{"id":3148,"date":"2024-05-30T17:19:06","date_gmt":"2024-05-30T17:19:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-167-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:06","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:06","slug":"t-167-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-167-97\/","title":{"rendered":"T 167 97"},"content":{"rendered":"<p>T-167-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-167\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Alcance del hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos que establece la Constituci\u00f3n y la ley. Obs\u00e9rvese que la eficacia de esta acci\u00f3n se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situaci\u00f3n de hecho que gener\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda improcedente; en otras palabras, la acci\u00f3n de amparo perder\u00eda su raz\u00f3n de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Desproporci\u00f3n en calificaci\u00f3n de sanci\u00f3n disciplinaria &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que la circunstancia que gener\u00f3 la supuesta violaci\u00f3n ya ha sido superada, encuentra la &nbsp;Sala, luego de valorar el material probatorio que reposa en el expediente y el recaudado en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, que la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al joven &#8211; cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula &#8211; no guarda proporci\u00f3n con la falta cometida y, adem\u00e1s, no es el resultado de una correcta aplicaci\u00f3n del reglamento escolar. Se incurri\u00f3 en una falta disciplinaria que lo hac\u00eda acreedor a una sanci\u00f3n, pero no lo suficiente para calificarla como &#8220;grav\u00edsima&#8221; y sancionarla con la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. Es claro que la decisi\u00f3n no se ajust\u00f3 al reglamento disciplinario del colegio pues se ignoraron, fuera de las circunstancias que rodearon los hechos, aquellas que lo atenuaban -ausencia de antecedentes disciplinarios y confesi\u00f3n-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Interpretaci\u00f3n proporcional a la falta cometida &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que los planteles educativos, en aras de garantizar la convivencia y permitir el desarrollo de las actividades propias de la instituci\u00f3n, cuentan con autonom\u00eda suficiente para establecer sus propios reglamentos, los cuales, adem\u00e1s de estar acordes con la Constituci\u00f3n y la ley, deben ser acatados por todos aquellos que se encuentren a ella vinculados -directivos, profesores, alumnos y padres de familia-. Sin embargo, no es menos cierto que a la hora de aplicarlo y sin desmedro del poder disciplinario que les asiste, las instituciones educativas deben tener presente el prop\u00f3sito de su existencia, cual es, la mejor formaci\u00f3n del educando y su desarrollo integral, raz\u00f3n por la cual, su interpretaci\u00f3n debe ser proporcional a la calidad de la falta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-108.331 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Marlene Aldana Aldana &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n indebida del reglamento escolar. Hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. dos (2) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-108.331, adelantado por la se\u00f1ora Marlene Aldana Aldana en contra del Colegio Departamental Nacionalizado &#8220;Francisco Juli\u00e1n Olaya&#8221; de La Mesa (Cundinamarca), por violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante auto del 23 de octubre de 1996, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marlene Aldana Aldana, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, al buen nombre, al debido proceso y a la defensa de su hijo menor de edad, Alexander Mu\u00f1oz Aldana, supuestamente vulnerados por las directivas del Colegio Departamental Nacionalizado &#8220;Francisco Juli\u00e1n Olaya&#8221; de La Mesa (Cundinamarca), seg\u00fan los hechos que se relatan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que el menor Alexander Mu\u00f1oz Aldana, quien estudia en el colegio demandado, se encontraba el 18 de mayo de 1996, jugando con algunos compa\u00f1eros, dentro del plantel educativo entre ellos estaba Miguel Herrera Pinz\u00f3n, a quien llevaron por la fuerza al ba\u00f1o y procedieron a despojarlo de la pantaloneta y de su ropa \u00edntima, pese