{"id":31466,"date":"2026-02-25T14:43:34","date_gmt":"2026-02-25T19:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31466"},"modified":"2026-02-25T14:43:34","modified_gmt":"2026-02-25T19:43:34","slug":"t-008-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-008-26\/","title":{"rendered":"T-008-26"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>T-008 DE 2026<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados AC (i) T-10.892.442, (ii) T-10.914.949, (iii) T-10.918.114, (iv) T-10.957.608, (v) T-10.973.777, (vi) T-11.021.108, (vii) T-11.062.918 y (viii) T-11.083.609<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: acciones de tutela interpuestas por Diego Alexander Mar\u00edn Bedoya y otras 59 personas contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tema: improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos que excluyen a participantes en concursos p\u00fablicos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adopta en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de fallos de tutela proferidos en ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial, excluidos de la subfase especializada, en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Uni\u00f3n Temporal Formaci\u00f3n Judicial 2019. En (i) cuatro acciones de amparo los jueces de tutela decidieron proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos de los accionantes y, en consecuencia, adoptar medidas definitivas y transitorias a su favor. En contraste, (ii) en las otras cuatro, los jueces declararon la improcedencia de las acciones de tutela, al considerar la idoneidad y eficacia de los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Uni\u00f3n Temporal Formaci\u00f3n Judicial 2019. Las conductas se alegaron sobre el desarrollo de la Convocatoria n.\u00b0 27 de la Rama Judicial y puntualmente en la ejecuci\u00f3n de la subfase general del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial. En su conjunto, los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos p\u00fablicos y al derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como los principios de m\u00e9rito, buena fe y confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones de tutela se interpusieron por diversos hechos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n agrup\u00f3 en tres escenarios de debate. Primer escenario, alegatos en contra del proceso de evaluaci\u00f3n de la subfase general que culmin\u00f3 con la adopci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Mediante esta decisi\u00f3n, los accionantes fueron excluidos de continuar en el proceso de formaci\u00f3n judicial. Los cuestionamientos abarcaron aspectos generales y espec\u00edficos desde el dise\u00f1o del modelo pedag\u00f3gico hasta la validez y confiabilidad t\u00e9cnica de los resultados obtenidos. Segundo escenario, controversias contra los actos administrativos de car\u00e1cter individual mediante los cuales se resolvieron, en cada caso, los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Alegaron deficiencia en la motivaci\u00f3n de los actos administrativos por el uso poco transparente y sin control humano de herramientas de inteligencia artificial generativa que desconocen las reglas dispuestas en la Sentencia T-323 de 2024. Tercer escenario, disputas asociadas a la materializaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de igualdad en el acceso a los cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, as\u00ed como la primac\u00eda del m\u00e9rito como eje central y rector del concurso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que, si bien las acciones de amparo lograron satisfacer los presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, as\u00ed como el requisito de inmediatez, no ocurri\u00f3 lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad. Contrario a lo expuesto en cuatro decisiones que declararon la procedencia y decidieron amparar los derechos fundamentales alegados y ordenar la vinculaci\u00f3n de los participantes al concurso de m\u00e9ritos, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que no exist\u00eda m\u00e9rito para, de manera excepcional y en estos casos concretos, admitir la procedencia de las acciones de tutela revisadas. La Sala lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n al constatar que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) La jurisprudencia constitucional ha consolidado, de manera reiterada y uniforme, la regla general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, sean de car\u00e1cter general o particular. Esto en la medida en que existe un mecanismo judicial, en principio id\u00f3neo y eficaz, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, al que los propios accionantes acudieron y presentaron un debate similar al expuesto ante los jueces de tutela, de acuerdo con lo probado en el proceso.<\/p>\n<p>(ii) Esta regla general se extiende a los actos administrativos de tr\u00e1mite que disponen la exclusi\u00f3n de participantes en concursos p\u00fablicos, pues al definir situaciones jur\u00eddicas concretas, aquellos pueden ser controvertidos mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuesti\u00f3n que se verific\u00f3 en los casos estudiados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos y, con ello, actos de tr\u00e1mite en el marco de concursos p\u00fablicos. Sin embargo, en esta oportunidad y en el an\u00e1lisis de los casos concretos, la Sala consider\u00f3 que ninguno de los escenarios de debate alegados por los accionantes demostr\u00f3 circunstancias que justificaran el conocimiento directo del juez de tutela y, con ello, el desplazamiento de los medios judiciales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) El primer escenario, relacionado con cuestionamientos generales y espec\u00edficos del proceso evaluativo, se refiere a asuntos propios del control de legalidad que exceden la competencia del juez de tutela y que deben evaluarse de forma estricta en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de legalidad de los actos. En este an\u00e1lisis, la Sala destac\u00f3 que los casos acumulados dan cuenta de los efectos dis\u00edmiles que pueden producir distintas decisiones de los jueces de tutela para concursantes que se encuentran en condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas similares. La Sala indic\u00f3 que, si bien las distinciones en el tr\u00e1mite de los procesos de tutela y en el acceso a los medios ordinarios dependen de varios factores, entre otros, la autonom\u00eda e independencia judicial, en esta oportunidad el tratamiento jur\u00eddico diferenciado obedeci\u00f3 principalmente a entendimientos dis\u00edmiles sobre los criterios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que exigen llamar la atenci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) El segundo escenario, relativo al uso de herramientas de inteligencia artificial generativa en la elaboraci\u00f3n de actos administrativos, aun cuando resulta novedoso y con incidencia eventual en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, no habilita de forma autom\u00e1tica la intervenci\u00f3n del juez de tutela. El engranaje constitucional previsto en la Carta Pol\u00edtica de 1991 conlleva a considerar que le corresponde al juez contencioso administrativo, como autoridad especializada en la materia, evaluar los impactos de las tecnolog\u00edas emergentes en la producci\u00f3n de los actos administrativos, mediante la observancia correlacionada del principio de legalidad y la satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales alegados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) El tercer escenario plante\u00f3 discusiones sobre el cumplimiento de requisitos de la Convocatoria n.\u00b0 27, igualmente atribuibles al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vi) Por \u00faltimo, la Sala tampoco encontr\u00f3 acreditado un perjuicio irremediable que ameritara un conocimiento urgente y transitorio del juez de tutela. Contrario a lo dispuesto por algunos de los jueces de instancia, la Sala hizo \u00e9nfasis en que la celeridad propia de los concursos de m\u00e9rito no se traduce de forma autom\u00e1tica en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, puesto que su constataci\u00f3n depende de la acreditaci\u00f3n de criterios objetivos y verificables que no se demostraron en estos casos acumulados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n (i) confirm\u00f3 aquellas decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y (ii) revoc\u00f3 los fallos de tutela que declararon la procedencia de las tutelas y ampararon los derechos alegados por los accionantes. Frente a estos \u00faltimos jueces, (iii) llam\u00f3 la atenci\u00f3n en el sentido de observar las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, (v) inst\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura para que continue de manera c\u00e9lere con el proceso del concurso de m\u00e9ritos, de conformidad con lo expuesto en el fallo SU-067 de 2022.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n preliminar sobre la estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revisar\u00e1 los fallos proferidos en ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial (ver, anexo n.\u00b03) en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Uni\u00f3n Temporal Formaci\u00f3n Judicial 2019. Los jueces de instancia vincularon, como terceros con inter\u00e9s, a los participantes del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial, tanto los que fueron excluidos en la subfase general, como los que continuaron con la subfase especializada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Para revisar los casos, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis por escenarios comunes. Para ello, proceder\u00e1 a exponer los antecedentes identificando y agrupando los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que comparten entre s\u00ed los casos acumulados. Lo anterior, dado que todos los accionantes fueron excluidos del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial y comparten alegatos que permiten facilitar un examen conjunto sobre las presuntas afectaciones de sus derechos fundamentales. Posteriormente, analizar\u00e1 los presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, as\u00ed como el requisito de inmediatez y el presupuesto de subsidiariedad para controvertir actos administrativos. En caso de superarse el an\u00e1lisis de procedencia, se estudiar\u00e1 el caso concreto. A continuaci\u00f3n, la Sala sigue la metodolog\u00eda expuesta.<\/p>\n<p>2. Hechos comunes y relevantes que comparten los accionantes<\/p>\n<p>3. Los accionantes participaron en la Convocatoria n.\u00b0 27 de la Rama Judicial. Los accionantes acreditaron su participaci\u00f3n en la Convocatoria n.\u00b0 27, por la que se adelanta el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077, expedido el 16 de agosto de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura[1]. En su conjunto, los accionantes explicaron que en este concurso p\u00fablico inicialmente se inscribieron 46.000 personas, que lleva m\u00e1s de siete a\u00f1os en desarrollo y que ha sido objeto de diferentes decisiones judiciales, como la contenida en la Sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Para el momento de la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela, los accionantes narraron que se encontraban en la fase II de la etapa de selecci\u00f3n del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial, en concreto, en la ejecuci\u00f3n de la subfase general. Explicaron que se inscribieron al Curso aproximadamente 3.800 discentes, entre ellos, los aqu\u00ed accionantes. La cronolog\u00eda de hechos relevantes que se\u00f1alaron los accionantes sobre la Convocatoria n.\u00b0 27 y la subfase general se explica en seguida:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 1. Etapas de la Convocatoria n.\u00b0 27 de Rama Judicial y desarrollo de la subfase general<\/p>\n<p>Etapa<\/p>\n<p>Fase<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n<\/p>\n<p>Etapa Inicial<\/p>\n<p>Convocatoria al concurso de m\u00e9ritos<\/p>\n<p>Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. Mediante este acuerdo se adelant\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n y de convocatoria al concurso de m\u00e9ritos y se expidieron los siguientes actos alegados por los accionantes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019- Acuerdo Pedag\u00f3gico. Este acuerdo rige el IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial y facult\u00f3 a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para la expedici\u00f3n de los actos administrativos que desarrollan el Curso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019- Aclaraci\u00f3n del Acuerdo pedag\u00f3gico. Se corrigieron contenidos de la modalidad de la subfase general, asegurando su armonizaci\u00f3n con la subfase especializada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) El contrato CO1.PCCNTR.1240112 de 2019. El contrato se suscribi\u00f3 entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Uni\u00f3n Temporal Formaci\u00f3n Judicial 2019, conformada por la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia y la sociedad E-DISTRIBUTION S.A.S. Su objeto fue dise\u00f1ar, estructurar y desarrollar las modalidades acad\u00e9micas presenciales y virtuales del proceso de formaci\u00f3n judicial[2].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Etapa de Selecci\u00f3n<\/p>\n<p>Fase I: pruebas de aptitudes y conocimientos<\/p>\n<p>El 24 de julio de 2022 se realiz\u00f3 la prueba definitiva de aptitudes y conocimientos y psicot\u00e9cnica. El 1\u00b0 de septiembre de 2022 se publicaron los resultados de los participantes que pasaron la prueba de conocimiento[3], seg\u00fan da cuenta la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 CJR22-0351.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fase II: Verificaci\u00f3n requisitos m\u00ednimos<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 se continu\u00f3 el proceso con 3.367 participantes. Dicha resoluci\u00f3n fue modificada mediante diversas resoluciones posteriores, y se dispuso la admisi\u00f3n de varias personas en el curso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fase III:<\/p>\n<p>IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El IX Curso fue dise\u00f1ado con una subfase general integrada por 8 m\u00f3dulos[4] y una subfase especializada compuesta por otros 8 m\u00f3dulos[5]. En el desarrollo de la subfase general se dispuso un proceso de evaluaci\u00f3n de car\u00e1cter eliminatorio: quienes no aprobaran dicha subfase no podr\u00edan continuar a la fase especializada. Seg\u00fan el relato de los accionantes, la subfase general aconteci\u00f3 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) El 23 de abril de 2023 se presentaron las solicitudes de homologaciones y exoneraciones al IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial, las cuales deb\u00edan resolverse por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) El 9 de octubre de 2023, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR23-349, se public\u00f3 el listado de inscritos al IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial, en el que se registraron 3.148 personas admitidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) El 17 de octubre y el 10 de noviembre de 2023 se desarrollaron una mesa introductoria y la inducci\u00f3n metodol\u00f3gica, en la que se explic\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n, las sesiones presenciales y virtuales, as\u00ed como la metodolog\u00eda evaluativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Entre el 3 de diciembre de 2023 y el 27 de abril de 2024 se desarroll\u00f3 el proceso formativo de la subfase general, en sus 8 m\u00f3dulos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) El 19 de mayo y el 2\u00b0 de junio de 2024, mediante la plataforma virtual denominada Klarway, se presentaron las evaluaciones correspondientes a la subfase general, con car\u00e1cter eliminatorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vi) El 21 de junio de 2024, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298, se publicaron los resultados de la evaluaci\u00f3n de la subfase general, con un registro de 3.047 participantes. De aquellos, aprobaron 1543 y reprobaron 1504[6].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vii) Entre el 15 y el 26 de julio de 2024, gran parte de los participantes reprobados interpusieron recursos de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que public\u00f3 los resultados de la evaluaci\u00f3n de la subfase general.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Los accionantes fueron excluidos en la subfase general del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial. Los accionantes demostraron que fueron excluidos del concurso por no superar la subfase general IX Curso, al no alcanzar el puntaje m\u00ednimo exigido para continuar en la subfase especializada. Dicho puntaje correspond\u00eda a un resultado igual o superior a 800 puntos, de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018[7]. En efecto, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024, emitida por la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura, se publicaron los resultados de la subfase general. En ese acto administrativo, seg\u00fan las pruebas aportadas, los accionantes obtuvieron puntajes inferiores a 800 puntos, quedando en el estado \u201creprobado\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. La mayor\u00eda de los accionantes presentaron recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n administrativa que los excluy\u00f3 del concurso de m\u00e9ritos. Entre el 15 y el 26 de julio de 2024[8], de manera individual, 59 accionantes[9] interpusieron recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. En primer lugar, los accionantes explicaron las razones por las cuales, desde una perspectiva general, consideraban equivocado el proceso de evaluaci\u00f3n de los ocho m\u00f3dulos que integraban la subfase general. En segundo lugar, desde una perspectiva concreta, expusieron los problemas de validez y confiabilidad t\u00e9cnica que presentaban determinadas preguntas puntuales, las cuales se precisan en el anexo n.\u00b0 1. El conjunto de inconformidades se expone de la siguiente forma:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 2. Alegatos de los recursos de reposici\u00f3n<\/p>\n<p>Alegatos contra el proceso de evaluaci\u00f3n de la subfase general que culmin\u00f3 con la adopci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024<\/p>\n<p>Inconformidades sobre aspectos generales del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial Inicial. Los accionantes manifestaron: (i) la falta de aplicaci\u00f3n de las directrices y las reglas dispuestas en los Acuerdos que rigen la Convocatoria n.\u00b0 27 y el acuerdo pedag\u00f3gico, as\u00ed como el Syllabus para el desarrollo del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial; (ii) la omisi\u00f3n del software Klarway en grabar los videos de 85 discentes en las jornadas evaluativas que se llevaron a cabo el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024; (iii) la obligaci\u00f3n de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de adelantar directamente el Curso y, por lo mismo, la inviabilidad jur\u00eddica de contratar a la uni\u00f3n temporal para \u201cel dise\u00f1o, estructuraci\u00f3n acad\u00e9mica y desarrollo, virtual y presencial\u201d del IX Curso; (iv) el desconocimiento del principio de andragog\u00eda y, en concreto, el perfil de adulto de los discentes del curso, que exig\u00eda aprovechar la experiencia y conocimiento previo de los participantes. Adem\u00e1s, dej\u00f3 de considerar: (v) la existencia de fallas t\u00e9cnicas, de tiempo y de conectividad que afectaron el desempe\u00f1o adecuado en el proceso de evaluaci\u00f3n no imputables a los discentes; (vi) la inaplicabilidad de la modalidad B-learning (semipresencial) estipulada en el enfoque pedag\u00f3gico dispuesto en el acuerdo y el Syllabus, desarroll\u00e1ndose de forma 100% virtual y asincr\u00f3nico; (vii) la falta de t\u00e9cnica del proceso evaluativo basado en lecturas desactualizadas, descontextualizadas o antipedag\u00f3gicas, y (viii) debilidades del protocolo de seguridad implementado en las jornadas de evaluaci\u00f3n, as\u00ed como cercan\u00eda con los formadores, lo que impidi\u00f3 un proceso de evaluaci\u00f3n adecuado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Inconformidades sobre preguntas espec\u00edficas que consideraban incurrieron en problemas de validez y confiabilidad t\u00e9cnica. En su conjunto, los accionantes plantearon los siguientes problemas en las preguntas: (i) las preguntas ten\u00edan la posibilidad de responderse con respuestas \u201cmulticlave\u201d o \u201cdoble clave\u201d; sin embargo, y a pesar de que la respuesta seleccionada conservaba el sentido del texto[10], no se reconoci\u00f3 el puntaje; (ii) los textos de los interrogantes resultaron incoherentes, contradictorios, ambiguos, confusos o sin conexi\u00f3n con las respuestas; (iii) las preguntas se calificaron con referencias bibliogr\u00e1ficas que no eran de obligatoria lectura o que no se encontraban dentro del rango determinado para cada m\u00f3dulo; (iv) las preguntas carec\u00edan de criterios b\u00e1sicos comunicativos y fueron construidas con informaci\u00f3n no relevante, errores de ortograf\u00eda, sintaxis o redacci\u00f3n que dificultaron de forma significativa su comprensi\u00f3n, y (v) las preguntas no valoraron competencias del ser, hacer o saber, ni la pr\u00e1ctica judicial; por el contrario, las preguntas fueron basadas en la memoria[11].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Respuesta de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Entre el 28 de octubre y el 7 de noviembre de 2024, mediante actos administrativos de car\u00e1cter individual, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla repuso parcialmente la decisi\u00f3n adoptada y aument\u00f3 el puntaje de evaluaci\u00f3n de los accionantes. En general, revis\u00f3 las preguntas y evidenci\u00f3 que algunas de ellas no cumpl\u00edan con los est\u00e1ndares de validez y confiabilidad requeridos y, en consecuencia, ajust\u00f3 la calificaci\u00f3n de la siguiente manera:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 3. Ajustes a las calificaciones de la evaluaci\u00f3n de la subfase general<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expediente<\/p>\n<p>Acto Administrativo<\/p>\n<p>Inicial<\/p>\n<p>Ajuste<\/p>\n<p>Estado<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>T-10.892.442<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-1676 del 7\/11\/24<\/p>\n<p>750,42<\/p>\n<p>760<\/p>\n<p>Reprobado<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>T-10.914.949<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-948 del 5\/11\/24<\/p>\n<p>756,26<\/p>\n<p>767<\/p>\n<p>Reprobado<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>T-10.918.114<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-978 del 5\/11\/24<\/p>\n<p>787,52<\/p>\n<p>796<\/p>\n<p>Reprobado<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>T-10.957.608<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-1383 del 6\/11\/24<\/p>\n<p>760,02<\/p>\n<p>770<\/p>\n<p>Reprobado<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>T-10.973.777<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-1475 del 6\/11\/24<\/p>\n<p>762,50<\/p>\n<p>774<\/p>\n<p>Reprobado<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>T-11.021.108<\/p>\n<p>Resoluciones n.\u00b0 EJR24-604 a EJR24-1792 del 28\/10\/24-7\/11\/24<\/p>\n<p>649,59 (m\u00ednimo) 789,59 (m\u00e1ximo)<\/p>\n<p>653 (menor) 799 (m\u00e1ximo)<\/p>\n<p>Reprobado<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>T-11.062.918<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-1713 del 7\/11\/24<\/p>\n<p>768,36<\/p>\n<p>783<\/p>\n<p>Reprobado<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>T-11.083.609<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-944 del 5\/11\/24<\/p>\n<p>783,77<\/p>\n<p>792<\/p>\n<p>Reprobado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla respondi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n con los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. En primer lugar, y sobre los cuestionamientos generales, adujo que (i) el proceso de evaluaci\u00f3n se ejerci\u00f3 de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que reglamenta la Convocatoria n.\u00b0 27 y el Acuerdo Pedag\u00f3gico PCSJA19-11400 de 2019, que regula el IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. En ese orden, indic\u00f3 que (ii) cumpli\u00f3 con las reglas de desarrollo del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial, ejerciendo su potestad reglamentaria y contractual para el desarrollo del mismo; (iii) el IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial Inicial no se hab\u00eda desarrollado en un formato 100% virtual, pues a\u00fan no hab\u00eda culminado la fase especializada; (iv) el IX Curso no desconoci\u00f3 el principio de andragog\u00eda, pues se fundament\u00f3 en la metodolog\u00eda del modelo pedag\u00f3gico de la Escuela Judicial, basado en la formaci\u00f3n integral y la formaci\u00f3n por competencias para funcionarios, jueces y magistrados; y, por \u00faltimo, (v) aunque existieron dificultades t\u00e9cnicas y de tiempo, el equipo de la Escuela Judicial y la Uni\u00f3n Temporal aseguraron adecuadamente el desarrollo del proceso evaluativo, al punto que todos los participantes pudieron presentar las pruebas y lograr la validaci\u00f3n segura de los resultados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. En segundo lugar y en relaci\u00f3n con las preguntas espec\u00edficas, la Escuela Judicial en cada acto administrativo de car\u00e1cter particular expuso los resultados de las preguntas debatidas, a partir de los criterios t\u00e9cnicos dispuestos por la Uni\u00f3n Temporal Formaci\u00f3n Judicial 2019. En ese orden, identific\u00f3 algunas preguntas que no cumplieron con los est\u00e1ndares esperados y reconoci\u00f3 como v\u00e1lidas las respuestas de los recurrentes. Adem\u00e1s, durante la revisi\u00f3n se identificaron preguntas con alerta de \u201cdoble clave\u201d, raz\u00f3n por la cual se reconoci\u00f3 el punto a los discentes que contestaron cualquiera de las opciones v\u00e1lidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Fundamentos de las acciones de tutela<\/p>\n<p>12. Acciones de tutela. Entre el 15 y el 29 de noviembre de 2024, los 60 discentes presentaron acciones de tutela[12] en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Uni\u00f3n Temporal Formaci\u00f3n Judicial 2019. En su conjunto, alegaron la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales: (i) al debido proceso, (ii) a la igualdad, (iii) al acceso a cargos p\u00fablicos y (iv) al derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como el desconocimiento de los principios de (v) m\u00e9rito, (vi) buena fe y (vii) confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Los accionantes atacaron los resultados de la subfase general del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial y que los excluyeron de la Convocatoria n.\u00b0 27, reprocharon la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024, a trav\u00e9s de la cual se publicaron los resultados de la subfase general, as\u00ed como los actos administrativos particulares emitidos por la direcci\u00f3n de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n. Los actores soportaron sus reparos en las siguientes razones principales:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. Primera. Los demandantes reiteran las inconformidades sobre aspectos generales y preguntas espec\u00edficas que culminaron con la adopci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Los accionantes afirmaron que la manera en que se llev\u00f3 a cabo el proceso de evaluaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos, as\u00ed como los principios que deben orientar todo concurso p\u00fablico. Ello, porque dicho proceso se apart\u00f3 de los lineamientos previstos en el acuerdo pedag\u00f3gico y en las reglas de la convocatoria, los que constituyen par\u00e1metros objetivos, v\u00e1lidos y de orientaci\u00f3n general para los participantes. Desde esta l\u00ednea, los accionantes reiteraron las inconformidades expuestas, resaltando que no es cierto que se haya valorado el contenido acad\u00e9mico enfocado a la pr\u00e1ctica judicial ni que se haya buscado desarrollar las competencias sobre la funci\u00f3n judicial. Tampoco se formularon adecuadamente las preguntas, en tanto se incluyeron lecturas que no eran obligatorias o que estaban fuera de los rangos establecidos, ni se aplic\u00f3 el criterio de validaci\u00f3n sobre las preguntas con doble clave de respuesta que fueron solicitadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. Segunda. Los demandantes aseveran que los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n carecieron de motivaci\u00f3n respecto de los reproches formulados individualmente y, al contrario, fueron emitidos con uso de inteligencia artificial generativa. Los accionantes indicaron que, aunque la Escuela Judicial exigi\u00f3 a cada discente una argumentaci\u00f3n puntual sobre los problemas detectados y las fallas t\u00e9cnicas en cada pregunta, la respuesta incluida en los actos administrativos fue altamente general y discrecional. Ello, considerando que en todos los actos administrativos se sigui\u00f3 la misma estructura general y la misma respuesta para cada pregunta objetada[13].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. En ese orden, en las acciones de tutela controvirtieron que (i) la respuesta fuera generalizada, incluso respecto de los planteamientos espec\u00edficos que efectuaron a cada pregunta considerando las diferencias en las calificaciones iniciales y corregidas en cada caso; (ii) la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no respondiera los argumentos planteados en el recurso de reposici\u00f3n sino que en algunos eventos se modificaron los resultados de las preguntas, sin informaci\u00f3n clara; y (iii) no se indicaran las razones por las cuales se consideraron acertadas algunas de las respuestas que, en principio, fueron calificadas como incorrectas, lo que imped\u00eda conocer los cambios en los resultados con trasparencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. En particular, en los expedientes T-10.892.442, T-10.918.114, T-10.957.608, T-10.973.777, T-11.021.108 y T-11.083.609, los accionantes asociaron directamente la insuficiente e inadecuada motivaci\u00f3n de los actos administrativos con un uso indebido y opaco de herramientas de inteligencia artificial \u2013en adelante IAgen\u2013 que afecta los derechos fundamentales alegados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. Esta aseveraci\u00f3n la soportaron probatoriamente en dos hechos. En primer lugar, adujeron que en los actos administrativos de car\u00e1cter particular, en espec\u00edfico en la pregunta 57 del m\u00f3dulo de argumentaci\u00f3n judicial y valoraci\u00f3n probatoria, qued\u00f3 un rastro del uso de \u201cprompt\u201d, esto es, una instrucci\u00f3n de un usuario a una inteligencia artificial generativa para que realizara una tarea espec\u00edfica. En segundo lugar, y como consecuencia de tal rastro, los accionantes utilizaron detectores de IAgen en los actos administrativos que acreditaron un alto porcentaje de contenido generado por inteligencia artificial (entre 86% al 93%). Sus argumentos se detallan enseguida:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 4. Argumentos sobre el uso indebido y opaco de inteligencia artificial<\/p>\n<p>Argumentos del uso de IAgen en la expedici\u00f3n de actos administrativos<\/p>\n<p>1. Expusieron que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla emple\u00f3 inteligencia artificial en sus argumentaciones, pues en los actos administrativos se registra el siguiente di\u00e1logo de instrucci\u00f3n a la IAgen, en relaci\u00f3n con la pregunta 57 del m\u00f3dulo de argumentaci\u00f3n judicial y valoraci\u00f3n probatoria: \u201c[p]or favor estudia cuidadosamente la pregunta, cont\u00e9stala y sustenta con suficiencia la respuesta correcta y explica por qu\u00e9 las incorrectas son incorrectas\u201d. En respuesta se lee: \u201cCiertamente. Analizar\u00e9 la pregunta en detalle, proporcionar\u00e9 la respuesta correcta con una sustanciaci\u00f3n completa y explicar\u00e9 por qu\u00e9 las otras opciones son incorrectas\u201d. En consecuencia, aludieron a un presunto rastro que qued\u00f3 consignado en los actos administrativos respecto del di\u00e1logo sostenido entre \u201cel programador\u201d y la IAgen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Afirmaron que ese di\u00e1logo evidencia una sustituci\u00f3n de la racionalidad humana y la falta de efectivo control humano en la elaboraci\u00f3n de un argumento que validara el dise\u00f1o, estructuraci\u00f3n y claves de respuesta del operador del concurso. En su sentir, eso comprueba un sesgo, toda vez que la pretensi\u00f3n del programador fue la de obtener un texto que sustentara con suficiencia la respuesta correcta, y no utilizarlo como apoyo, total o parcial, en la gesti\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Aseveraron que para confrontar tal situaci\u00f3n realizaron un trabajo de verificaci\u00f3n del texto creado por un humano mediante programas de detecci\u00f3n de IAgen\u2014como sucede con Turnitin o Justdone\u2014. En ambos casos los resultados arrojaron un alto porcentaje de uso de IAgen en cada una de las resoluciones, en especial, en aquellos ac\u00e1pites en los que la Escuela Judicial esgrimi\u00f3 sus consideraciones para validar el correcto dise\u00f1o y estructuraci\u00f3n de los \u00edtems controvertidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Se\u00f1alaron que empleo de IAgen en la motivaci\u00f3n de los actos no cumple las cargas previstas en la Sentencia T-323 de 2024. En concreto, incumplen la carga de transparencia, pues no se advirti\u00f3 a los discentes sobre el uso del IAgen, aunque s\u00ed se encontr\u00f3 el rastro de su uso en los actos que desataron los recursos. Asimismo, manifestaron que se incumpli\u00f3 con principios de responsabilidad y no suplantaci\u00f3n de la racionalidad humana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. Tercera. Los accionantes se\u00f1alaron afectaciones a la cl\u00e1usula de igualdad y al acceso efectivo y meritocr\u00e1tico a la carrera judicial. Los accionantes del expediente T-11.021.108 se\u00f1alaron, de una parte, la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad en el acceso a cargos p\u00fablicos entre los discentes y la poblaci\u00f3n exonerada o a quienes les homologaron el requisito del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial y, por ende, no realizaron las subfases general y especializada. De otra parte, reclamaron la necesidad de garantizar una protecci\u00f3n efectiva del principio de m\u00e9rito mediante una convocatoria que logre el nombramiento de la totalidad de los cargos requeridos en la Rama Judicial. Dichos argumentos se desarrollan en seguida:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 5. Argumentos sobre la igualdad y el m\u00e9rito judicial<\/p>\n<p>Argumentos sobre el derecho a la igualdad en el marco de acceso a cargos p\u00fablicos y el proceso de m\u00e9rito judicial<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al acceso igualitario a los cargos p\u00fablicos con ocasi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la subfase general del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial. Los demandantes realizaron una comparaci\u00f3n entre los discentes homologados[14] (grupo 1.a) y\/o exonerados[15] (grupo 1.b) respecto de los discentes del IX Curso (grupo 2.a) reprobados y (grupo 2.b) aprobados, con el fin de justificar que existe un trato desigual. Alegaron que a los segundos (reprobados y aprobados) se les otorg\u00f3 un trato desigual respecto de los primeros, pues se les aplic\u00f3 una evaluaci\u00f3n irregular y desproporcionada que desconoce el principio del m\u00e9rito. En cambio, al grupo de homologados o exonerados, a quienes se les evalu\u00f3 sin dichas irregularidades, se les otorg\u00f3 una ventaja o posici\u00f3n de favorabilidad injustificada[16]. Se aplic\u00f3 un test estricto de igualdad argumentando que: (i) la medida de homologaci\u00f3n y\/o exoneraci\u00f3n del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial no persigue un fin constitucional leg\u00edtimo e imperioso[17]; (ii) la medida empleada no es adecuada ni efectivamente conducente[18] y (iii) no es necesaria[19].<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n efectiva del principio de m\u00e9rito y del acceso a cargos p\u00fablicos en la Rama Judicial. Seg\u00fan el apoderado, este proceso p\u00fablico tiene menos concursantes que vacantes disponibles, por lo que incumple su objetivo respecto de la carrera judicial pues, a la fecha, existen 2.767 vacantes en la Rama Judicial y aproximadamente solo siguen 2.105 personas en el concurso. En este sentido, el apoderado argument\u00f3 que la Sentencia SU-067 de 2022 orden\u00f3 dar celeridad al concurso. Sin embargo, al terminar la Convocatoria n.\u00b0 27 no se van a proveer las vacantes disponibles, debido al n\u00famero reducido de profesionales que superaron las primeras fases del concurso. Desde su perspectiva, lo anterior desconoce la carrera judicial como sistema especial de la carrera, que se estructura bajo el principio de m\u00e9rito, generando un bloqueo institucional. Por ello, sostiene que deber\u00eda ajustarse la metodolog\u00eda del Curso y su evaluaci\u00f3n, as\u00ed como ordenar la inclusi\u00f3n de sus poderdantes a la subfase especializada del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. Pretensiones. En su conjunto, los accionantes solicitaron que, como pretensiones principales, (i) se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que expida nuevos actos administrativos que, en cada caso particular, reconozcan como acertadas las preguntas que estiman desconocen los requisitos de validez t\u00e9cnica y confiabilidad, seg\u00fan las fallas o inconformidades advertidas sobre el proceso de evaluaci\u00f3n, as\u00ed como las preguntas espec\u00edficas y la motivaci\u00f3n de los actos administrativos previos; y, por lo mismo, (ii) se les permita continuar con el IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial o (iii) su inclusi\u00f3n, definitiva o transitoria, en la subfase especializada del mencionado Curso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Como medidas secundarias, los accionantes solicitaron (iv) que se ordene a las accionadas cumplir con el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, el Documento Maestro y el Anexo T\u00e9cnico del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial, as\u00ed como con el Plan de Formaci\u00f3n de la Rama Judicial 2022; (v) se ordene emitir un acto administrativo que anule la fase general del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial; y (vi) se disponga el acceso de los accionantes a los videos que contienen los registros de la presentaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de la subfase general. Por \u00faltimo, los accionantes solicitaron a los jueces de instancia que dispusieran medidas provisionales, como la inclusi\u00f3n en la subfase especializada, hasta tanto el juez de tutela adoptara una decisi\u00f3n, ya fuera de forma transitoria o de manera definitiva, ante el riesgo de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. Debate particular planteado por la accionante del expediente T-10.957.608 en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. La actora en esta actuaci\u00f3n, adem\u00e1s de los reproches generales respecto a la metodolog\u00eda y el proceso evaluativo del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial, aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por falta de respuestas claras, completas y congruentes a las objeciones y solicitudes de aclaraci\u00f3n elevadas a la Escuela Judicial por su parte y otros participantes del proceso evaluativo. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 este derecho por la falta de pronunciamiento respecto de las preguntas que fueron calificadas como correctas. Al respecto, cit\u00f3 la respuesta de la Escuela, seg\u00fan la cual: \u201c[en] ese mismo sentido, se precisa que no ser\u00e1n objeto de pronunciamiento las preguntas que se hayan puntuado y se hayan tomado como marcadas correctamente para la recurrente\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de las acciones de tutela<\/p>\n<p>23. Admisi\u00f3n de las acciones de tutela. Entre el 15 de noviembre y el 2 de diciembre de 2024, distintos juzgados del Circuito de Armenia, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado) y las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitieron las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Uni\u00f3n Temporal Formaci\u00f3n Judicial 2019. Adem\u00e1s, negaron las medidas provisionales y vincularon como terceros con inter\u00e9s a la totalidad de participantes del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial[20].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Respuesta de las autoridades demandadas y vinculadas. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Uni\u00f3n Temporal Formaci\u00f3n Judicial 2019, entidades accionadas y\/o vinculadas por los jueces de instancia dentro del tr\u00e1mite de las ocho (8) acciones de tutela, solicitaron declarar la improcedencia de las acciones de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad o, en su defecto, negarlas ante la inexistencia de la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales alegada. Los argumentos principales expuestos fueron los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 6. Argumentos autoridades demandadas y vinculadas<\/p>\n<p>Argumentos principales<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo definitivo ni transitorio. Consideraron que, por regla general, existen otros recursos o medios de defensa judiciales, adem\u00e1s de que no se prob\u00f3 un perjuicio irremediable. En estos eventos, los actos administrativos pueden ser controvertidos a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Adem\u00e1s, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla es una unidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, de acuerdo con las reglas de reparto las acciones de tutela en su contra deben ser resueltas en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, y no por jueces de menor jerarqu\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. No existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso evaluativo. Las entidades actuaron en cumplimiento de los acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, aclarado mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019. As\u00ed, las preguntas fueron construidas con criterios psicom\u00e9tricos, ling\u00fc\u00edsticos, t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos avalados por expertos, y la evaluaci\u00f3n midi\u00f3 de forma objetiva las competencias de los participantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Los actos administrativos particulares resolvieron cada una de las inconformidades de los accionantes. En la resoluci\u00f3n de cada discente se resolvieron los motivos de la inconformidad generales y espec\u00edficos respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluaci\u00f3n de la subfase general. Adem\u00e1s, los mecanismos audiovisuales y apoyos tecnol\u00f3gicos solicitados tienen como finalidad prevenir, constatar y sancionar faltas relacionadas con fraude, no se orientan a la revisi\u00f3n de los resultados de la evaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no utiliz\u00f3 herramientas basadas en IAgen para el an\u00e1lisis y expedici\u00f3n de las resoluciones. En relaci\u00f3n con las afirmaciones de los accionantes sobre el uso de IAgen, la Escuela manifest\u00f3 que no se emplearon herramientas de inteligencia artificial en ninguna de las etapas del proceso de evaluaci\u00f3n, ni en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de resoluciones[21]. Seg\u00fan la Escuela Judicial, las respuestas a los recursos y solicitudes fueron atendidas de manera individual y con fundamento en la razonabilidad y el juicio profesional del equipo de la unidad correspondiente del Consejo Superior de la Judicatura. Con todo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-323 de 2024, ya admiti\u00f3 el eventual uso de herramientas de inteligencia artificial como un apoyo a la gesti\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>25. Decisiones judiciales que conceden el amparo a los derechos alegados. En los expedientes (i) T-10.892.442, (ii) T-10.914.949, (iii) T-10.918.114 y (iv) T-10.957.608, en primera o segunda instancia, los jueces de tutela decidieron amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos invocados por los accionantes. As\u00ed, ordenaron a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla excluir una serie de preguntas del consolidado de la evaluaci\u00f3n del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial, as\u00ed como resolver de fondo los reclamos de los recursos de reposici\u00f3n y recalcular la evaluaci\u00f3n de quienes accionaron, en t\u00e9rminos m\u00e1s favorables. Adicionalmente, mientras se cumple con ese tr\u00e1mite, se dispuso la participaci\u00f3n provisional de los accionantes en la subfase especializada del Curso y, en el evento de que el rec\u00e1lculo sea inferior, aquellos deb\u00edan retirarse del concurso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Las decisiones de las autoridades judiciales se soportaron, principalmente, en que: (i) la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo temporal o definitivo, dado que el prop\u00f3sito \u00faltimo era continuar en el proceso del concurso de m\u00e9ritos, en su subfase especializada, que tiene t\u00e9rminos preclusivos que no pueden retrotraerse; (ii) la entidad accionada no se pronunci\u00f3 de fondo respecto de la totalidad de los argumentos expuestos en los recursos de reposici\u00f3n, ni justific\u00f3 de forma clara y adecuada sus decisiones; (iii) la Escuela debi\u00f3 excluir del consolidado de evaluaci\u00f3n las preguntas que tuvieron fundamento en material de estudio no obligatorio, como sucedi\u00f3 con interrogantes sobre argumentaci\u00f3n judicial y derechos humanos; (iv) existieron justificaciones vagas e incoherentes sobre la procedencia o no de las preguntas solicitadas por los accionantes o el motivo por el cual se realizaba la calificaci\u00f3n de cero en algunas otras reclamadas. Por lo anterior, los jueces consideraran errores de validez t\u00e9cnica y confiabilidad en las preguntas 47, 48, 53, 54, 55, 57 del \u00edtem de argumentaci\u00f3n judicial y valoraci\u00f3n probatoria, as\u00ed como en las preguntas 58, 60, 63 y 77 del programa de derechos humanos y g\u00e9nero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. Decisiones judiciales que declararon improcedentes las acciones de tutela. Por otra parte, en los expedientes (v) T-10.973.777, (vi) T-11.021.108, (vii) T-11.062.918 y (viii) T-11.083.609 los jueces de tutela declararon la improcedencia de las acciones por no superar el requisito de subsidiariedad. Estas decisiones se fundamentaron en los siguientes argumentos: (i) existen mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de los derechos alegados, en particular, los accionantes tienen a su disposici\u00f3n el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las resoluciones impugnadas; (ii) dentro las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo pueden solicitar medidas cautelares o de urgencia para proteger sus derechos; (iii) la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando no existen otros mecanismos judiciales eficaces, lo que no se cumple en estos casos; y (iv) no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. A continuaci\u00f3n, se resumen las sentencias de instancia objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 7. Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Expediente<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>(i) T-10.892.442<\/p>\n<p>Sentencias del 25 de noviembre y el 18 de diciembre de 2024, proferidas por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Armenia, Quind\u00edo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quind\u00edo, respectivamente.<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la medida provisional.<\/p>\n<p>En segunda instancia se concedi\u00f3 el amparo definitivo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) T-10.914.949<\/p>\n<p>Sentencias del 2 de diciembre de 2024 y el 29 de enero de 2025, proferidas por el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quind\u00edo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, respectivamente.<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la medida provisional.<\/p>\n<p>En segunda instancia se concedi\u00f3 el amparo definitivo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) T-10.918.114<\/p>\n<p>Sentencias del 28 de noviembre de 2024 y el 29 de enero de 2025, proferidas por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quind\u00edo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, respectivamente<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la medida provisional.<\/p>\n<p>Se modific\u00f3 el amparo transitorio otorgado por el juez de primera instancia y, en segunda instancia, se concedi\u00f3 el amparo definitivo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) T-10.957.608<\/p>\n<p>Sentencias del 9 de diciembre de 2024 y el 4 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Armenia, Quind\u00edo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, respectivamente.<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la medida provisional.<\/p>\n<p>En segunda instancia se concedi\u00f3 el amparo definitivo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v) T-10.973.777<\/p>\n<p>Sentencia del 16 de enero de 2025, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado. No hubo decisi\u00f3n de segunda instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>(vi) T-11.021.108<\/p>\n<p>Sentencias del 11 de diciembre de 2024 y el 25 de febrero de 2025, proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala de decisi\u00f3n de tutela n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>(vii) T-11.062.918<\/p>\n<p>Sentencias del 5 de diciembre de 2024 y el 12 de marzo de 2025, proferidas por la Sala de decisi\u00f3n de tutelas n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>(viii) T-11.083.609<\/p>\n<p>Sentencias del 9 de diciembre de 2024 y el 26 de marzo de 2025, proferidas por el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Tunja, Boyac\u00e1 y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyac\u00e1, respectivamente.<\/p>\n<p>En segunda instancia se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de amparo transitorio y se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional<\/p>\n<p>28. Selecci\u00f3n, acumulaci\u00f3n y reparto de los expedientes de tutela. El 28 de marzo de 2025[22], la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n y acumul\u00f3 los expedientes (i) T-10.892.442, (ii) T-10.914.949, (iii) T-10.918.114 y (iv) T-10.957.608 por unidad de materia. Esto bajo el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. Por sorteo, los expedientes acumulados se asignaron a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n y, el 21 de abril siguiente, fueron remitidos al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia. Posteriormente, el 29 de abril de 2025[23], la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro dispuso seleccionar y acumular los expedientes (v) T-10.973.777 y (vi) T-11.021.108 al tr\u00e1mite ya repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Igualmente, a trav\u00e9s del auto del 30 de mayo de 2025[24], la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco acumul\u00f3 los expedientes (vii) T-11.062.918 y (viii) T-11.083.609 al mismo asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Autos de pruebas. El 7[25], 27[26] de mayo y el 27[27] de agosto de 2025[28], el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos probatorios para efectuar la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia[29].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. Actuaciones de tr\u00e1mite. Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se adelantaron diferentes actuaciones que se resumen enseguida:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. (i) El 16 de junio de 2025, el magistrado sustanciador formul\u00f3 impedimento para conocer del presente expediente al considerar que podr\u00eda configurarse la causal prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. La Sala declar\u00f3 infundado el impedimento mediante el Auto 1177 del 31 de julio de 2025, informado al despacho sustanciador el 4 de agosto siguiente[30], momento en que se reactiv\u00f3 el tr\u00e1mite judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. (ii) Mediante auto del 19 de agosto de 2025, se resolvieron diversas solicitudes de vinculaci\u00f3n presentadas por participantes del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial, as\u00ed como peticiones de acceso al expediente y copia de piezas procesales, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. (iii) Mediante autos del 5 y el 29 de septiembre de 2025, se orden\u00f3 conceder el acceso a la totalidad del expediente a varios solicitantes en calidad de terceros con inter\u00e9s.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. (iv) Mediante auto del 16 de octubre de 2025, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n hizo uso de la facultad prevista en el art\u00edculo 63 del Acuerdo 01 de 2025, con fundamento en la necesidad de concluir con el recaudo de las pruebas decretadas y adelantar su adecuada valoraci\u00f3n. Por tal motivo, procedi\u00f3 a suspender los t\u00e9rminos judiciales del proceso por treinta (30 d\u00edas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Respuesta a los autos de prueba, intervenciones y traslados de los accionantes. Los accionantes insistieron en los alegatos presentados en los recursos de amparo. Afirmaron que sus escritos deben ser conocidos, al menos provisionalmente, por los jueces de tutela y no por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, al existir un perjuicio irremediable dado el avance acelerado del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial y de la eventual finalizaci\u00f3n de la Convocatoria n.\u00b0 27, de la que los excluyeron sin justificaci\u00f3n. En ese sentido, presentaron los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican la intervenci\u00f3n excepcional de los jueces constitucionales:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. En primer lugar, los actores alegaron que los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no constituyen una v\u00eda id\u00f3nea y efectiva, en tanto los procesos no han avanzado de forma significativa, no se han tomado decisiones definitivas en ellos y tampoco se han adoptado las medidas cautelares solicitadas. Adem\u00e1s, el debate gira principalmente en torno a problemas de naturaleza constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. Sobre el particular, y de las pruebas aportadas, la Sala registra los siguientes procesos y su estado actual:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 8. Acciones contenciosas presentadas por los accionantes<\/p>\n<p>Tutela<\/p>\n<p>Medio de control<\/p>\n<p>Estado actual<\/p>\n<p>(1) T-10.892.442<\/p>\n<p>Radicado 2025-096: El 18 de junio de 2025 (despu\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela) present\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese medio de control reclam\u00f3 que se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 su recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Estado del proceso contencioso: el 3 de septiembre de 2025 se admiti\u00f3 la demanda. A esa fecha no se hab\u00eda adoptado medida cautelar. El 21 de octubre de 2025, la UT contest\u00f3 la demanda y formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito.<\/p>\n<p>Estado dentro del concurso: el actor fue vinculado a la fase especializada por orden del juez de tutela, pero posteriormente fue retirado al no superar el puntaje m\u00ednimo exigido[31].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(2) T-10.914.949[32]<\/p>\n<p>Radicado 2025-074. El 25 de abril de 2025 (despu\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela) present\u00f3 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida provisional. En ese medio de control reclam\u00f3 que se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-317 del 28 de junio de 2024 y el acto administrativo que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, planteando argumentos similares a la tutela.<\/p>\n<p>Estado del proceso contencioso: el 24 de julio de 2025, el expediente fue remitido por reparto al Juzgado 057 Administrativo de Bogot\u00e1, pendiente de decisi\u00f3n de admisi\u00f3n y medida cautelar.<\/p>\n<p>Estado dentro del concurso: la actora fue vinculada a la fase especializada por orden del juez de tutela, pero posteriormente fue retirada al no superar el puntaje m\u00ednimo exigido[33].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(3) T-10.918.114[34]<\/p>\n<p>Radicado 2025-047. El 31 de marzo de 2025 (despu\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela) present\u00f3 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese medio de control reclam\u00f3 que se declare la nulidad parcial del acto administrativo que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y a t\u00edtulo de restablecimiento se corrija el puntaje de varias preguntas, planteando argumentos similares a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Estado del proceso contencioso: el 30 de abril de 2025, la demanda se admiti\u00f3. El 4 de julio de 2025, el apoderado de la parte actora present\u00f3 reforma de la demanda, la cual fue admitida el 13 de agosto de 2025.<\/p>\n<p>Estado dentro del concurso: el accionante fue vinculado a la fase especializada al superar el puntaje m\u00ednimo tras la recalificaci\u00f3n ordenada por el juez de tutela y se mantiene en el concurso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(4) T-10.957.608[35]<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n evidenci\u00f3 que la accionante no contest\u00f3 los autos de pruebas. Asimismo, seg\u00fan lo indicado por el Consejo de Estado, la accionante participa de la acci\u00f3n de nulidad simple con radicado 2024-431. Sin embargo, no existe registro de otro medio de control radicado de manera individual por la actora ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Estado dentro del concurso: la actora fue vinculada a la fase especializada por orden del juez de tutela, pero tras la recalificaci\u00f3n no super\u00f3 el puntaje m\u00ednimo exigido para continuar en la subfase[36].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(5) T-10.973.777<\/p>\n<p>Radicado 2025-126: El 20 de mayo de 2025 (despu\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela) radic\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con medidas cautelares, contra la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y el acto administrativo que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. El demandante expuso los escenarios similares a los expuestos en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Estado del proceso contencioso: Mediante auto del 3 de junio de 2025, el Juez 010 Administrativo del Circuito de Cartagena se declar\u00f3 impedido, y el expediente se remiti\u00f3 al Juzgado 011 Administrativo de Cartagena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Radicado 2025-187: El expediente fue remitido por el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cartagena y repartido al despacho el 26 de agosto de 2025. El demandante expuso los escenarios similares a los expuestos en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Estado del proceso contencioso: el 9 de octubre de 2025, se inadmiti\u00f3 la demanda. El 21 de octubre siguiente el demandante present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Estado dentro del concurso: el actor no se encuentra en la fase especializada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(6) T-11.021.108<\/p>\n<p>Radicado 2024-392: El accionante no present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n[37], el 29 de octubre de 2024 (antes de la acci\u00f3n de tutela) present\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y la gu\u00eda de orientaci\u00f3n al discente y solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas cautelares. En este proceso, aleg\u00f3 escenarios similares a los expuestos en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Estado del proceso contencioso: el 7 de octubre de 2025, el despacho neg\u00f3 la solicitud de medidas cautelares al considerar que no se acreditaba la apariencia de un buen derecho.<\/p>\n<p>Radicado 2024-393: En relaci\u00f3n con los otros 52 accionantes, el 21 de noviembre de 2024 (antes de la acci\u00f3n de tutela) se radic\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024, los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y la gu\u00eda de orientaci\u00f3n al discente y solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas cautelares. En este proceso, alegaron escenarios similares a los expuestos en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Estado del proceso contencioso: el 18 de septiembre de 2025, el despacho neg\u00f3 las medidas cautelares de urgencia al no configurarse los supuestos para su procedencia. El 17 de octubre siguiente se admiti\u00f3 reforma del medio de control.<\/p>\n<p>Estado dentro del concurso: los accionantes no se encuentran en la fase especializada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(7) T-11.062.918[38]<\/p>\n<p>Radicado 2025-142: El 5 de junio de 2025 (despu\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela) la actora radic\u00f3 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con medidas cautelares, contra la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. Present\u00f3 argumentos similares a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Estado del proceso contencioso: El 7 de octubre de 2025, la UT contest\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>Estado dentro del concurso: la actora no se encuentra en la fase especializada.<\/p>\n<p>(8) T-11.083.609[39]<\/p>\n<p>Radicado 2025-173: El 23 de mayo 2025 (despu\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela) el actor radic\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 su recurso de reposici\u00f3n y solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas cautelares. Aleg\u00f3 planteamientos similares a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Estado del proceso contencioso: el 23 de mayo de 2025 se radic\u00f3 la demanda e ingres\u00f3 al despacho el 27 de mayo de 2025.<\/p>\n<p>Estado dentro del concurso: el actor no se encuentra en la fase especializada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. En segundo lugar, los accionantes reiteraron todos los reparos contra el proceso de evaluaci\u00f3n del IX Curso, puesto que estiman que esta es la primera vez que la Rama Judicial adopta esta metodolog\u00eda, la cual evidencia numerosas fallas y errores ya conocidos en el proceso y, por lo mismo, se gener\u00f3 una calificaci\u00f3n equivocada sobre las respuestas. Insistieron en que no se trata de errores en dos o tres preguntas, sino que numerosas preguntas presentan equ\u00edvocos t\u00e9cnicos y de validez no imputables a su conducta, respecto de los cuales la entidad alega indebidamente reserva de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. En tercer lugar, y en lo que se refiere puntualmente al uso de herramientas de inteligencia artificial generativa, los actores hicieron referencia a que no son expertos en la materia y que su uso lo comprobaron por herramientas a las que tienen acceso en plataformas tecnol\u00f3gicas, las cuales arrojaron altos porcentajes de creaci\u00f3n en cada acto administrativo mediante IAgen[40]. Tambi\u00e9n insistieron en que su referencia al uso de tales tecnolog\u00edas emergentes no obedece a una mera apreciaci\u00f3n subjetiva, sino al hecho concreto de que en los actos administrativos se lee expresamente \u201cprompts\u201d, en los que se solicita directamente una opci\u00f3n correcta a las preguntas, sin valorar los argumentos que en cada caso expresaron los accionantes en los recursos de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. Por \u00faltimo, al realizar el traslado de las pruebas, expusieron que la propia respuesta de las accionadas resulta contradictoria, en tanto, de un lado, niegan el uso de IAgen y, de otro, indicaron que la Corte Constitucional en Sentencia T-323 de 2024 no lo prohibi\u00f3. Por esto, insistieron en que las accionadas incumplieron los requisitos establecidos en la Sentencia T-323 de 2024, como el principio de transparencia y de no suplantaci\u00f3n de la racionalidad humana, el cual es un debate propio de la justicia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura[41], la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla[42] y la Uni\u00f3n Temporal Formaci\u00f3n Judicial 2019[43]. Ante la Corte Constitucional la parte accionada insisti\u00f3 en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter general y particular en los que se discute la exclusi\u00f3n de participantes en un proceso de m\u00e9ritos. Los argumentos principales fueron los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 9. Respuesta de la parte accionada<\/p>\n<p>Argumentos principales de la parte accionada<\/p>\n<p>1. Los accionantes evaden reglas de competencia mediante la pr\u00e1ctica del \u201cforum shopping\u201d (elecci\u00f3n del foro judicial). Las entidades afirmaron que las decisiones de los jueces de tutela que ampararon definitivamente los derechos fundamentales de los accionantes en los expedientes T-10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114 y T-10.957.608, no corresponden a asuntos propios del juez constitucional. Criticaron que las decisiones realizaran un examen propio de legalidad, al cuestionar criterios t\u00e9cnicos y de confiabilidad de las preguntas y ordenar con soporte en ello una recalificaci\u00f3n, lo cual introdujo un trato diferenciado e injustificado con el resto de los participantes. Adem\u00e1s, expusieron que las tutelas no reflejan un escenario generalizado de presunta desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino que se trata de la situaci\u00f3n de un grupo reducido de participantes reprobados inconformes. Precisaron que de los 1217 discentes reprobados, solo 61 presentaron acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Insistieron en que se necesita avanzar de forma c\u00e9lere en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los 1877 participantes que s\u00ed pasaron a la fase especializada, como lo ordena la Sentencia SU-067 de 2022.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. El proceso de evaluaci\u00f3n del IX Curso respet\u00f3 el debido proceso, la igualdad y el m\u00e9rito y sigui\u00f3 el principio de autotutela corrigiendo los errores detectados. Las accionadas sostuvieron que el IX Curso se desarroll\u00f3 de conformidad con el marco legal y los criterios t\u00e9cnicos definidos en los acuerdos y contratos vigentes. Desde una perspectiva general, negaron fallas en el dise\u00f1o y seguridad del proceso evaluativo, en el campus virtual o en la plataforma Klarway. Respecto de las preguntas espec\u00edficas, manifestaron que la mayor\u00eda cumplieron con los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y de confiabilidad que exigi\u00f3 la Convocatoria n.\u00b0 27. Adem\u00e1s, en ejercicio del principio de autotutela, desde la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024, se identificaron problemas en 5 preguntas que fueron reconocidas a los aspirantes[44]. Luego, a quienes formularon recurso de reposici\u00f3n se le reconocieron otras preguntas por errores de configuraci\u00f3n o inconsistencias[45]. Por \u00faltimo, se recalificaron otros \u00edtems por \u00f3rdenes judiciales[46].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no hizo uso de inteligencia artificial generativa. La entidad concluy\u00f3 que: (i) \u201cno hubo uso de tecnolog\u00edas de inteligencia artificial como herramienta de calificaci\u00f3n ni en la formulaci\u00f3n de las preguntas\u201d[47]; (ii) \u201cla evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de las preguntas fueron resultado de un trabajo humano y profesional, realizado con rigor acad\u00e9mico y t\u00e9cnico\u201d[48]; y (iii) \u201cla supuesta incidencia de IAgen se relaciona \u00fanicamente con una verificaci\u00f3n durante la etapa de recursos, y no form\u00f3 parte de la metodolog\u00eda general de evaluaci\u00f3n\u201d, por lo tanto los cuestionamientos a las preguntas, en espec\u00edfico la 57, gozan de presunci\u00f3n de legalidad[49].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. La uni\u00f3n temporal indic\u00f3 que \u201cla posible incidencia de IAgen fue analizada con juicio humano\u201d. La entidad expuso que (i) \u201cno (\u2026) existi\u00f3 un apoyo parcial de tecnolog\u00edas generativas por parte de los evaluadores para decidir el recurso\u201d [50]; (ii) contaron con diferentes controles de verificaci\u00f3n interna: construcci\u00f3n de preguntas, revisi\u00f3n por partes y expertos, y consolidaci\u00f3n final de los resultados, lo que demuestra una metodolog\u00eda que protege el juicio del evaluador y (iii) la posible incidencia de IAgen, en particular respecto de la pregunta 57, trat\u00f3 de una \u201cacci\u00f3n de verificaci\u00f3n y no de evaluaci\u00f3n\u201d. Es decir, \u201cel prompt referido en dicha pregunta fue utilizado con posterioridad a la aplicaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n y a la elaboraci\u00f3n del informe psicom\u00e9trico, por lo cual no intervino en la construcci\u00f3n de las preguntas\u201d[51]. Se aclar\u00f3 que (iv) no tienen conocimiento de que el personal encargado hiciera uso de tales tecnolog\u00edas ni han iniciado un proceso de seguimiento, en tanto conf\u00edan en la integridad y profesionalismo del equipo; tampoco consideraron que (v) las herramientas de detecci\u00f3n de IAgen constituyen pruebas t\u00e9cnicas concluyentes, pues no desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de autor\u00eda humana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Otras acciones constitucionales en el marco del concurso de m\u00e9ritos por la exclusi\u00f3n de los participantes. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla indic\u00f3 que (i) con corte al 10 de octubre de 2025, 477 personas presentaron acciones de tutela con ocasi\u00f3n de su exclusi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos en la subfase general; de aquellas, (ii) se han emitido 40 decisiones a favor de los participantes[52]; de esta manera, (iii) hay 41 concursantes activos debido a fallos o medidas provisionales o cautelares adoptadas por los jueces de tutela. Adem\u00e1s, (iv) las acciones de tutela se clasifican en dos grupos. El primero de ellos, que comprende los procesos en que se demandan los resultados de la prueba de la subfase general del IX Curso y se incluyen temas como informe psicom\u00e9trico, solicitud de video o proctoring, formularios de preguntas, entre otros. El segundo grupo de acciones se interpusieron contra las decisiones judiciales que ordenaron el reingreso de tutelantes que hab\u00edan reprobado el examen. Seg\u00fan las accionadas, tales decisiones desconocen los principios de m\u00e9rito e igualdad frente a otros discentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. Respuestas de las entidades del Estado con competencias legales y reglamentarias en las materias analizadas. Entre el 4 de septiembre y el 10 de octubre de 2025, las siguientes entidades presentaron informaci\u00f3n a la Corte Constitucional: (i) la Agencia Nacional Digital[53], (ii) la Unidad de Transformaci\u00f3n Digital e Inform\u00e1tica del Consejo Superior de la Judicatura[54], (iii) el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones[55], (iv) el Ministerio de Justicia y del Derecho[56], (v) el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica[57], (vi) la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica[58] y (vii) el Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n[59].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. En su conjunto, los intervinientes expusieron que en Colombia no existe una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el uso de inteligencia artificial generativa en la administraci\u00f3n p\u00fablica, ni en la expedici\u00f3n de actuaciones administrativas en general y tampoco en concursos de m\u00e9ritos. En ese orden, aunque la IAgen ofrece beneficios en eficiencia y gesti\u00f3n en la toma de decisiones administrativas, su an\u00e1lisis por parte de los operadores y los jueces, sean estos de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o de la constitucional, debe considerar vac\u00edos normativos, riesgos en los derechos fundamentales y la aplicaci\u00f3n de principios \u00e9ticos y jur\u00eddicos b\u00e1sicos. Los argumentos principales se exponen enseguida:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 10. Argumentos de entidades estatales que integran la Rama Ejecutiva<\/p>\n<p>Argumentos principales<\/p>\n<p>1. No existe una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en la materia analizada. Aclararon que existen lineamientos generales (Marco \u00c9tico IAgen 2021, CONPES 4144, Sentencia T-323 de 2024, Acuerdo PCSJA24-12243 de 2024, entre otros). Sin embargo, \u201cen Colombia a\u00fan no existe una ley espec\u00edfica que regule la inteligencia artificial (IA), as\u00ed como tampoco un protocolo espec\u00edfico sobre [su] uso en las entidades del Estado y, particularmente, para la adopci\u00f3n de decisiones o actuaciones administrativas\u201d[60]. Expusieron que en el caso espec\u00edfico de concursos de m\u00e9ritos, \u201cno hay regulaci\u00f3n concreta sobre el uso de IA\u201d. En ese orden, recomendaron que \u201ccualquier consideraci\u00f3n sobre el uso de sistemas de IAgen en estos procesos se encuentre debidamente reglamentado y sea precedido por un an\u00e1lisis normativo, t\u00e9cnico y \u00e9tico riguroso, y que se establezcan directrices claras que regulen su aplicaci\u00f3n de manera responsable y equitativa\u201d[61].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Beneficios de la IAgen en la adopci\u00f3n de actuaciones administrativas. Expusieron que este tipo de tecnolog\u00edas puede aportar diferentes beneficios a la administraci\u00f3n p\u00fablica y al desarrollo de procesos de m\u00e9ritos a cargo del Estado, entre ellos: (i) mejorar la eficiencia operativa; (ii) optimizar procesos internos como la gesti\u00f3n documental y la ejecuci\u00f3n de tareas repetitivas; (iii) facilitar la clasificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de grandes vol\u00famenes de informaci\u00f3n; (iv) estandarizar flujos de trabajo y fortalecer la gesti\u00f3n en la seguridad de los datos y (v) aportar al beneficio social al generar soluciones tecnol\u00f3gicas para problemas espec\u00edficos, incrementando la eficiencia de la Administraci\u00f3n .<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Desaf\u00edos y riesgos que enfrenta la Administraci\u00f3n P\u00fablica para la implementaci\u00f3n de la IA. Rese\u00f1aron, desde una perspectiva general y en el punto espec\u00edfico del uso de IAgen para argumentar respuesta en un concurso de m\u00e9ritos, los siguientes desaf\u00edos: (i) autenticidad y autor\u00eda, en tanto se podr\u00eda cuestionar la autenticidad de las respuestas presentadas, pues no reflejar\u00edan el conocimiento o capacidad de razonamiento del \u00f3rgano competente; (ii) transparencia y explicabilidad, pues las respuestas generadas por IAgen pueden carecer de la claridad y justificaci\u00f3n adecuadas para la evaluaci\u00f3n; (iii) conocimiento t\u00e9cnico, capacidad institucional y brechas tecnol\u00f3gicas, dada la falta de infraestructura y de recursos para implementarla a nivel nacional y territorial, lo que generar\u00eda una marcada desigualdad; (iv) vac\u00edos operativos por la falta de un registro nacional de modelos, de est\u00e1ndares de auditor\u00eda y de mecanismos de denuncia, monitoreo y reporte de casos; y (v) los problemas recurrentes de los grandes modelos de lenguaje natural (LLM): sesgos, alucinaciones, filtraci\u00f3n de datos, opacidad, entre otros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Principios que deben regir para el uso de IAgen en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En lo que se refiere al uso responsable y \u00e9tico de la IAgen en la administraci\u00f3n p\u00fablica, las entidades resaltaron que las autoridades y los jueces deben considerar un dise\u00f1o \u201chuman-in-the-loop\u201d (humano en el circuito) para las decisiones relevantes y prever rutas efectivas para los administrados. Esto implica la existencia de un control y supervisi\u00f3n humano que aseguren: (i) legalidad, (ii) transparencia y explicabilidad, (iii) privacidad y protecci\u00f3n de datos personales, (iv) voluntad de la Administraci\u00f3n y (v) responsabilidad y rendici\u00f3n de cuentas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Intervenci\u00f3n de instituciones invitadas a emitir concepto sobre el acceso a cargos p\u00fablicos y la motivaci\u00f3n de actos administrativos mediante el eventual uso de herramientas IAgen. Entre el 15 de septiembre y el 1\u00b0 de octubre de 2025, rindieron concepto ante esta Corporaci\u00f3n: (i) la Universidad de los Andes[62], (ii) Access Now para Latinoam\u00e9rica[63] y (iii) la Universidad del Externado Colombia[64]. Los argumentos principales de los invitados se exponen en seguida:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 11. Intervenciones de instituciones invitadas a emitir concepto<\/p>\n<p>Argumentos principales<\/p>\n<p>1. Implicaciones \u00e9ticas y jur\u00eddicas del uso de IAgen en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. Los intervinientes advirtieron varias limitaciones, riesgos jur\u00eddicos y \u00e9ticos del uso de IAgen. En particular, se\u00f1alaron como limitante la dificultad u opacidad de dichos sistemas como cajas negras, en los cuales se desconoce o es dif\u00edcil entender c\u00f3mo funcionan o c\u00f3mo se llega a una respuesta. En el contexto espec\u00edfico del ejercicio de funciones administrativas, se\u00f1alaron una posible afectaci\u00f3n a dos derechos fundamentales: (i) el debido proceso, pues no hay certeza del correcto funcionamiento de la herramienta y no es f\u00e1cil cuestionar o debatir sus resultados, y (ii) el derecho a la informaci\u00f3n, dada la imposibilidad de conocer el origen de los datos y comprobar su veracidad. Adem\u00e1s, indicaron que las herramientas de IAgen pueden (i) generar \u201cinformaci\u00f3n no veraz\u201d[65] o \u201calucinaciones\u201d en tanto se producen respuestas aparentemente correctas, pero que no tienen un sustento real; (ii) presentar baja calidad de las respuestas; (iii) contener sesgos o imprecisiones. Ello constituye un riesgo cuando son usadas por entidades que ejercen funciones administrativas. Tambi\u00e9n resaltaron la importancia de la privacidad y la protecci\u00f3n de datos frente al uso de IAgen. Bajo este marco, resaltaron la responsabilidad de las entidades en el manejo de informaci\u00f3n legal y de los datos personales y la necesidad de realizar un an\u00e1lisis de impacto en materia de privacidad y propiedad intelectual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Impacto del uso de IAgen en la elaboraci\u00f3n de actos administrativos. De acuerdo con los intervinientes, el uso de IAgen para la elaboraci\u00f3n de actos administrativos que requieran motivaci\u00f3n o que impliquen la revisi\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas debe realizarse de manera responsable, informada, cr\u00edtica, segura y transparente, y en todo caso, deben respetarse los principios constitucionales de la funci\u00f3n p\u00fablica[66]. Adem\u00e1s, la respuesta que genere la herramienta debe ser corroborada por el responsable de elaborar el acto administrativo, pues de lo contrario, se podr\u00eda vulnerar el principio de legalidad. Adem\u00e1s, podr\u00eda afectarse el principio de moralidad p\u00fablica, ya que las respuestas de la IAgen no tienen la capacidad de distinguir entre la realidad y la ficci\u00f3n, lo bueno y lo malo, lo justo o lo injusto en cada caso concreto. En este sentido, si la autoridad motiva un acto administrativo con un fundamento incorrecto o impreciso se comprometer\u00edan las expectativas leg\u00edtimas que \u201cla sociedad deposita en un servidor p\u00fablico\u201d[67]. Por otro lado, las instituciones tambi\u00e9n se\u00f1alaron que la transparencia algor\u00edtmica[68] en el uso de IAgen es indispensable para garantizar derechos fundamentales como el debido proceso. Para ello, es necesario conocer cu\u00e1l es el uso que los funcionarios le dan a los sistemas algor\u00edtmicos que fueron creados para la toma de decisiones, as\u00ed como la tecnolog\u00eda que usan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Impacto del uso de herramientas de IAgen en concursos de m\u00e9ritos. En particular a los concursos de m\u00e9ritos, las herramientas de IAgen pueden resultar de gran utilidad para apoyar diferentes aspectos del proceso, tanto del dise\u00f1o del concurso (ej. dise\u00f1o de pruebas) como de la implementaci\u00f3n (ej. procesamiento de informaci\u00f3n). Adem\u00e1s, otras herramientas de IAgen basadas en t\u00e9cnicas de aprendizaje autom\u00e1tico pueden contribuir a funciones tales como supervisar y evitar fraude cuando las pruebas se realizan de manera remota. Lo anterior, siempre y cuando el sistema funcione de manera adecuada. Los intervinientes se\u00f1alaron que estas ventajas se justifican siempre y cuando: \u201c(i) las herramientas utilizadas se usen de forma \u00e9tica, transparente y responsable por parte de entidades que ejercen funciones administrativas; (ii) todas las personas que deban usarla se encuentren en igualdad de condiciones; y (iii) las entidades se aseguren de que no existi\u00f3 ning\u00fan tipo de falla durante su aplicaci\u00f3n\u201d[69].