{"id":31462,"date":"2026-02-25T14:16:54","date_gmt":"2026-02-25T19:16:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31462"},"modified":"2026-02-25T14:16:54","modified_gmt":"2026-02-25T19:16:54","slug":"t-003-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-003-26\/","title":{"rendered":"T-003-26"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Logotipo<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n generada autom\u00e1ticamente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-003 DE 2026<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-11.223.740<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por personero municipal de Callao en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Callao<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Temas: derecho a un entorno escolar seguro de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes y derecho a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de primera instancia, proferido el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Callao, y del fallo de segunda instancia, proferido el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Venecia, con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo promovida por el personero municipal de Callao en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Callao.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraciones previas<\/p>\n<p>Dado que este caso involucra derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se procede a proteger su identidad omitiendo en esta providencia toda informaci\u00f3n que permita identificarlos e individualizarlos, de conformidad con el Acuerdo 01 de 2025[1] y en la Circular Interna No. 10 de 2022. Por ello, la presente providencia contar\u00e1 con una segunda versi\u00f3n que utilizar\u00e1 nombres ficticios para hacer referencia a la instituci\u00f3n educativa, al municipio, al personero municipal, a los juzgados de instancia y a los establecimientos de comercio involucrados: Instituci\u00f3n Educativa Palmeras, municipio de Callao, personero municipal de Callao, establecimientos de comercio A, B, C, D, E, F, G, H e I, respectivamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un personero municipal contra una alcald\u00eda por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a un entorno escolar seguro de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes y del derecho a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores. Esto, por cuanto en el sector en el que se ubica el centro educativo y donde estos \u00faltimos residen, la actividad de los establecimientos de comercio interfiere en el disfrute de esos derechos.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>En el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se valor\u00f3 el material probatorio recaudado y se expusieron consideraciones relacionadas con la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores de edad, los derechos fundamentales de las personas mayores y la competencia de las autoridades para garantizar la convivencia en el municipio. Este \u00faltimo aspecto, con \u00e9nfasis en el rol del alcalde en la planeaci\u00f3n urban\u00edstica y en la pol\u00edtica de calidad ac\u00fastica, en la que opera el principio democr\u00e1tico y participativo como criterio orientador en la toma de decisiones.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>La Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la educaci\u00f3n de los estudiantes, y los derechos a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores residentes del sector. Como remedio constitucional orden\u00f3 al alcalde formular la normativa necesaria en materia de entornos escolares seguros y pol\u00edtica de calidad ac\u00fastica. Para ello, deber\u00e1 convocar espacios dial\u00f3gicos con la comunidad y tener en cuenta las conclusiones que all\u00ed se construyan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. El 19 de marzo de 2025, el personero municipal present\u00f3 escrito de tutela para lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica, educaci\u00f3n y medio ambiente sano de los menores de edad estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras, y de los derechos a la intimidad, tranquilidad y medio ambiente sano de los adultos mayores y residentes del barrio Centro de ese municipio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de Callao (i) reubicar los establecimientos comerciales involucrados, que actualmente se encuentran dentro del per\u00edmetro cercano a la instituci\u00f3n educativa referida; (ii) emitir los actos administrativos que regulen la distancia que debe existir entre establecimientos comerciales e instituciones educativas; (iii) y que adelante una revisi\u00f3n exhaustiva de los requisitos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio que expendan licor en el per\u00edmetro cercano a la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 (iv) vincular a la Comisar\u00eda de Familia, a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Callao, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia y directivos docentes de la instituci\u00f3n educativa; y, \u201cmientras se surta el estudio de esta acci\u00f3n constitucional y se decida sobre la misma, se ordene a la administraci\u00f3n municipal limitar la actividad comercial de los establecimientos que expenden licor en el per\u00edmetro de la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras en la franja horaria de la jornada acad\u00e9mica\u201d[2].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Como fundamento de la solicitud, expuso que la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras est\u00e1 ubicada en la esquina de la carrera sexta con calle octava, en la zona c\u00e9ntrica del municipio de Callao. Explic\u00f3 que en los \u00faltimos a\u00f1os se han abierto al p\u00fablico varios establecimientos de comercio en cercan\u00edas de la instituci\u00f3n dedicados a la venta de bebidas alcoh\u00f3licas. Entre esos establecimientos figuran establecimientos de comercio A, B, C, D y E.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. De acuerdo con el escrito, la comunidad le expres\u00f3 a la personer\u00eda municipal las alteraciones en la convivencia generadas por las ri\u00f1as, porte y uso de armas blancas y de fuego, as\u00ed como el ruido excesivo que generan esos establecimientos y que alteran la tranquilidad, descanso y paz de los residentes del sector. Aludieron adem\u00e1s a la indebida disposici\u00f3n de residuos por parte de esos establecimientos de comercio, por lo cual es frecuente encontrar botellas, vidrios rotos, rastros de deposiciones y micciones humanas en cercan\u00edas de la instituci\u00f3n educativa y del sector[3].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Se\u00f1al\u00f3 que el 18 de febrero de 2024 recibi\u00f3 una petici\u00f3n presentada por una[4] residente del sector. En ese escrito la ciudadana se\u00f1al\u00f3 que los propietarios de los establecimientos ejercen su actividad comercial de expendio y consumo de bebidas embriagantes en uso del espacio p\u00fablico y con excesivo ruido de las bocinas all\u00ed ubicadas. Con ello alteran el descanso y la tranquilidad de los vecinos, al tiempo que restringen la libre circulaci\u00f3n. En ese sentido, dirigi\u00f3 peticiones al Comandante de la estaci\u00f3n de polic\u00eda, al Inspector de polic\u00eda, al personero municipal y al Secretario general y de gobierno del municipio de Callao, a fin de que act\u00faen en el marco de las competencias de cada una de estas autoridades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Posteriormente, el 12 de abril de 2024 se celebr\u00f3 audiencia en proceso policivo verbal abreviado[5] convocada por la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz de Callao. En esa diligencia se constat\u00f3 la existencia de un conflicto de convivencia ciudadana por perturbaci\u00f3n a la tranquilidad, cuyos presuntos infractores son los propietarios o administradores de los establecimientos de comercio A, B, C.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Consecuentemente, el inspector de polic\u00eda decidi\u00f3 imponer medidas correctivas consistentes en que las bocinas de los equipos de sonido estuvieran dirigidas hacia la parte interior de los establecimientos; usar un volumen moderado y disminuirlo a partir de las 12 de la noche; mantener cerradas las puertas de los locales, y no ocupar el espacio p\u00fablico con la actividad comercial. Asimismo, se orden\u00f3 oficiar a la Alcald\u00eda Municipal de Callao para que \u201cfacilite a este despacho u otras personas especializadas en dicha actividad, la compra de un son\u00f3metro, para as\u00ed estar verificando los decibeles de volumen de todo establecimiento\u201d[6]. El accionante precis\u00f3 que estas medidas han sido parcialmente cumplidas y que la problem\u00e1tica persiste.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Refiri\u00f3 que la situaci\u00f3n ha sido puesta de presente al alcalde municipal en diversos consejos de seguridad y mediante el oficio No. 116 de 2024[7], del cual a la fecha no ha recibido respuesta. No obstante, las medidas que ha adoptado la administraci\u00f3n han sido transitorias y posteriormente revertidas, o han sido desobedecidas por los establecimientos de comercio sin consecuencias por no acatarlas o por reincidir en las conductas. A\u00f1adi\u00f3 que, de manera informal ha tenido conocimiento de que presuntamente algunos de esos establecimientos no cumplen con los requisitos m\u00ednimos para el ejercicio de las actividades comerciales. Incluso desconoce si se ha proferido un acto administrativo que regule lo relacionado con la distancia existente entre esta clase de establecimientos y las instituciones educativas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Callao. El 19 de marzo de 2025, ese juzgado avoc\u00f3 conocimiento de la tutela y requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Callao para que se pronunciara sobre el escrito, para que remitiera el Plan de Ordenamiento Territorial \u2013 POT vigente y para que informara a ese despacho si los establecimientos vinculados cuentan con la documentaci\u00f3n requerida para llevar a cabo las actividades comerciales que desarrollan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. De igual forma decidi\u00f3 vincular a los representantes legales de los establecimientos de comercio A, B, C, D, y E; al presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Centro del municipio de Callao; a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del aa; a las secretar\u00edas municipales de planeaci\u00f3n, general y de gobierno, y de desarrollo social de Callao; a la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz de Callao; a la comisar\u00eda de familia municipal de Callao; a la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras; a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Callao; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-; a la Defensor\u00eda del Pueblo; y a la asociaci\u00f3n de padres de familia y directivos docentes del citado centro educativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza el contenido de las respuestas brindadas en el tr\u00e1mite de primera instancia por parte de la entidad accionada y de los vinculados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuesta de la entidad accionada y vinculados.<\/p>\n<p>Parte o vinculado<\/p>\n<p>Contenido de la respuesta<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Callao y dependencias municipales vinculadas[8]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la alcald\u00eda, pues las encargadas de la vigilancia y control del ruido, as\u00ed como el cierre de establecimientos de comercio, son la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz y la Polic\u00eda Nacional. Adem\u00e1s, consideraron que no se demostr\u00f3 que la alcald\u00eda hubiese vulnerado los derechos invocados, y que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad al existir mecanismos administrativos id\u00f3neos ante la misma Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz y la Secretar\u00eda de Gobierno o Convivencia del municipio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, en primer lugar, indicaron que los hechos presentados por el accionante tienen su origen en el ruido generado por las discotecas, las cuales funcionan, de lunes a viernes, desde las 8 o 9 p.m. hasta las 12 a.m. Los s\u00e1bados, domingos y festivos el horario se extiende hasta las 3 a.m. conforme a la regulaci\u00f3n vigente. Estos horarios no interfieren con la actividad educativa, por lo que no es cierto que la apertura de esos comercios se haga \u201ca tempranas horas de la ma\u00f1ana\u201d. Adem\u00e1s, no se prob\u00f3 que los establecimientos nocturnos generen un riesgo real o inminente para la vida o integridad f\u00edsica de los estudiantes o residentes, ni se han presentado quejas por parte de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, expusieron que si el personero considera que se han incumplido las medidas adoptadas por el inspector de polic\u00eda en el procedimiento policivo del 12 de abril de 2024, debe informar directamente a ese funcionario para que tome los correctivos necesarios e imponga las sanciones correspondientes. Esto, por cuanto la competencia de la alcald\u00eda municipal est\u00e1 restringida a expedir las autorizaciones, licencias o permisos de funcionamiento conforme a la normatividad aplicable, y es la Polic\u00eda Nacional la encargada de garantizar el cumplimiento de horarios, la prohibici\u00f3n de bebidas embriagantes en el espacio p\u00fablico y la salubridad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, precisaron que, aun cuando el esquema de organizaci\u00f3n territorial est\u00e1 desactualizado, este permite el funcionamiento de discotecas en ese sector. Sobre el asunto, el inspector de polic\u00eda municipal ha adelantado los tr\u00e1mites pertinentes y controles para constatar que los establecimientos de comercio tienen los documentos y permisos en regla. Asimismo, se\u00f1alaron que existe confianza leg\u00edtima por parte de los comerciantes que han actuado conforme a la normativa vigente de organizaci\u00f3n territorial, de manera que disponer el cierre de esos establecimientos afecta sus derechos fundamentales al trabajo y al desarrollo econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al escrito se adjuntaron (i) los certificados de uso del suelo del lugar donde funcionan varios de los establecimientos de comercio, y que coinciden en categorizarse como zona de uso m\u00faltiple, donde la \u00fanica prohibici\u00f3n corresponde al uso industrial. (ii) Se allegaron los registros de medidas correctivas adoptadas contra el establecimiento de comercio A por auspiciar ri\u00f1as y comportamientos que afectaron la integridad de dos adolescentes, contra el establecimiento de comercio B por desobedecer el horario de funcionamiento, y contra el establecimiento de comercio I por comportamientos que afectan la integridad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (consumo de bebidas embriagantes).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n (iii) anexaron una versi\u00f3n Word con control de cambios del esquema de ordenamiento territorial que data de diciembre de 2002, y (iv) la versi\u00f3n digital del Decreto No. 089 del 11 de octubre de 2024, por medio del cual se deroga el Decreto No. 087 del 2 de octubre de 2024 y se restablecen los horarios de funcionamiento de los establecimientos abiertos al p\u00fablico que expenden bebidas embriagantes. Seg\u00fan este acto, el horario permitido se fija de lunes a jueves, desde las 8:00 horas hasta las 24:00 horas; viernes y s\u00e1bados desde las 8:00 horas hasta las 03:00 horas del d\u00eda siguiente, y los domingos y festivos desde las 8:00 horas hasta las 2:00 horas del d\u00eda siguiente. El mismo decreto municipal establece unas obligaciones a cargo de los establecimientos de comercio[9].<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional[10]<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el ICBF no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Expuso que en el municipio de Callao no hay presencia de defensores de familia, por lo que le corresponde a la comisar\u00eda de familia municipal, y de manera subsidiaria al inspector de polic\u00eda, velar por la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del lugar.<\/p>\n<p>Establecimiento de comercio B [11]<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 no amparar los derechos invocados por el accionante e indic\u00f3 su disposici\u00f3n para atender las recomendaciones provenientes de las autoridades y conciliar los asuntos manifestados, \u201ccomprendiendo tambi\u00e9n los derechos fundamentales que nos asiste como comerciantes y trabajadores en el marco de la garant\u00eda que tiene el di\u00e1logo social\u201d[12].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00f3 que la actividad principal de la discoteca as\u00ed como de otros establecimientos de comercio aleda\u00f1os a la instituci\u00f3n educativa se ha llevado a cabo por d\u00e9cadas, por lo que esta problem\u00e1tica no es nueva. Normalmente la actividad se desarrolla los fines de semana y en horas de la noche, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto municipal 089 del 11 de octubre de 2024, sin que interfiera de manera directa con la actividad acad\u00e9mica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la instituci\u00f3n educativa. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que no existe ninguna regulaci\u00f3n a nivel nacional o municipal que imposibilite el expendio de bebidas embriagantes a una distancia menor de 200 metros de la instituci\u00f3n educativa[13].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Acept\u00f3 que se han presentado ri\u00f1as dentro y fuera de los establecimientos comerciales, las cuales han sido debidamente atendidos por los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional, en virtud del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (CNSCC), al punto que se ha ordenado el cierre temporal y preventivo de los establecimientos de comercio seg\u00fan la circunstancia que se presente. Adem\u00e1s, aludi\u00f3 a que se han presentado diferencias con vecinos del sector por ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico o sonido, las cuales se han resuelto de manera conciliada y respetuosa. Explic\u00f3 que el ruido es un asunto de apreciaci\u00f3n \u201cmuy subjetiva\u201d[14], y que para determinar los excesos de ruido debe mediar un reporte t\u00e9cnico, pese a lo cual \u201cse han generado compromisos con la Administraci\u00f3n Municipal y la Polic\u00eda Nacional para mitigar el ruido que suele producir esta actividad comercial\u201d[15].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que los establecimientos de comercio no son responsables de la mala utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, toda vez que al interior de los locales se ofrece servicio de ba\u00f1os y dep\u00f3sitos de basura, sin que se induzca a los ciudadanos a malas pr\u00e1cticas en zonas p\u00fablicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que es un microempresario que, en ejercicio de su actividad comercial, otorga trabajo directo a 4 personas y de forma indirecta favorece a 9 personas, y que cumple con los requisitos establecidos por la ley para el efecto[16]. Con ello contribuye a la din\u00e1mica comercial y a la conservaci\u00f3n de la identidad cultural del municipio.<\/p>\n<p>Establecimiento de comercio F[17]<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 no amparar los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se pretende, al tiempo que pidi\u00f3 considerar los derechos de los que son titulares los comerciantes del sector. Siguiendo una exposici\u00f3n similar a la presentada por el establecimiento de comercio B, indic\u00f3 que el baile, la danza y la gastronom\u00eda hacen parte de la noci\u00f3n social de encuentro cultural, el cual debe entenderse como una pr\u00e1ctica ancestral. Tambi\u00e9n expres\u00f3 que el funcionamiento de los establecimientos de comercio alrededor de la instituci\u00f3n educativa no es nuevo y no interfiere con las actividades acad\u00e9micas. Por ello, su actividad se rige por lo dispuesto en el precitado Decreto municipal No. 089 del 11 de octubre de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Coincidi\u00f3 en las apreciaciones que el establecimiento de comercio B present\u00f3 sobre las ri\u00f1as, el exceso de ruido y la mala utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, as\u00ed como en que se han fijado compromisos para contribuir a la mejora en la convivencia ciudadana. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n su condici\u00f3n de microempresaria que genera fuentes de empleo y cumple con los requisitos previstos para operar[18].<\/p>\n<p>Establecimiento de comercio E[19]<\/p>\n<p>En el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela present\u00f3 argumentos que coinciden en la mayor\u00eda de los aspectos puestos de presente por los establecimientos de comercio B y F. Expuso que el establecimiento de comercio E lleva m\u00e1s de 30 a\u00f1os funcionando y est\u00e1 ubicada dentro del marco perimetral del parque principal del casco urbano de municipio de Callao, es decir, a 100 metros aproximados de la sede educativa, por lo que es imposible que el sonido que genera interfiera con la actividad acad\u00e9mica[20].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 las manifestaciones hechas por los otros establecimientos de comercio en cuanto al exceso de ruido, las ri\u00f1as presentadas y las competencias de las autoridades municipales y policivas del lugar, as\u00ed como en la voluntad para llegar a acuerdos en procura de la convivencia ciudadana y la solicitud de no amparar los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el propietario del establecimiento precis\u00f3 que es una persona de la tercera edad y que en la actualidad brinda trabajo directo a 6 personas e indirecto a 10 personas, cumpliendo la regulaci\u00f3n existente para el ejercicio de su actividad econ\u00f3mica[21].<\/p>\n<p>Establecimiento de comercio A [22]<\/p>\n<p>Coincidi\u00f3 en la solicitud de no amparar los derechos fundamentales. Manifest\u00f3 cumplir con los requisitos exigidos por la ley para desempe\u00f1ar su actividad comercial[23] y generar empleo en el sector. Reiter\u00f3 los aspectos relevantes de la respuesta presentada por sus vecinos comerciantes respecto de los horarios de funcionamiento, el ruido en el desarrollo de la actividad comercial y la no interferencia con la actividad educativa, as\u00ed como en las malas pr\u00e1cticas en el espacio p\u00fablico, el manejo dado a las ri\u00f1as presentadas y los acuerdos a los que se ha llegado con las autoridades competentes.<\/p>\n<p>Establecimiento de comercio D[24]<\/p>\n<p>El 26 de marzo de 2025 respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Reiter\u00f3 los aspectos relevantes de la respuesta presentada por los comercios rese\u00f1ados respecto de los horarios de funcionamiento, el ruido en el desarrollo de la actividad comercial y la no interferencia con la actividad educativa, las malas pr\u00e1cticas en el espacio p\u00fablico, el manejo dado a las ri\u00f1as presentadas y los acuerdos a los que se ha llegado con las autoridades competentes. Coincidi\u00f3 en la solicitud de no amparar los derechos fundamentales, y manifest\u00f3 cumplir con los requisitos exigidos por la ley para desempe\u00f1ar su actividad comercial[25] y generar empleo en el sector.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental[26]<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela. De una parte, sostuvo que esa entidad no ha vulnerado ni amenazado ning\u00fan derecho fundamental de los alegados en el escrito de amparo. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el accionante no prob\u00f3 ninguna conducta omisiva por parte de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, precis\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n de uso del suelo le corresponde a la oficina de planeaci\u00f3n del respectivo municipio, previa aprobaci\u00f3n por parte del Concejo municipal, y paralelamente le corresponde a la alcald\u00eda municipal ejecutar todas las pol\u00edticas y planes que aquel establezca.<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional de Colombia \u2013 Departamento de Polic\u00eda[27]<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que corresponde a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. Sostuvo que no se evidencia vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Callao, pues ha cumplido con el marco normativo que regula las funciones de polic\u00eda frente a las actividades desarrolladas por los establecimientos de comercio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Describi\u00f3 las actuaciones desplegadas por la Polic\u00eda Nacional en el municipio de Callao y relacionadas con los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. En concreto, hizo menci\u00f3n al oficio con el que el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Callao le inform\u00f3 sobre la gesti\u00f3n adelantada desde febrero de 2024 para controlar el orden p\u00fablico y preservar la tranquilidad en el municipio, perturbadas por algunas situaciones suscitadas en establecimientos de comercio del lugar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 sobre dos \u00f3rdenes de comparendo que dej\u00f3 a disposici\u00f3n del inspector de polic\u00eda municipal, relacionadas con los establecimientos de comercio A y I, as\u00ed como la medida correctiva de actividad pedag\u00f3gica al propietario del establecimiento de comercio A. Adem\u00e1s, en proceso verbal abreviado dirigido por la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz, los propietarios de los establecimientos de comercio A, B y C se comprometieron a moderar el ruido; por ello se les impuso medidas correctivas, de conformidad con los art\u00edculos 172 y 173 de la Ley 1801 de 2016. A este \u00faltimo establecimiento se le sancion\u00f3 con un comparendo por infringir el art\u00edculo 38 de la Ley 1801 y, una vez agotado el respectivo proceso verbal abreviado, con la multa y cierre del establecimiento por reincidir en la comisi\u00f3n de conducta. Sobre estas conductas reiteradas se le inform\u00f3 al inspector de polic\u00eda municipal. Nuevamente se orden\u00f3 la medida correctiva procedente al propietario del establecimiento de comercio A por infringir el numeral 2 del art\u00edculo 93 de la Ley 1801 de 2016. