{"id":31495,"date":"2026-04-08T17:37:30","date_gmt":"2026-04-08T22:37:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31495"},"modified":"2026-04-08T17:37:30","modified_gmt":"2026-04-08T22:37:30","slug":"t-042-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-042-26\/","title":{"rendered":"T-042-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>TEMAS-SUBTEMAS<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Sentencia T-042\/26<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>ACCION DE TUTELA RESPECTO A ORDENES QUE LIMITAN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL ADOPTADAS EN EL MARCO DE PROCESO PENAL-<\/strong><\/b>Subreglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PRIVACI\u00d3N DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO<\/strong><\/b><b><strong>&#8211;<\/strong><\/b>Est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de la orden de captura de la persona acusada que no est\u00e1 privada de libertad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(\u2026) cuando la orden de captura es decretada por el juez de primera instancia con anterioridad a la pu<\/em><em>blicaci\u00f3n de la Sentencia SU-220 de 2024, no resulta constitucionalmente exigible que el juez\u00a0<\/em><em>de segunda instancia \u2014al resolver un recurso de apelaci\u00f3n con posterioridad a dicha fecha\u2014 imponga retroactivamente el est\u00e1ndar reforzado de motivaci\u00f3n all\u00ed establecido.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-<\/strong><\/b>Ultraactividad y retroactividad de la ley<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DEFECTO PROCEDIMENTAL-<\/strong><\/b>Caracterizaci\u00f3n<b><strong>\/DEFECTO SUSTANTIVO-<\/strong><\/b>Caracterizaci\u00f3n\/<b><strong>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-<\/strong><\/b>Alcance<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-<\/strong><\/b>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-<\/strong><\/b>Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>ORDEN DE CAPTURA-<\/strong><\/b>Elementos sustanciales que debe reunir<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PRIVACI\u00d3N DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-<\/strong><\/b>Caracterizaci\u00f3n de la facultad de ordenar la captura de la persona acusada que no est\u00e1 privada de libertad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DETENCION QUE SE DICTA AL MOMENTO DE ANUNCIAR EL SENTIDO DE FALLO CONDENATORIO-<\/strong><\/b>Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-<\/strong><\/b>Contenido y alcance<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-<\/strong><\/b>Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>NULIDAD PROCESAL-<\/strong><\/b>Alcance en penal<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(&#8230;) en el escenario hipot\u00e9tico en el que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de lo actuado, el proceso penal se retrotrae y se reinicia cuando la Sentencia SU-220 de 2024 ya se encuentra vigente. En tal hip\u00f3tesis, la nueva decisi\u00f3n que se adopte sobre la restricci\u00f3n de la libertad personal \u2014incluida la eventual orden de captura\u2014 constituye una actuaci\u00f3n judicial originaria, aut\u00f3noma y actual, raz\u00f3n por la cual el juez se encuentra plenamente vinculado por el est\u00e1ndar reforzado de motivaci\u00f3n fijado en dicha providencia de unificaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong>PRIVACI\u00d3N DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-<\/strong><\/b>Alcance y contenido de la orden de captura del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T- 042 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"184\"><b><strong>Referencia:<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"372\">Expedientes T-11.288.715, T-11.299.732 y T-11.358.001 acumulados<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"184\"><b><strong>Asunto:<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Tema:<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Jurisprudencia aplicable:<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"372\">Acciones de tutela presentadas por Yesid Orlando Perdomo Llano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; Jos\u00e9 Orlando Arias Chinome contra el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja y Juan Carlos Mu\u00f1oz Agudelo contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre el est\u00e1ndar de \u00a0motivaci\u00f3n en la orden de captura, exigible antes y despu\u00e9s de la Sentencia SU-220 de 2024 y alcance del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Sentencia C-342 de 2017.<\/strong><\/b>\u00a0Alcance constitucional del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p><b><strong>Sentencia T-082 de 2023.<\/strong><\/b>\u00a0Deber de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales que restringen la libertad personal y alcance del principio de congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita.<\/p>\n<p><b><strong>Sentencia SU-220 de 2024.<\/strong><\/b>\u00a0Est\u00e1ndar reforzado de motivaci\u00f3n de la orden de captura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"184\">&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrado sustanciador:<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"372\">&nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Carlos Camargo Assis y H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, dicta la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido el 21 de mayo de 2025 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de fecha 11 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (Expediente No. T-11.288.715); del fallo proferido el 3 de junio de 2025 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de fecha 13 de mayo de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Expediente No. T-11.299.732); y del fallo proferido el 20 de junio de 2025 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de fecha 18 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (Expediente No. T-11.358.001).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 las acciones de tutela interpuestas por Yesid Orlando Perdomo Llano (Exp. T-11.288.715), Jos\u00e9 Orlando Arias Chinome (Exp. T-11.299.732) y Juan Carlos Mu\u00f1oz Agudelo (Exp. T-11.358.001), quienes alegaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad con ocasi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura dictadas presuntamente sin la motivaci\u00f3n suficiente y desconociendo, seg\u00fan afirmaban, el precedente fijado en las sentencias C-342 de 2017, T-082 de 2023 y SU-220 de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente T-11.288.715, Yesid Orlando Perdomo cuestion\u00f3 la orden de captura impartida en su sentencia condenatoria, as\u00ed como las decisiones posteriores que negaron suspenderla, argumentando ausencia de motivaci\u00f3n en t\u00e9rminos de necesidad, adecuaci\u00f3n y proporcionalidad, desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-342 de 2017 sobre el alcance del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en adelante, CPP, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de los principios\u00a0<em>pro libertate<\/em>\u00a0y\u00a0<em>pro homine<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que las decisiones reprochadas fueron adoptadas antes de la SU-220 de 2024 y que, conforme a lo aclarado en esa misma sentencia de unificaci\u00f3n, antes del 13 de junio de 2024 coexist\u00edan tres l\u00edneas jurisprudenciales v\u00e1lidas sobre el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n exigible en las \u00f3rdenes de captura: una que permit\u00eda ordenar la captura como regla general, otra que circunscrib\u00eda la motivaci\u00f3n a verificar la improcedencia de subrogados penales y una tercera que exig\u00eda una valoraci\u00f3n m\u00e1s amplia de circunstancias personales y procesales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con base en ello, la Corte concluy\u00f3 que las autoridades judiciales aplicaron de manera leg\u00edtima la segunda interpretaci\u00f3n, vigente entonces en la jurisprudencia penal, seg\u00fan la cual la improcedencia de subrogados penales constitu\u00eda raz\u00f3n suficiente para ordenar la captura del condenado. En esa medida, estableci\u00f3 que no se configur\u00f3 ausencia de motivaci\u00f3n, violaci\u00f3n del precedente ni defecto sustantivo y confirm\u00f3 la negativa del amparo decidida por los jueces de tutela en primera y segunda instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente T-11.299.732, Jos\u00e9 Orlando Arias demand\u00f3 la orden de captura contenida en la sentencia del 17 de febrero de 2025 del Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja, alegando los defectos procedimental absoluto y sustantivo por haberse dispuesto la restricci\u00f3n de la libertad en la sentencia escrita aun cuando en el anuncio del fallo el juez guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 que el juzgado justific\u00f3 la medida, entre otros aspectos, en la prohibici\u00f3n legal de conceder subrogados penales y en la naturaleza, gravedad y dimensi\u00f3n \u00e9tica del delito cometido por un servidor p\u00fablico encargado de proteger recursos municipales. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que el principio de congruencia no implica que el silencio en el anuncio del sentido del fallo constituya una decisi\u00f3n, pues el art\u00edculo 450 del CPP habilita al juez de conocimiento para pronunciarse sobre la libertad hasta la sentencia escrita, sin que ello comporte, por s\u00ed mismo, una vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda procesal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, al constatar que la orden de captura fue decretada en una providencia posterior a la Sentencia SU-220 de 2024, la Sala concluy\u00f3 que resultaba exigible un est\u00e1ndar reforzado de motivaci\u00f3n. Tras examinar la decisi\u00f3n cuestionada, encontr\u00f3 que la fundamentaci\u00f3n ofrecida se limit\u00f3 a consideraciones generales sobre la improcedencia de subrogados y la gravedad del delito, sin incorporar un an\u00e1lisis concreto, individualizado y proporcional sobre la necesidad de la medida restrictiva de la libertad, raz\u00f3n por la cual concedi\u00f3 el amparo, dej\u00f3 sin efectos el ordinal de la sentencia penal que orden\u00f3 la captura inmediata y dispuso que el juzgado profiriera una nueva decisi\u00f3n debidamente motivada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en el expediente T-11.358.001, la Sala concluy\u00f3 que la orden de captura contra Juan Carlos Mu\u00f1oz Agudelo \u2014dictada el 15 de febrero de 2024 y confirmada el 30 de mayo de ese mismo a\u00f1o\u2014 respondi\u00f3 a un razonamiento acorde con la normativa y jurisprudencia vigentes antes de la SU-220 de 2024. Por un lado, el juez de conocimiento fundament\u00f3 la medida en que (i) el procesado permanec\u00eda en libertad, (ii) en la pena impuesta (94 meses y 15 d\u00edas), que hac\u00eda improcedentes los subrogados y (iii) en la ausencia de un arraigo demostrable que garantizara el cumplimiento de la condena. Por el otro, el Tribunal corrobor\u00f3 esta motivaci\u00f3n al descartar la prisi\u00f3n domiciliaria y validar la dosificaci\u00f3n punitiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dado que ambas decisiones fueron dictadas con anterioridad a la Sentencia SU-220 de 2024 \u2014y bajo un est\u00e1ndar jurisprudencial que consideraba suficiente la valoraci\u00f3n del art\u00edculo 298 del CPP, la improcedencia de subrogados y el arraigo del condenado\u2014, la Sala concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 un defecto por falta de motivaci\u00f3n en este caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que, si bien en los expedientes T-11.288.715 y T-11.358.001 los reproches formulados no demostraron la configuraci\u00f3n de defectos procedimentales, sustantivos ni un desconocimiento del precedente constitucional, en el expediente T-11.299.732 se acredit\u00f3 un defecto de motivaci\u00f3n en la orden de captura decretada con posterioridad a la Sentencia SU-220 de 2024, raz\u00f3n por la cual el amparo fue concedido en este \u00faltimo caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>\u00a0\u00a0\u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Hechos probados y pretensiones de cada expediente<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Expediente T-11.288.715<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Por medio de apoderado, Yesid Orlando Perdomo Llano present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del sentido del fallo y la sentencia escrita dictada por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva y confirmada por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, as\u00ed como tambi\u00e9n \u201cla unidad jur\u00eddica inescindible que se predica entre este \u00faltimo y sus diferentes alcances en las diferentes instancias\u201d<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1]. Lo anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El se\u00f1or Perdomo fungi\u00f3 como Director Administrativo de Tesorer\u00eda de la Alcald\u00eda de Neiva y, en el marco de sus funciones, celebr\u00f3 un contrato de cesi\u00f3n de derechos econ\u00f3micos con una empresa de derecho privado \u2014con quien el municipio no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo contractual o comercial\u2014 en virtud del cual entreg\u00f3, en cuatro ocasiones, dineros provenientes de los excedentes de liquidez de la entidad. Lo anterior, en desconocimiento de la Ley 819 de 2003 y las dem\u00e1s normas concordantes. Abierta la investigaci\u00f3n, as\u00ed se adelantaron las audiencias correspondientes en contra del accionante: (i) el 20 de febrero de 2015, ante el Juzgado 001 Penal Municipal de Descongesti\u00f3n con Funciones de Control de Garant\u00edas se llev\u00f3 a cabo la audiencia preliminar, (ii) el 8 de febrero de 2016, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n ante el Juzgado 004 Penal del Circuito de Neiva, (iii) el 31 de enero de 2018, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento adelant\u00f3 la audiencia preparatoria y (iv) entre el 24 de julio de 2018 y el 19 de mayo de 2022 el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento llev\u00f3 a cabo distintas sesiones de la audiencia de juicio oral<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El 8 de junio de 2022, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva anunci\u00f3 el sentido del fallo y declar\u00f3 al accionante penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, agravado a t\u00edtulo de coautor y en concurso homog\u00e9neo sucesivo y heterog\u00e9neo con el delito de cohecho propio. Debido a la naturaleza del delito, orden\u00f3 la captura de Perdomo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Durante la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena del 14 de julio de 2022, la defensa del accionante solicit\u00f3 al juzgado de conocimiento la suspensi\u00f3n de la materialidad de la orden de captura hasta la ejecutoria de la decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En audiencia de lectura del fallo del 3 de agosto de 2022, el accionante fue condenado a 207.7 meses m\u00e1s un d\u00eda de prisi\u00f3n, al pago de una multa por la suma de $ 3.108.340.000 y la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. Adicionalmente, se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria y orden\u00f3 su captura inmediata con base en el art\u00edculo 450 del CPP.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Con base en la sentencia del 30 de enero de 2008 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 28928, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva explic\u00f3 que, por regla general, cuando (i) se dicta una sentencia condenatoria, (ii) se imponen medidas privativas de la libertad y (ii) se niegan los subrogados penales, en virtud del art\u00edculo 450 se debe disponer la captura inmediata de la persona desde el momento en que se anuncia el sentido del fallo. En contraste, indic\u00f3 que solo de manera excepcional los operadores judiciales pueden abstenerse de imponer la medida, siempre y cuando se argumente de manera amplia y razonable<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>El juzgado afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) as\u00ed las cosas, los \u00fanicos lineamientos que debe seguir el juzgador para la ejecuci\u00f3n del fallo, es la determinaci\u00f3n frente a la procedencia de subrogados o penas sustitutivas, por manera que, de no encontrarse razonable dichos institutos, habr\u00e1 de garantizarse el cumplimiento de la pena con la captura del procesado\u201d<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4]. A\u00f1adi\u00f3 que \u201c (\u2026) la decisi\u00f3n de abstenerse en ordenar la captura, no puede ser de forma caprichosa pues esta se encuentra reservada al \u00e1mbito de lo excepcional, situaci\u00f3n bajo la cual el funcionario debe realizar la suficiente argumentaci\u00f3n en justificar la innecesaridad de la orden de detenci\u00f3n inmediata, por tanto no procede la solicitud de los defensores de YESID ORLANDO PERDOMO, (\u2026).\u201d<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la defensa del accionante y los dem\u00e1s acusados<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6]\u00a0presentaron los correspondientes recursos de apelaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>En segunda instancia del 15 de febrero de 2023, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirm\u00f3 el fallo<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7]. No obstante, modific\u00f3 la dosificaci\u00f3n de la pena y lo conden\u00f3 por 210.86 meses de prisi\u00f3n y una multa de $ 3.046.987.058. Dentro del an\u00e1lisis de la dosificaci\u00f3n punitiva, el Tribunal advirti\u00f3 que el delito de peculado por apropiaci\u00f3n involucr\u00f3 la entrega, en cuatro ocasiones, de una suma mayor a 200 SMLMV. En esa medida, estableci\u00f3 que el delito fue cometido bajo circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva y en modalidad continuada, raz\u00f3n por la cual la dosificaci\u00f3n y aumento de la pena deb\u00eda realizarse en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 397 y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 60, ambos del C\u00f3digo Penal. En todo caso, tambi\u00e9n tuvo en cuenta la aplicaci\u00f3n de la circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva consagrada en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 401 del C\u00f3digo Penal, pues advirti\u00f3 el reintegro del dinero apropiado. El Tribunal no se pronunci\u00f3 respecto de la orden de captura.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>El 5 de mayo de 2023, el accionante present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Actualmente, el accionante se encuentra privado de la libertad en la c\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>El 8 de septiembre de 2023, la defensa del accionante solicit\u00f3 ante el juzgado de primera instancia que se levantara la orden de detenci\u00f3n y concediera su libertad hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario. Los argumentos consistieron en apelar a los principios de favorabilidad y las sentencias T-082 de 2023, SU-350 de 2019, C-342 de 2017, SU-053 de 2015, T-909 de 2011, C-788 de 2002, C-070 de 1996 y T-401 de 1992, adem\u00e1s de alegar que se tornaba innecesaria en atenci\u00f3n al buen comportamiento procesal del accionante durante todo el tr\u00e1mite, sus caracter\u00edsticas sociales y familiares y la ausencia de una medida de aseguramiento durante el tr\u00e1mite de la causa. Adem\u00e1s, destacaron que el juzgado no explic\u00f3 ni justific\u00f3 la necesidad de la medida. Finalmente, la Defensa tambi\u00e9n asegur\u00f3 que, en un proceso penal distinto adelantado bajo el radicado No. 1001600005020093126900 ante el Juzgado 002 Penal del Circuito de Neiva, el accionante tambi\u00e9n fue condenado por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, pero su detenci\u00f3n fue diferida a la ejecutoria de la decisi\u00f3n aun cuando tampoco proced\u00eda conceder subrogados penales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>El Juzgado 001 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, mediante auto del 21 de septiembre de 2023, declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud. Primero, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia era un acto complejo compuesto por el sentido del fallo y su desarrollo, de manera que cualquier objeci\u00f3n deb\u00eda realizarse en la oportunidad procesal correspondiente. Segundo, argument\u00f3 que el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8]\u00a0utilizado no era aplicable al caso por ser abiertamente diferentes. Tercero, manifest\u00f3 que no ten\u00eda competencia para estudiar la solicitud, pues el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se encontraba en etapa admisibilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>El 27 de septiembre de 2023, la defensa del accionante recurri\u00f3 la decisi\u00f3n. Aleg\u00f3 que la solicitud formulada no busc\u00f3 atacar cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal del accionante, sino solamente respecto de la orden de captura. En consecuencia, sin intenciones de revivir etapas procesales fenecidas, la defensa aclar\u00f3 querer traer a colaci\u00f3n una l\u00ednea jurisprudencial que, pac\u00edficamente, la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda desarrollado sobre la restricci\u00f3n de la libertad cuando la sentencia condenatoria no se encontrara ejecutoriada. Por \u00faltimo, frente a la aplicaci\u00f3n del precedente citado, acudieron al principio de favorabilidad para explicar que el an\u00e1lisis empleado por la Sala de Casaci\u00f3n frente a los principios\u00a0<em>pro libertate\u00a0<\/em>y\u00a0<em>pro homine\u00a0<\/em>era aplicable al caso del se\u00f1or Perdomo. Aprovecharon la oportunidad para tambi\u00e9n traer a colaci\u00f3n un precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2023 en la sentencia de tutela STP 5495 bajo el radicado No. 130745 y en donde se estudi\u00f3 una investigaci\u00f3n sobre delitos en contra de la fe p\u00fablica y la administraci\u00f3n de justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declar\u00f3 la nulidad del auto del 21 de septiembre de 2023. Lo anterior, porque la defensa \u00fanicamente plante\u00f3 argumentos en contra de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 suspender la orden de captura, mas no atac\u00f3 la sentencia condenatoria. De ah\u00ed que, la Sala encontr\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda lugar a estudiar el fondo de la solicitud y que el juzgado de conocimiento s\u00ed ten\u00eda la competencia para hacerlo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>El 7 de marzo de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva dict\u00f3 un auto a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 negar la solicitud formulada<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9]. Con base en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal y los art\u00edculos 450 y 451 del CPP, estableci\u00f3 que la naturaleza del delito explicaba la necesidad de la medida, pues se trat\u00f3 de una conducta punible en contra de la administraci\u00f3n p\u00fablica y respecto de la cual est\u00e1n expresamente prohibidos los beneficios y subrogados penales. Tambi\u00e9n tuvo en cuenta que los delitos fueron cometidos durante el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Advirti\u00f3 que, cuando el accionante dispuso de manera indebida y dolosa sobre los recursos propios y de regal\u00edas de la entidad en favor de terceros, estos le fueron confiados en raz\u00f3n de sus funciones como Director Administrativo de Tesorer\u00eda de la Alcald\u00eda de Neiva y de Secretario Encargado de Hacienda. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que el accionante recibi\u00f3 dineros por parte de la empresa privada en ejercicio de sus funciones que sirvieron para el perfeccionamiento de las malversaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>Segundo, argument\u00f3 que el precedente de la Corte Suprema de Justicia del 8 de junio de 2023 ten\u00eda efectos\u00a0<em>inter partes<\/em>. Tercero, reiter\u00f3 el an\u00e1lisis del precedente del 30 de enero de 2008 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la regla general y la excepci\u00f3n en materia de \u00f3rdenes de captura, citando lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c15.16. De otra parte<b><strong>, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0<\/strong><\/b>en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28.918, expuso lo siguiente: \u201cPor mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 la ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas<b><strong>, resulta imperativo que la privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo<\/strong><\/b>. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser suspendida,\u00a0<b><strong>los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.\u00a0<\/strong><\/b>Excepcionalmente el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (&#8230;)\u201d. (\u2026).\u201d<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10]\u00a0(Negrilla dentro del texto original).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>A partir de dicha jurisprudencia, el juzgado estableci\u00f3 que cuando el sentido del fallo es condenatorio y no proceden beneficios ni subrogados penales, \u201c(\u2026) no es necesaria motivaci\u00f3n distinta a la de la constataci\u00f3n objetiva de la improcedencia de alg\u00fan sustituto; distinto es cuando el juez decide abstenerse de decretar la inmediata reclusi\u00f3n intramuros del procesado que ha sido condenado, pues en aquellos eventos \u2014que son la excepci\u00f3n a la regla general\u2014 la tesis de la Corte parte de la base de expresar que el juez debe motivar suficientemente la innecesaridad de disponer la privaci\u00f3n de la libertad del ya sentenciado\u201d<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]. Por lo tanto, finaliz\u00f3 precisando que bastaba indicar la negativa de subrogados penales y beneficios como raz\u00f3n suficiente para disponer la aprehensi\u00f3n inmediata del condenado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>El 13 de marzo de 2024, la defensa del accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. Primero, reproch\u00f3 la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de los art\u00edculos 450 y 451 del CPP que daban lugar a una aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la orden de captura. Segundo, frente a los efectos\u00a0<em>inter partes<\/em>\u00a0del precedente del 8 de junio de 2023, afirm\u00f3 que la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0del fallo era jur\u00eddicamente relevante en materia de restricci\u00f3n de la libertad y la privaci\u00f3n de la libertad con ocasi\u00f3n del anuncio del sentido del fallo de personas que, durante el proceso penal, estuvieron en libertad. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que en esa decisi\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Penal se refiri\u00f3 a la sentencia T-082 de 2023 de la Corte Constitucional, la cual s\u00ed era vinculante. Tercero, insisti\u00f3 que el precedente utilizado deb\u00eda ser aplicado en virtud del principio de favorabilidad, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n no se argument\u00f3 adecuadamente durante las audiencias de anuncio del fallo y lectura del mismo. Cuarto, manifest\u00f3 que la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional no era una camisa de fuerza y permit\u00eda advertir la existencia de otras posturas judiciales en las que s\u00ed se ha privilegiado el principio\u00a0<em>pro libertate<\/em>. Quinto, se\u00f1al\u00f3 que, para la fecha en que se cometieron los hechos delictivos por los cuales el se\u00f1or Perdomo fue condenado, el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal no se encontraba vigente. En consecuencia, no era posible ordenar la captura inmediata del accionante a la luz de dicha norma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>El 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Neiva resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n. Contrario a lo expuesto por la defensa, resalt\u00f3 que el Juzgado 001 del Circuito de Neiva s\u00ed explic\u00f3 de manera razonada los motivos por los cuales encontraba necesario ordenar la captura del se\u00f1or Perdomo a lo largo de la sentencia escrita. Igualmente, teniendo en cuenta lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la defensa no coment\u00f3 ni demostr\u00f3 que los motivos por los cuales se decret\u00f3 la captura inmediata del accionante hubiesen desaparecido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>En el escrito de tutela, a trav\u00e9s de apoderado, el accionante aleg\u00f3 que el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva y la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad al incurrir en un defecto material o sustantivo y dictar decisiones sin motivaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>De manera articulada, argument\u00f3 que las providencias tuvieron una motivaci\u00f3n incompleta y deficiente con ocasi\u00f3n de una incorrecta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 450 del CPP. A partir de la sentencia C-342 de 2017 de la Corte Constitucional, en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n, explic\u00f3 que (i) la orden de captura desde el anuncio del fallo no equival\u00eda a una medida de aseguramiento y (ii) la medida era una facultad con la que contaba el juez cuando lo estimara necesario, mas no un mandato que obligue a decretar la orden de captura del condenado desde el anuncio del fallo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>Por otro lado, el accionante estableci\u00f3 que las decisiones no cumplieron con el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n establecido en la sentencia SU-220 de 2024, oportunidad en la que se consagraron reglas a tener en cuenta para decretar la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. En espec\u00edfico, se\u00f1al\u00f3 que la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretaci\u00f3n restrictiva, raz\u00f3n por la cual los jueces penales tienen la obligaci\u00f3n de motivar la decisi\u00f3n no solo con base en la procedibilidad de subrogados penales, sino tambi\u00e9n circunstancias como el arraigo social de la persona, su comportamiento procesal, el quantum punitivo, entre otros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que las decisiones desconocieron el bloque de constitucionalidad, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 295 y 296 del CPP, los cuales han establecido que la ley penal debe ser interpretada de manera restrictiva y bajo los principios\u00a0<em>pro libertate<\/em>\u00a0y\u00a0<em>pro homine<\/em>. Lo anterior, de manera que la medida privativa de la libertad responda a un objetivo v\u00e1lido, necesario, adecuado y proporcional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>Al aplicar estas consideraciones jur\u00eddicas al caso en concreto, estableci\u00f3 que las autoridades accionadas privilegiaron \u00fanicamente la no concesi\u00f3n de subrogados penales para fundamentar la orden de captura inmediata bajo un criterio objetivo, pues dicha negativa est\u00e1 consagrada como una expresa prohibici\u00f3n legal. Sumado a lo anterior, omitieron indicar cu\u00e1l era el derecho que buscaban salvaguardar al sacrificar la libertad del se\u00f1or Perdomo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 se deje sin efectos la orden de captura.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong><em>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/em><\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>El 27 de febrero de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento sobre la demanda, vincul\u00f3 a las partes e intervinientes de proceso penal No. 41001-6000-584-2010-00090,\u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las accionadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>Contestaciones de las accionadas<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li><em>Contestaci\u00f3n del Juzgado 001 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, Huila<\/em><a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12]. Rese\u00f1\u00f3 las decisiones condenatorias y destac\u00f3 que, desde la enunciaci\u00f3n del sentido del fallo, se orden\u00f3 la captura del se\u00f1or Perdomo porque los delitos por los cuales fue hallado culpable eran de aquellos en los cuales la ley proh\u00edbe la concesi\u00f3n de cualquier mecanismo sustitutivo de la ejecuci\u00f3n de la pena. Argument\u00f3 que el precedente en el cual se bas\u00f3 el escrito de tutela, la sentencia SU-220 de 2024, fue dictada con posterioridad a la expedici\u00f3n de la orden de captura. En consecuencia, asegur\u00f3 que su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en los criterios legales y jurisprudenciales establecidos por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la \u00e9poca, es decir, el art\u00edculo 450 del CPP y la sentencia del 30 de enero de 2008. En todo caso, sostuvo que el amparo solicitado era improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se encontraba en curso. Por lo tanto, solicit\u00f3 se declare la improcedencia y, subsidiariamente, se niegue por no haberse vulnerado los derechos fundamentales deprecados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li><em>Contestaci\u00f3n de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva<\/em><a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13]. De manera sucinta, explic\u00f3 que las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n fueron fieles al precedente jurisprudencial de la materia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li><em>Contestaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda 139 Judicial II Penal de Neiva, Huila<\/em><a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14]. Estableci\u00f3 que el amparo invocado no estaba llamado a prosperar, pues las providencias reprochadas se basaron en los fundamentos legales y jurisprudenciales vigentes. En consecuencia, afirm\u00f3 que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Perdomo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li><em>Contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/em><a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]. Tambi\u00e9n asegur\u00f3 que el amparo invocado era improcedente. A su juicio, el debate propuesto por el accionante debi\u00f3 ser formulado al interior del proceso ordinario y estim\u00f3 que lo que realmente se buscaba era modificar decisiones adoptadas por los jueces competentes y desconocer la autonom\u00eda e independencia judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li><em>Contestaci\u00f3n de Andr\u00e9s Camacho Cardozo<\/em><a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16]<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17]. Por intermedio de apoderado, el vinculado present\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n exigible a la hora de decretar orden de captura. En espec\u00edfico, cit\u00f3 la sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 dictada por la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 141591, providencia en la que se explic\u00f3 el cambio jurisprudencial y, en particular, se explic\u00f3 que desde la sentencia del 8 de junio de 2023 no era constitucional ordenar de manera inmediata la captura de una persona sin la presentaci\u00f3n de una argumentaci\u00f3n m\u00ednima, tal como se estableci\u00f3 en la SU-220 de 2024. Por \u00faltimo, hizo alusi\u00f3n a los principios\u00a0<em>pro homine<\/em>\u00a0y\u00a0<em>pro libertate<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>Sentencia de primera instancia<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18]<\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>En sentencia del 11 de marzo de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo invocado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>Luego de estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n, analiz\u00f3 si las providencias cuestionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-220 de 2024 y, adem\u00e1s, si carecieron de motivaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>Por un lado, resalt\u00f3 que la Corte Constitucional limit\u00f3 y modul\u00f3 los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n para evitar afectar situaciones consolidadas en el pasado de la siguiente manera: \u201clas reglas sobre el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n que se precisan en esta providencia ser\u00e1n obligatorias \u00fanicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de esta sentencia\u201d. La Corte tambi\u00e9n aclar\u00f3 que la providencia deb\u00eda ser aplicada \u00fanicamente en los casos que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, la persona no se encontrara privada de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. As\u00ed, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que los casos anteriores al 4 de diciembre de 2024 se reg\u00edan por los criterios expuestos en la sentencia SU-474 de 2020 y en la sentencia STP 3879 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. Al aplicarlo al caso en concreto, advirti\u00f3 que la sentencia condenatoria en contra del se\u00f1or Perdomo fue dictada el 3 de agosto de 2022, raz\u00f3n por la cual no era aplicable el precedente de la SU-220 de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>Por el otro, frente a la ausencia de motivaci\u00f3n, estudi\u00f3 los argumentos de la sentencia condenatoria y la orden de captura y determin\u00f3 que la orden de captura s\u00ed respondi\u00f3 a criterios de argumentaci\u00f3n adecuados. Primero, destac\u00f3 que, por expresa prohibici\u00f3n legal, el se\u00f1or Perdomo no fue beneficiario de subrogados penales. Segundo, sostuvo que la privaci\u00f3n de la libertad respondi\u00f3 tambi\u00e9n a la gravedad de la conducta y la afectaci\u00f3n social que ocasion\u00f3, criterios exigidos en\u00a0la sentencia STP 3879 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>Escrito de impugnaci\u00f3n<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref19\"><\/a><b><strong>[19]<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>Dentro del t\u00e9rmino legal, el accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 24 de abril de 2025. Formul\u00f3 cuatro cargos jur\u00eddicos por los cuales estaba en desacuerdo con la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li>Primero, el desconocimiento del bloque de constitucionalidad como par\u00e1metro de control primario e ineludible. Indic\u00f3 que los art\u00edculos 7.3 y 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos imponen a los Estados Parte un est\u00e1ndar reforzado de argumentaci\u00f3n para cualquier medida restrictiva de la libertad que se ordene, de manera que se realice un an\u00e1lisis concreto, individualizado y motivado en el que se respeten los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Mencion\u00f3 la existencia de los Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas que adopt\u00f3 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en donde se consagr\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad como una medida excepcional que solo puede adoptarse en casos necesarios y por el tiempo m\u00e1s breve posible. As\u00ed, explic\u00f3 que este tipo de medidas no pueden ser entendidas como una simple consecuencia de la condena, sino como una decisi\u00f3n razonada y proporcional con base en el comportamiento procesal de la persona, el arraigo familiar y social y la existencia de riesgos concretos para la v\u00edctima o el proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>En el caso en concreto, insisti\u00f3 que el an\u00e1lisis de las autoridades accionadas se limit\u00f3 a una aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del art\u00edculo 450 del CPP. Asegur\u00f3 que dicha interpretaci\u00f3n hab\u00eda sido proscrita desde la sentencia C-342 de 2017, pues all\u00ed la Corporaci\u00f3n \u201cdispuso que dicha norma solo es constitucional si se interpreta en el marco del bloque de constitucionalidad, lo cual impone la obligaci\u00f3n del juez de valorar concretamente la necesidad y razonabilidad de la privaci\u00f3n de la libertad en cada caso\u201d. A juicio del accionante, la sentencia SU-220 de 2024 simplemente reafirm\u00f3 dicho est\u00e1ndar, el cual era vinculante para las autoridades accionadas en el momento en que se decret\u00f3 la orden de captura del se\u00f1or Perdomo y, al no ser corregido v\u00eda tutela, implicaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. A\u00f1adi\u00f3 que el juez de tutela deb\u00eda realizar un control de convencionalidad y aplicar una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para no validar una medida que viol\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el derecho internacional de los derechos humanos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>Segundo, la aplicaci\u00f3n restrictiva e inadmisible de la cl\u00e1usula de prospectividad o modulaci\u00f3n contenida en la sentencia SU-220 de 2024. Argument\u00f3 que la cl\u00e1usula de aplicaci\u00f3n futura incluida dentro de la sentencia de unificaci\u00f3n no se traduc\u00eda en una autorizaci\u00f3n para convalidar \u00f3rdenes de encarcelamiento que desconocieron la inconstitucionalidad de una medida a trav\u00e9s de la sentencia C-342 de 2017. De ser as\u00ed, afirm\u00f3 que se estar\u00eda permitiendo vulnerar de manera estructural el derecho a la libertad de una persona con base en una fecha.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>Aunado a lo anterior, trajo a colaci\u00f3n el caso de Andr\u00e9s Felipe Arias y la decisi\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la sentencia SU-146 de 2020, providencia en la que la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige a los operadores judiciales aplicar de manera preferente los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y (ii) los derechos humanos no est\u00e1n sujetos a condiciones temporales o al desarrollo normativo interno de cada pa\u00eds. Lo anterior, so pena de comprometer la responsabilidad internacional de Colombia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>Como \u00faltimo elemento de este cargo, la parte accionante argument\u00f3 que admitir una cl\u00e1usula de modulaci\u00f3n desconoc\u00eda el principio de favorabilidad en materia penal que aplica en materia de garant\u00edas procesales y sustanciales, as\u00ed como el derecho a la igualdad entre quienes fueron condenados antes y despu\u00e9s de la sentencia de unificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>Tercero, la inexistencia de motivaci\u00f3n sustancial en la orden de encarcelamiento. Al tratarse de una medida restrictiva de la libertad justificada \u00fanicamente en la no aplicaci\u00f3n de subrogados penales y la naturaleza del delito, el accionante expuso que las autoridades accionadas desconocieron principios constitucionales y convencionales, adem\u00e1s del derecho al debido proceso y libertad del se\u00f1or Perdomo. Insisti\u00f3 que no se tuvo en cuenta su comportamiento procesal, su arraigo familiar, social y laboral y la pena que se le impuso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>Cuarto, los aprendizajes a cargo del ordenamiento jur\u00eddico con ocasi\u00f3n del caso de Saulo Arboleda G\u00f3mez. Rese\u00f1\u00f3 el caso del se\u00f1or Arboleda en contra de Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, oportunidad en la que el pa\u00eds fue declarado responsable internacionalmente por limitar el acceso a garant\u00edas judiciales bajo un argumento de temporalidad. Asegur\u00f3 que la Corte IDH hab\u00eda reconocido que los cambios normativos o avances jurisprudenciales no pod\u00edan constituir una raz\u00f3n por la cual a una persona se le negara el acceso a una garant\u00eda fundamental y derecho humano.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>En esa medida, solicit\u00f3 se revocara la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, se concediera el amparo y se ordenara dejar sin efectos la orden de captura dictada en contra del se\u00f1or Perdomo.