{"id":31499,"date":"2026-04-08T17:39:15","date_gmt":"2026-04-08T22:39:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31499"},"modified":"2026-04-08T17:39:15","modified_gmt":"2026-04-08T22:39:15","slug":"t-044-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-044-26\/","title":{"rendered":"T-044-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n-<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T-044 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Referencia:<\/strong><\/b>\u00a0Expediente T-11.240.328<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:\u00a0<\/strong><\/b>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0contra el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 y la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrado ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"595\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"75\"><b><strong>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte?<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"520\">La Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la tutela presentada por la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0contra el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 y la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1. La accionante aleg\u00f3 que las mencionadas autoridades, en el marco de una solicitud de medida de protecci\u00f3n interpuesta por el padre de su hijo por publicaciones en redes sociales de aquella, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero, a vivir una vida libre de violencias y a la libertad de expresi\u00f3n, incurriendo en los defectos por desconocimiento del precedente, f\u00e1ctico y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Asimismo, argument\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo con s\u00edndrome de Down.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\"><b><strong>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte?<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"520\">Luego de analizar los presupuestos gen\u00e9ricos de procedencia, la Sala concluy\u00f3 que la tutela presentada los acreditaba y, por ende, analiz\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos por desconocimiento del precedente, f\u00e1ctico y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la obligaci\u00f3n de las comisar\u00edas de familia y dem\u00e1s autoridades de justicia familiar de aplicar el enfoque de g\u00e9nero, con el objetivo de identificar, de manera objetiva y libre todo sesgo, las condiciones particulares de la mujer con el fin de determinar la mejor soluci\u00f3n para el caso concreto.<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala se pronunci\u00f3 sobre el escrache como una manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. Reiter\u00f3 que, cuando la v\u00edctima es quien realiza afirmaciones sobre violencia de g\u00e9nero, la libertad de expresi\u00f3n de esta \u00faltima prevalece\u00a0<em>prima facie<\/em>\u00a0respecto del buen nombre del denunciado o denunciada. En ese sentido, el juez competente debe analizar con detenimiento el contexto de violencia expuesto por la v\u00edctima y no generar consecuencias inmediatas en su contra, con el fin de realizar un an\u00e1lisis justo de la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala adopt\u00f3 la siguiente subregla de decisi\u00f3n:\u00a0si una autoridad judicial de familia, en un caso que involucre a una mujer que afirma haber sido v\u00edctima de violencia y quien ha demostrado ser la cuidadora de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, no emplea de manera correcta los enfoques diferenciales respectivos a trav\u00e9s de una adecuada ponderaci\u00f3n de derechos, valoraci\u00f3n exhaustiva del material probatorio y una fundamentaci\u00f3n que tenga en cuenta las interseccionalidades de la mujer, vulnera sus derechos fundamentales.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\"><b><strong>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte?<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"520\">La Sala concluy\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al\u00a0debido proceso, a la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero, a vivir una vida libre de violencias y a la libertad de expresi\u00f3n de la accionante y los derechos fundamentales de su hijo. Esto, tanto en las decisiones de fondo de la solicitud de medida de protecci\u00f3n como en las decisiones que impusieron la sanci\u00f3n de multa reconvertida en arresto a la accionante.<\/p>\n<p>En primer lugar, determin\u00f3 el desconocimiento del precedente judicial sobre el enfoque de g\u00e9nero. Lo anterior, debido a que en las decisiones adoptadas por la comisar\u00eda y el juzgado accionados (<em>i<\/em>) no existi\u00f3 valoraci\u00f3n adecuada sobre el contexto de violencia planteado por la accionante, (<em>ii<\/em>) no se profundiz\u00f3 sobre las interseccionalidades de la accionante o su situaci\u00f3n como madre cuidadora de su hijo con s\u00edndrome de Down, (<em>iii<\/em>) no se determin\u00f3 la modalidad de violencia contra la mujer y, en consecuencia, (<em>iv<\/em>) no se valoraron alternativas que pudieran ser el mejor remedio al caso concreto. Con ello, tambi\u00e9n se determin\u00f3 la ausencia de aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales y sustanciales con el fin de asegurar una adecuada perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>En segundo lugar, encontr\u00f3 la existencia de defecto f\u00e1ctico. Ello, en vista de que, en las decisiones de fondo del tr\u00e1mite, las autoridades omitieron el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas esenciales para identificar correctamente el contexto de violencia referido por la accionante con el fin de tomar una decisi\u00f3n adecuada en el tr\u00e1mite. De igual manera, en el incidente de la sanci\u00f3n reconvertida en arresto, las autoridades incurrieron en este defecto en la modalidad de indebida valoraci\u00f3n probatoria puesto que, a pesar de que la accionante hab\u00eda remitido amplio acervo probatorio sobre su contexto y el de su hijo, este no fue considerado por las autoridades.<\/p>\n<p>En tercer lugar, encontr\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, producto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo producto de las decisiones de las autoridades judiciales accionadas. Por un lado, las decisiones de fondo del tr\u00e1mite vulneraron el derecho al enfoque de g\u00e9nero de la accionante y a la libertad de expresi\u00f3n, por omitir la interpretaci\u00f3n constitucional de las denuncias por violencia de g\u00e9nero como un discurso constitucionalmente protegido. Por otro lado, las decisiones sobre la reconversi\u00f3n de la multa en arresto tambi\u00e9n vulneraron el derecho al enfoque de g\u00e9nero de la accionante y vulneraron el derecho constitucional aut\u00f3nomo de aquella y de su hijo, espec\u00edficamente en las facetas de cuidar y ser cuidado.<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala reflexion\u00f3 sobre el deber de aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero. Hizo un llamado al respeto y la rigurosidad que compete a las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales cuando una mujer denuncia que ha sufrido actos de violencia. Las mujeres deben tener la plena certeza de que su caso ser\u00e1 tomado con inter\u00e9s y con exhaustividad por parte de las autoridades a quienes la Ley ha designado la importante labor de prevenir, investigar y sancionar estos hechos.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"75\"><b><strong>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte?<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"520\">La Corte orden\u00f3: (<em>i<\/em>) revocar las decisiones de instancia que resolvieron la tutela y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al\u00a0debido proceso, a la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero y a vivir una vida libre de violencias y los derechos fundamentales de su hijo, (<em>ii<\/em>) dejar sin efectos las decisiones de fondo de las autoridades accionadas, (<em>iii<\/em>) dejar sin efectos las decisiones de la reconversi\u00f3n de multa en arresto de las autoridades accionadas, (<em>iv<\/em>) orden\u00f3 a la comisar\u00eda accionada que, dentro de los veinte d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida una nueva decisi\u00f3n con una adecuada aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero, (<em>v<\/em>) inst\u00f3 a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 a contactarse con la accionante para acompa\u00f1arla con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n e (<em>vi<\/em>) inst\u00f3 al juzgado accionado a aplicar correctamente el enfoque de g\u00e9nero en los asuntos de su competencia.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h1>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ANTECEDENTES<\/h1>\n<h2>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Aclaraci\u00f3n previa<\/h2>\n<p>En atenci\u00f3n a que, en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisi\u00f3n se hace referencia a hechos que pueden afectar la intimidad personal y familiar de los intervinientes, y con el objetivo de proteger su intimidad y privacidad, se registrar\u00e1n dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la Corte remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1], 1719 de 2014<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2], 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3]\u00a0y la Circular Interna No. 10 de 2022<a name=\"_ftnref4\"><\/a><sup>[4]<\/sup>.