{"id":31470,"date":"2026-02-25T14:56:01","date_gmt":"2026-02-25T19:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31470"},"modified":"2026-02-25T14:56:01","modified_gmt":"2026-02-25T19:56:01","slug":"t-011-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-011-26\/","title":{"rendered":"T-011-26"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-011 DE 2026<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-11.289.813<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por Celia Yaneth Enr\u00edquez Valenzuela contra la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente del municipio de Cumbal -Nari\u00f1o- y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Temas: prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el ejercicio de la docencia en una instituci\u00f3n educativa de un resguardo ind\u00edgena por razones de g\u00e9nero y pertenencia \u00e9tnica<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Ipiales, en segunda instancia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nari\u00f1o, en primera instancia, que neg\u00f3 el amparo dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Celia Yaneth Enr\u00edquez Valenzuela contra la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente del municipio de Cumbal, Nari\u00f1o, y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una docente mujer e ind\u00edgena contra la instituci\u00f3n educativa en la que presta sus servicios y contra la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental. Aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de g\u00e9nero, al debido proceso, a la diversidad \u00e9tnica y cultural y a la educaci\u00f3n propia. Lo anterior porque luego de su traslado a la instituci\u00f3n accionada, el rector impuso obst\u00e1culos para ejercer su carga acad\u00e9mica como docente de matem\u00e1ticas y posteriormente como coordinadora encargada, a pesar de tener aval del resguardo ind\u00edgena en el territorio y de contar con resoluciones de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental. Para la accionante, todo lo anterior tiene como causa actos discriminatorios por parte del rector de la instituci\u00f3n accionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la accionante afirm\u00f3 que, a pesar de haber presentado una queja disciplinaria contra el rector ante la oficina de control y vigilancia de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental, no tuvo conocimiento de su tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 garantizar el ejercicio de sus funciones como coordinadora encargada, cesar actos discriminatorios, adoptar medidas para proteger derechos de los docentes etnoeducadores y ordenar que el rector le ofrezca disculpas p\u00fablicas (\u00a71 a 23).<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte estudi\u00f3 si en el caso se configur\u00f3 la carencia actual de objeto. Concluy\u00f3 que no se present\u00f3 ese fen\u00f3meno porque los alegados actos de discriminaci\u00f3n no han cesado y porque se trata de un caso de enfoque interseccional que pone de presente una discusi\u00f3n individual y colectiva de derechos fundamentales (\u00a725 a 37).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos de procedibilidad. En particular, la calidad de la accionante de mujer ind\u00edgena, los alegatos de actos de discriminaci\u00f3n y la insuficiencia de los medios contemplados en la Ley 1010 de 2006, sustentan esta conclusi\u00f3n (\u00a738).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Luego de ello reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre (i) el enfoque de g\u00e9nero en materia laboral y en las actuaciones judiciales; (ii) el derecho al trabajo y la no discriminaci\u00f3n laboral y sobre (iii) el derecho a la educaci\u00f3n propia o etnoeducaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgena (\u00a744 a 88).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que el rector de la instituci\u00f3n educativa discrimin\u00f3 laboralmente a la accionante mediante varios actos reiterados y prolongados en el tiempo, por raz\u00f3n de su g\u00e9nero y etnia. Por otro lado, concluy\u00f3 que la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental no tramit\u00f3 oportuna ni adecuadamente la queja presentada por la accionante contra el rector. En esa medida vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de g\u00e9nero y \u00e9tnica para ejercer en condiciones equitativas su labor docente. Tambi\u00e9n no solamente se desconoci\u00f3 los derechos fundamentales individuales de la accionante, sino que por igual desconoci\u00f3 los derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural. Finalmente, consider\u00f3 que las entidades accionadas y el resguardo ind\u00edgena deben concertar la provisi\u00f3n definitiva del cargo de coordinador en la instituci\u00f3n educativa (\u00a789 a 137).<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>La Corte revoc\u00f3 la sentencia de segunda instancia y concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, igualdad de g\u00e9nero y \u00e9tnica, diversidad cultural y educaci\u00f3n propia. Orden\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa: (i) ofrecer disculpas p\u00fablicas a la accionante, (ii) difundir la decisi\u00f3n de forma pedag\u00f3gica, y (iii) reportar su cumplimiento al juez. Advirti\u00f3 al rector abstenerse de actos discriminatorios y a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental continuar el tr\u00e1mite de la queja disciplinaria. Tambi\u00e9n, remiti\u00f3 copia del asunto a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, orden\u00f3 que las entidades y el resguardo ind\u00edgena adelanten un proceso de concertaci\u00f3n para suplir la vacante de coordinador. Por \u00faltimos, conmin\u00f3 a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental a adoptar medidas contra el acoso laboral y fortalecer el enfoque de g\u00e9nero y \u00e9tnico, y previno a las autoridades judiciales capacitarse en enfoques diferenciales (\u00a7138 a 143).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos, acci\u00f3n de tutela y pretensiones<\/p>\n<p>1. Hechos. De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, Celia Yaneth Enr\u00edquez Valenzuela es una mujer ind\u00edgena perteneciente al pueblo de los Pastos del Gran Cumbal. Expuso que es etnoeducadora nombrada en propiedad, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 1012 del 18 de diciembre de 2015, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o[1]. Explic\u00f3 que dicho acto administrativo dispuso que deb\u00eda ejercer funciones en la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agropecuaria Ind\u00edgena Cumbe, ubicada en el municipio de Cumbal, Nari\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. La actora manifest\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n 6280 del 31 de octubre de 2024, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o orden\u00f3 su traslado a la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente del municipio de Cumbal, entidad accionada, para desempe\u00f1arse como docente de aula en el \u00e1rea de matem\u00e1ticas[2].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Aleg\u00f3 que desde su incorporaci\u00f3n a la nueva instituci\u00f3n educativa, el rector le impuso diversas barreras y obst\u00e1culos para desempe\u00f1ar sus funciones, lo que vulner\u00f3 su derecho al trabajo, afect\u00f3 su reputaci\u00f3n y autoestima, y gener\u00f3 un ambiente hostil en su contra[3]. Expuso, entre otras cosas, que el rector: (i) se abstuvo de asignarle las funciones de docente de matem\u00e1ticas, dispuestas en la Resoluci\u00f3n 6280 del 31 de 2024; (ii) la desacredit\u00f3 p\u00fablicamente en una reuni\u00f3n del concejo municipal, en la que se\u00f1al\u00f3 que no consideraba adecuado que una ingeniera agr\u00edcola ense\u00f1ara matem\u00e1ticas; (iii) le sugiri\u00f3 retirarse de la instituci\u00f3n argumentando la disminuci\u00f3n de matr\u00edculas y que no se requer\u00eda m\u00e1s personal, a pesar de que, luego de su ingreso, se incorpor\u00f3 otro docente a la planta educativa. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el rector (iv) ha promovido investigaciones sobre la historia laboral de la docente, con el prop\u00f3sito de desacreditarla y justificar su eventual exclusi\u00f3n del plantel educativo; y que (v) remiti\u00f3 a la comisar\u00eda de familia una queja en contra de la accionante[4] sin agotar el procedimiento interno institucional, por una situaci\u00f3n disciplinaria en la que estuvo involucrada su hija, estudiante del mismo centro educativo[5].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Por otro lado, expuso que (vi) el 21 de enero de 2025, el rector solicit\u00f3 al secretario de educaci\u00f3n departamental hacer uso de la plaza de la accionante para una instituci\u00f3n educativa que requiriera su perfil[6]. Justific\u00f3 su solicitud en que la docente fue trasladada sin el aval del gobernador del departamento y sin consultar a la rector\u00eda. El directivo expuso que la accionante es ingeniera agr\u00edcola, lo cual no es compatible con la modalidad acad\u00e9mica de la instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la planta docente est\u00e1 completa porque la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental extendi\u00f3 el nombramiento en provisionalidad del profesor de matem\u00e1ticas, raz\u00f3n por la cual la accionante no pod\u00eda desempe\u00f1arse como docente de la misma \u00e1rea.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Como consecuencia de lo anterior, el 24 de enero de 2025, la accionante interpuso una queja disciplinaria en contra del rector ante la oficina de control interno y vigilancia de la secretar\u00eda de la educaci\u00f3n departamental. El 7 de febrero de 2025, la entidad respondi\u00f3 que tramitar\u00eda el asunto bajo el debido proceso y que le informar\u00eda sobre los hallazgos. Sin embargo, la accionante afirm\u00f3 que, para el momento en que interpuso la acci\u00f3n de tutela, no recibi\u00f3 respuesta adicional al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, la docente expuso que el 29 de febrero de 2025, el Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal[7] la aval\u00f3 para ser nombrada coordinadora encargada en la instituci\u00f3n accionada. Afirm\u00f3 que esa designaci\u00f3n se sustent\u00f3 en el an\u00e1lisis de su hoja de vida, que acredita su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia pedag\u00f3gica, enfoque intercultural, gesti\u00f3n administrativa y trayectoria profesional en el \u00e1mbito educativo. Adem\u00e1s, sostuvo que los nombramientos en propiedad de los docentes etnoeducadores y administrativos avalados por una autoridad ind\u00edgena est\u00e1n regulados por la ley, la cual fija los requisitos y procedimientos administrativos para su designaci\u00f3n, los que acredit\u00f3 para ejercer el empleo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Por lo anterior, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1797 del 12 de marzo de 2025[8], mediante la cual encarg\u00f3 a la accionante como directiva docente coordinadora en la instituci\u00f3n accionada durante 4 meses. No obstante, la accionante manifest\u00f3 que el rector se neg\u00f3 a asignarle las funciones de dicho cargo y que en una asamblea de profesores de la instituci\u00f3n educativa manifest\u00f3 su desacuerdo con la mencionada resoluci\u00f3n. En ese espacio el rector insinu\u00f3 que la designaci\u00f3n era ilegal e incluso promovi\u00f3 una votaci\u00f3n entre los docentes con el prop\u00f3sito de cuestionarla. La accionante aport\u00f3 un audio de esa reuni\u00f3n[9].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Acci\u00f3n de tutela. El 31 de marzo de 2025[10], Celia Yaneth Enr\u00edquez Valenzuela present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente del municipio de Cumbal, Nari\u00f1o, y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o. Aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad de g\u00e9nero, debido proceso, diversidad \u00e9tnica y cultural y a la educaci\u00f3n propia[11].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. La accionante sostuvo que el encargo de coordinadora acad\u00e9mica hace parte de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, especialmente en el contexto de la etnoeducaci\u00f3n. No obstante, la negativa del rector a reconocer y formalizar sus funciones como coordinadora encargada, vulner\u00f3 los principios fundamentales de la educaci\u00f3n diferencial, regulada por la Ley 115 de 1994, as\u00ed como el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena en la gesti\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Por lo tanto, solicit\u00f3 (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) ordenar a las accionadas que se le permita y garantice el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo de coordinadora encargada; (iii) ordenar al rector cesar las acciones obstructivas y discriminatorias en su contra y adoptar las medidas necesarias para permitir el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales; (iv) prevenir a las entidades para que, en lo sucesivo, adopten decisiones en estricto cumplimiento de la normativa vigente, y as\u00ed garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los docentes etnoeducadores y de quienes desempe\u00f1an cargos administrativos; y (v) ordenar al rector de la instituci\u00f3n educativa retractarse de las declaraciones que afectaron sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que ofrezca disculpas p\u00fablicas con el fin de restablecer su buen nombre y dignidad[12].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Adicionalmente solicit\u00f3, como medida provisional[13], instar al rector de la instituci\u00f3n educativa para que act\u00fae en estricto cumplimiento de la normativa aplicable, as\u00ed como ordenar la intervenci\u00f3n inmediata de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental. Esto para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de la accionante y la prestaci\u00f3n del servicio educativo a la comunidad estudiantil. Al efecto, anex\u00f3 copia del acta de la asamblea extraordinaria de profesores y copia de la queja contra el rector, as\u00ed como de los actos administrativos que dan cuenta de los empleos que ha desempe\u00f1ado, entre otros elementos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. El 1 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nari\u00f1o, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Sobre la medida provisional[14] consider\u00f3 que la solicitud no era procedente porque, de lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela y los documentos anexos, no se estim\u00f3 necesaria una intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales de la accionante, as\u00ed como que el contenido de dicha medida coincide con el fondo del asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza el contenido de las respuestas de las entidades accionadas y de los vinculados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuesta de las entidades accionadas y vinculados.<\/p>\n<p>Parte o vinculado<\/p>\n<p>Contenido de la respuesta<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente del municipio de Cumbal, Nari\u00f1o[15]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de abril de 2025, Segundo Agust\u00edn Cuaspud, rector de la instituci\u00f3n educativa, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3, en primer lugar, que el 30 de julio de 2024, el docente Bayardo Jaramillo Mes\u00edas, licenciado en matem\u00e1ticas, cumpli\u00f3 la edad de retiro forzoso y fue retirado del servicio. Mediante la Resoluci\u00f3n 4725 del 25 de septiembre de 2024, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental nombr\u00f3 temporalmente y hasta el 31 de diciembre siguiente a Luis Antonio Rodr\u00edguez Ibarra como docente del \u00e1rea.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de noviembre de 2024, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental le comunic\u00f3 al rector de la instituci\u00f3n accionada la Resoluci\u00f3n 6280 del 31 de octubre de 2024, que traslad\u00f3 a la accionante como docente a aquella instituci\u00f3n educativa, en reemplazo del licenciado Luis Antonio Rodr\u00edguez. El 17 de diciembre de 2024, mediante la Resoluci\u00f3n 8002 de 2024, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n renov\u00f3 el nombramiento provisional del se\u00f1or Rodr\u00edguez para la vigencia escolar 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que le manifest\u00f3 a la secretar\u00eda que el nombramiento de la accionante no fue consultado con la instituci\u00f3n educativa atendiendo a sus necesidades y al perfil de la docente. Manifest\u00f3 que dicho perfil \u201c[\u2026] no es el que requiere la instituci\u00f3n educativa, m\u00e1s teniendo en cuenta [su] car\u00e1cter acad\u00e9mico y se debe respetar la especialidad para preservar los buenos resultados en las [Pruebas Saber]\u201d[16]. Por otro lado, mencion\u00f3 que no se refiri\u00f3 a la accionante en la sesi\u00f3n del concejo municipal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, inform\u00f3 que, de acuerdo con la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, a la instituci\u00f3n educativa accionada no le corresponde tener un tercer coordinador, conforme al Decreto 3020 de 2002, pues la matr\u00edcula de estudiantes es de 1363 y no hay presupuesto para pagar un sobresueldo. Adem\u00e1s, sostuvo que la secretar\u00eda de educaci\u00f3n le indic\u00f3 que recibiera a la accionante y que le hiciera firmar asistencia diaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, manifest\u00f3 que no se ha afectado el servicio y que no existen evidencias de consultas o investigaciones sobre la historia laboral de la docente. Precis\u00f3 que su labor como rector es garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y solicit\u00f3 que no se tengan en cuenta las acusaciones que realiz\u00f3 la docente accionante como actos de hostigamiento contra su labor, todo lo cual ocasiona un desgaste administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto lugar, sobre los hechos disciplinarios que involucran a la hija menor de edad de la docente accionante, manifest\u00f3 que se activ\u00f3 la ruta de atenci\u00f3n correspondiente y el comit\u00e9 de convivencia tom\u00f3 las medidas necesarias, lo que no puede tomarse como el ejercicio de acciones persecutorias contra la docente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En quinto lugar, sostuvo que el aval otorgado por el resguardo ind\u00edgena fue arbitrario porque cada instituci\u00f3n educativa tiene autonom\u00eda para avalar a una persona y se debe consultar si existen o no razones de servicio para ello.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En sexto lugar, inform\u00f3 que, el 25 de marzo de 2025, d\u00eda en el que iba a asumir las funciones de coordinadora, la accionante no se present\u00f3 en la instituci\u00f3n y solo acudi\u00f3 el 28 de marzo siguiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que la accionante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos y no se observa un perjuicio irremediable, pues percibe los respectivos salarios. En esa medida considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o[17]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de abril de 2025, Adri\u00e1n Alexander Zeballosf Cuathin, secretario de educaci\u00f3n del departamento de Nari\u00f1o, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en concordancia con el art\u00edculo 6 de la Ley 715 de 2001, el departamento de Nari\u00f1o tiene competencia para administrar las instituciones educativas y todo su personal docente y administrativo; conformar la planta global de cargos; realizar los nombramientos de personal requeridos y administrar ascensos sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos disponibles del sistema general de participaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, y sobre el caso concreto, sostuvo que teniendo en cuenta la necesidad del servicio, mediante la Resoluci\u00f3n 6280 del 31 de octubre de 2024, traslad\u00f3 a la docente accionante desde la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agropecuaria Ind\u00edgena Cumbe del municipio de Cumbal a la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente del mismo municipio. Sobre el particular, la entidad resalt\u00f3 que \u201cse puede aseverar que no ha habido acatamiento\u201d de la resoluci\u00f3n por el rector.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que la secretar\u00eda departamental ha actuado dentro de los l\u00edmites legales, sin incurrir en conductas que puedan considerarse lesivas para los derechos fundamentales de la accionante. En esa medida, solicit\u00f3 que se le excluya del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[18]<\/p>\n<p>El 4 de abril de 2025, William Felipe Hurtado Quintero, jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite porque no ha desconocido ning\u00fan derecho fundamental, en tanto ese ministerio no es el responsable de la conducta que pretende alegarse como causante de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Tambi\u00e9n expuso que la accionante no ha radicado peticiones ante esa entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Luego de un recuento normativo, explic\u00f3 que la Ley 715 de 2001 faculta a las entidades territoriales a disponer el nombramiento de personal docente y\/o administrativo. Precis\u00f3 que la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media corresponde a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n en la cual se encuentre registrada la instituci\u00f3n educativa, tanto de car\u00e1cter oficial como privado, de conformidad con el art\u00edculo 7 de la precitada ley.<\/p>\n<p>Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal[19]<\/p>\n<p>El 3 de abril de 2025, Marco Antonio Cumbal, gobernador y representante legal del Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00f3 que la accionante hace parte del Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal y ha estado activa en los procesos culturales, educativos, administrativos y pol\u00edticos de la comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, rechaz\u00f3 todo acto de discriminaci\u00f3n y se\u00f1alamientos hacia la comunidad ind\u00edgena y en el caso particular contra la accionante. Por lo tanto, solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa accionada no desconocer ni deslegitimar el aval otorgado por la autoridad ind\u00edgena a la docente, as\u00ed como las resoluciones emitidas por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, sostuvo que las decisiones tomadas por la asamblea de docentes de esa instituci\u00f3n educativa constituyen un atentado contra la autonom\u00eda del Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal y sus autoridades tradicionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, resalt\u00f3 que la trayectoria y conocimiento de los usos y costumbres ind\u00edgenas de la docente son esenciales para el fortalecimiento de la educaci\u00f3n propia, en beneficio de los estudiantes y administrativos de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto lugar, adujo que la instituci\u00f3n educativa accionada afect\u00f3 gravemente la reputaci\u00f3n personal y profesional de la accionante, pues \u201clas declaraciones del rector, sin sustento v\u00e1lido, han generado una percepci\u00f3n negativa en la comunidad educativa, menoscabando su imagen y credibilidad\u201d, por lo que fue v\u00edctima de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que la retractaci\u00f3n es un mecanismo esencial de reparaci\u00f3n cuando el derecho al buen nombre se afecta por afirmaciones infundadas. Entonces, le corresponde la instituci\u00f3n educativa adoptar medidas para restablecer la verdad y reparar el da\u00f1o causado ante la comunidad educativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza el contenido de los principales argumentos de la decisi\u00f3n de primera instancia, de la impugnaci\u00f3n y de la decisi\u00f3n de segunda instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 2. Decisiones de instancia e impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n o impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>Contenido de la respuesta<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia[20]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nari\u00f1o, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, conminar a las entidades accionadas a que coordinen acciones para la adopci\u00f3n de las decisiones administrativas relacionadas con el personal de la instituci\u00f3n educativa, y desvincul\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, esgrimi\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho al trabajo de la accionante porque no se acreditaron actos de discriminaci\u00f3n o malos tratos y qued\u00f3 probado que la instituci\u00f3n educativa le asign\u00f3 las funciones correspondientes al cargo de coordinadora encargada, de conformidad con los art\u00edculos 142 a 145 de la Ley 115 de 1994.