{"id":31474,"date":"2026-02-25T16:29:35","date_gmt":"2026-02-25T21:29:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31474"},"modified":"2026-02-25T16:29:35","modified_gmt":"2026-02-25T21:29:35","slug":"t-013-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-013-26\/","title":{"rendered":"T-013-26"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-013 de 2026<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-11.265.728<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Olga, en nombre propio, en contra de la Empresa Diamante<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tema: estabilidad laboral reforzada por salud. No se acreditan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dicta la presente sentencia previo a la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna n\u02da. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las magistradas y magistrados podr\u00e1n determinar que en la publicaci\u00f3n de sus providencias se omitan nombres o informaci\u00f3n que permita identificar a las partes. Dado que el presente caso contiene datos confidenciales de la historia cl\u00ednica de la accionante, as\u00ed como de su estado de salud, el despacho proceder\u00e1 a adoptar una medida de protecci\u00f3n de su intimidad. Por lo anterior, la Sala omitir\u00e1 el nombre real de la accionante y el accionado, as\u00ed como cualquier otro dato o informaci\u00f3n que permita individualizarla. De este modo, la providencia tendr\u00e1 dos versiones: una con el nombre real de la actora y el accionado, que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remitir\u00e1 a las partes y a las autoridades involucradas, y otra con los nombres ficticios, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia cuyos fallos fueron emitidos, en primera instancia, por el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca[1], y, en segunda instancia, por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca[2].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El expediente bajo estudio fue seleccionado para su revisi\u00f3n y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, por medio de Auto del 30 de septiembre de 2025 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Nueve de la Corporaci\u00f3n[3].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Olga en contra de Empresa Diamante. Para el efecto, la accionante invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al trabajo. Lo anterior, porque, a su juicio, Empresa Diamante no tuvo en cuenta sus circunstancias especiales, principalmente de salud y econ\u00f3micas, y su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, para terminar su relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales solicitado. La autoridad judicial extra\u00f1\u00f3 un concepto de discapacidad, minusval\u00eda, indefensi\u00f3n u obligaci\u00f3n de la accionante con su hija, que permitiera evidenciar la condici\u00f3n de aforada, as\u00ed como una comunicaci\u00f3n o aviso a su empleadora para reportar su condici\u00f3n de discapacidad o una situaci\u00f3n de salud f\u00edsica o ps\u00edquica grave y evidente, para que operara la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Asimismo, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. En segunda instancia, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Funza resolvi\u00f3 confirmar el fallo. Argument\u00f3 que la accionante desconoci\u00f3 la naturaleza de la acci\u00f3n constitucional toda vez que el asunto deb\u00eda ser conocido por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad Laboral. Agreg\u00f3 que ante dicha jurisdicci\u00f3n, la accionante pod\u00eda solicitar medidas cautelares innominadas. Por ello, consider\u00f3 que el caso no debe ser decidido por la justicia constitucional porque incumple el requisito de subsidiariedad. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no existi\u00f3 prueba de un perjuicio irremediable y que, a pesar de la dif\u00edcil situaci\u00f3n de la accionante, no demostr\u00f3 la posibilidad de la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, en el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encontr\u00f3 que esta cumple las exigencias de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. Sin embargo, constat\u00f3 que la acci\u00f3n no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por un lado, en cuanto al requisito de inmediatez, la Sala concluy\u00f3 que el lapso aproximado de diez meses que la accionante tard\u00f3 en interponer la acci\u00f3n de tutela no resulta razonable ni justificado. Las gestiones que realiz\u00f3 para atender sus obligaciones y buscar nuevas fuentes de ingreso, as\u00ed como el temor que manifest\u00f3 frente a la posibilidad de que la compa\u00f1\u00eda accionada iniciara procesos civiles en su contra por el dinero recibido con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por mutuo acuerdo, no constituyen obst\u00e1culos que impidan la presentaci\u00f3n oportuna de la tutela. Del mismo modo, la Sala advirti\u00f3 que las condiciones de salud y econ\u00f3micas de la actora no configuran un impedimento que justifique la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo diez meses despu\u00e9s de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados en su escrito tutelar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala consider\u00f3 que el requisito de subsidiariedad no se satisfizo porque: (i) la accionante no demostr\u00f3 que los medios ordinarios de defensa judicial no fueran id\u00f3neos o eficaces y que su situaci\u00f3n particular le impidiera o dificultara sustancialmente gestionar las v\u00edas judiciales ordinarias para perseguir la protecci\u00f3n de sus derechos; y, (ii) no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera utilizar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, la Sala observ\u00f3, primero, que a pesar de que la accionante fue diagnosticada con c\u00e1ncer de mama desde el 2018, y luego con otras patolog\u00edas, estas no representan un obst\u00e1culo sustancial para iniciar medios de defensa ordinarios despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n en marzo de 2024. Segundo, encontr\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se dio en el marco de la suscripci\u00f3n de un mutuo acuerdo con la compa\u00f1\u00eda accionada, a trav\u00e9s del cual la accionante recibi\u00f3 una suma transaccional de COP $150.000.000, m\u00e1s COP $8.865.698 por concepto de liquidaci\u00f3n, para un total de COP $158.865.698. En consecuencia, la Corte no identific\u00f3 un escenario econ\u00f3mico que pusiera a la se\u00f1ora Olga en una situaci\u00f3n de debilidad, que le impidiera iniciar acciones ordinarias. Y tercero, la Sala no identific\u00f3 una dependencia econ\u00f3mica de su hija que le obstaculizara la utilizaci\u00f3n de otros medios judiciales. Por lo anterior, tampoco acredit\u00f3 la necesidad imperiosa del uso de la acci\u00f3n de tutela con miras a evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n adicional, la Sala resalt\u00f3 por qu\u00e9 en el caso bajo estudio no era aplicable el precedente establecido en la Sentencia SU-111 de 2025, para efectos de determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, en concreto, para examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. El asunto analizado en dicha oportunidad tuvo elementos f\u00e1cticos diferentes al caso concreto estudiado en esta providencia, pues mientras en la citada sentencia la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 las pretensiones de la accionante; en el asunto de la referencia, la acci\u00f3n de tutela cuestiona el acto de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo acuerdo suscrito por las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala resolvi\u00f3 revocar la sentencia dictada por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Funza, por medio de la cual confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid, que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional por no haberse satisfecho los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para su procedencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. La se\u00f1ora Olga ingres\u00f3 a trabajar en la compa\u00f1\u00eda Empresa Zafiro el 1 de marzo de 2007 con un contrato a t\u00e9rmino fijo en el cargo de \u201cSecretaria en el \u00c1rea T\u00e9cnica (Registro y Desarrollo)\u201d, el cual finaliz\u00f3 el 31 de agosto de 2010[4]. Luego, el 1\u02da de septiembre de 2010, la se\u00f1ora Olga celebr\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la misma compa\u00f1\u00eda, para desempe\u00f1ar el mismo cargo[5].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. El 28 de mayo de 2012, la empresa modific\u00f3 el contrato de trabajo en el sentido de que a partir del 1\u02da de junio de 2012, se efectuar\u00eda una sustituci\u00f3n patronal entre Empresa Zafiro y Empresa Gema. Tal situaci\u00f3n no afect\u00f3 la antig\u00fcedad de la accionante, su salario, prestaciones sociales legales y extralegales y dem\u00e1s beneficios con los que contaba[6].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. El 3 de diciembre de 2014, las partes firmaron un otros\u00ed al contrato de trabajo con el fin de actualizar el nombre de la compa\u00f1\u00eda empleadora, toda vez que cambi\u00f3 su raz\u00f3n social de Empresa Gema a Empresa Rub\u00ed. El otros\u00ed especific\u00f3 que no implicar\u00eda una sustituci\u00f3n patronal ni una modificaci\u00f3n del contrato de trabajo o de las condiciones en la prestaci\u00f3n del servicio, remuneraci\u00f3n, beneficios o antig\u00fcedad[7].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. El 1\u02da de abril de 2015, las partes suscribieron un otros\u00ed al contrato de trabajo en el sentido de modificar la denominaci\u00f3n del cargo por \u201cAsistente de Asuntos Regulatorios y Desarrollo\u201d[8]. Todas las dem\u00e1s cl\u00e1usulas del contrato permanecieron vigentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. El 1\u02da de septiembre de 2018, las partes firmaron un otros\u00ed al contrato de trabajo con el cual acordaron que, a partir de esa misma fecha, se presentar\u00eda el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n patronal entre Empresa Rub\u00ed y Empresa Diamante. El documento estableci\u00f3 que la trabajadora seguir\u00eda percibiendo su salario, prestaciones sociales legales y extralegales y dem\u00e1s beneficios que recib\u00eda de su antiguo empleador, sumado a los establecidos por el nuevo[9].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. En el a\u00f1o 2018, la se\u00f1ora Olga fue diagnosticada con c\u00e1ncer de mama bilateral. A partir de ese momento, ha sido diagnosticada con otras patolog\u00edas como trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, hipotiroidismo, gastritis y apnea del sue\u00f1o leve. Asimismo, ha padecido diferentes episodios de ansiedad[10]. Seg\u00fan la se\u00f1ora Olga, su condici\u00f3n de salud era del total conocimiento de la compa\u00f1\u00eda accionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora Olga empez\u00f3 a trabajar de manera remota desde la pandemia ocasionada por el virus del COVID-19. Adicionalmente, en noviembre de 2021, teletrabaj\u00f3 por cuatro meses por las afectaciones a su estado de salud, de acuerdo con una valoraci\u00f3n medico laboral. Este beneficio se prorrog\u00f3 por una sola vez, para un total de ocho meses, y termin\u00f3 porque medicina laboral no expidi\u00f3 de nuevo la sugerencia de trabajo remoto[11]. En 2023, la se\u00f1ora Olga empez\u00f3 un proceso de reincorporaci\u00f3n gradual a la presencialidad[12].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. No obstante, debido a su condici\u00f3n de salud y por recomendaciones m\u00e9dicas, el 1\u02da de febrero de 2024, la se\u00f1ora Olga y Empresa Diamante suscribieron un otros\u00ed al contrato de trabajo, denominado \u201cAcuerdo de Teletrabajo\u201d. Mediante ese documento, entre otras obligaciones, acordaron que la accionante desempe\u00f1ar\u00eda sus funciones bajo la modalidad de teletrabajo y que esta condici\u00f3n durar\u00eda conforme a las recomendaciones m\u00e9dicas efectuadas al respecto[13].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan la accionante, el 8 de marzo de 2024 la compa\u00f1\u00eda accionada decidi\u00f3 terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa. La se\u00f1ora Olga fue citada en las oficinas de Empresa Diamante en la ciudad de Bogot\u00e1. All\u00ed, se reuni\u00f3 con la Gerente de Recursos Humanos y el Gerente de Asuntos Regulatorios, quien era su jefe directo. La Gerente de Recursos Humanos le inform\u00f3 que por reestructuraci\u00f3n interna se eliminar\u00eda su cargo el cual ya no era necesario para la organizaci\u00f3n[14].