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que se suscribi\u00f3 orden de comparendo a la propietaria del establecimiento de comercio B, por exceder el horario de funcionamiento de los establecimientos de comercio que expenden licor y evidenciarse la presencia de clientes despu\u00e9s de las 3 a.m.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Callao ha realizado varias actividades de control a los establecimientos de comercio A, D y F, las cuales han generado diversas imposiciones de \u00f3rdenes de comparendo e incluso la suspensi\u00f3n temporal de la actividad econ\u00f3mica de algunos establecimientos de comercio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que las acciones de evaluaci\u00f3n, control y seguimiento de los establecimientos de comercio corresponde a los inspectores de polic\u00eda y a la secretar\u00eda de gobierno del municipio. Respecto de la petici\u00f3n recibida de parte de una residente, indic\u00f3 que la misma se remiti\u00f3 por competencia al inspector de polic\u00eda el 15 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional[28]<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la Defensor\u00eda del Pueblo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, as\u00ed como que se le desvincule. Precis\u00f3 que a la Defensor\u00eda no le asiste responsabilidad sobre los derechos fundamentales reclamados, dado que la situaci\u00f3n objeto de amparo no es competencia de esa entidad ni se constat\u00f3 que hubiere omitido deberes legalmente asignados a ella.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza el contenido de los principales argumentos de la sentencia de primera instancia, de la impugnaci\u00f3n y de la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 2. Decisiones de instancia e impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n o impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>Contenido de la respuesta<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia[29]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Callao decidi\u00f3 amparar parcialmente los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la educaci\u00f3n, a la intimidad y a la tranquilidad invocados por el personero municipal en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras y de los residentes del sector de la calle 8 del municipio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado encontr\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa se encuentra ubicada en un \u00e1rea circundante a los establecimientos de comercio involucrados en la acci\u00f3n de tutela y que, como lo expusieron el personero y los ciudadanos, hay una problem\u00e1tica por la perturbaci\u00f3n ambiental generada por el ruido excesivo, la seguridad y las alteraciones al orden p\u00fablico. Asimismo, encontr\u00f3 probado que hay algunos establecimientos que funcionan en horario de la ma\u00f1ana coincidiendo con la jornada escolar, a lo que se suman los problemas de salubridad por la disposici\u00f3n de las basuras alrededor del colegio. Indic\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal, como primera autoridad de polic\u00eda, es competente para garantizar la seguridad y convivencia ciudadana, y un ambiente sano y seguro para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes integrantes de ese centro educativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Callao que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, elaborara y llevara a cabo un cronograma de capacitaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n a los propietarios y administradores de los establecimientos de comercio involucrados sobre la normativa vigente en cuanto a contaminaci\u00f3n auditiva y ambiental, horario escolar, ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y medidas correctivas en las que podr\u00edan incurrir; los compromisos pactados deber\u00edan socializarse con la comunidad del sector. Tambi\u00e9n orden\u00f3 a la alcald\u00eda que realizara las gestiones administrativas pertinentes para la adquisici\u00f3n de un son\u00f3metro que cumpla con los requisitos fijados por la normativa vigente, debiendo capacitar sobre el manejo de ese instrumento al inspector y comandante de polic\u00eda.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[30]<\/p>\n<p>El 8 de abril de 2025, residentes del barrio Centro del municipio de Callao, impugnaron el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, manifestaron que antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se propusieron soluciones similares a las \u00f3rdenes impartidas por el juez de primera instancia. Con el prop\u00f3sito de solucionar el conflicto de convivencia que se presenta, en 2024 la alcald\u00eda municipal y la inspecci\u00f3n intentaron adoptar algunas medidas, las cuales no surtieron el efecto esperado. Asimismo, se\u00f1alaron que el 4 de septiembre de 2024 varios ciudadanos del sector, entre los cuales se incluyen, presentaron una solicitud al personero municipal a fin de que este interpusiera una acci\u00f3n de tutela en procura de la garant\u00eda de sus derechos fundamentales[31].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostuvieron que el fallo es contrario a la ley porque no debe permitirse que establecimientos de comercio que expenden bebidas alcoh\u00f3licas est\u00e9n ubicados a menos de 200 metros de una instituci\u00f3n educativa. Resaltaron que en el presente caso los locales se encuentran a menos de 100 metros de la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras[32]. Seg\u00fan los impugnantes, el establecimiento de comercio C se encuentra a 20 cm de distancia del colegio, el establecimiento de comercio G a 6 metros de distancia, el establecimiento de comercio A a 12 metros de distancia, y el establecimiento de comercio H a 16 metros de distancia. Por ese motivo, la administraci\u00f3n municipal, la Polic\u00eda Nacional y el personero municipal deben garantizar que los ni\u00f1os gocen de un ambiente sano que permita su desarrollo adecuado, lo que implica que tengan entornos escolares seguros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1alaron que la orden de comprar un son\u00f3metro a la alcald\u00eda municipal no salvaguarda los derechos fundamentales de los habitantes del sector, ya que no se les orden\u00f3 a los comerciantes acondicionar sus establecimientos, espacios que generan una contaminaci\u00f3n auditiva desmedida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitaron al juez constitucional que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene (i) que la alcald\u00eda cumpla con la normatividad vigente, la cual le impone la responsabilidad de proteger y respetar los derechos de los particulares, y consecuentemente solucionar la problem\u00e1tica de ruido en el sector; (ii) que la alcald\u00eda revise el POT (incluyendo la distancia que debe existir entre los establecimientos que expenden bebidas embriagantes y si deben reubicarse) y fije los horarios de funcionamiento de los establecimientos de comercio; (iii) que los propietarios de los negocios insonoricen y adapten los locales para el desarrollo de la actividad; (iv) que la secretar\u00eda de planeaci\u00f3n municipal se abstenga de renovar u otorgar permisos de uso del suelo a los propietarios de los establecimientos de comercio accionados; (v) que el comandante de la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Callao adopte las medidas policivas correspondientes; y (vi) que el personero sea el garante del cumplimiento de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia[33]<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Venecia revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad ni haberse acreditado la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. El juzgado consider\u00f3 que existen otros medios de defensa como el procedimiento policivo y administrativo o la acci\u00f3n popular, en el marco de los cuales pueden atenderse los asuntos expuestos en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, expuso que las entidades y autoridades accionadas dentro del tr\u00e1mite de tutela han realizado todas las gestiones encaminadas al cumplimiento de la normativa vigente, lo cual impide desplazar los mecanismos ordinarios y acudir a la acci\u00f3n constitucional. En ese sentido, reiter\u00f3 que corresponde al alcalde o al funcionario a quien delegue actuar para atender las situaciones de ruido anormal o de salubridad de establecimientos abiertos al p\u00fablico, pues son los competentes para ejercer los instrumentos preventivos y sancionatorios necesarios para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos que habitan en el respectivo territorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. Selecci\u00f3n y reparto. El 29 de julio de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-11.223.740, con fundamento en el criterio objetivo de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental[34]. Por sorteo, el expediente se asign\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n y fue enviado al despacho sustanciador el 13 de agosto de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. Auto de vinculaci\u00f3n y pruebas. El 27 de agosto de 2025[35], el magistrado sustanciador ofici\u00f3 al personero municipal de Callao, a la alcald\u00eda, a la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y a la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz municipal para que presentaran informaci\u00f3n relacionada con las circunstancias de la vulneraci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. El 26 de septiembre de 2025[36], el magistrado sustanciador profiri\u00f3 un segundo auto en el que requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y a la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz municipal el env\u00edo de la informaci\u00f3n solicitada en el primer auto de pruebas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. Respuesta de las partes, y entidades y particulares vinculados[37]. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 3 Respuesta de las partes, entidades vinculadas e instituciones invitadas al auto de pruebas<\/p>\n<p>Parte o vinculado<\/p>\n<p>Contenido de la respuesta<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa Palmeras [38]<\/p>\n<p>Expuso que en las reuniones convocadas por la alcald\u00eda municipal en las que ha participado, el centro educativo manifest\u00f3 la preocupaci\u00f3n por (i) el expendio de bebidas embriagantes en los alrededores de la sede educativa, (ii) el exceso de ruido que generan los establecimientos, y (iii) los riesgos para la comunidad escolar derivados de indebida disposici\u00f3n de desechos. Con todo, a la fecha no se han adoptado medidas que garanticen la protecci\u00f3n integral de los estudiantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, mientras algunos funcionarios de la alcald\u00eda refieren que los propietarios de los establecimientos tienen derecho al trabajo y que el sector se ha destinado a esas actividades comerciales, \u201cla instituci\u00f3n contin\u00faa vi\u00e9ndose perjudicada por el ruido excesivo, as\u00ed como por el desorden generado por la acumulaci\u00f3n de basuras, vasos desechables y otros elementos en descomposici\u00f3n, adem\u00e1s de la presencia de orines y materia fecal (humana y animal) en los alrededores de la sede\u201d[39].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, seg\u00fan lo han expresado verbalmente varios docentes, la problem\u00e1tica se presenta desde hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os y afecta la convivencia, la salubridad, el ambiente escolar y la seguridad de los estudiantes, al tiempo que \u201ctransmite un mensaje equivocado a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en relaci\u00f3n con el cuidado de la salud y la prevenci\u00f3n de los vicios, contrariando el discurso pedag\u00f3gico que los docentes promueven de manera permanente\u201d[40]. Consecuentemente, solicit\u00f3 que se adopten medidas oportunas y eficaces para solucionar de manera integral la situaci\u00f3n, la cual impacta la vida escolar y el bienestar de los estudiantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su respuesta, envi\u00f3 fotograf\u00edas que dan cuenta de los desechos alrededor de la instituci\u00f3n y de las fachadas de algunos establecimientos de comercio, especialmente del establecimiento de comercio C, que est\u00e1 ubicado justo al costado del colegio.<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Callao [41]<\/p>\n<p>En el escrito de respuesta al requerimiento probatorio, se hizo referencia tanto a los interrogantes dirigidos a la alcald\u00eda como a los indicados para la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz. Con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n solicitada a la alcald\u00eda, indic\u00f3 que la problem\u00e1tica que fundamenta la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a las diferencias ocasionadas entre los establecimientos de comercio y una residente. En procura de su soluci\u00f3n se han adelantado procedimientos policivos y se gener\u00f3 una reuni\u00f3n entre la ciudadana, el inspector de polic\u00eda y el personero municipal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que la alcald\u00eda incorpor\u00f3 en el Plan de Compras del 2026 la compra de dos son\u00f3metros para optimizar la actividad de polic\u00eda en atenci\u00f3n a la \u201cPol\u00edtica de Calidad Ac\u00fastica\u201d. Sobre este punto aclar\u00f3 que el 98 % del municipio es rural y que la poblaci\u00f3n aproximada es de 24.000 habitantes, de manera que, si bien no han implementado el plan de acci\u00f3n de calidad ac\u00fastica, aplican el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, siguiendo las modificaciones establecidas en la Ley 2450 de 2025. Con ese fin, y en cumplimiento de lo decidido en primera instancia por el Juez Promiscuo de Callao en el marco de la misma acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n se realizaron dos jornadas de capacitaci\u00f3n sobre contaminaci\u00f3n ac\u00fastica dirigidas a los comerciantes concernidos, y con presencia del personero y del inspector.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los horarios de funcionamiento de los establecimientos p\u00fablicos con expendio de bebidas embriagantes, precis\u00f3 que est\u00e1 vigente el Decreto Municipal No. 042 del 15 de abril de 2025, por medio del cual se restringe a nivel municipal la venta y consumo de bebidas embriagantes en el horario escolar. Seg\u00fan este acto, del cual remiti\u00f3 copia, se permite el funcionamiento de los comercios de lunes a viernes desde las 14:00 a las 24:00 horas, los s\u00e1bados desde las 08:00 hasta las 03:00 horas del d\u00eda siguiente, y los domingos y festivos desde las 08:00 hasta las 02:00 horas del d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo expuso una breve caracterizaci\u00f3n geogr\u00e1fica del centro del municipio, seg\u00fan la cual la instituci\u00f3n educativa mencionada en la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 ubicada en una esquina del parque principal del pueblo, en torno al cual tambi\u00e9n est\u00e1n la iglesia, la estaci\u00f3n de polic\u00eda, la sede de la alcald\u00eda municipal y otras entidades p\u00fablicas. All\u00ed tambi\u00e9n se ubica otra instituci\u00f3n educativa que est\u00e1 m\u00e1s pr\u00f3xima a las discotecas y bares. Con esto evidencia que \u201cla actividad comercial y acad\u00e9mica se encuentra aglutinada en el centro del pueblo como din\u00e1mica social ancestral, sin embargo, estas actividades de ocio no se cruzan con los horarios de funcionamiento de las entidades educativas\u201d[42]. Visto que el pueblo es \u201crelativamente peque\u00f1o\u201d[43], la \u00fanica posibilidad de funcionamiento de las discotecas est\u00e1 ubicada \u201cpr\u00e1cticamente en tres cuadras del pueblo, fuera de all\u00ed, ya esta clase de actividad no est\u00e1 permitida de acuerdo al uso del suelo\u201d[44]; agreg\u00f3 que no se cuenta con ninguna reglamentaci\u00f3n que restrinja el funcionamiento de estos establecimientos de comercio en cercan\u00edas de las instituciones educativas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento de lo manifestado, la alcald\u00eda envi\u00f3 ejemplares digitales (i) de algunos procedimientos policivos adelantados; (ii) del Acuerdo Municipal No. 013 de 2003, contentivo del \u201cEsquema de Ordenamiento Territorial Municipio de Callao\u201d y del Acuerdo Municipal No. 013 de 2010, \u201c[p]or medio del cual se adopta la modificaci\u00f3n excepcional del Esquema de Ordenamiento Territorial\u201d, de los que se\u00f1ala est\u00e1n desactualizados; y (iii) de las actas de las dos jornadas de capacitaci\u00f3n dirigidas a los comerciantes con las respectivas constancias de asistencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, para atender los interrogantes dirigidos a la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz del municipio, remiti\u00f3 (iv) las actas de las audiencias adelantadas en el marco de proceso verbal abreviado durante los a\u00f1os 2024 y 2025, y de las acciones adelantadas por la inspecci\u00f3n en casos de reincidencia. Esta inspecci\u00f3n guard\u00f3 silencio frente al requerimiento hecho en el auto del 26 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p>Personero Municipal de Callao[45]<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de indicar si los hechos relacionados con la contaminaci\u00f3n auditiva y ambiental hab\u00edan variado, se\u00f1al\u00f3 que, si bien la alcald\u00eda municipal modific\u00f3 el horario de apertura de los establecimientos de comercio que expenden bebidas alcoh\u00f3licas mediante el Decreto No. 043 del 25 de abril de 2025, la contaminaci\u00f3n auditiva se mantiene. Esta afecta a los docentes y directivos de la instituci\u00f3n educativa que permanecen en las instalaciones de la sede, y a los residentes y trabajadores del sector.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 un video en el que se evidencia lo sucedido en el establecimiento de comercio A, que result\u00f3 en la destrucci\u00f3n del mobiliario del lugar por cuenta de una ri\u00f1a m\u00faltiple con elementos cortantes, lanzamiento de botellas y sillas, y posterior incautaci\u00f3n de armas de fuego en la que tuvo que intervenir la Polic\u00eda con apoyo del Grupo de Operaciones Especiales de la Polic\u00eda \u2013 GOES. Seg\u00fan el reporte de la novedad presentada por el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda ante el Inspector de Polic\u00eda, la comunidad inform\u00f3 que ese establecimiento \u201cse est\u00e1 prestando para la venta y consumo de estupefacientes, como el ingreso de menores de edad, es uno de los establecimientos p\u00fablicos que m\u00e1s ri\u00f1a y alteraci\u00f3n ha presentado (\u2026) debido a ese problema en d\u00edas anteriores se verific\u00f3 la documentaci\u00f3n y est\u00e1 al d\u00eda y ha contado con permisos de extensi\u00f3n de horario por parte de la administraci\u00f3n municipal de Callao\u201d[46]. Por ello solicit\u00f3 al inspector adoptar las medidas pertinentes para prevenir la comisi\u00f3n de un hecho punible, y por permitir el ingreso de menores de edad sin que se evidencie ning\u00fan control.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Detall\u00f3 que la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz orden\u00f3 el cierre temporal del establecimiento de comercio A por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas por los reiterados hechos de violencia y comisi\u00f3n de infracciones. No obstante, en ejercicio de sus competencias, el alcalde municipal decidi\u00f3 reducir ese t\u00e9rmino a 20 d\u00edas, dejando de lado que la reincidencia en esa tipolog\u00eda de conductas puede derivar en la suspensi\u00f3n definitiva de la actividad comercial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expuso tambi\u00e9n que a la fecha la alcald\u00eda municipal no cuenta con un son\u00f3metro o herramientas t\u00e9cnicas para verificar los niveles de ruido, as\u00ed como tampoco ha expedido un acto administrativo donde especifique la distancia que debe existir entre los centros educativos y los espacios destinados al consumo de sustancias psicoactivas, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 34 de la Ley 1801 de 2016. Rescata que se hayan realizado capacitaciones dirigidas a los comerciantes; no obstante, en su concepto no han tenido resultados efectivos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, inform\u00f3 que est\u00e1n a la espera de la decisi\u00f3n que adopte la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela antes de interponer otra acci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s de adjuntar la documentaci\u00f3n que consider\u00f3 relevante, anex\u00f3 tres registros audiovisuales que dan cuenta de la ri\u00f1a colectiva a la que aludi\u00f3 en el escrito y que tuvo lugar en el establecimiento de comercio A [47].<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental<\/p>\n<p>Guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos seleccionados, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1.Primera cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n para impugnar<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. El tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n en el caso bajo revisi\u00f3n. La Sala recuerda que en el caso bajo estudio la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el personero municipal de Callao. Luego, la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Callao fue impugnada dentro del t\u00e9rmino previsto por algunos residentes. Para ello aludieron a su \u201ccalidad de habitantes del sector, y amparados parcialmente por el fallo de tutela\u201d[48]. Posteriormente, y sin referirse a la legitimaci\u00f3n para impugnar la decisi\u00f3n, el Juzgado Penal del Circuito de Venecia revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por no acreditarse la subsidiariedad ni la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. La impugnaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. La impugnaci\u00f3n a la sentencia de tutela est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 86 superior, el cual indica que la decisi\u00f3n de primera instancia \u201cpodr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u201d. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla impugnaci\u00f3n de las providencias de tutela constituye un derecho de rango constitucional, a trav\u00e9s del cual se busca que el superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que realiz\u00f3 el pronunciamiento, eval\u00fae nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisi\u00f3n definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia\u201d[49].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 de manera expresa dicho tr\u00e1mite. El art\u00edculo 31 fija el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para presentar el recurso \u201cpor el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente\u201d. El art\u00edculo 32 indica que el expediente debe remitirse al superior jer\u00e1rquico dentro de los 2 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, luego de lo cual el funcionario de segunda instancia decidir\u00e1 lo pertinente sobre el fallo y remitir\u00e1 el expediente para revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. Si bien en principio el tenor literal de esas disposiciones podr\u00eda indicar que solo aquellos 4 sujetos podr\u00edan impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que \u201cquien tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo y se considere afectado por un fallo de tutela pueda impugnar la sentencia que estima desfavorable, as\u00ed aparentemente no aparezca dentro de los sujetos procesales llamados a impugnar las decisiones de tutela\u201d[50]. M\u00e1s recientemente, la Corte reiter\u00f3 que, adem\u00e1s de los sujetos se\u00f1alados en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnaci\u00f3n tambi\u00e9n la puede presentar el tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo[51] en la decisi\u00f3n, quien ejerza el cargo de Procurador General de la Naci\u00f3n y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado[52].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Es a partir de lo anterior, y acorde con el principio de informalidad que rige la acci\u00f3n de tutela, que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u00fanico requisito de procedibilidad para el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n es que \u00e9sta se haya presentado dentro del t\u00e9rmino legalmente estipulado para ello, sin que se pueda exigir el cumplimiento de alguna otra formalidad[53]. Solo as\u00ed se garantiza el derecho constitucional de defensa, al tiempo que se imparte una correcta administraci\u00f3n de justicia y se asegura el principio de la doble instancia, prevista por la propia Constituci\u00f3n para la tutela.<\/p>\n<p>24. En el caso concreto se cumple la legitimidad para impugnar la decisi\u00f3n. Est\u00e1 probado que la impugnaci\u00f3n se present\u00f3 por algunas personas distintas a quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la Sala considera que estaban legitimados para promover dicha impugnaci\u00f3n, en tanto son personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo y se vieron afectados por la decisi\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. Esto se explica porque (i) como ellos mismos lo indicaron en el escrito de impugnaci\u00f3n, resultaron afectados por la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el juez de tutela, en tanto est\u00e1n ubicados en el sector donde se presentan los hechos narrados, de manera que \u201c[sus] intereses pued[e]n verse afectados por la decisi\u00f3n que el juez constitucional tome en relaci\u00f3n con la solicitud de protecci\u00f3n presentada\u201d[54]. Adem\u00e1s, (ii) son residentes del sector Centro del municipio de Callao y titulares del derecho fundamental a la intimidad y tranquilidad cuyo amparo se solicit\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Por \u00faltimo, (iii) previamente al ejercicio de la acci\u00f3n constitucional la ciudadana present\u00f3 una solicitud ante el personero municipal para que este actuara en procura de solucionar la problem\u00e1tica presentada por cuenta de la actividad ejercida por los establecimientos de comercio de la zona[55], y con posterioridad varios ciudadanos, entre los que se incluyen los dos impugnantes, solicitaron al personero la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para garantizar sus derechos fundamentales[56], lo que da cuenta de un inter\u00e9s genuino en la controversia y diligencia para solucionarla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2.Segunda cuesti\u00f3n previa: medida provisional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Solicitud de medida provisional. En el escrito de tutela, el personero municipal solicit\u00f3 ante el juez de instancia que, en tanto se decide la acci\u00f3n constitucional, se ordenara a la administraci\u00f3n municipal limitar la actividad comercial de los establecimientos que expenden licor en el per\u00edmetro de la instituci\u00f3n educativa, durante la jornada acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. La Sala advierte que los jueces de instancia no resolvieron la medida, por lo que analizar\u00e1 si al momento en que la solicitaron proced\u00eda su decreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Requisitos para el decreto de una medida provisional en sede de tutela. En distintos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la naturaleza de las medidas provisionales en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela[57]. Por tratarse de una prerrogativa excepcional, que otorga un margen amplio de actuaci\u00f3n al juez de tutela[58], deben acreditarse tres requisitos para su decreto. Ello con el prop\u00f3sito de que dichas medidas se encuentren debidamente sustentadas y su uso sea razonable, responsable y justificado[59]: vocaci\u00f3n aparente de viabilidad[60], riesgo probable[61] y proporcionalidad de la medida[62].