a los esfuerzos de la v\u00edctima por evitarlo. Ante estos hechos, la hermana del estudiante Herrera Pinz\u00f3n, consider\u00f3 que el hijo de la actora y los otros estudiantes estaban violando a su hermano, ante lo cual pidi\u00f3 ayuda. Posteriormente, el padre del ofendido acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Local de La Mesa, donde denunci\u00f3 el hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las afirmaciones hechas por Alexander Mu\u00f1oz Aldana y el propio Miguel Herrera Pinz\u00f3n, en el sentido de que todo se trataba de una simple broma, la fiscal\u00eda decidi\u00f3 no adelantar ninguna diligencia de car\u00e1cter penal. Independientemente de la decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda, las directivas del colegio demandado adelantaron la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria, por el hecho y una vez escuchadas las diferentes versiones, el Consejo Directivo del plantel decidi\u00f3 cancelar la matr\u00edcula al joven Mu\u00f1oz Aldana, seg\u00fan afirma la demandante, sin haber sido o\u00eddo en descargos y sin que existiera prueba de los hechos relatados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria solicita que, por v\u00eda de tutela, se ordene al Colegio Departamental Nacionalizado &#8220;Francisco Juli\u00e1n Olaya&#8221; revocar la resoluci\u00f3n N\u00b0 08 de junio 4 de 1996, por medio de la cual se le cancel\u00f3 la matr\u00edcula al estudiante, y, en consecuencia, se lo reintegre de inmediato a sus clases sin que sea sometido a &#8220;restricci\u00f3n de ninguna \u00edndole&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 10 de julio de 1996, el Juzgado Civil Municipal de La Mesa decidi\u00f3, luego de un detenido an\u00e1lisis del material probatoria recaudado, denegar la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Marlen Aldana Aldana, al considerar que la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Directivo del colegio accionado en contra del alumno, &#8220;&#8230;fue fruto de un proceso en cuyo desarrollo se preserv\u00f3 su derecho de defensa, toda vez que se le puso en conocimiento los diversos cargos que se le imputaban y se le dio oportunidad para controvertirlos. &#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 el despacho judicial, que tampoco se hab\u00edan vulnerado los derechos a la educaci\u00f3n y al buen nombre del estudiante, pues en primer lugar, la sanci\u00f3n se produjo como consecuencia directa de la transgresi\u00f3n al manual de convivencia por parte de \u00e9ste; y en segundo lugar, porque las directivas del centro educativo no da\u00f1aron la reputaci\u00f3n del alumno, pues en la resoluci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula, se limitaron a referir los hechos que dieron origen a la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el apoderado judicial de la se\u00f1ora Aldana Aldana, que la decisi\u00f3n por medio de la cual se le cancel\u00f3 la matr\u00edcula al estudiante, fue adoptada sin que se hubiese probado la veracidad de las afirmaciones hechas por la alumna que denunci\u00f3 el caso; es decir, sin que obre al expediente, copia en que aparezca probada la aludida violaci\u00f3n, ni acta en la que conste que el menor Alexander Mu\u00f1oz fue escuchado, o que lo fuera Miguel Herrera Pinz\u00f3n. Para el impugnante, la decisi\u00f3n tuvo como sustento &#8220;un simple chisme&#8221;, del cual no se puede derivar una medida como la asumida por el colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que el juez de tutela incurri\u00f3 en una evidente contradicci\u00f3n al denegar el amparo, reconociendo, que no existi\u00f3 posibilidad de determinar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirvieron de base al colegio demandando para cancelar la matr\u00edcula al estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, quien en principio se consider\u00f3 impedido para conocer del presente asunto y cuyo impedimento fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 28 de agosto de 1996, confirm\u00f3 en todas sus partes la providencia emitida en primera instancia, desestimando las pretensiones del impugnante por considerar que el menor Mu\u00f1oz Aldana, sancionado por el colegio &#8220;Francisco Juli\u00e1n Olaya&#8221;, ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial para atacar la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula. Dichos mecanismos -los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n- no