{"id":31445,"date":"2025-12-09T11:55:03","date_gmt":"2025-12-09T16:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31445"},"modified":"2025-12-09T11:55:03","modified_gmt":"2025-12-09T16:55:03","slug":"t-483-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-483-25\/","title":{"rendered":"T-483-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Logotipo<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n generada autom\u00e1ticamente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-483 DE 2025<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-11.112.190<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Pablo y Carla contra Protecci\u00f3n S.A.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuyo causante fue v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n. En la presente providencia se hace alusi\u00f3n a datos personales de los accionantes que pueden poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal de los accionantes, quienes son v\u00edctimas del conflicto armado, toda vez que dos de sus hijos fueron desaparecidos forzadamente. Por lo tanto, con el fin de preservar su derecho a la intimidad y conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, se emitir\u00e1n dos versiones de esta decisi\u00f3n. Una, en la que se anonimizar\u00e1n los nombres de los accionantes y ser\u00e1 la versi\u00f3n que se dispondr\u00e1 para el p\u00fablico; y otra, que contendr\u00e1 los datos reales, la cual formar\u00e1 parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis. Los accionantes, Pablo y Carla, solicitaron el amparo de sus derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna frente a la AFP Protecci\u00f3n S.A. por la negativa de esta a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes y computar las semanas desde la muerte presunta de su hijo (2002) y no desde su desaparici\u00f3n forzada (2000). En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por falta de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable; en segunda instancia, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Sogamoso confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A quo, agregando el incumplimiento del requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 vulnerados los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de los accionantes. En consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia y concedi\u00f3 el amparo solicitado. Lo anterior, al advertir que (i) la AFP aplic\u00f3 un par\u00e1metro temporal errado al contar las semanas para el reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n desde la muerte presunta del causante y no desde la desaparici\u00f3n, est\u00e1ndar previsto en la jurisprudencia constitucional para dichos casos; y (ii) al configurarse la retrospectividad normativa, dado que la sentencia de muerte presunta y el registro civil de defunci\u00f3n se expidieron en 2024, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, el causante cumpli\u00f3 las cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os previos a la desaparici\u00f3n, adem\u00e1s de acreditarse la dependencia econ\u00f3mica real y determinante de los padres (sujetos de especial protecci\u00f3n) y la ausencia de beneficiarios con mejor derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los accionantes, junto con el retroactivo de mesadas no prescritas conforme a los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Finalmente, dispuso comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado 001 Laboral de Sogamoso para que adopte las medidas pertinentes en la demanda ordinaria laboral en curso y evite fallos contradictorios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Pablo y Carla, de 83 y 75 a\u00f1os respectivamente, son personas de la tercera edad, residentes en la vereda Mombita del municipio de Aquitania, Boyac\u00e1, est\u00e1n afiliados a la Nueva EPS en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y dependen exclusivamente del trabajo en el campo para su subsistencia[1].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Andr\u00e9s, hijo de los se\u00f1ores Pablo y Carla, naci\u00f3 el 6 de agosto de 1976 y vivi\u00f3 con sus padres en la vereda Mombita, Aquitania, Boyac\u00e1 hasta la fecha de su desaparici\u00f3n forzada[2]. Seg\u00fan su registro civil de nacimiento, para ese momento ten\u00eda 25 a\u00f1os, 11 meses y 25 d\u00edas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. El 21 de julio de 2000, el se\u00f1or Andr\u00e9s, junto con su hermano Luis y otras personas, fueron retenidos por miembros del bloque Centauros de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) mientras transitaban por el puente sobre el r\u00edo Cuciana, en el municipio de Aguazul, Casanare[3].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. En el a\u00f1o 2010, el se\u00f1or Jaime, confes\u00f3 ante la justicia transicional que los hermanos Andr\u00e9s y Luis fueron retenidos el 21 de julio de 2000, asesinados, descuartizados y sus restos arrojados a un r\u00edo, lo que imposibilit\u00f3 la recuperaci\u00f3n de sus cuerpos[4].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan la historia laboral expedida por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (en adelante, Protecci\u00f3n S.A.), la \u00faltima cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Andr\u00e9s al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fue en marzo de 2000, aproximadamente cuatro meses antes de su desaparici\u00f3n forzada[5].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Se\u00f1alan los accionantes que, debido a la imposibilidad de recuperar los cuerpos de sus hijos, en un principio, no se pudo obtener el registro civil de defunci\u00f3n y que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil les indic\u00f3 que este documento solo pod\u00eda expedirse por orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que, a su vez, requer\u00eda de una condena ejecutoriada contra el se\u00f1or Jaime o un proceso de muerte presunta por desaparici\u00f3n[6].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Indicaron que, para iniciar el proceso de muerte presunta, fue necesario corregir el registro civil de nacimiento del se\u00f1or Andr\u00e9s, debido a un error en su segundo apellido[7].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. El 19 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Yopal, dentro del proceso 85001311000120220029300, decret\u00f3 la muerte presunta por desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or Andr\u00e9s, fijando el 21 de julio de 2002 como la fecha de defunci\u00f3n, conforme al numeral 6 del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil[8][9].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. El registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Andr\u00e9s fue expedido el 20 de mayo de 2024[10].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. El 11 de octubre de 2024, los se\u00f1ores Pablo y Carla radicaron ante Protecci\u00f3n S.A. la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en virtud del fallecimiento de su hijo Andr\u00e9s[11].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. El 11 de diciembre de 2024, Protecci\u00f3n S.A. neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada[12], al advertir que el se\u00f1or Andr\u00e9s \u201c[n]o ten\u00eda las 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores al 21 de julio de 2002 correspondiente a la fecha de defunci\u00f3n\u201d[13]. Sin embargo, reconoci\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos a favor de Carla y Pablo, como madre y padre del causante, pero sujeto a que se adelantara un juicio de sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. El 23 de diciembre de 2024, los accionantes solicitaron que se reconsiderara dicha decisi\u00f3n. No obstante, el 4 de febrero de 2025 Protecci\u00f3n S.A. neg\u00f3 nuevamente lo solicitado, bajo el argumento de que el c\u00e1lculo de las 50 semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deb\u00eda contarse desde la fecha de defunci\u00f3n del se\u00f1or Andr\u00e9s inscrita en el registro civil. Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que, ante cualquier inconformidad con la fecha de muerte presunta del causante, los accionantes deb\u00edan solicitar la correcci\u00f3n ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil [14].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicitud de amparo y tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>13. Solicitud de tutela. El 7 de febrero de 2025, los se\u00f1ores Pablo y Carla, mediante apoderado judicial, presentaron acci\u00f3n de tutela contra Protecci\u00f3n S.A., con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad social, trabajo y vida en condiciones dignas presuntamente vulnerados por dicha entidad, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada[15].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. En primer lugar, se\u00f1alaron que la acci\u00f3n de tutela es procedente, de manera excepcional, toda vez que el mecanismo judicial ordinario, el proceso laboral, no resulta id\u00f3nea ni eficaz para proteger sus derechos fundamentales. Lo anterior, en raz\u00f3n a su avanzada edad (83 y 75 a\u00f1os), su condici\u00f3n de campesinos, afiliados al Sisb\u00e9n, su bajo nivel educativo y su situaci\u00f3n de extrema pobreza, lo que, a su juicio, los constituye como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[16].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. En segundo t\u00e9rmino, argumentaron que la negativa de Protecci\u00f3n S.A. a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes vulnera su derecho al debido proceso, al desconocer el precedente judicial de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que establece que en casos de muerte presunta por desaparici\u00f3n forzada, las 50 semanas cotizadas requeridas por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, deben contarse desde la fecha de la desaparici\u00f3n del causante (en su caso, desde el 21 de julio de 2000) y no desde la fecha de la muerte presunta (es decir, el 21 de julio de 2002). As\u00ed mismo, refieren que, seg\u00fan la historia laboral del se\u00f1or Andr\u00e9s este cotiz\u00f3 61,71 semanas entre el 21 de julio de 1997 y el 21 de julio de 2000, cumpliendo as\u00ed el requisito legal[17] para que les sea reconocida la prestaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. Afirmaron que la negativa de Protecci\u00f3n S.A. afecta su m\u00ednimo vital, toda vez que, como lo demuestra el certificado RUAF, no cuentan con ingresos econ\u00f3micos distintos a los que obtienen del trabajo en el campo, el cual ha disminuido en virtud de su avanzada edad y sus condiciones de salud. Bajo ese panorama, indicaron que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, equivalente a un salario m\u00ednimo, resulta esencial para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y para acceder a controles y tratamientos m\u00e9dicos no cubiertos por el Plan B\u00e1sico de Salud[18].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que la decisi\u00f3n de la entidad accionada tambi\u00e9n vulnera su derecho a la igualdad, pues, como personas de la tercera edad y v\u00edctimas del conflicto armado, merecen una protecci\u00f3n reforzada conforme al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P.) y la jurisprudencia constitucional, la cual reconoce la necesidad de acciones afirmativas para corregir desigualdades hist\u00f3ricas y garantizar el ejercicio de sus derechos[19].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. As\u00ed mismo, indicaron que Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 su derecho a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. A su juicio, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho adquirido en virtud de las cotizaciones que realiz\u00f3 el causante, el cual resulta necesario para garantizar su subsistencia, especialmente dada su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado que hasta el momento no han recibido ninguna compensaci\u00f3n por parte del Estado[20].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. Finalmente, adujeron que la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada viola el derecho al trabajo, pues la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el resultado de las cotizaciones realizadas por su hijo Andr\u00e9s durante su vida laboral, y su no reconocimiento, en su opini\u00f3n, desconoce la protecci\u00f3n constitucional al trabajo humano en todas sus formas[21].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. En virtud de lo anterior, los accionantes solicitaron que se ordenara a Protecci\u00f3n S.A.: (i) contabilizar las cincuenta (50) semanas cotizadas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de acuerdo con el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, desde la fecha de la desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or Andr\u00e9s, esto es, el 21 de julio de 2000; (ii) reconocer a los accionantes como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (iii) ordenar a Protecci\u00f3n S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes desde el 21 de julio de 2000, junto con el respectivo retroactivo[22].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Admisi\u00f3n de la demanda y contestaci\u00f3n de las accionadas. El 10 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, Boyac\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. El despacho corri\u00f3 traslado a Protecci\u00f3n S.A. para que ejerciera su derecho a la defensa dentro de un t\u00e9rmino de dos d\u00edas[23].