{"id":31447,"date":"2025-12-09T11:56:07","date_gmt":"2025-12-09T16:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31447"},"modified":"2025-12-09T11:56:07","modified_gmt":"2025-12-09T16:56:07","slug":"t-484-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-484-25\/","title":{"rendered":"T-484-25"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 484 DE 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-11.198.840<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela formulada por la Defensor\u00eda del Pueblo, como agente oficiosa de Wilmary Pastora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho al agua potable para el consumo humano de una familia migrante venezolana con Permiso por Protecci\u00f3n Temporal<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o \u2013quien la preside\u2013, el magistrado Carlos Camargo Assis y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo adoptado el 06 de mayo de 2025 por el Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala inicialmente encontr\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar reunidos los requisitos de procedencia formal: legitimaci\u00f3n en la causa por activa, legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela formulada para solicitar el amparo del derecho fundamental al agua potable para el consumo humano de personas migrantes venezolanas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, la Sala descart\u00f3 la existencia de la carencia actual de objeto, al estimar que no se configur\u00f3 ninguna de sus modalidades o tipolog\u00edas: hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala pas\u00f3 a estudiar el fondo del asunto con el planteamiento del problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n. Para tal fin, desarroll\u00f3 (i) la naturaleza jur\u00eddica y alcance del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal otorgado a las personas migrantes venezolanas; (ii) el alcance, contenido y universalidad del derecho fundamental al agua potable de los habitantes del territorio nacional; y (iii) el derecho fundamental a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, la Sala realiz\u00f3 el an\u00e1lisis del caso concreto y evidenci\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al agua potable para el consumo humano, a la vida digna, a la salud y a la igualdad de Wilmary Pastora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a y de su familia, al haberse negado a vincularla como usuaria de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado bajo el argumento de que el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal otorgado en su favor por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia no reun\u00eda los requisitos para llevar a cabo el correspondiente tr\u00e1mite de vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua potable para el consumo humano, a la vida digna y a la salud. Para la Sala no fue de recibo el proceder de la demandada, pues no se ajustaba a los tratados internacionales ratificados y aprobados por Colombia en la materia, a la Constituci\u00f3n, a la respectiva normatividad interna y a la jurisprudencia constitucional. Precis\u00f3 que el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal de la agenciada s\u00ed reun\u00eda los presupuestos legales y constitucionales para que \u00e9sta se identificara ante la accionada en el marco del tr\u00e1mite de vinculaci\u00f3n como usuaria de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en tanto es su documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido y vigente durante su permanencia transitoria en este pa\u00eds como persona migrante venezolana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que ese documento de identidad permite a la agenciada, entre otras cosas y si as\u00ed lo desea, identificarse en el ejercicio de cualquier actividad u oficio, como es el caso de las actividades relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios suministrados por el Estado o por los particulares, con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico. Mediante el referido documento, ella est\u00e1 habilitada para llevar a cabo el correspondiente tr\u00e1mite y suscribir los contratos a que haya lugar para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, a cuyo efecto es suficiente que se identifique con su Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, ya que es su documento de identidad v\u00e1lido en el territorio nacional, por lo que no debe exig\u00edrsele otro documento o requisito adicional alguno para tales efectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 que ese actuar irrazonable y desproporcionado de la demandada implic\u00f3 obst\u00e1culos para que la agenciada y su familia accedieran de forma regular, efectiva y adecuada al agua potable, pues debido a esta situaci\u00f3n han tenido que afrontar dificultades para satisfacer sus necesidades vitales diarias e inherentes a su dignidad humana. Adem\u00e1s, se desconocieron los componentes esenciales de cantidad suficiente, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad f\u00edsica y asequibilidad que deben concurrir para el disfrute del derecho fundamental al agua potable para el consumo humano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. La Sala consider\u00f3 que el proceder de la demandada tambi\u00e9n configur\u00f3 el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad de la agenciada y su familia, pues implic\u00f3 abiertamente un trato desigual y discriminatorio en raz\u00f3n de los criterios sospechosos de la nacionalidad y la condici\u00f3n migratoria de esa familia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 demostrado que (i) existe un predio principal en el cual se realiz\u00f3 de manera informal \u201creloteo\u201d, por lo que est\u00e1 dividido en cuatro familias que han organizado sus viviendas dentro del mismo, incluida la de la agenciada; (ii) a excepci\u00f3n del inmueble que habita la agenciada, los otros tres s\u00ed cuentan con el servicio de agua potable instalado y suministrado por la accionada, pese a que a la agenciada y a su familia, al igual que a todas las personas que se encuentran en el territorio colombiano, tambi\u00e9n les asiste el derecho fundamental al agua potable para el consumo humano; y (iii) el reconocimiento, garant\u00eda y protecci\u00f3n de ese derecho fundamental \u00fanicamente penden de su condici\u00f3n natural de seres humanos y no de otra circunstancia como su nacionalidad o estatus migratorio, como se desprende del actuar injustificado de la demandada al haberles restringido el acceso al agua potable bajo el infundado argumento de que el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal de la agenciada no es su documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala agreg\u00f3 que ese trato desigual y discriminatorio injustificado tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 a partir de que est\u00e1 probado que (i) actualmente la accionada presta el servicio de agua potable en la vivienda vecina a la de la agenciada y con la cual a la fecha comparten y pagan equitativamente el agua que consumen; (ii) la residente de ese predio aleda\u00f1o igualmente es una persona migrante venezolana que se identifica con el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, es decir, que se encuentra en las mismas condiciones en las que se sit\u00faa la agenciada; y (iii) no obstante, la demandada opt\u00f3 por no tratar de igual manera a la agenciada a fin de que \u00e9sta y su familia accedieran al agua potable para el consumo humano, con lo cual incumpli\u00f3 los mandatos constitucionales de trato igualitario y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (art. 13 CP) y desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional desarrollada en la materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala hizo un llamado a la demandada para que se abstuviera de incurrir nuevamente en las acciones lesivas de los derechos fundamentales que dieron lugar a esta solicitud de amparo y, en lugar de ellas, interiorizara e implementara pr\u00e1cticas humanistas y conscientes en el marco de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliaros de acueducto y alcantarillado, es decir, pr\u00e1cticas constitucionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo constatado, la Sala revoc\u00f3 el fallo de tutela de \u00fanica instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo pedido y adopt\u00f3 las medidas correspondientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos de la demanda[1] y del expediente de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda del Pueblo -Regional Norte de Santander- se\u00f1al\u00f3 que su agenciada, migrante venezolana identificada con Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (en adelante PPT), otorgado por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia[2], y de escasos recursos, compr\u00f3 la posesi\u00f3n[3] de un lote mejora ubicado en la ciudad de C\u00facuta, Norte de Santander, el cual carece de servicios p\u00fablicos y habita en calidad de poseedora junto con su esposo e hijo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. El 25 de julio de 2024, la agenciada solicit\u00f3 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. (en adelante Aguas Kpital) realizar el estudio de viabilidad de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado para el mencionado inmueble[4].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Con acto administrativo[5] No. 202403209575 del 08 de agosto de 2024, la accionada dispuso no acceder a lo pedido. De acuerdo con visita realizada a ese predio el 29 de julio de 2024, consider\u00f3 que no era viable lo solicitado, por cuanto \u201cno se puede llevar a cabo vinculaci\u00f3n sin c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el usuario aporta permiso por protecci\u00f3n temporal; una vez cuente con la documentaci\u00f3n legal se contin\u00faa con el proceso de vinculaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. El 14 de marzo de 2025, la agenciada nuevamente pidi\u00f3 a la demandada la prestaci\u00f3n de tales servicios p\u00fablicos. Sostuvo que familias venezolanas con PPT han accedido a dichos servicios y, no obstante, en su caso ha sido negado[6].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante oficio[7] del 31 de marzo de 2025, la accionada reiter\u00f3 su negativa emitida el 08 de agosto de 2024, sin adicionar argumento alguno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan la Defensor\u00eda del Pueblo, al insistir la demandada en exigir a la agenciada c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para vincularla como usuaria en la prestaci\u00f3n de los referidos servicios p\u00fablicos, desconoce que en su caso debe requerirse identificaci\u00f3n con el PPT de Migraci\u00f3n Colombia que se expidi\u00f3 en su favor con el objeto de legalizar su situaci\u00f3n en este pa\u00eds, mas no c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Advirti\u00f3 que no se debe impedir el acceso y disfrute del derecho fundamental al agua potable con base en criterios xenof\u00f3bicos[8].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. El 21 de abril de 2025, se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua potable para el consumo humano, a la vida digna y a la salud de la agenciada[9].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Pretensiones de la demanda<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Se solicit\u00f3: (i) amparar los derechos fundamentales invocados, (ii) ordenar a la accionada suministrar el servicio de agua potable en el aludido predio y (iii) prevenir a la demandada para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Mediante auto[10] del 21 de abril de 2025, el Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta admiti\u00f3 la demanda de tutela y dispuso (i) vincular a la Alcald\u00eda de C\u00facuta, a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta EIS C\u00facuta S.A. E.S.P.; (ii) notificar o comunicar por el medio m\u00e1s expedito y eficaz; y (iii) correr traslado de la demanda a la accionada y a las vinculadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Efectuadas las comunicaciones, se produjeron las siguientes respuestas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Aguas Kpital[11]. Solicit\u00f3 la improcedencia de la tutela, por hecho superado, al estimar haberse dado respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a. La no viabilidad para establecer un contrato para la prestaci\u00f3n del servicio de condiciones uniformes se debe a que el documento aportado (el PPT), no corresponde a uno legal, lo cual generar\u00eda inconvenientes comerciales para establecer cobros de facturaci\u00f3n. La negaci\u00f3n de la solicitud de la agenciada obedece al documento allegado, pues no cumple con los requisitos. En caso de una persona extranjera, el documento que la certifica es el pasaporte, no un documento temporal como el PPT.