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. La accionante se\u00f1al\u00f3 que, en esa reuni\u00f3n, manifest\u00f3 su desacuerdo con la decisi\u00f3n y puso de presente que contaba con estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de salud. Tambi\u00e9n record\u00f3 que es madre cabeza de familia; tiene cincuenta a\u00f1os de edad; su hija est\u00e1 estudiando en el exterior y depende exclusivamente de ella; para la \u00e9poca de su desvinculaci\u00f3n laboral, acababa de adquirir un apartamento de inter\u00e9s social; su despido deb\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo; y la terminaci\u00f3n del contrato afectar\u00eda gravemente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. La se\u00f1ora Olga manifest\u00f3 que, durante la reuni\u00f3n, le entregaron una carta dirigida a ella denominada \u201cterminaci\u00f3n de contrato por insubsistencia de la causa que le dio origen a la relaci\u00f3n laboral\u201d[15], la cual, expresaba que la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, se deb\u00eda a dificultades econ\u00f3micas que estaba enfrentando la compa\u00f1\u00eda, que la llevaron a prescindir de varios cargos a nivel global[16].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Seg\u00fan la accionante, como mantuvo su posici\u00f3n de no firmar la carta, la Gerente de Recursos Humanos invit\u00f3 a la reuni\u00f3n a unos abogados externos que hab\u00edan revisado su situaci\u00f3n. Le informaron que debido a que se encontraba mejor de salud y que no hab\u00eda tenido incapacidades recientes, ya no era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por ello, no era necesario el permiso del Ministerio del Trabajo. Adem\u00e1s, le informaron que la compa\u00f1\u00eda asumir\u00eda el pago de tres meses de la medicina prepagada con la que ya contaba \u2014desde marzo a julio de 2024\u2014, y que tendr\u00eda un periodo de protecci\u00f3n en el sistema de salud para recibir los servicios de la EPS. Asimismo, resaltaron que podr\u00eda continuar recibiendo dichos servicios desde el r\u00e9gimen subsidiado en caso de que no consiguiera empleo[17].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. En palabras de la accionante, luego de cuatro horas de reuni\u00f3n, y de un desgaste mental, emocional, de sentir angustia y ansiedad, acept\u00f3 firmar un \u201cmutuo acuerdo de finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo y acuerdo transaccional\u201d[18]. Entre otras, en dicho documento las partes acordaron lo siguiente: el contrato de trabajo terminaba de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 1\u02da del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es decir, de mutuo acuerdo; aunque la compa\u00f1\u00eda ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n especial de la se\u00f1ora Olga, la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no representaba obst\u00e1culo alguno para la recuperaci\u00f3n de su salud ni para el acceso al sistema de seguridad social, por lo que las partes tuvieron inter\u00e9s en suscribir el acuerdo; la compa\u00f1\u00eda no estaba de acuerdo en que la situaci\u00f3n de la accionante le concediera un fuero de estabilidad laboral reforzada; la terminaci\u00f3n del contrato no obedec\u00eda a una situaci\u00f3n distinta a la voluntad de las partes; y, la compa\u00f1\u00eda reconocer\u00eda una suma transaccional de COP $150.000.000.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. Acci\u00f3n de tutela. El 22 de enero de 2025[19], la se\u00f1ora Olga present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Empresa Diamante, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al trabajo. Lo anterior, porque, a su juicio, para terminar su relaci\u00f3n laboral, Empresa Diamante no tuvo en cuenta sus circunstancias especiales, principalmente de salud y econ\u00f3micas, y su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. En el escrito, solicit\u00f3[20]: (i) se tutelen sus derechos fundamentales; (ii) se ordene su reintegro manteniendo las mismas condiciones laborales, y aquellas provenientes de un pacto colectivo con el que contaba al momento de la desvinculaci\u00f3n; (iii) una vez se produzca el reintegro, se mantengan sus condiciones por salud, especialmente el trabajo remoto y, si se llegara a dar su desvinculaci\u00f3n, que esta solo se efect\u00fae con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo o por decisi\u00f3n judicial; (iv) se ordene, entre otros, el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y beneficios previstos en el pacto colectivo dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta que sea efectivamente reintegrada, y los aportes al sistema de seguridad social y de medicina prepagada; (v) se ordene el pago de la suma equivalente a la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y la Ley 1468 de 2011; (vi) se ordene el pago de la suma equivalente a la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa contenida en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo; y, (vii) se ordene a la compa\u00f1\u00eda accionada abstenerse de realizar actos de acoso laboral una vez se produzca el reintegro, as\u00ed como de asignar funciones de rango inferior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. Adicionalmente, la accionante resalt\u00f3 que present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional a los diez meses del despedido por las siguientes razones: primera, como hab\u00eda quedado sin trabajo, tom\u00f3 acciones para atender sus obligaciones financieras m\u00e1s urgentes. Con el dinero que le entregaron por el mutuo acuerdo, pag\u00f3 la totalidad de la hipoteca que estaba pendiente del apartamento de inter\u00e9s social que hab\u00eda adquirido y cubri\u00f3 algunos trimestres del estudio de su hija en Estados Unidos. Segunda, manifest\u00f3 temor de que, si presentaba la tutela, la compa\u00f1\u00eda accionada iniciara acciones civiles relacionadas con la suma transaccional entregada en el marco de la terminaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. Tercera, para evitar lo anterior y atender su dif\u00edcil situaci\u00f3n, por medio de contactos consigui\u00f3 trabajo por un mes y medio. Luego, intent\u00f3 conseguir otro trabajo, para lo cual aplic\u00f3 a diferentes ofertas laborales sin \u00e9xito alguno. En consecuencia, inici\u00f3 un emprendimiento de artesan\u00edas religiosas, pero por falta de recursos tuvo que suspenderlo. Cuarta, solicit\u00f3 un subsidio de desempleo con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar, que le aprobaron por seis meses. Y, finalmente, su salud f\u00edsica y mental se ha deteriorado considerablemente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. Con fundamento en lo expuesto, la accionante manifest\u00f3 que comprendi\u00f3 que su \u00fanico mecanismo de manutenci\u00f3n era el restablecimiento de sus derechos a trav\u00e9s de la tutela, sin tener que recurrir a pleitos jur\u00eddicos extensos y costosos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. Sentencia de primera instancia. Por reparto, el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca[21]. Dicha autoridad judicial, mediante Auto del 22 de enero de 2025, resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia y vincular de manera oficiosa al personero municipal de Madrid, la Inspecci\u00f3n de Trabajo de Facatativ\u00e1 y al Ministerio del Trabajo[22].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. En el tr\u00e1mite de la tutela, la compa\u00f1\u00eda accionada contest\u00f3 la solicitud de amparo y aport\u00f3 los anexos que consider\u00f3 pertinentes[23]. Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no satisfac\u00eda el requisito de inmediatez, toda vez que se present\u00f3 en un plazo superior a seis meses, espec\u00edficamente, a los diez meses de su retiro voluntario. Igualmente, destac\u00f3 que las razones expuestas en el escrito de tutela que justificaban la demora no son de recibo ni constituyen impedimentos insuperables. Asimismo, indic\u00f3 que, al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la accionante no se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad, no contaba con incapacidades ni con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, no ten\u00eda recomendaciones o restricciones m\u00e9dicas vigentes que fueran de conocimiento de la empresa y, en general, no ten\u00eda una situaci\u00f3n de salud que le impidiera o dificultara de manera sustancial el normal desempe\u00f1o de sus funciones. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que el contrato de trabajo termin\u00f3 por mutuo acuerdo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. En raz\u00f3n de la respuesta anterior, la accionante envi\u00f3 un escrito al juez de conocimiento[24]. En s\u00edntesis, manifest\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda accionada estaba desconociendo su condici\u00f3n de salud, que es paciente oncol\u00f3gica sin certificaci\u00f3n de remisi\u00f3n parcial o total, que al momento de la desvinculaci\u00f3n se encontraba en tratamiento con medicamentos y controles, y que adem\u00e1s padece de otras circunstancias que deterioran su estado de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. El Ministerio del Trabajo respondi\u00f3 el requerimiento efectuado solicitando que se le desvinculara del tr\u00e1mite. Expuso que el ministerio no amenaz\u00f3 ni vulner\u00f3 derecho alguno de la accionante y que los funcionarios de esa cartera no est\u00e1n facultados para declarar derechos individuales ni para definir controversias[25]. Por su parte, el personero municipal de Madrid y la Inspecci\u00f3n de Trabajo de Facatativ\u00e1 guardaron silencio[26].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Mediante Sentencia del 31 de enero de 2025[27], el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales. Para sustentar su decisi\u00f3n, consider\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable o situaciones que activaran el conocimiento del caso a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, estim\u00f3 que tampoco demostr\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo constituyera un hecho discriminatorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. La accionante impugn\u00f3 la providencia[28], la cual fue concedida y repartida al Juzgado 002 Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca. No obstante, esta \u00faltima autoridad judicial, con Auto del 2 de abril de 2025[29], decidi\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia para que el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid procediera a integrar debidamente el contradictorio, vinculando a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., debido a que tienen inter\u00e9s en las resultas del asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. Con Auto del 24 de febrero de 2025[30], el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid admiti\u00f3 de nuevo la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a los sujetos que el juzgado de Funza consider\u00f3 deb\u00edan integrar el contradictorio. Por un lado, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., solicit\u00f3 que se le desvinculara por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Argument\u00f3 que no hay evidencia de la negaci\u00f3n de servicios a la accionante o validaciones y expediciones de incapacidades pendientes de tramitar[31]. Por otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) tambi\u00e9n pidi\u00f3 que fuera desvinculado por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y que se negara la acci\u00f3n de tutela por contener pretensiones abiertamente improcedentes. Expres\u00f3 que la entidad no tiene responsabilidad alguna frente a la transgresi\u00f3n de derechos alegada, dado que no hay petici\u00f3n o tr\u00e1mite pendiente de resolver de la accionante[32].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. Con Sentencia del 11 de abril de 2025[33], el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales solicitado. Lo anterior, debido a que no exist\u00eda un concepto que permitiera concluir que la accionante se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad, minusval\u00eda o indefensi\u00f3n, que evidenciara la condici\u00f3n de aforada, y tampoco que tuviera alguna obligaci\u00f3n con su hija. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que no se prob\u00f3 la existencia de una comunicaci\u00f3n o aviso a su empleadora para reportar su condici\u00f3n de discapacidad o una situaci\u00f3n de salud f\u00edsica o ps\u00edquica grave y evidente, para que entrara a operar la presunci\u00f3n de que su despido fue discriminatorio. Asimismo, porque no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la habilitaci\u00f3n del mecanismo constitucional como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. Impugnaci\u00f3n del fallo de tutela. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. Solicit\u00f3 que se revocara la providencia e insisti\u00f3 en sus pretensiones plasmadas en el escrito de tutela. Asimismo, reiter\u00f3 sus condiciones de salud, manifest\u00f3 que su consentimiento se vio viciado en la reuni\u00f3n en la que finaliz\u00f3 su contrato de trabajo, dado su tratamiento psiqui\u00e1trico por ansiedad y depresi\u00f3n, y que realmente s\u00ed existe un perjuicio irremediable porque en mayo de 2025, se quedar\u00eda sin cobertura de salud por la terminaci\u00f3n del subsidio de desempleo que le brind\u00f3 la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar[34].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Sentencia de segunda instancia. Mediante Sentencia del 23 de mayo de 2025[35], el Juzgado 002 Civil del Circuito de Funza resolvi\u00f3 confirmar el fallo dictado por el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid. De manera concreta, argument\u00f3 que se desconoc\u00eda la naturaleza de la acci\u00f3n constitucional toda vez que el asunto deb\u00eda ser conocido por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad Laboral. Al respecto, precis\u00f3 que, en aras de evitar cualquier perjuicio, dentro del tr\u00e1mite ordinario, la accionante pod\u00eda solicitar medidas cautelares innominadas. Por ello, consider\u00f3 que el caso no debe ser decidido por la justicia constitucional porque incumple el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Adicionalmente, resalt\u00f3 que no existe prueba de un perjuicio irremediable y que, a pesar de la dif\u00edcil situaci\u00f3n de la accionante, esta no demostr\u00f3 la posibilidad de la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que, si bien no existe un t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante o su imposibilidad de acceder a empleo formal no son razones suficientes para excusarla de la demora en el acceso a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. Por \u00faltimo, expres\u00f3 que no constat\u00f3 un trato discriminatorio frente a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, y que, en el marco de una acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n debe regir el principio de necesidad de la prueba.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Inicialmente el expediente de la referencia fue conocido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Siete de la Corte Constitucional[36], la cual, por medio de Auto del 29 de julio de 2025, decidi\u00f3 no seleccionar para revisi\u00f3n la solicitud de amparo instaurada por la se\u00f1ora Olga en contra de Empresa Diamante. Luego, la acci\u00f3n de tutela fue de conocimiento de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional[37], debido a las insistencias de selecci\u00f3n presentadas por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o. Con Auto del 30 de septiembre de 2025, esta \u00faltima sala seleccion\u00f3 el expediente en comento y, previo sorteo, orden\u00f3 repartirlo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n[38]. Dicho asunto fue enviado el 15 de octubre de 2025 al despacho ponente por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional[39].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. El 10 de noviembre de 2025, la magistrada ponente dict\u00f3 un auto a trav\u00e9s del cual vincul\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., y realiz\u00f3 un decreto probatorio[40]. En concreto, solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: (i) a la se\u00f1ora Olga, sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, su estado de salud, la progresi\u00f3n de sus patolog\u00edas y su situaci\u00f3n familiar; (ii) a Empresa Diamante, respecto de las razones de la desvinculaci\u00f3n de la accionante, el mutuo acuerdo que suscribieron, su restructuraci\u00f3n e implicaciones, los cargos y funciones que desarroll\u00f3 la se\u00f1ora Olga, los beneficios que ten\u00eda y las comunicaciones que las partes intercambiaron sobre el estado de salud de la accionante; y, (iii) a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., y a la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., en relaci\u00f3n con el estado de salud actual de la accionante, la prestaci\u00f3n de servicios de salud que le han brindado, las incapacidades que le otorgaron desde el a\u00f1o 2018, su estado de afiliaci\u00f3n, los certificados de aportes a la Seguridad Social en Salud, y los pagos del servicio de medicina prepagada. Igualmente, la magistrada solicit\u00f3 que aportaran la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Olga y cualquier certificado de remisi\u00f3n total o parcial por c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. La se\u00f1ora Olga[41], Empresa Diamante[42] y la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.,[43] respondieron las preguntas formuladas en el auto y aportaron los documentos requeridos. Por su parte, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., guard\u00f3 silencio a la solicitud realizada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. De manera sint\u00e9tica, la se\u00f1ora Olga reiter\u00f3 que es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada al encontrarse en un estado de debilidad manifiesta. Adem\u00e1s, expuso que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto solamente por su hija, de 28 a\u00f1os; que vive actualmente con cuatro perros y cinco gatos; es soltera y madre cabeza de familia; no tiene ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con el padre de su hija, quien se ha desatendido de su responsabilidad afectiva y econ\u00f3mica; y que se encuentra actualmente desempleada[44].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. Asimismo, manifest\u00f3 que su \u00faltimo salario devengado antes de la desvinculaci\u00f3n fue de COP $3.958.130 y que contaba con otros beneficios mensuales de medicina prepagada por COP $173.625 y seguro de vida y exequial por COP $22.790[45]. Adicionalmente, que percib\u00eda unos beneficios anuales as\u00ed[46]: (i) un salario en diciembre por concepto de prima extralegal; (ii) medio salario en noviembre por prima extralegal de vacaciones; (iii) dos salarios en abril por una bonificaci\u00f3n; y, (iv) un auxilio de lentes que representaba un salario mensual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Respecto de su diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, se\u00f1al\u00f3 que recientemente realiz\u00f3 un tratamiento hormonal con el medicamento anastrozol con el objeto de inhibir la producci\u00f3n de estr\u00f3genos. Sin embargo, advirti\u00f3 que dicho tratamiento fall\u00f3 por lo que tuvieron que extraerle ambos ovarios por medio de una operaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el 27 de septiembre de 2025[47].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Por su parte, de manera resumida, Empresa Diamante indic\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con la se\u00f1ora Olga no se fund\u00f3 en una motivaci\u00f3n discriminatoria por su condici\u00f3n de salud, la cual, aunque era de su conocimiento, no imped\u00eda a la accionante el normal desarrollo de sus funciones. Por el contrario, manifest\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n se debi\u00f3 a la suscripci\u00f3n de un mutuo acuerdo en virtud del literal b) del numeral 1\u02da del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[48], mediante el cual reconocieron a favor de la accionante una compensaci\u00f3n extralegal de naturaleza transaccional por la suma de COP $150.000.000[49].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. Expuso que la suscripci\u00f3n de dicho acuerdo tambi\u00e9n respondi\u00f3 a una restructuraci\u00f3n global implementada por la sociedad matriz, ocasionada por graves dificultades financieras y operativas que afectaron a la compa\u00f1\u00eda en m\u00e1s de cien pa\u00edses, impactando directamente a diferentes personas de la sucursal en Colombia. Espec\u00edficamente, veintid\u00f3s posiciones fueron eliminadas y se suscribieron trece mutuos acuerdos para finalizar los v\u00ednculos laborales[50].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. En relaci\u00f3n con la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., en s\u00edntesis, la sociedad se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Olga se encuentra activa y cuenta con una antig\u00fcedad reconocida desde el 13 de mayo de 2016 y una antig\u00fcedad adquirida desde el 1 de agosto de 2018[51]. Adem\u00e1s, que su estado es activo frente a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., en el r\u00e9gimen contributivo[52]. Adicionalmente, aport\u00f3 certificados de pago del contrato de medicina prepagada, que dieron cuenta de los aportes realizados por la accionante para las vigencias de 2023, 2024 y 2025, hasta noviembre de este \u00faltimo a\u00f1o[53].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 63 del reglamento interno de la Corte Constitucional, y de acuerdo con lo ordenado en el numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva del auto de pruebas mencionado, la Secretar\u00eda General dej\u00f3 a disposici\u00f3n de las partes y terceros requeridos los documentos enviados a esta Corporaci\u00f3n[54].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. En relaci\u00f3n con lo anterior, la se\u00f1ora Olga envi\u00f3 un escrito a la Corte mediante el cual manifest\u00f3 que el mutuo acuerdo suscrito con Empresa Diamante tuvo vicios en el consentimiento debido a que fue coaccionada e intimidada para acceder a \u00e9l y, que, adem\u00e1s, le negaron tener asesor\u00eda legal. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que tramitar una demanda ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad Laboral no representa un mecanismo eficaz debido a la demora del proceso y los costos que implica. Por lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 en su condici\u00f3n de salud y en el estado de debilidad manifiesta que este representa[55].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Por su parte, Empresa Diamante aport\u00f3 un escrito en virtud del cual insisti\u00f3 en sus respuestas al decreto probatorio e indic\u00f3 que la accionante se contradice respecto de su afirmaci\u00f3n de desempleo. Esto, debido a que ha estado vinculada a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., y tiene varias mascotas. Del mismo modo, resalt\u00f3 que la se\u00f1ora Olga no cuenta con un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y que no es madre cabeza de familia, dado que su hija tiene 28 a\u00f1os y est\u00e1 casada en Estados Unidos, seg\u00fan informaci\u00f3n obtenida de la plataforma Facebook[56].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>42. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 01 de 2025).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>43. Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, ha expuesto cu\u00e1les son los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Estos son:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. Legitimaci\u00f3n por activa. La acci\u00f3n de tutela puede ser utilizada en todo momento y lugar por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por s\u00ed mismas o por quien act\u00fae a su nombre. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[57], este requisito se satisface cuando la tutela es ejercida: (i) directamente, es decir, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado o amenazado; (ii) por medio de representantes legales, como por ejemplo en los casos de los menores de edad; (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial, en los eventos de personas jur\u00eddicas. En este escenario, el apoderado o la apoderada debe tener el t\u00edtulo de abogado y debe anexarse al escrito de tutela el poder respectivo; (iv) por parte de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa; o (v) mediante el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo procede contra las acciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas y, en ciertos eventos, de particulares[58], que hayan vulnerado, vulneren o amenacen derechos fundamentales[59].