{"id":31460,"date":"2026-02-25T13:12:05","date_gmt":"2026-02-25T18:12:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31460"},"modified":"2026-02-25T13:12:05","modified_gmt":"2026-02-25T18:12:05","slug":"t-002-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-26\/","title":{"rendered":"T-002-26"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-002 de 2026<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-11.265.185<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela de Yolanda Amaya Cancino en contra de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y otros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tema: contenido y alcance del derecho fundamental a la vivienda digna de las personas ubicadas en zonas de riesgo no mitigable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n:<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas estudi\u00f3 el caso de Yolanda Amaya Cancino, que es una mujer de 65 a\u00f1os que no tiene ingresos, pensi\u00f3n, ni trabajo estable. Desde hac\u00eda m\u00e1s de dos d\u00e9cadas viv\u00eda en un inmueble que estaba ubicado en una zona de alto riesgo no mitigable, puesto que el terreno era inestable y presentaba deslizamientos habitualmente. Ella les hab\u00eda solicitado a las autoridades distritales que la incluyeran en el Programa de Reasentamientos del Distrito Capital, pero estas se hab\u00edan negado con fundamento en que el anterior ocupante del inmueble ya hab\u00eda sido reubicado en el a\u00f1o 2002. Para el Distrito Capital, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Distrital 330 de 2020 le imped\u00eda reubicar al segundo ocupante.<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que el Distrito Capital omiti\u00f3 sus deberes constitucionales y legales, en la medida que permiti\u00f3 que la se\u00f1ora Yolanda Amaya Cancino permaneciera en el inmueble por m\u00e1s de dos d\u00e9cadas. La administraci\u00f3n pod\u00eda solicitar la asistencia de la Polic\u00eda Nacional para ordenar el abandono del inmueble. En su lugar, dej\u00f3 que la demandante permaneciera en el predio, sin siquiera comunicarle un concepto t\u00e9cnico que recomendaba la reubicaci\u00f3n definitiva del anterior ocupante desde hac\u00eda m\u00e1s de dos d\u00e9cadas, por la situaci\u00f3n de riesgo de la zona. La Sala encontr\u00f3 que esta omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n influy\u00f3 directamente en que la demandante pudiera permanecer en el predio, pese a que era riesgoso para ella. El actuar del Distrito fue negligente y temerario puesto que era consciente del riesgo que representaba para la demandante su permanencia en el predio. Por eso, la Sala le orden\u00f3 a la administraci\u00f3n distrital incluir a la demandante en el Programa de Reasentamientos del Distrito Capital y reubicarla definitivamente, previa la reubicaci\u00f3n transitoria de la accionante.<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala inst\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 a impedir que las zonas que hab\u00edan sido objeto de reubicaci\u00f3n volvieran a ser ocupadas. Con todo, a la hora de definir cu\u00e1les auxilios deben reconoc\u00e9rseles o no a estas personas, ha de tener en cuenta que algunos de esos segundos ocupantes pueden ser segundos ocupantes o poseedores con buena fe exenta de culpa \u2013lo que impide excluirlos del programa de reasentamientos\u2013. Esto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 1139 de 2022 de la Caja de la Vivienda Popular.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 05 de 2025[1], la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, y por los magistrados Carlos Camargo Assis y H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, que la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.1. La demanda de tutela<\/p>\n<p>1. Yolanda Amaya Cancino, adulta mayor de 65 a\u00f1os, manifiesta que su vivienda \u2013en la que reside desde el 22 de febrero de 2022[2]\u2013 tiene altas condiciones de riesgo. Tras las temporadas de lluvia, el inmueble, ubicado en la KR 7 A Este No. 0 &#8211; 42, barrio \u201cEl Dorado\u201d de Bogot\u00e1 D.C., ha sufrido deslizamientos de terreno, tuber\u00edas y filtraciones de aguas negras. Estos da\u00f1os han generado inestabilidad, malos olores y deslizamientos en la entrada de la vivienda. Respalda su relato con los diagn\u00f3sticos t\u00e9cnicos DI-20404 y DI-4629 del Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgo y Cambio Clim\u00e1tico (en adelante, \u201cIDIGER\u201d), pues, a pesar de no se\u00f1alar que su inmueble se encuentra ubicado en un \u00e1rea de peligro, documentan las condiciones de riesgo en el sector del barrio y recomiendan el reasentamiento de varias familias. Adicionalmente, advierte que los diagn\u00f3sticos DI-578, DI-4629 y DI-6673 del 9 de abril de 2024 \u2013expedidos por el IDIGER\u2013asociaron el movimiento de masa (desplazamiento de terreno) en el barrio y las filtraciones de agua con la falta de medidas de protecci\u00f3n contra desastres.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Aunque estos diagn\u00f3sticos recomiendan realizar obras para estabilizar el terreno de la zona, dicen que la vivienda de la demandante no se encuentra en peligro. La se\u00f1ora Amaya Cancino asegura que los da\u00f1os han aumentado a tal nivel que desde el 31 de marzo de 2025 los deslizamientos en la zona no le permiten vivir en el inmueble. Adem\u00e1s, asegura que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite reubicarse por sus propios medios. En consecuencia, mediante la acci\u00f3n de tutela, solicita: (i) el amparo de sus derechos a la vida, a la salud y a la vivienda digna; (ii) que se les ordene al IDIGER, a la Alcald\u00eda Local de Santa Fe, a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat y a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n que adopten medidas urgentes, garantizando su reubicaci\u00f3n en un lugar seguro e implementando las acciones de mitigaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n del terreno, conforme a las recomendaciones emitidas en los diagn\u00f3sticos t\u00e9cnicos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante auto del 1 de abril de 2025, el Juzgado 064 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, y corri\u00f3 traslado al Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico (IDIGER), a la Alcald\u00eda Local de Santa Fe, a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat y a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>4. Al contestar la demanda, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D. C., se\u00f1al\u00f3 que remiti\u00f3 el asunto a la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, a la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat, al Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico (en adelante \u201cIDIGER\u201d) y a la Caja de Vivienda Popular, ya que estas son las entidades competentes para evaluar la solicitud de la demandante y que son quienes deben pronunciarse sobre el asunto. En consecuencia, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[3].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno \u2013 Alcald\u00eda local de Santa Fe<\/p>\n<p>5. Por su lado, la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno \u2013 Alcald\u00eda Local de Santa Fe se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos de la accionante y que la reubicaci\u00f3n de personas afectadas por fen\u00f3menos de remoci\u00f3n en masa no es de su competencia[4]. En este sentido, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la competencia para realizar el reasentamiento de familias en alto riesgo recae en el IDIGER y en la Caja de Vivienda Popular[5].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat<\/p>\n<p>6. A su turno, la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat[6] se\u00f1al\u00f3 que el barrio \u201cEl Dorado\u201d no se encuentra en proceso de legalizaci\u00f3n de asentamiento humano; que la accionante no ha sido beneficiaria de subsidio asignado por esta Secretar\u00eda; y que tampoco ha presentado petici\u00f3n alguna[7]. Adem\u00e1s, alega su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, se\u00f1alando que el IDIGER est\u00e1 adscrito a la Secretar\u00eda de Ambiente \u2013no a la de H\u00e1bitat\u2013; y que, adem\u00e1s, la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat no ejecuta programas de reasentamiento[8].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Contestaci\u00f3n del IDIGER<\/p>\n<p>7. El IDIGER solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad y que el IDIGER no era competente para atender las solicitudes de la accionante[9]. Sostuvo que la encargada de verificar la acreditaci\u00f3n de los requisitos para beneficiarse del programa de reasentamiento de familias era la Caja de Vivienda Popular[10]. Adem\u00e1s, aunque el IDIGER reconoci\u00f3 que la vivienda de Yolanda Amaya Cancino estaba ubicada en una zona de alto riesgo, asegur\u00f3 que ella no pod\u00eda beneficiarse de un reasentamiento porque en el a\u00f1o 2002 el se\u00f1or Fidel Vega Cort\u00e9s (anterior habitante del inmueble) se hab\u00eda beneficiado de un reasentamiento, debido, precisamente, al alto riesgo de la zona. En ese sentido, el IDIGER aleg\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Distrital 330 de 2020, un segundo habitante del predio \u2013como la se\u00f1ora Amaya Cancino\u2013 no pod\u00eda beneficiarse de un reasentamiento[11].<\/p>\n<p>1.6. Contestaci\u00f3n de la Caja de Vivienda Popular<\/p>\n<p>8. La Caja de Vivienda Popular se\u00f1al\u00f3 que no encontr\u00f3 registro alguno a nombre de la accionante en las bases de datos de la entidad; lo que significa que no ha sido titular de ning\u00fan beneficio dentro del Programa de Reasentamientos[12]. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el predio de la accionante no est\u00e1 recomendado para ingresar a tal programa[13]. A\u00f1adi\u00f3 que hasta que la entidad competente no realice la recomendaci\u00f3n formal para la inclusi\u00f3n de la accionante al programa de reasentamiento, no es posible acceder a su solicitud[14]. En ese orden de ideas, el IDIGER o \u201cla autoridad ambiental competente\u201d[15] son las que deben recomendar el ingreso de la demandante al programa de reasentamientos[16]. Asimismo, alega la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, argumentando que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante se origina en actuaciones de otras entidades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que la acci\u00f3n no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, pues la demandante no reun\u00eda los requisitos para ser beneficiaria del Programa de Reasentamientos. Deb\u00eda iniciar el tr\u00e1mite para ser incluida en el programa[17].