{"id":31478,"date":"2026-02-25T16:33:26","date_gmt":"2026-02-25T21:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31478"},"modified":"2026-02-25T16:33:26","modified_gmt":"2026-02-25T21:33:26","slug":"t-019-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-019-26\/","title":{"rendered":"T-019-26"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA T-019 de 2026<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.941.647<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: solicitud de tutela presentada por Julieta Rocha Amaya en contra del Club del Comercio de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, el 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado 115 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, y en segunda instancia, el 30 de enero de 2025, por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad[1], previas las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta revis\u00f3 las decisiones de instancia dentro del proceso de tutela adelantado en contra del Club del Comercio de Bogot\u00e1, debido a la sanci\u00f3n impuesta a la se\u00f1ora Rocha Amaya, con ocasi\u00f3n de una queja presentada por un trabajador de la corporaci\u00f3n accionada. A juicio de la accionante, dicha actuaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, \u201cde doble instancia\u201d y \u201ccontradicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala confirm\u00f3 las sentencias revisadas, toda vez que no encontr\u00f3 acreditados varios de los requisitos para la procedencia de la tutela. En particular, no se cumpli\u00f3 con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que, al tratarse el club demandado de un ente particular, no se avizor\u00f3 ninguno de los supuestos que permiten la prosperidad del amparo en su contra, especialmente, al no ser posible acreditar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, puesto que la accionante contaba con la posibilidad de acudir al mecanismo ordinario de defensa para impugnar la decisi\u00f3n de la junta directiva que cuestiona en esta oportunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Por esta misma raz\u00f3n, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, aunado a que no se evidenci\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que la sanci\u00f3n cuestionada ya se hab\u00eda ejecutado, y la actora puede ingresar actualmente al club y acceder a sus servicios como beneficiaria de socio. Por lo dem\u00e1s, se advirti\u00f3 que, si bien ya no es posible acudir al mecanismo de defensa mencionado, en su momento s\u00ed lo pudo hacer, por lo que se insisti\u00f3 en que la tutela no puede ser utilizada para corregir las consecuencias negativas de no acudir dentro del t\u00e9rmino correspondiente ante el juez natural.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes y pretensiones de la demanda de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. En el escrito de tutela, mediante apoderada, la accionante manifest\u00f3 que el 9 de septiembre de 2024, la junta directiva del Club del Comercio le comunic\u00f3, por medio de correo electr\u00f3nico, sobre una queja presentada en su contra por el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Cendales, coordinador del \u00e1rea de tenis del club. En la misma comunicaci\u00f3n se le hizo saber que contaba con 8 d\u00edas para pronunciarse sobre su contenido. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que no se le inform\u00f3 si esta actuaci\u00f3n correspond\u00eda al inicio de una investigaci\u00f3n formal, a una indagaci\u00f3n previa o a una formulaci\u00f3n de cargos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 que, por tal motivo, promovi\u00f3 una primera solicitud de amparo, con el fin de que se protegiera su derecho al debido proceso, la cual fue conocida por el Juzgado 32 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1. Dicha acci\u00f3n igualmente buscaba que se ordenara al mencionado club suspender \u201cel procedimiento indeterminado que inici\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 9 de septiembre de 2024, bajo el n\u00famero de radicado GCCB-75-24, que si bien hace referencia a un cap\u00edtulo, que es el VIII de su reglamento interno del Club (sic), el mismo no contiene los pasos y\/o procedimiento (sic) que se deben seguir en una acci\u00f3n sancionatoria (\u2026)\u201d[2].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Expuso que, en respuesta a la se\u00f1alada tutela, el club manifest\u00f3 que no se hab\u00eda impuesto sanci\u00f3n alguna y que se encontraban adelantando la investigaci\u00f3n frente a la queja presentada por un trabajador de la entidad, sin que se hubiera iniciado un proceso sancionatorio. La accionante sostuvo que el mencionado juzgado declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado[3].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Indic\u00f3 que, el 26 de septiembre de 2024, recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico por medio del cual el secretario de la junta directiva del club, la cit\u00f3 a una reuni\u00f3n que se llevar\u00eda a cabo el 1\u00b0 de octubre de ese mismo a\u00f1o a las 11:00 a.m. Al d\u00eda siguiente de la citaci\u00f3n, su apoderado envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a dicho \u00f3rgano, en la que solicit\u00f3 la \u201cnulidad del procedimiento adelantado (\u2026), teniendo en cuenta que[,] al contestar la tutela[,] el CLUB y la JUNTA DIRECTIVA se\u00f1alaron que no se estaba ante un procedimiento sancionatorio formal sino una indagaci\u00f3n\u201d[4]. Respecto de esta \u00faltima solicitud, hasta el momento de presentar esta tutela, no ha tenido respuesta alguna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Igualmente, sostuvo que el mismo 26 de septiembre envi\u00f3 un escrito al club, en el que solicit\u00f3 se le informara cu\u00e1l era el objeto de la reuni\u00f3n a la que hab\u00eda sido citada y qui\u00e9nes asistir\u00edan a la misma. No obstante, afirm\u00f3 que esta fue respondida el 18 de noviembre de 2024, una vez ya se hab\u00eda llevado a cabo el se\u00f1alado evento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Manifest\u00f3 que la reuni\u00f3n se adelant\u00f3 en la fecha y hora fijados. En el transcurso de esta, el representante del club le indic\u00f3 que no la estaban llamando a descargos, \u201cni a nada que se le parezca, simplemente es obligaci\u00f3n de nosotros como junta no solamente guiarnos por una queja que lleg\u00f3[,] sino tambi\u00e9n escuchar a la otra parte a ver [de] qu\u00e9 se trata y tener una idea como m\u00e1s clara, porque en estos temas[,] y yo que no soy tenista[,] siempre encuentro que hay unas rencillas, unas peleas, unas cosas (\u2026) que uno no entiende y es mejor escucharlas de primera mano\u201d[5].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Sostuvo que, frente a esto, ella manifest\u00f3 que, en vista de que no se encontraba en curso un proceso sancionatorio, no ten\u00eda inconveniente en contar su versi\u00f3n de los hechos. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la junta le afirm\u00f3 que \u201cno hay cargos ni hay una indagaci\u00f3n de cargos, ni eso est\u00e1 sucediendo, aqu\u00ed vinimos a manera informativa, realmente a escuchar, no vinimos ni a formular, ni a indagar (\u2026) cargos de nada\u201d[6].