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta EIS C\u00facuta S.A. E.S.P.[12]. Pidi\u00f3 excluirla de responsabilidad, por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Mediante el contrato[13] de concesi\u00f3n No. 030 de 2006 suscrito con la demandada, entreg\u00f3 a esta \u00faltima la operaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, mantenimiento y gesti\u00f3n comercial de la infraestructura de los servicios p\u00fablicos de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad de C\u00facuta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Alcald\u00eda de C\u00facuta[14]. Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El objeto de la solicitud de amparo es la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable de la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a, lo cual no es de competencia de citada entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios[15]. Pidi\u00f3 declarar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, junto con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. No conoci\u00f3 de los hechos, pues la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a no ejerci\u00f3 el debido proceso de reclamaci\u00f3n ante la demandada y as\u00ed haber posibilitado resolver el recurso de alzada, tampoco obra prueba de reclamaci\u00f3n, queja ni denuncia de la agenciada. Para realizar el control de legalidad sobre los actos de la accionada, el suscriptor, usuario o potencial usuario debe agotar el mecanismo establecido para ello, es decir, efectuar el debido agotamiento de la v\u00eda administrativa u otrora v\u00eda gubernativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de C\u00facuta &#8211; Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios[16]. De conformidad con el mencionado contrato de concesi\u00f3n, sostuvo que la responsabilidad es de la empresa accionada, por lo que solicit\u00f3 se la exonere.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Sentencia[17] objeto de revisi\u00f3n \u2013 sin impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. Mediante sentencia del 06 de mayo de 2025, el Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Estim\u00f3 incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de sus derechos ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y\/o la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Esa decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>E. Actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. El expediente se envi\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis[18] de este Tribunal, en Auto[19] del 26 de junio de 2025, seleccion\u00f3 el fallo de tutela contenido en el expediente T-11.198.840 para su revisi\u00f3n y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. Por Auto[20] del 31 de julio de 2025, el despacho sustanciador comision\u00f3 al Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta para que (i) llevara a cabo inspecci\u00f3n judicial en el inmueble a fin de verificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica relacionada con el suministro de agua potable en el predio donde reside la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a y su familia; y (ii) citara a la referida se\u00f1ora a fin de recibirle testimonio acerca de las vulneraciones concretas a sus derechos fundamentales. Igualmente, decret\u00f3 pruebas con el objeto de obtener elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n fundada. Entre otras cosas, solicit\u00f3 a las partes y vinculados informaci\u00f3n actualizada sobre el suministro de agua potable en ese inmueble, pues desde la formulaci\u00f3n de la tutela hab\u00eda transcurrido un lapso en virtud del cual las condiciones iniciales hubiesen podido variar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. Realizadas las comunicaciones y vencido el t\u00e9rmino probatorio, la demandada[21], la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios[22], el Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, la Defensor\u00eda del Pueblo -Regional Norte Santander- y la Defensor\u00eda Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales allegaron respuesta. La Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. La accionada[23]. Aguas Kpital inform\u00f3 lo siguiente: (i) En el tr\u00e1mite interno de la empresa s\u00f3lo se revis\u00f3 la documentaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a, la cual no cumple con los requisitos m\u00ednimos para elaborar el contrato de nueva cometida. Se le inform\u00f3 que debe presentar un documento \u201cmas (sic) certero\u201d, pues el PPT es un documento temporal de protecci\u00f3n para migrantes venezolanos. Seg\u00fan el art\u00edculo 40 del Decreto 216 de 2021, el migrante venezolano debe solicitar y obtener una visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores antes del 28 de mayo de 2031, si desea permanecer en el territorio nacional. A dicha se\u00f1ora no se le neg\u00f3 la vinculaci\u00f3n por ser extranjera, sino por el documento que presenta, de modo que el proceder de la empresa se ajusta a los lineamientos legales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. (ii) Seg\u00fan la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a, el predio se encuentra en desenglobe, es decir, hay un inmueble de mayor extensi\u00f3n y una parte de este es el que ella ocupa. Hay que verificar si ese predio cuenta con servicio de acueducto y, mediante una red derivada, podr\u00eda efectuarse la conexi\u00f3n al inmueble de ella. El 5 de agosto de 2025, se busc\u00f3 el predio y no se encontr\u00f3. Se pregunt\u00f3 a los residentes del sector por la agenciada y dijeron no conocerla, por lo que no fue posible constatar la situaci\u00f3n actual del inmueble.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios[24]. La entidad dividi\u00f3 su respuesta en cuatro secciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. De las condiciones y posibilidades jur\u00eddicas a disposici\u00f3n de la usuaria a efectos de obtener el acceso al agua potable. De acuerdo con los art\u00edculos 365 de la Constituci\u00f3n, 14 -numeral 14.22-, 130 y 134 de la Ley 142 de 1994, 1502 y 1503 del C\u00f3digo Civil, y el concepto unificado SSPD-OJU-2010-12, (i) se desprenden 2 requisitos para acceder a los servicios p\u00fablicos domiciliarios: a) persona con capacidad legal para contratar, teniendo en cuenta que, para la prestaci\u00f3n del servicio debe existir un contrato entre la empresa prestadora del servicio y el usuario y\/o suscriptor; y b) habitar o utilizar de modo permanente un inmueble a cualquier t\u00edtulo. (ii) Una persona es considerada capaz cuando tiene la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones. (iii) Todas las personas se presumen legalmente capaces, excepto aquellas que la ley declare incapaces y se consideran absolutamente incapaces, los imp\u00faberes. (iv) En el contrato de servicios p\u00fablicos las empresas pueden exigir requisitos no solo respecto de las condiciones del bien, sino de la persona que solicita el servicio. Sin embargo, esas condiciones deben ser razonables y proporcionadas, especialmente, ajustadas a la ley, con el fin de evitar que se viole el derecho de acceso a los servicios p\u00fablicos. Y (v) corresponde al prestador verificar la capacidad legal de la persona para suscribir el contrato, teniendo en cuenta los requisitos en el contrato de condiciones uniformes, sin que le sea dable exigir requerimientos adicionales a los previstos en la normatividad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. De las condiciones t\u00e9cnicas que debe cumplir el inmueble para obtener la conexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. (i) El prestador debe atenderlas de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015. Y (ii) seg\u00fan el concepto SSPD-OJ-2023-509, el operador no est\u00e1 obligado a suministrar el servicio p\u00fablico de acueducto a las personas que no re\u00fanan los requisitos para acceder al mismo. No obstante, s\u00ed est\u00e1n obligados a suministrar, por el medio m\u00e1s id\u00f3neo (carro tanques, pilas p\u00fablicas o por conexi\u00f3n del servicio de acueducto), el m\u00ednimo de agua potable, esto es, 50 litros al d\u00eda por persona, seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial para la Salud (OMS).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. De los deberes en esta materia a cargo de las entidades territoriales. (i) Las entidades territoriales, en especial los municipios, son los responsables directos de garantizar el acceso y la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de agua potable a sus habitantes, ya sea de manera directa o a trav\u00e9s de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios (oficiales, privadas o mixtas) (en adelante ESP). (ii) Promover, financiar o cofinanciar proyectos de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura de servicios p\u00fablicos, especialmente, de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. (iii) Tomar medidas para corregir desigualdades sociales y facilitar la inclusi\u00f3n de sectores vulnerables, a fin de asegurar el acceso al agua potable como parte de los fines sociales del Estado. (iv) En zonas rurales o donde no exista infraestructura, buscar soluciones alternativas como pilas p\u00fablicas, carrotanques, puntos de suministro o sistemas comunitarios, para garantizar, al menos, el suministro m\u00ednimo vital de agua potable, si no hay ESP que brinde el servicio p\u00fablico. Y (v) coordinar sus actuaciones con los departamentos y la Naci\u00f3n bajo los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, para asegurar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio cuando no tengan la capacidad suficiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. De los deberes en esta tem\u00e1tica a cargo de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. (i) Prestar el servicio de agua potable de forma continua, eficiente y en condiciones de calidad, sin interrupciones injustificadas y en las cantidades necesarias para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de los usuarios. (ii) Garantizar el suministro de agua potable apta para el consumo humano, con observancia de los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y sanitarios fijados en la normatividad. (iii) Si el usuario o el inmueble no cumple con los requisitos para la conexi\u00f3n formal al servicio, la empresa debe, de todas formas, garantizar el suministro m\u00ednimo vital de agua potable por medios alternativos. (iv) Realizar el mantenimiento y reparaci\u00f3n de las redes p\u00fablicas de acueducto y alcantarillado, y a mantener registros actualizados sobre la infraestructura y los usuarios. Y (v) suscribir contratos de condiciones uniformes con los usuarios, fij\u00e1ndose los derechos y deberes de ambas partes respecto a la prestaci\u00f3n del servicio, por lo que, en el caso espec\u00edfico, no pueden presentar trabas a la vinculaci\u00f3n de una potencial usuaria por considerar que el documento que la identifica no es el id\u00f3neo para realizar la vinculaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta. Recepci\u00f3n del testimonio de la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a[25] efectuada el 4 de agosto de 2025. (i) El hogar de dicha se\u00f1ora est\u00e1 conformado por ella, su esposo y su hijo, de 31, 41 y 13 a\u00f1os de edad, respectivamente, y se identifican con los PPT correspondientes. Desde enero de 2025 habitan el aludido inmueble ubicado en la ciudad de C\u00facuta, Norte de Santander; antes eran arrendatarios de otro predio del mismo sector; y residen en Colombia desde hace 7 a\u00f1os, aproximadamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. (ii) La agenciada y su esposo trabajan, ella en un restaurante 5 d\u00edas a la semana con un salario diario de $35.000 y su esposo como maestro de obra con un salario semanal de $350.000. Su hijo cursa el grado s\u00e9ptimo de b\u00e1sica secundaria. Ella y su esposo cursaron hasta los grados s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo de bachillerato en Venezuela, respectivamente. Ella sufre de hipertensi\u00f3n arterial y est\u00e1 en tratamiento m\u00e9dico. Su esposo perdi\u00f3 la visi\u00f3n en el ojo derecho y en el ojo izquierdo presenta dificultades para ver, por lo que se le realizar\u00e1 una cirug\u00eda. Los tres se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud -r\u00e9gimen subsidiado- a trav\u00e9s de la EPS-S Coosalud, y cuentan con registro Sisb\u00e9n en el nivel A3 pobreza extrema.