{"id":31434,"date":"2025-12-09T10:59:39","date_gmt":"2025-12-09T15:59:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31434"},"modified":"2025-12-09T10:59:39","modified_gmt":"2025-12-09T15:59:39","slug":"t-472-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-472-25\/","title":{"rendered":"T-472-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-472 DE 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.603.465.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andrea en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado ABC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Enfoque interseccional de g\u00e9nero en el marco de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de un ni\u00f1o y judicial de homologaci\u00f3n de su declaratoria de adoptabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revis\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia en el marco de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andrea en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado ABC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el de su hijo a tener una familia y no ser separado de ella con la decisi\u00f3n de la referida autoridad judicial de homologar la Resoluci\u00f3n No. 320 del 9 de mayo de 2024, mediante la cual el ICBF declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a Ernesto. Lo anterior, a pesar de las m\u00faltiples actuaciones que adelant\u00f3 para demostrar la mejora de su situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Luego de encontrar acreditados los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la Sala abord\u00f3 diversos aspectos jur\u00eddicos relevantes para resolver el caso concreto. En primer lugar, retom\u00f3 brevemente el desarrollo jurisprudencial en torno a los defectos f\u00e1ctico, procedimental y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analiz\u00f3 el alcance constitucional de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y enfatiz\u00f3 en el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, as\u00ed como el car\u00e1cter excepcional de la adopci\u00f3n como medida de restablecimiento de derechos fundamentales. En tercer lugar, examin\u00f3 el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y por \u00faltimo, explic\u00f3 el concepto y alcance del enfoque diferencial e interseccional de g\u00e9nero, su obligatoriedad en la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales y administrativas, y desarroll\u00f3 el contenido y efectos de los estereotipos de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al momento de resolver el caso concreto, la Sala determin\u00f3 que el Juzgado ABC incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al homologar la declaraci\u00f3n de adoptabilidad del ni\u00f1o Ernesto sin aplicar un enfoque diferencial e interseccional de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, constat\u00f3 que dicha autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al ignorar pruebas determinantes que desvirtuaban varios argumentos centrales del ICBF, tales como los controles prenatales realizados por la madre, la inexistencia de consumo de sustancias psicoactivas, la existencia de una red de apoyo afectiva y econ\u00f3mica, y la feminizaci\u00f3n estructural de la pobreza en Colombia que afecta a la accionante. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que la accionante fue objeto de violencia institucional, en la medida en que se le aplicaron estereotipos de g\u00e9nero. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia de homologaci\u00f3n y orden\u00f3 emitir una nueva decisi\u00f3n, para la cual se decretar\u00e1n pruebas de oficio, que deber\u00e1n ser estudiadas bajo un enfoque contextualizado y libre de prejuicios, garantizando as\u00ed el debido proceso de Andrea.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, exhort\u00f3 a la Direcci\u00f3n Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, de manera inmediata y en lo sucesivo, adopte todas las medidas necesarias para que sus funcionarios, contratistas y dem\u00e1s intervinientes en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, apliquen de forma rigurosa y permanente los conceptos y lineamientos del enfoque diferencial e interseccional de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de un ni\u00f1o y que, por ende, se puede ocasionar un da\u00f1o a su intimidad, se registrar\u00e1n dos versiones de esta sentencia: una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la Corte remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011[1], el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la Circular Interna N.\u00b0 10 de 2022.<\/p>\n<p>\u00cdndice de la Sentencia T-472 de 2025<\/p>\n<p>I&#8230;.. ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>II&#8230;. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes<\/p>\n<p>1.1. Actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos<\/p>\n<p>Tabla I. Informes del equipo interdisciplinario del ICBF.<\/p>\n<p>Tabla II. Informes realizados por la Comisar\u00eda de Familia de [la Ciudad].<\/p>\n<p>1.2. Actuaciones realizadas en el proceso de homologaci\u00f3n<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2.1. Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la demanda de amparo<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>2.3.1. Sentencia de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>2.4. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n<\/p>\n<p>2.5. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>III.. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n previa del caso a resolver<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>3.4. Relevancia constitucional<\/p>\n<p>3.5. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad<\/p>\n<p>3.6. Irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia cuestionada<\/p>\n<p>3.7. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y si estos fueron alegados en el proceso judicial ordinario<\/p>\n<p>4. Formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>5. Alcance de los defectos f\u00e1ctico, procedimental y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Breve reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>6. El derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA) a tener una familia y a no ser separado de ella. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>7. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>8. Enfoque diferencial de g\u00e9nero e interseccionalidad<\/p>\n<p>9. Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>9.1. No se configur\u00f3 un defecto procedimental en la decisi\u00f3n revisada<\/p>\n<p>9.2. S\u00ed se configur\u00f3 una violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n y un defecto f\u00e1ctico en la sentencia proferida por el Juzgado ABC<\/p>\n<p>9.3. Andrea fue sometida a violencia institucional por razones de g\u00e9nero<\/p>\n<p>IV.. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes<\/p>\n<p>1.1. Actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. El 16 de diciembre de 2022, Andrea dio a luz a su hijo, Ernesto, en la vivienda de su amiga. Tras el parto, ambos fueron trasladados al Hospital del Municipio para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica. Debido a las circunstancias en las que ocurri\u00f3 el nacimiento[3], el hospital inform\u00f3 del caso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). En respuesta al requerimiento y en virtud del art\u00edculo 52[4] de la Ley 1098 de 2006[5], la defensora de familia orden\u00f3 la verificaci\u00f3n de los derechos del reci\u00e9n nacido, que consisti\u00f3 en una valoraci\u00f3n inicial por nutrici\u00f3n, psicolog\u00eda, entorno familiar, vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social y al sistema educativo, entre otras[6]. Para estas evaluaciones, Andrea dio su consentimiento a trav\u00e9s de la firma de un documento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. El 18 de diciembre de 2022, la defensora de familia del ICBF profiri\u00f3 un auto por medio del cual inici\u00f3 la investigaci\u00f3n de restablecimiento de derechos No. 1145-2022, a favor del ni\u00f1o Ernesto. En efecto, la entidad encontr\u00f3 que \u201cse le han inobservado, vulnerado o amenazado sus derechos en lo concerniente al derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano, derecho a la integridad personal, derecho a gozar de una calidad de vida plena y a que le proporcionen condiciones necesarias para la inclusi\u00f3n social y familiar, derecho a la protecci\u00f3n contra la situaci\u00f3n de vida en calle y contra el consumo de sustancias psicoactivas, derecho a la formaci\u00f3n para el ejercicio responsable de los derechos, derecho a la educaci\u00f3n, derecho al desarrollo de la primera infancia\u201d[7].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. En criterio del ICBF, la se\u00f1ora Andrea \u201ces una madre que actualmente no ha tomado conciencia de la responsabilidad de lo que es cuidado y protecci\u00f3n, debido a su inestabilidad emocional cambia de pareja constantemente poniendo en riesgo su integridad personal, ya que su \u00faltima pareja presenta consumo de SPA y es maltratador afect\u00e1ndola emocionalmente\u201d[8]. Asimismo, explic\u00f3 que \u201cla progenitora le falta mayor responsabilidad en mostrar garant\u00edas para tener a su hijo ya que ella en su historia familiar cuenta con un hijo declarado en adoptabilidad por descuido, negligencia, abandono y ausencia en sus responsabilidades parentales\u201d. Por lo expuesto, dispuso una medida de protecci\u00f3n provisional a su favor en \u201cla modalidad de hogares sustitutos de la fundaci\u00f3n\u201d[9], se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, entre otras comunicaciones y solicitudes que se abordar\u00e1n a lo largo de la presente sentencia[10].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se relacionan las actuaciones adelantadas dentro del procedimiento:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. El 16 de diciembre de 2022, la defensora de familia del ICBF profiri\u00f3 medida provisional de ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o en hogar sustituto, bajo el cuidado de Ligia, mientras se decid\u00eda el proceso administrativo que garantice el restablecimiento de sus derechos[11].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. El 18 de diciembre de 2022, el trabajador social interdisciplinario del ICBF, realiz\u00f3 una entrevista a Andrea, quien asever\u00f3 que el progenitor de su hijo no est\u00e1 interesado en vincularse activamente al proceso y por consiguiente, ella est\u00e1 dispuesta a \u201csacar a [su] hijo sola\u201d[12]. Como conclusi\u00f3n de la entrevista, se le solicit\u00f3 un examen de toxicolog\u00eda para descartar el consumo de sustancias psicoactivas (SPA) y valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda \u201cya que se ve que es una madre que no tiene proyecci\u00f3n de vida y no tiene la idoneidad mental para asumir el cuidado de su hijo\u201d[13]. Ante estos requerimientos, Andrea se comprometi\u00f3 a asumir y realizar los compromisos exigidos por la entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Con base en el art\u00edculo 102[14] de la Ley 1098 de 2006, el 28 de diciembre de 2022[15] y el 5 de enero de 2023[16], el ICBF cit\u00f3 a Andrea para que se notificara formalmente del auto que dio inicio al proceso de restablecimiento de derechos de su hijo[17].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. El 6 de febrero de 2023, la Personer\u00eda del Municipio remiti\u00f3 a la defensora de familia una intervenci\u00f3n dirigida a Andrea con el fin de que el ICBF se la hiciera llegar. La intervenci\u00f3n se realiz\u00f3 con ocasi\u00f3n a la comunicaci\u00f3n que realiz\u00f3 el ICBF a la instituci\u00f3n sobre la apertura del procedimiento de restablecimientos de derechos de Ernesto, y con la finalidad de que se le explicara a los padres sus derechos procesales[18]. En ella, el personero municipal sintetiz\u00f3 el marco normativo y los derechos, garant\u00edas y deberes que tienen los menores de edad junto con sus padres en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos[19].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. El 9 de febrero de 2023, se notific\u00f3 personalmente a Andrea sobre las diligencias administrativas adelantadas por el ICBF a favor de su hijo. En esta actuaci\u00f3n, se le inform\u00f3 que ten\u00eda 5 d\u00edas h\u00e1biles para que se pronunciara al respecto y aportara o solicitara pruebas dentro del proceso. As\u00ed mismo, se le indic\u00f3 que el 1\u00ba de junio siguiente, se realizar\u00eda la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y de fallo para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su hijo[20].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. El 27 de febrero de 2023, la defensora de familia del ICBF, en representaci\u00f3n de Ernesto, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS con el prop\u00f3sito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y m\u00ednimo vital. En concreto, solicit\u00f3 que se ordenara a la EPS: (i) brindar el tratamiento integral de todas las patolog\u00edas que sufra el ni\u00f1o, (i) suministrar gastos de transporte de ida y vuelta, alimentaci\u00f3n y estad\u00eda en los casos que sea necesario y, (ii) suministrar los medicamentos, terapias, vitaminas, entre otros de manera puntual y precisa[21]. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral, el cual, mediante sentencia del 8 de marzo del mismo a\u00f1o, ampar\u00f3 los derechos del accionante y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos visuales[22].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. El 30 de marzo de 2023, la defensora de familia del ICBF decret\u00f3 medida provisional de ubicaci\u00f3n a favor del ni\u00f1o, siendo este entregado a la se\u00f1ora Sof\u00eda, a trav\u00e9s de la modalidad de hogar sustituto[23]. Luego, el 20 de abril siguiente, la defensora de familia profiri\u00f3 auto que fij\u00f3 la fecha y hora para la audiencia de fallo y pr\u00e1ctica de pruebas, cit\u00f3 a Andrea para que \u201cdeponga todo lo relacionado con los antecedentes de vida del ni\u00f1o\u201d y comunic\u00f3 al equipo interdisciplinario de la entidad para que presenten los informen y recomendaciones del caso[24].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. El 16 y 17 de mayo de 2023, se realizaron distintos informes dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por los profesionales adscritos al ICBF sobre el estado de Ernesto. Aunque ser\u00e1n profundizados al momento de estudiar el caso concreto, a continuaci\u00f3n se sintetizar\u00e1n sus conclusiones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla I. Informes del equipo interdisciplinario del ICBF.<br \/>\nInforme<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y recomendaciones<\/p>\n<p>Informe de genograma, red vincular, sistema hist\u00f3rico y evolutivo de la familia, filiaci\u00f3n y vulnerabilidad social realizado por trabajo social.<\/p>\n<p>\u201c[p]ara definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o [\u2026] se recomienda que \u00e9l debe continuar bajo la medida de vulneraci\u00f3n de derechos ubicada en acogimiento familiar en la modalidad de hogar sustituto [\u2026], debido a que se ha logrado identificar que la progenitora la se\u00f1ora [Andrea] a\u00fan contin\u00faa siendo un factor de vulnerabilidad para el desarrollo integral para el bienestar de su hijo, ya que no cuenta con las condiciones para asumir responsablemente la custodia del ni\u00f1o; es por ello que se hace b\u00fasqueda de red familiar extensa que muestre motivaci\u00f3n de participar del proceso de atenci\u00f3n, donde le puedan brindar protecci\u00f3n y garant\u00eda al ni\u00f1o, dado a que su madre no muestra contar con factor de generatividad y estabilidad habitacional para el bienestar de su hijo, dado a los antecedentes de negligencia identificados en la verificaci\u00f3n de derechos y en su historia familiar\u201d[25].<\/p>\n<p>Informe de historia personal y familiar, aspectos socioecon\u00f3micos, factores de vulnerabilidad y generatividad, valoraci\u00f3n socio-familiar realizado por psicolog\u00eda.<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el motivo de remisi\u00f3n impuesta se recomienda a la defensor\u00eda de familiar declararlo en vulneraci\u00f3n al ni\u00f1o [Ernesto] y que siga ubicado en la modalidad de hogares sustitutos, quienes le han proporcionado toda la garant\u00eda de derecho\u201d. Esto, debido a que la se\u00f1ora [Andrea] necesita \u201crealizar y promover espacios de cambios sociales, personales, fortalecer pautas de crianza, canales de comunicaci\u00f3n efectivos, espacios habitacionales y de contexto, que lleva a un fin de sostener y mantener un ni\u00f1o con todas las garant\u00edas de derechos\u201d. Para esto, es importante que \u201cla progenitora todav\u00eda siga aprendiendo de manera que se logre todo un conocimiento de c\u00f3mo apropiarse de su rol como madre\u201d[26].<\/p>\n<p>Informe de valoraci\u00f3n de nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica.<\/p>\n<p>\u201cSe evidencia garant\u00eda de los derechos en el aspecto de salud, nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n. Es de anotar que el ni\u00f1o cumpli\u00f3 con el objetivo del seguimiento obteniendo un estado nutricional adecuado. No requiere continuar en seguimiento nutricional desde ICBF\u201d[27].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. El 1\u00ba de junio de 2023, se celebr\u00f3 la audiencia mediante la cual: (i) se practicaron pruebas, (ii) se declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos de Ernesto y, (iii) se orden\u00f3 la continuidad de su medida administrativa de restablecimiento de derechos de ubicaci\u00f3n de acogimiento familiar en hogares sustitutos. Como pruebas para adoptar la decisi\u00f3n, se tuvieron en cuenta la declaraci\u00f3n de Andrea[28], los informes del equipo interdisciplinario expuestos previamente en la Tabla 1, las historias de atenci\u00f3n del ni\u00f1o y su registro civil de nacimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. En la audiencia, la defensora de familia consider\u00f3 que Andrea \u201cpresenta factores de alto riesgo de vulnerabilidad que afectan el desarrollo integral de su hijo Ernesto, ya que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos, la estabilidad habitacional para brindarle seguridad y bienestar a su hijo\u201d[29]. Asimismo, asever\u00f3 que \u201ces una madre que actualmente no ha tomado conciencia de la responsabilidad de lo que es cuidado y protecci\u00f3n debido a su inestabilidad emocional [que la hace] cambiar de pareja constantemente poniendo en riesgo su integridad personal, ya que su \u00faltima pareja presenta consumo de SPA y es maltratador\u201d[30]. En este sentido, reiter\u00f3 que \u201cle falta mayor responsabilidad en mostrar garant\u00edas para tener a su hijo, ya que ella en su historia familiar cuenta con un hijo declarado en adoptabilidad por descuido, negligencia, abandono y ausencia en sus responsabilidades parentales, m\u00e1s porque ella no asumi\u00f3 un empoderamiento seguro para brindarle seguridad a su hijo\u201d[31].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. El 18 de agosto de 2023, Andrea solicit\u00f3 a la defensora de familia el restablecimiento de sus derechos y los de su hijo al considerar que ha mostrado cambios en su vida con el \u00e1nimo de poder brindarle un hogar y cumplir sus obligaciones de madre. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que consigui\u00f3 un trabajo en el establecimiento de comidas[32] y tiene una uni\u00f3n marital de hecho estable con el se\u00f1or Eduardo. En virtud de la solicitud, el d\u00eda 22 del mismo mes y el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o, la defensora de familia orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas encaminadas a establecer un informe sobre las condiciones se\u00f1aladas por Andrea[33] y requiri\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de [la Ciudad] realizar un dictamen sobre las condiciones de la accionante debido a que esta indic\u00f3 que resid\u00eda en dicho municipio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. El 12 de octubre de 2023, la Comisar\u00eda de Familia de [la Ciudad] alleg\u00f3 al ICBF las valoraciones de la situaci\u00f3n socio-familiar y psicol\u00f3gica de Andrea, las cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla II. Informes realizados por la Comisar\u00eda de Familia de [la Ciudad].<br \/>\nInforme<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y recomendaciones<\/p>\n<p>Informe de trabajo social.<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a la valoraci\u00f3n sociofamiliar realizada a la se\u00f1ora [Andrea] y a su grupo familiar actual se logra evidenciar que cuentan con condiciones econ\u00f3micas favorables, en cuanto a las condiciones habitacionales se observa que aparentemente carecen de h\u00e1bitos saludables y de aseo que representen bienestar y calidad de vida adecuada para la familia, la se\u00f1ora cuenta con un proyecto de vida difuso y carente de estabilidad emocional y habitacional tal como se describe anteriormente en los factores de vulnerabilidad. Entre tanto, se identifica que la se\u00f1ora [Andrea] ha ejercido un rol parental negligente teniendo en cuenta los antecedentes que manifest\u00f3 respecto a su hijo mayor y al actual motivo del PARD en favor del ni\u00f1o [Ernesto], asimismo no se evidencia resignificaci\u00f3n y\/o transformaci\u00f3n de dichas situaciones en el ejercicio y responsabilidad parental, no se moviliza en iniciar apoyo profesional por EPS\u201d[34].<\/p>\n<p>Informe de psicolog\u00eda.<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de la entrevista y examen mental directo se puede percibir que la se\u00f1ora [Andrea] presenta funciones cognitivas favorables, alerta, orientada en sus tres esferas, niega ideaci\u00f3n suicida, niega consumo de SPA. En el subsistema familiar actual se percibe que las personas que conforman el n\u00facleo familiar no presentan v\u00ednculo con el ni\u00f1o y solo hace 3 meses la progenitora convive con ellos, presentando hasta la fecha buena adaptaci\u00f3n, reporta presenta relaciones asertivas basadas en el respeto, la cordialidad y seg\u00fan refiere estar\u00edan dispuestos a recibir al ni\u00f1o. En la observaci\u00f3n del hogar no se considera una vivienda segura para el ni\u00f1o, al evidenciarse la presencia de animal con infecciones, transitando por habitaci\u00f3n y cama, donde dormir\u00eda el ni\u00f1o, adem\u00e1s se observ\u00f3 condiciones de higiene desfavorables.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la entrevista se evidencia en [Andrea] proyecto de vida difuso, con inestabilidad habitacional, pocas metas y claridad de acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de Ernesto, no se reconoce como figura protectora al evidenciarse en su discurso poca interiorizaci\u00f3n de acciones corresponsables a identificar, evitar situaciones de riesgos, y ha mostrado dificultad de tener concepci\u00f3n clara de cuidado y protecci\u00f3n. Desde su historia de vida se percibe inestabilidad en relaciones de pareja, habitacional, poca corresponsabilidad en el rol materno. La progenitora no cuenta con estabilidad emocional, habitacional y econ\u00f3mica que permitan al ni\u00f1o encontrarse en un ambiente sano y contar con la garant\u00eda de derechos integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Desde el \u00e1rea de salud mental se conoce que cuenta con diagn\u00f3sticos psiqui\u00e1tricos y que en tratamiento farmacol\u00f3gico del cual no presenta adherencia, ni asistencia a los controles por los especialistas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Desde lo evidenciado la se\u00f1ora [Andrea] requiere de orientaci\u00f3n y psicoeducaci\u00f3n en relaci\u00f3n a pautas de crianza, reconocimiento de riesgos psicosociales y estrategias de fortalecimiento de figura protectora\u201d[35].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. El 27 de octubre de 2023, la Direcci\u00f3n de Servicios y Atenci\u00f3n del ICBF accedi\u00f3 a la solicitud de Andrea de vincular a su pareja sentimental, el se\u00f1or Eduardo, al proceso administrativo de restablecimiento de derechos y en consecuencia, se le autoriz\u00f3 realizar \u201cencuentros biol\u00f3gicos\u201d con el ni\u00f1o Ernesto[36].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. El 20 de noviembre de 2023, la defensora de familia del ICBF prorrog\u00f3, con base en el art\u00edculo 103[37] de la Ley 1098 de 2006, el t\u00e9rmino de seguimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o y fij\u00f3 como fecha m\u00e1xima para su definici\u00f3n final el 13 de mayo de 2024, debido a que \u201cse ha hecho imposible que se efect\u00fae el seguimiento y se defina de fondo [su] situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d[38]. Luego, el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o, la misma funcionaria orden\u00f3 realizar un informe de las condiciones de Andrea, debido a que, junto a su compa\u00f1ero permanente, se mudaron a una vivienda ubicada en un barrio del Municipio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. La visita domiciliaria fue realizada el 31 de enero de 2024 por un trabajador social adscrito al ICBF, el cual se\u00f1al\u00f3 que Andrea: (i) no logr\u00f3 demostrar una proyecci\u00f3n a mediano y largo plazo con su actual pareja, \u201cya que se identifica inter\u00e9s en viajar con su hijo y cambiar de lugar de residencia una vez este le sea reunificado\u201d; (ii) no demostr\u00f3 que es capaz de dimensionar \u201cla responsabilidad que representa asumir un hijo en el medio familiar\u201d, m\u00e1xime cuando \u201ca lo largo del desarrollo del PARD no ha logrado generar un v\u00ednculo con el ni\u00f1o quien no la reconoce como figura representativa para \u00e9l\u201d; (iii) no concret\u00f3 \u201cun plan para lograr mejores condiciones actuales y proporcionarle a su hijo un entorno protector\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, (iv) a pesar de que las condiciones habitacionales cumplen \u201ccon lo m\u00ednimamente necesario para la supervivencia\u201d, existe una incertidumbre ya que Andrea manifest\u00f3 que \u201cposiblemente se trasladar\u00e1 de lugar de residencia\u201d a Bogot\u00e1, ciudad donde reside su familia solidaria, lo que \u201cpermite denotar que la relaci\u00f3n con su actual pareja conyugal no es s\u00f3lida\u201d[39].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. El 9 de mayo de 2024, se realiz\u00f3 la audiencia con el fin de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de fondo de Ernesto, la cual culmin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 320-2024 en la que se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad, se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de la patria potestad de Andrea respecto del ni\u00f1o y la continuidad de la medida administrativa de restablecimiento de derechos de ubicaci\u00f3n en acogimiento familiar[40]. La decisi\u00f3n se sustent\u00f3 a partir de los informes y pruebas recaudadas sobre las condiciones de Andrea, que en criterio del ICBF, logran evidenciar que \u201cha incumplido totalmente con sus deberes de madre ya que ha sido negligente en el cumplimiento de su rol materno\u201d[41]. En concreto, esto fue lo que concluy\u00f3 la defensora de familia:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la progenitora, podemos concluir que ha sido una madre negligente, con descuido hacia el cumplimiento de sus obligaciones maternales, a la fecha no cuenta con espacios habitacionales, no cuenta con un proyecto de vida a mediano y largo plazo, ello se refleja en sus constantes cambios de ocupaci\u00f3n laboral. En este punto hacemos \u00e9nfasis en que [Andrea] al inicio del proceso resid\u00eda en la Municipalidad de [la Ciudad] donde se le remiti\u00f3 estudio de condiciones a la comisar\u00eda de familia de [la Ciudad] y nos indic\u00f3 que no contaba con las herramientas para el abordaje de su hijo en el hogar. Luego se traslad\u00f3 nuevamente para la municipalidad [\u2026], y en el informe el equipo indic\u00f3 que [\u2026] no cuenta con las herramientas para el abordaje de su hijo en el hogar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De la anterior informaci\u00f3n, se puede evidenciar que, si bien la progenitora ha generado acciones para lograr tener condiciones para recibir a su hijo en el hogar, estas no han sido positivas al punto de que persiste su carencia en estabilidad laboral en espacios habitacionales y en especial no cuenta con patrones asertivos para crianza\u201d[42].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. En la misma audiencia, Andrea present\u00f3 su inconformidad respecto de la decisi\u00f3n adoptada, puesto que \u201cno [quer\u00eda] perder al ni\u00f1o\u201d[43]. Por esta oposici\u00f3n, el 12 de junio de 2024, la defensora de familia del ICBF remiti\u00f3 a los jueces de familia, todas las actuaciones realizadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos junto a la Resoluci\u00f3n No. 320-2024 en la que se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a Ernesto, con la finalidad de que se d\u00e9 tr\u00e1mite a lo dispuesto en los art\u00edculos 108[44], 119[45] y 123[46] del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Actuaciones realizadas en el proceso de homologaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado ABC, el cual, el 18 de junio de 2024 notific\u00f3 a Andrea del proceso[47] y, a trav\u00e9s de sentencia del 5 de julio de 2024, homolog\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la adoptabilidad del ni\u00f1o proferida el 9 de mayo de 2024, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos realizado por el ICBF. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que la medida se ajust\u00f3 a los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la materia, toda vez que \u201cse han garantizado al ni\u00f1o, las garant\u00edas constitucionales y legales\u201d y \u201cno se [logr\u00f3] el fortalecimiento de los v\u00ednculos socio afectivos con la progenitora, adem\u00e1s que las condiciones ps\u00edquicas, emocionales, socio econ\u00f3micas y habitacionales [\u2026] no son suficientes para garantizar los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u201d[48]. En efecto, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 en la decisi\u00f3n, que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) \u201cEl c\u00famulo probatorio se agot\u00f3 conforme a derecho, incorpor\u00e1ndose al expediente en debida forma, surti\u00e9ndose su traslado por estado, cuando no fue asociado y relacionado en forma directa en las audiencias que para el efecto fueran convocadas por diferentes prove\u00eddos, siendo debidamente enteradas las partes, e igualmente en las audiencias, al correrse el traslado de las pruebas no hubo manifestaci\u00f3n de oposici\u00f3n o tacha respecto a las misma\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) \u201cEl conocimiento de las pruebas y los informes permiti\u00f3 a los intervinientes de este Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, enterarse de su contenido y ejercer todo un debido proceso que le asiste a las partes, imprimi\u00e9ndose en cada auto la oportunidad para fundamentar las providencias que dieron avance a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en b\u00fasqueda de restablecer los derechos del ni\u00f1o, considerados conculcados por su grupo familiar biol\u00f3gico\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) \u201cLas notificaciones y citaciones igualmente se llevaron a cabo con sujeci\u00f3n a las normas procedimentales, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado y que afecten el tr\u00e1mite del proceso, tampoco hay lugar a decretar medidas de saneamiento, lo que as\u00ed, se declara, por lo tanto, se puede asegurar el tr\u00e1mite del proceso\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) La se\u00f1ora Andrea \u201cno ha mostrado inter\u00e9s en mejorar sus condiciones habitacionales y econ\u00f3micas o mover otros factores que le permitan garantizar los derechos de su hijo\u201d ni \u201ccuenta con una familia extensa que pueda consolidar esos lazos de amor, cari\u00f1o, afecto que tanto requiere una personita de escasos a\u00f1os de nacido\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. La sentencia fue notificada por estado el 8 de julio de 2024 y enviada al correo electr\u00f3nico de Andrea el d\u00eda 12 del mismo mes y a\u00f1o. Sin embargo, debido a que esta no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno, el Juzgado ABC devolvi\u00f3 el expediente a la Defensor\u00eda de Familia del ICBF y notific\u00f3 de la decisi\u00f3n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con el fin de que procedieran con la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento del ni\u00f1o en virtud de la homologaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n de adoptabilidad[49].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la demanda de amparo[50]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. El 2 de septiembre de 2024, Andrea interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra del ICBF y el Juzgado ABC, argumentando la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a \u201ctener una familia, a la patria potestad y a la maternidad\u201d. Afirm\u00f3 que nunca fue informada de que el procedimiento adelantado por el ICBF ten\u00eda como finalidad la adopci\u00f3n de su hijo y que solo hasta el d\u00eda de la audiencia pudo demostrar que hab\u00eda subsanado los factores de riesgo se\u00f1alados en los informes. Sostuvo, adem\u00e1s, que actualmente se encuentra en condiciones \u201cno solo materialmente sino psicol\u00f3gicamente de brindar una crianza y formaci\u00f3n adecuada a [su] hijo\u201d, junto con su pareja estable, el se\u00f1or Eduardo. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, a diferencia de lo sostenido por las entidades accionadas, no considera razonable que su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica le impida formar una familia y en consecuencia, pretende que se tutelen sus \u201cderechos fundamentales a tener una familia, la patria potestad, a la maternidad, a ejercer [su] rol de madre bi[o]l\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Ese mismo d\u00eda, la Sala Civil-Familia del Tribunal avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, ofici\u00f3 a los accionados a dar respuesta y vincul\u00f3 a la Procuradur\u00eda y a la Defensor\u00eda de Familia por estar involucrados los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[51].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>27. El 4 de septiembre de 2024, el Procurador 015 Judicial II de Familia, el Juez ABC y la Defensora de Familia de Restablecimientos de Derechos del ICBF dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Por un lado, el Procurador 015 Judicial II de Familia afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n de homologaci\u00f3n adoptada por el Juez ABC present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico. En su criterio, la decisi\u00f3n de adoptabilidad del ni\u00f1o parece haber sido precipitada al no realizar un seguimiento adecuado de la situaci\u00f3n laboral de la madre ni vincularla a programas de apoyo para fortalecer sus capacidades parentales. En efecto, aunque la accionante ha brindado garant\u00edas de supervivencia a su hijo y ha mantenido interacci\u00f3n con \u00e9l, la decisi\u00f3n judicial no valor\u00f3 de manera suficiente el derecho del ni\u00f1o a crecer en su familia ni el derecho de la madre a no ser separado de su hijo por razones econ\u00f3micas[52].