<\/p>\n<h2>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hechos relevantes<\/h2>\n<h3>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Grupo familiar y contexto<\/h3>\n<ol>\n<li>La se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>, de 41 a\u00f1os, sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0desde 1999, con quien contrajo matrimonio en 2011<a name=\"_ftnref5\"><\/a>[5]. Como resultado de dicho v\u00ednculo, naci\u00f3\u00a0<em>Juan<\/em>, de 22 a\u00f1os, quien es una persona con s\u00edndrome de Down<a name=\"_ftnref6\"><\/a>[6]<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7]. Actualmente, la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0y el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0no tienen vida marital y se encuentran separados<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8].<\/li>\n<li>La se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0y su hijo pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9]\u00a0y se encuentran afiliados al Sisb\u00e9n IV en el grupo B6 de \u201cpobreza moderada\u201d<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10]. La accionante, conforme lo evidenciado en el expediente, se dedica a los labores del hogar y ha trabajado como encuestadora virtual. Igualmente, estos carecen de una red de apoyo consolidada y la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0se encuentra en tr\u00e1mite para ser designada como apoyo de su hijo para realizar actos jur\u00eddicos a su nombre (ver fundamentos jur\u00eddicos 68 y 228).<\/li>\n<li>Conforme lo narrado en el escrito de tutela, la relaci\u00f3n sostenida entre la accionante y el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0se caracteriz\u00f3 por hechos de violencia psicol\u00f3gica, f\u00edsica, econ\u00f3mica y sexual provenientes de este \u00faltimo.<\/li>\n<li>Adicionalmente, la accionante refiri\u00f3 que el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0no ha cumplido con sus obligaciones como padre de\u00a0<em>Juan<\/em>. Como evidencia de tal afirmaci\u00f3n, manifest\u00f3 que interpuso denuncia contra el mencionado por inasistencia alimentaria<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]\u00a0y que tambi\u00e9n el Juez Primero de Familia de Soacha fij\u00f3 una cuota de alimentos en el marco del proceso de divorcio promovido por la accionante<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12].<\/li>\n<li>Seg\u00fan lo afirmado por la accionante, los hechos de violencia continuaron hasta que en el a\u00f1o 2019 denunci\u00f3 a su expareja ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13], la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Soacha<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14], la Comisar\u00eda de Familia del Centro de Atenci\u00f3n Penal Integral a V\u00edctimas de Bogot\u00e1 D.C.<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15]\u00a0y la\u00a0Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16].<\/li>\n<li>Con el fin de exponer de manera adecuada los antecedentes del presente asunto, la Sala expondr\u00e1 (<em>i<\/em>) las denuncias de car\u00e1cter penal interpuestas por la accionante, as\u00ed como (<em>ii<\/em>) las solicitudes de medida de protecci\u00f3n instauradas por esta \u00faltima, para despu\u00e9s (<em>iii<\/em>) centrarse en el tr\u00e1mite\u00a0<em>004<\/em>-2023 iniciado por el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0en contra de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0a partir del cual surgi\u00f3 esta controversia.<\/li>\n<\/ol>\n<h3>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Procedimientos penales iniciados por la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em><\/h3>\n<ol start=\"7\">\n<li>Para mayor claridad sobre los procesos mencionados en el escrito de tutela por la accionante, la Sala expone el contenido disponible en el expediente y en la herramienta de consulta p\u00fablica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td width=\"204\"><b><strong>Denuncia<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"165\"><b><strong>Hechos<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"219\"><b><strong>Estado actual<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"204\"><em>000000000000000000001<\/em><a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>25 de febrero de 2018<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 09 Local de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Delito: Inasistencia alimentaria<\/td>\n<td width=\"165\">Conforme se indic\u00f3 anteriormente, la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0ha afirmado que el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0ha incumplido sus obligaciones respecto de su hijo en com\u00fan.<\/td>\n<td width=\"219\">Activo<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"204\"><em>000000000000000000002<\/em><a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2019<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Delito: Violencia intrafamiliar<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 401 Local de Bogot\u00e1<\/td>\n<td width=\"165\">De conformidad con la denuncia, el 13 de septiembre de 2019, hacia las 6:30 p. m., el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0lleg\u00f3 a la residencia com\u00fan y discutieron por dinero. Este \u00faltimo la insult\u00f3, le realiz\u00f3 comentarios humillantes y la culp\u00f3 de no ser \u00fatil para trabajar. Durante la discusi\u00f3n, la agredi\u00f3 f\u00edsicamente jal\u00e1ndole de la camisa y de los brazos, empuj\u00e1ndola sobre la cama y grit\u00e1ndole.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el marco de la diligencia la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0manifest\u00f3 que no deseaba que el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0fuera a la c\u00e1rcel<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20].<\/td>\n<td width=\"219\">El expediente fue remitido a la comisar\u00eda de familia competente por lo que el proceso penal fue archivado<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"204\"><em>000000000000000000003<\/em><a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>24 de octubre de 2019<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Delito: Violencia intrafamiliar agravada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 401 Local de Bogot\u00e1<\/td>\n<td width=\"165\">De conformidad con la denuncia presentada por la accionante, el d\u00eda 23 de marzo de 2019 el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0ingres\u00f3 a la residencia familiar y la agredi\u00f3 f\u00edsicamente hasta empujarle a la calle dici\u00e9ndole \u201c<em>vallase<\/em>\u00a0(sic)<em>\u00a0basura<\/em>\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23]. Como resultado de dicho episodio, la Unidad B\u00e1sica Sede Central del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le otorg\u00f3 una incapacidad de 10 d\u00edas<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n notific\u00f3 al se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0del escrito de acusaci\u00f3n motivo por el cual el caso se remiti\u00f3 al juez competente<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25].<\/td>\n<td width=\"219\">Mediante decisi\u00f3n del 20 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento Transitorio de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 al se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>. Lo anterior, con fundamento en las disculpas presentadas por este \u00faltimo a la aqu\u00ed accionante<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue antecedida de un acuerdo entre la accionante y el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0a trav\u00e9s de declaraciones extrajudiciales ante la Notar\u00eda 76 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 seg\u00fan la cual el acusado se compromet\u00eda a no volver a ejercer ning\u00fan tipo de violencia contra la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0ni su hijo, as\u00ed como a pagar una indemnizaci\u00f3n en dos cuotas: una consignaci\u00f3n por tres millones de pesos y la firma de un pagar\u00e9 por cinco millones de pesos<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"204\"><em>000000000000000000004<\/em><a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5 de enero de 2022<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Delito: Violencia intrafamiliar<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 177 de Bogot\u00e1<\/td>\n<td width=\"165\">El 5 de enero de 2022, la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0denunci\u00f3 nuevos hechos de violencia. De conformidad con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, la conducta ten\u00eda que ver con el t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n sentimental y la amenaza de da\u00f1o f\u00edsico<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29].<\/td>\n<td width=\"219\">El expediente fue remitido a comisar\u00eda de familia y a la Polic\u00eda nacional con el fin de brindar atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em><a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El expediente no se encuentra activo<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"204\"><em>000000000000000000005<\/em><a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12 de agosto de 2022<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Delito: Violencia intrafamiliar y acceso carnal violento<\/td>\n<td width=\"165\">De conformidad con lo obrante en el expediente, los hechos denunciados de presunta violencia f\u00edsica y sexual ocurrieron el 8 de agosto de 2022.<\/td>\n<td width=\"219\">El expediente no se encuentra activo<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"204\"><em>000000000000000000006<\/em><a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1 de marzo de 2023<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 03 Local de Soacha<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Delito: Violencia intrafamiliar<\/td>\n<td width=\"165\">Seg\u00fan la versi\u00f3n brindada al momento de la denuncia, el 20 de febrero de 2023 el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0violent\u00f3 psicol\u00f3gicamente a la accionante cuando le solicitaba apoyo para adquirir unas gafas especiales que requer\u00eda\u00a0<em>Juan<\/em><a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35].