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. Protecci\u00f3n S.A. (accionada). El 12 de febrero de 2025, Protecci\u00f3n S.A., a trav\u00e9s de su representante legal judicial, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado[24], al considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que los accionantes cuentan con la v\u00eda ordinaria laboral para resolver su pretensi\u00f3n, conforme con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Afirm\u00f3 que actu\u00f3 conforme con la normatividad vigente, al negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por los accionantes, por cuanto el se\u00f1or Andr\u00e9s no acredit\u00f3 las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de su muerte presunta (21 de julio de 2002), seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003[25].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de reconsideraci\u00f3n presentada por los accionantes fue resuelta desfavorablemente el 4 de febrero de 2025. All\u00ed, reiter\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis de la prestaci\u00f3n para la definici\u00f3n se realiza con la informaci\u00f3n de la fecha de defunci\u00f3n que registra en el Registro Civil de Defunci\u00f3n\u201d [26], y que cualquier correcci\u00f3n a dicha fecha debe tramitarse ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. A\u00f1adi\u00f3 que reconoci\u00f3 a los accionantes la prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de saldos, sujeta a un juicio de sucesi\u00f3n[27]. Bajo ese panorama, se\u00f1al\u00f3 que, al haber estado dispuesta a cumplir con sus funciones, \u201cque para la accionante se traduce en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le corresponde y mediante definici\u00f3n de fondo frente a su solicitud, [considera] que la presente acci\u00f3n debe ser denegada por carencia de objeto\u201d [28].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. Aunado a lo anterior, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Seguros Bol\u00edvar S.A. al proceso[29]. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que, en caso de concederse el amparo, este tenga efectos transitorios por un t\u00e9rmino de cuatro meses, mientras los accionantes presentan una demanda ordinaria laboral, conforme al art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991[30].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Finalmente, indic\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable y que los accionantes no acreditaron sumariamente la ineficacia de los medios judiciales ordinarios, ni una amenaza concreta a sus derechos fundamentales. A\u00f1adi\u00f3 que reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes sin cumplir los requisitos legales vulnerar\u00eda el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, conforme con las sentencias SU-149 de 2021 y C-1110 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional[31].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. R\u00e9plica de los accionantes. El 13 de febrero de 2025, la apoderada judicial de los accionantes replic\u00f3 la contestaci\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A.[32]. Aclar\u00f3 que no se pretende modificar la fecha de la muerte presunta del se\u00f1or Andr\u00e9s (21 de julio de 2002), sino aplicar el precedente de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que obliga a contabilizar las 50 semanas cotizadas desde la fecha de la desaparici\u00f3n forzada del causante (21 de julio de 2000), dado que aquel no pudo cotizar tras dicho evento. Asimismo, indic\u00f3 que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada se fundamenta en el precedente judicial como fuente de derecho, y que Protecci\u00f3n S.A. vulnera el debido proceso al desconocerlo[33].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Los accionantes reiteraron la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, argumentando que la v\u00eda ordinaria laboral no es eficaz debido a su condici\u00f3n de adultos mayores (83 y 75 a\u00f1os), v\u00edctimas del conflicto armado, campesinos sin ingresos y en extrema pobreza, lo que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Sostuvieron que la negativa de Protecci\u00f3n S.A. les ocasiona un perjuicio irremediable, al afectar su m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, indicaron que no se configura la carencia actual de objeto, por cuanto la devoluci\u00f3n de saldos no satisface su pretensi\u00f3n. En ese contexto, solicitaron al juez de tutela amparar sus derechos al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad social, trabajo y vida digna, y ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[34].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Sentencia de primera instancia. El 20 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, Boyac\u00e1, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores Pablo y Carla contra Protecci\u00f3n S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad social, trabajo y vida en condiciones dignas[35].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. El A quo consider\u00f3 que los accionantes no acreditaron sumariamente la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, pues, aunque afirmaron ser campesinos afiliados al Sisb\u00e9n, sin ingresos adicionales, no aportaron pruebas que as\u00ed lo demostraran. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, dado que el se\u00f1or Andr\u00e9s desapareci\u00f3 en julio de 2000, se advierte que desde hace 24 a\u00f1os los accionantes no dependen econ\u00f3micamente del causante, lo que sugiere que pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para hacer valer sus pretensiones[36].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. Asimismo, indic\u00f3 que los accionantes no presentaron la historia laboral de su hijo, ni demostraron que no existen otros beneficiarios con mejor derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo que requiere un debate probatorio amplio, impropio del tr\u00e1mite sumario de la tutela. Tambi\u00e9n determin\u00f3 que no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable, ya que las afirmaciones sobre su vulnerabilidad (condiciones de salud y pobreza) no fueron probadas, salvo su condici\u00f3n de personas de la tercera edad, la cual resulta insuficiente para desplazar al juez natural[37].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. En virtud de lo expuesto, el juez de primera instancia concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que la v\u00eda ordinaria laboral resulta id\u00f3nea y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitados. As\u00ed mismo, por cuanto no existen pruebas sobre la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Escrito de impugnaci\u00f3n. El 24 de febrero de 2025, la apoderada judicial de los accionantes, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad social, trabajo y vida en condiciones dignas, y ordenar a Protecci\u00f3n S.A. reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, contabilizando las 50 semanas cotizadas desde la fecha de desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or Andr\u00e9s (21 de julio de 2000)[38].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. Se\u00f1al\u00f3 que el a quo err\u00f3 al considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque no exist\u00eda prueba del perjuicio irremediable que ocasionaba la decisi\u00f3n cuestionada, sin tener en cuenta la condici\u00f3n de personas de la tercera edad (83 y 75 a\u00f1os) de los accionantes, quienes adem\u00e1s son v\u00edctimas del conflicto armado y campesinos en extrema pobreza, circunstancias que los hace sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Aunado a lo anterior, cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce la facultad del juez de tutela para practicar pruebas de oficio ante situaciones de indefensi\u00f3n, y reproch\u00f3 que el juzgado no decretara testimonios o inspecciones judiciales para verificar la precariedad econ\u00f3mica y social de los accionantes, pese a las pruebas que obraban en el expediente, como su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en el RUAF y la sentencia de muerte presunta de su hijo de 19 de abril de 2024[39].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Asimismo, sostuvo que la v\u00eda ordinaria laboral no es id\u00f3nea ni eficaz porque su duraci\u00f3n (m\u00ednimo dos a\u00f1os y medio) resulta desproporcionada para los accionantes por su edad avanzada y condiciones de vulnerabilidad. Lo anterior, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que flexibiliza el requisito de subsidiariedad para adultos mayores. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que aportaban como prueba un certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro que acredita que la se\u00f1ora Carla no posee inmuebles. Tambi\u00e9n, solicitaron al juez de tutela que, si lo consideraba pertinente, decretara pruebas de oficio como la recepci\u00f3n de los testimonios de los accionantes para que estos puedan exponer su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como una inspecci\u00f3n judicial a la \u201cchoza\u201d en la que viven[40].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Finalmente, afirm\u00f3 que el a quo ignor\u00f3 el precedente judicial de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia que obliga a contabilizar las cotizaciones del causante desde la fecha de su desaparici\u00f3n forzada. As\u00ed, solicitaron que se estudien de fondo los argumentos de la demanda que no fueron analizados en primera instancia y que se ordene a Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes desde el 21 de julio de 2000, con el retroactivo[41].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. Sentencia de segunda instancia. El 27 de marzo de 2025[42], el Juzgado 002 Penal del Circuito de Sogamoso confirm\u00f3 el fallo de primera instancia[43], al considerar que la v\u00eda ordinaria laboral es id\u00f3nea para resolver las pretensiones de los accionantes. Aunado a lo anterior, considero que la acci\u00f3n de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que transcurrieron m\u00e1s de 24 a\u00f1os desde la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Andr\u00e9s (21 de julio de 2000) sin que los accionantes justificaran con motivos v\u00e1lidos su inactividad, pues, a su juicio, estos pudieron iniciar un proceso ordinario laboral, como hicieron con el tr\u00e1mite de declaraci\u00f3n de muerte presunta ante el juzgado de familia. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes no demostraron que la v\u00eda ordinaria laboral no fuera id\u00f3nea o ineficaz, ni acreditaron un perjuicio irremediable que justificara la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Aunque reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por ser personas de la tercera edad, el despacho estim\u00f3 que la falta de tr\u00e1mites ordinarios durante m\u00e1s de dos d\u00e9cadas y la ausencia de pruebas suficientes sobre la afectaci\u00f3n actual de sus derechos fundamentales hac\u00edan improcedente la tutela[44].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Selecci\u00f3n de los expedientes. El 30 de mayo de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-11.112.190, con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. Luego, por sorteo p\u00fablico, le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el suscrito magistrado ponente, quien recibi\u00f3 el asunto para su sustanciaci\u00f3n el 16 de junio de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Solicitud de la Defensor\u00eda del Pueblo. El 5 de junio de 2025, la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de M\u00f3nica Alexandra Cruz Oma\u00f1a, defensora delegada para los asuntos constitucionales y legales, present\u00f3 solicitud ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional[45]. Manifest\u00f3 que se encontraba interesada en conocer la presente controversia constitucional y solicit\u00f3 autorizar y remitir una copia simple del expediente referenciado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. Auto de pruebas. Mediante auto del 7 de julio de 2025, el magistrado sustanciador dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas encaminadas a determinar, entre otras, las circunstancias actuales de los accionantes y la dependencia econ\u00f3mica respecto de su hijo, Andr\u00e9s, antes de su desaparici\u00f3n[46].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Pablo y Carla. El 18 de julio de 2025, los accionantes respondieron el auto de pruebas a trav\u00e9s de su apoderada judicial[47]. Indicaron que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ellos y su hijo Agust\u00edn, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Tunja cumpliendo una condena de seis a\u00f1os por el delito de violencia intrafamiliar, impuesta por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aquitania con Funciones de Conocimiento y Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja[48]. Expusieron que, antes de su desaparici\u00f3n, su hijo Andr\u00e9s, soltero y sin hijos, les brindaba apoyo econ\u00f3mico, m\u00e9dico, alimentario y en labores agr\u00edcolas. Dicha afirmaci\u00f3n fue acreditada con la declaraci\u00f3n extrajuicio que rindieron el 18 de septiembre de 2024[49]. Se\u00f1alaron que despu\u00e9s de la desaparici\u00f3n de su hijo, intentaron subsistir con trabajos ocasionales y con la ayuda de Agust\u00edn, pero por su avanzada edad ya no pueden dedicarse al campo, sumado a que su hijo se encuentra privado de la libertad[50]. Indicaron que Carla presenta una enfermedad en la columna que le impide caminar erguida, seg\u00fan historia cl\u00ednica de 25 de abril de 2025[51], y que Pablo padece hipertensi\u00f3n y limitaciones f\u00edsicas por su edad[52]. Manifestaron que resid\u00edan en la vereda Mombita, municipio de Aquitania, Boyac\u00e1, hasta la conflagraci\u00f3n del 2 de marzo de 2025 que destruy\u00f3 totalmente su vivienda y enseres, situaci\u00f3n que acreditaron con fotograf\u00edas[53]. Indicaron que, por lo anterior, se trasladaron a la casa de su hija Diana en Tunja, quien padece c\u00e1ncer de seno -seg\u00fan historia cl\u00ednica del Hospital Militar Central del 11 de julio de 2017- y trabaja en un restaurante. Sin embargo, no puede atenderlos de forma adecuada[54].