{"id":31497,"date":"2026-04-08T17:38:20","date_gmt":"2026-04-08T22:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31497"},"modified":"2026-04-08T17:38:20","modified_gmt":"2026-04-08T22:38:20","slug":"t-043-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-043-26\/","title":{"rendered":"T-043-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>TEMAS-SUBTEMAS<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sentencia T-043\/26<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS<\/strong><\/b>-Responsabilidad del Estado frente a las personas en situaci\u00f3n de abandono social<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHOS A LA PROTECCI\u00d3N, LA ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL Y LA SALUD MENTAL<\/strong><\/b>-Acceso a servicios de cuidado a largo plazo de adulto mayor con enfermedad mental<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>La condici\u00f3n de salud mental no es un criterio a partir del cual pueda limitarse el acceso a servicios de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n social integral, por lo que impedir el ingreso de un adulto mayor a un centro o instituci\u00f3n de atenci\u00f3n social, por la simple existencia de \u201cantecedentes psiqui\u00e1tricos\u201d, restringe severamente el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. La Sala reconoce que algunas patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas, por su gravedad y naturaleza, pueden poner en peligro la vida del paciente y de quienes lo rodean. Sin embargo, no es posible asumir, en ninguna circunstancia, que la existencia de antecedentes psiqui\u00e1tricos constituye un inevitable riesgo de afectaci\u00f3n a terceros que les impide residir en centros de protecci\u00f3n e instituciones de atenci\u00f3n. Una presunci\u00f3n de este tipo es altamente prejuiciosa y profundiza la marginalizaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social de las personas diagnosticadas con enfermedades mentales.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES<\/strong><\/b>-Caso en que se requiere a familiares de persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por razones de salud, para que asuman su cuidado ya que se encuentra hospitalizado por varios a\u00f1os<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS<\/strong><\/b>-Vulneraci\u00f3n por institucionalizaci\u00f3n o internaci\u00f3n indefinida en hospital de personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DESINSTITUCIONALIZACI\u00d3N PROGRESIVA<\/strong><\/b>-Medidas para garantizar una vida independiente de adultos mayores y personas con discapacidad en situaci\u00f3n de abandono<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD<\/strong><\/b>-Contenido y alcance<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DISTRIBUCI\u00d3N DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE ABANDONO SOCIAL<\/strong><\/b>-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD<\/strong><\/b>-Responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO<\/strong><\/b>-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD<\/strong><\/b>-Protecci\u00f3n y asistencia por familiares<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD<\/strong><\/b>-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>COLOCACION FAMILIAR<\/strong><\/b>-Situaci\u00f3n de abandono o peligro<b><strong>\/ABANDONO SOCIAL<\/strong><\/b>-Caracterizaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>ADULTO MAYOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD<\/strong><\/b>-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>ADULTO MAYOR<\/strong><\/b>-Sujeto de especial protecci\u00f3n en el ordenamiento interno y en \u00e1mbito internacional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES<\/strong><\/b>-Garant\u00edas que deben ser aseguradas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO<\/strong><\/b>-Evoluci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES<\/strong><\/b>-Contenido y alcance<b><strong>\/CONVENCI\u00d3N SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD<\/strong><\/b>-Adopci\u00f3n del modelo social de la discapacidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>DISCAPACIDAD<\/strong><\/b>-Modelo social<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PRESUNCI\u00d3N DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD MENTAL<\/strong><\/b>-Garant\u00eda de autonom\u00eda<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PERSONAS EN CONDICI\u00d3N DE DISCAPACIDAD<\/strong><\/b>-Instrumentos de apoyo para garantizar el ejercicio de derechos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CONVENCI\u00d3N SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD<\/strong><\/b>-Reglas que determina el alcance de la obligaci\u00f3n estatal de proveer apoyos y salvaguardias para que personas con discapacidad reflejen su voluntad y sus preferencias, en ejercicio de su capacidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA SALA DE REVISION<\/strong><\/b>-Ordenes generales y de adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n-<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Sentencia T-043 de 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:\u00a0<\/strong><\/b>expediente T-10.982.101<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto<\/strong><\/b>: revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso promovido por\u00a0<em>Alfonso<\/em>, actuando como representante legal de la Cl\u00ednica San Juan de Dios de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0en calidad de agente oficioso de\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>, contra\u00a0<em>JAZM\u00cdN<\/em>\u00a0SALUD EPS y otros<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Magistrado ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintis\u00e9is (2026).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref1\"><\/a><sup>[1]<\/sup>, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Laboral Civil del Circuito de\u00a0<em>Puente Amarillo,<\/em>\u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia del 13 de enero de 2025 adoptada en primera instancia por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal del mismo municipio, con fundamento en los siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite, la Sala har\u00e1 una aclaraci\u00f3n previa, presentar\u00e1 la s\u00edntesis de la providencia, resumir\u00e1 los hechos relevantes del caso, y dar\u00e1 cuenta de las decisiones de instancia y del tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h1>A. Aclaraci\u00f3n previa<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del agenciado, la supresi\u00f3n de los datos que permitan identificarlo. Por esta raz\u00f3n, su nombre ser\u00e1 reemplazado por uno ficticio y se excluir\u00e1 la informaci\u00f3n que permita su individualizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al tr\u00e1mite, guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n. Para tales efectos, el accionante ser\u00e1 registrado con el nombre ficticio\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>, de acuerdo con lo dispuesto en el auto de selecci\u00f3n<sup>2<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Adem\u00e1s, dado que, en el marco de un proceso penal, el agenciado fue declarado \u201c<em>inimputable<\/em>\u201d debido a su \u201c<em>trastorno<\/em>\u201d de esquizofrenia, la Sala evitar\u00e1 el uso de expresiones que puedan resultar peyorativas. En su lugar, preferir\u00e1 el empleo de otros t\u00e9rminos, tales como, \u201c<em>persona con discapacidad<\/em>\u201d o \u201c<em>persona en situaci\u00f3n de discapacidad<\/em>\u201d, conforme se regula en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>B. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Correspondi\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conocer la acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0<em>Alfonso<\/em>, actuando como representante legal de la Cl\u00ednica San Juan de Dios de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>, y en calidad de agente oficioso de\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>, contra la EPS\u00a0<em>JAZM\u00cdN<\/em>\u00a0SALUD y las alcald\u00edas, las secretar\u00edas de salud y protecci\u00f3n social, y las comisar\u00edas de familia tanto de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0como de\u00a0<em>Rojo<\/em>. La accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del agenciado a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y a la vida digna, los cuales habr\u00edan sido vulnerados por dichas entidades al omitir la adopci\u00f3n de medidas integrales y oportunas de atenci\u00f3n, y de alternativas reales de apoyo comunitario o social ante su situaci\u00f3n de abandono.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Una vez determinado el objeto del litigio, la Sala avoc\u00f3 el examen de fondo de esta tutela y reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte sobre (i) los sujetos de especial protecci\u00f3n y el enfoque interseccional en el an\u00e1lisis del abandono social; (ii) el abandono como un fen\u00f3meno social complejo que compromete los derechos fundamentales al cuidado y a la protecci\u00f3n y asistencia social integral, cuya atenci\u00f3n exige una actuaci\u00f3n coordinada de la familia, la sociedad y el Estado, bajo el principio de corresponsabilidad; (iii) el modelo social de la discapacidad, la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual -incluida la libertad para tomar decisiones propias-, y la independencia de las personas; y (iv) la prohibici\u00f3n de la institucionalizaci\u00f3n injustificada asumida como regla general, y la garant\u00eda del derecho a una vida independiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Con fundamento en lo anterior, la Corte consider\u00f3 que, aun cuando los jueces de instancia constataron la vulneraci\u00f3n de los derechos del agenciado y dictaron \u00f3rdenes para su protecci\u00f3n, \u00e9stas se tomaron sin considerar el modelo social de discapacidad. Por tanto, modific\u00f3 los fallos revisados y orden\u00f3 la elaboraci\u00f3n de un plan individual de desinstitucionalizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"font-weight: 500;\">C. Hechos y pretensiones<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>El se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0tiene 66 a\u00f1os<a name=\"_ftnref2\"><\/a><sup>[2]<\/sup>\u00a0y est\u00e1 afiliado a la EPS Alianza\u00a0<em>Amarillo Claro<\/em>\u00a0S.A.S. \u201c<em>JAZM\u00cdN<\/em>\u00a0SALUD\u201d<a name=\"_ftnref3\"><\/a><sup>[3]<\/sup>. Seg\u00fan se observa en sus antecedentes m\u00e9dicos, consta que \u201c<em>registra diagn\u00f3stico de esquizofrenia<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref4\"><\/a><sup>[4]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Desde el 25 de marzo de 2004 est\u00e1 internado en la Cl\u00ednica San Juan de Dios del municipio de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0(en adelante, la Cl\u00ednica), en calidad de \u201c<em>inimputable<\/em>\u201d<sup>6<\/sup>, cumpliendo una condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de\u00a0<em>Rojo<\/em>, dentro del proceso por homicidio agravado No. 2024-XXXX, CUI:<\/li>\n<\/ol>\n<p>23001310400XXXXXXXXXX. El 28 de mayo de 2024, el Juzgado 003 de<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de\u00a0<em>Amarillo Claro<\/em>\u00a0emiti\u00f3 boleta de libertad y orden\u00f3 cesar la medida de seguridad consistente en \u201c<em>internaci\u00f3n hospitalaria<\/em>\u201d, por haberse cumplido el tiempo m\u00e1ximo de la pena<a name=\"_ftnref5\"><\/a><sup>[5]<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>El representante legal de la Cl\u00ednica inform\u00f3 que, desde el 27 de febrero de 2024<a name=\"_ftnref6\"><\/a><sup>[6]<\/sup>, solicit\u00f3 a la comisar\u00eda de familia del municipio de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0buscar a la familia del agenciado. La indagaci\u00f3n no result\u00f3 satisfactoria, por lo que, en su opini\u00f3n, el se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0est\u00e1 \u201c<em>en situaci\u00f3n de abandono<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref7\"><\/a><sup>[7]<\/sup>. Por lo tanto, el 4 de junio de 2024, la Cl\u00ednica solicit\u00f3 a la alcald\u00eda del municipio de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0\u201c<em>ingresar al paciente en el sistema de protecci\u00f3n de personas mayores, y en consecuencia,\u00a0<\/em>[proceder con]<em>\u00a0su institucionalizaci\u00f3n<\/em>\u201d. Frente a esta solicitud, no se recibi\u00f3 ninguna respuesta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>El 19 de diciembre de 2024, el se\u00f1or\u00a0<em>Alfonso<\/em>, actuando como representante legal de la Cl\u00ednica San Juan de Dios de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>, y en calidad de agente oficioso de\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>, solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y a la vida digna, los cuales habr\u00edan sido vulnerados por la alcald\u00eda del municipio de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>; la Secretar\u00eda de Salud y Protecci\u00f3n Social del municipio de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>; la comisar\u00eda de familia de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>; la alcald\u00eda del municipio de\u00a0<em>Rojo<\/em>; la Secretar\u00eda de Salud y Protecci\u00f3n Social del municipio de\u00a0<em>Rojo<\/em>; la comisar\u00eda de familia del municipio de\u00a0<em>Rojo<\/em>; y la EPS\u00a0<em>JAZM\u00cdN<\/em>\u00a0SALUD, al omitir la adopci\u00f3n de medidas integrales y oportunas de atenci\u00f3n, y de alternativas reales de apoyo comunitario o social, ante su situaci\u00f3n de abandono.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Sostuvo que el agenciado \u201c<em>no tiene criterio m\u00e9dico para permanecer interno<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref8\"><\/a><sup>[8]<\/sup>\u00a0y \u201c<em>debe ser trasladado a un lugar donde se le brinde el cuidado a su tratamiento<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref9\"><\/a><sup>[9]<\/sup>. Lo anterior, porque \u201c<em>se encuentra en situaci\u00f3n de abandono en la Cl\u00ednica San Juan de Dios<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref10\"><\/a><sup>[10]<\/sup>\u00a0y \u201c<em>carece de red de apoyo<\/em>\u00a0<em>familiar<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref11\"><\/a><sup>[11]<\/sup>, por cuanto no existe qui\u00e9n se haga cargo de su atenci\u00f3n y cuidado. Adem\u00e1s, \u201c<em>desde el mes de junio de 2024, la EPS<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>JAZM\u00cdN SALUD, no autoriza ni paga los servicios m\u00e9dicos<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref12\"><\/a><sup>[12]<\/sup>, correspondientes a \u201c<em>la estancia hospitalaria del paciente<\/em>\u201d y, por ende, la Cl\u00ednica ha asumido los costos de los tratamientos brindados. \u201c[D]<em>e acuerdo con las patolog\u00edas prescritas al paciente, este no puede ser dado de alta sin el acompa\u00f1amiento de una entidad que le brinde cuidado y atenci\u00f3n a su tratamiento<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref13\"><\/a><sup>[13]<\/sup>, pues, de hacerlo, implicar\u00eda \u201c<em>un riesgo inminente para su salud, e integridad<\/em>\u201d<sup>16<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>Por lo anterior, solicit\u00f3 (i) trasladar al agenciado a una instituci\u00f3n de atenci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, con el fin de garantizar las condiciones adecuadas para la continuidad de su tratamiento; (ii) asumir el pago de los servicios de hospitalizaci\u00f3n desde junio de 2024 y hasta la fecha en que se materialice la salida de la Cl\u00ednica; y, (iii) restablecer los derechos de su agenciado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>El asunto fue repartido el 19 de diciembre de 2024 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de\u00a0<em>Puente amarillo<\/em>, quien admiti\u00f3 la solicitud y vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de\u00a0<em>Amarillo Claro.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"font-weight: 500;\">D. Respuesta de las accionadas y las vinculadas<\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>El 20 de diciembre de 2025,\u00a0<b><strong>la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de\u00a0<em>Amarillo Claro<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref14\"><\/a><sup>[14]<\/sup><em>,\u00a0<\/em>indic\u00f3 que sus funciones se limitan a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control en salud p\u00fablica, por lo que no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en su contra, teniendo que ser desvinculada del proceso<a name=\"_ftnref15\"><\/a><sup>[15]<\/sup>. Explic\u00f3, en todo caso, que el se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0se encuentra activo en el r\u00e9gimen subsidiado en salud de la EPS\u00a0<em>JAZM\u00cdN<\/em>\u00a0SALUD<a name=\"_ftnref16\"><\/a><sup>[16]<\/sup>, de ah\u00ed que a dicha entidad le compete \u201c<em>suministrar y brindar el tratamiento integral seg\u00fan lo ordenado por el m\u00e9dico tratant<\/em>e[,]<em>\u00a0de acuerdo al diagn\u00f3stico<\/em>\u00a0[de]<em>\u00a0INTERNACI\u00d3N DE LARGA ESTANCIA EN UN CENTRO ESPECIALIZADO PARA EL TRATAMIENTO INTEGRAL DE TRASTORNOS MENTALES, TAL COMO LO RECOMEND\u00d3 LOS M\u00c9DICOS TRATANTES<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref17\"><\/a><sup>[17]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>El 23 de diciembre de 2025, la\u00a0<b><strong>EPS\u00a0<em>JAZM\u00cdN<\/em>\u00a0SALUD<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref18\"><\/a><sup>[18]<\/sup>\u00a0manifest\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de la necesidad de la hospitalizaci\u00f3n de larga estancia. Por el contrario, el m\u00e9dico tratante inform\u00f3 que, \u201c<em>desde el 3 de octubre de 2024, se indic\u00f3 a favor del se\u00f1or Ra\u00fal [ASISTENCIA INTRAHOSPITALARIA POR EQUIPO INTERDISCIPLINARIO<\/em>],<em>\u00a0servicio que consiste en institucionalizaci\u00f3n en una unidad mental como hogar definitivo\u00a0<\/em>(\u2026)<em>\u00a0dado que el paciente no puede valerse por s\u00ed mismo<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref19\"><\/a><sup>[19]<\/sup>. Adem\u00e1s, seg\u00fan concepto de psiquiatr\u00eda emitido el 12 de diciembre de 2024<a name=\"_ftnref20\"><\/a><sup>[20]<\/sup>, el se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal\u00a0<\/em>es \u201c<em>un paciente que tiene un cuadro de esquizofrenia de larga data, adulto mayor con deterioro funcional y cognitivo por la edad y enfermedad\u00a0<\/em>(\u2026)<em>\u00a0no cuenta con familia que lo pueda cuidar, puede tener manejo extrahospitalario. Requiere traslado a un centro de tercera edad que le garantice ciudad, alimentaci\u00f3n y toma de medicaci\u00f3n<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref21\"><\/a><sup>[21]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>Respecto de la internaci\u00f3n por salud mental, expuso que \u201c<em>los servicios excluidos son aquellos cuyo suministro no hace parte del \u00e1mbito de injerencia del sector de la SALUD, sino que les corresponde a otros actores estatales o, incluso, sociales tales como: la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad y part\u00edcipe del deber de solidaridad con el Sistema, ICBF (para el caso de menores), entre otros programas asistenciales<\/em><sub>\u201d<\/sub><a name=\"_ftnref22\"><\/a><sup>[22]<\/sup><em>.<\/em>\u00a0Con base en lo anterior, solicit\u00f3 declarar la carencia actual de objeto porque \u201c<em>no se est\u00e1 negando el acceso a los servicios, ya que de lo que se trata en este caso es de la intenci\u00f3n de amparar otro tipo de\u00a0<\/em>[prestaciones]\u00a0<em>que no hacen parte de servicios asistenciales en salud, que en condici\u00f3n de usuario del Sistema (\u2026) debe ser asumida directamente<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref23\"><\/a><sup>[23]<\/sup>. Ello, con fundamento en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 60 de la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023<a name=\"_ftnref24\"><\/a><sup>[24]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>El 24 de diciembre de 2024, la\u00a0<b><strong>Secretar\u00eda de Salud y Protecci\u00f3n Social del municipio de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref25\"><\/a><sup>[25]<\/sup><em>\u00a0<\/em>manifest\u00f3 que, aun cuando el municipio tiene un programa de atenci\u00f3n para los adultos mayores en estado de abandono y vulnerabilidad, no cuentan con el visto bueno de la Secretar\u00eda Seccional de Salud de\u00a0<em>Amarillo Claro<\/em>\u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio de cuidados psiqui\u00e1tricos que garantice la seguridad e integridad de los adultos institucionalizados. En todo caso, sostuvo que el agenciado tiene su arraigo en el municipio de\u00a0<em>Rojo<\/em>, en tanto la condena que cumpl\u00eda fue impuesta por el juzgado penal del circuito de dicho municipio, y es a este al que corresponde amparar sus derechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>El 13 de enero de 2025, la\u00a0<b><strong>Comisar\u00eda de Familia del municipio de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref26\"><\/a><sup>[26]<\/sup>\u00a0explic\u00f3 que, seg\u00fan la Ley 1251 de 2008, su competencia solo se relaciona con la cuota provisional de alimentos de las personas adultas, de suerte que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>La Secretar\u00eda de Salud y Protecci\u00f3n Social de\u00a0<em>Rojo<\/em>\u00a0y la Comisar\u00eda de Familia del mismo municipio, guardaron silencio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>E. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li><b><strong><em>Primera instancia<\/em><\/strong><\/b><sup>30<\/sup><em>.<\/em><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>En sentencia del 13 de enero de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0ampar\u00f3 los derechos del agenciado y orden\u00f3 a la comisar\u00eda de familia del municipio de\u00a0<em>Rojo<\/em>, adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para la inclusi\u00f3n del accionante en los programas de la secretar\u00eda de salud para que se le preste el servicio requerido, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe a los familiares. Sostuvo que la responsabilidad de la atenci\u00f3n requerida recae en el municipio de\u00a0<em>Rojo<\/em>, por cuanto \u201c<em>es el lugar donde el afectado tiene sus v\u00ednculos familiares<\/em>\u201d. No obstante, neg\u00f3 el reconocimiento del pago de los servicios de hospitalizaci\u00f3n que no han sido cubiertos por la EPS, desde la emisi\u00f3n de la boleta de libertad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li><b><strong><em>Impugnaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>\u00a0En escrito del 16 de enero de 2025, la Comisar\u00eda de Familia de\u00a0<em>Rojo<\/em>\u00a0impugn\u00f3 el fallo, al considerar que no es la responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos del agenciado, en tanto \u00e9ste permaneci\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en el municipio de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>, producto de una medida de seguridad. En gracia de discusi\u00f3n, considera que existen elementos probatorios que permiten demostrar que su arraigo est\u00e1 en el municipio de\u00a0<em>Rojo Claro<\/em>. En consecuencia, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia en lo relacionado con la responsabilidad que se le imputa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>En la misma fecha, el agente oficioso del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n por: (i) desconocer que solo el m\u00e9dico tratante es quien puede ordenar la continuidad del servicio de hospitalizaci\u00f3n; (ii) ordenar el internamiento en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica sin justificaci\u00f3n m\u00e9dica; y (iii) limitar la responsabilidad a la Comisar\u00eda de Familia en lugar de tambi\u00e9n involucrar al municipio como responsable de las pol\u00edticas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en abandono social. En consecuencia, solicit\u00f3 hacer cumplir el concepto del m\u00e9dico tratante quien orden\u00f3 el egreso del paciente de manera inmediata, y ordenar al municipio de\u00a0<em>Rojo<\/em>\u00a0que ingrese al paciente a un programa dirigido a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, con el fin de que cuente con el acompa\u00f1amiento requerido debido a su diagn\u00f3stico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>El 20 de enero de 2025, la secretar\u00eda de salud de\u00a0<em>Rojo\u00a0<\/em>impugn\u00f3 la decisi\u00f3n porque, con base en el certificado del censo electoral, el domicilio del agenciado est\u00e1 ubicado desde el a\u00f1o 1990 en el municipio de\u00a0<em>Rojo Claro<\/em>. Por tanto, es \u00e9ste el responsable de su atenci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li><b><strong><em>Segunda instancia.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>En sentencia del 17 de febrero de 2025, el Juzgado Laboral Civil del Circuito de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n con el fin de ordenar a la EPS\u00a0<em>JAZM\u00cdN<\/em>\u00a0SALUD, que haga una valoraci\u00f3n por especialidad psiqui\u00e1trica. Si la valoraci\u00f3n concluye que el se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0requiere ser institucionalizado en una unidad de salud mental es deber de la EPS proporcionarle dicho servicio, junto con los dem\u00e1s que resulten necesarios para garantizar su atenci\u00f3n integral. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a la alcald\u00eda, a la comisar\u00eda de familia y a la personer\u00eda de\u00a0<em>Rojo<\/em>, \u201c<em>que en el marco de sus competencias, realicen los acompa\u00f1amientos y seguimientos de las medidas que aqu\u00ed son impuestas, tendientes a lograr el restablecimiento en sociedad del afectado, bajo su ayuda y protecci\u00f3n en las diversas entidades que se tengan dispuestas, programas con los que cuenta la Secretar\u00eda de Salud y\/o de Bienestar social de ese municipio en una instituci\u00f3n que preste el servicio requerido por el aqu\u00ed afectado, de acuerdo al criterio m\u00e9dico. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de los familiares del actor en caso de que puedan llegar a ser ubicados, acci\u00f3n que debe ser reforzada por la comisar\u00eda de familia, en el marco de sus competencias. Por cuanto all\u00ed era su domicilio y arraigo cuando tuvo lugar su detenci\u00f3n<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0F. \u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n<\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>El 29 de abril de 2025, el asunto de la referencia fue seleccionado mediante el auto de Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, y repartido al despacho ponente el 14 de mayo de 2025, para su sustanciaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>En auto del 24 de junio del a\u00f1o en curso, y con el \u00e1nimo de obtener pruebas para verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la solicitud de tutela, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 (i) a la\u00a0<em>Cl\u00ednica<\/em>, en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>, informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n de internaci\u00f3n, sus condiciones de salud y las actuaciones adelantadas para garantizar que el paciente pueda ser dado de alta; (ii) a la\u00a0<em>EPS JAZM\u00cdN SALUD<\/em>, la remisi\u00f3n del expediente del se\u00f1or<em>\u00a0Ra\u00fal\u00a0<\/em>y copia de su historia Cl\u00ednica; (iii) a la\u00a0<em>Comisar\u00eda de Familia de Puente Amarillo<\/em>,<em>\u00a0<\/em>informaci\u00f3n sobre sus competencias para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de abandono. Adem\u00e1s, la remisi\u00f3n del expediente en el que consten los esfuerzos de b\u00fasqueda de los familiares del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>; (iv)\u00a0<em>a la Comisar\u00eda de Rojo<\/em>, la remisi\u00f3n del expediente administrativo del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0y<em>\u00a0<\/em>los avances en el cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0el 17 de febrero de 2025; (v) a la Secretar\u00eda de Salud de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>, informaci\u00f3n sobre la oferta institucional para atender a los adultos mayores en situaci\u00f3n de abandono social y discapacidad, los requisitos de acceso y las causales de retiro; (vi) a la Secretar\u00eda de Salud de\u00a0<em>Rojo<\/em>, informaci\u00f3n sobre el arraigo del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0en el municipio de\u00a0<em>Rojo Claro<\/em>\u00a0y los avances en el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de\u00a0<em>Puente Amarillo\u00a0<\/em>el 17 de febrero de 2025. Tambi\u00e9n requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre la oferta institucional para atender a los adultos mayores en situaci\u00f3n de abandono y discapacidad, los requisitos de acceso y las causales de retiro; (vii) a las personer\u00edas municipales de\u00a0<em>Rojo<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>, informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de\u00a0<em>Puente Amarillo\u00a0<\/em>el 17 de febrero de 2025; (viii) a la Gobernaci\u00f3n de\u00a0<em>Amarillo Claro<\/em>, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social, informaci\u00f3n sobre los planes, programas y proyectos dise\u00f1ados para la atenci\u00f3n de las personas mayores en situaci\u00f3n de abandono y discapacidad, y sobre las gestiones adelantadas junto con la Alcald\u00eda de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0a efectos de garantizar la atenci\u00f3n del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>Finalmente, vincul\u00f3 y requiri\u00f3 al Juzgado 003 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de\u00a0<em>Amarillo Claro,<\/em>\u00a0al INPEC seccional\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>En informe secretarial del 6 de agosto de 2025, la secretar\u00eda general de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 haber recibido las siguientes respuestas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>El 27 de junio de 2025,\u00a0<b><strong>el INPEC seccional<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong><em>Puente Amarillo<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref27\"><\/a><sup>[27]<\/sup>\u00a0respondi\u00f3 que el se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal\u00a0<\/em>fue condenado mediante sentencia del 8 de noviembre de 2019, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado cometido contra su padre en el municipio de\u00a0<em>Rojo,\u00a0<\/em>con medida de internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico por un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os<a name=\"_ftnref28\"><\/a><sup>[28]<\/sup>, al ser declarado \u201c<em>inimputable<\/em>\u201d, porque \u201c<em>padec\u00eda un trastorno mental permanente<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref29\"><\/a><sup>[29]<\/sup>. Indic\u00f3 que \u201c<em>no estuvo recluido a cargo del INPEC, sino que estuvo en la Cl\u00ednica San Juan de Dios de Puente Amarillo desde el a\u00f1o 2003,\u00a0<\/em>[cuando]<em>\u00a0se dispuso en el fallo que deb\u00eda permanecer all\u00ed<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref30\"><\/a><sup>[30]<\/sup>. Seg\u00fan informe pericial psiqui\u00e1trico forense realizado el 5 de junio de 2023 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses<a name=\"_ftnref31\"><\/a><sup>[31]<\/sup>, el agenciado presenta \u201c<em>ideas delirantes de da\u00f1o, persecuci\u00f3n, de poder, alucinaciones visuales y auditivas como voces que dialogan, lo insultan, le dan \u00f3rdenes y le aconsejan\u00a0<\/em>(\u2026)<em>\u00a0con tendencia de irritabilidad principalmente cuando lo contradicen\u00a0<\/em>(\u2026)<em>\u00a0el cuadro cl\u00ednico corresponde a un trastorno mental cr\u00f3nico de tipo paranoide compatible con ESQUIZOFRENIA PARANOIDE<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref32\"><\/a><sup>[32]<\/sup>. Una vez cumplida la medida de seguridad, se libr\u00f3 boleta de libertad \u201c<em>por pena cumplida<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref33\"><\/a><sup>[33]<\/sup>, mediante auto interlocutorio del 28 de mayo de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li><b><strong>La Comisar\u00eda de Familia de\u00a0<em>Rojo<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref34\"><\/a><sup>[34]<\/sup>, en respuesta del 1\u00ba de julio de 2025, inform\u00f3 que las siguientes fueron las gestiones adelantadas en conjunto con la Secretar\u00eda de Salud, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y la Oficina de Inclusi\u00f3n Social y Familia de la Gobernaci\u00f3n de\u00a0<em>Amarillo Claro<\/em>: (i) la radicaci\u00f3n de solicitudes para la publicaci\u00f3n de piezas informativas en redes sociales institucionales con el fin de localizar a los familiares; (ii) la verificaci\u00f3n de datos en la Registradur\u00eda que permitieron identificar a dos hijos del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>, aunque sin informaci\u00f3n suficiente para su ubicaci\u00f3n; (iii) la revisi\u00f3n en las bases de datos del Sisb\u00e9n y la Oficina de Gesti\u00f3n Social para explorar la existencia de programas a los que se le podr\u00eda vincular; y la (iv) identificaci\u00f3n de instituciones geri\u00e1tricas con cupos disponibles. Ello, aun cuando \u201c<em>en virtud de la Ley 2126 de 2021 las Comisarias no tienen competencia legal para realizar b\u00fasqueda activa de red familiar extensa<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref35\"><\/a><sup>[35]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>Con relaci\u00f3n a la supuesta situaci\u00f3n de abandono del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>,<em>\u00a0<\/em>la comisaria aclar\u00f3 que \u201c[n]<em>o est\u00e1 dentro de\u00a0<\/em>[sus]<em>\u00a0funciones (\u2026)\u00a0 este tr\u00e1mite administrativo<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref36\"><\/a><sup>[36]<\/sup>\u00a0pues, respecto de los adultos mayores, la competencia de los comisarios de familia \u201c<em>se limita a la fijaci\u00f3n de cuotas alimentarias en sede administrativa<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref37\"><\/a><sup>[37]<\/sup>. En el caso del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>, no se cumplieron los requisitos m\u00ednimos para adelantar dicho tr\u00e1mite, ni se logr\u00f3 la identificaci\u00f3n de los obligados alimentarios. Adem\u00e1s, la comisar\u00eda de\u00a0<em>Rojo\u00a0<\/em>no es competente territorialmente para conocer del asunto, por lo que tampoco inici\u00f3 proceso por violencia intrafamiliar en la modalidad de abandono, negligencia o descuido, ni ofici\u00f3 a la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n debido a la falta de elementos legales para perseguir medidas de protecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li><b><strong>La Cl\u00ednica<\/strong><\/b>\u00a0respondi\u00f3 el 1\u00ba de julio de 2025<a name=\"_ftnref38\"><\/a><sup>[38]<\/sup>. Indic\u00f3 que el se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0ingres\u00f3 el \u201c<em>25 de marzo de 2004 (\u2026) en calidad de inimputable<\/em>\u201d<sup>43<\/sup>. Aclar\u00f3 que el INPEC solo es responsable del traslado del privado de la libertad quien, una vez en la Cl\u00ednica, est\u00e1 vigilado por el juzgado de penas y medidas de seguridad. Por su parte, la Cl\u00ednica es responsable de (i) la atenci\u00f3n integral con el fin de obtener su rehabilitaci\u00f3n; (ii) el acompa\u00f1amiento integral asistido por sus familiares; (iii) la promoci\u00f3n de estrategias terap\u00e9uticas que permitan la reinserci\u00f3n social; y (iv) la garant\u00eda de ofrecer un trato digno y atenci\u00f3n de calidad. Estas obligaciones se encuentran contempladas en los lineamientos fijados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>Sobre la manutenci\u00f3n del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>, manifest\u00f3 que se encuentra provista bajo la modalidad de \u201c<em>estancia hospitalaria autorizada por la EPS<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref39\"><\/a><sup>[39]<\/sup>, y sus necesidades b\u00e1sicas \u201c<em>son cubiertas con ayuda del grupo de voluntarios de la instituci\u00f3n, dado su situaci\u00f3n actual y falta de oportunidad en el acompa\u00f1amiento de parte de su familia<\/em>\u201d<sup>45<\/sup>. Igualmente explic\u00f3 que, una vez se obtiene boleta de libertad, las personas son asistidas por un equipo interdisciplinario para garantizar su resocializaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>Sobre el estado de salud del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0inform\u00f3 que fue diagnosticado con \u201c<em>esquizofrenia<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref40\"><\/a><sup>[40]<\/sup>\u00a0y \u201c<em>presenta un juicio de realidad parcial, (\u2026) c\u00e1lculo y abstracci\u00f3n adecuados para su nivel de formaci\u00f3n, conserva memoria, pero hay evidencia deterioro cognitivo y funcional con introspecci\u00f3n negativos<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref41\"><\/a><sup>[41]<\/sup>, motivo por el cual \u201c<em>requiere supervisi\u00f3n y acompa\u00f1amiento, pues no tiene una buena consciencia de su problema y se debe garantizar toma de la medicaci\u00f3n<\/em>\u201d<sup>48<\/sup>. En la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica realizada el 6 de marzo de 2025 por orden del Juzgado Civil Laboral del Circuito de\u00a0<em>Puente Amarillo,\u00a0<\/em>se concluy\u00f3 que \u201c<em>el paciente puede ser manejado en un hogar geri\u00e1trico, su enfermedad est\u00e1 controlada, solo se requiere que se verifique el cumplimiento de su medicaci\u00f3n y ayuden en el tratamiento, en este aspecto solo requiere una valoraci\u00f3n de psiquiatr\u00eda una vez cada semestre o si hay alg\u00fan cambio en su cuadro, se puede hacer ambulatoriamente o tener seguimiento con medicina general; garantizar cuidados b\u00e1sicos, consecuci\u00f3n de medicaci\u00f3n y cumplimiento de tratamiento, con esto el paciente pasa estable como lo ha evidenciado en su tratamiento actual<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref42\"><\/a><sup>[42]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>As\u00ed mismo, en consulta realizada el 12 de mayo de 2025, el psiquiatra de turno confirm\u00f3 que el paciente est\u00e1 cl\u00ednicamente estable, sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos agudos ni riesgos de agresi\u00f3n; tiene buena adherencia al tratamiento y no presenta contraindicaciones para ser trasladado a otra instituci\u00f3n o hogar geri\u00e1trico. No obstante, \u201c<em>no est\u00e1 en capacidad de cuidar de s\u00ed mismo y manejar su cuadro cl\u00ednico y su tratamiento por lo que requiere asistencia y cuidados m\u00ednimos de enfermer\u00eda o de alg\u00fan establecimiento que pueda ayudar al paciente<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref43\"><\/a><sup>[43]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>En efecto, pese a su deterioro cognitivo el paciente \u201c<em>toma talleres productivos tanto en la unidad como en terapia ocupacional, tiene un buen relacionamiento con otros pacientes y personal de la Cl\u00ednica y no presenta dificultades en su manejo, lo que se considera como un periodo permanente de lucidez<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref44\"><\/a><sup>[44]<\/sup><em>.