{"id":31440,"date":"2025-12-09T11:51:05","date_gmt":"2025-12-09T16:51:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31440"},"modified":"2025-12-09T11:51:24","modified_gmt":"2025-12-09T16:51:24","slug":"t-476","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-476\/","title":{"rendered":"T-476-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-476 de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-11.105.336<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela presentada por Marilenis Morr\u00f3n Barrios contra la Fiscal\u00eda 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao (La Guajira) y la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Maicao<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tema: expedici\u00f3n del registro de defunci\u00f3n de persona ind\u00edgena Wayuu que falleci\u00f3 en circunstancias violentas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera y H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, y el magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopta la presente decisi\u00f3n, con fundamento en los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En este ac\u00e1pite la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 la s\u00edntesis de la providencia, har\u00e1 una presentaci\u00f3n de los hechos relevantes del caso, de lo requerido en la demanda de tutela, y dar\u00e1 cuenta de las decisiones de instancia y del tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>2. A la Sala Sexta de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 conocer la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marilenis Morr\u00f3n Barrios en contra de la Fiscal\u00eda 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao (La Guajira) y la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Maicao. La accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la justicia, y al reconocimiento del estado civil y la personalidad jur\u00eddica de su hijo fallecido, Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n, debido a la negativa de las accionadas de autorizar e inscribir la defunci\u00f3n en su registro civil. Dicha negativa se debi\u00f3 a que la familia de la accionante no permiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de la necropsia, conforme con la cosmovisi\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Wayuu, al que pertenecen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Los jueces de primera y segunda instancia negaron el amparo solicitado, al considerar que no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Como cuesti\u00f3n previa, la Sala analiz\u00f3 si en el presente caso se configuraba la cosa juzgada en relaci\u00f3n con una acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo Manrique Berr\u00edo, padre del fallecido, presentada con posterioridad a la de la accionante, pero ya resuelta de forma definitiva. La Sala concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 esta figura respecto de ninguna de las pretensiones de la accionante porque, en lo que ata\u00f1e a sus derechos propios, no hay identidad de partes ni de causa; y, en lo que respecta al derecho a la personalidad jur\u00eddica de su hijo, en el proceso anterior no hubo pronunciamiento de fondo sobre esa pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Para resolver el caso, la Sala analiz\u00f3 si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo fallecido, al exigir la necropsia como condici\u00f3n para autorizar el registro civil de defunci\u00f3n, sin considerar los medios probatorios disponibles, ni los ritos funerarios del pueblo Wayuu.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Con el fin de abordar el problema jur\u00eddico, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n examin\u00f3: (i) la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente; (ii) el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural; (iii) el derecho a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas; (iv) la libertad de cultos y su expresi\u00f3n en los rituales funerarios; (v) los ritos mortuorios del pueblo Wayuu; (vi) el estado civil y el registro civil de defunci\u00f3n; (vii) el exceso ritual manifiesto; y (viii) la coordinaci\u00f3n interinstitucional e intercultural como mecanismo de garant\u00eda de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Con sustento en las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente porque la Fiscal\u00eda autoriz\u00f3 el registro de la defunci\u00f3n y la Notar\u00eda expidi\u00f3 el registro civil correspondiente. No obstante, concluy\u00f3 que era necesario un pronunciamiento de fondo para advertir sobre la falta de conformidad constitucional de la actuaci\u00f3n estatal y prevenir su repetici\u00f3n. En este sentido, concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto al exigir la necropsia como \u00fanico medio de prueba, sin considerar la cosmovisi\u00f3n Wayuu que atribuye al cuerpo del difunto un valor espiritual esencial, pese a que contaba con medios probatorios suficientes, independientes y objetivos, para acreditar con certeza la muerte y la identidad del fallecido<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. La Sala identific\u00f3 que esta actuaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la libertad religiosa, a la dignidad, y al acceso a la justicia, as\u00ed como los derechos al reconocimiento del estado civil y la personalidad jur\u00eddica de su hijo fallecido. En contraste, concluy\u00f3 que la Notar\u00eda \u00danica de Maicao no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n alguna, pues actu\u00f3 conforme al art\u00edculo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970 \u2014que exige autorizaci\u00f3n judicial previa para inscribir defunciones en casos de muerte violenta\u2014 y procedi\u00f3 con diligencia al orientar a la accionante sobre los requisitos legales para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. En consecuencia, la Sala revoc\u00f3 la sentencia de segunda instancia y declar\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior elaborar, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, un protocolo con lineamientos diferenciales que orienten el tr\u00e1mite de la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, para la inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n en el registro civil en casos de muerte violenta de miembros del pueblo Wayuu. Tambi\u00e9n dispuso la participaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia en el dise\u00f1o del protocolo, conforme con sus competencias. Este protocolo deber\u00e1 seguir los criterios orientadores expuestos en la sentencia (concertaci\u00f3n intercultural, m\u00ednima invasividad, adecuaci\u00f3n intercultural de la intervenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento ling\u00fc\u00edstico y cultural) y ser consultado previamente con el pueblo Wayuu, seg\u00fan las particularidades advertidas por la Corte en el auto 1734 de 2024 de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Finalmente, la Corte precis\u00f3 que los lineamientos establecidos en esta sentencia, se limitan a la acreditaci\u00f3n del hecho jur\u00eddico de la muerte y de la identidad del fallecido, con el fin de autorizar el registro civil de defunci\u00f3n en casos de muerte violenta. Por lo tanto, estos lineamientos no restringen ni condicionan las facultades constitucionales y legales de investigaci\u00f3n penal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n frente a miembros del pueblo Wayuu, incluidas las pr\u00e1cticas de necropsias o exhumaciones, cuando sean absolutamente necesarias para establecer la existencia de un delito o identificar a sus responsables. La Corte explic\u00f3 que la investigaci\u00f3n penal se rige por un marco normativo propio, fundado en el deber constitucional del Estado de investigar, juzgar y sancionar las conductas punibles. En consecuencia, las posibles tensiones que puedan surgir entre los derechos de los miembros del pueblo Wayuu y las facultades de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda deber\u00e1n resolverse mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, sin que ello sea materia de este fallo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela<\/p>\n<p>11. El 11 de febrero de 2025, en nombre propio, Marilenis Morr\u00f3n Barrios present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la justicia, y a la definici\u00f3n y reconocimiento del estado civil y la personalidad jur\u00eddica de su hijo fallecido, Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n. Sostuvo que la Fiscal\u00eda 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao lesion\u00f3 los derechos en menci\u00f3n, al no autorizar el registro de la muerte de su primog\u00e9nito en el registro civil, ni expedir el acta de defunci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Maicao incurri\u00f3 en la misma vulneraci\u00f3n, al negarse a inscribir la defunci\u00f3n. Explic\u00f3 que la negativa obedeci\u00f3 a que su familia retir\u00f3 el cuerpo de su hijo de la cl\u00ednica, conforme con la cosmovisi\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Wayuu al que pertenece, sin que fuera trasladado al Instituto Nacional de Medicina Legal[1].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Solicit\u00f3 que se protegieran los derechos fundamentales invocados y se ordenara: (i) a la Fiscal\u00eda 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao, expedir el registro civil de defunci\u00f3n de su hijo Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n u ordenar la inscripci\u00f3n de su muerte; y (ii) a la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Maicao, realizar dicha inscripci\u00f3n en el respectivo registro civil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Hechos relevantes<\/p>\n<p>13. El 19 de enero de 2025, dos hombres que presuntamente se desplazaban en motocicleta habr\u00edan disparado contra Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n y otras dos personas en un establecimiento p\u00fablico de Maicao[2].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n fue llevado a la Cl\u00ednica Asocabildos de Maicao sin signos vitales. El personal m\u00e9dico intent\u00f3 reanimarlo sin \u00e9xito y certific\u00f3 su muerte a las 7:30 p. m. del mismo d\u00eda[3].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. Los familiares, quienes afirmaron pertenecer al pueblo Wayuu, retiraron el cuerpo y se opusieron a su traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal para la necropsia, invocando usos y costumbres ancestrales[4].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. Esa misma noche, Ang\u00e9lica Fern\u00e1ndez Polanco, autoridad tradicional Wayuu de la Comunidad de Pakimana[5] y familiar del fallecido, firm\u00f3 con funcionarios de la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Maicao un acta de desistimiento de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica al cad\u00e1ver y constancia del retiro del cuerpo. All\u00ed expres\u00f3 su oposici\u00f3n a la necropsia, la toma de fotograf\u00edas y cualquier examen forense. Se dej\u00f3 constancia de que el cuerpo ser\u00eda llevado a una casa en el barrio Divino Ni\u00f1o de Maicao y luego sepultado en el cementerio \u00e1rabe[6].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. El 20 de enero de 2025, Ang\u00e9lica Fern\u00e1ndez Polanco, en calidad de autoridad tradicional ind\u00edgena, expidi\u00f3 un certificado en el que registr\u00f3 la muerte de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el deceso ocurri\u00f3 el 19 de enero de 2025 a las 8:24 p.m., por causas violentas, y precis\u00f3 que el fallecido pertenec\u00eda al clan Girnu del pueblo Wayuu, seg\u00fan su filiaci\u00f3n materna[7].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. Ese mismo 20 de enero, la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Vida de Maicao abri\u00f3 la noticia criminal No. 44-430-60-99081-2025-00045-00, por el presunto delito de homicidio con ocasi\u00f3n de la muerte de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n. En el informe ejecutivo de polic\u00eda judicial, los funcionarios de la Fiscal\u00eda manifestaron que los familiares del fallecido retiraron el cuerpo de la Cl\u00ednica Asocabildos, sin permitir la intervenci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal, alegando su pertenencia al pueblo Wayuu[8].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. El 21 de enero de 2025, el fiscal Edgardo Jes\u00fas Jim\u00e9nez Mart\u00ednez dej\u00f3 constancia de que no fue posible practicar la necropsia, ni establecer la identidad del fallecido, ni la causa de la muerte, porque los familiares se opusieron al examen forense. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la investigaci\u00f3n penal sigue activa y en etapa de indagaci\u00f3n[9].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. La accionante afirm\u00f3 que, a pesar de que la Fiscal\u00eda abri\u00f3 la noticia criminal por la muerte violenta de su hijo, no le ha entregado la autorizaci\u00f3n requerida para registrar la defunci\u00f3n. Indic\u00f3 que acudi\u00f3 ante el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Maicao, quien se neg\u00f3 a registrar la muerte con el acta de desistimiento de necropsia y le indic\u00f3 que era necesario que la Fiscal\u00eda le expidiera una autorizaci\u00f3n expresa[10].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Admisi\u00f3n y tr\u00e1mite de la demanda de tutela<\/p>\n<p>21. La acci\u00f3n de tutela fue asignada al Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira), que la admiti\u00f3 mediante auto del 12 de febrero de 2025. En esa misma providencia corri\u00f3 traslado a la Fiscal\u00eda 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao y a la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Maicao, y vincul\u00f3 como terceros a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de La Guajira, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Registradur\u00eda Especial y a la Cl\u00ednica Asocabildos, estos \u00faltimos de Maicao[11].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. El 13 de febrero de 2025, la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Vida de Maicao contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que se declarara improcedente. Afirm\u00f3 que no ha vulnerado derechos fundamentales, ya que la falta de certificado de defunci\u00f3n se debe a la negativa de los familiares del fallecido a permitir el traslado del cuerpo al Instituto Nacional de Medicina Legal, invocando los usos y costumbres del pueblo Wayuu. Explic\u00f3 que esa situaci\u00f3n impidi\u00f3 asegurar el cad\u00e1ver como elemento material probatorio, realizar la necropsia, establecer la identidad plena y la causa de la muerte. Todos ellos requisitos indispensables para ordenar el registro civil de defunci\u00f3n[12].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que actualmente est\u00e1 en curso una entrevista al padre del fallecido para consultar su autorizaci\u00f3n respecto de la exhumaci\u00f3n del cuerpo. Si este la concede, la Fiscal\u00eda gestionar\u00e1 el traslado del cad\u00e1ver al Instituto Nacional de Medicina Legal para obtener el certificado correspondiente. Por lo tanto, sostuvo que a\u00fan existe una v\u00eda ordinaria para solucionar el asunto, lo que hace improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional[13].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. El 14 de febrero de 2025, el Notario \u00danico de Maicao contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Confirm\u00f3 que la accionante acudi\u00f3 a su despacho y le solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n, manifest\u00e1ndole que la muerte hab\u00eda sido violenta, que el cuerpo fue retirado por los familiares invocando usos y costumbres del pueblo Wayuu, y que la Fiscal\u00eda 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao se encontraba al frente de la investigaci\u00f3n, pero no hab\u00eda expedido el oficio con la autorizaci\u00f3n necesaria para el registro[14].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. Indic\u00f3 que, ante la falta de dicha autorizaci\u00f3n judicial \u2014requisito previsto en el art\u00edculo 79 del Decreto 1260 de 1970 para los casos de muerte violenta\u2014, neg\u00f3 la inscripci\u00f3n del fallecimiento. Precis\u00f3 que el acta de desistimiento de la necropsia no suple la autorizaci\u00f3n exigida por la norma, y que el registro civil de defunci\u00f3n, como prueba solemne del fallecimiento, solo produce efectos jur\u00eddicos cuando se ha expedido conforme a los requisitos previstos en la ley[15].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Finalmente, afirm\u00f3 que la Fiscal\u00eda cuenta con elementos que le permitir\u00edan expedir la autorizaci\u00f3n, como el radicado de la noticia criminal y la evidencia m\u00e9dica del fallecimiento, y sostuvo que deb\u00eda hacerlo en cumplimiento de sus deberes legales. Cit\u00f3 la sentencia SU-355 de 2017 de esta Corporaci\u00f3n para respaldar que, en casos como este, la prueba del fallecimiento puede admitirse por otros medios cuando el juez o fiscal cuenten con elementos suficientes para dar por acreditado el hecho[16].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. El 13 de febrero de 2025, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de solicitar que se declare su improcedencia en relaci\u00f3n con esa entidad. Argument\u00f3 que los hechos descritos en el recurso de amparo no guardan relaci\u00f3n con sus funciones, pues se refieren a tr\u00e1mites judiciales y de notariado y registro. Indic\u00f3 que su actuaci\u00f3n se limita a las solicitudes que formulan las autoridades judiciales, como la pr\u00e1ctica de necropsias o la emisi\u00f3n de conceptos m\u00e9dico-legales, y que, en este caso, no ha recibido ninguna solicitud de intervenci\u00f3n. Inform\u00f3 que, tras consultar su base de datos, no encontr\u00f3 registro alguno relacionado con Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n. Finalmente, sostuvo que no ha existido acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible al Instituto que haya vulnerado derechos fundamentales, por lo que se configura una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, conforme con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n[17].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. El 13 de febrero de 2025, la Cl\u00ednica Asocabildos de Maicao respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso. Aleg\u00f3 no estar legitimada en la causa por pasiva, por no tener facultades para realizar los tr\u00e1mites que pretende la accionante. Narr\u00f3 que Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n ingres\u00f3 al servicio de urgencias el 19 de enero en estado cr\u00edtico, con m\u00faltiples impactos de proyectil de arma de fuego y sin signos vitales. Afirm\u00f3 que, tras 30 minutos de reanimaci\u00f3n, se confirm\u00f3 su fallecimiento a las 19:30 horas. Manifest\u00f3 que esto fue informado oportunamente a sus familiares, quienes retiraron el cuerpo de forma intempestiva de la sala de reanimaci\u00f3n, alegando usos y costumbres de la comunidad Wayuu. Seg\u00fan la entidad, esto impidi\u00f3 el cumplimiento del procedimiento protocolario, que inclu\u00eda el traslado del cad\u00e1ver a la morgue institucional, as\u00ed como el llamado a la autoridad competente para llevar a cabo el levantamiento del cuerpo y la expedici\u00f3n del acta de defunci\u00f3n. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n brindada fue oportuna, adecuada e inmediata, en estricto cumplimiento de los protocolos del servicio de urgencias[18].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. El 14 de febrero de 2025, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos. Inform\u00f3 que, al consultar el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Civil, no encontr\u00f3 ni el registro de nacimiento ni el de defunci\u00f3n a nombre de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n, aunque su c\u00e9dula figura como vigente en el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que, conforme con el art\u00edculo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, la inscripci\u00f3n de una muerte violenta solo puede realizarse si media autorizaci\u00f3n judicial, expedida por la autoridad que conoci\u00f3 en primera instancia los hechos, y que dicho oficio debe contener \u2014al menos\u2014 el nombre, sexo, fecha y lugar del fallecimiento[19].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>E. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>30. Fallo del juez de tutela en primera instancia. En sentencia del 21 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha neg\u00f3 el amparo al concluir que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Vida de Maicao actu\u00f3 dentro de sus competencias y en el t\u00e9rmino legal de la etapa de indagaci\u00f3n. Explic\u00f3 que la Fiscal\u00eda enfrenta una dificultad probatoria porque los familiares retiraron el cad\u00e1ver e impidieron su ingreso a Medicina Legal. Esto ha impedido establecer la identidad plena del fallecido, la causa de la muerte y expedir el certificado de defunci\u00f3n. El Tribunal indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda no ha incurrido en mora, ni ha incumplido sus funciones, y resalt\u00f3 que adelanta actuaciones como la entrevista al padre del fallecido, para evaluar la viabilidad de una exhumaci\u00f3n[20].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. Respecto de la Notar\u00eda \u00danica de Maicao, el Tribunal concluy\u00f3 que su actuaci\u00f3n se encuentra justificada en el art\u00edculo 79 del Decreto 1260 de 1970, que exige autorizaci\u00f3n judicial para registrar una muerte violenta. En ausencia de ese documento, no es posible efectuar el registro civil de defunci\u00f3n. En consecuencia, se descart\u00f3 cualquier actuaci\u00f3n arbitraria por parte de las entidades accionadas y se se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 una amenaza o violaci\u00f3n de los derechos invocados[21].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Impugnaciones. El 28 de febrero de 2025, la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Aleg\u00f3 que este vulner\u00f3 su derecho al acceso a la justicia y desconoci\u00f3 la prueba del fallecimiento de su hijo contenida en la epicrisis. Cuestion\u00f3 que se condicionara la inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n a la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver, pese a que existe certeza sobre la muerte violenta y la identidad del fallecido, respaldada por la apertura de una noticia criminal en la Fiscal\u00eda. Afirm\u00f3 que dicha exigencia impone una carga excesiva y dolorosa, que desconoce la cosmovisi\u00f3n del pueblo Wayuu, y constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sostuvo que, conforme con el art\u00edculo 79 del Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia constitucional, el Fiscal contaba con elementos suficientes para autorizar el registro civil de defunci\u00f3n, sin que fuera necesaria la pr\u00e1ctica de la necropsia. Por ende, pidi\u00f3 revocar el fallo y conceder el amparo[22].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. El 27 de febrero de 2025, el Notario \u00danico de Maicao impugn\u00f3 el fallo de tutela y solicit\u00f3 su revocatoria. Argument\u00f3 que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha desestim\u00f3 de forma superficial su intervenci\u00f3n como autoridad encargada del registro civil. Adem\u00e1s, sostuvo que la negativa de la Fiscal\u00eda a expedir la autorizaci\u00f3n no puede fundarse en la actuaci\u00f3n de la familia. Insisti\u00f3 en que esa conducta no impide certificar la muerte, ni justifica indefinidamente la ausencia de autorizaci\u00f3n, pues existen otros medios probatorios v\u00e1lidos para acreditar el fallecimiento, como la historia cl\u00ednica que documenta el deceso por heridas de bala. Critic\u00f3 que el fallo haya avalado que el derecho a registrar civilmente la muerte quede supeditado al avance de una investigaci\u00f3n penal que puede ser prolongada o incierta, y recalc\u00f3 que el reconocimiento del estado civil de difunto es un derecho fundamental que no puede suspenderse con base en presunciones sobre la dificultad probatoria o la necesidad de practicar una necropsia. En su criterio, la decisi\u00f3n del Tribunal vulnera la dignidad de la persona fallecida y afecta derechos fundamentales de su n\u00facleo familiar[23].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. Fallo de tutela de segunda instancia. En sentencia del 1 de abril de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Al respecto, consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no acredit\u00f3 haber solicitado formalmente la inscripci\u00f3n del fallecimiento ante la autoridad competente, ni justific\u00f3 por qu\u00e9 no lo hizo. No obstante, aclar\u00f3 que no existi\u00f3 una sustracci\u00f3n arbitraria del cuerpo por parte de los familiares, ya que la Fiscal\u00eda hab\u00eda suscrito un acta de desistimiento de la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica del cad\u00e1ver, en atenci\u00f3n a los usos y costumbres de la etnia Wayuu. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que, en ese documento, la autoridad ind\u00edgena certific\u00f3 la identidad del fallecido, la cual fue corroborada por la historia cl\u00ednica y el informe policial. A partir de ello, concluy\u00f3 que la postura del Tribunal result\u00f3 revictimizante y desconoci\u00f3 los derechos de la comunidad. Por ello, aunque neg\u00f3 el amparo, exhort\u00f3 a la Fiscal\u00eda 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao, para que adelantara las gestiones necesarias para autorizar el registro civil de defunci\u00f3n, respetando las costumbres y valores de la etnia Wayuu y la casta Girnu[24].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>F. Actuaciones ante la Corte y pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>35. Seg\u00fan consta en auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco escogi\u00f3 el expediente T-11.105.336 y lo reparti\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n para su sustanciaci\u00f3n[25].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. En auto del 14 de julio de 2025, el magistrado sustanciador dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para adoptar una decisi\u00f3n. Para tal efecto, solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la accionante[26], a la Fiscal\u00eda 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao[27], a Asocabildos IPS[28], a la autoridad ind\u00edgena del Resguardo Ind\u00edgena de la Alta y Media Guajira &#8211; Comunidad de Pakimana[29], a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil[30] y al Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas[31]. Adicionalmente, orden\u00f3 remitir copia \u00edntegra del expediente T-11.105.336 a la Defensor\u00eda Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, con el fin de que emitiera un concepto sobre los hechos del presente caso. Una vez vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta, la Secretar\u00eda General alleg\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecuci\u00f3n del mencionado auto[32].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. La Secretar\u00eda General puso las pruebas a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s mediante oficio OPT-B-311 del 1\u00ba de agosto de 2025. Como resultado de dicho traslado, se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n del Notario \u00danico de Maicao, el se\u00f1or Antonio Musiri Guti\u00e9rrez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Posteriormente, en auto del 11 de agosto de 2025[33], el magistrado sustanciador profiri\u00f3 un segundo auto de pruebas, con el fin de reiterar los requerimientos realizados a la accionante y a la autoridad ind\u00edgena por falta de respuesta, y para solicitar conceptos especializados que permitieran ampliar la comprensi\u00f3n sobre la cosmovisi\u00f3n del pueblo Wayuu en torno a la muerte. Para tal efecto, requiri\u00f3 nuevamente a la accionante y a la autoridad ind\u00edgena del Resguardo Ind\u00edgena de la Alta y Media Guajira &#8211; Comunidad de Pakimana para que cumplieran con las \u00f3rdenes impartidas en el auto de pruebas del 14 de julio de 2025. Adicionalmente, solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH)[34] y al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes[35], en concreto, sobre las pr\u00e1cticas culturales del pueblo Wayuu relacionadas con la muerte y el tratamiento del cuerpo, y su posible articulaci\u00f3n con diligencias investigativas. Por \u00faltimo, invit\u00f3 al antrop\u00f3logo Weildler Guerra Curvelo a emitir un concepto acad\u00e9mico sobre estos temas, desde su conocimiento especializado[36].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Una vez vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta, la Secretar\u00eda General puso las pruebas a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s mediante el oficio OPTB-639-2025 del 29 de agosto de 2025. A continuaci\u00f3n, se presenta una s\u00edntesis de la informaci\u00f3n remitida por las entidades y personas requeridas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. La Fiscal\u00eda 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao[37]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Inform\u00f3 que Guillermo Manrique Berr\u00edo, padre de Diomedez Manrique Morr\u00f3n, interpuso otra acci\u00f3n de tutela con las mismas pretensiones y fundamentos. Explic\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia la resolvi\u00f3 en segunda instancia el 24 de abril de 2025. Esa decisi\u00f3n revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Superior de Riohacha y tutel\u00f3 los derechos del accionante, ordenando a la Fiscal\u00eda adelantar, en el plazo de un mes, las gestiones necesarias para autorizar el registro de defunci\u00f3n. Indic\u00f3 que, en cumplimiento de esa orden, la Polic\u00eda Judicial CTI de Maicao dispuso la exhumaci\u00f3n del cuerpo para establecer su identidad mediante cotejos gen\u00e9ticos. Sin embargo, precis\u00f3 que no fue posible ubicar al padre de la v\u00edctima para obtener su consentimiento, ni para determinar el lugar donde se encuentra el cad\u00e1ver.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Se\u00f1al\u00f3 que, aunque hab\u00eda dispuesto la diligencia de exhumaci\u00f3n para verificar la identidad del fallecido, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 11 de abril de 2025 \u2013proferida en segunda instancia en este proceso\u2013 y del 24 de abril de 2025 \u2013que resolvi\u00f3 acci\u00f3n de tutela presentada por el padre\u2013, solicit\u00f3 a la Notar\u00eda \u00danica de Maicao el registro de la defunci\u00f3n de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n mediante Oficio 084. Afirm\u00f3 que esta gesti\u00f3n se adopt\u00f3 como medida de protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes y se sustent\u00f3 en el principio de libertad probatoria, que permite acreditar la muerte por diversos medios. En este caso, se emplearon la historia cl\u00ednica, la noticia criminal y las decisiones judiciales que ordenaron autorizar la inscripci\u00f3n de la muerte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Explic\u00f3 que la investigaci\u00f3n penal adelantada por la muerte de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n, bajo el radicado 444306099081202500045, se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n preliminar. Indic\u00f3 que a\u00fan no se ha identificado a los responsables del homicidio, pero contin\u00faan las labores de recaudo probatorio y, una vez se logre acopio suficiente, se proceder\u00e1 a formular imputaci\u00f3n o a archivar la actuaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Expuso que no existe un protocolo interno que precise c\u00f3mo autorizar el registro civil de defunci\u00f3n sin necropsia, pese a que la plena identificaci\u00f3n del cad\u00e1ver es requisito legal y de relevancia penal para investigaciones de homicidio. Se\u00f1al\u00f3 que, en la pr\u00e1ctica, las familias Wayuu suelen oponerse a la necropsia, lo que dificulta las diligencias; sin embargo, con el tiempo, algunas acceden a solicitar la exhumaci\u00f3n, pues necesitan el registro civil de defunci\u00f3n para otros tr\u00e1mites. Advirti\u00f3 que, en esos casos, la diligencia debe ajustarse a los protocolos del Instituto Nacional de Medicina Legal y requiere de personal especializado. Como ese personal no est\u00e1 disponible en La Guajira, las exhumaciones se realizan usualmente en Barranquilla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. La se\u00f1ora Marilenis Morr\u00f3n Barrios manifest\u00f3 que la Notar\u00eda \u00danica de Maicao le entreg\u00f3 el Registro de Defunci\u00f3n de su hijo Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n, en julio de 2025[38].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. La IPS Asocabildos inform\u00f3 que Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n ingres\u00f3 al servicio de urgencias el 19 de enero de 2025, sin signos vitales. Tras las maniobras de reanimaci\u00f3n, se confirm\u00f3 su fallecimiento. Indic\u00f3 que los familiares retiraron el cuerpo de la sala de reanimaci\u00f3n invocando pr\u00e1cticas culturales, hecho que qued\u00f3 registrado en la historia cl\u00ednica. Se\u00f1al\u00f3 que esto impidi\u00f3 suscribir un documento formal de entrega y cumplir con el procedimiento de notificaci\u00f3n a la autoridad competente[39]. Agreg\u00f3 que cuenta con el Protocolo de Manejo de Cad\u00e1ver en Dep\u00f3sito Temporal, elaborado el 10 de febrero de 2025. Dicho protocolo contempla la verificaci\u00f3n m\u00e9dica del deceso, la notificaci\u00f3n a los familiares \u2013en su lengua cuando pertenezcan al pueblo Wayuu\u2013, la preparaci\u00f3n y entrega del cuerpo al familiar autorizado o a una funeraria con constancia escrita, y un apartado espec\u00edfico sobre la cosmovisi\u00f3n Wayuu que permite a los familiares retirar el cad\u00e1ver en casos de muerte violenta, siempre que asuman la responsabilidad por la omisi\u00f3n de tr\u00e1mites legales[40].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil explic\u00f3 que, conforme con el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 1010 de 2000, le corresponde la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del registro civil de las personas para garantizar el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. Resalt\u00f3 que el registro civil es el instrumento mediante el cual se materializa la existencia jur\u00eddica de las personas naturales y se hacen efectivos otros derechos interdependientes. Precis\u00f3 que no existen lineamientos especiales dirigidos a los notarios para inscribir defunciones de personas ind\u00edgenas, con base en constancias o certificaciones emitidas conforme a su derecho propio. Precis\u00f3 que la inscripci\u00f3n de defunciones se rige por el Decreto Ley 1260 de 1970, el Decreto 019 de 2012 y la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, que establece de manera taxativa los documentos v\u00e1lidos para realizarla: (i) certificado m\u00e9dico de defunci\u00f3n; (ii) la orden del inspector de polic\u00eda; (iii) la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos cuando no haya personal de salud; (iv) la autorizaci\u00f3n judicial u orden de la Fiscal\u00eda en caso de muerte violenta; (v) la sentencia judicial en caso de muerte presunta; y (vi) el documento apostillado o legalizado, cuando el hecho ocurre en el extranjero. Finalmente, indic\u00f3 que realiza capacitaciones permanentes a los funcionarios registrales sobre estas normas[41].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. El Ministerio del Interior, por conducto de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, inform\u00f3 que no dispone de registros sobre las pr\u00e1cticas culturales del pueblo Wayuu en materia de muerte y manejo de cuerpos, por no ser esa una funci\u00f3n de su competencia. Se\u00f1al\u00f3, igualmente, que no tiene conocimiento de mecanismos de coordinaci\u00f3n entre autoridades judiciales y comunidades ind\u00edgenas para el reconocimiento de defunciones y su inscripci\u00f3n en el registro civil[42].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. La Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s del Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales, afirm\u00f3 que se vulneraron los derechos fundamentales del pueblo Wayuu a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la autonom\u00eda y a la libertad de cultos, porque la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Vida de Maicao y los jueces de instancia desconocieron sus ritos mortuorios, al interpretar el art\u00edculo 79 del Decreto 1260 de 1970 y exigir la necropsia, sin considerar que, seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n, el cuerpo no debe ser intervenido fuera de los rituales tradicionales. Se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda debi\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n etnocultural para respetar esas pr\u00e1cticas. En consecuencia, solicit\u00f3 a esta Corte tutelar el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural del pueblo Wayuu; ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n expedir un protocolo para el registro de muertes violentas de sus miembros que elimine barreras administrativas, respete sus costumbres y sea compatible con la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena; e instruir a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que emita lineamientos dirigidos a los notarios, sobre la inscripci\u00f3n de defunciones de personas ind\u00edgenas con base en constancias o testimonios emitidos conforme a su derecho propio[43].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. El Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) emiti\u00f3 un concepto t\u00e9cnico basado en fuentes documentales especializadas, estudios previos y jurisprudencia constitucional, en el que analiz\u00f3 la cosmovisi\u00f3n del pueblo Wayuu sobre la muerte, el tratamiento de los cuerpos y las implicaciones culturales de las intervenciones forenses. Se\u00f1al\u00f3 que la necropsia no puede imponerse de manera autom\u00e1tica a los Wayuu, dado que su cosmovisi\u00f3n exige preservar la integridad del cuerpo para garantizar el tr\u00e1nsito espiritual del difunto y la integridad de la comunidad. Advirti\u00f3 que imponer este procedimiento, sin di\u00e1logo previo con las autoridades tradicionales, constituye una forma de profanaci\u00f3n territorial y espiritual[44].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. En consecuencia, recomend\u00f3 adoptar protocolos interculturales que incluyan, entre otras medidas: la concertaci\u00f3n directa con autoridades tradicionales y familiares antes de cualquier intervenci\u00f3n; la adecuaci\u00f3n de las diligencias a los tiempos de los rituales propios del pueblo Wayuu; el respeto por la privacidad de los cementerios; la m\u00ednima invasividad de las intervenciones forenses; la evaluaci\u00f3n de medios probatorios alternativos que permitan prescindir de la necropsia cuando sea posible; y el acompa\u00f1amiento ling\u00fc\u00edstico durante las actuaciones estatales. El ICANH concluy\u00f3 que existen bases t\u00e9cnicas, jur\u00eddicas y culturales suficientes para que esta Corte ordene la implementaci\u00f3n de medidas que garanticen un enfoque diferencial en la intervenci\u00f3n estatal sobre cuerpos y espacios mortuorios ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. La autoridad ind\u00edgena del Resguardo Ind\u00edgena de la Alta y Media Guajira &#8211; Comunidad de Pakimana y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes no remitieron respuesta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>49. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n previa: cosa juzgada constitucional y temeridad<\/p>\n<p>(i) Cosa juzgada<\/p>\n<p>50. La Sala debe establecer si se configura la cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones de la se\u00f1ora Marilenis Morr\u00f3n Barrios[45], en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo Manrique Berr\u00edo[46], padre del fallecido. Esta fue presentada con posterioridad a la de la accionante, pero resuelta antes de forma definitiva[47].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. La cosa juzgada es una \u201cinstituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas[48]\u201d. Con ella se impide que los jueces reabran un asunto que ya fue resuelto de forma definitiva en sede judicial, y otorga certeza y estabilidad a las relaciones jur\u00eddicas[49].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. La Corte ha reiterado que, en los procesos de tutela, esta \u201cse configura cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jur\u00eddica de partes, objeto y causa\u201d[50]. Existe identidad de partes cuando la acci\u00f3n es presentada por la misma persona y dirigida contra el mismo demandado; identidad de causa, cuando se fundamenta en los mismos hechos; e identidad de objeto, cuando persigue la satisfacci\u00f3n de la misma pretensi\u00f3n o la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales[51].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Una sentencia de tutela hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada cuando el proceso es seleccionado para revisi\u00f3n y decidido por la Sala correspondiente, o cuando la Corte lo excluye del tr\u00e1mite revisi\u00f3n[52]. Con todo, la jurisprudencia ha admitido la siguiente excepci\u00f3n: no se configura cosa juzgada si, pese a concurrir identidad de partes, objeto y causa, \u201cno existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n incoada\u201d[53].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. En este caso, tanto la se\u00f1ora Marilenis Morr\u00f3n Barrios como el se\u00f1or Guillermo Manrique Berr\u00edo dirigieron sus acciones de tutela contra las mismas autoridades: la Fiscal\u00eda 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao y la Notar\u00eda \u00danica de Maicao. Cada uno reclam\u00f3 (i) la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al acceso a la justicia, (ii) as\u00ed como del derecho de su hijo, Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. As\u00ed mismo, ambos solicitaron la inscripci\u00f3n de su defunci\u00f3n en el registro civil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. En cuanto a las pretensiones de la accionante de este proceso dirigidas al amparo de sus derechos fundamentales, no se configura la cosa juzgada. En el expediente T-11.249.307 \u2013acci\u00f3n presentada por Guillermo Manrique Berr\u00edo\u2013 \u00fanicamente se analiz\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de este, sin que se estudiaran las alegaciones de la aqu\u00ed demandante, quien, adem\u00e1s, no fue vinculada a dicho tr\u00e1mite. As\u00ed, aunque pudiera sostenerse que ambas tutelas coinciden en cuanto a la finalidad de lograr la inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n, lo cierto es que, en el expediente T-11.249.307, no se examin\u00f3 la presunta afectaci\u00f3n de los derechos propios de la madre. En consecuencia, la diferencia entre las partes no es meramente formal, sino sustancial, lo que excluye la configuraci\u00f3n de cosa juzgada respecto de estas pretensiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. Adicionalmente, tampoco existe plena identidad de causa. La vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia alegada por el se\u00f1or Guillermo Manrique Berr\u00edo se sustent\u00f3 en que necesitaba registrar la defunci\u00f3n de su hijo para adelantar tr\u00e1mites ante la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y, de esa manera, acceder a la reparaci\u00f3n correspondiente por el homicidio. Este elemento f\u00e1ctico no hace parte de la demanda presentada por la se\u00f1ora Marilenis Morr\u00f3n Barrios, lo que refuerza la conclusi\u00f3n de que no se configura cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con sus pretensiones a nombre propio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. Aunado a lo anterior, corresponde examinar las pretensiones dirigidas a la protecci\u00f3n de los derechos de su hijo, Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n, en particular al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. A diferencia del escenario anterior, aqu\u00ed podr\u00eda sostenerse que concurren los tres elementos de la cosa juzgada constitucional: (i) identidad de partes, pues se trata de la protecci\u00f3n de los derechos del mismo sujeto, aunque las acciones hayan sido promovidas separadamente por sus padres; (ii) identidad de objeto, dado que en ambos procesos se buscaba la protecci\u00f3n del mismo derecho de la persona fallecida y obtener la inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n; e (iii) identidad de causa, en cuanto la presunta vulneraci\u00f3n deriva de los mismos hechos, esto es, la negativa de la Fiscal\u00eda de autorizar y del Notario de inscribir el registro civil de defunci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. No obstante, esta coincidencia no basta para declarar configurada la cosa juzgada. La jurisprudencia constitucional ha reconocido un supuesto de excepci\u00f3n, aplicable cuando, a pesar de concurrir identidad de partes, objeto y causa, no se profiri\u00f3 un pronunciamiento de fondo sobre la pretensi\u00f3n. Este es precisamente el caso. En el expediente T-11.249.307, aunque el se\u00f1or Guillermo Manrique Berr\u00edo solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica de su hijo fallecido, dicha pretensi\u00f3n no fue decidida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. La Corte Suprema de Justicia, al resolver en segunda instancia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y concedi\u00f3 el amparo \u00fanicamente en favor del accionante, respecto de sus derechos al debido proceso y a la diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural. Aunque en los problemas jur\u00eddicos se mencion\u00f3 la negativa a registrar la defunci\u00f3n como posible fuente de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u2013en general\u2013, la decisi\u00f3n no incluy\u00f3 an\u00e1lisis ni adopt\u00f3 pronunciamiento alguno sobre el derecho a la personalidad jur\u00eddica de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n, ni sobre la legitimaci\u00f3n del padre para reclamarlo. En consecuencia, esa pretensi\u00f3n qued\u00f3 sin resolver y sin examen de fondo, por lo que no podr\u00eda enervar el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n tutelar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. En suma, no se configura cosa juzgada constitucional en este proceso en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela presentada por Guillermo Manrique Berr\u00edo. En efecto, (i) en cuanto a las pretensiones formuladas a nombre propio por la se\u00f1ora Marilenis Morr\u00f3n Barrios, no hay cosa juzgada porque entre ambas acciones no existe identidad de partes, ni de causa; y (ii) en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con el derecho a la personalidad jur\u00eddica de su hijo, aunque formalmente concurren los tres elementos de la cosa juzgada, la sentencia en firme no incluy\u00f3 un pronunciamiento de fondo sobre esta pretensi\u00f3n, lo que activa la excepci\u00f3n reconocida por la jurisprudencia. Por estas razones, la Sala puede analizar de fondo el presente asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Temeridad<\/p>\n<p>61. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que hay temeridad cuando una misma persona presenta varias acciones de tutela id\u00e9nticas, sin justificaci\u00f3n, lo que conlleva el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable de todas. La Corte ha precisado que esta figura ocurre, por regla general, cuando concurren dos condiciones: (i) la triple identidad entre las acciones \u2013mismas partes, objeto y causa\u2013 y (ii) la mala fe o deslealtad procesal del actor[54].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. En este caso no se configura temeridad, porque (i) no hay triple identidad entre la acci\u00f3n presentada por Marilenis Morr\u00f3n Barrios y la promovida por Guillermo Manrique Berr\u00edo, por las razones ya explicadas, y (ii) no se advierte mala fe de la accionante, pues su tutela fue presentada antes que la del se\u00f1or Berr\u00edo, en ejercicio leg\u00edtimo del derecho de amparo para proteger sus propios derechos y los de su hijo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>63. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedencia: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, tanto en la parte activa como en la pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de dichos requisitos en este caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>64. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede interponer acci\u00f3n de tutela, directamente o por medio de un representante. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que los padres de familia est\u00e1n legitimados para reclamar la protecci\u00f3n de derechos de sus hijos fallecidos como la dignidad, honra y buen nombre, que se proyectan m\u00e1s all\u00e1 de la muerte[55].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. En el presente caso, la acci\u00f3n fue interpuesta por la se\u00f1ora Marilenis Morr\u00f3n Barrios, en nombre propio, para proteger sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la dignidad humana, as\u00ed como a la definici\u00f3n del estado civil y la personalidad jur\u00eddica de su hijo Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. La Sala constata que la accionante es la madre del fallecido[56], por lo que las actuaciones atribuidas a las entidades accionadas en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n pueden afectar de forma directa el ejercicio de sus derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la dignidad humana[57]. La Sala encuentra que est\u00e1 legitimada para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica de su hijo fallecido. Este derecho, en cuanto manifestaci\u00f3n de la dignidad humana, exige que la existencia jur\u00eddica de toda persona tenga un inicio y un fin definidos en el registro civil, pues de ello tambi\u00e9n depende su ciudadan\u00eda. Por esto, la inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n no constituye \u00fanicamente un medio para que la familia adelante gestiones administrativas o judiciales, sino que es, ante todo, la forma en que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce que la personalidad jur\u00eddica concluye con la muerte. Dejar indeterminado ese hecho vulnera la dignidad de la persona, en la medida en que desconoce el car\u00e1cter integral y completo de su estado civil, e impide que las relaciones jur\u00eddicas derivadas de su vida y de su muerte se definan con certeza.