{"id":31443,"date":"2025-12-09T11:53:53","date_gmt":"2025-12-09T16:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31443"},"modified":"2025-12-09T11:53:53","modified_gmt":"2025-12-09T16:53:53","slug":"t-481-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-481-25\/","title":{"rendered":"T-481-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-481 DE 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-11.003.615<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Sibila Mej\u00eda Restrepo, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 11 de diciembre de 2024 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Sibila Mej\u00eda Restrepo, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Sibila Mej\u00eda Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de un proceso por infracci\u00f3n a una patente de invenci\u00f3n. La Corte revoc\u00f3 las decisiones de instancia que hab\u00edan negado la tutela, al encontrar acreditada una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que, aunque el litigio versaba sobre una patente de invenci\u00f3n protegida por la Decisi\u00f3n 486 de 2000, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como el Tribunal Superior omitieron incorporar y analizar el expediente administrativo de la patente, documento que conten\u00eda las ocho reivindicaciones t\u00e9cnicas indispensables para determinar si los productos demandados reproduc\u00edan el procedimiento patentado. La omisi\u00f3n de esta prueba comprometi\u00f3 la validez del juicio t\u00e9cnico y jur\u00eddico sobre la infracci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la subsidiariedad, la Corte verific\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no era id\u00f3neo para la accionante, pues su pretensi\u00f3n econ\u00f3mica individual no alcanzaba el umbral exigido para acceder a dicho medio. Al haber actuado como litisconsorte facultativa dentro del proceso ordinario, su situaci\u00f3n procesal era independiente de la de su litisconsorte. Igualmente, sobre la inmediatez, se estableci\u00f3 que la acci\u00f3n fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable y que no se evidenciaban afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a derechos de terceros. Adem\u00e1s, la actora hab\u00eda agotado diligentemente todos los medios de defensa judicial disponibles, tanto en sede administrativa como judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el examen de fondo, la Sala consider\u00f3 que la omisi\u00f3n de valorar el contenido t\u00e9cnico de la patente constituy\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, en tanto los jueces ordinarios decidieron sin incorporar un elemento probatorio esencial para la resoluci\u00f3n de la controversia. Destac\u00f3 que, en materia de propiedad industrial, las reivindicaciones delimitan el \u00e1mbito de protecci\u00f3n jur\u00eddica y t\u00e9cnica de la invenci\u00f3n, y su desconocimiento impide verificar la infracci\u00f3n o ausencia de ella.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, al considerar que los jueces aplicaron razonablemente las normas comunitarias y nacionales. Adicionalmente, en raz\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas puestas de presente por la actora, la Sala concluy\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto por ausencia de motivaci\u00f3n suficiente por cuanto el Tribunal no explic\u00f3 de manera clara, coherente y suficiente las razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que lo llevaron a negar las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revoc\u00f3 la sentencia del 5 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Mar\u00eda Sibila Mej\u00eda Restrepo. Adem\u00e1s, dej\u00f3 sin efectos la providencia del 24 de julio de 2024 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y orden\u00f3 a esta autoridad incorporar el expediente administrativo de la patente No. 29.377 y proferir una nueva decisi\u00f3n que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n con valoraci\u00f3n completa de las pruebas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala precis\u00f3 que los efectos del fallo se circunscriben exclusivamente a la accionante, en raz\u00f3n de que UPROLAB S.A.S. no promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y conserva la posibilidad de acudir al recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que el juez constitucional no reemplaza al juez natural en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pero s\u00ed interviene cuando se evidencia una omisi\u00f3n grave o arbitraria en su valoraci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. El registro de la patente y la licencia de uso de la misma. El 27 de octubre de 2008, la empresa C &amp; D PHARMA GMBH E.U solicit\u00f3 a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) el registro de la patente de invenci\u00f3n \u201c[l]os polip\u00e9ptidos linfo-reticulares (L.M.W.) como coadtuvantes (sic) metab\u00f3licos espec\u00edficos.\u201d[1] Mediante Resoluci\u00f3n 81121 del 27 de diciembre de 2012, la SIC otorg\u00f3 patente de invenci\u00f3n para la creaci\u00f3n titulada \u201c[p]roceso de producci\u00f3n de composici\u00f3n que comprende polip\u00e9ptidos linfo-reticulares de h\u00edgado y bazo de cerdo\u201d, desde el 27 de octubre de 2008 hasta el 27 de octubre de 2028.[2] El otorgamiento de la patente fue certificado mediante certificaci\u00f3n 29.377. El inventor de la patente es el Dr. Guillermo Mej\u00eda Mej\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. De acuerdo con certificaci\u00f3n expedida por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la SIC, la empresa C &amp; D PHARMA GMBH E.U. transfiri\u00f3 \u201clos derechos de una creaci\u00f3n industrial\u201d a favor de Mar\u00eda Sibila Mej\u00eda Restrepo, Marcelo Mej\u00eda Gaviria, Natalia Mej\u00eda Gaviria y Juan Pablo Mej\u00eda Restrepo, quedando la transferencia debidamente inscrita en el registro de propiedad industrial.[3]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. La anterior actuaci\u00f3n antecedi\u00f3 a la inscripci\u00f3n de una licencia en el registro de propiedad industrial sobre la patente de invenci\u00f3n. El 21 de noviembre de 2018, los titulares de la patente otorgaron una licencia de uso a favor de la sociedad UPROLAB S.A.S., con una vigencia hasta el 27 de octubre de 2028.[4]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. El proceso por infracci\u00f3n a los derechos de propiedad industrial derivados de la patente. El 25 de noviembre de 2020,[5] la sociedad UPROLAB S.A.S. y la se\u00f1ora Mar\u00eda Sibila Mej\u00eda Restrepo radicaron, ante la SIC, demanda por infracci\u00f3n a derechos de propiedad industrial derivados de la patente de invenci\u00f3n n\u00famero 29.377, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 238 de la Decisi\u00f3n 486 de la Comunidad Andina.[6]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. En el escrito de demanda, los actores solicitan declarar que las sociedades J Price Mercadeo y Comunicaciones S.A.S., Laboratorios Biopep S.A.S., Polypep S.A.S., TSO S.A.S., y la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Campos D\u00edaz incurrieron en actos de infracci\u00f3n, al fabricar, ofrecer y comercializar en el territorio colombiano productos dietarios cuyo compuesto activo habr\u00eda sido elaborado mediante el procedimiento patentado, sin la debida autorizaci\u00f3n de sus titulares. Se\u00f1alan que tales conductas vulneran de manera directa las reivindicaciones 1 a 8 de la patente.[7] A su juicio, la empresa Polypep S.A.S. ser\u00eda la encargada de fabricar los polip\u00e9ptidos utilizando el m\u00e9todo protegido, mientras que las dem\u00e1s sociedades y la persona natural demandada habr\u00edan utilizado dicha materia prima para producir y distribuir suplementos como Polyzavia, Polyzavia Kids, Impron, Infapep, Polypet e Immuse.[8]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. En sustento de sus pretensiones, los demandantes citaron los art\u00edculos 50, 51 y 52 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000 de la Comunidad Andina, los cuales delimitan el alcance de la protecci\u00f3n conferida por una patente de procedimiento y reconocen el derecho exclusivo de su titular o licenciatario a impedir que terceros no autorizados empleen el proceso o comercialicen productos obtenidos directamente a partir del mismo. Igualmente, invocaron la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 240 de esa misma Decisi\u00f3n, seg\u00fan la cual, en ausencia de autorizaci\u00f3n del titular, se presume que los productos id\u00e9nticos fueron fabricados mediante el procedimiento patentado. Sobre esta base, concluyeron que se habr\u00eda configurado una infracci\u00f3n clara y sostenida, que habr\u00eda comenzado con la expedici\u00f3n de los respectivos registros sanitarios y se habr\u00eda prolongado hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. La demanda fue inadmitida por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, mediante auto proferido el 11 de diciembre de 2020.[9] Posteriormente, una vez subsanados los defectos advertidos,[10] la demanda por infracci\u00f3n a derechos de propiedad industrial fue admitida el 26 de enero de 2021.[11]<\/p>\n<p>8. Luego de surtido el procedimiento de infracci\u00f3n a derechos de propiedad industrial, el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC resolvi\u00f3, en audiencia del 26 de mayo de 2022, adem\u00e1s de los aspectos relacionados con las costas procesales:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Declarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201cFALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA\u201d en contra de UPROLAB S.A.S.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201cINEXISTENCIA DE VIOLACI\u00d3N A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL\u201d, en contra de MAR\u00cdA SIBILA MEJ\u00cdA RESTREPO.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda reformada por infracci\u00f3n a derechos de propiedad industrial, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.\u201d[12]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se concluy\u00f3 que \u00fanicamente Mar\u00eda Sibila Mej\u00eda Restrepo se encontraba legitimada para promover la acci\u00f3n, por cuanto se acredit\u00f3 que ostenta la calidad de cotitular de la patente de invenci\u00f3n concedida mediante la Resoluci\u00f3n 81.221 del 27 de diciembre de 2002. En contraste, la sociedad UPROLAB S.A.S. carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por activa, dado que el contrato de licencia de patente y marca aportado al proceso -suscrito con los titulares del derecho- no le confer\u00eda dicha facultad, ya que expresamente establec\u00eda que la titularidad de la patente permanec\u00eda en cabeza de los licenciatarios durante su vigencia. Adem\u00e1s, la cl\u00e1usula novena del mismo contrato, en la que se confer\u00eda poder para iniciar acciones judiciales o prejudiciales, fue considerada ineficaz para habilitarla procesalmente, al no tener la virtualidad de modificar las disposiciones legales que circunscriben la legitimaci\u00f3n por activa al titular del derecho, conforme a los art\u00edculos 238 y 247 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000.[13]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201cinexistencia de violaci\u00f3n a la propiedad industrial\u201d, el despacho concluy\u00f3 que no se encontraba demostrado el contenido ni el alcance de las reivindicaciones que integran la patente invocada por la demandante, elemento indispensable para determinar si los productos comercializados, importados o fabricados por los demandados infring\u00edan los derechos reclamados. En efecto, se constat\u00f3 que no se aport\u00f3 el documento que contuviera las reivindicaciones efectivamente concedidas por la SIC y, en su lugar, se alleg\u00f3 un texto titulado \u201cproceso para obtener mezcla de polip\u00e9ptidos linfo reticulares y composiciones que los comprenden\u201d, que no coincid\u00eda con el t\u00edtulo de la patente ni con el n\u00famero de reivindicaciones reconocidas, ni tampoco cumpl\u00eda con las exigencias probatorias, al no demostrarse su autor\u00eda ni su correspondencia con el expediente administrativo. El despacho consider\u00f3 que estas deficiencias no pod\u00edan subsanarse mediante las consecuencias procesales derivadas de la falta de contestaci\u00f3n de la demanda ni con presunciones de veracidad, y record\u00f3 que los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n de legalidad, por lo que su contenido no puede interpretarse de forma fragmentaria.[14]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n.[15] En primer lugar, la apelante aleg\u00f3 que la sociedad UPROLAB S.A.S. s\u00ed se encontraba legitimada en la causa por activa, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 564 del C\u00f3digo de Comercio. La recurrente aleg\u00f3 que dicha norma establece expresamente que tanto el titular de la patente como el beneficiario de una licencia pueden ejercer de manera conjunta o separada las acciones legales correspondientes. En ese sentido, argument\u00f3 que el art\u00edculo 564 no contradice los art\u00edculos 238 y 247 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000 de la Comunidad Andina, sino que los complementa, y que, por tanto, debe interpretarse que los licenciatarios tambi\u00e9n est\u00e1n facultados para actuar judicialmente.[16] Adicionalmente, cuestion\u00f3 que el a quo haya considerado inaplicable la cl\u00e1usula novena del contrato de licencia -la cual confiere a UPROLAB S.A.S. facultades para entablar acciones judiciales-, por cuanto dicha estipulaci\u00f3n no vulnera la ley, sino que se encuentra amparada por el art\u00edculo 564 del C\u00f3digo de Comercio.[17]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. En segundo t\u00e9rmino, la apelante impugn\u00f3 lo relativo a la excepci\u00f3n de inexistencia de violaci\u00f3n a los derechos de propiedad industrial. En su criterio, el juez incurri\u00f3 en un error al afirmar que no se aportaron las reivindicaciones de la patente objeto del proceso. Sostiene que las 8 reivindicaciones fueron allegadas al expediente en por lo menos cuatro oportunidades distintas: (i) con la presentaci\u00f3n inicial de la demanda, (ii) en el escrito de subsanaci\u00f3n, (iii) en el recurso de reposici\u00f3n en contra del auto que desestim\u00f3 las medidas cautelares y (iv) en un memorial posterior en el que se adjunt\u00f3 una certificaci\u00f3n oficial expedida por la SIC. Explic\u00f3 que las aparentes inconsistencias en la foliaci\u00f3n de los documentos obedecen a pr\u00e1cticas usuales en los tr\u00e1mites de radicaci\u00f3n f\u00edsica, donde los usuarios numeraban manualmente los folios y las entidades los renumeraban posteriormente.[18] Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la denominaci\u00f3n \u201cCap\u00edtulo Reivindicatorio Modificado\u201d, empleada en algunos de los documentos, corresponde a una pr\u00e1ctica com\u00fan en los tr\u00e1mites de respuesta a requerimientos de patentabilidad, y no puede interpretarse como prueba de que las reivindicaciones no fueron otorgadas. A\u00f1adi\u00f3 que la informaci\u00f3n contenida en dichos documentos fue posteriormente certificada por la Divisi\u00f3n de Nuevas Creaciones de la SIC, lo cual acreditar\u00eda, sin lugar a dudas, la existencia y el alcance del derecho invocado.[19]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. En tercer lugar, la apelante sostuvo que, una vez demostrada la existencia de la patente y sus reivindicaciones, s\u00ed se acredit\u00f3 la infracci\u00f3n a los derechos de propiedad industrial. Luego de invocar la presunci\u00f3n legal en favor del titular de una patente de procedimiento, esgrimi\u00f3 que los demandados no presentaron pruebas que permitieran desvirtuar la infracci\u00f3n, y que, incluso, dos de ellos no comparecieron al proceso. De este modo, estim\u00f3 que el juez de primera instancia debi\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n establecida en la normativa comunitaria y reconocer la infracci\u00f3n alegada.[20] Finalmente, la apelante manifest\u00f3 su inconformidad con la condena en costas impuesta a sus representadas.[21]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. El 19 de julio de 2022 la parte demandante alleg\u00f3 un memorial adicional a la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. En dicho documento reiter\u00f3 que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el a quo desconoci\u00f3 (i) que las reivindicaciones fueron aportadas en debida forma y (ii) que se solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Nuevas Creaciones de la SIC una certificaci\u00f3n expresa sobre cu\u00e1les eran las reivindicaciones concedidas, la cual fue allegada al expediente.[22]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. El 21 de julio de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de 26 de mayo de 2022, proferida por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la SIC.[23] Posteriormente, el 24 de noviembre de 2023, el magistrado ponente, mediante un auto, se\u00f1al\u00f3 que no se tendr\u00eda en cuenta el memorial de complementaci\u00f3n ni sus anexos, pues fue allegado luego de la sustentaci\u00f3n del recurso, de manera extempor\u00e1nea.[24]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. El 24 de julio de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de referencia.[25] La Sala inici\u00f3 su an\u00e1lisis con la verificaci\u00f3n de los presupuestos procesales y de la competencia, y record\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso, deb\u00eda ce\u00f1irse exclusivamente a los argumentos debidamente sustentados en la impugnaci\u00f3n.[26]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa, tras reiterar que la ausencia de esta conlleva la desestimaci\u00f3n de fondo de las pretensiones, precis\u00f3 que si bien el art\u00edculo 238 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000 reconoce expresamente esta facultad al titular del derecho, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretaci\u00f3n 432-IP-2015, hab\u00eda sostenido que el licenciatario tambi\u00e9n se encuentra legitimado para iniciar la acci\u00f3n por infracci\u00f3n, siempre que el contrato respectivo no lo proh\u00edba. La Sala examin\u00f3 el contrato de licencia suscrito entre UPROLAB S.A.S. y los titulares de la patente, y constat\u00f3 que este autorizaba expresamente a la sociedad licenciataria para ejercer acciones judiciales y extrajudiciales en defensa del derecho conferido. En ese sentido, consider\u00f3 que no exist\u00eda contradicci\u00f3n entre las normas nacionales y comunitarias y que deb\u00eda privilegiarse una interpretaci\u00f3n que garantizara el acceso efectivo a la justicia. Por lo tanto, modific\u00f3 la decisi\u00f3n apelada y declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa formulada contra UPROLAB S.A.S.[27]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. A continuaci\u00f3n, abord\u00f3 el estudio del segundo reparo, relativo a la ausencia de prueba de las reivindicaciones. Tras reiterar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre la funci\u00f3n jur\u00eddica y t\u00e9cnica de las reivindicaciones en la delimitaci\u00f3n del objeto de la patente, advirti\u00f3 que su ausencia impide verificar el alcance del derecho y, por tanto, evaluar si los productos en disputa constituyen una infracci\u00f3n. Si bien reconoci\u00f3 que la parte demandante incluy\u00f3 en el escrito de demanda enlist\u00f3 las ocho reivindicaciones, enfatiz\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 81121 remit\u00eda expresamente a los folios 80 reverso y 81 del expediente de solicitud de patente como soporte de dichas reivindicaciones, y tales documentos no fueron aportados en el proceso.[28]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. Finalmente, conden\u00f3 en costas por raz\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n a la parte actora, en favor de su contraparte.[29]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de tutela<\/p>\n<p>20. El 3 de diciembre de 2024 Mar\u00eda Sibila Mej\u00eda Restrepo, por intermedio de apoderada judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.[30] Dicha providencia confirm\u00f3, en sede de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n adoptada el 26 de mayo de 2022 por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, en lo relativo a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201cinexistencia de violaci\u00f3n a la propiedad industrial\u201d, y modific\u00f3 lo concerniente a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la sociedad UPROLAB S.A.S.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. En relaci\u00f3n con la relevancia constitucional, la actora invoc\u00f3, en primer lugar, el art\u00edculo 189.27 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica conceder privilegios temporales a los autores de invenciones o perfeccionamientos \u00fatiles. En este sentido, sostuvo que la funci\u00f3n de conceder patentes, como una forma de protecci\u00f3n del derecho de propiedad sobre las creaciones inventivas, ha sido delegada legalmente a la SIC. Agreg\u00f3 que la existencia formal de la patente No. 29.377 se encuentra respaldada por la Resoluci\u00f3n 81.121 del 27 de diciembre de 2012, emitida por la SIC, acto administrativo en firme y con efectos jur\u00eddicos vigentes, respecto del cual la se\u00f1ora Mej\u00eda Restrepo acredita titularidad como heredera del inventor Guillermo Mej\u00eda Mej\u00eda. A\u00f1adi\u00f3 que dicha patente permanece vigente, en tanto la parte actora cumple con el pago anual de las tasas de mantenimiento correspondientes y que su contenido, incluyendo las reivindicaciones t\u00e9cnicas, es de acceso p\u00fablico a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n de Propiedad Industrial \u2013 SIPI de la SIC.