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.7. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n se\u00f1ala que no le consta nada de lo que la accionante se\u00f1al\u00f3 en su demanda de tutela, pues nada de eso est\u00e1 relacionado con las funciones y competencias de dicha entidad[18]. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n debe dirigirse exclusivamente en contra del IDIGER, de la Caja de Vivienda Popular, de la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat y de la Alcald\u00eda Local de Santa Fe, que ser\u00edan las responsables de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante[19]. Adem\u00e1s, con respecto a las pretensiones de la accionante, que incluyen la orden de reubicaci\u00f3n y la implementaci\u00f3n de medidas de mitigaci\u00f3n, asegur\u00f3 que la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n no tiene competencia para intervenir[20]. En suma, solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n en su contra, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.8. La sentencia de Primera Instancia<\/p>\n<p>11. El 18 de abril de 2025, el Juzgado 064 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 (o \u201cel Juzgado de primera instancia\u201d) concedi\u00f3 el amparo solicitado. En suma, le orden\u00f3 al IDIGER: (i) que, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, realice una visita t\u00e9cnica a la vivienda de Yolanda Amaya Cancino para establecer un diagn\u00f3stico t\u00e9cnico sobre el estado del riesgo de su vivienda; (ii) que emita las correspondientes condiciones de estabilidad estructural, funcionalidad y habitabilidad de la ladera, sendero peatonal y viviendas localizadas en el pol\u00edgono P1, direcci\u00f3n de referencia KR 7 A Este No. 0 &#8211; 42, en el barrio \u201cEl Dorado\u201d y el sector catastral \u201cEl Dorado\u201d de la Localidad de Santa Fe; (iii) y que les d\u00e9 las directrices a que haya lugar a las diferentes entidades involucradas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Como fundamento de esta decisi\u00f3n, el Juzgado de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 1139 de 2022 de la Caja de la Vivienda Popular, para ingresar al proceso de reasentamiento, se requiere concepto t\u00e9cnico del IDIGER, sentencia o acto administrativo que lo ordene. Adem\u00e1s, las personas beneficiarias deben ostentar la calidad de propietarios o poseedores de viviendas en estratos 1 o 2, localizadas zonas de alto riesgo no mitigable del Distrito Capital. En este sentido, se\u00f1ala que Yolanda Amaya Cancino no ha sido titular de proceso alguno dentro del Programa de Reasentamientos pues, seg\u00fan los conceptos t\u00e9cnicos DI-5252 de marzo, mayo y septiembre del 2011, CT-3865 de diciembre de 2002 y DI-4629 del 08 de junio de 2019, el predio no est\u00e1 recomendado para ingresar al programa. Sin embargo, resalta que el anterior habitante del inmueble, Fidel Vega Cort\u00e9s, hab\u00eda sido titular de reasentamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Por otro lado, seg\u00fan las recomendaciones en el diagn\u00f3stico DI 20404 de 2024, reiteradas con inspecci\u00f3n cualitativa del 26 de noviembre del 2024 del IDIGER, se concluye que la estabilidad y habitabilidad de las viviendas en los predios que se encuentran en el pol\u00edgono P1, con direcci\u00f3n KR 7 Este No 0 &#8211; 42 y KR 7 Este No 0 \u2013 72, barrio \u201cEl Dorado\u201d, se encuentran comprometidos por la evidencia del movimiento en masa en el sector. En este sentido, aunque se considera improcedente emitir una orden judicial de reasentamiento, considerando que la accionante puede hacer parte en los procesos o programas de soluci\u00f3n de vivienda por parte de la ciudad de Bogot\u00e1, ordena realizar una nueva visita t\u00e9cnica al predio para la protecci\u00f3n de los derechos de Yolanda Amaya Cancino. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la importancia de esta visita emerge de la necesidad de proteger a las personas vulnerables frente a riesgos de desastres naturales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.9. La impugnaci\u00f3n del IDIGER<\/p>\n<p>14. El IDIGER impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia con fundamento en que \u201cel predio ya hab\u00eda sido objeto de reasentamiento en el a\u00f1o 2002, es decir que la accionante es una nueva ocupante que infringi\u00f3 las normas urban\u00edsticas ya que el suelo tiene restricci\u00f3n al uso desde el a\u00f1o 2002\u201d[21]. Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Distrital 330 de 2020 imped\u00eda volver a reasentar a un segundo ocupante del inmueble; y que, de lo contrario, \u201cel reasentamiento de ocupantes de predios se volver\u00eda interminable\u201d[22]. A\u00f1adi\u00f3 que el diagn\u00f3stico t\u00e9cnico \u201cDI-20404 de abril de 2024 [\u2026] recomend\u00f3 la evacuaci\u00f3n del predio de la accionante\u201d[23], por la situaci\u00f3n de riesgo a la que estaba expuesto. No obstante, en atenci\u00f3n a que el anterior ocupante del predio ya hab\u00eda sido reasentado, el IDIGER no pod\u00eda recomendar la inclusi\u00f3n de la demandante en el programa de reasentamientos[24]. En consecuencia, solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia[25].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.10. La sentencia de Segunda Instancia<\/p>\n<p>15. El 7 de mayo de 2025, el Juzgado 049 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, considerando que: (i) antes de que Yolanda Amaya Cancino tuviera la posesi\u00f3n del inmueble ubicado en la KR 7 A Este No. 0 &#8211; 42, barrio El Dorado, se materializ\u00f3 el reasentamiento de un anterior habitante, Fidel Vega Cort\u00e9s; (ii) la accionante debi\u00f3 retirarse de la vivienda al conocer los diagn\u00f3sticos del Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico sobre el inmueble. Sobre el primer argumento, el Juzgado se\u00f1ala que, seg\u00fan el Decreto Distrital 330 de 2000, los programas de reasentamiento son de car\u00e1cter \u00fanico y, por ende, no se podr\u00eda otorgar un doble beneficio sobre el mismo inmueble. Sobre el segundo punto, se se\u00f1alaron los distintos diagn\u00f3sticos que advierten de los riesgos de la vivienda a la accionante: DI \u2013 4629 del 8 de junio de 2010, el DI &#8211; 20404 de 9 de abril de 2024 y el DI &#8211; 20404 del 26 de noviembre de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. En estos conceptos, se se\u00f1alan los riesgos en la v\u00eda peatonal y en los predios de la zona, debido a su grado de deformaci\u00f3n y deterioro. En consecuencia, el Juzgado alega que la accionante debi\u00f3 tener en cuenta esta informaci\u00f3n al radicarse y permanecer en la vivienda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.11. Tr\u00e1mites adelantados en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>17. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 07 de 2025 resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente de la referencia. Lo hizo con fundamento en el criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental y con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. El reparto aleatorio del asunto le correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, presidida por el magistrado H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. El 07 de octubre de 2025 el magistrado ponente dict\u00f3 un auto de pruebas mediante el cual le solicit\u00f3 (i) a la se\u00f1ora Yolanda Amaya Cancino un informe sobre el estado actual de su situaci\u00f3n, sobre los tr\u00e1mites que hab\u00eda adelantado hasta el momento para encontrar una soluci\u00f3n de vivienda, y una aclaraci\u00f3n sobre su relaci\u00f3n con el beneficiario del programa de reasentamientos del a\u00f1o 2002. Adem\u00e1s, le solicit\u00f3 (ii) al IDIGER un informe sobre las actuaciones que hubiese adelantado para evitar una segunda ocupaci\u00f3n del predio despu\u00e9s del a\u00f1o 2002, una explicaci\u00f3n sobre el contenido de algunos diagn\u00f3sticos t\u00e9cnicos que se enunciaban en algunas piezas procesales, y un informe sobre el estado actual del riesgo del predio ocupado por la demandante. Tambi\u00e9n le solicit\u00f3 (iii) a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 un informe sobre los tr\u00e1mites que hubiera adelantado la demandante para ser beneficiaria del programa de reasentamientos del Distrito Capital.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. La Sala recibi\u00f3 oportunamente todos los informes solicitados y los puso a disposici\u00f3n de las partes interesadas. Asimismo, orden\u00f3 que se expidieran copias del expediente completo con destino a la Defensor\u00eda del Pueblo, que las hab\u00eda solicitado. Ahora; para evitar que esta providencia se extienda m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario, la Sala solamente referir\u00e1 el contenido de las respuestas allegadas al momento de desarrollar el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>2.1. Competencia<\/p>\n<p>20. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y con el Decreto 2591 de 1991. Previo a revisar el fondo del asunto, la Sala examinar\u00e1 si est\u00e1n dados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De esto se ocupa a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La se\u00f1ora Yolanda Amaya Cancino, que act\u00faa en nombre propio, est\u00e1 legitimada en la causa por activa. El fundamento de esto es que, posiblemente, el derecho a la vivienda digna de la se\u00f1ora Yolanda Amaya Cancino estar\u00eda en riesgo debido a que el Distrito Capital se ha negado a incluirla dentro del Programa de Reasentamientos promovido por esa entidad territorial. En esa medida, comoquiera que Yolanda Amaya Cancino habr\u00eda tenido que soportar en su esfera iusfundamental las consecuencias de esa negativa, est\u00e1 legitimada en la causa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Correlativamente, la Alcald\u00eda Mayor del Distrito Capital est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. Aunque esto ser\u00e1 objeto de un desarrollo posterior en esta providencia, la Sala advierte que las entidades territoriales tienen la obligaci\u00f3n de \u201cidentificar las zonas de riesgo, implementar mecanismos que permitan el ordenamiento territorial y prevenir desastres en asentamientos de alto riesgo\u201d[26]. En t\u00e9rminos generales, \u201cel alcalde [\u2026] es el responsable directo de la implementaci\u00f3n de los procesos de gesti\u00f3n del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducci\u00f3n del riesgo y el manejo de desastres en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n\u201d[27]. En ese sentido, el Alcalde Mayor del Distrito Capital es el responsable directo del Programa de Reasentamientos \u201cde familias en condiciones de alto riesgo no mitigable\u201d[28] dentro de los l\u00edmites geogr\u00e1ficos de la ciudad de Bogot\u00e1, D. C.