{"id":3143,"date":"2024-05-30T17:19:06","date_gmt":"2024-05-30T17:19:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-162-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:06","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:06","slug":"t-162-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-162-97\/","title":{"rendered":"T 162 97"},"content":{"rendered":"<p>T-162-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-162\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el derecho al debido proceso. El derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constituci\u00f3n, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias. Desconocerlo no s\u00f3lo vulnera la garant\u00eda fundamental al debido proceso, tambi\u00e9n impide acceder a la administraci\u00f3n de justicia y pone en peligro la protecci\u00f3n de los derechos invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela. De hecho, la importancia de este tr\u00e1mite radica en ser el medio de defensa judicial id\u00f3neo para hacer efectivas las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuaci\u00f3n que viole o ponga en peligro un derecho fundamental; es decir, una de aquellas actuaciones contra las cuales procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Improcedencia recurso contra auto que niega &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al auto que niega la impugnaci\u00f3n de un fallo de tutela no procede ning\u00fan recurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Alcance de la remisi\u00f3n al estatuto procesal civil &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera. Es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposici\u00f3n del C\u00f3digo citado al tr\u00e1mite de la tutela; la remisi\u00f3n \u00fanicamente puede hacerse a los principios generales. Y la aplicaci\u00f3n de dichos preceptos, s\u00f3lo ser\u00e1 posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Diferencias con la apelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser la impugnaci\u00f3n diferente de la apelaci\u00f3n, no hay raz\u00f3n para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera. Y si se acepta que son diferentes pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones anal\u00f3gicas, pues las diferencias entre una y otra instituci\u00f3n procesal se deben, no s\u00f3lo a las caracter\u00edsticas propias de cada una de ellas, sino b\u00e1sicamente, a lo dis\u00edmiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los principios m\u00e1s importantes que rige el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acci\u00f3n, pues al ser la tutela el medio que confiri\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De hecho, al ser una acci\u00f3n que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jur\u00eddicos, es imposible exigir en su tr\u00e1mite formalidades que entienden y manejan s\u00f3lo los expertos en derecho. Por otro lado, la protecci\u00f3n que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Celeridad del procedimiento\/PRINCIPIO DE CELERIDAD DEL PROCEDIMIENTO EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento se debe regir por la noci\u00f3n de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no s\u00f3lo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, tambi\u00e9n es cierto que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por su car\u00e1cter de fundamentales, los derechos que protege esta acci\u00f3n deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violaci\u00f3n no puede aumentar por la lentitud de la acci\u00f3n judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir da\u00f1os sino evitarlos; por esto, m\u00e1s que en ning\u00fan otro proceso, la dilaci\u00f3n debe ser abolida. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE QUEJA-Improcedencia en tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de queja es excesivamente t\u00e9cnico y dispendioso; en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un tr\u00e1mite de car\u00e1cter preferente y sumario, tal como es el caso de la acci\u00f3n de tutela. Si se sostiene la tesis de que la queja procede en el tr\u00e1mite de tutela, habr\u00eda que elegir entre dos caminos: aplicarlo tal cual como se encuentra en el estatuto procesal civil o acomodarlo a los principios que se han se\u00f1alado. Si se opta por el primero, se acabar\u00eda violando y desconociendo las directrices del tr\u00e1mite de tutela, y si se opta por el segundo camino, tocar\u00eda hacer implementar tantas modificaciones al recurso de queja, que se terminar\u00eda inventado uno nuevo, labor propia del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Procedencia por negaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de un juez de negar la impugnaci\u00f3n de un fallo de tutela s\u00ed puede ser cuestionada mediante otra acci\u00f3n de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una