{"id":314,"date":"2024-05-30T15:35:34","date_gmt":"2024-05-30T15:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-115-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:34","slug":"c-115-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-115-93\/","title":{"rendered":"C 115 93"},"content":{"rendered":"<p>C-115-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-115\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE RENTA\/INGRESOS DE FUENTE NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La preceptiva del art\u00edculo 124, no hace m\u00e1s que indicar que los aludidos pagos, hechos por las filiales y subsidiarias a la casa matriz, no son deducibles, lo que quiere decir que integran la base gravable del impuesto de renta, en perfecta armon\u00eda con lo estatu\u00eddo en el numeral 7 del art\u00edculo 24 del Estatuto, en el sentido de que constituyen ingresos de fuente nacional. No asiste raz\u00f3n constitucional a la demanda, porque, no existiendo doble tributaci\u00f3n, carecen de fundamento los cargos que depend\u00edan de \u00e9sta. Se deduce la clara impropiedad en que incurre el demandante al confundir el concepto de ingreso de fuente nacional con el de no deducibilidad de pagos, para efectos impositivos; por cuanto el uno identifica la naturaleza de la renta, mientras el otro la condiciona de manera espec\u00edfica en el art\u00edculo 124; de suerte que la declaratoria de inconstitucionalidad pretendida por el actor, dejar\u00eda exentos del impuesto de remesas y de renta, los montos de esos pagos de las filiales y subsidiarias; por cuanto su car\u00e1cter inconstitucional le restar\u00eda posibilidad de aplicar esos impuestos a ese porcentaje de la base gravable, por deducible, a pesar de su determinaci\u00f3n como fuente de renta nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-177 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Inexequibilidad contra el art\u00edculo 124 del Decreto 0624 de 1989, &#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>PAUL CHAN-SPEYER W. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., &nbsp;marzo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;I &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Paul Chan-Speyer W., en ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 el 28 de julio de 1992, demanda en donde solicita sea declarado inconstitucional parcialmente el art\u00edculo 124 del Decreto 624 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales y recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n previsto en los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 242 de la Carta, la Corporaci\u00f3n procede a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II &nbsp;NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto No. 0624 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(marzo 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 124. &nbsp;Los pagos a la casa matriz no son deducibles. Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, no tendr\u00e1n derecho a deducir de sus ingresos, a t\u00edtulo de costo o deducci\u00f3n, cantidad alguna pagada o reconocida, directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos, comisiones, honorarios de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n, regal\u00edas y explotaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de cualquier clase de intangibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo subrayado es la parte del art\u00edculo que se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor cita las normas constitucionales contenidas en los art\u00edculos 93, 95 numeral 9; 100 y 363 de la Carta; a las cuales, seg\u00fan su parecer, es contrario el segmento legal acusado, por las consideraciones resumidas a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el art\u00edculo 124 del Estatuto Tributario tiene como antecedentes m\u00e1s inmediatos el art\u00edculo 51 de la ley 9 de 1983, y el art\u00edculo 21 del Decreto ejecutivo No. 1900 de 1973, fuera de otras normas citadas en el libelo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que en la exposici\u00f3n de motivos del Estatuto Tributario se indica que en el precepto revisado se est\u00e1 &#8220;repitiendo lo ya consagrado por las normas del Pacto Andino&#8221; (Decisi\u00f3n 24 del Acuerdo de Cartagena). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que &#8220;la situaci\u00f3n cambi\u00f3 diametralmente en 1987, a\u00f1o a partir del cual las normas del Pacto Andino ya no prohiben la deducci\u00f3n de los referidos pagos&#8221; y que por tanto, ha dejado de existir la raz\u00f3n expresa por la cual se estableci\u00f3 la posibilidad de deducir regal\u00edas y pagos por la explotaci\u00f3n de intangibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que &#8220;las razones para la expedici\u00f3n de lo que hoy es el art\u00edculo 124 del Estatuto Tributario fueron las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que los pagos cuya deducci\u00f3n no se permite no fueran verdaderos repartos de utilidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Que al repartirse utilidades de esta forma, no se escapare a las disposiciones cambiarias que establec\u00edan limitaciones al monto de giro de utilidades, as\u00ed como tampoco se burlare el impuesto establecido para la remesa de utilidades al exterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;Que no exist\u00eda control estatal para establecer la realidad de los gastos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Que dicha ausencia de control pod\u00eda dar origen a la violaci\u00f3n cambiaria atr\u00e1s aludida y a evasiones fiscales provenientes del hecho de que a las sociedades extranjeras beneficiarias de los pagos no se les gravaban dichos ingresos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que las anteriores razones que comparte, &#8220;hoy no est\u00e1n presentes con respecto a los pagos de regal\u00edas y explotaci\u00f3n de intangibles&#8221;, toda vez que actualmente &#8220;no se obtiene provecho alguno en el ocultamiento de reparto de utilidades bajo la forma de pago de regal\u00edas, por las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp; La limitaci\u00f3n que exist\u00eda &nbsp;para el giro de utilidades al exterior fue eliminada totalmente por el art\u00edculo 4o. de la Resoluci\u00f3n No. 51 del 22 de octubre de 1991 del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica Social -CONPES-, en ejercicio de facultades legales conferidas por la Ley 9a. de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp;Adicionalmente, todos los contratos que generan pagos por concepto de regal\u00edas han de ser revisados y aprobados por el Comit\u00e9 de Regal\u00edas, como lo ordena la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;Hoy ya no puede haber evasi\u00f3n fiscal. &nbsp;En efecto, los pagos &nbsp;de regal\u00edas y explotaci\u00f3n de intangibles son rentas de fuente colombiana, conforme lo dispone el numeral 7o. del art\u00edculo 24 del Estatuto Tributario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Efectivamente, los pagos de regal\u00edas y explotaci\u00f3n de intangibles son rentas de fuente nacional y por tanto gravables para las matrices u oficinas del exterior de las subsidiarias o sucursales de sociedades extranjeras en Colombia, a una tasa efectiva de impuesto de renta y de remesas del 38.4%, retenida \u00edntegramente en la fuente, conforme lo disponen los art\u00edculos &nbsp;12, 24 numeral 7, 240, 406, 408, 417 y 321, literal b) del Estatuto Tributario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia de la no deducibilidad del pago, sumada al gravamen de la retenci\u00f3n en la fuente, genera el anormal, injusto, inequitativo y por ende inconstitucional fen\u00f3meno de una doble tributaci\u00f3n injustificada, pues el pago de regal\u00edas a la casa matriz u oficina del exterior, en la realidad econ\u00f3mica origina una absurda y desigual tasa &nbsp;efectiva de impuestos del 68.4% (30%) al no permitirse la deducibilidad del pago; &nbsp;otro 30% a t\u00edtulo de impuesto de renta \u00edntegramente retenido en la fuente; y el 12% sobre el saldo, a t\u00edtulo de impuesto de remesas \u00edntegramente retenido &nbsp;en la &nbsp;fuente. &nbsp;Esta tasa efectiva de impuestos se reduce al 60%, si se da la condici\u00f3n establecida por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 53 del Estatuto Tributario, subrogado por el art\u00edculo 5o. de la Ley 6a. de 1992, previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;si por una parte los pagos por regal\u00edas se gravan en la forma atr\u00e1s expuesta y por la otra se proh\u00edbe su deducci\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 124 del Estatuto Tributario, se produce una doble tributaci\u00f3n que contrar\u00eda los principios fundamentales de los tributos&#8221;. &nbsp;Cita sentencia del Honorable Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se &#8220;presenta una transgresi\u00f3n irrefutable al principio tributario de JUSTICIA, introducido a la Constituci\u00f3n Nacional por el numeral 9o. del art\u00edculo 95&#8221; y desarrollado por el art\u00edculo 683 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que resulta injusto mantener la prohibici\u00f3n a este tipo de contribuyentes de deducir las regal\u00edas pagadas a sus casas en el exterior, &#8220;luego de haber desaparecido todas las razones para haber establecido esta restricci\u00f3n; verbi gracia, prohibici\u00f3n de la Decisi\u00f3n 24 del Acuerdo de Cartagena, limitaci\u00f3n al monto de giro de utilidades, ausencia de controles y, principalmente, la no gravabilidad a las regal\u00edas percibidas por las casas u oficinas del exterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que las desproporcionadas tarifas impositivas ahuyentan la inversi\u00f3n extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que desde luego debe respetarse &#8220;lo establecido en el art\u00edculo 29 del Decreto 