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. (iii) El inmueble que ella y su familia habitan cuenta con suministro de agua potable desde hace 4 meses, debido a que una vecina les permiti\u00f3 conectarse a la tuber\u00eda de su hogar, cuyo pago de la factura es dividido equitativamente. Anteriormente, compraban el agua a otro vecino mediante el almacenamiento en baldes para el consumo diario. Desde enero de 2025, dicho predio cuenta con alcantarillado, dado que su esposo realiz\u00f3 la conexi\u00f3n al tubo madre que pasa por el patio del inmueble. Actualmente, el predio no cuenta con la prestaci\u00f3n de otros servicios p\u00fablicos domiciliarios, ya que el gas propano lo adquieren con la compra de bombona o pipeta, y la luz el\u00e9ctrica la reciben del mismo inmueble de la vecina que les proporciona el agua, cuyo pago de la factura tambi\u00e9n lo hacen de forma similar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. (iv) La se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a reside en el inmueble en calidad de poseedora. El 11 de septiembre de 2023, ella y su esposo compraron la posesi\u00f3n sobre el lote mejora, donde est\u00e1 ubicada su vivienda, por el valor de UN MILL\u00d3N QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), cuya extensi\u00f3n es de 5.5 metros de frente por 10 metros de fondo. Ella y su esposo construyeron la mejora, la cual est\u00e1 elaborada en madera y zinc, consta de dos habitaciones, ba\u00f1o, cocina y sala. El predio que habitan est\u00e1 en desenglobe de uno de mayor extensi\u00f3n registrado con c\u00f3digo catastral 01010347008001. A la fecha, se surte tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de esa mejora sobre terreno ajeno (mutaci\u00f3n quinta) ante la Subsecretar\u00eda de Catastro Multiprop\u00f3sito de C\u00facuta, con ocasi\u00f3n de solicitud elevada por ella el 10 de marzo de 2025, radicado SOL-2025-01109.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. Inspecci\u00f3n judicial[26] realizada el 4 de agosto de 2025. De la inspecci\u00f3n se extraen los siguientes hallazgos soportados con material fotogr\u00e1fico: (i) en el predio principal registrado con el c\u00f3digo catastral 01010347008001 se realiz\u00f3 de manera informal \u201creloteo\u201d, por lo que est\u00e1 dividido en cuatro familias que han organizado sus viviendas dentro del lote principal. Para acceder a las viviendas, incluida la de la agenciada, se debe descender desde la avenida principal (avenida 6) por una pendiente expuesta, camino que comparten las familias residentes para acceder a la avenida principal y al exterior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. (ii) La vivienda de la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a cuenta con dos puntos de acceso a agua potable, uno para el lavaplatos y otro para el sanitario y la ducha. Se observa tuber\u00eda de color negro por la que la vivienda recibe el agua potable (proveniente de la casa de una vecina) y la caja sanitaria de tapa de cemento cuadrada, fabricada por su esposo para conectarse a la red de alcantarillado. El suministro de agua es inestable, ya que es compartido con la vivienda vecina, de modo que, si en una vivienda se usa el agua, al tiempo, en la otra se disminuye el caudal. No tiene tanque a\u00e9reo para almacenar el agua y el sanitario funciona por medio de baldes con agua. La vecina que les permite acceder al agua tambi\u00e9n es de nacionalidad venezolana y su vivienda cuenta con los servicios de acueducto y luz, prestados por Aguas Kpital y Centrales El\u00e9ctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. (en adelante CENS), respectivamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. (iii) A excepci\u00f3n de la vivienda de la agenciada, las otras tres viviendas s\u00ed reciben los servicios de acueducto y energ\u00eda el\u00e9ctrica por parte de Aguas Kpital y CENS, por lo que cuentan con los correspondientes contadores. Como se indic\u00f3, una de esas familias es la que actualmente comparte los servicios de acueducto y energ\u00eda el\u00e9ctrica a la agenciada y su familia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Defensor\u00eda del Pueblo -Regional Norte de Santander[27]. De acuerdo con la respuesta de la superintendencia, est\u00e1 demostrado que la accionada sigue vulnerando el derecho fundamental al agua potable de la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a y su familia, toda vez que \u201cCualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier t\u00edtulo, tendr\u00e1 derecho a recibir los servicios p\u00fablicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios p\u00fablicos.\u201d La agenciada tiene capacidad legal para obligarse, ya que es una persona capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, y habita de forma permanente el mencionado predio, por lo que no le asiste raz\u00f3n a la demandada para negarle el acceso al agua potable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. De la inspecci\u00f3n judicial efectuada se observa una flagrante vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de la agenciada por parte de Aguas Kpital, dado que la vivienda de una de las vecinas, tambi\u00e9n de nacionalidad venezolana y con PPT vigente, es decir, en las mismas condiciones de la agenciada, s\u00ed cuenta con el servicio de agua potable instalado por la demandada y a su nombre. Ello no justifica las negativas de cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada y de acceder a la instalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Defensor\u00eda Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales[28]. El derecho al agua potable encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, e implica acatar las normas t\u00e9cnicas especializadas para la correcta prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como el suministro eficiente del mismo. La prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, para la efectividad del derecho fundamental al agua potable, no puede menoscabarse con la exigencia de una visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, puesto que el PPT es un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para acceder a varios derechos y ejercer durante su permanencia cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds. Seg\u00fan la naturaleza del PPT, no hay raz\u00f3n por la cual ese documento no sea suficiente para adquirir la obligaci\u00f3n de contratar dicho servicio p\u00fablico de tal importancia para la vida diaria. Las pruebas se practicaron conforme a derecho y dan cuenta de la situaci\u00f3n vulnerable de la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a. En cualquier caso, se le debe garantizar el derecho fundamental al agua potable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013numeral 9\u2013 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. De conformidad con los antecedentes del presente asunto, inicialmente, la Sala examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela. En caso de encontrar procedente la solicitud de amparo, verificar\u00eda si oper\u00f3 la carencia actual de objeto, dada la informaci\u00f3n suministrada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. En el evento de descartar la existencia de tal fen\u00f3meno, abordar\u00eda el estudio de fondo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. An\u00e1lisis de la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. La Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales establecidas en la materia y, con base en ellas, constatar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre.\u201d No es necesario que el titular de los derechos formule directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. Ese tercero puede tener la calidad de representante del titular de los derechos, agente oficioso o personero municipal o defensor del pueblo[29].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. En cuanto a ese \u00faltimo supuesto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al Defensor del Pueblo para formular acciones de tutela, \u201csin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.\u201d[30] En desarrollo de ese mandato Superior, los art\u00edculos 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales podr\u00e1n ejercer la solicitud de amparo, \u201csin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n.\u201d[31]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. En l\u00ednea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la Defensor\u00eda del Pueblo est\u00e1 facultada para formular acciones de tutela en representaci\u00f3n de terceras personas, en los siguientes eventos: (i) que el titular de los derechos haya solicitado actuar en su representaci\u00f3n, sin necesidad de que ocurra un acto de apoderamiento; o (ii) que la persona se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n[32].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. En relaci\u00f3n con las acciones de tutela promovidas por extranjeros y\/o en su representaci\u00f3n, se han reiterado los siguientes par\u00e1metros para verificar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, con \u00e9nfasis en la agencia oficiosa:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. (i) El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 supeditado a que exista v\u00ednculo pol\u00edtico con el Estado Colombiano, pues ello simplemente se debe a la circunstancia natural de ser persona, independientemente de las condiciones de nacionalidad o ciudadan\u00eda[33]. (ii) Cualquier individuo que estime amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales est\u00e1 legitimado para formular la demanda de amparo, ya que todas las personas, nacionales o extranjeras, son titulares de derechos fundamentales[34]. (iii) Todo ser humano que se encuentre en territorio colombiano est\u00e1 habilitado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, o, en el caso que no se sit\u00fae en el mismo, cuando la autoridad o particular que vulnere o amenace el derecho fundamental se encuentre en Colombia[35]. (iv) La agencia oficiosa se acredita cuando: a) el agente manifiesta o se infiere del escrito de tutela que act\u00faa en esa calidad; b) el titular del derecho es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que se le imposibilita ejercer la acci\u00f3n tutelar a nombre propio; o c) el agenciado expresa su voluntad de solicitar la protecci\u00f3n constitucional[36]. Y (v) la condici\u00f3n de vulnerabilidad del agenciado tambi\u00e9n se constata seg\u00fan el contexto en el que se situ\u00e9, a modo de ejemplo, afrontar una crisis humanitaria como la migraci\u00f3n masiva de personas de un Estado a otro[37].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. La Sala considera cumplida esta exigencia de procedibilidad. Se evidencia que el extremo demandante de la acci\u00f3n de tutela lo conforma la se\u00f1ora Wilmary Pastora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a, quien, por el simple hecho natural de ser persona, es titular de derechos fundamentales, sin importar que sea de nacionalidad venezolana. Ello es suficiente para que, mediante el ejercicio de la solicitud de amparo, ya sea a nombre propio o a trav\u00e9s de un tercero como acontece en este caso, reclame la protecci\u00f3n de los derechos invocados que considera lesionados. Tambi\u00e9n se constata que la Defensor\u00eda del Pueblo formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al manifestar en la demanda que act\u00faa en calidad de agente oficiosa de la mencionada se\u00f1ora, cuya situaci\u00f3n de vulnerabilidad es palmaria, como se detallar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra: (i) toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que vulnere o amenace lesionar cualquier derecho fundamental y (ii) las acciones u omisiones de los particulares[38]. La solicitud de amparo puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios p\u00fablicos, (ii) atenten gravemente contra el inter\u00e9s colectivo o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n[39].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. La Sala haya reunido este presupuesto respecto de la demandada Aguas Kpital, debido a que cuenta con la aptitud legal y constitucional de ser la llamada a responder por la supuesta vulneraci\u00f3n alegada. Seg\u00fan las competencias generales de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos establecidas en la Ley 142 de 1994[40] y lo fijado en el contrato de concesi\u00f3n No. 030 de 2006[41], entre otros deberes, esa empresa tiene el objeto\/deber de prestar los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado en el municipio de C\u00facuta, lugar donde se ubica la vivienda de la agenciada, raz\u00f3n por la que \u00e9sta le solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n de tales servicios p\u00fablicos en ese inmueble y esa empresa se ha negado a hacerlo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. Lo anterior descarta, de contera, la legitimidad en la causa por pasiva de la Alcald\u00eda de C\u00facuta, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta EIS C\u00facuta S.A. E.S.P., lo cual es suficiente para disponer su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite de tutela, dadas las particularidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del presente caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. Inmediatez. Se debe verificar si resulta razonable (i) el tiempo comprendido entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de la amenaza del derecho fundamental y el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[42]; o (ii) el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que despleg\u00f3 el accionante en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo[43].