v\u00eda de hecho, ha realizado una acci\u00f3n que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Improcedencia frente a interpretaciones\/PODER EN ASUNTO DE TUTELA-Presunci\u00f3n de autenticidad\/VIA DE HECHO EN PROCESO DE TUTELA-Desconocimiento presunci\u00f3n autenticidad de poderes &nbsp;<\/p>\n<p>Las discrepancias entre si la expresi\u00f3n debidamente del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 contempla o no la forma como se han de presentar los poderes, son de car\u00e1cter interpretativo y por lo tanto no dan lugar a una v\u00eda de hecho. Existiendo hip\u00f3tesis posibles que permit\u00edan suponer que el poder era aut\u00e9ntico, el Juez prefiri\u00f3 optar por una que cuestionaba su legitimidad. La v\u00eda de hecho en la que incurri\u00f3 el Juez consisti\u00f3 en desconocer una clara regla de interpretaci\u00f3n consignada en el Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan la cual los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Obviamente si se prueba la irregularidad del poder, la &nbsp;presunci\u00f3n puede ser desvirtuada, pero mientras eso no suceda, el juez de tutela no puede plantear supuestos que lleven a la presunci\u00f3n contraria, por el hecho de que para \u00e9l sean m\u00e1s plausibles. Negarse a conceder una impugnaci\u00f3n por no presumir aut\u00e9nticos los poderes, es una actuaci\u00f3n claramente ilegal, es una v\u00eda de hecho. El Juez de Tutela viol\u00f3 los derechos al debido proceso, a impugnar un fallo de tutela y a acceder a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Conexidad\/INCIDENTE DE DESACATO-Suspensi\u00f3n\/FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato &nbsp;<\/p>\n<p>La norma permite establecer que la conexidad entre el derecho que se alegue violado y la medida provisional adoptada, es el criterio que permite establecer si el juez actu\u00f3 correctamente. En otras palabras, si la orden est\u00e1 encaminada a tutelar la garant\u00eda fundamental aparentemente vulnerada, entonces podr\u00e1 decirse que el juez estaba facultado para adoptarla. En el caso concreto, la Jueza consider\u00f3 necesario suspender el incidente por desacato adelantado contra el Alcalde, como mecanismo para tutelar el derecho del Municipio a impugnar un fallo de tutela. El problema de esta decisi\u00f3n, es que la medida provisional no tiene conexidad alguna con el derecho que se pretende tutelar. Prueba de ello, es que si el Juez que neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n la hubiese concedido, el Alcalde encargado habr\u00eda tenido que cumplir, de todas formas, con lo dispuesto en el fallo de primera instancia, so pena de ser sancionado. Las sentencias de los jueces de tutela son de inmediato cumplimiento, ni el tr\u00e1mite de la segunda instancia, ni el de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional justifican desconocerlas, pues son tr\u00e1mites que se surten en el efecto devolutivo. Adem\u00e1s, la orden de suspender el incidente por desacato no solo no defendi\u00f3 en ning\u00fan sentido el derecho del Municipio, sino que afect\u00f3 las derechos de la empresa, al dejar sin efecto la orden de otro juez de tutela. Por tanto, la Jueza no estaba facultada para adoptar la medida provisional antes mencionada, pues en ning\u00fan sentido proteg\u00eda el derecho del Municipio de impugnar un fallo de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-115166 &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Procedimiento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de tutela contra tutel&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia del recurso de queja en materia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Reglas en materia de poderes (presunciones) &nbsp;<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n del incidente por desacato como medida preventiva &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>Francisco Javier Alvarado Paternina &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;procede a dictar, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>En el municipio de Taraz\u00e1, departamento de Antioquia, desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o se cre\u00f3 un v\u00ednculo de car\u00e1cter contractual entre la Compa\u00f1\u00eda SURCO limitada y la Alcald\u00eda. Sin embargo, la relaci\u00f3n no se ha dado en los mejores t\u00e9rminos, pues a partir del &nbsp;mes de abril de 1996, el municipio tom\u00f3 unilateralmente una serie de decisiones que perjudicaban, tanto los intereses de la empresa como los del abogado de la misma. Por eso, al considerar que la administraci\u00f3n hab\u00eda violado sus derechos de manera ostensible, decidieron interponer ante el Juzgado Promiscuo de Taraz\u00e1 una acci\u00f3n de tutela en contra del municipio, representado por su Alcalde Luis Mar\u00eda Calle Ruiz. Las razones aducidas