fueron utilizados por el afectado, lo que deriv\u00f3 la ejecutoria de la resoluci\u00f3n &nbsp;y por consiguiente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial del 17 de octubre de 1996, el defensor del Pueblo solicit\u00f3 a la Corte Constitucional disponer la revisi\u00f3n de la presente tutela, por considerar que la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula al estudiante Mu\u00f1oz se produjo en abierto desconocimiento de las diligencias adelantadas por la fiscal\u00eda local, seg\u00fan las cuales, y de acuerdo con las propias manifestaciones de los alumnos, la actuaci\u00f3n desplegada por el menor no ameritaba ning\u00fan tipo de averiguaci\u00f3n penal. En su concepto, &#8220;Si bien se puede argumentar que una cosa es la actividad &nbsp;jurisdiccional penal del Estado y otra la actividad disciplinaria del centro educativo, la medida de la cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula cuestionada no guarda proporci\u00f3n con los hechos que se pretenden sancionar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el interviniente, la autonom\u00eda de los centros educativos est\u00e1 restringida a organizar las \u00e1reas fundamentales del conocimiento, introducir nuevas asignaturas, adoptar nuevos m\u00e9todos de ense\u00f1anza y organizar actividades de formaci\u00f3n personal, pero no puede implicar un desbordamiento tal de la capacidad de autorregulaci\u00f3n, que le permita al plantel formativo la cancelaci\u00f3n definitiva del derecho del menor afectado, a\u00fan si se hubiera comprobado la comisi\u00f3n de alguna falta por su parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, al parecer del se\u00f1or defensor del Pueblo, el argumento del juez de primera instancia resulta parad\u00f3jico, pues pese a considerar que no hubo suficiente material probatorio para determinar las condiciones en que ocurrieron los hechos, no se otorg\u00f3 el amparo solicitado. As\u00ed mismo, desestima el argumento de la segunda instancia seg\u00fan el cual, el estudiante contaba con otros medios judiciales de defensa no debe ser atendido, pues los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada no son de car\u00e1cter judicial, como lo exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Prueba decretada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de febrero de 1997, la Sala Novena de Revisi\u00f3n decret\u00f3 el tr\u00e1mite de una inspecci\u00f3n judicial por realizar en el Colegio Nacionalizado \u201cJuli\u00e1n Olaya\u201d de La Mesa, con el fin de dilucidar las circunstancias que rodearon el proceso disciplinario seguido contra el estudiante Alexander Mu\u00f1oz Aldana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n fue realizada el 7 de marzo de 1997 por el doctor Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, magistrado auxiliar del despacho del magistrado ponente en el proceso de la referencia, quien present\u00f3 el informe correspondiente, del cual se extraen los siguientes apartes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cManifiesta la rectora que el d\u00eda s\u00e1bado 11 de mayo de 1996, la &nbsp;se\u00f1ora alcaldesa municipal le inform\u00f3 telef\u00f3nicamente de una presunta violaci\u00f3n ocurrida en las instalaciones del colegio departamental \u201cFrancisco Juli\u00e1n Olaya\u201d, en la que se encontraron comprometidos los estudiantes Alexander Mu\u00f1oz Aldana, Jorge Manuel Vargas Moreno y Jolman Cardozo en calidad de responsables, y el alumno Miguel Herrera como la supuesta v\u00edctima. Sostiene que el d\u00eda lunes 13 de mayo de 1996, despu\u00e9s de un detenido an\u00e1lisis en el que particip\u00f3 la fiscal\u00eda, se concluy\u00f3 que no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna y que de lo que se trat\u00f3 fue de una \u2018chanza pesada\u2019, en la que los alumnos implicados, so pretexto de haber sido ultrajados verbalmente por el joven Miguel Herrera, lo metieron al ba\u00f1o de hombres y lo despojaron de su pantaloneta y vestido de ba\u00f1o, quedando \u201cen pelota\u201d. Sin embargo, continua, era su deber investigar los hechos y convocar al Consejo Directivo para aplicar la sanci\u00f3n disciplinaria respectiva, pues se trataba de un hecho ins\u00f3lito que caus\u00f3 gran conmoci\u00f3n en el colegio y en el pueblo de la Mesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Qu\u00e9 antecedentes disciplinarios reposan en la hoja de vida