<\/td>\n<td width=\"219\">El se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0se encuentra acusado desde el 8 de junio de 2023<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de enero de 2025 se iba a adelantar la audiencia concentrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soacha pero no se pudo llevar a cabo por inasistencia del defensor de confianza del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em><a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37].<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Procesos de violencia en el contexto familiar iniciados por la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em><\/h3>\n<ol start=\"8\">\n<li>A continuaci\u00f3n se relacionan los expedientes de solicitud de medida de protecci\u00f3n referidos en la demanda de tutela y en las intervenciones en sede de instancia:<\/li>\n<\/ol>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td width=\"169\"><b><strong>Solicitud<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"176\"><b><strong>Hechos<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"243\"><b><strong>Estado actual<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"169\"><em>001<\/em>-2019<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2019<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia del Centro de Atenci\u00f3n Penal Integral a V\u00edctimas -CAPIV<\/td>\n<td width=\"176\">La accionante se\u00f1al\u00f3 que el 13 de septiembre de 2019 se presentaron hechos de violencia por parte del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0por una ri\u00f1a producto de la convivencia en la residencia familiar<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39].<\/td>\n<td width=\"243\">El 20 de septiembre de 2019, la Comisar\u00eda de Familia CAPIV admiti\u00f3 y avoc\u00f3 el conocimiento de la medida de protecci\u00f3n, impuso medidas de protecci\u00f3n provisionales y cit\u00f3 a una audiencia para el 26 de septiembre de 2019. En el marco de dicha audiencia, la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0decidi\u00f3 desistir de la solicitud, motivo por el cual en la mencionada fecha la autoridad acept\u00f3 dicho desistimiento y levant\u00f3 las medidas provisionales<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"169\"><em>200<\/em>-2020<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>27 de noviembre de 2020<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 1<\/td>\n<td width=\"176\">La accionante se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda desistido de la medida de protecci\u00f3n\u00a0<em>001<\/em>\u00a0de 2019 por un acuerdo con el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>. No obstante, relat\u00f3 que \u00e9l continu\u00f3 agredi\u00e9ndola verbalmente. El 17 de noviembre de 2020, mientras \u00e9l se encontraba en su apartamento, la insult\u00f3, la amenaz\u00f3 y la agredi\u00f3 f\u00edsicamente con un mouse durante una discusi\u00f3n. Ella le record\u00f3 la existencia de una denuncia previa por violencia, a lo que \u00e9l respondi\u00f3 desafiante y violento, tomando una silla y neg\u00e1ndose a irse pese a sus gritos para que se marchara.<\/td>\n<td width=\"243\">La Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 1, mediante decisi\u00f3n del 27 de noviembre de 2020 admiti\u00f3 el conocimiento del proceso. Otorg\u00f3 medida provisional a favor de la accionante orden\u00e1ndole al se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0abstenerse de todo acto de violencia, agresi\u00f3n, maltrato, acoso, amenaza, persecuci\u00f3n o cualquier otra forma de agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica en su contra.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"169\"><em>002<\/em>-2022<\/td>\n<td width=\"176\">El proceso fue mencionado por la accionante (folios 163 y 164 de la demanda de tutela) pero la informaci\u00f3n corresponde a la medida de protecci\u00f3n\u00a0<em>003<\/em>-2023.<\/td>\n<td width=\"243\">Se desconoce a partir de la informaci\u00f3n obrante en el expediente.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"169\"><em>003<\/em>-2023 (inicialmente\u00a0<em>001<\/em>-2023)<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1 de marzo de 2023<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Comisar\u00eda Segunda de Familia de Soacha<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<td width=\"176\">El 1 de marzo de 2023, la accionante acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia CAPIV, informando que el 15 de febrero de 2023 el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0la hab\u00eda agredido verbal y psicol\u00f3gicamente con ocasi\u00f3n del supuesto incumplimiento de los labores del hogar.<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dicha solicitud fue posteriormente trasladada a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Soacha.<\/td>\n<td width=\"243\">Mediante decisi\u00f3n del 1 de junio de 2023, la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Soacha impuso medida de protecci\u00f3n definitiva a favor de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0y su hijo\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0en la que (<em>i<\/em>) amonest\u00f3 al se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0para que se abstuviera de realizar actos de violencia de cualquier naturaleza en contra de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0y (<em>ii<\/em>) ofici\u00f3 a las autoridades de Polic\u00eda para prestar protecci\u00f3n temporal y apoyo policivo a la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0con el fin de evitar nuevos hechos de violencia en su contra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, impuso la obligaci\u00f3n a la accionante y al se\u00f1or\u00a0<em>Alberto\u00a0<\/em>de acudir a tratamiento terap\u00e9utico y psicol\u00f3gico.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Solicitud de medida de protecci\u00f3n\u00a0<em>004<\/em>-2023<\/h3>\n<h4>a.\u00a0\u00a0Contexto y solicitud por parte del se\u00f1or Alberto<\/h4>\n<ol start=\"9\">\n<li><em>Publicaciones de la se\u00f1ora Daniela.\u00a0<\/em>El 28 de febrero de 2023, la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0realiz\u00f3 una publicaci\u00f3n en su p\u00e1gina de Facebook con el siguiente contenido: \u201c<em>NO A LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y NO A LA IMPUNIDAD DE ESTE TIPO DE PERSONAS PSICOPATAS\u00a0<\/em>(sic)<em>\u00a0NARCISISTAS Y MENTIROSOS. MI VIOLENCIA NO QUEDARA\u00a0<\/em>(sic)<em>\u00a0EN LA IMPUNIDAD MAS\u00a0<\/em>(sic)<em>\u00a0HABIENDO UN HIJO EN CONDICION\u00a0<\/em>(sic)<em>\u00a0DE DISCAPACIDAD<\/em>\u201d. A su vez, la publicaci\u00f3n inclu\u00eda un video de un reportaje titulado \u201c<em>202 ALERTAS DE FEMINICIDIO EN BOGOT\u00c1 EN 2022<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45].<\/li>\n<li>Igualmente, el 4 de marzo de 2023 la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0realiz\u00f3 una segunda publicaci\u00f3n en su p\u00e1gina de Facebook con el siguiente contenido: \u201c<em>Hoy Hago Est\u00e1\u00a0<\/em>(sic)<em>\u00a0Denuncia P\u00fablica para Decir este fue Mi maltratador Durante 18 a\u00f1os [ALBERTO] MI EXPAREJA Viv\u00ed todas las Violencias y que\u00a0<\/em>(sic)<em>\u00a0Como Mujer Se puede Vivir. TUVE INTENTOS DE FEMINICIDIO. Alzo Mi Voz No seguir\u00e9 quedando callada ante sus manipulaciones psicol\u00f3gicas tambi\u00e9n por qu\u00e9 hace de manipularme con Mi Hijo En Condicion\u00a0<\/em>(sic)<em>\u00a0De Discapacidad pero \u00fan\u00a0<\/em>(sic)\u00a0<em>MALTRATADOR nunca ser\u00e1 un BUEN PADRE. Mi Vida y la de Mi Hijo est\u00e1n En peligro Tiene Denuncia Ante fiscal\u00eda est\u00e1\u00a0<\/em>(sic)\u00a0<em>persona no puede seguir Divulgando que es gran Padre Cuando no lo es con mi Hijo con S\u00cdNDROME DE DOWN NO ME QUEDO CALLADA Y ALZO MI VOZ. Funcionarios P\u00fablicos As\u00ed No deben estar ocupando esos cargos Ejemplo Ante Todo. BASTA\u00a0<\/em>(sic)<em>\u00a0DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.ALZO MI VOZ NO ME LA APAGARAN\u00a0<\/em>(sic)\u201d<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46]. La publicaci\u00f3n en comento incluy\u00f3 un video en el cual se evidenci\u00f3 un altercado entre el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0y la accionante en el cual el primero persuad\u00eda a esta \u00faltima de golpearlo con una plancha de ropa a lo que el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0tir\u00f3 el celular de las manos de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>, quien momentos antes le solicitaba retirarse<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47].<\/li>\n<li><em>Solicitud del se\u00f1or Alberto.\u00a0<\/em>El d\u00eda 7 de marzo de 2023, el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 2 para denunciar hechos de presunta violencia intrafamiliar por parte de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>, en su contra. En dicha oportunidad refiri\u00f3 que esta \u00faltima \u201c<em>HACE SE\u00d1ALAMIENTOS EN REDES SOCIALESDE\u00a0<\/em>(sic)<em>\u00a0QUE SOY UN FEMINICIDA, EXPONE MI FOTO, TAMBI\u00c9N UN VIDEO CON MAS DE DOS,\u00a0<\/em>(sic)<em>\u00a0A\u00d1OS EL CUAL NO TIENE VALIDEZ Y FUERON NO PROBADOS, ASI MISMO EXPONE MI NOMBRE COMPLETO MI POSICION DE FUNCIONARIO PUBLICO DEJANDO MI BUEN NOMBRE EN EL PISO Y SIENDO SE\u00d1ALADO EN REDES SOCIALES. EXPONE MI SEGURIDAD FISICA\u00a0<\/em>(sic)<em>, PSICOLOGICA\u00a0<\/em>(sic)<em>, EMOCIONAL ANTE ESTOS HECHOS<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48].<\/li>\n<li><em>Recepci\u00f3n de la solicitud y medida de protecci\u00f3n provisional.