{"id":3142,"date":"2024-05-30T17:19:06","date_gmt":"2024-05-30T17:19:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-161-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:06","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:06","slug":"t-161-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-161-97\/","title":{"rendered":"T 161 97"},"content":{"rendered":"<p>T-161-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-161\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia contra Caja de Cr\u00e9dito Agrario &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Respuesta de peticiones\/DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo regulaci\u00f3n especial vigente, los servidores p\u00fablicos atender\u00e1n y resolver\u00e1n las peticiones que les dirijan los particulares, de acuerdo con las estipulaciones generales establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con el deber de hacer efectivo el derecho fundamental de los peticionarios, y no incurrir en violaci\u00f3n del Estatuto Superior, pues la falta de desarrollo legal o reglamentaci\u00f3n especial no exime del deber de ejercer las propias funciones en la forma prevista por la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales &nbsp;<\/p>\n<p>Las prestaciones, en lugar de ser negadas, fueron liquidadas por la Caja Agraria. Si el actor no est\u00e1 conforme con la liquidaci\u00f3n adelantada, cuenta con un mecanismo judicial alterno a la tutela, acudir ante el juez ordinario a fin de que \u00e9ste declare si su derecho a las prestaciones sociales va hasta donde \u00e9l reclama, o si el alcance del desarrollo legal de ese derecho constitucional s\u00f3lo llega hasta el punto tenido en cuenta por la entidad empleadora para la liquidaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-97186 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Caja Agraria, sucursal Funza, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela para revisar la liquidaci\u00f3n de unas prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jairo Enrique Fonseca Walteros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-97186. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, Cundinamarca, dict\u00f3 sentencia en este proceso el 22 de abril de 1996, negando por improcedente la acci\u00f3n de tutela, e indicando al actor que deb\u00eda presentar nuevamente su demanda ante los jueces de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., quienes -seg\u00fan ese Despacho-, s\u00ed tienen competencia para conocer del asunto. Tal decisi\u00f3n no fue impugnada y el proceso lleg\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco escogi\u00f3 el proceso radicado como T-97186, y lo reparti\u00f3 (auto del 22 de mayo de 1996) a la Sala Primera de Revisi\u00f3n, que resolvi\u00f3: \u201crevocar la providencia de abril veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza y, en su lugar, ordenar que dicho Juzgado proceda a decidir de fondo sobre la demanda de tutela presentada por Jairo Enrique Fonseca Walteros\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de octubre de 1996, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza se pronunci\u00f3 sobre el fondo de las cuestiones planteadas a la jurisdicci\u00f3n constitucional por el se\u00f1or Fonseca Walteros, y es \u00e9sta la providencia que corresponde revisar a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Jairo Enrique Fonseca Walteros fue empleado de la Caja Agraria hasta octubre de 1994. Adem\u00e1s, es deudor de la misma entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber sido separado de su cargo -el 30 de enero de 1995-, y estando al d\u00eda en los pagos peri\u00f3dicos de la obligaci\u00f3n No. 3273 -una de las que debe a la entidad demandada-, solicit\u00f3 a la Sucursal de Funza: a) que le informara sobre la manera en que se liquidaron sus prestaciones sociales; b) que le diera a conocer el destino de los dineros liquidados a su favor, o los abonara a los saldos pendientes; y c) que aceptara, respecto de la obligaci\u00f3n No. 3273, una subrogaci\u00f3n por medio de la cual uno de los fiadores en esa relaci\u00f3n contractual, pasar\u00eda a cumplir el papel de deudor principal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 de abril de 1996, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Agraria, sucursal Funza, por considerar que esa entidad le viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, puesto que omiti\u00f3 resolver la petici\u00f3n aludida mientras proced\u00eda al cobro judicial de la obligaci\u00f3n No. 3273, y vulner\u00f3 tambi\u00e9n su derecho a la seguridad social, pues liquid\u00f3 mal las prestaciones sociales correspondientes al per\u00edodo que labor\u00f3 para la demandada, y no le entreg\u00f3 la suma liquidada ni la abon\u00f3 a las obligaciones pendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza decidi\u00f3, el 22 de octubre de 1996, \u201cnegar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, teniendo en consideraci\u00f3n que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero no es una autoridad prestadora de un servicio p\u00fablico y que por lo tanto no le ha violado o vulnerado el derecho de petici\u00f3n al actor de la presente acci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador de instancia que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario no es autoridad administrativa o judicial y, por tanto, no procede la tutela en su contra; adem\u00e1s, \u201cmientras no se haya reglamentado el ejercicio del derecho de petici\u00f3n para \u00e9ste tipo de organizaci\u00f3n, no se puede tener ni aceptar que la petici\u00f3n elevada por el accionante tenga el car\u00e1cter administrativo consagrado para el derecho de petici\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco este segundo fallo de primera instancia fue impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y corresponde a la Sala Cuarta adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce el 3 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2. BREVE JUSTIFICACI\u00d3N DEL FALLO. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Procedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, cuyas normas org\u00e1nicas se encuentran en las leyes 57 de 1931, 33 de 1933, 33 de 1971, 27 de 1981, 16 de 1982, 68 de 1983 y 10 de 1993, y los decretos 1472 de 1955, 133 de 1976, 301 de 1982, 2401 de 1983, 1599 de 1984, 2319 de 1985, 982 de 1987, 2987 de 1989, 2138 de 1992, 600 de 1993 y 663 del mismo a\u00f1o, puede cumplir las funciones de cualquier otro intermediario financiero, a m\u00e1s de las funciones p\u00fablicas que le corresponde adelantar como integrante del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, de acuerdo con lo establecido por las leyes 16 de 1990 y 101 de 1993, y el decreto 1313 de 1990; por tanto, para efectos de la acci\u00f3n de tutela es una autoridad contra la cual procede tal acci\u00f3n. Adem\u00e1s, el actor dentro del proceso bajo revisi\u00f3n es un ex-empleado de esa empresa de econom\u00eda mixta -en la que el Gobierno es due\u00f1o del 99.746% del capital-, que reclama las prestaciones que le corresponden en virtud de la relaci\u00f3n laboral, por lo que el juez de tutela debe asumir que, frente a la Caja, el demandante se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. No puede entonces subsumirse su situaci\u00f3n en ninguna de las causales de improcedencia consideradas por el fallador de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza consider\u00f3 que mientras no se reglamente el ejercicio del derecho de petici\u00f3n para la entidad demandada, las solicitudes que dirijan a ella los particulares escapan a la regulaci\u00f3n general establecida en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, la Caja Agraria no viola el derecho fundamental de los petentes cuando omite resolver las peticiones que \u00e9stos le dirijen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal argumentaci\u00f3n es inaceptable para esta Sala, porque desconoce que \u201cson servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d (C.P. art\u00edculo 123). As\u00ed, salvo regulaci\u00f3n especial vigente, los servidores p\u00fablicos atender\u00e1n y resolver\u00e1n las peticiones que les dirijan los particulares, de acuerdo con las estipulaciones generales establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con el deber de hacer efectivo el derecho fundamental de los peticionarios, y no incurrir en violaci\u00f3n del Estatuto Superior, pues la falta de desarrollo legal o reglamentaci\u00f3n especial no exime del deber de ejercer las propias funciones en la forma prevista por la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el expediente aparece acreditado que el actor present\u00f3 a la Caja Agraria una petici\u00f3n -el 30 de enero de 1995-, y su codeudor otras ocho (8) en igual sentido y diferentes fechas, y que ninguna de ellas ha sido resuelta, es inevitable conclu\u00edr que la entidad demandada s\u00ed viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, que procede otorgarle a \u00e9ste \u00faltimo el amparo solicitado, y que en la parte resolutiva de esta providencia, se revocar\u00e1 lo resuelto en la instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos son los motivos de la inconformidad del actor con el proceder de la Caja Agraria: que \u00e9sta no le liquid\u00f3 el total de lo que \u00e9l cree le corresponde a t\u00edtulo de prestaciones sociales definitivas, y que lo liquidado no se acredit\u00f3 a una de sus obligaciones pendientes, tal y como \u00e9l lo solicit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del primer asunto, la liquidaci\u00f3n de lo que corresponde al actor a t\u00edtulo de prestaciones sociales definitivas, baste decir que el derecho a la seguridad social del actor fue reconocido por la empresa demandada y, por tal raz\u00f3n, las prestaciones del se\u00f1or Fonseca Walteros, en lugar de ser negadas, fueron liquidadas por la Caja Agraria. Ahora bien: si el actor no est\u00e1 conforme con la liquidaci\u00f3n adelantada, cuenta con un mecanismo judicial alterno a la tutela, acudir ante el juez ordinario a fin de que \u00e9ste declare si su derecho a las prestaciones sociales va hasta donde \u00e9l reclama, o si el alcance del desarrollo legal de ese derecho constitucional s\u00f3lo llega hasta el punto tenido en cuenta por la entidad empleadora para la liquidaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las breves consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;REVOCAR la sentencia expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza el 23 de octubre de 1996 y, en su lugar, tutelar el derecho de petici\u00f3n de Jairo Enrique Fonseca Walteros, violado por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero de la manera expuesta en la parte considerativa de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;ORDENAR a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero que, si a\u00fan no lo ha hecho, resuelva dentro del t\u00e9rmino de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, la solicitud presentada a ella por el demandante Jairo Enrique Fonseca Walteros. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;NEGAR la tutela de los dem\u00e1s derechos reclamados por el actor como vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;COMUNICAR esta decisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-161-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-161\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia contra Caja de Cr\u00e9dito Agrario &nbsp; SERVIDOR PUBLICO-Respuesta de peticiones\/DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; Salvo regulaci\u00f3n especial vigente, los servidores p\u00fablicos atender\u00e1n y resolver\u00e1n las peticiones que les dirijan los particulares, de acuerdo con las estipulaciones generales establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a fin de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}