{"id":31480,"date":"2026-02-25T16:45:26","date_gmt":"2026-02-25T21:45:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31480"},"modified":"2026-02-25T16:45:26","modified_gmt":"2026-02-25T21:45:26","slug":"t-023-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-023-26\/","title":{"rendered":"T-023-26"},"content":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Logotipo<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n generada autom\u00e1ticamente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA 023 DE 2026<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-11.260.520<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00d3scar, como apoderado de M\u00f3nica, contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Temas: pensi\u00f3n de sobrevivientes de beneficiarios menores de edad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de febrero dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Ram\u00edrez y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 004 de Familia de Bogot\u00e1, el 31 de marzo de 2025, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Sala de Familia, en segunda instancia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00d3scar, como apoderado de M\u00f3nica, contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado de una persona menor de edad contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social, al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de su poderdante, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del padre de esta, as\u00ed como el pago de los intereses moratorios. La UGPP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 012225 del 30 de julio de 2024, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 una primera solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes que present\u00f3 la accionante, por medio de su madre, al se\u00f1alar que la potencial beneficiaria no demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica con el causante. Asimismo, el 6 de febrero de 2025, la accionada expidi\u00f3 un oficio por medio del cual se abstuvo de resolver de fondo de una segunda reclamaci\u00f3n pensional de la accionante, esta vez por medio de su apoderado, al se\u00f1alar que el asunto ya hab\u00eda sido resuelto por el acto administrativo del 30 de julio de 2024.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>La Sala circunscribi\u00f3 el caso a la presunta vulneraci\u00f3n (i) del derecho al debido proceso administrativo que cobija lo concerniente al acceso a la seguridad social ante las autoridades administrativas; (ii) del derecho a la seguridad social, dado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una de sus formas de manifestaci\u00f3n que, a su vez, tiene estrecha relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital y con la vida en condiciones dignas y justas; y (iii) del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, debido a que para el momento en que ocurrieron los hechos y omisiones que motivaron la solicitud de amparo, M\u00f3nica era menor de edad.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>Luego de encontrar que la acci\u00f3n de tutela super\u00f3 los requisitos generales de procedencia (legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad), se se\u00f1al\u00f3 que la UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la accionante. Lo anterior se fundament\u00f3 en que la accionada exigi\u00f3 un requisito adicional al contemplado en la ley, como lo era la demostraci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de la potencial beneficiaria con el causante; este aspecto no es exigido normativamente si se trata de un menor de edad, como era el caso de la tutelante. En efecto, la accionante \u00fanicamente deb\u00eda demostrar su parentesco con el causante, as\u00ed como su minor\u00eda de edad, como en efecto lo hizo, para que la accionada procediera con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, se constat\u00f3 que el oficio del 6 de febrero de 2025 vulner\u00f3, en espec\u00edfico, el derecho al debido proceso administrativo de la actora, al omitir realizar un estudio de fondo de su solicitud pensional.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revoc\u00f3 la sentencia de segunda instancia, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al inter\u00e9s superior de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, alegados en favor de M\u00f3nica. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n RDP 012225 del 30 de julio, as\u00ed como el oficio del 6 de febrero de 2025 proferidos por la UGPP. De este modo, orden\u00f3 a la UGPP reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, desde el fallecimiento del causante hasta la fecha en que la accionante cumpli\u00f3 18 a\u00f1os, con los respectivos intereses moratorios. Asimismo, se realizaron advertencias a la UGPP sobre la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los menores de edad en materia pensional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Anonimizaci\u00f3n de la sentencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La divulgaci\u00f3n de esta providencia puede afectar el derecho a la intimidad de una persona que para el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, era menor de edad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2025[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022[2], esta sentencia se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con el nombre real de quien act\u00faa en el proceso, que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas. Otro con nombres ficticios, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. El 11 de abril de 2025[3], \u00d3scar, como apoderado[4] de la entonces menor de edad, M\u00f3nica (17 a\u00f1os)[5], present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social, al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de su poderdante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Como pretensiones solicit\u00f3 que se ordenara a la entidad accionada: (i) el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de M\u00f3nica; (ii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) la expedici\u00f3n de un acto administrativo por medio del cual se resuelva la reclamaci\u00f3n presentada el 15 de enero de 2025, en el que se reconozca y pague, en favor de su poderdante, la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (iv) abstenerse de exigir requisitos no previstos en la ley para el reconocimiento pensional en favor de una menor de edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Como fundamento de la solicitud de amparo, el abogado narr\u00f3 que Alberto padre de M\u00f3nica, era beneficiario de una pensi\u00f3n reconocida por la UGPP desde 1991, pero que falleci\u00f3 el 29 de enero de 2024. En efecto, mediante Resoluci\u00f3n 000373 del 31 de enero de 1991, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social otorg\u00f3 a Alberto \u201cuna pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985. Por lo anterior, el 10 de abril siguiente, Laura, madre de M\u00f3nica, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de su hija.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. El 30 de julio de 2024, la UGPP, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 012225, neg\u00f3 la mencionada solicitud de reconocimiento pensional por considerar que no se demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica de la entonces menor de edad con el causante. Lo anterior se fundament\u00f3 en que la solicitante no remiti\u00f3 informaci\u00f3n sobre familiares del causante, como tampoco \u201cpertenencias ni fotograf\u00edas que confirmen una relaci\u00f3n de padre e hija\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Al respecto, el apoderado mencion\u00f3 que el parentesco de su poderdante con el padre causante de la pensi\u00f3n se demostr\u00f3 a partir de la presentaci\u00f3n del registro civil de nacimiento de aquella. Asimismo, adujo que la dependencia econ\u00f3mica no es una exigencia de cara al reconocimiento pensional cuando se trata de un menor de edad. De igual forma, sostuvo que la negativa impacta la subsistencia de M\u00f3nica, en la medida en que afecta la satisfacci\u00f3n de necesidades como la alimentaci\u00f3n, vivienda, educaci\u00f3n, vestido, salud, entre otras.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. De este modo, indic\u00f3 que el 15 de enero de 2025, esta vez bajo su representaci\u00f3n judicial, se present\u00f3 nueva solicitud de reconocimiento pensional. Se\u00f1al\u00f3 que esta petici\u00f3n agreg\u00f3 hechos y argumentos que no fueron tenidos en cuenta en la reclamaci\u00f3n anterior. Explic\u00f3 que, el 6 de febrero de 2025, la UGPP profiri\u00f3 un oficio mediante el cual se abstuvo de proferir un nuevo acto administrativo al se\u00f1alar que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 012225 del 30 de julio de 2024, se resolvi\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, el apoderado asever\u00f3 que con la anterior respuesta la UGPP vulner\u00f3 el derecho a la administraci\u00f3n de justicia de su representada, comoquiera que la Resoluci\u00f3n RDP 012225 del 30 de julio de 2024 no puede ser objeto de demanda ante el juez contencioso administrativo, debido a que no se present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con los art\u00edculos 76 y 161 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Tr\u00e1mite de primera instancia. El 17 de marzo de 2025[6], el Juzgado 004 de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. El 20 de marzo de 2025[7], la accionada indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 La accionante no cumple con los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que no demostr\u00f3 su dependencia econ\u00f3mica respecto del causante.