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Para la Sala est\u00e1 acreditado dicho requisito. Entre la fecha en la que la demandada reiter\u00f3 su negativa en prestar los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado en el predio de la demandante -31 de marzo de 2025- y la data en la que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela -21 de abril siguiente-, transcurrieron 21 d\u00edas, lapso que se considera razonable en el presente asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela formulada para solicitar el amparo del derecho fundamental al agua potable para el consumo humano. La solicitud de amparo es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[44].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias que surjan en el marco de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, en la medida que ello implique la presunta afectaci\u00f3n de la faceta individual del derecho fundamental al agua potable, de las condiciones de vida digna o de la salud del demandante y\/o su familia[45]. En esa l\u00ednea, la acci\u00f3n de tutela formulada para solicitar el amparo del derecho fundamental al agua potable procede cuando: (i) el agua se destina al consumo humano; (ii) la ausencia del suministro de agua potable menoscaba otros derechos fundamentales, por ejemplo, la vida digna y la salud; (iii) se verifica que quien solicita el amparo del derecho fundamental al agua potable ha llevado a cabo actuaciones m\u00ednimas ante la empresa presuntamente vulneradora de tales derechos[46]; y (iv) la ausencia del servicio de acueducto \u201cpone en riesgo el m\u00ednimo de condiciones de vida digna a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, es desproporcionado exigir que acuda a la v\u00eda contencioso administrativa o a otras v\u00edas judiciales, como la acci\u00f3n popular, para la protecci\u00f3n urgente y eficaz de los derechos afectados. Por esa raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo.\u201d[47]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. En armon\u00eda con ello, el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se flexibiliza ante la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho al agua potable de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional[48].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Contrario a lo anterior, el amparo tutelar no procede cuando se constata que el agua est\u00e1 destinada para otros prop\u00f3sitos, como la explotaci\u00f3n agropecuaria, terrenos deshabitados, finalidades tur\u00edsticas, industriales o comerciales, o cuando el demandante no reside en la vivienda respecto de la cual se pide el suministro de agua potable. En esos asuntos no es posible inferir que el agua se requiera para el consumo humano[49], de ah\u00ed que sea la acci\u00f3n popular el mecanismo judicial id\u00f3neo para los mismos[50].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. La Sala tambi\u00e9n observa cumplida la exigencia de subsidiariedad. Seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, es evidente que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, por cuanto (i) se formul\u00f3 con la finalidad de ordenar el suministro de agua potable para el consumo humano de la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a y su familia, as\u00ed como para su higiene personal, dom\u00e9stica y la preparaci\u00f3n de sus alimentos, es decir, con el prop\u00f3sito de satisfacer sus necesidades vitales diarias e inherentes a su dignidad humana; (ii) la falta o deficiente suministro de agua potable en el predio donde residen lleva consigo la presunta vulneraci\u00f3n de la faceta individual de su derecho fundamental al agua potable, al igual que sus derechos a la vida digna y a la salud; y (iii) la agenciada actu\u00f3 ante la accionada con el m\u00ednimo de diligencia requerido para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, puesto que, en dos ocasiones, acudi\u00f3 ante la misma con ese fin, sin obtener respuesta favorable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. Adicionalmente, de conformidad con lo manifestado por la agenciada en su testimonio y lo constatado en la inspecci\u00f3n judicial realizada en la vivienda donde ella habita con su familia, no cabe duda que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dada la extrema condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontan, su calidad de migrantes venezolanos con Permiso por Protecci\u00f3n Temporal otorgado por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y contar con registro Sisb\u00e9n en el nivel A3 pobreza extrema. De modo que resultar\u00eda desproporcionado exigirles que acudan a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y, luego, a la respectiva v\u00eda judicial, ya que esos mecanismos no son id\u00f3neos y eficaces para que reclamen la protecci\u00f3n urgente y efectiva de sus derechos fundamentales que estiman lesionados, dada su palmaria condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. Esas circunstancias de debilidad manifiesta refuerzan la procedencia definitiva de la solicitud de amparo en este caso, lo cual hace factible su acceso a la tutela judicial efectiva y propender por eliminar barreras u obst\u00e1culos desproporcionados e irrazonables que puedan generar traumatismos adicionales a los que pudieron haber padecido con ocasi\u00f3n de la crisis humanitaria suscitada en su pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis de la carencia actual de objeto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. La Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales fijadas al respecto y, con fundamento en ellas, verificar\u00e1 la configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. La orden en la acci\u00f3n de tutela busca que cese la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia depende de la actualidad del hecho vulnerador o amenazante. De modo que, si cesa la conducta que viola o amenaza los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura la carencia actual de objeto[51].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. La carencia actual de objeto se presenta en tres modalidades: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado o (iii) situaci\u00f3n sobreviniente[52].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. El hecho superado se configura cuando, entre la formulaci\u00f3n de la demanda de amparo y la decisi\u00f3n del juez de tutela, cesa la supuesta violaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental cuyo amparo se solicita, lo cual implica la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del tutelante con ocasi\u00f3n del actuar del accionado[53]. Se debe constatar que (i) exista una variaci\u00f3n en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar a la solicitud de amparo[54]; (ii) esta implique la satisfacci\u00f3n por completo de las pretensiones de la tutela[55]; y (iii) ello derive de la cesaci\u00f3n voluntaria de la conducta del accionado[56].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. El da\u00f1o consumado se presenta cuando la amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental producen el perjuicio que pretend\u00eda evitarse con la solicitud de amparo[57], por lo que no ser\u00eda posible adoptar orden alguna para retrotraer la situaci\u00f3n[58]. Esta tipolog\u00eda puede ocurrir (i) antes de formularse la acci\u00f3n de tutela o (ii) durante los tr\u00e1mites de instancias o de revisi\u00f3n[59].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. La situaci\u00f3n sobreviniente alude a eventos que no se enmarcan en las modalidades de hecho superado o da\u00f1o consumado[60]. Se configura cuando (i) el demandante asume la carga que no le corresponde para superar el hecho amenazante o vulnerador de sus derechos fundamentales[61]; (ii) el accionante pierde inter\u00e9s en el resultado de la litis[62]; o (iii) la actuaci\u00f3n de un tercero satisface las pretensiones de la demanda[63]. A diferencia del hecho superado, la situaci\u00f3n sobreviniente no surge del actuar del demandado[64].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. Descendiendo al caso sub examine, para la Sala no se configura ninguna de las tipolog\u00edas de la carencia actual de objeto, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. Se descarta la modalidad del hecho superado. Si bien se produjo una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, en la medida que, desde abril del presente a\u00f1o, aproximadamente, la vivienda donde residen la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a y su familia cuenta con agua potable, lo cierto es que ese cambio f\u00e1ctico no satisface \u00edntegramente las pretensiones de la tutela, a saber: (i) amparar los derechos fundamentales invocados, (ii) ordenar a la accionada suministrar el servicio de agua potable en ese predio y (iii) prevenir a la demandada para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. Adem\u00e1s, esa variaci\u00f3n f\u00e1ctica no deriv\u00f3 de la cesaci\u00f3n voluntaria del actuar de la accionada, sino del proceder de la agenciada y de un tercero (una de sus vecinas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. No se presenta la tipolog\u00eda del da\u00f1o consumado. Si bien la demandada se mantiene en su negativa de prestar los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado en el inmueble de la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a, esa presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados no ha consumado el da\u00f1o que pretende evitarse con la acci\u00f3n de tutela, por lo que resultar\u00eda factible adoptar las \u00f3rdenes a que haya lugar, si llegare a ser del caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. Tampoco se configura la modalidad del hecho sobreviniente. Debido al proceder de la agenciada, su esposo y una de sus vecinas, desde hace unos meses la aludida vivienda cuenta con dos puntos de acceso a agua potable (uno para el lavaplatos y otro para el sanitario y la ducha) y un punto de conexi\u00f3n a la red de alcantarillado. Sin embargo, para la Sala no implica que con dicho actuar se est\u00e9 asumiendo carga alguna para superar el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados, pues no puede concebirse que a esa familia y a su vecina les asiste la obligaci\u00f3n de suministrarse a s\u00ed mismos los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, sino que ello es un deber legal y constitucional que, en este asunto en particular, compete a la demandada como la empresa encargada de prestar esos servicios p\u00fablicos domiciliarios en el municipio de C\u00facuta, de acuerdo con la normatividad vigente y el contrato de concesi\u00f3n No. 030 de 2006.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. Las actuaciones de la agenciada, su c\u00f3nyuge y su vecina no satisfacen por completo las referidas pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que el acceso a las redes de agua potable y alcantarillado con el que actualmente cuenta el predio no es continuo, suficiente y reglado, precisamente, porque no est\u00e1n siendo suministrados por la accionada, la cual est\u00e1 llamada a hacerlo para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva y adecuada de los mismos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. Finalmente, la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a no ha perdido inter\u00e9s en el resultado de la litis. Por el contrario, seg\u00fan lo expresado por la Defensor\u00eda del Pueblo en sede de revisi\u00f3n, (i) se reitera que la demandada contin\u00faa vulnerando los derechos fundamentales de la agenciada y su familia; (ii) el cambio de los hechos no justifica las negativas de cesar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados; y (iii) se insiste en la instalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado en el mencionado inmueble.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Superado lo anterior, pasa la Sala a estudiar el fondo del asunto con el planteamiento del problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>E. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. La Sala Octava de Revisi\u00f3n establecer\u00e1 si \u00bfAguas Kpital vulner\u00f3 los derechos fundamentales al agua potable para el consumo humano, a la vida digna, a la salud y a la igualdad de Wilmary Pastora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a y su familia, ante la negativa de vincularla como usuaria de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la vivienda donde habitan, al estimar que el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal otorgado en su favor por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia no re\u00fane los requisitos para llevar a cabo el correspondiente tr\u00e1mite?