<\/li>\n<\/ol>\n<h4><b><strong>Sentencia de segunda instancia<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref20\"><\/a><b><strong>[20]<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>En sentencia del 21 de mayo de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>Luego de estudiar las providencias cuestionadas, determin\u00f3 que las autoridades judiciales s\u00ed argumentaron adecuadamente la orden de captura. Primero, porque el juez de conocimiento constat\u00f3 la ocurrencia de dos conductas punibles que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano castiga con pena de c\u00e1rcel. Segundo, porque dichos delitos fueron cometidos por \u201calguien que deb\u00eda tener un comportamiento \u00e9tico por su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico\u201d. Tercero, porque no era posible conceder un subrogado penal por expresa prohibici\u00f3n legal. En consecuencia, concluy\u00f3 que los argumentos del accionante se reduc\u00edan a una inconformidad con el criterio jur\u00eddico empleado, mas no una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por \u00faltimo, frente a la aplicaci\u00f3n del precedente de la sentencia SU-220 de 2024, estableci\u00f3 que no era posible debido a la diferencia de fechas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><\/b><b><strong>Expediente T-11.299.732<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>En nombre propio, Jos\u00e9 Orlando Arias Chinome present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>El accionante fue investigado porque, durante su cargo como supervisor del contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 010 de 2012 para la alcald\u00eda municipal de Motavita, Boyac\u00e1, incumpli\u00f3 el deber de verificar que a un contratista le fueran pagadas solamente las actividades ejecutadas. En espec\u00edfico, omiti\u00f3 revisar los soportes financieros y aportar evidencia f\u00edlmica o documental de dichas actividades y, con todo, afirm\u00f3 en un informe que todos los \u00edtems se hab\u00edan cumplido. En esa medida, se concluy\u00f3 que el accionante permiti\u00f3 la apropiaci\u00f3n de dineros de la entidad p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>As\u00ed, bajo el radicado No. 150016000133201400481, en sesiones del 2 de noviembre de 2018 y 11 de marzo de 2019, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de Jos\u00e9 Orlando Arias Chinome ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita con Funciones de Control de Garant\u00edas. Lo anterior, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso heterog\u00e9neo con el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros con circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 1\u00b0 y 10 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal. En sesiones del 17 de mayo y 18 de noviembre de 2019, se adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en donde al accionante se le acus\u00f3 tambi\u00e9n de los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, falsedad en documento privado y abuso de confianza calificado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>La representante de v\u00edctimas solicit\u00f3 se le impusiera al se\u00f1or Arias una medida de aseguramiento. Sin embargo, mediante auto del 5 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita con Funciones de Control de Garant\u00edas neg\u00f3 la solicitud. Presentado el recurso de apelaci\u00f3n, el 12 de agosto de 2019 el Juzgado 004 Penal del Circuito de Tunja confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Seg\u00fan rese\u00f1\u00f3 el accionante, la confirmaci\u00f3n se sustent\u00f3 en que los solicitantes no demostraron la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>Adelantadas m\u00e1s actuaciones procesales, el 8 de noviembre de 2024 el Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja anunci\u00f3 el sentido del fallo condenatorio en contra del accionante por la comisi\u00f3n de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y absolutorio por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. La lectura del fallo tuvo lugar el 17 de febrero de 2025, audiencia en la que el juzgado de conocimiento conden\u00f3 al accionante a una pena privativa de la libertad de 96 meses, junto con el pago de una multa por la suma de $ 29.764.900 e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo per\u00edodo. Adicionalmente, decret\u00f3 la orden de captura inmediata en contra del se\u00f1or Arias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>En espec\u00edfico, el juzgado advirti\u00f3 que el accionante no era acreedor de subrogados penales por expresa prohibici\u00f3n legal, raz\u00f3n por la cual se justificaba el expedir su orden de captura. Para explicar la necesidad de la medida, estableci\u00f3 que la conducta punible cometida consisti\u00f3 en un delito que atent\u00f3 contra la administraci\u00f3n p\u00fablica que afect\u00f3 a toda la ciudadan\u00eda del municipio. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el comportamiento del accionante defraud\u00f3 las expectativas de la sociedad que, como servidor p\u00fablico, estaba moral y \u00e9ticamente llamado a cumplir, especialmente para no afectar la calificaci\u00f3n de la entidad y la correcta inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>En contra de dicha decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y, actualmente, el tr\u00e1mite se encuentra en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>En sede de tutela, el accionante aleg\u00f3 que el Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad al incurrir en los defectos procedimental absoluto y sustantivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>El accionante reproch\u00f3 el que el juzgado de conocimiento hubiese decidido decretar la orden de captura en la audiencia de lectura del fallo. De manera incisiva, resalt\u00f3 que, pese a haber sido solicitada por la representaci\u00f3n de v\u00edctimas, durante el tr\u00e1mite procesal no se le impuso una medida de aseguramiento. En consecuencia, estim\u00f3 que dicha modificaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. Luego de exponer los est\u00e1ndares jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para determinar la configuraci\u00f3n de los defectos alegados, concluy\u00f3 que la sentencia condenatoria adoleci\u00f3 de estos por haber vulnerado el principio de congruencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>Sostuvo que la sentencia C-342 de 2017 estableci\u00f3 que las \u00f3rdenes privativas de la libertad deben ser motivadas y que, en el caso en concreto, el juzgado omiti\u00f3 por completo dicha carga. A su turno, utiliz\u00f3 la sentencia T-082 de 2023 como un precedente aplicable a su caso en el que la Corte Constitucional declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de los mismos defectos procesales luego de que un juez penal se retractara sobre la libertad del procesado en la sentencia escrita y revocara una decisi\u00f3n inicial sin brindar una motivaci\u00f3n razonada, proporcional y necesaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 se dejara sin efectos el ordinal quinto de la sentencia del 17 de febrero de 2025, por medio del cual se orden\u00f3 su captura y, en su lugar, se ordene dictar una decisi\u00f3n congruente con el sentido del fallo anunciado el 8 de noviembre de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong><em>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/em><\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>El 30 de abril de 2025, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admiti\u00f3 la demanda, vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 15001 60 00 133 2014 00481, as\u00ed como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad a la cual le fue asignado adelantar el recurso de apelaci\u00f3n. Por \u00faltimo, corri\u00f3 traslado a las accionadas<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>Contestaciones de las accionadas<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li><em>Contestaci\u00f3n del Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja<a name=\"_ftnref23\"><\/a><b><strong>[23]<\/strong><\/b><\/em>. Realiz\u00f3 una breve reconstrucci\u00f3n de los hechos procesales que dieron lugar a la decisi\u00f3n cuestionada y aclar\u00f3 que, a fecha de la contestaci\u00f3n, la orden de captura permanec\u00eda vigentes dado que no se hab\u00eda materializado la aprehensi\u00f3n. Argument\u00f3 que la medida se impuso conforme los par\u00e1metros del art\u00edculo 450 del CPP, luego de que el se\u00f1or Arias hubiese sido declarado culpable por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, sin que le fueran aplicables los subrogados penales de conformidad con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal. Sumado a lo anterior, explic\u00f3 que la decisi\u00f3n respondi\u00f3 no solo a la naturaleza del delito, sino tambi\u00e9n la necesidad de garantizar la ejecuci\u00f3n de la pena teniendo en cuenta que el procesado se encontraba en libertad, tal como lo exige la sentencia C-342 de 2017. Por \u00faltimo, referenci\u00f3 las sentencias STP7956-2023 y STP5495-2023 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en respaldo de su posici\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 se declare la improcedencia del amparo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li><em>Contestaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda 172 Judicial II Penal<\/em><a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24]. Frente al fondo del asunto, argument\u00f3 que la decisi\u00f3n reprochada se dio en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450 del CPP, la exclusi\u00f3n de subrogados penales de conformidad con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal y la naturaleza del delito. Igualmente, hizo alusi\u00f3n a la sentencia del 30 de enero de 2008 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia como un precedente aplicable. Por \u00faltimo, con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, aleg\u00f3 la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li><em>Contestaci\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja<\/em><a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25]. Manifest\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n le hab\u00eda sido asignado como autoridad competente para resolverlo y que se encontraba en tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que el juzgado accionado no vulner\u00f3 los derechos del se\u00f1or Arias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li><em>Contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 025 Seccional de Tunja<\/em><a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]. Teniendo en cuenta que el accionante aleg\u00f3 que el juzgado accionado modific\u00f3 su decisi\u00f3n respecto de la libertad del accionante entre la audiencia en que anunci\u00f3 el sentido del fallo y la audiencia en que dio lectura al mismo, la Fiscal\u00eda advirti\u00f3 que dicha estimaci\u00f3n era incorrecta. Al revisar la grabaci\u00f3n de la audiencia del 8 de noviembre de 2024, afirm\u00f3 que el juzgado accionado no se pronunci\u00f3 sobre la privaci\u00f3n de la libertad, ni sobre las \u00f3rdenes de captura, por lo que no era posible afirmar el desconocimiento del principio de congruencia. Luego, procedi\u00f3 a transcribir parte de la sentencia escrita del 17 de febrero de 2025 para demostrar que el juzgado no incurri\u00f3 en una decisi\u00f3n incoherente. Por \u00faltimo, se pronunci\u00f3 respecto de la sentencia SU-220 de 2024 y destac\u00f3 que, de los cinco procesos acumulados en dicha providencia, dos argumentaron el desconocimiento del principio de congruencia en los mismos t\u00e9rminos que el se\u00f1or Arias. En esos casos, expuso que la Corte Constitucional determin\u00f3 que, estimar como incongruente el cambio entre el sentido del fallo y la sentencia escrita, resultaba ser un an\u00e1lisis incorrecto. Al contrario, sostuvo que el juez de conocimiento ten\u00eda la facultad de reservarse cualquier pronunciamiento sobre la captura hasta el momento de dictar sentencia escrita, sin que ello conllevara a que el silencio en sede de enunciaci\u00f3n del fallo se equiparara a adoptar una decisi\u00f3n sobre la libertad del procesado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>Sentencia de primera instancia<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>El 13 de mayo de 2025, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja neg\u00f3 el amparo invocado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, estudi\u00f3 si la decisi\u00f3n cuestionada cumpli\u00f3 con la motivaci\u00f3n suficiente para decretar la orden de captura inmediata del accionante de conformidad con los est\u00e1ndares de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad fijados en la sentencia SU-220 de 2024. Como resultado, afirm\u00f3 que el juzgado accionado no se limit\u00f3 \u00fanicamente a verificar la improcedencia de los subrogados penales en el caso del se\u00f1or Arias, sino tambi\u00e9n acudi\u00f3 a la naturaleza del y trascendencia de la conducta punible. Finalmente, frente al argumento de incongruencia, determin\u00f3 que el art\u00edculo 450 del CPP permite pronunciarse sobre la libertad del procesado hasta el momento de dictar sentencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>Escrito de impugnaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>Dentro del t\u00e9rmino legal, el accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 19 de mayo de 2025. Centr\u00f3 su defensa en el desarrollo del principio de congruencia establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-082 de 2023 y predic\u00f3 que el juzgado accionado obr\u00f3 en contra de ello al haber ordenado su captura en la sentencia escrita, pese a no haberlo anunciado en el sentido del fallo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>Sentencia de segunda instancia<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>El 3 de junio de 2025, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 su improcedencia<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>Contrario al juzgado de primera instancia, la Sala determin\u00f3 que el amparo invocado no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad y, por ende, no era procedente realizar un estudio de fondo. En espec\u00edfico, explic\u00f3 que el proceso penal dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia condenatoria reprochada hab\u00eda sido sujeto del recurso de apelaci\u00f3n y, en esa medida, los mecanismos ordinarios de defensa no hab\u00edan sido del todo agotados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><\/b><b><strong>Expediente T-11.358.001<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>El 27 de enero de 2019, hacia las 00:30 horas, en el municipio de El Carmen de Atrato (Choc\u00f3), unidades de la Polic\u00eda de Vigilancia capturaron en situaci\u00f3n de flagrancia al ciudadano Juan Carlos Mu\u00f1oz Agudelo. El detenido portaba un arma de fuego tipo rev\u00f3lver, calibre .32 largo, marca Smith &amp; Wesson, modelo 31-1, serial H158665, junto con seis cartuchos. El hecho tuvo lugar en el establecimiento de comercio \u201cEl Gran Sal\u00f3n\u201d y, tras ser sometida a experticia bal\u00edstica, se concluy\u00f3 que el arma era apta para el disparo. Adem\u00e1s, se verific\u00f3 que el procesado no contaba con el respectivo permiso para su porte<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>Al d\u00eda siguiente, la Fiscal\u00eda Delegada solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato, en ejercicio de funciones de control de garant\u00edas. En diligencia \u00fanica se legaliz\u00f3 la captura, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del C\u00f3digo Penal) y el procesado se allan\u00f3 a los cargos. Asimismo, se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, conforme al numeral B, literal 4 del art\u00edculo 307, de la Ley 906 de 2004.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 001 Penal del Circuito de Quibd\u00f3, Choc\u00f3. Durante la audiencia de verificaci\u00f3n del allanamiento, la defensa solicit\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado a partir de la imputaci\u00f3n, aduciendo vulneraci\u00f3n de garant\u00edas procesales. Dicha solicitud fue denegada mediante Auto 012 del 11 de abril de 2023<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32]. El recurso de apelaci\u00f3n interpuesto fue resuelto por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, que mediante auto del 27 de julio del mismo a\u00f1o confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>Devuelto el expediente al juzgado de conocimiento, se adelant\u00f3 la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia. En Sentencia No. 002 del 15 de febrero de 2024, se conden\u00f3 a Juan Carlos Mu\u00f1oz Agudelo a 94 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, como autor responsable del delito imputado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>En el ordinal tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, se neg\u00f3 al procesado la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia. As\u00ed mismo, en el par\u00e1grafo \u00fanico de la misma providencia, se orden\u00f3 librar orden de captura inmediata, sin esperar la ejecutoria del fallo, en atenci\u00f3n a que el procesado se encontraba en libertad para ese momento. El juzgado bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que no se acredit\u00f3 arraigo laboral, familiar ni social del condenado; que la pena impuesta superaba el m\u00ednimo legal para acceder a subrogados penales; y que no se aport\u00f3 documentaci\u00f3n que demostrara condiciones especiales que justificaran su permanencia en libertad durante el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n. En consecuencia, el despacho concluy\u00f3 que la captura inmediata resultaba necesaria para garantizar la ejecuci\u00f3n efectiva de la sanci\u00f3n penal impuesta<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>La decisi\u00f3n fue apelada por la defensa. El recurso fue concedido y resuelto mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 confirm\u00f3 en su integridad la sentencia condenatoria dictada en primera instancia. En lo que respecta a la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, el Tribunal concluy\u00f3 que no se acreditaron plenamente los requisitos para su procedencia, particularmente en lo referente a la condici\u00f3n de padre cabeza de familia y la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, pues no se demostr\u00f3 dependencia econ\u00f3mica ni la imposibilidad de otros cuidadores. En cuanto a la orden de captura, la Sala estim\u00f3 que esta hab\u00eda sido debidamente motivada en la sentencia condenatoria, al justificar su necesidad frente a la libertad del procesado y la falta de requisitos para conceder subrogados penales, por lo que no advirti\u00f3 irregularidad alguna en la decisi\u00f3n del juez de primera instancia<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>El 24 de julio de 2024, el abogado Alexis Ram\u00edrez Mosquera interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual, a la fecha, no ha sido resuelto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>El 7 de febrero de 2025, por conducto de apoderado judicial, el se\u00f1or Mu\u00f1oz Agudelo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 001 Penal del Circuito de Quibd\u00f3 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3. Aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derivada de la orden de captura proferida en la sentencia de primera instancia y confirmada en sede de apelaci\u00f3n. A su juicio, dicha decisi\u00f3n careci\u00f3 de motivaci\u00f3n suficiente, lo que contraviene los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU &#8211; 220 de 2024<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>Como sustento de su pretensi\u00f3n, el accionante invoc\u00f3 principalmente dos precedentes jurisprudenciales: (i) la Sentencia SU &#8211; 220 de 2024, que estableci\u00f3 el deber de los jueces penales de motivar toda decisi\u00f3n que implique captura desde el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, teniendo en cuenta factores como el arraigo, el comportamiento procesal y el quantum punitivo; (ii) la Sentencia T &#8211; 082 de 2023, que reconoci\u00f3 una antinomia entre las sentencias C &#8211; 221 y C &#8211; 342 de 2017, y concluy\u00f3 que, en caso de contradicci\u00f3n normativa, deb\u00eda privilegiarse el principio de libertad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>En consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efectos la orden de captura y todas las actuaciones relacionadas con su ejecuci\u00f3n, hasta tanto se resolviera el recurso de casaci\u00f3n interpuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>El 10 de febrero de 2025, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida en contra del Juzgado 001 Penal del Circuito de Quibd\u00f3 y la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el marco del proceso penal seguido contra Juan Carlos Mu\u00f1oz Agudelo y corri\u00f3 traslado a las autoridades accionadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>Memorial de adici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>El abogado Alexis Ram\u00edrez Mosquera, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 11.795.318 de Quibd\u00f3 y portador de la tarjeta profesional No. 57.422 del Consejo Superior de la Judicatura, present\u00f3 escrito de adici\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero 11001-02-04-000-2025-00307-00<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36]. En dicho memorial, incluy\u00f3 un ac\u00e1pite titulado \u201cInmediatez\u201d, a trav\u00e9s del cual busc\u00f3 sustentar el cumplimiento del requisito de oportunidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>En su escrito, el apoderado explic\u00f3 que, si bien las decisiones judiciales objeto de reproche, la Sentencia No. 002 del 15 de febrero de 2024 y la decisi\u00f3n confirmatoria del 30 de mayo del mismo a\u00f1o, fueron emitidas varios meses antes del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ello no significaba, por s\u00ed mismo, un incumplimiento del requisito de inmediatez. A su juicio, la orden de captura contenida en la sentencia de primera instancia, proferida sin la debida motivaci\u00f3n, sigue produciendo efectos jur\u00eddicos, lo cual configura una afectaci\u00f3n actual y continua del derecho fundamental a la libertad personal. En consecuencia, sostuvo que dicha vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo y no se encuentra superada, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta oportuna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>Agreg\u00f3 que no puede entenderse que la afectaci\u00f3n finaliz\u00f3 con la fecha de las sentencias, en tanto la medida privativa de la libertad se mantiene vigente y operativa. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el proceso penal a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, en virtud del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cual impide considerar que existe cosa juzgada o que la controversia haya culminado procesalmente. As\u00ed, advirti\u00f3 que no resultaba razonable tomar como par\u00e1metro temporal las fechas de las providencias impugnadas para evaluar la oportunidad en la interposici\u00f3n de la tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>En respaldo de su tesis, el memorial cit\u00f3 varias decisiones de la Corte Constitucional en las cuales se ha analizado la naturaleza y alcance del requisito de inmediatez. En particular, se refiri\u00f3 a las sentencias SU-961 de 1999, SU-298 de 2015, SU-391 de 2016 y SU-108 de 2018, en las que se precis\u00f3 que dicho requisito debe evaluarse con base en criterios de razonabilidad seg\u00fan las circunstancias particulares del caso, atendiendo a la naturaleza del derecho comprometido y la existencia de una amenaza o perjuicio irremediable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>En virtud de lo anterior, concluy\u00f3 que el requisito de inmediatez se encontraba debidamente acreditado, en tanto la vulneraci\u00f3n alegada era actual, persistente y jur\u00eddicamente relevante. As\u00ed, afirm\u00f3 que el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional mientras subsiste la medida restrictiva de la libertad y se encuentra en curso el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n resultaba razonable, proporcional y necesario para evitar un perjuicio irremediable respecto de un derecho fundamental de m\u00e1xima protecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>Contestaciones<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li><em>Contestaci\u00f3n de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3.\u00a0<\/em>La magistrada M\u00f3nica Patricia Rodr\u00edguez Ortega indic\u00f3 que, luego del an\u00e1lisis de los elementos materiales de convicci\u00f3n allegados al expediente, la Sala profiri\u00f3 sentencia el 30 de mayo de 2024, confirmando integralmente la decisi\u00f3n de primera instancia. En dicha providencia, se consignaron las razones jur\u00eddicas y probatorias que sustentaron la confirmaci\u00f3n de la condena. A\u00f1adi\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se surti\u00f3 en estrados el 5 de junio de 2024 y que los traslados procesales previstos en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 2010, fueron debidamente fijados en la p\u00e1gina web oficial de la Secretar\u00eda del Tribunal, en cumplimiento de lo establecido por la normatividad vigente.<em>\u00a0<\/em>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la defensa del condenado interpuso y sustent\u00f3 en debida forma el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el expediente fue remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de agosto de 2024, mediante el oficio No. 13119. Refiri\u00f3 que la remisi\u00f3n documental se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la plataforma digital OneDrive.