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en todo momento y lugar. En ese entendido, la Corte ha sostenido que, en principio, dicha solicitud de amparo no tiene un t\u00e9rmino de caducidad[60]. No obstante, dado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, este requisito implica que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n cuestionable y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo[61]. En cualquier escenario, el juez constitucional deber\u00e1 analizar las situaciones particulares que puedan incidir en la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, para efectos de determinar si la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. Subsidiariedad. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando la persona afectada no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dicha acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n procede en aquellos eventos en los que, aun estando disponibles otros medios de defensa, los mismos no resultan id\u00f3neos o eficaces para el caso concreto[62]. En consecuencia, toda persona que acuda a la acci\u00f3n de tutela debe, en primer lugar, haber hecho uso de los recursos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece para alcanzar la protecci\u00f3n de sus derechos, siempre que resulten id\u00f3neos y eficaces, con el fin de evitar el uso indebido de la v\u00eda constitucional como instancia judicial preferente[63].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha establecido que, en aquellos casos en los que est\u00e1n involucrados derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n, es necesario realizar un estudio del requisito de procedibilidad bajo criterios amplios y flexibles, que tenga en cuenta las condiciones particulares del sujeto. As\u00ed, el juez constitucional debe tener en cuenta las situaciones de vulnerabilidad en las que se encuentre el accionante que le impidan o dificulten sustancialmente gestionar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por las v\u00edas judiciales ordinarias[64].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Existen eventos en los que la acci\u00f3n de tutela no representa el mecanismo principal de defensa judicial. No obstante, puede proceder como instrumento transitorio cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado ciertos elementos a considerar para la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[65]. Estos son: (i) que se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que implica un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) que el perjuicio sea grave, lo que conlleva a la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii) que se requieran medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio, con la consideraci\u00f3n de circunstancias particulares del caso; y, (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto<\/p>\n<p>50. Frente al caso bajo estudio, la Sala encuentra que se satisfacen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, relativos a la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. No obstante, no ocurre lo mismo con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a exponerse:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. La legitimaci\u00f3n por activa se encuentra satisfecha toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue promovida por la se\u00f1ora Olga, a nombre propio, quien es la titular de los derechos fundamentales invocados como infringidos por la compa\u00f1\u00eda accionada, debido a la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, sin tener en cuenta sus circunstancias particulares.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. El requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva est\u00e1 satisfecho debido a que la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de Empresa Diamante, la cual fue la compa\u00f1\u00eda empleadora de la accionante al momento de su desvinculaci\u00f3n y, frente a quien, se cuestiona su actuar en relaci\u00f3n con la desvinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Olga.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, en primera instancia, el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, vincul\u00f3 de manera oficiosa al personero municipal de Madrid, a la Inspecci\u00f3n de Trabajo de Facatativ\u00e1 y al Ministerio del Trabajo[66]. De igual forma, debido a la nulidad decretada por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, la autoridad judicial de Madrid vincul\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S[67]. En sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n vincul\u00f3 y requiri\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.[68], con la intenci\u00f3n de que aportara al expediente informaci\u00f3n relativa al estado de salud de la accionante, la prestaci\u00f3n de servicios de salud que le han brindado, las incapacidades que le han otorgado, su estado de afiliaci\u00f3n y los certificados de pagos del servicio de medicina prepagada, entre otros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. Frente a los sujetos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior, la Sala encuentra que no est\u00e1n legitimados por pasiva, toda vez que, respecto de ellos, no se puede predicar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que fueron invocados por la accionante. En efecto, en el escrito tutelar, la se\u00f1ora Olga no cuestiona ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de dichos vinculados ni dirige pretensi\u00f3n alguna en contra de ellos. Asimismo, tampoco se les puede vincular directa o indirectamente con las acciones que alega la actora vulneraron sus derechos. De hecho, en cuanto a la vinculaci\u00f3n efectuada por la Corte, la accionante manifest\u00f3 que las entidades de salud a las cuales se encuentra afiliada le han prestado los servicios. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n en la parte resolutiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. La acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de inmediatez. La acci\u00f3n de tutela no fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, valorado desde el momento en que se configur\u00f3 la situaci\u00f3n que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, tal situaci\u00f3n consisti\u00f3 en la reuni\u00f3n del 8 de marzo de 2024, la cual tuvo como resultado la suscripci\u00f3n de un mutuo acuerdo para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Mediante este acuerdo la empresa accionada reconoci\u00f3 a su favor la suma de COP $150.000.000, m\u00e1s COP $8.865.698 por concepto de liquidaci\u00f3n, para un total de COP $158.865.698[69]. La acci\u00f3n de tutela fue presentada por la accionante el 22 de enero de 2025[70], es decir, aproximadamente diez meses despu\u00e9s.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. En el escrito de tutela, la accionante expuso que present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional transcurrido ese t\u00e9rmino por varias razones[71]. Primera, al quedarse sin trabajo, tom\u00f3 acciones para atender sus obligaciones financieras m\u00e1s urgentes. Con el dinero que le entregaron por la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por mutuo acuerdo, pag\u00f3 la totalidad de la hipoteca que estaba pendiente del apartamento de inter\u00e9s social que hab\u00eda adquirido y cubri\u00f3 algunos trimestres de los estudios universitarios de su hija en Estados Unidos. Segunda, ten\u00eda temor de que, si presentaba la tutela, la compa\u00f1\u00eda accionada iniciara acciones civiles relacionadas con la suma transaccional entregada en el marco de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Tercera, para evitar lo anterior y atender su dif\u00edcil situaci\u00f3n, por medio de contactos consigui\u00f3 trabajo por un mes y medio. Luego, intent\u00f3 conseguir otro trabajo, para lo cual aplic\u00f3 a diferentes ofertas laborales sin \u00e9xito alguno. En consecuencia, inici\u00f3 un emprendimiento de artesan\u00edas religiosas, pero por falta de recursos tuvo que suspenderlo. Despu\u00e9s, solicit\u00f3 un subsidio de desempleo con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar, que le aprobaron por seis meses. Y cuarta, su salud f\u00edsica y mental se deterioraron gravemente. Posterior a todo lo anterior, seg\u00fan la accionante, comprendi\u00f3 que su \u00fanico mecanismo de manutenci\u00f3n era el restablecimiento de sus derechos a trav\u00e9s de la tutela, pues esta v\u00eda le evitaba recurrir a pleitos jur\u00eddicos extensos y costosos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. Para la Sala, en el caso de la se\u00f1ora Olga, el lapso aproximado de diez meses para interponer la solicitud de amparo no resulta razonable ni justificado por las siguientes razones. En primer lugar, durante el tiempo en que intent\u00f3 generar nuevas fuentes de ingresos, la accionante pudo haber presentado la tutela de manera paralela. El haber destinado los recursos obtenidos por la terminaci\u00f3n del contrato laboral por mutuo acuerdo al pago de algunas obligaciones, as\u00ed como sus esfuerzos por obtener nuevos ingresos, no constituyen obst\u00e1culos reales que impidieran la presentaci\u00f3n oportuna del amparo. M\u00e1xime cuando, seg\u00fan lo se\u00f1alado por ella misma, se encontraba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria y con un deterioro progresivo de su estado de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. En segundo lugar, la Sala no considera atendible el argumento de la accionante seg\u00fan el cual se abstuvo de presentar la acci\u00f3n de tutela por temor a que la compa\u00f1\u00eda accionada iniciara acciones civiles en su contra, relacionadas con el dinero que le fue entregado con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por mutuo acuerdo. Si bien la Sala no est\u00e1 llamada a valorar las emociones de la peticionaria, lo cierto es que el eventual riesgo de perder dichos recursos solo podr\u00eda haberse materializado mediante una decisi\u00f3n judicial, adoptada tras un proceso en el que la accionante habr\u00eda tenido la posibilidad de actuar y ejercer su defensa. Por otra parte, se advierte que la interposici\u00f3n de la tutela no dependi\u00f3 tanto de ese temor como del hecho de que los recursos provenientes del mutuo acuerdo comenzaron a agotarse. Esta circunstancia reca\u00eda exclusivamente en la esfera de la accionante, pues se relacionaba con el manejo y la administraci\u00f3n que ella diera a los recursos recibidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. Por \u00faltimo, y con base en la exposici\u00f3n detallada que se realizar\u00e1 m\u00e1s adelante respecto de la situaci\u00f3n de salud y econ\u00f3mica de la accionante, la Sala considera que las particularidades de esa situaci\u00f3n no eran un obst\u00e1culo que justificara la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a los diez meses de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados. En efecto, los diferentes diagn\u00f3sticos que tuvo la accionante, antes y despu\u00e9s del 8 de marzo de 2024, no representaban una limitaci\u00f3n sustancial para hacer uso oportuno de la acci\u00f3n constitucional. Ninguno de ellos supuso que no pudiera valerse por s\u00ed misma o que alguna de sus dolencias f\u00edsicas le impidiera la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en t\u00e9rminos cortos y perentorios. En este sentido, tampoco est\u00e1 probado que hubiese estado hospitalizada por largos periodos o que la accionante se hubiese encontrado en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. Finalmente, la Corte concluye que el requisito de subsidiariedad no se entiende satisfecho por dos razones: (i) los medios ordinarios de defensa judicial con los que contaba y cuenta la accionante son id\u00f3neos y eficaces y (ii) no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que permita utilizar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. En relaci\u00f3n con lo primero, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia, \u201c[u]n mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral\u201d[72].