\u00a0<\/em>Durante dichos periodos de lucidez se le ha informado sobre la finalizaci\u00f3n de la medida de seguridad y la necesidad de acompa\u00f1amiento para un egreso seguro. Sin embargo, tras retomar contacto con su familia, \u201c<em>ante gestiones de acci\u00f3n de tutela y por publicaci\u00f3n de la Comisar\u00eda de familia del municipio de Rojo, familiares del paciente establecen contacto con la Cl\u00ednica, indicando que debido a un traslado de centro del paciente perdieron comunicaci\u00f3n y hasta ahora vuelven a tener noticias de \u00e9l<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref45\"><\/a><sup>[45]<\/sup>. El paciente expres\u00f3 inter\u00e9s en regresar a dicho municipio para reencontrarse con sus seres queridos, y la sobrina y el hermano han mostrado inter\u00e9s por su bienestar y han manifestado su voluntad de recibirlo, aun cuando expresan preocupaciones por la salud mental de\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>, y sus propias limitaciones econ\u00f3micas para su cuidado. Se les ha mantenido informados sobre el proceso, pero la posibilidad de un reencuentro o traslado est\u00e1 suspendida mientras se resuelve sobre la eventual internaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li><b><strong>La Alcald\u00eda municipal de\u00a0<em>Rojo<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref46\"><\/a><sup>[46]<\/sup>, en respuesta del 1\u00ba de julio de 2025, manifest\u00f3 que no existe material probatorio que d\u00e9 cuenta del arraigo del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal\u00a0<\/em>al municipio de\u00a0<em>Rojo<\/em>, pero s\u00ed en el municipio de\u00a0<em>Rojo Claro<\/em>, con fundamento en que \u201c<em>la competencia no la determina el domicilio del enjuiciado, sino el lugar de ocurrencia de los hechos de relevancia penal<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref47\"><\/a><sup>[47]<\/sup>. Adem\u00e1s, seg\u00fan las bases del Sisb\u00e9n, no figura ning\u00fan registro de\u00a0<em>Ra\u00fal\u00a0<\/em>en tal municipio, mientras que la Registradur\u00eda s\u00ed certific\u00f3 que el agenciado registr\u00f3 su c\u00e9dula en 1990 para votar en el municipio de\u00a0<em>Rojo Claro<\/em>. En su opini\u00f3n, esto indica que las autoridades de\u00a0<em>Rojo Claro<\/em>\u00a0deben ser vinculadas al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por ser las responsables de la atenci\u00f3n de\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li><b><strong>La EPS\u00a0<em>JAZM\u00cdN<\/em>\u00a0SALUD<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref48\"><\/a><sup>[48]<\/sup><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>respondi\u00f3 el 1\u00ba de julio de 2025. Indic\u00f3 que el se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal\u00a0<\/em>se encuentra \u201c<em>ACTIVO en r\u00e9gimen SUBSIDIADO<\/em>\u00a0<em>(\u2026) desde el 31 de mayo de 2019<\/em>\u201d<sup>56<\/sup>. Actualmente, el paciente \u201c<em>se encuentra en la CL\u00cdNICA SAN JUAN DE DIOS DE PUENTE AMARILLO, donde se le suministra la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere y se realiza el respectivo suministro de insumos y medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref49\"><\/a><sup>[49]<\/sup>. Explic\u00f3 que, en cumplimiento de las \u00f3rdenes impuestas por el despacho judicial en sede de tutela, la Cl\u00ednica efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n con psiquiatr\u00eda el 6 de marzo de 2025, resultando que \u201c<em>puede ser manejado en un hogar geri\u00e1trico, su enfermedad est\u00e1 controlada, solo requiere que se verifique el cumplimiento de su medicaci\u00f3n y ayuden en el tratamiento en este aspecto solo requiere una valoraci\u00f3n de psiquiatr\u00eda una vez cada semestre o si hay alg\u00fan cambio en su cuadro, se puede hacer ambulatoriamente o tener seguimiento con medicina general garantizar cuidados b\u00e1sicos, consecuci\u00f3n de medicaci\u00f3n y cumplimiento de tratamiento con esto el paciente pasa estable como lo ha evidenciado en su tratamiento actual<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref50\"><\/a><sup>[50]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>Afirm\u00f3 haber provisto todos los servicios de salud requeridos durante su internaci\u00f3n, y explic\u00f3 que los valores adeudados a la Cl\u00ednica \u201c<em>no corresponden \u00fanicamente a la atenci\u00f3n del paciente, sino que hacen parte de un conjunto de obligaciones derivadas de la cartera acumulada por servicios prestados a m\u00faltiples usuarios<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref51\"><\/a><sup>[51]<\/sup>. En todo caso, \u201c<em>no es directamente responsable de la atenci\u00f3n social o de otros aspectos que le corresponden a las Secretar\u00edas de Salud municipales o distritales y a las Alcald\u00edas<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li><b><strong>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref52\"><\/a><sup>[52]<\/sup>, en respuesta del 1\u00ba de julio de 2025, se\u00f1al\u00f3 que en el historial civil del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0encontr\u00f3 que tiene dos hijos que viven en el municipio de\u00a0<em>Rojo Claro.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li><b><strong>La Comisaria de Familia de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref53\"><\/a><sup>[53]<\/sup>\u00a0respondi\u00f3, el 1\u00ba de julio de 2025, que \u201c<em>tuvo conocimiento de la existencia del se\u00f1or Ra\u00fal solo hasta el 20 de diciembre de 2024, cuando se incoara la acci\u00f3n de tutela<\/em>\u201d<sup>62<\/sup>\u00a0y \u201c<em>no se cuenta con proceso administrativo alguno\u00a0<\/em>(\u2026)<em>\u00a0que hubiese emitido decisi\u00f3n de abandono<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref54\"><\/a><sup>[54]<\/sup>. En todo caso, explic\u00f3 que, en virtud de la Ley 1850 de 2017, las comisar\u00edas de familia tienen competencia para conocer los casos de adultos mayores en condici\u00f3n de abandono, \u201c<em>cuando se cuente con RED DE APOYO DE FAMILIA EXTENSA<\/em>\u201d<sup>64<\/sup>. En el caso del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>, es \u201c<em>la instituci\u00f3n hospitalaria<\/em>\u201d la responsable de realizar el seguimiento y verificar la red de apoyo<a name=\"_ftnref55\"><\/a><sup>[55]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li><b><strong>La Gobernaci\u00f3n de\u00a0<em>Amarillo Claro<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref56\"><\/a><sup>[56]<\/sup>, en respuesta del 3 de julio de 2025, inform\u00f3 que \u201c<em>en la actualidad se cuenta con 101 actos administrativos de creaci\u00f3n del comit\u00e9 gerontol\u00f3gico y 61 planes de acci\u00f3n para coordinar acciones que posibiliten la garant\u00eda de los derechos de las personas mayores<\/em>\u201d<sup>67<\/sup>, ejemplo de estos programas es la \u201c<em>Ruta del Buen Trato<\/em>\u201d, una estrategia que permiti\u00f3 que cada municipio cuente con una ruta de denuncia y atenci\u00f3n en casos de maltrato a personas mayores. Adem\u00e1s, el 1 de febrero de 2023 se cre\u00f3 la Direcci\u00f3n de Personas Mayores con el objetivo de coordinar y articular las pol\u00edticas p\u00fablicas para la atenci\u00f3n integral y la inclusi\u00f3n social mediante la asistencia t\u00e9cnica ofrecida por los Comit\u00e9s Gerontol\u00f3gicos, \u201c<em>instancia de coordinaci\u00f3n de acciones de los diferentes actores existentes en cada municipio<\/em>\u201d<sup>68<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>En relaci\u00f3n con el se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal,\u00a0<\/em>refiri\u00f3 que se encuentra internado en la Cl\u00ednica San Juan de Dios de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0\u201c<em>a cargo de su EPS, mientras se definen los tr\u00e1mites jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de Rojo, y este sea asumido por la instituci\u00f3n que legalmente debe asumirlo y su red de apoyo familiar<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref57\"><\/a><sup>[57]<\/sup>. Afirm\u00f3 haber identificado a un hermano y a una sobrina del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>, a quienes se les inform\u00f3 sobre su responsabilidad de cuidado. Sin embargo, se perdi\u00f3 el contacto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>El 7 de julio de 2025,\u00a0<b><strong>la Secretar\u00eda de Salud y Protecci\u00f3n Social de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref58\"><\/a><sup>[58]<\/sup><em>\u00a0<\/em>inform\u00f3 sobre la oferta institucional de atenci\u00f3n integral a las personas mayores en condici\u00f3n de abandono. Destac\u00f3 el programa del \u201c<em>centro d\u00eda gerontol\u00f3gico<\/em>\u201d, que es una modalidad ambulatoria de atenci\u00f3n diurna dedicada al cuidado b\u00e1sico de las personas adultas, sin redes de apoyo funcionales; y el \u201c<em>programa de protecci\u00f3n y vigilancia al adulto mayor<\/em>\u201d, articulado con la Comisaria de Familia y el Hospital de\u00a0<em>Amarillo Claro<\/em>, el cual permite la activaci\u00f3n de rutas de atenci\u00f3n integral frente situaciones de maltrato, abandono o riesgo psicosocial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>En relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de personas con discapacidad explic\u00f3 que \u201c<em>la administraci\u00f3n municipal no cuenta con infraestructura ni habilitaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de internaci\u00f3n psiqui\u00e1trica\u00a0<\/em>(\u2026),<em>\u00a0los casos que requieren manejo cl\u00ednico especializado deben ser referidos obligatoriamente a la Entidad Promotora de Salud (EPS) correspondiente, responsable de garantizar la atenci\u00f3n en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref59\"><\/a><sup>[59]<\/sup>. Por lo tanto, no le corresponde asumir la internaci\u00f3n y cuidado del agenciado, pues este no cuenta con red de apoyo local ni arraigo territorial. Se\u00f1al\u00f3 que dicha responsabilidad recae en la EPS, conforme con lo establecido en el Plan de Beneficios de Salud (PBS).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li>El 8 de julio de 2025,\u00a0<b><strong>la Personer\u00eda municipal de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em><\/strong><\/b><a name=\"_ftnref60\"><\/a><sup>[60]<\/sup><em>\u00a0<\/em>indic\u00f3 que fue desvinculada \u201c<em>por medio de la sentencia de tutela impugnada y estudiada por el Juzgado Civil Laboral Del Circuito de PUENTE AMARILLO en segunda instancia, cesando con ello lo ordenado en la sentencia de primera instancia<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref61\"><\/a><sup>[61]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h1>A. Competencia<\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente actuaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>B. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia<a name=\"_ftnref62\"><\/a><sup>[62]<\/sup>\u00a0y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto. Asimismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, (iii) cuando la acci\u00f3n se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n principal en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela<a name=\"_ftnref63\"><\/a><sup>[63]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia de la tutela en este caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>(i) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201c<em>podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>Con fundamento en las disposiciones mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada; (ii) por quien act\u00fae a su nombre (representante o apoderado); (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>Respecto de la agencia oficiosa, el mencionado art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que (i) \u201c<em>se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa<\/em>\u201d. Adem\u00e1s, (ii) en la sentencia T-072 de 2019, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que podr\u00e1n agenciarse derechos ajenos \u201c<em>si existe manifestaci\u00f3n expresa del agente o<\/em>\u00a0(\u2026)<em>\u00a0si de los hechos se hace evidente que act\u00faa como tal<\/em>\u201d, eventos en los cuales el juez deber\u00e1 \u201c<em>determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por s\u00ed mismo<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref64\"><\/a><sup>[64]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>La agencia oficiosa asumida por personas jur\u00eddicas en defensa de los derechos de terceros solo procede de manera excepcional y bajo requisitos estrictos. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref65\"><\/a><sup>[65]<\/sup>, se requiere\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0que el titular de los derechos fundamentales no pueda promover por s\u00ed mismo su defensa; y,\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0que la condici\u00f3n de agente oficioso se manifieste de forma expresa en la demanda. La ausencia de alguno de estos requisitos hace improcedente la tutela por falta de legitimaci\u00f3n. No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que, en contextos de especial vulnerabilidad, la agencia oficiosa puede inferirse del contenido de la demanda, incluso si no se declara expresamente, cuando resulta claro que se busca proteger a personas que, por su estado de salud, discapacidad o situaci\u00f3n de abandono, no est\u00e1n en condiciones de acceder directamente a la justicia<a name=\"_ftnref66\"><\/a><sup>[66]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>Trat\u00e1ndose de personas con discapacidad, la agencia oficiosa exige, adem\u00e1s, un an\u00e1lisis diferencial y reforzado que impone verificar si se han dispuesto ajustes razonables para que la persona pueda participar directamente en el proceso; evaluar si existen barreras comunicativas, cognitivas, emocionales o sociales que limiten de manera insalvable su capacidad de ejercer la tutela por s\u00ed misma; establecer si la intervenci\u00f3n de un tercero se fundamenta efectivamente en la protecci\u00f3n de la persona y no en la sustituci\u00f3n injustificada de su voluntad; y garantizar que, incluso actuando mediante agente oficioso, se procure conocer la voluntad y las preferencias del titular del derecho, recurriendo a apoyos t\u00e9cnicos, familiares, comunitarios o profesionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>En el asunto que ahora se estudia, la Sala orden\u00f3 a la Cl\u00ednica San Juan de Dios de\u00a0<em>Puente Amarillo\u00a0<\/em>verificar las condiciones de vida del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0para confirmar su voluntad de manera expresa. En cumplimiento de dicha instrucci\u00f3n, se verific\u00f3 que el paciente \u201c<em>eventualmente indaga por el momento de su egreso y la posibilidad de reencontrarse con sus familiares, se han explicado las gestiones que se han adelantado, retroalimentando la informaci\u00f3n<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref67\"><\/a><sup>[67]<\/sup>, pero por \u201c<em>su deterioro cognitivo su comprensi\u00f3n es parcial y temporal<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref68\"><\/a><sup>[68]<\/sup>. Durante la pr\u00e1ctica de la entrevista, se garantiz\u00f3 la inmediaci\u00f3n necesaria para establecer,\u00a0<em>in situ<\/em>, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentra el agenciado, y su imposibilidad de exigir personal y expresamente la garant\u00eda de sus derechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>Por lo anterior, la Sala encuentra acreditada la figura de la agencia oficiosa en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de garantizar los derechos del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y a la vida digna, pues se cumplen los requisitos para su configuraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li><em>Primero<\/em>, a pesar de que el se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal\u00a0<\/em>es mayor de edad, se encuentra acreditada su imposibilidad para ejercer directamente la acci\u00f3n de amparo, porque su comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n es parcial y temporal dado su deterioro cognitivo. La imposibilidad del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0de participar aut\u00f3nomamente en el tr\u00e1mite de tutela subsiste, incluso ante eventuales ajustes razonables. Si bien \u201c<em>su enfermedad est\u00e1 controlada<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref69\"><\/a><sup>[69]<\/sup>, tambi\u00e9n es cierto que tiene \u201c<em>ideas delirantes de da\u00f1o, persecuci\u00f3n, de poder, alucinaciones visuales y auditivas como voces que dialogan, lo insultan, le dan \u00f3rdenes y le aconsejan\u00a0<\/em>(\u2026)<em>\u00a0con tendencia de irritabilidad principalmente cuando lo contradicen\u00a0<\/em>(\u2026)<em>\u00a0el cuadro cl\u00ednico corresponde a un trastorno mental cr\u00f3nico de tipo paranoide compatible con ESQUIZOFRENIA PARANOIDE<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref70\"><\/a><sup>[70]<\/sup>. Ello permite el ejercicio del principio de mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad y las preferencias, a partir de la informaci\u00f3n con la que cuenta el agente oficioso, y la necesidad de garantizar el amparo de sus derechos fundamentales<a name=\"_ftnref71\"><\/a><sup>[71]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li><em>Segundo<\/em>, la solicitud de tutela fue presentada por el representante legal de la\u00a0<em>Cl\u00ednica<\/em>\u00a0San Juan de Dios de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>, quien manifest\u00f3\u00a0<em>expresamente<\/em>\u00a0actuar \u201c<em>como agente oficioso de Ra\u00fal<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref72\"><\/a><sup>[72]<\/sup>. Adem\u00e1s, no obra en el expediente indicio alguno que permita inferir que la actuaci\u00f3n del agente oficioso responda a intereses particulares o que sea contraria a la protecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>. Por el contrario, su intervenci\u00f3n aparece motivada por la finalidad de salvaguardar la vida, salud, dignidad y condiciones m\u00ednimas de subsistencia del agenciado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li><em>Tercero<\/em>, seg\u00fan lo dicho por la Cl\u00ednica, el se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal\u00a0<\/em>no recibi\u00f3 visitas durante los m\u00e1s de 20 a\u00f1os de internaci\u00f3n; y si bien durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n un hermano y una sobrina manifestaron su voluntad de hacerse cargo del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>, lo cierto es que \u201c<em>volvieron a desaparecer<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref73\"><\/a><sup>[73]<\/sup>. En casos de presunto abandono, esta corporaci\u00f3n ha avalado la figura de la agencia oficiosa por parte de los representantes legales de las Cl\u00ednicas donde se encuentran los agenciados. Un ejemplo de ello, son las sentencias T-428 de 2022, T-117 de 2023 y T-498 de 2024 en las que las condiciones de debilidad manifiesta por razones de salud y el reclamo por abandono social fueron determinantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li><em>Cuarto<\/em>, porque declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso resultar\u00eda contrario a los principios de celeridad, eficacia e informalidad que la rigen, especialmente, trat\u00e1ndose de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En efecto, esas condiciones de vulnerabilidad refuerzan la necesidad de un pronunciamiento judicial oportuno y garantista<a name=\"_ftnref74\"><\/a><sup>[74]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>Por lo tanto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la Cl\u00ednica respecto a la pretensi\u00f3n de proteger los derechos del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal\u00a0<\/em>a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y a la vida digna, en tanto la agencia oficiosa resulta necesaria, id\u00f3nea y proporcional, ajustada a los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales que rigen la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. As\u00ed mismo, constituye el \u00fanico mecanismo disponible para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>, evitando su indefensi\u00f3n y asegurando su dignidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>Por el contrario, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de ordenar a las accionadas a asumir el pago de los servicios de hospitalizaci\u00f3n desde junio de 2024 y hasta la fecha en que se materialice la salida del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0de la Cl\u00ednica San Juan de Dios de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>, el agente oficioso carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en tanto dicha pretensi\u00f3n debe ser perseguida directamente por la Cl\u00ednica, ya no en calidad de agente oficiosa de \u00e9ste, sino en su calidad de acreedora de la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Adem\u00e1s, la EPS\u00a0<em>JAZM\u00cdN<\/em>\u00a0SALUD, en respuesta a lo requerido en sede de revisi\u00f3n, indic\u00f3 que \u201c<em>ha reiterado su compromiso de cancelar dichas obligaciones en la medida en que el flujo de recursos lo permita<\/em>\u201d<sup>87<\/sup>,<em>\u00a0<\/em>pues los valores \u201c<em>no corresponden \u00fanicamente a la atenci\u00f3n del paciente, sino que hacen parte de un conjunto de obligaciones derivadas de la cartera acumulada por servicios prestados a m\u00faltiples usuarios<\/em>\u201d<sup>88<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>(ii) Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/h1>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente del particular<a name=\"_ftnref75\"><\/a><sup>[75]<\/sup>, contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. As\u00ed, para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha se\u00f1alado que se deben justificar las siguientes condiciones:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0que se trate de la autoridad p\u00fablica o el particular respecto de los cuales procede el amparo; y\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n<a name=\"_ftnref76\"><\/a><sup>[76]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>En el caso bajo estudio, el agente oficioso solicit\u00f3 (i) ordenar a las accionadas a que trasladen al agenciado a una instituci\u00f3n que brinde un programa de asistencia dirigido a personas en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, con el fin de propiciar las condiciones adecuadas para la continuidad de su tratamiento; y (ii) exhortar a las accionadas para que realicen las acciones pertinentes con el fin de restablecer los derechos de su agenciado. Por su parte, el juez de tutela, en primera instancia, orden\u00f3 a la comisar\u00eda de familia del municipio de\u00a0<em>Rojo<\/em>, adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para la inclusi\u00f3n del accionante en los programas de la secretar\u00eda de salud para que se le preste el servicio requerido, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe a los familiares.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>Tanto la comisar\u00eda de familia como la secretar\u00eda de salud del municipio de\u00a0<em>Rojo<\/em>\u00a0impugnaron la decisi\u00f3n, al considerar que no son responsables de la vulneraci\u00f3n de los derechos del agenciado, en tanto su arraigo no lo tiene en dicho municipio, debido a que permaneci\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en\u00a0<em>Puente Amarillo.<\/em>\u00a0Por su parte, el juez de segunda instancia, en sede de tutela, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, con el fin de que, posterior a una valoraci\u00f3n por especialidad psiqui\u00e1trica, se decida sobre la necesidad de su internaci\u00f3n. En caso de resultar necesaria, deber\u00e1 ser garantizada por la EPS, y acompa\u00f1ada por la alcald\u00eda, la comisar\u00eda de familia y la personer\u00eda del municipio de\u00a0<em>Rojo<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>Al respecto, la Sala considera preciso aclarar que, si bien el se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0cumpli\u00f3 la medida de seguridad que le fue impuesta por el hecho punible de homicidio agravado en el municipio de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>, ello no conlleva a afirmar que indefectiblemente su arraigo lo tenga en ese lugar, en tanto all\u00ed no fue trasladado por su propia voluntad, sino en cumplimiento de una sentencia penal condenatoria. A lo anterior se suma que, durante dicho lapso, no recibi\u00f3 visitas, seguramente porque, tal como se demostr\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, los \u201c<em>familiares del paciente<\/em>,<em>\u00a0<\/em>[al establecer]\u00a0<em>contacto con la Cl\u00ednica,<\/em>\u00a0[han]\u00a0<em>indicando que debido a<\/em>\u00a0[su]<em>\u00a0traslado (\u2026), perdieron comunicaci\u00f3n y hasta ahora vuelven a tener noticias de \u00e9l<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref77\"><\/a><sup>[77]<\/sup>. Por lo tanto, la vinculaci\u00f3n de las autoridades municipales de\u00a0<em>Rojo<\/em>\u00a0encuentra fundamento, no solo en la circunstancia de que el agenciado parece tener inter\u00e9s en regresar a dicho municipio para reencontrarse con sus seres queridos, seg\u00fan se infiere de algunas manifestaciones realizadas<a name=\"_ftnref78\"><\/a><sup>[78]<\/sup>, sino porque all\u00ed era donde resid\u00eda al momento de la comisi\u00f3n del hecho punible que condujo a la imposici\u00f3n de la medida de seguridad y a su consecuente traslado, y es donde se encuentra ubicada por lo menos parte de su familia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>En consecuencia, la Sala tiene por acreditada a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de las siguientes entidades demandadas y vinculadas:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>La\u00a0<b><strong>EPS\u00a0<em>JAZM\u00cdN\u00a0<\/em>SALUD<\/strong><\/b><em>\u00a0<\/em>es una entidad promotora de servicios de salud que hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social, y que tiene el deber legal de garantizar la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico a sus afiliados, as\u00ed como asegurar el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas que aquellos requieran. De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por la misma EPS, el se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0es uno de sus afiliados activos en el r\u00e9gimen subsidiado, por lo que la Sala tiene por acreditada su legitimaci\u00f3n para responder por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, pues se trata de (i) una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado constituida como sociedad an\u00f3nima, con el objeto de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del plan obligatorio de salud a los afiliados del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado, frente a la cual cabe el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 42.2 del Decreto 2591 de 1991)<a name=\"_ftnref79\"><\/a><sup>[79]<\/sup>, y que, al parecer, (ii) ser\u00eda la llamada a responder por los servicios solicitados, en raz\u00f3n de la afiliaci\u00f3n que vincula a las partes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li><b><strong>Las Secretar\u00edas de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/strong><\/b>\u00a0de los municipios de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Rojo<\/em>, son las dependencias encargadas en el \u00e1mbito territorial de garantizar la atenci\u00f3n en salud y coordinar acciones de protecci\u00f3n social para poblaciones vulnerables, incluidos los adultos mayores y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual o psicosocial, con fundamento en la Ley 136 de 1994 y los principios que rigen el ordenamiento territorial<a name=\"_ftnref80\"><\/a><sup>[80]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li><b><strong>La Personer\u00eda del municipio de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em><\/strong><\/b>, como integrante del Ministerio P\u00fablico, ejerce funciones esenciales de promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos, vigilancia de la conducta oficial de los servidores p\u00fablicos y representaci\u00f3n de la sociedad en la defensa de los intereses colectivos, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994<a name=\"_ftnref81\"><\/a><sup>[81]<\/sup>. Se aclara que, a pesar de que hab\u00eda sido desvinculada del proceso mediante sentencia de segunda instancia en sede de tutela<a name=\"_ftnref82\"><\/a><sup>[82]<\/sup>, fue nuevamente vinculada por el despacho sustanciador en sede de revisi\u00f3n mediante auto de pruebas del 24 de junio de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li><b><strong>Las Comisar\u00edas de familia de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0y de\u00a0<em>Rojo<\/em><\/strong><\/b><em>,\u00a0<\/em>son las autoridades administrativas encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en sus municipios, en especial de adultos mayores y personas en condici\u00f3n de discapacidad, de conformidad con las funciones previstas en la Ley 2126 de 2021, que establece su car\u00e1cter de autoridad administrativa de protecci\u00f3n familiar y social. Adicionalmente, la Ley 1251 de 2008 les atribuye competencias espec\u00edficas en materia de protecci\u00f3n integral de los adultos mayores, incluyendo la obligaci\u00f3n de activar rutas de atenci\u00f3n y prevenir situaciones de abandono o maltrato<sup>97<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li><b><strong>Las Alcald\u00edas municipales de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0y\u00a0<em>Rojo<\/em><\/strong><\/b>, son responsables de garantizar, en el \u00e1mbito territorial, la protecci\u00f3n integral de las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en especial de los adultos mayores y de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual y\/o psicosocial, de conformidad con los art\u00edculos 311, 313 y 315 de la Constituci\u00f3n, que le asignan funciones de direcci\u00f3n administrativa, coordinaci\u00f3n de la acci\u00f3n estatal y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en beneficio de la comunidad<a name=\"_ftnref83\"><\/a><sup>[83]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>En materia de protecci\u00f3n de las personas mayores, la Alcald\u00eda est\u00e1 obligada a implementar lo dispuesto en la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022-2031, adoptada a trav\u00e9s de los Decretos 780 de 2016 y 681 de 2022. Adem\u00e1s, las Leyes 1171 de 2007, 1251 de 2008, 1276 de 2009, 1315 de 2009, 1850 de 2017, 2040 de 2020 y 2126 de 2021 imponen al Estado, en sus distintos niveles, el deber de brindar especial protecci\u00f3n a los adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, incluyendo la regulaci\u00f3n de servicios asistenciales gratuitos y el funcionamiento de centros de protecci\u00f3n, cuidado y bienestar social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li><b><strong>La Gobernaci\u00f3n de\u00a0<em>Amarillo Claro<\/em><\/strong><\/b>, es responsable de la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y vigilancia de las pol\u00edticas p\u00fablicas sociales y de salud orientadas a garantizar la protecci\u00f3n integral de los adultos mayores y de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual o psicosocial, de conformidad con los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n, y con lo previsto en las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 1618 de 2013 y 1996 de 2019, quedando probada su legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<sup>99<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li><b><strong>La Registradur\u00eda Nacional del estado Civil\u00a0<\/strong><\/b>es responsable de la identificaci\u00f3n de los ciudadanos y de la custodia y administraci\u00f3n del registro civil, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 1260 de 1970. En virtud de lo anterior, puede suministrar informaci\u00f3n relevante sobre v\u00ednculos familiares, parentesco y datos de identidad de las personas, elementos que sirven para determinar posibles situaciones de abandono y para orientar las decisiones sobre su protecci\u00f3n y cuidado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li><em>No est\u00e1n legitimadas por pasiva<\/em>: el INPEC seccional\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0y el Juzgado 003 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de\u00a0<em>Amarillo Claro<\/em>, por cuanto las competencias de estas entidades no se relacionan directamente con los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del agenciado, ni estar\u00edan a cargo de atender las pretensiones que en la demanda se formulan. En consecuencia, se confirmar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>(iii) Inmediatez<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>La acci\u00f3n de tutela debe ser presentada en un plazo razonable desde la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental alegado, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protecci\u00f3n inmediata<a name=\"_ftnref84\"><\/a><sup>[84]<\/sup>. Este mandato es un requisito temporal que \u201c<em>pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales hasta la presentaci\u00f3n del recurso de amparo<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref85\"><\/a><sup>[85]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>En el caso concreto, el agente oficioso present\u00f3 varias solicitudes con el prop\u00f3sito de informar sobre la supuesta situaci\u00f3n de abandono en la que se encuentra el se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>, y el inter\u00e9s de la Cl\u00ednica de que sea dado de alta, por cuanto no existe recomendaci\u00f3n m\u00e9dica para prolongar la hospitalizaci\u00f3n. La \u00faltima solicitud fue dirigida a la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y de Familia de\u00a0<em>Amarillo Claro\u00a0<\/em>el 25 de junio de 2024<a name=\"_ftnref86\"><\/a><sup>[86]<\/sup><em>,\u00a0<\/em>y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 19 de diciembre de 2024, es decir, 5 meses y 24 d\u00edas despu\u00e9s de solicitar la atenci\u00f3n, t\u00e9rmino que para la Sala resulta razonable y compatible con el car\u00e1cter inmediato de la acci\u00f3n de tutela. En todo caso, tal y como lo sostuvo la Corte en la sentencia SU-367 de 2025, cuando la institucionalizaci\u00f3n se prolonga en el tiempo por falta de medidas definitivas de protecci\u00f3n por parte de las autoridades, procede la intervenci\u00f3n urgente para evitar un da\u00f1o irreparable a la vida digna e integridad personal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>(iv) Subsidiariedad<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>Al ser la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter residual y subsidiario, el mismo \u00fanicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, (i) aquel no es id\u00f3neo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>Un mecanismo judicial es\u00a0<em>id\u00f3neo<\/em>, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es\u00a0<em>eficaz<\/em>, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados<a name=\"_ftnref87\"><\/a><sup>[87]<\/sup>. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>En el presente caso, si bien es cierto que existen mecanismos ordinarios en (i) el \u00e1mbito civil, como las acciones para reclamar la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria a los familiares del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>, y (ii) en el \u00e1mbito penal, como ocurre con las denuncias por abandono.; lo cierto es que dichos procesos no son eficaces, ni id\u00f3neos para resolver de manera inmediata la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el agenciado, por las siguientes razones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li><em>Primero<\/em>, porque el agenciado se encuentra en una situaci\u00f3n de\u00a0<b><strong>vulnerabilidad<\/strong><\/b>\u00a0y\u00a0<b><strong>debilidad manifiesta<\/strong><\/b>,<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>por su situaci\u00f3n m\u00e9dica, pues tiene diagn\u00f3stico de \u201c<em>esquizofrenia<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref88\"><\/a><sup>[88]<\/sup>\u00a0y \u201c<em>presenta un juicio de realidad parcial, presenta c\u00e1lculo y abstracci\u00f3n adecuados para su nivel de formaci\u00f3n, conserva memoria, pero hay evidencia deterioro cognitivo y funcional con introspecci\u00f3n negativos<\/em>\u201d<sup>105<\/sup>, motivo por el cual, \u201c<em>requiere supervisi\u00f3n y acompa\u00f1amiento, pues no tiene una buena consciencia de su problema y se debe garantizar toma de la medicaci\u00f3n<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref89\"><\/a><sup>[89]<\/sup>. Adem\u00e1s, seg\u00fan la Cl\u00ednica, est\u00e1 \u201c<em>en situaci\u00f3n de abandono<\/em>\u201d<sup>107<\/sup><em>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li><em>Segundo<\/em>, porque los mecanismos ordinarios, aunque id\u00f3neos en abstracto para reclamar obligaciones familiares o activar responsabilidades penales, implican tr\u00e1mites judiciales prolongados, sin garant\u00eda de obtener soluciones inmediatas a la situaci\u00f3n cr\u00edtica de salud, cuidado y subsistencia que afecta al se\u00f1or<em>\u00a0Ra\u00fal<\/em>. Aunado a lo anterior, si bien se logr\u00f3 identificar a algunos familiares del agenciado, las autoridades competentes han informado que no ha sido posible reestablecer contacto con ellos. Esta situaci\u00f3n evidencia la ausencia de una red de apoyo efectiva y permite reforzar que el recurso a acciones ordinarias implicar\u00eda tr\u00e1mites que no ofrecen garant\u00edas de una soluci\u00f3n pronta y eficaz frente a la situaci\u00f3n cr\u00edtica de salud, cuidado y subsistencia que actualmente enfrenta el se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li><em>Tercero<\/em>, porque la Corte ha reiterado que, en contextos de debilidad manifiesta como el aqu\u00ed examinado, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz debido a que la omisi\u00f3n de las entidades estatales en adoptar medidas de protecci\u00f3n pone en riesgo la vida digna, la integridad personal y la salud del afectado, pudiendo derivar en consecuencias irreparables, si no se act\u00faa de manera urgente<a name=\"_ftnref90\"><\/a><sup>[90]<\/sup>. En este contexto, la tutela resulta procedente de manera principal para asegurar que se adopten medidas inmediatas de protecci\u00f3n y cuidado, acordes con la urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela se torna id\u00f3nea para dar respuesta inmediata a la situaci\u00f3n de riesgo en la que se encuentra el se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>, pues la alegada situaci\u00f3n de abandono, y la falta de acceso a programas sociales que garanticen la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas podr\u00edan estar comprometiendo gravemente sus derechos fundamentales. Por ello, para esta Sala de Revisi\u00f3n, es claro que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, tal y como lo constat\u00f3 este Tribunal en situaciones similares analizadas en las sentencias T-428 de 2022, T-117 de 2023 y T-498 de 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"font-weight: 500;\">C. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>Aunque el agente pretende el amparo de los derechos a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y a la vida digna del agenciado, lo cierto es que las pretensiones y los argumentos expuestos en la demanda permiten evidenciar razones que apuntan tambi\u00e9n a una posible vulneraci\u00f3n del derecho al cuidado, entendido como un derecho aut\u00f3nomo e interdependiente de otros derechos, especialmente en el caso de personas adultas mayores y personas en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual o psicosocial, que se encuentran en condici\u00f3n de abandono<a name=\"_ftnref91\"><\/a><sup>[91]<\/sup>. Esto se desprende del contenido de la demanda, en las que se denuncia la ausencia de medidas de apoyo, redes comunitarias y servicios adecuados para garantizar la atenci\u00f3n integral y la vida en comunidad del agenciado, en un contexto af\u00edn a la realizaci\u00f3n de su autonom\u00eda, dignidad y participaci\u00f3n social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li>As\u00ed las cosas, de acuerdo con la citada pretensi\u00f3n y los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, la Sala deber\u00e1 determinar si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal, a la vida digna y al cuidado del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal,<\/em>\u00a0al no garantizarle alternativas reales de desinstitucionalizaci\u00f3n mediante programas de apoyo comunitario y redes efectivas de cuidado y, con ello, perpetuar su hospitalizaci\u00f3n sin requerirlo cl\u00ednicamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala desarrollar\u00e1 una metodolog\u00eda centrada en el an\u00e1lisis del abandono de personas mayores y con discapacidad, desde un enfoque de derechos, con \u00e9nfasis en la prohibici\u00f3n de la institucionalizaci\u00f3n injustificada y en la obligaci\u00f3n estatal de garantizar condiciones para una vida aut\u00f3noma e integrada en la comunidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>Al efecto, (i) abordar\u00e1 el derecho a la vida en condiciones dignas y el principio de solidaridad; (ii) analizar\u00e1 el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los adultos mayores y de las personas con discapacidad, resaltando la necesidad de incorporar un enfoque interseccional en las respuestas institucionales, dado que suelen ser las personas m\u00e1s expuestas a procesos de exclusi\u00f3n, negligencia y olvido estructural; (iii) estudiar\u00e1 el abandono como un fen\u00f3meno social complejo, que compromete los derechos fundamentales al cuidado y a la protecci\u00f3n y asistencia social integral, cuya atenci\u00f3n exige una actuaci\u00f3n coordinada de la familia, la sociedad y el Estado, bajo el principio de corresponsabilidad; (iv) explicar\u00e1 c\u00f3mo el dise\u00f1o de las medidas de atenci\u00f3n debe construirse con base en el modelo social de la discapacidad, reconociendo la capacidad jur\u00eddica plena de las personas, su derecho a expresar su voluntad y preferencias, y la obligaci\u00f3n de proveer los apoyos y ajustes razonables necesarios para su ejercicio, as\u00ed como las medidas de protecci\u00f3n que requieren las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que, una vez cumplida la condena en proceso penal, hayan recibido boleta de libertad; (v) expondr\u00e1 el mandato constitucional e internacional que proh\u00edbe la institucionalizaci\u00f3n como respuesta generalizada, y precisar\u00e1 el alcance del derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. Finalmente, (vi) identificar\u00e1 las obligaciones espec\u00edficas de las entidades estatales desde un enfoque de corresponsabilidad, y (vii) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><\/b><b><strong>El<\/strong><\/b><b><strong>derecho a la vida en condiciones dignas y el principio de solidaridad<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>La protecci\u00f3n de la dignidad humana y de la vida son dos de los pilares fundamentales del r\u00e9gimen constitucional colombiano. De un lado, el respeto a la dignidad humana \u201c<em>es la raz\u00f3n de ser, el principio y el fin \u00faltimo del Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho y de su organizaci\u00f3n<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref92\"><\/a><sup>[92]<\/sup>. Y, del otro, el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la vida como un \u201c<em>valor superior dentro de la estructura de un Estado Social de Derecho<\/em>\u201d, que tiene car\u00e1cter de inviolable. Ambos derechos son necesarios para el goce y disfrute de los dem\u00e1s derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre la\u00a0<em>mera subsistencia<\/em>\u00a0y el derecho a la\u00a0<em>vida digna<\/em><a name=\"_ftnref93\"><\/a><sup>[93]<\/sup>. Este \u00faltimo supone una existencia en condiciones acordes con la dignidad humana<a name=\"_ftnref94\"><\/a><sup>[94]<\/sup>. En tales t\u00e9rminos, el derecho a la vida digna no se limita a la protecci\u00f3n y respeto de la \u201c<em>vida biol\u00f3gica<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref95\"><\/a><sup>[95]<\/sup>, sino que propende porque las personas puedan alcanzar un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y a tener todas las facultades para desempe\u00f1arse en sociedad de forma \u00f3ptima<a name=\"_ftnref96\"><\/a><sup>[96]<\/sup>. Esto incluye<em>\u00a0<\/em>\u201c<em>la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, la salud, y en general las condiciones m\u00ednimas materiales necesarias para la existencia<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref97\"><\/a><sup>[97]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>La garant\u00eda del derecho a la vida digna debe hacerse de conformidad con el principio de solidaridad. Este principio est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 1\u00b0 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que instituyen la solidaridad como un principio fundante del Estado de Derecho y, asimismo, como un deber de toda persona de obrar \u201c<em>con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref98\"><\/a><sup>[98]<\/sup>. Esto \u00faltimo supone, en ocasiones, un l\u00edmite al ejercicio de los derechos propios en beneficio de otros, en especial de los sujetos en condiciones de vulnerabilidad<a name=\"_ftnref99\"><\/a><sup>[99]<\/sup>. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, estas caracter\u00edsticas hacen que el principio de solidaridad sea \u201c<em>transversal y predicable de todos los derechos<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref100\"><\/a><sup>[100]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>De acuerdo con este principio, la garant\u00eda de los derechos fundamentales impone deberes para el individuo, la familia, la sociedad y, subsidiariamente, para el Estado<a name=\"_ftnref101\"><\/a><sup>[101]<\/sup>. Estos deberes se proyectan en facetas positivas y negativas<a name=\"_ftnref102\"><\/a><sup>[102]<\/sup>. Los sujetos obligados deben adoptar medidas que efectivamente conduzcan a garantizarle al individuo las condiciones de vida digna y, a su vez, deben abstenerse de tomar decisiones que impongan cargas injustificadas e irrazonables a los asociados<a name=\"_ftnref103\"><\/a><sup>[103]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>El primer llamado a garantizar los derechos fundamentales es el propio individuo. Esto es as\u00ed, comoquiera que el principio de solidaridad \u201c<em>elimina la idea de una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado<\/em>\u201d<sup>122<\/sup>. En otras palabras, el rol de este \u00faltimo \u201c<em>no se concreta en la caridad, sino en la promoci\u00f3n de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por s\u00ed mismo, la satisfacci\u00f3n de sus propias aspiraciones<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref104\"><\/a><sup>[104]<\/sup>. As\u00ed,\u00a0<em>en principio<\/em>, la familia, la sociedad y el Estado, asumen el deber de garantizar las condiciones dignas de existencia del individuo, cuando este no pueda prove\u00e9rselas o acceder a ellas aut\u00f3nomamente<a name=\"_ftnref105\"><\/a><sup>[105]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li>Entre los particulares, los deberes derivados del principio de solidaridad se concentran \u201c<em>en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente, atendiendo a razones de equidad<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref106\"><\/a><sup>[106]<\/sup>. Los deberes de solidaridad familiares tienen sustento en los art\u00edculos 5 y 42 de la Carta, que reconocen que la familia es la \u201c<em>instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad<\/em>\u201d<sup>126<\/sup>\u00a0y \u201c<em>el n\u00facleo fundamental de la sociedad<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref107\"><\/a><sup>[107]<\/sup>, respectivamente. En consecuencia, se exige que la persona \u201c<em>acuda a sus familiares m\u00e1s cercanos en b\u00fasqueda de asistencia o protecci\u00f3n antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de \u00e9ste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervenci\u00f3n inmediata de las autoridades<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref108\"><\/a><sup>[108]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>Los deberes de solidaridad se proyectan en todas aquellas condiciones o caracter\u00edsticas que contribuyan al disfrute de una vida digna<a name=\"_ftnref109\"><\/a><sup>[109]<\/sup>. El rol de la familia no se limita a la entrega o suministro de un auxilio econ\u00f3mico que supla las necesidades b\u00e1sicas, sino que se extiende a las necesidades de \u201c<em>atenci\u00f3n, cuidado afecto y amor, acciones propias de los seres humanos, derivados de los v\u00ednculos de solidaridad familiar<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref110\"><\/a><sup>[110]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>El incumplimiento injustificado de cualquiera de los deberes de solidaridad de la familia constituye una forma de violencia intrafamiliar, sancionada conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n<a name=\"_ftnref111\"><\/a><sup>[111]<\/sup>. En efecto, esta situaci\u00f3n activa las competencias de las autoridades de familia, quienes deber\u00e1n adoptar las medidas de protecci\u00f3n que correspondan seg\u00fan lo dispuesto en las Leyes 296 de 1996, 1098 de 2006, 1257 de 2008 y 2126 de 2021. Las autoridades de familia deber\u00e1n tener especial consideraci\u00f3n de las situaciones de vulnerabilidad del individuo, entre las que se destacan el pertenecer a grupos de especial protecci\u00f3n, como sucede con los adultos mayores<a name=\"_ftnref112\"><\/a><sup>[112]<\/sup>, las personas diagnosticadas con enfermedades mentales<a name=\"_ftnref113\"><\/a><sup>[113]<\/sup>\u00a0y los habitantes de calle<a name=\"_ftnref114\"><\/a><sup>[114]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>Por su parte, el Estado tiene un deber cualificado en la garant\u00eda de los derechos fundamentales. No s\u00f3lo debe abstenerse de impedir el ejercicio de los derechos fundamentales, sino que, adem\u00e1s, debe desarrollar acciones afirmativas a favor de las personas marginadas (CP art. 13). Ahora bien, en cuanto a las obligaciones progresivas que se derivan de los derechos, se ha se\u00f1alado el deber inmediato de dise\u00f1ar, implementar, ejecutar y evaluar pol\u00edticas p\u00fablicas a su favor, con la idea de que se vayan asumiendo las cargas prestacionales que correspondan (siguiendo el mandato de progresividad), y se aseguren los medios para \u201c<em>garantizar unos contenidos m\u00ednimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares<\/em>\u201d<sup>135<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>Estos deberes adquieren una connotaci\u00f3n especial en el caso de los adultos mayores y las personas con discapacidad intelectual y psicosocial en situaci\u00f3n de abandono. El alcance de estos deberes y obligaciones se estudiar\u00e1 con detalle en las siguientes secciones de esta providencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h1>E. Sujetos de especial protecci\u00f3n y enfoque interseccional en el an\u00e1lisis del abandono social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<a name=\"_ftnref115\"><\/a><sup><b><strong>[115]<\/strong><\/b><\/sup><\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>Tanto los adultos mayores como las personas con discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de conformidad con los art\u00edculos 13, 46 y 47 de la Constituci\u00f3n. Esta categor\u00eda implica que el Estado tiene el deber de adoptar medidas reforzadas para garantizar la efectividad de sus derechos, atendiendo a las condiciones particulares que profundizan su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(i) \u00a0\u00a0\u00a0 Marco normativo de protecci\u00f3n de los adultos mayores<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>Los adultos mayores son aquellas personas que tienen 60 a\u00f1os o m\u00e1s<a name=\"_ftnref116\"><\/a><sup>[116]<\/sup>. Dado que esta poblaci\u00f3n atraviesa por una etapa caracterizada por cambios f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos y sociales asociados al paso del tiempo, que var\u00eda dependiendo de factores biol\u00f3gicos, culturales y sociales<sup>138<\/sup>, gozan de una protecci\u00f3n especial por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta. Por ello, el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de concurrir para garantizar su protecci\u00f3n integral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>Los derechos y obligaciones relativos a la especial protecci\u00f3n de los adultos mayores est\u00e1n contenidos en diversos instrumentos internacionales y normas del derecho interno.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li><b><strong><em>Instrumentos internacionales<\/em><\/strong><\/b><b><strong>.\u00a0<\/strong><\/b>Uno de los principales instrumentos pertinentes para el estudio del caso concreto es la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de las Personas Mayores, ratificada por Colombia mediante la Ley 2055 de 2020, y declarada exequible en la sentencia C-395 de 2021. El art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n establece los deberes de los Estados, entre los cuales se encuentra la adopci\u00f3n de medidas para prevenir, sancionar y erradicar pr\u00e1cticas como el aislamiento, el abandono, los tratamientos m\u00e9dicos inadecuados y cualquier otra que constituya un trato o pena cruel, inhumana o degradante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>La Convenci\u00f3n tambi\u00e9n plasma como derechos de las personas mayores:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0el derecho a la vida en condiciones dignas y el acceso no discriminatorio a cuidados integrales (art. 6);\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0el derecho a la independencia y autonom\u00eda, que conlleva el derecho a tomar sus propias decisiones, entre ellas, elegir el lugar de residencia y el acceso progresivo a servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo a la comunidad (art. 7);\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0el derecho a una vida libre de violencia, que incluye toda forma de abandono o negligencia que tenga lugar dentro o fuera del \u00e1mbito familiar o de la unidad dom\u00e9stica (art. 9);\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0el derecho a recibir servicios de cuidado a largo plazo, que provea la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda (art. 12); y\u00a0<em>(v)<\/em>\u00a0el derecho a la salud, que demanda el desarrollo de pol\u00edticas intersectoriales, que propicien el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social (art. 19).<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li><b><strong><em>Instrumentos normativos internos<\/em><\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>\u00a0Para garantizar la protecci\u00f3n de las personas mayores, el Congreso ha proferido las Leyes 1171 de 2007<a name=\"_ftnref117\"><\/a><sup>[117]<\/sup>, 1251 de 2008<a name=\"_ftnref118\"><\/a><sup>[118]<\/sup>, 1276 de 2009<a name=\"_ftnref119\"><\/a><sup>[119]<\/sup>, 1315 de 2009<a name=\"_ftnref120\"><\/a><sup>[120]<\/sup>, 1850 de 2017<a name=\"_ftnref121\"><\/a><sup>[121]<\/sup>, 2040 de 2020<a name=\"_ftnref122\"><\/a><sup>[122]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>y 2126 de 2021<a name=\"_ftnref123\"><\/a><sup>[123]<\/sup>. Estas consagran el deber del Estado de brindar una especial protecci\u00f3n a los adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental<a name=\"_ftnref124\"><\/a><sup>[124]<\/sup>, y regulan el derecho al acceso a servicios asistenciales gratuitos y el funcionamiento de las instituciones que prestan servicios asistenciales en los centros de hospedaje, cuidado, bienestar y asistencia social<a name=\"_ftnref125\"><\/a><sup>[125]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>Particularmente, el art\u00edculo 3 de la Ley 1315 de 2009 establece que: \u201c[n]<em>o podr\u00e1n ingresar a los centros de protecci\u00f3n social y centros de d\u00eda, aquellas personas que presenten alteraciones agudas de gravedad u otras patolog\u00edas que requieran asistencia m\u00e9dica continua o permanente<\/em>\u201d. Se except\u00faan los centros e instituciones de asistencia que est\u00e9n habilitados para prestar servicios de salud o \u201c<em>cuando a criterio del m\u00e9dico tratante, se disponga de los recursos humanos, equipamiento cl\u00ednico y terap\u00e9utico<\/em>\u201d<em>.<\/em>\u00a0Al respecto, en la sentencia T-043 de 2024, la Corte precis\u00f3 que esta norma no tiene el alcance de \u201c<em>prohibir que las personas que tienen alteraciones agudas de gravedad u otras patolog\u00edas ingresen a las instituciones de atenci\u00f3n, salvo que concurran algunos requisitos<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref126\"><\/a><sup>[126]<\/sup>, pues debe interpretarse en el entendido de que la prohibici\u00f3n debe estar fundamentada en que quienes est\u00e1n diagnosticados con dichas patolog\u00edas, \u201c<em>por su gravedad y naturaleza, pueden poner en peligro la vida del paciente y de otras personas<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref127\"><\/a><sup>[127]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>Por su parte, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 780 de 2016, \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social, adicionado, entre otros, por el<\/li>\n<\/ol>\n<p>Decreto 681 de 2022, mediante el cual se adopt\u00f3 la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022-2031<a name=\"_ftnref128\"><\/a><sup>[128]<\/sup>, en la que se proponen seis (6) ejes estrat\u00e9gicos para las personas mayores:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0superaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0inclusi\u00f3n social y participaci\u00f3n ciudadana;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0vida libre de violencias;\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0atenci\u00f3n integral en salud, frente a la dependencia y organizaci\u00f3n del servicio de cuidado;\u00a0<em>(v)<\/em>\u00a0envejecimiento saludable para una vida independiente, aut\u00f3noma y productiva en la vejez; y,\u00a0<em>(vi)<\/em>\u00a0educaci\u00f3n, formaci\u00f3n e investigaci\u00f3n para enfrentar el desaf\u00edo del envejecimiento y la vejez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>(ii) Marco normativo de protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual o psicosocial<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o capacidad funcional diversa son \u201c[a]<em>quellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref129\"><\/a><sup>[129]<\/sup>. De acuerdo con el enfoque biopsicosocial<a name=\"_ftnref130\"><\/a><sup>[130]<\/sup>, la discapacidad no es un concepto est\u00e1tico, sino din\u00e1mico, que exige valorar la interacci\u00f3n entre las personas que se encuentran en dicha situaci\u00f3n, frente al tipo de barreras que enfrentan<a name=\"_ftnref131\"><\/a><sup>[131]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li><b><strong><em>Instrumentos internacionales.<\/em><\/strong><\/b><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad<a name=\"_ftnref132\"><\/a><sup>[132]<\/sup>\u00a0y la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad<a name=\"_ftnref133\"><\/a><sup>[133]<\/sup>\u00a0establecen la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar medidas progresivas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad. Estos instrumentos enfatizan la necesidad de promover la integraci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n en diversos \u00e1mbitos de la vida, incluyendo el laboral, el transporte, la comunicaci\u00f3n, la vivienda, la recreaci\u00f3n y el acceso a la justicia. Asimismo, imponen el deber de implementar estrategias de sensibilizaci\u00f3n para erradicar prejuicios y estereotipos que perpet\u00faan la exclusi\u00f3n y la desigualdad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>En efecto, el modelo social de la discapacidad propuesto en las mencionadas Convenciones supone abandonar concepciones tradicionales<a name=\"_ftnref134\"><\/a><sup>[134]<\/sup>\u00a0que han contribuido a la exclusi\u00f3n hist\u00f3rica de las personas con discapacidad. Por un lado, deja atr\u00e1s el modelo de\u00a0<em>prescindencia<\/em>, que las consideraba como individuos improductivos o indeseables, cuya existencia se asociaba con castigos divinos o condiciones de impureza, y que justific\u00f3 su marginaci\u00f3n bajo argumentos morales o religiosos. Por otro, supera el modelo\u00a0<em>m\u00e9dico-rehabilitador<\/em>\u00a0que, si bien reconoc\u00eda cierta capacidad de integraci\u00f3n, conceb\u00eda la discapacidad como una deficiencia individual que deb\u00eda ser corregida o tratada cl\u00ednicamente. Este \u00faltimo redujo a las personas con discapacidad al rol de pacientes pasivos, limitando su autonom\u00eda y su participaci\u00f3n en la sociedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>Bajo el\u00a0<em>modelo social<\/em>, la discapacidad ya no es entendida como una condici\u00f3n de anormalidad que limita el acceso a los derechos y bienes sociales, sino como una particularidad del individuo cuya interacci\u00f3n con el entorno, por raz\u00f3n de su capacidad diversa, puede verse enfrentada a barreras f\u00edsicas, sociol\u00f3gicas y jur\u00eddicas que limitan su participaci\u00f3n plena en la sociedad<a name=\"_ftnref135\"><\/a><sup>[135]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li><b><strong><em>Marco normativo interno.<\/em><\/strong><\/b>\u00a0El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n garantiza la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad, su derecho a la igualdad y a una atenci\u00f3n especial por parte del Estado. El art\u00edculo 47 dispone que el Estado debe desarrollar para ellas una pol\u00edtica de\u00a0<em>previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social<\/em>, asegurando que reciban la atenci\u00f3n especializada que requieran. Esta disposici\u00f3n refleja el mandato constitucional de garantizar no solo la asistencia inmediata, sino tambi\u00e9n la inclusi\u00f3n plena de esta poblaci\u00f3n en la sociedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>Adem\u00e1s, existen diversas disposiciones que tienen por objeto garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, promover su inclusi\u00f3n y eliminar las barreras que limitan su acceso a la vida social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica. Entre estas, la Ley 361 de 1997 busca garantizar la igualdad de oportunidades y eliminar cualquier tipo de discriminaci\u00f3n hacia esta poblaci\u00f3n, mediante la adopci\u00f3n de mecanismos de inclusi\u00f3n social y la regulaci\u00f3n de aspectos como la accesibilidad, la educaci\u00f3n, la salud y el empleo. Tambi\u00e9n, la Ley 1145 de 2007 implement\u00f3 el Sistema Nacional de Discapacidad, cuyo objetivo es coordinar las pol\u00edticas p\u00fablicas y las acciones de las entidades del Estado, y articular a los organismos nacionales y territoriales en la planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de programas orientados a la inclusi\u00f3n y la garant\u00eda de derechos. A su vez, la Ley 1618 de 2013 establece el marco legal para garantizar los derechos de las personas con discapacidad y ordena al Estado adoptar medidas de accesibilidad y ajustes razonables para asegurar la igualdad material en la vida cotidiana. Adem\u00e1s, obliga a todas las autoridades a incluir en sus presupuestos los recursos necesarios para garantizar el acceso equitativo a bienes y servicios sociales. Y, la Ley 1996 de 2019, que establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal, y protege el derecho de acceder a los apoyos que requieran para ejercerla, para lo cual fija mecanismos basados en la presunci\u00f3n de la capacidad plena.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>A nivel de pol\u00edtica p\u00fablica, el CONPES SOCIAL 166 de 2013, denominado Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social, se\u00f1ala los lineamientos para la implementaci\u00f3n de programas y el financiamiento de acciones dirigidas a esta poblaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>Por \u00faltimo, en el \u00e1mbito territorial se dispuso la creaci\u00f3n de los Consejos Territoriales de Discapacidad, instancias que permiten la participaci\u00f3n de la sociedad civil y de las personas con discapacidad en la toma de decisiones sobre pol\u00edticas locales. De igual forma, se exige la formulaci\u00f3n de planes territoriales de atenci\u00f3n a la discapacidad, con el fin de garantizar que los gobiernos locales integren en su planificaci\u00f3n acciones espec\u00edficas para esta poblaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>(iii) Enfoque interseccional en las respuestas institucionales<\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li>El modelo social de la discapacidad, en armon\u00eda con el enfoque de derechos humanos, exige una mirada interseccional para comprender de forma adecuada las m\u00faltiples capas de exclusi\u00f3n que enfrentan algunas personas. En efecto, cuando la discapacidad psicosocial concurre con otras condiciones de vulnerabilidad como la vejez, la pobreza extrema y el abandono institucional y familiar, se configura un escenario de discriminaci\u00f3n m\u00faltiple que agrava las barreras para el ejercicio de derechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>Si bien la vejez no constituye, por s\u00ed misma, una discapacidad, ni todas las personas mayores se encuentran en situaci\u00f3n de enfermedad o dependencia, el an\u00e1lisis que aqu\u00ed se desarrolla incorpora una perspectiva interseccional, en virtud de la cual se examinan las situaciones en las que confluyen el envejecimiento, la discapacidad y otras condiciones sociales que incrementan la vulnerabilidad de las personas. Esta precisi\u00f3n resulta fundamental para evitar lecturas estigmatizantes o asistencialistas y reafirmar el enfoque de derechos que gu\u00eda esta decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>Tal como se dijo en la sentencia SU-367 de 2025, las situaciones de abandono, institucionalizaci\u00f3n o marginaci\u00f3n que enfrentan las personas con discapacidad y los adultos mayores no son hechos aislados, sino el resultado de din\u00e1micas estructurales donde una condici\u00f3n nutre a la otra. As\u00ed, la discapacidad y la vejez, al estar socialmente asociadas con la dependencia, la improductividad o la p\u00e9rdida de valor, suelen percibirse como una \u201c<em>carga<\/em>\u201d tanto para las familias como para el Estado. Estas percepciones, profundamente arraigadas en prejuicios culturales y visiones asistencialistas, contribuyen a que estas personas sean excluidas de los entornos comunitarios, desprovistas de apoyos adecuados y, en muchos casos, institucionalizadas como \u00fanica \u201c<em>soluci\u00f3n<\/em>\u201d posible. Tal enfoque no solo desconoce su dignidad, sino que perpet\u00faa patrones de exclusi\u00f3n que deben ser superados mediante la transformaci\u00f3n cultural, la corresponsabilidad social y pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a la inclusi\u00f3n y el cuidado comunitario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li>En efecto, las intersecciones no pueden analizarse de manera aislada, ni ser abordadas mediante la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas fragmentadas, pues su acumulaci\u00f3n reproduce formas estructurales de exclusi\u00f3n que comprometen seriamente la dignidad, la autonom\u00eda y la posibilidad de una vida en comunidad. Por ello, en el an\u00e1lisis de los derechos de las personas con discapacidad se deben tener en la cuenta, tambi\u00e9n, sus condiciones personales, sociales y econ\u00f3micas, en tanto estas podr\u00edan contribuir a profundizar su invisibilidad y desprotecci\u00f3n. Para el efecto, se exige la adopci\u00f3n de un enfoque integral que no se limite a clasificar a las personas dentro de categor\u00edas r\u00edgidas, sino que permita abordar sus necesidades de manera plena. Ello implica superar la segmentaci\u00f3n de respuestas institucionales que dividen los programas entre adultos mayores y personas en situaci\u00f3n de discapacidad o capacidad funcional diversa, para, en su lugar, adoptar una visi\u00f3n que atienda la situaci\u00f3n de manera transversal, considerando la interacci\u00f3n de m\u00faltiples factores que afectan el ejercicio de los derechos<a name=\"_ftnref136\"><\/a><sup>[136]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h1>F. El abandono como fen\u00f3meno complejo: corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia que comprende la garant\u00eda de los derechos fundamentales al cuidado y a la protecci\u00f3n y asistencia social integral<sup>159<\/sup><\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>El principal responsable del cuidado de las personas es su familia. Seg\u00fan la sentencia T-032 de 2020, cuando esta omite brindar apoyo a un pariente que no puede valerse por s\u00ed mismo es responsable por violencia intrafamiliar en tanto lo deja en situaci\u00f3n de abandono. En efecto, tal como se sostuvo en la sentencia T-428 de 2022, el abandono por parte de la familia no se reduce al aspecto econ\u00f3mico, sino que implica tambi\u00e9n una ausencia de cuidado, afecto y atenci\u00f3n emocional, elementos esenciales derivados del principio de solidaridad. En esta perspectiva, el abandono no se limita a la falta de asistencia material; tambi\u00e9n representa una negaci\u00f3n del reconocimiento social y jur\u00eddico de las personas, de su dignidad inherente y de su derecho a pertenecer activamente a la comunidad. As\u00ed, no solo constituye una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino una forma de exclusi\u00f3n y deshumanizaci\u00f3n, en tanto reduce a las personas a una condici\u00f3n de invisibilidad, neg\u00e1ndoles su valor como sujetos plenos de derechos. Cuando a quien se abandona es \u201c<em>una persona adulta mayor o en condici\u00f3n de discapacidad<\/em>\u00a0[ello]\u00a0<em>equivale a la segregaci\u00f3n social, a la negaci\u00f3n de su dignidad y a la exclusi\u00f3n de la vida comunitaria<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref137\"><\/a><sup>[137]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>As\u00ed lo ha sostenido de manera pac\u00edfica esta corporaci\u00f3n, por lo menos, desde la sentencia T-1330 de 2001, en la que tambi\u00e9n advirti\u00f3 que, por virtud del principio de solidaridad, cuando la familia no puede asumir el cuidado, se impone al Estado el deber de intervenir de manera directa y efectiva. Lo anterior, porque el abandono social constituye una problem\u00e1tica compleja cuyo an\u00e1lisis requiere no s\u00f3lo reconocer el deber de protecci\u00f3n y solidaridad en las relaciones familiares, sino tambi\u00e9n poner de presente que existe corresponsabilidad del Estado y de la sociedad en la garant\u00eda de los derechos de quienes se encuentran en condiciones de particular vulnerabilidad. De acuerdo con las sentencias T-498 de 2024 y T-226 de 2025, el abandono social es aquella situaci\u00f3n que \u201c<em>se configura cuando una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido a su edad, situaci\u00f3n de discapacidad, salud, o condiciones similares, no puede proporcionarse por s\u00ed misma los medios de subsistencia m\u00ednimos para garantizarse una vida digna, es desprovista de todo apoyo, atenci\u00f3n integral y soporte emocional, por parte de la familia, el Estado y la sociedad<\/em>\u201d<sup>161<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>En las sentencias T-1090 de 2004, T-117 de 2023, T-570 de 2023, T-043 de 2024 y T-182 de 2024, la Corte reiter\u00f3 que el abandono no solo implica omisi\u00f3n material de cuidado, sino tambi\u00e9n falta de acompa\u00f1amiento, atenci\u00f3n y afecto, lo cual configura un grave desconocimiento de la dignidad humana. En estos casos, se ha ordenado medidas de inclusi\u00f3n en programas sociales e ingreso a centros de atenci\u00f3n, siendo inaceptables negativas basadas en la ausencia de cupos o limitaci\u00f3n de recursos, pues el Estado tiene el deber permanente de garantizar servicios de cuidado a largo plazo, gratuitos y en condiciones dignas. Incluso ha ordenado el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de planes, programas y proyectos sociales dirigidos a adultos mayores sin red de apoyo, en el entendido de que la internaci\u00f3n hospitalaria prolongada y sin justificaci\u00f3n m\u00e9dica es una pr\u00e1ctica discriminatoria que, adem\u00e1s, supone la negaci\u00f3n, de\u00a0<em>facto<\/em>, de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad y en algunas circunstancias podr\u00eda considerarse una detenci\u00f3n y privaci\u00f3n de la libertad a causa de alguna deficiencia<a name=\"_ftnref138\"><\/a><sup>[138]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li>Por tanto, es posible identificar dos principales formas de abandono social:\u00a0<em>(i) el abandono familiar por omisi\u00f3n<\/em>, que ocurre cuando las familias, a pesar de contar con condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o emocionales para brindar cuidado, deciden no asumir dicha responsabilidad, dejando a la persona sin apoyo material o afectivo, lo que resulta especialmente grave cuando esta, debido a su edad, situaci\u00f3n de discapacidad o estado de salud, no puede valerse por s\u00ed misma; y\u00a0<em>(ii) el abandono estructural o institucional<\/em>, que se presenta cuando, ante el abandono familiar, el Estado no garantiza una respuesta adecuada por virtud de la inexistencia o ineficacia de pol\u00edticas p\u00fablicas, la desarticulaci\u00f3n entre los niveles nacional y territorial, o la falta de mecanismos efectivos para redistribuir de manera justa las cargas de cuidado.