{"id":31490,"date":"2026-04-08T17:35:30","date_gmt":"2026-04-08T22:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31490"},"modified":"2026-04-08T17:35:30","modified_gmt":"2026-04-08T22:35:30","slug":"t-032-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-032-26\/","title":{"rendered":"T-032-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>TEMAS-SUBTEMAS<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sentencia T-032\/26<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA<\/strong><\/b>-Prohibici\u00f3n de despido es aplicable durante el embarazo y durante la licencia de maternidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Durante los 9 meses de embarazo y la licencia de maternidad, es decir, 18 semanas despu\u00e9s del parto (&#8230;) se presume como discriminatorio cualquier despido que se realice y es ineficaz. En caso tal de querer terminar la relaci\u00f3n laboral, ser\u00e1 necesario (i) acreditar la configuraci\u00f3n de una justa causa y (ii) contar con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo. En caso de que la trabajadora sea despedida sin cumplirse con estos criterios, tiene derecho a ser reintegrada e indemnizada.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DESPIDO DISCRIMINATORIO POR RAZONES DE GENERO<\/strong><\/b>-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>FUERO DE MATERNIDAD Y FUERO DE SALUD<\/strong><\/b>-Diferencias<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(&#8230;) si bien ambos fueros son una expresi\u00f3n del derecho a la igualdad, cada uno responde a criterios distintos. Mientras que el fuero de salud se centra en el normal y adecuado desempe\u00f1o de las labores en circunstancias en las que la salud de la persona se encuentra afectada, el fuero de maternidad ha sido concebido desde un enfoque de g\u00e9nero que busca proteger de cualquier acto discriminatorio a aquella que ha decidido ser madre.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA<\/strong><\/b>-Procedencia excepcional de tutela<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA<\/strong><\/b>-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA<\/strong><\/b>-Asunto de relevancia constitucional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(&#8230;) la medida de estabilidad reforzada para la mujer embarazada es una respuesta hist\u00f3rica a la discriminaci\u00f3n de las mujeres en el \u00e1mbito laboral que eran y siguen siendo despedidas por raz\u00f3n del embarazo. Su objetivo principal es: (i) proteger los ingresos de la mujer al hogar; y (ii) su posibilidad de ejercer dos roles simult\u00e1neos, la maternidad y el trabajo, sin que el primero impacte el segundo y su desempe\u00f1o en el mismo.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA<\/strong><\/b>-Fuero de maternidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>FUERO DE MATERNIDAD<\/strong><\/b>-Implica plus constitucional de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA<\/strong><\/b>-Marco normativo y jurisprudencial<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>FUERO DE MATERNIDAD<\/strong><\/b>-Alcance<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PRINCIPIO DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL Y ASISTENCIA A LA MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA<\/strong><\/b>-Contenido y alcance<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA<\/strong><\/b>-Carga probatoria se traslada al empleador por lo cual es suficiente que la mujer pruebe que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se produjo durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL REINTEGRO<\/strong><\/b>-Orden a empresa pagar al actor los salarios y las prestaciones sociales que legalmente correspondan dejados de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada hasta que se materialice su reintegro o reubicaci\u00f3n laboral<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T-032 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"235\"><b><strong>Referencia:<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"282\">Expediente T-11.067.342<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"235\"><b><strong>Accionante:<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"282\">Catalina L\u00f3pez Garc\u00eda<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"235\"><b><strong>Accionado:<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"282\">WPP COLOMBIA S.A.S. y VML COLOMBIA S.A.S.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"235\"><b><strong>Vinculados:<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"282\">Ministerio del Trabajo<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"235\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Magistrado sustanciador:<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"282\">&nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"235\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"282\">&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Carlos Camargo Assis y H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, dicta la siguiente:<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de fecha 18 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 078 de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer vinculada a una empresa privada mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, quien fue despedida luego de culminar su licencia de maternidad, cuando a\u00fan se encontraba dentro del per\u00edodo legal de lactancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia se concedi\u00f3 el amparo constitucional, decisi\u00f3n que fue revocada en segunda instancia. En sede de revisi\u00f3n, la Sala analiz\u00f3 el alcance de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, las reglas aplicables al despido ocurrido durante el per\u00edodo de lactancia y la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A partir de una valoraci\u00f3n integral del material probatorio, la Sala concluy\u00f3 que, si bien no operaba la presunci\u00f3n de despido discriminatorio ni era exigible la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo, la empresa accionada no acredit\u00f3 de manera suficiente la existencia de una causa objetiva, razonable y no discriminatoria que justificara la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral en un contexto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de segunda instancia y confirm\u00f3 parcialmente el amparo concedido en primera instancia, impartiendo las \u00f3rdenes correspondientes para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>\u00a0\u00a0\u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Hechos probados y pretensiones<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>La accionante es una mujer de 24 a\u00f1os afiliada al sistema de salud bajo el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de cotizante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El 16 de enero de 2023, la accionante celebr\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con WPP Colombia S.A.S. para desempe\u00f1arse en el cargo de\u00a0<em>Marketing Cloud Admin Junior,<\/em>\u00a0con una asignaci\u00f3n salarial mensual de $5.280.000.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En diciembre de 2023, la accionante inform\u00f3 a su empleador que se encontraba en estado de embarazo y que la fecha probable de parto ser\u00eda en agosto de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El 20 de agosto de 2024 inici\u00f3 su licencia de maternidad y, el 23 de agosto del mismo a\u00f1o, dio a luz a su hija.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Finalizada la licencia de maternidad, la accionante se reincorpor\u00f3 a sus labores el 23 de diciembre de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Una vez se reincorpor\u00f3 a sus labores, la accionante manifest\u00f3 que su empleador no le brind\u00f3 las condiciones necesarias para que, aun trabajando desde casa, pudiera disfrutar de los horarios de descanso destinados a la lactancia, a los que consideraba tener derecho con base en la Ley 2306 de 2023. En particular, explic\u00f3 que la din\u00e1mica de trabajo en equipo y las exigencias formuladas por su jefe directo la llevaron a programar los momentos de alimentaci\u00f3n de su hija en funci\u00f3n de las necesidades del trabajo y no de manera flexible, como \u2014seg\u00fan indic\u00f3\u2014 lo sostuvo la empresa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>El 31 de enero de 2025, su empleador dio por terminado de manera unilateral el contrato laboral de la accionante, al indicar que dicha decisi\u00f3n obedec\u00eda a \u201clas modificaciones en el alcance del acuerdo comercial vigente con el cliente y el proyecto principal al que usted ha venido asignada, modificaciones que implican una reducci\u00f3n en las condiciones de este que conlleva la necesidad de reducir igualmente los recursos dedicados a este proyecto, incluido el personal\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato laboral, WPP Colombia S.A.S. public\u00f3 una vacante de trabajo cuyos requisitos de experiencia y funciones, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la accionante y de conformidad con los documentos allegados al expediente, resultaban similares a los exigidos para el cargo que ella ven\u00eda desempe\u00f1ando.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>\u2060La accionante aleg\u00f3 el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, en la medida en que el despido ocurri\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo. Asimismo, explic\u00f3 que el salario que percib\u00eda constitu\u00eda su \u00fanico ingreso fijo mensual y le permit\u00eda cubrir la totalidad de los gastos de su hogar, tales como el arriendo, los servicios p\u00fablicos, las obligaciones financieras y la alimentaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>En sede de tutela, solicit\u00f3 (i) la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad y de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, a la familia y a la dignidad humana; (ii) ordenar su reintegro inmediato al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando; (iii) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su despido; y (iv) el pago de la indemnizaci\u00f3n adicional prevista para el despido sin autorizaci\u00f3n administrativa, consagrada en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>El 10 de febrero de 2025, el\u00a0Juzgado 078 de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las empresas accionadas<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Contestaciones de las accionadas<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>VML Colombia S.A.S.<\/em><a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>Diego Andr\u00e9s Marulanda Rosero, en calidad de representante legal de VML Colombia S.A.S., contest\u00f3 oportunamente la demanda de tutela. En su escrito, sostuvo que dicha empresa no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, al no haber celebrado ning\u00fan v\u00ednculo laboral con la accionante e, incluso, afirm\u00f3 desconocerla por completo. Como sustento de lo anterior, indic\u00f3 que VML Colombia S.A.S. no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con las empresas WPP Colombia S.A.S. ni Wunderman Thompson, ni desarrollaba actividades en la ciudad de Bogot\u00e1 o contaba con sedes en esa ciudad. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>WPP Colombia S.A.S.<\/em><a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>Agust\u00edn Nicol\u00e1s Correa, como representante legal de WPP Colombia S.A.S., tambi\u00e9n contest\u00f3 oportunamente la demanda de tutela. En su escrito, reconoci\u00f3 que la accionante fue contratada por dicha empresa mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido para desempe\u00f1ar el cargo de\u00a0<em>Marketing Cloud Admin Junior<\/em>, con una asignaci\u00f3n salarial mensual de $5.280.000. Asimismo, sostuvo que no exist\u00eda relaci\u00f3n alguna entre WPP Colombia S.A.S. y VML Colombia S.A.S.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>De igual forma, confirm\u00f3 la fecha de inicio de la licencia de maternidad, la fecha de nacimiento de la hija de la accionante y la fecha de su reincorporaci\u00f3n laboral. No obstante, frente al presunto desconocimiento de los horarios de lactancia, afirm\u00f3 que la empresa cumpli\u00f3 con las obligaciones a su cargo, en tanto \u2014seg\u00fan indic\u00f3\u2014 la accionante trabajaba desde casa y pod\u00eda disponer libremente de los descansos destinados a la lactancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>Asimismo, insisti\u00f3 en la existencia de una causa objetiva para la terminaci\u00f3n del contrato laboral, que \u2014a su juicio\u2014 tornaba inaplicable la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada. En ese sentido, reiter\u00f3 que, tal como se indic\u00f3 en la carta de despido<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4], se presentaron modificaciones en el alcance del acuerdo comercial vigente con el cliente y del proyecto principal al cual se encontraba vinculada la accionante, lo que implic\u00f3 la necesidad de reducir los recursos destinados a dicho proyecto, incluido el personal asignado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>Adicionalmente, neg\u00f3 que se hubiese publicado de manera inmediata una vacante laboral con los mismos requisitos del cargo desempe\u00f1ado por la accionante. Precis\u00f3 que la oferta divulgada correspond\u00eda al cargo de Salesforce Marketing Cloud Specialist, el cual \u2014seg\u00fan indic\u00f3\u2014 se trataba de una posici\u00f3n distinta, de mayor jerarqu\u00eda, orientada a un perfil m\u00e1s t\u00e9cnico y con conocimientos especializados de la plataforma, con funciones de liderazgo estrat\u00e9gico y de equipo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que, al momento del despido, la hija de la accionante ten\u00eda cinco (5) meses de nacida, por lo que ya hab\u00eda culminado la licencia de maternidad, raz\u00f3n por la cual \u2014en su criterio\u2014 no se requer\u00eda autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo. Para respaldar sus argumentos, cit\u00f3 la Sentencia T-297 de 2017 de la Corte Constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>En relaci\u00f3n con la alegada condici\u00f3n de madre cabeza de familia, se\u00f1al\u00f3 que en el registro civil de nacimiento de la hija de la accionante constaba el reconocimiento del se\u00f1or Kevin Ducuara, por lo que consider\u00f3 que ella no era la \u00fanica responsable de su cuidado. En todo caso, afirm\u00f3 que dicha circunstancia nunca le fue informada a la empresa. Asimismo, sostuvo que no se aportaron pruebas suficientes sobre los gastos de sostenimiento alegados ni sobre la situaci\u00f3n de vulnerabilidad invocada, y resalt\u00f3 que, como empleador, procedieron a pagar la correspondiente liquidaci\u00f3n laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del amparo solicitado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Sentencia de primera instancia<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5]<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>Mediante sentencia del 18 de febrero de 2025, el Juzgado 078 de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C. concedi\u00f3 el amparo solicitado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>En relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n, el juez de primera instancia explic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional hab\u00eda reconocido la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones econ\u00f3micas cuando: (i) no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, este no resulta id\u00f3neo; (ii) se solicita de manera transitoria con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) no se presenta controversia jur\u00eddica respecto de la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y del cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho reclamado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>Al analizar la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad o durante el per\u00edodo de lactancia, con fundamento en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2014en adelante, CST\u2014 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6], el juez identific\u00f3 las siguientes reglas: (i) toda desvinculaci\u00f3n que ocurra durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n o de licencia de maternidad requiere la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo; (ii) en ausencia de dicha autorizaci\u00f3n, el despido se entiende ineficaz y se presume discriminatorio; y (iii) una vez culminada la licencia de maternidad y hasta el sexto mes del per\u00edodo de lactancia, se encuentra prohibida cualquier terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral fundada en dichas circunstancias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con los art\u00edculos 62, 63 y 239 del CST, el despido de una trabajadora durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto solo resulta legal cuando se cuenta con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y se encuentre sustentado en una justa causa. De igual manera, destac\u00f3 que el art\u00edculo 241 del CST consagra la obligaci\u00f3n del empleador de mantener el v\u00ednculo laboral con aquellas trabajadoras que se encuentren disfrutando de descansos remunerados, tales como la licencia de maternidad, la lactancia o el aborto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>En ese sentido, precis\u00f3 que, si bien la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n opera hasta la culminaci\u00f3n de la licencia de maternidad, las trabajadoras en per\u00edodo de lactancia contin\u00faan