{"id":31464,"date":"2026-02-25T14:25:50","date_gmt":"2026-02-25T19:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31464"},"modified":"2026-02-25T14:25:50","modified_gmt":"2026-02-25T19:25:50","slug":"t-004-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-26\/","title":{"rendered":"T-004-26"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Logotipo<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n generada autom\u00e1ticamente<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-004 de 2026<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-11.315.278<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela instaurada por la Personer\u00eda de Sasaima, como agente oficioso de la menor de edad Andrea, en contra del Colegio San Juan Bosco, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Sasaima, la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Sasaima y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de Mosc\u00fa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tema: derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Desescolarizaci\u00f3n de menor de edad y respeto al debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 16 de junio de 2025, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Anonimizaci\u00f3n de datos en la providencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el presente caso involucra a una menor de edad, hechos que pueden afectar su futuro acad\u00e9mico y profesional, as\u00ed como datos sensibles de su historia cl\u00ednica, esta Sala, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de aquella, ha decidido suprimir los datos que permitan su identificaci\u00f3n.[1] En consecuencia, en la versi\u00f3n de esta providencia disponible para el p\u00fablico, sus nombres ser\u00e1n reemplazados por unos ficticios que se escribir\u00e1n en letra cursiva. Tambi\u00e9n ser\u00e1n ocultados otros datos que permitan su identificaci\u00f3n. La versi\u00f3n con sus datos reales de identificaci\u00f3n s\u00f3lo estar\u00e1 destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones proferidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la Personer\u00eda municipal de Sasaima, en nombre de una menor de edad de 14 a\u00f1os en contra de una instituci\u00f3n educativa, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n. Se determin\u00f3 que la instituci\u00f3n accionada desescolariz\u00f3 a la estudiante tras adelantar un deficitario proceso disciplinario que deriv\u00f3 en una medida sancionatoria desproporcionada que afect\u00f3 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a los de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Lo anterior, sin agotar todas las etapas previstas para garantizar la defensa y contradicci\u00f3n de la estudiante y sin tener presentes las condiciones de su entorno social y familiar.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>La Sala, luego de encontrar acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, verific\u00f3 la posible existencia de una carencia actual de objeto. Al no encontrarla acreditada, plante\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos a resolver: (a) \u00bfLa instituci\u00f3n educativa vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n de la menor de edad al adelantar un proceso disciplinario que culmin\u00f3 en una medida desproporcionada de desescolarizaci\u00f3n, sin agotar todas las etapas previstas para garantizar su defensa y contradicci\u00f3n y sin tener presentes las condiciones de su entorno social y familiar? (b) \u00bfLa instituci\u00f3n educativa, la comisar\u00eda de familia y las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamental y municipal desconocieron el inter\u00e9s superior de la menor de edad al no adoptar medidas afirmativas y necesarias para garantizar un entorno seguro y apropiado para su desarrollo integral, en atenci\u00f3n a sus particularidades familiares y sociales?<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos la Sala abord\u00f3 las siguientes tem\u00e1ticas: (i) el derecho a la educaci\u00f3n y al debido proceso en el marco de proceso disciplinarios adelantados por colegios; (ii) el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con enfoque de g\u00e9nero y, finalmente, (iii) la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la menor de edad.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>La Corte ampar\u00f3 las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n de la agenciada. Sostuvo que la instituci\u00f3n educativa accionada vulner\u00f3 el debido proceso educativo, esto a la luz de las reglas jurisprudenciales. De igual manera, indic\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existe un deber de corresponsabilidad del Estado, la sociedad y las familias frente a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. De \u00e9l se deriva evitar afectaciones intensas frente a los intereses de los menores e interpretar sus necesidades conforme con sus circunstancias particulares y las condiciones de su desarrollo.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 16 de junio de 2025, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima que ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la educaci\u00f3n de la agenciada. En consecuencia, modific\u00f3 los numerales segundo a sexto de la sentencia de 16 de junio de 2025, que dict\u00f3 el juzgado de \u00fanica instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la decisi\u00f3n. Dej\u00f3 sin efectos el procedimiento disciplinario adelantado por la instituci\u00f3n educativa accionada, as\u00ed como la sanci\u00f3n impuesta al interior del tr\u00e1mite y cualquier anotaci\u00f3n disciplinaria para la menor de edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, orden\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa accionada que se articule con la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima y su equipo interdisciplinario, a efectos de evaluar y determinar el entorno escolar m\u00e1s adecuado para Andrea. Una vez realizada dicha valoraci\u00f3n, y dentro de los de los cinco (5) d\u00edas siguientes, el Colegio San Juan Bosco deber\u00e1 matricular y reintegrar a Andrea a sus actividades acad\u00e9micas, siempre que la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima determine que esta medida responde al inter\u00e9s superior de la menor de edad y cuente con la voluntad de reintegro expresamente manifestada por la adolescente. Para ello deber\u00e1 realizar los ajustes necesarios a efectos de que la estudiante materialice su derecho a la educaci\u00f3n, mientras se encuentra ubicada en el hogar de paso Las Margaritas, bajo la modalidad de internado. Una vez, Andrea retorne a su entorno familiar seguro deber\u00e1 continuar con la implementaci\u00f3n de protocolos para garantizar que las actividades acad\u00e9micas de la estudiante se realicen en las instalaciones del colegio. Tambi\u00e9n orden\u00f3 al colegio que, en adelante, desarrolle todos los procesos disciplinarios con respeto de las garant\u00edas y etapas m\u00ednimas del debido proceso y en los t\u00e9rminos establecidos en el manual de convivencia institucional, sin dilaciones injustificadas, en aras de salvaguardar el derecho a la educaci\u00f3n y el inter\u00e9s superior de los menores de edad. De igual manera, previno a la instituci\u00f3n educativa que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, orden\u00f3 a la comisar\u00eda de familia que realice las valoraciones necesarias por parte del equipo interdisciplinario para evaluar y dar prevalencia a la posibilidad de retornar a Andrea a un entorno familiar seguro y libre de cualquier tipo de violencia, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta la voluntad de Andrea. Tambi\u00e9n, orden\u00f3 a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n municipal para que, en coordinaci\u00f3n con la Personer\u00eda municipal, la instituci\u00f3n educativa accionada y la comisar\u00eda de familia, adelanten las gestiones necesarias para garantizar el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico a la estudiante en su proceso de reintegro a clases.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, orden\u00f3 a la Personer\u00eda municipal y a la comisar\u00eda de familia que previa coordinaci\u00f3n, inscriban a la joven a elecci\u00f3n de ella, en los programas recreacionales, culturales y\/o deportivos que ofrezca la administraci\u00f3n municipal, a efectos de propiciarle un ambiente y un entorno seguro. Prevendr\u00e1 al colegio para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso. Adem\u00e1s, exhort\u00f3 a la comisar\u00eda de familia, a la personer\u00eda municipal y a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n municipal y departamental para que realicen un seguimiento activo al proceso educativo, social y familiar de la estudiante en procura del inter\u00e9s superior de la menor de edad. Por \u00faltimo, exhort\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que con base en sus obligaciones constitucionales y legales, adelante de manera diligente, oportuna, c\u00e9lere y prioritaria las investigaciones penales en donde la agenciada es v\u00edctima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>1. La Personer\u00eda municipal de Sasaima autoridad que actu\u00f3 como agente oficioso de la menor de edad Andrea. Indic\u00f3 que la joven de 13 a\u00f1os ingres\u00f3 al Colegio San Juan Bosco, al inicio del a\u00f1o escolar 2025 con matr\u00edcula escolar N.\u00b0 180156. Fue inscrita en el grado sexto, asignada al grupo 601 de la instituci\u00f3n y su acudiente es su padre, Jorge.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. La personer\u00eda sostuvo que el 13 de mayo de 2025, a trav\u00e9s del Acuerdo N.\u00b0012 del Consejo Directivo de la instituci\u00f3n, se suspendi\u00f3 a la joven Andrea de sus actividades acad\u00e9micas. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que: (a) Andrea no alcanz\u00f3 los logros esperados en el primer semestre acad\u00e9mico; (b) el comportamiento de la adolescente fue conflictivo y desatendi\u00f3 las normas del manual de convivencia; (c) el padre, que es acudiente de Andrea, no asisti\u00f3 a las citaciones realizadas por la instituci\u00f3n; y (d) las faltas cometidas por la estudiante son catalogadas como tipo 3 en el manual de convivencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Al conocer lo sucedido, las medidas adoptadas por la instituci\u00f3n educativa, la personer\u00eda municipal en el marco de sus funciones le requiri\u00f3 al colegio informaci\u00f3n sobre el proceso adelantado en contra de Andrea. De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, el colegio le manifest\u00f3 que: (a) la alumna mostr\u00f3 desinter\u00e9s desde el inicio del a\u00f1o escolar por sus obligaciones acad\u00e9micas y present\u00f3 un comportamiento agresivo con sus compa\u00f1eros al sostener peleas constantes con ellos. Adem\u00e1s, mantuvo conversaciones sobre drogadicci\u00f3n, sexualidad y experiencias personales con hombres, temas que, a consideraci\u00f3n de las directivas del centro educativo, son inadecuados para j\u00f3venes de su edad y (b) la instituci\u00f3n educativa consider\u00f3 que dicha situaci\u00f3n representa un riesgo para la adolescente debido a su comportamiento y a la ausencia del padre, por lo que no pod\u00edan garantizar su seguridad y protecci\u00f3n. De igual manera, varios testigos indicaron que la alumna fue vista mientras consum\u00eda vaper a la salida del colegio con el uniforme del colegio y expresaba sus deseos de no asistir m\u00e1s a clases.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Sostuvo que, en atenci\u00f3n a los requerimientos realizados por la personer\u00eda municipal, la instituci\u00f3n educativa adopt\u00f3 las medidas frente a la situaci\u00f3n de Andrea e inform\u00f3 que: (a) ofreci\u00f3 acompa\u00f1amiento a la estudiante por parte del director de grupo; (b) sostuvo di\u00e1logo con las personas con las que la alumna tuvo conflictos (directivos, docentes y estudiantes); (c) brind\u00f3 apoyo a los docentes y a la estudiante a trav\u00e9s del docente orientador para manejar estrategias de aprendizaje, evaluaci\u00f3n de los procesos de ense\u00f1anza y la comunicaci\u00f3n entre las partes involucradas, toda vez que las instituciones educativas no cuentan con psic\u00f3logos que brinden acompa\u00f1amiento especializado; (d) promovi\u00f3 la semi-escolarizaci\u00f3n de Andrea mediante talleres presenciales en d\u00edas espec\u00edficos y (e) remiti\u00f3 el caso a la comisar\u00eda de familia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n, el colegio le manifest\u00f3 a la personer\u00eda que respet\u00f3 el debido proceso de la estudiante conforme lo establecido en el manual de convivencia, pues ella recibi\u00f3 apoyo y acompa\u00f1amiento por parte de docentes, coordinadores y del docente orientador y, de esa manera, la instituci\u00f3n educativa agot\u00f3 las herramientas disponibles para atender a situaci\u00f3n de la agenciada. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el caso fue analizado por el comit\u00e9 de convivencia, al cual se cit\u00f3 al padre de familia, quien no asisti\u00f3. Luego, el proceso de la alumna fue remitido al Consejo Directivo, m\u00e1xima autoridad de la instituci\u00f3n, para que adoptase una determinaci\u00f3n en concordancia con el manual de convivencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. La personer\u00eda en la acci\u00f3n de tutela inform\u00f3 que encontr\u00f3 un reporte realizado por el colegio dirigido a la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima, del 26 de marzo de 2025, en el cual se inform\u00f3 que la estudiante presentaba signos de desprotecci\u00f3n y carencia de cuidados adecuados, por lo que requer\u00eda de apoyo emocional. Sin embargo, el 30 de abril de 2025 la referida comisar\u00eda indic\u00f3 que la menor de edad padec\u00eda de ansiedad generalizada. De igual manera, que la estudiante recib\u00eda atenciones en salud por parte de la Secretar\u00eda de Salud de Sasaima, lo que desvirtu\u00f3 lo expuesto por la instituci\u00f3n frente a la falta de acompa\u00f1amiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. De acuerdo con las atenciones brindadas a la estudiante, el profesional adscrito a Secretar\u00eda de Salud de Sasaima realiz\u00f3 valoraci\u00f3n ordenada por la Comisar\u00eda de Familia, mediante la cual se concluy\u00f3 que Andrea presentaba una historia de vida marcada por m\u00faltiples situaciones adversas relacionadas con violencia sexual, abandono por parte de su progenitora y varios procesos de restablecimiento de derechos. Agreg\u00f3 que dichas experiencias traum\u00e1ticas han tenido impacto significativo en el desarrollo emocional y psicol\u00f3gico de la menor de edad, lo cual le genera dificultades a nivel comportamental, personal, escolar, familiar y social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. La personer\u00eda expres\u00f3 que a pesar de las recomendaciones[2] realizadas por los profesionales de la salud que atendieron el caso de la estudiante, la instituci\u00f3n educativa las desatendi\u00f3 y no las implement\u00f3. En su consideraci\u00f3n, ello gener\u00f3 una revictimizaci\u00f3n de la menor de edad, debido a la presunta falta de compromiso de su acudiente. Estim\u00f3 la agente respecto de la actuaci\u00f3n del colegio que es evidente que este no realiz\u00f3 un procedimiento adecuado en el que se le garantizaran los derechos a la estudiante, toda vez que no le otorg\u00f3 la oportunidad de controvertir los hechos investigados y tampoco cont\u00f3 con recurso alguno para debatir la decisi\u00f3n sancionatoria en su contra. Refiri\u00f3 que conoce de las situaciones padecidas por la menor de edad desde enero de 2025, en raz\u00f3n a que Andrea acudi\u00f3 a las instalaciones de la personer\u00eda[3]. No obstante, en el escrito de tutela, la agente no refiri\u00f3 reproche alguno sobre las dem\u00e1s entidades accionadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Por lo expuesto, como agente oficioso de Andrea, promovi\u00f3 la personer\u00eda acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio San Juan Bosco, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Sasaima, la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Sasaima y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de Mosc\u00fa. En la demanda de amparo solicit\u00f3 al juez (i) el amparo de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n de Andrea. Tambi\u00e9n, que se ordene: (ii) a la instituci\u00f3n la escolarizaci\u00f3n y reintegro inmediato de la estudiante; (iii) a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamental y municipal implementar acciones necesarias con el fin que no se vulneren los derechos de los menores de edad escolarizados en el municipio de Sasaima, y (iv) a la comisar\u00eda de familia del municipio que active rutas de atenci\u00f3n prioritaria para Andrea y su entorno familiar. De igual manera, solicit\u00f3 como medida provisional ordenar a la instituci\u00f3n accionada realizar las gestiones pertinentes a fin de que la estudiante sea escolarizada de inmediato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite en sede de tutela<\/p>\n<p>10. El 4 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, admiti\u00f3 la tutela en contra del Colegio San Juan Bosco, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Sasaima, la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Sasaima y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de Mosc\u00fa. En consecuencia, les otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de dos d\u00edas para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la tutela[4]. De igual manera, neg\u00f3 la medida provisional solicitada[5].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Colegio San Juan Bosco[6]<\/p>\n<p>11. El colegio inform\u00f3 que Andrea ingres\u00f3 en el a\u00f1o 2025 y que su acudiente es su padre, el se\u00f1or Jorge. Agreg\u00f3 que la adolescente desde su ingreso a la instituci\u00f3n present\u00f3 un comportamiento irresponsable respecto de sus obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias; no presentaba tareas, interrump\u00eda con frecuencia las clases, generaba desorden en el aula de clase, se retiraba del sal\u00f3n sin atender las orientaciones de los docentes y presentaba comportamientos agresivos con sus compa\u00f1eros, que conllevaron a peleas dentro y fuera de la instituci\u00f3n. Precis\u00f3 que al momento de la matr\u00edcula no se aport\u00f3 ning\u00fan documento relacionado sobre un seguimiento o diagn\u00f3stico de salud, solamente el padre inform\u00f3 que la adolescente ven\u00eda de un internado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Agreg\u00f3 el colegio que la alumna ten\u00eda conversaciones con sus compa\u00f1eros de 10 y 11 a\u00f1os sobre supuestas experiencias de consumo de vaper, drogas alucin\u00f3genas y tambi\u00e9n respecto de presuntas vivencias sexuales con sus novios. Estas situaciones, en criterio de las autoridades educativas de la instituci\u00f3n, se prestaban para que otros estudiantes tuviesen una mala orientaci\u00f3n sobre la sexualidad, el comportamiento y el consumo de alucin\u00f3genos. Tambi\u00e9n, compa\u00f1eros de la joven reportaron que aquella consum\u00eda drogas y vaper a la salida de la instituci\u00f3n. Para el colegio, la estudiante present\u00f3 conductas preocupantes que colocaron en riesgo su integridad y seguridad, como lo fue escaparse de las instalaciones del colegio. En un inicio, el padre de familia asisti\u00f3 a los llamados del centro educativo, pero este no reconoci\u00f3 las faltas de su hija, lo que dificult\u00f3 un avance positivo. Luego, dej\u00f3 de atender los llamados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Manifest\u00f3 el colegio que a causa del deficiente comportamiento de la joven, inici\u00f3 un proceso de seguimiento con la docente orientadora, el director de grupo, los directivos y docentes, pero los resultados se vieron afectados por la falta de apoyo familiar. El padre dej\u00f3 de asistir a las reuniones, los espacios de atenci\u00f3n y de entrega de boletines, lo que evidenci\u00f3 un desinter\u00e9s de su parte frente al proceso educativo de la menor de edad. El comportamiento de la estudiante se agrav\u00f3 al punto de afectar el ambiente escolar y vulnerar el derecho a la educaci\u00f3n de los dem\u00e1s alumnos, pues incitaba a sus compa\u00f1eros a tener conductas da\u00f1inas para la salud y la integridad personal. Explic\u00f3 que la docente orientadora, quien es psic\u00f3loga, realiz\u00f3 un acompa\u00f1amiento a la estudiante. Sin embargo, aquella requer\u00eda de una atenci\u00f3n m\u00e1s integral y de tipo cl\u00ednico, fuera del alcance institucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. El colegio cont\u00f3 que el caso fue reportado en varias ocasiones a la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima, a la Personer\u00eda y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Sasaima, sin que se recibiera orientaci\u00f3n efectiva para trabajar con la estudiante. Asimismo, afirm\u00f3 que adelant\u00f3 el debido proceso con acompa\u00f1amiento de la docente orientadora, docentes y directivos, pero no obtuvo resultados positivos debido a la ausencia de apoyo familiar. Agreg\u00f3 que el comit\u00e9 de convivencia escolar se reuni\u00f3 para tratar lo relacionado con la estudiante y, a esta reuni\u00f3n, citaron al padre, quien manifest\u00f3 no asistir por sus obligaciones laborales. Inform\u00f3 que a causa de las constantes quejas sobre el comportamiento de la menor de edad, el caso se llev\u00f3 al Consejo Directivo de la instituci\u00f3n, el cual aplic\u00f3 el manual de convivencia a la alumna, a trav\u00e9s de un acuerdo proferido por dicha instancia[7].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosc\u00fa[8]<\/p>\n<p>15. Sostuvo que corresponde al rector de la instituci\u00f3n accionada adoptar las decisiones que sean acordes con su propia pol\u00edtica institucional en aras de facilitar los procesos administrativos, la convivencia institucional y las relaciones arm\u00f3nicas en el establecimiento educativo y, a su vez, garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los menores. Indic\u00f3 que la planta de la instituci\u00f3n cuenta con una orientadora, quien puede adelantar las acciones pertinentes con la estudiante, de conformidad con las funciones establecidas. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional por existir falta de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima[9]<\/p>\n<p>16. Se\u00f1al\u00f3 que los hechos descritos por la agente oficiosa son ciertos y, por tal motivo, solicit\u00f3 al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados y conceder lo pretendido en la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. De otra parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Sasaima no brind\u00f3 respuesta al tr\u00e1mite constitucional en instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n dentro del proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Tabla 1. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n proferida por la autoridad judicial de instancia<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia[10]<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, tutel\u00f3 los derechos al debido proceso, a la defensa y a la educaci\u00f3n de la agenciada. En consecuencia, orden\u00f3 a la instituci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u201creinicie las actuaciones disciplinarias en contra de la menor [de edad] afectada, donde se garanticen los presupuestos b\u00e1sicos del debido proceso y el derecho de defensa. En particular, la instituci\u00f3n educativa deber\u00e1 cumplir con que: (i) haya una comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario que cumpla con los requisitos que exige el reglamento; (ii) que en la formulaci\u00f3n de cargos consten de manera clara y precisa las conductas cometidas y las sanciones a que dan lugar, as\u00ed como las normas en donde se encuentran consagradas; (iii) que se d\u00e9 traslado a la imputada de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados y que se le brinde una oportunidad real de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa; (iv) que en el proceso disciplinario se respete la presunci\u00f3n de inocencia; (v) que la decisi\u00f3n que culmine el proceso sea un acto motivado y congruente; (vi) que las sanciones aplicadas sean proporcionales a la falta cometida. As\u00ed como integrar de manera adecuada el contradictorio, garantizando que todas las personas involucradas en el proceso sean debidamente vinculadas y escuchadas. Todo lo anterior conforme al manual de convivencia de la Instituci\u00f3n\u201d[11]. Tambi\u00e9n dispuso el reintegro de la estudiante a sus actividades acad\u00e9micas de la forma que se considere m\u00e1s adecuada sin vulnerar sus derechos fundamentales, mientras se resuelve la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, inst\u00f3: (i) a la instituci\u00f3n para que adelante el proceso disciplinario en los t\u00e9rminos establecidos en el manual de convivencia, sin dilaciones injustificadas en aras de salvaguardar el derecho a la educaci\u00f3n de la menor de edad; (ii) a las autoridades administrativas y educativas involucradas para que en cumplimiento de sus funciones realicen un seguimiento al proceso educativo de la alumna, sin trasladar el problema entre dependencias o instituciones, en pro del inter\u00e9s superior de la menor de edad, y (iii) a la personer\u00eda para que en uso de sus facultades realice el seguimiento \u201cno solo al proceso sancionatorio que se pueda adelantar en contra de la menor [de edad], sino tambi\u00e9n a su proceso educativo y en caso de evidenciar alguna falta, adopte los mecanismos id\u00f3neos para la correcci\u00f3n de dichas conductas\u201d[12].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que en el plenario no se avizora que la instituci\u00f3n educativa accionada informara a la estudiante sobre el inicio de la actuaci\u00f3n disciplinaria, mediante una comunicaci\u00f3n formal. Tampoco que exista claridad sobre la conducta imputada a la menor de edad, puesto que el acuerdo acad\u00e9mico indic\u00f3 de forma general que la estudiante incumple con sus responsabilidades acad\u00e9micas y disciplinarias. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que no alcanz\u00f3 los logros acad\u00e9micos del primer periodo, conflictos permanentes y el no cumplimiento de las normas del manual de convivencia, conductas que se catalogaron como faltas tipo 3. De igual forma, indic\u00f3 que no se aprecia en el expediente que las pruebas aducidas en contra de la estudiante le hayan sido trasladadas, en tal sentido no tuvo la oportunidad de conocerlas, por lo que no se garantiz\u00f3 el derecho de defensa. Adicionalmente, argument\u00f3 que no se aprecia que la instituci\u00f3n educativa le informara a la estudiante sobre el t\u00e9rmino para formular sus descargos y tampoco que la decisi\u00f3n definitiva se\u00f1alara los recursos que proceden en contra de la sanci\u00f3n. Por lo que los derechos de la estudiante fueron vulnerados por la instituci\u00f3n educativa accionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1. Selecci\u00f3n<\/p>\n<p>18. El asunto fue recibido por la Corte Constitucional el 25 de junio de 2025 en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991[13]. El 28 de agosto de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N.\u00b0 8 de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n[14]. El 12 de septiembre de 2025, la Secretar\u00eda General de esta Corte lo remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Decreto oficioso de pruebas<\/p>\n<p>19. Primer auto de pruebas. El 26 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador decret\u00f3 de oficio pruebas, con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n en el proceso de revisi\u00f3n. En consecuencia, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la declaraci\u00f3n de la estudiante a efectos de conocer aspectos puntuales sobre los hechos del escrito de tutela, as\u00ed como de su entorno escolar y familiar. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Personer\u00eda municipal de Sasaima sobre la situaci\u00f3n actual de la menor de edad, su estado de escolarizaci\u00f3n y las acciones de verificaci\u00f3n y seguimiento realizadas con posterioridad al fallo de instancia. De igual manera requiri\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Sasaima para que indicara sobre las medidas de atenci\u00f3n para proteger las garant\u00edas de la joven y lo relacionado con todos los procesos de restablecimiento de derechos en donde se encuentra inmersa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. De la misma forma, ofici\u00f3 a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n municipal y departamental para que informaran sobre las medidas, procedimientos y protocolos para la suspensi\u00f3n y desescolarizaci\u00f3n de menores de edad respecto de una instituci\u00f3n educativa. Al igual que a la Secretar\u00eda de Salud municipal de Sasaima a efectos de conocer sobre todas las atenciones y recomendaciones realizadas a la alumna para superar las afectaciones por ella experimentadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Segundo auto de pruebas. El 4 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador estim\u00f3 necesario solicitar informaci\u00f3n adicional sobre algunos aspectos relacionados con las respuestas brindadas por las autoridades concernidas, en particular sobre los hechos que ocurrieron el 10 de septiembre de 2025 y que fueron puestos en conocimiento por la menor de edad. De igual manera, consider\u00f3 ineludible llamar al tr\u00e1mite de tutela, en sede de revisi\u00f3n, al padre de la menor de edad y al hogar donde se encuentra internada la adolescente. Por tal motivo, vincul\u00f3 a Jorge y al Hogar Las Margaritas del municipio de Asunci\u00f3n, a efectos que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteados en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. Tambi\u00e9n ofici\u00f3 a: (i) la Personer\u00eda municipal de Sasaima; (ii) a la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Sasaima; (iii) a la EPS Atenci\u00f3n y (iv) al Hospital de Sasaima para que informaran sobre los presuntos hechos de violencia intrafamiliar denunciados por Andrea, ocurridos el 10 de septiembre de 2025, y sobre las actuaciones realizadas para atender los hechos denunciados. A su vez, para conocer sobre todas las atenciones en salud que recibi\u00f3 la menor de edad, en particular las concernientes a las especialidades de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a efectos que indicara el estado actual de las investigaciones penales en las que Andrea es v\u00edctima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Respuestas dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n[15]<\/p>\n<p>Tabla 2. Respuestas a los autos de pruebas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Andrea [16]<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2025, la menor de edad se present\u00f3 a la diligencia de declaraci\u00f3n y fue acompa\u00f1ada por el equipo interdisciplinario del hogar de paso Las Margaritas, lugar donde se encuentra interna, ubicado en el municipio de Asunci\u00f3n. Indic\u00f3 que tiene 14 a\u00f1os y que viv\u00eda en Sasaima con su progenitor. Agreg\u00f3 que pasaba la mayor\u00eda del tiempo sola durante el d\u00eda, pues su padre estaba trabajando. Inform\u00f3 que estudiaba en el colegio accionado en la jornada de la ma\u00f1ana y con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la personer\u00eda municipal, ingres\u00f3 a estudiar en la jornada nocturna de 6 pm a 9 pm, a cursar los grados sexto y s\u00e9ptimo de bachillerato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que cuando se encontraba en la jornada de la ma\u00f1ana, sostuvo una pelea con una compa\u00f1era porque divulg\u00f3 un chisme sobre ella y su familia. Por tal raz\u00f3n, fue dirigida a la coordinaci\u00f3n de la instituci\u00f3n y procedieron a suspenderla por 5 d\u00edas de sus actividades acad\u00e9micas. Explic\u00f3 que el d\u00eda que ocurrieron los hechos por los cuales la sancionaron, el coordinador de la instituci\u00f3n no le otorg\u00f3 la oportunidad de explicar los motivos por los que ocurri\u00f3 la pelea. Adem\u00e1s, que su progenitor no asisti\u00f3 a firmar la suspensi\u00f3n al d\u00eda siguiente, pese a que miembros de la instituci\u00f3n insistieron varias veces para que acudiera a las instalaciones del colegio. Agreg\u00f3 que la falta de asistencia de su padre a las citaciones realizadas fue una de las causas por la cual la expulsaron. Manifest\u00f3 que no conoc\u00eda de la acci\u00f3n constitucional promovida en su nombre. Por tal motivo, el magistrado auxiliar procedi\u00f3 a explicarle a la menor de edad el objeto de la acci\u00f3n constitucional que adelant\u00f3 la Personer\u00eda municipal. Luego, la joven Andrea asegur\u00f3 que entend\u00eda el objeto de la acci\u00f3n y manifest\u00f3 que est\u00e1 de acuerdo con la acci\u00f3n de amparo. Adicionalmente, indic\u00f3 que al d\u00eda siguiente iniciaba sus actividades acad\u00e9micas en la Instituci\u00f3n educativa Corinto de la municipalidad de Asunci\u00f3n, e ingresaba a grado sexto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 su inter\u00e9s por volver a Sasaima, al colegio de donde fue desescolarizada en la jornada nocturna, pues all\u00ed pod\u00eda cursar dos grados en un a\u00f1o y graduarse m\u00e1s r\u00e1pido. Por \u00faltimo, inform\u00f3 sobre su n\u00facleo familiar en el municipio de Sasaima e indic\u00f3 que su progenitor la ha agredido f\u00edsicamente en varias oportunidades.<\/p>\n<p>Colegio San Juan Bosco[17]<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la agenciada no se encuentra vinculada a la instituci\u00f3n educativa debido a que el padre de familia, que a su vez act\u00faa como acudiente de la menor de edad cancel\u00f3 la matr\u00edcula desde el 15 de septiembre de 2025. Agreg\u00f3 que en raz\u00f3n a que existieron errores en el procedimiento adelantado en contra de la estudiante, procedi\u00f3 a efectuar su reintegro acad\u00e9mico realiz\u00e1ndose una nivelaci\u00f3n generalizada, por lo que aquella pudo continuar con sus estudios, demostrando inter\u00e9s y responsabilidad hasta el d\u00eda de la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula. De igual manera, puso de presente que requiri\u00f3 en varias ocasiones al padre de familia de la estudiante y que aquel no se present\u00f3 a las instalaciones de la instituci\u00f3n. Por tal motivo, procedi\u00f3 a informar de dicha situaci\u00f3n a la Personer\u00eda municipal y a la Comisar\u00eda de Familia del municipio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que la menor de edad incurri\u00f3 en una falta disciplinaria tipo III, debido a que no cumpl\u00eda con sus obligaciones acad\u00e9micas. Tampoco ten\u00eda una conducta en disciplina adecuada, toda vez que interrump\u00eda las clases de manera constante, sosten\u00eda peleas recurrentes con sus compa\u00f1eros, se retiraba de la instituci\u00f3n sin permiso de los directivos y consum\u00eda vaper dentro y fuera del centro educativo. Adem\u00e1s, que las etapas del procedimiento de suspensi\u00f3n de las actividades acad\u00e9micas se encuentran regladas en el cap\u00edtulo 6 del manual de convivencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que no hubo necesidad de adoptar medidas frente a la situaci\u00f3n presentada, pues la joven demostr\u00f3 un cambio de actitud y comenz\u00f3 a cumplir con sus obligaciones de manera disciplinada. De igual forma, que en la actualidad no hay ning\u00fan proceso disciplinario en contra de la estudiante, pues aquella ya no hace parte de la instituci\u00f3n debido a la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que la joven fue atendida en su momento por la docente orientadora, ya que las instituciones educativas no cuentan con una psic\u00f3loga en su planta de personal.<\/p>\n<p>Personer\u00eda municipal de Sasaima[18]<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que conforme lo informado por la instituci\u00f3n educativa y la verificaci\u00f3n realizada en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal, la estudiante no se encuentra matriculada en el sistema educativo oficial, debido a que su acudiente cancel\u00f3 de manera unilateral la matr\u00edcula de la estudiante el 15 de septiembre de 2025. Esta situaci\u00f3n preocupa a la entidad, pues implica la exclusi\u00f3n de la joven del ejercicio de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, el cual es prevalente para los ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes. Ello contraviene lo establecido en los art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 1098 de 2006 los cuales garantizan la continuidad, accesibilidad y permanencia en el sistema educativo, sin que las decisiones unilaterales de los acudientes puedan desconocer el inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el retiro de la estudiante del colegio accionado se enmarca en un contexto sensible, debido a que 5 d\u00edas antes, el 10 de septiembre de 2025, la menor de edad padeci\u00f3 hechos de presunta violencia intrafamiliar, en los cuales el agresor fue su progenitor. Consecuencia de lo anterior, la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima adopt\u00f3 como medida inmediata la ubicaci\u00f3n de la joven en el hogar de paso CETRA, el 12 de septiembre de 2025, para salvaguardar su vida, integridad f\u00edsica y estabilidad emocional. Luego, el 25 de septiembre de 2025, solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa dise\u00f1ar estrategias pedag\u00f3gicas alternativas que garantizaran la continuidad escolar. Sin embargo, la petici\u00f3n fue negada en raz\u00f3n a que la matr\u00edcula fue cancelada por el padre el pasado 15 del mismo mes y a\u00f1o. Expuso que despleg\u00f3 actuaciones de car\u00e1cter preventivo, de vigilancia y exigibilidad para garantizar los derechos de la menor de edad, entre las cuales requiri\u00f3: (i) a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n municipal y departamental respecto del cumplimiento del fallo de tutela; (ii) al rector de la instituci\u00f3n educativa accionada; (iii) a la Comisar\u00eda de Familia del municipio frente a la ejecuci\u00f3n de medidas judiciales y, por \u00faltimo, (iv) present\u00f3 incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela del 16 de junio de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la menor de edad acudi\u00f3 a las instalaciones de la entidad para denunciar que fue v\u00edctima de violencia intrafamiliar por parte de su padre. Por tal motivo, dispuso su remisi\u00f3n al Hospital de Sasaima para garantizar su atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. Luego, la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima adopt\u00f3 medidas de urgencia para la protecci\u00f3n de la menor de edad consistentes en la ubicaci\u00f3n de aquella en un hogar de paso. Sostuvo que la joven, en la actualidad, se encuentra inmersa en un proceso de restablecimiento de derechos en el cual se solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asignaci\u00f3n de cupo en un internado como medida de protecci\u00f3n reforzada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que existen investigaciones penales sobre el caso. La primera por acceso carnal violento, que se encuentra en etapa de juicio. La segunda por el delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, que est\u00e1 en etapa de indagaci\u00f3n preliminar. Por \u00faltimo, existe una tercera denuncia por violencia intrafamiliar en contra del padre de la accionada. Adem\u00e1s, cursa un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima por violencia intrafamiliar. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que la adolescente recibi\u00f3 atenci\u00f3n en salud mental por parte de la EPS Atenci\u00f3n que activ\u00f3 la ruta para atenci\u00f3n psicol\u00f3gica. No obstante, en la actualidad, la menor de edad no cuenta con acompa\u00f1amiento psicosocial continuo.<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia del municipio de Sasaima[19]<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que desde agosto de 2021 ha atendido a Andrea tal como se evidencia en el PARD 393-2022, en el que se adoptaron medidas urgentes para la protecci\u00f3n de la ni\u00f1a, entre las cuales figuran: (i) la remisi\u00f3n a valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal; (ii) una valoraci\u00f3n inicial con psicolog\u00eda; (iii) la medida de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto asumido por CERFAMI; (iv) la orden de alejamiento contra el presunto agresor y (v) una denuncia penal por la comisi\u00f3n de presunto acceso carnal violento agravado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que durante la estad\u00eda en el hogar sustituto, se concedi\u00f3 permiso entre los d\u00edas 9 a 13 de junio de 2023 para que asistiera a la primera comuni\u00f3n, bajo la custodia de su progenitor. No obstante, el 15 de junio de 2023, el hogar Las Margaritas report\u00f3 hechos de abuso hacia la menor, los cuales ocurrieron el 10 de junio del mismo a\u00f1o por parte de un tercero que visit\u00f3 la casa de la madrina, lugar en el que se encontraba ese d\u00eda. La situaci\u00f3n anterior, deriv\u00f3 en la activaci\u00f3n de protocolos y la remisi\u00f3n a valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica por conductas de auto lesi\u00f3n y ansiedad. Agreg\u00f3 que consolid\u00f3 todo lo obrante sobre la menor afectada en el PARD 393-2022. Posteriormente, atendi\u00f3 m\u00faltiples reportes de afectaciones emocionales, comportamentales y de desprotecci\u00f3n escolar. Luego, tras solicitud realizada por el progenitor de la menor de edad, autoriz\u00f3 el reintegro de la joven al medio familiar con seguimiento psicol\u00f3gico especializado. A pesar de ello, el progenitor report\u00f3 con posterioridad dificultades a nivel comportamental de su hija. Por tal motivo, remiti\u00f3 a la joven junto a su padre a proceso psicol\u00f3gico y a terapia familiar a trav\u00e9s de la EPS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que intervino nuevamente por situaciones ocurridas con Andrea, en particular debido a informes escolares brindados por la instituci\u00f3n educativa accionada sobre indisciplina y presunta convivencia con pareja sentimental. Por ello activ\u00f3 rutas de atenci\u00f3n en salud mental, descart\u00f3 la convivencia en pareja y dispuso acompa\u00f1amiento de la psico-orientadora escolar y la profesional de psicolog\u00eda de la Secretar\u00eda de Salud del municipio. Agreg\u00f3 que solicit\u00f3 participar en el procedimiento adelantado en contra de la menor, pero la instituci\u00f3n educativa no atendi\u00f3 la solicitud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que, con ocasi\u00f3n del fallo de instancia, constat\u00f3 que la estudiante fue escolarizada y continuaba con rutas de atenci\u00f3n en salud, por lo que consider\u00f3 que sus derechos se estaban garantizando. De igual manera, que con ocasi\u00f3n de los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2025, dio apertura al PARD 090-2025, en el que se orden\u00f3 como medida de emergencia transitoria la ubicaci\u00f3n de la menor de edad en el hogar de paso CETRA en Quito desde el 12 de septiembre de 2025. Luego, a Andrea le fue asignado cupo en el Hogar Las Margaritas de Asunci\u00f3n, a donde fue trasladada el 7 de octubre de 2025. De igual forma, la entidad realiz\u00f3 las actuaciones pertinentes a efectos de matricular a la joven en una instituci\u00f3n educativa de esa jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el progenitor de la menor de edad ha sido un obst\u00e1culo en el proceso de atenci\u00f3n dentro del PARD 393-2020 y que en la actualidad es investigado por la presunta agresi\u00f3n f\u00edsica y maltrato con objeto contundente en la humanidad de su hija. A su vez, solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa adoptar mecanismos alternativos para la asignaci\u00f3n de talleres remotos o estrategias que permitan garantizar la continuidad de la menor de edad en la instituci\u00f3n y no desconocer su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. No obstante, el colegio accionado inform\u00f3 que el padre de Andrea, en su calidad de acudiente, retir\u00f3 a la estudiante de la instituci\u00f3n el 15 de septiembre de 2025, por tal motivo la menor de edad ya no es alumna de ese centro educativo y su matr\u00edcula fue cancelada en el SIMAT. Frente a esto, requiri\u00f3 al padre para que aportara los documentos relacionados con el colegio. Resalt\u00f3 que a pesar de que la instituci\u00f3n educativa conoci\u00f3 el fallo de tutela, no consult\u00f3 con esta autoridad administrativa el retiro de la estudiante. En raz\u00f3n a ello, pidi\u00f3 a la Personer\u00eda municipal iniciar las investigaciones que sean de su resorte o en su defecto dar traslado a la oficina de control disciplinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, inform\u00f3 que tiene conocimiento que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelanta dos investigaciones penales. La primera que la conoce la Fiscal\u00eda 220 Seccional \u2013 adscrita a la Seccional de Panam\u00e1, por la presunta comisi\u00f3n del punible de acceso carnal violento sobre persona menor de 14 a\u00f1os, que se encuentra en etapa de juicio, con formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 20 de diciembre de 2024. La otra, cursa en la Fiscal\u00eda 01 Seccional Sasaima \u2013 Unidad Seccional de Panam\u00e1 por el delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, en etapa de indagaci\u00f3n. De igual forma, que se encuentra pendiente asignaci\u00f3n de SPOA por la denuncia realizada el 19 de septiembre de 2025, por los hechos de violencia intrafamiliar padecidos por la menor de edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que durante la situaci\u00f3n padecida por la menor de edad activ\u00f3 diferentes rutas de atenci\u00f3n, como la aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo fucsia y la apertura de un PARD. Adem\u00e1s, que mantuvo constante contacto con el padre de la menor de edad hasta el 11 de septiembre de 2025; durante la interacci\u00f3n aquel inform\u00f3 que la joven retorn\u00f3 a clases, asist\u00eda a actividades extracurriculares, ten\u00eda asignada cita con psiquiatr\u00eda y era atendida por psicolog\u00eda para tratar sus conductas disruptivas. Durante este lapso, la joven present\u00f3 avances en su proceso. Sin embargo, todo esto se vio derrumbado por las acciones reiteradas de su progenitor, quien acudi\u00f3 al castigo f\u00edsico para corregir algunas conductas que realizaba su hija.