\u00a0<\/em>La Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 2 tramit\u00f3 la solicitud y la registr\u00f3 bajo el expediente\u00a0<em>000<\/em>-2023 y el mismo 7 de marzo de 2023 dispuso (<em>i<\/em>) admitir y avocar conocimiento de la solicitud de medida de protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>, (<em>ii<\/em>) otorgar medida provisional de protecci\u00f3n ordenando a la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0abstenerse de realizar cualquier acto de violencia en contra del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0y (<em>iii<\/em>) advertirle sobre las consecuencias del incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n provisional<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49].<\/li>\n<li><em>Traslado de la solicitud.\u00a0<\/em>Dicha solicitud de medida de protecci\u00f3n fue remitida por parte de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 2 a la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 1 el mismo 7 de marzo de 2023<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50].<\/li>\n<li>Un d\u00eda despu\u00e9s del traslado, el 8 de marzo de 2023, la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 tramit\u00f3 el expediente remitido por parte de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 2 bajo el radicado\u00a0<em>004<\/em>-2023, en virtud de lo cual (<em>i<\/em>) avoc\u00f3 y mantuvo el conocimiento de las medidas de protecci\u00f3n solicitadas por el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>, (<em>ii<\/em>) mantuvo las medidas de protecci\u00f3n provisionales a favor del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0y en contra de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>, (<em>iii<\/em>) le advirti\u00f3 a esta \u00faltima sobre las consecuencias de incumplir con tales medidas y (<em>iv<\/em>) convoc\u00f3 a los mencionados se\u00f1ores a audiencia programada para el 19 de marzo de 2023<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51]. Adicionalmente, traslad\u00f3 la denuncia por violencia intrafamiliar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52].<\/li>\n<\/ol>\n<h4>b.\u00a0\u00a0Incidente de incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n provisional<\/h4>\n<ol start=\"15\">\n<li>El 13 de marzo de 2023, el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 manifestando que la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0no hab\u00eda cumplido las medidas de protecci\u00f3n impuestas en el expediente bajo estudio<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53].<\/li>\n<li>La publicaci\u00f3n referida, realizada el 12 de marzo de 2023, ten\u00eda el siguiente contenido: \u201c<em>FUNCIONARIOS PUBLICOS\u00a0<\/em>(sic)<em>\u00a0COMO ESTE MALTRATADOR [ALBERTO] DE [SECRETAR\u00cdA<\/em>]<em>\u00a0NO DEBEN ESTAR OCUPANDO ESTOS CARGOS PUBLICOS.UN\u00a0<\/em>(sic)\u00a0<em>MALTRATADOR COMO ESTE NO PUEDE ESTAR LIBRE BURLANDOSE\u00a0<\/em>(sic)<em>\u00a0DE LA JUSTICIA Y DE PASO DE MI HIJO PEDIMOS JUSTICIA (\u2026) MALTRATADORES COMO ESTE NUNCA SERA\u00a0<\/em>(sic)\u00a0<em>UN GRAN PADRE POR MAS QUE DEMUESTRE LO CONTRARIO.Y MAS\u00a0<\/em>(sic)\u00a0<em>CUANDO HAN SIDO IMPUTADOS POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA MI HIJO NO ESTAR\u00c1 MAS EN MANOS DE ESTA FAMILIA TAN FALSA. JUSTICIA JUSTICIA<\/em>\u00a0<em>(\u2026)<\/em>\u00a0<em>ALZO MI VOZ.NO CALLARE<\/em>\u201d. La publicaci\u00f3n tambi\u00e9n adjuntaba material fotogr\u00e1fico que mostraba el rostro del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0y de la accionante, junto con fotograf\u00edas que refer\u00edan a un presunto hecho de violencia en el contexto familiar<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54].<\/li>\n<li>En consecuencia, el mismo 13 de marzo de 2023 la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 decidi\u00f3 admitir y avocar conocimiento del incidente de incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n\u00a0<em>004<\/em>-2023. En dicha decisi\u00f3n (<em>i<\/em>) requiri\u00f3 a la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0para dar estricto cumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n provisionales del 8 de marzo de 2023, (<em>ii<\/em>) le advirti\u00f3 que el incumplimiento a estas \u00faltimas dar\u00eda lugar a las sanciones establecidas en el art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996 con multa o conversi\u00f3n a arresto y (<em>iii<\/em>) los convoc\u00f3 a audiencia virtual el 19 de marzo de 2023<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55].<\/li>\n<li>El 13 de marzo de 2023, la referida decisi\u00f3n fue notificada personalmente a la accionante<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56].<\/li>\n<\/ol>\n<h4>c.\u00a0\u00a0\u00a0Decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1<\/h4>\n<ol start=\"19\">\n<li>El 19 de marzo de 2023, la accionante y el se\u00f1or\u00a0<em>Albeto<\/em>\u00a0asistieron virtualmente a la audiencia del expediente\u00a0<em>004<\/em>-2023. En el curso de la misma, el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0se ratific\u00f3 en lo manifestado el d\u00eda que acudi\u00f3 a la mencionada autoridad y la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0afirm\u00f3 que las publicaciones se realizaron porque sent\u00eda que su vida y la de su hijo corr\u00edan peligro y que realiz\u00f3 publicaciones con posterioridad a la notificaci\u00f3n de las medidas provisionales por la misma raz\u00f3n. En particular, afirm\u00f3: \u201c<em>yo sigo sinti\u00e9ndome amenazada por \u00e9l, el se\u00f1or \u00e9l\u00a0<\/em>(sic)\u00a0<em>puso unas fotos en el face\u00a0<\/em>(sic)\u00a0<em>diciendo que \u00e9l era un gran padre y que lo quer\u00edan mucho cuando eso no es cierto pues a m\u00ed me toco ir al cai\u00a0<\/em>(sic)\u00a0<em>a recoger al ni\u00f1o que estaba en una condici\u00f3n no tan adecuada de aseo, pues yo llame a la l\u00ednea purpura\u00a0<\/em>(sic)\u00a0<em>y me dijeron que era mejor que el se\u00f1or me entregara al ni\u00f1o en el cai\u00a0<\/em>(sic)<em>, pues yo tengo una orden de alejamiento. Ya le hab\u00eda indicado como me siento vulnerada y amenazada debido a la llamada que hablamos yo le indique\u00a0<\/em>(sic)<em>\u00a0que mi violencia no iba a quedar impune<\/em>\u201d. Igualmente, al ser cuestionada sobre las acciones que ha tomado respecto de los actos de violencia, la accionante contest\u00f3 que realiz\u00f3 denuncias p\u00fablicas y ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, impulsando las mismas<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57].<\/li>\n<li>Con fundamento en lo anterior, la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 concluy\u00f3 que la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0hab\u00eda aceptado los cargos y que las publicaciones pon\u00edan en riesgo la integridad del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0\u201c<em>al utilizar palabras como maltratador mal padre, violento, feminicida, dando a conocer datos de ubicaci\u00f3n, nombre completo e im\u00e1genes (\u2026)\u00a0<\/em>[que]\u00a0<em>pueden ser un dato biom\u00e9trico y, por lo tanto, personal que su uso y tratamiento exige un consentimiento<\/em>\u201d. Asimismo, mencion\u00f3 que las medidas adoptadas por la accionante para resolver su conflicto no resultaban ser las m\u00e1s adecuadas y que generaron el desacato a las medidas provisionales adoptadas el 8 de marzo de 2023<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58].<\/li>\n<li>Por ello, la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 resolvi\u00f3: (<em>i<\/em>) imponer medidas de protecci\u00f3n definitivas a favor del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0consistentes en que la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0se abstuviera de cualquier acto de agresi\u00f3n, contacto o publicaci\u00f3n en redes sociales que afecte, intimide o desprestigie al primero, as\u00ed como de involucrar al hijo en com\u00fan en el conflicto, (<em>ii<\/em>) declarar el incumplimiento de las medidas provisionales a favor del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0por parte de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>, (<em>iii<\/em>) imponer a esta \u00faltima una multa de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, (<em>iv<\/em>) advertirle a la aqu\u00ed accionante que un nuevo incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n dentro de los siguientes dos a\u00f1os dar\u00eda lugar a una sanci\u00f3n de arresto de entre treinta y cuarenta y cinco d\u00edas y (<em>v<\/em>) remitir a la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0y al se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0a proceso terap\u00e9utico y (<em>vi<\/em>) ordenarle a ambos asistir al curso pedag\u00f3gico virtual sobre cumplimiento de medidas de protecci\u00f3n<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59].<\/li>\n<li><em>Recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0<\/em>La se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>, en el transcurso de la audiencia, interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n, manifestando que ella era la v\u00edctima y que su actuar buscaba protegerse de su presunto agresor<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60].<\/li>\n<li><em>Decisi\u00f3n de segunda instancia.\u00a0<\/em>El 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, confirmando el entendimiento de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1. Lo anterior, debido a que, a pesar de conocer las denuncias de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0en contra del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>, las publicaciones realizadas fueron consideradas imprudentes. Igualmente, encontr\u00f3 correcta la conclusi\u00f3n de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 de que los descargos presentados por la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0en el transcurso de la audiencia constituyeron una confesi\u00f3n. Adicionalmente, el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 ofici\u00f3 a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Soacha para que surtiera el tr\u00e1mite respectivo frente a los hechos de violencia narrados por la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0dentro del expediente\u00a0<em>003<\/em>-2023<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61].