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Expuso que, sin haber dado respuesta a la solicitud de nulidad enviada, ni haber informado cu\u00e1l era el procedimiento que se estaba adelantando, el 13 de noviembre de 2024, el club le comunic\u00f3, mediante correo electr\u00f3nico, la decisi\u00f3n de sancionarla con una suspensi\u00f3n temporal durante 20 d\u00edas, contados a partir del 14 de noviembre de ese a\u00f1o, hasta el 3 de diciembre siguiente. Ello implicaba que, durante este periodo, no podr\u00eda ingresar a las instalaciones del establecimiento ni a los clubes de canje como beneficiaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. La accionante consider\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que nunca le informaron que se estaba adelantando un tr\u00e1mite sancionatorio en su contra, sumado a que la sanci\u00f3n la hicieron efectiva al d\u00eda siguiente, a pesar de que esta no se encontraba en firme, ya que hab\u00eda sido objeto de recurso de reposici\u00f3n, el cual, seg\u00fan expuso, fue presentado oportunamente. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se afect\u00f3 la mencionada garant\u00eda, puesto que el reglamento del club no tiene previsto un mecanismo de apelaci\u00f3n de lo que resuelve la junta, por lo que se transgrede el principio de segunda instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que la sanci\u00f3n se dio por la supuesta amenaza de presentar acciones penales en contra de Jorge Andr\u00e9s Cendales, trabajador del club, lo cual, seg\u00fan afirma, nunca ocurri\u00f3 y, adem\u00e1s, esa situaci\u00f3n no se relacion\u00f3 en la carta inicial enviada a la accionante. Sostuvo que, a pesar de esto, la sancionaron sin ella haber tenido acceso a las pruebas allegadas con la queja y de esa manera poder controvertirlas. Finalmente, afirm\u00f3 que, de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, el asunto ser\u00eda resuelto al t\u00e9rmino de meses o a\u00f1os y que, en todo caso, debido a su relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con el club, no cuenta con otra manera de evitar la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta[7].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. En consecuencia, la actora promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora se estudia y le solicit\u00f3 al juez constitucional que (i) se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso \u201cde doble instancia, y el de contradicci\u00f3n\u201d; (ii) se ordene al club accionado a \u201cque deje sin efecto la sanci\u00f3n impuesta a la se\u00f1ora JULIETA ROCHA AMAYA e inicie el proceso sancionatorio formal cumpliendo los m\u00ednimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, en torno a la garant\u00eda del debido proceso, dados estos b\u00e1sicamente por la sentencia C 593 de 2014, que se\u00f1ala los requisitos que debe tener un debido proceso sancionatorio y que son aplicables a todo proceso que se aplique con el fin antes indicado, lo cual incluye a la ac\u00e1 accionada, m\u00e1xime que las normas internas no pueden ser contrarias a la Constituci\u00f3n\u201d; (iii) \u201cORDENAR al Club del Comercio de Bogot\u00e1 y a la Junta directiva del mismo, cumplir su propia manifestaci\u00f3n ante el Juez de tutela en torno a lo que debe cumplirse en un proceso sancionatorio formal\u201d. Finalmente, (iv) \u201cORDENAR al CLUB y su JUNTA DIRECTIVA, tambi\u00e9n siga los lineamientos y\/o requisitos que se citan en la sentencia de la Corte Constitucional que es la T-421 de 2022 (\u2026)\u201d[8].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. Igualmente, como medida cautelar, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la mencionada sanci\u00f3n hasta que el juez de tutela adoptara una decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>16. En auto del 22 de noviembre de 2024[9], el Juzgado 115 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 su traslado al club accionado. Igualmente, vincul\u00f3 a los juzgados 32 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y 59 Civil del Circuito de la misma ciudad, al considerar que podr\u00edan verse afectados con la decisi\u00f3n a adoptar. De igual manera, neg\u00f3 la medida provisional solicitada, bajo el argumento de que no se evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. Respuesta del Juzgado 32 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1[10]. El secretario del juzgado manifest\u00f3 que ese despacho conoci\u00f3 de una tutela presentada por la accionante en contra del club en cuesti\u00f3n[11]. Indic\u00f3 que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo y, el 6 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>18. Respuesta del Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogot\u00e1[12]. La titular de ese despacho expuso que, el 8 de octubre de 2024, le correspondi\u00f3 por reparto conocer del recurso de impugnaci\u00f3n presentado por la accionante en contra del fallo proferido el 25 de septiembre de ese a\u00f1o, por el Juzgado 32 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. Se\u00f1al\u00f3 que, en su momento, la actora hab\u00eda solicitado la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n y, en consecuencia, se ordenara la suspensi\u00f3n del proceso sancionatorio que hab\u00eda iniciado el club en su contra. Indic\u00f3 que, el 18 de septiembre de 2024, el juez 32 admiti\u00f3 la tutela y resolvi\u00f3 notificar al accionado y vincular al se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Cendales, coordinador del \u00e1rea de tenis del club, as\u00ed como a su junta directiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la autoridad que actu\u00f3 en primera instancia \u201cdeneg\u00f3\u201d[13] el amparo. Frente a esta decisi\u00f3n se present\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n se\u00f1alado y, a trav\u00e9s de sentencia del 6 de noviembre de 2024, el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 lo resuelto. Tambi\u00e9n alleg\u00f3 el expediente digital del proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Respuesta del Club del Comercio de Bogot\u00e1[14]. La apoderada especial del accionado y de su junta directiva solicit\u00f3 que la tutela en cuesti\u00f3n fuera declarada improcedente. Para fundamentar su posici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, en primer lugar, entre la accionante y el club no existe ninguna relaci\u00f3n societaria ni jur\u00eddica. Sin embargo, es beneficiaria de socio en virtud de una acci\u00f3n cuyo titular es su hijo, el se\u00f1or Juan Diego Vald\u00e9s Rocha. En consecuencia, \u201ctiene derecho a utilizar los servicios y dependencias del Club, sujet\u00e1ndose as\u00ed, a las disposiciones establecidas en el precitado Reglamento, reiterando en todo caso que, no hay una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre las partes involucradas en la presente acci\u00f3n de tutela\u201d[15].