin de garantizar su participaci\u00f3n efectiva y el respeto a su autonom\u00eda personal. Al efecto, solicit\u00f3 a la Personer\u00eda Distrital de Rojo y comision\u00f3 al Juzgado 007 Civil Municipal de Rojo para que, con el acompa\u00f1amiento de un m\u00e9dico adscrito al Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro, un psic\u00f3logo y un trabajador social de la Alcald\u00eda Distrital de Rojo o de la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Amigo\u201d, realizaran visitas presenciales a los agenciados y tomaran su declaraci\u00f3n utilizando los ajustes razonables que fueran necesarios. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo su participaci\u00f3n en esta labor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>184. En cumplimiento de las \u00f3rdenes de la Corte, la Personer\u00eda Distrital realiz\u00f3 visitas in situ los d\u00edas 10 y 16 de julio de 2024 en el Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro, y el 17 de julio del mismo a\u00f1o en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n en Salud Mental El Norte[120]. Asimismo, el Juzgado comisionado, con apoyo del equipo interdisciplinario, recaud\u00f3 las declaraciones respectivas[121] en diligencia que llev\u00f3 a cabo el 17 de febrero de 2025. Estas diligencias tuvieron como finalidad garantizar, de manera exhaustiva y con enfoque diferencial e interdisciplinario, la manifestaci\u00f3n de la voluntad y preferencias de los agenciados, considerando sus condiciones particulares de salud mental y la necesidad de contar con elementos precisos para valorar la procedencia de la agencia oficiosa y la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>185. De la informaci\u00f3n remitida por el Juzgado 007 Civil Municipal de Rojo, la Sala constata que las entrevistas fueron practicadas de manera individual a los agenciados en el marco de la presente acci\u00f3n, en un ambiente de respeto y consideraci\u00f3n frente a su situaci\u00f3n particular. En aquellos casos en los que los pacientes manifestaron no querer ser entrevistados, se respet\u00f3 plenamente dicha decisi\u00f3n. Las preguntas se formularon en lenguaje sencillo, desde el propio despacho judicial y con el acompa\u00f1amiento de un equipo interdisciplinario integrado por dos m\u00e9dicos psiquiatras, la l\u00edder del proceso de hospitalizaci\u00f3n, la l\u00edder del programa de intervenci\u00f3n social y comunitaria y la trabajadora social del Hospital, profesionales que conocen directamente a los pacientes, al punto de que algunos recordaron sus nombres durante la diligencia. As\u00ed mismo, estuvieron presentes una psic\u00f3loga y una trabajadora social de la Comisar\u00eda Cuarta de Familia de Rojo. Previo a cada entrevista, el m\u00e9dico tratante inform\u00f3 al Juzgado sobre las barreras comunicativas de cada persona, y en los casos en los que fue necesario, el personal m\u00e9dico intervino para facilitar la comprensi\u00f3n de manera clara y sencilla, sin que, en ning\u00fan caso, la voluntad o la manifestaci\u00f3n del agenciado fuera sustituida. Con base en ello la Sala pudo confirmar lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>186. (a) Orlando[122], el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 que el paciente logra comprender algunas preguntas sencillas, pero frente a otras puede introducir elementos propios de su cuadro psic\u00f3tico. La Sala advierte que el agenciado no respondi\u00f3 de manera coherente varias de las preguntas formuladas, e incluso en algunos casos aludi\u00f3 a asuntos distintos a los planteados. No obstante, ante la pregunta de si \u201cse siente c\u00f3modo y satisfecho en este hospital\u201d, manifest\u00f3: \u201cno, yo me quiero largar r\u00e1pido de aqu\u00ed\u201d. Refiri\u00f3 que se encuentra en el Hospital desde la muerte de su madre, quien era su cuidadora. Finalmente, indic\u00f3 no tener certeza sobre si su familia est\u00e1 en condiciones de recibirlo[123].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>187. (b) Camilo[124], el m\u00e9dico tratante inform\u00f3 que el agenciado puede responder a las preguntas m\u00e1s sencillas, aunque presenta dificultad de comprensi\u00f3n frente a las m\u00e1s complejas debido a s\u00edntomas psic\u00f3ticos. El propio paciente refiri\u00f3 que su familia lo dej\u00f3 en la calle como consecuencia de su \u201cenfermedad mental\u201d, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a vivir en condici\u00f3n de indigencia. La Sala observa que no respondi\u00f3 de manera coherente a varias de las preguntas formuladas, e incluso en algunos casos abord\u00f3 asuntos no consultados. Sin embargo, frente a la pregunta de si se sent\u00eda c\u00f3modo y satisfecho en el Hospital, expres\u00f3 su deseo de egresar al considerar que \u201cya es m\u00e1s que suficiente, un encierro total, ya estoy bien\u201d. El resto de sus manifestaciones resultaron ininteligibles[125].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>188. A pesar de los ajustes adoptados en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela para conocer la voluntad de los se\u00f1ores Orlando y Camilo, persisten barreras significativas que les dificultan comprender y participar aut\u00f3nomamente en el tr\u00e1mite. Ello obedece tanto a sus condiciones particulares como a la ausencia de apoyos designados para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, lo que hace necesaria la intervenci\u00f3n del agente oficioso como garant\u00eda de tutela judicial efectiva. Con todo, la Sala constata manifestaciones expresas de su deseo de abandonar el Hospital. En ese sentido, aunque Cuidar EPS no es un allegado personal ni tiene conocimiento sobre la historia de vida o las expresiones previas de los agenciados, la Corte concluye que la agencia oficiosa constituye el \u00fanico mecanismo disponible para garantizar su acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Ello, adem\u00e1s, porque pese a los esfuerzos de la Sala[126], no se logr\u00f3 vincular a los familiares cercanos que pudieran suplir su representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>189. Por lo anterior, la Sala considera que la agencia oficiosa ejercida por Cuidar EPS en estos dos casos resulta procedente y necesaria, en tanto satisface los requisitos de necesidad y proporcionalidad, y se erige como la \u00fanica v\u00eda para evitar la indefensi\u00f3n de los agenciados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>190. (c) Julio[127], el m\u00e9dico tratante manifest\u00f3 que el agenciado puede responder las preguntas sencillas. Indic\u00f3 tener hermanas, aunque no record\u00f3 sus nombres. A la pregunta sobre sentirse c\u00f3modo y satisfecho en el Hospital se\u00f1al\u00f3 que \u201caqu\u00ed en el Hospital me siento bien\u201d. Posteriormente manifest\u00f3 estar de acuerdo con ser trasladado a otro lugar donde puedan cuidarlo, aunque insisti\u00f3 en que se siente \u201cama\u00f1ado en el Hospital\u201d[128].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>191. (d) Natalia[129], el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 que la agenciada comprende \u00fanicamente las preguntas m\u00e1s b\u00e1sicas, pudiendo responder algunas con apego a la realidad y otras de manera incongruente. La Sala constat\u00f3 que responde con dificultad y se contradice en sus manifestaciones. Al ser interrogada sobre c\u00f3mo se siente en el Hospital, indic\u00f3 que \u201cme siento protegida\u201d; agreg\u00f3 que en la instituci\u00f3n se siente \u201cbien a ratos\u201d, y expres\u00f3 que \u201cs\u00ed le gustar\u00eda salir del Hospital\u201d[130].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>192. En los casos de Julio y Natalia, la Sala observa que, a pesar de los ajustes adoptados en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela para conocer su voluntad, persisten barreras significativas que les dificultan comprender y participar aut\u00f3nomamente en el tr\u00e1mite. Ello obedece tanto a sus condiciones particulares como a la ausencia de apoyos designados para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, lo que refuerza la necesidad de la intervenci\u00f3n del agente oficioso como garant\u00eda de protecci\u00f3n judicial efectiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>193. Para la Sala, las manifestaciones de sentirse bien en el Hospital deben interpretarse no solo teniendo en cuenta su contexto cl\u00ednico, su discapacidad psicosocial y las barreras comunicativas y de comprensi\u00f3n reportadas por sus m\u00e9dicos tratantes, sino en el entendido de que la hospitalizaci\u00f3n indefinida no es una opci\u00f3n id\u00f3nea ni jur\u00eddicamente aceptable, pues en ausencia de indicaci\u00f3n m\u00e9dica, el entorno hospitalario no favorece una vida en condiciones de dignidad y autonom\u00eda. Si bien el Hospital ha significado para ellos un espacio protector y de buen trato \u2013as\u00ed lo reconocieron\u2013, lo que corresponde garantizar es la continuidad de esa protecci\u00f3n en lugares m\u00e1s adecuados para su desarrollo vital. En consecuencia, la Sala acoge la agencia oficiosa ejercida en sus casos, al verificar que busca precisamente mejorar sus condiciones de vida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>194. A lo anterior se suma que, pese a los esfuerzos de la Sala por vincular a sus familiares como potenciales cuidadores, no fue posible establecer contacto efectivo con ellos[131]. En estas circunstancias, exigir la ratificaci\u00f3n expresa de la agencia, o que los propios agenciados promovieran directamente la acci\u00f3n de tutela, implicar\u00eda imponerles un est\u00e1ndar m\u00e1s gravoso en materia de legitimaci\u00f3n por activa, en abierta contradicci\u00f3n con la jurisprudencia constitucional que ha admitido la agencia oficiosa como una v\u00eda excepcional, pero necesaria, para proteger a personas que, por las barreras significativas que enfrentan, no pueden manifestar su voluntad, incluso con la adopci\u00f3n de ajustes razonables.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>195. (e) Indira[132], el m\u00e9dico tratante advirti\u00f3 que \u201cno est\u00e1 en capacidad de entender la mayor\u00eda de las preguntas que se le van a realizar, su discapacidad cognitiva no le permitir\u00eda dar respuestas que se ajustaran a la realidad\u201d. El Juzgado confirm\u00f3 tal valoraci\u00f3n al dejar constancia de que \u201cno fue posible su declaraci\u00f3n por ning\u00fan medio, por sus circunstancias m\u00e9dicas particulares, de lo cual dio cuenta el m\u00e9dico psiquiatra en la diligencia\u201d[133].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>196. Frente a la se\u00f1ora Indira, la Sala constata la imposibilidad de que la agenciada manifieste su voluntad o pueda defender por s\u00ed misma sus derechos, debido a su condici\u00f3n de discapacidad psicosocial. En la diligencia, el m\u00e9dico tratante inform\u00f3 que no est\u00e1 en capacidad de comprender la mayor\u00eda de las preguntas ni de ofrecer respuestas ajustadas a la realidad, lo que fue corroborado por el juzgado al dejar constancia de que no fue posible su declaraci\u00f3n por ning\u00fan medio. En este escenario, resulta evidente que no puede acudirse ni a la ratificaci\u00f3n de la agencia ni al principio de mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad, pues no existen elementos m\u00ednimos que permitan inferirla. De igual manera, pese a los esfuerzos desplegados para vincular a sus familiares como potenciales cuidadores, no se obtuvo contacto efectivo con ellos. En consecuencia, la Sala acepta la agencia oficiosa ejercida en su nombre, al advertir que se trata del \u00fanico mecanismo disponible para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuya especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad exige un pronunciamiento judicial inmediato que asegure la efectividad de su dignidad y autonom\u00eda en condiciones adecuadas de cuidado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>197. Por lo anterior, contrario a lo que sostuvo el juez de instancia, la acci\u00f3n de tutela promovida por Cuidar EPS cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de los cinco (5) agenciados: Orlando, Julio, Camilo, Indira y Natalia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>198. An\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto del se\u00f1or Kevin. Como se dijo, el expediente T-10.152.844 corresponde a la situaci\u00f3n de quince (15) personas afiliadas a Cuidar EPS en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, incluido el se\u00f1or Kevin, quienes al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela se encontraban internadas en el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro. Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela presentada por la EPS, en calidad de agente oficioso, a pesar de tener distintos diagn\u00f3sticos, todos \u201ccumplieron con su tratamiento m\u00e9dico, no obstante, no se ha podido realizar el egreso del centro asistencia[l] ya que est\u00e1n en situaci\u00f3n de abandono familiar (\u2026)\u201d[134]. En consecuencia, solicit\u00f3 que las entidades responsables de la asistencia social asuman la reubicaci\u00f3n y el cuidado de estos pacientes, debido a que ya no requieren atenci\u00f3n hospitalaria, es decir, que (i) brinden a los agenciados una estancia social definitiva; (ii) los trasladen a una instituci\u00f3n de paso o albergue; y (iii) que la Personer\u00eda Municipal de Rojo supervise el cumplimiento y active las rutas pertinentes para garantizar su vida e integridad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>199. Sin embargo, durante la mencionada diligencia del 17 de febrero de 2025, el Hospital inform\u00f3 que el se\u00f1or Kevin se encontraba en una situaci\u00f3n distinta a la de los dem\u00e1s agenciados en la demanda de tutela. En efecto, el Juzgado anot\u00f3 en el informe que remiti\u00f3 a la Corte que este agenciado \u201cno se encuentra como paciente, tiene medida de aseguramiento como inimputable\u201d[135]. As\u00ed mismo, la Sala pudo confirmar que, mediante la sentencia n\u00famero 93 del 12 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Dorado[136], el se\u00f1or Kevin fue condenado en calidad de inimputable a una \u201cmedida de seguridad de internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico\u201d durante 20 a\u00f1os, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homog\u00e9neo[137]. Dicha decisi\u00f3n judicial precis\u00f3 que la medida de seguridad deb\u00eda cumplirse en el Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro, en donde se le debe prestar la atenci\u00f3n especializada que requiere de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 69 y 70 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>200. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la situaci\u00f3n del se\u00f1or Kevin difiere de la de los dem\u00e1s agenciados. Mientras estos fueron reportados como personas en riesgo de abandono social con orden de egreso del Hospital, respecto de aqu\u00e9l se constat\u00f3 que permanece en el Hospital en cumplimiento de una orden judicial. As\u00ed, dado que los hechos alegados en la demanda no guardan correspondencia con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del agenciado, y las pretensiones olvidan que, en su caso, la institucionalizaci\u00f3n obedece al cumplimiento de una orden de judicial, la Sala concluye que no se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la EPS para actuar en su nombre a efectos de hacer efectiva una orden de egreso inexistente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>201. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[138], contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. As\u00ed, para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha se\u00f1alado que se deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de la autoridad p\u00fablica o el particular respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[139].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>202. Expediente T-10.131.749. Bernardo. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 contra la Comisar\u00eda de Familia, la Personer\u00eda municipal, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, la Alcald\u00eda municipal, y la Fiscal\u00eda, todas las anteriores del municipio de Verde, y la Procuradur\u00eda de Verde Oscuro, con el fin de que (i) busquen a los familiares e hijos del agenciado para que le presten ayuda; (ii) inicien tr\u00e1mites para incluirlo en programas sociales de asistencia al adulto mayor; (iii) como medida provisional, pidi\u00f3 incluirlo en programas sociales de asistencia al adulto mayor, al tiempo que se adopten ayudas que le garanticen alojamiento, alimentaci\u00f3n y transporte mientras se define qui\u00e9n se har\u00e1 cargo de su cuidado; y (iv) que la Defensor\u00eda del Pueblo garantice la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>203. Durante el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n, el juez de instancia resolvi\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Verde, a la Gobernaci\u00f3n de Verde Oscuro, a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Verde Oscuro, a la ADRES, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>204. Para la Sala, las siguientes entidades demandadas y vinculadas cumplen el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva dada su eventual responsabilidad en la protecci\u00f3n de los derechos del agenciado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>205. La Alcald\u00eda Municipal de Verde es responsable de garantizar, en el \u00e1mbito territorial, la protecci\u00f3n integral de las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en especial de los adultos mayores y de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual y psicosocial, de conformidad con los art\u00edculos 311, 313 y 315 de la Constituci\u00f3n, que le asignan funciones de direcci\u00f3n administrativa, coordinaci\u00f3n de la acci\u00f3n estatal y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en beneficio de la comunidad[140]. El se\u00f1or Bernardo reside en zona rural del municipio de Verde.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>206. En materia de protecci\u00f3n de las personas mayores, la Alcald\u00eda est\u00e1 obligada a implementar lo dispuesto en la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022-2031, adoptada a trav\u00e9s de los Decretos 780 de 2016 y 681 de 2022. Adem\u00e1s, las Leyes 1171 de 2007, 1251 de 2008, 1276 de 2009, 1315 de 2009, 1850 de 2017, 2040 de 2020 y 2126 de 2021 imponen al Estado, en sus distintos niveles, el deber de brindar especial protecci\u00f3n a los adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, incluyendo la regulaci\u00f3n de servicios asistenciales gratuitos y el funcionamiento de centros de protecci\u00f3n, cuidado y bienestar social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>207. En cuanto a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual y psicosocial, la Alcald\u00eda tambi\u00e9n tiene obligaciones espec\u00edficas derivadas de los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n, que imponen el deber estatal de garantizar igualdad, protecci\u00f3n especial, previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. As\u00ed mismo, las Leyes 361 de 1997, 1145 de 2007, 1618 de 2013 y 1996 de 2019 regulan el ejercicio pleno de los derechos de esta poblaci\u00f3n, la eliminaci\u00f3n de barreras, la provisi\u00f3n de apoyos, y la adopci\u00f3n de ajustes razonables. Igualmente, el CONPES Social No. 166 de 2013, que define la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social, establece lineamientos para la implementaci\u00f3n de programas y financiamiento de acciones dirigidas a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, cuya ejecuci\u00f3n y seguimiento corresponde, en parte, a las entidades territoriales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>208. La Secretar\u00eda de Salud Municipal es la dependencia encargada, en el \u00e1mbito territorial, de garantizar la atenci\u00f3n en salud y coordinar acciones de protecci\u00f3n social para poblaciones vulnerables, incluidos los adultos mayores y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual o psicosocial, en cumplimiento de sus funciones asignadas por la Ley 136 de 1994 y el ordenamiento territorial[141].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>209. La Secretar\u00eda de Desarrollo Comunitario de Verde es la dependencia responsable de dise\u00f1ar, coordinar y ejecutar programas sociales dirigidos a grupos poblacionales en condici\u00f3n de vulnerabilidad, incluidos los adultos mayores y las personas con discapacidad intelectual o psicosocial, en cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley 136 de 1994 y el ordenamiento territorial[142].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>210. La Comisar\u00eda de Familia de Verde es la autoridad administrativa encargada de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en especial de adultos mayores y personas en condici\u00f3n de discapacidad, de conformidad con las funciones previstas en la Ley 2126 de 2021, que establece su car\u00e1cter de autoridad administrativa de protecci\u00f3n familiar y social. Adicionalmente, la Ley 1251 de 2008 les atribuye competencias espec\u00edficas en materia de protecci\u00f3n integral de los adultos mayores, incluyendo la obligaci\u00f3n de activar rutas de atenci\u00f3n y prevenir situaciones de abandono o maltrato[143]. De acuerdo con informaci\u00f3n aportada por el agente oficioso, desde diciembre de 2023, la Comisar\u00eda conoce la situaci\u00f3n de presunto abandono en que se encontrar\u00eda el se\u00f1or Bernardo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>211. Cuidar EPS es una entidad promotora de servicios de salud, que hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social y que tiene el deber legal de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a sus afiliados, y el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas que ellos requieran. De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por la Secretar\u00eda de Salud de Verde, el se\u00f1or Bernardo es uno de sus afiliados activo en el r\u00e9gimen subsidiado[144], por lo que la Sala tiene por acreditada su legitimaci\u00f3n para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues se trata de una entidad frente a la cual cabe el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela[145] y que, al parecer, vulner\u00f3 los derechos del agenciado al no garantizar su derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. En efecto, es la entidad competente para prestar los servicios de salud que requieran los agenciados de acuerdo con los art\u00edculos 177 a 179 de la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, es una sociedad de naturaleza mixta habilitada para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (art\u00edculo 42.3. del Decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>212. La Gobernaci\u00f3n de Verde Oscuro, en ejercicio de sus competencias departamentales, tiene a su cargo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y vigilancia de las pol\u00edticas p\u00fablicas sociales y de salud, orientadas a garantizar la protecci\u00f3n integral de los adultos mayores y de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual o psicosocial, de conformidad con los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con lo previsto en las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 1618 de 2013 y 1996 de 2019. En desarrollo de estas funciones, el departamento ha adoptado la Pol\u00edtica P\u00fablica de Envejecimiento Humano, Vejez y Fortalecimiento Familiar 2023-2032, mediante el Decreto 782 de 2023, la cual fija lineamientos para promover el bienestar, la inclusi\u00f3n social y el acceso efectivo a servicios de cuidado para estas poblaciones. Asimismo, la Gobernaci\u00f3n tiene a su cargo el recaudo y administraci\u00f3n de recursos provenientes de la estampilla Pro-Bienestar del Adulto Mayor (Ley 687 de 2001, modificada por la Ley 1276 de 2009) y de la estampilla para la Justicia Familiar (Ley 2126 de 2021), destinados a financiar programas de atenci\u00f3n, cuidado y fortalecimiento institucional[146]. El municipio de Verde se encuentra dentro de su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>213. La Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Verde Oscuro integra el Ministerio P\u00fablico y, conforme con los art\u00edculos 281 y 282 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a la Ley 24 de 1992, tiene la funci\u00f3n de velar por la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, especialmente de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, adem\u00e1s de intervenir para la defensa de los derechos fundamentales. Sus funciones incluyen el seguimiento a las pol\u00edticas p\u00fablicas y la articulaci\u00f3n interinstitucional para garantizar la atenci\u00f3n integral de poblaciones. En el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la Defensor\u00eda del Pueblo est\u00e1 habilitada, en el marco de la Ley 1996 de 2019, para apoyar los procesos de determinaci\u00f3n de los apoyos que requieran los agenciados para el ejercicio de su capacidad legal. En este proceso, su participaci\u00f3n es indispensable para el acompa\u00f1amiento, seguimiento y vigilancia de las \u00f3rdenes judiciales relacionadas con el establecimiento de apoyos, el traslado de los agenciados a entornos comunitarios y la verificaci\u00f3n de sus redes de apoyo familiar y social[147].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>214. La Personer\u00eda Municipal de Verde, como integrante del Ministerio P\u00fablico, ejerce funciones esenciales de promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos, vigilancia de la conducta oficial de los servidores p\u00fablicos y representaci\u00f3n de la sociedad en la defensa de los intereses colectivos, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994[148]. Con base en la informaci\u00f3n aportada por el agente oficioso, desde diciembre de 2023 conoce la situaci\u00f3n de presunto abandono en que se encontrar\u00eda el se\u00f1or Bernardo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>215. La Contralor\u00eda Departamental de Verde Oscuro, como \u00f3rgano de control aut\u00f3nomo e independiente, ejerce funciones de vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en su jurisdicci\u00f3n, dentro de la cual se encuentra el municipio de Verde, conforme con el art\u00edculo 113, inciso 2, y el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como con los art\u00edculos 65 y 66 de la Ley 42 de 1993. En el marco de este proceso, dentro de sus competencias, est\u00e1 la fiscalizaci\u00f3n del recaudo y destinaci\u00f3n de recursos provenientes de la estampilla para la Justicia Familiar prevista en la Ley 2126 de 2021, y de la estampilla Pro-Bienestar del Adulto Mayor establecida en las Leyes 687 de 2001 y 1276 de 2009, que financian programas de atenci\u00f3n, infraestructura y servicios sociales para adultos mayores y fortalecimiento institucional en materia de protecci\u00f3n familiar[149].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>216. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), como entidad de naturaleza especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, tiene a su cargo la administraci\u00f3n de los recursos del sistema, conforme con el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 y normas concordantes. En ejercicio de estas competencias: (i) reconoce y paga la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) y los dem\u00e1s recursos del aseguramiento obligatorio en salud; (ii) administra la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA); (iii) realiza giros directos a prestadores y proveedores; y (iv) gestiona las fuentes de financiaci\u00f3n del sistema, incluidos los aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y del Sistema General de Participaciones, entre otras.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>217. La Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Verde, como unidad de la Polic\u00eda Nacional, tiene a su cargo la garant\u00eda de derechos y convivencia (C.P., art. 218) en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Verde, donde reside el se\u00f1or Bernardo. La Ley 1801 de 2016 le exige prevenir riesgos y brindar protecci\u00f3n especial a sujetos de especial protecci\u00f3n. El art\u00edculo 14 de la Ley 1850 de 2017 le impone funciones como parte de las Redes Sociales de Apoyo Comunitario para personas mayores, mediante la activaci\u00f3n de alertas frente al abandono, descuido y violencia intrafamiliar, en coordinaci\u00f3n con autoridades territoriales y de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>218. Familiares, en sede de revisi\u00f3n, la Sala despleg\u00f3 esfuerzos para vincular a los eventuales familiares[150] como posibles responsables del cuidado. En efecto, se dispuso la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Yolanda, identificada como posible pariente del agenciado. Posteriormente, se orden\u00f3 ampliar esta medida e incluir a Alberto, Sonia, Mariela, Oswaldo, Yolanda y Oscar, con el fin de determinar si pod\u00edan asumir un rol activo en la garant\u00eda de sus derechos fundamentales[151].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>219. No est\u00e1n legitimadas por pasiva: la Procuradur\u00eda Regional de Verde Oscuro, la Superintendencia Nacional de Salud, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, y la Fiscal\u00eda Local de Verde, por cuanto las competencias de estas entidades no se relacionan directamente con los hechos que generan la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del agenciado, ni estar\u00edan a cargo de atender las pretensiones que en la demanda se formulan. En consecuencia, se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia que ordenaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>220. Expediente T-10.152.844. Cuidar EPS. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 contra la Secretar\u00eda Distrital y Departamental de Salud de Rojo y del Rojo Oscuro con el fin de que (i) brinden a los agenciados una estancia social definitiva; (ii) trasladen a los agenciados a una instituci\u00f3n de paso o albergue; y (iii) que la Personer\u00eda Municipal de Rojo supervise el cumplimiento de las \u00f3rdenes y active las rutas pertinentes para garantizar su vida e integridad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>221. Durante el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n, el juez de instancia resolvi\u00f3 vincular al Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro, a la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Rojo Oscuro, a la Procuradur\u00eda Regional del Rojo Oscuro, a la Procuradur\u00eda Provincial de Rojo, a la Personer\u00eda Municipal de Rojo, a la ADRES, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Alcald\u00eda Distrital de Rojo y a la Gobernaci\u00f3n del Rojo Oscuro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>222. Para la Sala, las siguientes entidades demandadas y vinculadas cumplen el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva dada su eventual responsabilidad en la protecci\u00f3n de los derechos de los agenciados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>223. La Secretar\u00eda de Bienestar Social de Rojo, por las mismas razones que se expusieron en el expediente T-10.131.749, respecto de la Secretar\u00eda de Desarrollo Comunitario de Verde. Adem\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 124 del Decreto Extraordinario 516 de 2016 de la Alcald\u00eda Distrital de Rojo corresponde a esta secretar\u00eda \u201cformular, dirigir, planificar, coordinar y ejecutar las pol\u00edticas para el reconocimiento, restablecimiento y garant\u00eda de los derechos de las personas, las pol\u00edticas sociales del municipio (\u2026) con especial \u00e9nfasis en las personas en condiciones de vulnerabilidad manifiestas o que requieran de la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas, para eliminar barreras de acceso para el goce y disfrute de sus derechos\u201d[152].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>224. La Secretar\u00eda Distrital de Salud goza de legitimaci\u00f3n en la causa por las mismas razones que se expusieron en el expediente T-10.131.749 respecto de la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Verde. Adicionalmente, de acuerdo con el art\u00edculo 133 del Decreto Extraordinario *** de 2016 de la Alcald\u00eda Distrital de Rojo corresponde a esta secretar\u00eda \u201cdirigir, coordinar, planificar y ejecutar las pol\u00edticas para garantizar el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n de Rojo, el mejoramiento de su situaci\u00f3n de salud, a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n a nivel municipal del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el desarrollo de actividades y prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>225. La Comisar\u00eda Tercera de Familia \u201cPuma\u201d de Rojo tiene legitimaci\u00f3n en la causa por las mismas razones que se expusieron en el expediente T-10.131.749 respecto de la Comisar\u00eda de Familia de Verde. De acuerdo con la informaci\u00f3n del expediente T-10.152.844, esta Comisar\u00eda conoci\u00f3 un proceso administrativo por presunto abandono que inici\u00f3 el Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro en contra de los familiares de Camilo, uno de los agenciados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>226. La Comisar\u00eda Quinta de Familia \u201cTigrillo\u201d de Rojo tiene legitimaci\u00f3n en la causa por las mismas razones que se expusieron en el expediente T-10.131.749 respecto de la Comisar\u00eda de Familia de Verde. De acuerdo con la informaci\u00f3n del expediente T-10.152.844, esta Comisar\u00eda conoci\u00f3 un proceso administrativo por presunto abandono que inici\u00f3 el Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro en contra de los familiares de Indira, Orlando y Natalia, agenciados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>227. La Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Amigo\u201d de Rojo, tiene legitimaci\u00f3n en la causa por las mismas razones que se expusieron en el expediente T-10.131.749 respecto de la Comisar\u00eda de Familia de Verde. Adem\u00e1s, conforme a lo dispuesto en el auto 2042 de 2024, esta Comisar\u00eda fue designada como parte del equipo interdisciplinario encargado de evaluar la situaci\u00f3n de los quince (15) agenciados internados en el Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro, en virtud de su proximidad territorial y operativa al lugar actual de internaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>228. El Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro ESE es la instituci\u00f3n en la que actualmente se encuentran internados los agenciados, por lo que se encuentra a cargo de la provisi\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas que requieran durante su estancia. Es una sociedad de naturaleza mixta habilitada para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (art\u00edculo 42.3. del Decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>229. Cuidar EPS es la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentran afiliados los agenciados y responsable de garantizar el acceso a los servicios de salud en los reg\u00edmenes subsidiado y contributivo conforme con la Ley 100 de 1993, la Ley 1751 de 2015 y el Decreto 780 de 2016. En tal calidad, gestiona el aseguramiento y la prestaci\u00f3n dentro de su red, velando por la integralidad, continuidad, oportunidad y los procesos de referencia y contrarreferencia. Es una sociedad privada habilitada para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (art\u00edculo 42.3. del Decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>230. La Gobernaci\u00f3n del Rojo Oscuro, por las mismas razones que se expusieron en el expediente T-10.131.749 respecto de la Gobernaci\u00f3n de Verde Oscuro; la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Rojo Oscuro, por las mismas razones que se expusieron en el expediente T-10.131.749 respecto de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Verde Oscuro; la Personer\u00eda Municipal de Rojo, por las mismas razones que se expusieron en el expediente T-10.131.749 respecto de la Personer\u00eda Municipal de Verde; y la Alcald\u00eda Distrital de Rojo, por las mismas razones que se expusieron en el expediente T-10.131.749 respecto de la Alcald\u00eda Municipal de Verde.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>231. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), tiene legitimaci\u00f3n en la causa por las mismas razones que se expusieron en el expediente T-10.131.749.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>232. La Superintendencia Nacional de Salud, tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues es la autoridad encargada de ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre el sistema de salud, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 189.22 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 1080 de 2021. En el marco de dichas competencias, le corresponde garantizar que las entidades responsables del aseguramiento, la prestaci\u00f3n y la financiaci\u00f3n de los servicios de salud cumplan las normas que rigen el sistema, as\u00ed como ordenar los correctivos necesarios frente a situaciones cr\u00edticas o irregulares que afecten los derechos de los usuarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>233. Respecto de los familiares de los agenciados, la Sala orden\u00f3[153] su vinculaci\u00f3n como posibles cuidadores de los agenciados: Guillermo y Helmer, respecto de Orlando; Anastasia, Gertrudis y Yuly, respecto de Indira; Mariana y Rosana, respecto de Julio; y Pamela y Nidia, respecto de Natalia. Esto, con la finalidad de garantizar el principio de contradicci\u00f3n procesal y, de manera particular, verificar si la red familiar pod\u00eda constituirse en un entorno de cuidado id\u00f3neo para los agenciados, en consonancia con su derecho a una vida en condiciones de dignidad y autonom\u00eda, y bajo el principio de corresponsabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>234. No est\u00e1n legitimadas por pasiva: la Contralor\u00eda Distrital de Rojo, la Procuradur\u00eda Regional del Rojo Oscuro, la Procuradur\u00eda Provincial de Rojo, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal, el Juzgado 001 Civil Municipal de Rojo y el Juzgado 001 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Rojo, ni las Comisar\u00edas Primera \u201cTigre\u201d, Segunda \u201cLe\u00f3n\u201d, Sexta \u201cBengala\u201d, S\u00e9ptima \u201cJaguar\u201d, Octava \u201cFelino\u201d, Novena \u201cLeopardo\u201d, D\u00e9cima \u201cLince\u201d, M\u00f3vil y de Descongesti\u00f3n, todas de Rojo, por cuanto no es posible atribuirles acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna relacionada con la vulneraci\u00f3n de los derechos de los agenciados, y sus competencias tampoco est\u00e1n relacionadas de forma directa con los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de esta acci\u00f3n, ni ser\u00edan responsables de atender las pretensiones de la demanda. Por ende, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia en lo que respecta a la desvinculaci\u00f3n de estas entidades del tr\u00e1mite de amparo constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>235. En sede de revisi\u00f3n fueron vinculadas las siguientes entidades del nivel nacional, que tambi\u00e9n est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva para los expedientes acumulados como se pasa a explicar:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>236. El Ministerio de Igualdad y Equidad creado mediante la Ley 2281 de 2023, tiene la funci\u00f3n de dise\u00f1ar, formular, dirigir y coordinar pol\u00edticas p\u00fablicas destinadas a garantizar la igualdad y la equidad en Colombia, con enfoque diferencial y de protecci\u00f3n a poblaciones vulnerables. Entre sus grupos de atenci\u00f3n prioritaria se encuentran las personas con discapacidad y los adultos mayores, lo cual lo vincula directamente con la materia objeto de este proceso, sobre la protecci\u00f3n de personas en condici\u00f3n de discapacidad psicosocial y posibles situaciones de abandono. Como \u00f3rgano rector en materia de equidad y cuidados tiene un papel central en la formulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado, en articulaci\u00f3n con las entidades territoriales y dem\u00e1s sectores responsables de garantizar la protecci\u00f3n y el bienestar de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>237. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n ejerce funciones de coordinaci\u00f3n t\u00e9cnica, formulaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, incluyendo aquellas dirigidas a la protecci\u00f3n de poblaciones vulnerables, como las personas mayores y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual o psicosocial. En desarrollo de estas competencias ejerce la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n Intersectorial de la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado, creada mediante el Decreto 1228 de 2022, instancia responsable de articular acciones institucionales en torno al cuidado y la garant\u00eda de derechos de las personas que requieren apoyos. Asimismo, el DNP particip\u00f3 en la adopci\u00f3n de la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado, formalizada mediante el Documento CONPES 4143 de 2025, que fija lineamientos estrat\u00e9gicos para asegurar el goce efectivo de derechos de quienes requieren cuidado y de quienes lo proveen, entre ellos, las personas mayores y las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>238. La Comisi\u00f3n Intersectorial de la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado tambi\u00e9n est\u00e1 integrada por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, entidades que fueron vinculadas en sede de revisi\u00f3n[154]. No obstante, y para efectos pr\u00e1cticos, se mantendr\u00e1 \u00fanicamente la vinculaci\u00f3n y la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que ejerce la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de dicha instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>239. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[155] es la autoridad rectora del Sistema General de Seguridad Social en Salud responsable de formular, dirigir, coordinar y evaluar las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de salud f\u00edsica, mental y protecci\u00f3n social, conforme con los art\u00edculos 48, 49 y 365 de la Constituci\u00f3n y las Leyes 100 de 1993 y 1751 de 2015. Entre sus competencias est\u00e1 garantizar el acceso efectivo a servicios de salud y la atenci\u00f3n integral, oportuna y de calidad, especialmente para poblaciones en condici\u00f3n de vulnerabilidad, como los adultos mayores y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual o psicosocial. En este proceso, su intervenci\u00f3n resulta indispensable para la definici\u00f3n de lineamientos t\u00e9cnicos, la articulaci\u00f3n intersectorial y la adopci\u00f3n de medidas de pol\u00edtica p\u00fablica que permitan materializar el derecho a la salud de personas en situaci\u00f3n de abandono.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>240. El Ministerio de Justicia y del Derecho es competente para dise\u00f1ar, coordinar y ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de justicia y protecci\u00f3n de derechos, incluyendo la articulaci\u00f3n del Sistema Nacional de Comisar\u00edas de Familia, conforme con el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 2126 de 2021. Esta responsabilidad implica garantizar la capacidad de dichas comisar\u00edas para prestar una atenci\u00f3n integral, oportuna y con enfoque diferencial a v\u00edctimas de violencia en el contexto familiar, en particular a personas con discapacidad y adultos mayores en situaci\u00f3n de abandono.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>241. En sede de revisi\u00f3n tambi\u00e9n fueron vinculados el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Contralor\u00eda Distrital de Rojo, la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Rojo, el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Ocre, el Juzgado 002 Penal de Dorado, y el Juzgado 026 Civil Municipal de Rojo. Estas entidades no est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva por cuanto no tienen a su cargo competencias directas de garant\u00eda o protecci\u00f3n de los derechos cuya vulneraci\u00f3n se alega en los expedientes bajo revisi\u00f3n. Su papel institucional se ubica en esferas administrativas, de control fiscal, de registro civil o de funci\u00f3n judicial que, si bien pueden tener relaci\u00f3n indirecta con las problem\u00e1ticas analizadas, no las convierte en responsables inmediatas de las situaciones de vulneraci\u00f3n examinadas. No obstante, la Sala consider\u00f3 que pod\u00edan aportar informaci\u00f3n relevante para la soluci\u00f3n de los casos concretos, raz\u00f3n por la cual fueron vinculadas al proceso en calidad de intervinientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Subsidiariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>242. Al ser la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario \u00fanicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, (i) aquel no es id\u00f3neo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>243. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[156]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>244. Expediente T-10.131.749. Bernardo. En el presente caso, si bien es cierto que existen mecanismos ordinarios en el \u00e1mbito civil, como las acciones para reclamar cuota alimentaria a los familiares del se\u00f1or Bernardo, o en el \u00e1mbito penal, como las denuncias por abandono, dichos procesos no son eficaces para resolver de manera inmediata la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el agenciado, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>245. Primero, porque el se\u00f1or Bernardo, al momento de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, ten\u00eda 86 a\u00f1os y diagn\u00f3stico de Alzheimer con deterioro f\u00edsico y mental avanzado que le impide participar activamente en su propia defensa, requiriendo \u2013en consecuencia\u2013 una protecci\u00f3n inmediata y especializada. Se trata, pues, de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dado que es un adulto mayor y persona de la tercera edad con afecciones de salud (CP arts. 13 y 46).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>246. Segundo, porque los mecanismos ordinarios, aunque id\u00f3neos para reclamar obligaciones familiares o activar responsabilidades penales, implican tr\u00e1mites judiciales prolongados, sin garant\u00eda de obtener soluciones inmediatas a la situaci\u00f3n cr\u00edtica de salud, cuidado y subsistencia que afecta al se\u00f1or Bernardo, m\u00e1xime cuando reside en una zona rural aislada y carece de redes de apoyo familiares suficientemente s\u00f3lidas. De hecho, al menos desde el a\u00f1o 2023, la Comisar\u00eda de Familia de Verde inici\u00f3 un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, sin decisiones o medidas de protecci\u00f3n concretas a la fecha. Dichos mecanismos, adem\u00e1s carecen de idoneidad para resolver el problema constitucional de fondo, relacionado con el derecho al cuidado en escenarios de abandono social y con la articulaci\u00f3n de las responsabilidades compartidas entre el Estado, la familia y la sociedad, por lo que hay una insuficiencia estructural de las v\u00edas ordinarias para abordar la dimensi\u00f3n constitucional del asunto y garantizar una respuesta integral y efectiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>247. Tercero, porque la Corte ha reiterado que, en contextos de debilidad manifiesta como el aqu\u00ed examinado, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz debido a que la omisi\u00f3n de las entidades estatales en adoptar medidas de protecci\u00f3n pone en riesgo la vida digna, la integridad personal y la salud del afectado, pudiendo derivar en consecuencias irreparables si no se act\u00faa de manera urgente. En este contexto, la tutela resulta procedente de manera principal para asegurar que se adopten medidas inmediatas de protecci\u00f3n y cuidado acordes con la urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>248. En consecuencia, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela supera el requisito de subsidiariedad en el expediente T-10.131.749, pues constituye el \u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para garantizar, de manera urgente e integral, los derechos fundamentales del se\u00f1or Bernardo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>249. Expediente T-10.152.844. Cuidar EPS. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>250. Primero, los agenciados son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues se trata de personas con discapacidad psicosocial que se encuentran internadas en el Hospital, algunas de ellas desde hace varios a\u00f1os, a pesar de que su condici\u00f3n m\u00e9dica no justifica una internaci\u00f3n indefinida. Ello constituye una continuada vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>251. Segundo, aunque existen v\u00edas ordinarias, como tr\u00e1mites ante Comisar\u00edas de Familia o acciones penales por abandono[157], estas han resultado ineficaces para resolver la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los agenciados, quienes siguen institucionalizados sin acceso a programas sociales o redes de cuidado comunitario. Adem\u00e1s, los derechos de petici\u00f3n y solicitudes formuladas ante entidades territoriales no han recibido respuestas oportunas ni efectivas, perpetuando la internaci\u00f3n m\u00e9dica y vulnerando derechos fundamentales como la autonom\u00eda, la libertad y la vida en comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>252. Tercero, porque en contextos de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, como el que enfrentan los agenciados, la Corte ha sostenido que la tutela se convierte en el \u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para evitar que la omisi\u00f3n del Estado en brindar soluciones efectivas ponga en riesgo la vida digna, la integridad personal y la salud mental de las personas afectadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>253. Cuarto, porque los mecanismos judiciales ordinarios son insuficientes para resolver el problema constitucional relacionado con la garant\u00eda del derecho al cuidado en contextos de abandono social y la necesidad de articular la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado. En este escenario, los procesos civiles o de familia, e incluso penales, no resultan id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n integral de los derechos comprometidos, lo que justifica que la acci\u00f3n de tutela se configure como el mecanismo adecuado para dar respuesta efectiva a la cuesti\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>254. Quinto, porque en casos an\u00e1logos la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Rojo Oscuro tambi\u00e9n ha promovido acciones de tutela para obtener medidas de protecci\u00f3n a favor de personas en circunstancias similares[158], lo que constituye un antecedente ilustrativo de la insuficiencia estructural de los mecanismos ordinarios. Estas actuaciones no buscan demostrar la eficacia de otras v\u00edas, sino evidenciar que, ante la prolongada situaci\u00f3n de abandono y vulnerabilidad extrema, incluso los \u00f3rganos de control han debido acudir a la tutela como \u00fanica v\u00eda pr\u00e1ctica y necesaria para activar medidas inmediatas de garant\u00eda de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>255. Por estas razones, la Sala concluye que, en el expediente T-10.152.844, la acci\u00f3n de tutela supera el requisito de subsidiariedad, pues constituye el \u00fanico instrumento jur\u00eddico capaz de lograr, de manera urgente e integral, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas agenciadas, ante la evidente insuficiencia de los mecanismos ordinarios y administrativos para resolver su situaci\u00f3n de abandono y la prolongada internaci\u00f3n a la que se encuentran sometidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>256. An\u00e1lisis de subsidiariedad respecto del se\u00f1or Kevin. Aun cuando en el caso del se\u00f1or Kevin ya se indic\u00f3 que la acci\u00f3n resulta improcedente por incumplir el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la Sala encuentra importante exponer las razones por las cuales, en este caso, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>257. Como se indic\u00f3, el internamiento del se\u00f1or Kevin obedece al cumplimiento de una medida de seguridad impuesta mediante sentencia penal condenatoria a ser cumplida en \u201cestablecimiento psiqui\u00e1trico\u201d durante veinte (20) a\u00f1os, como consecuencia del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homog\u00e9neo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>258. De conformidad con los art\u00edculos 465 y 466 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (CPP), el tratamiento de las personas declaradas inimputables por \u201ctrastorno mental\u201d corresponde al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y es el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad quien debe ordenar su internaci\u00f3n y coordinar con el INPEC, la Polic\u00eda o las autoridades de salud territorial, el traslado al centro de rehabilitaci\u00f3n designado. En este caso, corresponde al Juzgado 009 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Rojo hacer el seguimiento a la medida impuesta al se\u00f1or Kevin y verificar que su ejecuci\u00f3n se ajuste a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, as\u00ed como a los est\u00e1ndares fijados en la Sentencia SU-512 de 2024 para las personas con discapacidad psicosocial privadas de la libertad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>259. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela interpuesta en los t\u00e9rminos en los que lo hizo la EPS en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Kevin, no es el mecanismo id\u00f3neo para la reclamaci\u00f3n de sus derechos porque no va dirigida contra acciones u omisiones imputables al Juzgado 009 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Rojo. En todo caso, la Sala observa que el Hospital cuenta con un \u201cprograma de inimputables\u201d al cual est\u00e1 vinculado el agenciado y brinda servicios integrales especializados en salud mental, de manera que la medida se estar\u00eda cumpliendo en una instituci\u00f3n adecuada para tales fines.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Inmediatez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>260. La acci\u00f3n de tutela debe ser presentada en un plazo razonable desde la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental alegado, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protecci\u00f3n inmediata[159]. La inmediatez es un requisito que \u201cpretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales hasta la presentaci\u00f3n del recurso de amparo\u201d[160].