<\/li>\n<li>Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 2 de febrero de 2024, la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 resolvi\u00f3 notificar a la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0de la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62].<\/li>\n<\/ol>\n<h4>d.\u00a0\u00a0Solicitud de revocatoria del incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n y conversi\u00f3n de la multa en arresto<\/h4>\n<ol start=\"25\">\n<li>Mediante correo electr\u00f3nico del 8 de febrero de 2024, la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0present\u00f3 solicitud a la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 con la intenci\u00f3n de revocar el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n declarado el 19 de marzo de 2023, confirmado por la decisi\u00f3n del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1. En dicha solicitud, puso de presente que no contaba con el dinero para pagar dicha sanci\u00f3n en vista de que se dedicaba a las labores del hogar y que debe hacerse cargo de su hijo\u00a0<em>Juan<\/em>. De otro lado, puso de presente las denuncias que en tal momento se encontraban activas en contra del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0y la medida de protecci\u00f3n definitiva a su favor del expediente\u00a0<em>003<\/em>-2023<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63].<\/li>\n<li><em>Respuesta a la solicitud de revocatoria.\u00a0<\/em>El 15 de febrero de 2024, la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 neg\u00f3 la solicitud de revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n del 19 de marzo de 2023 de la misma autoridad. Esto, con fundamento en que las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 no establecen la posibilidad de sufragar el pago de las multas fuera del plazo o por razones de capacidad econ\u00f3mica, antecedentes judiciales, edad o condici\u00f3n especial, motivo por el cual no era procedente revocar la sanci\u00f3n. En este sentido, advirti\u00f3 a la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0que deb\u00eda pagar la multa, so pena de que la misma fuera reconvertida en arresto<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64].<\/li>\n<li><em>Decisi\u00f3n de reconversi\u00f3n de multa a arresto.\u00a0<\/em>El 23 de febrero de 2024, la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 tom\u00f3 la decisi\u00f3n de reconvertir la sanci\u00f3n de multa en una sanci\u00f3n de arresto en raz\u00f3n de tres d\u00edas por cada salario m\u00ednimo legal mensual vigente, para un total de seis d\u00edas. Ello, con fundamento en que pasados cinco d\u00edas de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0no hab\u00eda realizado el pago de la multa<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65].<\/li>\n<li>El 24 de febrero de 2024, ante la notificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 apoyo de la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer respecto de su caso, manifestando preocupaci\u00f3n por su situaci\u00f3n y la de su hijo<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66].<\/li>\n<li><em>Recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de reconversi\u00f3n.\u00a0<\/em>El 26 de febrero de 2024, ante la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra tal decisi\u00f3n. En el mismo, puso de presente nuevamente los episodios de violencia en el contexto familiar y las distintas denuncias de car\u00e1cter penal presentadas y aquellas que a\u00fan se encontraban en curso, as\u00ed como la medida de protecci\u00f3n a su favor. Asimismo, mencion\u00f3 nuevamente que se hac\u00eda cargo de su hijo\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0y su contexto de salud f\u00edsica y mental<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67].<\/li>\n<li><em>Decisi\u00f3n que neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0<\/em>Mediante auto del 4 de marzo de 2024, la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 1 neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. Como fundamento, reiter\u00f3 que las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 no contemplan la posibilidad de sufragar las multas por fuera del plazo o de la exenci\u00f3n de su pago por razones de capacidad econ\u00f3mica, antecedentes judiciales, edad o condiciones especiales, por lo que no era posible revocar la sanci\u00f3n, motivo por el cual concluy\u00f3 que no resultaba viable acceder a la solicitud presentada<a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68].<\/li>\n<li><em>Auto de anulaci\u00f3n de la sanci\u00f3n<\/em>. A trav\u00e9s de auto del 29 de marzo de 2024, la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1, ejerciendo el control de legalidad respecto del tr\u00e1mite\u00a0<em>004<\/em>-2023, manifest\u00f3 que \u201c<em>por error involuntario, se continu\u00f3 con las actuaciones del primer Incidente de Desacato, considerando equivocadamente que la providencia del 04 de diciembre de 2023 proferida por el JUEZ QUINCE DE FAMILIA DE ORALIDAD, correspond\u00eda a la consulta sobre la multa impuesta a la se\u00f1ora [DANIELA]\u201d<\/em>. En tal sentido, resolvi\u00f3 dejar sin efecto los autos del 2 de febrero de 2024, 23 de febrero de 2024 y 4 de marzo de 2024<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69].<\/li>\n<li><em>Decisi\u00f3n en grado de consulta.\u00a0<\/em>En providencia del 2 de mayo de 2024, el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 providencia respecto de la conversi\u00f3n de la multa en arresto en grado de consulta. En dicha oportunidad, confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n y emiti\u00f3 orden de captura en contra de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>. Lo anterior, con fundamento en que esta \u00faltima no hab\u00eda procedido con el pago de la multa a pesar de estar debidamente notificada de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la misma<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70].<\/li>\n<li><em>Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en grado de consulta<\/em>. Mediante correo electr\u00f3nico del 23 de diciembre de 2024, la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 notific\u00f3 a la accionante el auto de tr\u00e1mite del 19 de noviembre de 2024, que en su resolutivo tercero dispuso comunicar en legal forma la providencia del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71].<\/li>\n<li>Finalmente, conforme lo obrante en el expediente, el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0inici\u00f3 un segundo incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n\u00a0<em>004<\/em>-2023 el 15 de enero de 2024 ante la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72]. La audiencia sobre el particular fue reprogramada para el 10 de enero de 2025, d\u00edas antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. De otro lado, la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0inici\u00f3 incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n\u00a0<em>003<\/em>-2023 el 20 de diciembre de 2024 ante la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Soacha<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73].<\/li>\n<\/ol>\n<h3>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Estado de salud de la accionante, de su hijo y valoraci\u00f3n de riesgo de feminicidio<\/h3>\n<ol start=\"35\">\n<li>La accionante envi\u00f3 evidencia de que el 29 de diciembre de 2022 fue diagnosticada con una lesi\u00f3n en la parte superior del f\u00e9mur (lesi\u00f3n \u00f3sea focal de la regi\u00f3n subtrocant\u00e9rica), una leve reducci\u00f3n del espacio entre la cadera y el f\u00e9mur, una inflamaci\u00f3n en las bolsas que amortiguan la cadera (bursitis) y un desgaste o irritaci\u00f3n en los tendones de los gl\u00fateos<a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74]. En dicha oportunidad mencion\u00f3 que \u201c<em>DURANTE 15 A\u00d1OS ME GOLPEARON Y POSTERIOR A ESO ME SUENA LA CADERA Y ME DUELE MUCHO<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75]. Asimismo, aport\u00f3 evidencia de sufrir de artrosis degenerativa<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76], trastorno mixto de depresi\u00f3n y ansiedad como consecuencia de presunta violencia en el contexto familiar<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77], trastornos de adaptaci\u00f3n<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78]\u00a0y arritmia cardiaca<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79].<\/li>\n<li>Igualmente, la accionante aport\u00f3 el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 24 de marzo de 2023, en el cual esta entidad concluy\u00f3 que la accionante se encontraba en riesgo extremo de feminicidio<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80]. De conformidad con lo narrado, la violencia ten\u00eda frecuencia mensual y era (<em>i<\/em>) f\u00edsica, a trav\u00e9s de lesiones en el rostro, miembros superiores e inferiores, espalda, t\u00f3rax, abdomen, cabeza, cuello por medio de pu\u00f1os, patadas, cachetadas, mordidas, pellizcos, empujones, jalones de cabello, apretones, escupitajos, rasgu\u00f1os, codazos, rodillazos, cabezazos, intentos de ahorcamiento y uso de objetos; (<em>ii<\/em>) verbal a trav\u00e9s de insultos e humillaciones, (<em>iii<\/em>) psicol\u00f3gica, con amenazas de da\u00f1ar la integridad f\u00edsica de la accionante, de llevarse a su hijo, de da\u00f1ar a su hijo, de hacerse da\u00f1o a s\u00ed mismo y episodios de infidelidad; (<em>iv<\/em>) econ\u00f3mica, como restricci\u00f3n y control del dinero del hogar o reclamos sobre la propiedad de la vivienda familiar y (<em>v<\/em>) sexual, mediante relaciones sexuales no consentidas en distintas oportunidades durante su relaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Por parte de\u00a0<em>Juan<\/em>, su historia cl\u00ednica refleja su condici\u00f3n de s\u00edndrome de Down y adicionalmente en dictamen del 4 de diciembre de 2024 recibi\u00f3 un diagn\u00f3stico de reacci\u00f3n al estr\u00e9s agudo (F430)<a name=\"_ftnref81\"><\/a>[81], proveniente de presunto maltrato en su contra y de su madre, lo que le ha generado s\u00edntomas de reexperimentaci\u00f3n, evitaci\u00f3n, llanto y distanciamiento afectivo hacia su padre<a name=\"_ftnref82\"><\/a>[82].