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. En consecuencia, se cumple con la exigencia de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la accionante act\u00faa en defensa de sus propios derechos, con ocasi\u00f3n de la ausencia del registro civil de defunci\u00f3n de su hijo, y tambi\u00e9n porque busca la protecci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica de este \u00faltimo, actuaci\u00f3n en la que goza de la atribuci\u00f3n de promoci\u00f3n del amparo, con ocasi\u00f3n de su muerte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>68. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra particulares en los casos excepcionales previstos en el art\u00edculo 42 del mismo decreto[58]. La Corte ha explicado que esta legitimaci\u00f3n exige: (i) que el accionado sea un sujeto frente al cual procede la tutela en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991 y (ii) que la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada se origine en su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[59].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. En este caso, la legitimaci\u00f3n por pasiva est\u00e1 acreditada porque la acci\u00f3n se dirige contra: (i) la Fiscal\u00eda 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao, que se habr\u00eda negado a autorizar la inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n, y (ii) la Notar\u00eda \u00danica de Maicao, que se habr\u00eda abstenido de expedir el registro civil de defunci\u00f3n. Ambas son dependencias que ejercen funciones p\u00fablicas en la materia y cuyas omisiones, conforme con lo expuesto en la demanda, originaron la vulneraci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. Adicionalmente, durante el proceso, las siguientes entidades fueron vinculadas, por tener inter\u00e9s en la presente decisi\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el auto admisorio, el Tribunal Superior de Riohacha, \u201ccon el fin de integrar el leg\u00edtimo contradictorio\u201d, vincul\u00f3 a (i) la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de La Guajira; (ii) al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Maicao; (iii) a la Registradur\u00eda Especial de Maicao; (iv) y la Cl\u00ednica Asocabildos de Maicao (Asocabildos IPS)[60].<\/p>\n<p>&#8211; En el auto del 14 de junio de 2025, el magistrado sustanciador vincul\u00f3 a la autoridad ind\u00edgena del Resguardo Ind\u00edgena de la Alta y Media Guajira \u2013 Comunidad de Pakimana y al Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, con el fin de obtener elementos de prueba adicionales y porque, por sus competencias, pod\u00edan verse afectadas por la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez<\/p>\n<p>71. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta en un plazo prudente y razonable contado desde el momento en el que se presenta la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte ha establecido que la razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que debe corresponder a las circunstancias de cada caso concreto[61].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n falleci\u00f3 el 19 de enero de 2025[62] y Marilenis Morr\u00f3n Barrios present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 6 de marzo del mismo a\u00f1o, menos de dos meses despu\u00e9s. En ese periodo gestion\u00f3 ante la Fiscal\u00eda 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao y la Notar\u00eda \u00danica de Maicao la inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n. Por lo tanto, la Sala concluye que la tutela fue presentada en un t\u00e9rmino razonable, con lo cual se satisface el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Subsidiariedad<\/p>\n<p>73. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante acudi\u00f3 directamente a la tutela sin haber presentado una solicitud formal a las accionadas, y que debi\u00f3 agotar los canales ordinarios antes de promover el amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. La Sala no comparte esa conclusi\u00f3n por tres razones. Primero, est\u00e1 acreditado que la se\u00f1ora Marilenis Morr\u00f3n Barrios acudi\u00f3 ante las accionadas para obtener el registro civil de defunci\u00f3n de su hijo antes de presentar la acci\u00f3n de tutela:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) En su escrito de tutela, la accionante afirm\u00f3 que la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Vida de Maicao no le entreg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para registrar la muerte. El Notario \u00danico de Maicao confirm\u00f3 en su contestaci\u00f3n que la accionante le inform\u00f3 personalmente que el fiscal se neg\u00f3 a expedir el oficio. La Fiscal\u00eda no controvirti\u00f3 este hecho; por el contrario, aport\u00f3 una constancia del 21 de enero de 2025, solicitada por los familiares de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n, en la que registr\u00f3 la existencia de la investigaci\u00f3n penal y la imposibilidad de identificar al fallecido, por no haberse practicado la necropsia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con la Notar\u00eda, la accionante afirm\u00f3 que acudi\u00f3 al Notario \u00danico de Maicao con el acta de desistimiento de la inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver y la noticia criminal para solicitar el registro de la defunci\u00f3n. Indic\u00f3 que el Notario le respondi\u00f3 que solo pod\u00eda realizar la inscripci\u00f3n con autorizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Vida de Maicao. El Notario confirm\u00f3 estos hechos en su contestaci\u00f3n: reconoci\u00f3 que la accionante estuvo en su despacho, le pidi\u00f3 registrar la defunci\u00f3n de su hijo y le inform\u00f3 que la muerte fue violenta y que, por la cosmovisi\u00f3n Wayuu, la familia no permiti\u00f3 que se practicara la necropsia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. Segundo, tampoco puede exigirse que la accionante hubiera radicado una petici\u00f3n formal y escrita para tener por acreditado el requisito de subsidiariedad. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho de toda persona a presentar peticiones a las autoridades, y este derecho no est\u00e1 sujeto a formalidades. Por su parte, los art\u00edculos 5 y 15 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) permiten que las solicitudes se formulen verbalmente en las dependencias de las entidades. Por ello, no pueden descartarse las gestiones que la accionante realiz\u00f3 personalmente ante la Fiscal\u00eda y la Notar\u00eda porque no obren en escrito radicado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que, trat\u00e1ndose de miembros de comunidades \u00e9tnicas, deben flexibilizarse las exigencias formales para garantizar el acceso efectivo a sus derechos fundamentales[63]. Por tal motivo, en este caso, en atenci\u00f3n a que la accionante pertenece al pueblo Wayuu, no resulta razonable condicionar la protecci\u00f3n de sus derechos a la presentaci\u00f3n de peticiones escritas o al cumplimiento de tr\u00e1mites propios de la sociedad mayoritaria. En consecuencia, adem\u00e1s de que el ordenamiento permite presentar solicitudes de manera verbal, la pertenencia de la accionante a una comunidad \u00e9tnica refuerza la necesidad de flexibilizar las exigencias formales; por lo tanto, las gestiones que realiz\u00f3 personalmente ante la Fiscal\u00eda y la Notar\u00eda son suficientes para acreditar que intent\u00f3 resolver su situaci\u00f3n antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. Tercero, la accionante no contaba con otro medio de defensa judicial para lograr la inscripci\u00f3n del registro de defunci\u00f3n de su hijo, tras la negativa de las entidades accionadas. La Fiscal\u00eda 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao aleg\u00f3 la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sostuvo que la accionante deb\u00eda haber aceptado la pr\u00e1ctica de la exhumaci\u00f3n y la necropsia, como condici\u00f3n previa para que pudiera autorizarse el registro de la muerte, y que no demostr\u00f3 que la falta de inscripci\u00f3n pod\u00eda ocasionar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. La Sala considera que la exhumaci\u00f3n y la necropsia no constituyen un medio de defensa judicial, ni un tr\u00e1mite administrativo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no pueden considerarse mecanismos alternos para solicitar y obtener la protecci\u00f3n de los derechos invocados, ni puede exigirse su agotamiento para dar por acreditado el requisito de subsidiariedad. Adem\u00e1s, la vulneraci\u00f3n alegada surge justamente de la negativa a inscribir la muerte sin intervenir el cuerpo. Convertir la exhumaci\u00f3n en requisito previo vaciar\u00eda de contenido la tutela, porque condicionar\u00eda su procedencia a la aceptaci\u00f3n de la medida que causa la violaci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. Por estas razones, la Sala concluye que en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad. La accionante acudi\u00f3 previamente a las autoridades accionadas, no puede exig\u00edrsele una petici\u00f3n formal y escrita, y no contaba con otro medio judicial adecuado y efectivo para proteger sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>81. La se\u00f1ora Marilenis Morr\u00f3n Barrios interpuso la acci\u00f3n de tutela al considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al negarse a autorizar el registro civil de defunci\u00f3n de su hijo y a expedir el acta correspondiente, sin realizar una necropsia debido a la muerte violenta que sufri\u00f3 su hijo. Sus pretensiones se dirig\u00edan a obtener la expedici\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. Con base en los documentos aportados por las partes en cumplimiento de los autos de pruebas proferidos por el magistrado sustanciador, la Sala constat\u00f3 que: (i) la Fiscal\u00eda 2 de la Unidad de Vida de Maicao, mediante Oficio No. 084 del 16 de julio de 2025, orden\u00f3 el registro de la muerte de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n; (ii) que la Notar\u00eda \u00danica de Maicao expidi\u00f3 el registro civil de defunci\u00f3n; y (iii) que el documento le fue entregado a la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Por ello, la Sala deber\u00e1 establecer, en primer lugar, si en este caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto. Resuelto este punto, corresponder\u00e1 determinar si procede un estudio de fondo y, de ser as\u00ed, verificar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, as\u00ed como sus derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural y a la libertad de cultos[64], en un contexto en el que tambi\u00e9n se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. Una vez abordada la cuesti\u00f3n previa mencionada, y solo de ser necesario, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) \u00bfLa Fiscal\u00eda 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la justicia, a la diversidad \u00e9tnica y cultural, y a la libertad de cultos de Marilenis Morr\u00f3n Barrios, as\u00ed como el derecho a la personalidad jur\u00eddica de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n, al negarse a autorizar el registro civil de defunci\u00f3n de este y supeditarlo a la pr\u00e1ctica de una necropsia, pese a que sus familiares se opusieron con base en la cosmovisi\u00f3n del pueblo Wayuu y a que exist\u00edan otros medios de prueba que acreditaban el fallecimiento?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLa Notar\u00eda \u00danica de Maicao vulner\u00f3 los mismos derechos fundamentales, al negarse a inscribir el registro civil de defunci\u00f3n de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n, mientras no mediara autorizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, pese a que exist\u00edan otros elementos de prueba que acreditaban su fallecimiento?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala analizar\u00e1: (i) la carencia actual de objeto; (ii) el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural; (iii) el derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas; (iv) la libertad de cultos y su expresi\u00f3n en los rituales funerarios; (v) los ritos funerarios del pueblo Wayuu; (vi) estado civil y el registro civil de defunci\u00f3n; (vii) la coordinaci\u00f3n interinstitucional e intercultural como mecanismo de garant\u00eda de la diversidad \u00e9tnica y cultural; y (viii) el exceso ritual manifiesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. El examen se centrar\u00e1 en la acreditaci\u00f3n del hecho jur\u00eddico de la muerte para efectos del registro civil y no comprende una valoraci\u00f3n de las competencias de las autoridades en el marco de las investigaciones penales. En consecuencia, esta decisi\u00f3n no condiciona las facultades de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para ordenar o practicar diligencias forenses sobre el cuerpo de una v\u00edctima en el curso de una investigaci\u00f3n penal, ni establece restricciones a las diligencias que la ley autoriza para esos fines.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. De otro lado, la Sala aclara que el examen de la posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales se har\u00e1 solo respecto de la accionante y de su hijo, sobre quienes se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa. La se\u00f1ora Marilenis Morr\u00f3n Barrios no act\u00faa en representaci\u00f3n del pueblo Wayuu y esta decisi\u00f3n no supone un pronunciamiento sobre sus derechos colectivos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Ahora bien, del expediente se desprenden elementos que podr\u00edan indicar que el caso no es aislado y que podr\u00eda existir un riesgo de repetici\u00f3n y un posible impacto sobre la diversidad \u00e9tnica y la libre autodeterminaci\u00f3n del pueblo Wayuu. Este riesgo podr\u00eda derivar de dos factores: (i) un posible d\u00e9ficit regulatorio en el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n judicial del art\u00edculo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970 ante muertes violentas de personas Wayuu, y (ii) la eventual incidencia que podr\u00eda tener la intervenci\u00f3n estatal en el cuerpo de una persona Wayuu sobre toda la comunidad, seg\u00fan el concepto t\u00e9cnico del ICANH obrante en el expediente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. Este contexto es relevante para motivar el pronunciamiento de fondo y advertir sobre el riesgo de que se vuelvan a presentar situaciones similares que justifiquen la adopci\u00f3n de medidas de no repetici\u00f3n, sin que ello suponga que la Sala est\u00e9 tutelando derechos colectivos, ni que la accionante act\u00fae en representaci\u00f3n del pueblo Wayuu.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>E. Carencia actual de objeto[65]<\/p>\n<p>90. La Corte ha explicado que la acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales. Por eso requiere una decisi\u00f3n que produzca un efecto real y oportuno. Si la situaci\u00f3n denunciada se resuelve o desaparece durante el tr\u00e1mite, la orden del juez perder\u00eda sentido y se configura la carencia actual de objeto. En este escenario, el posible amparo \u201cque impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d [66], porque el juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo, ni puede emitir decisiones inocuas, cuando ya no existe el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n[67].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha admitido que, incluso en esos casos, puede ser necesario que el juez de tutela se pronuncie. Esto ocurre cuando resulta \u00fatil \u201caprovechar el escenario para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho \u2013como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n\u2013 o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales[68]\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. En la sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena unific\u00f3 la jurisprudencia sobre esta materia. All\u00ed reiter\u00f3 las tres hip\u00f3tesis que configuran la carencia actual de objeto: hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente. Tambi\u00e9n precis\u00f3 el alcance del poder del juez de tutela para pronunciarse en cada supuesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. El hecho superado se configura cuando la pretensi\u00f3n de la tutela queda satisfecha antes de que medie orden judicial. En ese evento, el juez debe constatar que la satisfacci\u00f3n sea completa y que provenga de la actuaci\u00f3n voluntaria de la entidad accionada. Si, por el contrario, el cumplimiento obedece a una orden judicial, no se trata de hecho superado sino del resultado propio de la protecci\u00f3n concedida[69].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. El da\u00f1o consumado se configura cuando la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la tutela ocurre de manera irreversible, por lo que el juez no podr\u00eda impartir \u00f3rdenes para revertir la situaci\u00f3n, cesar la vulneraci\u00f3n o prevenir el peligro[70].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. La situaci\u00f3n sobreviniente se configura cuando aparecen circunstancias que impiden resolver de fondo la tutela y que no corresponden al hecho superado, ni al da\u00f1o consumado. Esto ocurre, por ejemplo, cuando un tercero satisface la pretensi\u00f3n en lugar del accionado, cuando el accionante pierde inter\u00e9s en ella o cuando su cumplimiento resulta imposible[71]. En varias ocasiones, la Corte ha se\u00f1alado esta figura cuando las pretensiones de los accionantes se han cumplido por decisiones judiciales adoptadas con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela, ya sea en un proceso constitucional u ordinario[72].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. En la sentencia SU-522 de 2019, este tribunal analiz\u00f3 la potestad y el deber del juez de tutela de pronunciarse en los distintos escenarios de carencia actual de objeto, y resolvi\u00f3 sistematizar y unificar las subreglas jurisprudenciales, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(ii) En los casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros[73]: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[74]; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes[75]; c) corregir las decisiones judiciales de instancia[76]; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental[77]\u201d[78].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. En el presente caso, se configura carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, pues las pretensiones de la accionante quedaron satisfechas cuando la Fiscal\u00eda 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao cumpli\u00f3 la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 24 de abril de 2025, que resolvi\u00f3 en segunda instancia la tutela presentada por el padre del fallecido (que corresponde al expediente T-11.249.307, previamente descrito)[79]. En atenci\u00f3n a dicha orden, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 a la Notar\u00eda \u00danica de Maicao el registro de la defunci\u00f3n de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n mediante el Oficio No. 084[80] y, en consecuencia, el Notario \u00danico expidi\u00f3 el registro civil de defunci\u00f3n el 18 de julio de 2025[81].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. La Sala precisa que esta conclusi\u00f3n sobre la carencia actual de objeto se fundamenta exclusivamente en el cumplimiento de la sentencia de tutela promovida por el padre del fallecido, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Esto, en aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial, seg\u00fan la cual, el cumplimiento del fallo de instancia en el proceso objeto de revisi\u00f3n no configura, por s\u00ed mismo, una situaci\u00f3n sobreviniente[82]. No obstante, la Sala observa que la Fiscal\u00eda, al justificar la autorizaci\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n, tambi\u00e9n invoc\u00f3 el exhorto de la sentencia de segunda instancia del presente proceso, como una de las razones para adoptar esa decisi\u00f3n[83].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. Aunque en principio, ante una situaci\u00f3n sobreviniente, no es obligatorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo, esta Sala considera necesario hacerlo en el presente caso. La negativa inicial, que provoc\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se estudia, para autorizar e inscribir la defunci\u00f3n se bas\u00f3 en exigencias que podr\u00edan desconocer la diversidad cultural de la accionante. Adem\u00e1s, seg\u00fan el acervo probatorio, dicha actuaci\u00f3n pudo configurar un exceso ritual manifiesto, al exigir la necropsia como condici\u00f3n necesaria, a pesar de la existencia de medios de prueba alternativos \u2013independientes y objetivos\u2013 de la muerte. Por tanto, un pronunciamiento de fondo resulta indispensable para llamar la atenci\u00f3n sobre la posible falta de conformidad constitucional de esa actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. De otro lado, el expediente demuestra que este no es un caso aislado, sino parte de una situaci\u00f3n recurrente propia de un contexto propicio para que se repitan hechos como los del caso concreto:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) La Fiscal\u00eda reconoci\u00f3 que no cuenta con protocolos internos para autorizar registros civiles de defunci\u00f3n sin necropsia en casos de muerte violenta, pues la consider\u00f3 necesaria para acreditar la existencia de la v\u00edctima y su identidad. Inform\u00f3 que, en la pr\u00e1ctica, las familias Wayuu suelen oponerse a este procedimiento, vi\u00e9ndose obligadas posteriormente a aceptar exhumaciones, incluso fuera del departamento, para obtener el registro[84].<\/p>\n<p>(ii) El Subdirector de Investigaciones del ICANH inform\u00f3 que en La Guajira existe una pr\u00e1ctica consolidada, seg\u00fan la cual, cuando muere un Wayuu, las mujeres del clan levantan de inmediato el cuerpo y lo trasladan para evitar intervenciones externas, como necropsias o peritajes, que puedan alterar el proceso ritual propio.<\/p>\n<p>(iii) Asocabildos IPS report\u00f3 un protocolo operativo que contempla la cosmovisi\u00f3n Wayuu[85], pero traslada a las familias la carga por la omisi\u00f3n de tr\u00e1mites legales cuando se oponen a la necropsia. A partir de esta informaci\u00f3n, la Sala infiere que no se trata de un hecho aislado, sino de una situaci\u00f3n que se presenta con suficiente reiteraci\u00f3n como para haber dado lugar a lineamientos formales.<\/p>\n<p>(iv) La Registradur\u00eda carece de directrices espec\u00edficas para registrar defunciones de miembros de comunidades ind\u00edgenas, con base en constancias expedidas conforme a su derecho propio[86].<\/p>\n<p>(v) El Ministerio del Interior no report\u00f3 acciones de articulaci\u00f3n entre las comunidades ind\u00edgenas y las entidades estatales, para armonizar los procedimientos de investigaci\u00f3n penal y los requisitos del registro civil de defunci\u00f3n con sus pr\u00e1cticas culturales[87].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. En consecuencia, existe un riesgo claro de que situaciones como la de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, se repitan. Esto justifica la necesidad de analizar el asunto de fondo, y adoptar medidas y est\u00e1ndares que eviten su repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>F. Derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural<\/p>\n<p>102. La Constituci\u00f3n reconoce expresamente la diversidad \u00e9tnica y cultural, y ordena al Estado su respeto y garant\u00eda. El art\u00edculo 1 define a Colombia como una rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista, lo que supone la aceptaci\u00f3n de distintas formas de vida y cosmovisiones. Los art\u00edculos 7 y 8 reconocen y protegen la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n e imponen a las autoridades y a las personas el deber de proteger sus riquezas culturales. El art\u00edculo 10 otorga car\u00e1cter oficial a las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos en sus territorios; el 13 garantiza la igualdad sin discriminaci\u00f3n por motivos de lengua, raza o cultura; los art\u00edculos 70 y 71 declaran que la cultura, en todas sus manifestaciones, fundamenta la nacionalidad y obligan al Estado a promover su acceso y fomento. Finalmente, el art\u00edculo 72 dispone que el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. La Corte ha interpretado este conjunto normativo como la existencia de una Constituci\u00f3n cultural, en la que convergen valores, creencias, costumbres, instituciones y lenguas que integran la riqueza cultural de la Naci\u00f3n[88]. Este marco normativo consolida el Estado pluralista y reconoce a los pueblos ind\u00edgenas como titulares del derecho al reconocimiento y protecci\u00f3n de su identidad cultural[89]. A partir de esta concepci\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que no es admisible la asimilaci\u00f3n forzada ni la homogeneizaci\u00f3n cultural, pues el pluralismo exige que los distintos grupos \u00e9tnicos puedan mantener su autonom\u00eda e identidad, al mismo tiempo que participan en las din\u00e1micas pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales de la Naci\u00f3n[90].