<\/li>\n<li>El abandono, por tanto, es un fen\u00f3meno de m\u00faltiples dimensiones, que exige respuestas integrales desde el derecho, la pol\u00edtica p\u00fablica y la \u00e9tica social. Su configuraci\u00f3n vulnera, al menos, dos derechos fundamentales cuya garant\u00eda resulta ineludible:\u00a0<em>(i) el derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral<\/em>, que impone al Estado la obligaci\u00f3n de brindar respuestas articuladas frente a contextos de especial vulnerabilidad; y\u00a0<em>(ii) el derecho al cuidado<\/em>, entendido como la provisi\u00f3n de apoyos y servicios adecuados para una vida digna, aut\u00f3noma y en comunidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"font-weight: 500;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(i) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>Derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral\u00a0<\/em><\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>La jurisprudencia constitucional ha admitido la existencia del derecho a la protecci\u00f3n social como un derecho fundamental aut\u00f3nomo e innominado<a name=\"_ftnref139\"><\/a><sup>[139]<\/sup>. Este derecho se deriva del derecho a la seguridad social (CP art. 48), el derecho al m\u00ednimo vital (CP arts. 1 y 11), el<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>mandato de especial protecci\u00f3n a las personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13) y el principio de solidaridad (CP arts. 1, 46 y 95)<a name=\"_ftnref140\"><\/a><sup>[140]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>La protecci\u00f3n social incluye todas aquellas variables de orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social que garantizan la protecci\u00f3n del individuo ante las circunstancias adversas que puedan impactar en la salud, el empleo, el bienestar y la calidad de vida. Su alcance no se limita a la poblaci\u00f3n pobre o sin capacidad de cotizar al sistema de seguridad social, pues constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo, orientado a salvaguardar a todas las personas en situaciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, cualquiera sea su condici\u00f3n econ\u00f3mica<a name=\"_ftnref141\"><\/a><sup>[141]<\/sup>.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>Por lo tanto, se caracteriza por\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0la\u00a0<em>previsi\u00f3n<\/em>, entendida como el conjunto de acciones y medidas orientadas a proteger a las personas, a la familia y a la sociedad ante situaciones de riesgo o contingencia;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0la\u00a0<em>universalidad<\/em>, que implica amparar a todas las personas, sin distinci\u00f3n alguna, en todas las etapas de su vida;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0la\u00a0<em>solidaridad<\/em>, que supone la ayuda mutua entre sectores sociales, generaciones, regiones y comunidades y, ante todo, exige apoyar a la poblaci\u00f3n vulnerable; y,\u00a0<em>(iv)\u00a0<\/em>la\u00a0<em>participaci\u00f3n<\/em>\u00a0en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en su conjunto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li>La protecci\u00f3n social incluye dos facetas: la\u00a0<em>seguridad social integral<\/em>\u00a0y la\u00a0<em>asistencia social<\/em>. La\u00a0<em>asistencia social<\/em>\u00a0tiene por objeto amparar a la poblaci\u00f3n pobre o vulnerable que no tiene capacidad econ\u00f3mica, permanente o temporal, para sufragar una cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social integral; esto incluye, entre otros, a la poblaci\u00f3n de adultos mayores en estado de debilidad manifiesta, de abandono o que habitan en la calle<a name=\"_ftnref142\"><\/a><sup>[142]<\/sup>, carentes de \u201c<em>una red de apoyo,\u00a0<\/em>[o que no cuentan]<em>\u00a0con la capacidad f\u00edsica, emocional o econ\u00f3mica requerida para asumir las obligaciones que su cuidado exige<\/em>\u201d<sup>167<\/sup>. Por tal motivo, el Estado debe adelantar acciones para superar las condiciones de desigualdad material en que se encuentran y que se traducen en la \u201c<em>obligaci\u00f3n constitucional de ofrecerle a esa persona una protecci\u00f3n especial, y de sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra ella<\/em>\u201d<sup>168<\/sup>. Esto, porque \u201c<em>al Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que, por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref143\"><\/a><sup>[143]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>La jurisprudencia constitucional ha identificado dos tipos de obligaciones estatales relacionadas con el derecho a la protecci\u00f3n y la asistencia social integral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li>Primero,\u00a0<em>el Estado debe realizar inversi\u00f3n social<\/em><a name=\"_ftnref144\"><\/a><sup>[144]<\/sup>. En virtud del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, el manejo y la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y, por contera, de los recursos p\u00fablicos, debe guiarse por la prioridad del gasto p\u00fablico social y, a su vez, debe propender \u201c<em>al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref145\"><\/a><sup>[145]<\/sup>. Esto, con el fin de \u201c<em>alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref146\"><\/a><sup>[146]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li>En estos t\u00e9rminos, la inversi\u00f3n social es un \u201c<em>compromiso institucional para el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref147\"><\/a><sup>[147]<\/sup>, que tiene car\u00e1cter program\u00e1tico<sup>174<\/sup>. Tal compromiso tiene por finalidad \u201c<em>mejorar el bienestar general y satisfacer las necesidades de las personas, en especial de aquellos sectores sociales discriminados (CP art. 13), que, por no haber tenido una equitativa participaci\u00f3n en los beneficios del desarrollo, presentan necesidades b\u00e1sicas insatisfechas<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref148\"><\/a><sup>[148]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>Segundo,\u00a0<em>el Estado debe prestar directamente la asistencia social<\/em><a name=\"_ftnref149\"><\/a><sup>[149]<\/sup>. Desde la sentencia T-533 de 1992, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, bajo determinadas condiciones, el derecho a la protecci\u00f3n social puede generar un derecho p\u00fablico subjetivo de aplicaci\u00f3n inmediata. En estos casos, en virtud del principio de solidaridad, el Estado adquiere el deber de \u201c<em>hacerse cargo de la asistencia de personas expuestas a situaciones de indigencia o desprotecci\u00f3n\u00a0<\/em>(\u2026)\u00a0<em>sin perjuicio del derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref150\"><\/a><sup>[150]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li>Por tratarse de obligaciones de contenido mayoritariamente prestacional, su cumplimiento debe evaluarse acorde con el mandato de progresividad. Por ello, el Estado tiene el deber de adoptar medidas \u201c<em>especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente\u00a0<\/em>(\u2026)<em>\u00a0la plena efectividad de los derechos<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref151\"><\/a><sup>[151]<\/sup>. Esto conlleva un mandato de intervenci\u00f3n progresiva, que no una habilitaci\u00f3n para la inacci\u00f3n del Estado<a name=\"_ftnref152\"><\/a><sup>[152]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li>Por lo tanto, la ausencia de avances en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas sociales no puede justificarse en la simple alegaci\u00f3n de insuficiencia de recursos p\u00fablicos<sup>180<\/sup>. Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u201c<em>la falta de provisi\u00f3n de bienes y servicios b\u00e1sicos necesarios para garantizar el nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n de un\u00a0<\/em>[derecho]<em>\u00a0<\/em>(\u2026)<em>\u00a0debe ser sometido a un escrutinio estricto y riguroso, que la doctrina ha denominado \u2018juicio de imposibilidad<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref153\"><\/a><sup>[153]<\/sup>\u00a0con base en el cual:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0el Estado \u2013Naci\u00f3n o entidades territoriales\u2013 tiene la carga de probar que est\u00e1 imposibilitado para garantizar el derecho en los niveles m\u00ednimos exigidos;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0la simple alegaci\u00f3n de insuficiencia de recursos o cupos no es una justificaci\u00f3n suficiente, y por ello, corresponde al Estado probar (a) que ha implementado todas las medidas financieras, legales y administrativas a su alcance, a pesar de lo cual no ha sido posible garantizar el contenido m\u00ednimo del derecho; y (b) que ha invertido hasta el m\u00e1ximo de los recursos a su disposici\u00f3n en un esfuerzo por satisfacer, con car\u00e1cter prioritario, las obligaciones m\u00ednimas del derecho; y\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0si no es posible otorgar un cupo o garantizar el nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n del derecho, el Estado debe brindar medidas alternativas que impidan la afectaci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li>Ahora bien, no puede perderse de vista que la protecci\u00f3n y asistencia social integral, en tanto derechos fundamentales, no se agotan en su dimensi\u00f3n prestacional. La Corte ha se\u00f1alado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u201c<em>tambi\u00e9n tienen una dimensi\u00f3n negativa que implica que ni terceros sujetos ni el Estado pueden privar a las personas de los bienes de los que disfrutan de su amparo<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref154\"><\/a><sup>[154]<\/sup>. As\u00ed, el Estado no puede obstaculizar ni restringir, sin justificaci\u00f3n, el acceso de las personas a las medidas de apoyo y cuidado disponibles. De este modo, el contenido del derecho no se reduce a la adopci\u00f3n progresiva de pol\u00edticas y programas, sino que incluye obligaciones inmediatas de respeto y garant\u00eda especialmente relevantes, cuando la falta de asistencia compromete otros derechos fundamentales interdependientes, como la vida digna, la salud y la igualdad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li>La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) en la reciente Opini\u00f3n Consultiva OC-31\/25 indic\u00f3 que la seguridad social es un derecho fundamental y un pilar de protecci\u00f3n en el Sistema Interamericano, al estar consagrado en la Declaraci\u00f3n Americana (art. XVI), el Protocolo de San Salvador (art. 9) y la Convenci\u00f3n Americana (art. 26). De acuerdo con la Corte IDH, este derecho busca asegurar una vida, salud y \u201c<em>niveles econ\u00f3micos decorosos<\/em>\u201d, por lo que las prestaciones deben ser suficientes en importe y duraci\u00f3n, oportunas, y transparentes, con mecanismos efectivos de reclamo. Su finalidad es brindar amparo frente a contingencias que afectan la subsistencia y la dignidad, tales como la vejez, el desempleo, la enfermedad, la invalidez, los accidentes laborales, la maternidad o la p\u00e9rdida del apoyo familiar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>Entre las prestaciones espec\u00edficas que integran este derecho, la Corte IDH mencion\u00f3, con car\u00e1cter ilustrativo, las licencias de maternidad y paternidad, las ayudas familiares en dinero o especie, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, as\u00ed como los servicios de salud esenciales, efectivos y de calidad, que incluyan la atenci\u00f3n primaria, la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y apoyo en enfermedades y cuidados paliativos, contemplando tambi\u00e9n a los cuidadores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"font-weight: 500;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(ii) \u00a0\u00a0\u00a0<em>El derecho fundamental al cuidado<\/em><a name=\"_ftnref155\"><\/a><sup><b><strong>[155]<\/strong><\/b><\/sup><\/h2>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li>El derecho fundamental al cuidado es un derecho en construcci\u00f3n y desarrollo progresivo<sup>184<\/sup>, cuyo contenido est\u00e1 \u00edntimamente ligado a los pilares del Estado Social de Derecho, la dignidad humana y el principio de solidaridad. Seg\u00fan ha sostenido esta Corporaci\u00f3n<a name=\"_ftnref156\"><\/a><sup>[156]<\/sup>, el cuidado no puede entenderse simplemente como una labor asistencial, sino como un derecho multidimensional, indispensable para la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales y para la garant\u00eda de la vida digna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>Comprende, al menos, tres dimensiones<a name=\"_ftnref157\"><\/a><sup>[157]<\/sup>:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0<em>el derecho a recibir cuidado<\/em>, lo cual implica que todas las personas, y especialmente aquellas en situaci\u00f3n de dependencia o vulnerabilidad, tienen derecho a contar con apoyos y servicios que aseguren su bienestar, su autonom\u00eda y su participaci\u00f3n plena en la sociedad;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0<em>el derecho a cuidar<\/em>, que reconoce la autonom\u00eda y dignidad de quienes asumen funciones de cuidado, y exige que su labor sea valorada, protegida y ejercida sin constituir una carga desproporcionada que comprometa sus derechos fundamentales; y\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0<em>el derecho al autocuidado<\/em>, que se refiere a la posibilidad de cada persona de cuidar de s\u00ed misma, de acceder a los medios necesarios para preservar su salud f\u00edsica y mental, y de desarrollar su proyecto de vida en condiciones de dignidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li>La proclamaci\u00f3n de este derecho parte de una comprensi\u00f3n amplia del cuidado como una necesidad humana b\u00e1sica que atraviesa todos los ciclos de vida y se expresa en relaciones de interdependencia. Garantizarlo implica adoptar medidas que reconozcan tanto las necesidades de quienes requieren cuidado, como los derechos de quienes lo prestan. Tal como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201c<em>las personas no solo tienen derecho a recibir cuidados<\/em>[,]<em>\u00a0sino a proveer cuidados<\/em>,<em>\u00a0sin que esto implique una carga desproporcionada para el cuidador<\/em>\u201d<sup>187<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li>De acuerdo con lo expresado por la Corte, \u201c<em>solo se pueden asegurar los est\u00e1ndares del derecho al cuidado<\/em>[,]<em>\u00a0si tambi\u00e9n se propende por el bienestar y eficacia de los derechos del cuidador<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref158\"><\/a><sup>[158]<\/sup>. Por ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que dignifiquen todas las formas de cuidado, garantizando que quienes cuidan puedan tambi\u00e9n ejercer sus propios derechos, incluyendo el acceso al trabajo, al descanso, a la salud y a la seguridad social<a name=\"_ftnref159\"><\/a><sup>[159]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li>Ahora bien, el derecho al cuidado tiene especial relevancia trat\u00e1ndose de personas con discapacidad, quienes, bajo el modelo social de la discapacidad, no solo requieren cuidados para su supervivencia, sino tambi\u00e9n para lograr est\u00e1ndares adecuados de vida, salud y participaci\u00f3n social. Para la Corte: \u201c<em>las personas que suelen depender m\u00e1s activamente de acciones de cuidado, no solo lo necesitan para su supervivencia, sino tambi\u00e9n para alcanzar est\u00e1ndares m\u00e1s adecuados de vida, salud y condiciones dignas de subsistencia. Es tambi\u00e9n el cuidado, en gran medida, lo que les ayuda a construir un proyecto de vida propio<\/em>\u201d<sup>190<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li>Bajo este enfoque, el cuidado no puede verse como un acto puramente asistencial, sino como un apoyo esencial para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, pues contribuye a eliminar las barreras sociales que impiden la participaci\u00f3n plena de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s<sup>191<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"142\">\n<li>La jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref160\"><\/a><sup>[160]<\/sup>\u00a0ha fijado est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho al cuidado, que incluyen:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0que las personas cuidadoras cuenten con formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y los recursos necesarios para prestar cuidados adecuados;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0que el cuidado se adapte a las necesidades particulares de quien lo recibe y de quien lo presta, y tenga como fin no solo la subsistencia, sino tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n personal y la consolidaci\u00f3n de un proyecto de vida digno;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0que se preste bajo par\u00e1metros de respeto a la dignidad humana, empat\u00eda, afecto y reconocimiento mutuo; y\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0que se incorpore un enfoque de g\u00e9nero, dado que hist\u00f3ricamente las mujeres han asumido las cargas de cuidado de manera desproporcionada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li>As\u00ed tambi\u00e9n lo sostuvo la Corte IDH en la reciente opini\u00f3n consultiva OC31\/34 del 12 de junio de 2025<a name=\"_ftnref161\"><\/a><sup>[161]<\/sup>, en la que resalt\u00f3 que \u201c<em>la garant\u00eda del derecho al cuidado debe partir de las necesidades de \u2018apoyo\u2019 y no solo de \u2018atenci\u00f3n\u2019, y debe basarse en el respeto a\u00a0<\/em>[los derechos de las personas con discapacidad]<em>\u00a0a la autonom\u00eda, independencia, seguridad y a una vida libre de violencia<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref162\"><\/a><sup>[162]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"144\">\n<li>Explic\u00f3 que, a pesar de la existencia de un enfoque social de la discapacidad, se siguen presentando obst\u00e1culos y barreras de acceso en condiciones de igualdad al ejercicio del derecho al cuidado, en el entendido de que \u201c<em>el apoyo y cuidado que requieren las personas con discapacidad no es homog\u00e9neo, incluso para personas que comparen la misma condici\u00f3n<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref163\"><\/a><sup>[163]<\/sup>. Al efecto se deben considerar factores como el contexto cultural, geogr\u00e1fico, socioecon\u00f3mico, el g\u00e9nero y el ciclo de vida, y en ning\u00fan caso debe confundirse el \u201c<em>apoyo<\/em>\u201d con la obligaci\u00f3n de asegurar la accesibilidad, pues mientras el primero busca garantizar la realizaci\u00f3n de actividades cotidianas como ba\u00f1arse, vestirse, alimentarse o comunicarse, el segundo se enfoca en eliminar barreras f\u00edsicas. Son complementarios, pero tienen contenidos diferenciados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"145\">\n<li>En efecto, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos catalog\u00f3 el derecho al cuidado como un\u00a0<b><strong>derecho aut\u00f3nomo<\/strong><\/b>, en tanto \u201c<em>el acceso a cuidados no es meramente una medida asistencial, sino una condici\u00f3n normativa esencial para la efectividad de los derechos humanos<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref164\"><\/a><sup>[164]<\/sup>. Recibir cuidados o contar con condiciones para brindarlos es esencial para vivir con dignidad, ejercer la libertad de forma aut\u00f3noma y participar plenamente en la sociedad. Esto se relaciona con los derechos a la libertad personal, la dignidad humana y la protecci\u00f3n de la vida privada y familiar, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 7 y 11 de la Convenci\u00f3n Americana. El derecho al cuidado tambi\u00e9n implica ofrecer atenci\u00f3n en salud integral y de calidad a personas con discapacidad, con enfermedades incapacitantes o adultos mayores sin autonom\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"146\">\n<li>En este sentido, la Corte IDH concluy\u00f3 que \u201c<em>el derecho aut\u00f3nomo al cuidado comprende el derecho de toda persona de contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren su bienestar integral y le permitan desarrollar libremente su proyecto de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref165\"><\/a><sup>[165]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"font-weight: 500;\">(iii)\u00a0<em>Corresponsabilidad \u2013 familia, sociedad y Estado<\/em><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"147\">\n<li><b><strong>Corresponsabilidad de las familias.<\/strong><\/b>\u00a0En el dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas para garantizar el derecho al cuidado, originalmente prevaleci\u00f3 una visi\u00f3n \u201cfamiliarista\u201d, que atribu\u00eda a los n\u00facleos familiares la responsabilidad de asumir su prestaci\u00f3n respecto de las personas con discapacidad, adultos mayores o personas con enfermedades cr\u00f3nicas. Seg\u00fan este enfoque, la familia deb\u00eda asumir su cuidado de manera exclusiva, as\u00ed careciera de recursos econ\u00f3micos, tiempo o redes de apoyo. Ello implicaba, por lo general, la renuncia por parte de los cuidadores, tradicionalmente mujeres, a sus propios proyectos de vida, lo que condujo a la profundizaci\u00f3n de desigualdades y a la perpetuaci\u00f3n de la feminizaci\u00f3n de dicha tarea<a name=\"_ftnref166\"><\/a><sup>[166]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"148\">\n<li>Sin embargo, el enfoque constitucional en materia del derecho al cuidado ha evolucionado hasta sostener que no es un asunto exclusivamente privado<a name=\"_ftnref167\"><\/a><sup>[167]<\/sup>, sino que se trata de un derecho fundamental de car\u00e1cter p\u00fablico, cuya garant\u00eda requiere una distribuci\u00f3n equitativa de responsabilidades y que sea proporcional a las capacidades reales de cada actor. En efecto, \u201c[e]<em>l cuidado no puede entenderse como un asunto estrictamente familiar, ni puede imponerse como carga desproporcionada a los n\u00facleos familiares, especialmente cuando estos carecen de medios materiales o humanos para asumirlo<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref168\"><\/a><sup>[168]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"149\">\n<li>De esta manera, si bien la familia tiene un papel esencial, basado en el afecto, la solidaridad y los v\u00ednculos de cuidado, su responsabilidad no es absoluta<a name=\"_ftnref169\"><\/a><sup>[169]<\/sup>, y no puede ser forzada a asumir responsabilidades que excedan sus capacidades econ\u00f3micas, emocionales o f\u00edsicas, ni a comprometer indefinidamente la autonom\u00eda y los derechos de sus integrantes. Es por ello por lo que la garant\u00eda efectiva del derecho al cuidado exige un ejercicio riguroso de escucha y comprensi\u00f3n de las realidades familiares y sociales. Esto resulta a\u00fan m\u00e1s imperioso cuando se trata de personas con discapacidad que requieren apoyos intensivos y continuos, y cuyas necesidades rebasan frecuentemente las capacidades familiares, sociales y econ\u00f3micas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"150\">\n<li>Por ello, la eventual declaraci\u00f3n de abandono social requiere, de manera previa, un an\u00e1lisis individualizado de las circunstancias familiares, sociales y econ\u00f3micas de la persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n procesal de los n\u00facleos familiares, para determinar:\u00a0<em>(i)\u00a0<\/em>las razones por las cuales no han asumido las cargas de cuidado;\u00a0<em>(ii)\u00a0<\/em>las barreras o restricciones que les impiden continuar brindando apoyo;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0y la eventual responsabilidad estatal por omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"151\">\n<li>La Corte ha precisado que \u201c[n]<em>o puede declararse la situaci\u00f3n de abandono sin haber recabado la perspectiva de las familias involucradas ni antes de que las autoridades competentes, como las comisar\u00edas de familia, adelanten las investigaciones necesarias para establecer las causas del eventual abandono y la responsabilidad de los familiares<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref170\"><\/a><sup>[170]<\/sup>. A partir de esta premisa, adoptar decisiones sobre el cuidado, sin considerar las din\u00e1micas concretas de las familias ni las limitaciones estructurales de las pol\u00edticas p\u00fablicas, puede implicar un retroceso frente a la jurisprudencia constitucional, que ha reconocido el derecho al cuidado como derecho fundamental. Por ello, se advierte la necesidad de un an\u00e1lisis individualizado, para evitar decisiones desproporcionadas que:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0impongan cargas excesivas a las familias que no pueden asumirlas;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0perpet\u00faen roles de g\u00e9nero desiguales en las tareas de cuidado; y\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0desconozcan el principio de proporcionalidad en la distribuci\u00f3n de responsabilidades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"152\">\n<li>Como lo advirti\u00f3 la sentencia C-400 de 2024, la persecuci\u00f3n administrativa y penal de familiares por supuestos casos de abandono debe examinarse con rigor, pues \u201c<em>puede perpetuar los roles desiguales al interior de los hogares, especialmente cuando son las mujeres quienes hist\u00f3ricamente han asumido de forma desproporcionada las tareas de cuidado<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"153\">\n<li>Lo anterior conlleva a que la persecuci\u00f3n administrativa o penal de los familiares por casos de presunto abandono deba ser objeto de un examen riguroso y contextualizado, como se advirti\u00f3 en la sentencia C-400 de 2024. Dicha persecuci\u00f3n, lejos de resolver las causas estructurales del fen\u00f3meno, puede perpetuar patrones desiguales dentro de los hogares, en particular, cuando recae de manera desproporcionada sobre las mujeres que hist\u00f3ricamente han asumido dichas tareas. En este sentido, una aproximaci\u00f3n sancionatoria, sin una comprensi\u00f3n interseccional de las barreras sociales, econ\u00f3micas y culturales que enfrentan las familias, resulta insuficiente y puede reproducir din\u00e1micas de exclusi\u00f3n y desigualdad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"154\">\n<li><b><strong>Corresponsabilidad del Estado<\/strong><\/b>. Ahora bien, cuando la familia no puede, o no es suficiente para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de una persona con discapacidad, el Estado tiene obligaciones positivas, no solo en el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n en la prestaci\u00f3n efectiva de servicios de apoyo, en la financiaci\u00f3n de programas sociales, y en la adopci\u00f3n de medidas que garanticen que ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad quede en abandono o desprotecci\u00f3n. Lo anterior no significa que el Estado se active \u00fanicamente de manera residual frente a la ausencia o insuficiencia familiar. En virtud del principio de corresponsabilidad, el Estado ostenta un papel activo y estructural en la garant\u00eda del derecho al cuidado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"155\">\n<li>En el contexto del Estado Social de Derecho, al Estado le corresponde un papel esencial en la protecci\u00f3n del derecho fundamental al cuidado, particularmente respecto de las personas con discapacidad. Su responsabilidad va m\u00e1s all\u00e1 de ser \u00fanicamente un regulador o financiador de servicios, pues debe actuar como garante directo de los derechos fundamentales y como articulador de sistemas de cuidado con enfoque comunitario, en consonancia con los principios de dignidad, autonom\u00eda y participaci\u00f3n en la vida en comunidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"156\">\n<li>Sobre el particular, la Corte IDH considera que \u201c<em>el establecimiento de Sistemas Nacionales de Cuidado puede tener gran relevancia como instrumento estructural para la garant\u00eda del derecho al cuidado, en tanto permiten regular, articular, supervisar y fiscalizar las diferentes modalidades de prestaci\u00f3n de servicios de cuidado<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref171\"><\/a><sup>[171]<\/sup>. En efecto, para la Corte IDH, los Sistemas Nacionales de Cuidado (SNC) no implican necesariamente la creaci\u00f3n de nuevas instituciones, pol\u00edticas o programas, sino que pueden consistir en la regulaci\u00f3n, articulaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las diferentes modalidades de prestaci\u00f3n de servicios de cuidado, ya sean nacionales, locales, comunitarias, p\u00fablicas o privadas, que el Estado ya haya reconocido e implementado. Adem\u00e1s, los SNC pueden servir para ampliar las alternativas y coberturas de servicios cuando las pol\u00edticas e instituciones existentes sean insuficientes, asegurando el cumplimiento de los elementos m\u00ednimos del derecho al cuidado. Esta ampliaci\u00f3n debe realizarse de conformidad con las capacidades de cada Estado y su obligaci\u00f3n de desarrollo progresivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"157\">\n<li>De acuerdo con la Corte IDH, los principios que rigen el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de los SNC, son:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0<em>corresponsabilidad social y familiar<\/em>, que implica un reparto equitativo y solidario de las labores de cuidado no remuneradas entre hombres y mujeres en el \u00e1mbito familiar;\u00a0<em>(ii) solidaridad<\/em>, que implica que los diversos actores sociales asuman una doble responsabilidad de asistir y apoyar a quienes reciben cuidados, y respaldar a quienes los brindan, por lo que la valoraci\u00f3n social del cuidado es una obligaci\u00f3n jur\u00eddica derivada de este principio;\u00a0<em>(iii) igualdad y no discriminaci\u00f3n<\/em>, que requiere que hombres y mujeres tengan las mismas condiciones y responsabilidades en el cuidado, y que las personas cuidadas gocen de las atenciones acordes con su condici\u00f3n; y, la\u00a0<em>(iv) mayor autonom\u00eda posible de la persona cuidada,\u00a0<\/em>la cual debe promoverse respetando no s\u00f3lo la autonom\u00eda de la persona, sino asegurando su participaci\u00f3n activa en las decisiones que le afectan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"158\">\n<li>La Corte IDH sigue la propuesta de la Comisi\u00f3n Interamericana de Mujeres sobre la Ley Modelo Interamericana de Cuidados<a name=\"_ftnref172\"><\/a><sup>[172]<\/sup>, que ofrece una arquitectura normativa completa que ordena, de manera sist\u00e9mica, el tr\u00e1nsito entre los enfoques asistencialistas hacia el sistema nacional de cuidados. El andamiaje conceptual de esta ley descansa en tres premisas:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0los cuidados expresan la vulnerabilidad inherente a la condici\u00f3n humana;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0dicha vulnerabilidad revela la interdependencia y desmiente la autosuficiencia como ficci\u00f3n social; y\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0los cuidados sostienen la econom\u00eda al reproducir la fuerza de trabajo y posibilitar la producci\u00f3n<a name=\"_ftnref173\"><\/a><sup>[173]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"159\">\n<li>Colombia ha adelantado esfuerzos normativos para ajustar la conformaci\u00f3n de un Sistema Nacional de Cuidado. Primero, la Ley 1413 de 2010 reconoce la econom\u00eda del cuidado e incorpora su medici\u00f3n en el Sistema de Cuentas Nacionales, visibilizando el trabajo no remunerado en los hogares; luego, el Decreto 2490 de 2013 crea la Comisi\u00f3n Intersectorial para incluir dicha informaci\u00f3n en las estad\u00edsticas oficiales, dotando al Estado de los insumos para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica. Posteriormente, la Ley 1955 de 2019 prioriza la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado y, mediante el art\u00edculo 222, crea el Sistema Nacional de las Mujeres, cuya cl\u00e1usula final ordena hacer seguimiento a esa pol\u00edtica bajo la coordinaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Intersectorial del Sistema de Cuidado, con enfoques de g\u00e9nero e interseccionalidad orientados al reconocimiento, reducci\u00f3n y redistribuci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico y de cuidado. Acto seguido, el Decreto 1228 de 2022 instituye dicha Comisi\u00f3n Intersectorial de la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado y regula su funcionamiento. Finalmente, el art\u00edculo 106 de la Ley 2294 de 2023 asigna al Ministerio de Igualdad y Equidad la responsabilidad de \u201c<em>crear, fortalecer e integrar una oferta de servicios para la formaci\u00f3n, el bienestar, la generaci\u00f3n de ingresos y el fortalecimiento de capacidades de las personas cuidadoras, tanto remuneradas como no remuneradas, as\u00ed como servicios de cuidado y desarrollo de capacidades para quienes requieren apoyos o cuidado<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"160\">\n<li><b><strong>Corresponsabilidad de la sociedad<\/strong><\/b>. De otra parte, la sociedad y otros actores privados, incluidos los empleadores, organizaciones comunitarias y actores del sistema de salud, hacen parte de la red de corresponsabilidad, y deben contribuir activamente a crear entornos accesibles, inclusivos y solidarios que permitan que las personas que reciben cuidados y sus familias puedan ejercer plenamente sus derechos. En este marco, la comunidad \u2013en sentido amplio\u2013 tambi\u00e9n asume un rol expl\u00edcito en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de situaciones de abandono, descuido o maltrato, en tanto su participaci\u00f3n resulta indispensable para activar alertas tempranas, acompa\u00f1ar procesos de inclusi\u00f3n y fortalecer la cohesi\u00f3n social. La Ley 1850 de 2017 prev\u00e9, en esta direcci\u00f3n, la creaci\u00f3n de Redes Sociales de Apoyo Comunitario para las personas mayores, como instrumentos orientados a movilizar a la ciudadan\u00eda en la detecci\u00f3n y respuesta oportuna frente a riesgos de desprotecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"161\">\n<li>Ahora bien, esta corresponsabilidad social no se agota en la provisi\u00f3n de apoyos inmediatos, sino que implica tambi\u00e9n un compromiso social con la transformaci\u00f3n de imaginarios culturales que reproducen estigmas y prejuicios sobre la discapacidad, la vejez o la necesidad de cuidado y apoyo. En consecuencia, la sociedad est\u00e1 llamada a promover un cambio de paradigma hacia la valoraci\u00f3n de la diversidad y el reconocimiento de la interdependencia humana, desmontando representaciones negativas que hist\u00f3ricamente han justificado la exclusi\u00f3n o la institucionalizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"162\">\n<li>As\u00ed, la corresponsabilidad en el derecho al cuidado no se limita al binomio Estado-familia, sino que se extiende de manera vinculante a la comunidad y a la sociedad en su conjunto, conforme con el principio constitucional de solidaridad y el deber de construir entornos culturales respetuosos de la dignidad humana.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"163\">\n<li><b><strong>Reglas que orientan la distribuci\u00f3n de las responsabilidades en casos de abandono, conforme con el principio de solidaridad<\/strong><\/b>. En la sentencia SU-367 de 2025, la Corte sintetiz\u00f3 las reglas propuestas en la sentencia T-498 de 2024, as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"626\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"160\"><b><strong>Regla<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"466\"><b><strong>Descripci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\"><b><strong>Car\u00e1cter integral de la protecci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"466\">El abandono no se limita a la omisi\u00f3n de brindar bienes esenciales como alimentaci\u00f3n, vivienda y salud, sino que tambi\u00e9n comprende la falta de acompa\u00f1amiento, soporte emocional, atenci\u00f3n y cuidado integral.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\"><b><strong>Responsabilidades familiares<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"466\">(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por regla general, la responsabilidad primaria de la prestaci\u00f3n de cuidados en casos de abandono recae sobre la familia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Sin embargo, el deber de la familia no es absoluto, por lo que las responsabilidades deben ser razonables y acordes con las capacidades econ\u00f3micas, f\u00edsicas y emocionales de los miembros del n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Al efecto, las familias deben demostrar que no cuentan con las capacidades para atender de manera integral las labores de cuidado.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\"><b><strong>Responsabilidades del Estado<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"466\">(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuando las responsabilidades sean excesivas para la familia o \u00e9sta se encuentre ausente, el Estado debe asumir responsabilidades inmediatas para prevenir la lesi\u00f3n de los derechos de la persona en situaci\u00f3n de abandono mediante ofertas institucionales, por virtud del principio de corresponsabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El Estado tiene obligaciones prestacionales y de abstenci\u00f3n para asegurar el disfrute de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de quienes est\u00e1n en abandono social.