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Decisi\u00f3n de la solicitud de medida provisional. Para la Sala la medida provisional solicitada por el personero no resultaba viable. Lo anterior obedece a que (i) la medida cautelar solicitada carece del elemento de la apariencia de buen derecho del accionante, en tanto busca materializar una pretensi\u00f3n que no parte de apreciaciones jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas razonables. Si bien al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n estaba vigente un decreto municipal que permit\u00eda el funcionamiento de los establecimientos de comercio ubicados en cercan\u00edas del centro educativo en horarios simult\u00e1neos con la actividad acad\u00e9mica, dicha coincidencia no daba cuenta de una afectaci\u00f3n sustentada f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente que permitiera la limitaci\u00f3n de funcionamiento de los establecimientos, pues se requer\u00eda una actividad probatoria para determinar la relaci\u00f3n entre el decreto y los derechos de los menores. Adem\u00e1s, en la solicitud de la medida nada se dijo sobre la afectaci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n mayor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. Asimismo, (ii) la demora en el tiempo no implica riesgo probable de afectaci\u00f3n a los derechos cuyo amparo pretende, dado que no se advierte al menos prima facie que la adopci\u00f3n de la aludida restricci\u00f3n antes de dictarse el fallo de primera instancia fuera imperiosa para evitar la materializaci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad. Adem\u00e1s, como se dijo, en el escrito de la acci\u00f3n de tutela nada se explic\u00f3 sobre las personas mayores que residen en el sector y las razones por las cuales el t\u00e9rmino para dictar el fallo permitir\u00eda una violaci\u00f3n de los derechos de esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. Por \u00faltimo, (iii) la adopci\u00f3n de la medida cautelar solicitada ser\u00eda desproporcionada, en tanto pretend\u00eda que por ese medio se adoptara una decisi\u00f3n de notorio impacto en la seguridad jur\u00eddica y en el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica cuyo ejercicio fue autorizado por la alcald\u00eda municipal, sin que se argumentara por qu\u00e9 su adopci\u00f3n se ver\u00eda compensada por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. A partir de lo anterior, esta Sala negar\u00e1 la solicitud de medida provisional consistente en limitar la actividad de expendio de bebidas alcoh\u00f3licas de los establecimientos ubicados en el per\u00edmetro de la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras durante la jornada acad\u00e9mica, solicitada por el personero y prevendr\u00e1 a los jueces para que decidan de forma oportuna las medidas provisionales solicitadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis sobre la procedencia formal de la acci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre estos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. La acci\u00f3n de tutela cumple parcialmente con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n por quien es titular de los derechos fundamentales, (ii) por medio de los representantes legales (como es el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes), (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial, (iv) mediante agencia oficiosa[63] o (v) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo o del personero municipal[64].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Respecto de esta \u00faltima hip\u00f3tesis, la Corte ha indicado que la legitimaci\u00f3n por activa de los personeros municipales para interponer acciones de tutela se justifica en la posibilidad \u201cde asegurar, por todos los medios posibles y por distintas v\u00edas institucionales, la efectividad de los derechos b\u00e1sicos de las personas\u201d[65]. A esto se suma que tambi\u00e9n resultan facultados para actuar cuando los hechos que ocasionan la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos suceden en su \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n[66], y que al ser las autoridades encargadas constitucional y legalmente de proteger los derechos fundamentales, se tornan en un importante apoyo para identificar cu\u00e1les son aquellos casos que requieren con mayor urgencia protecci\u00f3n judicial[67].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Para que los personeros est\u00e9n legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha considerado necesario que: \u201c(i) exista autorizaci\u00f3n expresa de la persona v\u00edctima de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos, con el objetivo de promover la intervenci\u00f3n del personero o del Defensor del Pueblo, a no ser que se trate de menores de edad, incapaces o personas en estado de indefensi\u00f3n; (ii) se individualicen o determinen las personas perjudicadas; y (iii) se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de los representados\u201d[68].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. En este caso particular, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el personero municipal de Callao interpuso la acci\u00f3n de tutela en nombre de tres grupos: primero, de los estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras; segundo, de las personas mayores que habitan en el sector Centro del municipio; y tercero, de manera gen\u00e9rica de las personas que residen en la misma zona. Del primer grupo pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica, educaci\u00f3n y medio ambiente sano, y del segundo y tercer grupo, de los derechos a la intimidad, tranquilidad y medio ambiente sano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Claro lo anterior, para la Sala se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto del primer grupo, por cuanto se trata de un conjunto de personas determinables integrado por las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que hacen parte del citado centro educativo. Adem\u00e1s, conforme al texto superior, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garant\u00eda del desarrollo arm\u00f3nico y el ejercicio pleno de los derechos de los menores de edad (art. 44, inciso 2\u00b0, C.P.). Por \u00faltimo, de estos estudiantes se presume una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su relaci\u00f3n con el entorno natural y social[69], en aplicaci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior de los menores de edad y de la cl\u00e1usula de prevalencia establecidos en el art\u00edculo 44 superior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Respecto del segundo grupo, tambi\u00e9n se tiene por cumplida la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, en la medida que es un grupo determinable porque se refiere concretamente a las personas mayores que habitan en el barrio Centro del municipio. Seg\u00fan el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, estas personas tambi\u00e9n conforman un grupo etario sujeto de especial protecci\u00f3n, de cuya vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales tuvo conocimiento por una solicitud que previamente recibi\u00f3 de parte de cuatro ciudadanos[70], uno de los cuales tiene 62 a\u00f1os[71].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. No sucede lo propio con el tercer grupo, que seg\u00fan el escrito de tutela engloba a los residentes del sector. Si bien parece ser un grupo determinable en la medida que se trata de quienes habitan en el sector Centro del municipio, la menci\u00f3n resulta gen\u00e9rica y de all\u00ed no es posible inferir que se trate de personas que sean sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo que se desconoce si pueden acudir directamente ante el juez constitucional para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Sin embargo, en el presente caso est\u00e1 probado que los residentes del sector est\u00e1n legitimados en la causa por activa por dos razones: (i) primero, se trata de personas determinadas que son titulares de los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad que habitan el barrio Centro del municipio; y (ii) solicitaron de manera expresa al personero la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para garantizar sus derechos fundamentales[72], los cuales consideran vulnerados por el desarrollo de la actividad comercial de bares y discotecas ubicados en el sector. As\u00ed, respecto de los ciudadanos que firmaron la petici\u00f3n tambi\u00e9n se tiene como cumplida la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. Finalmente, con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el personero acredit\u00f3 de manera general la forma en que se desconocen los derechos fundamentales de las poblaciones a las que alude, sin perjuicio de lo analizado respecto de la medida cautelar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. La acci\u00f3n de tutela cumple parcialmente con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado como violado. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades p\u00fablicas, sin perjuicio de que los particulares tambi\u00e9n resulten concernidos cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. En el caso concreto, figura como accionada la Alcald\u00eda Municipal de Callao, y el juzgado de primera instancia orden\u00f3 vincular a los representantes legales del establecimiento de comercio A, B, C, D y E; al presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Centro del municipio de Callao; a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental; a las secretar\u00edas municipales de planeaci\u00f3n, general y de gobierno, y de desarrollo social de Callao; a la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz de Callao; a la comisar\u00eda de familia municipal de Callao; a la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras; a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Callao; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-; a la Defensor\u00eda del Pueblo; y a la asociaci\u00f3n de padres de familia y directivos docentes de la citada instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. Frente a la Alcald\u00eda Municipal de Callao, representada legalmente por el alcalde municipal[73], est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. Esto, porque dicho representante legal es la autoridad que tiene a su cargo, entre otras, la funci\u00f3n de cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, la ley y los acuerdos del concejo, de conformidad con el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n. El alcalde es tambi\u00e9n el encargado de expedir la reglamentaci\u00f3n para aplicar las leyes en materias policivas conforme a lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016, C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (CNSCC)[74] y normatividad concordante. Esta legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la alcald\u00eda, representada legalmente por el alcalde, se predica tambi\u00e9n de sus dependencias, como lo son las secretar\u00edas municipales de planeaci\u00f3n, general y de gobierno, y de desarrollo social de Callao, y la Comisar\u00eda de Familia del municipio y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, ahora denominada Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz[75]. Se trata de entidades que hacen parte de la alcald\u00eda municipal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. Sobre la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz de Callao, debe anotarse, adem\u00e1s, que conforme al art\u00edculo 198.4 del CNSCC est\u00e1 clasificada como una autoridad de polic\u00eda y sus atribuciones definidas en el art\u00edculo 206 de la misma codificaci\u00f3n. En esos t\u00e9rminos, le corresponde conocer sobre los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, actividad econ\u00f3mica, urbanismo, espacio p\u00fablico, as\u00ed como conocer en \u00fanica instancia de las medidas correctivas respectivas, entre otras funciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. Asimismo, la legitimidad en la causa por pasiva est\u00e1 acreditada respecto de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Callao, en tanto se enlista como una autoridad de polic\u00eda seg\u00fan el art\u00edculo 198.6 del CNSCC, y sus atribuciones definidas en el art\u00edculo 209 subsiguiente. Le corresponde, en principio, conocer los comportamientos contrarios a la convivencia, por lo que su actuar s\u00ed puede relacionarse con los hechos narrados en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. En lo que tiene que ver con los representantes legales del establecimiento de comercio A, B, C, D y E, si bien son particulares, se tiene por acreditada su legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En efecto, conforme al art\u00edculo 42.9 del Decreto 2591 de 1991, cuando la solicitud de amparo busca tutelar los derechos de quien se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto del particular contra quien se interpone, procede la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. En decisiones anteriores relacionadas con actividades comerciales que producen ruido, la Corte ha sostenido que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando se constate una afectaci\u00f3n \u201cgrave y directamente [al] inter\u00e9s colectivo y [en] particular a los accionantes quienes se encuentran en estado de indefensi\u00f3n a partir de la falta de respuesta adecuada de las autoridades municipales\u201d[76]. Consecuentemente, adem\u00e1s de la indefensi\u00f3n que se presume de los menores de edad en los t\u00e9rminos ya explicados (\u00a7 38), tanto el grupo de estudiantes como el grupo de personas mayores se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n respecto de los particulares vinculados al tr\u00e1mite como accionados, en tanto aquellos no han recibido una respuesta eficiente y duradera a la problem\u00e1tica de ruido y funcionamiento de los establecimientos de comercio que presuntamente afectan el goce de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. Bajo esta l\u00f3gica y a partir de los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que, en principio, los establecimientos de comercio vinculados son los que ocasionan las presuntas conductas de contaminaci\u00f3n auditiva y ambiental que alteran la tranquilidad e impactan en el disfrute de derechos fundamentales e incluso en el derecho al medio ambiente sano. As\u00ed, se encuentra que respecto de los propietarios y\/o administradores de dichos establecimientos se cumple tambi\u00e9n la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. Hasta este punto, para la Sala la Alcald\u00eda Municipal de Callao, representada legalmente por el alcalde municipal, la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz de Callao, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Callao y los establecimientos de A, B, C, D y E, est\u00e1n legitimados en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. Sobre la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras, debe anotarse que es el centro educativo en el que se encuentran matriculados los estudiantes en cuya representaci\u00f3n act\u00faa el personero municipal. Se trata pues de una entidad p\u00fablica que, conforme al art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 115 de 1994, tiene a su cargo la formaci\u00f3n integral de los menores de edad conforme a la normatividad vigente y directrices emanadas de las autoridades competentes. Con todo, no fue quien ocasion\u00f3 los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales objeto de la acci\u00f3n de tutela. Similar apreciaci\u00f3n se presenta a prop\u00f3sito de la asociaci\u00f3n de padres de familia y directivos docentes de la citada instituci\u00f3n educativa, as\u00ed como de la junta de acci\u00f3n comunal, de quienes no es posible inferir que incurrieron en una conducta que amenace o ponga en riesgo los derechos cuya tutela pretende el accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental tambi\u00e9n fue vinculada por el juez de instancia. Si bien es que fija las pol\u00edticas, planes y lineamientos del sector educativo en el departamento, no se prob\u00f3 que hubiere contribuido en los hechos que provocaron las decisiones objeto de revisi\u00f3n. Del ICBF y la Defensor\u00eda del Pueblo, tampoco se advierte que hayan incurrido en acciones u omisiones que pudieran comprometer el ejercicio de los derechos por parte de los estudiantes y de los residentes del sector en el que parecen causarse los hechos constitutivos de contaminaci\u00f3n auditiva y ambiental. Para la Sala es claro que la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras, la asociaci\u00f3n de padres de familia y directivos docentes de dicho centro educativo, la junta de acci\u00f3n comunal del barrio Centro del municipio de Callao, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, el ICBF y la Defensor\u00eda del Pueblo, no est\u00e1n legitimados en la causa por pasiva, por lo que se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. En el expediente bajo examen se encuentra acreditado este requisito, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 19 de marzo de 2025, y la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los estudiantes, de las personas mayores y de los residentes determinables que residen en el sector es actual y permanente. En efecto, en el caso est\u00e1 acreditado que, desde el a\u00f1o 2024, el personero solicit\u00f3 al Municipio de Callao que adoptara medidas para evitar conflictos de convivencia y llegar a acuerdos que permitan el desarrollo de las actividades econ\u00f3micas y el descanso, tranquilidad y paz de los habitantes del municipio, \u00e9poca desde la que tambi\u00e9n se han llevado a cabo procedimientos policivos sin que la problem\u00e1tica sea superada, de manera que los hechos que dieron origen a la supuesta afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales no ha cambiado y se mantiene. La \u00faltima de esas peticiones est\u00e1 contenida en el oficio No. PMA116 del 15 de agosto de 2024, en la que el personero solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda requerir a los propietarios y administradores de bares y gastrobares llegar a acuerdos y as\u00ed evitar conflictos de convivencia. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela no reemplaza otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. A su vez, el mencionado art\u00edculo 86 superior y el 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991[77] disponen que la inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la acci\u00f3n. Excepcionalmente, el amparo constitucional es procedente a pesar de la existencia de un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo; o (iii) cuando la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[78].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. En el asunto bajo examen, la Sala analiza la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de dos grupos: el primero, compuesto por las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que pertenecen a una instituci\u00f3n educativa y de quienes se pretende el amparo de sus derechos a la vida, la integridad y la educaci\u00f3n; y el segundo, por personas mayores que habitan en la zona c\u00e9ntrica municipal y residentes determinados del mismo sector que ven afectados sus derechos a la intimidad y tranquilidad. El personero tambi\u00e9n presenta como derecho vulnerado com\u00fan a ambos grupos el derecho al medio ambiente sano, al cual se har\u00e1 menci\u00f3n m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. Frente al primer grupo, se solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la educaci\u00f3n de los menores de edad, de quienes el texto superior predica un inter\u00e9s superior y una condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional. Respecto de los derechos a la vida y a la integridad, los estudiantes carecen de medios judiciales id\u00f3neos y eficaces para cuestionar las actuaciones provenientes de actores particulares y p\u00fablicos, y evitar su exposici\u00f3n a un da\u00f1o, descartando por esas razones el posible inicio de medios de control ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa. A esto se suma que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe un mecanismo ordinario de defensa judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n[79], por tanto, proceder\u00e1 como mecanismo definitivo[80].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. Sobre el segundo grupo, conformado por personas del cual se busca la garant\u00eda de sus derechos a la intimidad y tranquilidad, tambi\u00e9n tienen la calidad de ser sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que requieren una especial consideraci\u00f3n de parte de las autoridades y de los jueces[81]. En concreto, sus condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n propias de la edad y estereotipos que generan la exclusi\u00f3n social presentan a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo efectivo para solucionar la situaci\u00f3n de convivencia y que afecta sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. Ahora bien, sobre el derecho a la intimidad, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el impacto derivado del ruido es cualificado. No se trata de cualquier molestia, sino que debe ser una cuya magnitud constituya una \u201cuna injerencia arbitraria sobre el derecho a la intimidad de las personas que deben soportar tales olores o ruidos. Si se llega a comprobar la anotada magnitud y, adem\u00e1s, se cumplen los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la cuesti\u00f3n adquiere entidad constitucional y, el anotado mecanismo procesal, se convierte en el instrumento adecuado para lograr el cese de las emanaciones auditivas u olfativas que violan el derecho fundamental a la intimidad\u201d[82].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. Incluso, en la sentencia de constitucionalidad C-308 de 2019 se hizo referencia a la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad por afectaciones auditivas y se record\u00f3 que el tribunal ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela por vulneraciones a ese derecho:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-904 de 2013, la Sala de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 la siguiente acotaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos: en la sentencia T-210 de 1994, la Corte sostuvo que: \u201cla inactividad y la ineficiencia de las autoridades p\u00fablicas en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, coloca a las personas, hu\u00e9rfanas de su protecci\u00f3n, a merced de los particulares que, por esta circunstancia, ven aumentado su poder social y su esfera de acci\u00f3n, con manifiesto riesgo para los derechos fundamentales de otras personas\u201d. Esta regla de decisi\u00f3n ha sido empleada de manera constante y pac\u00edfica para admitir a tr\u00e1mite tutelas interpuestas contra particulares en raz\u00f3n de ruidos provenientes de establecimientos comerciales, iglesias, centrales telef\u00f3nicas, terminales de buses en v\u00edas p\u00fablicas de zonas residenciales, cuartos de m\u00e1quinas de ascensores, construcci\u00f3n de edificios, criaderos de animales y factor\u00edas instaladas en viviendas o locales ubicados en zonas residenciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. Similar suerte sigue el derecho a la tranquilidad. La Corte ha entendido que, aun si este no se enlist\u00f3 como un derecho fundamental, \u201ccuando surge una alteraci\u00f3n de dicho derecho, y dadas las circunstancias o situaciones concretas, esto puede traer consigo la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, que deben ser protegidos a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela; es as\u00ed como se produce una especie de absorci\u00f3n del derecho a la tranquilidad por el derecho constitucional fundamental que requiere la protecci\u00f3n la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, que deben ser protegidos a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela\u201d[83]. As\u00ed, tampoco existe otro medio judicial que resulte id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores que residen en el sector Centro del municipio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. Con todo, los hechos que dan origen a la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n podr\u00edan indicar que la acci\u00f3n popular resulta id\u00f3nea para proteger los derechos de los accionantes, m\u00e1s a\u00fan cuando se aleg\u00f3 como vulnerado el derecho a un medio ambiente sano. Sin embargo, la Sala considera que la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea para proteger los derechos a la vida, integridad y educaci\u00f3n de los menores de edad, y a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores dado que (i) existe una vulneraci\u00f3n inminente y directa de los derechos fundamentales que fueron espec\u00edficamente enunciados por el personero, (ii) la afectaci\u00f3n de estos derechos fue acreditada de manera preliminar y permanece a\u00fan con el inicio de mecanismos policivos, y (iii) se busca proteger derechos fundamentales cuya garant\u00eda no es posible por medio del ejercicio de la acci\u00f3n popular, pues esta propende por la protecci\u00f3n de derechos colectivos y los hechos descritos en la demanda de tutela aluden a los derechos fundamentales de dos grupos poblacionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. En esta l\u00ednea, para la Sala el requisito de subsidiariedad tambi\u00e9n se supera respecto de los residentes del sector y legitimados en la causa por activa, pues la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea para para proteger los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, de los cuales argumentaron una vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. Recapitulando, para proteger los derechos fundamentales de los estudiantes, de las personas mayores que habitan en el sector, as\u00ed como de los cinco residentes mencionados, la Sala evidencia una carencia de medios judiciales id\u00f3neos y eficaces para cuestionar las actuaciones provenientes de los actores particulares y p\u00fablicos. Respecto de las acciones policivas, en el proceso est\u00e1 probado que se promovi\u00f3 una querella que dio lugar a la diligencia de audiencia p\u00fablica en el proceso verbal abreviado surtido ante la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz [84]. Adicionalmente, el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana dispone que, en caso de reincidencia en alguno de los comportamientos prohibidos por afectar la integridad de los menores, ser\u00e1 objeto de suspensi\u00f3n definitiva de la actividad (par. 8\u00b0, art. 38, CNSCC). Sin embargo, esas actuaciones no son suficientes para garantizar la dimensi\u00f3n de los derechos fundamentales que se discute en el caso, ni se trata de un mecanismo judicial, por lo que no desplaza a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, para la Sala se acredita la subsidiariedad de la acci\u00f3n con relaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica y educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras, y de los derechos a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores que habitan en el sector y de los residentes legitimados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. No sucede lo propio respecto del derecho a un medio ambiente sano, en tanto no se acredit\u00f3 que implicara la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Sea lo primero anotar que el ambiente sano es un derecho indispensable para la consolidaci\u00f3n de los proyectos de vida particulares en condiciones dignas, el cual se materializa en la defensa del entorno inmediato de cada persona y es una condici\u00f3n de vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente, la salud y la vida[85]. Como derecho colectivo, tiene una naturaleza difusa, lo que implica que cada persona lo disfruta, sin exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s[86].