{"id":31468,"date":"2026-02-25T14:47:38","date_gmt":"2026-02-25T19:47:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31468"},"modified":"2026-02-25T14:47:38","modified_gmt":"2026-02-25T19:47:38","slug":"t-010-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-010-26\/","title":{"rendered":"T-010-26"},"content":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-010\/26<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A UNA EDUCACI\u00d3N LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia institucional para prevenir, investigar y sancionar conductas de acoso sexual contra ni\u00f1as, j\u00f3venes y adolescentes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO EN EL CONTEXTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Celeridad en tr\u00e1mite<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) en el proceso disciplinario (la accionada) incurri\u00f3 en una dilaci\u00f3n injustificada, que resulta incompatible con la obligaci\u00f3n de \u201clas autoridades y funcionarios competentes de investigar los casos de violencia contra la mujer bajo estrictos par\u00e1metros de celeridad y eficacia\u201d. Ciertamente, la falta de pronunciamiento durante varios meses, pese al t\u00e9rmino perentorio fijado por la normativa interna y el impulso procesal de la v\u00edctima, constituye una violaci\u00f3n flagrante del deber de diligencia reforzada, as\u00ed como una revictimizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa eficaz e id\u00f3neo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protecci\u00f3n judicial<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad\/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligaci\u00f3n del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXISTA EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Debida diligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de violencias de g\u00e9nero<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Est\u00e1ndares normativos para prevenir, sensibilizar, investigar y confrontar las conductas de discriminaci\u00f3n, violencia y acoso en raz\u00f3n del g\u00e9nero<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) El cumplimiento del deber de debida diligencia en la investigaci\u00f3n y la sanci\u00f3n disciplinaria en el entorno universitario resulta de suma importancia para \u201cla construcci\u00f3n de una sociedad equitativa, en t\u00e9rminos de g\u00e9nero\u201d, puesto que la inanici\u00f3n de las instituciones educativas incrementa el da\u00f1o generado a la mujer que es v\u00edctima de violencia en el \u00e1mbito acad\u00e9mico, al punto que \u201cpuede llevar a que desista de su carrera para proteger su integridad\u201d. Ciertamente, \u201csi los espacios de formaci\u00f3n no son seguros para ellas\u201d, el \u00e1mbito estudiantil \u201cse transforma en un medio de profundizaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>&#8211; Sala Sexta de Revisi\u00f3n &#8211;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 010 DE 2026<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-11.281.937<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda contra la Universidad de Caldas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tema: El deber de debida diligencia en la investigaci\u00f3n disciplinaria de la violencia contra la mujer en el \u00e1mbito universitario<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, dentro del proceso de la referencia, previa presentaci\u00f3n de los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. En este ac\u00e1pite la Sala realizar\u00e1 una aclaraci\u00f3n previa y presentar\u00e1 la s\u00edntesis de la decisi\u00f3n, luego de lo cual har\u00e1 referencia a los hechos y a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, a la respuesta de la entidad accionada, a la decisi\u00f3n judicial que se revisa y a las actuaciones que se adelantaron en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 01 de 2025[2] y en la Circular No. 10 de 2022[3], a efectos de salvaguardar el derecho a la intimidad de los sujetos procesales, la Corte dispondr\u00e1 la expedici\u00f3n de dos copias de esta sentencia: la primera, que conservar\u00e1 los nombres reales de las personas involucradas y ser\u00e1 notificada a las partes; y la segunda, debidamente anonimizada, que se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web de este Tribunal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n[4]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda contra la Universidad de Caldas, en la cual aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la dilaci\u00f3n prolongada en el tr\u00e1mite del procedimiento disciplinario 035GD-2023, relacionado con la denuncia que present\u00f3 por agresi\u00f3n sexual contra un compa\u00f1ero de clase. El ente educativo se opuso al amparo, afirmando que la mora obedec\u00eda a la congesti\u00f3n laboral de la dependencia instructora, argumento acogido por el juez de \u00fanica instancia. En sede de revisi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que el tr\u00e1mite avanz\u00f3 hasta culminar en primera instancia con una decisi\u00f3n de archivo por falta de competencia, estando pendiente de resoluci\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Para empezar la revisi\u00f3n del caso, la Sala examin\u00f3 la procedencia del amparo, concluyendo que se encuentran satisfechas las exigencias de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez, as\u00ed como la subsidiariedad. Luego, este Tribunal se centr\u00f3 en el problema jur\u00eddico material de la acci\u00f3n de tutela, el cual concret\u00f3 en establecer si el ente educativo vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, al no adelantar oportunamente el proceso disciplinario 035GD-2023, en el que se investigan hechos constitutivos de violencia basada en g\u00e9nero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. A fin de resolver dicha cuesti\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional, en el sentido de indicar que las instituciones de educaci\u00f3n superior est\u00e1n obligadas a actuar con debida diligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria de la violencia contra la mujer, lo cual implica adelantar actuaciones oficiosas, oportunas, imparciales y con perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Con base en la aplicaci\u00f3n de esos par\u00e1metros al caso concreto, la Sala advirti\u00f3 que la Universidad de Caldas incumpli\u00f3 los t\u00e9rminos procesales previstos en la normativa para la indagaci\u00f3n previa, la investigaci\u00f3n, la calificaci\u00f3n de los hechos y el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n en el tr\u00e1mite 035GD-2023, configur\u00e1ndose una dilaci\u00f3n injustificada, superior a un a\u00f1o y ocho meses, que resulta incompatible con el deber de debida diligencia en la sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Por lo anterior, este Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia y, en su lugar, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida libre de violencias, a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana de la accionante. Adem\u00e1s, la Corte orden\u00f3 a la Universidad de Caldas adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el referido proceso disciplinario en un plazo de quince d\u00edas, as\u00ed como implementar, en seis meses, medidas para descongestionar las investigaciones de casos de violencia contra la mujer, fortalecer su pol\u00edtica interna de g\u00e9nero y capacitar a su personal en la materia. Finalmente, la Sala compuls\u00f3 copias del fallo al Ministerio de Educaci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que eval\u00faen si los hechos evidenciados pueden dar lugar a la apertura de investigaciones administrativas o disciplinarias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Hechos relevantes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. El 24 de abril de 2023, Mar\u00eda, mayor de edad y estudiante de Geolog\u00eda, denunci\u00f3 ante la Universidad de Caldas a su compa\u00f1ero de clase Andr\u00e9s por agresi\u00f3n sexual, con ocasi\u00f3n de hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2020, durante una reuni\u00f3n social en el apartamento de este, cuando ella se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n[5].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. El 25 de abril de 2023, luego de la activaci\u00f3n de la ruta de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia sexual[6], la denuncia fue asignada al Grupo Interno de Control Disciplinario de la Universidad de Caldas (en adelante, GICD), el cual asumi\u00f3 el conocimiento del asunto bajo el radicado 035GD-2023 y, mediante auto del 10 de mayo de 2023, dispuso la apertura de indagaci\u00f3n[7].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. A trav\u00e9s de auto del 23 de agosto del a\u00f1o en cita, el GICD: (i) orden\u00f3 iniciar la investigaci\u00f3n disciplinaria contra Andr\u00e9s por agresi\u00f3n sexual; y (ii) dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas[8]. Posteriormente, en prove\u00eddo del 9 de febrero de 2024, dicha dependencia del ente educativo traslad\u00f3 los elementos de juicio recaudados a las partes, con el fin de que presentaran sus alegatos precalificatorios[9].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. El 4 de marzo de 2024, Mar\u00eda se pronunci\u00f3 sobre el material probatorio recaudado, manifestando que, a partir de los testimonios y documentos allegados al proceso, se encuentra plenamente demostrado que fue v\u00edctima del delito de acceso carnal con incapaz de resistir ejecutado por Andr\u00e9s. En consecuencia, la denunciante solicit\u00f3 la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite con enfoque de g\u00e9nero, dado que se trata de un caso de violencia contra la mujer con secuelas psicol\u00f3gicas, \u201cque afectan su cotidianidad, especialmente su entorno de formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d[10].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. El 6 de marzo de 2024, ante el vencimiento de los t\u00e9rminos del traslado para presentar alegatos precalificatorios, durante el cual se pronunci\u00f3 la v\u00edctima y el denunciado guard\u00f3 silencio, la Secretar\u00eda General del GICD remiti\u00f3 el expediente a la profesional especializada de instrucci\u00f3n, \u201cpara que realice la evaluaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y las pruebas recaudadas\u201d[11].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. El 18 de diciembre de 2024, con fundamento en el deber de debida diligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer, Mar\u00eda solicit\u00f3 al GICD imprimir celeridad al tr\u00e1mite del proceso sancionatorio, ante el vencimiento de los t\u00e9rminos para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n[12].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. El 19 de diciembre de 2024, el GICD dio respuesta a la solicitud presentada por Mar\u00eda, indicando que la mora en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n se debe a la \u201calta congesti\u00f3n\u201d de la dependencia, la cual impide \u201ccumplir con los t\u00e9rminos dispuestos en el Acuerdo 045 de 2021 para la evaluaci\u00f3n de los procesos disciplinarios\u201d[13].