por los actores para fundamentar su queja fueron, el desconocimiento del debido proceso que se debe observar en toda actuaci\u00f3n administrativa, la imposibilidad de poder defenderse cabalmente, y el consecuente perjuicio que ello gener\u00f3 a su derecho al trabajo. La demanda se present\u00f3 el 3 de julio de 1996; a los cinco d\u00edas se notific\u00f3 al Alcalde, representante legal del municipio, quien aport\u00f3 el alegato y las pruebas correspondientes por medio de apoderado. Finalmente, el 16 de julio, el Juez dict\u00f3 sentencia tutelando los derechos de la empresa SURCO limitada y por el abogado Alberto Cerro Palomino. &nbsp;<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente se notific\u00f3 a la Dra. Martha Cecilia Acosta L\u00f3pez, asesora jur\u00eddica del municipio; ella impugn\u00f3 el fallo el 22 de julio, actuando dentro del t\u00e9rmino legal y adjuntando un poder conferido por el Alcalde Luis Mar\u00eda Calle Ruiz. Sin embargo, el Juez Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1, mediante auto del 23 de julio de 1996, resolvi\u00f3 rechazar la impugnaci\u00f3n por considerar que no se hab\u00eda presentado debidamente. En su criterio, el poder presentado por la abogada era irregular por dos razones: 1) Logr\u00f3 establecer que fue autenticado ante el Notario 23 del C\u00edrculo de Medell\u00edn el 21 de Marzo de 1996; por tratarse de una fecha anterior al d\u00eda en que se interpuso la tutela, concluy\u00f3 que el documento se autentic\u00f3 en blanco y posteriormente se llen\u00f3, lo cual constituye una irregularidad; y 2) Como el poder conferido por el Se\u00f1or Alcalde Luis Mar\u00eda Calle Ruiz, no ten\u00eda fecha alguna, presumi\u00f3 que se otorg\u00f3 con posterioridad al d\u00eda en que se dict\u00f3 el fallo, a saber, el 16 de julio. Esta conclusi\u00f3n lo llev\u00f3 a cuestionar la legitimidad del poder, pues en esa fecha el Se\u00f1or Calle Ruiz no era el representante legal del municipio, debido a que &nbsp;se encontraba en vacaciones desde el d\u00eda 12 del mismo mes. En efecto, del 13 al 31 de julio del a\u00f1o pasado, el Se\u00f1or Francisco Javier Alvarado Paternina fue nombrado Alcalde encargado de Taraz\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>A los dos d\u00edas de tomar esta determinaci\u00f3n, el Juez inici\u00f3 un incidente por desacato en contra del Alcalde encargado de Taraz\u00e1, por el &nbsp;incumplimiento del fallo de tutela, a solicitud del abogado Alberto Cerro Palomino. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de julio de 1996, el Se\u00f1or Francisco Javier Alvarado Paternina, como representante legal del municipio y por intermedio de su apoderado Pedro Digno Noriega Vergara, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juez Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1. El actor considera que el auto del 23 de julio, mediante el cual el funcionario judicial demandado neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n solicitada, desconoce el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, pues \u201c(&#8230;) no existe raz\u00f3n, para que un olvido u omisi\u00f3n, en las fechas de un poder, extingan o eliminen las facultades en \u00e9l contenidas, m\u00e1xime en una actuaci\u00f3n de tutela, donde la informalidad es bien recibida.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 el demandante que se tutelaran los derechos invocados, ordenando al funcionario judicial demandado admitir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 22 de julio de 1996 por la Dra. Martha Cecilia Acosta L\u00f3pez, asesora jur\u00eddica del municipio de Taraz\u00e1. Como medida preventiva, solicit\u00f3 el demandante que se ordenara al referido Juez de tutela, suspender el tr\u00e1mite incidental por desacato, con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el cual faculta al juez para ordenar cualquier medida encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante un auto del 29 de julio de 1996, la Jueza Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), admiti\u00f3 la referida demanda de tutela y concedi\u00f3 la medida preventiva solicitada en la demanda, es decir, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite incidental que por desacato se adelantaba en contra del Alcalde encargado de Taraz\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve, entonces, solicitar a la Corte Constitucional que devuelva el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal para que se surta el tr\u00e1mite correspondiente a la impugnaci\u00f3n, en el caso de no haberlo seleccionado para revisi\u00f3n. Adicionalmente, mantiene la medida provisional de suspensi\u00f3n del incidente por desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez demandado, se\u00f1or Julio Mart\u00edn Salazar Giraldo, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su criterio, no es v\u00e1lido