{"id":3147,"date":"2024-05-30T17:19:06","date_gmt":"2024-05-30T17:19:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-166-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:06","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:06","slug":"t-166-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-166-97\/","title":{"rendered":"T 166 97"},"content":{"rendered":"<p>T-166-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-166\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-V\u00ednculo laboral sin contraprestaciones legales\/SUBORDINACION E INDEFENSION-Explotaci\u00f3n fuerza laboral sin contraprestaciones legales &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela es aplicable como procedimiento enderezado al rescate de quien, en la pr\u00e1ctica, se encuentra en manos de otro, impotente ante su posici\u00f3n dominante y necesitado, por tanto, de la efectiva intervenci\u00f3n del Estado. Tal ocurre en el proceso que se estudia, pues el accionante no solamente tiene establecido un v\u00ednculo laboral con los demandados, lo que implica subordinaci\u00f3n, sino que, dadas sus peculiares circunstancias, su avanzada edad, la carencia absoluta de techo al cual acogerse, la arbitrariedad e intransigencia de los patronos y las dificultades pr\u00e1cticas para obtener el respeto m\u00ednimo a sus derechos, se encuentra en realidad indefenso y lo ha estado por mucho tiempo ante quienes han explotado su fuerza laboral sin las contraprestaciones establecidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional pago acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte, en principio no es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de reclamar el pago de acreencias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo. No obstante, dado que la raz\u00f3n constitucional de esa improcedencia de la tutela radica en la existencia de otros medios judiciales -los procesos laborales-, es imprescindible definir si la situaci\u00f3n del afectado da lugar a una protecci\u00f3n transitoria, prevista por la Carta Pol\u00edtica cuando se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, y verificar tambi\u00e9n, si el procedimiento ordinario es medio \u00fatil e id\u00f3neo en efecto, en el caso espec\u00edfico, para la real defensa de los derechos fundamentales violados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Relaci\u00f3n laboral &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera edad exige el respeto y la consideraci\u00f3n de la sociedad y la gesti\u00f3n efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservaci\u00f3n de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta, pero tambi\u00e9n los particulares, y en especial los que obtienen o han obtenido beneficio merced al trabajo de la persona de edad avanzada, tienen a su cargo una responsabilidad jur\u00eddica en el campo econ\u00f3mico y prestacional, derivada del contrato, y una no menos vinculante de car\u00e1cter social, emanada de los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago de salarios y prestaciones &nbsp;<\/p>\n<p>El principio seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el pago de obligaciones y prestaciones laborales tiene que sufrir en estos casos una de sus m\u00e1s imperativas excepciones, si se considera la reducci\u00f3n en el tiempo de vida futura del solicitante, enfrentado a la conocida demora de la justicia ordinaria en cuanto a las decisiones definitivas sobre las controversias correspondientes, lo que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso -asunto que debe ser evaluado por el juez-, torna dichos medios judiciales en tard\u00edos e ineficaces para la verdadera protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, entre ellos el de la vida. A no dudarlo, la procedencia de la tutela resulta de un an\u00e1lisis material que equilibra la estabilidad del sistema jur\u00eddico ordinario con la premura, justificada, en atender con prontitud los derechos del anciano. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe la tutela transitoria en lo relacionado con los derechos laborales del actor, habida cuenta de su edad, de su carencia absoluta de recursos y de la delicada salud de su esposa, para protegerlo del irremediable y grave perjuicio que, de no mediar la intervenci\u00f3n judicial oportuna, se derivar\u00eda de su total indefensi\u00f3n y de la reiterada negativa a seguir pagando el irrisorio sueldo que unilateralmente le hab\u00edan asignado. Al respecto, el proceso ordinario de car\u00e1cter laboral, que de todas maneras debe iniciar el solicitante, s\u00f3lo vendr\u00eda a culminar despu\u00e9s de largo tr\u00e1mite que, respecto de los derechos fundamentales, hoy en peligro, har\u00eda de la respectiva sentencia una decisi\u00f3n tard\u00eda e inepta para el fin constitucional buscado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA REMUNERACION MINIMA VITAL-Irrenunciabilidad a beneficios m\u00ednimos &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de asegurar al trabajador un ingreso que sea suficiente, al menos, para subsistir. Por poco que devengue, el asalariado debe recibir el m\u00ednimo, lo cual se constituye en norma de orden p\u00fablico, imperativa y obligatoria, no susceptible de pacto en contrario, de renuncia por parte del trabajador, ni de transacci\u00f3n entre los contratantes. La garant\u00eda constitucional estriba en hacer efectivas las de orden legal que favorecen al trabajador, quien, indefenso ante el poder del patrono y en raz\u00f3n de sus apremiantes necesidades, podr\u00eda consentir de manera forzada en renunciar a sus prerrogativas y derechos a trueque del beneficio de un pago pronto que lo saque de apuros. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES &nbsp;<\/p>\n<p>Bien podr\u00eda aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relaci\u00f3n jur\u00eddica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicaci\u00f3n de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilizaci\u00f3n de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el v\u00ednculo laboral a reg\u00edmenes distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de salario m\u00ednimo y afiliaci\u00f3n a entidad de salud &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-121467 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ignacio Castro contra Luis Eduardo Buitrago y Otros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Civil Municipal de Viot\u00e1 y Primero Civil del Circuito de Girardot. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, JOSE IGNACIO CASTRO tiene 70 a\u00f1os. Su esposa, ROMELIA BARRANTES, alcanza ya los 76. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su relato, hace 56 a\u00f1os viven en la propiedad &#8220;El Chircal&#8221;, hoy &#8220;Ladrillera El Porvenir&#8221;, ubicada en el municipio de Viot\u00e1 (Cundinamarca), que era de propiedad de Enrique Emigio Buitrago Par\u00eds, a cuyo servicio trabaj\u00f3 el accionante de manera permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el tiempo de su vinculaci\u00f3n laboral, la pareja jam\u00e1s fue afiliada a un sistema de seguridad social o de salud, y por lo tanto, siempre estuvo desprotegida, al igual que su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>El polvo ocasionado por la fabricaci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de los ladrillos produjo en la anciana enfermedades respiratorias que han llegado hasta eliminar su aptitud para trabajar y para cualquier labor que implique esfuerzo. &nbsp;<\/p>\n<p>El salario recibido por el demandante fue siempre bajo, pero su situaci\u00f3n empeor\u00f3 a ra\u00edz de la muerte de su antiguo patrono, pues los herederos de \u00e9ste decidieron asumir una conducta de mayor indolencia ante las necesidades del trabajador y de su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>Castro decidi\u00f3 acudir a la Inspecci\u00f3n de Trabajo del municipio de La Mesa y citar a los presuntos herederos de Emigio Buitrago, con el fin de buscar un arreglo amistoso respecto a sus acreencias laborales, por salarios y prestaciones, y en torno al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de su seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Lejos de obtener alg\u00fan avance en la materia, el solicitante fue objeto de violenta reacci\u00f3n de la familia Buitrago, pues, por decisi\u00f3n unilateral de \u00e9sta, le fue suspendido el pago de veinte mil pesos ($20.000.oo) semanales que ven\u00eda haciendo uno de los miembros de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerarse afectado no s\u00f3lo en sus derechos laborales sino por la amenaza existente contra su vida y particularmente contra la de su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s estim\u00f3 coartada su libertad de expresi\u00f3n, pues la actual circunstancia que afronta se produjo como consecuencia de lo manifestado ante la Inspecci\u00f3n del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez Civil Municipal de Viot\u00e1 no concedi\u00f3 el amparo solicitado, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot, por estimar que la acci\u00f3n era improcedente y el peticionario dispon\u00eda de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales que anteceden, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procede la acci\u00f3n de tutela para la defensa de la persona respecto del particular que abusa de su posici\u00f3n dominante &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto primario la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas ante actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, dado el desequilibrio que en s\u00ed mismo resulta del poder del cual ellas est\u00e1n investidas, la Carta Pol\u00edtica no excluye y, por el contrario, consagra expresamente la posibilidad -excepcional pero cierta- de que tal instrumento se utilice contra particulares, encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso de las relaciones laborales implica, seg\u00fan lo ha repetido esta Sala (Cfr. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993), una situaci\u00f3n jur\u00eddica de indudable subordinaci\u00f3n que, si se cumplen los requisitos constitucionales en el caso concreto, hace viable la tutela, seg\u00fan lo ya expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales eventos, la tutela es aplicable como procedimiento enderezado al rescate de quien, en la pr\u00e1ctica, se encuentra en manos de otro, impotente ante su posici\u00f3n dominante y necesitado, por tanto, de la efectiva intervenci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ocurre en el proceso que se estudia, pues el accionante no solamente tiene establecido un v\u00ednculo laboral con los demandados, lo que implica subordinaci\u00f3n, sino que, dadas sus peculiares circunstancias, su avanzada edad, la carencia absoluta de techo al cual acogerse, la arbitrariedad e intransigencia de los patronos y las dificultades pr\u00e1cticas para obtener el respeto m\u00ednimo a sus derechos, se encuentra en realidad indefenso y lo ha estado por mucho tiempo ante quienes han explotado su fuerza laboral sin las contraprestaciones establecidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La muestra m\u00e1s diciente de ese estado de indefensi\u00f3n del peticionario se encuentra en las declaraciones de los propios demandados, quienes &nbsp;dicen haber suspendido su remuneraci\u00f3n -lo que resolvieron unilateralmente- a causa del intento del trabajador de acudir ante una agencia estatal para indagar acerca de sus derechos laborales. Esa represalia, por un normal reclamo que el orden jur\u00eddico propicia, vino a convertirse finalmente en una imposici\u00f3n abusiva, de hecho, y hasta ahora no contrarrestada, de condiciones altamente lesivas del sistema jur\u00eddico laboral en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aprovecharon los patronos del hecho de que quien para ellos laboraba no conociera suficientemente las garant\u00edas salariales y prestacionales que otorga el sistema jur\u00eddico, y decidieron afectarlo todav\u00eda con mayor rigor a causa de su justificada queja. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Procede la tutela para proteger el m\u00ednimo vital y para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte, en principio no es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de reclamar el pago de acreencias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997 esta Sala se\u00f1al\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, dado que la raz\u00f3n constitucional de esa improcedencia de la tutela radica en la existencia de otros medios judiciales -los procesos laborales-, es imprescindible definir si la situaci\u00f3n del afectado da lugar a una protecci\u00f3n transitoria, prevista por la Carta Pol\u00edtica cuando se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, y verificar tambi\u00e9n, con arreglo al art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional (Cfr. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992), si el procedimiento ordinario es medio \u00fatil e id\u00f3neo en efecto, en el caso espec\u00edfico, para la real defensa de los derechos fundamentales violados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia T-01 de 1997, ya mencionada, dej\u00f3 en claro lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996)&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos de las personas de la tercera edad, ha sido prolija la jurisprudencia que los ampara con apoyo en el perentorio mandato del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el concepto mismo de igualdad real y material (art\u00edculo 13 C.P.), aplicable al anciano en cuanto su misma fragilidad lo hace altamente vulnerable. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera edad exige el respeto y la consideraci\u00f3n de la sociedad y la gesti\u00f3n efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservaci\u00f3n de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta, pero tambi\u00e9n los particulares, y en especial los que obtienen o han obtenido beneficio merced al trabajo de la persona de edad avanzada, tienen a su cargo una responsabilidad jur\u00eddica en el campo econ\u00f3mico y prestacional, derivada del contrato, y una no menos vinculante de car\u00e1cter social, emanada de los preceptos constitucionales (art\u00edculo 2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el principio seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el pago de obligaciones y prestaciones laborales tiene que sufrir en estos casos una de sus m\u00e1s imperativas excepciones, si se considera la reducci\u00f3n en el tiempo de vida futura del solicitante, enfrentado a la conocida demora de la justicia ordinaria en cuanto a las decisiones definitivas sobre las controversias correspondientes, lo que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso -asunto que debe ser evaluado por el juez-, torna dichos medios judiciales en tard\u00edos e ineficaces para la verdadera protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, entre ellos el de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>A no dudarlo, la procedencia de la tutela resulta de un an\u00e1lisis material que equilibra la estabilidad del sistema jur\u00eddico ordinario con la premura, justificada, en atender con prontitud los derechos del anciano. &nbsp;<\/p>\n<p>Ded\u00facese de lo dicho, mirado el caso del accionante y el de su esposa, que cabe el amparo judicial de sus derechos: la salud de Romelia Barrantes de Castro corre grave riesgo de empeorar y aun su vida peligra si no es atendida con urgencia, y la inexistencia de recursos econ\u00f3micos de su marido, por causa del indolente comportamiento de los patronos, hace necesario que se impartan \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento para que, a cargo de aqu\u00e9llos, se le brinden los elementos requeridos para su debida atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe la tutela transitoria en lo relacionado con los derechos laborales del actor, habida cuenta de su edad, de su carencia absoluta de recursos y de la delicada salud de su esposa, para protegerlo del irremediable y grave perjuicio que, de no mediar la intervenci\u00f3n judicial oportuna, se derivar\u00eda de su total indefensi\u00f3n y de la reiterada negativa de la familia Buitrago a seguir pagando el irrisorio sueldo que unilateralmente le hab\u00edan asignado. Al respecto, el proceso ordinario de car\u00e1cter laboral, que de todas maneras debe iniciar el solicitante, s\u00f3lo vendr\u00eda a culminar despu\u00e9s de largo tr\u00e1mite que, respecto de los derechos fundamentales, hoy en peligro, har\u00eda de la respectiva sentencia una decisi\u00f3n tard\u00eda e inepta para el fin constitucional buscado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en materia laboral &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo es valor fundamental de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y merece, seg\u00fan ella, la especial protecci\u00f3n del Estado, independientemente de la modalidad que asuma mientras sea l\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, la Corte debe reiterar su doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, tienen derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, lo cual significa que el desempe\u00f1o de sus labores est\u00e1 condicionado al pago peri\u00f3dico de las sumas que el patrono se obliga a cancelarles. &nbsp;<\/p>\n<p>El pago del salario tiene su raz\u00f3n de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, seg\u00fan las reglas de su vinculaci\u00f3n laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De all\u00ed su car\u00e1cter esencial en toda relaci\u00f3n de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para que cumpla los enunciados cometidos, en especial si se tienen en cuenta factores tales como la precariedad de los ingresos del trabajador, la inflaci\u00f3n y la consiguiente p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, el pago del salario debe ser oportuno, es decir, ha de producirse dentro de los t\u00e9rminos estipulados o previstos en el correspondiente r\u00e9gimen jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n tard\u00eda de los emolumentos debidos al trabajador lesiona gravemente sus derechos, en particular el que tiene a trabajar dentro de unas condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 