{"id":3149,"date":"2024-05-30T17:19:06","date_gmt":"2024-05-30T17:19:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-168-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:06","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:06","slug":"t-168-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-168-97\/","title":{"rendered":"T 168 97"},"content":{"rendered":"<p>T-168-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-168\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La persona que no ha tenido respuesta de la administraci\u00f3n, tiene derecho a que se le proteja su derecho de petici\u00f3n. A pesar de existir para el afectado la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, frente al silencio de la administraci\u00f3n, tal circunstancia no hace improcedente la tutela, pues, las razones que inspiran el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n est\u00e1n encaminadas a lograr &nbsp;que una de las formas m\u00e1s elementales y directas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, como es el derecho de petici\u00f3n, sea realmente satisfecha. Porque la importancia de este derecho consiste en la seguridad que nace para el administrado de que, dentro de un plazo determinado por la ley, recibir\u00e1 la respuesta adecuada a sus pretensiones. Esto es lo que le confiere un contenido fundamental al derecho de petici\u00f3n, y hace procedente su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-97.707 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Nelson Constantino Viscay Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandada: Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los dos (2) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la tutela presentada por el se\u00f1or Nelson Constantino Viscay Quintero contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 demanda de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 8 de marzo de 1996, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que fue decretada por la Resoluci\u00f3n No. 11513, del 10 de marzo de 1993, y confirmada por la Resoluci\u00f3n No. 3922 del 26 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n relacionada con la reliquidaci\u00f3n la tramit\u00f3 el demandante ante la Caja, Seccional del Valle, el 4 de abril de 1995, sin que a la fecha de presentar la tutela se le hubiera resuelto su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que desde la ciudad en donde vive, Tulu\u00e1, ha llamado varias veces a la Oficina de Reliquidaci\u00f3n y Sistemas de Cajanal Bogot\u00e1, y s\u00f3lo le dicen que vuelva a llamar dentro de determinado tiempo, un mes o m\u00e1s, sin que se le suministre informaci\u00f3n adecuada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante estima que la Caja le est\u00e1 vulnerando su derecho de petici\u00f3n, consagrado en la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 23. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita que se ordene el pago del valor de la reliquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, una vez avoc\u00f3 el conocimiento de esta tutela, solicit\u00f3 a la Caja informar si el demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 3922 del 26 de abril de 1994, y, en caso afirmativo, remitir copia del acto administrativo que lo resolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En su respuesta, la Caja, a trav\u00e9s de la Coordinadora de Asuntos Judiciales, se\u00f1al\u00f3 que el actor interpuso recursos de reposici\u00f3n y, en subsidi\u00f3, de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 11513 del 10 de marzo de 1993, habi\u00e9ndose resuelto el recurso de reposici\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n 3922 del 26 abril de 14, y el de apelaci\u00f3n, en la Resoluci\u00f3n 4734, del 26 de octubre de 1994, que le fue notificada por edicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n inform\u00f3 la Caja, a trav\u00e9s de otra dependencia, Grupo de tutelas, que el expediente para reliquidaci\u00f3n se encontraba en turno para estudio en &#8220;Pensiones Nacionales&#8221;, desde el 30 de diciembre de 1995, y que &#8220;fue solicitado desde el d\u00eda de hoy [18 de marzo de 1996] para su tr\u00e1mite inmediato.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia de fecha 21 de marzo de 1996, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela por improcedente, al considerar que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable, pues, mediante la v\u00eda ejecutiva laboral, el demandante puede obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Caja resolvi\u00f3 oportunamente los recursos presentados. Por consiguiente, no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de abril de 1996, la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal. La Corte consider\u00f3 que si bien al demandante se le vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, ya que desde el 4 de abril de 1995 solicit\u00f3 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, y a\u00fan no ha recibido respuesta, esta situaci\u00f3n no hace procedente la tutela. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, cuando los particulares presentan una petici\u00f3n a la Administraci\u00f3n y \u00e9sta no da respuesta a la misma, &#8220;debe entenderse que la decisi\u00f3n es negativa, quedando abierta la posibilidad para que se recurra ante al jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa.&#8221; Por consiguiente, el solicitante cuenta con otro medio de defensa judicial que hace improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n de nulidad de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En auto del 9 de octubre de 1996, esta Sala Primera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 decretar la nulidad de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, pues ha debido pronunciarse sobre el fondo de la cuesti\u00f3n, y, al no hacerlo, produjo un fallo inhibitorio. En consecuencia, se orden\u00f3 devolver el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema manifest\u00f3 que no comparte el criterio de la Corte Constitucional de estimar su sentencia del 24 de abril como inhibitoria. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En esas condiciones, la decisi\u00f3n de esta Sala de la Corte Suprema de justicia de manera expresa consider\u00f3 que no se hab\u00eda configurado la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n alegado por \u00e9l, como a simple vista se aprecia en alguno de sus pasajes. Y a esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 luego de estudiar la normatividad legal que desarrolla el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en concordancia con las precisas restricciones que el art\u00edculo 86 del Ordenamiento Superior impuso al uso de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual esencialmente se apoy\u00f3 en el reiterado criterio expuesto por la Sala en asuntos similares, fruto de deducciones razonadas pero jam\u00e1s improvisadas o caprichosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Suprema de Justicia debe aclarar que cuando profiere sus decisiones lo hace dentro de la independencia y autonom\u00eda que el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica le atribuye a la Administraci\u00f3n de Justicia y reconociendo asimismo que est\u00e1 sujeta al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 230 ib\u00eddem, por lo cual considera que sus pronunciamientos en materia de acciones de tutela est\u00e1n acordes con lo que estima representa la voluntad del constituyente y del legislador, sin perjuicio, desde luego, que pueda acudir en caso de que as\u00ed lo estime pertinente, a los criterios auxiliares de la actividad judicial conforme lo dispone el \u00faltimo precepto superior citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente, los principios que desarrollan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela -publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia- en concordancia con la informalidad de us ejercicio y el tr\u00e1mite preferencial en su sustentaci\u00f3n (art\u00edculos 3o., 14 y 15 del Decreto 2591 de 1991), determinan que la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad revisora, pueda revocar las sentencias de tutela para proferir la decisi\u00f3n de remplazo que en su sentir corresponda, lo que cobija incluso a los fallos inhibitorios, que no es el del caso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fondo del asunto, es decir, la petici\u00f3n que no le ha sido resuelta al demandante, la Corte manifiesta que reitera la jurisprudencia de su Sala Laboral, expresada en la sentencia del 25 de julio de 1995, n\u00famero de radicaci\u00f3n 1452, &nbsp;en la que se\u00f1al\u00f3 que frente al silencio de la administraci\u00f3n, naci\u00f3 para el actor la posibilidad de acudir en demanda ante el contencioso para el reconocimiento de los derechos que le han sido negados. Por consiguiente, tal posibilidad hace esta tutela improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente asunto gira en torno a los siguientes asuntos: si existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, y, en caso de ser as\u00ed, si la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por la ocurrencia del silencio administrativo, es suficiente para la satisfacci\u00f3n de este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- El derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, el 4 de abril de 1995, la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Para tal efecto, ante la Seccional de Cali, diligenci\u00f3 el formulario y acompa\u00f1\u00f3 los documentos pertinentes. Al transcurrir once meses sin recibir respuesta, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes respuestas de la Caja suministradas al a quo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De la Coordinadora de Asuntos Judiciales, oficio 1095 del 18 de marzo de 1996, en la que informa que el demandante interpuso recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 11513 de 1993, resoluci\u00f3n que le hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n. Los recursos interpuestos fueron resueltos mediante las resoluciones 3922 del 26 de abril de 1994, y 4734 del 26 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De la Abogada del Grupo de Tutelas de la Caja, oficio del 18 de marzo de 1996, en la que manifiesta que el expediente del demandante se encuentra en turno desde el 30 de diciembre de 1995. Adem\u00e1s, por tratarse de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, desde el 15 de marzo de 1996, se dio traslado a Asuntos Judiciales, que es la dependencia competente para su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas informaciones, el Tribunal, sin analizar que lo pedido consist\u00eda en la reliquidaci\u00f3n, deneg\u00f3 la tutela por considerar que el derecho de petici\u00f3n no se hab\u00eda violado, pues no existen recursos pendientes de resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que, por contar el demandante con otro medio de defensa judicial, como es acudir en demanda ante el contencioso administrativo, la tutela era improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional discrepa de estas dos decisiones, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la del Tribunal, por no haber analizado que lo pedido por el demandante era la falta de respuesta a su solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y con la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que es improcedente la tutela al contar el demandante con la v\u00eda judicial frente al silencio