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, identific\u00f3 una falta de coordinaci\u00f3n entre la secretar\u00eda departamental y la instituci\u00f3n educativa accionada, por lo que consider\u00f3 necesario conminarlas para evitar decisiones que no est\u00e9n orientadas a la correcta prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, consider\u00f3 que el ministerio y el resguardo ind\u00edgena no estaban legitimados en la causa por pasiva porque no tienen funciones en la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n directa de los servicios de educaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco en la direcci\u00f3n de los equipos docentes.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[21]<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2025, la accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que el fallo omiti\u00f3 aplicar el bloque de constitucionalidad en materia de protecci\u00f3n de derechos de los pueblos ind\u00edgenas y el enfoque de g\u00e9nero en las decisiones judiciales. Para la accionante, el juzgado se limit\u00f3 a plantear y resolver un problema jur\u00eddico a partir del incumplimiento de la asignaci\u00f3n de funciones, sin abordar los actos de desacreditaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n, de acuerdo con el Convenio 169 OIT y las sentencias C-590 de 2005 y T-478 de 2015 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, explic\u00f3 que el juez desconoci\u00f3 que la demora en la asignaci\u00f3n de funciones en el cargo de coordinadora gener\u00f3 un perjuicio irremediable por imposibilidad de ejercerlo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, aleg\u00f3 que el juez no cuestion\u00f3 la votaci\u00f3n informal realizada en la asamblea de docentes, lo que desconoci\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1797 de 2025, el debido proceso administrativo y afect\u00f3 psicol\u00f3gicamente a la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto lugar, manifest\u00f3 que el juez realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria de la afirmaci\u00f3n de la secretar\u00eda departamental de educaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la instituci\u00f3n educativa no acat\u00f3 las resoluciones proferidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, arguy\u00f3 que al desvincular al resguardo ind\u00edgena del Gran Cumbal como autoridad ancestral que emiti\u00f3 el aval para su nombramiento como coordinadora, el fallo desconoci\u00f3 la autonom\u00eda territorial y cultural de la comunidad establecida en el art\u00edculo 330 constitucional.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia[22]<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Ipiales revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia del amparo. No obstante, confirm\u00f3 las \u00f3rdenes relacionadas con conminar a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental y a la instituci\u00f3n educativa para que en lo sucesivo coordinen las decisiones administrativas sobre el personal dentro la comunidad acad\u00e9mica y la desvinculaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena y del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la improcedencia, asegur\u00f3 que en el caso bajo examen no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad. Consider\u00f3 que la accionante contaba con mecanismos ordinarios id\u00f3neos y eficaces como la acci\u00f3n disciplinaria ante la oficina de control interno de la secretar\u00eda y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ante la falta de respuesta de la queja que interpuso. Esto como medio para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en concreto, para la investigaci\u00f3n de los actos de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. Selecci\u00f3n y reparto. El 28 de agosto de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-11.289.813 por el criterio objetivo de asunto novedoso y los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial[23]. Por sorteo, el expediente se asign\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n y fue enviado al despacho sustanciador el 12 de septiembre de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. Auto de pruebas. El 23 de septiembre de 2025[24], el magistrado sustanciador vincul\u00f3 al Resguardo Ind\u00edgena Gran Cumbal para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s decret\u00f3 pruebas de oficio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. Para el efecto ofici\u00f3: (i) al resguardo ind\u00edgena para que informara sobre la forma en que se otorg\u00f3 el aval a la accionante para el empleo de coordinadora en la instituci\u00f3n educativa, y para que se pronunciara sobre los hechos de discriminaci\u00f3n alegados; (ii) a la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente de Cumbal, Nari\u00f1o, para que remitiera informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n laboral de la accionante; (iii) a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o para que informara sobre los actos administrativos de vinculaci\u00f3n de la accionante, traslados, procesos disciplinarios y requerimientos relacionados con la instituci\u00f3n educativa accionada. Por otro lado, orden\u00f3 (iv) decretar la pr\u00e1ctica de diligencia de declaraci\u00f3n a la accionante y (v) consultar la informaci\u00f3n sobre la accionante en bases de datos p\u00fablicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. Consulta en bases de datos[25]. El 1 de octubre de 2025, se realiz\u00f3 la consulta en bases de datos de Celia Yaneth Enr\u00edquez Valenzuela, de acuerdo con su documento de identidad. El resultado de esta consulta fue el siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 3. Resultados de la b\u00fasqueda en bases de datos p\u00fablicas<\/p>\n<p>Base de datos<\/p>\n<p>Resultados de las consultas<\/p>\n<p>Consulta en la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA) de la ADRES<\/p>\n<p>El buscador de la p\u00e1gina web de la ADRES arroj\u00f3 que la accionante se encuentra en estado \u201cretirado de la EPSI Mallamas\u201d del r\u00e9gimen subsidiado. Su tipo de afiliaci\u00f3n aparece como cabeza de familia, cuya fecha inicial fue el 1 de abril de 2010 y hasta el 6 de mayo de 2015.<\/p>\n<p>Consulta en la encuesta del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios (Sisb\u00e9n)<\/p>\n<p>En el buscador de consulta de la p\u00e1gina institucional del SISB\u00c9N no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con el n\u00famero de c\u00e9dula de la accionante.<\/p>\n<p>Consulta en la Base de Datos del<\/p>\n<p>Registro \u00danico de Afiliados -RUAF- del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>En esta base de datos se registra que la accionante se encuentra en estado inactivo en el r\u00e9gimen de ahorro individual, cuenta que ten\u00eda con Porvenir SA desde el 2 de julio de 2009. Tambi\u00e9n aparece que se encuentra retirada de la afiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de pensi\u00f3n del Fondo de Prestaciones del Magisterio, que ten\u00eda desde el 2 de mayo de 2011.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, no registra afiliaci\u00f3n a riesgos laborales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco registra pensi\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, aparece afiliada como \u201ctrabajador afiliado dependiente\u201d a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Nari\u00f1o desde el 1 de abril de 2011 con estado activo. Tambi\u00e9n se encuentra afiliada en estado vigente desde el 2 de mayo de 2011 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que se refiere a las cesant\u00edas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se registra que tuvo subsidio de Familias en Acci\u00f3n desde el 5 de febrero de 2013 hasta el 12 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. Respuestas de las entidades y autoridades oficiadas[26]. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 4. Respuesta de partes y vinculados en el auto de pruebas<\/p>\n<p>Parte o vinculado<\/p>\n<p>Contenido de la respuesta<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente del municipio de Cumbal -Nari\u00f1o[27]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2025, Segundo Agust\u00edn Cuaspud respondi\u00f3 la solicitud de pruebas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar y de conformidad con el Decreto 3020 de 2002, reiter\u00f3 que no se requer\u00eda de un tercer coordinador y que el encargo de la accionante, decidido por el resguardo ind\u00edgena y la mencionada secretar\u00eda de educaci\u00f3n, no se consult\u00f3 a la rector\u00eda de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, explic\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa atiende a poblaci\u00f3n ind\u00edgena, campesina y no ind\u00edgena, y no est\u00e1 acogida a lo contemplado en el Decreto 481 de 2025[28], sobre el sistema de educaci\u00f3n propio, pero explic\u00f3 que est\u00e1 elaborando una propuesta pedag\u00f3gica que favorezca la interculturalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, precis\u00f3 que los docentes ind\u00edgenas cumplen su rol de docentes de aula en las especialidades que la modalidad acad\u00e9mica exige y la educaci\u00f3n propia se trabaja de manera transversal en las diferentes \u00e1reas y proyectos pedag\u00f3gicos. Los docentes ind\u00edgenas que laboran en la instituci\u00f3n educativa pertenecen al Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal y son avalados por el mismo, a excepci\u00f3n de un docente perteneciente al Resguardo Ind\u00edgena de Males, del municipio de C\u00f3rdoba, Nari\u00f1o. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que el 68% de la planta de personal y directivo docente de la instituci\u00f3n educativa se rigen por los decretos 2277 de 1977[29] y 1278 de 2002[30], sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto lugar, sobre los supuestos hechos de discriminaci\u00f3n en la asamblea de docentes realizada el 25 de marzo de 2025, el rector manifest\u00f3 que en ning\u00fan momento se utilizaron t\u00e9rminos u actos discriminatorios hacia la docente asignada como directiva docente coordinadora; simplemente se mencion\u00f3 que a ese proceso de designaci\u00f3n ten\u00edan derecho todos los docentes que cumplieran los requisitos para ejercer ese cargo. El objeto de dicha reuni\u00f3n fue poner en contexto a la asamblea de docentes respecto del proceso de designaci\u00f3n de un tercer coordinador para la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>En quinto lugar, respondi\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir la Resoluci\u00f3n 1797 del 12 de marzo de 2025, pues la misma secretar\u00eda de educaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no proced\u00edan recursos y que ese acto era de car\u00e1cter transitorio porque la convocatoria para el cargo no se realiz\u00f3.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o[31]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2025, Adri\u00e1n Alexander Zeballosf Cuathin, secretario de educaci\u00f3n departamental de Nari\u00f1o otorg\u00f3 respuesta a la solicitud probatoria en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, precis\u00f3 que la docente Celia Yaneth Enr\u00edquez Valenzuela fue nombrada mediante Decreto 553 del 28 de marzo de 2011, como docente etnoeducadora con nombramiento provisional. Luego, mediante Resoluci\u00f3n No. 1012 del 18 de diciembre de 2015 fue nombrada en propiedad como docente etnoeducadora. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que en 2024 la accionante fue trasladada a la entidad accionada. Precis\u00f3 que en la instituci\u00f3n educativa accionada actualmente ejercen el cargo de coordinadores dos profesionales, entre los cuales no est\u00e1 la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, inform\u00f3 que de acuerdo con el Decreto 1345 de 2023, los pueblos ind\u00edgenas son aut\u00f3nomos y emiten aval a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental en el cual manifiestan, como en el presente caso, que la docente accionante se encuentra avalada para ser coordinadora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, inform\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o no cuenta con una pol\u00edtica para evitar la discriminaci\u00f3n basada en g\u00e9nero o por pertenec\u00eda \u00e9tnica al interior de las instituciones educativas, pero acoge la pol\u00edtica de la gobernaci\u00f3n en la materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto lugar, manifest\u00f3 que la designaci\u00f3n de coordinaci\u00f3n, al ser una instituci\u00f3n educativa que atiende mayoritariamente poblaci\u00f3n ind\u00edgena, debe contar con el aval de la autoridad que representa al pueblo ind\u00edgena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En quinto lugar, precis\u00f3 que la docente accionante se encuentra asignada a la instituci\u00f3n educativa accionada, con vinculaci\u00f3n en propiedad, como docente de aula en el \u00e1rea de matem\u00e1ticas. No obstante, coment\u00f3 que el cargo de coordinador no fue prorrogado porque no existe aval presentado por la autoridad ind\u00edgena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En sexto lugar, sobre la queja disciplinaria presentada por la accionante contra el rector de la instituci\u00f3n educativa, esa entidad respondi\u00f3 que la Oficina de Control Interno de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o comunic\u00f3 que no hay informaci\u00f3n respecto de esa queja y advirti\u00f3 que quiz\u00e1 se encuentre en la Procuradur\u00eda Regional del Departamento de Nari\u00f1o. Adicionalmente, indic\u00f3 que no se han presentado quejas adicionales por la accionante ante esa dependencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que, en el 2024, la entidad realiz\u00f3 el traslado de tres docentes, incluyendo la accionante, a la instituci\u00f3n educativa, dos para el \u00e1rea de matem\u00e1ticas y uno para el \u00e1rea de sociales. Los traslados se realizaron en atenci\u00f3n a la necesidad del servicio y fueron avalados por la autoridad ind\u00edgena.<\/p>\n<p>Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal[32]<\/p>\n<p>El 1 de octubre de 2025, Marco Antonio Cumbal, gobernador y representante legal del Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal respondi\u00f3 la solicitud de pruebas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, explic\u00f3 que el Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal otorga aval en el sector educativo consultando a la asamblea comunitaria, de acuerdo con la ley de origen, la ley natural, el derecho mayor y teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 804 de 1996. En relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n educativa accionada, inform\u00f3 que ha otorgado aval al rector (encargado) actual, a un coordinador en encargo, a 7 docentes nombrados en propiedad, mediante proceso de consulta previa, 9 docentes en provisionalidad, 3 docentes en temporalidad, 2 docentes del Decreto 1345 de 2023, 6 docentes que cuentan con aval para ser transitados al Decreto 1345 de 2023 y 4 administrativos. Todos ellos con aval de la autoridad ind\u00edgena[33] y con el fin de hacer cumplir los derechos que les asiste a los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n impartida a los estudiantes ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, precis\u00f3 que la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente est\u00e1 constituida por un total de 1.342 estudiantes, de los cuales 1.241 son estudiantes ind\u00edgenas del resguardo (596 masculinos y 645 femeninas), y 101 son estudiantes no ind\u00edgenas (61 masculinos y 40 femeninas). En esa medida, el 92,4 % de los estudiantes son ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, sobre la designaci\u00f3n de la accionante como coordinadora, el gobernador manifest\u00f3 que en 2022 se recibi\u00f3 una solicitud de parte de padres y madres de familia en la cual exig\u00edan al resguardo ind\u00edgena el nombramiento de una coordinadora que asumiera la responsabilidad para el acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n a las ni\u00f1as, en un contexto en el que las directivas eran hombres, a pesar de contar con una poblaci\u00f3n de 685 ni\u00f1as, por lo que se dio el aval respectivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto lugar, manifest\u00f3 que la accionante ha sido v\u00edctima de una persecuci\u00f3n por parte del rector de la instituci\u00f3n educativa. Desde el inicio del a\u00f1o escolar, se tuvo conocimiento de que el rector no le asign\u00f3 carga acad\u00e9mica y solicit\u00f3 a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental disponer de la plaza docente, porque supuestamente no cumpl\u00eda el perfil para el efecto. Para el Resguardo, esto desconoce los procesos organizativos de la educaci\u00f3n propia de los pueblos ind\u00edgenas, como lo establece el Decreto 481 de 2025, el Decreto 804 de 1995, la Directiva 001 de 2023 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Decreto 1142 de 1978.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que el rector y un grupo de docentes ha realizado acciones que van en contrav\u00eda de las obligaciones de implementar medidas que fomenten el conocimiento ind\u00edgena en la poblaci\u00f3n estudiantil. El rector \u201cha mostrado cierta negatividad para que se realice estas formas de implementaci\u00f3n de una educaci\u00f3n diversa hacia esta poblaci\u00f3n ind\u00edgena\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Diligencia de declaraci\u00f3n de la accionante[34]. Con fundamento en el auto del 23 de septiembre de 2025 (\u00a717), el 3 de octubre de 2025[35], el magistrado auxiliar delegado para realizar la diligencia de declaraci\u00f3n cit\u00f3 a Celia Yaneth Enr\u00edquez Valenzuela para realizar dicha diligencia[36]. La misma se realiz\u00f3 el 10 de octubre de 2025 a las 9 a.m.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. En la siguiente tabla, se resume lo expresado por la accionante en esa diligencia:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 5. Declaraci\u00f3n de la accionante<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Celia Yaneth Enr\u00edquez Valenzuela<\/p>\n<p>Sobre las condiciones personales de la accionante. Aludi\u00f3 a sus datos personales y refiri\u00f3 ser profesional en ingeniera agr\u00edcola, magister en ciencias de la educaci\u00f3n con una especializaci\u00f3n en curso de gerencia educativa y se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 finalizando un doctorado en ciencias de la educaci\u00f3n. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que pertenece al Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal del pueblo de los Pastos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a su situaci\u00f3n laboral actual, indic\u00f3 que no est\u00e1 ejerciendo el cargo de coordinadora que le fuere encargado de manera temporal y que nunca recibi\u00f3 una resoluci\u00f3n de parte de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental en la que se le informara que hab\u00eda culminado el ejercicio de sus funciones como coordinadora. Actualmente ejerce el cargo de docente de matem\u00e1ticas en propiedad en la instituci\u00f3n educativa accionada. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que para el nombramiento en propiedad se requiere el aval del resguardo ind\u00edgena mediante una asamblea general de la comunidad, aval que le fue concedido en el 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los actos de discriminaci\u00f3n. La accionante explic\u00f3 que fue trasladada a la instituci\u00f3n educativa accionada por razones del servicio, en atenci\u00f3n a la vacancia en un cargo del \u00e1rea en matem\u00e1ticas y en atenci\u00f3n a su formaci\u00f3n como ingeniera agr\u00edcola. El traslado se realiz\u00f3 en noviembre de 2024, momento en el que en la instituci\u00f3n educativa accionada, un profesor estaba nombrado docente de matem\u00e1ticas en temporalidad, frente a lo cual la secretar\u00eda de educaci\u00f3n le inform\u00f3 que aquel culminar\u00eda sus servicios en diciembre del mismo a\u00f1o y, en consecuencia, a ella le realizar\u00edan la asignaci\u00f3n acad\u00e9mica en el mes de enero del 2025. Manifest\u00f3 que, a pesar de contar con un traslado y una resoluci\u00f3n proferida por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, al presentarse en el centro educativo el rector le indic\u00f3 que deb\u00eda permanecer dentro de la biblioteca, pues era una \u201cdocente ilegal\u201d. Tampoco la incluy\u00f3 en la lista de docentes, por lo cual deb\u00eda firmar asistencia a la entrada y salida en la secretar\u00eda del colegio. Narr\u00f3 tambi\u00e9n que, al reportarse ausencias de otros docentes por incapacidad, el rector no le permit\u00eda reemplazarlos porque \u201cestaba ilegal dentro de la instituci\u00f3n\u201d. Explic\u00f3 que en enero de 2025 no fue incluida en la planeaci\u00f3n de las clases ni en la asignaci\u00f3n acad\u00e9mica, y que el rector le manifest\u00f3 que ella estaba \u201csobrando en la instituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la negativa del rector a entregarle la asignaci\u00f3n acad\u00e9mica se fund\u00f3 en su condici\u00f3n de mujer ind\u00edgena y en que es profesional en ingeniera agr\u00edcola y no en matem\u00e1ticas. Sobre este punto, adujo tener experiencia dictando clases de biolog\u00eda, qu\u00edmica, f\u00edsica y matem\u00e1ticas por m\u00e1s de 14 a\u00f1os. Adem\u00e1s, en el p\u00e9nsum de ingenier\u00eda agropecuaria estudi\u00f3 asignaturas tales como matem\u00e1tica fundamental, c\u00e1lculo 1, c\u00e1lculo 2, estad\u00edstica, an\u00e1lisis num\u00e9rico, ecuaciones diferenciales, entre otras.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dado que se le imped\u00eda trabajar como docente, se dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, donde le indicaron que se hab\u00edan presentado solicitudes para que se nombrara otro coordinador en la instituci\u00f3n educativa accionada, cargo que se exige por cada 500 estudiantes. Afirm\u00f3 que por cumplir los requisitos para ejercer el cargo de tercer coordinador, mediante resoluci\u00f3n la aludida secretar\u00eda la encarg\u00f3 temporalmente en la coordinaci\u00f3n durante 4 meses. Como raz\u00f3n adicional, expuso que existen necesidades con ocasi\u00f3n del g\u00e9nero de la comunidad educativa: si bien el 60% de la poblaci\u00f3n estudiantil son mujeres, el rector, los dos coordinadores y el psic\u00f3logo son hombres.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ordenado el encargo, el rector se neg\u00f3 a recibirla como directivo docente. Aludi\u00f3 a que el funcionario organiz\u00f3 una asamblea de docentes en horario laboral y all\u00ed vulner\u00f3 su buen nombre porque (i) se opuso a que una mujer ocupara el cargo de coordinadora y (ii) propuso hacer una votaci\u00f3n sobre qui\u00e9n estaba de acuerdo con su designaci\u00f3n como coordinadora. Algunos docentes votaron a favor, otros en contra y otros no votaron por estar en desacuerdo con la votaci\u00f3n, pues ya mediaba una resoluci\u00f3n que as\u00ed lo ordenaba. As\u00ed, el directivo le entreg\u00f3 5 funciones que, en concepto de la accionante, no correspond\u00edan a las de coordinadora y no estaban incluidas en las resoluciones que regulan ese cargo, como lo es vigilar a los estudiantes en el restaurante en el desayuno, por citar un ejemplo. El rector justific\u00f3 esa decisi\u00f3n en que tan solo ser\u00edan 4 meses de encargo, por lo que no le asignar\u00eda las funciones completas propias de la coordinaci\u00f3n. La accionante indic\u00f3 que los 4 meses de encargo se cumplieron el 12 de julio de 2025. Al encontrarse vacante el cargo de coordinador, el resguardo ind\u00edgena deb\u00eda realizar una nueva convocatoria, la cual no ha tenido lugar a la fecha.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la queja disciplinaria que interpuso ante la oficina de inspecci\u00f3n y vigilancia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que se conform\u00f3 un comit\u00e9 de convivencia departamental. All\u00ed se estudi\u00f3 el caso de la docente y se decidi\u00f3 que se le asignar\u00edan las funciones de docente de matem\u00e1ticas en propiedad, cargo que ejerce a la fecha.