1265 de 1987, que s\u00f3lo admite contratos de regal\u00edas &#8220;cuando se trate de nuevas tecnolog\u00edas o de tecnolog\u00edas utilizadas para la producci\u00f3n de bienes destinados a la exportaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el precepto establece una discriminaci\u00f3n injustificable entre nacionales y extranjeros, que viola el art\u00edculo 100 de la C. N. que &#8220;ordena la igualdad para los extranjeros en cuanto a las garant\u00edas concedidas a los nacionales. As\u00ed mismo, se transgrede el principio constitucional tributario de la equidad, trasunto de la justicia y de la igualdad, consagrados por los art\u00edculos 95, numeral 9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991&#8221;. &nbsp;Y que el art\u00edculo 93 de la Carta dispone la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Las doctoras NOHORA INES MATIZ y ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA, en su calidad de ciudadanas y de funcionarias de la Divisi\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, intervinieron en el proceso para sostener la constitucionalidad de la preceptiva acusada, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 244 de la Carta y desarrollado en el art\u00edculo 11 del decreto 2067 de 1991, &#8220;por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional&#8221;. Las intervinientes en su escrito plantean los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la ley tributaria es de orden p\u00fablico y una vez expedida surge la obligaci\u00f3n tanto para el Estado como para el administrado de cumplirla. &nbsp;<\/p>\n<p>_ &nbsp;Que la ley entra en vigencia desde su publicaci\u00f3n o cuando la misma ley lo indique (art. 52 del C. R. P. M.). Cesa su &nbsp;vigencia por derogatoria t\u00e1cita o expresa, o cuando expira el plazo de su vigencia, o cuando es declarada inconstitucional por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>_ &nbsp;Que es incuestionable la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 124 del Estatuto Tributario, &#8220;por parte de la administraci\u00f3n y su acatamiento por parte de las sociedades respecto de las cuales se establece la prohibici\u00f3n de la deducci\u00f3n por pagos a la casa matriz, porque la potestad de exenci\u00f3n s\u00f3lo la tiene el Estado a trav\u00e9s del legislativo, y no es posible que sobre una ley vigente y v\u00e1lidamente expedida puedan aducirse circunstancias de hecho para el reconocimiento de una exenci\u00f3n, por modificaci\u00f3n a esta ley, a trav\u00e9s de la rama jurisdiccional, como pretende el demandante se haga respecto a la norma acusada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que los acuerdos del Pacto Andino pueden ser fuentes de consulta por parte del legislativo para la regulaci\u00f3n de las materias, &#8220;pero no puede aceptarse que la modificaci\u00f3n de esos acuerdos y el mismo estado econ\u00f3mico actual del pa\u00eds, se constituyan en las causas de las cuales se pueda originar un efecto directo sobre la constitucionalidad de la norma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la norma fue expedida, en lo concerniente a su forma y a su contenido de acuerdo con el texto constitucional vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que &#8220;si se trata de enfrentar disposiciones con fuerza de ley, no es la Honorable Corte Constitucional la Corporaci\u00f3n competente para este an\u00e1lisis jur\u00eddico y menos de conformidad con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, que se\u00f1ala el actor como facultad para declarar la inexequibilidad propuesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la legislaci\u00f3n del Pacto Andino se predica respecto de los paises suscriptores y no tiene &#8220;un efecto multiplicador respecto de otros paises y no son reguladores de la legislaci\u00f3n interna hasta el punto de determinar su modificaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el Gobierno actual ha expedido un buen n\u00famero de leyes orientadas a fomentar la inversi\u00f3n extranjera, &#8220;que se ha caracterizado en el aspecto fiscal por rebajar gradualmente los grav\u00e1menes, el impuesto a la inversi\u00f3n extranjera, etc., considerando las circunstancias econ\u00f3micas del mercado interno y su capacidad de competitividad en el mercado internacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que sin perjuicio del tratamiento dado a las regal\u00edas por los art\u00edculos 5 y 133 de la ley 6a. de 1992, el legislador ha considerado conveniente &#8220;mantener la prohibici\u00f3n de deducir a t\u00edtulo de costo o deducci\u00f3n los pagos afectados por las filiales o sus casas matrices en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 124 del E. T. &nbsp;y tal prohibici\u00f3n se hizo extensiva &nbsp;a otros conceptos con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la ley 49 de 1990, art\u00edculo 15 por la cual se introdujo el art\u00edculo 124-1 al Estatuto Tributario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que esta legislaci\u00f3n se mantiene no para evitar posibles evasiones sino por la naturaleza jur\u00eddica de las filiales y subsidiarias (art. 260 C. de Co.