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la Caja de la Vivienda Popular tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. De conformidad con el Decreto Distrital 330 de 2020, esa Caja tiene a cargo los prop\u00f3sitos esenciales del Programa de Reasentamientos. A saber: (i) trasladar las familias en riesgo a una soluci\u00f3n habitacional temporal con el fin de proteger sus vidas; y (ii) promover el acceso a una soluci\u00f3n de vivienda definitiva, o vivienda de reposici\u00f3n[29]. En consecuencia, ser\u00eda otra responsable de hacer efectivas las garant\u00edas previstas en el Programa de Reasentamientos del Distrito Capital. Asimismo, la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat est\u00e1 llamada a comparecer en el presente tr\u00e1mite de tutela, puesto que la Caja de la Vivienda Popular est\u00e1 adscrita a dicha secretar\u00eda[30].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Por su parte, el IDIGER ser\u00eda la entidad encargada de elaborar los estudios de riesgo y de dar la recomendaci\u00f3n para que la demandante ingrese al Programa de Reasentamientos del Distrito Capital. Es lo que dice el art\u00edculo 5 del Decreto Distrital 330 de 2020. Es decir, que tambi\u00e9n ser\u00eda otra responsable de hacer efectivas las garant\u00edas previstas en el Programa de Reasentamientos del Distrito Capital. En consecuencia, tambi\u00e9n podr\u00eda ser responsable por la puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la demandante, dado que ser\u00eda esa entidad la que no ha dado la recomendaci\u00f3n de ingreso al programa respectivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. Por otra parte, la Sala no advierte que las Secretar\u00edas Distritales de Gobierno, o de Planeaci\u00f3n tengan alguna funci\u00f3n espec\u00edfica en torno a hacer efectivas esas mismas garant\u00edas. De modo que dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n en la parte resolutiva de esta sentencia. Esto, sin perjuicio de lo que se dijo sobre la legitimaci\u00f3n en la causa de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (\u00a7 22).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Inmediatez. Para la Sala, este requisito est\u00e1 satisfecho. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en que la demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela un d\u00eda despu\u00e9s de que ocurriera el movimiento de tierra que provoc\u00f3 el deslizamiento de parte de su vivienda. En efecto: el acta de reparto al Juzgado de primera instancia da cuenta de que la acci\u00f3n fue radicada el 01 de abril de 2025[31], mientras que la demandante explic\u00f3 que el deslizamiento de tierra referido ocurri\u00f3 el 31 de marzo de 2025. Este plazo de un d\u00eda luce razonable de cara a hacer efectivos sus derechos fundamentales ante la negativa del Distrito Capital de reasentarla ante el riesgo de desastre que ella enfrentaba.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. Subsidiariedad. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201cel amparo del derecho a la vivienda por v\u00eda de tutela es procedente [\u2026] siempre que se formulen pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios\u201d[32]. En todo caso, \u201cla exigibilidad inmediata de esta garant\u00eda constitucional, as\u00ed como su car\u00e1cter fundamental deben ser valorados de acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto\u201d[33]. As\u00ed, \u201ccuando esta corporaci\u00f3n ha declarado la procedencia de acciones de tutela en casos relacionados con el acceso a programas de vivienda digna y\/o la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, ha verificado, por ejemplo, la ausencia de un lugar permanente donde residir\u201d[34].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. En el caso concreto no se evidencia que la demandante tenga un lugar permanente donde residir que cumpla con los est\u00e1ndares que la jurisprudencia constitucional ha identificado como garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho fundamental a la vivienda digna. Estos se enunciar\u00e1n m\u00e1s adelante en esta providencia. En esa medida, comoquiera que, adem\u00e1s, la demandante formul\u00f3 \u201cpretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios\u201d[35], la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso para garantizar el derecho fundamental a la vivienda digna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u2013 metodolog\u00eda de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Dado que la acci\u00f3n de tutela de la referencia satisface los requisitos generales de procedencia, la Sala debe resolver este problema jur\u00eddico: \u00bfla Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la Caja de la Vivienda Popular y el Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgo y Cambio Clim\u00e1tico desconocieron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda digna de la se\u00f1ora Yolanda Amaya Cancino al abstenerse (i) de incluirla en el Programa de Reasentamientos del Distrito Capital y (ii) de proveerle una soluci\u00f3n habitacional transitoria o definitiva, pese a la grave situaci\u00f3n de riesgo que, supuestamente, atravesaba el inmueble que ocupaba al presentar la acci\u00f3n de tutela?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. Para resolver ese problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del derecho fundamental a la vivienda digna; (ii) expondr\u00e1 el marco jur\u00eddico vigente al que deben sujetarse los programas de reasentamiento o reubicaci\u00f3n de personas que habiten zonas en riesgo de desastre; y (iii) aplicar\u00e1 esas consideraciones al caso concreto. Al abordar el primer punto, la Sala se limitar\u00e1 a exponer las lecciones que han dejado la Sala Plena de la Corte Constitucional y sus Salas de Revisi\u00f3n a lo largo de los a\u00f1os en la l\u00ednea jurisprudencial consolidada sobre el derecho a la vivienda digna. De modo que no volver\u00e1 a exponer con la misma profundidad las consideraciones que est\u00e1n recogidas en las sentencias que referir\u00e1 a lo largo de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.4. N\u00facleo esencial del derecho fundamental a la vivienda digna: los programas de reasentamiento y reubicaci\u00f3n permiten desarrollarlo cuando hay riesgo de desastre. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el derecho a la vivienda digna es \u201cun derecho fundamental aut\u00f3nomo con contenido prestacional que puede ser objeto de pretensiones subjetivas ante el juez\u201d[36]. La jurisprudencia vinculante de esta Corporaci\u00f3n ense\u00f1a que este derecho \u201cguarda estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana y otros derechos fundamentales, como la vida, el m\u00ednimo vital, la salud, la educaci\u00f3n y el acceso a los servicios del Estado\u201d[37]. Eso se debe a que estos derechos \u201cno podr\u00edan ser eficaces si el individuo no contara con un lugar de habitaci\u00f3n digno y adecuado para desarrollar su proyecto de vida\u201d[38]. De all\u00ed que el derecho a la vivienda digna haya dejado de entenderse como un derecho conexo \u2013susceptible de ser protegido por el juez constitucional s\u00f3lo si hab\u00eda otros derechos fundamentales en riesgo\u2013 y comenzara a tratarse como un derecho fundamental[39].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Pues bien; desde hace varios quinquenios el Pleno de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el n\u00facleo esencial de este derecho fundamental est\u00e1 conformado por las siguientes garant\u00edas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) seguridad jur\u00eddica de la tenencia, contar con protecci\u00f3n legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas; (ii) disponibilidad de servicios p\u00fablicos, materiales, facilidades e infraestructura; (iii) gastos soportables, que no impidan ni comprometan otras necesidades b\u00e1sicas; (iv) habitabilidad, protegiendo del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas contra la seguridad; (v) asequibilidad, con cierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos; (vi) lugar, con una ubicaci\u00f3n que permita opciones de empleo, los servicios de atenci\u00f3n de la salud, centros de atenci\u00f3n para ni\u00f1os, escuelas y otros servicios sociales; (vii) adecuaci\u00f3n cultural\u201d[40].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Por su lado, cuando las distintas Salas de Revisi\u00f3n han tenido que resolver problemas jur\u00eddicos relacionados con este derecho, han reiterado que tal es el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la vivienda digna[41]. Y cuando se han visto enfrentadas a casos an\u00e1logos al de la referencia \u2013en los que los solicitantes de amparo exigen ser incluidos en programas de reubicaci\u00f3n y\/o reasentamiento por el riesgo no mitigable al que est\u00e1n expuestas sus viviendas\u2013, han concluido que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar y ejecutar \u201cpol\u00edticas de reubicaci\u00f3n en condiciones dignas\u201d[42] cuando los accionantes est\u00e9n situados en una zona que amenaza su integridad personal[43]. En particular, la Corte les ha ordenado a las autoridades reubicar a las personas que \u201chabitan sitios proclives a deslizamientos, derrumbes, o que se encuentran en condiciones insalubres para ser habitados\u201d[44].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. Adicionalmente, la Corte ha censurado la inactividad de las administraciones locales cuando \u00e9stas, a sabiendas de que el riesgo al que se encuentran expuestas las viviendas de los accionantes no es mitigable, han dejado de ejecutar esas \u201cpol\u00edticas de reubicaci\u00f3n en condiciones dignas\u201d[45]. Tal fue el caso de la sentencia T-122 de 2024. En esa oportunidad el IDIGER se hab\u00eda negado a emitir un concepto t\u00e9cnico en el que (i) calificara adecuadamente el riesgo al que se encontraban expuestas las viviendas ubicadas en un sector de la ciudad; y en el que (ii) se pronunciara sobre la recomendaci\u00f3n o no de reubicar a los demandantes en un lugar habitable y seguro. En esa oportunidad la Corte censur\u00f3 que el IDIGER no diera esa recomendaci\u00f3n, aun cuando sab\u00eda que en el sector hab\u00eda movimientos de masa o desprendimientos de terreno habitualmente[46]. La Corte concluy\u00f3 que esa \u201comisi\u00f3n, sin duda alguna, impidi\u00f3 que la Caja de la Vivienda Popular incluyera a los demandantes en el citado programa\u201d de reasentamientos[47].