gozando de una protecci\u00f3n especial en virtud del art\u00edculo 241 del CST, criterio que fue respaldado con jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>En relaci\u00f3n con el despido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, determin\u00f3 que el juez de tutela se encontraba habilitado para ordenar el reconocimiento de las cotizaciones y el pago de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del CST y, cuando se acreditara que las causas que dieron origen al contrato laboral no hab\u00edan desaparecido, tambi\u00e9n pod\u00eda ordenar la renovaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>En el caso en concreto, el juez de tutela decidi\u00f3 proteger de manera definitiva los derechos de Catalina L\u00f3pez, al considerar que se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que hac\u00eda necesaria la intervenci\u00f3n constitucional para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, concluy\u00f3 que WPP Colombia S.A.S. no hab\u00eda expuesto de forma clara la existencia de una causa objetiva que justificara el despido de la accionante durante el per\u00edodo de lactancia y sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>Asimismo, precis\u00f3 que, si bien la empresa sostuvo que la estabilidad laboral reforzada solo operaba durante los primeros cuatro (4) meses del periodo de lactancia, en la Sentencia T-186 de 2023 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que dicha protecci\u00f3n se extend\u00eda hasta dieciocho (18) semanas despu\u00e9s del parto, siendo aplicable en ese lapso la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la exigencia de contar con el permiso del Ministerio del Trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>En consecuencia, accedi\u00f3 a las pretensiones formuladas por la accionante, orden\u00f3 la compensaci\u00f3n de los dineros correspondientes, la reafiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y el pago de los aportes dejados de realizar durante el tiempo de la desvinculaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Escrito de impugnaci\u00f3n<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8]<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>Dentro del t\u00e9rmino legal, WPP Colombia S.A.S. present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 24 de febrero de 2025. Con fundamento en la Sentencia T-186 de 2023, la empresa accionada sostuvo que la presunci\u00f3n de despido discriminatorio e ineficaz solo resultaba aplicable durante la licencia de maternidad, esto es, durante las dieciocho (18) semanas posteriores al parto, las cuales abarcar\u00edan los tres (3) primeros meses del periodo de lactancia. Afirm\u00f3 que, una vez superado dicho lapso, la protecci\u00f3n cesa y corresponde a la trabajadora demostrar que el despido obedeci\u00f3 a su estado de embarazo o maternidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>Con base en dicha interpretaci\u00f3n, afirm\u00f3 que las consideraciones del juez de primera instancia resultaban contradictorias. Indic\u00f3 que el juzgado acudi\u00f3 a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para fijar ese mismo razonamiento, pero que, al aplicarlo al caso concreto, omiti\u00f3 considerar que la accionante no acredit\u00f3 la carga probatoria que, a su juicio, le correspond\u00eda. Por el contrario, sostuvo que el despido si obedeci\u00f3 a una justa causa, consistente en la modificaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costos del acuerdo comercial y del proyecto principal al cual se encontraba asignada la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>Adicionalmente, aleg\u00f3 que la improcedencia de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada implicaba tambi\u00e9n la inexistencia de la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que, dado que la licencia de maternidad culmin\u00f3 el 22 de diciembre de 2024, para el 31 de enero de 2025 resultaba jur\u00eddicamente posible despedir a la accionante sin requerir dicho permiso. Finalmente, insisti\u00f3 en que la accionante no se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad ni ostentaba la condici\u00f3n de madre cabeza de familia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Sentencia de segunda instancia<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9]<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>Mediante sentencia del 18 de marzo de 2025, el Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo constitucional. Con fundamento en la Sentencia T-119 de 2023, sostuvo que la Corte Constitucional hab\u00eda identificado tres garant\u00edas laborales asociadas al fuero de maternidad con base en los art\u00edculos 239, 240 y 231 del CST: (i) la prohibici\u00f3n general de despido por embarazo y\/o lactancia; (ii) la prohibici\u00f3n de despido durante la licencia de maternidad; y (iii) la presunci\u00f3n de despido discriminatorio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>En relaci\u00f3n con estos supuestos, indic\u00f3 que resultaba necesaria la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y precis\u00f3 que tales protecciones operaban durante el embarazo y el per\u00edodo de lactancia, esto es, dieciocho (18) meses despu\u00e9s del parto, de conformidad con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 2141 de 2021.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>De manera espec\u00edfica, se\u00f1al\u00f3 que, si bien en la Sentencia T-119 de 2023 se reconoci\u00f3 que el per\u00edodo de lactancia se extiende hasta seis (6) meses, la presunci\u00f3n de despido injustificado solo opera durante las dieciocho (18) semanas siguientes al parto. En esa medida, aun cuando la trabajadora se encontrara en per\u00edodo de lactancia, pero superada la licencia de maternidad, consider\u00f3 que deb\u00eda acreditar que el despido obedeci\u00f3 a dicha circunstancia y no a la causa objetiva alegada por el empleador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>En el caso en concreto, concluy\u00f3 que la accionante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que su empleador no respet\u00f3 los horarios de lactancia, sin acreditar la inexistencia de una justa causa que explicara la terminaci\u00f3n de su contrato laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional en Sede de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>En virtud de los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y mediante auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 5 de 2025 de esta Corporaci\u00f3n seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de referencia por cumplir con los siguientes criterios: posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y urgencia de proteger un derecho fundamental.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>\u00a0Por sorteo, el asunto le correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida en este momento por la magistrada encargada, Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez. El expediente fue remitido por la Secretar\u00eda General el 16 de junio de 2025. Ahora bien, la magistrada Ram\u00edrez P\u00e9rez ejerci\u00f3 su encargo hasta el 3 de julio de 2025, fecha en la que el doctor H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o se posesion\u00f3 como magistrado titular. En consecuencia, a partir de esa fecha la sustanciaci\u00f3n de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedaron a cargo del magistrado Carvajal Londo\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>Con base en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas mediante los autos\u00a0\u00a0 del 16 de julio de 2025. La decisi\u00f3n tuvo como prop\u00f3sito ahondar en (i) los horarios de descanso para lactancia que tuvo la accionante, (ii) los requisitos y la descripci\u00f3n del cargo que ocupaba la accionante como Marketing Cloud Admin Junior y el nuevo cargo ofertado como Salesforce Marketing Cloud Specialist, (iii) la compatibilidad de estos cargos con la lactancia, (iv) el estado de lactancia de la accionante para el momento del despido y (v) las garant\u00edas que el empleador brinda a las madres lactantes de cara a las salas de lactancia. Igualmente, se requiri\u00f3 al Ministerio del Trabajo para que rindiera informe sobre el particular, teniendo en cuenta que en primera instancia fue vinculado y guard\u00f3 silencio al requerimiento que le realiz\u00f3 el juez de primera instancia. En cumplimiento de lo anterior, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n notific\u00f3 por estados la providencia el 21 de julio de 2025<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1 un cuadro de resumen respecto de las respuestas brindadas por cada una de las partes requeridas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 1.\u00a0<em>S\u00edntesis de pruebas allegadas<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Parte requerida<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"236\"><b><strong>Pregunta<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"242\"><b><strong>Respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"12\" width=\"123\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Catalina L\u00f3pez<\/strong><\/b><\/p>\n<p><em>Accionante<\/em><\/td>\n<td width=\"236\">\u00bfCu\u00e1l fue el horario que usted inicialmente sugiri\u00f3 a su empleador?<\/td>\n<td width=\"242\">No respondi\u00f3.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"236\">Una vez se reintegr\u00f3 a su trabajo, \u00bfcu\u00e1l fue la modalidad de trabajo (presencial, teletrabajo, remoto o trabajo en casa) adoptada durante el per\u00edodo de lactancia?<\/td>\n<td width=\"242\">Una vez terminada la licencia de maternidad, inform\u00f3 que manej\u00f3 una modalidad de teletrabajo con una jornada laboral entre las 8:00 am y 6:00 pm, con dos horas para el almuerzo<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]. Aclar\u00f3 que dicha modalidad solo le fue permitida durante los primeros 4 meses de vida de su hija, para luego tener que asistir presencialmente todos los jueves en el mismo horario laboral. En respaldo de ello, aport\u00f3 una captura de pantalla de una conversaci\u00f3n grupal por Whatsapp en la que Camila Osorio recordaba a los integrantes el deber de asistir los d\u00edas jueves.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"236\">\u00bfEn alg\u00fan momento hubo variaciones en la propuesta de horario de descansos? En caso de que la respuesta sea afirmativa, informe qui\u00e9n lo decidi\u00f3, de qu\u00e9 manera y por qu\u00e9 motivo.<\/td>\n<td width=\"242\">Explic\u00f3 que, durante diciembre de 2024, la mayor\u00eda del personal estuvo en vacaciones y, pese a eso, no se realiz\u00f3 una adecuada reorganizaci\u00f3n de turnos u horarios que le permitieran disfrutar de sus descansos de lactancia. La \u00fanica alternativa que le fue presentada, seg\u00fan asegur\u00f3, fue la posibilidad de tener un per\u00edodo de 15 minutos para destinarlo a alimentar a su hija.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En respaldo de lo anterior, suministr\u00f3 una captura de pantalla de una conversaci\u00f3n con Carlos Mart\u00ednez, su superior inmediato, quien le inform\u00f3 que, si decid\u00eda trabajar desde casa, era su responsabilidad asegurarse de estar disponible en todo momento. De lo contrario, no era posible continuar el trabajo desde casa. Adicionalmente, le indic\u00f3 que, en caso de presentar problemas con el servicio de luz, deb\u00eda considerar trabajar en un caf\u00e9 o en la oficina.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que no se le asign\u00f3 ning\u00fan horario de descanso para la lactancia.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"236\">\u00bfRecibi\u00f3 prohibiciones expresas? En caso de que la respuesta sea afirmativa, indique en qu\u00e9 consistieron.<\/td>\n<td width=\"242\">Reiter\u00f3 la conversaci\u00f3n sostenida con Carlos Mart\u00ednez.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"236\">\u00a0\u00bfLos descansos fueron interrumpidos? En caso de que la respuesta sea afirmativa, informe en cu\u00e1ntas ocasiones, de qu\u00e9 manera, por qu\u00e9 motivo y por decisi\u00f3n de qui\u00e9n.<\/td>\n<td width=\"242\">Afirm\u00f3 que durante su jornada laboral fue com\u00fan ser contactada en cualquier momento durante la jornada laboral, desconociendo los tiempos de descanso para la lactancia.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"236\">Informe su estado de lactancia a fecha del 31 de enero de 2025.<\/td>\n<td width=\"242\">Inform\u00f3 que, para la fecha, la menor de edad se encontraba en per\u00edodo de lactancia materna exclusiva.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"236\">Informe su estado de lactancia actualmente.<\/td>\n<td width=\"242\">Inform\u00f3 que la menor de edad contin\u00faa bajo lactancia materna, pero con el complemento de alimentos s\u00f3lidos adecuados para su edad.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"236\">Informe su situaci\u00f3n laboral, econ\u00f3mica y familiar actualmente.<\/td>\n<td width=\"242\">Se encuentra en per\u00edodo de prueba en la empresa Active IT Consulting S.A.S.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aport\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada suscrita por Katherine Garc\u00eda Rold\u00e1n, su t\u00eda y madre del primo que anunci\u00f3 sostiene econ\u00f3micamente. En ella, la se\u00f1ora asegur\u00f3 que el ni\u00f1o depende econ\u00f3micamente de la accionante.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"236\">Suministre su hoja de vida actualizada.<\/td>\n<td width=\"242\">Si bien el documento fue anunciado, la accionante no lo alleg\u00f3 al plenario.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"236\">Describa las funciones que usted desarroll\u00f3 como Marketing Cloud Admin Junior durante la vigencia del contrato laboral y las habilidades y conocimientos adquiridos que le brind\u00f3 el cargo.<\/td>\n<td width=\"242\">Las funciones fueron: (i) configurar, ejecutar y monitorear campa\u00f1as de email marketing y SMS, (ii) crear y gestionar audiencias segmentadas, (iii) configurar y mantener comunicaciones automatizadas utilizando Journey Builder, (iv) mantenimiento de journeys existentes, (v) generar informes sobre el rendimiento de las campa\u00f1as, (vi) documentaci\u00f3n de procesos y journeys.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"236\">Describa su relaci\u00f3n actual y la de su hija con Kevin Giovanni Ducuara Portera, as\u00ed como el estado socioecon\u00f3mico del se\u00f1or.<\/td>\n<td width=\"242\">Indic\u00f3 que el padre de su hija se encuentra desempleado desde hace un a\u00f1o, luego de que renunciara a la Polic\u00eda Nacional. Explic\u00f3 que entre ellos no existe ninguna relaci\u00f3n sentimental y que, a fecha de respuesta, el se\u00f1or no hab\u00eda realizado contacto alguno con la menor de edad. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra pendiente la programaci\u00f3n de la fecha de audiencia ante el ICBF para la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, r\u00e9gimen de visitas y la custodia de la ni\u00f1a.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"236\">Informe si tiene hermanos o hermanas y el estado socioecon\u00f3mico en que se encuentran.<\/td>\n<td width=\"242\">Tiene una hermana mayor que trabaja para Claro Colombia y sostiene a su hija de 11 a\u00f1os.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"7\" width=\"123\"><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>WPP Colombia S.A.S<\/strong><\/b><\/p>\n<p><em>Accionado<\/em><\/td>\n<td width=\"236\">Una vez la accionante se reintegr\u00f3 a su trabajo, \u00bfcu\u00e1l fue la modalidad de trabajo (presencial, teletrabajo, remoto o trabajo en casa) durante el per\u00edodo de lactancia?<\/td>\n<td width=\"242\">Indic\u00f3 que, terminada licencia de maternidad, la accionante prest\u00f3 sus servicios desde casa. Mencionaron la existencia de un correo electr\u00f3nico del 25 de octubre de 2024, por medio del cual le comunicaron varios de los beneficios otorgados a quienes inicien una licencia de maternidad.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"236\">Usted inform\u00f3 que, una vez la accionante se reintegr\u00f3 a su trabajo, se le permiti\u00f3 trabajar desde casa y \u201cdisponer libremente\u201d de los descansos. Por lo tanto, ser\u00e1 necesario que responda las siguientes preguntas:<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00bfDe qu\u00e9 manera se le permiti\u00f3 \u201cdisponer libremente\u201d de los descansos? Sea claro y espec\u00edfico.<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00bfDe qu\u00e9 forma se establecieron los horarios de descanso con la accionante?<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00bfEl horario determinado fue estricto e inamovible o permiti\u00f3 que, en caso de requerirlo, la accionante pudiese flexibilizar el cumplimiento del itinerario?<\/td>\n<td width=\"242\">Explic\u00f3 que, adem\u00e1s de trabajar desde casa, la accionante contaba con una jornada laboral flexible en raz\u00f3n de la disminuci\u00f3n de carga laboral. Por ende, ella pod\u00eda disponer de sus descansos de lactancia y sin que existiera una limitaci\u00f3n o seguimiento por parte de WPP Colombia S.A.S. en el cumplimiento de su horario. Asegur\u00f3 que nunca se hubiese creado alguna limitaci\u00f3n a la trabajadora para disponer de los descansos de lactancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no existieron horarios fijos para los descansos de lactancia, pues la accionante contaba con la flexibilidad suficiente para atender la lactancia de la menor cuando quisiese y por el tiempo que fuera necesario. Lo anterior, en consideraci\u00f3n de los cambios efectuados en el proyecto para el cual la accionante estaba asignada y que conllevaron a una reducci\u00f3n de carga laboral para todo el equipo.