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que Andrea deb\u00eda recibir psicoterapia a trav\u00e9s de la EPS con valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda, para un acompa\u00f1amiento integral. En tal sentido, por remisi\u00f3n que hizo, la Secretar\u00eda de Salud de Sasaima activ\u00f3 la ruta de atenci\u00f3n en salud mental directamente con la EPS Atenci\u00f3n, en aras de agilizar la atenci\u00f3n de la menor de edad. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que realizar\u00e1 el seguimiento respectivo con apoyo del internado donde fue ingresada.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda municipal de Educaci\u00f3n de Sasaima[20]<\/p>\n<p>Sostuvo que Sasaima no es un municipio certificado en educaci\u00f3n, por tal motivo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal es un ente orientador y de acompa\u00f1amiento a las instituciones educativas. En tal sentido, ante situaciones de mayor envergadura se da traslado a la Secretar\u00eda departamental de Educaci\u00f3n de Mosc\u00fa como entidad territorial certificada. Explic\u00f3 que las medidas de suspensi\u00f3n de actividades acad\u00e9micas o desescolarizaci\u00f3n de los menores de edad deben estar contempladas en el manual de convivencia escolar de la instituci\u00f3n, seg\u00fan la falta cometida, esto conforme a la Ley 1620 de 2013. Agreg\u00f3 que conoci\u00f3 el presente asunto en raz\u00f3n al fallo de tutela del 16 de junio de 2025, pues nunca existi\u00f3 solicitud por parte del acudiente frente al proceso adelantado por la instituci\u00f3n educativa. Precis\u00f3 que existe el comit\u00e9 de convivencia escolar donde se llevan los asuntos que llegan a la secretar\u00eda por parte del acudiente o por orden de un juez. En el referido comit\u00e9 participan autoridades como la Comisar\u00eda de Familia y ICBF quienes orientan los procesos y las decisiones tomadas por las instituciones educativas y, luego, en caso de ser pertinente se traslada por competencia al ente departamental, por ser este el ente certificado en educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el caso de la menor de edad Andrea nunca fue llevado al comit\u00e9 municipal de convivencia escolar, pues jam\u00e1s se recibi\u00f3 queja u oficio por parte del padre o de la instituci\u00f3n que pusiera en conocimiento lo acontecido con la estudiante. Indic\u00f3 que luego de la reincorporaci\u00f3n de la joven, el 11 de julio de 2025 ofici\u00f3 al rector de la instituci\u00f3n educativa a efectos que verificar la aplicaci\u00f3n del Decreto 3011 de 1997 y determinar las observaciones curriculares pertinentes para el caso de la joven. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que Andrea se adapt\u00f3 al proceso se\u00f1alado por la instituci\u00f3n educativa y que acat\u00f3 las normas establecidas en el compromiso de matr\u00edcula. Manifest\u00f3 que el 15 de septiembre de 2025, la joven Andrea fue retirada de la instituci\u00f3n y que fue trasladada a un hogar de paso, no obstante, se desconocen los motivos de su traslado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secretar\u00eda departamental de Educaci\u00f3n de Mosc\u00fa[21]<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el art\u00edculo 77 de la Ley 115 de 1994 otorg\u00f3 a las instituciones educativas autonom\u00eda para definir sus reglas y procedimientos a trav\u00e9s de los manuales de convivencia y a las competencias contenidas en la ley respecto de los organismos del gobierno escolar. Adem\u00e1s, que conforme al contenido de la Ley 1620 de 2013, las medidas, protocolos y procedimientos para llevar a cabo la suspensi\u00f3n de actividades acad\u00e9micas y de desescolarizaci\u00f3n de menores de edad deben ser excepcionales y adoptadas como \u00faltima medida, cuando no hayan sido efectivos los mecanismos de di\u00e1logo, concertaci\u00f3n o coordinaci\u00f3n entre los integrantes de la comunidad educativa. Explic\u00f3 que las medidas pedag\u00f3gicas deben ir acompa\u00f1adas de trabajo en casa o en otros espacios de la instituci\u00f3n educativa, diferentes al aula de clase, para evitar consecuencias en el proceso acad\u00e9mico y formativo en general. No obstante, indic\u00f3 que es de tenerse presente que las instituciones educativas deben establecer su propia regulaci\u00f3n a trav\u00e9s del manual de convivencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental no tuvo conocimiento de PQRSD o de informaci\u00f3n relacionada con el caso de la estudiante. Explic\u00f3 que aquella dependencia es la encargada de verificar los asuntos que llegan a la entidad y, de ser el caso, a trav\u00e9s de ella se solicitan los ajustes pertinentes al proceso en el evento de incumplimiento de la ley o del manual de convivencia. Agreg\u00f3 que al verificar el SIMAT evidenci\u00f3 que Andrea estuvo registrada como estudiante de la instituci\u00f3n educativa accionada durante el calendario escolar 2025 hasta el 15 de septiembre de 2025, fecha en la que fue retirada del establecimiento educativo por su acudiente. Por tal raz\u00f3n, la menor de edad ser\u00e1 focalizada dentro de las b\u00fasquedas activas en aras de lograr estrategias para reingresarla al sistema educativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Consulta en bases de datos p\u00fablicas[22]<\/p>\n<p>Realizada la consulta de la informaci\u00f3n sobre la agenciada en las bases de datos p\u00fablicas del SISBEN, la Base de Datos \u00danica de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro \u00danico de Afiliados del Sistema Integrado de la Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social (RUAF) se encontr\u00f3 lo siguiente: En primer lugar, en la base de datos del BDUA y del RUAF se acredit\u00f3 que la menor de edad figura como afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de afiliado como \u201ccabeza de familia\u201d. En segundo lugar, se encontr\u00f3 que Andrea est\u00e1 catalogada en el nivel de pobreza extrema en la base del SISBEN.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. De otra parte, algunas de las entidades concernidas se pronunciaron luego del traslado de las pruebas realizado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 3. Respuestas brindadas despu\u00e9s del traslado otorgado en el auto de pruebas del 26 de septiembre de 2025<\/p>\n<p>Colegio San Juan Bosco[23]<\/p>\n<p>El rector de la instituci\u00f3n educativa adjunt\u00f3 todos los archivos relacionados con el proceso de Andrea y remiti\u00f3 nuevamente la informaci\u00f3n enviada el 1 de octubre al despacho.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Sasaima[24]<\/p>\n<p>Sostuvo que de conformidad con las leyes 715 de 2001, 115 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015, el municipio de Sasaima no es una entidad territorial certificada en educaci\u00f3n. Por lo que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal carece de competencia funcional y jer\u00e1rquica para adoptar decisiones disciplinarias o acad\u00e9micas sobre los estudiantes de las instituciones educativas oficiales. Dichas funciones corresponden a los rectores y consejos directivos de cada instituci\u00f3n, bajo la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de Mosc\u00fa. En tal sentido, esta secretar\u00eda act\u00faa como un ente orientador, de acompa\u00f1amiento y articulaci\u00f3n institucional de descentralizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, la Secretar\u00eda realiza acciones de acompa\u00f1amiento, inspecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la convivencia escolar en coordinaci\u00f3n con la Comisar\u00eda de Familia, la Personer\u00eda municipal y el Comit\u00e9 Municipal de Convivencia Escolar, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013. A su vez, reiter\u00f3 la respuesta brindada el 2 de octubre de 2025, que absuelve cada uno de los cuestionamientos planteados por el magistrado sustanciador en el auto de pruebas.<\/p>\n<p>Personer\u00eda municipal de Sasaima[25]<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que conforme a la informaci\u00f3n recaudada y los m\u00faltiples requerimientos realizados a la instituci\u00f3n educativa se constata que el fallo de tutela no se cumpli\u00f3 de manera integral, efectiva y tampoco sustancial, lo que compromete los derechos fundamentales de Andrea. En primer lugar, no se evidencia el acto administrativo que d\u00e9 apertura al proceso disciplinario y que el mismo se encuentre debidamente motivado y notificado a los acudientes de la menor. Tampoco obra una formulaci\u00f3n clara de los cargos en contra de la menor de edad y menos se observa el ejercicio efectivo de los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y presentaci\u00f3n de pruebas, lo que deriva en la afectaci\u00f3n a la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, existe una inobservancia por parte de la instituci\u00f3n a los enfoques restaurativos y pedag\u00f3gicos. Lo anterior, puesto que las actuaciones del centro educativo no se encuentran alineadas con lo dispuesto en el art\u00edculo 142 de la Ley 115 de 1994 y de los lineamientos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, relacionados con la incorporaci\u00f3n de medidas restaurativas y pedag\u00f3gicas en los procesos disciplinarios con menores de edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, que la instituci\u00f3n educativa accionada de manera unilateral y sin autorizaci\u00f3n de los acudientes de la menor de edad decidi\u00f3 trasladar a la estudiante a la jornada nocturna (la cual es de 6 p.m. a 9 p.m.) sin tener concepto t\u00e9cnico por parte del ICBF y valoraci\u00f3n previa de su entorno familiar, social y de seguridad. Lo cual constituye una vulneraci\u00f3n del principio de protecci\u00f3n especial, pues ignora la edad de la estudiante y la protecci\u00f3n especial constitucional de la cual es acreedora. De igual manera, contradice la orden de tutela, pues aquella est\u00e1 encaminada a reintegrar a la menor en \u201cuna modalidad que no vulnere sus derechos fundamentales\u201d. A su vez, esta decisi\u00f3n carece de sustento educativo y motivaci\u00f3n pedag\u00f3gica. Adem\u00e1s, va en contra v\u00eda del art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006 que impone a las autoridades la obligaci\u00f3n de priorizar decisiones que garanticen el bienestar integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que es necesario tener presente la situaci\u00f3n actual de Andrea quien se encuentra vinculada a un proceso administrativo de restablecimiento de derecho por ser v\u00edctima de violencia en el contexto familiar. Esta situaci\u00f3n agrava la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales frente a las decisiones de la instituci\u00f3n educativa, toda vez que: (i) la joven se encuentra en exposici\u00f3n a riesgo f\u00edsico y emocional, pues al ubicarla en la jornada nocturna, impone que aquella se traslade en horarios de mayor inseguridad y sin la supervisi\u00f3n adecuada y (ii) la decisi\u00f3n de cambio de jordana no fue coordinada con el ICBF o la entidad encargada de la restituci\u00f3n de derechos, por lo que la determinaci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa vulner\u00f3 el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>24. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>25. La Sala evidencia que la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal y como se explica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 4. An\u00e1lisis de procedencia general de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Requisito<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa[26]<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n[27], cualquier persona podr\u00e1 interponer la acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad e inter\u00e9s para presentar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dicha normativa establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal en caso de los menores de edad y de las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo o del personero municipal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En particular, los personeros municipales tienen la facultad de interponer acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ello conforme al numeral 17 del art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha concluido que se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por activa cuando las acciones de tutela las interponen los personeros municipales en defensa del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[28]. Asimismo, se estableci\u00f3 que la facultad que tienen los personeros municipales \u201cresulta particularmente relevante en los casos en los que la acci\u00f3n se interpone para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, en la medida en que materializa la cl\u00e1usula de prevalencia de sus derechos, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n\u201d[29].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado el presupuesto. En efecto la Personer\u00eda municipal de Sasaima interpuso el amparo de las garant\u00edas fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso de Andrea vulnerados presuntamente por la instituci\u00f3n educativa y las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n municipal y departamental. Lo anterior, toda vez que dichas garant\u00edas no se respetaron al interior del proceso de desescolarizaci\u00f3n adelantado en contra de la menor de edad. De igual manera, el amparo se promovi\u00f3 en contra de la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima dada la necesaria intervenci\u00f3n de dicha autoridad pues la situaci\u00f3n que padec\u00eda la menor desbordaba las competencias de las autoridades educativas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que, aunque la menor de edad no ten\u00eda conocimiento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la agencia del Ministerio P\u00fablico s\u00ed conoc\u00eda de las situaciones que ella ven\u00eda padeciendo desde enero de 2025, dado que fue la propia Andrea quien acudi\u00f3 a esa entidad para reportarlas. En igual forma, la joven Andrea, durante la diligencia de declaraci\u00f3n, ratific\u00f3 las actuaciones realizadas por la Personer\u00eda municipal. Bajo esa premisa, resulta relevante que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes conozcan la protecci\u00f3n que les otorga el Estado. Lo anterior, toda vez que esto les permite promover el amparo de sus derechos y facilita que las autoridades competentes velen efectivamente por su inter\u00e9s superior. En el presente caso, adem\u00e1s, la joven manifest\u00f3 durante la declaraci\u00f3n rendida en sede de revisi\u00f3n avalar el amparo impetrado a su nombre.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva[30]<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una autoridad, persona o entidad para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[31]. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1[32] y 5[33] del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la acci\u00f3n de amparo se dirige en contra del Colegio San Juan Bosco, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Sasaima, la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Sasaima y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de Mosc\u00fa. Las entidades p\u00fablicas se encuentran legitimadas por pasiva, como a continuaci\u00f3n se pasa a explicar:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del Colegio San Juan Bosco se trata de un establecimiento educativo de car\u00e1cter p\u00fablico organizado con el fin de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, el cual se encuentra regulado en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994. En particular, el art\u00edculo 138 de la Ley 115 de 1994, se\u00f1ala que la funci\u00f3n de los establecimientos educativos es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y la atenci\u00f3n individual que favorezca el aprendizaje y la formaci\u00f3n integral de los estudiantes. En el caso bajo estudio, la referida instituci\u00f3n adelant\u00f3 el procedimiento disciplinario que deriv\u00f3 en la desescolarizaci\u00f3n de Andrea. En tal sentido, es la entidad llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n de la menor de edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de Mosc\u00fa tambi\u00e9n se encuentra legitimada por pasiva. Lo anterior conforme a lo establecido en el art\u00edculo 170 de la Ley 115 de 1994, que establece que \u201clas funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia, control y asesor\u00eda de la educaci\u00f3n y administraci\u00f3n educativa ser\u00e1n ejercidas [\u2026] por las autoridades del nivel departamental sobre las de orden distrital y municipal y por estas \u00faltimas sobre las instituciones educativas\u201d. En igual medida, los gobernadores y los alcaldes podr\u00e1n ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia a trav\u00e9s de las respectivas secretarias de educaci\u00f3n o de los organismos que hagan sus veces, de acuerdo con el art\u00edculo 171 de la Ley 115 de 1994.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley 715 de 2001 regula las competencias generales de los departamentos en el sector de la educaci\u00f3n y en relaci\u00f3n con los municipios no certificados. As\u00ed, el art\u00edculo 6 dispone que es su deber \u201c[e]jercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n, en ejercicio de la delegaci\u00f3n que para tal fin realice el presidente de la Rep\u00fablica\u201d y \u201c[p]restar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar\u201d. De igual manera, esa autoridad expres\u00f3 en el presente proceso que la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia es la dependencia encargada de verificar los casos como el presentado con la menor de edad y en el evento de encontrar inconsistencias por incumplimiento de la ley, puede aquella solicitar los ajustes pertinentes al proceso adelantado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima se cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n por pasiva. Lo anterior, en atenci\u00f3n a lo estipulado en la Ley 2126 de 2021, pues es la entidad encargada de conocer sobre todo acto de violencia en el contexto familiar. En el caso bajo estudio, \u00e9sta fue la autoridad que adopt\u00f3 la medida de protecci\u00f3n urgente en favor de Andrea al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la cual consisti\u00f3 en el traslado a un hogar de paso, bajo la modalidad de internado, donde actualmente se encuentra ubicada la menor de edad. Adem\u00e1s, es la dependencia que ha realizado seguimiento y vigilancia a la situaci\u00f3n afrontada por la estudiante en el contexto escolar, social y familiar. Es de precisar que esta entidad se encuentra legitimada por pasiva no por el desarrollo de un juicio de reproche sobre las actuaciones que ha ejecutado, sino porque puede ser sujeto pasivo de una orden en el presente tr\u00e1mite, eventualmente por las acciones que deba ejecutar para garantizar el inter\u00e9s superior de Andrea. M\u00e1s a\u00fan que es el organismo encargado de garantizar y proteger los derechos de la agenciada bajo el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal la Sala considera que se cumple la legitimaci\u00f3n por pasiva. Lo anterior, conforme a la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015, pues aquella es una entidad de naturaleza p\u00fablica responsable de la administraci\u00f3n de la educaci\u00f3n en el municipio, as\u00ed como de ejercer funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y evaluaci\u00f3n sobre los establecimientos educativos, tanto p\u00fablicos como privados. En tal sentido, es quien de manera primigenia debe verificar el cumplimiento y aplicaci\u00f3n de la ley y los principios que rigen el derecho a la educaci\u00f3n en las actuaciones realizadas por las instituciones educativas que operan en su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en sede de revisi\u00f3n se vincul\u00f3 a Jorge, padre de la menor de edad y al Hogar Las Margaritas del municipio de Asunci\u00f3n, lugar donde se encuentra interna Andrea. Respecto del padre de la estudiante, la Sala verifica que se trata de un tercero con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n, en tanto la sentencia que aqu\u00ed se profiera podr\u00eda adoptar determinaciones para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de su hija. En ese orden de ideas, toda decisi\u00f3n en favor de la menor de edad interesa a su padre, puesto que aquel tiene la custodia de la menor de edad y debe enterarse de toda acci\u00f3n adoptada en beneficio de su hija.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el Hogar Las Margaritas, dicha entidad tambi\u00e9n es un tercero con inter\u00e9s. Lo anterior, toda vez que es el hogar de paso en donde actualmente est\u00e1 interna Andrea, debido a la medida de protecci\u00f3n urgente adoptada por la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima. Por tal motivo, aquella entidad puede ser sujeta de una orden directa dentro de la presente acci\u00f3n constitucional relacionada con la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la menor de edad.<\/p>\n<p>Subsidiariedad[34]<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Entonces, la procedencia de esta acci\u00f3n est\u00e1 condicionada por el denominado requisito de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa[35], a menos que exista un perjuicio irremediable. De all\u00ed que, en t\u00e9rminos generales, \u201cla tutela no es un medio adicional o complementario [de protecci\u00f3n]\u201d[36]. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[37]. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El caso bajo estudio plantea una posible vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n y el debido proceso de una menor de edad, en el marco de un proceso disciplinario que culmin\u00f3 en su desescolarizaci\u00f3n. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial adecuado y preferente para salvaguardar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, dado el car\u00e1cter prevalente de \u00e9stos[38]. Tambi\u00e9n ha establecido que \u201clos mecanismos ordinarios no son eficaces, en tanto no otorgan una protecci\u00f3n r\u00e1pida y oportuna al derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d[39]. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que \u201ccuando se debate la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n sobre menores de edad, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un servicio que afecta a sujetos catalogados como de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[40].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, las sentencias T-076 de 2023 y T-004 de 2024 consideraron que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente cuando se reclama la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso de adolescentes. Lo anterior, toda vez que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe mecanismo ordinario de defensa judicial diferente a la tutela para salvaguardar dichas garant\u00edas fundamentales. Por tal motivo, la tutela est\u00e1 llamada a proceder en el presente caso como mecanismo principal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, la Sala considera que se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en atenci\u00f3n a que se busca el amparo de las garant\u00edas fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso de una adolescente que fue desescolarizada a causa de un proceso disciplinario.<\/p>\n<p>Inmediatez[41]<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad[42]. Sin embargo, esta Corte tambi\u00e9n ha sido consistente al se\u00f1alar que la misma debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir de los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[43].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala considera que la agente ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de amparo de manera oportuna. Lo anterior, pues entre la actuaci\u00f3n que se invoca como vulneradora de los derechos fundamentales de la agenciada y la interposici\u00f3n de la presente tutela, transcurri\u00f3 un lapso que se juzga como razonable y proporcionado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, la actuaci\u00f3n a la que se endilga la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor de edad es el Acuerdo N.\u00b0 12 del 13 de mayo de 2025, mediante el cual se desescolariz\u00f3 a Andrea, proferido por el Consejo Directivo de la instituci\u00f3n educativa accionada. La acci\u00f3n de tutela fue promovida el 3 de junio de 2025, es decir, menos de un mes despu\u00e9s que la menor de edad fue retirada de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala considera que la amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de la joven Andrea persiste en el tiempo, pues su proceso de formaci\u00f3n educativa se encuentra en riesgo. Lo anterior, dado que en la actualidad se desconoce la continuidad de su proceso formativo, el cual ha tenido m\u00faltiples interrupciones. Es de precisar que en la diligencia de declaraci\u00f3n la menor indic\u00f3 que ingresar\u00eda a estudiar en el Colegio Corinto de la jurisdicci\u00f3n de Asunci\u00f3n. No obstante, no existe certeza que en la actualidad la menor de edad asista a actividades acad\u00e9micas. Por lo tanto, como la posible violaci\u00f3n de derechos es vigente y actual, se entiende tambi\u00e9n cumplido el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. En estos t\u00e9rminos, la Sala constata que en el caso bajo revisi\u00f3n se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por lo que continuar\u00e1 con el estudio de fondo del asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Estructura de la decisi\u00f3n. Cuesti\u00f3n previa y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>27. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n seguir\u00e1 el siguiente orden: (i) en primer lugar resolver\u00e1, a manera de cuesti\u00f3n previa, la posible configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto. En seguida (ii) formular\u00e1 el problema jur\u00eddico frente al caso que revisa y, con el prop\u00f3sito de resolverlo, (iii) har\u00e1 referencia a los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso en el marco de proceso disciplinarios adelantados por colegios, tambi\u00e9n (iv) referir\u00e1 el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Finalmente, (v) determinar\u00e1 si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la menor de edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Cuesti\u00f3n previa. No se configura la carencia actual de objeto<\/p>\n<p>28. La Sala evaluar\u00e1 la posible existencia de una carencia actual de objeto en el asunto que aqu\u00ed se estudia, pues en el curso de la acci\u00f3n de tutela se inform\u00f3 que Andrea fue desvinculada de la instituci\u00f3n educativa accionada por parte de su padre Jorge el 15 de septiembre de 2025, quien a su vez, fung\u00eda como acudiente de la estudiante. En tal sentido, la adolescente se encuentra actualmente desvinculada de la instituci\u00f3n educativa accionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. La jurisprudencia constitucional ha indicado \u201cque la carencia actual de objeto corresponde a una figura jur\u00eddica procesal, en virtud de la cual el juez de tutela debe verificar si, f\u00e1cticamente, la salvaguardia invocada se encuentra superada\u201d[44]. En este evento, el pronunciamiento del juez frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela es innecesario, dado que no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. La Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que opera la carencia actual de objeto: (i) da\u00f1o consumado, (ii) hecho superado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente. Estos escenarios se configuran cuando:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 5. Configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto. Las consideraciones presentadas se retoman de lo establecido en las Sentencias SU-522 de 2019, T-415 de 2024 y T-068 de 2025<\/p>\n<p>Supuestos<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>Hecho superado<\/p>\n<p>La amenaza o vulneraci\u00f3n cesan en virtud de un acto (acci\u00f3n u omisi\u00f3n) voluntario del accionado, el cual conlleva la garant\u00eda de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela. Por ello, es posible que la orden que pudiese impartir el juez constitucional caiga en el vac\u00edo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n puede presentarse hasta antes del fallo que en sede de revisi\u00f3n profiera la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la tutela se perfeccion\u00f3. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez d\u00e9 tutela de una orden para retrotraer la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los da\u00f1os deben ser irreversibles, toda vez que si son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, debe proferirse decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis fue dise\u00f1ada con la finalidad de cubrir escenarios que no encajan en las anteriores categor\u00edas. Se refiere a cualquier otro evento que implique que la orden del juez de tutela no surta ning\u00fan efecto y caiga en el vac\u00edo, por lo que no es una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Entre los escenarios que la Corte ha establecido para su configuraci\u00f3n se encuentran: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero ha logrado que la pretensi\u00f3n se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; y (iv) el actor simplemente perdi\u00f3 el inter\u00e9s en el objeto original de la litis.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n el presente asunto no encuadra ninguna de las situaciones previstas para declarar una carencia actual de objeto por las siguientes razones. De acuerdo con los antecedentes de esta actuaci\u00f3n el reproche constitucional frente a las particulares circunstancias de Andrea est\u00e1 relacionado con su desprotecci\u00f3n constitucional frente a los derechos a la educaci\u00f3n y, particularmente, sobre la forma en la que su caso fue tratado en la instituci\u00f3n accionada y la manera en la que fue expulsada de la misma. En tal sentido, la personer\u00eda cuestiona el procedimiento disciplinario adelantado en contra de la estudiante y la sanci\u00f3n impuesta a ella.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. La Sala observa que no se configura la carencia actual de objeto, debido a que las vulneraciones alegadas por la personer\u00eda municipal en favor de Andrea relacionadas con su derecho a la educaci\u00f3n a\u00fan se encuentran vigentes. Es de recordar que la instituci\u00f3n educativa accionada reintegr\u00f3 a la estudiante a sus actividades acad\u00e9micas el 7 de julio de 2025, en la jornada nocturna, con ocasi\u00f3n del cumplimiento el fallo de tutela de instancia, a pesar de que inicialmente asist\u00eda a sus actividades en la jornada de la ma\u00f1ana[45]. De igual manera, en sede de revisi\u00f3n la adolescente manifest\u00f3 que le interesaba continuar en la jornada nocturna[46]. Lo anterior, a pesar de que dicha jornada, para este caso no era una soluci\u00f3n adecuada, y as\u00ed se hab\u00eda evaluado por parte de la profesional en salud mental que atendi\u00f3 a la menor de edad el 3 de junio de 2025[47].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. No obstante, en atenci\u00f3n a los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2025 y denunciados por Andrea, la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima adopt\u00f3 una medida de protecci\u00f3n urgente al interior de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y ubic\u00f3 a la menor de edad, en principio, en el hogar de paso CETRA en el municipio de Quito el 12 de septiembre de 2025. Luego, en el Hogar Las Margaritas de Asunci\u00f3n, a partir del 7 de octubre del mismo a\u00f1o. En ese orden de ideas, la estudiante no ha asistido a clases desde el 10 de septiembre de 2025. De igual manera, el padre de Andrea de manera unilateral desescolariz\u00f3 a su hija el 15 de septiembre de 2025. Es de precisar que la menor de edad manifest\u00f3 en la diligencia de declaraci\u00f3n que iniciar\u00eda a estudiar el 21 de octubre en un colegio de la jurisdicci\u00f3n de Asunci\u00f3n. No obstante, en el plenario no se evidencia que dicha afirmaci\u00f3n se materializara. Asimismo, mientras se encuentre en vigor el calendario escolar, y las posibilidades curriculares y extracurriculares para que Andrea pueda nivelar su a\u00f1o, no podr\u00eda entenderse un da\u00f1o consumado, pues admitirlo implicar\u00eda que esta Corte asumiera que este a\u00f1o escolar no se le tendr\u00eda en cuenta, lo que le generar\u00eda aun mayor lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales. Es decir, no se trata de evaluar a futuro otras medidas que las accionadas deban asumir para garantizar la no repetici\u00f3n, sino el desarrollo de medidas actuales y pertinentes que permitan, de acuerdo con los mecanismos escolares excepcionales que amerita este caso, remediar las eventuales vulneraciones en que aquellas hayan incurrido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. A juicio de esta Sala, se reitera, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en primer lugar, puesto que la reubicaci\u00f3n acad\u00e9mica si bien recoge el inter\u00e9s directo de la menor no puede leerse de manera descontextualizada de su particular situaci\u00f3n educativa, personal y familiar. De lo anterior, se deriva la pertinencia de que la estudiante est\u00e9 con personas de su misma edad, con las que comparta prop\u00f3sitos, expectativas y proyectos de formaci\u00f3n, de all\u00ed que no pueda admitirse como satisfecho el disfrute de los derechos a la educaci\u00f3n de la menor de edad con la demostraci\u00f3n que la adolescente estuvo por un tiempo en la jornada nocturna y que actualmente se encuentra en la incertidumbre de la desescolarizaci\u00f3n intermitente. Adem\u00e1s, el reintegro de Andrea a sus actividades acad\u00e9micas (pretensi\u00f3n de la tutela) no obedeci\u00f3 a un hecho voluntario de la accionada, sino al cumplimiento del fallo de primera instancia. En tal sentido, no se puede atribuir la ocurrencia de un hecho superado cuando las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se satisfacen en cumplimiento de una orden proferida por un juez de instancia[48]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. En segundo lugar, la adolescente actualmente no asiste a clases o presenta actividades curriculares en el centro educativo accionado. En raz\u00f3n a que aquella est\u00e1 interna en un hogar de paso que se encuentra ubicado fuera del municipio de Sasaima, en concreto en la jurisdicci\u00f3n de Asunci\u00f3n, esto con ocasi\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n otorgada por la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima. Lo cual imposibilita que Andrea tenga continuidad en sus actividades educativas e interacci\u00f3n con la comunidad escolar y, a su vez, con sus compa\u00f1eros y compa\u00f1eras. Lo anterior, impide que materialice su garant\u00eda fundamental a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. En tercer lugar, tampoco por el hecho de que fue retirada por su acudiente de la instituci\u00f3n[49]. Esto al menos por dos razones: de un lado, ese retiro obedeci\u00f3, y as\u00ed fue comprobado en sede de revisi\u00f3n, al resultado de una discusi\u00f3n entre padre e hija que se origin\u00f3 en los problemas familiares irresueltos que siguen impactando la vida de la adolescente y el disfrute de derechos, asunto que est\u00e1 siendo evaluado por la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima. De otro lado, dado que la situaci\u00f3n de Andrea se encontraba bajo seguimiento de la Comisar\u00eda de Familia, la decisi\u00f3n de retirarla de la instituci\u00f3n educativa deb\u00eda ser informada a dicha autoridad para garantizar el acompa\u00f1amiento y control correspondiente. En ese orden de ideas, la adolescente no tiene v\u00ednculo alguno con un centro educativo que le garantice su derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. De igual manera, la Sala considera que tampoco se configura la carencia actual por da\u00f1o consumado, dado que a\u00fan se encuentran en riesgo los derechos fundamentales de Andrea. En tal sentido, las reclamaciones sobre el retiro de la estudiante son actuales. M\u00e1xime que no existe certeza sobre que la menor de edad se encuentre escolarizada. Si bien, aquella manifest\u00f3 en la diligencia de declaraci\u00f3n que iniciar\u00eda a estudiar el 21 de octubre en un colegio de la jurisdicci\u00f3n de Asunci\u00f3n. No obstante, no existe prueba al interior del expediente que permita ratificar dicha afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. Por \u00faltimo, la Sala estima que no se configur\u00f3 una situaci\u00f3n sobreviniente. En efecto, si bien el padre de la estudiante precedi\u00f3 a desescolarizarla voluntariamente de la instituci\u00f3n accionada, dicha circunstancia no constituye un obst\u00e1culo para que, en aras de salvaguardar la protecci\u00f3n integral del inter\u00e9s superior de la menor de edad, se disponga su reintegro al colegio accionado. Adicional a ello, la adolescente actualmente no se encuentra vinculada a una instituci\u00f3n educativa que le garantice su derecho a la educaci\u00f3n, es decir, la vulneraci\u00f3n de sus derechos a\u00fan est\u00e1 vigente. Por lo tanto, la adopci\u00f3n de una orden de reintegro de la estudiante a la instituci\u00f3n accionada surtir\u00eda efectos para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de la menor de edad y no resultar\u00eda inocua.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Por lo anterior, la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y el debido proceso de Andrea sigue vigente. Bajo esa premisa, no existen razones para acreditar una carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela, por lo que la Sala proferir\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo en el presente caso<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>39. Para delimitar el problema jur\u00eddico es importante recordar que la flexibilidad en la acci\u00f3n de tutela implica el compromiso del juez constitucional de alcanzar el objetivo de dar prevalencia al derecho sustancial y garantizar una protecci\u00f3n integral y efectiva de los derechos fundamentales[50]. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no se somete a la l\u00f3gica de la justicia rogada, por lo que el juez del amparo no debe limitarse a lo estrictamente solicitado por las partes, sino que deber\u00e1 fijar el alcance real del litigio[51].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. Esta facultad adquiere una mayor relevancia cuando se emplea por parte de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, pues al ejercer esta funci\u00f3n, aquella act\u00faa como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Es por esto que \u201cuna vez seleccionado el caso, (\u2026) la Corte tiene plena competencia para definir qu\u00e9 asuntos abordar\u00e1 o qu\u00e9 problemas jur\u00eddicos resolver\u00e1, ya que por esta v\u00eda no solo estar\u00eda garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino tambi\u00e9n cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constituci\u00f3n\u201d[52]. En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cel juez constitucional tiene la posibilidad de emitir fallos ultra y extra petita, pero tambi\u00e9n se encuentra en la obligaci\u00f3n de hacerlo cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerite\u201d[53].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la demanda de tutela debe interpretarse de conformidad con el principio iura novit curia[54], seg\u00fan el cual al juez le corresponde \u201cdiscernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen\u201d[55]. En consecuencia, el juez de tutela tiene el deber de interpretar el amparo y asumir un papel activo en la conducci\u00f3n del proceso[56].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. En el presente asunto, si bien la Personer\u00eda dirigi\u00f3 su pretensi\u00f3n a que la instituci\u00f3n educativa accionada reintegrar\u00e1 de inmediato a la menor de edad por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n al interior de un proceso disciplinario adelantado en contra de la estudiante, tambi\u00e9n plante\u00f3 una problem\u00e1tica respecto del entorno escolar, social y familiar de la menor de edad y la afectaci\u00f3n a su inter\u00e9s superior. De igual manera, la Sala avizora situaciones ocurridas con posterioridad al fallo de instancia que presuntamente trasgreden las garant\u00edas fundamentales de la menor de edad. En tales t\u00e9rminos, considera que el estudio sobre la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la educaci\u00f3n no debe limitarse exclusivamente a la verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite disciplinario adelantado por la instituci\u00f3n educativa, sino que deben incluirse las posibles afectaciones al inter\u00e9s superior de la estudiante por las situaciones padecidas en su entorno familiar y social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Conforme con los antecedentes en el expediente, la Sala resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 \u00bfUna instituci\u00f3n educativa vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n de una adolescente al adelantar un proceso disciplinario en su contra y decretar una medida de desescolarizaci\u00f3n, sin agotar todas las etapas previstas para garantizar su defensa y contradicci\u00f3n y sin tener presentes las condiciones de su entorno social y familiar?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 \u00bfUna instituci\u00f3n educativa, la comisar\u00eda de familia y las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamental y municipal desconocieron el inter\u00e9s superior de una joven al no adoptar medidas afirmativas y necesarias para garantizarle un entorno seguro y apropiado para su desarrollo integral y formativo, en atenci\u00f3n a sus particularidades familiares y sociales?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre: el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y el debido proceso en procedimientos disciplinarios adelantados por instituciones educativas, y la necesidad de que exista una coordinaci\u00f3n efectiva que garantice en concreto la preservaci\u00f3n de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por parte del Estado, la sociedad y las instituciones. A partir de tales reglas resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. El derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>45. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la educaci\u00f3n \u201ces un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d. En ese orden de ideas, la educaci\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n: (i) es un derecho fundamental que tiene toda persona y (ii) es un servicio p\u00fablico. A su vez, el derecho a la educaci\u00f3n se encuentra contemplado en el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y en el art\u00edculo 13 del Pacto de San Salvador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. Esta Corte ha incluido dentro del n\u00facleo del derecho fundamental de la educaci\u00f3n el contenido y los par\u00e1metros definidos en la Observaci\u00f3n General N.\u00b0 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, esto es: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que implica la obligaci\u00f3n estatal de generar y permitir las condiciones para el acceso de todas las personas que demandan ingresar al sistema educativo; (ii) la accesibilidad, pues el Estado debe garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad y la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n dentro del sistema educativo; (iii) la adaptabilidad, que indica la necesidad de que la educaci\u00f3n se adec\u00fae para atender las necesidades y demandas de los estudiantes[57], as\u00ed como para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio[58]; y (iv) la aceptabilidad, que alude a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse. Dicho de otra manera, el derecho a la educaci\u00f3n tiene varias dimensiones, las cuales se clasifican as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ilustraci\u00f3n 1. La 4 \u201cA\u201d garant\u00edas del derecho a la educaci\u00f3n. Tomada de la Sentencia T-429 de 2024[59].