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. Ahora bien, respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos de car\u00e1cter colectivo, la Corte ha indicado que si la afectaci\u00f3n de un presunto inter\u00e9s colectivo implica tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, entonces la acci\u00f3n de tutela es procedente y prevalece sobre las acciones populares. Concretamente, con la Sentencia SU-1116 de 2001[87] se sintetizaron los cuatro criterios que dan lugar al juicio material, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) que la afectaci\u00f3n iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo (conexidad); (ii) que la persona que presenta la acci\u00f3n de tutela acredite \u00ad\u2013y as\u00ed lo considere el juez\u2013 que su derecho fundamental, no el de otros, est\u00e1 directamente afectado (legitimaci\u00f3n); (iii) que la afectaci\u00f3n pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violaci\u00f3n), y (iv) que las pretensiones tengan por objeto la protecci\u00f3n del derecho fundamental y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado (objeto de la pretensi\u00f3n o efecto hipot\u00e9tico de la orden judicial de protecci\u00f3n)\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. A ese juicio material se suma un juicio de eficacia[88] para determinar de forma clara si procede la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo para amparar el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo. Algunos de los criterios[89] para determinar la procedencia de la acci\u00f3n son los siguientes: cuando el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular en curso ha tomado un tiempo considerable; cuando existe un d\u00e9ficit de cumplimiento de una sentencia adoptada en el curso de una acci\u00f3n popular; cuando, a pesar de alegar la violaci\u00f3n simult\u00e1nea de derechos colectivos y fundamentales, se evidencia una violaci\u00f3n del derecho fundamental independiente del derecho colectivo; cuando, por las circunstancias del caso, exista necesidad de ofrecer una respuesta judicial r\u00e1pida por la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; e improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la controversia suscita un debate probatorio especialmente complejo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Bajo esas pautas, a continuaci\u00f3n se presenta el an\u00e1lisis:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 4. An\u00e1lisis del juicio material y de eficacia para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del derecho a un medio ambiente sano<\/p>\n<p>Juicio material de procedencia<\/p>\n<p>Criterio<\/p>\n<p>An\u00e1lisis<\/p>\n<p>Conexidad<\/p>\n<p>El accionante no se ocupa en presentar una consecuencialidad entre los hechos narrados desde una perspectiva de derecho colectivo y los derechos fundamentales indicados. As\u00ed, no se colige la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales derivada de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n<\/p>\n<p>Se acredita la legitimaci\u00f3n por activa en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras, y a los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de las personas mayores que habitan en el sector y de los residentes ya mencionados.<\/p>\n<p>Prueba de la amenaza o violaci\u00f3n<\/p>\n<p>Como pruebas de la vulneraci\u00f3n del derecho a un medio ambiente sano, el personero present\u00f3 registros fotogr\u00e1ficos de residuos s\u00f3lidos en el espacio p\u00fablico y la instituci\u00f3n educativa mencion\u00f3 la indebida disposici\u00f3n de los desechos como una problem\u00e1tica que aqueja al colegio. No obstante, esas pruebas no son suficientes para inferir la amenaza singular de un derecho fundamental a partir de la afectaci\u00f3n de un derecho colectivo. Para la Sala no es claro c\u00f3mo se amenaza o viola el citado derecho u otros derechos fundamentales, ni c\u00f3mo esta conducta se puede endilgar a las autoridades municipales o a los establecimientos de comercio vinculados, por lo que no se justifica la procedencia de la acci\u00f3n popular para amparar el derecho colectivo.<\/p>\n<p>Objeto de la pretensi\u00f3n o efecto hipot\u00e9tico de la orden judicial de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>Las pretensiones contenidas en el escrito de tutela est\u00e1n orientadas a la garant\u00eda de derechos fundamentales. En consecuencia, no hay certeza sobre c\u00f3mo las pretensiones del escrito de tutela contribuir\u00e1n a garantizar el precitado derecho colectivo.<\/p>\n<p>Juicio de eficacia<\/p>\n<p>Criterio<\/p>\n<p>An\u00e1lisis<\/p>\n<p>Determinar de forma clara si es el mecanismo id\u00f3neo para amparar el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo<\/p>\n<p>Si bien el personero argument\u00f3 y acredit\u00f3 que hay una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia del actuar de los establecimientos de comercio y de las autoridades municipales, no explic\u00f3 c\u00f3mo aquellas acciones y omisiones impactan en el disfrute de un medio ambiente sano. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela no encuadra en ninguna de las causales de procedencia para lograr la garant\u00eda de un derecho colectivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. Se tiene entonces cumplido el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica y educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras, y de los derechos a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores que residen en el sector y de las personas determinadas a las que se aludi\u00f3, a quienes se har\u00e1 referencia como residentes legitimados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. De lo hasta aqu\u00ed expuesto, se tiene por acreditada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 5. Resumen del an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Requisito de procedencia<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del requisito<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>Se cumple en relaci\u00f3n con los menores de edad estudiantes de la instituci\u00f3n, y de las personas mayores y los residentes legitimados que habitan en el sector por los hechos que puso en conocimiento del juez constitucional.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>Este requisito se acredita en cuanto a la Alcald\u00eda Municipal de Callao, la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz de Callao, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Callao y los establecimientos de comercio A, B, C, D y E.<\/p>\n<p>No se cumple en relaci\u00f3n con la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras, la asociaci\u00f3n de padres de familia y directivos docentes de dicho centro educativo, la junta de acci\u00f3n comunal del barrio Centro del municipio de Callao, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, el ICBF y la Defensor\u00eda del Pueblo, por lo que se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>Se cumple.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>Se cumple respecto de los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica y educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras, y de los derechos a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores que habitan en el sector y de los residentes legitimados.<\/p>\n<p>No se cumple respecto del derecho a un medio ambiente sano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. Verificada la procedencia de la acci\u00f3n, la Sala adelantar\u00e1 el estudio de fondo por encontrar acreditados los requisitos para su tr\u00e1mite. Para tal efecto, proceder\u00e1 a formular los problemas jur\u00eddicos correspondientes (\u00a7 75), desarrollar\u00e1 los temas propuestos (\u00a7 77, 105 y 112), para luego revisar las decisiones adoptadas en este proceso (\u00a7 124) y emitir la decisi\u00f3n procedente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. Precisi\u00f3n preliminar. Antes de formular el problema jur\u00eddico, se recuerda que si bien en el escrito de tutela se alude a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica, educaci\u00f3n y medio ambiente sano de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras, y de los derechos a la intimidad, tranquilidad y medio ambiente sano de los adultos mayores y residentes del barrio Centro de ese municipio, la Sala revisar\u00e1 las decisiones de tutela respecto de dos grupos poblacionales: el primero est\u00e1 conformado por los estudiantes del centro educativo, y el segundo por las personas mayores que habitan en el sector, as\u00ed como por los residentes legitimados, y sin valorar lo relacionado con el derecho a un medio ambiente sano, por no ser la acci\u00f3n de tutela el escenario id\u00f3neo para su consideraci\u00f3n. Lo anterior porque, como se expuso en el estudio de procedencia, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y de subsidiariedad tan solo se agota respecto de esos dos grupos en la categor\u00eda de los derechos fundamentales indicados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. Conforme al escrito de tutela, la postura de las entidades requeridas y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que los problemas jur\u00eddicos que se deben resolver son los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfla Alcald\u00eda Municipal de Callao, representada legalmente por el alcalde municipal, la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda y los establecimientos de comercio A, B, C, D y E vulneraron los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y la educaci\u00f3n de los estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras al no adoptar e implementar medidas eficaces para controlar el exceso de ruido, el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad y prevenir situaciones de violencia contrarias a la convivencia en el entorno escolar?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfla Alcald\u00eda Municipal de Callao, representada legalmente por el alcalde municipal, la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda y los establecimientos de comercio A, B, C, D y E violaron los derechos fundamentales a la intimidad y tranquilidad de los adultos mayores residentes y de los residentes legitimados del barrio Centro al no adoptar e implementar medidas eficaces para controlar el exceso de ruido, el expendio de bebidas embriagantes y prevenir situaciones de violencia contrarias a la convivencia?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. En su an\u00e1lisis, la Sala expondr\u00e1 (i) la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores de edad; (ii) los derechos fundamentales de las personas mayores; (iii) la competencia de las autoridades para garantizar la convivencia en el municipio, y, finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. La prevalencia de los derechos fundamentales de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, as\u00ed como los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. Fundamento. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026)\u201d, al tiempo que establece una protecci\u00f3n especial y prevalente de sus derechos y reconoce la obligaci\u00f3n a cargo de la familia, la sociedad y del Estado de asistir y garantizar los derechos fundamentales de este grupo poblacional. Aun trat\u00e1ndose de derechos fundamentales con contenidos distintos, el principio del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes obliga a todas las autoridades p\u00fablicas y a las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de los mismos a partir de un enfoque orientado al logro de su integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica, moral y espiritual[90].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Para la Corte ese inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez es un criterio orientador que invita a evitar juicios abstractos y a considerar las particularidades de cada ni\u00f1o o ni\u00f1a o adolescente, como la edad, el sexo, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de una condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural[91]. Es pertinente mencionar la perspectiva de enfoque de curso de vida, herramienta incorporada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por el Ministerio de Salud para entender que las experiencias y condiciones a lo largo de la vida de un ser humano desde etapas tempranas, se acumulan e inciden en su cotidianidad y etapas posteriores:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes que se encuentran en proceso de crecimiento y formaci\u00f3n, atravesando por etapas de especial sensibilidad para asegurar su adecuado desarrollo, alcanzar estas metas implica brindarles protecci\u00f3n integral de manera corresponsable, garantiz\u00e1ndoles un ambiente en el que ellos y sus familias y\/o redes vinculares de apoyo y comunidades a las que pertenecen puedan identificar, reconocer y fortalecer sus recursos, y llevar una vida digna de acuerdo con sus intereses y potencialidades[92].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. Esto se articula con el entendimiento seg\u00fan el cual el desarrollo humano es un proceso continuo a lo largo de la vida, en el que los cambios son multidimensionales en los \u00e1mbitos biol\u00f3gico, psicol\u00f3gico y social, y multidireccionales, por la misma interacci\u00f3n y transformaciones propiciadas entre el individuo y su ambiente[93]. Para esta Corporaci\u00f3n, el enfoque de curso de vida aporta una mirada a las trayectorias de las personas en sus respectivos contextos, sin ce\u00f1irse a etapas fijas, y funciona como un criterio orientador para el operador judicial, sin limitar su autonom\u00eda y permiti\u00e9ndole valorar el impacto que la misma tendr\u00e1 en el desarrollo social y emocional de los menores de edad[94].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Derecho fundamental a la vida. La Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o[95] establece en su art\u00edculo 6\u00b0 el principio del derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo de los menores de edad, en virtud del cual los Estados parte reconocen que toda ni\u00f1a, ni\u00f1o y adolescente tiene el derecho intr\u00ednseco a la vida. Esto guarda entera armon\u00eda con el derecho a la vida establecido en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, el acto de vivir[96], el cual es inviolable y desprovisto de reserva alguna. De su posicionamiento como el primer derecho en el cap\u00edtulo de derechos fundamentales lo dota del car\u00e1cter de necesario para el ejercicio de otros derechos y la obligaci\u00f3n de respetarlo recae tanto en el Estado como en la comunidad y asociados[97].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. El Legislador dio continuidad a ese mandato imperativo y en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia dispuso que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente[98], y agrega que la calidad de vida es esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser humano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. Derecho fundamental a la integridad. Los art\u00edculos 19, 34 y 36 de la Convenci\u00f3n en comento imponen a los Estados el deber de adoptar medidas, de \u00edndole legislativo, administrativo, social y educativo, con el prop\u00f3sito de proteger a los menores de edad de toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, violencias sexuales. Esto, con independencia de que la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente est\u00e9 bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Adem\u00e1s, se les debe proteger e impedir cualquier forma de explotaci\u00f3n de la que puedan ser v\u00edctimas, dada la afectaci\u00f3n que comporta para el bienestar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. Sobre la integridad personal, la Corte interpret\u00f3 que el derecho a la integridad f\u00edsica y moral se puede leer como una extensi\u00f3n del derecho a la vida y representa la plenitud y totalidad de la armon\u00eda corporal y espiritual del hombre[99]. Ese derecho a la integridad personal es inherente a la persona humana, por cuanto que es un bien constitutivo de su ser: \u201c[e]l derecho a la vida genera el derecho a la integridad f\u00edsica, porque la vida humana es integral, por un lado, y tiene un componente corp\u00f3reo indiscutible, por otro\u201d[100].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Para el caso de los menores de edad, el Constituyente dispuso la protecci\u00f3n de la integridad personal de los menores de edad en varias cl\u00e1usulas: prohibici\u00f3n de sometimiento a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12, C.P.); prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas (art. 17, C.P.); alusi\u00f3n a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad (art. 42, C.P.); prevalencia de los derechos de los menores de edad (art. 44, C.P.); protecci\u00f3n al adolescente (art. 45, C.P.); y atenci\u00f3n gratuita para toda ni\u00f1a o ni\u00f1o menor de un a\u00f1o de edad (art. 50, C.P.). De otra parte, el legislador dispuso en el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que los menores de edad tienen derecho a ser protegidos contra toda acci\u00f3n o conducta que le cause sufrimientos f\u00edsicos, sexuales o psicol\u00f3gicos, da\u00f1os o la muerte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. Derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Continuando con la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, esta tambi\u00e9n asigna a los Estados el deber de reconocer el derecho a la educaci\u00f3n y adoptar las medidas apropiadas para que los menores de edad puedan acceder al mismo en condiciones de igualdad (art. 28, Convenci\u00f3n). Entre las caracter\u00edsticas definidas por el instrumento internacional, figura la ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita, el fomento de la ense\u00f1anza secundaria en procura de su gratuidad y asistencia financiera, la educaci\u00f3n superior accesible, la disponibilidad de informaci\u00f3n en materia educativa, y la adopci\u00f3n de medidas para fomentar la permanencia y reducir las tasas de deserci\u00f3n escolar. Adem\u00e1s, la educaci\u00f3n impartida debe sujetarse a unos criterios orientadores, del cual se destaca el desarrollo de la personalidad, las aptitudes, la capacidad mental y f\u00edsica de los estudiantes hasta el m\u00e1ximo de sus posibilidades (art. 29.1.a, Convenci\u00f3n).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la educaci\u00f3n es un derecho de las personas y un servicio p\u00fablico, cuyo prop\u00f3sito es el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a la cultura. En vista del papel que cumple en la promoci\u00f3n del desarrollo humano y la erradicaci\u00f3n de la pobreza, y al permitir la concreci\u00f3n de un plan de vida, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de las capacidades de la persona, guarda un v\u00ednculo cercano y esencial con la dignidad humana[101].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. En esa misma construcci\u00f3n conceptual, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la educaci\u00f3n tiene cuatro facetas[102]. En primer lugar, se trata de un servicio p\u00fablico. En segundo lugar, la relaci\u00f3n entre prestadores del servicio y estudiantes (usuarios) la denota como un derecho-deber, en la medida que se refiere a las obligaciones que se generan para los planteles educativos con los estudiantes y a las obligaciones de estos frente a los reglamentos estudiantiles. En tercer lugar, y por su nexo con la dignidad humana de las personas, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, se tiene que la educaci\u00f3n se constituye como derecho fundamental, al menos, en tres eventos: (i) cuando busca garantizar la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) cuando se pide la garant\u00eda de educaci\u00f3n primaria y b\u00e1sica de los adultos; y, (iii) de manera excepcional, cuando se busca la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n superior de estos \u00faltimos. Por \u00faltimo, se trata de un derecho de contenido prestacional, debido a su adscripci\u00f3n a la categor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, por lo que su efectividad pende de la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos, una regulaci\u00f3n legal y una estructura organizacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. El derecho a la educaci\u00f3n encuentra su basamento en 4 pilares a cargo del Estado[103], los cuales deben confluir:<\/p>\n<p>Tabla 6. Componentes del derecho fundamental a la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>Disponibilidad del servicio, entendida como la obligaci\u00f3n de crear y financiar suficientes establecimientos educativos para cubrir la demanda de ingreso al sistema educativo. La asequibilidad requiere garantizar instalaciones educativas seguras y adecuadas, con entornos libres de violencia y pol\u00edticas claras que promuevan el respeto mutuo.<\/p>\n<p>Accesibilidad o garant\u00eda de acceso al sistema en condiciones de igualdad y evitando la discriminaci\u00f3n, con la remoci\u00f3n de obst\u00e1culos econ\u00f3micos, geogr\u00e1ficos o de barreras para los m\u00e1s vulnerables.<\/p>\n<p>Adaptabilidad a las necesidades de los estudiantes y con la respectiva continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Exige un sistema educativo flexible que se ajuste a las diversas realidades de los estudiantes, promoviendo su desarrollo personal, respetando sus derechos y atendiendo sus necesidades.<\/p>\n<p>Aceptabilidad o necesidad de aseguramiento de la calidad del servicio educativo prestado, respetuoso de los derechos humanos, que promueva la diversidad y garantice una educaci\u00f3n inclusiva, ense\u00f1ando valores de igualdad y respeto para que todos los estudiantes se sientan valorados en su entorno de aprendizaje.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Para los menores de edad el derecho a la educaci\u00f3n es indispensable para su desarrollo f\u00edsico, mental y social[104], lo que incide en que se trate de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata[105]. As\u00ed, las instituciones educativas se tornan en el principal espacio formativo que contribuir\u00e1 a alcanzar un prop\u00f3sito relevante, cual es la necesidad de que la educaci\u00f3n gire en torno al ni\u00f1o, le sea favorable y lo habilite de manera integral: de ah\u00ed la importancia de una pedagog\u00eda de mayor colaboraci\u00f3n y participaci\u00f3n[106].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. Como un desarrollo del derecho a la educaci\u00f3n, se ha hecho referencia Entornos escolares seguros, cuyo alcance se puede relacionar con el componente de disponibilidad del servicio y de asequibilidad, el cual exige garantizar instalaciones educativas seguras y adecuadas, con entornos[107] libres de violencia y pol\u00edticas claras que promuevan el respeto mutuo[108]. Este elemento se orienta a exigir de las instituciones educativas poner a disposici\u00f3n de los estudiantes procesos educativos que les permitan contar con un proceso educativo adecuado y que no ponga en riesgo su vida, integridad f\u00edsica y salud. De ah\u00ed la importancia de que este no sea un deber cuya exigencia se restrinja a los directivos y entes del sector educativo, sino que las autoridades deben contribuir en su cumplimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. La Ley General de Educaci\u00f3n, Ley 115 de 1994, dispone que corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educaci\u00f3n y promover el acceso al servicio p\u00fablico educativo. Aunado a ello, indica que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales son las responsables de garantizar su cubrimiento y atender permanentemente los factores que inciden en la calidad y mejoramiento de la educaci\u00f3n (art. 4\u00b0, Ley 115). En complemento de lo anterior, el legislador tambi\u00e9n defini\u00f3 medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n para las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que han sido v\u00edctimas del conflicto armado y as\u00ed garantizar su vida, integridad y libertad (art. 31.5, Ley 1448 de 2011).