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que el rector acudi\u00f3 ante el concejo municipal para exponer su caso. En el mes de noviembre de 2024 el directivo inform\u00f3 a esa corporaci\u00f3n que ella no era apta para el cargo de docente de matem\u00e1ticas. No obstante, en las \u00faltimas semanas el rector le inform\u00f3 a dicho concejo que \u201cel problema estaba solucionado\u201d y que ya hab\u00eda una resoluci\u00f3n en la que ella hab\u00eda dejado de ejercer como coordinadora, lo cual la accionante calific\u00f3 como falso, pues no existe dicho acto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre otros aspectos. La accionante afirm\u00f3 que, si bien la instituci\u00f3n educativa tiene un enfoque acad\u00e9mico occidental, permite tener un proyecto educativo comunitario y que se imparta educaci\u00f3n propia; sin embargo, el rector no ha permitido su implementaci\u00f3n, a pesar de que la instituci\u00f3n est\u00e1 integrada por una poblaci\u00f3n estudiantil que en su mayor\u00eda pertenece al resguardo ind\u00edgena, lo cual vulnera sus derechos. Adem\u00e1s, al centro educativo est\u00e1n vinculados 17 docentes etnoeducadores, unos provisionales, otros en propiedad, de un total de 60 profesores. Sobre el rector precis\u00f3 que, si bien este no es parte de la comunidad ind\u00edgena, obtuvo el aval del resguardo ind\u00edgena para ejercer el cargo que ostenta actualmente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el rector no le ha permitido reunirse con los otros profesores ind\u00edgenas y que ha habido inconvenientes para aplicar el proyecto educativo comunitario y realizar un cabildo estudiantil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. El 30 de octubre de 2025[37], la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional corri\u00f3 traslado de las pruebas recaudadas a las partes y a los terceros vinculados por dos d\u00edas h\u00e1biles. En la siguiente tabla se resumen las respuestas al traslado de las pruebas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 6. Respuesta adicional de partes y vinculados al auto de pruebas<\/p>\n<p>Parte o vinculado<\/p>\n<p>Contenido de la respuesta<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente del municipio de Cumbal -Nari\u00f1o[38]<\/p>\n<p>El 4 de noviembre, Segundo Agust\u00edn Cuaspud, rector de la instituci\u00f3n educativa reiter\u00f3 lo dicho en la respuesta enviada atendiendo el primer auto de pruebas. Precis\u00f3 que, al momento de los hechos, la instituci\u00f3n educativa contaba con dos coordinadores designados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, de conformidad con el Decreto 3020 de 2002, pues la matr\u00edcula de estudiantes era de 1.360 estudiantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hizo \u00e9nfasis en que la instituci\u00f3n educativa no pertenece al sistema educativo ind\u00edgena propio y que est\u00e1 en proceso de ajuste de su proyecto educativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[39]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. En primer lugar, la Sala debe analizar como cuesti\u00f3n previa la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el presente caso, como consecuencia de que la accionante aleg\u00f3 que se le impidi\u00f3 ejercer como docente de matem\u00e1ticas y como coordinadora acad\u00e9mica, entre noviembre de 2024 y el 31 de marzo de 2025 (\u00a72 y 8). Lo anterior, por actos discriminatorios y a pesar de contar con el aval del Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal y con las resoluciones proferidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, que ordenaron su traslado, la asignaci\u00f3n de funciones y el encargo como coordinadora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Carencia actual de objeto. Este tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian. Ello implica que la tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo inmediato de protecci\u00f3n, por cuanto el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados[40]. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. Los tipos de carencia actual de objeto. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala hizo un balance sobre la jurisprudencia en la materia y record\u00f3 que, inicialmente, la Corte Constitucional contemplaba dos categor\u00edas de carencia actual de objeto: el hecho superado y el da\u00f1o consumado. La primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acci\u00f3n de tutela. Por su parte, la segunda ocurre cuando \u201cla afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar\u201d[41] termina perfeccionada. Sin embargo, la Corte resalt\u00f3 que existe una tercera categor\u00eda de carencia actual de objeto empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisi\u00f3n. Se trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado[42].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Sobre el da\u00f1o consumado. En particular, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado ocurre cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela emita una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. El da\u00f1o consumado tiene entonces un efecto simb\u00f3lico, dado que \u201clleva la situaci\u00f3n a un l\u00edmite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible\u201d[43]. El da\u00f1o causado debe ser irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable declarar la carencia de objeto[44].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Por otro lado, esta Corte ha se\u00f1alado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales[45]. Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un da\u00f1o consumado y son optativas cuando acontece un hecho superado o la configuraci\u00f3n de un hecho sobreviniente, pues mediante la declaratoria de da\u00f1o consumado se impone la necesidad de pronunciarse de fondo \u201cpor la proyecci\u00f3n que puede presentarse a futuro y la posibilidad de establecer correctivos\u201d[46].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. En estos casos, la Corte Constitucional ha justificado el pronunciamiento de fondo a pesar de la carencia actual de objeto en la necesidad de tomar medidas adicionales tales como: (i) advertir a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la presentaci\u00f3n de la tutela; (ii) informar al accionante o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan en el futuro[47].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. No se configura la carencia actual de objeto. La Sala considera que en el presente asunto no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto en ninguno de las circunstancias identificadas por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. En efecto, en las actuaciones en sede de revisi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que no se configur\u00f3 un hecho superado. Aunque est\u00e1 probado que, el 31 de julio de 2025, el rector dispuso que la accionante se encargar\u00eda de \u201cla asignatura de matem\u00e1ticas del grado 7\u00b0 [grupos] 1-2-3-4-5\u201d[48], la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se satisface con dicha asignaci\u00f3n, por dos razones. Primera, porque la vulneraci\u00f3n alegada no se limita a una mera asignaci\u00f3n o no de funciones, sino que implica analizar si en este caso la imposibilidad de ejercer dichas funciones se debe a actos de discriminaci\u00f3n. Segunda, porque de acuerdo con la accionante, los actos de discriminaci\u00f3n continuaron luego de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y de la resoluci\u00f3n que le asign\u00f3 funciones, pues se le impidi\u00f3 reunirse con los profesores ind\u00edgenas, lo que implica un obst\u00e1culo al ejercicio de su labor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Con esta misma l\u00f3gica, tampoco se configura un da\u00f1o consumado, pues si bien la accionante no pudo ejercer sus funciones como docente de matem\u00e1ticas ni el cargo de coordinadora durante un periodo de tiempo espec\u00edfico (antes de la resoluci\u00f3n que se las asign\u00f3 y luego de finalizado el encargo como coordinadora), los actos de discriminaci\u00f3n se han prolongado en el tiempo, como se acaba de indicar. As\u00ed las cosas, la imposibilidad de ejercer los empleos para los que la accionante fue desganada, no agota el estudio de la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues la acci\u00f3n de tutela no solo pretende el ejercicio adecuado de dichos empleos, sino que los alegados actos de discriminaci\u00f3n cesen, lo cual no ha ocurrido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. Asimismo, el caso debe abordarse desde un enfoque interseccional: se trata de una mujer ind\u00edgena, lo que da cuenta de una afectaci\u00f3n particular en t\u00e9rminos de derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sentencia SU-091 de 2023 sostuvo que (i) los derechos de las mujeres y ni\u00f1as ind\u00edgenas tienen una doble dimensi\u00f3n: individual y colectiva, y (ii) los patrones de discriminaci\u00f3n y violencia de g\u00e9nero contra ellas no s\u00f3lo afectan a la persona puntual, sino que \u201csocavan el tejido colectivo espiritual, cultural y social\u201d del pueblo ind\u00edgena, amenazan su continuidad y la preservaci\u00f3n de sus conocimientos e identidades[49].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Desde esta perspectiva, la Sala considera que tampoco hay lugar a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. El caso pone de presente la doble dimensi\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer ind\u00edgena a partir de un enfoque interseccional. Por un lado, y como se dijo, se trata de un an\u00e1lisis de actos discriminatorios que impidieron el ejercicio adecuado de las funciones asignadas a la docente, lo que da cuenta de una dimensi\u00f3n individual de los derechos. Por otro lado, el asunto tiene una dimensi\u00f3n colectiva, pues existe un aval de la comunidad a la que pertenece la accionante para ejercer el empleo y una discusi\u00f3n sobre el alcance de la etnoeducaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Finalmente, tampoco se configura un hecho sobreviniente, pues en el presente caso (i) la accionante no asumi\u00f3 la carga para hacer cesar la vulneraci\u00f3n, pues las causas que se alegan para dicha circunstancia no dependen de ella; (ii) no existe un tercero que se haya encargado de satisfacer la pretensi\u00f3n, en particular sobre prevenir o detener los actos de discriminaci\u00f3n que impiden el ejercicio de los cargos; y (iii) est\u00e1 probado que la accionante no ha perdido inter\u00e9s en el objeto original de la litis, como lo demuestra la asistencia a la declaraci\u00f3n realizada en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. Teniendo en cuenta lo anterior, se continuar\u00e1 con el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis sobre procedencia formal de la acci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, tal como se detalla a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 7. Cumplimiento de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa[50]<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La acci\u00f3n fue ejercida directamente por la persona titular de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad de g\u00e9nero, debido proceso, diversidad \u00e9tnica y cultural y a la educaci\u00f3n propia (\u00a78), esto es, por Celia Yaneth Enr\u00edquez Valenzuela, raz\u00f3n por la cual se supera este requisito.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[51]<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Sala encuentra que se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, pues estas instituciones tienen relaci\u00f3n con los hechos que se alegan como vulneradores de los derechos fundamentales de la accionante. Por su parte, el Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal[52], aunque no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, es un tercero con inter\u00e9s.<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n educativa accionada est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva porque es el centro en el que la accionante prestaba sus servicios al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, es la instituci\u00f3n en la que se le impidi\u00f3 el ejercicio de los empleos como consecuencia de actos omisivos y discriminatorios. Concretamente, la accionante aleg\u00f3 que el rector, representante de la instituci\u00f3n educativa, le ha impedido ejercer su trabajo y que ello transgredi\u00f3 los derechos fundamentales que alega vulnerados. Finalmente, se trata de una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 2803 de 2002 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o[53] y el art\u00edculo 10 de la Ley 715 de 2001[54].<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, pues de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 147 y 151 de la Ley 115 de 1992 y 6\u00b0 de la Ley 715 de 2001, es la autoridad competente para organizar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. En particular, tiene competencia para administrar las instituciones educativas y todo su personal docente y administrativo, conformar la planta global de cargos, realizar los nombramientos de personal requerido y administrar ascensos. La accionante sostuvo que interpuso una queja contra el rector de la instituci\u00f3n accionada por cuenta de la imposibilidad de ejercer los empleos para los que fue nombrada por la secretar\u00eda. As\u00ed, el presunto incumplimiento de las resoluciones expedidas por la SED y que se pusieron en su conocimiento por la queja, se relacionan con la violaci\u00f3n de los derechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal<\/p>\n<p>El Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva pues no tiene participaci\u00f3n en los hechos que se alegaron como violatorios de los derechos fundamentales, Esto porque no tuvo incidencia en la imposibilidad de ejercer la labor como docente o ejercer el encargo de la accionante, as\u00ed como tampoco est\u00e1 involucrado en actos de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se trata de un tercero con inter\u00e9s, dado que el resguardo ind\u00edgena est\u00e1 facultado para otorgar el aval a personas dentro de la comunidad para ejercer cargos relacionados con el sistema educativo al interior del resguardo ind\u00edgena, como sucede con los empleos de rector, directivos y docentes en la instituci\u00f3n educativa accionada. Lo anterior, en virtud del Decreto 804 de 1995, el art\u00edculo 53 y 62 de la Ley 115 de 1994.<\/p>\n<p>Para el caso particular, el resguardo ind\u00edgena del cual hace parte la accionante, le otorg\u00f3 aval para ejercer el cargo de docente de matem\u00e1ticas en la instituci\u00f3n accionada y tambi\u00e9n le otorg\u00f3 aval para ejercer como coordinadora encargada.<\/p>\n<p>Inmediatez[55]<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 31 de marzo de 2025. En esencia, la acci\u00f3n de tutela puso de presente que la accionante no pudo ejercer el empleo para el que fue nombrada y encargada, como consecuencia de actos de discriminaci\u00f3n por parte del rector de la instituci\u00f3n accionada. En el proceso est\u00e1 acreditado que la accionante fue trasladada a la instituci\u00f3n accionada en marzo de 2024 y que luego de dicho traslado se presentaron hechos que impidieron el ejercicio de sus funciones y que califica como discriminatorios. Entre otros, la accionante mencion\u00f3 unos hechos ocurridos en el mes de marzo de 2025, en una asamblea de docentes de la instituci\u00f3n educativa en la que, seg\u00fan dijo, se materializaron hechos de discriminaci\u00f3n. En esa medida, la acci\u00f3n de tutela se interpuso en un tiempo razonable y oportuno frente a los hechos que se tienen como vulneradores de los derechos y que se extendieron en el tiempo hasta su designaci\u00f3n como coordinadora y la celebraci\u00f3n de la aludida reuni\u00f3n de docentes. De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito, pues en sede de revisi\u00f3n la accionante sostuvo que no se le permite reunirse con otros profesores ind\u00edgenas (\u00a7 tabla 5), lo que da cuenta de un acto que impide el ejercicio de los empleos por presuntos actos de discriminaci\u00f3n. Al mantenerse en el tiempo las causas que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la Sala encuentra acreditado el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>Subsidiariedad[56]<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En esencia, en la acci\u00f3n de tutela se aludi\u00f3 a la imposibilidad de la accionante de ejercer los cargos como docente y coordinadora por cuenta de actos de discriminaci\u00f3n. La discriminaci\u00f3n laboral puede concretarse en actos de acoso laboral, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1010 de 2006[57], normativa que prev\u00e9 acciones judiciales para la mitigaci\u00f3n de dicha conducta, mediante la queja de acoso laboral y un procedimiento sancionatorio que corresponde adelantar a los jueces laborales, al Ministerio P\u00fablico y\/o a la Comisi\u00f3n Nacional o comisiones seccionales de disciplina judicial[58] (\u00a766). As\u00ed, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y el car\u00e1cter legal de las relaciones laborales implicar\u00edan, en principio, la improcedencia del amparo, pues los trabajadores tienen a su disposici\u00f3n acciones judiciales espec\u00edficas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando han sido despedidos y afectados por acoso laboral.<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que, en circunstancias especiales, como cuando se discute un despido fundado en motivos discriminatorios, las acciones ordinarias resultan inid\u00f3neas e ineficaces para obtener un remedio integral, motivo por el cual la protecci\u00f3n procede de manera definitiva[59]. En esta l\u00ednea, la Sentencia SU-236 de 2022 destac\u00f3 que: \u201c[\u2026] en los casos laborales en los que est\u00e9n involucrados criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, es decir, cuando por razones de sexo, raza, origen \u00e9tnico, lengua, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica se comprometan los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente la igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para debatir el asunto, sin perjuicio de que la persona pueda utilizar otras v\u00edas judiciales\u201d[60].<\/p>\n<p>Ahora bien, en escenarios como el planteado en la acci\u00f3n de tutela y ante la eventual existencia de medios ordinarios para el efecto, como podr\u00eda ser acudir al juez laboral o contencioso administrativo, esta Corporaci\u00f3n ha admitido un acercamiento flexible al an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad cuando se advierte que quien invoca el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[61]. Entre los sujetos de especial protecci\u00f3n se encuentran quienes pertenecen a los pueblos ind\u00edgenas[62], pues estos \u201cson sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, por lo que es procedente que acudan a la acci\u00f3n de tutela en el objeto de demandar la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d[63]. De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela procede (i) como mecanismo de amparo definitivo cuando el problema jur\u00eddico que se plantea se relaciona \u00edntimamente con un asunto de innegable relevancia constitucional como es el derecho fundamental a la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas[64]; o (ii) es procedente para evitar un perjuicio irremediable a la p\u00e9rdida de la autonom\u00eda o identidad cultural de la comunidad \u00e9tnica o ind\u00edgena respectiva[65].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior, la Sala pasa a analizar la subsidiariedad en el caso concreto. Al respecto, el juez de segunda instancia estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no superaba este requisito, pues las la faltad de asignaci\u00f3n de funciones, la desacreditaci\u00f3n p\u00fablica, la promoci\u00f3n de votaciones irregulares son faltas disciplinarias y, en consecuencia, la accionante deb\u00eda acudir a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o a las oficinas de control interno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala discrepa de esta postura por cuanto dichos mecanismos no son id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, por tres razones. Primera, porque la queja disciplinaria ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no es un medio judicial, sino administrativo. En este caso la acci\u00f3n disciplinaria se dirigir\u00eda contra el rector, que es un servidor p\u00fablico, por lo que el proceso disciplinario se adelantar\u00eda ante el Ministerio P\u00fablico y no ante una autoridad judicial, lo que afecta la idoneidad del medio. Segunda, porque ese mecanismo ordinario no resolver\u00eda el debate constitucional que se plantea en la tutela, pues aquel se limita a constatar si el servidor p\u00fablico, esto es el rector, desconoci\u00f3 sus deberes funcionales como consecuencia de actos discriminatorios. En la acci\u00f3n de tutela se plantean actos de discriminaci\u00f3n interseccional por razones de g\u00e9nero y \u00e9tnicas, lo que rebasa el objeto de del proceso disciplinario que es dar cuenta de una violaci\u00f3n respecto de un deber funcional. Tercera, porque la acci\u00f3n disciplinaria no suministra un remedio integral para remediar la situaci\u00f3n, pues se enfoca en el servidor p\u00fablico y no en la v\u00edctima de los actos de discriminaci\u00f3n, los cuales adem\u00e1s tienen connotaciones interseccionales por razones de \u00e9tnicas y de g\u00e9nero, lo que evidencia que la acci\u00f3n la interpone un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Cuarta, porque la accionante interpuso una queja disciplinaria respecto de la cual no se tiene ning\u00fan resultado hasta el momento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que en el caso concreto est\u00e1 probado un serio problema de eficacia del medio ordinario, pues la accionante adjunt\u00f3 la queja que present\u00f3 ante la secretar\u00eda de educaci\u00f3n. La entidad, en la respuesta al auto de pruebas, inform\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de esa queja y que tal vez podr\u00eda estar en conocimiento preferente del Ministerio P\u00fablico, a pesar de que est\u00e1 probado que la acci\u00f3nate radic\u00f3 la queja en el 24 de enero de 2025 ante la Oficina de Control y Vigilancia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o y que mediante respuesta del 7 de febrero de 2025, la misma entidad le respondi\u00f3 que tramitar\u00eda la queja con el debido proceso y le informar\u00eda sobre lo que se decidiera en esa investigaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que no fue acreditada por esa entidad en sede de revisi\u00f3n (\u00a75).<\/p>\n<p>De esa forma, la tutela es procedente como mecanismo definitivo, dado que est\u00e1 plenamente justificada la intervenci\u00f3n del juez constitucional por falta de idoneidad y eficacia del medio ordinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala precisa que la intervenci\u00f3n del juez constitucional no sustituye el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria [66], cuyo ejercicio corresponder\u00eda a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en virtud de la Ley 1010 de 2006, y cuyo prop\u00f3sito es, como se dijo, determinar el desconocimiento de un deber funcional y no la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En consecuencia, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no impide que la queja disciplinaria interpuesta por la accionante siga en curso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Delimitaci\u00f3n del caso. Celia Yaneth Enr\u00edquez Valenzuela present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente del municipio de Cumbal -Nari\u00f1o- y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o. Aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de g\u00e9nero, al debido proceso, a la diversidad \u00e9tnica y cultural y a la educaci\u00f3n propia. Lo anterior porque luego de su traslado a la instituci\u00f3n educativa, present\u00f3 varias dificultades y se interpusieron obst\u00e1culos para ejercer su carga acad\u00e9mica como docente de matem\u00e1ticas y posteriormente como coordinadora, a pesar de tener aval del Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal y de contar con resoluciones de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental. Para la accionante, la imposibilidad de su ejercicio tiene causa en actos discriminatorios por parte del rector de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. De otro lado, la accionante afirma que, a pesar de haber presentado una queja disciplinaria contra el rector ante la Oficina de Control y Vigilancia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, no tuvo conocimiento posterior del tr\u00e1mite (\u00a75).