<\/p>\n<p>\u00b7 El ordenamiento jur\u00eddico contempla mecanismos ordinarios para obtener lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela, como el proceso ordinario laboral o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente.<\/p>\n<p>\u00b7 Para tramitar una nueva solicitud de reconocimiento pensional se requiere que se alleguen la totalidad de los elementos de juicio requeridos, como lo es la demostraci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00b7 No se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en la medida en que la accionante no acredit\u00f3 la convivencia con el causante, por lo que no tiene un derecho adquirido sino una mera expectativa.<\/p>\n<p>\u00b7 \u201c\u2026 se solicitar\u00e1 al [d]espacho como m\u00e1s adelante se observar\u00e1 se conmine a la parte aqu\u00ed accionante para que allegue los elementos de prueba que puedan sustentar que en efecto convivi\u00f3 con el causante haciendo vida marital no menos de cinco a\u00f1os consecutivos antes del fallecimiento del causante\u201d.<\/p>\n<p>\u00b7 Si se llegare a conceder lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela se lesionar\u00eda gravemente el erario p\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Decisi\u00f3n de primera instancia[8]. El 31 de marzo de 2025, el Juzgado 004 de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, aleg\u00f3 que la acci\u00f3n incumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad debido a que se contaba con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e, incluso, solicitar la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguna de las situaciones en las que es procedente hacer una excepci\u00f3n respecto de la exigencia del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11. Impugnaci\u00f3n[9]. La parte accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de M\u00f3nica. Reiter\u00f3 que la \u00fanica prueba exigible para el caso era el registro civil de nacimiento, el cual fue aportado en la solicitud inicial y que la demostraci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica respecto del causante no es un requisito aplicable a los menores de edad. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que, con el oficio del 6 de febrero de 2025, la accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que no realiz\u00f3 un estudio de fondo de la solicitud del 15 de enero del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12. Decisi\u00f3n de segunda instancia[10]. El 16 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Sala de Familia confirm\u00f3 el fallo impugnado. Como fundamento de ello, la autoridad de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que no le correspond\u00eda resolver asuntos sobre reconocimiento de acreencias pensionales. En ese sentido, argument\u00f3 que la parte accionante ten\u00eda la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral, para obtener lo solicitado mediante la acci\u00f3n de tutela, de manera que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13. Selecci\u00f3n del caso[11]. El 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional profiri\u00f3 auto mediante el cual escogi\u00f3 el expediente T-11.260.520 para revisi\u00f3n, bajo el criterio objetivo de posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. El mismo d\u00eda el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n[12]. El 15 de octubre de 2025, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14. El 29 de octubre de 2025[13], la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un memorial con ocasi\u00f3n de la selecci\u00f3n del caso correspondiente al expediente T-11.260.520, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Se deben confirmar los fallos de instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, existe un mecanismo ordinario de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>\u00b7 La parte accionante no interpuso los recursos de ley contra la Resoluci\u00f3n No. RDP 012225 del 30 de julio de 2024, por lo que se intenta utilizar la acci\u00f3n de tutela para revivir una etapa procesal fenecida.<\/p>\n<p>\u00b7 La parte actora pretende la intervenci\u00f3n del juez de tutela en un asunto estrictamente econ\u00f3mico y legal. Adem\u00e1s, el Juzgado 004 de Familia de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la afectaci\u00f3n alegada por la accionante perdi\u00f3 vigencia, incluso, si se considera que la presunta vulneraci\u00f3n ocurri\u00f3 desde la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en 2024.<\/p>\n<p>\u00b7 La tutelante no demostr\u00f3 la existencia de circunstancias particulares de vulnerabilidad que conlleven a una protecci\u00f3n especial ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la expedici\u00f3n del acto administrativo cuestionado, en la medida en que existen mecanismos ordinarios para controvertirlos.<\/p>\n<p>\u00b7 El actuar de la UGPP se ajust\u00f3 a la normativa aplicable y se enmarc\u00f3 en la protecci\u00f3n del erario p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00b7 La tutelante no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debido a que no demostr\u00f3 dependencia econ\u00f3mica con el causante. Al respecto, no aport\u00f3 informaci\u00f3n sobre familiares del causante ni fotograf\u00edas que permitieran evidenciar una relaci\u00f3n entre padre e hija.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15. Sobre la inexistencia de vulneraci\u00f3n al derecho a una vida digna y al m\u00ednimo vital, indic\u00f3 la UGPP que la tutelante no cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n solicitada, por lo cual tiene una simple expectativa y no un derecho adquirido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16. En cuanto a la inexistencia de vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social manifest\u00f3 que no se acredit\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna, en tanto M\u00f3nica se encuentra afiliada al sistema de salud, en el r\u00e9gimen subsidiado, en calidad de cabeza de familia, por lo que tiene garantizados esos servicios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>17. Respecto del incumplimiento del requisito de inmediatez, la UGPP indic\u00f3 que el juez de primera instancia estableci\u00f3 que lo pretendido por la parte accionante es revivir una oportunidad perdida para controvertir la resoluci\u00f3n objeto de discusi\u00f3n, lo que no corresponde al car\u00e1cter propio de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, dado el considerable lapso que transcurri\u00f3 para que la actora acudiera a la solicitud de amparo, se descarta la ocurrencia de alg\u00fan perjuicio que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>18. Frente a la firmeza de los actos administrativos se se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. RDP 012225 del 30 de julio de 2024 fue notificada en debida forma; adem\u00e1s, no fue objeto de recurso alguno y, por lo tanto, adquiri\u00f3 firmeza, lo que implica que conserv\u00f3 su presunci\u00f3n de legalidad, de manera que sus efectos son obligatorios. Los actos administrativos en materia pensional no pueden ser anulados en sede de tutela, salvo dos condiciones se\u00f1aladas por la Sentencia T-1012 de 2008, las cuales no acaecen en el caso concreto al decir de la UGPP, porque: (i) no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (ii) el mecanismo ordinario es id\u00f3neo y eficaz para que la accionante obtenga el pago pensional que pretende.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>19. En cuanto respecta a la sostenibilidad financiera se dijo que dejar sin efectos el acto administrativo cuestionado causar\u00eda un grave perjuicio al erario p\u00fablico, debido a que el dinero para el pago de pensiones corresponde al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u2013 FOPEP; acceder a lo pretendido sin derecho afectar\u00eda la sostenibilidad financiera, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20. Auto de pruebas. El 5 de noviembre de 2025, el despacho del magistrado ponente profiri\u00f3 auto de pruebas. En esa providencia se ofici\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP para que remitiera el expediente integral de la solicitud que dio origen a la acci\u00f3n de tutela, en especial, la Resoluci\u00f3n 373 del 31 de enero de 1991, a trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n en favor de Alberto, padre de M\u00f3nica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>21. Asimismo, se ofici\u00f3 a \u00d3scar, en calidad de apoderado de M\u00f3nica, para que remitiera (i) la solicitud de reconocimiento pensional del 10 de abril de 2024; (ii) indicara en qu\u00e9 consisti\u00f3 la adici\u00f3n de nuevos hechos y argumentos en la reclamaci\u00f3n del 15 de enero de 2025 respecto de la presentada el 10 de abril de 2024; (iii) explicara por qu\u00e9 no se interpuso recurso alguno contra la Resoluci\u00f3n RDP 012225 del 30 de julio de 2024; e (iv) informara cu\u00e1l es la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>22. Por \u00faltimo, se decret\u00f3 la consulta de la informaci\u00f3n de Laura madre de la menor y qui\u00e9n otorg\u00f3 el poder al abogado \u00d3scar, y de M\u00f3nica en las bases de datos p\u00fablicas del Sisb\u00e9n, la ADRES y el RUAF, entre otras.