{"id":3144,"date":"2024-05-30T17:19:06","date_gmt":"2024-05-30T17:19:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-163-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:06","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:06","slug":"t-163-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-163-97\/","title":{"rendered":"T 163 97"},"content":{"rendered":"<p>T-163-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-163\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Juzgamiento separado de responsables &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Representaci\u00f3n\/DERECHO DE POSTULACION &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso de las personas a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho que pueden ejercer directamente en los asuntos que la ley se\u00f1ale, e indirectamente, a trav\u00e9s de un abogado que act\u00fae como su representante judicial, en todos los dem\u00e1s. Sin embargo, quien puede acudir ante el juez por s\u00ed mismo, tambi\u00e9n puede hacerlo a trav\u00e9s de un apoderado judicial&nbsp;; y &#8220;quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Improcedencia de consulta\/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Incompetencia para tramitar consulta\/NULIDAD DE PROCESO DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Seccional incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al ordenar la consulta de la sentencia por medio de la cual conden\u00f3 al actor, pues el estatuto procesal bajo cuyos t\u00e9rminos le llam\u00f3 a responder, no le autoriza a ordenar la consulta de toda sentencia que no sea apelada, pues &#8220;ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. Sobre la sentencia de la Sala Judicial Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se agrav\u00f3 la situaci\u00f3n del actor, fue dictada por un \u00f3rgano judicial que para ese entonces no hab\u00eda adquirido competencia para tramitar la consulta de las sentencias exceptuadas por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 112 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. La sentencia de segunda instancia fue proferida sin que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuviera competencia para adoptarla o para tramitar siquiera la segunda instancia. Por tanto, en la parte resolutiva se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia y se revocar\u00e1n ambos fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-115.539 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso de Alvaro Vanegas Bernal. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Igualdad ante la ley&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alvaro Vanegas Bernal &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-115539. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Vanegas Bernal se desempe\u00f1aba como Juez Promiscuo Territorial de Miraflores (Guaviare), cuando recibi\u00f3 una visita sorpresiva de la Procuradora Provincial del Guaviare, quien encontr\u00f3 algunas irregularidades en la administraci\u00f3n del despacho y de los bienes puestos a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradora Provincial remiti\u00f3 el informe de su visita al Tribunal Superior de Villavicencio, corporaci\u00f3n que, a su vez, lo envi\u00f3 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, donde se adelant\u00f3 el proceso disciplinario correspondiente, y se resolvi\u00f3 sancionar al actor con una multa equivalente al salario b\u00e1sico devengado en diez (10) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor no recurri\u00f3 la sentencia del Consejo Seccional del Meta, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste remiti\u00f3 el expediente al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se cumpliera con el grado de consulta. All\u00ed, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidi\u00f3, el 18 de julio de 1996:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Conf\u00edrmase el referido fallo en cuanto encontr\u00f3 responsable al funcionario de las faltas descritas en los literales a, b y e del Decreto 1888 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo: Rev\u00f3case el mencionado fallo en cuanto sancion\u00f3 al Doctor Alvaro Vanegas Bernal, con multa equivalente a diez (10) d\u00edas del sueldo b\u00e1sico devengado para la \u00e9poca de los hechos, y en su lugar, imp\u00f3nesele sanci\u00f3n de destituci\u00f3n del cargo de Juez Promiscuo Territorial de Miraflores (Guaviare)&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 1996, Alvaro Vanegas Bernal instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones referidas, aduciendo que en el tr\u00e1mite del proceso que condujo a su destituci\u00f3n: a) se viol\u00f3 su derecho a la igualdad, puesto que se le encaus\u00f3 disciplinariamente y no se vincul\u00f3 al mismo proceso al Secretario del despacho; b) se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, pues no se le nombr\u00f3 defensor de oficio, y se consult\u00f3 la sentencia de primera instancia; y c) el Consejo Superior de la Judicatura transgredi\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 31 Superior, puesto que agrav\u00f3 su situaci\u00f3n al resolver la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 conocer del proceso, y por medio de la providencia adoptada el 17 de septiembre de 1996 (folios 24 a 32), resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el actor. En la parte motiva de esa sentencia, la Sala Penal consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Si bien no se vincul\u00f3 al mismo proceso disciplinario al Secretario del Juzgado Promiscuo Territorial, tanto en la primera instancia como en la consulta se orden\u00f3 remitir copias de lo actuado a las autoridades competentes, a fin de que \u00e9stas pudieran exigirle a aqu\u00e9l la responsabilidad que pueda corresponderle en las faltas probatoriamente establecidas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La autoridad disciplinaria no tiene la misma obligaci\u00f3n del juez penal relativa al nombramiento de defensor de oficio, ni estuvo desatendida la defensa del disciplinado, pues Vanegas Bernal es abogado y personalmente se hizo cargo de ella; &nbsp;<\/p>\n<p>c) En virtud del