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. Para tal efecto, la Sala abordar\u00e1: (i) la naturaleza jur\u00eddica y alcance del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal otorgado en favor de las personas migrantes venezolanas; (ii) el alcance, contenido y universalidad del derecho fundamental al agua potable de los habitantes del territorio nacional; y (iii) el derecho fundamental a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Con fundamento en ello, analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica y alcance del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal otorgado en favor de las personas migrantes venezolanas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. El Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) es un mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria y documento de identificaci\u00f3n que otorga la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia a las personas migrantes venezolanas cuyo deseo sea permanecer de forma transitoria en Colombia[65], a fin de que cuenten con posibilidades de integraci\u00f3n social, laboral y cultural que les proporcionen condiciones para vivir dignamente en este pa\u00eds[66].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. Mediante ese documento de identidad, los migrantes venezolanos est\u00e1n autorizados para (i) establecerse en el territorio colombiano bajo especiales condiciones de regularidad migratoria; y (ii) desempe\u00f1ar actividades u ocupaciones legales de cualquier \u00edndole en Colombia, como las que se realicen con ocasi\u00f3n de un contrato o vinculaci\u00f3n laboral, o un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, con la observancia de las exigencias previstas en la normatividad colombiana para el desempe\u00f1o de las actividades reglamentadas[67].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. Trat\u00e1ndose de un documento de identidad, los titulares del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal tambi\u00e9n est\u00e1n validados para (i) acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensi\u00f3n; (ii) contratar o suscribir productos y\/o servicios financieros vigilados y controlados por la Superintendencia Financiera; (iii) convalidar sus t\u00edtulos profesionales ante el Ministerio de Educaci\u00f3n; (iv) tramitar tarjetas profesionales; (v) ingresar y salir de Colombia; (vi) acceder al sistema educativo en todos sus niveles y a los servicios ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); y (vii) todas aquellas situaciones en las cuales necesiten identificarse o acreditar su condici\u00f3n migratoria ante entidades estatales o particulares[68].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. Entre esas situaciones donde las personas migrantes venezolanas con Permiso por Protecci\u00f3n Temporal requieran identificarse o validar su condici\u00f3n migratoria frente a las autoridades estatales o los particulares, se tienen las concernientes al ejercicio de cualquier actividad u oficio, siempre que cumplan las normas que las regulen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. Por consiguiente, las personas migrantes venezolanas que se establezcan de forma transitoria en Colombia bajo condiciones de regularidad migratoria especial y que cuenten con el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal vigente, podr\u00e1n ejercer cualquier actividad u oficio, como es el caso de las relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios efectuada por el Estado o por los particulares, con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico. Para ello, esas personas podr\u00e1n llevar a cabo los respectivos tr\u00e1mites a que haya lugar y suscribir los correspondientes contratos para la prestaci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico domiciliario, a cuyo efecto ser\u00e1 suficiente que se identifiquen y acrediten su estatus migratorio con el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal vigente, toda vez que es su documento de identidad v\u00e1lido en el territorio nacional, sin que sea dable exigirles otro documento o requisito adicional alguno para tales efectos, pues, de ser as\u00ed, se vulnerar\u00eda su derecho fundamental de acceso a dichos servicios p\u00fablicos, al igual que aquellos otros derechos que tambi\u00e9n resulten violados con ocasi\u00f3n de ello.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. La jurisprudencia constitucional ha refrendado la naturaleza jur\u00eddica del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) como documento de identidad v\u00e1lido de las personas migrantes venezolanas que permanecen de manera transitoria en Colombia, al considerar que dicho documento (i) las legitima para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y les sean prestados los servicios que requieran de ese sistema[69]; y (ii) es un \u201ceslab\u00f3n fundamental en el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n\u201d[70], como mecanismo que las autoriza para establecerse en Colombia bajo condiciones regulares y les facilita posibilidades de inclusi\u00f3n social, laboral y acceso a los servicios estatales y particulares que necesitan para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales[71], entre ellos, los derechos a la salud[72], a la vida[73], al trabajo[74], al m\u00ednimo vital[75] y al debido proceso administrativo[76].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Contenido, alcance y universalidad del derecho fundamental al agua potable de los habitantes del territorio nacional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. De conformidad con los instrumentos internacionales ratificados y aprobados por Colombia, el marco normativo interno y la jurisprudencia constitucional, el derecho al agua potable es un recurso p\u00fablico esencial para la vida y la salud de todos los seres humanos, sin distinci\u00f3n alguna, en tanto es indispensable para la realizaci\u00f3n de otros derechos. Su fundamentalidad ha sido desarrollada por los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y los \u00f3rganos que los interpretan, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[77].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. En el escenario internacional, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[78], la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer[79] y la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o[80] advierten que para disfrutar del derecho a un nivel de vida adecuado es necesario el acceso al agua[81]. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y la Observaci\u00f3n No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas se\u00f1alan que \u201cel derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condici\u00f3n previa para la realizaci\u00f3n de otros derechos humanos.\u201d[82]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. En el \u00e1mbito nacional, es bien sabido que el derecho al agua potable no est\u00e1 dispuesto de manera taxativa en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, igualmente es bien conocido que, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1, 2, 365 y 366 Superiores, la jurisprudencia constitucional le ha atribuido el estatus de derecho aut\u00f3nomo[83], al indicar que \u201cel agua es un recurso vital para el ejercicio de los derechos inherentes del ser humano y para la preservaci\u00f3n del ambiente.\u201d[84]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. Al respecto, se ha precisado que el agua tiene las siguientes connotaciones: (i) un recurso natural primordial para la conservaci\u00f3n de la salud; (ii) patrimonio de la Naci\u00f3n y bien de uso p\u00fablico; (iii) servicio p\u00fablico esencial; (iv) elemento b\u00e1sico del ambiente, de ah\u00ed que su preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, uso y manejo se hallen relacionados con el derecho que les asiste a todas las personas a disfrutar de un ambiente sano; y (v) el derecho al agua potable para el consumo humano es un derecho fundamental subjetivo que est\u00e1 vinculado a otros derechos de naturaleza constitucional[85].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. En cuanto al car\u00e1cter de derecho fundamental subjetivo, se ha sostenido que el derecho al agua comprende una faceta que puede exigirse a trav\u00e9s de la solicitud de amparo, dada su relaci\u00f3n con el consumo humano. Por tanto, su realizaci\u00f3n da lugar a la materializaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud, la vida digna, la vivienda, el saneamiento ambiental y la dignidad humana. Ello, en la medida que el agua para el consumo humano es una necesidad personal que lleva consigo el disfrute de reales condiciones de existencia, y es un elemento de la esencia de los derechos a la salud, a la vida digna y a gozar de una alimentaci\u00f3n sana[86].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. No es viable entonces concebir una divisi\u00f3n entre el agua como servicio p\u00fablico concerniente al acueducto y como derecho para el consumo humano de todas las personas que habitan el territorio colombiano, toda vez que confluyen con frecuencia[87]. En ese punto, se ha reiterado que, seg\u00fan lo advertido por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en la Observaci\u00f3n General No. 15 de noviembre de 2002, el suministro de agua que efect\u00faen el Estado o los particulares autorizados debe reunir los componentes m\u00ednimos de cantidad suficiente, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad f\u00edsica y asequibilidad[88].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. La cantidad suficiente refiere a una medici\u00f3n cuantitativa del n\u00famero de metros c\u00fabicos indispensables para cada ser humano. De acuerdo con la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, el m\u00ednimo de agua necesario para una persona oscila entre 50 y 100 metros c\u00fabicos[89]. La disponibilidad implica que la distribuci\u00f3n de agua a cada ser humano debe ser continua y suficiente para su uso personal y dom\u00e9stico, es decir, para el saneamiento, la preparaci\u00f3n de alimentos, la higiene personal y dom\u00e9stica y el consumo personal. Se viola este componente cuando el suministro del agua necesaria para satisfacer las necesidades vitales de cada ser humano es intermitente o eventual[90]. La calidad adecuada alude a que el agua debe ser salubre y potable, esto es, no debe contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que impliquen una amenaza para la salud de los seres humanos. Igualmente, el agua debe tener un color, un olor y un sabor aceptables para el uso personal o dom\u00e9stico[91]. La accesibilidad f\u00edsica consiste en que la infraestructura y las instalaciones por las cuales se distribuye y garantiza el acceso al agua deben ser pr\u00f3ximas y seguras para todas las personas que se encuentran en Colombia, sin alguna distinci\u00f3n[92]. Y la asequibilidad refiere al deber del Estado o de los operadores de garantizar cargos y tasas que se ajusten a los recursos de cada ser humano, de modo que el costo no debe implicar riesgo alguno para el ejercicio de otros derechos[93].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. El desconocimiento de alguna de las anteriores facetas esenciales configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable de cualquier ser humano que habite el territorio nacional, por ejemplo, las personas migrantes venezolanas, lo cual da lugar a su protecci\u00f3n con la adopci\u00f3n de las medidas a que haya lugar en cada caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho al agua potable y otros derechos fundamentales que tambi\u00e9n resultan violados junto a aquel cuando, por ejemplo, se evidencia que (i) se solicita el preciado l\u00edquido para el consumo humano[94]; (ii) su negativa de acceso o el incumplimiento de la cantidad suficiente, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad f\u00edsica y asequibilidad tambi\u00e9n amenazan o lesionan los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de cualquier persona que requiera o use el servicio[95]; o (iii) la entidad p\u00fablica o privada que suministra el servicio decide suspenderlo sin consideraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios, como el derecho al m\u00ednimo vital[96].