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>23. Contestaci\u00f3n al auto de pruebas. El 1 de diciembre de 2025[14], la UGPP, con ocasi\u00f3n del auto de pruebas, remiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 000373 de 1991, mediante la cual se reconoci\u00f3 y se orden\u00f3 el pago a favor de Alberto \u201cpensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como los siguientes documentos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 Resoluci\u00f3n No. RDP 012225 del 30 de julio de 2024, mediante el cual la accionada neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes a la actora.<\/p>\n<p>\u00b7 Oficio del 6 de febrero, por medio del cual la UGPP manifest\u00f3 que se absten\u00eda de emitir un nuevo acto administrativo, con ocasi\u00f3n de la segunda reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>\u00b7 \u201cCopia documentos solicitud No 20250401600072892\u201d, correspondiente a una carpeta con documentos tales como la reclamaci\u00f3n pensional del 15 de enero de 2025; el poder otorgado por Laura al abogado \u00d3scar para que representara a M\u00f3nica en la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes; el registro civil de nacimiento de la accionante; el registro civil de defunci\u00f3n de Alberto; as\u00ed como Resoluci\u00f3n No RDP 012225 del 30 de julio de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24. Por su parte, el 28 de noviembre de 2025[15], \u00d3scar, en calidad de apoderado de la parte accionante, remiti\u00f3 un memorial a esta Corte por medio del cual afirm\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 La nueva solicitud de reconocimiento pensional (15 de enero de 2025) incluy\u00f3 un argumento central, el cual consiste en se\u00f1alar que, de acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, los hijos menores de edad no tienen el deber de demostrar la dependencia econ\u00f3mica de los causantes, la cual se presume de derecho, con ocasi\u00f3n de su minor\u00eda de edad.<\/p>\n<p>\u00b7 Con relaci\u00f3n a la falta de interposici\u00f3n de recursos contra la Resoluci\u00f3n RDP 012225 de 2024, la madre de M\u00f3nica no contaba con representaci\u00f3n judicial y carec\u00eda de conocimientos sobre la forma de controvertir el acto administrativo adverso a sus intereses. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la menor de edad no puede sufrir las consecuencias de la inacci\u00f3n o negligencia de su representante legal.<\/p>\n<p>\u00b7 La firmeza del acto administrativo cuestionado (Resoluci\u00f3n RDP 012225) no extingue el derecho pensional de M\u00f3nica en la medida en que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es de tracto sucesivo e imprescriptible. Por ello es factible presentar una nueva reclamaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 el 15 de enero de 2025.<\/p>\n<p>\u00b7 La respuesta del 6 de febrero de 2025, la cual correspondi\u00f3 a un oficio informativo, vulnera el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante. As\u00ed, la UGPP deb\u00eda proferir un acto administrativo susceptible de los respectivos recursos de ley, con lo que se hubiere garantizado el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00b7 La UGPP pone en peligro el m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que el oficio del 6 de febrero de 2025 es ineficaz para garantizar sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el \u00fanico medio para que M\u00f3nica no deserte del sistema educativo.<\/p>\n<p>\u00b7 El sostenimiento de M\u00f3nica recae en dos t\u00edos, que cubren lo estrictamente necesario, como la alimentaci\u00f3n que aquella requiere.<\/p>\n<p>\u00b7 M\u00f3nica ha iniciado sus estudios universitarios gracias al programa distrital denominado \u201cJ\u00f3venes a la E\u201d. Dicho programa no cobija la manutenci\u00f3n. En ese sentido, la estudiante tiene gastos diarios, como alimentaci\u00f3n, transporte y material de estudio. De manera que someter a M\u00f3nica a un litigio administrativo conllevar\u00eda a un riesgo inminente de que abandone sus estudios, comoquiera que las ayudas que recibe por parte de sus t\u00edos son limitadas.<\/p>\n<p>\u00b7 La ausencia de reconocimiento pensional implica una carga insostenible para M\u00f3nica y, por ende, una vulneraci\u00f3n a su derecho a la educaci\u00f3n, as\u00ed como una obstaculizaci\u00f3n para que realice su proyecto de vida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25. El 16 de enero de 2026, el despacho del magistrado ponente, a las 3.16 p.m., realiz\u00f3 una llamada telef\u00f3nica a M\u00f3nica, mediante la cual se le explic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de su mayor\u00eda de edad, se requer\u00eda constatar si ratificaba la acci\u00f3n de tutela, la cual se encontraba en revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, o, por el contrario, manifestaba su desacuerdo. Al respecto, la actora manifest\u00f3, de manera expresa, que ratificaba la acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP)[16].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>26. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. De acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada por cualquier persona, (i) de manera directa; (ii) por medio de representante legal; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso; o (v) por medio del defensor del pueblo o de los personeros municipales. Con lo anterior se acredita la legitimaci\u00f3n por activa[17].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>28. En el caso de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial, relevante para este caso, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas: \u201c(i) el poder debe constar por escrito y \u00e9ste se presume aut\u00e9ntico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de car\u00e1cter general, (iii) quien pretenda ejercer la acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente\u201d[18].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>29. En ese orden, se constata que en el caso sub examine se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto se debe a que, por un lado M\u00f3nica es la titular de los derechos al m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social, al inter\u00e9s superior los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por otro lado, y de acuerdo con los anexos de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 probado que Laura, madre y representante legal de la entonces menor de edad, M\u00f3nica, otorg\u00f3 poder especial al abogado \u00d3scar para que interpusiera la acci\u00f3n de tutela contra la UGPP, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados, ante la negativa de la accionada en reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de aquella, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su padre, Alberto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, el poder especial fue otorgado por escrito, se indicaron las facultades expresas para la correspondiente representaci\u00f3n judicial y el apoderado cuenta con tarjeta profesional vigente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>31. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva consiste en que la acci\u00f3n de tutela se interponga contra el responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. De igual forma, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la solicitud de amparo puede ser ejercida contra cualquier autoridad p\u00fablica o particular, en los casos previstos por la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>32. Para el caso concreto, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que la solicitud de amparo se interpuso contra la UGPP, que es una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[19]. En efecto, dicha entidad profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 012225 del 30 de julio de 2024, por medio de la cual se neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la accionante, as\u00ed como el oficio del 6 de febrero de 2025, mediante el cual se abstuvo de emitir un nuevo acto administrativo, al se\u00f1alar que, por medio del primero, se resolvi\u00f3 la reclamaci\u00f3n pensional. Estos pronunciamientos son los que se alegan como fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>33. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que en el presente asunto se supera el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>34. La acci\u00f3n de tutela se interpuso m\u00e1s de 7 meses despu\u00e9s desde que la accionada expidiera la Resoluci\u00f3n RDP 012225 del 30 de julio de 2024, t\u00e9rmino que no resulta desproporcionado en funci\u00f3n de las circunstancias del caso, por las siguientes razones. Primera, porque para el momento en que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 012225 del 30 de julio de 2024 y cuando se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, M\u00f3nica era menor de edad, lo que implica que era sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional entonces. Segunda, porque su madre, quien ejerc\u00eda su representaci\u00f3n legal, se encuentra en el grupo de extrema pobreza en el Sisb\u00e9n. Tercera, porque M\u00f3nica depende de la ayuda espor\u00e1dica que le brindan dos t\u00edos, para aspectos estrictamente b\u00e1sicos como la alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>35. Lo anterior demuestra la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante, la que demanda un trato especial y una aproximaci\u00f3n flexible frente a la constataci\u00f3n de este requisito. Adem\u00e1s, desde que se profiri\u00f3 el acto administrativo, solo hasta la presentaci\u00f3n de la nueva reclamaci\u00f3n pensional, la accionante obtuvo asesor\u00eda jur\u00eddica y present\u00f3 una nueva reclamaci\u00f3n, lo que descarta una inactividad injustificada de su parte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>36. Ahora, la \u00faltima actuaci\u00f3n de la UGPP, que la parte accionante considera transgresora de sus derechos fundamentales, corresponde al oficio del 6 de febrero de 2025, mediante el cual la accionada respondi\u00f3 la segunda reclamaci\u00f3n pensional; mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 11 de abril de 2025. En ese sentido, la solicitud de amparo se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>37. Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela supera el requisito de inmediatez respecto de la Resoluci\u00f3n RDP 012225 del 30 de julio de 2024 y del oficio del 6 de febrero, ambos proferidos por la UGPP.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>38. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela tiene una naturaleza subsidiaria. De este modo, la solicitud de amparo se torna procedente cuando (i) no exista un mecanismo ordinario de defensa judicial; o, (ii) cuando exista, este no sea eficaz; o (iii) cuando la acci\u00f3n resulte necesaria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[20].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>39. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, aspecto relevante para el caso concreto, por regla general, se tiene que la solicitud de amparo no es procedente para desestimar su validez. Ello se debe a que la tutela tiene una naturaleza residual, lo que significa que al ciudadano le corresponde asumir una carga razonable, que consiste en acudir, previamente a los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[21].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>40. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra actos administrativos cuando (i) sirva como medio transitorio de protecci\u00f3n, para lo cual se tendr\u00e1 que demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, la tutela ser\u00e1 procedente cuando (ii) se demuestre la falta de idoneidad o de eficacia de los medios ordinarios para el amparo oportuno e inmediato de los derechos fundamentales vulnerados[22].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>41. Para el caso concreto, por un lado, (ii) contra la Resoluci\u00f3n RDP 012225 del 30 de julio de 2024 proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. En efecto, se trata de un acto administrativo de car\u00e1cter particular, que fue expedido por el subdirector de Determinaci\u00f3n de Derechos Pensionales de la UGPP y respecto del cual proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario y el de apelaci\u00f3n ante su superior, acorde con el numeral segundo de la parte resolutiva del acto. El recurso de apelaci\u00f3n es necesario para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el art\u00edculo 76 de la Ley 1437 de 2011, pues aquel es obligatorio para agotar la v\u00eda administrativa. Est\u00e1 acreditado que no se interpusieron recursos contra dicho acto, por lo cual se concluir\u00eda que el amparo pretendido frente a dicha decisi\u00f3n ser\u00eda improcedente, no obstante la Sala arriba a una conclusi\u00f3n contraria por las siguientes razones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>42. Para el caso objeto de an\u00e1lisis, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si bien era id\u00f3neo, pues permit\u00eda discutir las razones del acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento pensional, no era eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante considerando la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de M\u00f3nica, con ocasi\u00f3n de su edad y de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Como se mencion\u00f3, la representada depende de las ayudas limitadas de dos familiares, por lo que la ausencia de la prestaci\u00f3n pensional configura un perjuicio irremediable, de cara a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia. Ello exige una soluci\u00f3n inmediata, frente a una soluci\u00f3n que \u00fanicamente se podr\u00eda conjurar mediante la acci\u00f3n de tutela, con el fin de evitar situaciones que agraven m\u00e1s la condici\u00f3n de precariedad de la reclamante[23].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>43. En todo caso, la falta de interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, as\u00ed como de demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por parte de Laura, corresponden a omisiones respecto de las cuales M\u00f3nica no debe sufrir las consecuencias. Para los momentos en que proced\u00edan tales actuaciones, la potencial beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes era menor de edad, aspecto relevante para determinar su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y aplicar la flexibilizaci\u00f3n debida respecto del an\u00e1lisis de la subsidiariedad en el asunto objeto de estudio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>44. De otro lado, si bien existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que dadas las circunstancias de vulnerabilidad ya descritas, incluso si se hubiese agotado el recurso de apelaci\u00f3n para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, resulta desproporcionado exigirle a la parte accionante someterse a un proceso ordinario con los costos y tiempos que este conlleva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>45. Ahora, en materia pensional[24] esta Corporaci\u00f3n[25] ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, en la medida en que existen otros mecanismos ordinarios para la obtenci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como lo pueden ser las acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral[26] o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[27].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>46. No obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha indicado que existen circunstancias excepcionales por las cuales la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para el reconocimiento pensional. Tales escenarios se configuran cuando \u201c(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable\u201d[28]; y, por \u00faltimo, que \u201c(iv) (\u2026) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada\u201d[29].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>47. As\u00ed, la Sala entiende que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba eficaz para el caso concreto (\u00a7 42-44) y que es procedente el tr\u00e1mite de la tutela conforme la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>48. Por otro lado, (ii) contra el oficio del 6 de febrero de 2025, proferido por la UGPP, no proced\u00eda recurso alguno, por lo que la parte accionante no ten\u00eda medio distinto a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n pretendida. En efecto, no se trata de un acto administrativo susceptible de control judicial, en la medida en que no produjo efecto jur\u00eddico alguno[30]. Al respecto, dicho documento no resolvi\u00f3 de fondo la reclamaci\u00f3n pensional y se limit\u00f3 a se\u00f1alar que dicha solicitud ya hab\u00eda sido resuelta por la resoluci\u00f3n del 30 de julio de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>49. Ahora, en cuanto a las acciones de tutela para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes a favor de menores de edad, el estudio de subsidiariedad debe considerar que: \u201c(i) se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la falta de pago genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular al m\u00ednimo vital; (iii) se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; (iv) se acredite, sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales presuntamente afectados; y (v) exista certeza en cuanto al cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho pensional reclamado\u201d[31].