C.P.), y compromete la responsabilidad del patrono&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, como puede verse, de asegurar al trabajador un ingreso que sea suficiente, al menos, para subsistir. Por poco que devengue, el asalariado debe recibir el m\u00ednimo, lo cual se constituye en norma de orden p\u00fablico, imperativa y obligatoria, no susceptible de pacto en contrario, de renuncia por parte del trabajador, ni de transacci\u00f3n entre los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos en materia laboral, conviene repetir&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando surge la pregunta de por qu\u00e9 son irrenunciables ciertos beneficios m\u00ednimos establecidos por las leyes laborales, la respuesta debe apuntar a la conexidad del trabajo con la dignidad de la persona humana y con el libre desarrollo de la personalidad. Ya se ha mencionado c\u00f3mo el art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece que debe haber condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo. &nbsp;No se trata de laborar de cualquier forma, &nbsp;sino de una manera adecuada a la dignidad del trabajador. Por ende, la cultura humana ha descubierto unas veces, y ha luchado por implantarlos, otras, beneficios que una vez adquiridos, se tornan en irrenunciables, porque de renunciar a ellos, se desconocer\u00eda la dignidad humana, exigible siempre, y nunca renunciable, Porque para renunciar jur\u00eddicamente a la dignidad humana, tendr\u00eda que renunciarse al ser personal, hip\u00f3tesis impensable en un orden social justo. El Estado Social de Derecho, que tiene como fin servir a la comunidad, no puede tolerar que el derecho al trabajo -que es de inter\u00e9s general-, se vea menguado por renuncias que el trabajador &nbsp;en estado de necesidad pueda verse forzado a hacer. Como, por ejemplo, aceptar un despido sin justa causa, ante la perspectiva de recibir con prontitud el dinero proveniente de una indemnizaci\u00f3n. De una u otra forma, implicar\u00eda renunciar a uno de los fines personales del hombre, que es, como se ha dicho, el de buscar su propia realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de un trabajo honrado y l\u00edcito, y cuando un fin es inalcanzable, de una u otra forma, todos los medios van perdiendo su raz\u00f3n de ser&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-023 del 27 de enero de 1994. M.P.&nbsp;: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional estriba en hacer efectivas las de orden legal que favorecen al trabajador, quien, indefenso ante el poder del patrono y en raz\u00f3n de sus apremiantes necesidades, podr\u00eda consentir de manera forzada en renunciar a sus prerrogativas y derechos a trueque del beneficio de un pago pronto que lo saque de apuros. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede olvidarse la pauta trazada por la jurisprudencia&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. &nbsp;La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994. M.P.&nbsp;: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio guarda relaci\u00f3n con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n en materia de administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relaci\u00f3n que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, el contenido material de dicha relaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y los hechos que en verdad la determinan. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esa relaci\u00f3n, verificada en la pr\u00e1ctica, como prestaci\u00f3n cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jur\u00eddicas en cuya preceptiva encuadra. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso es as\u00ed, por cuanto bien podr\u00eda aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relaci\u00f3n jur\u00eddica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicaci\u00f3n de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilizaci\u00f3n de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el v\u00ednculo laboral a reg\u00edmenes distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en desarrollo de este principio superior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 (M.P.&nbsp;: Dr. Hernando Herrera Vergara), ha condicionado la exequibilidad del art\u00edculo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, obligando al Estado a pagar las prestaciones sociales de quienes, bajo la apariencia de un contrato administrativo de prestaci\u00f3n de servicios, se hallan en una situaci\u00f3n de continuada dependencia frente a entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala, con base en el material probatorio aportado, encuentra que la situaci\u00f3n del accionante, Jos\u00e9 Ignacio Castro, debe ser resuelta con arreglo a los postulados constitucionales a los que se acaba de aludir. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El caso examinado &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es claro que el actor vive, junto con su esposa, en predios que no son de su propiedad, en los cuales ha funcionado una ladrillera denominada &#8220;El Porvenir&#8221;, de la cual era due\u00f1o Enrique Emigio Buitrago Par\u00eds, ya fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que el accionante ha venido laborando y labora en ese mismo sitio, en una \u00e9poca fabricando ladrillo y en la actualidad cuidando el inmueble y los bienes en \u00e9l existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>No se ha establecido, pues no existe prueba en el expediente, desde cu\u00e1ndo se inici\u00f3 la relaci\u00f3n laboral -el actor dice en su demanda que hace 56 a\u00f1os-, pero s\u00ed hay elementos de juicio, proporcionados al proceso, seg\u00fan los cuales aqu\u00e9lla se tuvo al comienzo con Francisco S\u00e1enz, continu\u00f3 luego con Antonio Agudelo, pas\u00f3 a sostenerse despu\u00e9s con Buitrago Par\u00eds y, a su muerte, prosigui\u00f3 con quienes &nbsp;dicen &nbsp;ser &nbsp;sus herederos -Luis Fernando, Ricardo El\u00edas y Lilia Buitrago-, todo lo cual puede inferirse de las declaraciones rendidas ante el juez de primera instancia y del acta de la audiencia p\u00fablica adelantada el 11 de octubre de 1996 bajo la direcci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social de la Mesa. Ser\u00e1 el juez laboral competente el que defina qui\u00e9nes y durante qu\u00e9 lapsos han sido los patronos, y cu\u00e1l es la responsabilidad de \u00e9stos frente a las exigencias salariales y prestacionales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>A la jurisdicci\u00f3n constitucional importa establecer de manera sumaria -como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n- si en realidad, actualmente, esa relaci\u00f3n laboral existe y si en efecto, aparecen violados los derechos fundamentales del solicitante, por parte de los demandados, en t\u00e9rminos tales que se haga imperativa su tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha dicho que, en efecto, el accionante sigue cuidando d\u00eda y noche los bienes ubicados en el lugar de su habitaci\u00f3n (Cfr. Inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juez de primera instancia el 23 de octubre de 1996, Folios 15 a 19 del expediente), que ellos son de propiedad de la familia Buitrago y que integrantes de \u00e9sta ven\u00edan pag\u00e1ndole semanalmente una exigua suma de dinero por ese servicio, todo lo cual se desprende de las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por testigos y por el actor, as\u00ed como por los propios demandados, Luis Fernando, Ricardo y Lilia Buitrago. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que las sumas de dinero que ven\u00eda recibiendo el actor -$20.000 semanales, es decir, $80.000 mensuales- no alcanzan el nivel del salario m\u00ednimo de $142.125 en 1996 y $172.005 en 1997-, pese a que el cuidado del lugar y de los bienes que all\u00ed se encuentran, a cargo de Jos\u00e9 Ignacio Castro, se extiende durante todos los d\u00edas y todas las noches sin soluci\u00f3n de continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha quedado establecido que, no obstante proseguir la prestaci\u00f3n del servicio personal por parte del actor, le fue suspendido el pago peri\u00f3dico de los $20.000 semanales por varios per\u00edodos, con los argumentos, expuestos por uno de los demandados, de que la ladrillera ya no funciona y de que el trabajador &#8220;comenz\u00f3 con sus demandas contra nosotros&#8221; (Cfr. Fl. 22), de lo cual se desprende que se lo ven\u00eda remunerando por debajo del l\u00edmite m\u00ednimo legalmente previsto y que los pagos dejaron de hacerse a manera de retaliaci\u00f3n contra el empleado por el hecho de haber reclamado sus leg\u00edtimos derechos laborales, con grave perjuicio para \u00e9l y para la disminu\u00edda salud de su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, el hecho cierto es que contin\u00faa una relaci\u00f3n laboral en vigor, reconocida de manera expresa por los demandados, sin que se pueda admitir, con el objeto de desconocer sus consecuencias jur\u00eddicas, el hecho de haber cesado la ladrillera en su operaci\u00f3n, pues, de todas maneras, el servicio personal subsiste, bajo la modalidad del cuidado permanente de unos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n revocados los fallos de instancia, que negaron la tutela, y se dispondr\u00e1 conceder el amparo judicial transitorio, en cuanto al pago del salario m\u00ednimo del trabajador por los meses en que lo ha dejado de percibir, mientras la justicia laboral resuelve en definitiva sobre la remuneraci\u00f3n, prestaciones e indemnizaciones que merezca. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dada la situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica del accionante, causada por la vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y ante la necesidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial para \u00e9l y &nbsp;para su &nbsp;esposa -\u00e9sta \u00faltima en condici\u00f3n de beneficiaria, en virtud del principio de universalidad y en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993-, puesto que los patronos no han cumplido con su obligaci\u00f3n respecto de la seguridad social, se ordenar\u00e1 que el trabajador sea afiliado de inmediato y que, mientras se perfeccionan los tr\u00e1mites pertinentes o en aquellos gastos que no cubra la E.P.S. en raz\u00f3n del tiempo de afiliaci\u00f3n, asuman la totalidad de los costos que se causen para proteger al empleado y a su esposa en materia de salud, desde los puntos de vista m\u00e9dico, hospitalario y quir\u00fargico y en lo que concierne al suministro de droga. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCANSE los fallos proferidos por los juzgados Civil Municipal de Viot\u00e1 y Primero Civil del Circuito de Girardot el 30 de octubre y el 11 de diciembre de 1996, mediante los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n judicial invocada por Jos\u00e9 Ignacio Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, en consecuencia, ORDENASE a los demandados, LUIS FERNANDO BUITRAGO, RICARDO ELIAS BUITRAGO y LILIA BUITRAGO, pagar a JOSE IGNACIO CASTRO el salario m\u00ednimo vigente para la \u00e9poca en que se prest\u00f3 el servicio, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, enero, febrero y marzo de 1997, y seguir cancel\u00e1ndole el salario m\u00ednimo mensual mientras el demandante mantenga la relaci\u00f3n laboral con los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n judicial que se brinda mediante esta sentencia seguir\u00e1 vigente mientras la justicia laboral decide acerca de las pretensiones del actor, quien deber\u00e1 instaurar demanda dentro del los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados cancelar\u00e1n as\u00ed mismo a Jos\u00e9 Ignacio Castro la indemnizaci\u00f3n moratoria por el no pago de salarios en esos meses, a raz\u00f3n de un d\u00eda de salario m\u00ednimo por cada d\u00eda de retardo. &nbsp;<\/p>\n<p>El pago, al cual quedan solidariamente obligados los demandados, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- No se concede la tutela en lo relativo al pago de prestaciones sociales, para el cual cuenta el demandante con otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Los demandados afiliar\u00e1n al accionante y a su esposa, \u00e9sta \u00faltima como beneficiaria de la seguridad social, en una entidad promotora de salud, dentro de las mismas cuarenta y ocho (48) horas indicadas y, mientras se perfeccionan los tr\u00e1mites pertinentes, asumir\u00e1n directamente todos los pagos que ocasione la atenci\u00f3n m\u00e9dica, asistencial, hospitalaria y quir\u00fargica, y el suministro de droga que requieran JOSE IGNACIO CASTRO y ROMELIA BARRANTES DE CASTRO. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier gasto que se produzca por causa o con motivo de la atenci\u00f3n de la salud del trabajador y de su esposa y que no sea cubierto por la E.P.S. deber\u00e1 ser asumido por los patronos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- El desacato a lo dispuesto en esta providencia ser\u00e1 sancionado por el Juez Civil Municipal de Viot\u00e1 con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- DESE CUMPLIMIENTO a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-166-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-166\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-V\u00ednculo laboral sin contraprestaciones legales\/SUBORDINACION E INDEFENSION-Explotaci\u00f3n fuerza laboral sin contraprestaciones legales &nbsp; La tutela es aplicable como procedimiento enderezado al rescate de quien, en la pr\u00e1ctica, se encuentra en manos de otro, impotente ante su posici\u00f3n dominante y necesitado, por tanto, de la efectiva 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