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>261. Expediente T-10.131.749. Bernardo. El se\u00f1or Alberto radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 17 de octubre de 2023 ante la Alcald\u00eda municipal, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, la Inspecci\u00f3n municipal de Polic\u00eda, la Personer\u00eda municipal, y la Comisar\u00eda de Familia, todas de Verde[161], solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del agenciado; y desde el 1\u00b0 de diciembre de 2023, la Comisar\u00eda de Familia inici\u00f3 un proceso de restablecimiento de derechos[162]. En ninguno de los dos casos se proporcion\u00f3 una respuesta de fondo a la solicitud de protecci\u00f3n. La acci\u00f3n tutela fue interpuesta el 18 de enero de 2024 por el se\u00f1or Alberto como agente oficioso, es decir, pasados tres (3) meses desde la primera solicitud, t\u00e9rmino que resulta razonable para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>262. En todo caso, la situaci\u00f3n de abandono y deterioro de la salud del se\u00f1or Bernardo es continua y persiste hasta hoy. Se comprob\u00f3 que sigue viviendo en zona rural, sin acceso a servicios b\u00e1sicos ni apoyo familiar efectivo, en condiciones que afectan su dignidad y salud, lo que evidencia una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter prolongado y sostenido por la falta de medidas definitivas de protecci\u00f3n por parte de las autoridades. Por consiguiente, la amenaza y vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Bernardo persisten en el tiempo y exigen una intervenci\u00f3n urgente para evitar un da\u00f1o irreparable a su vida digna e integridad personal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>263. Expediente T-10.152.844. Cuidar EPS. La Sala considera que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los agenciados se configura desde el momento en que, habiendo recibido una orden m\u00e9dica de egreso, no pueden abandonar el Hospital por falta de servicios sociales disponibles que asuman su cuidado. Esta ausencia de alternativas los obliga a permanecer internados de manera indefinida, sin opciones reales de vida en comunidad, lo que constituye una forma de segregaci\u00f3n institucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>264. Para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 28 de febrero de 2024, los agenciados registraban periodos prolongados de hospitalizaci\u00f3n, a pesar de contar con orden m\u00e9dica de egreso, as\u00ed: (i) Orlando llevaba 9 meses de internaci\u00f3n posterior a que su m\u00e9dico tratante le hubiera dado de alta; en su nombre, el Hospital radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda de Rojo el 30 de octubre de 2023, y solicit\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos ante la Comisar\u00eda el 27 de noviembre del mismo a\u00f1o. Con ello, se verifica que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 a los tres (3) meses desde la \u00faltima actuaci\u00f3n; (ii) Julio permanec\u00eda internado desde hac\u00eda 7 a\u00f1os y 5 meses, y la \u00faltima actuaci\u00f3n identificada en su expediente es la negativa de la Alcald\u00eda de Rojo para prestar servicios sociales, emitida el 24 de octubre de 2023. As\u00ed las cosas, tambi\u00e9n transcurrieron menos de cuatro (4) meses entre la \u00faltima actuaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; (iii) Camilo permanec\u00eda internado desde hac\u00eda 2 a\u00f1os y 3 meses desde la orden de egreso, y la \u00faltima actuaci\u00f3n identificada en su expediente es el informe de la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Rojo del 26 de febrero de 2023, mediante la cual indica que en su caso \u201ces imposible adelantar tr\u00e1mite alguno\u201d. As\u00ed las cosas, transcurri\u00f3 un (1) a\u00f1o entre la \u00faltima actuaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; (iv) Indira acumulaba 9 meses desde la orden de salida, tras la cual el Hospital formul\u00f3 una petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda de Rojo el 12 de octubre de 2023, y en ese mismo mes solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia el inicio de un proceso de restablecimiento de derechos. Es decir que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 menos de cuatro (4) meses despu\u00e9s de presentada la solicitud de atenci\u00f3n; y (v) Natalia completaba 3 a\u00f1os y 8 meses desde que fue dada de alta. En este caso, transcurrieron un poco menos de cuatro (4) meses desde que el Hospital present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda de Rojo y solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n administrativa ante la Comisar\u00eda el 20 de octubre de 2023. Al respecto, la Sala considera que la falta de respuesta institucional, que prolonga la internaci\u00f3n de manera injustificada, refleja una omisi\u00f3n continuada por parte del Estado, en el cumplimiento del deber de garantizar condiciones m\u00ednimas para una vida digna por fuera del entorno hospitalario. En todos los casos, se trata de una vulneraci\u00f3n de derechos continua y permanente en el tiempo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>265. Por estas razones, la Sala concluye que, en el expediente T-10.131.749, la acci\u00f3n de tutela supera el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>266. Conclusiones sobre el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia. A partir de lo anterior, la Sala constata que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, subsidiariedad e inmediatez, respecto de Orlando, Julio, Camilo, Indira y Natalia. Distinta es la situaci\u00f3n del se\u00f1or Kevin, en cuyo caso no concurren los presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa ni de subsidiariedad, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>267. En este \u00faltimo caso, la Sala precisa que, como jurisprudencia anunciada, una vez el se\u00f1or Kevin cumpla el tiempo de la condena impuesta \u2013y a\u00fan durante el cumplimiento de esta en la revisi\u00f3n peri\u00f3dica que debe hacer el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad\u2013 el eventual egreso del Hospital deber\u00e1 regirse por las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-512 de 2024. Conforme con dicho precedente, corresponde al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, en coordinaci\u00f3n con las autoridades de salud, garantizar el seguimiento, la revisi\u00f3n peri\u00f3dica y la eventual modificaci\u00f3n o levantamiento de las medidas adoptadas. Tales actuaciones deben asegurar, en todo momento, la proporcionalidad de las restricciones impuestas y su conformidad con los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales aplicables a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad psicosocial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>268. Aunque los agentes invocaron la vulneraci\u00f3n de distintos derechos fundamentales, en particular los derechos a la vida digna, a la salud y a la asistencia social, lo cierto es que las pretensiones y los argumentos expuestos en las demandas permiten evidenciar razones que apuntan tambi\u00e9n a una posible vulneraci\u00f3n del derecho al cuidado, entendido como un derecho aut\u00f3nomo e interdependiente de otros, especialmente en el caso de personas adultas mayores y personas en situaci\u00f3n de discapacidad psicosocial[163]. Esto se desprende del contenido de las demandas, en las que se denuncia la ausencia de medidas de apoyo, redes comunitarias y servicios adecuados para garantizar la atenci\u00f3n integral y la vida en comunidad de los agenciados, en un contexto af\u00edn a la realizaci\u00f3n de su autonom\u00eda, dignidad y participaci\u00f3n social. En consecuencia, la Sala resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>269. Expediente T-10.131.749. Bernardo. \u00bfLas accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la asistencia social y al cuidado del se\u00f1or Bernardo, al no adoptar medidas integrales y oportunas que garanticen su atenci\u00f3n, cuidado y la posibilidad de vivir en comunidad, pese a su avanzada edad, condici\u00f3n de discapacidad cognitiva y ausencia de redes de apoyo efectivas?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>270. Expediente T-10.152.844. Cuidar EPS. \u00bfLas accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la vida en comunidad, a la asistencia social y al cuidado de las personas diagnosticadas con discapacidad psicosocial internadas en el Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro, al no garantizarles alternativas reales de desinstitucionalizaci\u00f3n, programas de apoyo comunitario y redes efectivas de cuidado, perpetuando su hospitalizaci\u00f3n sin requerirlo?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>271. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala Plena desarrollar\u00e1 una metodolog\u00eda centrada en el an\u00e1lisis del abandono de personas con discapacidad y personas mayores, desde un enfoque de derechos, con \u00e9nfasis en la prohibici\u00f3n de la institucionalizaci\u00f3n injustificada y en la obligaci\u00f3n estatal de garantizar condiciones para una vida aut\u00f3noma e integrada en la comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>272. Al efecto, (i) analizar\u00e1 el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los adultos mayores y de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, resaltando la necesidad de incorporar un enfoque interseccional en las respuestas institucionales, dado que suelen ser las personas m\u00e1s expuestas a procesos de exclusi\u00f3n, negligencia y olvido estructural; (ii) abordar\u00e1 el abandono como un fen\u00f3meno social complejo, que compromete los derechos fundamentales al cuidado y a la protecci\u00f3n y asistencia social integral, y cuya atenci\u00f3n exige una actuaci\u00f3n coordinada de la familia, la sociedad y el Estado, bajo el principio de corresponsabilidad; (iii) explicar\u00e1 que el dise\u00f1o de las medidas de atenci\u00f3n debe construirse con base en el modelo social de la discapacidad, reconociendo la capacidad jur\u00eddica plena de las personas, su derecho a expresar su voluntad y preferencias, y la obligaci\u00f3n de proveer los apoyos y ajustes razonables necesarios para su ejercicio; (iv) expondr\u00e1 el mandato constitucional e internacional que proh\u00edbe la institucionalizaci\u00f3n como respuesta generalizada, y precisar\u00e1 el alcance del derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. Finalmente, (v) identificar\u00e1 las obligaciones espec\u00edficas de las entidades estatales desde un enfoque de corresponsabilidad, y (vi) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>E. Sujetos de especial protecci\u00f3n y enfoque interseccional en el an\u00e1lisis del abandono social<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>273. Tanto las personas mayores como las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de conformidad con los art\u00edculos 13, 46 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta categor\u00eda implica que el Estado tiene el deber de adoptar medidas reforzadas para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares que profundizan su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Marco normativo de protecci\u00f3n de los adultos mayores<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>274. Adultos mayores son aquellas personas que tienen 60 a\u00f1os o m\u00e1s[164]. Dado que esta poblaci\u00f3n atraviesa por una etapa caracterizada por cambios f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos y sociales asociados al paso del tiempo, y que var\u00eda dependiendo de factores biol\u00f3gicos, culturales y sociales[165], goza de una protecci\u00f3n especial. Por ello, el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de concurrir para garantizar su protecci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>275. Los derechos y obligaciones relativos a la especial protecci\u00f3n de los adultos mayores est\u00e1n contenidos en diversos instrumentos internacionales y normas del derecho interno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>276. Instrumentos internacionales. La Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de las Personas Mayores, ratificada mediante la Ley 2055 de 2020, fue declarada exequible en la sentencia C-395 de 2021 y es la normativa internacional pertinente para el estudio de los casos acumulados. El art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n establece deberes de los Estados, entre los cuales se encuentra la adopci\u00f3n de medidas para prevenir, sancionar y erradicar pr\u00e1cticas como el aislamiento, el abandono, tratamientos m\u00e9dicos inadecuados y cualquiera otra que constituya un trato o pena cruel, inhumana o degradante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>277. La Convenci\u00f3n tambi\u00e9n reconoce como derechos de las personas mayores: (i) el derecho a la vida en condiciones dignas y el acceso no discriminatorio a cuidados integrales (art. 6); (ii) el derecho a la independencia y autonom\u00eda que conlleva el derecho a tomar sus propias decisiones, entre ellas, elegir el lugar de residencia y el acceso progresivo a servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo a la comunidad (art. 7); (iii) el derecho a una vida libre de violencia, que incluye toda forma de abandono o negligencia que tenga lugar dentro o fuera del \u00e1mbito familiar o de la unidad dom\u00e9stica (art. 9); (iv) el derecho a recibir servicios de cuidado a largo plazo, que provea la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda (art. 12); y (v) el derecho a la salud, que demanda el desarrollo de pol\u00edticas intersectoriales que propicien el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social (art. 19).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>278. Instrumentos normativos internos. Para garantizar la protecci\u00f3n de las personas mayores, el Legislador ha proferido las Leyes 1171 de 2007, 1251 de 2008, 1276 de 2009, 1315 de 2009, 1850 de 2017, 2040 de 2020 y 2126 de 2021. Estas reconocen el deber del Estado de brindar una especial protecci\u00f3n a los adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental[166], y regulan el derecho al acceso a servicios asistenciales gratuitos y el funcionamiento de las instituciones que prestan servicios asistenciales en los centros de hospedaje, cuidado, bienestar y asistencia social[167].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>279. Particularmente, el art\u00edculo 3 de la Ley 1315 de 2009 establece que \u201c[n]o podr\u00e1n ingresar a los centros de protecci\u00f3n social y centros de d\u00eda, aquellas personas que presenten alteraciones agudas de gravedad u otras patolog\u00edas que requieran asistencia m\u00e9dica continua o permanente\u201d. Se except\u00faan los centros e instituciones de asistencia que est\u00e9n habilitados para prestar servicios de salud o \u201ccuando a criterio del m\u00e9dico tratante, se disponga de los recursos humanos, equipamiento cl\u00ednico y terap\u00e9utico\u201d. Al respecto, en la sentencia T-043 de 2024, la Corte precis\u00f3 que esta norma no tiene el alcance de \u201cprohibir que las personas que tienen alteraciones agudas de gravedad u otras patolog\u00edas ingresen a las instituciones de atenci\u00f3n, salvo que concurran algunos requisitos\u201d[168], pues debe interpretarse en el entendido de que la prohibici\u00f3n debe estar fundamentada en que quienes est\u00e1n diagnosticados con dichas patolog\u00edas, \u201cpor su gravedad y naturaleza, pueden poner en peligro la vida del paciente y de otras personas\u201d[169].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>280. Por su parte, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 780 de 2016, \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social, adicionado entre otros, por el Decreto 681 de 2022, mediante el cual se adopt\u00f3 la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022-2031[170] en la que se proponen seis (6) ejes estrat\u00e9gicos: (i) superaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica de las personas mayores; (ii) inclusi\u00f3n social y participaci\u00f3n ciudadana de las personas mayores; (iii) vida libre de violencias para las personas mayores; (iv) atenci\u00f3n integral en salud, atenci\u00f3n a la dependencia y organizaci\u00f3n del servicio de cuidado; (v) envejecimiento saludable para una vida independiente, aut\u00f3noma y productiva en la vejez; y, (vi) educaci\u00f3n, formaci\u00f3n e investigaci\u00f3n para enfrentar el desaf\u00edo del envejecimiento y la vejez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Marco normativo de protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad psicosocial<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>281. Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o capacidad funcional diversa son \u201c[a]quellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d[171]. De acuerdo con el enfoque biopsicosocial[172], la discapacidad es un concepto din\u00e1mico que exige valorar la interacci\u00f3n entre las personas con \u201cdeficiencias\u201d, as\u00ed como el tipo de barreras que enfrentan[173].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>282. Instrumentos internacionales. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[174] y la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad[175] establecen la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar medidas progresivas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Estos instrumentos enfatizan la necesidad de promover la integraci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n en diversos \u00e1mbitos de la vida, incluyendo el laboral, el transporte, la comunicaci\u00f3n, la vivienda, la recreaci\u00f3n y el acceso a la justicia. Asimismo, imponen el deber de implementar estrategias de sensibilizaci\u00f3n para erradicar prejuicios y estereotipos que perpet\u00faan la exclusi\u00f3n y la desigualdad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>283. En efecto, el modelo social de la discapacidad propuesto en las mencionadas Convenciones supone abandonar concepciones tradicionales[176] que han contribuido a la exclusi\u00f3n hist\u00f3rica de las personas con discapacidad. Por un lado, deja atr\u00e1s el modelo de prescindencia, que las consideraba como individuos improductivos o indeseables, cuya existencia se asociaba con castigos divinos o condiciones de impureza, y que justific\u00f3 su marginaci\u00f3n bajo argumentos morales o religiosos. Y, por el otro, supera el modelo m\u00e9dico-rehabilitador que, si bien reconoc\u00eda cierta capacidad de integraci\u00f3n, conceb\u00eda la discapacidad como una deficiencia individual que deb\u00eda ser corregida o tratada cl\u00ednicamente. Este \u00faltimo redujo a las personas con discapacidad al rol de pacientes pasivos, limitando su autonom\u00eda y participaci\u00f3n en la sociedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>284. Bajo el modelo social, la discapacidad ya no es entendida como una condici\u00f3n de anormalidad que limita el acceso a los derechos y bienes sociales, sino como una particularidad del individuo cuya interacci\u00f3n con el entorno, por raz\u00f3n de su capacidad diversa, puede verse enfrentada a barreras f\u00edsicas, sociol\u00f3gicas y jur\u00eddicas que limitan su participaci\u00f3n plena en la sociedad[177].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>285. Marco normativo interno. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n garantiza la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad, su derecho a la igualdad y a una atenci\u00f3n especial por parte del Estado. El art\u00edculo 47 dispone que el Estado debe desarrollar para ellas una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, asegurando que reciban la atenci\u00f3n especializada que requieran. Esta disposici\u00f3n refleja el mandato constitucional de garantizar no solo la asistencia inmediata, sino tambi\u00e9n la inclusi\u00f3n plena de esta poblaci\u00f3n en la sociedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>286. Adem\u00e1s, existen diversas disposiciones legales que tienen por objeto garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad, promover su inclusi\u00f3n y eliminar las barreras que limitan su acceso a la vida social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica. Entre estas, la Ley 361 de 1997 busca garantizar la igualdad de oportunidades y eliminar cualquier tipo de discriminaci\u00f3n hacia esta poblaci\u00f3n, mediante la adopci\u00f3n de mecanismos de inclusi\u00f3n social y la regulaci\u00f3n de aspectos como accesibilidad, educaci\u00f3n, salud y empleo. Por su parte, la Ley 1145 de 2007 implement\u00f3 el Sistema Nacional de Discapacidad, cuyo objetivo es coordinar las pol\u00edticas p\u00fablicas y las acciones de las entidades del Estado, y articular a los organismos nacionales y territoriales en la planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de programas orientados a la inclusi\u00f3n y la garant\u00eda de derechos. As\u00ed mismo, la Ley 1618 de 2013 establece el marco legal para garantizar los derechos de las personas con discapacidad y ordena al Estado adoptar medidas de accesibilidad y ajustes razonables para asegurar la igualdad material en la vida cotidiana. Adem\u00e1s, obliga a todas las autoridades a incluir en sus presupuestos los recursos necesarios para garantizar el acceso equitativo a bienes y servicios sociales. Y la Ley 1996 de 2019 que establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal, y protege su derecho de acceder a los apoyos que requieran para ejercerla, para lo cual establece mecanismos basados en la presunci\u00f3n de la capacidad plena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>287. A nivel de pol\u00edtica p\u00fablica, el CONPES Social 166 de 2013, denominado Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social, establece los lineamientos para la implementaci\u00f3n de programas y el financiamiento de acciones dirigidas a esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>288. Por \u00faltimo, en el \u00e1mbito territorial se dispuso la creaci\u00f3n de los Consejos Territoriales de Discapacidad, instancias que permiten la participaci\u00f3n de la sociedad civil y de las personas con discapacidad en la toma de decisiones sobre pol\u00edticas locales. De igual forma, se exige la formulaci\u00f3n de planes territoriales de atenci\u00f3n a la discapacidad, con el fin de garantizar que los gobiernos locales integren en su planificaci\u00f3n acciones espec\u00edficas para esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Enfoque interseccional en las respuestas institucionales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>289. El modelo social de la discapacidad, en armon\u00eda con el enfoque de derechos humanos, exige una mirada interseccional para comprender las m\u00faltiples formas de exclusi\u00f3n que enfrentan algunas personas. En efecto, cuando la discapacidad psicosocial concurre con otras condiciones de vulnerabilidad tales como la vejez, la pobreza extrema y el abandono institucional y familiar, se configura un escenario de discriminaci\u00f3n m\u00faltiple que agrava las barreras para el ejercicio de derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>290. Si bien la vejez no constituye, por s\u00ed misma, una discapacidad, ni todas las personas mayores se encuentran en situaci\u00f3n de enfermedad o dependencia, el an\u00e1lisis que aqu\u00ed se desarrolla incorpora una perspectiva interseccional, en virtud de la cual se examinan las situaciones en las que confluyen el envejecimiento, la discapacidad y otras condiciones sociales que incrementan la vulnerabilidad de las personas. Esta precisi\u00f3n resulta fundamental para evitar lecturas estigmatizantes o asistencialistas y reafirmar el enfoque de derechos que gu\u00eda esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>291. Con frecuencia, las situaciones de abandono, institucionalizaci\u00f3n o marginaci\u00f3n que enfrentan las personas con discapacidad y las personas mayores no son hechos aislados, sino el resultado de din\u00e1micas estructurales donde una condici\u00f3n nutre la otra. As\u00ed, la discapacidad y la vejez, al estar socialmente asociadas con la dependencia, la improductividad o la p\u00e9rdida de valor, suelen percibirse como una \u201ccarga\u201d tanto para las familias como para el Estado. Estas percepciones, profundamente arraigadas en prejuicios culturales y visiones asistencialistas, contribuyen a que sean excluidas de los entornos comunitarios, desprovistas de apoyos adecuados y, en muchos casos, institucionalizadas como \u00fanica \u201csoluci\u00f3n\u201d posible. Tal enfoque no solo desconoce su dignidad y derechos, sino que perpet\u00faa patrones de exclusi\u00f3n que deben ser superados mediante la transformaci\u00f3n cultural, la corresponsabilidad social y las pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a la inclusi\u00f3n y el cuidado comunitario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>292. En efecto, las intersecciones no pueden analizarse de manera aislada ni ser abordadas mediante la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas fragmentadas, pues su acumulaci\u00f3n reproduce formas estructurales de exclusi\u00f3n que comprometen seriamente la dignidad, la autonom\u00eda y la posibilidad de una vida en comunidad. Por ello, en el an\u00e1lisis de los derechos de las personas con discapacidad se deben tener en cuenta, tambi\u00e9n, sus condiciones personales, sociales y econ\u00f3micas, en tanto estas podr\u00edan contribuir a profundizar su invisibilidad y desprotecci\u00f3n. Para el efecto, se exige la adopci\u00f3n de un enfoque integral que no se limite a clasificar a las personas dentro de categor\u00edas de poblaci\u00f3n r\u00edgidas, sino que permita abordar sus necesidades de manera plena. Ello implica superar la segmentaci\u00f3n de respuestas institucionales que dividen los programas entre adultos mayores y personas en situaci\u00f3n de discapacidad o capacidad funcional diversa, para, en su lugar, adoptar una visi\u00f3n que atienda la situaci\u00f3n de manera transversal, considerando la interacci\u00f3n de m\u00faltiples factores que afectan el ejercicio de los derechos[178].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>293. Trat\u00e1ndose de personas mayores y de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, su participaci\u00f3n no es accesoria sino condici\u00f3n de interseccionalidad de las pol\u00edticas, pues solo incorporando sus voces en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, se identifican y mitigan las barreras que resultan de la interacci\u00f3n de distintas condiciones como la edad, la discapacidad, la pobreza, el g\u00e9nero, la ruralidad o la migraci\u00f3n. Por lo tanto, toda pol\u00edtica o programa de atenci\u00f3n y apoyo que los tenga como destinatarios debe asumir la consigna \u201cnada de nosotros sin nosotros\u201d[179]. La Corte Constitucional acogi\u00f3 expresamente este mandato en la SU-040 de 2018, en la que exigi\u00f3 la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas serias bajo los principios de progresividad, no regresividad y participaci\u00f3n efectiva de las personas con discapacidad; y en la C-233 de 2021, por medio de la cual reiter\u00f3 que \u201ces la sociedad la que debe adaptarse para incluir a todas las personas, garantizando su participaci\u00f3n en las decisiones que las afectan, de acuerdo con el lema \u2018nada de nosotros sin nosotros\u2019, y adoptando los ajustes razonables en funci\u00f3n de la diversidad funcional de cada persona\u201d[180].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>F. El abandono como fen\u00f3meno complejo: corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia que compromete la garant\u00eda de los derechos fundamentales al cuidado y a la protecci\u00f3n y asistencia social integral[181]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>294. El principal responsable del cuidado de las personas es su familia. Seg\u00fan la sentencia T-032 de 2020, cuando esta omite brindar apoyo a un pariente que no puede valerse por s\u00ed mismo es responsable por violencia intrafamiliar en tanto lo deja en situaci\u00f3n de abandono. En efecto, tal como se sostuvo en la sentencia T-428 de 2022, el abandono por parte de la familia no se reduce al aspecto econ\u00f3mico, sino que implica tambi\u00e9n una ausencia de cuidado, afecto y atenci\u00f3n emocional, elementos esenciales derivados del principio de solidaridad. En esta perspectiva, el abandono no se limita a la falta de asistencia material; tambi\u00e9n representa una negaci\u00f3n del reconocimiento social y jur\u00eddico de las personas, de su dignidad inherente y de su derecho a pertenecer activamente a la comunidad. As\u00ed, no solo constituye una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino una forma de exclusi\u00f3n y deshumanizaci\u00f3n, en tanto reduce a las personas a una condici\u00f3n de invisibilidad, neg\u00e1ndoles su valor como sujetos plenos de derechos. Cuando a quien se abandona es \u201cuna persona adulta mayor o en condici\u00f3n de discapacidad [ello] equivale a la segregaci\u00f3n social, a la negaci\u00f3n de su dignidad y a la exclusi\u00f3n de la vida comunitaria\u201d[182].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>295. As\u00ed lo ha afirmado de manera sostenida y pac\u00edfica esta Corporaci\u00f3n, por lo menos, desde la sentencia T-1330 de 2001, en la que tambi\u00e9n advirti\u00f3 que, por virtud del principio de solidaridad, cuando la familia no puede asumir el cuidado, se impone al Estado el deber de intervenir de manera directa y efectiva. Esto, porque si bien el abandono social constituye una problem\u00e1tica compleja cuyo an\u00e1lisis requiere partir del reconocimiento del deber de protecci\u00f3n y solidaridad en las relaciones familiares, lo cierto es que tambi\u00e9n existe corresponsabilidad del Estado y de la sociedad en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de quienes se encuentran en condiciones de particular vulnerabilidad. De acuerdo con las sentencias T-498 de 2024 y T-226 de 2025, el abandono social es aquella situaci\u00f3n que \u201c(\u2026) se configura cuando una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido a su edad, situaci\u00f3n de discapacidad, salud, o condiciones similares, no puede proporcionarse por s\u00ed misma los medios de subsistencia m\u00ednimos para garantizarse una vida digna, es desprovista de todo apoyo, atenci\u00f3n integral y soporte emocional, por parte de la familia, el Estado y la sociedad\u201d[183].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>296. En las sentencias T-1090 de 2004, T-117 de 2023, T-570 de 2023, T-043 de 2024 y T-182 de 2024, la Corte reiter\u00f3 que el abandono no solo implica omisi\u00f3n material de cuidado, sino tambi\u00e9n falta de acompa\u00f1amiento, atenci\u00f3n y afecto, lo cual configura un grave desconocimiento de la dignidad humana. En estos casos ha ordenado medidas de inclusi\u00f3n en programas sociales e ingreso a centros de atenci\u00f3n, siendo inaceptables negativas basadas en la ausencia de cupos o limitaci\u00f3n de recursos, pues el Estado tiene el deber permanente de garantizar servicios de cuidado a largo plazo, gratuitos y en condiciones dignas. Incluso ha ordenado el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de planes, programas y proyectos sociales dirigidos a adultos mayores sin red de apoyo, en el entendido de que la internaci\u00f3n hospitalaria prolongada y sin justificaci\u00f3n m\u00e9dica es una pr\u00e1ctica discriminatoria que adem\u00e1s supone la negaci\u00f3n, de facto, de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad y, en algunas circunstancias, podr\u00eda considerarse una detenci\u00f3n y privaci\u00f3n de la libertad a causa de alguna deficiencia[184].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>297. De este modo, es posible identificar dos principales formas de abandono social: (i) el abandono familiar por omisi\u00f3n, que ocurre cuando las familias, a pesar de contar con condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o emocionales para brindar cuidado, deciden no asumir dicha responsabilidad, dejando a la persona sin apoyo material o afectivo, lo que resulta especialmente grave cuando esta, debido a su edad, situaci\u00f3n de discapacidad o estado de salud, no puede valerse por s\u00ed misma; y (ii) el abandono estructural o institucional, que se presenta cuando, ante el abandono familiar, el Estado no garantiza una respuesta adecuada por virtud de la inexistencia o ineficacia de pol\u00edticas p\u00fablicas, la desarticulaci\u00f3n entre los niveles nacional y territorial, o la falta de mecanismos efectivos para redistribuir de manera justa las responsabilidades de cuidado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>298. El abandono, por tanto, es un fen\u00f3meno de m\u00faltiples dimensiones, que exige respuestas integrales desde el derecho, la pol\u00edtica p\u00fablica y la \u00e9tica social. Su configuraci\u00f3n vulnera, al menos, dos derechos fundamentales cuya garant\u00eda resulta ineludible: (i) el derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral, que impone al Estado la obligaci\u00f3n de brindar respuestas articuladas frente a contextos de especial vulnerabilidad; y (ii) el derecho al cuidado, entendido como la provisi\u00f3n de apoyos y servicios adecuados para una vida digna, aut\u00f3noma y en comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>299. La jurisprudencia constitucional ha admitido la existencia del derecho a la protecci\u00f3n social, como un derecho fundamental aut\u00f3nomo e innominado[185]. Este derecho se deriva del derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n), el derecho al m\u00ednimo vital (art\u00edculos 1 y 11 de la Constituci\u00f3n), el mandato de especial protecci\u00f3n a las personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) y el principio de solidaridad (art\u00edculos 1, 46 y 95 de la Constituci\u00f3n)[186].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>300. La protecci\u00f3n social incluye todas aquellas variables de orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social que garantizan la protecci\u00f3n del individuo ante las circunstancias adversas que puedan impactar en la salud, el empleo, el bienestar y la calidad de vida. Su alcance no se limita a la poblaci\u00f3n pobre o sin capacidad de cotizar al sistema de seguridad social, pues constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo, orientado a salvaguardar a todas las personas en situaciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, cualquiera sea su condici\u00f3n econ\u00f3mica[187]. Por lo tanto, se caracteriza por (i) la previsi\u00f3n, entendida como el conjunto de acciones y medidas orientadas a proteger a las personas, a la familia y a la sociedad ante situaciones de riesgo o contingencia; (ii) la universalidad, que implica amparar a todas las personas, sin distinci\u00f3n alguna, en todas las etapas de su vida; (iii) la solidaridad, que supone la ayuda mutua entre sectores sociales, generaciones, regiones y comunidades y, ante todo, exige apoyar a la poblaci\u00f3n vulnerable; y, (iv) la participaci\u00f3n en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en su conjunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>301. La protecci\u00f3n social incluye dos facetas: la seguridad social integral y la asistencia social. La asistencia social tiene por objeto amparar a la poblaci\u00f3n pobre o vulnerable que no tiene capacidad econ\u00f3mica, permanente o temporal, para sufragar una cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social integral; esto incluye, entre otros, a la poblaci\u00f3n de adultos mayores en estado de debilidad manifiesta, de abandono o que habitan en la calle[188], carentes de \u201cuna red de apoyo, [o que no cuentan] con la capacidad f\u00edsica, emocional o econ\u00f3mica requerida para asumir las obligaciones que su cuidado exige\u201d[189]. Por tal motivo, el Estado debe adelantar acciones para superar las condiciones de desigualdad material en que se encuentran y que se traducen en la \u201cobligaci\u00f3n constitucional de ofrecerle a esa persona una protecci\u00f3n especial, y de sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra ella\u201d[190]. Esto, porque \u201cal Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que, por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d[191].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>302. La jurisprudencia constitucional ha identificado dos tipos de obligaciones estatales relacionadas con el derecho a la protecci\u00f3n y a la asistencia social integral:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>303. Primero, el Estado debe realizar inversi\u00f3n social[192]. En virtud del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, el manejo y la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y, por contera, de los recursos p\u00fablicos, debe guiarse por la prioridad del gasto p\u00fablico social y, a su vez, debe propender \u201cal mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo\u201d, con el fin de \u201calcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho\u201d[193].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>304. En estos t\u00e9rminos, la inversi\u00f3n social es un compromiso institucional para el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, que tiene car\u00e1cter program\u00e1tico[194]. Tal compromiso tiene por finalidad \u201cmejorar el bienestar general y satisfacer las necesidades de las personas, en especial de aquellos sectores sociales discriminados (CP art. 13), que, por no haber tenido una equitativa participaci\u00f3n en los beneficios del desarrollo, presentan necesidades b\u00e1sicas insatisfechas\u201d[195].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>305. Segundo, el Estado debe prestar directamente la asistencia social[196]. Desde la sentencia T-533 de 1992, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, bajo determinadas condiciones, el derecho a la protecci\u00f3n social puede generar un derecho p\u00fablico subjetivo de aplicaci\u00f3n inmediata. En estos casos, en virtud del principio de solidaridad, el Estado adquiere el deber de \u201chacerse cargo de la asistencia de personas expuestas a situaciones de indigencia o desprotecci\u00f3n (\u2026) sin perjuicio del derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia\u201d[197].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>306. Por tratarse de obligaciones de contenido mayoritariamente prestacional, su cumplimiento debe evaluarse acorde con el mandato de progresividad. Por lo tanto, el Estado tiene el deber de adoptar medidas \u201cespecialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente (\u2026) la plena efectividad de los derechos\u201d[198]. Si bien esto conlleva un mandato de intervenci\u00f3n progresiva, ello no supone una habilitaci\u00f3n para la inacci\u00f3n del Estado[199].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>307. Por lo tanto, la ausencia de avances en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas sociales no puede justificarse en la simple alegaci\u00f3n de insuficiencia de recursos p\u00fablicos[200]. Como lo ha reconocido esta Corte, \u201cla falta de provisi\u00f3n de bienes y servicios b\u00e1sicos necesarios para garantizar el nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n de un [derecho] (\u2026) debe ser sometido a un escrutinio estricto y riguroso, que la doctrina ha denominado juicio de imposibilidad\u201d[201] con base en el cual: (i) el Estado \u2013Naci\u00f3n o entidades territoriales\u2013 tiene la carga de probar que est\u00e1 imposibilitado para garantizar el derecho en los niveles m\u00ednimos exigidos; (ii) la simple alegaci\u00f3n de insuficiencia de recursos o cupos no es una justificaci\u00f3n suficiente, y por ello, corresponde al Estado probar (a) que ha implementado todas las medidas financieras, legales y administrativas a su alcance, a pesar de lo cual no ha sido posible garantizar el contenido m\u00ednimo del derecho; y (b) que ha invertido hasta el m\u00e1ximo de los recursos a su disposici\u00f3n en un esfuerzo por satisfacer, con car\u00e1cter prioritario, las obligaciones m\u00ednimas del derecho; y (iii) si no es posible otorgar un cupo o garantizar el nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n del derecho, el Estado debe brindar medidas alternativas que impidan la afectaci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital[202].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>308. Ahora bien, no puede perderse de vista que la protecci\u00f3n y asistencia social integral, en tanto derechos fundamentales, no se agotan en su dimensi\u00f3n prestacional. La Corte ha reconocido que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u201ctambi\u00e9n tienen una dimensi\u00f3n negativa que implica que ni terceros sujetos ni el Estado pueden privar a las personas de los bienes de los que disfrutan de su amparo\u201d[203]. As\u00ed, el Estado no puede obstaculizar ni restringir injustificadamente el acceso de las personas a las medidas de apoyo y cuidado disponibles. De este modo, el contenido del derecho no se reduce a la adopci\u00f3n progresiva de pol\u00edticas y programas, sino que incluye obligaciones inmediatas de respeto y garant\u00eda especialmente relevantes cuando la falta de asistencia compromete otros derechos fundamentales interdependientes, como la vida digna, la salud y la igualdad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>309. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en la reciente Opini\u00f3n Consultiva OC-31\/25 indic\u00f3 que la seguridad social es un derecho fundamental y un pilar de protecci\u00f3n en el Sistema Interamericano, al estar consagrado en la Declaraci\u00f3n Americana (art. XVI), el Protocolo de San Salvador (art. 9) y la Convenci\u00f3n Americana (art. 26). De acuerdo con la Corte IDH, este derecho busca asegurar una vida, salud y \u201cniveles econ\u00f3micos decorosos\u201d, por lo que las prestaciones deben ser suficientes en importe y duraci\u00f3n, oportunas, y transparentes, con mecanismos efectivos de reclamo. Su finalidad es brindar amparo frente a contingencias que afectan la subsistencia y la dignidad, tales como la vejez, el desempleo, la enfermedad, la invalidez, los accidentes laborales, la maternidad o la p\u00e9rdida del apoyo familiar. Entre las prestaciones espec\u00edficas que integran este derecho, la Corte mencion\u00f3, con car\u00e1cter ilustrativo, las licencias de maternidad y paternidad, las ayudas familiares en dinero o especie, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, as\u00ed como los servicios de salud esenciales, efectivos y de calidad, que incluyan la atenci\u00f3n primaria, la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y apoyo en enfermedades y cuidados paliativos, contemplando tambi\u00e9n a los cuidadores[204].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) El derecho fundamental al cuidado[205]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>310. El derecho al cuidado es un derecho en construcci\u00f3n y desarrollo progresivo[206], cuyo contenido est\u00e1 \u00edntimamente ligado a los pilares del Estado Social de Derecho, la dignidad humana y el principio de solidaridad. Seg\u00fan ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el cuidado no puede entenderse simplemente como una labor asistencial, sino como un derecho multidimensional, indispensable para la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales y para la garant\u00eda de la vida digna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>311. Al respecto, la Corte IDH se\u00f1al\u00f3 \u201cque los seres humanos dependen, en distintos momentos de su ciclo vital, de recibir o brindar cuidados. Esta dependencia rec\u00edproca de cuidado constituye una expresi\u00f3n directa del respeto a la dignidad humana. El cuidado, en este sentido, se configura como el conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluida la asistencia a quienes se encuentren en una situaci\u00f3n de dependencia o requieran apoyo, de manera temporal o permanente\u201d[207]. Al efecto, el cuidado comprende el derecho aut\u00f3nomo de toda persona a disponer del tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren su bienestar integral y le permitan desarrollar libremente su proyecto de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital. Su prop\u00f3sito no es solo la subsistencia de las personas cuidadas y cuidadoras, sino su realizaci\u00f3n y la consecuci\u00f3n de su proyecto de vida, reforzando la autonom\u00eda personal y la inclusi\u00f3n en la comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>312. Por su parte, la Corte Constitucional ha identificado tres dimensiones del derecho al cuidado, convergencia que comparte la Corte IDH seg\u00fan lo recogido en la Opini\u00f3n Consultiva OC-31\/25: (i) el derecho a recibir cuidado, lo cual implica que todas las personas, y especialmente aquellas en situaci\u00f3n de dependencia o vulnerabilidad, tienen derecho a contar con apoyos y servicios que aseguren su bienestar, su autonom\u00eda y su participaci\u00f3n plena en la sociedad; (ii) el derecho a cuidar, que reconoce la autonom\u00eda y dignidad de quienes asumen funciones de cuidado, y exige que su labor sea valorada, protegida y ejercida sin constituir una responsabilidad desproporcionada que comprometa sus derechos fundamentales; y (iii) el derecho al autocuidado, que se refiere a la posibilidad de cada persona de cuidar de s\u00ed misma, de acceder a los medios necesarios para preservar su salud f\u00edsica y mental, y de desarrollar su proyecto de vida en condiciones de dignidad[208].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>313. El reconocimiento de este derecho parte de una comprensi\u00f3n amplia del cuidado como una necesidad humana b\u00e1sica que atraviesa todos los ciclos de vida y que se expresa en relaciones de interdependencia. Garantizarlo implica adoptar medidas que reconozcan tanto las necesidades de quienes requieren cuidado, como los derechos de quienes lo prestan. La Corte ha sostenido que el cuidado es bidireccional pues toda persona tiene derecho tanto a ser cuidada como a cuidar, sin que ello suponga imponer cargas excesivas al cuidador[209].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>314. De acuerdo con lo expresado por esta Corte, la garant\u00eda efectiva del derecho al cuidado exige, de manera correlativa, proteger el bienestar y la eficacia de los derechos de quien cuida[210]. Por ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que dignifiquen todas las formas de cuidado, garantizando que quienes cuidan puedan tambi\u00e9n ejercer sus propios derechos, incluyendo el acceso al trabajo, al descanso, a la salud y a la seguridad social[211].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>315. Ahora bien, el derecho al cuidado tiene especial relevancia trat\u00e1ndose de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Hist\u00f3ricamente, ciertos modelos de \u201catenci\u00f3n\u201d han tratado a las personas con discapacidad como receptoras pasivas o incluso como \u201ccargas\u201d, restringiendo su participaci\u00f3n en las decisiones sobre su propia vida y propiciando pr\u00e1cticas de institucionalizaci\u00f3n[212]. Frente a ello, \u201cdesde un enfoque social de la discapacidad, el derecho al cuidado de las personas con discapacidad parte de su reconocimiento como seres con independencia y autonom\u00eda, entendiendo la independencia no necesariamente como autosuficiencia, sino como la capacidad de tener control de su propia vida, en lugar de seguir las opiniones, instrucciones o decisiones de quienes atienden sus necesidades\u201d[213].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>316. Bajo este enfoque, el cuidado no puede verse como un acto puramente asistencial, sino como un apoyo esencial para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, pues contribuye a eliminar las barreras sociales que impiden la participaci\u00f3n plena de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>317. La jurisprudencia constitucional[214] ha fijado est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho al cuidado, con el fin de que (i) las personas cuidadoras cuenten con formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y los recursos necesarios para prestar cuidados adecuados; (ii) que el cuidado se adapte a las necesidades particulares de quien lo recibe y de quien lo presta, y tenga como fin no solo la subsistencia, sino tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n personal y la consolidaci\u00f3n de un proyecto de vida digno; (iii) que se preste bajo par\u00e1metros de respeto a la dignidad humana, empat\u00eda, afecto y reconocimiento mutuo; y (iv) que se incorpore un enfoque de g\u00e9nero, dado que hist\u00f3ricamente las mujeres han asumido las labores de cuidado de manera desproporcionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>318. De acuerdo con lo establecido en la sentencia T-199 de 2025, el derecho al cuidado debe entenderse como un derecho econ\u00f3mico, social y cultural con un n\u00facleo m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n inmediata, cuya garant\u00eda no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos. Ello implica que el Estado, hasta el m\u00e1ximo de sus posibilidades, debe asegurar condiciones b\u00e1sicas que permitan su ejercicio real y efectivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>319. En esta l\u00ednea, la Corte identific\u00f3 cuatro niveles esenciales del derecho al cuidado que deben aplicarse a los servicios de cuidado: (i) disponibilidad: el Estado debe garantizar una oferta b\u00e1sica de servicios de cuidado, especialmente para las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, lo cual exige marcos normativos, inversi\u00f3n e infraestructura suficiente que aseguren cobertura amplia, equitativa y de calidad; (ii) accesibilidad: deben prestarse sin discriminaci\u00f3n y libres de barreras econ\u00f3micas, f\u00edsicas o institucionales, con especial atenci\u00f3n a las poblaciones vulnerables, lo cual conlleva a garantizar su asequibilidad mediante subsidios u otros apoyos y su distribuci\u00f3n equitativa en todo el territorio, evitando concentraciones urbanas y asegurando cobertura en zonas rurales. Deben tambi\u00e9n promover la corresponsabilidad entre el Estado, la familia y la sociedad, reduciendo la sobrecarga de las labores de cuidado no remunerado y protegiendo a quienes ejercen estas tareas en cualquiera de sus modalidades; (iii) calidad: deben prestarse en condiciones dignas y seguras, con personal capacitado, recursos adecuados y supervisi\u00f3n efectiva, lo cual implica garantizar la formaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de los cuidadores, as\u00ed como entornos libres de violencia, negligencia o maltrato. La calidad tambi\u00e9n exige un trato digno, respetuoso de la autonom\u00eda y las preferencias de las personas cuidadas, evitando pr\u00e1cticas paternalistas y promoviendo su independencia; y (iv) adecuaci\u00f3n: debe responder a las necesidades f\u00edsicas, emocionales y sociales de cada persona, mediante enfoques diferenciales y modalidades flexibles de atenci\u00f3n (domiciliaria, institucional y comunitaria), garantizando condiciones laborales dignas y sostenibles para los cuidadores, evitando la sobrecarga y la precarizaci\u00f3n del trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>320. Estos elementos no solo fortalecen la exigibilidad del derecho al cuidado, sino que tambi\u00e9n permiten articularlo con otros derechos fundamentales como la igualdad, la salud, la seguridad social y la vida digna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>321. A partir de lo expuesto, la Sala precisa que el \u201ccuidado\u201d no es un concepto un\u00edvoco, sino que en \u00e9l convergen una multiplicidad de actividades. Por ello, debe reconducirse hermen\u00e9uticamente hacia su significado m\u00e1s pr\u00f3ximo a la asistencia y al apoyo, en tanto se trata de nociones que maximizan la agencia y la autonom\u00eda de quienes reciben tales prestaciones, as\u00ed como su vida independiente y su inclusi\u00f3n social. Este entendimiento fue acogido en la sentencia C-269 de 2025 y, en consecuencia, esta providencia adopta expresamente ese enfoque como par\u00e1metro para el dise\u00f1o, la implementaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de las medidas que integran el derecho al cuidado[215].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Corresponsabilidad &#8211; familia, sociedad, Estado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>322. Corresponsabilidad de las familias. En el dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas para garantizar el derecho al cuidado, originalmente prevaleci\u00f3 una visi\u00f3n \u201cfamiliarista\u201d, que atribu\u00eda a los n\u00facleos familiares la responsabilidad de asumir su prestaci\u00f3n respecto de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, adultos mayores o personas con enfermedades cr\u00f3nicas. Seg\u00fan este enfoque, la familia deb\u00eda asumir su cuidado de manera exclusiva, as\u00ed careciera de recursos econ\u00f3micos, tiempo o redes de apoyo. Ello implicaba, generalmente, la renuncia por parte de los cuidadores, tradicionalmente mujeres, a su propios proyectos de vida, lo que condujo a la profundizaci\u00f3n de desigualdades y a la perpetuaci\u00f3n de la feminizaci\u00f3n de dicha tarea[216].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>323. Sin embargo, el enfoque constitucional en materia del derecho al cuidado ha evolucionado hasta sostener que no es un asunto exclusivamente privado[217], sino que se trata de un derecho fundamental de car\u00e1cter p\u00fablico, cuya garant\u00eda requiere una distribuci\u00f3n equitativa de responsabilidades y que sea proporcional a las capacidades reales de cada actor. En efecto, \u201c[e]l cuidado no puede entenderse como un asunto estrictamente familiar, ni puede imponerse como carga desproporcionada a los n\u00facleos familiares, especialmente cuando estos carecen de medios materiales o humanos para asumirlo\u201d[218].