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. A modo de ejemplo, en la Sentencia T-422 de 2023 se examin\u00f3 un caso similar al presente en el cual se evidenci\u00f3 que (i) la vivienda en la que resid\u00eda una familia se construy\u00f3 sin licencia de construcci\u00f3n; (ii) no ten\u00eda acceso al agua potable; (iii) el agua que les vend\u00eda un vecino y con la que supl\u00edan sus necesidades diarias era insuficiente y de calidad inadecuada; y (iv) pese a las solicitudes reiteradas al operador demandado para que suministrara el m\u00ednimo vital de agua, este opt\u00f3 por no abastecerles esa cantidad. Con base en ello, se consider\u00f3 que la empresa accionada hab\u00eda incurrido en una grave violaci\u00f3n de los componentes m\u00ednimos de cantidad, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad f\u00edsica y asequibilidad del derecho fundamental al agua potable, en la medida que les priv\u00f3 del l\u00edquido vital e incumpli\u00f3 su deber de garantizarles el acceso al m\u00ednimo necesario de agua para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. En consecuencia, se tutelaron los derechos fundamentales de esa familia al agua potable y a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Como medida de protecci\u00f3n, se orden\u00f3 al operador demandado iniciar un di\u00e1logo con el tutelante para establecer la forma m\u00e1s adecuada y garantizar su derecho fundamental de acceso al agua, entre las distintas alternativas previstas en el Decreto 1077 de 2015 y que comprendiera el suministro de, al menos, 50 litros de agua apta para el consumo humano de cada uno de los miembros de esa familia, hasta que se solucionara de manera definitiva el suministro de agua. Lo anterior, a partir de la mayor viabilidad posible que los involucrados estimaren, inclusive, teniendo en cuenta la alternativa de conectar el inmueble a la acometida de agua cuyas redes ya estaban instaladas en los predios vecinos al del accionante[97].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. A prop\u00f3sito del Decreto 1077 de 2015, este reglamenta el tr\u00e1mite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que se presentan ante los operadores de tales servicios. Seg\u00fan ese cuerpo normativo, los prestadores de los servicios p\u00fablicos de acueducto y\/o alcantarillado deben resolver dichas solicitudes en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 45 d\u00edas calendario al recibo de las mismas. En caso de ausencia de respuesta, podr\u00e1 acudirse a los mecanismos judiciales para el amparo del derecho de petici\u00f3n[98].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. De acuerdo con esa disposici\u00f3n reglamentaria, los prestadores del servicio deber\u00e1n justificar su negativa en razones t\u00e9cnicas, jur\u00eddicas y econ\u00f3micas, debidamente sustentadas. En el evento que el concepto de viabilidad sea negativo, durante los siguientes 5 d\u00edas h\u00e1biles el operador deber\u00e1 remitir la solicitud a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, para que verifique la decisi\u00f3n. La Superintendencia podr\u00e1, en dado caso, ordenar a la empresa que otorgue la viabilidad y disponibilidad, inclusive, podr\u00e1 imponer sanciones ante el incumplimiento[99].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. Respecto a las soluciones alternativas para garantizar provisionalmente el acceso al agua potable para el consumo humano y dom\u00e9stico, el aludido texto normativo establece que estas deben observar lo siguiente: (i) \u201c[E]l acceso al agua para consumo humano y dom\u00e9stico podr\u00e1 efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad\u201d; (ii) \u201c[E]l almacenamiento del agua para consumo humano y dom\u00e9stico podr\u00e1 realizarse en tanques o dispositivos m\u00f3viles de almacenamiento\u201d; y (iii) \u201c[E]l tratamiento del agua para consumo humano y dom\u00e9stico, se realizar\u00e1 mediante t\u00e9cnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no ser\u00e1 requerido para los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano.\u201d[100]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. En suma, el derecho al agua potable para el consumo humano es un derecho fundamental aut\u00f3nomo y universal del cual son titulares todos los seres humanos que se encuentren en el territorio nacional, sin excepci\u00f3n alguna. El reconocimiento, garant\u00eda y protecci\u00f3n de dicho derecho fundamental penden \u00fanicamente de la condici\u00f3n natural de ser humano y no de ninguna circunstancia relacionada con la nacionalidad, estatus migratorio, origen, raza, sexo, ideolog\u00eda, creencia o similar, menos, con situaciones concernientes a la identificaci\u00f3n de las personas migrantes venezolanas que habitan este pa\u00eds.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. Es de la esencia que a todo ser humano le asiste el derecho de acceder y disfrutar adecuadamente del agua potable para el consumo humano y para satisfacer las necesidades vitales diarias e inherentes a la dignidad humana. Vulnerar el derecho fundamental al agua potable para el consumo humano de cualquier persona que se sit\u00fae en territorio colombiano implica desconocer la esencia del ser humano y de la vida misma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. La anterior perspectiva humanista y garant\u00eda constitucional del derecho fundamental al agua potable, que comprende a todos los seres humanos que habitan en Colombia, tambi\u00e9n emerge de uno de los mandatos universales del derecho internacional, esto es, el principio de no discriminaci\u00f3n dispuesto en los art\u00edculos 2[101] de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 2.1.[102] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 2.2.[103] del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que todos los seres humanos son libres e iguales ante la ley, por lo que deben recibir protecci\u00f3n y trato igual por las autoridades y, adem\u00e1s, gozan de iguales derechos, libertades y oportunidades sin discriminaci\u00f3n alguna por condiciones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica[104].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe la igualdad como pilar fundamental del Estado Social de Derecho y la dota de la triple identidad jur\u00eddica como principio, valor y derecho[105]. Al respecto, el principio constitucional de igualdad y el derecho subjetivo que se desprende del mismo fundan la primigenia definici\u00f3n filos\u00f3fica de justicia, a partir de la cual, los asuntos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos dis\u00edmiles deben recibir un trato diferente[106].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. En cuanto a las dimensiones del derecho a la igualdad, y desde su \u00e1mbito formal, ese derecho implica el mandato de tratar a todas las personas con la misma consideraci\u00f3n y reconocimiento. De modo que el Estado y los particulares deben abstenerse de implementar normas, dise\u00f1ar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones del Derecho que se encaminen a agravar o perpetuar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, marginaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n de grupos tradicionalmente desprotegidos[107].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. Desde el car\u00e1cter material del derecho a la igualdad, uno de los enfoques del art\u00edculo 13 Superior es superar las desigualdades que afrontan las personas que se sit\u00faan en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, al igual que los grupos hist\u00f3ricamente discriminados o marginados[108]. Con el prop\u00f3sito de materializar esa finalidad, el Estado y los particulares deben implementar acciones afirmativas dirigidas a favorecer personas o grupos espec\u00edficos para eliminar o reducir las desigualdades que padecen, o propender que las personas de un grupo sub representado tengan una mayor representaci\u00f3n y, con ello, adquieran condiciones de igualdad en dignidad y derechos[109].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. Ahora bien, del art\u00edculo 13 Superior emergen las siguientes dimensiones del derecho a la igualdad: \u201c(i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; (ii) una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio fundado en criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n u opini\u00f3n pol\u00edtica; y (iii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el deber p\u00fablico de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistem\u00e1tica o hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de prestaciones concretas o cambios en el dise\u00f1o institucional (acciones afirmativas).\u201d[110]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. En lo concerniente a la referida prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, hay varios criterios de diferenciaci\u00f3n que resultan prohibidos, por cuanto tienen la potencialidad de ser discriminatorios y sospechosos. Generalmente, esos criterios son \u201crasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad\u201d, que desde anta\u00f1o han sido vinculados a pr\u00e1cticas discriminatorias[111].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. Por ejemplo, el criterio de nacionalidad, a fin de determinar distinciones en el goce de algunos derechos, es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, por lo que en esos eventos se debe efectuar un an\u00e1lisis de igualdad a efectos de verificar si es constitucionalmente admisible esa distinci\u00f3n[112].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. Ello se debe a que la Carta Pol\u00edtica atribuye a los extranjeros el derecho al trato igual, lo cual les confiere el amparo de las mismas garant\u00edas y derechos de los que los colombianos son titulares. No obstante, no toda distinci\u00f3n por raz\u00f3n de la nacionalidad se debe examinar con igual par\u00e1metro de intensidad, puesto que deben analizarse, entre otras cosas, los derechos involucrados o el contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico[113]. En conclusi\u00f3n, \u201clas restricciones de los derechos de los extranjeros son, en principio, inadmisibles por basarse en un criterio sospechoso -el origen nacional-, salvo que existan suficientes razones constitucionales que las justifiquen\u201d[114].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aguas Kpital vulner\u00f3 los derechos fundamentales al agua potable para el consumo humano, a la vida digna, a la salud y a la igualdad de Wilmary Pastora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a y su familia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua potable para el consumo humano, a la vida digna y a la salud. Examinados los elementos probatorios obrantes en el expediente a la luz de los tratados internacionales ratificados y aprobados por Colombia (bloque de constitucionalidad, art\u00edculo 93 CP), del alcance dado a estos por los \u00f3rganos que los interpretan y las reglas jurisprudenciales establecidas en esta providencia, la Sala encuentra que Aguas Kpital vulner\u00f3 los derechos fundamentales al agua potable para el consumo humano, a la vida digna y a la salud de la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a y de su familia, por haberse negado a vincularla como usuaria de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la vivienda donde residen, al estimar que el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal otorgado en su favor por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia no re\u00fane los requisitos para llevar a cabo el correspondiente tr\u00e1mite de vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. Est\u00e1 probado que el 25 de julio de 2024 y el 14 de marzo de 2025 la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a solicit\u00f3 a Aguas Kpital realizar el estudio de viabilidad de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado para el inmueble que ella habita, en calidad de poseedora, junto con su esposo e hijo, ubicado en la ciudad de C\u00facuta, Norte de Santander. Para tal fin, y en su condici\u00f3n de migrante venezolana en situaci\u00f3n de regularidad migratoria, la agenciada aport\u00f3 y se identific\u00f3 ante la demandada con el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal PPT expedido a su nombre por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia el 25 de octubre de 2022 y con fecha de vencimiento del 30 de mayo de 2031.