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Por otro lado, el Juzgado ABC sostuvo que la decisi\u00f3n de adoptabilidad del ni\u00f1o cumpli\u00f3 con el procedimiento legal y se bas\u00f3 en los conceptos del equipo interdisciplinario del ICBF, as\u00ed como en la evaluaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la madre y sus condiciones emocionales, habitacionales y econ\u00f3micas. Seg\u00fan el juzgado, las pruebas en el expediente fueron suficientes para confirmar la decisi\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia, con el objetivo de garantizar los derechos del ni\u00f1o[53].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, la defensora de familia del ICBF respondi\u00f3 a cada uno de los hechos presentados por la accionante y destac\u00f3 que, tanto el proceso administrativo de restablecimiento de derechos como la sentencia de homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 a Ernesto en situaci\u00f3n de adoptabilidad, se realizaron conforme a los lineamientos t\u00e9cnicos, legales y jurisprudenciales aplicables. En este sentido, reiter\u00f3 que la accionante no logr\u00f3 demostrar condiciones adecuadas para ejercer su maternidad y que la declaratoria de adoptabilidad est\u00e1 justificada con base en los informes y pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite administrativo[54].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>2.3.1. Sentencia de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. En sentencia del 12 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. Luego de estudiar el procedimiento de restablecimiento de derechos realizado por el ICBF, observ\u00f3 que la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de adoptabilidad proferida por el juzgado accionado fue realizada \u201ccon arreglo a los medios suasorios recaudados por la instituci\u00f3n competente y tras un an\u00e1lisis ponderado del caso\u201d[55]. Afirm\u00f3 que \u201cen el asunto objeto de reproche, se advierte deficiencia en la defensa de los intereses de la parte reclamante, que no se puede remediar en un escenario como el constitucional\u201d y concluy\u00f3 que no es posible en sede de tutela, \u201centrar a debatir las apreciaciones de la accionante que, a decir verdad, no pasan de fincarse en una capacidad no demostrada de asumir un rol familiar que, en cambio, se desvirtu\u00f3 y analiz\u00f3 en las instancias preestablecidas\u201d[56].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. El 30 de octubre de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez seleccion\u00f3 el expediente bajo los criterios de \u201cexigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d y \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d y de acuerdo con el sorteo realizado, reparti\u00f3 el asunto a esta Sala de Revisi\u00f3n[57].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Primer auto de pruebas. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en ejercicio de las facultades previstas en los art\u00edculos 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[58], y con el fin de recaudar elementos probatorios, en auto del 29 de enero de 2025, el magistrado sustanciador ofici\u00f3 al ICBF y al Juzgado ABC para que, enviaran \u201ccopia \u00edntegra y legible de la totalidad del expediente\u201d[59] del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Ernesto y del proceso de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad, as\u00ed como toda la informaci\u00f3n que tuvieran en relaci\u00f3n con el caso concreto. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a Andrea, dar respuesta a unos interrogantes relacionados con su situaci\u00f3n actual y las actuaciones realizadas en el marco de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. Solicitud sobre informaci\u00f3n del expediente. El 20 de febrero de 2025, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador un documento proferido por el Juzgado DEF, en el que dicha autoridad requiri\u00f3 \u201cse remita a la mayor brevedad posible, informaci\u00f3n sobre el estado actual de la acci\u00f3n constitucional \u2013 expediente referenciado T-10.603-465\u201d. La solicitud se realiz\u00f3 en el marco de la acci\u00f3n de tutela 173803187003-2024-00242-00, instaurada por \u201cla se\u00f1ora [Sof\u00eda] [\u2026] y el se\u00f1or [Camilo] [\u2026] en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a tener una familia \u201cpreservaci\u00f3n de la unidad familiar\u201d\u201d[60].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. El 21 de febrero de 2025, el despacho del magistrado sustanciador se comunic\u00f3 con el oficial mayor del Juzgado DEF con el fin de indagar por el requerimiento. Dicho funcionario judicial, inform\u00f3 que la solicitud se realiz\u00f3 en el marco de una acci\u00f3n de tutela instaurada por los \u201cpadres sustitutos\u201d de Ernesto en contra del ICBF, los cuales solicitaron el amparo de su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella y, en consecuencia, la suspensi\u00f3n de cualquier medida o decisi\u00f3n que implique la separaci\u00f3n del ni\u00f1o del hogar sustituto, junto a que se analice la posibilidad de que ellos puedan legalizar su adopci\u00f3n. En concreto, dicho despacho judicial se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) La acci\u00f3n de tutela fue admitida a trav\u00e9s de auto de 16 de diciembre de 2024, en el que se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Andrea y otras autoridades. Dos d\u00edas despu\u00e9s, se neg\u00f3 la medida provisional solicitada por la apoderada judicial de los accionantes, la cual consist\u00eda en permitirles seguir con el cuidado personal del ni\u00f1o, en tanto se defin\u00eda su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) El 27 de diciembre de 2024, el Juzgado DEF profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Ese mismo d\u00eda, la apoderada judicial de los accionantes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) El 12 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no se vincul\u00f3: (a) a la familia adoptante de Ernesto; (b) a la Fundaci\u00f3n que realiz\u00f3 unos estudios biosociales sobre la situaci\u00f3n del ni\u00f1o; y a la (c) Nueva EPS debido a que los accionantes aportaron como pruebas, dos conceptos m\u00e9dicos de prestadores de servicios de dicha instituci\u00f3n. Asimismo, decret\u00f3 como medida previa la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite que cursa ante el ICBF sobre la adopci\u00f3n del ni\u00f1o, hasta que sea emitida una decisi\u00f3n en el marco de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) En virtud de las \u00f3rdenes proferidas por la Sala Penal del Tribunal, el Juzgado DEF vincul\u00f3 directamente a la mencionada Fundaci\u00f3n y a la Nueva EPS. De igual forma, vincul\u00f3 a la familia adoptante de Ernesto, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda de Familia del ICBF y de un correo electr\u00f3nico suministrado por la entidad, porque en criterio de esa entidad, la familia que se encontraba asignada para la adopci\u00f3n del ni\u00f1o: (a) no hizo parte del proceso administrativo de restablecimiento de derechos; (b) no ostenta ning\u00fan derecho sobre \u00e9l y (c) de vincularse directamente, podr\u00eda poner en riesgo la reserva y confidencialidad de la informaci\u00f3n de estas personas[61].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Respuesta al auto de pruebas. El 24 de febrero de 2025, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibieron respuestas del Juzgado DEF, el ICBF y posteriormente de Andrea [62].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. De lo recaudado, esta Sala destaca lo expuesto por el Comit\u00e9 de Adopciones del ICBF, el cual inform\u00f3 que, debido a la declaratoria de adoptabilidad de Ernesto \u201cfue presentado en sesi\u00f3n del comit\u00e9 de adopciones No. 40 del 25 de septiembre de 2024 y se procedi\u00f3 a la solicitud de familias de la lista nacional para su asignaci\u00f3n dado que para esa fecha no hab\u00eda familias en lista de espera regional, procediendo a la asignaci\u00f3n de familia en sesi\u00f3n del comit\u00e9 de adopciones No. 43 del 16 de octubre de 2024\u201d[63]. As\u00ed, una vez notificada la familia asignada, \u201c\u00e9sta manifest\u00f3 su aceptaci\u00f3n y, en consecuencia, se procedi\u00f3 a fijar fechas para la presentaci\u00f3n y encuentro, para lo cual el equipo de la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Oriente remiti\u00f3 el plan de preparaci\u00f3n para la adopci\u00f3n, el cual debi\u00f3 ser ajustado la respuesta pues el ni\u00f1o present\u00f3 situaciones de salud que provocaron el retardo en la ejecuci\u00f3n del plan\u201d[64].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. El proceso se suspendi\u00f3 \u201cen virtud de la impugnaci\u00f3n concedida en contra de la Sentencia No. 239 de 27 de diciembre de 2024, [\u2026] proferida por el Juzgado DEF, acci\u00f3n de tutela interpuesta por los anteriores padres sustitutos. De esta suspensi\u00f3n fue notificada la familia adoptiva mediante correo electr\u00f3nico y de manera personal a trav\u00e9s de video llamada por parte de la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Oriente\u201d[65].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Auto que decret\u00f3 medidas provisionales, vincul\u00f3 a terceros y suspendi\u00f3 t\u00e9rminos. El 10 de marzo de 2025, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 el Auto 288 de 2025, por medio del cual suspendi\u00f3 de manera provisional y hasta que se adoptara una decisi\u00f3n de fondo en este caso, los efectos de la sentencia del 5 de julio de 2024 proferida por el Juzgado ABC, la cual homolog\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la adoptabilidad de Ernesto en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Defensor\u00eda de Familia del ICBF. En consecuencia, se le orden\u00f3 a la entidad abstenerse de continuar con el proceso de adopci\u00f3n del ni\u00f1o. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al presente proceso de tutela de la se\u00f1ora Sof\u00eda y del se\u00f1or Camilo, padres sustitutos del ni\u00f1o, as\u00ed como a la familia adoptante para que se pronunciaran respecto del asunto objeto de revisi\u00f3n. Por \u00faltimo, se suspendieron los t\u00e9rminos por tres meses, con la finalidad de terminar el recaudo, contradicci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de los elementos probatorios recaudados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 la necesidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de la sentencia, en aras de garantizar la efectividad de una eventual decisi\u00f3n que pueda modificar las determinaciones adoptadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o y posterior homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad. Esto, debido a que no se observ\u00f3 que la autoridad judicial accionada y el juez de \u00fanica instancia de la acci\u00f3n de tutela, hayan aplicado un enfoque interseccional en las decisiones objeto de reproche por parte de Andrea.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Se encontr\u00f3 la existencia de un riesgo real de que se configurara un perjuicio irremediable, toda vez que la medida provisional que suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n fue levantada el 27 de febrero del a\u00f1o en curso por el Juzgado DEF y finalmente, se concluy\u00f3 que la medida provisional no genera un da\u00f1o desproporcionado al ni\u00f1o, quien actualmente se encuentra en un hogar sustituto, y previene su exposici\u00f3n a una situaci\u00f3n de inestabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. Respuesta al Auto 288 de 2025. El 11 de abril de 2025, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 al despacho del magistrado ponente que se recibi\u00f3 respuesta de la se\u00f1ora Sof\u00eda y el se\u00f1or Camilo, as\u00ed como de la familia adoptante del ni\u00f1o; una solicitud de la secretaria del Comit\u00e9 de Adopciones del ICBF, en la que requiri\u00f3 la anuencia de una prueba y una actualizaci\u00f3n de datos personales de Andrea [66]. Las respuestas a los requerimientos est\u00e1n resumidas en el Anexo I de esta sentencia y ser\u00e1n retomadas al momento de realizar el an\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) se establecer\u00e1 la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) se abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y se asumir\u00e1 la revisi\u00f3n sustancial de la problem\u00e1tica planteada por la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de octubre de 2024, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n previa del caso a resolver<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. En esta oportunidad, la Sala revisar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia en el marco de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andrea en contra del ICBF y el Juzgado ABC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una familia y no ser separado de ella. El reproche surge a partir de la decisi\u00f3n de la referida autoridad judicial de homologar la Resoluci\u00f3n No. 320 del 9 de mayo de 2024, mediante la cual el ICBF declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a su hijo Ernesto. Lo anterior, a pesar de las m\u00faltiples actuaciones que adelant\u00f3 para demostrar la mejora de su situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, as\u00ed como el apoyo que tendr\u00eda de personas para que le ayuden \u201ccon la crianza y formaci\u00f3n integral del ni\u00f1o\u201d[67].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. Cabe precisar que, en distintas oportunidades[68], la Corte Constitucional ha establecido, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez de tutela puede abordar el estudio de causales espec\u00edficas de procedencia de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por la parte accionante, en atenci\u00f3n al principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), siempre que se puedan inferir con claridad las causales a las que se adec\u00faan dichos cargos a partir de los hechos y los elementos de prueba que se acrediten en el expediente, aunque estos no hayan sido denominados en debida forma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. En el presente asunto, la parte accionante no mencion\u00f3 de manera taxativa la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto contra providencias judiciales. No obstante, en virtud del principio mencionado, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si el Juzgado ABC incurri\u00f3 en un defecto procedimental, f\u00e1ctico y en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al proferir la sentencia del 5 de julio de 2024, que homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 320 del 9 de mayo de 2024, por medio de la cual el ICBF declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad al ni\u00f1o Ernesto, conforme a lo planteado por la accionante en el escrito de tutela. Lo anterior, debido a la lectura de los argumentos plasmados en la demanda que permiten extraer claramente los tres defectos invocados por la parte demandante y no otro tipo de defectos que podr\u00edan presentarse en este tipo de providencias judiciales. Aunado a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si el Juzgado ABC, al proferir la providencia acusada, vulner\u00f3 el derecho de la accionante a vivir una vida libre de violencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe acreditarse el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido que las decisiones de las autoridades judiciales son susceptibles de ser controvertidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando se advierta la posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental[69]. Por lo que se refiere a los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005 esta corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 y dividi\u00f3 tales requisitos en dos categor\u00edas: (i) generales y (ii) especiales. Mientras que los primeros habilitan formalmente el an\u00e1lisis de la solicitud de amparo; los segundos est\u00e1n encaminados a que el juez constitucional constate si la providencia cuestionada efectivamente incurri\u00f3 en la transgresi\u00f3n del derecho fundamental que se estima conculcado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. En lo relativo a los requisitos generales, la Corte ha sido pac\u00edfica en distinguir los siguientes[70]: (i) que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente legitimadas para iniciar el proceso de tutela; (ii) que el asunto tenga relevancia constitucional; (iii) que, previo a ejercer la acci\u00f3n constitucional, el demandante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, a menos que se pretenda conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez; (v) que, de alegarse una irregularidad procesal, esta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona; (vi) que la persona interesada haya identificado los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y (vii) que la solicitud de amparo no se dirija contra una sentencia de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. En aquellos casos en los que se cumplan todos los requisitos generales, es posible examinar las causales espec\u00edficas, cuya configuraci\u00f3n conlleva el amparo de los derechos fundamentales, as\u00ed como la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes orientadas a su reparaci\u00f3n. En concreto, los defectos espec\u00edficos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido hasta la fecha son los siguientes: (i) org\u00e1nico; (ii) procedimental; (iii) f\u00e1ctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) carencia absoluta de motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. Dicho lo anterior, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. En el asunto objeto de revisi\u00f3n, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que Andrea instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales. De igual forma, tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida en que la acci\u00f3n de amparo fue instaurada en contra del ICBF y del Juzgado ABC, autoridades que decidieron declarar en situaci\u00f3n de adoptabilidad a Ernesto, hijo de la accionante, y homologar dicha decisi\u00f3n, respectivamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. En el presente caso, este criterio se cumple, toda vez que entre el 5 de julio de 2024, fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad y el 2 de septiembre de 2024, d\u00eda en que la afectada acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, transcurrieron dos meses, lo que se considera un tiempo razonable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. La Sala observa que se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia judicial atacada fue dictada en un proceso de \u00fanica instancia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 119.1[71] de la Ley 1098 de 2006 y 21.18[72] del C\u00f3digo General del Proceso. En este sentido, se advierte que la accionante agot\u00f3 todos los medios administrativos y judiciales existentes para recuperar la custodia de su hijo, no obstante, contra la sentencia de homologaci\u00f3n no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Relevancia constitucional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. El asunto sometido al an\u00e1lisis cuenta con relevancia constitucional, toda vez que, adem\u00e1s, de la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de contradicci\u00f3n de la accionante, la tutela tambi\u00e9n se sustenta en el desconocimiento del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, el cual es un derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. La Sala advierte en primer lugar, que la presente discusi\u00f3n se centra en determinar si la providencia judicial acusada incurri\u00f3 en un defecto procedimental, f\u00e1ctico y una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n al homologar la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad al hijo del accionante. En consecuencia, en los t\u00e9rminos propuestos en la Sentencia SU-214 de 2022 se considera que: (a) la controversia versa sobre un asunto constitucional y no s\u00f3lo legal, pues el debate se refiere al derecho fundamental enunciado; (b) relacionado con el contenido y alcance del derecho a tener una familia y no ser separado de ella (art. 44 de la Constituci\u00f3n); y (c) no busca reabrir un debate de contenido legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. En segundo lugar, el caso analizado involucra tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, cuyo alcance no se limita \u00fanicamente a garantizar que las partes e intervinientes puedan solicitar pruebas y que estas sean decretadas y practicadas por los jueces y las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales. Tambi\u00e9n abarca la correcta valoraci\u00f3n del acervo probatorio por parte de la autoridad competente, as\u00ed como una interpretaci\u00f3n adecuada y coherente de las normas aplicables a cada caso a partir de una perspectiva diferencial e interseccional de g\u00e9nero que tome en consideraci\u00f3n el contexto de las personas. La falta de atenci\u00f3n a estos elementos puede derivar en la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, lo que hace necesario que los jueces constitucionales intervengan para su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.5. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. La sentencia cuestionada es, como ya se dijo, producto de un proceso de homologaci\u00f3n de adoptabilidad ante el juez de familia, por lo cual, no se trata de un asunto propio de impugnaci\u00f3n de una sentencia de tutela[73].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia cuestionada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. Andrea tambi\u00e9n se\u00f1ala una irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia cuestionada, pues, asever\u00f3 que nunca fue notificada de que se hab\u00eda iniciado el proceso judicial de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad de su hijo. En concreto, asever\u00f3 que \u201csolo [se] vin[o] a enterar de ello el d\u00eda 9 de mayo, cuando [la] citaron a una audiencia en Bienestar Familiar all\u00ed me manifestaron que si [ella] estaba de acuerdo con que mi hijo fuera entregado en adopci\u00f3n\u201d[74].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y si estos fueron alegados en el proceso judicial ordinario<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. Esta Sala advierte que Andrea aduce la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, por parte de la autoridad judicial accionada, por dos razones principales: (i) no tuvo conocimiento de que se inici\u00f3 un proceso para dar en adopci\u00f3n a su hijo y (ii) porque no se valoraron las pruebas que obraban en el expediente bajo un enfoque diferencial e interseccional de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. Al respecto, se advierte que los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante no tuvieron la oportunidad de ser alegados y abordados dentro del proceso judicial ordinario, el cual es de \u00fanica instancia[75] y que, en todo caso, asuntos como la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial e interseccional de g\u00e9nero, es un deber de las autoridades judiciales y no debe ser a petici\u00f3n de parte. Por lo anterior, respecto de este argumento se acredita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. Tras la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, procede la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n a plantear el problema jur\u00eddico, metodolog\u00eda y estructura de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos, y en virtud de la competencia que tiene el juez constitucional[76] por el principio iura novit curia[77] explicado en la presentaci\u00f3n del presente caso, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. Por un lado, determinar\u00e1 si: \u00bfel Juzgado ABC vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante e incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, procedimental y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, al proferir la sentencia de 5 de julio de 2024, por medio de la cual homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 320 de 9 de mayo del mismo a\u00f1o emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad al ni\u00f1o Ernesto?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. As\u00ed mismo, analizar\u00e1 si: \u00bfel Juzgado ABC vulner\u00f3 el derecho fundamental de la accionante a vivir una vida libre de violencia, al proferir la sentencia acusada?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 diversos aspectos jur\u00eddicos relevantes. En primer lugar, recordar\u00e1 brevemente el desarrollo jurisprudencial en torno a los defectos f\u00e1ctico, procedimental y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (secci\u00f3n 5). En segundo t\u00e9rmino, analizar\u00e1 el alcance constitucional de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA), con especial \u00e9nfasis en el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, as\u00ed como el car\u00e1cter excepcional de la adopci\u00f3n como medida de restablecimiento de derechos fundamentales. Adem\u00e1s, se pronunciar\u00e1 sobre la presunci\u00f3n en favor de la familia biol\u00f3gica en este tipo de procedimientos (secci\u00f3n 6).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. En tercer lugar, examinar\u00e1 el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y se enfatizar\u00e1 en la violencia institucional de g\u00e9nero (secci\u00f3n 7). Luego, se presentar\u00e1 el concepto y alcance del enfoque diferencial e interseccional de g\u00e9nero, su obligatoriedad en la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales y administrativas, y se desarrollar\u00e1 el contenido y efectos de los estereotipos de g\u00e9nero (secci\u00f3n 8). Finalmente, con base en las anteriores consideraciones, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto (secci\u00f3n 9).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Alcance de los defectos f\u00e1ctico, procedimental y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Breve reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. Defecto f\u00e1ctico. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en virtud de la autonom\u00eda e independencia judicial, los jueces gozan de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de la valoraci\u00f3n probatoria[78]. Bajo ese panorama, ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no constituye una instancia de evaluaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que ordinariamente realizan los jueces[79] y tampoco su procedencia puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural, la ocurrencia de este defecto es excepcional, pues el error en el juicio valorativo, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, debe ser \u201costensible, flagrante y manifiesto\u201d[80]. Esto significa que el error alegado debe tener tal dimensi\u00f3n que afecte directamente el sentido de la decisi\u00f3n proferida[81], en tanto que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional que fiscalice la valoraci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento[82].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Esta corporaci\u00f3n ha precisado que el defecto f\u00e1ctico tiene una dimensi\u00f3n positiva y una negativa. La primera, se refiere aquellas situaciones en las que a trav\u00e9s de una acci\u00f3n, la autoridad judicial incurre en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas allegadas al proceso, como ser\u00eda la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son inconducentes, entre otras[83]. La segunda, ocurre a partir de una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes o cuando, sin una raz\u00f3n v\u00e1lida, se da por no probado un hecho que emerge claramente[84].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. Defecto procedimental. Con relaci\u00f3n a esta causal, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que su fundamento se encuentra en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y se presenta en aquellas situaciones en las que el juez se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto. Esta situaci\u00f3n conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio (i) porque el funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente o (ii) porque pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento en detrimento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que el defecto procedimental puede originarse (iii) por exceso ritual manifiesto y (iv) por ausencia de defensa t\u00e9cnica. Con relaci\u00f3n al primero, se ha sostenido que se configura cuando el juez, al aplicar rigurosamente las formas procesales, termina sacrificando derechos fundamentales en favor de formalidades legales. Este defecto puede presentarse por una adhesi\u00f3n irreflexiva a requisitos formales, por cargas procesales imposibles de cumplir o por un excesivo rigor en la apreciaci\u00f3n probatoria. Incluso, puede surgir cuando el juez omite decretar pruebas necesarias a pesar de que el acervo probatorio evidencia incertidumbre sobre hechos relevantes. En tales casos, se desconoce la prevalencia del derecho sustancial y se incurre en una denegaci\u00f3n de justicia, lo que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. Por otra parte, el defecto procedimental puede derivarse de la ausencia de defensa t\u00e9cnica, derecho que forma parte del n\u00facleo esencial del debido proceso y que se manifiesta tanto en su modalidad material como t\u00e9cnica. En este sentido, la defensa t\u00e9cnica, ejercida por un abogado, debe ser diligente y eficaz, y su omisi\u00f3n solo constituye una violaci\u00f3n al debido proceso cuando es evidente, no atribuible al afectado, y tiene un impacto decisivo en el fallo. En todo caso, para que proceda la tutela por esta situaci\u00f3n, deben cumplirse requisitos como la falta de otro medio de defensa, la incidencia directa del defecto en la sentencia, la alegaci\u00f3n oportuna de la irregularidad y la afectaci\u00f3n real de derechos fundamentales[85].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. En cualquiera de los casos mencionados, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en esta causal espec\u00edfica requiere la concurrencia simult\u00e1nea de las siguientes circunstancias o criterios: (i) subsidiariedad, en el entendido que no debe haber posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, salvo que se advierta un perjuicio irremediable; (ii) notoriedad, en la medida en que el defecto procesal debe ser evidente y afectar directamente la decisi\u00f3n que se acusa de vulnerar derechos fundamentales; (iii) exposici\u00f3n previa, que refiere a que dicha irregularidad debe haber sido alegada en el proceso ordinario, salvo que haya sido imposible debido a las particularidades de cada proceso; y (iv) que la situaci\u00f3n irregular no se derive de la negligencia de la persona afectada[86].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Este defecto se fundamenta en la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico colombiano (art. 4 C.P.) y la obligaci\u00f3n de los jueces a aplicarla de manera inmediata. Este defecto, inicialmente sustantivo, se consolid\u00f3 como causal aut\u00f3noma tras la Sentencia T-949 de 2003, precis\u00e1ndose dos escenarios en la Sentencia C-590 de 2005: (i) inaplicaci\u00f3n de disposiciones constitucionales o (ii) aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. En el primer escenario, la inaplicaci\u00f3n ocurre cuando: (a) se omite interpretar una ley sin tener en cuenta los pronunciamientos judiciales que se pronunciaron sobre la vigencia o el alcance de la norma; (b) se desatiende un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; o (c) se vulneran derechos sin considerar la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. El segundo escenario surge cuando el juez aplica una ley ignorando la supremac\u00eda constitucional, sin resolver incompatibilidades normativas. As\u00ed, el defecto se configura tanto por omitir la Constituci\u00f3n como por aplicarla err\u00f3neamente, reforzando su rol central en el ordenamiento jur\u00eddico y el deber judicial de garantizar su primac\u00eda en las decisiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. Recientemente en la Sentencia SU-382 de 2024, la Sala Plena record\u00f3 que, para comprobar si una decisi\u00f3n ha desconocido un precepto constitucional, el juez de tutela debe comprobar, entre otras situaciones: \u201ca) que el juez realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad que es evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n y; b) que el juez se abstenga de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso en el cual, debido a ello, la decisi\u00f3n quebranta preceptos constitucionales\u201d[87].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. El derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA) a tener una familia y a no ser separado de ella. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Principio del inter\u00e9s superior y los derechos de los NNA. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que los derechos de los menores tienen primac\u00eda sobre los de los dem\u00e1s. Entre los derechos fundamentales que la carta consagra para los NNA se encuentran el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la seguridad social, a una alimentaci\u00f3n adecuada, a un nombre y a una nacionalidad, a tener una familia y a no ser separados de ella, as\u00ed como a recibir cuidado, amor, educaci\u00f3n, cultura, recreaci\u00f3n y a expresar libremente su opini\u00f3n. De igual forma, el texto les garantiza protecci\u00f3n contra el abandono, la violencia f\u00edsica o moral, el secuestro, la trata de personas, el abuso sexual, la explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y la realizaci\u00f3n de trabajos peligrosos. Finalmente, el precepto impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[88].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. En el contexto internacional, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[89] les reconoce a los NNA, expl\u00edcitamente, entre otros, el derecho a la vida y la garant\u00eda de su supervivencia y su desarrollo (art. 6), a un nombre, a una nacionalidad y a ser cuidado por sus padres (art. 7), a preservar su identidad y relaciones familiares (art. 8), a no ser separado de sus padres (art. 9), a mantener relaciones personales y contacto con sus padres, cuando \u00e9stos residan en diferentes Estados (art. 10), a formarse un juicio propio y a expresar su opini\u00f3n libremente (art. 12), a la libertad de buscar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas de todo tipo (art. 13), a la libertad de pensamiento, conciencia y religi\u00f3n (art. 14), a la libertad de asociaci\u00f3n y de celebrar reuniones pac\u00edficas (art. 15), a no ser sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia o ataques ilegales a su honra, a su reputaci\u00f3n (art. 16), y a acceder a la informaci\u00f3n (art. 17).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Por su parte, la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o estableci\u00f3 el alcance del concepto del inter\u00e9s superior del menor e indic\u00f3 que su contenido debe determinarse caso a caso. En concreto, determin\u00f3 que \u201cel concepto de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es flexible y adaptable. Debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situaci\u00f3n concreta del ni\u00f1o o los ni\u00f1os afectados y teniendo en cuenta el contexto, la situaci\u00f3n y las necesidades personales. En lo que respecta a las decisiones particulares, se debe evaluar y determinar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en funci\u00f3n de las circunstancias espec\u00edficas de cada ni\u00f1o en concreto\u201d[90].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. En suma, tanto en el \u00e1mbito nacional como en el internacional, se reconoce el derecho de los NNA a tener una familia, pues en esta normalmente encuentran la protecci\u00f3n que necesitan y las condiciones necesarias para su adecuado desarrollo y crecimiento[91].