de Alexander Mu\u00f1oz Aldana durante su estancia en el colegio y cu\u00e1l ha sido su rendimiento acad\u00e9mico? &nbsp;<\/p>\n<p>Responden la rectora y los miembros del Consejo Directivo que se encuentran presentes, que la conducta del alumno ha sido buena durante su estancia en el colegio y que no existe anotaci\u00f3n en su hoja de vida que reporte faltas disciplinarias. Acad\u00e9micamente, sostienen, ha mantenido un rendimiento normal, aprobando los a\u00f1os cursados en el colegio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Por qu\u00e9 raz\u00f3n el Consejo Directivo del colegio consider\u00f3 como falta grav\u00edsima la conducta desplegada por el joven Alexander Mu\u00f1oz Aldana y se le impuso la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA juicio del consejo, dos fueron las razones fundamentales que llevaron a tomar la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula: la primera, considerar que la \u201cchanza pesada\u201d atent\u00f3 contra la imagen del colegio y contra el valor moral de ser julianista; la segunda, el hecho de haberse violentado la intimidad del menor Miguel Herrera y haber sido objeto de burla por quienes se encontraban en el patio, configur\u00e1ndose una falta contra la dignidad humana que ameritaba una sanci\u00f3n ejemplar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Cual es la relaci\u00f3n actual del joven Alexander Mu\u00f1oz Aldana con el colegio? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSostienen que la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula es una sanci\u00f3n grav\u00edsima consagrada en el manual de convivencia del colegio y que, frente a determinadas circunstancias entre ellas la relacionada con los antecedentes disciplinarios del alumno, permiten su reintegro a la instituci\u00f3n luego de cumplida la sanci\u00f3n que, generalmente, transcurre durante el a\u00f1o lectivo en el que se impone. En el caso de Alexander, afirman, \u00e9ste fue recibido nuevamente para el a\u00f1o lectivo de 1997 y, de conformidad con la orden de matr\u00edcula 0101 de fecha diciembre 2 de 1996, en la actualidad se encuentra repitiendo el grado 10o. (se deja constancia de que se anexa copia de la orden de matr\u00edcula No. 0101 de fecha diciembre 2 de 1996, expedida a nombre de Alexander Mu\u00f1oz Aldana, para cursar el grado 10o. a partir del a\u00f1o lectivo de 1997).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLuego de escuchar a todos las personas que se hicieron presentes a la inspecci\u00f3n judicial y siendo las 2:20 minutos de la tarde, en cumplimiento de lo ordenado por el auto de la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional del 24 de febrero de 1997, la rectora del colegio Departamental Nacionalizado \u201cFrancisco Juli\u00e1n Olaya\u201d de la Mesa, puso a disposici\u00f3n del suscrito la carpeta que contiene los datos del joven Alexander Mu\u00f1oz Aldana. Examinada su hoja de vida se encontr\u00f3 que naci\u00f3 el d\u00eda 19 de agosto de 1978 en la Mesa Cundinamarca y que durante su estancia en el colegio no reporta antecedente disciplinario diferente al que propici\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula en el mes de junio de 1996. Adem\u00e1s, se encontr\u00f3 la orden de matr\u00edcula No. 0101 de diciembre 2 de 1996 firmada por la rectora del colegio, la cual habilit\u00f3 al alumno para reintegrarse al curso 10o. en el a\u00f1o lectivo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, se pudo constatar que la carpeta contiene el informe del proceso disciplinario adelantado contra Alexander Mu\u00f1oz Aldana y Jolman Cardozo Segura, en el que aparece, en forma detallada, las reuniones que se llevaron a cabo para investigar los hechos y o\u00edr a las partes.\u201d (Resaltados por fuera del texto original)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 24 de febrero de 1997, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Delegada ante los jueces penales de La Mesa, mediante oficio N\u00b0 236 del 10 de marzo de 1997, manifest\u00f3 que \u201crevisados los libros radicados e \u00edndice que se llevan en esta Unidad de Fiscal\u00eda, no se encontr\u00f3 registro de investigaci\u00f3n alguna en contra del Joven ALEXANDER MU\u00d1OZ ALDANA\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos, el objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos que establece la Constituci\u00f3n y la ley. Obs\u00e9rvese que la eficacia de esta