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. Procede la Sala a explicar los argumentos con sustento en los cuales, en el presente caso, los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces y no existe un perjuicio irremediable que deba ser conjurado mediante la acci\u00f3n de tutela:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. En el presente caso, los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. La Corte constata que la accionante puede acudir al proceso ordinario laboral para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y cuestionar la validez de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del contrato de trabajo suscrito con Empresa Diamante. Dicho proceso es un instrumento apropiado para determinar si Empresa Diamante obr\u00f3 de manera contraria a derecho al promover un acuerdo transaccional en las circunstancias en las que se encontraba la accionante para ese momento. Desde esa perspectiva, el proceso ordinario laboral es un medio apto para resolver el problema jur\u00eddico de fondo en el presente caso. Igualmente, ese proceso es eficaz porque, en consideraci\u00f3n de las condiciones de salud, econ\u00f3micas y familiares en las que est\u00e1 la accionante, el proceso en cuesti\u00f3n es un mecanismo que, de ser el caso, le otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n oportuna de sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. La accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de salud que represente un obst\u00e1culo sustancial para hacer uso del proceso ordinario laboral. En el a\u00f1o 2018, la accionante fue diagnosticada con c\u00e1ncer en el seno izquierdo y, luego, en 2019, tuvo el mismo diagn\u00f3stico para el seno derecho[73]. Asimismo, fue diagnosticada con otras patolog\u00edas como trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n[74], hipotiroidismo[75], gastritis[76] y apnea del sue\u00f1o leve[77]. Tambi\u00e9n padeci\u00f3 diferentes episodios de ansiedad[78]. Estas circunstancias eran de conocimiento de la compa\u00f1\u00eda accionada[79]. En el material probatorio que consta en el expediente se puede observar que Empresa Diamante acat\u00f3 de manera contundente y oportuna las recomendaciones m\u00e9dicas que le fueron dadas a la accionante en diferentes oportunidades y mostr\u00f3 una disposici\u00f3n colaborativa con la se\u00f1ora Olga[80]. De hecho, tal circunstancia gener\u00f3 que, en diferentes momentos, la compa\u00f1\u00eda accionada le informara a la accionante que pod\u00eda desempe\u00f1ar sus funciones desde su casa[81]. As\u00ed, por ejemplo, con fundamento en una valoraci\u00f3n medico laboral, la actora pudo trabajar de manera remota por cuatro meses desde noviembre de 2021, plazo que se prorrog\u00f3 por el mismo tiempo y que luego se termin\u00f3 porque medicina laboral no expidi\u00f3 de nuevo la sugerencia de trabajo remoto[82].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. Igualmente, debido a su condici\u00f3n de salud y por recomendaciones m\u00e9dicas, el 1\u02da de febrero de 2024, la se\u00f1ora Olga y Empresa Diamante suscribieron un otros\u00ed al contrato de trabajo, denominado \u201cAcuerdo de Teletrabajo\u201d. En ese documento, entre otras, se acord\u00f3 que la accionante desempe\u00f1ar\u00eda sus funciones bajo la modalidad de teletrabajo y que esta condici\u00f3n durar\u00eda conforme a las recomendaciones al respecto[83].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. Luego de la fecha de desvinculaci\u00f3n de la accionante debido a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por mutuo acuerdo con Empresa Diamante, la se\u00f1ora Olga manifest\u00f3 que, entre otras gestiones m\u00e9dicas, realiz\u00f3 varias ecograf\u00edas, tuvo varias citas con psiquiatr\u00eda por el trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, tuvo sangrados genitales y efectu\u00f3 un tratamiento hormonal con el medicamento Anastrozol, con el objeto de inhibir la producci\u00f3n de estr\u00f3genos. Sin embargo, advirti\u00f3 que dicho tratamiento fall\u00f3 por lo que tuvieron que extraerle ambos ovarios por medio de una operaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el 27 de septiembre de 2025[84].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala constata que los diferentes diagn\u00f3sticos que tuvo la accionante antes y despu\u00e9s del 8 de marzo de 2024 no representan un impedimento sustancial para que pueda acudir al proceso ordinario laboral con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con Empresa Diamante por mutuo acuerdo. La identificaci\u00f3n del estado de salud de la accionante se hace con el \u00e1nimo de demostrar que el proceso ordinario laboral era y es un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, y no para desvirtuar o acreditar la validez de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Lo anterior es as\u00ed, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. Primera, si bien la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el c\u00e1ncer es una enfermedad catastr\u00f3fica, que afecta m\u00faltiples aspectos de la vida de quienes la padecen[85], este solo hecho no activa la acci\u00f3n de tutela como el medio de defensa judicial primario. Frente a cada caso, el juez constitucional debe analizar si efectivamente las particularidades del solicitante le impiden u obstaculizan de manera sustancial la activaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. En el caso bajo estudio, en el expediente obra informaci\u00f3n sobre el estado de salud de la accionante al momento pr\u00f3ximo de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por mutuo acuerdo. A continuaci\u00f3n, la Sala identifica dicha informaci\u00f3n, principalmente en relaci\u00f3n con el c\u00e1ncer de mama que padeci\u00f3:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. El 20 de septiembre de 2023, el doctor Hern\u00e1n Carranza Isaza, de medicina interna \u2013 oncolog\u00eda cl\u00ednica, dirigi\u00f3 una misiva a \u201cColsanitas\u201d[86], en la que detall\u00f3: \u201cexamen f\u00edsico, buen estado general (\u2026) no palpo adenopat\u00edas, examen de seno, seno derecho reconstruido, seno izquierdo reconstruido, cardiopulmonar normal, abdomen no encuentro masas ni visceromegalias, TR no se practica extremidades sin alteraci\u00f3n, neurol\u00f3gico sin alteraci\u00f3n (\u2026) Gamagrafia osea sin lesiones (Colsanitas 22 agosto 2022), Rx de torax (Colsanitas 25 jul 2022) Ecograf\u00eda abdomen sin lesiones (Colsanitas 25 jul 2022) (\u2026) Plan le formulo tratamiento adyuvante as\u00ed ANASTROZOLE (\u2026) [y] GOSERELIN\u201d[87].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. El 26 septiembre de 2023, luego de un examen del t\u00f3rax ordenado por el doctor Carlos Duarte, se hall\u00f3 que \u201cno hay n\u00f3dulos ni adenopat\u00edas mediastinales\u201d[88], y se orden\u00f3 \u201ccontinuar seguimiento por mast\u00f3logo y onc\u00f3logo\u201d[89].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. En un correo electr\u00f3nico del 9 de noviembre de 2023, la se\u00f1ora Olga inform\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda accionada que, ese mismo d\u00eda, hab\u00eda recibido recomendaciones m\u00e9dicas respecto de su carga laboral y la secuencialidad de las labores, entre otras cuestiones. Sobre el particular, la accionante coment\u00f3 en el mensaje que asistir\u00eda \u201ca la oficina en el horario establecido y los d\u00edas impares, para poder ir en carro, [sentirse] segura y proteger [sus] equipos\u201d[90].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. Un certificado de aptitud laboral del 28 de noviembre de 2023, recomend\u00f3: \u201cNo Elevar Miembros Superiores Por Encima Del Hombro\u201d[91], \u201cReintegro Laboral De Forma Paulatina\u201d[92], y \u201cContinuar Actividad Laboral Evitando Los Transportes De Largo Tiempo\u201d[93].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. Con posterioridad al 8 de marzo de 2024, la Sala constata lo siguiente: (i) la enfermedad de la accionante no desarroll\u00f3 met\u00e1stasis[94]; (ii) en abril y en octubre de 2024, en relaci\u00f3n con una ecograf\u00eda de mama que le fue practicada, una m\u00e9dica se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c[c]ambios por mastectom\u00eda bilateral con reconstrucci\u00f3n con colgajo graso sin signos de recidiva locorregional. N\u00f3dulo ecog\u00e9nico la coordenada 2, periareolar derecha en relaci\u00f3n con trayecto cicatricial que permanece estable con respecto al estudio previo (\u2026)\u201d[95]; y, (iii) en febrero de 2025, una m\u00e9dica radi\u00f3loga report\u00f3 que \u201c[n]o hay im\u00e1genes nodulares s\u00f3lidas o qu\u00edsticas como tampoco zonas de atenuaci\u00f3n sospechosas (\u2026) [y] [e]l m\u00fasculo pectoral, la piel y el tejido celular subcut\u00e1neo se observan sin alteraci\u00f3n\u201d[96].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. Segunda, respecto de otros padecimientos de salud referidos por la accionante, en el expediente obra informaci\u00f3n sobre su estado de salud al momento pr\u00f3ximo de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por mutuo acuerdo y luego de la suscripci\u00f3n de dicho documento. Al respecto, se detalla lo siguiente como ejemplo:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. Frente al hipotiroidismo: la historia cl\u00ednica de la accionante precisa que el 7 de noviembre de 2023, a partir de un eco de tiroides, no se evidenciaron lesiones nodulares definidas[97]. Despu\u00e9s del 8 de marzo de 2024 y, espec\u00edficamente, en diciembre de ese mismo a\u00f1o, una ecograf\u00eda de tiroides indic\u00f3 que no se identificaron adenomegalias en la zona del cuello y que los planos musculares y estructurales vasculares estaban sin alteraciones, as\u00ed como que la piel y el tejido celular mostraba un aspecto normal[98].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Frente a la gastritis: en noviembre de 2023, en virtud de la toma de unas biopsias para la unidad de gastroenterolog\u00eda, no se hallaron evidencias de lesiones en la mucosa[99]. En ese mismo mes y a\u00f1o, una colonoscop\u00eda total para la misma unidad arroj\u00f3 diagn\u00f3stico \u201cNORMAL\u201d, que no se palparon masas o lesiones y que la mucosa estaba normal[100]. Luego del 8 de marzo de 2024, en diciembre de ese mismo a\u00f1o, la accionante manifest\u00f3 que acudi\u00f3 a la unidad de urgencias por distintos s\u00edntomas de una gastritis nerviosa[101].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. Frente al trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n: en marzo de 2023, a trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico, la accionante inform\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda accionada que unos meses despu\u00e9s de que su hija viajara a Estados Unidos en agosto de 2021, empez\u00f3 a experimentar el s\u00edndrome del nido vac\u00edo, pero que logr\u00f3 superarlo y adaptarse a la nueva realidad[102]. En ese mismo mes y a\u00f1o, tuvo una incapacidad por ocho d\u00edas a causa de un episodio depresivo moderado[103]. En noviembre de 2023, un certificado de aptitud laboral recomend\u00f3 el reintegro laboral de la accionante de manera paulatina, seg\u00fan indicaci\u00f3n de psiquiatr\u00eda, y orden\u00f3 continuar con la actividad laboral evitando recorridos largos[104]. En enero de 2024, la accionante acudi\u00f3 al m\u00e9dico y se\u00f1al\u00f3 que diciembre hab\u00eda sido un mes agobiante, que sent\u00eda que ir a la oficina era un desgaste y que continuaba con agotamiento y cansancio. Sobre el particular, le formularon \u201cDuloxetina (\u2026) y Pregabalina\u201d[105]. Un a\u00f1o despu\u00e9s (marzo de 2025) de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la accionante continuaba con el diagn\u00f3stico de la enfermedad referida. Para el efecto, le ordenaron \u201cACIDO FOLICO (\u2026) EN SUERO, VITAMINA D 25 (\u2026) [y] VITAMINA B12\u201d[106]. Sin embargo, no existe prueba de que este padecimiento de salud se haya agravado o empeorado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Frente a la apnea del sue\u00f1o: en enero de 2024, la accionante ten\u00eda el diagn\u00f3stico de hipersomio no org\u00e1nico, por lo que una m\u00e9dica psiquiatra le recomend\u00f3 distintas acciones para mejorar la calidad del sue\u00f1o, como mantener un horario fijo para acostarse y levantarse, utilizar la cama solo para dormir y evitar el uso de pantallas m\u00ednimo dos horas antes de acostarse[107]. En la respuesta al decreto probatorio la accionante mencion\u00f3 que, en la actualidad, continua con apnea del sue\u00f1o leve con seguimiento de neumolog\u00eda y neurolog\u00eda[108].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que ninguna de las enfermedades que padec\u00eda y padece la accionante \u2014algunas de las cuales se encuentra recuperada\u2014 le impiden de forma seria y sustancial acudir al proceso ordinario laboral para cuestionar la validez de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. Tercera, de conformidad con el material probatorio, no se evidenci\u00f3 que al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por mutuo acuerdo, la accionante contara con una incapacidad m\u00e9dica vigente[109]. Adicionalmente, frente a la respuesta del decreto probatorio, la accionante aport\u00f3 como anexo unas incapacidades. Sobre el particular, la Sala observ\u00f3 que antes del 8 de marzo de 2024, tuvo una incapacidad por ocho d\u00edas a partir del 13 de marzo de 2023 \u2014un a\u00f1o antes de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral\u2014, por un episodio depresivo moderado[110] y luego de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por mutuo acuerdo, la accionante tuvo una incapacidad por tres d\u00edas por el diagn\u00f3stico \u201cA09\u201d[111], en diciembre de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. Cuarta, a pesar de sus patolog\u00edas, luego de la suscripci\u00f3n del mutuo acuerdo para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con Empresa Diamante, la accionante trabaj\u00f3 por un mes y medio; inici\u00f3 un emprendimiento de artesan\u00edas religiosas; y aplic\u00f3 a diferentes ofertas laborales, as\u00ed no haya tenido \u00e9xito alguno[112].