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"236\">Describa con la mayor precisi\u00f3n y claridad posible los cargos de (i) Marketing Cloud Admin Junior y (iii) Salesforce Marketing Cloud Specialist. Identifique los requisitos acad\u00e9micos y experiencia profesional, as\u00ed como las habilidades necesarias para cumplir cada uno de los perfiles. Adem\u00e1s, explique cu\u00e1les son las diferencias sustanciales entre ambos cargos.<\/td>\n<td width=\"242\">A trav\u00e9s del cargo\u00a0<em>Marketing Cloud Admin Junior<\/em>, se busca \u201casegurar la configuracio\u0301n, administracio\u0301n y mantenimiento general de la plataforma Salesforce, velando por la calidad, agilidad y tiempos de entrega, asegurando la gestio\u0301n de usuarios, permisos y seguridad, realizando las actualizaciones requeridas de manera oportuna\u201d<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como experiencia, se requiere (i) dominio y conocimiento de Salesforce, (ii) gesti\u00f3n de datos, experiencia en segmentaci\u00f3n y manipulaci\u00f3n a trav\u00e9s de diversas fuentes, (ii) capacidad de configuraci\u00f3n y monitoreo de automatizaciones en Automation Studio y Journeys en Journey Builder, (iii) conocimiento de lenguajes como AMPscript o SSJS para personalizar contenido dina\u0301mico en correos electro\u0301nicos y mensajes, (iv) habilidades para la creaci\u00f3n y edicio\u0301n de plantillas de correo electro\u0301nico y entendimiento de la gestio\u0301n de usuarios, roles y permisos dentro de Marketing Cloud y (v) capacidad para diagnosticar y resolver incidencias te\u0301cnicas dentro de la plataforma<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las responsabilidades de este cargo consisten en (i) configurar y mantener data extensions, listas y atributos de suscriptores, (ii) crear probar y lanzar campa\u00f1as de email marketing y SMS, (iii) dise\u00f1ar y configurar Journeys en Journey Builder, (iv) gestionar la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de datos, (v) monitorear el rendimiento de las campa\u00f1as y generar informes b\u00e1sicos, (vi) proporcionar soporte t\u00e9cnico de primer nivel a los usuarios, (vii) asegurar la calidad de datos e higiene de la base de suscriptores y (viii) gestionar usuarios, roles y permisos dentro de la plataforma<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el cargo de\u00a0<em>Salesforce Marketing Cloud Specialist<\/em>\u00a0tiene como prop\u00f3sito garantizar (i) la calidad, eficiencia y puntualidad en la ejecuci\u00f3n de campa\u00f1as multicanal, as\u00ed como (ii) la configuraci\u00f3n, personalizaci\u00f3n y automatizaci\u00f3n de campa\u00f1as con herramientas como AMPscript y SQL y (iii) la mejora en el rendimiento de campa\u00f1as mediante pruebas A\/B, ana\u0301lisis de datos y desarrollo de soluciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como experiencia, se exige (i) conocimiento en Salesforce, incluyendo automatizaciones, segmentaci\u00f3n y journeys personalizados, (ii) dominio de SQL y bases de datos relacionales para la segmentaci\u00f3n y an\u00e1lisis de audiencias, (iii) conocimiento avanzado de AMPscript y HTML para la personalizacio\u0301n dina\u0301mica de contenidos, (iv) manejo de campa\u00f1as multicanal, (v) creacio\u0301n y optimizacio\u0301n de automatizaciones dentro de la plataforma, (vi) capacidad para definir y monitorear KPIs de desempen\u0303o de campan\u0303as, (vii) capacidad de integraci\u00f3n de Salesforce Marketing Cloud con otras plataformas, (viii) habilidades de comunicaci\u00f3n para interactuar con accionistas y presentar resultados y (ix) experiencia capacitando usuarios finales y desarrollando documentaci\u00f3n funcional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a las responsabilidades del cargo, enlist\u00f3 las siguientes: (i) configurar, desarrollar y ejecutar campa\u00f1as personalizadas en la plataforma, (ii) crear y mantener extensiones de datos, segmentaciones y flujos automatizados, (iii) implementaci\u00f3n de c\u00f3digos personalizados para los procesos de marketing, (iv) dise\u00f1ar y ejecutar pruebas de an\u00e1lisis de datos, (v) colaborar con equipos de negocio para identificar mejoras y funcionalidades de la plataforma, (vi) soluci\u00f3n de problemas de la plataforma, (vii) integraci\u00f3n de la plataforma con otras herramientas y sistemas, (viii) conocer de tendencias y pr\u00e1cticas del sector para realizar propuestas de mejora y (ix) realizar sugerencias que garanticen la eficiencia operativa de la plataforma.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"236\">Informe si el cargo de Salesforce Marketing Cloud Specialist ya fue provisto y, en caso afirmativo, suministre la hoja de vida de la persona contratada. La entrega de dicho documento se debe realizar bajo una revelaci\u00f3n parcial, de manera que se protejan los datos personales del titular de la informaci\u00f3n y que no sean esenciales para responder esta pregunta.<\/td>\n<td width=\"242\">La persona fue contratada el 14 de julio de 2025. Se trata de un hombre que cursa d\u00e9cimo semestre de ingenier\u00eda de sistemas, cuenta con un tecn\u00f3logo en Sistemas y An\u00e1lisis y desarrollo de sistemas. Cuenta con experiencia (i) desempe\u00f1ando flujos, capacitaci\u00f3n e implementaci\u00f3n completa de la plataforma, generaci\u00f3n de estructura de datos SQL, Custom Activity, SSJ y Ampscript y (ii) en el desarrollo de software en Xamarin, .NET y C#, generando aplicaciones y conexiones API REST y Servicios Web SOAP, con manejo de SQL y MySQL, bases de datos relacionales y estructura front-end con HTML y CSS.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"236\">Informe de qu\u00e9 manera los cargos\u00a0<em>Marketing Cloud Admin Junior<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Salesforce Marketing Cloud Specialist\u00a0<\/em>facilitan el disfrute de los descansos de lactancia que una madre trabajadora.<\/td>\n<td width=\"242\">Afirmaron que los descansos de lactancia se disfrutan de igual manera sin importar los cargos de los y las trabajadoras.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"236\">Suministre pruebas documentales que acrediten las modificaciones realizadas al alcance del acuerdo comercial y el proyecto principal por los cuales se redujo el presupuesto y se despidi\u00f3 a la accionante.<\/td>\n<td width=\"242\">Remitieron \u00f3rdenes de trabajo en ingl\u00e9s de septiembre, octubre y diciembre de 2024 y enero y febrero de 2025, por medio de las cuales el cliente Abbot Laboratories de los cuales se resalta lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Para septiembre y octubre de 2024, el negocio manej\u00f3 una tarifa de USD 167.980.<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Para diciembre de 2024, el negocio manej\u00f3 una tarifa de USD 130.680.<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Para enero de 2025, el negocio manej\u00f3 una tarifa fija de USD 130.680.<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Para febrero de 2025, el negocio manej\u00f3 una tarifa fija de USD 388.194, a pagar en tres montos de USD 129.398.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"236\">Indique y describa qu\u00e9 garant\u00edas usted brinda en general a sus trabajadoras para el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Explique y acredite qu\u00e9 medidas ha empleado para (i) crear salas de lactancia en las instalaciones de sus oficinas y (ii) facilitarles a sus trabajadoras la gesti\u00f3n del tiempo de lactancia con el cumplimiento de sus labores, independientemente de su modalidad de trabajo. Adicionalmente, describa c\u00f3mo lo aplic\u00f3 al caso en concreto de la accionante<\/td>\n<td width=\"242\">De conformidad con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 30 y en el numeral 10 del art\u00edculo 52 del Reglamento de Trabajo de WPP Colombia S.A.S.<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15], enunciaron que otorgaban dos descansos de 30 minutos cada uno durante los primeros seis meses de edad del menor. Adicionalmente, por ese mismo per\u00edodo, la accionada permite que las trabajadoras laboren desde casa. Por \u00faltimo, aport\u00f3 registros fotogr\u00e1ficos de las salas de lactancia.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>\u2060Ahora bien, la accionante descorri\u00f3 el t\u00e9rmino de traslado y se pronunci\u00f3 de manera espec\u00edfica a las pruebas aportadas por WPP Colombia S.A.S. Mencion\u00f3 que una vez se reintegr\u00f3 a sus labores, se enfrent\u00f3 a varias limitaciones operativas que afectaron el desarrollo de sus funciones. Lo anterior, porque varios accesos y usuarios requeridos con autorizaci\u00f3n permanecieron inhabilitados desde su reincorporaci\u00f3n e, inclusive, hasta su despido. Si bien solicit\u00f3 colaboraci\u00f3n para solucionar estos obst\u00e1culos, afirm\u00f3 que no todos los accesos y herramientas le fueron otorgados ni facilitadas y, por ende, constantemente requiri\u00f3 de otros compa\u00f1eros de trabajo para cumplir con su trabajo. En consecuencia, dijo que asumi\u00f3 una carga emocional y operativa adicional\u00a0en medio de su per\u00edodo de lactancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>La accionante tambi\u00e9n sostuvo que su empleador mantuvo el v\u00ednculo laboral solo durante el per\u00edodo en el cual, por mandato constitucional y legal, existe una prohibici\u00f3n expresa para despedir a las mujeres protegidas con fuero de maternidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>Igualmente, tambi\u00e9n contraargument\u00f3 la disposici\u00f3n libre de los descansos de lactancia. Estableci\u00f3 que la empresa manejaba un documento de Excel para realizar seguimiento y control, hora por hora, a las actividades laborales y en \u00e9l nunca se consignaron las pausas requeridas, sino que existi\u00f3 la expectativa de que estar\u00eda disponible en cualquier momento. Afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) aunque formalmente se alud\u00eda a cierta flexibilidad laboral, en la pr\u00e1ctica exist\u00eda una exigencia de disponibilidad permanente que restring\u00eda de forma sustancial mi derecho a disponer de los descansos necesarios para atender la lactancia de mi hija (\u2026)\u201d<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>Sumado a lo anterior, la accionante relat\u00f3 que se realizaban reuniones diarias de coordinaci\u00f3n y seguimiento a sus actividades, peri\u00f3dicamente se exig\u00edan presentaciones de reportes y avances y, adem\u00e1s, ten\u00eda a su cargo la gesti\u00f3n y coordinaci\u00f3n de reuniones de equipo para la ejecuci\u00f3n de ciertas tareas seg\u00fan la disponibilidad de sus dem\u00e1s compa\u00f1eros. En esa medida, asever\u00f3 que no existi\u00f3 una disposici\u00f3n libre de sus descansos de lactancia, sino una programaci\u00f3n de dichos momentos en torno a sus responsabilidades laborales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>Por \u00faltimo, frente a las diferencias entre los cargos de\u00a0<em>Marketing Cloud Admin Junior\u00a0<\/em>y\u00a0<em>Salesforce Marketing Cloud Specialist<\/em>, manifest\u00f3 que los requisitos, competencias y funciones coincid\u00edan entre s\u00ed. Con base en la certificaci\u00f3n laboral que su entonces empleador expidi\u00f3 el 5 de febrero de 2025 y la vacante ofertada, asegur\u00f3 que contaba con la idoneidad, experiencia y formaci\u00f3n requerida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>La accionante aport\u00f3 una captura de pantalla de la vacante<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17]. All\u00ed se logr\u00f3 identificar que el objetivo del cargo era \u201cgarantizar la calidad, agilidad y tiempo de entrega de las compa\u00f1\u00edas de Marketing Cloud\u201d. Los verbos utilizados para describir las funciones a cargo de este rol fueron los siguientes: apoyar, servir, planificar, ayudar, desarrollar, implementar y generar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>Se indic\u00f3 que la persona requer\u00eda (i) experiencia en Salesforce Marketing Cloud, de manera que pudiera adelantar la configuraci\u00f3n de segmentos de audiencia automatizaciones y flujos de trabajo, (ii) conocimiento en SQL y bases de datos relacionales para realizar segmentaciones, (iii) conocimiento de metodolog\u00edas para la definici\u00f3n de KPIs para monitorear el desempe\u00f1o del \u00e1rea, (iv) experiencia en la creaci\u00f3n de campa\u00f1as de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, SMS, push notification, campa\u00f1as bidireccionales, CRM y Marketing Cloud en funci\u00f3n del negocio, (v) conocimientos de html y AMPscript, (vi) capacidad de integraci\u00f3n de la plataforma con otras herramientas y (vii) habilidades de trabajo en equipo, rendimiento a los l\u00edderes del negocio y para la proposici\u00f3n de soluciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>El Ministerio del Trabajo guard\u00f3 silencio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>Posterior a este primer per\u00edodo de pruebas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario ahondar en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, laboral y familiar, puesto que la respuesta inicial de la accionante no fue concluyente. As\u00ed, mediante auto del 30 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador decret\u00f3 un segundo auto de pruebas. En respuesta del 3 de octubre de 2025<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18], la accionante atendi\u00f3 el requerimiento de este despacho. A continuaci\u00f3n, se presenta un resumen de la informaci\u00f3n allegada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tabla 2.\u00a0<em>S\u00edntesis de pruebas allegadas<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"294\"><b><strong>Pregunta<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"294\"><b><strong>Respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"294\"><em>1. Sobre su situaci\u00f3n laboral actualmente.<\/em><\/td>\n<td rowspan=\"2\" width=\"294\">Inform\u00f3 que, el 15 de septiembre de 2025, inici\u00f3 una relaci\u00f3n laboral con la empresa Havas Media Network para desempe\u00f1ar el cargo de\u00a0<em>CRM<\/em>\u00a0<em>Specialist<\/em>. Su vinculaci\u00f3n se dio mediante contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido y bajo una asignaci\u00f3n salarial bruto de $ 4.824.014 pesos. En respaldo de lo anterior, aport\u00f3 un certificado laboral del 3 de octubre de 2025.\u00a0 Adicionalmente, precis\u00f3 que, durante su vinculaci\u00f3n con la empresa accionada, recibi\u00f3 un salario bruto de $6.600.00 pesos. Como prueba de ello, suministr\u00f3 la oferta laboral que firm\u00f3 con WPP Colombia S.A.S.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"294\"><em>2. De encontrarse trabajando de manera formal, indique el tipo de vinculaci\u00f3n, el monto salarial que recibe y el cargo que desempe\u00f1a. De contar por escrito el contrato, s\u00edrvase remitir una copia al despacho.<\/em><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"294\"><em>3. Explique si el padre de su hija realiza aportes para el sostenimiento y manutenci\u00f3n de la menor e indique de qu\u00e9 manera.<\/em><\/td>\n<td width=\"294\">Indic\u00f3 que, desde el nacimiento de su hija, el se\u00f1or Kevin Ducuara no hab\u00eda asumido sus obligaciones como padre y aclar\u00f3 que no ten\u00edan ning\u00fan v\u00ednculo conyugal, marital o sentimental. Aleg\u00f3 haber convocado al se\u00f1or Ducuara a una audiencia de conciliaci\u00f3n para la fijaci\u00f3n de alimentos ate el ICBF.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"294\"><em>4. \u00bfEn qu\u00e9 condiciones cuida de su primo menor de edad y por qu\u00e9 motivo es usted quien debe asumir esta carga?<\/em><\/td>\n<td width=\"294\">Explic\u00f3 que la madre del menor se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica inestable que impide asumir plenamente sus deberes. Como contexto, relat\u00f3 que a\u00f1os atr\u00e1s la se\u00f1ora decidi\u00f3 mudarse a Neiva para mejorar su situaci\u00f3n laboral y el futuro del menor de edad. Sin embargo, asegur\u00f3 que el menor se rode\u00f3 de amistades inadecuadas en el colegio por las cuales despu\u00e9s fue v\u00edctima de agresiones f\u00edsicas y amenazas por parte de esos mismos compa\u00f1eros que generaron un riesgo inminente para su seguridad. La exigencia laboral de la madre la llev\u00f3 a estar bajo una imposibilidad de cuidar de su hijo con las medidas necesarias, raz\u00f3n por la cual el menor fue trasladado a Bogot\u00e1 bajo la supervisi\u00f3n de la accionante.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"294\"><em>5. \u00bfEn qu\u00e9 condiciones cuida de su madre y por qu\u00e9 motivo es usted quien debe asumir esta carga?<\/em><\/td>\n<td width=\"294\">Indic\u00f3 que su madre es una mujer de 50 a\u00f1os que, al parecer, sufri\u00f3 una p\u00e9rdida significativa de la visi\u00f3n que afect\u00f3 su autonom\u00eda funcional y capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual utiliza gafas. Explic\u00f3 que, este aspecto, junto con su edad, han impedido que su madre encuentre trabajo y, por ende, ha asumido su manutenci\u00f3n. En todo caso, resalt\u00f3 que su madre le brinda un apoyo invaluable en el cuidado de su hija para asistir presencialmente a su lugar de trabajo los d\u00edas que lo requiere.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"294\"><em>6. Discrimine de manera detallada los gastos de su hogar, incluyendo los aspectos de vivienda, alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, salud, educaci\u00f3n y dem\u00e1s necesidades b\u00e1sicas.