<em>\u00a0<\/em>Finalmente, la magistrada concluy\u00f3 que no se configuraba vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del procesado, en la medida en que el tr\u00e1mite judicial se desarroll\u00f3 con pleno respeto por las garant\u00edas procesales, dentro de los t\u00e9rminos legales y conforme a las exigencias propias del debido proceso penal<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li><em>Contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0<\/em>La Fiscal Quinta Seccional Promiscua de Quibd\u00f3, Martha Luc\u00eda Olaya Cuero, inform\u00f3 que el actuar del ente acusador se enmarc\u00f3 en el ejercicio leg\u00edtimo de sus funciones, conforme a los elementos materiales probatorios, evidencias f\u00edsicas e informaci\u00f3n legalmente obtenida que reposaban en la carpeta del proceso penal seguido contra Juan Carlos Mu\u00f1oz Agudelo. Se\u00f1al\u00f3 que el procesado acept\u00f3 los cargos imputados por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, lo que permiti\u00f3 el desarrollo de las audiencias subsiguientes de verificaci\u00f3n del allanamiento, individualizaci\u00f3n de pena y lectura de fallo, que culminaron con la Sentencia No. 002 del 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Quibd\u00f3 y confirmada en segunda instancia el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3. Precis\u00f3 que la Fiscal\u00eda no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, en tanto que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a la legalidad y al respeto de las garant\u00edas procesales. Indic\u00f3 que el condenado no acredit\u00f3 los requisitos exigidos para la concesi\u00f3n de subrogados penales, raz\u00f3n por la cual el juzgado de conocimiento dispuso la expedici\u00f3n de la orden de captura como efecto derivado de la sentencia condenatoria. Sobre los cuestionamientos formulados por el accionante en sede constitucional, se\u00f1al\u00f3 que la orden de captura no fue decretada por la Fiscal\u00eda, sino por el juez natural de la causa, dentro del marco de sus competencias y luego de valorar los elementos probatorios recaudados. En consecuencia, concluy\u00f3 que no se configura actuaci\u00f3n irregular atribuible al despacho fiscal y solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li><em>Contestaci\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3.\u00a0<\/em>La juez Lina Mar\u00eda Bedoya Cerquera, se\u00f1al\u00f3 frente al fondo del asunto, que la decisi\u00f3n fue apelada, pero el recurso interpuesto por la defensa no incluy\u00f3 cuestionamiento alguno respecto de una presunta falta de motivaci\u00f3n de la orden de captura, limit\u00e1ndose \u00fanicamente a controvertir la negativa a conceder prisi\u00f3n domiciliaria. En consecuencia, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para reabrir etapas procesales fenecidas ni para subsanar la omisi\u00f3n de la parte recurrente, de conformidad con el requisito de subsidiariedad. No obstante, manifest\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la orden de captura derivada de una sentencia condenatoria no tiene car\u00e1cter autom\u00e1tico, y que su procedencia debe analizarse con base en el quantum punitivo, la improcedencia de subrogados penales y las circunstancias particulares del caso. En ese sentido, afirm\u00f3 que la providencia del 15 de febrero de 2024 contiene motivaci\u00f3n suficiente, en tanto se expone el an\u00e1lisis de los requisitos para la concesi\u00f3n de beneficios sustitutivos y se valoran los elementos que justifican la imposici\u00f3n de la medida privativa de la libertad. Finalmente, agreg\u00f3 que, aun en el evento en que se considere que existe margen de debate jurisprudencial sobre el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n exigible en estos casos, el examen debe centrarse en la existencia de un riesgo real de fuga o en una posible afectaci\u00f3n desproporcionada al derecho a la libertad mientras se resuelve el recurso extraordinario. A partir de lo anterior, concluy\u00f3 que la orden de captura fue legal y ajustada a derecho, por lo que no se configuraba vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>Sentencia de primera instancia<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 fallo el 18 de febrero de 2025, mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional. Consider\u00f3 que el asunto no superaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal segu\u00eda en curso y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se encontraba pendiente de decisi\u00f3n. Adicionalmente, concluy\u00f3 que no se acreditaba un perjuicio irremediable, pues la orden de captura respond\u00eda a una sentencia debidamente proferida, conforme al art\u00edculo 450 del CPP. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia SU &#8211; 220 de 2024 no resultaba exigible en el presente caso, en tanto fue proferida con posterioridad a las decisiones judiciales cuestionadas<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>Escrito de impugnaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>El apoderado del accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el que reiter\u00f3 que la tutela constitu\u00eda el \u00fanico medio judicial eficaz para controvertir una afectaci\u00f3n actual e inminente a derechos fundamentales, derivada de una orden de captura inmotivada. Argument\u00f3 que el recurso extraordinario en tr\u00e1mite no abordaba el problema jur\u00eddico planteado en sede constitucional, por lo cual no pod\u00eda considerarse id\u00f3neo. Asimismo, afirm\u00f3 que la existencia de la orden de captura generaba un perjuicio irremediable, y para sustentar dicha afirmaci\u00f3n cit\u00f3 la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong><em>Sentencia de segunda instancia<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>En virtud del reparto, la impugnaci\u00f3n fue resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de improcedencia. La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda operar como una instancia paralela del proceso penal, y que las cuestiones planteadas pod\u00edan ser debatidas y resueltas dentro del tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En consecuencia, no se acreditaron las condiciones de subsidiariedad ni de perjuicio irremediable exigidas para la procedencia de la acci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional en Sede de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>En virtud de los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y mediante auto del 28 de agosto de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 8 de 2025 de esta Corporaci\u00f3n seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes de referencia por cumplir con los siguientes criterios: posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>\u00a0Por sorteo, el asunto le correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado sustanciador, H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o. El expediente fue remitido por la Secretar\u00eda General el 12 de septiembre de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selecci\u00f3n y del reparto realizado en la forma que establece el Acuerdo 01 de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>An\u00e1lisis de procedibilidad<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional aplicable trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.1. Sobre la procedibilidad de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales. Requisitos generales y espec\u00edficos. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>Por regla general, las acciones de tutela contra providencias judiciales no son procedentes. Lo anterior, en virtud de los principios de independencia, autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41]. Solo ante el cumplimiento de ciertos requisitos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha permitido que, de manera excepcional, se estudie el fondo del asunto y se determine si la providencia cuestionada vulner\u00f3 derechos fundamentales<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>Trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales de procedibilidad son los siguientes: legitimaci\u00f3n en la causa por activa, legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional, irregularidad procesal decisiva, identificaci\u00f3n razonable de los hechos y la naturaleza no tutelar de la providencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43]\u00a0y los art\u00edculos 1\u00b0 y 10 del Decreto 2591 de 1991<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44], se entiende que cualquier persona est\u00e1 legitimada en la causa por activa para presentar, de manera directa o por medio de un tercero, la acci\u00f3n de tutela y reclamar la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales de los cuales es titular y que considera afectados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>En el caso concreto, la Sala constata que los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto acudieron a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los cuales son titulares. En los expedientes T-11.288.715 y T-11.358.001, las acciones fueron promovidas por conducto de apoderado judicial debidamente acreditado, mientras que en el expediente T-11.299.732 el accionante actu\u00f3 en nombre propio, circunstancia que satisface plenamente las exigencias constitucionales y legales para la procedencia de la acci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>A su turno, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]\u00a0y los art\u00edculos 1\u00b0, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46]\u00a0tambi\u00e9n explican que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 estar dirigida en contra de autoridades p\u00fablicas o particulares que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la parte accionante. Cuando se cuestiona la providencia judicial que un juez o cuerpo colegiado realiz\u00f3, es importante tener en cuenta que dicha decisi\u00f3n fue dictada en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que implica la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, pese a la honorabilidad y respeto que merecen las decisiones, estas autoridades tambi\u00e9n son susceptibles de ser demandadas en sede de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.3. Inmediatez<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha explicado que el presupuesto de inmediatez se entiende por aquel plazo razonable dentro del cual la persona acude a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que la protecci\u00f3n constitucional pueda operar de manera oportuna y pronta. Si bien no existe un l\u00edmite de tiempo espec\u00edfico, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no puede realizarse en cualquier momento o bajo un retraso excesivo e injustificado, so pena de desnaturalizar la esencia de amparo inminente que tiene este mecanismo constitucional<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de una serie de circunstancias razonables que permiten entender que, pese a la demora en acudir a la administraci\u00f3n de justicia, la demanda s\u00ed fue radicada dentro de un tiempo prudente. Por ejemplo, que se expongan razones v\u00e1lidas, que la vulneraci\u00f3n se de car\u00e1cter contin\u00fao y actual o que la parte accionante se encuentre inmersa en una coyuntura de debilidad manifiesta que dificulte su accionar<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala advierte que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho en los tres expedientes acumulados. En efecto, las acciones de tutela se dirigen contra \u00f3rdenes de captura que producen una afectaci\u00f3n actual y continuada del derecho fundamental a la libertad personal, bien sea porque se encuentran vigentes, en curso de ejecuci\u00f3n o porque mantienen a los accionantes privados de la libertad. En ese contexto, el paso del tiempo entre la expedici\u00f3n de las providencias cuestionadas y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional no desvirt\u00faa su oportunidad, en tanto la vulneraci\u00f3n alegada persiste y no ha sido superada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.4. Subsidiariedad<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]. En desarrollo de este, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3 que, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales pendientes por agotar, a menos que la acci\u00f3n de tutela se ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>El mismo art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precis\u00f3 que este requisito debe ser apreciado a la luz del caso en concreto justamente ante la necesidad de evitar que se utilice indebidamente la acci\u00f3n de tutela como una v\u00eda preferente ante la existencia de los recursos ordinarios y extraordinarios que ofrecen las dem\u00e1s jurisdicciones. En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado de manera amplia los est\u00e1ndares bajo los cuales se debe estudiar el cumplimiento de este requisito<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51]. Como regla general, cuando no exista otro medio de defensa judicial al que la persona pueda acudir para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. Excepcionalmente, cuando, aunque existe otro mecanismo de defensa judicial, (i) su ejercicio no resulta id\u00f3neo ni eficaz para garantizar su protecci\u00f3n como consecuencia de las circunstancias particulares de la parte accionante o (ii) la intervenci\u00f3n del juez de tutela es necesaria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>Frente a la idoneidad, la Corporaci\u00f3n ha dicho que es un concepto por el cual el mecanismo judicial es materialmente apto para proteger los derechos fundamentales reclamados<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52], lo que implica analizar, cualitativamente, \u201csi permite analizar la \u201ccontroversia en su dimensi\u00f3n constitucional\u201d y brindar un \u201cremedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d equivalente al que el juez constitucional est\u00e1 en capacidad de otorgar\u201d<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53]. En cuanto a la eficacia, el mecanismo debe serlo en abstracto y en concreto<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54]. Por un lado, porque su dise\u00f1o permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos fundamentales reclamados. Por el otro, porque es lo suficientemente expedito para atender la protecci\u00f3n solicitada, de cara a la situaci\u00f3n en la que se encuentre la parte accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>Sobre esto \u00faltimo, es necesario evaluar si la persona se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que le impida esperar el tiempo que tomar esperar el tr\u00e1mite procesal ante la v\u00eda ordinaria y que, en ese sentido, la posiciona en una circunstancia desproporcionada que no est\u00e1 en capacidad de soportar<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55]. Por ejemplo, su pertenencia a una de las categor\u00edas de especial protecci\u00f3n constitucional, su situaci\u00f3n personal de pobreza, de analfabetismo, discapacidad f\u00edsica o mental, o una situaci\u00f3n que es resultado de sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales y humanitarias o que deriva de causas relativas a la violencia pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o del conflicto armado interno.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>Ahora bien, se entiende que un escrito de tutela contra providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando (i) el debate jur\u00eddico contin\u00faa en curso, (ii) no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa o (iii) se busca instrumentalizar el amparo para revivir etapas procesales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>Sin perjuicio de lo anterior, cuando la controversia constitucional recae espec\u00edficamente sobre una orden de captura y, por esa v\u00eda, sobre una afectaci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a la libertad personal, la verificaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad exige un examen material acerca de la idoneidad y eficacia real de los medios ordinarios o extraordinarios disponibles. En tal sentido, la Sentencia SU-220 de 2024 precis\u00f3 que los recursos ordinarios \u2014como la apelaci\u00f3n\u2014 y aun el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no constituyen, en principio, mecanismos id\u00f3neos ni eficaces para controvertir la vulneraci\u00f3n derivada de una orden de captura, en la medida en que su objeto principal es el control de legalidad de la sentencia condenatoria y su tr\u00e1mite no est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n inmediata y espec\u00edfica frente a la restricci\u00f3n de la libertad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li>Del mismo modo, la Sala Plena explic\u00f3 que, aunque el habeas corpus es una acci\u00f3n constitucional orientada a la protecci\u00f3n de la libertad personal, su alcance se circunscribe al control de legalidad externa de la privaci\u00f3n de la libertad, de manera que no habilita, por regla general, un examen de fondo sobre defectos de motivaci\u00f3n, razonabilidad o proporcionalidad en la decisi\u00f3n judicial que decreta la captura.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>En consecuencia, cuando el reproche constitucional se dirige de manera directa a la orden de captura por su insuficiente motivaci\u00f3n o por desconocimiento de est\u00e1ndares jurisprudenciales aplicables, la acci\u00f3n de tutela se erige como mecanismo id\u00f3neo para ejercer el control constitucional correspondiente, sin que resulte exigible al accionante agotar previamente aquellos medios que no resultan aptos para ofrecer una protecci\u00f3n equivalente, oportuna y efectiva del derecho fundamental comprometido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>Como se dijo en l\u00edneas anteriores, el an\u00e1lisis de los requisitos, en particular de la subsidiariedad, se debe realizar con mayor detenimiento y rigurosidad, pues<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[P]rimero, consider\u00f3 que las providencias son decisiones emanadas de un juez que recibi\u00f3 el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicci\u00f3n determinada, para lo cual, fue revestido de autonom\u00eda e independencia. Segundo, estableci\u00f3 que las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso, por lo que no es admisible alegar vulneraciones cuyo amparo no ha sido solicitado dentro del mismo. Tercero, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos o est\u00e1n pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad y se intenta usar la acci\u00f3n de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jur\u00eddica\u201d<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.5. Relevancia constitucional<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>En materia de tutelas contra providencias judiciales, el respeto por la autonom\u00eda judicial es un marcado par\u00e1metro que los jueces de tutela est\u00e1n llamados a garantizar. No es posible estudiar el fondo de debates jur\u00eddicos que no tienen una evidente importancia constitucional, pues ello implicar\u00eda interferir en la competencia de las jurisdicciones naturales. En espec\u00edfico, la jurisprudencia ha identificado las finalidades detr\u00e1s de este requisito:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>En esa medida, el requisito de relevancia constitucional exige velar porque la parte accionante haya argumentado de manera clara y expresa c\u00f3mo la decisi\u00f3n cuestionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y no reduzca a un debate legal o econ\u00f3mico con el cual se est\u00e9 inconforme<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58]. De hecho, la jurisprudencia ha afirmado que \u201clos asuntos en los que se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pero cuya soluci\u00f3n se limita a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas de rango legal, en principio no tienen relevancia constitucional\u201d<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>En los casos en los que se cuestiona una providenciada dictada por una Alta Corte, la Corporaci\u00f3n ha dicho que es necesario evaluar si, a primera vista, la decisi\u00f3n fue el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima que conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60], de ah\u00ed el por qu\u00e9 el an\u00e1lisis de procedibilidad sea mucho m\u00e1s severo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h4><b><strong>2.6. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que presuntamente vulneraron derechos fundamentales<\/strong><\/b><\/h4>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>Este presupuesto implica que la parte accionante debe exponer, en la medida de sus posibilidades, los hechos que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos y que la conllev\u00f3 a acudir al amparo de tutela. Sin embargo, pese a la exigencia que cobija a las tutelas contra providencias judiciales, la parte accionante no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir tecnicismos en la identificaci\u00f3n de los errores que le atribuye a la providencia y, en su lugar, le corresponde a la administraci\u00f3n de justicia constitucional interpretar adecuadamente los reparos planteados<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h4><b><strong>2.7. La naturaleza de la providencia cuestionada<\/strong><\/b><\/h4>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>Por regla general, las acciones de tutela no proceden respecto de sentencias de la misma naturaleza, sentencias de control abstracto de constitucional dictadas por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado ni tampoco sentencias interpretativas de car\u00e1cter exclusivamente general, impersonal y abstracto dictadas por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.8. El car\u00e1cter determinante de la irregularidad procesal que se alega<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>No cualquier irregularidad procesal tiene la capacidad de vulnerar derechos fundamentales en el marco de procesos judiciales y justifique estudiar el fondo de una acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Al contrario, el yerro alegado debe ser determinante en s\u00ed mismo para constatar si, en efecto, se vulner\u00f3 o no un derecho fundamental.