par\u00e1grafo del art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996, las decisiones desfavorables a los funcionarios y que pongan fin a la instancia, deben consultarse al superior; y &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prohibici\u00f3n de agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico no se extiende al grado de consulta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 de los motivos de inconformidad del actor con el fallo de primera instancia, y resolvi\u00f3 confirmar la sentencia recurrida, pues coincidi\u00f3 con las consideraciones del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de los procesos de tutela; y corresponde a la Sala Cuarta adoptar la sentencia de revisi\u00f3n del expediente radicado bajo el No. T-115539, seg\u00fan el reglamento interno y el auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce el 3 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>El actor aduce que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional del Meta le violaron su derecho a la igualdad ante la ley, puesto que esas corporaciones omitieron vincular al proceso en el que se le juzg\u00f3 disciplinariamente, al Secretario del Juzgado Promiscuo Territorial de Miraflores, tambi\u00e9n en calidad de disciplinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, los Magistrados Alvaro Echeverri Uruburu y R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo, integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expusieron su criterio en aclaraci\u00f3n de voto a una de las providencias acusadas por v\u00eda de tutela, se\u00f1alando que tanto el Consejo Superior como el Seccional, eran competentes para conocer de un solo proceso disciplinario en contra del Juez y el Secretario del Juzgado Promiscuo Territorial de Miraflores; en su concepto, los principios de econom\u00eda y celeridad procesales fueron desatendidos al enjuiciar separadamente a los dos responsables de las faltas informadas por la Procuradora Regional. Sin embargo, para estos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el hecho de que en lugar de uno se hubieran adelantado dos procesos paralelos, no tiene entidad suficiente para viciarlos de nulidad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, esta Sala considera que no se viol\u00f3 al actor su derecho de igualdad, puesto que lejos de haber sido enjuiciado el Juez y no el Secretario, ambos fueron llamados a responder por los mismos cargos, si bien ante autoridades disciplinarias diferentes. De acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia No. C-417\/93, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u201cLa Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es el organismo que goza, por mandato constitucional, de una cl\u00e1usula general de competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los empleados, en ejercicio de un poder que prevalece sobre el de otros \u00f3rganos estatales&#8230;\u201d . As\u00ed, si bien el Consejo Seccional pudo haber conocido de un solo proceso en contra del funcionario judicial y su subalterno, nada se opone, desde el punto de vista constitucional, a que el funcionario sea juzgado por la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, mientras la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adelanta el proceso en contra del empleado. El ejercicio de la competencia preferente de la Procuradur\u00eda, en estos casos, no vulnera el derecho a la igualdad del funcionario, quien ante los jueces disciplinarios competentes puede ejercer igual derecho de defensa, y goza de similares garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>Varias son las razones en las que sustenta el actor su afirmaci\u00f3n de que las corporaciones demandadas violaron su derecho al debido proceso: no haberle nombrado defensor de oficio, haber empeorado su situaci\u00f3n en el fallo de segunda instancia, y el hecho de que se hubiera adelantado esa segunda instancia, puesto que, en su parecer, la providencia por medio de la cual se le sancion\u00f3 no era consultable. Pasa la Sala a considerar cada uno de sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Derecho de postulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica establece: \u201cse garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado\u201d Y el 26: \u201ctoda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad&#8230;las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el acceso de las personas a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho que pueden ejercer directamente en los asuntos que la ley se\u00f1ale, e indirectamente, a trav\u00e9s de un abogado que act\u00fae como su representante judicial, en todos los dem\u00e1s. Sin embargo, quien puede acudir ante el juez por s\u00ed mismo, tambi\u00e9n puede hacerlo a trav\u00e9s de un apoderado judicial&nbsp;; y \u201c&#8230;quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8230;\u201d(C.P. art. 29). En la Sentencia C-627\/96, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, claramente explic\u00f3 la Corte que en los procesos disciplinarios, s\u00f3lo es necesario nombrarle al disciplinado un abogado de oficio, cuando habiendo sido requerido, no se presenta a recibir la notificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a la Sala que hay casos discutibles, en los que no se puede evitar cuestionar la competencia de determinada autoridad (aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Alvaro Echeverry Uruburu y R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo -folios 70 a 72-), la viabilidad de concluir con sentencia una actuaci\u00f3n, \u201cviciada de nulidad porque no se respet\u00f3 el debido proceso legal establecido en el Decreto 1888 de 1989\u201d ( salvamento de voto de la magistrada Amelia Mantilla Villegas -folios 74 a 76-), la proporcionalidad de la sanci\u00f3n, su respaldo probatorio y el est\u00e1ndar \u00e9tico, desde el cual se hace al disciplinado el reproche de culpabilidad ignorando la situaci\u00f3n en la que actu\u00f3 (salvamento de voto del magistrado Enrique Camilo Noguera Aar\u00f3n, -folios 78 a 80-), pero el caso del actor, en cuanto hace al nombramiento de un defensor de oficio, no es uno de esos asuntos discutibles&nbsp;; Alvaro Vanegas Bernal es abogado, atendi\u00f3 directamente a su defensa, y se hizo presente en el proceso siempre que fue requerido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Alcance de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 31 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no hace forzosa la consulta respecto de toda sentencia, como parece entenderlo el demandante, sino que estatuye su procedencia como regla general, dejando al legislador la facultad de determinar las decisiones en la cuales, por excepci\u00f3n, no cabe aquella. &nbsp;De otro lado, en cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la &#8220;reformatio in pejus&#8221; ya que, seg\u00fan lo dicho, este nivel de decisi\u00f3n jurisdiccional no equivale al recurso de apelaci\u00f3n y, por ende no tiene lugar respecto de ella la garant\u00eda que espec\u00edfica y \u00fanicamente busca favorecer al apelante \u00fanico.