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>324. De esta manera, con base en el principio de solidaridad, a la familia corresponden deberes esenciales en su calidad de primera responsable de la vida de quienes necesitan cuidados[219]. Sin embargo, dicha responsabilidad no es absoluta y la familia no puede ser forzada a asumir responsabilidades que excedan sus propias capacidades econ\u00f3micas, emocionales o f\u00edsicas, ni a comprometer indefinidamente la autonom\u00eda y los derechos de sus integrantes[220]. Por ello, la garant\u00eda efectiva del derecho al cuidado exige un ejercicio riguroso de escucha y comprensi\u00f3n de las realidades familiares y sociales. Esto resulta a\u00fan m\u00e1s imperioso cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad que requieren apoyos intensivos y continuos, y cuyas necesidades rebasan frecuentemente las capacidades familiares, sociales y econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>325. La Corte reconoce, adem\u00e1s, que la complejidad de s\u00edntomas, tratamientos y acompa\u00f1amientos m\u00e9dicos de algunas personas puede impactar de manera significativa la convivencia familiar y explicar, en ciertos casos, las dificultades de sus parientes para asumir el cuidado, lo cual se ve agravado por los altos costos econ\u00f3micos y emocionales que conlleva. En ese contexto, si bien el ordenamiento contempla medidas coercitivas frente al abandono, incluidas responsabilidades civiles, administrativas o penales, la respuesta estatal debe orientarse de manera prioritaria a garantizar el bienestar de las personas en situaci\u00f3n de abandono y a proveer condiciones dignas para quienes ejercen las labores de cuidado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>326. Como se dijo, el derecho fundamental al cuidado no puede entenderse de manera aislada ni exclusivamente como una responsabilidad familiar. Su garant\u00eda exige la adopci\u00f3n de un enfoque de corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la sociedad, incluidos los actores del sistema de salud y otros actores sociales, en cumplimiento de los principios de solidaridad, igualdad y dignidad humana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>327. En ese orden, la eventual declaraci\u00f3n de abandono social debe estar precedida de un an\u00e1lisis individualizado y riguroso de las condiciones familiares, sociales y econ\u00f3micas de la persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Este examen requiere, adem\u00e1s, la diligente vinculaci\u00f3n procesal de sus n\u00facleos familiares, con el fin de esclarecer: (i) las razones por las cuales no han asumido las responsabilidades de cuidado; (ii) las barreras o restricciones que limitan su capacidad de continuar brindando apoyo; y (iii) la eventual responsabilidad estatal por la omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n adecuadas. La Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que \u201cno puede declararse la situaci\u00f3n de abandono sin haber recabado la perspectiva de las familias involucradas ni antes de que las autoridades competentes, como las comisar\u00edas de familia, adelanten las investigaciones necesarias para establecer las causas del eventual abandono y la responsabilidad de los familiares\u201d[221].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>328. A partir de esta premisa, y acorde con la jurisprudencia que reconoce el cuidado como derecho fundamental, las decisiones a su respecto deben: (i) realizar una valoraci\u00f3n individualizada de las din\u00e1micas de cada familia considerando las capacidades y restricciones de la pol\u00edtica p\u00fablica; (ii) asignar responsabilidades de manera proporcional y corresponsable entre la familia, la sociedad y el Estado; (iii) promover arreglos de cuidado que fortalezcan la autonom\u00eda de las personas y corrijan asimetr\u00edas de g\u00e9nero; y (iv) disponer apoyos adecuados cuando las familias no cuenten con los medios suficientes. Este enfoque previene decisiones desproporcionadas y alinea la intervenci\u00f3n institucional con los principios de dignidad, igualdad y corresponsabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>329. Cuando los familiares aleguen imposibilidad de asumir labores de cuidado deber\u00e1n acreditarla de manera suficiente ante la autoridad competente, con criterios objetivos que permitan verificar si existen razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o emocionales. En tal supuesto, el Estado debe garantizar la provisi\u00f3n efectiva de servicios de apoyo y, adem\u00e1s, brindar asesor\u00eda y representaci\u00f3n para promover, cuando corresponda, las acciones civiles o penales a que haya lugar. Todo ello se enmarca en un esquema de corresponsabilidad, en el que la intervenci\u00f3n estatal es concurrente y complementaria, sin sustituir la obligaci\u00f3n primaria de la familia. Esto es as\u00ed, porque la asistencia p\u00fablica no exonera las responsabilidades civiles o penales por abandono. Este entendimiento resulta consistente con la jurisprudencia constitucional, en especial, con la sentencia T-043 de 2024, que estructura el cuidado con base en los principios de solidaridad, subsidiariedad y responsabilidad compartida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>330. Lo anterior conlleva a que la persecuci\u00f3n administrativa o penal de los familiares por casos de presunto abandono deba ser objeto de un examen riguroso y contextualizado, tal como se advirti\u00f3 en la Sentencia C-400 de 2024. Dicha persecuci\u00f3n, aunque leg\u00edtima, lejos de resolver las causas estructurales del fen\u00f3meno, puede perpetuar patrones desiguales al interior de los hogares, en particular, cuando recae de manera desproporcionada sobre las mujeres que hist\u00f3ricamente han asumido dichas tareas. En este sentido, una aproximaci\u00f3n eminentemente sancionatoria, sin una comprensi\u00f3n interseccional de las barreras sociales, econ\u00f3micas y culturales que enfrentan las familias, resulta insuficiente y puede reproducir din\u00e1micas de exclusi\u00f3n y desigualdad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>331. Corresponsabilidad del Estado. Ahora bien, cuando la familia no puede, o no es suficiente para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, el Estado tiene obligaciones no solo de dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n de prestaci\u00f3n efectiva de servicios de apoyo, financiaci\u00f3n de programas sociales, y adopci\u00f3n de medidas que garanticen que ninguna persona quede en abandono o desprotecci\u00f3n. Lo anterior no significa que el Estado se active \u00fanicamente de manera residual frente a la ausencia o insuficiencia familiar. En virtud del principio de corresponsabilidad, el Estado ostenta un papel activo y estructural en la garant\u00eda del derecho al cuidado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>332. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la responsabilidad estatal en materia de cuidado es directa y activa, y no puede quedar supeditada \u00fanicamente a la familia o a redes informales. Lo anterior, porque \u201c[c]orresponde al Estado, como garante \u00faltimo de los derechos fundamentales, organizar los sistemas de apoyo necesarios para asegurar que ninguna persona quede en abandono\u201d[222].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>333. En el contexto del Estado Social de Derecho, al Estado le corresponde un papel esencial en la protecci\u00f3n del derecho fundamental al cuidado, particularmente respecto de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o de adultos mayores. Su responsabilidad va m\u00e1s all\u00e1 de ser regulador o financiador de servicios, pues debe actuar como garante directo de los derechos fundamentales y como articulador de sistemas de cuidado con enfoque comunitario, en consonancia con los principios de dignidad, autonom\u00eda y participaci\u00f3n en la vida en comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>334. Sobre el particular, la Corte IDH considera que \u201cel establecimiento de Sistemas Nacionales de Cuidado puede tener gran relevancia como instrumento estructural para la garant\u00eda del derecho al cuidado, en tanto permiten regular, articular, supervisar y fiscalizar las diferentes modalidades de prestaci\u00f3n de servicios de cuidado\u201d[223]. En efecto, para la Corte IDH los Sistemas Nacionales de Cuidado (SNC) no implican necesariamente la creaci\u00f3n de nuevas instituciones, pol\u00edticas o programas, sino que pueden consistir en la regulaci\u00f3n, articulaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las diferentes modalidades de prestaci\u00f3n de servicios de cuidado, ya sean nacionales, locales, comunitarias, p\u00fablicas o privadas, que el Estado ya haya reconocido e implementado. Adem\u00e1s, los SNC pueden servir para ampliar las alternativas y coberturas de servicios cuando las pol\u00edticas e instituciones existentes sean insuficientes, asegurando el cumplimiento de los elementos m\u00ednimos del derecho al cuidado. Esta ampliaci\u00f3n debe realizarse de conformidad con las capacidades de cada Estado y su obligaci\u00f3n de desarrollo progresivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>335. De acuerdo con la Corte IDH, los principios que rigen el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de los SNC, son: (i) corresponsabilidad social y familiar, que implica un reparto equitativo y solidario de las labores de cuidado no remuneradas entre hombres y mujeres en el \u00e1mbito familiar; (ii) solidaridad, que implica que los diversos actores sociales asuman una doble responsabilidad de asistir y apoyar a quienes reciben cuidados, y respaldar a quienes los brindan, por lo que la valoraci\u00f3n social del cuidado es una obligaci\u00f3n jur\u00eddica derivada de este principio; (iii) igualdad y no discriminaci\u00f3n, que requiere que hombres y mujeres tengan las mismas condiciones y responsabilidades en el cuidado, y que las personas cuidadas gocen de las atenciones acordes a su condici\u00f3n; y, la (iv) mayor autonom\u00eda posible de la persona cuidada, la cual debe promoverse respetando no solo la autonom\u00eda de la persona, sino asegurando su participaci\u00f3n activa en las decisiones que le afectan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>336. La Corte IDH retoma la propuesta de la Comisi\u00f3n Interamericana de Mujeres sobre la Ley Modelo Interamericana de Cuidados[224], que ofrece una arquitectura normativa completa que ordena, de manera sist\u00e9mica, el tr\u00e1nsito entre los enfoques asistencialistas hacia el sistema nacional de cuidados. El andamiaje conceptual de esta ley descansa en tres premisas: (i) los cuidados expresan la vulnerabilidad inherente a la condici\u00f3n humana; (ii) dicha vulnerabilidad revela la interdependencia y desmiente la autosuficiencia como ficci\u00f3n social; y (iii) los cuidados sostienen la econom\u00eda al reproducir la fuerza de trabajo y posibilitar la producci\u00f3n[225].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>337. Colombia ha adelantado esfuerzos normativos para ajustar la conformaci\u00f3n de un Sistema Nacional de Cuidado. Primero, la Ley 1413 de 2010 reconoce la econom\u00eda del cuidado e incorpora su medici\u00f3n en el Sistema de Cuentas Nacionales, visibilizando el trabajo no remunerado en los hogares; luego, el Decreto 2490 de 2013 crea la Comisi\u00f3n Intersectorial para incluir dicha informaci\u00f3n en las estad\u00edsticas oficiales, dotando al Estado de los insumos para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica. Posteriormente, la Ley 1955 de 2019 prioriza la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado y, mediante su art\u00edculo 222, crea el Sistema Nacional de las Mujeres, cuya cl\u00e1usula final ordena hacer seguimiento a esa pol\u00edtica bajo la coordinaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Intersectorial del Sistema de Cuidado con enfoques de g\u00e9nero e interseccionalidad orientados al reconocimiento, reducci\u00f3n y redistribuci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico y de cuidado. Acto seguido, el Decreto 1228 de 2022 crea dicha Comisi\u00f3n Intersectorial de la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado y regula su funcionamiento. Finalmente, el art\u00edculo 106 de la Ley 2294 de 2023 asigna al Ministerio de Igualdad y Equidad la responsabilidad de \u201ccrear, fortalecer e integrar una oferta de servicios para la formaci\u00f3n, el bienestar, la generaci\u00f3n de ingresos y el fortalecimiento de capacidades de las personas cuidadoras, tanto remuneradas como no remuneradas, as\u00ed como servicios de cuidado y desarrollo de capacidades para quienes requieren apoyos o cuidado\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>338. De acuerdo con la informaci\u00f3n proporcionada por dicho Ministerio durante el tr\u00e1mite de esta tutela[226], la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado constituye un esfuerzo orientado a transformar la organizaci\u00f3n social del cuidado en el pa\u00eds. Formalizada mediante el Documento CONPES 4143 de 2024 y aprobada el 14 de febrero de 2025, su formulaci\u00f3n estuvo liderada por la Direcci\u00f3n de Cuidado del Ministerio de Igualdad y Equidad, en articulaci\u00f3n con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Con un horizonte de implementaci\u00f3n a diez a\u00f1os (2025-2034) y un costo proyectado de 25,65 billones de pesos, contempla 133 acciones estrat\u00e9gicas a cargo de 35 entidades nacionales, entre ellas, 15 ministerios, y la articulaci\u00f3n de 19 sectores gubernamentales[227]. Su objetivo principal es garantizar los derechos a cuidar en condiciones dignas y a recibir cuidado, reconociendo las pr\u00e1cticas comunitarias, campesinas y \u00e9tnicas como elementos esenciales para sostener la vida en todas sus dimensiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>339. La pol\u00edtica se desarrolla a trav\u00e9s de cuatro ejes estrat\u00e9gicos: (i) el fortalecimiento y reconocimiento de pr\u00e1cticas de cuidado comunitario y \u00e9tnico; (ii) la garant\u00eda de derechos y la mejora de la calidad de vida de las personas cuidadoras; (iii) la transformaci\u00f3n cultural para democratizar el cuidado; y (iv) el fortalecimiento de la capacidad institucional para responder eficazmente a las demandas de cuidado y apoyo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>340. Aunque la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado representa un avance en la visibilizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n del trabajo de cuidado, y el fortalecimiento de los derechos de las personas cuidadoras contribuye, a su vez, a mejorar las condiciones y la calidad de la atenci\u00f3n que reciben quienes est\u00e1n a su cargo, su dise\u00f1o sigue estando centrado principalmente en las necesidades y derechos de las primeras, dejando en un segundo plano las necesidades espec\u00edficas y los derechos de las personas que reciben esos cuidados[228]. Este desequilibrio resulta problem\u00e1tico, pues no aborda de manera suficiente los mecanismos concretos que garanticen el derecho de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a vivir de forma aut\u00f3noma, a participar plenamente en la comunidad y a evitar procesos de institucionalizaci\u00f3n prolongada o innecesaria. La ausencia de un enfoque robusto hacia las personas receptoras del cuidado perpet\u00faa un modelo que tiende a concebirlas como meros objetos de atenci\u00f3n, y no como sujetos plenos de derechos, con capacidad para decidir sobre su propia vida y entorno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>341. En efecto, si bien la pol\u00edtica reconoce la importancia de las redes comunitarias y la corresponsabilidad, no convoca ni establece espacios concretos de articulaci\u00f3n interinstitucional ni mecanismos operativos claros para materializar la desinstitucionalizaci\u00f3n. Esto mantiene, en la pr\u00e1ctica, un fuerte sesgo hacia la institucionalizaci\u00f3n como \u00fanica respuesta ante la falta de apoyos comunitarios. De acuerdo con los est\u00e1ndares internacionales[229], el Estado est\u00e1 llamado a adoptar medidas concretas y efectivas para crear alternativas de apoyo a las personas con discapacidad, priorizando sistemas de apoyo personalizados, graduales y sostenibles, que garanticen la autonom\u00eda y la inclusi\u00f3n plena de las personas en la comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>342. En este sentido, es fundamental articular esfuerzos interinstitucionales y lograr una efectiva coordinaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y el territorio para superar la dispersi\u00f3n y falta de coherencia que actualmente obstaculizan la implementaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado. Esta pol\u00edtica debe partir del reconocimiento de la interrelaci\u00f3n entre el derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social, y el derecho al cuidado, adem\u00e1s de construirse con enfoque de g\u00e9nero, interseccional, intercultural y perspectiva de derechos humanos, reconociendo que el cuidado no es un asunto privado que solo compete a la familia, sino un derecho de car\u00e1cter social que exige corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado. Bajo el modelo social de la discapacidad, ello implica que el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica, el acceso a cuidados cotidianos y los procesos de desinstitucionalizaci\u00f3n se configuren a partir de las necesidades espec\u00edficas de la persona, integrando de forma coordinada la responsabilidad del sistema de salud, de las instancias de atenci\u00f3n social y del resto de entidades estatales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>343. No obstante, las entidades territoriales no pueden invocar la falta de lineamientos nacionales como excusa para omitir la formulaci\u00f3n de estrategias que permitan avanzar en el reconocimiento efectivo de la capacidad plena de las personas con discapacidad y en su derecho a vivir en comunidad, en consonancia con los est\u00e1ndares internacionales que exigen alternativas reales y sostenibles a la institucionalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>344. Corresponsabilidad de la sociedad. De otra parte, la sociedad y otros actores privados, incluidos los empleadores, organizaciones comunitarias y actores del sistema de salud, hacen parte de la red de corresponsabilidad, y deben contribuir activamente a crear entornos accesibles, inclusivos y solidarios que permitan que las personas que reciben cuidados y sus familias puedan ejercer plenamente sus derechos. En este marco, la comunidad \u2013en sentido amplio\u2013 tambi\u00e9n asume un rol expl\u00edcito en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de situaciones de abandono, descuido o maltrato, en tanto su participaci\u00f3n resulta indispensable para activar alertas tempranas, acompa\u00f1ar procesos de inclusi\u00f3n y fortalecer la cohesi\u00f3n social. La Ley 1850 de 2017 prev\u00e9, en esta direcci\u00f3n, la creaci\u00f3n de Redes Sociales de Apoyo Comunitario para las personas mayores, como instrumentos orientados a movilizar a la ciudadan\u00eda en la detecci\u00f3n y respuesta oportuna frente a riesgos de desprotecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>345. Ahora bien, esta corresponsabilidad social no se agota en la provisi\u00f3n de apoyos inmediatos, sino que implica tambi\u00e9n un compromiso social con la transformaci\u00f3n de imaginarios culturales que reproducen estigmas y prejuicios sobre la discapacidad, la vejez o la necesidad de cuidado y apoyo. En consecuencia, la sociedad est\u00e1 llamada a promover un cambio de paradigma hacia la valoraci\u00f3n de la diversidad y el reconocimiento de la interdependencia humana, desmontando representaciones negativas que hist\u00f3ricamente han justificado la exclusi\u00f3n o la institucionalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>346. As\u00ed, la corresponsabilidad en el derecho al cuidado no se limita al binomio Estado-familia, sino que se extiende de manera vinculante a la comunidad y a la sociedad en su conjunto, conforme con el principio constitucional de solidaridad y el deber de construir entornos culturales respetuosos de la dignidad humana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>347. Reglas que orientan la distribuci\u00f3n de las responsabilidades en casos de abandono, conforme con el principio de solidaridad. En la sentencia T-498 de 2024, esta Corporaci\u00f3n propuso unas reglas que orientan la distribuci\u00f3n de las responsabilidades en casos de abandono, las cuales, unidas a lo dicho en precedencia, se sintetizan as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Regla<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n<\/p>\n<p>Car\u00e1cter integral de la protecci\u00f3n<\/p>\n<p>El abandono no se limita a la omisi\u00f3n de brindar bienes esenciales como alimentaci\u00f3n, vivienda y salud, sino que tambi\u00e9n comprende la falta de acompa\u00f1amiento, soporte emocional, atenci\u00f3n y cuidado integral.<\/p>\n<p>Responsabilidades familiares<\/p>\n<p>(i) Por regla general, la responsabilidad primaria de la prestaci\u00f3n de cuidados en casos de abandono recae sobre la familia.<\/p>\n<p>(ii) Sin embargo, el deber de la familia no es absoluto, por lo que las responsabilidades deben ser razonables y acordes con las capacidades econ\u00f3micas, f\u00edsicas y emocionales de los miembros del n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>(iii) Al efecto, las familias deben demostrar que no cuentan con las capacidades para atender de manera integral las labores de cuidado.<\/p>\n<p>Responsabilidades del Estado<\/p>\n<p>(i) Cuando las responsabilidades sean excesivas para la familia o \u00e9sta se encuentre ausente, el Estado debe asumir responsabilidades inmediatas para prevenir la lesi\u00f3n de los derechos de la persona en situaci\u00f3n de abandono mediante ofertas institucionales, por virtud del principio de corresponsabilidad.<\/p>\n<p>(ii) El Estado tiene obligaciones prestacionales y de abstenci\u00f3n para asegurar el disfrute de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de quienes est\u00e1n en abandono social.<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del abandono<\/p>\n<p>El abandono se configura cuando:<\/p>\n<p>(i) La familia deja desprovisto de cuidado, apoyo y atenci\u00f3n material y emocional a un pariente que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido, entre otras, a su edad, discapacidad o salud, que le impiden garantizarse por s\u00ed mismo su propia subsistencia y bienestar.<\/p>\n<p>(ii) La familia no tiene las capacidades econ\u00f3micas, f\u00edsicas o emocionales para asumir el cuidado de un pariente en condiciones de vulnerabilidad, y el Estado no brinda atenci\u00f3n, protecci\u00f3n ni asistencia integral de manera inmediata por (a) la inexistencia o ineficacia de las pol\u00edticas p\u00fablicas; (b) la falta de coordinaci\u00f3n entre las entidades territoriales y nacionales; y (c) la falta de mecanismos adecuados para redistribuir las responsabilidades entre la familia y el Estado.<\/p>\n<p>(iii) Toda declaraci\u00f3n de abandono social exige una valoraci\u00f3n individualizada de las condiciones familiares, sociales y econ\u00f3micas de la persona, y la escucha de sus familiares con las debidas garant\u00edas.<\/p>\n<p>Medidas frente al abandono familiar<\/p>\n<p>(i) Las omisiones familiares que ponen a una persona en situaci\u00f3n de abandono constituyen una forma de violencia intrafamiliar conforme con la Ley 294 de 1996. Por lo tanto, las comisar\u00edas de familia pueden tomar acciones de protecci\u00f3n encaminadas a conjurar la situaci\u00f3n de abandono, a trav\u00e9s del establecimiento de responsabilidades civiles.<\/p>\n<p>(ii) La institucionalizaci\u00f3n debe ser una medida de ultima ratio que solo debe ordenarse en aquellas situaciones en las que no exista ninguna otra alternativa para garantizar los derechos del citado colectivo[230]. Al efecto, el Estado debe preferir medidas comunitarias, personalizadas y no segregadoras.<\/p>\n<p>(iii) Las medidas ordinarias o excepcionales de cuidado que se definan deben respetar la voluntad, autonom\u00eda y preferencias de la persona, con los apoyos y ajustes razonables necesarios para su comprensi\u00f3n y participaci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>(iv) Las decisiones sobre cuidado o institucionalizaci\u00f3n deben ser fundadas en criterios de necesidad, proporcionalidad y temporalidad, y nunca adoptarse de forma autom\u00e1tica o generalizada.<\/p>\n<p>Medidas excepcionales<\/p>\n<p>(i) Se puede ordenar, como medida excepcional y de manera voluntaria, la acogida en un entorno especializado cuando se compruebe que la persona en situaci\u00f3n de abandono no tiene red de apoyo o que la familia no est\u00e1 en condiciones de asumir su cuidado. De esta manera, se puede remitir a las instituciones que disponen de oferta institucional para que asuman su cuidado integral. Esta alternativa siempre debe operar con car\u00e1cter excepcional.<\/p>\n<p>Tabla 02. Reglas de decisi\u00f3n en casos de abandono, conforme con el principio de solidaridad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>348. Las medidas de protecci\u00f3n que se adopten frente a situaciones de abandono no pueden dise\u00f1arse ni implementarse de espaldas a las personas con discapacidad. Hacerlo supondr\u00eda perpetuar una aproximaci\u00f3n asistencialista y excluyente que desconoce su condici\u00f3n de sujetos plenos de derechos. En cambio, bajo el modelo social de la discapacidad y conforme a las pautas constitucionales e internacionales, estas personas deben ser reconocidas como titulares de dignidad inherente, autonom\u00eda individual, libertad para tomar decisiones propias, e independencia. A partir de estos principios, es indispensable garantizar el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas, lo cual implica establecer los apoyos y salvaguardas necesarios que les permitan participar activa y efectivamente en la toma de decisiones sobre su vida y su cuidado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>G. Modelo social de la discapacidad. Dignidad inherente, autonom\u00eda individual \u2013incluida la libertad para tomar decisiones propias\u2013, e independencia de las personas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>349. Los Estados parte de la CDPD convinieron que sus esfuerzos se regir\u00edan por los principios del respeto a la dignidad inherente, a la autonom\u00eda individual \u2013incluida la libertad para tomar decisiones propias\u2013 y a la independencia de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>350. Ello es muestra de la superaci\u00f3n de aquella visi\u00f3n tradicional con base en la cual se conceb\u00eda a las personas con discapacidad como objetos de protecci\u00f3n, tutela o tratamiento. Hoy se les reconoce como titulares plenos de derechos, capaces de decidir sobre su propia vida y de definir su proyecto vital. En este nuevo escenario, la discapacidad no justifica restricci\u00f3n alguna al derecho de cada persona de dirigir su existencia conforme con sus deseos y preferencias, ni autoriza al Estado, a los profesionales de la salud o a la familia a sustituir arbitrariamente su voluntad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>351. La autonom\u00eda y la libertad de decisi\u00f3n tienen implicaciones concretas en distintos \u00e1mbitos de la vida de las personas con discapacidad. En materia de salud, por ejemplo, el art\u00edculo 25, literal d), de la Convenci\u00f3n impone a los Estados la obligaci\u00f3n de garantizar que los profesionales sanitarios presten sus servicios \u201csobre la base del consentimiento libre e informado\u201d de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que exige adoptar medidas de sensibilizaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n accesible y eliminaci\u00f3n de pr\u00e1cticas paternalistas, asegurando que todas las decisiones m\u00e9dicas sean tomadas respetando la voluntad y las preferencias de la persona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>352. En el mismo sentido, el art\u00edculo 26, literal b), dispone que los programas de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en \u00e1reas como la salud, la educaci\u00f3n o el empleo deben ser voluntarios y estar dirigidos a propiciar la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en la comunidad, lo que reafirma que ninguna intervenci\u00f3n o tratamiento puede imponerse contra la voluntad de la persona, salvo en circunstancias estrictamente excepcionales y bajo par\u00e1metros rigurosos de proporcionalidad y necesidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>353. En este punto, adquiere relevancia el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n, que reconoce el derecho de las personas con discapacidad a vivir de manera independiente y a ser incluidas en la comunidad, disponiendo que los Estados parte deben: (i) garantizar que las personas con discapacidad tengan la posibilidad de elegir su lugar de residencia, d\u00f3nde y con qui\u00e9n vivir, sin estar obligadas a aceptar un sistema de vida impuesto o institucionalizado; (ii) asegurar la disponibilidad de servicios de apoyo domiciliario, residencial y comunitario, que permitan a las personas con discapacidad llevar una vida aut\u00f3noma, integrada y participativa; y (iii) velar porque las instalaciones y servicios comunitarios dirigidos a la poblaci\u00f3n en general sean accesibles y est\u00e9n disponibles para las personas con discapacidad, atendiendo a sus necesidades espec\u00edficas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>354. En la observaci\u00f3n general n\u00fam. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad precis\u00f3 que vivir de forma independiente no significa necesariamente vivir solo, ni prescindir de apoyos. Por el contrario, implica \u201cla libertad de elecci\u00f3n y control, en consonancia con el respeto de la dignidad inherente a cada persona y la autonom\u00eda individual, lo que supone que las personas no sean privadas de decidir su modo de vida y sus actividades cotidianas, incluso si requieren altos niveles de apoyo de terceros\u201d[231].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>355. En este sentido, el modelo social de la discapacidad impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar las condiciones materiales, jur\u00eddicas y sociales necesarias para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan ejercer su autonom\u00eda y tomar decisiones sobre todos los aspectos de su vida, con los apoyos y salvaguardas pertinentes, y siempre asegurando el respeto de su voluntad y sus preferencias. Esto implica eliminar cualquier pr\u00e1ctica de sustituci\u00f3n absoluta de la voluntad, como la interdicci\u00f3n plena o las internaciones prolongadas injustificadas, que han sido cuestionadas por la Corte por desconocer la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad[232].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Asistencias y apoyos para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>356. El art\u00edculo 12 CDPD establece el derecho a la igualdad ante la ley de las personas con discapacidad. Para el efecto, reconoce tanto su personalidad jur\u00eddica como su capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones a las del resto de la poblaci\u00f3n, con lo que impone a los Estados parte la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para garantizar el acceso a los apoyos que requieran, junto con las salvaguardias que resulten adecuadas y efectivas[233] para impedir abusos de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos. Adem\u00e1s, deber\u00e1n adoptar las medidas que resulten pertinentes y efectivas para garantizar su derecho \u201ca ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos econ\u00f3micos y tener acceso en igualdad de condiciones a pr\u00e9stamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de cr\u00e9dito financiero\u201d, y evitar con ello que sean privadas arbitrariamente de su propiedad o bienes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>357. En la definici\u00f3n del contenido y alcance de este derecho, el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[234] se\u00f1al\u00f3 que es de aplicaci\u00f3n inmediata. Por lo tanto, la adopci\u00f3n de medidas deliberadas, planificadas y consultadas para garantizar su goce efectivo no puede ser postergada. En ese ejercicio las autoridades deber\u00e1n tener en la cuenta que de lo que se trata es de \u201cpasar del paradigma de la adopci\u00f3n de decisiones sustitutivas a otro que se base en el apoyo para tomarlas\u201d. Esto, porque \u201ccon arreglo al derecho internacional de los derechos humanos no hay ninguna circunstancia que permita privar a una persona del derecho al reconocimiento como tal ante la ley, o que permita limitar ese derecho\u201d. De ah\u00ed que, negar o limitar la capacidad jur\u00eddica a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad equivale a desconocer su condici\u00f3n de sujeto de derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>358. En este contexto, el Comit\u00e9 tambi\u00e9n indic\u00f3 que, con independencia de las valoraciones m\u00e9dicas y psiqui\u00e1tricas sobre la capacidad mental, la capacidad jur\u00eddica es aquella que permite \u201cser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimaci\u00f3n para actuar)\u201d, lo que comprende la capacidad de goce (ser titular de derechos) y la capacidad de ejercicio (ejercer los derechos por s\u00ed misma).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>359. As\u00ed tambi\u00e9n lo sostuvo la Corte, cuando en la sentencia C-025 de 2021 indic\u00f3 que \u201c[n]o se puede privar a una persona de su capacidad jur\u00eddica, por el solo hecho de que se considera que no tiene una aptitud suficiente para tomar decisiones, bien sea por un diagn\u00f3stico m\u00e9dico o por las consecuencias de la actuaci\u00f3n o porque se considera que su entendimiento es deficiente\u201d[235].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Apoyos para la toma de decisiones de las personas con discapacidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>360. En relaci\u00f3n con el uso de apoyos y salvaguardas[236] para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el Comit\u00e9 precis\u00f3 las pautas para su interpretaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>361. (i) Los apoyos son un conjunto diverso de medidas, tanto formales como informales, destinadas a que las personas con discapacidad puedan ejercer su capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones, y con ello fortalecer su autonom\u00eda. Tales medidas deber\u00e1n adaptarse a las necesidades individuales, respetando siempre la voluntad y las preferencias de cada persona, sin sustituir sus decisiones. El acceso a los apoyos debe ser gratuito o de bajo costo, y entre ellos se incluyen la designaci\u00f3n de personas de confianza; el apoyo entre pares; la asistencia para la comunicaci\u00f3n; o las medidas de accesibilidad y planificaci\u00f3n anticipada. En todo caso, las personas en favor de las cuales se adoptan los apoyos, pueden rechazarlos, modificarlos o terminarlos en cualquier momento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>362. (ii) Las salvaguardas, a su turno, son garant\u00edas y controles que deben integrar cualquier sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad. De acuerdo con el art\u00edculo 12 de CPCD tienen una doble finalidad: por un lado, proteger los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona; y, por el otro, prevenir abusos evitando influencias indebidas como coacci\u00f3n o manipulaci\u00f3n, pero respetando el derecho a asumir riesgos y a equivocarse.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>363. Cuando no sea posible conocer la voluntad expl\u00edcita de la persona, las salvaguardas obligan a realizar la mejor interpretaci\u00f3n posible de sus deseos, basada en su historia y valores. En los casos de apoyos formales, se exigen registros accesibles de las personas encargadas del apoyo y mecanismos para impugnar decisiones que no respeten la voluntad de la persona. Estas garant\u00edas deben aplicarse en todos los procesos relacionados con el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica, asegurando el respeto y la seguridad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>364. En Colombia, estos est\u00e1ndares internacionales han sido incorporados y desarrollados a trav\u00e9s de la Ley 1996 de 2019. Esta ley suprimi\u00f3 el r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n judicial y el sistema de guardas contemplados en la legislaci\u00f3n civil anterior, y estableci\u00f3 la presunci\u00f3n de capacidad legal de todas las personas, independientemente de si requieren apoyos para ejercerla. Asimismo, introdujo mecanismos para definir ajustes razonables, regular salvaguardias, y permitir la adopci\u00f3n de apoyos, tanto por voluntad propia como mediante valoraci\u00f3n institucional. Tambi\u00e9n regul\u00f3 figuras como los acuerdos de apoyo, las directivas anticipadas y la designaci\u00f3n de defensores personales, garantizando que las personas con discapacidad puedan ejercer plenamente sus derechos con respeto por su autonom\u00eda, voluntad y preferencias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>365. En particular, el art\u00edculo 3 de la precitada Ley define el apoyo como toda forma de asistencia que se brinda a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal, lo cual puede incluir ayuda en la comunicaci\u00f3n, comprensi\u00f3n de actos jur\u00eddicos o expresi\u00f3n de voluntad y preferencias. Asimismo, introduce el concepto de ajustes razonables[237], entendidos como las modificaciones o adaptaciones necesarias, que no representen una carga desproporcionada, para garantizar el goce y ejercicio en igualdad de condiciones de todos los derechos y libertades fundamentales. Dicha Ley desarrolla, adem\u00e1s, categor\u00edas como el acto jur\u00eddico[238], el acto jur\u00eddico con apoyos[239], el titular del acto jur\u00eddico[240], la comunicaci\u00f3n[241], y el conflicto de inter\u00e9s[242], todas orientadas a proteger y garantizar la autonom\u00eda de las personas con discapacidad en sus decisiones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>366. En cuanto a la manera de establecer los apoyos, el art\u00edculo 10 prev\u00e9 que estos pueden determinarse bien por la propia declaraci\u00f3n de voluntad de la persona sobre sus necesidades, o mediante una valoraci\u00f3n de apoyos realizada por entidades p\u00fablicas o privadas, siguiendo protocolos definidos por el Gobierno Nacional[243]. En el caso de las instituciones p\u00fablicas, esta valoraci\u00f3n es gratuita y accesible a cualquier persona que la solicite, aunque dichas entidades no est\u00e1n obligadas a prestar directamente los apoyos ni a responder por las consecuencias de los actos jur\u00eddicos que se celebren.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>367. Entre los mecanismos formales previstos, la Ley regula los acuerdos de apoyo[244], mediante los cuales la persona designa voluntariamente a quienes le asistir\u00e1n en determinados actos jur\u00eddicos. Estos acuerdos tienen una vigencia m\u00e1xima de cinco (5) a\u00f1os, son revocables en cualquier momento y deben suscribirse en escritura p\u00fablica o ante conciliador, previa verificaci\u00f3n de que responden a la voluntad real de la persona titular, utilizando los ajustes razonables que sean necesarios. Finalmente, la ley contempla la figura de la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, que permite al juez designar apoyos formales para actos jur\u00eddicos concretos, mediante un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria cuando es solicitado por la propia persona, o, de manera excepcional, a trav\u00e9s del procedimiento verbal sumario si lo promueve un tercero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>368. Un concepto subyace a todo lo anterior: la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad[245]. El art\u00edculo 4 de la Ley 1996 de 2019 dispone que los apoyos destinados a la celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos deben ajustarse siempre a la voluntad y las preferencias de la persona titular. No obstante, si tras agotar todos los ajustes razonables no es posible determinar de manera clara dicha voluntad, deber\u00e1 aplicarse el principio de la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad, que se establecer\u00e1 con base en la trayectoria de vida de la persona, previas las manifestaciones de su consentimiento y de las preferencias en otros contextos; informaci\u00f3n con la que cuenten personas de confianza; la consideraci\u00f3n de sus preferencias, gustos e historia conocida; nuevas tecnolog\u00edas disponibles; y cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente para el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>369. En la sentencia T-026 de 2025, la Corte reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la C-025 de 2021, en cuanto a que, incluso en los casos en los que una persona est\u00e9 absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias, debe acudirse al criterio de la mejor interpretaci\u00f3n posible de su voluntad y preferencias, conforme al modelo social de la discapacidad y a la presunci\u00f3n de capacidad jur\u00eddica de todas las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>370. La Ley 1996 de 2019 establece una suerte de escala progresiva para garantizar el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad, en coherencia con los est\u00e1ndares internacionales y el modelo social de derechos humanos. En primer lugar, reconoce que muchas decisiones pueden ser adoptadas directamente por la persona titular de derechos, siempre que se le aseguren ajustes razonables que eliminen barreras de comunicaci\u00f3n, comprensi\u00f3n o accesibilidad (art\u00edculo 8). En segundo lugar, para aquellas situaciones en las que, pese a los ajustes razonables que se adopten, la persona requiera ayuda adicional, la ley prev\u00e9 el uso de apoyos que pueden formalizarse mediante acuerdos de apoyo, procesos de adjudicaci\u00f3n judicial o directivas anticipadas, con el objetivo de respetar y expresar fielmente la voluntad y las preferencias de la persona (art\u00edculo 9). Solo de manera excepcional, cuando no sea posible conocer de manera expl\u00edcita e inequ\u00edvoca la voluntad de la persona ni siquiera con ajustes y apoyos, se podr\u00e1 hacer uso del principio de la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad y de las preferencias, lo que obliga a las autoridades, familiares o terceros intervinientes a tomar decisiones basadas en la historia de vida, valores y manifestaciones previas de la persona, evitando as\u00ed cualquier sustituci\u00f3n arbitraria de su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>371. Seg\u00fan la Corte Constitucional[246], los apoyos y salvaguardas para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad, son instrumentos para facilitar el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica que no se traducen en una obligaci\u00f3n irrefutable consistente en que todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad deben obtener un apoyo para realizar cualquier acto jur\u00eddico. Por el contrario, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son quienes voluntariamente deciden si requieren ese apoyo, y en caso afirmativo, determinan si aceptan o no el que les sea propuesto. As\u00ed, la intervenci\u00f3n judicial est\u00e1 sometida a que el individuo interesado promueva por su cuenta un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para que le sean adjudicados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>372. Excepcionalmente, cuando se demuestre que la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n posible, otra persona podr\u00e1 promover el tr\u00e1mite. Seg\u00fan lo dijo la Corte en la sentencia T-048 de 2023, ni siquiera la existencia de una sentencia previa de interdicci\u00f3n puede comprometer la presunci\u00f3n de capacidad que se predica de toda persona en situaci\u00f3n de discapacidad, m\u00e1s a\u00fan si se trata de decisiones asociadas a su salud[247].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>373. Reglas sobre el reconocimiento de la capacidad legal de las personas con discapacidad para la determinaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. Lo anterior, permite construir las siguientes reglas de decisi\u00f3n sobre el reconocimiento de la capacidad legal de las personas con discapacidad para la determinaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No.<\/p>\n<p>Regla<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de capacidad<\/p>\n<p>Todas las personas con discapacidad tienen capacidad legal para ser titulares y ejercer derechos, independientemente de si requieren apoyos o salvaguardas (art. 6, Ley 1996 de 2019).<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>Escala progresiva: ajustes, apoyos y mejor interpretaci\u00f3n<\/p>\n<p>El ejercicio de la capacidad jur\u00eddica sigue tres pasos:<\/p>\n<p>(i) Ajustes razonables para decidir directamente.<\/p>\n<p>(ii) Apoyos formales o informales (acuerdos, adjudicaci\u00f3n judicial o directivas anticipadas).<\/p>\n<p>(iii) Ante la imposibilidad de conocer la voluntad, se aplica el principio de la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad.<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>Ajustes en la comunicaci\u00f3n<\/p>\n<p>Son un derecho de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, y deben ser garantizados en el ejercicio de conocer su voluntad.<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>Mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad<\/p>\n<p>Aplica \u00fanicamente si la persona no puede manifestar su voluntad, incluso con ajustes y apoyos. Debe basarse en su historia de vida, preferencias y entorno, considerando tambi\u00e9n a sus cuidadores.<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n de voluntad<\/p>\n<p>Sustituir totalmente la voluntad de la persona es incompatible con el modelo social de la discapacidad. La voluntad de la persona siempre debe ser el centro de cualquier decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tabla 03. Reglas de decisi\u00f3n para el reconocimiento de la capacidad legal de las personas con discapacidad para la determinaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>374. En consecuencia, garantizar el respeto por la autonom\u00eda, la dignidad y la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad implica rechazar toda pr\u00e1ctica o pol\u00edtica que, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida y sin garant\u00edas suficientes, conduzca a su segregaci\u00f3n. La institucionalizaci\u00f3n prolongada, impuesta o carente de consentimiento informado constituye una forma de exclusi\u00f3n que desconoce su derecho a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad. Por ello, el modelo social de la discapacidad y los est\u00e1ndares internacionales referidos en precedencia exigen que el Estado abandone progresivamente los esquemas de cuidado centrados en el encierro y promuevan, en su lugar, entornos de apoyo comunitario que reconozcan la diversidad humana y habiliten condiciones para el ejercicio pleno de los derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>H. Prohibici\u00f3n de la institucionalizaci\u00f3n injustificada como regla general y garant\u00eda del derecho a la vida independiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>375. La ausencia o insuficiencia de servicios, apoyos y medidas espec\u00edficas para permitir la integraci\u00f3n plena de las personas con discapacidad en la comunidad conduce, en muchos casos, a que estas se vean abocadas a dos escenarios igualmente vulneradores: la institucionalizaci\u00f3n prolongada o el abandono absoluto. Ambas situaciones niegan el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales y perpet\u00faan din\u00e1micas de exclusi\u00f3n y aislamiento. En este contexto, es indispensable profundizar en el mandato internacional y constitucional que proh\u00edbe la institucionalizaci\u00f3n injustificada de las personas con discapacidad, y exige al Estado garantizar alternativas que permitan su vida aut\u00f3noma, independiente y en comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>376. En el marco del modelo social de la discapacidad, la institucionalizaci\u00f3n se entiende como toda forma de internamiento, confinamiento o vida segregada impuesta a una persona debido a su condici\u00f3n de discapacidad, ya sea de manera exclusiva o combinada con otros motivos como la atenci\u00f3n, el tratamiento, la protecci\u00f3n o la asistencia social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>377. La institucionalizaci\u00f3n se manifiesta en entornos diversos, como centros de atenci\u00f3n social; hospitales de larga estancia, incluidos los de atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica; residencias para personas mayores; centros comunitarios u hogares grupales; hogares de acogida u otros dispositivos residenciales; o, incluso, en entornos nominalmente \u201ccomunitarios\u201d donde: (i) se imponen rutinas homog\u00e9neas y r\u00edgidas para todas las personas residentes; (ii) se suprime la autonom\u00eda individual y la toma de decisiones personales; y (iii) donde el mismo proveedor de servicios asume simult\u00e1neamente el control del alojamiento, la vida cotidiana y los apoyos personales. Esto, porque \u201c[l]as instituciones no son \u00fanicamente lugares f\u00edsicos, sino tambi\u00e9n contextos sociales donde se niega la autonom\u00eda individual, se suprimen las decisiones personales y se impone un r\u00e9gimen homog\u00e9neo e impersonal\u201d[248].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>378. Por lo tanto, la institucionalizaci\u00f3n no se limita a la privaci\u00f3n f\u00edsica de la libertad o al simple alojamiento en un lugar cerrado, sino que implica: (i) la exclusi\u00f3n social de la persona de la vida comunitaria; (ii) el aislamiento respecto de v\u00ednculos sociales y afectivos significativos; (iii) la restricci\u00f3n de oportunidades para desarrollar un proyecto de vida propio; y (iv) la imposici\u00f3n de relaciones de dependencia y control que impiden a la persona ejercer su autonom\u00eda, su voluntad y sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>379. Sobre la institucionalizaci\u00f3n, la Corte sostuvo que \u201cequivale a la segregaci\u00f3n de las personas con discapacidad, a su exclusi\u00f3n de la vida social en raz\u00f3n de la discapacidad y a la transgresi\u00f3n de sus derechos a la autonom\u00eda, a la capacidad jur\u00eddica y a la vida en comunidad\u201d[249]. En consecuencia, cualquier medida que implique mantener a una persona en entornos institucionalizados, segregados o sustitutivos de la vida en comunidad debe considerarse como una restricci\u00f3n severa de los derechos fundamentales, y solo es admisible bajo criterios de estricta necesidad, temporalidad, proporcionalidad, y respeto a la voluntad y preferencias de la persona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>380. Sobre este particular, la observaci\u00f3n general No. 5 (2017) del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre los elementos fundamentales del art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n, entre ellos, (i) garantizar el derecho de todas las personas con discapacidad a la capacidad jur\u00eddica para decidir d\u00f3nde, con qui\u00e9n y c\u00f3mo vivir; (ii) elaborar un plan de acci\u00f3n concreto para que las personas con discapacidad vivan de forma independiente en el seno de la comunidad en el que el apoyo informal \u2013como el que es prestado por las familias\u2013 no sea la \u00fanica opci\u00f3n; y (iii) recopilar datos cuantitativos y cualitativos sobre las personas con discapacidad, incluso las que todav\u00eda viven en instituciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>381. El Comit\u00e9 tambi\u00e9n resalt\u00f3 la necesidad de avanzar, con car\u00e1cter imperioso, en la desinstitucionalizaci\u00f3n de las personas con discapacidad, en todas sus formas, para lo cual debe darse una transformaci\u00f3n sist\u00e9mica que va m\u00e1s all\u00e1 de sacar a las personas de las instituciones, y que exige la creaci\u00f3n de servicios de apoyo personalizados que faciliten la vida en comunidad de las personas con discapacidad. De ah\u00ed que haya llamado la atenci\u00f3n sobre la necesidad de un \u201cenfoque interinstitucional coordinado para llevar a cabo reformas, presupuestos y cambios de actitud en todos los niveles y sectores del gobierno, incluidas las autoridades locales\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>382. En desarrollo de lo anterior, el Comit\u00e9 expidi\u00f3 en el 2022 las Directrices sobre la desinstitucionalizaci\u00f3n, incluso en situaciones de emergencia[250]. Este documento define la institucionalizaci\u00f3n[251] y precisa que es una pr\u00e1ctica discriminatoria que, adem\u00e1s, supone la negaci\u00f3n, de facto, de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad y una detenci\u00f3n y privaci\u00f3n de la libertad a causa de alguna deficiencia. Se trata de una forma de violencia que puede exponer a las personas con discapacidad a intervenciones m\u00e9dicas forzadas con tratamientos psicotr\u00f3picos como sedantes, estabilizadores del estado de \u00e1nimo, tratamientos electroconvulsivos y otras intervenciones sin contar con su consentimiento libre, previo e informado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>383. De manera enf\u00e1tica, las Directrices establecen que no existe ninguna justificaci\u00f3n v\u00e1lida para perpetuar la institucionalizaci\u00f3n de las personas con discapacidad. En este sentido, no pueden alegarse razones como la pobreza, los estigmas sociales o la falta de servicios y apoyos comunitarios para mantener pr\u00e1cticas de institucionalizaci\u00f3n. Asimismo, las Directrices advierten que las crisis que deba resistir una persona con discapacidad no deben derivar en su institucionalizaci\u00f3n, porque estas \u201cno deben tratarse como un problema m\u00e9dico que requiere tratamiento ni como un problema social que requiere la intervenci\u00f3n del Estado, la medicaci\u00f3n forzada o el tratamiento forzado\u201d. Por ende, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de ofrecer alternativas reales para la desinstitucionalizaci\u00f3n, revocar toda forma de internamiento autorizada por normativas que contravienen la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y prohibir expresamente el internamiento involuntario basado en la discapacidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>384. En el caso espec\u00edfico de los adultos mayores, las Directrices advierten que los Estados deben dirigir las medidas de desinstitucionalizaci\u00f3n a aquellas que est\u00e1n internadas o que corren el riesgo de estarlo. Adem\u00e1s, deben prevenir la discriminaci\u00f3n de los adultos mayores en el acceso a los apoyos y a los servicios en la comunidad y en los hogares. Este tipo de servicios deben permitir que las personas mayores permanezcan dentro de la comunidad, preferiblemente en sus propios hogares adaptados a las necesidades de la persona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>385. Con el fin de evitar la institucionalizaci\u00f3n, las Directrices proponen una serie de servicios, sistemas y redes de apoyo que, desde un enfoque de derechos, permiten la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, tales como (i) las redes y servicios de apoyo; (ii) los apoyos individualizados; (iii) las tecnolog\u00edas de apoyo; y (iv) los apoyos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>386. Ahora bien, es la aplicaci\u00f3n de modelos de prescindencia o m\u00e9dico-rehabilitadores la que supone creer que las personas con discapacidad son incapaces de vivir de forma independiente y en comunidades de su propia elecci\u00f3n. Este prejuicio es el que ha dado lugar al abandono, la dependencia, la institucionalizaci\u00f3n, el aislamiento y la segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>387. En todo caso, ello no implica que la independencia que debe promoverse respecto de las personas con discapacidad imponga al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de despreocuparse. En efecto, organizaciones como el Foro Europeo de la discapacidad y la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud han proferido recomendaciones para avanzar en el dise\u00f1o de medidas de desinstitucionalizaci\u00f3n, mediante la adopci\u00f3n y desarrollo progresivo de modelos de atenci\u00f3n en salud mental basados en la comunidad. Como lo advierten la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, \u201cla desinstitucionalizaci\u00f3n implica que antes o paralelamente se desarrollen nuevas pr\u00e1cticas y servicios alternativos que han demostrado ser m\u00e1s eficientes, efectivos y humanos, que mantienen a las personas con enfermedades mentales en su comunidad y que protegen sus derechos\u201d[252].