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Acci\u00f3n de tutela y pretensiones<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. El 22 de mayo de 2025, Mar\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad de Caldas[14], al considerar vulnerados los derechos fundamentales que m\u00e1s adelante se mencionan, en la medida en que, en contrav\u00eda del deber de debida diligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de violencia contra la mujer, el GICD no ha adelantado con celeridad el procedimiento sancionatorio 035GD2023, permitiendo que el agresor permaneciera en la instituci\u00f3n y obtuviera el t\u00edtulo de ge\u00f3logo, sin que se hubiera establecido su responsabilidad[15].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. En concreto, la actora se\u00f1al\u00f3 que, aunque el 6 de marzo de 2024 se presentaron los alegatos precalificatorios y el expediente fue remitido a la profesional especializada de instrucci\u00f3n para su evaluaci\u00f3n, \u201cdesde esa fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno\u201d, desconociendo que en el art\u00edculo 70 del Estatuto Disciplinario de la Universidad de Caldas se dispone que, \u201cdentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n del expediente, el profesional especializado deber\u00e1 evaluar el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n y adoptar una decisi\u00f3n motivada que culmine con la formulaci\u00f3n del pliego de cargos o el archivo de la actuaci\u00f3n\u201d[16].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. Adicionalmente, la accionante explic\u00f3 que el recurso de amparo satisface los presupuestos de procedencia, en tanto cumple con: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues act\u00faa en \u201cnombre propio\u201d, en procura de sus \u201cderechos fundamentales\u201d; (ii) la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que \u201cla Universidad de Caldas es una instituci\u00f3n p\u00fablica de educaci\u00f3n superior del orden nacional\u201d, a la cual se le atribuye \u201cla omisi\u00f3n prolongada en la decisi\u00f3n dentro de un proceso disciplinario por violencia basada en g\u00e9nero\u201d; (iii) la exigencia de inmediatez, por cuanto se alega una vulneraci\u00f3n actual, en la medida en que \u201chan transcurrido varios meses sin pronunciamiento alguno\u201d de la demandada respecto del proceso disciplinario; y (iv) el requisito de subsidiariedad, porque se controvierte una \u201cdilaci\u00f3n injustificada\u201d que carece de control judicial[17].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se amparen sus derechos \u201cal debido proceso, igualdad, acceso a la justicia con enfoque de g\u00e9nero, debida diligencia, recurso judicial efectivo, derecho a vivir una vida libre de violencias y dignidad humana\u201d y, en consecuencia, se ordene al GICD de la Universidad de Caldas que \u201cadelante de manera inmediata el tr\u00e1mite correspondiente en su despacho, dando continuidad al proceso disciplinario en curso, hasta su culminaci\u00f3n efectiva\u201d[18].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>E. Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. En auto del 23 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales: (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda; (ii) dispuso su traslado a la Universidad de Caldas; y (iii) vincul\u00f3 al proceso de amparo a Andr\u00e9s[19].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>F. Contestaci\u00f3n de la accionada e intervenci\u00f3n del vinculado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. La Universidad de Caldas se opuso al amparo constitucional, argumentando que \u201cno es dable alegar una dilaci\u00f3n injustificada\u201d en el tr\u00e1mite del proceso 035GD-2023, pues la mora responde a una \u201ccongesti\u00f3n estructural\u201d del Grupo Interno de Control Disciplinario, encargado de la investigaci\u00f3n de los estudiantes. En efecto, dicha dependencia tiene en tr\u00e1mite m\u00e1s de 200 actuaciones, entre ellas 56 priorizadas por corresponder a violencias basadas en g\u00e9nero, dentro de las cuales se destacan tres procesos seguidos contra Andr\u00e9s, quien, conforme con el art\u00edculo 33 del Acuerdo 045 de 2021, podr\u00e1 ser sancionado, incluso si ha perdido su condici\u00f3n de estudiante, mediante la conversi\u00f3n de la suspensi\u00f3n en multa o la imposici\u00f3n de una inhabilidad especial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. En este sentido, a partir del principio ad impossibilia nemo tenetur[20], la demandada resalt\u00f3 que \u201cno ten\u00eda la capacidad de dar respuesta dentro de los t\u00e9rminos indicados\u201d en la normativa y, por ende, no puede calificarse su mora como \u201cdesidia\u201d, al estar justificada en causas objetivas, m\u00e1xime cuando los plazos procesales en las causas disciplinarias son perentorios, pero no preclusivos, lo que permite dar continuidad al tr\u00e1mite sin que se configure una nulidad por su incumplimiento que pueda impedir la sanci\u00f3n de los responsables. Por lo anterior, la accionada solicit\u00f3 denegar el amparo solicitado, en tanto no se configura una vulneraci\u00f3n concreta de los derechos fundamentales de la actora[21].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. Por lo dem\u00e1s, se tiene que, a pesar de su vinculaci\u00f3n a la causa de tutela, el ciudadano Andr\u00e9s decidi\u00f3 guardar silencio sobre el amparo de la referencia[22].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>G. Decisi\u00f3n de instancia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. En sentencia del 4 de junio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales deneg\u00f3 el amparo solicitado, al encontrar \u201cjustificada la actuaci\u00f3n de la Universidad de Caldas (\u2026) en la congesti\u00f3n y carga laboral de su Oficina de Control Disciplinario Interno[23], lo que se a\u00fana al hecho de que tampoco se observa un perjuicio irremediable, pues (\u2026) la sanci\u00f3n que llegue a atribuirse, puede ser convertible en una multa econ\u00f3mica, por lo que, en caso de hallarse responsable disciplinariamente el aqu\u00ed vinculado, dicha sanci\u00f3n no caer\u00e1 al vac\u00edo\u201d. Con todo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la accionada \u201cpara que adopte los correctivos que encuentre necesarios para descongestionar los tr\u00e1mites de su oficina disciplinaria\u201d[24].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>H. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. En atenci\u00f3n a los criterios denominados \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d, as\u00ed como \u201curgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial\u201d, mediante auto del 28 de agosto de 2025[25], la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-11.281.937 y asign\u00f3 la sustanciaci\u00f3n del mismo al magistrado ponente[26].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. El 10 de septiembre de 2025, la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicit\u00f3 copias del expediente, con el prop\u00f3sito de intervenir en el proceso mediante un amicus curiae[27].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. En auto del 15 de octubre de 2025, el magistrado ponente: (i) accedi\u00f3 a la solicitud de copias del expediente presentada por la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales; (ii) dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas, requiriendo a la Universidad de Caldas que remitiera copia del expediente del procedimiento disciplinario 035GD2023, as\u00ed como un informe actualizado sobre el estado de dicho tr\u00e1mite administrativo; y (iii) orden\u00f3 el traslado de los elementos de juicio recaudados a las partes por tres d\u00edas[28].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. En cumplimiento del referido prove\u00eddo, el 21 de octubre de 2025, la Universidad de Caldas remiti\u00f3 copia del expediente 035GD2023, as\u00ed como inform\u00f3 que el tr\u00e1mite disciplinario avanza en segunda instancia ante el Tribunal Disciplinario del ente educativo[29]. Ello, puesto que, el 11 de agosto de 2025, el GICD remiti\u00f3 el expediente a dicha autoridad para que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la actora contra el auto del 25 de julio de 2025, en el cual dispuso \u201cel archivo definitivo del proceso\u201d por falta de competencia para investigar los hechos denunciados, en tanto \u201cocurrieron por fuera del \u00e1mbito funcional y territorial\u201d de la instituci\u00f3n[30].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. A su vez, el 6 de noviembre de 2025, la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicit\u00f3 acceder a la pretensi\u00f3n del amparo y, por consiguiente, ordenar las medidas necesarias para que la accionada cumpla \u201ccon el deber de diligencia\u201d y \u201cel enfoque de g\u00e9nero en la investigaci\u00f3n disciplinaria de conductas constitutivas de violencia\u201d contra la mujer[31]. Lo anterior, al estimar que, en los \u201cprocedimientos disciplinarios sobre conductas de violencia basada en g\u00e9nero\u201d, \u201clas autoridades tienen una obligaci\u00f3n cualificada\u201d de \u201cdiligencia\u201d, que les impone adelantar las actuaciones \u201cde manera oportuna para evitar que el tiempo atente contra la averiguaci\u00f3n de la verdad\u201d. En consecuencia, en dichas causas \u201cel examen del plazo razonable no puede realizarse con los par\u00e1metros ordinarios aplicables a otras actuaciones administrativas o judiciales\u201d y, por ello, \u201cla sobrecarga laboral no exime a la Universidad del cumplimiento de su deber de debida diligencia\u201d[32].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Finalmente, el 7 de noviembre de 2025, la Secretar\u00eda General de la Corte procedi\u00f3 a correr traslado por tres d\u00edas a las partes de los elementos de juicio recaudados en sede de revisi\u00f3n y, el 13 de noviembre siguiente, inform\u00f3 al despacho sustanciador que durante dicho plazo \u201cno se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d[33].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. En este ac\u00e1pite, la Sala examinar\u00e1 su competencia para conocer del proceso y verificar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de encontrarse satisfechos los mismos, la Corte identificar\u00e1 el problema jur\u00eddico subyacente, definir\u00e1 el esquema de resoluci\u00f3n y lo desarrollar\u00e1 con fundamento en la normativa y la jurisprudencia aplicables. Finalmente, se adoptar\u00e1n los remedios judiciales que correspondan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. Esta Sala es competente para revisar el fallo de amparo proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n[34], as\u00ed como en virtud del reparto efectuado mediante auto del 28 de agosto de 2025[35], expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991[36].