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que las administraciones locales \u2013empezando por sus alcaldes\u2013 tienen la obligaci\u00f3n de<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) tener una informaci\u00f3n actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de reubicaci\u00f3n en los casos en que personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se pongan en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno\u201d[48].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Ahora; en algunas oportunidades \u2013cuando la Corte ha advertido que las administraciones locales incumplieron estas obligaciones pese a que sab\u00edan que el nivel de riesgo del sector no era mitigable\u2013, les ha ordenado reubicar o reasentar a las personas cuya vida y\/o integridad personal est\u00e9n en riesgo debido a las condiciones del terreno[49]. Pero en otras oportunidades \u2013en las que no ha tenido certeza sobre el nivel del riesgo al que est\u00e1n expuestos los demandantes\u2013, les ha ordenado a las administraciones locales elaborar un concepto t\u00e9cnico que eval\u00fae las condiciones de amenaza y riesgo del sector correspondiente; para definir si es recomendable o no que los accionantes sean reubicados o reasentados en otro lugar habitable y seguro[50].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. Dicho lo anterior, la Sala pasar\u00e1 a exponer el marco jur\u00eddico aplicable a los Programas de Reasentamiento y\/o Reubicaci\u00f3n; concentr\u00e1ndose espec\u00edficamente en el programa a cargo del Distrito Capital. Este es el que resultar\u00eda aplicable a la situaci\u00f3n de la demandante. All\u00ed reside y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 ser\u00eda la encargada de inventariar las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes dentro del Distrito, y de adoptar las medidas necesarias para la reubicaci\u00f3n de la demandante, de ser el caso[51].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Los Programas de Reasentamiento y\/o Reubicaci\u00f3n: el marco jur\u00eddico aplicable dentro del Distrito Capital<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 56 de la Ley 9 de 1989[52] les impuso a los alcaldes la obligaci\u00f3n de \u201clevantar [\u2026] un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda\u201d. Esa misma disposici\u00f3n estableci\u00f3 que los alcaldes deb\u00edan \u201c[reubicar] a estos habitantes en zonas apropiadas\u201d, y \u201c[tomar] todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana\u201d. Incluso, les confiri\u00f3 la potestad de \u201cordenar la desocupaci\u00f3n [del inmueble respectivo] con el concurso de las autoridades de polic\u00eda, y [de ordenar] la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas\u201d[53].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. En ese mismo sentido, el art\u00edculo 121 de la Ley 388 de 1997 estableci\u00f3 que los alcaldes municipales y\/o distritales ser\u00edan los responsables de evitar que las \u00e1reas que hayan sido desalojadas en virtud de planes o proyectos de reubicaci\u00f3n vuelvan a ser ocupadas. Por otro lado, el art\u00edculo 157 de la Ley 1753 de 2015 \u2013por la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo (o \u201cPND\u201d) 2014-2018\u2013 reiter\u00f3 que \u201c[l]as entidades p\u00fablicas adelantar[\u00edan] procesos o planes de reasentamiento o reubicaci\u00f3n mediante el traslado de la poblaci\u00f3n ubicada en zonas de alto riesgo o de desastre a otro lugar en el que se les proporcione un nuevo h\u00e1bitat\u201d. La vigencia de esta disposici\u00f3n fue prorrogada en virtud de los art\u00edculos 336 de la Ley 1955 de 2019 (PND 2018-2022); y, luego, en virtud del art\u00edculo 372 de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. El referido art\u00edculo 157 del PND 2014-2018 \u2013que, como se dijo, est\u00e1 vigente\u2013 dispone que las entidades p\u00fablicas encargadas de llevar a cabo los procesos de reasentamiento o reubicaci\u00f3n de poblaci\u00f3n en riesgo deben adelantar, en las condiciones que se\u00f1ale el reglamento, una o varias de las siguientes acciones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cprovisi\u00f3n temporal de una soluci\u00f3n de alojamiento; la adquisici\u00f3n de los predios ubicados en zona de alto riesgo o de desastre; la asesor\u00eda y formulaci\u00f3n de un programa de vivienda para su reubicaci\u00f3n de adquisici\u00f3n de la nueva alternativa o soluci\u00f3n habitacional; la asignaci\u00f3n otorgamiento del Valor \u00danico de Reconocimiento, cuando a este hubiere lugar o la adquisici\u00f3n del inmueble ubicado en zona de alto riesgo o de desastre por la v\u00eda de permuta por la nueva soluci\u00f3n habitacional ofrecida; el acompa\u00f1amiento a le poblaci\u00f3n objeto de reasentamiento para que puedan acceder a la oferta p\u00fablica preferente de servicios sociales en el nuevo h\u00e1bitat y el desarrollo de programas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Pues bien; el Distrito Capital de Bogot\u00e1 \u2013que es el legitimado en la causa por pasiva dentro de este asunto\u2013 regul\u00f3 el programa de reasentamiento de familias en condiciones de alto riesgo no mitigable mediante el Decreto Distrital 330 de 2020. Este defini\u00f3 \u201clas condiciones para la ejecuci\u00f3n del programa de reasentamiento de familias que se encuentran en alto riesgo no mitigable de conformidad con el diagn\u00f3stico y\/o concepto t\u00e9cnico emitido por el Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico \u2013 IDIGER[;] o el reasentamiento ordenado mediante sentencias judiciales o actos administrativos\u201d[54]. O sea, que el programa de reasentamiento de familias del Distrito Capital prev\u00e9 dos circunstancias en virtud de las cuales la administraci\u00f3n debe hacer un reasentamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. La primera de ellas es aquella en la que el IDIGER emite un diagn\u00f3stico y\/o concepto t\u00e9cnico en el que recomienda la reubicaci\u00f3n o el reasentamiento de la familia correspondiente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del Decreto Distrital 330 de 2020. Y la segunda circunstancia es aquella en la que una sentencia judicial o un acto administrativo ordenan el reasentamiento de una familia en particular. Ahora bien; el art\u00edculo 4 del referido Decreto Distrital 330 de 2020 prev\u00e9 que \u201c[e]l reasentamiento de familias se realizar\u00e1 por una sola vez, a trav\u00e9s de cualquiera de las acciones establecidas en el art\u00edculo 157 de la Ley 1753 de 2015 o la norma que la modifique\u201d. Y, de modo particular, enuncia las siguientes alternativas o acciones para reubicar o reasentar a una familia:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Relocalizaci\u00f3n transitoria: Es la provisi\u00f3n temporal de una soluci\u00f3n habitacional en situaciones de riesgo inminente, a trav\u00e9s del mecanismo denominado ayuda de relocalizaci\u00f3n transitoria mientras culmina el proceso de reasentamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Reubicaci\u00f3n definitiva: Es el acceso de las familias vinculadas al programa de reasentamientos por alto riesgo no mitigable a una vivienda de reposici\u00f3n definitiva en condiciones seguras, mediante uno de los siguientes mecanismos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) VUR: La asignaci\u00f3n del Valor \u00danico de Reconocimiento, para la adquisici\u00f3n de vivienda de reposici\u00f3n definitiva nueva o usada. El Valor \u00danico de Reconocimiento es un instrumento financiero que permite a las familias vinculadas al programa de reasentamientos, el acceso a una vivienda de reposici\u00f3n y que representa de manera general y uniforme los derechos reales de dominio y posesi\u00f3n que las familias ostentan sobre los inmuebles definidos, bien sea por acto administrativo o, sentencias judiciales o, por encontrarse en condici\u00f3n de alto riesgo no mitigable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b) Permuta: Adquisici\u00f3n del inmueble ubicado en zona de alto riesgo no mitigable o de desastre por la v\u00eda de permuta por la nueva soluci\u00f3n habitacional ofrecida efectuada por la entidad competente para el efecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Enajenaci\u00f3n voluntaria o expropiaci\u00f3n administrativa y\/o judicial: La Caja de la Vivienda Popular podr\u00e1 realizar la adquisici\u00f3n de los predios ubicados en zona de alto riesgo o de desastre; a trav\u00e9s de la enajenaci\u00f3n voluntaria o expropiaci\u00f3n administrativa y\/o judicial\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Por \u00faltimo. El art\u00edculo 8 del Decreto Distrital 330 de 2020 establece que \u201c[l]os predios recomendados para el programa de reasentamientos por estar localizados en alto riesgo no mitigable [\u2026] ser\u00e1n parte de las zonas declaradas como suelo de protecci\u00f3n por riesgo no mitigable\u201d. Y el art\u00edculo 9 dice que \u201c[l]a Secretar\u00eda Distrital de Ambiente recibir\u00e1, administrar\u00e1 y proteger\u00e1 los suelos de protecci\u00f3n por riesgo alto no mitigable que hayan sido recuperados a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del programa de reasentamientos, de conformidad con la capacidad administrativa que, en t\u00e9rminos de log\u00edstica, apoyo profesional, t\u00e9cnico, vigilancia y presupuestal posea\u201d. Es decir: esas disposiciones prev\u00e9n que el predio desocupado \u201cdebe pasar a ser un bien de uso p\u00fablico administrado por la entidad que lo adquiri\u00f3\u201d[55].