acci\u00f3n se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situaci\u00f3n de hecho que gener\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda improcedente; en otras palabras, la acci\u00f3n de amparo perder\u00eda su raz\u00f3n de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. &nbsp;Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. &nbsp;Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;&#8221; (sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina, la demandante pretende que el juez de tutela, en caso de encontrar probada la violaci\u00f3n alegada, ordene al Colegio Departamental Nacionalizado &#8220;Francisco Juli\u00e1n Olaya&#8221; que revoque la resoluci\u00f3n N\u00b0 08 de junio 4 de 1996, por medio de la cual se le cancel\u00f3 la matr\u00edcula al estudiante Alexander Mu\u00f1oz Aldana, y, en consecuencia, disponga su reintegro inmediato a clases. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular debe anotarse que esta Sala de Revisi\u00f3n, con el fin de precisar las razones que dieron lugar al proceso disciplinario iniciado contra el joven Mu\u00f1oz Aldana y conocer el desarrollo del mismo, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial a las instalaciones del colegio nacionalizado \u201cFrancisco Juli\u00e1n Olaya\u201d de la Mesa Cundinamarca. Dentro de los elementos de juicio aportados a la diligencia se encontr\u00f3 que, para el presente a\u00f1o lectivo, el alumno hab\u00eda sido reintegrado al grado 10o. de esa instituci\u00f3n educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ya ha cesado la causa que gener\u00f3 el da\u00f1o y, por tanto, ninguna utilidad reportar\u00eda una orden judicial de reintegro, en caso de que la presente acci\u00f3n estuviere llamada a prosperar, pues la vinculaci\u00f3n del alumno ya se ha producido por orden de las directivas del colegio. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de protecci\u00f3n no tendr\u00eda el poder de modificar situaciones ya superadas y ocurridas hace aproximadamente un a\u00f1o, sin afectar la actual situaci\u00f3n acad\u00e9mica del joven Mu\u00f1oz Aldana que, como ya se dijo, se encuentra matriculado en la instituci\u00f3n para el actual per\u00edodo lectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que la circunstancia que gener\u00f3 la supuesta violaci\u00f3n ya ha sido superada, encuentra la &nbsp;Sala, luego de valorar el material probatorio que reposa en el expediente y el recaudado en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, que la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al joven Alexander &#8211; cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula &#8211; no guarda proporci\u00f3n con la falta cometida y, adem\u00e1s, no es el resultado de una correcta aplicaci\u00f3n del reglamento escolar. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis del reglamento escolar en lo que se relaciona con las faltas y las sanciones dentro del proceso disciplinario, considera la Sala importante precisar los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario contra Alexander Mu\u00f1oz Aldana&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; El d\u00eda s\u00e1bado 11 de mayo de 1996, luego de que el instructor de la banda de guerra del colegio diera por finalizado el ensayo, Alexander Mu\u00f1oz Aldana y otros compa\u00f1eros, so pretexto de haber sido ultrajados verbalmente por Miguel Herrera, decidieron entrarlo al ba\u00f1o de hombres y, mientras uno lo sujetaba, Alexander procedi\u00f3 a despojarlo de la pantaloneta y el vestido de ba\u00f1o, arroj\u00e1ndola fuera del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; La hermana menor de Miguel, enterada de lo ocurrido, se alarm\u00f3 y corri\u00f3 a dar aviso a sus padres apresur\u00e1ndose a manifestar p\u00fablicamente que se hab\u00eda atentando contra el pudor sexual de su hermano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Luego de un an\u00e1lisis detenido de los hechos y con fundamento en la declaraci\u00f3n de la supuesta v\u00edctima y de los inculpados, la directora del plantel y la Fiscal\u00eda Regional llegaron a la conclusi\u00f3n que se trat\u00f3 de una \u201cchanza pesada\u201d, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta \u00faltima se abstuvo de iniciar investigaci\u00f3n penal alguna. El colegio, sin embargo, inici\u00f3 el correspondiente proceso disciplinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tramitado