{"id":31472,"date":"2026-02-25T14:56:48","date_gmt":"2026-02-25T19:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31472"},"modified":"2026-02-25T14:56:48","modified_gmt":"2026-02-25T19:56:48","slug":"t-012-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-012-26\/","title":{"rendered":"T-012-26"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-012 DE 2026<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-11.072.691<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Lucila Chigama Guasirucama y otros en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Temas: tutela contra providencia judicial, reparaci\u00f3n directa y privaci\u00f3n injusta de la libertad (detenciones masivas)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2025 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo del 5 de diciembre de 2024 dictado por la Secci\u00f3n Primera de esa misma Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de tutela promovida por Lucila Chigama Guasirucama y 13 personas m\u00e1s[2] en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite, la Sala presentar\u00e1 la s\u00edntesis de la decisi\u00f3n, har\u00e1 una presentaci\u00f3n de los hechos ocurridos con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela y dar\u00e1 cuenta de las pretensiones y las decisiones de instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, al encontrar probada su vulneraci\u00f3n por parte de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia que resolvi\u00f3 el medio de control de reparaci\u00f3n directa promovido por aquellos, por la privaci\u00f3n de su libertad como consecuencia de las medidas de aseguramiento que se les impusieron en calidad de presuntos responsables de los delitos de rebeli\u00f3n, concierto para delinquir, tr\u00e1fico de estupefacientes, terrorismo y homicidio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala constat\u00f3 que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente vertical vinculante de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, referido a la responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad derivadas de capturas masivas ileg\u00edtimas. En todo caso, no incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente horizontal, derivado de la existencia de una providencia previa proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en un asunto que involucraba a un pariente de uno de los accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. En particular, la Sala destac\u00f3 que cuando se advierte la posibilidad de que un asunto relacionado con privaciones injustas de la libertad configura un caso de capturas masivas ileg\u00edtimas, la valoraci\u00f3n de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposici\u00f3n de las medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva debe ser m\u00e1s rigurosa. Esto, debido a que ese tipo de capturas son casos sui generis de privaciones injustas de la libertad que suponen no s\u00f3lo una transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n, sino, adem\u00e1s, un uso desproporcionado, ileg\u00edtimo e ilegal de la fuerza y el poder punitivo del Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. En l\u00ednea con lo anterior, la Sala constat\u00f3 que el tribunal accionando incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, porque llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n probatoria deficiente al momento de determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por las privaciones de la libertad de los demandantes. En particular, advirti\u00f3 que dicha valoraci\u00f3n desconoci\u00f3 los criterios previstos por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado para constatar la existencia de un fen\u00f3meno de capturas masivas ileg\u00edtimas, que dar\u00edan lugar a declarar la responsabilidad estatal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, esa autoridad judicial profiera una nueva sentencia que atienda a los fundamentos desarrollados en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Hechos<\/p>\n<p>6. Hechos narrados en la solicitud de tutela. El 9 abril de 2012, en el municipio de Anor\u00ed (Antioquia), los se\u00f1ores Rodrigo Escobar Ospina, Miguel \u00c1ngel Acevedo Mu\u00f1oz, Javier Enrique Acevedo Mu\u00f1oz, Jairo Zapata Londo\u00f1o, Faber Alonso Zapata Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Isa\u00edas Medina M\u00e1rquez, Jhon Ariel Tamayo Mar\u00edn, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andr\u00e9s Ortiz Ospina, Wilson de Jes\u00fas Ochoa Rend\u00f3n, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama y Wilmar Andr\u00e9s Ochoa Chigama fueron capturados en un operativo que, seg\u00fan indicaron, cont\u00f3 con un \u201cespectacular despliegue de helic\u00f3pteros del Ej\u00e9rcito Nacional en cumplimiento de \u00f3rdenes de captura y allanamiento expedidas por la Fiscal\u00eda\u201d[3], por ser presuntos miembros o milicianos de las FARC y el ELN. En los medios de comunicaci\u00f3n, la operaci\u00f3n fue presentada como un golpe a las guerrillas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Las capturas, avaladas y ordenadas por el Juzgado 12 de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, se basaron en informes de inteligencia fundamentados, a su vez, en entrevistas a desmovilizados de las FARC y el ELN. Sin embargo, en los allanamientos realizados por la Fiscal\u00eda 29 Especializada de Antioquia no se encontraron elementos probatorios que permitieran confirmar los se\u00f1alamientos hechos por los desmovilizados. En efecto, a pesar del despliegue del CTI y del Ej\u00e9rcito Nacional, no se hallaron cultivos il\u00edcitos, explosivos ni precursores qu\u00edmicos. \u00danicamente se incaut\u00f3 un rev\u00f3lver calibre 32 por cuyo porte fue condenada una persona que no hace parte del grupo de accionantes y 100 gramos de coca que, al parecer, pertenec\u00edan a una de las accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Los capturados fueron imputados por los delitos de rebeli\u00f3n, concierto para delinquir, tr\u00e1fico de estupefacientes, terrorismo y homicidio, por los cuales la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. A pesar de la ausencia de otros elementos de prueba, el juez de control de garant\u00edas acept\u00f3 la solicitud del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n, al parecer, sin hacer un an\u00e1lisis individualizado sobre la necesidad y la proporcionalidad de la medida de aseguramiento respecto de cada capturado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Los accionantes fueron enviados a las c\u00e1rceles de Bellavista y Pedregal, en la ciudad de Medell\u00edn, donde estuvieron recluidos entre 9 y 11,5 meses, tiempo durante el cual \u201csus defensores comenzaron a solicitar audiencias de revocatoria de la[s] medida[s], que fueron aceptadas por los jueces de control de garant\u00edas\u201d[4].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. En octubre de 2013, la Fiscal\u00eda 29 Especializada de Antioquia solicit\u00f3 una audiencia de preclusi\u00f3n parcial por los delitos de homicidio y de tr\u00e1fico o fabricaci\u00f3n de estupefacientes, que se investigaban bajo el radicado 050016000206201316266, ante el Juez Primero del Circuito Especializado de Antioquia. La solicitud fue acogida en audiencia del 18 de diciembre de 2013, en la que se orden\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por homicidio agravado que se adelantaba en contra de algunos de los capturados como presuntos responsables de la muerte de cuatro militares. Seg\u00fan la autoridad judicial, \u201cel solo decir que estas personas presuntamente pertenecen a un grupo subversivo, solo por esas circunstancias, no puede atribu\u00edrseles de buenas a primeras y desconocer toda la dogm\u00e1tica penal, que ellos son los que participaron en los homicidios de los cuatro militares y del que result\u00f3 lesionado gravemente\u201d[5].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Los delitos de rebeli\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito y concierto para delinquir fueron tramitados en un expediente separado, con el radicado 110016000000201200833, ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Por lo tanto, los accionantes tuvieron que esperar hasta \u201cla audiencia de juicio oral celebrada por el juez, que inici\u00f3 el 26 de junio y culmin\u00f3 con la lectura del fallo el 8 de septiembre de 2014, para que fueran absueltos de forma contundente\u201d[6]. En esa oportunidad, el juez de conocimiento cuestion\u00f3 que \u201cni siquiera [se] logr\u00f3 demostrar [por] la fiscal\u00eda la materialidad de las conductas punibles por las que activ\u00f3 la acci\u00f3n penal en contra de los procesados\u201d[7].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. En total, los tiempos de privaci\u00f3n de la libertad de los accionantes fueron los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Nombre<\/p>\n<p>Fecha de ingreso<\/p>\n<p>Fecha de salida<\/p>\n<p>Tiempo de privaci\u00f3n de la libertad<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Acevedo Mu\u00f1oz<\/p>\n<p>20\/04\/2012<\/p>\n<p>21\/02\/2013<\/p>\n<p>10 meses<\/p>\n<p>Javier Enrique Acevedo Mu\u00f1oz<\/p>\n<p>20\/04\/2012<\/p>\n<p>21\/02\/2013<\/p>\n<p>10 meses<\/p>\n<p>Jairo Zapata Londo\u00f1o<\/p>\n<p>20\/04\/2012<\/p>\n<p>06\/03\/2013<\/p>\n<p>10,5 meses<\/p>\n<p>Faber Alonso Zapata Londo\u00f1o<\/p>\n<p>20\/04\/2012<\/p>\n<p>06\/03\/2013<\/p>\n<p>10,5 meses<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Isa\u00edas Medina M\u00e1rquez<\/p>\n<p>20\/04\/2012<\/p>\n<p>02\/04\/2013<\/p>\n<p>11 meses<\/p>\n<p>Jhon Ariel Tamayo Mar\u00edn<\/p>\n<p>20\/04\/2012<\/p>\n<p>18\/02\/2013<\/p>\n<p>10 meses<\/p>\n<p>Luis Eduardo Villa Marulanda<\/p>\n<p>20\/04\/2012<\/p>\n<p>02\/04\/2013<\/p>\n<p>11,5 meses<\/p>\n<p>Jaime Ernesto Villa Marulanda<\/p>\n<p>20\/04\/2012<\/p>\n<p>02\/04\/2013<\/p>\n<p>11,5 meses<\/p>\n<p>Andr\u00e9s de Jes\u00fas Ortiz Ospina<\/p>\n<p>20\/04\/2012<\/p>\n<p>08\/02\/2013<\/p>\n<p>9,5 meses<\/p>\n<p>Wilson de Jes\u00fas Ochoa Rend\u00f3n<\/p>\n<p>20\/04\/2012<\/p>\n<p>08\/02\/2013<\/p>\n<p>9,5 meses<\/p>\n<p>Wilmar Andr\u00e9s Ochoa Chigama<\/p>\n<p>20\/04\/2012<\/p>\n<p>08\/02\/2013<\/p>\n<p>9,5 meses<\/p>\n<p>Rodrigo de Jes\u00fas Escobar Ospina<\/p>\n<p>20\/04\/2012<\/p>\n<p>06\/02\/2013<\/p>\n<p>9,5 meses<\/p>\n<p>Aleida Rosa Prisco Marulanda<\/p>\n<p>20\/04\/2012<\/p>\n<p>02\/04\/2013<\/p>\n<p>11,5 meses<\/p>\n<p>Lucila Chigama Guasirucama[8]<\/p>\n<p>20\/04\/2012<\/p>\n<p>30\/07\/2014<\/p>\n<p>27 meses<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Con fundamento en lo anterior y en el art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el 22 de abril de 2015, los accionantes promovieron el medio de control de reparaci\u00f3n directa en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. En sentencia del 14 de marzo de 2017, el Juez 18 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn conden\u00f3 a las entidades demandadas, al considerar que la privaci\u00f3n de la libertad de los accionantes fue manifiestamente desproporcionada. En ese sentido, concluy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no existe duda en cuanto a que en el presente caso se ha configurado la responsabilidad patrimonial del Estado por el actuar de las autoridades judiciales que determinaron la privaci\u00f3n de la libertad [\u2026] en la medida en que tanto el ente investigador como el operador judicial no contaba con el m\u00ednimo de elementos probatorios requeridos para afectar la libertad del incriminado\u201d[9].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. Sin embargo, luego de cinco a\u00f1os de tr\u00e1mite procesal, el 25 de abril de 2022, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. A juicio del tribunal accionado:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se advierte que la medida fue i) necesaria, porque [los procesados] representaban un peligro para la sociedad pues los delitos cometidos y el modo en que se ejecutaron fueron graves, as\u00ed como la posible vinculaci\u00f3n a una entidad criminal ii) proporcional, debido a que los delitos imputados son de alta gravedad y el ente acusador ten\u00eda elementos para inferir que los imputados participaron en la comisi\u00f3n de los mismo [sic] y iii) razonable, puesto que los delitos presuntamente cometidos tienen una pena de prisi\u00f3n alta\u201d[10].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. De acuerdo con los accionantes, de manera paralela al proceso de reparaci\u00f3n directa, el se\u00f1or Rodrigo Escobar Escobar, padre del se\u00f1or Rodrigo Escobar Ospina, una de las personas privadas de la libertad y accionante en esta oportunidad, inici\u00f3 un proceso de reparaci\u00f3n directa sobre los mismos hechos, porque no pudo otorgar el poder correspondiente a tiempo, debido a una situaci\u00f3n delicada de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. Esa demanda fue repartida al Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, que desestim\u00f3 las pretensiones. Sin embargo, el 28 de septiembre de 2021, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia \u201crevoc\u00f3 la sentencia de primer grado y, en su lugar, conden\u00f3 a la Fiscal\u00eda y a la Rama Judicial por la privaci\u00f3n injusta de la libertad del se\u00f1or RODRIGO ESCOBAR OSPINA, ordenando el resarcimiento de los perjuicios causados\u201d[11].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. En vista de que esta sentencia contrariaba lo decidido por el mismo tribunal en la sentencia del 25 de abril de 2022, los accionantes presentaron el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra de esta \u00faltima, por la causal prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 250 del CPACA[12], que prev\u00e9 la nulidad de la sentencia cuando contrar\u00eda una anterior que constituya cosa juzgada. Sin embargo, en providencia del 19 de abril de 2024, notificada el 30 de abril de mismo a\u00f1o, la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado desestim\u00f3 el recurso extraordinario, porque no exist\u00eda identidad de partes, ni de objeto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Solicitud de tutela<\/p>\n<p>19. Con fundamento en lo anterior, el 30 de octubre de 2024, Andr\u00e9s Restrepo Ot\u00e1lvaro, obrando como apoderado especial de los accionantes, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la reparaci\u00f3n directa, a la vida digna y al buen nombre de sus poderdantes. En su criterio, estos derechos fueron vulnerados en la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por el tribunal accionado, que neg\u00f3 las pretensiones del medio de control de reparaci\u00f3n directa ejercido por los accionantes en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, tras haber sido privados de su libertad bajo \u201cel patr\u00f3n descrito por la jurisprudencia del Consejo de Estado como \u2018falsos positivos judiciales\u2019 (\u2026)\u201d[13].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. Seg\u00fan advierte, la sentencia cuestionada incurri\u00f3 en los siguientes defectos: (i) defecto f\u00e1ctico, debido a una valoraci\u00f3n insuficiente del material probatorio que permit\u00eda constatar una falla en el servicio por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Rama Judicial, al imponer medidas de aseguramiento sin contar con elementos materiales de prueba que permitieran inferir razonablemente la autor\u00eda de los delitos imputados a los accionantes; (ii) defecto sustantivo, porque la sentencia cuestionada interpret\u00f3 de manera deficiente las normas legales, constitucionales y convencionales que regulan la responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad, y (iii) desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal, porque ignor\u00f3: (a) la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre los elementos que configuran la responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad y (b) el precedente horizontal, al \u201cfallar en el sentido exactamente contrario de una sentencia previa, emitida por la misma Colegiatura en el mismo asunto\u201d[14].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Admisi\u00f3n de la tutela y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>21. En auto del 6 de noviembre de 2024, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Adicionalmente, dispuso comunicar el inicio de esta actuaci\u00f3n al Juzgado 18 Administrativo de Medell\u00edn, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado[15].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia[16] manifest\u00f3 que la solicitud de tutela es improcedente, porque no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, pues se interpuso m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia cuestionada. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la privaci\u00f3n injusta de la libertad se abord\u00f3 a partir de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, es decir, en atenci\u00f3n a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Aleg\u00f3 que la parte demandante acudi\u00f3 al mecanismo extraordinario de la tutela para reabrir un debate finalizado en el tr\u00e1mite ordinario, \u201cconvirtiendo as\u00ed la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia, lo cual resulta improcedente\u201d[17]. Precis\u00f3 que, contrario a lo expuesto en la solicitud de tutela, en este caso:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, pues como se advierte en el caso concreto de la providencia objeto de tutela, se tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la Fiscal\u00eda Segunda Seccional, para sustentar la solicitud de imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, para cada uno de los capturados, as\u00ed como los argumentos dados por el Juez de Control de Garant\u00edas para imponer la misma [\u2026] se realiz\u00f3 la individualizaci\u00f3n de la conducta de cada uno de los capturados, pues como se observa del fallo proferido por esta Corporaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda se pronunci\u00f3 y expuso las pruebas respecto de cada uno de los imputados\u201d[18].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que el tribunal tuvo en cuenta que la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento no requiere certeza sobre la comisi\u00f3n de un delito. Adem\u00e1s, del hecho de que los accionantes hayan sido absueltos, debido a que no se pudo demostrar la comisi\u00f3n de un delito, no se sigue que la medida de aseguramiento haya sido ilegal. De hecho, para que la privaci\u00f3n de la libertad sea injusta, debe haber sido producto de una actuaci\u00f3n inapropiada, irrazonable y desproporcionada, como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. Sobre el particular, agreg\u00f3, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 de conformidad con lo expuesto, resulta v\u00e1lido afirmar que el car\u00e1cter injusto de la privaci\u00f3n de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ah\u00ed que se torne imperiosa la ponderaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon su imposici\u00f3n, a efectos de establecer si exist\u00eda o no m\u00e9rito para proferir esa decisi\u00f3n en tal sentido\u201d[19].