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Esta \u00faltima obligaci\u00f3n radica, en primer lugar, en cabeza del alcalde distrital. Lo dice el art\u00edculo 121 de la Ley 388 de 1997: \u201cel alcalde municipal o distrital respectivo ser\u00e1 responsable de evitar que tales \u00e1reas [las que hayan sido desalojadas a trav\u00e9s de planes o proyectos de reubicaci\u00f3n] se vuelvan a ocupar con viviendas y responder\u00e1 por este hecho\u201d. De modo que la eventual reocupaci\u00f3n de un predio que haya sido desalojado previamente por el Distrito Capital le es imputable, en primera medida, al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 o a su delegado[56]. Recu\u00e9rdese que cualquiera de estos tiene la facultad de \u201cordenar la desocupaci\u00f3n [del inmueble respectivo] con el concurso de las autoridades de polic\u00eda, y [de ordenar] la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas\u201d[57]. Esto \u00faltimo sirve, precisamente, al prop\u00f3sito de evitar una segunda ocupaci\u00f3n de un predio ubicado en una zona en riesgo de colapso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. EL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>45. Con fundamento en las consideraciones precedentes y con base en las pruebas allegadas al tr\u00e1mite de tutela (incluyendo las arrimadas en sede de revisi\u00f3n), la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional pasa a resolver el caso concreto. La Corte anticipa que revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia. Para la Sala, el Juez que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n expuso una argumentaci\u00f3n contraria a la jurisprudencia constitucional vigente sobre el derecho fundamental a la vivienda digna. Esto se evidencia en dos puntos: (i) interpret\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto Distrital 330 de 2020 en un sentido inconstitucional, y (ii) no tuvo en cuenta las obligaciones especiales de las administraciones locales en punto a evitar una segunda ocupaci\u00f3n de los inmuebles ubicados en zonas de riesgo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en lo siguiente. Como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones de esta providencia, el contenido y alcance del derecho fundamental a la vivienda digna implica, en estos casos, que los alcaldes \u2013o, en el caso particular del Distrito Capital, su delegado[58]\u2013 tienen la obligaci\u00f3n de levantar un inventario de las zonas en alto riesgo de deslizamientos o derrumbes, y de adoptar las medidas necesarias para reubicar a las personas que residen en esas zonas riesgosas[59]. Adem\u00e1s, tienen la obligaci\u00f3n de evitar que las \u00e1reas que hayan sido desalojadas en virtud de planes o proyectos de reubicaci\u00f3n vuelvan a ser ocupadas. Si no lo hacen, deben responder por ese hecho[60]. Esto implica que las administraciones locales incumplen sus obligaciones cuando dejan \u2013por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n\u2013 que las \u00e1reas que fueron desalojadas vuelvan a ser ocupadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. En el caso concreto es claro que el Distrito Capital incumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n. A pesar de que el predio que la se\u00f1ora Yolanda Amaya Cancino estaba ocupando ya hab\u00eda sido desalojado desde el a\u00f1o 2002[61] por estar ubicado en una zona declarada como de riesgo no mitigable[62], el Distrito Capital permiti\u00f3, por omisi\u00f3n, que fuera ocupado nuevamente. La demandante se\u00f1al\u00f3 que era ocupante del inmueble desde hac\u00eda 24 a\u00f1os[63]. Es decir, que ocup\u00f3 el predio, incluso, despu\u00e9s de que el se\u00f1or Fidel Vega Cort\u00e9s \u2013anterior ocupante\u2013 fuera reubicado en el a\u00f1o 2002. Esta segunda ocupaci\u00f3n despu\u00e9s de dicho reasentamiento se extendi\u00f3 por m\u00e1s de 23 a\u00f1os. O sea, que \u2013por m\u00e1s de dos d\u00e9cadas\u2013 las autoridades distritales dejaron de ordenar la desocupaci\u00f3n del inmueble, pese a que no era habitable, y tambi\u00e9n de ordenar la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas[64]. Su conducta omisiva contribuy\u00f3 efectivamente a que la demandante ocupara el predio y permaneciera en \u00e9l, a pesar de que estaba ubicado en una zona de riesgo no mitigable[65].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. En el informe que rindi\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, el Distrito Capital no mencion\u00f3 que hubiera ejecutado ninguna de estas acciones tendientes a salvaguardar la vida e integridad personal de la demandante. No dijo que le hubiese ordenado a la demandante desocupar el inmueble con el concurso de las autoridades de polic\u00eda, ni demostr\u00f3 que hubiese ordenado la demolici\u00f3n de esa edificaci\u00f3n en particular. Sostuvo que, para evitar una segunda ocupaci\u00f3n, se limit\u00f3 a colocar vallas informativas, se\u00f1alizaci\u00f3n, y a ordenar la demolici\u00f3n de unos inmuebles adquiridos por el Distrito en m\u00e1s de cinco localidades[66]. Pero no demostr\u00f3 que hubiera ordenado y llevado a cabo la demolici\u00f3n efectiva del inmueble edificado en el predio de la KR 7 A Este No. 0 \u2013 42. La Sala no puede concluir, entonces, que la demolici\u00f3n de esa edificaci\u00f3n haya tenido lugar. No hay prueba de ello.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. El Distrito ni siquiera le puso de presente el Concepto t\u00e9cnico CT-3865 de 2002 a la demandante \u2013en el que recomendaba reubicar a los anteriores ocupantes del bien, por estar ubicado en una zona de riesgo no mitigable\u2013. Este Concepto T\u00e9cnico lo hab\u00eda expedido el IDIGER en desarrollo del deber de \u201celaborar los estudios de riesgo y emitir los diagn\u00f3sticos o conceptos t\u00e9cnicos, por medio de los cuales recomiende el reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable\u201d[67]. Ahora; en sede de revisi\u00f3n, el IDIGER le inform\u00f3 al magistrado ponente que no le puso de presente el contenido de ese concepto t\u00e9cnico a la demandante, porque no ten\u00eda esa obligaci\u00f3n[68].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. Sin duda, para la Sala, esto contribuy\u00f3 efectivamente a que la demandante se hiciera con la posesi\u00f3n material del predio despu\u00e9s del primer reasentamiento: no pod\u00eda saber que se trataba de un inmueble que ya hab\u00eda sido incluido en el programa de reasentamientos. Las medidas que tom\u00f3 el Distrito no fueron eficaces ni adecuadas para evitar una segunda ocupaci\u00f3n del bien. Pod\u00eda, incluso, solicitar la asistencia de las fuerzas de polic\u00eda para desalojar el predio[69]. En cambio, permiti\u00f3 que la demandante permaneciera all\u00ed por m\u00e1s de dos d\u00e9cadas. La accionante es, entonces, una tercera de buena fe exenta de culpa. No hab\u00eda, objetivamente, modo de que conociera esa situaci\u00f3n si el Distrito no se la comunic\u00f3. Este debe responder por este hecho[70].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. Por otro lado, para la Sala, la negativa del IDIGER a emitir un segundo concepto recomendando la reubicaci\u00f3n de la demandante \u2013a sabiendas de que el bien no era habitable\u2013 demuestra temeridad y negligencia de la administraci\u00f3n distrital de cara a cumplir su obligaci\u00f3n de adoptar y ejecutar \u201cpol\u00edticas de reubicaci\u00f3n en condiciones dignas\u201d[71] . Adicionalmente, el informe que rindi\u00f3 el IDIGER en sede de revisi\u00f3n da cuenta de que \u201clos diagn\u00f3sticos t\u00e9cnicos emitidos para el sector [entre febrero de 2023 y abril de 2025] han documentado eventos de emergencia y requerimientos de la comunidad relacionados, generalmente, con la ocurrencia de desprendimientos del material proveniente del talud y los da\u00f1os identificados en la pasarela e infraestructuras aleda\u00f1as\u201d[72].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. Esto, unido a la existencia del concepto t\u00e9cnico CT-3865 de 2002 \u2013en el que el IDIGER recomendaba reubicar al anterior ocupante del mismo inmueble, por lo riesgoso del terreno\u2013 es plena prueba de que el IDIGER sab\u00eda que el predio era inhabitable. Y el informe que rindi\u00f3 la Caja de la Vivienda Popular en sede de revisi\u00f3n \u2013en el que afirma que la se\u00f1ora Amaya Cancino no puede ser reubicada a pesar del nivel de riesgo del inmueble, debido a que el anterior ocupante del bien ya hab\u00eda sido reubicado[73]\u2013 es plena prueba de que el Distrito dej\u00f3 de intervenir para proteger la vida e integridad de la demandante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Al respecto, la Sala debe destacar que dentro de las pruebas que obran en el expediente se encuentra el diagn\u00f3stico t\u00e9cnico DI-4629 del 08 de junio de 2010[74], elaborado por el entonces Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias, hoy IDIGER. Este informe advierte que las obras de mitigaci\u00f3n ejecutadas en el sector del barrio El Dorado presentaban deformaciones y desprendimientos y recomendaba su reconstrucci\u00f3n por p\u00e9rdida de funcionalidad y debido a las filtraciones provenientes de las redes de alcantarillado. Dichos hallazgos muestran que, por lo menos desde 2010, las autoridades distritales conoc\u00edan la persistencia del riesgo de desastre en la zona. Tambi\u00e9n demuestran que esas mismas autoridades eran conscientes de la necesidad de adelantar nuevas intervenciones en el sector, para mitigar el riesgo al que se encontraban expuestos sus habitantes. Aun as\u00ed, y pese a las solicitudes que elev\u00f3 la demandante desde el 2023 para ser incluida en el Programa de Reasentamientos del Distrito Capital[75], este se abstuvo de protegerla frente al riesgo de desastre de su vivienda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. Ahora bien; la justificaci\u00f3n que expone la administraci\u00f3n distrital para no incluir a la se\u00f1ora Amaya Cancino en el programa de reubicaciones carece de sustento constitucional. La excusa que expusieron el IDIGER y la Caja de la Vivienda Popular para no incluir a Amaya Cancino en ese programa consiste en que, en virtud del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Distrital 330 de 2020, un segundo ocupante del predio \u2013como la se\u00f1ora Amaya Cancino\u2013 no pod\u00eda beneficiarse de un reasentamiento[76]. Dice expresamente el referido art\u00edculo 4\u00ba: \u201c[e]l reasentamiento de familias se realizar\u00e1 por una sola vez, a trav\u00e9s de cualquiera de las acciones establecidas en el art\u00edculo 157 de la Ley 1753 de 2015 o la norma que la modifique, conforme lo reglamente, para tal efecto la Caja de la Vivienda Popular o la entidad competente\u201d. La expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d del art\u00edculo 4\u00ba transcrito es ambigua: se presta para dos interpretaciones, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. La Caja de la Vivienda Popular, el IDIGER y el Juez de segunda instancia interpretaron el referido art\u00edculo 4\u00ba en el sentido de que el beneficio se pod\u00eda otorgar por unidad inmobiliaria y no por hogar en riesgo. Esta interpretaci\u00f3n desconoce el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la vivienda digna, seg\u00fan est\u00e1 definido en la jurisprudencia vigente (cfr., \u00a7 31 a 37). Adem\u00e1s, esta interpretaci\u00f3n tampoco tiene sustento en el art\u00edculo 157 de la Ley 1753 de 2015. Esta Ley