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. Manifestaron que se encuentran afiliados al Sisb\u00e9n y al RUAF, aunque no allegaron las certificaciones correspondientes[55]. No obstante, anexaron constancias de no propiedad expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro que certifican que ninguno de los accionantes posee bienes inmuebles[56]. Advirtieron que no reciben ning\u00fan tipo de subsidio estatal, como consta en la constancia de b\u00fasqueda del portal de Prosperidad Social sobre Renta Ciudadana, en la que no aparecen registrados[57]. Explicaron que actualmente carecen de ingresos, ya que los cultivos se quemaron en la conflagraci\u00f3n, y dependen de la ayuda que les brinda su hija Diana con el producto de su trabajo, equivalente a cincuenta mil pesos diarios[58]. Relataron que sus gastos corresponden a manutenci\u00f3n, transporte para citas m\u00e9dicas, vestuario y la compra de medicamentos que no suministra la EPS[59]. Finalmente, afirmaron estar acreditados como v\u00edctimas del conflicto armado mediante constancias expedidas por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV)[60], dado que su hijo Andr\u00e9s fue desaparecido forzadamente el 21 de julio de 2000 en Aguazul, Casanare, junto con su hermano Luis[61].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Se\u00f1alaron que, el 26 de septiembre de 2024, solicitaron a la UARIV la indemnizaci\u00f3n administrativa por la desaparici\u00f3n forzada de su hijo Andr\u00e9s. Ante la falta de respuesta, el 20 de mayo de 2025 interpusieron acci\u00f3n de tutela. El 4 de junio de 2025, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja tutel\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y a no ser revictimizados. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV dar respuesta a la solicitud de indemnizaci\u00f3n y programar una cita para tambi\u00e9n completar la documentaci\u00f3n relativa al homicidio de su hijo Luis[62]. En segunda instancia, el 10 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 modific\u00f3 la decisi\u00f3n y orden\u00f3 a los accionantes allegar el registro civil de defunci\u00f3n de su hijo Luis y dispuso que, a partir de ese momento, la UARIV deb\u00eda responder en un plazo de 48 horas[63]. Refieren, que aun cuando aportaron dicho documento, para la fecha en que contestan el requerimiento de esta corporaci\u00f3n, la UARIV no hab\u00eda comunicado decisi\u00f3n alguna sobre el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. En cuanto a las gestiones administrativas y judiciales para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, relataron que, antes de la solicitud pensional ante Protecci\u00f3n S.A., realizaron tr\u00e1mites ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para obtener el registro civil de defunci\u00f3n de Andr\u00e9s, los cuales no prosperaron, lo que los llev\u00f3 a promover el proceso de muerte presunta. Dicho proceso culmin\u00f3 con sentencia del Juzgado Primero de Familia de Yopal el 19 de abril de 2024, en la cual se declar\u00f3 su muerte presunta y se orden\u00f3 la expedici\u00f3n del registro civil correspondiente[64]. Con ese documento pidieron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero Protecci\u00f3n S.A. neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. Frente a ello agotaron la v\u00eda gubernativa con solicitud de reconsideraci\u00f3n, resuelta desfavorablemente el 4 de febrero de 2025[65]. Ante la negativa, interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, el 12 de junio de 2025 presentaron demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, la cual se encuentra pendiente de admisi\u00f3n[66].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. Aunado a lo anterior, adjuntaron la historia laboral de su hijo Andr\u00e9s en la que Protecci\u00f3n S.A. certific\u00f3 79.71 semanas de cotizaci\u00f3n[67].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. Finalmente, adujeron que el perjuicio irremediable que pretenden conjurar con la tutela consiste en que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, su avanzada edad, la destrucci\u00f3n de su vivienda, la imposibilidad de trabajar, las afectaciones de salud y su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado, les impide garantizar su m\u00ednimo vital, la vivienda digna, la movilidad para controles m\u00e9dicos y el acceso a medicamentos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. Protecci\u00f3n S.A. (Accionada). El 18 de julio de 2025, la entidad respondi\u00f3 al auto de pruebas[68][69]. Inform\u00f3 que el afiliado Andr\u00e9s se vincul\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual (RAIS) administrado por Protecci\u00f3n S.A. el 23 de agosto de 1997, con fecha efectiva, el 1 de octubre de 1997 por traslado de r\u00e9gimen, y que en vida cotiz\u00f3 un total 79,71 semanas, de las cuales 17,86 correspondieron al a\u00f1o inmediatamente anterior a su desaparici\u00f3n, registrada el 21 de julio de 2000[70]. Precis\u00f3 que, mediante sentencia del 19 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Yopal declar\u00f3 la muerte presunta por desaparici\u00f3n de su afiliado y fij\u00f3 como fecha presunta de fallecimiento el 21 de julio de 2002, con lo cual se expidi\u00f3 el correspondiente registro civil[71].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. Sobre el procedimiento aplicado a solicitudes de pensi\u00f3n de sobreviviente por desaparici\u00f3n forzada, indic\u00f3 que la entidad realiza una asesor\u00eda inicial, verifica la documentaci\u00f3n requerida -incluida la sentencia de muerte presunta cuando hay anotaci\u00f3n o indicio en el registro- y contabiliza las semanas conforme con el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003), tomando como referencia la fecha en que el causante fue visto por \u00faltima vez. Si el afiliado no cotizaba activamente en esa fecha, se exige acreditar 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior; si cotizaba activamente, 26 semanas en cualquier tiempo. Se\u00f1al\u00f3 que, aplicando esos criterios en el caso concreto, partiendo de la fecha de desaparici\u00f3n (21 de julio de 2000), concluy\u00f3 que el afiliado no se encontraba como cotizante activo y que solo acredit\u00f3 17,86 semanas en el a\u00f1o previo a su fallecimiento, por lo que no se cumpl\u00eda el umbral de 26 semanas. A\u00f1adi\u00f3 que, aun bajo el c\u00f3mputo de 50 semanas en los 3 a\u00f1os previos a la muerte presunta (21 de julio de 2002), tampoco se acredito el requisito y que este fue el fundamento de la respuesta inicial dada por la entidad[72].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. En cuanto a las actuaciones realizadas por los accionantes y la entidad, Protecci\u00f3n S.A. report\u00f3 las siguientes: (i) asesor\u00eda inicial a los reclamantes, realizada el 3 de julio de 2024[73], (ii) radicaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el 11 de octubre de 2024[74], incluyendo la historia laboral y los datos de los solicitantes en el formulario de radicaci\u00f3n, y (iii) definici\u00f3n de la prestaci\u00f3n el 11 de diciembre de 2024, en sentido negativo por falta de semanas, tomando como fecha del siniestro el 21 de julio de 2002 y con reconocimiento de devoluci\u00f3n de saldos condicionada a la presentaci\u00f3n del juicio de sucesi\u00f3n[75].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. Frente a la reconsideraci\u00f3n presentada por la apoderada de los accionantes el 23 de diciembre de 2024, la entidad confirm\u00f3 la negativa el 4 de febrero de 2025, indicando que el an\u00e1lisis deb\u00eda sujetarse a la fecha de defunci\u00f3n que figure en el registro civil y que, si esta no correspond\u00eda, deb\u00eda tramitarse su correcci\u00f3n ante la Registradur\u00eda[76]. Adjunt\u00f3 la historia laboral generada el 18 de junio de 2024, en la que consta el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n (junio de 1996 a marzo de 2000), con un total de 79,71 semanas y 0 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os previos a 2002; como \u00faltima cotizaci\u00f3n se registr\u00f3 marzo de 2000[77]. Sobre los beneficiarios, con fundamento en los formatos que diligenciaron los padres del causante, inform\u00f3 que no existen otros potenciales con derecho, dado que el afiliado era soltero, no conviv\u00eda con pareja y no ten\u00eda hijos[78].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. Finalmente, inform\u00f3 que el 18 de junio de 2025 fue notificada -en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022- de una demanda ordinaria laboral promovida por los padres del causante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Se\u00f1al\u00f3 que la demanda se encontraba pendiente de admisi\u00f3n por parte del juzgado de conocimiento[79].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. Protecci\u00f3n S.A. (Adici\u00f3n). El 21 de julio de 2025, Protecci\u00f3n S.A. remiti\u00f3 adici\u00f3n a su respuesta al Auto del 15 de julio de 2025[80]. El escrito, suscrito por su representante legal, reitera la solicitud de vinculaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Seguros Bol\u00edvar S.A. que realiz\u00f3 dicha entidad al juez de primera instancia para que, ante un eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, asuma la suma adicional necesaria para la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n[81]. Indic\u00f3 que el 10 de febrero de 2025 fue notificada la admisi\u00f3n de la tutela y que el 12 de febrero de 2025 present\u00f3 contestaci\u00f3n solicitando la vinculaci\u00f3n de la aseguradora, por ser la contratada para el seguro previsional a la fecha de la desaparici\u00f3n del afiliado; no obstante, los jueces de primera y segunda instancia no ordenaron dicha vinculaci\u00f3n. Explic\u00f3 que en el RAIS cada afiliado financia su pensi\u00f3n con su propia cuenta y, cuando los recursos resultan insuficientes para cubrir una pensi\u00f3n de invalidez o sobrevivientes, la aseguradora previsional debe concurrir con la suma adicional, conforme al art\u00edculo 77 de la Ley 100 de 1993; por ello, de ordenarse el reconocimiento sin su comparecencia, la aseguradora podr\u00eda objetar el pago por densidad de semanas, de modo que su vinculaci\u00f3n resulta necesaria para garantizar la financiaci\u00f3n y la eficacia de una eventual condena. En respaldo, cit\u00f3 la sentencia SL929-2018 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual la cobertura del seguro previsional opera autom\u00e1ticamente y la aseguradora, en calidad de garante, debe cubrir el faltante para completar el capital que financie la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Traslado de pruebas. El 4 agosto de 2025, la Secretar\u00eda General efectu\u00f3 el traslado de pruebas a las partes.[82] Sobre el particular, los accionantes se\u00f1alaron que pese a reconocer que en casos de desaparici\u00f3n forzada el c\u00f3mputo de las semanas de cotizaci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe partir de la fecha de desaparici\u00f3n del causante, ahora Protecci\u00f3n S.A. niega la prestaci\u00f3n solicitada aplicando el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original (26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o si el afiliado no estaba cotizando) y afirma que el causante solo acredit\u00f3 17,86 semanas en el a\u00f1o previo al 21 de julio de 2000[83]. Los accionantes controvierten dicho an\u00e1lisis con base en los argumentos de (i) retrospectividad normativa y (ii) favorabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. La apoderada judicial se\u00f1al\u00f3 que la referida situaci\u00f3n pensional se consolid\u00f3 hasta el 19 de abril de 2024, fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de muerte presunta del causante que habilit\u00f3 la expedici\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n y, por ende, la solicitud pensional, es decir, con posterioridad a la Ley 797 de 2003, raz\u00f3n por la cual considera que la normatividad aplicable es el art\u00edculo 12 que exige para el reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores, contadas desde la desaparici\u00f3n, por ser el est\u00e1ndar m\u00e1s favorable a los padres del causante. En cuanto al segundo eje, invoc\u00f3 el art\u00edculo 53 de la C.P. y el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), que tratan sobre favorabilidad en sentido estricto, in dubio pro operario y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a fin de que el juez constitucional resuelva el conflicto normativo en favor de los beneficiarios y, en consecuencia, aplique el criterio de 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os desde el 21 de julio de 2000, reiterando que en ese trienio el causante supera las 50 semanas seg\u00fan su historia laboral ya aportada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. Por su parte, el 12 de agosto de 2025, la parte accionada inform\u00f3 un nuevo hecho[84]. Manifest\u00f3 que gestion\u00f3 ante Seguros Bol\u00edvar S.A. el cobro de la suma adicional del seguro previsional y la aseguradora neg\u00f3 el reconocimiento el 11 de agosto de 2025, por falta de densidad, toda vez que \u00fanicamente encontr\u00f3 15 semanas entre el 21 de julio de 1999 y el 21 de julio de 2000, y tom\u00f3 como fecha de defunci\u00f3n el 21 de julio de 2002, aplicando el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original[85]. En consecuencia, Protecci\u00f3n S.A. alleg\u00f3 la carta de la aseguradora y dej\u00f3 constancia de esa objeci\u00f3n como soporte del traslado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>56. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 30 de mayo de 2025, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, que dispuso el estudio del presente caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>57. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver los problemas jur\u00eddicos puestos en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la C.P. establece que cualquier persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneraci\u00f3n. En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del pueblo o los personeros municipales[86].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. Para la Sala, se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los accionantes Pablo y Carla. Lo anterior, toda vez que son personas mayores de edad, que act\u00faan mediante apoderada judicial, facultada con poder especial para instaurar en su nombre y representaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Protecci\u00f3n S.A.[87].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el cap\u00edtulo III del citado decreto, particularmente, conforme con las hip\u00f3tesis que se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 42[88]. En esta norma se indica que la tutela procede contra particulares, excepcionalmente, siempre que estos \u00faltimos, entre otras hip\u00f3tesis, est\u00e9n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o el peticionario se encuentre en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. En el caso de la referencia, la Sala encuentra que Protecci\u00f3n S.A se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que la acci\u00f3n de tutela se dirige en su contra como administradora de pensiones a la cual estaba afiliado el se\u00f1or Andr\u00e9s. Sobre el particular, el art\u00edculo 4 de la Ley 100 de 1993 dispone que las entidades p\u00fablicas o privadas pueden prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social. Protecci\u00f3n S.A. es una entidad privada encargada de administrar los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y cesant\u00edas, por lo que es un particular que presta un servicio p\u00fablico. Por \u00faltimo, Protecci\u00f3n S.A. es la entidad en contra de la cual los accionantes presentaron la tutela y quien presuntamente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues fue quien neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. Menci\u00f3n especial merece la solicitud de la accionada Protecci\u00f3n S.A., en cuanto a la vinculaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Seguros Bol\u00edvar S.A. para que, ante un eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, asuma la suma adicional necesaria para la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n[89]. La Sala considera que no es viable la solicitud de vinculaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Seguros Bol\u00edvar S.A., porque, en el RAIS, Protecci\u00f3n S.A. es la llamada a decidir sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a gestionar, si a ello hubiere lugar, la financiaci\u00f3n con cargo a la suma adicional del seguro previsional. De hecho, la aseguradora solo asume la suma adicional necesaria para completar el capital una vez configurado el siniestro y reconocido el derecho, sin sustituir a la administradora de fondo de pensiones (AFP) en la definici\u00f3n de la prestaci\u00f3n ni en la relaci\u00f3n jur\u00eddica con los beneficiarios[90].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. Inmediatez. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la C.P. Por ende, dicho medio de defensa judicial est\u00e1 previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material y necesario para considerarlo afectado[91].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. Ahora bien, aun cuando la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad para la referida acci\u00f3n, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable. As\u00ed pues, el juez analiza si, teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente[92]. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. En el caso bajo examen, la Sala estima que se acredita el referido presupuesto. Esto, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 7 de febrero de 2025, es decir, tan solo tres d\u00edas despu\u00e9s de que Protecci\u00f3n S.A. resolviera desfavorablemente la solicitud de reconsideraci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes interpuesta por los accionantes, mediante oficio del 4 de febrero de 2025[93]. Aunado a lo anterior, se advierte que el tiempo transcurrido entre la primera solicitud (11 de octubre de 2024) y el momento de radicaci\u00f3n del amparo constitucional fue de casi cuatro (4) meses, t\u00e9rmino que se considera razonable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. Subsidiariedad. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este \u00faltimo caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[94]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. Por lo dem\u00e1s, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, que no admite aplazamiento, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. En principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando tiene por objeto reclamar o controvertir derechos laborales o de la seguridad social, pues el afectado puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativo[95]. No obstante, el juez constitucional debe analizar las circunstancias espec\u00edficas del asunto sometido a su consideraci\u00f3n para definir si el accionante se encuentra ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo proceder\u00eda de manera transitoria; o si los medios ordinarios de defensa judicial no resultan id\u00f3neos y eficaces en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. Ahora bien, es posible que, para el momento en que la Corte conozca un asunto en sede de revisi\u00f3n, el accionante ya haya acudido al medio ordinario de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente. Ello implicar\u00eda, en principio, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela incluso en esos casos[96], al constatar \u201cque el proceso judicial en curso no logra la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que la posible afectaci\u00f3n de esos derechos se extender\u00e1 durante la duraci\u00f3n del mencionado proceso\u201d[97].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. Aunado a lo anterior, cabe recordar que recientemente[98], la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 eliminar el llamado \u201ctest de procedencia\u201d dispuesto en la Sentencia SU-005 de 2018, que establec\u00eda un m\u00e9todo de an\u00e1lisis para determinar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de aquellos accionantes que solicitaran una pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En dicha providencia, La Corte reiter\u00f3 que la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aquellos casos en los que el causante muere en vigencia de la Ley 797 de 2003, s\u00f3lo procede en el caso de solicitantes que se encuentran en situaci\u00f3n de acentuada vulnerabilidad. Sin embargo, la Sala Plena consider\u00f3 que el examen de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los solicitantes de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deb\u00eda regirse por un principio de libertad probatoria en cada caso concreto, con el fin de determinar la acreditaci\u00f3n de las condiciones para que aplique un r\u00e9gimen pensional anterior en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; no por medio de un \u201ctest de procedencia\u201d[99].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. En este asunto, los accionantes promovieron una demanda ordinaria laboral contra Protecci\u00f3n S.A. que fue admitida el 16 de julio de 2025 para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentra en curso en el Juzgado 001 Laboral de Sogamoso[100]. Aun as\u00ed, se considera que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo debido a los motivos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. Los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Pablo y Carla tienen 83 y 75 a\u00f1os respectivamente, es decir, son personas de la tercera edad[101]. La pareja se encuentra afiliada al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado[102]. Adem\u00e1s, mientras Pablo padece hipertensi\u00f3n y limitaciones f\u00edsicas propias de su edad, Carla presenta una enfermedad en la columna que le impide caminar erguida[103]. Tambi\u00e9n, cuentan con escasa formaci\u00f3n escolar y dependen exclusivamente de su trabajo en el campo para su subsistencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. La falta de pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, en especial del derecho al m\u00ednimo vital. Los accionantes se\u00f1alaron que no reciben subsidios estatales, carecen de ingresos pues sus cultivos se quemaron en una conflagraci\u00f3n que afect\u00f3 tambi\u00e9n su casa, y dependen de la ayuda que les brinda su hija Diana con el producto de su trabajo, equivalente a cincuenta mil (50.000) pesos diarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. Se\u00f1alaron que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ellos y su hijo, Agust\u00edn[104], quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Tunja, cumpliendo una condena de seis a\u00f1os por el delito de violencia intrafamiliar[105]. As\u00ed mismo que su hija, Diana, quien no hace parte del n\u00facleo seg\u00fan su declaraci\u00f3n, los hospeda en su casa en Tunja, lugar al que se trasladaron despu\u00e9s de la mencionada conflagraci\u00f3n; se\u00f1alaron que ella padece c\u00e1ncer de seno y trabaja en un restaurante, lo cual no es suficiente para poder sostenerlos de forma adecuada[106]. Por lo anterior, expresaron que deben cubrir sus gastos de manutenci\u00f3n, transporte para citas m\u00e9dicas, vestuario y ocasional compra de medicamentos que no suministra la EPS. Adem\u00e1s, indicaron que aunque se encuentran acreditados como v\u00edctimas del conflicto armado, a\u00fan la UARIV a\u00fan no ha reconocido ni otorgado la indemnizaci\u00f3n administrativa por la desaparici\u00f3n forzada de su hijo Andr\u00e9s[107].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. La Sala considera que los accionantes se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que afecta su derecho al m\u00ednimo vital. Seg\u00fan su propia declaraci\u00f3n, el n\u00facleo familiar lo conforman ellos y una persona privada de la libertad que no puede contribuir a su sostenimiento. As\u00ed mismo, se advierte que aun cuando la ayuda que presta su hija Diana se enmarca en el principio de solidaridad familiar y de los deberes de cuidado, asistencia, apoyo y protecci\u00f3n que recaen sobre los integrantes de la familia, especialmente frente a los adultos mayores, conforme lo record\u00f3 la Corte en la Sentencia C-156 de 2022[108], dicho deber de solidaridad no exonera a los fondos de pensiones del eventual cumplimiento de sus obligaciones legales en materia de reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas a su cargo, tal como lo solicitan los accionantes, ni mucho menos desvirt\u00faa la precariedad estructural en materia econ\u00f3mica y de salud en la que se encuentran los actores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. En sinton\u00eda con lo anterior, la Corte ha reconocido que \u201csi bien es cierto que los parientes deben ayudar a los familiares que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por una enfermedad, tambi\u00e9n lo es que esta obligaci\u00f3n no puede recaer de forma desproporcionada en los parientes, sino que tanto la sociedad como el Estado deben contribuir con el cuidado de quienes no pueden procurarse sus propios ingresos\u201d[109]. As\u00ed pues, para la Sala no es posible concluir que el m\u00ednimo vital de los accionantes puede ser garantizado \u00fanicamente por un familiar, que seg\u00fan sus propias afirmaciones no hace parte de su n\u00facleo familiar, percibe algunos ingresos y contribuye de manera parcial e insuficiente a su sostenimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. Los accionantes desplegaron cierta actividad administrativa y judicial para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Los actores adelantaron un proceso para que se declarara la muerte presunta de su hijo Andr\u00e9s y as\u00ed obtener el registro civil de defunci\u00f3n. Tambi\u00e9n agotaron las gestiones administrativas ante Protecci\u00f3n S.A. para que dicha administradora les reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes, incluyendo una petici\u00f3n y una solicitud de reconsideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El medio judicial ordinario no es id\u00f3neo, ni eficaz en el caso concreto. Aunque la Sala constat\u00f3 que los accionantes interpusieron una demanda ordinaria laboral el 12 de junio de 2025[110], admitida el 16 de julio de 2025 por el Juzgado 001 Laboral de Sogamoso[111], considera que dicho mecanismo judicial no resulta id\u00f3neo, ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, pues sus condiciones de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, as\u00ed como su avanzada edad implican que se requieran medidas urgentes para garantizar la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Lo anterior, por cuanto la duraci\u00f3n del referido proceso ordinario laboral oscila alrededor de dos a\u00f1os en sus dos instancias[112], lapso que la Sala estima desproporcionado exigirle esperar a los accionantes, quienes, se reitera, superan ampliamente el promedio de expectativa de vida en Colombia y se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su salud, analfabetismo, ausencia de vivienda y medios de subsistencia propios, y dependencia absoluta de un tercero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Al respecto, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la existencia de un proceso ordinario no impide que la Corte Constitucional conozca el asunto en sede de revisi\u00f3n, siempre que se constate \u201cque el proceso judicial en curso no logra la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que la posible afectaci\u00f3n de esos derechos se extender\u00e1 durante la duraci\u00f3n del mencionado proceso\u201d[113].