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. La Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la identidad cultural confiere a los pueblos ind\u00edgenas prerrogativas como: (i) tener su propia vida cultural; (ii) profesar y practicar su religi\u00f3n; (iii) emplear y preservar su idioma; (iv) conservar, ejercer, transmitir y fortalecer sus tradiciones y valores sociales, culturales, religiosos y espirituales, junto con sus propias instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas; y (v) seguir un modo de vida conforme a su cosmovisi\u00f3n[91]. Estas prerrogativas se proyectan tanto en la dimensi\u00f3n colectiva \u2013la comunidad como sujeto de derechos\u2013 como en la dimensi\u00f3n individual, que protege a cada integrante[92].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. El derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural no es absoluto. Puede ser limitado por otros principios constitucionales propios del Estado social de derecho, como la dignidad humana[93]. Sin embargo, no puede ser restringido por una norma legal de menor jerarqu\u00eda, sino \u00fanicamente frente a principios de igual o superior valor. De lo contrario, se vaciar\u00eda de contenido el pluralismo y se pondr\u00eda en riesgo la preservaci\u00f3n misma de la diferencia cultural[94].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. En concordancia con lo anterior, la Corte ha resaltado que los pueblos ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dado que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad y tienen derecho a que el Estado adopte medidas para revertir los procesos hist\u00f3ricos en los que la sociedad mayoritaria ha puesto en riesgo sus modos de vida[95]. De ah\u00ed que las autoridades est\u00e9n obligadas a aplicar un enfoque \u00e9tnico, sustentado en la diversidad y el multiculturalismo, que permita brindar una protecci\u00f3n diferenciada frente a esas situaciones espec\u00edficas de vulnerabilidad[96].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>G. Derecho a la libre determinaci\u00f3n y autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas<\/p>\n<p>107. A partir de los art\u00edculos 1 y 7 de la Constituci\u00f3n y del Convenio 169 de la OIT[97], la Corte ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda o libre determinaci\u00f3n es una de las principales garant\u00edas de los pueblos ind\u00edgenas. Este derecho es instrumental, porque asegura su supervivencia al permitirles conservar sus creencias, costumbres, estructuras sociales y formas de organizaci\u00f3n[98]. Sin embargo, puede ser limitado por el n\u00facleo esencial de los derechos humanos (vida, integridad personal, prohibici\u00f3n de tortura y de servidumbre) y por los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad frente a decisiones arbitrarias, en cuyo caso la constitucionalidad de la medida se analiza mediante ponderaci\u00f3n[99].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. Sobre esta base, la Corte ha definido principios generales de interpretaci\u00f3n para abordar tensiones que surgen de la coexistencia entre el derecho propio y el sistema jur\u00eddico nacional, dentro de los que se encuentran los siguientes[100]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda y minimizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n. Las limitaciones a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas solo proceden cuando son necesarias para proteger un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda y, en todo caso, deben aplicarse de la manera menos restrictiva posible, seg\u00fan las particularidades de cada comunidad[101].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Principio de \u201ca mayor conservaci\u00f3n, mayor necesidad de di\u00e1logo intercultural\u201d. Cuando una comunidad ind\u00edgena ha mantenido un alto grado de conservaci\u00f3n de sus pr\u00e1cticas y valores tradicionales, el juez debe actuar con especial prudencia y sensibilidad cultural al resolver los conflictos que la involucren. En estos casos, no es admisible una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica del derecho estatal. Se debe privilegiar un di\u00e1logo intercultural m\u00e1s profundo, que tenga en cuenta la cosmovisi\u00f3n propia de la comunidad y busque armonizarla con los principios constitucionales. Este principio no implica una protecci\u00f3n proporcional al grado de aislamiento, sino una exigencia reforzada de comprensi\u00f3n intercultural para evitar cualquier forma de imposici\u00f3n o asimilaci\u00f3n cultural[102].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>H. La libertad de cultos y su expresi\u00f3n en los rituales funerarios<\/p>\n<p>109. La Corte ha reiterado que la celebraci\u00f3n de rituales funerarios es una manifestaci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos. En la sentencia T-318 de 2021, luego de analizar diversos precedentes sobre la materia, este tribunal sistematiz\u00f3 las siguientes reglas[103]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i)[l]a pretensi\u00f3n de los allegados al difunto de venerar su tumba, una vez fallecido, goza de protecci\u00f3n constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a la libertad de cultos;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) el cad\u00e1ver representa un s\u00edmbolo en muchas culturas, por lo que los rituales funerarios adquieren un papel trascendental para asumir el duelo y en tal sentido, debe garantizarse la protecci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de sus ritos f\u00fanebres;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) los familiares m\u00e1s cercanos del difunto son quienes gozan del derecho a decidir sobre la disposici\u00f3n del cad\u00e1ver de su ser querido;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) el ejercicio de los derechos a la libertad de cultos y de conciencias implica garantizar la libre manifestaci\u00f3n de las diferentes creencias o convicciones y se materializa en que los ciudadanos tienen derecho a recibir sepultura conforme al culto, ritos y preceptos del difunto o de sus familiares;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) la falta de capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de disposici\u00f3n del cad\u00e1ver de su familiar fallecido no puede ser un impedimento para practicar los respectivos ritos funerarios;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vi) la restricci\u00f3n legal a la exhumaci\u00f3n anticipada de cad\u00e1veres no es absoluta y admite excepciones, que la misma ley prev\u00e9, y<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vii) las autoridades municipales est\u00e1n obligadas a efectuar las contrataciones necesarias asociadas a la inhumaci\u00f3n, exhumaci\u00f3n y traslado de cad\u00e1veres, incluso estando restringida la actividad contractual en per\u00edodos preelectorales[104]\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. En la sentencia T-318 de 2021, la Corte decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Valle del Cauca contra la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, su Secretar\u00eda de Salud y un hospital, por la negativa a exhumar y entregar el cad\u00e1ver de una m\u00e9dica tradicional y autoridad del pueblo Wounaan, para permitir a la comunidad realizar sus ritos funerarios en su territorio. El caso se enmarc\u00f3 en las restricciones impuestas durante la pandemia: la mujer falleci\u00f3 con s\u00edntomas asociados a COVID-19 y, pese a que su familia pidi\u00f3 conservar el cuerpo hasta conocer el resultado de la prueba, las accionadas lo inhumaron invocando las medidas sanitarias vigentes. D\u00edas despu\u00e9s se confirm\u00f3 que la prueba era negativa, pero la Secretar\u00eda de Salud mantuvo su negativa a la exhumaci\u00f3n y traslado, con base en directrices del Ministerio de Salud que limitaban los ritos ind\u00edgenas a actos simb\u00f3licos y prohib\u00edan el traslado de cuerpos. La controversia radic\u00f3 en si esas medidas, aplicadas de forma autom\u00e1tica, vulneraron los derechos de la comunidad Wounaan a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la libertad de cultos y al derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. La Corte ampar\u00f3 los derechos del accionante y orden\u00f3 la exhumaci\u00f3n y traslado, al considerar que (i) los ritos mortuorios ind\u00edgenas son manifestaciones protegidas de la diversidad \u00e9tnica, la identidad cultural y la libertad de cultos; (ii) en pueblos ind\u00edgenas la titularidad para disponer del cad\u00e1ver es colectiva y recae tambi\u00e9n en la comunidad; (iii) las directrices del Ministerio de Salud que reduc\u00edan los ritos a \u201cacompa\u00f1amiento espiritual\u201d o \u201crituales al territorio de manera simb\u00f3lica\u201d eran inconstitucionales y debieron ser inaplicadas mediante la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) la negativa de las autoridades gener\u00f3 una grave afectaci\u00f3n espiritual, pues la comunidad entend\u00eda que el \u201calma\u201d de la m\u00e9dica tradicional permanec\u00eda prisionera al no reposar en su territorio, lo que les imped\u00eda completar el duelo y mantener la armon\u00eda comunitaria; y (v) la muerte de la m\u00e9dica tradicional produjo un vac\u00edo adicional en la pr\u00e1ctica de la medicina tradicional Wounaan, dado que su \u201cpoder\u201d deb\u00eda transmitirse mediante un ritual que exige la presencia del cad\u00e1ver en el territorio, por lo cual la decisi\u00f3n de las accionadas afect\u00f3 la continuidad de esa pr\u00e1ctica ancestral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. En conclusi\u00f3n, la Corte ha admitido que los rituales funerarios son una expresi\u00f3n esencial de la libertad cultos, por lo que las autoridades deben garantizar su realizaci\u00f3n y adoptar las medidas necesarias para remover obst\u00e1culos que impidan el ejercicio pleno de este derecho. Al mismo tiempo ha destacado que tales rituales se vinculan estrechamente con el pluralismo y la diversidad \u00e9tnica y cultural de Colombia, porque en muchas comunidades constituyen pr\u00e1cticas colectivas de profundo sentido espiritual y social, de cuyo cumplimiento depende incluso la armon\u00eda de la comunidad. Por ello, la protecci\u00f3n de los rituales funerarios no se limita a la dimensi\u00f3n religiosa, sino que puede comprender tambi\u00e9n la preservaci\u00f3n de las cosmovisiones, pr\u00e1cticas espirituales y formas de vida de los pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. Ritos funerarios del pueblo Wayuu<\/p>\n<p>113. En este ac\u00e1pite, la Sala presentar\u00e1 algunos elementos de los rituales funerarios del pueblo Wayuu y de su concepci\u00f3n sobre la muerte y el cuidado del cuerpo, que resultan relevantes para resolver los problemas jur\u00eddicos. Esta caracterizaci\u00f3n se apoya en los conceptos emitidos en este caso por la Defensor\u00eda del Pueblo y el ICANH. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-172 de 2019[105], su prop\u00f3sito no es definir las creencias del pueblo Wayuu ni establecer su identidad, en atenci\u00f3n al derecho a la autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n que les asiste, sino solo se\u00f1alar un contexto ilustrativo del pueblo ind\u00edgena involucrado en el presente caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. La cosmovisi\u00f3n del pueblo Wayuu en torno a la muerte difiere de manera significativa de la concepci\u00f3n occidental, y no puede ser interpretada \u00fanicamente desde una perspectiva biom\u00e9dica o penal[106]. Para esta comunidad, la muerte no constituye un fin absoluto, sino un tr\u00e1nsito en el que el alma (aa\u2019inwaa) viaja a Jepirra, el lugar de los muertos[107], que se describe como un espacio sagrado que garantiza continuidad y relaci\u00f3n con los ancestros[108].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. En ese proceso, el cuerpo cumple un papel central porque constituye el veh\u00edculo para recorrer el camino hacia esa dimensi\u00f3n. Su integridad f\u00edsica es indispensable para garantizar el tr\u00e1nsito espiritual y, en consecuencia, se concibe como patrimonio inalienable de la comunidad[109]. El cuidado del cuerpo no se reduce a un asunto sanitario, sino que constituye un hecho cultural del que depende el equilibrio entre vivos y muertos[110].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. Para los Wayuu, la muerte violenta \u2013por homicidio o accidente\u2013 no solo significa la p\u00e9rdida f\u00edsica de un miembro de la comunidad, sino tambi\u00e9n una ruptura del orden social y espiritual que exige rituales de duelo, actos de reparaci\u00f3n y pr\u00e1cticas destinadas a restablecer el equilibrio y prevenir la repetici\u00f3n de la violencia[111].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. La concepci\u00f3n de la muerte para los Wayuu da lugar a un \u201cciclo ritual de alta densidad simb\u00f3lica\u201d cuyas pr\u00e1cticas son fundamentales, tanto para la familia del difunto como para la comunidad, por su importancia en la construcci\u00f3n de la memoria y la continuidad social. Este ciclo incluye la velaci\u00f3n, un primer entierro, y luego, tras un tiempo ritual propio de la cosmovisi\u00f3n Wayuu, un segundo entierro, que implica la exhumaci\u00f3n y limpieza de los restos, acto que simboliza la segunda muerte y marca la integraci\u00f3n definitiva del difunto al mundo de los ancestros[112].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. El primer entierro se realiza inmediatamente despu\u00e9s del fallecimiento. Los parientes cubren el cad\u00e1ver y lo dejan solo por un tiempo para que el alma se prepare para abandonar los lugares y personas conocidas. Luego, los familiares m\u00e1s cercanos lavan, secan y visten el cuerpo con su mejor traje, lo adornan con joyas y con sus posesiones m\u00e1s importantes y lo envuelven en un chinchorro para el velorio[113]. El segundo entierro, conocido como ap\u00fcshei, se considera el evento m\u00e1s importante en la vida comunitaria y tiene lugar entre tres y siete a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte. En este se exhuman los restos y se realiza un nuevo ritual funerario en el que los participantes consumen alimentos y bebidas embriagantes. Los restos son ordenados y puestos al interior de una vasija de cer\u00e1mica que se exhibe en nuevo velorio y luego es depositada en el cementerio de urnas[114].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. De acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por la Defensor\u00eda del Pueblo, cuando la muerte ocurre de manera violenta, el pueblo Wayuu realiza rituales espec\u00edficos. En estos casos, la persona fallecida no es velada, para impedir que el esp\u00edritu maligno salga del cuerpo antes de que su muerte sea vengada. El levantamiento del cad\u00e1ver corresponde a una mujer Wayuu, porque los hombres deben preservar sus fuerzas para el combate. Estos rituales incluyen el uso de elementos de color rojo, que simbolizan protecci\u00f3n, entre ellos el ejittawaa (atar), mediante el cual una mujer amarra los pies del cad\u00e1ver con una cinta roja para mantener sujeto al agresor en el lugar de los hechos[115].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. Como se observa, el rol de la mujer en los ritos f\u00fanebres del pueblo Wayuu es esencial. Ellas orientan y regulan la vida espiritual dentro de la familia, pues tienen facultades para determinar los rituales sagrados en la colectividad. En esa medida, son ellas quienes deciden sobre la solicitud de los oficios m\u00e9dico-religiosos de la Ouuts\u00fc[116], y participan como asistentes en la ejecuci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos. Por esto, \u201clas mujeres tambi\u00e9n conservan la potestad exclusiva de realizar el levantamiento de cad\u00e1ver y los arreglos funerales, lo cual se realiza a trav\u00e9s de rituales que incluyen labores de sepultura, sobre todo, cuando el fallecimiento de la persona se ha producido por muerte violenta[117]\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. El papel central que desempe\u00f1a la mujer en los rituales f\u00fanebres refleja la estructura social y espiritual del pueblo Wayuu, regida por un sistema de parentesco matrilineal (ei&#8217;rukuu[118]). En este, el linaje la madre define la continuidad del grupo familiar, garantizando su producci\u00f3n y reproducci\u00f3n. El conjunto de parientes uterinos de la madre, denominado ap\u00fcshii, constituye el n\u00facleo de operatividad, representatividad y pertenencia de la persona dentro del clan. Este grupo comparte derechos sobre el territorio, los recursos asociados a \u00e9l y deberes de reciprocidad en las disputas, la defensa del territorio y la celebraci\u00f3n de funerales[119]. La importancia de la mujer se fundamenta en la cosmovisi\u00f3n Wayuu, que reconoce a la Madre Tierra como la Madre Antigua de los primeros seres, responsable de la germinaci\u00f3n y portadora del car\u00e1cter sagrado de la vida. De esta concepci\u00f3n surge la dimensi\u00f3n social de la Ouuts\u00fc como autoridad espiritual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. En esta estructura social, la mujer \u2013como madre, t\u00eda o abuela\u2013 tiene el deber de orientar y regular el comportamiento espiritual intrafamiliar. Su dominio sobre los ritos funerarios \u2013incluyendo el ritual de exhumaci\u00f3n que busca la purificaci\u00f3n final del alma (a&#8217;in), mediante la separaci\u00f3n de la propiedad de la carne materna (ei&#8217;rukuu) de los restos \u00f3seos (jiip\u00fc) \u2013 reafirma su funci\u00f3n como el eje que preserva la vida y la dignidad del linaje[120].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. Hasta este punto, la caracterizaci\u00f3n muestra que, para el pueblo Wayuu, el cuerpo y los rituales funerarios son elementos centrales de su cosmovisi\u00f3n, pues de ellos depende el tr\u00e1nsito espiritual del difunto y el equilibrio entre vivos y muertos. As\u00ed mismo, la mujer cumple un papel esencial en estos rituales, conforme con su posici\u00f3n en la estructura familiar y social Wayuu. En virtud de ello, puede participar en manipulaciones del cuerpo y tiene poder de decisi\u00f3n sobre las pr\u00e1cticas funerarias, como expresi\u00f3n de su responsabilidad en el \u00e1mbito espiritual de la familia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. En consecuencia, cualquier alteraci\u00f3n externa sobre el cuerpo es de especial gravedad. Sobre este aspecto, el ICANH se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla intervenci\u00f3n externa en el cuerpo del difunto no solo es culturalmente perturbadora, sino en s\u00ed misma violatoria del sistema ritual de paso y de enraizamiento colectivo[121]\u201d, ya que pr\u00e1cticas como la necropsia imponen una l\u00f3gica ajena al universo simb\u00f3lico Wayuu y \u201cperturbar\u00edan la totalidad del ciclo\u201d funerario. Seg\u00fan la visi\u00f3n de esta comunidad, la \u00fanica intervenci\u00f3n leg\u00edtima sobre el cuerpo y los restos es la definida por su propio ciclo ritual: lo que en t\u00e9rminos occidentales se denomina exhumaci\u00f3n, concebida como una limpieza realizada con rigurosa sacralidad, acompa\u00f1ada de la reacomodaci\u00f3n de los huesos y su reinhumaci\u00f3n en el segundo entierro. De este modo, toda manipulaci\u00f3n externa altera el tr\u00e1nsito del alma (aa\u2019in), afecta la armon\u00eda con los yoluja y amenaza la cohesi\u00f3n del grupo, lo que confirma que el cuidado e integridad del cuerpo del fallecido es un asunto comunitario con profundos efectos espirituales y sociales[122].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>J. Sobre el estado civil y el registro civil de defunci\u00f3n<\/p>\n<p>125. El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. Este implica que toda persona, por el solo hecho de existir, es titular de derechos y goza de los atributos esenciales que conforman su individualidad[123]. A trav\u00e9s del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la persona es titular de derechos y tiene la capacidad de asumir obligaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>126. Este derecho fundamental se concreta con la expedici\u00f3n del registro civil[124], instrumento que prueba y da publicidad al estado civil de las personas[125], desde su nacimiento hasta su muerte[126]. A trav\u00e9s de \u00e9l se reconoce la existencia jur\u00eddica de las personas naturales, se garantizan derechos conexos como el nombre, la nacionalidad y la filiaci\u00f3n, y permite a las personas probar (i) su existencia, a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar, entre otros, mediante los datos de filiaci\u00f3n del registro civil de matrimonio y, (iii) la extinci\u00f3n de la vida, con el registro civil de defunci\u00f3n[127]. As\u00ed, la Corte ha destacado la importancia del registro civil, indicando que \u201ctoda persona debe contar con su registro civil, en la medida en que es la base del sistema de identificaci\u00f3n y es la prueba \u00fanica del estado civil de las personas[128]\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>127. En este marco, la Corte ha precisado que la garant\u00eda del registro civil tambi\u00e9n se extiende a los pueblos ind\u00edgenas, para quienes constituye una condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de derechos y para su interacci\u00f3n con la comunidad nacional. El acceso efectivo al registro asegura que su personalidad jur\u00eddica sea reconocida, sin desconocer su identidad cultural[129].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>128. Por regla general, los notarios son los encargados de llevar el registro civil de las personas[130]. De acuerdo con el Decreto Ley 1260 de 1970[131], las defunciones deben ser inscritas en el registro civil, por tratarse de un hecho que modifica el estado civil. Esta inscripci\u00f3n est\u00e1 regulada en los art\u00edculos 73 y siguientes del mismo decreto y en el art\u00edculo 23 del Decreto 19 de 2012[132]. Adem\u00e1s, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expidi\u00f3 la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n del 23 de marzo de 2023, que re\u00fane la normativa vigente y fija lineamientos para los funcionarios registrales[133].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>129. En consecuencia, las inscripciones al registro civil son regladas. Cuando se trata del registro de la defunci\u00f3n, los requisitos dependen de la forma de la muerte. Si es violenta, se requiere de autorizaci\u00f3n judicial u orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970[134]. As\u00ed lo ha reconocido esta corporaci\u00f3n, al establecer que: \u201cconforme con el Decreto 1260 de 1970 el deceso de las personas debe inscribirse ante la oficina de registro del estado civil por los familiares o encargados del lugar donde se produjo el deceso, pero si el mismo se produjo de manera violenta, se requiere la orden judicial[135]\u201d (\u00e9nfasis por fuera del texto original).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>130. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha precisado que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es competente para expedir esta autorizaci\u00f3n, como autoridad que conoce inicialmente de los hechos asociados a la muerte violenta[136]. En la sentencia T-015 de 2025 este tribunal dispuso que, en tales eventos, la Fiscal\u00eda debe expedir el oficio dirigido a la Registradur\u00eda para la inscripci\u00f3n por muerte violenta, \u201cprevia identificaci\u00f3n del cad\u00e1ver\u201d[137]. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la Fiscal\u00eda es competente para otorgar la autorizaci\u00f3n por \u201ctener a su disposici\u00f3n los medios de conocimiento necesarios\u201d para establecer la plena identidad del cuerpo[138]. De lo anterior, la Sala concluye que la finalidad de la autorizaci\u00f3n judicial es asegurar la plena identificaci\u00f3n del cad\u00e1ver como presupuesto necesario para el registro de la defunci\u00f3n en el registro civil. Ahora bien, en la sentencia T-015 de 2025, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, para efectos de identificar el cad\u00e1ver, la Fiscal\u00eda debe contar con el acta de inspecci\u00f3n o el protocolo de necropsia[139], y que, para su realizaci\u00f3n, est\u00e1 facultada para autorizar la exhumaci\u00f3n de los restos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>131. En este marco, la Fiscal\u00eda incide directamente en la posibilidad de registrar el fallecimiento en los casos de muerte violenta. Por ello, la Corte ha se\u00f1alado que, si esta entidad recibe la denuncia, pero no se pronuncia oficialmente, y obstruye la expedici\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n sobre el deceso, vulnera los derechos de los familiares al debido proceso y al acceso a la justicia, pues los priva de una prueba indispensable del estado civil, esencial para ejercer las acciones judiciales a las que haya lugar[140].