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Antes de determinar y resolver el problema jur\u00eddico de fondo que subyace al proceso de tutela de la referencia, le corresponde a la Corte verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, los cuales, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la presentaci\u00f3n del recurso de amparo de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales v\u00edas no resulten eficaces o id\u00f3neas, o, en su defecto, se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)[37].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. En el inciso primero del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se establece que: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. En desarrollo de la citada disposici\u00f3n, los art\u00edculos 5, 10 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1alan que: (a) \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d (legitimaci\u00f3n en la causa por activa); (b) \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos\u201d (legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva)[38]; y (c) \u201cquien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d (vinculaci\u00f3n a la causa).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. En punto de ello, la Sala considera que en el presente tr\u00e1mite se encuentran acreditados los presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, puesto que: (i) la acci\u00f3n de tutela fue promovida directamente por Mar\u00eda, en su condici\u00f3n de titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama[39]; (ii) el recurso de amparo se dirigi\u00f3 contra la Universidad de Caldas, autoridad p\u00fablica en raz\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica como ente universitario aut\u00f3nomo del orden nacional[40], a la cual la accionante atribuye la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas por la omisi\u00f3n de adelantar con la debida diligencia el procedimiento disciplinario 035GD2023[41]; y (iii) se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional a Andr\u00e9s, en calidad de tercero interesado, por ser el sujeto investigado en dicho procedimiento[42].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Inmediatez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. En los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 1 del Decreto Ley 2591 de 1991 se establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de las prerrogativas constitucionales. En consecuencia, en la jurisprudencia se ha explicado que dicho instrumento debe promoverse dentro de \u201cun plazo razonable desde la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental alegado, so pena de que se determine su improcedencia\u201d[43]. Adem\u00e1s, en los casos en que se alegan omisiones o dilaciones de las autoridades en el tr\u00e1mite de causas disciplinarias, esta Corte ha precisado que, por regla general, el requisito de inmediatez se entiende satisfecho \u201ccuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual\u201d[44].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. En el asunto bajo examen, esta Sala advierte que se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela presentada el 22 de mayo de 2025 cuestiona la omisi\u00f3n de la Universidad de Caldas de adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito en la investigaci\u00f3n disciplinaria relacionada con el abuso sexual del que fue v\u00edctima la accionante, a pesar del vencimiento de los t\u00e9rminos procesales correspondientes y el impulso procesal realizado v\u00eda petici\u00f3n[45], lo que \u201cjustifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d, pues se infiere, prima facie, un desconocimiento continuo y actual del deber de debida diligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer, como manifestaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso[46].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Aunado a ello, este Tribunal destaca que el desconocimiento del referido deber exige la atenci\u00f3n \u201cinmediata\u201d del juez de tutela, pues, aunque el ente educativo accionado reconoce la mora en la resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite disciplinario, no adopta medidas efectivas para superarla y, por el contrario, insiste en justificar su conducta, ampar\u00e1ndose en la congesti\u00f3n administrativa y en interpretaciones relativas a la preclusi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales[47]. Lo anterior, en la pr\u00e1ctica, prolonga el incumplimiento de los plazos establecidos en las normas que regulan las causas disciplinarias y, con ello, extiende la omisi\u00f3n acusada de vulnerar los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. En este sentido, se reitera que, \u201cen los casos de violencia contra las mujeres (\u2026), la falta de determinaci\u00f3n del asunto genera una amenaza seria, real y protuberante de los derechos fundamentales, toda vez que la demora en la adopci\u00f3n de decisiones puede devenir en la vulneraci\u00f3n irremediable de los derechos (\u2026). Por lo tanto, en este contexto, el juez de tutela tiene la facultad de verificar si la inactividad o demora injustificada en la investigaci\u00f3n ha afectado los derechos de las accionantes y, de ser as\u00ed, impartir las \u00f3rdenes necesarias para corregir tal omisi\u00f3n\u201d[48].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Subsidiariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. En el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se estipula que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. A su vez, en el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 se precisa que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d[49].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. En trat\u00e1ndose de amparos dirigidos a reprochar la infracci\u00f3n del deber de actuar con debida diligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer, con ocasi\u00f3n de la mora en el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de procesos disciplinarios a cargo de universidades p\u00fablicas, esta Corte ha estimado que, \u201ccon el fin de proteger sus derechos, erradicar la violencia (\u2026) y generar confianza en las instituciones concernidas en su protecci\u00f3n (\u2026), la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que las accionantes no cuentan con otro medio judicial de defensa\u201d. Lo anterior, puesto que la Ley 1437 de 2011[50]:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) solo permite, por regla general, acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa cuando se pretenda atacar actos administrativos definitivos, los cuales, de acuerdo con el art\u00edculo 43 de la referida ley, son aquellos que definen de manera directa o indirecta el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuaci\u00f3n (\u2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ante la ausencia de un mecanismo judicial que pueda estudiar estas situaciones, se habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Esto se debe a que las accionantes no tienen acceso a los recursos adecuados para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos. Adicionalmente, exigirles que esperen un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades competentes dentro de un procedimiento presuntamente dilatorio prolongar\u00eda la vulneraci\u00f3n de sus derechos y las someter\u00eda a un proceso que las revictimiza\u201d[51].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. As\u00ed pues, esta Sala considera que el amparo de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, porque, adem\u00e1s de tratarse un caso de violencia contra la mujer que requiere una especial atenci\u00f3n por parte del juez constitucional[52], la actora no dispone de otro mecanismo defensa judicial para salvaguardar sus derechos. Espec\u00edficamente, para el momento de la interposici\u00f3n del amparo y la finalizaci\u00f3n de la etapa probatoria en sede de revisi\u00f3n[53], la Universidad de Caldas no hab\u00eda proferido un acto administrativo \u201cque decida directa o indirectamente el fondo del asunto\u201d de car\u00e1cter definitivo, ni que \u201chaga imposible continuar la actuaci\u00f3n\u201d disciplinaria adelantada para sancionar el abuso sexual del que fue v\u00edctima la accionante[54], por lo que, en la actualidad, ella se encuentra inhabilitada para acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa a efectos de procurar la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales[55].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Adicionalmente, a partir de las normas reglamentarias aplicables a la causa disciplinaria, esta Corporaci\u00f3n pone de presente que, a fin de enfrentar la mora en el tr\u00e1mite, la accionante \u00fanicamente tiene a su alcance la posibilidad de presentar peticiones de impulso procesal. Sin embargo, a pesar de que la actora acudi\u00f3 a dicho mecanismo, la accionada se limit\u00f3 a informar la \u201calta congesti\u00f3n\u201d de la dependencia a cargo del asunto, sin avanzar en el procedimiento ni adoptar medidas efectivas para superar dicha situaci\u00f3n en un plazo razonable[56].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. En consecuencia, se advierte que las referidas solicitudes, en esta oportunidad, tampoco constituyen un instrumento efectivo para enfrentar la omisi\u00f3n acusada de vulnerar los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando no se trata de un mecanismo principal de la actuaci\u00f3n disciplinaria, sino supletorio ante la inactividad de la administraci\u00f3n, que, \u201cen virtud del principio de celeridad\u201d, tiene el deber de \u201cimpulsar de manera oficiosa los procedimientos con el fin de que se adelanten con diligencia, dentro de los t\u00e9rminos legales y sin dilaciones injustificadas[57]\u201d[58].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. A partir de los antecedentes rese\u00f1ados, la Sala debe establecer si la Universidad de Caldas vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Mar\u00eda, al no adelantar con celeridad el procedimiento disciplinario 035GD2023, en el que se investiga una agresi\u00f3n sexual en su contra[59]. En particular, le corresponde a la Corte determinar si la demora en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n definitiva invocando congesti\u00f3n administrativa es compatible o no con el deber de debida diligencia en la sanci\u00f3n de casos de violencia contra la mujer en el \u00e1mbito universitario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. Para efectos de resolver este interrogante, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la debida diligencia en la investigaci\u00f3n y la sanci\u00f3n disciplinaria de violencia contra la mujer por parte de instituciones educativas del nivel superior. Luego, se analizar\u00e1 el caso concreto, verificando si la actuaci\u00f3n de la Universidad de Caldas se ajust\u00f3 a dichos par\u00e1metros. En caso de ser pertinente, este Tribunal adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes necesarias para asegurar la protecci\u00f3n de las prerrogativas de la actora y evitar nuevas vulneraciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. El deber de debida diligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria de la violencia contra la mujer en el \u00e1mbito universitario. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[60]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. La violencia contra la mujer es \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que les cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a las mujeres, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d[61]. Sobre el particular, se ha advertido que se trata de un problema de car\u00e1cter \u201cestructural\u201d, que se funda en el \u201corden social, establecido hist\u00f3ricamente, seg\u00fan el cual existe cierta superioridad del hombre hacia la mujer y donde cualquier agravio del g\u00e9nero masculino al femenino est\u00e1 justificado en la conducta de este \u00faltimo\u201d[62].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. En este sentido, la violencia basada en el g\u00e9nero \u201cha sido una de las principales preocupaciones en la lucha por materializar la igualdad material de la mujer en la sociedad\u201d[63], por lo que a fin de erradicarla se han adoptado instrumentos de protecci\u00f3n especializados, tanto en el \u00e1mbito internacional como a nivel local, los cuales buscan eliminar, por medio de la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n, las \u201cagresiones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas (violencia visible)\u201d, as\u00ed como las \u201cformas de violencia invisible o estructural (inequidad pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica) y cultural (discursos justificativos de la desigualdad)\u201d[64].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. As\u00ed, por ejemplo, se encuentran la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s)[65] y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1, por el lugar en el que fue adoptada)[66], que comprometen a las autoridades de los Estados a: (i) \u201cabstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica violenta contra la mujer\u201d; (ii) \u201cactuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer\u201d; e (iii) \u201cincluir normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso\u201d[67].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. A su turno, en el \u00e1mbito nacional, adem\u00e1s de la integraci\u00f3n de dichos convenios al bloque de constitucionalidad[68], en la Carta Pol\u00edtica se otorga una especial protecci\u00f3n a la mujer en el \u00e1mbito familiar y social, que incluye la prohibici\u00f3n de violencia en su contra y la igualdad material en relaci\u00f3n con los hombres[69]. Adem\u00e1s, en desarrollo de los mandatos del Texto Superior, el Congreso de la Rep\u00fablica ha expedido, entre otras, Las leyes 1257 de 2008[70], 1542 de 2012[71] y 2365 de 2024[72], en las que se establecen \u201cmedidas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de las formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d, incluyendo el deber de diligencia en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de dichas conductas en todos los niveles, as\u00ed como disposiciones especiales en la materia para las \u201cinstituciones de educaci\u00f3n superior\u201d[73].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, en la legislaci\u00f3n, reglamentada por el Decreto 4798 de 2011[74], se dispone que: (i) los entes de educaci\u00f3n superior deben adoptar e implementar protocolos integrales para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y atenci\u00f3n de las violencias basadas en g\u00e9nero, que incorporen medidas claras para garantizar, con debida diligencia, la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria de las conductas correspondientes ejecutadas por los miembros de la comunidad universitaria (v.gr. docentes, estudiantes, administrativos y contratistas); (ii) el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional tiene la obligaci\u00f3n de expedir lineamientos sobre el particular, as\u00ed como vigilar el cumplimiento de la normativa por parte de las instituciones[75]; y (iii) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es competente para determinar la responsabilidad y sancionar a los funcionarios p\u00fablicos que desacaten o desatiendan los mandatos del referido marco jur\u00eddico[76].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. A partir de este contexto normativo, en la jurisprudencia constitucional se ha indicado que las universidades tienen un conjunto de deberes dirigidos a \u201cproteger a las mujeres v\u00edctimas de violencia\u201d basada en g\u00e9nero, entre ellos: (a) \u201cla no tolerancia o neutralidad\u201d ante la ocurrencia de eventos de violencia[77]; (b) \u201cla corresponsabilidad\u201d en la atenci\u00f3n de las afectadas, con el fin de evitar la revictimizaci\u00f3n[78]; (c) \u201cla debida diligencia\u201d en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria de las conductas; y (d) \u201cla no repetici\u00f3n\u201d de los hechos[79].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. En relaci\u00f3n con la debida diligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia basada en g\u00e9nero, este Tribunal ha sostenido que se satisface cuando las etapas de instrucci\u00f3n y juzgamiento de los procedimientos disciplinarios son:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) \u201cOficiosas\u201d, lo que sucede cuando el ente educativo inicia e impulsa el tr\u00e1mite \u201cpor iniciativa propia, sin estar supeditado a las quejas o denuncias de las presuntas v\u00edctimas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) \u201cOportunas\u201d, lo cual ocurre cuando la causa se adelanta por la universidad con celeridad, es decir, dentro de los plazos establecidos en la normativa, con el prop\u00f3sito de: (a) \u201cevitar que el tiempo atente contra la averiguaci\u00f3n de la verdad\u201d; (b) facilitar \u201cel recaudo de las pruebas necesarias y conducentes para una valoraci\u00f3n integral de los hechos\u201d; y (c) \u201cadoptar medidas de protecci\u00f3n eficaces y exhaustivas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) \u201cImparciales\u201d, lo que se presenta cuando la instituci\u00f3n garantiza \u201cuna actuaci\u00f3n objetiva, libre de prejuicios o juicios basados en estereotipos y respetuosa, con el fin evitar la revictimizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) \u201cAdelantadas con perspectiva de g\u00e9nero\u201d[80], lo cual se concreta cuando el ente universitario analiza los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso teniendo en cuenta que las mujeres son un grupo hist\u00f3ricamente discriminado, que, en las causas disciplinarias, se enfrenta a \u201casimetr\u00edas de poder\u201d e \u201cintersecci\u00f3n de factores de vulnerabilidad\u201d[81].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. En este contexto, se ha resaltado que el cumplimiento del deber de debida diligencia en la investigaci\u00f3n y la sanci\u00f3n disciplinaria en el entorno universitario resulta de suma importancia para \u201cla construcci\u00f3n de una sociedad equitativa, en t\u00e9rminos de g\u00e9nero\u201d, puesto que la inanici\u00f3n de las instituciones educativas incrementa el da\u00f1o generado a la mujer que es v\u00edctima de violencia en el \u00e1mbito acad\u00e9mico, al punto que \u201cpuede llevar a que desista de su carrera para proteger su integridad\u201d. Ciertamente, \u201csi los espacios de formaci\u00f3n no son seguros para ellas\u201d, el \u00e1mbito estudiantil \u201cse transforma en un medio de profundizaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n\u201d, que termina por frustrar el potencial de las mujeres[82].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. As\u00ed pues, se ha llamado la atenci\u00f3n sobre la desidia institucional en la materia, ya que \u201calimenta y perpet\u00faa la desigualdad, profundiza los estereotipos de g\u00e9nero en los \u00e1mbitos p\u00fablicos y privados\u201d, as\u00ed como \u201creproduce la visi\u00f3n patriarcal de que las mujeres no merecen habitar los espacios profesionales y acad\u00e9micos como lo hacen los hombres, sino que est\u00e1n ah\u00ed para recibir atenciones sexuales indeseadas de parte de sus pares, superiores jer\u00e1rquicos o, incluso, subordinados masculinos. Lo que refleja y refuerza el pensamiento de que las mujeres no tienen las mismas capacidades, conocimientos o car\u00e1cter que los hombres para perseguir su proyecto de vida\u201d[83].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. Ahora bien, en los eventos en los que las universidades no cumplan con el deber de debida diligencia en la investigaci\u00f3n y juzgamiento disciplinario de conductas constitutivas de violencia basada en g\u00e9nero, se ha explicado que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se encuentra justificada con el prop\u00f3sito de ordenar al ente educativo que adopte las medidas necesarias para corregir las omisiones identificadas, reencauzar el tr\u00e1mite conforme con los est\u00e1ndares reforzados de protecci\u00f3n, y garantizar la efectiva salvaguarda de los derechos de las v\u00edctimas, incluso disponiendo la implementaci\u00f3n de acciones preventivas y de no repetici\u00f3n que aseguren un entorno educativo libre de violencias[84].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. Para ilustrar, en la sentencia T-210 de 2023, esta Corte estudi\u00f3 un caso de inactividad de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas frente a las denuncias presentadas por estudiantes contra un docente por violencia reiterada basada en g\u00e9nero, concluyendo que la instituci\u00f3n incumpli\u00f3 el deber de debida diligencia al no activar oportunamente la investigaci\u00f3n, adelantar un tr\u00e1mite con dilaciones, desatender testimonios relevantes y omitir actuaciones disciplinarias frente a conductas que, \u201cpor su extrema gravedad, no puedan ser desconocidas por el r\u00e9gimen interno de las universidades, como sucede con los casos de acoso, discriminaci\u00f3n y violencia\u201d. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3: (i) continuar con el procedimiento disciplinario con enfoque de g\u00e9nero; (ii) adoptar en el ente educativo una pol\u00edtica de \u201ccero tolerancia\u201d frente a la violencia basada en g\u00e9nero, as\u00ed como medidas pedag\u00f3gicas de no repetici\u00f3n; y (iii) tramitar con rapidez toda queja futura[85].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. A su vez, en la sentencia T-235 de 2025, ante el traslado sucesivo entre distintas dependencias de una investigaci\u00f3n disciplinaria por violencia sexual ejercida por un docente contra estudiantes de la Universidad de Antioquia, este Tribunal advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de un \u201cperegrinaje institucional\u201d que dilat\u00f3 injustificadamente el tr\u00e1mite, vulnerando el deber de debida diligencia y, con ello, los derechos de las denunciantes[86]. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 a la entidad demandada: (i) continuar la investigaci\u00f3n y adoptar una decisi\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de seis meses, informando oportunamente a las v\u00edctimas sobre su desarrollo; (ii) implementar un espacio de formaci\u00f3n sobre el manejo de investigaciones por violencias basadas en g\u00e9nero; (iii) compulsar copias para determinar la eventual responsabilidad por la mora administrativa; y (iv) activar medidas de orientaci\u00f3n y garant\u00edas acad\u00e9micas para acompa\u00f1ar a las mujeres afectadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. En cuanto a las garant\u00edas acad\u00e9micas, a partir de los precedentes sobre el tratamiento de la violencia contra la mujer en distintos \u00e1mbitos[87], se resalta que los entes educativos pueden: (a) ajustar los horarios y la conformaci\u00f3n de los grupos para evitar la coincidencia presencial entre la denunciante y el investigado; (b) habilitar canales de comunicaci\u00f3n directos y de atenci\u00f3n prioritaria con las autoridades universitarias para reportar situaciones de riesgo; (c) flexibilizar temporalmente las obligaciones estudiantiles para permitir la asistencia a espacios de apoyo y atenci\u00f3n especializada; (d) autorizar reubicaciones, como cambios de aula, sede o modalidad, cuando ello resulte necesario para preservar un entorno seguro; y (e) brindar acompa\u00f1amiento psicosocial permanente, orientado a mitigar los efectos de la situaci\u00f3n y garantizar la continuidad del proyecto educativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. En suma, el cumplimiento del deber de debida diligencia por parte de las universidades ante casos de violencia basada en g\u00e9nero se concreta en la obligaci\u00f3n de desarrollar actuaciones oficiosas, oportunas, imparciales y con perspectiva de g\u00e9nero destinadas a investigar y sancionar disciplinariamente las conductas, garantizando la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, as\u00ed como la existencia de entornos acad\u00e9micos libres de discriminaci\u00f3n, acoso y violencia contra las mujeres. Adem\u00e1s, ante el desconocimiento de los referidos est\u00e1ndares, se habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para ordenar las medidas necesarias que permitan superar las omisiones y restablecer la protecci\u00f3n efectiva de los derechos comprometidos[88].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>E. Caso concreto: la Universidad de Caldas incumpli\u00f3 el deber de debida diligencia en la investigaci\u00f3n disciplinaria de la violencia basada en g\u00e9nero ejercida contra Mar\u00eda<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. En el asunto de la referencia, Mar\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad de Caldas, argumentando que el Grupo Interno de Control Disciplinario vulner\u00f3 sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la mora en el tr\u00e1mite disciplinario adelantado en atenci\u00f3n a la denuncia por agresi\u00f3n sexual que present\u00f3 contra su compa\u00f1ero Andr\u00e9s[89]. Por su parte, la accionada sostuvo que no incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de oportunidad que impone el deber de debida diligencia en materia de g\u00e9nero, pues los retrasos en el desarrollo procesal obedecieron a la congesti\u00f3n administrativa de la dependencia instructora[90]. A su turno, el juez de \u00fanica instancia decidi\u00f3 denegar el amparo, al estimar v\u00e1lidos los argumentos expuestos por la demandada[91].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. En sede de revisi\u00f3n, la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, se\u00f1alando que el ente educativo lleva adelante el procedimiento sin cumplir con el deber de debida diligencia, en tanto presenta demoras injustificadas y omite incorporar una perspectiva de g\u00e9nero en sus actuaciones. Por su parte, la Universidad de Caldas inform\u00f3 que el Grupo Interno de Control Disciplinario archiv\u00f3 las diligencias por falta de competencia mediante prove\u00eddo del 25 de julio de 2025, as\u00ed como que, en atenci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n presentado por la accionante contra dicha decisi\u00f3n, el tr\u00e1mite se encuentra actualmente a instancias del Tribunal Disciplinario[92].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. Al respecto, se tiene que, a partir de la normativa internacional y local, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional, las instituciones de educaci\u00f3n superior deben actuar con celeridad en la investigaci\u00f3n y el juzgamiento disciplinario de la violencia basada en g\u00e9nero, a efectos de asegurar que el paso prolongado del tiempo no impida conocer la verdad y adoptar medidas de protecci\u00f3n pertinentes, ni se afecte la vida acad\u00e9mica de las v\u00edctimas[93].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. Adicionalmente, se destaca que en el Estatuto Disciplinario y en la Pol\u00edtica de G\u00e9nero de la Universidad de Caldas se dispone que \u201cel funcionario competente impulsar\u00e1 oficiosamente la actuaci\u00f3n disciplinaria y cumplir\u00e1 estrictamente los t\u00e9rminos previstos\u201d[94], as\u00ed como que \u201cla autoridad disciplinaria velar\u00e1 por la adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n pertinentes, adecuadas y suficientes para la protecci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas\u201d[95].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. Pues bien, la Sala advierte que, a pesar del referido marco jur\u00eddico, la Universidad de Caldas no ha tramitado con celeridad el proceso disciplinario 035GD-2023 promovido por Mar\u00eda contra su compa\u00f1ero de clase Andr\u00e9s por agresi\u00f3n sexual, desconociendo la obligaci\u00f3n de oportunidad del deber de debida diligencia en la investigaci\u00f3n de la violencia basada en g\u00e9nero, pues, al menos, en cuatro momentos procesales no ha respetado los t\u00e9rminos establecidos en la normativa aplicable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. En primer lugar, se observa que el art\u00edculo 67 del Estatuto Disciplinario de la Universidad de Caldas (EDUC, en adelante) estipula que \u201cla indagaci\u00f3n previa tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de tres (03) meses y culminar\u00e1 con auto de archivo o auto de apertura de investigaci\u00f3n\u201d, pero en el proceso 035GD-2023 dicha etapa se prorrog\u00f3 por fuera de mencionado t\u00e9rmino. Ello, puesto que, producto de la queja interpuesta por Mar\u00eda el 24 de abril de 2023, el Grupo Interno de Control Disciplinario inici\u00f3 la etapa de indagaci\u00f3n el 10 de mayo de 2023 y la culmin\u00f3 el 23 de agosto de ese mismo a\u00f1o con la apertura de investigaci\u00f3n, es decir, 13 d\u00edas despu\u00e9s del plazo reglamentario[96].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. En segundo lugar, se evidencia que el art\u00edculo 68 del EDUC se\u00f1ala que \u201csi la actuaci\u00f3n disciplinaria se adelanta en contra de un estudiante el t\u00e9rmino de investigaci\u00f3n ser\u00e1 de dos (02) meses, que podr\u00e1 ser prorrogable por un (01) mes, si hicieren falta la pr\u00e1ctica de pruebas que hubiesen sido decretadas\u201d[97]. No obstante, en el proceso seguido contra el estudiante Andr\u00e9s por agresi\u00f3n sexual, la etapa de investigaci\u00f3n se extendi\u00f3 por m\u00e1s de cinco meses, ya que trascurri\u00f3 entre el 23 de agosto de 2023 y el 9 de febrero de 2024[98].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. En tercer lugar, se tiene que el art\u00edculo 70 del EDUC indica que, \u201cdentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n del expediente, el profesional especializado deber\u00e1 evaluar el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n y adoptar una decisi\u00f3n motivada que culmine con la formulaci\u00f3n del pliego de cargos o el archivo de la actuaci\u00f3n\u201d. Con todo, se tiene que, a pesar de la solicitud de impulso de la denunciante, el GICD incumpli\u00f3 ampliamente dicho t\u00e9rmino, en tanto el expediente 035GD-2023 fue remitido a la profesional especializada de instrucci\u00f3n el 6 de marzo de 2024 para evaluar la investigaci\u00f3n, pero la decisi\u00f3n correspondiente fue adoptada el 25 de julio de 2025, es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o y tres meses despu\u00e9s de vencido el plazo reglamentario[99].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. En cuarto lugar, se evidencia que el art\u00edculo 77 del EDUC establece que, \u201cpresentado el recurso de apelaci\u00f3n el Grupo Interno de Control Disciplinario, resolver\u00e1 sobre su procedencia y lo remitir\u00e1 para su tr\u00e1mite ante el Tribunal Disciplinario\u201d, el cual \u201cdeber\u00e1 sesionar para tomar la decisi\u00f3n frente al recurso dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes de lo cual se levantar\u00e1 acta y se emitir\u00e1 por escrito la correspondiente la decisi\u00f3n de segunda instancia dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la sesi\u00f3n\u201d. Sin embargo, en el proceso 035GD-2023, se encuentra que, en contra de la decisi\u00f3n de archivo del GICD, la v\u00edctima interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue remitido al Tribunal Disciplinario el 11 de agosto de 2025, pero a la fecha de remisi\u00f3n de las pruebas a esta Corte (21 de octubre de 2025) no hab\u00eda sido atendido, a pesar del vencimiento del referido t\u00e9rmino reglamentario[100].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. En este orden de ideas, este Tribunal constata que la Universidad de Caldas ha incurrido en una mora acumulada superior a un a\u00f1o y ocho meses en el tr\u00e1mite del procedimiento disciplinario 035GD-2023, afectando los derechos fundamentales de la denunciante, ya que, mientras se ha desarrollado la causa, tuvo que compartir espacios acad\u00e9micos con el victimario, cancelar clases y evitar la asistencia presencial, lo que imposibilit\u00f3 que gozara de un ambiente universitario libre de violencia[101].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. Sobre el particular, la Sala reitera que, en trat\u00e1ndose de procesos disciplinarios en el \u00e1mbito universitario, cuando de por medio existen denuncias por violencia de g\u00e9nero, \u201cla ausencia de un tr\u00e1mite con celeridad constituye un escenario discriminatorio por s\u00ed mismo, pero, adem\u00e1s, tienen el efecto simb\u00f3lico de disuadir a las v\u00edctimas de formular nuevas denuncias ante la inoperancia institucional\u201d. Por ello, se exige a las instituciones educativas \u201cactuar sin demoras\u201d, as\u00ed como \u201ctramitar con [prontitud] las actuaciones que sean requeridas\u201d[102].