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala, en ejercicio de su facultad para interpretar la acci\u00f3n y precisar los hechos y los derechos fundamentales cuya afectaci\u00f3n se alega[67], enfocar\u00e1 su estudio en la posible vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n laboral, as\u00ed como en la vulneraci\u00f3n de los derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural y a la etnoeducaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena al cual pertenece la accionante, quien es una mujer ind\u00edgena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos. Una vez determinada la procedencia de la presente acci\u00f3n y delimitado su objeto, le corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfLa instituci\u00f3n educativa, a trav\u00e9s de su rector como representante, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de g\u00e9nero y \u00e9tnica, a la diversidad cultural y a la educaci\u00f3n propia, en su dimensi\u00f3n individual, de una docente con pertenencia \u00e9tnica, al impedirle el ejercicio de sus empleos por aparentes actos de discriminaci\u00f3n?<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfLa secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de g\u00e9nero y \u00e9tnica, a la diversidad cultural y a la etnoeducaci\u00f3n del pueblo al que pertenece la accionante, por el tr\u00e1mite otorgado a la queja disciplinaria formulada por la misma?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver los problemas jur\u00eddicos referidos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre (i) el enfoque de g\u00e9nero en materia laboral y en las actuaciones judiciales; (ii) el derecho al trabajo y la no discriminaci\u00f3n laboral y sobre (iii) el derecho a la educaci\u00f3n propia o etnoeducaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. Con base en el an\u00e1lisis anterior, proceder\u00e1 a (iv) resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. El enfoque de g\u00e9nero en situaciones de acoso laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[68].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Protecci\u00f3n constitucional de la mujer. La Constituci\u00f3n garantiza una protecci\u00f3n reforzada de los derechos de las mujeres mediante aquellos art\u00edculos que \u201crechazan cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra ellas, consider\u00e1ndola adem\u00e1s como una manifestaci\u00f3n de violencia en su contra\u201d[69]. As\u00ed, el art\u00edculo 13 dispone la cl\u00e1usula general de igualdad, el art\u00edculo 40 exige a las autoridades garantizar la participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el art\u00edculo 43 proclama la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, al tiempo que proh\u00edbe cualquier discriminaci\u00f3n en contra de la mujer[70].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. La jurisprudencia constitucional reconoce que las mujeres han sido hist\u00f3ricamente v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n y violencia estructural en distintos \u00e1mbitos, como el laboral y el econ\u00f3mico, lo que ha obstaculizado su acceso a cargos p\u00fablicos. Los fallos de esta Corporaci\u00f3n han puesto \u201cde manifiesto la invisibilizaci\u00f3n de las mujeres en diversos sectores de la sociedad, evidencia[do] la discriminaci\u00f3n producto de la asignaci\u00f3n de los roles de las mujeres, [\u2026] [y han procurado] desmontar la imagen devaluada que ha sido err\u00f3neamente construida en torno a ellas\u201d[71], as\u00ed como remover las barreras socioculturales que les impiden el ejercicio y disfrute de sus derechos fundamentales. La Corte ha reconocido que las mujeres han reivindicado sus derechos con la finalidad de acceder a espacios reales de participaci\u00f3n en actividades de las que han sido hist\u00f3ricamente excluidas y relegadas. Esto, en el marco de un contexto patriarcal en el que los hombres han asumido \u201cel poder decisorio en el terreno en el que se definen los asuntos privados y p\u00fablicos que les conciernen [a ellas]\u201d[72].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. Ahora bien, en el \u00e1mbito del debido proceso, este tribunal ha reconocido que \u201ctanto los particulares como las entidades del Estado deben cumplir con la obligaci\u00f3n de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y\/o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero. Para lograr este prop\u00f3sito, deben aplicar la perspectiva de g\u00e9nero cuando tramiten casos o denuncias que involucren violencia contra ellas\u201d[73].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. En la reciente Sentencia T-262 de 2025, esta Corte se pronunci\u00f3 sobre los deberes del Estado y los particulares de aplicar el enfoque de g\u00e9nero en el tr\u00e1mite de quejas por pr\u00e1cticas de acoso laboral y que son aplicables a los casos de quejas por actos de discriminaci\u00f3n. Indic\u00f3 que \u201cel enfoque de g\u00e9nero, por su parte, impone a la autoridad que analiza una queja estudiar de una manera determinada las pruebas que se aportan\u201d[74]. As\u00ed, respetando la imparcialidad y la independencia, los funcionarios competentes para analizar la queja deben considerar que una mujer que alega haber sido acosada, no siempre se encuentra en igualdad de armas con la persona causante de los hechos de acoso laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. En particular resalt\u00f3 que en el tr\u00e1mite de estas quejas se debe de actuar con eficiencia, ofreciendo a las personas que elevan ese tipo de quejas \u201c(\u2026) una ruta clara, c\u00e9lere y confiable de atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento, con una respuesta efectiva a sus denuncias para no nutrir estigmas sociales ni redoblar la discriminaci\u00f3n de violencia. (negrilla fuera de texto original). Esto con el objeto de frenar la reproducci\u00f3n de estereotipos machistas y patriarcales, equilibrar las asimetr\u00edas de poder existentes en la cosmovisi\u00f3n imperante, visibilizar los obst\u00e1culos que estaba llamada a superar la denunciante e impedir su revictimizaci\u00f3n\u201d[75].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Por \u00faltimo, esa sentencia precis\u00f3 que una actuaci\u00f3n con indiferencia o neutralidad frente a las quejas que interponen desconoce el derecho de las mujeres a trabajar en un espacio libre de violencia cuando. Si no se implementan estas rutas o no se da tr\u00e1mite diligente y eficaz a las quejas de acoso laboral, pueden desconocer tanto su debido proceso como v\u00edctima y su derecho a trabajar en un espacio libre de violencia[76].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. El derecho al trabajo y la no discriminaci\u00f3n laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[77]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el trabajo es un fin del ordenamiento constitucional (pre\u00e1mbulo), uno de los fundamentos del Estado (art. 1\u00b0) y un derecho y obligaci\u00f3n social (art. 25). En particular, \u201cla Constituci\u00f3n reconoce que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25) y que cualquier regulaci\u00f3n legal o contractual del trabajo debe respetar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores (art. 53)\u201d[78].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que las condiciones dignas y justas del trabajo (i) no son \u00fanicamente axiol\u00f3gicas, sino que deben estar dotadas de eficacia jur\u00eddica[79]; (ii) deben ser garantizadas por las autoridades p\u00fablicas y respetadas por todos los particulares que se encuentren en cualquier relaci\u00f3n laboral, pues estos tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y obligados a realizar sus principios[80]; y (iii) se relacionan con la plena realizaci\u00f3n de los principios enlistados en el art\u00edculo 53 superior[81]. Adem\u00e1s, (iv) comprende la garant\u00eda de otros derechos fundamentales en el \u00e1mbito laboral, como lo son el derecho a la integridad tanto f\u00edsica como moral, el derecho a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre y a la libertad sexual, entre otros[82], de manera que (v) el derecho al trabajo no se agota con el acceso o permanencia en el mismo, sino que es indispensable que su ejercicio se realice en condiciones dignas y justas[83].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. Respecto del componente de dignidad se exige la garant\u00eda de las condiciones establecidas en los art\u00edculos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) y, en particular, el \u201crespeto a la integridad f\u00edsica y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo\u201d[84]. Esto guarda armon\u00eda con lo establecido en el Sistema Internacional de Derechos Humanos. Adem\u00e1s de lo dispuesto en el instrumento mencionado, corresponde aplicar lo establecido por el art\u00edculo 8, p\u00e1rrafo 3 literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; el art\u00edculo 5, par\u00e1grafo e) inciso i) de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial; y el art\u00edculo 11, p\u00e1rrafo 1 apartado a) de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer. Del sistema regional de derechos humanos, destacan los art\u00edculos 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer[85].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Un com\u00fan denominador de esos instrumentos ha sido la definici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la cual se entiende como \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia u otro trato diferente que directa o indirectamente se base en los motivos prohibidos de discriminaci\u00f3n y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos reconocidos en el Pacto\u201d[86]. A esto se suma que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso en el art\u00edculo 13 que se proh\u00edben las diferencias de trato con fundamento en criterios sospechosos como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n y la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, por representar din\u00e1micas que desconocen la dignidad humana y omiten que todas las personas tienen derecho a vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante[87]. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el derecho a la no discriminaci\u00f3n \u201ctiene por finalidad prohibir el otorgamiento de un trato diverso a situaciones jur\u00eddicamente comparables, en las que adem\u00e1s se anula el contenido de la dignidad humana\u201d[88].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. El art\u00edculo 43 superior establece que la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Esto obedece a que las mujeres han sido v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n y de violencia estructural en diferentes \u00e1mbitos de su vida, los cuales son el resultado de pr\u00e1cticas impuestas en un entorno patriarcal que hist\u00f3ricamente les ha exigido el cumplimiento de un rol en la sociedad, lo que termina por perpetuar estereotipos de g\u00e9nero negativos[89]. De ah\u00ed que pueda afirmarse que todo acto discriminatorio cometido contra una mujer profundiza las condiciones de desigualdad material al infravalorar sus aportaciones a la sociedad o erigirse como una barrera que aumenta las brechas en el trabajo y en los derechos sociales[90].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. Similar l\u00f3gica se predica respecto de quienes pertenecen a comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. De conformidad con los art\u00edculos 7\u00b0 y 13 constitucionales, debe evitarse todo trato discriminatorio, directo o indirecto, contra sujetos que se distingan a s\u00ed mismos de otros con ocasi\u00f3n de identidades hist\u00f3ricamente excluidas, como lo son los pueblos ind\u00edgenas. De ah\u00ed surge para el Estado el deber de dise\u00f1ar mecanismos de pol\u00edtica p\u00fablica que se orienten a superar o erradicar los efectos de la desigualdad material que enfrentan esos grupos, respecto del resto de la sociedad[91].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. En este contexto, el alcance y protecci\u00f3n del derecho al trabajo digno debe atender las circunstancias hist\u00f3ricas de algunos grupos, como el de las mujeres y el de las personas con pertenencia \u00e9tnica. As\u00ed pues, la discriminaci\u00f3n interseccional y la ausencia de un enfoque diferencial deviene en desventajas que dificultan la erradicaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n y la eficacia del principio de igualdad en el trabajo[92]. Debe precisarse que la interseccionalidad como herramienta en el an\u00e1lisis de posibles escenarios de discriminaci\u00f3n, invita a considerar todo elemento o rasgo de una persona que concurran en la formaci\u00f3n de la identidad del individuo, a fin de reconocer desde una perspectiva multidimensional los aspectos de identidad que enriquecen las vidas y experiencias y que componen las opresiones y marginaciones[93]. Esto contribuye a aplicar medidas que buscan atenuar y eliminar todo acto discriminatorio y las relaciones jerarquizadas violatorias de la dignidad humana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. De otra parte, el derecho al trabajo genera unas obligaciones a cargo del Estado que refuerzan su protecci\u00f3n. Aquel debe garantizar el ejercicio del derecho sin discriminaci\u00f3n, obligaci\u00f3n que, a pesar de que su materializaci\u00f3n sea progresiva, su efectividad no debe depender de la disponibilidad de recursos[94]. El Estado tambi\u00e9n debe instaurar un sistema integral para combatir la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en el trabajo, en los t\u00e9rminos previstos en la Observaci\u00f3n General No. 23 de 2016.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. Asimismo, las referidas obligaciones responden a tres niveles[95]: primero, de respeto o de abstenci\u00f3n en el disfrute del derecho, tanto en aquellos casos en los que es empleador, como cuando se encarga de formular la legislaci\u00f3n para el desarrollo de relaciones laborales privadas; segundo, de protecci\u00f3n, en cuanto a la necesidad de intervenci\u00f3n para que terceros empleadores y empresas del sector privado no intervengan en el disfrute del derecho; y tercero, de satisfacci\u00f3n o cumplimiento, que pueden relacionarse con facilitar, promover y hacer efectivo el derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. Ahora bien, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de proteger, mediante la acci\u00f3n de tutela, las condiciones dignas y justas de los trabajadores en ciertas circunstancias[96], entre las que se incluye la discriminaci\u00f3n recurrente y sistem\u00e1tica. Para este prop\u00f3sito, defini\u00f3 las subreglas jurisprudenciales que deben seguirse al analizar la posible ocurrencia de una discriminaci\u00f3n con efectos negativos o que desmejore las posiciones jur\u00eddicas de los individuos implicados. Las medidas objeto de estudio deben \u201c(i) estar fundadas en criterios considerados sospechosos como el sexo, g\u00e9nero, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, orientaci\u00f3n sexual, entre otros; (ii) no estar justificadas como herramientas que busquen alcanzar un fin imperioso que imponga la diferenciaci\u00f3n; (iii) deben producir trato desigual en contra de una persona o colectividad, con efectos nocivos que debilitan las posiciones jur\u00eddicas ius fundamentales de los mismos; y, (iv) se debe configurar un perjuicio\u201d[97].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. Recientemente, y como se aludi\u00f3 en el ac\u00e1pite de procedencia, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que es necesario comprender c\u00f3mo operan los motivos sospechosos de discriminaci\u00f3n y los escenarios en los que se puede generar un acto discriminatorio para as\u00ed remediar posibles vulneraciones de derechos[98]. Se trata de la Sentencia T-202 de 2024, en la que se enunci\u00f3 como primer aspecto relevante los m\u00f3viles o motivos de discriminaci\u00f3n, con los que se alude a los criterios sospechosos ya mencionados y otras conductas trasgresoras contra personas que se consideren diferentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. El segundo aspecto para estudiar es el escenario de discriminaci\u00f3n y sus caracter\u00edsticas. El trato desigual puede tener lugar en distintos escenarios de la vida social, lo que abarca el acceso a un trabajo y la relaci\u00f3n laboral misma. En particular, en el trabajo se \u201cprofundiza la asimetr\u00eda de poder y tiende a excluir o vaciar de garant\u00edas a quien se encuentra en una posici\u00f3n de desventaja, y quien carece de recursos sociales y econ\u00f3micos para poder contrarrestarla\u201d[99].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. El tercer y \u00faltimo aspecto para resaltar es la prueba del acto discriminatorio. Los tratos diferenciados injustificados, en tanto buscan perpetuar estereotipos negativos, suelen ocultar su intenci\u00f3n de discriminar, lo que genera dificultades en su demostraci\u00f3n probatoria e impide que los afectados cuenten con pruebas directas. Es por ello que aplica el principio probatorio de inversi\u00f3n de la carga de la prueba y la correlativa presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201cse traslada la obligaci\u00f3n de probar la ausencia de discriminaci\u00f3n a la parte accionada, quien, al encontrarse en una situaci\u00f3n de superioridad, tiene una mayor capacidad para aportar los medios probatorios que demuestren que su proceder no constituy\u00f3 un acto discriminatorio, por lo que resulta insuficiente para el juez la simple negaci\u00f3n de los hechos por parte de quien se presume que los ejecuta\u201d[100].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. Por otro lado, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1010 de 2006 establece que el acoso laboral es \u201ctoda conducta persistente y demostrable ejercida sobre un trabajador por parte de un jefe o superior jer\u00e1rquico inmediato o mediato, un compa\u00f1ero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidaci\u00f3n, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivaci\u00f3n en el trabajo, o inducir la renuncia de este\u201d[101]. La misma ley enuncia algunas modalidades generales en las que se configura acoso laboral[102]. Entre ellas, (i) la discriminaci\u00f3n laboral, entendida como \u201ctodo trato diferenciado por razones de raza, g\u00e9nero, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia pol\u00edtica o situaci\u00f3n social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral\u201d[103]; y (ii) la inequidad laboral, entendida como \u201cla asignaci\u00f3n de funciones a menosprecio del trabajador\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. Adicionalmente, el art\u00edculo 7\u00b0 ibidem relaciona una serie de conductas en las que se presume la existencia de acoso laboral, tales como: \u201c[\u2026] las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilizaci\u00f3n de palabras soeces o con alusi\u00f3n a la raza, el g\u00e9nero, el origen familiar o nacional, la preferencia pol\u00edtica o el estatus social; los comentarios hostiles y humillantes de descalificaci\u00f3n profesional expresados en presencia de los compa\u00f1eros de trabajo; [\u2026] la imposici\u00f3n de deberes ostensiblemente extra\u00f1os a las obligaciones laborales; [\u2026] el trato notoriamente discriminatorio respecto a los dem\u00e1s empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposici\u00f3n de deberes laborales \u201d, entre otras.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. Para prevenir las conductas de acoso laboral, la ley establece el deber de las entidades p\u00fablicas de adoptar mecanismos de prevenci\u00f3n y tratamiento de aquel, incluidos canales internos confidenciales, comit\u00e9s de convivencia y protocolos de actuaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 9[104]. Por un lado, los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deben prever esos mecanismos de prevenci\u00f3n de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar dichas conductas. Por otro lado, la v\u00edctima de acoso laboral tiene el derecho a colocar en conocimiento de las autoridades competentes[105] la ocurrencia de una situaci\u00f3n continuada y ostensible de aquel. La denuncia debe presentarse por escrito y la autoridad que la reciba conminar\u00e1 al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales y programe actividades pedag\u00f3gicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relaci\u00f3n laboral dentro de una empresa, con audiencia del denunciado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 10\u00b0 ibidem establece que el acoso laboral configura[106] una falta disciplinaria grav\u00edsima, de acuerdo con el C\u00f3digo General Disciplinario, cuando su autor sea un servidor p\u00fablico. La competencia para conocer de estas conductas corresponde el Ministerio P\u00fablico, a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial o las respectivas comisiones seccionales. Si los sujetos pasivos de los hostigamientos son trabajadores del sector privado, la competencia para conocer del asunto es de los jueces laborales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. El derecho a la educaci\u00f3n propia o etnoeducaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[107]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. Este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en reconocer el derecho a la etnoeducaci\u00f3n o educaci\u00f3n propia de los grupos \u00e9tnicamente diferenciados y sus miembros[108]. En virtud de aquel, la prestaci\u00f3n del servicio educativo habr\u00e1 de desarrollar la identidad propia de los pueblos y respetar la diversidad cultural de la Naci\u00f3n[109], los cuales son pilares esenciales de la garant\u00eda de una sociedad diversa y pluri\u00e9tnica[110]. As\u00ed, las comunidades \u00e9tnicas no pueden ser sometidas a planes o programas de educaci\u00f3n dise\u00f1ados de manera general, sin considerarse sus especificidades culturales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. El derecho a la etnoeducaci\u00f3n encuentra fundamento en diversos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n (art. 1, 7, 8, 10, 68 y 70), la Ley 115 de 1994[111], el Decreto 804 de 1995[112], el Decreto Ley 1278 de 2002[113], el Decreto 1075 de 2015[114], el Convenio 169 de 1989 de la OIT y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas de 2007[115]. Su objeto es proteger el legado de los saberes tradicionales de las comunidades y que se permita preservar y difundir la historia, cultura, lengua y religi\u00f3n propias. La Sentencia C-054 de 2013 resalt\u00f3 cinco principios b\u00e1sicos de la etnoeducaci\u00f3n: (i) interculturalidad[116], (ii) participaci\u00f3n comunitaria[117], (iii) flexibilidad[118], (iv) progresividad [119] y (v) autonom\u00eda[120].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Adicionalmente, con base en los art\u00edculos 4 y 5 de la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas y 27.3 del Convenio 169 de la OIT[121], esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la libre determinaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas comprende el derecho de \u201cdeterminar sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines\u201d[122].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. En relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corte ha precisado que la etnoeducaci\u00f3n \u201c(i) (\u2026) constituye un derecho fundamental con enfoque diferencial para los miembros de las comunidades ind\u00edgenas; (ii) reviste una especial importancia y esencialidad para la garant\u00eda efectiva de una gran cantidad de derechos fundamentales, como la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, el derecho al trabajo, el m\u00ednimo vital, y de contera, el goce efectivo de todos los derechos asociados al ejercicio de una ciudadan\u00eda plena; (iii) hace parte del contenido normativo del derecho a la diversidad e identidad cultural que tiene igualmente un estatus iusfundamental; y (iv) implica la garant\u00eda de la supervivencia y preservaci\u00f3n de la riqueza \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas\u201d[123].