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. El Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn[20] solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, porque no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes. Por el contrario, enfatiz\u00f3 en que \u201cse dict\u00f3 sentencia de primera instancia incluso favorable a las pretensiones del accionante, la cual fue debidamente notificada, frente a la cual la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n en su contra\u201d[21].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[22] solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Sin perjuicio de lo anterior, advirti\u00f3 que la solicitud de tutela no satisface el requisito de inmediatez, pues se present\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino establecido como oportuno por la jurisprudencia. Adem\u00e1s, la parte demandante no sustent\u00f3 los defectos alegados, \u201ca pesar de que ten\u00eda la carga de la prueba y el deber de sustentar de manera razonada y precisa la trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales de los cuales solicita [el] amparo\u201d[23].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. De acuerdo con el expediente digital, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura no se pronunciaron sobre la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>E. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>28. Primera instancia[24]. El 5 de diciembre de 2024, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de tutela. Precis\u00f3 que, si bien la sentencia cuestionada fue proferida y notificada el 25 de abril de 2022, y la tutela s\u00f3lo se present\u00f3 el 30 de octubre de 2024, debe tenerse en cuenta que \u201ccontra la sentencia dictada al t\u00e9rmino del proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa, los demandantes instauraron el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d[25]. En esa medida, ser\u00eda desproporcionado reprocharles a los accionantes el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que interpusieron el mecanismo extraordinario de defensa y aguardaron por su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Sin embargo, advirti\u00f3 que cuando se pretende cuestionar una sentencia de segunda instancia contra la cual se ejerci\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el juez constitucional debe observar si el accionante cuestion\u00f3 tanto la sentencia de segunda instancia como el fallo que resuelve el recurso extraordinario. En su criterio, esa valoraci\u00f3n es necesaria, porque \u201cla sentencia que se profiere como consecuencia del recurso extraordinario tambi\u00e9n se pronuncia, necesariamente, sobre el fondo del asunto\u201d[26]. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cal ser evidente que la sentencia de revisi\u00f3n mantiene inc\u00f3lumes y ratifica los supuestos del fallo revisado, implica que esta \u00faltima decisi\u00f3n deba lesionar los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se busca, tanto como la primera decisi\u00f3n, para que sea procedente la tutela\u201d[27].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. En consecuencia, concluy\u00f3 que la parte accionante deb\u00eda alegar y justificar que la sentencia de revisi\u00f3n tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados. De lo contrario, ser\u00eda obligatorio reconocer el efecto de cosa juzgada de esa sentencia \u201cy, por ende, el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues la petici\u00f3n de amparo no configura un recurso adicional independiente al recurso de revisi\u00f3n\u201d[28]. En suma, para el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de tutela es improcedente, debido a que no acredit\u00f3 el requisito de relevancia constitucional, pues los accionantes, al no cuestionar la decisi\u00f3n por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, aceptaron los efectos jur\u00eddicos de la misma y esta hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. Impugnaci\u00f3n[29]. El 17 de diciembre de 2024, el apoderado de los accionantes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. A su juicio, resulta desproporcionado que esta autoridad \u201ccastigue a unos accionantes que agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela\u201d[30].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el a-quo ignor\u00f3 que el grupo de accionantes est\u00e1 compuesto por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues se trata de campesinos que habitan una zona de conflicto armado. Adem\u00e1s, no tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado \u201csobre las capturas masivas de campesinos, conocidas como falsos positivos judiciales\u201d[31]. Por ende, considera incomprensible que el Consejo de Estado haya concluido que el asunto carece de relevancia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. Segunda instancia[32]. El 13 de marzo de 2025, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Sin embargo, contrario a lo se\u00f1alado por el a-quo, se\u00f1al\u00f3 que debido a que la sentencia que declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no fue cuestionada en la solicitud de tutela, el t\u00e9rmino de inmediatez deb\u00eda contarse desde la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa, es decir, desde el 25 de abril de 2022.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. En su criterio, \u201cno resulta viable analizar el requisito de la inmediatez a partir de la providencia por medio de la cual se declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario, pues se trata de un suceso distinto al de la fecha de la sentencia reprochada de la cual se alega la vulneraci\u00f3n iusfundamental\u201d[33]. As\u00ed, dado que la solicitud de tutela fue promovida el 30 de octubre de 2024, transcurrieron dos a\u00f1os, seis meses y dos d\u00edas, desde el momento de la notificaci\u00f3n de la sentencia cuestionada. Dicho t\u00e9rmino, a su juicio, \u201cexcede el l\u00edmite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional\u201d[34].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>35. En esta secci\u00f3n, la Sala desarrollar\u00e1 lo relacionado con su competencia para decidir sobre el asunto, reiterar\u00e1 los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de las tutelas presentadas en contra de providencias judiciales y verificar\u00e1 su cumplimiento. Adem\u00e1s, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico, desarrollar\u00e1 los ac\u00e1pites abstractos relevantes para la materia y, finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>36. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991[35].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>37. En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar comprometidos con ocasi\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional[36]. As\u00ed, el amparo est\u00e1 sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa, con el objeto de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, as\u00ed como la garant\u00eda procesal de cosa juzgada[37], los cuales resguardan el ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n judicial[38].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. En este sentido, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte sistematiz\u00f3 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en dos categor\u00edas: la primera, relativa a los requisitos generales que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, y la segunda, que denomin\u00f3 requisitos espec\u00edficos[39], referida a la tipificaci\u00f3n de los vicios o defectos en los que pueden incurrir las actuaciones judiciales en contrav\u00eda de derechos fundamentales[40]. A continuaci\u00f3n, se sintetizan ambas categor\u00edas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada con la providencia judicial, (ii) su representante, (iii) un agente oficioso o (iv) por las personer\u00edas municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo[41].<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>Conforme con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dado que los jueces son autoridades p\u00fablicas, sus decisiones son susceptibles de tutela[42].<\/p>\n<p>Relevancia constitucional<\/p>\n<p>El juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional. Se trata de \u201ccuestiones que trascienden la esfera legal, el car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d[43].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Este requisito se sujeta a especiales consideraciones de examen cuando se trata de providencias de Altas Cortes, en las que se requiere evidenciar la configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal entidad que habilite la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional (SU-573 de 2017, SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020). Esto es as\u00ed, pues los \u00f3rganos de cierre tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n que presiden, de conformidad con una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 235 y 237 de la Constituci\u00f3n, para brindar a la sociedad un importante nivel de seguridad jur\u00eddica y garantizar que las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n de justicia se hagan sobre la base de una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente del ordenamiento jur\u00eddico. Estas razones suponen que la irregularidad evidenciada en la providencia judicial se traduzca: (i) en una abierta contradicci\u00f3n con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela, o (ii) con la definici\u00f3n del alcance y los l\u00edmites de las competencias constitucionales de las autoridades, o respecto del contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>Se deben agotar todos los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona que interpone el amparo. En todo caso, de manera excepcional\u00edsima, es posible valorar la presunta configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[44].<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>La tutela debe presentarse en un plazo razonable, a partir del hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos, el cual se calcula desde que la providencia judicial cuestionada qued\u00f3 ejecutoriada[45].<\/p>\n<p>Efecto decisivo de la irregularidad procesal<\/p>\n<p>Si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la providencia que se cuestiona, a partir de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales[46].<\/p>\n<p>Carga argumentativa y explicativa del accionante<\/p>\n<p>La demanda debe identificar de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, estos debieron ser alegados y puestos en consideraci\u00f3n en debida forma en el tr\u00e1mite ordinario, en caso de que hubiese existido la oportunidad para hacerlo.<\/p>\n<p>Que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>La providencia cuestionada no puede dirigirse en contra de (i) una sentencia de tutela[47]; (ii) una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad que adelanta esta Corporaci\u00f3n; (iii) una sentencia que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[48]; y (iv) las decisiones judiciales adoptadas por \u00f3rganos de la JEP, que tengan exclusivamente un car\u00e1cter abstracto, general e impersonal[49].<\/p>\n<p>Requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 29 y 121 de la Constituci\u00f3n, este defecto se configura cuando el juez profiere una decisi\u00f3n sin tener la competencia para adoptarla, lo cual se puede generar en dos supuestos: (i) falta de competencia funcional, es decir, cuando existe una extralimitaci\u00f3n manifiesta de sus competencias constitucionales y legales, lo que en ocasiones puede desconocer los m\u00e1rgenes de decisi\u00f3n de otros funcionarios; y (ii) falta de competencia temporal, pues \u2013aun cuando el juez cuenta con unas atribuciones y funciones\u2013 estas se ejercen por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello[50].<\/p>\n<p>Defecto procedimental<\/p>\n<p>Se fundamenta en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, que somete al juzgador a seguir las formas del proceso, sin olvidar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal[51].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Existen dos tipos de defectos: (i) defecto procedimental absoluto, cuando el juez se aparta completamente del tr\u00e1mite o procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, o cuando pretermite instancias del tr\u00e1mite o procedimiento fijado. Y, (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configura cuando el juez profiere una providencia con apego excesivo a las formas y se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, lo que implica buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo m\u00e1s posible a la verdad real y evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia y los derechos sustantivos[52].<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>Tiene lugar cuando la providencia se fundamenta en un error respecto de las pruebas, ya sea respecto de su valoraci\u00f3n, an\u00e1lisis o interpretaci\u00f3n[53].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Este defecto comprende dos dimensiones, una negativa y una positiva. La primera se refiere a las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez \u2013niega el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas, u omite la valoraci\u00f3n de elementos materiales\u2013 y la segunda abarca la valoraci\u00f3n de pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas[54], o se efect\u00faa una valoraci\u00f3n por completo equivocada[55]. Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado que este defecto \u2013en su dimensi\u00f3n positiva\u2013 se configura cuando el juez da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n[56].<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo<\/p>\n<p>Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial se profiere con base en normas inexistentes o declaradas inconstitucionales, o cuando se hace uso de una norma que no es aplicable al caso y, por ende, produce una contradicci\u00f3n \u2013evidente y grosera\u2013 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n[57].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Estos son algunos de los supuestos que ha reconocido la jurisprudencia como constitutivos de un defecto material o sustantivo: (i) la decisi\u00f3n carece de fundamento jur\u00eddico porque se sustent\u00f3 en una norma inexistente, derogada o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la providencia tiene como fundamento una norma que no es aplicable, por no ser pertinente; (iii) pese a que la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una norma que se encuentra vigente, su aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el legislador; (iv) cuando se desconoce el significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resoluci\u00f3n, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o de legalidad; (v) cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n; (vi) la decisi\u00f3n se fundamenta en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) el servidor judicial da una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (viii) cuando la providencia incurre en una incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y el decisum, es decir, cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; (ix) cuando la autoridad judicial incurre en una interpretaci\u00f3n irrazonable, al otorgarle a una disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que no tiene \u2013interpretaci\u00f3n contra legem\u2013 o, de manera injustificada y sin un claro soporte legal, afecta los intereses leg\u00edtimos de una de las partes; y (x) cuando el juez le confiere a una disposici\u00f3n una interpretaci\u00f3n que, aun cuando resulta formalmente posible, en realidad, contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados manifiestamente desproporcionados[58].<\/p>\n<p>Error inducido<\/p>\n<p>Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y esa falsedad lo induce a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales[59]. En estos casos la falta no es atribuible al juez que profiere la decisi\u00f3n cuestionada, pues el defecto deviene de la actuaci\u00f3n inconstitucional y contraria a la buena fe de sujetos externos[60].<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n<\/p>\n<p>Se configura ante el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de su deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones[61]. La Corte ha precisado que este defecto se configura \u201cen los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad\u201d[62].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos propuestos por los sujetos vinculados al proceso \u2013particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisi\u00f3n\u2013; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los resuelve de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o a partir de conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico[63].<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente<\/p>\n<p>Se configura cuando, para resolver un caso, no se aplica una sentencia previa que, de manera necesaria, habr\u00eda debido considerarse, por cuanto: (i) la raz\u00f3n de su decisi\u00f3n contiene una regla aplicable a la situaci\u00f3n por resolver; (ii) el problema jur\u00eddico que se resolvi\u00f3 es semejante al que ahora corresponde decidir y (iii) los hechos de ambos casos son equiparables.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, como ya se indic\u00f3, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resoluci\u00f3n, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo[64].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, este ocurre cuando se acreditan los siguientes aspectos en el marco de la acci\u00f3n de tutela: (i) se desconoce la interpretaci\u00f3n que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales; (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, proferidas tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisi\u00f3n, en este \u00faltimo caso, siempre que constituyan jurisprudencia en vigor, y (iii) se reprocha la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, por la inaplicaci\u00f3n del precedente constitucional definido en sede de tutela[65].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, la autoridad judicial puede apartarse del precedente cuando existan razones \u201cde especial fuerza constitucional\u201d que as\u00ed lo justifiquen[66]. En este supuesto, el juez tiene las cargas de (i) transparencia y (ii) suficiencia, de hacer expl\u00edcita en la decisi\u00f3n los argumentos que, en su criterio, justifican decidir de manera diversa a como lo impone el precedente.<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>Su fundamento se encuentra en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura, entre otras, en las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando se trata de una violaci\u00f3n evidente de los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n; (ii) cuando no se tiene en cuenta la obligatoriedad de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) cuando se brinda una hermen\u00e9utica de la Carta alejada del principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; (iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva frente al alcance y contenido de los derechos y garant\u00edas constitucionales; y (v) cuando la autoridad judicial encuentra, deduce o se enfrenta a una norma incompatible con el Texto Superior, y no aplica, debiendo hacerlo, las disposiciones constitucionales con preferencia de las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad)[67].