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. Derecho a tener una familia y no ser separado de ella. En Colombia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la familia es una instituci\u00f3n b\u00e1sica y el n\u00facleo fundamental de la sociedad, pues constituye el entorno natural para el desarrollo integral de los menores, al garantizar sus necesidades afectivas, econ\u00f3micas, educativas y formativas. Por esta raz\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la vulneraci\u00f3n del derecho de los NNA a tener una familia puede implicar, entre otras consecuencias, la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que el n\u00facleo familiar es un espacio privilegiado donde el menor construye sus propios referentes de identificaci\u00f3n personal y social. As\u00ed, impedir o dificultar la conformaci\u00f3n de una familia puede generar una situaci\u00f3n de desarraigo que afecta, de forma significativa, no solo el derecho a construir la propia identidad, sino tambi\u00e9n otros derechos conexos, como el de optar libremente por distintos modelos de vida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. En consecuencia, el derecho de los NNA a tener una familia surge directamente de su dignidad humana y trasciende los deberes de sostenimiento y educaci\u00f3n. Involucra tambi\u00e9n, como lo reconoce la propia Constituci\u00f3n, las distintas manifestaciones de afecto rec\u00edproco, el trato continuo y la permanente comunicaci\u00f3n[92]. Desde esta perspectiva, los NNA tienen derecho a que sus padres act\u00faen como tales, incluso ante las diversas circunstancias que puedan afectar su relaci\u00f3n como pareja pues, la ruptura del v\u00ednculo entre los padres no disminuye ni anula sus deberes ni su responsabilidad respecto de sus hijos[93].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Con todo, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella no es absoluto. Su ejercicio no depende de la mera existencia formal de un grupo familiar (como los padres titulares de la patria potestad), sino de la integraci\u00f3n efectiva del menor en un entorno adecuado para su desarrollo. Esto supone la existencia de v\u00ednculos estrechos de afecto y confianza, as\u00ed como relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres, y un comportamiento pedag\u00f3gico por parte de estos hacia sus hijos. En tales casos, el Estado tiene el deber de intervenir de manera subsidiaria para proteger a los menores cuando la familia no puede cumplir adecuadamente sus funciones[94].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. Esta comprensi\u00f3n se fundamenta en que, tanto en el ordenamiento jur\u00eddico interno[95] como en los tratados internacionales de derechos humanos[96], se reconoce una norma orientada a preservar el v\u00ednculo rec\u00edproco entre los padres biol\u00f3gicos y sus hijas e hijos, independientemente de la configuraci\u00f3n del grupo familiar[97]. Este derecho implica una garant\u00eda de doble v\u00eda, pues conlleva deberes claros e importantes para los padres, especialmente cuando se trata de menores de edad, y tambi\u00e9n el deber mutuo de no obstaculizar el ejercicio de ese derecho por parte del otro progenitor[98].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. Sin embargo, en circunstancias excepcionales[99] como la ineptitud de la familia biol\u00f3gica para garantizar el bienestar del menor, es posible que los ni\u00f1os y ni\u00f1as sean separados de su entorno familiar. En tales casos, la carga de la prueba recae sobre quien alega estas circunstancias, y los procesos correspondientes deben adelantarse con estricto respeto del debido proceso y de los derechos fundamentales de todas las personas involucradas[100].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. El derecho de todo menor a tener una familia tiene como finalidad propiciar condiciones para su desarrollo arm\u00f3nico e integral en un entorno de afecto y cuidado. Por ello, cuando un ni\u00f1o carece de una familia que lo asista, ya sea por abandono de sus padres o por otras causas, y sus familiares directos incumplen sus deberes de protecci\u00f3n, corresponde al Estado asumir la defensa de sus derechos y garantizar su cuidado integral[101].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. En Colombia, la adopci\u00f3n constituye, en este contexto, la medida de protecci\u00f3n por excelencia empleada por el Estado, a trav\u00e9s del ICBF, para restablecer el derecho de los NNA a tener una familia y a no ser separados de ella, en los casos en los que han perdido sus v\u00ednculos naturales de filiaci\u00f3n. Conforme lo ha indicado la Corte, esta medida persigue el objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible un n\u00facleo familiar, y ha sido entendida como un mecanismo para dar una familia a un NNA, y no para dar un NNA a una familia[102].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Si bien el Legislador ha previsto otras medidas de protecci\u00f3n, como la ubicaci\u00f3n del menor en la familia extensa, en un hogar o red de hogares de paso o sustituto, estas son de car\u00e1cter transitorio y, por tanto, no ofrecen la misma eficacia que la adopci\u00f3n. Esta \u00faltima, por su naturaleza definitiva e irrevocable, permite hacer efectivo el derecho del menor a crecer en un entorno adecuado para su desarrollo integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. En conclusi\u00f3n, la adopci\u00f3n es la medida de protecci\u00f3n por excelencia que permite restablecer a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes su derecho a tener una familia, en cuya aplicaci\u00f3n debe observarse en todo momento el principio rector del inter\u00e9s superior del menor, pues al ser del resorte de autoridades administrativas, est\u00e1n sujetas a l\u00edmites constitucionales. De no ser as\u00ed, el restablecimiento de los derechos de ellos \u201cparad\u00f3jicamente, puede acarrear un desconocimiento de aquellos\u201d[103].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. L\u00edmites constitucionales de las medidas administrativas de restablecimiento de derechos de NNA. El C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) establece un procedimiento administrativo para garantizar la dignidad e integridad de los NNA cuyos derechos hayan sido vulnerados. En su T\u00edtulo II, el art\u00edculo 96 se\u00f1ala que los Defensores y Comisarios de Familia est\u00e1n obligados a investigar y promover el restablecimiento de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n, tratados internacionales y el propio C\u00f3digo, una vez se identifique una violaci\u00f3n, amenaza o inobservancia de estos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. El proceso inicia con la apertura de la investigaci\u00f3n por parte del funcionario competente (Defensor o Comisario de Familia), quien debe identificar y citar a los representantes legales del menor, a las personas responsables de su cuidado y a los implicados en la vulneraci\u00f3n; ordenar medidas provisionales urgentes para proteger al NNA; y decretar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos. Posteriormente, se eval\u00faa si el caso es conciliable. De ser as\u00ed, se fija una audiencia de conciliaci\u00f3n dentro de los 10 d\u00edas siguientes. Si se logra un acuerdo, se formaliza en un acta; si no, o si la conciliaci\u00f3n fracasa, el funcionario emite una resoluci\u00f3n que establece obligaciones espec\u00edficas de protecci\u00f3n, como custodia, r\u00e9gimen de visitas o provisi\u00f3n de alimentos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. Luego, se otorga un traslado de cinco d\u00edas a las partes para presentar pruebas y alegatos. Vencido este plazo, el funcionario decreta pruebas adicionales si las considera pertinentes, practica una audiencia y emite un fallo definitivo. Este debe declarar, con base en el an\u00e1lisis t\u00e9cnico y probatorio, una de dos situaciones: la vulneraci\u00f3n de derechos del NNA o su adoptabilidad, es decir, el cese de la patria potestad. Contra esta decisi\u00f3n solo procede el recurso de reposici\u00f3n, que debe resolverse en un plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. Si las partes o el Ministerio P\u00fablico impugnan el fallo, el expediente se remite a un Juez de Familia para su homologaci\u00f3n. El juez cuenta con 10 d\u00edas para resolver, garantizando as\u00ed un control judicial de la decisi\u00f3n administrativa. Es crucial destacar que todo el proceso administrativo debe resolverse dentro de cuatro meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n[104]. De incumplirse este plazo, el Defensor pierde competencia y el caso pasa al Juez de Familia. Excepcionalmente, el Director Regional del ICBF puede ampliar el plazo por dos meses adicionales, previa solicitud motivada, sin posibilidad de nuevas pr\u00f3rrogas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. La Corte Constitucional, en sentencias C-228 y C-740 de 2008, ha avalado este procedimiento de restablecimiento de derechos[105]. En esas oportunidades, la Sala Plena resalt\u00f3 que los plazos buscan garantizar celeridad y evitar dilaciones, priorizando el inter\u00e9s superior del menor. Adem\u00e1s, justific\u00f3 que la p\u00e9rdida de competencia del Defensor y el traspaso al juez aseguran continuidad procesal y defensa efectiva, sin vulnerar el debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. El art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia prev\u00e9 que las medidas de restablecimiento de derechos que puede adoptar la autoridad administrativa para garantizar la protecci\u00f3n integral de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son: (i) amonestaci\u00f3n a padres o responsables, con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico; (ii) retiro inmediato del NNA de actividades o entornos que amenacen o vulneren sus derechos y su ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada; (iii) ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar o, si no hay cupo en hogares de paso, reubicaci\u00f3n en centros de emergencia; (iv) promoci\u00f3n de acciones policivas, administrativas o judiciales pertinentes; y (v) adopci\u00f3n, junto con cualquier otra medida prevista en la legislaci\u00f3n o id\u00f3nea para la protecci\u00f3n del menor. Adoptadas las medidas, la autoridad debe efectuar su seguimiento para evaluar su eficacia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. Si, pese a lo anterior, el medio familiar no ofrece garant\u00edas suficientes, procede la declaratoria de adoptabilidad, el env\u00edo del caso al Comit\u00e9 de Adopciones y el registro de la decisi\u00f3n en notar\u00eda o en el registro civil. Este dise\u00f1o combina la agilidad administrativa con el control judicial y responde a los principios constitucionales de eficiencia y celeridad para definir, en el menor tiempo posible, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los NNA. En todo caso, la autoridad podr\u00e1 aplicar otras medidas contempladas en la legislaci\u00f3n o cualquier otra que resulte id\u00f3nea para garantizar la protecci\u00f3n integral del menor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. En el supuesto de que el juez no haya homologado la declaratoria de adoptabilidad ni decretado la adopci\u00f3n, dichas medidas podr\u00e1n ser modificadas o suspendidas. Cualquier decisi\u00f3n en este sentido estar\u00e1 sujeta a impugnaci\u00f3n y control judicial, y deber\u00e1 ser notificada a los interesados conforme con lo previsto en el art\u00edculo 102 de la Ley 1098 de 2006. El seguimiento de las medidas adoptadas por los Defensores y Comisarios de Familia debe realizarse con celeridad y dentro de un plazo razonable, en atenci\u00f3n al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica debe resolverse en el menor tiempo posible. Por tanto, si a partir del an\u00e1lisis probatorio se concluye que la familia del menor no ofrece garant\u00edas suficientes para el restablecimiento de sus derechos, la autoridad administrativa deber\u00e1 poner fin a la medida inicial y declarar la adoptabilidad del NNA correspondiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. Sobre el proceso de homologaci\u00f3n de las medidas, el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que, cuando se declare la adoptabilidad de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y haya existido oposici\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, o cuando esta se presente dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad, el Defensor de Familia deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para su homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. Este tr\u00e1mite constituye un mecanismo de control de legalidad por parte del juez, respecto de las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas en el marco del proceso de restablecimiento de derechos. Este control debe ejercerse desde dos perspectivas: (i) en el plano formal, mediante la verificaci\u00f3n del respeto por las garant\u00edas del debido proceso dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, y (ii) en el plano material, evaluando si la decisi\u00f3n proferida se ajusta al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. En particular, en la Sentencia T-730 de 2015 se precis\u00f3 que \u201cno cabe duda de que en la actualidad la solicitud de homologaci\u00f3n envuelve no s\u00f3lo un control formal derivado del respeto de las reglas de procedimiento que rigen el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos, sino tambi\u00e9n un examen material dirigido a confrontar que la decisi\u00f3n adoptada en sede administrativa sea razonable, oportuna y conducente para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, en t\u00e9rminos acordes con el inter\u00e9s superior de los menores de edad\u201d. En esa l\u00ednea, se record\u00f3 que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2 CP), y que, trat\u00e1ndose de menores de edad, estos derechos tienen car\u00e1cter prevalente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. Una vez admitido el tr\u00e1mite por parte del juez, este podr\u00e1 correr traslado al Ministerio P\u00fablico y al Defensor de Familia adscrito al juzgado para que emitan concepto. Si el juez advierte el incumplimiento de alguno de los requisitos legales exigidos para la actuaci\u00f3n administrativa que condujo a la declaratoria de adoptabilidad, deber\u00e1 devolver el expediente al Defensor de Familia a fin de que subsane las irregularidades. En caso contrario, si constata el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, el juez decidir\u00e1 sobre la procedencia de la homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. Si el juez de familia decide homologar la declaratoria de adoptabilidad, el Defensor de Familia deber\u00e1 dictar una resoluci\u00f3n que incorpore dicha decisi\u00f3n. La homologaci\u00f3n tendr\u00e1 como efecto la p\u00e9rdida de la patria potestad de los padres sobre el menor, y deber\u00e1 inscribirse en el libro de varios de la notar\u00eda o en la oficina de registro del estado civil correspondiente. En cambio, si el juez niega la homologaci\u00f3n, el Defensor de Familia dictar\u00e1 resoluci\u00f3n en ese sentido y proceder\u00e1 a subsanar las irregularidades detectadas o, si es el caso, a adoptar medidas distintas a la declaratoria de adoptabilidad que resulten adecuadas para proteger los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente[106].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. En suma, el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad no solo permite verificar el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, sino que constituye un instrumento de control judicial efectivo que protege los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes involucrados. La trascendencia de estas decisiones radica en los intereses en juego, lo que exige del juez un an\u00e1lisis riguroso y garantista, conforme con el deber reforzado del Estado de brindar protecci\u00f3n integral a la ni\u00f1ez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. En m\u00faltiples oportunidades, la Corte se ha pronunciado acerca de las pautas m\u00ednimas que deben seguir las autoridades administrativas y judiciales al momento de adoptar estas medidas de restablecimiento de derechos. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) deben ser precedidas de un examen integral de la situaci\u00f3n en que se halla el ni\u00f1o, de modo que no pueden basarse en apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida de restablecimiento debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos; (ii) deben adem\u00e1s responder a una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n, es decir, a mayor gravedad de los hechos, medidas de restablecimiento m\u00e1s dr\u00e1sticas; (iii) por tanto, deben sujetarse al principio de proporcionalidad; (iv) deben adoptarse por un t\u00e9rmino razonable; (v) cuando impliquen la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y deben basarse en evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas, pues el ni\u00f1o tiene derecho a vivir con ella, as\u00ed como a recibir protecci\u00f3n contra injerencias arbitrarias e ilegales en su \u00e1mbito familiar; (vi) deben estar justificadas en el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; (vii) no pueden basarse \u00fanicamente en la carencia de recursos econ\u00f3micos de la familia, especialmente cuando conlleven la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia; y (viii) en ning\u00fan caso pueden significar una desmejora de la situaci\u00f3n en la que se encuentra el ni\u00f1o\u201d[107].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. La jurisprudencia ha enfatizado que estas medidas no pueden tener como fundamento exclusivo la carencia de recursos econ\u00f3micos por parte de la familia del ni\u00f1o, ni pueden representar una desmejora en su situaci\u00f3n emocional o psicol\u00f3gica. Por el contrario, las autoridades deben valorar las consecuencias de cada decisi\u00f3n, de manera que se garantice su desarrollo integral y se respete su derecho a vivir en familia. Adicionalmente, cuando la autoridad administrativa interviene en una situaci\u00f3n previamente definida por una autoridad judicial, deber\u00e1 justificar su decisi\u00f3n con base en los principios de necesidad, urgencia, razonabilidad, posterioridad y gravedad de la afectaci\u00f3n de derechos, asegurando que no se trata de una simple revisi\u00f3n o sustituci\u00f3n del criterio judicial, sino de una medida necesaria frente a hechos nuevos que comprometen el inter\u00e9s superior de los NNA[108].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. De igual forma, la Corte ha precisado que toda medida de restablecimiento de derechos debe constar por escrito (en formato f\u00edsico, electr\u00f3nico, auditivo o audiovisual) con el fin de permitir su control judicial y garantizar que la decisi\u00f3n se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esta exigencia no se limita a diligencias como el allanamiento y rescate, sino que se extiende a toda actuaci\u00f3n que conlleve una intervenci\u00f3n estatal en los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. Por lo tanto, las autoridades administrativas est\u00e1n obligadas a motivar de manera suficiente las medidas que adopten, valorando adecuadamente los elementos probatorios disponibles y explicando por qu\u00e9 la medida es id\u00f3nea, necesaria y proporcional frente a la situaci\u00f3n concreta del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, en concordancia con el principio de inter\u00e9s superior y con los est\u00e1ndares jurisprudenciales que rigen este tipo de actuaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. Colombia ha ratificado instrumentos clave como la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW, 1979), la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (1994) y la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer (1993)[109], los cuales obligan al Estado a prevenir, investigar y sancionar la violencia de g\u00e9nero y violencia en contra de la mujer, garantizando acceso a justicia y reparaci\u00f3n. A nivel interno, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n (arts. 13, 42, 43, 53), respaldados por leyes como la 294 de 1996, 1257 de 2008 y 1761 de 2015 (tipificaci\u00f3n del feminicidio).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. En este contexto, la violencia de g\u00e9nero y la violencia contra la mujer son conceptos relacionados pero no id\u00e9nticos. Por un lado, la primera refiere a cualquier acto o conducta, basada en el g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como privado. Por el otro lado, la segunda hace referencia a una forma espec\u00edfica de violencia de g\u00e9nero, que se dirige en contra de las mujeres por el hecho de ser mujeres. Su distinci\u00f3n es importante debido a que permite reconocer las distintas formas de violencia motivadas por el g\u00e9nero, sin invisibilizar la violencia sistem\u00e1tica y estructural que enfrentan las mujeres en raz\u00f3n de su sexo y rol social hist\u00f3ricamente subordinado, visto desde las relaciones de poder desiguales entre hombres y mujeres.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. En un ejercicio activo de su rol de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, este tribunal ha reconocido como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, lo que permiti\u00f3 avanzar en la eliminaci\u00f3n de la idea de que el Estado no pod\u00eda intervenir en las relaciones familiares, ni siquiera en casos de violencia intrafamiliar. Al hilo de lo expuesto, se ha declarado que el Estado y los particulares, tienen la obligaci\u00f3n de combatir con \u201cmedidas \u00e1giles, c\u00e9leres y efectivas la ausencia de diligencia y corresponsabilidad, la indiferencia, la neutralidad o la tolerancia en relaci\u00f3n con la violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres por motivos de g\u00e9nero y deben asegurar la prevenci\u00f3n y no repetici\u00f3n de tales conductas, que afectan, gravemente, la convivencia en el Estado social, constitucional, democr\u00e1tico y pluralista de derecho\u201d[110].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. Sobre la violencia institucional. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha caracterizado los distintos tipos de violencia que experimentan las mujeres, como sucede con la violencia f\u00edsica, la violencia vicaria y con aquella institucional. La violencia f\u00edsica supone \u201ctoda acci\u00f3n voluntariamente realizada que provoque o pueda provocar da\u00f1o o lesiones f\u00edsicas y que, al constituir una forma de humillaci\u00f3n, tambi\u00e9n configuran un maltrato sicol\u00f3gico\u201d[111]. A su vez, la violencia vicaria se refiere a \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que genere da\u00f1o f\u00edsico, sicol\u00f3gico, emocional, sexual, patrimonial o de cualquier \u00edndole a familiares, dependientes o personas afectivamente significativas para la mujer con el objetivo de causarle da\u00f1o\u201d[112]. Este tipo de violencia se ejerce a trav\u00e9s de los hijos de la v\u00edctima y, en muchos casos, es antesala a situaciones de feminicidio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. De otro lado, la violencia institucional, la cual consiste en \u201cactuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpet\u00faan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer[113]\u201d. Como manifestaci\u00f3n de este tipo de violencia, las entidades omiten informar a las mujeres sobre las rutas de atenci\u00f3n, que adoptan un enfoque orientado solo a la familia y no al g\u00e9nero, que no adoptan medidas de protecci\u00f3n id\u00f3neas y efectivas y tampoco hacen seguimiento a las decisiones adoptadas por las comisar\u00edas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. Sobre este \u00faltimo concepto de violencia, la Corte ha explicado que su finalidad es hacer visible la desatenci\u00f3n y desidia estatal frente a las violencias que afectan a las mujeres y su reconocimiento exige que las autoridades estatales analicen con perspectiva de g\u00e9nero las denuncias. Esto supone reconocer y hacer visibles los sesgos o estereotipos de g\u00e9nero que, en muchos casos, permanecen latentes e imperceptibles, y que crean barreras adicionales para que las mujeres puedan ejercer sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. Esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las autoridades judiciales y administrativas deben analizar c\u00f3mo la experiencia de vida de una persona est\u00e1 atravesada por m\u00faltiples matrices de opresi\u00f3n, lo que genera formas \u00fanicas de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, factores como la raza, la clase, la orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero, la discapacidad, entre otros, deben ser valorados para estudiar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las personas y adoptar las medidas necesarias para mitigar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. En s\u00edntesis, los funcionarios encargados de atender denuncias por violencias basadas en g\u00e9nero est\u00e1n sujetos a una serie de obligaciones derivadas del deber de debida diligencia reforzada, orientadas a prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. El incumplimiento de estas obligaciones puede constituir una forma de violencia institucional, entendida como aquella que se produce cuando agentes del Estado reproducen estereotipos de g\u00e9nero o desconocen las condiciones estructurales de discriminaci\u00f3n que enfrentan las mujeres, afectando su acceso efectivo a la justicia y al ejercicio pleno de sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Enfoque diferencial de g\u00e9nero e interseccionalidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. Enfoque diferencial de g\u00e9nero. Este tribunal[114] ha sostenido que, la incorporaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en las decisiones judiciales y administrativas constituye un deber derivado del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como del mandato previsto en el art\u00edculo 2 superior, conforme al cual el Estado debe garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Este deber tambi\u00e9n encuentra respaldo en el derecho internacional de los derechos humanos, a trav\u00e9s de los instrumentos citados en el ac\u00e1pite anterior, los cuales refuerzan la exigibilidad del enfoque de g\u00e9nero como principio transversal en todas las actuaciones estatales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. En desarrollo de los mandatos constitucionales e internacionales mencionados, el legislador ha adoptado medidas orientadas a garantizar la aplicaci\u00f3n efectiva del enfoque de g\u00e9nero por parte de todas las autoridades estatales. Por ejemplo, la Ley 1257 de 2008 establece en su art\u00edculo 6 que las entidades p\u00fablicas est\u00e1n obligadas a aplicar un enfoque diferencial para asegurar el goce efectivo de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia. Esta obligaci\u00f3n no se limita \u00fanicamente a las entidades especializadas en la atenci\u00f3n de violencias basadas en g\u00e9nero, sino que se extiende a todas las autoridades estatales, quienes deben actuar de forma articulada y coordinada para erradicar la discriminaci\u00f3n y garantizar los derechos de las mujeres. La transversalidad del enfoque de g\u00e9nero implica, por tanto, un deber institucional general de adaptaci\u00f3n normativa, administrativa y judicial a las realidades de desigualdad que afectan diferencialmente a las mujeres.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. En este contexto, el enfoque de g\u00e9nero debe aplicarse a todos los \u00e1mbitos constitucionales y legales en los que las construcciones sociales y culturales del sexo producen diferencias de trato, bien sean positivas o negativas, entre las personas. Este enfoque tiene una doble dimensi\u00f3n: una descriptiva y otra normativa, que se encuentran estrechamente interrelacionadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. Desde una perspectiva descriptiva, el enfoque de g\u00e9nero parte del reconocimiento de que las categor\u00edas de sexo, determinadas usualmente con base en criterios biol\u00f3gicos como los genitales, los cromosomas o los caracteres sexuales secundarios, son interpretadas social y culturalmente, dando lugar a construcciones de g\u00e9nero. Estas construcciones asignan roles, expectativas, comportamientos y trayectorias vitales diferenciadas seg\u00fan el sexo asignado, lo que genera relaciones estructurales de poder y desigualdad. En su dimensi\u00f3n normativa, el enfoque de g\u00e9nero exige que las autoridades adopten medidas para contrarrestar esas desigualdades hist\u00f3ricas y estructurales, garantizando as\u00ed una igualdad sustantiva y no meramente formal[115].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. Una vez reconocido el car\u00e1cter descriptivo del enfoque de g\u00e9nero, corresponde a las autoridades aplicar su dimensi\u00f3n normativa. Esta dimensi\u00f3n implica que los jueces y las autoridades administrativas, tales como el ICBF, deben asumir obligaciones concretas para evitar reproducir en sus actuaciones estereotipos, prejuicios o patrones discriminatorios basados en el g\u00e9nero. Por tanto, sus decisiones no deben reflejar ni reforzar las desigualdades sociales ni otorgar un trato discriminatorio hacia las mujeres o hacia las personas con orientaciones sexuales e identidades o expresiones de g\u00e9nero diversas y por el contrario, es su deber adoptar medidas procesales y sustantivas espec\u00edficas que contribuyan a superar tales discriminaciones, generando efectos transformadores no solo para las personas involucradas en cada caso particular, sino tambi\u00e9n para la sociedad en general.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. De manera espec\u00edfica, se ha subrayado que resulta especialmente necesario aplicar este enfoque en situaciones en las que exista sospecha o certeza sobre la ocurrencia de violencias basadas en g\u00e9nero. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional[116], realizar un an\u00e1lisis diferencial en estos contextos permite entender c\u00f3mo los factores estructurales de desigualdad y discriminaci\u00f3n influyen en la violencia ejercida y en su impacto sobre las v\u00edctimas. Dicho an\u00e1lisis es indispensable para asegurar el derecho fundamental a una vida libre de violencia, proporcionando una respuesta institucional que garantice efectivamente los derechos de las personas afectadas, previniendo la repetici\u00f3n de estas situaciones en el futuro, conforme al deber estatal de debida diligencia reforzada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. Enfoque interseccional. Derivado del derecho a la igualdad, especialmente, del mandato de asegurar una igualdad material y efectiva, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la necesidad de aplicar no solo enfoques basados en una sola categor\u00eda de discriminaci\u00f3n, como el g\u00e9nero, sino tambi\u00e9n resolver los casos desde una perspectiva interseccional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. El concepto de interseccionalidad fue introducido por la jurista y acad\u00e9mica Kimberl\u00e9 Crenshaw en 1989 para describir c\u00f3mo las distintas formas de discriminaci\u00f3n tales como el racismo, el sexismo, la clase social, la orientaci\u00f3n sexual y otras, se entrelazan y generan experiencias \u00fanicas de opresi\u00f3n que no pueden comprenderse plenamente si se analizan de forma aislada[117]. En criterio de Crenshaw, las leyes antidiscriminatorias tradicionales, al centrarse en un solo eje de identidad, a menudo no reconocen las realidades complejas de quienes enfrentan m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n simult\u00e1neamente. En sinton\u00eda con lo anterior, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa interseccionalidad en la discriminaci\u00f3n hace alusi\u00f3n al cruce de factores de discriminaci\u00f3n, que hace que dichos factores se potencien o creen impactos espec\u00edficos y diferenciados que suponen complejidades y medidas antidiscriminaci\u00f3n distintas a las que se podr\u00edan pensar para el an\u00e1lisis de un factor espec\u00edfico aisladamente considerado. Se trata de una perspectiva conceptual que plantea que el desconocimiento de diferentes factores de discriminaci\u00f3n que operan simult\u00e1neamente, puede llevar a fortalecer ciertos tipos de hegemon\u00eda. As\u00ed, cuando se habla de g\u00e9nero, sin tener en cuenta la raza o la etnia, se puede fomentar indirectamente la superioridad \u00e9tnica o racial, desde la reivindicaci\u00f3n de una cierta visi\u00f3n de lo que es igualdad de g\u00e9nero, que es la que \u00e9tnica o racialmente prevalece\u201d[118].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. El an\u00e1lisis interseccional busca evidenciar que las personas suelen experimentar simult\u00e1neamente m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n debido a diversas categor\u00edas sociales que se entrecruzan, tales como el g\u00e9nero, la raza, la orientaci\u00f3n sexual, la discapacidad, la clase social, entre otras. Estas intersecciones no solo potencian las desigualdades existentes, sino que tambi\u00e9n generan formas espec\u00edficas y particulares de exclusi\u00f3n o vulnerabilidad en el ejercicio de los derechos fundamentales. As\u00ed, la interseccionalidad permite comprender que las experiencias de discriminaci\u00f3n y violencia no ocurren de forma aislada o separada, sino que operan de manera simult\u00e1nea, profundizando la segregaci\u00f3n social. En consecuencia, proteger los derechos desde una sola categor\u00eda o perspectiva resulta insuficiente e inadecuado; es necesario reconocer integralmente la multiplicidad y complejidad de factores que se combinan para afectar a cada individuo o grupo social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>125. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha reconocido que el deber de su aplicaci\u00f3n conduce a la activaci\u00f3n de las siguientes obligaciones espec\u00edficas: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca al grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y(viii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia[119].