[31]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. Adujo que se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial y que, por tanto, resulta procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental, ya que la sentencia del tribunal incurri\u00f3 en vicios que configuran una v\u00eda de hecho judicial. De forma puntual, argument\u00f3 que la providencia cuestionada incurre en dos defectos espec\u00edficos: uno de car\u00e1cter f\u00e1ctico y otro de \u00edndole sustantiva, los cuales, en su conjunto, habr\u00edan vulnerado gravemente las garant\u00edas del debido proceso y justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional.[32]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. En cuanto al defecto f\u00e1ctico, sostuvo que la Sala Civil del Tribunal incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n injustificada de valoraci\u00f3n probatoria, al ignorar reiteradas piezas documentales que fueron allegadas al proceso y que acreditaban con suficiencia la existencia y contenido de las ocho reivindicaciones otorgadas mediante la Resoluci\u00f3n 81.121 de 2012. Reiter\u00f3 que las referidas reivindicaciones fueron presentadas en cuatro oportunidades distintas dentro del tr\u00e1mite ante la Superintendencia, conforme al detalle que ya hab\u00eda sido expuesto en el escrito de apelaci\u00f3n: (i) en la demanda inicial, actuaci\u00f3n No. 0 del 25 de noviembre de 2020, en el numeral 2.5 de los hechos; (ii) en la subsanaci\u00f3n de la demanda, actuaci\u00f3n No. 3 del 18 de diciembre de 2020, en cumplimiento del auto inadmisorio No. 124.928, sin que en dicho auto se formularan observaciones sobre la inexistencia o insuficiencia de las reivindicaciones; (iii) en el recurso de reposici\u00f3n en contra del auto que neg\u00f3 medidas cautelares, actuaci\u00f3n No. 8 del 29 de enero de 2021, en la que se reiteraron las reivindicaciones y se anex\u00f3 el documento titulado \u201cCap\u00edtulo Reivindicatorio Modificado\u201d, numerado por el propio inventor en los folios 22 y 23; y (iv) en la actuaci\u00f3n No. 22 del 18 de marzo de 2021, mediante la cual se aport\u00f3 certificaci\u00f3n expedida por la SIC con fecha 15 de marzo de 2021, que conten\u00eda copia literal de las ocho reivindicaciones, acompa\u00f1ada de un documento separado con la misma informaci\u00f3n, para evitar errores de interpretaci\u00f3n o lectura.[33]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Asimismo, destac\u00f3 que en respaldo del recurso de apelaci\u00f3n se anex\u00f3 una nueva certificaci\u00f3n de la SIC, fechada el 8 de julio de 2022, en la que dicha autoridad administrativa ratific\u00f3 que las ocho reivindicaciones otorgadas mediante la Resoluci\u00f3n 81121 correspond\u00edan al documento identificado como \u201cCap\u00edtulo Reivindicatorio Modificado\u201d, pese a que no estuviera titulado como \u201creivindicaciones otorgadas\u201d, tal como esperaba el juzgador de primera instancia.[34]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. En apoyo adicional de su argumento, se\u00f1al\u00f3 que, incluso, el abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC decret\u00f3 una prueba pericial, con base en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, orientada a determinar si los componentes activos de los productos comercializados por las sociedades demandadas (Polyzavia, Polyzavia Kids, Impron, Infapep, Polypet e Immuse) correspond\u00edan al procedimiento t\u00e9cnico descrito en la patente. Tal diligencia pericial, por su propia naturaleza, presupone el conocimiento del contenido t\u00e9cnico de la patente y sus reivindicaciones. Desde esa perspectiva, la actora cuestiona la coherencia de que se haya considerado necesario comparar t\u00e9cnicamente productos con un procedimiento patentado, si -seg\u00fan la tesis del tribunal- no se hab\u00eda acreditado el contenido de las reivindicaciones.[35]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Por su parte, respecto del defecto sustantivo, aleg\u00f3 que la sentencia del tribunal incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n sustancial entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. En primer t\u00e9rmino, sostuvo que el tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente la referencia contenida en la Resoluci\u00f3n 81.121 a los \u201cfolios 80 reverso y 81\u201d, asumiendo que las reivindicaciones deb\u00edan extenderse a 80 p\u00e1ginas, cuando en realidad consisten en ocho numerales breves contenidos en dos folios. Sostuvo que esta confusi\u00f3n condujo al tribunal a afirmar equivocadamente que el expediente carec\u00eda de los 80 folios requeridos para acreditar las reivindicaciones, pasando por alto que las mismas se encontraban efectivamente aportadas y numeradas como folios 22 y 23 por el inventor.[36]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que el tribunal haya dado relevancia a la supuesta falta de prueba de la autor\u00eda del documento por parte del Dr. Guillermo Mej\u00eda, lo cual, seg\u00fan sostiene, resulta irrelevante y ajeno al objeto del litigio, pues la Resoluci\u00f3n de la SIC ya establece de manera expresa su calidad de inventor. Enfatiz\u00f3 que ella ostenta la titularidad de la patente por v\u00eda sucesoral y que la autenticidad del acto administrativo no fue cuestionada en ning\u00fan momento del proceso.[37]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Por \u00faltimo, denunci\u00f3 que en la p\u00e1gina 21 de la sentencia del tribunal se incluyen consideraciones que no corresponden al objeto del litigio, como la supuesta infracci\u00f3n de tres marcas distintas y la imposici\u00f3n de una condena de 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, temas que -afirma- nunca fueron parte del proceso ni del debate en sede de apelaci\u00f3n. De manera similar, reproch\u00f3 que el tribunal haga referencia al art\u00edculo 155 de la Decisi\u00f3n 486, relativo a infracciones marcarias, en un proceso que versa exclusivamente sobre infracci\u00f3n de patente, lo cual evidencia, en su criterio, una incongruencia material entre el an\u00e1lisis jur\u00eddico y el objeto procesal.[38]<\/p>\n<p>29. Solicit\u00f3, en consecuencia, que se declare procedente la acci\u00f3n de tutela; que se deje sin efectos la sentencia del 24 de julio de 2024; y se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revocar el fallo de primera instancia dictado por la SIC el 26 de mayo de 2022, reconociendo que s\u00ed se demostr\u00f3 la existencia del derecho de patente vulnerado y que UPROLAB S.A.S. estaba legitimada por activa para actuar judicialmente. Subsidiariamente, solicit\u00f3 que se decreten medidas cautelares orientadas a cesar de manera inmediata los actos que constituyen presuntamente la infracci\u00f3n de la patente de invenci\u00f3n No. 29.377, por parte de las sociedades y personas demandadas en el proceso principal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>30. La admisi\u00f3n de la demanda de tutela. El 3 de diciembre de 2024, la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue repartida al despacho de la Magistrada Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez, integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.[39] Mediante auto proferido el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o, la magistrada ponente admiti\u00f3 la solicitud y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, as\u00ed como de las partes e intervinientes en el proceso verbal por infracci\u00f3n a derechos de propiedad industrial, identificado con el radicado No. 1100131-99-001-2020-48893-00, en el que se origin\u00f3 la controversia.[40]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. La respuesta de la autoridad judicial accionada y de las autoridades vinculadas. El Magistrado Jaime Chavarro Mahecha, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que la sentencia objeto de controversia fue proferida el 24 de julio de 2024, dentro del proceso verbal iniciado por Mar\u00eda Sibila Mej\u00eda Restrepo y UPROLAB S.A.S. en contra de varias personas naturales y jur\u00eddicas, y que dicha providencia fue adoptada con base en criterios jur\u00eddicos que reitera y respalda, solicitando que se tengan en cuenta en el an\u00e1lisis constitucional correspondiente; adem\u00e1s, inform\u00f3 que el expediente fue devuelto a la dependencia de origen el 2 de agosto del mismo a\u00f1o mediante el oficio D-2529, y puso a disposici\u00f3n de la magistrada sustanciadora cualquier aclaraci\u00f3n adicional que estime necesaria, remitiendo copia digital del expediente 11001319900120204889303.[41]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. El Coordinador del Grupo de Trabajo de Gesti\u00f3n Judicial de la SIC se\u00f1al\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que la respuesta fue presentada dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto. En cuanto a los hechos expuestos por la actora, reconoci\u00f3 algunos -como la radicaci\u00f3n de la demanda por competencia desleal y la celebraci\u00f3n de la audiencia del 26 de mayo de 2022-, pero manifest\u00f3 desconocer otros, por estimar que correspond\u00edan a valoraciones subjetivas o a circunstancias f\u00e1cticas ajenas a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Asimismo, la Superintendencia sostuvo que su actuaci\u00f3n se desarroll\u00f3 en el marco de las competencias administrativas y jurisdiccionales atribuidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Decisi\u00f3n 486 de 2000 de la Comunidad Andina. En ese contexto, afirm\u00f3 que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, dado que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se atribuye a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad judicial que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada. Aclar\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en sede de tutela exige que la autoridad accionada sea la directamente responsable de la amenaza o afectaci\u00f3n del derecho fundamental, circunstancia que no se configura respecto de la Superintendencia, al no haber proferido la providencia objeto de reproche.[42]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. La sentencia de primera instancia.[43] El 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada, luego de reconstruir el contexto f\u00e1ctico del litigio ordinario. Indic\u00f3 que Mar\u00eda Sibila Mej\u00eda y la sociedad UPROLAB S.A.S. promovieron demanda en contra de las sociedades J. Price Mercadeo y Comunicaciones S.A.S., Laboratorios Biopep S.A.S., Polypep S.A.S., TSO S.A.S., y contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Campos D\u00edaz, con el prop\u00f3sito de que se declarara que el uso y explotaci\u00f3n en Colombia de la invenci\u00f3n protegida por la patente No. 29.377 configuraba una infracci\u00f3n a los derechos de propiedad industrial de los demandantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. Precis\u00f3 el contenido de la decisi\u00f3n del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la SIC, del 26 de mayo de 2022 que neg\u00f3 las pretensiones formuladas en la demanda. Seguidamente, la Sala destac\u00f3 que el a quo del proceso ordinario concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 la infracci\u00f3n alegada, debido a que las reivindicaciones que delimitan el alcance de la protecci\u00f3n de la patente no fueron demostradas conforme a lo exigido por el art\u00edculo 51 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000. Explic\u00f3 que el documento aportado por la demandante solo conten\u00eda seis reivindicaciones, mientras que la resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n establec\u00eda que eran ocho, consignadas en los folios 80 reverso y 81 del expediente administrativo. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que se cuestion\u00f3 la autenticidad del documento presentado y que se enfatiz\u00f3 en que no era posible suplir su ausencia con presunciones derivadas del incumplimiento procesal de los demandados, por tratarse de una solemnidad exigida legalmente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Respecto del recurso de apelaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil indic\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 invoc\u00f3 los criterios del tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los cuales se reconoce la posibilidad de abstenerse de solicitar una nueva interpretaci\u00f3n prejudicial cuando existe un \u201cacto aclarado\u201d, lo que consider\u00f3 aplicable frente a la Decisi\u00f3n 486 de 2000.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. En el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala resalt\u00f3 que el tribunal reconoci\u00f3 la legitimaci\u00f3n de UPROLAB S.A.S., en su condici\u00f3n de licenciataria, para iniciar la acci\u00f3n judicial, toda vez que el contrato de licencia de patente suscrito con los titulares no restring\u00eda tal facultad, sino que la confer\u00eda expresamente en la cl\u00e1usula novena. No obstante, confirm\u00f3 la negativa de las pretensiones al estimar que no se acreditaron las reivindicaciones de la patente, requisito esencial para efectuar el cotejo con los productos presuntamente infractores. Record\u00f3 que las reivindicaciones constituyen el n\u00facleo t\u00e9cnico-jur\u00eddico de una patente y, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -particularmente en el proceso 475-IP-2019-, determinan el objeto y alcance de la protecci\u00f3n conferida, por lo que su falta de aporte completo y aut\u00e9ntico imped\u00eda establecer con certeza si existi\u00f3 infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil advirti\u00f3 que el tribunal descart\u00f3 el reproche relativo a la ausencia de explicaci\u00f3n sobre las supuestas violaciones a las marcas del demandante, al considerar que tal objeci\u00f3n carec\u00eda de fundamento jur\u00eddico. Afirm\u00f3 que el funcionario de primera instancia s\u00ed analiz\u00f3 el objeto social de las partes, compar\u00f3 los signos distintivos utilizados, identific\u00f3 similitudes y evalu\u00f3 el riesgo de confusi\u00f3n o asociaci\u00f3n para los consumidores, concluyendo que la infracci\u00f3n marcaria fue explicada de forma adecuada. Con base en todo lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que la sentencia del Tribunal Superior no configur\u00f3 una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, pues se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonada de las normas aplicables del derecho andino y nacional, valorando las pruebas conforme a los principios de la sana cr\u00edtica. Destac\u00f3 que el mero hecho de que la decisi\u00f3n fuera adversa a los intereses de la accionante no constituye motivo suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n del juez constitucional, quien no est\u00e1 llamado a definir cu\u00e1l criterio jur\u00eddico resulta m\u00e1s acertado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Impugnaci\u00f3n.[44] Mar\u00eda Sibila Mej\u00eda Restrepo, por intermedio de apoderada judicial, impugn\u00f3 la sentencia. En la impugnaci\u00f3n se reprocha que la sentencia hubiese reproducido, sin mayor an\u00e1lisis, los planteamientos del tribunal, omitiendo un examen de fondo del acervo probatorio recaudado. Cuestion\u00f3, en particular, que la Sala de Casaci\u00f3n Civil hubiese hecho referencia a derechos marcarios, descontextualizando la naturaleza del litigio, centrado en la patente de invenci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado, amparar el derecho fundamental al debido proceso de su representada, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 24 de julio de 2024 y, en su lugar, ordenar la modificaci\u00f3n de dicha providencia, con el fin de revocar la decisi\u00f3n de primera instancia adoptada por la SIC en el Acta No. 1.118 del 26 de mayo de 2022, y declarar que s\u00ed se configur\u00f3 una infracci\u00f3n a la mencionada patente. Como medida complementaria, solicit\u00f3 que se ordene el cese inmediato de los actos de infracci\u00f3n por parte de las sociedades demandadas y de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Campos D\u00edaz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. La sentencia de segunda instancia. [45] En sentencia del 5 de febrero de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la misma Corte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. El ad quem constat\u00f3 que, en este caso, se cumpl\u00edan los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n. No obstante, al examinar el fondo del asunto, concluy\u00f3 que el reproche no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, al no advertirse que la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, hubiera incurrido en una actuaci\u00f3n irregular, arbitraria o irracional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Asimismo, la Sala consider\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada se encontraba suficientemente motivada, dentro de los m\u00e1rgenes de competencia y autonom\u00eda funcional del juez natural. Sostuvo que, aunque el criterio adoptado por el tribunal no coincidiera con los intereses de la parte accionante, ello no implicaba, por s\u00ed mismo, una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en tanto no se configura una actuaci\u00f3n judicial abiertamente irrazonable. Por el contrario, la sentencia se estructur\u00f3 en argumentos jur\u00eddicamente razonables y en una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica equilibrada del acervo probatorio, conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. En cuanto al se\u00f1alamiento de que la conclusi\u00f3n del fallo del tribunal era incongruente con sus consideraciones -espec\u00edficamente porque en la parte conclusiva se afirmaba que la parte demandada infringi\u00f3 los derechos de propiedad industrial, lo cual no guardaba coherencia con la decisi\u00f3n final-, la Sala advirti\u00f3 que dicho reproche desconoc\u00eda el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. A juicio del juez constitucional ad quem, si la parte consideraba que exist\u00eda ambig\u00fcedad en el fallo, debi\u00f3 haber solicitado su aclaraci\u00f3n directamente ante el tribunal que lo profiri\u00f3, en lugar de acudir a la tutela como instancia supletoria. Adem\u00e1s, subray\u00f3 que en el presente caso no se acredit\u00f3 un perjuicio actual e inminente que hiciera procedente la protecci\u00f3n constitucional, pues no se configuraron los presupuestos de urgencia, intensidad y necesidad que har\u00edan impostergable la intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Finalmente, respecto de la inconformidad manifestada por la accionante en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de primera instancia -por considerar que la Sala de Casaci\u00f3n Civil no examin\u00f3 integralmente las pruebas aportadas-, la Sala Laboral estim\u00f3 innecesario abordar nuevamente ese aspecto, al tratarse de una cuesti\u00f3n que ya hab\u00eda sido decidida por el juez natural con base en su libertad valorativa conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Selecci\u00f3n del asunto. Mediante Auto del 29 de abril de 2025, notificado el 13 de mayo del mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro seleccion\u00f3 el expediente. La selecci\u00f3n del caso se fund\u00f3 en el criterio objetivo de asunto novedoso y en el criterio complementario de tutela en contra de una providencia judicial en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.[46]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. Decreto de pruebas en sede de revisi\u00f3n. Mediante Auto del 3 de junio de 2025, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el prop\u00f3sito de profundizar en los antecedentes f\u00e1cticos y en las cuestiones de orden constitucional relacionadas con el caso. En particular, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n relativa a: (i) el tr\u00e1mite adelantado ante la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) el procedimiento jurisdiccional surtido ante el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio; y (iii) el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n surtido ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1.