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. A partir de dichos contenidos la jurisprudencia constitucional[60] ha considerado que el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental, dado que: (i) es objeto de protecci\u00f3n especial del Estado; (ii) es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realizaci\u00f3n personal, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho; (iv) est\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una \u201cadecuada formaci\u00f3n\u201d; y (v) se trata de un derecho\/deber que genera obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo.[61]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. De otra parte, la Sentencia C-520 de 2016 estableci\u00f3 que las condiciones de acceso a la educaci\u00f3n var\u00edan de acuerdo con la edad del alumno y el nivel educativo de la siguiente manera:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 6. Condiciones de acceso a la educaci\u00f3n, edad y nivel educativo. Realizada con fundamento en las consideraciones de las sentencias C-520 de 2006 y T-004 de 2024<\/p>\n<p>Tipo de educaci\u00f3n<\/p>\n<p>Alcance<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n prescolar<\/p>\n<p>Debe ser:<\/p>\n<p>\u00b7 Garantizada<\/p>\n<p>\u00b7 Gratuita<\/p>\n<p>\u00b7 Inmediata<\/p>\n<p>\u00b7 En menores de 6 a\u00f1os<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n b\u00e1sica<\/p>\n<p>Debe prestarse:<\/p>\n<p>\u00b7 Gratuita<\/p>\n<p>\u00b7 Inmediata<\/p>\n<p>\u00b7 Obligatoria<\/p>\n<p>\u00b7 Para los ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes entre los 5 y 18 a\u00f1os<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n media secundaria<\/p>\n<p>Debe ser:<\/p>\n<p>\u00b7 Una obligaci\u00f3n progresiva<\/p>\n<p>\u00b7 Para los ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes entre los 15 y 18 a\u00f1os<\/p>\n<p>\u00b7 Grados d\u00e9cimos y once<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria para mayores de edad<\/p>\n<p>Es:<\/p>\n<p>\u00b7 Obligaci\u00f3n inmediata<\/p>\n<p>\u00b7 Para mayores de edad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Estas reglas son precisas y se han ido construyendo progresivamente a partir de los mandatos constitucionales, del bloque de constitucionalidad y de los desarrollos que ha fijado esta Corte en su jurisprudencia. En ellas, como se advierte, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen una protecci\u00f3n reforzada, dado que la educaci\u00f3n, como derecho fundamental, es interdependiente con otras garant\u00edas constitucionales que aseguran su adecuada protecci\u00f3n y que son esenciales para su desarrollo personal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. De otro lado, la Ley 1620 de 2013, mediante la cual se cre\u00f3 el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formaci\u00f3n para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educaci\u00f3n para la Sexualidad y Prevenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de la Violencia Escolar estableci\u00f3 dentro sus objetivos: \u201c[g]arantizar la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los espacios educativos, a trav\u00e9s de la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atenci\u00f3n integral para la convivencia escolar, teniendo en cuenta los contextos sociales y culturales particulares\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. A su vez, dicha norma cre\u00f3 los comit\u00e9s de convivencia escolar a nivel departamental, distrital y municipal. Aquellos tienen como funciones, entre otras, \u201cgarantizar que la Ruta de Atenci\u00f3n Integral para la Convivencia Escolar sea apropiada e implementada adecuadamente en la jurisdicci\u00f3n respectiva, por las entidades que hacen parte del Sistema en el marco de sus responsabilidades\u201d. Dichos comit\u00e9s se encuentran integrados por delgados del gobierno departamental o municipal, seg\u00fan sea el caso (secretarios de gobierno, educaci\u00f3n, salud, cultura seg\u00fan corresponda) miembros del ICBF, el Comisario de Familia, el Personero o Procurador regional, el Defensor del pueblo, el Comandante de Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia y los rectores de las instituciones educativas del sector p\u00fablico y privado que hayan obtenido los m\u00e1s alto puntajes en las pruebas saber 11 del a\u00f1o anterior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. De la misma manera, estableci\u00f3 el Comit\u00e9 de Convenc\u00eda Escolar al interior de las instituciones educativas, el cual tiene la obligaci\u00f3n de atender, documentar, analizar y resolver los conflictos que se presenten entre: (i) docentes y estudiantes; (ii) directivos y estudiantes y (iii) estudiantes y (iv) docentes. Tambi\u00e9n debe convocar a un espacio de conciliaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n de conflictos que afecten la convivencia escolar a petici\u00f3n de parte o de oficio. Adem\u00e1s, tiene el deber de activar la ruta de atenci\u00f3n integral para la convivencia escolar frente a situaciones espec\u00edficas de: conflicto, acoso escolar, conductas de alto riesgo de violencia escolar o de vulneraci\u00f3n de derechos sexuales y reproductivos, entre otras.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental al debido proceso en procedimientos disciplinarios en instituciones educativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>53. El derecho fundamental al debido proceso est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n en el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en los art\u00edculos 8, 9 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Se trata de un derecho fundamental con una estructura compleja, debido a que comprende numerosas manifestaciones y principios orientados a impedir la arbitrariedad en las actuaciones que se surtan ante todo tipo de autoridades, no solamente las estatales. De all\u00ed que la jurisprudencia constitucional haya reiterado en numerosas oportunidades que las garant\u00edas del debido proceso se aplican \u00edntegramente en los tr\u00e1mites disciplinarios adelantados por instituciones educativas p\u00fablicas y privadas, como los colegios. Las garant\u00edas de aquel derecho fundamental se deben reflejar en: (i) el contenido de los reglamentos disciplinarios de las instituciones acad\u00e9micas, como los manuales de convivencia, y (ii) en la forma en la que dichas entidades ejercen su potestad disciplinaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. Es de recordar que las instituciones educativas cuentan con la facultad para establecer el contenido de sus reglamentos y manuales de convivencia. Bajo esa libertad materializan los valores y principios que deseen sean acatados por sus estudiantes[62]. No obstante, aquella facultad no es de car\u00e1cter absoluto, pues est\u00e1 limitada de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n y en la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. Esta Corporaci\u00f3n recuerda que los estudiantes de los colegios \u201cse encuentra[n] en un proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica que apenas comienza y que pretende cimentar las bases familiares y sociales. Los colegios, en consecuencia, tienen deberes especiales en tales etapas dado que el estudiante es un ser en formaci\u00f3n que, gradualmente, asumir\u00e1 de forma aut\u00f3noma sus obligaciones y las consecuencias de sus comportamientos\u201d[63]. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en explicar que en aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las instituciones educativas tienen deberes en dichas etapas, dado que el estudiante es una persona en formaci\u00f3n que, gradualmente, asumir\u00e1 de forma aut\u00f3noma sus obligaciones y las consecuencias de sus comportamientos[64].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. En igual sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que los estudiantes tambi\u00e9n tienen deberes y obligaciones en lo que respecta a la observancia y el acatamiento de los reglamentos educativos. Por tal motivo, es imperioso que los alumnos conozcan y respeten el contenido de las normas descritas en los manuales de convivencia, con la finalidad de preservar la convivencia y la disciplina en el colegio[65]. La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada que la reglamentaci\u00f3n disciplinaria de las instituciones educativas, como m\u00ednimo, debe contener los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 7. Contenido de la reglamentaci\u00f3n disciplinaria de las instituciones educativas. S\u00edntesis realizada con fundamento en las consideraciones de las sentencias T-076 de 2023, T-004 de 2024 y T-094 de 2025<\/p>\n<p>Etapas y contenidos m\u00ednimos de la reglamentaci\u00f3n disciplinaria en las instituciones educativas<\/p>\n<p>i) La notificaci\u00f3n formal mediante la cual la instituci\u00f3n da apertura al proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas susceptibles de ser sancionadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ii) La formulaci\u00f3n clara y precisa de las conductas que dieron origen al proceso disciplinario y las faltas disciplinarias a que dar\u00edan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas), as\u00ed como la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>iii) El traslado al acusado de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, para permitir el ejercicio de su derecho de defensa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>iv) La indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos por escrito o verbalmente, controvertir las pruebas con las que cuente la instituci\u00f3n en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar su justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>v) Un acto motivado y con un pronunciamiento de fondo que contenga la decisi\u00f3n definitiva por parte de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>vi) La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>vii) La posibilidad de que el acusado pueda cuestionar las decisiones de las autoridades competentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos y supuestos implica una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso por parte de la instituci\u00f3n educativa. En consecuencia, puede llevar al juez a inaplicar la reglamentaci\u00f3n disciplinaria, en determinados casos, por ser inconstitucional[66]. Producto de dicha desatenci\u00f3n nace la obligaci\u00f3n a cargo de los colegios de ajustar las disposiciones contrarias a la referida garant\u00eda constitucional. La sujeci\u00f3n al debido proceso incluye asimismo la observancia de las reglas de procedimiento previamente establecidas en los manuales de convivencia de los colegios[67], una expresi\u00f3n del principio de legalidad que se deriva del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. Adem\u00e1s de garantizar las etapas procesales antes referidas, las instituciones educativas deben ejercer sus facultades de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria en cumplimiento de los principios de publicidad[68], presunci\u00f3n de inocencia[69] y proporcionalidad[70]. Al respecto, sobre el principio de proporcionalidad la jurisprudencia constitucional ha considerado que aquel tiene una relevancia fundamental en el ejercicio de la potestad sancionadora que tienen las instituciones educativas, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1n involucrados ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[71].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. No puede perderse de vista que la educaci\u00f3n, como ha sido reiterado en numerosos pronunciamientos de esta Corte, es un derecho y un deber, por lo que su desarrollo es rec\u00edproco e implica el cumplimiento de diferentes cargas y obligaciones, tanto para el colegio como para el estudiante[72]. Por lo tanto, aquella no se trata de una cuesti\u00f3n intangible de los estudiantes, que impida a los colegios imponer correctivos dr\u00e1sticos para determinadas conductas, pues aunque existe una garant\u00eda fundamental sobre el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ello no supone que con fundamento en tal criterio sea permitido el desconocimiento de los reglamentos estudiantiles[73]. Por el contrario, \u201clas sanciones son necesarias en procesos disciplinarios acad\u00e9micos pues por medio de estas, en alguna medida, se puede perseguir el mantenimiento de la convivencia y disciplina en un grupo amplio de ni\u00f1os\u201d[74].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. Con todo, la facultad disciplinaria de las instituciones educativas no es absoluta y debe ejercerse dentro de los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n, la ley y los manuales de convivencia, siempre que estos \u00faltimos respeten normas superiores. Las sanciones deben ser proporcionales y responder al fin pedag\u00f3gico del proceso disciplinario, esto es: (i) corregir la conducta y (ii) generar conciencia en el estudiante respecto de la falta que cometi\u00f3 y los significativos cambios a los que se ve expuesto, naturales en las etapas de vida que afronta[75]. Las diferentes medidas que adoptan los colegios en procesos de esta naturaleza deben articularse con los prop\u00f3sitos educativos de las instituciones, puesto que su car\u00e1cter no es penal o punitivo, sino esencialmente pedag\u00f3gico[76].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. Bajo dicha perspectiva, la proporcionalidad implica la prohibici\u00f3n de \u201cimponer arbitrariamente medidas que supongan la interrupci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n o la desescolarizaci\u00f3n del estudiante\u201d[77]. La expulsi\u00f3n o no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula de un estudiante debe ser una consecuencia excepcional y solamente es leg\u00edtima si se materializa una causal previamente establecida en los reglamentos, y cuando las particularidades de la conducta y del estudiante hacen razonable su imposici\u00f3n, con el pleno respeto de las garant\u00edas del debido proceso. Por el contrario, \u201csi la conducta no tiene la entereza que justifique, con palmaria claridad la necesidad de expulsar o reubicar al estudiante, [la instituci\u00f3n educativa debe velar] por forjar en el menor cambios positivos, los cuales no solo se generan a partir del proceso educativo, sino por la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de la familia\u201d[78].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. Es as\u00ed que \u201cantes de desvincular a un alumno de una instituci\u00f3n educativa, es necesario asegurar un di\u00e1logo real con las diferentes instancias acad\u00e9micas y administrativas, que haga posible identificar \u2018(\u2026) los problemas, necesidades y carencias espec\u00edficas del alumno, de manera tal que est\u00e9 en capacidad de orientarlo en la b\u00fasqueda de alternativas que propicien su formaci\u00f3n integral. Es decir, las sanciones disciplinarias \u201cno son un instrumento de retaliaci\u00f3n, sino que constituyen medios y oportunidades para facilitar la educaci\u00f3n del alumno y fomentar sus potencialidades\u201d[79].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. En tal sentido, la proporcionalidad comprende el deber de realizar una evaluaci\u00f3n del reproche subjetivo que le es atribuible al estudiante. En consecuencia, implica tener en cuenta diferentes circunstancias como: \u201c(i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicol\u00f3gica; (ii) el contexto que rode\u00f3 la comisi\u00f3n de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo\u201d[80]. No atender los est\u00e1ndares de la proporcionalidad conlleva a una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica del reglamento disciplinario, que violar\u00eda las garant\u00edas del debido proceso y que ir\u00eda en contra del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. Las instituciones educativas deben prestar especial atenci\u00f3n a los efectos que pueda tener en sus alumnos una medida disciplinaria. A su vez, deben descartar las \u201crestricciones que involucren la afectaci\u00f3n desproporcionada del servicio educativo, de modo que el educando resulte desescolarizado\u201d[81]. En la misma medida, las sanciones deben circunscribirse al \u00e1mbito disciplinario, sin confundirse con el escenario acad\u00e9mico, de manera tal que la sanci\u00f3n incida en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del responsable. Por lo tanto, el debido proceso no es un asunto meramente instrumental, pues este se encuentra \u00edntimamente ligado al reconocimiento de diferentes derechos fundamentales, como la educaci\u00f3n, la honra y el buen nombre. En ese orden de ideas, aquel derecho se garantiza con la aplicaci\u00f3n de sanciones proporcionales y justificadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. Los colegios al momento de adelantar procesos disciplinarios se encuentran obligados a \u201ccomunicar de manera clara y precisa el inicio de [estos], las etapas a seguir y las consecuencias que de ellos se pueden derivar (principio de publicidad)\u201d[82]. De igual manera, deben respetar la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia, incluso si existe una confesi\u00f3n respecto de la comisi\u00f3n de la falta por parte del estudiante. En tal escenario, la instituci\u00f3n se encuentra en la obligaci\u00f3n de realizar un an\u00e1lisis detallado y riguroso del contexto del caso y de las pruebas con las que se cuente, de manera que el proceso culmine con una decisi\u00f3n debidamente motivada. Finalmente, se tienen que aplicar los est\u00e1ndares m\u00ednimos de proporcionalidad al imponer sanciones, esto es, tomar la decisi\u00f3n garantizando que no va a ser arbitraria y luego de sopesar todos los factores relevantes para el caso, de manera que se cumpla con la finalidad pedag\u00f3gica que debe guiar en todo momento las actuaciones de las instituciones educativas[83].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. El inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la necesidad de incorporar los enfoques de g\u00e9nero y de curso de vida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>66. Conforme a los mandatos de protecci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los ni\u00f1os \u201cson sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, la cual se manifiesta en el car\u00e1cter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacci\u00f3n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n que les concierna\u201d[84]. Tambi\u00e9n ha enfatizado en la relevancia del concepto de inter\u00e9s general de los menores de edad, pues dicho concepto persigue garantizar su protecci\u00f3n a efectos que se conviertan en adultos sanos, libres y aut\u00f3nomos[85].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. Esta lectura debe tener un enfoque de g\u00e9nero, que es una herramienta te\u00f3rico-metodol\u00f3gica que reconoce que hist\u00f3ricamente las ni\u00f1as, las adolescentes y las mujeres han padecido una situaci\u00f3n de desventaja que impacta diferentes aspectos en sus vidas, por ejemplo, la familia, la educaci\u00f3n y el trabajo. En ese sentido, tal an\u00e1lisis permite identificar y hacer visibles los sesgos o estereotipos de g\u00e9nero que, en muchos asuntos permanecen latentes e imperceptibles en la cultura dominante y convierten la denuncia, en casos de violencia y\/o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero, en un desaf\u00edo para las mujeres v\u00edctimas. Esta metodolog\u00eda de an\u00e1lisis debe ser transversal a todos los derechos. En lo que respecta al derecho a la educaci\u00f3n, se advierten las mayores dificultades que padecen las ni\u00f1as y adolescentes en las instituciones escolares, as\u00ed como la violencia a la que aquellas est\u00e1n expuestas, tanto al interior de sus hogares, como en los entornos escolares.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. La Corte Constitucional en esa l\u00ednea ha sostenido que el inter\u00e9s superior de los menores de edad impacta en diferentes \u00e1mbitos de su desarrollo. En particular, en el contexto escolar cuando se implementen medidas correctivas, estas deben ser de car\u00e1cter pedag\u00f3gico y de esa manera garantizar que no se afecten las esferas \u00edntimas del menor de edad[86] y en las que es necesario aplicar un enfoque de g\u00e9nero que no profundice las ya evidentes brechas que padecen las ni\u00f1as y adolescentes en dichos entornos educativos. La escuela debe ser un espacio seguro, deliberante y que reconozca las profundas desigualdades que al interior de \u00e9l se presentan o se trasladan de los entornos externos. Es as\u00ed que \u201cdebido a [la] indefensi\u00f3n y la necesidad de identificar modelos de correcci\u00f3n que respeten la autonom\u00eda [de los menores de edad], las conductas de los adultos que influyen en la construcci\u00f3n de su personalidad deben ser sumamente prudentes, informadas por razones de oportunidad y conveniencia en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor de edad, sin impedir su sanci\u00f3n o correcci\u00f3n\u201d[87].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. De igual manera, la Sentencia T-529 de 2024 consider\u00f3 que el principio del inter\u00e9s superior no es abstracto pues debe interpretarse de acuerdo con las condiciones espec\u00edficas y particulares de cada situaci\u00f3n, en funci\u00f3n de las circunstancias de cada menor de edad. No obstante, este principio debe estar orientado por par\u00e1metros generales del ordenamiento jur\u00eddico, lo que exige un an\u00e1lisis contextual que tenga en cuenta la realidad individual del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente. A pesar de ello, \u201c[e]sta regla no excluye, sin embargo, la existencia de par\u00e1metros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del an\u00e1lisis de casos individuales\u201d[88].