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Falencias de los detectores de IAgen. Las entidades concuerdan en que no existen herramientas oficiales de la administraci\u00f3n p\u00fablica para la detecci\u00f3n de IAgen en los procesos administrativos. Mencionaron herramientas como Justdone, Turnitin, GPTZero, y Copyleaks, pero advierten que su confiabilidad es limitada o baja, pues arrojan indicios basados en patrones estad\u00edsticos y estil\u00edsticos, pero no pueden asegurar con certeza el grado de participaci\u00f3n humana o autom\u00e1tica. En ese orden, \u201cdistinguir entre creaci\u00f3n aut\u00f3noma de m\u00e1quina y apoyo parcial no se puede hacer de manera confiable solo a partir del producto final. Los detectores operan sobre el texto observable y no sobre el proceso de producci\u00f3n. La determinaci\u00f3n responsable requiere evidencias de proceso: historial de versiones, borradores intermedios, prompts, metadatos de edici\u00f3n, registros de control de versiones o cuadernos de trabajo\u201d. Se\u00f1alaron que el medio m\u00e1s adecuado consiste en articular la buena fe del servidor para reportar el uso de IAgen con las pol\u00edticas de las entidades en donde se establezca la obligaci\u00f3n de declarar el uso de herramientas generativas en la elaboraci\u00f3n de documentos o en la emisi\u00f3n de actos administrativos, as\u00ed como en la definici\u00f3n del alcance de intervenci\u00f3n de la IA, por ejemplo, generar un borrador, revisar estilos o formas, elaborar res\u00famenes, etc.<\/p>\n<p>45. Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[70] y de la Defensor\u00eda del Pueblo[71]. Los d\u00edas 15 y 19 de septiembre de 2025, las entidades que conforman el Ministerio P\u00fablico dieron respuesta al auto de pruebas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. (i) La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que no se encontraron registros de solicitudes, peticiones ni escritos relacionados con posibles amenazas a derechos fundamentales por el uso de herramientas de IAgen en decisiones administrativas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. Por su parte, (ii) la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que es necesario regular el uso de inteligencia artificial en la administraci\u00f3n p\u00fablica y concursos de m\u00e9ritos con el fin de proteger los derechos fundamentales y fortalecer el Estado Social de Derecho. En su intervenci\u00f3n resalt\u00f3 que la IAgen debe usarse (i) conforme a los principios de legalidad, igualdad, transparencia y responsabilidad; (ii) bajo supervisi\u00f3n humana \u2014modelo human in the loop\u2014; y (iii) garantizando la transparencia algor\u00edtmica y previniendo sesgos discriminatorios. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos no puede delegarse a la IA, sino que la decisi\u00f3n debe atribuirse al funcionario p\u00fablico y, en todo caso, deber\u00e1 explicarse c\u00f3mo intervino la IAgen y qu\u00e9 juicio humano se valid\u00f3 aquella para garantizar el debido proceso y la responsabilidad administrativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. Finalmente, (iv) solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que (i) reitere la adoptaci\u00f3n de sistemas de IAgen en funci\u00f3n administrativa bajo los principios constitucionales; (ii) disponga que las entidades garanticen la motivaci\u00f3n de actos administrativos cuanto intervengan sistemas de IA; (iii) ordene que en los concursos de m\u00e9ritos, los modelos algoritmos se acompa\u00f1en de trazabilidad metodol\u00f3gica, pruebas de validez y confiabilidad y an\u00e1lisis de sesgos; (iv) exija a las entidades la implementaci\u00f3n de contrapesos efectivos, con explicaciones claras y mecanismos r\u00e1pidos para corregir errores y registros que permitan auditorias algor\u00edtmicas; (v) inste a que la adopci\u00f3n de IAgen en el sector p\u00fablico tenga supervisi\u00f3n humana, y (vi) exhorte a las entidades del Estado a crear mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que permita auditar, comprender y cuestionar sistemas algor\u00edtmicos que puedan afectar derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Intervenciones de terceros con inter\u00e9s[72]en sede de revisi\u00f3n. En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201cquien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. Sobre estos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201clas facultades para su actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia\u201d. Asimismo, ha se\u00f1alado que la intervenci\u00f3n debe: (i) presentarse \u201chasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela\u201d y (ii) estar relacionada \u201ccon las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el tr\u00e1mite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales\u201d[73].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. En el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las acciones de tutela acumuladas se presentaron diversas intervenciones de participantes del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial, quienes fueron vinculados por los jueces de instancia en calidad de terceros con inter\u00e9s. En las intervenciones, algunos de los participantes reiteraron varios de los argumentos presentados por los accionantes como errores en la formulaci\u00f3n de preguntas, uso presuntamente indebido, opaco y no transparente de herramientas de inteligencia artificial e irregularidades en la ejecuci\u00f3n del concurso. Adem\u00e1s, solicitaron dejar sin efectos la evaluaci\u00f3n de la subfase general, suspender las subfases del curso, entre otras peticiones. Tambi\u00e9n, otro grupo de intervinientes solicit\u00f3 el rechazo de la acci\u00f3n de tutela, destacando que no es la v\u00eda id\u00f3nea para revisar las pruebas del concurso, y aleg\u00f3 que conceder el amparo podr\u00eda afectar la confianza leg\u00edtima de los discentes que superaron todas las etapas o subfases.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>51. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su Sala Segunda de Revisi\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: respuesta a las solicitudes de medidas provisionales<\/p>\n<p>52. Solicitud de medidas provisionales. El 6 de junio y el 14 de agosto de 2025, Carlos Libardo Bernal Pulido, en calidad de apoderado judicial de Sandra P\u00e9rez Henao y otros 52 discentes del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial, que obran como parte accionante en el expediente T-11.021.108, present\u00f3 dos solicitudes de medidas provisionales. La primera, consistente en la inclusi\u00f3n urgente de los accionantes en la subfase especializada del IX Curso, en las mismas condiciones que los discentes cuya nota de la subfase general fue aprobatoria. La segunda, referida a la suspensi\u00f3n de las evaluaciones de la subfase especializada del IX Concurso de Formaci\u00f3n Judicial o de la totalidad del concurso, hasta tanto se emita una decisi\u00f3n de fondo en el presente tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Como fundamento de sus solicitudes, el apoderado expuso un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso igualitario de sus representados a cargos p\u00fablicos. Aleg\u00f3 la intensa vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes que representa. En relaci\u00f3n con la pertinencia de las medidas, agreg\u00f3 que estas no generan un impacto econ\u00f3mico ni log\u00edstico para las accionadas si son concedidas mientras el Curso est\u00e9 en ejecuci\u00f3n. Asimismo, el apoderado manifest\u00f3 que existe una afectaci\u00f3n grave y desproporcionada a los derechos de los accionantes por su exclusi\u00f3n injustificada, as\u00ed como por los efectos que no se pueden retrotraer y que pueden conllevar la continuidad del proceso sin su efectiva participaci\u00f3n, ante errores y fallas evidentes que no les son imputables.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. En ese orden, reiter\u00f3 que: (i) un dictamen pericial[74] concluy\u00f3 que la prueba no cumpli\u00f3 con est\u00e1ndares de calidad, no se implement\u00f3 un protocolo de revisi\u00f3n para garantizar los m\u00ednimos de pertinencia y relevancia, y las preguntas se limitaron evaluar la memoria sobre los textos, lo que no permite valorar la capacidad de los discentes; (ii) se presentaron preguntas elaboradas con base en la literalidad de los materiales de estudio no obligatorios; (iii) no se otorg\u00f3 el mismo tratamiento a los discentes respecto de la totalidad de preguntas identificados como \u201caltamente dif\u00edciles\u201d, pues aun cuando la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de reconocer los aciertos de ciertas preguntas, se registran inconsistencias y desigualdad en su reconocimiento y ponderaci\u00f3n. Adicionalmente, alleg\u00f3 pruebas documentales, entre las que se incluyen: informes sobre (i) el uso de inteligencia artificial en la resoluci\u00f3n de los recursos sobre la calificaci\u00f3n[75] y (ii) an\u00e1lisis psicom\u00e9trico subfase general, as\u00ed como, \u201cla metadata\u201d del informe y respuestas emitidas por las entidades accionadas a solicitudes presentadas por los accionantes. Desde su perspectiva, estos argumentos demuestran la viabilidad, proporcionalidad y pertinencia de las medidas provisionales en este asunto para evitar da\u00f1os mayores m\u00e1s graves[76].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. Presupuestos para el decreto de una medida provisional en sede de tutela. La Corte Constitucional, en m\u00faltiples pronunciamientos, se ha referido a la naturaleza de las medidas provisionales en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela y a sus requisitos[77]. Al ser una prerrogativa excepcional que otorga un margen amplio de actuaci\u00f3n al juez de tutela, la jurisprudencia constitucional, al menos desde 2018[78], sistematiz\u00f3 tres requisitos para su decreto. Ello con el prop\u00f3sito de que dichas medidas se encuentren debidamente sustentadas y su uso sea razonable, responsable y justificado[79]. Estos requisitos son: (i) vocaci\u00f3n aparente de viabilidad (fumus boni iuris)[80], (ii) riesgo probable (periculum in mora)[81] y (iii) proporcionalidad de la medida[82]. En todo caso, el decreto de las medidas provisionales es excepcional, raz\u00f3n por la cual el juez de tutela debe velar porque su determinaci\u00f3n sea \u201crazonada, sopesada y proporcionada a la situaci\u00f3n planteada\u201d[83].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. En principio, la facultad de adoptar medidas provisionales est\u00e1 habilitada hasta antes de dictar sentencia, puesto que al momento del fallo lo que corresponde es determinar es si la medida se mantiene o, por el contrario, debe ser revocada. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que la solicitud de medidas provisionales puede ser analizada dentro de la propia sentencia cuando se estima m\u00e1s adecuado emitir una decisi\u00f3n definitiva que resolver la solicitud de medida provisional, la cual por dem\u00e1s ha sido resuelta en sede de instancia. Al respecto, la jurisprudencia ha contemplado situaciones en las que las medidas han sido decididas en la sentencia que resuelve de manera definitiva el asunto, por ejemplo, en los fallos T-103 de 2018, T-116 de 2023 y T- 302 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. En dichas providencias, la Corte ha precisado los siguientes criterios relevantes para evaluar de este tipo de medidas provisionales al momento de proferirse la sentencia: (i) celeridad y urgencia, esto es, cuando la Sala dispone de los elementos de juicio suficientes para concluir, en el contexto del caso, que resulta m\u00e1s adecuado una decisi\u00f3n definitiva que decretar una medida provisional[84]; (ii) econom\u00eda procesal y prevalencia del derecho sustancial, en la medida en que no se justifica resolver de manera separada una petici\u00f3n previa que, en todo caso, ser\u00e1 decidida en el fallo[85]; y (iii) necesidad de un an\u00e1lisis integral y actualizado del caso, por ejemplo, cuando las peticiones incorporan hechos o elementos del fondo del caso que exceden los inicialmente planteados en la tutela, o cuando existe un cambio significativo en las circunstancias del asunto[86].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. La Sala estima que en el caso procede un an\u00e1lisis de la medida en la presente decisi\u00f3n. Dado que la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto como excepcionalmente v\u00e1lido decidir la medida al momento de emitir la sentencia definitiva, en esta oportunidad la Sala considera apropiado resolver tal cuesti\u00f3n en el estudio del fallo, efectuando un examen integral y actualizado de los expedientes acumulados, a fin de garantizar una decisi\u00f3n adecuada, ajustada a los est\u00e1ndares constitucionales y jurisprudenciales vigentes y respetuosa de los principios de prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. En esta ocasi\u00f3n, la Sala considera pertinente adoptar est\u00e1 determinaci\u00f3n con fundamento en tres razones principales: (i) se cuenta con los elementos de juicio necesarios para preferir una decisi\u00f3n definitiva, en la medida en que las solicitudes de medidas provisionales, tanto la inclusi\u00f3n de los accionantes en el IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial y la suspensi\u00f3n del proceso de evaluaci\u00f3n, se soportan en un debate estrechamente vinculado con el fondo del asunto; (ii) en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda procesal y eficacia, no resulta justificado resolver de manera separada y provisional la situaci\u00f3n de algunos accionantes, sino privilegiar una decisi\u00f3n pronta y ajustada a la situaci\u00f3n de la totalidad de los accionantes en los ocho expedientes acumulados; y (iii) las peticiones del apoderado exigen un an\u00e1lisis integral, actualizado y suficiente del estado y los avances de la Convocatoria n.\u00b0 27 de la Rama Judicial que excede el marco inicialmente planteado en la tutela y, por lo tanto, se estima apropiado estudiarlas con la sentencia definitiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>60. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional continuar\u00e1 con el examen formal de procedencia de las acciones de tutela, el cual se adelantar\u00e1 de manera conjunta. Ello obedece, como se dijo, a la necesidad de mantener una coherencia con la l\u00f3gica de los antecedentes, puesto que las controversias planteadas por los accionantes comparten ejes que exigen un an\u00e1lisis correlacionado respecto de la parte accionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Las acciones de tutela cumplen con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>Tabla 12. An\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>Requisito<\/p>\n<p>Cumple\/No cumple<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>Se cumple. Los art\u00edculos 1\u00b0 y 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, por s\u00ed misma, por quien agencie sus derechos, por los defensores p\u00fablicos o trav\u00e9s de representantes. Respecto de estos \u00faltimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que opera el derecho de postulaci\u00f3n en materia de tutela cuando se demuestre: (i) el apoderamiento judicial mediante un acto jur\u00eddico formal que se presume aut\u00e9ntico; (ii) la existencia de un poder especial para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, puesto que se confiere para la protecci\u00f3n y defensa de derechos fundamentales en un escenario espec\u00edfico; y, adicionalmente, (iii) el destinatario del poder otorgado acredite su calidad de profesional del derecho, habilitado con tarjeta profesional. Adem\u00e1s, siguiendo el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 2213 de 2022[87], los poderes pueden conferirse mediante mensajes de datos y no requieren de ninguna presentaci\u00f3n personal o reconocimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los ocho expedientes acumulados se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En los expedientes T-10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114, T-10.957.608, T-10.973.777, T-11.062.918 y T-11.083.609 las acciones de tutela fueron ejercidas directamente por siete personas que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos p\u00fablicos y al derecho de petici\u00f3n, entre otros. Estas personas, adem\u00e1s de acreditar la titularidad de los derechos fundamentales, demostraron su participaci\u00f3n en el IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial (ver, antecedente 12).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la acci\u00f3n de tutela T-11.021.108 fue interpuesta por intermedio de apoderado judicial, en representaci\u00f3n de 53 titulares de los derechos fundamentales alegados (ver, antecedente 12 y pie de p\u00e1gina 17). Mediante la acci\u00f3n de tutela el abogado (i) alleg\u00f3 los actos jur\u00eddicos mediante los cuales cada titular, mediante mensaje de datos, le confiri\u00f3 poder especial para presentar la acci\u00f3n de tutela, los cuales, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022, se presumen aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n, (ii) el apoderado alleg\u00f3 copia de su tarjeta profesional de abogado, la que se encuentra vigente. Adicionalmente, los representados acreditaron su participaci\u00f3n en el IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial y alegan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo que concurren plenamente los requisitos de titularidad y afectaci\u00f3n directa, en t\u00e9rminos equiparables a los dem\u00e1s expedientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>Tabla 13. An\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>Requisito<\/p>\n<p>Cumple\/No cumple<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>Se cumple. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental puede provenir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad del Estado y, excepcionalmente, de los particulares cuando est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. En lo que se refiere a particulares que se integran en uniones temporales o que participan en concursos p\u00fablicos, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de acci\u00f3n de tutela, considerando que puede tratarse de (i) particulares en ejercicio de funciones p\u00fablicas[88] o (ii) respecto de actuaciones desplegadas por aquellos que se encuentran estrechamente vinculadas a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan[89]. En los asuntos que ahora conoce la Sala, las accionadas est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva, por los motivos que se exponen en seguida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que se trata de una unidad adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que ejerce funciones relacionadas con las causas que dieron lugar a la interposici\u00f3n de las acciones de tutela[90]. De conformidad con los Acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, la Escuela tiene bajo su responsabilidad el desarrollo de las actividades de inscripci\u00f3n, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, notificaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de los resultados del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial. Igualmente, le corresponde resolver cada una de las solicitudes de exoneraci\u00f3n y homologaci\u00f3n, as\u00ed como los recursos administrativos que se presenten contra los puntajes obtenidos en cada una de las fases. En consecuencia, tiene a su cargo el desarrollo de las fases general y especializada que discuten los accionantes. Adem\u00e1s, es la autoridad que profiri\u00f3 las decisiones administrativas objeto de controversia. En particular, la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024, as\u00ed como cada uno de los actos administrativos referidos a los 59 accionantes que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n (ver, anexo n.\u00b0 2.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Uni\u00f3n Temporal del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. Ello, en virtud del Contrato CO1.PCCNTR.1240112 de 2019, cuyo objeto es: \u201cel dise\u00f1o, estructuraci\u00f3n acad\u00e9mica y desarrollo en modalidad virtual y presencial del IX Curso de formaci\u00f3n Judicial\u201d. De acuerdo con lo anterior, le correspondi\u00f3 a esa Uni\u00f3n el dise\u00f1o formativo para la subfase general y la especializada, la estructuraci\u00f3n de los contenidos acad\u00e9micos y de las evaluaciones de cada actividad, as\u00ed como dar respuesta a requerimientos que realiza la Escuela Judicial. Dicho objeto est\u00e1 directamente relacionado con las omisiones y acciones que los accionantes alegan, tales como los problemas generales del proceso de evaluaci\u00f3n y las discusiones sobre la validez y confiabilidad t\u00e9cnica de las preguntas, aspectos que -seg\u00fan los actores- impactan directamente la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. En consecuencia, aun cuando la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela contra particulares solo procede en eventos excepcionales. En el presente caso la legitimidad se verifica por la calidad de contratista de una entidad estatal, que act\u00faa como operador log\u00edstico de la Administraci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual sus actuaciones est\u00e1n vinculadas directamente con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados y pueden ser analizadas en sede de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Consejo Superior de la Judicatura est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, toda vez que, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 162 de la Ley 270 de 1996, es la autoridad encargada de reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y los dem\u00e1s aspectos de cada una de las etapas del proceso de selecci\u00f3n para el ingreso a cargos de la carrera judicial. Asimismo, el art\u00edculo 164 de la misma normativa se\u00f1ala que le corresponde determinar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y se\u00f1alar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera etapa. En consecuencia, a su cargo est\u00e1n varios de los reclamos de los accionantes, los cuales est\u00e1n relacionados con la estructura de la Convocatoria n.\u00b0 27 a su cargo, y las eventuales \u00f3rdenes a adoptarse seg\u00fan el marco de pretensiones formuladas por los actores (ver, antecedentes 21), lo cual lo convierte en un sujeto necesario frente a las mismas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Las acciones de tutela cumplen con el requisito de inmediatez<\/p>\n<p>Tabla 14. An\u00e1lisis del requisito de inmediatez<\/p>\n<p>Requisito<\/p>\n<p>Cumple\/No cumple<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>Se cumple. La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir de la \u00faltima actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que genera presuntamente la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales alegados. De esta forma, el amparo responde a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente de cl\u00e1usulas iusfundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como se explica en detalle en los antecedentes, los 60 accionantes controvierten una secuencia de hechos ocurridos durante la subfase general del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial, que inicia con la suscripci\u00f3n del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y culmina con la decisi\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra los actos administrativos particulares. En concreto, los accionantes cuestionan actos y omisiones relacionados con: (i) la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024, a trav\u00e9s de la cual se publicaron los resultados de la subfase general y los excluyeron del concurso. Adem\u00e1s, como \u00faltima actuaci\u00f3n registrada por los accionantes antes del recurso de amparo, discuten (ii) los actos administrativos particulares emitidos por la Escuela Judicial al resolver los recursos de reposici\u00f3n, expedidos entre 28 de octubre y el 7 de noviembre de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Desde la \u00faltima actuaci\u00f3n que los accionantes consideran como vulneradora de sus derechos fundamentales, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n constata el cumplimiento del presupuesto de inmediatez. Lo anterior, porque entre la fecha en que se resolvi\u00f3 cada recurso de reposici\u00f3n en cada uno de los casos y el d\u00eda en que se interpuso la respectiva acci\u00f3n de tutela, no transcurri\u00f3 -seg\u00fan consta en las actas de reparto- un lapso superior a 30 d\u00edas, tiempo que se considera claramente razonable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de Christian Medina Rojas, uno de los accionantes del expediente T-11.021.108, quien no interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que public\u00f3 las calificaciones de la subfase general del IX Curso, la Sala tomar\u00e1 como hecho vulnerador la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024. En este sentido, dado que la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 28 de noviembre de 2024, se cumple con el requisito de inmediatez, pues entre ambos eventos transcurrieron 5 meses y 7 d\u00edas, lo que es un t\u00e9rmino igualmente razonable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el 29 de octubre de 2024, antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, el actor present\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024, ello no implica que dicho plazo opere como un l\u00edmite para realizar el examen del requisito de inmediatez. De acuerdo con lo previsto por la jurisprudencia, el requisito de inmediatez debe analizarse de acuerdo con las circunstancias particulares y bajo un criterio de razonabilidad propio de la acci\u00f3n de tutela[91]. Por lo tanto, aunque el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, dicho t\u00e9rmino resulta relevante para efectos de acudir al juez de lo contencioso administrativo, pero no afecta ni reduce la razonabilidad temporal de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de aquel actor es importante resaltar que la acci\u00f3n de tutela se presenta para proteger una presunta vulneraci\u00f3n actual de sus derechos fundamentales, originada por su exclusi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos correspondiente a la Convocatoria n.\u00b0 27 de Rama Judicial, el cual a\u00fan se encuentra activo. Asimismo, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n en tanto busca garantizar la continuidad del accionante en el IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial y, seg\u00fan alega el actor, evitar un perjuicio irremediable, lo cual resulta razonable. Adem\u00e1s, no puede ignorarse que se trata de una acci\u00f3n de tutela presentada por 52 actores, respecto de los cuales la exposici\u00f3n de hechos requiere tiempo para su acumulaci\u00f3n y an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Las acciones de tutela no cumplen el presupuesto de subsidiariedad<\/p>\n<p>61. De acuerdo con los alegatos expuestos por los accionantes y las reglas construidas por la Corte Constitucional, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas concluye que las acciones de tutela presentadas por 60 participantes del IX Curso de la Rama Judicial contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Uni\u00f3n Temporal Formaci\u00f3n Judicial 2019, resultan improcedentes por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n llega a esta conclusi\u00f3n al constatar que: (i) la jurisprudencia constitucional ha consolidado, de manera reiterada y uniforme, la regla general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, sean de car\u00e1cter general o particular. (ii) Esta regla general se extiende a los actos administrativos de tr\u00e1mite que disponen la exclusi\u00f3n de participantes en concursos p\u00fablicos puesto que, al definir situaciones jur\u00eddicas concretas, deben ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. De forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos y, con ello, respecto de actos de tr\u00e1mite en el marco de concursos p\u00fablicos. Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala considera que ninguno de los escenarios de debate alegados por los accionantes demuestra circunstancias excepcionales que justifiquen el conocimiento directo del juez de tutela y, con ello, el desplazamiento de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa necesaria para demostrar la habilitaci\u00f3n de la justicia constitucional. Al contrario, los actos administrativos debatidos cuentan con presunci\u00f3n de legalidad y actualmente los accionantes discuten dichos actos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual exige valorar de manera estricta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. (iii) El primer escenario, relacionado con cuestionamientos generales y espec\u00edficos del proceso evaluativo, se refiere a asuntos propios del control de legalidad, que exceden la competencia del juez de tutela. (iv) El segundo escenario, relativo al uso de herramientas de inteligencia artificial generativa en la elaboraci\u00f3n de actos administrativos, aun cuando resulta novedoso y con posible incidencia en la efectividad de derechos, no habilita de forma autom\u00e1tica la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ni neutraliza el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, cuyo conocimiento sigue siendo excepcional y depende del an\u00e1lisis de disponibilidad y suficiencia del medio ordinario. El engranaje institucional previsto en la Carta Pol\u00edtica de 1991 lleva a concluir que le corresponde al juez contencioso administrativo, como autoridad especializada en la materia, evaluar los impactos de las tecnolog\u00edas emergentes en la producci\u00f3n de los actos administrativos, mediante la observancia correlacionada del principio de legalidad y la satisfacci\u00f3n efectiva de los derechos involucrados. (v) El tercer escenario plantea discusiones sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Convocatoria n.\u00b027, igualmente atribuibles al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. Por \u00faltimo, (vi) tampoco se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable que ameritara un conocimiento urgente y transitorio del juez de tutela. En esta oportunidad, la Sala hace \u00e9nfasis en que la celeridad propia de los concursos de m\u00e9rito no se traduce per se en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, puesto que su constataci\u00f3n depende de la acreditaci\u00f3n de criterios objetivos y verificables que no se demostraron en los casos objeto de examen. A continuaci\u00f3n, la Sala pasa a explicar cada una de estas razones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.4.1. La acci\u00f3n de tutela es, por regla general, improcedente para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter general o particular<\/p>\n<p>66. De forma reiterada y uniforme, la Corte Constitucional ha establecido una regla general seg\u00fan la cual los medios de control dispuestos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo son el medio id\u00f3neo y eficaz para controvertir el alcance y contenido de los actos administrativos de car\u00e1cter general y particular[92].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el dise\u00f1o constitucional previsto por el constituyente es claro en establecer, a partir de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 86 y 241.9 superiores, as\u00ed como conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga prima facie de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. De esta manera, se garantiza que la acci\u00f3n de tutela conserve su naturaleza eminentemente subsidiaria o supletoria. Asimismo, el art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n establece que corresponde al Consejo de Estado ejercer las funciones de tribunal supremo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de acuerdo con las reglas fijadas por el legislador (n\u00fam. 1).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. En lo que se refiere a los debates sobre el contenido y alcance de actos administrativos, de car\u00e1cter general o particular, esta Corte ha se\u00f1alado que, en principio, el legislador ha dise\u00f1ado mecanismos que resultan id\u00f3neos y efectivos para la contradicci\u00f3n de las actuaciones de la administraci\u00f3n. Estos mecanismos no solo permiten un control integral sobre los actos cuestionados, sino que est\u00e1n dise\u00f1ados de tal manera que facilitan la pr\u00e1ctica amplia de pruebas y la posibilidad de definici\u00f3n de diferentes situaciones jur\u00eddicas. No solo resuelven la eventual nulidad de tales actos de la Administraci\u00f3n, sino que tienen un alcance que se proyecta al restablecimiento efectivo de los derechos o la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios por los da\u00f1os causados. Adem\u00e1s, como consecuencia de la transversalizaci\u00f3n del derecho constitucional, todas las decisiones judiciales y administrativas tienen a su cargo incorporar un grado preferente de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como concreci\u00f3n del principio de eficacia de aquellos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Sobre los actos de car\u00e1cter general, por regla general, el medio de control de nulidad (art\u00edculo 137 del CPACA) se proyecta como un mecanismo adecuado e integral para que cualquier persona pueda solicitar la nulidad de un acto que considera inv\u00e1lido por contrariar la Constituci\u00f3n o las leyes. Igualmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el art\u00edculo 138 del CPACA, se dispone, en principio, como un mecanismo de control principal y definitivo, de naturaleza subjetiva e individual, por medio del cual las personas pueden solicitar la nulidad de los actos administrativos por su inconstitucionalidad o ilegalidad y, como consecuencia de ello, demandar el restablecimiento de sus derechos[93].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. En consecuencia, la persona que estime que un acto administrativo de car\u00e1cter general o particular afecta sus derechos constitucionales, fundamentales o legales, no est\u00e1 desprovista de mecanismos jurisdiccionales ordinarios. Por ello, debe cumplir con una carga argumentativa reforzada para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de dichos actos, desplazar al juez natural y habilitar excepcionalmente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. De hecho, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que tales medios disponen de un r\u00e9gimen robusto de garant\u00edas, como sucede con la posibilidad que tiene el demandante de solicitar, desde la formulaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso, la adopci\u00f3n de medidas cautelares. As\u00ed, ante la eventual demora en la decisi\u00f3n de fondo, las partes pueden solicitar la adopci\u00f3n de tales medidas transitorias con la finalidad de asegurar una protecci\u00f3n provisional de sus derechos mientras se resuelve de fondo el asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. El art\u00edculo 229 del CPACA establece que el juez o magistrado competente podr\u00e1 decretar cualquier medida que considere necesaria para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 230 de la misma norma prev\u00e9 la posibilidad de ordenar la suspensi\u00f3n de un acto, procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa que se acuse, ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa espec\u00edfica, incluso, impartir a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer[94]. Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 233 dispone que \u201c[l]a medida cautelar podr\u00e1 ser solicitada desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso\u201d. Y el CPACA, en su art\u00edculo 234, contempla medidas cautelares de urgencia, las cuales deber\u00e1n ce\u00f1irse a un procedimiento o tr\u00e1mite abreviado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. Como consecuencia de la existencia de estos medios de control, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las solicitudes de amparo que pretenden controvertir actos administrativos de car\u00e1cter general y particular pendientes de decisi\u00f3n por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[95]. Esta Corte ha insistido en que el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo constitucional proscribe que este se superponga o suplante al medio de control ordinario y a la competencia que el juez administrativo tiene para decidir acerca de la legalidad de los actos sometidos a su conocimiento[96]. Adem\u00e1s, ha considerado que dichas actuaciones est\u00e1n revestidas con la presunci\u00f3n de legalidad, en virtud de la cual se tiene que la Administraci\u00f3n actu\u00f3 \u00fanica y exclusivamente en cumplimiento de las disposiciones legales en vigor. En consecuencia, la presunci\u00f3n de legalidad exige una valoraci\u00f3n estricta de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues se parte del reconocimiento de la validez jur\u00eddica de los actos de la Administraci\u00f3n hasta que no exista prueba de su ilicitud[97].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. En esta oportunidad, la discusi\u00f3n se plantea sobre distintos actos administrativos dictados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en el marco de la Convocatoria n.\u00b0 27 para proveer cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial. Por un lado, respecto de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024 \u201cpor medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial Inicial\u201d. Prima facie, se trata de un acto administrativo de car\u00e1cter particular[98] en la medida en que crea, modifica o extingue situaciones jur\u00eddicas de personas identificables. En este caso, dichas situaciones se refieren a la continuaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de los participantes dentro del IX Curso. Por el otro, en relaci\u00f3n con las 59 resoluciones que resolvieron de forma particular e individual los recursos de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. Respecto de estos actos administrativos, y de conformidad con el precedente constitucional expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que las pretensiones formuladas por los actores, as\u00ed como los tipos de actos que demandan, no escapan de la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos administrativos. En ese orden, los mecanismos judiciales previstos por el legislador corresponden en principio a aquellos contemplados para conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no de la justicia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.4.2. Los actos administrativos de tr\u00e1mite que disponen la exclusi\u00f3n de participantes en concursos p\u00fablicos deben ser controvertidos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho<\/p>\n<p>75. Tanto la Corte Constitucional[99] como el Consejo de Estado[100] han manifestado que, en lo relativo a la discusi\u00f3n espec\u00edfica relacionada con los actos administrativos de tr\u00e1mite dictados en el marco de concursos p\u00fablicos, \u2014en particular, aquellos que definen situaciones jur\u00eddicas individuales, como sucede con la exclusi\u00f3n de un participante\u2014, la acci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano los actos administrativos se clasifican igualmente en actos administrativos definitivos y de tr\u00e1mite. De acuerdo con el art\u00edculo 43 del CPACA, los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden \u201cdirecta o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuaci\u00f3n\u201d, es decir, a trav\u00e9s de estos actos la Administraci\u00f3n crea, modifica o extingue situaciones jur\u00eddicas. Por su parte, los actos de tr\u00e1mite son aquellos en los que no existe una manifestaci\u00f3n expl\u00edcita de voluntad por parte de aquella, sino que se consideran como actuaciones preparatorias para una decisi\u00f3n futura[101].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. En el escenario puntual de los concursos de m\u00e9rito esta distinci\u00f3n entre actos definitivos y de tr\u00e1mite ha servido para sustentar un criterio jurisprudencial relevante. En efecto, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han considerado que los actos administrativos que se dictan dentro de un concurso de m\u00e9ritos son, por regla general, actos de tr\u00e1mite. La jurisprudencia ha afirmado que el \u00fanico acto definitivo dentro de un concurso de m\u00e9ritos es aquel que fija la lista de elegibles[102].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. Esta regla jurisprudencial ha incidido directamente en la determinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n para que los afectados cuestionen los actos administrativos proferidos en el marco de concursos de m\u00e9ritos. Desde tiempo atr\u00e1s, el Consejo de Estado ha sostenido, a t\u00edtulo de regla general que, dentro de estos procesos, los actos preparatorios, de tr\u00e1mite o de mera ejecuci\u00f3n, esto es, aquellos que impulsan o preparan la actuaci\u00f3n administrativa y que anteceden a la decisi\u00f3n definitiva sobre la lista de elegibles, no son susceptibles de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[103].