<\/em><\/td>\n<td width=\"294\">Present\u00f3 la siguiente relaci\u00f3n de gastos:<\/p>\n<p><em>GASTOS HOGAR<\/em><\/p>\n<p><em>Arriendo 1.100.000<\/em><\/p>\n<p><em>Servicios 300.000<\/em><\/p>\n<p><em>Mercado 800.000<\/em><\/p>\n<p><em>Universidad 4.700.000<\/em><\/p>\n<p><em>Transporte 400.000<\/em><\/p>\n<p><em>Actividades 100.000<\/em><\/p>\n<p><em>Hogar &#8211; Aseo y limpieza 120.000<\/em><\/p>\n<p><em>Cuidado hija 700.000<\/em><\/p>\n<p><em>Escolaridad david transportes 120.000<\/em><\/p>\n<p><em>Otros &#8211; Emergencias \/ imprevistos 200.000<\/em><\/p>\n<p><em>Arriendo mam\u00e1 900.000<\/em><\/p>\n<p><em>Celular 100.000<\/em><\/p>\n<p><em>Servicios mam\u00e1 150.000<\/em><\/p>\n<p><em>TC Davivienda 500.000<\/em><\/p>\n<p><em>TC Bogota 200.000<\/em><\/p>\n<p><em>TC Occidente 300.000<\/em><\/p>\n<p><em>BBVA 100.000<\/em><\/p>\n<p><em>Gastos varios 400.000<\/em><\/p>\n<p><em>TOTAL 6.490.000<\/em><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>La empresa accionada descorri\u00f3 el t\u00e9rmino de traslado el 2 de octubre de 2025<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19]\u00a0y resalt\u00f3 que la accionante, por un lado, (i) ya hab\u00eda superado el per\u00edodo de prueba en la empresa Active IT Consulting S.A.S. y, por el otro, (ii) se encontraba afiliada en salud bajo el r\u00e9gimen contributivo como cotizante. En esa medida, era posible afirmar que en el caso en estudio no exist\u00eda una urgencia por proteger los derechos fundamentales de la accionante<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selecci\u00f3n y del reparto realizado en la forma que establece el Acuerdo 01 de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>An\u00e1lisis de procedibilidad<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional pertinente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]\u00a0y los art\u00edculos 1\u00b0 y 10 del Decreto 2591 de 1991<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22], se entiende que cualquier persona est\u00e1 legitimada en la causa por activa para presentar, de manera directa o por medio de un tercero, la acci\u00f3n de tutela y reclamar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los cuales es titular.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>En el caso en concreto, la Sala encuentra satisfecho este requisito de procedibilidad. La ciudadana Catalina L\u00f3pez, actuando en nombre propio, interpuso la acci\u00f3n de tutela de referencia luego de estimar vulnerados sus derechos a la vida, integridad personal, dignidad humana, trabajo, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital, as\u00ed como su garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, luego de ser presuntamente despedida sin justa causa durante su per\u00edodo de lactancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/strong><\/b><\/h4>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>A su turno, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23]\u00a0y los art\u00edculos 1\u00b0, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24]\u00a0tambi\u00e9n explican que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 estar dirigida en contra de autoridades p\u00fablicas o particulares que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la parte accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>En el caso de los particulares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, excepcionalmente, podr\u00e1n ser accionados cuando (i) est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de (iii) indefensi\u00f3n o (iv) subordinaci\u00f3n respecto de este<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>Si bien se tratan de conceptos relacionales entre agentes privados de los cuales emana la fuente de responsabilidad, la Corporaci\u00f3n ha explicado que la subordinaci\u00f3n refiere a una relaci\u00f3n asim\u00e9trica derivada de interacciones jur\u00eddicas, legales o contractuales, mientras que la indefensi\u00f3n es producto de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que una persona no cuenta con los suficientes, o en ausencia total, medios jur\u00eddicos de defensa para resistir la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]. En particular, la Corte ha reconocido que existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, por ejemplo, en el marco de los contratos laborales e, inclusive, cuando han terminado, siempre y cuando la presunta vulneraci\u00f3n ocurra en vigencia de la relaci\u00f3n contractual o en el contexto de la misma<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>Catalina L\u00f3pez promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de VML Colombia S.A.S. y WPP Colombia S.A.S. por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, luego de ser despedida durante su per\u00edodo de lactancia. La accionante explic\u00f3 que la primera de las empresas oper\u00f3 como casa matriz, mientras que la segunda, seg\u00fan afirm\u00f3, fue con quien celebr\u00f3 el contrato de trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>No obstante, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, la accionante suscribi\u00f3 el contrato laboral con WPP Colombia S.A.S.<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28], misma empresa que le remiti\u00f3 y firm\u00f3 la carta de despido por la cual L\u00f3pez consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29]. En esa medida, tal como lo advirti\u00f3 el juzgado de primera instancia, la accionante \u00fanicamente se encontr\u00f3 bajo un estado de subordinaci\u00f3n respecto de WPP Colombia S.A.S., pues el an\u00e1lisis probatorio evidenci\u00f3 la ausencia de elementos para afirmar la subordinaci\u00f3n frente a VML Colombia S.A.S. o la posible responsabilidad de esta por la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por estos motivos, el juzgado de primera instancia determin\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de VML Colombia S.A.S.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.3. Inmediatez<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha explicado que el presupuesto de inmediatez se entiende por aquel plazo razonable dentro del cual la persona acude a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que la protecci\u00f3n constitucional pueda operar de manera oportuna y pronta. Si bien no existe un l\u00edmite de tiempo espec\u00edfico, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no puede realizarse en cualquier momento o bajo un retraso excesivo e injustificado, so pena de desnaturalizar la esencia de amparo inminente que tiene este mecanismo constitucional<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>La Sala encuentra que este requisito tambi\u00e9n fue superado. Catalina L\u00f3pez fue despedida el 31 de enero de 2025 con efectos inmediatos y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 10 de febrero de 2025<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.4. Subsidiariedad<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32]. En desarrollo de este, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales pendientes por agotar, a menos que la acci\u00f3n de tutela se ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>En todo caso, el mismo art\u00edculo 6\u00b0 precis\u00f3 que este requisito debe ser apreciado a la luz del caso en concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que es necesario evitar que se utilice indebidamente la acci\u00f3n de tutela como una v\u00eda preferente pese a la existencia de los recursos ordinarios y extraordinarios que ofrecen las dem\u00e1s jurisdicciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado de manera amplia los est\u00e1ndares bajo los cuales se debe estudiar el cumplimiento de este requisito<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34]. Como regla general, cuando no exista otro medio de defensa judicial al que la persona pueda acudir para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. Excepcionalmente, cuando, aunque existe otro mecanismo de defensa judicial, (i) su ejercicio no resulta id\u00f3neo ni eficaz para garantizar su protecci\u00f3n como consecuencia de las circunstancias particulares de la parte accionante o (ii) la intervenci\u00f3n del juez de tutela es necesaria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>Frente a la idoneidad, la Corporaci\u00f3n ha dicho que es un concepto por el cual el mecanismo judicial es materialmente apto para proteger los derechos fundamentales reclamados<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35], lo que implica estudiar, cualitativamente, \u201csi permite analizar la \u201ccontroversia en su dimensi\u00f3n constitucional\u201d y brindar un \u201cremedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d equivalente al que el juez constitucional est\u00e1 en capacidad de otorgar\u201d<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>En cuanto a la eficacia, el mecanismo debe serlo en abstracto y en concreto<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37]. Por un lado, porque su dise\u00f1o permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos fundamentales reclamados. Por el otro, porque es lo suficientemente expedito para atender la protecci\u00f3n solicitada, de cara a la situaci\u00f3n en la que se encuentre la parte accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>Sobre esto \u00faltimo, es necesario evaluar si la persona se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que le impida soportar el tiempo que usualmente demoran los procesos ordinarios y que, en ese sentido, la posiciona en una circunstancia desproporcionada que no est\u00e1 en capacidad de tolerar<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38]. Por ejemplo, su pertenencia a una de las categor\u00edas de especial protecci\u00f3n constitucional, su situaci\u00f3n personal de pobreza, de analfabetismo, discapacidad f\u00edsica o mental, o una situaci\u00f3n que es resultado de sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales y humanitarias o que deriva de causas relativas a la violencia pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o del conflicto armado interno.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>En el caso en concreto, la accionante formul\u00f3 pretensiones encaminadas a (i) la protecci\u00f3n de su garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en per\u00edodo de lactancia, (ii) ordenar su reintegro inmediato, (iii) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido y (iv) la indemnizaci\u00f3n adicional por despido injustificado consagrada en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>El ordenamiento jur\u00eddico de Colombia cuenta con diferentes mecanismos de defensa para garantizar la protecci\u00f3n de derechos laborales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan sea el caso. Entonces, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver las controversias que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, como lo son el reintegro y el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>Ahora bien, en varias oportunidades<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39], la Corte Constitucional ha reconocido la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n preferente y definitivo cuando esta es presentada por quien alega ser titular de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, bien sea por encontrarse en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia al momento de su despido. Lo anterior, bajo un an\u00e1lisis flexible del requisito de subsidiariedad<a name=\"_ftnref40\"><\/a><sup>[40]<\/sup>\u00a0en atenci\u00f3n a (i) diferentes factores de vulnerabilidad que posicionan a las personas en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y (ii) la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa; muchas veces, lo segundo a en consideraci\u00f3n de lo primero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>Ejemplo de lo anterior, resultan ser los expedientes resueltos por medio de las sentencias T-186 de 2023, T-026 de 2024, T-189 de 2024, T-069 de 2024 y T-333 de 2025. En ellos, la Corte valor\u00f3 de manera flexible el requisito de subsidiariedad en raz\u00f3n de factores de vulnerabilidad como (i) la cantidad de fuente de ingresos o la ausencia de los mismos, (ii) el estatus migratorio, (iii) la calidad de cabeza de familia, (iv) la imposibilidad o dificultad de conseguir un nuevo trabajo ante la existencia de obst\u00e1culos en la reinserci\u00f3n en el mercado laboral, (v) la afiliaci\u00f3n en salud bajo el r\u00e9gimen subsidiado, (vi) la ausencia econ\u00f3mica de los padres de los beb\u00e9s, entre otros. Estos elementos han conllevado a la Corporaci\u00f3n el determinar que, en estas circunstancias, los mecanismos resultan carecer de un car\u00e1cter sumario o c\u00e9lere para restablecer los derechos de rango constitucional<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41]. Por ende, se ha aceptado que la tutela adquiera una naturaleza preferente y no subsidiaria<a name=\"_ftnref42\"><\/a><sup>[42]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>Ante este panorama jurisprudencial, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela de referencia cumpli\u00f3 con este requisito. Catalina L\u00f3pez afirm\u00f3 que WPP Colombia S.A.S. dio por terminado su contrato laboral de manera unilateral el 31 de enero de 2025, fecha para la cual a\u00fan se encontraba en per\u00edodo de lactancia. Dicha situaci\u00f3n estuvo antecedida por un contrato laboral que la accionante suscribi\u00f3 el 16 de enero de 2023 con WPP Colombia S.A.S. para desempe\u00f1arse como\u00a0<em>Marketing Cloud Admin Junior<\/em>\u00a0con una asignaci\u00f3n salarial bruto de $6.600.000 pesos<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43]. El 23 de julio de 2025, durante el primer t\u00e9rmino de pruebas, la accionante inform\u00f3 a este despacho haber iniciado un contrato laboral con la empresa Active IT Consulting S.A.S. y encontrarse bajo per\u00edodo de prueba<a name=\"_ftnref44\"><\/a><sup>[44]<\/sup>. Sin embargo, esta informaci\u00f3n no fue suficiente para evaluar su situaci\u00f3n y, tras un segundo auto de pruebas, el 3 de octubre de 2025 la accionante report\u00f3 haber iniciado una nueva relaci\u00f3n laboral el 15 de septiembre del mismo a\u00f1o con la empresa Havas Media Network con un salario mensual bruto de $ 4.824.014 pesos<a name=\"_ftnref45\"><\/a><sup>[45]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>Catalina tambi\u00e9n inform\u00f3 que el padre de su beb\u00e9 no ha asumido los deberes y obligaciones que le corresponden en virtud de su paternidad. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 su primo menor de edad estaba bajo su cargo debido a las amenazas que el ni\u00f1o recibi\u00f3 en Neiva y que, en virtud de las propias condiciones de vulnerabilidad de la mam\u00e1 de este<a name=\"_ftnref46\"><\/a><sup>[46]<\/sup>, esta no se encontraba en la capacidad de cuidarlo. Igualmente, explic\u00f3 que la edad de su madre \u2013 50 a\u00f1os \u2013 representaba una barrera para ingresar al mercado laboral, raz\u00f3n por la cual depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella. Por \u00faltimo, este despacho destaca los cambios laborales que la accionante ha tenido a lo largo del 2025 y que dan cuenta de las dificultades afrontadas para reintegrarse al mercado laboral: (i) Catalina fue despedida por WPP Colombia S.A.S. a finales de enero, (ii) celebr\u00f3 un nuevo contrato laboral con la empresa Active IT Consulting S.A.S., posiblemente, entre junio o julio, (iii) por razones desconocidas, su v\u00ednculo con esta empresa termin\u00f3 y (iv) celebr\u00f3 un segundo contrato laboral con la empresa Havas Media Network el 15 de septiembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>Ahora bien, esta Sala no es indiferente a las ocasiones en las que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha declarado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad luego de que los accionantes titulares de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada hubiesen encontrado un nuevo trabajo<a name=\"_ftnref47\"><\/a><sup>[47]<\/sup>. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 una reconstrucci\u00f3n de esta l\u00ednea jurisprudencial para luego analizar si aplica o no al caso en concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>En la Sentencia T-347 de 2016, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un funcionario p\u00fablico de la Rama Judicial que ocup\u00f3 un cargo en provisionalidad en un juzgado de descongesti\u00f3n. Durante su vinculaci\u00f3n, el accionante sufri\u00f3 un accidente laboral que lo llev\u00f3 a ser diagnosticado con \u201clumbago no especificado\u201d y posteriormente incapacitado. Inicialmente, las medidas que dieron lugar a la creaci\u00f3n del despacho concluyeron, pero tiempo despu\u00e9s \u2014en vigencia de una de las incapacidades\u2014 se reanudaron y el accionante fue el \u00fanico trabajador que no fue nombrado en el cargo nuevamente. Si bien, a primera vista, era aplicable la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, dicha Sala encontr\u00f3 que el accionante ya se encontraba trabajando en otro juzgado y, en consecuencia, declar\u00f3 la improcedencia del amparo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>En Sentencia T-525 de 2020, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una mujer que aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada luego de que la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores le informara la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de su contrato laboral, pese a que, desde 2002, hab\u00eda informado que padec\u00eda del s\u00edndrome mieloproliferativo cr\u00f3nico. En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 la improcedencia del amparo porque (i) la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora no reflej\u00f3 de manera objetiva un estado de debilidad manifiesta que justificara la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela y (ii) no se acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n real al m\u00ednimo vital, pues los ingresos que la se\u00f1ora recib\u00eda permit\u00edan sufragar los gastos de su hogar, de manera que los mecanismos ordinarios s\u00ed eran id\u00f3neos y eficaces.