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>50. De este modo, la Sala encuentra que para el momento de las solicitudes que elev\u00f3 la parte accionante ante la UGPP sobre el reconocimiento pensional (i) M\u00f3nica era menor de edad y ten\u00eda la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, de acuerdo con la contestaci\u00f3n al auto de pruebas del 5 de noviembre de 2025, el sostenimiento de la representada y de su madre, Laura, depende de la ayuda espor\u00e1dica y limitada que le brindan dos parientes (\u00a7 24).<\/p>\n<p>51. Sumado a lo anterior, de acuerdo con la b\u00fasqueda en base de datos[32], se constat\u00f3 que Laura, madre de la menor, se encuentra registrada en el Sisb\u00e9n en el grupo de pobreza extrema, lo que indica una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Ahora, en el Registro \u00danico de Afiliados \u2013 RUAF se hall\u00f3 que Laura desempe\u00f1a una actividad econ\u00f3mica dedicada a la comercializaci\u00f3n de inmuebles. Sin embargo, en la contestaci\u00f3n al auto de pruebas su apoderado afirm\u00f3 que no ten\u00eda ingresos fijos y que M\u00f3nica depend\u00eda de la ayuda de dos parientes. Como la entidad accionada no controvirti\u00f3 esta afirmaci\u00f3n, la Sala aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad de lo afirmado por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del Decreto 2195 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>52. Se resalta que el an\u00e1lisis sobre la situaci\u00f3n de Laura es relevante, pues para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, M\u00f3nica era menor de edad y, por ende, su madre ejerc\u00eda su representaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>53. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que (ii) la falta de reconocimiento y pago pensional implica una afectaci\u00f3n significativa al m\u00ednimo vital de M\u00f3nica, comoquiera que su madre no tiene ingresos fijos y que su sostenimiento deriva de las ayudas espor\u00e1dicas por parte de dos t\u00edos que, como lo manifest\u00f3 su apoderado, cubren lo estrictamente necesario a la alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>54. En ese sentido, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes significar\u00eda la \u00fanica fuente de ingresos estables para M\u00f3nica, con lo que la beneficiaria podr\u00eda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y realizar su proyecto de vida, en especial materializar su derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>55. Por otro lado, (iii) Laura realiz\u00f3 varias actuaciones tendientes a que su hija obtuviera la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo que demuestra una m\u00ednima diligencia. Al respecto, present\u00f3 una solicitud ante la UGPP el 10 de abril de 2024 y, ante la negativa de aquella, obtuvo asesor\u00eda jur\u00eddica, circunstancia que la llev\u00f3 a presentar una nueva solicitud el 15 de enero de 2025. En dicha solicitud, aport\u00f3 documentos que demostraban el fallecimiento del padre de su hija, el parentesco de su representada con el causante, entre otros aspectos. Adem\u00e1s, como se explic\u00f3 (\u00a7 42-44), (iv) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>56. Por \u00faltimo, (v) la Sala constata que, sumariamente, se cumplen los criterios legales para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada, toda vez que: (a) el art\u00edculo 47, literal c, de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003[33], dispone que son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre otros, los hijos menores de 18 a\u00f1os sin agregar alg\u00fan otro requisito para quienes encuadren en esta categor\u00eda; (b) de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al expediente, M\u00f3nica, para el momento en que present\u00f3 las solicitudes ante la UGPP era menor de edad; y (c) mediante el registro civil de nacimiento de M\u00f3nica se demostr\u00f3 el parentesco de hija con el causante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57. En la acci\u00f3n de tutela se alegaron como vulnerados los derechos al m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social, inter\u00e9s superior los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>58. La Sala, en ejercicio de su facultad para interpretar la acci\u00f3n y precisar los hechos y los derechos fundamentales cuya afectaci\u00f3n se alega[34], circunscribir\u00e1 el estudio del caso a la presunta vulneraci\u00f3n (i) del derecho al debido proceso administrativo que cobija lo concerniente al acceso a la seguridad social ante las autoridades administrativas; (ii) del derecho a la seguridad social, dado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una de sus formas de manifestaci\u00f3n que, a su vez, tiene estrecha relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital y con la vida en condiciones dignas y justas, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante (66-67 y 70); y (iii) del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, toda vez que para el momento en que ocurrieron los hechos y omisiones que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, M\u00f3nica era menor de edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>59. Conforme al escrito de tutela y a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que el problema jur\u00eddico que se debe resolver en el presente caso es el siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfLa Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de M\u00f3nica, al negarle, mediante la Resoluci\u00f3n RDP 012225 del 30 de julio de 2024, su primera solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes por no demostrar dependencia econ\u00f3mica respecto del causante pese a ser menor de edad, y al haber proferido un oficio con fecha 6 de febrero de 2025, como respuesta a la segunda reclamaci\u00f3n pensional, en el cual se abstuvo de estudiar la solicitud bajo el argumento de que esta ya hab\u00eda sido resuelta a trav\u00e9s del mencionado acto administrativo?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>60. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala realizar\u00e1 una breve rese\u00f1a sobre (i) el debido proceso administrativo en materia pensional; (ii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de menores de edad; (iii) el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, por \u00faltimo, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Debido proceso administrativo en materia pensional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>61. La Constituci\u00f3n dispone en su art\u00edculo 29 que el debido proceso se debe garantizar en toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa. Asimismo, su art\u00edculo 84 consagra que \u201c[c]uando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>62. En ese sentido, a las entidades que se encargan del reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas en el sistema general de seguridad social les est\u00e1 prohibido exigir a los beneficiarios que pretendan acceder a una pensi\u00f3n, el cumplimiento de requisitos no contemplados en la ley. Aquello se fundamenta en que el derecho nace cuando la persona cumple con los requisitos consagrados por la normativa que rija la materia para ser beneficiario \u201cy no cuando la autoridad disponga su reconocimiento\u201d[35].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>63. Incluso, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 16 de la Ley 1437 de 2011 dispone que \u201c[l]a autoridad tiene la obligaci\u00f3n de examinar integralmente la petici\u00f3n, y en ning\u00fan caso la estimar\u00e1 incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jur\u00eddico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>64. En ese sentido, la exigencia de requisitos no contemplados en la ley desconoce el derecho fundamental al debido proceso administrativo, lo cual, a su vez, puede derivar necesariamente en la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como el de la seguridad social[36].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>65. Vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo por desconocimiento del derecho de petici\u00f3n. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que proteger el derecho de petici\u00f3n es determinante para garantizar otros derechos, como el debido proceso administrativo[37]. De este modo, \u201cel efectivo respeto del derecho de petici\u00f3n depender\u00e1, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso\u201d[38]. Incluso, la efectividad del derecho de petici\u00f3n en materia pensional no se configura con respuestas estrictamente formales, evasivas o dilatorias, debido a que es deber de la entidad pronunciarse de fondo[39], pues constituye una garant\u00eda que integra el debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de menores de edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>66. La Constituci\u00f3n consagra en el art\u00edculo 48 que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de naturaleza obligatoria, por parte del Estado, y de car\u00e1cter irrenunciable, por parte de la ciudadan\u00eda, el cual se debe garantizar de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[40]. Esta garant\u00eda tiene \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital y a una vida en condiciones dignas y justas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>67. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[41] ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una de las expresiones del derecho fundamental a la seguridad social, que tiene por finalidad ofrecer una protecci\u00f3n econ\u00f3mica a la familia del causante, de manera que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del asegurado puedan vivir en circunstancias similares a las acaecidas previamente a su fallecimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>68. Por su parte, los art\u00edculos 46[42], 47[43], 73[44] y 74[45] de Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003) definen los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los beneficiarios de dicha garant\u00eda. Dentro del grupo de beneficiarios se encuentran los menores de edad, qui\u00e9nes solo deben aportar su registro civil de nacimiento, con el fin de demostrar su edad y el parentesco con el causante. Al respecto, en la Sentencia T-708 de 2017, esta Corte indic\u00f3 que el \u00fanico documento requerido a los menores de edad para su acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes corresponde a la prueba del parentesco con el causante, esto es, el registro civil de nacimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>69. Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que, de acuerdo con el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, la representaci\u00f3n de los menores de edad corresponde, por regla general, a sus progenitores. De este modo, cuando el menor de edad es beneficiario de una pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de uno de sus padres, el otro representante es el encargado, en principio, de solicitar, recibir y administrar las respectivas mesadas pensionales[46]. Con todo, \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 700 de 2001, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 952 de 2005, las mesadas pensionales pueden ser reclamadas por el titular o el representante mediante presentaci\u00f3n personal o, por un tercero, que cuente con una autorizaci\u00f3n especial para el efecto\u201d[47].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>70. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que (i) la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de menores de edad tiene un car\u00e1cter prevalente para el sistema jur\u00eddico, debido a que ampara a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y que (ii) el \u00fanico documento requerido a un menor de edad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor es el registro de civil de nacimiento, con la finalidad de demostrar (a) su edad y (b) su parentesco con el causante; cualquier otra exigencia no contemplada por el ordenamiento jur\u00eddico vulnera el inter\u00e9s superior del menor, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, que, a efectos pensionales, se relaciona estrechamente con el m\u00ednimo vital y el derecho a la vida en condiciones dignas y justas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>71. Los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen un valor prevalente de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, as\u00ed como con la jurisprudencia constitucional[48]. De este modo, el Estado y los particulares tienen el deber de proteger los derechos fundamentales de la ni\u00f1ez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>72. El art\u00edculo 8 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia dispone que el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se instituye como un mandato tendiente a \u201cgarantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>73. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que significa que toda actuaci\u00f3n en el \u00e1mbito p\u00fablico o privado debe conducir a la satisfacci\u00f3n de sus derechos[49].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>74. Ahora, en cuanto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta Corporaci\u00f3n ha rese\u00f1ado que los organismos administrativos y judiciales est\u00e1n obligados a dar prevalencia a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en virtud del principio de inter\u00e9s superior de los menores de edad dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n[50]. En ese sentido, al momento de proferir una decisi\u00f3n que afecte a un menor de edad respecto de la aludida prestaci\u00f3n, se debe evaluar la opci\u00f3n que satisfaga en mayor medida el inter\u00e9s superior del menor; ello implica el an\u00e1lisis integral de los escenarios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, as\u00ed como la observaci\u00f3n de pautas que procuren el bienestar de aquel[51].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>75. Esta Corte ha definido que el derecho a la pensi\u00f3n en beneficio de un menor de edad tiene un car\u00e1cter prevalente, en tanto los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes gozan de una protecci\u00f3n primordial por parte del sistema normativo, en virtud de su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[52].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>76. As\u00ed las cosas, el reconocimiento y pago pensional en favor de un menor de edad tiene una relaci\u00f3n profunda con la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital y con la vida en condiciones dignas. De este modo, una vez se reconozca este derecho, \u201cse debe proceder con el pago inmediato y efectivo de las respectivas mesadas, sin mediar exigencias adicionales, desproporcionadas o irrazonables, de lo contrario, se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas\u201d[53].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>77. La Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia. En el presente caso se encuentra demostrado que (i) Alberto, padre de M\u00f3nica, se encontraba pensionado por la UGPP por medio de la Resoluci\u00f3n 373 del 31 de enero de 1991; (ii) Alberto falleci\u00f3 el 29 de enero de 2024[54], seg\u00fan da cuenta el registro de defunci\u00f3n allegado al presente tr\u00e1mite; (iii) el 10 de abril de 2024, Laura, madre de M\u00f3nica, solicit\u00f3 a la UGPP el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en favor de su hija, con ocasi\u00f3n de la defunci\u00f3n de su padre, seg\u00fan se evidencia en el anexo aportado en la acci\u00f3n de tutela (\u00a7 3); (iv) la UGPP, mediante Resoluci\u00f3n RDP 012225 del 30 de julio de 2024, neg\u00f3 la reclamaci\u00f3n pensional, y sostuvo como argumento central que no se demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica de M\u00f3nica con el causante, argumento que reiter\u00f3 ante el juez de instancia y en sede de revisi\u00f3n; (v) el 15 de enero de 2025, mediante apoderado, Laura, como representante legal de su hija, volvi\u00f3 a solicitar la mencionada pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan da cuenta el documento aportado en los anexos de la solicitud de amparo (\u00a7 6); (vi) el 6 de febrero de 2025, la UGPP mediante oficio inform\u00f3 que se absten\u00eda de responder la nueva reclamaci\u00f3n, comoquiera que dicho requerimiento ya hab\u00eda sido resuelto mediante la Resoluci\u00f3n RDP 012225 del 30 de julio de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>78. Por otro lado, las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n dirigidas a obtener (i) el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de M\u00f3nica; (ii) as\u00ed como de los intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) la expedici\u00f3n de un acto administrativo, por parte de la UGPP, que resuelva la reclamaci\u00f3n pensional del 15 de enero de 2025; y (iv) que la accionada se abstenga de exigir requisitos no contemplados en la ley para el reconocimiento pensional en favor de una menor de edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>79. Antes de proceder con el an\u00e1lisis del caso concreto, se destaca que la legislaci\u00f3n aplicable para determinar si M\u00f3nica es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. En materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la normativa aplicable se determina por la fecha de fallecimiento del causante, es decir, por la ley vigente al momento del deceso[55].