[47]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. Tras el vencimiento del plazo establecido para cumplir con las \u00f3rdenes impartidas en el Auto del 3 de junio de 2025, se constat\u00f3 por parte del despacho sustanciador que, si bien todas las autoridades oficiadas atendieron oportunamente los requerimientos formulados por este despacho, no habr\u00eda sido posible acceder de manera completa al contenido de los documentos remitidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la SIC, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite correspondiente a la patente colombiana No. 29.377. En particular, no fue posible examinar la documentaci\u00f3n relativa al estado, vigencia y titularidad de dicha patente, ni las actuaciones procesales desarrolladas con posterioridad a su concesi\u00f3n, pues los archivos enviados se encontraban alojados en plataformas institucionales que exig\u00edan credenciales espec\u00edficas para su apertura. En vista de lo anterior, se reiter\u00f3 bajo apremio a la SIC a fin de que remitiera nuevamente la informaci\u00f3n solicitada en un formato que permitiera su adecuado an\u00e1lisis por parte de la Sala de Revisi\u00f3n.[48]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. Respuesta de la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.[49] El 9 de julio de 2025, la Delegatura para la Propiedad Industrial de la SIC remiti\u00f3 (i) el expediente administrativo de la patente colombiana No. 29.377 y (ii) la certificaci\u00f3n de vigencia actual de la patente, titularidad, licencias, transferencias y del pago de las tasas de mantenimiento respectivas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. Respuesta de la SIC.[50] El 11 de junio de 2025, el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio remiti\u00f3 copia del expediente del proceso por infracci\u00f3n a derechos de propiedad industrial de radicado 20448.893.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Respuesta de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.[51] El 5 de junio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia del expediente de apelaci\u00f3n de radicado No. 110013199-001-2020-48893-03, correspondiente al tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n dentro del proceso por infracci\u00f3n de patente de la referencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>50. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>51. Corresponde a esta Sala determinar si las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco del proceso por infracci\u00f3n a derechos de propiedad industrial, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Sibila Mej\u00eda Restrepo. En concreto, debe establecerse si las referidas autoridades incurrieron o no en errores de interpretaci\u00f3n normativa y de subsunci\u00f3n jur\u00eddica (defecto sustantivo), y si omitieron o no valorar pruebas documentales relevantes que acreditaban el contenido t\u00e9cnico de la patente No. 29.377 (defecto f\u00e1ctico).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. Antes de resolver el problema jur\u00eddico formulado, la Sala se referir\u00e1 a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, sobre esa base, examinar\u00e1 los requisitos de procedibilidad de la presente solicitud. Si se verifica la procedencia del mecanismo constitucional, se continuar\u00e1 con el estudio de fondo conforme a la siguiente estructura: en primer lugar, se expondr\u00e1 el alcance del derecho fundamental al debido proceso. En segundo lugar, se abordar\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable del derecho comunitario andino en materia de propiedad industrial. En tercer lugar, se caracterizar\u00e1n brevemente los defectos de la sentencia como causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, con base en estos elementos, se resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico delimitado, circunscrito exclusivamente a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Sibila Mej\u00eda Restrepo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>53. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra providencias judiciales solo resulta procedente de manera excepcional, cuando se acrediten de forma concurrente las siguientes exigencias: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) que el asunto objeto de an\u00e1lisis tenga una evidente relevancia constitucional; (iii) que el actor haya agotado, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela, los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de sus derechos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, con lo cual se acredita el principio de subsidiariedad; (iv) cumplimiento del requisito de inmediatez, evaluado con criterios de razonabilidad; (v) que, en caso de alegarse una irregularidad procesal, esta tenga un impacto determinante en la decisi\u00f3n judicial que se controvierte; (vi) que se haya identificado de manera razonada los hechos que originan la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos fundamentales que se consideran transgredidos, y que, de haber sido posible, se hubiere expuesto tales argumentos en el proceso judicial respectivo; y (vii) que no se trate de providencias dictadas en sede de tutela, de decisiones proferidas por el Consejo de Estado en el marco de una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad[52] o de sentencias interpretativas dictadas por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la JEP.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta indispensable demostrar que la decisi\u00f3n judicial impugnada incurre en al menos uno de los denominados defectos espec\u00edficos, a saber: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto, configurado cuando la autoridad judicial actu\u00f3 al margen de las reglas procesales aplicables o incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto sustantivo o material; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente judicial aplicable; o (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.[53]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>55. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida, de manera directa o por intermedio de representante, por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, o por los apoderados judiciales de estas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. En el presente caso, no se advierte controversia alguna en relaci\u00f3n con el cumplimiento de este requisito. La solicitud de tutela fue presentada, mediante apoderada judicial,[54] por quien ostenta la titularidad de los derechos fundamentales que eventualmente podr\u00edan verse comprometidos con la decisi\u00f3n judicial cuestionada, en su calidad de cotitular de la patente colombiana No. 29.377.[55] En consecuencia, se considera acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra la autoridad p\u00fablica competente que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, resulte eventualmente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. En el mismo sentido, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n procede contra actos u omisiones de autoridades p\u00fablicas y, de manera excepcional, contra particulares, siempre que se configuren las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 42 del mismo decreto. En uno u otro caso, se exige que la entidad o persona demandada sea la causante de la afectaci\u00f3n alegada o tenga el deber jur\u00eddico de resolver las pretensiones planteadas.[56]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. En el asunto objeto de an\u00e1lisis, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la acci\u00f3n de tutela fue promovida en contra de la sentencia proferida el 24 de julio de 2024, dentro del radicado 110013199-001-2020-48893-03, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Dicha decisi\u00f3n resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en el marco del proceso por infracci\u00f3n a derechos de patente, objeto de cuestionamiento en esta sede.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. Adicionalmente, mediante Auto del 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia vincul\u00f3 al Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de infracci\u00f3n de patente. Esta Sala constata que tambi\u00e9n se encuentra satisfecha la legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de dicha autoridad, dado que la providencia cuestionada por la actora -esto es, la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1- resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n emitida en primera instancia por el referido Grupo de Trabajo. A ello se suma que los reproches formulados por la actora no se dirigen exclusivamente contra las consideraciones del ad quem, sino que tambi\u00e9n se refieren a la construcci\u00f3n probatoria del fallo de primera instancia. En efecto, la actora cuestiona la valoraci\u00f3n de pruebas que, seg\u00fan afirma, fueron indebidamente desestimadas a pesar de haber sido decretadas, recaudadas y practicadas durante la actuaci\u00f3n surtida ante el funcionario del Grupo de Trabajo que conoci\u00f3 del litigio en su etapa inicial. Tales reproches, en criterio de esta Sala, abarcan todo el tr\u00e1mite procesal ordinario y comprometen a ambas autoridades con funciones jurisdiccionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s de los actores, sus apoderados judiciales y aquellos contra quienes se dirige la acci\u00f3n, tambi\u00e9n pueden intervenir en el tr\u00e1mite de tutela los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, siempre que acrediten la certeza de la afectaci\u00f3n de sus intereses jur\u00eddicos.[57] Tal exigencia comprende tanto el car\u00e1cter actual de la afectaci\u00f3n -esto es, la incidencia cierta de la decisi\u00f3n cuestionada sobre un derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente-[58] como el car\u00e1cter inmediato, consistente en la existencia de un v\u00ednculo directo entre la afectaci\u00f3n alegada y lo resuelto en la providencia objeto de control.[59] En el presente asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia vincul\u00f3 a las sociedades J Price Mercadeo y Comunicaciones S.A.S., Laboratorios Biopep S.A.S., Polypep S.A.S., TSO S.A.S. y a Mar\u00eda Fernanda Campos D\u00edaz por haber sido demandados dentro del proceso verbal de infracci\u00f3n a derechos de propiedad industrial. La certeza de la afectaci\u00f3n de sus intereses se acredita porque todos ellos participaron como demandados en dicho proceso, en el que se debati\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de la patente n.\u00ba 29377, y la providencia cuestionada en sede de tutela resolvi\u00f3 ese litigio, incidiendo de manera directa en la definici\u00f3n de sus posiciones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. El car\u00e1cter actual de la afectaci\u00f3n se verifica en cuanto la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ya produjo efectos concretos sobre sus derechos y obligaciones, mientras que el car\u00e1cter inmediato se refleja en que el resultado de la presente acci\u00f3n de tutela puede alterar directamente su situaci\u00f3n procesal, pues un eventual amparo conllevar\u00eda dejar sin efectos la sentencia cuestionada o disponer su reemplazo, con incidencia en las relaciones jur\u00eddicas definidas en el litigio. A su vez, la conexidad con las posiciones procesales es evidente,[60] ya que la intervenci\u00f3n de estos terceros se encuentra directamente relacionada con lo decidido por el Tribunal accionado. Por tanto, aunque no ejercieron defensa, no formularon pronunciamientos y tampoco coadyuvaron la postura de las autoridades judiciales durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela, concurren los requisitos jurisprudenciales de certeza, actualidad, inmediatez y conexidad, lo que permite concluir que est\u00e1n legitimados en la causa por pasiva como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. Subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al Decreto 2591 de 1991, tiene car\u00e1cter subsidiario y, por tanto, procede \u00fanicamente cuando no existan otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya amenaza o vulneraci\u00f3n se alega. No obstante, a pesar de que existan otros medios de defensa judicial, la tutela podr\u00e1 interponerse en dos hip\u00f3tesis: (i) como mecanismo definitivo, en ausencia de un medio judicial id\u00f3neo y eficaz; o (ii) de manera transitoria, cuando se requiera evitar un perjuicio irremediable.[61]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. En relaci\u00f3n con el primer supuesto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario agote de forma diligente los mecanismos judiciales disponibles, siempre que sean id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos que se estima vulnerados.[62] Esta Corte ha precisado que la idoneidad y efectividad de estos medios no pueden asumirse o descartarse en abstracto, sino que deben evaluarse conforme a las circunstancias particulares del caso.[63]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. Esta exigencia cobra una mayor rigurosidad cuando se pretende controvertir decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela. En la Sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional contra decisiones de jueces procede cuando se \u201chayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u201d Asimismo, enfatiz\u00f3 que \u201c[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. El car\u00e1cter aut\u00f3nomo, residual y subsidiario de la tutela impone el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De no ser as\u00ed, \u201cesto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u201d[64]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las v\u00edas id\u00f3neas para la defensa y el reconocimiento de los derechos fundamentales.[65] La acci\u00f3n de tutela no fue concebida para reemplazar a los jueces en el ejercicio de sus competencias naturales, raz\u00f3n por la cual, en principio, no procede su interposici\u00f3n en contra de decisiones judiciales si no se han utilizado previamente los medios de defensa judicial previstos por la ley. Por ello, el agotamiento de dichas herramientas constituye un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda analizar la vulneraci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. En la Sentencia SU-062 de 2018 se sintetizaron las razones que justifican un examen estricto del principio de subsidiariedad en casos de tutelas contra providencias judiciales, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, las sentencias \u201cson decisiones emanadas de un juez que recibi\u00f3 el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicci\u00f3n determinada, para lo cual, fue revestido de autonom\u00eda e independencia (\u2026) la acci\u00f3n de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garant\u00eda del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona s\u00f3lo puede ser procesada por su \u201cjuez natural\u201d. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos \u201cque conforman un proceso, son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso\u201d de manera que \u201cno es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades procesales que puedan afectarle\u201d. Y la \u00faltima raz\u00f3n es que \u201cla acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o est\u00e1n pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acci\u00f3n de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jur\u00eddica.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. De lo anterior se infiere que la exigencia de subsidiariedad se intensifica cuando se pretende cuestionar providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela. Corresponde al juez verificar, como presupuesto para la procedencia del amparo, que el actor agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Particular relevancia adquiere, en este contexto, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La Corte ha sostenido que la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n de dicho recurso, cuando se encuentra disponible para controvertir la decisi\u00f3n judicial impugnada, conduce a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.[66] Conforme al art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso, la casaci\u00f3n constituye un medio id\u00f3neo para impugnar, entre otras, las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores del distrito judicial dentro de procesos declarativos. Por ello, en el estudio de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debe verificarse si el actor estaba habilitado para interponer dicho recurso, si lo ejerci\u00f3 efectivamente o si su omisi\u00f3n obedece a una causa objetiva y razonable. En ausencia de tales condiciones, la solicitud deviene improcedente.[67]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. El art\u00edculo 333 ibidem prev\u00e9 que el recurso de casaci\u00f3n tiene car\u00e1cter extraordinario, y su procedencia se encuentra limitada, conforme al art\u00edculo 334 del mismo estatuto, a las sentencias dictadas por tribunales superiores en segunda instancia dentro de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo asignadas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y sentencias que liquiden condenas en concreto. En asuntos de estado civil, el recurso solo procede contra decisiones de impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n, y de declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. Ahora bien, el art\u00edculo 338 ejusdem establece que, cuando las pretensiones del litigante vencido son de naturaleza exclusivamente econ\u00f3mica, la casaci\u00f3n procede si \u201cel valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u201d excede de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en \u201csentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. Por dem\u00e1s, en procesos patrimoniales, el art\u00edculo 339 del mismo c\u00f3digo dispone que si es necesario establecer el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda debe determinarse con base en los elementos obrantes en el expediente. En todo caso, el recurrente podr\u00e1 aportar dictamen pericial, y corresponder\u00e1 al magistrado decidir de plano sobre la procedencia del recurso. Esta disposici\u00f3n impone al recurrente la carga de acreditar el monto del perjuicio al momento de interponer el recurso, o a m\u00e1s tardar, antes del vencimiento del t\u00e9rmino para hacerlo, salvo que resulte determinable a partir de los elementos existentes en el proceso, en cuyo caso corresponde al juez verificarlo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. De todas formas, la cuantificaci\u00f3n del perjuicio debe efectuarse al momento en que surge la legitimaci\u00f3n para recurrir, es decir, en la fecha de la sentencia impugnada, y debe estar sustentada en bases objetivamente verificables.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. En el caso en concreto, se advierte que la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. No obstante, dicho medio de impugnaci\u00f3n no constitu\u00eda un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para la se\u00f1ora Mej\u00eda Restrepo, en la medida en que su ejercicio estaba condicionado a exigencias de cuant\u00eda que no se cumpl\u00edan en relaci\u00f3n con las pretensiones indemnizatorias individuales formuladas por ella dentro del proceso ordinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. En particular, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en casos como el sub examine, tiene relevancia si la intervenci\u00f3n o contradicci\u00f3n es m\u00faltiple pues, \u201ccuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; as\u00ed mismo, en qu\u00e9 calidad act\u00faan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividi\u00e9ndolo por la participaci\u00f3n de cada uno, si son facultativos.\u201d[68]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. En el proceso ordinario subyacente, figuraron como demandantes tanto la se\u00f1ora Mar\u00eda Sibila Mej\u00eda Restrepo, en su calidad de titular de la patente, como la sociedad UPROLAB S.A.S., licenciataria de la misma. Aunque ambas concurrieron en un mismo escrito de demanda, tanto en el texto inicial como en su reforma se establecieron pretensiones indemnizatorias diferenciadas, lo cual sugiere la configuraci\u00f3n de un litisconsorcio facultativo por activa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. En efecto, la demanda cuantific\u00f3 los perjuicios en un total de $ 1.540.849.224, suma distribuida de la siguiente manera: $ 1.461.868.000 a favor de UPROLAB S.A.S. y $ 58.981.224 a favor de Mar\u00eda Sibila Mej\u00eda Restrepo. Esta distribuci\u00f3n refuerza la conclusi\u00f3n preliminar de que las demandantes actuaban de manera conjunta, pero sin que su intervenci\u00f3n estuviera condicionada por una relaci\u00f3n jur\u00eddica necesaria o indivisible.