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;\u00bfIncurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho el Consejo Seccional del Meta al ordenar la consulta, y lo hizo el Consejo Superior de la Judicatura al tramitarla y concluirla con sentencia?. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Consejo Seccional del Meta &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del Consejo Seccional del Meta (folios 8 a 19), consta que esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3: &nbsp;\u201ccons\u00faltese la presente sentencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el evento de no ser apelada\u201d, pero no se encuentra en la parte considerativa menci\u00f3n alguna al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 31 Superior se establece que \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d; &nbsp;y de acuerdo con el principio de interpretaci\u00f3n pro libertad de la norma constitucional, ha de entenderse que: &nbsp;salvo excepci\u00f3n legal, toda sentencia ser\u00e1 apelable, puesto que la garant\u00eda consagrada en el inciso 2o. del art\u00edculo en comento permite al apelante \u00fanico participar en el producci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, condicionando materialmente la competencia del juez ad quem; &nbsp;y s\u00f3lo las sentencias exceptuadas por la ley est\u00e1n sometidas a consulta, puesto que a \u00e9sta no se extiende la prohibici\u00f3n del inciso 2o. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el Decreto 1888 de 1989, bajo cuyos t\u00e9rminos se llam\u00f3 a responder al actor, contiene, a m\u00e1s de las normas sustantivas, el r\u00e9gimen de las formas propias del juicio disciplinario, dentro de las cuales no aparece contemplada la consulta (v\u00e9anse los art\u00edculos 43 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n el Consejo Seccional del Meta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al ordenar la consulta de la sentencia por medio de la cual conden\u00f3 al actor, pues el estatuto procesal bajo cuyos t\u00e9rminos le llam\u00f3 a responder, no le autoriza a ordenar la consulta de toda sentencia que no sea apelada, pues \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d &nbsp;-art\u00edculo 121 Superior-. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de este fallo se tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso del actor, y se ordenar\u00e1 inaplicar, en virtud del art\u00edculo 4o. Superior, lo resuelto en el numeral 4o. de la sentencia del Consejo Seccional del Meta. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;<\/p>\n<p>Baste decir sobre la sentencia de la Sala Judicial Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se agrav\u00f3 la situaci\u00f3n del actor, que fue dictada por un \u00f3rgano judicial que para ese entonces no hab\u00eda adquirido competencia para tramitar la consulta de las sentencias exceptuadas por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 112 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, la sentencia de primera instancia adoptada el 17 de enero de 1996 fue notificada al actor el 20 de febrero del mismo a\u00f1o y su t\u00e9rmino de ejecutoria venci\u00f3 el 8 de marzo, sin que se presentara apelaci\u00f3n, seg\u00fan constancia secretarial que obra en la copia del expediente disciplinario anexa al de tutela, y la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, solo fue publicada en el Diario Oficial N\u00famero 42.745 de marzo 15. &nbsp;Conviene anotar que tampoco, seg\u00fan la Ley 200 de 1995, C\u00f3digo Disciplinario Unico, era consultable la providencia, pues ni es absolutoria, ni impone como sanci\u00f3n la amonestaci\u00f3n escrita, casos exceptuados como fallos consultables en el art\u00edculo 110 de dicho C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la sentencia de segunda instancia fue proferida sin que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuviera competencia para adoptarla o para tramitar siquiera la segunda instancia. &nbsp;Por tanto, en la parte resolutiva se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia y se revocar\u00e1n ambos fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESULEVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 17 de septiembre de 1996, y la dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 1996. &nbsp;En su lugar, proteger el derecho al debido proceso del se\u00f1or Alvaro Vanegas Bernal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del proceso disciplinario seguido al actor, a partir de la ejecutoria de la providencia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y &nbsp;ordenar inaplicar, para todos los efectos, el numeral 4o. de la citada sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;COMUNICAR la presente providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-163-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-163\/97 &nbsp; PROCESO DISCIPLINARIO-Juzgamiento separado de responsables &nbsp; DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Representaci\u00f3n\/DERECHO DE POSTULACION &nbsp; El acceso de las personas a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho que pueden ejercer directamente en los asuntos que la ley se\u00f1ale, e indirectamente, a trav\u00e9s de un abogado que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}