{"id":3145,"date":"2024-05-30T17:19:06","date_gmt":"2024-05-30T17:19:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-164-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:06","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:06","slug":"t-164-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-164-97\/","title":{"rendered":"T 164 97"},"content":{"rendered":"<p>T-164-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 9 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-164\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No declaraci\u00f3n de derechos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia contractual\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reajuste de contrato de obra p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El pretendido derecho al reconocimiento y legalizaci\u00f3n de unas cuentas por concepto de reajuste y al pago de unas sumas de dinero, no es, en s\u00ed mismo considerado, un derecho fundamental. El derecho alegado al pago de unas sumas de dinero por concepto de reajustes a unos contratos de obra p\u00fablica fuera de no ser fundamental no se halla definido, circunstancia que constituye raz\u00f3n adicional para denegar la tutela impetrada, ya que la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 superior no es declarativa de ninguna clase de derechos. La existencia de medios judiciales diferentes de la acci\u00f3n de tutela enerva la procedencia del amparo solicitado, siendo de inter\u00e9s anotar que trat\u00e1ndose de controversias contractuales esos medios son id\u00f3neos y sirven bien al prop\u00f3sito de examinar, con todo detalle, las situaciones de conflicto planteadas por las partes y de cristalizar sus pretensiones, siempre que haya lugar a ello y previo el pertinente debate probatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados &nbsp;T-114.532 y T-114.533&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Milton Enrique Oviedo Alvarez y Aldana Constructores Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los h. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre los procesos de tutela acumulados T- 114.532 y T-114.533, adelantados por el se\u00f1or MILTON ENRIQUE OVIEDO ALVAREZ y por el representante legal de la sociedad ALDANA CONSTRUCTORES LTDA, respectivamente, en contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, CORDOBA, Doctor WINTONG LORA MENDOZA . &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes instauraron sendas acciones de tutela en contra del alcalde del Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, en el Departamento de C\u00f3rdoba, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a las demandas de tutela son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o de 1994 el se\u00f1or MILTON ENRIQUE OVIEDO ALVAREZ y el representante legal de la sociedad ALDANA CONSTRUCTORES LTDA, celebraron con el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, dos contratos de obra p\u00fablica para instalar redes el\u00e9ctricas de media y baja tensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En la cl\u00e1usula sexta de cada contrato se estableci\u00f3 que se pagar\u00edan de la siguiente manera: un 40% dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la legalizaci\u00f3n del contrato, un 40% cuando se hubiera ejecutado el 60% de la obra contratada, y el 20% restante al momento de terminarse el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Los demandantes cumplieron dentro del plazo fijado el objeto del contrato, y &nbsp;la alcald\u00eda demandada recibi\u00f3 las obras a satisfacci\u00f3n, sin cancelarle a los peticionarios el 20% restante, debido a falta de disponibilidad presupuestal. Esta suma fue cancelada s\u00f3lo diez meses despu\u00e9s de entregadas las obras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los peticionarios solicitaron &nbsp;a la administraci\u00f3n de Ci\u00e9naga de Oro que se les reconociera el reajuste y revisi\u00f3n de precios de sus contratos, pero la Alcald\u00eda, mediante oficios del 23 de octubre de 1995, respondi\u00f3 que no pod\u00eda cancelar a\u00fan dicho reajuste por falta de disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los demandantes sostienen que el municipio los ha perjudicado econ\u00f3micamente al no reconocer, tramitar y legalizar oportunamente las respectivas cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideran que el municipio debe proceder a aplicar el numeral 8 del art\u00edculo 4 de la ley 80 de 1993, el cual prev\u00e9 el ajuste y revisi\u00f3n de precios del contrato administrativo, como manera de compensar la p\u00e9rdida adquisitiva del peso desde el d\u00eda en que se les ha debido pagar hasta el d\u00eda en que efectivamente esto se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan se ordene al &nbsp;Alcalde demandado firmar, tramitar y legalizar las cuentas de cobro por concepto de reajustes en el precio de los contratos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. LOS FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro (C\u00f3rdoba), mediante sentencias del veintis\u00e9is (26) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), deneg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que la autoridad municipal de Ci\u00e9naga de Oro no ha reconocido &nbsp;mediante acto administrativo el reajuste en el precio de los contratos, y que mientras ello no ocurra no es jur\u00eddicamente viable legalizar las cuentas de cobro de dichos