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. En este orden de ideas, conviene precisar que la concurrencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Sibila Mej\u00eda Restrepo y de la sociedad UPROLAB S.A.S. en calidad de demandantes dentro del proceso ordinario no configur\u00f3 un litisconsorcio necesario, sino facultativo. En efecto, aunque ambas promovieron la acci\u00f3n en un mismo escrito, las pretensiones indemnizatorias fueron claramente diferenciadas y atribuibles de manera individual a cada una. A ello se suma lo dispuesto en el art\u00edculo 238 de la Decisi\u00f3n 486 de la Comunidad Andina,[69] seg\u00fan el cual la acci\u00f3n por infracci\u00f3n a derechos de propiedad industrial puede ser ejercida por cualquier titular del derecho \u201csin que sea necesario el consentimiento de los dem\u00e1s\u201d. Esta disposici\u00f3n ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el sentido de que el licenciatario tambi\u00e9n est\u00e1 habilitado para promover la acci\u00f3n, siempre que el contrato respectivo no lo proh\u00edba expresamente (proceso 432-IP-2015), criterio acogido por la jurisprudencia nacional. De este modo, dado que no era indispensable que ambas demandantes actuaran de manera conjunta, resulta claro que en el presente asunto se configur\u00f3 un litisconsorcio facultativo y no necesario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Lo anterior resulta determinante para la valoraci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, pues la caracterizaci\u00f3n del litisconsorcio como facultativo conduce a que la cuant\u00eda exigida para la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n deba contabilizarse de manera individual y no conjunta. As\u00ed lo ha precisado de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia, al se\u00f1alar que \u201csi hay pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria como parte demandante o demandada, evento que corresponde a la existencia de litisconsortes facultativos, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos de manera individual para determinar el justiprecio a fin de establecer la viabilidad de la impugnaci\u00f3n extraordinaria\u201d.[70]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. Por lo tanto, en el caso objeto de estudio, para determinar la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n era preciso evaluar separadamente los efectos de la decisi\u00f3n adversa frente a cada una de las demandantes. Esto, en atenci\u00f3n a que (i) entre ellas exist\u00eda una relaci\u00f3n jur\u00eddica material aut\u00f3noma, aunque conexa; y (ii) la normativa comunitaria andina no impone la presencia conjunta del titular y el licenciatario para el ejercicio de acciones judiciales, sino que autoriza a ambos a actuar de forma independiente, salvo estipulaci\u00f3n contractual en contrario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. En consecuencia, el recurso de casaci\u00f3n, en el caso concreto, no resultaba id\u00f3neo para la accionante Mej\u00eda Restrepo, debido a que su pretensi\u00f3n indemnizatoria no alcanzaba la cuant\u00eda m\u00ednima exigida legalmente.[71] Por lo tanto, dicho medio no ofrec\u00eda una v\u00eda adecuada para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado, lo que justifica que, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela sea procedente en virtud de su car\u00e1cter subsidiario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. Asimismo, se advierte que los argumentos ahora planteados en sede de tutela ya hab\u00edan sido expuestos por la accionante ante las autoridades judiciales competentes, tanto en el escrito de demanda como en su subsanaci\u00f3n, en la oposici\u00f3n a decisiones interlocutorias y en el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. Ello demuestra que la parte actora ejerci\u00f3 de manera diligente los medios ordinarios de defensa que ten\u00eda a su alcance, circunstancia que refuerza la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, en este caso, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo adecuado para obtener un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Si bien el ordenamiento jur\u00eddico no fija un t\u00e9rmino espec\u00edfico para su interposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que su ejercicio debe tener lugar dentro de un plazo razonable contado desde el momento en que ocurre la afectaci\u00f3n o se configura la amenaza al derecho invocado.[72] Esta exigencia adquiere una intensidad reforzada cuando se trata de acciones dirigidas contra providencias judiciales, dado que su eventual prosperidad podr\u00eda dejar sin efectos decisiones revestidas de cosa juzgada y, con ello, comprometer la seguridad jur\u00eddica.[73]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. En tal escenario, esta Corte ha advertido que la inactividad prolongada del actor, sin justificaci\u00f3n suficiente, genera una presunci\u00f3n de legitimidad en favor de la providencia judicial censurada. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia SU-184 de 2019, en la que precis\u00f3 que la carga argumentativa que recae sobre el demandante se incrementa conforme aumenta la distancia temporal entre la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que se estima lesiva y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte enfatiz\u00f3 que permitir la interposici\u00f3n de tutelas muchos meses o incluso a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n judicial implicar\u00eda una afectaci\u00f3n directa a los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, al introducir un estado de incertidumbre permanente sobre la firmeza de los fallos judiciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. En consecuencia, si bien la tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino legal de caducidad, su admisibilidad depende de que sea presentada dentro de un plazo que resulte razonable, a la luz de las particularidades del caso concreto. La jurisprudencia ha establecido que (i) corresponde al juez constitucional verificar que la solicitud se haya formulado oportunamente; (ii) dicho examen debe atender a las circunstancias espec\u00edficas del asunto; y (iii) en el caso de providencias judiciales, la valoraci\u00f3n del principio de inmediatez debe efectuarse con especial rigor, en atenci\u00f3n al impacto que puede tener en la seguridad jur\u00eddica y en la estabilidad de los fallos judiciales.[74]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. Como criterio orientador, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debe presentarse, en principio, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se cuestiona.[75] No obstante, este criterio no constituye un t\u00e9rmino fijo ni una regla de caducidad, pues su aplicaci\u00f3n debe estar guiada por criterios de razonabilidad. En efecto, en las Sentencias T-719 y T-936 de 2013, se advirti\u00f3 que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[M]\u00e1s all\u00e1 del criterio objetivo, como previamente se expuso, para determinar la razonabilidad del tiempo, este Tribunal ha trazado las siguientes subreglas: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. En el presente caso, la Sala constata que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 24 de julio de 2024 y notificada el 25 del mismo mes, conforme a lo acreditado en la actuaci\u00f3n secretarial de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.[76] Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 3 de diciembre de 2024, es decir, poco m\u00e1s de cuatro meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la providencia. Este t\u00e9rmino, a juicio de la Sala, se mantiene dentro del margen de razonabilidad que ha sido acogido como pauta por esta Corporaci\u00f3n y no excede el umbral temporal que, en otras ocasiones, ha sido considerado admisible bajo el prisma de la proporcionalidad y la inmediatez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Adicionalmente, no se advierte que el lapso transcurrido haya generado afectaciones al n\u00facleo esencial de los derechos de terceros ni que se haya comprometido la seguridad jur\u00eddica en un grado que impida la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. Antes bien, el t\u00e9rmino empleado resulta proporcional si se considera la naturaleza t\u00e9cnica del litigio, la complejidad de los derechos en disputa y la necesidad de evaluar la existencia de eventuales defectos de relevancia constitucional en la providencia judicial cuestionada, los cuales podr\u00edan tener efectos actuales sobre el goce efectivo de derechos fundamentales y cuya contestaci\u00f3n exige un despliegue de an\u00e1lisis que va m\u00e1s all\u00e1 de la sola sentencia censurada, sino de la comprensi\u00f3n y aprehensi\u00f3n de los expedientes administrativos de la patente y de las actuaciones jurisdiccionales en cada instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. Por lo anterior, la Sala concluye que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, en tanto la acci\u00f3n fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable. En consecuencia, no se configura una causal de improcedencia por este aspecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. Irregularidad procesal decisiva. La actora estructur\u00f3 la demanda de tutela en torno a dos defectos: uno f\u00e1ctico y otro sustantivo. En cuanto al primero, sostuvo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n injustificada de valoraci\u00f3n probatoria, al desestimar documentos que acreditaban la existencia y contenido de las ocho reivindicaciones t\u00e9cnicas protegidas por la Resoluci\u00f3n 81.121 de 2012. Por su parte, respecto del defecto sustantivo, aleg\u00f3 errores de interpretaci\u00f3n normativa y contradicciones internas en la providencia cuestionada, particularmente en torno a la referencia a los folios de las reivindicaciones y a consideraciones ajenas al objeto del litigio. Estos reproches no corresponden a irregularidades procesales en sentido estricto, sino a cuestionamientos sobre la apreciaci\u00f3n de pruebas y la aplicaci\u00f3n del derecho, aspectos que deben examinarse dentro del estudio del defecto f\u00e1ctico y sustantivo, as\u00ed como en la identificaci\u00f3n razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y los derechos quebrantados. Se acredita que la solicitud de tutela cumple con el requisito de identificaci\u00f3n razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados. En efecto, la actora expuso de manera clara, precisa y fundamentada las actuaciones que estima contrarias al debido proceso, en particular la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes y los errores de interpretaci\u00f3n normativa. Tales cuestionamientos no se formularon de manera gen\u00e9rica, sino que se sustentaron en referencias concretas a documentos, actuaciones procesales y decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite ordinario. De esta manera, la demanda de tutela permite delimitar con claridad los defectos alegados y los derechos fundamentales invocados, lo que satisface este presupuesto de procedibilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. Relevancia constitucional. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corte,[77] el requisito de relevancia constitucional cumple tres finalidades principales: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones ordinarias, evitando que la acci\u00f3n de tutela se utilice como un mecanismo para resolver asuntos de mera legalidad; (ii) restringir su procedencia a problemas que impliquen afectaciones a derechos fundamentales de orden constitucional; y (iii) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir decisiones judiciales ya adoptadas.[78] En desarrollo de esas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 estableci\u00f3 tres criterios para valorar el cumplimiento de dicho requisito, a los que posteriormente se a\u00f1adi\u00f3 un cuarto elemento, seg\u00fan lo dispuesto en la Sentencia SU-128 de 2021, reiterada en las Sentencias SU-103, SU-134 y SU-215 de 2022.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. El primero de estos criterios exige que el problema jur\u00eddico planteado involucre aspectos constitucionales, y no cuestiones de car\u00e1cter meramente legal o econ\u00f3mico. Tales controversias deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador. Esta Corte ha reiterado que el juez de tutela no puede intervenir en materias de \u00edndole netamente legal o reglamentaria, reservadas a las jurisdicciones competentes.[79] En esa medida, una acci\u00f3n de tutela carece de relevancia constitucional cuando (i) la controversia se circunscribe a la determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, tales como la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de ello se derive con claridad la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; o (ii) la discusi\u00f3n se refiere a un asunto de naturaleza estrictamente patrimonial, particular o privada, carente de inter\u00e9s general.[80]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. El segundo criterio exige que el debate se refiera al contenido, alcance o goce efectivo de un derecho fundamental. En consecuencia, la cuesti\u00f3n debatida debe revestir una relevancia constitucional clara, directa e indiscutible. Dado que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, resulta necesario que la inconformidad frente a una decisi\u00f3n judicial se relacione con la aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n o desarrollo de normas constitucionales.[81]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. El tercero, por su parte, establece que la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales no puede asimilarse a una tercera instancia orientada a reabrir discusiones ya resueltas por los jueces naturales del proceso. En tal sentido, el problema jur\u00eddico formulado debe mostrar que la providencia censurada constituye una actuaci\u00f3n judicial ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima, contraria a las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho al debido proceso.[82]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. Finalmente, esta Corte ha advertido que una acci\u00f3n de tutela promovida con fundamento en hechos adversos atribuibles al propio actor carece de relevancia constitucional.[83]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. En el presente asunto, la Sala advierte que la solicitud de tutela formulada por la parte actora no se circunscribe a un debate de legalidad ni se orienta a controvertir la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas de orden legal o reglamentario. Tampoco se trata de una controversia de naturaleza estrictamente patrimonial o econ\u00f3mica. Por el contrario, la acci\u00f3n plantea un problema jur\u00eddico de orden constitucional, al denunciar una posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, atribuida a la configuraci\u00f3n de defectos f\u00e1ctico y sustantivo en la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Tales alegaciones, de acreditarse, no configurar\u00edan simples errores de juicio o discrepancias hermen\u00e9uticas, sino actuaciones judiciales que comprometer\u00edan el debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. Asimismo, no se advierte que la supuesta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales tenga origen en una actuaci\u00f3n atribuible a la parte actora. Por el contrario, del an\u00e1lisis de la demanda de tutela y del recuento de las actuaciones procesales se desprende que la actora despleg\u00f3 una conducta, prima facie, coherente; aport\u00f3 documentos destinados a acreditar el contenido de las reivindicaciones t\u00e9cnicas de la patente, agot\u00f3 los medios de defensa judicial disponibles y estructur\u00f3 sus planteamientos en sede ordinaria y constitucional de manera clara y jur\u00eddicamente fundada. En este contexto, no se configura el supuesto que excluye la procedencia del amparo por carencia de relevancia constitucional cuando la lesi\u00f3n alegada tiene su origen en el actuar de la persona accionante. En consecuencia, la Sala concluye que, en el caso concreto, se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, lo cual habilita el examen de fondo por parte del juez de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. Adicional a lo anterior, en el presente los defectos sustantivo y f\u00e1ctico alegados repercuten de manera directa en la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. El n\u00facleo del debate se centra en la omisi\u00f3n injustificada de valoraci\u00f3n del documento que contiene las ocho reivindicaciones de la patente n.\u00b0 29.377, lo cual compromete el derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial fundada en las pruebas debidamente incorporadas al expediente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. Por otro lado, aunque la demanda ordinaria persigue pretensiones de car\u00e1cter patrimonial, tambi\u00e9n tiene como finalidad que las empresas demandadas cesen los actos que constituir\u00edan la presunta infracci\u00f3n a los derechos de propiedad industrial. Este aspecto adquiere relevancia constitucional, pues el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[e]l Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley\u201d, mientras que el art\u00edculo 58 garantiza la propiedad privada. En consecuencia, los asuntos relacionados con la propiedad industrial, como manifestaci\u00f3n de la propiedad intelectual, trascienden el plano legal y comprometen directamente la garant\u00eda constitucional de los derechos en menci\u00f3n. Lo anterior resulta de relevancia para esta Sala, pues se concluye que la controversia no se limita a un litigio de car\u00e1cter estrictamente patrimonial, pues si bien la protecci\u00f3n de una patente y la eventual indemnizaci\u00f3n por su infracci\u00f3n involucran derechos econ\u00f3micos, lo cierto es que el debate versa sobre la determinaci\u00f3n de si determinados productos fueron fabricados y comercializados con vulneraci\u00f3n de una patente de invenci\u00f3n registrada, asunto que trasciende los intereses particulares de las partes y compromete directamente la libre competencia econ\u00f3mica consagrada en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n,[84] en tanto la explotaci\u00f3n no autorizada de un procedimiento patentado no solo afecta el patrimonio del titular, sino que altera las condiciones de acceso y permanencia en el mercado, de modo que la decisi\u00f3n judicial no se reduce a resolver un conflicto privado, sino que proyecta consecuencias en la garant\u00eda de un orden competitivo justo y equilibrado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. Naturaleza de la providencia cuestionada. La presente acci\u00f3n de tutela no se dirige en contra una orden contenida en una sentencia de tutela, ni pretende controvertir una decisi\u00f3n de constitucionalidad adoptada por esta Corte. De igual manera, no se cuestiona una providencia emitida por el Consejo de Estado en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, ni se dirige en contra de una sentencia interpretativa con car\u00e1cter general, impersonal y abstracto dictada por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la JEP.[85]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de procedibilidad. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corte advierte que la presente acci\u00f3n de tutela re\u00fane los criterios generales de procedencia y, en consecuencia, es susceptible de un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El alcance del derecho fundamental al debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>103. El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo texto dispone que dicho principio rige todas las actuaciones judiciales y administrativas. Asimismo, establece que ninguna persona podr\u00e1 ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente, y con pleno respeto por las formas propias de cada juicio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. En el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos, el numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos reconoce igualmente el debido proceso, al establecer que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, tanto para la sustanciaci\u00f3n de una acusaci\u00f3n penal en su contra como para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil, laboral, fiscal o de cualquier otra naturaleza. En desarrollo de esta garant\u00eda, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido el debido proceso como el conjunto de requisitos que deben observarse en el curso de los procedimientos, con el fin de permitir a las personas ejercer adecuadamente su derecho de defensa frente a cualquier actuaci\u00f3n estatal que pueda afectarlas, ya provenga de autoridades administrativas, legislativas o judiciales.[86]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho al debido proceso comprende un haz de garant\u00edas orientadas a proteger al ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuaci\u00f3n administrativa o judicial, para asegurar el respeto de las formalidades propias de cada procedimiento.[87] En ese contexto, el debido proceso implica la realizaci\u00f3n efectiva de otras prerrogativas fundamentales,[88] tales como:[89] (i) el acceso a la jurisdicci\u00f3n, que incluye la adopci\u00f3n de decisiones motivadas por parte del juez y la posibilidad de impugnarlas, as\u00ed como la garant\u00eda de cumplimiento de los fallos; (ii) el derecho al juez natural; (iii) el derecho de defensa; (iv) el derecho a la presentaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas, y (v) la imparcialidad e independencia judicial.[90]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. En lo que respecta espec\u00edficamente al componente probatorio, esta Corte ha reconocido su especial relevancia para la realizaci\u00f3n del debido proceso. En la Sentencia T-204 de 2018 se sostuvo que la actividad probatoria constituye un eje estructural de cualquier procedimiento y que el respeto del debido proceso exige que: (i) las partes se ajusten a las formas del tr\u00e1mite, ejerciendo oportunamente sus facultades de solicitar y controvertir las pruebas, y (ii) el juez de conocimiento garantice el cumplimiento del principio de publicidad de los elementos probatorios, de modo que se asegure su conocimiento por las partes y no se desconozca su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. De lo anterior se colige que el derecho al debido proceso comprende la posibilidad efectiva de solicitar, decretar y practicar pruebas de manera oportuna, as\u00ed como de valorarlas conforme a los postulados legales, constitucionales y jurisprudenciales pertinentes.