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>126. En conclusi\u00f3n, aplicar la perspectiva interseccional es esencial para garantizar una protecci\u00f3n integral y efectiva de los derechos humanos, dado que obliga a las autoridades y entidades del Estado a superar enfoques simplistas o unidimensionales. El reconocimiento y abordaje integral de las diversas categor\u00edas que atraviesan la identidad y las circunstancias sociales de las personas constituye la \u00fanica v\u00eda adecuada para erradicar verdaderamente la discriminaci\u00f3n estructural y para responder adecuadamente a las necesidades espec\u00edficas de cada persona, promoviendo as\u00ed una sociedad m\u00e1s inclusiva, justa y equitativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>127. Sobre los estereotipos de g\u00e9nero. Para el an\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n, resulta pertinente hacer una breve referencia al concepto de estereotipos de g\u00e9nero, en tanto constituyen un marco interpretativo relevante para identificar pr\u00e1cticas discriminatorias. En distintos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los estereotipos son \u201cuna visi\u00f3n generalizada o una preconcepci\u00f3n sobre los atributos o caracter\u00edsticas de los miembros de un grupo en particular o sobre los roles que tales miembros deben cumplir\u201d[120]. Esta noci\u00f3n implica que se asignan caracter\u00edsticas, funciones o expectativas a las personas \u00fanicamente por pertenecer a un determinado grupo, lo que conduce a que se espere que act\u00faen conforme a dicha visi\u00f3n homog\u00e9nea y preconcebida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>128. En lo que respecta a los estereotipos de g\u00e9nero, estos corresponden a construcciones sociales y culturales que imponen determinadas expectativas sobre los comportamientos, capacidades y funciones de hombres y mujeres, con base en diferencias f\u00edsicas, biol\u00f3gicas, sexuales o sociales. La estereotipaci\u00f3n de g\u00e9nero se torna especialmente problem\u00e1tica cuando ignora las circunstancias, habilidades, necesidades y caracter\u00edsticas individuales, lo que conlleva a la negaci\u00f3n de derechos y libertades fundamentales. Adem\u00e1s, perpet\u00faa relaciones de poder desiguales y refuerza jerarqu\u00edas sociales injustificadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>129. Recientemente en la Sentencia SU-239 de 2024, la Sala Plena de la Corte destac\u00f3 que la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero perjudiciales constituye una de las formas m\u00e1s persistentes, aunque menos visibles, de discriminaci\u00f3n contra las mujeres. Tal discriminaci\u00f3n puede operar de forma estructural y silenciosa dentro de actuaciones institucionales, obstaculizando el reconocimiento pleno de las mujeres como sujetas de derechos y condicionando el acceso equitativo a recursos, protecci\u00f3n y oportunidades. Por ello, las autoridades p\u00fablicas, tanto administrativas como judiciales, deben ejercer un control estricto frente a la utilizaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero en los procesos de toma de decisiones, con el fin de evitar que estos perpet\u00faen pr\u00e1cticas discriminatorias que contrar\u00eden los mandatos de igualdad sustantiva consagrados en la Constituci\u00f3n y en el derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>130. Una vez expuestas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>131. Con el fin de dar soluci\u00f3n al caso concreto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre los problemas jur\u00eddicos previamente formulados a partir de un enfoque diferencial e interseccional de g\u00e9nero en el examen de los tres defectos alegados en los que, a juicio de la accionante, incurri\u00f3 el Juzgado ABC en la sentencia objeto de reproche.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>132. Cabe recordar que la decisi\u00f3n cuestionada se profiri\u00f3 en el proceso de homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a Ernesto dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que el ICBF adelant\u00f3 en su favor desde el 16 de diciembre de 2022, d\u00eda en que naci\u00f3, por las circunstancias excepcionales en que se dio dicho suceso. Concretamente, mientras Andrea se encontraba en la vivienda de una amiga, entr\u00f3 inesperadamente en labores de parto, dando a luz de manera espont\u00e1nea en dicho lugar. Posteriormente, el ni\u00f1o fue trasladado al Hospital del Municipio, lugar en el que una trabajadora social comunic\u00f3 a la defensora de familia del ICBF la existencia de una situaci\u00f3n de riesgo para el reci\u00e9n nacido. Este riesgo se sustentaba en que, seg\u00fan se inform\u00f3, la madre no hab\u00eda asistido a controles prenatales, ni contaba con ex\u00e1menes m\u00e9dicos o vacunas durante el embarazo. Adicionalmente, la madre habr\u00eda manifestado no tener elementos b\u00e1sicos para el cuidado del neonato, presentaba alteraciones de comportamiento, problemas de salud mental, as\u00ed como antecedentes relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>133. Frente a estas circunstancias, la defensora de familia determin\u00f3 el mismo d\u00eda de su nacimiento, que al ni\u00f1o le fueron vulnerados o amenazados m\u00faltiples derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la vida, a la integridad personal, a un ambiente sano, as\u00ed como al disfrute de una calidad de vida adecuada que garantice las condiciones necesarias para su inclusi\u00f3n social y familiar. Asimismo, se concluy\u00f3 la amenaza a su derecho \u201ca la protecci\u00f3n frente a situaciones de vida en calle y contra el consumo de sustancias psicoactivas\u201d[121], al igual que su derecho a la educaci\u00f3n, al desarrollo integral durante la primera infancia, y a la formaci\u00f3n orientada al ejercicio responsable de sus derechos. Esta afectaci\u00f3n de derechos fue atribuida, entre otras causas, a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y habitacional de la progenitora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>134. Se advierte que, aun cuando durante los siguientes dos a\u00f1os, se presentaron diversas actuaciones por parte de Andrea en aras de demostrar mejor\u00eda en su situaci\u00f3n y as\u00ed, buscar la reunificaci\u00f3n familiar con su hijo, el procedimiento culmin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 320 del 9 de mayo de 2024, a trav\u00e9s de la cual el ICBF declar\u00f3 la situaci\u00f3n de adoptabilidad del referido ni\u00f1o, decisi\u00f3n que posteriormente fue homologada mediante sentencia del 5 de julio de 2024, proferida por el Juzgado ABC. Inconforme con lo anterior, Andrea instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, que ahora se revisa, en contra de la referida providencia de homologaci\u00f3n, la cual fue negada por la Sala Civil-Familia del Tribunal, bajo los argumentos que fueron expuestos a profundidad en los antecedentes de esta providencia (\u00a7 31).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>135. Expuesto lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a determinar si el Juzgado ABC incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, procedimental y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, al proferir la sentencia que homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 320 de 9 de mayo del mismo a\u00f1o emitida por ICBF y en la que se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad al ni\u00f1o Ernesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9.1. No se configur\u00f3 un defecto procedimental en la decisi\u00f3n revisada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>136. En el escrito de tutela, Andrea aleg\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto procedimental en el tr\u00e1mite administrativo de restablecimiento de derechos tramitado por el ICBF, argumentando que \u201cnunca se enter\u00f3\u201d[122] de que exist\u00eda un procedimiento de declaratoria de adoptabilidad de su hijo. Indic\u00f3 que solo tuvo conocimiento de que su beb\u00e9 ser\u00eda entregado en adopci\u00f3n durante la audiencia del 9 de mayo de 2024 (\u00a7 21), ocasi\u00f3n en la que manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a dicha medida, se\u00f1alando que estaba dispuesta a asumir la crianza y el cuidado personal de su beb\u00e9, contando para ello con el apoyo de su compa\u00f1ero permanente. A\u00f1adi\u00f3 que el procedimiento se realiz\u00f3 de manera apresurada, \u201csin darle oportunidad de buscar ayuda jur\u00eddica\u201d[123] y sin valorar los cambios favorables que hab\u00eda realizado en su situaci\u00f3n personal y familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>137. Revisado el expediente de referencia, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado, la accionante tuvo conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos respecto de su hijo desde el 16 de diciembre de 2022, d\u00eda en que la defensora de familia del ICBF dict\u00f3 el auto de apertura del procedimiento y dispuso la medida de protecci\u00f3n provisional. Asimismo, en el expediente obran constancias de notificaci\u00f3n de las actuaciones relevantes, incluyendo la sentencia que homolog\u00f3 las actuaciones administrativas[124].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>138. Con base en lo anterior, la Sala concluye que la accionante tuvo conocimiento suficiente y oportuno del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de su hijo y que dispuso de oportunidades procesales para ejercer su defensa. En particular, cont\u00f3 con el traslado para pronunciarse, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, solicitar medidas y recurrir las decisiones adoptadas; adem\u00e1s, manifest\u00f3 expresamente su oposici\u00f3n a la decisi\u00f3n de declararlo en adoptabilidad en la audiencia del 9 de mayo de 2024. Todo ello permiti\u00f3 a la actora acreditar, de ser el caso, los cambios favorables alegados y su disposici\u00f3n de cuidado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>139. En efecto, tal como se expuso en los antecedentes de esta providencia (Secciones 1.1 y 1.2), obran en el expediente actuaciones concretas de Andrea que demuestran su participaci\u00f3n activa y consciente en el procedimiento administrativo, entre ellas: (i) la suscripci\u00f3n voluntaria, el 16 de diciembre de 2022, del consentimiento informado para adelantar valoraciones psicol\u00f3gicas y otras intervenciones necesarias en el marco del restablecimiento de derechos de su hijo; (ii) la notificaci\u00f3n personal practicada el 9 de febrero de 2023 sobre las diligencias administrativas adelantadas por el ICBF a favor del ni\u00f1o, en la que se le inform\u00f3 expresamente sobre la posibilidad de presentar alegaciones y pruebas dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes; (iii) su participaci\u00f3n directa en diversas entrevistas realizadas por el equipo interdisciplinario del ICBF los d\u00edas 16 y 17 de mayo de 2023, orientadas a evaluar sus condiciones personales y familiares; (iv) la solicitud formal presentada el 18 de agosto de 2023 para que se realizaran nuevas valoraciones de su situaci\u00f3n sociofamiliar, toda vez que hab\u00eda realizado cambios significativos en su vida personal y social; (v) la solicitud del 27 de octubre de 2023 dirigida a la Direcci\u00f3n de Servicios y Atenci\u00f3n del ICBF, en la que requiri\u00f3 expresamente la vinculaci\u00f3n procesal de su compa\u00f1ero sentimental al tr\u00e1mite administrativo; y (vi) su participaci\u00f3n efectiva en diversas audiencias dentro del procedimiento, en la que tuvo oportunidad de intervenir, aportar informaci\u00f3n adicional y presentar sus argumentos frente a la medida adoptada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>140. A partir de lo anterior, la Sala verifica en virtud de las constancias referidas que las notificaciones y citaciones del PARD se realizaron conforme a las normas procedimentales aplicables, sin que se adviertan causales de nulidad ni la necesidad de medidas de saneamiento. En ese sentido, coincide con la conclusi\u00f3n del Juzgado ABC al homologar la declaratoria de adoptabilidad, en cuanto a la regularidad formal del tr\u00e1mite, puesto que \u201clas notificaciones y citaciones se llevaron a cabo con sujeci\u00f3n a las normas procedimentales, sin causales de nulidad ni necesidad de saneamiento\u201d[125].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>141. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que no se configura un defecto procedimental por desconocimiento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la accionante. Obran en el expediente constancias suficientes que acreditan que Andrea tuvo conocimiento efectivo del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos tramitado por el ICBF y que, adem\u00e1s, intervino en su desarrollo, controvirti\u00f3 actuaciones y present\u00f3 solicitudes. De lo recaudado en sede de revisi\u00f3n, se advierte, asimismo, que la accionante conoc\u00eda las posibles consecuencias del tr\u00e1mite, pues, adem\u00e1s de su participaci\u00f3n en las distintas etapas, ya hab\u00eda intervenido en un procedimiento an\u00e1logo respecto de su hijo mayor, que concluy\u00f3 con la declaratoria de adoptabilidad de este. En consecuencia, no se evidencia vulneraci\u00f3n de garant\u00edas procesales que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional y, por consiguiente, no procede el amparo en este extremo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9.2. S\u00ed se configur\u00f3 una violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n y un defecto f\u00e1ctico en la sentencia proferida por el Juzgado ABC<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>142. En su escrito de tutela, la accionante sostuvo que las decisiones del ICBF y del Juez ABC desconocieron preceptos constitucionales dentro del proceso de restablecimiento de derechos y en su homologaci\u00f3n judicial, \u201cpor ser pobre e ignorante en especial en tr\u00e1mites administrativos y judiciales\u201d[126]. A\u00f1adi\u00f3 que, al momento de interponer la acci\u00f3n, estaba en \u201ccondiciones, no solo materialmente sino psicol\u00f3gicamente de brindar una crianza y formaci\u00f3n adecuada a [su] hijo\u201d[127].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>143. La Sala Civil-Familia del Tribunal, en calidad de juez de tutela de primera instancia, consider\u00f3 que no existi\u00f3 trato discriminatorio que habilitara al juez constitucional para examinar de fondo las actuaciones realizadas por las autoridades accionadas. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que las apreciaciones de Andrea \u201cno pasan de fincarse en una capacidad no demostrada de asumir un rol familiar que, en cambio, se desvirtu\u00f3 y analiz\u00f3 en las instancias preestablecidas\u201d[128]. Concluy\u00f3, adem\u00e1s, que \u201clas etapas administrativas y judiciales cumplieron un fin leg\u00edtimo como la protecci\u00f3n de los derechos prevalentes del ni\u00f1o\u201d[129] y por consiguiente, deneg\u00f3 el amparo deprecado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>144. En criterio de la Sala, dicho razonamiento no solo resulta incompatible con la Constituci\u00f3n, sino que adem\u00e1s desconoce par\u00e1metros exigibles al control de homologaci\u00f3n, por las siguientes razones: (i) supedita la intervenci\u00f3n del juez de tutela a la acreditaci\u00f3n previa de discriminaci\u00f3n, desconociendo que el examen constitucional tambi\u00e9n procede frente a defectos f\u00e1cticos y a violaciones directas de la Constituci\u00f3n; (ii) adopta un est\u00e1ndar deferente que prescinde del enfoque diferencial e interseccional en la valoraci\u00f3n del caso; y (iii) omite justificar, con escrutinio estricto, la necesidad y proporcionalidad de la adoptabilidad frente a medidas menos restrictivas y a la presunci\u00f3n en favor de la familia de origen (arts. 13, 29 y 44 C.P.). Estos puntos se desarrollan en los apartados siguientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>145. A juicio de este Sala de Revisi\u00f3n, el Juzgado ABC incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n constitucional por dos razones: (i) no aplic\u00f3 el enfoque diferencial e interseccional exigible en la homologaci\u00f3n, al omitir la valoraci\u00f3n integral de la historia de vida de Andrea y la concurrencia de sus condiciones de vulnerabilidad; y (ii) desconoci\u00f3 el inter\u00e9s superior y la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o, pues no someti\u00f3 la medida de adoptabilidad a un escrutinio reforzado de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, ni consider\u00f3 alternativas menos restrictivas acreditadas en el expediente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>146. Sobre lo primero, la Sala observa que el concepto de enfoque diferencial e interseccional no es ajeno al ICBF. En efecto, seg\u00fan lo informado en la respuesta a los requerimientos del auto de pruebas (ver \u00a7 18 del Anexo I), la entidad cuenta con el \u201cModelo de enfoque diferencial de derechos V2\u201d[130], cuyo objetivo es \u201cgarantizar la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y las familias, desde una perspectiva diferencial de derechos, reconociendo sus particularidades, necesidades y expectativas, mediante una respuesta institucional que promueva la igualdad, la equidad, la no discriminaci\u00f3n y que reconozca las caracter\u00edsticas culturales y contextuales de los territorios\u201d[131]. Sin embargo, a pesar de la disponibilidad de estos par\u00e1metros t\u00e9cnicos, el juzgado no exigi\u00f3 ni verific\u00f3 su aplicaci\u00f3n efectiva en la decisi\u00f3n de homologaci\u00f3n, omitiendo valorar, de manera integrada, las condiciones espec\u00edficas de la actora y su entorno, lo que compromete el est\u00e1ndar constitucional de motivaci\u00f3n reforzada en materia de ni\u00f1ez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>147. Sobre este punto, la entidad afirm\u00f3 haber utilizado el modelo en el caso concreto y sostuvo que, con fundamento en los art\u00edculos 52 y 53 de la Ley 1098 de 2006, la Defensor\u00eda de Familia orden\u00f3 al equipo interdisciplinario realizar la verificaci\u00f3n de derechos de Andrea y de su hijo, encontrando en el entorno familiar elementos vulnerativos y de peligro o amenaza asociados a inestabilidad habitacional, emocional, social y econ\u00f3mica[132].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>148. La Sala no comparte esa conclusi\u00f3n, puesto que no se acredit\u00f3 la aplicaci\u00f3n efectiva del enfoque diferencial e interseccional durante el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. En primer lugar, del expediente se desprende y fue conocido por las autoridades accionadas, que la accionante fue declarada en adoptabilidad cuando era ni\u00f1a y no fue adoptada, condici\u00f3n que reconoce una trayectoria de institucionalizaci\u00f3n con impacto en la construcci\u00f3n de v\u00ednculos y redes de apoyo. Este antecedente exig\u00eda una valoraci\u00f3n hist\u00f3rica y el dise\u00f1o de apoyos espec\u00edficos antes de acudir a la medida extrema de la adopci\u00f3n, tales como: (i) plan de fortalecimiento familiar y acompa\u00f1amiento psicosocial especializado; (ii) b\u00fasqueda y activaci\u00f3n de familia extensa o red solidaria; (iii) apoyos socioecon\u00f3micos temporales y visitas supervisadas intensivas con evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica; y (iv) peritaje sobre v\u00ednculo y apego.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>149. Si bien, alguna de estas medidas fueron realizadas por algunos funcionarios del ICBF durante el proceso, lo cierto es que el Juzgado ABC no individualiz\u00f3 ni demostr\u00f3 c\u00f3mo dichas medidas fueron insuficientes en la decisi\u00f3n de homologaci\u00f3n y por consiguiente, la \u00fanica soluci\u00f3n para Ernesto era ser declarado en adoptabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>150. En primer lugar, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el Juzgado ABC omiti\u00f3 un an\u00e1lisis profundo y contextual de las causas estructurales de vulnerabilidad que han incidido en el proyecto de vida y en la capacidad de crianza de la accionante. Lo anterior, por cuanto, conforme con la respuesta del ICBF al auto de pruebas (ver Anexo I), el ni\u00f1o Ernesto ser\u00eda el segundo hijo de Andrea declarado en adoptabilidad; pues su primer hijo fue entregado en adopci\u00f3n con base en fundamentos similares. Adem\u00e1s, la actora report\u00f3 la p\u00e9rdida de un embarazo de cinco meses en el contexto de hechos de violencia de pareja.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>151. Sin embargo, de ello no pod\u00eda derivarse una presunci\u00f3n de inidoneidad. Por el contrario, tales antecedentes impon\u00edan al juez de homologaci\u00f3n un escrutinio reforzado con enfoque diferencial e interseccional, que (i) verificara apoyos menos restrictivos brindados y su eficacia (acompa\u00f1amiento psicosocial, red familiar extensa, visitas supervisadas, apoyos socioecon\u00f3micos), (ii) valorara cambios recientes acreditados por la actora (vivienda, ingresos, soporte de su compa\u00f1ero permanente) y (iii) apreciara prueba actual sobre v\u00ednculo y capacidades parentales (peritaje\/entrevista observacional). Nada de ello fue estudiado ni motivado en la sentencia de homologaci\u00f3n, lo que configura una clara violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>152. Conforme con la jurisprudencia constitucional citada, las dificultades econ\u00f3micas o la ausencia de redes de apoyo no pueden erigirse en razones primarias para la separaci\u00f3n familiar. En estos supuestos, corresponde al Estado implementar y agotar medidas menos restrictivas que preserven, cuando sea posible, la unidad familiar y hagan efectiva la presunci\u00f3n a favor de la familia de origen en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. Tales medidas comprenden, entre otras: apoyos psicosociales, fortalecimiento de competencias de crianza, gesti\u00f3n de inserci\u00f3n laboral y acceso a oferta social, y b\u00fasqueda\/activaci\u00f3n de redes y familia extensa, con seguimiento y evaluaci\u00f3n de eficacia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>153. En ese contexto, la Sala observa un tratamiento estandarizado y asistem\u00e1tico por parte del ICBF, la validaci\u00f3n judicial de un posible estereotipo de g\u00e9nero y la ausencia de debida diligencia reforzada en la evaluaci\u00f3n de las condiciones particulares de la accionante. Tales omisiones contrar\u00edan las obligaciones constitucionales y convencionales de prevenir y eliminar pr\u00e1cticas discriminatorias contra las mujeres en contextos de violencia y exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>154. Bajo ese panorama, la Sala advierte: (i) un tratamiento estandarizado y asistem\u00e1tico por parte del ICBF, evidenciado en, que reproduce formatos e inferencias gen\u00e9ricas sin individualizar la situaci\u00f3n de la accionante; (ii) la validaci\u00f3n judicial de un estereotipo de g\u00e9nero, seg\u00fan el cual la pobreza y la alegada inestabilidad emocional presumen inidoneidad materna, sustentada en afirmaciones no corroboradas realizadas por funcionarios del ICBF y ratificadas por la autoridad judicial; y (iii) la ausencia de debida diligencia reforzada para valorar sus condiciones particulares y alternativas menos restrictivas. Tales omisiones contrar\u00edan los deberes constitucionales y convencionales de prevenir y eliminar pr\u00e1cticas discriminatorias contra las mujeres, especialmente en contextos de violencia y exclusi\u00f3n y, como se evaluar\u00e1 m\u00e1s adelante, configura una violencia institucional en contra de Andrea.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>155. En segundo lugar, cabe recordar que la protecci\u00f3n a la maternidad (con reconocimiento constitucional[133]) exige un escrutinio estricto frente a cualquier medida que implique separaci\u00f3n madre\u2013hijo. Una eventual restricci\u00f3n solo es constitucionalmente leg\u00edtima cuando, tras agotar medidas menos restrictivas, y con soporte probatorio id\u00f3neo, actual y suficiente, se acredita que aun con los apoyos estatales disponibles no es posible garantizar el cuidado y el desarrollo del ni\u00f1o y que la separaci\u00f3n resulta necesaria y proporcional al riesgo verificado. En ning\u00fan caso la mera precariedad econ\u00f3mica o habitacional, por s\u00ed sola, puede justificar la separaci\u00f3n familiar, se recuerda que la protecci\u00f3n a la maternidad constituye un derecho fundamental con reconocimiento constitucional,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>156. En esta oportunidad, la Sala encontr\u00f3 que varios de los argumentos invocados por el ICBF para impulsar el restablecimiento de derechos del ni\u00f1o (\u00a7 4) carecen de contextualizaci\u00f3n individualizada y reproducen estereotipos de g\u00e9nero. En particular: (i) se alude a una supuesta inestabilidad emocional de la madre sin soporte pericial ni indicadores objetivos; (ii) se equipara pobreza o informalidad laboral con inidoneidad parental; y (iii) se afirma falta de inter\u00e9s pese a las actuaciones de participaci\u00f3n acreditadas (v. gr., notificaciones, entrevistas, solicitudes y audiencias. Tales deficiencias revelan una valoraci\u00f3n probatoria incompleta y no compatible con la debida diligencia reforzada exigible en materia de ni\u00f1ez y con el enfoque diferencial e interseccional; por ello, no pod\u00edan ser asumidas de manera acr\u00edtica por el juez de homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>157. Aunado a lo anterior, no es dable constitucionalmente considerar, como factor determinante de riesgo en el caso concreto, la ausencia de una red de familia extensa sin tener en cuenta que el ICBF nunca logr\u00f3 darle una familia a la accionante, que, desde su infancia, fue declarada en adoptabilidad y estuvo a cargo de la instituci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n exig\u00eda acompa\u00f1amiento especializado para la reconstrucci\u00f3n de v\u00ednculos y redes pero, pese a ello, las intervenciones del ICBF insistieron en que la actora deb\u00eda identificar por s\u00ed misma familia extensa para garantizar el bienestar del ni\u00f1o, sin que conste un plan estatal de b\u00fasqueda y activaci\u00f3n de dicha red. Adem\u00e1s, varios informes del equipo interdisciplinario (\u00a7 12 del Anexo I) emitieron juicios negativos sobre su capacidad afectivo-emocional, vincul\u00e1ndolos a la falta de apoyo familiar y calific\u00e1ndola como negligente o poco garante, sin indicadores objetivos ni verificaci\u00f3n pericial por parte del Juzgado ABC al momento de homologar la declaratoria de adoptabilidad. Tales afirmaciones desatienden las circunstancias espec\u00edficas de vida de la actora y no satisfacen la debida diligencia reforzada exigible en estos asuntos[134].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>158. Asimismo, el equipo interdisciplinario del ICBF consign\u00f3 una \u201cimpresi\u00f3n diagn\u00f3stica de un trastorno emocional\u201d [135] de la cual deriva inseguridad y miedo que afectar\u00edan la gesti\u00f3n de situaciones cotidianas. Seg\u00fan ese informe, ello obedecer\u00eda a la ausencia de estrategias de afrontamiento y a d\u00e9ficits de apoyo durante su desarrollo. Sin embargo, no obra en el expediente diagn\u00f3stico cl\u00ednico emitido por profesional competente con instrumentos validados ni peritaje independiente que corrobore tales conclusiones, ni consta que el juzgado hubieran decretado pruebas t\u00e9cnicas para verificarlas y permitir su contradicci\u00f3n. Sin sustituir el juicio t\u00e9cnico de los profesionales, la Sala reprocha la razonabilidad con la que dichos insumos se emplearon y la suficiencia de la motivaci\u00f3n judicial, as\u00ed como la necesidad de decretar y practicar pruebas en sede administrativa y de homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>159. En tercer lugar, la Sala advierte que el argumento basado en la falta de recursos econ\u00f3micos y de estabilidad habitacional desconoce la responsabilidad estatal en la prevenci\u00f3n y superaci\u00f3n de dichas condiciones, entre otras, la prevista en el art\u00edculo 10[136] de la Ley 823 de 2003[137]. No puede ignorarse que la accionante permaneci\u00f3 institucionalizada desde los seis a\u00f1os de edad, circunstancia que incidi\u00f3 en el desarrollo de habilidades socioecon\u00f3micas y en la construcci\u00f3n de un proyecto de vida aut\u00f3nomo, hoy exigidos por la entidad. Conforme con la jurisprudencia constitucional citada, la pobreza o la precariedad habitacional no pueden erigirse en fundamento primario para declarar la adoptabilidad si no se han implementado y agotado previamente medidas menos restrictivas, con seguimiento y evaluaci\u00f3n de eficacia, y si no se acredita, mediante prueba id\u00f3nea, actual y suficiente, que la separaci\u00f3n es necesaria y proporcional al riesgo verificado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>160. En cuarto lugar, advierte la Sala, que el ICBF, al trasladar autom\u00e1ticamente al caso objeto de estudio el contexto que motiv\u00f3 la declaratoria de adoptabilidad del primer hijo de la accionante, sin realizar un an\u00e1lisis individual y actualizado, y el juzgado accionado al ratificar dicho actuar, desconocieron la obligaci\u00f3n constitucional y convencional de valorar los cambios sobrevinientes en la vida de la madre (vivienda, ingresos, red de apoyo, acompa\u00f1amiento del compa\u00f1ero permanente, controles y atenci\u00f3n en salud, visitas y observaciones de cuidado), as\u00ed como de agotar alternativas menos restrictivas antes de acudir a la adoptabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>161. Tal pr\u00e1ctica revela un tratamiento estereotipado y discriminatorio hacia mujeres en condiciones de vulnerabilidad, contrario a los art\u00edculos 13, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n y a los compromisos internacionales asumidos por Colombia (CEDAW y Bel\u00e9m do Par\u00e1).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>162. En concordancia con lo expuesto, la omisi\u00f3n de un an\u00e1lisis con enfoque diferencial e interseccional tambi\u00e9n incide en los derechos de Ernesto, pues su declaratoria de adoptabilidad se origina en un contexto complejo que fue desatendido por las autoridades del tr\u00e1mite administrativo, lo cual condujo a ignorar las barreras estructurales que ha enfrentado su madre biol\u00f3gica a lo largo de su vida y que fue avalado por la autoridad judicial accionada. Para esta Sala, prescindir de dicha perspectiva no solo compromete los derechos de la madre o persona cuidadora, sino que tambi\u00e9n afecta al propio ni\u00f1o, al privar a la autoridad de informaci\u00f3n esencial para adoptar la medida que efectivamente salvaguarde su bienestar integral. Tal falencia incide directamente en el inter\u00e9s superior de los NNA, el cual se ve lesionado cuando las decisiones no contemplan todas las dimensiones reales de su contexto familiar y personal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>163. Ahora bien, para esta Sala, la omisi\u00f3n de aplicar el enfoque diferencial e interseccional tambi\u00e9n afect\u00f3 los derechos del hijo de la accionante, pues la declaratoria de adoptabilidad se apoy\u00f3 en un contexto no individualizado que desatendi\u00f3 las barreras estructurales enfrentadas por su madre. Al prescindir de esa perspectiva, la Defensor\u00eda de Familia y el juez de homologaci\u00f3n dejaron de valorar informaci\u00f3n esencial, tales como apoyos menos restrictivos disponibles, cambios sobrevinientes, v\u00ednculo y apego, y riesgos actuales, para escoger la medida que mejor salvaguardara su bienestar integral. Esta falencia lesiona el inter\u00e9s superior de los derechos de Ernesto, toda vez que una decisi\u00f3n que no considera todas las dimensiones reales de su contexto familiar y personal no satisface el est\u00e1ndar constitucional de ultima ratio. En efecto, a continuaci\u00f3n se transcribe la \u00fanica motivaci\u00f3n probatoria expuesta por la autoridad judicial en la sentencia atacada:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs de se\u00f1alar que, respecto del ni\u00f1o [Ernesto] se tiene que, desde inicios de diciembre de 2022, se le inici\u00f3 proceso PARD, por los factores de vulneraci\u00f3n a los derechos asociados a la vida, calidad de vida, salud, ambiente sano, integridad personal, gozar de una vida plena que le proporcione condiciones necesarias para la inclusi\u00f3n social y familiar, derecho a la protecci\u00f3n y cuidado, derecho a la formaci\u00f3n para el ejercicio responsable de los derechos, a la educaci\u00f3n y al desarrollo de la primera infancia; situaci\u00f3n que a la fecha, es evidente que la red familiar no ha superado, pues revisados los diferentes informe allegados por el equipo interdisciplinario, describen a una progenitora con inestabilidad emocional, presenta factores de alto riesgo de vulnerabilidad, no muestra ninguna proyecci\u00f3n o claridad de un prop\u00f3sito de vida definido, adem\u00e1s en su historia personal cuenta con otro hijo declarado en situaci\u00f3n adoptabilidad por descuido, negligencia, abandono y ausencia en sus responsabilidades parentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pese a las m\u00faltiples recomendaciones y orientaciones que, desde el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se le han realizado a la se\u00f1ora [Andrea], esta, no ha mostrado inter\u00e9s en mejorar sus condiciones habitacionales y econ\u00f3micas o mover otros factores que le permitan garantizar los derechos de su hijo. Sumado a ello, se encuentra a un padre ausente, sin reconocimiento paterno, se desconoce su lugar de residencia o d\u00f3nde se pueda ubicar, tel\u00e9fono, correo electr\u00f3nico etc.; tambi\u00e9n cabe resaltar que no cuenta con una familia extensa que pueda consolidar esos lazos de amor, cari\u00f1o, afecto que tanto requiere una personita de escasos a\u00f1os de nacido\u201d[138].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>164. A juicio de esta Sala, el fundamento transcrito no satisface la carga de motivaci\u00f3n reforzada ni el control material que impone el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n en la homologaci\u00f3n de medidas adoptadas dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. En efecto, la providencia se limita a afirmar que se \u201crevisaron informes del equipo interdisciplinario\u201d sin identificar cu\u00e1les fueron, cu\u00e1ndo se practicaron, qui\u00e9n los elabor\u00f3, con qu\u00e9 metodolog\u00eda y qu\u00e9 hallazgos contrastados arrojaron. Tampoco actualiza ni individualiza la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de su madre al momento de decidir, ni explica por qu\u00e9 la adoptabilidad era id\u00f3nea, necesaria y la menos gravosa frente a alternativas menos restrictivas disponibles. M\u00e1xime cuando no es la primera vez que esta familia participa en este tipo de procedimientos, circunstancia que exig\u00eda un escrutinio reforzado adicional y una motivaci\u00f3n particularmente cuidadosa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>165. En l\u00ednea con lo anterior, la ausencia de valoraci\u00f3n del v\u00ednculo y del apego del ni\u00f1o, as\u00ed como del impacto de una eventual separaci\u00f3n definitiva, impide demostrar que la adoptabilidad maximiza su inter\u00e9s superior. Aunque Ernesto se encuentra en primera infancia y el procedimiento de restablecimiento de sus derechos inici\u00f3 desde su nacimiento, la literatura psicol\u00f3gica y m\u00e9dica reconoce que los reci\u00e9n nacidos establecen con su madre o cuidadores primarios un v\u00ednculo afectivo determinante para su seguridad emocional y para el desarrollo de sus relaciones futuras[139]. La ausencia de peritaje vincular y observacional actualizado con metodolog\u00eda expl\u00edcita y posibilidad de contradicci\u00f3n, deja sin soporte el juicio de necesidad de la separaci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>166. Por ello, la homologaci\u00f3n omiti\u00f3 aplicar los mandatos de aplicaci\u00f3n inmediata del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que consagra el inter\u00e9s superior y prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, y configura una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al convalidar una decisi\u00f3n definitiva sin el escrutinio material reforzado que esta Corte exige: identificar y valorar el v\u00ednculo y el apego, actualizar la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de su madre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>167. Al hilo de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n advierte que el Juzgado ABC incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no valorar todas las pruebas allegadas al expediente del proceso administrativo adelantado por el ICBF respecto de Ernesto. Este defecto f\u00e1ctico no solo consisti\u00f3 en una interpretaci\u00f3n equivocada de algunos elementos probatorios esenciales, sino tambi\u00e9n en la omisi\u00f3n injustificada de decretar o considerar pruebas adicionales que resultaban determinantes para evaluar integralmente si los dict\u00e1menes e informes en los que se sustent\u00f3 la declaratoria de adoptabilidad del menor, correspond\u00edan con la situaci\u00f3n real del ni\u00f1o y de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>168. La Sala observa que la autoridad judicial ignor\u00f3 los elementos probatorios existentes en el expediente que desvirtuaban claramente algunos de los motivos centrales expuestos por el ICBF para iniciar el proceso de restablecimiento de derechos. Por ejemplo, aunque la instituci\u00f3n tuvo en cuenta en su decisi\u00f3n que la accionante no realiz\u00f3 controles prenatales como factor de riesgo para justificar el inicio del proceso, reposan en el expediente certificados m\u00e9dicos y ecograf\u00edas que acreditan fehacientemente la realizaci\u00f3n peri\u00f3dica y adecuada de dichos controles durante su embarazo[140]. Aunque el ICBF sugiri\u00f3 un posible consumo de sustancias psicoactivas por parte de la madre como una raz\u00f3n adicional para adelantar el procedimiento administrativo, se encuentran pruebas m\u00e9dicas concluyentes que descartan rotundamente tal circunstancia[141].