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. Bajo ese panorama, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio resulta procedente como mecanismo definitivo. Por estos motivos, la Sala pasar\u00e1 a abordar el fondo del asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>81. En primer lugar, cabe se\u00f1alar que, aunque los accionantes invocaron como vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad social, trabajo y vida digna[114], la Sala centrar\u00e1 su an\u00e1lisis \u00fanicamente en los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a una vida digna, al advertir que son estos los que presuntamente podr\u00edan estar comprometidos por las actuaciones reprochadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. En este caso, la exclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo obedece a la competencia del juez de tutela para fijar el objeto del litigio[115]. Al respecto, en la Sentencia SU-150 de 2021[116], se indic\u00f3, entre otras, que (i) el juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo fijar la materia objeto de controversia, con miras a asegurar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos vulnerados o amenazados, con \u00f3rdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido; y que (ii) una vez es seleccionado un caso, y m\u00e1s all\u00e1 del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qu\u00e9 asuntos abordar\u00e1 o qu\u00e9 problemas jur\u00eddicos resolver\u00e1, ya que por esta v\u00eda no solo estar\u00eda garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino tambi\u00e9n cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darle significado y valor a los mandatos constitucionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. As\u00ed las cosas, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n pronunciarse sobre el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfProtecci\u00f3n S.A. vulnera los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Pablo y Carla, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por contabilizar las cincuenta (50) semanas cotizadas requeridas para dicha prestaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, desde la fecha de la declaraci\u00f3n de la muerte presunta del se\u00f1or Andr\u00e9s, esto es, el 21 de julio de 2002 y no desde la fecha de su desaparici\u00f3n forzada, 21 de julio de 2000?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. Metodolog\u00eda. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera. Primero, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el cumplimiento de requisitos para su reconocimiento en los casos de muerte presunta. Segundo, recapitular\u00e1 la postura de la Corporaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n en el tiempo de las normas relativas a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, haciendo un \u00e9nfasis en las figuras de favorabilidad, condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y retrospectividad. Finalmente, analizar\u00e1 el caso objeto de estudio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento en casos de muerte presunta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>85. Como expresi\u00f3n del principio de solidaridad y materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, regulada en los art\u00edculos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993[117]. Tales disposiciones se\u00f1alan que esta prestaci\u00f3n corresponde a los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca, o de aquel afiliado que muera siempre que hubiere cotizado un n\u00famero determinado de semanas antes del deceso[118]. As\u00ed, antes de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, la Ley 100 de 1993 original exig\u00eda que el afiliado hubiera cotizado al menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento del fallecimiento o dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior; dicho requisito fue ampliado a cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al deceso, el 29 de enero de 2003, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la mencionada reforma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. En desarrollo de esta normativa, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes cumple una funci\u00f3n esencial: proteger a los familiares que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante y garantizarles un ingreso para mantener su m\u00ednimo vital. Desde la Sentencia T-173 de 1994, la Corporaci\u00f3n ha precisado que esta prestaci\u00f3n es un derecho cierto, irrenunciable y parte del patrimonio del trabajador, y que su transmisi\u00f3n busca evitar el desamparo econ\u00f3mico de los beneficiarios[119]. Posteriormente, la jurisprudencia reiter\u00f3 de manera pac\u00edfica que el desconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes vulnera de manera directa los derechos a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna[120], por cuanto frustra la garant\u00eda del sistema de protecci\u00f3n previsto en el art. 48 C.P., priva a los beneficiarios del ingreso que asegura su subsistencia, y, en \u00faltimas, degrada sus condiciones materiales de existencia y su autonom\u00eda personal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. Ahora bien, aunque la normatividad es clara frente a qui\u00e9nes son los beneficiarios y los requisitos que se deben cumplir para su reconocimiento, la dificultad en su aplicaci\u00f3n surge cuando no hay certeza sobre el fallecimiento del afiliado. As\u00ed, por ejemplo, en los eventos de muerte presunta, regulados en el art\u00edculo 97.6 del C\u00f3digo Civil, esta norma establece como fecha presuntiva de fallecimiento el \u00faltimo d\u00eda del segundo a\u00f1o contado desde las \u00faltimas noticias que se tengan del desaparecido[121]. No obstante, aplicar esta ficci\u00f3n legal de manera autom\u00e1tica a la figura de pensi\u00f3n de sobrevivientes generar\u00eda consecuencias desproporcionadas, pues exigir\u00eda al afiliado semanas de cotizaci\u00f3n en un per\u00edodo en el que ya no estaba en posibilidad f\u00edsica ni jur\u00eddica de aportar al sistema.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado la interpretaci\u00f3n legal para asegurar la eficacia del derecho a la seguridad social. As\u00ed, en la Sentencia T-776 de 2009, la Corte sostuvo que, en casos de muerte presunta, el conteo de las semanas v\u00e1lidas debe realizarse hasta la fecha de la desaparici\u00f3n del afiliado, y no hasta la fecha fijada judicialmente como presunta muerte. De lo contrario, se estar\u00eda imponiendo una carga imposible a los beneficiarios, quienes quedar\u00edan sin acceso a la prestaci\u00f3n[122]. Este criterio fue reiterado en posteriores decisiones, en las que se ha resaltado que el juez constitucional debe garantizar que los requisitos legales no se conviertan en barreras irrazonables para el goce efectivo del derecho[123].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ha llegado a la misma conclusi\u00f3n. En diversas providencias, estableci\u00f3 que el conteo de semanas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en estos eventos debe hacerse hasta el momento en que el desaparecido estuvo en capacidad de cotizar[124]. De esta forma, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia tienen consolidada una l\u00ednea uniforme frente al conteo de las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en casos de muerte presunta, que armoniza la legislaci\u00f3n civil con los principios constitucionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. Ahora bien, en cuanto a los beneficiarios, la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede ser disfrutada, entre otros, por los padres del causante. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, son beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. Dicha redacci\u00f3n fue primero modificada por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que incluy\u00f3 que la dependencia econ\u00f3mica deb\u00eda ser de forma total y absoluta, y posteriormente dicha adici\u00f3n fue declarada inexequible por esta corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-111 de 2006[125]. Desde entonces, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que la dependencia econ\u00f3mica no tiene que ser total, absoluta ni exclusiva; basta con acreditar un v\u00ednculo de apoyo econ\u00f3mico relevante, regular y significativo, cuya ausencia comprometa el m\u00ednimo vital de los potenciales beneficiarios[126]. En consecuencia, esta corporaci\u00f3n ha adoptado decisiones en las cuales ha reiterado que es suficiente una dependencia parcial razonable, sin que ingresos espor\u00e1dicos u otras ayudas menores desvirt\u00faen el requisito, y siempre y cuando aquellos no conviertan en autosuficiente al solicitante[127].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. En consecuencia, la pensi\u00f3n de sobrevivientes pretende que los miembros de la familia no queden desamparados cuando fallece quien prove\u00eda el sustento del hogar. Sin embargo, debe acreditarse el cumplimiento de al menos tres requisitos para acceder a este derecho, esto es: (i) el cumplimiento del tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n por parte del afiliado; (ii) la inexistencia de beneficiarios con mejor derecho que el familiar solicitante; y (iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante (que no exige car\u00e1cter absoluto). Adem\u00e1s, en los casos de muerte presunta del causante, las administradoras de fondos de pensiones deben reconocer la prestaci\u00f3n a partir de la fecha de desaparici\u00f3n del afiliado, computando hasta ese momento las semanas exigidas por la ley, pues lo contrario supondr\u00eda exigir aportes en un per\u00edodo en el que el afiliado carec\u00eda de posibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de cotizar. Solo as\u00ed se asegura que esta prestaci\u00f3n cumpla su funci\u00f3n de amparo econ\u00f3mico para los beneficiarios, evitando que una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la figura de muerte presunta conduzca a la negaci\u00f3n de derechos fundamentales y del mandato de solidaridad propio de la seguridad social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. Primera regla de decisi\u00f3n. Como garant\u00eda de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, en casos de muerte presunta, procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando: (i) se acredita el m\u00ednimo de semanas del r\u00e9gimen temporal aplicable; (ii) no existen beneficiarios con mejor derecho; y (iii) se verifica una dependencia econ\u00f3mica (no absoluta).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Aplicaci\u00f3n en el tiempo de las normas relativas a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: definici\u00f3n del derecho con base en las normas vigentes, favorabilidad, condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, irretroactividad y retrospectividad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>93. La Constituci\u00f3n de 1991 reconceptualiz\u00f3 la seguridad social como un servicio p\u00fablico y, a su vez, un derecho fundamental, bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad (art. 48 C. P.). Por su parte, la Ley 100 de 1993 concret\u00f3 ese mandato, e integr\u00f3 el sistema al unificar los reg\u00edmenes de pensiones, salud y riesgos profesionales. A su turno, el Acto Legislativo 01 de 2005 reforz\u00f3 la homogeneidad del sistema, al eliminar reg\u00edmenes especiales (con algunas excepciones) y fijar l\u00edmites a la pervivencia de reg\u00edmenes anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, garantizando los derechos adquiridos[128].