{"id":3146,"date":"2024-05-30T17:19:06","date_gmt":"2024-05-30T17:19:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-165-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:06","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:06","slug":"t-165-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-165-97\/","title":{"rendered":"T 165 97"},"content":{"rendered":"<p>T-165-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-165\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Protecci\u00f3n de las personas en su salud\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien por regla general las obligaciones correlativas al derecho de petici\u00f3n recaen sobre quienes ejercen autoridad, tambi\u00e9n son exigibles a los particulares, en los t\u00e9rminos en que la ley lo disponga, con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de asegurar que sean respetados los derechos fundamentales de las personas, el primero de ellos el de la vida, que puede verse en grave riesgo si no es atendido de manera eficiente el de la salud. Este, en la medida de esa interdependencia, participa del car\u00e1cter fundamental de aqu\u00e9l, por conexi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Aplicaci\u00f3n a EPS privada y medicina prepagada &nbsp;<\/p>\n<p>Los cap\u00edtulos II y III del T\u00edtulo I del Libro I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que son plenamente aplicables a los particulares que prestan servicios p\u00fablicos y, por supuesto, a los que tienen a cargo los de la salud y la seguridad social, regulan el derecho de petici\u00f3n, en inter\u00e9s tanto general como particular. mediante esta normatividad se da desarrollo al art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto a la exigibilidad del derecho de petici\u00f3n respecto de particulares, para la garant\u00eda de los derechos fundamentales, al menos en los campos enunciados. Por ello, las E.P.S. privadas y las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada est\u00e1n cobijadas hoy por el mencionado precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No admisi\u00f3n de respuestas evasivas &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta dada debe resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petici\u00f3n tenga competencia para ello y no est\u00e9 previsto un procedimiento especial para resolver la cuesti\u00f3n, caso este \u00faltimo, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra &#8220;en tr\u00e1mite&#8221;, pues ello no se considera una respuesta. Ha de hacerse siempre un juicio l\u00f3gico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tienen las autoridades para resolver las peticiones formuladas por los administrados, esta Sala considera que no puede ser superior a quince d\u00edas. La autoridad tiene el deber de responder en ese lapso y el particular puede reclamar el derecho correlativo a que la administraci\u00f3n le conteste dentro del mismo t\u00e9rmino, en el cual no puede incluirse el tiempo que se requerir\u00eda para configurar la situaci\u00f3n jur\u00eddica anormal del silencio administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n por no rendici\u00f3n de informe &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente en este asunto la figura de la presunci\u00f3n de veracidad cuando el informe pedido a la autoridad no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, &#8220;salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n&#8221;, pues tambi\u00e9n aqu\u00ed imper\u00f3 el silencio de los demandados, pese a las \u00f3rdenes judiciales impartidas. Y dado que la Corte no estima pertinente otra averiguaci\u00f3n sobre los hechos narrados por la actora, pues existe suficiente ilustraci\u00f3n para proferir el fallo de revisi\u00f3n, \u00e9stos se tendr\u00e1n como ciertos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-113216 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Gloria Granja Sinisterra contra algunos funcionarios de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Secci\u00f3n Segunda-. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>ALBA GLORIA GRANJA SINISTERRA, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los se\u00f1ores Oswaldo Mej\u00eda Casta\u00f1eda y Yolanda Rodr\u00edguez de Pinilla, el primero en calidad de Coordinador del Grupo de Orientaci\u00f3n y Receptor\u00eda Cajanal E.P.S., y la segunda como Subdirectora General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, ya que estim\u00f3 que dichos funcionarios violaron su derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante es profesora de tiempo completo en el colegio oficial Jos\u00e9 Mar\u00eda Carbonell de Santiago de Cali. El d\u00eda 4 de junio de 1996 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Seccional Valle del Cauca- envi\u00f3 al Coordinador del Grupo de Orientaci\u00f3n y Receptor\u00eda Cajanal E.P.S. de Santa Fe de Bogot\u00e1, a fin de que le diera el respectivo tr\u00e1mite, a la solicitud presentada por la se\u00f1ora Alba Gloria Granja Sinisterra, en virtud de la cual se ped\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia. A dicha solicitud fue anexado, entre otros documentos, el certificado de factores salariales. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 7 del mismo mes y a\u00f1o la peticionaria acudi\u00f3 ante el funcionario demandado para que anulara el mencionado certificado, pues \u00e9ste se hab\u00eda expedido con algunos errores. Solicit\u00f3 adem\u00e1s que le fuera aceptado el nuevo certificado de factores salariales, el cual conten\u00eda las correcciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 1996 la peticionaria present\u00f3 un escrito ante la Subdirectora General de Prestaciones Econ\u00f3micas y Jefe de la Divisi\u00f3n de Registro y Control de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, al cual anex\u00f3 nuevamente el aludido certificado, y manifestando su inconformidad por la forma en que la administraci\u00f3n le estaba dando tr\u00e1mite a su solicitud de pensi\u00f3n de gracia. La actora hab\u00eda recibido el 6 de agosto sendos oficios, expedidos por los dos funcionarios demandados, en los cuales se la apremiaba para que anexara el certificado de sueldos y factores salariales. &nbsp;<\/p>\n<p>La directora de Cajanal -Seccional Valle del Cauca- y la funcionaria encargada del Area de &nbsp;Prestaciones requirieron in\u00fatilmente a la se\u00f1ora Yolanda Rodr\u00edguez de Pinilla, para que tuviera en cuenta las inquietudes formuladas por la peticionaria acerca de la forma en que se hab\u00eda surtido el tr\u00e1mite de su solicitud. &nbsp;De igual forma la queja se puso en conocimiento de la Procuradur\u00eda Metropolitana. &nbsp;<\/p>\n<p>Granja Sinisterra acudi\u00f3 al juez de tutela para que \u00e9ste ordenara a los funcionarios demandados responder, por escrito, lo siguientes interrogantes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- \u00bfFue o no aceptada la correcci\u00f3n del certificado de factores salariales realizada y enviada el 7 de junio de 1996, es decir, tres d\u00edas despu\u00e9s por error involuntario, pues yo estoy clasificada en la categor\u00eda d\u00e9cima (10a) del escalaf\u00f3n nacional y es con el promedio de este sueldo que debe hacerse la liquidaci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.- \u00bfCu\u00e1nto dinero me corresponde por intereses de mora?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la peticionaria le exigi\u00f3 al Estado cumplir con su obligaci\u00f3n de pagarle la pensi\u00f3n de gracia sin dilaciones en el tr\u00e1mite, pues ella ha cumplido con todos los requisitos establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que dentro del tr\u00e1mite del proceso de tutela el Tribunal que conoci\u00f3 del asunto requiri\u00f3 a los funcionarios demandados para que emitieran un informe sobre los hechos aqu\u00ed narrados, sin obtener respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Secci\u00f3n Segunda-, mediante fallo del 7 de octubre de 1996 neg\u00f3 el amparo solicitado, pues estim\u00f3 que si bien es necesario admitir con sinceridad que las autoridades administrativas en nuestro pa\u00eds no dan tr\u00e1mite oportuno a las solicitudes de los administrados y que usualmente se inventan nuevos requisitos con el fin de hacer m\u00e1s dispendiosos los procedimientos, o que a veces ni siquiera se informa al particular sobre la suerte de su petici\u00f3n y no se recibe nunca una respuesta, en el presente caso, justo es reconocer que la solicitud de la accionante s\u00ed ha tenido movimiento, y por lo menos las dependencias regionales han estado prestas a suministrar toda la informaci\u00f3n necesaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, consider\u00f3 el Tribunal que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, ya que la administraci\u00f3n cuenta con un lapso m\u00e1ximo de tres meses para resolver la solicitud, t\u00e9rmino que debe contarse a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la misma, siempre y cuando \u00e9sta re\u00fana los requisitos legales, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, entonces, que si la actora remiti\u00f3 la \u00faltima documentaci\u00f3n solicitada por las dependencias de Cajanal, el pasado 8 de agosto, a\u00fan la administraci\u00f3n contaba con tiempo para su absoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia cuya referencia antecede, con arreglo a lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aplicabilidad del derecho de petici\u00f3n a las E.P.S. y a las empresas de medicina prepagada &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma agrega que el legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, si bien por regla general las obligaciones correlativas al derecho de petici\u00f3n recaen sobre quienes ejercen autoridad -potestad de mando o decisi\u00f3n, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992)-, tambi\u00e9n son exigibles a los particulares, en los t\u00e9rminos en que la ley lo disponga, con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de asegurar que sean respetados los derechos fundamentales de las personas, el primero de ellos el de la vida (art. 11 C.P.), que puede verse en grave riesgo si no es atendido de manera eficiente el de la salud. Este, en la medida de esa interdependencia, participa del car\u00e1cter fundamental de aqu\u00e9l, por conexi\u00f3n, como resulta de la constante doctrina constitucional al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), en cuyos art\u00edculos 5 y siguientes se regula el derecho de petici\u00f3n, ha fijado su propio campo de aplicaci\u00f3n, dejando en claro que las normas de su primera parte -entre ellas las relacionadas con ese derecho fundamental- se aplicar\u00e1n, adem\u00e1s de los \u00f3rganos, corporaciones y dependencias p\u00fablicas all\u00ed enunciadas, a las entidades privadas cuando &#8220;cumplan funciones administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n administrativa, seg\u00fan se\u00f1ala el art\u00edculo 2 