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>K. Coordinaci\u00f3n interinstitucional e intercultural<\/p>\n<p>132. La Corte ha explicado que el pluralismo jur\u00eddico y la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas tiene, entre otras, las siguientes consecuencias:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cen primer lugar, la necesidad de prever mecanismos de coordinaci\u00f3n entre autoridades ind\u00edgenas y nacionales, \u2018pues no de otra manera se puede concretar la manifestaci\u00f3n pr\u00e1ctica del pluralismo jur\u00eddico\u2019[141]. Y, en segundo lugar, la posibilidad de soluciones normativas distintas seg\u00fan se aplique el derecho ind\u00edgena o el mayoritario, con lo que se \u2018exacerba la necesidad tanto de coordinaci\u00f3n entre autoridades, como de comprensi\u00f3n [sic] adecuada de las consecuencias pr\u00e1cticas de las cl\u00e1usulas constitucionales que sustentan el pluralismo en este \u00e1mbito[142]\u2019 (\u2026)\u201d[143].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>133. Desde la doctrina se ha se\u00f1alado que el reconocimiento del pluralismo jur\u00eddico exige al juez asumir una perspectiva respetuosa frente a los distintos \u201cmundos posibles\u201d que coexisten en una sociedad multicultural. Ello implica reconocer que los sistemas de creencias y pr\u00e1cticas culturales constituyen realidades jur\u00eddicas que deben ser valoradas en sus propios t\u00e9rminos. En este contexto, la coordinaci\u00f3n entre autoridades estatales e ind\u00edgenas se configura como un mecanismo necesario para permitir ese mutuo reconocimiento, de modo que las diferencias y l\u00f3gicas propias no sean subsumidas en una \u00fanica visi\u00f3n normativa, sino que puedan coexistir a trav\u00e9s de reglas de articulaci\u00f3n[144].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>134. A partir de lo anterior, la Corte ha ordenado la apertura de canales de comunicaci\u00f3n y concertaci\u00f3n interinstitucional e intercultural cuando la aplicaci\u00f3n de normas nacionales puede afectar pr\u00e1cticas propias de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n conjunta de protocolos, programas y proyectos en los que participen activamente las comunidades. Estos mecanismos buscan que las medidas estatales no se adopten de manera unilateral, sino mediante procesos de coordinaci\u00f3n intercultural[145].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>135. Un antecedente relevante es la sentencia T-521 de 2011[146], en la que la Corte reiter\u00f3 que el derecho a la personalidad jur\u00eddica de las personas ind\u00edgenas incluye el acceso al registro civil, el cual debe garantizarse con pleno respeto por sus tradiciones. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 que los funcionarios encargados del registro tienen deberes especiales de informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento en relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas. En concreto, este tribunal confirm\u00f3 la orden del juez de tutela de primera instancia para que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare y en coordinaci\u00f3n con los organismos competentes, organizara y adelantara una jornada de documentaci\u00f3n destinada a garantizar a la comunidad Nukak Mak\u00fa el acceso al registro civil de nacimiento, tarjetas de identidad y c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. Asimismo, reiter\u00f3 que las campa\u00f1as de registro deb\u00edan realizarse con traductor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>136. Adicionalmente, la Sala observa distintos intentos de adopci\u00f3n de medidas de coordinaci\u00f3n interinstitucional e intercultural, con aplicaci\u00f3n de enfoque diferencial, dirigidos a ajustar la acci\u00f3n estatal a las particularidades culturales de los pueblos ind\u00edgenas y a remover barreras en el acceso a derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>137. En atenci\u00f3n a las consideraciones de la sentencia T-521 de 2011[147], la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expidi\u00f3 la Circular Conjunta No. 002 de 2025, dirigida a servidores de la entidad y del DANE, a notarios y a determinadas autoridades ind\u00edgenas. La Circular autoriz\u00f3 a dichas comunidades a certificar los nacimientos ocurridos en su territorio, utilizando los formatos de notificaci\u00f3n de hechos vitales dise\u00f1ados por el DANE, para personas pertenecientes a grupos \u00e9tnicos. La medida se apoy\u00f3 en antecedentes como los pilotos realizados en 2016 y 2017, as\u00ed como en el taller realizado para la construcci\u00f3n de la ruta de implementaci\u00f3n, en el que el DANE identific\u00f3 \u201cla necesidad de disponer de un mecanismo de notificaci\u00f3n y reporte de los hechos vitales que ocurren en comunidad para solventar barreras que se presenten respecto de la inscripci\u00f3n en el registro civil\u201d. Con la Circular No. 002 de 2025, se dispuso que el formato de notificaci\u00f3n expedido por la autoridad ind\u00edgena acreditara el hecho del nacimiento y sirviera como documento antecedente para la inscripci\u00f3n en el registro civil durante los dos a\u00f1os siguientes. Como ejemplo de flexibilizaci\u00f3n, se previ\u00f3 que, si el formato carec\u00eda del dato de hemoclasificaci\u00f3n \u2013situaci\u00f3n que puede ser frecuente en nacimientos ocurridos en las comunidades\u2013, la inscripci\u00f3n deb\u00eda realizarse y el registro pod\u00eda completarse con posterioridad. Esta previsi\u00f3n refleja un ajuste institucional concreto para remover barreras de acceso al registro civil en comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>138. En el contexto de la pandemia por Covid-19, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 en 2020 las Orientaciones para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y manejo de casos de Covid-19 para la poblaci\u00f3n \u00e9tnica en Colombia. Este fij\u00f3 lineamientos para prevenir, detectar y manejar el Covid-19 en pueblos \u00e9tnicos, ajustando las medidas de salud p\u00fablica a sus particularidades sociales y culturales mediante un enfoque diferencial e intercultural. A las comunidades se les recomendaron medidas como permanecer en sus territorios, limitar el ingreso de personas externas y aplazar actividades comunitarias masivas, con el fin de reducir el riesgo de contagio. A su vez, a las instituciones del sistema de salud se les impuso reforzar protocolos con enfoque diferencial, garantizar int\u00e9rpretes y acompa\u00f1antes cuando fuera necesario, y coordinar la atenci\u00f3n en salud con profesionales ind\u00edgenas, sabedores y m\u00e9dicos tradicionales de cada pueblo[148].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>139. En esa l\u00ednea, la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en el marco de las Orientaciones para el manejo, traslado y disposici\u00f3n final de cad\u00e1veres por SARS-COV-2 (COVID-19) elaboraron un protocolo espec\u00edfico de \u201c[a]decuaci\u00f3n cultural para las poblaciones ind\u00edgenas que habitan en el departamento de La Guajira\u201d. Este documento reconoci\u00f3 que, para el pueblo Wayuu, \u201cen lo posible no debe haber autopsia. El cuerpo de la persona muerta y el acceso a los \u00f3rganos internos de \u00e9l son considerados \u2018profanaci\u00f3n\u2019 (\u2026)\u201d, y dispuso que el cad\u00e1ver deb\u00eda entregarse \u00edntegro a los familiares. Al mismo tiempo, fij\u00f3 medidas de salud p\u00fablica que permitieran realizar los rituales sin poner en riesgo a la comunidad, como velaciones en espacios abiertos y rituales con elementos de protecci\u00f3n y participaci\u00f3n escalonada de los asistentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>140. En suma, los antecedentes expuestos evidencian la relevancia de los mecanismos de articulaci\u00f3n institucional e intercultural, que resultan esenciales para la garant\u00eda de los derechos del pueblo Wayuu. Sobre este punto, la Corte ha se\u00f1alado que la falta de coordinaci\u00f3n interinstitucional e intercultural constituye una de las causas estructurales de la persistente vulneraci\u00f3n de sus derechos. En la sentencia T-302 de 2017, este Tribunal evidenci\u00f3 que la fragmentaci\u00f3n de la acci\u00f3n estatal y la falta de di\u00e1logo intercultural generaron una crisis humanitaria que comprometi\u00f3 simult\u00e1neamente los derechos al agua, la alimentaci\u00f3n, la salud y la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as Wayuu. La Corte encontr\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira es un ejemplo claro de la interdependencia de los derechos (\u2026). De manera transversal a estos tres aspectos \u2013salud, agua y alimentaci\u00f3n\u2013 se encuentran las violaciones de los derechos a la autodeterminaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n de las comunidades Way\u00fau. La imposici\u00f3n de programas gubernamentales con desconocimiento de las costumbres, las tradiciones y las instituciones econ\u00f3micas del pueblo Way\u00fau no solo configura un da\u00f1o cultural violatorio de derechos constitucionalmente reconocidos, sino que es una de las causas de la inefectividad de las acciones gubernamentales destinadas a garantizar los derechos de los ni\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>141. As\u00ed, en contextos como el del pueblo Wayuu, la interdependencia de los derechos exige que la acci\u00f3n estatal sea, a la vez, coordinada e intercultural: (a) coordinada, porque las situaciones que los afectan suelen involucrar, de manera transversal, competencias de distintas autoridades; (b) e intercultural, porque \u2013para ser efectiva y leg\u00edtima\u2013 la acci\u00f3n estatal debe comprender y dialogar con la realidad en la que interviene. Por lo tanto, la coordinaci\u00f3n interinstitucional e intercultural constituye un mecanismo importante para garantizar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y hacer efectivo el pluralismo jur\u00eddico, al permitir que las medidas estatales dialoguen con las particularidades culturales de las comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>L. La figura del exceso ritual manifiesto<\/p>\n<p>142. Los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n consagran la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, tanto como principio orientador de los procedimientos judiciales como instrumento para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia[149]. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que las normas de procedimiento no pueden convertirse en barreras que impidan la efectividad del derecho sustancial, sino que deben servir para su realizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que ha aplicado este principio en sede de tutela para resolver asuntos de diversa \u00edndole relacionados con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales[150].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>143. En esta medida, esta corporaci\u00f3n ha definido el exceso ritual manifiesto como la aplicaci\u00f3n desproporcionada de un formalismo o ritualidad que impide reconocer la verdad objetiva de los hechos sometidos al juez o a la administraci\u00f3n[151]. Esta figura tiene aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito judicial[152] y en procedimientos administrativos, en los que la observancia irrestricta de formalidades, alejadas del fin sustancial que las justifica, puede afectar el reconocimiento de un derecho o conducir a la vulneraci\u00f3n de una garant\u00eda fundamental[153]. En este sentido, la Corte ha precisado que, con sujeci\u00f3n a los mandatos previstos en la ley, es posible que las autoridades administrativas puedan fijar requisitos para la declaraci\u00f3n de un derecho, pero no deben convertirse en barreras desproporcionadas que sirvan de pretexto para, al final de cuentas, conducir a su desconocimiento[154].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>144. En materia probatoria, la Corte ha se\u00f1alado que la interpretaci\u00f3n rigorista para probar un hecho que admite libertad probatoria a costa de los derechos de las partes, constituye una de las formas en las que se configura el exceso ritual manifiesto[155]. En el mismo sentido, se ha establecido que si bien los jueces tienen libertad para valorar las pruebas, deben tener por probado un hecho o circunstancia, cuando su existencia se desprende de manera clara y objetiva del material probatorio[156].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>145. En la sentencia SU-355 de 2017, la Corte examin\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en un proceso de reparaci\u00f3n directa contra el Estado, en el que se discut\u00eda la prueba del fallecimiento de una persona. Encontr\u00f3 que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en dicho defecto al exigir exclusivamente el registro civil de defunci\u00f3n para acreditar la muerte y desestimar el resto del material probatorio que obraba en el expediente. En particular, se aportaron; certificado m\u00e9dico sobre la causa de la muerte, varios informes de la Polic\u00eda Nacional, las anotaciones en el libro del Comando de Polic\u00eda y diversos testimonios. La Corte concluy\u00f3 que al aplicar de manera r\u00edgida la exigencia formal del registro civil, el juez desconoci\u00f3 la verdad objetiva demostrada en el proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>146. En conclusi\u00f3n, el exceso ritual manifiesto se configura cuando la aplicaci\u00f3n estricta de una formalidad lleva a desconocer la verdad acreditada en el proceso y afecta derechos fundamentales. En este sentido, omitir el an\u00e1lisis de los distintos medios de prueba disponibles para acreditar la muerte, y supeditar su reconocimiento a un \u00fanico requisito formal, puede constituir un exceso ritual manifiesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>M. Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>147. Antes de iniciar el estudio de fondo, la Sala precisa el alcance de esta decisi\u00f3n en concordancia con los problemas jur\u00eddicos planteados. El an\u00e1lisis se limita a establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo fallecido, al negar la autorizaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n de su registro civil de defunci\u00f3n, como consecuencia de la determinaci\u00f3n de supeditar dicho acto a la pr\u00e1ctica de una necropsia, pese a la cosmovisi\u00f3n Wayuu y a que exist\u00edan otros medios de prueba que acreditaban el fallecimiento y la identidad del difunto. En este sentido, la controversia se refiere exclusivamente a la acreditaci\u00f3n del hecho jur\u00eddico de la muerte con fines de registro civil, en casos en que esta se produce de forma violenta, y no al ejercicio de las competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de las investigaciones penales, ni en las diligencias forenses que estas conllevan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>148. En consecuencia, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre las facultades de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para ordenar o practicar necropsias, exhumaciones u otras diligencias en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de investigaci\u00f3n penal. Como se explicar\u00e1, estas actuaciones persiguen finalidades distintas a la acreditaci\u00f3n del hecho jur\u00eddico de la muerte para efectos civiles y de registro, pues se orientan a la determinaci\u00f3n de un delito y de sus responsables, y se rigen por su marco normativo propio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>149. Aclarado el alcance del examen que realizar\u00e1 la Sala, corresponde abordar el estudio de fondo. As\u00ed, pese a la existencia de una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, es necesario revisar las circunstancias que rodearon este caso, por las razones ya expuestas en esta providencia, y que tienen que ver con la necesidad de proteger la diversidad cultural de la Naci\u00f3n, evitar que se produzca una nueva afectaci\u00f3n ante la demostraci\u00f3n de que no se trata de un caso aislado, y fijar pautas claras de actuaci\u00f3n hacia el futuro[157].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>150. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Vida de Maicao vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la justicia, a la diversidad \u00e9tnica y cultural, y a la libertad religiosa de Marilenis Morr\u00f3n Barrios, as\u00ed como los derechos al reconocimiento del estado civil y a la personalidad jur\u00eddica de su hijo fallecido, Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>151. La vulneraci\u00f3n se produjo al negar la autorizaci\u00f3n para el registro civil de defunci\u00f3n y supeditarla a la pr\u00e1ctica de una necropsia, sin considerar la cosmovisi\u00f3n del pueblo Wayuu, que otorga a la integridad del cuerpo un valor central dentro de sus rituales mortuorios. La decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda configur\u00f3 un exceso ritual manifiesto, pues desconoci\u00f3 medios de prueba ya disponibles que acreditaban, con independencia y objetividad, tanto la muerte como la identidad del cuerpo, de modo que la necropsia resultaba innecesaria para autorizar la inscripci\u00f3n de la muerte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>152. Como primer punto, la Sala encuentra que la finalidad de la autorizaci\u00f3n judicial prevista en el art\u00edculo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970 es garantizar la plena identificaci\u00f3n del cuerpo de la persona fallecida como requisito para inscribir la defunci\u00f3n en el registro civil en casos de muerte violenta. As\u00ed lo confirman los precedentes de esta corporaci\u00f3n y de la Corte Suprema de Justicia, que han se\u00f1alado que la Fiscal\u00eda, como autoridad que conoce inicialmente los hechos, debe autorizar la inscripci\u00f3n cuando pueda determinar la identidad del cuerpo[158].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>153. En consecuencia, la Sala concluye que la autorizaci\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n en casos de muerte violenta debe supeditarse a la acreditaci\u00f3n del hecho jur\u00eddico de la muerte y de la identidad del fallecido. Por regla general, no debe condicionarse a establecer la causa, el modo o las circunstancias en que se produjo el fallecimiento \u2013salvo que esto sea necesario para verificar la identidad del fallecido\u2013, pues esos aspectos corresponden a la investigaci\u00f3n penal y exceden el \u00e1mbito del estado civil de la persona, que es lo relevante para efectos del registro civil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>154. De este modo, la necropsia es un instrumento v\u00e1lido que puede ser ordenado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para el cumplimiento de sus funciones en el marco de las investigaciones penales, de conformidad con el art\u00edculo 214 de la Ley 906 de 2004. No obstante, no constituye, en todos los casos, el \u00fanico medio de prueba para acreditar la muerte y la identidad del cuerpo, para efectos de autorizar la inscripci\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>155. En la sentencia T-015 de 2025[159], la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en casos de muerte violenta, la Fiscal\u00eda debe contar con el acta de inspecci\u00f3n del cuerpo o con el protocolo de necropsia para identificarlo, y que, para ello, puede autorizar la exhumaci\u00f3n de los restos. Esta consideraci\u00f3n se adopt\u00f3 en un asunto en el que la persona fallecida no pertenec\u00eda a ninguna comunidad \u00e9tnica, ni practicaba una religi\u00f3n que atribuyera a la integridad del cuerpo un significado cultural o espiritual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>156. Las circunstancias del presente caso son sustancialmente distintas. El fallecido y su madre \u2013la accionante\u2013 hacen parte del pueblo Wayuu, cuya cosmovisi\u00f3n exige preservar la integridad del cuerpo como condici\u00f3n esencial para la realizaci\u00f3n de sus rituales funerarios. En este marco, la necropsia \u2013que implica un examen externo e interno, con manipulaci\u00f3n de los \u00f3rganos\u2013 constituye una intervenci\u00f3n que puede vulnerar la libertad de cultos y el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>157. Exigir la necropsia como \u00fanico medio para acreditar la identidad del difunto puede resultar desproporcionado por tres razones. En primer lugar, porque desconoce el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda y minimizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n, seg\u00fan el cual, cuando existen alternativas menos gravosas, deben preferirse frente a medidas que restringen de manera intensa las pr\u00e1cticas culturales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>158. En segundo lugar, porque contrar\u00eda la regla de que, a mayor conservaci\u00f3n de pr\u00e1cticas tradicionales, mayor necesidad de di\u00e1logo intercultural: el pueblo Wayuu mantiene de forma viva y consistente un ciclo ritual mortuorio que otorga al cuerpo un valor sagrado, de modo que la intervenci\u00f3n estatal deb\u00eda considerar esas particularidades mediante concertaci\u00f3n y b\u00fasqueda de soluciones adaptadas a la cosmovisi\u00f3n del pueblo Wayuu. En efecto, en el expediente obra un certificado de defunci\u00f3n expedido por la autoridad tradicional ind\u00edgena de la comunidad Pakimana, en el que se reconoci\u00f3 el fallecimiento de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n y se dej\u00f3 constancia de la realizaci\u00f3n de los rituales funerarios conforme a la cosmovisi\u00f3n Wayuu. Si bien este documento no constituye por s\u00ed mismo un medio t\u00e9cnico para acreditar la muerte, su contenido fue coherente con los dem\u00e1s elementos de prueba y la informaci\u00f3n que estos corroboraron.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>159. En tercer lugar, porque la Fiscal\u00eda 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao contaba con diversos medios de prueba alternativos que permit\u00edan establecer con objetividad la identidad del fallecido, sin necesidad de practicar la necropsia. En concreto, la Sala encuentra que la Fiscal\u00eda dispon\u00eda de:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) La historia cl\u00ednica y las epicrisis expedidas por Asocabildos IPS, en las que se registr\u00f3 el ingreso de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n sin signos vitales y se certific\u00f3 su muerte el 19 de enero de 2025[160];<\/p>\n<p>(ii) El informe ejecutivo de Polic\u00eda Judicial (FPJ-3) del 20 de enero de 2025, en el que se consignaron la fecha, el lugar y las circunstancias del homicidio, y se identific\u00f3 a la v\u00edctima con base en su c\u00e9dula y en la informaci\u00f3n registrada en el SPOA[161];<\/p>\n<p>(iii) El acta del investigador de campo de la Polic\u00eda Judicial, en la que consta la diligencia de inspecci\u00f3n al lugar de los hechos del homicidio y se identifica como v\u00edctima a Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n[162];<\/p>\n<p>(iv) Las declaraciones juramentadas del padre de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n y de la persona que atend\u00eda el establecimiento en el que ocurrieron los hechos, quienes relataron las circunstancias del homicidio y, adem\u00e1s, confirmaron la identidad de la v\u00edctima[163].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>160. Estos elementos, en conjunto, constitu\u00edan medios de prueba independientes y objetivos en el contexto del caso, pues proven\u00edan de fuentes distintas a las partes interesadas \u2013como profesionales de la salud y autoridades de polic\u00eda judicial\u2013 y permit\u00edan corroborar el hecho de la muerte y la identidad del cuerpo, a partir de informaci\u00f3n verificable incluida en el expediente, como la historia cl\u00ednica, los informes de polic\u00eda judicial o las declaraciones rendidas bajo juramento. La independencia alude a que las pruebas fueron aportadas por autoridades o profesionales sin inter\u00e9s directo en el resultado del tr\u00e1mite; y la objetividad, a que su contenido se basaba en hechos observables y verificables en procedimientos t\u00e9cnicos \u2013como registros m\u00e9dicos o diligencias de polic\u00eda judicial\u2013 que permiten constatar de manera emp\u00edrica la muerte y la identidad del fallecido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>161. Asimismo, la Sala observa que, antes de autorizar la inscripci\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao insisti\u00f3 en ordenar la exhumaci\u00f3n del cuerpo, incluso despu\u00e9s de los fallos de tutela que la exhortaron y ordenaron a adelantar las medidas necesarias para expedir la autorizaci\u00f3n respetando la cosmovisi\u00f3n del pueblo Wayuu. Seg\u00fan los informes de Polic\u00eda Judicial FPJ-11 de mayo de 2025[164], la diligencia se program\u00f3 para obtener muestras gen\u00e9ticas, aunque nunca lleg\u00f3 a realizarse, porque no se logr\u00f3 contactar al padre del fallecido para que autorizara la exhumaci\u00f3n e informara donde estaba el cuerpo inhumado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>162. Esta actuaci\u00f3n demuestra que, aun contando con pruebas suficientes, objetivas e independientes, y con \u00f3rdenes judiciales claras, la entidad persisti\u00f3 en medidas que ten\u00edan la potencialidad de vulnerar los derechos de la accionante, dado el especial significado cultural y espiritual que para el pueblo Wayuu tiene la integridad del cuerpo de sus fallecidos. Adem\u00e1s, la Sala observa que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de exhumar el cuerpo con la autorizaci\u00f3n del padre, y en contrav\u00eda de la voluntad de la madre, desconoci\u00f3 la organizaci\u00f3n social Wayuu, en la cual la mujer es la portadora del linaje y tiene autoridad para decidir sobre el cuerpo de su hijo fallecido. En consecuencia, la Fiscal\u00eda deb\u00eda reconocer la autoridad de la accionante para decidir sobre las pr\u00e1cticas relacionadas con la intervenci\u00f3n del cuerpo de su hijo, conforme con la cosmovisi\u00f3n del pueblo Wayuu.