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela<\/p>\n<p>39. Legitimaci\u00f3n por activa. La tutela fue presentada por Andr\u00e9s Restrepo Ot\u00e1lvaro, en calidad de apoderado de los accionantes. Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que el abogado que promovi\u00f3 el amparo se encuentra legitimado, a partir de los poderes especiales aportados al proceso[68], en los que consta la siguiente habilitaci\u00f3n dirigida a que \u201cinicie y lleve hasta su terminaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia\u201d[69], por parte de los se\u00f1ores Rodrigo Escobar Ospina, Miguel \u00c1ngel Acevedo Mu\u00f1oz, Javier Enrique Acevedo Mu\u00f1oz, Jairo Zapata Londo\u00f1o, Faber Alonso Zapata Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Isa\u00edas Medina M\u00e1rquez, Jhon Ariel Tamayo Mar\u00edn, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andr\u00e9s Ortiz Ospina, Wilson de Jes\u00fas Ochoa Rend\u00f3n, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama y Wilmar Andr\u00e9s Ochoa Chigama, quienes son los titulares de los derechos presuntamente vulnerados. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado este requisito[70].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La tutela se interpuso en contra la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, como autoridad p\u00fablica encargada de tramitar y resolver en segunda instancia el medio de control de reparaci\u00f3n directa[71]. Ese tribunal profiri\u00f3 la providencia judicial que los accionantes consideran lesiva de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la reparaci\u00f3n directa, a la vida digna y al buen nombre, es decir, la sentencia S2-071 del 25 de abril de 2022. Por estas razones, la Sala encuentra acreditado este requisito frente a dicho tribunal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. El juez de primera instancia vincul\u00f3 al proceso de tutela a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 18 Administrativo de Medell\u00edn y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado[72]. La Sala constata que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, en efecto, cumplen con la condici\u00f3n de terceros interesados, en la medida en que tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la resoluci\u00f3n del caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. Esto es as\u00ed, pues constituyen la parte demandada en el proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por los accionantes, dentro del cual se profiri\u00f3 la sentencia cuestionada, que revoc\u00f3 el fallo mediante el cual se hab\u00eda declarado su responsabilidad por los perjuicios sufridos por los accionantes como consecuencia de la privaci\u00f3n injusta de su libertad. De manera que la decisi\u00f3n que se llegue a tomar en sede de tutela respecto de dicha sentencia, evidentemente, involucra los intereses de estas entidades. As\u00ed mismo, la Sala advierte que el Juzgado 18 Administrativo de Medell\u00edn tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, pues se trata de la autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia de reparaci\u00f3n directa revocada en segunda instancia, por la sentencia cuestionada en la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. Respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, el art\u00edculo 610 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que podr\u00e1 actuar como interviniente, \u201cen cualquier estado del proceso [\u2026] en los asuntos donde sea parte una entidad p\u00fablica o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado\u201d. Adem\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto 4085 de 2011, le corresponde participar como defensa jur\u00eddica de las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica y actuar como interviniente en los procesos en los cuales est\u00e9n involucrados los intereses de la Naci\u00f3n, de acuerdo con su relevancia. Toda vez que los accionantes cuestionan una sentencia proferida por una autoridad p\u00fablica: el Tribunal Administrativo de Antioquia, que adem\u00e1s resolvi\u00f3 un proceso de reparaci\u00f3n directa con pretensiones patrimoniales contra la Naci\u00f3n (en particular contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura), la Sala encuentra acreditado el inter\u00e9s de la Agencia en el proceso de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Relevancia constitucional. Dado que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a un juicio de correcci\u00f3n de esas decisiones, es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y tenga relevancia constitucional. Este requisito tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. La Corte ha encontrado acreditado este requisito en casos an\u00e1logos al que se estudia en esta oportunidad. Por ejemplo, en la sentencia SU-072 de 2018, la Sala Plena estudi\u00f3 varios expedientes acumulados en los que se cuestionaban sentencias proferidas por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, dentro de procesos de reparaci\u00f3n directa por presuntas privaciones injustas de la libertad. En esa ocasi\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que el requisito de relevancia constitucional estaba acreditado, pues los asuntos compromet\u00edan la eficacia directa de la Constituci\u00f3n, ya que el debate giraba en torno de la \u201cinterpretaci\u00f3n del alcance de la responsabilidad del Estado en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad\u201d, entre otras materias. Id\u00e9ntico argumento expuso en la sentencia SU-363 de 2021, mediante la cual resolvi\u00f3 un asunto similar al que se revisa en esta oportunidad. Recientemente, en la sentencia SU-054 de 2025, la Sala destac\u00f3 la relevancia constitucional del asunto objeto de revisi\u00f3n, al considerar que la acci\u00f3n de tutela se relacionaba \u201c\u2013en \u00faltimas\u2013 con la protecci\u00f3n constitucional de la libertad individual y con las exigencias en cabeza de una persona privada de ella, que est\u00e1 en una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado, en t\u00e9rminos de la defensa de sus intereses al margen del proceso penal en su contra\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. La Sala considera que, al igual que en los casos anteriormente referidos, el asunto bajo examen tiene relevancia constitucional, pues no se limita a la determinaci\u00f3n de los aspectos legales de un derecho, ni es de naturaleza o contenido meramente econ\u00f3mico y particular. Por el contrario, resulta relevante para determinar el alcance de derechos fundamentales, as\u00ed como para la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y desarrollo de normas constitucionales. Esto es as\u00ed, particularmente, porque supone una interpretaci\u00f3n sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por la presunta vulneraci\u00f3n de, entre otros, los derechos fundamentales a la libertad, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, el caso involucra los derechos fundamentales de un grupo de personas que alegan haber sido injustamente privadas de su libertad como presuntos responsables de, entre otros, los delitos de rebeli\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito y concierto para delinquir, y que reclamaron ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo la reparaci\u00f3n a la que, en su criterio, ten\u00edan derecho como consecuencia de esas detenciones injustas. El debate, entonces, trasciende a la esfera constitucional, al comprometer derechos b\u00e1sicos del Estado constitucional como la presunci\u00f3n de inocencia y la libertad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. Adicionalmente, la Sala advierte que, en esta oportunidad, el requisito de relevancia constitucional se cumple, debido a que el caso plantea la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial. En efecto, en criterio de la parte accionante, el fallo cuestionado por v\u00eda de tutela habr\u00eda desconocido (i) sentencias del Consejo de Estado sobre privaciones injustas de la libertad, relacionadas con capturas masivas de personas; y (ii) una sentencia proferida previamente en un proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa, que estar\u00eda relacionado con los mismos hechos que derivaron en la privaci\u00f3n de la libertad de los accionantes. Cabe anotar que en la citada sentencia SU-072 de 2018, esta misma circunstancia permiti\u00f3 acreditar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Concretamente, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que los accionantes cuestionaron la \u201cvulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, con ocasi\u00f3n de las sentencias proferidas al interior de procesos contencioso administrativos, en tanto, seg\u00fan los actores, aquellas desconocen los precedentes y, en ese orden, los casos en cita fueron tratados de manera distinta a pesar de la similitud de los mismos\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. Por otro lado, la Sala no comparte lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia sobre que el asunto carece de relevancia constitucional porque la parte accionante no cuestion\u00f3 la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto en contra de la providencia judicial cuestionada y, en esa medida, estar\u00eda utilizando la acci\u00f3n de tutela como una nueva instancia para reabrir el debate. Lo anterior, teniendo en cuenta que la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n est\u00e1 sujeta a unas causales taxativas, expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 250 del CPACA[73], que no se relacionan necesariamente con los derechos fundamentales que los accionantes consideran vulnerados por la providencia judicial cuestionada. De hecho, en este caso, la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por no haber encontrado configurada la cosa juzgada alegada por los accionantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa, circunstancia que no coincide necesariamente con el desconocimiento del precedente que los accionantes alegan en sede de tutela. En efecto, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado, al resolver este recurso: \u201cel desconocimiento del precedente no constituye una causal de revisi\u00f3n, porque existen otros mecanismos procesales para ese prop\u00f3sito\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. En esta medida, es claro que los accionantes no est\u00e1n buscando reabrir el debate legal sobre la cosa juzgada resuelto en la sede extraordinaria de revisi\u00f3n ante la justicia administrativa. Por el contrario, proponen, como se explic\u00f3 previamente, un debate relacionado con la interpretaci\u00f3n del alcance de la responsabilidad del Estado en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, derivado de una sentencia judicial que habr\u00eda vulnerado, entre otros, sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al, presuntamente, haberse fundamentado en una indebida valoraci\u00f3n probatoria y haber desconocido el precedente judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. Subsidiariedad. La tutela cuestiona la sentencia de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa que promovieron los accionantes contra la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Con base en el numeral 8 del art\u00edculo 250 del CPACA, los accionantes ejercieron el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto por el art\u00edculo 248 del mismo c\u00f3digo, en contra de la sentencia proferida por el tribunal en segunda instancia. La Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado declar\u00f3 infundado el recurso de revisi\u00f3n, por falta de identidad de partes y de objeto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. Con base en lo anterior, la Sala advierte que los accionantes agotaron los mecanismos de defensa judicial que ten\u00edan a su disposici\u00f3n para controvertir la sentencia cuestionada. En efecto, el numeral 1 del art\u00edculo 243A del CPACA dispone que las sentencias proferidas en segunda instancia, como la cuestionada en el asunto bajo examen, no son susceptibles de recursos ordinarios. En esa medida, en principio, los accionantes \u00fanicamente contaban con los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Como se indic\u00f3, el recurso de revisi\u00f3n fue ejercido por los accionantes. El recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, por su parte, s\u00f3lo procede \u201ccuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u201d[74], lo que no ocurre en este caso. As\u00ed, en la medida en que los accionantes agotaron el \u00fanico recurso que ten\u00edan a su disposici\u00f3n, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. Inmediatez. Contrario a lo sostenido por el juez de tutela de segunda instancia, en este caso tambi\u00e9n se cumple el requisito de inmediatez. Si bien la sentencia cuestionada fue proferida el 25 de abril de 2022 y la tutela s\u00f3lo se present\u00f3 el 30 de octubre de 2024, durante ese periodo los accionantes aguardaron por la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que fue decidido el 19 de abril del 2024 y notificado el d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o. A juicio de la Sala, la razonabilidad del t\u00e9rmino en el cual se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela debe valorarse a partir de esta \u00faltima fecha, pues, como se explic\u00f3 en el apartado anterior, los accionantes ejercieron el \u00fanico mecanismo de defensa judicial que ten\u00edan a su disposici\u00f3n para controvertir la sentencia cuestionada[75]. De lo contrario, esto es, si la razonabilidad de dicho t\u00e9rmino se valorara desde el momento en que fue notificada la sentencia cuestionada \u2014sin tener en cuenta los recursos promovidos en su contra\u2014 se desconocer\u00eda el adecuado uso de los mecanismos de defensa judicial y, por esa v\u00eda, se vaciar\u00eda de contenido el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. En l\u00ednea con lo expuesto, la Sala observa que la tutela se ejerci\u00f3 cerca de seis meses despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 la providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentado en contra de la sentencia cuestionada, t\u00e9rmino que se considera oportuno y razonable, a la luz de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. Las cargas argumentativas m\u00ednimas y las razones de los defectos que se alegan. La Sala observa que la parte accionante: (i) identific\u00f3 de forma clara, detallada y comprensible los hechos que afectan los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n; (ii) precis\u00f3 las razones por las cuales, en su criterio, se configuran los defectos f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente judicial; (iii) present\u00f3 una alegaci\u00f3n que no es de car\u00e1cter meramente procedimental, pues la privaci\u00f3n injusta de la libertad trasciende dicho \u00e1mbito y supone una vulneraci\u00f3n grave a diversos derechos fundamentales; y (iv) los hechos en los que se fundamenta la solicitud de tutela fueron alegados en el tr\u00e1mite procesal. De hecho, la parte accionante ha reiterado su argumentaci\u00f3n desde la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. En esa medida, est\u00e1 acreditada la carga argumentativa m\u00ednima exigida para fundamentar una tutela contra providencia judicial, en relaci\u00f3n con los defectos se\u00f1alados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. Por el contrario, la Sala advierte que la parte accionante no satisfizo la carga argumentativa necesaria para sustentar las razones por las cuales la providencia judicial cuestionada habr\u00eda incurrido en un defecto sustantivo, pues no identific\u00f3 de manera clara y cierta la norma presuntamente desconocida o err\u00f3neamente aplicada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia judicial cuestionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. Seg\u00fan los accionantes, el defecto sustantivo se configur\u00f3, \u201cporque al momento de aplicar la norma relativa a la responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad [\u2026], el Tribunal accionado acudi\u00f3 a una fundamentaci\u00f3n irrazonable y claramente insuficiente, con la finalidad de negar las pretensiones deprecadas\u201d. En particular, sostienen que \u201cla norma jur\u00eddica cuya aplicaci\u00f3n rige el caso concreto es la SU-072 de 2018, que por su naturaleza tiene fuerza de ley\u201d. En su criterio, dicha sentencia \u201cindica que, al momento de determinar la responsabilidad estatal por privaciones arbitrarias de la libertad, es obligaci\u00f3n del fallador de da\u00f1os acudir a las obligaciones convencionales adoptadas por Colombia nacidas de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y de otros instrumentos internacionales que regulan el derecho a la libertad y su restricci\u00f3n excepcional\u00edsima\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. Al respecto, la Sala advierte que (i) la sentencia SU-072 de 2018 no constituye, por s\u00ed misma, una norma con fuerza de ley aplicable al caso concreto, y (ii) en todo caso, de dicha sentencia no se deriva una regla como la descrita por los accionantes, que hubiera podido ser desconocida por la autoridad judicial accionada. En primer lugar, la Sala advierte que la finalidad de las sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional es resolver las contradicciones creadas por diferentes sentencias de tutela, \u201cencauzando la labor judicial dentro de los linderos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en punto a garantizar los derechos fundamentales\u201d[76]. Aunque dicha finalidad implica homogenizar criterios jur\u00eddicos, de manera que se evite la adopci\u00f3n de decisiones judiciales opuestas, de esto no se sigue que una sentencia de unificaci\u00f3n adquiera fuerza de ley, como lo afirman los accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. En segundo lugar, la Sala observa que la aplicaci\u00f3n de requisitos fijados por normas convencionales a casos de restricciones a la libertad personal no hace parte de la ratio decidendi de la sentencia de unificaci\u00f3n, sino del obiter dicta de la misma, en particular, de las consideraciones referidas a las fuentes internacionales sobre la responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad. Es decir, la verificaci\u00f3n de tales requisitos no constituye, como lo infieren los accionantes, una regla unificada por la Corte para la resoluci\u00f3n de casos similares. En efecto, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia SU-072 de 2018 gir\u00f3 en torno a que la aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula r\u00edgida de responsabilidad objetiva en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, en particular en casos de absoluci\u00f3n por la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo, desconoce el precedente constitucional contenido en la sentencia C-037 de 1996. En consecuencia, cuando la legalidad y razonabilidad de la actuaci\u00f3n judicial son el n\u00facleo del debate, el juez administrativo debe determinar si la detenci\u00f3n fue apropiada, razonada y conforme a derecho. En cambio, es razonable y coherente aplicar un r\u00e9gimen objetivo, si la antijuridicidad del da\u00f1o es evidente, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se demuestra que el hecho investigado no existi\u00f3 o que la conducta era at\u00edpica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. En suma, dado que las normas que los accionantes alegan presuntamente desconocidas o err\u00f3neamente aplicadas por la autoridad judicial accionada no tienen el car\u00e1cter de tales, las razones por las cuales, en su criterio, se habr\u00eda configurado un defecto sustantivo en el asunto bajo examen carecen de fundamento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. La decisi\u00f3n cuestionada no es una sentencia de tutela, ni ninguna otra que excluya el control concreto de constitucionalidad. La acci\u00f3n no se dirige contra una sentencia de tutela ni supone una controversia sobre una sentencia de constitucionalidad dictada por esta Corte o de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado. Como se mencion\u00f3 en los antecedentes, se dirige contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>61. La Sala observa que el asunto bajo examen versa sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, debido a que la providencia judicial cuestionada habr\u00eda incurrido en los defectos f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente judicial, al no acceder a las pretensiones formuladas en el medio de control de reparaci\u00f3n directa que promovieron ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, tras haber sido privados de su libertad, presuntamente de manera injusta y bajo el patr\u00f3n de capturas masivas o, como lo afirman los accionantes, \u201cfalsos positivos judiciales\u201d[77].