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Ahora bien, y producto de la diversidad y complejidad de los actos administrativos emitidos en el marco de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, m\u00e1s recientemente, el Consejo de Estado ha reconocido que cuando se trate de aquellos actos de tr\u00e1mite que impiden al aspirante continuar su participaci\u00f3n dentro del concurso p\u00fablico, estos deben entenderse, para la persona afectada, como actos que definen su situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta[104]. Al respecto, el \u00f3rgano de cierre en materia administrativa ha precisado que \u201cel que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del tr\u00e1mite, pues puede ser que cierre un ciclo aut\u00f3nomo de la actuaci\u00f3n administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado\u201d[105]. En consecuencia, dicho acto que defini\u00f3 la situaci\u00f3n particular de una persona puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el art\u00edculo 138 del CPACA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-067 de 2022 unific\u00f3 las subreglas aplicables al examen de los actos administrativos de tr\u00e1mite dictados en el contexto de los concursos de m\u00e9rito, precisando el alcance de la acci\u00f3n de tutela y su relaci\u00f3n con los medios de control a cargo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. En primer lugar, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que, aun cuando determinados actos de tr\u00e1mite no son susceptibles de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u2014como ocurre con aquellos de car\u00e1cter preparatorio o de mera ejecuci\u00f3n, dictados antes de la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles\u2014, ello no implica que la acci\u00f3n de tutela proceda de forma autom\u00e1tica y en todos los casos para controvertirlos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. La Corte Constitucional expuso aquel criterio argumentando que la acci\u00f3n de tutela no puede ser interpretada de modo que obstruya el avance y la conclusi\u00f3n de las actuaciones administrativas, pues \u201cde ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el prop\u00f3sito de impedir que la administraci\u00f3n cumpla con la obligaci\u00f3n legal que tiene de adelantar los tr\u00e1mites y actuaciones administrativas\u201d[106]. Adem\u00e1s, a la luz de la interpretaci\u00f3n sostenida por el Consejo de Estado, el control judicial de los actos preparatorios y de tr\u00e1mite se ejerce mediante la revisi\u00f3n del acto definitivo que concluye la actuaci\u00f3n administrativa. Tales actos usualmente solo buscan impulsar el procedimiento y rara vez implican decisiones sustanciales capaces de afectar directamente los derechos de los administrados[107]. Por lo tanto, esta circunstancia sobre los actos de tr\u00e1mite no modifica la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, sean de car\u00e1cter general o particular.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. En segundo lugar, \u201cla acci\u00f3n de tutela instaurada contra actos de tr\u00e1mite, aprobados con ocasi\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos, solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa\u201d[108]. Esto ocurre, por ejemplo, con el acto que modifica, altera o suprime la realizaci\u00f3n de una etapa o fase del concurso y que tiene efectos sobre la totalidad de los concursantes. En estos casos, la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo procedente, en la medida en que no existe un medio judicial ordinario. As\u00ed, el juez constitucional \u00fanicamente es competente para conocer de estos actos de tr\u00e1mite en los concursos p\u00fablicos cuando, dado el contexto del caso y en las condiciones particulares expuestas, el acto incide de forma real, significativa y directa en la vulneraci\u00f3n y amenaza de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. En la Sentencia SU-067 de 2022, la Corte Constitucional reiter\u00f3 la regla general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos administrativos adoptados en concursos de m\u00e9ritos. Adem\u00e1s, reconstruy\u00f3 los supuestos en los que la jurisprudencia constitucional ha reconocido dos excepciones aplicables a los actos administrativos que admiten la procedencia de la competencia del juez de tutela[109]. Dichas reglas fijadas por la jurisprudencia se sintetizan a continuaci\u00f3n a partir de su relevancia para el caso concreto:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 15. Subreglas de la tutela respecto de actos administrativos en concursos p\u00fablicos<\/p>\n<p>Regla general de improcedencia y excepciones para la tutela<\/p>\n<p>Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela respecto del acto administrativo definitivo o de aquellos de tr\u00e1mite que definen situaciones jur\u00eddicas concretas, salvo que se presente uno se los siguientes supuestos: (i) se formule un problema constitucional que desborde las competencias del juez administrativo o (ii) se configure un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>En el caso del acto administrativo que conforma la lista de elegibles y aquellos de tr\u00e1mite que definen situaciones jur\u00eddicas concretas, como la exclusi\u00f3n de un participante, tales se constituyen en actos administrativos definitivos, por regla general, susceptibles de control principal y directo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Solo de manera excepcional ser\u00e1n de conocimiento del juez de tutela, cuando (i) se plantee un problema de naturaleza constitucional que desborde las competencias del juez administrativo o (ii) se busque evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Primera excepci\u00f3n: cuando el problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo: La acci\u00f3n de tutela puede ser admisible cuando el planteamiento del caso revela un problema de significativa trascendencia constitucional que desborda la competencia del juez administrativo y, con ello, se desvirt\u00faa la eficacia e idoneidad del medio ordinario. Es decir, no se advierte que el juez contencioso cuente con la idoneidad, experticia o conocimiento para conocer del debate que resulta un asunto principalmente constitucional[110].<\/p>\n<p>Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela respecto de los actos administrativos de mero tr\u00e1mite, preparatorios o de ejecuci\u00f3n en concursos p\u00fablicos que no tienen una v\u00eda ordinaria, a menos que exista una situaci\u00f3n especial, sustancial, real, significativa y concreta de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales<\/p>\n<p>Cuando se trata de actos administrativos de tr\u00e1mite en concursos de m\u00e9rito que, por regla general, no cuentan con un mecanismo ordinario de control, la v\u00eda id\u00f3nea es demandar el acto definitivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>Solo de manera excepcional procede la acci\u00f3n de tutela frente a dichos actos, siempre que se demuestren los siguientes presupuestos: \u201c(i) que la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situaci\u00f3n especial y sustancial que se proyecte en la decisi\u00f3n final; y (iii) que ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho constitucional fundamental\u201d[111].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. En esta oportunidad, valorar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela implica reconocer que (i) el conflicto surge a partir de la exclusi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos de 60 personas que no alcanzaron el puntaje m\u00ednimo exigido para continuar en el concurso de m\u00e9ritos en la Rama Judicial; (ii) su objeto es la protecci\u00f3n de un conjunto amplio de derechos y principios fundamentales[112], y (iii) sus pretensiones se encaminan, de un lado, a que se expidan nuevos actos administrativos y dejar sin efectos las resoluciones que produjeron la exclusi\u00f3n, y, de otro, a obtener el reingreso al concurso (ver, antecedentes 19 y 20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. En este contexto, para la Sala de Revisi\u00f3n no existe duda de que las controversias planteadas se refieren principalmente a la exclusi\u00f3n de los participantes, derivadas de actos administrativos adoptados en la Convocatoria n.\u00b0 27 de la Rama Judicial. No obstante, frente a tales actuaciones alegadas no es posible considerar la procedencia directa y principal de la acci\u00f3n de tutela, al acreditarse la existencia de un mecanismo judicial ordinario e id\u00f3neo y eficaz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. Respecto de los actos administrativos alegados, \u2014tanto la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024, como cada uno de los 59 actos administrativos que decidieron los recursos de reposici\u00f3n\u2014, la Sala concluye que aquellos constituyen actos administrativos que, aunque en principio se consideran de tr\u00e1mite, decidieron una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, esto es, la exclusi\u00f3n de los participantes de la subfase especializada y, por ende, del concurso, lo que permite entenderlos como definitivos al decidir de fondo situaciones concretas. De esta manera, seg\u00fan las reglas precedentes, dichos actos pueden, en principio, ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el art\u00edculo 138 del CPACA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Como se explic\u00f3, tal medio judicial resulta (i) id\u00f3neo, porque permite un control integral de legalidad sobre los actos cuestionados y el restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s (ii) efectivo, en la medida en que, ante la eventual demora en la decisi\u00f3n de fondo, las partes pueden solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares o de urgencia que aseguren una protecci\u00f3n provisional de sus derechos mientras se resuelve el fondo del asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. En las presentes acciones acumuladas, seg\u00fan se expuso en el antecedente 36, los medios de prueba arrojaron que (i) los accionantes ya presentaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto de manera individual como conjunta; (ii) esos medios de control tienen como elemento com\u00fan las mismas pretensiones formuladas en las acciones de tutela, en tanto discuten la legalidad de los mismos actos administrativos que concluyeron con su exclusi\u00f3n del concurso. (iii) En dichos medios de control los accionantes tambi\u00e9n plantearon un escenario similar al expuesto en la solicitud de amparo constitucional, en el que reprochan el proceso de calificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial y debaten el presunto uso de herramientas de inteligencia artificial para resolver los recursos. En consecuencia, pretenden que se declare la nulidad de los actos administrativos y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho solicitan como remedio que se recalifiquen las pruebas, su reintegro al concurso y\/o que se homologuen sus resultados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. En este sentido, resulta claro que las pretensiones formuladas por los actores, as\u00ed como los argumentos que exponen, ya est\u00e1n siendo conocidas por la autoridad judicial que es competente para conocer del asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. Ahora bien, ante la Corte Constitucional los accionantes alegaron que los medios de control que radicaron, en su mayor\u00eda, con posterioridad a la acci\u00f3n de tutela, no constituyen una v\u00eda id\u00f3nea y eficaz, puesto que los procesos no han avanzado de forma significativa, no se han tomado decisiones definitivas y tampoco se hab\u00edan adoptado las medidas cautelares solicitadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. Sobre este punto, como se mencion\u00f3, en el marco del medio de control ejercido por los accionantes, se ha considerado que tales v\u00edas son id\u00f3neas y eficaces en tanto existen instrumentos procesales como las medidas cautelares y las medidas urgentes, que permiten al juez contencioso administrativo adoptar remedios que protejan y garanticen provisionalmente los derechos invocados mientras se resuelve el proceso. Debe tenerse en cuenta que aunque el medio de control sea id\u00f3neo y se tengan tales herramientas, ello no implica que tales medidas deban aplicarse de manera autom\u00e1tica y generalizada, ya que su procedencia est\u00e1 sujeta al cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos establecidos, entre ellos: (i) que se acredite la apariencia de un buen derecho \u201cfumus boni iuris\u201d; (ii) el perjuicio de la mora \u201cpericulum in mora\u201d, y (iii) que sea procedente despu\u00e9s de hacer una ponderaci\u00f3n de los intereses en controversia, es decir, que supere el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida[113].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. Igualmente, es importante resaltar que el Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos, ha sostenido que \u201c(\u2026) con la expedici\u00f3n la Ley 1437 de (\u2026) 2011, ya no es aceptable el argumento seg\u00fan el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado (\u2026)\u201d[114]. Esto, teniendo en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano cuenta con diversas herramientas jur\u00eddicas que permiten, entre otras cosas, solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia. As\u00ed las cosas, ya no es admisible en abstracto y sin considerar el caso particular, afirmar que los medios ordinarios como el de nulidad y restablecimiento de derecho son ineficaces o inoportunos para la protecci\u00f3n de derechos en el marco de concursos de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. En efecto, de acuerdo con el material probatorio recolectado en sede de revisi\u00f3n, expuesto en el fundamento 37, varios accionantes han radicado solicitudes de medidas cautelares, la mayor\u00eda se encuentran en tr\u00e1mite y en algunos casos han sido negadas por el juez de lo contencioso administrativo. Sin embargo, aquello no implica per se que el medio de control no sea id\u00f3neo o eficaz, puesto que, seg\u00fan las pruebas aportadas, dichos procesos siguen avanzando para obtener una decisi\u00f3n definitiva, no se acredita por parte de los actores una dilaci\u00f3n injustificada o una decisi\u00f3n arbitraria, m\u00e1s all\u00e1 de mencionar que no se han concedido tales medidas cautelares o no se ha adoptado una decisi\u00f3n definitiva. De hecho, dichas medidas han estado sujetas al cumplimiento de unos m\u00ednimos que corresponde verificar al juez natural y que, para algunos de estos casos, se estimaron inobservados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. En este punto, la Sala insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento para reemplazar o pretender darle celeridad a otra actuaci\u00f3n judicial. Eso convertir\u00eda la acci\u00f3n de tutela en un sistema paralelo destinado a suplir la gesti\u00f3n natural de los medios ordinarios, lo cual desconoce el car\u00e1cter excepcional y subsidiario del amparo constitucional. En consecuencia, existiendo procesos contenciosos activos y en tr\u00e1mite, su uso excluye, por regla general, la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. La postura que sugieren los actores llevar\u00eda a considerar la acci\u00f3n de tutela como un medio \u201cexpr\u00e9s\u201d frente a la presunta demora de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, dicho argumento, por s\u00ed solo, no puede servir para sustentar la competencia de los jueces constitucionales. La jurisdicci\u00f3n constitucional no est\u00e1 dise\u00f1ada para ofrecer una respuesta jurisdiccional m\u00e1s r\u00e1pida ante posibles deficiencias o una presunta demora judicial. Su competencia, derivada del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se orienta a asegurar una protecci\u00f3n integral y efectiva en aquellos casos en los que se demuestre la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por tal motivo, contrario a lo pretendido por los actores, la sola alegaci\u00f3n de falta de una respuesta definitiva o cautelar no habilita, por s\u00ed misma, la competencia del juez de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. Adicionalmente, la posibilidad de restablecer el derecho como consecuencia de la nulidad del acto supone que el juez contencioso tiene la posibilidad de tomar medidas para restituir los derechos vulnerados o indemnizar al perjudicado por el da\u00f1o antijuridico causado. Sobre el restablecimiento, la Corte Constitucional ha sostenido que el medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos permite el resarcimiento de los perjuicios in natura o por equivalente[115]. La primera forma, implica una orden propiamente dicha de restablecimiento, que supone que el juez dicte una medida para poner al sujeto en la misma situaci\u00f3n en la que se encontraba antes de la producci\u00f3n del acto. Por su parte, la ejecuci\u00f3n por equivalente supone la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o ante la imposibilidad de colocar al sujeto en la posici\u00f3n en la que se encontraba antes de la expedici\u00f3n del acto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. En el presente caso, algunos accionantes, que a su vez acudieron al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron ante la v\u00eda ordinaria, adem\u00e1s de la anulaci\u00f3n de los actos particulares: (i) que en caso de que el concurso avance o culmine hasta la publicaci\u00f3n de la lista de elegibles, se disponga que el Consejo Superior de la Judicatura modifique la lista e incluya al accionante (en cada caso) en la dicha lista para el cargo correspondiente; o (ii) indemnizar el da\u00f1o con el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir por su exclusi\u00f3n del concurso, dependiendo del cargo para el cual concurs\u00f3[116].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. Para la Sala esto da cuenta que en este asunto el medio ordinario es id\u00f3neo y eficaz, de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual la existencia de medios debe ser evaluada en el caso concreto. Incluso, como los mismos accionantes lo advirtieron, el concurso ofert\u00f3 una mayor cantidad de vacantes que las que se van a proveer[117]. Esto, al menos en principio, sugiere que el restablecimiento del derecho in natura podr\u00eda operar. En efecto, si en sede contenciosa se llegara a constatar alguna irregularidad o invalidez de la actuaci\u00f3n administrativa, existir\u00eda un margen del juez contencioso para disponer de medidas de restablecimiento, sin que la eventual terminaci\u00f3n anticipada del concurso se convierta en un obst\u00e1culo para el restablecimiento del derecho. En otras palabras, y al margen de la medida cautelar, el juez contar\u00eda con un espacio de maniobra que facilitar\u00eda la reincorporaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n del participante al concurso como consecuencia de la existencia de una mayor cantidad de cargos ofertados, tal como lo se\u00f1alaron los accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. En seguida, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas valorar\u00e1, conforme a las reglas excepcionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, si aun existiendo un mecanismo jurisdiccional ordinario, que en el caso es id\u00f3neo y eficaz, se configuran algunos de los supuestos que permiten su intervenci\u00f3n excepcional, a saber: (i) cuando el problema constitucional desborda de forma abierta y significativa el marco de competencias del juez administrativo o (ii) se demuestra la urgencia de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. El primer escenario debatido, relacionado con problemas generales y espec\u00edficos del proceso evaluativo del concurso de m\u00e9ritos, constituye un asunto de legalidad<\/p>\n<p>101. Seg\u00fan se detall\u00f3 en los hechos 6, 7 y 14 de los antecedentes, como primer escenario debatido los accionantes presentaron un conjunto amplio de alegatos contra, de un lado, el proceso de evaluaci\u00f3n de la subfase general que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y, de otro, la validez t\u00e9cnica y la confiabilidad de los resultados obtenidos respecto de ciertas preguntas. Sobre el primer aspecto general, los cuestionamientos abarcaron cr\u00edticas desde el dise\u00f1o evaluativo hasta el aplicativo Klarway utilizado. En relaci\u00f3n con las preguntas espec\u00edficas, los solicitantes objetaron preguntas concretas aduciendo deficiencias en su construcci\u00f3n o en los criterios de evaluaci\u00f3n aplicados. Sobre estos puntos, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas considera que tales alegatos no constituyen problemas de naturaleza constitucional, sino de legalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. Un asunto es de naturaleza constitucional y propio de los jueces de tutela cuando la controversia no puede resolverse adecuadamente sin acudir a la Constituci\u00f3n y a la interpretaci\u00f3n sobre el contenido y alcance directo de los derechos fundamentales. En cambio, un asunto es de legalidad cuando, por ejemplo, (i) puede resolverse con la interpretaci\u00f3n de leyes, c\u00f3digos o normas infraconstitucionales, sin que persista una afectaci\u00f3n directa, real o grave a un derecho fundamental; (ii) los alegatos se soportan esencialmente en discusiones procedimentales o administrativas, como el cumplimiento de requisitos, tr\u00e1mites o actuaciones, m\u00e1s que en la vigencia directa del derecho fundamental presuntamente comprometido o (iii) cuando el debate tiene como trasfondo un desacuerdo t\u00e9cnico o probatorio sobre un asunto legal que se presenta como un debate constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. Debates sobre problemas generales del IX Curso. En lo que respecta a la valoraci\u00f3n de los problemas generales del proceso de evaluaci\u00f3n, la Sala concluye que aquello sucede en esta oportunidad, puesto que los problemas que se presentan se asocian directamente con el incumplimiento de normas infraconstitucionales (acuerdos y reglamentos), con el presunto desconocimiento de tr\u00e1mites y actuaciones administrativos, as\u00ed como con desacuerdos t\u00e9cnicos y probatorios, como se expone en seguida:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 16. Primer escenario debatido<\/p>\n<p>Razones de los accionantes<\/p>\n<p>An\u00e1lisis concreto<\/p>\n<p>Falta de aplicaci\u00f3n de las directrices y las reglas dispuestas en los Acuerdos que rigen la Convocatoria n.\u00b0 27 y el acuerdo pedag\u00f3gico, as\u00ed como el Syllabus para el desarrollo del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>Los reproches que plantearon los accionantes exponen un debate infraconstitucional sobre la legalidad de los actos administrativos y las reglas que se fijaron en la convocatoria \u2013como ley del concurso-.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n del software Klarway en grabar los videos de 85 discentes en el marco de las jornadas evaluativas que se llevaron a cabo el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024.<\/p>\n<p>Cuestionan un aspecto netamente t\u00e9cnico del concurso asociado a una presunta irregularidad del tr\u00e1mite administrativo, lo cual no se asocia directamente con la grave, real y directa afectaci\u00f3n de un contenido ius fundamental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la EJRLB para adelantar directamente el curso.<\/p>\n<p>Constituye una discusi\u00f3n de nivel legal, que implica analizar si las normas contractuales impusieron un deber indelegable en esta materia, m\u00e1s que la inobservancia de normas de car\u00e1cter fundamental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Desconocimiento del principio de andragog\u00eda y, en concreto, el perfil adulto de los discentes del curso.<\/p>\n<p>Los cuestionamientos relacionados con las reglas establecidas en los documentos de la convocatoria, as\u00ed como la forma en que se desarrollar\u00eda el concurso y sus distintas etapas, son inconformidades de car\u00e1cter administrativo sobre las modalidades pedag\u00f3gicas empleadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fallas t\u00e9cnicas, de tiempo y de conectividad que afectaron el desempe\u00f1o adecuado en el proceso de evaluaci\u00f3n, las cuales no deber\u00edan ser imputables a los discentes.<\/p>\n<p>Cuestiona un aspecto netamente t\u00e9cnico sobre el desarrollo del proceso evaluativo del concurso, sin claridad sobre el desconocimiento de una fase o contenido de un derecho fundamental de manera concreta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Inaplicaci\u00f3n de la modalidad B-learning (semipresencial) estipulada en el acuerdo y el syllabus, desarroll\u00e1ndose 100% virtual asincr\u00f3nico.<\/p>\n<p>Es un asunto que supone la interpretaci\u00f3n de normas de nivel puramente administrativo o procedimental que debe ser discutido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como juez natural de la funci\u00f3n administrativa, pues se cuestiona la legalidad de actos administrativos en torno a normas legales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fallas en t\u00e9cnicas del proceso evaluativo basado en lecturas desactualizadas, descontextualizadas o antipedag\u00f3gicas<\/p>\n<p>Cuestiona un aspecto netamente t\u00e9cnico y metodol\u00f3gico del concurso, que implica un examen sobre la validez, pertinencia o contenido de las preguntas planteadas en el marco del proceso evaluativo. Este examen probatorio, por regla general, debe realizarse ante el juez natural respectivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Debilidades del protocolo de seguridad implementado en las jornadas de evaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Debate un aspecto netamente administrativo o procedimental del concurso, que se relaciona con asuntos meramente legales e incluso de normas infralegales, sin incidencia directa demostrada en los derechos fundamentales alegados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Falta de cercan\u00eda con los formadores, lo que impidi\u00f3 un proceso de evaluaci\u00f3n adecuado.<\/p>\n<p>La forma en que se desarrolla el concurso y las modalidades empleadas son asuntos de naturaleza administrativa o procedimental que deben ser debatidos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Nuevamente se pone en discusi\u00f3n del juez de tutela una materia de legalidad, sin una valoraci\u00f3n constitucional concreta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. Conforme a lo expuesto, para la Sala los argumentos se\u00f1alados en la tabla anterior no se enmarcan en una controversia de car\u00e1cter constitucional, sino que se inscriben en el marco del ejercicio propio de un control de legalidad, pues se reprochan irregularidades sobre el cumplimiento de reglas y lineamientos dispuestos en los distintos actos administrativos que rigen el concurso de m\u00e9ritos \u2014acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y el PCSJ19-11400 del 19 de septiembre de 2019\u2014. En efecto, asuntos como la validez de la modalidad B-learning, las t\u00e9cnicas pedag\u00f3gicas empleadas, los sistemas y protocolos de seguridad, as\u00ed como acciones u omisiones de la Administraci\u00f3n durante la ejecuci\u00f3n del proceso evaluativo, son materias que deben ser discutidas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ya que tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, dicha jurisdicci\u00f3n goza de una amplia competencia para valorar de forma integral, completa y detallada asuntos legales que pudieran tener alguna incidencia en la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales[118].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. Debates sobre preguntas espec\u00edficas. Igualmente, en relaci\u00f3n con las discusiones sobre la validez y confiabilidad t\u00e9cnica de las preguntas, la Sala observa que los debates se centran en desacuerdos t\u00e9cnicos y probatorios relativos al dise\u00f1o, alcance y pertinencia de las preguntas controvertidas. Tales cuestionamientos, por su naturaleza, no acusan de manera directa el contenido de un derecho fundamental desconocido, sino que corresponden a discrepancias propias del \u00e1mbito legal y de la valoraci\u00f3n especializada que corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Esto, en la medida en que el debate trata de (i) la controversia sobre si la entidad dise\u00f1\u00f3, aplic\u00f3 y calific\u00f3 adecuadamente el instrumento de evaluaci\u00f3n; (ii) si se cumplieron con los par\u00e1metros legales, reglamentarios y t\u00e9cnicos para garantizar un adecuado proceso de calificaci\u00f3n; (iii) as\u00ed como el an\u00e1lisis de evidencias y pruebas que demuestren la idoneidad de cada pregunta controvertida de los ocho m\u00f3dulos que conformaban la fase general del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. Tales discusiones requieren un escenario probatorio adecuado, propio del proceso contencioso administrativo, y por s\u00ed solas no tienen la entidad suficiente para configurar un problema de naturaleza constitucional que habilite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Su an\u00e1lisis se circunscribe a confrontar el contenido de las preguntas con par\u00e1metros de legalidad, o incluso con actos de car\u00e1cter puramente administrativo, como la convocatoria. En ese orden, para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, el debate sobre la confiabilidad t\u00e9cnica de las preguntas se constituye como un asunto primordialmente de legalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. Por tal raz\u00f3n, aquellas decisiones judiciales de instancia que en este caso acumulado declararon la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y otorgaron un amparo definitivo con base en fallas t\u00e9cnicas de las pruebas o cuestionamientos sobre preguntas puntuales resultan desacertadas. Lo anterior, ocurre directamente en el tr\u00e1mite de los expedientes de tutela T-10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114 y T-10.957.608 en los que, en primera o segunda instancia, los jueces de tutela decidieron amparar los derechos fundamentales alegados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. De acuerdo con el material probatorio que existe en aquellos expedientes, los jueces sostuvieron que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla debi\u00f3 excluir del consolidado de evaluaci\u00f3n las preguntas que tuvieron fundamento en material de estudio no obligatorio, se construyeron de forma vaga e incoherente o que no se hab\u00edan resuelto previamente los motivos por los cuales se realizaba la calificaci\u00f3n de cero. Esto habilit\u00f3 a que los jueces consideraran errores de validez t\u00e9cnica y confiabilidad, entre otras, de las preguntas 47, 48, 53, 54, 55, 57 del \u00edtem de argumentaci\u00f3n judicial y valoraci\u00f3n probatoria, as\u00ed como de las preguntas 58, 60, 63 y 77 del programa de derechos humanos y g\u00e9nero. A su vez, esto produjo que los accionantes fueran vinculados al concurso de m\u00e9ritos en la fase especializada y, en la actualidad, se mantenga en dicho concurso al accionante de la acci\u00f3n de tutela con radicado T-10.918.114.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. A diferencia de lo expuesto por estos jueces de tutela, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no encuentra elementos de prueba m\u00ednimos y conducentes para concluir que la EJRLB incurri\u00f3 en deficiencias t\u00e9cnicas en la construcci\u00f3n de los \u00edtems cuestionados con alcance superior que habiliten, de forma excepcional, el conocimiento directo de los jueces de tutela, por tratarse de asuntos que incidan o tengan preeminencia constitucional. Para la Sala, los planteamientos expuestos por los jueces de tutela no demostraron que el debate sobre las preguntas controvertidas versara directamente sobre la interpretaci\u00f3n o alcance de un derecho fundamental, ni revelaran la existencia de vac\u00edos que exig\u00edan acudir directamente a un par\u00e1metro constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. En contraste, esta Sala advierte que los casos examinados dan cuenta de los efectos dis\u00edmiles que pueden producir distintas decisiones de los jueces de tutela para concursantes que se encuentran en condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas similares. Estas diferencias en el curso de los procesos de tutela y en el acceso a los medios de control ordinarios pueden responder a varios factores, entre ellos, las pretensiones individuales de los aspirantes, las respuestas concretas de las accionadas en cada caso, incluso a la valoraci\u00f3n efectuada en virtud de la autonom\u00eda e independencia judicial de los despachos. Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala estima que el tratamiento jur\u00eddico diferenciado obedeci\u00f3 principalmente a entendimientos dis\u00edmiles sobre los criterios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. En su momento, los expedientes de tutela se acumularon porque, de forma transversal y relevante, exist\u00eda unidad de materia sobre el problema a resolverse asociado a la exclusi\u00f3n de los participantes de la Convocatoria 27, mediante actos administrativos que resultaban controvertidos por los demandantes. En cuatro acciones, los jueces declararon la improcedencia de las acciones de tutela, al considerar la idoneidad y eficacia de los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En las cuatro acciones restantes, en cambio, el fundamento central para el efecto se apoy\u00f3 en el car\u00e1cter preclusivo de las etapas del concurso y en la consideraci\u00f3n de que al momento en que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo adoptara una decisi\u00f3n, este ya habr\u00eda avanzado de forma significativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. Como se expuso, la sola circunstancia de que un concurso de m\u00e9ritos se encuentre en curso, o avance con celeridad, no constituye por s\u00ed misma la \u00fanica raz\u00f3n para habilitar de manera excepcional la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues se reitera que el juez contencioso puede restablecer el derecho in natura y colocar a los demandantes en la situaci\u00f3n en la que estaban antes de expedirse los actos, as\u00ed como adoptar remedios pertinentes al efecto. Adem\u00e1s, el juez de tutela no debe entrar a calificar la validez de las respuestas de la administraci\u00f3n ni a verificar si dichas respuestas se ajustaban al contenido de estudio o a los criterios t\u00e9cnicos del concurso, pues tal actuaci\u00f3n podr\u00eda prima facie poner en desventaja a los participantes que no acudieron a la acci\u00f3n de tutela para controvertir las resoluciones y sobre quienes no se dictaron \u00f3rdenes de recalificaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. Por lo tanto, para la Sala, no era suficiente afirmar que la subfase especializada del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial se desarrollaba de forma escalonada y sus t\u00e9rminos eran preclusivos para considerar que se superaba la subsidiariedad de la acci\u00f3n o para justificar que se podr\u00eda configurar un perjuicio irremediable[119]. Los jueces debieron analizar con mayor rigurosidad los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos expedidos dentro de concursos de m\u00e9ritos y, en caso de apartarse de la regla general de improcedencia dispuesta por esta Corporaci\u00f3n, exponer y robustecer la carga argumentativa necesaria al efecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que entre los deberes sustantivos, procedimentales e institucionales, a los jueces de tutela les corresponde: (i) verificar la procedencia antes de abordar el fondo, comprobando de manera real y suficiente la inexistencia de un mecanismo judicial ordinario id\u00f3neo y efectivo, as\u00ed como la configuraci\u00f3n cierta y real de un perjuicio irremediable; (ii) identificar, interpretar y aplicar el precedente constitucional, a partir de la verificaci\u00f3n de los hechos relevantes y de los elementos probatorios m\u00ednimos que lo soporten; y (iii) considerar otros elementos de juicio o razones, motivar la decisi\u00f3n de forma suficiente, pertinente y coherente, demostrando la razonabilidad y proporcionalidad del fallo, actuar con rigor e imparcialidad, y procurar evitar decisiones dispares en casos equivalentes[120].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. En consecuencia, las decisiones adoptadas por los jueces de tutela frente a participantes que se encuentran en condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas similares, sustentadas sin presentar una carga argumentativa suficiente para apartarse de la regla general de improcedencia, generaron un tratamiento judicial diferenciado. Lo anterior, dado que llev\u00f3 a que algunos concursantes que acudieron a esta acci\u00f3n de amparo lograron ser reincorporados al concurso de m\u00e9ritos, sin una suficiente justificaci\u00f3n, mientras que otros en situaci\u00f3n an\u00e1loga esperan la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. En conclusi\u00f3n, los reproches de los accionantes concluyeron en una inconformidad sobre la calificaci\u00f3n obtenida, la cual, a su juicio resulta injusta o errada debido a presuntas o alegadas irregularidades en la metodolog\u00eda evaluativa. Las supuestas irregularidades se explicaron en los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se public\u00f3 el resultado de la evaluaci\u00f3n de la subfase general y, de manera consecuente, en los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n, definiendo as\u00ed cada situaci\u00f3n jur\u00eddica. En este contexto, y como se indic\u00f3, esos actos son susceptibles de ser debatidos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. El segundo escenario, relacionado con el uso de inteligencia artificial generativa en la elaboraci\u00f3n de actos administrativos, corresponde inicialmente al conocimiento del juez contencioso administrativo<\/p>\n<p>117. En el presente asunto, como segundo escenario de discusi\u00f3n, los demandantes plantearon un debate espec\u00edfico relacionado con el eventual uso de IAgen para motivar los actos administrativos de car\u00e1cter particular que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n por ellos formulados. Seg\u00fan aseveraron, dicha herramienta habr\u00eda sido empleada para responder de forma negativa las preguntas que, a su juicio, presentaban problemas de validez t\u00e9cnica y confiabilidad. En concreto, lo aducen de la pregunta 57 del m\u00f3dulo de argumentaci\u00f3n judicial y valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. La mayor\u00eda de los accionantes y algunos intervinientes[121] se\u00f1alaron que ese uso genera problemas de legalidad en la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, y tambi\u00e9n podr\u00eda comprometer la efectividad de derechos fundamentales y principios supralegales, entre ellos, el debido proceso, el acceso a cargos p\u00fablicos, la buena fe y la confianza en las instituciones. Por ello, advirtieron que la forma en que se dise\u00f1\u00f3 y ejecut\u00f3 el \u201cprompt\u201d podr\u00eda haber desconocido los est\u00e1ndares de la Corte Constitucional en la Sentencia T-323 de 2024 y, por lo mismo, este asunto deber\u00eda ser conocido por los jueces de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. Ciertamente, en este escenario, en el que confluye un debate actual entre derechos y tecnolog\u00edas emergentes, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas reconoce que se trata de un tema novedoso para la jurisprudencia constitucional, que tendr\u00eda una posible relaci\u00f3n con la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales. Los demandantes no solo hacen referencia a un conjunto amplio de prerrogativas iusfundamentales, sino que tambi\u00e9n refieren un precedente directo en la materia del cual aducen un abierto desconocimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. No obstante, la referencia amplia a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental o una sentencia, no habilita de manera autom\u00e1tica, de forma exclusiva y para todos los casos, la competencia del juez constitucional. Para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, asumir el conocimiento directo y principal de este asunto desnaturalizar\u00eda el dise\u00f1o institucional de las competencias entre la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y la justicia constitucional, y vaciar\u00eda de competencias a una jurisdicci\u00f3n que, en principio, tiene a su cargo la evaluaci\u00f3n de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos y, en concreto, la alegada motivaci\u00f3n por medio de IAgen y su impacto en la legalidad de los actos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. En su argumentaci\u00f3n los demandantes dejaron de justificar puntos que la Sala estima esenciales para determinar la habilitaci\u00f3n excepcional del juez de tutela en el escenario que se alega como un problema constitucional que desborda el marco de competencia de la jurisdicci\u00f3n natural: \u00bfpor qu\u00e9 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no podr\u00eda analizar un debate sobre transparencia y explicabilidad respecto del eventual uso de IAgen en la motivaci\u00f3n de un acto administrativo y su impacto en el juicio de validez de dicho acto? \u00bfpor qu\u00e9 no podr\u00eda examinar el eventual uso de IAgen por parte de los \u00f3rganos competentes y determinar sus responsabilidades, incluso siguiendo precedentes constitucionales o la normatividad vigente? \u00bfpor qu\u00e9 considerar que su decisi\u00f3n estar\u00eda basada exclusivamente en un juicio de mera legalidad, sin estimar el debate correlacionado de derechos para asegurar una adecuada motivaci\u00f3n de los actos administrativos en una \u00e9poca de transformaci\u00f3n digital? o \u00bfc\u00f3mo y por qu\u00e9 la Sentencia T-323 de 2024 es un precedente directamente aplicable al caso, a pesar de que se ocup\u00f3 del uso de IAgen y su impacto en el debido proceso en una causa judicial y no administrativa?