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>163. Posteriormente, en respuesta al auto de pruebas del 14 de julio de 2025, la Fiscal\u00eda 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao inform\u00f3 que ya hab\u00eda expedido la autorizaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n, en cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales de la Corte Suprema de Justicia, pero tambi\u00e9n con fundamento en el principio de libertad probatoria del sistema penal. En esa comunicaci\u00f3n reconoci\u00f3 expresamente que la historia cl\u00ednica, el certificado de la autoridad tradicional y la noticia criminal abierta por los hechos permitieron acreditar tanto la muerte como la identidad de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>164. Esta conducta demuestra que la negativa inicial y la insistencia posterior en ordenar la exhumaci\u00f3n configuraron un exceso ritual manifiesto. La Fiscal\u00eda aplic\u00f3 de manera desproporcionada una formalidad que no era indispensable para acreditar la muerte e identidad del fallecido, a pesar de que exist\u00edan pruebas conducentes, objetivas, independientes y suficientes en el expediente. Con ello desconoci\u00f3 la verdad objetiva acreditada en el proceso y transform\u00f3 un requisito procedimental en una barrera que termin\u00f3 por vulnerar derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>165. En concreto, la Sala encuentra que, como consecuencia del exceso ritual manifiesto, la Fiscal\u00eda 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao afect\u00f3 los siguientes derechos fundamentales:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Diversidad \u00e9tnica y cultural. La exigencia innecesaria de la necropsia para autorizar el registro de la defunci\u00f3n desconoci\u00f3 el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la accionante. Seg\u00fan consta en el expediente, en la cosmovisi\u00f3n del pueblo Wayuu la integridad del cuerpo del difunto es condici\u00f3n esencial de su tr\u00e1nsito espiritual. Por lo tanto, la entidad estaba obligada a aplicar un enfoque diferencial para adoptar medidas que tuvieran en cuenta la diversidad cultural de la accionante y su hijo. Al omitirlo, incurri\u00f3 en una forma de asimilaci\u00f3n forzada incompatible con el modelo pluralista adoptado en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Personalidad jur\u00eddica y estado civil. La negativa a autorizar el registro de defunci\u00f3n impidi\u00f3 reconocer jur\u00eddicamente la muerte de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n, como un hecho que modifica su estado civil y pone fin a su personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Acceso a la justicia. La falta de inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n priv\u00f3 a la accionante de la prueba fundamental para promover procesos judiciales y administrativos derivados de la muerte de su hijo. Al condicionar la autorizaci\u00f3n a una necropsia innecesaria, la Fiscal\u00eda impuso un obst\u00e1culo desproporcionado que obstaculiz\u00f3 su acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el ejercicio de otros derechos que dependen del reconocimiento jur\u00eddico de la muerte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Libertad de cultos. La decisi\u00f3n de supeditar la autorizaci\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de una necropsia, en su momento y antes de los correctivos adoptados, produjo una afectaci\u00f3n al derecho de la accionante a realizar los rituales funerarios conforme con sus creencias. La jurisprudencia constitucional ha admitido que el cuerpo tiene un valor simb\u00f3lico central en muchas culturas y que los familiares m\u00e1s cercanos tienen derecho a decidir sobre su disposici\u00f3n y a practicar los ritos f\u00fanebres en consonancia con sus convicciones. Adicionalmente ha resaltado que estos rituales est\u00e1n estrechamente relacionados con la libertad cultural y \u00e9tnica de las comunidades ind\u00edgenas. En el caso del pueblo Wayuu, la exigencia de una necropsia interfer\u00eda con sus ritos f\u00fanebres, que son parte esencial de su cultura. Aunque finalmente no se realiz\u00f3 la diligencia, la Sala resalta que la imposici\u00f3n de este requisito, en su momento, y mientras estuvo vigente para la accionante, s\u00ed gener\u00f3 una afectaci\u00f3n de este derecho fundamental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>166. Por otro lado, la Sala concluye que la Notar\u00eda \u00danica de Maicao no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. La entidad actu\u00f3 conforme con el art\u00edculo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, que exige autorizaci\u00f3n judicial para inscribir defunciones en casos de muerte violenta. En cumplimiento de esa norma, el Notario no pod\u00eda registrar la defunci\u00f3n sin dicho requisito. Adem\u00e1s, orient\u00f3 a la accionante sobre la necesidad de obtener la autorizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y le explic\u00f3 que el acta de desistimiento de necropsia no pod\u00eda suplirla. Incluso se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda contaba con elementos suficientes para expedir la autorizaci\u00f3n, como la noticia criminal y la evidencia m\u00e9dica del fallecimiento. La propia Fiscal\u00eda, en su respuesta al auto de pruebas 14 de julio de 2025, reconoci\u00f3 que la intervenci\u00f3n del Notario fue determinante para que finalmente se expidiera la autorizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>167. Ahora bien, la Sala advierte que la vulneraci\u00f3n de derechos en este caso no se explica \u00fanicamente por la actuaci\u00f3n de una entidad en particular, sino por la ausencia de mecanismos institucionales que permitan articular las funciones estatales con la cosmovisi\u00f3n del pueblo Wayuu. En concreto, existe una omisi\u00f3n de regulaci\u00f3n en el procedimiento que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emplea para otorgar la autorizaci\u00f3n judicial prevista en el art\u00edculo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, en casos de muerte violenta de miembros del pueblo Wayuu. Esta omisi\u00f3n impide garantizar el respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural, y hace necesario adoptar medidas que materialicen el pluralismo jur\u00eddico consagrado en la Constituci\u00f3n, y eviten la repetici\u00f3n de los hechos que dieron lugar a las vulneraciones del presente caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>168. El expediente confirma esa omisi\u00f3n. La Fiscal\u00eda reconoci\u00f3 que carece de lineamientos para autorizar el registro sin necropsia; la Registradur\u00eda inform\u00f3 que no ha emitido directrices para inscribir defunciones de personas ind\u00edgenas con base en constancias conforme a su derecho propio; y el Ministerio del Interior indic\u00f3 que no conoce mecanismos de coordinaci\u00f3n aplicables a esta materia. Esta falta de protocolos dificulta armonizar la verificaci\u00f3n de la muerte y de la identidad con los ritos funerarios Wayuu.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>169. En el presente caso se demostr\u00f3 que la Fiscal\u00eda ha privilegiado la necropsia como medio de prueba casi exclusivo para emitir la autorizaci\u00f3n[165]. Esta exigencia genera una tensi\u00f3n directa con la cosmovisi\u00f3n Wayuu, en la cual la integridad del cuerpo del difunto es esencial para la realizaci\u00f3n de los rituales funerarios. Seg\u00fan el concepto t\u00e9cnico del ICANH, esa integridad es condici\u00f3n para el tr\u00e1nsito espiritual y para el equilibrio comunitario; por ello, necropsias o tomas de muestras biol\u00f3gicas, practicadas sin concertaci\u00f3n previa y sin criterios de m\u00ednima invasividad y necesidad, pueden producir una afectaci\u00f3n desproporcionada e injustificada de los derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y a la libertad religiosa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>170. La ausencia de protocolos diferenciales ha generado una pr\u00e1ctica reiterada en la que familias Wayuu se ven compelidas a aceptar exhumaciones o intervenciones forenses que alteran sus rituales mortuorios como condici\u00f3n para acceder al registro civil de defunci\u00f3n[166]. Aplicar requisitos dise\u00f1ados para contextos mayoritarios sin ajustes interculturales puede traducirse en una forma de asimilaci\u00f3n forzada, incompatible con el pluralismo constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>171. Por ello, la Sala considera que, para autorizar la inscripci\u00f3n en el registro civil de defunci\u00f3n de personas pertenecientes al pueblo Wayuu en casos de muerte violenta, la intervenci\u00f3n estatal sobre el cuerpo del fallecido debe guiarse por un criterio de m\u00ednima invasividad[167]. Este se fundamenta en la obligaci\u00f3n del Estado de respetar y garantizar la autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, que se deriva de los art\u00edculos 1 y 7 de la Constituci\u00f3n y del Convenio 169 de la OIT[168].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>172. A partir de esa obligaci\u00f3n, la Corte ha desarrollado el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda y minimizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n, seg\u00fan el cual, cuando el Estado necesita proteger un inter\u00e9s superior, debe optar por la medida menos restrictiva posible frente a la autonom\u00eda comunitaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>173. De este principio se desprende que, en contextos como el presente, la intervenci\u00f3n del Estado sobre el cuerpo de personas Wayuu para comprobar su muerte e identidad en casos de muerte violenta, con el fin de autorizar el registro civil de defunci\u00f3n no debe decidirse en abstracto. La Fiscal\u00eda debe dar prioridad a los medios menos invasivos que permitan acreditar con certeza la muerte y la identidad del fallecido, y solo deber\u00e1 acudir a procedimientos m\u00e1s intrusivos cuando no exista otra forma de alcanzar ese objetivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>174. Dicho de otra forma, el criterio de m\u00ednima invasividad exige un examen escalonado de los medios probatorios disponibles: (i) primero deben agotarse los medios que no impliquen intervenci\u00f3n en el cuerpo \u2013por ejemplo, pruebas documentales\u2013 que permitan acreditar con certeza y objetividad la muerte y la identidad del fallecido; (ii) si estos no ofrecen esa certeza, deben emplearse medios menos invasivos que la necropsia; y (iii) solo cuando ning\u00fan otro medio ofrezca certeza suficiente, la Fiscal\u00eda podr\u00e1 recurrir a procedimientos m\u00e1s intrusivos, como la necropsia, o, en caso de que el cuerpo haya sido inhumado, a su exhumaci\u00f3n como diligencia previa para realizar las comprobaciones necesarias. Este esquema gradual orienta, en casos an\u00e1logos, la intervenci\u00f3n estatal sobre el cuerpo para que sea la m\u00ednima necesaria para efectos de autorizar el registro civil de defunci\u00f3n en casos de muerte violenta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>175. El expediente muestra que, en el caso concreto, la Fiscal\u00eda no aplic\u00f3 de manera adecuada el criterio de m\u00ednima invasividad, pues inici\u00f3 el tr\u00e1mite exigiendo la pr\u00e1ctica de la necropsia \u2013la medida m\u00e1s intrusiva\u2013 como condici\u00f3n para autorizar el registro civil de defunci\u00f3n. Sin embargo, el desarrollo posterior del caso demostr\u00f3 que era posible alcanzar el mismo grado de certeza sobre la identidad y la muerte del fallecido mediante medios progresivamente menos invasivos. En cumplimiento del exhorto de la sentencia de segunda instancia, la Fiscal\u00eda orden\u00f3 una prueba de ADN con apoyo de un perito experto \u2013menos invasiva que la necropsia, aunque en este caso implicaba la exhumaci\u00f3n\u2013 y finalmente comprob\u00f3 la identidad del fallecido a partir de otros elementos de convicci\u00f3n, como la historia cl\u00ednica y la noticia criminal, que no supusieron intervenci\u00f3n alguna en el cuerpo. Esta secuencia evidencia que, en contextos como el presente, resulta viable aplicar de manera gradual el criterio de m\u00ednima invasividad, privilegiando los medios menos lesivos para lograr certeza sobre la muerte e identidad del fallecido. Para que este criterio sea aplicable de manera consistente, se requieren mecanismos de coordinaci\u00f3n interinstitucional e intercultural que orienten la actuaci\u00f3n del Estado en estos casos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>176. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el pluralismo jur\u00eddico y la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas exigen mecanismos de coordinaci\u00f3n entre autoridades estatales e ind\u00edgenas y canales de concertaci\u00f3n cuando la aplicaci\u00f3n de normas nacionales puede afectar pr\u00e1cticas propias[169]. La coordinaci\u00f3n interinstitucional e intercultural es, por tanto, el instrumento adecuado para evitar que las diferencias culturales sean subsumidas en una \u00fanica l\u00f3gica normativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>177. En suma, la omisi\u00f3n de regulaci\u00f3n est\u00e1 acreditada y requiere una respuesta interinstitucional que armonice la necesidad de verificar la identidad del fallecido en una muerte violenta para autorizar el registro de su defunci\u00f3n, con el respeto por los ritos funerarios Wayuu, mediante reglas claras con un enfoque \u00e9tnico que eviten la repetici\u00f3n de violaciones de derechos fundamentales como las que ocurrieron en el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>178. Por lo anterior, y en l\u00ednea con lo sugerido por la Defensor\u00eda del Pueblo y el ICANH, la Sala dispondr\u00e1 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio del Interior, en un t\u00e9rmino de 6 meses, elaboren un protocolo \u2013cuya naturaleza jur\u00eddica deber\u00e1 ser definida por estas entidades\u2013, que contenga lineamientos diferenciales para orientar el tr\u00e1mite de la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, exclusivamente para efectos de la inscripci\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n en casos de muerte violenta de miembros del pueblo Wayuu. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo y al ICANH que participen en el dise\u00f1o del protocolo conforme con sus competencias y conocimientos manifestados en su intervenci\u00f3n en este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>179. El protocolo deber\u00e1 seguir, por lo menos, los siguientes criterios orientadores, en l\u00ednea con lo sugerido por el ICANH[170]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Concertaci\u00f3n intercultural: las diligencias que impliquen intervenci\u00f3n en el cuerpo del fallecido, para efectos de autorizar el registro civil de defunci\u00f3n, deber\u00e1n ser concertadas previamente con la madre del fallecido o, en su ausencia, con el ap\u00fcshii, mediante di\u00e1logo intercultural. El nivel de concertaci\u00f3n deber\u00e1 adecuarse a la naturaleza y alcance de la intervenci\u00f3n corporal, de modo que las medidas m\u00e1s invasivas requieran un mayor grado de concertaci\u00f3n, mientras que aquellas de car\u00e1cter m\u00ednimo que no afecten la integridad del cuerpo puedan adelantarse mediante comunicaci\u00f3n previa con la madre o el ap\u00fcshii.<\/p>\n<p>(ii) M\u00ednima invasividad: en cada caso, las autoridades deber\u00e1n evaluar y utilizar los medios probatorios, objetivos e independientes, que permitan acreditar con certeza la muerte e identidad del fallecido, conforme al criterio de m\u00ednima invasividad desarrollado en esta sentencia.<\/p>\n<p>(iii) Adecuaci\u00f3n intercultural de la intervenci\u00f3n: si resulta necesario realizar una intervenci\u00f3n sobre el cuerpo del fallecido, las autoridades deber\u00e1n procurar que esta se efect\u00fae antes de la inhumaci\u00f3n y en condiciones compatibles con la cosmovisi\u00f3n del pueblo Wayuu. En la medida en que la naturaleza de la intervenci\u00f3n lo permita, deber\u00e1 realizarse con la participaci\u00f3n de las personas que, conforme a dicha cosmovisi\u00f3n, est\u00e1n facultadas para manipular el cuerpo. Para ello, las autoridades estatales coordinar\u00e1n con la madre del fallecido o con los integrantes del ap\u00fcshii, en los t\u00e9rminos del literal (i), a fin de acordar las medidas necesarias para que la intervenci\u00f3n se ejecute de forma compatible con la cosmovisi\u00f3n del pueblo Wayuu y con el menor impacto posible a sus ritos funerarios.<\/p>\n<p>(iv) Acompa\u00f1amiento ling\u00fc\u00edstico y cultural: las actuaciones que se realicen en desarrollo del protocolo deber\u00e1n contar con acompa\u00f1amiento ling\u00fc\u00edstico y cultural, de manera que las personas del pueblo Wayuu comprendan plenamente su contenido y alcance. Para tal efecto, las autoridades competentes deber\u00e1n proporcionar int\u00e9rpretes que tengan conocimiento de la lengua wayuunaiki y la cultura Wayuu, de conformidad con los art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 1381 de 2010[171].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>180. Estos lineamientos no restringen ni condicionan las facultades constitucionales y legales de investigaci\u00f3n penal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, esta entidad tiene la obligaci\u00f3n de adelantar la acci\u00f3n penal e investigar los hechos que puedan constituir delito, para lo cual dirige y coordina las funciones de polic\u00eda judicial y ordena la pr\u00e1ctica de diligencias necesarias para asegurar los elementos materiales probatorios. En este marco, la Ley 906 de 2004[172] prev\u00e9 diversas competencias que se ejercen bajo su direcci\u00f3n, entre ellas: la inspecci\u00f3n del del cad\u00e1ver en casos de homicidio o hechos que se presuman como tales[173]; la pr\u00e1ctica de la exhumaci\u00f3n cuando el fiscal as\u00ed lo disponga para fines de la investigaci\u00f3n[174]; y la realizaci\u00f3n de otros actos urgentes orientados a la recolecci\u00f3n y aseguramiento de evidencias[175].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>181. Estas atribuciones se sustentan en una obligaci\u00f3n constitucional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, estrechamente vinculada con el derecho a la justicia, que impone al Estado el deber de investigar, juzgar y sancionar los delitos, as\u00ed como de esclarecer la verdad de lo ocurrido[176]. Por ende, las diligencias de investigaci\u00f3n penal que desarrolla la Fiscal\u00eda \u2013como la necropsia o la exhumaci\u00f3n\u2013 responden a una finalidad distinta a la que examina esta sentencia: buscan establecer la existencia del delito y la responsabilidad penal correspondiente, mientras que el an\u00e1lisis que aqu\u00ed se realiza se circunscribe a la acreditaci\u00f3n del hecho jur\u00eddico de la muerte para efectos del registro civil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>182. En este sentido, la Sala advierte que podr\u00edan presentarse supuestos en los que las diligencias de investigaci\u00f3n penal \u2013como la necropsia o la exhumaci\u00f3n\u2013 entren en tensi\u00f3n con los derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural o a la libertad de culto de pueblos ind\u00edgenas. Sin embargo, tales situaciones deber\u00e1n resolverse, en caso de presentarse, a trav\u00e9s de los mecanismos y procedimientos previstos para tal fin en el ordenamiento jur\u00eddico, con base en el an\u00e1lisis propio del marco normativo que regula la investigaci\u00f3n penal. En consecuencia, la Sala reitera que los lineamientos fijados en esta sentencia se circunscriben exclusivamente al \u00e1mbito de la acreditaci\u00f3n de la muerte y de la identidad del fallecido para autorizar su inscripci\u00f3n en el registro civil en casos de muerte violenta, y no se extienden ni condicionan las competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en materia penal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>183. Por su incidencia directa en el pueblo Wayuu, el contenido del protocolo deber\u00e1 ser consultado con esta comunidad, mediante un proceso que garantice su participaci\u00f3n efectiva y permita ajustar el instrumento conforme a sus observaciones y aportes, en cumplimiento del deber estatal de asegurar la participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados[177].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>184. La Sala advierte que en el caso del pueblo Wayuu existe una dificultad para garantizar un di\u00e1logo con sus representantes leg\u00edtimos, derivada de su fragmentaci\u00f3n territorial y pol\u00edtica, la indeterminaci\u00f3n de quienes ejercen efectivamente la representaci\u00f3n, la proliferaci\u00f3n de figuras de \u201cautoridades tradicionales\u201d y \u201ccomunidades Wayuu\u201d que no corresponden a su estructura social ni a su cosmovisi\u00f3n, y la falta de articulaci\u00f3n entre las entidades estatales encargadas del registro de tales autoridades. Esta situaci\u00f3n fue advertida por la Corte en el auto 1734 de 2024. En consecuencia, el proceso de consulta deber\u00e1 dise\u00f1arse de manera que atienda a esa realidad y podr\u00e1 orientarse por los criterios que se derivan de ese auto para garantizar una forma efectiva de relacionamiento entre el Estado y el pueblo Wayuu, como por ejemplo: (i) reconocer y partir de su sistema propio de organizaci\u00f3n social, basado en clanes; (ii) privilegiar mecanismos de participaci\u00f3n directa sobre esquemas puramente representativos; y (iii) asegurar la difusi\u00f3n amplia del protocolo y de los espacios de consulta en lengua wayuunaiki, utilizando preferentemente medios orales \u2013como emisoras radiales, perifoneo y material audiovisual\u2013 considerando que no todas las personas Wayuu pueden leer en esa lengua[178].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>185. Por \u00faltimo, la Sala ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Maicao, la Cl\u00ednica Asocabildos de Maicao (Asocabildos IPS) y la Notar\u00eda \u00danica de Maicao, al no encontrarse responsabilidad alguna atribuible a estas entidades. En consecuencia, no se impartir\u00e1 ninguna orden directa respecto de ellas en la presente sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 1 de abril de 2025 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior que, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, elaboren un protocolo que oriente el tr\u00e1mite de la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, para efectos de la inscripci\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n en casos de muerte violenta de miembros del pueblo Wayuu. Este protocolo deber\u00e1 seguir los criterios orientadores se\u00f1alados en el fundamento jur\u00eddico 179 de esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia que participen en el dise\u00f1o del protocolo indicado en el numeral anterior, conforme con sus competencias y conocimientos manifestados en su intervenci\u00f3n en este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: DESVINCULAR de la presente acci\u00f3n al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Maicao, a la Cl\u00ednica Asocabildos de Maicao (Asocabildos IPS), y a la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Maicao.