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. Sostuvo, igualmente, que la accionante pretende controvertir una decisi\u00f3n dictada por la junta directiva del club, solicitud de \u00edndole exclusivamente legal y que no involucra discusi\u00f3n sobre los derechos fundamentales de la actora o sobre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esa medida, afirm\u00f3 que se desconoce el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Precis\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta, consistente en la suspensi\u00f3n temporal por un periodo de 20 d\u00edas sin poder acceder a los servicios del club, no representa un da\u00f1o irreparable para la actora o una afectaci\u00f3n grave de sus derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, afirm\u00f3 que la accionante pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinara para discutir la situaci\u00f3n, por medio de un proceso de impugnaci\u00f3n de actas de asambleas o juntas directivas, mas no al juez constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Aunado a ello, expuso que el club no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. Afirm\u00f3 que \u201cmediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de noviembre de 2024, se le notific\u00f3 a la se\u00f1ora Julieta Rocha Amaya la decisi\u00f3n adoptada por la Junta Directiva del CLUB DEL COMERCIO DE BOGOT\u00c1 frente a la suspensi\u00f3n temporal de su calidad de beneficiaria de socio por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, al haberse corroborado una vez surtido el debido proceso consagrado en el Cap\u00edtulo VIII del Reglamento Interno del Club sobre \u2018Faltas y Sanciones, que la se\u00f1ora Rocha Amaya incurri\u00f3 en una falta susceptible de sanci\u00f3n como consecuencia de un trato inadecuado hacia un trabajador del Club\u201d[16].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. Explic\u00f3 que, el 26 de septiembre de 2024, la junta directiva del club le envi\u00f3 a la accionada la citaci\u00f3n para asistir a una reuni\u00f3n que se llevar\u00eda a cabo el 1\u00b0 de octubre siguiente. Esta, seg\u00fan se expuso, ten\u00eda como fin que \u201cante los miembros de la comisi\u00f3n designada por la Junta Directiva, se recibieran sus apreciaciones con relaci\u00f3n a los hechos denunciados en la queja presentada en su contra por parte del se\u00f1or Andr\u00e9s Cendales, trabajador del Club y quien se desempe\u00f1a como Coordinador del \u00e1rea de tenis, tal como fue expresamente indicado en la citaci\u00f3n notificada\u201d[17].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. En esa l\u00ednea, manifest\u00f3 que, en cumplimiento del art\u00edculo 136 del Cap\u00edtulo VIII del Reglamento Interno del Club, luego de realizada la correspondiente investigaci\u00f3n, la comisi\u00f3n delegada inform\u00f3 el resultado a la junta directiva en reuni\u00f3n del 17 de octubre de 2024. En esta, se indic\u00f3 que se hab\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que la se\u00f1ora Rocha \u201cha tratado de forma inapropiada al trabajador Andr\u00e9s Cendales, lo cual es considerado como un hecho sancionable de manera grave\u201d[18]. As\u00ed, expuso que el 13 de noviembre de ese a\u00f1o, se le notific\u00f3 a la accionante que hab\u00eda incurrido en una falta susceptible de sanci\u00f3n. Igualmente, se le inform\u00f3 que podr\u00eda presentar el respectivo recurso de reposici\u00f3n dentro de los tres d\u00edas siguientes, en garant\u00eda de su debido proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. En consecuencia, sostuvo que, en vista de que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 de conformidad con cada una de las etapas del reglamento del club, se garantiz\u00f3 plenamente el derecho al debido proceso de la actora. Esto, aunado a que, seg\u00fan expuso, la accionante \u201cejerci\u00f3 en diversas oportunidades su derecho de defensa y contradicci\u00f3n respecto a los hechos objeto de sanci\u00f3n, presentando su versi\u00f3n tanto escrita como verbal frente a los hechos denunciados, aportando en varias oportunidades material probatorio y, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de incidentes y recursos, todos los cuales fueron debidamente valorados por la Junta Directiva del Club\u201d[19].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. Se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo que pretende la actora, en este caso no es procedente dar aplicaci\u00f3n a etapas propias de los procesos disciplinarios en materia laboral pues, al ser las partes involucradas un club social y un beneficiario, se debe aplicar el reglamento establecido por la organizaci\u00f3n privada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. Luego de relacionar los distintos hechos del proceso, reiter\u00f3 que 17 de septiembre de 2024, la actora, de manera verbal y escrita, respondi\u00f3 a la queja presentada aportando las pruebas a su favor. Indic\u00f3 que la comisi\u00f3n delegada escuch\u00f3 a la se\u00f1ora Rocha el 1\u00b0 de octubre siguiente, y nuevamente el 16 del mismo mes y a\u00f1o. Tambi\u00e9n, que el 15 de noviembre de 2024 la accionante present\u00f3 el respectivo recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto el 27 de noviembre siguiente, mismo d\u00eda en que se le notific\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la solicitud de nulidad que hab\u00eda presentado en contra del procedimiento adelantado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. Por otro lado, sostuvo que no es de recibo que la actora intente desconocer que \u201cel d\u00eda 27 de septiembre de 2024 mediante una comunicaci\u00f3n suscrita el Dr. Francisco Bernate Ochoa en calidad de apoderado de la se\u00f1ora Rocha se le solicit\u00f3 al trabajador Andr\u00e9s Cendales la retractaci\u00f3n de lo indicado en su queja, actuaci\u00f3n que se realiz\u00f3 como un \u2018requisito de procedibilidad\u2019 previo a la formulaci\u00f3n de \u2018acciones penales\u2019, civiles y de toda naturaleza que procedan\u201d[20].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. Finalmente, insisti\u00f3 en que en el reglamento del club se encuentra debidamente regulado el proceso que se le adelant\u00f3 a la accionante y el cual cumple con todas las garant\u00edas del debido proceso, motivo por el cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por ende, reiter\u00f3 que el asunto debe ser resuelto ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>D. Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>32. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia. En sentencia del 4 de diciembre de 2024, el Juzgado 115 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de tutela. Para el juez, es claro que la accionante contaba con otro mecanismo judicial para controvertir la sanci\u00f3n en cuesti\u00f3n. As\u00ed, sostuvo que, en virtud del art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso, la se\u00f1ora Rocha pod\u00eda promover una demanda de impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro \u00f3rgano directivo de personas jur\u00eddicas de derecho privado.