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>En 2020, mediante Sentencia T-501, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n revis\u00f3 el caso de una trabajadora que se desempe\u00f1\u00f3 como guardia de seguridad y, durante el curso de la relaci\u00f3n laboral, fue diagnosticada con c\u00e1ncer de piel. Luego de que su contrato laboral no fuera renovado, la se\u00f1ora present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de su garant\u00eda laboral reforzada. Sin embargo, el amparo fue declarado improcedente porque, incluso al momento de terminar la relaci\u00f3n laboral, su diagn\u00f3stico se encontraba controlado y no representaba una limitaci\u00f3n o dificultad alguna para realizar su trabajo. Adem\u00e1s, si bien no ten\u00eda trabajo, su esposo recib\u00eda ingresos que le permit\u00eda garantizar la subsistencia del n\u00facleo familiar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>En la Sentencia\u00a0T-319 de 2023, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el amparo presentado por un ciudadano que reclamaba la protecci\u00f3n de su estabilidad laboral reforzada al ser despedido tras sufrir un accidente laboral. La Sala concluy\u00f3 que era improcedente, puesto que en el transcurso del proceso constitucional el accionante consigui\u00f3 un nuevo empleo y no se encontraba en circunstancias de vulnerabilidad, desvirtuando as\u00ed la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>Igualmente, en la Sentencia T-320 de 2024, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n examin\u00f3 cuatro expedientes en los que los ciudadanos argumentaron la vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y, en tres de ellos, concluy\u00f3 que el amparo era improcedente. Lo anterior, porque las personas (i) se encontraban en nuevos v\u00ednculos laborales bajo condiciones similares a sus antiguos trabajos, (ii) acudieron a las correspondientes jurisdicciones y presentaron las mismas pretensiones y (iii) no acreditaron estar bajo una circunstancia de debilidad manifiesta que permitiese realizar un ejercicio excepcional de procedibilidad. As\u00ed, se estableci\u00f3 que \u201cen el \u00e1mbito de la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela, cuando el accionante consigue un nuevo trabajo e ingresos para vivir\u201d. En todo caso, precis\u00f3 que, ante una diferencia considerable entre el antiguo y nuevo salario, s\u00ed pod\u00eda realizarse un examen de fondo a efectos de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>Para este despacho no pasa desapercibido que existe un factor com\u00fan entre los precedentes rese\u00f1ados y el caso de referencia: durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, las partes accionantes encontraron un nuevo trabajo o contaban con otras fuentes de ingresos que les permit\u00edan subsistir y sostener su hogar. Sin embargo, ello no resulta ser suficiente para predicar que la l\u00ednea jurisprudencial en materia de procedibilidad construida por esta Corporaci\u00f3n es aplicable de igual manera entre los casos de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y los casos por fuero de maternidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>Si bien ambos fueros son expresiones del derecho a la igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, cada uno de ellos responde a criterios de protecci\u00f3n distintos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>Por un lado, el fuero de salud nace del deber constitucional que tiene el Estado por garantizar el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica desventajosa y requieren de una medida de protecci\u00f3n en materia laboral acorde a su condici\u00f3n de salud<a name=\"_ftnref48\"><\/a><sup>[48]<\/sup>. Su desarrollo ha sido principalmente jurisprudencial, de manera que\u00a0la Corte Constitucional ha establecido que se trata de un mecanismo en favor de aquellas personas que pueden ser discriminadas en su trabajo con ocasi\u00f3n de alguna circunstancia de salud que les \u201c(&#8230;) dificulta de manera significativa o sustancial el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus labores, aun cuando no presenten una limitaci\u00f3n moderada, severa o profunda\u201d<a name=\"_ftnref49\"><\/a><sup>[49]<\/sup>. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 361 de 1997 desarroll\u00f3 de manera legal el contenido de esta garant\u00eda y permiti\u00f3 consolidar varios beneficios para los trabajadores. A saber, la garant\u00eda \u201c(&#8230;) impide la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral de una persona con afectaciones de salud sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, a la que le corresponde evaluar si el retiro se encuentra o no justificado por razones objetivas\u201d<a name=\"_ftnref50\"><\/a><sup>[50]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>El fuero de maternidad tambi\u00e9n es una garant\u00eda constitucional, pero que busca proteger a las mujeres de cualquier posible discriminaci\u00f3n laboral en raz\u00f3n de su embarazo, al tiempo que salvaguardar los derechos de aquel que est\u00e1 por nacer, materializando as\u00ed la prohibici\u00f3n que existe respecto de cualquier discriminaci\u00f3n por razones de sexo<a name=\"_ftnref51\"><\/a><sup>[51]<\/sup>. En palabras de la Corte Constitucional,<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0118. De este modo, a partir del recuento normativo realizado en esta Sentencia en los fundamentos jur\u00eddicos 13 y 14, se demuestra que\u00a0<b><strong>el principal sustento de la estabilidad laboral reforzada para las mujeres se encuentra en atender a una situaci\u00f3n de desventaja hist\u00f3rica a la que ha sido sometida la mujer trabajadora: el despido en raz\u00f3n del embarazo y<\/strong><\/b>\u00a0as\u00ed, independientemente de los efectos de la medida en relaci\u00f3n con el acceso al trabajo para las mujeres por el costo de la mano de obra femenina,\u00a0<b><strong>potenciar la estabilidad laboral de la mujer y su posibilidad de permanecer en la fuerza laboral cuando ejerce su rol reproductivo<\/strong><\/b>. Entonces, la medida de estabilidad reforzada para la mujer embarazada es una respuesta hist\u00f3rica a la discriminaci\u00f3n de las mujeres en el \u00e1mbito laboral que eran y siguen siendo despedidas por raz\u00f3n del embarazo.\u00a0<b><strong>Su objetivo principal es: (i) proteger los ingresos de la mujer al hogar; y (ii) su posibilidad de ejercer dos roles simult\u00e1neos, la maternidad y el trabajo, sin que el primero impacte el segundo y su desempe\u00f1o en el mismo<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref52\"><\/a><sup>[52]<\/sup>.\u00a0 (Negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el fuero de maternidad propende por que la mujer \u201cse encuentre en mejor capacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y emocional para proveer los cuidados necesarios al neonato en protecci\u00f3n de un bien superior constitucionalmente, cual es, la familia\u201d<a name=\"_ftnref53\"><\/a><sup>[53]<\/sup>\u00a0y no se preocupe o angustie por los efectos que la maternidad causa sobre su vida laboral y las modificaciones log\u00edsticas y econ\u00f3micas que trae consigo el cuidado de un hijo peque\u00f1o. En esa medida, el fuero de maternidad es una herramienta de protecci\u00f3n que permite conciliar el trabajo de cuidado y reproductivo de las mujeres con los derechos al trabajo y libre desarrollo de la personalidad de quienes son madres<a name=\"_ftnref54\"><\/a><sup>[54]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>Bajo una perspectiva de datos, en 2019, una investigaci\u00f3n acad\u00e9mica realizada sobre los efectos de la maternidad en la vida laboral<a name=\"_ftnref55\"><\/a><sup>[55]<\/sup>\u00a0evidenci\u00f3 que las mujeres en Colombia se enfrentan a escenarios complejos cuando tratan de articular el trabajo con sus responsabilidades como madres e integrantes de familia. En la mayor\u00eda de los casos, se encontr\u00f3 que las distintas barreras de discriminaci\u00f3n obligan a las mujeres a optar por trabajar de manera informal, autoemplearse o retirarse por completo del mundo laboral, inclusive en hogares biparentales<a name=\"_ftnref56\"><\/a><sup>[56]<\/sup>. El an\u00e1lisis tambi\u00e9n tuvo en cuenta otra investigaci\u00f3n que advirti\u00f3 \u201c(&#8230;) que existe una relaci\u00f3n inversamente proporcional entre la fecundidad de las mujeres y su participaci\u00f3n en el mercado de trabajo, es decir, a mayor n\u00famero de hijos, menor participaci\u00f3n en el trabajo remunerado, relaci\u00f3n que se hace m\u00e1s intensa cuando los hijos tienen edad preescolar\u201d<a name=\"_ftnref57\"><\/a><sup>[57]<\/sup>\u00a0<a name=\"_ftnref58\"><\/a><sup>[58]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>De conformidad con los registros hist\u00f3ricos del DANE<a name=\"_ftnref59\"><\/a><sup>[59]<\/sup>, la tasa de desocupaci\u00f3n para las mujeres para el trimestre entre julio y septiembre de los \u00faltimos a\u00f1os ha sido la siguiente: (i) en 2019, para las mujeres fue del 13.7%, mientras que para los hombres fue de 8.3%, (ii) en 2020, para las mujeres fue del 22.8%, mientras que para los hombres fue del 13.9%, (iii) en 2021, para las mujeres fue del 17.2%, mientras que para los hombres fue del 9.8%, (iv) en 2022, para las mujeres fue del 13.5%, mientras que para los hombres fue del 8.8%, (v) en 2023, para las mujeres fue el 11.6%, mientras que para los hombres fue de 7.7%, (vi) en 2024, para las mujeres fue el 12.1%, mientras que para los hombres fue de 7.7%, y (vii) en 2025, para las mujeres fue del 10.6%, mientras que para los hombres del 7%.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>Entonces, es posible afirmar que, si bien ambos fueros son una expresi\u00f3n del derecho a la igualdad, cada uno responde a criterios distintos. Mientras que el fuero de salud se centra en el normal y adecuado desempe\u00f1o de las labores en circunstancias en las que la salud de la persona se encuentra afectada, el fuero de maternidad ha sido concebido desde un enfoque de g\u00e9nero que busca proteger de cualquier acto discriminatorio a aquella que ha decidido ser madre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) (i) el mandato del art\u00edculo 43 acerca de la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada y en periodo de lactancia y en el caso de estar desamparada la obligaci\u00f3n de otorgar un subsidio alimentario; (ii) la protecci\u00f3n de la mujer embarazada de la discriminaci\u00f3n en el trabajo, espec\u00edficamente de su despido por la maternidad; (iii) la protecci\u00f3n de la mujer como gestora de vida y los derechos de los ni\u00f1os; y (iv) la protecci\u00f3n a la familia<a name=\"_ftnref60\"><\/a><sup>[60]<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>Aunado a lo anterior, es necesario tener en cuenta que el embarazo no puede ser catalogado ni comprendido como una afectaci\u00f3n de salud en las mujeres. Bajo el entendido de que una afectaci\u00f3n o disfuncionalidad implica un desv\u00edo de c\u00f3mo se supone deber\u00eda ser o estar un organismo vivo, las mujeres en embarazo y en ejercicio de su maternidad no se desv\u00edan del\u00a0<em>deber ser\u00a0<\/em>ni padecen de una enfermedad<a name=\"_ftnref61\"><\/a><sup>[61]<\/sup>. La maternidad consiste en un ejercicio leg\u00edtimo y constitucional de los derechos que cada persona tiene y, en ninguna circunstancia, puede ser etiquetada como una enfermedad o impedimento alguno para el normal desempe\u00f1o laboral de las mujeres.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>Por ende, el reproche que la administraci\u00f3n de justicia constitucional puede hacerle al trabajador afectado en salud que obtiene un nuevo trabajo no puede ser aplicado de la misma manera que a una trabajadora que se encuentra en embarazo o per\u00edodo de lactancia pero que logra encontrar un nuevo trabajo, m\u00e1xime cuando ello se debe a la necesidad de obtener ingresos para garantizar su subsistencia, la de su hija y los dem\u00e1s integrantes de su n\u00facleo familiar. Lo anterior, porque se entiende que quien apela al fuero de salud no podr\u00eda encontrar un nuevo trabajo en raz\u00f3n de la afectaci\u00f3n que padece, adem\u00e1s de tampoco poder soportar los efectos de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>Optar por equiparar ambas situaciones no solo desconoce el fundamento constitucional de cada uno de estos fueros &#8211; como se explic\u00f3 en l\u00edneas anteriores -, sino que tambi\u00e9n implica castigar a las madres trabajadoras que, contra todo pron\u00f3stico y estad\u00edstica, han logrado ser contratadas en condiciones formales y dignas para su supervivencia y la del reci\u00e9n nacido.\u00a0 Como lo han identificado investigadores<a name=\"_ftnref62\"><\/a><sup>[62]<\/sup>, la maternidad tiene la capacidad de afectar no solo las decisiones de las mujeres a la hora de participar del mercado laboral, sino tambi\u00e9n, y de manera determinante, las decisiones relacionadas con la contrataci\u00f3n y promoci\u00f3n de las mujeres en general, independientemente de que sean o no madres.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, la OIT ha reconocido que la maternidad y sus concomitantes responsabilidades a\u00fan ejercen una influencia importante en las percepciones de las mujeres en el mercado laboral; adem\u00e1s, puede constituir un criterio discriminatorio utilizado por los empleadores a la hora de reclutar trabajadores<a name=\"_ftnref63\"><\/a><sup>[63]<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>Superadas estas consideraciones, la Sala encuentra necesario tambi\u00e9n reiterar el est\u00e1ndar jurisprudencial fijado recientemente por esta Corporaci\u00f3n. En sentencias T-259 de 2024 y T-164 de 2025, la Corte estudi\u00f3 dos acciones de tutela promovidas por hombres que reclamaban la protecci\u00f3n de su estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, luego de ser desvinculados de sus puestos de trabajo durante la licencia de maternidad y el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de sus parejas sentimentales, respectivamente. En estas oportunidades, las Salas Tercera y Octava de Revisi\u00f3n establecieron que el requisito de subsidiariedad deb\u00eda examinarse a partir de la situaci\u00f3n de la parte accionante al momento de presentar la acci\u00f3n, de manera que se pudiese confrontar con efectividad las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en sede de revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>Por otro lado, en las Sentencias T-395 de 2018, T-284 de 2019 y T-043 de 2020, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que (i) el embarazo en s\u00ed mismo transforma las condiciones econ\u00f3micas de las mujeres, (ii) ser despedida durante los per\u00edodos protegidos, que la pareja devengue menos de dos SMLMV y alegar que el dinero no es suficiente para suplir las necesidades b\u00e1sicas del hogar es un argumento v\u00e1lido y (iii) ser despedida durante el embarazo es una situaci\u00f3n de necesidad manifiesta que convierte a la tutela en el mecanismo preferente de protecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>En ese sentido, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Catalina L\u00f3pez acredita el requisito de subsidiariedad. Al momento de radicar la acci\u00f3n de tutela, Catalina L\u00f3pez inform\u00f3 estar desempleada, haber sido despedida por justa causa durante su per\u00edodo de lactancia y, por ende, no haber recibido ninguna indemnizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 ser cabeza de familia, pues su hija de 5 meses, su madre desempleada y su primo menor de edad depend\u00edan econ\u00f3micamente de ella. Lo anterior, sin que el padre de la beb\u00e9 hubiese asumido sus obligaciones y responsabilidades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>Tambi\u00e9n present\u00f3 relaciones de gastos de vivienda, servicios p\u00fablicos domiciliarios, alimentaci\u00f3n y pago de deudas con la cual explic\u00f3 pod\u00eda sufragar de manera completa con el salario que recib\u00eda cuando trabajaba en WPP Colombia S.A.S.