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. En este caso concreto, la Corte Constitucional concluye que, en virtud de los retos que traen las tecnolog\u00edas emergentes para el sistema de justicia en general y no solamente para la justicia constitucional, as\u00ed como de las reglas precedentemente explicadas sobre la competencia de los jueces de tutela, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no solo tiene la competencia, sino tambi\u00e9n el deber y la experticia necesaria para conocer de la expedici\u00f3n y motivaci\u00f3n de actos administrativos en los que intervengan o se apliquen tecnolog\u00edas emergentes, entre ellas herramientas de inteligencia artificial generativa, lo que se explica enseguida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. Primero. En principio y como regla general, corresponde al juez natural, especializado en derecho administrativo, valorar c\u00f3mo las categor\u00edas cl\u00e1sicas de esta disciplina se proyectan sobre las tecnolog\u00edas de inteligencia artificial y los sistemas algor\u00edtmicos. Desde hace a\u00f1os, distintas entidades estatales han dise\u00f1ado y, en algunos casos, implementado herramientas tecnol\u00f3gicas destinadas a auxiliar los procesos de toma de decisiones administrativas y la gesti\u00f3n p\u00fablica[122]. Cada mecanismo ha supuesto una transformaci\u00f3n en la manera de entender el sector p\u00fablico y la funci\u00f3n administrativa en general[123], con la respectiva competencia y el examen de los jueces administrativos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. Hoy, la irrupci\u00f3n de la inteligencia artificial en general y de la inteligencia artificial generativa en particular, plantea desaf\u00edos cualitativamente distintos \u2014varios de aquellos expuestos por los intervinientes\u2014, pero ello no los sustrae del \u00e1mbito propio de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por el contrario, es precisamente esa jurisdicci\u00f3n, por su especialidad y experiencia en la materia, la llamada a resolver, en primera instancia, los problemas jur\u00eddicos derivados del uso de estas tecnolog\u00edas en la actuaci\u00f3n del Estado y, particularmente, en la elaboraci\u00f3n y motivaci\u00f3n de los actos administrativos, pues la ausencia de motivaci\u00f3n es una posible irregularidad del acto administrativo cuyo conocimiento corresponde, como regla general, al juez contencioso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>125. La doctrina especializada expone c\u00f3mo el derecho administrativo se enfrenta a una situaci\u00f3n que hace poco era impensable: \u201cque quien toma la decisi\u00f3n final no sea un servidor p\u00fablico, sino una IAgen o sistema algor\u00edtmico, o c\u00f3mo esta puede servir de apoyo, total o parcial, para la decisi\u00f3n final administrativa (decisi\u00f3n semiautomatizada) o bien tomarla directamente, sin supervisi\u00f3n humana previa\u201d[124]. En ese orden de ideas, el campo del derecho administrativo tiene el reto de analizar el impacto de los sistemas tecnol\u00f3gicos \u2014y en particular de la IAgen\u2014 atendiendo a las caracter\u00edsticas, el alcance o el proceso administrativo espec\u00edfico, a fin de determinar si, por ejemplo, se trata de una herramienta de apoyo o de automatizaci\u00f3n total o parcial[125].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>126. Esto mismo entendieron los accionantes, quienes acudieron \u2014antes o despu\u00e9s de radicar la acci\u00f3n de tutela\u2014 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y plantearon las implicaciones del eventual uso de IAgen en la expedici\u00f3n y motivaci\u00f3n de los actos administrativos particulares. Al efecto hicieron referencia a los derechos fundamentales presuntamente afectados, as\u00ed como a la Sentencia T-323 de 2024, para justificar que la falta adecuada de motivaci\u00f3n conllevaba la eventual nulidad de tales decisiones y, adem\u00e1s, un examen desde la responsabilidad y la confianza en la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>127. Segundo. Es el juez administrativo quien en principio y en este caso, deber\u00eda estudiar c\u00f3mo el eventual uso de la inteligencia artificial en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa puede modificar o alterar las formas de control judicial frente a la diversidad y complejidad de actos o actuaciones administrativas existentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>128. Al respecto, la doctrina especializada expone que los jueces administrativos, en lo que se refiere al control judicial de los actos administrativos y los debates tecnol\u00f3gicos, tienen retos en cuanto a: (i) identificar adecuadamente los tipos de actos y en cu\u00e1les resulta incluso admisible el uso de IAgen u otras tecnolog\u00edas emergentes, mediante una investigaci\u00f3n significativa de su incidencia en el derecho administrativo; (ii) estudiar c\u00f3mo los sujetos de las decisiones pueden conocer, determinar o controvertir si su caso se adopt\u00f3 con tales tecnolog\u00edas y los efectos en cuanto a su legalidad o ilegalidad; (iii) valorar las potestades de la administraci\u00f3n, cu\u00e1les podr\u00edan verse mediadas por sistemas algor\u00edtmicos, los requisitos y l\u00edmites aplicables a cargo del funcionario p\u00fablico; (iv) decidir si el acto administrativo tiene alguna reserva de control humano o qu\u00e9 tipo de control resultar\u00eda exigible, incluso (v) comprobar que la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n finalmente adoptada, se verifique que, en caso de haberse empleado IAgen, se consideren sus impactos reales[126].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>129. Esto lo reconoce la propia jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Seg\u00fan lo expuesto en el encuentro Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo de 2024, el derecho administrativo contempor\u00e1neo no solo asume la responsabilidad de desarrollar los principios o las reglas que orientan el proceso de toma de decisiones de la Administraci\u00f3n por medio de estas tecnolog\u00edas, sino que tambi\u00e9n enfrenta el reto de evaluar c\u00f3mo la evoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica transforma, integra o impacta los par\u00e1metros tradicionales del control jurisdiccional[127]. Igualmente, la doctrina se\u00f1ala que el uso de tecnolog\u00edas emergentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica plantea desaf\u00edos espec\u00edficos que no escapan al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y que, por lo tanto, la Sala estima no pueden ser asumidos de entrada y en forma general por la justicia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>130. Adem\u00e1s, la literatura especializada en derecho administrativo advierte que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia puede verse comprometido desde el momento en que las personas carecen de informaci\u00f3n suficiente, transparente y comprensible para determinar si una decisi\u00f3n administrativa fue adoptada mediante nuevas tecnolog\u00edas y, con ello, para saber c\u00f3mo se produjo dicha decisi\u00f3n. Esta opacidad ciertamente constituye una barrera de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, la cual se agrava por la complejidad t\u00e9cnica y la diversidad de los sistemas y el volumen de datos que se procesan[128]. No obstante, este escenario no desplaza la funci\u00f3n del juez contencioso administrativo. Por el contrario, refuerza el papel de aquel en la valoraci\u00f3n t\u00e9cnica y experta de tales decisiones, pues a \u00e9l le corresponde interpretar y aplicar el derecho administrativo a la luz de los desaf\u00edos actuales[129].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>131. Tercero. Varios de los intervinientes, as\u00ed como la literatura consultada, coinciden en que este asunto plantea el examen de elementos y principios propios de la funci\u00f3n administrativa. Dado que el examen del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa corresponde, en principio y por mandato constitucional, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, es en ella en la que debe abordarse inicialmente la evaluaci\u00f3n de los actos administrativos expedidos eventualmente por o con el uso de IAgen en relaci\u00f3n con el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>132. Como se expuso precedentemente, sobre la funci\u00f3n administrativa varios de los intervinientes y la literatura consultada exponen la posibilidad de valorar su incidencia en: (i) la configuraci\u00f3n de la voluntad administrativa, entendida como la expresi\u00f3n racional, deliberada y responsable del ente p\u00fablico a trav\u00e9s de sus servidores; (ii) la motivaci\u00f3n del acto administrativo, que debe garantizar transparencia y explicabilidad respecto de la forma en que se expidi\u00f3; (iii) el principio de legalidad, que exige la existencia de una base jur\u00eddica expresa que sustente toda potestad ejercida por la Administraci\u00f3n, incluso cuando intervienen sistemas algor\u00edtmicos; (iv) la discrecionalidad administrativa, en la medida en que la tecnolog\u00eda puede incidir en la ponderaci\u00f3n de los fines que la ley asigna a cada decisi\u00f3n; (v) la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo, que se ve tensionada cuando existe incertidumbre sobre la voluntad o la motivaci\u00f3n de un acto adoptado con apoyo de inteligencia artificial; y (vi) la responsabilidad administrativa y estatal, particularmente en lo relativo a la delegaci\u00f3n algor\u00edtmica y al deber de supervisi\u00f3n humana[130].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>133. Estos temas se relacionan con varias de las pretensiones formuladas por los accionantes en las tutelas ahora conocidas por la Sala y con posterioridad puestas en consideraci\u00f3n del juez contencioso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dichos cuestionamientos abarcan diferentes dimensiones, pero en su conjunto asociadas al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, a saber: (i) los principios y las reglas que deber\u00edan regir la elaboraci\u00f3n de dichos actos administrativos, entre ellos la transparencia, la trazabilidad y la explicabilidad algor\u00edtmica; (ii) la ausencia de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica que permita al \u00f3rgano competente valorar la legalidad de los actos en los que interviene IAgen y el control humano en la administraci\u00f3n p\u00fablica; y (iii) los riesgos que esta tecnolog\u00eda puede generar frente a principios tradicionales como la moralidad administrativa, as\u00ed como su potencial impacto en la confianza ciudadana en las decisiones estatales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>134. Por este motivo, contrario a lo expuesto por los accionantes, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que el debate sobre la eventual incorporaci\u00f3n de sistemas de inteligencia artificial en la adopci\u00f3n de decisiones administrativas, en el presente caso, no reduce ni sustituye la funci\u00f3n del juez contencioso administrativo, al contrario, la reafirma, al tratarse del examen mismo de una de las expresiones de la funci\u00f3n administrativa y comprender un asunto relacionado con una posible irregularidad que corresponde prima facie valorar a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>135. Cuarto. Aun cuando en algunos pronunciamientos recientes esta Corporaci\u00f3n ha decidido analizar de fondo problem\u00e1ticas relacionadas con el uso de inteligencia artificial, el principio de transparencia y el alcance de aquellas en los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha reiterado y aplicado la regla general seg\u00fan la cual debe acreditarse la inexistencia de un mecanismo jurisdiccional ordinario o su falta de eficacia e idoneidad para resolver el problema jur\u00eddico concreto. En particular, es importante referirse a las Sentencias T-323 de 2024 y la T-067 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>136. En la Sentencia T-323 de 2024, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por la madre de un ni\u00f1o con Trastorno de Espectro Autista contra su EPS. Adem\u00e1s, como parte del derecho al debido proceso, analiz\u00f3 el uso de herramientas de inteligencia artificial generativa por el juez de tutela para extender los argumentos de la decisi\u00f3n adoptada. En lo que se refiere a estos asuntos, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que no exist\u00edan mecanismos jurisdiccionales eficaces para conocer de forma integral la decisi\u00f3n revisada respecto de la situaci\u00f3n del ni\u00f1o. De una parte, siguiendo el precedente reiterado sobre las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud, expuso su ineficacia dada las fallas estructurales que persist\u00edan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>137. De otra parte y en lo que interesa en esta oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que era competente para conocer del problema de IAgen al tratarse de un fallo de tutela emitido por un juez en ejercicio de funciones constitucionales y, por lo mismo, de competencia amplia y exclusiva de la Corte Constitucional, en virtud de su facultad para revisar toda la actuaci\u00f3n de tutela. La Sala concluy\u00f3 que ten\u00eda \u201cla facultad de realizar un estudio de validez, bien sea oficioso o rogado, tanto del procedimiento y de las actuaciones surtidas en el proceso de tutela ante las instancias, como de sus propias determinaciones en sede del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos all\u00ed proferidos\u201d. Por lo mismo, la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 su competencia para estudiar los efectos de la IAgen en la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, al tratarse de una decisi\u00f3n de tutela en la que el mecanismo que se activ\u00f3 no es alg\u00fan otro proceso ordinario, sino el propio tr\u00e1mite de revisi\u00f3n previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>138. Por su parte, en la Sentencia T-067 de 2025, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano en contra de la Agencia Nacional Digital, el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica ante la negativa de publicar el c\u00f3digo fuente de la aplicaci\u00f3n CoronApp. En este caso, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n superaba el requisito de subsidiariedad dado que la accionada neg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada sin invocar causales de reserva relacionadas con seguridad, defensa nacional o relaciones internacionales, que son las \u00fanicas que exigen acudir al recurso de insistencia ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo seg\u00fan el art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014. Adem\u00e1s, el accionante hab\u00eda agotado el recurso de reposici\u00f3n, supuesto que, de acuerdo con la norma referida, lo habilitaba para acudir a la acci\u00f3n de tutela. Luego, no exist\u00eda un mecanismo jurisdiccional ordinario distinto a la acci\u00f3n de tutela para conocer el problema jur\u00eddico de fondo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>139. Como se evidencia de lo expuesto, el caso objeto de revisi\u00f3n no se enmarca en la aplicaci\u00f3n de las reglas de procedencia utilizadas en las providencias se\u00f1aladas. En particular, las acciones difieren en sus fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, considerando adem\u00e1s que en ninguno de los asuntos referidos se debati\u00f3 un problema de eventual motivaci\u00f3n de actos administrativos por medio de IAgen. Adicionalmente, en los casos se\u00f1alados, se super\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad porque estaba suficientemente acreditado que los medios ordinarios eran abiertamente ineficaces y carentes de idoneidad para garantizar los derechos fundamentales, el debate sobre IAgen era propio de las actuaciones del juez de tutela o la propia ley ordinaria permit\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela tras agotarse los procedimientos administrativos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>140. Quinto. En la actualidad los desaf\u00edos que plantean este tipo de tecnolog\u00edas representan para el caso concreto tanto una dimensi\u00f3n legal como una dimensi\u00f3n constitucional correlacionada que no escapa del conocimiento del juez contencioso administrativo. Desde el \u00e1mbito legal, como se explic\u00f3 en los antecedentes, las acciones de tutela controvierten la configuraci\u00f3n de las causales de nulidad previstas en el art\u00edculo 137 del CPACA, especialmente la falsa motivaci\u00f3n o debida motivaci\u00f3n de los actos administrativos. En consecuencia, las pretensiones se dirigen de forma principal a la declaratoria de nulidad de tales decisiones administrativas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>141. Al respecto, cabe insistir en que, en relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n de los actos, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es posible alegar la falta o ausencia de motivaci\u00f3n, lo que constituye un vicio de procedimiento, y, en consecuencia, una causal de nulidad por la expedici\u00f3n irregular del acto administrativo[131].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>142. De acuerdo, con el Consejo de Estado \u201c[la] motivaci\u00f3n de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contempor\u00e1neo impone a la administraci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00e9sta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. As\u00ed, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un l\u00edmite a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n\u201d[132].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>143. En este sentido, al juez contencioso le corresponde valorar si la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la Administraci\u00f3n se ajusta a criterios de legalidad, y confirmar si los motivos en que se fundamenta el acto administrativo son ciertos, claros y objetivos. Asimismo, deber\u00e1 verificar si efectivamente se comunicaron al administrado las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>144. Desde un \u00e1mbito constitucional, como expusieron algunos intervinientes[133], las reglas y principios adoptados hasta ahora para analizar temas de IAgen se encuentran vinculados con la Constituci\u00f3n y con principios y normas \u00e9ticas y jur\u00eddicas generales, especialmente relacionados con los derechos humanos y fundamentales. En consecuencia, cuando la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo analice los actos administrativos en los que se discuta el eventual uso de la inteligencia artificial, no se puede \u00fanicamente afirmar que su examen considerar\u00e1 exclusivamente el cumplimiento de las normas legales, sino tambi\u00e9n y, de forma correlacionada, otros par\u00e1metros como los constitucionales e internacionales aplicables en materia de derechos humanos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>145. En consecuencia, el juez contencioso administrativo no solo est\u00e1 habilitado, sino que adem\u00e1s le corresponde por mandato superior verificar que la utilizaci\u00f3n de herramientas de inteligencia artificial generativa en la expedici\u00f3n de actos administrativos garantice plenamente los derechos fundamentales, tales como el debido proceso, la igualdad y el acceso a cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>146. Esta es, precisamente, la postura de los accionantes, quienes al interponer las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho solicitaron a la justicia de lo contencioso administrativo un an\u00e1lisis correlacionado entre los problemas de legalidad y el posible impacto sobre sus derechos derivado del uso eventual de IAgen para la motivaci\u00f3n de los actos administrativos recurridos. As\u00ed, tanto la exposici\u00f3n de los hechos, como las razones y las pretensiones, se circunscriben al mismo n\u00facleo problem\u00e1tico del que conoce o puede conocer la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>147. Sexto. Los demandantes no presentaron un problema constitucional en el que, prima facie, se advierta la necesidad de intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, sino que, al contrario, formularon elementos en los que se evidencia un debate probatorio complejo, t\u00e9cnico y especializado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>148. Ciertamente uno de los debates permanentes en la jurisprudencia ha girado en torno a la delimitaci\u00f3n de cu\u00e1les problemas constitucionales deben ser conocidos principalmente por los jueces de tutela y cu\u00e1les corresponden a la \u00f3rbita competencial de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativo. En otras palabras, \u00bfcu\u00e1les el \u00e1mbito del juez de tutela en el sistema de justicia en general y c\u00f3mo definir que asuntos corresponden a su conocimiento principal? A lo largo del tiempo, estos debates han generado algunas contradicciones, dilemas y tensiones acerca de esta frontera competencial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>149. En t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha expresado que un asunto adquiere \u201crelevancia constitucional\u201d, \u201cimportancia constitucional\u201d, \u201cinter\u00e9s constitucional\u201d o constituye un verdadero \u201cproblema constitucional\u201d[134] cuando una actuaci\u00f3n arbitraria e injustificada produce un impacto desproporcionado sobre un contenido o faceta de un derecho fundamental; este es de tal entidad que desborda cualquier an\u00e1lisis de mera legalidad o de naturaleza exclusivamente econ\u00f3mica o se trata de la necesidad de definir contenidos o aspectos esenciales de un derecho o principio constitucional[135]. Si bien esta noci\u00f3n ha sido aplicada principalmente en el escenario de las acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, en algunos de sus pronunciamientos, como en las sentencias T- 773 de 2015 y T-566 de 2016, que la relevancia constitucional es un elemento que pueden resultar aplicable dentro del examen de procedencia excepcional de las acciones de tutela contra actos administrativos, especialmente cuando estos plantean tensiones constitucionales que afecta los derechos fundamentales de las partes y desbordan el marco del control de legalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>150. As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha desarrollado estas categor\u00edas sobre la trascendencia constitucional en otros contextos, como ocurre con la ejecuci\u00f3n de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos[136]. Lo anterior, para referirse a aquellos problemas constitucionales que no pueden ser abordados de manera completa, id\u00f3nea ni efectiva por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, por lo tanto, para su adecuada resoluci\u00f3n pueden ser examinados por la justicia constitucional. Igualmente, en los eventos que se considera necesario definir alg\u00fan alcance o contenido concreto de un derecho o mandato fundamental que no podr\u00eda abordarse integralmente y de forma adecuada por la justicia ordinaria o de lo contencioso administrativo. Sin embargo, para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n tal hip\u00f3tesis tampoco se presenta en esta oportunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>151. Si bien los debates puestos a consideraci\u00f3n por los accionantes plantean discusiones complejas, incluso a la luz del antecedente de la Sentencia T-323 de 2024 de esta Corporaci\u00f3n \u2014que por dem\u00e1s se refiere al ejercicio de funci\u00f3n judicial y no administrativa\u2014, lo cierto es que, en el presente caso, los actores no presentaron elementos de juicio suficientes y pertinentes que demuestren que la determinaci\u00f3n de este asunto desborda cualquier tipo de decisi\u00f3n a adoptarse por aquella jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>152. En esta oportunidad, como ya se ha indicado, el problema se circunscribe a la forma en que se dio respuesta a los recursos de reposici\u00f3n presentados por los discentes dentro del concurso de m\u00e9ritos de la Convocatoria n.\u00b0 27, espec\u00edficamente respecto de la pregunta 57. Si bien los demandantes, con base en un presunto prompt y un detector de plagio IA, cuestionaron la respuesta a esta pregunta, no aportaron un acervo probatorio o elementos de juicio que permitieran inferir que ese eventual yerro aislado produjo, por s\u00ed mismo, un impacto general sobre la etapa alegada del concurso de formaci\u00f3n judicial y su incidencia en la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n de este, que deba ser conocida por la justicia constitucional de forma preferente. En ese orden, es importante aclarar que aun si se hubiera presentado mayor material o un acervo probatorio m\u00e1s robusto sobre el posible error en la respuesta, la valoraci\u00f3n de tales elementos corresponde, en principio, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y solo excepcionalmente a esta jurisdicci\u00f3n en el evento que se demuestre que se trata de un asunto de car\u00e1cter estrictamente constitucional que desborda la competencia de aquella.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>153. Tampoco hicieron referencia a elementos de juicio que incidieran de manera determinante en el resultado del concurso, comprometieran la validez del proceso de selecci\u00f3n de m\u00e9ritos y, con ello, se justificara la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, como era solicitado. Pretensi\u00f3n que en todo caso corresponder\u00eda ser analizada por el juez contencioso dentro del control de legalidad, incluso si los actores hubieran allegado elementos adicionales. Igualmente, el alegato de los actores no plantea la necesidad de definir un contenido de un derecho o darle un nuevo alcance a un derecho fundamental en el contexto tecnol\u00f3gico actual, sino se relaciona con la aplicaci\u00f3n de reglas de transparencia, explicabilidad o suplantaci\u00f3n de la racionalidad humana ya desarrollados por la jurisprudencia en el contexto espec\u00edfico de la expedici\u00f3n y motivaci\u00f3n de actos administrativos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>154. As\u00ed, los actores no cumplieron con la carga de acreditar como la presunta falla sobre la pregunta 57 reun\u00eda las condiciones de gravedad y relevancia requeridas para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de los actos acusados y convertir ese desacuerdo puntual en un asunto de especial trascendencia constitucional, que desplace a la jurisdicci\u00f3n competente y habilite el conocimiento excepcional del asunto por los jueces de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>155. Asimismo, es pertinente se\u00f1alar que la parte demandada controvierte que se cuestione la motivaci\u00f3n de la totalidad de los actos administrativos. De acuerdo con lo manifestado por aquella, desde 2023, en el proceso de formulaci\u00f3n del curso ya se ten\u00eda prevista la justificaci\u00f3n t\u00e9cnica de las respuestas correctas, los argumentos presentados por los recurrentes tuvieron un an\u00e1lisis t\u00e9cnico y la decisi\u00f3n estuvo sometida a control humano y la intervenci\u00f3n de la autoridad se mantuvo en todo momento, sin que se delegara su responsabilidad a un algoritmo. Adem\u00e1s, expusieron las entidades accionadas que no existen pruebas sobre que la pregunta considerada como correcta en realidad no cumpliera con criterios t\u00e9cnicos y de validez. Tales afirmaciones, en todo caso, deber\u00e1n ser valoradas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en el marco del an\u00e1lisis de fondo que se adelante sobre el asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>156. Por lo tanto, es al juez contencioso administrativo a quien le corresponde, por regla general, valorar la legalidad de los actos administrativos y la posible incidencia de la IAgen en la expedici\u00f3n y motivaci\u00f3n de tales actos, lo cual podr\u00eda incluir debates sobre transparencia, responsabilidad o suplantaci\u00f3n del \u00f3rgano administrativo competente, asuntos alegados aqu\u00ed por los accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>157. Lo dicho en esta providencia tampoco significa que, de ahora en adelante y para todos los casos, los jueces de tutela carezcan de la competencia excepcional para conocer de este tipo de debates en lo que se refiere a la expedici\u00f3n o motivaci\u00f3n de actos administrativos o eventuales discusiones entre tecnolog\u00eda e IAgen, derechos fundamentales y funci\u00f3n administrativa. Lo que se concluye \u00fanicamente es que, en este caso concreto y seg\u00fan las condiciones particulares expuestas en las acciones de tutela, los actores no demostraron la configuraci\u00f3n de las condiciones de excepcionalidad que justifican el desplazamiento del juez natural de la causa, ni la necesidad de que el juez constitucional asuma directamente el examen principal sobre la validez de los actos administrativos cuestionados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>158. As\u00ed las cosas, lo explicado para este caso espec\u00edfico no excluye que, en situaciones excepcionales y tras superarse el an\u00e1lisis de procedencia, puedan surgir cuestiones que requieran la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por lo tanto, si bien la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo tiene, por regla general, la competencia para abordar controversias derivadas por la expedici\u00f3n de actos administrativos con apoyo de sistemas algor\u00edtmicos inteligentes y para adelantar el debate probatorio correspondiente, ello no impide que, en situaciones excepcionales y con los elementos de juicio necesarios, en casos en los que se advierta una afectaci\u00f3n, prima facie, desproporcionada, grave y arbitraria de derechos fundamentales, el asunto pueda corresponder al conocimiento del juez constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>159. En conclusi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en este escenario dado que el dise\u00f1o institucional previsto en la Constituci\u00f3n de 1991 exige considerar que la arquitectura de la justicia le encarga a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la funci\u00f3n y el deber de valorar el alcance y contenido de los actos administrativos y el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>160. Es en el marco de los mecanismos ordinarios y los medios de control previstos para tal fin en el que, en principio, debe abordarse este tipo de controversias que inciden en el conocimiento especializado del juez y su valoraci\u00f3n directa sobre los retos que traen las tecnolog\u00edas emergentes, como la IA, en la expedici\u00f3n, motivaci\u00f3n y control de actos administrativos. Adem\u00e1s, en vez de presentarse los elementos de juicio necesarios para sustentar la gravedad, desproporcionalidad y arbitrariedad de la respuesta de la Administraci\u00f3n, el caso plantea un debate probatorio t\u00e9cnico y especializado que requiere abordarse en el proceso judicial ordinario correspondiente. De esta manera, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es la instancia id\u00f3nea para ajustar y responder a los desaf\u00edos que deparan los avances tecnol\u00f3gicos, los cuales se asocian en este caso de forma directa con los alegatos de las acciones de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. El tercer escenario plantea discusiones atribuibles al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo<\/p>\n<p>161. De acuerdo con el apoderado del expediente T-11.021.108 se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad en el marco del acceso a cargos p\u00fablicos, al comparar los discentes que cursaron y fueron evaluados con irregularidades en el IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial con aquellos que fueron exonerados u homologados, quienes no realizaron las subfases del curso y obtuvieron una ventaja competitiva. El apoderado aleg\u00f3 que se configur\u00f3 un trato desigual e injustificado que vulner\u00f3 adem\u00e1s el principio del m\u00e9rito. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo esta situaci\u00f3n incide en el prop\u00f3sito \u00faltimo del concurso, cual es la vinculaci\u00f3n efectiva y en carrera de jueces y magistrados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>162. Sobre este escenario, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas encuentra que el n\u00facleo del asunto se centra en (i) determinar la legalidad o validez de los actos que establecieron las reglas dentro del concurso de m\u00e9ritos, lo que incluye las condiciones para beneficiarse de las alternativas de homologaci\u00f3n del curso, (ii) declarar la nulidad de los actos administrativos que dispusieron la exoneraci\u00f3n de algunos participantes y (iii) modificar las reglas del concurso para habilitar un tratamiento m\u00e1s favorable para los participantes, a partir de las necesidades del servicio judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>163. Las reglas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para adelantar el concurso, incluyendo los criterios de homologaci\u00f3n y exoneraci\u00f3n, son la \u201cley del concurso\u201d[137]. Esto significa que tales pautas constituyen las normas que gu\u00edan el desarrollo de dicho concurso de m\u00e9ritos y son decisivas para la resoluci\u00f3n de los casos concretos, as\u00ed como obligatorias para las entidades en el proceso de selecci\u00f3n de los participantes. Luego, el concurso de m\u00e9ritos \u201cse desenvuelve como un tr\u00e1mite estrictamente reglado, que impone precisos l\u00edmites a las autoridades encargadas de su administraci\u00f3n y ciertas cargas a los participantes\u201d[138]. Adem\u00e1s, tales actuaciones deben observar los principios de legalidad, transparencia y debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>164. Siendo ello as\u00ed, el alegato contra tales reglas corresponde al control que se ejerce a trav\u00e9s del medio de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad. Es precisamente el juez contencioso la autoridad judicial que debe determinar si las reglas del concurso fueron aplicadas de manera objetiva y con respeto del derecho a la igualdad de todos los participantes o, si, por el contrario, el desconocimiento de las reglas consignadas en la convocatoria o su aplicaci\u00f3n irrestricta acarrea la nulidad de los actos administrativos y la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales que de manera correlacional amparan la igualdad y el m\u00e9rito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Las acciones de tutela no acreditaron un perjuicio irremediable que ameritara un conocimiento urgente y transitorio del juez de tutela<\/p>\n<p>165. En el tr\u00e1mite de los expedientes de tutela T-10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114 y T-10.957.608, en primera o segunda instancia, los jueces de tutela declararon la procedencia de las acciones de amparo. Los argumentos para considerar procedentes estos casos fueron, de un lado, la existencia de un perjuicio irremediable debido a los t\u00e9rminos prolongados de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, de otro, que la Convocatoria n.\u00b0 27 de la Rama Judicial avanzaba con rapidez, seg\u00fan los t\u00e9rminos publicados. A juicio de esas autoridades, y para cuando la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo adoptara una decisi\u00f3n, el concurso ya habr\u00eda terminado y se habr\u00eda producido un da\u00f1o irreparable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>166. Contrario a lo expuesto por los jueces de tutela en estos casos y lo expuesto por el apoderado judicial de algunos de los accionantes, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que, de acuerdo con el material probatorio del expediente de tutela acumulado, los accionantes no acreditaron el acaecimiento de un perjuicio irremediable que justificara la intervenci\u00f3n excepcional y transitoria del juez constitucional, por las razones que pasan a explicarse:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>167. En primer lugar, porque los accionantes no demostraron la inminencia del perjuicio, es decir, la existencia de un peligro real y concreto para sus derechos fundamentales, pues sus alegatos se basaron en una expectativa y no en la demostraci\u00f3n de una afectaci\u00f3n desproporcionada de un derecho del cual acreditasen ser titulares. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no se configura un perjuicio irremediable cuando los accionantes \u201ccontaban con una mera expectativa de ser nombradas en los cargos a los cuales concursaron, sin que se haya consolidado un derecho a acceder de inmediato a los cargos p\u00fablicos\u201d[139]. En relaci\u00f3n con la existencia de un derecho adquirido en materia de concursos de m\u00e9ritos, se ha precisado jurisprudencialmente que se requiere acreditar: (i) que la persona particip\u00f3 en el concurso; (ii) que su nombre haya sido incluido en la correspondiente lista de elegibles; y (iii) que exista una vacante para ser designado[140]. Ninguna de estas circunstancias fue acreditada en estos casos particulares.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>168. En segundo lugar, los actores tampoco acreditaron la urgencia de las medidas ni el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes que se pretend\u00edan obtener con car\u00e1cter transitorio por parte del juez de tutela, pues los medios de prueba demostraron que, al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y hasta la fecha de registro de este fallo, la Convocatoria n.\u00b0 27 se encontraba en curso. Esto implica que durante el tiempo en que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela los accionantes pod\u00edan haber tramitado las acciones administrativas, judiciales o cautelares por las v\u00edas pertinentes, siempre que acreditaran las condiciones objetivas para su procedencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>169. Sobre este punto se recuerda que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la Convocatoria n.\u00b0 27 dispone de dos etapas. La primera, una etapa de selecci\u00f3n, la cual a su vez est\u00e1 compuesta de tres fases: (i) las pruebas de aptitudes y conocimientos, (ii) verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos y (iii) el curso de formaci\u00f3n judicial inicial, que actualmente se discute y se compone adicionalmente de una subfase general y de otra especializada. La segunda etapa es la clasificatoria. Ese segundo momento exige tiempo y desarrollo para valorar los diferentes puntajes obtenidos por los discentes en la etapa anterior. En este sentido, dado que la Convocatoria n.