<\/p>\n<p>33. Tambi\u00e9n, sostuvo que no eran claras las razones por las cuales en esta oportunidad se acude a la tutela, a pesar de que la accionante contaba con otra v\u00eda para solucionar la controversia. Indic\u00f3, a su vez, que se deb\u00eda tener en cuenta que la sanci\u00f3n impuesta era temporal con una duraci\u00f3n de 20 d\u00edas calendario, comprendidos entre el 14 de noviembre de 2024 y el 3 de diciembre de ese a\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. Con base en esto \u00faltimo, concluy\u00f3 que a la fecha en que dict\u00f3 la sentencia, se configuraba una carec\u00eda actual de objeto por da\u00f1o consumado, puesto que la actora, en ese momento, ya podr\u00eda ingresar nuevamente al club y gozar de sus beneficios. As\u00ed, sostuvo que: \u201csi su intenci\u00f3n gravita a que se le permitiera el reingreso a los servicios del CLUB, y a partir de entonces es que considera que la v\u00eda ordinaria no es id\u00f3nea, actualmente la sanci\u00f3n se encuentra cumplida, por tanto, si persiste su inter\u00e9s por abordar la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, estos argumentos deber\u00e1 discutirlos ante el juez natural para tal efecto\u201d[21].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no encontr\u00f3 razones suficientes para concluir que el proceso ordinario con el que cuenta la actora no fuera id\u00f3neo pues, a su juicio, no basta con alegar que se presenta la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental para que la tutela sea procedente. Sostuvo que es necesario, a su vez, que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, lo cual, en su criterio, no ocurri\u00f3 en el caso bajo estudio, m\u00e1s si se tiene en cuenta que, para ese momento, la accionante ya podr\u00eda ingresar nuevamente al club.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Impugnaci\u00f3n. Inconforme con la decisi\u00f3n, la actora present\u00f3 impugnaci\u00f3n. Expuso que el club accionado se ha negado a entregar los documentos necesarios para poder promover el proceso ordinario al que hizo referencia el juez de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que el 24 de septiembre de 2024, le solicit\u00f3 a la parte accionada, entre otras, la copia del \u201cacta de junta directiva celebrada entre el 29 de agosto y el 10 de septiembre de 2024 en la que se hubiera tomado la decisi\u00f3n de iniciarle alg\u00fan tipo de acci\u00f3n\u201d[22]. Frente a esto obtuvo respuesta el 10 de octubre de ese a\u00f1o, en la que se le inform\u00f3 que, en vista de que los documentos solicitados contienen informaci\u00f3n confidencial, estos solo pod\u00edan ser entregados a los socios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. Manifest\u00f3 que, debido a esta negativa, present\u00f3 una tercera solicitud de tutela con el objeto de que se protegiera su derecho de petici\u00f3n, la cual fue concedida en primera instancia, el 12 de noviembre de 2024. Sin embargo, la actora recurri\u00f3 dicha decisi\u00f3n, puesto que su intenci\u00f3n era la entrega de las actas solicitadas. Afirm\u00f3 que, al momento de presentarse esta impugnaci\u00f3n, se encontraba pendiente el pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia. En esa l\u00ednea, indic\u00f3 que la falta de entrega de los documentos solicitados hace imposible que pueda acudir al mecanismo judicial establecido en el art\u00edculo 382 del CGP y que el t\u00e9rmino de dos meses para promoverlo ya se encontraba corriendo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. Por otra parte, afirm\u00f3 que no se configura una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, puesto que, si bien la sanci\u00f3n impuesta por el club ya se llev\u00f3 a cabo, las pretensiones de la tutela no solo se limitaban a dejar sin efecto esta \u00faltima, sino tambi\u00e9n a iniciar el proceso sancionatorio de acuerdo con la sentencia C-593 de 2014, lo cual no ocurri\u00f3. Asimismo, sostuvo que se encuentra en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con el club, puesto que es beneficiaria de la acci\u00f3n de su hijo[23].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. Finalmente, manifest\u00f3 que, en este caso, s\u00ed se configura un perjuicio irremediable, toda vez que este no est\u00e1 relacionado con la sanci\u00f3n que ya fue cumplida, sino \u201cporque se afectaba el derecho de defensa y debido proceso al interior del tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 en contra de mi representada por parte del CLUB DEL COMERCIO DE BOGOT\u00c1 y de su JUNTA DIRECTIVA, quienes negaron que esta fuera un proceso sancionatorio y que finalmente s\u00ed lo fue, resultando en la sanci\u00f3n ya conocida\u201d[24].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia. En sentencia del 30 enero de 2025, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que la controversia presentada entre la accionante y el club no le corresponde resolverla al juez de tutela y que tampoco advierte una situaci\u00f3n que amerite su intervenci\u00f3n urgente. Esto, toda vez que, a pesar de que se afirme que hubo una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, la actora cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil, para impugnar la decisi\u00f3n de la junta directiva en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>41. Sostuvo que, a pesar de lo afirmado por la actora, esta no demostr\u00f3 que en esta oportunidad se genere un perjuicio irremediable, ni siquiera de manera sumaria. Por tal raz\u00f3n, expuso que, en vista de que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia, la tutela debe declararse improcedente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES A. Competencia<\/p>\n<p>42. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso 2 del art\u00edculo 86 y el ordinal 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Requisitos de procedencia de la solicitud de tutela<\/p>\n<p>43. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia, de manera previa a resolver el problema jur\u00eddico, puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte proceder\u00e1 a referirse a cada uno de ellos, para luego verificar si estos se cumplen en el caso bajo an\u00e1lisis y, solo en el evento de encontrarlos acreditados, realizar\u00e1 el respectivo estudio de fondo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que toda persona que considere vulnerados o en situaci\u00f3n de amenaza a sus derechos fundamentales podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela, directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre[25].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda en su representaci\u00f3n ante el juez constitucional. En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de una tercera persona, establece que la solicitud de amparo puede ser promovida por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[26].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[27]. As\u00ed mismo cabe excepcionalmente respecto de particulares, en las hip\u00f3tesis previstas en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del citado decreto. Al respecto, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Tambi\u00e9n, se debe precisar que el art\u00edculo 42 mencionado, dispone que la solicitud de amparo contra una organizaci\u00f3n privada procede cuando esta presta servicios p\u00fablicos, incluidos los de salud y educaci\u00f3n[28], o cuando el accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del accionado[29].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en aquellos casos en los que, entre otros, quien ejerza el mecanismo constitucional se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que: \u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus [empleadores], o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d[30].