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. Tambi\u00e9n ha sostenido la jurisprudencia que los lineamientos establecidos por el marco jur\u00eddico ayudan a promover el bienestar de los menores de edad en situaciones concretas en las que se incluye \u201c(i) la garant\u00eda de su desarrollo integral: bienestar f\u00edsico, psicol\u00f3gico, emocional e intelectual; (ii) la garant\u00eda del pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, que incluyen, entre otros, la vida, la salud y la educaci\u00f3n; y (iii) la protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos, como el abuso, la explotaci\u00f3n o condiciones que afecten su desarrollo\u201d[89]. Adem\u00e1s, se han resaltado los contenidos relevantes del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la siguiente manera:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 8. Conclusiones sobre el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Tomadas de la Sentencia T-529 de 2024<\/p>\n<p>Principio<\/p>\n<p>Contenido<\/p>\n<p>Inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>\u00b7 Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, cuyos derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00b7 La familia, la sociedad y el Estado tienen responsabilidad de brindarles a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes asistencia y protecci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>\u00b7 En el contexto escolar, las medidas correctivas deben ser pedag\u00f3gicas y evitar afectar las esferas \u00edntimas del menor de edad.<\/p>\n<p>\u00b7 Debe interpretarse a partir de un an\u00e1lisis espec\u00edfico de las circunstancias particulares de cada caso y de las condiciones \u00fanicas de cada menor de edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Es necesario que las instituciones encargadas de velar por los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes incorporen en el an\u00e1lisis de las medidas que adopten el enfoque de g\u00e9nero, como mecanismo que garantice atenuar las desigualdades que se presentan en dichos entornos y que pueden profundizarse sin una evaluaci\u00f3n adecuada de las circunstancias particulares de aquellas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. De otro lado, la jurisprudencia constitucional se ha referido al enfoque de curso de vida, en particular la Sentencia T-350 de 2025 consider\u00f3 que es \u201cla perspectiva que permite entender que las experiencia y condiciones a lo largo de la vida de un ser humano se acumulan e inciden en su cotidianidad. De manera que, las intervenciones que se realicen en etapas tempranas repercuten en etapas posteriores. Este marco considera todas las trayectorias vitales de un individuo, es decir, todos los roles en los que se desenvuelve, sobre todo, en aquellos que forjan las primeras manifestaciones de la personalidad, como, por ejemplo, la adolescencia y su interrelaci\u00f3n con otros individuos, la familia y la sociedad\u201d. Por tal motivo, las autoridades deben adoptar un enfoque de curso de vida en los procesos que se discuta una medida que impacte la vida de un menor de edad, ello con la finalidad de preservar la integridad de sus derechos y asegurar la primac\u00eda en su realizaci\u00f3n[90].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. Dicho enfoque transciende la valoraci\u00f3n puntual del asunto y pondera el efecto de esta a mediano y largo plazo en el desarrollo emocional y social del menor de edad[91]. Para lo cual es necesario \u201c(i) reconocer y valorar la participaci\u00f3n progresiva del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, seg\u00fan su grado de madurez, (ii) incorporar peritajes interdisciplinarios que clarifiquen su contexto y necesidades evolutivas y (iii) articular la medida con los organismos y servicios pertinentes para asegurar un acompa\u00f1amiento continuo\u201d[92]. Desde esta perspectiva, se protege el v\u00ednculo afectivo entre los progenitores y sus hijos, tambi\u00e9n evita la perpetuaci\u00f3n de riesgos o vulnerabilidades y, de esa manera, promueve un entorno equilibrado que favorezca el desarrollo integral del menor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. Adem\u00e1s, el enfoque de curso de vida opera como un marco anal\u00edtico flexible que se deriva del mandato constitucional del inter\u00e9s superior del menor. Ello con la finalidad de \u201cintegrar apreciaciones interdisciplinarias y valorar la participaci\u00f3n progresiva del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en las decisiones que los afecta directamente\u201d[93]. Lo anterior, para ponderar los efectos que pueda tener una medida espec\u00edfica a mediano y largo plazo, en el desarrollo social y emocional de dicho grupo de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO<\/p>\n<p>74. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Previo a resolver el caso concreto, la Sala enunciar\u00e1 de manera esquem\u00e1tica los hechos probados en el expediente. Luego, determinar\u00e1 si el tr\u00e1mite disciplinario aplicado a la estudiante respet\u00f3 el debido proceso y, en consecuencia, si la sanci\u00f3n impuesta fue proporcional. A su vez, valorar\u00e1 si los actos de desescolarizaci\u00f3n y reintegro vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n de la menor de edad. Tambi\u00e9n si las autoridades accionadas vulneraron el inter\u00e9s superior de Andrea.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos probados<\/p>\n<p>75. La Sala constata los siguientes hechos probados en el presente asunto, conforme lo expuesto en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 9. Hechos probados en el expediente objeto de estudio<\/p>\n<p>Hechos probados<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 La alumna tiene 14 a\u00f1os[94].<\/p>\n<p>\u00b7 Andrea fue estudiante activa del grado sexto del Colegio San Juan Bosco para el a\u00f1o escolar 2025[95].<\/p>\n<p>\u00b7 La estudiante fue desescolarizada el 13 de mayo de 2025, mediante Acuerdo del Consejo Directivo N.\u00b012[96].<\/p>\n<p>\u00b7 La instituci\u00f3n educativa accionada reintegr\u00f3 a la estudiante a partir del 7 de julio de 2025, con ocasi\u00f3n del fallo de tutela de \u00fanica instancia[97].<\/p>\n<p>\u00b7 La menor de edad retorn\u00f3 a sus actividades acad\u00e9micas en la jornada nocturna[98].<\/p>\n<p>\u00b7 Andrea puso en conocimiento hechos de violencia f\u00edsica por parte de su progenitor, el 10 de septiembre de 2025[99].<\/p>\n<p>\u00b7 En la actualidad la menor de edad se encuentra interna en el Hogar Las Margaritas del municipio de Asunci\u00f3n[100].<\/p>\n<p>\u00b7 El padre de Andrea cancel\u00f3 de manera voluntaria la matr\u00edcula de su hija, el 15 de septiembre de 2025[101].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>2.1. Verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso<\/p>\n<p>76. La Sala evaluar\u00e1 si el procedimiento disciplinario aplicado a la estudiante garantiz\u00f3 su derecho al debido proceso y si la medida sancionatoria de desescolarizaci\u00f3n fue proporcional. Por tal motivo, verificar\u00e1 si el tr\u00e1mite adelantado en contra de Andrea cumpli\u00f3 con las etapas m\u00ednimas del procedimiento disciplinario en las instituciones educativas a la luz de la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con lo expuesto anteriormente (supra tabla 6).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. La notificaci\u00f3n formal mediante la cual la instituci\u00f3n dio apertura al proceso disciplinario. Verificadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que no existe una notificaci\u00f3n formal a la estudiante por parte de la instituci\u00f3n educativa accionada, en el que se le informe el inicio del tr\u00e1mite disciplinario. En ese entendido, la estudiante no conoci\u00f3 formalmente que se encontraba incursa en una actuaci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario, que le podr\u00eda generar una sanci\u00f3n al interior de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. De igual manera, en el plenario obra acta N.\u00b0 2 del Comit\u00e9 de Convivencia Escolar, celebrado el 22 de abril de 2025[102], en cuya sesi\u00f3n se conversaron asuntos relacionados con los comportamientos de la menor de edad al interior de la instituci\u00f3n educativa. No obstante, se evidencia que en aquella reuni\u00f3n no fue citada la estudiante ni tampoco su acudiente. Ello permite inferir a la Sala que la joven Andrea no conoc\u00eda del procedimiento adelantado en su contra y que la instituci\u00f3n educativa accionada adelant\u00f3 el tr\u00e1mite disciplinario sin comunic\u00e1rselo a la estudiante ni a su acudiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Al margen de lo anterior, la menor de edad manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n que luego de la pelea sostenida con otra estudiante, fue llevada a coordinaci\u00f3n y, como consecuencia, la instituci\u00f3n le impuso una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de actividades acad\u00e9micas por 5 d\u00edas. Sin embargo, no se evidencia que dicha medida hiciese parte del tr\u00e1mite que conllev\u00f3 a la desescolarizaci\u00f3n de la estudiante. Por tal motivo, la Sala concluye que el procedimiento adelantado por la instituci\u00f3n fue irregular pues no comunic\u00f3 a la estudiante investigada del tr\u00e1mite en su contra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. La formulaci\u00f3n clara y precisa de las conductas que dieron origen al proceso disciplinario y las faltas disciplinarias a que dar\u00edan lugar, junto con el traslado de las pruebas que sustentaron los cargos formulados. De las pruebas recaudadas la Sala no aprecia en el plenario que la instituci\u00f3n educativa accionada realizara una imputaci\u00f3n clara y precisa de los hechos cometidos por la estudiante y que dieron lugar a la sanci\u00f3n disciplinaria. Tampoco se avizoran las normas del manual de convivencia que consagran las faltas presuntamente cometidas por la alumna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. En ese orden de ideas, no obra en el expediente documento alguno que evidencie la formulaci\u00f3n de una imputaci\u00f3n a la estudiante por los hechos que cometi\u00f3 al interior de la instituci\u00f3n educativa. Tampoco que explique por qu\u00e9 dichas conductas se subsumen en las faltas disciplinarias previstas en el manual de convivencia del colegio accionado. La instituci\u00f3n educativa refiri\u00f3 en el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar celebrado el 22 de abril de 2025 que la estudiante presentaba comportamientos de indisciplina y bajo rendimiento acad\u00e9mico, as\u00ed como puso de presente las situaciones del entorno familiar y social de aquella[103]. No obstante, en dicha sesi\u00f3n no se hizo alusi\u00f3n a conductas concretas que pudiesen enmarcarse en las faltas disciplinarias del manual de convivencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. De otro lado, el colegio accionado se limit\u00f3 a enunciar de manera general, en el Acuerdo N.\u00b0 12 del Consejo Directivo del 13 de mayo de 2025[104], que \u201ctodas las faltas de convivencia que ha cometido Andrea, se puede[n] considerar una falta tipo 3\u201d. Del mismo modo, dicho documento se\u00f1ala que \u201cla alumna Andrea no alcanz[\u00f3] casi todos los logros del primer periodo, adem\u00e1s que su comportamiento dentro de la instituci\u00f3n es un conflicto permanente y no cumple con el manual de convivencia\u201d. Es as\u00ed, que el acuerdo que contiene la sanci\u00f3n disciplinaria no describe de manera, clara, precisa y puntual los hechos objeto de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Conforme a lo expuesto, la instituci\u00f3n educativa incumpli\u00f3 su deber de formular cargos de manera clara, toda vez que no describi\u00f3 con precisi\u00f3n las conductas atribuidas a la estudiante, no las adecu\u00f3 a las faltas disciplinarias previstas en el manual de convivencia y tampoco determin\u00f3 su gravedad. De igual manera, no inform\u00f3 oportuna y previamente las posibles sanciones derivadas de dichas conductas. Es de precisar que los hechos enunciados l\u00edneas atr\u00e1s, solo fueron incorporados en la decisi\u00f3n disciplinaria que culmin\u00f3 en la desescolarizaci\u00f3n de Andrea, sin haberse especificado al iniciar la actuaci\u00f3n disciplinaria correspondiente. De este modo, la estudiante no tuvo la posibilidad de conocer las imputaciones disciplinarias que se le hac\u00edan antes de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. De otro lado, la instituci\u00f3n accionada no enunci\u00f3 los elementos de prueba que tuvo como fundamento para adelantar la investigaci\u00f3n en contra de la estudiante. Tampoco obra documento en el plenario que demuestre que aquellas fueron puestas en conocimiento de la menor de edad o de su acudiente para que fuesen controvertidas. Por lo anterior, la Sala concluye que no se cumpli\u00f3 con los requisitos de formulaci\u00f3n de cargos y traslado de pruebas que sustentaran la actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada contra la agenciada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. La indicaci\u00f3n del t\u00e9rmino en el cual la adolescente pudiese formular sus descargos y controvertir las pruebas de la instituci\u00f3n. A su vez, la concesi\u00f3n de la oportunidad para que la estudiante allegase las pruebas que considerase necesarias. Conforme los documentos obrantes en el expediente la Sala no encontr\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n oral o escrita por parte de la instituci\u00f3n educativa accionada para que la estudiante o su acudiente tuviesen un t\u00e9rmino para formular sus descargos. Lo anterior, toda vez que no se otorg\u00f3 dicha oportunidad por parte del Comit\u00e9 de Convivencia Escolar celebrado el 22 de abril de 2025. Es claro adem\u00e1s que tanto la menor de edad como su padre no participaron de dicha diligencia, tal como obra en el acta del comit\u00e9 enunciado[105]. Tampoco se evidencia que la decisi\u00f3n que impuso la sanci\u00f3n disciplinaria a la estudiante, el Acuerdo N.\u00b0 12 del Consejo Directivo del 13 de mayo de 2025, describa que dicho tr\u00e1mite procesal ocurri\u00f3[106].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. De lo anterior, la Sala concluye que la estudiante ni su acudiente tuvieron oportunidad, en el marco del proceso disciplinario adelantado en contra de aquella, de rendir los descargos sola o con el acompa\u00f1amiento de su padre. Tampoco pudo controvertir las pruebas con las que la investigaron y sancionaron. De hecho, no conoci\u00f3 cu\u00e1les eran las pruebas que ten\u00eda la instituci\u00f3n en su poder para acusarla de haber cometido una infracci\u00f3n al manual de convivencia. Tambi\u00e9n, est\u00e1 acreditado que el cap\u00edtulo 8 de dicho manual contempla las etapas para que los estudiantes puedan defenderse, sin embargo, la instituci\u00f3n educativa no las anunci\u00f3 ni agot\u00f3 en el presente caso. Por tal motivo, se materializ\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho de defensa de la accionante y en consecuencia se trasgredi\u00f3 la garant\u00eda fundamental del debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. La existencia de un acto motivado y con un pronunciamiento de fondo que contenga la decisi\u00f3n definitiva por parte de la instituci\u00f3n educativa. La Sala encuentra que el Consejo Directivo de la instituci\u00f3n educativa accionada profiri\u00f3 una sanci\u00f3n disciplinaria a la estudiante consistente en su desescolarizaci\u00f3n, a partir del 13 de mayo de 2025. No obstante, aquella decisi\u00f3n no cumpli\u00f3 la carga argumentativa objetiva y razonable para justificar la sanci\u00f3n impuesta, en tanto en su contenido no se identifican los hechos investigados, las faltas disciplinarias del manual de convivencia en las que incurri\u00f3 la menor de edad, las pruebas que sustentan el tr\u00e1mite disciplinario ni las sanciones a las que se enfrentaba Andrea. Por tal motivo, la Sala concluye que el colegio accionado no cumpli\u00f3 con los requisitos de motivaci\u00f3n y congruencia exigidos para adoptar dicha determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. La proporcionalidad de la sanci\u00f3n de acuerdo con los hechos que motivaron la investigaci\u00f3n y la ausencia de aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero. De acuerdo con el art\u00edculo 31 del manual de convivencia de la instituci\u00f3n educativa accionada, el colegio describe las situaciones f\u00e1cticas que se enmarcan en este tipo de faltas. A su vez, cuenta con un debido proceso para atender las \u201csituaciones tipo III\u201d entendidas estas como las faltas disciplinarias de tercer grado o muy graves. De igual forma, describe un sin n\u00famero de medidas para atender la ocurrencia de estas faltas, tal como: (i) medidas pedag\u00f3gicas; (ii) procesos formativos; (iii) llamados de atenci\u00f3n verbal o escrito y (iv) los procesos disuasivos. Dentro de estos \u00faltimos se encuentran sanciones de amonestaci\u00f3n escrita, suspensi\u00f3n del estudiante, procesos correctivos, matr\u00edcula en observaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. De igual manera, la misma norma establece las siguientes sanciones a adoptar por la comisi\u00f3n de faltas tipo III: (i) desescolarizaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de clases por el t\u00e9rmino que dure la aclaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n ante las autoridades competentes; (ii) no asistencia a los actos de clausura y\/o proclamaci\u00f3n de bachilleres; (iii) desescolarizaci\u00f3n por cinco d\u00edas h\u00e1biles; (iv) desescolarizaci\u00f3n por quince d\u00edas h\u00e1biles; (v) desescolarizaci\u00f3n por un per\u00edodo acad\u00e9mico (esta ir\u00e1 acompa\u00f1ada de talleres y sustentaciones de programas por la instituci\u00f3n); (vi) desescolarizaci\u00f3n definitiva de la instituci\u00f3n con la posibilidad de terminar el a\u00f1o presentando trabajos y evaluaciones; (vii) cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y (viii) no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula para el a\u00f1o siguiente. En suma, el cap\u00edtulo 8 del referido manual contempla todas las etapas del proceso disciplinario en caso de ocurrencia de las situaciones tipo I, II y III.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. Sin embargo, llama la atenci\u00f3n de esta Sala que a pesar de que el manual de convivencia de la instituci\u00f3n accionada contempla todos los instrumentos para adelantar una investigaci\u00f3n disciplinaria con respeto al debido proceso, la instituci\u00f3n educativa en el caso revisado omiti\u00f3 dicho procedimiento e impuso una sanci\u00f3n a la menor estudiante sin atender su regulaci\u00f3n interna. Asimismo, al verificar la decisi\u00f3n mediante la cual se orden\u00f3 la desescolarizaci\u00f3n de Andrea, se encuentra que esta adolece de una descripci\u00f3n clara de los hechos sucedidos, as\u00ed como de una adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las circunstancias ocurridas como faltas disciplinarias. Tampoco cuenta con una caracterizaci\u00f3n de las posibles sanciones a las cuales podr\u00eda ser sometida la menor de edad por los hechos ocurridos y, por \u00faltimo, carece de un an\u00e1lisis adecuado de los hechos y las pruebas que sustentan la sanci\u00f3n disciplinaria. Por todo ello, no se encuentra que la sanci\u00f3n impuesta fuera proporcional a los hechos ocurridos materia de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. Es de recordar, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la proporcionalidad implica la prohibici\u00f3n de \u201cimponer arbitrariamente medidas que supongan la interrupci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n o la desescolarizaci\u00f3n del estudiante\u201d[107]. Tambi\u00e9n, que la expulsi\u00f3n o no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula de un estudiante debe ser una consecuencia excepcional y que solamente es leg\u00edtima si se materializa en una causal previamente establecida en los reglamentos, y cuando las particularidades de la conducta y del estudiante hacen razonable su imposici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. Adem\u00e1s, que la proporcionalidad implica el deber de realizar una evaluaci\u00f3n sobre el reproche subjetivo que le es atribuible al estudiante. En consecuencia, exige tener en cuenta diferentes circunstancias como: (i) la edad del infractor y, por ende, su grado de madurez psicol\u00f3gica; (ii) el contexto que rode\u00f3 la comisi\u00f3n de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno, entre otros aspectos. Esta valoraci\u00f3n en el caso bajo examen no ocurri\u00f3, pues a juicio de esta Sala la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a Andrea no fue debidamente justificada. Tampoco tuvo presente las situaciones experimentadas por la menor de edad en su contexto personal, social y familiar, pues estas eran conocidas por la instituci\u00f3n en raz\u00f3n a los m\u00faltiples intercambios de informaci\u00f3n con la Personer\u00eda municipal de Sasaima y con la Comisar\u00eda de Familia del mismo municipio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. Asimismo, la instituci\u00f3n educativa no atendi\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero en el caso de Andrea. Ello porque no evalu\u00f3 las distintas circunstancias de vulnerabilidad de la estudiante y asumi\u00f3 que no contar con un n\u00facleo familiar era una situaci\u00f3n que le era atribuible, cuando lo que evidenciaba era todo lo contrario. Esto debido a que se trataba de una adolescente, con una historia de vida compleja y atravesada por violencias que se expresaban internamente en la instituci\u00f3n. Por lo que, contrario a lo realizado, debi\u00f3 permitirle un \u00e1mbito escolar seguro, abrir un espacio para la conversaci\u00f3n e incentivar actividades l\u00fadicas. Lo anterior, a efectos de permitir a la estudiante contar con una red de apoyo educativa que la sostuviera en un evidente momento de dificultad familiar y personal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. Tampoco tuvo presente el enfoque relativo al curso de vida, ello por cuanto la decisi\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n adoptada por la instituci\u00f3n educativa accionada represent\u00f3 una grave afectaci\u00f3n al proyecto de vida de la menor, dado que trunca su desarrollo y desempe\u00f1o escolar. Ello repercute en el estancamiento transitorio de su proyecto de vida en el \u00e1mbito acad\u00e9mico, toda vez que se ve obligada a apartarse de la comunidad educativa y, de paso, a retrasar su avance escolar, sin considerar el mejoramiento de las condiciones sociales y familiares que la rodean. M\u00e1s a\u00fan que aquella indic\u00f3 en la diligencia de declaraci\u00f3n la intenci\u00f3n de avanzar en sus estudios de bachillerato y poderse graduar r\u00e1pido, con el objetivo de iniciar su proceso de formaci\u00f3n en educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. Por lo expuesto, la Sala concluye que el actuar de la instituci\u00f3n educativa desconoci\u00f3 los procedimientos establecidos en el manual de convivencia y las finalidades del sistema educativo, por las que las sanciones deben tener un car\u00e1cter pedag\u00f3gico, preventivo y correctivo. Ello resulta en que la medida disciplinaria impuesta por la instituci\u00f3n educativa fue abiertamente desproporcionada y no tuvo presente el enfoque de g\u00e9nero y de curso de vida, lo que deriv\u00f3 en un desconocimiento del inter\u00e9s superior de la estudiante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. Conforme a todo lo indicado, la Sala evidencia que el Colegio San Juan Bosco vulner\u00f3 la garant\u00eda fundamental al debido proceso de Andrea al adelantar un tr\u00e1mite disciplinario que culmin\u00f3 en una medida desproporcionada de desescolarizaci\u00f3n, sin agotar todas las fases previstas para dicho procedimiento, conforme a las etapas m\u00ednimas establecidas por la jurisprudencia constitucional y las directrices del propio manual de convivencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Evaluaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. Vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n de adecuada formaci\u00f3n. La Sala observa que Andrea fue reintegrada el 7 de julio en virtud del fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima. Sin embargo, el retorno a sus actividades acad\u00e9micas se produjo en condiciones distintas a las previamente establecidas, pues reingres\u00f3 a la jordana nocturna, pese a que inicialmente cursaba sus estudios en la jornada de la ma\u00f1ana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. La Sala estima que el cambio de jornada constituye una afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y desconoce el inter\u00e9s superior de la menor de edad. Lo anterior, toda vez que Andrea tiene 14 a\u00f1os y la jornada nocturna se desarrolla entre las 6 pm y las 9 pm. Este horario no resulta adecuado para las condiciones particulares que enfrenta, pues est\u00e1 acreditado al interior del plenario que Andrea ha vivido diversas situaciones familiares y sociales que han afectado su desarrollo emocional y su comportamiento, conforme a lo expresado en el informe de seguimiento de salud mental[108].