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>80. Adem\u00e1s, como qued\u00f3 consignado, a Alberto se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales no contemplan reglas sobre pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por ese motivo, tambi\u00e9n, corresponde la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que no exige a los menores de 18 a\u00f1os demostrar dependencia econ\u00f3mica con el causante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>81. A partir de las consideraciones expuestas, esta Sala constata que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n RDP 012225 del 30 de julio de 2024 y del oficio del 6 de febrero de 2025, la UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de M\u00f3nica, en la medida en que ambos pronunciamientos determinaron una falta de acceso injustificada de la reclamante a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que ten\u00eda derecho, de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>82. Sobre la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso administrativo. La UGPP debi\u00f3 haber reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de M\u00f3nica toda vez que a la tutelante no le era exigible el requisito de demostrar dependencia econ\u00f3mica con el causante, en tanto se trataba de una menor de edad. En efecto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, no requiere que el menor de edad demuestre la dependencia econ\u00f3mica con el causante para que este acceda a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. De este modo, se constata que la UGPP, mediante la Resoluci\u00f3n RDP 012225 del 30 de julio de 2024, exigi\u00f3 a la accionante un requisito no contemplado en la ley para beneficiarse con la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por su padre, con lo cual vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso administrativo (\u00a7 61-64) y, por ende, el derecho a la seguridad social y al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>83. Por \u00faltimo, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, la UGPP vulner\u00f3 el debido proceso administrativo de la accionante al expedir el oficio del 6 de febrero de 2025, toda vez que, mediante una maniobra dilatoria, se abstuvo de resolver de fondo la reclamaci\u00f3n pensional presentada el 15 de enero del mismo a\u00f1o. Lo anterior implic\u00f3 una respuesta meramente formal y evasiva, que desconoci\u00f3 las garant\u00edas propias de este derecho[56]. As\u00ed las cosas, la UGPP debi\u00f3 haber proferido un acto administrativo para el estudio y resoluci\u00f3n de fondo de la solicitud presentada el 15 de enero de 2025 (\u00a7 65).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>84. Sobre la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social. Los menores de edad hacen parte del grupo de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por mandato legal, cuyo \u00fanico requisito para el acceso a dicha prestaci\u00f3n es acreditar su edad y su parentesco con el causante, por medio del registro civil de nacimiento correspondiente (\u00a7 68-70).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>85. En ese orden de ideas, la UGPP al exigir un documento o prueba adicional a la filiaci\u00f3n y el registro civil de nacimiento, desconoci\u00f3 lo se\u00f1alado, tanto por la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003), como lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>86. Se constat\u00f3 que las solicitudes de reconocimiento pensional por parte de la accionante incorporaron el registro civil de nacimiento de M\u00f3nica Como la representada reclamante naci\u00f3 el 8 de junio de 2007, se tiene que a la fecha de presentaci\u00f3n de las dos reclamaciones pensionales, como de la tutela, aquella era menor de edad. Por ello, acreditaba desde entonces los est\u00e1ndares normativos para el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, la UGPP neg\u00f3 la mencionada pretensi\u00f3n bajo el argumento de no haberse demostrado la dependencia econ\u00f3mica de la reclamante con el causante, cuando dicho requisito, de acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, aplica para mayores de 18 a\u00f1os hasta los 25, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes, as\u00ed como su dependencia econ\u00f3mica del causante, y para personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>87. Lo se\u00f1alado deriv\u00f3 en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de M\u00f3nica lo cual, como se explic\u00f3, tiene repercusi\u00f3n directa en la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, espec\u00edficamente del derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>88. Sobre la vulneraci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. De acuerdo con lo expuesto, la UGPP perdi\u00f3 de vista que la reclamaci\u00f3n pensional trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que implicaba que sus actuaciones debieron estar dirigidas a proteger, en mayor medida, los derechos de M\u00f3nica (\u00a7 73-76). Contrario a ello, la entidad accionada impuso, sin justificaci\u00f3n alguna, una exigencia no contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico para los menores de edad, con lo que obstaculiz\u00f3 el acceso de la menor solicitante a la prestaci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>89. Con lo anterior, la UGPP extendi\u00f3 y aplic\u00f3 de manera injustificada los requisitos de otro grupo de beneficiarios a M\u00f3nica, con lo que desconoci\u00f3 la normativa vigente, as\u00ed como sus obligaciones constitucionales y legales en materia pensional, espec\u00edficamente frente a menores de edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>90. Por \u00faltimo, la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la UGPP tuvo repercusi\u00f3n directa en garant\u00edas de la parte actora como el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas, dada sus condiciones de vulnerabilidad ya descritas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Remedio constitucional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>91. Por lo anteriormente concluido, (i) se dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n RDP 012225 del 30 de julio de 2024, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, mediante la cual se neg\u00f3 la primera solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de M\u00f3nica, as\u00ed como el oficio del 6 de febrero que se abstuvo de estudiar la segunda reclamaci\u00f3n en el caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>92. Asimismo, (ii) se le ordenar\u00e1 a la UGPP reconocer y pagar, sin dilaci\u00f3n alguna, la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de M\u00f3nica, con los respectivos intereses moratorios contemplados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el fallecimiento del causante, 29 de enero de 2024, hasta la fecha en que cumpli\u00f3 18 a\u00f1os, 8 de junio de 2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>93. Por otro lado, como qued\u00f3 se\u00f1alado, M\u00f3nica cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad el 8 de junio de 2025. En ese sentido, en la contestaci\u00f3n al auto de pruebas del 5 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte accionante asegur\u00f3 que la representada accedi\u00f3 a la educaci\u00f3n superior. (iii) Se le advertir\u00e1 a la UGPP que en caso de una nueva solicitud de reconocimiento pensional que presente M\u00f3nica sustentada en su situaci\u00f3n actual y conforme a los par\u00e1metros normativos correspondientes, deber\u00e1 abstenerse de exigir requisitos no contemplados en la ley para su reconocimiento y pago, as\u00ed como evitar respuestas evasivas y dilatorias; y (iv) tambi\u00e9n deber\u00e1 dar estricto cumplimiento a los presupuestos constitucionales y legales respecto de solicitudes que a futuro presenten menores de edad en la misma circunstancia que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Sala de Familia que confirm\u00f3 el fallo del 31 de marzo de 2025 expedido por el Juzgado 004 de Familia de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00d3scar, en calidad de apoderado de la entonces menor de edad, M\u00f3nica contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al inter\u00e9s superior de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, alegados en favor de M\u00f3nica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n RDP 012225 del 30 de julio de 2024 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, que neg\u00f3 la primera solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de M\u00f3nica, as\u00ed como el oficio del 6 de febrero de 2025, con el que se abstuvo de responder la nueva reclamaci\u00f3n pensional en su nombre. En su lugar, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP RECONOCER y PAGAR la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada en favor de M\u00f3nica, con los respectivos intereses moratorios, de acuerdo con el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el fallecimiento del causante, el 29 de enero de 2024, hasta la fecha en que cumpli\u00f3 18 a\u00f1os la reclamante, el 8 de junio de 2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP que en caso de una nueva solicitud de reconocimiento pensional en favor de M\u00f3nica, sustentada en su situaci\u00f3n actual y conforme a los par\u00e1metros normativos correspondientes, se deber\u00e1 abstener de exigir requisitos no contemplados en la ley para su reconocimiento y pago, as\u00ed como evitar respuestas evasivas y dilatorias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. CONMINAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP para que d\u00e9 estricto cumplimiento a los presupuestos constitucionales y legales respecto de solicitudes que a futuro presenten menores de edad en la misma circunstancia que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[1] \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>[2] Sobre anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>[3] Fecha que consta en el acta de reparto obrante en el expediente digital T-11.260.520, archivo \u201c02 ActaReparto.