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. Sin embargo, con respuestas del 08 de agosto de 2024 y 31 de marzo de 2025, la accionada neg\u00f3 lo solicitado, al considerar que \u201cno se puede llevar a cabo vinculaci\u00f3n sin c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el usuario aporta permiso por protecci\u00f3n personal; una vez cuente con la documentaci\u00f3n legal se continua con el proceso de vinculaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. La demandada mantuvo su negativa durante los tr\u00e1mites de \u00fanica instancia de tutela y de revisi\u00f3n, al contestar que: (i) la no viabilidad para establecer un contrato para la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones uniformes se debe a que el documento aportado, el PPT, no corresponde a uno legal; (ii) la negaci\u00f3n de la solicitud obedece al documento allegado, pues no cumple con los requisitos; (iii) en el caso de una persona extranjera, el documento que la certifica es el pasaporte, no un documento temporal como el PPT; y (iv) la documentaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos para elaborar el contrato de nueva acometida, por lo que debe presentar un documento \u201cmas (sic) certero\u201d, ya que el PPT es un documento temporal de protecci\u00f3n para migrantes venezolanos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. Para la Sala no es de recibo el proceder de la accionada, toda vez que no se ajusta a los instrumentos internacionales de la materia, a la Constituci\u00f3n, a la respectiva normatividad interna y a la jurisprudencia constitucional fijada en esta decisi\u00f3n. Contrario a lo equ\u00edvocamente concebido por la demandada, el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal de la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a s\u00ed re\u00fane los presupuestos legales y constitucionales para que \u00e9sta se identifique ante la accionada en el marco del tr\u00e1mite de vinculaci\u00f3n como usuaria de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en tanto es su documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido y vigente durante su permanencia transitoria en este pa\u00eds como persona migrante venezolana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. Ese documento de identidad v\u00e1lido y vigente permite a la mencionada se\u00f1ora, entre otras cosas y si as\u00ed lo desea, identificarse en el ejercicio de cualquier actividad u oficio, como es el caso de las actividades relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios suministrados por el Estado o por los particulares, con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico. Espec\u00edficamente, mediante el referido documento, ella est\u00e1 habilitada para llevar a cabo el correspondiente tr\u00e1mite y suscribir los contratos a que haya lugar para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, a cuyo efecto es suficiente que se identifique con su Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, ya que, se reitera, es su documento de identidad v\u00e1lido en el territorio nacional, por lo que no debe exig\u00edrsele otro documento o requisito adicional alguno para tales efectos, como procedi\u00f3 de manera errada la accionada en esta oportunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. Ese actuar injustificado e irrazonable de la demandada impidi\u00f3 que la agenciada y su familia accedieran de forma regular, efectiva y adecuada a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, lo cual configur\u00f3 un menoscabo a su derecho fundamental al agua potable para el consumo humano, es decir, en su faceta subjetiva y, con ello, igualmente se violaron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, pues, con ocasi\u00f3n de lo anterior han tenido que afrontar dificultades para satisfacer sus necesidades vitales diarias e inherentes a su dignidad humana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. En efecto, de acuerdo con el escrito de la demanda, es claro que la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 con el objeto de ordenar el suministro de agua potable para el consumo humano de la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a y de su familia, as\u00ed como para su higiene personal, dom\u00e9stica y la preparaci\u00f3n de sus alimentos, es decir, con el fin de satisfacer sus necesidades vitales diarias e inherentes a su dignidad humana. Esto guarda coherencia con lo observado en la inspecci\u00f3n judicial realizada en el predio donde residen, dado que se evidenci\u00f3 que, debido al gesto humanista de una de sus vecinas y a la ineludible y natural iniciativa de la agenciada y su esposo de vivir bajo condiciones dignas de existencia, con sus escasos recursos, se las ingeniaron para que dicho inmueble cuente con dos puntos de acceso a agua potable para el consumo humano (uno para el lavaplatos y otro para el sanitario y la ducha) y un punto de conexi\u00f3n a la red de alcantarillado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. Adicionalmente, y a partir de los citados mecanismos internacionales y los organismos que determinan el alcance de su contenido, el actuar desproporcionado de la accionada tambi\u00e9n ha implicado para la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a y su familia el desconocimiento de los elementos m\u00ednimos de cantidad suficiente, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad f\u00edsica y asequibilidad que deben concurrir para el disfrute efectivo del derecho fundamental al agua potable para el consumo humano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. Si bien actualmente la aludida vivienda tiene conexi\u00f3n a las redes de acueducto y alcantarillado, lo cierto es que est\u00e1 demostrado que (i) la conexi\u00f3n de esos servicios p\u00fablicos no est\u00e1 operando de forma reglada, en el entendido que no la efectu\u00f3 la demandada en su calidad de encargada de prestar esos servicios en el municipio de C\u00facuta, con sujeci\u00f3n a la normatividad vigente y al contrato de concesi\u00f3n No. 030 de 2006; (ii) el suministro del agua es insuficiente para el consumo humano de cada uno de los integrantes de esa familia; (iii) el suministro del agua es inestable y discontinuo, por cuanto es compartido con una vivienda vecina cuya residente de forma libre, voluntaria y consensuada les permiti\u00f3 conectarse a la acometida de agua instalada en su inmueble, de manera que si en un predio se usa el agua, en el otro se disminuye el caudal; y (iv) el inmueble no tiene tanque a\u00e9reo para almacenar el agua, y el sanitario funciona por medio de baldes con agua.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. Todo lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta el estatus de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a y su familia, ante la extrema condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontan, su calidad de personas migrantes venezolanas con Permiso por Protecci\u00f3n Temporal vigente otorgado por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y contar con registro Sisb\u00e9n en el nivel A3 pobreza extrema.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad y de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. El proceder de la empresa demandada tambi\u00e9n configur\u00f3 el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad de la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a y de su familia, por cuanto implic\u00f3 abiertamente un trato desigual y discriminatorio en raz\u00f3n de los criterios sospechosos de la nacionalidad y la condici\u00f3n migratoria de esa familia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. Seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, especialmente, la inspecci\u00f3n judicial efectuada el 4 de agosto de 2025, est\u00e1 demostrado que (i) existe un predio principal registrado con el c\u00f3digo catastral 01010347008001, en el cual se realiz\u00f3 de manera informal \u201creloteo\u201d, por lo que est\u00e1 dividido en cuatro familias que han organizado sus viviendas dentro del lote principal, incluida la de la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a; (ii) a excepci\u00f3n del inmueble que habita dicha se\u00f1ora, los otros tres s\u00ed cuentan con el servicio de agua potable instalado y suministrado por la empresa accionada, pese a que a la agenciada y a su familia, al igual que a todas las personas que se encuentran en el territorio colombiano, tambi\u00e9n les asiste el derecho fundamental al agua potable para el consumo humano; y (iii) el reconocimiento, garant\u00eda y protecci\u00f3n de ese derecho fundamental \u00fanicamente penden de su condici\u00f3n natural de seres humanos y no de otra circunstancia como su nacionalidad o estatus migratorio, como se desprende del actuar injustificado de la demandada al haberles restringido el acceso al agua potable bajo el infundado argumento de que el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal de la agenciada no es su documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido durante su permanencia transitoria en este pa\u00eds.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. Ese trato desigual y discriminatorio injustificado tambi\u00e9n se evidencia a partir de que est\u00e1 probado que (i) actualmente la accionada presta el servicio de agua potable en la vivienda vecina a la de la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a y con la cual a la fecha comparten y pagan equitativamente el agua que consumen; (ii) la residente de ese predio aleda\u00f1o igualmente es una persona migrante venezolana que se identifica con el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, es decir, se encuentra en las mismas condiciones en las que se sit\u00faa la agenciada; y (iii) no obstante, la demandada opt\u00f3 por no tratar de igual manera a la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a a fin de que \u00e9sta y su familia accedieran al agua potable para el consumo humano, con lo cual incumpli\u00f3 los mandatos de trato igualitario y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 13 de la Constituci\u00f3n, 2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 2.2. del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional de esa materia y reiterada en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. Esta Sala hace un llamado a la empresa demandada para que se abstenga de incurrir nuevamente en las acciones lesivas de los derechos fundamentales que dieron lugar a la solicitud de amparo de la referencia y, en lugar de ellas, se esfuerce por interiorizar e implementar pr\u00e1cticas humanistas y conscientes en el marco de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliaros de acueducto y alcantarillado, es decir, pr\u00e1cticas constitucionales. Desde esa perspectiva su proceder tender\u00e1 a estar conforme a la Carta Pol\u00edtica, como materializaci\u00f3n y cumplimiento del deber ser constitucional conferido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. Con base en lo precedente, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado con la adopci\u00f3n de las respectivas medidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corte, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia adoptada en \u00fanica instancia por el Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta el 06 de mayo de 2025, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la Defensor\u00eda del Pueblo, como agente oficiosa de Wilmary Pastora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P., para en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al agua potable para el consumo humano, a la vida digna, a la salud y a la igualdad de Wilmary Pastora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a y de su familia, de conformidad con lo evidenciado en la presente providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P.[115] que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite de la solicitud de viabilidad para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliaros de acueducto y alcantarillado en la vivienda donde habitan Wilmary Pastora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a y su familia. Ese tr\u00e1mite deber\u00e1 llevarse a cabo seg\u00fan la normatividad prevista, lo que implica que el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal de Wilmary Pastora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a es un documento de identidad v\u00e1lido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. deber\u00e1 concertar con Wilmary Pastora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a y su familia la medida m\u00e1s adecuada para garantizar el derecho fundamental de acceso al agua potable. Para ello podr\u00e1n tenerse en cuenta las diferentes alternativas que presenta el Decreto 1077 de 2015 y que cubra el suministro de, por lo menos, 50 litros de agua apta para el consumo humano de ella y cada uno de los integrantes de su n\u00facleo familiar, hasta que se resuelva la solicitud de viabilidad. Adem\u00e1s, entre las alternativas para garantizar el acceso al agua potable podr\u00e1 considerarse la posibilidad de conectar el predio a la acometida de agua cuyas redes ya est\u00e1n instaladas en los inmuebles aleda\u00f1os al de la se\u00f1ora Wilmary Pastora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite de tutela a la Alcald\u00eda de C\u00facuta, a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta EIS C\u00facuta S.A. E.S.P., de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. COMUNICAR esta decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, con el fin de que asesore y acompa\u00f1e a la se\u00f1ora Wilmary Pastora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a y su familia para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS CAMARGO ASSIS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>[1] Expediente digital, archivo \u201c02Demanda.pdf\u201d, p. 1 a 11.<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, archivo \u201c02Demanda.pdf\u201d, p. 12.<\/p>\n<p>[3] Ibidem.<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, archivo \u201c02Demanda.pdf\u201d, p. 2 y 15.