no explica lo que debe hacer la administraci\u00f3n ante un segundo ocupante del inmueble desalojado. Y no se describe, porque ese predio \u201c[deb\u00eda] pasar a ser un bien de uso p\u00fablico administrado por la entidad que lo adquiri\u00f3\u201d[77]. Es decir que, despu\u00e9s de reasentar a Fidel Vega Cort\u00e9s en 2002, la administraci\u00f3n distrital deb\u00eda garantizar que el inmueble permaneciera desocupado y demoler las edificaciones afectadas[78]. Como qued\u00f3 expuesto (\u00a7 48), el Distrito no demostr\u00f3 que haya ordenado y llevado a cabo la demolici\u00f3n de la vivienda ubicada en el predio ocupado por la demandante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. Con todo, para la Sala, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Distrital 330 de 2020 debe interpretarse en un sentido que (i) maximice la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna (sobre todo, en lo que se refiere a su componente de habitabilidad), y (ii) que desarrolle la obligaci\u00f3n estatal de ejecutar \u201cpol\u00edticas de reubicaci\u00f3n en condiciones dignas\u201d[79]. De modo que la interpretaci\u00f3n correcta de esa disposici\u00f3n debe ser aquella seg\u00fan la cual el beneficio de la reubicaci\u00f3n y\/o reasentamiento se otorga, por una sola vez, por hogar afectado o por unidad inmobiliaria. En estos casos, si se trata de hogares vulnerables que demuestran ser ocupantes de buena fe exenta de culpa[80], debe conced\u00e9rseles el beneficio. Esto, habida cuenta de que la pol\u00edtica p\u00fablica de reasentamiento y reubicaci\u00f3n de hogares busca garantizar la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas ubicadas en zonas de riesgo a una vivienda digna y habitable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. La administraci\u00f3n no puede excusarse del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en que la demandante vino a ocupar un inmueble que ya hab\u00eda sido declarado en riesgo no mitigable y sobre el cual se hab\u00eda recomendado su desocupaci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que el Distrito deb\u00eda garantizar que el inmueble permaneciera desocupado y demoler las edificaciones afectadas[81], precisamente, para evitar una segunda ocupaci\u00f3n. Y esto, aun mediante la intervenci\u00f3n de las fuerzas de polic\u00eda[82]. Esta omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n contribuy\u00f3 a que la demandante pudiera permanecer dentro del inmueble afectado. Esta omisi\u00f3n reviste una gravedad inusitada si se tiene en cuenta que la administraci\u00f3n era consciente de que el inmueble estaba ubicado en zona de riesgo (cfr. \u00a7 51y 53). Su actuar fue deliberado, negligente y temerario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la vivienda digna de la demandante. A efectos de definir cu\u00e1l es el remedio que adoptar\u00e1 en el caso concreto, la Sala tendr\u00e1 en cuenta las siguientes circunstancias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a. Primero. Es claro que, al margen de la situaci\u00f3n de riesgo no mitigable del lugar en donde vive, la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que demanda una atenci\u00f3n especial por parte de las autoridades. Esto se debe a que es una adulta mayor de 65 a\u00f1os[83] sin ingresos laborales[84], ni pensionales[85] con los cuales pueda atender sus necesidades m\u00ednimas de existencia[86]. La Sala no tiene noticia de que la demandante reciba alg\u00fan otro tipo de ingreso. Ninguna parte dentro del tr\u00e1mite lo aleg\u00f3. De hecho, el Registro \u00danico de Afiliados (o RUAF) da cuenta de que la demandante est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Adem\u00e1s, est\u00e1 incluida dentro del grupo IV del Sisb\u00e9n, lo que la clasifica como una persona vulnerable[87] (con la anotaci\u00f3n \u00abdesmejoramiento en variables de vivienda\u00bb). Por lo que la Sala confirma que no recibe ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico que le permita a la demandante atender sus necesidades m\u00ednimas de existencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b. Segundo. No caben dudas de que la se\u00f1ora Yolanda Amaya Cancino est\u00e1 expuesta al riesgo de desastre de su vivienda, ubicada en zona de alto riesgo no mitigable. La Sala lo concluye, a partir de distintas piezas procesales. Veamos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda, la se\u00f1ora Yolanda Amaya Cancino explic\u00f3 que, debido a la inestabilidad estructural del terreno, (i) la entrada de su vivienda se desliz\u00f3, oblig\u00e1ndola a improvisar una escalera hacia el predio vecino; (ii) los malos olores por aguas negras afectan su salud y bienestar; y, adem\u00e1s, (iii) manifest\u00f3 que, debido a la inestabilidad del terreno, vive en peligro constante y teme por su vida. Ninguna de las entidades demandadas desvirtu\u00f3 estas afirmaciones. De donde la Sala concluye que el alegato de la demandante es cierto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2025, en respuesta al auto de pruebas dictado por el magistrado sustanciador en sede de revisi\u00f3n, la demandante le inform\u00f3 a la Corte que segu\u00eda viviendo en el inmueble de la KR 7 A Este No. 0 \u2013 42, de Bogot\u00e1, pese al deslizamiento de la entrada a su vivienda en marzo de 2025, y pese a lo riesgoso que era para ella continuar viviendo all\u00ed[88].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta al auto de pruebas, la demandante a\u00f1adi\u00f3 que, desde marzo de 2025, \u201clos movimientos en masa se han intensificado. El deslizamiento ya alcanz\u00f3 el paso peatonal y ha avanzado hasta la entrada de [su] vivienda, obstruyendo el acceso y generando un peligro constante\u201d[89]. La situaci\u00f3n se ha agravado, debido a las \u201cfiltraciones de aguas negras y al deterioro estructural, tal como lo han documentado los diagn\u00f3sticos t\u00e9cnicos emitidos por el IDIGER\u201d[90]. Esto hace inhabitable su vivienda. Pese a que esta respuesta se les traslad\u00f3 a las entidades demandadas, ninguna de ellas desvirtu\u00f3 estas afirmaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con su informe, la demandante aport\u00f3 un registro fotogr\u00e1fico que da cuenta de la situaci\u00f3n del terreno. En pocas palabras, esas fotograf\u00edas muestran que el terreno es escarpado, irregular. Muestran erosiones claras. Tambi\u00e9n ponen en evidencia que las viviendas que est\u00e1n ubicadas en el sector est\u00e1n construidas con paredes y techos improvisados, aparentemente, con l\u00e1minas de zinc y madera. El terreno est\u00e1 cubierto por vegetaci\u00f3n silvestre. Los senderos improvisados han cedido como consecuencia de lo irregular de terreno. A modo ilustrativo, estas son algunas de las fotograf\u00edas que aport\u00f3 la demandante. Las dem\u00e1s est\u00e1n en el expediente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fotograf\u00eda 1<\/p>\n<p>Fotograf\u00eda 2<\/p>\n<p>Fotograf\u00eda 3<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior, la Sala concluye que el alegato de la demandante sigue siendo cierto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c. Tercero. Seg\u00fan lo inform\u00f3 la demandante en respuesta al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n, ha adelantado diversos tr\u00e1mites para \u201cser beneficiaria del Programa de Reasentamientos\u201d[91] del Distrito Capital. Esto ha incluido una \u201csolicitud formal de ayuda humanitaria\u201d[92] al IDIGER, \u201cen la que expuso su situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d[93] el 06 de marzo de 2025. Tambi\u00e9n dijo que hab\u00eda presentado una \u201cqueja formal ante la Caja de Vivienda Popular, solicitando respuesta a su solicitud de reubicaci\u00f3n\u201d[94] en la misma fecha. Luego, el 27 de mayo de 2025, volvi\u00f3 a radicar una solicitud ante el IDIGER \u201creiterando su solicitud de reubicaci\u00f3n definitiva y exponiendo la omisi\u00f3n institucional frente a la situaci\u00f3n de riesgo\u201d[95]. Si bien estas actuaciones son posteriores a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, apuntan a que la demandante no ha sido negligente a la hora de buscar una soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n de riesgo no mitigable; sino que se ha responsabilizado de ella.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>d. Cuarto. En sede de revisi\u00f3n, la demandante aport\u00f3 un documento suscrito por el IDIGER, en el que se dec\u00eda que, en abril de 2025 (esto es, despu\u00e9s de la sentencia de primera instancia), el mismo IDIGER hab\u00eda realizado una \u201cvisita t\u00e9cnica y [que] con base en una inspecci\u00f3n visual hizo la valoraci\u00f3n cualitativa de afectaci\u00f3n del predio [\u2026]. Al identificar un compromiso en la estabilidad y habitabilidad del mismo, recomend\u00f3 la evacuaci\u00f3n temporal y preventiva de la familia que all\u00ed habita\u201d[96] [\u00e9nfasis y resaltados de la Sala]. Sin embargo, para agosto de 2025, seg\u00fan el mismo documento suscrito por el IDIGER, \u201clas conclusiones y recomendaciones de la visita [todav\u00eda] se encontraban en proceso de elaboraci\u00f3n\u201d[97]. El hecho de que la visita se haya hecho unos d\u00edas despu\u00e9s de la sentencia de primera instancia \u2013que, recu\u00e9rdese, fue revocada en segunda instancia\u2013, unido a la demora en comunicar las conclusiones y recomendaciones de la vista, le ofrece serias dudas a la Sala sobre si, efectivamente, el IDIGER recomendar\u00e1 o no la reubicaci\u00f3n definitiva de la demandante en un predio que, a diferencia de aquel en el que vive ahora, s\u00ed sea habitable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>e. Quinto. La demandante \u201cno cuenta con recursos para un subsidio de vivienda VIS [o, sea, vivienda de inter\u00e9s social] u otras alternativas\u201d[98]. Tampoco sabe qu\u00e9 es ni para qu\u00e9 sirve el Valor \u00danico de Reconocimiento \u2013 VUR, porque ning\u00fan funcionario se lo ha explicado[99]. Tampoco ha \u201crecibido respuesta efectiva a las solicitudes de ayuda humanitaria [sic.] radicadas el 6 de marzo de 2023 y el 27 de mayo de 2025\u201d[100].