<a name=\"_ftnref64\"><\/a><sup>[64]<\/sup>. Si bien Catalina recib\u00eda un salario superior a dos SMLMV, la Sala considera pertinente tener en cuenta que se trata de una mujer cabeza de familia, raz\u00f3n por la cual sea leg\u00edtimo alegar la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos, pues justamente su estructura y organizaci\u00f3n familiar demuestra que tiene a su cargo una responsabilidad sumamente compleja: la supervivencia de cuatro seres humanos y de los cuales dos son menores de edad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>Adicionalmente, as\u00ed como se evalu\u00f3 en la Sentencia T-284 de 2019, el que la parte accionante contin\u00fae activa en el Sistema de Seguridad Social en Salud bajo el r\u00e9gimen contributivo simplemente demuestra que los servicios m\u00e9dicos necesarios le han sido garantizados, mas no que tenga los recursos suficientes para que su derecho al m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar se encuentre plenamente satisfecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>Como circunstancias adicionales que se deben analizar en el caso de referencia, seg\u00fan lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela y las distintas pruebas aportadas al plenario, Catalina se ha visto expuesta a una situaci\u00f3n evidente de inestabilidad laboral que le permita garantizar sus derechos fundamentales y los de su familia. Muestra de ello no solo fue el despido durante su per\u00edodo de lactancia, sino tambi\u00e9n los cambios laborales que afront\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n entre las empresas Active IT Consulting S.A.S. y Havas Media Network, contrataciones que implicaron per\u00edodos de prueba en los cuales sus ingresos y permanencia fueron inciertos. Este hecho probado demuestra la situaci\u00f3n de desventaja en la que se encuentra Catalina respecto del acceso al mercado laboral formal y que, contrario a reprocharle el haber encontrado una nueva oportunidad laboral, esta Corporaci\u00f3n deber\u00eda tenerlo en especial consideraci\u00f3n al estudiar el requisito de subsidiariedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>Por todo lo anterior, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela de referencia s\u00ed cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n y proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo frente al asunto objeto de revisi\u00f3n, en tanto que el mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no resulta eficaz para brindar un remedio \u00e1gil frente a la situaci\u00f3n de la parte accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si WPP Colombia S.A.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad de Catalina L\u00f3pez Garc\u00eda, al dar por terminado su contrato laboral durante el per\u00edodo de lactancia, sin contar con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo y sin que se acreditara una causa objetiva que justificara la desvinculaci\u00f3n laboral, o si, por el contrario, dicha terminaci\u00f3n obedeci\u00f3 a razones ajenas a su condici\u00f3n de madre lactante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>Para resolver esta pregunta, la Sala abordar\u00e1 el contenido y alcance de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, as\u00ed como las reglas que la ley y la jurisprudencia han determinado para su aplicaci\u00f3n. Posteriormente, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso en concreto y resolver\u00e1 el asunto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, las mujeres gozar\u00e1n de una especial asistencia y protecci\u00f3n por parte del Estado. De igual manera, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>Esta garant\u00eda tambi\u00e9n adquiere rango constitucional a trav\u00e9s de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y que protegen el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de las mujeres en el empleo: (i) art\u00edculos 20 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, (ii) los art\u00edculos 2 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, (iii) los art\u00edculos 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, (iv) los art\u00edculos 4 y 6 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y (v) el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>La jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido amplia en la construcci\u00f3n de est\u00e1ndares constitucionales que protejan a las mujeres con fuero de maternidad en sus trabajos. La raz\u00f3n de ello deriva de la especial apreciaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorga a la vida y a la familia como bienes jur\u00eddicos de m\u00e1xima relevancia<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65]. A su turno, propender por garantizar el derecho a la igualdad de las mujeres en el trabajo ha sido otro de los motivos por los cuales la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada se ha estructurado de manera robusta, pues son quienes soportan los mayores costos de la reproducci\u00f3n y de la maternidad y quienes terminan siendo excluidas del mercado laboral<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66]. Por lo anterior, la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad es un derecho fundamental<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>Ahora bien, los art\u00edculos 238, 239, 240 y 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagran las prerrogativas espec\u00edficas con las que cuentan las mujeres en sus espacios laborales, bien sea que se encuentren en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia. Recientemente, la Corte Constitucional las decant\u00f3 de la siguiente manera<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68]:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Prohibici\u00f3n general de despido por embarazo o lactancia. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo proh\u00edbe despedir a una trabajadora por estas razones, salvo que exista una justa causa previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Autorizaci\u00f3n obligatoria del Inspector del Trabajo. Seg\u00fan el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201c[p]ara poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o a las dieciocho (18) semanas posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo\u201d.<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Se presume que el despido efectuado dentro del per\u00edodo de embarazo y hasta las dieciocho (18) semanas siguientes al parto fue motivado por el estado de embarazo o de lactancia, conforme al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 239 del mismo C\u00f3digo.<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Indemnizaci\u00f3n. Si se demuestra que el despido se debi\u00f3 al embarazo o lactancia, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo reconoce a la trabajadora una indemnizaci\u00f3n equivalente a sesenta (60) d\u00edas de salario, independiente de los salarios y prestaciones pendientes.<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Pago de licencia no disfrutada. En caso en que la trabajadora no haya disfrutado de la licencia de maternidad, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo establece el derecho al pago de las semanas que no goz\u00f3 de la licencia.<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Nulidad del despido durante los descansos protegidos. De acuerdo con el art\u00edculo 241, el despido comunicado durante la licencia de maternidad, el descanso remunerado por lactancia o el descanso por aborto no produce efecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>Para dar lugar a la aplicaci\u00f3n de dichas medidas, la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 ciertos par\u00e1metros a revisar en cada caso en concreto<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69]. Primero,\u00a0<em>que exista una relaci\u00f3n de trabajo<\/em>. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha dicho que la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad no distingue entre las distintas modalidades de trabajo que existen<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>Segundo,\u00a0<em>que el despido ocurra durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n o de lactancia<\/em>. En este caso, es importante tener en cuenta que el CST y la jurisprudencia han reconocido la aplicaci\u00f3n de las anteriores garant\u00edas de manera gradual, conforme el embarazo y el per\u00edodo de lactancia avanzan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>En Sentencia SU-075 de 2018, la Corte estableci\u00f3 que la presunci\u00f3n de despido discriminatorio solo era aplicable durante el embarazo y los 4 meses siguientes al parto. Luego de este tiempo (a partir del quinto mes), la presunci\u00f3n se rescinde y, por ende, la trabajadora que alegue haber sido despedida de manera discriminatoria deber\u00e1 probarlo. Este precedente fue reiterado de manera pac\u00edfica<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>Con ocasi\u00f3n de la Ley 2306 de 2023, el art\u00edculo 238 del CST fue modificado. Este art\u00edculo refiere al descanso remunerado durante el per\u00edodo de lactancia, una garant\u00eda que opera de manera progresiva de la siguiente manera. Durante los primeros seis meses de vida del beb\u00e9, la madre lactante podr\u00e1 disfrutar de dos descansos diarios, cada uno de 30 minutos, para lactar a su hijo o hija durante la jornada laboral sin que se genere ning\u00fan descuento salarial. Luego de dichos seis meses y hasta que el o la menor cumplan dos a\u00f1os, la trabajadora podr\u00e1 contar con un descanso diario, tambi\u00e9n de 30 minutos, para alimentar a su hijo o hija. En todo caso, la ley precis\u00f3 que estas prerrogativas estar\u00edan vigentes, \u201csiempre y cuando se mantenga y manifieste una adecuada lactancia materno [sic] continua\u201d<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>Con base en esta nueva disposici\u00f3n legal, en Sentencia T-169 de 2025, la Corte Constitucional modific\u00f3 el tiempo de aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas y ampli\u00f3 el per\u00edodo hasta los dos a\u00f1os completos de lactancia que establece el art\u00edculo 238 del CST. Pese a que la Ley 2306 de 2023 solo ampli\u00f3 el t\u00e9rmino de aplicaci\u00f3n de los descansos remunerados, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estableci\u00f3 que diferenciar el tiempo de aplicaci\u00f3n entre las distintas garant\u00edas era una medida contraria a la protecci\u00f3n constitucional de las mujeres que perd\u00eda de vista una tendencia \u201cagregativa\u201d para mejorar las condiciones de la madre lactante y su beb\u00e9.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li>Ahora bien, al igual que en la Sentencia T-333 de 2025, en esta oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n se aparta de dicha interpretaci\u00f3n. Por un lado, porque el diferente t\u00e9rmino de vigencia de ciertas garant\u00edas no implica desmejorar las condiciones de protecci\u00f3n de las madres lactantes. Por el otro, porque se trata de un asunto sujeto al amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador. Por \u00faltimo, porque es una interpretaci\u00f3n contraria al precedente fijado en la SU-075 de 2018 y reiterado, luego de la Ley 2306 de 2023, en las sentencias T-098 de 2024 y T-456 de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>Adem\u00e1s, la Sala estima que el ampliar, de manera conjunta, todas las garant\u00edas que otorga la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad hasta los dos a\u00f1os de edad del menor podr\u00eda generar un efecto contrario al deseado y, en su lugar, excluir con mayor intensidad a las mujeres del mercado laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>A continuaci\u00f3n, se discriminan con detalle c\u00f3mo operan las garant\u00edas que otorga la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, seg\u00fan el momento en que ocurra el despido. Este an\u00e1lisis coincide con el precedente de unificaci\u00f3n del 2018<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73], reiterado en sentencias T-098 de 2024<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74]\u00a0y T-456 de 2024<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li><u>Durante los 9 meses de embarazo y la licencia de maternidad, es decir, 18 semanas despu\u00e9s del parto<\/u>. En este lapso, se presume como discriminatorio cualquier despido que se realice y es ineficaz. En caso tal de querer terminar la relaci\u00f3n laboral, ser\u00e1 necesario (i) acreditar la configuraci\u00f3n de una justa causa y (ii) contar con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo. En caso de que la trabajadora sea despedida sin cumplirse con estos criterios, tiene derecho a ser reintegrada e indemnizada. Lo anterior, en virtud de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 239 y el art\u00edculo 241 del CST.<\/li>\n<\/ol>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li><u>Luego de la licencia de maternidad y durante el per\u00edodo de lactancia, que puede ocurrir hasta los dos a\u00f1os del reci\u00e9n nacido<\/u>. Pese a que, como regla general, ya no opera la presunci\u00f3n de despido discriminatorio ni es exigible contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, durante este tiempo contin\u00faa estando prohibido cualquier despido sin justa causa. En caso tal de que la trabajadora pruebe la raz\u00f3n discriminatoria de su desvinculaci\u00f3n, el despido ser\u00e1 ineficaz, tendr\u00e1 derecho a ser reintegrada y a recibir la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Lo anterior, con base en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 239 y el art\u00edculo 241 del CST.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>En estos eventos, por regla general, se invierte la carga de la prueba y opera el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso: le corresponde a la parte demandante probar aquello que alega. No obstante, como parte de las medidas de protecci\u00f3n complementarias a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, la jurisprudencia de la Corte ha determinado razonable aplicar un r\u00e9gimen flexible de interpretaci\u00f3n en el cual no es necesario contar con pruebas m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable y, en su lugar, opera el principio de libertad probatoria<a name=\"_ftnref76\"><\/a><sup>[76]<\/sup>. Este est\u00e1ndar de interpretaci\u00f3n probatoria ha sido moderado debido a las dificultades propias en las que se puede encontrar una trabajadora titular del fuero en su entorno laboral, sin que por ello el empleador sea exonerado de acreditar que, en efecto, se configur\u00f3 una justa causa de despido<a name=\"_ftnref77\"><\/a><sup>[77]<\/sup>. En consecuencia, los jueces deben tener en cuenta tanto las pruebas, como los indicios que se presenten al plenario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>Tercero,\u00a0<em>que dicho estado sea conocido por el empleador al momento del despido<\/em>. Este aspecto se determina seg\u00fan los elementos probatorios de cada caso. No obstante, la jurisprudencia ha reiterado que el juez tiene la obligaci\u00f3n de evaluar las circunstancias propias del entorno laboral y de las dificultades que puedan existir para demostrar el conocimiento del empleador<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>Cuarto,\u00a0<em>que el empleador no cuente con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo<\/em>. Este requisito tambi\u00e9n opera de manera diferente seg\u00fan el momento en que ocurra el despido. Por un lado, si la trabajadora es despedida por justa causa durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y hasta antes de terminar su licencia de maternidad, dicha justa causa deber\u00e1 ser avalada por el Ministerio del Trabajo y solo as\u00ed, con previa autorizaci\u00f3n de la autoridad, es que el empleador podr\u00e1 dar por terminado el v\u00ednculo laboral<a name=\"_ftnref79\"><\/a><sup>[79]<\/sup>. Por el otro, si la trabajadora es despedida despu\u00e9s de la licencia de maternidad y\/o durante el per\u00edodo de lactancia de dos a\u00f1os \u2014en caso tal de continuarla adecuadamente durante dicho interregno\u2014, no es obligatorio que el empleador cuente con el aval previo del Ministerio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Caso en concreto<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>Catalina L\u00f3pez present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de WPP Colombia S.A.S. por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos\u00a0fundamentales\u00a0al m\u00ednimo vital, trabajo, igualdad, seguridad social, salud, familia y dignidad humana, as\u00ed como el desconocimiento de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada. Explic\u00f3 que, luego del nacimiento de su hija el 23 de agosto de 2024 y culminar su licencia de maternidad el 23 de diciembre de 2024, se reincorpor\u00f3 a sus labores como\u00a0<em>Marketing Cloud Admin Junior<\/em>\u00a0en la empresa accionada. Sin embargo, el 31 de enero de 2025 su empleador dio por terminado el contrato laboral con efectos inmediatos y sostuvo que el motivo obedec\u00eda a modificaciones y reducciones de costos en el proyecto comercial vigente al cual la accionante estaba asignada. D\u00edas despu\u00e9s, WPP Colombia S.A.S. public\u00f3 una vacante para el cargo\u00a0<em>Salesforce Marketing Cloud Specialist<\/em>\u00a0que, si bien ten\u00eda una denominaci\u00f3n diferente, presentaba similitudes relevantes en cuanto a la experiencia exigida y las funciones a desarrollar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>Por lo anterior,\u00a0solicit\u00f3 (i) la protecci\u00f3n de su garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad y sus derechos fundamentales\u00a0al m\u00ednimo vital, trabajo, igualdad, seguridad social, salud, familia y dignidad humana, (ii) ordenar su reintegro inmediato, (iii) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido y (iv) la indemnizaci\u00f3n adicional por despido injustificado consagrada en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>Para resolver el caso en concreto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional aplicar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad por per\u00edodo de lactancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Relaci\u00f3n de trabajo<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>La accionante prob\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral con la accionada. Conforme las pruebas que obran en el plenario, el 16 de enero de 2023 Catalina L\u00f3pez y WPP Colombia S.A.S. celebraron un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido para desempe\u00f1arse como\u00a0<em>Marketing Cloud Admin Junior\u00a0<\/em>y recibir una asignaci\u00f3n salarial de $5.280.000<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80]. Este hecho no fue controvertido por la empresa accionada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>El despido ocurri\u00f3 durante el per\u00edodo de lactancia<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>La accionante acredit\u00f3 que la carta de terminaci\u00f3n del contrato laboral ocurri\u00f3 cuando a\u00fan se encontraba en per\u00edodo de lactancia. Seg\u00fan el registro civil de nacimiento, su hija naci\u00f3 el 23 de agosto de 2024<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81]. Igualmente, la carta de terminaci\u00f3n aportada evidenci\u00f3 que la accionante fue despedida el mismo d\u00eda de notificaci\u00f3n, es decir, el 31 de enero de 2025. Para esa fecha, su hija ten\u00eda 5 meses y 7 d\u00edas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>An\u00e1lisis del car\u00e1cter discriminatorio del despido<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>Como se afirm\u00f3 anteriormente, la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad ofrece varias garant\u00edas de protecci\u00f3n a las mujeres trabajadoras que se encuentren en estado de embarazo o de lactancia. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n no es uniforme durante todo momento, sino que var\u00eda seg\u00fan avanza la maternidad. En particular, la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, la nulidad de dicho acto jur\u00eddico y la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo para despedir a una mujer en estas circunstancias solo operan durante el embarazo y hasta las 18 semanas de licencia de maternidad. Posterior a ello, se mantiene la prohibici\u00f3n de despedir a mujeres lactantes, pero la trabajadora deber\u00e1 acreditar el motivo discriminatorio para acceder a las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li>En el caso en concreto, para la fecha en que Catalina fue despedida, ella ya hab\u00eda superado su licencia de maternidad, pero continuaba dentro del per\u00edodo legal de lactancia. En esa medida, al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, la accionante estaba en la obligaci\u00f3n de acreditar que su despido estuvo motivado en razones discriminatorias alusivas a su maternidad. A continuaci\u00f3n, se procede a evaluar las pruebas allegadas para determinar si el despido fue discriminatorio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>5.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Una vez terminada la licencia de maternidad y reintegrada a su trabajo, la accionante se enfrent\u00f3 a desaf\u00edos e inconvenientes con ocasi\u00f3n de las din\u00e1micas laborales.<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>Para la fecha del despido, WPP Colombia S.A.S. conoc\u00eda que la accionante se encontraba en per\u00edodo de lactancia. En efecto, la empresa reconoci\u00f3<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82]\u00a0que, antes de culminar la licencia de maternidad, inform\u00f3 a la accionante sobre los beneficios de retorno paulatino al trabajo, entre ellos la posibilidad de desempe\u00f1ar sus funciones bajo la modalidad de trabajo en casa durante los primeros seis (6) meses posteriores al parto. Esta circunstancia fue corroborada por la propia accionante durante el traslado del auto de pruebas, oportunidad en la que aport\u00f3 la infograf\u00eda remitida por la empresa el 25 de octubre de 2024<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>De igual manera, la accionante manifest\u00f3 que, una vez se reincorpor\u00f3 a sus labores, enfrent\u00f3 diversas dificultades operativas asociadas a la din\u00e1mica de trabajo en equipo, a la necesidad de contar con autorizaciones de terceros para acceder a herramientas propias de su cargo y a los mecanismos de seguimiento y evaluaci\u00f3n de sus funciones. Seg\u00fan explic\u00f3, dichas circunstancias incidieron tanto en la organizaci\u00f3n de su trabajo como en la gesti\u00f3n de los tiempos destinados a la lactancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>Examinado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que existen versiones contrapuestas entre lo afirmado por la accionante y lo sostenido por la empresa accionada en relaci\u00f3n con las condiciones concretas en las que aquella se reintegr\u00f3 a sus labores y la forma en que pudo disponer de los descansos de lactancia. Las pruebas allegadas \u2014incluidas las capturas de pantalla, los registros de seguimiento y las comunicaciones internas\u2014 dan cuenta de interacciones laborales ordinarias, pero no permiten concluir, con el grado de certeza requerido, que el empleador hubiese impedido o dificultado de manera efectiva el ejercicio del derecho a la lactancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li>No obstante, la Sala considera que la resoluci\u00f3n definitiva de esta controversia probatoria no resulta determinante para definir el car\u00e1cter constitucional del despido, en la medida en que el an\u00e1lisis se centra en establecer si, aun encontr\u00e1ndose la accionante en per\u00edodo de lactancia, la empresa acredit\u00f3 una causa objetiva, suficiente y no discriminatoria que justificara la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>5.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La accionante fue despedida durante el per\u00edodo de lactancia sin que el empleador acreditara la configuraci\u00f3n de una justa causa.<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>Seg\u00fan reza en la carta de terminaci\u00f3n laboral, el motivo de la desvinculaci\u00f3n de Catalina obedeci\u00f3 a \u201clas modificaciones en el alcance del acuerdo comercial vigente con el cliente y proyecto principal al que usted ha venido asignada, modificaciones que implican una reducci\u00f3n en las condiciones del mismo que conlleva la necesidad de reducir igualmente los recursos dedicados a este proyecto, incluido el personal\u201d<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li>El art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra las causales que habilitan al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, dentro de las cuales no se incluye, en principio, la reducci\u00f3n de costos o las condiciones econ\u00f3micas del proyecto, salvo que estas se concreten en una justa causa legalmente reconocida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li>Adem\u00e1s, la presunta reducci\u00f3n de costos como consecuencia de una actualizaci\u00f3n al acuerdo comercial realizado con Abbott Laboratories no cuenta con el respaldo probatorio suficiente. Seg\u00fan las \u00f3rdenes de trabajo suministradas, (i) para septiembre y octubre de 2024, el negocio manej\u00f3 una tarifa de USD 167.980, (ii) para diciembre de 2024 y enero de 2025, el negocio mantuvo una tarifa fija de USD 130.680 y (iv) para febrero, la tarifa se ajust\u00f3 a USD 129.398.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>Sobre esta informaci\u00f3n, es posible concluir dos ideas. Primero, las modificaciones y reducciones de costos en el proyecto comercial vigente al cual la accionante estaba asignada ocurrieron \u00fanicamente entre septiembre y octubre de 2024, per\u00edodo en el cual la accionante se encontraba disfrutando de su licencia de maternidad. Segundo, el proyecto no sufri\u00f3 una reducci\u00f3n sustancial de costos. Al contrario, despu\u00e9s del cambio en septiembre y octubre, el cliente pag\u00f3 a la accionada, en promedio, 130.000 d\u00f3lares mensuales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>5.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>D\u00edas despu\u00e9s del despido, el empleador public\u00f3 una vacante laboral cuya experiencia requerida y funciones asignadas eran muy similares a las desarrolladas por la accionante.<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li>La accionante aleg\u00f3 que su despido se debi\u00f3 a su maternidad, pues d\u00edas despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n, WPP Colombia S.A.S. public\u00f3 una vacante laboral para un cargo llamado\u00a0<em>Salesforce Marketing Cloud Specialist<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li>Conforme las pruebas aportadas por ambas partes<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85], se tiene que los cargos\u00a0<em>Marketing Cloud Admin Junior\u00a0<\/em>y\u00a0<em>Salesforce Marketing Cloud Specialist<\/em>\u00a0comparten las siguientes caracter\u00edsticas: (i) dominio y conocimiento de la plataforma Salesforce, (ii) conocimiento de lenguajes de\u00a0<em>scripting<\/em>\u00a0o programaci\u00f3n, (ii) gesti\u00f3n, segmentaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de datos en diversas fuentes, (iii) creaci\u00f3n de campa\u00f1as de comunicaci\u00f3n y marketing a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico y mensajes de texto, (iv) creaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de\u00a0<em>journeys<\/em>, (v) capacidades para realizar seguimiento sobre el rendimiento del \u00e1rea y generar informes al respecto (tambi\u00e9n conocidos como KPIs) y (vi) brindar soporte t\u00e9cnico sobre la plataforma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li>En cuanto a las diferencias, la vacante ofertada para el cargo de\u00a0<em>Salesforce Marketing Cloud Specialist<\/em>\u00a0suger\u00eda como deseable contar con experiencia en integraciones de la plataforma con otras herramientas y generar recomendaciones o estrategias de comunicaci\u00f3n en la plataforma. En consecuencia, de la comparaci\u00f3n entre ambos cargos se desprende que la vacante ofertada presentaba coincidencias relevantes en cuanto a la experiencia requerida y a varias de las funciones asignadas, aun cuando se tratara de una denominaci\u00f3n distinta<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86]. Lo anterior, aun cuando la empresa accionada argument\u00f3 que el despido de la accionante se debi\u00f3 a una reducci\u00f3n de costos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li>En suma, tras implementar un est\u00e1ndar de interpretaci\u00f3n probatorio flexible, la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que, en el caso concreto, existen elementos suficientes para inferir razonablemente que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de la accionante no estuvo debidamente justificada en una causa objetiva, suficiente y no discriminatoria, y que ocurri\u00f3 en un contexto de especial protecci\u00f3n constitucional derivada de su maternidad. Primero, porque el an\u00e1lisis del expediente no permite tener por acreditada una causa objetiva, suficiente y no discriminatoria que justificara la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de la accionante, en un contexto de especial protecci\u00f3n constitucional derivada de su maternidad. Segundo, las razones alegadas por la empresa accionada para acreditar el despido por justa causa de la accionante no contaron con el sustento legal ni probatorio suficiente. Tercero, despu\u00e9s del despido, la empresa contrat\u00f3 a una persona para que desempe\u00f1ara las mismas funciones que la accionante, pero bajo una denominaci\u00f3n distinta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b><\/b><b><strong>Medidas de protecci\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>Luego de encontrar que el despido de Catalina L\u00f3pez s\u00ed fue discriminatorio y en raz\u00f3n de su maternidad, la Sala Octava de Decisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 el amparo. En su lugar, confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado 078 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, autoridad judicial que concedi\u00f3 el amparo invocado de manera definitiva tanto para la madre lactante, como para su hija. Si bien la accionante encontr\u00f3 un nuevo trabajo, la Sala observa que ello obedeci\u00f3 ante la inminente necesidad de garantizar el m\u00ednimo vital de su hija reci\u00e9n nacida, as\u00ed como el de su madre y primo menor de edad. En esa medida, la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia deber\u00e1 ser parcial, pues para la Sala resulta necesario que el cumplimiento exeg\u00e9tico de las \u00f3rdenes iniciales se materialice solo si la accionante est\u00e1 de acuerdo. En caso tal de que no lo est\u00e9, la Sala dispondr\u00e1 las \u00f3rdenes a las que haya a lugar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li>De esta manera, se ordenar\u00e1 a WPP Colombia S.A.S. que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, le pregunte a la accionante si desea ser reintegrada a su empresa.\u00a0 A continuaci\u00f3n, la Sala explicar\u00e1 los distintos escenarios ante los cuales se podr\u00e1 enfrentar la parte accionada, seg\u00fan el sentido de la respuesta de la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>Una vez haya recibido respuesta afirmativa por parte de la se\u00f1ora L\u00f3pez, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, WPP Colombia S.A.S. deber\u00e1 proceder al reintegro efectivo de la accionante al cargo que ven\u00eda ocupando al momento de ser despedida, o a uno de mayor jerarqu\u00eda, hasta que culmine el per\u00edodo de lactancia legalmente establecido en el art\u00edculo 238 del CST.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li>En este mismo evento, WPP Colombia S.A.S. deber\u00e1 pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, hasta la fecha de materializaci\u00f3n efectiva del reintegro, as\u00ed como tambi\u00e9n el pago de la indemnizaci\u00f3n de sesenta (60) d\u00edas de trabajo por despido, prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li>En este caso, la accionada tambi\u00e9n deber\u00e1 afiliar inmediatamente a Catalina L\u00f3pez Garc\u00eda y su hija, como beneficiaria, al Sistema General de Seguridad Social, adem\u00e1s de adelantar de manera inmediata las gestiones administrativas y operativas necesarias para garantizar los descansos de lactancia a los que tiene derecho la accionante durante la jornada laboral y sin generar descuento salarial alguno, siempre y cuando persistan las condiciones previstas en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li>En caso tal de que la accionante informe que no desea ser reintegrada a la empresa accionada, en el t\u00e9rmino de los dos (2) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la respuesta, WPP Colombia S.A.S. deber\u00e1 pagar a la accionante (i) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha en que manifieste no querer ser reintegrada y (ii) la indemnizaci\u00f3n de sesenta (60) d\u00edas de trabajo por despido prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li>En atenci\u00f3n a que en el caso de referencia se encontr\u00f3 que WPP Colombia S.A.S. realiz\u00f3 un despido discriminatorio debido a la maternidad de la accionante, la Sala advertir\u00e1 a la empresa que debe abstenerse de incurrir en conductas discriminatorias que vulneren los derechos fundamentales de las madres trabajadoras que se encuentren en per\u00edodo de lactancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li>Por \u00faltimo, para la Sala resulta importante resaltar que el Ministerio del Trabajo fue vinculado desde la primera instancia del proceso para que, en el marco de sus competencias, participara en el asunto de referencia y, con todo, guard\u00f3 silencio tanto en ese primer momento procesal, como tambi\u00e9n durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. En esa medida, es posible concluir que las actuaciones del Ministerio del Trabajo desconocieron el deber de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia establecido en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n y el car\u00e1cter vinculante de las \u00f3rdenes judiciales. Por lo tanto, la Sala exhortar\u00e1 al Ministerio para que, en adelante, cumpla de manera diligente los requerimientos judiciales que se le realicen y colabore con la administraci\u00f3n de justicia en todas sus etapas, so pena de las sanciones previstas en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 60A de la Ley 270 de 1996.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Primero.<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>REVOCAR<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia de segunda instancia dictada\u00a0por el\u00a0Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0D.C.\u00a0el 18 de marzo de 2025, por medio de la cual\u00a0se neg\u00f3 el amparo constitucional.\u00a0En su lugar,\u00a0<b><strong>CONFIRMAR PARCIALMENTE<\/strong><\/b>\u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, providencia en la que se protegieron los derechos fundamentales al\u00a0m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como a la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada de Catalina L\u00f3pez y de su hija.