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR al Ministerio del Interior que, cumplido el t\u00e9rmino de seis (6) meses establecido en el resolutivo segundo, convoque al pueblo ind\u00edgena Wayuu para adelantar un proceso de consulta del protocolo, el cual deber\u00e1 desarrollarse atendiendo a las condiciones de representaci\u00f3n del pueblo Wayuu y a los criterios se\u00f1alados en el fundamento jur\u00eddico 184 de esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: Una vez vencidos los t\u00e9rminos dispuestos en los numerales anteriores, ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior allegar un informe detallado al juez de primera instancia con el fin de adelantar las competencias dispuestas en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. En todo caso, la Corte Constitucional se reserva la posibilidad de asumir la competencia para asegurar el cumplimiento total o parcial de esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: ORDENAR al Ministerio del Interior adelantar un proceso de divulgaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n en wayuunaiki de esta sentencia. Para el efecto, deber\u00e1 realizar una traducci\u00f3n fiel en el lenguaje wayuunaiki, al menos de los hechos, el problema jur\u00eddico, los fundamentos jur\u00eddicos 179 y 184 del caso concreto y la parte resolutiva de la presente providencia. Deber\u00e1 comunicarse de forma oral al pueblo Wayuu del departamento de La Guajira. Se advierte que el proceso de divulgaci\u00f3n no puede ser motivo de excusa para no adelantar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de la presente providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Octavo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>[1] \u201c0001Demanda.pdf\u201d, \u201c0003ActaDeReparto.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[2] \u201c0008RptaFiscal\u00eda02SeccionalVida\u201d, pp. 4-12.<\/p>\n<p>[3] \u201c0002AnexoDda\u201d, pp. 1-2; \u201c0006RptaAsocabildosIPSI\u201d, pp. 5-7. Tanto en la historia cl\u00ednica de urgencias como en la epicrisis expedida por Asocabildos IPSI Maicao se detalla que: \u201c(\u2026) POSTERIOR A 35 MINUTOS DE REANIMACION SE DECLARA HORA DE MUERTE 07+30 PM (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>[4] \u201c0006RptaAsocabildosIPSI\u201d, \u201c0008RptaFiscal\u00eda02SeccionalVida\u201d, pp. 4-12.<\/p>\n<p>[5] En el caso concreto, la Sala se referir\u00e1 a la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Fern\u00e1ndez Polanco como autoridad tradicional ind\u00edgena Wayuu de la comunidad de Pakimana, porque as\u00ed consta expresamente en el acta de la diligencia de posesi\u00f3n ante la alcald\u00eda de Maicao que obra en el expediente (\u201c0008RptaFiscalia02SeccionalVida.pdf\u201d, p. 16). Esta denominaci\u00f3n se adopta \u00fanicamente en atenci\u00f3n a la literalidad de dicha prueba, sin que ello suponga un pronunciamiento sobre las discusiones en torno a la representatividad del pueblo Wayuu, mediante las figuras de \u201cautoridad tradicional\u201d y \u201ccomunidad\u201d, cuesti\u00f3n que ha sido puesta de presente por esta corporaci\u00f3n, entre otras, en el auto 1734 de 2024.<\/p>\n<p>[6] \u201c0008RptaFiscal\u00eda02SeccionalVida\u201d, pp. 17-18.<\/p>\n<p>[7] \u201c0008RptaFiscal\u00eda02SeccionalVida\u201d, pp. 17-18.<\/p>\n<p>[8] \u201c0008RptaFiscal\u00eda02SeccionalVida\u201d, pp. 4-12.<\/p>\n<p>[9] \u201c0008RptaFiscal\u00eda02SeccionalVida\u201d, p. 15.<\/p>\n<p>[10] \u201c0001Demanda.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[11] \u201c0008RptaFiscal\u00eda02SeccionalVida\u201d.<\/p>\n<p>[12] \u201c0008RptaFiscal\u00eda02SeccionalVida\u201d.<\/p>\n<p>[13] \u201c0008RptaFiscal\u00eda02SeccionalVida\u201d.<\/p>\n<p>[14] \u201c0010RptaNotariaUnicaMaicao\u201d.<\/p>\n<p>[15] \u201c0010RptaNotariaUnicaMaicao\u201d.<\/p>\n<p>[16] \u201c0010RptaNotariaUnicaMaicao\u201d.<\/p>\n<p>[17] \u201c0007RptaInstitutoMedicinaLegal\u201d.<\/p>\n<p>[18] \u201c0006RptaAsocabildosIPSI\u201d.<\/p>\n<p>[19] \u201c0011RptaaRegistradur\u00edaNal\u201d.<\/p>\n<p>[20] \u201c0013Sentencia.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[21] \u201c143885Sentencia.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[22] \u201c143885ImpugnacionAccionante.pdf\u201d<\/p>\n<p>[23] \u201c143885ImpugnacionNotarioMaicao.pdf\u201d<\/p>\n<p>[24] \u201c143885 Sentencia Impugnacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[25] \u201cSALA 5-2025- AUTO SALA DE SELECCION DEL 30 DE MAYO DE 2025- NOTIFICADO EL 16 DE JUNIO DE 2025.pdf\u201d<\/p>\n<p>[26] En el resolutivo primero del auto del 14 de julio de 2025, el magistrado sustanciador orden\u00f3 a la accionante que, bajo la gravedad del juramento, informara y acreditara ante la Corte si hab\u00eda presentado solicitudes ante la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Maicao y ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Maicao, para obtener la autorizaci\u00f3n y realizar la inscripci\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n de su hijo Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n.<\/p>\n<p>[27] En el resolutivo segundo del auto del 14 de julio de 2025, el magistrado sustanciador orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao informar, entre otros aspectos, si ya fue expedida (i) la autorizaci\u00f3n judicial para la inscripci\u00f3n del fallecimiento de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n; (ii) el estado actual de la investigaci\u00f3n penal dentro de la noticia criminal No. 44-430-60-99081-2025-00045-00; (iii) las actuaciones realizadas en cumplimiento del exhorto emitido por la Corte Suprema de Justicia; (iv) si ha recibido otras \u00f3rdenes judiciales relacionadas con el registro civil de defunci\u00f3n; (v) si ha adoptado actuaciones vinculadas con la exhumaci\u00f3n del cuerpo; y (vi) si existe un protocolo interno con enfoque \u00e9tnico para expedir dicha autorizaci\u00f3n, en ausencia de necropsia.<\/p>\n<p>[28] En el resolutivo tercero del auto del 14 de julio de 2025, el magistrado sustanciador orden\u00f3 a ASOCABILDOS IPS informar cu\u00e1l es el protocolo institucional vigente para el retiro de cad\u00e1veres en casos de muerte violenta, y si se suscribi\u00f3 alg\u00fan documento con los familiares de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n, o con terceras personas, para formalizar la entrega o retiro del cuerpo el d\u00eda 19 de enero de 2025, remitiendo copia del mismo, en caso afirmativo.<\/p>\n<p>[29] En el resolutivo cuarto del auto del 14 de julio de 2025, el magistrado sustanciador vincul\u00f3 y orden\u00f3 a la autoridad ind\u00edgena del Resguardo Ind\u00edgena de la Alta y Media Guajira &#8211; Comunidad de Pakimana informar (i) si la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Fern\u00e1ndez Polanco ejerce funciones como autoridad tradicional del pueblo Wayuu; (ii) cu\u00e1les son los criterios propios para reconocer a una persona como parte de dicho pueblo; (iii) si Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n era reconocido como miembro de esa comunidad; (iv) cu\u00e1l es la concepci\u00f3n de la muerte y el cuidado del cuerpo desde el derecho propio Wayuu; y (v) si existen pr\u00e1cticas o mecanismos para dejar constancia de los fallecimientos ocurridos en la comunidad, de acuerdo con sus propias normas y costumbres.<\/p>\n<p>[30] En el resolutivo quinto del auto del 14 de julio de 2025, el magistrado sustanciador orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil informar si existen lineamientos emitidos por esa entidad dirigidos a los notarios para la inscripci\u00f3n de defunciones de personas pertenecientes a pueblos ind\u00edgenas, cuando el respaldo documental proviene de constancias, certificaciones o testimonios emitidos conforme al derecho propio o los usos y costumbres de dichas comunidades.<\/p>\n<p>[31] En el resolutivo sexto del auto del 14 de julio de 2025, el magistrado sustanciador vincul\u00f3 y orden\u00f3 al Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas informar (i) si tiene conocimiento o registros sobre las pr\u00e1cticas culturales, normas propias o formas de organizaci\u00f3n del pueblo Wayuu \u2013en particular de la comunidad de Pakimana\u2013 en relaci\u00f3n con la muerte y el tratamiento del cuerpo de las personas fallecidas; (ii) si existe alg\u00fan protocolo, lineamiento o directriz estatal sobre el reconocimiento de constancias, certificaciones o testimonios emitidos por autoridades ind\u00edgenas en estos casos; y (iii) si existen mecanismos de coordinaci\u00f3n, rutas institucionales o lineamientos interjurisdiccionales entre autoridades judiciales y comunidades ind\u00edgenas para la gesti\u00f3n del tratamiento de cuerpos, el reconocimiento de fallecimientos y su inscripci\u00f3n en el registro civil en casos de muerte violenta.<\/p>\n<p>[32] \u201cInforme de pruebas auto 15-7-25.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[33] \u201cAuto_2_de_pruebas_expediente_T-11.105.336.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[34] En el resolutivo tercero del auto del 11 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013ICANH\u2013 que, en el \u00e1mbito de sus atribuciones, competencia y conocimientos t\u00e9cnicos especializados, emitiera un concepto sobre: (i) la concepci\u00f3n de la muerte y el cuidado del cuerpo en el pueblo Wayuu, seg\u00fan criterios antropol\u00f3gicos, hist\u00f3ricos y patrimoniales; (ii) las pr\u00e1cticas y creencias de dicha comunidad frente a intervenciones m\u00e9dico-legales como necropsias, inspecciones t\u00e9cnicas o toma de muestras; (iii) la posici\u00f3n institucional del ICANH frente a la tensi\u00f3n entre estas pr\u00e1cticas culturales y las facultades investigativas del Estado en casos de muerte violenta; y (iv) posibles mecanismos de armonizaci\u00f3n entre la cosmovisi\u00f3n Wayuu y las diligencias de investigaci\u00f3n penal que impliquen intervenci\u00f3n sobre el cuerpo de personas fallecidas.<\/p>\n<p>[35] En el resolutivo cuarto del auto del 11 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador orden\u00f3 al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes informar si cuenta con registros sobre las pr\u00e1cticas del pueblo Wayuu relacionadas con la muerte y el cuerpo, y si ha participado en procesos de articulaci\u00f3n con autoridades judiciales o administrativas para armonizar dichas pr\u00e1cticas con diligencias de investigaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>[36] En el resolutivo quinto del auto del 11 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador invit\u00f3 al experto Weildler Guerra Curvelo a participar en el proceso, con el fin de que, si lo estimaba conveniente, emitiera un concepto acad\u00e9mico sobre las creencias y pr\u00e1cticas ancestrales del pueblo Wayuu en torno a la muerte y el cuerpo, as\u00ed como sobre posibles formas de articulaci\u00f3n con diligencias de investigaci\u00f3n en casos de muerte violenta.<\/p>\n<p>[37] Con su respuesta, la Fiscal\u00eda alleg\u00f3 los siguientes documentos: (i) la solicitud de la historia cl\u00ednica de Diomedez Farid Manrique; (ii) el formato \u00fanico de noticia criminal; (iii) un informe de investigaci\u00f3n de campo en el que se practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n en el lugar de los hechos; (iv) la respuesta de la Fiscal\u00eda a la tutela presentada por Guillermo Manrique Berr\u00edo; (v) copia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por este; (vi) un informe de investigaci\u00f3n de campo del 31 de marzo de 2025, que recoge la declaraci\u00f3n de Guillermo Manrique sobre la identidad de su hijo y la solicitud de exhumaci\u00f3n; (vii) la declaraci\u00f3n jurada de Guillermo Manrique, rendida el 23 de enero de 2025, en la que ampli\u00f3 tales precisiones; (viii) la petici\u00f3n formulada por Marlinelis Mor\u00f3n para que se cumpliera el exhorto de la Corte Suprema de Justicia \u2013del fallo de segunda instancia de este proceso\u2013; (ix) una orden de Polic\u00eda Judicial en la que se dispuso la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver para su plena identificaci\u00f3n; (x) los informes de Polic\u00eda Judicial FPJ-11 del 15 y 22 de mayo de 2025, en los que se dejaron constancias sobre la imposibilidad de contactar al padre de la v\u00edctima y la necesidad de contar con datos sobre el lugar de sepultura; y (xi) el oficio 0084 del 16 de julio de 2025, expedido por la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Vida de Maicao a la Notar\u00eda \u00danica de ese municipio, en el que se solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n en el registro civil de Diomedez Farid Morr\u00f3n.<\/p>\n<p>[38] \u201cCorreo[14-Aug-25-5-16-00].pdf\u201d.<\/p>\n<p>[39] \u201cACCION DE TUTELA &#8211; EXPEDIENTE 11.105.336.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[40] \u201cSH\u2013PT\u2013001 PROTOCOLO DE MANEJO DE CADAVER EN DEPOSITO TEMPORAL.docx.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[41] \u201cT. 11.105.336 MARILENIS MORRON BARRIOS 0488 2025.pdf\u201d<\/p>\n<p>[42] \u201c2025-2-002104-029122.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[43] \u201cIntervenci\u00f3n expediente T-11.105.336.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[44] \u201cconcepto.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[45] La acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Marilenis Morr\u00f3n (objeto de revisi\u00f3n en este proceso) fue presentada el 11 de febrero de 2025, \u201c0003ActaDeReparto.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[46] Rad. T-11.249.307.<\/p>\n<p>[47] La acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Guillermo Manrique Berr\u00edo se interpuso el 5 de marzo de 2025 (Rama Judicial &#8211; Consulta de Procesos &#8211; 44-001-22-04-000-2025-00015-00) y fue resuelta en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 24 de abril de 2025, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, al no haber sido seleccionada para revisi\u00f3n por esta corporaci\u00f3n (sentencia SU-1219 de 2001).<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y SU-397 de 2022.<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2013, C-228 de 2015 y T-583 de 2019.<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencias T-019 de 2016; SU-027 de 2021; SU-128 de 2024, T-504 de 2024.<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencias SU-027 de 2021y T-504 de 2024.<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2017 y SU 213 de 2023.<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia SU-012 de 2020, \u201cla cosa juzgada se configura cuando en dos procesos distintos, uno posterior al otro, concurren las mismas partes, hechos y pretensiones. En tal caso, el juez que conoce el segundo asunto no puede decidirlo nuevamente. Ahora bien, la Corte Constitucional ha descartado la cosa juzgada cuando, a pesar de comprobar la identidad de partes, hechos y pretensiones, (i) surgen circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales que permitan una nueva discusi\u00f3n, y\/o (ii) no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n incoada.\u201d. En el mismo sentido, ver sentencia SU-213 de 2023. En esta, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada contra Colpensiones, en la que se solicitaba el restablecimiento del pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente. La Corte encontr\u00f3 que, incluso si se tuviera acreditada la identidad de objeto, causa y parte en relaci\u00f3n con una tutela promovida en 2015, no hab\u00eda cosa juzgada, porque &#8220;ninguno de los jueces de tutela de instancia que han conocido de este asunto se han pronunciado de fondo sobre la pretensi\u00f3n de la accionante&#8221;, pues sus decisiones se limitaron a analizar la procedencia del amparo o a resolver sobre pretensiones diferentes (como el derecho de petici\u00f3n), sin abordar la solicitud pensional y los derechos fundamentales invocados por la accionante y asociados a esta, como el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencias T-1014 de 1999, T-009 de 2000, T-001 de 2016, SU 027 de 2021 y T-253 de 2023.<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencias T-275 de 1994, T-478 de 2015 y T-025 de 2022.<\/p>\n<p>[56] As\u00ed se evidencia en el registro civil de nacimiento de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n, \u201c0003AnexoDda\u201d, p.6.<\/p>\n<p>[57] En la sentencia T-015 de 2025, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa de la madre de una persona fallecida, quien interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio por la omisi\u00f3n en la expedici\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n de su hijo, muerto en circunstancias violentas. La Sala concluy\u00f3 que la ausencia de dicho registro vulneraba su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues le imped\u00eda promover las acciones judiciales derivadas del fallecimiento.<\/p>\n<p>[58] \u201cArticulo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \/\/ 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \/\/ 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d.<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencias T-1001 de 2006, T-168 de 2020 y T-196 de 2024.<\/p>\n<p>[60] \u201c0004AutoAdmite.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[61] Los criterios que ha utilizado la Corte para valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez pueden examinarse en las sentencias SU-449 de 2020 y SU-169 de 2024.<\/p>\n<p>[62] Esto est\u00e1 acreditado con (i) la historia cl\u00ednica (\u201c0006RptaAsocabildosIPSI.pdf\u201d, pp. 4-7) y (ii) la epicrisis de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n (\u201c0008RptaFiscalia02SeccionalVida\u201d, pp. 13-14); (iii) el Informe Ejecutivo de Polic\u00eda Judicial FPJ \u2013 3 del 20 de enero de 2025 (\u201c008RptaFiscal\u00eda02SeccionalVida\u201d, pp. 4-12); (iv) la certificaci\u00f3n de fallecimiento del 20 de enero de 2025, emitida por la autoridad tradicional de la comunidad Pakimana (\u201c0008RptaFiscal\u00eda02SeccionalVida.pdf\u201d, p. 20); (v) Oficio No. 0084 del 16 de julio de 2025 expedido por el Fiscal 2 Seccional &#8211; Vida de Maicao (\u201cEXPEDIENTE 202500045. Parte 5.pdf\u201d, p. 48); y (vi) el registro civil de defunci\u00f3n de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n (\u201cREGISTRO CIVIL DE DEFUNCION DE DiomedezFarid.pdf\u201d)<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencias T-745 de 2010 y T-576 de 2014.<\/p>\n<p>[64] En atenci\u00f3n a que del marco f\u00e1ctico se desprende una posible vulneraci\u00f3n del derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural, en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita, la Corte tambi\u00e9n analizar\u00e1 la procedencia de su protecci\u00f3n, si el caso requiere un pronunciamiento de fondo. En la sentencia SU-150 de 2021 se explic\u00f3 que esta alternativa es posible siempre que se sustente en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas y valoradas, y en las dem\u00e1s circunstancias relevantes invocadas en la solicitud de tutela. Sobre el particular, este tribunal ha explicado que: \u201cLa Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha justificado el uso de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional en su funci\u00f3n de control concreto en el deber que le fue impuesto en el art\u00edculo 241 Superior de preservar la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance del art\u00edculo 86 de la misma Carta. De esta forma, en procura de la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela, la Sala puede realizar un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, adem\u00e1s, contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario. Sobre el particular, en el Auto No. 360 de 2006, esta Corte indic\u00f3 que el juez de tutela tiene permitido examinar los hechos de la demanda y determinar cu\u00e1les son los derechos fundamentales amenazados y\/o vulnerados, sin que deba circunscribirse \u00fanicamente a los hechos de la demanda. (\u2026) Lo anterior permite concluir que el juez de tutela tiene la facultad de emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica (\u2026) puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>[65] En este ac\u00e1pite, la Sala reitera las sentencias SU-522 de 2019, T-099 de 2023 y T-358 de 2023.<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992.<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia T-988 de 2007: \u201cEn varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violaci\u00f3n o violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jur\u00eddico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisi\u00f3n alguna por cuanto el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela consiste justamente en garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecer\u00e1 de sentido, eficacia, inmediatez y justificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>[68] Corte constitucional, sentencias SU-540 de 2007, T-495 de 2010, T-585 de 2010, T-236 de 2018 y SU-522 de 2019.<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-225 de 2013 y T-216 de 2018.<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2022.<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencias SU-225 de 2013 y SU-655 de 2017.<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencias T-004, T-060, T-364 y T-460 de 2019, T-017 de 2020, T-455 de 2021, T-107 y T-193 de 2022. En la sentencia T-455 de 2021 se estableci\u00f3 que: \u201cser\u00e1 procedente declarar la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente en aquellos casos en los cuales las determinaciones adoptadas en una decisi\u00f3n de la justicia constitucional u ordinaria tuvieron como efecto la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de examen. Ello no impide que, de existir razones especiales, el juez de tutela adopte decisiones adicionales que puedan ser necesarias para la plena garant\u00eda de los derechos\u201d.<\/p>\n<p>[73] Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en sentencia T-038 de 2019. luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero s\u00ed reproch\u00f3 la actitud del juez de instancia, el cual no fue diligente para surtir la notificaci\u00f3n de la entidad demandada, incumpliendo as\u00ed \u201csus deberes como rector del proceso\u201d.<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencias T-387 de 2018 y T-039 de 2019.<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencias T-205A de 2018, T-236 de 2018, T-038 de 2019 y T-152 de 2019.<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencias T-842 de 2011 y T-155 de 2017.<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencias T-205A de 2018 y T-152 de 2019.<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, fundamento 53.<\/p>\n<p>[79] \u201cExhortar a la Fiscal\u00eda 02 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao (La Guajira), para que realice las gestiones necesarias a fin de expedir la autorizaci\u00f3n judicial para el registro del fallecimiento en el estado civil de quien en vida se identific\u00f3 con el nombre de Diomedez Farid Manrique Morr\u00f3n y n\u00famero de c\u00e9dula 1.006.887.563. Acciones que deber\u00e1n respetar las costumbres y valores de la etnia WAYUU y de la casta GIRNU, asentados en la comunidad ind\u00edgena de PAKIMANA\u201d. \u201c143885 Sentencia Impugnacion.pdf\u201d, p. 15.<\/p>\n<p>[80] \u201cEXPEDIENTE 202500045. Parte 5.pdf\u201d, p 48.<\/p>\n<p>[81] \u201cREGISTRO CIVIL DE DEFUNCION DE DiomedezFarid.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia T-333 de 2024, \u201cEn relaci\u00f3n con la carencia actual de objeto con ocasi\u00f3n de \u00f3rdenes judiciales, la Corte ha entendido que, cuando la satisfacci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados se fundamenta en la orden del juez de la acci\u00f3n de tutela que se analiza en sede de revisi\u00f3n, no se configura la carencia actual de objeto. Esto, en tanto \u2018admitir que en estos eventos se configura la carencia actual de objeto por hecho superado implicar\u00eda restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n\u2019. No obstante, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, en los casos en que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada no ha sido voluntaria sino que se ha dado como consecuencia del accionar de un tercero, como lo pueden ser otros jueces, se puede llegar configurar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, siempre y cuando quede acreditado que las pretensiones del tutelante se satisficieron\u201d. Esta regla de decisi\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-122 de 2025, T-333 de 2024, T-239 de 2023 y T-016 de 2023.<\/p>\n<p>[83] \u201cRTA- Corte Constitucional_250717_143654.pdf<\/p>\n<p>[84] Ibidem.<\/p>\n<p>[85] \u201cACCION DE TUTELA &#8211; EXPEDIENTE 11.105.336.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[86] \u201cconcepto.pdf\u201d<\/p>\n<p>[87] \u201c2025-2-002104-029122.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2017.<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, sentencias T-318 de 2021.<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, sentencia C-245 de 2025.<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencia C-882 de 2011.<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencias T-376 de 2012, T-372 de 2021 y T-050 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencia T-357 de 2018.<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, sentencia T-254 de 1994, C-139 de 1996, T-778 de 2005 y T-049 de 2013.<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2017.<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2015.<\/p>\n<p>[97] Convenio 169 de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 21 de 1991.<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2017 y C-054 de 2023.<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, sentencia T-201 de 2016.<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, sentencia T-514 de 2009.