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. En esa medida, a partir de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, para la Sala es claro que la demandante debe ser reubicada de modo inmediato. Ya hay un diagn\u00f3stico t\u00e9cnico del IDIGER que se\u00f1al\u00f3 que ese predio era inhabitable, por lo menos, desde 2002. Y en distintos a\u00f1os ratific\u00f3 que el sector era inhabitable (cfr. \u00a7 49 y 51). Por eso, la Sala concluye que la vida y la integridad personal de la demandante est\u00e1n en riesgo como consecuencia de su permanencia en el predio referido. No obstante, la Sala no advierte que el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de la demandante haya sido desconocido en este caso. No se advierte que la ubicaci\u00f3n de la vivienda comporte, per se, una limitaci\u00f3n de acceso a sus servicios de salud (cfr. supra, \u00a7 32). Con todo, la Corte le ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y al IDIGER que recomienden la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Yolanda Amaya Cancino dentro del Programa de Reasentamientos del Distrito Capital, para tutelar su derecho a la vida y a la vivienda digna. El plazo del que dispondr\u00e1n para cumplir esta orden es de dos (02) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. Por otra parte, la Sala le ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y a la Caja de la Vivienda Popular que reubiquen definitivamente a la se\u00f1ora Yolanda Amaya Cancino en un inmueble habitable que re\u00fana las caracter\u00edsticas de una vivienda digna en los t\u00e9rminos que lo ha definido esta Corte (cfr. \u00a7 2.4 de esta providencia).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. En todo caso, mientras concluye el proceso de reubicaci\u00f3n definitiva, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Caja de la Vivienda Popular deber\u00e1n reubicar transitoriamente a la se\u00f1ora Yolanda Amaya Cancino en un inmueble que no ponga en riesgo su vida ni su integridad personal. Esto \u00faltimo deber\u00e1n hacerlo dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. Podr\u00e1n hacerlo mediante la provisi\u00f3n de la ayuda de relocalizaci\u00f3n transitoria de que trata el art\u00edculo 4.1 del Decreto Distrital 330 de 2020, o mediante cualquier otro mecanismo an\u00e1logo que la provea, transitoriamente, de una soluci\u00f3n habitacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. Adicionalmente, la Sala le ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que acompa\u00f1e a la demandante en todo momento para que pueda acceder a la oferta p\u00fablica preferente de servicios sociales en el nuevo h\u00e1bitat y al desarrollo de programas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y medios de subsistencia[101].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. Ahora bien; la Corte encuentra oportuno que la demandante cuente con asistencia t\u00e9cnica especializada a efectos de verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes que se impartan en esta providencia. Por eso, la Sala le ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo que le brinde un acompa\u00f1amiento a la se\u00f1ora Amaya Cancino durante el proceso de inclusi\u00f3n en el programa de reasentamiento del Distrito Capital; lo que incluye el acompa\u00f1amiento necesario a la hora de verificar si la reubicaci\u00f3n temporal y la definitiva re\u00fanen o no las condiciones necesarias para garantizarle una vivienda digna a la demandante. Esta orden tiene fundamento en el art\u00edculo 282.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que le asigna a la Defensor\u00eda del Pueblo la funci\u00f3n de \u201corientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes\u201d. Sobre el particular, debe recordarse que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cno es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y\/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligaci\u00f3n de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos tr\u00e1mites\u201d[102].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. Finalmente, la Sala instar\u00e1 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 a que se asegure de impedir que las zonas que hayan sido desalojadas en virtud del riesgo de desastre vuelvan a ser ocupadas despu\u00e9s de finalizado cada proceso de reubicaci\u00f3n. En todo caso, se le instar\u00e1 a que tenga en cuenta que es posible exceptuar del requisito se\u00f1alado en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 1139 de 2022 de la Caja de la Vivienda Popular a los hogares vulnerables que demuestren ser terceros de buena fe exentos de culpa, para lo cual deber\u00e1 analizar el material probatorio que se hubiere aportado y se encuentre dentro de cada expediente administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR el fallo que el Juzgado 049 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3, en sede de impugnaci\u00f3n, el 07 de mayo de 2025; mediante el cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia dictado el 18 de abril de 2025 por el Juzgado 064 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo que el Juzgado 064 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 dict\u00f3 el 18 de abril de 2025; mediante el cual concedi\u00f3 el amparo solicitado por la demandante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 MODIFICAR el numeral segundo del fallo de primera instancia, para ORDENARLE a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y al IDIGER que RECOMIENDEN la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Yolanda Amaya Cancino en el Programa de Reasentamientos del Distrito Capital. Esto, en virtud de la situaci\u00f3n de riesgo que representa su permanencia en el inmueble ubicado en la KR 7 A Este No. 0 &#8211; 42, barrio \u201cEl Dorado\u201d de Bogot\u00e1 D.C. El plazo del que disponen para hacerlo es de dos (02) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. La Caja de la Vivienda Popular DEBER\u00c1 INCLUIR A LA SE\u00d1ORA YOLANDA AMAYA CANCINO EN EL PROGRAMA DE REASENTAMIENTOS DEL DISTRITO CAPITAL. As\u00ed, deben (i) reconocerle, en un plazo de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la ayuda de relocalizaci\u00f3n transitoria de la que trata el art\u00edculo 4.1 del Decreto Distrital 330 de 2020 (o cualquier otra prestaci\u00f3n an\u00e1loga que le permita habitar un lugar digno) hasta tanto sea reubicada definitivamente. (ii) Reubicarla definitivamente, en los plazos y en aplicaci\u00f3n de los mecanismos establecidos en la normativa vigente, en un inmueble que no ponga en riesgo su vida ni su integridad personal. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 ser\u00e1 la primera responsable de que estas \u00f3rdenes se cumplan. Asimismo, deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la demandante en todo momento para que pueda acceder a la oferta p\u00fablica preferente de servicios sociales en el nuevo h\u00e1bitat y al desarrollo de programas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y medios de subsistencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 ORDENARLE a la Defensor\u00eda del Pueblo que le brinde un acompa\u00f1amiento a la se\u00f1ora Amaya Cancino durante el proceso de inclusi\u00f3n en el programa de reasentamiento del Distrito Capital; lo que incluye el acompa\u00f1amiento necesario a la hora de verificar si la reubicaci\u00f3n temporal y la definitiva re\u00fanen o no las condiciones necesarias para garantizarle una vivienda digna a la demandante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 INSTAR a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 a que se asegure de impedir que las zonas que hayan sido desalojadas en virtud del riesgo de desastre vuelvan a ser ocupadas despu\u00e9s de finalizado cada proceso de reubicaci\u00f3n. Asimismo, SE LE INSTA a que tenga en cuenta que es posible exceptuar del requisito se\u00f1alado en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 1139 de 2022 de la Caja de la Vivienda Popular a los hogares vulnerables que demuestren ser terceros de buena fe exentos de culpa, para lo cual deber\u00e1 analizar el material probatorio que se hubiere aportado y se encuentre dentro de cada expediente administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; ORDENAR a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 a que, hasta tanto cumpla con la medida de reubicaci\u00f3n definitiva establecida en esta sentencia, rinda un informe trimestral sobre las acciones adelantadas en cumplimiento de la presente sentencia ante el Juzgado 064 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en el que d\u00e9 cuenta de las acciones adelantas para dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia. La referida autoridad judicial deber\u00e1 vigilar el cumplimiento de las decisiones dictadas en este proceso de acuerdo con sus competencias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. \u2013 DESVINCULAR de este tr\u00e1mite a las Secretar\u00edas Distritales de Gobierno \u2013 Alcald\u00eda Local de Santa Fe, y de Planeaci\u00f3n, conforme qued\u00f3 expuesto en la parte motiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u2013 Por Secretar\u00eda General de la Corte, REMITIR las comunicaciones a las que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS CAMARGO ASSIS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] \u201cPar\u00e1grafo transitorio. Con motivo de los cambios en la composici\u00f3n de las salas de revisi\u00f3n, de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito Judicial, las salas conformadas de manera previa a la fecha del cambio de composici\u00f3n conservar\u00e1n su competencia, para efectos de finalizar los procesos en que se haya radicado el proyecto de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2025\u201d.<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, documento \u201crespuesta auto de pruebas.pdf\u201d, p. 5.<\/p>\n<p>[3] Expediente digital, archivo \u201c024ContestacionAlcaldiaMayorBogota.pdf\u201d, p. 3<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, archivo \u201c018ContestacionAlcaldiaLocalSantafe.pdf\u201d, p. 3.<\/p>\n<p>[5] Expediente digital, archivo \u201c018ContestacionAlcaldiaLocalSantafe.pdf\u201d, p. 3.<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo \u201c017ContestacionSecretariaDistritalHabitad.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u201c017ContestacionSecretariaDistritalHabitad.pdf\u201d, p. 4.<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u201c017ContestacionSecretariaDistritalHabitad.pdf\u201d, p. 4.<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u201c021ContestacionIdiger.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo \u201c021ContestacionIdiger.pdf\u201d, p. 11.<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u201c021ContestacionIdiger.pdf\u201d, pp. 3 y 10.<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, archivo \u201c014ContestacionCajaVivienadaPopular.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo \u201c014ContestacionCajaVivienadaPopular.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u201c014ContestacionCajaVivienadaPopular.