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>169. Por su parte, tambi\u00e9n es claro que el juez omiti\u00f3 valorar adecuadamente pruebas relevantes respecto al entorno familiar y afectivo de la accionante, tales como las declaraciones e informes que acreditan el inter\u00e9s expreso del se\u00f1or Eduardo, actual compa\u00f1ero de Andrea, de participar activamente en la crianza y cuidado del ni\u00f1o. Igualmente, no se ponder\u00f3 el ofrecimiento de acompa\u00f1amiento emocional y apoyo econ\u00f3mico por parte de los se\u00f1ores Enrique y Silvia, quienes, aunque no solicitaron formalmente la vinculaci\u00f3n directa al proceso, ni asumir al ni\u00f1o en su n\u00facleo familiar, manifestaron expl\u00edcitamente su voluntad de ofrecer un soporte solidario en favor de la accionante y su hijo[142]. Dichas pruebas resultaban esenciales para valorar integralmente la red de apoyo y la posibilidad real de estabilizaci\u00f3n familiar antes de tomar decisiones irreversibles como la declaraci\u00f3n de adoptabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>170. Finalmente, es claro para esta Sala que el Juzgado ABC no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n las pruebas y estudios aportados sobre las condiciones estructurales de pobreza feminizada en Colombia, ni analiz\u00f3 c\u00f3mo la falta de estabilidad econ\u00f3mica y habitacional de la accionante obedece fundamentalmente al incumplimiento hist\u00f3rico de los deberes constitucionales del Estado frente a mujeres como Andrea, institucionalizada desde temprana edad. Esta omisi\u00f3n implic\u00f3 el desconocimiento de las exigencias que tienen los procesos de restablecimiento administrativo de derechos, en el sentido de aplicar un an\u00e1lisis riguroso y garantista, conforme con el deber reforzado del Estado de brindar protecci\u00f3n integral a la ni\u00f1ez, por lo que las decisiones deben fundamentarse en evidencia y criterios objetivos, ser proporcionales, excepcionales y justificadas (\u00a7 104). Por el contrario, tal como ya se explic\u00f3, se evidencia un sesgo evidente y un an\u00e1lisis incompleto de la problem\u00e1tica social subyacente, vulnerando as\u00ed la obligaci\u00f3n judicial de considerar el contexto estructural e interseccional al emitir una decisi\u00f3n sobre derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>171. Del an\u00e1lisis efectuado, la Sala concluye que el Juzgado ABC incurri\u00f3 en un claro defecto f\u00e1ctico al omitir injustificadamente la adecuada valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de pruebas fundamentales allegadas al expediente del procedimiento administrativo adelantado por el ICBF en relaci\u00f3n con Ernesto. Esta falla se manifest\u00f3 tanto en la apreciaci\u00f3n manifiestamente errada de elementos probatorios esenciales, como los certificados m\u00e9dicos sobre controles prenatales y el descarte del consumo de sustancias psicoactivas. Asimismo, en la omisi\u00f3n de considerar elementos relevantes respecto al contexto familiar y socioafectivo de la accionante, tales como el apoyo expreso ofrecido por su actual compa\u00f1ero sentimental y por personas cercanas dispuestas a brindar acompa\u00f1amiento solidario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>172. Adicionalmente, la autoridad judicial no tuvo en cuenta la evidencia sobre las condiciones estructurales de pobreza feminizada y el incumplimiento hist\u00f3rico del Estado respecto a sus deberes constitucionales hacia mujeres institucionalizadas desde temprana edad. Con ello, se vulner\u00f3 el deber reforzado de an\u00e1lisis riguroso, garantista y proporcional exigido constitucionalmente en procesos de restablecimiento administrativo de derechos. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n encuentra configurados los defectos f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n que comprometen significativamente la legalidad y constitucionalidad de la decisi\u00f3n impugnada, dado que se adopt\u00f3 sin considerar plenamente el contexto estructural e interseccional, vulnerando as\u00ed derechos fundamentales esenciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>173. Una vez resuelto el primer problema jur\u00eddico, la Sala pasar\u00e1 a estudiar el segundo problema jur\u00eddico planteado, que corresponde a determinar si el Juzgado ABC vulner\u00f3 el derecho fundamental de la accionante a vivir una vida libre de violencia, al proferir la sentencia acusada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9.3. Andrea fue sometida a violencia institucional por razones de g\u00e9nero<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>174. Al resolver el primer problema jur\u00eddico, la Sala constata la existencia de violencia institucional de g\u00e9nero. Esta se configura cuando, al tramitar o decidir un asunto, actuaciones u omisiones estatales reproducen estereotipos, imponen cargas diferenciadas no previstas en la ley, invisibilizan contextos estructurales de discriminaci\u00f3n o levantan barreras de acceso a la justicia que impactan de forma desproporcionada a las mujeres. Su reconocimiento no exige la previa acreditaci\u00f3n de violencia intrafamiliar ni la identificaci\u00f3n de un agresor: basta con que la decisi\u00f3n produzca un resultado discriminatorio o revictimizante por prescindir del enfoque de g\u00e9nero e interseccionalidad, conforme lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>175. En este asunto, la litis no versaba sobre investigar o sancionar un episodio de violencia contra la mujer, sino sobre garantizar el inter\u00e9s superior del hijo de la accionante. Con todo, el juez de homologaci\u00f3n deb\u00eda aplicar concretamente una perspectiva de g\u00e9nero e interseccional al valorar las condiciones actuales de la madre y los apoyos disponibles, para impedir que estereotipos la apartaran de su derecho a conformar y mantener su familia. La decisi\u00f3n de homologar la adoptabilidad se apoy\u00f3 en premisas estereot\u00edpicas que, observadas con ese enfoque, constituyen violencia institucional aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>176. De manera espec\u00edfica, el Juzgado ABC traslad\u00f3 a la accionante una carga no prevista por el ordenamiento, al exigirle demostrar la existencia de una familia extensa disponible y estable como condici\u00f3n de idoneidad parental. Con ello sustituy\u00f3 el examen individual, actualizado y proporcional de sus capacidades y apoyos por un ideal familiar estereot\u00edpico. Tal exigencia desconoce trayectorias de vida marcadas por pobreza, institucionalizaci\u00f3n temprana y fractura de redes que el Estado debe considerar para ofrecer apoyos antes que sanciones familiares irreversibles. En este mismo sentido, la Sala observa que, al situar a la madre en un plano abstracto, convirti\u00f3 condicionantes estructurales en supuestos defectos personales y reforz\u00f3 la narrativa de incapacidad materna por no ajustarse a un ideal tradicional. Esa omisi\u00f3n no solo vulner\u00f3 los mandatos de igualdad y no discriminaci\u00f3n, sino que habilit\u00f3 la separaci\u00f3n definitiva del n\u00facleo familiar sin explorar medidas menos gravosas de apoyo y fortalecimiento parental, en contra de las pautas fijadas por la propia ponencia para la nueva valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>177. La Sala tambi\u00e9n verifica que varias razones de riesgo invocadas por la administraci\u00f3n carec\u00edan de soporte concluyente o fueron desvirtuadas, tales como la ausencia de controles prenatales, toxicolog\u00eda negativa, red de apoyos (compa\u00f1ero permanente y terceras personas) y, pese a ello, la autoridad judicial accionada las asumi\u00f3 como premisas firmes. Nada de ello fue ponderado de forma suficiente, lo que acent\u00faa el sesgo estereot\u00edpico. Incluso el antecedente de violencia intrafamiliar referido por el ICBF no era atribuible a la madre ni correspond\u00eda a su situaci\u00f3n actual, por lo que no pod\u00eda operar como sombra permanente para excluirla del cuidado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>178. Sin perjuicio de las falencias advertidas, la Sala reconoce que el ejercicio judicial en asuntos de ni\u00f1ez exige una ponderaci\u00f3n cuidadosa entre los derechos de la madre a vivir una vida libre de violencias, a ejercer su rol materno y a su debido proceso, y la obligaci\u00f3n de asegurar que prime en todo momento el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, imperativo de orden p\u00fablico que orienta todas las decisiones en esta materia. En consecuencia, resulta obligatorio que las autoridades de familia indaguen de manera exhaustiva, contextual y actualizada las circunstancias particulares y \u00fanicas de cada caso, valoren sin estereotipos las capacidades parentales y los apoyos disponibles, y adopten la medida menos restrictiva que mejor satisfaga de forma integral los derechos de los NNA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>179. Remedio constitucional a adoptar. En conclusi\u00f3n, la Sala constata que tanto el Juzgado ABC como el ICBF violaron los derechos fundamentales de la accionante: (i) el juzgado accionado, al incurrir en los defectos f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al homologar la decisi\u00f3n de declarar en adoptabilidad al ni\u00f1o Ernesto proferida por el ICBF, sin el escrutinio material reforzado y sin aplicar el enfoque diferencial e interseccional. As\u00ed mismo, al someterla a violencia institucional, al emplear estereotipos de g\u00e9nero; y (ii) el ICBF, por no acreditar la aplicaci\u00f3n efectiva de dicho enfoque ni el agotamiento de medidas menos restrictivas. Estas omisiones trasladaron a la actora cargas indebidas derivadas de su trayectoria de institucionalizaci\u00f3n, en la medida en que en su ni\u00f1ez fue declarada en adoptabilidad y no fue adoptada, y por la ausencia de familia extensa, sin que dichas circunstancias, contrario a lo expuesto, fueran valoradas para dise\u00f1ar apoyos adecuados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>180. Por lo anterior, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida el 5 de julio de 2024, por el Juzgado ABC que homolog\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la adoptabilidad de Ernesto y en su lugar, se ordenar\u00e1 a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisi\u00f3n en la que, a partir de un enfoque diferencial e interseccional de g\u00e9nero, determine si el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe ser homologado, a partir de las consideraciones y criterios expuestos en esta providencia. Para cumplir esta orden, la autoridad judicial deber\u00e1 decretar pruebas de oficio con el \u00e1nimo de determinar las condiciones actuales de la accionante y de Ernesto, conforme con lo establecido en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual establece que \u201c[e]n los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>181. De igual manera, se exhortar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, de manera inmediata y en lo sucesivo, adopte todas las medidas necesarias para que sus funcionarios, contratistas y dem\u00e1s intervinientes en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, apliquen de forma rigurosa y permanente los conceptos y lineamientos del enfoque diferencial e interseccional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>182. Para esta corporaci\u00f3n, es fundamental aclarar que la exigencia de un enfoque diferencial e interseccional en el presente asunto, no implica necesariamente que las autoridades deban retornar autom\u00e1ticamente al ni\u00f1o Ernesto al cuidado de su madre. Por el contrario, lo que este enfoque exige es garantizarle a la accionante el acceso a un debido proceso libre de violencia institucional y sin estereotipos de g\u00e9nero, mediante una evaluaci\u00f3n individualizada, rigurosa y contextualizada de su situaci\u00f3n particular. Ello implica, en consecuencia, que la nueva valoraci\u00f3n que realicen las autoridades competentes deber\u00e1 considerar integralmente todas las circunstancias personales, hist\u00f3ricas y sociales que afectan a la accionante, as\u00ed como ofrecer medidas efectivas y proporcionadas para fortalecer su capacidad parental antes de adoptar decisiones tan radicales e irreversibles como la separaci\u00f3n definitiva del ni\u00f1o de su n\u00facleo familiar, sin desconocer el principio del inter\u00e9s superior de los derechos de los NNA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de la medida provisional ordenada a trav\u00e9s del Auto 288 de 2025 proferido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal, por medio de la cual se NEG\u00d3 el amparo de los derechos fundamentales de Andrea respecto de la sentencia que homolog\u00f3 la declaratoria de adoptabilidad del ni\u00f1o Ernesto, proferida por el Juzgado ABC. En su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero e interseccional y a vivir una vida libre de violencias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 5 de julio de 2024, por el Juzgado ABC que homolog\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la adoptabilidad de Ernesto adoptada el 9 de mayo de 2024, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita una nueva decisi\u00f3n, a partir de las consideraciones y criterios expuestos en esta providencia. Para esto, deber\u00e1 decretar pruebas de oficio con el \u00e1nimo de establecer las condiciones actuales de la accionante y de Ernesto, adem\u00e1s de aplicar de forma rigurosa la perspectiva de g\u00e9nero e interseccional y abstenerse de emplear estereotipos de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: EXHORTAR a la Direcci\u00f3n Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, de manera inmediata y en lo sucesivo, adopte todas las medidas necesarias para que sus funcionarios, contratistas y dem\u00e1s intervinientes en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, apliquen de forma rigurosa y permanente los conceptos y lineamientos del enfoque diferencial e interseccional de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Anexo I \u2013 S\u00edntesis de las respuestas a los autos de pruebas de la Sentencia T-472 de 2025<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas del 29 de enero de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Una vez el magistrado sustanciador revis\u00f3 el expediente, consider\u00f3 necesario recaudar pruebas con el fin de complementar los elementos de juicio que obran en los documentos allegados y subsanar la problem\u00e1tica de ilegibilidad de algunos elementos. Por esta raz\u00f3n, se le solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Juzgado ABC, remitir copia legible e \u00edntegra de las actuaciones, procedimientos, informes y decisiones adoptadas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o Ernesto y del proceso judicial de homologaci\u00f3n de su declaratoria de adoptabilidad. Adem\u00e1s, se le solicit\u00f3 a Andrea y al defensor de familia del ICBF dar respuesta al siguiente cuestionario:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Preguntas realizadas a Andrea<\/p>\n<p>1. \u00bfQu\u00e9 actuaciones realiz\u00f3 en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor Ernesto? De ser posible, indique cu\u00e1les fueron las acciones que realiz\u00f3 para intentar su reagrupamiento con el menor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. \u00bfRecibi\u00f3 alguna ayuda por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y\/u otra entidad p\u00fablica encaminada a superar los riesgos que determinaron la declaraci\u00f3n de adoptabilidad del menor Ernesto?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Mencione las condiciones generales en las que se encuentra actualmente, se\u00f1alando sus ingresos econ\u00f3micos mensuales, su estado de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica, el lugar en que se encuentra viviendo, su n\u00facleo familiar actual, su grado de escolaridad, su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social y laboral, as\u00ed como tambi\u00e9n los programas de atenci\u00f3n especializada del que sea beneficiaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. En la actualidad, \u00bfsigue manteniendo una relaci\u00f3n con el se\u00f1or Eduardo? De ser positiva la respuesta, perm\u00edtase mencionar el tiempo que han durado juntos y las actuaciones que realiz\u00f3 el se\u00f1or Eduardo en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor Ernesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. \u00bfEs la primera vez que participa de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de uno de sus hijos? De ser negativa la respuesta, se\u00f1ale en qu\u00e9 otros procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad ha participado y en qu\u00e9 estado se encuentran.<\/p>\n<p>Preguntas realizadas al ICBF<\/p>\n<p>1. \u00bfQu\u00e9 actuaciones realiz\u00f3 en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor Ernesto?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. \u00bfQu\u00e9 herramientas y mecanismos le brind\u00f3 a la se\u00f1ora Andrea para poder subsanar los riesgos que imped\u00edan el reagrupamiento de su hijo, el menor Ernesto?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. \u00bfC\u00f3mo fue vinculada la se\u00f1ora Andrea al proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor Ernesto y cu\u00e1les fueron las actuaciones que ella realiz\u00f3?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Indique los lineamientos t\u00e9cnico administrativos generales y espec\u00edficos de protecci\u00f3n y de restablecimiento de derechos que fueron presuntamente desconocidos por la se\u00f1ora Andrea con su hijo, Ernesto. De igual forma, precise el modelo de ruta de las espec\u00edficas actuaciones que deben surtirse para el restablecimiento de derechos del menor, explique su justificaci\u00f3n e indique su forma de cumplimiento y los dem\u00e1s aspectos que resulten de inter\u00e9s para asegurar su efectiva protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Informe sobre las condiciones generales en las que se encuentra el menor Ernesto, se\u00f1alando su edad, su estado de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica, el lugar en el que est\u00e1 ubicado, su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social y a entes educativos, as\u00ed como tambi\u00e9n los programas de atenci\u00f3n especializada de los que es beneficiario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Informe \u00bfsi es la primera vez que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realiza un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos a un hijo de la se\u00f1ora Andrea? De ser negativa la respuesta, s\u00edrvase indicar cu\u00e1ntos procesos se han realizado, su estado actual y las actuaciones que realiz\u00f3 la entidad y Andrea en su tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Tabla I \u2013 Cuestionario realizado en el primer auto de pruebas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. El 24 de febrero siguiente, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que se recibieron respuestas por las partes. Por un lado, el Juzgado ABC y el ICBF, allegaron de nuevo copia del expediente. Adem\u00e1s, esta \u00faltima autoridad respondi\u00f3 de la siguiente manera al cuestionario:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Respuesta a la primera pregunta. Indic\u00f3 que, debido al reporte realizado por el Hospital San F\u00e9lix el 16 de diciembre de 2022, se inici\u00f3 la verificaci\u00f3n de los derechos del menor Ernesto a partir de un an\u00e1lisis del equipo interdisciplinario. Luego de las valoraciones, se encontr\u00f3 que el menor se le vulneraron sus derechos a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano; a los alimentos; a la recreaci\u00f3n, participaci\u00f3n en la vida cultural y en las artes; a la formaci\u00f3n para el ejercicio responsable de los derechos; al desarrollo integral en la primera infancia, ni\u00f1ez y adolescencia; a gozar de una calidad de vida plena y a que le proporcionen condiciones necesarias para la inclusi\u00f3n social y familiar; a la integridad personal y a su educaci\u00f3n; y con base en esta situaci\u00f3n, se adopt\u00f3 una medida de hogar sustituto en la Fundaci\u00f3n y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes toxicol\u00f3gicos a Andrea \u201cpor presunto uso abusivo de SPA\u201d[143].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. El 28 de diciembre de 2022, se cit\u00f3 a Andrea para que se notificara personalmente y tambi\u00e9n, v\u00eda p\u00e1gina web entre el 5 y 12 de enero de 2023, se le volvi\u00f3 a citar junto a los dem\u00e1s parientes e interesados en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, se cit\u00f3 v\u00eda p\u00e1gina web a la accionante. Asimismo, se notific\u00f3 a la personer\u00eda municipal del Municipio y al Centro Zonal del Oriente del ICBF el inicio del proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Luego, se profiri\u00f3 auto del 20 de abril de 2023, que fij\u00f3 la fecha para audiencia de practica de pruebas y fallo. Esta diligencia culmin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 4286 de 1\u00ba de junio siguiente, por medio de la cual se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos al menor y se orden\u00f3 el seguimiento a la medida conforme la Ley 1878 de 2018. Esta resoluci\u00f3n fue notificada en estrados a la progenitora, quien \u201cno present\u00f3 recurso u oposici\u00f3n alguna\u201d[144]. De manera paralela, la Defensora de Familia promovi\u00f3 acci\u00f3n constitucional de tutela contra la EPS para garantizar el derecho a la salud y calidad de vida del ni\u00f1o frente a la cual se interpuso desacato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Posteriormente, el 22 de junio de 2023, el ICBF solicit\u00f3 el seguimiento al grupo familiar del ni\u00f1o, en procura de determinar un posible reintegro familiar. En ese seguimiento, el 26 de julio siguiente, la progenitora inform\u00f3 la direcci\u00f3n de residencia, sin embargo, la entidad advirti\u00f3 que la direcci\u00f3n parece no estar correcta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. De igual forma, a trav\u00e9s de auto del 22 de agosto de 2023, la Defensora de Familia orden\u00f3 encargar a la Comisar\u00eda de Familia de la Ciudad un informe sobre las condiciones de Andrea. Dicha comisar\u00eda remiti\u00f3 su informe el 12 de octubre del mismo a\u00f1o. En la respuesta al requerimiento realizado por la Corte, el ICBF cit\u00f3 textualmente apartados de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica al considerar su trascendencia para el proceso administrativo. En concreto, se se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la entrevista se evidencia en \u201cANDREA\u201d proyecto de vida difuso, con Inestabilidad habitacional, pocas metas y claridad de acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de \u201cERNESTO\u201d, no se reconoce como figura protectora al evidenciarse en su discurso poca interiorizaci\u00f3n de acciones corresponsables a identificar, evitar situaciones de riesgos, y ha mostrado dificultad de tener concepci\u00f3n clara de cuidado y protecci\u00f3n. Desde su historia de vida se percibe inestabilidad en relaciones de pareja, habitacional, poca corresponsabilidad en el rol materno. La progenitora no cuenta con estabilidad emocional, habitacional y econ\u00f3mica que permitan al ni\u00f1o encontrarse en un ambiente sano y contar con la garant\u00eda de derechos integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Desde el \u00e1rea de salud mental se conoce que cuenta con diagn\u00f3sticos psiqui\u00e1trico y plan de tratamiento farmacol\u00f3gica del cual no presenta adherencia, ni asistencia a los controles por los especialistas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Desde lo evidenciado la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d requiere de orientaci\u00f3n y psicoeducaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las pautas de crianza, reconocimiento de riesgos psicosociales y estrategias de fortalecimiento de figura protectora\u201d[145].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Mediante Resoluci\u00f3n No. 877 de fecha 20 de noviembre de 2023 la autoridad administrativa prorroga el t\u00e9rmino del seguimiento del PARD, la cual fue notificada por estado. Posteriormente, se retoman seguimientos por psicolog\u00eda, en los que se citaron los siguientes apartados:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe presenta la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d en calidad de progenitora de \u201cERNESTO\u201d con el fin de conocer acerca del proceso de restablecimiento de derechos de su hijo, dentro del espacio solicitado es atendida por la Defensora de Familia y la psic\u00f3loga, quienes hicieron la devoluci\u00f3n a la se\u00f1ore [sic.] sobre los informes que allegados por la Comisaria de Familia de [la Ciudad], los cuales no son favorables para un reintegro familiar a su cargo, no existen condiciones habitacionales ni de idoneidad mental por parte de ella como progenitora, as\u00ed mismo se resalta que desde la defensor\u00eda de familia y el operador de la modalidad le han brindado todas las herramientas para fortalecer el v\u00ednculo entre ella como progenitora y el ni\u00f1o, sin embargo, no se han evidenciado avances significativos ya que la se\u00f1ora no sigue las indicaciones. Pese a lo anterior, la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d empieza a ofuscarse, a subir el tomo [sic.] de la voz, posteriormente realiza insultos a la autoridad administrativa, no responde a las orientaciones brindadas, se intenta calmar, pero la se\u00f1ora contin\u00faa exacerbada con agitaci\u00f3n psicomotora, de tal forma que se solicita el apoyo al personal de seguridad del centro zonal, para que la se\u00f1ora sea retirada de las instalaciones debido a las agresiones verbales que presenta\u201d[146].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. El 19 de diciembre de 2023 se dict\u00f3 nuevo auto de pruebas para profundizar en las condiciones de la progenitora. Los informes psicosociales posteriores confirmaron la ausencia de condiciones psicol\u00f3gicas y sociales aptas para la custodia del ni\u00f1o, por lo que se cit\u00f3 audiencia de declaratoria de adoptabilidad para el 20 de marzo de 2024. Esta fue aplazada a petici\u00f3n del personero municipal por falta de expediente y reprogramada para el 9 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. El 25 de abril de 2024, profesionales de la Fundaci\u00f3n y la Defensora de Familia sostuvieron reuni\u00f3n de caso para revisar el progreso del menor. Finalmente, con la Resoluci\u00f3n No. 320-2024 del 9 de mayo de 2024 se declar\u00f3 al ni\u00f1o Ernesto en situaci\u00f3n de adoptabilidad, se orden\u00f3 la continuaci\u00f3n de su acogimiento en la Fundaci\u00f3n y se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de terminaci\u00f3n de la patria potestad de Andrea. Notificada en estrados, la madre se opuso y el expediente fue remitido al Juzgado ABC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Finalmente, mediante auto del 12 de junio de 2024, la Defensora de Familia del Centro Zonal Oriente remiti\u00f3 formalmente el proceso al juez de familia para homologaci\u00f3n, y el 5 de julio de 2024 el juzgado homolog\u00f3 en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. 320-2024. A continuaci\u00f3n, la autoridad administrativa gestion\u00f3 ante la Registradur\u00eda la inscripci\u00f3n del menor, y remiti\u00f3 el proceso al Comit\u00e9 de Adopciones del ICBF, conforme al art\u00edculo 108 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1878 de 2018), para iniciar la b\u00fasqueda de la familia adoptiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Respuesta a la segunda pregunta. El coordinador del grupo jur\u00eddico del ICBF explic\u00f3 que la entidad brind\u00f3 a Andrea, espacios de reflexi\u00f3n y de aprendizaje con el fin de fortalecer las herramientas parentales. Para esto, se le orient\u00f3 \u201cpara que, a trav\u00e9s de sistema de seguridad social en salud, procurara atenciones en salud mental y psicol\u00f3gica, de las cuales particip\u00f3 sin adherencia al tratamiento, denotando falta de responsabilidad con ella misma y la corresponsabilidad de asumir la garant\u00eda de derechos de su hijo\u201d[147]. En este sentido, puso de ejemplo el siguiente seguimiento realizado por la Fundaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el trimestre a evaluar se gener\u00f3 espacio de reflexi\u00f3n con la progenitora sobre los aprendizajes y herramientas adquiridas durante el proceso de vinculaci\u00f3n de su hijo al programa de acogimiento familiar &#8211; hogar sustituto, para ello se desarroll\u00f3 el formato de seguimiento al plan de intervenci\u00f3n donde se indago frente sus competencias parentales, evidenciando que en sus competencias formativas le cuesta describirlas, por lo cual busca ayuda en su compa\u00f1ero sentimental, quien le indico escribir ense\u00f1arles a los ni\u00f1os dialogando reglas de acuerdo a la edad* al momento de reflexionar frente a estos aspecto la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d afirmo que identifica la comunicaci\u00f3n como factor fundamental dado que no concibe el castigo f\u00edsico como m\u00e9todo de correcci\u00f3n o implementaci\u00f3n de normas, dado que como antecedente familiar menciono que recibi\u00f3 maltrato f\u00edsico por lo cual no quisiera replicar dicho ejercicio con su hijo; frente a las competencias parentales vinculares describi\u00f3 &#8220;abrazarlo, amarlo, consentirlo, tener paciencia, hacer juegos y estimular las cosas&#8221; sumado a ello afirma que durante el proceso ha logrado comprender que las demostraciones de afecto f\u00edsico y verbal contribuyen de manera m\u00e1s significativa con su hijo, por consiguiente, se le orient\u00f3 la importancia de conectar con los intereses y gustos de su hijo, que permita as\u00ed establecer una conexi\u00f3n, dado que durante los espacios de visita no se logra identificar la aplicaci\u00f3n de estos conceptos dado al momento de estar con su hijo, se evidencia ausencia de dialogo, adem\u00e1s de que toma a su hijo por la espalda dificultado as\u00ed el reconocimiento de su rostro. (Resaltado fuera del texto). Con respecto a las competencias reflexiva mencion\u00f3 que este proceso le ha ense\u00f1ado a la importancia de generar espacios de meditaci\u00f3n y pensar sobre c\u00f3mo ha afrontado su rol materno y que aspectos se deben mejorar, es por ellos, que verbaliz\u00f3 que identifica las instituciones municipales y la EPS desde su especialidad de psicolog\u00eda como una red de apoyo fundamental y que aportan a su proceso de crianza por lo cual y a ra\u00edz de las orientaciones dadas por el equipo de la defensor\u00eda ha solicitado citas m\u00e9dicas, sin embargo, se orienta que si bien esta competencia est\u00e1 en caminada a realizar una revisi\u00f3n de las pr\u00e1cticas parentales actuales y un monitoreo del desarrollo de los hijos, lo fundamental all\u00ed es poner en pr\u00e1ctica las orientaciones y\/o reflexiones en torno a esto; adicional a ello se abord\u00f3 las competencias protectora frente a la importancia de evitar los conflictos familiares, generar reflexiones, proteger y orientar a su hijo es fundamental para mitigar los riesgos y o factores que los pueda afectar, a partir de ello y retomando lo dicho por la progenitora tambi\u00e9n se le enfatizo la importancia de generar aprendizajes y dejar saberes instalados a los hijos que permitan formar su independencia, autonom\u00eda y toma decisiones y es por esto que cada una de las competencias son transversales y est\u00e1n entrelazadas, por consiguiente, se hace necesario fortalecer las competencias formativas como mecanismo para contribuir a las competencias protectoras, dado que durante los espacios de visita se ha denotado que a la progenitora le cuesta establecer l\u00edmites a su hijo dado que intenta quitar las tapas de los enchufes y no establece acciones frente a esto tan solo hasta cuando las profesionales les orienta, por lo tanto, es importante llevar a cabo las reflexiones frente a la crianza\u201d[148].