<\/p>\n<p>[101] En la sentencia T-661 de 2015, la Corte se pronunci\u00f3 sobre este principio indicando que: \u201c(\u2026) la autonom\u00eda de las comunidades debe respetarse al m\u00e1ximo y (\u2026) solo puede ser limitada frente a lo verdaderamente intolerable, a partir de un consenso intercultural de la mayor amplitud posible. De conformidad con este principio, las restricciones a dicha autonom\u00eda solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda, en las circunstancias del caso concreto, y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa autonom\u00eda. Adem\u00e1s, (iii) la evaluaci\u00f3n de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad\u201d. En el mismo sentido, se pueden consultar las sentencias T-346 de 1996, SU-510 de 1998, T-514 de 2009 y T-221 de 2021.<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, sentencias T-514 de 2009, T-010 de 2015, T-201 de 2016, T-221 de 2021.<\/p>\n<p>[103] (i) En la sentencia T-162 de 1994, la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por una esposa que solicitaba el traslado de los restos de su c\u00f3nyuge, luego de que un hijo extramatrimonial los hubiera trasladado a otro cementerio. La Sala precis\u00f3 que la protecci\u00f3n de la tumba se encuentra vinculada con el derecho a la libertad religiosa, en tanto los ritos funerarios constituyen manifestaciones del culto y, por ende, forman parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. Aunque el caso concreto se enmarcaba en la tradici\u00f3n cat\u00f3lica de la accionante, la Corte sostuvo, de manera general, que los ritos post mortem tienen un car\u00e1cter simb\u00f3lico, moral y espiritual presente en todas las religiones, de modo que impedir su pr\u00e1ctica supone una restricci\u00f3n al ejercicio de la libertad de cultos; (ii) en la sentencia T-517 de 1995, la Corte conoci\u00f3 una tutela presentada por una mujer que ped\u00eda impedir al cementerio autorizar la exhumaci\u00f3n de los restos de su hijo, solicitada por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de este. La Corte neg\u00f3 el amparo, al concluir que la facultad preferente para decidir sobre la exhumaci\u00f3n correspond\u00eda a los hijos menores del fallecido, representados por su progenitora. La Sala reiter\u00f3 que el sepulcro es un objeto simb\u00f3lico depositario de valores religiosos y que la pretensi\u00f3n de venerar la tumba de un ser querido se encuentra amparada por la libertad de cultos (art. 19 C.P.), la cual admite m\u00faltiples formas de expresi\u00f3n, entre ellas la colocaci\u00f3n de los restos mortales en determinados lugares para visitarlos y rendirles tributo; (iii) en la sentencia T-462 de 1998, la Corte decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por mujer que ped\u00eda la exhumaci\u00f3n anticipada de los restos de su esposo, sepultado en un cementerio cuyas condiciones de higiene y seguridad le imped\u00edan rendirle culto. La Sala se\u00f1al\u00f3 que las condiciones de salubridad del lugar afectaban de manera directa la posibilidad de la actora y de sus hijos de visitar la tumba con tranquilidad y ejercer sus pr\u00e1cticas religiosas. Aunque la ley solo permite la exhumaci\u00f3n anticipada en casos excepcionales, la Corte consider\u00f3 que, en este caso, la negativa a trasladar el cad\u00e1ver vulneraba la libertad de cultos; (v) en la sentencia T-165 de 2013, la Corte concedi\u00f3 la tutela presentada por la madre de dos gemelos fallecidos intrauterinamente, al reconocer que el derecho a enterrar a los familiares fallecidos forma parte de la libertad de cultos y de conciencia, y orden\u00f3 a la entidad accionada cubrir el traslado de los cuerpos al municipio de residencia de la actora. En esa ocasi\u00f3n, la Corte enfatiz\u00f3 que la muerte ocupa un lugar central en todas las religiones y que la Constituci\u00f3n garantiza la pr\u00e1ctica de los rituales funerarios como expresi\u00f3n de la libertad de cultos, por lo que desconocerlos implica una vulneraci\u00f3n grave del derecho de las personas a obrar conforme con sus convicciones. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que la facultad de decidir sobre los ritos y el destino de los cad\u00e1veres corresponde prioritariamente a los familiares cercanos, como c\u00f3nyuge, hijos, padres o hermanos, en quienes recae la titularidad para exigir la protecci\u00f3n de estas potestades; y en la sentencia T-741 de 2014, la Corte tutel\u00f3 los derechos a la libertad de cultos y de conciencia de la compa\u00f1era permanente de un fallecido y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de In\u00edrida realizar las gestiones presupuestales y administrativas necesarias para la exhumaci\u00f3n, traslado e inhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver, al concluir que la negativa de la entidad, fundada en la falta de contrato de transporte e imposibilidad de contratar por las restricciones de la ley de garant\u00edas electorales, constitu\u00eda un obst\u00e1culo injustificado para la celebraci\u00f3n del rito funerario.<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, sentencia T-318 de 2021.<\/p>\n<p>[105] En la sentencia T-172 de 2019, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas Shipia Wayuu y 65 autoridades tradicionales Wayuu contra la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, por la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos administrativos que imped\u00edan la afiliaci\u00f3n de diversas comunidades ind\u00edgenas a dicha asociaci\u00f3n. La Corte decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado, al considerar que la reglamentaci\u00f3n estatal del derecho de asociaci\u00f3n y los procedimientos de registro desconoc\u00edan los usos y costumbres del pueblo Wayuu, afectando su autonom\u00eda. En esta sentencia, la Corte hizo una caracterizaci\u00f3n detallada del pueblo Wayuu, incluyendo aspectos como su estructura social, v\u00ednculo con el territorio, autoridades tradicionales y la tradici\u00f3n oral.<\/p>\n<p>[106] \u201cconcepto.pdf\u201d, p. 3.<\/p>\n<p>[107] \u201cIntervenci\u00f3n expediente T-11.105.336.pdf\u201d, p. 11.<\/p>\n<p>[108] \u201cconcepto.pdf\u201d, p. 3.<\/p>\n<p>[109] Ibidem.<\/p>\n<p>[110] Ibid., pp.3 y 4. La concepci\u00f3n de pureza\/peligro asociada a la descomposici\u00f3n del cuerpo (mar\u00fcla) y la necesidad de proteger a la mujer que se ha encargado del cuidado ritual de los huesos refuerzan la idea de que el cuidado del cuerpo es un asunto comunitario con consecuencias espirituales y sociales.<\/p>\n<p>[111] \u201cconcepto.pdf\u201d,\u201d, p. 11.<\/p>\n<p>[112] \u201cconcepto.pdf\u201d, p. 3.<\/p>\n<p>[113] Ibid., p. 7; \u201cIntervenci\u00f3n expediente T-11.105.336.pdf\u201d, p. 12.<\/p>\n<p>[114] \u201cconcepto.pdf\u201d, pp. 7 y 8. De acuerdo con el ICANH, en algunas comunidades Wayuu exist\u00eda la costumbre de disponer los restos en una urna de gran tama\u00f1o (pachisha) destinada a toda la rancher\u00eda, donde se reun\u00edan los huesos de los integrantes de un mismo linaje. Los cementerios de urnas se reconocen porque las vasijas eran enterradas dejando visible su borde en la superficie. En la actualidad, algunas rancher\u00edas han introducido modificaciones influenciadas por pr\u00e1cticas occidentales, como la construcci\u00f3n de b\u00f3vedas de cemento pintadas de blanco sobre el suelo, en las cuales depositan los restos durante el segundo entierro.<\/p>\n<p>[115] \u201cIntervenci\u00f3n expediente T-11.105.336.pdf\u201d, pp. 12 y 13.<\/p>\n<p>[116] Es una mujer Wayuu, autoridad espiritual, reconocida como m\u00e9dica religiosa y gu\u00eda espiritual de la colectividad. Act\u00faa como mediadora entre los seres humanos y el mundo de lo sobrenatural. A trav\u00e9s de su oficio m\u00e9dico-religioso es la encargada de restaurar la salud f\u00edsica y mental de los Wayuu, empleando tanto la medicina tradicional como rituales sagrados. Junta Mayor Aut\u00f3noma de Palabreros (2020), \u201cCompendio sobre el Derecho Wayuu\u201d. En: https:\/\/www.minjusticia.gov.co\/programas-co\/fortalecimiento-etnico\/Documents\/banco-2019\/18.%20COMPENDIO%20SOBRE%20DERECHO%20WAYUU.pdf<\/p>\n<p>[117] Ibidem, p. 19.<\/p>\n<p>[118] Ibidem, p. 13. ei\u2019rukuu traduce \u201ccarne materna\u201d y, en su sentido amplio, se refiere al \u201clinaje materno de cada individuo incorporado en la unidad familiar del matrilineal clan\u00edl, en cuyo v\u00ednculo inmediato se reconocen a las abuelas, abuelos, madres, t\u00edas, t\u00edos, hermanas, hermanos, prima-hermanas y primo-hermanos maternos, como familiares carnales entre s\u00ed\u201d.<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, auto 1743 de 2024.<\/p>\n<p>[120] Junta Mayor Aut\u00f3noma de Palabreros (2020), \u201cCompendio sobre el Derecho Wayuu\u201d. En: https:\/\/www.minjusticia.gov.co\/programas-co\/fortalecimiento-etnico\/Documents\/banco 2019\/18.%20COMPENDIO%20SOBRE%20DERECHO%20WAYUU.pdf<\/p>\n<p>[121] \u201cconcepto.pdf\u201d, p. 3.<\/p>\n<p>[122] Ibidem, pp. 3-4.<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, sentencias C-109 de 1995, T-240 de 2017 y T-375 de 2021.<\/p>\n<p>[124] Ibid.<\/p>\n<p>[125] De acuerdo con los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 1260 de 1970, el estado civil es la situaci\u00f3n jur\u00eddica que ocupa cada persona dentro de la familia y la sociedad, y de ella depende su capacidad para ejercer determinados derechos y contraer ciertas obligaciones. Tiene car\u00e1cter indivisible, indisponible e imprescriptible, y su definici\u00f3n corresponde exclusivamente a la ley. Este estado se configura a partir de los hechos, actos y providencias que lo determinan, as\u00ed como de la calificaci\u00f3n legal que de ellos se haga.<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, sentencia T-963 de 2021.<\/p>\n<p>[127] \u201cT. 11.105.336 MARILENIS MORRON BARRIOS 0488 2025.pdf\u201d, p. 2<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional, sentencias T-501 de 2010 y T-107 de 2019.<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional, sentencia T-521 de 2011.<\/p>\n<p>[130] Art\u00edculo 118 del Decreto 1260 de 1970. \u201cSon encargados de llevar el registro del estado civil de las personas: 1. Dentro del territorio nacional, los notarios, y en los municipios que no sean sede de notar\u00eda, los registradores municipales del estado civil de las personas, o en su defecto, los alcaldes municipales. La Superintendencia de notariado y Registro podr\u00e1 autorizar, excepcional y fundadamente, a los delegados de los registradores municipales del estado civil y a los corregidores e inspectores de polic\u00eda para llevar el registro del estado civil. \/\/ 2. En el exterior, los funcionarios consulares de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>[131] \u201cPor el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas\u201d.<\/p>\n<p>[132] \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>[133]\u201cT. 11.105.336 MARILENIS MORRON BARRIOS 0488 2025.pdf\u201d, p. 3.<\/p>\n<p>[134] Art\u00edculo 79. \u201cSi la muerte fue violenta, su registro estar\u00e1 precedido de autorizaci\u00f3n judicial. Tambi\u00e9n se requiere esa decisi\u00f3n en el evento de una defunci\u00f3n cierta, cuando no se encuentre o no exista el cad\u00e1ver\u201d. En el mismo sentido, se puede consultar la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, p. 86, y la respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil al auto del 14 de julio de 2025 en el que indic\u00f3: \u201cAutorizaci\u00f3n judicial en caso de muerte violenta: En caso de muerte violenta, para efectuar el registro de la defunci\u00f3n se requiere de autorizaci\u00f3n judicial u orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (a partir de 1991), como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, en cuyo caso no existe t\u00e9rmino para la inscripci\u00f3n\u201d, \u201cT. 11.105.336 MARILENIS MORRON BARRIOS 0488 2025.pdf\u201d, p. 4.<\/p>\n<p>[135] Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2017.<\/p>\n<p>[136] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2025, y Corte Suprema de Justicia, STP17665 de 2016 y STP11109 de 2021.<\/p>\n<p>[137] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2025.<\/p>\n<p>[138] Corte Suprema de Justicia, sentencia STP16278-2018.<\/p>\n<p>[139] El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 786 de 1990 define la necropsia (o autopsia) como el \u201cprocedimiento mediante el cual, a trav\u00e9s de observaci\u00f3n, intervenci\u00f3n y an\u00e1lisis de un cad\u00e1ver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas f\u00edsicas relacionadas con el mismo, as\u00ed como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene informaci\u00f3n para fines cient\u00edficos o jur\u00eddicos\u201d. En la sentencia SU-355 de 2017, la Corte explic\u00f3 que una necropsia completa debe estructurarse a trav\u00e9s de tres etapas: el examen exterior, el interior y la conclusi\u00f3n, con la finalidad de establecer, en primer lugar, la muerte de la persona y, en segundo lugar, a trav\u00e9s del estudio de los \u00f3rganos, determinar si el fallecimiento se produjo o no como consecuencia de la lesi\u00f3n inferida, la posible supervivencia y particularidades de las lesiones.<\/p>\n<p>[140] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2025. Ver tambi\u00e9n, sentencias SU-573 de 2017, SU-355 de 2017, T-014 de 2025 y SU-065 de 2025.<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2012.<\/p>\n<p>[142] Ibidem.<\/p>\n<p>[143] Corte Constitucional, sentencia T-286 de 2024.<\/p>\n<p>[144] Rudolf Huber, Juan Carlos Mart\u00ednez, C\u00e9cile Lachenal y Rosembert Ariza, coords., Hacia sistemas jur\u00eddicos plurales: Reflexiones y experiencias de coordinaci\u00f3n entre el derecho estatal y el derecho ind\u00edgena (Bogot\u00e1: Konrad Adenauer Stiftung, 2008, pp. 32-34.<\/p>\n<p>[145] Por ejemplo, en la sentencia T-236 de 2012, la Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a contra Corpocaldas, al considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos, al desconocer su competencia para ejercer control sobre la conducta de sus miembros en relaci\u00f3n con la extracci\u00f3n de especies forestales en territorio ind\u00edgena. Aunque Corpocaldas actu\u00f3 conforme a la normativa ambiental nacional, en particular con base en la Resoluci\u00f3n 070 de 2008 \u2013por la cual se establecen medidas de protecci\u00f3n de especies forestales en el departamento de Caldas\u2013, la Corte advirti\u00f3 que su aplicaci\u00f3n directa en el territorio ind\u00edgena, sin consulta ni coordinaci\u00f3n con las autoridades propias, desconoc\u00eda el pluralismo jur\u00eddico y la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas. En consecuencia, orden\u00f3 a Corpocaldas remitir el expediente administrativo al Resguardo, colaborar en el procedimiento que este adelante, y abrir un canal de comunicaci\u00f3n para acordar el alcance de la aplicaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n, cuya ejecuci\u00f3n qued\u00f3 condicionada a la concertaci\u00f3n interinstitucional. Esta decisi\u00f3n reafirma que el reconocimiento constitucional del pluralismo jur\u00eddico exige mecanismos de articulaci\u00f3n entre autoridades estatales e ind\u00edgenas, especialmente cuando se trata de medidas que afectan directamente el territorio y los sistemas normativos propios de los pueblos ind\u00edgenas. Por su parte, en la sentencia T-286 de 2024, la Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el gobernador de la comunidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas contra diversas autoridades, entre ellas Corporinoqu\u00eda, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La Sala Sexta constat\u00f3 que, en el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, Corporinoqu\u00eda omiti\u00f3 considerar los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena en el aprovechamiento de los recursos naturales, invisibilizando su autonom\u00eda y participaci\u00f3n en la definici\u00f3n de proyectos de desarrollo sostenible. Por ende, orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma elaborar, en coordinaci\u00f3n con la comunidad, los protocolos, programas y proyectos de manejo y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, especialmente los morichales, como expresi\u00f3n concreta del deber de coordinaci\u00f3n interinstitucional en contextos de pluralismo jur\u00eddico. Asimismo, advirti\u00f3 que, en los procesos sancionatorios contra miembros de la comunidad, deben tenerse en cuenta sus pr\u00e1cticas tradicionales, reafirmando que la autonom\u00eda ind\u00edgena exige mecanismos de articulaci\u00f3n entre autoridades estatales e ind\u00edgenas para garantizar el respeto a sus derechos en territorios de influencia ancestral.<\/p>\n<p>[146] La Corte examin\u00f3 la tutela interpuesta, en representaci\u00f3n de la etnia Nukak Mak\u00fa, por la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales derivada del desplazamiento forzado, la falta de acceso a salud y los tr\u00e1mites excesivos ocasionados por la ausencia de registros civiles, que agravaban su situaci\u00f3n de indigencia y vulnerabilidad.<\/p>\n<p>[147] En las consideraciones de esta sentencia, la Corte advirti\u00f3 las barreras que enfrentan las comunidades ind\u00edgenas para inscribir sus hechos vitales en el registro civil. La Registradur\u00eda retom\u00f3 esa sentencia y la cit\u00f3 como una de las justificaciones de la Circular No. 002 de 2025.<\/p>\n<p>[148] Debe advertirse que, en la sentencia T-318 de 2021, ya citada, la Corte concluy\u00f3 que las orientaciones del Ministerio de Salud sobre la disposici\u00f3n de cad\u00e1veres de miembros de comunidades ind\u00edgenas desconoc\u00edan sus usos y costumbres y vulneraban los derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como a la libertad de cultos. Por ello, la referencia al documento de orientaciones se hace \u00fanicamente como antecedente de intentos de entidades administrativas de coordinaci\u00f3n interinstitucional e intercultural, sin desconocer las consideraciones de la Corte en la citada sentencia.<\/p>\n<p>[149] Corte Constitucional, sentencia SU-204 de 2025.<\/p>\n<p>[150] Corte Constitucional, sentencias T-154 de 2018, T-392 de2020, y T-162 de 2025.<\/p>\n<p>[151] Corte Constitucional, sentencias T-225 de 2023 y T-162 de 2025.<\/p>\n<p>[152] Por ejemplo, es uno de los tipos de defectos procedimentales por los que puede ser procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. De acuerdo con la sentencia T-284 de 2025, \u201cse configura cuando el juez profiere una providencia con apego excesivo a las formas y se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, lo que implica buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo m\u00e1s posible a la verdad real y evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia y los derechos sustantivos\u201d.<\/p>\n<p>[153] Ibidem.<\/p>\n<p>[154] Corte Constitucional, sentencias T-039 de 2017, T-154 de 2018, T-013 de 2019, T-104 de 2019, T-225 de 2023 y T-162 de 2025.<\/p>\n<p>[155] Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2017.<\/p>\n<p>[156] Corte Constitucional, sentencia T-926 de 2014.<\/p>\n<p>[157] Supra 99, 100 y 101.<\/p>\n<p>[158] Supra 130.<\/p>\n<p>[159] En este caso, la Corte analiz\u00f3 la tutela presentada por una mujer contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, al no informar oportunamente a la Registradur\u00eda sobre la muerte violenta de su hijo, lo que imped\u00eda obtener el registro civil de defunci\u00f3n necesario para promover una demanda de reparaci\u00f3n directa. La Corte resolvi\u00f3 revocar los fallos de instancia y conceder el amparo, al concluir que la Fiscal\u00eda hab\u00eda incurrido en una tardanza injustificada en las actuaciones para identificar el cad\u00e1ver y solicitar su inscripci\u00f3n, vulnerando los derechos de la accionante al debido proceso, al acceso a la justicia y a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n como v\u00edctima del conflicto armado. En consecuencia, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda adelantar las actuaciones necesarias para que la Registradur\u00eda inscriba la defunci\u00f3n.<\/p>\n<p>[160] \u201c0002AnexoDda\u201d, pp. 1-2 \u201c0006RptaAsocabildosIPSI\u201d, pp. 5-7<\/p>\n<p>[161] Ibid., pp. 4-12.<\/p>\n<p>[162] \u201cEXPEDIENTE 202500045. Parte 2.pdf\u201d<\/p>\n<p>[163] \u201cEXPEDIENTE 202500045. Parte 3.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[164] \u201cEXPEDIENTE 202500045. Parte 5.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[165] Esto se confirma en la respuesta de la Fiscal\u00eda 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao, en la que advirti\u00f3 que \u201cno existe un protocolo interno que se\u00f1ale c\u00f3mo proceder para expedir la autorizaci\u00f3n para el registro de defunci\u00f3n en ausencia de necropsia, es decir, cuando el cad\u00e1ver no estuvo disponible para identificarlo plenamente. Ello debido a que es requisito contar con la plena identidad de aquel cuya muerte se pretende registrar (\u2026)\u201d (\u201cRTA-Corte Constitucional_250717_143654.pdf\u201d). De esta manifestaci\u00f3n se infiere que la Fiscal\u00eda asocia la plena identificaci\u00f3n del fallecido \u2013requisito legal para autorizar el registro de defunci\u00f3n\u2013 exclusivamente con la pr\u00e1ctica de la necropsia, pues reconoce no contar con lineamientos que permitan cumplir dicha exigencia por otros medios. Adicionalmente, en esa respuesta advirti\u00f3 que las familias Wayuu suelen oponerse a la necropsia y que, frente a ello, terminan aceptando la exhumaci\u00f3n para que se practique dicho procedimiento y as\u00ed poder obtener el registro civil de defunci\u00f3n Esta manifestaci\u00f3n revela que la entidad condiciona la autorizaci\u00f3n a la necropsia, lo que excluye de hecho otros medios de identificaci\u00f3n del cad\u00e1ver.<\/p>\n<p>[166] Ibidem.<\/p>\n<p>[167] Respecto a este criterio, el ICAN manifest\u00f3 lo siguiente en su intervenci\u00f3n: \u201cPor tanto, cualquier actuaci\u00f3n investigativa en muertes violentas que involucre cuerpos Wayuu debe implementarse con enfoque intercultural (\u2026) y con preferencia por t\u00e9cnicas de m\u00ednima invasividad cuando ello sea compatible con la finalidad probatoria. (\u2026) Pir\u00e1mide de intrusi\u00f3n y m\u00ednima invasividad. Privilegiar comprobaciones externas, documentaci\u00f3n fotogr\u00e1fica y recolecci\u00f3n de indicios no invasivos; solo cuando la finalidad probatoria lo haga indispensable y haya acuerdo expreso, considerar procedimientos de mayor intrusi\u00f3n, adoptando t\u00e9cnicas \u201clo menos amplias posible\u201d y ritualizando el antes\u2013durante\u2013despu\u00e9s (N\u00e1jera N\u00e1jera &amp; Lozano Santos, 2009).<\/p>\n<p>[168] En particular, de los art\u00edculos 4, 5 y 8.<\/p>\n<p>[169] Supra 132 y siguientes.<\/p>\n<p>[170] En su concepto t\u00e9cnico, el ICANH se\u00f1al\u00f3 que, cuando sean estrictamente necesarias, las actuaciones forenses deben realizarse con criterios de m\u00ednima invasividad y previa consulta con la familia y las autoridades tradicionales, respetando los tiempos rituales y el marco cultural de la comunidad.<\/p>\n<p>[171]\u201cPor la cual se desarrollan los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0, 10 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0 y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protecci\u00f3n, uso, preservaci\u00f3n y fortalecimiento de las lenguas de los grupos \u00e9tnicos de Colombia y sobre sus derechos ling\u00fc\u00edsticos y los de sus hablantes\u201d.<\/p>\n<p>[172] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.<\/p>\n<p>[173] Ley 906 de 2004, art\u00edculo 214.<\/p>\n<p>[174] Ibidem, art\u00edculo 217.<\/p>\n<p>[175] Ibidem, art\u00edculo 205.<\/p>\n<p>[176] Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2020.<\/p>\n<p>[177] Corte Constitucional, sentencia SU-121 de 2022.<\/p>\n<p>[178] Por ejemplo, en el auto 1743 de 2024 la Corte dispuso que \u201c[p]ara garantizar un di\u00e1logo genuino al pueblo Wayuu, este debe enterarse de las decisiones y argumentos de esta Corte. Por eso, el presente auto deber\u00e1 traducirse al wayuunaiki y su traducci\u00f3n constar en medio escrito y audiovisual. Adem\u00e1s, debe ser difundido en sus territorios aplicando un enfoque diferencial \u00e9tnico que atienda a los criterios territoriales y generacionales. La estrategia de divulgaci\u00f3n del presente auto deber\u00e1 tener en cuenta que no todas las personas que pertenecen al pueblo Wayuu pueden leer el wayuunaiki; por lo tanto, deber\u00e1n primar las acciones dirigidas al uso de la oralidad del pueblo ind\u00edgena Wayuu, tales como, emisoras de radio, perifoneo para las convocatorias, espacios de socializaci\u00f3n, etc.\u201d<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisi\u00f3n- &nbsp; SENTENCIA T-476 de 2025 &nbsp; Referencia: expediente T-11.105.336 &nbsp; Asunto: acci\u00f3n de tutela presentada por Marilenis Morr\u00f3n Barrios contra la Fiscal\u00eda 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao (La Guajira) y la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Maicao &nbsp; Tema: expedici\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31440"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31440\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31442,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31440\/revisions\/31442"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}