{"id":31436,"date":"2025-12-09T11:01:57","date_gmt":"2025-12-09T16:01:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31436"},"modified":"2025-12-09T11:01:57","modified_gmt":"2025-12-09T16:01:57","slug":"t-474-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-474-25\/","title":{"rendered":"T-474-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Logotipo<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n generada autom\u00e1ticamente<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-474 DE 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.668.452<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta a favor de Camila, por conducto de defensor p\u00fablico, en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional &#8211; Direcci\u00f3n de Sanidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Suspensi\u00f3n del pago de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro reconocida a Camila, quien es una persona con capacidad funcional diversa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide dentro del proceso de la referencia sobre el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013 (11 de octubre de 2024), que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (28 de agosto de 2024) que, a su vez, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, con fundamento en los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. En este ac\u00e1pite la Sala har\u00e1 una aclaraci\u00f3n previa, presentar\u00e1 la s\u00edntesis de la providencia, resumir\u00e1 los hechos relevantes del caso, y dar\u00e1 cuenta de las decisiones de instancia y del tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. Aclaraci\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular No. 10 de 2022 de este Tribunal, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la accionante y de su madre, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n adopta la supresi\u00f3n de los datos que permitan identificarlas, raz\u00f3n por la cual sus nombres ser\u00e1n reemplazados por unos ficticios y se excluir\u00e1 la informaci\u00f3n que permita su individualizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al tr\u00e1mite, guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. A la Sala Sexta de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda, en nombre de su hija Camila, por intermedio de defensor p\u00fablico. La acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional &#8211; Direcci\u00f3n de Sanidad, tras considerar que esta autoridad vulner\u00f3 los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al m\u00ednimo vital de la actora, luego de que le suspendieron el pago de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro que le hab\u00edan concedido por su calidad de hija en situaci\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or Daniel.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, pues (a) la tutelante (y su progenitora) actuaron por conducto de defensor p\u00fablico buscando la protecci\u00f3n de sus propios intereses; (b) la Polic\u00eda Nacional (Direcci\u00f3n de Sanidad y Caja de Sueldos de Retiro) era la llamada a responder por la presunta trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales; (c) el recurso de amparo se formul\u00f3 pocos meses despu\u00e9s de que se produjera el \u00faltimo hecho trasgresor ; y (d) aunque la accionante pod\u00eda acudir a otras v\u00edas para defender sus intereses, aquellas no resultaban efectivas. En lo relativo al an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la Sala se detuvo en una cuesti\u00f3n adicional. Resalt\u00f3 que, en este caso, la accionante hab\u00eda sido declarada en interdicci\u00f3n, por medio de una sentencia del 7 de marzo de 2019. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que a la luz de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Ley 1996 de 2019, desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la figura de la interdicci\u00f3n, la Corte orden\u00f3 al Juzgado que profiri\u00f3 la referida sentencia llevar a cabo el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019. Esto, a efectos de revisar si, en favor de Camila, se requer\u00eda una adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. En dicho proceso, conforme orden\u00f3 la Corte, la Defensor\u00eda del Pueblo deb\u00eda orientar a la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Acto seguido, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 si la Polic\u00eda Nacional (Direcci\u00f3n de Sanidad y Caja de Sueldos de Retiro) hab\u00eda desconocido los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso de la actora, cuando suspendi\u00f3 el pago de la sustituci\u00f3n pensional previamente reconocida en su favor, y la excluy\u00f3 del sistema de salud exceptuado. Al resolver el caso concreto, advirti\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante s\u00ed se hab\u00eda presentado, dado que la Polic\u00eda Nacional (Direcci\u00f3n de Sanidad y Caja de Sueldos de Retiro) no respondi\u00f3 de fondo los reparos que la madre present\u00f3 en el recurso de reposici\u00f3n formulado el 16 de agosto de 2022 contra el dictamen del 27 de julio de 2022, que calific\u00f3 a su hija. Adem\u00e1s, suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante de manera autom\u00e1tica y sin informarle previamente, desde enero de 2022. Asimismo, le dijo a la actora que, para restablecer el pago de su prestaci\u00f3n, era necesario allegar un dictamen proferido por la Direcci\u00f3n de Sanidad, sin embargo, dicha direcci\u00f3n se neg\u00f3 a evaluarla nuevamente. Por \u00faltimo, la Polic\u00eda Nacional no tuvo en cuenta que, en el expediente administrativo, obraban suficientes elementos de juicio que permit\u00edan pensar, razonablemente, que la condici\u00f3n de invalidez de la actora persist\u00eda en el tiempo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. En consecuencia, luego de constatar lo anterior, y de advertir que en el caso concreto la accionada no hab\u00eda valorado \u00edntegramente las pruebas que la accionante le envi\u00f3, y que daban cuenta de su condici\u00f3n de discapacidad cr\u00f3nica e irreversible, la Sala opt\u00f3 por revocar las sentencias de instancia y, en contraste, amparar, en su integridad, los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Camila, disponiendo el restablecimiento integral de los derechos conculcados, conforme se constata en la parte resolutiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Camila, mayor de edad, naci\u00f3 el 30 de junio de 1993[3]. Ha sido diagnosticada con esquizofrenia paranoide, y su patolog\u00eda dio lugar a que se declarara un estado de interdicci\u00f3n mental absoluta, en sentencia del 7 de marzo de 2019, por parte del Juzgado 5 de Familia de Bogot\u00e1[4]. En este proceso se nombr\u00f3 a su progenitora, Mar\u00eda, de 68 a\u00f1os en la actualidad, como su curadora. Seg\u00fan certificado m\u00e9dico emitido por la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, del 21 de diciembre de 2017, su condici\u00f3n es cr\u00f3nica, definitiva e irreversible[5].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Por su parte, Daniel, padre de la accionante y quien prest\u00f3 sus servicios en la Polic\u00eda Nacional, falleci\u00f3 el 25 de febrero de 2017. En consecuencia, la Caja de Sueldos de Retiro de esa instituci\u00f3n, le otorg\u00f3 a la actora la sustituci\u00f3n pensional de la asignaci\u00f3n de retiro que \u00e9l recib\u00eda, mediante la Resoluci\u00f3n Nro. 8910[6]. Para el efecto, se tuvo en cuenta un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 30 de enero de ese mismo a\u00f1o, en el que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Camila en un 75.1%, estableciendo, como fecha de estructuraci\u00f3n, el a\u00f1o 2013[7].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. La prestaci\u00f3n se pag\u00f3 sin contratiempos a la actora hasta enero de 2022, fecha en la que se suspendi\u00f3 el giro de las mesadas, dado que no se hab\u00eda aportado un nuevo dictamen que validara la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Camila[8]. A lo anterior se agrega que, el 27 de julio de 2022, la Unidad Prestadora de Salud de Bogot\u00e1, adscrita a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de un comit\u00e9 m\u00e9dico laboral, emiti\u00f3 el dictamen No. 123. All\u00ed redujo el porcentaje de la citada p\u00e9rdida de capacidad de la accionante del 75.1% al 21.6%[9].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Contra esa determinaci\u00f3n, se interpuso un recurso de reposici\u00f3n el 16 de agosto de 2022. En el escrito se advirti\u00f3 que, en el dictamen del 27 de julio de 2022, no se hab\u00eda revisado \u00edntegramente el estado de salud de la accionante. Tampoco se hab\u00eda tenido en consideraci\u00f3n que su enfermedad era irreversible y que, por v\u00eda judicial, ya se hab\u00eda declarado su interdicci\u00f3n mental absoluta. Se record\u00f3 que el estado de salud de Camila era complejo, al punto que ella ve\u00eda personas y o\u00eda voces inexistentes, y que, a partir de esos s\u00edntomas, hab\u00eda sido hospitalizada en m\u00e1s de una oportunidad. Se hizo \u00e9nfasis en que no era razonable sostener que, entre 2019 y 2022, ella hab\u00eda logrado una mejor\u00eda tan evidente que su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral disminuy\u00f3 en m\u00e1s de 50 puntos[10].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. El 23 de noviembre de 2022, la Unidad Prestadora de Salud de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. La raz\u00f3n obedeci\u00f3, simplemente, a que la solicitante no present\u00f3 nuevas pruebas que permitieran entender que la condici\u00f3n de Camila merec\u00eda una calificaci\u00f3n distinta a la otorgada en el dictamen del 27 de julio de 2022. As\u00ed se le inform\u00f3 a la progenitora de la accionante este punto: \u201c(\u2026) al analizar el caso particular de Camila (\u2026), no se aportaron pruebas o soportes t\u00e9cnicos y\/o cient\u00edficos que permitan evidenciar cambios importantes dentro de la historia cl\u00ednica que llegasen a modificar la calificaci\u00f3n emitida por los miembros del comit\u00e9\u201d[11].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2022, se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el dictamen del 27 de julio de 2022, insistiendo en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y en la ausencia de una valoraci\u00f3n integral de su estado de salud[12]. Por su parte, el 9 de febrero de 2023, se le inform\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad que la situaci\u00f3n en la que se encontraba la actora era de tal gravedad, que hab\u00eda sido hospitalizada por sus padecimientos en diciembre de 2022[13]. A su turno, el 8 de marzo de 2023, se formul\u00f3 otro recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que se le comunic\u00f3 el 23 de noviembre de 2022[14].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Dado que, a partir de las peticiones antedichas, la Direcci\u00f3n de Sanidad no modific\u00f3 la calificaci\u00f3n de la actora, ella le inform\u00f3 a dicha instituci\u00f3n, el 12 de julio de 2023, que acudir\u00eda ante una Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para que all\u00ed se revisara nuevamente su estado de salud[15]. En efecto, el 20 de septiembre de 2023, la progenitora de la accionante solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1[16]. Antes de que la junta se pronunciara de fondo, el 23 de septiembre de 2023, se recibi\u00f3 una respuesta por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, en donde se le dijo a la actora que los dict\u00e1menes de las juntas no ser\u00edan v\u00e1lidos en este caso, dado que quien deb\u00eda calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Camila era la propia instituci\u00f3n[17].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 un dictamen el 28 de octubre de 2023. En \u00e9l estableci\u00f3 que la accionante presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55%, y que su fecha de estructuraci\u00f3n corresponde al 16 de marzo de 2014[18].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. Con base en este \u00faltimo dictamen, el 20 de marzo de 2024, se present\u00f3 una solicitud de revocatoria directa contra los actos administrativos que han suspendido el pago de la pensi\u00f3n de Camila, y tambi\u00e9n contra aquellos en los que se le calific\u00f3 con menos del 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante, tambi\u00e9n PCL). Todo esto teniendo en cuenta la nueva prueba[19]. Esta solicitud la formul\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de Sanidad mencionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. A la solicitud de revocatoria se dio respuesta el 3 de abril de 2024. En esta oportunidad, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u2013Unidad Prestadora de Salud de Bogot\u00e1\u2013 (a) inform\u00f3 que no era posible valorar nuevamente la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Camila. En esencia, le indic\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 069 de 2019 (art\u00edculo 2), no era procedente estudiar el estado de salud de la accionante, porque ella hab\u00eda perdido la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. Del mismo modo, (b) le reiter\u00f3 que las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez no eran competentes para calificar la posible PCL de quienes pretenden obtener una prestaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional. Y, finalmente, (c) le dijo que, en tanto no hab\u00eda aportado nuevos elementos de juicio, no era posible modificar la calificaci\u00f3n del 27 de julio de 2022[20].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. El 13 de agosto de 2024, Mar\u00eda, en su condici\u00f3n de madre de Camila, y por intermedio de un defensor p\u00fablico, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional &#8211; Direcci\u00f3n de Sanidad. En su escrito, argument\u00f3 que, por las actuaciones descritas, la entidad accionada hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de su hija a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso[21]. En consecuencia, pidi\u00f3 restablecer el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro a Camila y afiliarla nuevamente al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional[22].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Pruebas aportadas[23]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos: (a) identificaci\u00f3n y parentesco: se anexaron las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda y Camila, as\u00ed como el registro civil de nacimiento de esta \u00faltima. (b) Estado de salud de la actora: se presentaron las calificaciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Camila, incluyendo la del 30 de enero de 2019, que estableci\u00f3 una PCL del 75.1%; la del 27 de julio de 2022, que fij\u00f3 una PCL del 21.6%; y la del 28 de octubre de 2023, que se\u00f1al\u00f3 una PCL del 55%. Asimismo, se anexaron las historias cl\u00ednicas de la accionante, en las que se documentan las afecciones psiqui\u00e1tricas que ha padecido. (c) Sustituci\u00f3n pensional: se aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. 8910, mediante la cual se reconoci\u00f3 inicialmente el derecho pensional a Camila. Igualmente se aportaron las solicitudes de valoraci\u00f3n m\u00e9dica que present\u00f3 la parte actora en el proceso administrativo, los recursos que interpuso contra las decisiones de la Polic\u00eda Nacional, y las respuestas de esta \u00faltima entidad. (d) Declaraciones testimoniales: se presentaron las manifestaciones de Juana, Mercedes e Ingrid, quienes expusieron la situaci\u00f3n de salud y la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, diciendo que ambas eran precarias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>E. Tr\u00e1mite procesal y decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Por medio de auto del 14 de agosto de 2024, dicha autoridad resolvi\u00f3 admitirla y otorgar a la accionada el t\u00e9rmino de 48 horas para que ejerciera su derecho de defensa[24].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. La jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bogot\u00e1, adscrita a la Direcci\u00f3n de Sanidad, se pronunci\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. No se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, sino a la no prestaci\u00f3n del servicio de salud. Afirm\u00f3 sobre esto que la valoraci\u00f3n practicada a Camila, el 27 de julio de 2022, arroj\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 21.6\u202f%. Por ello, insisti\u00f3 en que ella no cumpl\u00eda con el umbral del 50\u202f% requerido para conservar la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000 \u2013art\u00edculo 24\u2013 y en el Acuerdo 069 de 2019 \u2013art\u00edculo 4\u2013. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, si la actora estaba en desacuerdo con la calificaci\u00f3n antedicha, le correspond\u00eda formular una demanda en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo[25].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3, en su orden, (a) que Camila se encuentra actualmente afiliada a la Nueva EPS, en calidad de beneficiaria adicional, y que, por tanto, su derecho a la salud est\u00e1 garantizado. De otro lado, (b) pidi\u00f3 ser desvinculada de esta causa, porque no hab\u00eda desconocido derecho alguno a la actora, pues quien deb\u00eda responder directamente por la presunta vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas eran la Unidad Prestadora de Salud de Bogot\u00e1 y el \u00c1rea de Medicina Laboral[26].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. Primera instancia. En sentencia del 28 de agosto de 2024, el Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela[27]. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante dispon\u00eda de otro mecanismo judicial id\u00f3neo para defender sus derechos: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. El despacho resalt\u00f3 que, en el caso concreto, no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Impugnaci\u00f3n. El 10 de septiembre de 2024, se present\u00f3 una impugnaci\u00f3n del referido fallo. El defensor p\u00fablico que act\u00faa en nombre de la accionante sostuvo que la providencia antedicha desconoci\u00f3 el hecho de que Camila es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no le garantiza una protecci\u00f3n inmediata. En este punto, resalt\u00f3 que la actora es una mujer con esquizofrenia paranoide, al tiempo que su madre era una persona de 67 a\u00f1os. Por lo anterior, concluy\u00f3 que, en este asunto, se supera el requisito de la subsidiariedad. Por ende, solicit\u00f3 al juez de segunda instancia revocar la decisi\u00f3n del a quo, y conceder el amparo[28].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Segunda instancia. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013, mediante sentencia del 11 de octubre de 2024[29], confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Sobre el particular, reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente en este caso, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que los reparos conexos con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y con el pago de la sustituci\u00f3n pensional, deb\u00edan discutirse por medio de los mecanismos judiciales ordinarios. Adicionalmente, el ad quem resalt\u00f3 que, en este caso, no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable, pues la accionante ya se encontraba afiliada a la Nueva EPS. Con base en lo anterior, dispuso la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>F. Tramite en sede revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. En auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno dispuso la revisi\u00f3n del expediente T-10.668.452, en virtud de las insistencias presentadas por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y la Defensor\u00eda del Pueblo. Como criterios de selecci\u00f3n se se\u00f1alaron la \u201cposible vulneraci\u00f3n o desconocimiento de un precedente constitucional\u201d y la \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d[30].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Acto seguido, el magistrado sustanciador, en auto del 10 de marzo de 2025[31], orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver de fondo el asunto. En esa actuaci\u00f3n, solicit\u00f3: (a) a los jueces de instancia, la remisi\u00f3n de la copia \u00edntegra del expediente de tutela, incluyendo las pruebas allegadas durante el tr\u00e1mite. (b) A la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, el env\u00edo del expediente administrativo completo relacionado con el reconocimiento, suspensi\u00f3n y recursos tramitados respecto de la sustituci\u00f3n pensional de Camila, junto con los soportes t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de la recalificaci\u00f3n realizada el 27 de julio de 2022. (c) A la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, copia del expediente correspondiente y certificaci\u00f3n sobre la calificaci\u00f3n del 28 de octubre de 2023. (d) A las Entidades Promotoras de Salud Sanitas y Nueva EPS, la historia cl\u00ednica completa de la actora e informaci\u00f3n sobre el diagn\u00f3stico de su enfermedad. Finalmente, (e) a la se\u00f1ora Mar\u00eda, informaci\u00f3n detallada sobre la situaci\u00f3n familiar y socioecon\u00f3mica de la accionante, as\u00ed como sobre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. El 11 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013, mediante correo electr\u00f3nico[32], remiti\u00f3 el expediente completo. Lo propio hizo, el mismo d\u00eda, el Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 [33].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. A su vez, mediante correo electr\u00f3nico del 13 de marzo de 2025[34], el secretario de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca adjunt\u00f3 copia del expediente de la accionante, y certific\u00f3 que el dictamen del 28 de octubre de 2013 \u201c(\u2026) se encuentra en firme y ejecutoriado, no existe controversia interpuesta por ninguna de las partes, incluida la polic\u00eda nacional\u201d[35].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Por su parte, mediante correo electr\u00f3nico del 14 de marzo de 2025[36], Colsanitas EPS alleg\u00f3 respuesta al auto de pruebas. En su comunicaci\u00f3n, indic\u00f3 que, tras consultar en la base de datos institucional y en la plataforma BDUA, se constat\u00f3 que Camila no se encuentra afiliada a dicha entidad. Por tal raz\u00f3n, manifest\u00f3 que no le era posible remitir la historia cl\u00ednica, ni informaci\u00f3n relacionada con la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante. En respaldo de lo anterior, adjunt\u00f3 como comprobante el pantallazo de la consulta realizada[37].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. De otra parte, mediante correo electr\u00f3nico del 31 de marzo de 2025[38], el Grupo M\u00e9dico Laboral de la Unidad Prestadora de Salud de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n respuesta al auto de pruebas. En dicho documento: (a) explic\u00f3 que el Decreto 1795 de 2000 \u2013art\u00edculo 24\u2013, as\u00ed como el Acuerdo 069 de 2019, exponen qui\u00e9nes son los beneficiarios del Sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. Se\u00f1al\u00f3 que, a la luz esas normas, podr\u00e1n ser beneficiarios \u2013entre otros sujetos\u2013 los hijos mayores de 18 a\u00f1os, con invalidez absoluta y permanente, y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado. Igualmente, resalt\u00f3 que (b) las juntas regionales de calificaci\u00f3n no tienen competencia para determinar la invalidez de los beneficiarios del r\u00e9gimen exceptuado. Como sustento, cit\u00f3 el memorando Nro. 100704 del 2 de junio de 2006, expedido por el entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Finalmente, (c) remiti\u00f3 copia del dictamen del 27 de julio de 2022, y de los recursos que se presentaron en su contra[39].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. La se\u00f1ora Mar\u00eda, en respuesta al cuestionario planteado por el magistrado sustanciador, y mediante correos electr\u00f3nicos de los d\u00edas 4 y 5 de abril de 2025[40], inform\u00f3 que actualmente es pensionada por Colpensiones, con una mesada de $1.300.000, y que percibe ingresos adicionales por actividades eventuales en la vivienda de su hermana, por un valor aproximado de $400.000 mensuales. Indic\u00f3 que se dedica de forma permanente al cuidado y acompa\u00f1amiento de su hija, Camila, y que padece baja audici\u00f3n, artrosis, mala circulaci\u00f3n y fibromialgia[41].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Se detall\u00f3 que los egresos mensuales del hogar ascienden a $ 1.700.000, distribuidos en servicios p\u00fablicos ($400.000), mercado ($600.000), servicios m\u00e9dicos ($300.000), medicamentos ($200.000) y recreaci\u00f3n u otros ($200.000). Precis\u00f3 que no recibe ninguna ayuda por parte de la familia. Se\u00f1al\u00f3 que Camila se encuentra afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria adicional, con un aporte mensual de $166.000. Indic\u00f3 que su designaci\u00f3n como curadora definitiva se dio por el Juzgado 5 de Familia de Bogot\u00e1[42]. Adicionalmente, remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica completa de la actora, en la que pueden leerse los diferentes tratamientos que ella ha tenido respecto de su enfermedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Del mismo modo, la Nueva EPS, mediante correo electr\u00f3nico del 7 de abril de 2025[43], inform\u00f3 que, a la fecha de la consulta, Camila se encontraba con afiliaci\u00f3n activa en sus bases de datos, en calidad de beneficiaria dentro del grupo familiar de la cotizante Mar\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. El 11 de abril de 2025, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n comunic\u00f3 al magistrado ponente que las pruebas recaudadas en los correos del 11, 13 y 14 de marzo de 2025, fueron objeto de traslado a las dem\u00e1s partes y vinculados, mediante oficio del 17 de marzo siguiente. Sin embargo, en respuesta de dicho traslado no se aport\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. Con todo, resalt\u00f3 que las pruebas recaudadas el 31 de marzo de 2025, el 4 de abril de 2025 y el 7 de abril de 2025, no hab\u00edan sido objeto de traslado, por haber sido recibidas de manera extempor\u00e1nea[44].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. En consecuencia, mediante auto del 30 de abril de 2025[45], el magistrado ponente orden\u00f3 el traslado de todas las pruebas recaudadas, hasta ese momento, en sede de revisi\u00f3n. A su vez, en el mismo prove\u00eddo, dispuso la vinculaci\u00f3n de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013CASUR\u2013, en tanto esa dependencia no hab\u00eda sido llamada al proceso, a pesar de haber sido la encargada de reconocer, mediante la Resoluci\u00f3n Nro. 8910, la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro a la se\u00f1ora Camila. En este orden de ideas, la entidad fue requerida para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, as\u00ed como para allegar el expediente administrativo completo de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. En respuesta, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional alleg\u00f3 escrito el 13 de mayo de 2025[46]. En dicho documento, solicit\u00f3 confirmar la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La entidad afirm\u00f3 que el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro reconocida a favor de Camila, mediante la Resoluci\u00f3n Nro. 8910, fue suspendido en enero de 2022 por el sistema y de manera autom\u00e1tica. Esto porque la beneficiaria no aport\u00f3, dentro del t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os, la actualizaci\u00f3n del dictamen m\u00e9dico expedido por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. Indic\u00f3 que, si bien el derecho prestacional no se ha extinguido, su pago fue excluido de la n\u00f3mina[47]. Resalt\u00f3 que renovar el dictamen era una obligaci\u00f3n en cabeza de la accionante, pues as\u00ed se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n Nro. 8910[48].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. A\u00f1adi\u00f3 que, a partir de la lectura del dictamen del 27 de julio de 2022, no es posible restablecer el pago de la prestaci\u00f3n, porque all\u00ed se concluy\u00f3 que la PCL de la actora asciende al 21,6%. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, de aceptarse el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, del 28 de octubre de 2023, tampoco Camila podr\u00eda acceder a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. Esto, porque ese dictamen, si bien establece una PCL del 55%, fija, como fecha de estructuraci\u00f3n, el 16 de marzo de 2014. Para esta \u00faltima fecha \u2013resalt\u00f3\u2013 la actora ya hab\u00eda cumplido 26 a\u00f1os. Luego, por esta raz\u00f3n, no podr\u00eda ser beneficiaria de la prestaci\u00f3n (la entidad no cit\u00f3 el fundamento normativo que le permit\u00eda aseverar esto). Acto seguido, reiter\u00f3 que Camila contaba con otras v\u00edas para cuestionar los actos administrativos contra los cuales dirige la tutela, y remiti\u00f3 copia del expediente pensional del causante[49]. De esta prueba se dio traslado a las dem\u00e1s partes y vinculados al proceso, mediante correo del 16 de mayo de 2025[50]. Con todo, no se recibi\u00f3 respuesta alguna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Una vez valorada la respuesta remitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, el magistrado ponente estim\u00f3 necesario indagar, a\u00fan m\u00e1s, en la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la actora. En tal sentido, mediante auto del 20 de mayo de 2025[51], dispuso requerir a CASUR para que aportara una explicaci\u00f3n t\u00e9cnica, normativa y precisa, que permitiera esclarecer: (a) el fundamento legal y reglamentario que la habilit\u00f3 para dejar de pagar, de manera autom\u00e1tica, la prestaci\u00f3n a la accionante; (b) si dicha decisi\u00f3n se plasm\u00f3 en una resoluci\u00f3n o acto administrativo debidamente motivado y notificado; (c) cu\u00e1l es el procedimiento interno que aplica la entidad para excluir de la n\u00f3mina de prestaciones a los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad; y (d) en qu\u00e9 fecha exacta se produjo la exclusi\u00f3n en el caso concreto. El mismo 20 de mayo de 2025, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n dispuso la suspensi\u00f3n de este proceso de tutela[52], con el objeto de valorar con mayor detalle la informaci\u00f3n que aportara esta entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. CASUR, mediante correo del 3 de junio de 2025[53], respondi\u00f3 que: (a) con base en el Decreto 1212 de 1990 (art\u00edculo 174)[54], en el Decreto 1795 de 2000 (art\u00edculo 24)[55], en el Decreto 4433 de 2004 (art\u00edculos 11[56] y 40[57]); y en el Acuerdo 069 de 2019 (considerandos, y art\u00edculos 2[58] y 12[59]) estaba facultada para suspender el pago de las sustituciones de asignaci\u00f3n de retiro. (b) Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a exclusi\u00f3n [de n\u00f3mina] no se formaliza mediante acto administrativo; simplemente el sistema autom\u00e1ticamente toma la novedad al no efectuarse la actualizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n, ya que, se programan los pagos hasta la fecha en que se cumple el t\u00e9rmino de vigencia del certificado de invalidez\u201d [60]. (c) Resalt\u00f3 que, en este caso, \u201c(\u2026) se suspendi\u00f3 el pago [de la prestaci\u00f3n] con la n\u00f3mina del mes de enero de 2022\u201d [61]. Finalmente, (iv) dijo que, en tanto la suspensi\u00f3n del pago es autom\u00e1tica, \u201c(\u2026) la Entidad no adelanta gestiones para comunicarse con la Actora antes de proceder con [dicha suspensi\u00f3n], pues, se considera que es una obligaci\u00f3n de ella o de su curadora [aportar la actualizaci\u00f3n del dictamen]\u201d[62].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. El traslado de la prueba antedicha se orden\u00f3 mediante auto del 7 de julio de 2025. Con todo, no se recibieron comunicaciones adicionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; as\u00ed como en virtud del auto del 31 de enero de 2025, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[63] y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto. Asimismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, cuando la acci\u00f3n se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n principal en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela[64].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia de la tutela en este caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado a su vez por el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada, (ii) por quien act\u00fae en su nombre (representante o apoderado), (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa), o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. El art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201c[e]l Defensor del Pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d[65]. La Corte ha interpretado que una persona se encuentra en escenarios de \u201cdesamparo\u201d e \u201cindefensi\u00f3n\u201d, cuando carece de \u201c(\u2026) medios f\u00edsicos y\/o jur\u00eddicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u201d[66].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. En el presente asunto, la acci\u00f3n fue instaurada por un defensor p\u00fablico adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo. La madre de la accionante solicit\u00f3 a dicho defensor su intervenci\u00f3n, en tanto Camila se encontraba en un complejo estado de salud[67].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. Este escenario plantea un primer reto en lo relativo a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Como lo ha admitido la jurisprudencia constitucional, la capacidad legal de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, \u201cse presume de acuerdo con la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019\u201d[68]. Esto supone que toda persona en condici\u00f3n de discapacidad est\u00e1 facultada para acudir, en su propio nombre, a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, entonces, cuando no lo haga, corresponde al juez constitucional revisar, en cada caso concreto, (i) si ten\u00eda una restricci\u00f3n o una barrera superior para actuar directamente, y (ii) si, de acreditarse lo anterior, resultaba fundamental acudir a la agencia oficiosa o a la asistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo. En caso de que esa dificultad, restricci\u00f3n o barrera no se acredite en el expediente, corresponde entonces declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por falta de legitimaci\u00f3n por activa[69].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. En sentencias recientes, la Corte ha analizado este requisito de la legitimaci\u00f3n a la luz de los mandatos contenidos en la Ley 1996 de 2019[70]. Esta ley incorpor\u00f3 el modelo social de la discapacidad, en virtud del cual se exige a las autoridades \u2013entre ellas a las judiciales\u2013 asumir que las personas con discapacidad pueden agenciar sus propios derechos de manera libre y aut\u00f3noma, aunque para ello puedan requerir, eventualmente, de algunos apoyos[71]. Esta ley recoge los mandatos contenidos en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, seg\u00fan el cual, \u201clas personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida\u201d[72].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. El Estado, entonces, no puede impedir, por medio de sus acciones, que estas personas ejerzan sus derechos o celebren actos jur\u00eddicos. El art\u00edculo 8 de la Ley 1996 de 2019 reitera esta idea, al se\u00f1alar que: \u201c[t]odas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente se presume. \/\/ La necesidad de ajustes razonables para la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n, no desestima la presunci\u00f3n de la capacidad para realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente\u201d[73].