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Asimismo, expuso las siguientes manifestaciones, las cuales se citan de manera textual pues sirvieron de insumos para el an\u00e1lisis del caso concreto de la providencia:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] durante el proceso de restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o \u201cERNESTO\u201d la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d en calidad de progenitora del ni\u00f1o no cont\u00f3 con un lugar de ubicaci\u00f3n, inicialmente resid\u00eda en casa de una amiga, posteriormente sali\u00f3 de all\u00ed y viv\u00eda en una residencia por d\u00edas y luego no fue posible establecer una direcci\u00f3n con ella tal como se refleja en el informe de condiciones para el fallo por parte del equipo de la defensor\u00eda de familia de fecha del 16 de mayo de 2023 el cual indica:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u20268. CONCEPTO, Con lo antes expuesto se puede concluir que el ni\u00f1o \u201cERNESTO\u201d a nivel socio-familiar, cuenta con \u00fanica red familiar en cabeza de su progenitora la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d, quien en la actualidad participa del proceso de atenci\u00f3n de su hija, asistiendo a los espacios de visita y a los talleres de formaci\u00f3n familia, pero a pesar de ello, es claro que la progenitora aun no cuenta con las condiciones b\u00e1sicas en la garant\u00eda de derechos para con su hijo en cuanto a garant\u00edas en salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario y vivienda, ya que ello no cuenta con las condiciones para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas del ni\u00f1o, mostrando as\u00ed factores de vulnerabilidad y negligencia en el desarrollo integral de \u201cERNESTO\u201d. Por lo que en el seguimiento realizado al grupo familiar en cabeza de la progenitora la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d ha mostrado durante el proceso participaci\u00f3n en los espacios de visita cada 15 d\u00edas y los talleres de formaci\u00f3n familiar, pero a pesar de su asistencia, es claro que la madre aun no muestra inter\u00e9s en establecer un proyecto de vida que le permita mejorar sus condiciones y estilos de vida, ya que al realizar b\u00fasqueda de la vivienda ella no brinda datos de ubicaci\u00f3n exactos, por lo que no cuenta con condiciones sociales y econ\u00f3micas, tampoco la progenitora cuenta con los recursos suficientes para cubrir las necesidades b\u00e1sicas del hogar y de ella misma, donde al no contar con trabajo estable no le permite tener estabilidad habitacional, ya que ella depende del pesar y de la caridad de la gente lo que hace que le brinden ayuda por d\u00edas, por lo que [Andrea] no muestra contar con lo necesario para asumir la custodia y cuidado personal del ni\u00f1o, m\u00e1s porque no cuenta con red de apoyo para su cuidado cuando ella sale a trabajar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que ella no muestra claridad en su rol como figura de autoridad, no tiene adecuado manejo pautas de crianza, sistema normativo y m\u00e9todos de contenci\u00f3n pese al ciclo vital de su hijo; por lo que dificulta la interacci\u00f3n sana entre madre e hijo. Por ello es claro que en este medio familiar hay factores vulnerativos que est\u00e1n afectando el desarrollo integral del ni\u00f1o; por lo que se le debe continuar fortaleciendo a la madre en los talleres de formaci\u00f3n familiar desde el operador, para mirar a un posible reintegro o b\u00fasqueda de red familiar extensa, quien muestre inter\u00e9s de asumir la custodia del ni\u00f1o \u201cERNESTO\u201d, ya que la progenitora a la fecha no ha mostrado mejorar sus actuales condiciones afectando as\u00ed la integridad personal de puede afectar el ni\u00f1o. Sumado a todo esto, la se\u00f1ora \u201cERNESTO\u201d a pesar de las m\u00faltiples intervenciones realizadas desde el operador ella sigue sin contar con las herramientas suficientes para darle el manejo adecuada al ni\u00f1o y brindarle una seguridad a su hijo, ya que no tiene una proyecci\u00f3n clara para mejorar sus condiciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma se evidencia en el seguimiento que la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d aun no cuenta con lo necesario para asumir su rol materno desde la responsabilidad y afectividad, ya que ella siempre ha delegado la crianza y formaci\u00f3n de su hijo a terceras personas, ello evidenciado en los antecedentes con su hijo mayor [Gustavo], quien a la fecha se encuentra con declaratoria de adoptabilidad dado a los factores de negligencia, ausencia e incumplimiento de su rol parental en el cuidado de su hijo; a la fecha se continua evidenciando factores de negligencia y en donde \u201cANDREA\u201d de igual forma no se le evidencia claridad en su rol, ya que sigue sin contar con condiciones y a la fecha no ha realizado nada en mejorar su estado actual y establecer un proyecto de vida que le permita asumir la custodia de su hijo mostrando inseguridad en la tenencia del ni\u00f1o, pese que a que se presenta un v\u00ednculo cercano entre madre e hijo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las condiciones de la vivienda, se observa que la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d no re\u00fane condiciones b\u00e1sicas de higiene, espacio, seguridad y salubridad habitacional. Por esta raz\u00f3n se observa inadecuadas condiciones en la vivienda para un buen desarrollo social y de salud para su hijo, por esta raz\u00f3n la madre no cuenta con las condiciones y con poco apoyo de su red familiar para generar en el ni\u00f1o la garant\u00eda total de sus derechos. Por esta raz\u00f3n y teniendo en cuenta la verificaci\u00f3n y la interacci\u00f3n que se ha tenido con la progenitora la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d como \u00fanica red familiar vinculada al proceso de atenci\u00f3n y quien se puede observar que ella a pesar de su participaci\u00f3n en el proceso aun no cumple con lo m\u00ednimo en la garant\u00eda de derechos y bienestar social, econ\u00f3mico, habitacional y de protecci\u00f3n para con su hijo \u201cERNESTO\u201d; ya que en el seguimiento se contin\u00faa evidenciando factores de vulnerabilidad y de negligencia en la tenencia de su hijo, ya que en ella no cuenta con claridad en su proyecto de vida y de mejorar su estabilidad habitacional y sociales que le permitan asumir con mayor claridad la custodia de su hijo, es por ello que existen factores de riesgo en la integridad personal del ni\u00f1o; es por esta raz\u00f3n que se considera necesario que el menor de edad contin\u00fae bajo la medida de vulneraci\u00f3n de derechos en acogimiento familiar en la MODALIDAD DE HOGAR SUSTITUTO DE LA FUNDACI\u00d3N, y se realizar\u00eda la b\u00fasqueda de red familiar extensa que se vincule al proceso de atenci\u00f3n y muestre inter\u00e9s de asumir la custodia del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o \u201cERNESTO\u201d se recomienda que \u00e9l debe continuar bajo la medida de vulneraci\u00f3n de derechos ubicada en acogimiento familiar en la MODALIDAD DE HOGAR SUSTITUTO DE LA FUNDACI\u00d3N, debido a que se ha logrado identificar que la progenitora la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d a\u00fan contin\u00faa siendo un factor de vulnerabilidad para el desarrollo integral para el bienestar de su hijo, ya que no cuenta con las condiciones para asumir responsablemente la custodia del ni\u00f1o; es por ello que se hace b\u00fasqueda de red familiar extensa que muestre motivaci\u00f3n de participar del proceso de atenci\u00f3n, donde le puedan brindar protecci\u00f3n y garant\u00eda al ni\u00f1o; dado a que su madre no muestra contar con factor de generatividad y estabilidad habitacional para el bienestar de su hijo, dado a los antecedentes de negligencia identificados en la verificaci\u00f3n de derechos y en su historia familiar.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En fecha 07 de julio de 2023 la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d [\u2026] se acerc\u00f3 al ICBF centro zonal oriente donde se realiz\u00f3 la siguiente<\/p>\n<p>informaci\u00f3n en el SIM: INFORME DE SEGUIMIENTO PSICOL\u00d3GICO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>FECHA: 07 de julio de 2023<\/p>\n<p>NOMBRE: \u201cERNESTO\u201d<\/p>\n<p>SIM: 17541866<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SITUACI\u00d3N ACTUAL:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se presenta en la Defensor\u00eda de Familia la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d, en calidad de progenitora del NNA \u201cERNESTO\u201d, quien se observa ubicada en tiempo, espacio y lugar, con memoria a corto, mediano y largo plazo, labilidad emocional, colaboradora, realiza contacto visual, en estado de alerta y con capacidad para centrar la atenci\u00f3n. Cuenta con una presentaci\u00f3n personal desatendida, en regulares condiciones de higiene y aseo personal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora manifiesta que fue su inter\u00e9s presentarse el d\u00eda de hoy en la defensor\u00eda de familia con el fin de informar frente a los compromisos que le fueron asignados por este despacho orientados a que a futuro se le pueda hacer la reunificaci\u00f3n con su hijo. Informa que desde hace un mes tiene un trabajo en un restaurante [\u2026] ubicado en el centro, donde realiza diferentes actividades de lunes a domingo desde las 3:00 pm hasta las 11:00 pm, recibe a cambio por el d\u00eda laborado $37.000 mil pesos. Agrega tambi\u00e9n que hace un mes tiene una relaci\u00f3n de convivencia con un se\u00f1or de nombre [Eduardo], de profesi\u00f3n cerrajero, ambos residen en el municipio de [la Ciudad], pero no tienen la direcci\u00f3n de su actual residencia. A\u00f1ade que el due\u00f1o del restaurante donde trabaja es de propiedad de su cu\u00f1ado el se\u00f1or Alejandro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al intentar abordar situaciones de su vida personal, refiere que no le gusta, aunque asegura que fue \u201chija del ICBF\u201d porque llego siendo muy ni\u00f1a junto con sus hermanos menores, y los tres fueron declarados en adoptabilidad, sus hermanos se fueron, pero ella no. Pese a ser oriunda de la ciudad de Bogot\u00e1, hace cuatro a\u00f1os reside en el Municipio intentando buscar nuevas oportunidades de vida, dice que tuvo la oportunidad de estudiar cuando estaba en el ICBF pero no termino carrera universitaria. Ha estado en tres oportunidades embarazada, su primer hijo muri\u00f3 en el quinto mes de gestaci\u00f3n al parecer por situaciones de violencia con su pareja sentimental, queda en embarazo por segunda vez y su hijo es declarado en adoptabilidad, con su \u00faltimo hijo \u201cERNESTO\u201d tambi\u00e9n le fue retirado por factores asociados a negligencia, aunque minimiza las situaciones que dieron origen al ingreso de su \u00faltimo hijo. Refiere que, si tiene familia, que al parecer la adopto, pero luego se contradice, dice que tiene unos padres, pero como figuras de \u201cpadrinos\u201d, no es clara en la informaci\u00f3n que suministra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION REALIZADA:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se le reitera a la se\u00f1ora la importancia de ubicar familia extensa que pueda brindar los cuidados que el ni\u00f1o requiere. Pues no aporta informaci\u00f3n relevante. En cuanto a los avances que dice tener, efectivamente son importantes, pero no se tiene la certeza de que tan estables puedan ser. Tampoco brinda informaci\u00f3n de su actual residencia para comisionar y verificar las condiciones que tiene la se\u00f1ora en la actualidad.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Su se\u00f1or\u00eda, lo anterior demuestra claramente como desde diciembre 16 de 2022 hasta 26 de julio de 2023 la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d no cont\u00f3 con un lugar de ubicaci\u00f3n que nos permitiera apoyarle, ni mucho menos establecer sus condiciones, dejando claro que ella no pudimos establecer un arraigo durante todo este tiempo lo que nos at\u00f3 de manos para lograr que ella tuviese un apoyo por parte del SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FMAILIAR [sic.] m\u00e1s all\u00e1 del trabajo en equipo que se realiz\u00f3 entre el operador, el equipo de la defensor\u00eda de familia y la citada se\u00f1ora [Andrea]. Lo indicado deja clara la carencia de un arraigo familiar, social y laboral, por parte de la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d para realizar un apoyo mancomunado con ella y el SNBF. Se evidencia adem\u00e1s que ella tampoco puso de su parte para realizar acciones del Estado para apoyarse en sus necesidades, pues jam\u00e1s nos indic\u00f3 si contaba con alg\u00fan beneficio del Estado sino simplemente manifestaba que no contaba con un lugar de ubicaci\u00f3n estable, seg\u00fan el equipo de la defensor\u00eda de familia ella fue ambivalente en sus datos y siempre dejo a la defensor\u00eda sin lograr establecer un arraigo como lo pide la Ley 1098 de 2006 y nuestros preceptos legales pues no se puede construir un informe y apoyar una red familiar si se carece de un arraigo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En fecha 26 de julio de 2023 se indica en el SIM, SITUACI\u00d3N ACTUAL: Se presenta en la Defensor\u00eda de Familia la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d, en calidad de progenitora del NNA \u201cERNESTO\u201d con el fin de brindar informaci\u00f3n actual de residencia para comisionar y verificar las condiciones que tiene la se\u00f1ora en la actualidad para asumir el cuidado de su hijo. Aporta la direcci\u00f3n [de la Ciudad].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En fecha 01 de diciembre de 2023 se observa la siguiente anotaci\u00f3n en el SIM: \u201cSe presenta la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d en calidad de progenitora de \u201cERNESTO\u201d con el fin de conocer acerca del proceso de restablecimiento de derechos de su hijo, dentro del espacio solicitado es atendida por la Defensora de Familia y la psic\u00f3loga, quienes hicieron la devoluci\u00f3n a la se\u00f1ore [sic.] sobre los informes que allegados por la Comisaria de Familia de [la Ciudad], lo cuales no son favorables para un reintegro familiar a su cargo, no existen condiciones habitacionales ni de idoneidad mental por parte de ella como progenitora, as\u00ed mismo se resalta que desde la defensor\u00eda de familia y el operador de la modalidad le han brindado todas las herramientas para fortalecer el v\u00ednculo entre ella como progenitora y el ni\u00f1o, sin embargo, no se han evidenciado avances significativos ya que la se\u00f1ora no sigue las indicaciones. Pese a lo anterior, la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d empieza a ofuscarse, a subir el tomo [sic.] de la voz, posteriormente realiza insultos a la autoridad administrativa, no responde a las orientaciones brindadas, se intenta calmar, pero la se\u00f1ora contin\u00faa exacerbada con agitaci\u00f3n psicomotora, de tal forma que se solicita el apoyo al personal de seguridad del centro zonal, para que la se\u00f1ora sea retirada de las instalaciones debido a las agresiones verbales que presenta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior para que obre dentro del PARD.\u201d Lo anterior se pone en conocimiento a la defensora de familia para lo pertinente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se cuenta con una direcci\u00f3n en la Municipalidad de [la Ciudad], la cual nos da cuenta de que la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d se encontraba residiendo all\u00ed y por ende la defensor\u00eda de familia realiz\u00f3 comisi\u00f3n de servicios para que desde la comisaria de familia se realizara el informe de condiciones al hogar de la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d. [\u2026]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En fecha 20 de noviembre de 2023 se orden\u00f3 por parte de la defensor\u00eda de familia la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de seguimiento, es decir, su se\u00f1or\u00eda para esta tiempo el proceso lleva aproximadamente un a\u00f1o, tiempo en el cual la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d no logr\u00f3 establecer condiciones para el abordaje de su hijo en el hogar y contando con que este informe es de una comisar\u00eda de familia con un equipo interdisciplinario ajeno a la defensor\u00eda de familia del [Municipio], es decir, honorable magistrado que aqu\u00ed se ve claramente como dos entes logran tener cohesi\u00f3n en una decisi\u00f3n sin siquiera tener insumos uno del otro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo y a\u00fan m\u00e1s especial para el caso concreto la se\u00f1ora [Andrea] nuevamente realiza desplazamiento del lugar de ubicaci\u00f3n quedando nuevamente sin el arraigo que supuestamente ten\u00eda en [la Ciudad] sin poder la comisaria tampoco realizar gesti\u00f3n alguna pues ya no resid\u00eda en dicha Municipalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es menester de esta defensor\u00eda de familia manifestarle que pese a que la se\u00f1ora allego los datos de ubicaci\u00f3n de [la Ciudad] nuevamente perdi\u00f3 el arraigo, y as\u00ed fue imposible pensar en una reunificaci\u00f3n familiar, ya que sin contar con condiciones m\u00ednimas dejar a cargo un ni\u00f1o (a) y\/o adolescente ser\u00eda imprudente y m\u00e1s que imprudente una negligencia; pero sumada a esta situaci\u00f3n del ni\u00f1o se contaba ya con m\u00e1s de 12 meses sin lograr sin lograr dato alguno del domicilio y contando con un tiempo m\u00e1s reducido para determinar una declaratoria de adoptabilidad teniendo en cuenta los 18 meses descritos en la Ley 1878 de 2018 para definici\u00f3n de fondo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un ni\u00f1o (a) y\/o adolescente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En fecha 31 de enero de 2024, la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d cuenta con nueva ubicaci\u00f3n que en el [Municipio], es decir, el arraigo perdido del Municipio de [la Ciudad] apareci\u00f3 nuevamente en la Municipalidad del [Municipio] situaci\u00f3n que dejo impidi\u00f3 [sic.] nuevamente apoyar a la se\u00f1ora a trav\u00e9s del SNBF.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los nuevos datos de ubicaci\u00f3n se orden\u00f3 nuevamente la verificaci\u00f3n de condiciones actuales y se realiz\u00f3 informe de condiciones por parte del equipo de la defensor\u00eda de familia del centro zonal [del Municipio] en el cual se indica TRABAJO SOCIAL:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Una vez realizada la visita domiciliaria, se establece que debido al reciente cambio de domicilio no se logra identificar referencias vecinales que permitan determinar las interacciones y relaciones de este n\u00facleo en el entorno vecinal y social, por otra parte, dado que, hace un mes se trasladaron de lugar de residencia, la mayor\u00eda de sus pertenencias permanecen en la vivienda donde se encontraban pernoctando anteriormente. En lo expresado por la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d no se logra apreciar proyecci\u00f3n a mediano y largo plazo con su actual pareja, ya que se identifica inter\u00e9s en viajar con su hijo y cambiar de lugar de residencia una vez este le sea reunificado, los canales de comunicaci\u00f3n en esta diada se observan difusos, no se logra establecer grado de compromiso conyugal en esta diada, as\u00ed como tampoco los roles y funciones que cada uno asume en el medio familiar. Por otro lado, \u201cANDREA\u201d no logra dimensionar la responsabilidad que representa asumir a su hijo en el medio familiar, ya que, aunque verbaliza tener las condiciones de garant\u00eda suficientes y el amor para cuidar a su hijo, no ha logrado generar un v\u00ednculo con el ni\u00f1o quien no la reconoce como figura representativa para \u00e9l, lo anterior pese a que se ha retomado en diferentes espacios a la progenitora con el fin de que fortalezca sus herramientas parentales ya que a lo largo del desarrollo del PARD no ha sido posible determinar avances significativos que permitan evidenciar competencias parentales apropiadas en el ejercicio de su rol. Frente a sus metas individuales, \u201cANDREA\u201d no logra concretar un plan para lograr mejorar sus condiciones actuales y proporcionarle a su hijo un entorno protector, expresa planes ambiguos, los cuales no presentan estructura, ni tiempos en su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las condiciones habitacionales se establece que, a pesar de residir en un apartaestudio con espacios reducidos, la han dotado con lo m\u00ednimamente necesario para la supervivencia, ya que se observa: una cama, un armario, ollas, estufa, nochero, pa\u00f1alera, cuna desarmada. Frente a los servicios p\u00fablicos, la vivienda cuenta con todos los servicios p\u00fablicos, la tenencia de la vivienda es alquilada, antig\u00fcedad de residencia un mes. Las condiciones de asepsia e higiene presentan condiciones aceptables. A pesar de ello, genera incertidumbre evidenciar que la progenitora ha manifestado que una vez su hijo le sea reunificado, posiblemente se trasladar\u00e1 de lugar de residencia donde su familia solidaria quien reside presuntamente en la ciudad de Bogot\u00e1, manifestando que, el cambio de domicilio se dar\u00eda para mejorar sus condiciones actuales. Lo anterior permite denotar que la relaci\u00f3n con su actual pareja conyugal no presenta una solidez que permita determinar confiabilidad en este v\u00ednculo, ya que al no tener presente a esta figura en sus proyecciones permite evidenciar incongruencia en la informaci\u00f3n referida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la red familiar extensa o solidaria, la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d ha referenciado a los se\u00f1ores [Enrique y Silvia] a quienes se les har\u00e1 respectiva indagaci\u00f3n frente al inter\u00e9s y disposici\u00f3n para vincularse al PARD, ya que, si bien es cierto, \u201cANDREA\u201d ha manifestado tener una relaci\u00f3n cercana con estos referentes, los mencionados no se han presentado ante el despacho de la Defensor\u00eda o en su defecto no han mostrado inter\u00e9s en vincularse al proceso del ni\u00f1o. Finalmente se evidencia que, frente a su estado emocional y mental, \u201cANDREA\u201d no ha dado continuidad a los procesos de salud, por lo que actualmente no cuenta controles o adherencia de ning\u00fan tipo desde esta \u00e1rea.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente se determina que, \u201cANDREA\u201d no cuenta con las condiciones de generatividad que permitan consolidar este medio familiar con las garant\u00edas para proyectar una reunificaci\u00f3n del ni\u00f1o \u201cERNESTO\u201d a este medio familiar, ya que no se logra evidenciar estabilidad en ninguna esfera de la vida de la se\u00f1ora, toda vez que se observa dependencia econ\u00f3mica, habitacional, emocional y nulo cumplimiento ante las atenciones sugeridas para recibir las atenciones en salud necesarias que le permitan mejorar su calidad de vida dados sus antecedentes en salud mental.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PSICOLOGIA: \u201c6. Concepto integrado de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica para audiencia de fallo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al conocer la historia personal y familiar \u201cANDREA\u201d, se percibe una impresi\u00f3n diagnostica de un trastorno emocional con inicio especifico en la infancia y un trastorno del comportamiento social con inicio espec\u00edfico en la infancia o adolescencia, que han afectado de forma significativa su vida y su desempe\u00f1o personal, lo anterior, se asocia con s\u00edntomas como inseguridad y miedo, que le han impedido vivir de forma satisfactoria y ha afectado sustancialmente su capacidad para manejar las demandas de la vida diaria, se logra establecer que a lo largo de su trayecto vital no conto con habilidades de afrontamiento adecuadas, as\u00ed como posiblemente, no hab\u00eda contado con la sensibilidad por parte de sus figuras de cuidado y protecci\u00f3n para superar las dificultades o conflictos que ha experimentado a lo largo de su vida. Su Locus de Control (LC) como t\u00e9rmino psicol\u00f3gico que hace referencia al grado en que un sujeto percibe el origen de los eventos, conductas y de su propio comportamiento; determinando si es Interno o Externo a ella; se determina que en la se\u00f1ora se ubica como externo. Por tal raz\u00f3n, considera que los eventos ocurren como resultado del azar, el destino, la suerte, el poder y\/o decisiones de otros; evitando responsabilizarse de sus propias decisiones y estado de \u00e1nimo. De igual manera, demuestra dificultades en su capacidad global para resolver problemas, transformando las condiciones del entorno de forma poco creativa, lo que hace com\u00fan en su situaci\u00f3n de vida realizar un proceso de evaluaci\u00f3n frente a las consecuencias de sus actos; que le permitan mitigar la influencia de factores externos en las decisiones que toma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se logra identificar que \u201cANDREA\u201d, no recibi\u00f3 afecto, apoyo y compa\u00f1\u00eda de manera asertiva por parte de sus progenitores o red familiar, los cuales no demostraron habilidades en procesos relacionados con la crianza, disciplina, disminuci\u00f3n de factores de vulnerabilidad, maximizando el impacto negativo que los mismos ocasionaron en el desarrollo integral y afectaron de manera significativa y determinante a \u201cANDREA\u201d como adulto, pues se conoce que desde los 6 a\u00f1os ingresa tambi\u00e9n al sistema de protecci\u00f3n del ICBF junto con dos hermanos menores, por abandono y negligencia, pese a que sus hermanos fueron adoptados, \u201cANDREA\u201d continuo en protecci\u00f3n sola e institucionalizada hasta cumplir 23 a\u00f1os.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cANDREA\u201d, presenta un desarrollo f\u00edsico usual y naturalmente acorde a lo esperado a la edad y etapa de maduraci\u00f3n, sus procesos cognitivos, sensorio motriz y lenguaje, se encuentran dentro de los par\u00e1metros normales, pero a nivel afectivo-emocional, se evidencia notables y significativas falencias que desde su crianza han precedido y moldeado comportamientos desadaptativos que no le han favorecido para ejercer el rol como progenitora, mostrando una figura materna poco garante de los derechos de sus hijos, incumpliendo de manera intermitente sus funciones como referente protector y afectivo del ni\u00f1o, no se preocup\u00f3 por suplir las necesidades, protegerlo y brindarle acompa\u00f1amiento en el momento en que el ni\u00f1o lo requer\u00eda, desde el \u00e1rea m\u00e9dica, nutricional, afectivo, emocional y familiar, implementando o permitiendo negligencia, en este caso de su hijo \u201cERNESTO\u201d, de quien conociendo su embarazo no asiste a los controles m\u00e9dicos, todo ello teniendo en cuenta el motivo y las condiciones en las que es reportado el ni\u00f1o, as\u00ed como tambi\u00e9n su primer hijo mayor que fue declarado en adoptabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se puede resaltar que, en el trascurso de su vida, \u201cANDREA\u201d ha estado expuesta a situaciones de estr\u00e9s, conflicto, VIF y maltrato infantil y abandono parental (progenitores), es una persona que, pese a sus experiencias negativas y eventos traum\u00e1ticos desde la infancia y adolescencia, ha demostrado habilidades para responder por sus necesidades b\u00e1sicas y en ocasiones por las de su familia, sin embargo, no cuenta con el discernimiento para la crianza, cuidado y protecci\u00f3n de sus hijos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el estudio de Nelly Bautista \u201cLa exposici\u00f3n permanente al sufrimiento desde la infancia, produce efectos severos en la salud mental y en el esquema cognitivo de las mujeres que, en el evento de convertirse en adultos con responsabilidades hacia otras personas, replican la violencia en su vida familiar y social. En este hecho, los hijos son los m\u00e1s vulnerables a sufrir el impacto de esta frustraci\u00f3n mediante tratos desconsiderados, agresivos y negligentes. Las motivaciones por las cuales las madres recurren al maltrato hacia sus hijos son variadas: porque lo consideran oportuno para la educaci\u00f3n de sus hijos; por descargar sus nervios; porque carecen de recursos suficientes para afrontar una situaci\u00f3n o de estrategias para conseguir lo que quieren; porque no definen bien las situaciones sociales en las que las emiten; y\/o porque no se controlan emocionalmente. Por lo tanto, sea cual fuere la justificaci\u00f3n, los efectos que produce son los mismos, ense\u00f1an en el miedo y desde la sumisi\u00f3n, mermando la capacidad de ni\u00f1os y ni\u00f1as para crecer como personas aut\u00f3nomas y responsables (Save the Children, 2012).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, dado los antecedentes personales y familiares de \u201cANDREA\u201d y el impacto generado en su salud mental, se identifica que no est\u00e1 recibiendo la atenci\u00f3n especializada que se requiere, pues si estas afectaciones en su estado de salud emocional no se abordan de manera integral y especializada desde el \u00e1rea cl\u00ednica, probablemente continuara presentando actitudes y comportamientos que vulneraran o pondr\u00e1n en riesgo nuevamente la integridad f\u00edsica y mental de su hijo, pese a que se le sensibilizo y oriento por parte del operador e ICBF para que accediera a las atenciones psicol\u00f3gicas a trav\u00e9s de su EPS, ella se muestra desinteresada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Acciones sugeridas por niveles<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se puede establecer que \u201cANDREA\u201d, dadas las circunstancias anteriormente mencionadas, no tiene las condiciones psicol\u00f3gicas para asumir la custodia y cuidado personal de \u201cERNESTO\u201d, y de ser garante de los derechos fundamentales de su hijo, dado que, se evidencio negligencia con sus cuidados durante la gestaci\u00f3n, as\u00ed mismo, se logra identificar que la progenitora no solo, no ha cumplido con los compromisos impartidos en esta defensor\u00eda de familia, sino tambi\u00e9n, continua presentando sufrimiento emocional de acuerdo con las secuelas de sus traumas en la infancia y adolescencia, los cuales no ha tenido un abordaje especializado, por lo tanto es natural que cuente con un pensamiento il\u00f3gico, ambivalente o poco coherente que d\u00e9 cuenta de que lo que dice, lo cumpla, siendo una mera expectativa su inter\u00e9s por asumir la custodia y cuidado de su hijo, por lo tanto, existe una alta probabilidad que contin\u00fae presentando conductas o actitudes que pongan nuevamente en riesgo la integridad f\u00edsica y mental de su hijo \u201cERNESTO\u201d, no se cuenta con la garant\u00eda de que pueda contribuir al bienestar integral del ni\u00f1o; en este sentido se puede decir que el n\u00facleo familiar que la Se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d ofrece no es un entorno protector y afectivo que posibilite un desarrollo socioemocional, nutricional y cognitivo \u00f3ptimo para \u201cERNESTO\u201d. Asimismo, se le insiste a la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d iniciar atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y especializada para la atenci\u00f3n de su salud mental.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para este caso, se reitera Honorable Magistrado el concepto del equipo de la defensor\u00eda de familia tampoco fue favorable, sin embargo, y se hace \u00e9nfasis en que la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d aporta como red solidaria al se\u00f1or [Enrique] quien reside en la ciudad de BOGOTA D.C., en fecha 12 de febrero de 2024, se cuenta con una anotaci\u00f3n en el sim 175411866 en el cual indica: \u201cAcci\u00f3n de b\u00fasqueda &#8211; red familiar o vincular del NNA \u201cERNESTO\u201d [\u2026].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de febrero de 2024 se establece contacto telef\u00f3nico con el se\u00f1or [Enrique] en calidad de red solidaria de \u201cANDREA\u201d, lo anterior teniendo en cuenta el compromiso establecido el d\u00eda 16 de febrero de la presente anualidad. El equipo interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia realiza la socializaci\u00f3n del objetivo de la llamada indagando al se\u00f1or frente a la posibilidad y disposici\u00f3n para vincularse al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor del ni\u00f1o \u201cERNESTO\u201d, ya que se ha logrado identificar fuerte vinculaci\u00f3n afectiva y sentido de corresponsabilidad hacia el bienestar de la progenitora \u201cANDREA\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado brinda una contextualizaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n actual que los acaece a \u00e9l y a su pareja sentimental, toda vez que, posterior al contacto telef\u00f3nico tuvo un di\u00e1logo con la se\u00f1ora [Silvia] donde determinaron que, pese a presentar inter\u00e9s en proporcionar bienestar y acompa\u00f1amiento emocional y econ\u00f3mico a la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d, actualmente no cuentan con la disposici\u00f3n de vincularse al proceso que se adelanta a favor del ni\u00f1o y tampoco consideran pertinente asumir al ni\u00f1o en su medio familiar, esto debido a situaciones personales por las cuales est\u00e1n atravesando actualmente, ya que, se encuentran en proceso de duelo por perdida de un hijo de la se\u00f1ora, situaci\u00f3n que ha alterado la din\u00e1mica familiar de este n\u00facleo. Por otro lado, sus ocupaciones laborales y personales les impiden dedicar la totalidad de tiempo requerido para asumir responsablemente los cuidados y crianza del ni\u00f1o en el medio familiar en esta etapa del ciclo vital.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Enrique verbaliza que, teniendo en cuenta situaciones del pasado, teme que \u201cANDREA\u201d asuma una postura agresiva hacia ellos, ya que, expresa conocer que es de f\u00e1cil influencia, puede llegar a comportarse de forma inapropiada hacia ellos, lo cual los podr\u00eda poner en riesgo y por ende al ni\u00f1o. En su discurso se evidencia coherencia y pertinencia frente a su postura y respuesta en torno a la posibilidad de tomar esta responsabilidad, ya que si bien, se logra determinar que cuentan con las condiciones econ\u00f3micas y habitacionales, no presentan motivaci\u00f3n en brindar un cuidado y ejercer la crianza total de \u201cERNESTO\u201d, argumentando las situaciones ya mencionadas. Finalmente se indaga sobre red familiar o vincular que cuente con inter\u00e9s en asumir o vincularse al PARD, no obstante, el se\u00f1or manifiesta no contar con datos de contacto que puedan tener inter\u00e9s en asumir dicha responsabilidad. Se da por terminada la llamada telef\u00f3nica, estableciendo como conclusi\u00f3n que no se cuenta con red vincular que cuente con las condiciones de generatividad para asumir la responsabilidad parental a favor de \u201cERNESTO\u201d.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es importante su se\u00f1or\u00eda terminar esta pregunta indicando que todas las acciones realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar representado por el centro zonal oriente y por el operador encargado de los hogares sustitutos se realizaron tendientes primero, a lograr establecer el arraigo de la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d, situaci\u00f3n que fue imposible determinar de forma amplia, pues sus constantes cambio de domicilios, sus negativas de querer aportar datos de ubicaci\u00f3n y dem\u00e1s que por ello y segundo que sin tener certeza de su ubicaci\u00f3n y contando con los t\u00e9rminos de Ley la defensor\u00eda realizo las acciones y busc\u00f3 mediante los informes obtener insumos para brindar a la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d herramientas acorde a sus condiciones y necesidades, sin embargo, como su se\u00f1or\u00eda puede evidenciar no se cont\u00f3 si quiera con un arraigo estable para lograr activar el SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR, se logr\u00f3 entonces el trabajo con el operador quien en sus informes indic\u00f3 en reiteradas ocasiones que la se\u00f1ora \u201cANDREA\u201d no lograba asumir en las visitas ese rol de acompa\u00f1amiento que el ni\u00f1o requer\u00eda y que su \u00faltima pareja sentimental menos pues en ellos se reflejaba poco vinculo para pensar en una reunificaci\u00f3n familiar\u201d[149].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. Respuesta a la tercera pregunta. Explic\u00f3 que Andrea qued\u00f3 vinculada al proceso desde el momento en que el Hospital del Municipio report\u00f3 el caso y fue notificada personalmente durante la visita de verificaci\u00f3n inicial, el 16 de diciembre de 2022. All\u00ed, junto a su hijo, se activ\u00f3 el proceso de lactancia materna exclusiva, motivo por el cual se ordenaron ex\u00e1menes toxicol\u00f3gicos, y desde entonces la madre particip\u00f3 regularmente en las visitas programadas por el programa de hogares sustitutos de la Fundaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. En este sentido, expuso que cuando Andrea comunic\u00f3 un cambio de domicilio, se practicaron evaluaciones desde las \u00e1reas de trabajo social y psicolog\u00eda, cuyos resultados quedaron registrados en el Sistema de Informaci\u00f3n Misional (SIM) el 23 de diciembre de 2023. Estos informes fueron puestos en su conocimiento y sirvieron como base en las audiencias de vulneraci\u00f3n de derechos y de declaratoria de adoptabilidad, en las cuales hizo uso de los recursos que le asisten.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. Asever\u00f3 que, durante las sesiones de visita, sin embargo, la Defensor\u00eda de Familia y la Fundaci\u00f3n advirtieron que su relaci\u00f3n con el ni\u00f1o no reflejaba un ejercicio pleno del rol materno: mostraba m\u00e1s inter\u00e9s en su tel\u00e9fono que en Ernesto, y aunque en un estudio de caso del 25 de abril de 2024 declar\u00f3 reconocer la importancia de fortalecer su proyecto de vida familiar, asistiendo con aparente voluntad a las sesiones de acompa\u00f1amiento y a las visitas quincenales, persist\u00edan dificultades pr\u00e1cticas para identificar y atender las necesidades b\u00e1sicas del menor, como la alimentaci\u00f3n o el cambio de pa\u00f1ales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en los informes de atenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n se anot\u00f3 que Andrea no suministr\u00f3 direcciones verificables en el Municipio, lo que impidi\u00f3 comprobar sus condiciones de vivienda: las ubicaciones que reportaba no coincid\u00edan con la realidad o no eran habitadas por ella, lo cual complic\u00f3 el seguimiento de su caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. Respuesta a la cuarta pregunta. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la etapa inicial del proceso (Fase I, Etapa 2: verificaci\u00f3n del estado de cumplimiento de derechos), la Defensor\u00eda de Familia inform\u00f3 a Andrea, desde el inicio, sobre la medida de restablecimiento de derechos de su hijo Ernesto. El equipo interdisciplinario identific\u00f3 m\u00faltiples riesgos y vulneraciones, tales como la falta de estabilidad habitacional, emocional, social y econ\u00f3mica, que afectaban el desarrollo integral del ni\u00f1o, de conformidad con los lineamientos de la Ley 1878 de 2018 y el Modelo de Enfoque Diferencial de Derechos (art\u00edculos 52 y 53 de la Ley 1098 de 2006).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. Se record\u00f3 adem\u00e1s que Andrea ya hab\u00eda estado vinculada a un proceso similar con su primer hijo, quien tambi\u00e9n fue declarado adoptable y asignado a una familia. Siguiendo la Gu\u00eda de Acciones del Equipo T\u00e9cnico Interdisciplinario (2023), los informes periciales y el seguimiento psicosocial revelaron una respuesta negativa de la madre ante la situaci\u00f3n de Ernesto: carec\u00eda de herramientas de comunicaci\u00f3n adecuadas, mostraba v\u00ednculos afectivos ambivalentes y no expresaba el cuidado y la protecci\u00f3n necesarios. Estos hallazgos justificaron la medida de acogimiento familiar para garantizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, tal como lo exige el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 50 a 53 de la Ley 1098\/2006.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que, conforme al Lineamiento T\u00e9cnico Administrativo del Programa de Adopci\u00f3n (Resoluci\u00f3n No. 0239\/2021) y al art\u00edculo 108 modificado por el art\u00edculo 8 de la misma Ley 1098\/2006, al declararse la adoptabilidad de Ernesto y frente a la oposici\u00f3n de la progenitora, se remiti\u00f3 el expediente al Juez de Familia para su homologaci\u00f3n. Una vez ejecutoriada la declaratoria, se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de la patria potestad de Andrea, la inscripci\u00f3n inmediata de la declaratoria en el libro de varios y en el registro civil del menor, y la remisi\u00f3n de su historia de atenci\u00f3n al Comit\u00e9 de Adopciones regional en plazos de diez d\u00edas, con el fin de avanzar en su integraci\u00f3n a una familia adoptiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Respuesta a la quinta pregunta. Se\u00f1al\u00f3 las siguientes condiciones generales del menor:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Edad y estado de salud f\u00edsica. Reci\u00e9n nacido, con peso\/talla adecuado pero indicadores de retraso ponderal y desnutrici\u00f3n global (2,42 kg, 46 cm) seg\u00fan gr\u00e1ficas OMS; vacunaci\u00f3n al d\u00eda; ingreso por parto en casa sin controles prenatales adecuados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Estado de salud psicol\u00f3gica. Conservado; sin alteraciones significativas, pero expuesto a riesgos gestacionales. Se sugiere seguimiento nutricional y psicol\u00f3gico continuo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Ubicaci\u00f3n. En acogimiento familiar, modalidad hogar sustituto en la Fundaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Seguridad social. Afiliado a la Nueva EPS, con remisiones a controles pedi\u00e1tricos y psiqui\u00e1tricos pendientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) Vinculaci\u00f3n a entes educativos y programas especializados. Presentado ante el Comit\u00e9 de Adopciones de la Regional (sesiones 40 y 43 de septiembre y octubre 2024), con plan de preparaci\u00f3n para adopci\u00f3n ajustado seg\u00fan necesidades de salud; gesti\u00f3n de valoraci\u00f3n cardiol\u00f3gica a trav\u00e9s de jornada p\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. Respuesta a la sexta pregunta. Expuso que, con base en el sistema interno de informaci\u00f3n del ICBF, Andrea ya hab\u00eda sido sujeta de otro proceso de restablecimiento de derechos para un hijo anterior, que culmin\u00f3 con sentencia de adopci\u00f3n y cuyo expediente permanece en reserva conforme al art\u00edculo 75 de la Ley 1098 de 2006; para conocer las actuaciones de ese tr\u00e1mite ser\u00e1 necesario solicitar al Comit\u00e9 de Adopciones el levantamiento de la reserva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Se\u00f1al\u00f3 que el segundo caso corresponde al ni\u00f1o Ernesto, declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad mediante la Resoluci\u00f3n No. 0320-2024 del 9 de mayo de 2024; su expediente ya fue presentado al Comit\u00e9 de Adopciones de la Regional, donde se le ha asignado familia. Adicionalmente, el expediente evidencia que Andrea estuvo previamente bajo protecci\u00f3n del ICBF, declarada ella misma adoptable y vinculada al SIM 13208904 de la Regional Bogot\u00e1 hasta su evasi\u00f3n el 1 de abril de 2020, y particip\u00f3 en un programa de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica en veterinaria, el cual no concluy\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Por su parte, la se\u00f1ora Andrea respondi\u00f3 el cuestionario de la siguiente manera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. De manera introductoria, explic\u00f3 que naci\u00f3 el 12 de octubre de 1994 en Bogot\u00e1 y es hija de Daniela y Juan. A sus seis a\u00f1os, ingres\u00f3 al ICBF junto con sus dos hermanos durante un proceso de restablecimiento de derechos que termin\u00f3 declar\u00e1ndolos adoptables. Pas\u00f3 quince a\u00f1os en distintos hogares sustitutos, con malos tratos, separaci\u00f3n de sus hermanos y experiencias traum\u00e1ticas, hasta que logr\u00f3 graduarse de bachiller en la Fundaci\u00f3n, donde curs\u00f3 tambi\u00e9n un tecn\u00f3logo que no concluy\u00f3 antes de fugarse.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Ya adulta, conoci\u00f3 a su compa\u00f1ero permanente, Eduardo, y en julio de 2020 dio a luz a su primer hijo, Gustavo. Debido a la pandemia y a presuntas carencias econ\u00f3micas y de controles prenatales, el ICBF se lo retir\u00f3 y lo entreg\u00f3 en adopci\u00f3n a una familia extranjera, a pesar de que ella se someti\u00f3 a ex\u00e1menes y cumpli\u00f3 las condiciones se\u00f1aladas por la entidad. Con solo diez meses de edad de Gustavo, Andrea qued\u00f3 nuevamente embarazada de su segundo hijo, Ernesto, quien naci\u00f3 el 16 de diciembre de 2022 y fue separado de ella a los tres d\u00edas de vida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. Desde entonces, y pese a estabilizar su vida econ\u00f3mica aprendiendo el oficio de cerrajero junto a su compa\u00f1ero, mejorar su vivienda en la Ciudad y contar con el apoyo moral y financiero de amigos como Enrique y Silvia, no logr\u00f3 revertir la declaratoria de adoptabilidad del menor. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que sus impugnaciones y la tutela presentada tampoco le permitieron ser o\u00edda, pues el Juzgado ABC homolog\u00f3 la medida de adoptabilidad sin admitir ninguna defensa de su parte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Concluy\u00f3 advirtiendo que, a lo largo de dos generaciones, el ICBF ha vulnerado sistem\u00e1ticamente su derecho y el de sus hijos a permanecer en familia, ofreciendo promesas de apoyo que nunca se concretaron y priv\u00e1ndola de toda oportunidad de di\u00e1logo o defensa en el proceso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Respuesta a la primera pregunta. Asever\u00f3 que jam\u00e1s cont\u00f3 con informaci\u00f3n ni asesor\u00eda legal adecuada, pues el ICBF adelant\u00f3 el procedimiento de restablecimiento de derechos de forma completamente unilateral, sin permitirle oponerse o presentar defensa, y viol\u00f3 flagrantemente su derecho al debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. A pesar de ello, ella sigui\u00f3 las recomendaciones del equipo interdisciplinario: junto a su compa\u00f1ero permanente, Eduardo, aprendi\u00f3 el oficio de cerrajero y trabaj\u00f3 en el taller familiar de su suegro para demostrar estabilidad econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, cont\u00f3 con el apoyo de Enrique y Silvia, quienes se ofrecieron a respaldarla tanto moral como financieramente. Tambi\u00e9n mejor\u00f3 su bienestar emocional y cuid\u00f3 su apariencia personal con el fin de evidenciar su compromiso como madre. En cuanto al reagrupamiento familiar, explic\u00f3 que carece de red de parentesco, ya que creci\u00f3 dentro del sistema ICBF desde los seis a\u00f1os, y nunca se le permiti\u00f3 gestionar la ubicaci\u00f3n de sus hijos con la familia extensa. Incluso las visitas quedaron suspendidas tras la declaratoria de adoptabilidad, a pesar de que las madres sustitutas del menor, Ligia y Sof\u00eda, pueden dar fe de su empe\u00f1o en recuperar el v\u00ednculo con su hijo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. Respuesta a la segunda pregunta. Explic\u00f3 que nunca recibi\u00f3 apoyo del ICBF en su lucha por conservar a su segundo hijo. En su criterio, desde el inicio, el instituto pareci\u00f3 m\u00e1s empe\u00f1ado en arrebat\u00e1rselo que en brindarle acompa\u00f1amiento: la trataban con desd\u00e9n, record\u00e1ndole que ella misma hab\u00eda sido \u201chija del ICBF\u201d tras ser separada de su familia biol\u00f3gica a los seis a\u00f1os. Sus dos hermanos fueron entregados en adopci\u00f3n a una pareja en el extranjero, dej\u00e1ndola sola y vulnerable dentro del sistema, y la pesadilla se repiti\u00f3 cuando intentaron alejarla de Ernesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Aun as\u00ed, afirm\u00f3 que se entreg\u00f3 por completo a transformar su vida. Con el apoyo de su compa\u00f1ero permanente, emprendi\u00f3 un cambio radical: estabiliz\u00f3 su hogar, asegur\u00f3 recursos econ\u00f3micos y fortaleci\u00f3 su proyecto de vida. Pese a manifestar plena disposici\u00f3n y compromiso, el ICBF avanz\u00f3 unilateralmente hacia la declaratoria de adoptabilidad, sin ofrecerle asesor\u00eda, garant\u00edas procesales ni oportunidad de defensa. De esa manera, vulner\u00f3 el derecho de la madre y de su hijo a permanecer unidos en familia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Respuesta a la tercera pregunta. Expuso que junto a su compa\u00f1ero permanente, sostienen su hogar a partir del negocio familiar de cerrajer\u00eda, que incluye instalaci\u00f3n de chapas, cerraduras y servicio a domicilio. Con un ingreso mensual aproximado de 1.500.000 COP, cubren sus necesidades b\u00e1sicas y han logrado un espacio amplio y confortable en la casa de la madre de \u00e9l, ubicada en un barrio de [la Ciudad]. Adem\u00e1s, cuentan con el respaldo moral, emocional y econ\u00f3mico de sus padrinos de la Fundaci\u00f3n, Enrique y Silvia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. En cuanto a su salud, asever\u00f3 gozar de buen estado f\u00edsico y mantener h\u00e1bitos deportivos. Psicol\u00f3gicamente, reconoci\u00f3 secuelas profundas de haber sido separada de sus hermanos y luego de sus propios hijos, pero se siente fortalecida por la estabilidad que ha construido junto a su compa\u00f1ero. Acad\u00e9micamente, es bachiller y ha complementado su formaci\u00f3n con diversos cursos que le han facilitado su desempe\u00f1o laboral. Est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud con Nueva EPS y, laboralmente, es independiente junto a su pareja en la cerrajer\u00eda familiar. Nunca ha recibido atenci\u00f3n especializada de ninguna entidad estatal, lo que, seg\u00fan ella, explica la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a lo largo de su vida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Respuesta a la cuarta pregunta. Andrea sostiene desde hace dos a\u00f1os y medio una relaci\u00f3n estable con su compa\u00f1ero permanente, Eduardo, quien se ha convertido en su principal soporte tras la separaci\u00f3n forzada de su hijo. Explic\u00f3 que \u00e9l gestion\u00f3 el contacto con un abogado para interponer una tutela contra el ICBF y el Juzgado ABC, y la acompa\u00f1a en la presentaci\u00f3n de escritos formales, como la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n del proceso de adoptabilidad de Ernesto, cuya respuesta a\u00fan est\u00e1 pendiente pese al vencimiento de los plazos legales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Explic\u00f3 que su pareja le ha brindado un apoyo fundamental en todos los \u00e1mbitos: emocional, psicol\u00f3gico, moral y econ\u00f3mico. Gracias a \u00e9l, Andrea ha recuperado parte de su autoestima y reducido sus temores, y est\u00e1 convencida de que Eduardo desempe\u00f1ar\u00e1 un papel activo y responsable en la crianza de su hijo, aportando la figura paterna que hasta ahora ha faltado en la vida de Ernesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. Respuesta a la quinta pregunta. Andrea expuso que esta es la segunda ocasi\u00f3n en que el ICBF le arrebata un hijo, aunque es la primera vez que toma plena conciencia de la violaci\u00f3n de sus derechos y de los de sus ni\u00f1os a permanecer en familia. Recuerda que, cuando perdi\u00f3 a su primer hijo, Gustavo, estaba desorientada, sin apoyo emocional ni econ\u00f3mico, y se sinti\u00f3 totalmente impotente frente a la autoridad del instituto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Con el nacimiento de su segundo hijo, Ernesto, afirm\u00f3 que su vida cambi\u00f3: encontr\u00f3 en su compa\u00f1ero permanente, Eduardo, un verdadero pilar de apoyo, y se traz\u00f3 nuevas metas para brindarle un hogar estable. Sin embargo, a pesar de sus esfuerzos y de contar con redes de respaldo\u2014incluyendo a su padrino Enrique y a Silvia\u2014el ICBF procedi\u00f3 de manera unilateral, declar\u00f3 adoptable al beb\u00e9 y remiti\u00f3 el caso al juzgado sin ofrecerle asesor\u00eda legal, psicol\u00f3gica ni oportunidad de defensa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Asegur\u00f3 estar dispuesta a cumplir cuantas condiciones se establezcan, pues cuenta con la estabilidad econ\u00f3mica, emocional y moral necesarias para garantizar el desarrollo integral de Ernesto al seno de su verdadera familia. Los testimonios de quienes la han apoyado, Eduardo, Enrique y Silvia, est\u00e1n disponibles para ratificar el cambio profundo que ha experimentado y su capacidad de ofrecer un entorno protector y amoroso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Auto 288 de 2025, por medio de la cual se decretaron pruebas, una medida provisional y se vincul\u00f3 a terceros y suspendi\u00f3 t\u00e9rminos en el proceso de referencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. El 10 de marzo de 2025, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n suspendi\u00f3 de manera provisional y hasta que se profiriera una decisi\u00f3n de fondo en el asunto objeto de revisi\u00f3n, los efectos de la sentencia proferida el 5 de julio de 2024, por el Juzgado ABC que homolog\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la adoptabilidad de Ernesto adoptada el 9 de mayo de 2024, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Defensor\u00eda de Familia del ICBF y por consiguiente, se le orden\u00f3 a la entidad abstenerse de continuar con el proceso de adopci\u00f3n del menor. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso de tutela a la se\u00f1ora Sof\u00eda y al se\u00f1or Camilo, as\u00ed como a la familia adoptante del menor para que se pronunciaran respecto del asunto objeto de revisi\u00f3n. Por \u00faltimo, se suspendieron los t\u00e9rminos por tres meses, con la finalidad de terminar el recaudo, contradicci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de los elementos probatorios recaudados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. El 11 de abril de 2025, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 que recibi\u00f3 respuesta de la se\u00f1ora Sof\u00eda y el se\u00f1or Camilo, as\u00ed como de la familia adoptante del menor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. Respuesta de Sof\u00eda y Camilo. Los cuidadores sustitutos explicaron que Ernesto naci\u00f3 el 16 de diciembre de 2022 y, tras su registro en el SIM del ICBF, fue confiado primero a la se\u00f1ora Ligia y luego a ellos, desde el 30 de marzo de 2022 hasta el 17 de diciembre de 2024. Durante esos dos a\u00f1os, lo acogieron como a su propio hijo, pues compartieron su crianza, atendieron sus necesidades y lo vieron crecer rodeado de cari\u00f1o y rutinas estables.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Cuando presentaron una tutela que termin\u00f3 siendo declarada improcedente por los jueces de instancia, fue con el fin de proteger el derecho de Ernesto a permanecer en la familia que lo hab\u00eda cuidado. Sin embargo, el 17 de diciembre de 2024, el ICBF apareci\u00f3 en el hospital donde estaba internado y, sin advertencia, retir\u00f3 al ni\u00f1o para entregarlo a otra madre sustituta, ignorando el v\u00ednculo afectivo forjado durante dos a\u00f1os y su situaci\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Los cuidadores sostienen que, tras esa intervenci\u00f3n, la entidad inici\u00f3 represalias contra su hogar, combinando lo personal con lo profesional, puesto que hoy enfrentan un procedimiento disciplinario motivado, alegan, por haber recurrido a la referida acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. Igualmente, reconocen el empe\u00f1o de la madre biol\u00f3gica, Andrea, quien siempre asisti\u00f3 puntualmente a las visitas hasta agosto de 2024; cambi\u00f3 radicalmente su aspecto y su entorno, ya que encontr\u00f3 estabilidad econ\u00f3mica y conform\u00f3 un hogar con su compa\u00f1ero, Eduardo, se preocup\u00f3 por conocer los gustos de Ernesto y sigui\u00f3 al pie de la letra las recomendaciones del equipo interdisciplinario. Explicaron que, aunque desconocen los fundamentos jur\u00eddicos que llevaron a declarar adoptable al ni\u00f1o, insisten en que Andrea demostr\u00f3 voluntad y esfuerzo para recuperar a su hijo, y subrayan que ella cont\u00f3 con el acompa\u00f1amiento de su pareja, de Enrique y de Silvia, quienes pueden dar fe de su transformaci\u00f3n personal y de su capacidad para ofrecer al menor un ambiente afectivo y estable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. Por \u00faltimo, solicitaron \u201cconceder la tutela a favor del menor Ernesto y proteger su derecho fundamental a tener una familia, a no ser separado de ella, garantizando que se le respete su derecho a la familia y a su desarrollo integral\u201d. En este sentido, explicaron que ser\u00e1 \u201ccompetencia de la sala determinar si en realidad en inter\u00e9s superior del menor \u00e9l deba regresar con su madre biol\u00f3gica, no obstante ella durante el proceso demostr\u00f3 todo el empe\u00f1o e inter\u00e9s para que su hijo le fuera devuelto, pero desconocemos los fundamentos tanto de hecho como de derecho por los cuales su hijo no le fue devuelto\u201d[150].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. Respuesta de la familia adoptante. La familia adoptante del menor expuso que est\u00e1 constituida por un matrimonio unido desde 2015, sin hijos biol\u00f3gicos y con una experiencia previa en adopci\u00f3n de un sobrino. En marzo de 2023 acudieron al ICBF, completaron puntualmente todas las fases de preparaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y espera establecidas en el Lineamiento T\u00e9cnico del Programa de Adopci\u00f3n, y obtuvieron la idoneidad moral, f\u00edsica, social y psicol\u00f3gica emitida por la Regional Bogot\u00e1. Dicha idoneidad incluye la capacidad para atender condiciones m\u00e9dicas como asma, bronquiolitis o trastornos de ansiedad, lo que los habilita a cuidar al menor y enfrentar cualquier complicaci\u00f3n de salud que pueda surgir.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. Tras la declaratoria de adoptabilidad de Ernesto y el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa, en el que la madre biol\u00f3gica ejerci\u00f3 su derecho de oposici\u00f3n, la familia fue notificada como asignataria del menor. Afirmaron que cumplieron con los requisitos del ICBF para la preparaci\u00f3n del encuentro, realizaron varias videoconferencias en las cuales el ni\u00f1o los reconoci\u00f3 como padre y madre, y recibieron la confirmaci\u00f3n de los funcionarios que acompa\u00f1aron estos encuentros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Manifestaron su preocupaci\u00f3n por la reciente acci\u00f3n judicial iniciada por la familia sustituta, pues consideran que sus pretensiones anteponen el deseo adulto de paternidad al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Se\u00f1alaron que esa familia ni siquiera ha completado los requisitos formales para ser declarada id\u00f3nea, y alertan sobre los riesgos de someter nuevamente a \u201cErnesto\u201d a procesos legales y decisiones arbitrarias, especialmente si pretendieran adoptar al menor de forma expedita y sin cumplir los plazos y garant\u00edas legales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. Finalmente, reiteraron que ha cumplido rigurosamente con todos los est\u00e1ndares del ICBF y que est\u00e1 preparada para ofrecer a \u201cErnesto\u201d un entorno seguro, estable y saludable. Por ello, solicitaron: (i) la reserva de sus datos de identificaci\u00f3n para proteger su privacidad y evitar posibles presiones o interferencias; (ii) la confirmaci\u00f3n definitiva de la asignaci\u00f3n del menor, en atenci\u00f3n al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; y, (iii) la continuidad de la supervisi\u00f3n y el acompa\u00f1amiento del ICBF para garantizar que el proceso de adopci\u00f3n se desarrolle conforme a la normativa y al bienestar integral del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>[1] Ley 1712 del 6 de marzo de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones; Ley Estatutaria 1581 del 17 de octubre de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales; y Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).<\/p>\n<p>[2] El Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Esto, debido a que el art\u00edculo transitorio del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025, por medio de la cual se unific\u00f3 y se actualiz\u00f3 el reglamento de la Corte, estableci\u00f3 que \u201c[l]os asuntos cuyo tr\u00e1mite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguir\u00e1n hasta su culminaci\u00f3n bajo dicha regulaci\u00f3n\u201d, tal como sucede en el presente asunto.<\/p>\n<p>[3] En concreto, el auto por medio del cual se orden\u00f3 la verificaci\u00f3n de derechos y se dispuso la medida de protecci\u00f3n al menor expone lo siguiente: \u201c[r]iesgo social neonato, que la progenitora durante el estado de gestaci\u00f3n no asisti\u00f3 a controles prenatales, sin ex\u00e1menes de laboratorio, sin vacunas, sin ex\u00e1menes de laboratorio. Paciente al mismo tiempo se identifica y se observa que la progenitora desde el ingreso no cuenta con lo m\u00e1s b\u00e1sico ropa, implementos de aseo para el neonato. Alternadamente la progenitora expresa que tiene otro hijo que se encuentra actualmente en hogar sustituto\u201d. Archivo \u201c09Anexo.pdf\u201d, p\u00e1g. 5.<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1878 de 2018. \u201cArt\u00edculo 52. Verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos. En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, la autoridad administrativa competente emitir\u00e1 auto de tr\u00e1mite ordenando a su equipo t\u00e9cnico interdisciplinario la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos consagrados en el T\u00edtulo I del Cap\u00edtulo II del presente C\u00f3digo. Se deber\u00e1n realizar: 1. Valoraci\u00f3n inicial psicol\u00f3gica y emocional. \/\/ 2. Valoraci\u00f3n de nutrici\u00f3n y revisi\u00f3n del esquema de vacunaci\u00f3n. \/\/ 3. Valoraci\u00f3n inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificaci\u00f3n de elementos protectores y de riesgo para la garant\u00eda de los derechos. \/\/ 4. Verificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento. \/\/ 5. Verificaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social. \/\/ 6. Verificaci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n al sistema educativo. PAR\u00c1GRAFO 1o. De las anteriores actuaciones, los profesionales del equipo t\u00e9cnico interdisciplinario emitir\u00e1n los informes que se incorporar\u00e1n como prueba para definir el tr\u00e1mite a seguir. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o. La verificaci\u00f3n de derechos deber\u00e1 realizarse de manera inmediata, excepto cuando el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente no se encuentre ante la autoridad administrativa competente, evento en el cual, la verificaci\u00f3n de derechos se realizar\u00e1 en el menor tiempo posible, el cual no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas siguientes al conocimiento de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de la Autoridad Administrativa [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>[5] Ley por medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia.<\/p>\n<p>[6] \u00cddem.<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd, p\u00e1g. 40.<\/p>\n<p>[8] \u00cddem.<\/p>\n<p>[9] \u00cddem.<\/p>\n<p>[10] La Defensora de Familia orden\u00f3 practicar y allegar distintas pruebas, tales como una \u201centrevista Al ni\u00f1o\u201d Ernesto, informes al equipo interdisciplinario de la situaci\u00f3n del menor y de sus progenitores, la notificaci\u00f3n p\u00fablica de la apertura del proceso y la notificaci\u00f3n personal a los padres del menor. \u00cddem.<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd, p\u00e1g. 44-45.<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd, p\u00e1g. 48. No obstante, en el expediente reposa boleta del env\u00edo del documento a trav\u00e9s de una empresa de mensajer\u00eda en la que se se\u00f1ala que la direcci\u00f3n a la que se envi\u00f3 el requerimiento no existe. Ib\u00edd, p\u00e1g. 71.<\/p>\n<p>[13] \u00cddem.<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1878 de 2018. \u201cArt\u00edculo 102. Citaciones y notificaciones. La citaci\u00f3n ordenada en la providencia de apertura de investigaci\u00f3n se practicar\u00e1 en la forma prevista en la legislaci\u00f3n de Procedimiento Civil vigente para la notificaci\u00f3n personal, siempre que se conozca la identidad y la direcci\u00f3n de las personas que deban ser citadas. Cuando se ignore la identidad o la direcci\u00f3n de quienes deban ser citados, la citaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante publicaci\u00f3n en una p\u00e1gina de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas y por transmisi\u00f3n en un medio masivo de comunicaci\u00f3n, que incluir\u00e1 una fotograf\u00eda del ni\u00f1o, si fuere posible. \/\/ La notificaci\u00f3n en este \u00faltimo caso se entender\u00e1 surtida si transcurridos cinco (5) d\u00edas, contados a partir del cumplimiento del t\u00e9rmino establecido para las publicaciones en los medios de comunicaci\u00f3n, el citado no comparece. \/\/ Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas en estrados inmediatamente despu\u00e9s de proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido. \/\/ Las dem\u00e1s notificaciones se surtir\u00e1n mediante aviso que se remitir\u00e1 por medio de servicio postal autorizado, acompa\u00f1ado de una copia de la providencia correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>[15] Inicialmente, se cit\u00f3 a trav\u00e9s de documento enviado al domicilio de Andrea. Sin embargo, debido a que la empresa de mensajer\u00eda inform\u00f3 al ICBF que dicha direcci\u00f3n \u201cno existe\u201d, la defensora de familia realiz\u00f3 la citaci\u00f3n a trav\u00e9s de publicaci\u00f3n del documento por cinco d\u00edas, tal como se establece en el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Ib\u00edd, p\u00e1gs. 70-72.<\/p>\n<p>[16] Ib\u00edd, p\u00e1g. 72.<\/p>\n<p>[17] Ib\u00edd, p\u00e1g. 57.<\/p>\n<p>[18] Ib\u00edd, p\u00e1g. 59.<\/p>\n<p>[19] Ib\u00edd, p\u00e1g. 94-102.<\/p>\n<p>[20] Ib\u00edd, p\u00e1g. 86. Posteriormente, el 20 de abril del mismo a\u00f1o se fijar\u00eda esta fecha y hora, as\u00ed como se har\u00eda la citaci\u00f3n a la madre.<\/p>\n<p>[21] Ib\u00edd, 114-117.<\/p>\n<p>[22] Aunque, dicha decisi\u00f3n judicial no fue allegada al expediente remitido a esta corporaci\u00f3n, al perecer, la defensora de familia del ICBF instaur\u00f3 un incidente de desacato con la finalidad de que se ordenara a la EPS accionada, la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes proferidas por el juez de tutela.<\/p>\n<p>[23] Ib\u00edd, p\u00e1gs. 128-130.<\/p>\n<p>[24] Ib\u00edd, p\u00e1g. 147.<\/p>\n<p>[25] Ib\u00edd, p\u00e1gs. 154-163.<\/p>\n<p>[26] Ib\u00edd, p\u00e1gs. 165-181.<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd, p\u00e1g. 182-187.<\/p>\n<p>[28] \u201cDECLARACI\u00d3N DE LA SE\u00d1ORA ANDREA. Se realiza declaraci\u00f3n de la ciudadana, quien se identific\u00f3 con la c\u00e9dula n\u00famero [\u2026], para lo cual se procede a tomar el juramento de rigor previa imposici\u00f3n de los Art. 385, 389 del C. P. P., en armon\u00eda con el Arts. 442, 453 del C. Penal; por cuya gravedad se le indaga si jura la verdad en su declaraci\u00f3n y manifest\u00f3: \u201cS\u00ed\u201d sobre sus generales de Ley, nac\u00ed en TOLIMA, en fecha: [1994], tengo bachiller [\u2026]. PREGUNTADO: \u00bfQu\u00e9 parentesco tiene usted con el ni\u00f1o ERNESTO? \/\/ CONTEST\u00d3: Es mi mam\u00e1. \/\/ PREGUNTADO: Manifieste al despacho d\u00f3nde se encontrar\u00edan en estos momentos el ni\u00f1o ERNESTO. \/\/CONTEST\u00d3: Con la madre sustituta. \/\/ PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si conoce los motivos por los cuales el ni\u00f1o ERNESTO ingres\u00f3 al programa de protecci\u00f3n del ICBF en esta ciudad y si con anterioridad hab\u00eda estado vinculado. \/\/ CONTEST\u00d3: S\u00ed, porque no ten\u00eda control; naci\u00f3 en el hospital y no tengo condiciones y naci\u00f3 bajo de peso. \/\/ PREGUNTADO: Manifieste al Despacho, \u00bfcu\u00e1ntos hijos tiene usted, cu\u00e1les son sus nombres, edades y d\u00f3nde se encuentran? \/\/ CONTEST\u00d3: Dos, [Gustavo] y ERNESTO. \/\/ PREGUNTADO: Manifieste al Despacho qui\u00e9n o qui\u00e9nes podr\u00edan hacerse cargo del cuidado del ni\u00f1o ERNESTO en caso de requerirse. \/\/ CONTEST\u00d3: La t\u00eda, la hermana de [Pablo], que es el supuesto pap\u00e1. \/\/ PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si usted est\u00e1 interesada en hacerse cargo del cuidado del ni\u00f1o ERNESTO. \/\/ CONTEST\u00d3: S\u00ed. \/\/ PREGUNTADO: \u00bfAlguno de ustedes o los miembros de la familia tienen h\u00e1bitos como el alcohol o sustancias psicoactivas? En caso de ser afirmativa, \u00bfcon qu\u00e9 habitualidad y en qu\u00e9 espacios las realiza? \/\/ CONTEST\u00d3: Que yo sepa, no. \/\/ PREGUNTADO: Manifieste al Despacho con qui\u00e9n vive usted actualmente. \/\/ CONTEST\u00d3: Sola, [\u2026] con supuestamente mi amiga. \/\/ PREGUNTADO: Manifieste al Despacho a qu\u00e9 se dedica usted. \/\/ CONTEST\u00d3: A varios oficios. \/\/ PREGUNTADO: Manifieste al Despacho qui\u00e9n es el proveedor econ\u00f3mico de su hogar. \/\/ CONTEST\u00d3: Yo. \/\/ PREGUNTADO: Manifieste al Despacho c\u00f3mo ha sido el proceso para el ni\u00f1o en la entidad. \/\/ CONTEST\u00d3: Bien. \/\/PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si todo queda claro y se le conste del pap\u00e1 del ni\u00f1o ERNESTO. \/\/CONTEST\u00d3: [Pablo], pero \u00e9l no quiere venir aqu\u00ed, no s\u00e9 m\u00e1s de su direcci\u00f3n. \/\/ PREGUNTADO: Manifieste al Despacho qu\u00e9 m\u00e1s quiere agregar a la diligencia. \/\/ CONTEST\u00d3: No, se\u00f1or\u201d. Archivo \u201c10Anexo\u201d, p\u00e1g. 4.<\/p>\n<p>[29] Ib\u00edd, p\u00e1gs. 1-12.<\/p>\n<p>[30] \u00cddem.<\/p>\n<p>[31] \u00cddem.<\/p>\n<p>[32] Ib\u00edd, p\u00e1gs. 46-47.<\/p>\n<p>[33] Ib\u00edd, p\u00e1g. 58. La defensora de familia solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de [la Ciudad] una comisi\u00f3n de servicios a fin de que se realice un informe de las condiciones en las que se encuentra Andrea, debido a que esta \u00faltima manifest\u00f3 residir en dicho municipio.<\/p>\n<p>[34] Archivo \u201c202537200000010171\u201d, p\u00e1g. 14.<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd, p\u00e1gs. 14 y 15.<\/p>\n<p>[36] Archivo \u201c10Anexo.pdf\u201d, p\u00e1g. 92.<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1878 de 2018 y 208 de la Ley 1955 de 2019. \u201cArt\u00edculo 103. Car\u00e1cter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneraci\u00f3n. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podr\u00e1 modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este C\u00f3digo cuando est\u00e9 demostrada la alteraci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resoluci\u00f3n que as\u00ed lo disponga se proferir\u00e1 en audiencia y estar\u00e1 sometida a los mecanismos de oposici\u00f3n establecidos para el fallo en el art\u00edculo 100 del presente C\u00f3digo, cuando la modificaci\u00f3n se genere con posterioridad a dicha actuaci\u00f3n. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificar\u00e1 por estado y no tendr\u00e1 recursos. Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deber\u00e1 realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la autoridad administrativa deber\u00e1 hacer seguimiento por un t\u00e9rmino que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, t\u00e9rmino en el cual determinar\u00e1 si procede el cierre del proceso cuando el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente est\u00e9 ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneraci\u00f3n de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el ni\u00f1o se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el t\u00e9rmino de seguimiento, deber\u00e1 prorrogarlo mediante resoluci\u00f3n motivada por un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino de seguimiento inicial. La pr\u00f3rroga deber\u00e1 notificarse por Estado. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicaci\u00f3n en medio familiar fue la medida id\u00f3nea [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>[38] Ib\u00edd, p\u00e1g. 98. Esta decisi\u00f3n fue notificada a trav\u00e9s del estado 217 del d\u00eda 21 del mismo mes y a\u00f1o. Ib\u00edd, p\u00e1g. 99.<\/p>\n<p>[39] Ib\u00edd, p\u00e1g. 125.<\/p>\n<p>[40] Inicialmente, se hab\u00eda fijado como fecha para la audiencia de adoptabilidad el 20 de marzo de 2024. Sin embargo, debido a que el personero municipal pidi\u00f3 el aplazamiento de la diligencia para poder revisar adecuadamente el expediente, se reprogram\u00f3 para el 9 de mayo siguiente. Archivo \u201c11Anexo\u201d, p\u00e1g. 1.<\/p>\n<p>[41] Ib\u00edd, p\u00e1g. 36-56.<\/p>\n<p>[42] Ib\u00edd, p\u00e1g. 52.<\/p>\n<p>[43] Ib\u00edd, p\u00e1g. 56.<\/p>\n<p>[44] \u201cArt\u00edculo 108. Homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad. Cuando se declare la adoptabilidad de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente habiendo existido oposici\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa, y cuando la oposici\u00f3n se presente en la oportunidad prevista en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo anterior, el defensor de familia deber\u00e1 remitir el expediente al juez de familia para su homologaci\u00f3n. En los dem\u00e1s casos la resoluci\u00f3n que declare la adoptabilidad producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adoptable y deber\u00e1 ser inscrita en el libro de varios de la notar\u00eda o de la oficina de registro civil\u201d.<\/p>\n<p>[45] \u201cArt\u00edculo 119. Competencia del juez de familia en \u00fanica instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en \u00fanica instancia: 1. La homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. \/\/ 2. La revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.\/\/ 3. De la restituci\u00f3n internacional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \/\/ 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el comisario de familia haya perdido competencia. Par\u00e1grafo. Los asuntos regulados en este c\u00f3digo deber\u00edan ser tramitados con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deber\u00e1 proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de dicho t\u00e9rmino constituye causal de mala conducta\u201d.