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. As\u00ed las cosas, este tribunal ha aclarado que, mientras la subordinaci\u00f3n ocurre cuando la persona se encuentra sujeta a la obligaci\u00f3n de cumplir las \u00f3rdenes o directrices de otra, en virtud de un contrato o de un v\u00ednculo jur\u00eddico que crea una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica de dependencia[31]; la indefensi\u00f3n requiere, de otro modo, que el solicitante, \u201csin culpa de su parte\u201d, no pueda defender sus derechos, por la sumisi\u00f3n f\u00e1ctica que existe frente a una persona y por las barreras que de ella se derivan para el uso id\u00f3neo y efectivo de los medios ordinarios de defensa[32].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Bajo ese orden, la jurisprudencia de esta Corte[33] ha sostenido que el an\u00e1lisis de esto \u00faltimo debe hacerse de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso concreto y del tipo de v\u00ednculo entre el actor y el accionado. Esto, pues no existe una definici\u00f3n exacta de lo que se entiende por indefensi\u00f3n, puesto que esta se puede generar por distintas circunstancias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. En esa l\u00ednea, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado algunos de los escenarios en los que se puede presentar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, como por ejemplo \u201c(i) la ausencia o la ineficacia de los mecanismos de defensa de car\u00e1cter legal, material, o f\u00edsico, que le permitan a quien instaura la acci\u00f3n de tutela contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n; (ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular; (iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes., v.g. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.; (iv) el uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro., v.g. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n o la utilizaci\u00f3n de chepitos para efectuar el cobro de acreencias\u201d[34].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>51. Igualmente, en la sentencia T-720 de 2014, este tribunal explic\u00f3 que el estado de indefensi\u00f3n \u201chace referencia a una relaci\u00f3n que implica la dependencia de una persona respecto de otra, [aunque] no tenga su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado[,] sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. De esta manera, la indefensi\u00f3n se concreta en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que le impide a la persona protegerse de una amenaza o rechazar una agresi\u00f3n contra sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. Asimismo, en las sentencias T-454 de 2018 y T-185 de 2022, la Corte sostuvo que el estado de indefensi\u00f3n hace alusi\u00f3n a una situaci\u00f3n de car\u00e1cter relacional. En el que una persona depende de otra, ante una decisi\u00f3n o ante el ejercicio irracional, desproporcionado e irrazonable de un derecho, del que el particular es titular. Esto, en l\u00ednea con la teor\u00eda de la eficacia horizontal de los derechos, seg\u00fan la cual, la exigencia de garantizar un derecho fundamental por parte de un particular debe obedecer, principalmente, a la evaluaci\u00f3n de las condiciones de desigualdad o desequilibrio f\u00e1ctico y jur\u00eddico, y a la razonabilidad y proporcionalidad de la carga que se atribuye al destinatario de los derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. Por otra parte, como se vio, en relaci\u00f3n con la subordinaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que es aquella condici\u00f3n que hace que una persona dependa de otra y, por ende, se refiere principalmente a situaciones que se originan en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, la que generalmente surge de un contrato de trabajo. Sin embargo, esto tambi\u00e9n se puede derivar de otro tipo de relaciones como ocurre, por ejemplo, con los estudiantes y profesores o los padres e hijos[35].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. En este orden de ideas, este tribunal se\u00f1alado que, en aquellos casos de relaciones entre socios y clubes sociales, el hecho de que los primeros se encuentren en la obligaci\u00f3n de respetar las normas estatutarias establecidas por los respectivos \u00f3rganos directivos tiene su origen en la decisi\u00f3n de pertenecer a una determinada corporaci\u00f3n social, por lo que el hecho de cumplir los estatutos o decisiones del m\u00e1ximo \u00f3rgano, no implican subordinaci\u00f3n alguna[36].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. Igualmente, se ha se\u00f1alado que las obligaciones que se derivan de los acuerdos privados deben cumplirse y el hecho de que en ese escenario existan normas o decisiones que se deban obedecer, no conduce a que se configure en ese escenario un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. As\u00ed mismo, debe recordarse que la Corte ha establecido una l\u00ednea espec\u00edfica en este punto, en aquellos casos en que se presentan tutelas contra clubes sociales. En efecto, ha precisado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en este tipo de asuntos, en vista de que (i) la pertenencia a un club y el cumplimiento ordinario de sus estatutos no implica subordinaci\u00f3n y; (ii) tampoco se configura una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en la medida en que la persona puede acudir al mecanismo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir las decisiones de las juntas directivas de dichas organizaciones. Posici\u00f3n que fue definida en la sentencia T-543 de 1995 y reiterada de manera pac\u00edfica desde entonces[37].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. Ahora bien, si bien esta ha sido la regla general en aquellos casos que se dirigen en contra de un club social, lo cierto es que la Corte ha exceptuado esta regla de improcedencia en aquellos casos en que pueden estar de por medio (i) derechos de menores de edad, o (ii) en eventos de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual[38]. De conformidad con lo expuesto, el tribunal ha admitido que en los casos en los que se ha asumido el fondo de dichos asuntos, es porque en estos se identificaron graves violaciones de derechos fundamentales \u201c(\u2026) cuya evidencia hace que la carga argumentativa asumida por la Corte para conocer el fondo del caso sea inferior a la que debe desplegar en eventos en que la tensi\u00f3n constitucional no aparece con suficiente claridad\u201d[39].