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. Por ello, trat\u00e1ndose de personas con discapacidad, se exige un an\u00e1lisis diferencial y reforzado al momento de valorar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, especialmente cuando terceros acudan al juez de tutela en su nombre. Este an\u00e1lisis impone: (i) verificar si se han dispuesto ajustes razonables para que la persona pueda participar directamente en el proceso; (ii) evaluar si existen barreras comunicativas, cognitivas, emocionales o sociales que limiten, de manera insalvable, su capacidad de ejercer la tutela por s\u00ed misma; (iii) establecer si la intervenci\u00f3n de un tercero se fundamenta efectivamente en la protecci\u00f3n de la persona y no en la sustituci\u00f3n injustificada de su voluntad; y (iv) garantizar que, incluso actuando mediante agente oficioso o a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo, se procure conocer la voluntad y las preferencias del titular del derecho, recurriendo a apoyos t\u00e9cnicos, familiares, comunitarios o profesionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. Estos elementos deben revisarse en cada caso concreto. Esta l\u00ednea no busca imponerles cargas imposibles de cumplir a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, simplemente procura destacar que tienen capacidad jur\u00eddica para agenciar sus propios derechos[74]. Es por ello que, se reitera, en cada caso, el juez constitucional debe estudiar si el accionante, por sus condiciones particulares y concretas, tiene o no dificultades para acudir a la acci\u00f3n de tutela por sus propios medios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. A manera de ejemplo, pueden encontrarse en la jurisprudencia constitucional algunos casos en los que, aun a pesar de que la persona en condici\u00f3n de discapacidad no formul\u00f3, directamente, la acci\u00f3n de tutela, se super\u00f3 el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto porque \u2013como se acredit\u00f3 en las sentencias T-089 de 2023, T-447 de 2024, T-008 de 2025, T-021 de 2025, T-068 de 2025 o T-178 de 2025, entre otras\u2013 personas que padec\u00edan algunas afecciones de orden mental ten\u00edan dificultades para asumir la defensa de sus propios derechos, y lo hicieron por conducto de un agente oficioso. Este an\u00e1lisis no implic\u00f3 asumir que estas personas carec\u00edan de capacidad para celebrar cualquier acto jur\u00eddico, simplemente signific\u00f3 que no estaban obligadas a formular, de manera directa, el recurso de amparo. Del mismo modo, tambi\u00e9n a manera de ejemplo, en la sentencia T-431 de 2024, la Corte acept\u00f3 que una persona en condici\u00f3n de discapacidad pod\u00eda actuar por conducto de un defensor p\u00fablico, precisamente por el estado de indefensi\u00f3n en que se encontraba, y sin que esto implicara asumir que aquella carec\u00eda, per se, de capacidad legal[75].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Dicho todo lo anterior, en este caso est\u00e1 demostrado con suficiencia que la accionante se encuentra en un escenario de indefensi\u00f3n y que, por ello, se cumple el segundo de los presupuestos exigidos en el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991, que habilita a la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de defensores p\u00fablicos, para ejercer la acci\u00f3n de tutela en nombre de otra persona. En efecto, dicho precepto alude, por una parte, a que la persona solicite directamente la actuaci\u00f3n de la Defensor\u00eda, y por la otra, a que la persona \u201cest\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. En este caso, a Camila, quien es una persona mayor de edad, le fue diagnosticada una enfermedad de orden mental. Su estado de indefensi\u00f3n \u2013en virtud del cual se supera el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa\u2013 se demuestra con diferentes elementos probatorios allegados al expediente. En \u00e9l se encuentran, por ejemplo, certificados m\u00e9dicos que reconocen que la actora padece una esquizofrenia paranoide y que aquella es \u201cuna condici\u00f3n cr\u00f3nica vital, es un trastorno definitivo e irreversible\u201d[76]. Incluso, a partir de este mismo diagn\u00f3stico, Camila ha sido calificada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, el 28 de octubre de 2023. All\u00ed se ha acreditado su estado de invalidez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. Adem\u00e1s, se han emitido algunos conceptos m\u00e9dicos sobre su condici\u00f3n. En uno de ellos, suscrito por un profesional que hace parte del Colegio M\u00e9dico Colombiano, se puede leer que la paciente padece \u201c(\u2026) una esquizofrenia paranoide cr\u00f3nica, enfermedad de curso epis\u00f3dico, recurrente y recidivante, que produce deterioro social, familiar y laboral. La paciente debe recibir control y tratamiento m\u00e9dico de manera permanente por parte de la EPS\u201d[77]. Estos elementos permiten concluir, razonablemente, que la intervenci\u00f3n del defensor p\u00fablico era importante en esta causa, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991. Dicha intervenci\u00f3n apunta a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos reclamados por Camila y no a sustituir su voluntad, lo que se ratifica con el apoyo dado a esta actuaci\u00f3n judicial por parte de la progenitora de la accionante. Por ello, se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en este caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. Dicho esto, y, por otro lado, es evidente que en el asunto bajo examen se ha presentado una situaci\u00f3n at\u00edpica. La actora fue objeto de una sentencia que declar\u00f3, el 7 de marzo de 2019, su \u201cinterdicci\u00f3n absoluta\u201d[78]. Esta Sala es consciente de que la figura de la interdicci\u00f3n perdi\u00f3 vigencia en el ordenamiento jur\u00eddico. Y esto tiene que ver con que la interdicci\u00f3n pugna con el modelo social de la discapacidad explicado previamente, y que fue incorporado a nuestro ordenamiento jur\u00eddico, desde la aprobaci\u00f3n legal de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Bajo este \u00faltimo modelo, los Estados no est\u00e1n llamados a sustituir la voluntad de la persona en condici\u00f3n de discapacidad. Al contrario, deben acudir a todos los mecanismos posibles que le permitan ejercer, por s\u00ed misma y bajo el pleno uso de su autonom\u00eda, sus derechos. El modelo de la interdicci\u00f3n sustituye la voluntad de la persona en condici\u00f3n de discapacidad. En contraste, el modelo social de la discapacidad presume la capacidad de estas personas, y les brinda herramientas para que tomen decisiones sobre sus derechos y obligaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. Precisamente por ello, el art\u00edculo 6 \u2013par\u00e1grafo\u2013 de la Ley 1996 de 2019 estableci\u00f3 un mecanismo que permit\u00eda transitar de la interdicci\u00f3n al modelo social de la discapacidad. Esa norma se\u00f1al\u00f3, al respecto, que \u201c[e]l reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente art\u00edculo aplicar\u00e1, para las personas bajo medidas de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, una vez se hayan surtido los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo 56 de la misma\u201d[79]. A su turno, el art\u00edculo 56 mencionado estableci\u00f3 dos reglas importantes. Primero, orden\u00f3 a los jueces de familia, ante quienes se tramitaron procesos de interdicci\u00f3n, citar a quienes cuentan con sentencias de interdicci\u00f3n (y a sus curadores), a efectos de establecer si las personas en condici\u00f3n de discapacidad requer\u00edan la asignaci\u00f3n judicial de apoyos. Esto deb\u00eda hacerse en el plazo m\u00e1ximo de 36 meses, contados desde la entrada en vigencia del cap\u00edtulo quinto de la mencionada ley. Y, segundo, facult\u00f3 a las personas bajo medida de interdicci\u00f3n, para que solicitaran la revisi\u00f3n de su caso ante los jueces de familia que emitieron una sentencia en ese sentido. Ello, tambi\u00e9n, para determinar si requer\u00edan la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. Por lo advertido en este caso, la revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019, aparentemente no se ha realizado. En efecto, cuando la madre de la accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u2013por conducto de un defensor p\u00fablico\u2013, lo hizo manifestando ser la curadora de Camila y aportando la sentencia de interdicci\u00f3n del 7 de marzo de 2019.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. En tal sentido, para corregir esta situaci\u00f3n at\u00edpica, se ordenar\u00e1 al Juzgado 5 de Familia de Bogot\u00e1 que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a darle cumplimiento pleno al art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019, en el sentido de citar de oficio a las se\u00f1oras Camila y Mar\u00eda, para adelantar el proceso de revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n dispuesta frente a la primera en sentencia del 7 de marzo de 2019, y determinar si se requiere de la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. Para estos efectos, la Defensor\u00eda del Pueblo deber\u00e1 brindar un acompa\u00f1amiento permanente y asegurar una debida asistencia jur\u00eddica a la actora, de acuerdo con los mandatos dispuestos en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la citada Ley 1996 de 2019.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. A su turno, la Defensor\u00eda del Pueblo deber\u00e1 iniciar contacto con Camila y comunicarle directamente el resultado de esta acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, y al margen de la orden incluida en el p\u00e1rrafo que antecede, deber\u00e1 informarle a la actora que, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 56 de la Ley 1996 de 2019, tiene derecho a que culmine, en su caso, la figura de la interdicci\u00f3n para que, por esa v\u00eda, y siempre que se compruebe la necesidad de que ello sea as\u00ed, se asignen los apoyos a que haya lugar. La Defensor\u00eda del Pueblo, adem\u00e1s, deber\u00e1 dejar constancia de dicha comunicaci\u00f3n por medio de un acta que remitir\u00e1 al juez de primera instancia en el proceso de tutela de la referencia. Esto, a efectos de que se pueda verificar su cumplimiento respectivo. Asimismo, dado que quien formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela fue un defensor p\u00fablico, corresponder\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo capacitar a sus funcionarios respecto de los contenidos de la Ley 1996 de 2019, con el prop\u00f3sito de que, cuando conozcan casos similares al presente, gu\u00eden a la persona en condici\u00f3n de discapacidad en el tr\u00e1mite que le permitir\u00e1 revocar la interdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. Las \u00f3rdenes antedichas, dirigidas a la Defensor\u00eda del Pueblo, se adoptan tomando en consideraci\u00f3n que, en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, y \u201cen los t\u00e9rminos del art\u00edculo 283 superior, la Ley 24 de 1992 y el Decreto Ley 25 de 2014, a la Defensor\u00eda del Pueblo le corresponde impulsar la efectividad de los derechos humanos, entre otros, mediante: (i) la promoci\u00f3n, ejercicio, divulgaci\u00f3n, protecci\u00f3n y defensa de los derechos humanos y prevenci\u00f3n de su violaci\u00f3n; (ii) la atenci\u00f3n, orientaci\u00f3n y asesor\u00eda en el ejercicio de los derechos humanos a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior y (iii) la provisi\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia mediante el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica\u201d[80].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. Estas \u00f3rdenes \u2013que quedar\u00e1n consignadas en la parte resolutiva de esta providencia\u2013 se adoptan con el fin de garantizar los derechos de Camila, y de materializar los mandatos contenidos en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la Ley 1996 de 2019. Debe tenerse en cuenta que, en criterio de este Tribunal, cabe disponer \u00f3rdenes respecto de autoridades que, aunque no integran formalmente la parte pasiva de la discusi\u00f3n del amparo ni han sido accionadas, est\u00e1n en el deber de allanarse al cumplimiento de un claro imperativo legal que les es exigible, como sucede con la obligaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019[81].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente del particular[82], contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. As\u00ed las cosas, para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, este Tribunal ha se\u00f1alado que se deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[83].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue formulada inicialmente contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional &#8211; Direcci\u00f3n de Sanidad. Como se ha visto, la accionante sostiene que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que se le hab\u00eda reconocido, a partir del fallecimiento de su padre, fue suspendida. Con ello, se pudo afectar su derecho al m\u00ednimo vital y, al tiempo, su derecho a la salud, toda vez que la Direcci\u00f3n de Sanidad dej\u00f3 de prestarle sus servicios. A lo anterior cabe agregar que, mediante auto del 30 de abril de 2025[84], esta Sala de Revisi\u00f3n dispuso la vinculaci\u00f3n de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, en tanto que aquella es la dependencia encargada de resolver cualquier solicitud prestacional que se formule por la accionante, pues fue quien le reconoci\u00f3, mediante la Resoluci\u00f3n Nro. 8910, la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro objeto de controversia y, hasta la sede de revisi\u00f3n, no hab\u00eda sido llamada al proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. Para esta Corte, las dos dependencias mencionadas en el p\u00e1rrafo que antecede est\u00e1n legitimadas en la causa para responder por la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos de Camila, pues m\u00e1s all\u00e1 de que ambas tienen la condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas, son las llamadas a responder directamente por los hechos que suscitan la violaci\u00f3n iusfundamental que aqu\u00ed se reclama. As\u00ed se advierte que, en primer lugar, la Direcci\u00f3n de Sanidad \u2013por conducto de la Unidad Prestadora de Salud de Bogot\u00e1\u2013 es la entidad encargada de valorar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Acuerdo 069 de 2019[85]. Por lo dem\u00e1s, en el marco de sus competencias, fue la que decidi\u00f3, en el dictamen del 27 de julio de 2022, disminuir el porcentaje de PCL al 21.6% y, adem\u00e1s, respondi\u00f3 negativamente la solicitud de revocatoria directa presentada en contra de lo resuelto. Y, en segundo lugar, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional es la entidad encargada de resolver peticiones relacionadas con las asignaciones de retiro, o con las sustituciones de las mismas, conforme se regula en el art\u00edculo 1.2.1.2.1 del Decreto 1070 de 2015. Por estas dos razones, ambas autoridades est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva, pues las dos tienen la potencialidad de responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante, en caso de que aquella se llegare a comprobar en el tr\u00e1mite de este proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. La acci\u00f3n de tutela debe ser presentada en un plazo razonable, a partir de la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto el mecanismo pretende garantizar su protecci\u00f3n inmediata[86].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. En este caso concreto, se advierte que la actora ha acudido a la acci\u00f3n de tutela en un tiempo prudencial y razonable. Del expediente se desprende que la accionante, a trav\u00e9s de su progenitora, ha desplegado diversas gestiones administrativas orientadas a obtener la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional[87]. La \u00faltima actuaci\u00f3n fue la solicitud de la revocatoria directa del acto administrativo que disminuy\u00f3 su PCL, y de la suspensi\u00f3n de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro. Esta solicitud se resolvi\u00f3 de modo negativo el 3 de abril de 2024. N\u00f3tese que, menos de 6 meses despu\u00e9s (13 de agosto de 2024), por conducto de defensor p\u00fablico, decidi\u00f3 acudir a esta acci\u00f3n constitucional. En consecuencia, la Sala encuentra debidamente acreditado el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Subsidiariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. En el caso concreto, el amparo cumple con el requisito de subsidiariedad. La Sala advierte que, si bien en principio la controversia planteada podr\u00eda ser objeto de conocimiento por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, mediante el uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este mecanismo no resulta eficaz de cara a las circunstancias particulares de la accionante y su n\u00facleo familiar. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las siguientes razones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Como se se\u00f1al\u00f3, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia reiterada de la Corte en la materia y las disposiciones concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela reviste un car\u00e1cter eminentemente subsidiario y residual, lo que implica que su procedencia est\u00e1 limitada a circunstancias excepcionales en las que se configure la necesidad de protecci\u00f3n inmediata y definitiva de los derechos fundamentales vulnerados. Con fundamento en lo anterior, la tutela proceder\u00e1 cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, (ii) aquel no sea id\u00f3neo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) resulte necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable[88]. En este \u00faltimo caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales[89]. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[90]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. De conformidad con lo expuesto, se debe tener en cuenta, a su vez, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en abstracto, un medio ordinario es eficaz si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d[91]. Ahora, para verificar tal supuesto, en concreto, se deben tener en cuenta las condiciones particulares del solicitante. En otras palabras, si de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, el mecanismo es lo suficientemente expedito para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados[92].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento del derecho de forma inmediata[93].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. De otra parte, espec\u00edficamente en lo que se refiere a las acciones de tutela donde se ha solicitado el reconocimiento o pago de una pensi\u00f3n, la Corte ha considerado que el requisito de la subsidiariedad se supera si se acreditan algunas condiciones precisas. En la sentencia T-071 de 2021, se resumi\u00f3 este punto de la siguiente manera:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en reiterada jurisprudencia se ha admitido la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para el reconocimiento de un derecho pensional, siempre que del material probatorio se pueda concluir que: (i) el accionante pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n y su pago genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular el derecho al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, (iii) el accionante ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente afectados en el caso concreto\u201d[94].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. En el presente asunto se cumplen todas las condiciones anteriores. Por ello, se supera el requisito de la subsidiariedad. En primer lugar, la accionante es una persona en condici\u00f3n de discapacidad, pues cuenta con un diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide, que se encuentra plenamente acreditado en el expediente. Adem\u00e1s, en el dictamen m\u00e1s reciente (proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, el 28 de octubre de 2023), se determin\u00f3 que su p\u00e9rdida de capacidad laboral es del 55%.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. En segundo lugar, la suspensi\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional representa un impacto grave y directo sobre el m\u00ednimo vital de la actora, dado que su condici\u00f3n de salud le impide generar ingresos y acceder a una fuente propia de subsistencia. Seg\u00fan se ha podido demostrar en el expediente de tutela, a partir de los autos de pruebas proferidos por la Sala de Revisi\u00f3n, la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n sit\u00faa a la accionante y a su n\u00facleo familiar, en una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria. As\u00ed las cosas, y conforme lo manifest\u00f3, en sede revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u2013quien cuenta con 68 a\u00f1os en la actualidad\u2013, el hogar depende de una pensi\u00f3n que asciende al salario m\u00ednimo y que le reconoci\u00f3 a ella Colpensiones. Esta prestaci\u00f3n no alcanza para cubrir los gastos b\u00e1sicos relacionados con servicios p\u00fablicos, atenci\u00f3n m\u00e9dica, alimentaci\u00f3n y medicamentos. Precisamente, por esa raz\u00f3n, la progenitora de la accionante se ha visto en la necesidad de trabajar en la casa de su hermana, para obtener algunos ingresos adicionales y as\u00ed poder atender a su hija.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. Para esta Sala, del hecho de que la progenitora de la accionante perciba una pensi\u00f3n no se sigue que el m\u00ednimo vital est\u00e9 garantizado en el hogar. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en este tipo de casos, la ayuda econ\u00f3mica que otros familiares puedan prestar al solicitante de la pensi\u00f3n no necesariamente debe entenderse como suficiente para desvirtuar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de este \u00faltimo, y menos para sostener \u2013per se\u2013 que \u00e9l se encuentra en un escenario de menor vulnerabilidad, en virtud del cual puede acudir a los dem\u00e1s mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jur\u00eddico para reclamar prestaciones econ\u00f3micas[95].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. En tercer lugar, la accionante ha sido diligente al solicitar \u2013por conducto de su madre\u2013 tanto la reactivaci\u00f3n del pago de su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como una nueva revisi\u00f3n de su estado de salud por parte de la accionada. En efecto, luego de que el 27 de julio de 2022 la Unidad Prestadora de Salud de Bogot\u00e1, adscrita a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad de la accionante y la redujo, del 75.1% al 21.6%, la progenitora present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n el 16 de agosto de 2022. El 13 de diciembre siguiente, formul\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n contra la misma determinaci\u00f3n. El 9 de febrero de 2023 inform\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que el estado de salud de la accionante era tan grave, que hab\u00eda sido hospitalizada por ello. El 12 de julio de 2023 le puso de presente a la Polic\u00eda que acudir\u00eda a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, lo cual hizo efectivo el 20 de septiembre siguiente. El 20 de marzo de 2024, dado que la Junta calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora en un 55%, la madre solicit\u00f3 la revocatoria de los actos que suspendieron la pensi\u00f3n, y de aquellos que asignaron una calificaci\u00f3n inferior al 50%.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. Finalmente, en cuarto lugar, en las condiciones en que se encuentra la accionante, varias veces descrito en esta providencia, el tr\u00e1mite de nulidad y restablecimiento del derecho no le ofrece una protecci\u00f3n inmediata, dado que su resoluci\u00f3n puede tardar varios a\u00f1os[96]. Adem\u00e1s, si bien en el marco de ese proceso ser\u00eda posible solicitar medidas cautelares, su concesi\u00f3n no es autom\u00e1tica y no necesariamente aquellas garantizar\u00edan la reactivaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. Por ende, exigirle a Camila el agotamiento de la v\u00eda ordinaria resultar\u00eda irrazonable, frente a la gravedad de su estado de salud y la insuficiencia de obtener recursos propios. En este escenario, la acci\u00f3n de tutela constituye el \u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n oportuna de sus derechos fundamentales[97].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Adem\u00e1s, debe tenerse especialmente en cuenta que la accionante es una persona en condici\u00f3n de discapacidad y que, por esa raz\u00f3n, el principio de subsidiariedad debe analizarse desde una perspectiva menos rigurosa. Esto tiene que ver con que, someter a las personas en condici\u00f3n de discapacidad a las cargas procesales exigibles a la generalidad de los ciudadanos, puede resultar desproporcionado en casos concretos (como este). Adem\u00e1s, la imposici\u00f3n de dicha carga podr\u00eda significar que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se prolongue en el tiempo. Por estas razones, y especialmente por las condiciones complejas en que se encuentra la accionante, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. Del an\u00e1lisis de los argumentos presentados, y de los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala advierte que la discusi\u00f3n central gira en torno a la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Camila, a partir de la suspensi\u00f3n del pago de la prestaci\u00f3n que percib\u00eda en calidad de hija en situaci\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or Daniel. Dicha sustituci\u00f3n pensional era la principal fuente de su sustento, y la suspensi\u00f3n de su pago impacta en la posibilidad de acceder a los tratamientos m\u00e9dicos que requiere, por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala determinar si la Polic\u00eda Nacional \u2013por conducto de la Direcci\u00f3n de Sanidad y de la Caja de Sueldos de Retiro\u2013 vulner\u00f3 los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso de la accionante, al suspender el pago de la sustituci\u00f3n pensional previamente reconocida a su favor. Todo ello sin valorar o tener en cuenta los elementos de juicio entregados por su progenitora, que daban cuenta del grave estado de salud de Camila, y que permit\u00edan inferir, razonablemente, que su p\u00e9rdida de capacidad laboral pod\u00eda ubicarse sobre el 50%.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 al reconocimiento y pago de prestaciones a hijos en situaci\u00f3n de discapacidad en la Polic\u00eda Nacional; y al derecho al debido proceso administrativo en materia pensional. Finalmente, con base en estos fundamentos, solucionar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Reconocimiento y pago de pensiones a hijos en situaci\u00f3n de discapacidad en la Polic\u00eda Nacional, y la garant\u00eda del debido proceso administrativo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental. La Corte ha sostenido que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental tienen una protecci\u00f3n constitucional especial. En la sentencia T-525 de 2024, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n record\u00f3 que esta protecci\u00f3n reforzada se derivaba de algunos mandatos constitucionales, y de algunas normas de orden internacional. As\u00ed, por ejemplo, resalt\u00f3 que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 13.3 del Texto Superior, \u201c[e]l Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que[,] por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d[98]. Del mismo modo, a\u00f1adi\u00f3 que en raz\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 47 ibidem \u201c(\u2026) el Estado \u201cadelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d[99]. Igualmente, indic\u00f3 que esta protecci\u00f3n especial tambi\u00e9n se halla en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la Ley 1618 de 2013. La Corte resalt\u00f3 que, en virtud del modelo social de la discapacidad que esos instrumentos promueven[100], corresponde \u201cal Estado implementar medidas legales, administrativas y econ\u00f3micas para remover las barreras jur\u00eddicas o f\u00e1cticas que limiten o restrinjan el pleno goce y ejercicio de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y obstaculicen el desarrollo de su plan de vida\u201d[101].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. Reglas para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. La sustituci\u00f3n de asignaciones de retiro tiene como objeto lograr que, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de un miembro de la fuerza p\u00fablica, los integrantes de su familia puedan mantener un nivel de vida similar al que llevaban antes del referido deceso. La Corte ha sostenido que \u201c(\u2026) la sustituci\u00f3n pensional no es per se un derecho fundamental. Tendr\u00e1 car\u00e1cter fundamental \u201csi de su reconocimiento depende que se materialicen las garant\u00edas de los beneficiarios que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d[102]. Del mismo modo, este Tribunal ha se\u00f1alado que la sustituci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica garantiza tres principios constitucionales. Aquellos son los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero, el principio de \u2018estabilidad econ\u00f3mica y social de los allegados del causante\u2019. Esto, porque la posibilidad de que los beneficiarios sustituyan al causante en el derecho a la pensi\u00f3n busca garantizar que estos cuenten con un ingreso que les permita mantener el mismo \u2018grado de seguridad social econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado fallecido\u2019 y evitar que la muerte de su familiar los \u2018reduzca a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u2019. Segundo, el principio de reciprocidad y solidaridad, habida cuenta de que la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional deriva de la \u2018relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo que los familiares mantuvieron con el asegurado\u2019. Tercero, la universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social, \u2018toda vez que con la sustituci\u00f3n pensional se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante\u2019 (\u2026)\u201d[103].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. Dicho esto, la Sala debe recordar que la Polic\u00eda Nacional tiene un r\u00e9gimen exceptuado en materia de salud y pensiones, siguiendo lo prescrito en los art\u00edculos 217 de la Constituci\u00f3n y 279 de la Ley 100 de 1993. Para el reconocimiento de sus prestaciones existen reglas especiales que se diferencian de las previstas para la generalidad de la poblaci\u00f3n[104].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. Estas reglas, como lo ha admitido la Corte en la sentencia T-064 de 2020, est\u00e1n incluidas en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 del mismo a\u00f1o[105]. El art\u00edculo 40 del Decreto en menci\u00f3n establece que: \u201c[a] la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formaci\u00f3n o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 11 del presente decreto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante\u201d[106]. A su turno, el art\u00edculo 11 del mismo Decreto reconoce que \u201clos hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante\u201d[107] ser\u00e1n beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, en caso de que su titular fallezca.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. Para calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los hijos, a efectos de poder definir si ellos tienen derecho a la sustituci\u00f3n mencionada, debe seguirse el proceso previsto en el Decreto 1507 de 2014[108]. Este \u00faltimo Decreto, como lo ha se\u00f1alado la Corte, ordena a las instancias m\u00e9dicas valorar varios aspectos en los pacientes: primero, su estado de salud en concreto y, segundo, las consecuencias que dicho estado tiene sobre el \u201crol laboral, ocupacional y otras \u00e1reas ocupacionales\u201d[109]. Por lo dem\u00e1s, por capacidad laboral se entiende \u201ctodo aquel conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que permiten desempe\u00f1arse en un trabajo\u201d [110]. De otro lado, la capacidad ocupacional es \u201cla calidad de ejecuci\u00f3n de una persona para llevar a cabo actividades de la vida cotidiana (\u2026)\u201d[111].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Del mismo modo, el Decreto 1507 de 2014 establece que la fecha de estructuraci\u00f3n de una condici\u00f3n de invalidez \u201c(\u2026) corresponde al instante (\u2026) en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional\u201d [112].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. Calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona tiene dos objetivos en el r\u00e9gimen exceptuado de la polic\u00eda Nacional. El primero de ellos consiste en definir qui\u00e9nes tendr\u00e1n derecho a recibir la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Sobre esto, el art\u00edculo 20 \u2013literal c\u2013 de la Ley 352 de 1997 establece que ser\u00e1n beneficiarios de dicho sistema \u201c[l]os hijos mayores [del afiliado] de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 a\u00f1os que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado\u201d. Una previsi\u00f3n similar se encuentra en el Decreto 1795 de 2000, art\u00edculo 24 \u2013literal c\u2013 [113].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. El segundo objetivo de la calificaci\u00f3n es determinar si los hijos pueden ser beneficiarios de una sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro, luego de la muerte del causante de la prestaci\u00f3n. Esto de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004. Tambi\u00e9n, el dictamen servir\u00e1 para revisar si, con el tiempo, la situaci\u00f3n de discapacidad se mantiene o desaparece. Si desaparece, el derecho a la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro podr\u00e1 extinguirse. El art\u00edculo 5 del Acuerdo 069 de 2019 establece que: \u201c(\u2026) la revisi\u00f3n del estado de invalidez de la poblaci\u00f3n previamente calificada, se efectuar\u00e1 con una periodicidad de tres (3) a\u00f1os y conforme a la normatividad vigente al momento de su calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. Las garant\u00edas del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n, reconocimiento y suspensi\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas. El derecho al debido proceso administrativo ha sido incluido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que este derecho comprende todo un \u201c(\u2026) conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n (\u2026) administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos\u201d[114]. La Corte \u2013de manera m\u00e1s detallada\u2013 ha caracterizado el derecho al debido proceso administrativo y sus elementos, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas y debe garantizar \u2018(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados.\u2019<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De la aplicaci\u00f3n del debido proceso administrativo se derivan una serie de consecuencias, tanto para la administraci\u00f3n como para las personas. La Sala ha reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garant\u00edas, como las que tienen las personas a: 1) conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n; 2) acceder ante la administraci\u00f3n y ser o\u00eddo por ella; 3) solicitar el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos administrativos; y, 6) gozar de las dem\u00e1s garant\u00edas establecidas en su beneficio. Estas garant\u00edas deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuaci\u00f3n, la formaci\u00f3n y expedici\u00f3n de los actos administrativos, su notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n, su impugnaci\u00f3n y resoluci\u00f3n, su ejecutoriedad y hasta su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al hacer un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado de las citadas garant\u00edas, la Sala describi\u00f3 las siguientes: 1) a acceder y ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n; 2) a que se practique en debida forma la notificaci\u00f3n de las decisiones; 3) a que el procedimiento se tramite sin dilaciones injustificadas; 4) a que se permita a la persona actuar en todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta su culminaci\u00f3n; 5) a que la actuaci\u00f3n la adelante la autoridad competente, con el respeto pleno de las formas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico; 6) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia; 7) a ejercer los derecho de defensa y contradicci\u00f3n; 8) a solicitar, aportar y controvertir pruebas; y, 9) a impugnar las decisiones y promover la nulidad cuando ello corresponda\u201d[115].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. A estas garant\u00edas se suma el importante deber de motivar los actos administrativos. Toda actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe encontrar fundamento, indiscutiblemente, en una norma jur\u00eddica v\u00e1lida y vigente. Asimismo, la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba, en tr\u00e1mites administrativos, debe ser integral y completa. Este deber est\u00e1 impl\u00edcito, tambi\u00e9n, en aquellos procedimientos que definen la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona, que resuelven sobre una solicitud prestacional o que, incluso, disponen la suspensi\u00f3n de una pensi\u00f3n. Respecto del proceso de calificaci\u00f3n, por ejemplo, la Corte ha sostenido que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las entidades encargadas de calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral deben tener en cuenta el estado de salud del paciente de manera integral y los conceptos que profieran deben estar motivados no solo en su estado actual de su salud, sino tambi\u00e9n en su historia cl\u00ednica, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se le hayan realizado. Incluso, est\u00e1n en el deber de solicitar tales documentos a las entidades promotoras de salud, a las instituciones prestadoras de servicios de salud, a las administradoras de riesgos laborales que lo hayan atendido, a las administradoras de fondos de pensiones y a los empleadores de ser el caso, a efectos de proferir una adecuada calificaci\u00f3n\u201d[116].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. Toda persona es destinataria del derecho al debido proceso, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. De cualquier manera, cuando la administraci\u00f3n o los jueces deban resolver una situaci\u00f3n particular, que involucra a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad y sus derechos fundamentales, el respeto a las reglas del debido proceso debe ser a\u00fan m\u00e1s exigente. En estos casos, la jurisprudencia constitucional reciente se ha referido a la necesidad de adoptar un enfoque diferencial. Dada su pertinencia con el caso que esta Sala debe resolver, se citan a continuaci\u00f3n algunos ejemplos en los que la Corte ha evidenciado una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en asuntos similares.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. Primero. En la sentencia T-064 de 2020 se estudi\u00f3 el caso de una persona a la que no se le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de asignaci\u00f3n de retiro, porque no hab\u00eda aportado un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la propia Polic\u00eda Nacional. Cuando el peticionario quiso obtener el dictamen pedido, la Polic\u00eda le respondi\u00f3 que no pod\u00eda calificarlo, porque \u00e9l no era beneficiario de su Subsistema de Salud. En este caso, la Corte ampar\u00f3 los derechos del actor, y para ello reproch\u00f3 dos cosas: primero, que la polic\u00eda pidiera solo una prueba para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor y no valorara que, por ejemplo, en el expediente administrativo se hab\u00eda demostrado, con otros medios de prueba, que \u00e9l se encontraba en condici\u00f3n de invalidez (obraba un dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n Invalidez de Santander, que determinaba una PCL del 55,45%, y una sentencia que dictaba una interdicci\u00f3n mental absoluta). Y lo segundo que cuestion\u00f3 la Corte a la Polic\u00eda fue el hecho de que le hubiere exigido al accionante un dictamen proferido por esa misma instituci\u00f3n, pero que, al mismo tiempo, no llevara a cabo dicha calificaci\u00f3n bajo el argumento de que la persona no estaba afiliada a su sistema de salud. As\u00ed se pronunci\u00f3 la Sala sobre este \u00faltimo punto:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) CASUR dej\u00f3 en suspenso el reconocimiento de la parte de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que le corresponder\u00eda al accionante, hasta tanto acreditara la invalidez, pero parad\u00f3jicamente, en contradicci\u00f3n con su misma determinaci\u00f3n, ha respondido negativamente a las solicitudes posteriores de reconocimiento prestacional y ha exigido un dictamen emitido por la Direcci\u00f3n de Sanidad, como \u00fanica forma de acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n. Con ello ha generado un c\u00edrculo vicioso de obstrucciones en contra de los derechos prestacionales del actor, porque la Direcci\u00f3n de Sanidad, a su vez, se ha negado a realizar el examen en menci\u00f3n. De hecho, han sido infructuosas las gestiones para que esa entidad eval\u00fae la condici\u00f3n de invalidez del accionante, con el pretexto de que no se verific\u00f3 la afiliaci\u00f3n \u00fanica al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional que, a su vez, s\u00f3lo puede realizarse con la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez del actor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 18 de esta providencia, las acciones de estas entidades le impusieron al demandante el cumplimiento de requisitos que la ley no prev\u00e9 para efectos de obtener el reconocimiento y pago de su cuota en la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. Adem\u00e1s, le han adjudicado al actor y a su madre una carga desproporcionada que no est\u00e1n obligados a soportar, al exigirles la acreditaci\u00f3n de la invalidez que finalmente para la misma entidad era de imposible cumplimiento, esto es, la realizaci\u00f3n del examen correspondiente de invalidez a partir de la verificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional\u201d[117].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. Segundo. En la sentencia T-390 de 2022, se conoci\u00f3 el caso de una administradora que neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de una persona, luego de advertir que ella no hab\u00eda aportado un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. La Corte se\u00f1al\u00f3 que, pese a la inexistencia de dicho dictamen en el proceso administrativo, la invalidez del actor estaba plenamente demostrada a partir de otros elementos de juicio. En esa oportunidad, la Corte resalt\u00f3 que \u201crespecto de la prueba de la p\u00e9rdida de capacidad laboral requerida para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez o a la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo en situaci\u00f3n de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que si bien el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 establece cu\u00e1les son las entidades habilitadas para determinar esta condici\u00f3n, el dictamen que las mismas profieren no constituye prueba ineludible para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues excepcionalmente y en aplicaci\u00f3n del principio de libertad probatoria, el mismo puede ser acreditado a trav\u00e9s de otros medios de convicci\u00f3n\u201d[118].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. Tercero. En la sentencia T-021 de 2025, se estudi\u00f3 el caso de una mujer en situaci\u00f3n de discapacidad a quien la Polic\u00eda Nacional le suspendi\u00f3 el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, bajo el argumento de que no hab\u00eda renovado el dictamen de invalidez ante su Direcci\u00f3n de Sanidad. La Corte reproch\u00f3 el hecho de que, a pesar de contar con un diagn\u00f3stico previo de discapacidad absoluta y permanente, la administraci\u00f3n le exigi\u00f3 a la actora una nueva calificaci\u00f3n m\u00e9dica como condici\u00f3n para continuar con el pago, sin tener en cuenta su situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, ni los dem\u00e1s elementos probatorios que hab\u00edan sido aportados al expediente administrativo. En palabras de la Corte:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00e9nfasis e importancia preponderantes dados al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Natalia a cargo de la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional como \u00fanico medio de prueba conducente para reanudar el pago de las mesadas pensionales de la agenciada, con desconocimiento de otros elementos de juicio obrantes en el expediente pensional, resulta desproporcionado al carecer de un enfoque diferencial. En efecto, como se expuso en el marco jurisprudencial de esta providencia, en reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que, en casos relacionados con la sustituci\u00f3n pensional a favor de personas en condici\u00f3n de discapacidad, se debe hacer un an\u00e1lisis de la totalidad del acervo probatorio con enfoque diferencial, de forma tal que no se reste validez a otro tipo de pruebas diferentes al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en tanto igualmente sirvan para reflejar dicha condici\u00f3n\u201d[119].<\/p>\n<p>97. Ahora bien, la regla de la libertad probatoria en este tipo de casos no solo ha sido defendida por esta Corte. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el juez ordinario laboral puede acoger, de los elementos probatorios que se presentan en un proceso, la conclusi\u00f3n m\u00e1s plausible que se desprenda de todos ellos. Incluso, esa alta Corporaci\u00f3n ha aceptado, en algunos casos similares al presente, que donde exista una confluencia de dict\u00e1menes contradictorios entre s\u00ed, el juez laboral puede escoger el m\u00e1s razonable, respecto de la situaci\u00f3n de salud del calificado. Esta regla la resumi\u00f3 en la sentencia SL2615-2021, del siguiente modo:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ante la pluralidad de dict\u00e1menes dis\u00edmiles el juez podr\u00e1 escoger para fundamentar su decisi\u00f3n aqu\u00e9l que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los art\u00edculos 51, 54 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u201d[120].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. La Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que las pruebas, en los procesos ordinarios laborales, deben ser valoradas en su conjunto y no de manera aislada. Si de esas pruebas, con criterio de razonabilidad, se desprende que la condici\u00f3n de invalidez de una persona es evidente, puede el juez, incluso, apartarse de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y acoger elementos de prueba m\u00e1s contundentes. Todo ello con base en las reglas de la sana cr\u00edtica[121].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando un juez se aparte de un dictamen que define la p\u00e9rdida de capacidad laboral, puede hacerlo con base en la informaci\u00f3n cient\u00edfica que repose en el expediente. En otras palabras, esta no puede ser una decisi\u00f3n caprichosa, o carente de sustento jur\u00eddico. En esencia, la convicci\u00f3n del juez \u201c(\u2026) debe provenir de una evidencia cient\u00edfica s\u00f3lida que le permita establecer con claridad no solo la etiolog\u00eda, porcentajes e invalidez del examinado, o cualquier otra situaci\u00f3n cl\u00ednica que se deba dilucidar del dictamen. A juicio de la Sala, apartarse de un documento cient\u00edfico elaborado por expertos, exige una valoraci\u00f3n probatoria que se sustente en evidencia igualmente cient\u00edfica, especializada e id\u00f3nea que le permita al juez modificar los aspectos que deban controvertirse en la prueba\u201d[122].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. En conclusi\u00f3n, toda actuaci\u00f3n administrativa, dirigida a reconocer o negar un derecho pensional, a calificar el estado de invalidez de una persona, o a suspender una mesada pensional, debe respetar las reglas del debido proceso y cada una de sus garant\u00edas. Esta obligaci\u00f3n es m\u00e1s exigente cuando el beneficiario de la prestaci\u00f3n sea una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, caso en el cual la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a acudir a un enfoque diferencial, por su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En este orden de ideas, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte, se ha sostenido que las garant\u00edas propias del debido proceso se desconocen, por ejemplo, (i) cuando se pide \u00fanicamente el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, a efectos de reconocer una prestaci\u00f3n; (ii) se reh\u00fasa dicha Direcci\u00f3n a realizar el dictamen y, al tiempo, (iii) la entidad competente de la Polic\u00eda niega todo valor probatorio a otros elementos de juicio obrantes en el expediente, que dan cuenta de la condici\u00f3n de invalidez del actor. La libertad probatoria en estos escenarios debe ser reconocida tanto por la administraci\u00f3n, como por los jueces. Igualmente, toda determinaci\u00f3n que se tome respecto del derecho prestacional que le pueda corresponder a una persona, debe ser motivada de manera suficiente y comunicada al actor, con el prop\u00f3sito de que \u00e9l ejerza su derecho de contradicci\u00f3n si lo estima conveniente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis del caso concreto. La Polic\u00eda Nacional desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, y la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la que son titulares quienes se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. En el presente caso, se advierte que la Direcci\u00f3n de Sanidad y la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional han incurrido en actuaciones que vulneraron de manera grave el debido proceso administrativo de Camila, quien hab\u00eda sido reconocida previamente como beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que percib\u00eda su padre. Esta vulneraci\u00f3n, a su vez, transgredi\u00f3 los derechos a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital de la accionante y se estructur\u00f3 a partir de dos actuaciones independientes, pero interrelacionadas entre s\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. Primero. Al resolver el recurso de reposici\u00f3n formulado el 16 de agosto de 2022, al suspender la mesada de la actora, y al resolver la solicitud de revocatoria directa, se desconocieron las garant\u00edas del debido proceso administrativo. En primer lugar, el recurso de reposici\u00f3n del 16 de agosto de 2022 se resolvi\u00f3 el 23 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. En su escrito, la madre de la accionante hab\u00eda solicitado precisamente una nueva valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de su hija, tras advertir que el dictamen proferido el 27 de julio de 2022 no hab\u00eda valorado de manera acuciosa su condici\u00f3n de salud y sus antecedentes m\u00e9dicos; y que, por eso, hab\u00eda reducido su calificaci\u00f3n del 75.1% al 21.6%.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. En respuesta, la Direcci\u00f3n de Sanidad no defendi\u00f3 la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, ni su razonabilidad. Simplemente, en pocas l\u00edneas, decidi\u00f3 no reponer la determinaci\u00f3n que hab\u00eda tomado, bajo el \u00fanico argumento de que la se\u00f1ora Mar\u00eda no aport\u00f3 nuevos elementos de juicio que le permitieran estudiar nuevamente el caso de Camila. En concreto, y como se advirti\u00f3 en los hechos, la respuesta de la mencionada direcci\u00f3n fue la siguiente: \u201c(\u2026) al analizar el caso particular de Camila (\u2026), no se aportaron pruebas o soportes t\u00e9cnicos y\/o cient\u00edficos que permitan evidenciar cambios importantes dentro de la historia cl\u00ednica que llegasen a modificar la calificaci\u00f3n emitida por los miembros del comit\u00e9\u201d[123].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. Esta comunicaci\u00f3n no respondi\u00f3 de fondo los reparos de la actora, m\u00e1xime cuando la modificaci\u00f3n en el porcentaje de la PCL fue tan amplia. En efecto, el 30 de enero de 2019, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Camila en un 75.1\u202f%, como consecuencia de un diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide. Con todo, en el dictamen del 27 de julio de 2022, aunque se valor\u00f3 la misma afecci\u00f3n, se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 21.6\u202f%.