<\/p>\n<p>[46] \u201cArt\u00edculo 123. Homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad. La sentencia de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad se dictar\u00e1 de plano; producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente adoptable y deber\u00e1 ser inscrita en el libro de varios de la notar\u00eda o de la oficina de registro del estado civil. Si el juez advierte la omisi\u00f3n de alguno de los requisitos legales, ordenar\u00e1 devolver el expediente al defensor de familia para que lo subsane\u201d.<\/p>\n<p>[47] Archivo \u201c008ConstanciaAsistenciaProgenitora\u201d y \u201c013OficioRegistraduria\u201d.<\/p>\n<p>[48] Archivo \u201c009FalloHomologa\u201d.<\/p>\n<p>[49] Archivo \u201c011ConstanciaDevolucionExp\u201d.<\/p>\n<p>[50] Archivo \u201c01Tutela\u201d. Las citas textuales contenidas en el p\u00e1rrafo 6 fueron extra\u00eddas de este documento.<\/p>\n<p>[51] Archivo \u201c03AutoAdmite.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[52] Archivo \u201c02Respuesta\u201d.<\/p>\n<p>[53] Archivo \u201c03Respuesta\u201d.<\/p>\n<p>[54] Archivo \u201c04Respuesta\u201d.<\/p>\n<p>[55] Archivo \u201c05Sentencia\u201d.<\/p>\n<p>[56] \u00cddem.<\/p>\n<p>[57] Auto del 30 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre siguiente. Puede consultarse a trav\u00e9s de este enlace.<\/p>\n<p>[58] En concreto, el auto fue expedido conforme al Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, el cual se encontraba en vigencia para esa fecha. Esto, debido a que el art\u00edculo transitorio del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025, por medio de la cual se unific\u00f3 y se actualiz\u00f3 el reglamento de la Corte, estableci\u00f3 que \u201c[l]os asuntos cuyo tr\u00e1mite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguir\u00e1n hasta su culminaci\u00f3n bajo dicha regulaci\u00f3n\u201d, tal como sucede en el presente asunto.<\/p>\n<p>[59] Archivo \u201c2_Auto_de_pruebas_T-10.603.465_ICBF_adopcion\u201d.<\/p>\n<p>[60] Asimismo, solicit\u00f3 que \u201cse considere la posibilidad de compartir el expediente a fin de verificar la relaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n con la que actualmente se tramita en este Despacho\u201d.<\/p>\n<p>[61] En concreto, la Defensora de Familia del ICBF refiri\u00f3 que: \u201c[l]os tr\u00e1mites de adopci\u00f3n adelantados por las familias solicitantes gozan de confidencialidad, y bajo esa premisa, el tratamiento de la informaci\u00f3n debe darse bajo ese principio. La familia que se encuentra asignada para la adopci\u00f3n del ni\u00f1o [Ernesto] no hizo parte del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado a favor del ni\u00f1o y actualmente no ostenta ning\u00fan derecho sobre el menor de edad. En caso de que se siguiera adelante con la adopci\u00f3n y se llegase a decretar la misma, se configura la reserva del art\u00edculo 75 de la ley 1098 de 2006, lo que podr\u00eda constituirse en un riesgo si los intervinientes tienen acceso a la informaci\u00f3n de la familia pues se violar\u00eda el derecho a la reserva y confidencialidad de la informaci\u00f3n y podr\u00eda incluso, ponerse en una situaci\u00f3n desfavorable a la familia adoptante, m\u00e1xime cuando la familia es nacional colombiana\u201d. Archivo \u201c07PeticionICBF.pdf\u201d, remitido por el Juzgado DEF.<\/p>\n<p>[62] El 12 de febrero de 2025, el despacho del magistrado sustanciador se comunic\u00f3 con Andrea con la finalidad de indagar sobre su silencio al requerimiento del auto de pruebas, a lo que inform\u00f3 que hab\u00eda cambiado su correo electr\u00f3nico y celular, por lo que no fue notificada y por consiguiente, no logr\u00f3 dar respuesta en el t\u00e9rmino establecido. Por esta raz\u00f3n y en virtud del principio de informalidad de la acci\u00f3n de tutela, el despacho del magistrado sustanciador le remiti\u00f3 copia del auto de pruebas a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n WhatsApp. Dos d\u00edas despu\u00e9s y por ese mismo medio de comunicaci\u00f3n, Andrea dio respuesta a los interrogantes planteados en el auto de pruebas y, a su vez, esta respuesta fue remitida a la Secretar\u00eda General de la Corte a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, el d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o, con la finalidad de que dicha informaci\u00f3n fuera incluida dentro del expediente.<\/p>\n<p>[63] Archivo \u201c202537200000010171\u201d, p\u00e1g. 23.<\/p>\n<p>[64] \u00cddem.<\/p>\n<p>[65] Ib\u00edd, p\u00e1g. 24.<\/p>\n<p>[66] Archivo \u201cinforme de pruebas auto 10-3-25\u201d.<\/p>\n<p>[67] Archivo \u201c01Tutela\u201d, p\u00e1g. 3.<\/p>\n<p>[68] En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado en distintas ocasiones la posible configuraci\u00f3n de defectos en providencias judiciales en virtud de este principio. Corte Constitucional, Sentencias T-730 de 2015, T-019 de 2021, SU-360 de 2024, SU-428 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p>[69] En la Sentencia SU-244 de 2021, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n record\u00f3 que esta posibilidad dimana de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 86 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Sobre este \u00faltimo, sostuvo que la garant\u00eda del \u201crecurso judicial efectivo\u201d integra el bloque de constitucionalidad con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 93.1 constitucional.<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p>[71] \u201cArt\u00edculo 119. Competencia del juez de familia en \u00fanica instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en \u00fanica instancia: 1. La homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes\u201d.<\/p>\n<p>[72] \u201cArt\u00edculo 21. Competencia de los jueces de familia en \u00fanica instancia. Los jueces de familia conocen en \u00fanica instancia de los siguientes asuntos: [\u2026] 18. Homologaci\u00f3n de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley\u201d.<\/p>\n<p>[73] Ver, art\u00edculos 100, 108, 119.1 y 123 de la Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p>[74] Ib\u00edd, p\u00e1g. 2.<\/p>\n<p>[75] Ver, art\u00edculos 100, 108, 119.1 y 123 de la Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p>[76] De conformidad con los principios de efectividad de los derechos fundamentales y de oficiosidad e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional est\u00e1 facultado para esclarecer las acciones u omisiones que han dado origen a la demanda de amparo, as\u00ed como para determinar, realmente, qu\u00e9 norma constitucional fue infringida y cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n que se busca realizar por v\u00eda de este mecanismo excepcional. Estas facultades extra y ultra petita, ha dicho la Corte, ampl\u00edan el margen de acci\u00f3n del juez en relaci\u00f3n con: (i) hechos no expuestos, (ii) derechos no invocados y (iii) pretensiones no propuestas. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-594 de 1999, T-360 de 2011, SU-195 de 2012, T-160 de 2013, T-620 de 2013, SU-515 de 2013, T-730 de 2015, T-156 de 2017, T-093 de 2019, T-344 de 2020, entre otras.<\/p>\n<p>[77] En palabras de la Sala Plena de la Corte Constitucional, este principio establece que \u201ccorresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen\u201d. Corte Constitucional, Sentencia SU-056 de 2025, que retoma lo expuesto en las Sentencias SU-201 de 2021 y T-150 de 2023.<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencias T-041 de 2018, SU-074 de 2014, SU-272 de 2021 y T-328 de 2023.<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencias T-183 de 2022, T-201 de 2019, T-210 de 2019, T-033 de 2020 y T-328 de 2023.<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, SU-768 de 2014, SU-129 de 2021 y T-328 de 2023.<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencias SU-129 de 2021 y SU-068 de 2022.<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencias T-436 de 2017, T-213 de 2012, SU-447 de 2011 y SU-068 de 2022.<\/p>\n<p>[83] En el primer caso, la Corte lo ha identificado como un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y, en el segundo, como un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. Corte Constitucional, sentencias T-117, T-271 de 2013, T-344 de 2020, entre otras.<\/p>\n<p>[84] A su vez, dichas situaciones que configuran deficiencias probatorias han sido enmarcadas por la jurisprudencia constitucional bajo distintas modalidades, a saber: (i) defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio; y (iii) defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio (desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica).<\/p>\n<p>[85] Una explicaci\u00f3n detallada de las cuatro situaciones que configuran la ausencia de defensa t\u00e9cnica se encuentra contenida en la Sentencia T-395 de 2010.<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2020.<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, Sentencia SU-382 de 2024.<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencias T-500 de 1993, C-402 de 1995, SU-195 de 1998, T-024, T-735 y T-968 de 2009, T-884 de 2011 y T-689 de 2012.<\/p>\n<p>[89] Esta Convenci\u00f3n fue aprobada por el Estado colombiano a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991.<\/p>\n<p>[90] Entre estas caracter\u00edsticas se incluyen la edad, el sexo, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la presencia de alguna discapacidad y el contexto social y cultural. En consecuencia, deben considerarse factores como la presencia o ausencia de los padres, si el ni\u00f1o vive o no con ellos, la calidad de la relaci\u00f3n con su familia o cuidadores, el entorno en t\u00e9rminos de seguridad, y la disponibilidad de alternativas de cuidado de calidad, ya sea dentro de la familia, la familia ampliada o con otros cuidadores.<\/p>\n<p>[91] En la Observaci\u00f3n General No. 5 de 2003 de Medidas Generales de Aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculos 4 y 42 y p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 44), al describir la obligaci\u00f3n de los Estados partes de adoptar medidas generales de aplicaci\u00f3n, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o precisa que dichos Estados deben \u201cgarantizar en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni\u00f1o\u201d, de tal suerte que interpreten el t\u00e9rmino desarrollo (art. 6.2 de la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o) en su sentido m\u00e1s amplio, como concepto hol\u00edstico que abarca el desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral, psicol\u00f3gico y social del ni\u00f1o y, por lo tanto, que las medidas de aplicaci\u00f3n deben estar dirigidas a conseguir el desarrollo \u00f3ptimo de todos los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>[92] En este mismo sentido, el sexto principio de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 precisa que \u201c[e]l ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible, deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deber\u00e1 separarse al ni\u00f1o de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades p\u00fablicas tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de cuidar especialmente a los ni\u00f1os sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra \u00edndole\u201d. Corte Constitucional, sentencias T-290 de 1993, SU-195 de 1998, C-997 de 2004 y T-012 de 2012.<\/p>\n<p>[93] Sobre el tema, la Corte Europea de Derechos Humanos ha advertido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de la familia; por consiguiente, las medidas que impidan ese goce constituyen una interferencia en el derecho protegido en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. En ese mismo sentido, Naciones Unidas, en la Directriz 14 de Riad, ha se\u00f1alado que cualquier decisi\u00f3n relativa a la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia debe estar justificada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[c]uando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta funci\u00f3n, se deber\u00e1 recurrir a otras posibles modalidades de colocaci\u00f3n familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopci\u00f3n, que en la medida de lo posible deber\u00e1n reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los ni\u00f1os un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el &#8220;desplazamiento&#8221; de un lugar a otro\u201d. Eur. Court H.R., Case of Buchberger v. Austria, Judgment of 20 December 2001, para. 35; Eur. Court H.R., Case of T and K v. Finland, Judgment of 12 July 2001, para. 151; Eur. Court H.R., Case of Elsholz v. Germany, Judgment of 13 July 2000, para. 43; Eur. Court H.R., Case of Bronda v. Italy, Judgment of 9 June 1998, Reports 1998-IV, para. 51; y Eur. Court H.R., Case of Johansen v. Norway, Judgment of 7 August 1996, Reports 1996-IV, para. 52.<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-752 de 1998, SU-225 de 1998 y T-675 de 2016, entre otras.<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, sentencias T-529 de 1992, T-531 de 1992, T-178 de 1993, T-217 de 1994, T-290 de 1995, T-587 de 1998, T-715 de 1999, T-1214 de 2000, T-209 de 2002 y T-887 de 2009, entre otras.<\/p>\n<p>[96] Por ejemplo, el art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o; el principio 6 de la Declaraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o; la \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, con Particular Referencia a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional\u201d, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diciembre 3 de 1986; el Convenio de la Haya relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional, hecho el 29 de mayo de 1993 y ratificado por Colombia mediante la Ley 265 de 1996.<\/p>\n<p>[97] Esta regla ha sido aplicada por la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otras en el caso de Keegan vs. Irlanda -sentencia del 19 de abril de 1994- en la cual se declar\u00f3 que se hab\u00eda violado la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos al impedir que un padre biol\u00f3gico que no hab\u00eda visto a su hija desde su nacimiento se opusiera efectivamente a su entrega en adopci\u00f3n).<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, Sentencia T-181 de 2023, que retoma las sentencias T-290 de 1993, T-408 de 1995 y T-033 de 2020.<\/p>\n<p>[99] Al respecto, en la sentencia T-887 de 2009, se sostuvo que: \u201c[e]s as\u00ed como la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o acent\u00faa, de manera especial, que la familia cumple un papel muy destacado en la vida de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as. Desde esta perspectiva, los art\u00edculos 5\u00ba, 9\u00ba, y 18 de la Convenci\u00f3n mencionan a la familia como grupo fundamental de la sociedad y como entorno propicio para el crecimiento y desarrollo integral de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os. El art\u00edculo 7\u00ba, prev\u00e9, a su turno, que la ni\u00f1ez tiene \u201cderecho a conocer a sus padres y a ser criada por ellos, en la medida en que ello sea posible\u201d. El principio 6\u00ba de la Declaraci\u00f3n de la ONU sobre los Derechos del Ni\u00f1o se pronuncia en sentido similar y determina que cuando resulte factible que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as permanezcan en su entorno familiar, as\u00ed deber\u00e1 ser. El mismo principio subraya que los ni\u00f1os o ni\u00f1as s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de su familia biol\u00f3gica por motivos excepcionales\u201d.<\/p>\n<p>[100] En la Sentencia T-887 de 2009, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que \u201c[l]a protecci\u00f3n estatal de la familia debe ser integral. De este modo, las autoridades p\u00fablicas \u201cdeben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que, en la pr\u00e1ctica, impliquen violar la unidad familiar, so pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes\u201d. A contrario sensu, tales autoridades tienen la obligaci\u00f3n de adelantar programas y pol\u00edticas p\u00fablicas as\u00ed como de adoptar medidas encaminadas \u201ca lograr un dif\u00edcil equilibrio entre la satisfacci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3micas de las familias y la atenci\u00f3n y cuidados especiales que merecen los ni\u00f1os\u201d. Las autoridades del nivel nacional, departamental y municipal, \u201cdeben contar con programas sociales dirigidos a brindarle a las familias opciones para que los ni\u00f1os permanezcan en un ambiente sano y seguro, mientras que sus progenitores cumplen con sus deberes laborales\u201d.<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, Sentencia C-477 de 1999.<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998.<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, Sentencia T-181 de 2023.<\/p>\n<p>[104] As\u00ed pues, son dos los extremos desde los cuales se puede contabilizar el t\u00e9rmino para resolver la actuaci\u00f3n administrativa, a saber: (i) desde la fecha en que se formula la solicitud de restablecimiento de derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente por cualquier canal de interacci\u00f3n de los ciudadanos (presencial, escrito, telef\u00f3nico o virtual) o (ii) desde el momento en que se realiza la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de la autoridad ante el conocimiento directo de la situaci\u00f3n que afecta las prerrogativas fundamentales del menor de edad. Sin embargo, si vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n la autoridad administrativa no ha emitido la decisi\u00f3n correspondiente esta perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y, deber\u00e1 remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo.<\/p>\n<p>[105] Conviene subrayar que el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de garantizar a cabalidad la protecci\u00f3n integral de los intereses y garant\u00edas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y atendiendo al principio normativo esencial de eficiencia y utilidad, no contempl\u00f3 ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n para el t\u00e9rmino en que debe adelantarse el proceso de restablecimiento de derechos. Sobre el particular, en la Sentencia C-228 de 2008, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, que establece la p\u00e9rdida de competencia del Defensor de Familia en los procesos de restablecimiento de derechos cuando la actuaci\u00f3n administrativa supera los cuatro meses. La Corte concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n no vulnera el derecho al debido proceso, pues se ajusta al principio de celeridad y evita dilaciones injustificadas en los procedimientos administrativos. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o exige que las decisiones en estos procesos sean oportunas y eficaces. Asimismo, consider\u00f3 razonable que, ante el incumplimiento del t\u00e9rmino establecido, el expediente sea remitido a la jurisdicci\u00f3n de familia, garantizando as\u00ed la continuidad del proceso y la posibilidad de que los interesados ejerzan su derecho de defensa y en consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma.<\/p>\n<p>[106] Cabe agregar que el Juez de Familia tambi\u00e9n puede declarar de oficio la adoptabilidad del menor, cuando el Defensor de Familia haya perdido competencia por haber superado el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia para adelantar el proceso de restablecimiento de derechos.<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2012. En similar sentido, en la Sentencia T-572 de 2009, se afirm\u00f3 que una medida de restablecimiento de derechos \u201cdebe encontrarse precedida y soportada por labores de verificaci\u00f3n, encaminadas a determinar la existencia de una real situaci\u00f3n de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que las autoridades competentes deben tener en cuenta (i) la existencia de una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho y la medida de protecci\u00f3n adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duraci\u00f3n de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. Por su parte, en la Sentencia T-557 de 2011 se se\u00f1al\u00f3 que las autoridades deben tener en cuenta, \u201cpara adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, el principio del inter\u00e9s superior del menor que debe regir toda interpretaci\u00f3n en que se vean enfrentados los derechos de los ni\u00f1os y los de sus padres o familiares\u201d.<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, Sentencia T-181 de 2023, que retoma lo expuesto en la Sentencia T-557 de 2011. En concreto, se definieron as\u00ed los criterios: \u201ca. Gravedad de la afectaci\u00f3n de los derechos. La medida debe estar fundamentada en la existencia de una evidencia clara de que la persona menor se encuentra frente a una amenaza o peligro, que se traduzca en un grave riesgo, de manera que el material probatorio deber ser s\u00f3lido. \/\/ b. Necesidad de intervenci\u00f3n. La intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica en la definici\u00f3n de la permanencia de una persona menor, cuando la misma ya ha sido decidida por la justicia, a trav\u00e9s de los jueces competentes y mediante los procesos establecidos para el efecto, debe respetar en especial el criterio de la \u2018necesidad de intervenci\u00f3n\u2019. \/\/ c. Posterioridad. La medida debe versar sobre cuestiones que no pudieron ser consideradas por el juez constitucional y legalmente competente para decidir sobre los derechos de los menores, en atenci\u00f3n a su inter\u00e9s superior, especialmente protegidos. \/\/ d. Urgencia. La autoridad administrativa debe estar ante una situaci\u00f3n urgente, que demande su actuaci\u00f3n con toda celeridad. \/\/ e. Proporcionalidad. La medida debe ser proporcional al grave riesgo y amenaza que se enfrente. \/\/ f. Razonabilidad. La medida que se adopte debe ser razonable, esto es, que atienda a los m\u00ednimos criterios de racionalidad instrumental y par\u00e1metros constitucionales, en t\u00e9rminos de valores, principios y reglas. La medida debe estar encaminada efectivamente a la finalidad de proteger a las personas menores, espec\u00edfica y concretamente consideradas, empleando para ello los medios adecuados, necesarios y leg\u00edtimos. \/\/ g. Temporalidad. La medida, por supuesto, no puede ser definitiva. Ha de tratarse de una intervenci\u00f3n excepcional, no s\u00f3lo en cuanto al hecho mismo que ocurra, sino tambi\u00e9n en cuanto a su duraci\u00f3n. \/\/ h. Valoraci\u00f3n de consecuencias. En cualquier caso, la autoridad administrativa correspondiente debe valorar las consecuencias negativas que puede comportar la medida en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica de toda persona menor\u201d.<\/p>\n<p>[109] En concreto, los dos primeros tratados, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por lo que tienen fuerza vinculante, jerarqu\u00eda constitucional y han de servir de par\u00e1metro para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2021. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado que la efectividad de los recursos judiciales debe ser adecuada para proteger los derechos infringidos. Adicionalmente, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer ha emitido dos recomendaciones generales para atender de manera espec\u00edfica las distintas formas de violencia contra la mujer. La Recomendaci\u00f3n General n.\u00ba 19, sobre \u201cla violencia contra la mujer\u201d de 1992 se refiri\u00f3 de manera general a las distintas formas de violencia que experimenta este grupo, indicando que la violencia contra la mujer \u201cincluye actos que infligen da\u00f1os o sufrimientos de \u00edndole f\u00edsica, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacci\u00f3n y otras formas de privaci\u00f3n de la libertad\u201d, los cuales pueden provenir de actores p\u00fablicos o privados y manifestarse en \u00e1mbitos como la educaci\u00f3n, la salud, el empleo y la vida familiar. En igual sentido, la Recomendaci\u00f3n General n.\u00b0 35, sobre la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendaci\u00f3n General n.\u00ba 19 de 2017, no solo reconoce el car\u00e1cter generalizado y sist\u00e9mico de la violencia en raz\u00f3n del g\u00e9nero contra las mujeres y enfatiza la responsabilidad del Estado por actos u omisiones de agentes estatales y no estatales, sino que hace recomendaciones espec\u00edficas a los Estados en materia de medidas legislativas generales; prevenci\u00f3n de este tipo de violencia; protecci\u00f3n a las v\u00edctimas; acceso a la justicia (enjuiciamiento y castigo); reparaciones por los da\u00f1os sufridos; coordinaci\u00f3n, vigilancia y recopilaci\u00f3n de datos; y cooperaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, Sentencia SU- 080 de 2020.<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, Sentencia T- 172 de 2023.<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, sentencias T-224 de 2023 y T-059 de 2025. La Corte ha empleado este concepto para analizar controversias de diversa naturaleza. Se ha referido a la violencia institucional, por ejemplo, para reprochar la conducta de una comisar\u00eda de familia que no cumpli\u00f3 un t\u00e9rmino razonable para implementar las medidas de protecci\u00f3n en un caso de violencia basada en g\u00e9nero (Sentencia SU-349 de 2022); para condenar la actitud de un juez que no despleg\u00f3 toda la actividad probatoria en un caso de sospecha de violencia de g\u00e9nero (Sentencia SU-349 de 2022); o incluso para condenar el comportamiento de un fiscal que subestim\u00f3 una denuncia de una mujer v\u00edctima de violencia cibern\u00e9tica y le indic\u00f3 que su denuncia no cab\u00eda dentro del tipo penal de violencia intrafamiliar (Sentencia T-093 de 2019).<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2024.<\/p>\n<p>[115] En esa l\u00ednea, la Corte IDH ha enfatizado que la igualdad formal no es suficiente, y que el enfoque de g\u00e9nero es indispensable para garantizar la justicia y la reparaci\u00f3n integral, en especial en contextos marcados por la discriminaci\u00f3n estructural (Caso Espinoza Gonzales vs. Per\u00fa, 2014.<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, sentencias T-166 de 2024, T-059 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p>[117] Al respecto ver Kimberl\u00e9 Crenshaw, Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory and Antiracist Politics, University of Chicago Legal Forum, 1989, p\u00e1gs. 139-167.<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, Sentencia C-730 de 2017.<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, sentencias SU-167 de 2024, T-028 de 2023, T-012 de 2016, entre otras. Su menci\u00f3n en la Sentencia T-141 de 2015 lo presenta como \u201cun paradigma de an\u00e1lisis y una herramienta para la justicia racial y de g\u00e9nero que propone examinar las situaciones en las que convergen distintos tipos de discriminaci\u00f3n, generando una intersecci\u00f3n o superposici\u00f3n de identidades y, con ello, muy diversas maneras de experimentar la vivencia de la discriminaci\u00f3n\u201d. En decisiones m\u00e1s recientes, la Corte ha venido usando la interseccionalidad como una \u201cherramienta hermen\u00e9utica\u201d que facilita tanto la interpretaci\u00f3n como la aplicaci\u00f3n del derecho constitucional. As\u00ed, la Sentencia T-310 de 2022 la define como \u201cuna categor\u00eda que visibiliza los casos en los que la discriminaci\u00f3n que sufre una persona o un grupo de personas se intensifica debido a la combinaci\u00f3n de distintas causas\u201d. Por esta raz\u00f3n, se utiliza como un criterio para entender \u201cque la posibilidad de ser discriminado aumenta y que, cuando esta ocurre, puede ser mucho m\u00e1s lesiva y afectar gravemente los derechos en juego\u201d.<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, Sentencia SU-239 de 2024.<\/p>\n<p>[121] Archivo \u201c09Anexo\u201d, p\u00e1g. 40.<\/p>\n<p>[122] Archivo \u201c01Tutela.pdf\u201d, p\u00e1g. 2.<\/p>\n<p>[123] \u00cddem, p\u00e1g. 3.<\/p>\n<p>[124] Archivos \u201c09Anexo.pdf\u201d, \u201c10Anexo.pdf\u201d y \u201c11Anexo.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[125] Archivo \u201c009FalloHomologa (1)\u201d, p\u00e1g. 12.<\/p>\n<p>[126] Archivo \u201c01Tutela\u201d, p\u00e1g. 3.<\/p>\n<p>[127] \u00cddem.<\/p>\n<p>[128] Archivo \u201c05Sentencia\u201d, p\u00e1g. 15.<\/p>\n<p>[129] \u00cddem.<\/p>\n<p>[130] Archivo \u201c202537200000010171\u201d, p\u00e1g. 22.<\/p>\n<p>[131] Informaci\u00f3n extra\u00edda del modelo de enfoque diferencial de derechos publicado en la plataforma de la entidad, el cual puede ser consultado a trav\u00e9s de este enlace.<\/p>\n<p>[132] En concreto, explic\u00f3 que \u201cEl Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuenta con el Modelo de enfoque diferencial de derechos V2, es de all\u00ed que seg\u00fan el art\u00edculo 52 y 53 de la Ley 1098 de 2006, la Defensor\u00eda de Familia, ordena al equipo interdisciplinario la verificaci\u00f3n de derechos de la se\u00f1ora [Andrea] y de su hijo [\u2026], encontrando dentro del estudio del entorno familiar elementos vulnerativos y de peligro o amenaza para la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que la progenitora no contaba con una estabilidad habitacional, emocional, social y econ\u00f3mica que le permitiera garantizar un bienestar a su hijo\u201d.<\/p>\n<p>[133] La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la maternidad tiene un fundamento constitucional complejo, derivado de la convergencia de m\u00faltiples normas superiores: la igualdad y no discriminaci\u00f3n de la mujer (arts. 13 y 43 CP), la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada y madre cabeza de familia (art. 43 CP), el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (arts. 5 y 42 CP), la especial protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez (art. 44 CP) y principios laborales que ordenan la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora en estado de gestaci\u00f3n o lactancia (art. 53 CP), entre otras disposiciones. En este contexto normativo, la maternidad adquiere la dimensi\u00f3n de derecho fundamental en cabeza de la mujer, que obliga a las autoridades a garantizar condiciones que permitan su pleno ejercicio en condiciones de dignidad e igualdad y permita protegerla junto al ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. Corte Constitucional, Sentencia T-961 de 2002.<\/p>\n<p>[134] Archivo \u201c202537200000010171.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[135] Cita extra\u00edda del \u00a7 13 del Anexo I de esta providencia.<\/p>\n<p>[136] \u201cArt\u00edculo 10. Todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. Con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a una vivienda digna por parte de las mujeres, en especial de las mujeres cabeza de familia de los estratos m\u00e1s pobres, mujeres trabajadoras del sector informal, rural y urbano marginal, y madres comunitarias, el Gobierno dise\u00f1ar\u00e1 programas especiales de cr\u00e9dito y de subsidios que les permitan acceder a la vivienda en condiciones adecuadas de financiaci\u00f3n a largo plazo\u201d.<\/p>\n<p>[137] Ley \u201cPor la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres\u201d.<\/p>\n<p>[138] Ib\u00edd, p\u00e1g. 13.<\/p>\n<p>[139] La teor\u00eda del apego, desarrollada por John Bowlby y otros autores, establece que el reci\u00e9n nacido forma con su madre (o cuidador primario) un v\u00ednculo afectivo fundamental para su desarrollo psicol\u00f3gico. Bowlby recalc\u00f3 que el bienestar mental del ni\u00f1o, tanto inmediato como a largo plazo, depende de que exista una relaci\u00f3n c\u00e1lida, \u00edntima y continua entre la madre y su hijo, en la cual ambos encuentren satisfacci\u00f3n y alegr\u00edas. En otras palabras, para un desarrollo saludable el beb\u00e9 necesita cuidados constantes de una figura de apego sensible a sus necesidades, especialmente durante los primeros meses y a\u00f1os de vida. Este lazo primario le proporciona al ni\u00f1o seguridad emocional y es la base sobre la cual construir\u00e1 sus futuras relaciones afectivas. La literatura cient\u00edfica contempor\u00e1nea ha confirmado la visi\u00f3n de Bowlby. Estudios del desarrollo infantil temprano como los desarrollados por Jack. P Shonkoff destacan que la calidad y estabilidad de las relaciones tempranas moldean profundamente el desarrollo cerebral y emocional del ni\u00f1o. De hecho, se ha demostrado que incluso la arquitectura del cerebro infantil depende en buena medida de la interacci\u00f3n rec\u00edproca con cuidadores en entornos afectivos estables (\u201cserve and return\u201d), lo cual incide en pr\u00e1cticamente todos los aspectos de su desarrollo: intelectual, social, emocional y f\u00edsico. Un apego seguro, caracterizado por la disponibilidad constante y responsiva de la madre (u otro cuidador principal), se asocia con mejores resultados cognitivos, sociales y de salud mental a lo largo de la vida del ni\u00f1os. Por el contrario, v\u00ednculos inseguros o interrumpidos en la primera infancia pueden dar lugar a dificultades en la regulaci\u00f3n emocional, problemas de confianza y otras secuelas psicol\u00f3gicas en etapas posteriores. Cuando, por circunstancias excepcionales, un reci\u00e9n nacido o ni\u00f1o de corta edad es separado de su madre biol\u00f3gica, la teor\u00eda del apego predice y la evidencia emp\u00edrica confirma consecuencias adversas en su desarrollo emocional. La separaci\u00f3n temprana y prolongada implica que el menor pierde la figura principal que le prove\u00eda cuidado y seguridad, lo cual suele desencadenar respuestas de angustia, ansiedad y desorganizaci\u00f3n emocional. John Bowlby, \u201cThe Nature of the Child\u2019s Tie to His Mother\u201d, en The International Journal of Psycho-Analysis, 39, 5 (1958); Mary D. Salter Ainsworth, \u201cInfant\u2013Mother Attachment\u201d, en American Psychologist, 34, 10 (1979); Mar\u00eda Eugenia Moneta, \u201cApego y p\u00e9rdida: redescrubiendo a John Bowlby\u201d, en SciElo, Rev. chil. pediatr. vol.85 no.3 Santiago (2014); entre otros; Jack P. Shonkoff y Andrew S. Garner, \u201cThe Lifelong Effects of Early Childhood Adversity and Toxic Stress\u201d, en Pediatrics, entre otros.<\/p>\n<p>[140] Archivo \u201c10Anexo.pdf\u201d, p\u00e1gs. 54-55.<\/p>\n<p>[141] Ib\u00edd, p\u00e1gs. 133; archivo \u201c09Anexo.pdf\u201d, p\u00e1gs. 66-69, entre otros.<\/p>\n<p>[142] Archivo \u201c202537200000010171\u201d, p\u00e1g. 19. En concreto, en los informes allegados por el ICBF se encontr\u00f3 que en el contacto telef\u00f3nico que realiz\u00f3 la entidad con la red solidaria de Andrea, estos no tienen inter\u00e9s en vincularse al proceso con la finalidad de asumir la responsabilidad del menor, pero tienen \u201cinter\u00e9s en proporcionar bienestar y acompa\u00f1amiento emocional y econ\u00f3mico\u201d.<\/p>\n<p>[143] Archivo \u201c202537200000010171.pdf\u201d, p\u00e1g. 6.<\/p>\n<p>[144] \u00cddem.<\/p>\n<p>[145] Ib\u00edd, p\u00e1g. 7.<\/p>\n<p>[146] Ib\u00edd, p\u00e1gs. 7-8.<\/p>\n<p>[147] Ib\u00edd, p\u00e1g. 9.<\/p>\n<p>[148] Ib\u00edd, p\u00e1gs. 9-10.<\/p>\n<p>[149] Ib\u00edd, p\u00e1gs. 10-20.<\/p>\n<p>[150] Archivo \u201c[Sof\u00eda] corte constitucional marzo de 2025.pdf\u201d, p\u00e1g. 4.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisi\u00f3n- &nbsp; SENTENCIA T-472 DE 2025 &nbsp; Referencia: Expediente T-10.603.465. &nbsp; Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andrea en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado ABC. &nbsp; Tema: Enfoque interseccional de g\u00e9nero en el marco de los procesos administrativos de restablecimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31434"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31434\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31435,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31434\/revisions\/31435"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}