<\/li>\n<\/ol>\n<h3><\/h3>\n<ol start=\"117\">\n<li>Superada esta primera etapa de procedibilidad en materia de tutelas contra providencias judiciales, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de constatar si en el escrito de tutela se indic\u00f3 y desarroll\u00f3 alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, sin perder de vista el criterio de informalidad que rige la acci\u00f3n de tutela. A saber, el defecto org\u00e1nico, el defecto procedimental absoluto, el defecto f\u00e1ctico, el defecto sustantivo, un error inducido, una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, el desconocimiento del precedente jurisprudencial o la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n, la Sala procede a describir brevemente los defectos alegados por los diferentes accionantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.9. Defecto procedimental<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>El defecto procedimental ocurre cuando la autoridad judicial aplica de manera equivocada las normas que rigen el proceso y el tr\u00e1mite a seguir dentro de este. La jurisprudencia ha decantado dos modalidades en que se configura este defecto: (i) la autoridad act\u00faa por fuera del tr\u00e1mite legalmente establecido, tambi\u00e9n llamado defecto procedimental absoluto y (ii) se adoptan decisiones que, pese a respetar el procedimiento establecido, sacrifica derechos fundamentales y, por ende, incurre en un exceso ritual manifiesto<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>Frente al defecto procedimental absoluto, se ha entendido que ocurre cuando la autoridad judicial se aparta del cauce procesal establecido en la ley, tanto la procesal como la sustantiva, y con ello niega la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65]. Sin embargo, conforme a la metodolog\u00eda reiterada por esta Corte y precisada en la Sentencia SU-220 de 2024, no toda irregularidad procesal adquiere relevancia constitucional, pues es necesario verificar que dicha anomal\u00eda tenga un car\u00e1cter determinante en la decisi\u00f3n cuestionada y en la afectaci\u00f3n del derecho fundamental invocado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>En este sentido, solo se configura un defecto procedimental absoluto cuando la irregularidad recae sobre una etapa esencial del proceso, no resulta razonablemente subsanable dentro del tr\u00e1mite ordinario y guarda una relaci\u00f3n directa y efectiva con la restricci\u00f3n del derecho fundamental, de modo que, de no haberse presentado, el sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda sido sustancialmente distinto. Uno de los escenarios en los que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que se incurre en esta modalidad refiere al desconocimiento del principio de congruencia, por ejemplo, ante la falta de consonancia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia, junto con una motivaci\u00f3n insuficiente<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>Por lo tanto, en este tipo de circunstancias, el principio de congruencia \u201c(&#8230;) obliga a que una decisi\u00f3n judicial mantenga coherencia entre los aspectos f\u00e1cticos presentes en el expediente y las consideraciones jur\u00eddicas que se definen en el fallo\u201d<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67], so pena de vulnerar derechos fundamentales de manera determinante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.10. Defecto sustantivo o material<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li>El defecto sustantivo o material acaece cuando la aplicaci\u00f3n de una norma se da de manera inoportuna o sin lugar a ello, se omite o se da bajo una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica irrazonable y arbitraria<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68]. En otras palabras, este defecto ocurre cuando los jueces desatienden el imperio de la ley. La jurisprudencia ha descrito distintos escenarios en los cuales se configura este defecto. A saber,<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) \u201ccuando el fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto\u201d; (ii) \u201ccuando la aplicaci\u00f3n de una norma requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisi\u00f3n adoptada\u201d; (iii) \u201cpor aplicaci\u00f3n de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional, pero al ser aplicada al caso concreto, vulnera derechos fundamentales de manera que debe ser inaplicada; (iv) \u201cla providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n\u201d; (v) \u201ccuando se aplica una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una providencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Por \u00faltimo, (vi) \u201cpor aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales. En este supuesto, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n\u201d. (&#8230;) [,] (vii) la adopci\u00f3n de decisiones \u201ccon una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales\u201d; (viii) \u201ccuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente\u201d o (ix) \u201ccuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso\u201d<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>En particular, frente a la incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n, la Corte Constitucional ha explicado que el principio de congruencia que se exige entre la parte motiva y la parte resolutiva de las providencias judiciales nace del derecho fundamental al debido proceso, pues garantiza que las partes no sean sorprendidas con decisiones en las que existan elementos sobre los cuales no se pronunciaron durante el proceso<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.11. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>La Corte Constitucional ha determinado que las autoridades judiciales incurren en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n cuando incumplen con su deber por justificar sus decisiones y en sus providencias se advierte una clara ausencia argumentativa que permita comprender su decisi\u00f3n a partir de fundamentos legales y\/o jurisprudenciales<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71]. En consecuencia, la decisi\u00f3n se interpreta como un mero acto de voluntad del juez<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4><b><strong>2.12. Desconocimiento del precedente jurisprudencial<\/strong><\/b><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>El precedente jurisprudencial es una fuente de derecho que permite preservar la confianza de la ciudadan\u00eda a trav\u00e9s de la seguridad jur\u00eddica que se imprime en el ordenamiento jur\u00eddico una vez las providencias son dictadas, adem\u00e1s de la garant\u00eda del derecho a la igualdad. Ahora bien, las providencias jurisprudenciales adquieren la noci\u00f3n de precedente cuando, ante un caso nuevo con hechos y circunstancias semejantes, se puede aplicar de manera an\u00e1loga una regla de decisi\u00f3n anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li>Adicionalmente, no todas las partes de una providencia judicial cuentan con la fuerza vinculante que se predica de un precedente. El contenido de las decisiones se divide en:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) la parte resolutiva o\u00a0<em>decisum<\/em>, en la que se dictan las normas u \u00f3rdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la soluci\u00f3n al problema analizado; (ii) la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisi\u00f3n adoptada, y (iii) los\u00a0<em>obiter dicta<\/em>, argumentos de contexto y complementarios, que no son l\u00f3gicamente imprescindibles para soportar la conclusi\u00f3n normativa de la sentencia<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>De este fraccionamiento, solo la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0posee fuerza vinculante, pues es aquella que contiene la regla de decisi\u00f3n a aplicar en los casos con hechos y elementos jur\u00eddicos semejantes. En todo caso, la Corporaci\u00f3n ha precisado en qu\u00e9 circunstancias se configura la existencia de un precedente<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74]. Primero, la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0contiene una regla jurisprudencial aplicable. Segundo, la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0resuelve un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso. Tercero, los hechos entre la decisi\u00f3n a aplicar y el caso a resolver sean similares.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li>En todo caso, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha reconocido que es posible para los jueces el no aplicar el precedente, apartarse de este e implementar una regla de cambio. Para ello, las autoridades judiciales deben desvirtuar la fuerza vinculante del precedente en el caso en concreto a trav\u00e9s de argumentos expl\u00edcitos, transparentes y suficientes. De manera que, cuando no se aplica un precedente, es necesario que el juez demuestre \u201cque la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Estudio de procedibilidad en los casos de referencia.<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"152\"><b><strong>Requisito<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"449\"><b><strong>An\u00e1lisis<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"152\"><b><strong>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"449\"><em>Expediente T-11.288.715<\/em>. Se cumple con el requisito. Yesid Orlando Perdomo Llano present\u00f3,\u00a0por intermedio de apoderado judicial debidamente acreditado,\u00a0una acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 001 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva y la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva luego de que las autoridades decretaran su captura, a trav\u00e9s de sentencias y autos, tras ser hallado responsable penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, agravado y en concurso homog\u00e9neo sucesivo y heterog\u00e9neo con el delito de cohecho propio. En esa medida, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para alegar la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos y solicitar su correspondiente protecci\u00f3n. Por su parte, teniendo en cuenta que las decisiones por las cuales el se\u00f1or Perdomo alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fueron dictadas por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva y la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, son estas las autoridades las llamadas a asumir la respectiva responsabilidad, en caso tal de que as\u00ed se compruebe.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Expediente T-11.299.732<\/em>. Se cumple con el requisito. Jos\u00e9 Orlando Arias Chinome present\u00f3 en nombre propio una acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja, luego de que el juzgado lo hallara penalmente responsable por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n y ordenara su captura inmediata en la audiencia de lectura del fallo. De esta manera, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar por la protecci\u00f3n de sus derechos y promover la demanda constitucional en contra de la autoridad que, habiendo dictado la decisi\u00f3n judicial cuestionada, tambi\u00e9n se encuentra legitimada en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Expediente T-11.358.001<\/em>. Se cumple con el requisito. Juan Carlos Mu\u00f1oz Agudelo promovi\u00f3, por conducto de apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 001 Penal del Circuito de Quibd\u00f3 y la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, autoridades que intervinieron en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Dicho esto, el actor se encuentra legitimado por activa para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y las autoridades judiciales demandadas lo est\u00e1n por pasiva, al haber proferido las decisiones que originaron la presunta vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"152\"><b><strong>Inmediatez<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"449\"><em>Expediente T-11.288.715<\/em>. Se cumple con el requisito. Si bien no se tiene claridad sobre la fecha en que la acci\u00f3n de tutela fue radicada, se tiene la siguiente informaci\u00f3n: (i) el 8 de junio de 2022, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva anunci\u00f3 el sentido del fallo y orden\u00f3 la captura del accionante, (ii) el 3 de agosto de 2022, el juzgado dict\u00f3 sentencia escrita y reiter\u00f3 la orden de captura, (iii) el 15 de febrero de 2023, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirm\u00f3 la orden de captura mediante sentencia de segunda instancia, (iv) el 7 de marzo de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva resolvi\u00f3 negar la solicitud de suspensi\u00f3n de la orden de captura, (iv) mediante auto del 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Neiva confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y (v) la acci\u00f3n de tutela fue admitida el 27 de febrero de 2025. En ese contexto, la Sala advierte que entre las providencias que decretaron y mantuvieron la orden de captura y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el accionante y su defensa acudieron de manera diligente a los mecanismos procesales disponibles para solicitar la suspensi\u00f3n de la medida. Adicionalmente, la orden de captura reprochada continu\u00f3 produciendo efectos actuales sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante, lo que descarta la configuraci\u00f3n de una afectaci\u00f3n superada y permite tener por satisfecho el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Expediente T-11.299.732<\/em>. Se cumple con el requisito. En este expediente, el accionante aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos procedimental y sustantivo derivados de la vulneraci\u00f3n del principio de congruencia y del deber de motivaci\u00f3n de la orden de captura. Al respecto, se observa que: (i) el 8 de noviembre de 2024, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja anunci\u00f3 el sentido del fallo condenatorio en contra del accionante sin pronunciarse sobre su situaci\u00f3n de libertad; (ii) posteriormente, en audiencia de lectura del fallo celebrada el 17 de febrero de 2025, el mismo despacho decret\u00f3 la captura inmediata del accionante; (iii) la acci\u00f3n de tutela fue repartida el 2 de abril de 2025 y admitida el 30 de abril del mismo a\u00f1o. As\u00ed, entre la providencia que dispuso la restricci\u00f3n de la libertad personal y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino inferior a seis meses, lo que permite concluir que la demanda constitucional fue presentada dentro de un plazo razonable, m\u00e1xime si se considera que la orden de captura se encontraba vigente y produciendo efectos al momento de acudir al juez constitucional. En consecuencia, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Expediente T-11.358.001<\/em>. Se cumple con el requisito.\u00a0Si bien entre la \u00faltima actuaci\u00f3n judicial relevante \u2014esto es, la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de mayo de 2024\u2014 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 7 de febrero de 2025 transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a seis meses, la Sala advierte que el accionante justific\u00f3 adecuadamente el cumplimiento del requisito de inmediatez. En efecto, explic\u00f3 que la orden de captura dispuesta en su contra permanec\u00eda vigente y continuaba desplegando efectos jur\u00eddicos sobre su libertad personal, lo que configura una afectaci\u00f3n actual, continua y jur\u00eddicamente relevante. En ese sentido, el lapso transcurrido no desvirt\u00faa la oportunidad de la acci\u00f3n constitucional, en tanto la presunta vulneraci\u00f3n alegada no se hab\u00eda superado al momento de acudir al juez de tutela, raz\u00f3n por la cual el requisito de inmediatez se entiende cumplido.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"152\"><b><strong>Subsidiariedad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"449\"><em>Expediente T-11.288.715<\/em>. Se cumple con el requisito. Como se describi\u00f3 en an\u00e1lisis del requisito de inmediatez, el accionante y su defensa solicitaron la suspensi\u00f3n de la orden de captura en cada oportunidad procesal que hubo ante los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Ahora bien, aunque el accionante present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n y este se encuentra en tr\u00e1mite, la Sala considera que no es un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Por un lado, por el tiempo que tarda en surtirse el mecanismo y el hecho de que, para el momento en que el superior funcional resuelva la demanda, la presunta vulneraci\u00f3n de derechos habr\u00e1 acaecido. Por el otro, porque el accionante no argument\u00f3 que la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales hubiese tenido origen en las sentencias condenatorias, sino en la orden de captura en s\u00ed misma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Expediente T-11.299.732<\/em>. Se cumple con el requisito. Si bien el accionante present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y este se encuentra en tr\u00e1mite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en estas circunstancias la Corte Constitucional ha reconocido la procedibilidad de las acciones de tutela \u201ccuando se pretenda debatir la captura decretada con efectos inmediatos\u201d<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76]. Al igual que en el anterior expediente, el recurso de apelaci\u00f3n formulado manej\u00f3 una l\u00ednea argumentativa encaminada a cuestionar la decisi\u00f3n condenatoria, no la orden de captura. De manera que, por el mismo elemento temporal y de fondo que se plante\u00f3 respecto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 el accionante no es id\u00f3neo ni efectivo para la protecci\u00f3n de derechos que estim\u00f3 vulnerados por la orden de captura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Expediente T-11.358.001<\/em>. Se cumple con el requisito. El accionante cuestiona la orden de captura impartida en la sentencia condenatoria de primera instancia y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, al considerar que carece de motivaci\u00f3n suficiente conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024. Ahora bien, aunque el accionante present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala advierte que dicho mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales invocados. Por un lado, como se mencion\u00f3 anteriormente, debido al tiempo que puede tardar en resolverse y a que, para cuando el superior funcional se pronuncie, la presunta vulneraci\u00f3n ya se habr\u00e1 consumado; y por otro, porque el recurso no se encamin\u00f3 a cuestionar la orden de captura, sino las decisiones condenatorias. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que busca evitar los efectos actuales y directos de una captura decretada con efectos inmediatos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"152\"><b><strong>Relevancia constitucional<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"449\"><em>Expedientes T-11.288.715, T-11.299.732 y T-11.358.001<\/em>. La Sala encuentra que en los tres expedientes se cumple con el requisito. Primero, porque en ellas se debaten el alcance y disfrute de derechos fundamentales como el debido proceso y la libertad personal. Segundo, los argumentos expuestos no se fundaron en elementos econ\u00f3micos ni legales, sino que se centraron en la protecci\u00f3n de derechos constitucionales y el desarrollo y alcance que la jurisdicci\u00f3n constitucional ha establecido respecto de las \u00f3rdenes de captura. Tercero, los accionantes no buscaron debatir las sentencias condenatorias, sino la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"152\"><b><strong>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que presuntamente vulneraron derechos fundamentales<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"449\"><em>Expedientes T-11.288.715, T-11.299.732 y T-11.358.001<\/em>. La sala encuentra que en los tres expedientes se cumple con el requisito. En los tres expedientes, los accionantes, por conducto propio o mediante apoderado judicial, identificaron de manera clara y suficiente los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, todos relacionados con la orden de captura impartida en el marco de procesos penales seguidos en su contra y presuntamente carentes de motivaci\u00f3n suficiente. As\u00ed mismo, se\u00f1alaron de forma expresa los derechos fundamentales que estiman vulnerados \u2013 debido proceso, libertad personal y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 y desarrollaron argumentos que permiten inferir razonablemente la configuraci\u00f3n de defectos procesales en las decisiones cuestionadas. Aunado a ello, las partes accionantes de cada caso sustentaron sus pretensiones con referencias concretas a la jurisprudencia constitucional y penal aplicable, en especial las sentencias C-342 de 2017, T-082 de 2023 y la SU-220 de 2024, las cuales fijan los criterios sobre la motivaci\u00f3n necesaria de las \u00f3rdenes de captura. En consecuencia, los escritos de tutela cumplen con la carga argumentativa m\u00ednima exigida por la jurisprudencia constitucional para la identificaci\u00f3n razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"152\"><b><strong>Naturaleza de las providencias cuestionadas<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"449\"><em>Expedientes T-11.288.715, T-11.299.732 y T-11.358.001<\/em>. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas dentro de procesos de tutela<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77]. De igual forma, se ha establecido su improcedencia frente a los fallos emitidos en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, ya sea por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado, al decidir acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad o medios de control de nulidad por inconstitucionalidad<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78]. Tampoco resulta procedente frente a providencias interpretativas de alcance general, impersonal y abstracto proferidas por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal Especial para la Paz<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los tres casos bajo estudio, este requisito se cumple, toda vez que las decisiones cuestionadas no corresponden a ninguna de las categor\u00edas exceptuadas de control por v\u00eda de tutela.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"152\"><b><strong>Car\u00e1cter determinante de la irregularidad procesal alegada<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"449\"><em>Expediente T-11.288.715.\u00a0<\/em>Se cumple con el requisito. El accionante sostuvo que las providencias que negaron la suspensi\u00f3n de la orden de captura desconocieron el precedente fijado tanto en la sentencia C-342 de 2017, como la sentencia SU-220 de 2024 y, en consecuencia, realizaron una incorrecta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 450 del CPP. En esa medida, asegur\u00f3 que dichos yerros conllevaron a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Expediente T-11.299.732.<\/em>\u00a0Se cumple con el requisito. El accionante argument\u00f3 que el cambio entre el haber guardado silencio en la enunciaci\u00f3n del sentido del fallo y el haber ordenado su captura en la lectura de la sentencia constituy\u00f3, de manera simult\u00e1nea, un defecto procedimental y un defecto sustantivo por el desconocimiento del principio de congruencia. Sostuvo que dicha diferencia se dio sin ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la sentencia condenatoria vulner\u00f3 sus derechos.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Expediente T-11.358.001<\/em>. Se cumple con el requisito. El accionante afirm\u00f3 que la orden de captura decretada en las sentencias condenatorias represent\u00f3 una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n con la cual, de manera concomitante, se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-220 de 2024 y T-082 de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"601\"><b><strong>An\u00e1lisis sobre los requisitos de procedibilidad espec\u00edficos<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"152\"><b><strong>T-11.288.715.