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. A partir de tales preceptos, esta corporaci\u00f3n ha decantado unas reglas para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las variadas normas en materia pensional que pueden presentarse en un caso determinado[129]. En particular, trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n de las normas pensionales en el tiempo, la jurisprudencia de la Corte ha distinguido entre: (i) la irretroactividad como regla general, es decir, la ley nueva rige hechos posteriores; (ii) la definici\u00f3n del derecho pensional con base en la normatividad vigente al momento de ocurrir el hecho que fundamenta la pretensi\u00f3n; (iii) el uso de los principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (cuyo efecto es la ultractividad) como criterios hermen\u00e9uticos; y (iv) la retrospectividad para situaciones no consolidadas, cuya definici\u00f3n ocurre bajo la nueva legislaci\u00f3n y en las que se requieren correctivos de igualdad material. Con estas reglas, la Corte ha buscado conjurar resultados que la aplicaci\u00f3n irrestricta de las normas pensionales puede generar sobre los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, a la vez que se preserva la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. A continuaci\u00f3n, la Sala pasa a sintetizar cada una de estas reglas, aplicadas a la pensi\u00f3n de sobrevivientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Irretroactividad como regla general. En materia pensional, rige la irretroactividad, es decir, la ley nueva regula los hechos posteriores desde su entrada en vigencia[130]. En pensi\u00f3n de sobrevivientes esto significa que se aplica el r\u00e9gimen vigente de cuando ocurre la contingencia (muerte o desaparici\u00f3n, seg\u00fan el caso).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Definici\u00f3n del derecho con base en la norma vigente al ocurrir el hecho que fundamenta la pretensi\u00f3n. La Corte ha resaltado que la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable se ancla al momento de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, por lo que no es admisible \u201carmar\u201d el derecho con normas de reg\u00edmenes distintos. En la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el hecho jur\u00eddico originario es la muerte, y, en casos de desaparici\u00f3n forzada, es la fecha de desaparici\u00f3n. As\u00ed, desde esa fecha se verifica la densidad de semanas y la ley aplicable[131].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como criterios hermen\u00e9uticos. El principio de favorabilidad y el de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa comparten la finalidad de proteger al trabajador y operan como criterios de interpretaci\u00f3n cuando hay duda razonable sobre la norma aplicable, pero se aplican en escenarios distintos[132]. La favorabilidad opera cuando coexisten dos normas vigentes que regulan la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica: en sentido estricto, exige aplicar la m\u00e1s beneficiosa; en sentido amplio, impone preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. Por su parte, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es una expresi\u00f3n del principio de favorabilidad que procede cuando existe un tr\u00e1nsito normativo en el cual el legislador no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; en tal caso, habilita a que el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional se examine conforme a un r\u00e9gimen pensional derogado, anterior al vigente al momento de la causaci\u00f3n del derecho, que resulte m\u00e1s favorable para el afiliado o beneficiario, siempre que la situaci\u00f3n no estuviera consolidada bajo el r\u00e9gimen previo y se acrediten los requisitos exigidos por la norma m\u00e1s benigna[133].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aplicado lo anterior a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se emplea con car\u00e1cter estricto[134]. En efecto, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la ultractividad del Acuerdo 049 de 1990, en aquellos casos en los que el causante muere en vigencia de la Ley 797 de 2003, no constituye la regla, sino una excepci\u00f3n que exige que el solicitante acredite un estado de acentuada vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. As\u00ed pues, en ausencia de dicho presupuesto, es claro que, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, deber\u00e1 aplicarse la norma vigente a la fecha de la muerte o desaparici\u00f3n del causante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Retrospectividad para situaciones no consolidadas. La retrospectividad permite aplicar una norma posterior a hechos anteriores cuando la situaci\u00f3n jur\u00eddica no estaba consolidada al momento de entrar en vigor la nueva norma[135]. As\u00ed, la jurisprudencia de la Corte ha incluso aplicado la retrospectividad de la Constituci\u00f3n \u201ca situaciones que (i) se surtieron con arreglo al r\u00e9gimen constitucional anterior, pero que, en la actualidad, no han consolidado la situaci\u00f3n jur\u00eddica que determinan, (ii) siguen teniendo efectos jur\u00eddicos y (iii) establecen situaciones evidentemente inconstitucionales\u201d[136].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La retrospectividad no es lo mismo que retroactividad. Mientras la retrospectividad ocurre cuando la ley nueva se aplica a situaciones de hecho iniciadas bajo la ley anterior pero a\u00fan no consolidadas al entrar en vigor la nueva norma, hay retroactividad solo cuando la propia ley ordena expresamente que se aplique a hechos anteriores a su vigencia[137]. En efecto, la Corte ha establecido algunas diferencias entre ambas figuras: \u201c(\u2026) (i) por regla general las normas jur\u00eddicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jur\u00eddica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jur\u00eddicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicaci\u00f3n retrospectiva de una norma jur\u00eddica comporta la posibilidad de afectar situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que a\u00fan no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situaci\u00f3n jur\u00eddica y; (iv) trat\u00e1ndose de leyes que se introducen en el ordenamiento jur\u00eddico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminaci\u00f3n (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicaci\u00f3n en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jur\u00eddicas en curso, en cuanto el prop\u00f3sito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protecci\u00f3n a grupos sociales marginados (\u2026)\u201d[138].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ha se\u00f1alado que la retrospectividad es procedente de manera excepcional, siempre que concurran conjuntamente los siguientes requisitos: (i) el fallecimiento ocurri\u00f3 bajo la ley previa; (ii) el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes no estaba consolidado al entrar a regir la nueva ley, pues su reconocimiento o cumplimiento de requisitos (por ejemplo, la declaratoria de una p\u00e9rdida de capacidad laboral) se decide con la ley actual; (iii) el solicitante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, es decir, acredita condiciones excepcionales de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica; y (iv) la aplicaci\u00f3n estricta del r\u00e9gimen anterior producir\u00eda una afectaci\u00f3n intensa de derechos fundamentales, particularmente de la seguridad social y el m\u00ednimo vital, y un resultado manifiestamente desproporcionado o inconstitucional[139]. As\u00ed pues, se trata de un principio que busca garantizar la equidad y superar situaciones no consolidadas y que afectan los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital durante la aplicaci\u00f3n de un cambio normativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. Ahora bien, como se analiz\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, en los supuestos de muerte presunta por desaparici\u00f3n, el hito temporal para definir la ley aplicable y la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n es la fecha de la desaparici\u00f3n, no la de la declaraci\u00f3n judicial de muerte presunta. De lo anterior se sigue que, si la desaparici\u00f3n ocurri\u00f3 antes del 29 de enero de 2003, rige por regla general la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original (es decir, el causante debi\u00f3 haber cotizado m\u00ednimo veintis\u00e9is (26) semanas en el a\u00f1o anterior), y no la Ley 797 de 2003 (que exige al menos cincuenta (50) semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os a su deceso o desaparici\u00f3n).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. En esta hip\u00f3tesis, la favorabilidad y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, discutidas m\u00e1s arriba, tambi\u00e9n operan, sin que con ello habilite autom\u00e1ticamente tomar requisitos de reg\u00edmenes distintos y \u201carmar\u201d el m\u00e1s favorable al caso concreto. As\u00ed pues, la favorabilidad proceder\u00eda como criterio hermen\u00e9utico entre normas vigentes o sus interpretaciones al momento de la desaparici\u00f3n (por ejemplo, si hay divergencias frente al modo de computar las semanas dentro del mismo marco normativo, o sobre la valoraci\u00f3n probatoria de la dependencia)[140]. Por su parte, la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa puede permitir, excepcionalmente, la aplicaci\u00f3n ultractiva del r\u00e9gimen anterior (el Acuerdo 049 de 1990) solo en casos en que el solicitante de la prestaci\u00f3n se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. En cuanto a la retrospectividad, se reitera que esta puede operar cuando un nuevo elemento definitorio del derecho se decide bajo la ley posterior. As\u00ed, por ejemplo, se podr\u00eda aplicar cuando se reclama una pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo la legislaci\u00f3n actual pese a que el fallecimiento ocurri\u00f3 con un r\u00e9gimen anterior, unido al hecho de que el solicitante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, acredita dependencia econ\u00f3mica real y determinante y presenta una afectaci\u00f3n intensa a sus derechos fundamentales[141]. En todo caso, se insiste, la dependencia econ\u00f3mica, por ejemplo, de los padres, no requiere ser absoluta, pero s\u00ed real y determinante para el m\u00ednimo vital del solicitante, y debe probarse con medios que den cuenta de ello (por ejemplo, extractos bancarios, declaraciones extrajuicio, etc.)[142].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. Segunda regla de decisi\u00f3n. Para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, en casos de pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte presunta, (i) se aplica, como regla general, la norma vigente a la fecha de la desaparici\u00f3n, y el c\u00f3mputo de semanas se realiza desde la fecha de desaparici\u00f3n del afiliado; (ii) los beneficiarios deben acreditar los requisitos habilitantes respecto de ese momento (en padres, la dependencia econ\u00f3mica real y determinante); (iii) la favorabilidad y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa operan solo de modo excepcional, sin que ello implique una \u201cmezcla\u201d de reglas de distintos reg\u00edmenes para escoger la m\u00e1s conveniente al caso; y (iv) la retrospectividad procede \u00fanicamente cuando el derecho a la prestaci\u00f3n no estaba consolidado, es decir, un nuevo elemento definitorio se decide bajo la ley posterior, y la prestaci\u00f3n es reclamada por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que sufra una intensa afectaci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>100. A partir de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado, teniendo en cuenta los hechos probados durante el tr\u00e1mite y las reglas de decisi\u00f3n expuestas en las consideraciones de esta providencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. Como se explic\u00f3, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes implica: (i) que el afiliado fallecido haya cumplido con los requisitos de tiempo de cotizaci\u00f3n; (ii) demostrar que no existen beneficiarios con un mejor derecho que el solicitante; y (iii) evidenciar una dependencia econ\u00f3mica respecto del causante. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que los accionantes cumplieron los requisitos exigidos, como se explica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. Primer requisito. El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003[143] estableci\u00f3 que los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes si este hubiera cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento. La Sala advierte que la historia laboral del causante reporta 61,71 semanas cotizadas entre el 21 de julio de 1997 y el 21 de julio de 2000. Dicha informaci\u00f3n fue confirmada, en sede de revisi\u00f3n, por Protecci\u00f3n S.A. que report\u00f3 en el referido periodo 79,71 semanas cotizadas, 17,86 en el a\u00f1o previo a la desaparici\u00f3n[144].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. Cabe aclarar, que aun cuando la desaparici\u00f3n del causante sucedi\u00f3 el 21 de julio del 2000 y la fecha de su defunci\u00f3n fue fijada el d\u00eda 21 de julio de 2002, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin modificaciones, en esta oportunidad, se configura el fen\u00f3meno de la retrospectividad, toda vez que el derecho de los accionantes tuvo elementos nuevos definitorios bajo la ley posterior, pues la sentencia que decret\u00f3 la muerte presunta del causante se profiri\u00f3 el 19 de abril de 2024, por parte del Juzgado Primero de Familia de Yopal y el registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Andr\u00e9s fue expedido el 20 de mayo de 2024. Adem\u00e1s, como se explic\u00f3 al analizar los requisitos de procedencia, los solicitantes de la prestaci\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, quienes presentan una afectaci\u00f3n intensa a sus derechos fundamentales[145].