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. Finalmente, para la Corte ha sido claro que el an\u00e1lisis de las situaciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n se ha realizado al momento de evaluar el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en espec\u00edfico, la procedencia de tutela contra particulares. Sin embargo, tambi\u00e9n ha identificado que, en los casos en los que la solicitud de amparo se dirige en contra de un club social, este tribunal ha considerado que no se puede predicar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre actor y accionado, puesto que el primero cuenta con otro mecanismo judicial de defensa. Esto, a pesar de que la existencia de estos medios es un asunto que generalmente se estudia al momento de analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. Por tal motivo, la Corte ha precisado que los criterios de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n implican que la tutela contra particulares solo es procedente en caso de que se identifique una ruptura en las condiciones de igualdad formal entre las partes, ya sea por razones jur\u00eddicas o f\u00e1cticas. Igualmente, que el presupuesto de subsidiariedad hace referencia a la intervenci\u00f3n del juez constitucional en aquellos casos en los que no exista otro medio id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial[40]. A su vez que, si bien esa diferencia es sutil, la correlaci\u00f3n del an\u00e1lisis de ambos presupuestos se entiende debido a \u201cla clara relaci\u00f3n que existe entre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares y el papel de los jueces en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[41].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Esto significa que este instrumento judicial, por querer del constituyente, corresponde a un medio de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado[42].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable. Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros[43]. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Subsidiariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[44]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata[45].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto<\/p>\n<p>65. En el caso bajo estudio la Sala advierte que, en esta oportunidad, se encuentran acreditados los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y de inmediatez. El primero, dado que la solicitud fue presentada por Julieta Rocha Amaya, mediante apoderada[46], quien reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso \u201cde doble instancia, y el de contradicci\u00f3n\u201d. Lo anterior, debido a la sanci\u00f3n impuesta por el club accionado en contra de la actora, en el marco de un proceso iniciado con base en la queja presentada por un trabajador del establecimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez se advierte que, seg\u00fan se expuso en el escrito de tutela, la se\u00f1ora Rocha fue informada de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n cuestionada el 13 de noviembre de 2024. A su vez, se observa que la tutela se present\u00f3 el 22 del mismo mes y a\u00f1o[47], esto es, nueve d\u00edas despu\u00e9s de la decisi\u00f3n del club. As\u00ed las cosas, la Sala entiende acreditada la exigencia de inmediatez, al considerar que dicho lapso es un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. Sin embargo, la Sala concluye que en esta oportunidad no se acreditan los presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y subsidiariedad, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. En primer lugar, como se precis\u00f3 en l\u00edneas anteriores, de conformidad con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela contra una organizaci\u00f3n privada procede cuando esta presta servicios p\u00fablicos, incluidos los de salud y educaci\u00f3n, o cuando el accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del accionado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. En el asunto bajo estudio, la tutela se presenta en contra de una organizaci\u00f3n privada, en espec\u00edfico, un club social[48]. Por ende, es claro que no se trata de una entidad que preste servicios p\u00fablicos, por lo que se debe analizar si, en este caso, se configura una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, que conduzca a la viabilidad del amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, se recuerda que la actora \u2013tanto en el escrito de tutela como en el de impugnaci\u00f3n\u2013 sostuvo que se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con el club, toda vez que, como beneficiaria, deb\u00eda obedecer el reglamento y dem\u00e1s normas sociales. Sin embargo, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica que, en los casos como el que se estudia, el hecho de que los socios se sometan voluntariamente al cumplimiento de los respectivos estatutos o a las decisiones de la junta directiva correspondiente, no conlleva a una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. En igual sentido, tampoco se configurar\u00eda una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, puesto que la persona no se encuentra inmersa en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica que le impidan proteger sus derechos, m\u00e1xime cuando cuenta con otro mecanismo judicial para la salvaguarda de los mismos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. Esto \u00faltimo conlleva a conectar el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n con el estudio sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, se advierte que, en aquellos casos en los que se pretende cuestionar una actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n de la junta directiva de un club, la persona puede acudir al proceso de impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, dispuesto en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso[49].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en el ac\u00e1pite de antecedentes, se advierte que la actora acudi\u00f3 a la solicitud de amparo para cuestionar, no solo la sanci\u00f3n que se le impuso, sino tambi\u00e9n el proceso que se adelant\u00f3 en su contra, debido a una queja presentada por un trabajador del club accionado. En estricto sentido, lo que se pretende en la tutela es cuestionar y dejar sin efectos una decisi\u00f3n o acto de la junta directiva de la organizaci\u00f3n accionada. Por lo tanto, para la Sala es claro que la se\u00f1ora Rocha pod\u00eda acudir al proceso establecido espec\u00edficamente para ello en el ordenamiento jur\u00eddico, el cual no requiere de un sujeto activo calificado, por lo que no es de relevancia que ella no fuera socia del club, sino que tuviera la condici\u00f3n de beneficiaria. Mecanismo que, adem\u00e1s, de conformidad con la norma que lo regula, prev\u00e9 la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la decisi\u00f3n que se pretende impugnar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. Ahora bien, en principio, se podr\u00eda entender que el mencionado proceso \u00fanicamente permite analizar si el acto cuestionado se ajusta o no a los estatutos del club, convirti\u00e9ndose en un an\u00e1lisis de estricta legalidad. Sin embargo, respecto a esto, la Corte ha se\u00f1alado que, en los casos como el que ahora se estudia, el \u201ccar\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le impone al juez ordinario determinar no s\u00f3lo si con la decisi\u00f3n de la Junta Directiva del club se vulneraron derechos legales o estatutarios, sino tambi\u00e9n si se afectaron derechos de rango fundamental\u201d[50].