<\/li>\n<\/ol>\n<h2>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La demanda de tutela<\/h2>\n<ol start=\"38\">\n<li>El 14 de enero de 2025, la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>, instaur\u00f3 tutela en contra del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 y la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1, alegando la vulneraci\u00f3n de su al debido proceso, a vivir una vida libre de violencias, a la aplicaci\u00f3n de una perspectiva de g\u00e9nero, as\u00ed como los derechos de su hijo como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y \u201d<em>(\u2026) dem\u00e1s derechos que ustedes consideren vulnerados<\/em>\u201d, como consecuencia de la sanci\u00f3n impuesta en la medida de protecci\u00f3n\u00a0<em>004<\/em>-2023 en el que una multa pecuniaria fue convertida en arresto de seis d\u00edas. Lo anterior, debido a que, seg\u00fan manifest\u00f3, existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por parte de las autoridades judiciales mencionadas al imponer una medida de protecci\u00f3n en su contra por alegaciones en contra de su expareja, padre de su hijo, aun cuando exist\u00eda una medida de protecci\u00f3n a su favor en virtud del expediente\u00a0<em>003<\/em>-2023<a name=\"_ftnref83\"><\/a>[83].<\/li>\n<li>En su escrito de tutela, la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0present\u00f3 las siguientes pretensiones principales (<em>i<\/em>) tutelar su derecho fundamental al debido proceso por falta de aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero, a vivir una vida libre de violencias, a los derechos de su hijo como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y \u201d<em>(\u2026) dem\u00e1s derechos que ustedes consideren vulnerados<\/em>\u201d, (<em>ii<\/em>) ordenar la revocatoria de la providencia del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 19 de marzo de 2023 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Bogot\u00e1 Engativ\u00e1 1 en el tr\u00e1mite\u00a0<em>004<\/em>-2023, (<em>iii<\/em>) ordenar la revocatoria en su integridad de la decisi\u00f3n del 19 de marzo de 2023 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Bogot\u00e1 Engativ\u00e1 1, adoptada en el tr\u00e1mite\u00a0<em>004<\/em>-2023 y (<em>iv<\/em>) las dem\u00e1s medidas que estime convenientes para lograr el amparo efectivo de sus derechos y de su hijo. Igualmente, de manera subsidiaria solicit\u00f3 (<em>v<\/em>) ordenar a la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Bogot\u00e1 Engativ\u00e1 1 autorizarle cumplir la sanci\u00f3n impuesta en detenci\u00f3n domiciliaria<a name=\"_ftnref84\"><\/a>[84].<\/li>\n<li>Adicionalmente, la accionante present\u00f3 una solicitud de medida provisional tendiente a suspender la providencia del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el auto del 23 de febrero de 2024 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Bogot\u00e1 Engativ\u00e1 1 que orden\u00f3 la conversi\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa por incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n\u00a0<em>004<\/em>-2023 en arresto, con fundamento en la existencia de un perjuicio irremediable en su salud f\u00edsica y mental<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85].<\/li>\n<\/ol>\n<h2>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Actuaci\u00f3n procesal<\/h2>\n<ol start=\"41\">\n<li>Mediante auto del 17 de enero de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. De igual manera, (<em>i<\/em>) ofici\u00f3 a las accionadas para dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela, (<em>ii<\/em>) vincul\u00f3 a todos los intervinientes en el proceso al que se refieren las diligencias<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86]\u00a0y (<em>iii<\/em>) neg\u00f3 la medida provisional solicitada, indicando que ello implicar\u00eda un prejuzgamiento sobre el asunto constitucional.<\/li>\n<li>A continuaci\u00f3n, se relacionan las respuestas de las autoridades accionadas y los intervinientes en el proceso. La Sala aclara que la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 no present\u00f3 intervenci\u00f3n en sede de instancia. Las intervenciones no incluidas a continuaci\u00f3n se encuentran en el ANEXO I.<\/li>\n<\/ol>\n<h3>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1<\/h3>\n<ol start=\"43\">\n<li>Mediante escrito del 20 de enero de 2025<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87], la jueza contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En tal oportunidad, manifest\u00f3 que la inconformidad de la accionante obedec\u00eda a que no se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero de conformidad con los hechos de la medida de protecci\u00f3n\u00a0<em>004<\/em>-2023 y por el proceso adelantado ante la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Soacha. No obstante, el despacho accionado mencion\u00f3 que la accionante confirm\u00f3 los hechos de violencia se\u00f1alados por el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0motivo por el cual confirm\u00f3 la conversi\u00f3n de multa en arresto y emiti\u00f3 la correspondiente orden de captura.<\/li>\n<li>Adicionalmente, afirm\u00f3 que el amparo constitucional no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad porque la accionante contaba con otros medios para elevar solicitudes ante el juez natural. Finalmente, indic\u00f3 que el despacho desconoc\u00eda el hecho de que la accionante tuviera el cuidado de su hijo\u00a0<em>Juan<\/em>, recordando que la autoridad policial debe garantizar los derechos de las personas a cargo de quien haya de ser capturado.<\/li>\n<\/ol>\n<h3>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<em>Alberto<\/em><\/h3>\n<ol start=\"45\">\n<li>En escrito del 21 de enero de 2025<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88], el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0manifest\u00f3 que las afirmaciones de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0respecto de la presunta violencia que ha sufrido por su parte, no eran ciertas. Como sustento de lo anterior, mencion\u00f3 que no ha sido condenado penalmente por ning\u00fan episodio de violencia y que ha aportado en el cuidado de su hijo. En cuanto a las publicaciones realizadas por la accionante, mencion\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n u opini\u00f3n no incluye afirmaciones falsas o deshonrosas.<\/li>\n<\/ol>\n<h2>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Decisiones en sede de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/h2>\n<h3>5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Fallo de primera instancia<\/h3>\n<ol start=\"46\">\n<li>Mediante fallo del 25 de enero de 2025<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que no se cumpl\u00edan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, en vista de que la providencia del Juez Quince de Familia de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la medida de protecci\u00f3n fue adoptada el 4 de diciembre de 2023 y, en vista de que el amparo constitucional se promovi\u00f3 trece meses despu\u00e9s, no se cumplir\u00eda dicho elemento de procedencia. Respecto del segundo, el Tribunal Superior manifest\u00f3 que el perjuicio irremediable que podr\u00eda traer el cumplimiento de la medida de arresto como consecuencia del deber de cuidado de la accionante de su hijo\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0no se encontraba probado al momento en el que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n por el Juez Quince de Familia de Bogot\u00e1. De esta manera, conforme el\u00a0<em>a quo<\/em>, la solicitud presentada por la accionante debi\u00f3 realizarse ante el juez natural del asunto, usando los mecanismos legales ordinarios y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que solamente procede en casos excepcionales.<\/li>\n<\/ol>\n<h3>5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Impugnaci\u00f3n<\/h3>\n<ol start=\"47\">\n<li>El 5 de febrero de 2025, la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90]. Argument\u00f3 que el amparo promovido cumpl\u00eda con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, contrario a lo analizado en la decisi\u00f3n. Lo anterior, puesto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que no existe un t\u00e9rmino de caducidad para el amparo constitucional, motivo por el cual debe demostrarse que transcurri\u00f3 un plazo razonable que debe ser analizado en cada caso concreto. Consider\u00f3 que en este caso se cumpl\u00eda el plazo razonable debido a que la \u00faltima decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite se dio en diciembre de 2024. De otro lado, afirm\u00f3 que cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad debido a que hab\u00eda agotado todos los mecanismos ordinarios en el marco del tr\u00e1mite\u00a0<em>004<\/em>-2023. Adicionalmente, la accionante mencion\u00f3 que el fallo desconoci\u00f3 las pruebas que demostraban la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y el contexto de violencia intrafamiliar. De igual manera, mencion\u00f3 que la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 el reconocimiento del escrache como derecho fundamental conforme las Sentencias T-239 de 2018, T-275 de 2021, T-289 de 2021, T-56 de 2021, T-061 de 2022, T-452 de 2022 y C-222 de 2022. Finalmente, argument\u00f3 que la sentencia omiti\u00f3 el deber de protecci\u00f3n reforzada hacia las mujeres v\u00edctimas de violencia, con el fin de evitar su revictimizaci\u00f3n, conforme las Sentencias T-012 de 2016, T-735 de 2017, T-338 de 2018, T-093 de 2019 y SU-349 de 2022.