\u00b0 27 de la Rama Judicial se encuentra en curso y que a\u00fan quedan etapas por cumplir, es plausible que los accionantes puedan acudir a las v\u00edas jurisdiccionales ordinarias y demostrar las condiciones respectivas que ameritar\u00edan por aquellos procedimientos, la adopci\u00f3n de las medidas cautelares o transitorias solicitadas. De esta manera, se insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda paralela ni alternativa para suplir los tr\u00e1mites ordinarios por considerarse m\u00e1s r\u00e1pida. Su procedencia no depende de la celeridad en la toma de decisiones, sino de la configuraci\u00f3n de los presupuestos objetivos que, de forma excepcional, habilitan el conocimiento por parte del juez de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>170. En tercer y \u00faltimo lugar, los accionantes tampoco acreditaron la gravedad del perjuicio demostrando que, aun trat\u00e1ndose de una mera expectativa, la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas fue abiertamente arbitraria, desproporcionada o injustificada. Al contrario, y sin que ello implique anticipar un juicio de validez sobre los actos administrativos cuestionados \u2014materia reservada al juez contencioso administrativo\u2014, la Sala observa que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con base en par\u00e1metros que tienen presunci\u00f3n de legalidad: (i) las pautas generales y las preguntas se ajustaron en t\u00e9rminos generales a las reglas establecidas en los acuerdos del concurso de m\u00e9ritos; (ii) los actores tuvieron la oportunidad para impugnar los actos administrativos y (iii) las decisiones se presentaron motivadas. De hecho, de acuerdo con lo manifestado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Uni\u00f3n Temporal Formaci\u00f3n Judicial 2019, ante los jueces de instancia y en sede de revisi\u00f3n, las pruebas fueron elaboradas en diciembre de 2023 y cada decisi\u00f3n se justific\u00f3 por un profesional del derecho asignado a cada caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>171. Adicionalmente, el proceso evaluativo estuvo sujeto a controles de verificaci\u00f3n interna desarrollados en cuatro etapas: (1) las preguntas de la evaluaci\u00f3n se generaron a trav\u00e9s de una ruta con intervenci\u00f3n de expertos y pares acad\u00e9micos, as\u00ed como psic\u00f3metras; (2) recibidos los recursos de los discentes, se asign\u00f3 un profesional experto quien proyect\u00f3 la respuesta t\u00e9cnica a las impugnaciones con base en el material de estudio; (3) las respuestas proyectadas fueron sometidas a una segunda revisi\u00f3n por parte de un comit\u00e9 de pares y expertos en evaluaci\u00f3n. Este comit\u00e9 verificaba la coherencia, suficiencia y claridad de la argumentaci\u00f3n; y (4) un coordinador acad\u00e9mico consolid\u00f3 las revisiones y emiti\u00f3 la aprobaci\u00f3n final a la respuesta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>172. En consecuencia, si bien varios de los alegatos de los actores plantean divergencias con las decisiones administrativas, algunas relacionadas con el alcance de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, aquello, por s\u00ed solo, no permite concluir que existe un perjuicio irremediable que haga procedente, de manera transitoria, la intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Cuestiones adicionales de improcedencia<\/p>\n<p>173. La accionante del expediente T-10.957.608 aleg\u00f3 adicionalmente la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por la falta de respuestas claras, completas y congruentes a las objeciones y solicitudes de aclaraci\u00f3n elevadas a la Escuela Judicial por parte de esta y otros participantes del proceso evaluativo. Tambi\u00e9n bas\u00f3 su alegato en la falta de pronunciamiento respecto de las preguntas que fueron calificadas como correctas. Al respecto, la actora cit\u00f3 la respuesta de la Escuela, que manifest\u00f3: \u201c[en] ese mismo sentido, se precisa que no ser\u00e1n objeto de pronunciamiento las preguntas que se hayan puntuado y se hayan tomado como marcadas correctamente para la recurrente\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>174. Frente a los argumentos presentados por la demandante en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas advierte que la accionante no formul\u00f3, dentro de sus pretensiones, una solicitud espec\u00edfica en relaci\u00f3n con una petici\u00f3n particular que deba ser atendida por la Administraci\u00f3n o de la cual no se tenga una respuesta clara, congruente o de fondo. Esta omisi\u00f3n impide a la Sala realizar un estudio material sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>175. As\u00ed las cosas, el examen sobre la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por la actora en contra de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024 implica el control de legalidad del acto, lo que no corresponde al \u00e1mbito del derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, dicho control de legalidad, en principio, debe realizarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no mediante la solicitud de amparo de este derecho a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como previamente se ha explicado. De esta manera, al no existir una petici\u00f3n concreta frente a la que se demuestre el incumplimiento de los est\u00e1ndares jurisprudenciales, la Sala estima que lo procedente es declarar la improcedencia adicional sobre esta materia en el caso del expediente T-10.957.608.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Decisi\u00f3n por adoptar<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>176. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional concluye que, contrario a lo expuesto por los jueces de tutela de los expedientes T-10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114 y T-10.957.608, las ocho acciones de tutela acumuladas resultan improcedentes para ser conocidas, de forma transitoria o definitiva, por la jurisdicci\u00f3n constitucional. Esto, tras reafirmar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y no una v\u00eda adicional o supletiva que permita acelerar la resoluci\u00f3n de asuntos que por su naturaleza competen al juez natural.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>177. Por los motivos previamente expuestos, esta Sala (1) revocar\u00e1 los fallos de segunda instancia en las acciones de tutela (i) T-10.892.442, (ii) T-10.914.949 y (iv) T-10.957.608 y, en su lugar, confirmar\u00e1 las sentencias de primera instancia que declararon la improcedencia de las acciones. Asimismo, (2) revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia del expediente (iii) T-10.918.114, el cual modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y concedi\u00f3 el amparo definitivo de los derechos invocados por el accionante. En su lugar, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, (3) la Sala confirmar\u00e1 las decisiones proferidas por los jueces de primera y segunda instancia que declararon la improcedencia de las acciones en los expedientes (v) T-10.973.777, (vi) T-11.021.108, (vii) T-11.062.918 y (viii) T-11.083.609.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>178. Por lo tanto, al declararse la improcedencia de las acciones de tutela, ninguna de las decisiones objeto de revisi\u00f3n podr\u00e1 servir de fundamento para mantener a los accionantes en la subfases del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial ni para garantizar su continuidad en la Convocatoria n.\u00b0 27 de la Rama Judicial. En consecuencia, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente de tutela acumulado y en las decisiones aqu\u00ed adoptadas, se dispone que el accionante Rubiel Adolfo Berr\u00edo Medina, quien, a diferencia de los dem\u00e1s accionantes, contin\u00faa en el concurso, quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente retirado de la etapa del Concurso en la que se encuentre a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. Estas decisiones no afectan las determinaciones que deban ser adoptadas o revisadas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a la cual corresponde la competencia para pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos y las pretensiones formuladas por los actores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y concedi\u00f3 el amparo definitivo. En su lugar, CONFIRMAR el fallo del 25 de noviembre de 2024 del Juzgado 001 Penal del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela T-10.892.442 presentada por Diego Alexander Mar\u00edn Bedoya, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2025, por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y concedi\u00f3 el amparo definitivo. En su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n del 2 de diciembre de 2024 del Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quind\u00edo, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela T-10.914.949 presentada por Gilma Elena Fern\u00e1ndez Nisperuza, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2025, por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quind\u00edo, que modific\u00f3 la decisi\u00f3n del 28 de noviembre de 2024 del Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quind\u00edo, y concedi\u00f3 el amparo definitivo. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela T-10.918.114 presentada por Rubiel Adolfo Berr\u00edo Medina, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla conforme a su competencia retirar al se\u00f1or Rubiel Adolfo Berr\u00edo Medina de la etapa del concurso en la que se encuentre, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025, por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quind\u00edo, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y concedi\u00f3 el amparo definitivo. En su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n del 9 de diciembre de 2024 del Juzgado 001 Penal del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela T-10.957.608 presentada por Diana Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Guauque, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado que DECLAR\u00d3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela T-10.973.777 promovida por Carlos Javier Bustillo Vergara, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de decisi\u00f3n de tutelas n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de febrero de 2025, que confirm\u00f3 la sentencia del 11 de diciembre de 2024 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que DECLAR\u00d3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela T-11.021.108 promovida por Carlos Libardo Bernal Pulido, en calidad de apoderado judicial de Sandra P\u00e9rez Henao y otros 52 participantes del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo de 2025, que confirm\u00f3 la sentencia del 5 de diciembre de 2024 de la Sala de decisi\u00f3n de tutelas n.\u00b0 3 de Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que DECLAR\u00d3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela T-11.062.918 promovida por Delewsky Susan Yellyzza Contreras \u00c1lvarez, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Octavo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyac\u00e1, el 26 de marzo de 2025, que revoc\u00f3 la sentencia del 9 de diciembre de 2024 del Juzgado 003 de Familia del Circuito de Tunja, Boyac\u00e1, y en su lugar DECLAR\u00d3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela T-11.083.609 promovida por Andr\u00e9s D\u00edaz Salinas, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Noveno. INSTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que contin\u00fae de manera c\u00e9lere con el desarrollo del proceso del concurso de m\u00e9ritos que corresponde a la Convocatoria n.\u00b0 27 de la Rama Judicial, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-067 de 2022.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ANEXO 1<br \/>\nEXPEDIENTES INDIVIDUALES<br \/>\nCASO 1<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-10.892.442<\/p>\n<p>Demandante<\/p>\n<p>Diego Alexander Mar\u00edn Bedoya<\/p>\n<p>Demandado<\/p>\n<p>Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla<\/p>\n<p>Puntaje inicial<\/p>\n<p>750,42<\/p>\n<p>Fecha y argumentos del recurso de reposici\u00f3n<\/p>\n<p>El 24 de julio de 2024 el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n EJR24-298 del 21 de junio siguiente. Como fundamentos generales de su solicitud, aleg\u00f3: (i) vulneraci\u00f3n de la metodolog\u00eda B-learning, cuya naturaleza exige la combinaci\u00f3n entre presencialidad y virtualidad; (ii) la falta de interacci\u00f3n con los formadores; y (iii) ausencia de encuentros sincr\u00f3nicos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos espec\u00edficos y respecto a sus resultados, el actor objet\u00f3 71 preguntas y present\u00f3 justificaciones frente a cada una de ellas. Aleg\u00f3 que varias preguntas se fundamentaron en textos no incluidos en las lecturas obligatorias, como ocurri\u00f3 en las preguntas 4 y 41 de habilidades humanas; 44, 57, 58 y 68 del m\u00f3dulo de interpretaci\u00f3n judicial y estructura de la sentencia; 47, 48, 54 y 55 de argumentaci\u00f3n judicial y valoraci\u00f3n probatoria; 8 de \u00e9tica e independencia judicial; y 58, 63, 64 y 77 de derechos humanos. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 la existencia de preguntas con sin\u00f3nimos v\u00e1lidos, como la 37 de habilidades humanas, 40 de justicia restaurativa, 83 de argumentaci\u00f3n judicial y valoraci\u00f3n probatoria, y 19 de TIC, por lo que solicit\u00f3 se valoraran como correctas.<\/p>\n<p>Respuesta del recurso de reposici\u00f3n con \u00e9nfasis en los defectos de las preguntas y el uso de IA<\/p>\n<p>Respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Escuela, el accionante aleg\u00f3 que: (i) se le reconocieron como v\u00e1lidas a favor del accionante las preguntas 50 (interpretaci\u00f3n judicial), 35 (\u00e9tica judicial), 54, 71 y 78 (derechos humanos), y 43 y 72 (filosof\u00eda del derecho), que suman un total de 18.75 puntos. Raz\u00f3n por la cual su puntaje deb\u00eda ser 769.17 y no 760 como fue registrado; (ii) no se dio respuesta individual y concreta a los argumentos planteados en el recurso; (iii) varias de las preguntas objetadas se fundamentaron en bibliograf\u00eda no referenciada en el curso; (iv) las respuestas coinciden con las dadas a otros participantes aunque los argumentos eran distintos; y (v) las resoluciones fueron generadas mediante inteligencia artificial, lo que fue soportado con pantallazos de la comprobaci\u00f3n realizada en p\u00e1ginas de detecci\u00f3n de IA como \u201cjustdone\u201d, en las cuales al colocar el texto del acto administrativo, arroj\u00f3 un porcentaje de 86%, generado por la IA.<\/p>\n<p>Puntaje tras reposici\u00f3n<\/p>\n<p>760<\/p>\n<p>Fecha de la acci\u00f3n de tutela, derechos solicitados, pretensiones transcritas y argumentos relevantes<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2024, el accionante, actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos. En la acci\u00f3n, el actor solicit\u00f3 como medida provisional que se disponga su continuaci\u00f3n en la convocatoria 27, especialmente la inclusi\u00f3n en la subfase especializada del curso concurso de formaci\u00f3n judicial hasta que se resuelva la validez de las resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1676 del 7 de noviembre siguiente. Basado en los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El actor relat\u00f3 que particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, convocado a trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 (Convocatoria 27).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en 2022, present\u00f3 la segunda prueba de conocimiento del concurso y avanz\u00f3 a la etapa del IX Curso Concurso de Formaci\u00f3n Judicial, cuya ejecuci\u00f3n se deleg\u00f3 a la Uni\u00f3n Temporal Formaci\u00f3n Judicial 2019.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2023 y el 6 de octubre siguiente, se publicaron los cronogramas del concurso, donde se estableci\u00f3 una evaluaci\u00f3n para el 4 y 5 de mayo de 2024. Sin embargo, en abril de 2024 las fechas fueron modificadas para el 19 de mayo y 2 de junio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de mayo de 2024, el accionante present\u00f3 la primera evaluaci\u00f3n, en la cual alega que tuvo problemas para acceder a la plataforma. Posteriormente, el 2 de junio present\u00f3 la segunda parte de la prueba.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n EJR24-298 del 21 de junio de 2024, se publicaron los resultados de las evaluaciones, en los que al actor se le asign\u00f3 un puntaje de 750.420, calificaci\u00f3n que corresponde a un resultado reprobado y le impidi\u00f3 continuar en la subfase especializada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Contra dicha resoluci\u00f3n, el accionante interpuso un recurso de reposici\u00f3n ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en el cual plante\u00f3 argumentos de manera general y especifica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante Resoluci\u00f3n EJR24-1676 del 7 de noviembre de 2024, en la que se modific\u00f3 parcialmente el puntaje pasando de 750.420 a 759.17, redondeado a 760.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El actor en su escrito reconoce que debe acudir la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sin embargo, debe agotar la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria y advierte que dicho tr\u00e1mite ser\u00eda ineficaz debido a los plazos cortos del concurso. Por tanto, solicita tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y poder continuar provisionalmente en el proceso mientras se resuelve la legalidad de los actos administrativos.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>El 25 de noviembre de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Armenia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que los actos administrativos deben controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En este sentido, la tutela solo procede de forma excepcional si se cumplen ciertas condiciones, como la existencia de un cargo con periodo fijo, trabas al nombramiento del elegible, relevancia constitucional o una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos fundamentales. En este caso, el accionante no acredit\u00f3 ninguna de estas circunstancias. La decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En sus argumentos expuso que: (i) no desconoce la necesidad de acudir ante el juez contencioso administrativo para denunciar la juridicidad de los actos; no obstante, precis\u00f3 que dicho tr\u00e1mite exige agotar un requisito de procedibilidad, el cual puede tardar hasta tres meses, plazo que coincide con la finalizaci\u00f3n de la subfase especializada del concurso, (ii) el argumento seg\u00fan el cual la entidad accionada cumpli\u00f3 los acuerdos PCSJA18-11077 de 2018 y PCSJA19-11400 de 2019 desconoce la metodolog\u00eda B-learning; y (iii) se ejecut\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos del actor. En consecuencia, orden\u00f3 a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla excluir una serie de preguntas del consolidado de la evaluaci\u00f3n del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial, resolver de fondo los reclamos del recurso de reposici\u00f3n y recalcular la evaluaci\u00f3n del actor en t\u00e9rminos m\u00e1s favorables. Finalmente, mientras se cumple lo anterior, se dispuso la participaci\u00f3n provisional del accionante en la subfase especializada del curso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que, la acci\u00f3n era procedente para evitar la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el objetivo del tutelante es participar en la subfase especializada del concurso, que ya avanza y tiene t\u00e9rminos preclusivos hasta el 22 de diciembre de 2025, fecha en que se enviara el listado de discentes con notas definitivas. Frente a la respuesta al recurso de reposici\u00f3n, determin\u00f3 que la accionada se pronunci\u00f3 de forma puntual respecto de algunas preguntas. Sin embargo, en relaci\u00f3n con otras, consider\u00f3 que la accionada no emiti\u00f3 respuestas claras y fundamentadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que la entidad no abord\u00f3 adecuadamente las preguntas y omiti\u00f3 explicar sus decisiones ya que justific\u00f3 sus respuestas de manera vaga o incoherente. Y finalmente, que no tuvo en cuenta las referencias espec\u00edficas del material de estudio, lo que afect\u00f3 las respuestas y la respectiva calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CASO 2<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-10.914.949<\/p>\n<p>Demandante<\/p>\n<p>Gilma Elena Fern\u00e1ndez Nisperuza<\/p>\n<p>Demandado<\/p>\n<p>Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Uni\u00f3n Temporal IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial 20219<\/p>\n<p>Puntaje inicial<\/p>\n<p>756,26<\/p>\n<p>Fecha y argumentos del recurso de reposici\u00f3n<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2024, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n EJR24-298 del 21 de junio del mismo a\u00f1o. Se\u00f1al\u00f3 que existen m\u00faltiples preguntas que no se ajustan a los prop\u00f3sitos de la evaluaci\u00f3n, pues fueron calificadas sin considerar la apropiaci\u00f3n del contenido acad\u00e9mico orientado a la pr\u00e1ctica judicial, el desarrollo de competencias propias de la funci\u00f3n judicial, la interpretaci\u00f3n de textos jur\u00eddicos, la l\u00f3gica del razonamiento para la soluci\u00f3n de problemas jur\u00eddicos, ni los rangos de lecturas obligatorias.<\/p>\n<p>Respuesta del recurso de reposici\u00f3n con \u00e9nfasis en los defectos de las preguntas y el uso de IA<\/p>\n<p>Respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Escuela, la actora manifest\u00f3 las siguientes inconformidades: (i) se calificaron varias preguntas sin considerar criterios fundamentales como la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del contenido acad\u00e9mico, el desarrollo de competencias judiciales, la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, el razonamiento l\u00f3gico y las lecturas obligatorias; (ii) se eval\u00fao la memoria textual de 200 textos; (iii) algunas preguntas admit\u00edan respuestas con sin\u00f3nimos y, aunque en ciertos casos la respuesta no coincid\u00eda con la palabra exacta esperada \u2014como, por ejemplo, el t\u00e9rmino \u201cpar\u00e1metro\u201d\u2014, la opci\u00f3n seleccionada, como \u201ccriterio\u201d, era igualmente v\u00e1lida, ya que ambos t\u00e9rminos son utilizados como sin\u00f3nimos por la Corte Constitucional y en nada cambia el sentido de la oraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, aleg\u00f3 (iv) falta de claridad y coherencia en las preguntas; y que (v) las resoluciones fueron generadas mediante inteligencia artificial, lo que fue soportado con pantallazos de la comprobaci\u00f3n realizada en p\u00e1ginas de detecci\u00f3n de IA como \u201cjustdone\u201d, en las cuales, al colocar el texto del acto administrativo, arroj\u00f3 un porcentaje de 93%, generado por la IA.<\/p>\n<p>Puntaje tras resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>767<\/p>\n<p>Fecha de la acci\u00f3n de tutela, derechos solicitados, pretensiones transcritas y argumentos relevantes<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2024, la accionante actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Uni\u00f3n Temporal IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial 2019, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la confianza legitima, a la buena fe y al acceso a cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicit\u00f3 que: (i) se tutelen sus derechos al debido proceso, a la confianza leg\u00edtima, a la buena fe y al acceso a cargos p\u00fablicos; y (ii) se ordene a la accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas disponga su inclusi\u00f3n en la subfase especializada del IX curso de formaci\u00f3n judicial. Subsidiariamente que: (i) se disponga su inclusi\u00f3n provisional hasta que un juez ordinario resuelva la demanda contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formaci\u00f3n judicial. De no concederse las pretensiones descritas, solicita que (ii) la accionada cumpla con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, el Documento Maestro y el Anexo T\u00e9cnico del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial, as\u00ed como el Plan de Formaci\u00f3n de la Rama Judicial 2022, para lo cual, solicita que se expida un acto administrativo que anule la fase general del curso y corrija las irregularidades y acciones contrarias a la normativa establecida. Basada en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La accionante narr\u00f3 que particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial (Convocatoria 27), conforme al Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. Indic\u00f3 que el IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial, a\u00fan se encuentra en desarrollo, habiendo finalizado la subfase general e iniciado la subfase especializada el 16 de noviembre de 2024, conforme con los lineamientos del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, que establece las etapas del curso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y su anexo, se publicaron los resultados de las evaluaciones, en los que a la actora se le asign\u00f3 un puntaje de 756,26, calificaci\u00f3n que corresponde a un resultado reprobado y le impidi\u00f3 continuar en la subfase especializada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Contra dicha resoluci\u00f3n, la accionante interpuso un recurso de reposici\u00f3n ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. El recurso fue resuelto por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante Resoluci\u00f3n EJR24-948 del 5 de noviembre de 2024, en la que se modific\u00f3 parcialmente el puntaje pasando de 756,26 redondeado a 767.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que, trat\u00e1ndose de actos administrativos proferidos en el desarrollo de concursos de m\u00e9ritos, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, es improcedente dado que existen otros mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir las preguntas realizadas en la prueba de conocimiento. Asimismo, indic\u00f3 que no se evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable, ya que no se evidencia una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante y no indic\u00f3 encontrarse desempleada o en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que afecte su m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, la controversia se basa en una discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal y no constitucional. La decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Expuso que, si bien cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos demandados, este no resulta eficaz ni id\u00f3neo debido al tiempo que requiere su tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>El 29 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, revoc\u00f3 el fall\u00f3 impugnado y en su lugar, ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos invocados por la actora. En consecuencia, orden\u00f3 a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla emitir un pronunciamiento de fondo respecto a los argumentos planteados en el recurso de reposici\u00f3n. Asimismo, excluir una serie de preguntas del consolidado de la evaluaci\u00f3n del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial debido a que corresponden a temas de estudio no obligatorios y efectuar una nueva sumatoria de la evaluaci\u00f3n de la subfase general. Adem\u00e1s, orden\u00f3 la participaci\u00f3n provisional del accionante en la subfase especializada y que se habilitara el acceso completo a la plataforma. Esta medida se mantendr\u00e1 vigente mientras se resuelve de fondo la situaci\u00f3n. Si su nueva puntuaci\u00f3n alcanza o supera los 800 puntos, su permanencia ser\u00e1 definitiva; en caso contrario, deber\u00e1 ser retirada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que, la respuesta al recurso de reposici\u00f3n determin\u00f3 que la accionada no se pronunci\u00f3 de fondo frente a los argumentos planteados por la actora ya que en algunas respuestas no explic\u00f3 el motivo de su calificaci\u00f3n de cero puntos, lo que constituye una afectaci\u00f3n a los derechos de la actora. Adem\u00e1s, omiti\u00f3 excluir preguntas de los m\u00f3dulos de argumentaci\u00f3n judicial y derechos humanos que no correspond\u00edan al material obligatorio de estudio, lo cual afect\u00f3 la calificaci\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CASO 3<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-10.918.114<\/p>\n<p>Demandante<\/p>\n<p>Rubiel Adolfo Berrio Medina<\/p>\n<p>Demandado<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla<\/p>\n<p>Puntaje inicial<\/p>\n<p>787,52<\/p>\n<p>Fecha y argumentos del recurso de reposici\u00f3n<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Como fundamento de su inconformidad, aleg\u00f3 que: (i) en la pregunta 81 del cuestionario de Filosof\u00eda del Derecho e Interpretaci\u00f3n Constitucional se le desconocieron respuesta como validas, pese a que los t\u00e9rminos escogidos par\u00e1metro\/criterio y fundamentan\/determinan son empleados de forma indistinta por la Corte Constitucional y la Escuela Judicial, lo que hac\u00eda procedente otorgar mayor puntaje; (ii) en la pregunta 79 no se reconoci\u00f3 como acertada la opci\u00f3n criterio en lugar de par\u00e1metro; (iii) en la pregunta 40 sobre \u00e9tica judicial se redujo la valoraci\u00f3n a la memorizaci\u00f3n; y (iv) el aplicativo Klarway present\u00f3 fallas t\u00e9cnicas que retrasaron su ingreso a la sesi\u00f3n m\u00e1s de una hora, lo cual afecto el tiempo para realizar su evoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta del recurso de reposici\u00f3n con \u00e9nfasis en los defectos de las preguntas y el uso de IA<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, respecto a los argumentos planteados por la Escuela, el accionante indic\u00f3 que: (i) la entidad se limit\u00f3 a otorgar una respuesta general, omitiendo efectuar un an\u00e1lisis individual de argumentos y peticiones concretas; y (ii) el acto administrativo que resolvi\u00f3 su recurso fue generado mediante inteligencia artificial.<\/p>\n<p>Puntaje tras reposici\u00f3n<\/p>\n<p>796<\/p>\n<p>Fecha de la acci\u00f3n de tutela, derechos solicitados, pretensiones transcritas y argumentos relevantes<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2024, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante la cual solicit\u00f3: (i) el amparo transitorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos p\u00fablicos; (ii) modificaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de las preguntas 79 y 81, por corresponder a ejercicios meramente memor\u00edsticos y contener varias opciones de respuestas correctas; (iii) inclusi\u00f3n en la subfase especializada del concurso de m\u00e9ritos. Subsidiariamente, solicit\u00f3: (i) el amparo transitorio de los derechos fundamentales alegados y (ii) su inclusi\u00f3n en la subfase especializada del concurso de m\u00e9ritos, mientras el asunto se resuelva por v\u00eda judicial ordinaria o el amparo se materialice a trav\u00e9s de medida cautelar en el marco de un proceso jurisdiccional. Fundado en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que, luego de haber superado las etapas de la Convocatoria 27 (Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018), fue admitido al concurso de m\u00e9ritos correspondiente (Resoluci\u00f3n CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, narr\u00f3 que, luego de haber superado la subfase general, fue reprobado (Resoluci\u00f3n EJR24-298 de 21 de junio 2024) y, en consecuencia, recurri\u00f3 el respectivo acto administrativo, el cual fue resuelto a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n EJR24-978 del 5 de noviembre de 2024. En la referida decisi\u00f3n, se le asign\u00f3 un puntaje de 796 de 800 que necesitaba.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El accionante reproch\u00f3 la formulaci\u00f3n de la pregunta 81 del componente de filosof\u00eda del derecho e interpretaci\u00f3n constitucional, sobre la cual afirm\u00f3 que pretend\u00eda una reproducci\u00f3n exacta de un apartado de la Sentencia C-1287 de 2001.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, se\u00f1al\u00f3 que hubo 3 opciones de respuesta correcta y 3 distractoras. Adem\u00e1s, sostuvo que dicha pregunta pretend\u00eda establecer diferencias entre los conceptos de \u201cpar\u00e1metro\u201d y \u201ccriterio\u201d cuando la misma jurisprudencia constitucional los ha utilizado de manera indistinta.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quind\u00edo, concedi\u00f3 el amparo requerido por la parte actora como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, orden\u00f3 a la accionada continuar acatando la medida provisional impuesta en el auto del 20 de noviembre de 2024. Asimismo, inst\u00f3 al accionante a ejercer el medio de control de corresponda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, dentro del t\u00e9rmino legal cuatro (4) meses.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Aleg\u00f3 que el juez de primer grado desconoci\u00f3 el requisito de subsidiariedad, toda vez que en el asunto demando no se evidencia configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ya que la entidad ha protegido todos los derechos fundamentales de los participantes. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, dado que el tutelante cuenta con los mecanismos id\u00f3neos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Quind\u00edo, modific\u00f3 el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla excluir una serie de preguntas del consolidado de la evaluaci\u00f3n del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial. Asimismo, realizar una nueva calificaci\u00f3n a la evaluaci\u00f3n del accionante, y excluir las prerrogativas anunciadas, sin que dicha actuaci\u00f3n le genere un perjuicio. Finalmente, disponer la participaci\u00f3n de accionante en la subfase especializada del IX curso de formaci\u00f3n judicial, por lo cual deber\u00e1 suministrarle los m\u00f3dulos y actividades correspondientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal consider\u00f3 que, la Escuela Rodrigo Lara Bonilla vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al incluir, en la evaluaci\u00f3n, preguntas basadas en texto establecidos como lectura obligatoria en el Syllabus, y al no referirse adecuadamente a los argumentos planteado en el recurso de reposici\u00f3n. Concluy\u00f3 que, respecto al caso concreto, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo m\u00e1s eficaz, con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual modific\u00f3 el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CASO 4<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-10.957.608<\/p>\n<p>Demandante<\/p>\n<p>Diana Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Guauque<\/p>\n<p>Demandado<\/p>\n<p>Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Temporal IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial 2019<\/p>\n<p>Puntaje inicial<\/p>\n<p>760,02<\/p>\n<p>Fecha y argumentos del recurso de reposici\u00f3n<\/p>\n<p>La accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n EJR24-298 del 21 de junio de 2024, dentro del periodo comprendido entre el 15 y el 26 del mismo mes. En relaci\u00f3n con los aspectos generales, expuso: (i) la aplicaci\u00f3n de un instrumento de evaluaci\u00f3n con m\u00faltiples errores, que carec\u00eda de las caracter\u00edsticas propias de una evaluaci\u00f3n objetiva; y (ii) que el instrumento Klarway no garantiz\u00f3 el principio de igualdad para los discentes, en lo que respecta a las jornadas de aplicaci\u00f3n, las fechas y la duraci\u00f3n de la prueba.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, respecto de los argumentos espec\u00edficos, se\u00f1al\u00f3: (i) la inclusi\u00f3n de preguntas de memoria en la Gu\u00eda de orientaci\u00f3n al discente para la evaluaci\u00f3n virtual de la subfase general; (ii) el cambio de evaluaciones parciales a evaluaciones acumuladas; (iii) la formulaci\u00f3n de preguntas que no correspond\u00edan a las lecturas obligatorias; y (iv) la inclusi\u00f3n de preguntas que no cumpl\u00edan con el requisito de validez.<\/p>\n<p>Respuesta del recurso de reposici\u00f3n con \u00e9nfasis en los defectos de las preguntas y el uso de IA<\/p>\n<p>La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla respondi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n; frente a los argumentos de la Escuela, la accionante se\u00f1al\u00f3 tener m\u00faltiples inconformidades, dentro de las cuales afirm\u00f3 que: (i) objeto 13 preguntas, de las cuales la Escuela no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento; (ii) el retiro de la calificaci\u00f3n inicial dada en la pregunta 23 del m\u00f3dulo TICS, sin argumentaci\u00f3n; (iii) la calificaci\u00f3n de varias preguntas sin considerar criterios fundamentales como la pr\u00e1ctica judicial, la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, el razonamiento l\u00f3gico y las lecturas obligatorias; (iv) las inconsistencia en las preguntas objetas que equivalen a 10.8 puntos, por lo que el puntaje otorgado deb\u00eda ser 771 y no 770; (v) el uso de inteligencia artificial en la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, concretamente en la parte final de la p\u00e1gina 94, pregunta 57, de la Resoluci\u00f3n EJR24-1383, donde constan indicios de la utilizaci\u00f3n de dicha herramienta tecnol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Puntaje tras reposici\u00f3n<\/p>\n<p>770<\/p>\n<p>Fecha de la acci\u00f3n de tutela, derechos solicitados, pretensiones transcritas y argumentos relevantes<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2024, Diana Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Guauque, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Temporal IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial 2019 por la presenta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, confianza legitima y el acceso a cargo p\u00fablicos. La accionante solicit\u00f3: (i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos; (ii) se ordene a la accionada en el t\u00e9rmino de 48 horas expida un acto administrativo en el que reconozca como acertadas las respuestas a las preguntas referidas. (iii) disponga su inclusi\u00f3n en la subfase especializada del curso concurso de formaci\u00f3n judicial (IX curso de formaci\u00f3n judicial). Subsidiariamente, solicit\u00f3: (i) el amparo transitorio de los derechos fundamentales alegados y (ii) su inclusi\u00f3n en la subfase especializada del concurso de m\u00e9ritos, mientras el asunto se resuelva por v\u00eda judicial ordinaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La accionante mencion\u00f3 que particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial (Convocatoria 27), conforme al Acuerdo CSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, desconoci\u00f3 las reglas que rigen la convocatoria, debido a las diferentes fallas que se presentaron, como la falta de retroalimentaci\u00f3n, encuentro sincr\u00f3nico o contacto con los formadores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que, el 19 de mayo de 2024, present\u00f3 la primera evaluaci\u00f3n; no obstante, durante la jornada de la ma\u00f1ana tuvo inconvenientes, ya que tardo aproximadamente veinte (20) minutos en ingresar a la prueba. De igual forma, en la jornada de la tarde perdi\u00f3 cuarenta (40) minutos debido a fallas en la plataforma de Klarway, situaci\u00f3n que inform\u00f3 al Chat de soporte, sin obtener respuesta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y su anexo, se publicaron los resultados de las evaluaciones, en los que a la actora se le asign\u00f3 un puntaje de 760.020.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, interpuso recurso contra la mencionada resoluci\u00f3n. El recurso fue resuelto por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante la Resoluci\u00f3n EJR24-1383, por medio de la cual le modific\u00f3 el resultado parcialmente pasando de 760.020 a 760.020 aproximado a 770 de 800 que necesitaba, para continuar a la subfase especializada.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Armenia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Al considerar que, la parte demanda cuenta con la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que considera desacertados, procesos en los cuales, puede solicitar medidas cautelares, con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, indic\u00f3 que no se evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable, toda vez que no se derivan de los presupuestos facticos la titularidad del derecho subjetivo a ocupar el cargo al cual aspiraba la parte actora.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>La accionante recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Asever\u00f3 que reconoce que existe un mecanismo ordinario de defensa judicial; sin embargo, resulta ineficaz, porque se contrapone a la celeridad requerida para la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que el proceso podr\u00eda extenderse por un lapso superior a doce meses.