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. Ahora bien, la autoridad accionada sostuvo que \u201cno es dable alegar una dilaci\u00f3n injustificada\u201d en el tr\u00e1mite del proceso 035GD-2023, pues la mora responde a una \u201ccongesti\u00f3n estructural\u201d del Grupo Interno de Control Disciplinario. Adem\u00e1s, la demandada afirm\u00f3 que el retraso no afecta los derechos de la actora, ya que los plazos procesales en las causas disciplinarias son perentorios, pero no preclusivos, lo que permite dar continuidad al tr\u00e1mite sin que se configure una nulidad por su incumplimiento. As\u00ed mismo, la instituci\u00f3n destac\u00f3 que, si el investigado perdi\u00f3 su condici\u00f3n de estudiante durante el tr\u00e1mite, igualmente podr\u00e1 ser sancionado mediante la conversi\u00f3n de la suspensi\u00f3n en multa o la imposici\u00f3n de una inhabilidad especial[103].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. En torno a la justificaci\u00f3n sobre la mora por congesti\u00f3n administrativa, esta Corporaci\u00f3n estima que no es v\u00e1lida en esta oportunidad, pues aunque es una fundamentaci\u00f3n razonable en casos ordinarios, lo cierto es que, en trat\u00e1ndose de eventos de violencia de g\u00e9nero, existe una normativa especial, que impone a las autoridades un deber de diligencia reforzado, el cual incluye la obligaci\u00f3n de tramitar con celeridad la investigaci\u00f3n de las faltas contra la mujer, as\u00ed como adoptar las decisiones correspondientes \u201cdentro de los t\u00e9rminos legales\u201d[104].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. En este sentido, este Tribunal llama la atenci\u00f3n sobre la posible vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero que puede estar present\u00e1ndose en la Universidad de Caldas, ya que, seg\u00fan se inform\u00f3 en este proceso[105], existe un volumen considerable de investigaciones pendientes de tr\u00e1mite, lo que sugiere que el asunto de la referencia no se trata de un caso aislado, sino que existe una falla institucional reiterada en la gesti\u00f3n de los procedimientos disciplinarios[106]. Lo anterior, pone en evidencia la necesidad de que el ente educativo adopte medidas de car\u00e1cter estructural que permitan garantizar el cumplimiento efectivo de los plazos procesales, conforme con las exigencias del deber de debida diligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. En cuanto a la posibilidad de continuar el tr\u00e1mite a pesar del vencimiento de los t\u00e9rminos, as\u00ed como la viabilidad de convertir las sanciones en multa o inhabilidad, esta Corte estima que dichas soluciones procesales no exoneran a las instituciones universitarias de cumplir con el deber de debida diligencia en la investigaci\u00f3n de la violencia basada en g\u00e9nero, porque si bien son mecanismos que buscan evitar la impunidad originada en la mora procesal o en la p\u00e9rdida de la calidad de estudiante, lo cierto es que no aseguran que las v\u00edctimas puedan gozar de un entorno acad\u00e9mico seguro, ni previenen los efectos de revictimizaci\u00f3n asociados a la prolongaci\u00f3n injustificada del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. Sobre este \u00faltimo punto, este Tribunal destaca que, ante la mora procesal generada por la congesti\u00f3n administrativa, el GICD tuvo la oportunidad de decretar medidas de protecci\u00f3n en favor de la v\u00edctima en el marco del proceso, conforme con lo previsto en la Pol\u00edtica de G\u00e9nero de la Universidad de Caldas. Sin embargo, no se ejecutaron dichos instrumentos, a pesar de que, por ejemplo, habr\u00edan permitido evitar que la v\u00edctima y el denunciado tuvieran que concurrir a los mismos espacios acad\u00e9micos[107].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. A ese respecto, este Tribunal ha indicado que los procesos disciplinarios por violencia basada en g\u00e9nero deben procurar la protecci\u00f3n del derecho de las mujeres a permanecer en el sistema educativo en condiciones de igualdad y seguridad. Ello, en tanto la violencia contra las mujeres tiene efectos diferenciales que, en muchos casos, conducen al abandono parcial o total de los estudios, raz\u00f3n por la cual la celeridad en los procedimientos y las medidas de protecci\u00f3n son esenciales para garantizar la continuidad acad\u00e9mica de las v\u00edctimas[108].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que, en el proceso disciplinario 035GD-2023, la Universidad de Caldas incurri\u00f3 en una dilaci\u00f3n injustificada, que resulta incompatible con la obligaci\u00f3n de \u201clas autoridades y funcionarios competentes de investigar los casos de violencia contra la mujer bajo estrictos par\u00e1metros de celeridad y eficacia\u201d[109]. Ciertamente, la falta de pronunciamiento durante varios meses, pese al t\u00e9rmino perentorio fijado por la normativa interna y el impulso procesal de la v\u00edctima, constituye una violaci\u00f3n flagrante del deber de diligencia reforzada, as\u00ed como una revictimizaci\u00f3n de Mar\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Por lo anterior, a fin de asegurar la debida diligencia exigible en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria de violencia basada en g\u00e9nero en la comunidad acad\u00e9mica, la Sala considera necesario adoptar \u00f3rdenes simples dirigidas al restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de Mar\u00eda, as\u00ed como \u00f3rdenes complejas orientadas al fortalecimiento institucional de la Universidad de Caldas[110].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. En este sentido, por una parte, la Corte revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de Mar\u00eda: (i) al debido proceso, vulnerado por el incumplimiento reiterado de la Universidad de Caldas de los plazos previstos para adelantar la actuaci\u00f3n disciplinaria, en contrav\u00eda de los deberes de debida diligencia y de enfoque de g\u00e9nero en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer; y (ii) a la dignidad humana, a la vida libre de violencia, a la igualdad y a la educaci\u00f3n, toda vez que, en el marco de dicho tr\u00e1mite, la entidad demandada no adopt\u00f3 medidas orientadas a conjurar los efectos colaterales de la mora procesal en el entorno acad\u00e9mico, lo que impidi\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de su condici\u00f3n de mujer v\u00edctima de violencia sexual, gozara de las mismas condiciones de bienestar y tranquilidad que sus pares en el desarrollo de las actividades educativas[111].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. Adem\u00e1s, a modo de restablecimiento de los derechos vulnerados, esta Corporaci\u00f3n, ante la verificaci\u00f3n del incumplimiento de los t\u00e9rminos reglamentarios y teniendo en cuenta el estado actual de la actuaci\u00f3n sancionatoria conocido en sede de revisi\u00f3n[112], ordenar\u00e1 al Tribunal Disciplinario de la Universidad de Caldas que, en un plazo de 15 d\u00edas, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la accionante contra el auto del 25 de julio de 2025 proferido por el GICD, adoptando una decisi\u00f3n que tenga en cuenta los est\u00e1ndares en materia de g\u00e9nero expuestos en la parte motiva de este fallo, en especial, la imposibilidad de las instituciones de educaci\u00f3n superior de omitir el desarrollo de actuaciones disciplinarias frente a conductas que, \u201cpor su extrema gravedad, no puedan ser desconocidas por el r\u00e9gimen interno de las universidades, como sucede con los casos de acoso, discriminaci\u00f3n y violencia\u201d[113].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. De otra parte, esta Sala considera indispensable la adopci\u00f3n de acciones que permitan corregir las fallas institucionales evidenciadas. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Universidad de Caldas que: (i) implemente medidas de descongesti\u00f3n de las dependencias encargadas del tr\u00e1mite de las investigaciones disciplinarias por violencias basadas en g\u00e9nero; (ii) adelante capacitaciones al personal interviniente en dichas causas sobre la debida diligencia en la sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer[114]; y (iii) fortalezca la pol\u00edtica interna de g\u00e9nero, incorporando mecanismos de monitoreo permanente del cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, a fin de garantizar su observancia estricta en los casos de violencia basada en g\u00e9nero[115]. A efectos de completar estos ajustes, el ente educativo tendr\u00e1 un plazo de seis meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, luego de lo cual rendir\u00e1 un informe sobre su cumplimiento al juez de primera instancia. En todo caso, la Corte Constitucional se reserva la posibilidad de asumir la competencia para asegurar el cumplimiento total o parcial de esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Finalmente, con el prop\u00f3sito de asegurar el control institucional correspondiente, este Tribunal compulsar\u00e1 copias de esta providencia al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[116] y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[117], para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, determinen si los hechos expuestos en este fallo ameritan la apertura de investigaciones administrativas y disciplinarias contra la instituci\u00f3n y las autoridades educativas involucradas en el desarrollo de este proceso de la Universidad de Caldas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, que deneg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida libre de violencias, a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana de Mar\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Tribunal Disciplinario de la Universidad de Caldas que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la accionante contra el auto del 25 de julio de 2025 proferido por el Grupo Interno de Control Disciplinario, adoptando una decisi\u00f3n que tenga en cuenta los est\u00e1ndares en materia de g\u00e9nero expuestos en la parte motiva de este fallo, en especial, la imposibilidad de las instituciones de educaci\u00f3n superior de omitir el desarrollo de actuaciones disciplinarias frente a conductas que, por su extrema gravedad, no puedan ser desconocidas por el r\u00e9gimen interno de las instituciones educativas, como sucede con los casos de acoso, discriminaci\u00f3n y violencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Universidad de Caldas que: (i) implemente medidas de descongesti\u00f3n de las dependencias encargadas del tr\u00e1mite de las investigaciones disciplinarias por violencias basadas en g\u00e9nero; (ii) adelante capacitaciones al personal interviniente en dichas causas sobre la debida diligencia en la sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer; y (iii) fortalezca la pol\u00edtica interna de g\u00e9nero, incorporando mecanismos de monitoreo permanente del cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, a fin de garantizar su observancia estricta en los casos de violencia basada en g\u00e9nero. El plazo que tiene el ente educativo para completar estos ajustes ser\u00e1 de seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, luego de lo cual rendir\u00e1 un informe en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas sobre su cumplimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales. En todo caso, la Corte Constitucional se reserva la posibilidad de asumir la competencia para asegurar el cumplimiento total o parcial de esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: COMPULSAR copias de la presente sentencia al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, eval\u00faen si los hechos acreditados en esta decisi\u00f3n pueden dar lugar a la apertura de investigaciones administrativas y disciplinarias contra la instituci\u00f3n y las autoridades educativas involucradas en el desarrollo de este proceso de la Universidad de Caldas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>[1] Integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o y Miguel Polo Rosero, quien la preside.