<\/li>\n<li>El 11 de febrero de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n<a name=\"_ftnref91\"><\/a>[91].<\/li>\n<\/ol>\n<h3>5.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Fallo de segunda instancia<\/h3>\n<ol start=\"49\">\n<li>El 9 de mayo de 2025<a name=\"_ftnref92\"><\/a>[92], la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 en su totalidad el fallo de primera instancia, indicando que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad. Ello, debido a que la fecha en la que se promovi\u00f3 el amparo super\u00f3 los seis meses \u201c<em>que la Sala ha se\u00f1alado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo<\/em>\u201d y porque la accionante no se encuadraba en ninguna excepci\u00f3n a dicha regla general.<\/li>\n<li>En lo relativo a la subsidiariedad, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que esta no se cumpl\u00eda respecto de la solicitud de la accionante de cumplir con la sanci\u00f3n de forma domiciliaria debido a que la accionante no hab\u00eda presentado una solicitud en tal sentido ante la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 antes de instaurar la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<li>Asimismo, en lo que corresponde a la presunta ausencia de aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero, el juez de segunda instancia concluy\u00f3 que no fue posible evidenciar discriminaci\u00f3n en tanto la accionante hab\u00eda sido escuchada en todas las etapas del proceso y se le permiti\u00f3 su participaci\u00f3n sin limitaciones. Finalmente, el fallo afirm\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero implica un an\u00e1lisis de las circunstancias de cada caso concreto, sin que ello conlleve desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal.<\/li>\n<\/ol>\n<h2>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/h2>\n<ol start=\"52\">\n<li>Mediante Auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de 2025 escogi\u00f3 el expediente T-11.240.328\u00a0para su revisi\u00f3n y reparti\u00f3 su sustanciaci\u00f3n a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n<a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93].<\/li>\n<\/ol>\n<h3>6.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Auto de pruebas del 6 de noviembre de 2025<\/h3>\n<ol start=\"53\">\n<li>Mediante auto del 6 de noviembre de 2025<a name=\"_ftnref94\"><\/a>[94], el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 decretar pruebas dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. En ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, ofici\u00f3 a la accionante<a name=\"_ftnref95\"><\/a>[95], a la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96], al Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97], a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98], a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Soacha<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99], a la Comisar\u00eda de Familia del Centro de Atenci\u00f3n Penal Integral a V\u00edctimas -CAPIV-<a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100], al Juzgado Primero de Familia de Soacha<a name=\"_ftnref101\"><\/a>[101], a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1<a name=\"_ftnref102\"><\/a>[102]\u00a0y a la Defensor\u00eda del Pueblo<a name=\"_ftnref103\"><\/a>[103]\u00a0para ampliar informaci\u00f3n del expediente.<\/li>\n<li>Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, el despacho sustanciador recibi\u00f3 respuesta de las partes y vinculadas. Las respuestas de este auto se encuentran en el ANEXO II<a name=\"_ftnref104\"><\/a>[104].<\/li>\n<\/ol>\n<h1>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CONSIDERACIONES<\/h1>\n<h2>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Competencia<\/h2>\n<ol start=\"55\">\n<li>La\u00a0Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para estudiar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 30 de septiembre de 2025, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia para revisi\u00f3n y fue asignado para ser sustanciado por el magistrado ponente.<\/li>\n<\/ol>\n<h2>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto de tutela<\/h2>\n<ol start=\"56\">\n<li>La Sala advierte que, de conformidad con los antecedentes indicados, la tutela del presente caso cuestiona (<em>i<\/em>)\u00a0la decisi\u00f3n del 19 de marzo de 2023 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Bogot\u00e1 Engativ\u00e1 1 en el tr\u00e1mite\u00a0<em>004<\/em>-2023 a trav\u00e9s de la cual se otorgaron medidas de protecci\u00f3n definitivas en contra de la accionante y declar\u00f3 el incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n provisionales del 7 de marzo de 2023, imponi\u00e9ndole una multa y (<em>ii<\/em>) la providencia del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n del 19 de marzo de 2023.\u00a0De otro lado, la accionante tambi\u00e9n manifest\u00f3 su inconformidad con\u00a0las providencias que ordenaron la reconversi\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa en arresto, siendo estas (<em>i<\/em>) el auto del 23 de febrero de 2024 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Bogot\u00e1 Engativ\u00e1 1 y (<em>ii<\/em>) la decisi\u00f3n del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 que resolvi\u00f3 el grado de consulta sobre el particular<a name=\"_ftnref105\"><\/a>[105].<\/li>\n<li>De conformidad con el escrito de tutela, la accionante se\u00f1al\u00f3: (<em>i<\/em>) como defecto f\u00e1ctico, que las autoridades accionadas omitieron considerar que no estaba plenamente comprobado que el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0sufri\u00f3 el da\u00f1o psicol\u00f3gico alegado como producto de sus publicaciones y que no existi\u00f3 valoraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n reforzada de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n en casos de violencia de g\u00e9nero. De otro lado, afirm\u00f3 que la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 no valoraron que la accionante contaba con una medida de protecci\u00f3n anterior -tr\u00e1mite\u00a0<em>003<\/em>-2023- y con una valoraci\u00f3n de riesgo extremo de feminicidio. Finalmente, adujo que las decisiones adoptadas en el marco del tr\u00e1mite\u00a0<em>004<\/em>-2023 desconocieron que las publicaciones se realizaron bajo el amparo de la libertad de expresi\u00f3n y en concordancia con el reconocimiento que esta corporaci\u00f3n ha realizado de las denuncias en redes sociales -denominado como escrache-. Afirm\u00f3 que, de haber considerado los mencionados aspectos, las autoridades no hubieran expedido las decisiones objeto de tutela<a name=\"_ftnref106\"><\/a>[106].<\/li>\n<li>De otro lado, la accionante tambi\u00e9n refiri\u00f3 como defectos (<em>ii<\/em>) el desconocimiento del precedente respecto de la incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia y a vivir una vida libre de violencias y respecto de la legitimidad de las denuncias p\u00fablicas realizadas por mujeres v\u00edctimas de violencia<a name=\"_ftnref107\"><\/a>[107]\u00a0y (<em>iii<\/em>) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ante la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y las obligaciones internacionales relativas a la protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia, se\u00f1alando que tambi\u00e9n se pusieron en riesgo los derechos de su hijo\u00a0<em>Juan<\/em><a name=\"_ftnref108\"><\/a>[108].<\/li>\n<li>De conformidad con lo anterior, a la Sala le corresponde examinar el actuar de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 en el marco de las decisiones adoptadas en el marco del tr\u00e1mite\u00a0<em>004<\/em>-2023 para determinar si dichas autoridades incurrieron en los defectos alegados por la accionante y vulneraron sus derechos fundamentales (<em>i<\/em>) al debido proceso, (<em>ii<\/em>) a vivir una vida libre de violencias, (<em>iii<\/em>) a una perspectiva de g\u00e9nero y (<em>iv)<\/em>\u00a0a la libertad de expresi\u00f3n<a name=\"_ftnref109\"><\/a>[109]. Adicionalmente, debe valorar la lesi\u00f3n a los derechos de\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0producto de las mismas.<\/li>\n<\/ol>\n<h2>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales<\/h2>\n<ol start=\"60\">\n<li>Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por \u201c<em>cualquier autoridad p\u00fablica<\/em>\u201d, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales, en aras de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial<a name=\"_ftnref110\"><\/a>[110].<\/li>\n<li>La sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditados en todos los casos, con la finalidad de que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, en la referida sentencia fueron sistematizados seis requisitos que habilitan el examen de fondo de la acci\u00f3n de tutela. Al mismo tiempo que delimit\u00f3 ocho causas especiales de procedibilidad, que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales.<\/li>\n<li>En\u00a0s\u00edntesis, reiterando lo dispuesto, entre otras, por las sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016, SU-379 de 2019, SU-072 de 2018 y SU-213 de 2024, las\u00a0<em>causales generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales<\/em>,\u00a0son (<em>i<\/em>) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (<em>ii<\/em>) inmediatez; (<em>iii<\/em>) subsidiariedad; (<em>iv<\/em>) que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acci\u00f3n de tutela; (<em>v<\/em>) se trate de una irregularidad procesal determinante; (<em>vi<\/em>) que el asunto tenga relevancia constitucional; y (<em>vii<\/em>) acreditar la carga argumentativa m\u00ednima.