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. El C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia tambi\u00e9n resalta la importancia de garantizar que los menores de edad ejerzan sus derechos y libertades. En concreto, dispone que este grupo poblacional ser\u00e1 protegido contra \u201c[e]l consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcoh\u00f3licas y la utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoci\u00f3n, producci\u00f3n, recolecci\u00f3n, tr\u00e1fico, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n\u201d (art. 20.3, C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia). En su garant\u00eda concurren la familia, la sociedad y el Estado. Tambi\u00e9n se refiere a las funciones de la Polic\u00eda Nacional, para lo cual le asigna la funci\u00f3n de adelantar labores de vigilancia y control en lugares habitualmente concurridos por ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, en particular al ingreso de los establecimientos educativos (art. 89.3).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. El C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana contiene varios art\u00edculos que buscan proteger a los menores de edad. Sea lo primero destacar que conserva como principio la prevalencia de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por lo cual dedica un cap\u00edtulo a proteger este grupo, especialmente su vida, integridad y salud. De manera puntual, en el art\u00edculo 38 se enlistan aquellos comportamientos cuyo incumplimiento da lugar a la imposici\u00f3n de sanciones, como sucede al permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constre\u00f1ir el ingreso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a los lugares donde se realicen actividades de diversi\u00f3n destinadas al consumo de bebidas alcoh\u00f3licas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas[109]. Despu\u00e9s de categorizar las medidas correctivas a imponer, en la misma norma se establece que \u201c[q]uien en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la aplicaci\u00f3n de la medida reincida en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente cap\u00edtulo que dan lugar a la medida de suspensi\u00f3n temporal, ser\u00e1 objeto de suspensi\u00f3n definitiva de la actividad\u201d (par. 8\u00b0, art. 38, CNSCC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. El art\u00edculo 140 del mismo c\u00f3digo enlista los comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico. En concreto, el numeral 13 restringe el consumo y el porte de sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en el per\u00edmetro de centros educativos, centros deportivos y parques, y el numeral 14 limita el consumo y porte de sustancias psicoactivas, inclusive de la dosis personal, en \u00e1reas o zonas del espacio p\u00fablico, tales como zonas hist\u00f3ricas o declaradas de inter\u00e9s cultural, u otras establecidas por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, que sean definidas por el alcalde.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. En este punto es preciso mencionar la Sentencia C-127 de 2023, que estudi\u00f3 la demanda de constitucionalidad interpuesta contra algunos apartes de los numerales 13 y 14 mencionados porque, en concepto de los demandantes, desconoc\u00edan los principios de libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y el derecho a la salud. La Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada en estos t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201ci) la exequibilidad de la conducta porte, en el entendido de que esta restricci\u00f3n no se aplica cuando se trata del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada; ii) la exequibilidad condicionada del comportamiento consumo, en los espacios establecidos en las normas, para que la restricci\u00f3n aplique, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, en garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y conforme a la regulaci\u00f3n que expidan las autoridades que ejercen poder de polic\u00eda en todos los niveles, en el \u00e1mbito de sus competencias, con base en los principios pro infans, de proporcionalidad, razonabilidad y autonom\u00eda territorial, en los t\u00e9rminos de la presente providencia\u201d[110].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. Para llegar a esa conclusi\u00f3n integradora, entre otros desarrollos conceptuales, consider\u00f3 que, si bien las disposiciones acusadas propenden por la protecci\u00f3n y prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, restringen la oferta ilegal de sustancias psicoactivas en los lugares indicados en los numerales acusados y evitan el impacto de otras conductas en los derechos de aquella poblaci\u00f3n, tampoco puede tornarse en una prohibici\u00f3n absoluta y anule materialmente el derecho al consumo de la dosis personal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. En esa oportunidad tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el Estado tiene deberes impostergables relacionados con la garant\u00eda del inter\u00e9s superior de los menores de edad. En ese contexto, aludi\u00f3 a la generaci\u00f3n de entornos seguros, incluso en los espacios p\u00fablicos como los parques, donde debe garantizarse su desarrollo integral sin que se vean impactados por comportamientos que, aunque sean ejercidos de manera leg\u00edtima por los mayores de edad, puedan afectarlos en su desarrollo[111]. Explic\u00f3 que \u201c[l]os entornos seguros guardan una relaci\u00f3n intr\u00ednseca y material con la lucha contra las drogas y con la necesaria protecci\u00f3n de los ni\u00f1os ante el consumo, para evitar la ocurrencia de un riesgo prohibido\u201d[112].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. Asimismo, destac\u00f3 la observancia del principio de territorialidad, de manera que son las regulaciones locales las que precisar\u00e1n las condiciones para la aplicaci\u00f3n razonable y proporcionada de las normas estudiadas, conforme las especificidades de los territorios y las comunidades[113]. Record\u00f3, pues, que al tenor del art\u00edculo 12 del CNSCC, el poder subsidiario y residual de polic\u00eda que tienen las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogot\u00e1, as\u00ed como los dem\u00e1s concejos distritales y municipales, tendr\u00e1 como pautas: (i) pueden dictar normas que no tengan reserva legal, (ii) no pueden establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas que no hayan sido previstas por el Legislador, (iii) ni se les permite establecer medios o medidas correctivas diferentes a las establecidas en la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. Una de las \u00f3rdenes impartidas al Gobierno nacional con esa decisi\u00f3n fue la expedici\u00f3n de un protocolo de aplicaci\u00f3n de los precitados numerales 13 y 14 del art\u00edculo 140 del CNSCC. En cumplimiento de ello, expidi\u00f3 el Protocolo para la aplicaci\u00f3n de los numerales 13 y 14 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016 &#8211; C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, relacionados con la restricci\u00f3n del porte y consumo de sustancias psicoactivas (SPA)[114]. En este documento se presentan los criterios para el ejercicio de la actividad material de polic\u00eda al aplicar los numerales en comento y que permitan comprender las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la consecuente aplicaci\u00f3n de medidas preventivas. Al proponer esos criterios, se hace referencia, entre otros descriptores, al per\u00edmetro de centros educativos o entornos escolares, por lo que recomienda a las autoridades territoriales definir e identificar esos lugares, as\u00ed como los horarios de clases en escuelas y colegios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. A\u00fan m\u00e1s, respecto del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas, el Ministerio de Justicia y del Derecho &#8211; Observatorio de Drogas de Colombia y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional desarrollaron el Estudio Nacional de Consumo de Sustancias Psicoactivas Colombia 2022[115]. En la publicaci\u00f3n final se evidenci\u00f3 que los estudiantes manifestaron haber iniciado el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas, en promedio, a los 13,4 a\u00f1os. Respecto de la disponibilidad y oferta de sustancias, para el 63,2% de los escolares result\u00f3 f\u00e1cil conseguir bebidas alcoh\u00f3licas, siendo esta diferencia significativa por sexo con un 65,5% de las mujeres y un 61% de los hombres. Destaca tambi\u00e9n que las sustancias consideradas legales son el tabaco\/cigarrillo, el alcohol[116] y los psicof\u00e1rmacos como tranquilizantes y estimulantes usados sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Las bebidas alcoh\u00f3licas son las que los escolares consumen con m\u00e1s frecuencia y presentan las mayores prevalencias en vida, a\u00f1o y mes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. Estos referentes estad\u00edsticos son necesarios a fin de revisar c\u00f3mo estos cambios han afectado a los estudiantes y a los entornos educativos, insumo con el cual las instituciones educativas y las autoridades municipales podr\u00e1n adoptar estrategias pedag\u00f3gicas y de apoyo que aborden las necesidades emocionales, acad\u00e9micas y sociales de los menores de edad. Esto puede incluso contribuir al dise\u00f1o de regulaciones en materia de convivencia, uso del suelo y eficacia de los procedimientos policivos, todo lo cual redundar\u00e1 en la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n y de otros derechos de los menores de edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. Como parte de la apuesta gubernamental para enfrentar esta situaci\u00f3n, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional recientemente adopt\u00f3 los lineamientos de la Pol\u00edtica P\u00fablica de Gesti\u00f3n Integral del Riesgo Escolar y Educaci\u00f3n[117]. El objetivo de la pol\u00edtica es proteger el derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, j\u00f3venes y adultos y salvaguardar su vida e integridad, as\u00ed como la de los docentes, directivos docentes y personal administrativo. Se busca entonces reducir la vulneraci\u00f3n de derechos en entornos escolares por riesgos derivados de los fen\u00f3menos amenazantes de origen natural, socio natural y antr\u00f3pico no intencionado, y de los fen\u00f3menos sociales, en particular los que se asocian al conflicto armado interno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. Una de las l\u00edneas de esa pol\u00edtica p\u00fablica es la Gesti\u00f3n Integral del Riesgo Escolar y Educaci\u00f3n en Emergencia (GIRE) como una dimensi\u00f3n en la toma de decisiones intersectoriales para la reducci\u00f3n del riesgo[118]. Con esta l\u00ednea se busca una respuesta coordinada y consecuente con las competencias de entidades del orden nacional y territorial, de modo que incorporen las necesidades del sector educativo con las de otros sectores como salud, protecci\u00f3n, bienestar, infraestructura, ambiente y planeaci\u00f3n territorial. Tal articulaci\u00f3n se debe proyectar desde la prevenci\u00f3n, la mitigaci\u00f3n del riesgo y la educaci\u00f3n en emergencias en el territorio respectivo. Esto presupone el conocimiento del riesgo en ese contexto educativo, lo cual permitir\u00e1 determinar las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del fen\u00f3meno amenazante, y reducir las situaciones de vulneraci\u00f3n de derechos en entornos escolares.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. Se tiene entonces que la protecci\u00f3n integral de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, debe ser una prioridad absoluta para el Estado, la sociedad y la familia, pues se trata de una poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que requiere medidas especiales y reforzadas de cuidado y salvaguarda[119]. Esto porque, como se expuso, particularmente los derechos a la vida, a la integridad y a la educaci\u00f3n, pueden verse amenazados o vulnerados a falta de un entorno educativo seguro, protector y que promueva el desarrollo integral de los menores de edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Las personas mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y los derechos a la intimidad y a la tranquilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[120]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por raz\u00f3n de la edad, as\u00ed como por la discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica derivada de estereotipos etarios y paternalistas que hist\u00f3ricamente han enfrentado y les ha generado escenarios de discriminaci\u00f3n en los que son percibidos como una carga para sus familias y para la sociedad[121].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. Los cambios fisiol\u00f3gicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obst\u00e1culo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales[122]. Es justamente por esas condiciones de desventaja que enfrentan los adultos mayores, que, por ejemplo, la garant\u00eda de su derecho a la salud y todos los servicios que le son propios, adquiere una especial prevalencia, pues su materializaci\u00f3n contribuye a hacer efectivo el principio de igualdad como presupuesto constitucional[123].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. Los derechos a la intimidad y a la tranquilidad. De cara al caso que es objeto de revisi\u00f3n, es preciso mencionar el derecho a la intimidad, establecido en el art\u00edculo 15 superior, y que protege a cada persona de intervenciones arbitrarias por parte del Estado o de la sociedad, de manera que puedan lograr un pleno desarrollo de su vida personal, familiar y social[124]. Esta plena garant\u00eda de contar con privacidad y libertad para actuar personal y familiarmente, las cuales solo pueden ser limitadas por intereses constitucionales igualmente leg\u00edtimos[125]. Una de las formas de intromisiones injustificadas es la violaci\u00f3n del domicilio, entendido \u00e9ste como el espacio f\u00edsico donde se desarrolla la vida privada y familiar y que debe encontrarse libre de ataques materiales e inmateriales, como lo son los ruidos, los olores y las emisiones, entre otras[126].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. Sobre el derecho a la tranquilidad, esta Corte ha indicado que aun cuando no se haga menci\u00f3n expresa del mismo en la Constituci\u00f3n, el Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos posteriores de la Carta \u201cse\u00f1alan los elementos esenciales de dicho derecho\u201d[127]. Incluso consider\u00f3 que podr\u00e1 ser objeto de protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela cuando, como consecuencia de su perturbaci\u00f3n o violaci\u00f3n, se atente contra otros derechos, que s\u00ed sean fundamentales, como la vida, la integridad f\u00edsica, etc. En estos casos, la protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela es apropiada, y por lo mismo el derecho a la tranquilidad puede ser protegido por esa v\u00eda[128].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. Bajo esta pauta, la Corte ha considerado que se violan los derechos fundamentales a la intimidad y tranquilidad, entre otros, cuando establecimientos de comercio como bares y discotecas que colindan con las viviendas, no respetan los niveles de ruido permitidos y las autoridades municipales no realizan los controles necesarios para evitar la perturbaci\u00f3n de esos derechos[129].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. Es por esto que, en l\u00ednea con la competencia asignada al alcalde en el art\u00edculo 315 superior, el legislador ha dispuesto diferentes mecanismos orientados a regular la reducci\u00f3n de los niveles de ruido, cuya manifestaci\u00f3n m\u00e1s reciente es la Ley 2450 de 2025, denominada Ley contra el ruido. Esta normativa persigue, en principio, tres fines: (i) para garantizar la sana convivencia, la tranquilidad, y el disfrute de los derechos al ambiente sano, la salud, la intimidad y la integridad personal, definir la reglamentaci\u00f3n marco que aborde las problem\u00e1ticas de ruido y vibraciones de forma integral; (ii) formular la pol\u00edtica p\u00fablica de calidad ac\u00fastica (ruido y vibraciones) y planes de acci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los impactos generados por la contaminaci\u00f3n ac\u00fastica y ruidos que afecten la salud, la fauna, el ambiente y la convivencia; y (iii) la medici\u00f3n y revisi\u00f3n peri\u00f3dica del marco regulatorio, las pol\u00edticas p\u00fablicas y planes de acci\u00f3n sobre el tema. Una de las piedras angulares del modelo formulado en esta ley es la necesidad de controlar la contaminaci\u00f3n ac\u00fastica o ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. En consonancia con lo expuesto y desde un enfoque diferencial, puede concluirse que, adem\u00e1s de comportar un problema de salud p\u00fablica, la contaminaci\u00f3n ac\u00fastica tiene un especial impacto en las personas mayores, llegando a afectar incluso su derecho a la intimidad y tranquilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. La autoridad municipal como responsable de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. El art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que son atribuciones del alcalde, entre otras, las de cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, la ley y los actos administrativos; conservar el orden p\u00fablico en su jurisdicci\u00f3n de conformidad con la ley; ejercer como primera autoridad de polic\u00eda dentro de su municipio; y dirigir la acci\u00f3n administrativa del ente territorial, asegurando el cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. Es cierto que los alcaldes son el centro de la autonom\u00eda territorial, para lo cual el art\u00edculo 287 superior establece que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses. No obstante, en lo que tiene que ver con la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa tal autonom\u00eda se difumina, pues pasan a actuar como agentes jerarquizados o subordinados a las decisiones que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda dictar para conservar o restablecer el orden p\u00fablico, y luego a las decisiones que con el mismo prop\u00f3sito adopten los respectivos gobernadores (art. 295, C.P.)[130].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. En coherencia con ese mandato, se dict\u00f3 la Ley 136 de 1994 o R\u00e9gimen Municipal. All\u00ed se estableci\u00f3 que le corresponde al alcalde, entre otras funciones, la de conservar el orden p\u00fablico (art\u00edculo 91.b.1), dictar medidas como la restricci\u00f3n o prohibici\u00f3n del expendio y consumo de bebidas embriagantes (art\u00edculo 91.b.2.c), y promover la seguridad y convivencia ciudadana a partir de relaciones arm\u00f3nicas con las autoridades de polic\u00eda y fuerza p\u00fablica, as\u00ed como el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana (art\u00edculo 91.b.3\/5).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. Posteriormente, por medio de la Ley 1801 de 2016 se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, de cuyos objetivos se destacan el de propiciar comportamientos que favorezcan la convivencia en lugares abiertos al p\u00fablico, el de promover el respeto y ejercicio responsable de derechos y deberes, as\u00ed como la promocionar el uso de mecanismos alternativos o comunitarios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de desacuerdos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. Al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 86 del citado c\u00f3digo, la Corte Constitucional consider\u00f3 que &#8220;el orden p\u00fablico, que es responsabilidad primaria de los alcaldes, como autoridades de Polic\u00eda, es un conjunto de condiciones de inter\u00e9s general, de seguridad p\u00fablica, tranquilidad p\u00fablica y sanidad medioambiental, cuyo \u00e1mbito se determina, en virtud del principio constitucional de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado, tanto por la naturaleza del espacio (p\u00fablico, privado o intermedio), como por la incidencia de la actividad, lo que permite sostener que, incluso existen necesidades de orden p\u00fablico, en el desarrollo de actividades realizadas en espacios privados o semi privados, cuando su efecto trasciende o desborda lo privado y, por lo tanto, dejan de ser actividades de mero inter\u00e9s particular, pues se involucra el inter\u00e9s general. Por lo anterior, es razonable que se disponga que estas actividades se someten al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. (&#8230;)&#8221;[131].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. A partir de esa premisa, se puede comprender la obligaci\u00f3n que el CNSCC le impuso a los alcaldes municipales para que fijen los horarios de funcionamiento de las actividades l\u00edcitas \u2014como las relacionadas con el expendio de bebidas embriagantes\u2014 que trasciendan a lo p\u00fablico y cuyo desempe\u00f1o pueda afectar la convivencia[132]. Correlativamente, quienes ejercen la actividad econ\u00f3mica respectiva, deben cumplir los horarios establecidos, as\u00ed como las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales establecidas[133]. De hecho, el mismo c\u00f3digo detalla aquellos comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normativa, con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad econ\u00f3mica, de manera que de acaecer alguna de esas conductas, se aplicar\u00e1n las medidas correctivas a que haya lugar. Se destaca que la reciente Ley 2450 de 2025 modific\u00f3 las medidas correctivas a imponer en caso de generarse ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. Retomando la menci\u00f3n que l\u00edneas atr\u00e1s se hizo de la Sentencia C-127 de 2023, esta Corporaci\u00f3n ha mantenido el rol central de la autonom\u00eda territorial para la formulaci\u00f3n de los esquemas de ordenamiento territorial y gesti\u00f3n como autoridad de polic\u00eda. En esa decisi\u00f3n sostuvo que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades territoriales son las m\u00e1s pr\u00f3ximas a las necesidades de la comunidad. De tal forma que, una intervenci\u00f3n del Estado m\u00e1s pr\u00f3xima al ciudadano es una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y de un criterio de racionalizaci\u00f3n administrativa, \u2018en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos\u2019. En espec\u00edfico, aquellas \u2018est\u00e1n en contacto m\u00e1s \u00edntimo con la comunidad y, sobre todo, las que tienen en \u00faltimas el inter\u00e9s, as\u00ed sea pol\u00edtico, de solucionar los problemas locales\u2019. Por lo tanto, cada departamento o municipio es el agente m\u00e1s id\u00f3neo para solucionar las necesidades y problemas de su nivel. De esta forma, el principio de autonom\u00eda debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. Adicionalmente, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonom\u00eda cuyo l\u00edmite lo constituye el \u00e1mbito en que se desarrolla esta \u00faltima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. Esa autonom\u00eda respecto de la planeaci\u00f3n urban\u00edstica debe entenderse inserta en un contexto de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Esto es as\u00ed porque la Ley de Desarrollo Territorial dispuso que el ordenamiento del territorio municipal comprende un conjunto de acciones pol\u00edtico-administrativas y de planificaci\u00f3n f\u00edsica concertadas que permitan orientar el desarrollo del territorio y regular la utilizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioecon\u00f3mico y en armon\u00eda con el medio ambiente y las tradiciones hist\u00f3ricas y culturales (art. 5\u00b0, Ley 388 de 1997). De esta manera, la participaci\u00f3n democr\u00e1tica adquiere una particular relevancia, en tanto es una de las herramientas de concertaci\u00f3n de los intereses sociales, econ\u00f3micos y urban\u00edsticos en el territorio, y que deber\u00e1 garantizarse en las distintas etapas del plan de ordenamiento, abarcando la fase de diagn\u00f3stico inclusive (art. 4\u00b0 y 24, Ley 388)[134].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c[e]l principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 388 de 1997 tiene aplicaci\u00f3n en el tr\u00e1mite que debe surtirse para la aprobaci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial, ya que deben agotarse \u201cinstancias de concertaci\u00f3n y de consulta\u201d en las que se incluye a la comunidad\u201d[135]. En esta misma l\u00ednea argumentativa, y acorde con lo establecido en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 95.5 superiores, precis\u00f3 que la participaci\u00f3n democr\u00e1tica se instaura como un deber ciudadano de hacer parte de la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds e intervenir en la gesti\u00f3n p\u00fablica[136].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. Adem\u00e1s, bajo un esquema de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, esa autonom\u00eda territorial mantiene en el alcalde municipal la responsabilidad de coordinar tanto la formulaci\u00f3n oportuna del proyecto del plan de ordenamiento territorial, como su presentaci\u00f3n para consideraci\u00f3n del concejo municipal. (art. 24, Ley 388).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. Claro lo anterior respecto de las atribuciones del alcalde municipal, es pertinente mencionar otras dos autoridades competentes en materia de actuaci\u00f3n policiva. De una parte, y conforme al art\u00edculo 218 superior, a la Polic\u00eda Nacional le corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y as\u00ed asegurar que los habitantes del territorio nacional vivan en paz. Bajo ese mandato, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la funci\u00f3n atribuida a la Polic\u00eda es esencialmente preventiva[137], de manera que su gesti\u00f3n se orienta a adoptar de manera oportuna y eficaz medidas que aseguren el ejercicio pleno y efectivo de las garant\u00edas constitucionales en un marco de seguridad ciudadana y humana[138]. Las medidas que adopten los comandantes de las respectivas estaciones o subestaciones en ejercicio de la actividad de polic\u00eda deben sujetarse, entre otros, a principios como el de legalidad, de necesidad en las medidas que adopte, de proporcionalidad y razonabilidad[139].