Ib\u00eddem, tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo se\u00f1alan las leyes, la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n deja en cabeza del legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y dispone que sea tambi\u00e9n la ley la que regule su ejercicio, mientras que el art\u00edculo 210 declara expresamente que los particulares pueden cumplir funciones administrativas -una especie de aqu\u00e9llas-, en las condiciones que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos -manifiesta el art\u00edculo 365 de la Carta-, inherentes a la finalidad social del Estado, podr\u00e1n ser prestados por \u00e9ste, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la salud, indica el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n que su atenci\u00f3n es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, al cual corresponde organizar, dirigir y reglamentar lo pertinente, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Carta se\u00f1ala a la seguridad social como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma disposici\u00f3n obliga al Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, a ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social, que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley, y a rengl\u00f3n seguido a\u00f1ade&nbsp;: &#8220;La seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cap\u00edtulos II y III del T\u00edtulo I del Libro I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que de acuerdo con todo lo anterior son plenamente aplicables a los particulares que prestan servicios p\u00fablicos y, por supuesto, a los que tienen a cargo los de la salud y la seguridad social, regulan el derecho de petici\u00f3n, en inter\u00e9s tanto general como particular. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante esta normatividad se da desarrollo al art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto a la exigibilidad del derecho de petici\u00f3n respecto de particulares, para la garant\u00eda de los derechos fundamentales, al menos en los campos enunciados. Por ello, las E.P.S. privadas y las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada est\u00e1n cobijadas hoy por el mencionado precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, las entidades p\u00fablicas que -como ocurre en este caso- prestan el servicio de la seguridad social est\u00e1n sujetas, por un doble motivo -subjetivo y funcional-, a las reglas sobre derecho de petici\u00f3n y contra ellas cabe la acci\u00f3n de tutela para defenderlo cuando es transgredido. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista disciplinario, tanto los entes p\u00fablicos como los particulares que ejercen funciones y prestan servicios p\u00fablicos, entre ellos los aludidos, han quedado sujetos al r\u00e9gimen de la Ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario Unico), como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional al declarar exequible la parte pertinente de su art\u00edculo 20, a cuyo tenor &#8220;son destinatarios de la ley disciplinaria&#8230;los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, siendo indudable que todo servidor p\u00fablico, por el hecho de serlo, queda sometido autom\u00e1ticamente a un r\u00e9gimen disciplinario, seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n y por la ley, el fundamento de su aplicaci\u00f3n es subjetivo, pues tiene lugar con motivo y a partir de la investidura correspondiente radicada en el sujeto, en cuanto es titular gen\u00e9rico de las funciones p\u00fablicas que su cargo implica, con total independencia de si las ha ejercido o no. &nbsp;<\/p>\n<p>A la inversa, el particular, quien precisamente no se encuentra en la condici\u00f3n del servidor p\u00fablico, toda vez que no ha establecido un v\u00ednculo de dependencia o subordinaci\u00f3n frente al Estado -en cualquiera de los cargos, organismos, entidades o corporaciones que hacen parte de su estructura-, ni percibe de \u00e9l asignaci\u00f3n o salario, est\u00e1 en principio exento del r\u00e9gimen disciplinario estatal y su responsabilidad ante las autoridades \u00fanicamente puede surgir de las transgresiones en que incurra en relaci\u00f3n con los preceptos constitucionales y legales, tal como lo pregona el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sinembargo, de nuestro sistema jur\u00eddico ha desaparecido hace mucho tiempo la separaci\u00f3n absoluta y extrema entre las \u00f3rbitas p\u00fablica y privada en lo relacionado con las actividades que tienen por objeto la realizaci\u00f3n de los fines perseguidos por la sociedad y la satisfacci\u00f3n efectiva de sus necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n subsiste, como corresponde al Estado de Derecho, pero la complejidad de las relaciones que deben establecerse en el seno de la colectividad y el necesario acomodamiento de las instituciones a las exigencias reales impuestas por la convivencia, han dejado atr\u00e1s los moldes formalistas y los criterios herm\u00e9ticos, para dar paso a la concepci\u00f3n material de la cosa p\u00fablica, a la creciente participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y al cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, con miras al servicio efectivo de la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general y la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que, sin desconocer la libertad de las personas en su iniciativa y en sus actividades econ\u00f3micas y laborales, la Constituci\u00f3n haya previsto formas de vinculaci\u00f3n de