el proceso disciplinario, el Consejo Directivo consider\u00f3 que Mu\u00f1oz Aldana &nbsp;hab\u00eda realizado un acto inmoral que atent\u00f3 contra la disciplina y el normal funcionamiento del colegio, raz\u00f3n por la cual, calific\u00f3 su actuaci\u00f3n como falta \u201cgrav\u00edsima\u201d, de conformidad con lo dispuesto en los literales e), i) del art\u00edculo 10o. del Manual de Convivencia Escolar, y le impuso la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto cabe anotar que el reglamento interno del colegio, \u201cManual de Convivencia Escolar\u201d, consagra un procedimiento a seguir para aquellas situaciones que surjan a ra\u00edz de faltas cometidas por los alumnos y las fija entre \u201cleves\u201d, \u201cgraves\u201d y \u201cgrav\u00edsimas\u201d, cuyas sanciones van desde&nbsp;una amonestaci\u00f3n del docente o director del grupo, hasta la expulsi\u00f3n. Trat\u00e1ndose de faltas graves, la sanci\u00f3n aplicable es la suspensi\u00f3n de los derechos del alumno, que puede darse&nbsp;por un t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles, cuando es primera vez, de cinco d\u00edas h\u00e1biles, cuando es segunda vez&nbsp;;cuando el alumno es reincidente, la falta grave se convierte en grav\u00edsima. Las faltas grav\u00edsimas se sancionan con la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula, la p\u00e9rdida del cupo o la expulsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La falta cometida por Alexander Mu\u00f1oz, considerada por el Consejo directivo como un atentado contra la moral, fue calificada como \u201cgrav\u00edsima\u201d, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10o. literal e) del Manual de Convivencia Escolar que, respecto a las mismas, dispone que adquieren esa categor\u00eda aquellas conductas dirigidas a \u201cEjecutar actos inmorales o viciosos dentro del plantel, y fuera de \u00e9ste portando el uniforme.\u201d Sin embargo, dentro del mismo art\u00edculo 10o. literal a) aparece descrita como falta \u201cgrave\u201d \u201cRealizar y participar en actos que atenten contra la moral p\u00fablica&#8230;\u201d, circunstancia que al parecer fue ignorada por el colegio a la hora de imponer la sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, en punto a la graduaci\u00f3n de las faltas, el art\u00edculo 10o., numeral 4o. del mismo ordenamiento dispone que&nbsp;: \u201cPara efectos de la sanci\u00f3n, las faltas disciplinarias se calificar\u00e1n como grav\u00edsimas, graves y leves determinando su naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinados y los antecedentes personales del alumno.\u201d. Asimismo, el propio numeral 4o. literal d) se\u00f1ala que son circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otras,&nbsp; \u201cla buena conducta anterior\u201d y \u201cconfesar la falta oportunamente&#8230;\u201d. (Negrillas fuera de texto). En estos t\u00e9rminos, para calificar una falta disciplinaria como leve, grave o grav\u00edsima, &nbsp;no s\u00f3lo se requiere que el comportamiento del disciplinado se ajuste a la conducta reglada como tal, sino adem\u00e1s, para efectos de clasificar la misma e imponer la sanci\u00f3n, deben observarse las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la actuaci\u00f3n y, tambi\u00e9n, aquellas circunstancias atenuantes o agravantes de la conducta que, a la postre, conducir\u00e1n a graduar la falta y su sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a las circunstancias descritas se pregunta la Sala \u00bfporque raz\u00f3n el Consejo Directivo de la instituci\u00f3n calific\u00f3 el comportamiento de Alexander Mu\u00f1oz como falta \u201cgrav\u00edsima\u201d&nbsp;y no como \u201cgrave\u201d?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Sala explicaci\u00f3n satisfactoria que fundamente tal decisi\u00f3n&nbsp;; por el contrario, los argumentos expuestos en concordancia con las normas citadas, constituyen elementos de juicio suficientes para considerar que Alexander incurri\u00f3 en una falta disciplinaria que lo hac\u00eda acreedor a una sanci\u00f3n, pero no lo suficiente para calificarla como \u201cgrav\u00edsima\u201d y sancionarla con la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. Es claro que la decisi\u00f3n no se ajust\u00f3 al reglamento disciplinario del colegio pues se ignoraron, fuera de las circunstancias que rodearon los hechos, aquellas que lo atenuaban &#8211; ausencia de antecedentes disciplinarios y confesi\u00f3n -.