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Pablo y Carla, al negarse a contabilizar las semanas cotizadas requeridas para el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, desde la fecha de la desaparici\u00f3n forzada del se\u00f1or Andr\u00e9s, esto es, el 21 de julio de 2000.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. En efecto, la Sala constata que Protecci\u00f3n S.A. tom\u00f3 como referente la fecha de muerte presunta (21 de julio de 2002) para exigir las cincuenta (50) semanas en los 3 a\u00f1os previos y, con base en ello, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n[146]. Sin embargo, en eventos de muerte presunta, el c\u00f3mputo de semanas debe realizarse desde la fecha de desaparici\u00f3n del afiliado -en este caso, el 21 de julio de 2000-, pues lo contrario impone una carga imposible y desconoce la finalidad protectora de los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[147].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. Por lo anterior, se advierte que el causante cumpli\u00f3 el requisito de tiempo de cotizaci\u00f3n al haber efectuado m\u00e1s de 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. Segundo requisito. El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes son, en orden de prioridad, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, los hijos, los padres y los hermanos del fallecido[148]. Seg\u00fan lo demostrado en esta acci\u00f3n de tutela, los accionantes son los padres del fallecido y tienen mejor derecho, dado que, seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el expediente, no hay otro beneficiario o reclamante en los \u00f3rdenes anteriores. Al respecto, la AFP accionada se\u00f1al\u00f3 que verific\u00f3 parentesco y ausencia de otros beneficiarios de la prestaci\u00f3n solicitada y concluy\u00f3 que el afiliado era soltero, sin hijos y sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. Tercer requisito. La Corte ha reiterado que no es necesario demostrar una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En ese orden, se admite que los ascendientes del fallecido pueden recibir ingresos y, aun as\u00ed, reconocer la prestaci\u00f3n en caso de que se determine que estos son insuficientes para asegurar una subsistencia digna de los padres del causante. La dependencia se determina considerando qui\u00e9n se ver\u00eda afectado por la falta de ingresos que prove\u00eda el cotizante y no implica una sujeci\u00f3n total a dichos ingresos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. La Sala observa que los accionantes indicaron que su hijo viv\u00eda con ellos y que aquel era quien contribu\u00eda a financiar los gastos del hogar. Esto fue comprobado mediante una declaraci\u00f3n extraprocesal, la cual no fue objeto de controversia por parte del fondo. Aunado a lo anterior, del expediente se desprende que los demandantes carecen de una solvencia econ\u00f3mica suficiente para satisfacer sus necesidades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. Aunado a lo anterior, para la Sala es claro que las carencias estructurales de los accionantes se han mantenido vigentes aun cuando han transcurrido m\u00e1s de dos d\u00e9cadas desde la desaparici\u00f3n forzada y la muerte presunta del causante. Ello, porque la supresi\u00f3n del apoyo econ\u00f3mico, m\u00e9dico y en labores agr\u00edcolas que este les brindaba gener\u00f3 un d\u00e9ficit en su m\u00ednimo vital que no ha sido superado con el paso del tiempo, dado que la avanzada edad, las condiciones de salud y la ausencia de ingresos propios impiden que estos hayan podido sustituir la ayuda recibida. En este sentido, la dependencia econ\u00f3mica de los accionantes no puede evaluarse de manera est\u00e1tica ni extinguirse por el simple transcurso de los a\u00f1os, sino que debe analizarse como una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n estructural que se prolonga en el tiempo, toda vez que subsisten las condiciones materiales de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. Con base en lo anterior se concluye que los demandantes carecen de la independencia econ\u00f3mica que ha sido establecida por la jurisprudencia constitucional como medio para desvirtuar que los progenitores derivan su sustento de sus hijos. Por consiguiente, es razonable afirmar que el fallecimiento de su hijo pudo haber afectado los ingresos econ\u00f3micos de los actores y, por ende, su sustento y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Conclusi\u00f3n y remedio<\/p>\n<p>112. Con base en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Sogamoso, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna de los se\u00f1ores Pablo y Carla, vulnerados por Protecci\u00f3n S.A.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. En virtud de lo anterior, ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca, liquide y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tienen derecho los se\u00f1ores Pablo y Carla. La entidad deber\u00e1 pagar retroactivamente las mesadas pensionales a que hubiere lugar en cuanto no est\u00e9n prescritas, de conformidad con los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. Adicionalmente, ordenar\u00e1 comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado 001 Laboral de Sogamoso para que adopte las medidas a que haya lugar en la demanda ordinaria laboral presentada por los accionantes el 12 de junio de 2025[149] y admitida el 16 de julio de 2025[150], a fin de evitar fallos contradictorios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Sogamoso, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna de los se\u00f1ores Pablo y Carla, vulnerados por Protecci\u00f3n S.A.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Porvenir S.A. que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca, liquide y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tienen derecho los se\u00f1ores Pablo y Carla. La entidad deber\u00e1 pagar retroactivamente las mesadas pensionales a que hubiere lugar en cuanto no est\u00e9n prescritas, de conformidad con los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Por conducto de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, COMUNICAR esta decisi\u00f3n al Juzgado 001 Laboral de Sogamoso para que adopte las medidas a que haya lugar en el caso bajo examen y evitar fallos contradictorios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] Expediente digital, archivo \u201c001TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 3.<\/p>\n<p>[2] Ibid., pp. 4, 18, 51.<\/p>\n<p>[3] Ibid.<\/p>\n<p>[4] Ibid. Si bien los accionantes indicaron en el libelo que la retenci\u00f3n fue realizada el 17 de julio de 2000 (v\u00e9ase pp. 1 y 4), en el mismo escrito afirman y presentan evidencia de que tal hecho se habr\u00eda producido el 21 de julio de 2000, v\u00e9ase ibid., pp. 8-10, 15, 53, 55 y 58.<\/p>\n<p>[5] Ibid., pp. 4 y 11.<\/p>\n<p>[6] Ibid.<\/p>\n<p>[7] Ibid., pp. 4, 18.<\/p>\n<p>[8] \u201cEl juez fijar\u00e1 como d\u00eda presuntivo de la muerte el \u00faltimo del primer bienio contado desde la fecha de las \u00faltimas noticias; y transcurridos dos a\u00f1os m\u00e1s desde la misma fecha, conceder\u00e1 la posesi\u00f3n provisoria de los bienes del desaparecido\u201d.<\/p>\n<p>[9] Ibid., p. 4, 53-60.<\/p>\n<p>[10] Ibid., pp. 4, 51 y 52.<\/p>\n<p>[11] Ibid. En el expediente original, no se adjunt\u00f3 copia de la petici\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>[12] Ibid., pp. 4, 19-28, 39-48. Los accionantes indicaron que fueron notificados del oficio el d\u00eda 23 de diciembre de 2024 (v\u00e9ase p. 4).<\/p>\n<p>[13] Ibid., p. 39.<\/p>\n<p>[14] Ibid., pp. 5, 49. En el expediente original, no se adjunt\u00f3 copia de la petici\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u201c001TutelaAnexos.pdf\u201d. V\u00e9ase el poder especial en ibid., p. 17.<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u201c001TutelaAnexos.pdf\u201d, pp. 5 y 6.<\/p>\n<p>[17] Ibid., pp. 8-12.<\/p>\n<p>[18] Ibid., pp. 5, 6 y 13.<\/p>\n<p>[19] Ibid., pp. 12 y 13.<\/p>\n<p>[20] Ibid., pp. 13 y 14.<\/p>\n<p>[21] Ibid., p. 14.<\/p>\n<p>[22] Ibid., p. 15.<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u201c002AutoAdmite.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, archivo \u201c004RespuestaProteccion.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[25] Ibid., p. 11.<\/p>\n<p>[26] Ibid.<\/p>\n<p>[27] Ibid., pp. 11 y 19.<\/p>\n<p>[28] Ibid., p. 12.<\/p>\n<p>[29] Ibid., p. 3.<\/p>\n<p>[30] Ibid., p. 17.<\/p>\n<p>[31] Ibid., pp. 5-9.<\/p>\n<p>[32] Expediente digital, archivo \u201c005ReplicaContestacionTutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[33] Ibid., pp. 2 y 3.<\/p>\n<p>[34] Ibid., pp. 3-5.<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, archivo \u201c006Fallo.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[36] Ibid., pp. 6-7.<\/p>\n<p>[37] Ibid., p. 7.<\/p>\n<p>[38] Expediente digital, archivo \u201c008ImpugnacionFallo.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[39] Ibid., pp. 4-6.<\/p>\n<p>[40] Ibid., pp. 3, 4, 9. Si bien los accionantes mencionaron que aportaban los siguientes documentos, estos no se observan en el expediente: (i) \u201cCertificado del Departamento de Prosperidad Nacional en donde se certifica que los accionantes no se encuentran inscritos en el programa de renta ciudadana\u201d, y (ii) \u201cHistoria laboral del se\u00f1or Andr\u00e9s (\u2020)\u201d, v\u00e9ase ibid., p. 9.<\/p>\n<p>[41] Ibid., p. 35.<\/p>\n<p>[42] Previamente, el 13 de marzo de 2025, la apoderada judicial de los accionantes remiti\u00f3 al juez de segunda instancia el documento titulado \u201cAllega pruebas\u201d, en el que inform\u00f3 que, en caso de considerar requerir la declaraci\u00f3n de los accionantes, como se manifest\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n, aquellos podr\u00edan notificarse en la vereda Upanema, municipio de Aguazul, Casanare. Esto, toda vez que \u201cel rancho donde viv\u00edan en la Vereda San Juan de Mombita del municipio de Aquitania Boyac\u00e1 qued\u00f3 destruida (sic) totalmente y perdieron todas sus pertenencias producto de una conflagraci\u00f3n que ocurri\u00f3 el 2 de marzo de 2025, prueba de lo cual [alleg\u00f3] videos y fotos\u201d. En efecto, en el documento nominado como \u201cFotografiasAllegadasPorDraRocio\u201d, se encuentran 25 fotos en formato JPG de lo descrito. V\u00e9ase Expediente digital, archivos \u201c05Allega pruebas.pdf\u201d y \u201c06FotografiasAllegadasPorDraRocio.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[43] Expediente digital, archivo \u201c08Sentenc2ATyba15047408900120250002401.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[44] Ibid., pp. 5-6.<\/p>\n<p>[45] Expediente digital, archivo \u201c202500407002805971.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[46] A los accionantes, Pablo y Carla, se les formularon preguntas sobre su n\u00facleo familiar, personas a cargo, dependencia econ\u00f3mica respecto de Andr\u00e9s antes de su desaparici\u00f3n, lugar de residencia, condiciones de vivienda tras la conflagraci\u00f3n del 2 de marzo de 2025, afiliaci\u00f3n al Sisb\u00e9n y al RUAF, ingresos, gastos, propiedades, beneficios estatales, acreditaci\u00f3n como v\u00edctimas del conflicto armado, situaci\u00f3n de salud, existencia de discapacidad, y acciones judiciales y administrativas emprendidas para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, incluidas las fechas de desaparici\u00f3n, las peticiones presentadas a Protecci\u00f3n S.A. en 2024, la historia laboral del causante y el perjuicio irremediable alegado. A la accionada, Protecci\u00f3n S.A., se le solicit\u00f3 informar sobre el procedimiento para reconocer pensiones de sobrevivientes en casos de desaparici\u00f3n forzada, su aplicaci\u00f3n en el caso concreto, las razones para negar el reconocimiento, la valoraci\u00f3n del precedente constitucional sobre el c\u00f3mputo de semanas desde la desaparici\u00f3n y no desde la muerte presunta, la historia laboral del causante con fechas exactas de cotizaci\u00f3n, la existencia de peticiones presentadas en octubre y diciembre de 2024 y sus respuestas, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de posibles beneficiarios adicionales de la pensi\u00f3n. Finalmente, se autoriz\u00f3 a la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo para consultar el expediente T-11.112.190, con reserva de la informaci\u00f3n conforme a la Ley 1755 de 2015. V\u00e9ase Expediente digital, archivo \u201cAuto_de_pruebas_Exp.__T_11.112.190.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[47] Expediente digital, archivo \u201cCorreo[18-Jul-25-12-22-37].pdf\u201d.<\/p>\n<p>[48] Expediente digital, archivos \u201cLegaliza captura.pdf\u201d y \u201cSolicita certificaci\u00f3n CC.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[49] Expediente digital, archivo \u201cDeclaraci\u00f3n extrajuicio dependencia economica.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[50] Expediente digital, archivo \u201cDeclaraciones de Pablo y Carla.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[51] Expediente digital, archivo \u201cHistoria cl\u00ednica Carla.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[52] Expediente digital, archivo \u201cRespuestas Corte.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[53] Expediente digital, archivo \u201cFotos.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[54] Expediente digital, archivo \u201cHC Diana.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[55] Expediente digital, archivo \u201cRespuestas Corte.