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>388. En este sentido, el llamado a la desinstitucionalizaci\u00f3n no lo es a la desprotecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad psicosocial o necesidades de atenci\u00f3n en salud mental. Por el contrario, busca involucrar a toda la sociedad a trav\u00e9s del fortalecimiento de servicios y entornos comunitarios que no anulen los derechos a la autonom\u00eda, la independencia y la vida en comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>389. En consecuencia, la institucionalizaci\u00f3n no debe asumirse como la respuesta inicial ni exclusiva frente a situaciones de abandono o necesidad de cuidado. Aun cuando existan instituciones creadas para el efecto, es indispensable evaluar rigurosamente sus condiciones materiales, humanas y de dignidad. Una pol\u00edtica p\u00fablica adecuada debe priorizar alternativas de vida en comunidad, que no representen un riesgo ni para las personas beneficiarias ni para su entorno, que distribuyan de manera justa las responsabilidades con las familias, y, sobre todo, que reconozcan y respeten la capacidad de las personas para decidir sobre su propia vida[253].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>390. La desinstitucionalizaci\u00f3n progresiva constituye la alternativa que garantiza de forma m\u00e1s adecuada e integral los derechos de las personas con discapacidad. Por eso, el Estado est\u00e1 en el deber de desarrollar estrategias en este sentido, que incluyan desde reformas normativas hasta la implementaci\u00f3n de planes individualizados. Seg\u00fan las Directrices sobre la desinstitucionalizaci\u00f3n a las que ya se hizo referencia, estos planes deben: (i) enfocarse en la recuperaci\u00f3n de la autonom\u00eda, la capacidad de elecci\u00f3n y el control de las personas, respetando sus decisiones y preferencias; (ii) promover la participaci\u00f3n familiar, evitando roles que perpet\u00faen la segregaci\u00f3n o la medicalizaci\u00f3n; (iii) establecer sistemas de apoyo comunitario, tanto formales como informales; y (iv) contar con el respaldo de las entidades estatales para proveer los servicios necesarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>391. En la reciente decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) de someter a la Corte IDH el Caso 13.524 sobre personas sin implicancias penales internadas en el Hospital Federico Mora vs. Guatemala[254], se visibiliza un patr\u00f3n estructural de internaci\u00f3n involuntaria de personas con discapacidad contra recomendaciones m\u00e9dicas, falta de tratamiento con fines terap\u00e9uticos, condiciones antihigi\u00e9nicas e insalubres, abuso f\u00edsico y sexual sistem\u00e1ticos, coerci\u00f3n qu\u00edmica y f\u00edsica, negaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica y ausencia de alternativas comunitarias, que activa la obligaci\u00f3n reforzada de los Estados de sustituir el modelo asilar por una red de apoyos y servicios de base comunitaria, con controles judiciales efectivos, egresos oportunos y atenci\u00f3n integral centrada en la persona. En consecuencia, la CIDH concluy\u00f3 que el Estado de Guatemala es responsable por la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos establecidos en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[255], la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura[256], y la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1[257], en relaci\u00f3n con las obligaciones generales de respeto y garant\u00eda de derechos[258].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>392. Si bien la decisi\u00f3n de la CIDH concierne, en principio, exclusivamente al Estado de Guatemala, el llamado marca el derrotero sobre el tema en la regi\u00f3n, en el sentido de adoptar pol\u00edticas integrales y planes efectivos de desinstitucionalizaci\u00f3n, con plazos e indicadores, que descentralice el servicio de salud mental, integre su provisi\u00f3n a la salud p\u00fablica, cree apoyos y servicios comunitarios, y establezca una pol\u00edtica de no admisi\u00f3n y supervisi\u00f3n independiente durante la transici\u00f3n. Este redise\u00f1o se articula con la derogatoria de reg\u00edmenes de interdicci\u00f3n, el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica y la implementaci\u00f3n de apoyos a la toma de decisiones, as\u00ed como con servicios de salud basados en el consentimiento informado y programas de rehabilitaci\u00f3n y reinserci\u00f3n. En suma, se abandona el modelo de sustituci\u00f3n de voluntad y reclusi\u00f3n indefinida por motivo de la discapacidad, hacia un esquema de vida en comunidad con garant\u00edas efectivas de libertad personal, integridad y acceso a la justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>393. Con base en lo anterior, la Sala considera que, para garantizar la desinstitucionalizaci\u00f3n progresiva de las personas adultas mayores y personas con discapacidad en situaci\u00f3n de abandono, deben tomarse, al menos, las siguientes medidas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Medidas<\/p>\n<p>Elementos m\u00ednimos<\/p>\n<p>Generales o estructurales<\/p>\n<p>a) Dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas nacionales y territoriales coordinadas, orientadas a la desinstitucionalizaci\u00f3n progresiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva o psicosocial, y al fortalecimiento de los apoyos y cuidados comunitarios, bajo una perspectiva de corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la sociedad, con un enfoque interseccional.<\/p>\n<p>b) Desarrollo de programas de sensibilizaci\u00f3n y educaci\u00f3n dirigidos a la sociedad, funcionarios p\u00fablicos y cuidadores, para promover un cambio de paradigma hacia el modelo social de la discapacidad, y combatir estereotipos y prejuicios.<\/p>\n<p>c) Adopci\u00f3n de medidas presupuestales de mediano y largo plazo, que aseguren la sostenibilidad financiera de los programas de desinstitucionalizaci\u00f3n, apoyos comunitarios y servicios personalizados[259], junto con la creaci\u00f3n de mecanismos de transparencia, control y seguimiento a la inversi\u00f3n de los recursos destinados.<\/p>\n<p>d) Creaci\u00f3n y fortalecimiento de servicios de apoyo comunitario personalizados, incluyendo asistencia personal, vivienda con apoyos, programas de inclusi\u00f3n social, cultural y laboral, que permitan a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad vivir en comunidad, en condiciones de dignidad y autonom\u00eda.<\/p>\n<p>e) Reformas normativas y reglamentarias, orientadas a establecer la obligaci\u00f3n de priorizar alternativas a la institucionalizaci\u00f3n, y fijar est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad para los servicios de cuidado y apoyo comunitario.<\/p>\n<p>f) Implementaci\u00f3n de sistemas de monitoreo y evaluaci\u00f3n, con indicadores claros y participaci\u00f3n de las personas con discapacidad, para medir avances reales en la desinstitucionalizaci\u00f3n y ajustar las pol\u00edticas p\u00fablicas seg\u00fan los resultados.<\/p>\n<p>g) Fomento de la participaci\u00f3n de la sociedad civil y de las organizaciones de personas con discapacidad, en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y seguimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas, asegurando un enfoque inclusivo y basado en los derechos humanos.<\/p>\n<p>h) Realizar un diagn\u00f3stico t\u00e9cnico, actualizado y con enfoque diferencial sobre la capacidad, cobertura y calidad de las instituciones que actualmente prestan los servicios, para verificar su ajuste a los m\u00ednimos constitucionales de garant\u00eda de derechos y, de ser necesario, ordenar medidas de mejora, supervisi\u00f3n o correcci\u00f3n[260].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la desinstitucionalizaci\u00f3n debe entenderse como un proceso continuo y planificado, y no como una medida aislada o inmediata. Se trata, de un proceso gradual que exige tiempo, formaci\u00f3n, cambios culturales y de paradigmas sobre el cuidado y el apoyo, y que requiere la disponibilidad de recursos humanos, t\u00e9cnicos y financieros.<\/p>\n<p>Transitorias<\/p>\n<p>a) Gestiones activas para localizar a los familiares de las personas institucionalizadas, con el fin de establecer las razones por las cuales no pueden asumir funciones de cuidado o apoyo.<\/p>\n<p>b) Adopci\u00f3n de medidas dirigidas a superar las circunstancias que impiden la integraci\u00f3n de las personas en el contexto familiar o comunitario. Para ello, se deber\u00e1 evitar que la responsabilidad recaiga \u00fanicamente sobre las familias y se reconocer\u00e1 la corresponsabilidad del Estado y de la sociedad. Esto puede incluir:<\/p>\n<p>a. Inclusi\u00f3n del grupo familiar en programas de apoyo econ\u00f3mico, acceso a vivienda, empleo y educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b. Garant\u00eda de servicios de cuidado o apoyos comunitarios que permitan repartir de manera equitativa las responsabilidades de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) Traslado a espacios o servicios de protecci\u00f3n social distintos a los centros hospitalarios, asegurando que se realice sin discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la discapacidad.<\/p>\n<p>d) En los casos en que el traslado no sea posible de manera inmediata, se permitir\u00e1 que la persona permanezca de forma transitoria en el centro hospitalario, pero con la condici\u00f3n expresa de que los gastos no relacionados con atenciones en salud sean asumidos por la entidad territorial competente. En todo caso, esta es una medida excepcional y estrictamente temporal, que no puede convertirse en una situaci\u00f3n indefinida de institucionalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>e) Acompa\u00f1amiento interdisciplinario permanente a cargo de equipos conformados por profesionales en salud, trabajo social, psicolog\u00eda, derecho y otras disciplinas, para garantizar un seguimiento integral del caso y evitar la internaci\u00f3n cr\u00f3nica.<\/p>\n<p>f) Realizaci\u00f3n de valoraciones t\u00e9cnicas sobre las necesidades de apoyo, conforme con lo previsto en la Ley 1996 de 2019, con el fin de determinar los apoyos requeridos para el ejercicio efectivo de la capacidad jur\u00eddica de las personas, siempre respetando su voluntad y preferencias.<\/p>\n<p>g) Adopci\u00f3n de todos los ajustes razonables y provisi\u00f3n de los apoyos necesarios para garantizar el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas, su participaci\u00f3n en la toma de decisiones sobre su propia vida y su derecho a la vida en comunidad.<\/p>\n<p>Para casos espec\u00edficos<\/p>\n<p>a) Es indispensable realizar valoraciones multidisciplinarias individualizadas para conocer a profundidad la situaci\u00f3n de cada persona en condici\u00f3n de discapacidad, considerando aspectos como: (i) sus particularidades m\u00e9dicas, incluyendo diagn\u00f3sticos, tratamientos y necesidades de salud espec\u00edficas; y (ii) sus redes familiares, sociales y comunitarias, as\u00ed como las capacidades econ\u00f3micas, emocionales y sociales de su entorno de apoyo.<\/p>\n<p>b) Con base en estas valoraciones deber\u00e1n elaborarse planes individuales de desinstitucionalizaci\u00f3n, que deben cumplir con los siguientes criterios:<\/p>\n<p>a. Centrarse en la recuperaci\u00f3n de la autonom\u00eda, la elecci\u00f3n y el control de la persona, asegurando que se respeten sus decisiones, preferencias y proyecto de vida.<\/p>\n<p>b. Contar con la participaci\u00f3n y apoyo de las familias, siempre bajo el principio de que su rol no puede perpetuar din\u00e1micas de segregaci\u00f3n, institucionalizaci\u00f3n o medicalizaci\u00f3n innecesaria.<\/p>\n<p>c. Incluir la creaci\u00f3n de sistemas de apoyo basados en la comunidad, tanto formales (servicios sociales, asistenciales, de salud) como informales (redes comunitarias, asociaciones, grupos de apoyo).<\/p>\n<p>d. Garantizar el soporte activo de las entidades estatales para suplir los diversos servicios, apoyos y recursos que pueda requerir la persona, de acuerdo con su situaci\u00f3n particular.<\/p>\n<p>c) Es fundamental adoptar todos los ajustes razonables y brindar los apoyos necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, conforme con lo previsto en la Ley 1996 de 2019 y los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos.<\/p>\n<p>d) Las entidades del Ministerio P\u00fablico cuentan con competencias y capacidades para liderar y articular la atenci\u00f3n en este tipo de casos, ejerciendo funciones de vigilancia, control y promoci\u00f3n de los derechos humanos, as\u00ed como de acompa\u00f1amiento y defensa de las personas en condiciones de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>Tabla 04. Medidas para promover la desinstitucionalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>394. La prestaci\u00f3n de apoyos para personas con discapacidad ha estado hist\u00f3ricamente condicionada a esquemas institucionales, lo que ha llevado a priorizar la inversi\u00f3n en instituciones por encima del desarrollo de alternativas comunitarias. Esta l\u00f3gica ha perpetuado la idea err\u00f3nea de que la institucionalizaci\u00f3n es la \u00fanica respuesta posible, especialmente cuando se perciben los apoyos personalizados como costosos o se asume que algunas personas no pueden vivir fuera de estos entornos. Sin embargo, el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar que esta pr\u00e1ctica debe cesar. La institucionalizaci\u00f3n, aunque a veces concebida como medida de protecci\u00f3n, produce efectos negativos persistentes y contraviene el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n, que reconoce el derecho de todas las personas con discapacidad, sin excepci\u00f3n, a vivir de manera independiente y a ser incluidas en la comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>395. Aunque existen est\u00e1ndares internacionales claros en materia de desinstitucionalizaci\u00f3n, en Colombia persisten pr\u00e1cticas que la perpet\u00faan. En sus observaciones finales (2016)[261], el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad advirti\u00f3 que el pa\u00eds no hab\u00eda iniciado una transici\u00f3n efectiva hacia la vida en comunidad, ni hab\u00eda garantizado servicios de apoyo adecuados. Por ello, recomend\u00f3 prohibir expresamente la institucionalizaci\u00f3n forzada por motivos de discapacidad, asegurar el consentimiento libre e informado, y adoptar un plan de desinstitucionalizaci\u00f3n con participaci\u00f3n de organizaciones sociales, plazos definidos y recursos suficientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>396. Aunque las recomendaciones del Comit\u00e9 han estado vigentes por casi diez a\u00f1os, Colombia ha mostrado avances limitados en la pol\u00edtica de desinstitucionalizaci\u00f3n. Esta inacci\u00f3n estructural ha generado que el juez de tutela se enfrente reiteradamente a la ausencia de opciones efectivas para garantizar a las personas con discapacidad, especialmente aquellas en situaci\u00f3n de abandono, el ejercicio pleno de su derecho a vivir de manera aut\u00f3noma, independiente y en comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>397. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que, en casos de personas con diagn\u00f3sticos psiqui\u00e1tricos, o en situaci\u00f3n de discapacidad psicosocial, la internaci\u00f3n prolongada puede darse \u00fanicamente de forma excepcional\u00edsima[262]. Esto, por cuanto (i) no existe evidencia cient\u00edfica de que la internaci\u00f3n contribuya a la rehabilitaci\u00f3n, lo que s\u00ed ocurre en entornos sociales y familiares; e (ii) implica una restricci\u00f3n severa a los derechos fundamentales a la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad, a la autonom\u00eda y a la igualdad de las personas internadas, as\u00ed como su derecho a la vida en comunidad. A menos que exista una orden m\u00e9dica que pruebe la necesidad de la internaci\u00f3n, con est\u00e1ndares estrictos de valoraci\u00f3n, las personas con diagn\u00f3sticos psiqui\u00e1tricos tienen derecho a no estar institucionalizadas de manera definitiva, y a ser tratadas en un contexto social y familiar. Por ello, dado el caso, y previo examen m\u00e9dico, la internaci\u00f3n solo debe ser una medida transitoria que se implemente en periodos cr\u00edticos o agudos de la enfermedad[263].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Tensi\u00f3n entre el derecho a la vida independiente y la institucionalizaci\u00f3n como \u00faltima alternativa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>398. La Sala reconoce que subsiste una tensi\u00f3n entre, por un lado, el mandato de adoptar medidas efectivas para eliminar la institucionalizaci\u00f3n como destino \u00fanico; y, por el otro, las circunstancias excepcionales de la realidad material y social en las que, por falta de redes familiares, comunitarias o institucionales adecuadas, la vida fuera de entornos institucionalizados no es viable de manera inmediata o segura para algunas personas en situaci\u00f3n de discapacidad, particularmente, para aquellas que requieren apoyos intensivos y continuos para garantizar su supervivencia y bienestar m\u00ednimo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>399. Si bien la desinstitucionalizaci\u00f3n constituye un mandato imprescindible para garantizar la autonom\u00eda y la vida en comunidad de las personas con discapacidad, es igualmente cierto que, en algunos casos, llevarla a cabo sin contar con redes de apoyo, servicios comunitarios o entornos seguros puede exponer a estas personas a otras formas de desprotecci\u00f3n. La falta de alternativas reales puede traducirse en situaciones de indigencia, consumo de sustancias nocivas, violencia sexual o maltrato[264]. En consecuencia, la soluci\u00f3n no implica simplemente liberar a las personas de las instituciones para dejarlas a su suerte, sino construir, de manera gradual y responsable, sistemas de cuidado y apoyo basados en la comunidad que permitan garantizar, efectivamente, el respeto de los derechos fundamentales de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad; el principio de autonom\u00eda y voluntad individual; y las condiciones materiales y estructurales existentes en el entorno social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>400. Al respecto, es necesario precisar que el desarrollo de medidas alternativas a la institucionalizaci\u00f3n no implica la creaci\u00f3n inmediata de nuevas prestaciones, sino la realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica seria sobre las alternativas de cuidado disponibles, teniendo en cuenta el contexto institucional y presupuestal de cada territorio y su ajuste e implementaci\u00f3n progresiva y sostenida. En este sentido, la Sala entiende que la prohibici\u00f3n de la institucionalizaci\u00f3n indefinida no puede aplicarse de manera absoluta e inmediata en el contexto colombiano, particularmente en municipios donde a\u00fan no existen servicios comunitarios de cuidado ni programas de inclusi\u00f3n social adecuados. En consecuencia, es apenas l\u00f3gico un r\u00e9gimen transitorio de institucionalizaci\u00f3n justificada, bajo criterios de necesidad, temporalidad y proporcionalidad, de forma que su uso se limite a situaciones en las que no existan opciones adecuadas de cuidado comunitario y siempre bajo condiciones que aseguren dignidad, inclusi\u00f3n y respeto por los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>401. Reglas de decisi\u00f3n respecto a la institucionalizaci\u00f3n de personas en condici\u00f3n de discapacidad o adultos mayores, regida bajo el principio de la excepcionalidad. Por virtud de lo anterior, la Corte enfatiza que, incluso en aquellos casos en los que, de manera excepcional y transitoria, la institucionalizaci\u00f3n sea la \u00fanica alternativa disponible en el corto plazo, su adopci\u00f3n debe sujetarse al cumplimiento de est\u00e1ndares constitucionales e internacionales rigurosos. As\u00ed, al menos, se imponen los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Criterio<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n<\/p>\n<p>Temporalidad y excepcionalidad<\/p>\n<p>La institucionalizaci\u00f3n no puede asumirse como soluci\u00f3n permanente, sino como una medida estrictamente transitoria, limitada al tiempo necesario para proteger la vida, la salud o la seguridad de la persona, mientras se dise\u00f1an y adoptan alternativas comunitarias viables.<\/p>\n<p>Proporcionalidad y necesidad<\/p>\n<p>Debe demostrarse que no existen alternativas comunitarias ni redes de apoyo que permitan la vida independiente o semindependiente, y que la institucionalizaci\u00f3n es la \u00fanica medida posible para evitar un riesgo grave e inminente para la persona.<\/p>\n<p>Consentimiento y participaci\u00f3n<\/p>\n<p>Siempre que sea posible, la persona en situaci\u00f3n de discapacidad debe participar en la decisi\u00f3n, manifestar su voluntad y preferencias, y ser escuchada con los apoyos necesarios para garantizar su participaci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>Garant\u00edas de derechos fundamentales<\/p>\n<p>Durante la institucionalizaci\u00f3n deben preservarse todas las garant\u00edas inherentes a la dignidad humana, tales como, el derecho a la vida privada, a la integridad personal, a recibir visitas, a comunicarse libremente y a contar con condiciones adecuadas de atenci\u00f3n y trato digno.<\/p>\n<p>Plan de transici\u00f3n<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar, desde el inicio, un plan individual de transici\u00f3n hacia la vida comunitaria, con metas concretas, recursos asignados y un plazo razonable para su implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Supervisi\u00f3n<\/p>\n<p>La institucionalizaci\u00f3n debe estar sujeta a revisi\u00f3n peri\u00f3dica y control, para evitar situaciones de permanencia indefinida o arbitraria.<\/p>\n<p>Tabla 05. Requisitos m\u00ednimos para la autorizaci\u00f3n de una orden de institucionalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>402. Para la Corte, incorporar este an\u00e1lisis es esencial para orientar a los responsables de dise\u00f1ar la pol\u00edtica p\u00fablica, de manera que, aunque se reconozcan limitaciones actuales, se mantenga siempre como horizonte el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, en particular, la garant\u00eda de la vida independiente, la inclusi\u00f3n comunitaria y la remoci\u00f3n de las barreras sociales que perpet\u00faan la institucionalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) El camino hacia una respuesta intersectorial que garantice la vida independiente y el cuidado basado en la comunidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>403. La garant\u00eda efectiva del derecho al cuidado exige que el Estado despliegue esfuerzos presupuestales concretos y suficientes, orientados a asegurar su realizaci\u00f3n progresiva hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles. La falta de recursos no puede erigirse en excusa para el incumplimiento de las obligaciones derivadas de este derecho, ni para perpetuar situaciones de exclusi\u00f3n, institucionalizaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de la dignidad de las personas que requieren cuidados. Por ello, en lo que sigue, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de las fuentes de financiaci\u00f3n del cuidado, sus desaf\u00edos de sostenibilidad y la necesidad de articular pol\u00edticas p\u00fablicas que conviertan el derecho al cuidado en una realidad tangible para todas las personas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>404. Sobre el particular, Colombia avanza hacia un Sistema Nacional de Cuidados[265] desde cuyo prisma debe entenderse la respuesta al abandono social de personas con discapacidad y personas mayores, lo que exige la articulaci\u00f3n entre el sistema de salud y el sistema de asistencia social integral. Aunque el CONPES 4143 de 2024 prev\u00e9 133 acciones a cargo de 35 entidades nacionales (incluidos 15 ministerios) y la articulaci\u00f3n de 19 sectores, no contempla una propuesta de gobernanza integral que incluya los subsistemas sanitario y social para la garant\u00eda de una atenci\u00f3n sostenible. Por el contrario, la Sala observa que, aunque el plan de acci\u00f3n constituye un avance al reunir iniciativas dispersas en torno al cuidado, su alcance sigue siendo limitado, pues opera m\u00e1s como un inventario de medidas que como una pol\u00edtica integral. Carece de responsables claramente definidos, de mecanismos estables de financiaci\u00f3n, de reglas de coordinaci\u00f3n interinstitucional, y de un esquema s\u00f3lido de rector\u00eda y supervisi\u00f3n. Asimismo, la falta de delimitaci\u00f3n precisa entre lo sanitario y lo social puede dar lugar a choques de competencia e inflexibilidad presupuestal, lo que debilita la efectividad del enfoque de corresponsabilidad que deber\u00eda guiar esta materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>405. La soluci\u00f3n a los vac\u00edos de la regulaci\u00f3n corresponde proponerla al Congreso de la Rep\u00fablica o al Gobierno Nacional. Sin embargo, dado que el sistema a\u00fan se encuentra en construcci\u00f3n, la Sala hace un llamado con el fin de se\u00f1alar que el desarrollo institucional y normativo que corresponde adelantar al Estado, adem\u00e1s de recoger los elementos conceptuales fijados en esta providencia, debe \u2013por lo menos\u2013 (i) superar la fragmentaci\u00f3n y los vac\u00edos de coordinaci\u00f3n entre el sistema de salud y el de asistencia social, pues se requiere una mirada integral que trascienda lo sanitario y que reconozca las dimensiones sociales, econ\u00f3micas y culturales del cuidado, as\u00ed como las barreras que impiden el ejercicio efectivo de la autonom\u00eda; (ii) delimitar competencias y responsabilidades en los niveles nacional y territorial con reglas claras de rector\u00eda, coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y articulaci\u00f3n; (iii) asegurar fuentes de financiaci\u00f3n suficientes, sostenibles y trazables; (iv) establecer rutas de acceso, egreso y reintegraci\u00f3n comunitaria con est\u00e1ndares de calidad, ajustes razonables y apoyos para la toma de decisiones; (v) incorporar mecanismos de participaci\u00f3n efectiva de personas mayores y personas con discapacidad \u2013o ambas\u2013 conforme al principio \u201cnada de nosotros sin nosotros\u201d; (vi) definir instrumentos de seguimiento, evaluaci\u00f3n y rendici\u00f3n de cuentas con metas verificables; y (vii) adoptar un enfoque interseccional que atienda diferencias de g\u00e9nero, edad, ruralidad y pobreza, garantizando la corresponsabilidad entre familia, sociedad y Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>406. Mientras que a nivel nacional le corresponde formular lineamientos, dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas, establecer est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y asegurar la financiaci\u00f3n suficiente, el nivel territorial tiene el deber de ejecutar esas pol\u00edticas, adaptarlas a sus contextos espec\u00edficos y asegurar su ejecuci\u00f3n efectiva. La ausencia de coordinaci\u00f3n entre ambos niveles genera respuestas fragmentadas, ineficaces y, en muchos casos, inadecuadas frente a las necesidades de esta poblaci\u00f3n y es una forma de vulneraci\u00f3n del derecho al cuidado[266]. En consecuencia, se requiere avanzar hacia un modelo de gobernanza basado en la cooperaci\u00f3n, la corresponsabilidad y la descentralizaci\u00f3n administrativa, que garantice la implementaci\u00f3n real de las pol\u00edticas de cuidado en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>407. Sobre las fuentes de financiaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas de los distintos niveles territoriales, el Estado es responsable de asegurar la inclusi\u00f3n real y efectiva de las personas con discapacidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de la Ley 1618 de 2013. Ello implica destinar los recursos necesarios para implementar y garantizar el goce efectivo de sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>408. En este esfuerzo tambi\u00e9n deben participar las EPS. En la sentencia T-498 de 2024, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, bajo el principio de corresponsabilidad social, la familia, el Estado y la respectiva EPS deb\u00edan concurrir en la provisi\u00f3n de los cuidados especiales que requer\u00eda la persona agenciada. Aunque se trat\u00f3 de una valoraci\u00f3n efectuada en un caso concreto, este precedente permite destacar que, en algunos casos, el sistema de salud no es ajeno a los deberes de protecci\u00f3n y asistencia, y que su intervenci\u00f3n resulta necesaria para garantizar procesos de cuidado integral y coordinado[267]. Esto significa que su responsabilidad no se agota en la atenci\u00f3n cl\u00ednica o intra hospitalaria, sino que, en el marco de su funci\u00f3n de \u201corganizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del POS, [hoy PBS] a los afiliados\u201d[268] se extiende a la rehabilitaci\u00f3n psicosocial, fundamental para garantizar el derecho a la salud para una vida aut\u00f3noma e independiente de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad psicosocial[269].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>409. Al efecto, las EPS no pueden excluir a las personas con discapacidad psicosocial de su \u00e1mbito de intervenci\u00f3n por el solo hecho de no requerir internaci\u00f3n hospitalaria. La atenci\u00f3n ambulatoria, domiciliaria, prehospitalaria, los centros de atenci\u00f3n en drogadicci\u00f3n y servicios de farmacodependencia, los centros de salud mental comunitario, los grupos de apoyo de pacientes y familias, los hospitales de d\u00eda para adultos, los hospitales de d\u00eda para ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, la rehabilitaci\u00f3n basada en comunidad, las unidades de salud mental, y la urgencia de psiquiatr\u00eda[270], forman parte de su obligaci\u00f3n prestacional, conforme con el principio de integralidad que gu\u00eda la regulaci\u00f3n contenida en las Leyes 1751 de 2015 y 1616 de 2013. Es preciso indicar que estos deberes asignados a las EPS en materia de cuidado no constituyen nuevas funciones, sino que se enmarcan en sus competencias actuales en atenci\u00f3n primaria y prevenci\u00f3n en salud, las cuales deben ejecutarse en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>410. Por tanto, corresponde a las entidades territoriales, conforme con sus competencias constitucionales y legales, coordinar acciones con las EPS y otras entidades del Estado, incluyendo autoridades del sector social, comisar\u00edas de familia y redes de apoyo comunitario, para evitar situaciones de abandono, exclusi\u00f3n o institucionalizaci\u00f3n innecesaria. En esta medida deben garantizar: (i) la continuidad de la atenci\u00f3n en salud mental; (ii) el acceso a tratamientos interdisciplinarios; (iii) la inclusi\u00f3n social, educativa y laboral de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad psicosocial; y, cuando sea necesario, (iv) la gesti\u00f3n de apoyos sociales o comunitarios para garantizar el derecho a vivir en comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>411. Si bien las EPS est\u00e1n obligadas a eliminar barreras administrativas, econ\u00f3micas y geogr\u00e1ficas que impidan el acceso oportuno y efectivo de las personas con discapacidad psicosocial a los servicios que requieren, de acuerdo con los principios de integralidad, dignidad, progresividad, equidad y no discriminaci\u00f3n, lo cierto es que, de manera concurrente, las entidades territoriales deben asumir los gastos sociales que se deriven de las situaciones de abandono o la falta de redes de apoyo familiar, en especial, cuando estas determinan la permanencia innecesaria y prolongada de personas en instituciones de salud. Esta obligaci\u00f3n se sustenta en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 1751 de 2015, que dispone que los determinantes sociales deben ser financiados con recursos diferentes a los asignados para la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud. En el mismo sentido, la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social establece, expresamente, que no podr\u00e1 financiarse con cargo a la UPC, la internaci\u00f3n prolongada derivada de una inasistencia social, ni tampoco la estancia extendida con cargo a los presupuestos m\u00e1ximos[271].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>412. En consecuencia, corresponde a las autoridades territoriales garantizar, mediante fuentes propias, la provisi\u00f3n de soluciones efectivas frente a estos determinantes, incluyendo la oferta de hogares de paso, apoyos comunitarios, cuidadores o subsidios, seg\u00fan las necesidades espec\u00edficas del caso. Para el efecto, deber\u00e1n disponer los recursos necesarios, con cargo a instrumentos tales como: (i) la Estampilla para la Justicia Familiar, creada por el art\u00edculo 22 de la Ley 2126 de 2021, destinada al fortalecimiento de la infraestructura, dotaci\u00f3n y operaci\u00f3n de las Comisar\u00edas de Familia; (ii) la Estampilla Pro Bienestar del Adulto Mayor, establecida por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 687 de 2001 y modificada por la Ley 1276 de 2009, orientada a programas sociales, servicios e infraestructura para la atenci\u00f3n integral de las personas mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; as\u00ed como (iii) las asignaciones del Sistema General de Participaciones, (iv) esquemas de cofinanciaci\u00f3n y alianzas con el sector privado, o (v) las dem\u00e1s fuentes legales aplicables a las necesidades aqu\u00ed definidas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y de manera progresiva, con metas, cronogramas y mecanismos de seguimiento verificables.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>413. Adem\u00e1s, resulta indispensable prever mecanismos de recuperaci\u00f3n de los recursos cuando las EPS o las IPS, de manera transitoria, asumen costos que no corresponden a la atenci\u00f3n en salud, sino a necesidades sociales derivadas del abandono o la ausencia de redes de apoyo. Esta pr\u00e1ctica, adem\u00e1s de generar un desequilibrio financiero en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, crea un incentivo perverso para que las estancias hospitalarias se prolonguen sin justificaci\u00f3n cl\u00ednica, al desplazar hacia el sector salud cargas que son propias de la pol\u00edtica social y de los entes territoriales. Por ello, corresponde a la ADRES, en articulaci\u00f3n con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, dise\u00f1ar e implementar esquemas de recuperaci\u00f3n de esos recursos que garanticen la sostenibilidad del sistema, y delimiten las fronteras entre las obligaciones sanitarias y sociales. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la funci\u00f3n de vigilar la labor que deber\u00e1 desplegar la ADRES y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para recuperar los pagos que las EPS o IPS deban realizar para financiar servicios sociales derivados del abandono o la ausencia de redes de apoyo, conforme con el art\u00edculo 22 del Decreto 1080 de 2021.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>J. Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>414. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de los agenciados a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la protecci\u00f3n y asistencia social integral, y al cuidado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>415. Expediente T-10.131.749. Bernardo. En el caso sub examine, el agente oficioso consider\u00f3 que las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la vida digna, a la salud y a la protecci\u00f3n y asistencia social integral del agenciado, por no brindar las medidas necesarias para enfrentar la situaci\u00f3n de abandono en la que se encuentra. El agente indic\u00f3 que, pese a que el agenciado es una persona adulta mayor, no cuenta con ingresos econ\u00f3micos, ni con el apoyo de sus hijos o de alguna entidad estatal. Los jueces de instancia declararon improcedente la acci\u00f3n, por considerar que el agente contaba con otros medios para garantizar los derechos del agenciado, por ejemplo, mediante la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria o trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n penal por los delitos de violencia intrafamiliar[272] o maltrato por descuido, negligencia o abandono en persona mayor de 60 a\u00f1os[273].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>416. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala Plena pudo constatar lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS ACREDITADOS EN EL TR\u00c1MITE DE TUTELA<\/p>\n<p>Condiciones de salud del agenciado<\/p>\n<p>&#8211; Es una persona de la tercera edad[274], actualmente tiene 88 a\u00f1os.<\/p>\n<p>&#8211; Se encuentra afiliado a Cuidar EPS, en el r\u00e9gimen subsidiado, en condici\u00f3n de cabeza de familia.<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con la visita realizada por la Personer\u00eda Municipal de Verde es evidente el deterioro de salud y \u201cno es consciente de lo que se le habla, no comprende y presenta desvar\u00edos al hablar\u201d; \u201cno puede realizar actividades por su propia mano\u201d.<\/p>\n<p>Condiciones socioecon\u00f3micas del agenciado<\/p>\n<p>&#8211; No se encuentra inscrito en el Sisb\u00e9n.<\/p>\n<p>&#8211; Vive en la finca La Unidad, en zona rural del municipio de Verde.<\/p>\n<p>&#8211; La vivienda en la que habita \u201cno cuenta con servicios de luz, el agua se toma desde la quebrada, y tiene pozo s\u00e9ptico\u201d. Existen dos habitaciones, una de las cuales es en la que habita el agenciado.<\/p>\n<p>Condiciones familiares del agenciado<\/p>\n<p>&#8211; Vive con el se\u00f1or Oscar, hermano del agente oficioso. El se\u00f1or Oscar cuida la finca y al agenciado.<\/p>\n<p>&#8211; Dos hijas del agenciado habr\u00edan ido a visitarlo en junio de 2024 y habr\u00edan manifestado la intenci\u00f3n de hacerse cargo de su padre. As\u00ed mismo, una de ellas, al parecer, le suministra mensualmente un mercado por $150.000 mensuales.<\/p>\n<p>&#8211; Habr\u00eda tenido dos esposas y nueve hijos. No hay prueba de que los hijos del agenciado se hayan hecho cargo de su atenci\u00f3n y cuidado.<\/p>\n<p>Actuaciones de las entidades accionadas y demandadas<\/p>\n<p>&#8211; En petici\u00f3n del 17 de octubre de 2023, el agente inform\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, a la Comisar\u00eda de Familia y a la Personer\u00eda Municipal y a la Alcald\u00eda municipal de Verde, sobre la situaci\u00f3n de abandono en que se encuentra Bernardo[275]. Por solicitud del agente oficioso formulada el 1\u00ba de diciembre de 2023 ante la Comisar\u00eda de Familia de Verde, se inici\u00f3 un proceso de restablecimiento de derechos en el marco del cual se logr\u00f3 comunicaci\u00f3n con algunos de los familiares del agenciado, sin que se lograra un acuerdo respecto de las responsabilidades de su cuidado y asistencia. Hubo un intento fallido de conciliaci\u00f3n porque no se logr\u00f3 notificar a los familiares convocados[276].<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficio del 22 de enero de 2024, la Comisar\u00eda de Familia traslad\u00f3 la petici\u00f3n del agente oficioso a Cuidar EPS, la Secretar\u00eda municipal de Salud y a la Secretar\u00eda municipal de Desarrollo.<\/p>\n<p>&#8211; En oficio del 30 de noviembre de 2024 la Personer\u00eda municipal traslad\u00f3 la solicitud del agente oficioso a la Comisar\u00eda de Familia, y a las Secretar\u00edas municipales de Salud y Desarrollo[277].<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda municipal de Salud inform\u00f3 haber notificado de la situaci\u00f3n a Cuidar EPS, para que garantizara la cobertura del servicio de salud solicitado[278].<\/p>\n<p>&#8211; Al momento de la interposici\u00f3n de la solicitud de tutela, no hab\u00eda prueba de que el agenciado hubiera sido evaluado o valorado por alguna instituci\u00f3n de salud, ni de que fuera beneficiario de alg\u00fan programa social de los ofrecidos por el municipio de Verde. Tampoco hay prueba de que dicha valoraci\u00f3n se hubiese realizado, ni que hubiere sido incluido en alg\u00fan programa social.<\/p>\n<p>&#8211; En sede de revisi\u00f3n la Secretar\u00eda de Salud de Verde inform\u00f3 a la Corte que el agenciado no reside en Verde, sino en Azul (Verde Oscuro). Cuidar EPS inform\u00f3 a la Corte que le confirmaron telef\u00f3nicamente que el agenciado estaba institucionalizado. Sin embargo, la Personer\u00eda de Verde confirm\u00f3 que realiz\u00f3 una visita in situ al lugar indicado por el agente oficioso como el lugar de residencia del agenciado, en zona rural de Verde. De ella, se advierte que el agenciado reside en el mismo lugar al momento de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, lo cual fue confirmado a la Sala por el agente oficioso el 13 de agosto de 2025.<\/p>\n<p>Actuaciones de las entidades accionadas respecto de la vinculaci\u00f3n del agenciado a programas de asistencia social<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda de Desarrollo Comunitario inform\u00f3 que (i) el agenciado no est\u00e1 afiliado al Sisb\u00e9n; (ii) el municipio no cuenta \u201ccon el espacio, ni con los profesionales requeridos para brindar medidas y\/o pol\u00edticas para persona con discapacidad mental\u201d; (iii) el municipio cuenta con los programas de bienestar social \u201ccentros vida\u201d y \u201ccentro geri\u00e1trico\u201d, este \u00faltimo corresponde al Centro de Bienestar del Adulto Mayor San Jos\u00e9 de Verde, el cual cuenta con una capacidad de \u201c45 cupos para adultos mayores, los cuales ya se encuentran asignados\u201d; y (iv) el agenciado \u201cno ha acreditado el cumplimiento de los requisitos\u201d para su ingreso, en tanto, no est\u00e1 \u201csisbenizado\u201d en el municipio. Tampoco est\u00e1 demostrada \u201cla dependencia moderada o severa, sin redes familiares o sociales de apoyo, que se encuentren en situaci\u00f3n de fragilidad y vulnerabilidad social\u201d.<\/p>\n<p>Tabla 06. Hechos acreditados en el tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>417. De acuerdo con lo anterior, aun cuando durante el tr\u00e1mite del proceso la Secretar\u00eda de Salud de Verde[279] se\u00f1al\u00f3 que el agenciado no reside en ese municipio sino en Azul (Verde Oscuro), y Cuidar EPS[280] afirm\u00f3 que \u00e9ste se encuentra institucionalizado, lo cierto es que, mediante oficio del 13 de agosto de 2025[281], el agente oficioso inform\u00f3 a la Corte que el se\u00f1or Bernardo a\u00fan reside en zona rural de Verde y se encuentra en las mismas condiciones que motivaron la tutela[282]. Por lo tanto, la Sala concluye que persiste la situaci\u00f3n de abandono, y con base en ello descarta una carencia actual de objeto a su respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>418. Cuidar EPS, la Alcald\u00eda Municipal de Verde &#8211; Secretar\u00eda de Salud, la Comisar\u00eda de Familia y la Personer\u00eda municipal de Verde vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Bernardo. Pese a los tres (3) requerimientos realizados en sede de revisi\u00f3n para obtener una valoraci\u00f3n profesional, integral y actualizada de su estado de salud[283], no fue posible establecer con certeza su condici\u00f3n m\u00e9dica. No obstante, la Sala considera acreditado que este requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica especial y diferenciada no solo porque se trata de una persona que actualmente tiene 88 a\u00f1os, diagnosticada con Alzheimer y demencia frontotemporal[284], sino porque de acuerdo con el informe rendido por la Personer\u00eda Municipal de Verde tras la visita in situ realizada al lugar de residencia del agenciado por orden del despacho sustanciador, se confirm\u00f3 que es evidente el deterioro de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>419. Tal como se pasar\u00e1 a explicar, resulta inaceptable que, a pesar de las advertencias sobre su estado de abandono y las comunicaciones dirigidas a las autoridades municipales, no se hubiese activado ning\u00fan protocolo institucional para asegurar su inclusi\u00f3n en el sistema de salud[285], permitir su evaluaci\u00f3n cl\u00ednica y establecer las necesidades de cuidado que su situaci\u00f3n exige. La falta de actuaci\u00f3n oportuna y eficaz de las autoridades accionadas y vinculadas constituye una omisi\u00f3n grave, que vulnera su derecho a una vida digna y compromete la garant\u00eda del derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de accesibilidad, y en su faceta de diagn\u00f3stico[286].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>420. En efecto, obra prueba en el expediente de que el 17 de octubre de 2023, el agente oficioso inform\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal, a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, a la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda, a la Personer\u00eda y a la Comisar\u00eda de Familia de Verde sobre la situaci\u00f3n de riesgo y desprotecci\u00f3n del se\u00f1or Bernardo. En dicha comunicaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que el agenciado \u201cvive en total suciedad, no est\u00e1 afiliado al Sisb\u00e9n, ni a ninguna seguridad social (\u2026), no se ha podido llevar a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, y que ninguno de sus hijos asume su cuidado. Esta informaci\u00f3n permiti\u00f3 establecer un conocimiento temprano y detallado de las condiciones en que se encontraba el agenciado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>421. Sin embargo, no existe constancia de que alguna de las entidades referidas haya adelantado actuaciones efectivas dirigidas a verificar directamente las condiciones del agenciado, visitarlo en su lugar de residencia o gestionar su traslado a un centro m\u00e9dico para permitir su valoraci\u00f3n. La inacci\u00f3n frente a esta situaci\u00f3n de urgencia m\u00e9dica y social revela una violencia institucional que pareciera estructural.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>422. En sede de revisi\u00f3n, tanto la Alcald\u00eda Municipal de Verde &#8211; Secretar\u00eda de Salud[287], como Cuidar EPS[288], alegaron que no exist\u00eda registro de solicitud de atenci\u00f3n por parte del agenciado o de su agente oficioso. Esta respuesta desconoce, sin embargo, el llamado que el agente oficioso hizo a las autoridades municipales, y pretende trasladar la carga de activaci\u00f3n del sistema a un sujeto en situaci\u00f3n de alta vulnerabilidad, afectado por discapacidad cognitiva, sin redes de apoyo efectivas, y residente en una zona rural de dif\u00edcil acceso. En contextos como el presente, las obligaciones de las entidades p\u00fablicas y del sistema de salud no son meramente reactivas, sino proactivas, conforme con el principio de enfoque diferencial y los est\u00e1ndares de atenci\u00f3n prioritaria para personas mayores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>423. La Sala resalta que tanto las EPS como las entidades territoriales cuentan con facultades legales y reglamentarias suficientes para intervenir de manera directa, a trav\u00e9s de visitas domiciliarias, cuando se trata de garantizar el derecho a la salud de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Lejos de ser discrecionales, estas facultades se traducen en deberes concretos frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las personas mayores con discapacidad y sin redes de apoyo s\u00f3lidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>424. En efecto, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024, la atenci\u00f3n domiciliaria corresponde al \u201cconjunto de procesos a trav\u00e9s de los cuales se materializa la prestaci\u00f3n de servicios de salud a una persona en su domicilio o residencia, correspondiendo a una modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extramural\u201d. Esta modalidad se configura como un mecanismo para hacer efectivo el derecho a la salud en contextos de especial vulnerabilidad, tal como lo ordena la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Dicha ley dispone que los adultos mayores \u201cgozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d y que su atenci\u00f3n en salud \u201cno estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica\u201d. Adem\u00e1s, impone a las instituciones del sector salud la obligaci\u00f3n de implementar procesos intersectoriales e interdisciplinarios que garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>425. En paralelo, las entidades territoriales, a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado (ESE), deben operar Equipos B\u00e1sicos de Salud (EBS), en el marco de la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud. Seg\u00fan el art\u00edculo 16 de la Ley 1438 de 2011, estos equipos interdisciplinarios tienen la obligaci\u00f3n de realizar diagn\u00f3sticos familiares, identificar riesgos individuales y colectivos, promover la afiliaci\u00f3n al sistema de salud y facilitar el acceso efectivo a servicios b\u00e1sicos. Asimismo, la Resoluci\u00f3n 2788 de 2022 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social establece que las ESE deben emplear los EBS para habilitar servicios de consulta externa general en la modalidad extramural, adaptando la atenci\u00f3n a las necesidades de las comunidades m\u00e1s alejadas o con dificultades de acceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>426. En consecuencia, para la Sala es claro que las entidades responsables de la garant\u00eda del derecho a la salud del se\u00f1or Bernardo no solo omitieron su deber constitucional de prestar atenci\u00f3n diferenciada, sino que desconocieron las herramientas normativas que les impon\u00eda hacerlo. Alertados sobre las condiciones del agenciado, por parte del agente oficioso, les correspond\u00eda cumplir una obligaci\u00f3n reforzada de actuaci\u00f3n. Deb\u00edan activar mecanismos efectivos de atenci\u00f3n extramural que permitieran materializar sus derechos fundamentales. La omisi\u00f3n en este deber configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n directa al derecho a la salud en condiciones de accesibilidad, adaptabilidad y suficiencia, y afect\u00f3 su derecho a una vida digna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>427. Aunque la Comisar\u00eda de Familia y la Personer\u00eda Municipal de Verde no son entidades directamente responsables de prestar servicios de salud, s\u00ed tienen competencias en materia de garant\u00eda y protecci\u00f3n de derechos fundamentales. En este caso, ambas autoridades conoc\u00edan la situaci\u00f3n de abandono y la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Bernardo[289]. Por lo tanto, no era suficiente remitir oficios entre entidades sin verificar su respuesta[290]. Trat\u00e1ndose de un adulto mayor con presunta discapacidad y sin redes de apoyo s\u00f3lidas, su deber era ejercer un rol activo de articulaci\u00f3n interinstitucional para asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud que requiere.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>428. La Alcald\u00eda Municipal de Verde &#8211; Secretar\u00eda de Desarrollo Comunitario vulner\u00f3 el derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral del agenciado. De acuerdo con la respuesta de la Secretar\u00eda de Desarrollo Comunitario de Verde[291], el agenciado no fue incluido como beneficiario de programas sociales por tres razones: (i) no est\u00e1 registrado en el Sisb\u00e9n; (ii) no existe prueba de su dependencia o abandono familiar; y (iii) el municipio no cuenta con recursos ni cupos disponibles para su atenci\u00f3n en un centro geri\u00e1trico. Ninguna de estas razones justifica constitucionalmente la negativa de incluir al agenciado en programas sociales. La Sala Plena identifica, por lo menos, tres falencias en la respuesta institucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>429. Primero, la falta de registro en el Sisb\u00e9n no puede ser un obst\u00e1culo para acceder a medidas de protecci\u00f3n social. Aunque este sistema es \u00fatil para identificar y categorizar el universo de beneficiarios de la oferta de servicios estatales, la falta de inclusi\u00f3n en dicho sistema no exime a las autoridades del deber de actuar frente a situaciones evidentes de vulnerabilidad. En este caso, la Secretar\u00eda debi\u00f3 activar de forma inmediata el proceso de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica[292].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>430. Segundo, la falta de cupos en los programas existentes no justifica la inacci\u00f3n. Si bien se reconoce la escasez de recursos, la Corte ha reiterado que debe acreditarse un juicio de imposibilidad debidamente motivado, as\u00ed como la b\u00fasqueda de medidas alternativas para garantizar los derechos comprometidos[293]. En este caso, la Secretar\u00eda no explic\u00f3 qu\u00e9 acciones emprendi\u00f3 para gestionar un cupo o explorar otras opciones de atenci\u00f3n. La \u00fanica alternativa que valor\u00f3, sin siquiera haber determinado la condici\u00f3n m\u00e9dica y familiar del agenciado, fue la internaci\u00f3n en un centro de larga estancia, que, como ya se dijo, ha de ser la \u00faltima de las alternativas de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>431. Tercero, la Alcald\u00eda no valor\u00f3 adecuadamente la situaci\u00f3n de abandono y dependencia del agenciado. A pesar de los requerimientos realizados en sede de revisi\u00f3n, no hay constancia de que hubiese realizado alguna verificaci\u00f3n sobre su estado f\u00edsico o red de apoyo familiar. La informaci\u00f3n disponible proviene de la Comisar\u00eda de Familia y de la visita in situ realizada por la Personer\u00eda, pero no hay evidencia de que el resultado de estos esfuerzos hubiera servido de fundamento para negar la asistencia social. Con ello, se desconoci\u00f3 el mandato de distribuci\u00f3n de las responsabilidades en casos de abandono, conforme con el principio de solidaridad, en particular las relativas a la determinaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n del abandono y a las responsabilidades del Estado, cuando la familia no est\u00e1 en capacidad de asumir el cuidado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>432. Por virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que la Alcald\u00eda de Verde &#8211; Secretar\u00eda de Desarrollo Comunitario vulner\u00f3 los derechos a la vida digna y a la asistencia social del se\u00f1or Bernardo. Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios formales y omisiones administrativas, sin valorar integralmente su situaci\u00f3n de vulnerabilidad para ofrecer una respuesta adecuada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>433. La Comisar\u00eda de Familia, la Alcald\u00eda Municipal y la Personer\u00eda, todas del municipio de Verde, vulneraron el derecho al cuidado del se\u00f1or Bernardo. Los hechos probados permiten concluir que la Comisar\u00eda de Familia de Verde vulner\u00f3 el derecho fundamental al cuidado del se\u00f1or Bernardo, al no adoptar medidas oportunas y efectivas para proteger sus derechos fundamentales, pese a conocer su situaci\u00f3n de riesgo. Si bien la Comisar\u00eda report\u00f3 acciones tales como la presentaci\u00f3n de solicitudes a otras entidades, oficios para atenci\u00f3n m\u00e9dica y convocatorias a audiencias con algunos familiares[294], su actuaci\u00f3n ha sido fragmentada, ausente de seguimiento y articulaci\u00f3n institucional suficiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>434. Aunque desde 2023 conoc\u00eda las condiciones de precariedad del agenciado, la Comisar\u00eda no realiz\u00f3 visitas a su lugar de residencia ni promovi\u00f3 una valoraci\u00f3n interdisciplinaria que permitiera conocer, con mayor precisi\u00f3n, su situaci\u00f3n m\u00e9dica, social y familiar; lo anterior lo fundament\u00f3 en la falta de equipo interdisciplinario a su disposici\u00f3n. No obstante, tampoco adelant\u00f3 acciones suficientes para ubicar a los familiares, ni para establecer con claridad las razones por las que no asumieron el cuidado del agenciado, lo cual es indispensable, antes de adoptar medidas de protecci\u00f3n, conforme con la Ley 2126 de 2021.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>435. La Comisar\u00eda omiti\u00f3 ejercer de manera activa su facultad de actuaci\u00f3n oficiosa para proteger al se\u00f1or Bernardo, pese a que la Ley 2126 de 2021 le asigna atribuciones para iniciar actuaciones administrativas, adoptar medidas provisionales e impulsar gestiones interinstitucionales de manera aut\u00f3noma. Pasados casi dos a\u00f1os desde el conocimiento formal de la situaci\u00f3n, no ha adoptado ninguna medida efectiva ni concreta, que se traduzca en la protecci\u00f3n real de los derechos del agenciado[295].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>436. Aunque formul\u00f3 solicitudes a la Secretar\u00eda de Salud, a la Secretar\u00eda de Desarrollo Comunitario, y a Cuidar EPS, no existe evidencia de acciones coordinadas ni de gesti\u00f3n eficaz para resolver los obst\u00e1culos identificados, tales como, la ausencia de programas de salud mental. Ahora bien, la Sala encuentra que varias actuaciones reportadas por la Comisar\u00eda entraron en contradicci\u00f3n con lo dicho tanto por el agente oficioso quien manifest\u00f3 que la Comisar\u00eda \u201cnunca fue\u201d a la finca ni dio seguimiento real al caso, como por la Personer\u00eda Municipal la cual afirm\u00f3 que la Comisar\u00eda \u201cno dio respuesta alguna\u201d a sus solicitudes de intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>437. En una situaci\u00f3n como la del se\u00f1or Bernardo, en el que convergen edad avanzada, deterioro cognitivo que le impone barreras para su participaci\u00f3n efectiva, aislamiento social y presunta situaci\u00f3n de abandono, la actuaci\u00f3n de la Comisar\u00eda deb\u00eda ser r\u00e1pida, integral y sostenida, no limitada a la remisi\u00f3n de oficios. La ausencia de un plan individual de protecci\u00f3n o de acciones concretas para garantizar su derecho a vivir en comunidad refleja una omisi\u00f3n incompatible con el est\u00e1ndar reforzado de protecci\u00f3n que exige el derecho al cuidado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>438. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n resulta inconcebible que tras casi dos a\u00f1os desde que la Comisar\u00eda tuvo conocimiento formal de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Bernardo, no hubiera hecho ning\u00fan esfuerzo para conocer su voluntad, aun con ajustes razonables, frente a las decisiones adoptadas sobre su cuidado. Ignorar su voz implica desconocer el principio de reconocimiento pleno de la capacidad legal. La intervenci\u00f3n institucional, inexistente en este caso, no puede construirse a espaldas de la persona afectada, pues el derecho al cuidado tambi\u00e9n exige respetar su dignidad, autonom\u00eda y voluntad en la toma de las decisiones que le conciernen. Con ello, la Comisar\u00eda omite la capacidad legal de las personas con discapacidad para la determinaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>439. Ahora bien, la responsabilidad en la garant\u00eda de este derecho no recae exclusivamente en la Comisar\u00eda de Familia. En el presente caso, se constata que la Alcald\u00eda Municipal de Verde \u2013a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud y de Desarrollo Comunitario\u2013 y la Personer\u00eda Municipal tambi\u00e9n incurrieron en omisiones relevantes, pues, a pesar de tener informaci\u00f3n clara y reiterada sobre las condiciones de extrema vulnerabilidad del agenciado, no desplegaron actuaciones integrales, diligentes, ni coordinadas, para asegurar su protecci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>440. La Alcald\u00eda Municipal, en su calidad de autoridad territorial responsable de la implementaci\u00f3n de programas de asistencia social, no adopt\u00f3 medidas concretas para articular los recursos disponibles ni impuls\u00f3 el proceso de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del se\u00f1or Bernardo, limit\u00e1ndose a remitir comunicaciones sin gestionar soluciones efectivas. Por su parte, la Secretar\u00eda de Desarrollo Comunitario se redujo a se\u00f1alar la falta de cupos en el hogar geri\u00e1trico y a exigir requisitos formales como la inscripci\u00f3n en el Sisb\u00e9n, sin activar alguna ruta de atenci\u00f3n prioritaria ni ofrecer alternativas transitorias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>441. Estas entidades tampoco actuaron de forma articulada para comprender que la atenci\u00f3n del derecho al cuidado exige una respuesta integral, que combine componentes de salud y de asistencia social. La protecci\u00f3n de personas mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad no puede reducirse exclusivamente a la b\u00fasqueda de un cupo en un hogar geri\u00e1trico. Existen otras alternativas como el fortalecimiento de redes familiares a trav\u00e9s de apoyos t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos, la prestaci\u00f3n de servicios de cuidado domiciliario, o la articulaci\u00f3n con organizaciones comunitarias. Todas estas medidas son compatibles con el enfoque de corresponsabilidad y con el modelo que promueve la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado, el cual exige a las entidades territoriales desplegar una oferta ampliada de apoyos y servicios para garantizar la autonom\u00eda, la dignidad y la inclusi\u00f3n de las personas mayores en su entorno. La ausencia de esta visi\u00f3n coordinada e intersectorial constituye una omisi\u00f3n relevante en el deber de protecci\u00f3n reforzada que les corresponde.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>442. A su turno, la Personer\u00eda Municipal de Verde, en ejercicio de sus funciones de vigilancia, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos, no despleg\u00f3 una actuaci\u00f3n suficientemente decidida frente a la situaci\u00f3n del agenciado. Si bien ten\u00eda conocimiento directo de su caso, no impuls\u00f3 gestiones articuladas ni exigi\u00f3 a las entidades responsables una respuesta integral y urgente. Como entidad del Ministerio P\u00fablico a nivel territorial, la Personer\u00eda no solo puede canalizar peticiones y hacer seguimiento, sino que tambi\u00e9n debe articular esfuerzos entre autoridades, asegurar que las respuestas institucionales est\u00e9n basadas en un enfoque de derechos humanos, y promover soluciones que reconozcan el contexto familiar, social y comunitario de la persona afectada. En materia de cuidado, su rol incluye velar porque las decisiones institucionales se ajusten a los principios de dignidad, autonom\u00eda y participaci\u00f3n. Esto implica tambi\u00e9n procurar la incorporaci\u00f3n de la voluntad y las preferencias del agenciado, a\u00fan en contextos de discapacidad, conforme con los est\u00e1ndares constitucionales y el modelo social del cuidado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>443. Tales omisiones, en conjunto, han contribuido a perpetuar la situaci\u00f3n de abandono, desprotecci\u00f3n y aislamiento en la que permanece el se\u00f1or Bernardo, vulnerando sus derechos fundamentales al cuidado, a la vida digna y a vivir en comunidad, en contrav\u00eda de los deberes constitucionales y legales que obligan a dichas autoridades a actuar con diligencia reforzada frente a personas adultas mayores en condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>444. Obligaciones exigibles a la Gobernaci\u00f3n de Verde Oscuro, financiamiento disponible y necesidad de articular respuestas m\u00e1s all\u00e1 de la institucionalizaci\u00f3n. En el presente caso, la Sala identifica tambi\u00e9n responsabilidad en el nivel departamental, particularmente de la Gobernaci\u00f3n de Verde Oscuro, debido a la falta de coordinaci\u00f3n, articulaci\u00f3n t\u00e9cnica y formulaci\u00f3n de soluciones alternativas a la institucionalizaci\u00f3n para personas adultas mayores y personas en situaci\u00f3n de discapacidad en condiciones de abandono.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>445. Si bien la Gobernaci\u00f3n inform\u00f3 sobre la Pol\u00edtica P\u00fablica de Envejecimiento Humano, Vejez y Fortalecimiento Familiar 2023-2032[296], adoptada en el Decreto 782 de 2023, y se\u00f1al\u00f3 haber girado al municipio de Verde oportunamente los recursos provenientes del recaudo de la estampilla Pro-Bienestar del Adulto Mayor, no se evidencia la existencia de mecanismos efectivos de acompa\u00f1amiento y seguimiento a los municipios frente a situaciones cr\u00edticas de abandono[297]. Este deber no supone la intervenci\u00f3n directa de las gobernaciones en casos individuales, sino la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar y operar esquemas de articulaci\u00f3n y fortalecimiento institucional que permitan a los entes territoriales contar con capacidades t\u00e9cnicas, financieras y administrativas para atender integralmente a las personas mayores en contextos de fragilidad institucional. Esto es as\u00ed, porque la simple transferencia de recursos no satisface el deber constitucional y legal de asegurar la protecci\u00f3n integral de esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>446. La Sala destaca que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto fuentes espec\u00edficas de recursos para garantizar la capacidad de atenci\u00f3n de las comisar\u00edas de familia. Entre ellas se encuentran la estampilla Pro-Bienestar del Adulto Mayor, regulada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 687 de 2001, modificada por la Ley 1276 de 2009, cuyo recaudo est\u00e1 destinado a financiar programas, servicios e infraestructura para la atenci\u00f3n integral de personas mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. As\u00ed mismo, la estampilla para la Justicia Familiar, prevista en el art\u00edculo 22 de la Ley 2126 de 2021, cuyos recursos pueden destinarse a fortalecer las Comisar\u00edas de Familia, mediante la conformaci\u00f3n y sostenimiento de equipos interdisciplinarios para la atenci\u00f3n de casos de violencia intrafamiliar, incluidos aquellos que afectan a personas mayores o en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>447. Aunque el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 fuentes espec\u00edficas de financiaci\u00f3n para la atenci\u00f3n de personas mayores y de la violencia intrafamiliar, persisten dudas sobre su suficiencia para programas orientados al cumplimiento de los finales legales precitados. En el caso concreto, por ejemplo, la Comisar\u00eda de Familia de Verde manifest\u00f3 no contar con equipo interdisciplinario para desplegar una intervenci\u00f3n integral. Esta situaci\u00f3n sugiere un desfase entre los instrumentos normativos de financiaci\u00f3n existentes y la capacidad operativa real de las entidades responsables, lo que plantea interrogantes sobre la suficiencia de los recursos previstos legalmente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>448. Al respecto, la Contralor\u00eda Departamental de Verde Oscuro[298] evidenci\u00f3 que el municipio de Verde no refleja en sus estados financieros el recaudo correspondiente a las estampillas, entre ellas la estampilla Pro-Adulto Mayor y la estampilla Justicia Familiar, pese a que dichos ingresos est\u00e1n contemplados en los acuerdos municipales y el Estatuto Tributario local. En particular, se identificaron valores significativos pendientes de reflejarse o conciliarse. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada, la estampilla Pro-Adulto Mayor registra deudas acumuladas con la Alcald\u00eda, en tanto la Gobernaci\u00f3n no ha girado al municipio, por lo menos durante 2024, una suma que asciende a $ 186.034.495,44. La estampilla Justicia Familiar refleja un saldo pendiente de $ 34.521.340, tanto en 2023 como en 2024. La causa principal es la \u201cdebilidad en los mecanismos de control interno contable, deficiencias en el saneamiento contable y en la comunicaci\u00f3n entre dependencias para conciliar saldos\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>449. Esto genera incertidumbre sobre las cifras de los estados financieros, afectando su razonabilidad y dificultando la toma de decisiones sobre el uso de estos recursos, que deber\u00edan destinarse, entre otros fines, a programas sociales para adultos mayores y al fortalecimiento de las Comisar\u00edas de Familia. Por esta raz\u00f3n, la Contralor\u00eda formul\u00f3 una observaci\u00f3n de tipo administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>450. La Sala subraya que la falta de diligencia administrativa conduce a la negaci\u00f3n de servicios que contribuyen a garantizar derechos fundamentales, como ocurre en este caso. La eventual falta de ejecuci\u00f3n de los recursos recaudados podr\u00eda traducirse en una vulneraci\u00f3n material de los derechos a la salud, a la vida digna, a la asistencia y protecci\u00f3n social y al cuidado de quienes se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta y vulnerabilidad, pues impedir\u00eda adoptar medidas concretas e individualizadas para proteger a personas en extrema vulnerabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>451. Por lo tanto, la Gobernaci\u00f3n de Verde Oscuro y la Alcald\u00eda Municipal de Verde comparten responsabilidad en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas integrales, basadas en el modelo social de discapacidad y el principio de corresponsabilidad, que aseguren alternativas reales para proteger los derechos fundamentales de las personas adultas mayores y de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, evitando su aislamiento, institucionalizaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social. Al efecto, la descentralizaci\u00f3n administrativa no exonera a los departamentos de su deber de coordinaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica. La Gobernaci\u00f3n de Verde Oscuro debe asegurar que los recursos que se recauden mediante estampillas se traduzcan en programas efectivos de apoyo comunitario, fortalecimiento de redes familiares y desarrollo de estrategias que permitan la vida en comunidad, para los prop\u00f3sitos que fueron creadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>452. Remedio constitucional. De acuerdo con lo anterior, respecto al se\u00f1or Bernardo, la Corte ordenar\u00e1:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>453. (i) a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Verde y a Cuidar EPS que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, desplacen un equipo interdisciplinario al lugar de residencia del se\u00f1or Bernardo, con el fin de practicar una valoraci\u00f3n integral de su estado de salud f\u00edsica y mental, e identificar los tratamientos y apoyos terap\u00e9uticos requeridos. Las decisiones deber\u00e1n adoptar un enfoque individualizado e interseccional, teniendo en cuenta su voluntad, condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, entorno familiar y los determinantes sociales de la salud, conforme con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>454. (ii) a la Alcald\u00eda Municipal de Verde \u2013a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Desarrollo Comunitario\u2013, en coordinaci\u00f3n con la Comisar\u00eda de Familia, y con el acompa\u00f1amiento de la Personer\u00eda Municipal y la Defensor\u00eda del Pueblo, que realicen, una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica de las necesidades de asistencia social, apoyos comunitarios y cuidado del se\u00f1or Bernardo, conforme con los lineamientos establecidos en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>455. Esta valoraci\u00f3n deber\u00e1 ser multidisciplinaria e individualizada a partir del reconocimiento de la voluntad del agenciado, e incluir: (i) la adopci\u00f3n de los ajustes razonables pertinentes, y la provisi\u00f3n de apoyos para garantizar su participaci\u00f3n en las decisiones que le conciernen, incluyendo su derecho a vivir en comunidad con dignidad, seguridad y autonom\u00eda; (ii) la realizaci\u00f3n de valoraciones t\u00e9cnicas conforme con lo previsto en la Ley 1996 de 2019, a fin de identificar los apoyos necesarios para el ejercicio pleno de la capacidad jur\u00eddica del se\u00f1or Bernardo, respetando su voluntad y preferencias; (iii) la identificaci\u00f3n de apoyos que promuevan la permanencia del agenciado en su entorno habitual, y prevengan la institucionalizaci\u00f3n como \u00fanica alternativa de atenci\u00f3n, por ejemplo, pero no exclusivamente, a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n del grupo familiar en programas de fortalecimiento y corresponsabilidad, tales como transferencias monetarias condicionadas, subsidios de vivienda, acompa\u00f1amiento psicosocial, o acceso a oportunidades de formaci\u00f3n, empleo y educaci\u00f3n, de manera que se propicien condiciones materiales para asumir, de forma compartida, las responsabilidades de cuidado; (iv) la garant\u00eda de servicios de cuidado o apoyos comunitarios que permitan distribuir de forma equitativa las labores de cuidado, especialmente en contextos de pobreza o fragmentaci\u00f3n de los v\u00ednculos familiares; (v) la verificaci\u00f3n de apoyo institucional al cuidador primario del se\u00f1or Bernardo, se\u00f1or Oscar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>456. (iii) a la Comisar\u00eda de Familia de Verde que, en ejercicio de sus competencias legales, adelante las actuaciones necesarias para confirmar o descartar la existencia, en sentido estricto, de una situaci\u00f3n de abandono en el caso del se\u00f1or Bernardo, y adopte las medidas de protecci\u00f3n que estime necesarias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>457. (iv) a la Alcald\u00eda Municipal de Verde, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud y la Secretar\u00eda de Desarrollo Comunitario, que, con el apoyo de la Personer\u00eda Municipal y la Defensor\u00eda del Pueblo, revisen y ajusten, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, sus planes, programas y rutas de atenci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de posible abandono, en aras de asegurar una respuesta articulada e intersectorial. Estas modificaciones deber\u00e1n incorporar los lineamientos jurisprudenciales se\u00f1alados en esta providencia y garantizar condiciones materiales efectivas para su cumplimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>458. Dicha revisi\u00f3n deber\u00e1 incluir, al menos: (a) el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas articuladas que prevengan la institucionalizaci\u00f3n como \u00fanica respuesta frente a personas mayores en situaci\u00f3n de abandono, y fortalezcan redes de apoyo comunitario, con perspectiva de corresponsabilidad entre familia, Estado y sociedad, e incorporaci\u00f3n del enfoque interseccional; (b) programas de sensibilizaci\u00f3n y formaci\u00f3n dirigidos a servidores p\u00fablicos, cuidadores y comunidad, orientados a superar estereotipos sobre la vejez y promover un modelo de envejecimiento activo, digno y aut\u00f3nomo; (c) estrategias presupuestales sostenibles que aseguren la continuidad de los programas de asistencia y cuidado en el entorno familiar o comunitario, con mecanismos de transparencia y control; (iv) creaci\u00f3n y fortalecimiento de servicios personalizados de apoyo domiciliario, acompa\u00f1amiento comunitario, centros de d\u00eda y vivienda con apoyos, que permitan a las personas mayores permanecer en sus entornos de forma segura y acompa\u00f1ada; (d) reformas reglamentarias que prioricen alternativas a la institucionalizaci\u00f3n y establezcan est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad en los servicios sociales y de cuidado; (e) implementaci\u00f3n de sistemas de monitoreo y evaluaci\u00f3n con indicadores verificables y participaci\u00f3n activa de personas mayores y sus organizaciones; y (f) fortalecimiento de los espacios de participaci\u00f3n ciudadana y del control social en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y seguimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>459. (v) a la Contralor\u00eda Departamental de Verde Oscuro que, en ejercicio de sus funciones de control fiscal, verifique el recaudo, destino y ejecuci\u00f3n de los recursos provenientes de las estampillas Pro-Adulto Mayor y Justicia Familiar en el municipio de Verde, en un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, y adopte las medidas pertinentes de acuerdo con los hallazgos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>460. (vi) a la Polic\u00eda Nacional, que, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1850 de 2017, adopte las medidas necesarias que aseguren que todo su personal, a nivel nacional, conozca y active, cuando ello resulte pertinente, las Redes Sociales de Apoyo Comunitario como mecanismo de prevenci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y reacci\u00f3n frente al abandono o vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas mayores. Aunque esta entidad no fue vinculada al proceso de revisi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no es indispensable vincular al proceso de tutela, ni al de revisi\u00f3n de los fallos en sede constitucional, a todas las autoridades p\u00fablicas que tienen un deber legal o constitucional espec\u00edfico en relaci\u00f3n con el asunto debatido[299]; lo relevante es que las \u00f3rdenes impartidas no excedan sus competencias, sino que precisen su alcance en el contexto concreto para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>461. Expediente T-10.152.844. Cuidar EPS. En el caso sub examine, Cuidar EPS promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la protecci\u00f3n y asistencia social integral de quince (15) pacientes con diagn\u00f3sticos de salud mental y en relaci\u00f3n con los cuales los m\u00e9dicos tratantes emitieron \u00f3rdenes de egreso o prescribieron que su tratamiento no requer\u00eda de internaci\u00f3n hospitalaria prolongada. Sin embargo, la mayor\u00eda de los pacientes siguen internados en el Hospital, por cuanto se encuentran en situaci\u00f3n de abandono social. El juez de tutela de primera y \u00fanica instancia declar\u00f3 improcedente el amparo, por considerar que el agente oficioso no estaba legitimado en la causa por activa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>462. En sede de revisi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que, respecto de Emilia, Manuel, Daniel, Felipe, Gina, Libardo y Pedro se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, en tanto ya existen pronunciamientos judiciales en sede de tutela que amparan los derechos reclamados. As\u00ed mismo, respecto de Hugo y Ramiro encontr\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto debido a que las pretensiones perseguidas ya fueron satisfechas, a trav\u00e9s de la ocurrencia de una situaci\u00f3n sobreviniente. En relaci\u00f3n con Kevin la Sala advierte que su situaci\u00f3n plantea un problema jur\u00eddico distinto al de los dem\u00e1s agenciados, a partir de la informaci\u00f3n recaudada sobre las circunstancias que rodean su estado actual, y conocidos con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo que conduce a declarar tambi\u00e9n la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>463. Por lo tanto, el estudio de fondo, tal como se advirti\u00f3 m\u00e1s arriba, solo se realizar\u00e1 respecto de Orlando, Julio, Camilo, Indira, y Natalia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>464. En este escenario, y a partir de la informaci\u00f3n recaudada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se pudo establecer que la situaci\u00f3n de cada uno de los agenciados es la siguiente[300]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>465. Orlando:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n personal<\/p>\n<p>&#8211; Tiene 42 a\u00f1os.<\/p>\n<p>&#8211; Afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud con Cuidar EPS.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n m\u00e9dica<\/p>\n<p>&#8211; Internado en el Hospital el 24 de abril de 2023.<\/p>\n<p>&#8211; Enfermedad mental cr\u00f3nica (trastorno esquizoafectivo).<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica<\/p>\n<p>&#8211; Su ingreso al Hospital est\u00e1 relacionado con una condici\u00f3n de abandono social y familiar que sobrevino tras el fallecimiento de su madre quien era su \u00fanica cuidadora y figura de apoyo cotidiano.<\/p>\n<p>&#8211; Antes de este evento, conviv\u00eda con su madre y la pareja sentimental de ella. Tras el deceso de la madre, tanto la pareja de la se\u00f1ora como su familia extendida determinaron que deb\u00eda abandonar la vivienda, quedando completamente a la deriva. Esta circunstancia lo dej\u00f3 sin ning\u00fan entorno familiar ni comunitario que asumiera su cuidado.<\/p>\n<p>&#8211; Se sabe que tiene familiares en Rojo y en Estados Unidos, pero ninguno acepta hacerse cargo de su cuidado, ni de los costos econ\u00f3micos asociados a su permanencia en instituciones de cuidado. El primo hermano del agenciado fue quien lo llev\u00f3 al hospital y solicit\u00f3 al \u00e1rea de trabajo social ayuda para ubicarlo, de manera permanente, en una fundaci\u00f3n o instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Aunque la familia expres\u00f3 inicialmente que no pod\u00eda asumir los gastos de internaci\u00f3n en instituciones privadas, posteriormente manifest\u00f3 inter\u00e9s en conocer alternativas. No obstante, el hospital inform\u00f3 que, pese a m\u00faltiples contactos, la familia no ha asumido la responsabilidad del cuidado.<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n de las autoridades y omisiones<\/p>\n<p>&#8211; Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro: el 30 de octubre de 2023 elev\u00f3 solicitud formal a la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de Rojo, para gestionar la ubicaci\u00f3n en instituciones de cuidado social.<\/p>\n<p>&#8211; Comisar\u00eda de Familia Quinta Tigrillo (Turno 2): el 27 de noviembre de 2023 qued\u00f3 a cargo del expediente bajo radicado No. ***. Contin\u00faa en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Tabla 07. Hechos acreditados en el caso de Orlando.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>466. Julio:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n personal<\/p>\n<p>&#8211; Tiene 66 a\u00f1os.<\/p>\n<p>&#8211; Afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud con Cuidar EPS.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n m\u00e9dica<\/p>\n<p>&#8211; Diagnosticado con trastorno afectivo bipolar, demencia vascular no especificada y secuelas de enfermedad cerebrovascular, patolog\u00edas que le han ocasionado limitaciones f\u00edsicas severas, tales como monoplej\u00eda superior izquierda y monoparesia inferior ipsilateral, requiriendo silla de ruedas y apoyo constante para su autocuidado.<\/p>\n<p>&#8211; En las valoraciones cl\u00ednicas m\u00e1s recientes presenta ideas delirantes de grandeza, pensamiento il\u00f3gico y juicio comprometido. Aunque mantiene discurso coherente, su condici\u00f3n mental y f\u00edsica limita profundamente su autonom\u00eda y capacidad de desenvolvimiento en la comunidad, sin apoyos adecuados.<\/p>\n<p>&#8211; Ingres\u00f3 al Hospital el 24 de agosto de 2016 y tiene orden de egreso desde el 23 de septiembre de ese a\u00f1o.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica<\/p>\n<p>&#8211; Tiene tres hermanas quienes han manifestado imposibilidad econ\u00f3mica y emocional para asumir su cuidado; adem\u00e1s se\u00f1alan haber sido v\u00edctimas de conductas agresivas de su parte.<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n de las autoridades y omisiones<\/p>\n<p>&#8211; Hospital: present\u00f3 el 6 de diciembre de 2016 y el 28 de mayo de 2020 peticiones a la Alcald\u00eda de Gris; y el 28 de mayo de 2020 a la Alcald\u00eda de Rojo, con el prop\u00f3sito de gestionar su reubicaci\u00f3n en instituciones sociales. El 20 de septiembre de 2020 present\u00f3 denuncia ante la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de octubre de 2023, la Alcald\u00eda de Rojo (Subsecretar\u00eda de Seguridad y Justicia) entreg\u00f3 concepto negativo de traslado al programa para habitantes de calle, luego de visita al Hospital.<\/p>\n<p>&#8211; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: recibi\u00f3 denuncia por abandono social.<\/p>\n<p>Tabla 08. Hechos acreditados en el caso de Julio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>467. Camilo:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n personal<\/p>\n<p>&#8211; Tiene 41 a\u00f1os.<\/p>\n<p>&#8211; Soltero.<\/p>\n<p>&#8211; Cuenta con escolaridad b\u00e1sica primaria.<\/p>\n<p>&#8211; Ha sido habitante de calle.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n m\u00e9dica<\/p>\n<p>&#8211; Diagnosticado con Esquizofrenia Indiferenciada, Trastorno Antisocial de la Personalidad, y dependencia a m\u00faltiples sustancias psicoactivas (SPA).<\/p>\n<p>&#8211; Tiene orden de egreso desde noviembre de 2021.<\/p>\n<p>&#8211; La hist\u00f3rica cl\u00ednica refiere que ha mostrado conductas desorganizadas, hipersexuales, agresividad, lenguaje soez, y ha proferido amenazas de muerte a vecinos. Tiene mala adherencia al medicamento.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica<\/p>\n<p>&#8211; Su padre, Camilo Primero, ha manifestado dificultades para convivir con su hijo, ha expresado su rechazo a recibirlo y no ha querido acudir al Hospital. Manifest\u00f3 al Hospital que su hijo tiene conductas desorganizadas, se masturba delante de familiares e incluso habr\u00eda abusado de una menor en la casa, por lo que lo expuls\u00f3 del hogar. No aporta recursos econ\u00f3micos para el cuidado o tratamiento de Camilo.<\/p>\n<p>&#8211; Su hermana se llama Camila, ha manifestado estar agotada con el manejo del caso. Inform\u00f3 al Hospital que ella fue abusada sexualmente por Camilo cuando era ni\u00f1a y sus padres no le creyeron. Debido al riesgo de acoso sexual que Camilo representa para ella y su hijo menor de 4 a\u00f1os, Camila se niega a recibirlo en casa. Camila insiste en que, por motivos legales, no tiene ninguna obligaci\u00f3n con su hermano y no se har\u00e1 cargo de \u00e9l ni realizar\u00e1 tr\u00e1mites a su favor.<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n de las autoridades y omisiones<\/p>\n<p>&#8211; Hospital: intent\u00f3 mediar con la familia para el manejo y recibimiento del paciente tras su alta inform\u00e1ndoles sobre su responsabilidad. Solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia debido al rechazo de la familia a recibir al paciente. Elev\u00f3 una denuncia ante la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n el 28 de septiembre de 2023, por \u201cnegligencia familiar\u201d contra Camilo Primero (padre) y Camila, debido a la hospitalizaci\u00f3n prolongada del paciente y la negativa de la familia a recibirlo.<\/p>\n<p>&#8211; EPS Cuidar: autoriz\u00f3 la ubicaci\u00f3n del paciente en centros de rehabilitaci\u00f3n para deshabituaci\u00f3n de consumo. En 2023 autoriz\u00f3 la internaci\u00f3n en el centro IPS Segunda Oportunidad.<\/p>\n<p>&#8211; Comisar\u00eda de Familia Puma: cit\u00f3 a Camilo Primero (padre) y Camila a una diligencia de verificaci\u00f3n de derechos el 15 de febrero de 2023, pero ninguno compareci\u00f3. Concluy\u00f3 que, ante la falta de colaboraci\u00f3n e inter\u00e9s familiar en proporcionar informaci\u00f3n y la negativa de Camila a hacerse cargo del paciente, es imposible adelantar acci\u00f3n alguna. Dictamin\u00f3 que la situaci\u00f3n, al involucrar enfermedad mental, es competencia del sector salud, y la EPS del paciente debe proporcionar todo lo necesario para su tratamiento y ubicaci\u00f3n en la instituci\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p>&#8211; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: cit\u00f3 a Camilo Primero (padre) y Camila a una diligencia de conciliaci\u00f3n el 18 de septiembre de 2023. Ninguno de los citados compareci\u00f3 ni justific\u00f3 su inasistencia, lo que llev\u00f3 a que las diligencias fueran archivadas el 12 de octubre de 2023, bajo el estado de \u201cinactivo por conducta at\u00edpica\u201d. Un caso previo de denuncia por inasistencia alimentaria contra el padre (SPOA ***), presentado por Camila, tambi\u00e9n se encuentra inactivo por la misma raz\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Aunque en la diligencia realizada el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado 007 Civil Municipal de Rojo, se estableci\u00f3 que \u201c[n]o se encuentra en el hospital por disposici\u00f3n de la Secretar\u00eda de Bienestar de Rojo\u201d, en la \u00faltima respuesta proporcionada por el Hospital el 5 de agosto de 2025[301] se indic\u00f3 que estaba en la lista de personas que a\u00fan se encuentra internado.<\/p>\n<p>Tabla 09. Hechos acreditados en el caso de Camilo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>468. Indira:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n personal<\/p>\n<p>&#8211; Tiene 29 a\u00f1os.<\/p>\n<p>&#8211; Cuenta con escolaridad b\u00e1sica primaria.<\/p>\n<p>&#8211; Tiene un hijo menor de edad.<\/p>\n<p>&#8211; Ha sido habitante de la calle.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n m\u00e9dica<\/p>\n<p>&#8211; Diagnosticada con esquizofrenia hebefr\u00e9nica, retraso mental y trastornos derivados del consumo de m\u00faltiples sustancias psicoactivas.<\/p>\n<p>&#8211; Ha tenido periodos prolongados de institucionalizaci\u00f3n desde temprana edad; repetidos intentos de reinserci\u00f3n social que han resultado fallidos debido, entre otras razones, a su falta de orientaci\u00f3n en tiempo y espacio, evasiones de los lugares de acogida, y reca\u00eddas en el consumo de sustancias.<\/p>\n<p>&#8211; Ha permanecido largos periodos en internaci\u00f3n hospitalaria, a pesar de contar con \u00f3rdenes m\u00e9dicas de egreso hacia instituciones no hospitalarias de baja complejidad, tales como granjas protegidas, talleres ocupacionales o residencias protegidas.<\/p>\n<p>&#8211; Su situaci\u00f3n ha derivado en un ciclo de institucionalizaci\u00f3n forzada por falta de opciones reales de vida en comunidad, exponi\u00e9ndola a riesgos de regresi\u00f3n cl\u00ednica, as\u00ed como de victimizaci\u00f3n y violencia sexual en caso de retorno a la calle, donde ha permanecido en ocasiones previas.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica<\/p>\n<p>&#8211; No tiene una red de apoyo familiar efectiva. Si bien se logr\u00f3 localizar a su madre, Anastasia, esta manifest\u00f3 de manera reiterada su negativa a hacerse cargo de su hija, alegando la imposibilidad de compatibilizar dicha tarea con su trabajo como cuidadora interna. Incluso, impidi\u00f3 el ingreso de los trabajadores sociales a su vivienda, y present\u00f3 excusas para no recibirla a pesar de constar que su hija presentaba mejor\u00eda cl\u00ednica. La madre ha cesado, adem\u00e1s, el pago de los aportes econ\u00f3micos que cubr\u00edan los gastos de internaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n de las autoridades y omisiones<\/p>\n<p>&#8211; Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro: present\u00f3 el 12 de octubre de 2023 una petici\u00f3n a la Alcald\u00eda de Rojo solicitando apoyo para garantizar el egreso hacia un entorno no hospitalario. Solicit\u00f3, en octubre de 2023, la apertura de proceso de restablecimiento de derechos ante la Comisar\u00eda de Familia, siendo asignada a la sede de Tigrillo. El 30 de enero de 2024 reiter\u00f3 solicitud de informaci\u00f3n a la Comisar\u00eda de Familia.<\/p>\n<p>&#8211; Comisar\u00eda de Familia Tigrillo Turno 1: asumi\u00f3 el conocimiento del caso por presunta negligencia familiar. A la fecha del \u00faltimo informe (el 9 de julio de 2024), el expediente permanec\u00eda en tr\u00e1mite, sin decisiones definitivas ni medidas provisionales.<\/p>\n<p>&#8211; Alcald\u00eda de Rojo: a pesar de la solicitud del Hospital, no obra ninguna respuesta.<\/p>\n<p>&#8211; IPS Salud100: aunque contaba con orden m\u00e9dica del 15 de diciembre de 2023 para recibir a Indira en un centro de baja complejidad, se neg\u00f3 a aceptar su ingreso.<\/p>\n<p>Tabla 10. Hechos acreditados en el caso de Indira.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>469. Natalia:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n personal<\/p>\n<p>&#8211; Tiene 65 a\u00f1os.<\/p>\n<p>&#8211; Afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud con Cuidar EPS.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n m\u00e9dica<\/p>\n<p>&#8211; Lleva en el hospital 3 a\u00f1os y 8 meses desde que recibi\u00f3 la orden de egreso.<\/p>\n<p>&#8211; Est\u00e1 diagnosticada con esquizofrenia indiferenciada, trastorno de ansiedad org\u00e1nico y antecedentes de epilepsia, patolog\u00edas que le generan crisis recurrentes y per\u00edodos de descompensaci\u00f3n, aunque mantiene su autocuidado con apoyo. Su tratamiento es complejo e involucra m\u00faltiples medicamentos psiqui\u00e1tricos.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica<\/p>\n<p>&#8211; Tiene varias hermanas. Una de ellas es Pamela quien manifest\u00f3 inicialmente su deseo de integrarla a la vida familiar de manera progresiva; sin embargo, sus condiciones laborales y de salud le impiden asumir el cuidado directo.<\/p>\n<p>&#8211; En diciembre de 2022, la paciente comparti\u00f3 en dos ocasiones con su familia sin inconvenientes. Posteriormente no se repitieron estas salidas por temor a descompensaciones cl\u00ednicas, evidenciando que los lazos familiares, aunque existentes, son fr\u00e1giles y no configuran una red de apoyo s\u00f3lida ni sostenible.<\/p>\n<p>&#8211; La familia no aporta recursos econ\u00f3micos suficientes para costear su cuidado institucional, ni para financiar alternativas fuera del entorno hospitalario.<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n de las autoridades y omisiones<\/p>\n<p>&#8211; Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario: solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de Rojo el 20 de octubre de 2023 la reubicaci\u00f3n en centro no hospitalario.<\/p>\n<p>&#8211; Comisar\u00eda de Familia: inici\u00f3 proceso de restablecimiento de derechos el 20 de octubre de 2023, el expediente sigue en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Tabla 11. Hechos acreditados en el caso de Natalia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>470. De acuerdo con las circunstancias particulares de cada uno de los agenciados, la Sala encuentra que todos han visto afectados gravemente sus derechos fundamentales. En efecto:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>471. (i) Est\u00e1n internados en el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro E.S.E., pese a que, de acuerdo con sus historias cl\u00ednicas, no existe una indicaci\u00f3n m\u00e9dica que justifique su permanencia hospitalaria indefinida. Sus m\u00e9dicos tratantes han recomendado su egreso, dado que sus condiciones de salud no requieren hospitalizaci\u00f3n permanente y podr\u00edan ser manejadas en entornos de menor complejidad o en la comunidad, siempre que cuenten con los apoyos necesarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>472. (ii) Tienen lazos familiares fr\u00e1giles, insuficientes o sin disposici\u00f3n para asumir la responsabilidad de cuidado por razones econ\u00f3micas, emocionales, de salud, o por din\u00e1micas familiares complejas. A pesar de la existencia de familiares, la EPS, la Alcald\u00eda y la Comisar\u00eda no han articulado medidas eficaces para fortalecer estos v\u00ednculos, ni para ofrecer a los familiares apoyos o recursos que les permitan asumir, de forma digna y sostenible, el cuidado de sus parientes. Ello, a pesar de que, en sede de revisi\u00f3n, la Sala intent\u00f3 la comunicaci\u00f3n con los posibles familiares de las personas agenciadas, con el fin de esclarecer su situaci\u00f3n personal y familiar y evaluar la existencia de redes de apoyo. Sin embargo, no recibi\u00f3 respuesta[302].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>473. (iii) Han sido objeto de tr\u00e1mites administrativos en Comisar\u00edas de Familia, y de procesos penales en la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n. Tales actuaciones no han logrado concretar alguna soluci\u00f3n que materialice su derecho a vivir en comunidad que sustituya la institucionalizaci\u00f3n prolongada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>474. (iv) Persisten vac\u00edos de coordinaci\u00f3n entre las entidades responsables de la protecci\u00f3n social, la atenci\u00f3n en salud mental y el dise\u00f1o de apoyos comunitarios, lo que ha perpetuado la estad\u00eda de estas personas en entornos hospitalarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>475. Para la Sala, la ausencia de una respuesta estatal clara vulnera de manera grave y continuada varios derechos fundamentales de los agenciados. Primero, a la vida digna, por cuanto la institucionalizaci\u00f3n prolongada, sin justificaci\u00f3n m\u00e9dica, en uno de los casos durante m\u00e1s de 7 a\u00f1os, los mantiene en condiciones de aislamiento, desarraigo social y falta de perspectivas para el desarrollo de un proyecto de vida aut\u00f3nomo. Segundo, a la salud integral, entendido no solo como atenci\u00f3n m\u00e9dica intrahospitalaria, sino como acceso a servicios extramurales, apoyos comunitarios y planes de rehabilitaci\u00f3n psicosocial, indispensables para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad psicosocial o intelectual. Tercero, al cuidado, en tanto los agenciados requieren apoyos especializados, continuos y personalizados que les permitan integrarse socialmente, recibir atenci\u00f3n adecuada y ejercer su capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones, conforme con lo previsto en la Ley 1996 de 2019. Cuarto, a vivir de forma independiente y a ser incluidos en la comunidad previsto en el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La prolongada institucionalizaci\u00f3n en entornos hospitalarios vulnera este derecho, al perpetuar una esquema que los mantiene segregados y los margina de la sociedad. Quinto, el derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social, dado que el Estado no ha dise\u00f1ado ni implementado respuestas integrales, coordinadas y suficientes que permitan ofrecerles alternativas distintas a la institucionalizaci\u00f3n prolongada, ni ha garantizado a sus familias las condiciones necesarias para asumir roles de cuidado, sin que ello implique responsabilidades desproporcionadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>476. En suma, la Sala constata que la situaci\u00f3n de los cinco agenciados configura un escenario de vulneraci\u00f3n m\u00faltiple de derechos fundamentales, que requiere respuestas estructurales y transitorias, basadas en el modelo social de la discapacidad, en el principio de corresponsabilidad y en el deber reforzado del Estado de proteger a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>477. La Alcald\u00eda Distrital de Rojo y Cuidar EPS vulneraron el derecho a la vida digna de los agenciados. La Sala encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna de Orlando, Julio, Camilo, Indira, y Natalia, afectaci\u00f3n que es atribuible, principalmente, a la Alcald\u00eda Distrital de Rojo y a Cuidar EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>478. El marco normativo vigente en materia de salud mental, integrado por la Ley 1616 de 2013, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la Pol\u00edtica Nacional de Salud Mental adoptada mediante el Decreto 729 de 2025, impone obligaciones claras de atenci\u00f3n integral e integrada, con enfoque de derechos, articulaci\u00f3n intersectorial y participaci\u00f3n comunitaria para las EPS y para las entidades territoriales. Estas disposiciones exigen superar un modelo centrado exclusivamente en la atenci\u00f3n cl\u00ednica o institucional, y avanzar hacia esquemas de cuidado que reconozcan la dignidad, la autonom\u00eda y la inclusi\u00f3n social de las personas con discapacidad psicosocial. El dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de servicios deben incorporar medidas de rehabilitaci\u00f3n, apoyo psicosocial y redes de cuidado en comunidad, sin depender exclusivamente de las capacidades familiares, ni de la existencia de cupos en instituciones de larga estancia. Su omisi\u00f3n no solo implica una infracci\u00f3n a los principios de eficiencia y sostenibilidad del sistema de salud, sino una transgresi\u00f3n directa del contenido esencial de los derechos fundamentales a la salud mental y a la vida digna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>479. La EPS Cuidar ha limitado su intervenci\u00f3n a la cobertura de servicios intrahospitalarios en el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico del Rojo Oscuro, pero no ha promovido activamente alternativas extramurales, como tratamientos familiares o comunitarios, centros de atenci\u00f3n de mediana o baja complejidad, programas de rehabilitaci\u00f3n psicosocial o redes de cuidado domiciliario, que permitan materializar el derecho a vivir dignamente en la comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>480. Ni la EPS, ni la Alcald\u00eda Distrital de Rojo, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud, han ejercido su rol de coordinaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 9 de la Ley 1751 de 2015, ni han impulsado soluciones para garantizar la inclusi\u00f3n social de los agenciados. Esta omisi\u00f3n resulta especialmente reprochable, pues la atenci\u00f3n de personas con discapacidad psicosocial exige un enfoque integral, no solo cl\u00ednico, que respete su autonom\u00eda, dignidad y el derecho a decidir sobre su vida y entorno. La respuesta proporcionada por la secretar\u00eda de Salud en sede de revisi\u00f3n se limit\u00f3 a se\u00f1alar su rol como agente rector del sector y a mencionar las pol\u00edticas formuladas, sin hacer un an\u00e1lisis o aplicaci\u00f3n al caso concreto, ni proponer soluciones o propuestas de articulaci\u00f3n[303].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>481. Pese a que, como se acredit\u00f3, respecto de cada uno de los sujetos se\u00f1alados no se requiere internamiento prolongado, lo cierto es que los agenciados, contrario a dicho mandato, permanecen internados innecesariamente y carecen de alternativas reales para reconstruir v\u00ednculos sociales o familiares y, obviamente, para participar en su comunidad. Est\u00e1n privados de la posibilidad de construir un proyecto de vida aut\u00f3nomo, acorde con sus capacidades y deseos, y sufren un aislamiento social y afectivo que compromete gravemente su salud mental y emocional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>482. La actuaci\u00f3n de Cuidar EPS y de la Alcald\u00eda Distrital de Rojo ha sido ineficiente desde el punto de vista administrativo y sanitario. Mantener hospitalizadas a personas cuya condici\u00f3n no requiere internaci\u00f3n especializada implica un uso desproporcionado de recursos del sistema de salud, restringe la disponibilidad de camas para otros pacientes que s\u00ed demandan atenci\u00f3n aguda, y perpet\u00faa un modelo de atenci\u00f3n r\u00edgido contraviniendo los principios de racionalidad y sostenibilidad. La ausencia de alternativas ambulatorias, domiciliarias o intersectoriales para el cuidado m\u00e9dico y social de personas con discapacidad psicosocial, en contextos donde ya existen gu\u00edas normativas que permiten implementarlas, es una omisi\u00f3n reprochable y una expresi\u00f3n de inercia institucional. En lugar de articular soluciones con otros sectores, se recurre a una opci\u00f3n que, en la mayor\u00eda de los casos y especialmente cuando pueden existir alternativas ambulatorias o comunitarias viables, resulta menos humana: la hospitalizaci\u00f3n indefinida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>483. En virtud del principio de integralidad que rige el derecho fundamental a la salud consagrado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, tanto las Entidades Promotoras de Salud (EPS) como las entidades territoriales, tienen el deber de articularse para garantizar una respuesta adecuada a los casos que involucran situaciones de abandono social, particularmente cuando concurren problem\u00e1ticas de salud mental. Si bien el sistema de salud, financiado a trav\u00e9s de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) o mediante presupuestos m\u00e1ximos, cubre los servicios y tecnolog\u00edas autorizados para la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de enfermedades, la normativa vigente, en especial, el art\u00edculo 22 de la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024, excluye expresamente del \u00e1mbito de financiaci\u00f3n en salud la internaci\u00f3n por razones sociales o de abandono. No obstante, esta exclusi\u00f3n no exonera a las autoridades municipales de su responsabilidad. Conforme con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 1751 de 2015, el Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas que aborden los determinantes sociales de la salud, tales como el acceso a servicios p\u00fablicos, la vivienda, la protecci\u00f3n y la alimentaci\u00f3n, los cuales deben ser financiados con recursos distintos a los del sistema de salud. En esa l\u00ednea, el art\u00edculo 76.11 de la Ley 715 de 2001 impone a los municipios la competencia de atender integralmente a los grupos vulnerables, dentro de los cuales se encuentran las personas mayores en situaci\u00f3n de abandono. Por lo tanto, resulta indispensable que las EPS y las administraciones locales desplieguen mecanismos de coordinaci\u00f3n intersectorial que permitan conjugar sus respectivas competencias para garantizar una atenci\u00f3n integral, continua y digna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>484. Las Comisar\u00edas de Familia Cuarta \u201cEl Amigo\u201d, Quinta \u201cTigrillo\u201d y Tercera \u201cPuma\u201d vulneraron el derecho al cuidado, a la vida digna y a la protecci\u00f3n y asistencia social de los agenciados. Las mencionadas Comisar\u00edas de Familia, en su calidad de autoridades administrativas con competencia para la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en el contexto familiar, no han desplegado ninguna actuaci\u00f3n efectiva orientada a garantizar los derechos de los agenciados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>485. De acuerdo con la informaci\u00f3n proporcionada por el Hospital, la Comisar\u00eda Quinta Tigrillo inici\u00f3 formalmente tr\u00e1mites administrativos en los casos de Indira, Orlando y Natalia; sin embargo, en su respuesta a la Corte, esa Comisar\u00eda manifest\u00f3 \u201cno tener informaci\u00f3n de los casos\u201d[304]. A su turno, la Comisar\u00eda Tercera \u201cPuma\u201d, a cargo del caso de Camilo, no respondi\u00f3 la solicitud de informaci\u00f3n de la Corte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>486. Por su parte, la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Amigo\u201d, a la cual la Sala le asign\u00f3 el deber de coordinar y atender la comisi\u00f3n que se practic\u00f3 el 17 de febrero de 2025, respondi\u00f3 de manera extempor\u00e1nea la solicitud. Inform\u00f3 que, (i) carece de equipo m\u00e9dico y psiqui\u00e1trico para realizar valoraciones, por lo que acoge las emitidas por el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico del Rojo Oscuro; (ii) que su equipo interdisciplinario no actualiza valoraciones psicol\u00f3gicas, emocionales y sociales porque, al estar los agenciados institucionalizados, dicha actualizaci\u00f3n corresponde al equipo psicosocial de la entidad responsable; y (iii) que ante la imposibilidad de establecer una red de apoyo familiar, declar\u00f3 en abandono a todos los agenciados[305].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>487. La Sala recibe con especial preocupaci\u00f3n la respuesta de la Comisar\u00eda Cuarta de Familia, pues del examen de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos que declaran el abandono, no se advierte gesti\u00f3n alguna para conocer la voluntad de los agenciados en el tr\u00e1mite de dicha declaraci\u00f3n a trav\u00e9s de los ajustes o apoyos que sean necesarios para superar las barreras que puedan enfrentar por su condici\u00f3n m\u00e9dica; tampoco una valoraci\u00f3n suficiente de las condiciones socioecon\u00f3micas m\u00ednimas y capacidades f\u00edsicas, emocionales y econ\u00f3micas de las familias; y mucho menos se evidencia la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n. Se trata, de la reproducci\u00f3n de un mismo formato decisorio que desatiende las particularidades f\u00e1cticas y cl\u00ednicas identificadas por esta Sala en cada caso, e incluso declara en abandono a personas que ya hab\u00edan egresado del hospital y se encuentran con su familia \u2013como ocurre con Hugo y Ramiro \u2013 o a quienes se hallan en una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica distinta \u2013como Kevin \u2013. La Sala constata, adem\u00e1s, que la Comisar\u00eda Cuarta no coordin\u00f3 actuaciones con las Comisar\u00edas Tercera y Quinta, pese a que estas ten\u00edan expedientes abiertos respecto de algunos agenciados. En consecuencia, su actuaci\u00f3n no fue diligente ni se ajusta a los m\u00ednimos legales de motivaci\u00f3n exigibles en estos asuntos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>488. Adicionalmente, ninguna de las comisar\u00edas ha impulsado diligencias m\u00ednimas para caracterizar las condiciones sociales, familiares y econ\u00f3micas de los agenciados. A pesar de contar con m\u00faltiples reportes del Hospital, no han actuado de oficio ni ordenado medidas provisionales de protecci\u00f3n, como lo permite y exige la Ley 2126 de 2021. Estas actuaciones desconocen el mandato de distribuci\u00f3n de las responsabilidades en casos de abandono, en particular aquellas relativas a la determinaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n del abandono y a las medidas que puede adoptar para garantizar el cuidado de las personas en esta situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>489. Tampoco han activado rutas de atenci\u00f3n mediante la coordinaci\u00f3n con otras autoridades, o realizado visitas domiciliarias que permitan evaluar el entorno para formular una estrategia de egreso digna y segura. Esta pasividad institucional, injustificada en contextos de alta vulnerabilidad, implica una omisi\u00f3n grave frente al deber reforzado de protecci\u00f3n de los adultos mayores y personas con discapacidad psicosocial en situaci\u00f3n de abandono, en el contexto familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>490. Tampoco obra en el expediente prueba de que las Comisar\u00edas de Familia hubiesen adelantado actuaci\u00f3n alguna dirigida a conocer la voluntad de los agenciados. En ninguno de los casos se evidencia que se hubieran practicado entrevistas, visitas o diligencias orientadas a escucharlos de manera directa, con los apoyos y ajustes razonables que su condici\u00f3n requiera. Esta omisi\u00f3n es particularmente grave, en la medida en que desconoce el principio de reconocimiento pleno de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad previsto en la Ley 1996 de 2019. En ning\u00fan caso, las decisiones adoptadas por las Comisar\u00edas de Familia, o su omisi\u00f3n para actuar, pueden ignorar la voz de las personas involucradas, especialmente cuando lo que est\u00e1 en juego es su derecho a vivir en comunidad, a definir un proyecto de vida aut\u00f3nomo y a recibir cuidado digno fuera del entorno institucional. Al prescindir completamente de su participaci\u00f3n, las autoridades refuerzan un enfoque tutelar que vulnera la dignidad y su capacidad de agencia para la determinaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>491. La Sala subraya que la intervenci\u00f3n de las Comisar\u00edas de Familia no tiene un car\u00e1cter sancionatorio, sino restaurativo y protector. Su funci\u00f3n principal es garantizar el restablecimiento de los derechos cuando se advierten situaciones de riesgo o vulneraci\u00f3n en el entorno familiar. En esa medida, su inactividad frente a los casos aqu\u00ed analizados no solo constituye una omisi\u00f3n frente al deber legal de protecci\u00f3n, sino que contribuye a agravar la fragmentaci\u00f3n de lazos familiares que, de por s\u00ed, ya se presentan como fr\u00e1giles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>492. La ausencia de medidas concretas para identificar, convocar y orientar a los familiares de los agenciados perpet\u00faa el aislamiento de estos y dificulta cualquier estrategia de egreso hospitalario y de cuidado en comunidad. Las Comisar\u00edas cuentan con herramientas jur\u00eddicas y t\u00e9cnicas para promover acciones que fortalezcan las redes de apoyo y restituyan v\u00ednculos afectivos y funcionales. De haberse desplegado estos esfuerzos, es probable que la situaci\u00f3n de salud y bienestar de los agenciados se hubiera visto sustancialmente mejorada, al integrarse a una din\u00e1mica familiar \u2013o social\u2013 de acompa\u00f1amiento, cuidado y corresponsabilidad, en aquellos casos en que ello fuera posible.