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Con base en lo expuesto, la Sala no desconoce que las patolog\u00edas que le han sido diagnosticas a la accionante le implican realizar distintos tratamientos, tomar medicamentos y asistir a consultas m\u00e9dicas. No obstante, las pruebas aportadas al expediente no acreditan una situaci\u00f3n de salud que represente un obst\u00e1culo sustancial para hacer uso del proceso ordinario laboral con el fin de defender sus intereses, previo a recurrir a la acci\u00f3n de tutela, la cual, tiene un car\u00e1cter excepcional y subsidiario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. La accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que constituya un impedimento para activar el proceso ordinario laboral. La accionante manifest\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n de Empresa Diamante la puso en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica y a los obst\u00e1culos que ha enfrentado para conseguir trabajo. No obstante, la Sala encuentra que las circunstancias particulares de la accionante no le impiden o dificultan sustancialmente acudir al proceso ordinario laboral para defender sus derechos. Esto, por los siguientes hechos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. Primero, la desvinculaci\u00f3n de la accionante de Empresa Diamante se debi\u00f3 a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Como consecuencia, Empresa Diamante le pag\u00f3 a la accionante una compensaci\u00f3n extralegal de naturaleza transaccional por la suma de COP $150.000.000. Adem\u00e1s de dicho valor, la compa\u00f1\u00eda accionada liquid\u00f3 el contrato de la accionante. Por ello, finalmente Empresa Diamante le pag\u00f3 a la se\u00f1ora Olga la suma de COP $158.865.698[113].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. La accionante manifest\u00f3 que con el dinero que recibi\u00f3 de Empresa Diamante realiz\u00f3 las siguientes inversiones: (i) utiliz\u00f3 COP $ 73.099.408 para cubrir la totalidad del cr\u00e9dito hipotecario que hab\u00eda adquirido por COP 80.890.000 para la adquisici\u00f3n de su apartamento[114]; y (ii) transfiri\u00f3 COP $33.400.000 a su hija en 2024 y 2025 para ayudarla en su manutenci\u00f3n[115]. Esto represent\u00f3 COP $106.499.408 del dinero que obtuvo por la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por mutuo acuerdo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. En este punto debe resaltarse que la se\u00f1ora Olga manifest\u00f3 que, durante el a\u00f1o 2023 \u2014no indic\u00f3 el mes, por lo que la Sala no tiene certeza de la proximidad de este hecho a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por mutuo acuerdo\u2014, realiz\u00f3 transferencias internaciones para la manutenci\u00f3n de su hija por la suma de COP $11.980.000[116]. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que viaj\u00f3 por \u00faltima vez a Estados Unidos en marzo de 2024 por diez d\u00edas[117].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Para la Sala, lo anterior evidencia que la accionante antes de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por mutuo acuerdo se encontraba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica estable para ayudar a su hija y visitarla. Esta situaci\u00f3n se mantuvo luego de la suscripci\u00f3n del mutuo acuerdo, ya que, seg\u00fan sus afirmaciones, mantuvo el apoyo a su hija con parte del dinero que recibi\u00f3 de Empresa Diamante, y atendi\u00f3 otras obligaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. Segundo, la accionante expuso que antes de la desvinculaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda accionada percib\u00eda un salario de COP $3.958.130[118], y contaba con otros beneficios mensuales como medicina prepagada por COP $173.625 y seguro de vida y exequial por COP $22.790[119]. Asimismo, que sus gastos mensuales eran de COP $ 3.712.982[120]. Adicionalmente, indic\u00f3 que, en la actualidad, cubre sus necesidades b\u00e1sicas con el dinero transaccional que recibi\u00f3 de Empresa Diamante, y que sus gastos mensuales son de COP $ 3.753.320[121]. En este punto debe resaltarse que, luego de la suscripci\u00f3n del mutuo acuerdo, de conformidad con los datos brindados por la accionante, sus gastos mensuales se aumentaron en COP $40.338.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. Adicionalmente, la se\u00f1ora Olga se\u00f1al\u00f3 que tiene cuatro perros y cinco gatos[122]. Al respecto, como ejemplo, aport\u00f3 una factura de octubre de 2025 por la guarder\u00eda de tres de sus mascotas por veintis\u00e9is d\u00edas por la suma de COP $805.845[123]. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que posee un apartamento en el municipio de Madrid, Cundinamarca, y un veh\u00edculo de marca Chevrolet Corsa Wind modelo 2003[124]. Frente al apartamento, aport\u00f3 el pago del impuesto predial para el 2025, por un valor de COP 222.100[125]. Respecto del veh\u00edculo, aport\u00f3, en referencia al a\u00f1o 2024, el pago de impuestos por COP $181.000[126] y, para el 2025, envi\u00f3 el comprobante de pago del SOAT por COP $590.700[127].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. Con base en las pruebas que obran en el expediente, la Sala considera razonable inferir que, en la actualidad, la accionante podr\u00eda tener una fuente de ingreso adicional. Desde una perspectiva eminentemente matem\u00e1tica, no es posible que, como ella lo indic\u00f3 en sede de revisi\u00f3n[128], contin\u00fae subsistiendo con el dinero dado por la compa\u00f1\u00eda en virtud de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por mutuo acuerdo. Lo anterior, debido a lo siguiente. Los gastos mensuales de la accionante fueron y son de COP $3.753.320 luego de la desvinculaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Durante los aproximados diez meses que pasaron antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (22 de enero de 2025), la actora gast\u00f3 por ese concepto la suma de COP $37.533.200. Dado que, como lo indic\u00f3, invirti\u00f3 COP $106.499.408, del monto que recibi\u00f3 por la suscripci\u00f3n del mutuo acuerdo, en el pago del cr\u00e9dito hipotecario y la ayuda a su hija, hasta dicho momento hab\u00eda destinado entonces COP $144.032.608 de los COP $158.865.698 que le fueron transferidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. En ese entendido, para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, ten\u00eda a\u00fan disponible el monto de COP $14.833.090. Esto, sin contar los gastos adicionales en los que pudo incurrir, como se detall\u00f3 anteriormente, por sus mascotas, apartamento y veh\u00edculo, que no fueron considerados dentro de sus gastos mensuales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. El 14 de noviembre de 2025, la accionante contest\u00f3 el decreto probatorio formulado[129]. All\u00ed, indic\u00f3 que para \u201ccubrir [sus] necesidades b\u00e1sicas y el apoyo a [su] hija, lo [ha] hecho con el valor restante del dinero transaccional recibido de la compa\u00f1\u00eda\u201d[130], y que \u201clos recursos ya son demasiado limitados y est\u00e1n pr\u00f3ximos a agotarse\u201d[131]. De esta manera, la Sala no encuentra posible que, hasta dicha respuesta, la se\u00f1ora Olga a\u00fan cuente con recursos de la suma que recibi\u00f3 por la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por mutuo acuerdo. De acuerdo con lo que afirma son sus gastos, el monto que ten\u00eda disponible a\u00fan al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela se agot\u00f3 aproximadamente en abril de 2025. Por tanto, resulta dudoso que hasta la fecha la accionante contin\u00fae sufragando sus gastos con el dinero cancelado por la empresa accionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>94. Tercero, sin perjuicio de que la accionante manifest\u00f3 que luego de su desvinculaci\u00f3n de Empresa Diamante ha presentado ciertos \u201cinconvenientes con la EPS Sanitas para garantizar [su] tratamiento y la entrega de medicamentos\u201d[132], la se\u00f1ora Olga tiene un estado de afiliaci\u00f3n activa con la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., en el r\u00e9gimen contributivo, con una fecha de afiliaci\u00f3n efectiva desde el 1\u02da de septiembre de 2018[133]. Asimismo, actualmente, forma parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de su hermano[134]. Igualmente, cuenta con un contrato vigente de medicina prepagada desde el 1 de julio de 2024[135] y tiene una antig\u00fcedad reconocida desde el 13 de mayo de 2016 y una antig\u00fcedad adquirida desde el 1\u02da de agosto de 2018[136]. Adem\u00e1s, en el expediente constan certificados de pagos realizados por la accionante por concepto de medicina prepagada para las vigencias de 2023, 2024 y 2025, hasta noviembre de este \u00faltimo a\u00f1o[137]. Tambi\u00e9n existe prueba de que recibi\u00f3 un subsidio de desempleo por parte de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar, el cual consisti\u00f3 en que, por un t\u00e9rmino de seis meses, esa entidad realiz\u00f3 los \u201caportes a EPS Sanitas y AFP Colpensiones calculados sobre un (1) salario m\u00ednimo legal vigente\u201d[138]. Dicho subsidio reconoci\u00f3 adem\u00e1s un pago de \u201c1.5 SMLMV divididos en cuatro (4) cuotas\u201d[139].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>95. Cuarto, luego de la desvinculaci\u00f3n de Empresa Diamante por la suscripci\u00f3n del mutuo acuerdo, la se\u00f1ora Olga estuvo vinculada con una empresa por un mes y medio[140] e inici\u00f3 un emprendimiento de artesan\u00edas religiosas[141].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>96. Para la Sala, las anteriores circunstancias particulares no demuestran una dificultad sustancial para que la accionante acuda al proceso ordinario laboral para satisfacer sus necesidades y proteger sus derechos. Por el contrario, acreditan que dicho proceso es id\u00f3neo y eficaz en el presente caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>97. La accionante no ha solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que afirma que se encuentra en un estado de salud delicado y que no tiene ingresos econ\u00f3micos. En la respuesta al auto de pruebas, la accionante se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con un certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el cual es un requisito para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, ya que, su \u201cestrategia se ha centrado en alcanzar el requisito de edad para la Pensi\u00f3n de Vejez completa ([le] faltan 5 \u00bd a\u00f1os)\u201d[142]. Esto, por lo menos preliminarmente, implica que se realicen las cotizaciones respectivas por el tiempo que advierte le hace falta para obtener la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>98. Al respecto la Sala considera que razonable inferir que las circunstancias de salud y econ\u00f3mica en las que se encuentra la accionante no son extremas o delicadas. No tiene sentido sostener que esto es as\u00ed, y al mismo tiempo afirmar que decidi\u00f3 esperar aproximadamente cinco a\u00f1os, es decir, hasta el 2030, para reclamar la pensi\u00f3n de vejez, en lugar de reclamar de forma inmediata la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>99. La accionante no tiene, en principio, la condici\u00f3n de madre cabeza de familia. En primera medida, debe exponerse que esta Corporaci\u00f3n ha establecido los requisitos que deben cumplirse para que se entienda acreditada la condici\u00f3n de madre cabeza de familia. Tales requisitos son los siguientes[143]: primero, que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad, o, inclusive, de aquellos que, siendo menores de veinticinco a\u00f1os, se encuentren estudiando o con alguna imposibilidad para trabajar; o de otras personas incapacitadas para laborar. Segundo, que dicha responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente. Sobre el particular, se ha manifestado que la ausencia temporal