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>El 14 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos de la actora. En consecuencia, orden\u00f3 a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla emita un pronunciamiento de fondo respecto a los argumentos plantados en el recurso de reposici\u00f3n frente a una serie de preguntas correspondientes a los m\u00f3dulos Gesti\u00f3n judicial y tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y telecomunicaciones, Filosof\u00eda del derecho e Interpretaci\u00f3n constitucional. De igual forma, excluya del consolidado de la evaluaci\u00f3n un compilado de preguntas por ser de estudio no obligatorio. As\u00ed mismo, emita una nueva sumatoria de la evaluaci\u00f3n, mediante acto administrativo motivado. Adem\u00e1s, orden\u00f3 la participaci\u00f3n provisional de la accionante en la subfase especializada del IX Curso de formaci\u00f3n judicial. Dicha medida se mantendr\u00e1 mientras la accionada resuelva de fondo lo requerido por la actora y, en el evento de que la nueva sumatoria sea igual o mayor a 800 puntos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que, existe una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que evidenci\u00f3 que la entidad accionada no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento respecto a los argumentos alegados en el recurso de reposici\u00f3n. Frente a las preguntas ajenas a los temas de lecturas obligatorias, determin\u00f3 que la demandada evalu\u00f3 contenido que no corresponden a lecturas obligatorias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CASO 5<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-10.973.777<\/p>\n<p>Demandante<\/p>\n<p>Carlos Javier Bustillo Vergara<\/p>\n<p>Demandado<\/p>\n<p>Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla<\/p>\n<p>Puntaje inicial<\/p>\n<p>762,5<\/p>\n<p>Fecha y argumentos del recurso de reposici\u00f3n<\/p>\n<p>El accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n el 25 de julio de 2024 contra la Resoluci\u00f3n EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Sostuvo que: (i) no se valor\u00f3 la apropiaci\u00f3n del contenido acad\u00e9mico enfocado a la pr\u00e1ctica Judicial, ni se promovi\u00f3 el desarrollo de competencias sobre la funci\u00f3n judicial, la interpretaci\u00f3n de textos jur\u00eddicos y la l\u00f3gica del razonamiento para la soluci\u00f3n de problemas jur\u00eddicos previstas, previstas para el denominado taller virtual; y (ii) se incluyeron temas que no deb\u00edan ser objeto de evaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta del recurso de reposici\u00f3n con \u00e9nfasis en los defectos de las preguntas y el uso de IA<\/p>\n<p>Respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Escuela, el actor manifest\u00f3 las siguientes inconformidades: (i) se calificaron varias preguntas sin considerar criterios fundamentales como la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del contenido acad\u00e9mico, la apropiaci\u00f3n del contenido acad\u00e9mico enfocado en la pr\u00e1ctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la funci\u00f3n judicial; (ii) la ejecuci\u00f3n de IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial, atent\u00f3 contra la legalidad, pues documentos acad\u00e9micos modificaron entre otras cosas las formas de evaluaci\u00f3n, entre ella el concepto de taller; (iii) las preguntas planteadas \u00fanicamente midieron la memoria textual de las lecturas; (iv) se realizaron preguntas fuera del rango de lecturas obligatorias o no hac\u00edan parte del insumo principal del examen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, aleg\u00f3 que las resoluciones fueron generadas mediante inteligencia artificial, lo que fue acreditado mediante capturas de pantalla en las que se evidencia el siguiente prompt: \u201cpor favor estudia cuidadosamente la pregunta, cont\u00e9stala y sust\u00e9ntala con suficiencia la respuesta correcta y explica por qu\u00e9 las incorrectas son incorrectas\u201d; \u201cCiertamente. Analizar\u00e9 la pregunta en detalle, proporcionar\u00e9 la respuesta correcta con una sustanciaci\u00f3n completa y explicar\u00e9 por qu\u00e9 las otras opciones son incorrectas\u201d. A juicio del accionante, el uso de la IA impidi\u00f3 la verdadera valoraci\u00f3n a los argumentos del recurso de reposici\u00f3n, pues se evidencian par\u00e1metros sugestivos con el que fue manipulada la tecnolog\u00eda para dar apariencia de legalidad a la actuaci\u00f3n surtida. Adem\u00e1s, desconoci\u00f3 los criterios de transparencia establecidos en la Sentencia T-323 de 2024.<\/p>\n<p>Puntaje tras reposici\u00f3n<\/p>\n<p>774<\/p>\n<p>Fecha de la acci\u00f3n de tutela, derechos solicitados, pretensiones transcritas y argumentos relevantes<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2024, el accionante actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la confianza legitima, a la buena fe y al acceso a cargos p\u00fablicos. El actor solicit\u00f3 que: (i) se tutelen sus derechos al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos p\u00fablicos; (ii) se expida un acto administrativo que reconozca como acertadas las respuestas a las preguntas de noveno a d\u00e9cimo sexto, las cuales sumas 40.82 puntos redondeado a 41 puntos. Este puntaje, sumado a los 774 puntos previamente reconocidos en la Resoluci\u00f3n EJR24-1475 del 6 de noviembre de 2024, da un total de 815 puntos, cumpliendo con la calificaci\u00f3n requerida para avanzar a la fase especializada del concurso; y (iii) disponga su inclusi\u00f3n definitiva o transitoria en la subfase especializada del IX curso de formaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El accionante narr\u00f3 que particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial (Convocatoria 27), conforme al Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y su anexo, se publicaron los resultados de las evaluaciones, y en la cual se le asign\u00f3 un puntaje de 762,500, equivalente a un resultado reprobado y le impidi\u00f3 continuar a la subfase especializada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Contra dicha resoluci\u00f3n, la accionante interpuso un recurso de reposici\u00f3n ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. El recurso fue resuelto por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante Resoluci\u00f3n EJR24 1475 del 6 de noviembre de 2024, en la que se reconoci\u00f3 un puntaje de 774 puntos, es decir, 26 puntos menos de los requeridos para continuar a la subfase especializada.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2025, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n. La Sala argument\u00f3 que: (i) el accionante cuestion\u00f3 el acto administrativo, ya que a su juicio no se brind\u00f3 respuesta de fondo a las inconformidades planteadas; (ii) existen mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de los derechos, en particular, el demandante tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho para controvertir la resoluci\u00f3n impugnada; (iii) dentro las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo el actor puede solicitar medidas cautelares o de urgencia para proteger sus derechos; y finalmente se\u00f1al\u00f3 que (vi) la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando no existen otros mecanismos judiciales eficaces, lo cual no se cumple en el caso objeto de estudio. La decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CASO 6<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-11.021.108<\/p>\n<p>Demandante<\/p>\n<p>Sandra P\u00e9rez Henao y otros<\/p>\n<p>Apoderado judicial<\/p>\n<p>Carlos Libardo Bernal Pulido<\/p>\n<p>Demandado<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla<\/p>\n<p>Puntaje<\/p>\n<p>Ver anexo 2<\/p>\n<p>Fecha y argumentos del recurso de reposici\u00f3n<\/p>\n<p>Los accionantes, a excepci\u00f3n de Christian Medina Rojas, recurrieron la Resoluci\u00f3n EJR24-298 de 21 de junio de 2024. Dentro de los argumentos destacaron que: (i) m\u00faltiples preguntas presentaron errores en su formulaci\u00f3n; (ii) algunas preguntas inclu\u00edan respuestas multiclave; y (iii) se evalu\u00f3 la memoria en preguntas que no lo requer\u00edan.<\/p>\n<p>Respuesta del recurso de reposici\u00f3n con \u00e9nfasis en los defectos de las preguntas y el uso de IA<\/p>\n<p>Respecto a la decisi\u00f3n adoptada por la Escuela, los actores alegaron que: (i) la Escuela realiz\u00f3 consideraciones generales en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los acuerdos reglamentarios; (ii) se pronunci\u00f3 de manera particular sobre los puntos de inconformidad; (iii) precis\u00f3 la calificaci\u00f3n de los 336 \u00edtems que conformaban la evaluaci\u00f3n, pero no especific\u00f3 cu\u00e1les preguntas fueron recalificadas a los dicentes; (iv) las resoluciones fueron generadas mediante inteligencia artificial, lo cual se compr\u00f3 mediante un an\u00e1lisis realizado en la plataforma \u201cTurnitin\u201d, en la que, al introducir los actos administrativos, se arroja un porcentaje distinto generado por IA para cada uno de los dicente accionantes; (v) la Escuela no calific\u00f3 ni una sola pregunta relacionada con el componente de \u201cTaller visual\u201d; (vi) en la resoluci\u00f3n cuestionada no se inform\u00f3 las razones por las cuales se consideraron acertadas algunas de las preguntas que, en principio, hab\u00edan sido calificadas como incorrectas, ni se reflej\u00f3 la cantidad de preguntas reconocidas a unos accionantes; y (vii) se evidenci\u00f3 un error en la calificaci\u00f3n inicial de los actores Gladys Teresa Herrera Monsalve y Diana Lizzeth Le\u00f3n Lozada y Yesid Arturo Correa.<\/p>\n<p>Puntajes tras reposici\u00f3n<\/p>\n<p>Ver anexo 2<\/p>\n<p>Fecha de la acci\u00f3n de tutela, derechos solicitados, pretensiones transcritas y argumentos relevantes<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2024, los accionantes actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En virtud de lo anterior, solicitaron que: (i) se tutelen sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) se ponga a disposici\u00f3n de los tutelantes los videos que contienen sus registros de la presentaci\u00f3n de la Evaluaci\u00f3n desarrollada en las jornadas del 19 de mayo y 02 de junio de 2024; y (iii) disponga su inclusi\u00f3n definitiva o transitoria en la subfase especializada del IX curso de formaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron que mediante la Resoluci\u00f3n CJR22-0351 del 1\u00b0 de septiembre de 2022 publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, donde obtuvieron un puntaje aprobatorio, es decir m\u00e1s de 800 puntos sobre 1.000. Seguidamente, superaron la fase II de verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos, lo cual los habilito para la Fase III-Curso de Formaci\u00f3n Judicial Inicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, expidi\u00f3 el Acuerdo Pedag\u00f3gico del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial Inicial, mediante el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, por medio del cual se estableci\u00f3 que el curso se desarrollar\u00eda bajo el modelo pedag\u00f3gico de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2023 y el 6 de octubre siguiente, se publicaron los cronogramas del concurso, donde se estableci\u00f3 que la actividad 13 denominada: \u201cEvaluaci\u00f3n presencial en l\u00ednea en sede, de la Subfase General del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial\u201d se realizar\u00eda entre el 5 y 6 de mayo de 2024. Sin embargo, en abril de 2024 las fechas fueron modificadas para el 19 de mayo y 2 de junio de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de mayo y 02 de junio de 2019, presentaron las actividades evaluativas relativas a la subfase general del concurso de formaci\u00f3n judicial, por medio de la plataforma Klarway.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2024, la Escuela notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y su anexo, mediante la cual se publicaron los resultados de las evaluaciones, en la que a los accionante se les asign\u00f3 un puntaje reprobatorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la resoluci\u00f3n referida, la Escuela Rodrigo Lara Bonilla certific\u00f3 que las preguntas P35, P50, P143 y P295 se calificaron como acierto a todos los dicentes, toda vez que no cumpl\u00edan con los est\u00e1ndares de validez y confiabilidad; adem\u00e1s, reconoci\u00f3 la pregunta P275 por tener respuesta multiclase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes, a excepci\u00f3n de Christian Medina Rojas, solicitaron la exhibici\u00f3n de la evoluci\u00f3n, la cual se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 7 y 14 de julio de 2024. Con base en la exhibici\u00f3n, los actores presentaron recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n EJR24-298 de 21 de junio de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El recurso fue resuelto por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante resoluciones del 5 de noviembre de 2024, por medio de la cual les modific\u00f3 parcialmente; no obstante, no lograron el m\u00ednimo para pasar a la siguiente fase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el 5 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B accedi\u00f3 a un recurso de insistencia, radicado por el Alberto Mario Quintana Majul en contra la Escuela Rodrigo Lara Bonilla concerniente a la reserva de informaci\u00f3n alegada por la demandada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el 11 de septiembre de 2024 la Escuela en cumplimiento de un fallo de tutela, certific\u00f3 que el software Klarway no grab\u00f3 los videos de 85 discentes en el desarrollo de las jornadas evaluativas del 19 de mayo y 02 de junio de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alaron que el accionante Christian Medina Rojas present\u00f3 demanda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, la cual qued\u00f3 registraba bajo el radicado 20240039200. Posteriormente, el resto de los accionantes, el d\u00eda 8 de noviembre presentaron demanda ante la misma jurisdicci\u00f3n bajo radicado 20240039300, asuntos que se encuentran en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n. La Sala argument\u00f3 que: (i) los accionantes interpusieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados 12 y 17 Administrativos de Bogot\u00e1; y (ii) que dentro las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo los accionantes pueden la suspensi\u00f3n provisional del acto demandado.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2024, los accionantes, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, presentaron impugnaci\u00f3n en la que argumentaron el juez de primera instancia no sustent\u00f3 debidamente la tesis del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues indic\u00f3 que las pretensiones objeto de la acci\u00f3n de tutela deb\u00edan ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, a pesar de que ya se hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, plantearon su inconformidad frente a la falta de demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, toda vez que, seg\u00fan se\u00f1alaron, este qued\u00f3 debidamente acreditado en el escrito de tutela. Finalmente, consider\u00f3 que los medios judiciales referidos no resultan id\u00f3neos debido al tiempo que requiere su tr\u00e1mite. En virtud de lo anterior, solicitaron que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 11 de diciembre de 2024, y, en su lugar, se declare la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a los cargos p\u00fablicos, igualdad y debido proceso de los tutelantes.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo impugnado. La sala argument\u00f3 que el amparo constitucional resulta improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el juez constitucional no puede trasladar al Juez natural que actualmente conoce del incidente de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por los accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CASO 7<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-11.062.918<\/p>\n<p>Demandante<\/p>\n<p>Delewsky Susan Yelliyzza Contreras \u00c1lvarez<\/p>\n<p>Demandado<\/p>\n<p>Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla<\/p>\n<p>Puntaje inicial<\/p>\n<p>768,360<\/p>\n<p>Fecha y argumentos del recurso de reposici\u00f3n<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n n\u00b0 EJR21-298 de 21 de junio de 2024, el 26 de julio de 2024. Como fundamento de su inconformidad, aleg\u00f3 que: (i) en la pregunta 79 del m\u00f3dulo de Filosof\u00eda Derecho e Interpretaci\u00f3n Constitucional, no se le reconoci\u00f3 3.33 puntos por haber escogido el vocablo \u201ccriterio\u201d en vez de \u201cpar\u00e1metro\u201d, aunque son usados de forma indistinta por la Corte Constitucional; (ii) en la pregunta 37 del m\u00f3dulo gesti\u00f3n judicial y tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y de las telecomunicaciones se le desconocieron respuesta como validas, por haber escogido el vocablo \u201cmejora\u201d en vez de \u201coptimizaci\u00f3n\u201d, aun cuando las dos palabras lleva al mismo significado; y (iii) diferentes preguntas admit\u00edan multiclave dentro de la opciones presentadas.<\/p>\n<p>Respuesta del recurso de reposici\u00f3n con \u00e9nfasis en los defectos de las preguntas y el uso de IA<\/p>\n<p>Respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Escuela, la accionante present\u00f3 los siguientes reproches: (i) se calificaron varias preguntas sin considerar criterios fundamentales como la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del contenido acad\u00e9mico, la apropiaci\u00f3n del contenido acad\u00e9mico enfocado en la pr\u00e1ctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la funci\u00f3n judicial; (ii) algunas preguntas \u00fanicamente midieron la memoria textual de las lecturas; (iii) exist\u00edan preguntas de completar palabras con claves sin\u00f3nimas y no reconoci\u00f3 como v\u00e1lidas aquellas respuestas que guardaban coherencia con el contenido del texto evaluado; (iv) las resoluciones fueron generadas mediante inteligencia artificial, en las cuales se observan \u201cprompt\u201d como \u201cpor favor estudia cuidadosamente la pregunta, cont\u00e9stala y sust\u00e9ntala con suficiencia la respuesta correcta y explica por qu\u00e9 las incorrectas son incorrectas\u201d. Seg\u00fan la accionante, ese tipo de instrucciones registran la clave de respuesta de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, lo que permite deducir que se le proporcionaron a la IA indicaciones o prompt con sesgos; y (v) que se realizaron preguntas fuera del rango de lecturas obligatorias o no hac\u00edan parte del insumo principal del examen.<\/p>\n<p>Puntaje tras reposici\u00f3n<\/p>\n<p>783<\/p>\n<p>Fecha de la acci\u00f3n de tutela, derechos solicitados, pretensiones transcritas y argumentos relevantes<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2024, la accionante actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos, as\u00ed como los principios de confianza legitima y buena fe. En consecuencia, solicit\u00f3 que: (i) se tutelen sus derechos al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos p\u00fablicos; (ii) se expida un acto administrativo que reconozca como acertadas las respuestas a las 27 preguntas que admiten doble clave de respuestas, para un total de 75.81 puntos. Este puntaje, sumado al puntaje previamente reconocido en la Resoluci\u00f3n EJR24-1713 del 7 de noviembre de 2024, seg\u00fan la actora da un total de 858.81 puntos, cumpliendo con la calificaci\u00f3n requerida para avanzar a la fase especializada del concurso; y subsidiariamente que (iii) disponga su inclusi\u00f3n transitoria en la subfase especializada del IX curso de formaci\u00f3n judicial y subsidiariamente disponga su inclusi\u00f3n provisional en la subfase especializada del curso, hasta que un juez ordinario resuelva la demanda contra los resultados de la subfase general del mencionado curso. Lo anterior, basado en lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La accionante indic\u00f3 que particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial (Convocatoria 27), conforme al Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y su anexo, se publicaron los resultados de las evaluaciones de la subfase general del IX curso de formaci\u00f3n judicial, en el que a la actora se le asign\u00f3 un puntaje de 768.36, calificaci\u00f3n que no alcanz\u00f3 el puntaje m\u00ednimo requerido para continuar en la subfase especializada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dicha resoluci\u00f3n, la accionante present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n EJR24-1713 del 7 de noviembre de 2024, en la que se ajust\u00f3 la calificaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de la subfase general del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial Inicial a 783 puntos, equivalente a un estado reprobado.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n. El despacho manifest\u00f3 que: (i) por regla general la tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de car\u00e1cter particular, excepcionalmente, es procedente cuando se trate de un acto de tr\u00e1mite, ante la urgencia de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando se propone un debate constitucional que no puede analizar el juez de lo contencioso administrativo. En el caso concreto, consider\u00f3 que: (i) la actora tiene a su disposici\u00f3n el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo tr\u00e1mite puede solicitar que se practiquen medidas provisionales para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) se\u00f1al\u00f3 que no se acredita un perjuicio; (iii) no se trata de un acto de tr\u00e1mite; y (iv) el asunto planteado no constituye un debate de naturaleza estrictamente constitucional que no pueda ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2025, la accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, mediante el cual aleg\u00f3 que reconoce que cuenta con un mecanismo ordinario como recurso para salvaguardar sus garant\u00edas fundamentales; sin embargo, los t\u00e9rminos dentro del tr\u00e1mite contencioso no resultan efectivos, ya que est\u00e1 sujeta en un cronograma.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Argument\u00f3 que la legalidad de los actos administrativos debe ser controvertida ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ya que el juez constitucional no tiene competencia para asumir funciones propias de esa jurisdicci\u00f3n, como suspender o anular dichos actos. Bajo esta l\u00ednea, indic\u00f3 que la sentencia impugnada no supera el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante cuestiona un acto administrativo para lo cual se han dispuesto otros mecanismos de defensa, que en principio ser\u00edan los medios id\u00f3neos y eficaces para proteger sus derechos. Adem\u00e1s, para la Sala la accionante no logr\u00f3 acreditar las m\u00ednimas exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CASO 8<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-11.083.609<\/p>\n<p>Demandante<\/p>\n<p>Andr\u00e9s D\u00edaz Salinas<\/p>\n<p>Demandado<\/p>\n<p>Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla<\/p>\n<p>Puntaje inicial<\/p>\n<p>792<\/p>\n<p>Fecha y argumentos del recurso de reposici\u00f3n<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n el 25 de julio de 2024 en contra la Resoluci\u00f3n n\u00b0 EJR21-298 de 21 de junio de 2024. Como fundamento de inconformidad, se\u00f1al\u00f3 que: (i) m\u00faltiples preguntas no se ajustaban a los prop\u00f3sitos de la evaluaci\u00f3n indicados en el acuerdo pedag\u00f3gico que rige el IX curso de formaci\u00f3n judicial; (ii) se evalu\u00f3 la memoria en preguntas que no lo requer\u00edan; y (iii) el cambio de evaluaciones parciales a evaluaciones acumuladas.<\/p>\n<p>Respuesta del recurso de reposici\u00f3n con \u00e9nfasis en los defectos de las preguntas y el uso de IA<\/p>\n<p>Respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Escuela, el actor present\u00f3 las siguientes inconformidades: (i) se evalu\u00f3 m\u00faltiples preguntas sin considerar la apropiaci\u00f3n del contenido acad\u00e9mico enfocado a la pr\u00e1ctica judicial, el desarrollo de competencias sobre la funci\u00f3n judicial, la interpretaci\u00f3n de textos jur\u00eddicos, la l\u00f3gica del razonamiento para la soluci\u00f3n de problemas jur\u00eddicos ni los rangos de lecturas obligatorias; (ii) la ilegalidad en la ejecuci\u00f3n del taller virtual debido a la modificaci\u00f3n de las formas de evaluaci\u00f3n; (iii) el cambio de evaluaciones parciales a evaluaciones acumuladas, seg\u00fan la Gu\u00eda de orientaci\u00f3n al discente para la evaluaci\u00f3n virtual de la subfase general; (iv) se evalu\u00f3 preguntas de completar palabras con claves sin\u00f3nimas y no reconoci\u00f3 como v\u00e1lidas aquellas respuestas que guardaban relaci\u00f3n con el texto evaluado; y (v) la respuesta a su recurso de reposici\u00f3n fue generada mediante indiligencia artificial, en la cual se evidencia par\u00e1metros sugestivos dados a la IA para que se enfocara en respaldar las respuestas consideradas como correctas por la accionada, sin considerar sus objeciones.<\/p>\n<p>Puntaje tras reposici\u00f3n<\/p>\n<p>792<\/p>\n<p>Fecha de la acci\u00f3n de tutela, derechos solicitados, pretensiones transcritas y argumentos relevantes<\/p>\n<p>El 25 de noviembre de 2024, el accionante actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos, as\u00ed como los principios de confianza legitima y buena fe. Por lo tanto, solicit\u00f3 que: (i) se tutelen sus derechos al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos p\u00fablicos; (ii) se expida un acto administrativo que reconozca como acertadas las respuestas a las preguntas 37 y 38; y subsidiariamente que (iii) disponga su inclusi\u00f3n transitoria en la subfase especializada del IX curso de formaci\u00f3n judicial y subsidiariamente disponga su inclusi\u00f3n provisional en la subfase especializada del curso, hasta que un juez ordinario resuelva la demanda contra los resultados de la subfase general del mencionado curso. Lo anterior, fundamentado en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El accionante indic\u00f3 que particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial (Convocatoria 27), conforme al Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y su anexo, se publicaron los resultados de las evaluaciones de la subfase general del IX curso de formaci\u00f3n judicial. Respecto a dicha resoluci\u00f3n, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. EJR24-944 del 5 de noviembre de 2024, por medio la cual se le reconoci\u00f3 un resultado de 792 puntos, menos de los requeridos para continuar a la subfase especializada.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. El 9 de diciembre de 2024, el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Tunja, concedi\u00f3 el amparo requerido por el actor como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, orden\u00f3 a la accionada dispusiera la inclusi\u00f3n provisional del accionante en la subfase especializada del concurso de formaci\u00f3n judicial, hasta que el juez contencioso resolviera la medida cautelar.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, mediante el cual aleg\u00f3 que en el caso objeto de estudio no se superaba el requisito de subsidiariedad, como quiera que la parte demandante contaba con otros medios ordinarios de defensa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>El 26 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 a la improcedencia del amparo requerido. Argument\u00f3 que la accionante cuenta, con mecanismos id\u00f3neos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual tiene la posibilidad de peticionar medidas cautelares. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que, en el caso concreto, la circunstancia del demandante no lo ubican en una eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que no tenga posibilidad de ser reparado mediante los mecanismos ordinarios id\u00f3neos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANEXO 2<br \/>\nActos administrativos individuales<br \/>\nExpediente<\/p>\n<p>Nombre accionante<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n inicial<br \/>\nAnexo Resoluci\u00f3n EJR24-298 de 21 de junio de 2024<\/p>\n<p>Acto Administrativo Individual- resoluci\u00f3n de recursos[141]<\/p>\n<p>Puntaje de recalificaci\u00f3n<\/p>\n<p>T-10892442<\/p>\n<p>Diego Alexander Mar\u00edn Bedoya<\/p>\n<p>750,42<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1676 del 7 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>760<\/p>\n<p>T-10914949<\/p>\n<p>Gilma Elena Fern\u00e1ndez Nisperuza<\/p>\n<p>756,26<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-948 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>767<\/p>\n<p>T-10918114<\/p>\n<p>Rubiel Adolfo Berrio Medina<\/p>\n<p>787,52<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-978 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>796<\/p>\n<p>T-10957608<\/p>\n<p>Diana Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Guauque<\/p>\n<p>760,02<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1383 del 6 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>770<\/p>\n<p>T-10973777<\/p>\n<p>Carlos Javier Bustillo Vergara<\/p>\n<p>762<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1475 del 6 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>774<\/p>\n<p>T-11021108<\/p>\n<p>Sandra Liliana P\u00e9rez Henao<\/p>\n<p>777,1<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-784 del 1 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>790<\/p>\n<p>Pedro Javier Barrera Varela<\/p>\n<p>775,85<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1147 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>785<\/p>\n<p>Gladys Teresa Herrera Monsalve<\/p>\n<p>779,19<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1570 del 7 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>790<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Otalora Fonseca<\/p>\n<p>784,59<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1169 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>794<\/p>\n<p>Yackson Eustaquio Chaverra Mena<\/p>\n<p>787,93<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1340 del 6 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>797<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Mario Londo\u00f1o R\u00edos<\/p>\n<p>753,76<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1792 del 7 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>763<\/p>\n<p>Catalina Bedoya L\u00f3pez<\/p>\n<p>738,5<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-808 del 1 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>750<\/p>\n<p>Diana Lizzeth Le\u00f3n Lozada<\/p>\n<p>789,59<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1629 del 7 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>799<\/p>\n<p>Edgardo de la Ossa Monterrosa<\/p>\n<p>762,93<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-753 del 31 de octubre de 2024<\/p>\n<p>776<\/p>\n<p>Vladimir Enrique Herrera Moreno<\/p>\n<p>754,19<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-758 del 31 de octubre de 2024<\/p>\n<p>765<\/p>\n<p>Elkin Jes\u00fas Gil Rojas<\/p>\n<p>673,37<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24- 1553 del 7 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>684<\/p>\n<p>Ana Paula Puerta Mej\u00eda<\/p>\n<p>788<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1380 del 6 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>798<\/p>\n<p>Nancy Liliana Aguirre Giraldo<\/p>\n<p>742,08<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1087 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>756<\/p>\n<p>Edwin Alfonso Ariza Fragozo<\/p>\n<p>765,01<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1036 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>777<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Restrepo M\u00e9ndez<\/p>\n<p>752,51<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-709 del 30 de octubre de 2024<\/p>\n<p>765<\/p>\n<p>Sandra Isabel Bernal Castro<\/p>\n<p>649,59<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-813 del 1 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>653<\/p>\n<p>Isaac Rafael Cienfuegos Gallet<\/p>\n<p>765,6<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1741 del 7 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>775<\/p>\n<p>William Andr\u00e9s Buitrago Betancourt<\/p>\n<p>781,68<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-607 del 28 de octubre de 2024<\/p>\n<p>794<\/p>\n<p>Maria Fernanda Portilla Mu\u00f1oz<\/p>\n<p>767,94<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1160 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>782<\/p>\n<p>Jhon Jairo \u00c1lvarez Salazar<\/p>\n<p>787,949<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-782 del 1 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>797<\/p>\n<p>Christian Medina Rojas<\/p>\n<p>763,76<\/p>\n<p>No present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>John Eduardo Matiz Gait\u00e1n<\/p>\n<p>746,67<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-884 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>756<\/p>\n<p>Camilo Alexander Bustamante Carvajal<\/p>\n<p>772,5<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-974 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>783<\/p>\n<p>Ginna Margarita Araque Esquivel<\/p>\n<p>785,02<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1674 del 7 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>796<\/p>\n<p>Anna Maria Caro Rivera<\/p>\n<p>780,45<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1218 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>794<\/p>\n<p>Eliana Isaid Pulido Torres<\/p>\n<p>685,42<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24 -1023 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>700<\/p>\n<p>Diana Eva L\u00f3pez Giraldo<\/p>\n<p>762,92<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-866 de 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>777<\/p>\n<p>Laura Ximena S\u00e1nchez Ortiz<\/p>\n<p>774,6<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-924 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>785<\/p>\n<p>Juan Sebasti\u00e1n Cruz \u00c1lvarez<\/p>\n<p>772,94<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1132 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>782<\/p>\n<p>Fabian Enrique Cotes Mozo<\/p>\n<p>787,51<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-994 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>799<\/p>\n<p>Fabio Le\u00f3n Cardona Calle<\/p>\n<p>787,09<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1751 del 7 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>795<\/p>\n<p>Ver\u00f3nica Mar\u00eda Valderrama Rivera<\/p>\n<p>730,84<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1534 del 6 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>739<\/p>\n<p>Eliana Marcela Estupi\u00f1\u00e1n Cetina<\/p>\n<p>773,35<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1731 del 7 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>781<\/p>\n<p>Heriberto Gallo Machado<\/p>\n<p>773,77<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1771 del 7 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>788<\/p>\n<p>Yiber Eduardo Jim\u00e9nez Quiroz<\/p>\n<p>748,34<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-951 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>758<\/p>\n<p>Melissa Eugenia Cabarcas Solano<\/p>\n<p>733,78<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-604 del 28 de octubre de 2024<\/p>\n<p>743<\/p>\n<p>Elmer Leonardo Rodr\u00edguez Enciso<\/p>\n<p>759,15<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1665 del 7 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>770<\/p>\n<p>Edilberto Samir Choles Tirado<\/p>\n<p>754,16<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-976 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>769<\/p>\n<p>July Katerine Dur\u00e1n Ayala<\/p>\n<p>757,94<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1130 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>767<\/p>\n<p>David V\u00e9lez Mendoza<\/p>\n<p>766<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24- 1250 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>781<\/p>\n<p>Yuliana Vel\u00e1squez Valencia<\/p>\n<p>783,34<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1194 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>791<\/p>\n<p>Juan Esteban Pati\u00f1o Ciro<\/p>\n<p>765,44<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-761 del 31 de octubre de 2024<\/p>\n<p>781<\/p>\n<p>Paula Andrea Garc\u00eda G\u00f3mez<\/p>\n<p>789,2<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1524 del 6 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>798<\/p>\n<p>Daniela Escudero Mar\u00edn<\/p>\n<p>744,59<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1005 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>755<\/p>\n<p>Duban Dar\u00edo del Castillo Alem\u00e1n<\/p>\n<p>722,92<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-740 del 31 de octubre de 2024<\/p>\n<p>737<\/p>\n<p>Mar\u00eda Ang\u00e9lica Arriola Salgado<\/p>\n<p>749,16<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1262 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>762<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Fernando Insuasty Ibarra<\/p>\n<p>768,77<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1157 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>781<\/p>\n<p>Gina Alejandra Pecha Garz\u00f3n<\/p>\n<p>784,6<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1059 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>798<\/p>\n<p>Elvira Rodr\u00edguez Gualteros<\/p>\n<p>779<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-841 del 1 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>790<\/p>\n<p>Yesid Arturo Correa Figueredo<\/p>\n<p>766,28<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-749 del 31 de octubre de 2024<\/p>\n<p>778<\/p>\n<p>\u00c1ngela Sof\u00eda Solarte Lucero<\/p>\n<p>784,19<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-677 del 30 de octubre de 2024<\/p>\n<p>797<\/p>\n<p>Neyla Yadira L\u00f3pez Contreras<\/p>\n<p>765,01<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1644 del 7 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>774<\/p>\n<p>Nelson Enrique Cuta S\u00e1nchez<\/p>\n<p>750,87<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-984 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>765<\/p>\n<p>T-11062918<\/p>\n<p>Delewsky Susan Yellyzza Contreras \u00c1lvarez<\/p>\n<p>768,36<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-1713 del 7 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>783<\/p>\n<p>T-11083609<\/p>\n<p>Andr\u00e9s D\u00edaz Salinas<\/p>\n<p>783,77<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n EJR24-944 del 5 de noviembre de 2024<\/p>\n<p>792<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANEXO 3<br \/>\nExpediente<\/p>\n<p>Nombre<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>Poder<\/p>\n<p>T-10892442<\/p>\n<p>Diego Alexander Mar\u00edn Bedoya<\/p>\n<p>En nombre propio<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>T-10914949<\/p>\n<p>Gilma Elena Fern\u00e1ndez Nisperuza<\/p>\n<p>En nombre propio<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>T-10918114<\/p>\n<p>Rubiel Adolfo Berrio Medina<\/p>\n<p>En nombre propio<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>T-10957608<\/p>\n<p>Diana Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Guauque<\/p>\n<p>En nombre propio<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>T-10973777<\/p>\n<p>Carlos Javier Bustillo Vergara<\/p>\n<p>En nombre propio<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>T-11021108[142]<\/p>\n<p>Sandra Liliana P\u00e9rez Henao<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Pedro Javier Barrera Varela<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Gladys Teresa Herrera Monsalve<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Otalora Fonseca<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Yackson Eustaquio Chaverra Mena<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Mario Londo\u00f1o R\u00edos<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Catalina Bedoya L\u00f3pez<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Diana Lizzeth Le\u00f3n Lozada<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Edgardo de la Ossa Monterrosa<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Vladimir Enrique Herrera Moreno<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Elkin Jes\u00fas Gil Rojas<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Ana Paula Puerta Mej\u00eda<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Nancy Liliana Aguirre Giraldo<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Edwin Alfonso Ariza Fragozo<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Restrepo M\u00e9ndez<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Sandra Isabel Bernal Castro<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Isaac Rafael Cienfuegos Gallet<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>William Andr\u00e9s Buitrago Betancourt<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Portilla Mu\u00f1oz<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Jhon Jairo \u00c1lvarez Salazar<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Christian Medina Rojas<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>John Eduardo Matiz Gait\u00e1n<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Camilo Alexander Bustamante Carvajal<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Ginna Margarita Araque Esquivel<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Anna Mar\u00eda Caro Rivera<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Eliana Isaid Pulido Torres<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Diana Eva L\u00f3pez Giraldo<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Laura Ximena S\u00e1nchez Ortiz<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Juan Sebasti\u00e1n Cruz \u00c1lvarez<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Fabian Enrique Cotes Mozo<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Fabio Le\u00f3n Cardona Calle<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Ver\u00f3nica Mar\u00eda Valderrama Rivera<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Eliana Marcela Estupi\u00f1\u00e1n Cetina<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Heriberto Gallo Machado<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Yiber Eduardo Jim\u00e9nez Quiroz<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Melissa Cabarcas Solano<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Elmer Leonardo Rodr\u00edguez Enciso<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Edilberto Samir Choles Tirado<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>July Katerine Dur\u00e1n Ayala<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>David Alonso V\u00e9lez Mendoza<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Yuliana Vel\u00e1squez Valencia<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Juan Esteban Pati\u00f1o Ciro<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Paula Andrea Garc\u00eda G\u00f3mez<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Daniela Escudero Mar\u00edn<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Duban Dar\u00edo del Castillo Alem\u00e1n<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Mar\u00eda Ang\u00e9lica Arriola Salgado<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Fernando Insuasty Ibarra<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Gina Alejandra Pecha Garz\u00f3n<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Elvira Rodr\u00edguez Gualteros<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Yesid Arturo Correa Figueredo<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Angela Sofia Solarte Lucero<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Neyla Yadira L\u00f3pez Contreras<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>Nelson Enrique Cuta S\u00e1nchez<\/p>\n<p>Apoderado<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>T-11062918<\/p>\n<p>Delewsky Susan Yellyzza Contreras \u00c1lvarez<\/p>\n<p>En nombre propio<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>T-11083609<\/p>\n<p>Andr\u00e9s D\u00edaz Salinas<\/p>\n<p>En nombre propio<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] Cada accionante alleg\u00f3 copia de los actos administrativos en los que constan las decisiones asociadas a cada etapa de la Convocatoria n.