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. En su momento, el padre de la joven plante\u00f3 a la profesional en salud mental que atendi\u00f3 a su hija, la posibilidad de trasladarla a la jornada nocturna o sabatina. No obstante, esta opci\u00f3n fue desestimada en raz\u00f3n a que la jornada nocturna no ofrece un entorno protector que favoreciese su estabilidad emocional. Por lo tanto, seg\u00fan el aludido informe, el cambio de jornada representar\u00eda una afectaci\u00f3n adicional y desproporcional para Andrea. En ese orden de ideas y conforme lo expuesto por la psic\u00f3loga que atendi\u00f3 a la menor de edad el 3 de junio de 2025, el traslado de Andrea a la jornada nocturna agrava su situaci\u00f3n emocional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. Por tal motivo, se concluye que el cambio de jornada impide la materializaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n de la agenciada, en particular, el acceso a una formaci\u00f3n adecuada, puesto que dicha medida genera un impacto negativo mayor al que se busca corregir. Lo adecuado para asegurar la eficacia de los mandatos superiores es que la menor de edad permanezca en un contexto educativo compuesto por pares de edad similar. M\u00e1xime que aquella tiene marcadas carencias afectivas, experimenta sentimientos de rechazo hacia ella por parte de la sociedad en general y presenta conductas err\u00e1ticas derivadas de su entorno familiar[109].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la medida de cambio de jornada realizada por la instituci\u00f3n accionada afect\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y el inter\u00e9s superior de Andrea. Esto por cuanto dicha medida se adopt\u00f3 de manera unilateral e injustificada por parte del colegio y sin realizar una valoraci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n de la menor de edad. En efecto, tampoco se solicit\u00f3 un concepto t\u00e9cnico por parte de los profesionales competentes adscritos a las autoridades administrativas encargadas de garantizar el bienestar y el respeto del inter\u00e9s superior de la estudiante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. Por lo expuesto, la Sala encuentra que el Colegio San Juan Bosco tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Andrea en su dimensi\u00f3n de una adecuada formaci\u00f3n al reintegrar a la menor de edad a sus actividades acad\u00e9micas en la jornada nocturna de manera injustificada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. Vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n de permanencia. La Sala encuentra que la instituci\u00f3n educativa impuso a Andrea la sanci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n el 13 de mayo de 2025 producto de un proceso disciplinario sin atender la garant\u00eda del debido proceso. De igual manera, el colegio reintegr\u00f3 a la estudiante a sus actividades acad\u00e9micas el 7 de julio de 2025, con ocasi\u00f3n del cumplimiento del fallo de tutela de \u00fanica instancia. Es decir, la menor no goz\u00f3 de su derecho a la educaci\u00f3n durante el lapso del 13 de mayo al 7 de julio de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado \u201ctiene la obligaci\u00f3n de tomar todas las medidas y acciones necesarias para eliminar las barreras de cualquier tipo que obstaculicen o desmotiven el ingreso y permanencia en el sistema educativo\u201d[110]. En tal sentido, se debe propiciar que los ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes gocen de manera efectiva del derecho a la educaci\u00f3n. En esa medida, existe una prohibici\u00f3n de \u201cimponer arbitrariamente medidas que supongan la interrupci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n o la desescolarizaci\u00f3n del estudiante\u201d[111]. La expulsi\u00f3n o no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula de un estudiante debe ser una consecuencia excepcional, y solamente es leg\u00edtima si se materializa una causal previamente establecida en los reglamentos, y cuando las particularidades de la conducta y del estudiante hacen razonable su imposici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. La Sala observa que el colegio accionado impuso una barrera a la estudiante para restringir el goce efectivo de su derecho a la educaci\u00f3n y afectar su permanencia a trav\u00e9s de una medida disciplinaria, que tal como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, no respet\u00f3 la garant\u00eda del debido proceso. Adem\u00e1s, esta situaci\u00f3n implic\u00f3 que el proceso educativo de Andrea se limitara en todos los \u00e1mbitos del contexto escolar, pues la medida de desescolarizaci\u00f3n impide: (i) continuar con el proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y (ii) el desarrollo social de la estudiante con sus compa\u00f1eros y docentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. Por lo anterior, se evidencia que la instituci\u00f3n educativa vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Andrea en su dimensi\u00f3n de permanencia. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el colegio desconoci\u00f3 su deber constitucional de garantizar la permanencia de la estudiante en el sistema educativo, puesto que adopt\u00f3 una medida de expulsi\u00f3n o desescolarizaci\u00f3n producto de un tr\u00e1mite disciplinario que no respet\u00f3 las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. De otra parte, la Sala evidencia que, en la actualidad, no existe certeza que la estudiante se encuentre vinculada al sistema educativo y, en esa medida, que goce y disfrute de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n de permanencia. Conforme al acerbo probatorio se observa que Andrea fue v\u00edctima de hechos de violencia f\u00edsica por parte de su progenitor el 10 de septiembre de 2025. Esta situaci\u00f3n conllev\u00f3 que la Comisar\u00eda de Familia activar\u00e1 medidas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n en favor de la estudiante, en particular la medida de ubicaci\u00f3n urgente en hogar de paso. Esta medida se adopt\u00f3, en principio en el hogar de paso CETRA en el municipio de Quito, a partir del 12 de septiembre de 2025, y luego en el Hogar Las Margaritas de Asunci\u00f3n a donde fue trasladada el 7 de octubre de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. Adicional a ello, que el padre de la menor de edad decidi\u00f3 de manera unilateral cancelar la matr\u00edcula de su hija el 15 de septiembre del mismo a\u00f1o. En suma, que el 25 de septiembre de 2025 la Comisar\u00eda de Familia solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n accionada: (i) no desvincular a la menor de edad del sistema educativo y (ii) dise\u00f1ar estrategias pedag\u00f3gicas alternativas para garantizar la continuidad escolar de la estudiante. No obstante, la solicitud fue denegada porque ya se hab\u00eda cancelado la matr\u00edcula de Andrea. Por \u00faltimo, el 20 de octubre de 2025, la menor de edad en la diligencia de declaraci\u00f3n afirm\u00f3 que entrar\u00eda a estudiar a un colegio de la jurisdicci\u00f3n de Asunci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. En ese orden de ideas, en primer lugar, Andrea no asisti\u00f3 a sus actividades acad\u00e9micas desde el 10 de septiembre de 2025 hasta el 20 de octubre del mismo a\u00f1o, lo anterior con ocasi\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n urgente adoptada por la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima. En segundo lugar, la instituci\u00f3n educativa accionada cancel\u00f3 la matr\u00edcula de la joven por solicitud de su padre, sin tener presente la situaci\u00f3n y condiciones que padec\u00eda la adolescente. Adem\u00e1s, sin consultar previamente con la Comisar\u00eda de Familia sobre dicha actuaci\u00f3n, en aras de salvaguardar el derecho a la educaci\u00f3n y el inter\u00e9s superior de la estudiante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. En tercer lugar, que a pesar de la solicitud que realiz\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima a la instituci\u00f3n accionada para la implementaci\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas alternativas en favor de la estudiante, el colegio no actu\u00f3 de manera diligente y tampoco ejecut\u00f3 acciones en aras de proteger el derecho a la educaci\u00f3n y el inter\u00e9s superior de Andrea. Ello por cuanto simplemente se limit\u00f3 a informar que la estudiante no hac\u00eda parte de la instituci\u00f3n. Por \u00faltimo, en cuarto lugar, que a pesar de que la adolescente manifest\u00f3 en la diligencia de declaraci\u00f3n sobre su ingreso a una nueva instituci\u00f3n educativa en la jurisdicci\u00f3n de Asunci\u00f3n, lo cierto es que no obra documento al interior del plenario que permita ratificar lo expuesto por la menor de edad. En tal sentido, la vulneraci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n se encuentra vigente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala concluye que, en la actualidad, existe una afectaci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental a la educaci\u00f3n de Andrea, en tanto no obra documento de prueba al interior del plenario que ratifique lo expresado por la menor de edad en la diligencia de declaraci\u00f3n respecto de su vinculaci\u00f3n con otra instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Verificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n al inter\u00e9s superior de Andrea<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. El segundo de los problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 relacionado con las actuaciones que han adelantado las accionadas, esto es la Instituci\u00f3n Educativa, la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima y las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n departamental y municipal. De acuerdo con las reglas generales fijadas por la jurisprudencia constitucional existe un deber de corresponsabilidad del Estado, la sociedad y las familias, frente a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. De aquel se deriva la responsabilidad de evitar afectaciones intensas frente a sus intereses e interpretar sus necesidades de acuerdo con sus circunstancias particulares y las condiciones de su desarrollo personal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. Lo anterior implica que deba existir un grado de coordinaci\u00f3n en las medidas a adoptar y una informaci\u00f3n fluida que garantice que cualquier actuaci\u00f3n que pretenda remediar una vulneraci\u00f3n de los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, disponga de la suficiente informaci\u00f3n personal, familiar y educativa. De igual manera, es necesario que las medidas que se adopten a partir de dichas connotaciones puedan revertir la afectaci\u00f3n o aminorarla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. Bajo la comprensi\u00f3n de que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pueden encontrarse, como en este caso, en circunstancias de evidente vulnerabilidad, el conocimiento institucional y la actuaci\u00f3n integrada resultan indispensables. Esto permite que las instituciones educativas, comisar\u00edas, personer\u00edas y en general la institucionalidad que los protege y las familias deban adoptar soluciones espec\u00edficas, integrales y coherentes. Tales medidas deben proscribir la violencia, profundizar el di\u00e1logo y comprender acciones que contribuyan al crecimiento personal, conforme el proceso propio de formaci\u00f3n de una ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. Para las instituciones educativas esto implica poner en primer orden el di\u00e1logo como herramienta de actuaci\u00f3n. Tambi\u00e9n supone coordinarse con las autoridades cuando, como en este caso, dispone de informaci\u00f3n suficiente para advertir la necesidad de realizar un seguimiento a distintos hechos victimizantes que afectan a una adolescente. Adem\u00e1s, implica reflexionar, dentro del proceso educativo, sobre el quehacer pedag\u00f3gico que impone un di\u00e1logo transversal de las y los estudiantes sobre la realidad que enfrentan. Asimismo, demanda generar conversaciones en distintos niveles, estudiantiles, de profesores y directivos, sobre las circunstancias espec\u00edficas en las que pueden verse comprometidos quienes conforman la comunidad acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. Por ello, la instituci\u00f3n educativa deb\u00eda propiciar tales espacios de conversaci\u00f3n. Igualmente, reconocer al interior las limitaciones sobre el seguimiento adecuado requerido por una estudiante. De la misma manera, deb\u00eda formular y hallar una soluci\u00f3n para su situaci\u00f3n que, sin desprotegerla, pudiese permitirle contar con herramientas para asegurar la efectividad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y garantizarle adem\u00e1s el debido proceso en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n disciplinaria, que terminar\u00eda en su desescolarizaci\u00f3n. Esos vasos comunicantes son cada vez m\u00e1s imperiosos y hacen parte de las dimensiones de protecci\u00f3n de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se vieron vulnerados en este asunto. Tambi\u00e9n, debi\u00f3 activar la ruta de atenci\u00f3n integral por encontrarse frente a situaciones espec\u00edficas de violencia f\u00edsica y sexual, ello conforme a los deberes establecidos en la Ley 1620 de 2013, debido a que las situaciones a las que se enfrentaba Andrea transcend\u00edan el ambiente escolar, las cuales deb\u00edan ser atendidas por otras autoridades que hacen parte del sistema y la ruta de atenci\u00f3n (supra 51).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. La Sala verifica que estas reflexiones tambi\u00e9n le son extensibles a la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima, autoridad que si bien adelant\u00f3 m\u00faltiples medidas afirmativas con ocasi\u00f3n de los hechos denunciados el pasado 10 de septiembre de 2025, entre ellas: (i) la apertura del PARD 090-2025; (ii) la remisi\u00f3n a valoraci\u00f3n por m\u00e9dico general en raz\u00f3n a los hechos de violencia f\u00edsica padecidos y (iii) la adopci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n consistente en la ubicaci\u00f3n de la menor de edad en un hogar de paso. No obstante, esta autoridad no propici\u00f3 una debida articulaci\u00f3n institucional en el presente caso, dado que no intervino activamente en la desescolarizaci\u00f3n de la estudiante realizada por la instituci\u00f3n educativa accionada. Tampoco activ\u00f3 la ruta de atenci\u00f3n integral para la convivencia escolar conforme el art\u00edculo 29 de la Ley 1620 de 2013, para garantizar la atenci\u00f3n inmediata y pertinente a la estudiante, a pesar de hacer parte del comit\u00e9 de convivencia municipal de convivencia escolar, tal como lo dispone el art\u00edculo 9.6 de la Ley 1620 de 2013.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. Es de recordar que los art\u00edculos 2 y 4.7 de la Ley 2126 de 2021 establecen que las comisar\u00edas de familia son las autoridades encargadas de brindar atenci\u00f3n especializada para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes est\u00e9n en riesgo y a su vez, garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Esta situaci\u00f3n no ocurri\u00f3 conforme a lo expuesto en precedencia, pues la entidad desatendi\u00f3 los deberes legales que le corresponden y no ejecut\u00f3 todas las medidas administrativas que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para garantizarle los derechos a la estudiante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. Es preciso que dicha entidad siga aplicando acciones afirmativas en pro del bienestar de Andrea. En ese orden de ideas, la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima debe continuar con la valoraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la condici\u00f3n actual de la menor de edad, a efectos de garantizar un entorno seguro, sano y adecuado para su desarrollo integral y de esta manera materializar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y establecer mecanismos de seguimiento m\u00e1s adecuados que permitan la satisfacci\u00f3n de los derechos de la menor de edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. Por \u00faltimo, las secretar\u00edas de educaci\u00f3n municipal y departamental manifestaron no tener conocimiento de las situaciones particulares que ha experimentado la menor de edad en su entorno escolar y familiar. No obstante, aquellas entidades tuvieron conocimiento de la situaci\u00f3n de la estudiante, con ocasi\u00f3n del traslado concedido por el juez de primera instancia. Al respecto, la Sala observa que dichas entidades no realizaron actuaciones efectivas en procura de materializar los derechos de Andrea, presuntamente vulnerados. En tal sentido, estas autoridades no realizaron su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control contempladas en los art\u00edculos 170 y 171 de la Ley 115 de 1994.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. Tampoco, efectuaron el acompa\u00f1amiento a la instituci\u00f3n educativa accionada a efectos de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n y el inter\u00e9s superior de la menor de edad. Es preciso que las mencionadas secretar\u00edas ejerzan su deber constitucional y legal de ejercer la inspecci\u00f3n vigilancia y control sobre la instituci\u00f3n educativa accionada. Asimismo, asistir y proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con el objetivo de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Adem\u00e1s, dichas autoridades deben dar prioridad al inter\u00e9s de aquellos en cualquier determinaci\u00f3n que adopten.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. De igual forma, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que Andrea es v\u00edctima de la comisi\u00f3n de diferentes delitos, cuyas investigaciones penales se encuentran en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En efecto, se adelantan dos investigaciones penales: (i) la que conoce la Fiscal\u00eda 220 Seccional, adscrita a la Seccional de Panam\u00e1, por el punible de acceso carnal violento sobre persona menor de 14 a\u00f1os, actualmente en etapa de juicio, con formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 20 de diciembre de 2024 y (ii) la que cursa en la Fiscal\u00eda 01 Seccional de Sasaima, Unidad Seccional de Panam\u00e1 por el delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, en etapa de indagaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. No obstante, la Sala advierte la ausencia de avances en dichas actuaciones donde la menor de edad es v\u00edctima. Por tal motivo, se estima necesario exhortar al ente acusador para que, en el marco de sus obligaciones constitucionales y legales, adelante de manera diligente, oportuna, c\u00e9lere y prioritaria las actuaciones a su cargo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. Conforme a lo expuesto, la Sala comparte el an\u00e1lisis realizado por el juzgado de \u00fanica instancia en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor de edad. Sin embargo, dadas las situaciones padecidas por Andrea, que la colocan en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n modificar\u00e1 las \u00f3rdenes segunda a sexta impartidas en la sentencia proferida por dicha autoridad judicial. Lo anterior, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n integral y efectiva de los derechos de la adolescente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. \u00d3rdenes a proferir<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>125. La Sala confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la educaci\u00f3n de Andrea. En consecuencia, modificar\u00e1 en los t\u00e9rminos de esta providencia los numerales segundo a sexto de la sentencia de 16 de junio de 2025, que dict\u00f3 el juzgado de \u00fanica instancia. Por ello, dejar\u00e1 sin efectos el procedimiento disciplinario adelantado por la instituci\u00f3n educativa accionada, as\u00ed como la sanci\u00f3n impuesta al interior de ese tr\u00e1mite y cualquier anotaci\u00f3n disciplinaria de la menor de edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>126. De igual forma, ordenar\u00e1 a la instituci\u00f3n educativa accionada que articule con la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima y su equipo interdisciplinario, a efectos de evaluar y determinar el entorno escolar m\u00e1s adecuado para Andrea de acuerdo con sus condiciones sociales y familiares. Una vez realizada dicha valoraci\u00f3n, dentro de los de los cinco (5) d\u00edas siguientes, el Colegio San Juan Bosco deber\u00e1 matricular y reintegrar a Andrea a sus actividades acad\u00e9micas, siempre que la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima determine que esta medida responde al inter\u00e9s superior de la menor de edad y cuente con la voluntad de reintegro expresamente manifestada por la adolescente. Para ello deber\u00e1 realizar los ajustes necesarios a efectos de que la estudiante materialice su derecho a la educaci\u00f3n, mientras se encuentra ubicada en el hogar de paso Las Margaritas, bajo la modalidad de internado. Una vez, Andrea retorne a su entorno familiar seguro deber\u00e1 continuar con la implementaci\u00f3n de protocolos para garantizar que las actividades acad\u00e9micas de la estudiante se realicen en las instalaciones del colegio. Tambi\u00e9n ordenar\u00e1 al colegio accionado que, en adelante, desarrolle todos los procesos disciplinarios con apego al debido proceso y en los t\u00e9rminos establecidos en su manual de convivencia institucional, sin dilaciones injustificadas en aras de salvaguardar el derecho a la educaci\u00f3n y el inter\u00e9s superior de los menores de edad. De igual manera, prevendr\u00e1 para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>127. De otra parte, ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima que realice las valoraciones necesarias por parte del equipo interdisciplinario para evaluar y dar prevalencia a la posibilidad de retornar a Andrea a un entorno familiar seguro y libre de cualquier tipo de violencia, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta la voluntad de Andrea. A su vez, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Sasaima que, en coordinaci\u00f3n con la Personer\u00eda municipal, la instituci\u00f3n educativa accionada y la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima, adelanten las gestiones necesarias para garantizar el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico a la estudiante para el proceso de reintegro a clases.