<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"449\">Se cumple con los requisitos. De manera simult\u00e1nea, el accionante argument\u00f3 que las providencias en las cuales se orden\u00f3 su captura incurrieron en un defecto sustantivo, desconocieron el precedente jurisprudencial y, en consecuencia, carecieron de la motivaci\u00f3n suficiente para justificar el decreto de la medida. Explic\u00f3 que la sentencia C-342 de 2017, fundamento de la sentencia SU-220 de 2024, estableci\u00f3 que la orden de captura era una facultad del juez y, por lo tanto, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450 del CPP exig\u00eda presentar un razonamiento no solo con base en la procedibilidad de subrogados penales, sino tambi\u00e9n circunstancias como el arraigo social de la persona, su comportamiento procesal, el quantum punitivo, entre otros. Igualmente, sostuvo que las providencias violaron de manera directa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en espec\u00edfico, el bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"152\"><b><strong>T-11.299.732<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"449\">Se cumple con los requisitos. El accionante aleg\u00f3 que la lectura del fallo incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, al tiempo que un defecto sustantivo por el desconocimiento del principio de congruencia que rige al derecho procesal. En espec\u00edfico, asegur\u00f3 que la providencia vulner\u00f3 sus derechos al modificar el no haberle impuesto una medida de aseguramiento durante el tr\u00e1mite y el guardar silencio sobre la orden de captura en la enunciaci\u00f3n del sentido del fallo. Adicionalmente, con base en las sentencias C-342 de 2017 y T-082 de 2023, argument\u00f3 que el juzgado accionado no cumpli\u00f3 con el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n exigido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"152\"><b><strong>T-11.358.001<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"449\">Se cumple con el requisito. El accionante sostuvo que las decisiones que decretaron su captura inmediata incurrieron en un defecto sustantivo y desconocieron el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias SU-220 de 2024 y T &#8211; 082 de 2023, puesto que carecieron de una motivaci\u00f3n adecuada y suficiente.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li>De acuerdo con las distintas pretensiones y los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>Si en el expediente T-11.288.715,\u00a0el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva y la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneraron los derechos al debido proceso y libertad del se\u00f1or Perdomo al dictar\u00a0decisiones sin motivaci\u00f3n suficiente para ordenar la captura del accionante, desconocieron el precedente jurisprudencial\u00a0de la Corte Constitucional fijado en la Sentencia C-342 de 2017, violaron de manera directa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e incurrieron en un defecto sustantivo por la incorrecta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 450 del CPP.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>Si en el expediente T-11.299.732, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad del se\u00f1or Arias al incurrir en los defectos procedimental absoluto y sustantivo por violaci\u00f3n del principio de congruencia al haber guardado silencio en el anuncio del sentido del fallo sobre la captura del accionante, pero luego dictaminarla en la sentencia escrita.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>Si en el expediente T-11.358.001, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Quibd\u00f3 y la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 vulneraron los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso del se\u00f1or Juan Carlos Mu\u00f1oz Agudelo, al librar una orden de captura en la sentencia de primera instancia sin esperar su ejecutoria y negar los subrogados penales sin una valoraci\u00f3n suficiente de las pruebas aportadas, incurriendo en un posible defecto sustantivo y desconociendo los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencias SU-220 de 2024 y T &#8211; 082 de 2023.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>Para resolver estas preguntas, la Sala abordar\u00e1 (i) los fundamentos constitucionales y legales de la orden de captura, (ii) el contenido y alcance del art\u00edculo 450 del CPP, (ii) el deber de motivaci\u00f3n de los jueces para ordenar la captura excepcional de la persona declarada culpable y (iii) el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n en la providencia en la que se ordene la captura del condenado. Posteriormente, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso en concreto y resolver\u00e1 cada uno de los asuntos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Fundamentos constitucionales y legales de la orden de captura.<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li>El punto de partida para analizar las \u00f3rdenes de captura en el proceso penal colombiano es el derecho fundamental a la libertad personal. Conforme el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ninguna persona puede ser privada de su libertad, pues se trata del presupuesto que permite el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. En esa medida, y de manera excepcional, cualquier restricci\u00f3n de la libertad debe darse a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n judicial dictada por la autoridad competente, de manera motivada y en cumplimiento de las formalidades legales correspondientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li>En armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8211; los cuales integran el bloque de constitucionalidad y refuerzan la obligaci\u00f3n del Estado de evitar detenciones arbitrarias &#8211; precisan que toda privaci\u00f3n de la libertad debe fundarse en causas legales y luego de agotarse el procedimiento previamente establecido. Estas disposiciones aclaran que la prisi\u00f3n preventiva no constituye la regla general, sino una excepci\u00f3n sujeta a control judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li>Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro condiciones indispensables para la validez de cualquier orden de captura: (i) debe provenir de autoridad judicial competente, (ii) debe cumplir con las formalidades previstas en la ley, (iii) fundarse en un motivo definido previamente por la ley y (iv) la persona detenida debe ser puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que aquel adopte la decisi\u00f3n correspondiente<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li>En el marco del CPP, el art\u00edculo 296 dispone que la libertad puede ser restringida solo cuando resulte necesaria para evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia, asegurar la comparecencia del imputado, proteger a la comunidad o garantizar el cumplimiento de la pena. Por su parte, entre los art\u00edculos 297 y 299 se desarrolla el r\u00e9gimen general de la captura, precisando que esta requiere (i) contar con una orden escrita de autoridad judicial, (ii) estar motivada en razones fundadas que permitan inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n del imputado y (iii) debe ser remitida a los organismos de polic\u00eda judicial encargados de su ejecuci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>En ese sentido, la orden de captura constituye un instrumento judicial de ejecuci\u00f3n forzosa que busca hacer efectiva la comparecencia del indiciado, imputado o condenado ante la justicia penal. Su legalidad depende, por tanto, de la existencia de un motivo leg\u00edtimo, una autoridad competente y una justificaci\u00f3n material que respalde la afectaci\u00f3n de la libertad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li>Ahora bien, conviene diferenciar la orden de captura dictada en el curso de la investigaci\u00f3n \u2014como medida cautelar para garantizar los fines del proceso\u2014 de aquella que se dicta en cumplimiento de una sentencia condenatoria. En el primer caso, la persona conserva la presunci\u00f3n de inocencia, pues a\u00fan no ha sido desvirtuada mediante sentencia ejecutoriada. En el segundo, la orden obedece a una decisi\u00f3n judicial que declara la responsabilidad penal del acusado y tiene por objeto asegurar la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>Esta distinci\u00f3n responde al mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que reconoce la presunci\u00f3n de inocencia como un pilar del debido proceso y exige que toda limitaci\u00f3n de la libertad previa a la condena se adopte bajo estrictas garant\u00edas. As\u00ed, las \u00f3rdenes de captura dictadas durante el tr\u00e1mite procesal tienen car\u00e1cter instrumental y preventivo, mientras que las que derivan de una condena cumplen una finalidad ejecutiva. En todo caso, en ambos escenarios su validez depende de una motivaci\u00f3n judicial suficiente que justifique la necesidad de la medida y respete la proporcionalidad entre la restricci\u00f3n impuesta y los fines perseguidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Contenido y alcance del art\u00edculo 450 del CPP. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li>En esta sentencia se abordar\u00e1 el contenido y los efectos jur\u00eddicos del art\u00edculo 450 del CPP. Dado que este mismo tema fue objeto de un examen jur\u00eddico en la Sentencia SU-220 de 2024, resulta pertinente retomar el estudio efectuado en dicha providencia y desarrollar nuevamente los aspectos generales que all\u00ed se analizaron. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 una exposici\u00f3n general sobre su contenido, su funci\u00f3n dentro de la estructura del proceso penal y la interpretaci\u00f3n que ha recibido por parte de la jurisprudencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li>El art\u00edculo 450 hace parte del Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo IV del CPP, titulado \u201cDecisi\u00f3n o sentido del fallo\u201d, que abarca entre los art\u00edculos 446 y 453. Dichas disposiciones regulan el momento culminante del juicio oral, escenario en el que el juez debe pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado. Este cap\u00edtulo distingue dos etapas esenciales: el anuncio oral del sentido del fallo y la sentencia escrita. Para contextualizar el alcance del art\u00edculo 450, conviene repasar brevemente las normas que integran dicho cap\u00edtulo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li>El art\u00edculo 446 del CPP fija los requisitos que debe reunir la decisi\u00f3n judicial. Establece que el pronunciamiento debe ser individualizado respecto de cada procesado y de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n, adem\u00e1s de contemplar las solicitudes expuestas en los alegatos finales<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81]. De la interpretaci\u00f3n que ha hecho la jurisprudencia se desprende el deber de motivaci\u00f3n m\u00ednima de toda decisi\u00f3n judicial. En consecuencia, el juez de conocimiento debe (i) declarar formalmente cerrado el debate, (ii) individualizar la decisi\u00f3n frente a cada acusado y cargo imputado, y (iii) identificar, cuando corresponda, los delitos por los cuales se les encuentra responsables<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li>Por su parte, el art\u00edculo 447 regula la individualizaci\u00f3n de la pena y la emisi\u00f3n de la sentencia. All\u00ed se dispone que, en caso de fallo condenatorio, el juez debe conceder traslado a las partes para que se pronuncien sobre las condiciones personales, sociales y familiares del condenado, y sobre sus antecedentes. Adem\u00e1s, establece que la sentencia debe ser proferida dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al anuncio del sentido del fallo. De esta manera, la norma estructura tres fases: (i) el anuncio de la decisi\u00f3n, (ii) la intervenci\u00f3n de las partes respecto de la individualizaci\u00f3n de la pena, si es de car\u00e1cter condenatoria, y, finalmente, (iii) se dicta la sentencia en la audiencia correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li>El art\u00edculo 448 consagra el principio de congruencia, seg\u00fan el cual el acusado no puede ser condenado por hechos o delitos distintos de los contenidos en la acusaci\u00f3n (el principio de congruencia se desarrollar\u00e1 en apartados siguientes de esta sentencia). Los art\u00edculos siguientes (449 a 453) desarrollan aspectos relativos a la situaci\u00f3n de libertad del procesado una vez se anuncia el sentido del fallo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li>Dentro de ese marco normativo se ubica el art\u00edculo 450, que regula la situaci\u00f3n del acusado no privado de la libertad al momento del anuncio del fallo condenatorio. La disposici\u00f3n establece que, como regla general, el acusado puede permanecer en libertad hasta que se dicte la sentencia. Sin embargo, el juez conserva la facultad de ordenar su detenci\u00f3n inmediata cuando lo considere necesario y conforme a las normas del c\u00f3digo<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"144\">\n<li>Esta regulaci\u00f3n introduce una diferencia sustancial respecto de los reg\u00edmenes anteriores consagrados en el Decreto 2700 de 1991 y en la Ley 600 de 2000. En ambos sistemas procesales se establec\u00eda que la privaci\u00f3n de la libertad del condenado solo pod\u00eda ordenarse una vez la sentencia se encontrara en firme, salvo que durante el tr\u00e1mite del proceso se hubiese impuesto una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li>En contraste, el art\u00edculo 450 del actual CPP faculta al juez de conocimiento para disponer la detenci\u00f3n del acusado desde el anuncio del sentido del fallo condenatorio, aun cuando la sentencia no se encuentra ejecutoriada. Esta figura representa una forma\u00a0<em>sui generis<\/em>\u00a0de privaci\u00f3n de la libertad. Por un lado, porque no se trata de una medida de aseguramiento, ya que estas se dictan en la etapa investigativa por el juez de control de garant\u00edas y cuando apenas existe una inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n, adem\u00e1s de cumplir una funci\u00f3n estrictamente cautelar. Por el otro, porque tampoco implica el cumplimiento de una sentencia definitiva, toda vez que aun proceden recursos y subsiste la presunci\u00f3n de inocencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li>La Corte Constitucional, en la Sentencia C-342 de 2017, examin\u00f3 la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n y concluy\u00f3 que se ajustaba a la Carta Pol\u00edtica, aunque precis\u00f3 su alcance y naturaleza.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li>Primero, aclar\u00f3 que la orden de captura prevista en el art\u00edculo 450 no constituye una medida de aseguramiento, pues no responde a una finalidad preventiva ni se rige por los art\u00edculos 308 a 310 del CPP. Dicha orden es adoptada por el juez de conocimiento tras haber alcanzado la convicci\u00f3n de culpabilidad y solo cuando la considera necesaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"148\">\n<li>En segundo lugar, explic\u00f3 que la \u201cnecesidad\u201d de la detenci\u00f3n debe evaluarse a la luz de los criterios de determinaci\u00f3n de la pena y de los mecanismos sustitutivos previstos en los art\u00edculos 54 y 63 del C\u00f3digo Penal<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85]. De esta manera, el an\u00e1lisis de necesidad no se equipara al de las medidas cautelares, sino que responde a los fines punitivos y de ejecuci\u00f3n de la pena.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"149\">\n<li>En tercer lugar, la Corte precis\u00f3 que el art\u00edculo 450 no impone una obligaci\u00f3n al juez de ordenar la captura en todos los casos de fallo condenatorio, sino que le otorga una facultad discrecional que debe ejercer con fundamento en las particularidades del caso. Esta interpretaci\u00f3n difiere de la que sosten\u00eda la Corte Suprema de Justicia, la cual consideraba que el juez deb\u00eda ordenar como regla general la captura del acusado una vez anunciado el fallo condenatorio<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"150\">\n<li>La Corte Constitucional consider\u00f3 que esa interpretaci\u00f3n resultaba contraria a los principios constitucionales, pues convert\u00eda la detenci\u00f3n en la regla general y la libertad en la excepci\u00f3n. En consecuencia, reiter\u00f3 que el art\u00edculo 450 consagra una facultad judicial que debe ser aplicada de manera motivada y excepcional, teniendo en cuenta la proporcionalidad y el respeto por la libertad personal<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"151\">\n<li>Finalmente, la Corte record\u00f3 que toda decisi\u00f3n sobre la detenci\u00f3n del acusado debe atender las circunstancias del caso, la conducta procesal del acusado y la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, privilegiando el principio\u00a0<em>pro libertate<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"152\">\n<li>En suma, el art\u00edculo 450 del CPP regula una situaci\u00f3n espec\u00edfica: la del acusado que, al ser hallado culpable, a\u00fan se encuentra en libertad. La norma establece una regla general y una excepci\u00f3n: la posibilidad de que contin\u00fae en libertad hasta que se dicte sentencia y la posibilidad de ordenar su captura si el juez lo considera necesario, respectivamente. Esta facultad (i) no equivale a una medida de aseguramiento; (ii) no impone al juez la obligaci\u00f3n de ordenar la captura en todos los casos; y (iii) debe analizarse conforme a los fines de la pena y los mecanismos sustitutivos previstos en la Ley 599 de 2000.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><b><\/b><b><strong>El deber de motivaci\u00f3n de los jueces para ordenar la captura excepcional de la persona declarada culpable. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"153\">\n<li>En los expedientes acumulados de referencia se present\u00f3 un debate com\u00fan sobre el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n que debe acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n judicial de ordenar la captura de una persona declarada culpable, ya sea al anunciar el sentido del fallo o al dictar la sentencia de primera instancia. Por ejemplo, en los expedientes T-11.288.715 y T-11.358.001 los accionantes afirmaron que el juez vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al ordenar la captura sin presentar las razones suficientes que justificaran tal medida en la sentencia de primera instancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"154\">\n<li>Ahora bien, el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n en materia de \u00f3rdenes de captura de quienes han sido hallados penalmente responsables ha sido un asunto susceptible de cambios jurisprudenciales entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88]. Una primera interpretaci\u00f3n jurisprudencial sobre el art\u00edculo 450 del CPP conllev\u00f3 a entender que la orden de captura era una medida que deb\u00eda imponerse por regla general cuando la persona era declarada culpable y que, en contraste, la argumentaci\u00f3n solo era obligatoria cuando el procesado era dejado en libertad<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89]. Al respecto, en la sentencia de unificaci\u00f3n de 2024, la Corte Constitucional declar\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n era contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desconoc\u00eda el criterio de necesidad que rige a toda medida restrictiva de la libertad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"155\">\n<li>Posteriormente, la segunda interpretaci\u00f3n jurisprudencial sobre el art\u00edculo 450 del CPP consisti\u00f3 en que el deber de motivaci\u00f3n se circunscrib\u00eda a verificar si el delito admit\u00eda o no la aplicaci\u00f3n de subrogados penales<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90]. As\u00ed, la orden de captura solo era necesaria cuando no era posible conceder estos beneficios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"156\">\n<li>Por \u00faltimo, con ocasi\u00f3n de la Sentencia C-342 de 2017, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el art\u00edculo 450 del CPP y concluy\u00f3 que (i) la facultad de ordenar la captura desde el anuncio del sentido del fallo no equivale a una medida de aseguramiento y debe responder a criterios de necesidad y (ii) la medida no establece un mandato que ordene la privaci\u00f3n de la libertad desde el anuncio del fallo, sino una facultad que el juez puede utilizar cuando lo considere necesario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"157\">\n<li>As\u00ed, a partir de esta decisi\u00f3n, la jurisprudencia les exigi\u00f3 a los jueces penales el deber de ir m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n objetiva del art\u00edculo 450 y, en su lugar, evaluar las circunstancias particulares del caso en concreto, como, por ejemplo, la falta de antecedentes penales, el comportamiento a lo largo del proceso, el arraigo social y familiar, el quantum punitivo, entre otros. En otras palabras, aplicar la orden de captura en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 450 del CPP implica evaluar la necesidad de la medida a partir de las reglas que determinan la punibilidad, los fines de la pena y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de los art\u00edculos 54 y 63 de la Ley 599 de 2004. Esta posici\u00f3n fue reiterada tanto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-082 de 2023, como por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de junio de 2023 bajo el radicado No. 130745.