o prolongada de otros sujetos que previa o legalmente sean encargados del cuidado de las personas, no genera autom\u00e1ticamente la condici\u00f3n, ya que de ah\u00ed no se deriva que la mujer tenga la responsabilidad exclusiva del hogar. Tercera, no solo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja o de las dem\u00e1s personas que conforman la red de apoyo, sino que el sujeto se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o no asuma la responsabilidad que le corresponde porque tiene una incapacidad f\u00edsica, sensorial, ps\u00edquica o mental o, haya fallecido. Y, cuarta, que no exista apoyo amplio y sustancial de los dem\u00e1s miembros de su familia, demostrando que la mujer debe asumir de manera solitaria el sustento del hogar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>100. Ahora bien, tanto en el escrito de tutela como en la respuesta al decreto probatorio, la accionante manifest\u00f3 que el hecho de que su hija dependa econ\u00f3micamente de ella la coloca en una situaci\u00f3n de debilidad, la cual justifica la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, en lugar de acudir al proceso ordinario laboral. Sin embargo, tal dicho para la Sala no encuentra el soporte suficiente para entender satisfecho el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>101. Para empezar, su hija tiene 28 a\u00f1os[144]. Si bien la accionante resalt\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto solamente con ella[145], que el padre no brinda ninguna contribuci\u00f3n para los gastos de educaci\u00f3n o manutenci\u00f3n de su hija[146], y que ella, la se\u00f1ora Olga, le ha brindado ayuda econ\u00f3mica proveniente de su salario y de lo que recibi\u00f3 del mutuo acuerdo que suscribi\u00f3 con Empresa Diamante[147], est\u00e1 demostrado que su hija ha trabajado en Estados Unidos[148] y ha recibido becas acad\u00e9micas en raz\u00f3n de su excelente rendimiento acad\u00e9mico para el cubrimiento de sus estudios en dicho pa\u00eds[149]. Sobre este mismo punto, es necesario tener en cuenta que, en el traslado del decreto probatorio, Empresa Diamante inform\u00f3 que la hija de la se\u00f1ora Olga, est\u00e1 casada en Estados Unidos seg\u00fan informaci\u00f3n publicada en la red social Facebook[150].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>102. Lo anterior, para la Sala, no demuestra una dependencia econ\u00f3mica de la hija con su madre, la se\u00f1ora Olga y, menos a\u00fan, una circunstancia que haya impedido sustancialmente utilizar el proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>103. Conclusi\u00f3n: Lo expuesto en l\u00edneas anteriores permite concluir que, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela incumple el requisito de subsidiariedad porque la accionante puede acudir al proceso ordinario laboral, el cual, de acuerdo con sus circunstancias, es id\u00f3neo y eficaz. De esta manera, la Sala no observa la necesidad de activar la v\u00eda constitucional como una alternativa judicial preferente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>104. Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que el proceso ordinario laboral es el mecanismo m\u00e1s adecuado para cuestionar la validez del mutuo acuerdo que suscribi\u00f3 la se\u00f1ora Olga con Empresa Diamante, por medio del cual recibi\u00f3 una suma de dinero de COP $150.000.000, junto con la liquidaci\u00f3n del contrato para un total de COP $158.865.698. En \u00e9l el juez natural podr\u00e1 determinar si Empresa Diamante obr\u00f3 de manera contraria a derecho al promover un acuerdo transaccional en las circunstancias en las que se encontraba la accionante para ese momento. Tambi\u00e9n podr\u00e1 estudiar la justificaci\u00f3n y el efecto real que tuvo la aparente situaci\u00f3n de crisis financiera y operativa, que conllevaron a la reestructuraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda accionada, en la firma del mutuo acuerdo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. En el presente caso, no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera utilizar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>105. Con base en todo lo expuesto anteriormente, junto con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que las circunstancias particulares de la accionante no lograron acreditar una imperiosidad para haber interpuesto la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>106. Lo anterior, toda vez que las condiciones de salud y econ\u00f3micas de la accionante, tanto para el momento de la desvinculaci\u00f3n laboral por mutuo acuerdo como posteriores a ello, no demostraron que la se\u00f1ora Olga enfrente un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, con un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del posible da\u00f1o. Asimismo, no se acredit\u00f3 la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para superar la consumaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n irreparable a un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>107. Conclusi\u00f3n: as\u00ed las cosas, al no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Olga no tiene la justificaci\u00f3n necesaria para que haya sido utilizada como un medio de defensa transitorio de defensa de derechos ante la eventual consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En efecto, no se evidencia un grado suficiente de certeza e inminencia respecto de la ocurrencia de un da\u00f1o grave, que requiera la adopci\u00f3n de medidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, las cuales no puedan ser tomadas en el proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Cuesti\u00f3n adicional: la Sentencia SU-111 de 2025 no es aplicable al caso bajo an\u00e1lisis para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>108. En la Sentencia SU-111 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una una mujer que suscribi\u00f3 una conciliaci\u00f3n en la que se pact\u00f3 la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, pese a encontrarse en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud. Tras considerar que dicho acto vulner\u00f3 derechos ciertos e indiscutibles, que tienen la naturaleza de irrenunciables, la se\u00f1ora promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral que culmin\u00f3 de forma adversa a sus intereses. Por ello, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n que finaliz\u00f3 el proceso ordinario. De tal manera, en dicha oportunidad, la Corporaci\u00f3n se encarg\u00f3 de determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, desconocimiento de precedente judicial y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no casar la sentencia que mantuvo el acuerdo conciliatorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>109. En dicha oportunidad, la Sala Plena consider\u00f3 que el requisito de subsidiariedad se entend\u00eda satisfecho. Lo anterior, porque el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no contiene un medio para controvertir las decisiones que se adopten en sede de casaci\u00f3n. En este orden, la Corte concluy\u00f3 que la accionante agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, y no exist\u00eda otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>110. En el presente caso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional considera que la sentencia antes mencionada no es precedente aplicable para el asunto bajo estudio y, en particular, para examinar si satisface el requisito de procedibilidad. Esto es as\u00ed porque la se\u00f1ora Olga no ha agotado el proceso ordinario laboral. Como se detall\u00f3 en extenso en esta providencia, sus condiciones particulares de salud y econ\u00f3micas no acreditaron con suficiencia la necesidad de que se active la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo principal o transitorio para proteger derechos fundamentales. Asimismo, porque no se prob\u00f3 una urgencia de atenci\u00f3n para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia dictada el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Funza, por medio de la cual confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid el 11 de abril de 2025, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado. En su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite al personero municipal de Madrid, a la Inspecci\u00f3n de Trabajo de Facatativ\u00e1, al Ministerio del Trabajo, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., y a la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional librar\u00e1 las comunicaciones correspondientes. El juez de tutela de primera instancia har\u00e1 las notificaciones a las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>[1] Expediente T-11.265.728, documento digital: \u201c051-fallo-.pdf\u201d. De ahora en adelante, siempre que se haga referencia a un documento digital, se entender\u00e1 que hace parte del expediente T-11.265.728, a menos que se diga expresamente lo contrario.<\/p>\n<p>[2] Documento digital: \u201c004Fallo2dInstEstabilidadLaboralReforzada2025-00118-01.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[3] Integrada por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. La magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera no particip\u00f3 en la selecci\u00f3n del expediente toda vez que insisti\u00f3 en su selecci\u00f3n. Documento digital: \u201c001 SALA A &#8211; AUTO SALA SELECCION 30-SEPTIEMBRE-2025 NOTIFICADO 15-OCTUBRE-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[4] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[5] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d y documento digital: \u201c022PRUEBAS Y ANEXOS.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[6] Ibidem.<\/p>\n<p>[7] Ibidem.<\/p>\n<p>[8] Ibidem.<\/p>\n<p>[9] Documento digital: \u201c022PRUEBAS Y ANEXOS.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[10] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[11] Ibidem. P\u00e1g. 221.<\/p>\n<p>[12] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[13] Ibidem. P\u00e1g. 4 y 190. La accionante indic\u00f3 que la orden de teletrabajo fue brindada inicialmente por el \u201cM\u00e9dico Neur\u00f3logo de Trabajo en Casa\u201d.<\/p>\n<p>[14] Ibidem. Ver p\u00e1g. 4 y siguientes.<\/p>\n<p>[15] Ibidem.<\/p>\n<p>[16] Ibidem. Ver p\u00e1g. 194.<\/p>\n<p>[17] Ibidem. Ver p\u00e1g. 4 y siguientes.<\/p>\n<p>[18] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d ver p\u00e1g. 7 y documento digital: \u201c022PRUEBAS Y ANEXOS.pdf\u201d ver p\u00e1g. 11 y siguientes.<\/p>\n<p>[19] Documento digital: \u201c003ActaDeReparto024.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[20] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[21] Documento digital: \u201c003ActaDeReparto024.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[22] Documento digital: \u201c008 2025-0118 admite tutela despido.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[23] Documento digital: \u201c021Rta Empresa Diamante.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[24] Documento digital: \u201c024PRONUNCIAMIENTO ACCIONANTE.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[25] Documento digital: \u201c026RtaMinTrabajo.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[26] Documento digital: \u201c028-fallo-25 0118 Empresa Diamante.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[27] Ibidem.<\/p>\n<p>[28] Documento digital: \u201c030APELACION TUTELA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[29] Documento digital: \u201c036 AutoNulidad.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[30] Documento digital: \u201c038 2025-0118 admite vinculacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[31] Documento digital: \u201c045RtaSanitas.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[32] Documento digital: \u201c048RtaColpensiones.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[33] Documento digital: \u201c051-fallo-.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[34] Documento digital: \u201c055APELACION TUTELA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[35] Documento digital: \u201c004Fallo2dInstEstabilidadLaboralReforzada2025-00118-01.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[36] Integrada por el magistrado Miguel Polo Rosero y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>[37] Integrada por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>[38] La magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera no particip\u00f3 en la selecci\u00f3n del expediente toda vez que insisti\u00f3 en su selecci\u00f3n. Documento digital: \u201c001 SALA A &#8211; AUTO SALA SELECCION 30-SEPTIEMBRE-2025 NOTIFICADO 15-OCTUBRE-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[39] Documento digital: \u201c003 Informe_Reparto_Auto_30_Sep-2025_Lina_Marcela_Escobar_Martinez.