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. La discrepancia entre ambos dict\u00e1menes \u2013con una diferencia entre ellos de poco m\u00e1s de tres a\u00f1os\u2013, plantea algunas dudas respecto de la razonabilidad del \u00faltimo. Esto fue se\u00f1alado por la actora en su recurso de reposici\u00f3n. En efecto, no es claro por qu\u00e9 el dictamen del 27 de julio de 2022 determin\u00f3 una variaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de m\u00e1s de 50 puntos porcentuales. Esta honda diferencia entre las calificaciones exig\u00eda de la administraci\u00f3n, al momento de dar respuesta al recurso de reposici\u00f3n, el cumplimiento de una carga reforzada de motivaci\u00f3n t\u00e9cnica. Carga que no se acredit\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. En segundo lugar, el pago de la mesada se suspendi\u00f3 para la accionante de manera autom\u00e1tica, sin un acto administrativo previo, que le informara de la situaci\u00f3n y en contra del cual ella pudiera presentar recursos. As\u00ed lo sostuvo la Caja de Sueldos de Retiro al dar respuesta a los requerimientos realizados, por el magistrado ponente, en los autos del 30 de abril y del 20 de mayo de 2025. En efecto, en su respuesta al auto del 20 de mayo, la Caja defendi\u00f3 la idea de que: \u201c[l]a exclusi\u00f3n [de n\u00f3mina] no se formaliza mediante acto administrativo; simplemente el sistema autom\u00e1ticamente toma la novedad al no efectuarse la actualizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n, ya que, se programan los pagos hasta la fecha en que se cumple el t\u00e9rmino de vigencia del certificado de invalidez\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. En su criterio, la exclusi\u00f3n es autom\u00e1tica porque corresponde al beneficiario de la prestaci\u00f3n entregar un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad cada tres a\u00f1os \u2013que solo puede ser proferido por la Direcci\u00f3n de Sanidad\u2013, en el que se acredite que la condici\u00f3n de invalidez se mantiene en el tiempo. La Caja sostuvo que a la accionante se le suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional, sin informarle sobre ello, desde enero de 2022 (fecha en que se cumplieron los 3 a\u00f1os de vigencia del dictamen del 30 de enero de 2019).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. Esta determinaci\u00f3n, y su falta de publicidad, desconoce diversas garant\u00edas incluidas en el derecho al debido proceso administrativo, seg\u00fan se ha visto en esta providencia. En efecto, la administraci\u00f3n omiti\u00f3 su deber de informarle a la actora una actuaci\u00f3n tan importante, que ten\u00eda incidencia sobre sus derechos fundamentales y, en especial, sobre su derecho al m\u00ednimo vital. Tampoco le permiti\u00f3 defenderse oportunamente, ni aportar pruebas sobre la persistencia de su estado de invalidez. Finalmente, no tuvo en cuenta un enfoque diferencial, como el exigido por la jurisprudencia constitucional en sentencias como la T-021 de 2025, seg\u00fan el cual, las reglas del debido proceso deben ser a\u00fan m\u00e1s vinculantes cuando de por medio se encuentren personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. En este punto, cabe un llamado de atenci\u00f3n similar al hecho por esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-575 de 2017. All\u00ed la Corte constat\u00f3 que la Caja de Sueldos de Retiro hab\u00eda suspendido, de manera autom\u00e1tica, el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a una persona. La Corte se\u00f1al\u00f3 que esa actuaci\u00f3n hab\u00eda desconocido el derecho al debido proceso de la actora, entre otras cosas, porque pas\u00f3 por alto el hecho de que la carga de la prueba, en este tipo de escenarios, recae sobre la administraci\u00f3n y no sobre el ciudadano. No es el ciudadano el que debe aportar un dictamen de invalidez cada tres a\u00f1os, es la administraci\u00f3n la que debe gestionar la realizaci\u00f3n de dicho dictamen y demostrar, con argumentos cient\u00edficos de peso, que la persona recuper\u00f3 su capacidad laboral y que, por tanto, puede extinguirse su prestaci\u00f3n. La \u00fanica obligaci\u00f3n de la persona, en esos casos, es permitir que su estado se revise nuevamente[124].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. Sobre esto \u00faltimo, la Sala entiende que los estados de discapacidad, de las personas que han sido beneficiarias de prestaciones econ\u00f3micas, pueden revisarse. En efecto, el Acuerdo 069 de 2019 \u201cpor el cual se establecen pol\u00edticas y lineamientos para la calificaci\u00f3n de invalidez de los beneficiarios del Sistema de Salud de Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, se\u00f1ala en su art\u00edculo 5 que \u201c[l]a revisi\u00f3n del estado de invalidez de la poblaci\u00f3n previamente calificada, se efectuar\u00e1 con una periodicidad de tres (3) a\u00f1os y conforme a la normatividad vigente al momento de su calificaci\u00f3n\u201d[125].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. Esta revisi\u00f3n no es, per se, contraria a la Constituci\u00f3n. En efecto, la administraci\u00f3n puede solicitar al beneficiario del derecho prestacional que se someta a un nuevo examen de su estado, pues, como se estableci\u00f3 en la sentencia T-371 de 2018, los derechos derivados de la situaci\u00f3n de discapacidad deben continuar pag\u00e1ndose, \u201c(\u2026) de manera restringida, a quienes cuentan con limitaciones f\u00edsicas o mentales que les impiden acceder a un empleo en condiciones de igualdad\u201d[126]. Por ello \u201c(\u2026) no se justificar\u00eda que la prestaci\u00f3n se continuara pagando ad eternum en favor de un ciudadano cuya capacidad de trabajo haya sido recobrada\u201d[127].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. Con todo, la administraci\u00f3n es la encargada de citar al ciudadano y de calificarlo, se insiste en ello. Precisamente, en la citada sentencia T-575 de 2017, la Corte reproch\u00f3 la actitud de CASUR cuando suspendi\u00f3 el pago de una mesada pensional de manera autom\u00e1tica, dado que la actora no actualiz\u00f3 su dictamen. Este reproche se expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se constata que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional arbitrariamente suspendi\u00f3 la mesada pensional a que tiene derecho [&#8230;]. Lo anterior constituye un abierto desconocimiento del mandato del art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, el cual solo habilita a que el dictamen inicial sea ratificado, modificado o dejado sin efectos por uno nuevo, cosa distinta a lo acontecido, pues la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica se justific\u00f3 en una condici\u00f3n de menor valor normativo imputable a la misma entidad pagadora en el acto del reconocimiento pensional. Variando adem\u00e1s la carga de la prueba de la revisi\u00f3n de la invalidez, la cual, debe ser aportada por la entidad competente y no por la curadora, toda vez que la \u00fanica obligaci\u00f3n de esta, en representaci\u00f3n de su hermana en situaci\u00f3n de discapacidad es acudir al examen m\u00e9dico, como en efecto lo hizo. Esto implica que CASUR suspendi\u00f3 el pago de la sustituci\u00f3n pensional por un hecho que depend\u00eda exclusivamente de ella\u201d[128].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. En tercer lugar, hubo un desconocimiento del derecho al debido proceso de la accionante cuando se resolvi\u00f3 la solicitud de revocatoria directa presentada el 20 de marzo de 2024, respecto de la calificaci\u00f3n del 27 de julio de 2022. En respuesta a esa solicitud, la Direcci\u00f3n de Sanidad present\u00f3 tres argumentos para no acceder a la revocatoria directa. Recu\u00e9rdese que, en esa oportunidad, la madre de la accionante aport\u00f3 copia del dictamen del 28 de octubre de 2023, adoptado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, donde se asignaba un porcentaje de PCL del 55% a Camila. Para la parte actora, esto constitu\u00eda una nueva prueba, que deb\u00eda ser tenida en consideraci\u00f3n por la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. La Direcci\u00f3n de Sanidad, sin embargo, no accedi\u00f3 a la solicitud de la curadora por dos razones: (a) se le dijo que la Polic\u00eda no pod\u00eda calificar nuevamente a Camila, porque ella ya no era beneficiaria de su sistema de salud; y (b) se le puso de presente que los dict\u00e1menes de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez no eran vinculantes para la Polic\u00eda Nacional, dado que el r\u00e9gimen exceptuado tiene sus propias instancias de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. Sobre lo primero, esta Sala nota con preocupaci\u00f3n que se present\u00f3 el mismo escenario de vulneraci\u00f3n advertido en la sentencia T-064 de 2020. Tanto en ese caso, como en este, la respuesta de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional obstruye de manera evidente los derechos de la accionante en tanto, de un lado, le explica que la \u00fanica prueba a partir de la cual podr\u00eda restablecerse el pago de su mesada pensional es el dictamen proferido por dicha dependencia, pues cualquier otro elemento probatorio no podr\u00eda ser considerado. Empero, luego le indica que esa misma Direcci\u00f3n ya no puede calificar su p\u00e9rdida capacidad laboral, porque ella no est\u00e1 afiliada al sistema.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. Si se acogen estas razones, la actora nunca podr\u00e1 acceder nuevamente a su prestaci\u00f3n. La administraci\u00f3n, con esa respuesta, est\u00e1 imponi\u00e9ndole una carga de imposible cumplimiento, que no se acompasa con sus condiciones de discapacidad y con su estado de vulnerabilidad, como ya lo hab\u00eda admitido en otros casos esta corporaci\u00f3n. Es por ello que, tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n, se desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo, m\u00e1s a\u00fan, cuando la autoridad demandada est\u00e1 vulnerando flagrantemente lo previsto en el art\u00edculo 10 del CPACA, sobre el deber de aplicaci\u00f3n uniforme de las normas y la jurisprudencia[129], disposici\u00f3n que fue declarada exequible por la Corte en la sentencia C-634 de 2011, en el entendido de que las autoridades tendr\u00e1n en cuenta, junto con las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y \u201cde manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio erga omnes de las sentencias que efect\u00faan el control abstracto de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. Segundo. La Polic\u00eda Nacional desconoci\u00f3 que, en el expediente de la accionante, existen diversas pruebas que dan cuenta de su condici\u00f3n de invalidez, en virtud de las cuales era viable restablecer su derecho pensional y la consiguiente prestaci\u00f3n de sus servicios de salud. Se ha se\u00f1alado en esta sentencia que, para establecer si una persona cuenta con una condici\u00f3n de invalidez, puede acudirse a diversos mecanismos probatorios. En esta materia, existe libertad probatoria. El interesado puede acreditar su condici\u00f3n ante la administraci\u00f3n o ante los jueces, por cualquier medio. Pues bien, en este caso, la Polic\u00eda Nacional no repar\u00f3 en el hecho de que, ante sus instancias, se hab\u00edan presentado varios documentos que daban cuenta de la condici\u00f3n de invalidez de la actora. Algunas de esas pruebas son las siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pruebas que acreditan la condici\u00f3n de invalidez de la actora, que fueron conocidas por la Polic\u00eda en el tr\u00e1mite administrativo y que se aportaron al expediente de tutela[130]<\/p>\n<p>Primera<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Obra registro civil de nacimiento de Camila, en el que se acredita que naci\u00f3 el 30 de junio de 1993, y que su padre es Daniel. En el mismo registro civil, se report\u00f3 que el 7 de marzo de 2019 el Juzgado 5 de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 su interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta, nombrando como su curadora a su madre[131].<\/p>\n<p>Segunda<\/p>\n<p>Se allega un certificado m\u00e9dico emitido por la Cl\u00ednica de Nuestra se\u00f1ora de la Paz de Bogot\u00e1, del 21 de diciembre de 2017, en el que se diagnostica a Camila con un cuadro de esquizofrenia paranoide. All\u00ed se sostiene que el cuadro ha implicado la hospitalizaci\u00f3n de la paciente, y su tratamiento a partir de f\u00e1rmacos. Al final del documento, se presenta la siguiente anotaci\u00f3n: \u201c(\u2026) por tratarse de una condici\u00f3n cr\u00f3nica vital, es un trastorno definitivo e irreversible. Requiere de acompa\u00f1amiento y supervisi\u00f3n permanente\u201d. El documento fue suscrito por su m\u00e9dico psiquiatra tratante[132].<\/p>\n<p>Tercera<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica de Nuestra se\u00f1ora de la Paz de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico el 13 de septiembre de 2018, al Juzgado 5 de Familia de Bogot\u00e1 en el marco del proceso de interdicci\u00f3n que all\u00ed se llevaba a cabo. La cl\u00ednica se refiere al seguimiento hecho a la paciente durante el a\u00f1o 2018, e indica que el cuadro de esquizofrenia inici\u00f3 cuatro a\u00f1os atr\u00e1s. En septiembre de 2017, por ejemplo, la paciente dec\u00eda escuchar voces y ten\u00eda la costumbre de hablar sola. En las conclusiones del informe se anot\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn base a la valoraci\u00f3n, realizada en la instituci\u00f3n, en las fechas ya arriba anotadas [se refiere a diagn\u00f3sticos hechos en el a\u00f1o 2018], se trata de una paciente de 24 a\u00f1os, con cuadro cl\u00ednico inicia hace 4 a\u00f1os. Con una impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de: esquizofrenia paranoide y funcionamiento intelectual lim\u00edtrofe. Con pron\u00f3stico funcionamiento global. Pron\u00f3stico desfavorable\u201d[133].<\/p>\n<p>Cuarta<\/p>\n<p>Dictamen del 30 de enero de 2019. Se concluye que, por las patolog\u00edas psic\u00f3ticas y del humor, la paciente ha tenido una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75.1%. Se establece que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde al a\u00f1o 2013. En ese dictamen, se tuvo en consideraci\u00f3n la historia cl\u00ednica completa de la paciente. Como fundamento de derecho para la calificaci\u00f3n, se tuvo en consideraci\u00f3n el Decreto 1507 de 2014[134].<\/p>\n<p>Quinta<\/p>\n<p>Juzgado 5 de Familia de Bogot\u00e1. Sentencia del 7 de marzo de 2019. Se declar\u00f3 la interdicci\u00f3n mental absoluta de la se\u00f1ora Camila, y se design\u00f3 a su madre como su curadora[135].<\/p>\n<p>Sexta<\/p>\n<p>Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, proferido el 28 de octubre de 2023[136]. En ese dictamen se revisaron diversos conceptos m\u00e9dicos del 14 de marzo de 2014 (valorada por psiquiatr\u00eda, en la Cl\u00ednica la Inmaculada), del 9 de febrero de 2018 (valorada por psiquiatr\u00eda, en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar); del 23 de marzo de 2018 (valorada por psiquiatr\u00eda, en la Cl\u00ednica la Inmaculada); del 22 de abril de 2019 (valorada por psiquiatr\u00eda, en la Cl\u00ednica la Inmaculada); del 10 de enero de 2023 (valorada por psiquiatr\u00eda, en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz); y del 1 de marzo de 2023 (valorada por psiquiatr\u00eda, en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Luego se analiz\u00f3 el estado de salud de la accionante. Acto seguido, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 determin\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral ascend\u00eda al 55%.<\/p>\n<p>S\u00e9ptima<\/p>\n<p>Se encuentra un concepto m\u00e9dico suscrito por Andr\u00e9s, del 10 de diciembre de 2022. El profesional, que hace parte del Colegio M\u00e9dico Colombiano, luego de revisar a la actora concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) se trata de una paciente con una esquizofrenia paranoide cr\u00f3nica, enfermedad de curso epis\u00f3dico, recurrente y recidivante, que produce deterioro social, familiar y laboral. La paciente debe recibir control y tratamiento m\u00e9dico de manera permanente por parte de la EPS\u201d[137].<\/p>\n<p>Octava<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Se advierte que el 23 de enero de 2023 fue hospitalizada de nuevo por su cuadro de esquizofrenia, y egres\u00f3 el 29 de enero siguiente[138].<\/p>\n<p>Novena<\/p>\n<p>Epicrisis de la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz. Se advierte que el 28 de noviembre de 2023 fue hospitalizada de nuevo por su cuadro de esquizofrenia, y egres\u00f3 el 11 de diciembre de 2023[139].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. Al no valorar estas pruebas de manera integral, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora. Adem\u00e1s, pas\u00f3 por alto igualmente la regla jurisprudencial que sostiene que, para demostrar el estado de invalidez, no se debe acudir a una \u00fanica prueba espec\u00edfica, sino que se debe tener en consideraci\u00f3n todo el material probatorio con que se cuenta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional decidi\u00f3 mantener la calificaci\u00f3n del 21,6% otorgada en el dictamen del 27 de julio de 2022, sin revisar las nuevas pruebas que le estaba entregando la accionante, entre las que se encontraba otro dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que era m\u00e1s reciente y en el que se estableci\u00f3 que Camila contaba con un 55% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Este \u00faltimo dictamen era del 28 de octubre de 2023, y hab\u00eda sido emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 siguiendo los par\u00e1metros establecidos en el Decreto 1507 de 2014.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. Con esta determinaci\u00f3n, la accionada olvid\u00f3 que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son titulares de una protecci\u00f3n reforzada, y que esto exige de todas las autoridades p\u00fablicas el despliegue de actuaciones diferenciadas, razonables y proporcionales, que permitan remover las barreras f\u00edsicas, normativas, culturales o sociales que impiden el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Asimismo, desconoci\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha considerado que toda actuaci\u00f3n administrativa que afecte los derechos de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad debe someterse a un escrutinio estricto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. Por las razones expuestas, esta Sala dispondr\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de Camila. En efecto, a partir del an\u00e1lisis conjunto de los elementos expuestos, esta Corte concluye que la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional (Direcci\u00f3n de Sanidad y Caja de Sueldos de Retiro), desconoci\u00f3 los est\u00e1ndares constitucionales y jurisprudenciales que rigen la valoraci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez en este tipo de escenarios, el respeto al debido proceso administrativo y la protecci\u00f3n reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Todo lo cual deriv\u00f3 en la suspensi\u00f3n arbitraria de la sustituci\u00f3n pensional reconocida previamente por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional a Camila.