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>128. En suma, ordenar\u00e1 a la Personer\u00eda municipal y a la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima que previa coordinaci\u00f3n, inscriban a la joven a elecci\u00f3n de ella, en los programas recreacionales, culturales y\/o deportivos que ofrezca la administraci\u00f3n municipal a efectos de propiciarle un ambiente y un entorno seguro. Prevendr\u00e1 al colegio para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso. Adem\u00e1s, exhortar\u00e1 a la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima, a la Personer\u00eda municipal y a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n municipal y departamental para que realicen un seguimiento activo al proceso educativo, social y familiar de la estudiante en procura de asegurar el inter\u00e9s superior de la menor de edad. Por \u00faltimo, exhortar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, adelante de manera diligente, oportuna, c\u00e9lere y prioritaria las investigaciones penales en las cuales la agenciada es v\u00edctima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 16 de junio de 2025, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima que ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la educaci\u00f3n de Andrea. En consecuencia, MODIFICAR los numerales segundo a sexto de la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el procedimiento disciplinario adelantado por el Colegio San Juan Bosco, en contra de Andrea, as\u00ed como la sanci\u00f3n impuesta en raz\u00f3n a dicho tr\u00e1mite y cualquier anotaci\u00f3n disciplinaria de la menor de edad obrante en los registros del colegio por esa actuaci\u00f3n. De igual manera, aquellas anotaciones disciplinarias deber\u00e1n ser borradas del historial acad\u00e9mico de Andrea.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Colegio San Juan Bosco, que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, se articule con la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima y su equipo interdisciplinario, a efectos de evaluar y determinar el entorno escolar m\u00e1s adecuado para Andrea de acuerdo con sus condiciones sociales y familiares. Una vez realizada dicha valoraci\u00f3n, y dentro de los de los cinco (5) d\u00edas siguientes, el Colegio San Juan Bosco deber\u00e1 matricular y reintegrar a Andrea a sus actividades acad\u00e9micas, siempre que la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima determine que esta medida responde al inter\u00e9s superior de la menor de edad y cuente con la voluntad de reintegro expresamente manifestada por la adolescente. Para lo cual, deber\u00e1 realizar los ajustes necesarios a efectos de que la estudiante materialice su derecho a la educaci\u00f3n, mientras se encuentra ubicada en el hogar de paso Las Margaritas, bajo la modalidad de internado. Una vez, Andrea retorne a su entorno familiar seguro deber\u00e1 continuar con la implementaci\u00f3n de protocolos para garantizar que las actividades acad\u00e9micas de la estudiante se realicen en las instalaciones del colegio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Colegio San Juan Bosco, que en adelante desarrolle los procesos disciplinarios con respeto pleno al debido proceso y en los t\u00e9rminos establecidos en su manual de convivencia institucional, sin dilaciones injustificadas, en aras de salvaguardar el derecho a la educaci\u00f3n y el inter\u00e9s superior de los menores de edad. De igual manera, PREVENIR que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima, que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, realice las valoraciones necesarias por parte del equipo interdisciplinario para evaluar y dar prevalencia a la posibilidad de retornar a Andrea a un entorno familiar seguro y libre de cualquier tipo de violencia, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta la voluntad de Andrea.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Sasaima que, en coordinaci\u00f3n con la Personer\u00eda municipal de Sasaima, el Colegio San Juan Bosco y la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima, adelanten las gestiones necesarias para garantizar el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico a la estudiante para el proceso de reintegro a clases.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR a la Personer\u00eda municipal de Sasaima y a la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima que previa coordinaci\u00f3n, inscriban a Andrea a elecci\u00f3n de ella, en los programas recreacionales, culturales y\/o deportivos que ofrezca la administraci\u00f3n municipal a efectos de propiciarle un ambiente y entorno seguro a la menor de edad y para que aquella participe fuera del horario escolar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO. EXHORTAR a la Personer\u00eda municipal de Sasaima, a la Comisar\u00eda de Familia de Sasaima y a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n municipal y departamental, para que, en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, realicen un seguimiento activo al proceso educativo, social y familiar de Andrea en procura del inter\u00e9s superior de la menor de edad. En caso de evidenciar alguna falencia, deben adoptar los mecanismos y medidas id\u00f3neas para la correcci\u00f3n de las conductas que generen toda desprotecci\u00f3n de la menor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO. EXHORTAR a la Fiscal\u00eda 220 Seccional \u2013 adscrita a la Seccional de Panam\u00e1 y a la Fiscal\u00eda 01 Seccional de Sasaima \u2013 Unidad Seccional de Panam\u00e1 para que, con base en sus obligaciones constitucionales y legales, adelanten de manera diligente, oportuna, c\u00e9lere y prioritaria las investigaciones penales en donde Andrea es v\u00edctima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] \u201cArt\u00edculo 61 del Acuerdo 01 de 2025 &#8211; Reglamento Interno de la Corte Constitucional- y Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional.\u201d<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan manifestaci\u00f3n de la Personer\u00eda, los profesionales que atendieron en salud mental a la menor de edad recomendaron: (i) psicoterapia individual; (ii) terapia familiar; (iii) actividades recreativas de desarrollo personal; (iv) mejoramiento de la comunicaci\u00f3n y de las relaciones familiares y (v) aumentar el entorno social y apoyo positivo respecto de sus relaciones personales.<\/p>\n<p>[3] Expediente digital, documento denominado \u201c021 T-11315278 Declaracion de Parte.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, archivo denominado \u201c002_002Admite.pdf\u201d<\/p>\n<p>[5] La autoridad judicial de instancia argument\u00f3 que la solicitante no expuso de manera clara el riesgo inminente al que se encuentra expuesto la estudiante y que no permite esperar hasta la decisi\u00f3n mediante el fallo. M\u00e1s aun que el calendario acad\u00e9mico esta ad-portas del inicio del periodo de vacaciones de mitad de a\u00f1o, lo que permite mitigar las consecuencias.<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo denominado \u201c004_004ContestacionColegioSanJuanBosco.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[7] El Consejo Directivo de la instituci\u00f3n decidi\u00f3 suspender por el a\u00f1o acad\u00e9mico 2025 a la alumna Andrea del grado 6.<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo denominado \u201c005_005ContestacionSecretariaEducaci\u00f3nMosc\u00fa.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo denominado \u201c006_006ContestacionComisariaFamilia.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo \u201c06Sentencia 1.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo denominado \u201c007_007Sentencia.pdf\u201d<\/p>\n<p>[12] Ibidem.<\/p>\n<p>[13] Expediente digital. Archivo denominado \u201c009_009EnvioCorte.pdf&#8221;.<\/p>\n<p>[14] Expediente digital. Archivo denominado \u201c001 SALA A \u2013 AUTO SALA DE SELECCI\u00d3N 28-AGOSTO-2025 NOTIFICADO 12-SEPTIEMBRE-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[15] En el presente cuadro se consigna las respuestas brindadas a los autos de pruebas del 26 de septiembre y 4 de noviembre, ambos de 2025<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, documento denominado \u201c021 T-11315278 Declaracion de Parte.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, documento denominado \u201c013 Rta. Colegio San Juan Bosco.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, documento denominado \u201c014 Rta. Personeria Sasaima I.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, documento denominado \u201c011 Rta. Comisaria de Familia de Sasaima.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, documento denominado \u201c017 Rta. Secretar\u00eda de Educacion de Sasaima.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, documento denominado \u201c016 Rta. Secretar\u00eda de Educacion de Mosc\u00fa.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo denominado \u201c020 T-11315278 Consulta Bases Datos.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, documento denominado \u201c026 Rta Colegio San Juan Bosco (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, documento denominado \u201c025 Rta. Alcaldia de Sasaima (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, documento denominado \u201c027 Rta. Personeria de Sasaima (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[26] Este concepto hace referencia a las personas que pueden reclamar judicialmente un derecho. En el marco de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho de toda persona para reclamar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Respecto de los personeros municipales, aquellos tienen legitimaci\u00f3n para interponer acciones de tutela conforme lo establecido en los art\u00edculos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 178 de la Ley 136 de 1994. Corte Constitucional. Sentencias T-404 de 2011, T-289 de 2022, T-045 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p>[27] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad (\u2026)\u201d. Decreto 2591 de 1991. \u201cArt\u00edculo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos (\u2026)\u201d Ver sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, entre otras.<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2011.<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2022.<\/p>\n<p>[30] Este concepto alude al destinatario de la acci\u00f3n de tutela o a quien pueda atribuirse la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales puede provenir ante la vulneraci\u00f3n o amenaza derivada de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad y, excepcionalmente, de los particulares cuando est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o representan una posici\u00f3n dominante respecto del accionante. Ello, de acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Corte Constitucional, sentencias T-289 de 2022, T-415 de 2024, T-040 de 2025, T-171 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencias T-058 y 421 de 2023.<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 1. Objeto. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 5. \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>[34] Este concepto se traduce en que la autoridad judicial que conoce la acci\u00f3n tutela puede amparar directamente el derecho fundamental cuando la persona afectada no cuenta con un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz, o puede amparar transitoriamente el derecho para evitar un perjuicio irremediable. En los casos de protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado repetidamente que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger ese derecho porque no existen otros mecanismos id\u00f3neos y eficaces de defensa.<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencias T-480 de 2011 y SU-424 de 2012.<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993.<\/p>\n<p>[37] \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante [\u2026] Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. Declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993.<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencias T-731 de 2017 y T-358 de 2025, entre otras.<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2024. Reiterada en Sentencias T-108 y 358 de 2025.<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2020. Reiterada en Sentencia T-132 de 2023<\/p>\n<p>[41] Este concepto significa que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. La raz\u00f3n de ser de este requisito es que la acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales. Corte Constitucional, sentencias T480 de 2018, T-532 de 2020 y T171 de 2025.<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2017; SU-123 de 2018; SU-111 de 2020 y SU-121 de 2022.<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.<\/p>\n<p>[45] Expediente digital, archivo denominado \u201c001_001Tutela.pdf.<\/p>\n<p>[46] Expediente digital, documento denominado \u201c021 T-11315278 Declaracion de Parte.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[47] Ibidem.<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2024.<\/p>\n<p>[49] Expediente digital, documento denominado \u201c011 Rta. Comisaria de Familia de Sasaima.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.<\/p>\n<p>[51] Ibidem.<\/p>\n<p>[52] Ibidem.<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024.<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2021.<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017.<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2021.<\/p>\n<p>[57] Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que \u201cuna educaci\u00f3n adaptable reconoce las particularidades de las personas y trabaja en funci\u00f3n de garantizar los derechos humanos de toda la poblaci\u00f3n, por lo que busca \u201cpotenciar el respeto y la expresi\u00f3n de la diversidad cultural, generacional, \u00e9tnica, sexual, de g\u00e9nero, y de las subjetividades plurales que convergen en un mismo territorio de aprendizaje\u201d. SetenciaT-434 de 2018. Reiterada en el Sentencia T-004 de 2024.<\/p>\n<p>[58] Al respecto, es necesario recordar, que el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n consagra la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar condiciones para la permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el sistema educativo.<\/p>\n<p>[59] Esta imagen fue tomada de la Sentencia T-529 de 2024, que a su vez fue tra\u00edda del documento de Katarina Tomasevski present\u00f3 las \u201c4 A\u201d de la educaci\u00f3n en su informe titulado \u201cPreliminary Report of the Special Rapporteur on the Right to Education, Ms. Katarina Tomasevski, submitted in accordance with Commission on Human Rights resolution 1998\/33\u201d, publicado en 1999. Este informe fue presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su 55\u00ba per\u00edodo de sesiones, y sent\u00f3 las bases para su marco conceptual sobre el derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>[60] Sobre el particular pueden ser consultadas las sentencias T-236 de 1994; T-527 de 1995; T-078 de 1996; T-329 de1997; T-534 de 1997; T-974 de 1999; T-925 de 2002; T-041 de 2009; T-465 de 2010; T-056 de 2011. y T-941A de 2011, entre otras.<\/p>\n<p>[61] Ver sentencias T-056 de 2011 y T-141 de 2013.<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2022 y T-076 de 2023.<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2019, T-004 de 2024 y T-094 de 2025.<\/p>\n<p>[64] Ibidem.<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2023 y T-004 de 2024.<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencias T-004 de 2024 y T-094 de 2025.<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2022, T-076 de 2023, T-004 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p>[68] La publicidad significa que \u201cel investigado pueda tener conocimiento oportuno de los cargos que se le endilgan y de los hechos que originaron la imputaci\u00f3n (\u2026) [y que] se le informe con claridad el procedimiento a seguir, de modo tal que pueda ejercer su derecho a la defensa y controvertir las pruebas que se presenten o aporte las que considere relevantes para materializar su derecho\u201d.<\/p>\n<p>[69] La presunci\u00f3n de inocencia, por su parte, implica que \u201ccualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que s\u00f3lo se puede declarar responsable al acusado al t\u00e9rmino de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garant\u00edas procesales y se le haya demostrado su culpabilidad\u201d. Por ello, las instituciones educativas tienen la obligaci\u00f3n de analizar en debida forma la responsabilidad subjetiva de sus estudiantes, antes de imponerles una sanci\u00f3n por su conducta. En consecuencia, \u201cas\u00ed haya una manifestaci\u00f3n espont\u00e1nea o de plano de la comisi\u00f3n de la conducta que se investiga, esto no releva el deber de respetar el debido proceso, especialmente en lo que tiene relacionado con la audiencia del imputado, la valoraci\u00f3n de las pruebas y su contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2022, T-076 de 2023, T-004 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2019, T-004 de 2024 y T-094 de 2025.<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia T-091de 2019, T-004 de 2024 y T-094 de 2025.<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 1994<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2018. Reiterado en la Sentencia T-004 de 2024.<\/p>\n<p>[75] Ibidem.<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2022, T-076 de 2023, T-004 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2018. Reiterado en la Sentencia T-004 de 2024<\/p>\n<p>[78] Ibidem.<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencia T-091de 2019, T-004 de 2024 y T-094 de 2025.<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencias T-431 de 2018, T-168 de 2022, T-076 de 2023, T-004 de 2024, entre otras<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, Sentencia T-565 de 2013.<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.<\/p>\n<p>[83] Ibidem.<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, Sentencias T-884 de 2011, T-468 de 2018 y T-133 de 2024<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencia T-529 de 2024.<\/p>\n<p>[86] Ibidem.<\/p>\n<p>[87] Ibidem.<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. Reiterada en la Sentencia T-529 de 2024.<\/p>\n<p>[89] Ibidem.<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2025.<\/p>\n<p>[91] Ibidem.<\/p>\n<p>[92] Ibidem.<\/p>\n<p>[93] Ibidem.<\/p>\n<p>[94] Expediente digital, archivo denominado \u201c001_001Tutela.pdf<\/p>\n<p>[95] Ibidem.<\/p>\n<p>[96] Expediente digital, archivo denominado \u201c004_004ContestacionColegioSanJuanBosco.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[97] Expediente digital, documento denominado \u201c013 Rta. Colegio San Juan Bosco.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[98] Expediente digital, documento denominado \u201c021 T-11315278 Declaracion de Parte.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[99] Expediente digital, documento denominado \u201c011 Rta. Comisaria de Familia de Sasaima.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[100] Expediente digital, documento denominado \u201c021 T-11315278 Declaracion de Parte.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[101] Expediente digital, documento denominado \u201c011 Rta. Comisaria de Familia de Sasaima.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[102] Expediente digital, archivo denominado \u201c001_001Tutela.pdf<\/p>\n<p>[103] Ibidem.<\/p>\n<p>[104] Expediente digital, archivo denominado \u201c004_004ColegioSanJuanBosco.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[105] Expediente digital, archivo denominado \u201c001_001Tutela.pdf<\/p>\n<p>[106] Expediente digital, archivo denominado \u201c004_004ContestacionColegioSanJuanBosco.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2018. Reiterado en la Sentencia T-004 de 2024<\/p>\n<p>[108] Expediente digital, archivo denominado \u201c001_001Tutela.pdf.<\/p>\n<p>[109] Ibidem.<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, Sentencia T-157 de 2023<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2018. Reiterado en la Sentencia T-004 de 2024<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Logotipo Descripci\u00f3n generada autom\u00e1ticamente CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp; Sentencia T-004 de 2026 &nbsp; Referencia: expediente T-11.315.278 &nbsp; Asunto: acci\u00f3n de tutela instaurada por la Personer\u00eda de Sasaima, como agente oficioso de la menor de edad Andrea, en contra del Colegio San Juan Bosco, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31464"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31464\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31465,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31464\/revisions\/31465"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}