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[56] Expediente digital, archivo \u201cSupernotariado Pablo.pdf\u201d y \u201cSupernotariado Carla.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[57] Expediente digital, archivos \u201crenta ciudadana Carla.pdf\u201d y \u201crenta ciudadana Pablo.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[58] Expediente digital, archivo \u201cRespuestas Corte.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[59] Ibid.<\/p>\n<p>[60] Expediente digital, archivos \u201cConstancia RUV Pablo.pdf\u201d y \u201cConstancia RUV Carla.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[61] Expediente digital, archivo \u201cDeclaracion extrajuicio dependencia economica.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[62] Expediente digital, archivo \u201c04062025 Fallo 1.docx\u201d.<\/p>\n<p>[63] Expediente digital, archivo \u201c10072025 Fallo 2.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[64] Expediente digital, archivo \u201cRespuestas Corte.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[65] Ibid.<\/p>\n<p>[66] Ibid.<\/p>\n<p>[67] Expediente digital, archivo \u201cHL Proteccion.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[68] Expediente digital, archivo \u201cCorreo[18-Jul-25-4-5-59].pdf\u201d.<\/p>\n<p>[69] Expediente digital, archivo \u201cT \u2013 Andr\u00e9s 74856451 Respuesta requerimiento pruebas \u2013 Auto Corte Constitucional.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[70] Ibid.<\/p>\n<p>[71] Ibid.<\/p>\n<p>[72] Ibid.<\/p>\n<p>[73] Expediente digital, archivos \u201cFormato_reclamante_sobrevivencia PABLO.pdf\u201d y \u201cFormato_reclamante_sobrevivencia CARLA .pdf\u201d.<\/p>\n<p>[74] Expediente digital, archivo \u201cFormato de radicacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[75] Expediente digital, archivo \u201cDefine la prestaci\u00f3n de sobrevivencia.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[76] Expediente digital, archivos \u201ccarta de reconsideraci\u00f3n.pdf\u201d y \u201cPET-10382161.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[77] Expediente digital, archivo \u201cHL Proteccion.pdf\u201d. La Sala advirti\u00f3 que, en la historia laboral, el nombre del afiliado figura como \u201cAndr\u00e9ses\u201d (sic).<\/p>\n<p>[78] Expediente digital, archivo \u201cFormato_reclamante_sobrevivencia PABLO.pdf\u201d y \u201cFormato_reclamante_sobrevivencia CARLA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[79] Expediente digital, archivo \u201cSubsana Demanda.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[80] Expediente digital, archivo \u201cCorreo[21-Jul-25-10-6-00].pdf\u201d.<\/p>\n<p>[81] Expediente digital, archivo \u201cAdici\u00f3n respuesta Andr\u00e9s 74856451 Respuesta requerimiento pruebas \u2013 Auto Corte Constitucional.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[82] Expediente digital, archivo \u201cCorreo_ Envio OPTB-306-25.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[83] Expediente digital, archivo \u201cCorreo[4-Aug-25-4-54-16].pdf\u201d y \u201cReplica rta Protecci\u00f3n .pdf\u201d.<\/p>\n<p>[84] Expediente digital, archivo \u201cCorreo[12-Aug-25-8-15-10].pdf\u201d y \u201cAdici\u00f3n respuesta Andr\u00e9s 74856451 Corte Constitucional.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[85] Expediente digital, archivo \u201cRespuesta Bolivar caso ANDR\u00c9S_ 74856451 (2).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[86] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86 y Decreto 2591 de 1991, art. 10.<\/p>\n<p>[87] Adem\u00e1s, la Sala comprob\u00f3 que se cumplen los requisitos recogidos por la sentencia SU-388 de 2022, con base en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, en el expediente, (i) consta un poder escrito que corresponden a los nombres de los accionantes y que se presumen aut\u00e9nticos; (ii) es especial, es decir, es espec\u00edfico y particular para promover la presente tutela en contra de la administradora de pensiones accionada; (iii) se otorg\u00f3 para la defensa de los intereses de los accionantes en sede de tutela y no para instaurar procesos diferentes; y (iv) el acto de apoderamiento se realiz\u00f3 por un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional vigente, consultada en l\u00ednea: la abogada Leislie Roc\u00edo Cruz Chac\u00f3n, con T.P. No. 239018 del Consejo Superior de la Judicatura. V\u00e9ase Expediente digital, archivo \u201c001TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 17.<\/p>\n<p>[88] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86 y Decreto 2591 de 1991, art. 42.<\/p>\n<p>[89] V\u00e9ase f.j. 52.<\/p>\n<p>[90] V\u00e9ase Corte Constitucional, sentencias SU-313 de 2020, T-156 de 2023 y T-263 de 2024.<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 2013.<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009.<\/p>\n<p>[93] V\u00e9ase ff.jj. 12 y 13.<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009.<\/p>\n<p>[95] Seg\u00fan el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral conoce de todos los conflictos relacionados directa o indirectamente con el contrato de trabajo. Por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo conoce en materia laboral de los procesos relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, as\u00ed como la seguridad social de aquellos siempre y cuando su r\u00e9gimen sea administrado por una persona de derecho p\u00fablico.<\/p>\n<p>[96] En las sentencias T-245 de 2023, T-156 de 2023, T-364 de 2022, T-293 de 2021, T-391 de 2020, T-469 de 2018 y T-104 de 2018, entre otras, la Corte estudi\u00f3 acciones de tutela mediante las cuales se pretend\u00eda el reconocimiento de prestaciones pensionales. En todos los casos, este tribunal decidi\u00f3 que se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad a pesar de la existencia de un proceso judicial en curso.<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, Sentencia T-245 de 2023. V\u00e9ase tambi\u00e9n Corte Constitucional, Sentencia T-135 de 2024<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2025.<\/p>\n<p>[99] Ibid.<\/p>\n<p>[100] V\u00e9ase, Consejo Superior de la Judicatura, Consulta de Procesos por N\u00famero de Radicaci\u00f3n, disponible en: https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion<\/p>\n<p>[101] V\u00e9ase f.j. 1.<\/p>\n<p>[102] En efecto, la consulta al RUAF arroj\u00f3 que el accionante Pablo se encuentra afiliado en r\u00e9gimen subsidiado a la EPS Sanitas, mientras que la accionante Carla est\u00e1 afiliada en r\u00e9gimen subsidiado a la Nueva EPS. V\u00e9ase: https:\/\/ruaf.sispro.gov.co\/Filtro.aspx (consultada el 19 de agosto de 2025).<\/p>\n<p>[103] V\u00e9ase f.j. 41.<\/p>\n<p>[104] V\u00e9ase f.j. 41.<\/p>\n<p>[105] Ibid.<\/p>\n<p>[106] Ibid.<\/p>\n<p>[107] V\u00e9ase ff.jj. 42 y 43.<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2022.<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, Sentencia T-13 de 2024.<\/p>\n<p>[110] V\u00e9ase f.j. 44.<\/p>\n<p>[111] Radicado n\u00famero 15759310500120250008600.<\/p>\n<p>[112] V\u00e9ase C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 121. El c\u00f3digo establece que, para los procesos, salvo disposici\u00f3n en contrario, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, ni un periodo superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal. Asimismo, dispone que, excepcionalmente, el juez o magistrado podr\u00e1 prorrogar por una sola vez el t\u00e9rmino para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.<\/p>\n<p>[113] V\u00e9ase Corte Constitucional, Sentencia T-135 de 2024.<\/p>\n<p>[114] V\u00e9ase ff.jj. 13-20.<\/p>\n<p>[115] V\u00e9ase, Corte Constitucional, Sentencia T-128 de 2025.<\/p>\n<p>[116] V\u00e9ase, Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.<\/p>\n<p>[117] Congreso de Colombia, Ley 100 de 1993, art\u00edculos 46 (modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003), 47 (modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 y el art\u00edculo 13 de la Ley 2388 de 2024), 48 y 49.<\/p>\n<p>[118] Si bien la norma establece de manera gen\u00e9rica el nombre \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos figuras en el mismo art\u00edculo: la pensi\u00f3n de sobrevivientes en estricto sentido, que se presenta cuando fallece el afiliado sin haber sido pensionado, y la sustituci\u00f3n pensional, que sucede cuando fallece un pensionado. V\u00e9ase, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2019 y T-245 de 2023.<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1994.<\/p>\n<p>[120] V\u00e9ase, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2007, T-776 de 2009, T-584 de 2011, T-047 de 2013, T-263 de 2017.<\/p>\n<p>[121] C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 97.6.<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, Sentencia T-776 de 2009.<\/p>\n<p>[123] V\u00e9ase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2017.<\/p>\n<p>[124] V\u00e9ase, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, sentencias del 24 de julio de 2002 (rad. 16.497), 26 de marzo de 2004 (rad. 21.953) y 3 de abril de 2008 (rad. 32.156).<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2006.<\/p>\n<p>[126] En la Sentencia SU-471 de 2023, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis de la presencia de dependencia econ\u00f3mica deber\u00e1 ser realizado por el juez en cada caso en concreto, siguiendo unos criterios o reglas, no taxativos, a partir de la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital cualitativo. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c1) Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2) El salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica. 3) No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4) La independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional. 5) Los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia econ\u00f3mica\u201d.<\/p>\n<p>[127] V\u00e9ase, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias SU-471 de 2023, T-488 de 2023, T-165 de 2024 y T-336 de 2024.<\/p>\n<p>[128] V\u00e9ase Corte Constitucional, sentencias SU-005 de 2018 y T-440 de 2024.<\/p>\n<p>[129] V\u00e9ase Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2024, ff.jj. 98\u2013112.<\/p>\n<p>[130] V\u00e9ase Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2017.<\/p>\n<p>[131] V\u00e9ase Corte Constitucional, sentencias T-263 de 2017 y T-440 de 2024; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL065-2020 (rad. 70405).<\/p>\n<p>[132]V\u00e9ase Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 2023.<\/p>\n<p>[133] V\u00e9ase, Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2025.<\/p>\n<p>[134] V\u00e9ase Corte Constitucional, sentencias SU-005 de 2018 y SU-072 de 2024.<\/p>\n<p>[135] V\u00e9ase Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2024.<\/p>\n<p>[136] Corte Constitucional, Sentencia T-564 de 2015.<\/p>\n<p>[137] V\u00e9ase Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2024.<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2011; v\u00e9ase tambi\u00e9n, Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2022.<\/p>\n<p>[139] Esta l\u00ednea fue sintetizada en la Sentencia T-440 de 2024, que recopil\u00f3 decisiones donde la Corte aplic\u00f3 la retrospectividad en pensiones (incluida la de sobrevivientes), como las sentencias T-951 de 2003, T-334 de 2011, T-843 de 2012, T-165 de 2016, T-525 de 2017 y T-311 de 2023, destacando en cada caso la falta de consolidaci\u00f3n de la situaci\u00f3n, la especial protecci\u00f3n del accionante, la afectaci\u00f3n intensa de derechos y la necesidad de evitar un desenlace inconstitucional mediante la ley posterior. V\u00e9ase Corte Constitucional, sentencias, T-951 de 2003, T-334 de 2011, T-843 de 2012, T-165 de 2016, T-525 de 2017, T-311 de 2023 y T-440 de 2024.<\/p>\n<p>[140] V\u00e9ase Corte Constitucional, Sentencia SU-442 de 2016.<\/p>\n<p>[141] Precisamente, esta fue la situaci\u00f3n que se resolvi\u00f3 en la Sentencia T-564 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-564 de 2015.<\/p>\n<p>[142] V\u00e9ase Corte Constitucional, sentencias SU-471 de 2023 y T-165 de 2024.<\/p>\n<p>[143] Modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>[144] V\u00e9ase ff.jj. 15, 48 y 50.<\/p>\n<p>[145] Precisamente, esta fue la situaci\u00f3n que se resolvi\u00f3 en la Sentencia T-440 de 2024. Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2024.<\/p>\n<p>[146] V\u00e9ase ff.jj. 10, 23, 24 y 50.<\/p>\n<p>[147] V\u00e9ase ff.jj. 87, 88, 89 y 91.<\/p>\n<p>[148] Todas estas disposiciones est\u00e1n contempladas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual tambi\u00e9n establece los requisitos que cada uno de estos grupos de beneficiarios debe cumplir para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>[149] V\u00e9ase f.j. 44.<\/p>\n<p>[150] Radicado n\u00famero 15759310500120250008600.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Logotipo Descripci\u00f3n generada autom\u00e1ticamente &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisi\u00f3n &nbsp; SENTENCIA T-483 DE 2025 Referencia: Expediente T-11.112.190 &nbsp; Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Pablo y Carla contra Protecci\u00f3n S.A. &nbsp; Tema: Solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuyo causante fue v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada &nbsp; Magistrado ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31445"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31445\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31446,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31445\/revisions\/31446"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}