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. Finalmente, se advierte que, en este caso, se cumplen los requisitos legales para ordenar el restablecimiento del pago de la prestaci\u00f3n a la accionante (Decreto 4433 de 2004, art. 11). Esto porque (a) ella es hija del se\u00f1or Daniel, quien percib\u00eda una asignaci\u00f3n de retiro y falleci\u00f3 el 25 de febrero de 2017; (b) se ha demostrado su condici\u00f3n de invalidez, que ha sido adquirida con anterioridad al deceso del causante; y (c) Camila depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre porque, de no haber sido as\u00ed, no se le habr\u00eda reconocido inicialmente la prestaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n Nro. 8910.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. De otro lado, en tanto la actora tambi\u00e9n cuestion\u00f3 el hecho de que la Direcci\u00f3n de Sanidad la hubiere retirado del sistema de salud, esta providencia tambi\u00e9n ordenar\u00e1 el restablecimiento de dicha afiliaci\u00f3n. Esta es una consecuencia directa del del pago de su prestaci\u00f3n. En efecto, como lo advierte el art\u00edculo 19 de la Ley 352 de 1997, ser\u00e1n afiliados al sistema de salud de la Polic\u00eda \u201c[l]os beneficiarios de pensi\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado (\u2026).\u201d[140]. Luego, dado que Camila tiene la calidad de beneficiaria de una sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro, debe ser reconocida como afiliada a dicho sistema.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. Para el cumplimiento de ambas \u00f3rdenes, se adoptar\u00e1n por las dependencias competentes todas las medidas que sean necesarias, incluyendo la revocatoria de todo acto administrativo que limite el restablecimiento de los derechos de la actora, tanto por ser manifiestamente contrarios a la Constituci\u00f3n (en especial, al derecho al debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta), como por causar un agravio injustificado a una persona[141], en los t\u00e9rminos dispuestos por la jurisprudencia reiterada de este tribunal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>125. Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las decisiones judiciales que negaron el amparo solicitado y, en su lugar, dispondr\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Camila, ordenando el restablecimiento inmediato de la prestaci\u00f3n suspendida y de su afiliaci\u00f3n al sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional. Por lo dem\u00e1s, cabe aclarar que esta decisi\u00f3n no implica que la entidad accionada no pueda verificar si persiste la condici\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral exigida por la ley, solo que, para tales efectos, y como se indic\u00f3 en esta providencia y en la sentencia T-575 de 2017, no puede proceder de manera autom\u00e1tica, pues la carga de la prueba recae sobre la administraci\u00f3n. De ah\u00ed que, es esta \u00faltima la que debe gestionar la realizaci\u00f3n de dicho dictamen y demostrar, con argumentos cient\u00edficos de peso, que la persona recuper\u00f3 su capacidad laboral y que, por lo tanto, puede extinguirse su prestaci\u00f3n. Hasta tanto ello no ocurra, no puede suspender el pago de una sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y el 11 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013, que declararon la improcedencia del amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida digna, al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital de Camila, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a restituir de manera inmediata el pago de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro reconocida mediante la Resoluci\u00f3n Nro. 8910 a favor de Camila, incluyendo las mesadas dejadas de pagar desde la fecha de su suspensi\u00f3n. Para estos efectos, adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias, incluyendo la revocatoria de todo acto administrativo que limite el restablecimiento de los derechos a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital de la actora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al restablecimiento del pago de la pensi\u00f3n a Camila, la afilie al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. Para estos efectos, adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias, incluyendo la revocatoria de todo acto administrativo que limite el restablecimiento del derecho a la seguridad social integral de la actora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: DISPONER al Juzgado 5 de Familia de Bogot\u00e1 que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, si a\u00fan no lo ha hecho y en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, proceda a darle cumplimiento pleno al art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019, en el sentido de citar de oficio a las se\u00f1oras Camila y Mar\u00eda, para adelantar el proceso de revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n dispuesta frente a la primera en sentencia del 7 de marzo de 2019, y determinar si se requiere de la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. Para estos efectos, la Defensor\u00eda del Pueblo deber\u00e1 brindar un acompa\u00f1amiento permanente y asegurar una debida asistencia jur\u00eddica, acorde con los mandatos dispuestos en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la citada Ley 1996 de 2019.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, comunique directamente a Camila el resultado de esta acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo \u2013y al margen de la orden incluida en el ordinal que antecede\u2013, la Defensor\u00eda deber\u00e1 informarle a la actora que, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 56 de la Ley 1996 de 2019, tiene derecho a que culmine, en su caso, la figura de la interdicci\u00f3n para que, a su vez, y siempre que se compruebe la necesidad de que ello sea as\u00ed, se asignen los apoyos a que haya lugar. La Defensor\u00eda del Pueblo, adem\u00e1s, deber\u00e1 dejar constancia de dicha comunicaci\u00f3n por medio de un acta que, a su turno, remitir\u00e1 al juez de primera instancia en el proceso de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: EXHORTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que capacite a los defensores p\u00fablicos respecto de los contenidos de la Ley 1996 de 2019, con el prop\u00f3sito de que, cuando conozcan un caso similar al presente, gu\u00eden a la persona en condici\u00f3n de discapacidad en el tr\u00e1mite que le permitir\u00e1 revocar la interdicci\u00f3n y adjudicar, en caso de que ello sea necesario, los apoyos que se requieran.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: EXHORTAR a la Caja de Sueldos de Retiro y a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional para que, en casos como este, den estricto cumplimiento a lo referido en el precedente jurisprudencial descrito en esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Octavo: ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante y a su n\u00facleo familiar. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de la accionante y de su progenitora, manteniendo la reserva sobre el expediente, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Noveno: LIBRAR las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines pertinentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] Integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o y Miguel Polo Rosero, quien la preside.<\/p>\n<p>[2] Reglamento Interno de la Corte Constitucional. La presente providencia se aprueba bajo el acuerdo en menci\u00f3n, debido a que el proceso de tutela de la referencia fue radicado antes del 1\u00ba de abril de 2025, fecha a partir de la cual empez\u00f3 a regir el nuevo reglamento de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo 01 de 2025). En efecto, en el art\u00edculo transitorio sobre las vigencias se establece que: \u201cLas reformas establecidas en este reglamento entrar\u00e1n a regir a partir del primero (1\u00ba) de abril de 2025. Las disposiciones sobre t\u00e9rminos dispuestas en esta reforma se aplicar\u00e1n respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo tr\u00e1mite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguir\u00e1n hasta su culminaci\u00f3n bajo dicha regulaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>[3] Expediente Digital. Archivo \u201c06Pruebas.pdf\u201d. Folio 3. Obra copia del registro civil de nacimiento de la actora.<\/p>\n<p>[4] Ibid., Folio 23.<\/p>\n<p>[5] Ibid., Folio 6. Es preciso aclarar que la figura de la interdicci\u00f3n fue derogada del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la Ley 1996 de 2019, en la que se dispuso, respecto de las personas sujetas a esa medida judicial con anterioridad a la entrada en vigor de esta \u00faltima regulaci\u00f3n, el deber de adelantar un proceso de revisi\u00f3n, conforme se se\u00f1ala en los art\u00edculos 53 y 56 del citado r\u00e9gimen normativo. Particularmente, en la \u00faltima de las disposiciones en cita se establece que: \u201cArt\u00edculo 56. Proceso de revisi\u00f3n de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n. En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Cap\u00edtulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n deber\u00e1n citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anterior a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. \/\/ En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n podr\u00e1n solicitar la revisi\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica directamente ante el juez de familia que adelant\u00f3 el proceso de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n. Recibida la solicitud, el juez citar\u00e1 a la persona bajo medida de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos.(\u2026) Par\u00e1grafo 1. En caso de que el juez considere que las personas bajo medida de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n no requieren de la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, la sentencia deber\u00e1 consignar esta determinaci\u00f3n y los motivos que la fundamentan. Asimismo, oficiar\u00e1 a la Oficina de Registro del Estado civil para que anule la sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n del registro civil correspondiente. Una vez la sentencia se encuentre en firme, las personas quedar\u00e1n habilitadas para acceder a cualquiera de los mecanismos de apoyo contemplados en la presente ley. \/\/ Par\u00e1grafo 2. Las personas bajo medida de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anterior a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, se entender\u00e1n como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del procese de revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n o de la inhabilitaci\u00f3n quede ejecutoriada.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.<\/p>\n<p>[6] Ibid., Folio 25.<\/p>\n<p>[7] Ibid., Folio 16.<\/p>\n<p>[8] Expediente Digital. Archivo \u201cTutela MARIA &#8211; Corte Constitucional &#8211; RESPUESTA REQUERIMIENTO AUTO DEL 200525 &#8211; 030625.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[9] Expediente Digital. Archivo \u201c06Pruebas.pdf\u201d. Folio 29.<\/p>\n<p>[10] Ibid., Folio 39.<\/p>\n<p>[11] Ibid., Folio 48.<\/p>\n<p>[12] Ibid., Folio 50.<\/p>\n<p>[13] Ibid., Folio 55.<\/p>\n<p>[14] Ibid., Folio 57.<\/p>\n<p>[15] Ibid., Folio 63.<\/p>\n<p>[16] Ibid., Folio 64.<\/p>\n<p>[17] Ibid., Folio 66.<\/p>\n<p>[18] Ibid., Folio 69.<\/p>\n<p>[19] Ibid., Folio 75.<\/p>\n<p>[20] Ibid., Folio 81.<\/p>\n<p>[21] Expediente Digital. Archivo \u201c02ActaReparto.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[22] Expediente Digital. Archivo \u201c03Tutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[23] Expediente digital. Archivo \u201c06Pruebas.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[24] Expediente Digital. Archivo \u201c07AutoAdmiteTutela47202410113.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[25] Expediente Digital. Archivo \u201c09RespuestaTutelaMinDefensaNacional.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[26] Expediente Digital. Archivo \u201c10RespuestaTutelaDireccionSanidadMinDefensa.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[27] Expediente Digital. Archivo \u201c11FalloTutela10113.pdf\u201d<\/p>\n<p>[28] Expediente Digital. Archivo \u201c15ImpugnacionFalloTutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[29] Expediente Digital. Archivo \u201c21SentenciaImpugnacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[30] Expediente Digital. Archivo \u201cSALA 1-2025- AUTO SALA DE SELECCION DEL 31 DE ENERO DE 2025-NOTIFICADO EL 14 DE FEBRERO DE 2025.pdf\u201d<\/p>\n<p>[31] Expediente Digital. Archivo \u201cAuto_de_pruebas_Exp_T-10.668.452_con_nombres.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[32] Expediente Digital. Archivo \u201cCorreo[11-Mar-25-3-9-21].pdf\u201d<\/p>\n<p>[33] Expediente Digital. Archivo \u201cCorreo[11-Mar-25-3-10-10].pdf\u201d.<\/p>\n<p>[34] Expediente Digital. Archivo \u201cCorreo[13-Mar-25-3-21-40].pdf\u201d<\/p>\n<p>[35] Expediente Digital. Archivo \u201c665-CAMILA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[36] Expediente Digital. Archivo \u201cCorreo[14-Mar-25-3-20-50].pdf\u201d.<\/p>\n<p>[37] Expediente Digital. Archivo \u201crequerimiento corte Camila.pdf\u201d<\/p>\n<p>[38] Expediente Digital. Archivo \u201cCorreo[31-Mar-25-3-29-02].pdf\u201d.<\/p>\n<p>[39] Expediente Digital. Archivo \u201cGS-2025-178998-MEBOG20250331_15232738.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[40] Expediente Digital. Archivo \u201cCorreo[4-Apr-25-6-19-45].pdf\u201d.<\/p>\n<p>[41] Expediente Digital. Archivo \u201cCARTA MAGISTRADOS FIRMADA .pdf\u201d.<\/p>\n<p>[42] Expediente Digital. Archivo \u201cCARTA MAGISTRADOS FIRMADA .pdf\u201d.<\/p>\n<p>[43] Expediente Digital. Archivo \u201cCorreo[7-Apr-25-4-24-02].pdf\u201d.<\/p>\n<p>[44] Expediente Digital. Archivo \u201cinforme de pruebas auto 10-03-25.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[45]Expediente Digital. Archivo \u201cAuto_traslado_pruebas_y_vinculacion_expediente_T-10.668.452_con_nombres.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[46]Expediente Digital. Archivo \u201cCorreo[13-May-25-5-43-37].pdf\u201d.<\/p>\n<p>[47] Expediente Digital. Archivo \u201cTutela MARIA &#8211; Corte Constitucional &#8211; CONTESTACION TUTELA ID 935702 &#8211; 130525.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[48] \u201cARTICULO CUARTO. Declarar que Camila, queda en la obligaci\u00f3n de aportar la calificaci\u00f3n de la discapacidad cada tres (3) a\u00f1os, en original, expedida por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como en caso de fallecimiento, sus familiares o quien tenga conocimiento informar\u00e1n y allegar\u00e1n el respectivo registro civil de defunci\u00f3n a esta Entidad\u201d.<\/p>\n<p>[49] Expediente Digital. Archivo \u201cTutela MARIA &#8211; Corte Constitucional &#8211; CONTESTACION TUTELA ID 935702 &#8211; 130525.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[50] Expediente Digital. Archivo \u201cCorreo_ env\u00edo OPTB-207-25.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[51] Expediente Digital. Archivo \u201cAuto_de_pruebas_expediente_T-_T-10.668.452_con_nombres.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[52] Expediente Digital. Archivo \u201cAuto_de_suspension_T-10.668.452_con_nombres.pdf\u201d<\/p>\n<p>[53] Expediente Digital. Archivo \u201cCorreo[3-Jun-25-11-59-18].pdf\u201d<\/p>\n<p>[54] \u201cArt\u00edculo 174. Extinci\u00f3n de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial, se extinguir\u00e1n para los hijos, por muerte, independencia econ\u00f3mica, o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os, cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial.\u201d<\/p>\n<p>[55] \u201cArt\u00edculo 24.- Beneficiarios. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Art\u00edculo 23, ser\u00e1n beneficiarios los siguientes: a) El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado. Para el caso del compa\u00f1ero(a) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n permanente sea superior a dos (2) a\u00f1os. b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero (a) permanente, que hagan parte del n\u00facleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura.\u201d<\/p>\n<p>[56] \u201cArt\u00edculo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, y Alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, en servicio activo, ser\u00e1n reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. 11.2 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos, si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante.\u201d<\/p>\n<p>[57] \u201cArt\u00edculo 40. Sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formaci\u00f3n o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 11 del presente decreto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante.\u201d<\/p>\n<p>[58] \u201cArt\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente acuerdo se aplicar\u00e1 a los beneficiarios del SSMP, en condici\u00f3n de hijos mayores de dieciocho (18) a\u00f1os y hasta los veinticinco (25) a\u00f1os para determinar su invalidez, cuya fecha de estructuraci\u00f3n se haya establecido dentro de la edad y condiciones de cobertura para el SSMP.\u201d<\/p>\n<p>[59] \u201cArt\u00edculo 12. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su expedici\u00f3n y revoca el Acuerdo 048 de 2007 y dem\u00e1s normas que le sean contrarias.\u201d<\/p>\n<p>[60] Expediente Digital. Archivo \u201cTutela MARIA &#8211; Corte Constitucional &#8211; RESPUESTA REQUERIMIENTO AUTO DEL 200525 &#8211; 030625.