concluir que cualquier persona est\u00e1 legitimada para recurrir un fallo de tutela, por haber se\u00f1alado la Corte Constitucional que la expresi\u00f3n debidamente hace referencia \u00fanicamente al t\u00e9rmino para interponer el recurso. Hay ciertas reglas b\u00e1sicas que deben seguirse, impidiendo, por ejemplo, que quien no es el representante legal de un municipio, act\u00fae en nombre de \u00e9ste. Por tanto, el respetar \u00e9stas directrices en las providencias, en modo alguno puede ser considerado una v\u00eda de hecho. Adem\u00e1s, se opone a la decisi\u00f3n de prolongar indefinidamente la medida provisional de suspender el incidente por desacato; es una orden que permite a la administraci\u00f3n desconocer los derechos fundamentales de los asociados y deja sin efecto un fallo judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Alberto Cerro Palomino, quien junto a la empresa Surco limitada promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Taraz\u00e1, present\u00f3 tambi\u00e9n una impugnaci\u00f3n. Aleg\u00f3, como tercero con inter\u00e9s, que as\u00ed tenga raz\u00f3n el fallo al se\u00f1alar que el Juez Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1 se equivoc\u00f3 en su providencia, la administraci\u00f3n no pod\u00eda desconocer la orden judicial. No es dado a los funcionarios decidir si cumplen o no un fallo. El incidente por desacato busca determinar si se incumpli\u00f3 un mandato judicial, para, en caso de constatar la falta, imponer una sanci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de suspender dicho incidente es err\u00f3nea; la Jueza Penal del Circuito de Caucasia puede apartarse del criterio de un funcionario judicial, pero no permitir a la administraci\u00f3n o a los particulares desconocer su autoridad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Segunda instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Antioquia conoci\u00f3 este caso en segunda instancia, y mediante sentencia del 11 de septiembre de 1996, resolvi\u00f3 revocar en todas sus partes la sentencia proferida por la Jueza de primera instancia. La decisi\u00f3n encuentra fundamento en dos razones. Por una parte, para que pueda proceder una tutela contra una providencia judicial, es necesario que \u00e9sta constituya una v\u00eda de hecho; en el caso que se analiza, el juez demandado se limit\u00f3 a interpretar el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 de forma diferente a como lo hace la primera instancia, pero no incurri\u00f3 nunca en una arbitrariedad, es decir, una v\u00eda de hecho. Por otra parte, se\u00f1ala el Tribunal, la tutela es de car\u00e1cter subsidiario, por lo que no procede en caso de existir otro medio de defensa judicial. En efecto, al ser la impugnaci\u00f3n un recurso an\u00e1logo a la apelaci\u00f3n, debe acudirse al C\u00f3digo de Procedimiento Civil y emplear el medio de defensa que procede ante el superior cuando \u00e9sta es negada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para pronunciar la sentencia en el caso de tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que se revisa, plantea el siguiente problema: \u00bfla decisi\u00f3n de un juez que niega la impugnaci\u00f3n de un fallo de tutela puede ser cuestionada mediante otra acci\u00f3n de tutela?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991, deben tenerse en cuenta tres aspectos para admitir una acci\u00f3n de tutela, a saber: a) que se demande la protecci\u00f3n de un derecho fundamental; b) violado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica y c) que no se pueda recurrir a otro medio de defensa judicial. Procede entonces, esta Sala de Revisi\u00f3n a estudiarlos uno a uno. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El derecho a impugnar como parte del debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso debe aplicarse a toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa, es decir, los procesos deben adelantarse conforme a las leyes preexistentes aplicables para el caso que se juzgue, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Es una garant\u00eda constitucional que contempla tambi\u00e9n el derecho a la defensa y otra serie de principios como los de publicidad y econom\u00eda procesal, que deben regir cualquier tr\u00e1mite. Por tanto, puede alegarse que cuando un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el derecho al debido proceso, pues desconoce lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, y desarrollado en el Decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31 &#8211; Impugnaci\u00f3n del fallo. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>Los que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constituci\u00f3n, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias. Desconocerlo no s\u00f3lo vulnera la garant\u00eda fundamental al debido proceso, tambi\u00e9n impide acceder a la administraci\u00f3n de justicia3 y pone en peligro la protecci\u00f3n de los derechos invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela. De hecho, la importancia de este tr\u00e1mite radica en ser el medio de defensa judicial id\u00f3neo para hacer efectivas las garant\u00edas constitucionales. Por eso la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, respecto a las disposiciones que contemplan el derecho a impugnar el fallo de tutela, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata de normas imperativas, obligatorias para el juez, de tal modo que no es de su discrecionalidad aceptar o denegar la impugnaci\u00f3n oportunamente interpuesta, ya que ella corresponde a un verdadero derecho constitucional fundamental\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>b) La actuaci\u00f3n ilegal del juez de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, no es posible interponer una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, salvo que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho. Los jueces y fiscales est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, son funcionarios cuya misi\u00f3n es aplicar las normas; por tanto, es absurdo pensar que hacerlo pueda conllevar la violaci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental. Sin embargo, la misma sentencia contempla la posibilidad de que en ciertos casos no desempe\u00f1en a cabalidad su trabajo e incurran en una v\u00eda de hecho. Si un juez adecua su actuar a las leyes, mal puede decirse que su proceder es cuestionable, pero, si las desconoce, si act\u00faa ilegalmente, va en contra de cualquier sentido de justicia pretender dejar en pie la decisi\u00f3n que haya tomado. En otras palabras, cuando un funcionario judicial toma una determinaci\u00f3n por fuera de sus facultades y competencias, en realidad, no est\u00e1 profiriendo una providencia judicial y por lo tanto, debe d\u00e1rsele el tratamiento de lo que es, una simple v\u00eda de hecho.5 &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuaci\u00f3n que viole o ponga en peligro un derecho fundamental; es decir, una de aquellas actuaciones contra las cuales procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Inexistencia de otro medio de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la normatividad propia del proceso de tutela, no prev\u00e9 ning\u00fan recurso que pueda ser interpuesto contra el auto que niega la impugnaci\u00f3n de un fallo de tutela, el Tribunal Superior de Antioquia consider\u00f3 que la demanda presentada por el Alcalde encargado del Municipio de Taraz\u00e1 no proced\u00eda, pues el demandante contaba con el recurso de queja como medio de defensa principal. Para sustentar su posici\u00f3n, present\u00f3 dos argumentos: el primero de ellos es que la impugnaci\u00f3n presenta caracterizaciones propias de la apelaci\u00f3n, recurso contra el cual s\u00ed procede la queja; y el segundo, es que la remisi\u00f3n al C\u00f3digo de procedimiento Civil es v\u00e1lida, por cuanto est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, el cual contempla algunas disposiciones referentes al tr\u00e1mite de la tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte la tesis del Tribunal; por el contrario, considera que frente al auto que niega la impugnaci\u00f3n de un fallo de tutela no procede ning\u00fan recurso. Los argumentos por los cuales se descartar\u00eda el recurso de queja dentro del proceso de tutela, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0 &#8211; De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; (&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposici\u00f3n del C\u00f3digo citado al tr\u00e1mite de la tutela; la remisi\u00f3n \u00fanicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicaci\u00f3n de dichos preceptos, s\u00f3lo ser\u00e1 posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el art\u00edculo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al tr\u00e1mite de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como ya fue expresado por esta Corporaci\u00f3n, el recurso consagrado por la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelaci\u00f3n contemplado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil6. A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a tr\u00e1mites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento an\u00e1logo. Al respecto ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) no es posible equiparar la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela con los dem\u00e1s recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente r\u00e9gimen, menos a\u00fan con el objeto de impedir su ejercicio haci\u00e9ndole extensivos \u201cpor analog\u00eda\u201d requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por un lado, al ser la impugnaci\u00f3n diferente de la apelaci\u00f3n, no hay raz\u00f3n