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. De otro lado, la etnoeducaci\u00f3n involucra seis grandes principios o finalidades: \u201c[la] participaci\u00f3n en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de los programas educativos; la autonom\u00eda de los pueblos para asumir progresivamente el manejo del sistema educativo ind\u00edgena; la calidad, en su dimensi\u00f3n de adecuaci\u00f3n cultural (principios afines al paradigma actual del DIDH); as\u00ed como el acceso \u2013y permanencia\u2013 de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del servicio, su derecho a recibir los contenidos generales que el estado debe garantizar a toda la poblaci\u00f3n (calidad general) y la definici\u00f3n de condiciones dignas para los docentes (componentes del Estado social de derecho)\u201d[124].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. Sobre la calidad educativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n se protege si se cumple con la calidad en la adecuaci\u00f3n cultural de cada comunidad y con garantizar los contenidos generales y en condiciones dignas a la poblaci\u00f3n estudiantil ind\u00edgena y docentes respecto de la sociedad mayoritaria. Esa calidad educativa implica: (i) el acceso y permanencia de todos y todas en un sistema educativo de calidad; (ii) un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, calidad y continuidad; y (iii) que el concurso de m\u00e9ritos es, en principio, el medio indicado para la selecci\u00f3n de los docentes, debido a que este, por una parte, asegura la calidad de la formaci\u00f3n que recibir\u00e1n los educandos y, de otra, ofrece garant\u00edas de estabilidad para quienes, gracias al m\u00e9rito, acceden a un cargo p\u00fablico[125].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la etnoeducaci\u00f3n o educaci\u00f3n propia tiene una doble faceta[126], tanto individual como colectiva[127]. La dimensi\u00f3n colectiva se refiere a la comunidad en tanto titular de derechos fundamentales. La dimensi\u00f3n individual de este derecho recae especialmente en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de esas comunidades, pero, adem\u00e1s, tiene contenidos que ata\u00f1en directamente a los maestros que prestan sus servicios a las comunidades. Teniendo en cuenta lo anterior, cada individuo integrante de la comunidad como titular del derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n puede reclamar su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues aquel no se restringe a la noci\u00f3n comunal del derecho. Su procedencia tampoco depende de que la acci\u00f3n sea interpuesta por el representante legal de la comunidad \u00e9tnica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. La vinculaci\u00f3n especial de etnoeducadores de resguardos ind\u00edgenas y las funciones relacionadas de los entes territoriales[128]. En consonancia con lo expuesto, una de las formas en las que se materializa el mencionado derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n es que los pueblos ind\u00edgenas cuenten con un estatuto especial para los etnoeducadores en sus resguardos ind\u00edgenas[129].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. El ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes de las comunidades \u00e9tnicas no puede estar regulado de la misma forma en que est\u00e1 reglamentado para el resto de la poblaci\u00f3n[130], pues este \u201cse efectuar\u00e1 de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos\u201d[131].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. El art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece respecto del derecho a la educaci\u00f3n que \u201c[l]a comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n [y] integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural\u201d. Sobre la administraci\u00f3n del personal docente y administrativo de las instituciones educativas oficiales, el art\u00edculo 6 de la Ley 60 de 1993[132] dispone que \u201cning\u00fan departamento, distrito o municipio podr\u00e1 vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Con el objetivo de respetar y garantizar la cosmovisi\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, el art\u00edculo 62 de la misma ley se\u00f1ala que la selecci\u00f3n de los educadores que laboren en los resguardos ind\u00edgenas debe ser el resultado de un proceso de concertaci\u00f3n entre las autoridades competentes y los grupos \u00e9tnicos, y que \u201cdichos educadores deber\u00e1n acreditar formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n, poseer conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua materna, adem\u00e1s del castellano\u201d. Bajo esa pauta, en el art\u00edculo 63 se se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de los contratos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio educativo para las comunidades de los grupos \u00e9tnicos, que \u201cdichos contratos se ajustar\u00e1n a los procesos, principios y fines de la etnoeducaci\u00f3n y su ejecuci\u00f3n se har\u00e1 en concertaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y de los grupos \u00e9tnicos\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. La Ley 60 de 1993 fue inicialmente reglamentada por el Decreto 804 de 1995[133]. En cuanto a las condiciones para la vinculaci\u00f3n de etnoeducadores, el art\u00edculo 12 dispuso lo siguiente: \u201c[d]e conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que rigen la vinculaci\u00f3n de etnoeducadores, para el nombramiento de docentes ind\u00edgenas y de directivos docentes ind\u00edgenas con el fin de prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, podr\u00e1 excepcionarse del requisito del t\u00edtulo de licenciado o de normalista y del concurso\u201d. M\u00e1s all\u00e1 de esto, el decreto no regul\u00f3 de manera espec\u00edfica el tipo de vinculaci\u00f3n, el derecho a la carrera, la inscripci\u00f3n y el ascenso de los etnoeducadores[134]. Por lo tanto, como lo ha indicado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, los derechos de los docentes ind\u00edgenas segu\u00edan \u201cdependiendo de un ejercicio interpretativo de asimilaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de los docentes ordinarios, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 60 de 1993 y el art\u00edculo 55 de la Ley 115 de 1994\u201d[135].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Ante tal omisi\u00f3n legislativa, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201chasta tanto se [expidiera] el correspondiente estatuto de profesionalizaci\u00f3n, como resultado del proceso de consulta en la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos, las disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas son las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n -Ley 115 de 1994- y dem\u00e1s normas complementarias -como el Decreto 804 de 1995-\u201d[136].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. Posteriormente, la Sentencia SU-245 de 2021 orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en di\u00e1logo con los pueblos ind\u00edgenas, y hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica expida la ley que desarrolle el Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio (luego de una consulta previa con las comunidades), adoptara un sistema transitorio de equivalencias que permita a los etnoeducadores nombrados en propiedad gozar de los derechos propios de un escalaf\u00f3n docente, entre estos, los referidos a emolumentos, prestaciones sociales y vacaciones, \u201ca partir de su experiencia y de una valoraci\u00f3n del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural\u201d[137].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. Entre tanto el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional construyera el referido sistema transitorio de equivalencias, las secretar\u00edas de educaci\u00f3n[138] deber\u00edan aplicar a los etnoeducadores nombrados en propiedad las normas contenidas en los art\u00edculos 8 a 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, los art\u00edculos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y las dem\u00e1s normas concordantes, \u201ccon el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalaf\u00f3n docente definido en la normativa citada\u201d[139]. Todo lo anterior, de manera concertada entre las secretar\u00edas departamentales de educaci\u00f3n y los pueblos ind\u00edgenas[140]. Frente a este punto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que, como consecuencia de los procesos de concertaci\u00f3n, resulta v\u00e1lido que de manera transitoria se acuerde la aplicaci\u00f3n de los siguientes criterios para realizar los nombramientos de los docentes ind\u00edgenas en vacantes definitivas respecto de las cuales no se ha surtido un concurso de m\u00e9ritos[141]: \u201c(i) el consenso entre las autoridades competentes y los grupos \u00e9tnicos acerca de la definici\u00f3n del sistema y la elecci\u00f3n de los docentes; (ii) la existencia de un mandato espec\u00edfico de prevalencia de los miembros de los pueblos y comunidades en la selecci\u00f3n; (iii) la preservaci\u00f3n de la diversidad ling\u00fc\u00edstica y el car\u00e1cter biling\u00fce de la educaci\u00f3n en los pueblos que conserven su idioma propio; (iv) la formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y (v) la verificaci\u00f3n de los conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico en el que se prestar\u00e1 el servicio, incluida su cultura, tradiciones y cosmovisi\u00f3n\u201d[142].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. De esa forma, \u201cel nombramiento de los etnoeducadores depende, de una parte, de la concertaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas y de las normas especiales sobre conocimiento de la etnoeducaci\u00f3n y los idiomas o lenguas propias de los pueblos que las conservan y, de otra parte, de la posibilidad de las comunidades ind\u00edgenas, en concertaci\u00f3n con las secretar\u00edas distritales o departamentales, de aplicar el estatuto docente contenido en el Decreto 2277 de 1979, en concordancia con las normas especiales sobre etnoeducaci\u00f3n contenidas en los art\u00edculos 55 a 62 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto Reglamentario 804 de 1995\u201d[143].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Con todo, la prerrogativa de la comunidad \u00e9tnica de proveer los cargos de docentes en vacancia definitiva en las instituciones educativas ubicadas en su resguardos ind\u00edgenas no es absoluta, pues, adem\u00e1s de sujetarse a los par\u00e1metros anteriormente referidos, debe cumplir los fines esenciales y sociales del Estado (art\u00edculos 1, 2 y 366 de la Carta), la garant\u00eda del principio del m\u00e9rito (art\u00edculo 125 superior) y el respeto de los derechos fundamentales de las personas que ocupan el cargo en provisionalidad (art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. Sobre este aspecto esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que las autoridades ind\u00edgenas deben evidenciar que la persona a designar, adem\u00e1s de pertenecer a la comunidad, cuenta con las m\u00e1s altas capacidades, competencias, conocimientos e idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica para garantizar la calidad del servicio educativo a prestar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la etnia[144]. A su vez, la autoridad estatal competente, tras recibir la solicitud de nombramiento o aval proferido por parte de la autoridad ind\u00edgena, debe validar que el docente seleccionado cumpla con los est\u00e1ndares m\u00ednimos para ocupar el empleo, pues aun cuando las comunidades \u00e9tnicas son titulares de un tratamiento especial en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes estatales, \u201cello no desvirt\u00faa su sometimiento a las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d[145].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. Ahora bien, el Decreto 481 del 30 de abril de 2025[146] reconoci\u00f3 y estableci\u00f3 el Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio -SEIP-, como pol\u00edtica p\u00fablica de Estado. La normativa reconoci\u00f3 que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho y autonom\u00eda a ejercer su educaci\u00f3n propia, a trav\u00e9s de sus autoridades y estructuras de gobierno propio, en aplicaci\u00f3n del marco constitucional y legal, la Ley de Origen, el Derecho Mayor y Derecho Propio de las comunidades ind\u00edgenas[147].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. Entre las varias funciones que asign\u00f3 el decreto a las autoridades ind\u00edgenas est\u00e1n (i) administrar la planta de dinamizadores[148] del SEIP que tengan relaci\u00f3n laboral, legal y reglamentaria; (ii) conferir aval a los dinamizadores del SEIP que seleccione la comunidad, previo cumplimiento de los criterios, perfiles, procesos y procedimientos, de conformidad con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio; y (iii) liderar y orientar la construcci\u00f3n, implementaci\u00f3n, seguimiento y valoraci\u00f3n de los procesos educativos ind\u00edgenas propios, as\u00ed como las formas y pr\u00e1cticas educativas culturales, las formas propias de comunicaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n propia del SEIP[149].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. Por otro lado, el decreto referido estableci\u00f3 que los dinamizadores del SEIP tendr\u00e1n un r\u00e9gimen especial para ejercer sus funciones en los pueblos ind\u00edgenas y que la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral especial se fundamenta en la vivencia, la especialidad y autonom\u00eda, las relaciones hist\u00f3ricas, din\u00e1micas e integrales dentro de los pueblos ind\u00edgenas. Las funciones generales de los dinamizadores son las de \u201cdirecci\u00f3n, planeaci\u00f3n, desarrollo, seguimiento, valoraci\u00f3n, control, formaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, revitalizaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n de los conocimientos y sabidur\u00edas ancestrales y la armonizaci\u00f3n espiritual, como corresponda seg\u00fan el tipo de dinamizador en los diferentes procesos del SEIP\u201d[150]. Adem\u00e1s, el decreto indic\u00f3 que hay varios tipos de dinamizadores: pol\u00edtico-organizativos, pedag\u00f3gicos o educadores ind\u00edgenas, administrativos, culturales o espirituales ancestrales[151].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Finalmente, se resalta que ese decreto determin\u00f3 que en caso de incompatibilidad normativa, se aplicar\u00e1 la disposici\u00f3n m\u00e1s favorable al titular del derecho, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1nsito al SEIP[152] y que se establecer\u00e1n procedimientos, mecanismos y acuerdos que garanticen la articulaci\u00f3n entre el SEIP y el Sistema Educativo Nacional, con las entidades de orden nacional, territorial y las autoridades ind\u00edgenas[153].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. A continuaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n procede a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados (\u00a742).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. La accionante fue v\u00edctima de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de mujer e ind\u00edgena en el ejercicio de su labor como docente y coordinadora en la instituci\u00f3n educativa accionada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. La Sala estudia el caso de la docente Celia Yaneth Enr\u00edquez Valenzuela al interior de la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente del municipio de Cumbal -Nari\u00f1o-. Se trata de una docente con pertenencia \u00e9tnica y etnoeducadora. Aleg\u00f3 que al ser trasladada a esa instituci\u00f3n educativa present\u00f3 varias dificultades, obst\u00e1culos y tratos discriminatorios por parte del rector de la instituci\u00f3n educativa para ejercer su carga acad\u00e9mica como docente de matem\u00e1ticas y, posteriormente, como coordinadora, a pesar de tener aval del Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal y contar con resoluciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o (\u00a7 2 y 7). Por consiguiente, consider\u00f3 vulnerados sus derechos al trabajo, a la igualdad de g\u00e9nero y \u00e9tnica, a la diversidad cultural y educaci\u00f3n propia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos probados<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. En primer lugar, sobre las condiciones personales y profesionales de la accionante est\u00e1 probado que: (i) Celia Yaneth Enr\u00edquez Valenzuela es ingeniera agr\u00edcola, magister en ciencias de la educaci\u00f3n, con una especializaci\u00f3n en curso de gerencia educativa y que est\u00e1 finalizando un doctorado en ciencias de la educaci\u00f3n (\u00a7 tabla 5); y (ii) pertenece al Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal (\u00a7 tabla 1).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. En relaci\u00f3n con su vinculaci\u00f3n laboral, est\u00e1 acreditado que (iii) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o nombr\u00f3 a la accionante docente etnoeducadora en propiedad, mediante la Resoluci\u00f3n No. 1012 del 18 de diciembre de 2015 (\u00a7 tabla 1); (iv) la misma entidad, mediante la Resoluci\u00f3n 6280 del 31 de octubre de 2024, traslad\u00f3 a la accionante a la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente del municipio de Cumbal para que se desempe\u00f1ara como docente de aula en el \u00e1rea de matem\u00e1ticas (\u00a7 tabla 1); (v) la mencionada secretar\u00eda departamental profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1797 del 12 de marzo de 2025, por medio de la cual decidi\u00f3 encargar a la docente accionante como directivo docente coordinadora en la instituci\u00f3n educativa durante 4 meses[154] (\u00a77); y (vi) la accionante obtuvo aval del Resguardo Ind\u00edgena Gran Cumbal para ejercer los cargos de docente de aula de matem\u00e1ticas y de coordinadora (\u00a76, tabla 1 y 4 respectivamente).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. El rector, como representante de la instituci\u00f3n accionada, incurri\u00f3 en actos de discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en un an\u00e1lisis compuesto por varios elementos probatorios que incluyen la declaraci\u00f3n de la accionada, la cual no fue controvertida, los documentos allegados al proceso, inferencias l\u00f3gicas derivadas del an\u00e1lisis probatorio y la confesi\u00f3n del rector. Los actos de discriminaci\u00f3n fueron los siguientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. Renuencia injustificada del rector de la instituci\u00f3n educativa a acatar las resoluciones de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental con relaci\u00f3n a la accionante. En efecto, a pesar de que la accionante contaba con el aval del Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal y con la resoluci\u00f3n proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, el rector se abstuvo de asignarle la carga acad\u00e9mica de matem\u00e1ticas a la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. El rector sostuvo que para el momento en que ingres\u00f3 la accionante a la instituci\u00f3n educativa estaba encargado otro profesor para la asignatura de matem\u00e1ticas, cuyo nombramiento termin\u00f3 el 31 de diciembre de 2024 (\u00a7 tabla 1). Adem\u00e1s, aquel se\u00f1al\u00f3 que no le asign\u00f3 carga acad\u00e9mica a la accionante por su formaci\u00f3n como ingeniera agr\u00edcola y no como matem\u00e1tica. De lo anterior da cuenta lo manifestado por el directivo ante el juez de primera instancia en el sentido de que el perfil de la docente \u201c[\u2026] no es el que requiere la instituci\u00f3n educativa, m\u00e1s teniendo en cuenta [su] car\u00e1cter acad\u00e9mico y se debe respetar la especialidad, para preservar los buenos resultados en las [Pruebas Saber]\u201d (\u00a7 tabla 1). Tambi\u00e9n en oficio dirigido a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, con fecha del 21 de enero de 2025, dicho servidor afirm\u00f3 que la instituci\u00f3n tiene modalidad acad\u00e9mica, por lo que no era posible asignarle carga en matem\u00e1ticas a una ingeniera agr\u00edcola.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. Para la Sala estas razones no resultan jur\u00eddicamente v\u00e1lidas ni razonables para impedir que la accionante ejerciera su cargo como docente de matem\u00e1ticas. Lo anterior porque, de conformidad con el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente, contenido en la Resoluci\u00f3n No. 09317 del 6 de mayo de 2016[155], para ejercer como profesora no licenciada deb\u00eda acreditarse un t\u00edtulo profesional universitario en matem\u00e1ticas, estad\u00edstica o ingenier\u00eda, sin que se le exigiera experiencia profesional m\u00ednima. Estos requisitos los cumpl\u00eda la accionante en tanto cuenta con un t\u00edtulo profesional universitario de ingenier\u00eda agr\u00edcola y acredit\u00f3 14 a\u00f1os de experiencia como docente en matem\u00e1ticas, biolog\u00eda y f\u00edsica (\u00a7 tabla 5).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. Actos discriminatorios del rector de la instituci\u00f3n educativa. La Sala observa un conjunto de actos y situaciones que dan cuenta de que la accionante fue discriminada en la instituci\u00f3n educativa por su condici\u00f3n de mujer e ind\u00edgena. Para mostrar este asunto, la Sala se referir\u00e1 a varios actos puntales que fueron objeto de debate en el proceso y que sustentan la conclusi\u00f3n que se acaba de enunciar. La Sala recuerda que la carga de la prueba en los actos de discriminaci\u00f3n corresponde en este caso al accionado y no la accionante. Bajo esta pauta, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 8. Actos discriminatorios del rector de la instituci\u00f3n educativa<\/p>\n<p>Actos que la docente refiri\u00f3 como sospechosos de discriminaci\u00f3n laboral<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n presentada por el rector<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que, por no tener asignaci\u00f3n acad\u00e9mica, el rector le indic\u00f3 que deb\u00eda permanecer en la biblioteca de la instituci\u00f3n educativa y firmar una planilla de asistencia en la secretar\u00eda del plantel educativo a la entrada y la salida de la jornada escolar (a las 7 am y 1 pm). Este deber no era exigido a los dem\u00e1s docentes (\u00a7 tabla 1 y 5)<\/p>\n<p>Sobre la firma de la planilla, el rector sostuvo que en la secretaria de educaci\u00f3n le indicaron que la accionante deb\u00eda firmar la asistencia diaria porque no hab\u00eda carga acad\u00e9mica para asignarle. El rector afirm\u00f3 lo anterior, pero no prob\u00f3 que efectivamente la secretar\u00eda de educaci\u00f3n le hubiese hecho dicha recomendaci\u00f3n. Ahora bien, el rector guard\u00f3 silencio sobre la medida de confinar a la docente en la biblioteca, por lo que se tiene tal hecho como probado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que no estaba incluida en el listado oficial de profesores (\u00a7 tabla 5)<\/p>\n<p>Como anexo a la respuesta de la acci\u00f3n de tutela, aport\u00f3 una lista de la planta docente de la instituci\u00f3n para enero de 2025. Aunque la accionante aparece en dicho listado, no figura con funciones en la instituci\u00f3n. As\u00ed, la inclusi\u00f3n de la accionante en la lista es un acto formal, pero que no controvierte de manera concreta y directa el acto discriminatorio que se imputa al rector.<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el rector se dirigi\u00f3 a ella con las expresiones de \u201cdocente ilegal\u201d y que ella \u201cestaba ilegal dentro de la instituci\u00f3n\u201d y \u201csobrando en la instituci\u00f3n\u201d (\u00a7 tabla 5).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El rector no controvirti\u00f3 este hecho y, en consecuencia, se tiene como probado.<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>Expuso que el 21 de enero de 2025139 el rector remiti\u00f3 un oficio a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, mediante el cual solicit\u00f3 que esa entidad dispusiera de la docente (\u00a7 tabla 4)<\/p>\n<p>El rector present\u00f3 copia del oficio del 21 de enero de 2025, en el que indic\u00f3 a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n que no era posible \u201centregarle asignaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d a la docente. Esto, por cuanto la instituci\u00f3n educativa es de modalidad acad\u00e9mica y porque la planta docente est\u00e1 completa. En consecuencia, solicit\u00f3 a esa entidad \u201cdisponga de la plaza de la docente a una Instituci\u00f3n Educativa donde se necesite el perfil\u201d. En el mismo escrito solicit\u00f3 \u201cla renovaci\u00f3n de la temporalidad del docente de matem\u00e1ticas que necesita el colegio, el licenciado en matem\u00e1ticas Luis Antonio Rodr\u00edguez\u201d. Se trata de una confesi\u00f3n del rector, por lo que la Sala tiene el hecho como probado.