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla providencia judicial cuestionada incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente judicial alegados por los accionantes y, por lo tanto, vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. Para responder a este problema jur\u00eddico, la Sala se pronunciar\u00e1 de manera abstracta sobre: (i) la libertad personal y las medidas preventivas; (ii) los principios, elementos y reg\u00edmenes de responsabilidad del Estado; (iii) la responsabilidad patrimonial por privaci\u00f3n injusta de la libertad; y (iv) el precedente judicial (horizontal, vertical y constitucional) y las cargas de transparencia y motivaci\u00f3n para separarse de este. Finalmente, (v) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>E. Libertad personal y medidas preventivas<\/p>\n<p>64. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, la libertad individual ha sido comprendida desde diversas perspectivas, pues \u201cadquiri\u00f3 una triple naturaleza jur\u00eddica en tanto es entendida como un valor, un principio y muchos de sus \u00e1mbitos espec\u00edficos son reconocidos como derechos fundamentales\u201d[78]. Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que la libertad individual sea un derecho absoluto. De hecho, en virtud del principio de razonabilidad, puede limitarse. Sobre el particular, el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n establece lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cToda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. Por su parte, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. En l\u00ednea con esta garant\u00eda, la jurisprudencia ha reconocido la potestad del legislador de \u201cfijar las condiciones y supuestos para restringir el derecho a la libertad personal como manifestaci\u00f3n del principio de legalidad\u201d[79]. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que el derecho penal se caracteriza por la facultad de acudir a la pena m\u00e1s lesiva prevista en el ordenamiento jur\u00eddico, que es la pena de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su empleo se sujeta a la estricta observancia de una serie de principios que pretenden su racionalizaci\u00f3n, as\u00ed como del respeto de los derechos de los procesados[80].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. Las medidas de seguridad, por su parte, constituyen una posibilidad de afectar la libertad personal, antes de que exista una sentencia condenatoria. Tales medidas tienen un car\u00e1cter excepcional, en atenci\u00f3n al nivel de afectaci\u00f3n que representan tanto para la presunci\u00f3n de inocencia como para el derecho fundamental a la libertad personal. Sobre el particular, el art\u00edculo 2 de la Ley 906 del 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) dispone que \u201cel juez de control de garant\u00edas, previa solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ordenar\u00e1 la restricci\u00f3n de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservaci\u00f3n de la prueba o la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas\u201d[81].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. La Corte Constitucional ha reiterado que las medidas de aseguramiento \u201crevisten una significativa importancia para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal\u201d. En este contexto, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad cumple una funci\u00f3n especializada, que consiste en verificar el cumplimiento de las sentencias penales. Esto, en tanto la ejecuci\u00f3n de una pena \u2013en particular de la pena la privativa de la libertad\u2013 implica necesariamente la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual exige un control judicial riguroso. En ese sentido, la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento debe fundarse en criterios de razonabilidad y necesidad, y s\u00f3lo puede ordenarse cuando resulte indispensable para la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos como la vida, la integridad personal, la intimidad o la seguridad de la v\u00edctima, as\u00ed como para asegurar la comparecencia del imputado al proceso o preservar el acervo probatorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. En suma, las medidas privativas de la libertad configuran un escenario en el que el Estado asume una responsabilidad excepcional: garantizar de manera simult\u00e1nea los derechos de las v\u00edctimas y de los procesados. Ello exige un ejercicio constante de ponderaci\u00f3n y proporcionalidad entre la finalidad de la medida y su impacto en los derechos fundamentales comprometidos. Tal como lo ha reiterado esta Corte, el derecho fundamental a la libertad constituye uno de los pilares esenciales del orden constitucional, pues atraviesa y sustenta diversas garant\u00edas de la misma jerarqu\u00eda. No obstante, este derecho puede ser leg\u00edtimamente restringido en el marco de un proceso penal, siempre que dicha limitaci\u00f3n persiga fines constitucionalmente v\u00e1lidos, como la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos relevantes, y luego de un an\u00e1lisis de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. A ello se suma que toda restricci\u00f3n a la libertad personal debe observar de manera estricta el derecho fundamental al debido proceso, y garantizar, en todo momento, los derechos fundamentales del procesado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>F. Principios, elementos y reg\u00edmenes de responsabilidad del Estado<\/p>\n<p>69. El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n advierte que \u201cel Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. De all\u00ed se desprende el r\u00e9gimen general de responsabilidad estatal en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. En la sentencia SU-072 de 2018, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se encuentran fuentes que sustentan la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los da\u00f1os causados a los particulares, y que permiten que quien haya sufrido un da\u00f1o causado de manera injusta por el Estado y, en consecuencia, vea frustradas sus expectativas personales, sociales o econ\u00f3micas, tenga derecho a obtener una reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos y restablecer las condiciones de vida previas al da\u00f1o. De ah\u00ed que \u201cel Estado, como agente con capacidad para participar en la causaci\u00f3n de da\u00f1os, no escapa de la posibilidad de estar en uno de los extremos de la relaci\u00f3n que surge cuando se presenta un da\u00f1o y, en esa medida, tambi\u00e9n participa, de hecho con significativa preponderancia, del prop\u00f3sito de justicia y orden econ\u00f3mico y social justo\u201d[82].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. Los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado son tres. En primer lugar, la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, entendido como la afectaci\u00f3n sustancial de un inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado, cuya carga no debe ser soportada por el administrado. Esta antijuridicidad no se define por la licitud o ilicitud de la conducta estatal, sino por su incompatibilidad con el orden constitucional o legal o por su car\u00e1cter manifiestamente irrazonable. En este sentido, el juicio de antijuridicidad se erige como una garant\u00eda de justicia material, m\u00e1s all\u00e1 de una mera legalidad formal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. En segundo lugar, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n debe ser imputable al Estado. Esta imputaci\u00f3n constituye el proceso mediante el cual se atribuye al Estado la responsabilidad por el da\u00f1o causado, en t\u00e9rminos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Tal atribuci\u00f3n se realiza a partir de criterios construidos por la jurisprudencia, como la falla del servicio, la ruptura del principio de igualdad en la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas, la concreci\u00f3n de un riesgo excepcional, entre otros que resulten pertinentes para el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. En tercer lugar, debe acreditarse el nexo causal. Es decir, una vez identificados tanto el da\u00f1o como los hechos que lo habr\u00edan generado, es necesario determinar si entre ellos existe un v\u00ednculo de causalidad jur\u00eddicamente relevante. Este nexo, m\u00e1s que una simple relaci\u00f3n cronol\u00f3gica o f\u00edsica, exige una valoraci\u00f3n normativa que permita establecer si, en t\u00e9rminos constitucionales, el da\u00f1o es atribuible a la conducta u omisi\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. Adicionalmente, como lo reiter\u00f3 esta Corte en la sentencia SU-072 de 2018, la responsabilidad del Estado se ha establecido primordialmente a partir de tres reg\u00edmenes de imputaci\u00f3n que delimitan los escenarios que, en abstracto, dar\u00edan lugar a ella. El primero es la falla en el servicio, definida como el equ\u00edvoco, nulo o tard\u00edo funcionamiento del servicio p\u00fablico, que provoca el incumplimiento de una obligaci\u00f3n del Estado e \u201cimplica un reproche en abstracto de la conducta estatal, sin el an\u00e1lisis de la culpa o el dolo en la conducta particular del agente estatal\u201d[83]. Lo anterior, sin olvidar que la responsabilidad del Estado no puede configurarse al margen de la verificaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico, es decir que la causa de la responsabilidad \u201cno es la calificaci\u00f3n de la conducta de la administraci\u00f3n\u201d, sino del da\u00f1o que esta genera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. El segundo t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que da lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado es el riesgo excepcional, que puede generarse cuando el Estado lleva a cabo una actividad l\u00edcita que conlleva un riesgo \u2014como el porte y uso de armas de fuego\u2014, y en ejercicio de esa actividad causa da\u00f1os a terceros, quienes \u201cde cara a la solicitud de indemnizaci\u00f3n, deben acreditar la producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico y la relaci\u00f3n de causalidad entre este y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad p\u00fablica demandada\u201d[84].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. El tercer t\u00edtulo de imputaci\u00f3n es el da\u00f1o especial, que ocurre cuando el Estado, en ejercicio de una actividad l\u00edcita, provoca una carga p\u00fablica adicional a un administrado, la cual resulta desproporcionada respecto de las cargas atribuidas a los dem\u00e1s administrados. El Consejo de Estado ha advertido que, en este escenario, debe analizarse con mayor rigor el juicio de equidad, pues, en principio, implica soportar un da\u00f1o en beneficio del bienestar general. La Corte Constitucional, por su parte, ha considerado que, en estos casos, \u201cla sociedad est\u00e1 obligada a indemnizar el da\u00f1o excepcional o anormal ocurrido como consecuencia de la actividad l\u00edcita del Estado, toda vez que romper\u00eda con el principio de equidad que dicha actividad perjudicare s\u00f3lo a algunos individuos\u201d[85].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. En suma, la responsabilidad del Estado se fundamenta en los art\u00edculos 6 y 90 de la Constituci\u00f3n, que establecen el deber de los servidores p\u00fablicos de responder por sus actos y la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. La Corte ha reiterado que esta responsabilidad se fundamenta en principios de justicia material y equidad, reconociendo el derecho de los ciudadanos a ser reparados cuando sufren perjuicios injustos por parte del Estado. Para que se configure la responsabilidad estatal deben concurrir tres elementos: (i) la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, (ii) la imputaci\u00f3n del da\u00f1o al Estado y (iii) un nexo causal entre la conducta estatal y el da\u00f1o. Adem\u00e1s, se identifican tres reg\u00edmenes primordiales de imputaci\u00f3n: la falla del servicio, el riesgo excepcional y el da\u00f1o especial, los cuales permiten, en principio, delimitar los escenarios en los que procede la reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>G. Responsabilidad patrimonial del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad<\/p>\n<p>78. En esta materia es especialmente relevante lo dispuesto por el art\u00edculo 65 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia), a partir de la cual se ha desarrollado la jurisprudencia sobre la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privaci\u00f3n injusta de la libertad. Este art\u00edculo dispone que el Estado es responsable por los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por \u201cla acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus agentes judiciales. [\u2026] El Estado responder\u00e1 por el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, por el error jurisdiccional y por la privaci\u00f3n injusta de la libertad\u201d. M\u00e1s adelante, en el art\u00edculo 68, de manera concreta, se\u00f1ala que \u201cquien haya sido privado injustamente de la libertad podr\u00e1 demandar al Estado reparaci\u00f3n de perjuicios\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Al revisar la constitucionalidad del proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cinjustamente\u201d se refiere a una actuaci\u00f3n abiertamente arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Al respecto, en la sentencia C-037 de 1996 indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 este art\u00edculo, en principio, no merece objeci\u00f3n alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los art\u00edculos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el t\u00e9rmino \u2018injustamente\u2019 se refiere a una actuaci\u00f3n abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privaci\u00f3n de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese as\u00ed, entonces se estar\u00eda permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, a\u00fan de mala fe, que su detenci\u00f3n es injusta, proceder\u00eda en forma autom\u00e1tica la reparaci\u00f3n de los perjuicios, con grave lesi\u00f3n para el patrimonio del Estado, que es el com\u00fan de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaraci\u00f3n de la responsabilidad estatal a prop\u00f3sito de la administraci\u00f3n de justicia, (sic) debe contemplarse dentro de los par\u00e1metros fijados y teniendo siempre en consideraci\u00f3n el an\u00e1lisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detenci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)[86].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. De manera m\u00e1s reciente, en la sentencia SU-072 de 2018, la Sala Plena abord\u00f3 la privaci\u00f3n injusta de la libertad y explic\u00f3 que, para determinar la \u201cinjusticia\u201d, se debe analizar la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la decisi\u00f3n. De ah\u00ed que, para la aplicaci\u00f3n de cualquiera de los reg\u00edmenes de responsabilidad del Estado, se \u201cmantienen inc\u00f3lumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed como la presunci\u00f3n de inocencia que preceden a la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. Por su parte, el Consejo de Estado, al analizar casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, ha utilizado los juicios se\u00f1alados para determinar si las medidas de aseguramiento son o no razonables y proporcionadas. Por ejemplo, en sentencia del 15 de diciembre de 2017, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado precis\u00f3 que la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento por el delito de extorsi\u00f3n hab\u00eda sido adecuada, debido a que el juez de control de garant\u00edas hab\u00eda cumplido con \u201cel requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la v\u00edctima de la extorsi\u00f3n permit\u00edan inferir la probabilidad de participaci\u00f3n del capturado en el il\u00edcito endilgado\u201d[87].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. La Subsecci\u00f3n A, en sentencia del 17 de octubre de 2023, conoci\u00f3 un caso de una persona que fue vinculada a una investigaci\u00f3n penal con base en un informe de inteligencia elaborado por agentes del DAS, en el que hab\u00eda sido identificado como colaborador de las FARC. Por esa raz\u00f3n, se le impuso una medida de detenci\u00f3n preventiva, que posteriormente fue levantada debido a que la investigaci\u00f3n precluy\u00f3 por falta de pruebas. En ese caso, la Subsecci\u00f3n A concluy\u00f3 que la medida no fue legal, razonable, proporcional, ni necesaria. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cbajo este escenario y teniendo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas descritas, se impone concluir que la parte actora no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar el da\u00f1o que padeci\u00f3 por lo que el mismo debe calificarse como antijur\u00eddico, lo cual determina la obligaci\u00f3n para el Estado de indemnizarlo\u201d[88].