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"158\">\n<li>Ante la ambivalencia de la jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional opt\u00f3 por consolidar un solo criterio a exigir en materia de la motivaci\u00f3n que deben realizar los jueces penales para dictar la orden de captura de quienes son declarados culpables por cometer un delito. As\u00ed, como se mencionar\u00e1 m\u00e1s adelante, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-220 de 2024 la Corte defini\u00f3 par\u00e1metros unificados tanto para el anuncio del sentido del fallo como para la sentencia escrita, con el fin de garantizar la proporcionalidad, la razonabilidad y la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la libertad personal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"159\">\n<li>No obstante, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n aclar\u00f3 el alcance y los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n. Ante la existencia de tres l\u00edneas jurisprudenciales, la Corte declar\u00f3 que, antes del 13 de junio de 2024 \u2014fecha de la sentencia de unificaci\u00f3n\u2014, los jueces penales no contaban con un est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n claro en materia de \u00f3rdenes de captura, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n de cualquier interpretaci\u00f3n era leg\u00edtima y v\u00e1lida. Es decir, los criterios de unificaci\u00f3n definidos no eran exigibles con anterioridad a su promulgaci\u00f3n y, ante la existencia de una tutela en contra de providencias de esta naturaleza, el examen de fondo deb\u00eda estar sujeto a la jurisprudencia vigente al momento de dictarse la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"160\">\n<li>Dado que algunas de las decisiones cuestionadas en los expedientes acumulados de referencia fueron dictadas con anterioridad a la Sentencia SU-220 de 2024, esta Sala precisa que, respecto de dichas providencias, no resulta exigible la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales all\u00ed definidas y, en su lugar, el an\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos se efectuar\u00e1 a partir de las interpretaciones constitucionales y legales vigentes antes del 13 de junio de 2024. Sin perjuicio de lo anterior, cuando en alguno de los expedientes exista una decisi\u00f3n judicial posterior a dicha fecha que adopte de manera aut\u00f3noma una restricci\u00f3n de la libertad personal, el estudio constitucional correspondiente se realizar\u00e1 conforme al est\u00e1ndar reforzado de motivaci\u00f3n fijado en la Sentencia SU-220 de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"161\">\n<li>En ese contexto, la Sala precisa que el an\u00e1lisis constitucional sobre la motivaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura dictadas en sentencias penales debe realizarse a partir del est\u00e1ndar jurisprudencial vigente al momento en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n concreta que restringe la libertad personal. En efecto, antes de la expedici\u00f3n de la Sentencia SU-220 de 2024 coexist\u00edan en la jurisprudencia constitucional y penal l\u00edneas interpretativas razonables sobre el alcance del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, una de las cuales admit\u00eda que la improcedencia de subrogados penales constituyera una raz\u00f3n suficiente para ordenar la captura del condenado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"162\">\n<li>Solo a partir del 13 de junio de 2024, con la Sentencia SU-220 de 2024, la Corte Constitucional unific\u00f3 el criterio y estableci\u00f3 un est\u00e1ndar reforzado de motivaci\u00f3n, que exige un an\u00e1lisis individualizado de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Por consiguiente, dicho est\u00e1ndar no es exigible retroactivamente a providencias dictadas con anterioridad, sin perjuicio de que s\u00ed resulte plenamente aplicable a las decisiones posteriores que decreten o mantengan una orden de captura.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"163\">\n<li>Precisado lo anterior, y en aras de concretar el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n que los jueces penales deben cumplir a la hora de dictar la captura de una persona declarada culpable, la Sala Octava de Revisi\u00f3n procede a rese\u00f1ar los criterios fijados a trav\u00e9s de la sentencia de unificaci\u00f3n en los distintos momentos procesales en que se puede adoptar esta decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>7.1.\u00a0<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>Motivaci\u00f3n de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"164\">\n<li>En la Sentencia SU-220 de 2024, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que, para ese momento, su jurisprudencia no hab\u00eda estudiado en concreto el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de la orden de captura en la sentencia escrita. De igual manera, identific\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tampoco hab\u00eda asumido una posici\u00f3n uniforme m\u00e1s all\u00e1 de establecer que el criterio argumentativo de este tipo de decisi\u00f3n deb\u00eda ser m\u00e1s riguroso y detallado en la sentencia escrita que en el anuncio del sentido del fallo, pues justamente la existencia de las diferentes l\u00edneas jurisprudenciales rese\u00f1adas anteriormente permit\u00edan aplicar distintos criterios sin que por ello se pudiese declarar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"165\">\n<li>En aras de superar esta marcada ambig\u00fcedad, la Sala Plena sistematiz\u00f3 los criterios a aplicar de manera integral de la siguiente manera:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"166\">\n<li>(i) El juez penal no est\u00e1 obligado a justificar en el anuncio del sentido del fallo ni en la sentencia escrita las razones por las cuales permite que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia adquiere firmeza. Esta decisi\u00f3n se presume razonable, pues la libertad constituye la regla general dentro del proceso penal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"167\">\n<li>(ii) Sin embargo, conforme al segundo inciso del art\u00edculo 450 del CPP, pueden presentarse circunstancias excepcionales que hagan necesaria la privaci\u00f3n inmediata de la libertad, ya sea desde el anuncio del fallo condenatorio o desde la expedici\u00f3n de la sentencia de primera instancia, incluso si no se encuentra ejecutoriada. En tales casos, el juez de conocimiento puede disponer la captura o, si lo considera pertinente, diferir su decisi\u00f3n hasta el momento de dictar la sentencia, sin que ello implique vulneraci\u00f3n al principio de congruencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"168\">\n<li>(iii) Dado que la restricci\u00f3n de la libertad constituye una medida excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva, toda orden de captura debe estar acompa\u00f1ada de una motivaci\u00f3n suficiente y razonada. El juez deber\u00e1 exponer las razones concretas que justifican la medida, atendiendo no solo a la procedencia o no de los subrogados penales o de los mecanismos sustitutivos de la pena, sino tambi\u00e9n a las circunstancias particulares del procesado y del caso. Entre ellas se incluyen el grado de arraigo social y familiar, el comportamiento procesal, la magnitud de la pena impuesta y otros factores relevantes que incidan en la necesidad, adecuaci\u00f3n y proporcionalidad de la detenci\u00f3n. Estos criterios, que no son taxativos, orientan el deber judicial de fundamentar la restricci\u00f3n de la libertad con base en una valoraci\u00f3n individualizada y contextual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"169\">\n<li>Es pertinente precisar que las reglas antes descritas aplican \u00fanicamente a los casos en que, al momento del anuncio del fallo o de la sentencia condenatoria, el acusado no se encuentra previamente privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>El principio de congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la expedici\u00f3n de la sentencia. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"170\">\n<li>Teniendo en cuenta el segundo criterio fijado a trav\u00e9s de la Sentencia SU-220 de 2024 y que, adem\u00e1s, en uno de los expedientes de referencia se argument\u00f3 la vulneraci\u00f3n del principio de congruencia luego de que uno de los jueces de conocimiento hubiese guardado silencio sobre la orden de captura durante la audiencia en que anunci\u00f3 el sentido del fallo, pero luego la hubiese decretado en la sentencia escrita, resulta necesario realizar algunas consideraciones al respecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"171\">\n<li>Por regla general, el principio de congruencia implica que el juez decide solo con base en el debate procesal que se hubiese surtido durante la causa<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91]. En materia penal, este principio adquiere una connotaci\u00f3n mucho m\u00e1s robusta en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las personas. Por lo tanto, si bien el juez de conocimiento puede decidir sobre la captura del procesado tanto en el anuncio del fallo, como en la expedici\u00f3n de la sentencia, \u201c[e]l acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92]\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"172\">\n<li>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las sentencias dictadas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal son actos jur\u00eddicos complejos llamados a guardar coherencia entre la enunciaci\u00f3n del sentido del fallo y la sentencia escrita. Ahora bien, la sentencia SU-220 de 2024, reiterada en sentencia T-502 de 2024, aclar\u00f3 que el juez penal no vulnera el principio de congruencia ni incurre en defectos procesales cuando posterga pronunciarse sobre la captura del procesado hasta la sentencia escrita, sino solo cuando existe una clara contradicci\u00f3n entre un momento procesal y otro sin que se brinde una justificaci\u00f3n clara y debidamente motivada para dictar la medida privativa de la libertad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><b><\/b><b><strong>Criterio unificado sobre la decisi\u00f3n judicial relevante para la aplicaci\u00f3n temporal del precedente SU-220 de 2024.<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"173\">\n<li>Con el fin de garantizar coherencia interna en el an\u00e1lisis de los expedientes acumulados y de asegurar una aplicaci\u00f3n uniforme y previsible del efecto modulador fijado en la Sentencia SU-220 de 2024, la Sala precisar\u00e1 cu\u00e1l es la decisi\u00f3n judicial relevante para efectos de determinar la exigibilidad del est\u00e1ndar reforzado de motivaci\u00f3n all\u00ed establecido, cuando dicha providencia sea proferida con posterioridad al 13 de junio de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"174\">\n<li>Al respecto, la Sala advierte que el criterio determinante es la providencia judicial proferida con posterioridad a la publicaci\u00f3n de la Sentencia SU-220 de 2024 que adopta, por primera vez o de manera aut\u00f3noma, una decisi\u00f3n material de restricci\u00f3n de la libertad personal, esto es, la que decreta la orden de captura o la mantiene tras efectuar un nuevo juicio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, no resulta relevante la mera secuencia cronol\u00f3gica de las providencias proferidas dentro del proceso penal, ni la circunstancia aislada de que alguna de ellas haya sido dictada despu\u00e9s de la fecha indicada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"175\">\n<li>En consecuencia, las decisiones ulteriores dictadas con posterioridad al 13 de junio de 2024, limitadas a resolver recursos, confirmar providencias previas o reiterar una orden de captura sin reabrir el examen sustantivo sobre su procedencia, no constituyen, por s\u00ed mismas, una nueva decisi\u00f3n que active la aplicaci\u00f3n del est\u00e1ndar reforzado fijado en la Sentencia SU-220 de 2024. Por el contrario, cuando una providencia posterior a dicha fecha adopta una decisi\u00f3n aut\u00f3noma sobre la restricci\u00f3n de la libertad \u2014ya sea porque decreta la captura por primera vez o porque reeval\u00faa de manera sustancial su necesidad\u2014, el juez se encuentra constitucionalmente obligado a sujetarse a los par\u00e1metros de motivaci\u00f3n reforzada vigentes al momento de proferir dicha decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"176\">\n<li>Esta regla se amolda a lo sucedido en el expediente T-11.299.732. En concreto, el est\u00e1ndar reforzado resulta plenamente exigible respecto de la orden de captura decretada en la sentencia del 17 de febrero de 2025, por tratarse de la providencia que dispuso de manera aut\u00f3noma la captura y, por tanto, deb\u00eda incorporar un juicio individualizado de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad conforme al precedente vigente conforme al precedente vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"177\">\n<li>Por el contrario, cuando la orden de captura es decretada por el juez de primera instancia con anterioridad a la publicaci\u00f3n de la Sentencia SU-220 de 2024, no resulta constitucionalmente exigible que el juez de segunda instancia \u2014al resolver un recurso de apelaci\u00f3n con posterioridad a dicha fecha\u2014 imponga retroactivamente el est\u00e1ndar reforzado de motivaci\u00f3n all\u00ed establecido. Este supuesto se presenta, por ejemplo, en los expedientes T-11.288.715 y T-11.358.001, en los cuales las \u00f3rdenes de captura fueron dispuestas por los jueces de conocimiento antes del 13 de junio de 2024 y posteriormente confirmadas en sede de apelaci\u00f3n, sin que en esta \u00faltima instancia se hubiera reabierto de manera aut\u00f3noma el examen sustantivo sobre la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la restricci\u00f3n de la libertad. En tales eventos, la validez constitucional de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia debe evaluarse a la luz del precedente vigente al momento en que fue proferida, y no con base en desarrollos jurisprudenciales posteriores que el juez natural no estaba obligado a conocer ni aplicar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"178\">\n<li>Esta regla se sustenta en la decisi\u00f3n expl\u00edcita adoptada por la Sala Plena en la Sentencia SU-220 de 2024, en la cual se advirti\u00f3 que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[S]i la Corte ordenara aplicar retrospectivamente los nuevos est\u00e1ndares de esta decisi\u00f3n a los jueces penales que emitieron \u00f3rdenes de captura previas a esta sentencia, estar\u00eda desconociendo que muchas de esas decisiones judiciales fueron adoptadas seg\u00fan el precedente vigente en ese momento. En efecto, el cambio en el precedente no puede ir en detrimento de las situaciones que se consolidaron en el pasado causadas a partir de lo que mandaba la antigua postura jurisprudencial<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"179\">\n<li>Por \u00faltimo, en el escenario hipot\u00e9tico en el que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de lo actuado, el proceso penal se retrotrae y se reinicia cuando la Sentencia SU-220 de 2024 ya se encuentra vigente. En tal hip\u00f3tesis, la nueva decisi\u00f3n que se adopte sobre la restricci\u00f3n de la libertad personal \u2014incluida la eventual orden de captura\u2014 constituye una actuaci\u00f3n judicial originaria, aut\u00f3noma y actual, raz\u00f3n por la cual el juez se encuentra plenamente vinculado por el est\u00e1ndar reforzado de motivaci\u00f3n fijado en dicha providencia de unificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"180\">\n<li>En este contexto, el criterio aqu\u00ed expuesto permite armonizar el an\u00e1lisis de los expedientes objeto de revisi\u00f3n, evita resultados dispares en casos estructuralmente semejantes y garantiza que la funci\u00f3n unificadora de la Sentencia SU-220 de 2024 se proyecte de manera coherente y previsible en el tiempo, en estricto respeto de la modulaci\u00f3n temporal fijada por esta Corte, sin desconocer la seguridad jur\u00eddica ni la confianza leg\u00edtima de los destinatarios de la funci\u00f3n judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><b><strong>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto.<\/strong><\/b><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Expediente T-11.288.715<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"181\">\n<li>Yesid Orlando Perdomo Llano present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra (i) del anuncio del sentido del fallo y sentencia escrita dictada por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva y en la cual orden\u00f3 su captura inmediata, (ii) la sentencia de confirmaci\u00f3n dictada por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, (iii) el auto del 7 de marzo de 2024 dictado por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, por medio del cual resolvi\u00f3 negar la solicitud de suspensi\u00f3n y revocatoria de la medida formulada por la defensa del accionante y (iv) el auto del 10 de diciembre de 2024 dictado por el Tribunal Superior de Neiva y en el cual se confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"182\">\n<li>Si bien en el escrito de tutela no se nominaron de manera expresa los siguientes requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, la Sala encuentra que la argumentaci\u00f3n del accionante gir\u00f3 en torno a que las decisiones reprochadas adolecieron de la motivaci\u00f3n suficiente en materia de necesidad, adecuaci\u00f3n y proporcionalidad, desconocieron el precedente fijado en las sentencias C-342 de 2017 sobre el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n que se debe exigir en virtud del art\u00edculo 450 del CPP, violaron la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de manera directa y, finalmente, incurrieron en un defecto sustantivo respecto de los art\u00edculos 295 y 296 del CPP por no aplicar los principios\u00a0<em>pro libertate\u00a0<\/em>y\u00a0<em>pro homine<\/em>. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos \u201cla orden de encarcelamiento proferida\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"183\">\n<li>En la sentencia de primera instancia del 3 de agosto de 2022, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva explic\u00f3 que la decisi\u00f3n de orden la captura del accionante desde el anuncio del sentido del fallo se dio en virtud del art\u00edculo 450 del CPP. A partir de esta disposici\u00f3n, afirm\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad del condenado era obligatoria cuando el operador judicial encontrara necesario decretar la medida, siendo facultativo entonces el que la persona continuara en libertad. Aclar\u00f3 que dicha necesidad deb\u00eda evaluarse \u00fanicamente a partir de la procedibilidad de los subrogados y beneficios. En respaldo de lo anterior, cit\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia fijado en la sentencia del 30 de enero de 2008. Tambi\u00e9n determin\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad, una vez la persona es condenada, debe analizare seg\u00fan los par\u00e1metros que gobiernan la pena y su ejecuci\u00f3n, los cuales son diferentes a cuando la captura se ordena como medida de aseguramiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"184\">\n<li>La decisi\u00f3n de segunda instancia dictada por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, si bien no abord\u00f3 de manera directa la orden de captura, estudi\u00f3 las circunstancias de agravaci\u00f3n bajo las cuales se cometieron las conductas punibles y determin\u00f3 necesario aumentar la pena acorde a lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 397 y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal. En particular, resalt\u00f3 que el accionante, en cuatro ocasiones distintas, apropi\u00f3 recursos p\u00fablicos de la alcald\u00eda municipal que sumaron m\u00e1s de 200 SMLMV.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"185\">\n<li>Una vez presentada la solicitud de suspensi\u00f3n de la orden de captura, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva resolvi\u00f3 negarla por medio de auto del 7 de marzo de 2024. Lo anterior, en raz\u00f3n de la naturaleza del delito, el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica durante la comisi\u00f3n de la conducta y los cargos de confianza que ocup\u00f3 para ese entonces y, por \u00faltimo, el precedente del 30 de enero de 2008 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agotado el recurso de apelaci\u00f3n, en auto del 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Neiva determin\u00f3 que a lo largo de la sentencia condenatoria de primera instancia se desarrollaron los motivos de la orden de captura y confirm\u00f3 el auto del 7 de marzo de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"186\">\n<li>La Sala observa que tres de las cuatro decisiones cuestionadas fueron dictadas con anterioridad a la Sentencia SU-220 de 2024, la cual solo fue resuelta hasta el 13 de junio de 2024. Teniendo en cuenta que el auto del 10 de diciembre de 2024 simplemente resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto en contra de una decisi\u00f3n que tuvo origen el 3 de agosto de 2022, el an\u00e1lisis del caso en concreto se realizar\u00e1 a partir de la jurisprudencia vigente para aquel entonces. Como se explic\u00f3 anteriormente, este ejercicio de interpretaci\u00f3n se da con ocasi\u00f3n de lo establecido en la propia sentencia de unificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con su alcance y efectos para providencias dictadas con anterioridad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"187\">\n<li>Al estudiar las decisiones judiciales reprochadas por el se\u00f1or Perdomo, la Sala encuentra que las autoridades judiciales accionadas motivaron la decisi\u00f3n de orden de captura de acuerdo con uno de los est\u00e1ndares de motivaci\u00f3n que para la fecha se encontraba vigente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la segunda interpretaci\u00f3n. A efectos de recordar lo rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite de Antecedentes, en este caso el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva motiv\u00f3 la orden de captura del accionante con base en (i) la improcedencia de aplicar cualquier subrogado o beneficio penal por la naturaleza del delito y (ii) el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica para el momento en que el se\u00f1or Perdomo dispuso de manera indebida y dolosa sobre los recursos propios y de regal\u00edas de la entidad en favor de terceros, adem\u00e1s de haber recibido dinero en retribuci\u00f3n a su comportamiento delictivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"188\">\n<li>En consecuencia, en estricto sentido, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva y la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no dictaron decisiones sin motivaci\u00f3n ni violaron de manera directa la Constituci\u00f3n, as\u00ed como tampoco desconocieron el precedente jurisprudencial ni incurrieron en un defecto sustantivo. Pese a que el accionante no est\u00e9 de acuerdo con el criterio jur\u00eddico aplicado, las autoridades judiciales acogieron la segunda interpretaci\u00f3n que, para la fecha, defend\u00eda el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal: la improcedencia de los subrogados penales sirvi\u00f3 como raz\u00f3n suficiente para decretar la orden de captura desde el anuncio del sentido del fallo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"189\">\n<li>Por ende, la Sala Octava de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las decisiones de tutela que resolvieron negar el amparo invocado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Expediente T-11.299.732<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"190\">\n<li>En este caso, el se\u00f1or Jos\u00e9 Orlando Arias promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la orden de captura decretada en la sentencia del 17 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja, al considerar que dicha autoridad judicial incurri\u00f3 en defectos procedimental absoluto y sustantivo al disponer la restricci\u00f3n de su libertad personal en la sentencia escrita, pese a que en el anuncio del sentido del fallo no efectu\u00f3 pronunciamiento alguno sobre ese aspecto. A juicio del accionante, esta circunstancia no solo vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, sino que tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el principio de congruencia que rige el proceso penal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"191\">\n<li>Para justificar la orden de captura, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja se\u00f1al\u00f3, en lo sustancial, que la conducta punible atribuida conllevaba la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n legal de conceder subrogados penales y que, en esa medida, la restricci\u00f3n de la libertad resultaba necesaria debido a la naturaleza del delito. De igual forma, el juzgado aludi\u00f3 a la trasgresi\u00f3n moral y \u00e9tica que represent\u00f3 la conducta