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>493. Para la Sala, los elementos recaudados en el expediente, incluidas las historias cl\u00ednicas allegadas por el Hospital, que dan cuenta de los intentos de vinculaci\u00f3n de los familiares al proceso de recuperaci\u00f3n y de su reiterada negativa, permiten advertir serias dificultades en la asunci\u00f3n de responsabilidades de cuidado por parte de los n\u00facleos familiares. No obstante, la Corte carece de informaci\u00f3n concluyente sobre las capacidades f\u00edsicas, econ\u00f3micas y emocionales de cada familia para brindar un cuidado integral y permanente, en tanto a pesar de los intentos, los parientes no atendieron los llamados de vinculaci\u00f3n al proceso, ni se efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n interdisciplinaria exhaustiva de sus condiciones. En ese contexto, lo que se justifica es ordenar la ubicaci\u00f3n de los familiares, la evaluaci\u00f3n concreta de su situaci\u00f3n y la apertura de espacios de conciliaci\u00f3n que, bajo un enfoque de corresponsabilidad, permitan acordar medidas realistas de apoyo, cuidado o sostenimiento. De esta manera, la responsabilidad principal del Estado, tanto en el nivel municipal como departamental, consiste en materializar el principio de solidaridad y garantizar el derecho al cuidado y a la vida digna de esta poblaci\u00f3n, mediante programas de desinstitucionalizaci\u00f3n, redes de cuidado comunitario, asignaci\u00f3n eficaz de recursos y medidas presupuestales y administrativas que superen la visi\u00f3n puramente asistencialista y aseguren procesos de inclusi\u00f3n social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>494. La Alcald\u00eda de Rojo y la Gobernaci\u00f3n del Rojo Oscuro vulneraron los derechos fundamentales al cuidado y a la protecci\u00f3n social integral. Aunque la Secretar\u00eda Distrital de Bienestar Social de Rojo inform\u00f3 avances en la formulaci\u00f3n del \u201cPrograma de Atenci\u00f3n Integral a Personas en Condici\u00f3n de Abandono Social con Problemas de Salud Mental en Rojo\u201d[306], y la Secretar\u00eda de Desarrollo, Inclusi\u00f3n y Participaci\u00f3n Social de la Gobernaci\u00f3n del Rojo Oscuro inform\u00f3 pol\u00edticas de atenci\u00f3n social ya formuladas[307], han transcurrido cerca de dos a\u00f1os sin que ninguna de las mencionadas pol\u00edticas haya sido implementada, y tampoco se han adoptado medidas concretas, o de car\u00e1cter temporal, que permitan atender de manera integral y efectiva las necesidades de los agenciados. En contextos de vulnerabilidad extrema, la ausencia de pol\u00edticas p\u00fablicas consolidadas y operativas constituye una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dado que deja a las personas sin acceso a alternativas comunitarias o familiares.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>495. Las pol\u00edticas p\u00fablicas destinadas a la atenci\u00f3n de personas con discapacidad y en situaci\u00f3n de abandono no pueden centrarse exclusivamente en esquemas de institucionalizaci\u00f3n o en el dise\u00f1o de soluciones al interior de establecimientos de larga estancia. Si bien estas pueden cumplir funciones transitorias o excepcionales, el enfoque constitucional y convencional exige desplegar un abanico m\u00e1s amplio de medidas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales en comunidad. Entre ellas se encuentran los apoyos a las familias mediante subsidios directos, la provisi\u00f3n de cuidadores, el fortalecimiento de entornos comunitarios, la promoci\u00f3n de redes de apoyo local, la implementaci\u00f3n de modalidades de cuidado domiciliario, y la articulaci\u00f3n de estrategias de vivienda y atenci\u00f3n social sostenida. Estas pol\u00edticas deben, adem\u00e1s, incorporar un enfoque interseccional, capaz de atender simult\u00e1neamente variables como edad, discapacidad, pobreza y abandono, ser centradas en la persona y su entorno, contar con mecanismos de ajuste razonable conforme con el caso concreto, y exigir coordinaci\u00f3n entre m\u00faltiples actores p\u00fablicos y privados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>496. No es admisible que, en el caso de la Alcald\u00eda Distrital de Rojo, la administraci\u00f3n territorial pretenda justificar su inacci\u00f3n mediante la afirmaci\u00f3n de que se encuentra \u201cformulando\u201d una pol\u00edtica p\u00fablica. La garant\u00eda de los derechos fundamentales no puede supeditarse a la culminaci\u00f3n de un proceso de planeaci\u00f3n ni diferirse indefinidamente. Por el contrario, corresponde adoptar medidas provisionales o transitorias mientras se consolida una respuesta estructural, a fin de evitar que las personas permanezcan en condiciones de abandono institucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>497. Por otra parte, la respuesta ofrecida por la Alcald\u00eda sobre la falta de cupos en hogares geri\u00e1tricos y sobre la prohibici\u00f3n de recibir en estos lugares a personas con diagn\u00f3sticos psiqui\u00e1tricos, desconoce que ninguna autoridad puede negar atenci\u00f3n por razones administrativas, presupuestales o de disponibilidad. La omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n frente a personas en condici\u00f3n de alta vulnerabilidad constituye una forma de trato discriminatorio, especialmente cuando la negativa institucional se funda en criterios gen\u00e9ricos o barreras administrativas. Bajo ese est\u00e1ndar, la respuesta estatal resulta no solo insuficiente, sino sospechosa de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>498. Ahora bien, seg\u00fan el informe de la Contralor\u00eda General de Rojo, la ejecuci\u00f3n de los recursos provenientes de la estampilla Pro-Bienestar del Adulto Mayor fue apenas del 53% durante la vigencia 2023. Dicha entidad present\u00f3 hallazgos de naturaleza administrativa, disciplinaria y fiscal por destinaciones de recursos a proyectos ajenos a los fines de la estampilla, lo que evidencia una deficiente gesti\u00f3n de estos fondos. Estos recursos tienen como finalidad financiar servicios, infraestructura y programas para la atenci\u00f3n integral de adultos mayores, lo cual resulta directamente relevante para las personas en condici\u00f3n de discapacidad psicosocial y envejecimiento, quienes requieren servicios de apoyo, hogares de larga estancia o programas de cuidado comunitario. Una gesti\u00f3n adecuada de estas fuentes de financiaci\u00f3n contribuye a evitar la prolongada internaci\u00f3n de los pacientes y a facilitar procesos de desinstitucionalizaci\u00f3n y vida en comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>499. En cuanto a la Gobernaci\u00f3n del Rojo Oscuro esta no acredit\u00f3 acciones concretas ni programas operativos para articularse efectivamente con los entes territoriales, ni para brindar respuesta a los casos espec\u00edficos que se examinan en esta decisi\u00f3n. En el marco de la descentralizaci\u00f3n administrativa, las autoridades departamentales tienen la responsabilidad de coordinar, acompa\u00f1ar y apoyar a los municipios en la implementaci\u00f3n de programas de cuidado y protecci\u00f3n social, particularmente frente a poblaciones vulnerables como las personas con discapacidad psicosocial. La ausencia de acciones espec\u00edficas en el caso concreto refleja una omisi\u00f3n en el cumplimiento del deber de garant\u00eda de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>500. En consecuencia, la inacci\u00f3n institucional ha perpetuado la vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas agenciadas a la vida digna, al cuidado, a la salud y a vivir en comunidad, y ha consolidado situaciones de institucionalizaci\u00f3n innecesaria, contrarias al modelo social de la discapacidad y a los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>501. Adicionalmente, la Corte observa que el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro E.S.E. ha asumido durante a\u00f1os la atenci\u00f3n y estancia de pacientes en condici\u00f3n de discapacidad psicosocial y presunto abandono social, pese a que, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por dicha instituci\u00f3n, la EPS Cuidar S.A.S. no ha efectuado pago alguno por tales servicios. En efecto, el saldo adeudado corresponde a gastos derivados de alojamiento, cuidado y atenci\u00f3n, no solo cl\u00ednica, que exceden la misi\u00f3n propia del hospital como instituci\u00f3n destinada a la atenci\u00f3n de patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas agudas[308].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>502. En estos casos, la internaci\u00f3n prolongada no se origina por indicaciones m\u00e9dicas, sino por la ausencia de redes de apoyo familiares y la inexistencia de programas sociales efectivos que permitan la desinstitucionalizaci\u00f3n de las personas afectadas. Ello ha trasladado a la red hospitalaria responsabilidades de cuidado y protecci\u00f3n social que constitucionalmente corresponden al Estado, en cabeza de las entidades territoriales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>503. Conforme con el modelo social de la discapacidad, la responsabilidad de garantizar el derecho a vivir en comunidad y evitar la institucionalizaci\u00f3n recae en el Estado, el cual debe adoptar medidas de apoyo basadas en la comunidad. La inacci\u00f3n o demora en la construcci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas eficaces ha generado que el Hospital asuma costos que no corresponden al sistema de salud ni deben ser sufragados con recursos de la UPC o de la ADRES, pues no derivan de servicios incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, sino de necesidades sociales y de cuidado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>504. Con el prop\u00f3sito de superar lo anterior, la Sala adoptar\u00e1 remedios constitucionales no solo en procura del amparo de los derechos vulnerados, sino con el objetivo de reconocer los esfuerzos que dicho centro hospitalario ha realizado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>505. Remedio constitucional. Con base en lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Distrital de Rojo y a la EPS Cuidar que, en coordinaci\u00f3n con la Comisar\u00eda de Familia Cuarta \u201cEl Amigo\u201d y con el apoyo de la Personer\u00eda Distrital y la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Rojo Oscuro, elaboren e implementen, para cada uno de los agenciados, un plan individualizado de desinstitucionalizaci\u00f3n con al menos los siguientes criterios (a) restablecer la autonom\u00eda y garantizar el respeto de la voluntad y preferencias de cada persona; (b) involucrar, en la medida de lo posible, a las familias en la transici\u00f3n, sin reproducir din\u00e1micas de segregaci\u00f3n o medicalizaci\u00f3n innecesaria; (c) articular servicios y apoyos comunitarios formales e informales; y (d) asegurar la provisi\u00f3n efectiva de los servicios requeridos por parte de las autoridades estatales. Dicho plan deber\u00e1 desarrollarse en fases, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Medidas inmediatas<\/p>\n<p>(i) Cuidar EPS deber\u00e1 garantizar, sin interrupciones, la continuidad del tratamiento m\u00e9dico integral en todas las fases del proceso de transici\u00f3n ya sea en el hospital, en unidades de apoyo extramural o en el nuevo entorno de vida, incluyendo el suministro de medicamentos, acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico y remisiones a servicios especializados ordenados por los m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) La Comisar\u00eda Cuarta de Familia, en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Bienestar Social de la Alcald\u00eda Distrital de Rojo, deber\u00e1 adelantar valoraciones rigurosas e individuales de la situaci\u00f3n sociofamiliar y econ\u00f3mica de los agenciados, e iniciar, cuando corresponda, los tr\u00e1mites para la declaraci\u00f3n de abandono, que en todos los casos deber\u00e1 ser motivada, y la definici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n previstas en la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) La Personer\u00eda Distrital de Rojo y la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Regional Rojo Oscuro\u2013 deber\u00e1n hacer seguimiento activo al cumplimiento de estas medidas, garantizando que se adopten los ajustes razonables y se brinden los apoyos necesarios para el ejercicio efectivo de la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, conforme con lo previsto en la Ley 1996 de 2019 y los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Medidas de transitorias<\/p>\n<p>(iv) La Alcald\u00eda Distrital de Rojo, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Bienestar Social, deber\u00e1 disponer, en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas, opciones de alojamiento temporal digno, seguro y accesible para que los agenciados puedan ser dados de alta, con el fin de facilitar su egreso del Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro, y garantizar condiciones m\u00ednimas de habitabilidad, mientras se implementan medidas de inclusi\u00f3n comunitaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) La Alcald\u00eda Distrital de Rojo, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Bienestar Social, deber\u00e1 considerar la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a superar las circunstancias que impiden la integraci\u00f3n de la persona al contexto familiar o comunitario, dependiendo de cada circunstancia. Para ello, se deber\u00e1 evitar que la responsabilidad recaiga \u00fanicamente sobre las familias, y reconocer\u00e1 la corresponsabilidad del Estado y de la sociedad. Esto puede incluir la vinculaci\u00f3n del grupo familiar en programas de apoyo econ\u00f3mico, acceso a vivienda, empleo y educaci\u00f3n y la garant\u00eda de servicios de cuidado o apoyos comunitarios que permitan repartir de manera equitativa las responsabilidades de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vi) En aquellos casos en que no sea posible ejecutar de manera inmediata la desinstitucionalizaci\u00f3n por falta de redes familiares, apoyos comunitarios o recursos disponibles, se autoriza la permanencia temporal de los agenciados en el Hospital, siempre que (a) exista justificaci\u00f3n t\u00e9cnica documentada por parte del equipo interdisciplinario; (b) se garantice un entorno protector y no restrictivo; y (c) los costos de estancia no m\u00e9dica sean asumidos por la Alcald\u00eda Distrital de Rojo, sin afectar la disponibilidad de recursos del sistema de salud.<\/p>\n<p>Tabla 12. Remedio constitucional. Expediente Cuidar EPS. Medidas inmediatas y transitorias<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>506. As\u00ed mismo, la Corte dispondr\u00e1 que la Alcald\u00eda Distrital de Rojo, con cargo a recursos propios asuma el pago de las sumas adeudadas al Hospital por concepto de los costos de alojamiento y cuidado prestados a los pacientes en condici\u00f3n de abandono social y discapacidad psicosocial. Lo anterior, sin afectar los presupuestos del sistema de salud y sin trasladar cargas a la EPS Cuidar respecto de la deuda ya causada, aunque sin perjuicio de que dicha EPS cumpla, en lo sucesivo, sus obligaciones legales y constitucionales de atenci\u00f3n en salud mental, seguimiento extramural y coordinaci\u00f3n intersectorial, conforme con la Ley 1616 de 2013, la Ley Estatutaria de Salud y el modelo social de la discapacidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>507. Esta medida se adopta de manera transitoria, hasta tanto se consoliden pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan la desinstitucionalizaci\u00f3n progresiva de las personas en condici\u00f3n de discapacidad psicosocial y se fortalezcan los sistemas de cuidado comunitario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>508. En todo caso, la Sala exhortar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la ADRES para que, en el marco de sus competencias, definan mecanismos t\u00e9cnicos y financieros que permitan, cuando a ello haya lugar, el reembolso de los recursos asumidos por las IPS o EPS en aquellos casos excepcionales en los que la internaci\u00f3n hospitalaria haya desbordado su naturaleza m\u00e9dica, como consecuencia de la ausencia de respuesta institucional oportuna por parte de las entidades territoriales responsables de la protecci\u00f3n social, en este caso, de la Alcald\u00eda Distrital de Rojo. Esta medida se orienta a garantizar la adecuada asignaci\u00f3n de responsabilidades dentro de la red de corresponsabilidad entre el sistema de salud y el sistema de protecci\u00f3n social, conforme con los principios de solidaridad, integralidad y continuidad en la atenci\u00f3n, y seg\u00fan las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud vigilar la labor que se adelante conforme con el art\u00edculo 22 del Decreto 1080 de 2021.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>509. Al efecto, la Sala considera necesario vincular al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en la medida en que es la autoridad competente para definir y coordinar la pol\u00edtica fiscal y presupuestal del Estado, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4712 de 2008. Dado que la definici\u00f3n de mecanismos de reembolso en casos excepcionales de internaci\u00f3n hospitalaria implica la destinaci\u00f3n, administraci\u00f3n y eventual reasignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, resulta indispensable la participaci\u00f3n de esta cartera ministerial para garantizar la sostenibilidad financiera de la medida, as\u00ed como su articulaci\u00f3n con las reglas macrofiscales que rigen el sistema general de seguridad social en salud. Aunque esta entidad no fue vinculada al proceso de revisi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no es indispensable vincular al proceso de tutela, ni al de revisi\u00f3n de los fallos en sede constitucional, a todas las autoridades p\u00fablicas que tienen un deber legal o constitucional espec\u00edfico en relaci\u00f3n con el asunto debatido; lo relevante es que las \u00f3rdenes impartidas no excedan sus competencias, sino que precisen su alcance en el contexto concreto para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos[309].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>510. Adicionalmente, la Sala encontr\u00f3 las siguientes falencias que resultan comunes a los expedientes acumulados:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>511. Debilidades en el Sistema de Justicia Familiar. El Ministerio de Justicia y del Derecho inform\u00f3 sobre los esfuerzos que adelanta para fortalecer las Comisar\u00edas de Familia mediante asistencia t\u00e9cnica, formaci\u00f3n virtual, expedici\u00f3n de lineamientos y mecanismos de financiaci\u00f3n como la Estampilla para la Justicia Familiar[310]. Sin embargo, en los casos analizados se evidencia que dichas acciones a\u00fan resultan insuficientes para garantizar la respuesta oportuna y eficaz que exige la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de personas adultas mayores y personas con discapacidad psicosocial en situaci\u00f3n de abandono.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>512. En efecto, si bien las Comisar\u00edas de Familia de Verde y Cuarta \u201cEl Amigo\u201d realizaron algunas actuaciones parciales, lo cierto es que no adoptaron medidas efectivas y definitivas para proteger a los agenciados. Persisten graves demoras en la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n y ausencia de decisiones concretas que permitan su reintegraci\u00f3n familiar o social, su traslado a entornos comunitarios o, al menos, el acceso a instituciones de cuidado adecuadas y no meramente hospitalarias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>513. Ello demuestra que, aunque el Ministerio ejerce un rol rector y ha desplegado acciones de fortalecimiento institucional, a\u00fan persisten brechas estructurales en la operatividad de las Comisar\u00edas, especialmente en la capacidad de su equipo interdisciplinario y en la ejecuci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n transitorias o definitivas que exigen la Ley 2126 de 2021. La inacci\u00f3n o insuficiencia de respuesta de las Comisar\u00edas, lejos de ser meramente procedimental, constituye en estos casos una vulneraci\u00f3n directa de los derechos al cuidado, a la vida digna y a la protecci\u00f3n social de las personas agenciadas, pues retrasa o impide el acceso a soluciones reales y oportunas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>514. En este caso, la ausencia de medidas de protecci\u00f3n provisional o definitiva, y la falta de decisiones sobre el entorno m\u00e1s adecuado para su atenci\u00f3n, perpet\u00faan la institucionalizaci\u00f3n innecesaria y profundizan la exclusi\u00f3n social de estas personas, evidenciando la necesidad de que el Ministerio intensifique sus esfuerzos no solo en asistencia t\u00e9cnica, sino tambi\u00e9n en el ejercicio efectivo de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control para garantizar que las Comisar\u00edas cumplan su mandato constitucional y legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>515. Al efecto, es conveniente que el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el marco de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y fortalecimiento de las comisar\u00edas de familia, adopte medidas t\u00e9cnicas, administrativas y presupuestales orientadas a garantizar que estas puedan responder de manera adecuada y oportuna a situaciones de abandono de personas en situaci\u00f3n de discapacidad psicosocial y personas mayores, en coherencia con el modelo social de la discapacidad, el principio de corresponsabilidad y el enfoque interseccional. Para ello, deber\u00e1: (i) fortalecer la formaci\u00f3n de las y los comisarios en el tratamiento integral de estos casos; (ii) promover la incorporaci\u00f3n de equipos interdisciplinarios en las comisar\u00edas; y (iii) desarrollar lineamientos que orienten la activaci\u00f3n de rutas de protecci\u00f3n cuando se identifiquen situaciones de abandono, maltrato o desprotecci\u00f3n en estas poblaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>516. Deficiencias en la implementaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado. La respuesta del Ministerio de Igualdad y Equidad evidencia un avance en la estructuraci\u00f3n institucional y normativa del Sistema Nacional de Cuidado consolidado recientemente con la expedici\u00f3n del CONPES 4143 de 2025[311]. Este documento refleja una apuesta ambiciosa y necesaria por transformar la organizaci\u00f3n social del cuidado en Colombia, mediante acciones que reconocen y valoran el trabajo de cuidado tanto remunerado como no remunerado, y que buscan redistribuir responsabilidades entre el Estado, la comunidad, el sector privado y las familias. No obstante, a pesar de la amplitud de su alcance y de contemplar medidas diferenciales para grupos hist\u00f3ricamente discriminados, la pol\u00edtica muestra importantes limitaciones cuando se examina la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las personas con discapacidad psicosocial y los adultos mayores en condici\u00f3n de abandono, quienes permanecen invisibilizados en buena parte de sus acciones concretas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>517. En efecto, las acciones orientadas a procesos de desinstitucionalizaci\u00f3n no se encuentran de forma expl\u00edcita ni prioritaria en el CONPES 4143. El Ministerio reconoce que dichas acciones est\u00e1n dispersas en pol\u00edticas p\u00fablicas sectoriales distintas, como la Pol\u00edtica Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022-2031 o la Pol\u00edtica Nacional de Discapacidad, lo que genera una fragmentaci\u00f3n que dificulta la respuesta integral que exigen los casos de personas que, como los agenciados en los expedientes acumulados, llevan a\u00f1os institucionalizados sin que exista un plan individualizado que les permita retornar a la vida comunitaria. Esta dispersi\u00f3n refleja un vac\u00edo de articulaci\u00f3n intersectorial y pone en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales de estas poblaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>518. Si bien la Pol\u00edtica contempla medidas para fortalecer redes comunitarias, promover la autonom\u00eda de las personas cuidadas y ampliar servicios de apoyo, dichas acciones se mantienen en el plano general y carecen de instrumentos espec\u00edficos para materializar la desinstitucionalizaci\u00f3n como pol\u00edtica prioritaria y transversal. Esto es particularmente grave, pues la institucionalizaci\u00f3n prolongada constituye una forma de segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social que vulnera derechos como la autonom\u00eda, el libre desarrollo de la personalidad, la capacidad jur\u00eddica y la vida en comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>519. En este contexto, resulta urgente que el Ministerio de Igualdad y Equidad, o la entidad que asuma sus funciones[312], logre un rol m\u00e1s activo y coherente en la garant\u00eda de la desinstitucionalizaci\u00f3n y en el dise\u00f1o de modelos de cuidado comunitario ajustados al enfoque diferencial y al modelo social de la discapacidad. El Sistema Nacional de Cuidado no puede limitarse a reconocer y dignificar a las personas cuidadoras, sino que debe incluir estrategias espec\u00edficas para las personas con discapacidad psicosocial y adultos mayores en situaci\u00f3n de abandono, incorporando mecanismos de participaci\u00f3n, autonom\u00eda y proyectos de vida en comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>520. La Corte considera imprescindible llamar la atenci\u00f3n de las autoridades nacionales y territoriales encargadas de liderar y articular la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado, para que adopten, con car\u00e1cter prioritario, acciones orientadas a garantizar procesos efectivos de desinstitucionalizaci\u00f3n y a promover modelos de cuidado basados en la comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>521. Si bien corresponde al Ejecutivo la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estas pol\u00edticas, esta Sala advierte que los casos examinados en esta sentencia evidencian la urgencia de traducir los postulados del Sistema Nacional de Cuidado en medidas concretas y operativas que permitan a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad el ejercicio pleno de su autonom\u00eda, capacidad legal, libertad para tomar sus propias decisiones, independencia y derecho a ser incluidas en la comunidad. Esta decisi\u00f3n constituye, por tanto, un llamado a las entidades competentes para que redoblen esfuerzos, coordinen sus actuaciones y prioricen el dise\u00f1o y la implementaci\u00f3n de programas y servicios que hagan efectivo el tr\u00e1nsito hacia un modelo de cuidado digno, inclusivo y respetuoso de los derechos fundamentales, superando pr\u00e1cticas que perpet\u00faan la segregaci\u00f3n y el aislamiento institucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>522. Para el efecto, la Corte estima necesario exhortar a las gobernaciones y alcald\u00edas para que adopten un enfoque interseccional en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de sus pol\u00edticas p\u00fablicas, especialmente aquellas dirigidas a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Este enfoque resulta indispensable para identificar y atender de manera adecuada las m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n que enfrentan personas en las que confluyen circunstancias como la edad avanzada, la discapacidad, las estructuras familiares fragmentadas, la pobreza, entre otras. Los casos objeto de an\u00e1lisis en esta sentencia ponen de manifiesto c\u00f3mo, ante la concurrencia de distintas condiciones de vulnerabilidad, las entidades estatales suelen fragmentar sus respuestas, aduciendo competencias sectoriales o l\u00edmites institucionales, lo que en la pr\u00e1ctica deja sin protecci\u00f3n a quienes requieren una intervenci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>523. Precisamente, esta Sala advierte que, si bien existen pol\u00edticas para las personas mayores y para las personas con discapacidad, en los expedientes revisados se evidenci\u00f3 que, cuando confluyen ambas condiciones, se cierran las puertas de la oferta institucional porque los entes territoriales no cuentan con mecanismos articulados para brindar atenci\u00f3n a quienes se sit\u00faan en la intersecci\u00f3n de estos grupos. Esta fragmentaci\u00f3n institucional no puede ser excusa para desconocer los derechos fundamentales de las personas, ni para que distintas entidades se trasladen entre s\u00ed la responsabilidad de su atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>524. Por lo tanto, se considera necesario que la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de vigilancia, control y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, elaboren y presenten ante el Ministerio de Igualdad y Equidad y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o quien haga sus veces, un informe conjunto que contenga un diagn\u00f3stico detallado sobre los fen\u00f3menos estructurales abordados en esta providencia, en particular: (i) la institucionalizaci\u00f3n prolongada de personas con discapacidad psicosocial y de adultos mayores en situaci\u00f3n de abandono; (ii) la falta de alternativas comunitarias para su egreso y vida digna en la comunidad; y (iii) las deficiencias en la articulaci\u00f3n institucional para su atenci\u00f3n integral. Este informe deber\u00e1 incluir, al menos: (a) un estimado del n\u00famero de personas en estas condiciones actualmente internadas en hospitales psiqui\u00e1tricos, centros de larga estancia u otras instituciones similares; (b) un an\u00e1lisis sobre las barreras institucionales, normativas o presupuestales que impiden el desarrollo de medidas de cuidado comunitario; y (c) la entrega de recomendaciones concretas y viables dirigidas a las autoridades competentes para superar las pr\u00e1cticas innecesarias de institucionalizaci\u00f3n y garantizar el derecho a vivir en comunidad con los apoyos adecuados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>525. Adem\u00e1s, la Sala considera necesario reforzar los mecanismos de supervisi\u00f3n institucional frente al cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia, en atenci\u00f3n a la magnitud de los problemas estructurales identificados y a las falencias comunes advertidas en la implementaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado. Por tal raz\u00f3n, dispondr\u00e1 remitir copia de esta sentencia al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Contralor General de la Rep\u00fablica, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, ejerzan vigilancia sobre su ejecuci\u00f3n. Con el fin de asegurar un control efectivo, deber\u00e1n rendir informes ejecutivos a la Corte cada seis (6) meses en los que deber\u00e1n incluir, al menos: (i) las acciones adelantadas por las entidades responsables para cumplir las \u00f3rdenes de esta sentencia; (ii) los avances en la coordinaci\u00f3n interinstitucional y territorial; (iii) la destinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos presupuestales; y (iv) las medidas adoptadas para superar las barreras de acceso a los servicios de cuidado. Finalmente, la Sala precisa que conservar\u00e1 la facultad de verificar el cumplimiento de estas \u00f3rdenes en lo relacionado con las falencias estructurales identificadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>526. Asimismo, la Sala estima pertinente disponer la creaci\u00f3n de un micrositio en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional para publicar los informes de seguimiento que se presenten en cumplimiento de esta sentencia. Esta medida responde a la necesidad de garantizar principios de transparencia, acceso a la informaci\u00f3n y control ciudadano sobre la implementaci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas, en particular, aquellas relacionadas con la superaci\u00f3n de falencias estructurales en la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado. Al centralizar la informaci\u00f3n en un espacio digital accesible y p\u00fablico, se facilita tanto el escrutinio social como la labor de los \u00f3rganos de control y de las entidades obligadas, adem\u00e1s de permitir que la ciudadan\u00eda conozca de manera actualizada los avances y retos en la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados. Con ello, la Corte tambi\u00e9n cumple su funci\u00f3n pedag\u00f3gica sobre la garant\u00eda de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>527. Llamado a las entidades vinculadas sobre ajustes razonables y respeto a la capacidad legal de las personas con discapacidad y de los adultos mayores. Finalmente, la Corte observa con preocupaci\u00f3n que, a lo largo del tr\u00e1mite de las presentes acciones de tutela, ninguna de las entidades accionadas o vinculadas adopt\u00f3 medidas efectivas de ajustes razonables ni despleg\u00f3 estrategias diferenciadas de comunicaci\u00f3n para garantizar que las personas agenciadas, todas en condici\u00f3n de discapacidad psicosocial o con afectaciones cognitivas, pudieran comprender, participar y expresar de manera libre su voluntad respecto de las decisiones que el Estado y el sistema de salud estaban adoptando sobre su vida, su atenci\u00f3n y su lugar de residencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>528. Ello resulta contrario a los avances normativos y jurisprudenciales que, en materia de derechos de las personas con discapacidad, consagran el respeto irrestricto por su autonom\u00eda y capacidad legal. No es admisible que se acuda, sin m\u00e1s, al criterio de mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad, omitiendo el mandato expreso del art\u00edculo 8 de la Ley 1996 de 2019 que impone a las autoridades el deber de adoptar todos los ajustes razonables necesarios para que la persona en situaci\u00f3n de discapacidad pueda ejercer por s\u00ed misma sus derechos y tomar decisiones sobre su vida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>529. Tal como lo ha reiterado el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en la observaci\u00f3n General No. 1, la negaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica, el consentimiento sustituido y la institucionalizaci\u00f3n contra la voluntad de la persona constituyen violaciones directas a los derechos consagrados en los art\u00edculos 12 y 14 de la CDPD, pues implican una privaci\u00f3n arbitraria de la libertad y la negaci\u00f3n de su condici\u00f3n de sujeto de derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>530. En consecuencia, la Corte hace un llamado enf\u00e1tico a todas las entidades del Estado, en especial, a las entidades territoriales, comisar\u00edas de familia, EPS, hospitales y organismos de protecci\u00f3n social, para que en el tratamiento de personas en situaci\u00f3n de discapacidad adopten de manera efectiva los ajustes razonables previstos en la Ley 1996 de 2019 y en los instrumentos internacionales, agotando todos los medios disponibles para lograr que dichas personas puedan comprender, participar y consentir, de manera expl\u00edcita, las decisiones que afectan su vida, su salud y su proyecto vital.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>531. Solo cuando, pese a la implementaci\u00f3n de todos los ajustes razonables, resulte imposible conocer de manera clara e inequ\u00edvoca la voluntad de la persona, podr\u00e1 acudirse al principio de mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad (art\u00edculo 4.3 de la Ley 1996 de 2019), como medida estrictamente subsidiaria y excepcional. El respeto a la autonom\u00eda, a la capacidad legal y a la voluntad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad constituye un mandato constitucional, legal e internacional ineludible, indispensable para evitar pr\u00e1cticas que perpet\u00faan su marginaci\u00f3n, su aislamiento institucional y la negaci\u00f3n de su derecho a vivir de forma aut\u00f3noma e integrada en la comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>532. Efectos inter comunis. Aunque, por regla general, las sentencias de tutela de la Corte Constitucional producen efectos inter partes, en supuestos excepcionales resulta constitucionalmente admisible modular sus efectos y extenderlos inter comunis para garantizar igualdad material y tutela judicial efectiva a quienes se hallan en situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sustancialmente an\u00e1logas a las de los accionantes. Esta modulaci\u00f3n armoniza los art\u00edculos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, con el deber de hacer efectivos los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>533. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[313], el efecto inter comunis se orienta a proteger los derechos de todas las personas de un mismo grupo que enfrentan la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. En esa l\u00f3gica, la tutela no se limita a amparar exclusivamente a los accionantes, sino que, cuando concurren supuestos an\u00e1logos, despliega fuerza vinculante suficiente para amparar a quienes no promovieron la acci\u00f3n o, habi\u00e9ndola promovido, no fueron objeto de decisi\u00f3n[314].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>534. La Corte ha precisado que la modulaci\u00f3n procede para \u201ci) para evitar que la protecci\u00f3n del derecho de uno o algunos de los miembros del grupo afectara los derechos de otros; ii) para asegurar el goce efectivo de los derechos de todos los miembros de una misma comunidad; iii) para responder al contexto dentro del cual se inscribe cada proceso; y iv) para garantizar el derecho a acceder a la justicia que comprende la tutela judicial efectiva\u201d[315]. Asimismo, exige constatar que: \u201c(i) existan otras personas en la misma situaci\u00f3n; (ii) exista identidad de derechos fundamentales violados; (iii) en el hecho generador; (iv) deudor o accionado; adem\u00e1s de (v) un derecho com\u00fan a reconocer; y, finalmente, (vi) identidad en la pretensi\u00f3n\u201d[316].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>535. Seg\u00fan estos par\u00e1metros, la decisi\u00f3n que ahora se adopta cumple las condiciones para tener efectos inter comunis, con el fin de extender el amparo de los derechos a todos aquellos que actualmente est\u00e1n (i) internados en el Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro, (ii) con fundamento en su situaci\u00f3n de abandono social, (iii) pese a contar con orden de egreso anterior a la fecha de esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>536. Lo anterior incluye a: (i) Emilia y Manuel, quienes actualmente se encuentran en un albergue socio-sanitario operado por la ESE Ladera con recursos de la Secretar\u00eda de Bienestar Social, en cuyos casos se habr\u00e1n de verificar las condiciones de su permanencia en dicho lugar, con el fin de evitar que la medida derive en una institucionalizaci\u00f3n permanente e indefinida, contraria a su autonom\u00eda y libertad; (ii) Daniel, Felipe, Gina, Libardo y Pedro, quienes contaban con una decisi\u00f3n de tutela previa y favorable, no obstante la cual, contin\u00faan internados en el hospital, en cuyos casos se habr\u00e1n de aplicar las reglas definidas en esta providencia, en tanto a su respecto subsiste una institucionalizaci\u00f3n innecesaria y las autoridades territoriales no han ejecutado de manera adecuada las \u00f3rdenes judiciales previas; y (iii) en el caso de Kevin, su situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica difiere de la de los dem\u00e1s agenciados, por lo que las reglas aqu\u00ed definidas ser\u00e1n aplicables, solo en caso de que se configure una situaci\u00f3n de abandono social o familiar al momento de obtener boleta de libertad, luego de completar la medida de seguridad que le fue impuesta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>537. Los efectos inter comunis no se har\u00e1n extensivos a Hugo y Ramiro, porque la Sala confirm\u00f3 que se encuentran al cuidado de su n\u00facleo familiar, con lo cual se supera el objeto de la tutela \u2013esto es, la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de presunto abandono\u2013. Sin embargo, la Sala ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Distrital de Rojo y a la Comisar\u00eda de Familia \u201cEl Amigo\u201d que convoquen un espacio de articulaci\u00f3n con sus familias y con Cuidar EPS, con el fin de coordinar los servicios de cuidado, apoyo y asistencia social requeridos. Esta actuaci\u00f3n deber\u00e1 orientarse a prevenir nuevos escenarios de institucionalizaci\u00f3n y a garantizar la materializaci\u00f3n del principio de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, en el expediente T-10.131.749, la sentencia del 12 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Verde, que confirm\u00f3 el fallo dictado el 1\u00ba de febrero del a\u00f1o en cita por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de dicha ciudad, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Alberto, como agente oficioso del se\u00f1or Bernardo, en contra de la Comisar\u00eda de Familia de Verde y otros. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la protecci\u00f3n y asistencia social integral y al cuidado del se\u00f1or Bernardo, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR, en el expediente T-10.131.749, a la Secretar\u00eda de Salud y de Desarrollo Comunitario de la Alcald\u00eda Municipal de Verde que lidere, en coordinaci\u00f3n con la Comisar\u00eda de Familia y Cuidar EPS, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la conformaci\u00f3n de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales en medicina, psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda, trabajo social, derecho y disciplinas afines, para adelantar las siguientes acciones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) Adoptar los ajustes razonables y la provisi\u00f3n de apoyos necesarios que permitan consultar la voluntad del se\u00f1or Bernardo y garantizar la expresi\u00f3n de su consentimiento informado en las decisiones que le conciernen respecto de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>b) Realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y socioecon\u00f3mica integral para determinar los cuidados, tratamientos y servicios que requiera. La valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral deber\u00e1 hacerla la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Verde y Cuidar EPS, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. La valoraci\u00f3n socioecon\u00f3mica deber\u00e1 establecer si las condiciones de la vivienda actual se ajustan al m\u00ednimo esencial de cuidado se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>c) Mapear exhaustivamente sus v\u00ednculos familiares con el prop\u00f3sito de determinar cu\u00e1les son sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas, emocionales y personales que les impiden contribuir al cuidado, apoyo y sostenimiento del agenciado, de acuerdo con servicios y necesidades que se hayan identificado como indispensables en los t\u00e9rminos del literal anterior. Las autoridades a las que se les dirigi\u00f3 esta orden deber\u00e1n propiciar escenarios de di\u00e1logo y conciliaci\u00f3n entre los familiares del agenciado en torno a la distribuci\u00f3n de las labores de cuidado, apoyo y asistencia que este requiere sin que ello implique la imposici\u00f3n de responsabilidades excesivas o desproporcionadas a la familia y con un enfoque de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado de conformidad con las consideraciones de esta providencia.<\/p>\n<p>d) Adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para brindar apoyo institucional al se\u00f1or Oscar, quien ser\u00eda el cuidador primario del agenciado Bernardo, hasta tanto se defina de manera definitiva la situaci\u00f3n de este \u00faltimo.<\/p>\n<p>e) Determinar medidas de protecci\u00f3n que promuevan la permanencia del agenciado en su entorno habitual, y prevengan la institucionalizaci\u00f3n como \u00fanica alternativa de atenci\u00f3n; entre ellas, el registro del agenciado en el Sisb\u00e9n; la inclusi\u00f3n del grupo familiar en programas de fortalecimiento y corresponsabilidad, tales como transferencias monetarias condicionadas, subsidios de acceso o mejoramiento de vivienda, acompa\u00f1amiento psicosocial, acceso a oportunidades de formaci\u00f3n, empleo y educaci\u00f3n, de manera que se propicien condiciones materiales para asumir, de forma compartida, las responsabilidades de cuidado; asimismo, la garant\u00eda de servicios de cuidado o apoyos comunitarios que permitan distribuir de forma equitativa las responsabilidades de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>f) Si como resultado de la valoraci\u00f3n integral se concluye que la institucionalizaci\u00f3n es necesaria, bien sea hospitalaria o en otro tipo de instituci\u00f3n, esta deber\u00e1 estar debidamente motivada en razones objetivas de necesidad, proporcionalidad y temporalidad. De ning\u00fan modo este mecanismo suprime la necesidad de garantizar el cumplimiento de las dem\u00e1s \u00f3rdenes proferidas en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>g) Si la familia no puede asumir las responsabilidades del cuidado, y la valoraci\u00f3n integral no aconseja la institucionalizaci\u00f3n, la Alcald\u00eda municipal de Verde deber\u00e1 adoptar apoyos domiciliarios y comunitarios en el lugar de residencia actual, que prevea al menos: (i) asistencia personal en el hogar; (ii) servicios de relevo del cuidador; (iii) ayudas t\u00e9cnicas y adecuaciones razonables; (iv) transporte asistido y acompa\u00f1amiento psicosocial; (v) priorizaci\u00f3n en transferencias y subsidios; y (vi) seguimiento cada 30 d\u00edas.<\/p>\n<p>h) Un informe de las actuaciones adelantadas deber\u00e1 remitirse al Juzgado 001 Penal del Circuito de Verde, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas calendario siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas concedido para el cumplimiento de esta orden. El informe deber\u00e1 dar cuenta de las acciones ejecutadas, los avances alcanzados y las dificultades encontradas para su implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>i) El seguimiento al cumplimiento de estas \u00f3rdenes estar\u00e1 a cargo de la Personer\u00eda Municipal de Verde y de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional, las cuales rendir\u00e1n informe semestral al Juzgado 001 Penal del Circuito de Verde, para evaluar si es necesario impulsar nuevos correctivos. En el marco de sus competencias, dichas entidades deber\u00e1n, adem\u00e1s, garantizar que la voluntad de la persona agenciada sea respetada.<\/p>\n<p>j) Como medida reparadora, garantizar que el contenido de la sentencia sea comunicado al agenciado, present\u00e1ndole una s\u00edntesis clara del fallo en lenguaje comprensible y con los ajustes razonables que sean necesarios. La diligencia ser\u00e1 liderada por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Verde, con apoyo de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda Municipal de Verde.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR, en el expediente T-10.131.749, a la Gobernaci\u00f3n de Verde Oscuro y la Alcald\u00eda Municipal de Verde que contin\u00faen garantizando las condiciones m\u00ednimas de vida, salud y alimentaci\u00f3n del se\u00f1or Bernardo, ordenadas como medida provisional en el auto 2042 del 5 de diciembre de 2024. Lo anterior, hasta tanto se hayan adoptado las medidas previstas en el numeral anterior que permitan la garant\u00eda definitiva de los derechos fundamentales del agenciado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: EXHORTAR a la Contralor\u00eda Departamental de Verde Oscuro que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en ejercicio de sus funciones de control fiscal inicie las actuaciones necesarias para verificar el recaudo, destino y ejecuci\u00f3n de los recursos provenientes de las estampillas Pro-Adulto Mayor y Justicia Familiar en el municipio de Verde. La entidad deber\u00e1 iniciar las actuaciones correspondientes a los tipos de hallazgos que realice en el marco del cumplimiento de esta orden.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Un informe sobre las acciones adelantadas en cumplimiento de la presente orden deber\u00e1 ser rendido al Juzgado 001 Penal del Circuito de Verde; en todo caso, la Corte Constitucional se reserva la facultad de realizar seguimiento al cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: REVOCAR PARCIALMENTE, en el expediente T-10.152.844, la sentencia del 12 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 007 Civil Municipal de Rojo, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Cuidar EPS en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Rojo y otros. En su lugar, (i) DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional respecto de Emilia, Manuel, Daniel, Felipe, Gina, Libardo y Pedro; (ii) DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de Kevin, por cuanto su internaci\u00f3n obedece al cumplimiento de una medida de seguridad impuesta por decisi\u00f3n judicial penal, situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica distinta a la problem\u00e1tica de abandono social objeto de este proceso, no obstante lo cual, el Juzgado 009 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Rojo deber\u00e1 verificar peri\u00f3dicamente el cumplimiento de las condiciones especiales de internaci\u00f3n que le deben ser garantizadas tal como se indica en el ordinal noveno del presente resolutivo; (iii) DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente respecto de Hugo y Ramiro; y (iv) AMPARAR los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la protecci\u00f3n y asistencia social integral y al cuidado de Orlando, Julio, Camilo, Indira, y Natalia, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR, en el expediente T-10.152.844, a la Alcald\u00eda Distrital de Rojo, a trav\u00e9s de sus Secretar\u00edas de Salud y de Bienestar Social que lidere, en coordinaci\u00f3n con Cuidar EPS, el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico del Rojo Oscuro y la comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Amigo\u201d, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la conformaci\u00f3n de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales en medicina, psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda, trabajo social, derecho y disciplinas afines, con el prop\u00f3sito de intervenir en los casos de Orlando, Julio, Camilo, Indira, y Natalia, para adelantar las siguientes acciones respecto de cada uno de ellos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) Adoptar los ajustes razonables y apoyos necesarios que permitan consultar la voluntad de los agenciados y garantizar la expresi\u00f3n de su consentimiento informado a efectos de realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y sociosanitaria completa para determinar los cuidados, tratamientos y servicios que requieran, ya sean intrahospitalarios o extrahospitalarios, conforme con la Ley 1996 de 2019 y los est\u00e1ndares internacionales en materia de discapacidad.<\/p>\n<p>b) Mapear exhaustivamente sus v\u00ednculos familiares con el prop\u00f3sito de determinar cu\u00e1les son sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas, emocionales y personales que les impiden contribuir al cuidado, apoyo y sostenimiento del agenciado, de acuerdo con los servicios y necesidades que se identifiquen como indispensables en los t\u00e9rminos del literal anterior. Las autoridades a las que se les dirigi\u00f3 esta orden deber\u00e1n propiciar escenarios de di\u00e1logo y conciliaci\u00f3n entre los familiares del agenciado en torno a la distribuci\u00f3n de las labores de cuidado, apoyo y asistencia que este requiere, sin que ello implique la imposici\u00f3n de responsabilidades excesivas o desproporcionadas a la familia y con un enfoque de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado de conformidad con las consideraciones de esta providencia.