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. En sentencia del 30 de septiembre de 2023, la Subsecci\u00f3n B decidi\u00f3 un medio de control de reparaci\u00f3n directa relacionado con una captura masiva de personas que habitaban el municipio de Uribe, Meta. Sobre algunos de ellos se dict\u00f3 medida de aseguramiento, tras ser se\u00f1alados como miembros de las FARC. Al analizar la situaci\u00f3n, la subsecci\u00f3n advirti\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no es la primera vez que esta Sala se encuentra con la reprochable pr\u00e1ctica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de ordenar la detenci\u00f3n masiva de un n\u00famero de personas por el delito de rebeli\u00f3n, con fundamento en declaraciones de dudosa credibilidad. Esta Sala ya ha se\u00f1alado que existe un patr\u00f3n de conducta de esta entidad para la \u00e9poca de los hechos, consistente en proferir un gran n\u00famero de medidas de aseguramiento por el delito de rebeli\u00f3n y afines, con el fin de recobrar el orden p\u00fablico en zonas afectadas por el conflicto armado[89], como en este caso sucedi\u00f3 para el municipio de la Uribe, Meta. En este contexto se enmarca la captura masiva de los demandantes, lo que hace m\u00e1s evidente la ilegalidad de la decisi\u00f3n de detenerlos preventivamente\u201d[90].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. Recientemente, en un caso de acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado encontr\u00f3 configurado el defecto por el desconocimiento de precedente, porque se desconoci\u00f3 las reglas que permiten estudiar la responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad, cuando la absoluci\u00f3n se fundamenta en la atipicidad de la conducta punible[91]. Al respecto, indic\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal debi\u00f3 cuestionarse sobre la posible atipicidad de la conducta de rebeli\u00f3n y, a partir de ello, considerar si era factible o no examinar la responsabilidad estatal bajo el r\u00e9gimen objetivo \u2014como lo autoriza la Corte Constitucional\u2014. Pero en la providencia cuestionada se pas\u00f3 por alto dicha situaci\u00f3n y, aunque se hizo referencia a la sentencia SU-072 de 2018, descart\u00f3 de plano que lo concluido por el juez penal encajara en las hip\u00f3tesis de inexistencia del hecho o atipicidad de la conducta, al sostener que la absoluci\u00f3n tuvo como fundamento la imposibilidad de demostrar la materialidad y responsabilidad de los procesados en el delito de rebeli\u00f3n\u201d[92].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. En suma, conforme con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, la responsabilidad extracontractual del Estado por la privaci\u00f3n injusta de la libertad se configura cuando la medida restrictiva resulta contraria a los principios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Esta Corte ha precisado que no basta con la absoluci\u00f3n penal para declarar la injusticia de la medida, pues debe valorarse si esta fue arbitraria o desproporcionada. Por su parte, el Consejo de Estado ha identificado patrones institucionales, como detenciones masivas sin sustento probatorio, que evidencian pr\u00e1cticas contrarias al Estado social de derecho. En estos casos, el da\u00f1o no solo es antijur\u00eddico, sino que refleja una forma de violencia institucional que exige una reparaci\u00f3n integral. As\u00ed, cuando el Estado act\u00faa dolosamente, construyendo escenarios ficticios para justificar detenciones, se vulneran de forma grave los principios constitucionales, lo que impone una obligaci\u00f3n reforzada de reparaci\u00f3n, de verdad y garant\u00edas de no repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>H. El precedente judicial (horizontal, vertical y constitucional) y las cargas de transparencia y motivaci\u00f3n para separarse de este<\/p>\n<p>86. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el precedente es vinculante, entre otras razones, porque materializa el mandato de trato igual, asegura la coherencia y seguridad jur\u00eddica y proyecta el cumplimiento de condiciones m\u00ednimas de racionalidad y universalidad en la actividad judicial. En ese sentido, la Corte ha diferenciado tres tipos de precedente: (i) el precedente horizontal, que se predica de las providencias originadas en el mismo juez o en autoridades judiciales de la misma jerarqu\u00eda; (ii) el precedente vertical, que implica el respeto por las decisiones emitidas por el superior jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n; y (iii) el precedente constitucional, que se impone en virtud de la funci\u00f3n que tiene la Corte Constitucional de interpretar la Carta y las otras fuentes del ordenamiento jur\u00eddico en su relaci\u00f3n con ella[93].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. Esta Corte tambi\u00e9n ha indicado que la existencia de un precedente supone determinar la pertinencia de la decisi\u00f3n previa para resolver el nuevo caso. Esa pertinencia est\u00e1 determinada \u201c(i) por el car\u00e1cter an\u00e1logo de las situaciones f\u00e1cticas, (ii) por la similitud de los problemas jur\u00eddicos que deben ser abordados y (iii) por la existencia de una regla de soluci\u00f3n integrada a la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n y que sea relevante para el nuevo caso. Este triple examen constituye una condici\u00f3n necesaria para afirmar la existencia de un precedente pertinente y, por ello, vinculante\u201d[94].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Para apartarse de un precedente vinculante, en general, se exige satisfacer una carga de transparencia, que consiste en reconocer la existencia del precedente, y una carga de argumentaci\u00f3n, de suficiencia o de motivaci\u00f3n, que exige presentar las razones por las cuales es necesario separarse de \u00e9l. La intensidad de estas cargas var\u00eda seg\u00fan el tipo de precedente: horizontal, vertical o constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. En el caso del precedente horizontal, el juez debe hacer referencia expresa a las decisiones previas con las que haya resuelto casos an\u00e1logos y exponer razones suficientes que justifiquen un eventual cambio de su jurisprudencia[95]. Este deber es categ\u00f3rico respecto de las propias decisiones \u2013como ocurre con los jueces unipersonales o los tribunales cuando act\u00faan en sala plena\u2013, pero no tiene la misma fuerza vinculante trat\u00e1ndose de providencias de jueces de igual jerarqu\u00eda o de salas distintas dentro de un mismo tribunal, pues cada una constituye un \u00f3rgano decisor aut\u00f3nomo e independiente. En estos supuestos, las providencias anteriores cumplen una funci\u00f3n principalmente orientadora y solo generan un deber de motivaci\u00f3n cuando la parte interesada alega expresamente su existencia dentro del proceso ordinario y demuestra la triple identidad de casos: analog\u00eda f\u00e1ctica, similitud jur\u00eddica y existencia de una regla de decisi\u00f3n previa. De este modo, se logra un equilibrio entre el deber de trato igual, que impide decisiones contradictorias sin justificaci\u00f3n, y la autonom\u00eda judicial: ese \u00e1mbito de libertad t\u00e9cnica con que cuentan los jueces \u2013en este caso, de la misma jerarqu\u00eda\u2013, para interpretar el derecho, valorar las pruebas y decidir los asuntos sometidos a su jurisdicci\u00f3n y competencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. Para apartarse del precedente vertical se exige la carga de transparencia antedicha: reconocer la existencia del precedente, pero la carga argumentativa se acent\u00faa, ya que le corresponde al juez o tribunal concernido \u201cdemostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n\u201d[96].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. Finalmente, en el caso del precedente constitucional, la carga de transparencia exige exponer en qu\u00e9 consiste el precedente, las providencias que lo han desarrollado y el modo en que ha sido aplicado; la carga de argumentaci\u00f3n, por su parte, exige presentar razones especialmente poderosas para justificar la separaci\u00f3n del precedente y explicar por qu\u00e9 esas razones justifican afectar los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y coherencia[97].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>92. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver si la providencia judicial proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes por haber incurrido en los defectos f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente judicial alegados por los accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, los accionantes estuvieron detenidos preventivamente entre 9 a 11,5 meses en establecimientos carcelarios, a excepci\u00f3n de una accionante, que permaneci\u00f3 27 meses privada de la libertad en su domicilio. Seg\u00fan se afirma en el escrito de tutela, las medidas de seguridad fueron adoptadas de manera irrazonable por el Juzgado 12 de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. Al decidir sobre el medio de control de reparaci\u00f3n directa, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia concluy\u00f3 que las medidas de aseguramiento adoptadas por el Juzgado 12 de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn fueron razonables, necesarias y proporcionales, por lo que no hab\u00eda lugar a revocar la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y otorgar la indemnizaci\u00f3n consecuente a los accionantes y sus familiares.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. En t\u00e9rminos generales, los tutelantes alegan que los hechos por los cuales se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n penal que deriv\u00f3 en la imposici\u00f3n de las medidas de aseguramiento \u201cse encuadran milim\u00e9tricamente en el patr\u00f3n descrito por la jurisprudencia del Consejo de Estado como \u2018falsos positivos judiciales\u2019 o detenciones masivas en zonas afectadas por el conflicto armado\u201d. En su criterio, (i) la Fiscal\u00eda no investig\u00f3 si los se\u00f1alamientos que condujeron a las capturas ten\u00edan asidero en la realidad; (ii) el juez de control de garant\u00edas no analiz\u00f3 los elementos materiales probatorios para determinar si exist\u00eda una inferencia razonable de autor\u00eda de los delitos imputados o si la medida de aseguramiento estaba justificada; y (iii) el tribunal accionado renunci\u00f3 a ejercer un control sobre las actuaciones de la Fiscal\u00eda y la Rama Judicial. Por lo dem\u00e1s, como previamente se dijo, aunque se aleg\u00f3 un defecto sustantivo, este no acredit\u00f3 los supuestos de procedencia, para considerar un an\u00e1lisis de fondo sobre el mismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. Sobre la presunta configuraci\u00f3n de los defectos alegados y que sustentan la presente decisi\u00f3n, afirman que: (i) la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el tribunal accionado fue incompleta y arbitraria, pues no exist\u00edan elementos materiales probatorios suficientes para involucrarlos con los hechos penalmente investigados, y (ii) se desconoci\u00f3 (a) el precedente vertical del Consejo de Estado, sobre dicha responsabilidad en casos de capturas masivas ileg\u00edtimas o \u201cfalsos positivos judiciales\u201d; y (b) el precedente horizontal del propio Tribunal Administrativo de Antioquia, que lleg\u00f3 a conclusiones distintas en una sentencia de reparaci\u00f3n directa referida a los mismos hechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. La Sala advierte que los defectos alegados por los accionantes tienen un elemento preponderante en com\u00fan, el supuesto desconocimiento, por parte del tribunal accionado, de que las privaciones injustas de la libertad a las que fueron sometidos obedecieron al patr\u00f3n de capturas masivas ileg\u00edtimas que ha identificado y censurado la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares al discutido en el asunto bajo examen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. En efecto, de un lado, los accionantes alegan que la sentencia cuestionada desconoci\u00f3 el precedente vertical del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por la privaci\u00f3n injusta de la libertad en casos de capturas masivas o \u201cfalsos positivos judiciales\u201d[98]. En particular, destacan que el asunto examinado se adec\u00faa \u201cal patr\u00f3n descrito por el Consejo de Estado para las capturas masivas, ello es: el despliegue del poder punitivo del Estado a trav\u00e9s de un gran n\u00famero de \u00f3rdenes de captura y medidas de aseguramiento por el delito de rebeli\u00f3n, buscando recobrar el orden p\u00fablico en zonas afectadas por el conflicto armado\u201d. En ese sentido, advierten que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoci\u00f3 la regla seg\u00fan la cual \u201cla Fiscal\u00eda us\u00f3 de manera masiva la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva como instrumento de control del orden p\u00fablico en el marco del conflicto armado, lo que gener\u00f3 afectaciones a la libertad de las personas procesadas\u201d, contenida en una sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado, a la que califican como una \u201csentencia hito\u201d sobre la materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. De otro lado, sostienen que se desconoci\u00f3 el precedente horizontal, porque en la sentencia No. 106 del 28 de septiembre de 2021, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia lleg\u00f3 a conclusiones distintas en un asunto de reparaci\u00f3n directa que contaba \u201ccon el mismo material probatorio e id\u00e9ntica causa y objeto\u201d. En este caso, la citada sala de decisi\u00f3n decidi\u00f3 el medio de control de reparaci\u00f3n directa promovido por el padre de uno de los accionantes, quien tuvo que presentar una demanda por su propia cuenta, porque padec\u00eda graves problemas de salud cuando el resto de las presuntas v\u00edctimas de las detenciones injustas y sus familiares otorgaron el poder para presentar la demanda que dio origen a la providencia judicial cuestionada[99].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. Como se justifica en los apartados que siguen, la Corte advierte que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoci\u00f3 el precedente vertical vinculante de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, relacionado con procesos de reparaci\u00f3n directa por privaciones injustas de la libertad derivadas de capturas o detenciones masivas ileg\u00edtimas. De esa manera, la providencia judicial cuestionada incurri\u00f3 en un defecto que vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes. A pesar de esto, no es posible afirmar que la citada autoridad hubiese desconocido el precedente horizontal de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. La Corte tambi\u00e9n advierte que el desconocimiento del precedente vertical implic\u00f3 que el tribunal accionado llevara a cabo una valoraci\u00f3n probatoria deficiente, al momento de determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por las privaciones injustas de la libertad de los demandantes. En esta medida, la providencia judicial cuestionada incurri\u00f3, adem\u00e1s, en un defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no desconoci\u00f3 el precedente horizontal<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. Como se precis\u00f3 en el T\u00edtulo H, el precedente horizontal de una autoridad judicial distinta a la que lo profiere no tiene la misma fuerza vinculante para otra, pues cada una constituye un \u00f3rgano decisor aut\u00f3nomo e independiente. En estos casos, las providencias previas cumplen una funci\u00f3n principalmente orientadora y solo generan un deber de argumentaci\u00f3n, motivaci\u00f3n o suficiencia cuando la parte interesada alega expresamente su existencia dentro del proceso ordinario y demuestra la triple identidad que exige la configuraci\u00f3n del precedente: analog\u00eda f\u00e1ctica, similitud jur\u00eddica y existencia de una regla de decisi\u00f3n previa. Esta configuraci\u00f3n del precedente pretende lograr un equilibrio entre dos principios que est\u00e1n en tensi\u00f3n: el deber de trato igual (CP arts. 13 y 29), que impide decisiones contradictorias sin justificaci\u00f3n, y la autonom\u00eda judicial de las autoridades que se encuentran en la misma jerarqu\u00eda para interpretar el derecho, valorar las pruebas y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento (CP arts. 228 y 230).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. Dado que en el presente asunto las partes accionantes no alegaron dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, como un precedente relevante para la resoluci\u00f3n de su caso, por parte de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, la sentencia No. 106 del 28 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Primera de Oralidad del citado tribunal, aquella \u2013la autoridad judicial accionada\u2013 no ten\u00eda ning\u00fan deber espec\u00edfico de justificar su soluci\u00f3n distinta o alternativa (carga de argumentaci\u00f3n). Mutatis mutandis, en caso de que la primera decisi\u00f3n que se hubiere proferido hubiese sido la de la Sala Segunda de Oralidad \u2013mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, que hab\u00eda accedido a las pretensiones de los tutelantes\u2013, la Sala Primera solo tendr\u00eda el deber de justificar su soluci\u00f3n alternativa \u2013de revocar la sentencia de primera instancia, que hab\u00eda negado las pretensiones\u2013 si la parte interesada la hubiese alegado dentro del proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. El presente asunto constituye un caso paradigm\u00e1tico, adem\u00e1s, ya que la existencia de la providencia del 28 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Primera de Oralidad, solo fue alegada por los accionantes como desconocida por la Sala Segunda, como presupuesto para la configuraci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 250.8 del CPACA: \u201cSer la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. Al resolver este recurso extraordinario, la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado lo desestim\u00f3 porque no exist\u00eda identidad de partes ni de objeto, presupuestos para la configuraci\u00f3n de la causal. Como se advirti\u00f3, para que se active la carga de argumentaci\u00f3n, motivaci\u00f3n o suficiencia, y, por tanto, se mantenga el equilibrio entre los principios de igualdad de trato y autonom\u00eda judicial, era preciso que aquella alegaci\u00f3n la hubiesen hecho los demandantes dentro del proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa, cuyo recurso de apelaci\u00f3n fue decidido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. As\u00ed, no es suficiente, sin atentar contra aqu\u00e9l equilibrio, alegar con posterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia que se censura, la existencia de un precedente horizontal, con la triple identidad indicada, que deb\u00eda haberse valorado por la autoridad judicial accionada, raz\u00f3n por la cual el defecto que se alega no se configura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoci\u00f3 el precedente vertical vinculante de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. Las consideraciones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre el fen\u00f3meno de las capturas masivas ileg\u00edtimas. La Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado ha definido las capturas masivas como detenciones no fundamentadas en investigaciones serias e individualizadas, con base en las cuales se pretende construir un escenario ficticio que legitima la obtenci\u00f3n de resultados ante la opini\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. As\u00ed lo advirti\u00f3 en la sentencia del 6 de diciembre de 2021, a la que se refieren los accionantes, al decidir una demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por una persona a quien se le impuso una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva como presunta responsable del delito de rebeli\u00f3n[100]. El demandante fue procesado junto con 47 personas m\u00e1s, de un grupo de 123 personas originalmente vinculadas a la investigaci\u00f3n penal. No obstante, al momento de calificar el m\u00e9rito sumario, se decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n adelantada en su contra, por falta de pruebas sobre su responsabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. Al decidir sobre la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el asunto, la Subsecci\u00f3n B concluy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Fiscal\u00eda us\u00f3 de manera masiva la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva como instrumento de control del orden p\u00fablico en el marco del conflicto armado, lo que gener\u00f3 afectaciones a la libertad de las personas procesadas en estas investigaciones penales, entre ellas la v\u00edctima directa en el presente caso. Estos da\u00f1os antijur\u00eddicos deben ser reparados por la entidad porque carecen de un t\u00edtulo v\u00e1lido y las justificaciones de orden p\u00fablico no permiten imponer a las personas el deber de soportarlos\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la subsecci\u00f3n se refiri\u00f3 a una serie de pronunciamientos que organismos internacionales y ese alto tribunal han proferido sobre el fen\u00f3meno de las capturas masivas ileg\u00edtimas. Seg\u00fan indic\u00f3, el 17 de febrero de 2009, el Grupo de Trabajo de Detenciones Arbitrarias present\u00f3 un informe ante el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el que advirti\u00f3 sobre dicho fen\u00f3meno. En esa oportunidad, el organismo internacional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la fiscal\u00eda dispone de un n\u00famero enorme de \u00f3rdenes de captura sin mayor evidencia objetiva y basadas \u00fanicamente en el testimonio de personas desmovilizadas o reinsertados quienes obtienen beneficios con sus denuncias. Estas capturas, con \u00f3rdenes fundamentadas en insuficientes elementos probatorios, afectan a menudo a defensores de derechos humanos; l\u00edderes comunales; sindicalistas; ind\u00edgenas y campesinos [&#8230;].