reprochada, en tanto se trat\u00f3 de una persona que, para el momento de los hechos, fung\u00eda como servidora p\u00fablica, afect\u00f3 la calificaci\u00f3n de la entidad y actu\u00f3 en contrav\u00eda de la correcta inversi\u00f3n de los recursos p\u00fablicos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"192\">\n<li>Como cuesti\u00f3n preliminar, la Sala advierte que el reproche formulado por el accionante en relaci\u00f3n con el principio de congruencia debe ser analizado a la luz de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024. En dicha providencia, la Corte precis\u00f3 que es necesario distinguir entre dos escenarios: (i) aquel en el que el juez, al anunciar el sentido del fallo, se pronuncia expresamente sobre la situaci\u00f3n de libertad del procesado y luego adopta una decisi\u00f3n contradictoria en la sentencia escrita; y (ii) aquel en el que el juez guarda silencio sobre ese aspecto en el anuncio del fallo y se pronuncia \u00fanicamente en la sentencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"193\">\n<li>En relaci\u00f3n con el segundo supuesto, la Corte Constitucional sostuvo que el hecho de que el juez de conocimiento se reserve la decisi\u00f3n sobre la libertad del procesado para el momento de proferir la sentencia escrita no vulnera el principio de congruencia, en la medida en que dicha facultad se encuentra expresamente prevista en el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y responde al car\u00e1cter restrictivo y excepcional de las medidas privativas de la libertad. En este escenario, el silencio del juez en el anuncio del sentido del fallo no constituye una decisi\u00f3n anticipada ni genera una expectativa jur\u00eddicamente protegida sobre la permanencia en libertad del procesado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"194\">\n<li>En consecuencia, la Sala constata que el hecho de que el Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja no hubiera ordenado la captura del accionante en la audiencia de anuncio del sentido del fallo y se pronunciara sobre este aspecto \u00fanicamente en la sentencia escrita no configura, por s\u00ed mismo, una vulneraci\u00f3n del principio de congruencia, ni comporta un defecto procedimental en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"195\">\n<li>No obstante, la constataci\u00f3n anterior no agota el examen constitucional del caso. En efecto, dado que la orden de captura fue decretada en la sentencia del 17 de febrero de 2025 \u2014incluyendo una decisi\u00f3n material de restricci\u00f3n de la libertad personal posterior a la Sentencia SU-220 de 2024\u2014, la Sala debe determinar si dicha medida satisface el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n reforzada exigible cuando se adoptan decisiones que afectan de manera intensa el derecho fundamental a la libertad personal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"196\">\n<li>Al respecto, la Sala observa que la motivaci\u00f3n ofrecida por el juzgado para ordenar la captura se sustent\u00f3, principalmente, en la improcedencia de subrogados penales, en la gravedad y naturaleza de los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y en consideraciones generales de reproche \u00e9tico asociadas al ejercicio de funciones p\u00fablicas. Sin embargo, tales razones, aun cuando pueden resultar relevantes para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal y la individualizaci\u00f3n de la pena, no incorporan un an\u00e1lisis concreto, individualizado y suficiente sobre la necesidad estricta de la captura para asegurar el cumplimiento de la condena.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"197\">\n<li>En particular, la sentencia no examina aspectos constitucionalmente relevantes como el comportamiento procesal del accionante a lo largo del tr\u00e1mite penal, la existencia de un riesgo real y actual de incomparecencia, su arraigo personal, familiar o social, ni la eventual procedencia de medidas menos gravosas que permitieran alcanzar la finalidad perseguida. De este modo, la argumentaci\u00f3n judicial permanece en un plano general y abstracto, sin efectuar el juicio de necesidad y proporcionalidad que exige el precedente constitucional vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"198\">\n<li>En consecuencia, la Sala concluye que la orden de captura decretada en la sentencia del 17 de febrero de 2025 adolece de un defecto de motivaci\u00f3n, en tanto desconoce el est\u00e1ndar reforzado fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024. Esta omisi\u00f3n vulnera el derecho fundamental a la libertad personal del accionante, raz\u00f3n por la cual la Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado y dejar\u00e1 sin efectos el ordinal correspondiente de la sentencia penal, exclusivamente para que el juzgado de conocimiento adopte una nueva decisi\u00f3n debidamente motivada sobre la procedencia de la captura, con estricta sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros de motivaci\u00f3n reforzada fijados por esta Corte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>Expediente T-11.358.001<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"199\">\n<li>En el presente caso, el se\u00f1or Juan Carlos Mu\u00f1oz Agudelo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 001 Penal del Circuito de Quibd\u00f3 y la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque el 15 de febrero de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Quibd\u00f3, en decisi\u00f3n de primera instancia, le impuso la pena privativa de la libertad de 94 meses y 15 d\u00edas. Adem\u00e1s, orden\u00f3 librar orden de captura inmediata sin esperar la ejecutoria de la providencia, decisi\u00f3n que fue confirmada el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"200\">\n<li>El accionante sostiene que la orden de captura adoleci\u00f3 de motivaci\u00f3n suficiente, pues refiere que las decisiones se limitaron a afirmar la inexistencia de arraigo y la improcedencia de subrogados penales, sin efectuar un an\u00e1lisis individualizado de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que no valoraron su comportamiento procesal y las circunstancias familiares que puso en conocimiento. A su juicio, esta omisi\u00f3n desconoci\u00f3 los criterios fijados en la Sentencia SU-220 de 2024, que exige justificar de manera expresa las razones por las cuales la privaci\u00f3n de la libertad resulta indispensable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"201\">\n<li>Del estudio del expediente se advierte que el Juzgado 001 Penal del Circuito de Quibd\u00f3 fundament\u00f3 la orden de captura inmediata en consideraciones claras y coherentes con la normativa aplicable. En primer lugar, la sentencia precis\u00f3 que el condenado se encontraba en libertad y que, de acuerdo con el art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, correspond\u00eda hacer efectiva la pena de prisi\u00f3n una vez ejecutoriado el fallo. En segundo lugar, el despacho de instancia analiz\u00f3 el quantum punitivo \u2013 94 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n \u2013 y explic\u00f3 que este exced\u00eda los l\u00edmites para conceder subrogados penales, raz\u00f3n por la cual no proced\u00edan ni la suspensi\u00f3n condicional ni la prisi\u00f3n domiciliaria. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el procesado no demostr\u00f3 arraigo laboral, familiar o social suficiente y que, ante la ausencia de esos elementos, la captura era necesaria para garantizar la ejecuci\u00f3n efectiva de la sanci\u00f3n impuesta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"202\">\n<li>A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, mediante providencia del 30 de mayo de 2024, confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n. Esa Sala expuso que la pena fijada era jur\u00eddicamente adecuada y que el c\u00f3mputo realizado por el\u00a0<em>ad quo<\/em>\u00a0respetaba los criterios de rebaja por allanamiento y flagrancia. Subray\u00f3, adem\u00e1s, que la prisi\u00f3n domiciliaria resultaba improcedente porque la pena m\u00ednima del delito superaba el umbral objetivo de 8 a\u00f1os y el procesado no acredit\u00f3 debidamente la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. En consecuencia, el Tribunal consider\u00f3 razonable que el juez de conocimiento ordenara la captura inmediata; en la medida en que la ejecuci\u00f3n de la condena constituye una obligaci\u00f3n estatal ligada a la eficacia de la justicia penal, y que la decisi\u00f3n respondi\u00f3 a los par\u00e1metros normativos y jurisprudenciales vigentes para la \u00e9poca.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"203\">\n<li>Ahora, debe destacarse que la Sentencia SU-220 de 2024, en la que la Corte Constitucional unific\u00f3 criterios sobre el deber reforzado de motivaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, fue posterior tanto a la sentencia de primera instancia \u2013 15 de febrero de 2024 \u2013, como a la de segunda instancia \u2013 30 de mayo de 2024 \u2013. Por consiguiente, el nuevo est\u00e1ndar jurisprudencial no pod\u00eda ser exigido retroactivamente a decisiones proferidas con anterioridad, tal como qued\u00f3 estipulado en la mencionada providencia. En ese momento, la interpretaci\u00f3n predominante \u2014avalada por distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia\u2014 entend\u00eda que la referencia al art\u00edculo 298 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, junto con la valoraci\u00f3n de la improcedencia de subrogados y del arraigo del procesado, constitu\u00eda una motivaci\u00f3n v\u00e1lida y suficiente para justificar la captura<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"204\">\n<li>En este contexto, esta Sala considera que los jueces de instancia observaron el deber de motivar de forma razonable las decisiones adoptadas conforme al precedente vigente al momento de su emisi\u00f3n. Su an\u00e1lisis fue concreto, sustentado en el texto legal aplicable y orientado a garantizar el cumplimiento efectivo de la pena impuesta. En consecuencia, no se configura un defecto por falta de motivaci\u00f3n ni un desconocimiento del precedente constitucional, pues las providencias cuestionadas se dictaron dentro de un marco interpretativo leg\u00edtimo y plenamente exigible para la \u00e9poca de los hechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"205\">\n<li>No obstante, a diferencia de lo resuelto en sede de tutela, la Sala advierte que en el presente asunto s\u00ed se encontraban superados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, lo que habilitaba un pronunciamiento de fondo. Por esta raz\u00f3n, la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el juez constitucional y, en su lugar, negar\u00e1 el amparo solicitado, al constatar que no se acredit\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. En ese orden, la Sala precisa que las autoridades judiciales accionadas resolvieron el asunto con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial vigente al momento de adoptar las decisiones cuestionadas. Por consiguiente, no les era constitucionalmente exigible aplicar los est\u00e1ndares reforzados de motivaci\u00f3n definidos con posterioridad en la Sentencia SU-220 de 2024, los cuales rigen hacia el futuro y \u00fanicamente resultan aplicables a las providencias dictadas con posterioridad a su publicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"206\">\n<li>En suma, el an\u00e1lisis conjunto de los expedientes acumulados conduce a conclusiones diferenciadas. En los expedientes T-11.288.715 y T-11.358.001, el amparo no est\u00e1 llamado a prosperar, en tanto las autoridades judiciales demandadas motivaron las \u00f3rdenes de captura conforme al precedente vigente al momento en que adoptaron las decisiones cuestionadas. En contraste, en el expediente T-11.299.732 se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, lo que impone la concesi\u00f3n del amparo en los t\u00e9rminos que se precisar\u00e1n en la parte resolutiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"207\">\n<li>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PRIMERO.<\/strong><\/b>\u00a0En el expediente T-11.288.715,\u00a0<b><strong>CONFIRMAR\u00a0<\/strong><\/b>la decisi\u00f3n de segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dictada el 21 de mayo de 2025, por medio de la cual se resolvi\u00f3 negar el amparo invocado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO.<\/strong><\/b>\u00a0En el expediente T-11.299.732, REVOCAR la decisi\u00f3n de segunda instancia dictada el 3 de junio de 2025 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso del accionante. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la orden de captura proferida en la sentencia del 17 de febrero de 2025 por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>TERCERO.<\/strong><\/b>\u00a0ORDENAR al Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se pronuncie nuevamente sobre la situaci\u00f3n de libertad del accionante, con estricta sujeci\u00f3n a los criterios de motivaci\u00f3n reforzada desarrollados en esta sentencia y en la Sentencia SU-220 de 2024, en particular, mediante un an\u00e1lisis individualizado de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el sentido de la decisi\u00f3n que corresponda adoptar.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CUARTO<\/strong><\/b>.\u00a0En el expediente T-11.358.001, REVOCAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2025 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, decretada en la sentencia del 18 de febrero de 2025 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>QUINTO<\/strong><\/b>. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0<b><strong>L\u00cdBRENSE\u00a0<\/strong><\/b>las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS CAMARGO ASSIS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0003Anexos.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0004Anexos.pdf\u201d dentro de la carpeta \u201c11001020400020250047200\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0004Anexos.pdf\u201d dentro de la carpeta \u201c11001020400020250047200\u201d. P\u00e1ginas 175 \u2013 179.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Ibidem. P\u00e1gina 176.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Ibidem. P\u00e1gina 177.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Andr\u00e9s Camacho Cardozo, Ra\u00fal Toro P\u00e9rez, Alberto Calder\u00f3n G\u00f3mez y Helber Yesid Pinz\u00f3n Saavedra.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0004Anexos.pdf\u201d dentro de la carpeta \u201c11001020400020250047200\u201d. P\u00e1ginas 183 \u2013 418.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia STP-5495 del 8 de junio de 2023, Rad. 130745.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0004Anexos.pdf\u201d dentro de la carpeta \u201c11001020400020250047200\u201d. P\u00e1ginas 460 \u2013 470.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0004Anexos.pdf\u201d dentro de la carpeta \u201c11001020400020250047200\u201d. P\u00e1gina 468.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0004Anexos.pdf\u201d dentro de la carpeta \u201c11001020400020250047200\u201d. P\u00e1gina 469.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0016Memorial.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0018Memorial.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0020Memorial.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0022Memorial.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Tambi\u00e9n fue procesado en el expediente con radicado No. 410016000584201000090, con ocasi\u00f3n de su cargo como secretario de la Secretar\u00eda de Hacienda de la Alcald\u00eda de Neiva.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0014Memorial.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0027Sentencia.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0032Memorial.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0005Fallo_de_tutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c145941ESCRITODETUTELA.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c008_07AutoAvocaTutelaPrimeraInstancia.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cContestacion Tutela al Tribunal JOSE ORLANDO ARIAS CHINOME.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cOficio PJPII-172 No.25-022 TUTELA JOSE ORLANDO ARIAS CHINOME.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRespuesta a la vinculacion de la accion de tutela (R.I. 2025-0374).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA DE LA FISCALI\u0301A 25 A TUTELA DE JOSE ORLANDO ARIAS CHINOME.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Expediente digital, archive \u201c016_15ST-308SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c017_17AccionanteImpugnaFalloTutela.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c145941 Sentencia Impugnacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Si bien el resuelve de la decisi\u00f3n refleja una decisi\u00f3n de confirmaci\u00f3n, los argumentos esbozados permiten advertir que la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no respald\u00f3 de manera exeg\u00e9tica la decisi\u00f3n de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En su lugar, bajo un error de t\u00e9cnica jur\u00eddica, estableci\u00f3 que el amparo invocado no super\u00f3 el estudio de procedibilidad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0003Anexos.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0003Anexos.pdf\u201d. P\u00e1gina 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Ibid. P\u00e1ginas 1 \u2013 16.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0003Anexos.pdf\u201d.\u00a0 P\u00e1ginas 17 \u2013 33.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0002Demanda.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0009Memorial.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0015Memorial.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0013Memorial.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0017Sentencia.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c0019Memorial.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010, SU-210 de 2017\u00a0y T-495 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017, SU-355 de 2017, T-016 de 2019, SU-128 de 2021, SU-387 de 2022, T-018 de 2023 y T-495 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Pueblo de Colombia. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 2591 de 1991. \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculos 1\u00b0 y 10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Pueblo de Colombia. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 2591 de 1991. \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculos 1\u00b0, 10 y 42.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Pueblo de Colombia. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 2591 de 1991. \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculo 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-071 de 2021 y T-422 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2023, en reiteraci\u00f3n de las Sentencias T-384 de 1998, SU-961 de 1999, T-204 de 2004, T-361 de 2017, SU-132 de 2018, SU-081 de 2020, T-438 de 2020, T-141 de 2023 y T-034 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2023, en reiteraci\u00f3n de las Sentencias T-384 de 1998, T-204 de 2004 y T-361 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2023, en reiteraci\u00f3n de las Sentencias T-149 de 2002, T-026 de 2010, T-010 de 2017 y SU-075 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias SU\u2013573 de 2019, SU-128 de 2021 y Sentencia T-352 de 2024 reiteradas en la Sentencia T-495 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-220 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007, reiterada en la Sentencia T-502 de 2024 y T-082 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-792 de 2010, SU-453 de 2019 y SU-261 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-714 de 2013 y T-082 de 2023, reiteradas en Sentencia T-502 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, T-407 de 2016 y SU-128 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-155 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-155 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0SU-395 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-220 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-730 de 2005, reiterada en la Sentencia C-042 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 446.\u00a0<em>\u201cLa decisi\u00f3n ser\u00e1 individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusaci\u00f3n, y deber\u00e1 referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dar\u00e1 a conocer de manera\u00a0oral y p\u00fablica inmediatamente despu\u00e9s del receso previsto en el art\u00edculo anterior, y deber\u00e1 contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente.\u201d.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 27 de julio de 2022, Rad 55313.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 450.\u00a0<em>\u201cSi al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden de encarcelamiento.\u201d.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Decreto 2700 de 1991. Art\u00edculo 198.\u00a0<em>\u201clas providencias relativas a la libertad y detenci\u00f3n y las que ordenan medidas preventivas, se cumplir\u00e1n de inmediato.\u00a0Si se niega el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, la captura s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n sin excarcelaci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/em>Ley 600 de 2000. Art\u00edculo 188.\u00a0<em>\u201c<\/em><em>cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detenci\u00f3n, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplir\u00e1n de inmediato. Si se niega la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la captura s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuaci\u00f3n procesal se hubiera proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-342 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de enero 30 de 2008. Rad No. 28918<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-342 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-220 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de enero 30 de 2008. Rad No. 28918.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Rad 130847.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Congreso de la Rep\u00fablica. Ley 906 de 2004. \u201c<em>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.<\/em>\u00a0DO. 45658 de septiembre 1 de 2004. Art\u00edculo 448.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-220 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 22 de junio de 2011. Rad. 35943.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS &nbsp; Sentencia T-042\/26 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA RESPECTO A ORDENES QUE LIMITAN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL ADOPTADAS EN EL MARCO DE PROCESO PENAL-Subreglas jurisprudenciales &nbsp; PRIVACI\u00d3N DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO&#8211;Est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de la orden de captura de la persona acusada que no est\u00e1 privada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31495"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31495\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31496,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31495\/revisions\/31496"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}