[91] Cuando dicha garant\u00eda se vulnera -por omitir el examen del acervo probatorio, ignorar pruebas debidamente allegadas o denegar de manera injustificada el derecho de las partes a ejercer la prueba-, se configura una afectaci\u00f3n que puede ser objeto de control constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.[92] En consonancia con lo anterior, esta Corte ha reiterado que la fase de valoraci\u00f3n probatoria es determinante para la vigencia del debido proceso, pues el juez debe fundar sus decisiones en una apreciaci\u00f3n racional de las pruebas, conforme a las reglas de la l\u00f3gica,[93] y no sobre la base de juicios arbitrarios o meramente discrecionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. As\u00ed mismo, la obligaci\u00f3n de realizar una valoraci\u00f3n integral del acervo probatorio constituye una condici\u00f3n imprescindible para la garant\u00eda del debido proceso. Tal valoraci\u00f3n marca la culminaci\u00f3n de las distintas etapas del tr\u00e1mite probatorio, que incluyen el derecho de las partes a solicitar y aportar pruebas, participar en su pr\u00e1ctica, exigir su publicidad y exigir su apreciaci\u00f3n conforme a los principios de inmediaci\u00f3n y razonabilidad. Todos estos elementos configuran atributos esenciales del debido proceso.[94]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. Finalmente, la valoraci\u00f3n probatoria reviste una incidencia sustantiva en la decisi\u00f3n judicial que resuelve el litigio. En efecto, un tr\u00e1mite probatorio adelantado con sujeci\u00f3n al debido proceso es el medio id\u00f3neo para procurar una soluci\u00f3n justa del conflicto, al reunir un conjunto de actuaciones que, conforme a la doctrina, se subsumen bajo la noci\u00f3n de debido proceso. Dichas actuaciones permiten proteger, asegurar y hacer valer la titularidad o el ejercicio de los derechos en disputa, y constituyen condiciones indispensables para garantizar la defensa adecuada de quienes se encuentran sometidos a juicio. En consecuencia, el derecho al debido proceso ostenta un valor axial dentro del orden constitucional, en tanto rige todas las actuaciones de naturaleza administrativa o judicial.[95]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El derecho comunitario andino en relaci\u00f3n con la propiedad industrial<\/p>\n<p>110. Luego de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se fortaleci\u00f3 el compromiso del Estado colombiano con la integraci\u00f3n regional, especialmente con pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe. En esa l\u00ednea, el 10 de marzo de 1996, los gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela suscribieron en Trujillo (Per\u00fa), el \u201cProtocolo Modificatorio del Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional Andino\u201d (Acuerdo de Cartagena), mediante el cual se cre\u00f3 la Comunidad Andina (art. 5) y se estableci\u00f3 una nueva institucionalidad orientada al logro de objetivos integracionistas no solo econ\u00f3micos, sino tambi\u00e9n pol\u00edticos, sociales y culturales (art. 6). Adem\u00e1s de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina, se incorporaron \u00f3rganos como el Consejo Presidencial Andino, \u00f3rgano m\u00e1ximo del Sistema Andino de Integraci\u00f3n (art. 11), el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Secretar\u00eda General, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Parlamento Andino, entre otros. El art\u00edculo 21 reafirm\u00f3 que la voluntad de la Comisi\u00f3n se expresa mediante decisiones, y le atribuy\u00f3 la funci\u00f3n de formular, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica de integraci\u00f3n subregional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. Este instrumento fue aprobado en Colombia mediante la Ley 323 de 1996 y sometido al control de constitucionalidad en la Sentencia C-231 de 1997, en la cual se declar\u00f3 su exequibilidad. En ese pronunciamiento, se analizaron las implicaciones que conlleva la participaci\u00f3n del Estado en procesos de integraci\u00f3n, a la luz del orden constitucional. Se explic\u00f3 que, aunque ciertas normas comunitarias, como las decisiones de la Comisi\u00f3n, no se adoptan bajo la forma de tratados y no est\u00e1n sometidas a control previo, ello no implica que puedan desconocer los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y del r\u00e9gimen democr\u00e1tico. En casos extremos, cuando los mecanismos institucionales del derecho andino no resulten eficaces, el juez constitucional puede intervenir para ordenar su inaplicaci\u00f3n en un caso concreto. Se subray\u00f3, adem\u00e1s, que las decisiones comunitarias tienen aplicaci\u00f3n directa, son obligatorias desde su promulgaci\u00f3n salvo disposici\u00f3n en contrario, y prevalecen sobre las normas internas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. En desarrollo del Protocolo de Trujillo, el 28 de mayo de 1996, los Estados miembros suscribieron en Cochabamba (Bolivia), el \u201cProtocolo Modificatorio del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena\u201d, que incorpor\u00f3 como fuentes del ordenamiento comunitario no solo las decisiones de la Comisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n las emitidas por el Consejo Andino de Ministros (art. 1), las cuales obligan a los pa\u00edses desde su aprobaci\u00f3n y son directamente aplicables a partir de su publicaci\u00f3n, salvo disposici\u00f3n contraria (art. 3). Asimismo, se ampli\u00f3 la competencia del Tribunal Andino con la inclusi\u00f3n del recurso por omisi\u00f3n (art. 37), la funci\u00f3n arbitral (art. 38) y la jurisdicci\u00f3n laboral (art. 40). Este instrumento fue incorporado al derecho interno por la Ley 457 de 1998 y fue declarado ajustado a la Constituci\u00f3n en la Sentencia C-227 de 1999.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. El 25 de junio de 1997, en Quito, se suscribi\u00f3 el \u201cProtocolo de Sucre\u201d, aprobado mediante la Ley 458 de 1998 y declarado exequible en la Sentencia C-154 de 1999. Este modific\u00f3 el art\u00edculo 52 del Acuerdo de Cartagena para establecer que la Comunidad Andina contar\u00e1 con un r\u00e9gimen com\u00fan sobre el tratamiento de capitales extranjeros y, entre otros asuntos, sobre marcas, patentes, licencias y regal\u00edas. Esta disposici\u00f3n reemplaz\u00f3 el art\u00edculo anterior, que exig\u00eda a la Comisi\u00f3n, antes del 31 de diciembre de 1970, la presentaci\u00f3n de un r\u00e9gimen sobre, entre otros temas, patentes. Posteriormente, el 17 de octubre de 1998, se suscribi\u00f3 el \u201cProtocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena \u2013 Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia\u201d, aprobado mediante la Ley 846 de 2003 y declarado exequible por la Sentencia C-644 de 2004. En esta decisi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que los procesos de integraci\u00f3n no pueden desconocer los principios esenciales del Estado colombiano, como la soberan\u00eda popular, el principio democr\u00e1tico y los valores fundantes del Estado Social de Derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. En cuanto a los efectos del derecho comunitario andino en el orden interno, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias ocasiones. En un primer momento, en las Sentencias C-228 de 1995 y C-155 de 1998, se acept\u00f3 el uso de normas comunitarias como par\u00e1metro de control de constitucionalidad. En la primera, se analiz\u00f3 una demanda contra los art\u00edculos 61 y 62 de la Ley 44 de 1993, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de propiedad industrial y la competencia de los \u00f3rganos andinos. Esta Corte, previa solicitud de interpretaci\u00f3n prejudicial al Tribunal Andino, concluy\u00f3 que (i) el derecho comunitario prevalece sobre el interno y tiene aplicaci\u00f3n directa; (ii) la competencia del legislador nacional se sujeta al principio del complemento indispensable; y (iii) el control constitucional debe articularse con el derecho comunitario sin que ello suponga jerarqu\u00eda entre la Corte Constitucional y el Tribunal Andino, sino una relaci\u00f3n de complementariedad orientada a garantizar su aplicaci\u00f3n uniforme y coherente con el derecho interno. En la Sentencia C-155 de 1998 se examin\u00f3 la constitucionalidad de algunas normas de la Ley 397 de 1997, en relaci\u00f3n con la Decisi\u00f3n 351 de 1993 sobre derechos de autor. Al concluir que el art\u00edculo 34 de la ley limitaba indebidamente la transferibilidad de los derechos patrimoniales, se declar\u00f3 su inexequibilidad parcial por contrariar el art\u00edculo 21 de la Decisi\u00f3n 351.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. Sin embargo, a partir de la Sentencia C-256 de 1998, la Corte replante\u00f3 esta postura y sostuvo que el derecho comunitario andino, salvo que regule derechos fundamentales, no integra por regla general el bloque de constitucionalidad, pues sus contenidos versan sobre materias de naturaleza econ\u00f3mica o t\u00e9cnica. En consecuencia, (i) no tiene estatus constitucional ni intermedio, (ii) el control constitucional no implica confrontaci\u00f3n con normas comunitarias, (iii) las tensiones normativas deben resolverse en sede concreta, sin que ello conlleve la derogatoria ni inexequibilidad de la norma nacional, y (iv) los incumplimientos deben ser resueltos por las autoridades pol\u00edticas, conforme a sus competencias en relaciones internacionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. Esta posici\u00f3n fue reiterada en la Sentencia C-246 de 1999, al estudiar el Tratado de Cooperaci\u00f3n en Materia de Patentes y su reglamento, aprobado por la Ley 463 de 1998. All\u00ed se sostuvo que el juez constitucional no tiene competencia para verificar la compatibilidad de normas comunitarias con la Constituci\u00f3n, pues ello corresponde al Ejecutivo en el marco de la conducci\u00f3n de la pol\u00edtica exterior. No obstante, en la Sentencia C-1490 de 2000, la Corte reconoci\u00f3 que, de manera excepcional, ciertas normas del derecho comunitario pueden integrar el bloque de constitucionalidad en sentido estricto cuando regulan derechos fundamentales. En tal sentido, se acept\u00f3 la inclusi\u00f3n de la faceta moral de los derechos de autor contenida en la Decisi\u00f3n 351 de 1993, m\u00e1s no de su componente patrimonial, como se precis\u00f3 posteriormente en la Sentencia C-1118 de 2005.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. Conforme a estos lineamientos, esta Corte ha rechazado incorporar otras decisiones comunitarias como parte del bloque de constitucionalidad, tal como ocurri\u00f3 con la Decisi\u00f3n 436 de 1998 sobre plaguicidas (Sentencia C-988 de 2004) y con la Decisi\u00f3n 40 de 1971 sobre doble tributaci\u00f3n (Sentencias C-460 de 2010 y C-221 de 2013). En aplicaci\u00f3n del principio de supranacionalidad, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que no le corresponde examinar la constitucionalidad del derecho comunitario derivado, puesto que, al adherir al Acuerdo de Cartagena y sus reformas, el Estado colombiano transfiri\u00f3 ciertas competencias normativas a los \u00f3rganos comunitarios, cuya autoridad para dirimir controversias sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de sus normas es exclusiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. Pues bien, esta Corporaci\u00f3n, en el Auto 849 de 2025, aclar\u00f3 que el r\u00e9gimen com\u00fan de propiedad industrial se encuentra regulado en la Decisi\u00f3n 486 de 2000, norma de derecho comunitario derivado que resulta vinculante para Colombia y tiene aplicaci\u00f3n directa y prevalencia sobre el derecho interno. Esta decisi\u00f3n regula aspectos fundamentales como las invenciones, los signos distintivos, los dise\u00f1os industriales y los actos de competencia desleal, incluida la protecci\u00f3n frente al uso indebido de secretos empresariales. Esta Corte, desde la Sentencia C-231 de 1997, ha reconocido el car\u00e1cter supranacional de esta regulaci\u00f3n y la cesi\u00f3n de competencias que implican los tratados de integraci\u00f3n, lo cual permite que las decisiones comunitarias rijan internamente con efectos normativos frente a autoridades y particulares.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. En lo que respecta espec\u00edficamente a las patentes, los derechos conferidos por estas se regulan en el cap\u00edtulo V del t\u00edtulo II de la Decisi\u00f3n 486 de 2000, mientras que el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo XV establece las acciones por infracci\u00f3n. Entre las medidas contempladas se incluyen: (i) la facultad del titular para acudir ante la autoridad nacional competente frente a infracciones o amenazas de infracci\u00f3n; (ii) la solicitud de indemnizaci\u00f3n por los perjuicios derivados del uso no autorizado de la invenci\u00f3n o modelo; y (iii) la imposici\u00f3n de medidas correctivas, como el cese de los actos infractores, el retiro de productos, la adopci\u00f3n de medidas para evitar su repetici\u00f3n -incluida la destrucci\u00f3n de productos y materiales o el cierre del establecimiento infractor-, y la publicaci\u00f3n de la sentencia a expensas del infractor.[96]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. Con todo, en relaci\u00f3n con los efectos del derecho comunitario andino sobre el derecho interno, la Corte Constitucional en la Sentencia C-234 de 2019 reiter\u00f3 que, por regla general, dicho ordenamiento no integra el bloque de constitucionalidad, salvo en los casos excepcionales en que regule derechos fundamentales. No obstante, precis\u00f3 que el derecho comunitario goza de prevalencia y aplicaci\u00f3n directa, lo que implica que, en caso de conflicto con una norma nacional, desplaza su aplicaci\u00f3n sin que ello suponga su derogatoria o inexequibilidad, y que los incumplimientos de las obligaciones comunitarias corresponden a la \u00f3rbita del Gobierno Nacional y de los \u00f3rganos supranacionales competentes, sin que sea de su resorte efectuar un control abstracto de constitucionalidad frente a tales disposiciones. En esa misma providencia, la Corte destac\u00f3 que el principio de supranacionalidad impone a las autoridades nacionales aplicar directamente las normas de la Comunidad Andina desde su publicaci\u00f3n, dado que generan efectos inmediatos en el orden interno, de modo que las controversias sobre su alcance y aplicaci\u00f3n deben resolverse, en primera medida, por los jueces nacionales a trav\u00e9s de los mecanismos internos y, en todo caso, en armon\u00eda con las competencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para garantizar la uniformidad interpretativa, lo cual resulta especialmente relevante en materia de propiedad industrial, donde la normativa comunitaria desplaza la regulaci\u00f3n interna en lo que concierne al r\u00e9gimen aplicable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Contenido y alcance de las reivindicaciones como elemento fundamental dentro de una solicitud de patente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. La Comunidad Andina ha se\u00f1alado que el alcance de la protecci\u00f3n conferida por la patente estar\u00e1 determinado por el tenor de las reivindicaciones, pues definen lo que est\u00e1 o no est\u00e1 protegido (Decisi\u00f3n 486 &#8211; art\u00edculo 5, Decisi\u00f3n 344 &#8211; art\u00edculo 34). En consecuencia, las reivindicaciones constituyen el elemento probatorio m\u00e1s importante para determinar si existi\u00f3 infracci\u00f3n a la patente, pues para establecer si existe una infracci\u00f3n, se confronta el producto o procedimiento acusado con el alcance de protecci\u00f3n definido en las reivindicaciones que la conforman.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. A partir de pronunciamientos de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado (v\u00e9ase por ejemplo la sentencia NR. 2017464 del 6 de noviembre de 2013), se ha establecido que las reivindicaciones constituyen, jur\u00eddicamente hablando, el elemento de mayor importancia dentro de una solicitud de patente, pues, en ellas, el examinador t\u00e9cnico de patentes encontrar\u00e1 los elementos necesarios para determinar lo que se pretende patentar, el alcance de la invenci\u00f3n y su definici\u00f3n para efectos de entrar al an\u00e1lisis comparativo respecto del estado de la t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. En procesos de infracci\u00f3n de patentes, la Superintendencia de Industria y Comercio (ver sentencia No. 7328 del 14 de julio de 2022), hace el an\u00e1lisis a partir de la informaci\u00f3n contenida en las reivindicaciones con el fin de determinar los elementos sobre los cuales el demandante goza de protecci\u00f3n. Al respecto, ha se\u00f1alado que, de acuerdo con el art\u00edculo 51 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000, \u201c[e]l alcance de la protecci\u00f3n conferida por la patente estar\u00e1 determinado por el tenor de las reivindicaciones. Sin embargo, no son las reivindicaciones lo \u00fanico que se puede tener en cuenta a la hora de establecer el alcance del derecho, ya que esta misma norma agrega, en relaci\u00f3n con las reivindicaciones, que \u201cla descripci\u00f3n y los dibujos, o en su caso, el material biol\u00f3gico depositado, servir\u00e1n para interpretarlas\u201d. De manera que la descripci\u00f3n es \u00fatil para la adecuada interpretaci\u00f3n de la reivindicaci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1ala la doctrina que \u201cla claridad y la concisi\u00f3n exigidas en el texto de las reivindicaciones se complementa con el car\u00e1cter explicativo de la descripci\u00f3n de la patente, que en su caso podr\u00e1 verse completada por dibujos. Si bien estos elementos no constituyen el objeto del derecho, ayudan a interpretar el contenido de las reivindicaciones, que hallar\u00e1n en la descripci\u00f3n y en los dibujos las explicaciones necesarias para hacer inteligible el significado de las expresiones que en su caso se utilicen. La descripci\u00f3n y los dibujos pueden no coincidir en extensi\u00f3n respecto de la invenci\u00f3n efectivamente protegida y ello no puede servir en modo alguno para interpretar las reivindicaciones m\u00e1s all\u00e1 de aquello a lo que \u00e9stas se extienden\u201d.[97]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. La omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las reivindicaciones en conjunto con los dise\u00f1os, dentro de un proceso de infracci\u00f3n de patentes, configura un claro defecto f\u00e1ctico. Lo anterior, porque se prescinde del elemento probatorio esencial para determinar el alcance de la protecci\u00f3n conferida por la patente y, en consecuencia, para establecer la existencia misma de la infracci\u00f3n. Como lo ha precisado tanto la Comunidad Andina, como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Superintendencia de Industria y Comercio, son precisamente las reivindicaciones las que delimitan, de manera exclusiva, el objeto del derecho de patente y constituyen la base del cotejo entre la invenci\u00f3n protegida y el producto o procedimiento acusado. Ignorar su examen equivale, en t\u00e9rminos procesales, a dejar sin valoraci\u00f3n la prueba m\u00e1s relevante del litigio, lo que impide verificar de manera adecuada si la conducta cuestionada vulnera o no el derecho. La gravedad de este defecto radica en que, al no tener en cuenta las reivindicaciones, se desnaturaliza la funci\u00f3n misma del juicio de infracci\u00f3n, se restringe el \u00e1mbito de valoraci\u00f3n judicial y se vulnera el debido proceso, pues la decisi\u00f3n se construye sobre un vac\u00edo probatorio en el punto neur\u00e1lgico del debate.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Breve descripci\u00f3n de la naturaleza de la acci\u00f3n por infracci\u00f3n de derechos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>125. La Decisi\u00f3n Andina 486 del 2000 establece un r\u00e9gimen com\u00fan sobre propiedad industrial el cual \u201cregula, principalmente, los derechos referidos a las invenciones y otras soluciones t\u00e9cnicas, los signos distintivos, los dise\u00f1os industriales y los actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre los que se incluye la protecci\u00f3n contra el abuso de los secretos empresariales\u201d. Dicha Decisi\u00f3n es aplicable a nivel nacional, como se ha desarrollado hasta este punto, en virtud de la suscripci\u00f3n del Acuerdo Subregional Andino del 26 de mayo de 1969 y su aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Ley 8 de 1973.