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. El Grupo de Trabajo recibi\u00f3 numerosos testimonios y denuncias respecto de la falta de equidad de fiscales y jueces respecto de la valoraci\u00f3n de la prueba, los primeros para solicitar medidas de aseguramiento y acusar, y los segundos para legalizar las capturas y condenar. El testimonio de un reinsertado o desmovilizado, no contrastado con otras pruebas, es suficiente para emitir una orden captura\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. Por su parte, la Alta Comisionada de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, en informes correspondientes a los a\u00f1os 2005 y 2006, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c93. Funcionarios de la Fiscal\u00eda General continuaron protagonizando o apoyando la pr\u00e1ctica de detenciones masivas, as\u00ed como de detenciones individuales y allanamientos basados en investigaciones e indicios poco s\u00f3lidos, en informes de inteligencia militar, en se\u00f1alamientos an\u00f3nimos o en testimonios de dudosa credibilidad [&#8230;]. Se ha observado la utilizaci\u00f3n frecuente de los testimonios de personas desmovilizadas, reinsertadas o reincorporadas en distintos procesos judiciales. [&#8230;] La oficina tuvo conocimiento de la existencia de archivos de inteligencia militar en los que se se\u00f1alaba a organizaciones de derechos humanos como vinculadas por grupos guerrilleros [&#8230;] [esta pr\u00e1ctica] continu\u00f3 afectando principalmente a los civiles que viven en regiones de continua presencia o dominio guerrillero [&#8230;].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. El Procurador General y el Defensor del Pueblo llamaron la atenci\u00f3n, en varias oportunidades, sobre los excesos cometidos durante la realizaci\u00f3n de procedimientos particularmente vinculados a capturas masivas. Las detenciones arbitrarias, caracterizadas por la precariedad de los indicios, y las irregularidades y manipulaciones procesales, no s\u00f3lo violan la presunci\u00f3n de inocencia de las personas, sino tambi\u00e9n provocan la estigmatizaci\u00f3n que genera el despliegue period\u00edstico y p\u00fablico del nombre y a veces foto o imagen, de las personas detenidas&#8230;\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. Sobre el particular, el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Humanitario de la Coordinaci\u00f3n Colombia-Europa-Estados Unidos, en un informe correspondiente al a\u00f1o 2004, destac\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la mayor\u00eda de esas acciones militares, la Fuerza P\u00fablica lleva a cabo detenciones masivas, indiscriminadas y arbitrarias, en algunos casos, con el apoyo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Estas privaciones de la libertad han afectado especialmente a las mujeres y hombres campesinos que habitan zonas tradicionalmente controladas por los grupos guerrilleros y que son acusadas de ser sus auxiliadores [&#8230;]\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las detenciones masivas no se han fundado en investigaciones serias [&#8230;]. Prueba de ello es que, a menudo, despu\u00e9s de los operativos las personas detenidas son puestas en libertad ante la inexistencia de elementos que las vinculen con la comisi\u00f3n de alg\u00fan delito. Al respecto, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u2018los operativos de la fuerza p\u00fablica que llevaron a la detenci\u00f3n masiva de personas, a pesar de su espectacularidad, mostraron su debilidad una vez se produjo la judicializaci\u00f3n correspondiente, lo que puso en evidencia la afectaci\u00f3n innecesaria de los derechos de muchas personas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>111. La referida sentencia tambi\u00e9n destac\u00f3 que las tres subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u201chan conocido demandas originadas en hechos que corresponden al patr\u00f3n descrito\u201d. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que: (i) la Subsecci\u00f3n C conoci\u00f3 una demanda formulada por 27 personas que fueron capturadas en el marco de una operaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) la Subsecci\u00f3n A conoci\u00f3 una demanda presentada por uno de 27 campesinos capturados en el marco de operaciones adelantadas para desmantelar a un frente de las FARC; y (iii) la Subsecci\u00f3n B conoci\u00f3 una demanda interpuesta por una de 45 personas capturadas, tras ser se\u00f1aladas como colaboradoras de las FARC, con fundamento en informes de inteligencia y testimonios de desmovilizados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>112. En el primer caso[101], la Subsecci\u00f3n C analiz\u00f3 si el Estado era patrimonialmente responsable por la privaci\u00f3n injusta de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes, teniendo en cuenta que, luego de sus detenciones, se decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n penal y revocar las medidas de aseguramiento, en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo. La subsecci\u00f3n concluy\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad \u201cestuvo soportada en pruebas que no fueron analizadas con rigor\u201d. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos se\u00f1alamientos basados en rumores o en fuentes an\u00f3nimas, las manifestaciones aparentes de colaboraci\u00f3n para con el accionar cotidiano [&#8230;] de la subversi\u00f3n, y a\u00fan las versiones testimoniales dispares y contradictorias pod\u00edan y deb\u00edan oficiar como soportes para el inicio de la actividad investigativa de la Fiscal\u00eda, pero en modo alguno pod\u00edan edificarse sobre ellas las masivas decisiones de privaci\u00f3n de la libertad que se dieron, y menos a\u00fan, perpetuarse tan fr\u00e1gil basamento para fundar resoluciones de acusaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>113. As\u00ed, al encontrar acreditada la causaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico y su imputaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la subsecci\u00f3n declar\u00f3 la responsabilidad patrimonial y extracontractual de esa entidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>114. En el segundo caso[102], la Subsecci\u00f3n A constat\u00f3 si el da\u00f1o sufrido por el demandante, materializado en la privaci\u00f3n de la libertad por el delito de rebeli\u00f3n, fue antijur\u00eddico. En su an\u00e1lisis, indic\u00f3 que, al definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tuvo en cuenta informes de polic\u00eda sobre el incremento del accionar del frente 30 de las FARC y los testimonios de dos reinsertados de esa agrupaci\u00f3n que reconocieron a varias personas como milicianos. A juicio de la subsecci\u00f3n, esos informes, por s\u00ed solos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no tienen valor probatorio alguno, pues no han sido objeto de contradicci\u00f3n, en su realizaci\u00f3n no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como \u00fanica prueba para cimentar un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, ya que deben ser corroborados a trav\u00e9s de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>115. En consecuencia, concluy\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad del demandante se debi\u00f3 a una falla en la prestaci\u00f3n del servicio que se materializ\u00f3 en las resoluciones mediante las cuales la Fiscal\u00eda defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y lo acus\u00f3 ante los jueces penales por el delito de rebeli\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>116. En el tercer caso[103], la Subsecci\u00f3n B examin\u00f3 si se le deb\u00eda atribuir responsabilidad administrativa y patrimonial a la Naci\u00f3n &#8211; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la privaci\u00f3n de la libertad del demandante. Al respecto, constat\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 desde el comienzo de la investigaci\u00f3n reluc\u00eda la fragilidad indiciaria sobre la que se legitim\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta [al demandante] y aun as\u00ed, la persistencia de la Fiscal\u00eda por prolongarla pese a los diversos pedimentos de la defensa y al c\u00famulo de pruebas que desvirtuaban ya no solamente la necesidad de imponerla, sino de mantenerla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 el m\u00e9rito acusatorio se derrumb\u00f3 por haberse estructurado sobre bases indiciarias en extremo quebradizas, trayendo como consecuencia el peso de una privaci\u00f3n injusta, e inclusive arbitraria, si se le mira a trav\u00e9s de la deficiente labor investigativa que impidi\u00f3 que tempranamente se remediara el gravamen a uno de los m\u00e1s esenciales bienes de cualquier persona: su libertad&#8230;\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>117. La subsecci\u00f3n advirti\u00f3 que el caso correspond\u00eda a \u201cla reprochable pr\u00e1ctica de los denominados \u2018falsos positivos\u2019 que prohij\u00f3 el se\u00f1alamiento indiscriminado de personas en una suerte de hechos existentes apenas en la acomodaticia versi\u00f3n de los testigos de cargo\u201d. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda deb\u00eda reparar el da\u00f1o antijur\u00eddico causado al demandante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>118. Con base en los informes y las sentencias anteriormente rese\u00f1ados, en la providencia del 6 de diciembre de 2021, antes referida, la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado advirti\u00f3 que las capturas masivas configuran un patr\u00f3n de uso de la medida de aseguramiento que tiene las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c25.1.- La medida de aseguramiento se impone con fundamento en el delito de rebeli\u00f3n. \/\/ 25.2.- La detenci\u00f3n preventiva suele tener como \u00fanico sustento probatorio declaraciones de desmovilizados de grupos armados al margen de la ley o informes de inteligencia de organismos de seguridad estatales. \/\/ 25.3.- La detenci\u00f3n se ordena sin hacer ninguna consideraci\u00f3n relativa a la necesidad de imponer tal medida. \/\/ 25.4.- En el transcurso del proceso penal se pone de presente la falta de valor de las pruebas que sustentan la medida de aseguramiento y los sindicados son, en la mayor\u00eda de los casos, favorecidos con la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o absueltos en la sentencia. \/\/ 25.5.- Durante la investigaci\u00f3n penal, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, las autoridades consideran como indicio en contra de los detenidos el hecho de que su domicilio se encuentre en una zona con presencia de grupos armados organizados. \/\/ 25.6.- Las detenciones se ordenan contra varias personas y no se fundamentan en evaluaciones individuales, concretas y detalladas de su responsabilidad penal\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>119. Cabe agregar que, adem\u00e1s de esta sentencia y de las providencias judiciales a las que la misma se refiere, como se indic\u00f3 supra, recientemente, en sentencia del 30 de septiembre de 2023, la misma Subsecci\u00f3n B reiter\u00f3 que existe un patr\u00f3n de conducta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cconsistente en proferir un gran n\u00famero de medidas de aseguramiento por el delito de rebeli\u00f3n y afines, con el fin de recobrar el orden p\u00fablico en zonas afectadas por el conflicto armado\u201d, lo que, en criterio de ese tribunal, hace m\u00e1s evidente la ilegalidad de las detenciones[104].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>120. El an\u00e1lisis realizado por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia cuestionada. En la sentencia objeto de demanda, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia constat\u00f3 lo siguiente: (i) para el a\u00f1o 2012, hab\u00eda presencia del Frente 36 de las FARC y del ELN en el municipio de Anor\u00ed (Antioquia), como se estableci\u00f3 en los informes de inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional; (ii) en virtud de los informes referenciados y de las entrevistas a desmovilizados y desplazados, la Fiscal\u00eda determin\u00f3 la presunta pertenencia y colaboraci\u00f3n de habitantes de este municipio con integrantes de esas agrupaciones; (iii) la Fiscal\u00eda infiri\u00f3 que entre dichos colaboradores y miembros se encontraban los demandantes; (iv) en virtud de los informes y entrevistas recaudados, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura; (iv) se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura e imputaci\u00f3n de delitos, y (v) se impuso la medida de aseguramiento a los accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>121. En particular, la sentencia hizo referencia a los siguientes elementos probatorios:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Informes del Ej\u00e9rcito Nacional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No. 01615 del 10 de febrero de 2012: contiene el \u201cInforme de Inteligencia Red de Apoyo log\u00edstico al Terrorismo que delinque en Anor\u00ed\u201d[105]. Este informe detalla c\u00f3mo el Frente 36 de las FARC y el ELN utilizan a civiles en tareas de apoyo log\u00edstico e inteligencia delictiva. Concretamente, advierte que una estaci\u00f3n de servicio era utilizada para proveer combustible e insumos para \u201clos retreros de la miner\u00eda ilegal como tambi\u00e9n para preparaci\u00f3n de la pasta base de coca en las concinas de producci\u00f3n en las mismas\u201d[106].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No. 01870 del 18 de febrero de 2012: contiene el informe de \u201cInteligencia en apoyo al Terrorismo que delinque en Anor\u00ed\u201d[107]. Este informe se enfoca en la red de apoyo al Frente 36 de las FARC y sus actividades terroristas, espec\u00edficamente en el ingreso de insumos para artefactos explosivos improvisados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Informes de las Brigadas Cuarta y S\u00e9ptima: estos informes de inteligencia militar detallan las estructuras del Frente 36 de las FARC y del ELN, sus actividades il\u00edcitas y las zonas donde operan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Informes de la Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Informe de investigaci\u00f3n de campo del 9 de abril de 2012: este informe recolecta material probatorio sobre integrantes de redes de apoyo a grupos narcoterroristas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Informes de allanamientos y registros: se generaron informes espec\u00edficos de los 24 inmuebles allanados y registrados en Anor\u00ed, incluyendo detalles de lo encontrado y las actas correspondientes. Por ejemplo, el informe del 15 de abril de 2012 describe las diligencias de allanamiento y registro realizadas con apoyo del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Testimonios<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Declaraciones de desmovilizados y desplazados: estos testimonios fueron replicados en los informes de inteligencia y de polic\u00eda judicial, como sustento para las imputaciones. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Medell\u00edn con Funciones de Control de Garant\u00edas, en la audiencia realizada dentro del proceso penal el d\u00eda 20 de abril de 2012, destac\u00f3 c\u00f3mo \u201ctodas las entrevistas son consiguientes y tienen un hilo conductor y c\u00f3mo se trata de personas desmovilizadas y desplazadas del municipio de Anor\u00ed, Antioquia, quienes se\u00f1alan como los acusados colaboran\u201d[108] con grupos armados al margen de la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>122. Adem\u00e1s, el tribunal referenci\u00f3, en extenso, (i) los hechos expuestos por la Fiscal\u00eda Segunda Seccional para imputar los delitos de homicidio y concierto para delinquir y solicitar la imposici\u00f3n de las medidas de aseguramiento, y (ii) las razones por las cuales el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Medell\u00edn con Funciones de Control de Garant\u00edas accedi\u00f3 a la imposici\u00f3n de las medidas. De otro lado, expuso las razones por las cuales (a) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia accedi\u00f3 a la solicitud de preclusi\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda respecto de los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y homicidio agravado, y (b) el mismo juzgado emiti\u00f3 la sentencia absolutoria a favor de los accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>123. Con base en lo anterior, el tribunal verific\u00f3 si se hab\u00eda configurado una falla del servicio por parte de las entidades demandadas. Para el efecto, analiz\u00f3 si la privaci\u00f3n de la libertad obedeci\u00f3 a una actuaci\u00f3n apropiada, razonable y proporcionada. En ese sentido, explic\u00f3 que \u201c[l]a solicitud realizada por la Fiscal\u00eda y acogida por la judicatura, referente a la imposici\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva de los hoy demandantes, se justific\u00f3 en la inferencia razonable de posible comisi\u00f3n de los delitos imputados a los capturados, la cual se expuso de manera amplia tanto en la imputaci\u00f3n, como en la solicitud de medida de aseguramiento\u201d[109], as\u00ed como en las normas aplicables del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en particular, los art\u00edculos 308 (requisitos de la medida de aseguramiento), 310 (determinaci\u00f3n de la exigencia de que la libertad del imputado represente peligro para la comunidad) y 313 (condiciones para la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>124. Agreg\u00f3 que si bien los accionantes fueron absueltos, \u201cpor cuanto no logr\u00f3 desvirtuarse la presunci\u00f3n de inocencia y establecer \u2018m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u2019, la participaci\u00f3n de los acusados en los delitos imputados, esto no quiere decir que la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento se tornen [sic] injusta, pues en ese momento exist\u00eda material probatorio, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n obtenidos legalmente, que permit\u00edan inferir razonablemente que los hoy demandantes eran actores de la conducta delictiva, los cuales se enunciaron en la audiencia de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento\u201d[110].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>125. En consecuencia, concluy\u00f3 que se cumplieron los requisitos para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. En particular, determin\u00f3 que \u201cla medida fue (i) necesaria, porque representaban un peligro para la sociedad pues los delitos cometidos y el modo en que se ejecutaron fueron graves, as\u00ed como la posible vinculaci\u00f3n a una entidad criminal; (ii) proporcional, debido a que los delitos imputados son de alta gravedad y el ente acusador ten\u00eda elementos para inferir que los imputados participaron en la comisi\u00f3n de los mismos; y (iii) razonable, puesto que los delitos presuntamente cometidos tiene [sic] una pena de prisi\u00f3n alta\u201d[111].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>126. El desconocimiento del precedente vertical en el asunto bajo examen. La Sala constata que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoci\u00f3 el precedente vertical de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado relacionado con el fen\u00f3meno de las capturas masivas. Esto es as\u00ed, pues a pesar de tratarse de un precedente vinculante para resolver el caso analizado en la providencia judicial cuestionada, no lo tuvo en cuenta al valorar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva impuesta a los accionantes y, en consecuencia, al decidir sobre la responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades demandadas en el proceso de reparaci\u00f3n directa. Las razones que justifican el desconocimiento del precedente vertical se explican a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>127. En primer lugar, la Sala observa que la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado era pertinente para resolver el caso estudiado por el tribunal accionado. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones. Primero, las situaciones f\u00e1cticas analizadas en ambos casos tienen un car\u00e1cter an\u00e1logo, pues corresponden a capturas realizadas sobre un amplio grupo de personas, residentes de una zona determinada del territorio nacional, a quienes se les impuso la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva como presuntos responsables del delito de rebeli\u00f3n, por el hecho de ser integrantes o colaboradores de grupos guerrilleros, seg\u00fan informaci\u00f3n contenida en informes de inteligencia y testimonios de personas desmovilizadas de esas agrupaciones ilegales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Car\u00e1cter an\u00e1logo de las situaciones f\u00e1cticas<\/p>\n<p>Sentencia de la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado<\/p>\n<p>Sentencia de la Sala Segunda de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda inici\u00f3 una investigaci\u00f3n penal contra 123 habitantes del municipio de Quipile (Cundinamarca), con base en informes de inteligencia y testimonios de desmovilizados que los se\u00f1alaron de colaborar con las FARC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 9 de junio de 2003, la Fiscal\u00eda delegada ante la Direcci\u00f3n Seccional del CTI orden\u00f3 la captura del demandante y otras personas por el delito de rebeli\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2003, la Fiscal\u00eda delegada ante la Direcci\u00f3n Seccional del CTI dict\u00f3 medida de aseguramiento contra el demandante y 47 personas m\u00e1s.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2003, la Fiscal\u00eda 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 de la Subunidad Especial de Terrorismo modific\u00f3 la imputaci\u00f3n en contra del demandante de rebeli\u00f3n a encubrimiento por favorecimiento y revoc\u00f3 la medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de diciembre de 2003, la Fiscal\u00eda 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 de la Subunidad Especial de Terrorismo precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en contra del demandante y otros procesados.<\/p>\n<p>El 9 de abril de 2012, el CTI, con el apoyo del Ej\u00e9rcito Nacional, captur\u00f3 a 21 personas residentes en el municipio de Anor\u00ed (Antioquia), entre ellos los demandantes, a quienes se se\u00f1al\u00f3 de ser integrantes y colaboradores de las FARC, con base en informes de inteligencia y testimonios de desmovilizados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de abril de 2012, el Juzgado 17 de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva a todos los demandantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 2013, el Juez Primero Especializado de Antioquia precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por los delitos de homicidio agravado y tr\u00e1fico de estupefacientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2014, el Juez Segundo Penal Especializado de Antioquia absolvi\u00f3 a los demandantes por los delitos de concierto para delinquir, rebeli\u00f3n y enriquecimiento il\u00edcito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>128. Segundo, los problemas jur\u00eddicos abordados en ambos casos son similares, pues se refieren a la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, como consecuencia de las privaciones injustas de la libertad que soportaron los demandantes, al ser cobijados por medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. Esto teniendo en cuenta que los demandantes fueron absueltos de responsabilidad penal o se precluyeron las investigaciones que se adelantaron en su contra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Similitud de los problemas jur\u00eddicos a resolver<\/p>\n<p>Sentencia de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado<\/p>\n<p>Sentencia de la Sala Segunda de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia<\/p>\n<p>Esta sentencia no plante\u00f3 expl\u00edcitamente un problema jur\u00eddico. Sin embargo, analiz\u00f3 si la medida de aseguramiento impuesta al demandante hab\u00eda sido ilegal y, por lo tanto, daba lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Adicionalmente, la sentencia plante\u00f3 los siguientes interrogantes: (i) \u201c\u00bfdebe una persona, que es absuelta, soportar los perjuicios materiales y morales que le genera la privaci\u00f3n de su libertad cuando la medida se ordena \u2018para restablecer el orden p\u00fablico\u2019 en una zona con presencia de grupos armados organizados?\u201d y (ii) \u201c\u00bfle corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desarrollar actividades dirigidas a asegurar el \u2018control del orden p\u00fablico\u2019?\u201d.<\/p>\n<p>La sentencia formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201cLe corresponde a la Sala determinar i) el r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado en eventos en los que se califica la privaci\u00f3n de la libertad como injusta; ii) si puede predicarse la responsabilidad de los demandados Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura; iii) en caso de concluirse la responsabilidad de las entidades demandadas, habr\u00e1 de referirse la Sala al reconocimiento y monto de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales y materiales solicitados y concedidos en la sentencia\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>129. Tercero, existe una regla de soluci\u00f3n integrada a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado que era relevante para resolver el caso analizado por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. De acuerdo con esa sentencia, el fen\u00f3meno de las capturas masivas configura un patr\u00f3n de uso de la medida de aseguramiento que tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) se impone con fundamento en el delito de rebeli\u00f3n; (ii) la detenci\u00f3n preventiva suele tener como \u00fanico sustento probatorio declaraciones de desmovilizados o informes de inteligencia; (iii) la detenci\u00f3n se ordena sin consideraciones relativas a la necesidad de imponer la medida; (iv) en el proceso penal se desvirt\u00faa el valor de las pruebas que sustentan la medida y los procesados son favorecidos con la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o absueltos en la sentencia; (v) las autoridades consideran como un indicio en contra de los detenidos el hecho de que su domicilio est\u00e9 en una zona con presencia de grupos armados organizados; (vi) la Fiscal\u00eda no presenta medios de prueba que permitan justificar la adopci\u00f3n de la medida; (vii) las detenciones se ordenan contra varias personas y no se fundamentan en evaluaciones individuales, concretas y detalladas de su responsabilidad penal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>130. A partir de los anteriores elementos, la subsecci\u00f3n constat\u00f3 que, en el caso analizado, \u201cla Fiscal\u00eda us\u00f3 de manera masiva la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva como instrumento de control del orden p\u00fablico en el marco del conflicto armado, lo que gener\u00f3 afectaciones a la libertad de las personas procesadas en estas investigaciones penales, entre ellas la v\u00edctima del presente caso. Estos da\u00f1os antijur\u00eddicos deben ser reparados por la entidad porque carecen de un t\u00edtulo v\u00e1lido y las justificaciones de orden p\u00fablico no permiten imponer a las personas el deber de soportarlos\u201d. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda no contaba con indicios graves de responsabilidad contra el demandante ni justific\u00f3 la medida de aseguramiento, pues esta \u00faltima se fundament\u00f3 \u00fanicamente en un informe de polic\u00eda judicial y la declaraci\u00f3n de una persona desmovilizada de las FARC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>131. A juicio de la Sala, las consideraciones sobre la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de las capturas masivas ileg\u00edtimas contenidas en la referida sentencia eran relevantes para determinar si el caso analizado por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se ajustaba a dicho patr\u00f3n y, por lo tanto, correspond\u00eda declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades accionadas, en particular de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la ausencia de un t\u00edtulo v\u00e1lido para imponer las medidas de aseguramiento a los demandantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>132. Ahora bien, determinada la pertinencia de la decisi\u00f3n previa para resolver el nuevo caso, la Sala advierte que el tribunal accionado no cumpli\u00f3 con la carga de transparencia necesaria para apartarse del precedente, pues no hizo ninguna referencia a este, o a los elementos f\u00e1cticos y normativos que lo constituyen. Por el contrario, concluy\u00f3 que las medidas de aseguramiento impuestas a los demandantes fueron necesarias, razonables y proporcionales, entre otras razones, porque la Fiscal\u00eda \u201cten\u00eda elementos para inferir que los imputados participaron en la comisi\u00f3n de los mismos\u201d. Esto, a pesar de que, como se indic\u00f3 previamente, las capturas se basaron en informes de inteligencia de la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional y en testimonios de desmovilizados. Es decir, en medios de prueba que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha considerado insuficientes para imponer la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y que constituyen uno de los par\u00e1metros para constatar la existencia de un caso de capturas masivas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>133. La Sala considera importante destacar que cuando se advierte la posibilidad de que un asunto relacionado con privaciones injustas de la libertad configura un caso de capturas masivas ileg\u00edtimas, la valoraci\u00f3n de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposici\u00f3n de las medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva debe ser m\u00e1s rigurosa. Esto, debido a que este tipo de capturas son casos sui generis de privaciones injustas de la libertad que suponen no s\u00f3lo una transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n, sino, adem\u00e1s, un uso desproporcionado e ileg\u00edtimo de la fuerza y el poder punitivo del Estado. En esa medida, adem\u00e1s de verificar la autenticidad y suficiencia de cada una de las pruebas aportadas a la investigaci\u00f3n penal, es necesario descartar la comisi\u00f3n de ese tipo de conductas por parte de las entidades estatales demandadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>134. En l\u00ednea con lo anterior, la Sala constata que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, porque llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n probatoria deficiente, al momento de determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, por las privaciones de la libertad de los accionantes. En particular, el tribunal dej\u00f3 de analizar que la actuaci\u00f3n de las entidades demandas en el proceso de reparaci\u00f3n directa pudo haber dado lugar a la configuraci\u00f3n de un caso de capturas masivas ileg\u00edtimas y, en consecuencia, a que se declarara su responsabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>135. En efecto, en la sentencia cuestionada, la autoridad judicial se limit\u00f3 a citar en extenso las pruebas aportadas al proceso penal, que incluyeron: informes de inteligencia; una investigaci\u00f3n de campo; las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento; el escrito de acusaci\u00f3n; la decisi\u00f3n en la que se accedi\u00f3 a las solicitudes de preclusi\u00f3n, y el fallo absolutorio. Con base en ello, indic\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se puede concluir que para el a\u00f1o 2012 en el municipio de Anor\u00ed, Antioquia hab\u00eda presencia del Frente 36 de las FARC y ELN, tal como se estableci\u00f3 en los informes de inteligencia elaborados por el Ej\u00e9rcito Nacional\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de los informes referenciados y de las entrevistas brindadas por varios desmovilizados de las FARC y del ELN y de desplazados del municipio de Anor\u00ed, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, determin\u00f3 la presunta colaboraci\u00f3n y pertenencia por parte de varios habitantes de este municipio, con los integrantes de los grupos subversivos\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, determin\u00f3 que entre los miembros de los grupos al margen de la ley y colaboradores del mismos, se encontraban [los accionantes]\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de los informes y entrevistas recaudadas, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n procedi\u00f3 a solicitar se expidieran las \u00f3rdenes de captura en contra de ellos\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>136. Posteriormente, examin\u00f3 si la privaci\u00f3n de la libertad obedeci\u00f3 a una actuaci\u00f3n necesaria, proporcionada y razonable. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la imposici\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n preventiva se justific\u00f3 en la inferencia razonable de la posible comisi\u00f3n de los delitos imputados. Con base en ello, indic\u00f3 que la absoluci\u00f3n de los accionantes \u201cno quiere decir que la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento se torne injusta, pues en ese momento exist\u00eda material probatorio, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n obtenidos legalmente, que permit\u00edan inferir razonablemente que los hoy demandantes eran actores de la conducta delictiva\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>137. Como se observa, el tribunal accionado descart\u00f3 el car\u00e1cter injusto de las privaciones de la libertad de los accionantes con base en hechos que dar\u00edan cuenta de la configuraci\u00f3n de un caso de capturas masivas ileg\u00edtimas, esto es, (i) que esas detenciones se basaron \u00fanicamente en declaraciones de desmovilizados y en informes de inteligencia y (ii) que el hecho de que el domicilio de los detenidos estuviera en una zona con presencia de grupos armados organizados se consider\u00f3 como un indicio en su contra. Esto sumado a que, como se ha indicado a lo largo de esta providencia, (iii) las medidas de aseguramiento se impusieron con fundamento en el delito de rebeli\u00f3n, (iv) en contra de varias personas que fueron absueltas, (v) porque no se logr\u00f3 acreditar su responsabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>138. En suma, a juicio de la Sala, el an\u00e1lisis probatorio que llev\u00f3 a cabo la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoci\u00f3 los criterios previstos por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado para constatar la existencia de un fen\u00f3meno de capturas masivas ileg\u00edtimas, que dar\u00eda lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. Por ello, la providencia judicial cuestionada tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Decisi\u00f3n y \u00f3rdenes por adoptar<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>139. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2025 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo del 5 de diciembre de 2024 dictado por la Secci\u00f3n Primera de dicha Corporaci\u00f3n, mediante el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de tutela promovida por los se\u00f1ores Rodrigo Escobar Ospina, Miguel \u00c1ngel Acevedo Mu\u00f1oz, Javier Enrique Acevedo Mu\u00f1oz, Jairo Zapata Londo\u00f1o, Faber Alonso Zapata Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Isa\u00edas Medina M\u00e1rquez, Jhon Ariel Tamayo Mar\u00edn, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andr\u00e9s Ortiz Ospina, Wilson de Jes\u00fas Ochoa Rend\u00f3n, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama y Wilmar Andr\u00e9s Ochoa Chigama, en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>140. En su lugar, la Corte amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, derechos que fueron vulnerados por el desconocimiento del precedente vertical vinculante de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, referido a la responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad derivadas de capturas masivas ileg\u00edtimas. En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia S2-071 proferida el 25 de abril de 2022 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y se ordenar\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, esa autoridad judicial profiera una nueva sentencia que atienda a los fundamentos desarrollados en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2025 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo del 5 de diciembre de 2024 dictado por la Secci\u00f3n Primera de dicha Corporaci\u00f3n. En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los se\u00f1ores Rodrigo Escobar Ospina, Miguel \u00c1ngel Acevedo Mu\u00f1oz, Javier Enrique Acevedo Mu\u00f1oz, Jairo Zapata Londo\u00f1o, Faber Alonso Zapata Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Isa\u00edas Medina M\u00e1rquez, Jhon Ariel Tamayo Mar\u00edn, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andr\u00e9s Ortiz Ospina, Wilson de Jes\u00fas Ochoa Rend\u00f3n, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama y Wilmar Andr\u00e9s Ochoa Chigama.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia S2-071 proferida el 25 de abril de 2022 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa radicado con el n\u00famero 0501-33-33-018-2015-00488-01.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la citada Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa radicado con el n\u00famero 0501-33-33-018-2015-00488-01, que atienda estrictamente a los fundamentos desarrollados en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>[1] Para el 15 de septiembre de 2025, fecha de registro del proyecto de sentencia, la Sala Sexta estaba integrada por los magistrados H\u00e9ctor Carvajal Londo\u00f1o, Paola Meneses Mosquera y Miguel Polo Rosero, quien la preside. A pesar de que la providencia se expide el 2 de febrero de 2026, en atenci\u00f3n a la citada fecha de registro, la Sala mantiene su competencia para proferir la presente providencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 57 del Acuerdo 01 de 2025, reglamento interno de la Corte.<\/p>\n<p>[2] Los se\u00f1ores Rodrigo Escobar Ospina, Miguel \u00c1ngel Acevedo Mu\u00f1oz, Javier Enrique Acevedo Mu\u00f1oz, Jairo Zapata Londo\u00f1o, Faber Alonso Zapata Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Isa\u00edas Medina M\u00e1rquez, Jhon Ariel Tamayo Mar\u00edn, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andr\u00e9s Ortiz Ospina, Wilson de Jes\u00fas Ochoa Rend\u00f3n, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama y Wilmar Andr\u00e9s Ochoa Chigama.<\/p>\n<p>[3] Expediente digital. Archivo \u201c2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d, p\u00e1gina 2.<\/p>\n<p>[4] Ibid., p\u00e1gina 15.<\/p>\n<p>[5] Ibid., p\u00e1gina 17.<\/p>\n<p>[6] Ibidem.<\/p>\n<p>[7] Ibidem.<\/p>\n<p>[8] La accionante Lucila Chigama Guasirucama estuvo cobijada con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria, hasta que se profiri\u00f3 la sentencia absolutoria.<\/p>\n<p>[9] Expediente digital. Archivo \u201c2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d, p\u00e1gina 18.<\/p>\n<p>[10] Ibid., p\u00e1gina 19.<\/p>\n<p>[11] Ibidem.<\/p>\n<p>[12] \u201c8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d.<\/p>\n<p>[13] Expediente digital. Archivo \u201c2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2-Demanda-1\u201d, p\u00e1gina 1.<\/p>\n<p>[14] Ibid., p\u00e1gina 21.<\/p>\n<p>[15] Expediente digital. Archivo \u201c16Autoqueadmite_F20240588700LucilaCh(.pdf) NroActua 4-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo\u201d.<\/p>\n<p>[16] Expediente digital. Archivo \u201c44_11001031500020250\u201d.<\/p>\n<p>[17] Ibid., p\u00e1gina 4.<\/p>\n<p>[18] Ibid., p\u00e1gina 5.<\/p>\n<p>[19] Ibid., p\u00e1gina 7. Referencia: \u201cConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Consejera ponente: Marta Nubia Vel\u00e1zquez Rico. 6 de julio de 2020. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 68001-23-31-000-2012-00064-01(56019)\u201d.<\/p>\n<p>[20] Expediente digital. Archivo \u201c37_MemorialWeb_Respuesta-04RespuestaTutela202(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 11-Contestaci\u00f3n Tutela-3\u201d.<\/p>\n<p>[21] Ibid., p\u00e1gina 2.<\/p>\n<p>[22] Expediente digital. Archivo \u201c40_1100103150002024\u201d.<\/p>\n<p>[23] Ibid., p\u00e1gina 10.<\/p>\n<p>[24] Expediente digital. Archivo \u201c41Sentencia_G20240588700LigiaChi(.pdf) NroActua 13-Sentencia de primera instancia-6\u201d.<\/p>\n<p>[25] Ibid., p\u00e1gina 16.<\/p>\n<p>[26] Ibidem.<\/p>\n<p>[27] Ibid., p\u00e1gina 20.<\/p>\n<p>[28] Ibidem.<\/p>\n<p>[29] Expediente digital. Archivo \u201c47Autoqueconced_G20240588700LucilaCh(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19-Auto que concede impugnaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>[30] Expediente digital. Archivo \u201cIMPUGNACIONTUTELAA(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17-Impugnaci\u00f3n-9\u201d.<\/p>\n<p>[31] Ibidem.<\/p>\n<p>[32] Expediente digital. Archivo \u201c026Fallo_de_tutelasegunda.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[33] Expediente digital. Archivo \u201cIMPUGNACIONTUTELAA(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17-Impugnaci\u00f3n-9\u201d, p\u00e1gina, 10.<\/p>\n<p>[34] Ibid., p\u00e1gina 11.<\/p>\n<p>[35] El expediente fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de 2025, mediante el auto del 30 de mayo de 2025, notificado el 16 de junio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-134 de 2022.<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencias T-340 de 2020, T-432 de 2021, SU-260 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencias T-112 de 2021, T-238 de 2022, entre otras.<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencias T-373 de 2021, T-466 de 2022, entre otras.<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencia SU-295 de 2023.<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019.<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 2018, reiterada en T-044 de 2024.<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017.<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia SU-260 de 2021. Sobre el particular, la sentencia precis\u00f3 que \u201c\u2026 en algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso\u201d.<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.<\/p>\n<p>[47] En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte unific\u00f3 la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela alrededor de las actuaciones propias del juicio de amparo. As\u00ed, en primer lugar, manifest\u00f3 que \u201csi la acci\u00f3n de tutela se dirige contra [una] sentencia de tutela, la regla es (\u2026) que no procede\u201d, la cual \u201cno admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional\u201d. En segundo lugar, \u201csi la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.\u201d Y, en tercer lugar, \u201csi la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.\u201d En este sentido, (a) \u201csi la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n\u201d y (b) \u201csi la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional.\u201d<\/p>\n<p>[48] En la sentencia SU-355 de 2020, la Corte aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa corporaci\u00f3n (i) desconozca la cosa juzgada constitucional o (ii) su interpretaci\u00f3n genere un bloqueo institucional inconstitucional. Esta \u00faltima figura se presenta \u201ccuando la sentencia del Consejo de Estado que eval\u00faa la validez constitucional de un acto administrativo inhibe el desarrollo de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n judicial que parece desafiar la propia Carta o produce una par\u00e1lisis funcional o institucional que afecta la eficacia del texto superior. Es decir, cuando la sentencia de dicho tribunal conduce a lecturas de las normas constitucionales que implican la p\u00e9rdida de efectos de los mandatos establecidos en la Carta\u201d.<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2023.<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencias SU-309 de 2019 y SU-387 de 2022, entre otras.<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018.<\/p>\n<p>[52] Ibidem. Sobre este defecto, en la sentencia SU-258 de 2021 se precis\u00f3 que: \u201ctanto el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto requieren (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisi\u00f3n, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible seg\u00fan las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012, SU-439 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia SU-416 de 2015.<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia SU-484 de 2024.<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2024.<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en la sentencia SU-029 de 2023.<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencia SU-516 de 2019.<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencias T-313 de 2019, T-210 de 2022, T-238 de 2022, entre otras. En los t\u00e9rminos de la sentencia T-863 de 2013, son elementos de este defecto, los siguientes: \u201ca) La providencia que contiene el error est\u00e1 en firme; b) La decisi\u00f3n judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuaci\u00f3n dolosa o culposa del juez; c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisi\u00f3n resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (\u00f3rgano estatal u otra persona natural o jur\u00eddica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental\u201d.<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencias T-261 de 2012, T-453 de 2017, entre otras.<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia SU-317 de 2023.<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia SU-304 de 2024.<\/p>\n<p>[65] Ibidem.<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencia SU-432 de 2015.<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia SU-444 de 2023.<\/p>\n<p>[68] Ibid., p\u00e1gina 1 a 63.<\/p>\n<p>[69] Expediente digital. Archivo \u201c13_110010315000202405887_PODERESTUTELAdef.pdf\u201d, p\u00e1gina 1.<\/p>\n<p>[70] Sobre esta materia, en la sentencia SU-388 de 2022, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, para acreditar el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, se exige que el poder, como acto jur\u00eddico formal, (i) conste por escrito; (ii) sea especial, o si se quiere espec\u00edfico y particular para promover la acci\u00f3n de tutela; (iii) se otorgue para la defensa de los intereses en un determinado proceso y no para instaurar procesos diferentes; y (iv) el acto de apoderamiento, por regla general, se debe llevar a cabo con un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En el asunto bajo examen, se advierte que (a) el mandato suscrito consta por escrito; (b) en \u00e9l se evidencia que se trata de un poder especial, amplio y suficiente; (c) conferido al abogado de confianza, quien se identifica con la tarjeta profesional otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura; y (d) a quien los accionantes lo habilitaron para presentar, en su nombre y representaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela en contra de la autoridad judicial demandada.<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo 140 de Ley 1437 de 2011: \u201cReparaci\u00f3n directa. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado\u201d.<\/p>\n<p>[72] Expediente digital. Archivo \u201c16Autoqueadmite_F20240588700LucilaCh(.pdf) NroActua 4-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo\u201d.<\/p>\n<p>[73] \u201cArt\u00edculo 250. Causales de revisi\u00f3n. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: \/\/ 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \/\/ 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \/\/ 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \/\/ 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \/\/ 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \/\/ 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \/\/ 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \/\/ 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d.<\/p>\n<p>[74] CPACA, art. 258.<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencias SU-072 de 2018 y SU-054 de 2025.<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencia SU-913 de 2009.<\/p>\n<p>[77] Sobre este tipo de conductas, reconociendo que no hay uniformidad en el concepto para denominarlas, la Sala adoptar\u00e1 el t\u00e9rmino \u201ccapturas masivas ileg\u00edtimas\u201d.<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2023.<\/p>\n<p>[79] Ibidem.<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2025.<\/p>\n<p>[81] De acuerdo con Claus Roxin, este tipo de medidas privativas de la libertad son razonables \u201ccuando el disfrute [de la libertad] conduzca con una elevada probabilidad a menoscabos ajenos que globalmente pesan m\u00e1s que las restricciones que el causante del peligro debe soportar por la medida de seguridad\u201d. El autor advierte que este tipo de medidas se diferencia de la pena \u2014que mira retrospectivamente al hecho cometido y se orienta a la culpabilidad\u2014, en tanto \u201cla medida mira hacia el futuro y s\u00f3lo se fija en la futura peligrosidad\u201d. Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte General, p. 105. En relaci\u00f3n con este aspecto es importante precisar que en la sentencia C-278 de 2025, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cen los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal\u201d, contenida en el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, bajo el siguiente entendimiento: \u201cque la v\u00edctima o su apoderado tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar al Juez de Control de Garant\u00edas la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, incluso cuando ella haya sido solicitada por el fiscal, (i) si la solicitud de la v\u00edctima o su apoderado difiere sustancialmente de aquella que hizo el fiscal, porque a) el fin invocado en ella es diferente y\/o b) dicha solicitud tiene una fundamentaci\u00f3n emp\u00edrica distinta, valga decir, si se funda en el conocimiento de circunstancias apremiantes o de primera mano, que no fueron consideradas en la solicitud del fiscal, o, (ii) si la solicitud hecha por el fiscal fue negada\u201d.<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018.<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019.<\/p>\n<p>[84] Ibidem.<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.<\/p>\n<p>[87] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, sentencia del 15 de diciembre de 2017, Exp. 66001.<\/p>\n<p>[88] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 17 de octubre de 2023, Exp. 69794.<\/p>\n<p>[89] \u201cAl respecto, consultar la decisi\u00f3n del 6 de diciembre de 2021 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Exp. No. 43201\u201d<\/p>\n<p>[90] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 30 de noviembre de 2023, Exp. 61163.<\/p>\n<p>[91] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia de 6 de mayo de 2024, Exp. 11001031500020230502001.<\/p>\n<p>[92] Ibidem.<\/p>\n<p>[93] Al respecto, entre otras, Corte Constitucional, sentencias SU-085 de 2018, SU-324 de 2017, SU-087 de 2022 y SU-484 de 2024.<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022.<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016.<\/p>\n<p>[96] Ibidem.<\/p>\n<p>[97] Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU-484 de 2024.<\/p>\n<p>[98] Los accionantes se refieren, en particular, a la sentencia del 6 de diciembre de 2021, Exp. 25000232600020050273201 (43201), proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Tambi\u00e9n citan las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, sentencia de 30 de octubre de 2017, Exp. 66001233100020070003401 (43553); (ii) Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia de 2 de julio de 2019, Exp. 7600123310000364601 (47330); (iii) Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 15001233100020090001901 (41042).<\/p>\n<p>[99] Al respecto, los accionantes advierten que \u201c[l]a desigualdad, inseguridad jur\u00eddica y deslegitimaci\u00f3n que genera la existencia de dos sentencias contradictorias entre s\u00ed, resulta pat\u00e9ticamente evidente en el caso de la v\u00edctima Rodrigo Escobar Ospina\u201d, pues mientras en el proceso fallado por la Sala Primera de Oralidad se conden\u00f3 a las entidades demandadas a pagar una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a favor de su padre, en el caso fallado por la Sala Segunda de Oralidad se neg\u00f3 esa misma reparaci\u00f3n a favor de su se\u00f1ora madre. Adem\u00e1s, \u201cla propia v\u00edctima de la privaci\u00f3n injusta de la libertad no ser\u00e1 resarcida, mientras [su] padre s\u00ed lo fue\u201d. A juicio de los accionantes \u201c[u]na decisi\u00f3n judicial tan contradictoria no puede explicarse por el simple margen de apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte de uno de los jueces\u201d.<\/p>\n<p>[100] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia de 6 de diciembre de 2021, Exp. 25000232600020050273201 (43201).<\/p>\n<p>[101] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, sentencia de 30 de octubre de 2017, Exp. 66001233100020070003401 (43553).<\/p>\n<p>[102] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 2 de julio de 2019, Exp. 7600123310000364601 (47330).<\/p>\n<p>[103] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 15001233100020090001901 (41042).<\/p>\n<p>[104] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia de 30 de noviembre de 2023, Exp. 61163.<\/p>\n<p>[105] Expediente digital. Archivo \u201c17_11001031500020240588700-(25-03-31 13-37-02)-133702-16.pdf\u201d, p\u00e1gina 36.<\/p>\n<p>[106] Ibid., p\u00e1gina 36.<\/p>\n<p>[107] Ibidem.<\/p>\n<p>[108] Expediente digital. Archivo: \u201c36_11001031500020240588700-(25-03-31 13-40-27)-134027-35\u201d, minuto 45.<\/p>\n<p>[109] Expediente digital. Archivo \u201c&#8221;17_11001031500020240588700-(25-03-31 13-37-02)-133702-16.pdf&#8221;, pp. 63 y 64.<\/p>\n<p>[110] Expediente digital. Archivo \u201c&#8221;17_11001031500020240588700-(25-03-31 13-37-02)-133702-16.pdf&#8221;, p. 65.<\/p>\n<p>[111] Ibid., p\u00e1gina 67.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisi\u00f3n- &nbsp; SENTENCIA T-012 DE 2026 &nbsp; Referencia: expediente T-11.072.691 &nbsp; Asunto: revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Lucila Chigama Guasirucama y otros en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia &nbsp; Temas: tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31472"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31472\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31473,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31472\/revisions\/31473"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}