reajustes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, considera que los peticionarios cuentan con otros medios de defensa judicial que pueden ejercer ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>B. SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), mediante providencias del 4 de noviembre de 1996, revoc\u00f3 las sentencias proferidas en primera instancia, bas\u00e1ndose en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la Ley 80 de 1993 prev\u00e9 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por los demandantes &nbsp;y que si bien es cierto el Alcalde de Ci\u00e9naga de oro, mediante oficios del 23 de octubre de 1995 admiti\u00f3 la procedencia de lo pedido, la respuesta es vaga pues no se expidi\u00f3 \u201cel acto administrativo pertinente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que por no haberse adoptado ninguna decisi\u00f3n administrativa \u201cpara cumplir el mandato legal\u201d es procedente la acci\u00f3n de tutela y, en apoyo de su tesis, cita textualmente una sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Monter\u00eda, la cual expresa que &#8220;No pudiendo estar condicionada la protecci\u00f3n de un derecho fundamental por problemas de tipo administrativo y presupuestal, como recurrentemente alegan quienes encargados (sic) de cumplir una obligaci\u00f3n legal soslayan tal deber por motivos muchas veces politiqueros o parroquiales, ajenos a los verdaderos intereses que deben prevalecer en cualquier administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de lo que se adeuda debe hacerse en un plazo razonable, pues de lo contrario se viola el derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En consecuencia, orden\u00f3 al Municipio de Ci\u00e9naga de Oro que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del &nbsp;fallo, expidiera el acto administrativo reconociendo los reajustes de los contratos de obra celebrados entre dicha entidad y los peticionarios de la acci\u00f3n de tutela. Se abstuvo de ordenar al alcalde demandado legalizar y tramitar las respectivas cuentas de cobro, en raz\u00f3n a que la expedici\u00f3n del acto administrativo en menci\u00f3n es requisito previo para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA EN EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia planteada gira en torno del reconocimiento, tr\u00e1mite y legalizaci\u00f3n de unas cuentas por concepto de reajustes de sendos contratos de obra p\u00fablica, celebrados por los actores con el Municipio de Ci\u00e9nega de Oro (C\u00f3rdoba), cuyo alcalde, seg\u00fan los demandantes, ha retardado las mencionadas diligencias, con notable menoscabo de sus derechos al trabajo y a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, cabe considerar que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento espec\u00edfico y directo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, frente a vulneraciones o a amenazas de violaci\u00f3n provenientes de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que la ley prev\u00e9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quien pretenda beneficiarse del amparo brindado por el mecanismo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe presentar ante el juez una situaci\u00f3n concreta que, efectivamente, implique la conculcaci\u00f3n o la amenaza de derechos que tengan la categor\u00eda de fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, las circunstancias de las que dan cuenta las solicitudes &nbsp;no comportan la afectaci\u00f3n de derechos ubicables en el rango de los que merecen defensa mediante el procedimiento breve y sumario en que consiste la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes invocan en sus escritos el derecho al trabajo y es claro que, como en forma reiterada lo ha sostenido la Corte al resolver asuntos similares al ahora abordado, el hecho de que el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro \u201cno haya pagado unos dineros a un contratista que afirma tener derecho a ellos, o no haya adelantado los tr\u00e1mites necesarios para estos pagos, no implica, de ninguna manera que el interesado no pueda seguir trabajando, bien sea ejerciendo su profesi\u00f3n o dedic\u00e1ndose a otros menesteres\u201d1, adem\u00e1s, uno de los demandantes es persona jur\u00eddica y dentro de los derechos predicables de estos entes no se encuentra el consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Sala que se haya configurado violaci\u00f3n o amenaza del derecho a la igualdad, pues los actores se limitan a informar que el alcalde \u201cha contratado y legalizado otras cuentas por concepto de inversi\u00f3n\u201d, sin aportar los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n que permitan efectuar el juicio que el principio consagrado en el art\u00edculo 13 superior exige. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a m\u00e1s de que en los hechos narrados no se advierte violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, es oportuno precisar que el pretendido derecho al reconocimiento y legalizaci\u00f3n de unas cuentas por concepto de reajuste y al pago de unas sumas de dinero, no es, en s\u00ed mismo considerado, un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha definido la jurisprudencia constitucional que la Carta Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n sobre las leyes y sobre los contratos, pues la libertad contractual tambi\u00e9n est\u00e1 gobernada por el marco axiol\u00f3gico del Estatuto Superior, motivo por el cual el ejercicio de esa libertad no puede conducir a la arbitrariedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no significa lo anterior que los derechos surgidos de un contrato adquieran el car\u00e1cter de constitucionales fundamentales y que los conflictos contractuales sean de naturaleza constitucional. As\u00ed lo ha entendido la Corte al indicar que \u201cel derecho fundamental objeto de una acci\u00f3n de tutela debe corresponder a una consagraci\u00f3n expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente &nbsp;que decide reservar \u00e1mbitos de la persona de la intromisi\u00f3n estatal o establece prestaciones o garant\u00edas que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender confer\u00edrseles ese car\u00e1cter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesi\u00f3n rec\u00edproca de facultades que intercambian entre s\u00ed las partes de un contrato y que constituyen su contenido\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de lo expuesto, es de m\u00e9rito anotar que el burgomaestre inform\u00f3 al despacho judicial de primera instancia que la administraci\u00f3n municipal no hab\u00eda ordenado reajuste alguno y que por ello no era viable ordenar la legalizaci\u00f3n de las cuentas. El alcalde del Municipio de Ci\u00e9naga de Oro manifest\u00f3, adem\u00e1s, que a los demandantes no se les deb\u00eda dinero por concepto de los contratos con ellos celebrados y que no pod\u00eda hacer el reajuste por carecer de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los demandantes insistieron en que el se\u00f1or alcalde reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n al responder la solicitud que con miras al reconocimiento del reajuste elevaron ante \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es clara la contradicci\u00f3n entre lo informado por el alcalde y lo afirmado por los demandantes, resultando, entonces, que el derecho alegado los actores al pago de unas sumas de dinero por concepto de reajustes a unos contratos de obra p\u00fablica fuera de no ser fundamental no se halla definido, circunstancia que constituye raz\u00f3n adicional para denegar la tutela impetrada, ya que la acci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 86 superior no es declarativa de ninguna clase de derechos y, seg\u00fan la Corte Constitucional, se dirige \u201cno a la discusi\u00f3n jur\u00eddica sino al hecho (acci\u00f3n u omisi\u00f3n), concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental\u201d,4 de modo que los derechos litigiosos escapan a su radio de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa poner de presente, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para ventilar conflictos de \u00edndole contractual porque, adem\u00e1s de las razones expuestas y habida cuenta de su car\u00e1cter subsidiario, la referida acci\u00f3n est\u00e1 excluida en estos casos, \u201ctoda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley\u201d.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de conflictos originados en contratos estatales, la ley 80 de 1993 prescribe en su art\u00edculo 75 que, sin perjuicio de que se acuerden mecanismos de soluci\u00f3n directa o cl\u00e1usulas compromisorias, \u201cel juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecuci\u00f3n y de cumplimiento ser\u00e1 el de la jurisdicci\u00f3n contenciosos administrativa\u201d y, a su turno, el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo estatuye que \u201cCualquiera de las partes de un contrato administrativo o privado con cl\u00e1usula de caducidad podr\u00e1 pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisi\u00f3n; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones o condenaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a\u00fan en el supuesto de que se hallasen involucrados derechos fundamentales, la existencia de medios judiciales diferentes de la acci\u00f3n de tutela enerva la procedencia del amparo solicitado, siendo de inter\u00e9s anotar que trat\u00e1ndose de controversias contractuales esos medios son id\u00f3neos y sirven bien al prop\u00f3sito de examinar, con todo detalle, las situaciones de conflicto planteadas por las partes y de cristalizar sus pretensiones, siempre que haya lugar a ello y previo el pertinente debate probatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es viable pensar en la posibilidad de conceder la tutela en su modalidad de mecanismo transitorio, pues, fuera de que no se hallan afectados derechos constitucionales fundamentales, no se avizora en el presente caso la amenaza de un da\u00f1o inminente que haga indispensable una respuesta urgente e impostergable. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado con apoyo en una sentencia del Tribunal Superior de Monter\u00eda, por cuya virtud se protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de una persona que hab\u00eda solicitado la liquidaci\u00f3n de unas cesant\u00edas, aclar\u00e1ndose que la protecci\u00f3n no se extend\u00eda a la obtenci\u00f3n del pago de la suma debida. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha destacado que procede el pago de cesant\u00edas merced a la acci\u00f3n de tutela, pero no en todos los casos sino s\u00f3lo en aquellos en los que la falta de cancelaci\u00f3n se traduzca en la probada vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales como la igualdad. Tambi\u00e9n ha ordenado esta Corte, por excepci\u00f3n, el pago de pensiones debidamente reconocidas, atendiendo a la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica brinda a los pensionados, en cuyo caso los medios alternativos de defensa judicial se revelan menos eficaces que la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s advertir que el caso que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala difiere sustancialmente de los rese\u00f1ados en el p\u00e1rrafo precedente, ya que no est\u00e1 comprometida la subsistencia de los actores ni alg\u00fan otro derecho fundamental que les corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Err\u00f3, entonces, el juez de segunda instancia al otorgar el amparo bajo el supuesto de una violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, vulneraci\u00f3n que no se present\u00f3, pues, como lo admiten los actores y el mismo juez, a la solicitud de reconocimiento del reajuste del precio, la administraci\u00f3n municipal dio respuesta manifestando que no exist\u00edan dineros para cancelar reajustes y que, por tanto, era necesario esperar la pr\u00f3xima vigencia presupuestal para considerar esas situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan admitiendo que en el evento sub-ex\u00e1mine &nbsp;el juez de tutela se hubiere encontrado frente a la comprobada violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, su labor protectora, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no pod\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de ordenar que se produjera una respuesta, pues no estaba facultado para imponerle a la administraci\u00f3n el sentido de la resoluci\u00f3n que fue, justamente, lo que aconteci\u00f3 en este caso, dado que el Juez Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba) no s\u00f3lo orden\u00f3 al se\u00f1or alcalde municipal de Ci\u00e9naga de Oro expedir unos actos administrativos, sino que le fij\u00f3 el sentido de los mismos al disponer que deb\u00edan contener el reconocimiento del reajuste de los contratos de obra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ni la expedici\u00f3n del acto administrativo, ni el reconocimiento de los reajustes pod\u00edan ser ordenados por v\u00eda de tutela so pretexto de una inexistente violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. El equivocado proceder del juez de segunda instancia priv\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal de la posibilidad de apreciar si en el caso concreto concurr\u00edan o no los elementos legalmente exigidos para reajustar los contratos, con lo cual se desconoci\u00f3 el alcance del derecho de petici\u00f3n que se satisface con una respuesta fundada, independientemente de que sea favorable o desfavorable a los intereses del particular quien, en todo caso, cuenta con medios judiciales distintos de la tutela para controvertir lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento examinado la administraci\u00f3n respondi\u00f3 y de su respuesta, &nbsp;que se limita &nbsp;a informar que no hay dineros y que es necesario esperar a la pr\u00f3xima vigencia presupuestal, no se desprende el derecho a esos reajustes, como en forma apresurada lo afirm\u00f3 el juez y, a\u00fan si estuviera claramente establecido ese derecho, de conformidad con lo anotado, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apropiado para lograr su efectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n las sentencias de segunda instancia y, en su lugar, se confirmar\u00e1n las de primera instancia y, como quiera que el Alcalde del Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, en acatamiento a los fallos ahora revocados, orden\u00f3 los reajustes y dispuso que se apropiar\u00edan \u201cen el presupuesto de funcionamiento de la vigencia fiscal de 1997 en el numeral que corresponda al pago de sentencias judiciales\u201d, se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de las sumas de dinero que hubieren podido pagarse, &nbsp;tal como lo hizo la Corte en la sentencia No. T-197 de 1996 6. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba) el cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) y, en su lugar, CONFIRMAR las proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro (C\u00f3rdoba) el veintis\u00e9is (26) de agosto del mismo a\u00f1o, dentro de las acciones de tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. En caso de que, en cumplimiento de los fallos revocados se hubieren pagado sumas de dinero, &nbsp;SE ORDENA SU DEVOLUCION, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;L\u00cdBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-185 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-240 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-242 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-008 de 1992. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-594 de 1992. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cf. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-164-97 &nbsp; &nbsp; 9 &nbsp; Sentencia T-164\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-No declaraci\u00f3n de derechos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia contractual\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reajuste de contrato de obra p\u00fablica &nbsp; El pretendido derecho al reconocimiento y legalizaci\u00f3n de unas cuentas por concepto de reajuste y al pago de unas sumas de dinero, no es, en s\u00ed mismo considerado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}