<\/p>\n<p>c) Con base en lo anterior, propiciar un espacio de di\u00e1logo en el que todos los involucrados, incluidos los agenciados y sus familiares, acuerden un plan individualizado de desinstitucionalizaci\u00f3n con, al menos, los siguientes criterios: (i) restablecer la autonom\u00eda y garantizar el respeto de la voluntad y preferencias de cada persona; (ii) involucrar a las familias en la transici\u00f3n, sin reproducir din\u00e1micas de segregaci\u00f3n o medicalizaci\u00f3n innecesaria; (iii) articular servicios y apoyos comunitarios formales e informales; y (iv) asegurar la provisi\u00f3n efectiva de los servicios requeridos por parte de las autoridades estatales. Dicho plan deber\u00e1 desarrollarse en fases, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Medidas inmediatas<\/p>\n<p>(i) Cuidar EPS deber\u00e1 garantizar, sin interrupciones, la continuidad del tratamiento m\u00e9dico integral en todas las fases del proceso de transici\u00f3n ya sea en el hospital, en unidades de apoyo extramural o en el nuevo entorno de vida, incluyendo el suministro de medicamentos, acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico y remisiones a servicios especializados ordenados por los m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) La Comisar\u00eda Cuarta de Familia, en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Bienestar Social de la Alcald\u00eda Distrital de Rojo, deber\u00e1 adelantar valoraciones rigurosas e individuales de la situaci\u00f3n sociofamiliar y econ\u00f3mica de los agenciados, e iniciar, cuando corresponda, los tr\u00e1mites para la declaraci\u00f3n de abandono, que en todos los casos deber\u00e1 ser motivada, y la definici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n previstas en la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) La Personer\u00eda Distrital de Rojo y la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Regional Rojo Oscuro\u2013 deber\u00e1n hacer seguimiento activo al cumplimiento de estas medidas, garantizando que se adopten los ajustes razonables y brindar los apoyos necesarios para el ejercicio efectivo de la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, conforme con lo previsto en la Ley 1996 de 2019 y los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos.<\/p>\n<p>Medidas de transitorias<\/p>\n<p>(iv) La Alcald\u00eda Distrital de Rojo, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Bienestar Social, deber\u00e1 disponer, en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas, opciones de alojamiento temporal digno, seguro y accesible para que los agenciados puedan ser dados de alta, con el fin de facilitar su egreso del Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro, y garantizar condiciones m\u00ednimas de habitabilidad, mientras se implementan medidas de inclusi\u00f3n comunitaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) La Alcald\u00eda Distrital de Rojo, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Bienestar Social, deber\u00e1 considerar la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a superar las circunstancias que impiden la integraci\u00f3n de la persona al contexto familiar o comunitario, dependiendo de cada circunstancia. Para ello, se deber\u00e1 evitar que la responsabilidad recaiga \u00fanicamente sobre las familias, y reconocer\u00e1 la corresponsabilidad del Estado y de la sociedad. Esto puede incluir la vinculaci\u00f3n del grupo familiar en programas de apoyo econ\u00f3mico, acceso a vivienda, empleo y educaci\u00f3n y la garant\u00eda de servicios de cuidado o apoyos comunitarios que permitan repartir de manera equitativa las responsabilidades de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vi) En aquellos casos en que no sea posible ejecutar de manera inmediata la desinstitucionalizaci\u00f3n por falta de redes familiares, apoyos comunitarios o recursos disponibles, se autoriza la permanencia temporal de los agenciados en el Hospital, siempre que (a) exista justificaci\u00f3n t\u00e9cnica documentada por parte del equipo interdisciplinario; (b) se garantice un entorno protector y no restrictivo; y (c) los costos de estancia no m\u00e9dica sean asumidos por la Alcald\u00eda Distrital de Rojo, sin afectar la disponibilidad de recursos del sistema de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>d) Los planes individualizados de desinstitucionalizaci\u00f3n deber\u00e1n remitirse al Juzgado 007 Civil Municipal de Rojo en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas calendario siguientes a su elaboraci\u00f3n, acompa\u00f1ados de un informe detallado sobre las acciones ejecutadas, los avances alcanzados y las dificultades encontradas para su implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>e) El seguimiento al cumplimiento de estas \u00f3rdenes estar\u00e1 a cargo de la Personer\u00eda Distrital de Rojo y de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Rojo Oscuro, las cuales rendir\u00e1n informe semestral al Juzgado 007 Civil Municipal de Rojo, para evaluar si es necesario impulsar nuevos correctivos. Dichas entidades deber\u00e1n, adem\u00e1s, en el marco de sus competencias, garantizar que la voluntad de las personas agenciadas sea respetada.<\/p>\n<p>f) Como medida reparadora, garantizar que el contenido de la sentencia sea comunicado a cada uno de los agenciados, present\u00e1ndoles una s\u00edntesis clara del fallo en lenguaje comprensible y con los ajustes razonables que sean necesarios. La diligencia que al efecto se realice ser\u00e1 liderada por el Juzgado 007 Civil Municipal de Rojo, con apoyo de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda Distrital de Rojo.|<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: ORDENAR, en el expediente T-10.152.844, a la EPS Cuidar y al Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro, mantener la atenci\u00f3n y cuidado integral de Orlando, Julio, Camilo, Indira, y Natalia, ordenados como medida provisional en el auto 2042 del 5 de diciembre de 2024. Lo anterior, hasta tanto se hayan adoptado y est\u00e9n en ejecuci\u00f3n las medidas definitivas indicadas en el ordinal anterior. Los costos derivados de la atenci\u00f3n en salud de los accionantes deber\u00e1n ser asumidos por la EPS a la que se encuentren afiliados, conforme con sus competencias. Si los gastos en que se incurra responden a la necesidad de brindar medidas de protecci\u00f3n frente a la situaci\u00f3n de abandono social en la que se encuentran, su financiaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Alcald\u00eda Distrital de Rojo, en el marco de sus deberes constitucionales y legales de asistencia social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO: En aplicaci\u00f3n de los efectos inter comunis, EXTENDER el amparo de los derechos a quienes actualmente est\u00e1n (i) internados en el Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro, (ii) con fundamento en su situaci\u00f3n de abandono social, (iii) pese a contar con orden de egreso expedida con anterioridad a la fecha de adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. Ello incluye a Emilia, Manuel, Daniel, Felipe, Gina, Libardo y Pedro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO: ORDENAR al Juzgado 009 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Rojo que, en el marco de sus funciones de verificaci\u00f3n y control de la medida de seguridad impuesta al se\u00f1or Kevin, adopte sus decisiones conforme con el modelo social de la discapacidad y los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia SU-512 de 2024, durante el cumplimiento de la medida de seguridad, y las reglas establecidas en esta providencia una vez cumplida la condena y emitida la orden de egreso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: ORDENAR a la Alcald\u00eda Distrital de Rojo y a la Comisar\u00eda de Familia \u201cEl Amigo\u201d que, respecto de los se\u00f1ores Hugo y Ramiro, quienes actualmente se encuentran en sus entornos familiares tras un proceso de desinstitucionalizaci\u00f3n, convoquen un espacio de articulaci\u00f3n con sus familias y con Cuidar EPS, con el fin de coordinar los servicios de cuidado, apoyo y asistencia social requeridos. Esta actuaci\u00f3n deber\u00e1 orientarse a prevenir nuevos escenarios de institucionalizaci\u00f3n y a garantizar la materializaci\u00f3n del principio de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO: INSTAR al Ministerio de Igualdad y Equidad, como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Cuidado y l\u00edder t\u00e9cnica de la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado, o a quien asuma sus funciones, y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en su calidad de secretario t\u00e9cnico de la Comisi\u00f3n Intersectorial de la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado, a que fortalezca los lineamientos, acciones y mecanismos de seguimiento de dicha pol\u00edtica, con especial \u00e9nfasis en los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) El desarrollo de estrategias concretas para garantizar el derecho al cuidado de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad psicosocial y de las personas mayores en riesgo de abandono, reconoci\u00e9ndolas como sujetos plenos de derechos y evitando enfoques que perpet\u00faen la institucionalizaci\u00f3n como \u00fanica alternativa;<\/p>\n<p>b) La incorporaci\u00f3n de medidas espec\u00edficas para asegurar el acceso a apoyos personalizados, servicios domiciliarios y redes comunitarias de cuidado, de conformidad con el modelo social de la discapacidad y los est\u00e1ndares internacionales sobre desinstitucionalizaci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) La superaci\u00f3n de vac\u00edos en la articulaci\u00f3n institucional, territorial y sectorial, mediante el dise\u00f1o de espacios permanentes de coordinaci\u00f3n entre las entidades nacionales y los entes territoriales, as\u00ed como de instrumentos t\u00e9cnicos, financieros y operativos que permitan avanzar hacia la implementaci\u00f3n efectiva de la pol\u00edtica en los niveles locales;<\/p>\n<p>d) La inclusi\u00f3n expl\u00edcita de mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas y seguimiento interinstitucional, que garanticen la ejecuci\u00f3n progresiva de los objetivos propuestos, con enfoque interseccional, de derechos humanos y corresponsabilidad.<\/p>\n<p>e) La incorporaci\u00f3n de medidas espec\u00edficas para reconocer los roles de las mujeres en el cuidado, as\u00ed como pol\u00edticas de autocuidado dirigidas a las personas cuidadoras.<\/p>\n<p>f) La adopci\u00f3n de un enfoque intercultural en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las estrategias de cuidado, que respete la diversidad de pr\u00e1cticas comunitarias y culturales.<\/p>\n<p>g) La inclusi\u00f3n de programas de educaci\u00f3n en el cuidado y de difusi\u00f3n en lenguaje claro sobre el alcance y contenido de este derecho y de los lineamientos expedidos.<\/p>\n<p>h) La garant\u00eda de espacios de di\u00e1logo participativo en la construcci\u00f3n de las estrategias y medidas de cuidado, involucrando a familias, comunidades, cuidadores y personas en situaci\u00f3n de dependencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo de la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado debe articularse con los mandatos previos proferidos por esta Corte en materia de cuidado, evitando la adopci\u00f3n de medidas fragmentadas y reforzando una visi\u00f3n integral y transformadora que supere los enfoques asistencialistas y fortalezca el cuidado comunitario. Estas medidas deber\u00e1n desarrollarse en un plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, las entidades deber\u00e1n presentar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n un cronograma detallado de las actividades programadas para dar cumplimiento a esta orden, as\u00ed como un informe de avance que d\u00e9 cuenta de las acciones ejecutadas, los resultados obtenidos y, en particular, de las medidas presupuestales adoptadas para fortalecer las capacidades institucionales del Sistema Nacional de Cuidado a nivel nacional y territorial. En todo caso, la Corte Constitucional se reserva la facultad de realizar seguimiento al cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO: INSTAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la ADRES para que, en el marco de sus competencias, junto al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y en coordinaci\u00f3n con la Alcald\u00eda Distrital de Rojo, definan mecanismos t\u00e9cnicos y financieros que permitan, cuando a ello haya lugar, el reembolso de los recursos asumidos por las IPS o EPS en aquellos casos excepcionales en los que la internaci\u00f3n hospitalaria haya desbordado su naturaleza m\u00e9dica, como consecuencia de la ausencia de respuesta institucional oportuna por parte de las entidades territoriales responsables de la protecci\u00f3n social. Esta medida se orienta a garantizar la adecuada asignaci\u00f3n de responsabilidades dentro de la red de corresponsabilidad entre el sistema de salud y el sistema de protecci\u00f3n social, conforme a los principios de solidaridad, integralidad y continuidad en la atenci\u00f3n, y seg\u00fan las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La medida aqu\u00ed dispuesta deber\u00e1 desarrollarse en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. Al t\u00e9rmino de dicho plazo, las entidades deber\u00e1n presentar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n un informe detallado sobre las acciones adelantadas en cumplimiento de la presente orden. En todo caso, la Corte Constitucional se reserva la facultad de realizar seguimiento al cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcald\u00eda Distrital de Verde, y a la Alcald\u00eda Distrital de Rojo que, con la asistencia t\u00e9cnica del Ministerio de Igualdad y Equidad, o de la entidad que asuma sus funciones, formulen un plan de adaptaci\u00f3n de la respuesta institucional para garantizar una atenci\u00f3n adecuada e interseccional a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad psicosocial y personas mayores en situaci\u00f3n de abandono con sujeci\u00f3n a sus competencias constitucionales y legales en materia de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. Dicho plan deber\u00e1 considerar, al menos: (i) el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas articuladas que prevengan la institucionalizaci\u00f3n como \u00fanica respuesta frente a personas mayores en situaci\u00f3n de abandono, y fortalezcan redes de apoyo comunitario, con perspectiva de corresponsabilidad entre familia, Estado y sociedad, e incorporaci\u00f3n del enfoque interseccional; (ii) programas de sensibilizaci\u00f3n y formaci\u00f3n dirigidos a servidores p\u00fablicos, cuidadores y comunidad, orientados a superar estereotipos sobre la vejez y promover un modelo de envejecimiento activo, digno y aut\u00f3nomo; (iii) estrategias presupuestales sostenibles que aseguren la continuidad de los programas de asistencia y cuidado en el entorno familiar o comunitario, con mecanismos de transparencia y control; (iv) creaci\u00f3n y fortalecimiento de servicios personalizados de apoyo domiciliario, acompa\u00f1amiento comunitario, centros de d\u00eda y vivienda con apoyos, que permitan a las personas mayores permanecer en sus entornos de forma segura y acompa\u00f1ada; (v) reformas reglamentarias que prioricen alternativas a la institucionalizaci\u00f3n y establezcan est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad en los servicios sociales y de cuidado; (vi) implementaci\u00f3n de sistemas de monitoreo y evaluaci\u00f3n con indicadores verificables y participaci\u00f3n activa de personas mayores, las personas con discapacidad y sus organizaciones; y (vii) fortalecimiento de los espacios de participaci\u00f3n ciudadana y del control social en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y seguimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La medida aqu\u00ed dispuesta deber\u00e1 desarrollarse en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. Un informe sobre las acciones adelantadas en cumplimiento de la presente orden deber\u00e1 ser presentado, seg\u00fan corresponda, al Juzgado 001 Penal del Circuito de Verde, al Juzgado 007 Civil Municipal de Rojo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En todo caso, la Corte Constitucional se reserva la facultad de realizar seguimiento al cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el marco de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y fortalecimiento de las comisar\u00edas de familia, adopte medidas t\u00e9cnicas, administrativas y presupuestales orientadas a garantizar que estas puedan responder de manera adecuada y oportuna a situaciones de abandono de personas en situaci\u00f3n de discapacidad psicosocial y personas mayores, en coherencia con el modelo social de la discapacidad, el principio de corresponsabilidad y el enfoque interseccional. Para ello, deber\u00e1: (i) fortalecer la capacitaci\u00f3n de los funcionarios de las comisar\u00edas en el tratamiento integral de estos casos; (ii) promover la incorporaci\u00f3n de equipos interdisciplinarios en las comisar\u00edas; y (iii) desarrollar lineamientos que orienten la activaci\u00f3n de rutas de protecci\u00f3n cuando se identifiquen situaciones de abandono, maltrato o desprotecci\u00f3n en estas poblaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Estas medidas deber\u00e1n desarrollarse en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. Un informe sobre las acciones adelantadas en cumplimiento de la presente orden deber\u00e1 presentarse a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En todo caso, la Corte Constitucional se reserva la facultad de verificar el cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO: ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de vigilancia, control y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, elaboren y presenten ante el Ministerio de Igualdad y Equidad y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o quien haga sus veces, un informe conjunto que contenga un diagn\u00f3stico detallado sobre los fen\u00f3menos estructurales abordados en esta providencia, en particular: (i) la institucionalizaci\u00f3n prolongada de personas con discapacidad psicosocial y de adultos mayores en situaci\u00f3n de abandono; (ii) la falta de alternativas comunitarias para su egreso y vida digna en la comunidad; y (iii) las deficiencias en la articulaci\u00f3n institucional para su atenci\u00f3n integral. Este informe deber\u00e1 incluir, al menos: (a) un estimado del n\u00famero de personas en estas condiciones actualmente internadas en hospitales psiqui\u00e1tricos, centros de larga estancia u otras instituciones similares; (b) un an\u00e1lisis sobre las barreras institucionales, normativas o presupuestales que impiden el desarrollo de medidas de cuidado comunitario; y (c) la entrega de recomendaciones concretas y viables dirigidas a las autoridades competentes para superar las pr\u00e1cticas innecesarias de institucionalizaci\u00f3n y garantizar el derecho a vivir en comunidad con los apoyos adecuados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Estas medidas deber\u00e1n desarrollarse en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. Un informe sobre las acciones adelantadas en cumplimiento de la presente orden deber\u00e1 ser rendido a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO: ORDENAR, en ambos expedientes, la desvinculaci\u00f3n de las siguientes entidades: Procuradur\u00eda Regional de Verde Oscuro, Superintendencia Nacional de Salud, Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Verde, Fiscal\u00eda Local de Verde, Procuradur\u00eda Regional del Rojo Oscuro, Procuradur\u00eda Provincial de Rojo, Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal, Juzgado 001 Civil Municipal de Rojo, Juzgado 001 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Rojo, Comisar\u00eda Primera \u201cTigre\u201d, Comisar\u00eda Segunda \u201cLe\u00f3n\u201d, Comisar\u00eda Sexta \u201cBengala\u201d, Comisar\u00eda S\u00e9ptima \u201cJaguar\u201d, Comisar\u00eda Octava \u201cFelino\u201d, Comisar\u00eda Novena \u201cLeopardo\u201d, Comisar\u00eda D\u00e9cima \u201cLince\u201d, Comisar\u00eda M\u00f3vil, Comisar\u00eda de descongesti\u00f3n, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Departamento Administrativo de Prosperidad Social, Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Contralor\u00eda Distrital de Rojo, Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Rojo, Juzgado 005 de Familia del Circuito de Ocre, Juzgado 002 Penal de Dorado, y Juzgado 026 Civil Municipal de Rojo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO: REMITIR copia de la presente sentencia al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Contralor General de la Rep\u00fablica para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, ejerzan vigilancia sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas. Cada seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Contralor General de la Rep\u00fablica presentar\u00e1n a la Corte Constitucional un informe ejecutivo sobre el estado de avance en la implementaci\u00f3n y cumplimiento de lo resuelto en esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO: EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, en el marco de sus competencias, adelanten el proceso de formulaci\u00f3n y expedici\u00f3n de una ley que regule integralmente el sistema de cuidado, protecci\u00f3n social y atenci\u00f3n comunitaria de las personas mayores y de las personas con discapacidad en situaci\u00f3n de abandono o sin redes de apoyo. Dicha normativa deber\u00e1 fundarse en estudios t\u00e9cnicos, an\u00e1lisis fiscal y procesos de participaci\u00f3n ciudadana, e incorporar principios rectores tales como la dignidad humana, la autonom\u00eda, la corresponsabilidad familiar, comunitaria y estatal, la sostenibilidad financiera y la igualdad material. La Corte advierte que la regulaci\u00f3n deber\u00e1 atender a la viabilidad presupuestal y a la capacidad fiscal de los entes territoriales, a fin de garantizar una implementaci\u00f3n progresiva y efectiva de las obligaciones en materia de protecci\u00f3n y cuidado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO: ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte las medidas necesarias para garantizar que todo su personal, a nivel nacional, conozca la obligaci\u00f3n que le asiste en virtud del art\u00edculo 14 de la Ley 1850 de 2017, relativa a la activaci\u00f3n de las Redes Sociales de Apoyo Comunitario como mecanismo de prevenci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y reacci\u00f3n frente al abandono, maltrato o cualquier otra forma de vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas mayores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Un informe sobre las acciones adelantadas en cumplimiento de la presente orden deber\u00e1 ser rendido a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; en todo caso, la Corte Constitucional se reserva la facultad de realizar seguimiento al cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO: ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a los agenciados, accionados y vinculados. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas e instituciones mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO PRIMERO: ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que publique la presente providencia en un micrositio de la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, el cual deber\u00e1 habilitarse, adem\u00e1s, para la inclusi\u00f3n de los informes que se presenten sobre el estado de avance en la implementaci\u00f3n y cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEGUNDO: LIBRAR por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Anexo 1. Informe de pruebas practicadas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. Pruebas ordenadas mediante el auto del 3 de julio de 2024[317]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Alberto \u2013 informe general de la situaci\u00f3n (agente oficioso). Sin respuesta.<\/p>\n<p>2. Comisar\u00eda de Familia de Verde[318] &#8211; informe de actuaciones. Inform\u00f3 actuaciones adelantadas ante la Secretar\u00eda de Salud municipal y Cuidar EPS. Inform\u00f3 que no logr\u00f3 contacto con los familiares conocidos.<\/p>\n<p>3. Secretar\u00eda de Desarrollo Comunitario de Verde[319] &#8211; informe de actuaciones. Informa que el Centro de Bienestar del Adulto Mayor San Jos\u00e9 de Verde tiene sus 45 cupos completos. Solicita a la Comisar\u00eda que se acredite el cumplimiento de requisitos para cada uno de los programas de atenci\u00f3n disponibles: Centro Vida: ser colombiano; haber residido durante los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os en el territorio nacional; tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s; tener 55 a\u00f1os o m\u00e1s y demostrar situaci\u00f3n de discapacidad de habitante de calle o pobreza extrema o estar sisbenizado en Verde; carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Centro geri\u00e1trico: ser colombiano; mayor de 60 a\u00f1os; o estar sisbenizado en Verde; tener r\u00e9gimen subsidiado en salud; o demostrar dependencia moderada o severa, sin redes familiares o sociales de apoyo; que se encuentren en situaci\u00f3n de fragilidad y vulnerabilidad social. Inform\u00f3 no contar con programas de salud mental.<\/p>\n<p>4. Secretar\u00eda de Salud de Verde[320] &#8211; informe de actuaciones. Inform\u00f3 que se comunic\u00f3 con l\u00edderes comunitarios para conocer la situaci\u00f3n del accionante. Manifest\u00f3 que \u00e9ste no est\u00e1 sisbenizado en Verde y que hace parte del r\u00e9gimen subsidiado en el municipio de Azul, Verde Oscuro. Asimismo, indic\u00f3 que el Hospital Integrado San Juan de Verde no le ha negado ning\u00fan servicio, dado que ni siquiera se han solicitado atenciones m\u00e9dicas hasta la fecha. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que se solicit\u00f3 a Cuidar EPS la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente para el accionante.<\/p>\n<p>5. Cuidar EPS &#8211; informe de actuaciones. Sin respuesta.<\/p>\n<p>6. Personer\u00eda municipal de Verde[321] &#8211; informe de actuaciones y realice una visita in situ para constatar si el accionante tiene conocimiento de la tutela y su posici\u00f3n frente a las pretensiones. Inform\u00f3 sobre la visita realizada el 17 de julio de 2024. Se\u00f1al\u00f3 que la finca donde reside el accionante se encuentra a 33 km de Verde, m\u00e1s un trayecto adicional de aproximadamente 7 km. Indic\u00f3 que el accionante vive en dicha finca junto con el se\u00f1or Oscar, quien se encarga de sus cuidados. Manifiesta que el se\u00f1or Bernardo no tendr\u00eda capacidad para comprender y que se ve un evidente deterioro f\u00edsico y de salud. Precis\u00f3 que la finca no cuenta con servicios p\u00fablicos. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que dos hermanas del accionante lo habr\u00edan visitado recientemente y manifestaron su intenci\u00f3n de llev\u00e1rselo para brindarle cuidado.<\/p>\n<p>7. Cuidar EPS[322] \u2013 informe si cumpli\u00f3 las ordenes de las sentencias del Juzgado 001 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Rojo, en el Exp. ***; y del Juzgado 018 Civil del Circuito de Rojo, Exp. ***. Solicit\u00f3 aclarar la solicitud de informaci\u00f3n. No remiti\u00f3 informaci\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>8. Secretar\u00eda Distrital de Bienestar Social de Rojo \u2013 informe programas de atenci\u00f3n disponibles, y si cumpli\u00f3 las ordenes de las sentencias del Juzgado 001 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Rojo, en el Exp. ***, y por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Rojo, en el Exp. ***. Sin respuesta.<\/p>\n<p>9. Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro[323] \u2013 informe estado de salud de los 15 pacientes. Remiti\u00f3 las historias cl\u00ednicas e informaci\u00f3n de todas las actuaciones adelantadas para contactar a las familias y para gestionar atenci\u00f3n ante entidades estatales en cada uno de los casos.<\/p>\n<p>10. Personer\u00eda Distrital de Rojo[324] \u2013 realice visita in situ para verificar condiciones de vida, confirmar su conocimiento sobre la tutela y sus pretensiones. Env\u00eda respuesta incompleta.<\/p>\n<p>11. Juzgado 001 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Rojo \u2013 informe si en el Exp. *** conoci\u00f3 alguna solicitud de cumplimiento o incidente de desacato. Env\u00eda enlace de acceso al expediente de tutela y su incidente de desacato.<\/p>\n<p>12. Juzgado 001 Civil Municipal de Rojo \u2013 Informe si en el Exp. *** conoci\u00f3 alguna solicitud de cumplimiento o incidente de desacato. Env\u00eda enlace de acceso al expediente de tutela, sin incidente de desacato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. Pruebas ordenadas mediante el auto del 30 de julio de 2025[325]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Alberto &#8211; Reitera solicitud. Sin respuesta.<\/p>\n<p>2. Cuidar EPS[326] \u2013 Informe diagn\u00f3sticos y tratamientos ordenados para el se\u00f1or Bernardo. Inform\u00f3 que no tiene datos de atenciones, y tampoco de las solicitudes que fueron supuestamente radicadas por las autoridades del municipio pidiendo atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Cuidar EPS &#8211; reitera solicitud. Sin respuesta.<\/p>\n<p>4. Secretar\u00eda Distrital de Bienestar Social de Rojo [327] &#8211; reitera solicitud. Inform\u00f3 que los accionantes no son considerados poblaci\u00f3n prioritaria en los siguientes grupos: personas adultas mayores; v\u00edctimas del conflicto armado; habitantes de y en calle; ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; mujeres v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero. Indic\u00f3 que actualmente desarrolla el Programa de Atenci\u00f3n Integral a Personas en Condici\u00f3n de Abandono Social con Problemas de Salud Mental en Rojo. Respecto al Programa Colombia Mayor, explic\u00f3 que existen requisitos espec\u00edficos para acceder al subsidio econ\u00f3mico, entre ellos: tener m\u00ednimo 54 a\u00f1os de edad para las mujeres y 59 a\u00f1os para los hombres. En cuanto a la medida de protecci\u00f3n en albergue de larga estancia en el Hospital Geri\u00e1trico y Ancianato San Rafael E.S.E., inform\u00f3 que fue negado el acceso, dado que: \u201cLa persona mayor no debe presentar diagn\u00f3sticos psiqui\u00e1tricos, ni evidenciar durante la entrevista s\u00edntomas que sugieran alg\u00fan trastorno mental.\u201d La Secretar\u00eda inform\u00f3 tambi\u00e9n sobre otros programas vigentes, tales como: Programa de Comedores Comunitarios y Programa Habitante de Calle, enmarcado en la Pol\u00edtica P\u00fablica para la Prevenci\u00f3n y Abordaje Integral del Fen\u00f3meno de Habitabilidad en Calle en Rojo, el cual contempla un eje de prevenci\u00f3n. Finalmente, reconoci\u00f3 que el municipio cuenta con una Pol\u00edtica P\u00fablica de Discapacidad, pero admiti\u00f3 que la misma present\u00f3 fallas en su etapa de formulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Personer\u00eda distrital de Rojo[328] &#8211; reiteraci\u00f3n. Inform\u00f3 que realiz\u00f3 tres visitas, as\u00ed: Los d\u00edas 10 y 16 de julio de 2024 al Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro, donde fue atendido por la trabajadora social. Y, el 17 de julio de 2024 al Centro de Rehabilitaci\u00f3n en Salud Mental El Norte, donde fue atendido por la enfermera. De los 15 pacientes mencionados en la acci\u00f3n constitucional, solo se encontraban 9 pacientes en el Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro. La paciente Emilia hab\u00eda egresado del centro asistencial el 8 de junio de 2024. Los otros 5 pacientes se encontraban siendo atendidos en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n en Salud Mental El Norte, el cual pertenece al Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro. Durante la visita y las entrevistas realizadas, se constat\u00f3 que los 14 pacientes que estaban siendo atendidos manifestaron no tener conocimiento de la acci\u00f3n constitucional, y \u00fanicamente uno de ellos identific\u00f3 a Cuidar como su EPS.<\/p>\n<p>6. Yolanda (posible familiar de Bernardo). Sin respuesta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. Pruebas ordenadas mediante el auto del 5 de diciembre de 2024[329]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuidar EPS[330]. Informa que no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n del se\u00f1or Bernardo en el sistema. No ha sido posible realizar visita extramural, toda vez que no se cuenta con datos que permitan identificarlo plenamente. La Secretar\u00eda de Salud de Verde inform\u00f3 que el paciente \u201cfue institucionalizado en un hogar geri\u00e1trico\u201d por parte de la entidad territorial. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no se encuentra asegurado a trav\u00e9s de ninguna EPS.<\/p>\n<p>2. Municipio de Verde (por intermedio de sus secretar\u00edas de salud[331] y de desarrollo comunitario), Cuidar EPS, la Comisar\u00eda de Familia de Verde, la Personer\u00eda Municipal de Verde conformen un equipo interdisciplinario que lleve a cabo una visita al lugar de residencia de Bernardo, con el fin de (i) evaluar su estado de salud, (ii) brindar tratamientos a los requerimientos urgentes del agenciado, y (iii) evaluar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y familiar. La Secretar\u00eda de Salud de Verde informa que Bernardo no reside en Verde, sino en Azul, que no est\u00e1 sisbenizado y que por tal motivo no es posible realizar la visita.<\/p>\n<p>3. Distrito de Rojo (por intermedio de sus secretar\u00edas de salud y de bienestar social), a Cuidar EPS, al Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro ESE, a la Comisar\u00eda de Familia Cuarta de Rojo, a la Personer\u00eda Municipal de Rojo y a la Defensor\u00eda del Pueblo-Regional Rojo conformen un equipo interdisciplinario que eval\u00fae la situaci\u00f3n particular de cada uno de los agenciados y emita concepto. Sin respuesta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>IV. Pruebas ordenadas mediante el auto del 5 de febrero de 2025[332]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Ministerio de Igualdad y Equidad &#8211; informe sobre el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado. Sin respuesta.<\/p>\n<p>2. Ministerio del Trabajo \u2013 como parte de la Comisi\u00f3n Intersectorial para la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado. Sin respuesta.<\/p>\n<p>3. Ministerio de Educaci\u00f3n[333] \u2013 como parte de la Comisi\u00f3n Intersectorial para la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado. Solicit\u00f3 acceso al expediente.<\/p>\n<p>4. Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u2013 como parte de la Comisi\u00f3n Intersectorial para la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado. Sin respuesta.<\/p>\n<p>5. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n[334] &#8211; informe sobre el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado. Remiti\u00f3 informe sobre el avance en la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado.<\/p>\n<p>6. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[335] &#8211; informe sobre el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado. Remiti\u00f3 informe sobre el avance en la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado.<\/p>\n<p>7. Comisar\u00eda Primera \u201cTigre\u201d. Sin respuesta.<\/p>\n<p>8. Comisar\u00eda Segunda \u201cLe\u00f3n\u201d [336]. Indic\u00f3 no tener informaci\u00f3n de los casos.<\/p>\n<p>9. Comisar\u00eda Tercera \u201cPuma\u201d. Sin respuesta.<\/p>\n<p>10. Comisar\u00eda Quinta \u201cTigrillo I y II\u201d [337]. Indic\u00f3 no tener informaci\u00f3n de los casos.<\/p>\n<p>11. Comisar\u00eda Sexta \u201cBengala\u201d [338]. Indic\u00f3 no tener informaci\u00f3n de los casos.<\/p>\n<p>12. Comisar\u00eda S\u00e9ptima \u201cJaguar\u201d. Sin respuesta.<\/p>\n<p>13. Comisar\u00eda Octava \u201cFelino\u201d. Sin respuesta.<\/p>\n<p>14. Comisar\u00eda Novena \u201cLeopardo\u201d[339]. Remiti\u00f3 informe de actuaciones adelantadas en el caso de Natalia.<\/p>\n<p>15. Comisar\u00eda D\u00e9cima \u201cLince\u201d. Sin respuesta.<\/p>\n<p>16. Comisar\u00eda M\u00f3vil[340]. Indic\u00f3 no tener informaci\u00f3n de los casos.<\/p>\n<p>17. Comisar\u00eda de descongesti\u00f3n. Sin respuesta.<\/p>\n<p>18. Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Verde[341] &#8211; recaude la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Bernardo con psic\u00f3loga y trabajadora social de la Alcald\u00eda Municipal de Verde y de la Comisar\u00eda de Familia de Verde. Devolvi\u00f3 la comisi\u00f3n, sin cumplirla por razones log\u00edsticas.<\/p>\n<p>19. Gobernaci\u00f3n de Verde Oscuro &#8211; informe planes y pol\u00edticas[342]. Respondi\u00f3 la Direcci\u00f3n de Adulto Mayor y Poblaci\u00f3n con Discapacidad de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Verde Oscuro. Remite informe de pol\u00edticas p\u00fablicas.<\/p>\n<p>20. Juzgado 007 Civil Municipal de Rojo[343], con el acompa\u00f1amiento de un m\u00e9dico adscrito al Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro, un psic\u00f3logo y un trabajador social de la Alcald\u00eda Distrital de Rojo o de la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Amigo\u201d recaude la declaraci\u00f3n de cada uno de los titulares de los derechos. Remite informe de la comisi\u00f3n adelantada.<\/p>\n<p>21. Alcald\u00eda Distrital de Rojo[344] implementaci\u00f3n del programa \u201cAtenci\u00f3n integral a personas en condici\u00f3n de abandono social con problemas de salud mental en Rojo\u201d. Presenta informe sobre el programa \u201cAtenci\u00f3n integral a personas en condici\u00f3n de abandono social con problemas de salud mental en Rojo\u201d.<\/p>\n<p>22. Gobernaci\u00f3n del Rojo Oscuro &#8211; informe pol\u00edticas p\u00fablicas. Secretar\u00eda de Salud Departamental[345] presenta un informe sobre las pol\u00edticas de atenci\u00f3n social que tiene el departamento. Secretar\u00eda de Desarrollo, Inclusi\u00f3n y Participaci\u00f3n Social[346] presenta un informe sobre las pol\u00edticas de atenci\u00f3n social que tiene el departamento.<\/p>\n<p>23. Juzgado 001 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Rojo[347] &#8211; informe sobre el cumplimiento de la sentencia proferida en el Exp. *** (2022- ***). Env\u00eda enlace de acceso al expediente de tutela y su incidente de desacato, as\u00ed como un informe sobre las actuaciones adelantadas. Declar\u00f3 el archivo del desacato mediante auto 188 del 22 de enero de 2025 por no considerar incumplidas las \u00f3rdenes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>V. Pruebas ordenadas mediante auto del 1 de julio de 2025[348]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil[349] \u2013 informe sobre posibles familiares en el registro civil.<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y del Derecho[350] \u2013 informe sobre sistema de justicia familiar.<\/p>\n<p>3. Contralor\u00eda Departamental de Verde Oscuro [351] \u2013 informe sobre gesti\u00f3n de recursos recaudados de estampillas pro-adulto mayor y pro-familia.<\/p>\n<p>4. Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Verde Oscuro \u2013 informe de actuaciones. Sin respuesta.<\/p>\n<p>5. Personer\u00eda municipal de Verde \u2013 informe de actuaciones. Sin respuesta.<\/p>\n<p>6. Comisar\u00eda de Familia de Verde[352] \u2013 informe de actuaciones.<\/p>\n<p>7. Contralor\u00eda Distrital de Rojo[353] \u2013 informe sobre gesti\u00f3n de recursos recaudados de estampillas pro-adulto mayor y pro-familia.<\/p>\n<p>8. Alberto [354], Sonia, Mariela, Oswaldo, Yolanda y Oscar.<\/p>\n<p>9. Dayana posible familiar de Daniel. Sin respuesta.<\/p>\n<p>10. Aura o Roc\u00edo posibles familiares de Gina. Sin respuesta.<\/p>\n<p>11. Nazly posible familiar de Libardo. Sin respuesta.<\/p>\n<p>12. Guillermo o Helmer posibles familiares de Orlando. Sin respuesta.<\/p>\n<p>13. Anastasia, Gertrudis o Yuly posibles familiares de Indira. Sin respuesta.<\/p>\n<p>14. Mariana o Rosana posibles familiares de Julio. Sin respuesta.<\/p>\n<p>15. Pamela o Nidia posibles familiares de Natalia. Sin respuesta.<\/p>\n<p>16. Gobernaci\u00f3n de Verde Oscuro y la Alcald\u00eda Municipal de Verde \u2013 informe cumplimiento de medida provisional. Sin respuesta.<\/p>\n<p>17. EPS Cuidar [355] y el Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro[356] \u2013 informe cumplimiento de medida provisional. Sin respuesta.<\/p>\n<p>18. Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Rojo Oscuro \u2013 informe de actuaciones. Sin respuesta.<\/p>\n<p>19. Personer\u00eda Distrital de Rojo \u2013 informe de actuaciones. Sin respuesta.<\/p>\n<p>20. Comisar\u00eda de Familia Cuarta \u201cEl Amigo\u201d[357] \u2013 informe de actuaciones.<\/p>\n<p>21. Ministerio de Igualdad y la Equidad[358] \u2013 reitera solicitud de informaci\u00f3n<\/p>\n<p>22. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[359] \u2013 informaci\u00f3n programa Colombia Mayor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VI. Pruebas ordenadas mediante auto del 14 de agosto de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Rojo \u2013 informaci\u00f3n sobre juzgados de instancia en procesos previos de tutela y penal. Sin respuesta.<\/p>\n<p>2. Cuidar EPS \u2013 informaci\u00f3n sobre procesos de tutela previos. Sin respuesta.<\/p>\n<p>3. Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico del Rojo Oscuro \u2013 informaci\u00f3n sobre procesos previos de tutela y penal. Correo del 22 de agosto de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VII. Pruebas ordenadas mediante auto del 21 de agosto de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Juzgado 005 de Familia del Circuito de Ocre \u2013 acceso a expediente de tutela. Correo del 22 de agosto de 2025.<\/p>\n<p>2. Juzgado 002 Penal de Dorado \u2013 acceso a expediente de proceso penal. Correo del 22 de agosto de 2025.<\/p>\n<p>3. Juzgado 026 Civil Municipal de Rojo \u2013 acceso a expediente de tutela. Correo del 22 de agosto de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] En principio, la sustanciaci\u00f3n del expediente correspondi\u00f3 al magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo quien concluy\u00f3 su periodo constitucional el 5 de febrero de 2025. Le corresponde asumir y concluir los tr\u00e1mites de este proceso al magistrado Miguel Polo Rosero, en virtud de lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 7 del Decreto 1265 de 1970, en el que se dispone: \u201cLas salas de decisi\u00f3n no se alterar\u00e1n durante cada per\u00edodo por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupar\u00e1 el lugar del sustituido\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, folio 1, archivo: \u201c02Tutela2024-00016.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[3] Anex\u00f3 a la tutela comunicaci\u00f3n del 17 de octubre de 2023 dirigida a la Alcald\u00eda, Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, Personer\u00eda y Comisar\u00eda de Familia de Verde, sobre problemas de convivencia y abandono del agenciado, incluyendo datos de familiares y evidencia fotogr\u00e1fica. En el expediente digital obran: oficio similar del 15 de septiembre de 2022 (fls. 53, 56); y boletas de citaci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia de Verde 90, 903 y 902 del 15 de septiembre de 2022 dirigidas a Gladys (fl. 52), Mariela (fl. 54) y Morelia (fl. 55), respectivamente.<\/p>\n<p>[4] Comisar\u00eda de Familia, Personer\u00eda municipal, Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Verde, Alcald\u00eda municipal de Verde, Fiscal\u00eda de Verde y Procuradur\u00eda de Verde Oscuro.<\/p>\n<p>[5] Expediente digital, folio 1, archivo: \u201c02Tutela2024-00016.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, folio 3, archivo: \u201c09RespuestaInspeccionPolicia19enero2024.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[7] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d.<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, folio 4, archivo: \u201c12RespuestaEstacionPoliciaVerde20enero2024.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, folio 5, archivo: \u201c13REspuestaSecretariaSaludVerde22enero2024.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, folio 6, archivo: \u201c16RespuestaComisariaFamilia22enero2024.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[11] Indic\u00f3 que es un sobrino del agenciado.<\/p>\n<p>[12] Sonia quien manifest\u00f3 \u201cno est\u00e1 interesada en colaborarle al se\u00f1or (\u2026) ya que no se cri\u00f3 con \u00e9l y, manifiesta no verlo hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os\u201d. Mariela y Oswaldo no respondieron las llamadas. Yolanda manifiesta \u201cque mensualmente le da al se\u00f1or (\u2026) un mercado por el valor de 150 mil pesos (\u2026), refiere que su sobrino Oswaldo est\u00e1 a cargo de su abuelo\u201d.<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, folio 7, archivo: \u201c18REspuesaFiscaliaTerceraLocalVerde22enero2024.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, folio 8, archivo: \u201c19RespuestaSupersalud22enero2024.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, folio 9, archivo: \u201c21RespuestaPersoneria22enero2024.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, folio 44, archivo: \u201c26CorreoGobiernoLinea ColombiaPersoneriaREmisionOficio.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, folio 45, archivo: \u201c27CorreoPersoneriaRemisionSolicitudIntervencion.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[18] \u201cPor medio de la cual se establecen medidas de protecci\u00f3n al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, folio 10, archivo: \u201c22RespuestaADRES23enero2024.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[20] \u201cA trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros vida\u201d.<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, folio 12, archivo: \u201c30REspuestaProcuraduriaREgionalVerdeOscuro23enero2024.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, folio 13, archivo: \u201c31RespuesaFiscaliaSegundaLocalVerde19enero2024.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, folio 15, archivo: \u201c40REspuestaSecretarriadesarrolloVerde20enero2023.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, folio 50, archivo: \u201c32RespuestaSolicitudAlberto.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, folio 16, archivo: \u201c42RespuestaSecretariaSaludDepartamental24enero2024.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, folio 17, archivo: \u201c45FalloTutela2024-00016.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, folio 18, archivo: \u201c48ImpugnacionFalloTutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, folio 75, archivo: \u201c57Fallo &#8211; Alberto.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[29] Expediente digital T-10.152.844, folio 1, archivo: \u201c1TutelaAnexosRad2024-251.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[30] Ibidem.<\/p>\n<p>[31] Camilo, Emilia, Daniel, Felipe, Gina, Libardo, Pedro, Hugo y Orlando.<\/p>\n<p>[32] La norma en cita dispone que: \u201cPar\u00e1grafo. Se entiende por determinantes sociales de salud aquellos factores que determinan la aparici\u00f3n de la enfermedad, tales como los sociales, econ\u00f3micos, culturales, nutricionales, ambientales, ocupacionales, habitacionales, de educaci\u00f3n y de acceso a los servicios p\u00fablicos, los cuales ser\u00e1n financiados con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnolog\u00edas de salud.\u201d<\/p>\n<p>[33] \u201cPor la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d.<\/p>\n<p>[34] Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p 40.<\/p>\n<p>[35] Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 138.<\/p>\n<p>[36] Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 195.<\/p>\n<p>[37] Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 2, archivo: 2RespuestaAccionadoSecretariaSaludRojoRad2024-251.pdf.<\/p>\n<p>[38] Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 130.<\/p>\n<p>[39] Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 148.<\/p>\n<p>[40] El accionante en este proceso es el Defensor del pueblo regional del Rojo Oscuro, como agente oficioso de Emilia, Manuel y otro, esta \u00faltima persona no forma parte de los agenciados en la tutela sub examine.<\/p>\n<p>[41] El accionante en este proceso es el Defensor del pueblo regional del Rojo Oscuro, como agente oficioso de Daniel, Felipe, Gina, Pedro, Libardo y otro, esta \u00faltima persona no forma parte de los agenciados en la tutela sub examine.<\/p>\n<p>[42] Se refiri\u00f3 a: Ramiro, Natalia, Manuel, Julio y Felipe.<\/p>\n<p>[43] Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 307.<\/p>\n<p>[44] Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 232.<\/p>\n<p>[45] Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 62.<\/p>\n<p>[46] Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 120.<\/p>\n<p>[47] Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 242.<\/p>\n<p>[48] Solo Ramiro aparece con categor\u00eda Sisb\u00e9n B4.<\/p>\n<p>[49] El accionante en este proceso es el Defensor del pueblo regional del Rojo Oscuro, como agente oficioso de Daniel, Felipe, Gina, Pedro, Libardo y otro, esta \u00faltima persona no forma parte de los agenciados en la tutela sub examine.<\/p>\n<p>[50] Incluidos Daniel, Libardo, Felipe, Gina, Pedro y otro, este \u00faltimo no hace parte del grupo de la tutela bajo examen.<\/p>\n<p>[51] Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 79.<\/p>\n<p>[52] Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 70.<\/p>\n<p>[53] Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 4, archivo ExpedienteCompletoRad2024-251.pdf. p. 380<\/p>\n<p>[54] El accionante en este proceso es el Defensor del pueblo regional del Rojo Oscuro, como agente oficioso de Emilia, Manuel y otro, esta \u00faltima persona no forma parte de los agenciados en la tutela sub examine.<\/p>\n<p>[55] Expediente digital T-10.152.844, consecutivo 3, archivo FalloTutelaRad2024-251.pdf.<\/p>\n<p>[56] Ellos son: Libardo, Felipe, Daniel, Gina, Pedro, Manuel y Emilia.<\/p>\n<p>[57] Expediente digital, consecutivo 78, archivo AUTO SALA DE SELECCION 24 DE MAYO DE 2024 &#8211; NOTIFICADO 11 DE JUNIO DE 2024.pdf.<\/p>\n<p>[58] Expediente digital, consecutivo 79, archivo Constancia Estado de Seleccio\u0301n 050- 11 de junio- 2024.pdf.<\/p>\n<p>[59] Expediente digital, consecutivo 81, archivo Auto_T-10.131.749_AC_pruebas_SIICOR.pdf.<\/p>\n<p>[60] Expediente digital, consecutivo 118, archivo Auto_T-10.131.749_AC_requerimiento_SIICOR (1).pdf.<\/p>\n<p>[61] Expediente digital, Auto_T-10.131.749_AC._vinculacion_y_suspension_de_terminos_SIICOR.pdf.<\/p>\n<p>[62] Expediente digital, consecutivo 225, archivo Auto_2042_de_2024_nombres_ficticios_T-10.131.749_AC.pdf.<\/p>\n<p>[63] Expediente judicial, consecutivo 148, archivo Auto_T-10.131.749_y_T-10.152.844_AC_pruebas.pdf.<\/p>\n<p>[64] Expediente digital, consecutivo 230, archivo<\/p>\n<p>Auto_de_pruebas_T-10.131.749_y_T-10.152.844_AC_nombres_reales.pdf<\/p>\n<p>[65] Expediente digital, consecutivo 190, archivo intervenci\u00f3n PAIIS expediente T-10.131.749 y T-10.152.844 &#8211; rev fede.pdf.<\/p>\n<p>[66] Expediente digital, consecutivo 202, archivo ACPEF -RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf.<\/p>\n<p>[67] En lo sucesivo, la ponencia acoge la siguiente definici\u00f3n de discapacidad psicosocial: \u201cResulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias (alteraciones en el pensamiento, percepciones, emociones, sentimientos, comportamientos y relaciones, considerados como signos y s\u00edntomas atendiendo a su duraci\u00f3n, coexistencia, intensidad y afectaci\u00f3n funcional) y las barreras del entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad. Estas barreras surgen de los l\u00edmites que las diferentes culturas y sociedades imponen a la conducta y comportamiento humanos, as\u00ed como por el estigma social y las actitudes discriminatorias. Para lograr una mayor independencia funcional, estas personas requieren b\u00e1sicamente de apoyos m\u00e9dicos y terap\u00e9uticos especializados de acuerdo con sus necesidades. De igual forma, para su protecci\u00f3n y participaci\u00f3n en actividades personales, educativas, formativas, deportivas, culturales, sociales, laborales y productivas, pueden requerir apoyo de otra persona\u201d. Esta definici\u00f3n es tomada de la Resoluci\u00f3n 1239 de 2022 expedida por el Ministerio de Salud. Consultado en: https:\/\/www1.funcionpublica.gov.co\/web\/inclusion-publica\/categor%C3%ADas-de-discapacidad<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2025.<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2021.<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2022. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-519, T-535 y T-570 de 1992, T-033 de 1994, T-988 de 2007, SU-225 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencias T-027 de 2022 y T-142 de 2021.<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2021.<\/p>\n<p>[73] Sobre las dos primeras categor\u00edas, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias SU-540 de 2007, T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-225 de 2013, T-481 de 2016, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-522 de 2019.<\/p>\n<p>[74] Corte Constitutionnel, sentencias T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-038 de 2019, T-025 de 2019, T-152 de 2019 y SU-522 de 2019.<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.<\/p>\n<p>[76] En auto del 5 de febrero de 2025, la Corte comision\u00f3 al Juzgado 007 Civil Municipal de Rojo para que, con el apoyo de un equipo interdisciplinario integrado por un m\u00e9dico del Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro, un psic\u00f3logo y un trabajador social de la Alcald\u00eda Distrital de Rojo o de la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Amigo\u201d, recibiera la declaraci\u00f3n de los titulares de los derechos en la acci\u00f3n de tutela. La diligencia, practicada el 17 de febrero de 2025, deb\u00eda realizarse con ajustes razonables y apoyos adecuados, privilegiando un lenguaje sencillo, preguntas cerradas y sistemas de comunicaci\u00f3n aumentativos o alternativos.<\/p>\n<p>[77] Consecutivo 179, archivo: 013DiligenciaComisionCorteConstitucional.pdf.<\/p>\n<p>[78] Consecutivo 283, archivo CE2025000961 EXPEDIENTE T &#8211; 10131749 T-10152844.pdf<\/p>\n<p>[79] Ibidem.<\/p>\n<p>[80] En respuesta a la solicitud del auto del 21 de agosto de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Dorado proporcion\u00f3 a la Sala acceso al expediente ***.<\/p>\n<p>[81] De acuerdo la informaci\u00f3n del expediente ***, el 14 de junio de 2011 el se\u00f1or Kevin agredi\u00f3 con un machete a su madre, padre y hermana, dej\u00e1ndoles graves heridas en el cuerpo y la cabeza. Durante el proceso penal se confirm\u00f3 que desde 2006 fue diagnosticado con \u201cesquizofrenia indiferenciada\u201d y medicado, con al menos una hospitalizaci\u00f3n en 2009. Dos a\u00f1os antes de los hechos motivo de su condena, hab\u00eda abandonado su medicaci\u00f3n y no asisti\u00f3 m\u00e1s controles m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>[82] Consecutivo 283, archivo CE2025000961 EXPEDIENTE T &#8211; 10131749 T-10152844.pdf<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2018, T-497 de 2020, SU-027 de 2021 y T-254 de 2023.<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, sentencia SU-063 de 2023.<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021.<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2017 y T-219 de 2018.<\/p>\n<p>[87] Expediente digital, consecutivo 97, archivo Correo_ J1pccm Rojo.pdf.<\/p>\n<p>[88] Consecutivo 283, archivo CE2025000961 EXPEDIENTE T &#8211; 10131749 T-10152844.pdf<\/p>\n<p>[89] La Personer\u00eda municipal de Rojo y la ADRES.