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>126. Las patentes se encuentran protegidas por la acci\u00f3n por infracci\u00f3n de derechos contemplada en el T\u00edtulo XV de la Decisi\u00f3n 486 de 2000. Al respecto, el art\u00edculo 239 se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl titular de una patente tendr\u00e1 derecho a ejercer acci\u00f3n judicial por da\u00f1os y perjuicios por el uso no autorizado de la invenci\u00f3n o del modelo de utilidad durante el per\u00edodo comprendido entre la fecha en que adquiera car\u00e1cter p\u00fablico y pueda ser consultada la solicitud respectiva y la fecha de concesi\u00f3n de la patente. El resarcimiento s\u00f3lo proceder\u00e1 con respecto a la materia cubierta por la patente concedida, y se calcular\u00e1 en funci\u00f3n de la explotaci\u00f3n efectivamente realizada por el demandado durante el per\u00edodo mencionado\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>127. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 238 ejusdem, se encuentra legitimado en la causa por activa quien ostente la calidad de titular de un derecho de propiedad intelectual conferido conforme a la normatividad comunitaria, lo que incluye al titular de una patente. Ello implica que la acci\u00f3n por infracci\u00f3n protege \u00fanicamente derechos que hayan nacido a la vida jur\u00eddica y no situaciones que configuren meras expectativas de titularidad. En consecuencia, quienes se encuentran en tr\u00e1mite de registro de un derecho de propiedad industrial solo ostentan una expectativa de reconocimiento futuro, mas no la calidad de titulares, por lo que carecen de legitimaci\u00f3n en la causa para promover la acci\u00f3n de infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>128. El art\u00edculo 241 de la misma disposici\u00f3n dispone que el demandante tiene la posibilidad de solicitar entre otros: \u201ca) el cese de los actos que constituyen la infracci\u00f3n, y b) la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios [\u2026]\u201d. Y el art\u00edculo 244 establece que el denunciante cuenta con un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para hacer valer sus derechos de propiedad industrial. Cabe resaltar que, en Colombia, es la Superintendencia de Industria y Comercio quien, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, conoce de la acci\u00f3n por infracci\u00f3n.[98]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>129. El defecto sustantivo. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-590 de 2005, el defecto material o sustantivo se configura cuando una autoridad judicial profiere una decisi\u00f3n fundada en normas inexistentes, inconstitucionales o cuya aplicaci\u00f3n conduce a una contradicci\u00f3n manifiesta y evidente entre los fundamentos jur\u00eddicos y la parte resolutiva del fallo. Esta Corte ha precisado que tal defecto se presenta cuando el juez incurre en errores al interpretar o aplicar las disposiciones normativas que regulan el conflicto jur\u00eddico sometido a su conocimiento.[99] No obstante, ha subrayado que el yerro debe ser de tal entidad que afecte de manera directa derechos fundamentales de las partes o de terceros intervinientes en el proceso.[100]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>130. Al analizar este defecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado m\u00faltiples hip\u00f3tesis que permiten advertir su configuraci\u00f3n, a saber: (i) la ausencia absoluta de fundamento jur\u00eddico, cuando la providencia cuestionada se sustenta en una norma inexistente, derogada o previamente declarada inexequible por esta Corte; (ii) la aplicaci\u00f3n aislada de una norma que requiere ser interpretada de manera sistem\u00e1tica con otras disposiciones pertinentes al caso, omitiendo su contexto normativo integral;[101] (iii) la utilizaci\u00f3n de normas constitucionales que, si bien son v\u00e1lidas en abstracto, resultan inaplicables al caso concreto, dado que su uso vulnera derechos fundamentales;[102] (iv) la existencia de una incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos esgrimidos y la parte resolutiva de la providencia, esto es, cuando la decisi\u00f3n adoptada no guarda correspondencia l\u00f3gica ni jur\u00eddica con las consideraciones del fallo;[103] y (v) la aplicaci\u00f3n de normas o grupos normativos abiertamente contrarios a la Constituci\u00f3n, aun cuando no hayan sido declarados inexequibles, supuesto en el cual el operador judicial omite aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, contrariando el principio de supremac\u00eda constitucional.[104]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>131. Adicionalmente, esta Corte ha advertido que el defecto sustantivo puede materializarse como consecuencia de una interpretaci\u00f3n abiertamente irrazonable del ordenamiento jur\u00eddico. Esta hip\u00f3tesis comprende dos escenarios principales: primero, cuando la autoridad jurisdiccional atribuye a una norma un sentido o alcance contraevidente, es decir, cuando extrae de su texto una consecuencia normativa que no se deriva de su contenido, en contravenci\u00f3n del principio de legalidad; y segundo, cuando se adopta una interpretaci\u00f3n formalmente admisible pero que, en su aplicaci\u00f3n concreta, desconoce mandatos constitucionales o produce resultados desproporcionados, incompatibles con los valores y principios del orden superior.[105]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>132. El defecto f\u00e1ctico. Todas las autoridades judiciales en Colombia gozan de autonom\u00eda e independencia para decretar, admitir, rechazar y valorar las pruebas dentro de un proceso jurisdiccional, lo cual impone que la intervenci\u00f3n del juez constitucional en esta materia sea de car\u00e1cter estrictamente excepcional.[106] En atenci\u00f3n a dichos principios, esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela solo procede en contra de una providencia judicial por la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico cuando se verifica una irregularidad en el juicio valorativo que sea ostensible, flagrante y manifiesta; es decir, de una magnitud tal que incida directamente en el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial correspondiente.[107]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>133. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el defecto f\u00e1ctico puede manifestarse de forma positiva o negativa. El primero se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial se sustenta en fundamentos irrazonables, lo que compromete la validez del an\u00e1lisis probatorio al punto de volverlo completamente deficiente. El segundo tiene lugar cuando el juez omite decretar o practicar pruebas que resultan relevantes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, a pesar de tener el deber de hacerlo.[108]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>134. En su dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se configura cuando el juez funda su decisi\u00f3n en elementos probatorios que no son id\u00f3neos para sustentar las conclusiones a las que arriba. En tales casos, el juez de tutela debe examinar tanto la calidad de los elementos probatorios empleados como la valoraci\u00f3n efectuada por el operador judicial. Aunque la judicatura cuenta con un margen de apreciaci\u00f3n amplio en materia probatoria, dicha facultad no es absoluta, pues debe ejercerse dentro de par\u00e1metros de racionalidad y razonabilidad.[109] En consecuencia, ante la alegaci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico de esta naturaleza, corresponde al juez constitucional determinar si la lectura probatoria efectuada por el juez accionado desconoci\u00f3 tales criterios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>135. En esa medida, una providencia judicial solo podr\u00e1 ser censurada por la v\u00eda de la tutela con fundamento en un defecto f\u00e1ctico cuando se constate que la conclusi\u00f3n adoptada carece de razonabilidad o se sustenta en medios probatorios prohibidos por las garant\u00edas del debido proceso. En ning\u00fan caso procede el amparo constitucional cuando, pese a existir otras posibles aproximaciones al acervo probatorio, la decisi\u00f3n impugnada ha observado los est\u00e1ndares de racionalidad y razonabilidad exigidos por el ordenamiento.[110]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>136. Por su parte, en su dimensi\u00f3n negativa, el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando la autoridad judicial omite decretar, practicar o valorar una prueba que resulta determinante para resolver el caso.[111] En efecto, este defecto se configura cuando dicha omisi\u00f3n impide la incorporaci\u00f3n de hechos esenciales para la adecuada soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.[112] Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, dicha dimensi\u00f3n puede expresarse en tres modalidades: \u201c(\u2026) la dimensi\u00f3n negativa puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisi\u00f3n o negaci\u00f3n del decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas determinantes, (ii) por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoraci\u00f3n de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella.\u201d[113]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>137. Como se indic\u00f3 previamente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 la configuraci\u00f3n o no de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, para lo cual se referir\u00e1 a cada uno, en ese orden.[114]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>138. En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo. En el caso en concreto, la Sala observa que, en la acci\u00f3n de tutela se aleg\u00f3 que la sentencia proferida por el tribunal incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n sustancial entre sus fundamentos y la decisi\u00f3n adoptada, en tres momentos espec\u00edficos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>139. En un primer momento, se incurre en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la referencia contenida en la Resoluci\u00f3n 81121 a los \u201cfolios 80 reverso y 81\u201d, pues asume que las reivindicaciones de la patente deb\u00edan extenderse a ochenta p\u00e1ginas, cuando en realidad consist\u00edan en ocho numerales breves contenidos en \u00fanicamente dos folios. Seg\u00fan expone la actora, esta confusi\u00f3n llev\u00f3 al tribunal a afirmar equivocadamente que el expediente carec\u00eda de los ochenta folios necesarios para acreditar las reivindicaciones, omitiendo que dichas reivindicaciones s\u00ed se encontraban aportadas y numeradas por el inventor como folios 22 y 23.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>140. En un segundo momento, se yerra al atribuir relevancia a la supuesta ausencia de prueba sobre la autor\u00eda del documento por parte del Dr. Guillermo Mej\u00eda, lo cual, a juicio de la actora, resultaba ajeno e irrelevante frente al objeto del litigio, pues la Resoluci\u00f3n de la SIC ya reconoc\u00eda expresamente su calidad de inventor. Enfatiz\u00f3, adem\u00e1s, que ostenta la titularidad de la patente por v\u00eda sucesoral y que la autenticidad del acto administrativo en menci\u00f3n no fue controvertida en ninguna etapa del proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>141. En un tercer momento, se comete un error relevante en la p\u00e1gina 21 del fallo, al formular consideraciones ajenas al objeto litigioso, como la supuesta infracci\u00f3n de tres marcas diferentes y la imposici\u00f3n de una condena equivalente a ciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, aspectos que nunca hicieron parte del proceso ni fueron debatidos en sede de apelaci\u00f3n. De manera concordante, la actora reprocha que el tribunal se refiera al art\u00edculo 155 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000, el cual se refiere a infracciones marcarias, en el marco de un proceso cuya materia versa exclusivamente sobre infracci\u00f3n de patente, lo que, en su criterio, pone de manifiesto una incongruencia material entre el an\u00e1lisis jur\u00eddico desarrollado y el objeto procesal del litigio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>142. En primer lugar, al abordar el an\u00e1lisis, la Sala constata que, si bien la actora precisa tres situaciones concretas que, en su criterio, comprometer\u00edan la validez sustancial de la providencia judicial censurada, no explica con la precisi\u00f3n requerida c\u00f3mo tales circunstancias configurar\u00edan un error en la aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que resultara determinante para la resoluci\u00f3n del caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>143. En efecto, los se\u00f1alamientos formulados se limitaron a controvertir aspectos relacionados con la valoraci\u00f3n probatoria y con el entendimiento que el juez ordinario hizo de los elementos obrantes en el expediente, sin que se precisara en qu\u00e9 consist\u00eda la supuesta omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de una norma pertinente, su aplicaci\u00f3n indebida o una interpretaci\u00f3n manifiestamente irrazonable. En otras palabras, el reproche se construy\u00f3 sobre la base de divergencias respecto de la apreciaci\u00f3n probatoria o de las conclusiones a las que arrib\u00f3 el fallador, que la actora considera equivocadas, pero sin acreditar que dichas conclusiones representen una infracci\u00f3n directa del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>144. En segundo lugar, a pesar de lo anterior, con el prop\u00f3sito de examinar de manera rigurosa los cuestionamientos formulados por la actora, esta Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de cada uno de los presuntos yerros identificados, con el fin de determinar si en efecto se configura un defecto sustantivo conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>145. En relaci\u00f3n con el primer yerro, consistente en una supuesta confusi\u00f3n del tribunal respecto del contenido y la extensi\u00f3n de las reivindicaciones de la patente objeto de litigio, esta Sala no encuentra acreditada la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo. Del contenido integral de la sentencia censurada no se desprende que la Sala Civil del Tribunal haya entendido que las reivindicaciones deb\u00edan ocupar ochenta p\u00e1ginas. Lo que se constata es que, a partir de la literalidad del art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n 81121 de 2012 -acto administrativo que otorg\u00f3 la patente-, la Sala advirti\u00f3 que las reivindicaciones aprobadas estaban referenciadas como obrantes en los folios \u201c80 reverso y 81\u201d del expediente de registro de la patente, y que tales documentos no se encontraban visibles en el expediente judicial allegado al proceso. En este contexto, el tribunal no neg\u00f3 la existencia formal de las reivindicaciones, sino que sostuvo que no se demostr\u00f3 su contenido espec\u00edfico, tal como lo exige el art\u00edculo 51 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000 de la Comunidad Andina para determinar el alcance del derecho de exclusividad conferido por la patente. Esto muestra que la controversia no se centra en la norma aplicable, ni en su interpretaci\u00f3n, sino en la valoraci\u00f3n de la prueba, lo cual no tiene cabida en un defecto sustantivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>146. En relaci\u00f3n con el segundo yerro, referido al cuestionamiento de las consideraciones formuladas por el tribunal en torno a la supuesta falta de prueba sobre la autor\u00eda del documento que contendr\u00eda las reivindicaciones t\u00e9cnicas de la patente 29.377, esta Sala no encuentra acreditada la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo. Del contenido de la providencia no se desprende que el tribunal haya cuestionado la condici\u00f3n del Dr. Mej\u00eda como inventor, ni que hubiera desconocido el valor probatorio de la Resoluci\u00f3n 81.121 en lo relativo al otorgamiento del derecho de patente. Lo que se advirti\u00f3, como parte del ejercicio de an\u00e1lisis probatorio, fue la ausencia de elementos que permitieran verificar que el documento allegado por la parte actora al proceso correspond\u00eda efectivamente al conjunto documental que la Resoluci\u00f3n identificaba como folios \u201c80 reverso y 81\u201d. En ese contexto, se concluy\u00f3 que, ante la falta de certeza sobre la autenticidad y el origen del documento aportado, no era posible constatar que este correspondiera al contenido t\u00e9cnico aprobado por la autoridad administrativa, lo cual imped\u00eda establecer con precisi\u00f3n el alcance material del derecho invocado y, en consecuencia, realizar el juicio de cotejo requerido para determinar la existencia de una infracci\u00f3n. Como ocurre en el yerro anterior, en este caso no se controvierte sobre la norma aplicable, ni sobre su interpretaci\u00f3n, sino que, de nuevo, se cuestiona la valoraci\u00f3n de la prueba, lo cual no tiene cabida en un defecto sustantivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>147. En relaci\u00f3n con el tercer yerro, esto es, la inclusi\u00f3n en la sentencia de consideraciones relativas a infracciones marcarias y a una eventual condena por 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, esta Sala tampoco encuentra acreditada la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo. En efecto, si bien se advierte que en la p\u00e1gina 21 de la providencia cuestionada el tribunal hizo alusi\u00f3n a la existencia de tres registros marcarios y cit\u00f3 el art\u00edculo 155 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000, lo cierto es que dichas referencias no tuvieron incidencia alguna en la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, ni constituyeron el fundamento normativo que sustent\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>148. Tales afirmaciones, aunque parecen imprecisas y ajenas al n\u00facleo del litigio debatido -centrado exclusivamente en la alegada infracci\u00f3n de una patente y la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la sociedad licenciataria de la patente-, no trascendieron al contenido resolutivo del fallo ni determinaron, de manera directa, la denegaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda. Por el contrario, el tribunal estructur\u00f3 su decisi\u00f3n a partir de la constataci\u00f3n de una deficiencia probatoria sobre el contenido t\u00e9cnico de las reivindicaciones de la patente, sin que se advierta que la menci\u00f3n al r\u00e9gimen de marcas haya condicionado el sentido del fallo. En ese orden de ideas, no se configura una incongruencia material entre las consideraciones jur\u00eddicas y la parte resolutiva, en la medida en que la sentencia se concentr\u00f3, en lo sustancial, en resolver el fondo del asunto sometido a examen en la apelaci\u00f3n, conforme a los l\u00edmites del recurso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>149. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura \u00fanicamente cuando el yerro reviste una entidad tal que vulnera directamente derechos fundamentales, circunstancia que no se presenta en el asunto sub judice. La mera presencia de un argumento marginal, innecesario o impertinente en la motivaci\u00f3n del fallo no basta, por s\u00ed sola, para comprometer su validez constitucional, a menos que dicha consideraci\u00f3n haya sido decisiva en la soluci\u00f3n del caso o haya generado efectos materiales perjudiciales para alguna de las partes, lo cual no ocurre en este asunto. En otras palabras, las alusiones al art\u00edculo 155 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000, aunque formen parte del contenido de la sentencia, no tienen la entidad necesaria para configurar un defecto sustancial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>150. Ahora bien, en la Sentencia SU-195 de 2012, la Sala Plena de la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional est\u00e1 facultado para conceder la protecci\u00f3n de derechos fundamentales incluso frente a situaciones o derechos no expresamente invocados, siempre que tales aspectos se deriven de los hechos expuestos por el solicitante y guarden relaci\u00f3n directa con la vulneraci\u00f3n alegada. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que la labor del juez de tutela no se restringe de manera literal a las pretensiones formuladas, sino que debe orientarse a garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales comprometidos, conforme a las circunstancias f\u00e1cticas que sustentan la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>151. En atenci\u00f3n a la anterior prerrogativa, la Sala encuentra necesario analizar desde una perspectiva distinta el yerro alegado por la parte actora. En concreto, desde la posible configuraci\u00f3n de un defecto por falta de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>152. En relaci\u00f3n con el defecto por ausencia de motivaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que s\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.[115]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>153. Con todo, este defecto se presenta cuando la argumentaci\u00f3n de la sentencia objeto de tutela es \u201cdecididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente\u201d.