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\"><b><strong>Configuraci\u00f3n del abandono<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"466\">El abandono se configura cuando:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La familia deja desprovisto de cuidado, apoyo y atenci\u00f3n material y emocional a un pariente que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido, entre otras, a su edad, discapacidad o salud, que le impiden garantizarse por s\u00ed mismo su propia subsistencia y bienestar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La familia no tiene las capacidades econ\u00f3micas, f\u00edsicas o emocionales para asumir el cuidado de un pariente en condiciones de vulnerabilidad, y el Estado no brinda atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, ni asistencia integral de manera inmediata por (i) la inexistencia o ineficacia de las pol\u00edticas p\u00fablicas; (ii) la falta de coordinaci\u00f3n entre las entidades territoriales y nacionales; y (iii) la ausencia de mecanismos adecuados para redistribuir las responsabilidades entre la familia y el Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Toda declaraci\u00f3n de abandono social exige una valoraci\u00f3n individualizada de las condiciones familiares, sociales y econ\u00f3micas de la persona, y la escucha de sus familiares con las debidas garant\u00edas.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\"><b><strong>Medidas frente al abandono familiar<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"466\">(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las omisiones familiares que ponen a una persona en situaci\u00f3n de abandono constituyen una forma de violencia intrafamiliar conforme con la Ley 294 de 1996. Por lo tanto, las comisar\u00edas de familia pueden tomar acciones de protecci\u00f3n encaminadas a conjurar la situaci\u00f3n de abandono, a trav\u00e9s del establecimiento de responsabilidades civiles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La institucionalizaci\u00f3n debe ser una medida de\u00a0<em>ultima ratio<\/em>\u00a0que solo debe ordenarse en aquellas situaciones en las que no exista ninguna otra alternativa para garantizar los derechos del citado colectivo<a name=\"_ftnref174\"><\/a><sup>[174]<\/sup>. Al efecto, el Estado debe preferir medidas comunitarias, personalizadas y no segregadoras.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las medidas ordinarias o excepcionales de cuidado que se definan deben respetar la voluntad, autonom\u00eda y preferencias de la persona, con los apoyos y ajustes razonables necesarios para su comprensi\u00f3n y participaci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las decisiones sobre cuidado o institucionalizaci\u00f3n deben ser fundadas en criterios de necesidad, proporcionalidad y temporalidad, y nunca adoptarse de forma autom\u00e1tica o generalizada.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\"><b><strong>Medidas excepcionales<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"466\">Se puede ordenar, como medida excepcional y de manera voluntaria, la acogida en un entorno especializado cuando se compruebe que la persona en situaci\u00f3n de abandono no tiene red de apoyo o que la familia no est\u00e1 en condiciones de asumir su cuidado. De esta manera, se puede remitir a las instituciones que disponen de oferta institucional para que asuman su cuidado integral. Esta alternativa siempre debe operar con car\u00e1cter excepcional.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>Tabla No. 1.\u00a0<\/strong><\/b><em>Reglas de decisi\u00f3n en casos de abandono, conforme al principio de solidaridad.\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"164\">\n<li>Las medidas de protecci\u00f3n que se adopten frente a situaciones de abandono no pueden dise\u00f1arse ni implementarse de espaldas a las personas con discapacidad. Hacerlo supondr\u00eda perpetuar una visi\u00f3n asistencialista y excluyente que desconoce su condici\u00f3n de sujetos plenos de derechos. En cambio, bajo el modelo social de la discapacidad y conforme con los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales, estas personas deben ser reconocidas como titulares de dignidad inherente, autonom\u00eda individual, libertad para tomar decisiones propias e independientes. A partir de estos principios es indispensable garantizar el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas, lo cual implica establecer los apoyos y salvaguardas necesarios que les permitan participar activa y efectivamente en la toma de decisiones sobre su vida y su cuidado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h1>G. Modelo social de la discapacidad. Dignidad inherente, autonom\u00eda individual \u2013incluida la libertad para tomar decisiones propias\u2013, e independencia de las personas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<a name=\"_ftnref175\"><\/a><sup><b><strong>[175]<\/strong><\/b><\/sup><\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"165\">\n<li>Los Estados parte de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD) convinieron que sus esfuerzos se regir\u00edan por los principios del respeto a la dignidad inherente, a la autonom\u00eda individual \u2013incluida la libertad para tomar decisiones propias\u2013 y a la independencia de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"166\">\n<li>Ello es muestra de la superaci\u00f3n de aquella visi\u00f3n tradicional con base en la cual se conceb\u00eda a las personas con discapacidad como objetos de protecci\u00f3n, tutela o tratamiento. Hoy se les reconoce como titulares plenos de derechos, capaces de decidir sobre su propia vida y de definir su proyecto vital. En este nuevo escenario, la discapacidad no justifica restricci\u00f3n alguna al derecho de cada persona de dirigir su existencia conforme con sus deseos y preferencias, ni autoriza al Estado, a los profesionales de la salud o a la familia a sustituir arbitrariamente su voluntad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"167\">\n<li>La autonom\u00eda y la libertad de decisi\u00f3n tienen implicaciones concretas en distintos \u00e1mbitos de la vida de las personas con discapacidad. En materia de salud, por ejemplo, el art\u00edculo 25, literal d), de la Convenci\u00f3n, impone a los Estados la obligaci\u00f3n de garantizar que los profesionales sanitarios presten sus servicios \u201c<em>sobre la base del consentimiento libre e informado<\/em>\u201d de las personas con discapacidad, lo que exige adoptar medidas de sensibilizaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n accesible y eliminaci\u00f3n de pr\u00e1cticas paternalistas, asegurando que todas las decisiones m\u00e9dicas sean tomadas respetando la voluntad y las preferencias de la persona.\u00a0<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"168\">\n<li>En el mismo sentido, el art\u00edculo 26, literal b), dispone que los programas de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en \u00e1reas como la salud, la educaci\u00f3n o el empleo deben ser voluntarios y estar dirigidos a propiciar la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en la comunidad, lo que reafirma que ninguna intervenci\u00f3n o tratamiento puede imponerse contra la voluntad de la persona, salvo en circunstancias estrictamente excepcionales y bajo par\u00e1metros rigurosos de proporcionalidad y necesidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"169\">\n<li>En este punto, adquiere relevancia el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n que consagra el derecho de las personas con discapacidad a vivir de manera independiente y a ser incluidas en la comunidad, disponiendo que los Estados parte deben:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0garantizar que las personas con discapacidad tengan la posibilidad de elegir su lugar de residencia, d\u00f3nde y con qui\u00e9n vivir, sin estar obligadas a aceptar un sistema de vida impuesto o institucionalizado;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0asegurar la disponibilidad de servicios de apoyo domiciliario, residencial y comunitario, que permitan a las personas con discapacidad llevar una vida aut\u00f3noma, integrada y participativa; y\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0velar porque las instalaciones y servicios comunitarios dirigidos a la poblaci\u00f3n en general sean accesibles y est\u00e9n disponibles para las personas con discapacidad, atendiendo a sus necesidades espec\u00edficas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"170\">\n<li>En la observaci\u00f3n general n\u00fam. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad precis\u00f3 que vivir de forma independiente no significa necesariamente vivir solo, ni prescindir de apoyos. Por el contrario, implica \u201c<em>la libertad de elecci\u00f3n y control, en consonancia con el respeto de la dignidad inherente a cada persona y la autonom\u00eda individual, lo que supone que las personas no sean privadas de decidir su modo de vida y sus actividades cotidianas, incluso si requieren altos niveles de apoyo de terceros<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref176\"><\/a><sup>[176]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"171\">\n<li>En este sentido, el modelo social de la discapacidad impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar las condiciones materiales, jur\u00eddicas y sociales necesarias para que las personas con discapacidad puedan ejercer su autonom\u00eda y tomar decisiones sobre todos los aspectos de su vida, con los apoyos y salvaguardas pertinentes, y siempre asegurando el respeto de su voluntad y sus preferencias. Esto implica eliminar cualquier pr\u00e1ctica de sustituci\u00f3n absoluta de la voluntad, como la interdicci\u00f3n plena o las internaciones prolongadas injustificadas, que han sido cuestionadas por la Corte por desconocer la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad<a name=\"_ftnref177\"><\/a><sup>[177]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>(i) Asistencias y apoyos para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad<\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"172\">\n<li>El art\u00edculo 12 de la CDPD establece el derecho a la igualdad ante la ley de las personas con discapacidad. Para el efecto, reconoce tanto su personalidad jur\u00eddica como su capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones a las del resto de la poblaci\u00f3n, con lo que impone a los Estados parte la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para garantizar el acceso a los apoyos que requieran, junto con las salvaguardias que resulten adecuadas y efectivas para impedir abusos de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos<a name=\"_ftnref178\"><\/a><sup>[178]<\/sup>. Adem\u00e1s, deber\u00e1n adoptar las medidas que resulten pertinentes y efectivas para garantizar su derecho \u201c<em>a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos econ\u00f3micos y tener acceso en igualdad de condiciones a pr\u00e9stamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de cr\u00e9dito financiero<\/em>\u201d, y evitar con ello que sean privadas arbitrariamente de su propiedad o bienes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"173\">\n<li>En la definici\u00f3n del contenido y alcance de este derecho, el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se\u00f1al\u00f3 que es de aplicaci\u00f3n inmediata<a name=\"_ftnref179\"><\/a><sup>[179]<\/sup>. Por lo tanto, la adopci\u00f3n de medidas deliberadas, planificadas y consultadas para garantizar su goce efectivo no puede ser postergada. En ese ejercicio las autoridades deber\u00e1n tener en la cuenta que de lo que se trata es de \u201c<em>pasar del paradigma de la adopci\u00f3n de decisiones sustitutivas a otro que se base en el apoyo para tomarlas<\/em>\u201d. Esto, porque \u201c<em>con arreglo al derecho internacional de los derechos humanos no hay ninguna circunstancia que permita privar a una persona del derecho al reconocimiento como tal ante la ley, o que permita limitar ese derecho<\/em>\u201d. De ah\u00ed que, negar o limitar la capacidad jur\u00eddica a una persona con discapacidad equivale a desconocer su condici\u00f3n de sujeto de derechos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"174\">\n<li>En este contexto, el Comit\u00e9 tambi\u00e9n indic\u00f3 que, con independencia de las valoraciones m\u00e9dicas y psiqui\u00e1tricas sobre la capacidad mental, la capacidad jur\u00eddica es aquella que permite \u201c<em>ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de<\/em>\u00a0<em>ejercer esos derechos y obligaciones<\/em>\u00a0(<em>legitimaci\u00f3n para actuar<\/em>)\u201d, lo que comprende la capacidad de goce (ser titular de derechos) y la capacidad de ejercicio (ejercer los derechos por s\u00ed misma).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"175\">\n<li>As\u00ed tambi\u00e9n lo sostuvo la Corte, cuando en la sentencia C-025 de 2021 indic\u00f3 que \u201c[n]<em>o se puede privar a una persona de su capacidad jur\u00eddica, por el solo hecho de que se considera que no tiene una aptitud suficiente para tomar decisiones, bien sea por un diagn\u00f3stico m\u00e9dico o por las consecuencias de la actuaci\u00f3n o porque se considera que su entendimiento es deficiente<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref180\"><\/a><sup>[180]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(ii) \u00a0 Apoyos para la toma de decisiones de las personas con discapacidad<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"176\">\n<li>En relaci\u00f3n con el uso de apoyos y salvaguardas<a name=\"_ftnref181\"><\/a><sup>[181]<\/sup>\u00a0para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, el Comit\u00e9 precis\u00f3 las siguientes pautas para su interpretaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"177\">\n<li><em>(i)<\/em>\u00a0Los apoyos son un conjunto diverso de medidas, tanto formales como informales, destinadas a que las personas con discapacidad puedan ejercer su capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones, y con ello fortalecer su autonom\u00eda. Tales medidas deber\u00e1n adaptarse a las necesidades individuales, respetando siempre la voluntad y las preferencias de cada persona, sin sustituir sus decisiones. El acceso a los apoyos debe ser gratuito o de bajo costo, y entre ellos se incluyen la designaci\u00f3n de personas de confianza, apoyo entre pares, asistencia para la comunicaci\u00f3n, medidas de accesibilidad y planificaci\u00f3n anticipada. En todo caso, las personas en favor de las cuales se adoptan los apoyos, pueden rechazarlos, modificarlos o terminarlos en cualquier momento.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"178\">\n<li><em>(ii)\u00a0<\/em>Las salvaguardas, a su turno, son garant\u00edas y controles que deben integrar cualquier sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, en concordancia con el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n. Su finalidad es doble: proteger los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, y prevenir abusos, evitando influencias indebidas como coacci\u00f3n o manipulaci\u00f3n, pero respetando su derecho a asumir riesgos y equivocarse.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"179\">\n<li>Cuando no sea posible conocer la voluntad expl\u00edcita de la persona, las salvaguardas obligan a realizar la mejor interpretaci\u00f3n posible de sus deseos, basada en su historia y valores. Adem\u00e1s, en casos de apoyos formales, exigen registros accesibles de las personas encargadas del apoyo y mecanismos para impugnar decisiones que no respeten la voluntad de la persona. Estas garant\u00edas deben aplicarse en todos los procesos relacionados con el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica, asegurando respeto, seguridad y legalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"180\">\n<li>En Colombia, estos est\u00e1ndares internacionales sobre capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad han sido incorporados y desarrollados principalmente a trav\u00e9s de la Ley 1996 de 2019<a name=\"_ftnref182\"><\/a><sup>[182]<\/sup>. Esta ley suprimi\u00f3 el r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n judicial y el sistema de guardas contemplados en la legislaci\u00f3n civil anterior, y estableci\u00f3 la presunci\u00f3n de capacidad legal de todas las personas, con independencia de si requieren apoyos para ejercerla. Asimismo, introdujo mecanismos para definir ajustes razonables, regular salvaguardias, y permitir la adopci\u00f3n de apoyos tanto por voluntad propia como mediante valoraci\u00f3n institucional. Tambi\u00e9n regul\u00f3 figuras como los acuerdos de apoyo, las directivas anticipadas y la designaci\u00f3n de defensores personales, garantizando as\u00ed que las personas con discapacidad puedan ejercer plenamente sus derechos, con respeto por su autonom\u00eda, voluntad y preferencias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"181\">\n<li>En particular, el art\u00edculo 3 de la precitada ley define el\u00a0<em>apoyo<\/em>\u00a0como toda forma de asistencia que se brinda a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal, lo cual puede incluir ayuda en la comunicaci\u00f3n, comprensi\u00f3n de actos jur\u00eddicos o expresi\u00f3n de voluntad y preferencias. Asimismo, introduce el concepto de\u00a0<em>ajustes razonables<\/em><a name=\"_ftnref183\"><\/a><sup>[183]<\/sup>, entendidos como las modificaciones o adaptaciones necesarias, que no representen una carga desproporcionada, para garantizar el goce y ejercicio en igualdad de condiciones de todos los derechos y libertades fundamentales. Dicha ley desarrolla, adem\u00e1s, categor\u00edas clave como\u00a0<em>acto jur\u00eddico<\/em><a name=\"_ftnref184\"><\/a><sup>[184]<\/sup>,\u00a0<em>acto jur\u00eddico con apoyos<\/em><a name=\"_ftnref185\"><\/a><sup>[185]<\/sup>,\u00a0<em>titular del acto jur\u00eddico<\/em><a name=\"_ftnref186\"><\/a><sup>[186]<\/sup>,\u00a0<em>comunicaci\u00f3n<\/em><a name=\"_ftnref187\"><\/a><sup>[187]<\/sup>\u00a0y\u00a0<em>conflicto de inter\u00e9s<\/em><a name=\"_ftnref188\"><\/a><sup>[188]<\/sup>, todas orientadas a proteger y garantizar la autonom\u00eda de las personas con discapacidad en sus decisiones jur\u00eddicas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"182\">\n<li>En cuanto a la manera de establecer los apoyos, el art\u00edculo 10 prev\u00e9 que estos pueden determinarse bien por la propia declaraci\u00f3n de voluntad de la persona sobre sus necesidades, o mediante una valoraci\u00f3n de apoyos realizada por entidades p\u00fablicas o privadas, siguiendo protocolos definidos por el Gobierno Nacional<a name=\"_ftnref189\"><\/a><sup>[189]<\/sup>. En el caso de las instituciones p\u00fablicas, esta valoraci\u00f3n es gratuita y accesible a cualquier persona que la solicite, aunque dichas entidades no est\u00e1n obligadas a prestar directamente los apoyos, ni a responder por las consecuencias de los actos jur\u00eddicos que se celebren.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"183\">\n<li>Entre los mecanismos formales previstos, la ley regula los\u00a0<em>acuerdos de apoyo<\/em><sup>222<\/sup>, mediante los cuales la persona designa de forma voluntaria a quienes la asistir\u00e1n en determinados actos jur\u00eddicos. Estos acuerdos tienen una vigencia m\u00e1xima de cinco (5) a\u00f1os, son revocables en cualquier momento y deben suscribirse en escritura p\u00fablica o ante conciliador, previa verificaci\u00f3n de que responden a la voluntad real de la persona titular, utilizando los ajustes razonables que sean necesarios. Finalmente, la ley contempla la figura de la\u00a0<em>adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos<\/em>, que permite al juez designar apoyos formales para actos jur\u00eddicos concretos, mediante un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria cuando es solicitado por la propia persona, o, de manera excepcional, a trav\u00e9s del procedimiento verbal sumario si lo promueve un tercero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"184\">\n<li>Un concepto subyace a todo lo anterior: la\u00a0<em>mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad<\/em><a name=\"_ftnref190\"><\/a><sup>[190]<\/sup>. El art\u00edculo 4 de la Ley 1996 de 2019 dispone que los apoyos destinados a la celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos deben ajustarse siempre a la voluntad y las preferencias de la persona titular. No obstante, si tras agotar todos los ajustes razonables no es posible determinar de manera clara el querer de la persona, deber\u00e1 aplicarse el principio de la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad, que se establecer\u00e1 con base en la trayectoria de vida de la persona, teniendo en cuenta las manifestaciones previas de su consentimiento y predilecciones en otros contextos, informaci\u00f3n con la que cuenten personas de confianza, la consideraci\u00f3n de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnolog\u00edas disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente para el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"185\">\n<li>En la sentencia T-026 de 2025, la Corte reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la providencia C-025 de 2021, en cuanto a que, incluso en los casos en que una persona est\u00e9 absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias, debe acudirse al criterio de la mejor interpretaci\u00f3n posible de su voluntad, conforme con el modelo social de la discapacidad y la presunci\u00f3n de capacidad jur\u00eddica de todas las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"186\">\n<li>La Ley 1996 de 2019 establece una suerte de escala progresiva para garantizar el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad, en coherencia con los est\u00e1ndares internacionales y el modelo social de derechos humanos. En primer lugar, admite que muchas decisiones pueden ser adoptadas directamente por la persona titular de derechos, siempre que se le aseguren ajustes razonables (art. 8) que eliminen barreras de comunicaci\u00f3n, comprensi\u00f3n o accesibilidad. En segundo lugar, para aquellas situaciones en las que, pese a los ajustes, la persona requiera ayuda adicional, la ley prev\u00e9 el uso de apoyos (art. 9), que pueden formalizarse mediante acuerdos de apoyo, procesos de adjudicaci\u00f3n judicial o directivas anticipadas, con el objetivo de respetar y expresar fielmente la voluntad y las preferencias de la persona. Solo de manera excepcional, cuando no sea posible conocer de manera expl\u00edcita e inequ\u00edvoca la voluntad de la persona, ni siquiera con ajustes y apoyos, entra en juego el principio de la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad y de las preferencias, que obliga a las autoridades, familiares o terceros intervinientes a tomar decisiones basadas en la historia de vida, valores y manifestaciones previas de la persona, evitando as\u00ed cualquier sustituci\u00f3n arbitraria de su decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"187\">\n<li>Seg\u00fan la Corte, los apoyos y salvaguardas para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad son instrumentos para facilitar el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica, lo que no se traduce en una obligaci\u00f3n irrefutable consistente en que siempre deban obtener un apoyo para realizar cualquier acto jur\u00eddico<a name=\"_ftnref191\"><\/a><sup>[191]<\/sup>. Por el contrario, las personas con discapacidad son quienes voluntariamente deciden si requieren ese apoyo, y en caso afirmativo, determinar\u00e1n si aceptan o no el que les sea propuesto. De hecho, la intervenci\u00f3n judicial est\u00e1 sometida a que el individuo interesado promueva por su cuenta un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para que le sean adjudicados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"188\">\n<li>Excepcionalmente, cuando se demuestre que la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias, por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n posible, podr\u00e1 otra persona promover ese tr\u00e1mite. En l\u00ednea con ello, la Corte concluy\u00f3 que, bajo el entendimiento constitucional actual, ni siquiera la existencia de una sentencia previa de interdicci\u00f3n puede comprometer la presunci\u00f3n de capacidad que se predica de toda persona con discapacidad, m\u00e1s a\u00fan si se trata de decisiones asociadas a su salud<sup>225<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"189\">\n<li><b><strong>Reglas sobre el reconocimiento de la capacidad legal de las personas con discapacidad para la determinaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n.<\/strong><\/b>\u00a0De acuerdo con la sentencia SU-367 de 2025, las siguientes son las reglas de decisi\u00f3n sobre el reconocimiento de la capacidad legal de las personas con discapacidad para la determinaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<table width=\"626\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"39\"><b><strong>No.<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"207\"><b><strong>Regla<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"379\"><b><strong>Descripci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"39\">1<\/td>\n<td width=\"207\"><b><strong>Presunci\u00f3n de capacidad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"379\">Todas las personas con discapacidad tienen capacidad legal para ser titulares y ejercer derechos, independientemente de si requieren apoyos o salvaguardas (art. 6, Ley 1996 de 2019).<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"39\">2<\/td>\n<td width=\"207\"><b><strong>Escala progresiva: ajustes, apoyos y mejor interpretaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"379\">El ejercicio de la capacidad jur\u00eddica sigue tres pasos:<\/p>\n<p><em>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em>Ajustes razonables para decidir directamente.<\/p>\n<p><em>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em>Apoyos formales o informales (acuerdos, adjudicaci\u00f3n judicial o directivas anticipadas).<\/p>\n<p><em>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em>Ante la imposibilidad de identificar el querer o consentimiento de la persona, se aplica el principio de la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"39\">3<\/td>\n<td width=\"207\"><b><strong>Ajustes en la comunicaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"379\">Son un derecho de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, y deben ser garantizados en el ejercicio de conocer su voluntad.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"39\">4<\/td>\n<td width=\"207\"><b><strong>Mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"379\">Aplica \u00fanicamente si la persona no puede manifestar su voluntad, incluso con ajustes y apoyos. Debe basarse en su historia de vida, preferencias y entorno, considerando tambi\u00e9n a sus cuidadores.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"39\">5<\/td>\n<td width=\"207\"><b><strong>Prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n de voluntad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"379\">Sustituir totalmente la voluntad de la persona es incompatible con el modelo social de la discapacidad. La voluntad de la persona siempre debe ser el centro de cualquier decisi\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>Tabla No. 2.<\/strong><\/b>\u00a0<em>Reglas de decisi\u00f3n para el reconocimiento de la capacidad legal de las personas con discapacidad para la determinaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"190\">\n<li>En consecuencia, si el enfoque debe centrarse en el respeto por la autonom\u00eda, la dignidad y la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, tambi\u00e9n debe rechazarse toda pr\u00e1ctica o pol\u00edtica que, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida y sin garant\u00edas suficientes, conduzca a su segregaci\u00f3n. La institucionalizaci\u00f3n prolongada, impuesta o carente de consentimiento informado constituye una forma de exclusi\u00f3n que desconoce su derecho a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad. Por ello, el modelo social de la discapacidad y los est\u00e1ndares internacionales exigen que los Estados abandonen progresivamente esquemas de cuidado centrados en el encierro y promuevan, en su lugar, entornos de apoyo comunitario que reconozcan la diversidad humana y habiliten condiciones para el ejercicio pleno de los derechos.\u00a0<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>(iii) La boleta de libertad emitida por pena cumplida en favor de una persona con discapacidad psicosocial no puede conducir a su desamparo<\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"191\">\n<li>Existen, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, dos reg\u00edmenes diferentes de responsabilidad penal. Uno, para quienes al momento de realizar el hecho punible lo hacen con culpabilidad, en tanto tienen la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento (imputables); y otro, para quienes al momento de cometer el delito, no comprenden la ilicitud de su conducta y act\u00faan sin culpabilidad (\u201c<em>inimputables<\/em>\u201d)<a name=\"_ftnref192\"><\/a><sup>[192]<\/sup>. A los segundos, en lugar de penas, se les impone medidas de seguridad, porque resultar\u00eda contrario a la dignidad humana y a la libertad, castigar a quien no logra comprender la ilicitud de su comportamiento con ocasi\u00f3n de su inmadurez o diagn\u00f3stico m\u00e9dico. En efecto, el trato que la sociedad y el Estado debe dispensarles a quienes la ley denomina \u201c<em>inimputables<\/em>\u201d, no es el de \u201c<em>igual consideraci\u00f3n y respeto<\/em>\u201d, sino el de \u201c<em>especial consideraci\u00f3n, respeto y atenci\u00f3n<\/em>\u201d (CP art. 47). Esto, en obedecimiento a los principios de respeto a la dignidad humana y de solidaridad sobre los cuales se edifica el Estado Social de Derecho<a name=\"_ftnref193\"><\/a><sup>[193]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"192\">\n<li>La medida de seguridad \u201c<em>es la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la libertad, que impone judicialmente el Estado a la persona que luego de cometer un hecho punible es declarada inimputable, con base en el dictamen de un perito siquiatra, y por medio de la cual se busca la curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n del acusado<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref194\"><\/a><sup>[194]<\/sup>. La verificaci\u00f3n del cumplimiento de la medida corresponde al juez que la impone. Seg\u00fan el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Penal, dicho funcionario tiene la obligaci\u00f3n de solicitar trimestralmente informaci\u00f3n tendiente a establecer si la medida de seguridad debe continuar, suspenderse o modificarse<a name=\"_ftnref195\"><\/a><sup>[195]<\/sup>. Dicha medida no podr\u00e1 durar m\u00e1s tiempo del estrictamente necesario para la rehabilitaci\u00f3n del paciente, lapso durante el cual corresponde al Estado garantizar el tratamiento m\u00e9dico requerido sin importar el tiempo o la intensidad de los respectivos tratamientos cient\u00edficos, siempre en un marco de dignidad propia del ser humano. En ning\u00fan caso la medida de internaci\u00f3n podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino fijado para la pena privativa de la libertad del delito cometido, y nunca m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Al respecto, la Corte ha sostenido que \u201c<em>internar a un inimputable por m\u00e1s tiempo del estrictamente necesario viola el valor y el derecho a la libertad<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref196\"><\/a><sup>[196]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"193\">\n<li>Lo anterior no quiere decir que, una vez recuperada la libertad, el Estado quede relevado de sus obligaciones de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n. Por el contrario, debe seguir garantizando los derechos a la salud y a la seguridad social, con el objetivo de facilitar la plena recuperaci\u00f3n del paciente, y su rehabilitaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social, a fin de evitar la reincidencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h1>H. Prohibici\u00f3n de la institucionalizaci\u00f3n injustificada como regla general y garant\u00eda del derecho a la vida independiente<\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"194\">\n<li>La ausencia o insuficiencia de servicios, apoyos y medidas espec\u00edficas para permitir la integraci\u00f3n plena de las personas con discapacidad en la comunidad conduce, en muchos casos, a que estas se vean abocadas a dos escenarios igualmente vulneradores: la institucionalizaci\u00f3n prolongada o el abandono absoluto. Ambas situaciones niegan el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales y perpet\u00faan din\u00e1micas de exclusi\u00f3n y aislamiento. En este contexto, resulta indispensable profundizar en el mandato internacional y constitucional que proh\u00edbe la institucionalizaci\u00f3n injustificada de las personas con discapacidad, y exige al Estado garantizar alternativas que permitan su vida aut\u00f3noma, independiente y en comunidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"195\">\n<li>En el marco del modelo social de la discapacidad, la institucionalizaci\u00f3n se entiende como toda forma de internamiento, confinamiento o vida segregada impuesta a una persona debido a su condici\u00f3n de discapacidad, ya sea de manera exclusiva o combinada con otros motivos, como ocurre con la atenci\u00f3n, el tratamiento, la protecci\u00f3n o la asistencia social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"196\">\n<li>La institucionalizaci\u00f3n se manifiesta en entornos diversos, tales como: centros de atenci\u00f3n social; hospitales de larga estancia incluidos psiqui\u00e1tricos; residencias para personas mayores; centros comunitarios u hogares grupales; hogares de acogida u otros dispositivos residenciales; o incluso en entornos nominalmente \u201c<em>comunitarios<\/em>\u201d donde: se imponen rutinas homog\u00e9neas y r\u00edgidas para todas las personas residentes; se suprime la autonom\u00eda individual y la toma de decisiones personales; y donde el mismo proveedor de servicios asume simult\u00e1neamente el control del alojamiento, la vida cotidiana y los apoyos personales. En todo caso, \u201c[l]<em>as instituciones no son \u00fanicamente lugares f\u00edsicos, sino tambi\u00e9n contextos sociales donde se niega la autonom\u00eda individual, se suprimen las decisiones personales y se impone un r\u00e9gimen homog\u00e9neo e impersonal<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref197\"><\/a><sup>[197]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"197\">\n<li>Por lo tanto, la institucionalizaci\u00f3n no se limita a la privaci\u00f3n f\u00edsica de la libertad o al simple alojamiento en un lugar cerrado, sino que implica:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0la exclusi\u00f3n social de la persona de la vida comunitaria;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0el aislamiento respecto de v\u00ednculos sociales y afectivos significativos;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0la restricci\u00f3n de oportunidades para desarrollar un proyecto de vida propio;\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0y la imposici\u00f3n de relaciones de dependencia y control que impiden a la persona ejercer su autonom\u00eda, su voluntad y sus derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"198\">\n<li>Sobre la institucionalizaci\u00f3n la Corte dijo que \u201c<em>equivale a la segregaci\u00f3n de las personas con discapacidad, a su exclusi\u00f3n de la vida social en raz\u00f3n de la discapacidad y a la transgresi\u00f3n de sus derechos a la autonom\u00eda, a la capacidad jur\u00eddica y a la vida en comunidad<\/em>\u201d<sup>232<\/sup>. En consecuencia, cualquier medida que implique mantener a una persona en entornos institucionalizados, segregados o sustitutivos de la vida en comunidad, debe considerarse como una restricci\u00f3n severa de derechos fundamentales, y solo es admisible bajo criterios de estricta necesidad, temporalidad, proporcionalidad y respeto a la voluntad y preferencias de la persona.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"199\">\n<li>Sobre este particular, la Observaci\u00f3n General No. 5 de (2017) del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre los elementos fundamentales del art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n, dentro de los que se encuentra:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0garantizar el derecho de todas las personas en condici\u00f3n de discapacidad a la capacidad jur\u00eddica para decidir d\u00f3nde, con qui\u00e9n y c\u00f3mo vivir;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0elaborar un plan de acci\u00f3n concreto para que las personas con discapacidad vivan de forma independiente en el seno de la comunidad en el que el apoyo informal \u2013como el que es prestado por las familias\u2013- no sea la \u00fanica opci\u00f3n; y\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0recopilar datos cuantitativos y cualitativos sobre las personas con discapacidad, incluso las que todav\u00eda viven en instituciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"200\">\n<li>El Comit\u00e9 tambi\u00e9n resalt\u00f3 la necesidad de avanzar, con car\u00e1cter imperioso, en la desinstitucionalizaci\u00f3n de las personas con discapacidad, en todas sus formas, para lo cual debe darse una transformaci\u00f3n sist\u00e9mica que va m\u00e1s all\u00e1 de retirar a las personas de las instituciones, y que exige la creaci\u00f3n de servicios de apoyo personalizados que faciliten la vida en comunidad de las personas con discapacidad. De ah\u00ed que el Comit\u00e9 haya llamado la atenci\u00f3n sobre la necesidad de un \u201c<em>enfoque interinstitucional coordinado para llevar a cabo reformas, presupuestos y cambios de actitud en todos los niveles y sectores del gobierno, incluidas las autoridades locales<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"201\">\n<li>En desarrollo de lo anterior, el 10 de octubre de 2022, el Comit\u00e9 expidi\u00f3 las Directrices sobre la desinstitucionalizaci\u00f3n, incluso en situaciones de emergencia<a name=\"_ftnref198\"><\/a><sup>[198]<\/sup><a name=\"_ftnref199\"><\/a><sup>[199]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este documento define la institucionalizaci\u00f3n<a name=\"_ftnref200\"><\/a><sup>[200]<\/sup>\u00a0y precisa que es una pr\u00e1ctica discriminatoria que adem\u00e1s supone la negaci\u00f3n, de\u00a0<em>facto<\/em>, de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad y una detenci\u00f3n y privaci\u00f3n de la libertad a causa de alguna \u201c<em>deficiencia<\/em>\u201d. Se trata de una forma de violencia que expone a las personas en condici\u00f3n de discapacidad a intervenciones m\u00e9dicas forzadas con tratamientos psicotr\u00f3picos, como sedantes, estabilizadores del estado de \u00e1nimo, tratamientos electroconvulsivos y otras intervenciones sin contar con su consentimiento libre, previo e informado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"202\">\n<li>De manera enf\u00e1tica, las directrices establecen que no existe ninguna justificaci\u00f3n v\u00e1lida para perpetuar la institucionalizaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En este sentido, no pueden alegarse razones como la pobreza, los estigmas sociales o la falta de servicios y apoyos comunitarios para mantener pr\u00e1cticas de institucionalizaci\u00f3n. Asimismo, advierten que las crisis que deba resistir una persona con discapacidad no deben derivar en su institucionalizaci\u00f3n, porque \u201c<em>no deben tratarse como un problema m\u00e9dico que requiere tratamiento ni como un problema social que requiere la intervenci\u00f3n del Estado, la medicaci\u00f3n forzada o el tratamiento forzado<\/em>\u201d. Por ende, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de ofrecer alternativas reales para la desinstitucionalizaci\u00f3n, revocar toda forma de internamiento autorizada por normativas que contravienen la CDPD, y prohibir expresamente el internamiento involuntario basado en la discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"203\">\n<li>En el caso espec\u00edfico de los adultos mayores, las directrices advierten que los Estados deben dirigir las medidas de desinstitucionalizaci\u00f3n a aquellas que est\u00e1n internadas o que corren el riesgo de estarlo. Adem\u00e1s, los Estados deben prevenir la discriminaci\u00f3n de los adultos mayores en el acceso a los apoyos y a los servicios en la comunidad y en los hogares.