<\/p>\n<p>[5] Expediente digital, archivo \u201c02Demanda.pdf\u201d, p. 13 y 14.<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo \u201c02Demanda.pdf\u201d, p. 15.<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u201c02Demanda.pdf\u201d, p. 16.<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u201c02Demanda.pdf\u201d, p. 3.<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u201c01Reparto.pdf\u201d, p. 1.<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo \u201c03AutoAdmisorio2025-00216.pdf\u201d, p. 1.<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u201c07RtaAguasKpital.pdf\u201d, p. 1 a 6.<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, archivo \u201c12RtaEis.pdf\u201d, p. 1 a 6.<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo \u201c12RtaEis.pdf\u201d, p. 8 a 63.<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u201c13RtaAlcaldia.pdf\u201d, p. 1 a 3.<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u201c04RtaSuperservicios.pdf\u201d, p. 1 a 8.<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u201c14RtaPlaneacion.pdf\u201d, p. 1 a 3.<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo \u201c16Fallo 2025-00216.pdf\u201d, p. 1 a 9.<\/p>\n<p>[18] Integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u201c01SALA 6-2025 AUTO SALA DE SELECCI\u00d3N DEL 26 DE JUNIO DE 2025-NOTIFICADO EL 14 DE JULIO DE 2025.pdf\u201d, p. 1 a 34.<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, archivo \u201c04Auto_del_31_de_julio_de_2025__T-11.198.840.pdf\u201d, p. 1 a 6.<\/p>\n<p>[21] En el auto de pruebas, a la accionada y a la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta se solicit\u00f3 informar y sustentar lo siguiente: (i) las medidas administrativas que han implementado en los \u00faltimos 12 meses a fin de solucionar de forma adecuada y definitiva lo relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en el inmueble donde reside la se\u00f1ora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a y su familia; (ii) las condiciones actuales y reales relacionadas con el suministro del servicio p\u00fablico de agua potable en dicho predio; y (iii) cualquier otra informaci\u00f3n que estimaran relevante para el esclarecimiento del caso.<\/p>\n<p>[22] A esa Superintendencia se solicit\u00f3 atender los siguientes planteamientos: (i) En eventos como el derivado de los hechos de la acci\u00f3n de tutela, \u00bfcu\u00e1les son las posibilidades t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas a disposici\u00f3n de la usuaria a efectos de obtener el acceso a agua potable? Y (ii) \u00bfCu\u00e1les son los deberes en esta materia a cargo de las entidades territoriales y las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios?<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA DE REQUERIMIENTO No 202503208308\u201d, p. 1 a 4.<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, archivo \u201c20251342527291\u201d, p. 1 a 6.<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo \u201cRECEPCION DE TESTIMONIO e INSPECCION JUDICIAL T-11.198.840.pdf\u201d, p. 1 a 5.<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, archivo \u201cFORMATO INPECCION JUDICIAL FOTOGRAFICO T-11.198.840.pdf\u201d, p. 1 a 12.<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA PRUEBAS REALIZADAS.pdf\u201d, p. 1 a 3.<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, archivo \u201c202500407004329771.pdf\u201d, p. 1 a 3.<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las Sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-240 de 2019, entre otras.<\/p>\n<p>[30] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 282, numeral 3.<\/p>\n<p>[31] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 46.<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencias T-253 de 2016 y T-299 de 2025.<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de 2017. En la misma l\u00ednea ver las Sentencias C-311 de 2007, T-210 de 2018, T-025 de 2019, T-436 de 2020, T-100 de 2023, T-234 de 2023, T-356 de 2023, T-143 de 2024.<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de 2017. Al respecto, tambi\u00e9n consultar las Sentencias C-311 de 2007, T-210 de 2018, T-025 de 2019, T-436 de 2020, T-404 de 2021, T-100 de 2023 y T-356 de 2023.<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencias T-1020 de 2003, T-493 de 2007, T-100 de 2023 y T-143 de 2024.<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de 2017, reiterada en la Sentencia T-565 de 2019.<\/p>\n<p>[37] Ibidem.<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencias T-100 y T-651 de 2017, T-063 y T-176 de 2018, y T-027 y T-565 de 2019.<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia T-328A de 2012, T-251 de 2017 y T-027 y T-565 de 2019.<\/p>\n<p>[40] Por ejemplo, su art\u00edculo 17 hace alusi\u00f3n a la naturaleza de las empresas de servicios p\u00fablicos al indicar que \u201cson sociedades por acciones cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de que trata esta Ley.\u201d Y, su art\u00edculo 18 refiere que el objeto de dichas empresas es \u201cla prestaci\u00f3n de uno o m\u00e1s de los servicios p\u00fablicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.\u201d<\/p>\n<p>[41] La cl\u00e1usula 13 de dicho contrato establece las obligaciones del operador (Aguas Kpital), entre las cuales, destaca la de \u201c[P]restar los servicios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta (\u2026).\u201d Expediente digital, archivo \u201c12RtaEis.pdf\u201d, p. 23-24.<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-063 y T-176 de 2018 y T-240 y T-565 de 2019.<\/p>\n<p>[43] Ibidem.<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-240 de 2019.<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencias T-288 de 2018, T-577 de 2019, T-422 de 2023 y T-078 de 2025.<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencias T-712 de 2014, T-422 de 2023 y T-078 de 2025.<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencias T-093 de 2015, T-100 de 2017 y T-476 de 2019.<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencias T-096 de 2023, T-115 de 2023, T-422 de 2023 y T-078 de 2025.<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencias T-104 de 2021, T-422 de 2023 y T-078 de 2025.<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencias T-358 de 2018, T-422 de 2023 y T-078 de 2025.<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, Sentencias T-701 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 y T-565 de 2019.<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029, T-565 y SU-522 de 2019, y SU-109 de 2022.<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencias SU-540 de 2007, T-047 de 2016, T-238 de 2017, SU-522 de 2019 y SU-109 de 2022.<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencias SU-316 de 2021 y SU-109 de 2022.<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, Sentencias SU-225 de 2013, SU-316 de 2021 y SU-109 de 2022.<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencias T-403 de 2018, SU-522 de 2019, SU-316 de 2021 y SU-109 de 2022.<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-677 de 2017 y SU-109 de 2022.<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 2016, SU-522 de 2019 y SU-109 de 2022.<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencias T-576 de 2008, T-142 de 2016, T-319 de 2018 y SU-109 de 2022.<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019 y SU-109 de 2022.<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-109 de 2022.<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencias T-431 de 2019, SU-109 de 2022.<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019 y SU-109 de 2022.<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencias SU-508 de 2020, T-414 de 2021 y SU-109 de 2022.<\/p>\n<p>[65] Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 216 de 2021, \u201cPor medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria\u201d. Art\u00edculos 4, 11 y 13.<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2024.<\/p>\n<p>[67] Ibidem. Art\u00edculo 11. Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. Resoluci\u00f3n 971 del 28 de abril de 2021, \u201cPor la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021.\u201d Art\u00edculo 14.<\/p>\n<p>[68] Ibidem. Art\u00edculo 14, par\u00e1grafos 1 y 2.<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencias SU-677 de 2017, T-415 de 2021 y T-106 de 2022.<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2022.<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2024.<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, Sentencias SU-677 de 2017, T-415 de 2021 y T-106 de 2022.<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencias T-415 de 2021 y T-106 de 2022.<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, Sentencias T-404 de 2021 y T-304 de 2022.<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, Sentencias T-404 de 2021 y T-304 de 2022.<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2024.<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2018, reiterada en Sentencia T-422 de 2023.<\/p>\n<p>[78] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Art\u00edculo 28.<\/p>\n<p>[79] Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Art\u00edculo 14.<\/p>\n<p>[80] Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o. Art\u00edculo 24.2.C.<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 2023.<\/p>\n<p>[82] Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculos 11 y 12.<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2018.<\/p>\n<p>[84] Ibidem.<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2018, reiterada en la Sentencia T-078 de 2025.<\/p>\n<p>[86] Ibidem.<\/p>\n<p>[87] Ibidem.<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Sentencias T-058 de 2021, T-096 de 2023, T-422 de 2023 y T-078 de 2025.<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2015 y T-096 de 2023.<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2015, T-058 de 2021, T-096 y T-422 de 2023 y T-078 de 2025.<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2015, T-096 de 2023, T-422 de 2023 y T-078 de 2025.<\/p>\n<p>[92] Ibidem.<\/p>\n<p>[93] Ibidem.<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, Sentencias T-381 de 2009, T-028 de 2014, T-760 de 2015 y T-282 de 2020.<\/p>\n<p>[95] Ibidem.<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2015 y T-282 de 2020.<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 2023.<\/p>\n<p>[98] Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 1077 de 2015, \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d. Art\u00edculo 2.3.1.2.5.<\/p>\n<p>[99] Ibidem. Art\u00edculo 2.3.1.2.7.<\/p>\n<p>[100] Ibidem. Art\u00edculo 2.3.7.1.3.2.<\/p>\n<p>[101] \u201cArt\u00edculo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. Adem\u00e1s, no se har\u00e1 distinci\u00f3n alguna fundada en la condici\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica o internacional del pa\u00eds o territorio de cuya jurisdicci\u00f3n dependa una persona, tanto si se trata de un pa\u00eds independiente, como de un territorio bajo administraci\u00f3n fiduciaria, no aut\u00f3nomo o sometido a cualquier otra limitaci\u00f3n de soberan\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>[102] \u201cArt\u00edculo 2. (\u2026) 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d<\/p>\n<p>[103] \u201cArt\u00edculo 2. (\u2026) 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d<\/p>\n<p>[104] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13.<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2016, reiterada en la Sentencia T-192 de 2020.<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2014, reiterada en la Sentencia T-192 de 2020.<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Sentencia T-928 de 2014, reiterada en la Sentencia T-192 de 2020.<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2016, reiterada en la Sentencia T-192 de 2020.<\/p>\n<p>[109] Ibidem.<\/p>\n<p>[110] Ibidem.<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2023.<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, Sentencias C-119 de 2021 y T-145 de 2023, reiteradas en Sentencia T-234 de 2023.<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, Sentencias C-834 de 2007 y C-123 de 2011, reiteradas en Sentencia T-234 de 2023.<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, Sentencia C-311 de 2007, reiterada en la Sentencia T-234 de 2023.<\/p>\n<p>[115] Correos electr\u00f3nicos gerencia@akc.co y diego.gonzalez@akc.co. Avenida 6 Calle 11 esquina Edificio San Jos\u00e9, piso 2, Barrio Centro, C\u00facuta, Norte de Santander. Tel\u00e9fono: 3202397780.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava de Revisi\u00f3n &nbsp; SENTENCIA T- 484 DE 2025 &nbsp; Referencia: Expediente T-11.198.840 &nbsp; Asunto: Acci\u00f3n de tutela formulada por la Defensor\u00eda del Pueblo, como agente oficiosa de Wilmary Pastora Mel\u00e9ndez Pe\u00f1a, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta Aguas Kpital C\u00facuta S.A. 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