los particulares a la gesti\u00f3n de intereses y asuntos p\u00fablicos sin que en virtud de ella pierdan su condici\u00f3n privada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo contemplan, entre otras normas, los art\u00edculos 2, 116, 123, 131, 221 (1\u00ba del Acto Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constituci\u00f3n, que autorizan el ejercicio de funciones p\u00fablicas por personas particulares, en ciertas situaciones y previos determinados requisitos &nbsp;que la propia Carta o las leyes establecen, o que les permiten participar en actividades de gesti\u00f3n de esa misma \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, tal ejercicio de funciones p\u00fablicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en s\u00ed mismo implica. &nbsp;<\/p>\n<p>En los se\u00f1alados eventos, el fundamento de la responsabilidad del particular es material y la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario objetiva, ya que ni una ni otra atienden al estado o condici\u00f3n de quien act\u00faa sino a la funci\u00f3n p\u00fablica que le ha sido encomendada y al inter\u00e9s, tambi\u00e9n p\u00fablico, que a ella es inherente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cambia as\u00ed sustancialmente la lectura del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ya no admite una interpretaci\u00f3n literal sino sistem\u00e1tica: a la luz del conjunto de principios y preceptos constitucionales, el particular que se halla en cualquiera de las situaciones en las que el orden jur\u00eddico lo faculta para cumplir papeles que en principio corresponder\u00edan a organismos y funcionarios estatales, no puede ser mirado de modo absoluto bajo la \u00f3ptica de una responsabilidad igual a la de los dem\u00e1s particulares, circunscrita apenas a su condici\u00f3n privada, ya que por raz\u00f3n de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de \u00e9sta y en cuanto toca con el inter\u00e9s colectivo, es p\u00fablicamente responsable por su actividad, sin que llegue por eso a convertirse -se repite- en servidor del Estado desde el punto de vista subjetivo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-286 del 27 de junio de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. T\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte Constitucional que el derecho de petici\u00f3n consiste no s\u00f3lo en la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades, o ante los particulares, seg\u00fan el caso, sino que, adem\u00e1s, \u00e9l lleva impl\u00edcito el derecho de obtener una pronta respuesta, independientemente de que \u00e9sta sea positiva o negativa, pues debe distinguirse el derecho de petici\u00f3n del derecho a lo pedido (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta &nbsp;de &nbsp;Revisi\u00f3n. Sentencias T-242 y T-262 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. La respuesta dada debe adem\u00e1s resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petici\u00f3n tenga competencia para ello y no est\u00e9 previsto un procedimiento especial para resolver la cuesti\u00f3n, caso este \u00faltimo, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra &#8220;en tr\u00e1mite&#8221;, pues ello no se considera una respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha de hacerse siempre un juicio l\u00f3gico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestaci\u00f3n, pues como lo afirm\u00f3 la Corte en sentencia T-418 de 1992 (M.P.: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein), tal derecho no se satisface si no se toma &#8220;una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa por el competente&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista jur\u00eddico, entre otros significados que no vienen al caso, &#8220;resolver&#8221; representa adoptar una decisi\u00f3n o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al derecho de petici\u00f3n, la autoridad ante la cual se ejerce est\u00e1 obligada a resolver, pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garant\u00eda constitucional de &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el derecho de petici\u00f3n no tendr\u00eda sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligaci\u00f3n notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petici\u00f3n lleva impl\u00edcito un concepto de decisi\u00f3n material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en \u00e9sta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinaci\u00f3n que el funcionario deba adoptar&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional .Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de la manifiesta y reiterada tendencia de muchos servidores p\u00fablicos y de no pocas instituciones privadas a no tramitar oportunamente las peticiones que se les formulan, en abierta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, es protuberante el deseo que algunos empleados demuestran, en el sentido de obstruir el efectivo acceso de las personas a los servicios p\u00fablicos -inclusive los apremiantes e indispensables de la salud y la seguridad social-, lo cual se manifiesta en el establecimiento administrativo de complicados tr\u00e1mites, requisitos y procedimientos no consagrados en la ley, que provocan, en muchos eventos, la capitulaci\u00f3n del administrado por simple agotamiento f\u00edsico o mental, con evidente sacrificio de sus derechos y expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ve con frecuencia c\u00f3mo las solicitudes formuladas respetuosamente, en inter\u00e9s