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que se trata entre la matriz y las filiales y subsidiarias del mismo ente, &#8220;por lo cual, mal puede aceptarse que los ingresos de la que funciona en Colombia, puedan disminuirse con pagos que se haga a s\u00ed misma&#8221;. Sus deudas entre si no constituyen acreencias, sino que hacen parte de un mismo patrimonio (art. 287 del Estatuto Tributario). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no existe doble tributaci\u00f3n seg\u00fan lo afirma el actor, porque &#8220;\u00e9l est\u00e1 determinando doblemente un 30% porque no se trata de que sobre el valor no deducible se aplique esta tarifa y se determine un impuesto y que adem\u00e1s, sobre la base gravable se aplique nuevamente la tarifa para determinar el impuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el tratamiento de capitales en el pacto andino, es un tema &#8220;que &nbsp;por sus caracter\u00edsticas no tiene ninguna conexi\u00f3n directa con ellos&#8221;. &nbsp;Y la norma no vulnera el art\u00edculo 100 C.N., sobre igual trato a nacionales y extranjeros, y es acorde con la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 363 ib\u00eddem sobre sistema impositivo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 106 del 26 de octubre de 1992, rinde el concepto ordenado por los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Carta Pol\u00edtica, dentro del t\u00e9rmino precisado en el art\u00edculo 7o. del Decreto 2067 de 1991, en el cual solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles las expresiones &#8220;regal\u00edas y explotaci\u00f3n&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 124 del Decreto 624 de 1989, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el derecho tributario debe estar contenido en normas &#8220;claras, precisas y completas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Estatuto Tributario enumera los ingresos que se consideran de fuente nacional (art. 24 numeral 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Ley 49 de 1990 estableci\u00f3 &#8220;las tarifas de los impuestos de renta y remesas de las sociedades extranjeras, las cuales descender\u00edan progresivamente de 20 a 12% entre los a\u00f1os 1990 y 1996, para las nuevas inversiones regir\u00eda una tasa menor, el 12%; r\u00e9gimen que en su conjunto reduc\u00eda la tasa de tributaci\u00f3n total del &nbsp;44% al 38.4% (incluyendo el 30% sobre el total de utilidades). &nbsp;Se dispuso adem\u00e1s que en caso de reinvertirse las &nbsp;utilidades, la tasa de tributaci\u00f3n ser\u00eda del 30%. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la Ley 6a. de 1992 &#8220;en su art\u00edculo 133, aceler\u00f3 este proceso, al continuar disminuyendo la tarifa del impuesto de remesas que se causa sobre las utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, del 12% para 1993, hasta llegar al 7% para el a\u00f1o gravable de 1996 y siguientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 20 del Estatuto Tributario prescribe &#8220;que salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, \u00fanicamente en relaci\u00f3n a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional. &nbsp;Para tales efectos, seg\u00fan la misma norma, se aplica el r\u00e9gimen se\u00f1alado para las sociedades an\u00f3nimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas&#8221;. As\u00ed mismo, como ya se cit\u00f3, el art\u00edculo 12 ib\u00eddem determina que las sociedades y entidades extranjeras son gravadas \u00fanicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales &nbsp;de fuente nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, seg\u00fan lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia sobre asunto similar, el tratamiento a &#8220;las sociedades extranjeras y sus sucursales en el Estatuto Tributario se tiene que las primeras, como ya se dijo, son gravables \u00fanicamente sobre su renta nacional; las regal\u00edas y explotaci\u00f3n se consideran por el mismo ordenamiento como rentas de fuente nacional, luego gravadas directamente por este concepto e indirectamente a trav\u00e9s de la no deducibilidad, m\u00e1xime como lo percibi\u00f3 el Consejo de Estado, cuando existe una identidad en el sujeto contribuyente, se produce entonces el fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n, que choca con el principio tributario de la equidad y la justicia consagrados en los art\u00edculos 95-9, 100 y 363 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corporaci\u00f3n a dictar sentencia, previas las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, por hacer parte la preceptiva acusada de un decreto con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>El examen constitucional se ocupa de declarar si la prohibici\u00f3n de deducir los pagos a las casas matrices de sociedades extranjeras, que realicen las filiales o subsidiarias en el pa\u00eds por concepto de &#8220;regal\u00edas y explotaci\u00f3n&#8221; de cualquier clase de intangibles, es exequible o no lo es. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido del art\u00edculo 124 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), tiene origen en el criterio adoptado por la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Estado con relaci\u00f3n al tratamiento que debe darse al capital extranjero. Ese criterio, consulta las distintas realidades productivas y monetarias del pa\u00eds, y su mejor conducci\u00f3n en la econom\u00eda internacional; para situar en \u00e9sta, de la manera como el legislador autorizado lo estime en su sabidur\u00eda, los intereses nacionales y su protecci\u00f3n en el marco de la cooperaci\u00f3n internacional, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226 C. N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural que normas como la examinada sean modificadas frecuentemente seg\u00fan el cambio de las realidades f\u00e1cticas de que se ocupa y de las variables propias de la decisi\u00f3n del gobernante, sin perjuicio de que todo su contenido debe estar conforme con lo prescrito en el Estatuto Fundamental. Los antecedentes recientes y las normas concordantes posteriores muestran esta realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El antecedente inmediato de la norma examinada se encuentra en el art\u00edculo 51 de la ley 9 de 1983 de igual texto, que retomaba de manera general, desde ese entonces, el criterio legislativo incorporado a nuestro sistema jur\u00eddico con ocasi\u00f3n de la Decisi\u00f3n 24 del Acuerdo de Cartagena &#8220;Pacto Andino&#8221; por el decreto 1900 de 1973, que prohib\u00eda las deducciones en cuesti\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en su art\u00edculo 21 del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21. Las contribuciones tecnol\u00f3gicas intangibles dar\u00e1n derecho al pago de regal\u00edas, previa autorizaci\u00f3n del organismo nacional competente, pero no podr\u00e1n computarse como aporte de capital. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando esas contribuciones sean suministradas a una empresa extranjera por su casa matriz o por otra filial de la misma casa matriz, no se autorizar\u00e1 el pago de regal\u00edas ni se admitir\u00e1 deducci\u00f3n alguna por ese concepto para efectos tributarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano internacional, hubo una derogatoria de la Decisi\u00f3n 24 por la Decisi\u00f3n 220 del Acuerdo de Cartagena (1987), para no seguir prohibiendo la deducci\u00f3n de los comentados pagos. As\u00ed pues, esta \u00faltima Decisi\u00f3n no prohibi\u00f3 las deducciones, lo que por supuesto, dejaba en libertad a cada Estado signatario de mantenerlas o n\u00f3, seg\u00fan su voluntad legislativa aut\u00f3noma. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que en la exposici\u00f3n de motivos del art\u00edculo 51 de la ley 9 de 1983, se haya hecho alusi\u00f3n a que la prohibici\u00f3n estaba contemplada por las normas del Pacto Andino, no ser\u00eda raz\u00f3n suficiente, como lo sostiene el demandante, para que, como resultado de la supresi\u00f3n del precepto en la legislaci\u00f3n de ese conjunto jur\u00eddico-internacional, hubiese desaparecido la ratio legis de la norma en el orden jur\u00eddico interno; lo anterior por varias razones: La primera, porque el mismo texto de la exposici\u00f3n de motivos no afirma que la causa de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 51 de la ley 9 de 1983, sea el hecho de que exista la misma prohibici\u00f3n en el derecho internacional, sino que simplemente se expresa all\u00ed, como un criterio comparativo que se est\u00e1 &#8220;repitiendo lo ya consagrado por las normas del Pacto Andino&#8221;, con las cuales, deb\u00eda concordar la legislaci\u00f3n interna. &nbsp;La segunda raz\u00f3n, se encuentra en el hecho de que la legislaci\u00f3n del pacto tantas veces citado, no obliga a Colombia sino frente a los paises concurrentes a ese proceso de integraci\u00f3n y no necesariamente frente al resto de paises del concierto internacional, con referencia a los cuales se presenten los supuestos de hecho previstos en la norma. Viene a confirmar la interpretaci\u00f3n anterior, un argumento de historia legislativa; la circunstancia de que en 1989 al expedirse el Decreto 624, contentivo del llamado Estatuto Tributario, ya no exist\u00eda la Decisi\u00f3n 24 que hab\u00eda sido cambiada en el punto por la Decisi\u00f3n 220 hacia 1987, y, sin embargo, se reprodujo en ese Estatuto lo que dispon\u00eda en el anterior r\u00e9gimen, el art\u00edculo 51 de la ley 9 de 1983, rese\u00f1ada atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el actor interpreta que al disponer el art\u00edculo 24 numeral 7\u00b0 del Estatuto Tributario que son rentas de fuente nacional los beneficios o regal\u00edas de cualquier naturaleza provenientes de la explotaci\u00f3n de toda especie de propiedad industrial o del &#8220;Know how&#8221;, o de la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia t\u00e9cnica sea que \u00e9stos se suministren en el exterior o en el pa\u00eds, y los provenientes de la propiedad literaria, art\u00edstica y cient\u00edfica explotada en el pa\u00eds, se genera por mandato de la ley una doble tributaci\u00f3n, en raz\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 124 ib\u00eddem en la parte acusada, toda vez que dispone la no deducibilidad de los pagos correspondientes a la casa matriz. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta equivocada la interpretaci\u00f3n, que adem\u00e1s es compartida por el se\u00f1or agente del Ministerio P\u00fablico , al concluir la disposici\u00f3n de una doble tributaci\u00f3n en los dos preceptos, que le otorga a la norma acusada un car\u00e1cter &#8220;anormal, injusto, inequitativo y por ende inconstitucional&#8221;. No existe la doble tributaci\u00f3n, que pudiera traducirse en &#8220;una desigual tasa efectiva de impuestos del 68.4% (30% al no permitirse la deducibilidad del pago; otro 30% a t\u00edtulo de impuesto de renta \u00edntegramente retenido en la fuente; y 12% sobre el saldo, a t\u00edtulo de impuesto de remesas \u00edntegramente retenido en la fuente&#8221;). En efecto, aquella tasa efectiva se reduce tal como lo sostienen los representantes de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, al formular reparo a la interpretaci\u00f3n del demandante, que desemboca en determinar doblemente un 30% del mismo impuesto de renta, &#8220;porque no se trata de que sobre el valor no deducible se aplique esta tarifa y se determine un impuesto y que adem\u00e1s, sobre la base gravable se aplique nuevamente la tarifa para determinar el impuesto. Porque en el primer caso, el valor no deducible simplemente forma parte de un factor de determinaci\u00f3n de la renta y sobre \u00e9l no es posible calcular impuesto. Y en el segundo caso, se determina la renta l\u00edquida gravable y a \u00e9sta s\u00ed se aplica la tarifa del impuesto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n que comparte la Corporaci\u00f3n, pues la preceptiva del art\u00edculo 124, no hace m\u00e1s que indicar que los aludidos pagos, hechos por las filiales y subsidiarias a la casa matriz, no son deducibles, lo que quiere decir que integran la base gravable del impuesto de renta, en perfecta armon\u00eda con lo estatu\u00eddo en el numeral 7 del art\u00edculo 24 del Estatuto, en el sentido de que, como se ha indicado antes, constituyen ingresos de fuente nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De donde se concluye que no asiste raz\u00f3n constitucional a la demanda, porque, no existiendo doble tributaci\u00f3n, carecen de fundamento los cargos que depend\u00edan de \u00e9sta, de acuerdo con lo cual la norma transgred\u00eda &#8220;el principio tributario de JUSTICIA, introducido a la Constituci\u00f3n Nacional de Colombia&#8221; por el numeral 9 de su art\u00edculo 95, y tambi\u00e9n la pretendida violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 ib\u00eddem, como consecuencia &#8220;del pre\u00e1mbulo y del articulado de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas&#8221;, ni se viola el art\u00edculo 100 de la Carta, en cuanto dispone que los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. Resultan, se repite, estos cargos infundados y mal formulados en la demanda subex\u00e1mine &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte la clara impropiedad en que incurre el demandante al confundir el concepto de ingreso de fuente nacional con el de no deducibilidad de pagos, para efectos impositivos; por cuanto el uno identifica la naturaleza de la renta, mientras el otro la condiciona de manera espec\u00edfica en el art\u00edculo 124; de suerte que la declaratoria de inconstitucionalidad pretendida por el actor, dejar\u00eda exentos del impuesto de remesas y de renta, los montos de esos pagos de las filiales y subsidiarias; por cuanto su car\u00e1cter inconstitucional le restar\u00eda posibilidad de aplicar esos impuestos a ese porcentaje de la base gravable, por deducible, a pesar de su determinaci\u00f3n como fuente de renta nacional en el numeral 7 del art\u00edculo 24 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, las expresiones &#8220;regal\u00edas y explotaci\u00f3n o&#8221; del art\u00edculo 124 del Decreto 624 de 1989, por las consideraciones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-115-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-115\/93 &nbsp; IMPUESTO DE RENTA\/INGRESOS DE FUENTE NACIONAL &nbsp; La preceptiva del art\u00edculo 124, no hace m\u00e1s que indicar que los aludidos pagos, hechos por las filiales y subsidiarias a la casa matriz, no son deducibles, lo que quiere decir que integran la base gravable del impuesto de renta, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}