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. En efecto, la Corte tuvo la oportunidad de ratificar esta conclusi\u00f3n en la pr\u00e1ctica, al revisar una tutela contra una providencia judicial proferida, precisamente, en el marco de un proceso de impugnaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de la junta directiva de un club social, en la que se resolvi\u00f3 sancionar a un socio de la organizaci\u00f3n. En dicha ocasi\u00f3n, aunque el actor alegaba que las autoridades judiciales accionadas no hab\u00edan realizado el examen del asunto en su dimensi\u00f3n constitucional, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 lo contrario, al identificar que las sentencias cuestionadas \u201cexaminaron de forma expresa si la Junta Directiva del Club (\u2026) hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante, a partir de una ponderaci\u00f3n entre el derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n y el alcance de la garant\u00eda a la libertad de expresi\u00f3n en el marco de las relaciones entre los asociados de clubes sociales\u201d[51]. A partir de ello, este tribunal afirm\u00f3 que \u201clas autoridades judiciales accionadas resolvieron de fondo la controversia por medio de argumentos de naturaleza legal y constitucional\u201d[52].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. Tales motivos llevan a esta Sala de Revisi\u00f3n a concluir que, el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento para discutir la controversia planteada por la actora es eficaz e id\u00f3neo y, por ende, no solo ella no se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, sino que adem\u00e1s debi\u00f3 agotar dicho proceso antes de acudir a la tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. En relaci\u00f3n con lo expuesto, se observa que, en el escrito de impugnaci\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 que no le hab\u00eda sido posible promover el proceso se\u00f1alado, en vista de que el club rehus\u00f3 entregar los documentos que ella consideraba esenciales para iniciar el referido tr\u00e1mite. Lo anterior, bajo el argumento de que la informaci\u00f3n solicitada solo pod\u00eda ser conocida por los socios, decisi\u00f3n frente a la cual habr\u00eda presentado una tercera tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. Pues bien, si en gracia de discusi\u00f3n se afirmara que la actora se encontraba en indefensi\u00f3n debido a que, al no ser socia, el club se neg\u00f3 a entregarle los documentos necesarios para que ella pudiera acudir al mecanismo de defensa establecido en el ordenamiento para la defensa de sus derechos, lo cierto es que, como se vio, la accionante contaba con una alternativa para conseguirlos, por medio de su hijo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. En efecto, es importante resaltar que, de conformidad con lo evidenciado en el expediente, la actora no es socia del club, pero es beneficiaria de su hijo, quien s\u00ed cuenta con dicha calidad. En esta medida, si la accionante consideraba que los documentos que le fueron negados eran de fundamental relevancia para promover el mecanismo ordinario, no se advierten las razones por las cuales su hijo no hubiera podido realizar la respectiva solicitud, si se tiene en cuenta que el club respondi\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada ser\u00eda entregada solo a los socios. En otras palabras, este \u00faltimo hubiera podido solicitar la respectiva informaci\u00f3n para que la se\u00f1ora Rocha pudiera promover el proceso, partiendo de la base de la justificante que se brind\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. No obstante, se recuerda que el acto a impugnar ya estaba en poder de la accionante, por lo que no es del todo claro que la ausencia de los documentos por ella solicitados, le impidiera acceder al mecanismo en cuesti\u00f3n. Es m\u00e1s, la actora hubiera podido ejercer el derecho de acci\u00f3n e informarle y probarle al juez que hab\u00eda solicitado los documentos requeridos, sin que estos fueran entregados. Sin embargo, se insiste, la decisi\u00f3n que se buscaba cuestionar se encontraba en manos de la actora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. Aunado a ello, se debe tener en cuenta tambi\u00e9n que la accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ni es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n adicional por la cual no estar\u00eda configurado el estado de indefensi\u00f3n. En todo caso, igualmente, se debe resaltar que, en el tr\u00e1mite del mecanismo de impugnaci\u00f3n antes mencionado, habr\u00eda podido solicitar la entrega de las pruebas que consideraba necesarias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. Por \u00faltimo, se debe tener en cuenta que el art\u00edculo 382 del CGP, antes mencionado, tambi\u00e9n establece que la demanda de impugnaci\u00f3n solo podr\u00e1 proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo. La decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos fue dictada el 13 de noviembre de 2024, por lo que, actualmente, en principio, la actora no podr\u00eda acudir a ese mecanismo. Sin embargo, al momento en que se impone la sanci\u00f3n cuestionada era claro que s\u00ed pod\u00eda hacerlo, m\u00e1xime cuando el juez de primera instancia, en sentencia del 4 de diciembre de ese a\u00f1o, tambi\u00e9n resalt\u00f3 que la actora deb\u00eda promover dicha actuaci\u00f3n antes de acudir al mecanismo de amparo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. Por tal motivo, si bien la Sala reconoce que, en principio, actualmente la actora no puede acudir al mecanismo establecido en el art\u00edculo 382 del CGP, tambi\u00e9n es preciso recordar que no es posible admitir el uso de la tutela como un medio supletivo para remediar la inactividad de aquellos accionantes que han dejado caducar los mecanismos de defensa procedentes, pues tal proceder desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n constitucional y desplazar\u00eda, sin fundamento, la competencia preferente del juez natural.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. En otras palabras, se insiste, la accionante contaba con la posibilidad de promover el proceso de impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, dispuesto en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso. Sin embargo, al parecer, no lo hizo. As\u00ed, en criterio de la Sala, la tutela no puede ser utilizada para corregir las consecuencias negativas de no acudir dentro del t\u00e9rmino correspondiente ante el juez natural, o para omitir completamente el procedimiento establecido en el ordenamiento, para dejar sin efectos el acto de la junta directiva que ahora se cuestiona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. Sumado a ello, cabe resaltar que, en esta oportunidad, la Sala tampoco identifica que se configure una grave violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, o la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto, si se tiene en cuenta que la sanci\u00f3n impuesta era de car\u00e1cter temporal y, actualmente, puede ingresar nuevamente al club. Tampoco se advierte alguna situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n o un escenario abiertamente contrario a la Carta, casos en los cuales la Corte ha accedido estudiar el fondo de este tipo de casos, ante la clara dimensi\u00f3n constitucional del asunto tra\u00eddo a conocimiento de este Tribunal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la solicitud de amparo propuesta por la se\u00f1ora Julieta Rocha Amaya no cumple a cabalidad con los requisitos para su procedencia (legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y subsidiariedad). En consecuencia, proceder\u00e1 a confirmar los fallos de instancia que declararon improcedente la tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia del 30 enero de 2025 proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, a su turno, confirm\u00f3 la sentencia del 4 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado 115 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la tutela presentada por Julieta Rocha Amaya.