\u00b0 27. Por ejemplo, los actos administrativos que negaron sus recursos de reposici\u00f3n ante la reprobaci\u00f3n de la subfase general.<\/p>\n<p>[2] Expediente T-10.892.442AC. Archivo T-11.021.108: \u201cAnexo condiciones contractuales\u201d.<\/p>\n<p>[3] El 27 de octubre de 2020, la directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 CJR20-0202, \u201c[p]or medio de la cual se corrige una actuaci\u00f3n administrativa en el marco de la convocatoria 27\u201d, con el fin de subsanar los errores incurridos por la Universidad Nacional de Colombia, debido a las inconsistencias presentadas en la construcci\u00f3n de la prueba de aptitudes y conocimientos. Decisi\u00f3n que fue revisada por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia SU-067 de 2022. En consecuencia, se retrotrajo la actuaci\u00f3n administrativa y los participantes del concurso fueron citados a la presentaci\u00f3n de las pruebas el 24 de julio de 2022.<\/p>\n<p>[4] (i) Filosof\u00eda del Derecho e interpretaci\u00f3n Constitucional; (ii) Derechos Humanos y G\u00e9nero; (iii) \u00c9tica, Independencia y Autonom\u00eda Judicial; (iv) Interpretaci\u00f3n Judicial y Estructura de la Sentencia; (v) Argumentaci\u00f3n Judicial y Valoraci\u00f3n Probatoria; (vi) Justicia Transicional y Justicia Restaurativa; (vii) Habilidades Humanas; y (viii) Gesti\u00f3n Judicial y Tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y Comunicaciones.<\/p>\n<p>[5] (i) Derecho Contencioso Administrativo; (ii) Derecho Civil y Restituci\u00f3n de Tierras; (iii) Derecho Penal; (iv) Juzgados Promiscuos y Salas \u00danicas; (v) Consejos Seccionales de la Judicatura; (vi) Derecho de Familia; (vii) Derecho Disciplinario; (viii) Derecho Laboral y de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>[6] Informaci\u00f3n tomada del anexo de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024.<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan el Acuerdo, en la Fase III \u201ces indispensable aprobar cada una de las subfase previstas con un puntaje m\u00ednimo de 800 puntos en una escala de 1 a 1.000. La aprobaci\u00f3n de la subfase general es prerrequisito para cursar la subfase especializada, de manera que s\u00f3lo los aspirantes que aprueben ambas subfase y obtengan un puntaje final ponderado igual o superior a 800 puntos, continuar\u00e1n en el proceso de selecci\u00f3n e integrar\u00e1n el correspondiente Registro Nacional de Elegibles\u201d.<\/p>\n<p>[8] De acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-317 del 28 de junio de 2024, art\u00edculo 3.<\/p>\n<p>[9] Con excepci\u00f3n de uno de los accionantes -expediente T-11.021.108 (Christian Medina Rojas)-, quien no present\u00f3 ning\u00fan recurso. Lo anterior, debido a que el 28 de octubre de 2024 radic\u00f3 demanda a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Su demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 012 Administrativo de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>[10] Expedientes T-10.914.949, T-10.918.114, T-10.973.777, T-11.021.108, T-11.062.918 y T-11.083.609.<\/p>\n<p>[11] Los accionantes afirmaron fallas t\u00e9cnicas y de confiabilidad en: (i) las preguntas 4 y 41 del m\u00f3dulo de habilidades humanas; (ii) las preguntas 44, 57, 58 y 68 del m\u00f3dulo de interpretaci\u00f3n judicial y estructura de la sentencia; (iii) las preguntas 47, 48, 54 y 55 del m\u00f3dulo de argumentaci\u00f3n judicial y valoraci\u00f3n probatoria; (iv) la pregunta 8 del m\u00f3dulo de \u00e9tica e independencia judicial; y (v) las preguntas 58, 63, 64 y 77 del m\u00f3dulo de derechos humanos, entre otras.<\/p>\n<p>[12] Estas acciones corresponden a los expedientes T-10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114, T-10.957.608, T-10.973.777, T-11.021.108, T-11.062.918 y T-11.083.609.<\/p>\n<p>[13] Los accionantes expusieron que la parte considerativa de las resoluciones tuvieron la misma estructura y respuesta. \u201cPrimero, hace unas consideraciones generales en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los acuerdos que reglamentan el curso, los criterios de evaluaci\u00f3n, metodolog\u00eda, lecturas obligatorias, entre otros aspectos. Segundo, se pronuncian de manera particular sobre los \u00edtems materia de inconformidad. Los actos emplearon 8 tablas, cada una corresponde a un programa acad\u00e9mico, y es donde se concentra la mayor parte de las resoluciones. Tercero, en una tabla final precisa la calificaci\u00f3n uno a uno de los 336 \u00edtems que compon\u00edan la Evaluaci\u00f3n. en este \u00faltimo ac\u00e1pite, no se espec\u00edfica cu\u00e1les son las preguntas que se le recalifican al discente\u201d. Expediente T-11.021.108. Archivo: Acci\u00f3n de tutela, folio 25.<\/p>\n<p>[14] El numeral 3 del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 establece la posibilidad de homologaci\u00f3n para \u201clos discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formaci\u00f3n judicial inicial como etapa de procesos de selecci\u00f3n o convocatorias anteriores, podr\u00e1n solicitar la homologaci\u00f3n y se tomar\u00e1 la calificaci\u00f3n obtenida en el curso de formaci\u00f3n judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificaci\u00f3n sea superior a 800 puntos. De haber cursado y aprobado m\u00e1s de un curso de formaci\u00f3n judicial inicial se tomar\u00e1 como sustitutiva la mayor calificaci\u00f3n obtenida\u201d.<\/p>\n<p>[15] El numeral 3 del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 se\u00f1ala la posibilidad de exoneraci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201clos discentes que sean o hayan sido funcionarios(as) judiciales de carrera, podr\u00e1n solicitar la exoneraci\u00f3n del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial Inicial y en tal caso se tomar\u00e1 la \u00faltima calificaci\u00f3n de servicio como sustitutiva de evaluaci\u00f3n para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos\u201d.<\/p>\n<p>[16] Los accionantes argumentaron que varias personas homologadas o exoneradas tuvieron una calificaci\u00f3n superior a 900. En cambio, los resultados del IX Curso evidencia que solo el 0,229% obtuvo un puntaje por encima de 900 puntos. A su juicio, la homologaci\u00f3n de los concursantes es un trato \u201cirrazonable y desproporcionado\u201d. Expediente T-11.021.108. Archivo: Acci\u00f3n de tutela, p. 46.<\/p>\n<p>[17] Para el apoderado, las ediciones anteriores la mayor\u00eda de los participantes \u201498%\u2014 obtuvieron una calificaci\u00f3n aprobatoria, con un puntaje superior a 900 puntos. En contraste con los aprobados en el IX Curso, con una tasa que se redujo casi en un 50%, lo que lo convirti\u00f3 en \u201cun privilegio\u201d.<\/p>\n<p>[18] El medio empleado (homologaci\u00f3n y\/o exoneraci\u00f3n) no es adecuado ni efectivamente conducente, porque a aquellos les resulta m\u00e1s f\u00e1cil acceder a los primeros lugares del concurso. El apoderado considera que la Escuela pudo adelantar diferentes acciones con el fin de evaluar de manera distinta a los discentes sin que fuera incompatible con la homologaci\u00f3n o exoneraci\u00f3n. Adem\u00e1s, la evaluaci\u00f3n de la subfase general no cumpli\u00f3 con el protocolo de seguridad y que en la evaluaci\u00f3n los discentes se enfrentaron a otros factores como la consulta de un total de 5.329 de lecturas obligatorias, 28.608 p\u00e1ginas en total sumadas con las lecturas complementarias y 1181 diapositivas compiladas en 18 presentaciones, que no ocurri\u00f3 en versiones anteriores.<\/p>\n<p>[19] El apoderado argument\u00f3 que el medio empleado no es necesario para contribuir con el principio del m\u00e9rito y el prop\u00f3sito de la formaci\u00f3n judicial. Por el contrario, resulta un \u201cdesprop\u00f3sito\u201d homologar el curso de a\u00f1os anteriores, cuando el ordenamiento jur\u00eddico es din\u00e1mico.<\/p>\n<p>[20] Expediente T-10.892.442AC. Archivos: (i) T10892442- auto admisorio dentro del expediente digital 2024-10701 de Diego Alexander Mar\u00edn Bedoya.; (ii) T10914949- auto admisorio dentro del expediente digital 2024-10501 de Gilma Elena Hern\u00e1ndez Nisperuza; (iii) T10918114- auto que integra el interrogatorio dentro del expediente digital 2024-10701 de Rubiel Adolfo Berrio Medina; (iv) T10957608- auto admisorio dentro del expediente digital 2024-11201 de Diana Maria Gonzalez Guaque; (v) T10973777- auto admisorio dentro del expediente digital 2024-6526 de Carlos Javier Bustillo Vergara ; (vi) T11021108- auto admisorio dentro del expediente digital de Sandra P\u00e9rez Henao y otros; (vii) T11062918- auto admisorio dentro del expediente digital de Delewvsky Susan Yellyzza Contreras \u00c1lvarez y (viii) T11083609- auto admisorio dentro del expediente digital Andr\u00e9s D\u00edaz Salinas .<\/p>\n<p>[21] Expediente T-10.892.442AC. Archivos: (i) T10892442- Oficio No. EJO25-2411 del 9 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p>[22] Notificado el 21 de abril de 2025.<\/p>\n<p>[23] Notificado el 13 de mayo de 2025.<\/p>\n<p>[24] Notificado el 16 de junio de 2025.<\/p>\n<p>[25] Expediente T-10.892.442AC. Archivo: \u201c009 T-10892442 AC Auto de Pruebas 07-May-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[26] Expediente T-10.892.442AC. Archivo: \u201c016 T-10892442 AC Auto de Pruebas 27-May-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[27] Expediente T-10.892.442AC. Archivo: \u201c129 T-10892442 AC Auto de Pruebas 27-Ago-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[28] Mediante auto del 6 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 al Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que la entidad no dio respuesta a la solicitud efectuada en el numeral tercero del auto de pruebas del 27 de agosto de 2025. Asimismo, solicit\u00f3 a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla aclaraci\u00f3n de la respuesta emitida en relaci\u00f3n con los literal e) y g) del numeral 4 del mencionado auto. Expediente T-10.892.442AC. Archivo T-10.892.442: \u201c164 T-10892442 AC Auto de Pruebas 06-Oct-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[29] El decreto de pruebas tuvo cuatro objetivos principales: (i) oficiar a los accionantes para indagar sobre eventuales demandas en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, su situaci\u00f3n actual en la Convocatoria 27 y las razones de la alegada afectaci\u00f3n de sus derechos, en especial por el uso de inteligencia artificial; (ii) requerir a las entidades accionadas la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre la Convocatoria 27, las reglas del IX Concurso de Formaci\u00f3n Judicial y las dudas en torno a los derechos controvertidos, en particular, sobre la motivaci\u00f3n de actos administrativos y la calificaci\u00f3n de respuestas mediante IA; (iii) solicitar a diversas entidades del Estado informaci\u00f3n sobre el marco normativo y la implementaci\u00f3n de gu\u00edas t\u00e9cnicas en materia de inteligencia artificial aplicada a decisiones administrativas; e (iv) invitar a instituciones p\u00fablicas y privadas dedicadas a la investigaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre IA, para que emitieran concepto en relaci\u00f3n con sus posibles impactos en la adopci\u00f3n de decisiones administrativas.<\/p>\n<p>[30] De acuerdo con el informe de Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. Expediente T-10.892.442AC. Archivo: \u201c078 T-10892442_AC_Auto_1177-2025_Impedimento_Infundado_JCCG.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[31] Expediente T-10.892.442AC. Archivo: \u201c027 T-10892442 AC Rta. Diego Alexander Marin.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[32] El actor precis\u00f3 que el 11 de septiembre de 2024 (antes de la acci\u00f3n de tutela) present\u00f3 con m\u00e1s de 500 participantes el medio de control de nulidad simple (2024-431), contra los acuerdos de 2018 y 2019 que dispusieron las reglas de la Convocatoria n.\u00b0 27 y del acuerdo pedag\u00f3gico. Mediante auto del 26 de septiembre de 2025, la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la demanda con radicado 2024-495 (5746-2024) al proceso 2024-431 (5141-2024). Asimismo, en la misma fecha, a trav\u00e9s de auto independiente neg\u00f3 el tr\u00e1mite de urgencia de la suspensi\u00f3n provisional como medida cautelar solicitada por los demandantes.<\/p>\n<p>[33] Expediente T-10.892.442AC. Archivo: \u201c029 T-10892442 AC Rta. Gilma Elena Fernandez.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[34] El actor particip\u00f3 de la acci\u00f3n de nulidad simple con radicado 2024-431, pero present\u00f3 desistimiento.<\/p>\n<p>[35] La accionante tambi\u00e9n participa de la acci\u00f3n de nulidad simple con radicado 2024-431.<\/p>\n<p>[36] Expediente T-10.892.442AC. Archivos: \u201c028 T-10892442 AC Rta. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.pdf\u201d y \u201c141 Rta. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.pdf\u201d, p. 47.<\/p>\n<p>[37] Cristi\u00e1n Medina Rojas.<\/p>\n<p>[38] El actor tambi\u00e9n participa de la acci\u00f3n de nulidad simple con radicado 2024-431.<\/p>\n<p>[39] El actor tambi\u00e9n participa de la acci\u00f3n de nulidad simple con radicado 2024-431.<\/p>\n<p>[40] Al respecto, se mencionaron las resoluciones n.\u00b0 EJR24-1340 (p. 84), EJR-974 (p. 135), EJR24-1132 (p. 157), EJR24-749 (p. 145), EJR24-740, EJR24-1644 (p.68), EJR24-1792 (p. 104), EJR-1644 (p.68), EJR24-1655 (p.77), EJR24-1792 (pp.103-104), EJR24-866 (p.91), EJR24-1147 (p.79), EJR24-1087 (p. 129), EJR24-813 (p. 180), EJR24-1771 (p. 82), EJR24-1741 (p. 82), EJR24-1553 (p. 132), EJR24-604 (p. 82), EJR24-1380 (p. 64), EJR24-1578 (p.102), entre otras.<\/p>\n<p>[41] Intervenciones del 16 de mayo y 8 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p>[42] Intervenciones del 2, 16 de mayo, 4, 20 de junio, 9 de septiembre y 14 de octubre de 2025.<\/p>\n<p>[43] Intervenciones del 19 de mayo, 6, 20 de junio y 9 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p>[44] En el informe del 9 de septiembre se\u00f1ala que se tratan de las preguntas P23, P35, P43, P50 y P59.<\/p>\n<p>[45] En el informe del 9 de septiembre se\u00f1ala que se tratan de las preguntas P30, P41, P54, P68, P71 y P78.<\/p>\n<p>[46] En el informe del 9 de septiembre se se\u00f1ala que se trata de las preguntas P2, P47, P48, P53, P54, P55, P57, P77, P58, P60, P63.<\/p>\n<p>[47] Expuso que \u201cel acto administrativo, en lo que ata\u00f1e a los antecedentes, consideraciones, caso concreto, pruebas, inconformidades generales, no se construy\u00f3 con base en respuestas generadas por IA, sino mediante un trabajo articulado entre el equipo profesional de la Escuela Judicial\u201d. Oficio del 9 de septiembre de 2025. Folio 103.<\/p>\n<p>[48] Expuso un trabajo articulado entre Escuela Judicial y el contratista t\u00e9cnico especializado, la Uni\u00f3n Temporal Formaci\u00f3n Judicial 2019. La Escuela cont\u00f3 con 36 profesionales encargados de la elaboraci\u00f3n de los actos, 14 profesionales de revisi\u00f3n y 2 personas como segunda revisi\u00f3n. Oficio del 9 de septiembre de 2025. Folio 103.<\/p>\n<p>[49] Expuso que \u201caunque en la sustentaci\u00f3n t\u00e9cnica se puede evidenciar un texto que puede considerarse como un \u201cprompt\u201d en una plataforma de inteligencia artificial, (\u2026) el acto administrativo que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n de los accionantes no fue realizado con base a respuestas de inteligencia artificial\u201d. Oficio del 9 de septiembre de 2025. Folio 103.<\/p>\n<p>[50] Oficio del 9 de septiembre de 2025. Folio 2.<\/p>\n<p>[51] Oficio del 9 de septiembre de 2025. Folio 2.<\/p>\n<p>[52] Este n\u00famero incluye tanto las decisiones definitivas de segunda instancia como aquellas en las que, en primera instancia, se ampararon sus derechos y actualmente est\u00e1n pendientes de resolver la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>[53] Intervenci\u00f3n del 8 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p>[54] Intervenci\u00f3n del 8 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p>[55] Intervenci\u00f3n del 9 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p>[56] Intervenci\u00f3n del 11 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p>[57] Intervenci\u00f3n del 4 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p>[58] Intervenci\u00f3n del 8 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p>[59] Intervenci\u00f3n del 10 de octubre de 2025.<\/p>\n<p>[60] Min Tic, folio 1.<\/p>\n<p>[61] Expusieron que: \u201ces importante indicar que, en el caso de las entidades del orden nacional, el ente constitucional encargado de adelantar los concursos de m\u00e9ritos para proveer los empleos en vacancia definitiva es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y hasta la fecha no existen directrices espec\u00edficas que regulen el uso de la inteligencia artificial en la elaboraci\u00f3n de los enunciados, opciones de respuesta, presentaci\u00f3n y respuesta a las reclamaciones y resultados. Por tanto, si bien la inteligencia artificial ofrece oportunidades para mejorar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, su uso en los concursos de m\u00e9rito debe ser cuidadosamente evaluado\u201d.<\/p>\n<p>[62] Intervenci\u00f3n recibida por la Secretar\u00eda General de la Corte el 15 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p>[63] Intervenci\u00f3n recibida por la Secretar\u00eda General de la Corte el 16 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p>[64] Intervenci\u00f3n recibida por la Secretar\u00eda General de la Corte el 1\u00b0 de octubre de 2025.<\/p>\n<p>[65] Intervenci\u00f3n Universidad de los Andes, folio 4.<\/p>\n<p>[66]Igualdad, m\u00e9rito, accesibilidad, universalidad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.<\/p>\n<p>[67] Intervenci\u00f3n Universidad de los Andes, folio 14.<\/p>\n<p>[68] De acuerdo con la Universidad de los Andes, esta se refiere a la disponibilidad de la informaci\u00f3n sobre los sistemas de algoritmos usados que permita conocer su operaci\u00f3n y evaluar su rendimiento. Folio 14.<\/p>\n<p>[69] Intervenci\u00f3n Universidad de los Andes, folio 12.<\/p>\n<p>[70] Intervenci\u00f3n del 15 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p>[71] Intervenci\u00f3n del 19 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p>[72] Entre el 28 de mayo y el 15 de diciembre de 2025, se recibieron intervenciones de distintos participantes del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial en su calidad de terceros con inter\u00e9s: (i) Andr\u00e9s Fernando Mej\u00eda Tabares; (ii) \u00c1ngela Patricia Castro Su\u00e1rez; (iii) Anyela Patricia Castro Su\u00e1rez; (iv) Camilo Berm\u00fadez Rivera; (v) Daileth Ar\u00e9valo Medina; (vi) Daniel Eduardo Romero Vitola; (vii) Carlos Eduardo Salinas Alvarado y otros; (viii) Carolina Gonz\u00e1lez Molina; (ix) David Esteban Bayer Aristiz\u00e1bal; (x) Faisy Llerena Mart\u00ednez; (xi) Gabriel Alfonso Garc\u00eda Brunal; (xii) Johanna Alexandra Palacios Valencia; (xiii) Jorge Hern\u00e1n Pineda Guerra; (xiv) Juan Guillermo Fern\u00e1ndez Medina; (xv) Olga Milena Taborda Vargas; (xvi) Paola Andrea Cadavid Acevedo; (xvii) Rub\u00e9n David Su\u00e1rez Ca\u00f1izares; (xviii) William Eduardo G\u00f3mez Henao; (xix) Lina Marcela Gait\u00e1n; (xx) Juan Carlos Su\u00e1rez Sandoval; (xxi) Juan David Restrepo Benjumea; (xxii) Adolfo Mario Toscano; (xxiii) Fredy Alexander Ni\u00f1o; (xxiv) Jorge Ignacio Tamayo G\u00f3mez; (xxv) Luis Alejandro Barreto Moreno; (xxvi) Andr\u00e9s Camilo Giraldo; (xxvii) \u00c1ngela Ivonne Gonz\u00e1lez Londo\u00f1o; (xxviii) \u00c1ngela Mar\u00eda Chac\u00f3n Penagos; (xxix) Daniel Guillermo Carrillo Corzo; (xxx) Francisco Javier Sol\u00eds Enr\u00edquez; (xxxi) Gustavo Adolfo Castro Capera; (xxxii) Hernando Alonso Fern\u00e1ndez Guerra; (xxxiii) Iv\u00e1n Humberto Galvis Macias; (xxxiv) Jaime Vega Garc\u00eda; (xxxv) Juan Sebasti\u00e1n Villamil; (xxxvi) Manuel Alejandro Troya Espa\u00f1a; (xxxvii) Mayra Alejandra Charry; (xxxviii) Paola Alexandra D\u00e1vila Torres; (xxxix) Ricardo Ordo\u00f1ez L\u00f3pez; (xl) Richard Ordo\u00f1ez L\u00f3pez y otros; (xli) Viviana Carolina Benavides Herrera; (xlii) Walter Alexander Delgado Amaya; (xliii) Carlos Andr\u00e9s Ospina Villamil; (xliv) Carlos Enrique Acosta Valencia; (xlv) Deisy Johana Casta\u00f1eda Vargas; (xlvi) Liliana Guzm\u00e1n Lozano; (xlvii) Leonardo Castro Manrique; (xlviii) Nelson Alejandro S\u00e1nchez; (xlix) Constanza Toro G\u00f3mez; (l) Eric Londo\u00f1o Arias; (li) Michael Anderson Botello; (lii) Daniel Camilo Agudelo Tolosa; (liii) Camilo Andr\u00e9s Fl\u00f3rez; (liv) Ana Patricia Rodr\u00edguez Mart\u00ednez; (lv) Jorge Rivera Tejada; (lvi) Alexander Gil Aguirre; (lvii) Mar\u00eda Patricia Gil; (lviii) Mois\u00e9s Enrique S\u00e1enz; (lix) Diego Mauridio Cubides Barrero.<\/p>\n<p>[73] Ver sentencia T-320 de 2021.<\/p>\n<p>[74] De la profesional Flor \u00c1ngela Le\u00f3n Grisales.<\/p>\n<p>[75] Informe rendido por Jorge Mario Calvo Londo\u00f1o, Profesor Universitario de Inteligencia Artificial en Universidad Externado, Universidad de Los Andes, Universidad Javeriana y Universidad Central.<\/p>\n<p>[76] De una parte, entre el 6 de junio y el 27 de agosto de 2025, mediante peticiones individuales, varios discentes coadyuvaron la solicitud de medida provisional. En general, se\u00f1alaron el perjuicio irremediable que representa no continuar en la subfase especializada, mientras otras personas, en su misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, reconocidos mediante fallos de tutela, s\u00ed adelantaron los m\u00f3dulos en el IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial. De otra parte, entre el 6 de junio y el 4 de septiembre de 2025, mediante peticiones individuales, otros discentes presentaron oposici\u00f3n a las solicitudes de medidas provisionales. Alegaron el incumplimiento de requisitos para su procedencia, as\u00ed como la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que aprobaron las etapas previas del concurso y han cumplido con el cronograma de la Escuela.<\/p>\n<p>[77] Ver Corte Constitucional, Auto 259 de 2021 y Auto 312 de 2018, entre otros.<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Auto 312 de 2018.<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Auto 498 de 2024.<\/p>\n<p>[80] Que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional contenida en la acci\u00f3n de tutela tenga vocaci\u00f3n aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) f\u00e1cticos posibles y (b) jur\u00eddicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho. Aqu\u00ed se exige un m\u00ednimo est\u00e1ndar de veracidad con base en los hechos del expediente y en apreciaciones jur\u00eddicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Corte Constitucional, Auto 680 de 2018.<\/p>\n<p>[81] Que exista un riesgo probable de que la protecci\u00f3n constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, esto es, que haya un peligro en la demora. El juez debe convencerse de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que, frente al da\u00f1o, por su gravedad e inminencia, se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. Corte Constitucional, Auto 680 de 2018.<\/p>\n<p>[82] Que la medida provisional solicitada no genere un da\u00f1o desproporcionado a quien afecta directamente\u201d. Este requisito exige un an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n \u201centre los derechos que podr\u00edan verse afectados [y] la medida\u201d, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan alg\u00fan principio de justificaci\u00f3n, \u201cpodr\u00edan causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jur\u00eddicos involucrados. Ver Autos 680 de 2018 y 262 de 2019.<\/p>\n<p>[83] Ibidem.<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018.<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2023.<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025.<\/p>\n<p>[87] \u201cPor medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>[88] En la Sentencia T-227 de 2019 la Corte Constitucional admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela considerando que, seg\u00fan el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando act\u00faan en ejercicio de funciones p\u00fablicas. En dicha sentencia, la Corte determin\u00f3 la legitimaci\u00f3n de la Universidad de Medell\u00edn (universidad privada) debido a la habilitaci\u00f3n otorgada a aquella por el contrato de prestaci\u00f3n de servicios 314 de 2017, que le permiti\u00f3 colaborar con la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para cumplir con los art\u00edculos 125 y 130 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>[89] Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la legitimaci\u00f3n por pasiva de Uniones Temporales, tal como lo hizo en Sentencias T-271 de 2024 y T- 242 de 2023. En el primer caso, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la Uni\u00f3n Temporal 1, conformada por la Cl\u00ednica 1 y la Sociedad Cl\u00ednica 2, encargada de prestar servicios de salud a los afiliados al FOMAG en la regi\u00f3n de Tolima y Huila. Esta uni\u00f3n temporal ten\u00eda la obligaci\u00f3n contractual de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud, lo que la legitim\u00f3 en la causa por pasiva, al estar vinculada directamente con la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la afiliada. En el segundo caso, el amparo se present\u00f3 contra la Uni\u00f3n Temporal B&amp;M y la Uni\u00f3n Temporal Maya B, en el marco de dos contratos de obra p\u00fablica cuya ejecuci\u00f3n fue cuestionada por los accionantes al considerar que vulneraba sus derechos fundamentales. En ese caso, la Corte dispuso la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de aquellas uniones temporales que, en su calidad de contratistas encargados de ejecutar contratos suscritos con entidades estatales, desplegaron conductas que podr\u00edan derivar en la vulneraci\u00f3n de los derechos.<\/p>\n<p>[90] El art\u00edculo 177 de la Ley 270 de 1996 dispuso que a partir del 1\u00b0 de enero de 1998 la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d har\u00eda parte del Consejo Superior de la Judicatura. En el a\u00f1o 1998 la Escuela fue incorporada a la Rama Judicial, como unidad adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>[91] Ver, Sentencia T-180 de 2023.<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, Sentencias T-156 de 2024, T-149 de 2023, T-381 de 2022, T-253 de 2020, T-260 de 2018, T-324 de 2015. T-972 de 2014, T-060 de 2013, entre otras.<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.<\/p>\n<p>[94]Corte Constitucional, Sentencias SU-335 de 2015 y SU-691 de 2017. La Constitucional ha concluido que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo cuenta con instrumentos id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento de los asuntos por jueces especializados y, particularmente, la posibilidad de decretar medidas cautelares de protecci\u00f3n. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que la Ley 1437 de 2011 dot\u00f3 a los jueces administrativos con la facultad para adoptar cualquier tipo de medida de protecci\u00f3n, con el fin de atender las necesidades espec\u00edficas del solicitante, tal y como sucede con la solicitud de suspensi\u00f3n de los efectos de acto administrativo.<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, Sentencias T-033 de 2025, T-035 de 2025, T-423 de 2024, T-156 de 2024, T-092 de 2024, T- 149 de 2023, T-081 de 2022, T- 456 de 2022, T-381 de 2022, T-253 de 2020, T-425 de 2019, T-260 de 2018, T-511 de 2016, T-090 de 2013, T-841 de 2009, T-536 de 2009, T-629 de 2008, T-193 de 2007, T-965 de 2004, T-1198 de 2001, entre otras.<\/p>\n<p>[96] Ibidem.<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2021.<\/p>\n<p>[98] De acuerdo con la sentencia 11001-03-25-000-2022-00348-00 del Consejo de Estado, el acto particular \u201ccrea, modifica o extingue situaciones jur\u00eddicas personales y subjetivas, generando consecuencias directas e inmediatas sobre personas que la misma decisi\u00f3n identifica o que podr\u00edan ser identificables\u201d.<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, Sentencias T-156 de 2024, SU-067 de 2022, T-081 de 2022, T-425 de 2019, T-386 de 2016, T-306 de 2007, entre otras.<\/p>\n<p>[100] Consejo de Estado, Sentencias con radicado 110010315000-2023-02016-00, 11001-03-15-000-2023-06706-01, 11001-03-15-000-2023-01936-00, 11001-03-15-000-2023-01326-00, 11001-03-15-000-2021-06518-00, 52001-23-33-000-2017-00626-01, entre otras.<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2018.<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022.<\/p>\n<p>[103] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera y Secci\u00f3n Quinta, respectivamente. Radicados 11001-03-24-000-2004-00334-01 y 11001-03-28-000-2018-00050.<\/p>\n<p>[104] Posici\u00f3n asumida en las siguientes providencias: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A y Secci\u00f3n Primera, respectivamente. Radicaciones: 05001-23-31-000-2008-01185-01(2271-10), 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15), 11001-03-15-000-2023-01936-00, 11001-03-15-000-2023-01326-00.<\/p>\n<p>[105] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B consejero ponente: V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. Radicaci\u00f3n: 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10)<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022 reiterando la SU-201 de 1994.<\/p>\n<p>[107] La Corte resalt\u00f3 que: \u201cla procedencia indiscriminada de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos de tr\u00e1mite comprometer\u00eda gravemente el desarrollo y la culminaci\u00f3n oportuna de las actuaciones administrativas. Tal situaci\u00f3n resulta contraria a los principios constitucionales que, con arreglo al art\u00edculo 209 superior, orientan la funci\u00f3n administrativa, particularmente las m\u00e1ximas de eficiencia y celeridad. Igualmente, en la medida en que supondr\u00eda un obst\u00e1culo desproporcionado para el cumplimiento de los fines de la Administraci\u00f3n, tambi\u00e9n afectar\u00eda el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes p\u00fablicos, consignado en el art\u00edculo 113 de la carta, pues el eficaz sometimiento de la Administraci\u00f3n a los dictados de la Constituci\u00f3n y la ley en modo alguno puede conducir al anquilosamiento de las autoridades por la v\u00eda de la judicializaci\u00f3n de todos y cada uno de sus actos\u201d.<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022.<\/p>\n<p>[109] En el caso de la Sentencia SU-067 de 2022, la Corte reconoci\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela tras analizar la naturaleza del acto administrativo controvertido, esto es, la Resoluci\u00f3n CJR20-0202, por la cual se corrigi\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa dentro de la Convocatoria n.\u00b0 27 de Rama Judicial. La Corte determin\u00f3 que la mencionada resoluci\u00f3n era un acto administrativo de tr\u00e1mite que no pod\u00eda ser debatido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de los medios de control ordinarios. Esto sustentado en que el Consejo de Estado ha sostenido que los actos preparatorios, de tr\u00e1mite y de ejecuci\u00f3n que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuaci\u00f3n administrativa, o dar cumplimiento a la decisi\u00f3n no son demandables ante la JCA al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 43 del CPACA. En este orden de ideas, dado que no hab\u00eda un instrumento ordinario para debatir un acto de tr\u00e1mite, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra actos de tr\u00e1mite en concursos de m\u00e9ritos es excepcional y procede de acuerdo con las subreglas que se sintetizan en la Tabla 15.<\/p>\n<p>[110] Esto ocurre, por ejemplo, cuando \u201clas pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensi\u00f3n para la cual puede acudir a los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicaci\u00f3n de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2024, que reitera la Sentencia SU-067 de 2022.<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022, que reitera Sentencia SU-077 de 2018.<\/p>\n<p>[112] Los accionantes alegaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales (i) al debido proceso, (ii) a la igualdad, (iii) al acceso a cargos p\u00fablicos y (iv) al derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como los principios de (v) m\u00e9rito, (vi) buena fe y (vii) confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>[113] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Primera. Radicaci\u00f3n: 11001-03-24-000-2016-00291-00.<\/p>\n<p>[114] El Consejo de Estado estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por un participante del Concurso de M\u00e9ritos (Convocatoria n.\u00b027 de Rama Judicial) contra la Escuela Judicial y otros, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, de petici\u00f3n y a la igualdad en conexidad con los principios de confianza legitima, transparencia y moralidad administrativa. De acuerdo con el actor, mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298 del 21 de junio de 2024 se publicaron los resultados de la subfase general de manera err\u00f3nea, ya que solo se publicaron los resultados de forma general, sin desglosar las notas por m\u00f3dulos, situaci\u00f3n que, a su juicio, vulneraba el principio de transparencia. Debido a esto y otras circunstancias, el accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara, solicitando, entre otras cosas, la exhibici\u00f3n y remisi\u00f3n de la grabaci\u00f3n y audio de las pruebas, la publicaci\u00f3n desagregada de las asignaciones de los 8 m\u00f3dulos. En relaci\u00f3n con dicha petici\u00f3n el Consejo de Estado declar\u00f3 carencia actual de objeto, debido a que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n las accionadas demostraron haber dado respuesta de fondo al accionante. Respecto a la controversia sobre la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 EJR24-298, se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que existen otros mecanismos ordinarios de defensa como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de dicho acto administrativo, los cuales se estiman id\u00f3neos y efectivos. Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, 22 de agosto de 2024, radicaci\u00f3n: 11001-03-15-000-2024-03694-00. Adem\u00e1s, se cita las sentencias: (i) sentencia del 1\u00b0 de marzo de 2018 de la misma Corporaci\u00f3n, expediente n\u00famero 52001-23-33-000-2017-00626-01 y (ii) sentencia del 24 de junio de 2021, expediente n\u00famero 110010315000202102428-00.<\/p>\n<p>[115] Por ejemplo, ver la Sentencia T-149 de 2023 de la Corte Constitucional y la aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez en la sentencia del Consejo de Estado con radicado 11001032500020170015100.<\/p>\n<p>[116] Ver demanda de nulidad y restablecimiento de derecho con radicados 110013335017202400393 y 110013335012202400392 radicadas por el apoderado judicial Carlos Libardo Bernal Pulido en nombre de Christian Medina Rojas, Sandra P\u00e9rez Henao y otros.<\/p>\n<p>[117] En t\u00e9rminos de los accionantes, \u201clos actuales aprobados de la convocatoria 27 no alcanzaran para proveer la totalidad de las actuales vacantes\u201d. Ver acciones de tutela de los expedientes T10957608, T11021108 , T10973777 y T11083609.<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional. Sentencia C-186 de 2011.<\/p>\n<p>[119] Expediente T-11.021.108. Archivos: T10892442 \u201c32FalloSegundaInstancia.pdf\u201d, T10914949 \u201c028FalloSegundaInstancia.pdf\u201d, T10918114 \u201c49FalloSegundaInstancia.pdf\u201d, y T10957608 \u201c002FalloSegundaInstancia.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, Sentencias T-386 de 2016, SU-406 de 2016, T-343 de 2015, T-702 de 2014, T-489 de 2013, T-267 de 2013, entre otras.<\/p>\n<p>[121] Ver, al respecto, los argumentos efectuados por los intervinientes y los conceptos, como sucede con el Ministerio Ciencia, Tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n, la Universidad Externado de Colombia, la Agencia Nacional Digital, la Unidad Transformaci\u00f3n Digital del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones.<\/p>\n<p>[122] Velasco Fuentes, P., &amp; Venturini, J. Derechos Digitales. Decisiones automatizadas en la funci\u00f3n p\u00fablica en Am\u00e9rica Latina: Una aproximaci\u00f3n comparada a su aplicaci\u00f3n en Brasil, Chile, Colombia y Uruguay. Derechos Digitales. Con apoyo del International Development Research Centre (IDRC). 2021. https:\/\/ia.derechosdigitales.org\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/CPC_informeComparado.pdf<\/p>\n<p>[123] Jennifer Cobbe, \u201cAdministrative law and the machines of government: Judicial review of automated public-sector decision-making\u201d. En Legal Studies, Vol. 39, No. 4 (2019): 636-655.<\/p>\n<p>https:\/\/papers.ssrn.com\/sol3\/papers.cfm?abstract_id=3226913<\/p>\n<p>[124] Juli Ponce Sol\u00e9, \u201cInteligencia artificial, decisiones administrativas discrecionales totalmente automatizadas y alcance del control judicial: \u00bfindiferencia, insuficiencia o deferencia?\u201d. En Revista de Derecho P\u00fablico: Teor\u00eda y M\u00e9todo, Vol. 9 (2024): 171-220.<\/p>\n<p>https:\/\/revistasmarcialpons.es\/revistaderechopublico\/article\/view\/ponce-inteligencia-artifical-decisiones-administrativas<\/p>\n<p>[125] Consejo de Europa, Artificial Intelligence and Administrative Law. Diciembre de 2022.<\/p>\n<p>https:\/\/www.coe.int\/en\/web\/cdcj\/ai-administrative-law<\/p>\n<p>[126] Consejo de Europa, Artificial Intelligence and Administrative Law. Diciembre de 2022.<\/p>\n<p>[127] Consejo de Estado (2024, 20 de septiembre). Encuentro Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Desaf\u00edos de la IA en el proceso Contencioso-administrativo: demostraci\u00f3n pr\u00e1ctica. [Video]. YouTube. Disponible en: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=fhlsxVnpo2s<\/p>\n<p>[128] Jennifer Cobbe, \u201cAdministrative law and the machines of government: Judicial review of automated public-sector decision-making\u201d En Legal Studies, Vol. 39, No. 4 (2019): 636-655.<\/p>\n<p>[129] Consejo de Europa, Artificial Intelligence and Administrative Law. Diciembre de 2022<\/p>\n<p>[130] Consejo de Europa, Artificial Intelligence and Administrative Law. Diciembre de 2022<\/p>\n<p>[131] Consejo de Estado. Sentencia 00064 de 2018. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>[132] Ibidem.<\/p>\n<p>[133] Ver, al respecto, tablas 10 y 11 de los antecedentes.<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional, Sentencias, T- 495 de 2024, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019, T-428 de 2018, SU-611 de 2017, T-414 de 2009, C-590 de 2005 y T-335 de 2000.<\/p>\n<p>[135] Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2024.<\/p>\n<p>[136] Corte Constitucional, Sentencias T-156 de 2024, SU-067 de 2022, T-081 de 2022, T-425 de 2019, T-386 de 2016, T-306 de 2007, entre otras.<\/p>\n<p>[137] Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022.<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022.<\/p>\n<p>[139] Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 2024.<\/p>\n<p>[140] Ibidem.<\/p>\n<p>[141] Expediente digital T-11.021.108, archivo \u201c143252 Demanda.pdf\u201d, anexos Google Drive \u201cLos documentos anunciados en las pruebas \/ PRUEBAS-ACCI\u00d3N DE TUTELA \/ PRUEBA 27\u201d.<\/p>\n<p>[142] De acuerdo con Certificado No. 1123506 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de agosto de 2025, se constat\u00f3 que, CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO registra como abogado en el Registro Nacional de Abogados y su tarjeta profesional se encuentra en el estado \u201cvigente\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisi\u00f3n- &nbsp; T-008 DE 2026 &nbsp; Referencia: expedientes acumulados AC (i) T-10.892.442, (ii) T-10.914.949, (iii) T-10.918.114, (iv) T-10.957.608, (v) T-10.973.777, (vi) T-11.021.108, (vii) T-11.062.918 y (viii) T-11.083.609 &nbsp; Asunto: acciones de tutela interpuestas por Diego Alexander Mar\u00edn Bedoya y otras 59 personas contra la Escuela Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31466"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31466\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31467,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31466\/revisions\/31467"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}