para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera. Y por otro, si se acepta que son diferentes pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones anal\u00f3gicas, pues las diferencias entre una y otra instituci\u00f3n procesal se deben, no s\u00f3lo a las caracter\u00edsticas propias de cada una de ellas, sino b\u00e1sicamente, a lo dis\u00edmiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Uno de los principios m\u00e1s importantes que rige el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acci\u00f3n, pues al ser la tutela el medio que confiri\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De hecho, al ser una acci\u00f3n que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jur\u00eddicos, es imposible exigir en su tr\u00e1mite formalidades que entienden y manejan s\u00f3lo los expertos en derecho. Por otro lado, la protecci\u00f3n que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales8. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, con fundamento en las mismas razones que implican informalidad, el procedimiento se debe regir por la noci\u00f3n de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no s\u00f3lo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, tambi\u00e9n es cierto que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por su car\u00e1cter de fundamentales, los derechos que protege esta acci\u00f3n deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violaci\u00f3n no puede aumentar por la lentitud de la acci\u00f3n judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir da\u00f1os sino evitarlos; por esto, m\u00e1s que en ning\u00fan otro proceso, la dilaci\u00f3n debe ser abolida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el recurso de queja no puede ser considerado en ning\u00fan sentido informal; comprenderlo, e incluso saber que existe, exige un alto grado de conocimiento jur\u00eddico. El procedimiento que consagra el C\u00f3digo de Procedimiento Civil es el siguiente: contra el auto que niega la apelaci\u00f3n no se puede interponer directamente el recurso de queja, es necesario acudir al de reposici\u00f3n y en subsidio al de queja. En consecuencia, s\u00f3lo cuando se haya tramitado la reposici\u00f3n, y en caso de que se haya negado, es posible interponer el de queja. Para ello, el juez que conoci\u00f3 de la reposici\u00f3n dar\u00e1 cinco d\u00edas de plazo para solicitar las copias de todas las piezas procesales, t\u00e9rmino en el que el recurrente deber\u00e1 aportar el dinero necesario para ello. Posteriormente, se conceder\u00e1 un nuevo t\u00e9rmino para que el recurrente retire las copias del despacho, y as\u00ed pueda interponer el recurso de queja ante el funcionario que hubiese sido competente de conocer de la apelaci\u00f3n, en caso de que hubiese sido concedida por el inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, el recurso de queja es excesivamente t\u00e9cnico y dispendioso; en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un tr\u00e1mite de car\u00e1cter preferente y sumario, tal como es el caso de la acci\u00f3n de tutela. Si se sostiene la tesis de que la queja procede en el tr\u00e1mite de tutela, habr\u00eda que elegir entre dos caminos: aplicarlo tal cual como se encuentra en el estatuto procesal civil o acomodarlo a los principios que se han se\u00f1alado. Si se opta por el primero, se acabar\u00eda violando y desconociendo las directrices del tr\u00e1mite de tutela consagradas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, y si se opta por el segundo camino, tocar\u00eda hacer implementar tantas modificaciones al recurso de queja, que se terminar\u00eda inventado uno nuevo, labor propia del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de un juez de negar la impugnaci\u00f3n de un fallo de tutela s\u00ed puede ser cuestionada mediante otra acci\u00f3n de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una v\u00eda de hecho, ha realizado una acci\u00f3n que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los poderes en el tr\u00e1mite de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez se ha logrado establecer que la tutela s\u00ed procede en este caso, es necesario determinar si en el caso concreto que se revisa, el Juez de tutela incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al negar la impugnaci\u00f3n que interpuso el Alcalde encargado de Taraz\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que adujo el Juez Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1 para tomar dicha decisi\u00f3n, fue que el Alcalde desconoci\u00f3 el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 que exige que la impugnaci\u00f3n debe presentarse debidamente, al actuar a trav\u00e9s de un representante legal que present\u00f3 un poder irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>Un primer argumento que cuestiona la decisi\u00f3n adoptada por el Juez, es