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes e intervinientes en el proceso de tutela, previstas en el mencionado art\u00edculo, por medio del Juzgado 115 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que actu\u00f3 como juez de primera instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>[1] El expediente fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante el auto del 30 de mayo de 2025, notificado el 16 de junio de 2025.<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, archivo 002DemandaTutela2024273.pdf, p.4.<\/p>\n<p>[3] No menciona la fecha de la sentencia.<\/p>\n<p>[4] Ibid., p.8<\/p>\n<p>[5] Ibid., p.9.<\/p>\n<p>[6] Ibid., p.10.<\/p>\n<p>[7] Ibid., p.46.<\/p>\n<p>[8] Ibid., p. 30.<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, Archivo \u201c004AutoAvocaConocimientoDemandaTutela2024273.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, Archivo \u201c008CorreoRespuestayAnexoJuzgado32PequenasCausasTutela2024273.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[11] Identificada con el Rad. No. 2024-01055.<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, Archivo \u201c009CorreoRespuestayAnexoJuzgado59CivilCtoTutela2024273.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[13] Ibidem.<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, Archivo \u201c011CorreoRespuestaClubComercioBogotaTutela2024273.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[15] Ibid. p.2.<\/p>\n<p>[16] Ibid. p. 4.<\/p>\n<p>[17] Ibid. p.5.<\/p>\n<p>[18] Ibidem.<\/p>\n<p>[19] Ibid. p.6.<\/p>\n<p>[20] Ibid., p.11.<\/p>\n<p>[21] Expediente digita, archivo \u201c013FalloTutelaPrimeraInstancia2024273.pdf\u201d, p.20.<\/p>\n<p>[22] Expediente digita, archivo \u201c015CorreoyMemorialImpugnacionFalloTUtela2024273.pdf\u201d, p.4.<\/p>\n<p>[23] Ibid., p. 32.<\/p>\n<p>[24] Ibid., p. 6.<\/p>\n<p>[25] La norma en cita establece que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>[26]\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.<\/p>\n<p>[27] De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>[28] De acuerdo con los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>[29] Seg\u00fan los numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 1993, reiterado en la sentencia T-525 de 2020.<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2018, reiterado en la sentencia T-525 de 2020.<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia T-172 de 1999, reiterado en la sentencia T-572 de 2023.<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencia T-907 de 2008.<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencia T-907 de 2008. Igualmente, las sentencias T-720 de 2014 y T-136 de 2013.<\/p>\n<p>[35] Ibidem.<\/p>\n<p>[36] Ibidem.<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia T-720 de 2014. Igualmente, las sentencias T-1196 de 2004 y T-907 de 2008.<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2008 y T-808 de 2003.<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia T-720 de 2014.<\/p>\n<p>[40] Ibidem.<\/p>\n<p>[41] Ibidem.<\/p>\n<p>[42] Tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-299 de 2023.<\/p>\n<p>[43] Ibidem.<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia SU-032 de 2022.<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2023.<\/p>\n<p>[46] Se trata de un poder especial que cumple con todas las exigencias previstas en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. En la sentencia SU-388 de 2022, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, para acreditar el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, se exige que el poder, como acto jur\u00eddico formal, (i) conste por escrito; (ii) sea especial, o si se quiere espec\u00edfico y particular para promover la acci\u00f3n de tutela; (iii) se otorgue para la defensa de los intereses en un determinado proceso y no para instaurar procesos diferentes; y (iv) el acto de apoderamiento, por regla general, se debe llevar a cabo con un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En el asunto bajo examen, se advierte que (a) el mandato suscrito consta por escrito; (b) en \u00e9l se evidencia que se trata de un poder especial, amplio y suficiente; (c) conferido a la abogada de confianza, quien se identifica con la tarjeta profesional otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura; y (d) a quien la accionante la habilit\u00f3 para presentar, en su nombre y representaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela en contra del Club de Comercio de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>[47] Expediente digital, Archivo \u201c001ActaRepartoConocimientoDemandaTutela2024273.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[48] Seg\u00fan certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, el Club del Comercio de Bogot\u00e1 es una corporaci\u00f3n privada, sin \u00e1nimo de lucro, cuyo \u201cobjeto social principal es propender entre sus socios el deporte aficionado, el desarrollo cultural, social y la recreaci\u00f3n. En general, actividades que sean de inter\u00e9s com\u00fan\u201d. Expediente digital, archivo \u201c011CorreoRespuestaClubComercioBogotaTutela2024273.pdf\u201d, \u201cCertificado de existencia y representaci\u00f3n legal CLUB DEL COMERCIO DE BOGOT\u00c1\u201d.<\/p>\n<p>[49] El art\u00edculo establece lo siguiente: La demanda de impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro \u00f3rgano directivo de personas jur\u00eddicas de derecho privado, solo podr\u00e1 proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deber\u00e1 dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En la demanda podr\u00e1 pedirse la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto impugnado por violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto demandado, su confrontaci\u00f3n con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestar\u00e1 cauci\u00f3n en la cuant\u00eda que el juez se\u00f1ale. \/\/ El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia T-907 de 2008. \u00c9nfasis por fuera del texto original.<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia T-421 de 2022.<\/p>\n<p>[52] Ibidem.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisi\u00f3n &nbsp; SENTENCIA T-019 de 2026 &nbsp; Referencia: expediente T-10.941.647 &nbsp; Asunto: solicitud de tutela presentada por Julieta Rocha Amaya en contra del Club del Comercio de Bogot\u00e1 &nbsp; Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31478"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31478\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31479,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31478\/revisions\/31479"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}