<\/p>\n<p>[2] \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. \u201cArt\u00edculo 61. Publicaci\u00f3n de providencias. En la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptar\u00e1, mediante circular, los par\u00e1metros para la anonimizaci\u00f3n de las decisiones\u201d.<\/p>\n<p>[3] Sobre la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>[4] En la Circular No. 11 de 2023 de la Presidencia de la Corte Constitucional se establece que \u201ctodas las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1n contar con un cap\u00edtulo de s\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u201d, el cual \u201cdeber\u00e1 incluir, de manera sucinta y en un lenguaje claro, las razones de la decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>[5] Expediente digital, archivo \u201c02Acci\u00f3nTutela.pdf\u201d, p\u00e1ginas 11 a 17.<\/p>\n<p>[6] En el marco de dicha activaci\u00f3n de ruta, a cargo del Grupo Especial de Equidad y No Discriminaci\u00f3n, se remiti\u00f3 a la denunciante a los servicios m\u00e9dicos, al consultorio jur\u00eddico para su apoyo en el tr\u00e1mite disciplinario, as\u00ed como a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u201c9-11 auto indagaci\u00f3n previa.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u201c28-29 auto investigaci\u00f3n disciplinaria.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u201c122-127 auto alegatos precalificatorios.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo \u201c155-173 v\u00edctima remite alegatos precalificatorios.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u201c174-175 acta alegatos precalificatorios.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, archivo \u201c05RtaReqAccte.pdf\u201d, p\u00e1ginas 2 a 6.<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo \u201c05RtaReqAccte.pdf\u201d, p\u00e1ginas 10 a 11.<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u201c01ActaReparto.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u201c02Acci\u00f3nTutela.pdf\u201d, p\u00e1ginas 1 a 9.<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u201c02Acci\u00f3nTutela.pdf\u201d, p\u00e1gina 2.<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo \u201c02Acci\u00f3nTutela.pdf\u201d, p\u00e1ginas 4 a 5.<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u201c02Acci\u00f3nTutela.pdf\u201d, p\u00e1gina 3.<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u201c03AutoAdmite20250523.pdf\u201d, p\u00e1ginas 1 a 2.<\/p>\n<p>[20] Nadie est\u00e1 obligado a cumplir con lo que es imposible.<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo \u201c06RtaUcaldas.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u201c11NotiAdmiteVinculado20250527.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[23] En este sentido, el juez de primera instancia advirti\u00f3 que, \u201cal haberse establecido la carga laboral del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Caldas (\u2026), no emerge la vulneraci\u00f3n de los derechos alegada por la se\u00f1ora, quien deber\u00e1 aguardar el turno de su expediente para ser resuelto de fondo, garantizando as\u00ed el derecho al debido proceso y a la igualdad de los asuntos de las dem\u00e1s personas que se encuentran por delante de su carpeta\u201d.<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, archivo \u201c14FalloPrimeraInst20250604.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[25] Notificado el 12 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, archivo \u201cAuto 28 de agosto -2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, archivo \u201c202500407004893901.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, archivo \u201cAuto de pruebas y copias.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, archivo \u201cContestaci\u00f3n decreto de pruebas.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[30] En concreto, el GICD se\u00f1al\u00f3 que los acontecimientos denunciados se presentaron durante un encuentro de compa\u00f1eros, el cual \u201cno puede catalogarse como una actividad de car\u00e1cter institucional, acad\u00e9mico o programada por la universidad\u201d, porque \u201cse trat\u00f3 de una reuni\u00f3n privada, espont\u00e1nea y de \u00edndole personal, ajena a los fines acad\u00e9micos\u201d, que se realiz\u00f3 cuando \u201clas actividades estudiantiles presenciales (\u2026) estaban formalmente restringidas\u201d, \u201cdebido a la pandemia por Covid-19\u201d. A su vez, en el recurso de apelaci\u00f3n, la actora sostuvo que, si bien \u201clos hechos ocurrieron por fuera del campus y en un contexto no acad\u00e9mico formal\u201d, lo cierto es que \u201csu impacto se ha manifestado de forma directa en el entorno universitario\u201d, en la medida en que \u201cha tenido que compartir espacios acad\u00e9micos con su agresor\u201d, \u201ccancelado clases y evitado la asistencia presencial\u201d. Expediente digital, archivos \u201c194-201 Auto archivo de la actuaci\u00f3n.pdf\u201d y \u201c226-245 Recurso de apelaci\u00f3n &#8211; Proceso 035GD-2023.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[31] En este sentido, la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 que la Universidad de Caldas: (i) adopte una estrategia integral y actualice sus protocolos para fortalecer su respuesta frente a la violencia basada en g\u00e9nero, garantizando que estos casos se tramiten con prioridad y bajo un est\u00e1ndar de debida diligencia; y (ii) establezca acciones dirigidas a la comunidad universitaria con el fin de consolidar una pol\u00edtica institucional de erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer en el \u00e1mbito educativo.<\/p>\n<p>[32] Expediente digital, archivo \u201cIntervenci\u00f3n T-11.281.937 DFP.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[33] Expediente digital, \u201cInforme de cumplimiento auto 15-10-25.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[34] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u201d. \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>[35] Supra I, H.<\/p>\n<p>[36] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencias T-289 de 2025, T-290 de 2025, y T-356 de 2025.<\/p>\n<p>[38] En el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 se estipula que \u201cla acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>[39] Supra I, D.<\/p>\n<p>[40] Ley 34 de 1967, \u201cPor la cual se nacionaliza la Universidad de Caldas y se dictan otras disposiciones\u201d, y Acuerdo 064 de 1997 de la Universidad de Caldas, \u201cPor el cual se expide el Estatuto General\u201d.<\/p>\n<p>[41] Supra I, D.<\/p>\n<p>[42] Supra I, E.<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencias T-289 de 2025.<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencias SU-180 de 2022 y T-230 de 2023.<\/p>\n<p>[45] Supra I, D.<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2017, T-426 de 2021 y T-235 de 2025.<\/p>\n<p>[47] Supra I, F.<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2025.<\/p>\n<p>[49] Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 9 del Decreto Ley 2591 de 1991 se advierte que \u201cno ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>[50] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2025.<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencias T-400 de 2022, T-064 de 2023 y T-235 de 2025.<\/p>\n<p>[53] Supra I, D y H.<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 43 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencias C-339 de 1996, T-092 de 2024 y C-466 de 2024.<\/p>\n<p>[56] Supra I, C.<\/p>\n<p>[57] Numeral 13 del art\u00edculo 3 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2023. En punto de ello, se destaca que, en el art\u00edculo 1 del Acuerdo 045 de 2021 (Estatuto Disciplinario) de la Universidad de Caladas, se establece que \u201cel funcionario competente impulsar\u00e1 oficiosamente la actuaci\u00f3n disciplinaria y cumplir\u00e1 estrictamente los t\u00e9rminos previstos en este Acuerdo\u201d. A su turno, en el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), aplicable por remisi\u00f3n, se dispone que \u201cel funcionario competente impulsar\u00e1 oficiosamente la actuaci\u00f3n disciplinaria y cumplir\u00e1 estrictamente los t\u00e9rminos previstos en este c\u00f3digo\u201d.<\/p>\n<p>[59] Supra I, C a H.<\/p>\n<p>[60] Al respecto, se destaca que la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre la materia ha sido progresiva, ya que: (i) a modo de marco general y organizando los precedentes existentes, en la sentencia SU-080 de 2020, esta Corte advirti\u00f3 que una compresi\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica permite inferir la existencia de un deber reforzado de protecci\u00f3n de la mujer por parte de las autoridades, el cual no se limita a evitar su discriminaci\u00f3n, sino que se extiende a la obligaci\u00f3n de garantizar ambientes libres de violencia en su contra, por medio de diferentes mecanismos, incluso sancionatorios; y, luego, (ii) en los fallos T-210 de 2023 y T-235 de 2025, este Tribunal precis\u00f3 el referido est\u00e1ndar en el \u00e1mbito universitario, advirtiendo que las instituciones de educaci\u00f3n superior deben investigar y sancionar disciplinariamente con debida diligencia y celeridad los eventos de violencia contra la mujer en el entorno educativo, a fin de evitar que el mismo se convierta en un escenario adverso a sus proyectos de vida. Por \u00faltimo, (iii) se tienen diferentes providencias, en las que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la tem\u00e1tica en otros contextos, por ejemplo, familiar o laboral, que sirven para ilustrar el alcance de los referidos compromisos (sentencias T-426 de 2021, T-130 de 2024, T-414 de 2024, T-027 de 2025, SU 018 de 2025, y T-059 de 2025). En el presente cap\u00edtulo se reiteran los referidos pronunciamientos, siguiendo una l\u00f3gica deductiva.<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020.<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2024.<\/p>\n<p>[63] Ibidem.<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2025.<\/p>\n<p>[65] Incorporada al ordenamiento jur\u00eddico interno colombiano mediante la Ley 51 de 1981, \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer\u2019, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada en Copenhague el 17 de julio de 1980\u201d.<\/p>\n<p>[66] Incorporada al ordenamiento jur\u00eddico interno colombiano mediante la Ley 248 de 1995, \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer\u2019, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994\u201d.<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2024.