que la expresi\u00f3n debidamente, citada por \u00e9l, s\u00f3lo hace referencia al t\u00e9rmino de tres d\u00edas que se concede para impugnar el fallo; es decir, el \u00fanico requisito formal exigido por la norma para que proceda el recurso, es que se presente en tiempo; interpretaci\u00f3n que cuenta con sustento jurisprudencial9. Sin embargo, frente a este argumento, presentado por la Jueza Penal del Circuito de Caucasia cuando conoci\u00f3 del caso en primera instancia, existe una objeci\u00f3n: las discrepancias entre si la expresi\u00f3n debidamente del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 contempla o no la forma como se han de presentar los poderes, son de car\u00e1cter interpretativo y por lo tanto no dan lugar a una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque el primer argumento no es muy claro, hay otro aspecto de la actuaci\u00f3n del Juez que neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n que puede cuestionarse. Para poder considerar irregular el poder que present\u00f3 la abogada del municipio, el Juez Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1 efectu\u00f3 el siguiente razonamiento: primero tuvo en cuenta que dicho documento no ten\u00eda fecha y que hab\u00eda sido otorgado espec\u00edficamente para presentar el recurso de impugnaci\u00f3n, por lo que concluy\u00f3 que lo m\u00e1s plausible era presumir que el poder se hab\u00eda suscrito con posterioridad al d\u00eda en que se dict\u00f3 la sentencia, 16 de julio, pues s\u00f3lo en esa fecha supo el municipio que hab\u00eda sido condenado y que, por tanto, pod\u00eda impugnar el fallo. Adicionalmente, se sab\u00eda que el poder lo otorg\u00f3 el Alcalde electo y no el encargado, a pesar de que el primero se encontraba en vacaciones desde el 12 de julio, y que en consecuencia, el segundo era el representante legal del municipio desde el d\u00eda 13 del mismo mes. As\u00ed pues, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el Alcalde electo hab\u00eda otorgado el poder con posterioridad al 16 de julio, fecha en que no era el representante legal del municipio; por lo tanto la abogada del municipio no estaba legitimada para impugnar el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema con este razonamiento, es que para poder afirmar que la actuaci\u00f3n del Alcalde electo fue indebida, hay que suponer varias cosas, pues los hechos no tienen que ser necesariamente como el Juez los presenta. Es posible que el Alcalde, previendo que saldr\u00eda de vacaciones y que eventualmente se tendr\u00eda que apelar el fallo de tutela, hubiese dejado firmado el poder antes de abandonar temporalmente el cargo. Es decir, existiendo hip\u00f3tesis posibles que permit\u00edan suponer que el poder era aut\u00e9ntico, el Juez prefiri\u00f3 optar por una que cuestionaba su legitimidad. La v\u00eda de hecho en la que incurri\u00f3 el Juez de Taraz\u00e1 consisti\u00f3, entonces, en desconocer una clara regla de interpretaci\u00f3n consignada en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan la cual los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Obviamente si se prueba la irregularidad del poder, la &nbsp;presunci\u00f3n puede ser desvirtuada, pero mientras eso no suceda, el juez de tutela no puede plantear supuestos que lleven a la presunci\u00f3n contraria, por el hecho de que para \u00e9l sean m\u00e1s plausibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, negarse a conceder una impugnaci\u00f3n por no presumir aut\u00e9nticos los poderes, es una actuaci\u00f3n claramente ilegal, es una v\u00eda de hecho. El Juez de Tutela viol\u00f3 los derechos al debido proceso, a impugnar un fallo de tutela y a acceder a la justicia, del municipio de Taraz\u00e1, al actuar as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La suspensi\u00f3n del incidente por desacato &nbsp;<\/p>\n<p>El otro punto de discusi\u00f3n que plantea el caso que se revisa, es si fue acertada la decisi\u00f3n tomada por la Jueza de primera instancia, al ordenar al Juez Promiscuo de Taraz\u00e1 suspender el incidente por desacato que adelantaba contra el Alcalde encargado del mismo municipio. Para resolver este asunto, es necesario establecer cu\u00e1les son las facultades con que cuenta el juez que adelante esta clase de tr\u00e1mites. Dice al respecto el Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0 &#8211; Medidas Provisionales para proteger un derecho. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a petici\u00f3n de parte u oficio, se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o continuidad de la ejecuci\u00f3n, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;( . . . ) &nbsp;<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;( . . . )\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la norma permite establecer que la conexidad entre el derecho que se alegue violado y la medida provisional adoptada, es el criterio que permite establecer si el juez actu\u00f3 correctamente. En otras palabras, si la orden est\u00e1 encaminada a tutelar la garant\u00eda fundamental aparentemente vulnerada, entonces podr\u00e1 decirse que el juez estaba facultado para adoptarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto que se revisa, la Jueza Penal del Circuito de Caucasia consider\u00f3 necesario suspender el incidente por desacato adelantado contra el Alcalde encargado, como mecanismo para tutelar el derecho del Municipio de Taraz\u00e1 a impugnar un fallo de tutela. El problema de esta decisi\u00f3n, es que la medida provisional no tiene conexidad alguna con el derecho que se pretende tutelar. Prueba de ello, es que si el Juez que neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n la hubiese concedido, el Alcalde encargado habr\u00eda tenido que cumplir, de todas formas, con lo dispuesto en el fallo de primera instancia, so pena de ser sancionado. Las sentencias de los jueces de tutela son de inmediato cumplimiento, ni el tr\u00e1mite de la segunda instancia, ni el de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional justifican desconocerlas, pues son tr\u00e1mites que se surten en el efecto devolutivo10. Adem\u00e1s, la orden de suspender el incidente por desacato no solo no defendi\u00f3 en ning\u00fan sentido el derecho del Municipio, sino que afect\u00f3 las derechos de la empresa SURCO limitada y del abogado Alberto Cerro Palomino, al dejar sin efecto la orden de otro juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, debe concluirse que la Jueza no estaba facultada para adoptar la medida provisional antes mencionada, pues en ning\u00fan sentido proteg\u00eda el derecho del Municipio de Taraz\u00e1 de impugnar un fallo de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR en todas sus partes la sentencia del once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela interpuesta por el Alcalde encargado de Taraz\u00e1, Francisco Javier Alvarado Paternina, contra el Juez Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. NEGAR la medida preventiva solicitada por el Alcalde encargado de Taraz\u00e1, Francisco Javier Alvarado Paternina, de suspender el incidente por desacato adelantado en contra suya por el Juez Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Juez Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1 que tome las medidas necesarias para continuar el incidente por desacato que se adelantaba en contra del Alcalde encargado del municipio de Taraz\u00e1 y para tramitar el recurso de impugnaci\u00f3n presentado por el municipio de Taraz\u00e1 contra el fallo que \u00e9l profiri\u00f3 el 16 de julio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Comun\u00edquese al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, cumun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 26 de julio de 1996, demanda de tutela del Municipio de Taraz\u00e1 en contra del Juez Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1, folio 3 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cita la sentencia de la Corte Constitucional T-501 de 1992, magistrado ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 En este sentido ver la sentencia de la Corte Constitucional T-034 de 1994, magistrado ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia de la Corte Constitucional T-501 de 1992, magistrado ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;Adem\u00e1s de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, tambi\u00e9n pueden verse las sentencias T-079 y T-158 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>6 \u201cEn efecto, la impugnaci\u00f3n de la sentencia del juez que conoce inicialmente de una tutela, no se cumple mediante el recurso de apelaci\u00f3n (&#8230;)\u201d (Sentencia de la Corte Constitucional T-138 de 1993 magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell.) &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia de la Corte Constitucional T-459 de 1992, magistrado ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Al respecto puede verse la sentencias de la Corte Constitucional T-501 de 1992, magistrado ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia de la Corte Constitucional T-459 de 1992, magistrado ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan el tercer inciso del art\u00edculo 203 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, devolutivo es el caso en el cual no se suspender\u00e1 el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuaci\u00f3n procesal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-162-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-162\/97 &nbsp; IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Alcance &nbsp; Cuando un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el derecho al debido proceso. 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