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[61] Expediente Digital. Archivo \u201cTutela MARIA &#8211; Corte Constitucional &#8211; RESPUESTA REQUERIMIENTO AUTO DEL 200525 &#8211; 030625.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[62] Expediente Digital. Archivo \u201cTutela MARIA &#8211; Corte Constitucional &#8211; RESPUESTA REQUERIMIENTO AUTO DEL 200525 &#8211; 030625.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.<\/p>\n<p>[64] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>[65] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 46.<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencia T-253 de 2016. Reiterada en la sentencia T-508 de 2024.<\/p>\n<p>[67] Expediente Digital. Archivo \u201c03Tutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia T-199 de 2025.<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencias T-199 de 2025, T-178 de 2025 y T-124 de 2025.<\/p>\n<p>[70] \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d.<\/p>\n<p>[71] Ley 1996 de 2019. Seg\u00fan la sentencia T-226 de 2025, \u201c[e]l nuevo r\u00e9gimen de apoyos, seg\u00fan los antecedentes de la ley, responde a una realidad compleja en donde las personas en condici\u00f3n de discapacidad pueden requerir apoyos distintos, dejando atr\u00e1s la dicotom\u00eda entre \u201cpersonas con capacidad plena\u201d y \u201cpersonas con discapacidad mental absoluta\u201d. As\u00ed, la ley permite, con las medidas que implementa, que la persona en condici\u00f3n de discapacidad pueda tomar decisiones y controle su propia vida y que la participaci\u00f3n de terceros sea facilitando y apoyando la toma de decisiones, y no sustituy\u00e9ndola\u201d.<\/p>\n<p>[72] Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, art\u00edculo 12. Convenci\u00f3n aprobada por la Ley 1346 de 2009.<\/p>\n<p>[73] Ley 1996 de 2019, art\u00edculo 8. V\u00e9ase, sobre este mismo punto, la sentencia T-008 de 2025.<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2024.<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2024. Es un caso donde un defensor p\u00fablico actu\u00f3 en nombre de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, previa solicitud de un familiar, la Corte encontr\u00f3 que se superaba el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La raz\u00f3n fue la siguiente: \u201cEn esta oportunidad, al igual que lo concluyeron los jueces de instancia, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Del escrito de tutela se desprende que la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, en defensa de los derechos fundamentales del se\u00f1or Andr\u00e9s, est\u00e1 justificada en su situaci\u00f3n de discapacidad y en la facultad otorgada por el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual pueden interponer acciones de tutela en nombre de otras personas si estas se lo solicitan. \/\/ La Sala entiende que por las circunstancias particulares que rodean el caso, en esta oportunidad la solicitud a la Defensor\u00eda del Pueblo para que interviniera en favor de Andr\u00e9s provino del hermano de este, Manuel, quien act\u00faa como su agente oficioso\u201d.<\/p>\n<p>[76] Expediente Digital. Archivo \u201c06Pruebas.pdf\u201d, p. 6. Certificado m\u00e9dico emitido, el 21 de diciembre de 2017, por la Cl\u00ednica de Nuestra se\u00f1ora de la Paz de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>[77] Expediente Digital. Archivo \u201c06Pruebas.pdf\u201d, p. 133.<\/p>\n<p>[78] Expediente Digital. Archivo \u201c06Pruebas.pdf\u201d, p, 23.<\/p>\n<p>[79] Ley 1996 de 2019, art\u00edculo 6 \u2013par\u00e1grafo\u2013.<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2025.<\/p>\n<p>[81] En este orden de ideas, en el auto 1087 de 2022 se dijo que: \u201cLa Corte Constitucional ha reconocido que \u2018las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y los jueces de tutela no est\u00e1n imposibilitadas para impartir \u00f3rdenes a autoridades p\u00fablicas no vinculadas a un proceso, cuando sin comprometer su responsabilidad en la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales, se limita en la resoluci\u00f3n del fallo a declarar las obligaciones ya previstas en el ordenamiento legal o reglamentario\u2019 (auto 294 de 2016). As\u00ed, no es necesario vincular al proceso de tutela y tampoco al de revisi\u00f3n a las autoridades del orden nacional, regional y\/o local \u2018que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligaci\u00f3n de cumplir con lo que se disponga en el marco de dichos tr\u00e1mites.\u2019 De forma que, \u2018no es de recibo que esas autoridades aleguen el desconocimiento del debido proceso por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, dado que su vinculaci\u00f3n deviene innecesaria en el entendido que de su deber legal y constitucional emerge el car\u00e1cter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber.\u2019 (auto 217 de 2018). \/\/ De manera que, las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y los jueces de tutela pueden proferir \u00f3rdenes para que autoridades p\u00fablicas \u2018no vinculadas ejerzan facultades jur\u00eddicas que le son propias, inclusive si su ejercicio tiene alg\u00fan tipo de efectos sobre los individuos que no participaron en el tr\u00e1mite.\u2019 (auto 294 de 2016). De conformidad con el auto 294 de 2016 \u2018[l]as Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y los jueces de tutela pueden disponer que entidades p\u00fablicas no demandadas o vinculadas al proceso de tutela adelanten actuaciones \u2018en coordinaci\u00f3n\u2019 con entidades o autoridades s\u00ed integradas al proceso, o con organismos oficiales a cargo de la satisfacci\u00f3n de un derecho fundamental\u2019 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>[82] De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la Constituci\u00f3n y la ley (particularmente, los mencionados en el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991).<\/p>\n<p>[83] V\u00e9ase, por ejemplo, las sentencias T-289 de 2025 y 290 de 2025.<\/p>\n<p>[84] Expediente Digital. Archivo \u201cAuto_traslado_pruebas_y_vinculacion_expediente_T-10.668.452_con_nombres.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[85] \u201cArt\u00edculo 6. Procedimiento y requisitos para la calificaci\u00f3n del estado de invalidez. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, deber\u00e1n implementar el procedimiento para la calificaci\u00f3n del estado de invalidez conforme a los t\u00e9rminos definidos en el art\u00edculo 3 del presente acuerdo. \/\/ Par\u00e1grafo 1. Los equipos de calificaci\u00f3n se conformar\u00e1n con los criterios m\u00ednimos de acuerdo a la normatividad vigente y su verificaci\u00f3n se realizar\u00e1 por parte de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan corresponda.\u201d<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, T-444 de 2013, T-450 de 2014, SU-168 de 2017, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, SU-556 de 2019, T-500 de 2020 y T-374 de 2024. En todas estas providencias se pueden consultar los fundamentos del requisito de inmediatez y los criterios que suele aplicar la Corte para su verificaci\u00f3n, en casos puntuales, sobre todo cuando no es f\u00e1cilmente acreditable, tal y como se advertir\u00e1 en este caso.<\/p>\n<p>[87] En efecto, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional emiti\u00f3 el dictamen No. 123 del 27 de julio de 2022, mediante el cual se redujo la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Camila del 75.1% al 21.6%. Contra este dictamen, la peticionaria interpuso recurso de reposici\u00f3n el 16 de agosto de 2022, que fue resuelto desfavorablemente el 23 de noviembre de 2022, motivo por el cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n el 13 de diciembre de 2022. Posteriormente, el 20 de septiembre de 2023, promovi\u00f3 un nuevo tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, que culmin\u00f3 con el dictamen del 28 de octubre de 2023, en el cual se estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55%.<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencia T-181 de 2024.<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, sentencia T-499A de 2017. En esta providencia, se sostuvo que \u201c(\u2026) la Corte ha establecido que el medio de defensa es id\u00f3neo, siempre y cuando sea materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, es decir, est\u00e9 dise\u00f1ado para ese preciso fin y no para otro, pues no ser\u00eda id\u00f3neo un recurso que una vez decidido, as\u00ed sea resuelto favorablemente, no proteja los derechos del ciudadano\u201d.<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, sentencia SU-032 de 2022.<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2023.<\/p>\n<p>[92] Ibidem.<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencias T-299 de 2023 y T-150 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.<\/p>\n<p>[95] En efecto, como se record\u00f3 en la sentencia T-135 de 2024 \u2013tambi\u00e9n citada en la sentencia T-409 de 2024\u2013, \u201c(\u2026) la Corte ha reconocido que \u201c[s]i bien es cierto que los parientes deben ayudar a los familiares que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por una enfermedad, tambi\u00e9n lo es que esta obligaci\u00f3n no puede recaer de forma desproporcionada en los parientes\u201d, sino que tanto la sociedad como el Estado deben contribuir con el cuidado de quienes no pueden procurarse sus propios ingresos. As\u00ed pues, no es posible afirmar que el m\u00ednimo vital del actor est\u00e1 protegido \u00fanicamente porque su n\u00facleo familiar s\u00ed percibe ingresos y contribuye al sostenimiento del hogar\u201d.<\/p>\n<p>[96] En la sentencia T-314 de 2019, en el caso de la reclamaci\u00f3n de una sustituci\u00f3n pensional de un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, la Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que: \u201cAparecen acreditadas sumariamente las razones por las cuales el medio de control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa se torna ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del se\u00f1or M\u00e9ndez. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la tutela puede desplazar al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad ante la incidencia del tiempo sobre los derechos fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se pronuncia sobre la legalidad de los actos supuestamente transgresores de las garant\u00edas fundamentales del accionante, la falta de protecci\u00f3n efectiva y oportuna de los derechos podr\u00eda conllevar su afectaci\u00f3n. Lo anterior ocurre por alguna de las siguientes circunstancias: (i) porque la prolongaci\u00f3n del procedimiento contencioso administrativo afectar\u00eda desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o; (ii) porque para el momento en que el juez contencioso adopte una decisi\u00f3n, el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado ya no puede restablecerse, siendo el \u00fanico remedio ante esta situaci\u00f3n su resarcimiento econ\u00f3mico.\u201d<\/p>\n<p>[97] Este an\u00e1lisis guarda consonancia con aquel llevado en la sentencia T-133 de 2023, donde se reconoci\u00f3 que \u201cel juez de tutela est\u00e1 llamado a realizar un an\u00e1lisis d\u00factil del requisito de subsidiariedad cuando se advierte que quien invoca el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que soportar las cargas asociadas a un proceso puede tornarse una exigencia excesiva dada su situaci\u00f3n de vulnerabilidad en relaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n\u201d. Esta regla tambi\u00e9n se incluy\u00f3 en las sentencias T-064 de 2020 y T-133 de 2023, donde se reiter\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de sujetos en condici\u00f3n de discapacidad, que por lo mismo gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional, el an\u00e1lisis de subsidiariedad deb\u00eda ser menos riguroso o estricto, sin que pueda entenderse que la sola condici\u00f3n de discapacidad es suficiente para dar por superado este examen.<\/p>\n<p>[98] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13.3.<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, sentencia T-525 de 2024.<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, sentencia T-525 de 2024. En esta providencia se reconoce que \u201c(\u2026) el modelo o enfoque social de la discapacidad parte de la premisa de que la discapacidad \u201cno tiene [\u2026] origen en [la] condici\u00f3n personal, f\u00edsica o mental, sino en la incapacidad de la sociedad para garantizar espacios y servicios para todas las personas con independencia de sus contingencias particulares\u201d. Seg\u00fan este modelo, la discapacidad se deriva de \u201clas barreras que la sociedad impone a la inclusi\u00f3n de algunas personas, y al respeto por la infinita diversidad funcional que caracteriza a los seres humanos\u201d.<\/p>\n<p>[101] Ibid.<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2023.<\/p>\n<p>[103] Ibid.<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, sentencia T-064 de 2020.<\/p>\n<p>[105] Ibid.<\/p>\n<p>[106] Decreto 4433 de 2004. Art\u00edculo 40.<\/p>\n<p>[107] Decreto 4433 de 2004. Art\u00edculo 11.1.<\/p>\n<p>[108] Acuerdo 069 de 2019. Art\u00edculo 3. Calificaci\u00f3n de la invalidez. Para determinar la invalidez, se aplicar\u00e1 el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y ocupacional contenido en el Decreto 1507 de 2014, o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, sentencia SU-313 de 2020.<\/p>\n<p>[110] Ibid.<\/p>\n<p>[111] Ibid.<\/p>\n<p>[112] Ibid.<\/p>\n<p>[113] Ser\u00e1n beneficiarios de ese sistema: \u201cLos hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura\u201d.<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, sentencia C-162 de 2021.<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, sentencia C-162 de 2021. Providencia citada en la sentencia T-266 de 2023.<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2019.<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, sentencia T-064 de 2020.<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2022. Para sustentar esta idea, en esa providencia se citaron las sentencias T-307 de 1993, T-378 de 1997, T-221 de 2004, T-730 de 2012, T-858 de 2014, T-373 de 2015, T-187 de 2016, T-459 de 2018 y T-080 de 2021. Igualmente, se record\u00f3 que en la sentencia T-392 de 2020 se defendi\u00f3 la siguiente idea: \u201c[l]as personas pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los derechos pensionales en un marco de libertad probatoria. En ese sentido, no existe la tarifa legal para probar los requisitos para acceder a estas prestaciones sociales pensionales y, por tal motivo, puede acreditarse dichos requisitos con las pruebas pertinentes y conducentes para tal fin.\u201d En aplicaci\u00f3n de esta regla determin\u00f3 que incluso la historia cl\u00ednica de una persona puede ser suficiente para demostrar la condici\u00f3n de invalidez necesaria para el reconocimiento de una determinada prestaci\u00f3n. De este modo, en el estudio del caso concreto encontr\u00f3 que una mujer de la tercera edad que ped\u00eda el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su hermana hab\u00eda acreditado tal condici\u00f3n a trav\u00e9s de su historia cl\u00ednica, pues en la misma exist\u00edan diversas anotaciones que evidenciaban que padec\u00eda \u201cdemencia no especificada con anterioridad al deceso de la titular de la prestaci\u00f3n cuya subrogaci\u00f3n persegu\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, sentencia T-021 de 2025.<\/p>\n<p>[120] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL2615-2021<\/p>\n<p>[121] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL2615-2021. \u201c(\u2026) respecto al contenido y an\u00e1lisis de los dict\u00e1menes emitidos por la junta de calificaci\u00f3n o los entes que por ley le corresponde realizar la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la Sala ha sostenido que \u00e9stos, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoraci\u00f3n probatoria, consagrada en el art\u00edculo 60 del CPTSS (CSJ SL1069-2021)\u201d<\/p>\n<p>[122] Ibid.<\/p>\n<p>[123] Expediente Digital. Archivo \u201c06Pruebas.pdf\u201d. Folio 48.<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, sentencia T-575 de 2017.<\/p>\n<p>[125] Acuerdo 069 de 2019, art\u00edculo 5.<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, sentencia T-371 de 2018.<\/p>\n<p>[127] Ibid.<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional, sentencia T-575 de 2017.<\/p>\n<p>[129] \u201cArt\u00edculo 10. Deber de aplicaci\u00f3n uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Con este prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de su competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.\u201d<\/p>\n<p>[130] Expediente Digital. Archivo \u201c06Pruebas.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[131] Ibid., Folio 3.<\/p>\n<p>[132] Ibid., Folio 6.<\/p>\n<p>[133] Ibid., Folio 7.<\/p>\n<p>[134] Ibid., Folio 16.<\/p>\n<p>[135] Ibid., Folio 23.<\/p>\n<p>[136] Ibid., Folio 69.<\/p>\n<p>[137] Ibid., Folio 133.<\/p>\n<p>[138] Ibid., Folios 83-119.<\/p>\n<p>[139] Ibid., Folio 122.<\/p>\n<p>[140] Ley 352 de 1997. Art\u00edculo 19.5. Ver tambi\u00e9n el art\u00edculo 23 -literal a, numeral 8- del Decreto 1795 de 2000.<\/p>\n<p>[141] CPACA, art. 93.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Logotipo Descripci\u00f3n generada autom\u00e1ticamente CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisi\u00f3n &nbsp; SENTENCIA T-474 DE 2025 &nbsp; Referencia: Expediente T-10.668.452 &nbsp; Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta a favor de Camila, por conducto de defensor p\u00fablico, en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional &#8211; Direcci\u00f3n de Sanidad &nbsp; Tema: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31436"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31436\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31437,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31436\/revisions\/31437"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}