<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante el rector manifest\u00f3 \u201cel \u00faltimo docente que hab\u00eda llegado a la instituci\u00f3n deb\u00eda irse\u201d, seg\u00fan el rector era ella; no obstante, otro profesor hab\u00eda llegado despu\u00e9s de ella, un profesor de inform\u00e1tica (\u00a7 tabla 5)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El rector no controvirti\u00f3 este hecho y, en consecuencia, se tiene como probado.<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>El rector se dirigi\u00f3 en dos ocasiones ante el Concejo Municipal de Cumbal, en el que mencion\u00f3 a la docente, manifestando su inconformidad con que la accionante trabajara en la instituci\u00f3n por ser ingeniera agr\u00edcola (\u00a7 tabla 1 y 5).<\/p>\n<p>El rector se\u00f1al\u00f3 que en la sesi\u00f3n del concejo municipal no mencion\u00f3 a la accionante y se limit\u00f3 a manifestar ante esa corporaci\u00f3n las dificultades del centro educativo con el nombramiento de personal administrativo y operativo. Sin embargo, el directivo no aport\u00f3 documentos que justifiquen que ello fue as\u00ed, por lo que se tiene aquel como hecho probado.<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>El rector remiti\u00f3 a la comisar\u00eda de familia una queja en contra de la accionante, sin agotar el procedimiento interno institucional, por una situaci\u00f3n disciplinaria en la que estuvo involucrada su hija, estudiante del mismo centro educativo (\u00a73).<\/p>\n<p>El rector, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que recibi\u00f3 una queja de una madre de una estudiante del grado 10-1 en la que manifest\u00f3 que la accionante y otra profesora realizaron actos de hostigamiento contra esa estudiante. El rector se\u00f1al\u00f3 que activ\u00f3 la ruta de atenci\u00f3n correspondiente y el comit\u00e9 escolar de convivencia tom\u00f3 las medidas necesarias, las cuales no pueden tenerse como acciones persecutorias contra la docente accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el expediente se observa un oficio en el que el rector remite la queja de la madre de la estudiante del grado 10-1 a la Comisar\u00eda de Familia de Cumbal para el restablecimiento de derechos de esa estudiante, como causa de un presunto acoso y da\u00f1o al buen nombre por parte de la accionante y la otra docente (\u00a73).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El rector no aport\u00f3 los documentos que dan cuenta de una ruta previa y tampoco de las razones por las cuales dedic\u00f3 remitir el caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 que el rector recientemente no le ha permitido reunirse con los otros profesores ind\u00edgenas (\u00a7 tabla 5).<\/p>\n<p>Frente a esa situaci\u00f3n, el rector guard\u00f3 silencio, aunque se corri\u00f3 traslado de la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, como el directivo no controvirti\u00f3 ese hecho ni aport\u00f3 pruebas que desvirtuaran esa situaci\u00f3n, se tiene como hecho probado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. De acuerdo con los actos descritos y dada la ausencia de justificaci\u00f3n para el trato desigual o la insuficiencia de esta, la Sala concluye que dichos actos est\u00e1n fundados en criterios sospechosos y que constituyen actos de discriminaci\u00f3n. En efecto, bajo la apariencia del buen servicio, se excluy\u00f3, invisibiliz\u00f3 y obstaculiz\u00f3 el desempe\u00f1o docente de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. Se le excluy\u00f3 porque no se le asignaron funciones en matem\u00e1ticas y porque el rector la calific\u00f3 como docente ilegal, a pesar de tener el t\u00edtulo profesional y la experiencia para el efecto y el acto de nombramiento. La falta de una finalidad imperiosa y de motivaci\u00f3n m\u00ednima para dicha exclusi\u00f3n, se refuerza con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 7 del 31 de julio de 2025[156], que asign\u00f3 funciones a la docente en un acto administrativo con motivaciones generales y sin mayor justificaci\u00f3n para el efecto, pues el acto no motiv\u00f3 por qu\u00e9 solamente hasta esa fecha se procedi\u00f3 a asignar la carga acad\u00e9mica a la accionante y no en noviembre de 2024, cuando inicialmente fue trasladada a la instituci\u00f3n accionada (\u00a7 tabla 4).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. Se le invisibiliz\u00f3 porque se le margin\u00f3 de permanecer en las aulas y dem\u00e1s espacios de la instituci\u00f3n educativa, y se le confin\u00f3 a permanecer en la biblioteca; adem\u00e1s, si bien aparec\u00eda en el listado de docentes no ten\u00eda asignada carga acad\u00e9mica. Por \u00faltimo, se le obstaculiz\u00f3 el ejercicio de su empleo al poner a disposici\u00f3n de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n el cargo para el cual fue nombrada, bajo la excusa de que la carga estaba completa, cuando de manera simult\u00e1nea el rector solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga del nombramiento del docente de matem\u00e1ticas, lo que descarta cualquier relaci\u00f3n de lo actuado con la adecuada prestaci\u00f3n del servicio, raz\u00f3n por la cual se trata de actos de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. Asimismo, el directivo obstaculiz\u00f3 la labor de la accionante al acudir ante el concejo municipal para exponer las problem\u00e1ticas en materia de nombramientos y al referir que el \u00faltimo docente en ingresar a la instituci\u00f3n deb\u00eda irse debido a la reducci\u00f3n de la matr\u00edcula estudiantil y al no necesitar m\u00e1s profesores de matem\u00e1ticas, pues lo cierto es que ella no fue la \u00faltima en incorporarse al centro educativo, sino un profesor de inform\u00e1tica (\u00a7 tabla 8). Como se expuso anteriormente, la raz\u00f3n que adujo el rector no tiene ninguna relaci\u00f3n con el servicio, lo que confirma la actuaci\u00f3n como una de car\u00e1cter discriminatorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. La Sala considera que el prop\u00f3sito de remitir la queja a la comisaria de familia tuvo como prop\u00f3sito obstaculizar el ejercicio de las funciones de la accionante, pues no hay pruebas que den cuenta de razones objetivas que mostraran la posible comisi\u00f3n de hechos que dieran lugar a un restablecimiento de los derechos de la menor. Este hecho, le\u00eddo en conjunto con los dem\u00e1s, da cuenta de una estrategia sistem\u00e1tica para impedir el ejercicio de las funciones de la docente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. En esta l\u00ednea, esta Sala encuentra que los actos de discriminaci\u00f3n no han sido aislados ni espor\u00e1dicos, al contrario, han sido consecutivos y recientes. De ello da cuenta la situaci\u00f3n informada por la accionante acerca de que el rector no permite que la accionante se re\u00fana con los otros docentes ind\u00edgenas para discutir el proyecto educativo comunitario y realizar un cabildo estudiantil. Esto permite evidenciar claramente que los actos de discriminaci\u00f3n han continuado en el tiempo y la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante persiste.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. La asamblea extraordinaria de docentes organizada por el rector fue un acto discriminatorio. Una de las situaciones que ha generado especial debate a lo largo del proceso es la asamblea extraordinaria de docentes convocada por el rector y realizada el 25 de marzo de 2025. La accionante anex\u00f3 un audio de dicha asamblea extraordinaria. De las manifestaciones de la accionante, que no fueron controvertidas por el rector, y de la grabaci\u00f3n del acta de la reuni\u00f3n, la Sala concluye lo siguiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. Primero, que el rector convoc\u00f3 a los docentes, quienes no ten\u00edan conocimiento de cu\u00e1l era el motivo de la asamblea extraordinaria, como lo sostuvo la accionante en la diligencia de declaraci\u00f3n y tambi\u00e9n algunos docentes en la reuni\u00f3n (\u00a7 tabla 5). En este sentido, la grabaci\u00f3n da cuenta de que algunos docentes manifestaron su desconocimiento del prop\u00f3sito de la reuni\u00f3n. Estas manifestaciones no fueron controvertidas por el rector y se tienen como probadas[157].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. Segundo, de acuerdo con el audio y el acta, la Sala concluye que en este caso se someti\u00f3 a discusi\u00f3n la designaci\u00f3n como coordinadora de la accionante que hiciera la secretar\u00eda departamental de Nari\u00f1o. El rector y algunos docentes manifestaron dudas respecto de la necesidad de un coordinador en la instituci\u00f3n educativa, de la falta de consulta a la instituci\u00f3n y de considerar las hojas de vida de docentes del colegio[158]. Conforme a lo probado con el audio y con el acta de la asamblea, el directivo fue quien impuls\u00f3 a los docentes a votar si estaban de acuerdo o no con la resoluci\u00f3n mediante la cual se encarg\u00f3 temporalmente a la accionante para el cargo de coordinadora en los siguientes de t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNO EST\u00c1N DE ACUERDO CON EL PROCESO ADELANTADO PARA LA DESIGNACION DE COORDINADOR PARA LA INSTITUCI\u00d3N<\/p>\n<p>NO = 33 VOTOS<\/p>\n<p>SI = 12 VOTOS<\/p>\n<p>EN BLANCO = 4 VOTOS\u201d[159]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. Durante el desarrollo de la asamblea la accionante manifest\u00f3 estar en desacuerdo con adelantar una votaci\u00f3n sobre una decisi\u00f3n contenida en un acto administrativo[160]. No obstante, el rector procedi\u00f3 a continuar con la votaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 su discrepancia con la forma en la que la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental y el resguardo ind\u00edgena del Gran Cumbal adoptaron esa decisi\u00f3n sin consult\u00e1rsela[161]. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 \u201cno tener miedo\u201d a efectuar la votaci\u00f3n y que el acto administrativo ten\u00eda errores[162].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. En adici\u00f3n, algunas profesoras y la accionante manifestaron que la convocatoria a asamblea extraordinaria les resultaba improcedente por existir un acto administrativo sobre la materia tratada en ella y que tal proceder resultaba en un ataque a la docente Celia Yaneth en su persona y en su calidad de mujer ind\u00edgena[163].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. De otro lado, en el acta de la asamblea extraordinaria no se encuentra el nombre ni la firma de la accionante, a pesar de que s\u00ed estuvo presente y particip\u00f3 en aquella[164].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la asamblea extraordinaria de docentes convocada por el rector constituy\u00f3 un claro acto discriminatorio en contra de la accionante, fundado en razones de g\u00e9nero y por su pertenencia \u00e9tnica. Como en los tratos discriminatorios descritos anteriormente, el prop\u00f3sito de la asamblea era discutir el acto administrativo y por esa v\u00eda justificar formas de exclusi\u00f3n y obstaculizaci\u00f3n frente al ejercicio de las funciones como coordinadora de la accionante, tras un velo justificado artificiosamente en razones de servicio y escudado en un aparente ejercicio participativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. Adicionalmente, para la Sala no hay fundamento constitucional o legal que sustente que la asamblea de profesores sea el escenario para discutir las decisiones de la secretar\u00eda departamental de educaci\u00f3n o sobre el aval de la comunidad ind\u00edgena para el actuar de una docente. Si el rector estaba en desacuerdo con la resoluci\u00f3n que encarg\u00f3 a la accionante temporalmente en el cargo de docente, por razones como la insuficiencia de estudiantes para nombrar a una coordinadora, debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y demandar el acto. El argumento seg\u00fan el cual no pod\u00eda demandar aquel porque no consign\u00f3 que proced\u00edan recursos, no imped\u00eda demandarlo, de conformidad con el art\u00edculo 161 del CPACA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. Por el contrario, el rector insisti\u00f3 en llevar a votaci\u00f3n el aprobar o no, como instituci\u00f3n educativa, la resoluci\u00f3n referida, lo cual efectivamente llev\u00f3 a que se discutiera si era procedente la idoneidad del encargo de la accionante en la instituci\u00f3n[165]. Ese actuar evidencia una oposici\u00f3n directa del rector de cara a que la accionante ejerciera el cargo de coordinadora, siendo la \u00fanica mujer ind\u00edgena coordinadora para ese momento, lo que hace inferir la negativa a que ella tuviera un cargo directivo en la instituci\u00f3n que para el momento era dirigida por hombres. Ello result\u00f3 en una evidente discriminaci\u00f3n contra la docente Celia Yaneth como mujer e ind\u00edgena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. Esta Sala resalta que el rector desconoci\u00f3 el fundamento de g\u00e9nero y \u00e9tnico que motiv\u00f3 el aval de la comunidad ind\u00edgena y que sirvi\u00f3 como fundamento a la Resoluci\u00f3n 1797 del 12 de marzo de 2025. Al respecto, la Sala comparte la postura de la comunidad. El resguardo ind\u00edgena sostuvo que el rector desconoci\u00f3 los procesos organizativos de la educaci\u00f3n propia de los pueblos ind\u00edgenas (\u00a774). En particular, indic\u00f3 que en el centro educativo hay 1.342 estudiantes, de los cuales 1.241 son estudiantes ind\u00edgenas del resguardo (596 masculinos y 645 femeninas), 101 son estudiantes no ind\u00edgenas (61 masculinos y 40 femeninas). En esa medida, el 92,4 % de los estudiantes son ind\u00edgenas y la mayor\u00eda de ese porcentaje y de la poblaci\u00f3n estudiantil son mujeres ind\u00edgenas (\u00a7 tabla 4).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. Por otro lado, el resguardo ind\u00edgena recibi\u00f3 una solicitud de parte de padres y madres de familia, en la cual exig\u00edan al resguardo ind\u00edgena el nombramiento de una coordinadora mujer que asumiera la responsabilidad para el acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n a las ni\u00f1as, en un contexto en el que los directivos eran hombres, a pesar de contar la instituci\u00f3n con una poblaci\u00f3n de 685 ni\u00f1as.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. Lo anterior evidencia que en el colegio se requer\u00eda una coordinadora docente mujer ind\u00edgena con el objetivo de garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n femenina y \u00e9tnica. A pesar de que el rector reconoci\u00f3 que en la instituci\u00f3n la educaci\u00f3n propia se trabaja de manera transversal en las diferentes \u00e1reas y proyectos pedag\u00f3gicos (\u00a7 tabla 4), aunque en rigor no es una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n propia, obstruy\u00f3 con su actuar la participaci\u00f3n de una docente ind\u00edgena como coordinadora, frente a la necesidad de garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n de estudiantes mujeres ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. Renuencia del rector para asignar las funciones de coordinadora a la accionante. Est\u00e1 acreditado que, en la resoluci\u00f3n del 28 de marzo de 2025, el rector le entreg\u00f3 formalmente a la accionante algunas funciones relacionadas con el encargo de coordinadora. Sin embargo, dichas funciones no correspond\u00edan a las establecidas para ese empleo. En particular, la accionante aleg\u00f3 que a un directivo docente coordinador no le correspond\u00eda, por ejemplo, la funci\u00f3n de vigilar a los estudiantes en el desayuno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. En el oficio en el que el directivo le asign\u00f3 a la accionante las funciones temporales como coordinadora se enlistan las siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cCoordinar y realizar un seguimiento al proyecto de padres, madres y\/o cuidadores;<\/p>\n<p>&#8211; dise\u00f1ar e implementar estrategias para mejorar el bienestar de la comunidad educativa enfatizando en los estudiantes;<\/p>\n<p>&#8211; apoyar el proyecto de gesti\u00f3n de riesgo en la instituci\u00f3n educativa y su articulaci\u00f3n con el PEI,<\/p>\n<p>&#8211; coordinar la correcta prestaci\u00f3n del servicio del restaurante escolar, para ello debe desarrollar estrategias de seguimiento y monitoreo;<\/p>\n<p>&#8211; realizar una matriz de ausentismo de docentes e implementar estrategias de apoyo;<\/p>\n<p>&#8211; apoyar el plan de trabajo presentado por orientaci\u00f3n escolar y el docente de apoyo (revisi\u00f3n de ajustes al PIAR)\u201d[166].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. No obstante, seg\u00fan el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[167], a los coordinadores o directivos docentes se les asignan funciones dependiendo de la competencia a desarrollar, esto es, las relacionadas con la planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n, cultura institucional, gesti\u00f3n estrat\u00e9gica, clima escolar, relaciones con el entorno, dise\u00f1o pedag\u00f3gico, seguimiento acad\u00e9mico, pr\u00e1cticas pedag\u00f3gicas, gesti\u00f3n de aula, entre otras. De todas las 44 funciones que se atribuyen a los coordinadores[168], el rector solamente le asign\u00f3 a la accionante funciones secundarias como apoyar el proyecto de gesti\u00f3n de riesgo en la instituci\u00f3n educativa y su articulaci\u00f3n con el PEI[169], as\u00ed como otras meramente administrativas, en orden a coordinar y realizar un seguimiento al proyecto de padres, madres y\/o cuidadores, coordinar la correcta prestaci\u00f3n del servicio del restaurante escolar o realizar una matriz de ausentismo de docentes e implementar estrategias de apoyo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. De otro lado, el rector manifest\u00f3 que no era viable tener tres coordinadores en la instituci\u00f3n porque dicho centro no contaba con m\u00e1s de 1400 estudiantes, de conformidad con el Decreto 3020 de 2002 (\u00a7 tabla 1). Es cierto que el art\u00edculo 10 de ese decreto establece que la respectiva entidad territorial designar\u00e1 coordinadores de acuerdo al n\u00famero de estudiantes en cada instituci\u00f3n educativa y que para contar con 3 coordinadores el n\u00famero de estudiantes debe alcanzar 1400 y que este n\u00famero no se acredit\u00f3 en el caso concreto, pues tanto el resguardo ind\u00edgena como el rector en sus respuestas en sede de revisi\u00f3n precisaron que el colegio tiene entre 1342[170] y 1360[171] estudiantes, respectivamente (\u00a7 tabla 4 y 6). Sin embargo, ello no justifica la realizaci\u00f3n de actos discriminatorios, pues sus discrepancias contra el acto pod\u00edan ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo y, en todo caso, el acto lo expidi\u00f3 la secretar\u00eda departamental de educaci\u00f3n y cont\u00f3 con el aval de la comunidad (\u00a792). En esta misma l\u00ednea, el argumento seg\u00fan el cual se deb\u00eda consultar a la instituci\u00f3n educativa, no se sustent\u00f3 jur\u00eddicamente y, en cualquier caso, la falta de consulta no habilitaba al rector, como representante de la instituci\u00f3n, a realizar actos discriminatorios contra una docente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. Para la Sala tal actuar tambi\u00e9n constituye una discriminaci\u00f3n en contra de la accionante, pues el reparto desigual de funciones es evidente frente a aquellas que deben ejercer los coordinadores de una instituci\u00f3n educativa. En efecto, esta asignaci\u00f3n arbitraria de labores se corresponde con aquellos actos de exclusi\u00f3n, invisibilizaci\u00f3n y obstaculizaci\u00f3n al desempe\u00f1o profesional de la accionante, en tanto est\u00e1 orientada a excluirla de su rol como directiva docente coordinadora, con incidencia en asuntos propios de la planeaci\u00f3n y estrategias pedag\u00f3gicas del centro educativo, la invisibiliza de la gesti\u00f3n para la cual fue nombrada temporalmente al asignarle labores propias del nivel administrativo e impide el cumplimiento de las funciones que le corresponde ejecutar de conformidad con la regulaci\u00f3n que para el efecto expidi\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. Estas actos de discriminaci\u00f3n representan una negaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas en el \u00e1mbito escolar, lo que vulnera los derechos fundamentales de la accionante, desde una perspectiva individual, e impacta la calidad del servicio, desde una perspectiva colectiva y como un elemento de la etnoeducaci\u00f3n. Para la Sala, es dif\u00edcil sostener que una instituci\u00f3n educativa cumpla el est\u00e1ndar de calidad, si las mujeres con pertenencia \u00e9tnica, altamente preparadas y con experiencia, no pueden participar en la gesti\u00f3n educativa ni ejercer cargos de direcci\u00f3n. Se trata de una resistente a la inclusi\u00f3n de mujeres ind\u00edgenas en cargos de direcci\u00f3n, lo que evidencia una discriminaci\u00f3n interseccional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. Adem\u00e1s, el aval que el resguardo otorg\u00f3, en ejercicio de su autonom\u00eda y como expresi\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica, responde a una necesidad pedag\u00f3gica que tiene que ver justamente con la calidad y no se trata de una cuesti\u00f3n puramente administrativa. Al respecto, los actos de discriminaci\u00f3n impidieron que el Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal ejerciera el derecho a establecer y participar en la conformaci\u00f3n de docentes en una instituci\u00f3n que, aunque no aplica el sistema propio de educaci\u00f3n, tiene un componente transversal intercultural, como lo reconoci\u00f3 el rector.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. Como se expuso (\u00a769 y 70), el derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n es una de las formas en las que se ejerce y desarrolla la diversidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas y una de las formas en que se materializa ese derecho es al ejercer la facultad que tienen los resguardos ind\u00edgenas de organizar, gestionar y difundir sus saberes y educaci\u00f3n. En tal sentido, obstaculizar el desarrollo y materializaci\u00f3n de la voluntad de las comunidades ind\u00edgenas sobre sus formas y organizaci\u00f3n de ense\u00f1anza constituye una afectaci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural. Adem\u00e1s, la Sala reitera que la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n o educaci\u00f3n propia no solamente recae en la comunidad ind\u00edgena, sino que tambi\u00e9n puede vulnerarse desde una perspectiva individual, como consecuencia de las dos dimensiones en que se expresa (\u00a773). As\u00ed, el desconocimiento del aval otorgado, sumado a los varios actos de discriminaci\u00f3n, provocaron que se trasgrediera la dimensi\u00f3n individual del derecho a la etnoeducaci\u00f3n del que es titular la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. Finalmente, no solo qued\u00f3 acreditado que el rector de la instituci\u00f3n educativa accionada discrimin\u00f3 a la accionante debido a su g\u00e9nero y pertenencia \u00e9tnica, sino que por las mismas razones incurri\u00f3 en actos de acoso laboral, en la modalidad de discriminaci\u00f3n laboral. Eso por: (i) las manifestaciones contra la accionante de no tener las calidades profesionales para desempe\u00f1ar los cargos; (ii) comentarios hostiles y humillantes de descalificaci\u00f3n profesional expresados en presencia de los compa\u00f1eros de trabajo; (iii) la imposici\u00f3n de deberes ostensiblemente extra\u00f1os a las obligaciones laborales, como la asignaci\u00f3n de tareas no contempladas para el cargo de coordinador; y (iv) un trato notoriamente discriminatorio respecto a los dem\u00e1s empleados, como imponerle firmar asistencia de entrada y de salida ante la secretar\u00eda de la instituci\u00f3n educativa y permanecer en la biblioteca.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. La secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de g\u00e9nero y \u00e9tnica, a la diversidad cultural y a la educaci\u00f3n propia de una por el tr\u00e1mite otorgado a la queja disciplinaria formulada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>125. La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la secretar\u00eda de educaci\u00f3n accionada tambi\u00e9n desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, pues a pesar de que acudi\u00f3 a esa entidad para presentar una queja contra el rector de la instituci\u00f3n educativa, no la tramit\u00f3 oportunamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>126. El 24 de enero de 2025, la accionante interpuso la mencionada queja por los hechos de discriminaci\u00f3n cometidos por el rector de la instituci\u00f3n donde presta sus servicios (\u00a75). En concreto, solicit\u00f3 investigar la situaci\u00f3n presentada en la instituci\u00f3n, que se le garantizaran sus derechos laborales con la asignaci\u00f3n de la carga acad\u00e9mica y se adoptaran las medidas necesarias para evitar futuras situaciones de discriminaci\u00f3n. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se le informara oportunamente de las acciones adelantadas en el caso[172]. Tan solo el 7 de febrero de 2025, la entidad respondi\u00f3 que tramitar\u00eda el asunto y le informar\u00eda sobre los hallazgos[173]. Sin embargo, la accionante afirm\u00f3 que, para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no recibi\u00f3 respuesta adicional al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>127. En relaci\u00f3n con estos hechos, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental accionada respondi\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, que al consultar a la oficina de control interno de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, no encontr\u00f3 informaci\u00f3n respecto de la queja mencionada, y que quiz\u00e1 la queja se encontrar\u00eda en la Procuradur\u00eda Regional del Departamento de Nari\u00f1o con ocasi\u00f3n del ejercicio del poder preferente. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que no existen quejas adicionales por parte de la accionante en esa dependencia[174].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>128. La Sala considera que la entidad se contradice porque, de un lado, respondi\u00f3 a la accionante que iba a tramitar la queja contra el rector y que le informar\u00eda sobre el avance de la investigaci\u00f3n, pero por otro lado respondi\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de la mencionada queja.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>129. Todo lo anterior da cuenta de una omisi\u00f3n de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de tramitar oportunamente la queja disciplinaria y del incumplimiento de sus funciones en la materia. Este incumplimiento es particularmente grave, pues se trata de una queja presentada por una mujer con pertenencia \u00e9tnica y que puso en conocimiento actos de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, la entidad p\u00fablica no aplic\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero para tramitar una queja que ten\u00eda como prop\u00f3sito poner en conocimiento una situaci\u00f3n que relacionada con actos de discriminaci\u00f3n y un entorno laboral libre de violencia. Sobre el particular, el Estado no puede convertirse en un segundo agresor de las mujeres al omitir tramitar y decidir denuncias estrechamente relacionadas con su condici\u00f3n de mujer.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>130. Ahora bien, esta omisi\u00f3n en tramitar la queja sin enfoque de g\u00e9nero tambi\u00e9n impact\u00f3 la gesti\u00f3n frente al ejercicio efectivo de los cargos de la accionante, dado que la ausencia de tr\u00e1mite impidi\u00f3 que la secretar\u00eda conociera el entorno de la docente, marcadamente masculinizado, y la necesidad de aplicar un enfoque de g\u00e9nero e intercultural derivado de la poblaci\u00f3n estudiantil y su enfoque. En esa medida, dicha omisi\u00f3n de la entidad accionada caus\u00f3 una vulneraci\u00f3n al trabajo, a la igualdad de g\u00e9nero y \u00e9tnica, a la diversidad cultural y a la educaci\u00f3n propia de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>131. Finalmente, sobre la obligaci\u00f3n que tienen todas las autoridades p\u00fablicas y particulares de aplicar el enfoque de g\u00e9nero en sus actuaciones y en particular cuando est\u00e1n relacionadas con acoso laboral o discriminaci\u00f3n, esta Sala resalta que los jueces de instancia no realizaron un an\u00e1lisis con enfoque de g\u00e9nero para evaluar los hechos y pruebas contenidas en la presente acci\u00f3n de tutela. Por ello es necesario prevenirlas para que integren y apliquen la perspectiva de g\u00e9nero en la resoluci\u00f3n de las causas judiciales puestas en su conocimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Sobre la necesidad de concertaci\u00f3n para la provisi\u00f3n del cargo de coordinador<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>132. El rector sostuvo que a la instituci\u00f3n educativa no le es aplicable el Decreto 481 de 2025, argumentando que atiende tanto a poblaci\u00f3n estudiantil ind\u00edgena como no ind\u00edgena. Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental aclar\u00f3 (con fundamento en el Decreto 1345 de 2023) que los pueblos ind\u00edgenas son aut\u00f3nomos y que, en el presente caso, el Resguardo Ind\u00edgena de Cumbal otorg\u00f3 el aval expreso a la docente para desempe\u00f1ar el cargo de coordinadora. Adicionalmente, seg\u00fan certificaci\u00f3n del propio resguardo, la instituci\u00f3n cuenta con 1.341 estudiantes, de los cuales 1.241 son ind\u00edgenas registrados en SIMAT y en el censo del resguardo, lo cual evidencia que la instituci\u00f3n se enmarca en la categor\u00eda de establecimiento educativo ind\u00edgena para efectos de la aplicaci\u00f3n del Decreto 481 de 2025[175].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>133. Ese decreto se encuentra vigente[176], por lo que en la actualidad la secretar\u00eda departamental, la instituci\u00f3n educativa y el resguardo ind\u00edgena tienen el deber de establecer mecanismos y acuerdos que garanticen la articulaci\u00f3n entre el SEIP y el Sistema Educativo Nacional[177]. De esa forma, resulta necesario que tanto las entidades accionadas como el resguardo ind\u00edgena se articulen adecuadamente y, en ejercicio del proceso de concertaci\u00f3n, eval\u00faen y determinen la necesidad de contar con un tercer coordinador y considerar el perfil de la accionante para el efecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>134. La Sala concluye que el rector, como representante de la instituci\u00f3n, incurri\u00f3 en varios actos discriminatorios reiterados y realizados p\u00fablicamente contra la accionante en el \u00e1mbito laboral, debido a su condici\u00f3n de mujer ind\u00edgena. Esto, a pesar de que la accionante contaba con la experiencia y los requisitos exigidos por la normativa para ejercer sus cargos, los cuales le fueron asignados mediante actos administrativos de soporte y con el aval de su comunidad \u00e9tnica. Ello caus\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al trabajo, a la educaci\u00f3n propia (dimensi\u00f3n individual) a la igualdad de g\u00e9nero y \u00e9tnica para ejercer en condiciones equitativas su labor docente. Adem\u00e1s, se acredit\u00f3 que los mismos hechos constituyen actos constitutivos de acoso laboral en la modalidad de discriminaci\u00f3n laboral, de conformidad con la Ley 1010 de 2006.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>135. En consecuencia, el rector, representante de la instituci\u00f3n educativa accionada, no solamente desconoci\u00f3 los derechos fundamentales individuales de la accionante, sino que por igual desconoci\u00f3 los derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural y a la etnoeducaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal (dimensi\u00f3n colectiva).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>136. Por otro lado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la accionante al trabajo, a la igualdad de g\u00e9nero y \u00e9tnica para ejercer en condiciones equitativas su labor docente, pues no realiz\u00f3 las gestiones necesarias, en particular en tramitar adecuadamente la queja disciplinaria contra el rector y as\u00ed gestionar adecuadamente el ejercicio de las funciones del cargo de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>137. Por \u00faltimo, es necesario que la secretar\u00eda departamental de educaci\u00f3n, la instituci\u00f3n educativa y el resguardo ind\u00edgena adelanten un proceso de concertaci\u00f3n orientado a evaluar si subsisten las necesidades del servicio de cara a designar un tercer coordinador, para lo cual deber\u00e1n tener en cuenta a la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Remedios y \u00f3rdenes por proferir<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>138. Conforme a lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Ipiales, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia del 21 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nari\u00f1o. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de g\u00e9nero y \u00e9tnica, a la diversidad cultural y educaci\u00f3n propia invocados por la parte actora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>139. As\u00ed las cosas, y con el fin de hacer frente a la situaci\u00f3n identificada de vulneraci\u00f3n a esos derechos fundamentales en el presente caso y prevenir que las acciones y omisiones que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la tutela contin\u00faen y se repitan, se ordenar\u00e1 a la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente de Cumbal, representada por el rector, a (i) ofrecer disculpas p\u00fablicas a la accionante por los actos de discriminaci\u00f3n causados, de acuerdo con las consideraciones jur\u00eddicas 93 a 124; (ii) difundir y explicar de forma pedag\u00f3gica los fundamentos y decisi\u00f3n de la presente providencia a toda la comunidad acad\u00e9mica de la instituci\u00f3n educativa; y (iii) remitir al juez de primera instancia un informe sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes precedentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>140. Adicionalmente, para evitar que se perpet\u00faen actos de discriminaci\u00f3n en las instituciones educativas del departamento, se le advertir\u00e1 al rector, como representante de la instituci\u00f3n educativa accionada, abstenerse de incurrir en tratos discriminatorios como los ocurridos contra la accionante, y se le advertir\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite de la queja formulada por la accionante contra el rector, con aplicaci\u00f3n del debido proceso. De igual forma, se remitir\u00e1 copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que decida si ejercer el poder preferente o la vigilancia administrativa respecto de la investigaci\u00f3n disciplinaria reclamada por la accionante contra el rector de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>141. De otra parte, se ordenar\u00e1 a las entidades accionadas y al resguardo ind\u00edgena que adelanten un proceso de concertaci\u00f3n orientado a evaluar si subsisten las necesidades del plantel educativo que dieron lugar al encargo de la accionante como tercera coordinadora acad\u00e9mica y considerar su perfil para el efecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>142. De igual forma, esta Sala de Revisi\u00f3n conminar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental a adoptar medidas orientadas a prevenir el acoso laboral y fortalecer el enfoque de g\u00e9nero y \u00e9tnico en las instituciones oficiales con poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Esas medidas pueden incluir procesos pedag\u00f3gicos de formaci\u00f3n para el personal docente y directivo, mecanismos de atenci\u00f3n temprana y el dise\u00f1o de protocolos internos diferenciados, en coordinaci\u00f3n con las autoridades \u00e9tnicas cuando corresponda, en virtud de lo exigido por la Ley 1010 de 2006 (\u00a765). Tales actuaciones tienen como prop\u00f3sito erradicar la resistencia a los nombramientos avalados por autoridades tradicionales y la falta de mecanismos internos para prevenir pr\u00e1cticas discriminatorias a pesar del cumplimiento de los requisitos para el efecto, lo cual puede poner en riesgo el servicio educativo en contextos de diversidad \u00e9tnica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>143. Por \u00faltimo, se prevendr\u00e1 a las autoridades judiciales de instancia a capacitarse en enfoques diferenciales, particularmente en el \u00e9tnico y de g\u00e9nero. Para este \u00faltimo deben acudir a la Herramienta virtual de apoyo para la identificaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero desde el enfoque diferencial en las sentencias, publicada por la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial, con el fin de atender a los criterios orientadores para la identificaci\u00f3n de los casos en los que se hace imperativa la introducci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero para la resoluci\u00f3n de las causas judiciales puestas en su conocimiento[178].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida, el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Ipiales, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nari\u00f1o. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de g\u00e9nero y \u00e9tnica, a la diversidad cultural y educaci\u00f3n propia de Celia Yaneth Enr\u00edquez Valenzuela invocados en la acci\u00f3n de tutela contra la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente de Cumbal -Nari\u00f1o- y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente de Cumbal, Nari\u00f1o, representada por su rector, Segundo Agust\u00edn Cuaspud Guaitarilla, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia: (a) ofrezca disculpas p\u00fablicas a Celia Yaneth Enr\u00edquez Valenzuela por los actos de discriminaci\u00f3n causados en su contra, de acuerdo con las consideraciones jur\u00eddicas 93 a 124 de esta providencia. Igualmente que, en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, (b) difunda y explique de forma pedag\u00f3gica los fundamentos de la presente decisi\u00f3n a toda la comunidad de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino para el cumplimiento de esta orden, el rector deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de la misma ante el juzgado de primera instancia en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR a la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente de Cumbal, Nari\u00f1o, representada por el rector, para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar actos de discriminaci\u00f3n contra los integrantes de la comunidad educativa, como los realizados contra la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, contin\u00fae con el tr\u00e1mite de la queja disciplinaria promovida por Celia Yaneth Enr\u00edquez Valenzuela en contra de Segundo Agust\u00edn Cuaspud Guaitarilla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. REMITIR copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que decida si ejercer el poder preferente o la vigilancia administrativa respecto de la investigaci\u00f3n disciplinaria presentada por Celia Yaneth Enr\u00edquez Valenzuela contra Segundo Agust\u00edn Cuaspud Guaitarilla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, al Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal y al rector, como representante de la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelanten un proceso de concertaci\u00f3n orientado a evaluar si subsisten las necesidades del plantel educativo que dieron lugar al encargo de la accionante como directivo docente coordinador y considerar su perfil para el efecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. CONMINAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental a adoptar medidas orientadas a prevenir la discriminaci\u00f3n y el acoso laboral y fortalecer el enfoque de g\u00e9nero y \u00e9tnico en las instituciones oficiales con poblaci\u00f3n ind\u00edgena en su jurisdicci\u00f3n. Esas medidas pueden incluir procesos pedag\u00f3gicos de formaci\u00f3n para el personal docente y directivo, mecanismos de atenci\u00f3n temprana, y el dise\u00f1o de protocolos internos diferenciados, en coordinaci\u00f3n con las autoridades \u00e9tnicas cuando corresponda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO. PREVENIR al Juzgado 001 Civil del Circuito de Ipiales y al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nari\u00f1o, para que se capaciten en la aplicaci\u00f3n de enfoques diferenciales, especialmente en enfoque \u00e9tnico y de g\u00e9nero, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>[1] El escrito de tutela anex\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 1012 del 18 de diciembre de 2015. Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c002DemandaTutela.pdf., pp. 15 a 17.<\/p>\n<p>[2] El escrito de tutela anex\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 6280 del 31 de octubre de 2024. Ib., pp. 18 a 21.<\/p>\n<p>[3] Ib., p. 2.<\/p>\n<p>[4] La accionante anexa (i) queja del 4 de marzo de 2025 de una madre de una estudiante de la instituci\u00f3n educativa accionada contra la accionante; (ii) oficio del rector del 11 de marzo de 2025 en el que remite esa queja a la Comisar\u00eda de Familia de Cumbal; (iii) carta de la directora del grado 10-1 de la instituci\u00f3n educativa accionada dirigida al rector, en la que expuso un incidente disciplinario que involucr\u00f3 varios estudiantes de ese curso, y varias actas de compromiso de estudiantes y padres de familia de no incurrir en los hechos de indisciplina, incluida el acta en la que firma la accionante y su hija, la cual pertenece a ese grado. Ib., pp. 50 a 54 y 58 a 65.<\/p>\n<p>[5] Ib., p. 3.<\/p>\n<p>[6] Ib., p. 2.<\/p>\n<p>[7] El escrito de tutela anex\u00f3 copia del documento del 29 de enero de 2025 que otorga el aval del resguardo ind\u00edgena para que Celia Yaneth Enr\u00edquez Valenzuela ejerza como coordinadora en la instituci\u00f3n educativa accionada y documento \u201cacta de compromiso entre el Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal y educadora ind\u00edgena nombrada bajo el amparo del Decreto 1345 del 2023\u201d con fecha del 20 de febrero de 2025 y. Ib., p. 46 a 49.<\/p>\n<p>[8] El escrito de tutela anex\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 1797 del 12 de marzo de 2025. Ib., pp. 32 a 34.<\/p>\n<p>[9] Ib., p. 11.<\/p>\n<p>[10] Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c005AutoAdmite.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[11] Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c002DemandaTutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[12] Ib., pp. 10 a 11.<\/p>\n<p>[13] Ib., p. 10.<\/p>\n<p>[14] Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c005AutoAdmite.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[15] Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c009ContestacionTutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[16] Ib. pp. 1 a 2.<\/p>\n<p>[17] Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c015ContestacionTutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[18] Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c018ContestacionTutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[19] Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c012ContestacionTutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[20] Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c020SentenciaPrimeraInstancia.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[21] Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c023Impugnacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[22] Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c004SentenciaSegundaInstancia\u201d.<\/p>\n<p>[23] Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c001 SALA A-AUTO DE SALA DE SELECCION 28-AGOSTO-2025 NOTIFICADO 12-SEPTIEMBRE-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[24] Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c004 T-11289813 Auto de Pruebas 23-Sep-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[25] Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c017 T-11289813_Consulta_Base_de_Datos.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[26] La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n comunic\u00f3 el auto de pruebas a las partes y autoridades oficiadas mediante los oficios OPT-A-628-2025 y OPT-A629-2025 del 26 de septiembre de 2025. Expediente digital T-11.289.813, archivos \u201c005 T-11289813_OFICIO_OPT-A-628-2025_Pruebas.pdf\u201d y \u201c007 T-11289813_OFICIO_OPT-A-629-2025_Pruebas.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[27] Para sustentar su respuesta adjunt\u00f3 (i) constancia de la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante a la instituci\u00f3n con fecha del 30 de septiembre de 2025; (ii) copia de la Resoluci\u00f3n 6280 del 31 de octubre de 2024, (iii) copia de la Resoluci\u00f3n 1797 del 12 de mayo de 2025, (iv) copia de respuesta del 26 de marzo de 2025 del rector a la accionante sobre la asignaci\u00f3n de funciones de coordinadora; (v) copia de Resoluci\u00f3n 8002 del 17 de diciembre de 2024 que prorrog\u00f3 el nombramiento temporal realizado mediante resoluci\u00f3n 4680 del 20 de septiembre de 2024 al docente Luis Antonio Rodr\u00edguez Ibarra; (vi) copia de Resoluci\u00f3n 4680 del 20 de septiembre de 2024; (vii) Resoluci\u00f3n No. 7 del 31 de julio de 2025 de la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente mediante el cual realiz\u00f3 la asignaci\u00f3n acad\u00e9mica a la accionante de la asignatura de matem\u00e1ticas del grado 7\u00b0 1-2-3-4-5, con intensidad de 5 horas diarias y 25 per\u00edodos en total y la direcci\u00f3n del grado 7-1; (viii) Acta de asamblea extraordinaria de docentes del 25 de marzo de 2025 de la instituci\u00f3n educativa accionada; (ix) Resoluci\u00f3n 8376 del 29 de julio de 2025 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, mediante la cual se traslad\u00f3 al docente Luis Antonio Rodr\u00edguez Ibarra hacia la Instituci\u00f3n Educativa Agrotur\u00edstica de Bombon\u00e1,- sede 1 del municipio de Consac\u00e1, Nari\u00f1o, como docente tutor en el \u00e1rea de matem\u00e1ticas; (x) Documento titulado \u201cEducaci\u00f3n Complementaria en armon\u00eda con los conocimientos acad\u00e9micos y los saberes propios en la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente. Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c013 Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[28] \u201cPor el cual se reconoce y establece el Sistema Educativo ind\u00edgena Propio &#8211; SEIP- de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas de Colombia, como Pol\u00edtica P\u00fablica de Estado y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>[29] \u201cEstatuto Docente. Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente\u201d.<\/p>\n<p>[30] \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d.<\/p>\n<p>[31] Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c015 Rta. Secretaria de Educacion de Narin\u0303o.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[32] Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c014 Rta. Resguardo Indigena del Gran Tumbal.pdf\u201d<\/p>\n<p>[33] Explic\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n y nombramiento de un educador ind\u00edgena: (i) el cabildo ind\u00edgena del Resguardo del Gran Cumbal, en uso de su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n y con el objeto de garantizar una educaci\u00f3n que fortalezca la identidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, identifica la necesidad de la instituci\u00f3n educativa. Luego, realiza la convocatoria p\u00fablica mediante una resoluci\u00f3n donde se establecen los criterios, metodolog\u00eda y requisitos de los aspirantes. (ii) Con posterioridad, el cabildo procede a realizar la selecci\u00f3n interna de los aspirantes con participaci\u00f3n de la comunidad para expedir avales. (iii) En seguida del proceso de selecci\u00f3n, a la autoridad ind\u00edgena da lectura a los acuerdos y compromisos que debe asumir el educador ind\u00edgena favorecido y se firman ante la comunidad esos acuerdos. (iv) A continuaci\u00f3n, la autoridad otorga el aval al profesional y la lista de chequeo con todos los requisitos para ser remitidos a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o. (v) Finalmente, esa entidad se encarga de expedir el acto administrativo de nombramiento en provisionalidad, para luego al interior de las comunidades adelantar el proceso de consulta previa libre e informada para proveer de manera definitiva esa vacancia.<\/p>\n<p>[34] Expediente digital T-11.289.813, archivos \u201c016 T-11289813_Acta_Declaracion_Parte_Accionante.pdf\u201d y \u201c018 T-11289813 Declaraci\u00f3n de Parte Celia Yaneth Enri\u0301quez Valenzuela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[35] Dicho auto se comunic\u00f3 al correo electr\u00f3nico proporcionado en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>[36] Dicho auto se comunic\u00f3 al correo electr\u00f3nico proporcionado en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>[37] Expediente T-11-289.813, archivo \u201c022 T-11289813 INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO 23 Sep-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[38] Eso s\u00ed anexo documentos adicionales como certificaciones de vinculaci\u00f3n de la accionante, los coordinadores actuales de la instituci\u00f3n, el docente de matem\u00e1ticas en provisionalidad, entre otros. Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c021 Rta. I.E. Jose Antonio Llorente Cumbal (despues de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional. Sentencias T-496 de 2020, T-365 de 2022, T-058 de 2023, T-061 de 2024 y T-344 de 2025.<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia T-182 de 2017.<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.<\/p>\n<p>[42] \u201cEsa modalidad comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado, como por ejemplo cuando: \u201c(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad accionada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis\u201d.Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2025.<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2018 reiterada por la Sentencia SU-522 de 2019.<\/p>\n<p>[44] Ib.<\/p>\n<p>[45] Ib.<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional. Sentencia SU-316 de 2021 que reitera la Sentencia SU-522 de 2019.<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2023.<\/p>\n<p>[48] Resoluci\u00f3n No. 7 del 31 de julio de 2025. Ver nota al pie 27.<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia SU-091 de 2023.<\/p>\n<p>[50] Con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, este requisito exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s directo, sustancial y particular en la solicitud de amparo. La acci\u00f3n la podr\u00e1 promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial, y tambi\u00e9n podr\u00e1 presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo.<\/p>\n<p>[51] En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 promoverse en defensa de los derechos fundamentales, cuando estos est\u00e9n amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley.<\/p>\n<p>[52] La Sala no realiza el an\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional porque esa entidad fue desvinculada en primera instancia.<\/p>\n<p>[53] \u201cPor la cual se fusionan y asocian los establecimientos educativos del municipio de Cumbal\u201d.<\/p>\n<p>[54] \u201cFunciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas p\u00fablicas, que ser\u00e1n designados por concurso, adem\u00e1s de las funciones se\u00f1aladas en otras normas, tendr\u00e1 las siguientes: 10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar\u201d.<\/p>\n<p>[55] La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente.<\/p>\n<p>[56] El estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no mecanismos id\u00f3neos y eficaces, m\u00e1s all\u00e1 de la tutela, para proteger los derechos en un caso particular. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que s\u00f3lo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa judicial disponible en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>[57] \u201cArt\u00edculo 2. Definici\u00f3n y modalidades de acoso laboral. Para efectos de la presente ley se entender\u00e1 por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jer\u00e1rquico inmediato o mediato, un compa\u00f1ero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidaci\u00f3n, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivaci\u00f3n en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero de este art\u00edculo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: [\u2026] 3. Discriminaci\u00f3n laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, g\u00e9nero, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia pol\u00edtica o situaci\u00f3n social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculos 10, 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006.<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia SU-236 de 2022.<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2015 citada por la Sentencia SU-236 de 2022.<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-390 de 2021.<\/p>\n<p>[62] Los pueblos ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (arts. 7, 10, 70, entre otros; Convenio169 de la OIT), pues se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y tienen el derecho a que el Estado revierta los procesos hist\u00f3ricos en que la sociedad mayoritaria ha amenazado sus modos de vida, produciendo incluso la extinci\u00f3n de diversos pueblos. Como lo ha indicado la Corte, esta afirmaci\u00f3n obedece a (i) la existencia de patrones a\u00fan no superados de discriminaci\u00f3n, que afectan a los pueblos y las personas \u00e9tnicamente diversas; (ii) la presi\u00f3n que la cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda o, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida bueno (usualmente denominado cosmovisi\u00f3n); y (iii) la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha generado en las comunidades ind\u00edgenas y otros grupos \u00e9tnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso estrat\u00e9gico de sus tierras y resguardos ind\u00edgenas, aspecto grave en s\u00ed mismo. Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021.<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2019.<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2021.<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia T-871 de 2013.<\/p>\n<p>[66] De acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Ley 1952 de 2019 el objeto del proceso disciplinario es indagar si ocurri\u00f3 una falta disciplinaria, la cual se define como (i) el incumplimiento de deberes, (ii) extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones; (iii) la violaci\u00f3n de una prohibici\u00f3n, inhabilidad, incompatibilidad y\/o conflicto de intereses. En el escenario del acoso laboral el proceso sancionatorio tiene como objeto determinar si existe una falta disciplinaria grav\u00edsima, de acuerdo con el art\u00edculo 10 de la Ley 1010 de 2006.<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021.<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2025, SU-339 de 2025, SU 360 de 2024 y T-434 de 2025.<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-339 de 2025.<\/p>\n<p>[70] Ib.<\/p>\n<p>[71] La Sentencia SU-339 de 2025 reitera las sentencias Sentencias C-410 de 1994, C-371 de 2000, C-519 de 2019, C-059 de 2023, C-197 de 2023 y C-054 de 2024, entre otras. Ib.<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencias C-519 de 2019 y C-038 de 2021.<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2025.<\/p>\n<p>[74] Ib.<\/p>\n<p>[75] Ib.<\/p>\n<p>[76] Ib.<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2023.<\/p>\n<p>[78] Ib.<\/p>\n<p>[79] Ib.<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 2019.<\/p>\n<p>[81] Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201c[\u2026] Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencias C-898 de 2006 y SU-484 de 2008.<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencias T-541 de 2014 y T-317 de 2020.<\/p>\n<p>[84] Observaci\u00f3n General No. 18 de 2006.<\/p>\n<p>[85] Recuento contenido en la Sentencia T-104 de 2025.<\/p>\n<p>[86] Observaci\u00f3n General No. 20 de 2009.<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2025.<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2024.<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2005, reiterada en la Sentencia T-202 de 2024.<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2024.<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2019, T-281 de 2019, T-154 de 2021 y T-221 de 2021, reiteradas en la Sentencia T -082 de 2025.<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2025.<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2024.<\/p>\n<p>[94] Observaci\u00f3n General No. 18 de 2006.<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2025.<\/p>\n<p>[96] \u201c(i) La afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la suspensi\u00f3n o retraso en el pago de los salarios y las prestaciones laborales; y el desconocimiento de la contraprestaci\u00f3n por la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, en desconocimiento del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas. (ii) La necesidad de realizar un traslado docente \u201ccuando por raz\u00f3n de la distancia, del dif\u00edcil acceso a los lugares de trabajo y de las particulares condiciones de salud, los trabajadores tienen que arriesgar su integridad f\u00edsica y hasta su vida para asistir al empleo y cumplir con su deber\u201d. (iii) El retiro inmediato o futuro de trabajadores por la supresi\u00f3n de dependencias o entidades p\u00fablicas, sin intentar previamente una reubicaci\u00f3n. (iv) La discriminaci\u00f3n por acoger un sistema de cesant\u00edas distinto al m\u00e1s conveniente para el empleador. (v) Situaciones de maltrato y discriminaci\u00f3n, recurrentes y sistem\u00e1ticas, as\u00ed como circunstancia de acoso laboral. (vi) La realizaci\u00f3n de acusaciones p\u00fablicas injustificadas y sin la previa realizaci\u00f3n de un proceso disciplinario. (vii) La declaratoria de insubsistencia, concomitante con la presencia de circunstancias de estr\u00e9s laboral y \u2018s\u00edndrome de Burnout\u2019, en el marco de los riesgos ocupacionales\u201d.<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, Sentencia T-909 de 2011, reiterada en la Sentencia T-202 de 2024.<\/p>\n<p>[98] Este aparte se bas\u00f3 en los considerandos de la Sentencia T-202 de 2024.<\/p>\n<p>[99] Ib.<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, Sentencia T-335 de 2019, reiterada en Sentencia T-202 de 2024.<\/p>\n<p>[101] \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo\u201d.<\/p>\n<p>[102] \u201c1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad f\u00edsica o moral, la libertad f\u00edsica o sexual y los bienes de quien se desempe\u00f1e como empleado o trabajador; toda expresi\u00f3n verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relaci\u00f3n de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relaci\u00f3n de trabajo de tipo laboral. 2. Persecuci\u00f3n laboral: toda conducta cuyas caracter\u00edsticas de reiteraci\u00f3n o evidente arbitrariedad permitan inferir el prop\u00f3sito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificaci\u00f3n, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivaci\u00f3n laboral. 3. Discriminaci\u00f3n laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, g\u00e9nero, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia pol\u00edtica o situaci\u00f3n social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. 4. Entorpecimiento laboral: toda acci\u00f3n tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla m\u00e1s gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privaci\u00f3n, ocultaci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida de informaci\u00f3n, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electr\u00f3nicos. 5. Inequidad laboral: Asignaci\u00f3n de funciones a menosprecio del trabajador. 6. Desprotecci\u00f3n laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante \u00f3rdenes o asignaci\u00f3n de funciones sin el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de protecci\u00f3n y seguridad para el trabajador\u201d.<\/p>\n<p>[103] Numeral 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 1010 de 2006 modificado por el art\u00edculo 74 de la ley 1622 de 2013.<\/p>\n<p>[104] Art\u00edculo 9 de la Ley 1010 de 2006.<\/p>\n<p>[105] Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Polic\u00eda, de los Personeros Municipales o de la Defensor\u00eda del Pueblo, a prevenci\u00f3n. Ib.<\/p>\n<p>[106] \u201cPor otra parte, cuando la conducta sea desplegada en el \u00e1mbito del sector privado, y \u00e9sta haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo de la v\u00edctima, se entender\u00e1 como terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa y, en tal caso procede la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, la norma contempla sanciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico como la multa entre dos (2) y diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales tanto para el autor de la conducta, como para quien la tolere, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de pagar a las EPS y las ARL el cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales y dem\u00e1s secuelas originadas en el acoso laboral\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-317 de 2020.<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional. Sentencias T-246 de 2022 y T-140 de 2025.<\/p>\n<p>[108] Este derecho se fundamenta en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, el cual se\u00f1ala que la educaci\u00f3n es un \u201cderecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d, a cargo del Estado. Al tener una relaci\u00f3n directa con la dignidad humana, esta Corte ha sostenido que se considera un derecho fundamental y es el punto de partida para la protecci\u00f3n de otros derechos. En lo que respecta a los grupos \u00e9tnicos, el art\u00edculo 70 constitucional ha establecido el igual respeto entre las culturas, por lo que se expande el alcance de la igualdad al respeto en la diferencia. Corte Constitucional. Sentencia SU-245 de 2021.<\/p>\n<p>[109] Sentencias T-116 de 2011, C-054 de 2013, T-355 de 2014, SU-092 de 2021, SU-245 de 2021, T-334 de 2022, entre otras.<\/p>\n<p>[110] Art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. Ver Sentencias T-871 de 2013, T-356 de 2020, ente otras.<\/p>\n<p>[111] \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d. Ver, T\u00edtulo III de las \u201cModalidades de Atenci\u00f3n Educativa a Poblaciones\u201d, Cap\u00edtulo III sobre \u201cla Educaci\u00f3n para Grupos \u00c9tnicos\u201d.<\/p>\n<p>[112] \u201c[P]or medio del cual se reglamenta la atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos\u201d.<\/p>\n<p>[113] \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d.<\/p>\n<p>[114] \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>[115] Aprobada en la Asamblea General, en Nueva York, el 13 de septiembre de 2007.<\/p>\n<p>[116] Art. 2, Decreto 804 de 1995 \u201c[\u2026] la capacidad de conocer la cultura propia y otras culturas que interact\u00faan y se enriquecen de manera din\u00e1mica y rec\u00edproca, contribuyendo a plasmar en la realidad social, una coexistencia en igualdad de condiciones y respeto mutuo\u201d.<\/p>\n<p>[117] Ib. \u201c[\u2026] la capacidad de los grupos \u00e9tnicos para orientar, desarrollar y evaluar sus procesos etnoeducativos, ejerciendo su autonom\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>[118] Ib. \u201c[\u2026] la construcci\u00f3n permanente de los procesos etnoeducativos, acordes con los valores culturales, necesidades y particularidades de los grupos \u00e9tnicos\u201d.<\/p>\n<p>[119] Ib. \u201c[\u2026] la din\u00e1mica de los procesos etnoeducativos generada por la investigaci\u00f3n, que articulados coherentemente se consolidan y contribuyen al desarrollo del conocimiento\u201d.<\/p>\n<p>[120] Ibid. \u201c[\u2026] el derecho de los grupos \u00e9tnicos para desarrollar sus [propios] procesos etnoeducativos\u201d.<\/p>\n<p>[121] La mencionada declaraci\u00f3n consagra en su art\u00edculo 14 que \u201clos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educaci\u00f3n en sus propios idiomas, en consonancia con sus m\u00e9todos culturales de ense\u00f1anza y aprendizaje\u201d. A su vez, la Corte IDH afirm\u00f3 que \u201cen particular, cuando se trata de satisfacer el derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica en el seno de comunidades ind\u00edgenas, el Estado debe propiciar dicho derecho con una perspectiva etno-educativa, lo que implica adoptar medidas positivas para que la educaci\u00f3n sea culturalmente aceptable desde una perspectiva \u00e9tnica diferenciada\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-871 de 2013. En esta sentencia la Corte Constitucional hace referencia al caso Xakmok K\u00e1sek contra Ecuador ante la Corte IDH.<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 2009.<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional. Sentencia T-300 de 2018.<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021.<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional, Sentencia SU-011 de 2018 reiterada en la Sentencia SU-245 de 2021.<\/p>\n<p>[126] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-300 de 2018.<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional. Sentencia SU-245 de 2021.<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional. Sentencias T-246 de 2022 y T-140 de 2025.<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2022.<\/p>\n<p>[130] Corte Constitucional. Sentencia Sentencia T-379 de 2011 reiterada por la Sentencia T-246 de 2022.<\/p>\n<p>[131] Art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994.<\/p>\n<p>[132] \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre la distribuci\u00f3n de competencias de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>[133] \u201cPor el cual se reglamenta la atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos\u201d.<\/p>\n<p>[134] Posteriormente, se expidieron otras disposiciones que si bien hicieron referencia a la materia, no la regularon en detalle, como el Decreto Ley 1278 de 2002, el Decreto Reglamentario 3238 de 2004, y, finalmente, el Decreto 1075 de 2015, \u201c\u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u201d. Aun cuando el legislador dispuso que la escogencia de educadores por parte de las autoridades competentes se realizar\u00eda en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos y que la selecci\u00f3n se efectuar\u00eda teniendo en cuenta sus usos y costumbres, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas mediante un concurso de m\u00e9ritos, lo cierto es que no dispuso un r\u00e9gimen especial que se ajustara a los requerimientos y caracter\u00edsticas de los pueblos ind\u00edgenas. De la ausencia de aquel estatuto especial se explica que no se hayan realizado concursos de m\u00e9ritos para que estos empleados ingresen definitivamente al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, a pesar de que la regla general para el acceso al empleo p\u00fablico es el criterio del m\u00e9rito. Corte Constitucional. Sentencia T-507 de 2010.<\/p>\n<p>[135] Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2021reiterada por la Sentencia 140 de 2025.<\/p>\n<p>[136] Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2022, la cual reiter\u00f3 las sentencias C-208 de 2007 y T-379 de 2011.<\/p>\n<p>[137] Corte Constitucional. Sentencia SU-245 de 2021.<\/p>\n<p>[138] La Sentencia SU-241 de 2021 estableci\u00f3 que tendr\u00eda efectos inter comunis, por tal raz\u00f3n, se extienden a todos los pueblos y comunidades ind\u00edgenas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en esa providencia.<\/p>\n<p>[139] Ib.<\/p>\n<p>[140] Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 2021.<\/p>\n<p>[141] Criterios contenidos en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994.<\/p>\n<p>[142] Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2022 que reitera la Sentencia SU-241 de 2021.<\/p>\n<p>[143] Ib.<\/p>\n<p>[144] Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2022.<\/p>\n<p>[145] Ib.<\/p>\n<p>[146] \u201cPor el cual se reconoce y establece el Sistema Educativo ind\u00edgena Propio &#8211; SEIP- de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas de Colombia, como Pol\u00edtica P\u00fablica de Estado y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>[147] De igual forma, el SEIP se rige entre varios principios, por los principios de autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, los cuales implican que los pueblos ind\u00edgenas \u201cdeterminan aut\u00f3nomamente sus instituciones educativas, estructuras, autoridades de gobierno y sus procesos de educaci\u00f3n ind\u00edgena propia en su \u00e1mbito territorial, para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n propia y la pervivencia como pueblos, en el marco de Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la presente norma\u201d. Tambi\u00e9n el sistema se rige por el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas. Art\u00edculo 5 del Decreto 481 de 2025.<\/p>\n<p>[148] \u201cSon aquellas personas que desarrollan e interact\u00faan en el proceso de estructuraci\u00f3n, consolidaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del SEIP en sus tres componentes, en los tiempos y espacios donde se vivencian los procesos de educaci\u00f3n ind\u00edgena propia; son los encargados de enraizar las pr\u00e1cticas pol\u00edticas, comunitarias y culturales, la espiritualidad, las lenguas nativas, los saberes y conocimientos propios de cada pueblo ind\u00edgena\u201d. Art\u00edculo 7 ibidem.<\/p>\n<p>[149] Art\u00edculo 11 ibidem.<\/p>\n<p>[150] Art\u00edculo 72 ibidem.<\/p>\n<p>[151] Art\u00edculo 73 ibidem.<\/p>\n<p>[152] Art\u00edculo 77 ibidem.<\/p>\n<p>[153] Art\u00edculo 81 ibidem.<\/p>\n<p>[154] La resoluci\u00f3n rigi\u00f3 a partir del 12 de marzo de 2025, fecha en la que la misma se expidi\u00f3. Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c002DemandaTutela.pdf., p. 33.<\/p>\n<p>[155] Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>[156] Ver nota al pie No. 27.<\/p>\n<p>[157] Expediente digital T-11.289.813, grabaci\u00f3n anexada a la acci\u00f3n de tutela en el archivo \u201c002DemandaTutela.pdf\u201d, minutos 12:30, 25:40 y 44:00.<\/p>\n<p>[158] Ib. Minutos 1:30 a 7:00, 36:20 a 37:00, 40:00 a 44:00.<\/p>\n<p>[159] Expediente digital T-11.289.813, oficio \u201cRESPUESTA OFICIO OPT-A-689-2025 expediente T-11.289.813.pdf\u201d, p. 30. y grabaci\u00f3n anexada a la acci\u00f3n de tutela en el archivo \u201c002DemandaTutela.pdf\u201d, minuto 51.<\/p>\n<p>[160] Expediente digital T-11.289.813, grabaci\u00f3n anexada a la acci\u00f3n de tutela en el archivo \u201c002DemandaTutela.pdf\u201d, minutos 20:00 a 25:30.<\/p>\n<p>[161] Ib. Minutos 44:00 a 45:00.<\/p>\n<p>[162] Ib. Minutos 53:00 a 53:59.<\/p>\n<p>[163] Ib. Minutos 21:00 a 25:30, 26:30 a 29:00, 34:30 a 35:00 y 53:00.<\/p>\n<p>[164] Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c013 Institucion Educativa Jose Antonio Llorente.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[165] Ib. Minutos 00:30, 05:30, 09:30, 34:00 y 45:25.<\/p>\n<p>[166] Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c009ContestacionTutela.pdf\u201d, p. 80.<\/p>\n<p>[167] Resoluci\u00f3n No. 09317 del 6 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>[168] La resoluci\u00f3n establece 44 funciones para los coordinadores o directivos docentes. Ib.<\/p>\n<p>[169] Funci\u00f3n que hace parte de la competencia de proyecci\u00f3n a la comunidad del \u00e1rea de gesti\u00f3n comunitaria. Ib.<\/p>\n<p>[170] Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c014 Rta. Resguardo Indigena del Gran Tumbal.pdf\u201d,<\/p>\n<p>[171] Expediente digital T-11.289.813, \u201c021 Rta. I.E. Jose Antonio Llorente Cumbal (despues de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[172] Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c002DemandaTutela.pdf\u201d, pp. 37 a 39.<\/p>\n<p>[173] Ib., p. 40.<\/p>\n<p>[174] Expediente digital T-11.289.813, archivo \u201c015 Rta. Secretaria de Educacion de Narin\u0303o.pdf\u201d, p. 8.<\/p>\n<p>[175] Art\u00edculo 4. \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n. Esta norma aplica en todo el territorio nacional a los pueblos ind\u00edgenas, territorios ind\u00edgenas y otras entidades territoriales con poblaci\u00f3n ind\u00edgena, indistintamente de su ubicaci\u00f3n y situaci\u00f3n territorial, mediante la implementaci\u00f3n del SEIP y las normas especiales que lo regulen.<\/p>\n<p>[176] Desde el 30 de abril de 2025.<\/p>\n<p>[177] Art\u00edculo 81 ibidem.<\/p>\n<p>[178] Consultado en la Lista de Verificaci\u00f3n &#8211; Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero Rama Judicial, https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/comision-nacional-de-genero\/lista-de-verificacion.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisi\u00f3n- &nbsp; SENTENCIA T-011 DE 2026 &nbsp; &nbsp; Referencia: expediente T-11.289.813 &nbsp; Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por Celia Yaneth Enr\u00edquez Valenzuela contra la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Antonio Llorente del municipio de Cumbal -Nari\u00f1o- y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o &nbsp; Temas: prohibici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31470"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31470\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31471,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31470\/revisions\/31471"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}