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Segundo<\/strong><\/b>. En consecuencia,\u00a0<b><strong>ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a WPP Colombia S.A.S. que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pregunte a la accionante Catalina L\u00f3pez si desea ser reintegrada a sus oficinas. Una vez realizada la pregunta, la accionante tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para comunicar su decisi\u00f3n a la empresa accionada. Lo anterior, en el sentido de que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0Una vez haya recibido respuesta afirmativa por parte de la se\u00f1ora L\u00f3pez,\u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados desde entonces, WPP Colombia S.A.S. deber\u00e1 proceder al reintegro efectivo al cargo que ven\u00eda ocupando al momento de ser despedida, o a uno de mayor jerarqu\u00eda, hasta que culmine el per\u00edodo de lactancia legalmente establecido en el art\u00edculo 238 del CST. En este mismo evento, WPP Colombia S.A.S. deber\u00e1 pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, hasta la fecha de materializaci\u00f3n efectiva del reintegro, as\u00ed como tambi\u00e9n el pago de la indemnizaci\u00f3n de 60 d\u00edas de trabajo por despido prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En este caso, la accionada tambi\u00e9n deber\u00e1 afiliar inmediatamente a Catalina L\u00f3pez Garc\u00eda y su hija, como beneficiaria, al Sistema General de Seguridad Social, adem\u00e1s de adelantar de manera inmediata las gestiones administrativas y operativas necesarias para garantizar los descansos de lactancia a los que tiene derecho la accionante durante la jornada laboral y sin generar descuento salarial alguno, siempre y cuando persistan las condiciones previstas en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Si la accionante indica su deseo por no ser reintegrada, en el t\u00e9rmino de los dos (2) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la respuesta, WPP Colombia S.A.S. deber\u00e1 pagar a la accionante (i) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha en que manifieste no querer ser reintegrada y (ii) la indemnizaci\u00f3n de 60 d\u00edas de trabajo por despido prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tercero. ADVERTIR\u00a0<\/strong><\/b>a la empresa WPP Colombia S.A.S. que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta de despedir a sus trabajadoras en estado de embarazo o durante la licencia de maternidad o per\u00edodo de lactancia sin demostrar la existencia de una justa causa en los t\u00e9rminos dispuestos por la ley.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Curto. ADVERTIR<\/strong><\/b>\u00a0al Ministerio del Trabajo que, en lo sucesivo, garantice el cumplimiento del deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y atienda dentro de los t\u00e9rminos judiciales otorgados los requerimientos que los jueces le realicen en cualquiera de las etapas procesales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Quinto.\u00a0<\/strong><\/b>Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0<b><strong>L\u00cdBRENSE\u00a0<\/strong><\/b>las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CARLOS CAMARGO ASSIS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c007.Auto-19-12-2024-202401196-Admite.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c011_011ContestacionVMLColombia.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c014_014ContestacionVml.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c003_003Anexos.pdf\u201d. P\u00e1gina 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c017_017FalloConcedeEstabilidadLaboral.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T- 186 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 10 de mayo de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c019_019ImpugnacionFallo.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c02FalloTutelaSegundaInstancia.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c05Oficio21Jul-25ComunicacionPruebasT-11067342.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL -EXPEDIENTE T-11.067.342.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c4. Perfil de cargo &#8211; Marketing Cloud Admin.pdf\u201d dentro de la carpeta \u201cPruebas Respuesta Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Ibid.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c9. Reglamento Interno de Trabajo WPP.pdf\u201d\u00a0dentro de la carpeta \u201cPruebas Respuesta Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL -EXPEDIENTE T-11.067.342.pdf\u201d, p\u00e1gina 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL -EXPEDIENTE T-11.067.342.pdf\u201d, p\u00e1gina 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Expediente digital, archivos \u201cAUTO PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; CATALINA GARCIA.pdf\u201d y \u201cANEXOS.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c6.1Correo_ WPP Colombia.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cWPP- Respuesta requerimiento 2 Corte Constitucional tutela Catalina Lopez &#8211; signed.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Pueblo de Colombia. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 2591 de 1991. \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculos 1\u00b0 y 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Pueblo de Colombia. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 2591 de 1991. \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculos 1\u00b0, 10 y 42.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2023, T-190 de 2024 y T-166 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-312 de 2025 y T-765 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c003_003Anexos.pdf\u201d. P\u00e1ginas 1 \u2013 11.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c003_003Anexos.pdf\u201d. P\u00e1gina 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c001_001ActaReparto.pdf\u201d y \u201c02FalloTutelaSegundaInstancia.pdf\u201d, p\u00e1gina 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Pueblo de Colombia. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 2591 de 1991. \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculo 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-071 de 2021 y T-422 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2023, en reiteraci\u00f3n de las Sentencias T-384 de 1998, SU-961 de 1999, T-204 de 2004, T-361 de 2017, SU-132 de 2018, SU-081 de 2020, T-438 de 2020, T-141 de 2023 y T-034 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2023, en reiteraci\u00f3n de las Sentencias T-384 de 1998, T-204 de 2004 y T-361 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2023, en reiteraci\u00f3n de las Sentencias T-149 de 2002, T-026 de 2010, T-010 de 2017 y SU-075 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-340 de 2017, SU-075 de 2018, T-395 de 2018, T-279 de 2021 y T-467de 2022, T-329 de 2022, T-522 de 2024, T-346 de 2024, T-169 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias\u00a0SU-070 de 2013, SU-075 de 2018, T-293 de 2023, T-166 de 2025 y T-333 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-119 de 2023 y T-333 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a><sup>[42]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0SU-075 de 2018\u00a0reiterada en Sentencias T-333 de 2025,\u00a0T-166 de 2025, T-045 de 2025, T-522 de 2024, T-392 de 2024, T-420 de 2023, T-141 de 2023 y T-418 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cANEXOS.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a><sup>[44]<\/sup>\u00a0Expediente digital,\u00a0archivo \u201cRESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL -EXPEDIENTE T-11.067.342.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a><sup>[45]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivos \u201cAUTO PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; CATALINA GARCIA.pdf\u201d y \u201cANEXOS.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a><sup>[46]<\/sup>\u00a0La madre del ni\u00f1o, tambi\u00e9n en condici\u00f3n de cabeza de familia, decidi\u00f3 mudarse a Neiva\u00a0para mejorar su situaci\u00f3n laboral y el futuro del menor de edad. Sin embargo, las exigencias del mundo laboral le impidieron cuidar de su hijo bajo circunstancias adecuadas que la obligaci\u00f3n a buscar ayuda en su red de apoyo familiar y optar por que la accionante asumiese su cuidado.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-347 de 2016, T-525 de 2020, T-319 de 2023 y T-320 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculos 13, 47, 53 y 54.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a><sup>[49]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-428 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a><sup>[50]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-428 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a><sup>[51]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a><sup>[53]<\/sup>\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL 1319 del 21 de marzo de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a><sup>[54]<\/sup>\u00a0\u201c[E]l art\u00edculo 3 del Convenio 156 de la OIT de 1981 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, dispone que se debe permitir a hombres y mujeres con responsabilidades familiares que desempe\u00f1en o deseen desempe\u00f1ar un empleo, ejercer su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminaci\u00f3n, y en medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesional\u201d. Figuera Vargas, Sorily, Ushi\u00f1a Pardo, Gissela y Ureta Canchingre, Manelly<em>. Fuero de maternidad y su extensi\u00f3n al padre trabajador: algunas sentencias de la Corte Constitucional de Colombia en Estado &amp; comunes, revista de pol\u00edticas y problemas p\u00fablicos<\/em>, vol. 1, n\u00fam. 8, (2019): pp. 161-179. P\u00e1gina 171.\u00a0<a href=\"https:\/\/doi.org\/10.37228\/estado_comunes.v1.n8.2019.104.\">https:\/\/doi.org\/10.37228\/estado_comunes.v1.n8.2019.104.<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a><sup>[55]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Ram\u00edrez-Bustamante, N. (2019). &#8220;A m\u00ed me gustar\u00eda, pero en mis condiciones no puedo&#8221;: maternidad, discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n en el mercado laboral colombiano.\u00a0<em>Revista CS<\/em>, (Especial), 241-270.\u00a0<a href=\"https:\/\/doi.org\/10.18046\/recs.iEspecial.3239.\">https:\/\/doi.org\/10.18046\/recs.iEspecial.3239.<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a><sup>[56]<\/sup>\u00a0Ibidem. P\u00e1gina 24.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Ram\u00edrez-Bustamante, N. (2019). &#8220;A m\u00ed me gustar\u00eda, pero en mis condiciones no puedo&#8221;: maternidad, discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n en el mercado laboral colombiano.\u00a0<em>Revista CS<\/em>, (Especial), 241-270. P\u00e1gina 12.\u00a0<a href=\"https:\/\/doi.org\/10.18046\/recs.iEspecial.3239.\">https:\/\/doi.org\/10.18046\/recs.iEspecial.3239.<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a><sup>[58]<\/sup>\u00a0\u201cLa primera infancia es un per\u00edodo de alto nivel de conflicto entre las necesidades de la empresa y las necesidades de cuidado que terminan por excluir a algunas mujeres del trabajo formal, pero no es el \u00fanico. La adolescencia de los hijos no es una etapa menos dif\u00edcil. Tambi\u00e9n durante este per\u00edodo muchas madres deciden dejar el trabajo formal para hacerse cargo de hijos que parecen estarse desviando por falta de presencia parental en el hogar en el tiempo libre de los hijos. La salida de las mujeres del trabajo formal ocurre incluso en familias biparentales, en las que, con frecuencia, por presiones de la pareja, suelen ser las mujeres quienes dejan el trabajo formal para hacerse cargo de adolescentes problem\u00e1ticos, en ocasiones reemplaz\u00e1ndolo con trabajo ocasional en sat\u00e9lites informales o montando un taller en sus propias casas\u201d. Ram\u00edrez-Bustamante, N. (2019). &#8220;A m\u00ed me gustar\u00eda, pero en mis condiciones no puedo&#8221;: maternidad, discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n en el mercado laboral colombiano.\u00a0<em>Revista CS<\/em>, (Especial), 241-270.\u00a0<a href=\"https:\/\/doi.org\/10.18046\/recs.iEspecial.3239.\">https:\/\/doi.org\/10.18046\/recs.iEspecial.3239.<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a><sup>[59]<\/sup>\u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica.\u00a0<em>Mercado laboral seg\u00fan sexo &#8211; Hist\u00f3ricos.<\/em>\u00a0Bogot\u00e1 D.C.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/mercado-laboral\/segun-sexo\/mercado-laboral-historicos\">https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/mercado-laboral\/segun-sexo\/mercado-laboral-historicos<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a><sup>[60]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a><sup>[61]<\/sup>\u00a0Colgrove N, Rodger D. \u201dNo, pregnancy is not a disease\u201d, en\u00a0<em>Journal of Medical\u00a0<\/em>Ethics, Vol. 51, No. 1 (2024):45-47.\u00a0 doi:\u00a0<a href=\"https:\/\/doi.org\/10.1136\/jme-2024-109922\">https:\/\/doi.org\/10.1136\/jme-2024-109922<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a><sup>[62]<\/sup>\u00a0Romero Prieto, Julio. \u201cLa maternidad y el empleo formal en Colombia\u201d en la serie Documentos de Trabajo Sobre Econom\u00eda Regional y Urbana. No. 268 (2018). Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.banrep.gov.co\/es\/publicaciones\/documento-de-trabajo-economia-regional-y-urbana-268;\">https:\/\/www.banrep.gov.co\/es\/publicaciones\/documento-de-trabajo-economia-regional-y-urbana-268;<\/a>\u00a0Ram\u00edrez-Bustamante, N. (2019).\u00a0\u201cA m\u00ed me gustar\u00eda, pero en mis condiciones no puedo&#8221;: maternidad, discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n en el mercado laboral colombiano.\u00a0<em>Revista CS<\/em>, (Especial), 241-270.\u00a0<a href=\"https:\/\/doi.org\/10.18046\/recs.iEspecial.3239\">https:\/\/doi.org\/10.18046\/recs.iEspecial.3239<\/a>;<\/p>\n<p>Ram\u00edrez-Bustamante, N., Trib\u00edn-Uribe, A. M., &amp; Vargas-Ria\u00f1o, C. O. (2021).\u00a0\u201c<em>Maternidad y mercado laboral: El impacto de la\u00a0<\/em>legislaci\u00f3n\u201d, en Desempleo femenino en Colombia. Vol. 1, No. 2. (2016). Banco de la Rep\u00fablica. 267 \u2013 292.\u00a0<a href=\"https:\/\/repositorio.banrep.gov.co\/handle\/20.500.12134\/10091.\">https:\/\/repositorio.banrep.gov.co\/handle\/20.500.12134\/10091.<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a><sup>[63]<\/sup>\u00a0Ram\u00edrez-Bustamante, N., Trib\u00edn-Uribe, A. M., &amp; Vargas-Ria\u00f1o, C. O. (2021).\u00a0\u201c<em>Maternidad y mercado laboral: El impacto de la\u00a0<\/em>legislaci\u00f3n\u201d, en Desempleo femenino en Colombia. Vol. 1, No. 2. (2016). Banco de la Rep\u00fablica. 267 \u2013 292.\u00a0<a href=\"https:\/\/repositorio.banrep.gov.co\/handle\/20.500.12134\/10091.\">https:\/\/repositorio.banrep.gov.co\/handle\/20.500.12134\/10091.<\/a>\u00a0P\u00e1gina 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a><sup>[64]<\/sup>\u00a0Expediente digital, archivos \u201c004_004EscritoTutela.pdf\u201d y \u201c003_003Anexos.pdf\u201d y \u201cAUTO PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; CATALINA GARCIA.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-333 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias SU-070 de 2013, SU-075 de 2018, T-522 de 2024, T-166 de 2025, T-045 de 2025 y T-333 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias\u00a0T-169 de 2025, T-166 de 2025, T-045 de 2025, T-522 de 2024, T-392 de 2024, T-420 de 2023, T-141 de 2023, T-418 de 2022, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Congreso de Colombia. Ley 2306 de 2023. \u201cPor medio de la cual se promueve la protecci\u00f3n de la maternidad y la primera infancia, se crean incentivos y normas para la construcci\u00f3n de \u00e1reas que permitan la lactancia materna en el espacio p\u00fablico y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018, FJ. 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 2024, FJ. 77.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-456 de 2924. Fj. 31.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a><sup>[76]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencias SU-075 de 2018<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a><sup>[77]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencias SU-075 de 2018 y T-333 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencias\u00a0SU-075 de 2018, T-467 de 2022, T-141 de 2023, T-186 de 2023, T-293 de 2013, T-347 de 2024, T-392 de 2024, T-522 de 2024, T-045 de 2025, T-166 de 2025 y T-333 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a><sup>[79]<\/sup>\u00a0Congreso&#8230;\u00a0Numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c003_003Anexos.pdf\u201d. P\u00e1ginas 1 -11.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c003_003Anexos.pdf\u201d. P\u00e1gina 14.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRespuesta requerimiento Corte Constitucional(47638.4)V1 &#8211; signed.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL -EXPEDIENTE T-11.067.342.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c003_003Anexos.pdf\u201d. P\u00e1gina 13.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Expediente digital, archivos \u201c4. Perfil de cargo &#8211; Marketing Cloud Admin.pdf\u201d y \u201c5. Perfil de cargo &#8211; Marketing Cloud Specialist\u201d dentro de la carpeta \u201cPruebas Respuesta Corte Constitucional.zip\u201d y \u201cRESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL -EXPEDIENTE T-11.067.342.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Resulta importante mencionar que, al observar las pruebas aportadas al plenario, existe una base de datos se seguimiento y control a las funciones de los empleados de WPP Colombia S.A.S. en la que la accionante aparece como \u201cMarketing Cloud Specialist\u201d. Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL -EXPEDIENTE T-11.067.342.pdf\u201d. P\u00e1gina 5.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-032\/26 &nbsp; ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Prohibici\u00f3n de despido es aplicable durante el embarazo y durante la licencia de maternidad &nbsp; Durante los 9 meses de embarazo y la licencia de maternidad, es decir, 18 semanas despu\u00e9s del parto (&#8230;) se presume como discriminatorio cualquier despido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31490"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31490\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31491,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31490\/revisions\/31491"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}