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. De otra parte, la inspecci\u00f3n de convivencia y paz tambi\u00e9n figura como autoridad de polic\u00eda y le corresponde, entre otras atribuciones, la de conciliar y conocer comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad y actividad econ\u00f3mica[140]. Es el art\u00edculo 198 de la Ley 1801 de 2016 el que establece qui\u00e9nes son las autoridades policivas en el pa\u00eds: el Presidente de la Rep\u00fablica, los gobernadores, los alcaldes distritales o municipales, los inspectores de Polic\u00eda y los corregidores, las autoridades especiales de Polic\u00eda (las establecidas en materia de salud, seguridad, ambiente, miner\u00eda, ordenamiento territorial, protecci\u00f3n al patrimonio cultural, planeaci\u00f3n, vivienda y espacio p\u00fablico, entre otras), y los comandantes de estaci\u00f3n, subestaci\u00f3n y de centro de atenci\u00f3n inmediata de Polic\u00eda y dem\u00e1s personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional. Le corresponde al alcalde definir el n\u00famero de inspectores, y el mismo CNSCC define las medidas correctivas que puede aplicar, como las multas y suspensi\u00f3n definitiva de actividad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. S\u00edntesis del caso. El personero municipal de Callao interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la alcald\u00eda del mismo municipio. Expres\u00f3 que la entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica, educaci\u00f3n de los menores de edad estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras, y de los derechos a la intimidad, tranquilidad de los adultos mayores y residentes legitimados del barrio Centro de ese municipio. Esto, en tanto dicha alcald\u00eda no adopt\u00f3 medidas eficaces para controlar la problem\u00e1tica generada por el funcionamiento de los establecimientos de comercio que expenden bebidas embriagantes en el sector, y ocasionan ruido y otras problem\u00e1ticas que impactan a la comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. A partir de los documentos que hacen parte del expediente y de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala precis\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela (i) en favor de los estudiantes del centro educativo y las personas mayores y residentes legitimados del sector, (ii) contra la Alcald\u00eda Municipal de Callao, la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz de Callao, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Callao y los establecimientos de comercio A, B, C, D y E, y (iii) sin valorar lo relacionado con el derecho a un medio ambiente sano, por no ser la acci\u00f3n de tutela el escenario id\u00f3neo para su consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>125. La Alcald\u00eda Municipal de Callao vulner\u00f3 los derechos a la vida, a la integridad y a la educaci\u00f3n de los estudiantes del centro educativo. Tras el an\u00e1lisis de las pruebas aportadas con la acci\u00f3n de tutela y las que fueron allegadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala encuentra que la alcald\u00eda municipal, representada legalmente por el alcalde municipal, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los menores de edad. Esto, por cuanto adopt\u00f3 estrategias o medidas que garanticen un entorno escolar seguro para los estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras, limit\u00e1ndose a dictar actos administrativos que regulan de manera fluctuante los horarios de funcionamiento de los establecimientos de comercio del municipio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>126. Antes de explicar esa afirmaci\u00f3n, es preciso contextualizar al municipio de Callao, que seg\u00fan el Departamento Nacional de Estad\u00edstica, para el 2024 registr\u00f3 una poblaci\u00f3n de 20.114 habitantes[141]. Est\u00e1 clasificado como de sexta categor\u00eda y fue priorizado como uno de los 170 municipios de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET, por cuanto fue de los m\u00e1s afectados por el conflicto armado, la pobreza, la debilidad institucional y la presencia de cultivos de uso il\u00edcito. Adem\u00e1s, la tasa de analfabetismo en estos territorios es 3 veces la del promedio nacional[142]. Por esos motivos reciben recursos dirigidos a proyectos para mejorar el desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de ese territorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>127. Retomando, en lo que tiene que ver con la falta de estrategias o medidas que garanticen un entorno seguro para los estudiantes, en primer lugar, se acredit\u00f3 la cercan\u00eda geogr\u00e1fica del centro educativo respecto de los establecimientos de comercio. Para ello, tanto el personero como los impugnantes allegaron registros fotogr\u00e1ficos en los que consta que la instituci\u00f3n educativa es contigua a los bares y discotecas que ejercen su actividad en el sector, como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 7. Registros fotogr\u00e1ficos sobre la ubicaci\u00f3n del centro educativo y los establecimientos de comercio que expenden bebidas embriagantes<\/p>\n<p>Registros fotogr\u00e1ficos allegados por el personero municipal[143]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Registros fotogr\u00e1ficos allegados por los impugnantes[144]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Una casa al lado de un coche<\/p>\n<p>El contenido generado por IA puede ser incorrecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>128. En el escrito de impugnaci\u00f3n, se detallaron las distancias existentes entre el establecimiento educativo y algunos de los establecimientos de comercio ubicados en el sector:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 8. Distancia entre el centro educativo y los establecimientos de comercio<\/p>\n<p>Reporte de la distancia entre la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras y los establecimientos de comercio [145]<\/p>\n<p>Desde la instituci\u00f3n educativa hasta el establecimiento de comercio C<\/p>\n<p>20 cm<\/p>\n<p>Desde la instituci\u00f3n educativa hasta establecimiento de comercio G<\/p>\n<p>6 m<\/p>\n<p>Desde la instituci\u00f3n educativa hasta el establecimiento de comercio A<\/p>\n<p>12 m<\/p>\n<p>Desde la instituci\u00f3n educativa hasta el establecimiento de comercio H<\/p>\n<p>16 m<\/p>\n<p>Desde la instituci\u00f3n educativa hasta otros bares que se encuentran al cruzar la calle<\/p>\n<p>7 m<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>129. Como lo indicaron la parte accionada y algunos de los vinculados a la presente acci\u00f3n, los establecimientos de comercio est\u00e1n ubicados en la zona c\u00e9ntrica del municipio, que corresponde al n\u00facleo del territorio y en torno al cual convergen actividades propias de la administraci\u00f3n municipal, bancario, educativo y comercial. Adem\u00e1s, en las contestaciones que allegaron al juez de primera instancia (\u00a7 12), los propietarios o administradores de los establecimientos de comercio A, B, C, D y E allegaron la documentaci\u00f3n de la que se desprende que la actividad comercial que ejercen implica el expendio de bebidas embriagantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>130. As\u00ed lo confirm\u00f3 la alcald\u00eda, representada legalmente por el alcalde municipal, quien indic\u00f3 que es sobre esa cartograf\u00eda que se plane\u00f3 y aprob\u00f3 el Acuerdo Municipal n\u00famero 013 de 2003, contentivo del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio, y sobre el cual se han concedido los permisos para el funcionamiento de establecimientos como los concernidos en la vulneraci\u00f3n de derechos aqu\u00ed evidenciada. Concretamente, el alcalde se\u00f1al\u00f3 que \u201cla actividad comercial y acad\u00e9mica se encuentra aglutinada en el centro del pueblo como din\u00e1mica social ancestral, sin embargo, estas actividades de ocio no se cruzan con los horarios de funcionamiento de las instituciones educativas\u201d[146].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>131. En segundo lugar, y a prop\u00f3sito de esa \u00faltima afirmaci\u00f3n, se tiene que los actos administrativos que ha expedido el alcalde municipal, como representante del municipio, se han limitado a regular los horarios de funcionamiento de los establecimientos de comercio. En los \u00faltimos 12 meses se han dictado los siguientes actos administrativos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 9. Actos administrativos expedidos por el alcalde municipal<\/p>\n<p>Decretos expedidos por el alcalde municipal de Callao para fijar los horarios de funcionamiento de los establecimientos que expenden bebidas embriagantes [147]<\/p>\n<p>Acto administrativo<\/p>\n<p>Lunes a jueves<\/p>\n<p>Viernes y s\u00e1bados<\/p>\n<p>Domingos y festivos<\/p>\n<p>Decreto No. 087 del 02 de octubre de 2024<\/p>\n<p>De las 08:00 horas a las 24:00 horas<\/p>\n<p>Desde las 8:00 a las 1:00 horas del d\u00eda siguiente<\/p>\n<p>Desde las 8:00 horas a las 24:00 horas del d\u00eda siguiente<\/p>\n<p>Decreto No. 089 del 11 de octubre de 2024<\/p>\n<p>De las 08:00 horas a las 24:00 horas<\/p>\n<p>Desde las 8:00 a las 3:00 horas del d\u00eda siguiente<\/p>\n<p>Desde las 8:00 horas a las 2:00 horas del d\u00eda siguiente<\/p>\n<p>Acto administrativo<\/p>\n<p>Lunes a viernes<\/p>\n<p>S\u00e1bados<\/p>\n<p>Domingos y festivos<\/p>\n<p>Decreto No. 042 del 15 de abril de 2025<\/p>\n<p>De las 14:00 horas a las 24:00 horas<\/p>\n<p>Desde las 8:00 a las 3:00 horas del d\u00eda siguiente<\/p>\n<p>Desde las 8:00 horas a las 2:00 horas del d\u00eda siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>132. Este \u00faltimo decreto indica en su parte motiva que se profiere \u201c[d]e conformidad con lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Callao, a trav\u00e9s de fallo de tutela de fecha 03\/04\/2025, interpuesta por la Personer\u00eda Municipal, se hace necesario modificar el horario de apertura de los establecimientos de comercio que expenden bebidas embriagantes y tomar otras medidas de protecci\u00f3n a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y J\u00f3venes\u201d[148]. As\u00ed, la diferencia m\u00e1s importante entre esos actos es que el que se encuentra vigente, fij\u00f3 las 14:00 horas para la apertura de los locales, con lo cual se propende por no interferir en las actividades acad\u00e9micas en acatamiento de un fallo de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>133. En tercer lugar, se evidenci\u00f3 que el alcalde, como representante legal del municipio, no ha regulado lo atinente al consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas en el per\u00edmetro de los centros educativos. Sobre este aspecto, la misma alcald\u00eda afirm\u00f3 que \u201ca nivel municipal no se tiene vigente reglamentaci\u00f3n alguna que restrinja el funcionamiento de establecimientos que expenden bebidas embriagantes en cercan\u00edas a instituciones educativas\u201d[149], lo cual justifica en que es un pueblo de infraestructura rural, relativamente peque\u00f1o con distancias m\u00ednimas dentro del mismo y de 4.500 habitantes aproximadamente. Por ello, explica, la posibilidad de funcionamiento de las discotecas solo es posible en tres cuadras del pueblo, y fuera de all\u00ed est\u00e1 prohibida esa actividad por el uso del suelo[150].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>134. En cuarto lugar, los procedimientos policivos dan cuenta del riesgo al que est\u00e1n expuestos los menores de edad. De las actuaciones adelantadas, la Sala destaca que, en el tr\u00e1mite de tutela el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda inform\u00f3[151] que, el 25 de febrero de 2024, dentro del tr\u00e1mite policivo n\u00famero 73-067-6-2024-14, se realiz\u00f3 orden de comparendo y suspensi\u00f3n temporal de la actividad durante 5 d\u00edas. La autoridad policiva constat\u00f3 que el establecimiento de comercio A incurri\u00f3 en comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad econ\u00f3mica, como lo es auspiciar ri\u00f1as o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones f\u00edsicas o esc\u00e1ndalos, seg\u00fan el art\u00edculo 93.2 del CNSCC. Se condujo a una persona a las instalaciones de la estaci\u00f3n y se estableci\u00f3 que era menor de edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>135. Posteriormente, dentro del tr\u00e1mite policivo identificado con n\u00famero 73-067-6-2024-87, el 23 de junio de 2024 se aplic\u00f3 otra medida correctiva al establecimiento de comercio A, que consisti\u00f3 en pago de multa y cierre temporal del establecimiento durante 8 d\u00edas. Los hechos que dieron ocasi\u00f3n a esta sanci\u00f3n fueron permitir el ingreso de dos menores de edad al local comercial, donde se gener\u00f3 una ri\u00f1a en la cual una de las j\u00f3venes result\u00f3 malherida, lo cual se encuadr\u00f3 en la conducta definida en el art\u00edculo 38.1.e del CNSCC: comportamientos que afectan la integridad de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, y que consisten en permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constre\u00f1ir el ingreso de los menores de edad a lugares donde se realicen actividades de diversi\u00f3n destinadas al consumo de bebidas alcoh\u00f3licas, consumo de cigarrillo o tabaco, y sustancias psicoactivas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>136. A estos eventos se suma la novedad que rese\u00f1\u00f3 el personero municipal en la respuesta presentada en sede de revisi\u00f3n[152]. Detall\u00f3 que la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz orden\u00f3 el cierre temporal del establecimiento de comercio A por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas por los reiterados hechos de violencia y comisi\u00f3n de infracciones, siendo el sucedido el 28 de julio de 2025 uno de los m\u00e1s complejos, pues consisti\u00f3 en una ri\u00f1a m\u00faltiple que desencaden\u00f3 m\u00faltiples da\u00f1os al mobiliario del lugar, la incautaci\u00f3n de armas de fuego y la conducci\u00f3n de dos personas a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. Esa sanci\u00f3n fue reducida a 20 d\u00edas por el alcalde en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, tras considerar que \u201ctodos los hechos mencionados en el informe policial no ocurrieron dentro del citado establecimiento sino en varias v\u00edas urbanas del Municipio\u201d[153].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>137. Para la Sala los cuatro aspectos referidos, en los que se evidenci\u00f3 la cercan\u00eda de la instituci\u00f3n educativa respecto de los establecimientos de comercio en los que se expenden bebidas alcoh\u00f3licas, los cambios en los horarios de funcionamiento de esos locales, la ausencia de normativa local respecto del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas y sustancias psicoactivas en el per\u00edmetro del centro educativo, y los casos de los que ha tenido conocimiento el personal de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del lugar, dan cuenta de una regulaci\u00f3n insuficiente para consolidar un entorno educativo para los menores de edad, lo cual se constituye en una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>138. Esa inacci\u00f3n de la alcald\u00eda municipal, representada legalmente por el alcalde, respecto de los entornos escolares seguros obvi\u00f3 la prevalencia de los derechos de los menores de edad y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar tanto su desarrollo arm\u00f3nico e integral, como el ejercicio pleno de sus derechos a la vida, la integridad y la educaci\u00f3n. En efecto, la alcald\u00eda no consider\u00f3 los principios de rango constitucional ni la normativa legal que busca eliminar cualquier estado de desprotecci\u00f3n y riesgo: la Sala recuerda que disponer de un entorno educativo seguro implica adoptar medidas desde los distintos sectores y que abarca la planeaci\u00f3n desde sectores como la salud, el bienestar, la infraestructura, el medio ambiente, la misma planeaci\u00f3n territorial y la educaci\u00f3n. En efecto, a\u00fan no formula una estrategia que regule de manera espec\u00edfica el funcionamiento de los establecimientos que expenden bebidas embriagantes en el per\u00edmetro de la instituci\u00f3n educativa, y el mismo consumo de esa y otras sustancias psicoactivas en espacios p\u00fablicos como plazas y parques.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>139. Si bien el alcalde municipal, como representante del municipio, ha expedido actos administrativos para regular el horario de funcionamiento de esos establecimientos de comercio, lo cierto es que no existe ning\u00fan lineamiento o directriz que explique c\u00f3mo se adoptan esas decisiones y cu\u00e1les ser\u00edan los motivos por los que puede cambiar. De hecho, el acto administrativo que est\u00e1 vigente (Decreto n\u00famero 042 del 15 de abril de 2025) fij\u00f3 el horario de esos locales en funci\u00f3n de las jornadas acad\u00e9micas, permitiendo que la actividad de aquellos inicie despu\u00e9s de las 2 de la tarde, de lunes a viernes. Con todo, este decreto municipal resulta insuficiente, en tanto el alcalde podr\u00eda restablecer los horarios que estaban previamente fijados de manera simult\u00e1nea con las jornadas estudiantiles, y la fijaci\u00f3n de esos horarios es tan solo una de las estrategias para construir un entorno educativo seguro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>140. La inspecci\u00f3n de convivencia y paz, la estaci\u00f3n de polic\u00eda y los establecimientos de comercio amenazan los derechos a la vida, a la integridad y a la educaci\u00f3n de los estudiantes del centro educativo. Ahora bien, en el expediente tambi\u00e9n aparece probado que la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz, y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda permanentemente han adelantado operativos en los establecimientos de comercio circundantes a la instituci\u00f3n educativa, y que han aplicado las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el CNSCC. No obstante, limitar su actuar a los procedimientos sancionatorios ocasionados por las conductas presentadas en los bares y discotecas, amenaza el goce de los derechos fundamentales a la vida, integridad y educaci\u00f3n de los estudiantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>141. Aun cuando se enfrenta una ausencia de regulaci\u00f3n destinada a garantizar un entorno educativo seguro en el municipio, tanto la inspecci\u00f3n de convivencia y paz como la estaci\u00f3n de polic\u00eda, en su calidad de autoridades de polic\u00eda, tambi\u00e9n tienen el deber de aplicar el CNSCC con fines preventivos, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00b0 de esa codificaci\u00f3n. No se advierten en el expediente actuaciones o rutas de gesti\u00f3n que busquen prevenir situaciones y comportamientos que pongan en riesgo la convivencia, o con las que se promuevan mecanismos alternativos para la resoluci\u00f3n de conflictos y b\u00fasqueda de acuerdos, herramientas estas que podr\u00edan incidir significativamente en el manejo de la problem\u00e1tica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>142. En cuanto a los propietarios o administradores de los establecimientos de comercio A, B, C, D y E, es preciso que cumplan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los menores de edad para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, dispone la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 44. De ah\u00ed que, como integrantes de la sociedad, deban implementar estrategias para, entre otros aspectos, restringir el acceso de menores de edad a los locales y cumplir con la prohibici\u00f3n de no expender bebidas embriagantes a ese grupo de j\u00f3venes. No hacerlo, adem\u00e1s de incumplir la ley vigente y de amenazar sus derechos fundamentales, comportar\u00eda una vulneraci\u00f3n de los mismos. Se recuerda que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes son sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y requieren del concurso de m\u00faltiples actores para cuidar su proceso formativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>143. Conclusi\u00f3n. Para la Sala se acredit\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de Callao, representada legalmente por el alcalde municipal, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la educaci\u00f3n de los estudiantes, en tanto la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda y los establecimientos de comercio A, C, D y E amenazaron los mismos derechos, por no proveerles a los menores de edad un entorno educativo seguro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>144. Se vulneraron los derechos a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores. La Sala evidencia que las entidades y establecimientos concernidos vulneraron los derechos a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>145. Ruido excesivo. En el escrito de tutela, el personero indic\u00f3 que la actividad comercial de los bares y discotecas genera un ruido excesivo que tambi\u00e9n afecta a las personas mayores y residentes legitimados de ese sector[154]. Frente a ello, adem\u00e1s de los argumentos rese\u00f1ados en el anterior ac\u00e1pite, el alcalde[155] afirm\u00f3 que su funci\u00f3n constitucional y legal est\u00e1 restringida a la expedici\u00f3n de permisos, autorizaciones, y licencias de funcionamiento para los propietarios y administradores de establecimientos de comercio, y que los \u00fanicos garantes en lo relacionado con los horarios, el expendio de bebidas y la salubridad misma sean de competencia exclusiva de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de Callao. Aunado a ello, los propietarios o administradores indicaron que ejercen la actividad comercial que les fue autorizada, y que el ruido hace parte de la misma; varios de ellos[156] se\u00f1alaron que para determinar el exceso de ruido se debe hacer una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, no obstante lo cual est\u00e1n dispuestos a llegar a acuerdos para mitigar el ruido que suele producir esa actividad comercial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>146. Respecto de la generaci\u00f3n de ruido excesivo que afecta los derechos a la intimidad y tranquilidad, es preciso comprenderlo como un \u201cfactor de contaminaci\u00f3n ambiental o sonidos molestos, de potencial vulneraci\u00f3n al disfrute de los derechos, de riesgo para la salud p\u00fablica, de afectaci\u00f3n para el bienestar de las personas, los animales y la salud y equilibrio de los ecosistemas\u201d[157].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>147. Si bien la alcald\u00eda municipal, representada legalmente por el alcalde municipal, no cuenta con un son\u00f3metro que permita hacer la medici\u00f3n t\u00e9cnica que determine con exactitud los decibeles que alcanzan los establecimientos en el ejercicio de su actividad comercial, no puede desconocerse que en el expediente obran pruebas del ruido que ocasionan. Primero, tanto el personero en el escrito de tutela y en la intervenci\u00f3n que present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n[158] (\u201cun ruido excesivo que afecta el sentido auditivo y altera la tranquilidad, el descanso y la paz de los residentes del sector (\u2026) el ruido es tan alto que se puede escuchar en diversas zonas del barrio Centro y Campoalegre\u201d), como los impugnantes[159] de la decisi\u00f3n de primera instancia que son residentes del sector (\u201clas discotecas ubicadas en la calle 8 entre las Carreras 5\u00aa y 6\u00aa mantienen un alto volumen de m\u00fasica durante todo el d\u00eda y la noche, ya no solo los fines de semana sino entre semana desde tempranas horas de la ma\u00f1ana hasta la madrugada\u201d), y la rectora de la instituci\u00f3n educativa[160] (\u201cla instituci\u00f3n contin\u00faa vi\u00e9ndose perjudicada por el ruido excesivo\u201d) pusieron de presente el exceso de ruido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>148. Segundo, en el marco de una diligencia de audiencia p\u00fablica en proceso verbal abreviado adelantada por la inspecci\u00f3n de convivencia y paz municipal el 12 de abril de 2024, se impuso medida correctiva a los establecimientos de comercio A, B y C. All\u00ed se les orden\u00f3, entre otras, que las bocinas de sus equipos est\u00e9n dirigidas hacia el interior de sus establecimientos, usar un volumen moderado, mantener las puertas del establecimiento cerradas, y bajar el volumen a partir de las 12 de la noche[161].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>149. Tercero, inclusive los mismos encargados de los establecimientos aludieron a que esa pr\u00e1ctica es propia de las costumbres del municipio y del ejercicio de la actividad comercial, y por ello, en el marco de las diligencias policivas, suscribieron compromisos dirigidos a mitigar el ruido que generan (\u00a7 Tabla 1. Respuesta de la entidad accionada y vinculados).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>150. Para la Sala est\u00e1 probado que la operaci\u00f3n de los establecimientos de comercio, espec\u00edficamente bares y discotecas, genera ruido excesivo, hecho que afecta los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de las personas mayores y los residentes legitimados en esta acci\u00f3n. Esto es as\u00ed porque esos registros sonoros inciden de manera injustificada en el \u00e1mbito privado y personal de quienes habitan en la zona donde est\u00e1n ubicados esos locales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>151. La alcald\u00eda vulner\u00f3 los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de las personas mayores y residentes legitimados del sector. Para la Sala est\u00e1 acreditada tal vulneraci\u00f3n porque la alcald\u00eda municipal, representada por el alcalde municipal, no adopt\u00f3 medidas oportunas y suficientes para controlar el exceso de ruido que generan los establecimientos de comercio en el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica. No basta, como lo afirm\u00f3 en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela la misma autoridad, con otorgar el permiso de funcionamiento, pues el R\u00e9gimen Municipal le exige conservar el orden p\u00fablico (art\u00edculo 91.b.1, Ley 136 de 1994), y promover la seguridad y convivencia ciudadana a partir de relaciones arm\u00f3nicas con las autoridades de polic\u00eda y fuerza p\u00fablica, as\u00ed como el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana (art\u00edculo 91.b.3\/5).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>152. La Sala reconoce que la alcald\u00eda est\u00e1 adelantando los tr\u00e1mites para incluir en el plan de compras de la vigencia 2026 la adquisici\u00f3n de dos (2) son\u00f3metros, con los cuales espera fortalecer la actividad de polic\u00eda y \u201coptimizar los procedimientos teniendo en cuenta la Pol\u00edtica de Calidad Ac\u00fastica\u201d [162]. Sin embargo, esto no puede ser \u00f3bice para adoptar medidas inmediatas a fin de controlar el exceso de ruido que generan los bares y discotecas que operan en el sector.