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[4] Poder otorgado por Laura, madre de M\u00f3nica.<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan consta en la tarjeta de identidad de M\u00f3nica, que se encuentra dentro de los anexos de la acci\u00f3n de tutela y en la que aparece que la fecha de nacimiento corresponde al 8 de junio de 2007. En ese sentido, para el momento de presentaci\u00f3n de la solitud de amparo, M\u00f3nica era menor de edad; pero, a la fecha, ya cuenta con 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p>[6] Expediente digital T-11.260.520, archivo \u201cAutoAdmisorioTutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[7] Expediente digital T-11.260.520, archivo \u201cRTaUGPP.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[8] Expediente digital T-11.260.520, archivo \u201cFalloTutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[9] Expediente digital T-11.260.520, archivo \u201cImpugnacionTutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[10] Expediente digital T-11.260.520, archivo \u201c04 Fallo2InstanciaUGPP.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[11] Expediente digital T-11.260.520, archivo \u201cSALA A &#8211; AUTO SALA SELECCION 30-SEPTIEMBRE-2025 NOTIFICADO 15-OCTUBRE-2025.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[12] Si bien, en un inicio, el caso fue asignado a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, se profiri\u00f3 el Acuerdo No. 4 de 2025 (10 de diciembre), \u201c[p]or el cual se integran las Salas de Revisi\u00f3n\u201d. De acuerdo con el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00ba, las salas conformadas antes de la fecha del cambio de composici\u00f3n conservar\u00e1n su competencia, con la finalidad de culminar los procesos respecto de los cuales se hayan radicado proyectos de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2025. Lo anterior no ocurri\u00f3 en el caso concreto, comoquiera que la fecha de registro, de acuerdo con el cronograma interno, tuvo lugar el 19 de enero de 2026. Por tal motivo, el presente asunto es objeto de conocimiento de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>[13] Expediente digital T11.260.520, archivo \u201cRTA SELECCION 2096112 _UGPP.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[14] Expediente digital T11.260.520, archivo \u201cREQUERIMIENTO PRUEBAS T-11260520.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[15] Expediente digital T11.260.520, archivo \u201cMemorial M\u00f3nica &#8211; Corte Constitucional.pdf\u201d. Dicho documento fue remitido al despacho el 1 de diciembre de 2025.<\/p>\n<p>[16] Expediente digital T11.260.520, archivo \u201cConstancia_de_llamada_T11260520.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021.<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2021.<\/p>\n<p>[19] De acuerdo con el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el art\u00edculo 1 del Decreto 0575 de 2013, la UGPP es una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Hacienda. Su objeto es reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores p\u00fablicos del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del orden nacional o de las entidades p\u00fablicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n, se ordene su liquidaci\u00f3n o se defina el cese de esa actividad por quien la est\u00e9 desarrollando.<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2024.<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2018.<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional. Sentencia T-381 de 2022.<\/p>\n<p>[23] Ver sentencias T-270 de 2016, T-108 de 2022, entre otras.<\/p>\n<p>[24] Ver los art\u00edculos 2 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 104 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).<\/p>\n<p>[25] Ver las sentencias T-569 de 2023, T-523 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p>[26] Para las controversias entre los usuarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administrativas de la seguridad social.<\/p>\n<p>[27] Aplica cuando la discusi\u00f3n surja entre servidores p\u00fablicos y cuando la entidad del Sistema de Seguridad Social sea de car\u00e1cter p\u00fablico.<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2018.<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2018.<\/p>\n<p>[30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia 2013-00007-00, 12 de octubre de 2017. \u201cEl acto administrativo, como expresi\u00f3n de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jur\u00eddicos a nivel general y\/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (\u00f3rgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresi\u00f3n de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa) y formal (procedimiento de expedici\u00f3n)\u201d.<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional. Sentencia T-108 de 2022.<\/p>\n<p>[32] Expediente digital T11.260.520, archivo \u201cOficio_consulta_base_de_datos_T11260520\u201d.<\/p>\n<p>[33] \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d.<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021.<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia T-569 de 2023.<\/p>\n<p>[36] Ibidem.<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencia T-569 de 2023.<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia T-680 de 2012.<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia T-529 de 2002 (reiterada en la Sentencia T-569 de 2023).<\/p>\n<p>[40] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica Colombia, 1991. \u201cArt\u00edculo 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.<\/p>\n<p>[41] Ver sentencias SU-574 de 2019, T-108 de 2022, T-523 de 2024, entra otras.<\/p>\n<p>[42] Ley 100 de 1993. \u201cART\u00cdCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes:<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y,<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>[43] Ley 100 de 1993. \u201cART\u00cdCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. (\u2026) Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) c) &lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES&gt; Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u201d.<\/p>\n<p>[44] Ley 100 de 1993. \u201cART\u00cdCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n individual con solidaridad as\u00ed como su monto, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 46 y 48, de la presente Ley\u201d.<\/p>\n<p>[45] Ley 100 de 1993. \u201cART\u00cdCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES (\u2026).<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u201d.<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional. Sentencia T-708 de 2017.<\/p>\n<p>[47] Ib.<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional. Sentencia T-516 de 2024.<\/p>\n<p>[49] Ver sentencias, T-070 de 2023, T-516 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p>[50] Ver sentencias T-270 de 2016, T-440 de 2018, T-523 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p>[51] Ver sentencias T-1045 de 2010, T-108 de 2022, T-523 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p>[52] Ver sentencias T-791A de 2012, T-108 de 2022, T-523 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2022.<\/p>\n<p>[54] De acuerdo con el acta de defunci\u00f3n aportada, la cual se encuentra visible en el expediente digital T-11.260.520, archivo \u201cMemorial M\u00f3nica &#8211; Corte Constitucional.pdf\u201d.<\/p>\n<p>[55] Ver las sentencias T-347 de 2025, de la Corte Constitucional, as\u00ed como las de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema, tales como la SL4851-2019, SL3286-2019, SL2797 de 2023, entre otras.<\/p>\n<p>[56] En la Sentencia T-334 de 2024, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cde manera pac\u00edfica y arm\u00f3nica esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho al debido proceso incluye las siguientes garant\u00edas: (i) a ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n; (ii) la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n; (v) que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico; (vi) gozar de la presunci\u00f3n de buena fe; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; Logotipo Descripci\u00f3n generada autom\u00e1ticamente &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisi\u00f3n- &nbsp; SENTENCIA 023 DE 2026 &nbsp; Referencia: expediente T-11.260.520 &nbsp; Asunto: acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00d3scar, como apoderado de M\u00f3nica, contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) &nbsp; Temas: pensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31480"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31480\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31481,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31480\/revisions\/31481"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}