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el hecho de que el reglamento se\u00f1ale como faltas graves y grav\u00edsimas las que atentan contra la moral, lleva a la Sala a concluir que el &nbsp;Consejo Directivo de la instituci\u00f3n, al calificar la conducta de Alexander, no s\u00f3lo le dio una connotaci\u00f3n exagerada sino que tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual \u201cla ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. Siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, este principio es aplicable tanto en el campo penal como en el disciplinario. As\u00ed entonces, de haberse aplicado debidamente el reglamento, tomando en consideraci\u00f3n la realidad de los hechos y las circunstancias de favorabilidad, la sanci\u00f3n no hubiera sido la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula sino una menos severa, a lo sumo, la consagrada en el numeral 6o., literal a) del art\u00edculo 10o. del Manual de Convivencia Escolar para las faltas graves, cual es, la suspensi\u00f3n de los derechos del alumno en los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que los planteles educativos, en aras de garantizar la convivencia y permitir el desarrollo de las actividades propias de la instituci\u00f3n, cuentan con autonom\u00eda suficiente para establecer sus propios reglamentos, los cuales, adem\u00e1s de estar acordes con la Constituci\u00f3n y la ley, deben ser acatados por todos aquellos que se encuentren a ella vinculados &#8211; directivos, profesores, alumnos y padres de familia-. Sin embargo, no es menos cierto que a la hora de aplicarlo y sin desmedro del poder disciplinario que les asiste, las instituciones educativas deben tener presente el prop\u00f3sito de su existencia, cual es, la mejor formaci\u00f3n del educando y su desarrollo integral, raz\u00f3n por la cual, su interpretaci\u00f3n debe ser proporcional a la calidad de la falta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse que las autoridades escolares, como encargadas de dar aplicaci\u00f3n al reglamento, deben ser celosas en su acatamiento, pues si bien tienen el poder disciplinario para adelantar los procedimientos que correspondan al \u00e1nimo de corregir situaciones que desborden el \u00e1mbito reglamentario, dicha aplicaci\u00f3n debe hacerse con plena observancia del debido proceso y del principio de la legalidad, consagrados en el art\u00edculo 29 de nuestra Carta Pol\u00edtica. De esta forma y atendiendo la importancia que el derecho a la educaci\u00f3n representa para la sociedad y el Estado, debe procurarse una aplicaci\u00f3n racional de las normas disciplinarias y evitar toda interpretaci\u00f3n excesiva que lo desborde en perjuicio del educando. As\u00ed entonces, en el caso que se examina, las directivas del Colegio Departamental Nacionalizado \u201cFrancisco Juli\u00e1n Olaya\u201d deben tomar en consideraci\u00f3n las motivaciones expuestas y, consignar como antecedente disciplinario del alumno Mu\u00f1oz Aldana, no la sanci\u00f3n correspondiente a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula sino la referida a la suspensi\u00f3n de los derechos del alumno, consagrada en el numeral 6o., literal a) del art\u00edculo 10o. del Manual de Convivencia Escolar. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de revocar el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 la tutela invocada y, en consecuencia, proceder\u00e1 a tutelar el derecho a la educaci\u00f3n del joven Alexander Mu\u00f1oz Aldana&nbsp;; sin embargo, en raz\u00f3n a que el alumno ya se encuentra vinculado al plantel educativo demandado, con lo cual ya se ha superado la situaci\u00f3n de hecho que gener\u00f3 la violaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n se abstiene de ordenar su reintegro a la instituci\u00f3n educativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia del 28 de agosto de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por Marlene Aldana Aldana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: TUTELAR el derecho a la educaci\u00f3n del joven Alexander Mu\u00f1oz Aldana, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Civil Municipal de La Mesa (Cundinamarca), en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-167-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-167\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Alcance del hecho superado &nbsp; El objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}