[116] As\u00ed, al examinar un cargo por ausencia de motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, el juez de tutela deber\u00e1 tener presente que el deber de presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sustentan un fallo es un principio de la funci\u00f3n judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneraci\u00f3n del debido proceso<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>154. En el caso concreto, estas condiciones se encuentran acreditadas. Las razones ofrecidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para negar las pretensiones de la demanda resultan abiertamente insuficientes. Frente a la falta de acreditaci\u00f3n de las reivindicaciones de la patente, la autoridad judicial se limit\u00f3 a se\u00f1alar lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien la activa asever\u00f3 que cumpli\u00f3 con tal encomienda al referir las 8 reivindicaciones que conforman la invenci\u00f3n en el hecho 2.5. de la demanda, lo cierto es que no fue as\u00ed, debido a que como viene de verse, en la Resoluci\u00f3n No. 81121 se manifest\u00f3 que efectivamente son 8, pero no est\u00e1n all\u00ed incluidas, sino que remite a la solicitud elevada por la interesada en la patente de la creaci\u00f3n denominada \u201cproceso de producci\u00f3n de composici\u00f3n que comprende polip\u00e9ptidos linfo-reticulares de h\u00edgado y bazo de cerdo\u201d, puntualmente, a los folios \u201c80 reverso y 81\u201d\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>155. Acto seguido, el Tribunal introdujo consideraciones sobre la supuesta violaci\u00f3n de tres marcas de la parte demandante -aspecto ajeno al litigio-. Luego, concluy\u00f3 que la demandada hab\u00eda infringido los derechos de propiedad industrial aplicando el art\u00edculo 155 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000, disposici\u00f3n que, como se explic\u00f3, no es pertinente para el caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>156. En esas condiciones, la Sala advierte que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en un defecto por ausencia de motivaci\u00f3n suficiente. En efecto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no explic\u00f3 de manera clara, coherente y suficiente las razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que lo llevaron a negar las pretensiones de la demanda. Su argumentaci\u00f3n se redujo a constatar una supuesta falta de acreditaci\u00f3n de las reivindicaciones de la patente, sin efectuar un examen probatorio integral ni ofrecer fundamentos que permitieran comprender con certeza la conclusi\u00f3n adoptada. A ello se suma la introducci\u00f3n de consideraciones manifiestamente ajenas al litigio, como la referencia a infracciones marcarias y al art\u00edculo 155 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000, lo que pone de presente un razonamiento contradictorio y carente de rigor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>157. La insuficiencia de motivaci\u00f3n transforma la sentencia en un acto de mera voluntad judicial, sin respaldo en un discurso argumentativo que permita verificar la racionalidad de la decisi\u00f3n. En este sentido, al no proporcionar los fundamentos indispensables que exig\u00eda la controversia planteada, la autoridad judicial vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la parte actora, en particular su derecho a obtener decisiones debidamente motivadas. Por lo tanto, la Sala concluye que en el caso concreto tambi\u00e9n se configura un defecto, toda vez que la ausencia de motivaci\u00f3n suficiente desnaturaliza la funci\u00f3n jurisdiccional y genera un quebranto constitucional de entidad suficiente para comprometer la validez de la providencia cuestionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>158. En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico. Como se recogi\u00f3 en l\u00edneas precedentes, la actora sostiene que la Sala Civil del Tribunal incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n injustificada de valoraci\u00f3n probatoria, al ignorar reiteradas piezas documentales que fueron allegadas al proceso y que acreditaban con suficiencia la existencia y contenido de las ocho reivindicaciones otorgadas mediante la Resoluci\u00f3n 81.121 de 2012. Reiter\u00f3 que las referidas reivindicaciones fueron presentadas en cuatro oportunidades distintas dentro del tr\u00e1mite ante la Superintendencia, conforme al detalle que ya hab\u00eda sido expuesto en el escrito de apelaci\u00f3n: (i) en la demanda inicial, actuaci\u00f3n No. 0 del 25 de noviembre de 2020, en el numeral 2.5 de los hechos; (ii) en la subsanaci\u00f3n de la demanda, actuaci\u00f3n No. 3 del 18 de diciembre de 2020, en cumplimiento del auto inadmisorio No. 124928, sin que en dicho auto se formularan observaciones sobre la inexistencia o insuficiencia de las reivindicaciones; (iii) en el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 medidas cautelares, actuaci\u00f3n No. 8 del 29 de enero de 2021, en la que se reiteraron las reivindicaciones y se anex\u00f3 el documento titulado \u201cCap\u00edtulo Reivindicatorio Modificado\u201d, numerado por el propio inventor en los folios 22 y 23; y (iv) en la actuaci\u00f3n No. 22 del 18 de marzo de 2021, mediante la cual se aport\u00f3 certificaci\u00f3n expedida por la SIC con fecha 15 de marzo de 2021, que conten\u00eda copia literal de las ocho reivindicaciones, acompa\u00f1ada de un documento separado con la misma informaci\u00f3n, para evitar errores de interpretaci\u00f3n o lectura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>159. En primer lugar, al revisar con detenimiento el expediente del proceso adelantado ante el tribunal, esta Sala constata que en \u00e9l obran documentos que contienen de manera literal las reivindicaciones otorgadas por la SIC, mediante la Resoluci\u00f3n 81.121 de 2012. Tales reivindicaciones fueron enunciadas textualmente en los escritos de demanda[117] y de subsanaci\u00f3n,[118] y posteriormente aportadas documentalmente en dos oportunidades m\u00e1s: primero, con el recurso de reposici\u00f3n en contra del auto que neg\u00f3 las medidas cautelares, en donde se anex\u00f3 el documento titulado \u201cCap\u00edtulo Reivindicatorio Modificado\u201d, foliado con los n\u00fameros 22 y 23;[119] y segundo, mediante memorial acompa\u00f1ado de la certificaci\u00f3n expedida por la SIC, en el que se incluy\u00f3 nuevamente dicho documento, con la misma foliaci\u00f3n.[120]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>160. En segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior, la observaci\u00f3n del tribunal en relaci\u00f3n con la incongruencia entre la foliaci\u00f3n consignada en la Resoluci\u00f3n 81.121, esto es, \u201cfolios 80 reverso y 81\u201d, y los documentos realmente aportados en el proceso no es irrelevante, en tanto s\u00ed constituye un aspecto que puede incidir en el an\u00e1lisis de autenticidad del documento en cuesti\u00f3n. De hecho, en la sentencia se expres\u00f3 que tal disonancia imped\u00eda tener por acreditado el contenido de las reivindicaciones conforme a las exigencias legales, y que dicha ausencia no pod\u00eda suplirse mediante presunciones o con fundamento en el incumplimiento procesal de la parte demandada, dado que se trataba de un elemento estructural del derecho sustancial reclamado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>161. Sin embargo, en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, se solicit\u00f3 a la Delegatura para la Propiedad Industrial de la SIC remitir el expediente administrativo completo (tr\u00e1mite de la patente 29.377). Al revisar dicho expediente, se constat\u00f3 que el documento contentivo de las ocho reivindicaciones otorgadas mediante la Resoluci\u00f3n 81.121 de 2012 corresponde exactamente con los folios aportados por la parte actora durante el proceso ordinario, los cuales est\u00e1n efectivamente foliados como 22 y 23, y no como 80 reverso y 81, pese a lo que se indic\u00f3 en la parte resolutiva del acto administrativo. Esta circunstancia pone de presente que el documento en cuesti\u00f3n s\u00ed forma parte del expediente completo de la SIC, lo cual desvirt\u00faa cualquier duda sobre su autenticidad o sobre su correspondencia con el t\u00edtulo de patente concedido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>162. En tercer lugar, a la luz del principio constitucional de primac\u00eda del derecho sustancial (art. 228 CP), la Sala considera que se debe reconocer valor probatorio al documento que contiene las reivindicaciones, sin que pueda negarse su existencia o eficacia \u00fanicamente por una discordancia formal en la foliaci\u00f3n referida en el acto administrativo. En otras palabras, el rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales no puede conducir a una renuncia a la verdad jur\u00eddica objetiva, m\u00e1xime cuando de los elementos obrantes en el expediente administrativo remitido por la autoridad competente se verifica que el documento aportado durante el proceso ordinario corresponde al contenido t\u00e9cnico del t\u00edtulo de patente otorgado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>163. En consecuencia, se concluye que la providencia cuestionada s\u00ed incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia constitucional, al omitir la valoraci\u00f3n de un documento determinante para la resoluci\u00f3n del litigio, cuya existencia y correspondencia con el acto administrativo de concesi\u00f3n de la patente qued\u00f3 establecida. Se trat\u00f3 de una omisi\u00f3n no justificada, fundada en un criterio excesivamente formal que impidi\u00f3 el examen sustancial de la pretensi\u00f3n formulada, y que condujo a la desestimaci\u00f3n de la demanda sin atender a la veracidad del contenido t\u00e9cnico de la patente. Esta omisi\u00f3n, por tanto, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la actora y, como ha de insistirse, resulta incompatible con el deber de los jueces de valorar integralmente el acervo probatorio, a partir de los principios de buena fe, prevalencia del derecho sustancial y b\u00fasqueda de la verdad material. Este yerro conduce a una conclusi\u00f3n contraria a la realidad objetiva acreditada en el expediente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>164. En cuarto lugar, la Sala precisa que el examen de los posibles defectos de falta de motivaci\u00f3n y exceso ritual manifiesto se realizar\u00e1 con fundamento en las circunstancias expuestas por la accionante en el escrito de tutela. Lo anterior, conforme al principio iura novit curia, en virtud del cual corresponde al juez aplicar el derecho pertinente a los hechos planteados, con independencia de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica invocada por las partes. De este modo, el an\u00e1lisis no se extender\u00e1 a aspectos no propuestos por la demandante, sino que se circunscribir\u00e1 a aquellos que se desprenden de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y procesal descrita en su solicitud.[121] Dentro de ese marco, la Sala advierte la existencia de un yerro adicional en la providencia cuestionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>165. En linea con lo anterior, en el presente asunto se est\u00e1 ante un criterio excesivamente formal del tribunal a la hora de valorar el acervo probatorio, la Sala considera oportuno reiterar el precedente fijado en la Sentencia SU-636 de 2015, seg\u00fan el cual se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa cuando el juez \u201c(i) omite valorar prueba documental que ha sido aportada en copia simple, pese a haber sido conocida y no controvertida por las partes; tambi\u00e9n cuando (ii) omite emplear su facultad probatoria de oficio para ordenar que se alleguen los originales de documentos aportados en copia simple o, en general, [(iii) cuando omite] practicar pruebas que han sido solicitadas o est\u00e1n insinuadas en el proceso y se requieren para establecer la verdad material de los hechos\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>166. En linea con lo anterior, y de conformidad con el art\u00edculo 272 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201c[l]a verificaci\u00f3n de autenticidad tambi\u00e9n proceder\u00e1 de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisi\u00f3n\u201d. En consecuencia, si los juzgadores ordinarios ten\u00edan dudas sobre la autenticidad del documento que contiene las reivindicaciones de la patente presuntamente infringida, ten\u00edan la obligaci\u00f3n y la facultad de proceder a su verificaci\u00f3n oficiosa, en lugar de sustentar la decisi\u00f3n en un aspecto meramente formal, como lo es la foliaci\u00f3n del expediente administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>167. Con todo, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 30 de la Decisi\u00f3n 486 de la Comunidad Andina, las reivindicaciones de una patente \u201cdefinir\u00e1n la materia que se desea proteger mediante la patente\u201d, y el alcance de la protecci\u00f3n conferida estar\u00e1 determinado por el tenor de tales reivindicaciones. En efecto, el Manual Andino de Examen de Patentes se\u00f1ala expresamente que las reivindicaciones son \u201cparte esencial de la solicitud pues definen la invenci\u00f3n a proteger y delimitan el alcance de esa protecci\u00f3n\u201d. En consonancia, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha observado que las reivindicaciones constituyen \u201cel elemento de mayor importancia dentro de una solicitud de patente, pues en ellas el examinador t\u00e9cnico de patentes encontrar\u00e1 los elementos necesarios para determinar lo que se pretende patentar, el alcance de la invenci\u00f3n y su definici\u00f3n\u201d.[122] En consecuencia, las reivindicaciones configuran el n\u00facleo del derecho sustantivo reclamado por el titular de la patente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>168. Dada la relevancia precedentemente expuesta, omitir o valorar indebidamente el documento reivindicatorio en el proceso judicial invocado equivale a dejar sin examen aspectos sustantivos esenciales del caso. Las reivindicaciones definen el objeto protegido y, en consecuencia, constituyen el n\u00facleo del derecho invocado, de modo que su adecuada consideraci\u00f3n es fundamental en sede probatoria. Por tanto, la ausencia de an\u00e1lisis del pliego de reivindicaciones configura un defecto f\u00e1ctico, pues la decisi\u00f3n cuestionada se fundar\u00eda en un soporte probatorio incompleto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>169. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis. En vista de las anteriores circunstancias la Sala concluye que en la sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al no valorar, como correspond\u00eda, la prueba relativa a las reivindicaciones otorgadas por la SIC. Por lo tanto, corresponde: (i) revocar la sentencia dictada el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 11 de diciembre de 2024 adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; (ii) en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de la actora; (iii) y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y ordenar a esta autoridad judicial que profiera una nueva sentencia, en la cual valore en debida forma las reivindicaciones otorgadas por la SIC, previo decreto probatorio oficioso del expediente administrativo de la patente colombiana No. 29.377.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>170. La Sala precisa que, conforme se delimit\u00f3 al plantear el problema jur\u00eddico, este proceso involucra un litisconsorcio facultativo y la sociedad UPROLAB S.A.S. no promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, pese a que a\u00fan dispon\u00eda de la posibilidad de interponer el recurso de casaci\u00f3n. En consecuencia, los efectos de esta decisi\u00f3n se circunscriben de manera exclusiva a la demandante Mar\u00eda Sibila Mej\u00eda Restrepo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 11 de diciembre de 2024 adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Sibila Mej\u00eda Restrepo, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Sibila Mej\u00eda Restrepo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 24 de julio de 2024, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del expediente 110013199-001-2020-48893-03.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, (i) decrete de oficio la pr\u00e1ctica probatoria del expediente administrativo de la patente colombiana No. 29.377, y (ii) profiera una nueva sentencia, por medio de la cual resuelva el recurso de apelaci\u00f3n, con observancia de las consideraciones consignadas en esta providencia, realizando un an\u00e1lisis integral del contenido las ocho reivindicaciones de la patente n.\u00b0 29.377.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR que los efectos de esta decisi\u00f3n se circunscriben, de manera exclusiva, a la accionante, Mar\u00eda Sibila Mej\u00eda Restrepo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] Expediente digital, archivo \u201c25293745&#8211;0000100003 Expediente administrativo 08114412.PDF\u201d, pp. 2 y ss.<\/p>\n<p>[2] Ibid., pp. 69-70. Esta resoluci\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n por el apoderado de la parte solicitante de la patente en atenci\u00f3n a que se hab\u00eda negado una solicitud divisional al considerar que ampliaba la materia reivindicada respecto de la solicitud inicial. La 81121 fue confirmada el 24 de junio de 2013. Ibid., pp. 155-158.<\/p>\n<p>[3] Expediente digital, archivo \u201c25293745&#8211;0000100002 certificado.PDF\u201d. El caso fue radicado bajo el n\u00famero NC2016\/0002485 el 28 de septiembre de 2018.<\/p>\n<p>[4] Ibid. Adem\u00e1s, cfr., expediente digital, archivo comprimido \u201c2020-448893-TRIBUNAL\u201d; all\u00ed, ver archivo \u201cPRESENTACI\u00d3N DEMANDA\u201d, pp. 255-256.<\/p>\n<p>[5] Ibid.<\/p>\n<p>[6] Decisi\u00f3n 486 de 2000 de la Comunidad Andina, \u201cR\u00e9gimen Com\u00fan sobre Propiedad Industrial\u201d.<\/p>\n<p>[7] En sus pretensiones, los demandantes solicitaron que se ordenara el cese inmediato de la infracci\u00f3n, el retiro de los productos del mercado, la adopci\u00f3n de medidas que eviten la repetici\u00f3n de los hechos, la destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda elaborada, la suspensi\u00f3n de registros sanitarios ante el INVIMA y el ICA, la eliminaci\u00f3n de publicidad en internet, y el pago de indemnizaciones por perjuicios. Para UPROLAB S.A.S. se estim\u00f3 un da\u00f1o econ\u00f3mico superior a mil cuatrocientos sesenta millones de pesos, y para la se\u00f1ora Mej\u00eda Restrepo, un perjuicio individual superior a setenta y ocho millones de pesos. Adicionalmente, solicitaron la publicaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en un medio de amplia circulaci\u00f3n nacional, as\u00ed como la condena en costas a los demandados.<\/p>\n<p>[8] Para sustentar tal afirmaci\u00f3n, se aportaron pruebas como an\u00e1lisis de perfiles de amino\u00e1cidos, folletos t\u00e9cnicos, publicaciones, certificados de registro sanitario, facturas de venta, as\u00ed como comunicaciones y declaraciones de testigos que indican la continuidad del proceso original del Dr. Mej\u00eda (inventor) a trav\u00e9s de los nuevos actores empresariales, algunos de los cuales fueron socios o adquirentes de maquinaria y conocimiento t\u00e9cnico de la antigua sociedad del inventor.<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo comprimido \u201c2020-448893-TRIBUNAL\u201d. All\u00ed, ver archivo \u201cAUTO INADMITE\u201d. En particular, se se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones indemnizatorias formuladas deb\u00edan ser presentadas en numerales separados. Adem\u00e1s, se requiri\u00f3 precisar el concepto de perjuicios alegado (da\u00f1o emergente, lucro cesante, entre otros), indicar si el contenido del cap\u00edtulo 5.3 constitu\u00eda una estimaci\u00f3n bajo juramento conforme al art\u00edculo 206 del C.G.P., e incorporarlo debidamente en el ac\u00e1pite correspondiente. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 justificar razonadamente la cifra solicitada a favor de la se\u00f1ora Mej\u00eda Restrepo, discriminando los conceptos incluidos en ella, y aclarar si el t\u00edtulo \u201cBeneficios que el infractor obtuvo gracias a la infracci\u00f3n\u201d implicaba una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma de indemnizaci\u00f3n. En ese caso, se exigi\u00f3 formular dicha pretensi\u00f3n de manera expresa, cuantificarla, estimarla bajo juramento y desglosar cada uno de sus componentes. Finalmente, se record\u00f3 a las partes que el proceso deb\u00eda gestionarse de manera virtual, conforme al protocolo vigente para tr\u00e1mites ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.<\/p>\n<p>[10] Ibid., archivo \u201cSUBSANACI\u00d3N\u201d.<\/p>\n<p>[11] Ibid., archivo \u201c2021006588AU0000000001\u201d.<\/p>\n<p>[12] Ibid., archivo \u201cACTA 1118\u201d,<\/p>\n<p>[13] Ibid., archivo \u201c202448893\u20140012100002\u201d, r\u00e9cord 00:09:38 y ss.<\/p>\n<p>[14] Ibid., r\u00e9cord 00:17:11 y ss.<\/p>\n<p>[15] Ibid., archivo \u201cMEMORIAL SUSTENTACI\u00d3N APELACI\u00d3N\u201d.<\/p>\n<p>[16] Ibid., pp. 24-25.<\/p>\n<p>[17] Ibid.<\/p>\n<p>[18] Ibid., pp. 25-27.<\/p>\n<p>[19] Ibid.<\/p>\n<p>[20] Ibid.<\/p>\n<p>[21] Ibid.<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo comprimido \u201c11001319900120204889303\u201d. All\u00ed, ver archivo \u201c08ComplemntacionRecursoApelci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>[23] Ibid., archivo \u201c04AdmiteCorreTrasaldo\u201d. Se le asign\u00f3 el radicado 1100131-99-001-2020-48893-03.<\/p>\n<p>[24] Ibid., archivo \u201c13AutoNiegaPruebas\u201d. En esa oportunidad, se neg\u00f3 igualmente la pr\u00e1ctica de las pruebas contenidas en los anexos allegados con la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, por cuanto la parte demandante no invoc\u00f3 ni acredit\u00f3 ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso que habilitan excepcionalmente la pr\u00e1ctica probatoria en sede de alzada.