<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>Este tipo de servicios debe permitir que las personas mayores permanezcan dentro de la comunidad, preferiblemente en sus propios hogares adaptados a las necesidades de la persona.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"204\">\n<li>Con el fin de evitar la institucionalizaci\u00f3n, las Directrices proponen una serie de servicios, sistemas y redes de apoyo que, desde un enfoque de derechos, permiten la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las personas con discapacidad sin recurrir a la institucionalizaci\u00f3n. Dentro de estos mecanismos se encuentran\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0las redes y servicios de apoyo,\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0los apoyos individualizados,\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0las tecnolog\u00edas de apoyo y\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0los apoyos econ\u00f3micos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"205\">\n<li>Ahora bien, es la aplicaci\u00f3n de modelos de prescindencia o m\u00e9dicorehabilitadores la que supone creer que las personas con discapacidad son incapaces de vivir de forma independiente y en comunidades de su propia elecci\u00f3n. Este prejuicio es el que ha dado lugar al abandono, la dependencia, la institucionalizaci\u00f3n, el aislamiento y la segregaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"206\">\n<li>En todo caso, ello no implica que la independencia que debe promoverse respecto de las personas con discapacidad imponga al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de despreocuparse. En efecto, organizaciones como el Foro Europeo de la Discapacidad y la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud han proferido recomendaciones para avanzar en medidas de desinstitucionalizaci\u00f3n, mediante la adopci\u00f3n y desarrollo progresivo de modelos de atenci\u00f3n en salud mental basados en la comunidad. Como lo advierten, \u201c<em>la desinstitucionalizaci\u00f3n implica que antes o paralelamente se desarrollen nuevas pr\u00e1cticas y servicios alternativos que han demostrado ser m\u00e1s eficientes, efectivos y humanos, que mantienen a las personas con enfermedades mentales en su comunidad y que protegen sus derechos<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref201\"><\/a><sup>[201]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"207\">\n<li>En este sentido, el llamado a la desinstitucionalizaci\u00f3n no es un llamado a la desprotecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad psicosocial o necesidades de atenci\u00f3n en salud mental. Por el contrario, la desinstitucionalizaci\u00f3n busca involucrar a toda la sociedad en la garant\u00eda de derechos de estas personas a trav\u00e9s del fortalecimiento de servicios y entornos comunitarios que no anulen sus derechos a la autonom\u00eda, la independencia y a una vida en comunidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"208\">\n<li>En consecuencia, la institucionalizaci\u00f3n no debe asumirse como la respuesta inicial ni exclusiva frente a situaciones de abandono o necesidad de cuidado. Aun cuando existan instituciones creadas para el efecto, es indispensable evaluar rigurosamente sus condiciones materiales, humanas y de dignidad. Una pol\u00edtica p\u00fablica adecuada debe priorizar alternativas de vida en comunidad, que no representen un riesgo ni para las personas beneficiarias ni para su entorno, que distribuyan de manera justa las responsabilidades con las familias, y, sobre todo, que reconozcan y respeten la capacidad de las personas para decidir sobre su propia vida<a name=\"_ftnref202\"><\/a><sup>[202]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"209\">\n<li>La desinstitucionalizaci\u00f3n progresiva constituye la alternativa que garantiza de forma m\u00e1s adecuada e integral los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Por eso, el Estado est\u00e1 en el deber de desarrollar estrategias en este sentido, que incluyan desde reformas normativas hasta la implementaci\u00f3n de planes individualizados. Seg\u00fan las Directrices sobre la desinstitucionalizaci\u00f3n a las que ya se hizo referencia, estos planes deben:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0enfocarse en la recuperaci\u00f3n de la autonom\u00eda, la capacidad de elecci\u00f3n y el control de las personas, respetando sus decisiones y preferencias;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0promover la participaci\u00f3n familiar, evitando roles que perpet\u00faen la segregaci\u00f3n o la medicalizaci\u00f3n;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0establecer sistemas de apoyo comunitario, tanto formales como informales; y\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0contar con el respaldo de las entidades estatales para proveer los servicios necesarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"210\">\n<li>Al efecto, en la sentencia SU-367 de 2025, la Corte sostuvo que, para garantizar la desinstitucionalizaci\u00f3n progresiva de las personas adultas mayores y\/o personas con discapacidad en situaci\u00f3n de abandono, deben pensarse al menos las siguientes medidas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"626\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"132\"><b><strong>Medidas<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"494\"><b><strong>Elementos m\u00ednimos<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\"><b><strong>Generales o estructurales<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"494\">a)\u00a0Dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas nacionales y territoriales coordinadas, orientadas a la desinstitucionalizaci\u00f3n progresiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva o psicosocial, y al fortalecimiento de los apoyos y cuidados<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"626\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"132\">&nbsp;<\/td>\n<td colspan=\"2\" width=\"494\">comunitarios, bajo una perspectiva de corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la sociedad, con un enfoque interseccional.<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Desarrollo de programas de sensibilizaci\u00f3n y educaci\u00f3n dirigidos a la sociedad, funcionarios p\u00fablicos y cuidadores, para promover un cambio de paradigma hacia el modelo social de la discapacidad, y combatir estereotipos y prejuicios.<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Adopci\u00f3n de medidas presupuestales de mediano y largo plazo, que aseguren la sostenibilidad financiera de los programas de desinstitucionalizaci\u00f3n, apoyos comunitarios y servicios personalizados<a name=\"_ftnref203\"><\/a><sup>[203]<\/sup>, junto con la creaci\u00f3n de mecanismos de transparencia, control y seguimiento a la inversi\u00f3n de los recursos destinados.<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Creaci\u00f3n y fortalecimiento de servicios de apoyo comunitario personalizados, incluyendo asistencia personal, vivienda con apoyos, programas de inclusi\u00f3n social, cultural y laboral, que permitan a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad vivir en comunidad, en condiciones de dignidad y autonom\u00eda.<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Reformas normativas y reglamentarias, orientadas a establecer la obligaci\u00f3n de priorizar alternativas a la institucionalizaci\u00f3n, y fijar est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad para los servicios de cuidado y apoyo comunitario.<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Implementaci\u00f3n de sistemas de monitoreo y evaluaci\u00f3n, con indicadores claros y participaci\u00f3n de las personas con discapacidad, para medir avances reales en la desinstitucionalizaci\u00f3n y ajustar las pol\u00edticas p\u00fablicas seg\u00fan los resultados.<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Fomento de la participaci\u00f3n de la sociedad civil y de las organizaciones de personas con discapacidad, en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y seguimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas, asegurando un enfoque inclusivo y basado en los derechos humanos.<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Realizar un diagn\u00f3stico t\u00e9cnico, actualizado y con enfoque diferencial sobre la capacidad, cobertura y calidad de las instituciones que actualmente prestan los servicios, para verificar su ajuste a los m\u00ednimos constitucionales de garant\u00eda de derechos y, de ser necesario, ordenar medidas de mejora, supervisi\u00f3n o correcci\u00f3n<a name=\"_ftnref204\"><\/a><sup>[204]<\/sup>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la desinstitucionalizaci\u00f3n debe entenderse como un proceso continuo y planificado, y no como una medida aislada o inmediata. Se trata, de un proceso gradual que exige tiempo, formaci\u00f3n, cambios culturales y de paradigmas sobre el cuidado y el apoyo, y que requiere la disponibilidad de recursos humanos, t\u00e9cnicos y financieros.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\"><b><strong>Transitorias<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"31\">a)<\/p>\n<p>b)<\/p>\n<p>c)<\/p>\n<p>d)<\/td>\n<td width=\"463\">Gestiones activas para localizar a los familiares de las personas institucionalizadas, con el fin de establecer las razones por las cuales no pueden asumir funciones de cuidado o apoyo.<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n de medidas dirigidas a superar las circunstancias que impiden la integraci\u00f3n de las personas en el contexto familiar o comunitario. Para ello, se deber\u00e1 evitar que la responsabilidad recaiga \u00fanicamente sobre las familias y se reconocer\u00e1 la corresponsabilidad del Estado y de la sociedad. Esto puede incluir:<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Inclusi\u00f3n del grupo familiar en programas de apoyo econ\u00f3mico, acceso a vivienda, empleo y educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Garant\u00eda de servicios de cuidado o apoyos comunitarios que permitan repartir de manera equitativa las responsabilidades de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Traslado a espacios o servicios de protecci\u00f3n social distintos a los centros hospitalarios, asegurando que se realice sin discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la discapacidad.<\/p>\n<p>En los casos en que el traslado no sea posible de manera inmediata, se permitir\u00e1 que la persona permanezca de forma transitoria en el centro hospitalario, pero con la condici\u00f3n expresa de que los gastos no relacionados con atenciones en salud sean asumidos por la entidad territorial competente. En todo caso, esta es una medida excepcional y estrictamente temporal, que no puede convertirse en una situaci\u00f3n indefinida de institucionalizaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\">&nbsp;<\/td>\n<td width=\"31\">e)<\/td>\n<td width=\"463\">Acompa\u00f1amiento interdisciplinario permanente a cargo de equipos conformados por profesionales en salud, trabajo social, psicolog\u00eda, derecho y otras disciplinas, para garantizar un seguimiento integral del caso y evitar la internaci\u00f3n cr\u00f3nica.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\">&nbsp;<\/td>\n<td width=\"31\">f)<\/td>\n<td width=\"463\">Realizaci\u00f3n de valoraciones t\u00e9cnicas sobre las necesidades de apoyo, conforme con lo previsto en la Ley 1996 de 2019, con el fin de determinar los apoyos requeridos para el ejercicio efectivo de la capacidad jur\u00eddica de las personas, siempre respetando su voluntad y preferencias.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\">&nbsp;<\/td>\n<td width=\"31\">g)<\/td>\n<td width=\"463\">Adopci\u00f3n de todos los ajustes razonables y provisi\u00f3n de los apoyos necesarios para garantizar el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas, su participaci\u00f3n en la toma de decisiones sobre su propia vida y su derecho a la vida en comunidad.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\"><b><strong>Para casos espec\u00edficos<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"31\">a)<\/td>\n<td width=\"463\">Es indispensable realizar valoraciones multidisciplinarias individualizadas para conocer a profundidad la situaci\u00f3n de cada persona en condici\u00f3n de discapacidad, considerando aspectos como:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0sus particularidades m\u00e9dicas, incluyendo diagn\u00f3sticos, tratamientos y necesidades de salud espec\u00edficas; y\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0sus redes<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"132\">&nbsp;<\/td>\n<td colspan=\"2\" width=\"494\">familiares, sociales y comunitarias, as\u00ed como las capacidades econ\u00f3micas, emocionales y sociales de su entorno de apoyo.<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con base en estas valoraciones deber\u00e1n elaborarse planes individuales de desinstitucionalizaci\u00f3n, que deben cumplir con los siguientes criterios:<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Centrarse en la recuperaci\u00f3n de la autonom\u00eda, la elecci\u00f3n y el control de la persona, asegurando que se respeten sus decisiones, preferencias y proyecto de vida.<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Contar con la participaci\u00f3n y apoyo de las familias, siempre bajo el principio de que su rol no puede perpetuar din\u00e1micas de segregaci\u00f3n, institucionalizaci\u00f3n o medicalizaci\u00f3n innecesaria.<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Incluir la creaci\u00f3n de sistemas de apoyo basados en la comunidad, tanto formales (servicios sociales, asistenciales, de salud) como informales (redes comunitarias, asociaciones, grupos de apoyo).<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Garantizar el soporte activo de las entidades estatales para suplir los diversos servicios, apoyos y recursos que pueda requerir la persona, de acuerdo con su situaci\u00f3n particular.<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Es fundamental adoptar todos los ajustes razonables y brindar los apoyos necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, conforme con lo previsto en la Ley 1996 de 2019 y los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos.<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las entidades del Ministerio P\u00fablico cuentan con competencias y capacidades para liderar y articular la atenci\u00f3n en este tipo de casos, ejerciendo funciones de vigilancia, control y promoci\u00f3n de los derechos humanos, as\u00ed como de acompa\u00f1amiento y defensa de las personas en condiciones de vulnerabilidad.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>Tabla No. 3<\/strong><\/b>.\u00a0<em>Medidas para promover la desinstitucionalizaci\u00f3n (sentencia SU-367 de 2025)<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"211\">\n<li>La prestaci\u00f3n de apoyos para personas con discapacidad ha estado hist\u00f3ricamente condicionada a esquemas institucionales, lo que ha llevado a priorizar la inversi\u00f3n en instituciones por encima del desarrollo de alternativas comunitarias. Esta l\u00f3gica ha perpetuado la idea err\u00f3nea de que la institucionalizaci\u00f3n es la \u00fanica respuesta posible, especialmente cuando se perciben los apoyos personalizados como costosos o se asume que algunas personas no pueden vivir fuera de estos entornos. Sin embargo, el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar que esta pr\u00e1ctica debe cesar. La institucionalizaci\u00f3n, aunque a veces concebida como medida de protecci\u00f3n, produce efectos negativos persistentes y contraviene el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n, que reconoce el derecho de todas las personas con discapacidad, sin excepci\u00f3n, a vivir de manera independiente y a ser incluidas en la comunidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"212\">\n<li>Aunque existen est\u00e1ndares internacionales claros en materia de desinstitucionalizaci\u00f3n, en Colombia persisten pr\u00e1cticas que la perpet\u00faan. En sus observaciones finales (2016)<a name=\"_ftnref205\"><\/a><sup>[205]<\/sup>, el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad advirti\u00f3 que el pa\u00eds no hab\u00eda iniciado una transici\u00f3n efectiva hacia la vida en comunidad, ni hab\u00eda garantizado servicios de apoyo adecuados. Por ello, recomend\u00f3 prohibir expresamente la institucionalizaci\u00f3n forzada por motivos de discapacidad, asegurar el consentimiento libre e informado, y adoptar un plan de desinstitucionalizaci\u00f3n con participaci\u00f3n de organizaciones sociales, plazos definidos y recursos suficientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"213\">\n<li>A pesar de que las recomendaciones del Comit\u00e9 han estado vigentes por casi diez a\u00f1os, Colombia ha mostrado avances limitados en la desinstitucionalizaci\u00f3n. Esta inacci\u00f3n estructural ha generado que el juez de tutela se enfrente reiteradamente a la ausencia de opciones efectivas para garantizar a las personas con discapacidad, especialmente aquellas en situaci\u00f3n de abandono, el ejercicio pleno de su derecho a vivir de manera aut\u00f3noma, independiente y en comunidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"214\">\n<li>Esta Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que, en casos de personas con diagn\u00f3sticos psiqui\u00e1tricos, o en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual o psicosocial, la internaci\u00f3n prolongada puede darse \u00fanicamente de forma excepcional\u00edsima. Esto por cuanto:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0no existe evidencia cient\u00edfica de que la internaci\u00f3n contribuya a la rehabilitaci\u00f3n, lo que s\u00ed ocurre en entornos sociales y familiares; y\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0implica una restricci\u00f3n severa a los derechos fundamentales a la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad, la autonom\u00eda y la igualdad de las personas internadas, as\u00ed como su derecho a la vida en comunidad. A menos de que exista una orden m\u00e9dica que pruebe la necesidad del tratamiento intrahospitalario, las personas con diagn\u00f3sticos psiqui\u00e1tricos tienen derecho a no permanecer internadas de manera definitiva, y a ser tratadas en un contexto social y familiar. La internaci\u00f3n, por tanto, debe ser una medida transitoria que se implemente en periodos cr\u00edticos o agudos de la enfermedad<a name=\"_ftnref206\"><\/a><sup>[206]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>(i) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tensi\u00f3n entre el derecho a la vida independiente y la institucionalizaci\u00f3n como \u00faltima alternativa<\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"215\">\n<li>La Sala reconoce que subsiste una tensi\u00f3n entre dicho mandato y circunstancias excepcionales de la realidad material y social, en las que, por falta de redes familiares, comunitarias o institucionales adecuadas, la vida fuera de entornos institucionalizados no es viable de manera inmediata o segura para determinadas personas con discapacidad, particularmente aquellas que requieren apoyos intensivos y continuos para garantizar su supervivencia y bienestar m\u00ednimo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"216\">\n<li>Si bien la desinstitucionalizaci\u00f3n constituye un mandato imprescindible para garantizar la autonom\u00eda y la vida en comunidad de las personas con discapacidad, es igualmente cierto que, en algunos casos, llevarla a cabo sin contar con redes de apoyo, servicios comunitarios o entornos seguros puede exponer a estas personas a otras formas de desprotecci\u00f3n. La falta de alternativas reales puede traducirse en situaciones de habitancia en calle, consumo de sustancias nocivas, violencia sexual o maltrato. En consecuencia, la soluci\u00f3n que aqu\u00ed se propone no implica simplemente desinstitucionalizar para dejar a las personas a su suerte, sino construir, de manera gradual y responsable, sistemas de cuidado y apoyo basados en la comunidad, que permitan garantizar de manera efectiva el respeto de los derechos fundamentales de la persona con discapacidad; el principio de autonom\u00eda y voluntad individual; y las condiciones materiales y estructurales existentes en el entorno social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"217\">\n<li>Al respecto, es necesario precisar que el desarrollo de medidas alternativas a la institucionalizaci\u00f3n no implica la creaci\u00f3n inmediata de nuevas prestaciones, sino la realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica seria sobre las alternativas de cuidado disponibles, teniendo en cuenta el contexto institucional y presupuestal de cada territorio y su ajuste e implementaci\u00f3n progresiva y sostenida. En este sentido, la Sala entiende que la prohibici\u00f3n de la institucionalizaci\u00f3n indefinida no puede aplicarse de manera absoluta e inmediata en el contexto colombiano, en particular, en municipios donde a\u00fan no existen servicios comunitarios de cuidado, ni programas de inclusi\u00f3n social adecuados. En consecuencia, es apenas l\u00f3gico un r\u00e9gimen transitorio de institucionalizaci\u00f3n justificada, bajo criterios de necesidad, temporalidad y proporcionalidad, de forma que su uso se limite a situaciones en las que no existan opciones adecuadas de cuidado comunitario y siempre bajo condiciones que aseguren la dignidad, la inclusi\u00f3n y el respeto por los derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"218\">\n<li><b><strong>Reglas de decisi\u00f3n respecto de la institucionalizaci\u00f3n de personas en condici\u00f3n de discapacidad o adultos mayores, regida bajo el principio de la excepcionalidad<\/strong><\/b>. En la sentencia SU-367 de 2025, la Corte enfatiz\u00f3 que, incluso en aquellos casos en los que, de manera excepcional y transitoria, la institucionalizaci\u00f3n sea la \u00fanica alternativa disponible en el corto plazo, su adopci\u00f3n debe sujetarse al cumplimiento de est\u00e1ndares constitucionales e internacionales rigurosos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"626\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"179\"><b><strong>Criterio<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"447\"><b><strong>Descripci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"179\"><b><strong>Temporalidad y excepcionalidad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"447\">La institucionalizaci\u00f3n no puede asumirse como soluci\u00f3n permanente, sino como una medida estrictamente transitoria, limitada al tiempo necesario para proteger la vida, la salud o la seguridad de la persona, mientras se dise\u00f1an y adoptan alternativas comunitarias viables.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"179\"><b><strong>Proporcionalidad y necesidad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"447\">Debe demostrarse que no existen alternativas comunitarias ni redes de apoyo que permitan la vida independiente o semindependiente, y que la institucionalizaci\u00f3n es la \u00fanica medida posible para evitar un riesgo grave e inminente para la persona.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"179\"><b><strong>Consentimiento y participaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"447\">Siempre que sea posible, la persona en situaci\u00f3n de discapacidad debe participar en la decisi\u00f3n, manifestar su voluntad y preferencias, y ser escuchada con los apoyos necesarios para garantizar su participaci\u00f3n efectiva.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"179\"><b><strong>Garant\u00edas de derechos fundamentales<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"447\">Durante la institucionalizaci\u00f3n deben preservarse todas las garant\u00edas inherentes a la dignidad humana, tales como, el derecho a la vida privada, a la integridad personal, a recibir visitas, a comunicarse libremente y a contar con condiciones adecuadas de atenci\u00f3n y trato digno.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"179\"><b><strong>Plan de transici\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"447\">El Estado tiene la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar, desde el inicio, un plan individual de transici\u00f3n hacia la vida comunitaria, con metas concretas, recursos asignados y un plazo razonable para su implementaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"179\"><b><strong>Supervisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"447\">La institucionalizaci\u00f3n debe estar sujeta a revisi\u00f3n peri\u00f3dica y control, para evitar situaciones de permanencia indefinida o arbitraria.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>Tabla No. 4.\u00a0<\/strong><\/b><em>Requisitos m\u00ednimos para la autorizaci\u00f3n de una orden de institucionalizaci\u00f3n (SU-367 de 2025).\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"219\">\n<li>Para la Corte, incorporar este an\u00e1lisis es esencial para orientar a los responsables de dise\u00f1ar la pol\u00edtica p\u00fablica, de manera que, aunque se reconozcan limitaciones actuales, se mantenga siempre como horizonte el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, en particular, la garant\u00eda de la vida independiente, la inclusi\u00f3n comunitaria y la remoci\u00f3n de las barreras sociales que perpet\u00faan la institucionalizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"220\">\n<li>Al efecto, las Leyes 1251 de 2008 y 1315 de 2009 imponen a las entidades territoriales y descentralizadas por servicios, seg\u00fan corresponda<a name=\"_ftnref207\"><\/a><sup>[207]<\/sup>, la obligaci\u00f3n de disponer de instituciones y establecimientos de protecci\u00f3n en los que se ofrezca a los adultos mayores, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, servicios asistenciales gratuitos de \u201c<em>hospedaje, bienestar social y cuidado integral de manera permanente o temporal<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref208\"><\/a><sup>[208]<\/sup>. En efecto, el art\u00edculo 20 de la Ley 1251 de 2008 prev\u00e9 que es un requisito esencial para el funcionamiento de las instituciones que prestan servicios de atenci\u00f3n al adulto mayor, \u201c<em>garantizar la provisi\u00f3n de servicios y programas integrales de atenci\u00f3n, promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud mental que respondan a las necesidades de los adultos mayores e involucren a su grupo familiar<\/em>\u201d. Asimismo, el Decreto 681 de 2022, mediante el cual se expidi\u00f3 la \u201c<em>Pol\u00edtica Nacional de envejecimiento y vejez 2022-2031<\/em>\u201d, dispone que \u201c<em>uno de los derechos de las personas mayores es el de recibir servicios de cuidado a largo plazo, con la garant\u00eda de las condiciones de calidad en la atenci\u00f3n que requieren aquellas con alta dependencia o que no tengan red de apoyo<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref209\"><\/a><sup>[209]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"221\">\n<li>En este escenario, corresponde a las autoridades territoriales mediante fuentes propias, la provisi\u00f3n de soluciones efectivas que incluyan la oferta de hogares de paso, apoyos comunitarios, cuidadores o subsidios, seg\u00fan las necesidades espec\u00edficas del caso. Para el efecto, deber\u00e1n disponer los recursos necesarios con cargo a los instrumentos disponibles, tales como:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0la Estampilla para la Justicia<\/li>\n<\/ol>\n<p>Familiar, creada por el art\u00edculo 22 de la Ley 2126 de 2021, destinada al fortalecimiento de la infraestructura, dotaci\u00f3n y operaci\u00f3n de las Comisar\u00edas de Familia;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0la Estampilla Pro Bienestar del Adulto Mayor, establecida por el art\u00edculo 2 de la Ley 687 de 2001 y modificada por la Ley 1276 de 2009, orientada a programas sociales, servicios e infraestructura para la atenci\u00f3n integral de las personas mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0las asignaciones del Sistema General de Participaciones;\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0los esquemas de cofinanciaci\u00f3n y alianzas con el sector privado; y\u00a0<em>(v)<\/em>\u00a0las dem\u00e1s fuentes legales aplicables a las necesidades aqu\u00ed definidas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y de manera progresiva, con metas, cronogramas y mecanismos de seguimiento verificables.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<h2 style=\"font-weight: 500;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0I. \u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n del caso concreto<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"222\">\n<li>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, el agente oficioso del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0solicit\u00f3 (i) ordenar a las accionadas a que lo trasladen a una instituci\u00f3n que brinde un programa de asistencia dirigido a personas en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, con el fin de propiciar las condiciones adecuadas para la continuidad de su tratamiento; y (ii) exhortar a las accionadas para que realicen las acciones pertinentes, en aras de restablecer los derechos de su agenciado. Por su parte, el juez de primera instancia orden\u00f3 a la comisar\u00eda de familia del municipio de\u00a0<em>Rojo<\/em>, adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para la inclusi\u00f3n del accionante en los programas de la secretar\u00eda de salud para que se le preste el servicio requerido, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe a los familiares. Tanto la comisar\u00eda de familia como la secretar\u00eda de salud de\u00a0<em>Rojo<\/em>\u00a0impugnaron la decisi\u00f3n, al considerar que no son responsables de la vulneraci\u00f3n de los derechos del agenciado, en tanto su arraigo no lo tiene en dicho municipio, debido a que permaneci\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en el municipio de\u00a0<em>Puente Amarillo.<\/em>\u00a0Por su parte, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n con el fin de que, posterior a una valoraci\u00f3n por especialidad psiqui\u00e1trica, se decida sobre la necesidad de su internaci\u00f3n. De ser ella necesaria, deber\u00e1 ser garantizada por la EPS, y acompa\u00f1ada por la alcald\u00eda, la comisar\u00eda de familia y la personer\u00eda de\u00a0<em>Rojo<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"223\">\n<li>En sede de revisi\u00f3n, la Sala pudo constatar lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"623\">\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"623\"><b><strong>HECHOS ACREDITADOS EN EL TR\u00c1MITE DE REVISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\"><b><strong>Condiciones de salud del agenciado<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"463\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Adulto mayor de 66 a\u00f1os diagnosticado con \u201c<em>esquizofrenia<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Afiliado a la EPS\u00a0<em>JAZM\u00cdN<\/em>\u00a0SALUD, en el r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Condenado por homicidio agravado cometido en el municipio de\u00a0<em>Rojo.<\/em>\u00a0Como medida de seguridad se orden\u00f3 su internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico por 20 a\u00f1os, al ser declarado \u201c<em>inimputable<\/em>\u201d, porque \u201c<em>padec\u00eda un trastorno mental permanente<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref210\"><\/a><sup>[210]<\/sup>.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El 28 de mayo de 2024, se emiti\u00f3 boleta de libertad por pena cumplida.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica realizada el 6 de marzo de 2025, se concluy\u00f3 que el paciente puede ser internado en un hogar geri\u00e1trico. Esto fue confirmado en tele-consulta del 12 de mayo de 2025, en la cual se inform\u00f3 que el paciente est\u00e1 cl\u00ednicamente estable, sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos agudos, ni riesgos de agresi\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\"><b><strong>Condiciones familiares del<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>agenciado<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"463\">&#8211;\u00a0Durante su estancia en la Cl\u00ednica San Juan de Dios en\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0no tuvo contacto con ning\u00fan familiar, pero en febrero de 2025 se logr\u00f3 ubicar a una sobrina y a uno de sus hermanos, quienes inicialmente manifestaron su voluntad de hacerse cargo del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>, al margen de sus preocupaciones por su estado de salud mental, sus limitaciones econ\u00f3micas y la falta de condiciones adecuadas para su cuidado. Seg\u00fan la Gobernaci\u00f3n de\u00a0<em>Amarillo Claro<\/em>, el contacto con los familiares del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0se perdi\u00f3, pues su hermano y sobrina \u201c<em>hace unos meses volvieron a desaparecer<\/em>\u201d. Por lo tanto, afirma, est\u00e1 en estado de abandono.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\">&nbsp;<\/td>\n<td width=\"463\">&#8211;\u00a0La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil encontr\u00f3 que el se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal\u00a0<\/em>tiene dos hijos (mayores de edad), quienes viven en el municipio de\u00a0<em>Rojo Claro.<\/em><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\"><b><strong>Actuaciones de las entidades accionadas y demandadas<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"463\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La Comisar\u00eda de Familia de\u00a0<em>Rojo<\/em>, en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Secretar\u00eda de Salud, public\u00f3 piezas informativas en redes sociales e hizo verificaci\u00f3n de datos.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La Gobernaci\u00f3n de\u00a0<em>Amarillo Claro\u00a0<\/em>brind\u00f3 apoyo<em>\u00a0<\/em>t\u00e9cnico y jur\u00eddico a la Alcald\u00eda de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0y a la Cl\u00ednica, para fortalecer la atenci\u00f3n integral del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>, incluyendo la creaci\u00f3n del Comit\u00e9 Gerontol\u00f3gico y la activaci\u00f3n de programas sociales. Al caso le hacen seguimiento varias direcciones de la Secretar\u00eda de Salud e Inclusi\u00f3n Social del Departamento de\u00a0<em>Amarillo Claro<\/em>, cuyo principal prop\u00f3sito ha sido lograr que el municipio de origen y su familia asuman la atenci\u00f3n y cuidado que requiere el agenciado.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Al momento de la interposici\u00f3n de la tutela, el agenciado no hab\u00eda sido beneficiario de alg\u00fan programa social ofrecido por los municipios de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0o\u00a0<em>Rojo<\/em>. No hay prueba de que hubiera sido incluido en un programa social.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"160\"><b><strong>Actuaciones de las entidades accionadas respecto de la<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>vinculaci\u00f3n del agenciado a<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>programas de<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>asistencia social<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"463\">&#8211;\u00a0La secretaria de Salud y Protecci\u00f3n Social del municipio de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0expres\u00f3 que no cuenta con un centro p\u00fablico que pueda asumir la atenci\u00f3n del agenciado y aun cuando existe un programa para adultos mayores, la inclusi\u00f3n del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0implicar\u00eda un riesgo para los dem\u00e1s pacientes por su condici\u00f3n m\u00e9dica.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong><em>Tabla No. 5.<\/em><\/strong><\/b><em>\u00a0Hechos acreditados en sede de revisi\u00f3n.