general o particular, pasan de mano en mano -y as\u00ed se van diluyendo tambi\u00e9n las responsabilidades-, sin que exista coordinaci\u00f3n alguna entre los diferentes funcionarios que conocieron de ellas ni la m\u00e1s m\u00ednima conciencia institucional en torno a la situaci\u00f3n de la persona que espera del Estado, o de los entes particulares autorizados por \u00e9ste, respuestas precisas a sus inquietudes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido a esta clase de actitudes, contrarias al esp\u00edritu y a la letra de la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n declara que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, entre otros, a la vez que el 84 Ibidem prohibe a las autoridades p\u00fablicas establecer y exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos o actividades que han sido reglamentados de manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, unido a los principios de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial, que informan la totalidad de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991, hace aconsejable y a\u00fan necesario, que las ramas del poder p\u00fablico y los servidores del Estado ajusten sus decisiones y actos a los nuevos criterios constitucionales y procedan a eliminar los papeleos, tr\u00e1mites y obst\u00e1culos tan arraigados en el habitual comportamiento de nuestras oficinas p\u00fablicas, que hoy, si transgreden los enunciados preceptos, van en contrav\u00eda del ordenamiento superior y que generan con frecuencia la nugatoriedad de los derechos fundamentales y aun el cumplimiento de los deberes que corresponden a los gobernados&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-012 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Al declarar la exequibilidad de normas pertenecientes al Decreto 2150 de 1995, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Estatuto Anticorrupci\u00f3n, anot\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Corte Constitucional estima necesario afirmar que, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, estaba el legislador obligado a las supresiones y reformas que de manera gen\u00e9rica previ\u00f3 la Ley 190 de 1995, toda vez que requisitos como los prohibidos por las normas demandadas, en cuanto inoficiosos, part\u00edan de una concepci\u00f3n preconstitucional basada en la desconfianza del Estado en la honestidad y veracidad de los particulares cuando actuaban ante \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de mala fe que dichas exigencias desarrollaban, plasmando obligaciones y cargas in\u00fatiles y superfluas, creaba innecesarios obst\u00e1culos a la normal actividad de los particulares, inclusive para todo lo referente al cumplimiento de sus obligaciones frente al Estado -como las tributarias-, generando a la vez, por l\u00f3gica consecuencia, un clima propicio a la inmoralidad y al il\u00edcito aprovechamiento de las necesidades y circunstancias de la gente por parte de servidores p\u00fablicos inescrupulosos que -es de todos conocido- obten\u00edan ganancia merced a la autorizaci\u00f3n de documentos y solicitudes que no llenaban los requisitos formales exigidos por la ley y, en no pocos casos, gracias a su alteraci\u00f3n&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-340 del 1 de agosto de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, una simple contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos dentro de los cuales se respondi\u00f3 a la peticionaria y la injustificada renuencia a decidir en el fondo lo que planteaba, es suficiente para deducir la flagrante violaci\u00f3n de su derecho fundamental. Pero el Tribunal decidi\u00f3 negar la tutela porque estim\u00f3 que los demandados contaban con el t\u00e9rmino de 3 meses para resolver la solicitud planteada, plazo que -seg\u00fan el fallo-, se contaba a partir de la fecha en la cual la peticionaria hab\u00eda aportado el certificado -ya corregido- de salarios y prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tienen las autoridades para resolver las peticiones formuladas por los administrados, esta Sala considera, con base en lo prescrito en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que no puede ser superior a quince (15) d\u00edas. La autoridad tiene el deber de responder en ese lapso y el particular puede reclamar el derecho correlativo a que la administraci\u00f3n le conteste dentro del mismo t\u00e9rmino, en el cual no puede incluirse -como err\u00f3neamente lo hizo el Tribunal de instancia- el tiempo que se requerir\u00eda para configurar la situaci\u00f3n jur\u00eddica anormal del silencio administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa diferente es que, despu\u00e9s de transcurridos los 15 d\u00edas a los cuales hace alusi\u00f3n el mencionado art\u00edculo 6, la administraci\u00f3n conserve la competencia y aun el deber (art\u00edculo 40 del C.C.A.) de resolver el asunto, pues, una vez cumplidos los tres meses que prev\u00e9 dicha norma, se configura el silencio administrativo negativo, instituto que, como lo ha expresado esta Corte (Cfr. Sentencia T-481 de 1992. M.P.:Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein), no protege de manera alguna el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, sino que simplemente se convierte en un mecanismo eficaz para que el administrado pueda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el fin de controvertir el acto presunto y evitar que, bajo el pretexto del silencio, la administraci\u00f3n pueda beneficiarse de una eventual caducidad de la acci\u00f3n. Sobre el particular ha expresado la Corte que &#8220;el silencio es precisamente la ausencia de respuesta y, lejos de constituir un curso normal del tr\u00e1mite administrativo (&#8230;), corresponde al comportamiento oficial no querido por el Constituyente&#8221; (Cfr. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-262 de 1993). Es m\u00e1s, seg\u00fan la jurisprudencia, dicho silencio &#8220;es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, encuentra la Corte que los funcionarios demandados no contestaron dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas previsto en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Es cierto que dicho plazo debe contarse a partir del momento en que la peticionaria aport\u00f3 el nuevo certificado de factores salariales, toda vez que dicho documento variar\u00eda sustancialmente la respuesta de la administraci\u00f3n, pero Cajanal no respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino, y tampoco adujo justificaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la demora para decidir sobre la petici\u00f3n formulada en inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, los demandados, en una evidente descoordinaci\u00f3n administrativa, pidieron un certificado que la actora ya hab\u00eda aportado, lo que hace patente la ineficiencia en el tr\u00e1mite dado a la solicitud, vulnerando as\u00ed no solamente el derecho de petici\u00f3n sino el principio de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.) y, por contera, el debido proceso, que debe regir tambi\u00e9n las actuaciones administrativas (art\u00edculo 29 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario recordar que algunos de los principios orientadores de la funci\u00f3n administrativa son los de econom\u00eda, celeridad y eficacia (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n), los cuales se encuentran desarrollados en el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En virtud del principio de econom\u00eda, se tendr\u00e1 en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan m\u00e1s documentos y copias que los estrictamente necesarios (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendr\u00e1n el implulso oficioso de los procedimientos, suprimir\u00e1n los tr\u00e1mites innecesarios (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El retardo injustificado es causal de sanci\u00f3n disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En virtud del principio de eficacia, se tendr\u00e1n en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obst\u00e1culos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias &#8230;&#8221; (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n vale la pena referirse a la prohibici\u00f3n expresa, dirigida a los servidores p\u00fablicos, de pedir a los particulares documentos que aquellos tengan en su poder. El inciso 2 del art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo precept\u00faa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los funcionarios no podr\u00e1n exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro en el presente caso que las autoridades administrativas demandadas desconocieron los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa y transgredieron la mencionada prohibici\u00f3n legal. Esta Sala habr\u00e1 de revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n, proceder\u00e1 a expedir la orden tendiente a la salvaguarda del derecho fundamental invocado y remitir\u00e1 copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se inicien las investigaciones disciplinarias a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, es procedente en este asunto la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece la figura de la presunci\u00f3n de veracidad cuando el informe pedido a la autoridad no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, &#8220;salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n&#8221;, pues tambi\u00e9n aqu\u00ed imper\u00f3 el silencio de los demandados, pese a las \u00f3rdenes judiciales impartidas. Y dado que la Corte no estima pertinente otra averiguaci\u00f3n sobre los hechos narrados por la actora, pues existe suficiente ilustraci\u00f3n para proferir el fallo de revisi\u00f3n, \u00e9stos se tendr\u00e1n como ciertos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Secci\u00f3n Segunda-, mediante el cual se niega el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Alba Gloria Granja Sinisterra. &nbsp;En consecuencia, ORDENASE al Coordinador del Grupo de Orientaci\u00f3n y Receptor\u00eda de Cajanal E.P.S. y a la Subdirectora General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, resuelvan de fondo y en todos sus aspectos la solicitud formulada por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REMITANSE copias del presente fallo y del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar contra los servidores p\u00fablicos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- SURTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-165-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-165\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Protecci\u00f3n de las personas en su salud\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp; Si bien por regla general las obligaciones correlativas al derecho de petici\u00f3n recaen sobre quienes ejercen autoridad, tambi\u00e9n son exigibles a los particulares, en los t\u00e9rminos en que la ley lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}