<\/p>\n<p>[25] Ibid., archivo \u201c15SentenciaConfirma\u201d.<\/p>\n<p>[26] Ibid., p. 12.<\/p>\n<p>[27] Ibid., pp. 15-18.<\/p>\n<p>[28] Ibid., pp. 18-21.<\/p>\n<p>[29] Ibid., p. 22.<\/p>\n<p>[30] Expediente digital, archivo \u201c0002Demanda.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[31] Ibid., pp. 3-4.<\/p>\n<p>[32] Ibid.<\/p>\n<p>[33] Ibid., pp. 4-6.<\/p>\n<p>[34] Ibid.<\/p>\n<p>[35] Ibid., pp. 6-7.<\/p>\n<p>[36] Ibid., pp. 7-9.<\/p>\n<p>[37] Ibid., pp. 9-10.<\/p>\n<p>[38] Ibid., pp. 10-11.<\/p>\n<p>[39] En el expediente digital, en el archivo \u201clink 2024-5471.docx\u201d. se consigna el enlace al expediente correspondiente a la segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela. Dentro de dicho enlace, se encuentra el archivo identificado como \u201c0002Expediente_remitido\u201d, en cuyo contenido reposa la carpeta que contiene las actuaciones de la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En esta \u00faltima, se incluye el documento titulado \u201c0001Acta_de_reparto\u201d.<\/p>\n<p>[40] Ibid., archivo \u201c005Auto\u201d. All\u00ed, la magistrada ponente, adem\u00e1s, orden\u00f3 adelantar la notificaci\u00f3n del auto por medio de un aviso en el micrositio del despacho accionado en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>[41] Ibid., archivo \u201c0012Contestaci\u00f3n_de_tutela\u201d.<\/p>\n<p>[42] Ibid., archivo \u201c0019Contestaci\u00f3n_de_tutela\u201d.<\/p>\n<p>[43] Expediente digital, archivo \u201c0023Fallo_de_tutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[44] Expediente digital, archivo \u201c14601360CO_ImpugnacionAcciondeTutela_171224.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[45] Expediente digital, archivo \u201c11001020300020240547101-0007Sentencia.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[46] Expediente digital, archivo \u201cSALA 4-2025- AUTO SALA DE SELECCION DEL 29 DE ABRIL DE 2025 &#8211; NOTIFICADO EL 13 DE MAYO DE 2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[47] Expediente digital, archivo \u201cT-11.003.615._Auto_de_pruebas..pdf\u201d.<\/p>\n<p>[48] Expediente digital, archivo \u201cT-11.003.615_Auto_que_reitera_pruebas.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[49] Expediente digital, archivos \u201c25293745&#8211;0000100003 Expediente administrativo 08114412.PDF\u201d y \u201c25293745&#8211;0000100002 certificado.PDF\u201d.<\/p>\n<p>[50] Expediente digital, archivo \u201cRespuesta_D._peticio\u0301n_25-271624.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[51] Expediente digital, archivo \u201cRespuesta Tutela en Revisi\u00f3n Expl.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[52] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, reiterada en las sentencias SU-004 de 2018 y SU-128 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p>[53] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p>[54] En el expediente digital, en el archivo \u201clink 2024-5471.docx\u201d, se consigna el enlace al expediente correspondiente a la segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela. Dentro de dicho enlace, se encuentra el archivo identificado como \u201c0002Expediente_remitido\u201d, en cuyo contenido reposa la carpeta que contiene las actuaciones de la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En esta \u00faltima, se incluye el documento comprimido titulado \u201c0003Anexos\u201d en el que, finalmente, se encuentra el documento \u201cPODERES_2_12_2024, 8_25_05 a.&amp;nbsp;m..pdf\u201d.<\/p>\n<p>[55] Expediente digital, archivo \u201c25293745&#8211;0000100002 certificado.PDF\u201d.<\/p>\n<p>[56] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021.<\/p>\n<p>[57] Cfr., Corte Constitucional, autos 281 de 2019 y 401 de 2020.<\/p>\n<p>[58] Cfr., Corte Constitucional, Auto 105 de 2020.<\/p>\n<p>[59] Ibid., Cfr., Auto 543 de 2016.<\/p>\n<p>[60] Cfr., Corte Constitucional, Auto 401 de 2020.<\/p>\n<p>[61] Es id\u00f3neo cuando \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d (Sentencia T-050 de 2023). En abstracto es eficaz cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d. Lo ser\u00e1 en concreto en atenci\u00f3n a las circunstancias del accionante y, en particular, su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. (Sentencias T-050 de 2023 y C-132 de 2018).<\/p>\n<p>[62] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2009 y T-092 de 2016.<\/p>\n<p>[63] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-222 de 2014.<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p>[65] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-263 de 2015, SU-210 de 2017, SU-068 de 2018, SU-184 de 2019 y SU-073 de 2020.<\/p>\n<p>[66] Cfr., Corte constitucional, sentencias T-615 de 2019, T-180 de 2018 y T-272 de 2013.<\/p>\n<p>[67] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2016<\/p>\n<p>[68] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Auto del 18 de enero de 2019, radicado AC044-2019<\/p>\n<p>[69] \u201cArt\u00edculo 238. El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisi\u00f3n podr\u00e1 entablar acci\u00f3n ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. Tambi\u00e9n podr\u00e1 actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracci\u00f3n. Si la legislaci\u00f3n interna del Pa\u00eds Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podr\u00e1 iniciar de oficio, las acciones por infracci\u00f3n previstas en dicha legislaci\u00f3n. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podr\u00e1 entablar la acci\u00f3n contra una infracci\u00f3n sin, que sea necesario el consentimiento de los dem\u00e1s, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares\u201d.<\/p>\n<p>[70] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, autos del 1 de febrero de 2021, AC188-2021; 4 de abril de 2019, AC1247-2019; 6 de julio de 2020, AC1323-2020; 19 de diciembre de 2019, AC5476-2019. Adem\u00e1s, v\u00e9ase la Sentencia T-357 de 2021.<\/p>\n<p>[71] Cabe reiterar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la tasaci\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir debe realizarse con base en el valor de la resoluci\u00f3n judicial desfavorable. En ese sentido, si bien en el caso concreto la cuant\u00eda no se determina exclusivamente a partir del juramento estimatorio consignado en la demanda, no es menos cierto que dicha cifra resulta ostensiblemente inferior al umbral exigido de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el cual, para el 2024 -fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia dentro del proceso por infracci\u00f3n a derechos de propiedad industrial-, ascend\u00eda aproximadamente a $ 1.300.000.000 m\/cte.<\/p>\n<p>[72] En la Sentencia T-366 de 2024, la Corte Constitucional determin\u00f3 que, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, entre otras, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado. Excepcionalmente, (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situaci\u00f3n. Cfr., adem\u00e1s, las Sentencias T-320, T-018 y T-220 de 2021, y T-039 de 2023, entre otras.<\/p>\n<p>[73] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-581 de 2012, reiterada en las Sentencias SU-184 de 2019, T-001 de 2022, entre otras.<\/p>\n<p>[74] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2022.<\/p>\n<p>[75] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018, T-936 y T-719 de 2013, T-1063 de 2012, T-739 y T-328 de 2010, entre otras.<\/p>\n<p>[76] Seg\u00fan consta en el portal de publicaciones procesales de la Rama Judicial -fuente oficial de acceso abierto-, la notificaci\u00f3n de la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso identificado con el radicado 11001319900120204889303, se realiz\u00f3 mediante el Estado E-130 del 25 de julio de 2024, emitido por la Secretar\u00eda de dicha Sala. Esta informaci\u00f3n puede ser verificada a trav\u00e9s del sitio web de publicaciones procesales de la Rama Judicial, en el siguiente enlace: https:\/\/publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co\/web\/publicaciones-procesales\/search?p_p_id=com_liferay_portal_search_web_search_results_portlet_SearchResultsPortlet_INSTANCE_PqxijW3cplDJ&amp;p_p_lifecycle=0&amp;p_p_state=maximized&amp;p_p_mode=view&amp;_com_liferay_portal_search_web_search_results_portlet_SearchResultsPortlet_INSTANCE_PqxijW3cplDJ_mvcPath=%2Fview_content.jsp&amp;_com_liferay_portal_search_web_search_results_portlet_SearchResultsPortlet_INSTANCE_PqxijW3cplDJ_redirect=%2Fweb%2Fpublicaciones-procesales%2Fsearch%3Fq%3D11001319900120204889303&amp;_com_liferay_portal_search_web_search_results_portlet_SearchResultsPortlet_INSTANCE_PqxijW3cplDJ_assetEntryId=29775053&amp;_com_liferay_portal_search_web_search_results_portlet_SearchResultsPortlet_INSTANCE_PqxijW3cplDJ_type=document<\/p>\n<p>[77] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-020 de 2020 y SU-590 de 2005, entre otras.<\/p>\n<p>[78] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.<\/p>\n<p>[79] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015.<\/p>\n<p>[80] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021 y T-610 de 2015.<\/p>\n<p>[81] Ibid.<\/p>\n<p>[82] Ibid.<\/p>\n<p>[83] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-103 de 2022. Este \u00faltimo criterio desarrolla el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans.<\/p>\n<p>[84] A partir del art\u00edculo 333, la Corte ha reiterado que la libre competencia posee doble dimensi\u00f3n. En la individual, exige que los agentes concurran en igualdad de condiciones, sin barreras ni privilegios arbitrarios; en la colectiva, protege la competencia en s\u00ed misma como condici\u00f3n para la pluralidad de oferentes. Cuando el juez, por un error en la valoraci\u00f3n probatoria, permite la explotaci\u00f3n no autorizada de una invenci\u00f3n, se pueden comprometer ambas dimensiones. En efecto, un agente que utiliza una tecnolog\u00eda patentada sin autorizaci\u00f3n obtiene una ventaja competitiva ileg\u00edtima, pues reduce sus costos de entrada y producci\u00f3n al no asumir la inversi\u00f3n que implica desarrollar la innovaci\u00f3n protegida (o adquirir una licencia). Esto le permite ofrecer productos en condiciones artificialmente ventajosas frente a quienes respetan las reglas de propiedad industrial. Adem\u00e1s, aunque la magnitud del impacto depende del mercado espec\u00edfico, este tipo de decisiones puede generar un desincentivo para la innovaci\u00f3n, al debilitar la expectativa de protecci\u00f3n de quienes invierten en investigaci\u00f3n y desarrollo.<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la Secci\u00f3n de Apelaciones de la JEP puede dictar dos tipos de sentencias interpretativas: (i) las que tienen car\u00e1cter general, impersonal y abstracto; y (ii) las que surgen a partir de un proceso de apelaci\u00f3n, en el cual la Secci\u00f3n aprovecha para resolver de oficio \u201c[un]vac\u00edo, una disposici\u00f3n oscura cuya interpretaci\u00f3n sea disputable o la necesidad de unificar la jurisprudencia transicional\u201d. Solo frente a esta segunda modalidad resulta procedente la acci\u00f3n de tutela, mas no respecto de la primera.<\/p>\n<p>[86] Cfr., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia, sentencia del 25 de noviembre de 2013.<\/p>\n<p>[87] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-210 de 2021.<\/p>\n<p>[88] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2022.<\/p>\n<p>[89] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-210 de 2021.<\/p>\n<p>[90] Ibid.<\/p>\n<p>[91] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2022.<\/p>\n<p>[92] Ibid.<\/p>\n<p>[93] Cfr., Corte Constitucional Sentencia T-018 de 2023.<\/p>\n<p>[94] Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia extra\u00edda de la Sentencia T-014 de 2025.<\/p>\n<p>[95] Ibid.<\/p>\n<p>[96] \u201cArt\u00edculo 50.- La patente tendr\u00e1 un plazo de duraci\u00f3n de veinte a\u00f1os contado a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la respectiva solicitud en el Pa\u00eds Miembro\u201d. \/\/ \u201cArt\u00edculo 51.- El alcance de la protecci\u00f3n conferida por la patente estar\u00e1 determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripci\u00f3n y los dibujos, o en su caso, el material biol\u00f3gico depositado, servir\u00e1n para interpretarlas\u201d. \/\/ \u201cArt\u00edculo 52.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento, realizar cualquiera de los siguientes actos: a) cuando en la patente se reivindica un producto: i) fabricar el producto; ii) ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de estos fines; y, b) cuando en la patente se reivindica un procedimiento: i) emplear el procedimiento; o ii) ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal a) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento\u201d. \/\/ \u201cArt\u00edculo 240.- En los casos en los que se alegue una infracci\u00f3n a una patente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponder\u00e1 al demandado en cuesti\u00f3n probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracci\u00f3n se alegue. A estos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto id\u00e9ntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, si: \/\/ a) el producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; o b) existe una posibilidad sustancial de que el producto id\u00e9ntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de este no puede establecer mediante esfuerzos razonables cu\u00e1l ha sido el procedimiento efectivamente utilizado. En la presentaci\u00f3n de pruebas en contrario, se tendr\u00e1n en cuenta los intereses leg\u00edtimos del demandado o denunciado en cuanto a la protecci\u00f3n de sus secretos empresariales\u201d. \/\/ \u201cArt\u00edculo 241.- El demandante o denunciante podr\u00e1 solicitar a la autoridad nacional competente que se ordenen, entre otras, una o m\u00e1s de las siguientes medidas: a) el cese de los actos que constituyen la infracci\u00f3n; b) la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios; c) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracci\u00f3n, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, as\u00ed como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracci\u00f3n; d) la prohibici\u00f3n de la importaci\u00f3n o de la exportaci\u00f3n de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; e) la adjudicaci\u00f3n en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el literal c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputar\u00e1 al importe de la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios; f) la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para evitar la continuaci\u00f3n o la repetici\u00f3n de la infracci\u00f3n, incluyendo la destrucci\u00f3n de los productos, materiales o medios referidos en el literal c) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del demandado o denunciado; o, g) la publicaci\u00f3n de la sentencia condenatoria y su notificaci\u00f3n a las personas interesadas, a costa del infractor. \/\/ Trat\u00e1ndose de productos que ostenten una marca falsa, la supresi\u00f3n o remoci\u00f3n de la marca deber\u00e1 acompa\u00f1arse de acciones encaminadas a impedir que se introduzcan esos productos en el comercio. Asimismo, no se permitir\u00e1 que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente. Quedar\u00e1n exceptuados los casos debidamente calificados por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con la autorizaci\u00f3n expresa del titular de la marca\u201d.<\/p>\n<p>[97] Miguel Vidal-Quadras Trias de Bes, Estudio sobre los requisitos de patentabilidad, el alcance y la violaci\u00f3n del derecho de patente (Espa\u00f1a: J.M. Bosch Editor, 2005) p.113<\/p>\n<p>[98] C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 24.3 y el Decreto 4886 de 2011.<\/p>\n<p>[99] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021, reiterada en la Sentencia T-044 de 2022.<\/p>\n<p>[100] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-346 y T-1045 de 2012.<\/p>\n<p>[101] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-158 de 1993; T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-117 de 2022.<\/p>\n<p>[102] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-790 de 2010, T-510 de 2011 y T-117 de 2022.<\/p>\n<p>[103] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-572 de 1994, SU-174 de 2007 y T-117 de 2022.<\/p>\n<p>[104] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1998 y T-117 de 2022.<\/p>\n<p>[105] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-1095 de 2012 y T-117 de 2022.<\/p>\n<p>[106] Esta independencia y autonom\u00eda se relaciona, a su turno con el art\u00edculo 230 superior: \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. Adem\u00e1s, cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2018: \u201c[S]e puede afirmar que la autonom\u00eda e independencia judicial comporta tres atributos b\u00e1sicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotaci\u00f3n es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condici\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, del derecho al debido proceso y de la materializaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la ciudadan\u00eda; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Pol\u00edtica de 1991.\u201d<\/p>\n<p>[107] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2019. Sobre este mismo punto, en la misma providencia se cit\u00f3 la Sentencia T-786 de 2011. En esa oportunidad, esta Corte sostuvo que \u201c(\u2026) la simple discrepancia sobre la interpretaci\u00f3n que pueda surgir en el debate jur\u00eddico y probatorio en un caso no puede constituir por s\u00ed misma, una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisi\u00f3n judicial mediante acci\u00f3n de tutela, debido a que ello conllevar\u00eda admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con clara restricci\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial. Cuando se est\u00e1 frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana cr\u00edtica, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso analizado (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>[108] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-337 de 2017 y T-074 de 2018.<\/p>\n<p>[109] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-442 de 1994 y SU-337 de 2017, reiterada en la Sentencia SU-129 de 2021. La Corte ha enunciado, de manera gen\u00e9rica, algunos par\u00e1metros que le permiten al juez constitucional identificar si la actuaci\u00f3n del juez de conocimiento fue arbitraria al momento de evaluar los medios probatorios. Par\u00e1metros que, aunque no son exhaustivos, sirven para estudiar si se ha desconocido el derecho al debido proceso. Algunas consideraciones en ese sentido permiten concluir que una autoridad judicial incurre en la dimensi\u00f3n positiva de un defecto f\u00e1ctico: (i) si la conclusi\u00f3n que extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada. Podr\u00eda decirse que, en este evento, la decisi\u00f3n puede ser calificada de irracional, ya que la conclusi\u00f3n es diametralmente opuesta \u2013siguiendo las reglas de la l\u00f3gica\u2013 a la que se desprende del contenido del material probatorio. Esta desproporci\u00f3n podr\u00eda ser identificada por cualquier persona de juicio medio; (ii) si la valoraci\u00f3n que se adelant\u00f3 no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad; (iii) si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relaci\u00f3n con otras, sin que exista justificaci\u00f3n para ello, y (iv) si la conclusi\u00f3n a la que se llega se basa en pruebas que no tienen relaci\u00f3n alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron obtenidas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (il\u00edcitas).<\/p>\n<p>[110] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2010.<\/p>\n<p>[111] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-118A de 2013.<\/p>\n<p>[112] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005.<\/p>\n<p>[113] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016<\/p>\n<p>[114] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2025.<\/p>\n<p>[115] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007.<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional Sentencias T-233 de 2007 y T-041 de 2018,<\/p>\n<p>[117] Expediente digital, archivo comprimido \u201c2020-448893-TRIBUNAL\u201d; all\u00ed, ver archivo \u201cPRESENTACI\u00d3N DEMANDA.pdf\u201d, pp. 188-189.<\/p>\n<p>[118] Ibid., archivo \u201cSUBSANACI\u00d3N.pdf\u201d, pp. 12-23.<\/p>\n<p>[119] Ibid., archivo \u201cRECURSO DE REPOSICI\u00d3N CONTRA AUTO NO. 6592.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[120] Ibid., archivo \u201cMEMORIAL ALLEGA PRUEBA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2017, T-596 de 2015 y T-851 de 2010.<\/p>\n<p>[122] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretaci\u00f3n Prejudicial del 11 de mayo de 2017, 20-IP-2016.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisi\u00f3n &nbsp; SENTENCIA T-481 DE 2025 &nbsp; Referencia: Expediente T-11.003.615 &nbsp; Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Sibila Mej\u00eda Restrepo, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp; Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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