de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, caben las siguientes consideraciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la persona que se encuentra en circunstancias como la descrita en esta tutela, y que no ha tenido respuesta de la administraci\u00f3n, tiene derecho a que se le proteja su derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de existir para el afectado la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, frente al silencio de la administraci\u00f3n, tal circunstancia no hace improcedente la tutela, pues, las razones que inspiran el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n est\u00e1n encaminadas a lograr &nbsp;que una de las formas m\u00e1s elementales y directas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, como es el derecho de petici\u00f3n, sea realmente satisfecha. Porque la importancia de este derecho consiste en la seguridad que nace para el administrado de que, dentro de un plazo determinado por la ley, recibir\u00e1 la respuesta adecuada a sus pretensiones. Esto es lo que le confiere un contenido fundamental al derecho de petici\u00f3n, y hace procedente su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta es la jurisprudencia de la Corte en las numerosas sentencias en las que ha concedido el derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto del demandante de esta tutela, por existir pruebas de la vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, se le proteger\u00e1 \u00e9ste, orden\u00e1ndosele a la Caja que resuelva la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n. No se acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n de ordenar el pago correspondiente, por no ser competencia del juez de tutela impartir tal orden, pues no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que el demandado est\u00e1 recibiendo su pensi\u00f3n mensual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que la respuesta que se ordenar\u00e1 suministrar al demandante, no revive los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Es decir, que si el actor los dej\u00f3 vencer, \u00e9stos no se reiniciar\u00e1n a ra\u00edz de lo dispuesto en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- \u00bfEs un fallo inhibitorio el denegar la tutela al derecho de petici\u00f3n por existir otro medio de defensa judicial&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>En varias sentencias, la Corte ha se\u00f1alado que cuando el juez de tutela no resuelve de fondo el objeto de la acci\u00f3n de tutela, dicho fallo es inhibitorio, y procede en consecuencia a declarar la nulidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de conformidad con las razones expresadas en los antecedentes de esta providencia, considera que el car\u00e1cter auxiliar y no obligatorio de la jurisprudencia, seg\u00fan lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, y la independencia funcional del juez, son fundamentos jur\u00eddicamente v\u00e1lidos para apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se estima que, en principio, le asiste raz\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, al considerar que su sentencia no fue inhibitoria, pues, aunque se apart\u00f3 de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de tutelar el derecho de petici\u00f3n, lo hizo en consideraci\u00f3n a la existencia de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, vale la pena hacer estas observaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Existen, en general, dos razones principales para ejercer el &nbsp;derecho de petici\u00f3n. Una, cuando el interesado se dirige a la administraci\u00f3n con el objeto del reconocimiento de un derecho subjetivo, con base en una vinculaci\u00f3n o relaci\u00f3n laboral, administrativa, contractual o extracontractual, etc. Para ello, la administraci\u00f3n tiene dise\u00f1ado un procedimiento, que se debe cumplir antes de resolver lo pedido. Si la administraci\u00f3n guarda silencio, el interesado, seg\u00fan el art\u00edculo 40 del C.C.A. puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre par\u00e9ntesis, que por las razones expuestas en esta providencia, este otro medio de defensa judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n, y por ello es procedente conceder la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La otra raz\u00f3n para acudir a la administraci\u00f3n se da cuando el ciudadano se dirige a la autoridad, ll\u00e1mese alcalde, concejo municipal, ministerio, etc., para obtener determinada informaci\u00f3n o para elevar un pedido especial, por ejemplo, el arreglo de una v\u00eda, la solicitud de vigilancia policiva en determinados sectores, etc. Para esta clase de requerimientos, es apenas l\u00f3gico que la consideraci\u00f3n del silencio administrativo no es v\u00e1lida, y el invocarla el juez de tutela, s\u00ed podr\u00eda dar lugar a una sentencia inhibitoria. En estos casos, el juez debe proteger, sin ninguna duda, el derecho fundamental de petici\u00f3n, ordenando a la administraci\u00f3n dar la respuesta adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de fecha veintitr\u00e9s (23) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se concede la tutela solicitada por el se\u00f1or Nelson Constantino Viscay Quintero contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n resolver la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del demandante en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE, por al Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-168-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-168\/97&nbsp; &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; La persona que no ha tenido respuesta de la administraci\u00f3n, tiene derecho a que se le proteja su derecho de petici\u00f3n. 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