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>153. Adem\u00e1s de ello, es preciso que esa autoridad acate lo dispuesto en la Ley 2450 de 2025, donde se exponen los lineamientos y las competencias espec\u00edficas de los entes territoriales, autoridades ambientales y de polic\u00eda en materia de calidad ac\u00fastica en el pa\u00eds. Con esta normativa se propende por contar con una reglamentaci\u00f3n que atienda de manera integral aquellas problem\u00e1ticas que surgen con ocasi\u00f3n del ruido y las vibraciones, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de acciones preventivas y correctivas. Persigue tambi\u00e9n la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de calidad ac\u00fastica, planes de acci\u00f3n, y la medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n peri\u00f3dicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>154. El art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 2450 dispone que los municipios, los distritos y las \u00e1reas metropolitanas con poblaci\u00f3n mayor o igual a 100.000 habitantes deber\u00e1n contar con un plan de acci\u00f3n, que deber\u00e1 contener las diferentes medidas de gesti\u00f3n, prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, seguimiento y de control de la contaminaci\u00f3n ac\u00fastica en su respectivo territorio. Si bien el municipio de Callao tiene una poblaci\u00f3n inferior a los 100.000 habitantes, es deber del alcalde, como representante legal del municipio, formular un plan de acci\u00f3n que atienda las pautas ya mencionadas, pues el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 10\u00b0 establece que ese plan de acci\u00f3n tambi\u00e9n se construir\u00e1 en los municipios que tengan problem\u00e1ticas de contaminaci\u00f3n ac\u00fastica[163], independiente de su poblaci\u00f3n total.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>155. La misma Ley 2450, vigente desde el 5 de marzo de 2025, modific\u00f3 disposiciones del CNSCC. Para el caso bajo revisi\u00f3n, es importante el cambio hecho al art\u00edculo 93 de la Ley 1801 de 2016, el cual enlista los comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad econ\u00f3mica. La modificaci\u00f3n consisti\u00f3 en introducir el par\u00e1grafo 10\u00b0 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 10. &lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 21 de la Ley 2450 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para demostrar la perturbaci\u00f3n a la tranquilidad o el descanso de las personas debida a contaminaci\u00f3n ac\u00fastica o la generaci\u00f3n de ruidos o sonidos molestos a los que se hace referencia en el presente art\u00edculo, la autoridad de polic\u00eda no est\u00e1 limitada a constatar de que se haya excedido los indicadores o descriptores ac\u00fasticos contemplados en las normas vigentes. La autoridad de polic\u00eda podr\u00e1 adelantar un ejercicio de ponderaci\u00f3n de los derechos de las personas que presentan una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y de indefensi\u00f3n manifiesta y que, por tal hecho, gozan de especial protecci\u00f3n constitucional frente a los derechos de quienes, en ejercicio de su libertad, en una actividad comercial, abusan de la emisi\u00f3n de ruidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>156. Es claro entonces que la Ley 2450 se armoniza con el CNSCC, en el sentido que esta \u00faltima codificaci\u00f3n le atribuy\u00f3 al Municipio de Callao, representado legalmente por el alcalde, la definici\u00f3n de los per\u00edmetros en los que se restringe el consumo de sustancias psicoactivas, y aquella le impuso la obligaci\u00f3n de formular un plan de acci\u00f3n de calidad ac\u00fastica dadas las problem\u00e1ticas de contaminaci\u00f3n ac\u00fastica que se evidenciaron. Son estas las pautas que deben orientar la gesti\u00f3n de la alcald\u00eda para enfrentar la problem\u00e1tica ocasionada por la generaci\u00f3n de ruido excesivo en establecimientos comerciales donde se expenden bebidas embriagantes, y la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad y la tranquilidad de las personas mayores y residentes legitimados de la zona c\u00e9ntrica del municipio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>157. A esta altura la Sala recuerda que esta Corporaci\u00f3n[164] declar\u00f3 la inexequibilidad de la medida contenida en el CNSCC que permit\u00eda prohibir de manera amplia y gen\u00e9rica, so pena de medidas de polic\u00eda, el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas y sustancias psicoactivas \u201cen espacio p\u00fablico, lugares abiertos al p\u00fablico, o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico\u201d. Si bien la medida buscaba un fin imperioso, cual era la tranquilidad y las relaciones respetuosas, lo hac\u00eda a trav\u00e9s de un medio que no resultaba necesario, en tanto existen otros medios de polic\u00eda en la misma codificaci\u00f3n que permiten alcanzar esos fines y terminaba por imponer cargas desproporcionadas al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>158. Bajo esta l\u00f3gica, en el caso concreto el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas en s\u00ed mismo no es la causa de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, pues se trata de un asunto estrictamente individual y que no debe ser objeto de sanci\u00f3n. Es el expendio de bebidas alcoh\u00f3licas, asociado al ruido excesivo y las problem\u00e1ticas de convivencia presentadas, el hecho vulnerador de derechos fundamentales como parte de las actividades econ\u00f3micas desarrolladas por los establecimientos de comercio. En ese sentido, las medidas que se adopten para el cumplimiento de esta sentencia deber\u00e1n responder a fines constitucionalmente leg\u00edtimos sin incurrir en restricciones desproporcionadas de otros derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad o la libertad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>159. Los establecimientos de comercio vulneraron los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de las personas mayores y residentes legitimados del sector. Constatado el ruido que los establecimientos de comercio generan en el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica, para la Sala est\u00e1 probado que, adem\u00e1s de la permanencia en la generaci\u00f3n de ruido excesivo, no atendieron las medidas correctivas impuestas en la audiencia del 12 de abril de 2024. M\u00e1s que cuestionar el cumplimiento de lo all\u00ed establecido frente al inspector, sumado a la reincidencia en la comisi\u00f3n de algunas conductas que propician la imposici\u00f3n de medidas correctivas, no se evidencia que los propietarios o administradores de los establecimientos opten por contribuir al logro de una sana convivencia en la que todas las personas puedan materializar sus derechos constitucionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>160. Se recuerda que, aun cuando las viviendas de las personas mayores y residentes vecinos legitimados est\u00e1n ubicadas en la misma \u00e1rea en la que dichos establecimientos de comercio operan bajo los permisos que les fueren concedidos, esto no los exime de cumplir con la normativa vigente en materia de convivencia y calidad ac\u00fastica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>161. As\u00ed, en tanto se dise\u00f1an e implementan las estrategias requeridas en materia de entornos escolares seguros y el plan de acci\u00f3n de calidad ac\u00fastica, los propietarios o administradores de los establecimientos de comercio donde se expenden bebidas embriagantes, y como responsables de fuentes de emisi\u00f3n de ruido que puede afectar el medioambiente o la salud humana, adoptar\u00e1n mecanismos para cumplir el CNSCC en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, as\u00ed como para mitigar el ruido excesivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>162. Es preciso entonces que la alcald\u00eda municipal, representada por el alcalde municipal, disponga lo necesario para lograr la actualizaci\u00f3n del Acuerdo Municipal n\u00famero 013 de 2003, contentivo del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio, y otros actos administrativos, con ajuste a los lineamientos establecidos en el CNSCC y en la Ley 2450 de 2025, disposiciones que tocan lo concerniente al \u00e1rea circundante a la instituci\u00f3n educativa de conformidad con el per\u00edmetro establecido por el alcalde, y a la calidad ac\u00fastica en el pa\u00eds, respectivamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>163. La inspecci\u00f3n de convivencia y paz y la estaci\u00f3n de polic\u00eda amenazaron los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de las personas mayores y residentes legitimados del sector. Como se explic\u00f3 en el an\u00e1lisis de los hechos que vulneraron los derechos de los estudiantes, en el expediente aparece probado que la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda permanentemente han adelantado operativos en los establecimientos de comercio, as\u00ed como que han aplicado las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el CNSCC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>164. No obstante, el cumplimiento de sus funciones no puede limitarse a la faceta sancionatoria. En ese sentido, la gesti\u00f3n preventiva permitir\u00e1 garantizar los derechos fundamentales en comento y el logro de los fines del Estado. Esto se enlaza con lo expuesto sobre la pol\u00edtica de calidad ac\u00fastica y en la necesidad de implementar las modificaciones que la Ley 2450 de 2025 incorpor\u00f3 al CNSCC. Adelantar las actuaciones policivas bajo esos novedosos lineamientos, sin duda contribuir\u00e1 a la b\u00fasqueda de f\u00f3rmulas que permitan una convivencia pac\u00edfica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>165. Conclusi\u00f3n. Para la Sala se acredit\u00f3 que la alcald\u00eda municipal de Callao, representada por el alcalde municipal, y los establecimientos de comercio A, B, C, D y E vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad y la tranquilidad de las personas mayores y residentes legitimados de la zona Centro del municipio de Callao, as\u00ed como que la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda amenazaron su disfrute.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>166. Sobre las manifestaciones relacionadas con otros derechos presentadas por la alcald\u00eda municipal y los establecimientos de comercio ante el juez de instancia. Por \u00faltimo, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra necesario hacer una breve referencia a lo manifestado por el alcalde municipal y los propietarios y administradores de los diferentes establecimientos de comercio vinculados al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional. En concreto, estas personas expusieron que el eventual cierre de esos lugares vulnerar\u00eda sus derechos fundamentales al trabajo y al libre desarrollo econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>167. Contrastada con lo evidenciado en la presente sentencia, esta afirmaci\u00f3n amerita dos consideraciones. La primera, es que los derechos no son absolutos, por lo cual se admite que las personas pueden gozar libremente de sus derechos siempre que no afecten a los de los dem\u00e1s y obren conforme con la solidaridad. La segunda, consiste en que las medidas que le corresponde adoptar al alcalde municipal en materia de entornos escolares seguros y calidad ac\u00fastica no suponen el desconocimiento del derecho fundamental al trabajo ni el libre desarrollo econ\u00f3mico, teniendo en cuenta que no incide en los v\u00ednculos laborales, ni impide el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica definida en el objeto social respectivo. Se trata de imponer l\u00edmites al horario de funcionamiento y cumplir la normativa que rige el ejercicio de esas actividades y que est\u00e1 orientada a garantizar la interacci\u00f3n pac\u00edfica, respetuosa y arm\u00f3nica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jur\u00eddico[165].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>168. En esta l\u00ednea, todas las medidas y pol\u00edticas que adopte la alcald\u00eda municipal, representada legalmente por el alcalde, comportar\u00e1n una limitaci\u00f3n al ejercicio de las libertades p\u00fablicas y de los derechos fundamentales en procura de valores supremos, tales como el inter\u00e9s superior de los menores de edad, la vigencia de los derechos fundamentales de las personas mayores y la convivencia pac\u00edfica. Esto implica que la limitaci\u00f3n de libertades y derechos debe ser la estrictamente necesaria para alcanzar adecuadamente esas finalidades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Remedios constitucionales para el caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>169. La Sala revocar\u00e1 parcialmente el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Venecia el 22 de mayo de 2025, que revoc\u00f3 la sentencia del 3 de abril de 2025 y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En consecuencia, se mantendr\u00e1 la improcedencia en cuanto al medio ambiente sano, pero se amparar\u00e1n los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la educaci\u00f3n de los estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras, y los derechos a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores residentes as\u00ed como de los residentes legitimados del barrio Centro del municipio de Callao.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>170. Adem\u00e1s, la Sala de Revisi\u00f3n presentar\u00e1 dos bloques de \u00f3rdenes: el primero dirigido a la alcald\u00eda municipal, representada por el alcalde municipal, y el segundo referido a un espacio de di\u00e1logo constitucional. Con relaci\u00f3n a la alcald\u00eda municipal se le impartir\u00e1n \u00f3rdenes relacionadas con la regulaci\u00f3n de los espacios escolares seguros y de la calidad ac\u00fastica, dado que fue ese vac\u00edo el que propici\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>171. Con relaci\u00f3n al espacio de di\u00e1logo constitucional[166], se trata de un modelo que propende por una interacci\u00f3n entre la ciudadan\u00eda y las instituciones que conforman el andamiaje estatal, de manera que sea a partir del contexto y de las competencias de las distintas entidades que se consolide una f\u00f3rmula para garantizar los derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>172. En el caso bajo estudio se evidencia que desde abril de 2024 se gener\u00f3 un espacio de encuentro propiciado por las autoridades de polic\u00eda con ocasi\u00f3n de una medida correctiva[167]. Fue esa la primera oportunidad en la que se fijaron compromisos tendientes a lograr una sana convivencia en los t\u00e9rminos definidos en el CNSCC. No obstante, los mismos fueron incumplidos. Posteriormente, y vista la persistencia del actuar de la alcald\u00eda municipal y de la operaci\u00f3n de los establecimientos de comercio, se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, cuya pretensi\u00f3n principal es la reubicaci\u00f3n de dichos establecimientos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>173. La Sala no desconoce que los establecimientos en los que se expenden y consumen bebidas alcoh\u00f3licas tienden a incurrir en un exceso de ruido, ni pierde de vista que se trata de un municipio cuyas din\u00e1micas cotidianas se han construido hist\u00f3ricamente e incluso la configuraci\u00f3n de sus usos y costumbres parten de los dise\u00f1os urban\u00edsticos de anta\u00f1o. Al tratarse de la m\u00e1s esencial representaci\u00f3n territorial del Estado, los municipios y sus respectivas alcald\u00edas tambi\u00e9n deben acogerse a los mandatos constitucionales y garantizar el respeto de los derechos y deberes de los ciudadanos, exigencia que adquiere m\u00e1s importancia cuando se predica de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. No obstante, la Sala no acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n de reubicaci\u00f3n de los establecimientos de comercio, en tanto resulta desproporcionada justamente por aquellas din\u00e1micas, estructura y cartograf\u00eda misma del municipio, y porque el cambio de lugar no necesariamente garantizar\u00eda los derechos fundamentales de los grupos poblacionales aqu\u00ed enunciados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>174. De ah\u00ed que en el caso bajo revisi\u00f3n la Sala considere adecuado promover un espacio de di\u00e1logo orientado a lograr acuerdos que garanticen el goce de los derechos fundamentales de los estudiantes del centro educativo y de las personas mayores y quienes habitan en la zona c\u00e9ntrica del municipio, as\u00ed como una convivencia arm\u00f3nica. Para ello se precisa del concurso de los propietarios y administradores de esos locales, junto a las autoridades de polic\u00eda, la alcald\u00eda y la comunidad a fin de que de manera conjunta establezcan las estrategias para lograr esos prop\u00f3sitos de manera eficaz y con vocaci\u00f3n de permanencia. Este di\u00e1logo partir\u00e1 de un m\u00ednimo indiscutible y es la conceptualizaci\u00f3n que aqu\u00ed se present\u00f3 respecto de los entornos escolares seguros y a la calidad ac\u00fastica, los cuales inciden en el disfrute de los derechos fundamentales. Las conclusiones obtenidas de este escenario dial\u00f3gico ser\u00e1n tenidas en cuenta por el alcalde municipal al formular la reglamentaci\u00f3n a implementar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>175. Respecto a dicha reglamentaci\u00f3n, la misma se expedir\u00e1 con ajuste a la normatividad aplicable y a las competencias correspondientes. En concreto, la alcald\u00eda municipal proferir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n relacionada con el cumplimiento de Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed como para conservar el orden p\u00fablico y asegurar el cumplimiento de las funciones a su cargo, en ejercicio de las competencias previstas en el art\u00edculo 315 superior, numerales 1 a 3, la Ley 136 de 1994, sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios, el art\u00edculo 17 de la Ley 1801 de 2016 y dem\u00e1s normativa aplicable. Si la regulaci\u00f3n que se decidiere adoptar para atender las problem\u00e1ticas est\u00e1 relacionada con el plan de ordenamiento territorial del municipio, de ser necesario, la gesti\u00f3n del alcalde implicar\u00e1 la formulaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n o del nuevo plan ante el concejo municipal, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 313.7 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997, referida al ordenamiento territorial, entre otras disposiciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>176. As\u00ed mismo, la Sala invitar\u00e1 al personero municipal, a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda y a la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz del municipio de Callao a mantener el esquema de control operativo del cumplimiento de los horarios y otras conductas que se puedan generar en esos establecimientos de comercio, en especial, cuando son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional quienes resultan afectados por esos comportamientos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Primero. DESVINCULAR a la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras, la asociaci\u00f3n de padres de familia y directivos docentes de dicho centro educativo, la junta de acci\u00f3n comunal del barrio Centro del municipio de Callao, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. NEGAR la solicitud de medida provisional presentada por el personero municipal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Venecia el 22 de mayo de 2025, que revoc\u00f3 la sentencia del 3 de abril de 2025 y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, CONFIRMAR lo relacionado la improcedencia del amparo en cuanto al derecho al medio ambiente sano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ADICIONAR un ordinal a la Sentencia del 22 de mayo de 2025, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la educaci\u00f3n de los estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Palmeras, y los derechos a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores residentes as\u00ed como de los residentes legitimados del barrio Centro del municipio de Callao, conforme a las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Callao, representada legalmente por el alcalde municipal, abstenerse de dictar actos administrativos en los que se permita que los establecimientos de comercio que expenden bebidas embriagantes y funcionen en cercan\u00edas de las instituciones educativas, desarrollen sus actividades en horarios que converjan con los de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Asimismo, dispondr\u00e1 lo necesario para continuar con el proceso de adquisici\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los son\u00f3metros al inicio de la vigencia 2026, y la capacitaci\u00f3n en su uso por parte de las autoridades de polic\u00eda que se encargar\u00e1n de esos elementos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Callao presentar\u00e1 informes trimestrales ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Callao sobre el cumplimiento de esta orden, para lo cual adjuntar\u00e1 las evidencias documentales de la gesti\u00f3n adelantada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Callao, representada legalmente por el alcalde municipal, que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, instale un espacio de di\u00e1logo con las partes concernidas en esta decisi\u00f3n y la comunidad. Para ello, seguir\u00e1 como m\u00ednimo las pautas que se enuncian a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Los convocados a ese espacio dial\u00f3gico ser\u00e1n el personero municipal, el comandante de la estaci\u00f3n de polic\u00eda, el inspector de polic\u00eda, la rectora o representante de la comunidad educativa del Instituto, y los propietarios o administradores de los establecimientos de comercio aqu\u00ed vinculados. Tambi\u00e9n podr\u00e1 convocarse a la junta de acci\u00f3n comunal, a otros sectores de la administraci\u00f3n municipal y a servidores p\u00fablicos de otras entidades.<\/p>\n<p>2. El d\u00eda de la instalaci\u00f3n del espacio, la alcald\u00eda presentar\u00e1 un cronograma con encuentros mensuales y con un listado de actividades dirigidas a definir las medidas para garantizar los derechos fundamentales amparados de los menores de edad, en cuanto a los entornos educativos seguros, y de las personas mayores y residentes legitimados que habitan en el sector, en lo que tiene que ver con calidad ac\u00fastica.<\/p>\n<p>3. Los asistentes presentar\u00e1n sus propuestas, para lo cual se podr\u00e1 plantear la insonorizaci\u00f3n de los establecimientos de comercio, espacios pedag\u00f3gicos y otras estrategias que consideren han de incidir en la adopci\u00f3n de medidas por parte de la alcald\u00eda municipal. Esta autoridad deber\u00e1 tener en cuenta las conclusiones obtenidas de los espacios dial\u00f3gicos en la formulaci\u00f3n del proyecto de reglamentaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica que se elabore sobre entornos escolares seguros y con calidad ac\u00fastica.<\/p>\n<p>4. La Alcald\u00eda Municipal de Callao dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses para expedir la normativa que reglamente lo relacionado con entornos escolares seguros y calidad ac\u00fastica. Solo de ser pertinente y necesario, dentro del mismo t\u00e9rmino, el alcalde deber\u00e1 formular lo relacionado con el ordenamiento territorial ante el Concejo Municipal de Callao para su posterior aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Callao recopilar\u00e1 los insumos relevantes y presentar\u00e1 informes trimestrales ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Callao, para lo cual adjuntar\u00e1 las evidencias documentales de la gesti\u00f3n adelantada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. INVITAR al personero municipal de Callao, a la Inspecci\u00f3n de Convivencia y Paz, y a quienes integran la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del mismo municipio a continuar cumpliendo con sus funciones y atribuciones en torno a la garant\u00eda de los derechos fundamentales y del mantenimiento de la convivencia ciudadana y el orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Octavo. PREVENIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Callao y al Juzgado Penal del Circuito de Venecia para que decidan de manera oportuna las medidas provisionales solicitadas en los escritos de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Noveno. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 61 del Acuerdo 01 de 2025: \u201cPublicaci\u00f3n de providencias. En la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptar\u00e1, mediante circular, los par\u00e1metros para la anonimizaci\u00f3n de las decisiones\u201d.<\/p>\n<p>[2] Expediente digital T-11.223.740, archivo \u201c001Tutela Y Anexos.pdf\u201d, p. 8.<\/p>\n<p>[3] Ib., pp. 3 y 4.<\/p>\n<p>[4] Ib., pp. 10 a 18.<\/p>\n<p>[5] Ib., pp. 19 a 23.<\/p>\n<p>[6] Ib., p. 21.<\/p>\n<p>[7] Ib., pp. 4 y 25.<\/p>\n<p>[8] Oficio remitido el 26 de marzo de 2025, firmado por el apoderado judicial del alcalde municipal de Callao, la secretaria de hacienda, el secretario general y de gobierno, el secretario de planeaci\u00f3n, el secretario de desarrollo social, el comisario de familia y el inspector de polic\u00eda municipal de Callao. Expediente digital T-11.223.740, link \u201cLINK EXPEDIENTE 73067408900120250004000 .pdf\u201d, archivo \u201c006 Respuesta Alcald\u00eda Y Entidades Municipales.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[9] El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto No. 089 del 11 de octubre de 2024 dispone que el propietario o responsable de cualquier establecimiento abierto al p\u00fablico donde se expendan y\/o consuman bebidas alcoh\u00f3licas tiene las siguientes obligaciones: \u201c1. Mantener los niveles moderados de sonido, observando la limitaci\u00f3n de decibeles, buscando abarcar \u00fanicamente el establecimiento respectivo y minimizar el impacto en los inmuebles aleda\u00f1os. 2. Cumplir estrictamente el horario establecido. 3. No permitir el ingreso de personas armadas y dar anuncio de ellas a las autoridades. 4. Restringir el acceso de menores de edad. 5. No permitir la venta y consumo de sustancias psicoactivas. 6. Disponer de una amplia gama de bebidas no alcoh\u00f3licas. 7. No exigir un consumo m\u00ednimo de bebidas alcoh\u00f3licas\u201d.