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u201c014ContestacionCajaVivienadaPopular.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u201c014ContestacionCajaVivienadaPopular.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo \u201c014ContestacionCajaVivienadaPopular.pdf\u201d, pp. 6 y 7.<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u201c015ContestacionSecretariaDistritalPlaneacion.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u201c015ContestacionSecretariaDistritalPlaneacion.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, archivo \u201c015ContestacionSecretariaDistritalPlaneacion.pdf\u201d, p. 3.<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, documento \u201c034ImpugnacionSentenciaIdiger.pdf\u201d, p. 3.<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, documento \u201c034ImpugnacionSentenciaIdiger.pdf\u201d, p. 4.<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, documento \u201c034ImpugnacionSentenciaIdiger.pdf\u201d, p. 4.<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, documento \u201c034ImpugnacionSentenciaIdiger.pdf\u201d, p. 4.<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, documento \u201c034ImpugnacionSentenciaIdiger.pdf\u201d, p. 7.<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-268 de 2024.<\/p>\n<p>[27] Ley 1523 de 2012. Art. 14.<\/p>\n<p>[28] Decreto Distrital 330 de 2020. Art. 3.<\/p>\n<p>[29] Decreto Distrital 330 de 2020. Consideraciones.<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2024.<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, documento \u201c004ActaReparto.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-528 de 2023.<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-528 de 2023.<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-462 de 2022.<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-528 de 2023.<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-191 de 2021.<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-191 de 2021.<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-191 de 2021.<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-191 de 2021.<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-444 de 2009. La primera referencia a estos componentes se encuentra en la sentencia C-936 de 2003.<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional de Colombia. Entre otras, sentencias T-267 de 2022; T-206 de 2021; T-420 de 2018; T-132 de 2015; T-024 de 2015; T-075 de 2012; T-865 de 2011; T-702 de 2011; T-624 de 2011; T-479 de 2011; T-235 de 2011; T-191 de 2011; T-088 de 2011; T-657 de 2010; T-199 de 2010; T-755 de 2009; T-544 de 2009; T-152 de 2008; T-403 de 2006; T-1318 de 2005.<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-420 de 2018.<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-268 de 2024.<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-528 de 2023.<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-420 de 2018.<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-122 de 2024 (\u00a7 115 y \u00a7 116).<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-122 de 2024 (\u00a7 117).<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-526 de 2012 (\u00a7 3.3.4).<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-526 de 2012.<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-122 de 2024 y T-223 de 2015.<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-526 de 2012 (\u00a7 3.3.4).<\/p>\n<p>[52] Modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2 de 1991.<\/p>\n<p>[53] Ley 9 de 1989, art\u00edculo 56 (modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2 de 1991). Y tambi\u00e9n Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-268 de 2024.<\/p>\n<p>[54] Decreto Distrital 330 de 2020. Art\u00edculo 1.<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-268 de 2024.<\/p>\n<p>[56] Decreto Ley 1421 de 1993, art\u00edculo 40.<\/p>\n<p>[57] Ley 9 de 1989, art\u00edculo 56 (modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2 de 1991). Y tambi\u00e9n Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-268 de 2024.<\/p>\n<p>[58] Decreto Ley 1421 de 1993, art\u00edculo 40.<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-526 de 2012 (\u00a7 3.3.4).<\/p>\n<p>[60] Ley 388 de 1997, art\u00edculo 121.<\/p>\n<p>[61] P. 2 del informe rendido por la Caja de la Vivienda Popular en sede de revisi\u00f3n. Asimismo, p. 2., del informe rendido por el IDIGER en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>[62] P. 3 del informe rendido por la Caja de la Vivienda Popular en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>[63] Las autoridades encartadas explicaron que la demandante no fue beneficiaria de este ni de alg\u00fan otro proceso de reasentamiento o reubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>[64] Ley 9 de 1989, art\u00edculo 56 (modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2 de 1991). Y tambi\u00e9n Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-268 de 2024.<\/p>\n<p>[65] P. 3 del informe rendido por la Caja de la Vivienda Popular en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>[66] P. 2 del informe rendido por el IDIGER en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-122 de 2024. Este deber est\u00e1 enunciado en el art\u00edculo 5 del Decreto Distrital 330 de 2020.<\/p>\n<p>[68] P. 3 del informe rendido por el IDIGER en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-268 de 2024. \u201ceste Tribunal con base en el marco constitucional, legal y jurisprudencial, ha establecido las reglas que deben atender las entidades territoriales en relaci\u00f3n con las personas que habitan las zonas de alto riesgo, a saber: [\u2026] deben ser desalojadas de manera obligatoria, por tanto, en caso de que quienes las habitan se nieguen a ello, los alcaldes deben ordenar la desocupaci\u00f3n en concurso con la polic\u00eda, as\u00ed como la demolici\u00f3n de las construcciones averiadas\u201d [\u00e9nfasis y resaltado fuera de texto].<\/p>\n<p>[70] Ley 388 de 1997, art\u00edculo 121: \u201cel alcalde municipal o distrital respectivo ser\u00e1 responsable de evitar que tales \u00e1reas [las que hayan sido desalojadas a trav\u00e9s de planes o proyectos de reubicaci\u00f3n] se vuelvan a ocupar con viviendas y responder\u00e1 por este hecho\u201d<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-420 de 2018.<\/p>\n<p>[72] Expediente digital, documento \u201cRESPUESTA IDIGER -CORTE CONSTITUCIONAL.docx.pdf\u201d, p. 8.<\/p>\n<p>[73] P. 3 del informe rendido por la Caja de la Vivienda Popular en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>[74] Expediente digital, \u201c002AnexoUnoAccionTutela\u201d.<\/p>\n<p>[75] Expediente digital, documento \u201crespuesta auto de pruebas.pdf\u201d, pp. 2 &#8211; 5. All\u00ed se demuestra que, por lo menos desde 2023, la demandante le solicit\u00f3 al Distrito ser incluida en el Programa de Reasentamientos.<\/p>\n<p>[76] Expediente digital, archivo \u201c021ContestacionIdiger.pdf\u201d, pp. 3 y 10. Adem\u00e1s, P. 3 del informe rendido por la Caja de la Vivienda Popular en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-268 de 2024.<\/p>\n<p>[78] Ley 9 de 1989, art\u00edculo 56 (modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2 de 1991). Y tambi\u00e9n Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-268 de 2024.<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-420 de 2018.<\/p>\n<p>[80] Resoluci\u00f3n Distrital 1139 de 2022 de la Caja de la Vivienda Popular. Par\u00e1grafo del art\u00edculo 13.<\/p>\n<p>[81] Ley 9 de 1989, art\u00edculo 56 (modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2 de 1991). Y tambi\u00e9n Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-268 de 2024.<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-268 de 2024.<\/p>\n<p>[83] Expediente digital, documento \u201ccedula de ciudadania.pdf\u201d<\/p>\n<p>[84] Expediente digital, documento \u201c001AccionTutela.pdf\u201d, p. 1.<\/p>\n<p>[85] Expediente digital, documento \u201crespuesta auto de pruebas.pdf\u201d, pp. 2 y 6. Esto lo confirm\u00f3 la Sala mediante una consulta en el SISPRO &#8211; RUAF. Todo esto, unido al silencio de las demandadas sobre este particular, le permite a la Sala concluir que el dicho de la demandante es cierto.<\/p>\n<p>[86] Expediente digital, documento \u201crespuesta auto de pruebas.pdf\u201d, pp. 2 y 6.<\/p>\n<p>[87] Consultado por el despacho ponente en el aplicativo virtual del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales.<\/p>\n<p>[88] Expediente digital, documento \u201crespuesta auto de pruebas.pdf\u201d, p. 1.<\/p>\n<p>[89] Expediente digital, documento \u201crespuesta auto de pruebas.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p>[90] Expediente digital, documento \u201crespuesta auto de pruebas.pdf\u201d, p. 1.<\/p>\n<p>[91] Expediente digital, documento \u201crespuesta auto de pruebas.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p>[92] Expediente digital, documento \u201crespuesta auto de pruebas.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p>[93] Expediente digital, documento \u201crespuesta auto de pruebas.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p>[94] Expediente digital, documento \u201crespuesta auto de pruebas.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p>[95] Expediente digital, documento \u201crespuesta auto de pruebas.pdf\u201d, p. 3.<\/p>\n<p>[96] Expediente digital, documento \u201crespuesta idiger ayuda humanitaria.pdf\u201d<\/p>\n<p>[97] Expediente digital, documento \u201crespuesta idiger ayuda humanitaria.pdf\u201d<\/p>\n<p>[98] Expediente digital, documento \u201crespuesta auto de pruebas.pdf\u201d, p. 5.<\/p>\n<p>[99] Expediente digital, documento \u201crespuesta auto de pruebas.pdf\u201d, p. 5.<\/p>\n<p>[100] Expediente digital, documento \u201crespuesta auto de pruebas.pdf\u201d, p. 1.<\/p>\n<p>[101] Decreto Distrital 330 de 2020, par\u00e1grafo del art\u00edculo 4.<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional de Colombia, Auto 546 de 2018.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; SENTENCIA T-002 de 2026 &nbsp; Referencia: expediente T-11.265.185 &nbsp; Asunto: acci\u00f3n de tutela de Yolanda Amaya Cancino en contra de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y otros. &nbsp; Tema: contenido y alcance del derecho fundamental a la vivienda digna de las personas ubicadas en zonas de riesgo no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31460"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31460\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31461,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31460\/revisions\/31461"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}