<\/p>\n<p>[90] En el proceso previo, se demandaron: Cuidar EPS, Gobernaci\u00f3n del Rojo Oscuro, Secretar\u00eda de Salud Departamental, Alcald\u00eda Distrital de Rojo y Secretar\u00eda de Salud Municipal; y durante el proceso, se vincul\u00f3 a las siguientes: fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, Personer\u00eda de Rojo, Comisar\u00eda de Familia Tigre, Comisar\u00eda de Familia Tigrillo, Comisar\u00eda de Familia Felino y ADRES. En el proceso que ahora se decide, fueron demandadas: Secretar\u00eda Distrital y Departamental de Salud de Rojo y del Rojo Oscuro; adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las siguientes: Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro, la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Rojo Oscuro, la Procuradur\u00eda Regional del Rojo Oscuro, la Procuradur\u00eda Provincial de Rojo, la Personer\u00eda Municipal de Rojo, la ADRES, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Alcald\u00eda Distrital de Rojo y la Gobernaci\u00f3n del Rojo Oscuro.<\/p>\n<p>[91] Consecutivo 95, archivo Correo_ J1CMpal Rojo.pdf.<\/p>\n<p>[92] En el proceso previo, se demandaron: Cuidar EPS, Alcald\u00eda Distrital de Rojo y Secretar\u00eda de Salud Municipal; y durante el proceso, se vincul\u00f3 a las siguientes: Superintendencia Nacional de Salud, Secretar\u00eda de Salud Departamental del Rojo Oscuro, Secretar\u00eda de Salud Municipal del Rojo Oscuro, ADRES y Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario el Rojo Oscuro. En el proceso que ahora se decide, fueron demandadas: Secretar\u00eda Distrital y Departamental de Salud de Rojo y del Rojo Oscuro; adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las siguientes: Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Rojo Oscuro, la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Rojo Oscuro, la Procuradur\u00eda Regional del Rojo Oscuro, la Procuradur\u00eda Provincial de Rojo, la Personer\u00eda Municipal de Rojo, la ADRES, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Alcald\u00eda Distrital de Rojo y la Gobernaci\u00f3n del Rojo Oscuro.<\/p>\n<p>[93] Mediante correo electr\u00f3nico del 22 de agosto de 2025, el Juzgado 026 Civil Municipal de Rojo, en atenci\u00f3n al auto del 21 de agosto de 2025, facilit\u00f3 el acceso al expediente No. ***.<\/p>\n<p>[94] Mediante correo electr\u00f3nico del 22 de agosto de 2025, el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Ocre, en atenci\u00f3n al auto del 21 de agosto de 2025, facilit\u00f3 el acceso al expediente No. ***.<\/p>\n<p>[95] Consulta realizada en el sistema Pretoria de la Corte Constitucional, por nombre del accionante: fallo del expediente de tutela No. ***.<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, sentencia C-054 de 1993.<\/p>\n<p>[97] Los art\u00edculos 80 y 81 del C\u00f3digo General del Proceso establecen que las partes, terceros intervinientes y apoderados responden patrimonialmente por los perjuicios que causen con actuaciones temerarias o de mala fe. Adem\u00e1s de las costas, pueden ser condenados a indemnizar da\u00f1os y, en el caso de los abogados, a pagar multas de 10 a 50 salarios m\u00ednimos mensuales, pudiendo generarse responsabilidad solidaria si tambi\u00e9n el poderdante obr\u00f3 de forma temeraria o de mala fe.<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, sentencia SU-397 de 2022.<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2016, SU-017 de 2021 y T-407 de 2022.<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.<\/p>\n<p>[101] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente solo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>[102] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente solo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019.<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, sentencias T-603 de 1992, T-029 de 1993, T-044 de 1996, T-531 de 2002, T-995 de 2008, T-303 de 2016, T-406 de 2017, T-733 de 2017, SU-508 de 2020, T-382 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2021.<\/p>\n<p>[106] Sobre el principio de mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, se advierten el art\u00edculo 4.3 de la Ley 1996 de 2019, y las sentencias T-570 de 2023, T-236 de 2024 y T-498 de 2024.<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2017 y T-037 de 2018.<\/p>\n<p>[108] En la sentencia T-117 de 2025, citando la sentencia T-382 de 2021, la Corte se\u00f1ala que es admisible la agencia oficiosa cuando: \u201cel afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. Al respecto, ha resaltado que el cumplimiento de este segundo requisito \u201cno est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas\u201d. Al mismo tiempo, ha indicado que el juez de tutela debe ser flexible al momento de valorar la prueba que pretenda demostrar la imposibilidad del agenciado<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, sentencias T-244 de 2020 y T-117 de 2023. En la sentencia T-117 de 2023, la Corte valid\u00f3 la actuaci\u00f3n de la gerente t\u00e9cnica de riesgo en salud de la EPS Famisanar como agente oficiosa, al constatar que expres\u00f3 de manera expl\u00edcita tal calidad y que la persona agenciada se hallaba en un estado de vulnerabilidad que le imped\u00eda promover su propia defensa. A su turno, en la sentencia T-244 de 2020, se reconoci\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa de una EPS para presentar una acci\u00f3n de tutela en nombre de sus afiliados con c\u00e1ncer, bajo el entendido de que la actuaci\u00f3n buscaba garantizar el goce efectivo del derecho a la salud y que la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n de los pacientes flexibilizaba el examen de procedencia.<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008, T-923 de 2010 y SU-195 de 2012. La Corte ha precisado que, en virtud del principio de oficiosidad, el juez constitucional tiene un papel activo en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento para tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada.<\/p>\n<p>[111] Tal potestad adquiere especial relevancia en el \u00e1mbito de esta Corporaci\u00f3n, a la que corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. 241), la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (CP art. 228).<\/p>\n<p>[112] Mediante los autos del 3 de julio de 2024, 5 de diciembre de 2024, 5 de febrero de 2025 y 24 de junio de 2025.<\/p>\n<p>[113] Mediante el auto del 1 de julio de 2025.<\/p>\n<p>[114] Mediante el auto del 5 de febrero de 2025.<\/p>\n<p>[115] Consecutivo 101, archivo Correo personer\u00eda Verde.pdf.<\/p>\n<p>[116] Previsto en el art\u00edculo 4.3 de la Ley 1996 de 2019. Corte Constitucional, sentencias T-570 de 2023, T-236 de 2024, T-498 de 2024 y SU-512 de 2024.<\/p>\n<p>[117] Esto, como consecuencia de su diagn\u00f3stico de esquizofrenia y trastorno afectivo bipolar.<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, sentencia T-421 de 2001. As\u00ed mismo, la sentencia T-799 de 2009.<\/p>\n<p>[119] Consultado en: https:\/\/cuidareps.co\/carta-de-derechos-y-deberes el 15 de julio de 2025.<\/p>\n<p>[120] Consecutivo 128, archivo RESPUESTA FINAL AUTO 30 DE JULIO DE 2.024.pdf.<\/p>\n<p>[121] Consecutivo 179, archivo: 013DiligenciaComisionCorteConstitucional.pdf.<\/p>\n<p>[122] De acuerdo con la informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la paciente, aportada por el Hospital, Orlando es: \u201c(\u2026) paciente con enfermedad mental cr\u00f3nica (trastorno esquizoafectivo), que no requiere de un manejo intrahospitalario, que requiere de la supervisi\u00f3n de toma de medicamentos para continuar con la estabilidad sintom\u00e1tica actual, adem\u00e1s de una cita peri\u00f3dica con psiquiatr\u00eda la cual puede ser de forma ambulatoria, para renovar los medicamentos y realizar ajustes, en caso de ser necesario. Sin embargo, el paciente no cuenta con familiares por lo cual no contar\u00eda con la posibilidad de home care, ni cuidador que sea un familiar. Por esta raz\u00f3n elegir un servicio que requi[e]re de los tres propuestos [home care, enfermer\u00eda, cuidador] no ser\u00eda una opci\u00f3n adecuada para este paciente. Concepto Psiquiatra. Sala 4\u201d.<\/p>\n<p>[123] Consecutivo 179, archivo: 013DiligenciaComisionCorteConstitucional.pdf. 03Comisi\u00f3n2Parte. Minuto 00,00.<\/p>\n<p>[124] De acuerdo con la informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del paciente, aportada por el Hospital, Camilo, es paciente con \u201cesquizofrenia indiferenciada, trastorno asocial de la personalidad e historia personal de dependencia a m\u00faltiples sustancias psicoactivas, en abandono social. Ingres\u00f3 el 26\/11\/2021 en contexto de deshabituaci\u00f3n no exitosa en centro de rehabilitaci\u00f3n, persistencia de comportamientos agresivos, con intenciones y conductas hipersexuales, agresividad y lenguaje soez, amenazas de muerte por parte de vecinos, adem\u00e1s de s\u00edntomas psic\u00f3ticos residuales y cr\u00f3nicos\u201d.<\/p>\n<p>[125] Consecutivo 179, archivo: 013DiligenciaComisionCorteConstitucional.pdf 03Comisi\u00f3n2Parte. Minuto 17,07.<\/p>\n<p>[126] Mediante auto del 24 de junio de 2025, la Sala orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de posibles familiares de ambos accionantes, sin respuesta.<\/p>\n<p>[127] De acuerdo con la informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la paciente, aportada por el Hospital, el paciente Julio: \u201cSe trata de un paciente con enfermedad mental cr\u00f3nica (trastorno afect[i]vo bipolar, epilepsia), adem\u00e1s de secuelas de ACV, por lo cual permanece en silla de ruedas, que no requiere de un manejo intrahospitalario, que requiere de la supervisi\u00f3n de toma de medicamentos para continuar con la estabilidad sintom\u00e1tica actual, adem\u00e1s de una cita peri\u00f3dica con psiquiatr\u00eda la cual puede ser de forma ambulatoria, para renovar los medicamentos y realizar ajustes, en caso de ser necesario. Sin embargo, el paciente no cuenta con familiares por lo cual no contar\u00eda con la posibilidad de home care, ni cuidador que sea un familiar. Por esta raz\u00f3n elegir un servicio que requi[e]re de los tres propuestos [home care, enfermer\u00eda, cuidador] no ser\u00eda una opci\u00f3n adecuada para este paciente. Concepto Psiquiatra. Sala 4\u201d.<\/p>\n<p>[128] Consecutivo 179, archivo: 013DiligenciaComisionCorteConstitucional.pdf 03Comisi\u00f3n2Parte. Minuto 40,48.<\/p>\n<p>[129] De acuerdo con la informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica aportada por el Hospital, Natalia es una: \u201cPaciente con enfermedad mental cr\u00f3nica y discapacidad cognitiva que, si bien no requiere manejo m\u00e9dico constante, s\u00ed requiere apoyo y supervisi\u00f3n para sus actividades cotidianas incluyendo su autocuidado, por lo que se beneficia primero de definir un sitio de vivienda que no sea una instituci\u00f3n hospitalaria y all\u00ed proveer el acompa\u00f1amiento, el apoyo y el cuidado que requiere a causa de su discapacidad. Concepto psiquiatra. CRESM El Norte\u201d.<\/p>\n<p>[130] Consecutivo 179, archivo: 013DiligenciaComisionCorteConstitucional.pdf 03Comisi\u00f3n2Parte, Minuto 25,36.<\/p>\n<p>[131] Mediante auto del 24 de junio de 2025, la Sala orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de posibles familiares de ambos accionantes, sin respuesta.<\/p>\n<p>[132] De acuerdo con la informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la paciente, aportada por el Hospital, Indira es: \u201cPaciente con d\u00e9ficit intelectual, con conductas desinhibidas a diario, requiere orientaci\u00f3n frecuente por parte del personal de salud, as\u00ed como una contenci\u00f3n y regulaci\u00f3n de sus comportamientos desorganizados. Se recomienda continuar manejo en una instituci\u00f3n de baja complejidad capacitada para manejo de pacientes con patolog\u00eda mental. Concepto psiquiatra. Sala 5\u201d.<\/p>\n<p>[133] AudioComisi\u00f3n2024-251 Minuto 1h,21<\/p>\n<p>[134] Expediente digital T-10.152.844, folio 1, archivo: \u201c1TutelaAnexosRad2024-251.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[135] Consecutivo 179, archivo \u201c013DiligenciaComisionCorteConstitucional.pdf\u201d<\/p>\n<p>[136] En respuesta a la solicitud del auto del 21 de agosto de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Dorado proporcion\u00f3 a la Sala acceso al expediente ***.<\/p>\n<p>[137] De acuerdo con la informaci\u00f3n del expediente ***, el 14 de junio de 2011 el se\u00f1or Kevin agredi\u00f3 con un machete a su madre, padre y hermana, dej\u00e1ndoles graves heridas en el cuerpo y la cabeza. Durante el proceso penal se confirm\u00f3 que, desde 2006, fue diagnosticado con \u201cesquizofrenia indiferenciada\u201d y medicado, con al menos una hospitalizaci\u00f3n en 2009. Dos a\u00f1os antes de los hechos motivo de su condena, hab\u00eda abandonado su medicaci\u00f3n y no asisti\u00f3 m\u00e1s controles m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>[138] Lo anterior de acuerdo con art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, que disponen que la tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la Constituci\u00f3n y la ley (particularmente, los mencionados en el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991).<\/p>\n<p>[139] V\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia T-366 de 2024.<\/p>\n<p>[140] La legitimaci\u00f3n tambi\u00e9n se fundamenta en el art\u00edculo 42.3. del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>[141] \u00cddem.<\/p>\n<p>[142] \u00cddem.<\/p>\n<p>[143] \u00cddem.<\/p>\n<p>[144] Expediente digital, folio 208, archivo \u201cSOLICITUD CUIDAR EPS (2) (1).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[145] Decreto 2591 de 1991, art. 42, num. 2.<\/p>\n<p>[146] La legitimaci\u00f3n tambi\u00e9n se fundamenta en el art\u00edculo 42.3. del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>[147] \u00cddem.<\/p>\n<p>[148] \u00cddem.<\/p>\n<p>[149] \u00cddem.<\/p>\n<p>[150] Mediante auto del 30 de julio de 2024.<\/p>\n<p>[151] Mediante auto del 24 de junio de 2025.<\/p>\n<p>[152] Alcald\u00eda de Rojo. Decreto Extraordinario 516 de 2016, art\u00edculo 124. La Subsecretar\u00eda de Poblaciones y Etnias es una dependencia adscrita a la Secretar\u00eda de Bienestar Social de la Alcald\u00eda Distrital de Rojo, de conformidad con el art\u00edculo 127 del Decreto Extraordinario 516 de 2016.<\/p>\n<p>[153] Mediante auto del 24 de junio de 2025.<\/p>\n<p>[154] De acuerdo con el Decreto 1228 de 2022, la Comisi\u00f3n Intersectorial de la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado est\u00e1 integrada por los ministerios de Salud, Trabajo y Educaci\u00f3n; el Departamento Administrativo de la Presidencia; el DNP, que la preside; el DANE y Prosperidad Social. Con voz, pero sin voto, participan el ICBF, el SENA, las Consejer\u00edas Presidenciales para Personas con Discapacidad y para la Ni\u00f1ez y Adolescencia, y el Consejo Nacional de Personas Mayores o sus equivalentes.<\/p>\n<p>[155] El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social fue vinculado en sede de instancia dentro de ambos procesos, aunque posteriormente fue desvinculado en los fallos correspondientes. No obstante, en sede de revisi\u00f3n, la Sala decidi\u00f3 vincularlo nuevamente, atendiendo a las competencias que le son propias en materia de direcci\u00f3n, formulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud.<\/p>\n<p>[156] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.<\/p>\n<p>[157] En el caso de Indira, obra constancia de un proceso en la Comisar\u00eda de Familia Tigrillo 2, y derechos de petici\u00f3n radicados por el Hospital en la Alcald\u00eda Distrital de Rojo. En el caso de Julio obra constancia de un proceso en la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n por presunto abandono, asimismo derechos de petici\u00f3n radicados por el Hospital en la Alcald\u00eda municipal de Gris y gestiones adelantadas por la Personer\u00eda del mismo municipio. En el caso de Orlando, obra constancia de un proceso en la Comisar\u00eda de Familia Tigrillo 2, as\u00ed como derechos de petici\u00f3n del Hospital a la Alcald\u00eda Distrital de Rojo. En el caso de Natalia, obra constancia de un proceso en la Comisar\u00eda de Familia y derechos de petici\u00f3n del Hospital a la Alcald\u00eda para evitar su internamiento indefinido. A ellas se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante. Puede consultarse en el Consecutivo 179, archivo: 013DiligenciaComisionCorteConstitucional.pdf.<\/p>\n<p>[158] Tal como se demostr\u00f3 en las tutelas previas en las que se solicit\u00f3 el amparo de los derechos de algunos de los ahora agenciados.<\/p>\n<p>[159] Ver, entre otras, las siguientes sentencias de este Tribunal: T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, T-124 de 2025, T-125 de 2025, T-150 de 2025, T-173 de 2025 y T-178 de 2025.<\/p>\n<p>[160] Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2015, reiterada en la sentencia T-612 de 2016.<\/p>\n<p>[161] Consecutivo 21, archivo 03Prueba1.pdf.<\/p>\n<p>[162] Consecutivo 88, archivo Oficio N. 00520.pdf.<\/p>\n<p>[163] Esta Corporaci\u00f3n tiene competencia para fijar el alcance del litigio y para definir los asuntos y problemas jur\u00eddicos que abordar\u00e1. Precisamente, en la sentencia SU-150 de 2021 se indic\u00f3 que, entre otras, (i) el juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo desentra\u00f1ar la materia objeto de controversia, con miras a asegurar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos vulnerados o amenazados, con \u00f3rdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido; y (ii) una vez es seleccionado un caso, y m\u00e1s all\u00e1 del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qu\u00e9 asuntos abordar\u00e1 o qu\u00e9 problemas jur\u00eddicos resolver\u00e1, ya que por esta v\u00eda no solo estar\u00eda garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino tambi\u00e9n cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darle significado y valor a los mandatos constitucionales.<\/p>\n<p>[164] Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, se considera persona mayor a quien tiene 60 a\u00f1os o m\u00e1s, salvo que la legislaci\u00f3n interna fije una edad distinta sin exceder los 65 a\u00f1os. En Colombia, la Ley 1276 de 2009 permite incluir excepcionalmente a personas entre los 55 y 59 a\u00f1os que presenten un desgaste f\u00edsico, vital o psicol\u00f3gico significativo, con base en evaluaci\u00f3n especializada.<\/p>\n<p>[165] De acuerdo con la definici\u00f3n de la vejez de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. A la par de la vejez, el envejecimiento es un proceso natural y progresivo influenciado por factores gen\u00e9ticos, ambientales y del estilo de vida. No se trata solo de cambios biol\u00f3gicos, sino tambi\u00e9n de transformaciones en la interacci\u00f3n con el entorno, la funcionalidad y la participaci\u00f3n social. Tanto en la vejez como en el envejecimiento hay un natural desgaste de las capacidades f\u00edsicas y mentales que en determinadas circunstancias puede afectar el goce efectivo de los derechos.<\/p>\n<p>[166] Ley 1251 de 2008, art\u00edculo 5.<\/p>\n<p>[167] Centros de Protecci\u00f3n Social para el Adulto Mayor, Centros D\u00eda para el Adulto Mayor, Instituciones de Atenci\u00f3n, Instituciones de atenci\u00f3n domiciliaria y Centros Vida para la Tercera Edad.<\/p>\n<p>[168] Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2024.<\/p>\n<p>[169] Corte Constitucional, sentencia T-570 de 2023.<\/p>\n<p>[170] Dispuso tambi\u00e9n la formulaci\u00f3n de un Plan Nacional de Acci\u00f3n Intersectorial y estableci\u00f3 la creaci\u00f3n del Observatorio Nacional de Envejecimiento y Vejez, encargado de monitorear y evaluar la efectividad de las pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>[171] Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 1.<\/p>\n<p>[172] Acogido as\u00ed por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. 2021, pero que en la pr\u00e1ctica corresponde al modelo social de la discapacidad. Abec\u00e9 de la discapacidad. \u00daltimo acceso 11 de marzo de 2025. https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/PS\/abece-de-la-discapacidad.pdf.<\/p>\n<p>[173] De acuerdo con el Censo Nacional de Poblaci\u00f3n y Vivienda realizado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica en 2018, en el pa\u00eds se registran 3.134.006 personas con discapacidad, de las cuales el 46% son hombres y 56% mujeres.<\/p>\n<p>[174] Aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, declarada exequible en la sentencia C-293 de 2010.<\/p>\n<p>[175] Aprobada mediante la Ley 762 de 2002, declarada exequible en la sentencia C-401 de 2003.<\/p>\n<p>[176] En la sentencia C-025 de 2021, la Corte analiz\u00f3 la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de estos enfoques y sus implicaciones para la garant\u00eda efectiva de los derechos de las personas con discapacidad. En la Sentencia T-226 de 2025 reiter\u00f3 y profundiz\u00f3 dicho an\u00e1lisis, subrayando el tr\u00e1nsito hacia el modelo social como el marco vigente de interpretaci\u00f3n constitucional y convencional.<\/p>\n<p>[177] En la sentencia T-498 de 2024, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]ste modelo social admite que la discapacidad no solo se deriva de particularidades f\u00edsicas o mentales del individuo, sino de prejuicios que se traducen en obst\u00e1culos sociales para acceder al ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, propone que esas barreras deben enfrentarse y derribarse hasta que esta poblaci\u00f3n pueda ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas\u201d.<\/p>\n<p>[178] Corte Constitucional, sentencias T-925 de 2012, T-199 de 2014, T-678 de 2016, T-377 de 2024 y T-234 de 2024.<\/p>\n<p>[179] El lema nace en el movimiento de vida independiente en EE. UU., particularmente en Berkeley en la d\u00e9cada de 1970; formulado como \u201cNothing about us without us\u201d, adquiri\u00f3 proyecci\u00f3n global durante la negociaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.<\/p>\n<p>[180] Corte Constitucional, sentencia C-233 de 2021.<\/p>\n<p>[181] En las sentencias T-498 de 2024 y T-226 de 2025, la Corte ha fijado la postura que a continuaci\u00f3n se presenta en relaci\u00f3n con este fen\u00f3meno social.<\/p>\n<p>[182] Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2025.<\/p>\n<p>[183] Corte Constitucional, sentencia T-498 de 2024.<\/p>\n<p>[184] Directrices sobre la desinstitucionalizaci\u00f3n, incluso en situaciones de emergencia. Consultado en: https:\/\/www.ohchr.org\/es\/documents\/legal-standards-and-guidelines\/crpdc5-guidelines-deinstitutionalization-including.<\/p>\n<p>[185] Corte Constitucional, sentencias T-570 de 2023 T-182 de 2024 y T-308 de 2024.<\/p>\n<p>[186] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2024.<\/p>\n<p>[187] Corte Constitucional, sentencia T-182 de 2024. En referencia al derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social, se\u00f1ala que, en virtud del principio de igualdad (art. 13.3 CP) y del principio de solidaridad (arts. 1 y 46 CP), al Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>[188] Corte Constitucional, sentencias T-570 de 2023, T-043 de 2024, T-182 de 2024 y T-308 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p>[189] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2024.<\/p>\n<p>[190] Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2024.<\/p>\n<p>[191] Corte Constitucional, sentencia C-237 de 1997.<\/p>\n<p>[192] Corte Constitucional, sentencia T-1330 de 2001.<\/p>\n<p>[193] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 334.<\/p>\n<p>[194] Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992.<\/p>\n<p>[195] Corte Constitucional, sentencia C-151 de 1995.<\/p>\n<p>[196] Corte Constitucional, sentencia T-1330 de 2001.<\/p>\n<p>[197] Corte Constitucional, sentencia T-533 de 1992. Reiterada en la sentencia T-1330 de 2001.<\/p>\n<p>[198] Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2011.<\/p>\n<p>[199] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2024.<\/p>\n<p>[200] Corte Constitucional, sentencia T-182 de 2024.<\/p>\n<p>[201] Ibidem. Este juicio ha sido utilizado mayoritariamente en lo que respecta a los DESC, pero no excluye su aplicaci\u00f3n frente a otras garant\u00edas fundamentales que tambi\u00e9n sujeten su aplicaci\u00f3n a un contenido prestacional y progresivo.<\/p>\n<p>[202] Ibidem.<\/p>\n<p>[203] Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2021.<\/p>\n<p>[204] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva OC-31\/25 de 12 de junio de 2025. El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelaci\u00f3n con otros derechos.<\/p>\n<p>[205] Sobre el derecho al cuidado fueron consultadas las sentencias T-583 de 2023, C-400 de 2024, T-011 de 2025, T-178 de 2025 y T-226 de 2025.<\/p>\n<p>[206] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2025.<\/p>\n<p>[207] Corte IDH. El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelaci\u00f3n con otros derechos. Opini\u00f3n Consultiva OC-31\/25 de 12 de junio de 2025.<\/p>\n<p>[208] Corte Constitucional, sentencias T-447 de 2023, T-583 de 2023, C-400 de 2024 y T-011 de 2025.<\/p>\n<p>[209] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-583 de 2023<\/p>\n<p>[210] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2025.<\/p>\n<p>[211] Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2023 y C-400 de 2024.<\/p>\n<p>[212] Corte IDH, OC-31\/25, que recoge la cr\u00edtica de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; p\u00e1rr. 197.<\/p>\n<p>[213] Ibidem.<\/p>\n<p>[214] Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2003, T-375 de 2024 y C-400 de 2024.<\/p>\n<p>[215] El t\u00e9rmino \u201ccuidado\u201d ha sido cuestionado por algunos movimientos y organizaciones de personas con discapacidad porque puede promover imaginarios errados de estas personas como sujetos pasivos y dependientes, lo cual minimiza su agencia y autonom\u00eda. Adem\u00e1s, y como lo se\u00f1ala tambi\u00e9n la ponencia, este t\u00e9rmino se puede centrar en los derechos de las personas que brindan apoyos invisibilizando a quienes se apoya o asiste.<\/p>\n<p>[216] Corte Constitucional, sentencia C-400 de 2024.<\/p>\n<p>[217] Corte Constitucional, sentencias T-401 de 1992, T-851 de 1999, T-398 de 2000 y T-226 de 2025.<\/p>\n<p>[218] Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2025.<\/p>\n<p>[219] Corte Constitucional, sentencia T-525 de 2024. La Corte record\u00f3 que la responsabilidad primaria y prevalente en la prestaci\u00f3n y financiaci\u00f3n del cuidado de personas con discapacidad recae en la familia como \u201cprimer nivel de solidaridad\u201d. Este deber se concreta en obligaciones sustanciales de asistencia, cuidado y protecci\u00f3n, las cuales adquieren mayor urgencia cuando se trata de salvaguardar a personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>[220] As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en la sentencia T-1330 de 2001, reiterado en decisiones posteriores como las sentencias T-1090 de 2003, T-1090 de 2004, T-117 de 2023 y T-498 de 2024.<\/p>\n<p>[221] Corte Constitucional, sentencia T-498 de 2024.<\/p>\n<p>[222] Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2025<\/p>\n<p>[223] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva OC-31\/25 de 12 de junio de 2025. El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelaci\u00f3n con otros derechos.<\/p>\n<p>[224] La ley surgi\u00f3 como una respuesta a la crisis de los cuidados, la cual se agudiz\u00f3 significativamente con la pandemia del COVID-19 a partir de marzo de 2020. La pandemia evidenci\u00f3 una emergencia global de los cuidados que afect\u00f3 desproporcionadamente a las mujeres, sac\u00e1ndolas del mercado laboral y aumentando su carga de trabajo no remunerado.<\/p>\n<p>[225] Comisi\u00f3n Interamericana de Mujeres (CIM), Ley Modelo Interamericana de Cuidados. Washington, DC: Secretar\u00eda General de la OEA, 2022, https:\/\/www.oas.org\/es\/cim\/docs\/LeyModeloCuidados-ES.pdf.<\/p>\n<p>[226] Consecutivo 269, archivo Informe CC Programa Cuidado.pdf<\/p>\n<p>[227] Entre las entidades m\u00e1s destacadas por su rol y el volumen de recursos asignados para la implementaci\u00f3n de acciones se encuentran el Ministerio de Igualdad y Equidad, que ejerce un liderazgo central en el desarrollo del Sistema Nacional de Cuidado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), con la mayor asignaci\u00f3n presupuestaria indicativa, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), tambi\u00e9n con un compromiso financiero considerable en iniciativas de cuidado. Adem\u00e1s, ministerios como el de Trabajo, Salud y Protecci\u00f3n Social, Educaci\u00f3n Nacional, Culturas, las Artes y los Saberes, y Ambiente y Desarrollo Sostenible, junto con otras entidades como el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), son fundamentales para la implementaci\u00f3n integral de la pol\u00edtica y la transformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n social del cuidado en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>[228] En sus intervenciones en este tr\u00e1mite de tutela, el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Personas con Esquizofrenia y sus Familias (ACPEF) llamaron la atenci\u00f3n sobre esto.<\/p>\n<p>[229] Especialmente el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Observaci\u00f3n General N.\u00ba 5 del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.<\/p>\n<p>[230] Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2025.<\/p>\n<p>[231] Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observaci\u00f3n general n\u00fam. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.<\/p>\n<p>[232] Corte Constitucional, sentencias T-498 de 2024 y T-226 de 2025.<\/p>\n<p>[233] De acuerdo con el numeral 4 del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: \u201cEsas salvaguardias asegurar\u00e1n que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo m\u00e1s corto posible y que est\u00e9n sujetas a ex\u00e1menes peri\u00f3dicos por parte de una autoridad o un \u00f3rgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias ser\u00e1n proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas\u201d.<\/p>\n<p>[234] Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. \u201cArt\u00edculo 12. Igual Reconocimiento como Persona ante la Ley\u201d, 19 de mayo de 2014. Observaci\u00f3n General No. 1.<\/p>\n<p>[235] Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2021.<\/p>\n<p>[236] Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. \u201cArt\u00edculo 12. Igual Reconocimiento como Persona ante la Ley\u201d. 19 de mayo de 2014. Observaci\u00f3n General No. 1.<\/p>\n<p>[237] Ibidem, art\u00edculo 3, numeral 6.<\/p>\n<p>[238] \u201cActos jur\u00eddicos. Es toda manifestaci\u00f3n de la voluntad y preferencias de una persona encaminada a producir efectos jur\u00eddicos\u201d. Ley 1996 de 2019, art\u00edculo 3, numeral 1.<\/p>\n<p>[239] \u201cActos jur\u00eddicos con apoyos. Son aquellos actos jur\u00eddicos que se realizan por la persona titular del acto utilizando alg\u00fan tipo de apoyo formal\u201d. Ibidem, art\u00edculo 3, numeral 2.<\/p>\n<p>[240] \u201cTitular del acto jur\u00eddico. Es la persona, mayor de edad, cuya voluntad y preferencias se manifiestan en un acto jur\u00eddico determinado\u201d. Ibidem, art\u00edculo 3, numeral 3.<\/p>\n<p>[241] \u201cComunicaci\u00f3n. El concepto de comunicaci\u00f3n se utilizar\u00e1 en la presente ley para incluir sus distintas formas, incluyendo pero no limitado a, la lengua de se\u00f1as colombiana, la visualizaci\u00f3n de textos, el braille, la comunicaci\u00f3n t\u00e1ctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de f\u00e1cil acceso, as\u00ed como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicaci\u00f3n, incluida la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y las comunicaciones de f\u00e1cil acceso\u201d. Ibidem, art\u00edculo 3, numeral 8.<\/p>\n<p>[242] \u201cConflicto de inter\u00e9s. Situaci\u00f3n en la cual un inter\u00e9s laboral, personal, profesional, familiar o de negocios de una persona, puede llegar a afectar el desempe\u00f1o y\/o las decisiones imparciales y objetivas de sus funciones\u201d. Conflicto de inter\u00e9s. Situaci\u00f3n en la cual un inter\u00e9s laboral, personal, profesional, familiar o de negocios de una persona, puede llegar a afectar el desempe\u00f1o y\/o las decisiones imparciales y objetivas de sus funciones. Ibidem, art\u00edculo 3, numeral 9.<\/p>\n<p>[243] Ibidem, art\u00edculo 11.<\/p>\n<p>[244] Ibidem, art\u00edculo 15.<\/p>\n<p>[245] Sobre el concepto de la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad fueron consultadas las sentencias T-226 de 2025, T-447 de 2024, T-352 de 2022.<\/p>\n<p>[246] Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2022 y C-025 de 2021.<\/p>\n<p>[247] Corte Constitucional, Sentencia T-048 de 2023.<\/p>\n<p>[248] Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.<\/p>\n<p>[249] Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2025.<\/p>\n<p>[250] Consultado en: https:\/\/www.ohchr.org\/es\/documents\/legal-standards-and-guidelines\/crpdc5-guidelines-deinstitutionalization-including.<\/p>\n<p>[251] \u201c(\u2026) todo internamiento debido a una discapacidad, \u00fanicamente o junto con otros motivos como la \u201catenci\u00f3n\u201d o el \u201ctratamiento\u201d. El internamiento espec\u00edficamente ligado a la discapacidad suele darse en instituciones que incluyen, entre otros, centros de atenci\u00f3n social, instituciones psiqui\u00e1tricas, hospitales de larga estancia, residencias para personas de edad, unidades seguras para personas con demencia, internados especiales, centros de rehabilitaci\u00f3n distintos de los centros comunitarios, centros de transici\u00f3n, hogares grupales, hogares de acogida de tipo familiar para ni\u00f1os y ni\u00f1as, hogares tutelados o protegidos, centros psiqui\u00e1tricos forenses, hogares de tr\u00e1nsito, albergues para personas con albinismo, leproser\u00edas y otros entornos colectivos. Los centros de salud mental en los que se puede privar a una persona de libertad con fines de observaci\u00f3n, atenci\u00f3n, tratamiento o detenci\u00f3n preventiva representan una forma de institucionalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>[252] Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud y Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Desinstitucionalizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica en Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Disponible en: https:\/\/iris.paho.org\/handle\/10665.2\/53027.<\/p>\n<p>[253] Deber\u00eda abarcar una amplia gama de servicios de asistencia de car\u00e1cter oficial, as\u00ed como redes comunitarias no oficiales, incluyendo la asistencia personal, el apoyo entre pares, el soporte para la comunicaci\u00f3n, para la movilidad, el apoyo para conseguir vivienda y ayuda dom\u00e9stica, y otros servicios de car\u00e1cter comunitario. Asimismo, deber\u00edan proporcionar medidas compensatorias que les aseguren a las personas que salen de las instituciones: la seguridad, el apoyo y la confianza necesarios para recuperarse, dando el apoyo cuando lo requieran y garantizando un nivel de vida adecuado en la comunidad, sin correr el riesgo de quedarse sin hogar o en situaci\u00f3n de pobreza.<\/p>\n<p>[254] La petici\u00f3n recibida por la CIDH en octubre de 2014 denuncia la situaci\u00f3n en el Hospital Federico Mora (salud mental), donde coexisten dos grupos de internos: personas bajo custodia penitenciaria por orden penal y personas no procesadas a cargo del Ministerio de Salud. Se afirma que varias permanecen internadas contra su voluntad aun con recomendaciones m\u00e9dicas de alta, debido a vac\u00edos normativos que impiden el pleno reconocimiento de su capacidad jur\u00eddica y el acceso a apoyos para la vida en comunidad. Asimismo, se reportan abusos f\u00edsicos y sexuales perpetrados por personal m\u00e9dico, custodios armados y otros internos; deficiencias graves de infraestructura, higiene y seguridad; pr\u00e1cticas de aislamiento y de sujeci\u00f3n f\u00edsica y qu\u00edmica; falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada y ausencia de programas de reintegraci\u00f3n. La petici\u00f3n detalla, en particular, las condiciones de internaci\u00f3n de Mar\u00eda \u201cX\u201d y de los hermanos Ricardo y Estuardo Kostelecki Garc\u00eda.<\/p>\n<p>[255] Art\u00edculos 3, 4, 5, 7, 8, 11, 24, 25 y 26.<\/p>\n<p>[256] Art\u00edculos 1, 6 y 8.<\/p>\n<p>[257] Art\u00edculo 7, literal b).<\/p>\n<p>[258] Informe de admisibilidad y fondo No. 365\/22 del Caso No. 13.524 Personas sin implicancias penales internadas en el Federico Mora vs. Guatemala. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. 21 de mayo de 2025. Consultado en: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/decisiones\/Corte\/2025\/GT_13.524_NdeREs.PDF<\/p>\n<p>[259] Foro Europeo de la Discapacidad, El rol de la financiaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea en el apoyo a la desinstitucionalizaci\u00f3n en el mundo. Disponible en: https:\/\/www.edf-feph.org\/publications\/role-of-the-european-union-funding-in-supporting-deinstitutionalisation-around-the-world-a-call-for-change\/.<\/p>\n<p>[260] La Defensor\u00eda del Pueblo dispone de protocolos para verificar condiciones en este tipo de instituciones y asegurar m\u00ednimos de garant\u00eda de derechos. Entre ellos se encuentran el Protocolo Defensorial para el seguimiento del funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) y el Protocolo Defensorial para la verificaci\u00f3n de los derechos de las personas adultas mayores en centros de larga estancia, los cuales pueden servir como insumo metodol\u00f3gico para elaborar el diagn\u00f3stico requerido.<\/p>\n<p>[261] Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. CRPD\/C\/COL\/CO\/1. Observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia. 31 de agosto de 2016.<\/p>\n<p>[262] Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2025.<\/p>\n<p>[263] Corte Constitucional, sentencia T-570 de 2023.<\/p>\n<p>[264] Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Directrices sobre la desinstitucionalizaci\u00f3n, incluso en situaciones de emergencia (2022), p\u00e1rr. 105: advierte que las personas que egresan de instituciones enfrentan un riesgo muy alto de quedarse sin hogar y caer en la pobreza. Ello, naturalmente, puede exponerlas a m\u00faltiples formas de desprotecci\u00f3n, incluidas situaciones de indigencia, violencia, abuso o explotaci\u00f3n, por lo que los Estados deben garantizar medidas de protecci\u00f3n social que cubran sus necesidades inmediatas y de mediano plazo para el reasentamiento.<\/p>\n<p>[265] Cabe aclarar que el Sistema Nacional de Cuidados no constituye una creaci\u00f3n institucional tangible en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Se trata m\u00e1s bien de un conjunto de acciones y pol\u00edticas orientadas a reconocer el cuidado como un derecho y a promover la coordinaci\u00f3n entre familia, Estado y sociedad en su garant\u00eda. Desde tiempo atr\u00e1s, Colombia ha adoptado mecanismos de cuidado en sentido amplio, como los previstos en la Ley 1251 de 2008 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a procurar la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos mayores\u201d, o en la Ley 1804 de 2016 \u201cpor la cual se establece la pol\u00edtica de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia de Cero a Siempre y se dictan otras disposiciones\u201d, entre otros. No obstante, es en los desarrollos m\u00e1s recientes, y bajo la concepci\u00f3n de cuidado que recoge esta providencia, que el Estado comienza a articular de manera m\u00e1s expl\u00edcita sus esfuerzos y actuaciones en esta materia.<\/p>\n<p>[266] Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2025. Precis\u00f3 que la ausencia del Estado en la provisi\u00f3n de atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y asistencia integral inmediata puede obedecer a la inexistencia o ineficacia de pol\u00edticas p\u00fablicas, a la falta de coordinaci\u00f3n entre entidades territoriales y nacionales, o a la carencia de mecanismos adecuados para redistribuir las cargas entre la familia y el Estado.<\/p>\n<p>[267] Corte Constitucional, sentencia T-498 de 2024.<\/p>\n<p>[268] Art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>[269] El art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015, al referirse a la atenci\u00f3n que deben recibir los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, indica que \u201c[l]as instituciones que hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n\u201d. A su turno, el art\u00edculo 5 de la Ley 1616 de 2013 define la rehabilitaci\u00f3n psicosocial como el \u201cproceso que facilita la oportunidad a individuos -que est\u00e1n deteriorados, discapacitados o afectados por el handicap -o desventaja- de un trastorno mental- para alcanzar el m\u00e1ximo nivel de funcionamiento independiente en la comunidad. Implica a la vez la mejor\u00eda de la competencia individual y la introducci\u00f3n de cambios en el entorno para lograr una vida de la mejor calidad posible para la gente que ha experimentado un trastorno ps\u00edquico, o que padece un deterioro de su capacidad mental que produce cierto nivel de discapacidad. La Rehabilitaci\u00f3n Psicosocial apunta a proporcionar el nivel \u00f3ptimo de funcionamiento de individuos sociedades, y la minimizaci\u00f3n de discapacidades, dishabilidades y handicap, potenciando las elecciones individuales sobre c\u00f3mo vivir satisfactoriamente en la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>[270] El servicio de cuidador constituye igualmente un mecanismo de garant\u00eda que la Corte ha reconocido como responsabilidad de las EPS en supuestos excepcionales. As\u00ed lo precis\u00f3, por ejemplo, la sentencia T-498 de 2024, al se\u00f1alar que dichas entidades pueden asumir obligaciones en materia de cuidado cuando se configuran situaciones que desbordan la capacidad de la familia para brindar la atenci\u00f3n requerida.<\/p>\n<p>[271] Art\u00edculo 22, par\u00e1grafo 5.<\/p>\n<p>[272] Art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>[273] Art\u00edculo 229 A de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal. Este fue introducido por la Ley 1850 de 2017 \u201c[p]or medio de la cual se establecen medidas de protecci\u00f3n al adulto mayor en Colombia, se modifican las leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>[274] Adultos mayores son aquellas personas que tienen 60 a\u00f1os o m\u00e1s; y persona de la \u201ctercera edad\u201d es aquella que supera la expectativa de vida certificada por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica. La tesis de la vida probable, mencionada en la sentencia T-013 de 2020, sostiene que cuando una persona supera la expectativa de vida promedio nacional, se presume una proximidad al l\u00edmite de dicha expectativa que justifica mayores niveles de protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>[275] Consecutivo 21, archivo 03Prueba1.pdf.<\/p>\n<p>[276] Consecutivo 6, archivo 16RespuestaComisariaFamilia22enero2024.pdf.<\/p>\n<p>[277] Consecutivo 9, archivo 21RespuestaPersoneria22enero2024.pdf.<\/p>\n<p>[278] Consecutivo 111, archivo RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL- Bernardo.pdf.<\/p>\n<p>[279] Consecutivo 111, archivo RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL- Bernardo.pdf<\/p>\n<p>[280] Consecutivo 125, archivo CONTESTACION REQUERIMEINTO DE PRUEBAS &#8211; EXP T10131749.pdf<\/p>\n<p>[281] Correo electr\u00f3nico del 13 de agosto de 2025.<\/p>\n<p>[282] Consecutivo 257, archivo OFICIO Oscar.docx. La Sala da cr\u00e9dito a esta declaraci\u00f3n, pues el agente oficioso es el propietario del predio donde reside el agenciado.<\/p>\n<p>[283] En el auto del 3 de julio de 2024, la Corte solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado de salud del agenciado a la Secretar\u00eda de Salud y Cuidar EPS. Esta solicitud fue reiterada a Cuidar EPS en el auto del 30 de julio de 2024, y en el auto del 5 de diciembre de 2024.<\/p>\n<p>[284] Teniendo en cuenta los elementos aportados por el agente oficioso y la Personer\u00eda Municipal de Verde, que realiz\u00f3 una visita in situ.<\/p>\n<p>[285] El art\u00edculo 236 de la Ley 1955 de 2019 dispone que \u201ccon el prop\u00f3sito de lograr la cobertura universal del aseguramiento, cuando una persona requiera la prestaci\u00f3n de servicios de salud y no est\u00e9 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente, en coordinaci\u00f3n con las Entidades Promotoras de Salud &#8211; EPS y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud &#8211; IPS p\u00fablicas o privadas afiliar\u00e1n a estas personas al r\u00e9gimen de salud que corresponda, teniendo en cuenta su capacidad de pago; lo anterior de conformidad con los lineamientos que para el efecto se expidan\u201d.<\/p>\n<p>[286] De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, la salud es un derecho fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable, que debe desarrollar los siguientes componentes: (i) disponibilidad, en la existencia de servicios, tecnolog\u00edas e instituciones de salud; (ii) aceptabilidad, de la diversidad sociocultural de los usuarios del sistema, basada en el respeto de la \u00e9tica m\u00e9dica y las necesidades de salud relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo de vida; (iii) accesibilidad, para toda la poblaci\u00f3n de los servicios de salud, en condiciones de igualdad; y (iv) calidad e idoneidad profesional, seg\u00fan los cuales los servicios prestados a la comunidad deber\u00e1n responder a los est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas. Por su parte, en la sentencia T-061 de 2019, la Corte defini\u00f3 el diagn\u00f3stico como un derecho que el paciente puede exigir de las entidades prestadoras de salud y que consiste en \u201c(\u2026) la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. Este derecho est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>[287] Consecutivo 111, archivo RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL- Bernardo.pdf.<\/p>\n<p>[288] Consecutivo 125, archivo CONTESTACION REQUERIMEINTO DE PRUEBAS &#8211; EXP T10131749.pdf.<\/p>\n<p>[289] Ambas conoc\u00edan la situaci\u00f3n de salud por comunicaci\u00f3n directa del agente oficioso.<\/p>\n<p>[290] El art\u00edculo 3 de la Ley 1437 \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d dispone que las actuaciones p\u00fablicas deben guiarse por el principio de celeridad, lo cual implica que las autoridades \u201cimpulsar\u00e1n oficiosamente los procedimientos, (\u2026), a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los t\u00e9rminos legales y sin dilaciones injustificadas\u201d.<\/p>\n<p>[291] Consecutivo 107. Archivo 1. Respuesta_a_Expediente.pdf.<\/p>\n<p>[292] De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 94 de la Ley 715 de 2001, reglamentado por el Decreto Nacional 4816 de 2008, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n definir\u00e1 las condiciones de ingreso, suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n de las personas a las bases de datos; y las entidades territoriales tendr\u00e1n a cargo su implementaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de la base de datos, conforme con los lineamientos y metodolog\u00edas que establezca el Gobierno Nacional. Expresamente se se\u00f1ala en dicha disposici\u00f3n que los gobernadores y alcaldes deben tomar las medidas pertinentes para garantizar que los grupos de poblaci\u00f3n pobre y vulnerable tengan acceso a los servicios b\u00e1sicos.<\/p>\n<p>[293] Corte Constitucional, sentencia T-182 de 2024.<\/p>\n<p>[294] Consecutivo 88, archivo Oficio N. 00520.pdf.<\/p>\n<p>[295] Correo electr\u00f3nico del 13 de agosto de 2025.<\/p>\n<p>[296] Consecutivo, 188, archivo: RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL OFICIO OPTB-0442025.pdf.<\/p>\n<p>[297] La Ley 2200 de 2022 tiene por objeto establecer el r\u00e9gimen pol\u00edtico y administrativo que rige a los Departamentos como Entidades Territoriales, Aut\u00f3nomas y Descentralizadas que hacen parte de la Rep\u00fablica unitaria establece en el art\u00edculo 4 que le corresponde al departamento ejercer las siguientes competencias: Numeral 1.12 Implementar y hacer seguimiento a las pol\u00edticas para la promoci\u00f3n y garant\u00eda de derechos al adulto mayor con enfoque de g\u00e9nero, diferencial y de gesti\u00f3n integral, promoviendo el reconocimiento, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos, siendo prioritaria la atenci\u00f3n en salud, nutrici\u00f3n, cuidado y la protecci\u00f3n contra el maltrato.<\/p>\n<p>[298] Consecutivo 258, archivo Correo[14-Jul-25-5-1-52].pdf<\/p>\n<p>[299] En la sentencia SU-111 de 2020, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cDe suerte que estas autoridades no pueden alegar una nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso con fundamento en que no se integr\u00f3 debidamente el contradictorio, toda vez que de su deber legal y constitucional emerge el car\u00e1cter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber\u201d. Tambi\u00e9n la SU-217 de 2019 y SU-123 de 2018. Fue reiterado por la Corte en la sentencia T-120 de 2024.<\/p>\n<p>[300] A partir de la informaci\u00f3n suministrada por el Hospital Departamental psiqui\u00e1trico del Rojo Oscuro, y de las historias cl\u00ednicas de cada uno de los agenciados.<\/p>\n<p>[301] Consecutivo 285, archivo CE2025000961 EXPEDIENTE T &#8211; 10131749 T-10152844.pdf<\/p>\n<p>[302] Mediante auto del 24 de junio de 2025, la Sala orden\u00f3 vincular a Guillermo o Helmer, como presuntos familiares de Orlando; a Anastasia, Gertrudis o Yuly, en relaci\u00f3n con Indira; a Mariana o Rosana, respecto de Julio; y a Pamela o Nidia, como presuntos familiares de Natalia.<\/p>\n<p>[303] Consecutivo 198, archivo: CORTE CONSTITUCIONAL-DR.ANTONIO JOSE.pdf<\/p>\n<p>[304] Consecutivo 157, archivo: PRONUNCIAMIENTO A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf<\/p>\n<p>[305] Consecutivo 290, archivo respuesta corte constitucional.pdf<\/p>\n<p>[306] Consecutivo 123, archivo 11731 (1).pdf<\/p>\n<p>[307] Consecutivo 200, archivo: SADE *** &#8211; EXPEDIENTES ACUMULADOS .pdf<\/p>\n<p>[308] Consecutivo 285, archivo CE2025000961 EXPEDIENTE T &#8211; 10131749 T-10152844.pdf<\/p>\n<p>[309] En la sentencia SU-111 de 2020, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cDe suerte que estas autoridades no pueden alegar una nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso con fundamento en que no se integr\u00f3 debidamente el contradictorio, toda vez que de su deber legal y constitucional emerge el car\u00e1cter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber\u201d. Tambi\u00e9n la SU-217 de 2019 y SU-123 de 2018. Fue reiterado por la Corte en la sentencia T-120 de 2024.<\/p>\n<p>[310] Consecutivo 309, archivo: MJD-OFI25-0032354 (1).zip<\/p>\n<p>[311] Consecutivo 269, archivo Informe CC Programa Cuidado.pdf<\/p>\n<p>[312] Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023, mediante la cual se cre\u00f3 esta entidad, efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia C-161 de 2024.<\/p>\n<p>[313] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2024.<\/p>\n<p>[314] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-545 de 2023<\/p>\n<p>[315] Corte Constitucional, sentencias T-203 de 2002 y T-548 de 2023.<\/p>\n<p>[316] Corte Constitucional, sentencia SU-011 de 2018.<\/p>\n<p>[317] Consecutivo 81, archivo Auto_T-10.131.749_AC_pruebas_SIICOR.pdf<\/p>\n<p>[318] Consecutivo 88, archivo Oficio N. 00520.pdf<\/p>\n<p>[319] Consecutivo 107. archivo 1. Respuesta_a_Expediente.pdf<\/p>\n<p>[320] Consecutivo 111, archivo RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL- Bernardo.pdf<\/p>\n<p>[321] Consecutivo 101, archivo Correo_ Personeria Verde.pdf<\/p>\n<p>[322] Consecutivo 89, archivo _Correo_ CuidarEPS.pdf<\/p>\n<p>[323] Consecutivo 92 y 93, archivo Correo_ Hospital Psiquiatrico.pdf y CE2024000839 Expedientes T 10 31 749 y T 10 152 844(AC)1 Respues.pdf<\/p>\n<p>[324] Expediente digital, consecutivo 85, archivo RESPUESTA A OFICIO OPTB CORTE CONSTITUCIONAL.pdf<\/p>\n<p>[325] Consecutivo 118, archivo Auto_T-10.131.749_AC_requerimiento_SIICOR (1).pdf<\/p>\n<p>[326] Consecutivo 125, archivo CONTESTACION REQUERIMEINTO DE PRUEBAS &#8211; EXP T10131749.pdf<\/p>\n<p>[327] Consecutivo 123, archivo 11731 (1).pdf<\/p>\n<p>[328] Consecutivo 128, archivo RESPUESTA FINAL AUTO 30 DE JULIO DE 2.024.pdf<\/p>\n<p>[329] Consecutivo 136, archivo T-10.131.749_AC_OPTB-048-25.pdf<\/p>\n<p>[330] Consecutivo 181, archivo RESPUESTA -T 10-131-749.pdf<\/p>\n<p>[331] Consecutivo 202, archivo Correo[6-Mar-25-2-33-55].pdf<\/p>\n<p>[332] Consecutivo 148, archivo: Auto_T-10.131.749_y_T-10.152.844_AC_pruebas.pdf<\/p>\n<p>[333] Consecutivo 165, archivo: 2025-E~1.PDF<\/p>\n<p>[334] Consecutivo 183, archivo: CONSOL~1.PDF<\/p>\n<p>[335] Consecutivo 194, archivo: S-2025~1.PDF<\/p>\n<p>[336] Consecutivo 161, archivo: CONTESTACION TUTELA.pdf<\/p>\n<p>[337] Consecutivo 157, archivo: PRONUNCIAMIENTO A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf<\/p>\n<p>[338] Consecutivo 162, archivo: Correo[14-Feb-25-1-34-13].pdf<\/p>\n<p>[339] Consecutivo 155, archivo: RESPUE~1.PDF<\/p>\n<p>[340] Consecutivo 153, archivo: Contestacion casacion Tutela &#8211; caso T-10.152.844.pdf<\/p>\n<p>[341] Consecutivo 176, archivo: Correo[24-Feb-25-4-12-28].pdf<\/p>\n<p>[342] Consecutivo 188, archivo: RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL OFICIO OPTB-0442025.pdf<\/p>\n<p>[343] Consecutivo 179, archivo: 013DiligenciaComisionCorteConstitucional.pdf<\/p>\n<p>[344] Consecutivo 216, archivo: 1202541460100002681_00001d.pdf<\/p>\n<p>[345] Consecutivo 198, archivo: CORTE CONSTITUCIONAL-DR.ANTONIO JOSE.pdf<\/p>\n<p>[346] Consecutivo 200, archivo: SADE 2025021675 &#8211; EXPEDIENTES ACUMULADOS .pdf<\/p>\n<p>[347] Consecutivo 172, archive: ContestacionAuto5-02-25DecretaPruebas.pdf<\/p>\n<p>[348] Expediente digital, consecutivo 230, archivo Auto_de_pruebas_T-10.131.749_y_T-10.152.844_AC_nombres_reales.pdf<\/p>\n<p>[349] Consecutivo 318, archivo: 2.1 RESPUESTA.pdf<\/p>\n<p>[350] Consecutivo 309, archivo: MJD-OFI25-0032354 (1).zip<\/p>\n<p>[351] Consecutivo 258, archivo Correo[14-Jul-25-5-1-52].pdf<\/p>\n<p>[352] Correo electr\u00f3nico del 13 de agosto de 2025.<\/p>\n<p>[353] Correo electr\u00f3nico del 14 de julio de 2025.<\/p>\n<p>[354] Consecutivo 257, archivo OFICIO Oscar.docx<\/p>\n<p>[355] Consecutivo 262, archivo REQ_GJ2025-2004 &#8211; Solicitud de aclaracion de Auto Interlocutorio de Pruebas fechado el 1 de julio de 2025 relacionado con los expedientes T-10.131.749 y T-10.152.844..pdf<\/p>\n<p>[356] Consecutivo 285, archivo CE2025000961 EXPEDIENTE T &#8211; 10131749 T-10152844.pdf<\/p>\n<p>[357] Consecutivo 290, archivo respuesta corte constitucional.pdf<\/p>\n<p>[358] Consecutivo 269, archivo Informe CC Programa Cuidado.pdf<\/p>\n<p>[359] Consecutivo 316, archivo INFORME_TECNICO_PROSPERIDAD_SOCIAL.pdf<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA A red circle with a red and blue emblem Description automatically generated CORTE CONSTITUCIONAL \u2013Sala Plena\u2013 &nbsp; Sentencia SU-367 de 2025 &nbsp; Referencia: expedientes T-10.131.749 y T-10.152.844 (AC) &nbsp; Asunto: revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos promovidos por (i) Alberto, como agente oficioso de Bernardo contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[158],"tags":[],"class_list":["post-31398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31398"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31398\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31399,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31398\/revisions\/31399"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}