<\/p>\n<p>[68] Al respecto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, se tiene que la CEDAW y la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1 integran el bloque de constitucionalidad, en tanto son \u201ctratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso\u201d (Leyes 51 de 1981 y 248 de 1995), \u201cque reconocen los derechos humanos\u201d de las mujeres. Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2024.<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculos 1 (dignidad humana), 13 (principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n), 40 (participaci\u00f3n pol\u00edtica de la mujer), 42 (prohibici\u00f3n de violencia intrafamiliar), 43 (igualdad entre hombres y mujeres) y 53 (derechos de las mujeres en el \u00e1mbito laboral) de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>[70] \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>[71] \u201cPor la cual se reforma el art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.<\/p>\n<p>[72] \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n del acoso sexual en el \u00e1mbito laboral y en las instituciones de educaci\u00f3n superior en Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2025.<\/p>\n<p>[74] \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>[75] En este sentido, se tiene que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 14466 de 2022, \u201cPor la cual se fijan los Lineamientos de Prevenci\u00f3n, Detecci\u00f3n, Atenci\u00f3n de Violencias y cualquier tipo de Discriminaci\u00f3n Basada en G\u00e9nero en Instituciones de Educaci\u00f3n Superior (IES) para el desarrollo de Protocolos en el marco de las acciones de Pol\u00edtica de Educaci\u00f3n Superior Inclusiva e Intercultural\u201d.<\/p>\n<p>[76] Igualmente, ver: Ley 1952 de 2019, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u201d.<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2024. Las universidades tienen el deber de \u201cno tolerar actos de violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres por razones de g\u00e9nero, lo que implica abordar esos casos con fundamento en un an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero, capaz de dejar al descubierto prejuicios, estereotipos y pre comprensiones que minusvaloran a las mujeres\u201d.<\/p>\n<p>[78] Ibidem. Las universidades deben \u201ccontar con rutas y medidas claras, con protocolos de atenci\u00f3n sensibles a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las mujeres\u201d, que incluyan \u201c(i) el cuidado inmediato o contenci\u00f3n; (ii) la atenci\u00f3n psicosocial; y (iii) la asesor\u00eda jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>[79] Ibidem. Las universidades tienen la obligaci\u00f3n \u201cde otorgar garant\u00edas de prevenci\u00f3n y no repetici\u00f3n en casos de violencia (\u2026). Para ello, se requieren medidas que incluyan: (i) la promoci\u00f3n de los valores de la igualdad y la no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero; (ii) el fomento de canales de denuncia; (iii) la difusi\u00f3n constante de informaci\u00f3n sobre las medidas jur\u00eddicas que se pueden adoptar (\u2026); y (iv) seguimiento a las medidas adoptadas\u201d.<\/p>\n<p>[80] En este sentido, en diversos pronunciamientos relacionados con la erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer en contextos familiares y laborales, este Tribunal ha resaltado que la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en las investigaciones impone asegurar que: (i) la v\u00edctima no enfrente de manera directa al presunto agresor; (ii) la valoraci\u00f3n de los elementos de juicio se realice con enfoque diferencial y no reproduzca esquemas adversariales r\u00edgidos; (iii) las cargas probatorias se ajusten cuando existe una relaci\u00f3n de poder asim\u00e9trica; y (iv) las autoridades activen el procedimiento con diligencia y sin demoras. Corte Constitucional, sentencias T-130 de 2024, T-027 de 2025, SU 018 de 2025 y T-104 de 2025.<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2023 y T-235 de 2025. En este \u00faltimo fallo, este Tribunal, adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el deber de debida diligencia \u201cno se agota en el cumplimiento de los pasos formales del procedimiento, sino que exige desplegar esfuerzos serios, eficaces, exhaustivos e imparciales, que permitan encontrar la verdad, sancionar a los responsables y adoptar medidas de reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas, en un t\u00e9rmino razonable\u201d.<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2025, reiterando los fallos T-265 de 2016, T-145 de 2017 y T-239 de 2018.<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2025.<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, sentencias T-426 de 2021, T-210 de 2023, T-414 de 2024 y T-235 de 2025.<\/p>\n<p>[85] Adem\u00e1s, este Tribunal remiti\u00f3 copia de la sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para adelantar las investigaciones por las fallas institucionales y sancionar a los responsables.<\/p>\n<p>[86] En punto de ello, se explic\u00f3 que \u201cel peregrinaje institucional puede violar derechos fundamentales y causar da\u00f1os. Para empezar, aplaza la definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas de manera indefinida. En el \u00e1mbito que se estudia, impide el acceso a la verdad y a las rutas de atenci\u00f3n para las v\u00edctimas y, desde el punto de vista de la comunidad educativa, impide la toma de conciencia para la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa. Es violencia y perpetuaci\u00f3n del da\u00f1o. Este fen\u00f3meno se opone, sobre todo, al deber de debida diligencia, que en el caso de las investigaciones sobre violencias basadas en g\u00e9nero es reforzada\u201d.<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencias T-453 de 2005, T-090 de 2017, T-130 de 2024, T-027 de 2025, SU 018 de 2025 y T-104 de 2025.<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2023 y T-235 de 2025.<\/p>\n<p>[89] Supra I, C y D.<\/p>\n<p>[90] Supra I, F.<\/p>\n<p>[91] Supra I, G.<\/p>\n<p>[92] Supra I, H.<\/p>\n<p>[93] Supra II, E.<\/p>\n<p>[94] Art\u00edculo 1 del Acuerdo 45 de 2021 (Estatuto Disciplinario de la Universidad de Caldas).<\/p>\n<p>[95] Art\u00edculo 4 del Acuerdo 35 de 2021 (Pol\u00edtica de G\u00e9nero de la Universidad de Caldas).<\/p>\n<p>[96] Supra I, C.<\/p>\n<p>[97] En la misma disposici\u00f3n se precisa que \u201cla investigaci\u00f3n culminar\u00e1 con auto corriendo traslado para alegatos precalificatorios\u201d.<\/p>\n<p>[98] Supra I, C.<\/p>\n<p>[99] Supra I, C y H.<\/p>\n<p>[100] Supra I, H.<\/p>\n<p>[101] Al respecto, se aclara que, bajo una perspectiva de g\u00e9nero, esta Sala encuentra probada la veracidad de las afirmaciones de la accionante relativas a que se vio obligada a compartir espacios acad\u00e9micos con el presunto agresor, cancelar clases y evitar la asistencia presencial (Supra I, C y H). Ello, en tanto: (i) son consistentes con el relato expuesto en sus escritos y no se encuentran desvirtuadas por la evidencia que obra en el expediente; y, adem\u00e1s, (ii) no fueron controvertidas ni por la Universidad de Caldas, ni por Andr\u00e9s.<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2025. \u00c9nfasis por fuera del original.<\/p>\n<p>[103] Supra I, F.<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2023.<\/p>\n<p>[105] Supra I, F.<\/p>\n<p>[106] Adem\u00e1s, se resalta que la violencia contra la mujer no constituye un fen\u00f3meno desconocido para la instituci\u00f3n. En efecto, en 2007, el estudio titulado \u201cViolencia sexual contra las estudiantes de la Universidad de Caldas\u201d, elaborado por las profesionales de la salud Carmen Leonor Moreno Cubillos, Luz Stella Osorio G\u00f3mez y Luz Elena Sep\u00falveda Gallego, y publicado en el volumen 58, n\u00famero 2, de la Revista Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda, dio cuenta de casos de abuso sexual dentro del ente de educaci\u00f3n superior, en los que se identificaron patrones de reincidencia, ausencia de denuncias internas y relaciones jer\u00e1rquicas que propiciaban escenarios de impunidad.<\/p>\n<p>[107] Supra II, D.<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, sentencias T-265 de 2016, T-145 de 2017, T-239 de 2018 y T-235 de 2025.<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, sentencia T-410 de 2021, reiterada en los fallos T-219 de 2023 y T-242 de 2025. \u00c9nfasis por fuera del texto original.<\/p>\n<p>[110] Al respecto, en el auto 588 de 2019, este Tribunal explic\u00f3 que puede adoptar \u201c\u00f3rdenes de protecci\u00f3n simples y complejas. Una orden es simple cuando comprende una sola decisi\u00f3n de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisi\u00f3n o acto. Una orden de tutela es compleja, por el contrario, cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno. Las \u00f3rdenes complejas, igualmente, son mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada pol\u00edtica p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>[111] Sobre el particular, la Sala precisa que: (i) se amparan los derechos fundamentales invocados por la accionante (Supra I, D), en el entendido de que el \u201cacceso a la justicia con enfoque de g\u00e9nero\u201d, la \u201cdebida diligencia\u201d y el \u201crecurso judicial efectivo\u201d, se tienen, en el presente caso, como garant\u00edas integradas al derecho al debido proceso; y (ii) se protege de oficio el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, el cual, aunque no fue expresamente mencionado por la actora, se advierte comprometido como consecuencia de la ausencia de medidas institucionales dirigidas a asegurarle un entorno acad\u00e9mico adecuado para su aprendizaje.<\/p>\n<p>[112] Supra I, H.<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2023.<\/p>\n<p>[114] A efectos de cumplir esta orden, se deber\u00e1 tener en cuenta la normativa y la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia rese\u00f1ada en el cap\u00edtulo D de la parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2023 y T-235 de 2025.<\/p>\n<p>[116] Ley 2365 de 2024, \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n del acoso sexual en el \u00e1mbito laboral y en las instituciones de educaci\u00f3n superior en Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>[117] Ley 1952 de 2019, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS &nbsp; Sentencia T-010\/26 &nbsp; DERECHO A UNA EDUCACI\u00d3N LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia institucional para prevenir, investigar y sancionar conductas de acoso sexual contra ni\u00f1as, j\u00f3venes y adolescentes &nbsp; DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO EN EL CONTEXTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS-Jurisprudencia constitucional &nbsp; PROCESO DISCIPLINARIO-Celeridad en tr\u00e1mite &nbsp; (&#8230;) en el proceso disciplinario (la accionada) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31468"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31468\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31469,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31468\/revisions\/31469"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}