\u00a0<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"224\">\n<li>En cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, el se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0fue valorado por psiquiatr\u00eda. Con base en ello, se constat\u00f3 la ausencia de razones m\u00e9dicas para permanecer en la Cl\u00ednica, y se sugiri\u00f3 su internaci\u00f3n en un hogar geri\u00e1trico. Sin embargo, sigue hospitalizado a pesar de contar con boleta de libertad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"225\">\n<li>Aun cuando sus lazos familiares son fr\u00e1giles, tambi\u00e9n son existentes, a pesar de lo cual no hay evidencia de que se hubieran articulado esfuerzos eficaces para fortalecerlos, ni para ofrecer a los familiares apoyos o recursos que les permitan asumir, de forma digna y sostenible, el cuidado del agenciado. En efecto, se evidencian vac\u00edos de coordinaci\u00f3n entre las entidades responsables de la protecci\u00f3n social, la salud mental y el dise\u00f1o de apoyos comunitarios. Esto, porque las entidades vinculadas, en lugar de sumar esfuerzos, han bloqueado la oferta de servicios, entre otras, por razones de supuesto arraigo en otra jurisdicci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"226\">\n<li>Adem\u00e1s, la Comisar\u00eda de Familia de\u00a0<em>Rojo<\/em>\u00a0indic\u00f3 que hab\u00eda realizado varias gestiones que llevaron a la identificaci\u00f3n de los dos hijos del se\u00f1or Ra\u00fal, pero no logr\u00f3 contactarlos. Por su parte, la Comisar\u00eda de Familia de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0reiter\u00f3 que no tiene competencia para conocer de casos de adultos en condici\u00f3n de abandono, cuando \u201c<em>se cuente con red de apoyo de familia extensiva<\/em>\u201d, por lo que la encargada de realizar tal actuaci\u00f3n es la instituci\u00f3n hospitalaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"227\">\n<li>Con base en dichas respuestas, la Sala entiende que las Comisar\u00edas no han adelantado acciones que permitan (i) definir la existencia o no de una situaci\u00f3n jur\u00eddica de abandono; (ii) establecer medidas concretas de protecci\u00f3n y cuidado en el entorno comunitario; (iii) garantizar el acceso de las familias a programas de apoyo econ\u00f3mico, psicosocial o de cuidado que hagan viable el retorno del se\u00f1or<em>\u00a0Ra\u00fal<\/em>\u00a0a un entorno familiar o comunitario; y (iv) coordinar, de manera eficaz, la b\u00fasqueda de cupos en hogares protegidos, residencias comunitarias o instituciones no hospitalarias, acordes con el modelo social de la discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"228\">\n<li>En lugar de liderar la coordinaci\u00f3n entre las autoridades territoriales, las<\/li>\n<\/ol>\n<p>Comisar\u00edas han permanecido pasivas ante la necesidad del agenciado de acceder a medidas de desinstitucionalizaci\u00f3n o, al menos, a espacios alternativos de cuidado comunitario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"229\">\n<li>Como se dijo, la protecci\u00f3n del derecho al cuidado y a la vida digna exige una actuaci\u00f3n diligente, oficiosa y articulada por parte de las Comisar\u00edas de Familia, como entidades encargadas de velar por los derechos de los adultos mayores y de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad psicosocial. Las actuaciones meramente formales configuran una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en tanto perpet\u00faan la institucionalizaci\u00f3n innecesaria y la exclusi\u00f3n social del agenciado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"230\">\n<li>En consecuencia, la Sala encuentra que, en el caso concreto, las Comisar\u00edas de Familia han vulnerado los derechos fundamentales del agenciado al cuidado, a la vida digna y a la protecci\u00f3n y asistencia social, al no articular una respuesta interinstitucional adecuada, conforme lo exige el modelo social de la discapacidad y los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales aplicables. Asimismo, dichas autoridades incumplieron su deber legal de adelantar las actuaciones necesarias para establecer si el agenciado se encuentra en estado de abandono.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"231\">\n<li>Por su parte, la Alcald\u00eda municipal de\u00a0<em>Rojo\u00a0<\/em>se limit\u00f3<em>\u00a0<\/em>a expresar su falta de competencia, por cuanto el se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0ten\u00eda su arraigo en el municipio de\u00a0<em>Rojo Claro.\u00a0<\/em>La Gobernaci\u00f3n de\u00a0<em>Amarillo Claro<\/em>\u00a0expres\u00f3 que la familia debe responsabilizarse del cuidado de su familiar, a pesar de lo cual solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento de varias direcciones de la Secretar\u00eda de Salud e Inclusi\u00f3n Social. Y la Secretar\u00eda de Salud y Protecci\u00f3n Social de\u00a0<em>Puente Amarillo\u00a0<\/em>aleg\u00f3 que no le corresponde asumir la internaci\u00f3n, ni el cuidado del agenciado, por tratarse de una responsabilidad propia de la EPS. Adem\u00e1s, aun cuando existe un programa de atenci\u00f3n dirigido a los adultos mayores en estado de abandono y vulnerabilidad, no tiene el visto bueno de la Secretar\u00eda Seccional de Salud de\u00a0<em>Amarillo Claro<\/em>, para la prestaci\u00f3n del servicio de cuidados psiqui\u00e1tricos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"232\">\n<li>Al respecto, la Sala recuerda que las entidades territoriales tienen la responsabilidad de coordinar, acompa\u00f1ar y apoyar la implementaci\u00f3n de programas de cuidado y protecci\u00f3n social, particularmente frente a poblaciones vulnerables, como las personas con discapacidad psicosocial. La ausencia de acciones espec\u00edficas en el caso concreto refleja una omisi\u00f3n en el cumplimiento del deber de garant\u00eda de los derechos fundamentales. Con ello, vulneraron los derechos del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>, al perpetuar una hospitalizaci\u00f3n innecesaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"233\">\n<li>Lo anterior se refuerza con el trato diferenciado que se admite por el hecho de que el se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0tiene un diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico que le impedir\u00eda, seg\u00fan la Secretar\u00eda de Salud y Protecci\u00f3n Social de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>, ser incluido en los programas para adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Ello contrar\u00eda de forma directa el art\u00edculo 13.3 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que, \u201c<em>por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental<\/em>\u201d, se encuentren en una circunstancia de debilidad manifiesta. La condici\u00f3n de salud mental no es un criterio a partir del cual pueda limitarse el acceso a servicios de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n social integral, por lo que impedir el ingreso de un adulto mayor a un centro o instituci\u00f3n de atenci\u00f3n social, por la simple existencia de \u201c<em>antecedentes psiqui\u00e1tricos<\/em>\u201d, restringe severamente el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. La Sala reconoce que algunas patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas, por su gravedad y naturaleza, pueden poner en peligro la vida del paciente y de quienes lo rodean. Sin embargo, no es posible asumir, en ninguna circunstancia, que la existencia de antecedentes psiqui\u00e1tricos constituye un inevitable riesgo de afectaci\u00f3n a terceros que les impide residir en centros de protecci\u00f3n e instituciones de atenci\u00f3n. Una presunci\u00f3n de este tipo es altamente prejuiciosa y profundiza la marginalizaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social de las personas diagnosticadas con enfermedades mentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"234\">\n<li>En efecto, el art\u00edculo 3 de la Ley 1315 de 2009 s\u00f3lo proh\u00edbe el ingreso a centros de protecci\u00f3n social a aquellos adultos mayores que \u201c<em>presenten alteraciones agudas de gravedad u otras patolog\u00edas que requieran asistencia m\u00e9dica continua o permanente<\/em>\u201d, mientras el art\u00edculo 7 exige tener personal id\u00f3neo y suficiente para atender a los adultos mayores, de acuerdo con sus \u201c<em>condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas<\/em>\u201d.\u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 20 (g) de la Ley 1251 de 2008 obliga, para el funcionamiento de este tipo de instituciones, que garanticen \u201c<em>la provisi\u00f3n de servicios y programas integrales de atenci\u00f3n, promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud mental, que respondan a las necesidades de los adultos mayores e involucren a su grupo familiar<\/em>\u201d. Estas disposiciones suponen que los adultos mayores con diagn\u00f3stico de enfermedad mental tienen derecho a gozar de la protecci\u00f3n social, en condiciones de igualdad al resto de beneficiarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"235\">\n<li>En el caso que ahora se estudia, no existe ninguna evidencia que demuestre que, en la actualidad, las patolog\u00edas del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal\u00a0<\/em>constituyen un riesgo para su vida o para la de quienes lo rodean. Esto se confirm\u00f3 en la tele consulta del 12 de mayo de 2025, en la que el m\u00e9dico tratante indic\u00f3 que el paciente est\u00e1 cl\u00ednicamente estable, sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos agudos, ni riesgos de agresi\u00f3n; tiene buena adherencia al tratamiento y no presenta contraindicaciones para ser trasladado a otra instituci\u00f3n o hogar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"236\">\n<li>En relaci\u00f3n con la responsabilidad de la EPS\u00a0<em>JAZM\u00cdN<\/em>\u00a0SALUD en la vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>, la Sala encuentra que incumpli\u00f3 su deber de garantizar la continuidad, integralidad y calidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud establecidos en la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015), porque se limit\u00f3 a la atenci\u00f3n hospitalaria, sin siquiera considerar la articulaci\u00f3n de servicios extramurales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"237\">\n<li>En efecto, s\u00f3lo garantiz\u00f3 la cobertura de servicios intrahospitalarios en la Cl\u00ednica San Juan de Dios de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>, pero no ha promovido activamente alternativas extramurales, tales como, entre otros, los centros de atenci\u00f3n de mediana o baja complejidad, los programas de rehabilitaci\u00f3n psicosocial, o las redes de cuidado domiciliario que permitan materializar el derecho a vivir dignamente en la comunidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"238\">\n<li>La Sala subraya que la permanencia hospitalaria innecesaria constituye, por s\u00ed misma, una vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna, al convertir a las personas en sujetos pasivos de decisiones m\u00e9dicas o administrativas, sin posibilidad de ejercer su autonom\u00eda, ni de integrarse socialmente. Esta situaci\u00f3n contradice no solo el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado, sino tambi\u00e9n los est\u00e1ndares internacionales consignados en la CDPD.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"239\">\n<li>En consecuencia, las entidades demandadas y vinculadas son responsables por la perpetuaci\u00f3n de la estad\u00eda del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0en el entorno hospitalario, vulnerando de manera grave y continuada los siguientes derechos fundamentales:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i) A la\u00a0<b><strong>vida digna<\/strong><\/b>, por cuanto la institucionalizaci\u00f3n prolongada, sin justificaci\u00f3n m\u00e9dica, lo mantiene en condiciones de aislamiento, desarraigo social y falta de perspectivas para el desarrollo de un proyecto de vida aut\u00f3nomo.<\/p>\n<table width=\"626\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"626\">(ii) Al<b><strong>\u00a0cuidado<\/strong><\/b>, en tanto requiere apoyos especializados, continuos y personalizados, que le permitan integrarse socialmente, recibir atenci\u00f3n adecuada y ejercer su capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones, conforme con lo previsto en la Ley 1996 de 2019.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"626\">(iii) A la<b><strong>\u00a0salud integral<\/strong><\/b>, entendida no solo como la atenci\u00f3n m\u00e9dica intrahospitalaria, sino como el acceso a servicios extramurales, apoyos comunitarios y planes de rehabilitaci\u00f3n psicosocial, indispensables para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad psicosocial o intelectual.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"626\">(iv) A\u00a0<b><strong>vivir de forma independiente y a ser incluidos en la comunidad\u00a0<\/strong><\/b>previsto en el art\u00edculo 19 de la CDPD. La prolongada institucionalizaci\u00f3n en entornos hospitalarios vulnera este derecho, al perpetuar un esquema que los mantiene segregados y los margina de la sociedad.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"626\">(v) A\u00a0<b><strong>la protecci\u00f3n y asistencia social<\/strong><\/b>, dado que, tal como se demostr\u00f3 en la sentencia SU-367 de 2025, el Estado no ha dise\u00f1ado ni implementado respuestas integrales, coordinadas y suficientes que permitan ofrecerle alternativas distintas a la institucionalizaci\u00f3n prolongada, ni ha garantizado a su familia -en el caso concreto- las condiciones necesarias para asumir roles de cuidado sin que ello implique cargas desproporcionadas.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong><em>Tabla No. 6.<\/em><\/strong><\/b><em>\u00a0Derechos objeto de vulneraci\u00f3n.\u00a0<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"240\">\n<li>Se trata de un escenario de vulneraci\u00f3n m\u00faltiple de derechos fundamentales, que requiere respuestas basadas en el modelo social de la discapacidad, en el principio de corresponsabilidad y en el deber reforzado del Estado de proteger a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"241\">\n<li>Por lo tanto, a pesar de que el juez de segunda instancia encontr\u00f3 responsables a las entidades demandadas y vinculadas de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados a favor del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>, y previ\u00f3 una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica antes de decidir sobre su internaci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n contraviene el modelo social de discapacidad social, que procura por la reintegraci\u00f3n familiar, social y comunitaria, y prev\u00e9 la institucionalizaci\u00f3n como \u00faltima alternativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"242\">\n<li><b><strong>Remedio constitucional.<\/strong><\/b>\u00a0Con fundamento en que el se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0manifest\u00f3 en sede de revisi\u00f3n su \u201c<em>inter\u00e9s en regresar a su lugar de origen con su familia<\/em>\u201d, en el municipio de\u00a0<em>Rojo<\/em>,<em>\u00a0<\/em>la Sala modificar\u00e1 la decisi\u00f3n de amparo revisada, con el fin de ordenar a las Alcald\u00edas municipales de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0y de\u00a0<em>Rojo<\/em>, a trav\u00e9s de sus Secretar\u00edas de Salud, y de Bienestar Social, y en coordinaci\u00f3n con la EPS\u00a0<em>JAZM\u00cdN<\/em>\u00a0SALUD, las Defensor\u00edas Regionales, las Personer\u00edas Municipales de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0y de\u00a0<em>Rojo<\/em>\u00a0y a las Comisarias\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0y de\u00a0<em>Rojo<\/em>\u00a0que conformen un equipo interdisciplinario integrado por profesionales en medicina, psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda, trabajo social, derecho y disciplinas afines, para adelantar las siguientes acciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a)Adoptar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, los ajustes razonables y apoyos necesarios que permitan consultar la voluntad del agenciado y garantizar la expresi\u00f3n de su consentimiento informado a efectos de realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y sociosanitaria completa para determinar los cuidados, tratamientos y servicios que requiera, ya sean intrahospitalarios o extrahospitalarios, conforme con la Ley 1996 de 2019 y los est\u00e1ndares internacionales en materia de discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>b)Mapear, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, los v\u00ednculos familiares del agenciado, con el prop\u00f3sito de determinar cu\u00e1les son las condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas, emocionales y personales que les permiten o no contribuir al cuidado, apoyo y sostenimiento del agenciado, de acuerdo con los servicios y necesidades que se identifiquen como indispensables, en los t\u00e9rminos del literal anterior. Las autoridades a las que se dirige esta orden deber\u00e1n propiciar escenarios de di\u00e1logo y conciliaci\u00f3n entre los familiares del agenciado en torno a la distribuci\u00f3n de las labores de cuidado, apoyo y asistencia que este requiere, sin que ello implique la imposici\u00f3n de responsabilidades excesivas o desproporcionadas a la familia y con un enfoque de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>c)Con base en lo anterior, propiciar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, un espacio de di\u00e1logo en el que todos los involucrados, incluidos el agenciado y sus familiares, acuerden un\u00a0<em>plan individualizado de desinstitucionalizaci\u00f3n<\/em>\u00a0con, al menos, los siguientes criterios:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0restablecer la autonom\u00eda y garantizar el respeto de la voluntad y preferencias de cada persona, teniendo en cuenta que en sede de revisi\u00f3n el agenciado inform\u00f3 su inter\u00e9s en regresar al municipio de\u00a0<em>Rojo<\/em>;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0involucrar a la familia en la transici\u00f3n, sin reproducir din\u00e1micas de segregaci\u00f3n o medicalizaci\u00f3n innecesaria;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0articular servicios y apoyos comunitarios formales e informales; y\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0asegurar la provisi\u00f3n efectiva de los servicios requeridos por parte de las autoridades estatales. Dicho plan deber\u00e1 desarrollarse en fases, as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<table width=\"579\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Medidas inmediatas<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"466\"><em>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em>EPS\u00a0<em>JAZM\u00cdN<\/em>\u00a0SALUD y la Cl\u00ednica San Juan de Dios de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0deber\u00e1n garantizar, sin interrupciones, la continuidad del tratamiento m\u00e9dico integral en todas las fases del proceso de transici\u00f3n ya sea en el hospital, en unidades de apoyo extramural o en el nuevo entorno de vida, incluyendo el suministro de medicamentos, fechas de controles, acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico y remisiones a servicios especializados ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, transporte sanitario \u2013en caso de ser requerido\u2013 y mantener la atenci\u00f3n hasta que se realice su reubicaci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, deber\u00e1n realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y sociosanitaria integral, orientada a identificar los cuidados, tratamientos y servicios requeridos por el agenciado, tanto en contextos intrahospitalarios como extrahospitalarios. Esta valoraci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse conforme con lo establecido en la Ley 1996 de 2019 y en los est\u00e1ndares internacionales en materia de discapacidad. El equipo multidisciplinario encargado deber\u00e1 incluir, de manera obligatoria, un experto en ajustes razonables para discapacidad psicosocial, cuya funci\u00f3n ser\u00e1 facilitar la expresi\u00f3n de la voluntad y preferencias del agenciado, y deber\u00e1 documentarse en el plan individualizado c\u00f3mo se interpretar\u00e1 su voluntad en caso de imposibilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si la valoraci\u00f3n resulta en la necesidad de la institucionalizaci\u00f3n, se deber\u00e1 garantizar que el se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0acceda al tratamiento integral ordenado por el m\u00e9dico tratante, al suministro de medicamentos, a controles peri\u00f3dicos, y al acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico y la atenci\u00f3n especializada. La decisi\u00f3n deber\u00e1 estar debidamente motivada en razones objetivas de necesidad, proporcionalidad y temporalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em>Las Comisar\u00edas de familia de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0y de\u00a0<em>Rojo<\/em>, en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, deber\u00e1n mapear exhaustivamente sus v\u00ednculos familiares con el prop\u00f3sito de determinar cu\u00e1les son sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas, emocionales y personales que les impiden contribuir al cuidado, apoyo y sostenimiento del agenciado, de acuerdo con los servicios y las necesidades que se hayan identificado como indispensables. A su turno, propiciar escenarios de di\u00e1logo y conciliaci\u00f3n entre los familiares del agenciado en torno a la distribuci\u00f3n de las labores de cuidado, apoyo y asistencia que este requiere, sin que ello implique la imposici\u00f3n de responsabilidades excesivas o desproporcionadas a la familia y con un enfoque de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deber\u00e1n adelantar valoraciones rigurosas e individuales de la situaci\u00f3n sociofamiliar y econ\u00f3mica de los agenciados, e iniciar, cuando corresponda, los tr\u00e1mites para la declaraci\u00f3n de abandono, que en todos los casos deber\u00e1 ser motivada, y la definici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n previstas en la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em>Las Personer\u00edas Municipales de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0y de\u00a0<em>Rojo\u00a0<\/em>deber\u00e1n hacer seguimiento activo al cumplimiento de estas medidas, garantizando que se adopten los ajustes razonables que resulten necesarios, y brindar los apoyos requeridos para el ejercicio efectivo de la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, conforme con lo previsto en la Ley 1996 de 2019 y los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">&nbsp;<\/td>\n<td width=\"466\"><em>\u00a0<\/em><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Medidas<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>transitorias<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"466\"><em>(iv)<\/em>\u00a0Las Alcald\u00edas municipales de\u00a0<em>Puente Amarillo y\u00a0<\/em>de\u00a0<em>Rojo<\/em>, a trav\u00e9s de sus Secretar\u00edas de Bienestar Social, deber\u00e1n considerar la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a superar las circunstancias que impiden la integraci\u00f3n de la persona al contexto familiar o comunitario, dependiendo de cada circunstancia. Para ello, se deber\u00e1 evitar que la responsabilidad recaiga \u00fanicamente sobre las familias, y reconocer\u00e1 la corresponsabilidad del Estado y de la sociedad. Esto puede incluir la vinculaci\u00f3n del grupo familiar en programas de apoyo econ\u00f3mico, acceso a vivienda, empleo y educaci\u00f3n y la garant\u00eda de servicios de cuidado o apoyos comunitarios que permitan repartir de manera equitativa las responsabilidades de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si no se logra ubicar a la familia, o esta no puede asumir las responsabilidades del cuidado, y la valoraci\u00f3n integral no aconseja la institucionalizaci\u00f3n, las Alcald\u00edas municipales de\u00a0<em>Puente Amarillo\u00a0 y\u00a0<\/em>de\u00a0<em>Rojo (el municipio depender\u00e1 del reconocimiento de la voluntad del se\u00f1or Ra\u00fal, en el que escoja vivir)\u00a0<\/em>deber\u00e1n adoptar apoyos domiciliarios y comunitarios en el lugar de residencia actual, que prevea al menos: (i) asistencia personal en el hogar; (ii) servicios de relevo del cuidador; (iii) ayudas t\u00e9cnicas y adecuaciones razonables; (iv) transporte asistido y acompa\u00f1amiento psicosocial; (v) priorizaci\u00f3n en transferencias y subsidios; y (vi) seguimiento cada 2 meses.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>d)El plan individualizado de desinstitucionalizaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, acompa\u00f1ado de un informe detallado sobre las acciones ejecutadas, los avances alcanzados y las dificultades encontradas para su implementaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>e)El seguimiento al cumplimiento de estas \u00f3rdenes estar\u00e1 a cargo de las Personer\u00edas Municipales de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0y de\u00a0<em>Rojo<\/em>, las cuales rendir\u00e1n informe semestral al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>, para evaluar si es necesario impulsar nuevos correctivos. Dichas entidades deber\u00e1n, adem\u00e1s, en el marco de sus competencias, garantizar que la voluntad de la persona agenciada sea respetada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>III.<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Primero: MODIFICAR\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Laboral Civil del Circuito de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>, que confirm\u00f3 la dictada el 13 de enero de 2025 por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>. En consecuencia,\u00a0<b><strong>AMPARAR<\/strong><\/b>\u00a0los derechos a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal, a la vida digna y al cuidado del agenciado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Segundo:<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a las Alcald\u00edas municipales de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0y de\u00a0<em>Rojo<\/em>, a trav\u00e9s de sus Secretar\u00edas de Salud, y de Bienestar Social, y en coordinaci\u00f3n con la EPS\u00a0<em>JAZM\u00cdN<\/em>\u00a0SALUD, las Defensor\u00edas Regionales, las Personer\u00edas Municipales de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0y de\u00a0<em>Rojo<\/em>\u00a0y a las Comisar\u00edas de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0y de\u00a0<em>Rojo<\/em>\u00a0que conformen un equipo interdisciplinario integrado por profesionales en medicina, psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda, trabajo social, derecho y disciplinas afines, para adelantar las siguientes acciones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a)Adoptar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, los ajustes razonables y apoyos necesarios que permitan consultar la voluntad del agenciado y garantizar la expresi\u00f3n de su consentimiento informado a efectos de realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y sociosanitaria completa para determinar los cuidados, tratamientos y servicios que requiera, ya sean intrahospitalarios o extrahospitalarios, conforme con la Ley 1996 de 2019 y los est\u00e1ndares internacionales en materia de discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>b)Mapear, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, los v\u00ednculos familiares del agenciado, con el prop\u00f3sito de determinar cu\u00e1les son las condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas, emocionales y personales que les permiten o no contribuir al cuidado, apoyo y sostenimiento del agenciado, de acuerdo con los servicios y necesidades que se identifiquen como indispensables, en los t\u00e9rminos del literal anterior. Las autoridades a las que se dirige esta orden deber\u00e1n propiciar escenarios de di\u00e1logo y conciliaci\u00f3n entre los familiares del agenciado en torno a la distribuci\u00f3n de las labores de cuidado, apoyo y asistencia que este requiere, sin que ello implique la imposici\u00f3n de responsabilidades excesivas o desproporcionadas a la familia y con un enfoque de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>c)Con base en lo anterior, propiciar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, un espacio de di\u00e1logo en el que todos los involucrados, incluidos el agenciado y sus familiares, acuerden un\u00a0<em>plan individualizado de desinstitucionalizaci\u00f3n<\/em>\u00a0con, al menos, los siguientes criterios:\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0restablecer la autonom\u00eda y garantizar el respeto de la voluntad y preferencias de cada persona, teniendo en cuenta que en sede de revisi\u00f3n el agenciado inform\u00f3 su inter\u00e9s en regresar al municipio de\u00a0<em>Rojo<\/em>;\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0involucrar a la familia en la transici\u00f3n, sin reproducir din\u00e1micas de segregaci\u00f3n o medicalizaci\u00f3n innecesaria;\u00a0<em>(iii)<\/em>\u00a0articular servicios y apoyos comunitarios formales e informales; y\u00a0<em>(iv)<\/em>\u00a0asegurar la provisi\u00f3n efectiva de los servicios requeridos por parte de las autoridades estatales. Dicho plan deber\u00e1 desarrollarse en fases, as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<table width=\"579\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Medidas inmediatas<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"466\"><em>(i)<\/em>\u00a0EPS\u00a0<em>JAZM\u00cdN<\/em>\u00a0SALUD y la Cl\u00ednica San Juan de Dios de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0deber\u00e1n garantizar, sin interrupciones, la continuidad del tratamiento m\u00e9dico integral en todas las fases del proceso de transici\u00f3n ya sea en el hospital, en unidades de apoyo extramural o en el nuevo entorno de vida, incluyendo el suministro de medicamentos, fechas de controles, acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico y remisiones a servicios especializados ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, transporte sanitario\u2013 en caso de ser requerido\u2013 y mantener la atenci\u00f3n hasta que se realice su reubicaci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, deber\u00e1n realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y sociosanitaria integral, orientada a identificar los cuidados, tratamientos y servicios requeridos por el agenciado, tanto en contextos intrahospitalarios como extrahospitalarios. Esta valoraci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse conforme con lo establecido en la Ley 1996 de 2019 y en los est\u00e1ndares internacionales en materia de discapacidad. El equipo multidisciplinario encargado deber\u00e1 incluir, de manera obligatoria, un experto en ajustes razonables para discapacidad psicosocial, cuya funci\u00f3n ser\u00e1 facilitar la expresi\u00f3n de la voluntad y preferencias del agenciado, y deber\u00e1 documentarse en el plan individualizado c\u00f3mo se interpretar\u00e1 su voluntad en caso de imposibilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si la valoraci\u00f3n resulta en la necesidad de la institucionalizaci\u00f3n, se deber\u00e1 garantizar que el se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>\u00a0acceda al tratamiento integral ordenado por el m\u00e9dico tratante, al suministro de medicamentos, a controles peri\u00f3dicos, y al acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico y la atenci\u00f3n especializada. La decisi\u00f3n deber\u00e1 estar debidamente motivada en razones objetivas de necesidad, proporcionalidad y temporalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">&nbsp;<\/td>\n<td width=\"466\"><em>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em>Las Comisar\u00edas de familia de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0y de\u00a0<em>Rojo<\/em>, en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, deber\u00e1n mapear exhaustivamente sus v\u00ednculos familiares con el prop\u00f3sito determinar cu\u00e1les son sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas, emocionales y personales que les impiden contribuir al cuidado, apoyo y sostenimiento del agenciado, de acuerdo con los servicios y las necesidades que se hayan identificado como indispensables. A su turno, propiciar escenarios de di\u00e1logo y conciliaci\u00f3n entre los familiares del agenciado en torno a la distribuci\u00f3n de las labores de cuidado, apoyo y asistencia que este requiere, sin que ello implique la imposici\u00f3n de responsabilidades excesivas o desproporcionadas a la familia y con un enfoque de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deber\u00e1n adelantar valoraciones rigurosas e individuales de la situaci\u00f3n sociofamiliar y econ\u00f3mica de los agenciados, e iniciar, cuando corresponda, los tr\u00e1mites para la declaraci\u00f3n de abandono, que en todos los casos deber\u00e1 ser motivada, y la definici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n previstas en la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em>Las Personer\u00edas Municipales de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0y de\u00a0<em>Rojo\u00a0<\/em>deber\u00e1n hacer seguimiento activo al cumplimiento de estas medidas, garantizando que se adopten los ajustes razonables que resulten necesarios, y brindar los apoyos requeridos para el ejercicio efectivo de la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, conforme con lo previsto en la Ley 1996 de 2019 y los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Medidas<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>transitorias<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"466\"><em>(iv)<\/em>\u00a0Las Alcald\u00edas municipales de\u00a0<em>Puente Amarillo y\u00a0<\/em>de\u00a0<em>Rojo<\/em>, a trav\u00e9s de sus Secretar\u00edas de Bienestar Social, deber\u00e1n considerar la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a superar las circunstancias que impiden la integraci\u00f3n de la persona al contexto familiar o comunitario, dependiendo de cada circunstancia. Para ello, se deber\u00e1 evitar que la responsabilidad recaiga \u00fanicamente sobre las familias, y reconocer\u00e1 la corresponsabilidad del Estado y de la sociedad. Esto puede incluir la vinculaci\u00f3n del grupo familiar en programas de apoyo econ\u00f3mico, acceso a vivienda, empleo y educaci\u00f3n y la garant\u00eda de servicios de cuidado o apoyos comunitarios que permitan repartir de manera equitativa las responsabilidades de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si no se logra ubicar a la familia, o esta no puede asumir las responsabilidades del cuidado, y la valoraci\u00f3n integral no aconseja la institucionalizaci\u00f3n, las Alcald\u00edas municipales de\u00a0<em>Puente Amarillo\u00a0 y\u00a0<\/em>de\u00a0<em>Rojo (el municipio depender\u00e1 del reconocimiento de la voluntad del se\u00f1or Ra\u00fal, en el que escoja vivir)\u00a0<\/em>deber\u00e1n adoptar apoyos domiciliarios y comunitarios en el lugar de residencia actual, que prevea al menos: (i) asistencia personal en el hogar; (ii) servicios de relevo del cuidador; (iii) ayudas t\u00e9cnicas y adecuaciones razonables; (iv) transporte asistido y acompa\u00f1amiento psicosocial; (v) priorizaci\u00f3n en transferencias y subsidios; y (vi) seguimiento cada 2 meses.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>d)El plan individualizado de desinstitucionalizaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, acompa\u00f1ado de un informe detallado sobre las acciones ejecutadas, los avances alcanzados y las dificultades encontradas para su implementaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>e)El seguimiento al cumplimiento de estas \u00f3rdenes estar\u00e1 a cargo de las Personer\u00edas Municipales de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0y de\u00a0<em>Rojo<\/em>, las cuales rendir\u00e1n informe semestral al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>, para evaluar si es necesario impulsar nuevos correctivos. Dichas entidades deber\u00e1n, adem\u00e1s, en el marco de sus competencias, garantizar que la voluntad de las personas agenciadas sea respetada.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Tercero: ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la EPS\u00a0<em>JAZM\u00cdN<\/em>\u00a0SALUD y a la Cl\u00ednica San Juan de Dios de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0garantizar la atenci\u00f3n y cuidado integral del se\u00f1or\u00a0<em>Ra\u00fal<\/em>, hasta tanto se hayan adoptado medidas definitivas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Cuarto: DESVINCULAR\u00a0<\/strong><\/b>al INPEC seccional de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0y al Juzgado 003 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de\u00a0<em>Amarillo Claro<\/em>\u00a0del presente proceso, por no acreditar legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Quinto: ORDENAR<\/strong><\/b>\u00a0a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar al agenciado. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Sexto: LIBRAR\u00a0<\/strong><\/b>por Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Integrada por la magistrada Paola Meneses Mosquera, y por los magistrados H\u00e9ctor Carvajal Londo\u00f1o y Miguel Polo Rosero, quien la preside. Para el 14 de agosto de 2025, fecha de registro del proyecto de sentencia, la Sala Sexta estaba integrada de la forma previamente descrita. A pesar de que el presente fallo se expide el 5 de marzo de 2026, en atenci\u00f3n a la citada fecha de registro, la Sala mantiene su competencia para proferir la presente providencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 57 del Acuerdo 01 de 2025, reglamento interno de la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0<sup>2<\/sup>\u00a0Auto de Sala de Selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero Cuatro del 29 de abril de 2025, p. 18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Solicitud de tutela, p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.