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[40] Documento digital: \u201c005 T-11265728 Auto de Pruebas 10-Nov-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[41] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[42] Documento digital: \u201c015 Rta. Empresa Diamante.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[43] Documento digital: \u201c016 Rta. Colsanitas.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[44] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[45] Ibidem.<\/p>\n<p>[46] Ibidem.<\/p>\n<p>[47] Ibidem. Ver p\u00e1g. 8 y 14.<\/p>\n<p>[48] \u201cArt\u00edculo 61. Terminaci\u00f3n del contrato. 1. El contrato de trabajo termina: (\u2026) b). Por mutuo consentimiento (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>[49] Documento digital: \u201c015 Rta. Empresa Diamante.pdf\u201d. Ver p\u00e1g. 18.<\/p>\n<p>[50] Ibidem. Ver p\u00e1g. 10, 13 y 15.<\/p>\n<p>[51] Documento digital: \u201c016 Rta. Colsanitas.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[52] Ibidem.<\/p>\n<p>[53] Documento digital: \u201c016 Rta. Colsanitas.pdf.\u201d. Ver carpeta \u201c5\u201d.<\/p>\n<p>[54] Documento digital: \u201c022 T-11265728 INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO 10 Nov-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[55] Documento digital: \u201c020 Rta. Olga (despues de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[56] Documento digital: \u201c021 Rta. Empresa Diamante (despues de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p>[57] Ver, como ejemplo, las sentencias T-493 de 2007, T-194 de 2012, SU-055 de 2015, T-031 de 2016, T-290 de 2021, T-292 de 2021 y T-003 de 2022 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>[59] Ver, como ejemplo, las sentencias T-1015 de 2006, T-015 de 2015, T-029 de 2016, T-626 de 2016, T-678 de 2016, T-430 de 2017, T-532 de 2020 y T-003 de 2022 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>[60] Ver, como ejemplo, la sentencia T-363 de 2022 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>[61] Ver, como ejemplo, las sentencias T-158 de 2006, SU-189 de 2012, T-374 de 2012, T-246 de 2015, T-060 de 2016, SU-391 de 2016, SU-049 de 2017, T-195 de 2017 y T-003 de 2022 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>[62] Ver, como ejemplo, las sentencias T-798 de 2013, SU-772 de 2014, T-290 de 2021 y T-510 de 2023 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>[63] Ver, como ejemplo, las sentencias T-602 de 2011, T-375 de 2018, T-456 de 2022 y T-510 de 2023 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>[64] Ver, como ejemplo, las sentencias T-1093 de 2012, T-338 de 2022 y T-510 de 2023 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>[65] Ver, como ejemplo, las sentencias T-235 de 2010, T-627 de 2013, T-549 de 2014, T-209 de 2015, T-195 de 2017, T-290 de 2021 y T-510 de 2023 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>[66] Documento digital: \u201c008 2025-0118 admite tutela despido.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[67] Documentos digitales: \u201c036 AutoNulidad.pdf\u201d y \u201c038 2025-0118 admite vinculacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[68] Documento digital: \u201c005 T-11265728 Auto de Pruebas 10-Nov-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[69] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 204.<\/p>\n<p>[70] Documento digital: \u201c003ActaDeReparto024.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[71] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.<\/p>\n<p>[73] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d, ver, p\u00e1gs. 1, 39 y 49 y documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 8.<\/p>\n<p>[74] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d, ver, como ejemplo, p\u00e1gs. 63, 74, 79 y 93.<\/p>\n<p>[75] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d, ver, como ejemplo, p\u00e1g. 156.<\/p>\n<p>[76] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d, ver, como ejemplo, p\u00e1g. 166.<\/p>\n<p>[77] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d, ver, como ejemplo, p\u00e1g. 183.<\/p>\n<p>[78] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d, ver, como ejemplo, p\u00e1g. 2.<\/p>\n<p>[79] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d, ver, como ejemplo, p\u00e1gs. 196 y 232.<\/p>\n<p>[80] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d, ver, como ejemplo, p\u00e1gs. 221, 222, 231 y documento digital: \u201c015 Rta. Empresa Diamante.pdf\u201d, ver, como ejemplo, p\u00e1gs. 175, 179, 186, 188 y 189.<\/p>\n<p>[81] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d, ver, como ejemplo, p\u00e1g. 221 y 222 y documento digital: \u201c015 Rta. Empresa Diamante.pdf\u201d, ver, como ejemplo, p\u00e1gs. 175, 186 y 188.<\/p>\n<p>[82] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d. P\u00e1g. 221.<\/p>\n<p>[83] Ibidem. P\u00e1g. 190 y siguientes.<\/p>\n<p>[84] Documento digital: \u201cpendiente, respuesta accionante pruebas\u201d, ver, como ejemplo, p\u00e1gs. 8 y 14.<\/p>\n<p>[85] Ver, como ejemplo, la sentencia T-386 de 2020 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>[86] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d, ver p\u00e1g. 47 y 48.<\/p>\n<p>[87] Ibidem.<\/p>\n<p>[88] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 69.<\/p>\n<p>[89] Ibidem.<\/p>\n<p>[90] Documento digital: \u201c015 Rta. Empresa Diamante.pdf\u201d, ver p\u00e1g. 180.<\/p>\n<p>[91] Documento digital: \u201c015 Rta. Empresa Diamante.pdf\u201d, ver p\u00e1g. 139.<\/p>\n<p>[92] Ibidem.<\/p>\n<p>[93] Ibidem.<\/p>\n<p>[94] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, como ejemplo, p\u00e1gs. 15, 57 y 149.<\/p>\n<p>[95] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, como ejemplo, p\u00e1g. 62 y 70.<\/p>\n<p>[96] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, como ejemplo, p\u00e1g. 58. En octubre de 2025, una m\u00e9dica endocrin\u00f3loga se\u00f1al\u00f3 que el estado de la enfermedad era \u201c[c]ontrolado, [c]onfirmado repetido\u201d. Ver documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, p\u00e1g. 106.<\/p>\n<p>[97] Del 19 de agosto de 2025. Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver p\u00e1g. 85.<\/p>\n<p>[98] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 124. En octubre de 2025, respecto del hipotiroidismo, se estableci\u00f3 que el estado de la enfermedad era \u201c[c]ontrolado, [c]onfirmado repetido\u201d. Ver documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, p\u00e1g. 106.<\/p>\n<p>[99] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 132.<\/p>\n<p>[100] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 131.<\/p>\n<p>[101] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 25.<\/p>\n<p>[102] Documento digital: \u201c015 Rta. Empresa Diamante.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 176.<\/p>\n<p>[103] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, p\u00e1gs. 11 y 253.<\/p>\n<p>[104] Documento digital: \u201c015 Rta. Empresa Diamante.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 139.<\/p>\n<p>[105] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 72 y 74.<\/p>\n<p>[106] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 173. En junio de 2025, le recetaron \u201cFluoxetina 20mg\/5mL Jarabe\u201d. Ver documento digital: \u201c016 Rta. Colsanitas.pdf.\u201d. Ver carpeta \u201c6\u201d, documento \u201c28-06-2025 \u2013 Psiquiatr\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>[107] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 145 y 160.<\/p>\n<p>[108] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 8.<\/p>\n<p>[109] Documento digital: \u201c015 Rta. Empresa Diamante.pdf\u201d, ver, como ejemplo, p\u00e1g. 4.<\/p>\n<p>[110] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 253.<\/p>\n<p>[111] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 261. En bases de datos p\u00fablicas, se pudo constatar que los c\u00f3digos A00 a A09 hacen referencia a enfermedades infecciones intestinales. Consultar como ejemplo, el siguiente enlace: https:\/\/mediately.co\/es\/icd?chapterCode=A00-B99&amp;setCode=A00-A09&amp;classificationCode=A09<\/p>\n<p>[112] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[113] Documento digital: \u201c015 Rta. Empresa Diamante.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 18 y documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d, ver, p\u00e1gs. 195 a 204.<\/p>\n<p>[114] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 8.<\/p>\n<p>[115] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 7.<\/p>\n<p>[116] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 4.<\/p>\n<p>[117] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 20. Debe resaltarse que, si bien la accionante indic\u00f3 que el viaje lo realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2025, pareciera que realmente lo efectu\u00f3 en el a\u00f1o 2024.<\/p>\n<p>[118] El cual inclu\u00eda unos auxilios de alimentaci\u00f3n por COP $84.780 y de transporte extralegal por COP $64.350. Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver p\u00e1g. 4.<\/p>\n<p>[119] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver p\u00e1g. 4.<\/p>\n<p>[120] Ibidem.<\/p>\n<p>[121] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver p\u00e1g. 7. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que sus gastos mensuales eran por los siguientes conceptos: Gas Vanti $27,000.00; Luz ENEL Codensa $141,000.00; Agua ALP $70,000.00; Internet Casa Movistar $135,000.00; Celular Rocio MP Movistar $45,000.00; Administraci\u00f3n CajaSocial $210,000.00; Comida Perros &#8211; Nequi $150,000.00; Comida Arena Gatos Nequi $200,000.00; Medicina Prepagada Contrato &#8211; Colsanitas $265,020.00; EPS Sanitas Nequi $215,000.00; Vales Medicina Prep &#8211; Controles (45000c\/u) $135,300.00; Medicamentos &#8211; Suplementos Vitaminas $90,000.00; Transporte (Controles &#8211; Medicamentos) $120,000.00; Alimentaci\u00f3n (Tarjeta Credito Tuya) $650,000.00; y, Manutenci\u00f3n hija (US$200) $1.300,000.00.<\/p>\n<p>[122] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver p\u00e1g. 8.<\/p>\n<p>[123] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver p\u00e1g. 40.<\/p>\n<p>[124] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver p\u00e1g. 8.<\/p>\n<p>[125] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver p\u00e1g. 32.<\/p>\n<p>[126] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver p\u00e1g. 31.<\/p>\n<p>[127] Ibidem.<\/p>\n<p>[128] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver p\u00e1g. 7.<\/p>\n<p>[129] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[130] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver p\u00e1g. 7.<\/p>\n<p>[131] Ibidem.<\/p>\n<p>[132] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 16.<\/p>\n<p>[133] Consultar el siguiente enlace: https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=0sFssNnlAuOYcpmu6RELqQ== y documento digital: \u201c016 Rta. Colsanitas.pdf\u201d, documento \u201c1\u201d, p\u00e1g. 2.<\/p>\n<p>[134] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver p\u00e1g. 17.<\/p>\n<p>[135] Documento digital: \u201c016 Rta. Colsanitas.pdf\u201d, documento \u201c1\u201d, p\u00e1g. 2.<\/p>\n<p>[136] Ibidem.<\/p>\n<p>[137] Documento digital: \u201c016 Rta. Colsanitas.pdf\u201d. Ver carpeta \u201c5\u201d.<\/p>\n<p>[138] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d, ver p\u00e1gs. 249 y 250.<\/p>\n<p>[139] Ibidem.<\/p>\n<p>[140] Documento digital: \u201c002TUTELA.pdf\u201d, ver p\u00e1g. 9.<\/p>\n<p>[141] Ibidem.<\/p>\n<p>[142] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver p\u00e1g. 14.<\/p>\n<p>[143] Corte Constitucional, ver, como ejemplo, las sentencias T-266 de 2024 y T-064 de 2025.<\/p>\n<p>[144] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 18.<\/p>\n<p>[145] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 3.<\/p>\n<p>[146] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 18.<\/p>\n<p>[147] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, p\u00e1gs. 4, 7, 18 y 19.<\/p>\n<p>[148] Documento digital: \u201c017 Rta. Olga.pdf\u201d, ver, p\u00e1g. 19.<\/p>\n<p>[149] Ibidem.<\/p>\n<p>[150] Documento digital: \u201c021 Rta. Empresa Diamante (despues de traslado).pdf\u201d, ver, p\u00e1gs. 6 y 7.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp; SENTENCIA T-013 de 2026 &nbsp; Referencia: expediente T-11.265.728 &nbsp; Asunto: acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Olga, en nombre propio, en contra de la Empresa Diamante &nbsp; Tema: estabilidad laboral reforzada por salud. 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