<\/p>\n<p>[10] Oficio remitido el 26 de marzo de 2025, firmado por Duv\u00e1n Fernando Mun\u00e9var Granados, actuando como coordinador del grupo jur\u00eddico de la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Expediente digital, archivo \u201c005 Respuesta ICBF.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[11] Respuesta remitida el 26 de marzo de 2025, firmado por el propietario y administrador del establecimiento de comercio. Expediente digital, archivo \u201c007 Respuesta establecimiento de comercio B.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[12] Ib., p. 10.<\/p>\n<p>[13] Ib., p. 8.<\/p>\n<p>[14] Ib., p. 3.<\/p>\n<p>[15] Ib.<\/p>\n<p>[16] Adjunt\u00f3 el certificado de matr\u00edcula mercantil, el certificado de Sayco y Acinpro, el concepto t\u00e9cnico del Cuerpo de Bomberos del municipio de Callao y el certificado del uso del suelo expedido por la oficina de Planeaci\u00f3n municipal.<\/p>\n<p>[17] Escrito remitido el 26 de marzo de 2025, firmado por la propietaria del establecimiento de comercio. Expediente digital, link \u201cLINK EXPEDIENTE 73067408900120250004000 .pdf\u201d, archivo \u201c008 Respuesta establecimiento de comercio C.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[18] Adjunt\u00f3 el certificado de matr\u00edcula mercantil, el certificado de Sayco y Acinpro, el concepto t\u00e9cnico del Cuerpo de Bomberos del municipio de Callao, el certificado del uso del suelo expedido por la oficina de Planeaci\u00f3n municipal y el RUT.<\/p>\n<p>[19] Respuesta remitida el 26 de marzo de 2025 y firmada por el propietario del establecimiento. Expediente digital, link \u201cLINK EXPEDIENTE 73067408900120250004000 .pdf\u201d, archivo \u201c009 Respuesta establecimiento de comercio E.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[20] Ib., p. 8.<\/p>\n<p>[21] Adjunt\u00f3 el certificado del uso del suelo expedido por la oficina de Planeaci\u00f3n municipal, el certificado de matr\u00edcula mercantil, el certificado de Sayco y Acinpro, el concepto t\u00e9cnico del Cuerpo de Bomberos del municipio de Callao, y el pago del impuesto de industria, comercio y complementarios.<\/p>\n<p>[22] Escrito remitido el 26 de marzo de 2025, firmado por el propietario del establecimiento de comercio. Expediente digital, archivo \u201c010 Respuesta establecimiento de comercio A.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[23] Adjunt\u00f3 el certificado del uso del suelo expedido por la oficina de Planeaci\u00f3n municipal, el certificado de matr\u00edcula mercantil, el certificado de Sayco y Acinpro, el concepto t\u00e9cnico del Cuerpo de Bomberos del municipio de Callao, y el pago del impuesto de industria, comercio y complementarios. Adjunt\u00f3 tambi\u00e9n copia de algunas actuaciones adelantadas por las autoridades policivas y peticiones que ya hab\u00edan sido allegados por el accionante.<\/p>\n<p>[24] Respuesta presentada el 26 de marzo de 2025 por el propietario del establecimiento de comercio. Expediente digital T-11.223.740, link \u201cLINK EXPEDIENTE 73067408900120250004000 .pdf\u201d, archivo \u201c011 Respuesta establecimiento de comercio D.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[25] Adjunt\u00f3 el certificado del uso del suelo expedido por la oficina de Planeaci\u00f3n municipal, el certificado de matr\u00edcula mercantil, el certificado de Sayco y Acinpro, el concepto t\u00e9cnico del Cuerpo de Bomberos del municipio de Callao, y el pago del impuesto de industria, comercio y complementarios.<\/p>\n<p>[26] Oficio allegado el 27 de marzo de 2025, firmado por el secretario de educaci\u00f3n del departamento. Expediente digital, archivo \u201c012 Respuesta Secretar\u00eda De Educaci\u00f3n Dptal.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[27]Oficio presentado el 27 de marzo de 2025, firmado por el comandante del Departamento de Polic\u00eda. Expediente digital, archivo \u201c013 Respuesta Polic\u00eda Callao.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[28] Respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 1\u00b0 de abril de 2025, mediante oficio firmado por Jorge Iv\u00e1n Palomino Castro, Defensor del Pueblo &#8211; Regional. Expediente digital, archivo \u201cRespuesta Defensor\u00eda del Pueblo.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[29] Expediente digital T-11.223.740, archivos \u201c016 Fallo Tutela.pdf\u201d<\/p>\n<p>[30] Expediente digital, archivo \u201c018 Impugnaci\u00f3n Fallo Tutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, archivo \u201c023 Anexo Impugnaci\u00f3n Tutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[32] Ib., p. 18. Adjuntaron registros fotogr\u00e1ficos con mediciones.<\/p>\n<p>[33] Expediente digital T-11.223.740, archivo \u201cFALLO SEGUNDA INSTANCIA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[34] Consultar auto en la p\u00e1gina de la Corte Constitucional en el siguiente enlace: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/seleccion\/autos\/sala-7-2025-auto-de-sala-de-selecci%C3%93n-del-29-de-julio-de-2025-notificado-el-13-de-agosto-de-2025.<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, archivo \u201c004 T-11223740 Auto de Pruebas 27-Ago-2025.pdf\u201d<\/p>\n<p>[36] Expediente digital, archivo \u201c020 T-11223740 Auto de Pruebas 26-Sep-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[37] Una vez recibidas las pruebas, el 10 de septiembre de 2025 se corri\u00f3 traslado de estas a las partes y a las entidades y particulares vinculados. La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que transcurridos los 2 d\u00edas h\u00e1biles otorgados para el traslado, no se recibi\u00f3 informaci\u00f3n o memoriales adicionales.<\/p>\n<p>[38] Respuesta recibida el 4 de septiembre de 2025, firmada por la rectora del establecimiento educativo. Expediente digital, archivo \u201c012 Rta. Instituci\u00f3n Educativa Palmeras.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[39] Ib., p. 3.<\/p>\n<p>[40] Ib.<\/p>\n<p>[41] Oficio recibido el 8 de septiembre de 2025, firmado por el alcalde municipal. Expediente digital, archivo \u201c011 Rta. Alcaldia de Callao.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[42] Ib., p. 5.<\/p>\n<p>[43] Ib.<\/p>\n<p>[44] Ib.<\/p>\n<p>[45] Respuesta recibida el 8 de septiembre de 2025. Expediente digital, archivo \u201c013 Rta. Personeria de Callao.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[46] Ib., p. 7.<\/p>\n<p>[47] Expediente digital, archivos \u201cVIDEO establecimiento de comercio A.mp4\u201d (duraci\u00f3n de 1:33 minutos); \u201cEstablecimiento de comercio A 2.mp4\u201d (duraci\u00f3n de 0:57 minutos); y \u201cVideo de WhatsApp 2025-09-03 a las 19.44.16_971f31cf.mp4\u201d (duraci\u00f3n de 1:30 minutos).<\/p>\n<p>[48] Expediente digital, archivo \u201c018 Impugnaci\u00f3n Fallo Tutela.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p>[49] Auto 091 de 2002, reiterado en las sentencias T-661 de 2014 y T-286 de 2018.<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-503 de 1996.<\/p>\n<p>[51] La figura del tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo se diferencia del coadyuvante, pues este \u00faltimo debe presentarse como tal antes de que se expida la y no formular pretensiones de amparo distintas del accionante. Cfr. Corte Constitucional, Auto 401 de 2020.<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-298 de 2023.<\/p>\n<p>[53] Auto 033 de 2000 y Auto 220 de 2012, reiterados en la Sentencia T-661 de 2014.<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-633 de 2017, en la que alude a los Autos 065 de 2010, 065 de 2013 y 035 de 2016.<\/p>\n<p>[55] Expediente digital, archivo \u201c001Tutela Y Anexos.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[56] Expediente digital, archivo \u201c023 Anexo impugnaci\u00f3n tutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[57] Ver Corte Constitucional, Auto 259 de 2021 y Auto 312 de 2018, entre otros.<\/p>\n<p>[58] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 7o. \u201cMEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere.<\/p>\n<p>Sin embargo, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o la continuidad de la ejecuci\u00f3n, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 inmediatamente a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio m\u00e1s expedito posible.<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, por resoluci\u00f3n debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.\u201d<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Auto 498 de 2024.<\/p>\n<p>[60] Que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional contenida en la acci\u00f3n de tutela tenga vocaci\u00f3n aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) f\u00e1cticos posibles y (b) jur\u00eddicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho. Aqu\u00ed se exige un m\u00ednimo est\u00e1ndar de veracidad con base en los hechos del expediente y en apreciaciones jur\u00eddicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Corte Constitucional, Auto 680 de 2018.<\/p>\n<p>[61] Que exista un riesgo probable de que la protecci\u00f3n constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, esto es, que haya un peligro en la demora. El juez debe convencerse de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que, frente al da\u00f1o, por su gravedad e inminencia, se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. Sobre este requisito, la Corte ha sostenido que los dos requisitos descritos deben concurrir; es decir, no basta con que se acredite una simple apariencia de veracidad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo, sino que debe acompa\u00f1arse de una latente amenaza de que ocurra un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al inter\u00e9s general, que no pueda ser rectificado en la sentencia o que aguarde a ser resuelto por esta. Corte Constitucional, Auto 680 de 2018.<\/p>\n<p>[62] Que la medida provisional solicitada no genere un da\u00f1o desproporcionado a quien afecta directamente\u201d. Este requisito exige un an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n \u201centre los derechos que podr\u00edan verse afectados [y] la medida\u201d, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan alg\u00fan principio de justificaci\u00f3n, \u201cpodr\u00edan causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jur\u00eddicos involucrados. Estos criterios se toman del Auto 312 de 2018, pero han sido actualizados para que no se refieran \u00fanicamente a los casos de protecci\u00f3n de un derecho a solicitud de parte, sino para que tambi\u00e9n reflejen el amplio rango de acci\u00f3n de las medidas provisionales de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Es decir, incluyendo la posibilidad de medidas provisionales exoficio, y para suspender, en favor del inter\u00e9s p\u00fablico, el goce de un derecho viciado. Para ello se tuvieron en cuenta los requisitos inicialmente sintetizados por el Auto 241 de 2010. Ver Autos 680 de 2018 y 262 de 2019.<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2023.<\/p>\n<p>[64] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 10\u00b0 y 49.<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-289 de 2022, reiterada recientemente en la Sentencia T-253 de 2024.<\/p>\n<p>[66] Ib.<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-367 de 2020.<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-197 de 2022, reiterada en la Sentencia T-559 de 2023.<\/p>\n<p>[69] Cfr. Sentencia SU-696 de 2015, reiterada en sentencias T-105 de 202 y T-311 de 2022.<\/p>\n<p>[70] Expediente digital, archivo \u201c023 Anexo Impugnaci\u00f3n Tutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[71] La Ley 687 del 15 de agosto de 2001 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 7.b que un adulto mayor \u201c[e]s aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. De otra parte, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos de las personas mayores, aprobada por la Ley 2055 de 2020, defini\u00f3 a la persona mayor como \u201caquella de 60 a\u00f1os o m\u00e1s, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 a\u00f1os. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor\u201d. As\u00ed, en la Sentencia T-327 de 2024 se indic\u00f3 que \u201cno todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad ser\u00e1 un adulto mayor\u201d, reiterando lo anunciado en la Sentencia T-013 de 2020.<\/p>\n<p>[72] Expediente digital, archivo \u201c023 Anexo impugnaci\u00f3n tutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[73] De conformidad con el art\u00edculo 84 de la Ley 136 de 1994.<\/p>\n<p>[74] C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, art\u00edculos 12-13, 204-205, en concordancia con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 298 y 296. Adem\u00e1s, en la Ley 136 de 1994 o R\u00e9gimen Municipal se estableci\u00f3 que le corresponde al alcalde, entre otras funciones, la de conservar el orden p\u00fablico (art\u00edculo 91.b.1), y dictar medidas como la restricci\u00f3n o prohibici\u00f3n del expendio y consumo de bebidas embriagantes (art\u00edculo 91.b.2.c).<\/p>\n<p>[75] El pasado 23 de julio se promulg\u00f3 la Ley 2492 de 2025, cuyo objeto es modificar la denominaci\u00f3n de los &#8220;Inspectores de Polic\u00eda&#8221; por &#8220;Inspectores de Convivencia y Paz&#8221;, as\u00ed como implementar medidas t\u00e9cnicas, administrativas y de capacitaci\u00f3n que fortalezcan de manera eficaz su funcionamiento y contribuyan a garantizar la justicia de los ciudadanos y el logro de la paz nacional. Por esta raz\u00f3n, en la presente decisi\u00f3n se usa la nueva denominaci\u00f3n \u201cInspecci\u00f3n de Convivencia y Paz\u201d para hacer referencia a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda del municipio.<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-359 de 2011, reiterada en la Sentencia T-462 de 2019.<\/p>\n<p>[77] \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2022.<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2024.<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-066 de 2020.<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-589 de 1998, reiterada en la Sentencia T-462 de 2019.<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-097 de 2002.<\/p>\n<p>[84] Expediente digital, archivo \u201c013 Respuesta Polic\u00eda Callao.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[85] Sentencia SU-217 de 2017.<\/p>\n<p>[86] Ib.<\/p>\n<p>[87] Reiterada en la Sentencia T-411 de 2024.<\/p>\n<p>[88] Cfr. Sentencias T-596 de 2017 y T-278 de 2021, recientemente reiteradas en la Sentencia T-411 de 2024.<\/p>\n<p>[89]<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-384 de 2018, reiterada en la Sentencia T-332 de 2024.<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-257 de 2025, referenciando las sentencias T-510 de 2003 y T-124 de 2024.<\/p>\n<p>[92] En la Sentencia T-350 de 2025 se hace menci\u00f3n del enfoque de curso de vida, y se sustenta, entre otros, en un documento construido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF, en el que se sugieren algunas orientaciones generales y metodol\u00f3gicas que facilitan la atenci\u00f3n y la interacci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes, sus familias y sus redes vinculares de apoyo. Desarrollo integral, https:\/\/www.icbf.gov.co\/system\/files\/procesos\/pu6.p_cartilla_desarrollo_integral_v1.pdf<\/p>\n<p>[93] En la Sentencia T-350 de 2025 se refiere a este insumo, denominado Lineamientos de los enfoques diferenciales y la perspectiva de interseccionalidad proveniente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, https:\/\/www.jep.gov.co\/Polticas%20y%20Lineamientos\/Lineamientos%20de%20los%20enfoques%20diferenciales%20y%20la%20perspectiva%20de%20interseccionalidad%20Narrativa%20conjunta%20%E2%80%93%20Estrategia%20para%20su%20implementaci%C3%B3n%20en%20la%20JEP.pdf<\/p>\n<p>[94] Recientemente en la Sentencia T-350 de 2025, a prop\u00f3sito del proceso de regulaci\u00f3n de visitas de una menor de edad, la Sala se\u00f1al\u00f3 a modo ilustrativo algunas pautas que materializan el enfoque de curso de vida: an\u00e1lisis del impacto de la decisi\u00f3n a largo plazo, participaci\u00f3n progresiva del menor de edad, primac\u00eda del inter\u00e9s superior del menor de edad desde una \u00f3ptica din\u00e1mica, evaluaci\u00f3n interdisciplinaria, y la articulaci\u00f3n interinstitucional para el seguimiento a la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>[95] Ratificada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991.<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-123 de 1994.<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-374 de 1994.<\/p>\n<p>[98] Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, art\u00edculo 17.<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-123 de 1994.<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-503 de 1994.<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2017, reiterada en la Sentencia T-177 de 2022.<\/p>\n<p>[102] Recapitulaci\u00f3n tomada de la Sentencia T-094 de 2025.<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2018 recientemente reiterada en la Sentencia T-091 de 2024 y T-529 de 2024.<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-299 de 1998, reiterada en la Sentencia T-358 de 2025.<\/p>\n<p>[105] Sentencia<\/p>\n<p>[106] Comit\u00e9 de los derechos del ni\u00f1o. Observaci\u00f3n General 20 del 6 de diciembre de 2016 sobre la efectividad de los derechos del ni\u00f1o durante la adolescencia, ac\u00e1pite XII. Educaci\u00f3n, esparcimiento y actividades culturales.<\/p>\n<p>[107] La Ley 1804 de 2016, por la cual se establece la pol\u00edtica p\u00fablica para el desarrollo integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, presenta una definici\u00f3n del t\u00e9rmino entorno:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se presentan dos tipos de definiciones basadas en los acuerdos y desarrollos conceptuales de la pol\u00edtica: conceptos propios de la primera infancia, y conceptos relativos a la gesti\u00f3n de la pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Conceptos propios de la primera infancia:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>c) Entornos. Los entornos son los espacios f\u00edsicos, sociales y culturales diversos en los que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as se desenvuelven, con los cuales interact\u00faan, en los que se materializan las acciones de pol\u00edtica p\u00fablica. Estos son determinantes para su desarrollo integral. Como entornos est\u00e1n el hogar, el entorno de salud, el educativo, el espacio p\u00fablico y otros propios de cada contexto cultural y \u00e9tnico.<\/p>\n<p>El Estado colombiano se compromete a que en ellos se promueva la protecci\u00f3n de sus derechos, se garantice su integridad f\u00edsica, emocional y social, y se promueva el desarrollo integral, de manera tal que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as puedan hacer un ejercicio pleno de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-529 de 2024.<\/p>\n<p>[109] Ib., art\u00edculo 38.1.e.<\/p>\n<p>[110] Sentencia C-127 de 2023.<\/p>\n<p>[111] Ib.<\/p>\n<p>[112] Ib.<\/p>\n<p>[113] Ib.<\/p>\n<p>[114] Ministerio de Justicia. Publicado en la p\u00e1gina web del ministerio el 11 de enero de 2024. Obtenido en https:\/\/www.minjusticia.gov.co\/Sala-de-prensa\/Documents\/Protocolo%20SPA.pdf<\/p>\n<p>[115] Ministerio de Justicia y del Derecho \u2013 Observatorio de Drogas de Colombia, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (2022), Estudio Nacional de Consumo de Sustancias Psicoactivas Colombia en poblaci\u00f3n escolar 2022. Bogot\u00e1 DC.: ODC. Consultado el 05 de octubre de 2025 en https:\/\/www.minjusticia.gov.co\/programas-co\/ODC\/Documents\/Publicaciones\/Estudio%20nacional%20escolares.pdf<\/p>\n<p>[116] En el estudio en cita se indica que, si bien las bebidas alcoh\u00f3licas y el tabaco se categorizan como legales, la venta a menores de edad no est\u00e1 permitida.<\/p>\n<p>[117] Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Resoluci\u00f3n n\u00famero 006519 del 1\u00b0 de abril de 2025. Obtenido de https:\/\/www.mineducacion.gov.co\/1780\/articles-423969_pdf.pdf.<\/p>\n<p>[118] Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Lineamientos de pol\u00edtica de gesti\u00f3n integral del riesgo escolar y educaci\u00f3n en emergencias, Escuela, territorio de vida. Obtenido de https:\/\/www.mineducacion.gov.co\/1780\/articles-423963_recurso_95.pdf, p. 61.<\/p>\n<p>[119] C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, art\u00edculo 18.<\/p>\n<p>[120] Se reiteran las consideraciones expuestas en la Sentencia T-446 de 2024.<\/p>\n<p>[121] Ver, entre otras, la Sentencia T-077 de 2024 y la Sentencia T-066 de 2020.<\/p>\n<p>[122] Sentencia T-570 de 2023, en referencia a la Sentencia T-066 de 2020.<\/p>\n<p>[123] Sentencia T-471 de 2018.<\/p>\n<p>[124] Sentencia T-099 de 2016.<\/p>\n<p>[125] Sentencia C-308 de 2019.<\/p>\n<p>[126] Ib.<\/p>\n<p>[127] Sentencia T-097 de 2002.<\/p>\n<p>[128] Ib.<\/p>\n<p>[129] Sentencias T-359 de 2011, T-343 de 2015 y T-099 de 2016. Esta l\u00ednea es reiterada en un salvamento de voto que presentara la magistrada Gloria Ortiz a la Sentencia T-462 de 2019.<\/p>\n<p>[130] Sentencia C-204 de 2019.<\/p>\n<p>[131] Sentencia C-204 de 2019.<\/p>\n<p>[132] Ley 1801 de 2016, art\u00edculo 83, par\u00e1grafo.<\/p>\n<p>[133] Ib., art\u00edculo 87.<\/p>\n<p>[134] Para el caso bajo revisi\u00f3n, resulta relevante lo dispuesto en el Decreto \u00danico Reglamentario 1077 de 2015, cuyo art\u00edculo 2.2.2.1.1.3 establece lo siguiente: \u201cParticipaci\u00f3n democr\u00e1tica en el ordenamiento del territorio. En el proceso de formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del ordenamiento territorial las administraciones municipales, distritales y metropolitanas fomentar\u00e1n la concertaci\u00f3n entre los intereses sociales, econ\u00f3micos y urban\u00edsticos mediante la participaci\u00f3n de los ciudadanos y sus organizaciones\u201d.<\/p>\n<p>[135] Sentencia T-537 de 2013.<\/p>\n<p>[136] Sentencia C-065 de 2021.<\/p>\n<p>[137] Sentencia C-134 de 2021.<\/p>\n<p>[138] Sentencia C-406 de 2022.<\/p>\n<p>[139] Ib.<\/p>\n<p>[140] Ib., art\u00edculo 206.1-2.<\/p>\n<p>[141] DANE, Sistema de Estad\u00edsticas Territoriales \u2013 TerriData. Ficha del municipio de Callao, consultada el 15 de octubre de 2025 en https:\/\/terridata.blob.core.windows.net\/fichas\/Ficha_73067.pdf. La poblaci\u00f3n se proyect\u00f3 a partir del Censo 2018.<\/p>\n<p>[142] Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio \u2013 ART, reporte PDET en cifras. Obtenido en https:\/\/www.renovacionterritorio.gov.co\/especiales\/especial_pdet\/<\/p>\n<p>[143] Expediente digital, archivo \u201c001Tutela Y Anexos.pdf\u201d, p. 47-48, y archivo \u201cRta. Personer\u00eda de Callao.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p>[144] Expediente digital, archivo \u201c018 Impugnacion Fallo Tutela.pdf\u201d, p. 18 y 19.<\/p>\n<p>[145] Expediente digital, archivo \u201c018 Impugnacion Fallo Tutela.pdf\u201d, p. 18.<\/p>\n<p>[146] Expediente digital, archivo \u201cRta. Alcald\u00eda de Callao.pdf\u201d, p. 5.<\/p>\n<p>[147] Expediente digital, archivos \u201c006 Respuesta Alcald\u00eda Y Entidades Municipales.pdf\u201d, p. 460-463; y \u201cRta. Alcald\u00eda de Callao.pdf\u201d, p. 129-132 y 142-144.<\/p>\n<p>[148] Ib., p. 143.<\/p>\n<p>[149] Expediente digital, archivo \u201cRta. Alcald\u00eda de Callao.pdf\u201d, p. 4.<\/p>\n<p>[150] Ib., p. 5.<\/p>\n<p>[151] Expediente digital, archivo \u201c013 Respuesta Polic\u00eda Callao.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[152] Expediente digital, archivo \u201cRta. Personer\u00eda de Callao.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[153] Ib., p. 49.<\/p>\n<p>[154] Expediente digital, archivo \u201c001Tutela Y Anexos.pdf\u201d, p. 4.<\/p>\n<p>[155] Expediente digital T-11.223.740, link \u201cLINK EXPEDIENTE 73067408900120250004000 .pdf\u201d, archivo \u201c006 Respuesta Alcald\u00eda Y Entidades Municipales.pdf\u201d, p. 4.<\/p>\n<p>[156] Expediente digital, archivo \u201c007 Respuesta establecimiento de comercio b.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[157] Ley 2450 de 2025, art\u00edculo 3\u00b0.<\/p>\n<p>[158] Expediente digital, archivo \u201c001Tutela Y Anexos.pdf\u201d, y archivo \u201cRta. Personer\u00eda<\/p>\n<p>[159] Expediente digital, archivo \u201c018 Impugnaci\u00f3n Fallo Tutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[160] Respuesta recibida el 4 de septiembre de 2025, firmada por la rectora del establecimiento educativo. Expediente digital, archivo \u201c012 Instituci\u00f3n Educativa Palmeras.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[161] Expediente digital, archivo \u201c013 Respuesta Polic\u00eda Callao.pdf\u201d, p. 22-25.<\/p>\n<p>[162] Expediente digital, archivo \u201c011 Rta. Alcaldia de Callao.pdf\u201d, p. 4.<\/p>\n<p>[163] Ley 2450 de 2025, \u201cART\u00cdCULO 3\u00ba. Definiciones. La presente ley se interpretar\u00e1 a la luz de las siguientes definiciones: (\u2026) Contaminaci\u00f3n ac\u00fastica. Alteraci\u00f3n del ambiente con ruidos o vibraciones nocivas, molestas o no deseadas, que impactan en la salud, la calidad de vida y que implican un riesgo para la salud p\u00fablica o degradan la calidad del ambiente en sus diferentes medios.\u201d<\/p>\n<p>[164] Sentencia C-253 de 2019. En esa decisi\u00f3n se estudi\u00f3 la conformidad con la Constituci\u00f3n de los art\u00edculos 33.2.c y 140.7 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>[165] Ley 1801 de 2016, art\u00edculo 5\u00b0, definici\u00f3n de convivencia.<\/p>\n<p>[166] Modelo propuesto por Roberto Gargarella. Ver, entre otras, El nuevo constitucionalismo dial\u00f3gico frente al sistema de los frenos y contrapesos. En Por una justicia dial\u00f3gica. El poder judicial como promotor de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>[167] Expediente digital, archivo \u201c013 Respuesta Polic\u00eda Callao.pdf\u201d, p. 22-25.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; Logotipo Descripci\u00f3n generada autom\u00e1ticamente &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisi\u00f3n- &nbsp; SENTENCIA T-003 DE 2026 &nbsp; &nbsp; Referencia: expediente T-11.223.740 &nbsp; Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por personero municipal de Callao en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Callao &nbsp; Temas: derecho a un entorno escolar seguro de las ni\u00f1as, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31462"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31462\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31463,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31462\/revisions\/31463"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}