\u00a0<sup>6\u00a0<\/sup><em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Solicitud de tutela, p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0<em>Ibidem.<\/em>\u00a0<sup>16\u00a0<\/sup><em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Respuesta Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de\u00a0<em>Amarillo Claro\u00a0<\/em>en sede de tutela, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Respuesta Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de\u00a0<em>Amarillo Claro\u00a0<\/em>en sede de tutela, p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Respuesta Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de\u00a0<em>Amarillo Claro\u00a0<\/em>en sede de tutela, p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Respuesta Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de\u00a0<em>Amarillo Claro\u00a0<\/em>en sede de tutela, p. 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Respuesta de JAZM\u00cdN SALUD EPS en sede de tutela, p.1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Respuesta de JAZM\u00cdN SALUD EPS en sede de tutela, p.5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Respuesta de JAZM\u00cdN SALUD EPS en sede de tutela, p.6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Respuesta de JAZM\u00cdN SALUD EPS en sede de tutela, p.10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Respuesta de JAZM\u00cdN SALUD EPS en sede de tutela, p.9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Respuesta de Secretar\u00eda de Salud y Protecci\u00f3n Social del municipio de\u00a0<em>Puente Amarillo\u00a0<\/em>en sede de tutela, p.1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Respuesta de la Comisar\u00eda de Familia de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0en sede de tutela, p. 8.\u00a0<sup>30<\/sup>\u00a0Fallo de primera instancia, p. 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Respuesta del INPEC seccional\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0La acusaci\u00f3n tiene fecha de 19 de mayo de 2003. En esa fecha tambi\u00e9n fue ordenada la medida de seguridad en centro psiqui\u00e1trico.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0Respuesta del INPEC seccional\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Respuesta del INPEC seccional\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, \u201cexpediente digital- carpeta 01 CuadernoFiscalia.pdf&#8221;, p.81.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Respuesta del INPEC seccional\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, \u201cexpediente digital- carpeta 01 CuadernoFiscalia.pdf&#8221;, p.83.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Respuesta del INPEC seccional\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Respuesta de la Comisar\u00eda de Familia de\u00a0<em>Rojo\u00a0<\/em>en sede de revisi\u00f3n, p.1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0Respuesta de la Comisar\u00eda de Familia de\u00a0<em>Rojo\u00a0<\/em>en sede de revisi\u00f3n, p.2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Respuesta de la Comisar\u00eda de Familia de\u00a0<em>Rojo\u00a0<\/em>en sede de revisi\u00f3n, p.4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Respuesta de la Cl\u00ednica San Juan de Dios de\u00a0<em>Puente Amarrillo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.1.\u00a0<sup>43<\/sup>\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Respuesta de la Cl\u00ednica San Juan de Dios de\u00a0<em>Puente Amarrillo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.3.\u00a0<sup>45<\/sup>\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Respuesta de la Cl\u00ednica San Juan de Dios de\u00a0<em>Puente Amarrillo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0<em>Ibidem.<\/em>\u00a0<sup>48<\/sup>\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Respuesta de la Cl\u00ednica San Juan de Dios de\u00a0<em>Puente Amarrillo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Respuesta de la Cl\u00ednica San Juan de Dios de\u00a0<em>Puente Amarrillo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Respuesta de la Cl\u00ednica San Juan de Dios de\u00a0<em>Puente Amarrillo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Respuesta de la Cl\u00ednica San Juan de Dios de\u00a0<em>Puente Amarrillo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p. 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Respuesta de la Alcald\u00eda municipal de\u00a0<em>Rojo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Respuesta de la Alcald\u00eda municipal de\u00a0<em>Rojo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Respuesta de JAZM\u00cdN SALUD EPS en sede de revisi\u00f3n, p.1.\u00a0<sup>56<\/sup>\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Respuesta de JAZM\u00cdN SALUD EPS en sede de revisi\u00f3n, p.5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Respuesta de JAZM\u00cdN SALUD EPS en sede de revisi\u00f3n, p.3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en sede de revisi\u00f3n, p.1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Respuesta de la Comisaria de Familia de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.1.\u00a0<sup>62<\/sup>\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Respuesta de la Comisaria de Familia de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.2.\u00a0<sup>64<\/sup>\u00a0Respuesta de la Comisaria de Familia de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0<em>Ibidem<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Respuesta de la Gobernaci\u00f3n de\u00a0<em>Amarillo Claro<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.1.\u00a0<sup>67<\/sup>\u00a0Respuesta de la Gobernaci\u00f3n de\u00a0<em>Amarillo Claro<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.2.\u00a0<sup>68<\/sup>\u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Respuesta de la Gobernaci\u00f3n de\u00a0<em>Amarillo Claro<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud y Protecci\u00f3n Social de\u00a0<em>Puente Amarillo\u00a0<\/em>en sede de revisi\u00f3n, p.1.<em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud y Protecci\u00f3n Social de\u00a0<em>Puente Amarillo\u00a0<\/em>en sede de revisi\u00f3n, p.3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Respuesta de la Personer\u00eda municipal de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Respuesta de la Personer\u00eda municipal de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. \u201c<b><strong><em>La tutela como mecanismo transitorio.\u00a0<\/em><\/strong><\/b><em>Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u00a0<\/em>(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-439 de 2017 y T-037 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0En la sentencia T-117 de 2025, citando la sentencia T-382 de 2021, la Corte se\u00f1al\u00f3 que es admisible la agencia oficiosa, cuando \u201c<em>el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n<\/em>\u201d. Al respecto, este Tribunal ha resaltado que el cumplimiento de este segundo requisito \u201c<em>no est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas<\/em>\u201d. Al mismo tiempo, se ha indicado que el juez de tutela debe ser flexible al momento de valorar la prueba que pretenda demostrar la imposibilidad del agenciado<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Respuesta de la Cl\u00ednica San Juan de Dios de\u00a0<em>Puente Amarrillo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Respuesta de JAZM\u00cdN SALUD EPS en sede de revisi\u00f3n, p.3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Respuesta del INPEC seccional\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, \u201cexpediente digital- carpeta 01 CuadernoFiscalia.pdf&#8221;, p.83.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Previsto en el art\u00edculo 4.3 de la Ley 1996 de 2019. Corte Constitucional, sentencias T-570 de 2023, T-236 de 2024 y T-498 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Escrito de tutela, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Respuesta de la Gobernaci\u00f3n de\u00a0<em>Amarillo Claro<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.10.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Esto, como consecuencia de su diagn\u00f3stico de esquizofrenia y trastorno afectivo bipolar.\u00a0<sup>87<\/sup>\u00a0Respuesta de la EPS JAZM\u00cdN Salud en sede de revisi\u00f3n, p.5\u00a0<sup>88<\/sup>\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0De acuerdo con art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, que disponen que la tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la Constituci\u00f3n y la ley, particularmente, los mencionados en el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0V\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia T-366 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Respuesta de la Cl\u00ednica San Juan de Dios de\u00a0<em>Puente Amarrillo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p. 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0Como ya se mencion\u00f3, el agenciado presenta un juicio de realidad parcial, por lo que la inferencia se realiza, con las salvedades propias de su situaci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0<u>Pol\u00edtica-general-de-revelaci\u00f3n-de-informaci\u00f3n-y-transparencia.pdf<\/u><\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0La legitimaci\u00f3n tambi\u00e9n se fundamenta en el art\u00edculo 42.3. del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0<em>Idem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Respuesta de la Personer\u00eda municipal de\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.3.\u00a0<sup>97<\/sup>\u00a0<em>Idem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0<em>Idem.<\/em>\u00a0<sup>99<\/sup>\u00a0<em>Idem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2015, reiterada en la sentencia T-612 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Solicitud de tutela, p. 17.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Respuesta de la Cl\u00ednica San Juan de Dios de\u00a0<em>Puente Amarrillo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.4.\u00a0<sup>105<\/sup>\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0<em>Ibidem.<\/em>\u00a0<sup>107<\/sup>\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0As\u00ed lo han admitido varias sentencias, entre las cuales se destacan: T-043 de 2024, T-182 de 2024, T-117 de 2023, T-428 de 2022 y T-413-2013.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Esta Corporaci\u00f3n tiene competencia para fijar el alcance del litigio y para definir los asuntos y problemas jur\u00eddicos que abordar\u00e1. Precisamente, en la sentencia SU-150 de 2021 se indic\u00f3 que, entre otras,\u00a0<em>(i)\u00a0<\/em>el juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo desentra\u00f1ar la materia objeto de controversia, con miras a asegurar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos vulnerados o amenazados, con \u00f3rdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido; y\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0una vez es seleccionado un caso, y m\u00e1s all\u00e1 del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qu\u00e9 asuntos abordar\u00e1 o qu\u00e9 problemas jur\u00eddicos resolver\u00e1, ya que por esta v\u00eda no solo estar\u00eda garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino tambi\u00e9n cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darle significado y valor a los mandatos constitucionales.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-164 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-677 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-675 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-677 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 95.2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001.\u00a0\u00a0<sup>122<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-237 de 1997.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-237 de 1997.\u00a0<sup>126<\/sup>\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 42.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-533 de 1992.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-428 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2020. Esto tambi\u00e9n se proyecta en el derecho a la salud. De acuerdo con la sentencia T-867 de 2008: \u201c<em>El v\u00ednculo familiar se encuentra unido por diferentes lazos de afecto, y se espera que de manera espont\u00e1nea, sus miembros lleven a cabo actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaboren en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisen el consumo de los medicamentos, estimulen emocionalmente al paciente y favorezcan su estabilidad y bienestar; de manera que la familia juega un papel primordial para la atenci\u00f3n y el cuidado requerido por un paciente, cualquiera que sea el tratamiento<\/em>\u201d.<em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 42: \u201c[\u2026]<em>\u00a0Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley<\/em>\u201d.\u00a0<em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-182 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-428 de 2022 y T-032 de 2020.\u00a0<sup>135<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-367 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores se considera persona mayor a quien tiene 60 a\u00f1os o m\u00e1s, salvo que la legislaci\u00f3n interna fije una edad distinta sin exceder los 65 a\u00f1os. En Colombia, la Ley 1276 de 2009 permite incluir excepcionalmente a personas entre los 55 y 59 a\u00f1os que presenten un desgaste f\u00edsico, vital o psicol\u00f3gico significativo, con base en evaluaci\u00f3n especializada.\u00a0<sup>138\u00a0<\/sup>De acuerdo con la definici\u00f3n de la vejez de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. A la par de la vejez, el\u00a0<em>envejecimiento<\/em>\u00a0es un proceso natural y progresivo influenciado por factores gen\u00e9ticos, ambientales y del estilo de vida. No se trata solo de cambios biol\u00f3gicos, sino tambi\u00e9n de transformaciones en la interacci\u00f3n con el entorno, la funcionalidad y la participaci\u00f3n social. Tanto en la vejez como en el envejecimiento hay un natural desgaste de las capacidades f\u00edsicas y mentales que en determinadas circunstancias puede afectar el goce efectivo de los derechos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0<em>\u201cPor medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores\u201d.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]\u00a0<em>\u201cPor la cual se dictan normas tendientes a procurar la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos mayores\u201d.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a>[119]\u00a0<em>\u201cA trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros vida\u201d.\u00a0<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a>[120]\u00a0<em>\u201c<\/em>[P]<em>or medio de la cual se establecen las condiciones m\u00ednimas que dignifiquen la estad\u00eda de los adultos mayores en los centros de protecci\u00f3n, centros de d\u00eda e instituciones de atenci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0<em>\u201c<\/em>[P]<em>or medio de la cual se establecen medidas de protecci\u00f3n al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/em><sup>\u00a0<\/sup><\/p>\n<p><a name=\"_ftn122\"><\/a>[122]\u00a0<em>\u201cPor medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones&#8221;.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn123\"><\/a>[123]\u00a0<em>\u201cPor la cual se regula la creaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de las comisar\u00edas de familia, se establece el \u00f3rgano rector y se dictan otras disposiciones\u201d<\/em>. Reconoce la necesidad de un trato diferencial para adultos mayores, y habilita la fijaci\u00f3n de una cuota provisional de alimentos para proteger su derecho a una vida digna.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn124\"><\/a>[124]\u00a0Ley 1251 de 2008, art\u00edculo 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn125\"><\/a>[125]\u00a0Centros de Protecci\u00f3n Social para el Adulto Mayor, Centros D\u00eda para el Adulto Mayor, Instituciones de Atenci\u00f3n, Instituciones de atenci\u00f3n domiciliaria y Centros Vida para la Tercera Edad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn126\"><\/a>[126]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn127\"><\/a>[127]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-570 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn128\"><\/a>[128]\u00a0Dispuso tambi\u00e9n la formulaci\u00f3n de un Plan Nacional de Acci\u00f3n Intersectorial y estableci\u00f3 la creaci\u00f3n del Observatorio Nacional de Envejecimiento y Vejez, encargado de monitorear y evaluar la efectividad de las pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn129\"><\/a>[129]\u00a0Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn130\"><\/a>[130]\u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. 2021. Abec\u00e9 de la discapacidad. \u00daltimo acceso 11 de marzo de 2025.\u00a0<u>https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/PS\/abece-de-la-discapacidad.pdf<\/u><\/p>\n<p><a name=\"_ftn131\"><\/a>[131]\u00a0De acuerdo con el Censo Nacional de Poblaci\u00f3n y Vivienda realizado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica en 2018, en el pa\u00eds se registran 3.134.006 personas con discapacidad, de las cuales el 46% son hombres y 56% mujeres.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn132\"><\/a>[132]\u00a0Aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, declarada exequible en la sentencia C-293 de 2010<\/p>\n<p><a name=\"_ftn133\"><\/a>[133]\u00a0Aprobada mediante la Ley 762 de 2002, declarada exequible en la sentencia C-401 de 2003<\/p>\n<p><a name=\"_ftn134\"><\/a>[134]\u00a0En las sentencias C-025 de 2021 y C-108 de 2023, la Corte analiz\u00f3 la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de estos enfoques y sus implicaciones para la garant\u00eda efectiva de los derechos de las personas con discapacidad. En la sentencia T-226 de 2025 reiter\u00f3 y profundiz\u00f3 dicho an\u00e1lisis, subrayando el tr\u00e1nsito hacia el modelo social como el marco vigente de interpretaci\u00f3n constitucional y convencional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn135\"><\/a>[135]\u00a0En la sentencia T-498 de 2024, la Corte se\u00f1al\u00f3 que<em>\u00a0\u201c<\/em>[<em>e<\/em>]<em>ste modelo social admite que la discapacidad no solo se deriva de particularidades f\u00edsicas o mentales del individuo, sino de prejuicios que se traducen en obst\u00e1culos sociales para acceder al ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, propone que esas barreras deben enfrentarse y derribarse hasta que esta poblaci\u00f3n pueda ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas\u201d.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn136\"><\/a>[136]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-925 de 2012, T-199 de 2014, T-678 de 2016, T-377 de 2024 y T-234 de 2024.\u00a0<sup>159<\/sup>\u00a0En las sentencias T-498 de 2024 y T-226 de 2025, la Corte fij\u00f3 la postura que a continuaci\u00f3n se presenta en relaci\u00f3n con este fen\u00f3meno social.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn137\"><\/a>[137]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2025.\u00a0<sup>161<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-498 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn138\"><\/a>[138]\u00a0Directrices sobre la desinstitucionalizaci\u00f3n, incluso en situaciones de emergencia. Consultado en:<\/p>\n<p><u>https:\/\/www.ohchr.org\/es\/documents\/legal-standards-and-guidelines\/crpdc5-guidelinesdeinstitutionalizationincluding<\/u>\u00a0.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn139\"><\/a>[139]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-308 de 2024, T-182 de 2024 y T-570 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn140\"><\/a>[140]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn141\"><\/a>[141]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-182 de 2024. En referencia al derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social se se\u00f1ala que, en virtud del principio de igualdad (CP art. 13.3) y del principio de solidaridad (CP arts. 1 y 46), al Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna\u00a0<b><strong>a todas las personas<\/strong><\/b>\u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn142\"><\/a>[142]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-570 de 2023, T-043 de 2024, T-182 de 2024 y T-308 de 2024, entre otras.\u00a0\u00a0<sup>167<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2024.\u00a0<sup>168\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, sentencia T 043 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn143\"><\/a>[143]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-237 de 1997.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn144\"><\/a>[144]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1330 de 2001.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn145\"><\/a>[145]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 334.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn146\"><\/a>[146]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn147\"><\/a>[147]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992.\u00a0<sup>174<\/sup>\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn148\"><\/a>[148]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-151 de 1995.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn149\"><\/a>[149]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1330 de 2001.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn150\"><\/a>[150]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-533 de 1992. Reiterada en la sentencia T-1330 de 2001.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn151\"><\/a>[151]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn152\"><\/a>[152]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2024.\u00a0<sup>180\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, sentencia T 308 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn153\"><\/a>[153]\u00a0<em>Ibidem.<\/em>\u00a0Este juicio ha sido utilizado mayoritariamente en lo que respecta a los DESC, pero no excluye su aplicaci\u00f3n frente a otras garant\u00edas fundamentales que tambi\u00e9n sujeten su aplicaci\u00f3n a un contenido prestacional y progresivo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn154\"><\/a>[154]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn155\"><\/a>[155]\u00a0Sobre el derecho fundamental al cuidado fueron consultadas, principalmente, las sentencias T-011 de 2025, T-178 de 2025, T-226 de 2025, y T-583 de 2023\u00a0\u00a0<sup>184\u00a0<\/sup>Corte Constitucional, sentencia T 011 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn156\"><\/a>[156]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-226 de 2025, T-199 de 2025, T-498 de 2024, T-259 de 2024 y T-375 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn157\"><\/a>[157]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-447 de 2023, T-583 de 2023, C-400 de 2024, T-011 de 2025 y SU-367 de 2025. Adem\u00e1s, se armonizan con la Opini\u00f3n Consultiva OC-31\/25 de la Corte IDH.\u00a0<sup>187<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-583 de 2023<\/p>\n<p><a name=\"_ftn158\"><\/a>[158]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn159\"><\/a>[159]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2023 y C-400 de 2024.\u00a0<sup>190<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-583 de 2023.\u00a0<sup>191\u00a0<\/sup><em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn160\"><\/a>[160]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2003, T-375 de 2024 y C-400 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn161\"><\/a>[161]\u00a0Sobre la interpretaci\u00f3n y alcance de los art\u00edculos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos; i, ii, vi, xi, xii, xiv, xv, xvi, xxx y xxxv de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las personas mayores, y iii de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad. V\u00e9ase en el siguiente enlace:<\/p>\n<p><u>file:\/\/\/C:\/Users\/adhmepr\/Downloads\/cp_55_2025(1)%20(1).pdf<\/u><\/p>\n<p><a name=\"_ftn162\"><\/a>[162]\u00a0V\u00e9ase en el siguiente enlace:\u00a0<u>file:\/\/\/C:\/Users\/adhmepr\/Downloads\/cp_55_2025(1).pdf<\/u>, p.2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn163\"><\/a>[163]\u00a0OPINI\u00d3N CONSULTIVA OC-31\/35 \u201cEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO AL CUIDADO Y SU INTERRELACI\u00d3N CON OTROS DERECHOS\u201d. V\u00e9ase en el siguiente enlace:<\/p>\n<p><u>file:\/\/\/C:\/Users\/adhmepr\/Downloads\/corte-idh-el-contenido-y-el-alcance-del-derecho-al-cuidado-y_es%202.pdf<\/u>, p.78.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn164\"><\/a>[164]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, p.40.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn165\"><\/a>[165]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn166\"><\/a>[166]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-400 de 2024<\/p>\n<p><a name=\"_ftn167\"><\/a>[167]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-401 de 1992, T-851 de 1999, T-398 de 2000 y T-226 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn168\"><\/a>[168]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2025<\/p>\n<p><a name=\"_ftn169\"><\/a>[169]\u00a0As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-1330 de 2001, reiterado en decisiones posteriores como las sentencias<\/p>\n<p>T-1090 de 2003, T-117 de 2023 y T-498 de 2024. Tambi\u00e9n en la T-209 de 1999 y T-1090 de 2004<\/p>\n<p><a name=\"_ftn170\"><\/a>[170]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-498 de 2024<\/p>\n<p><a name=\"_ftn171\"><\/a>[171]\u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva OC-31\/25 de 12 de junio de 2025. El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelaci\u00f3n con otros derechos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn172\"><\/a>[172]\u00a0La ley surgi\u00f3 como una respuesta a la crisis de los cuidados, la cual se agudiz\u00f3 significativamente con la pandemia del COVID-19 a partir de marzo de 2020. La pandemia evidenci\u00f3 una emergencia global de los cuidados que afect\u00f3 desproporcionadamente a las mujeres, sac\u00e1ndolas del mercado laboral y aumentando su carga de trabajo no remunerado.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn173\"><\/a>[173]\u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Mujeres (CIM), Ley Modelo Interamericana de Cuidados. Washington, DC: Secretar\u00eda General de la OEA, 2022,\u00a0<u>https:\/\/www.oas.org\/es\/cim\/docs\/LeyModeloCuidados-ES.pdf<\/u>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn174\"><\/a>[174]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn175\"><\/a>[175]\u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-367 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn176\"><\/a>[176]\u00a0Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observaci\u00f3n general n\u00fam. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn177\"><\/a>[177]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-498 de 2024 y T-226 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn178\"><\/a>[178]\u00a0De acuerdo con el numeral 4 del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: \u201c<em>Esas salvaguardias asegurar\u00e1n que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo m\u00e1s corto posible y que est\u00e9n sujetas a ex\u00e1menes peri\u00f3dicos por parte de una autoridad o un \u00f3rgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias ser\u00e1n proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn179\"><\/a>[179]\u00a0Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. \u201c<em>Art\u00edculo 12. Igual Reconocimiento como Persona ante la Ley<\/em>\u201d, 19 de mayo de 2014. Observaci\u00f3n General No.1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn180\"><\/a>[180]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn181\"><\/a>[181]\u00a0Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. \u201cArt\u00edculo 12. Igual Reconocimiento como Persona ante la Ley\u201d. 19 de mayo de 2014. Observaci\u00f3n General n.\u00b0 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn182\"><\/a>[182]\u00a0\u201c<em>Por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mayores de edad<\/em>\u201d. Para efectos de este an\u00e1lisis, se estudiaron principalmente las sentencias C-025 de 2021 y C-022 de 2021, en las cuales se resolvieron demandas de inconstitucionalidad contra la precitada ley.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn183\"><\/a>[183]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, art\u00edculo 3, numeral 6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn184\"><\/a>[184]\u00a0\u201c<b><strong><em>Actos jur\u00eddicos<\/em><\/strong><\/b><em>. Es toda manifestaci\u00f3n de la voluntad y preferencias de una persona encaminada a producir efectos jur\u00eddicos<\/em>\u201d.\u00a0<em>Ibidem<\/em>, art\u00edculo 3, numeral 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn185\"><\/a>[185]\u00a0\u201c<b><strong><em>Actos jur\u00eddicos con apoyos<\/em><\/strong><\/b><em>. Son aquellos actos jur\u00eddicos que se realizan por la persona titular del acto utilizando alg\u00fan tipo de apoyo formal<\/em>\u201d.\u00a0<em>Ibidem<\/em>, art\u00edculo 3, numeral 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn186\"><\/a>[186]\u00a0\u201c<b><strong><em>Titular del acto jur\u00eddico<\/em><\/strong><\/b><em>. Es la persona, mayor de edad, cuya voluntad y preferencias se manifiestan en un acto jur\u00eddico determinado<\/em>\u201d.\u00a0<em>Ibidem<\/em>, art\u00edculo 3, numeral 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn187\"><\/a>[187]\u00a0\u201c<b><strong><em>Comunicaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/b><em>. El concepto de comunicaci\u00f3n se utilizar\u00e1 en la presente ley para incluir sus distintas formas, incluyendo pero no limitado a, la lengua de se\u00f1as colombiana, la visualizaci\u00f3n de textos, el braille, la comunicaci\u00f3n t\u00e1ctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de f\u00e1cil acceso, as\u00ed como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicaci\u00f3n, incluida la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y las comunicaciones de f\u00e1cil acceso<\/em>\u201d.\u00a0<em>Ibidem<\/em>, art\u00edculo 3, numeral 8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn188\"><\/a>[188]\u00a0\u201c<b><strong><em>Conflicto de inter\u00e9s<\/em><\/strong><\/b><em>. Situaci\u00f3n en la cual un inter\u00e9s laboral, personal, profesional, familiar o de negocios de una persona, puede llegar a afectar el desempe\u00f1o y\/o las decisiones imparciales y objetivas de sus funciones\u201d. Conflicto de inter\u00e9s. Situaci\u00f3n en la cual un inter\u00e9s laboral, personal, profesional, familiar o de negocios de una persona, puede llegar a afectar el desempe\u00f1o y\/o las decisiones imparciales y objetivas de sus funciones<\/em>\u201d.\u00a0<em>Ibidem<\/em>, art\u00edculo 3, numeral 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn189\"><\/a>[189]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, art\u00edculo 11.\u00a0<sup>222<\/sup>\u00a0<em>Ibidem<\/em>, art\u00edculo 15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn190\"><\/a>[190]\u00a0Sobre el concepto de la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad fueron consultadas las sentencias T-352 de 2022, T-447 de 2024 y T-226 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn191\"><\/a>[191]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2022 y C-025 de 2021.\u00a0<sup>225<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-048 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn192\"><\/a>[192]\u00a0C\u00f3digo Penal. Art\u00edculo 33.\u00a0<b><strong><em>Inimputabilidad<\/em><\/strong><\/b>. \u201c<em>Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por inmadurez sicol\u00f3gica, trastorno mental o estados similares. \/\/ No ser\u00e1 inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental. \/\/ Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os estar\u00e1n sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil<\/em>.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn193\"><\/a>[193]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn194\"><\/a>[194]\u00a0<em>Idem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn195\"><\/a>[195]\u00a0C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 79.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn196\"><\/a>[196]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-176 de 1993.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn197\"><\/a>[197]\u00a0Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u00a0<sup>232<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn198\"><\/a>[198]\u00a0<u>https:\/\/docstore.ohchr.org\/SelfServices\/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d\/PPRiCAqhKb7yhsrUSo2TlYtHaYAWJ%<\/u><\/p>\n<p><a name=\"_ftn199\"><\/a>[199]\u00a0<u>Byrd8Skkty8%2BxJZ8vIbGxhck1kHBIKay8anA0Rxj78wGfLbNT0y\/VBSKwd%2BhB4FMoo5JyTg%3D<\/u><\/p>\n<p><a name=\"_ftn200\"><\/a>[200]\u00a0Todo internamiento en raz\u00f3n de una discapacidad, \u00fanicamente o junto con otros motivos como la \u2018atenci\u00f3n\u2019 o el \u2018tratamiento\u2019. El internamiento espec\u00edficamente ligado a la discapacidad suele darse en instituciones que incluyen, entre otros, centros de atenci\u00f3n social, instituciones psiqui\u00e1tricas, hospitales de larga estancia, residencias para personas de edad, unidades seguras para personas con demencia, internados especiales, centros de rehabilitaci\u00f3n distintos de los centros comunitarios, centros de transici\u00f3n, hogares grupales, hogares de acogida de tipo familiar para ni\u00f1os y ni\u00f1as, hogares tutelados o protegidos, centros psiqui\u00e1tricos forenses, hogares de tr\u00e1nsito, albergues para personas con albinismo, leproser\u00edas y otros entornos colectivos. Los centros de salud mental en los que se puede privar a una persona de libertad con fines de observaci\u00f3n, atenci\u00f3n, tratamiento o detenci\u00f3n preventiva representan una forma de institucionalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn201\"><\/a>[201]\u00a0Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud y Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Desinstitucionalizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica en Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Disponible en:\u00a0<u>https:\/\/iris.paho.org\/handle\/10665.2\/53027<\/u><\/p>\n<p><a name=\"_ftn202\"><\/a>[202]\u00a0Deber\u00eda abarcar una amplia gama de servicios de asistencia de car\u00e1cter oficial, as\u00ed como redes comunitarias no oficiales, incluyendo la asistencia personal, el apoyo entre pares, el apoyo para la comunicaci\u00f3n, para la movilidad, el apoyo para conseguir vivienda y ayuda dom\u00e9stica, y otros servicios de car\u00e1cter comunitario. Asimismo, deber\u00edan proporcionar medidas compensatorias que proporcionaran a las personas que salen de las instituciones la seguridad, el apoyo y la confianza necesarios para recuperarse, buscar apoyo cuando lo requieran y disfrutar de un nivel de vida adecuado en la comunidad, sin correr el riesgo de quedarse sin hogar o en situaci\u00f3n de pobreza.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn203\"><\/a>[203]\u00a0Foro Europeo de la Discapacidad, El rol de la financiaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea en el apoyo a la desinstitucionalizaci\u00f3n en el mundo. Disponible en:\u00a0<u>https:\/\/www.edf-feph.org\/publications\/role-of-the-europeanunion-funding-in-supporting-deinstitutionalisation-around-the-world-a-call-for-change\/<\/u>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn204\"><\/a>[204]\u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo dispone de protocolos para verificar condiciones en este tipo de instituciones y asegurar m\u00ednimos de garant\u00eda de derechos. Entre ellos se encuentran el Protocolo Defensorial para el seguimiento del funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) y el Protocolo Defensorial para la verificaci\u00f3n de los derechos de las personas adultas mayores en centros de larga estancia, los cuales pueden servir como insumo metodol\u00f3gico para elaborar el diagn\u00f3stico requerido.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn205\"><\/a>[205]\u00a0Se trata del informe m\u00e1s actualizado que tiene el Comit\u00e9 sobre el caso colombiano.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn206\"><\/a>[206]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-570 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn207\"><\/a>[207]\u00a0Ley 1251 de 2008, art\u00edculo 4(j). \u201cLas entidades territoriales y descentralizadas por servicios prestar\u00e1n y cumplir\u00e1n los cometidos de la presente ley en procura de la defensa de los derechos del adulto mayor\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn208\"><\/a>[208]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn209\"><\/a>[209]\u00a0Decreto 681 de 2022, anexo t\u00e9cnico, hoja 37.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn210\"><\/a>[210]\u00a0Respuesta del INPEC seccional\u00a0<em>Puente Amarillo<\/em>\u00a0en sede de revisi\u00f3n, p.2.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-043\/26 &nbsp; DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Responsabilidad del Estado frente a las personas en situaci\u00f3n de abandono social &nbsp; DERECHOS A LA PROTECCI\u00d3N, LA ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL Y LA SALUD MENTAL-Acceso a servicios de cuidado a largo plazo de adulto mayor con enfermedad mental &nbsp; La condici\u00f3n de salud mental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31497"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31497\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31498,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31497\/revisions\/31498"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}