<\/li>\n<li>Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales. En esta medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditaci\u00f3n de cada uno de los requisitos de car\u00e1cter general y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas, es admisible la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales<a name=\"_ftnref111\"><\/a><sup>[111]<\/sup>.<\/li>\n<li>Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantear el problema jur\u00eddico, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de las precitadas providencias judiciales.<\/li>\n<li><em>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/em>. Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991<a name=\"_ftnref112\"><\/a>[112], la Sala considera que la accionante tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en vista de que fue ella, a nombre propio, quien acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales\u00a0al debido proceso, a vivir una vida libre de violencias, a la aplicaci\u00f3n de una perspectiva de g\u00e9nero y a la libertad de expresi\u00f3n\u00a0que fueron presuntamente vulnerados por las decisiones de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1. En tal sentido, la accionante ostenta un inter\u00e9s directo y particular en la presente controversia\u00a0por cuanto ha sido objeto de \u00f3rdenes judiciales en cumplimiento de la referida providencia judicial.<\/li>\n<li>De otro lado, se tiene que la accionante tambi\u00e9n actu\u00f3 en calidad de agente oficiosa de su de hijo\u00a0<em>Juan<\/em>. Sobre el tema, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991<a name=\"_ftnref113\"><\/a>[113]\u00a0estableci\u00f3 la mencionada figura, cuyos requisitos han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional: (<em>i<\/em>) invocar expresamente la calidad de agente oficioso en el escrito de tutela -aunque, en la actualidad, dada la aplicaci\u00f3n de los principios de oficiosidad e informalidad en las acciones de amparo constitucional, esta \u201cformula sacramental\u201d no resulta indispensable, si se puede inferir del contenido del escrito-<a name=\"_ftnref114\"><\/a>[114]; y (<em>ii<\/em>) que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados se encuentre en una situaci\u00f3n que le impida actuar directamente<a name=\"_ftnref115\"><\/a>[115], particularmente si se halla en una situaci\u00f3n de desamparo o de indefensi\u00f3n<a name=\"_ftnref116\"><\/a>[116],\u00a0<em>v.gr<\/em>, \u201cno se encuentr[e] en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa\u201d<a name=\"_ftnref117\"><\/a>[117].<\/li>\n<li>La Sala considera que, en el presente asunto, se cumplen los mencionados requisitos. En primer lugar, del texto de la tutela es posible inferir que la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0no solamente solicit\u00f3 la garant\u00eda de sus derechos sino tambi\u00e9n los de su hijo. Lo anterior, en tanto que a que la accionante refiri\u00f3 que interpuso la acci\u00f3n de tutela \u201c<em>en nombre propio y en el de mi hijo<\/em>\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n, en sus pretensiones, solicit\u00f3 el amparo de \u201c<em>los derechos de mi hijo<\/em>\u201d<em>.<\/em>\u00a0En segundo lugar,\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0se encuentra en una situaci\u00f3n que le impide actuar directamente, esto debido a que es una persona diagnosticada con s\u00edndrome de Down. Si bien las personas con discapacidad gozan de capacidad jur\u00eddica<a name=\"_ftnref118\"><\/a>[118], esta corporaci\u00f3n ha aceptado el uso de la agencia oficiosa sin que ello implique discriminaci\u00f3n alguna, atendiendo la situaci\u00f3n particular de cada persona<a name=\"_ftnref119\"><\/a>[119].<\/li>\n<li>De acuerdo con el certificado de discapacidad adjunto al escrito de tutela,\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0requiere apoyo en sus labores cotidianas, ya que cuenta con dificultad moderada en funciones intelectuales (b117.2), en funciones cognitivas superiores (b163.2), en organizaci\u00f3n del pensamiento (b164.2), en habilidades b\u00e1sicas (d155.2), en resoluci\u00f3n de problemas (d175.2) y en participaci\u00f3n econ\u00f3mica y comunitaria (d879.2)<a name=\"_ftnref120\"><\/a>[120], lo que coincide con las valoraciones para la formalizaci\u00f3n del acuerdo de apoyos a su madre realizadas en 2022<a name=\"_ftnref121\"><\/a>[121]\u00a0y en 2025<a name=\"_ftnref122\"><\/a>[122]. En consecuencia, se acredita el segundo requisito y se da aplicaci\u00f3n a la figura de la agencia oficiosa en el presente caso, estando as\u00ed\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0legitimado en la causa por conducto de su madre.<\/li>\n<li><em>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/em>. El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental<a name=\"_ftnref123\"><\/a><sup>[123]<\/sup>. La Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (<em>i<\/em>) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (<em>ii<\/em>) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n<a name=\"_ftnref124\"><\/a>[124].<\/li>\n<li>Igualmente, esta corporaci\u00f3n ha mencionado que, en el marco de un amparo constitucional, existen terceros que pueden ver sus intereses jur\u00eddicos afectados de manera directa o indirecta como resultado de una decisi\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref125\"><\/a>[125]. Dicho car\u00e1cter debe ser definido a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis de actualidad e inmediatez de la afectaci\u00f3n de sus intereses como resultado del fallo. El inter\u00e9s es actual cuando la afectaci\u00f3n de un derecho o una situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente a la expedici\u00f3n de este es cierta, es decir, se modifica o extingue como consecuencia de la decisi\u00f3n de tutela y no por otros hechos distintos a esta. Por otro lado, el inter\u00e9s es inmediato cuando se acredite la existencia de un v\u00ednculo cierto entre la afectaci\u00f3n de un derecho o posici\u00f3n jur\u00eddica de la que el tercero es titular y lo decidido por el juez constitucional<a name=\"_ftnref126\"><\/a>[126]; en otras palabras, cuando es el fallo mismo el que modificar\u00e1 o extinguir\u00e1 la posici\u00f3n jur\u00eddica del tercero. El fin de permitir la participaci\u00f3n a todos los sujetos procesales en el tr\u00e1mite ante el juez constitucional busca que estos puedan (<em>i<\/em>) ejercer su derecho a la defensa, (<em>ii<\/em>) evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos por una decisi\u00f3n que sea desconocida para estos y (<em>iii<\/em>) brindar eficacia a la tutela<a name=\"_ftnref127\"><\/a>[127].<\/li>\n<li><em>La Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva<\/em>. En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1, en tanto se trata de una autoridad, y es la entidad que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite\u00a0<em>004<\/em>-2023 y adopt\u00f3 las decisiones del 19 de marzo de 2023 y del 23 de febrero de 2024, objeto de esta controversia. La primera decisi\u00f3n fue aquella que otorg\u00f3 medidas de protecci\u00f3n definitivas al se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0en contra de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0y declar\u00f3 el incumplimiento de esta \u00faltima a las medidas provisionales otorgadas el 7 de marzo de 2023, imponi\u00e9ndole una multa. La segunda fue la decisi\u00f3n que reconvirti\u00f3 la citada sanci\u00f3n en arresto por la falta de pago de esta. Por ende, sus actuaciones son susceptibles de control constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<li><em>El Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva.<\/em>\u00a0En lo que respecta al Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, se tiene que se encuentra legitimado en la causa por pasiva porque ese despacho judicial emiti\u00f3 la providencia del 4 de diciembre de 2023, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 19 de marzo de 2023 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y la providencia del 2 de mayo de 2024, que confirm\u00f3 en sede de consulta la decisi\u00f3n del 23 de febrero de 2024 que reconvirti\u00f3 la multa impuesta a la accionante en arresto. En ese sentido, se advierte que el despacho accionado cumple con los requisitos para estar legitimado en la causa por pasiva al ser una autoridad judicial que adopt\u00f3 las decisiones objeto de la presente controversia.<\/li>\n<li><em>El se\u00f1or Alberto no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, pero tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso<\/em>. Respecto de este sujeto procesal, vinculado en el tr\u00e1mite de instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia, la Sala considera que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en vista de que no cumple con los requisitos para ello. Al margen de la situaci\u00f3n familiar expuesta por la accionante en su escrito de tutela, lo cierto es que la conducta vulneradora puesta de presente en este asunto tiene que ver con las decisiones adoptadas por la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 en el marco del tr\u00e1mite\u00a0<em>004<\/em>-2023. Por ello, la presunta transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados no encuentra fundamento directo en la actuaci\u00f3n del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>, sino en las decisiones adoptadas por las autoridades antes mencionadas.<\/li>\n<li>No obstante, atendiendo al hecho de que el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0es el extremo procesal contrario en las decisiones que dieron origen al presente asunto, existe un inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo de este en la decisi\u00f3n que adopte la Sala en el presente proceso y ser\u00e1 reconocido como tercero. El inter\u00e9s de este es actual e inmediato, en vista de que cualquier decisi\u00f3n que adopte la Sala sobre el particular tendr\u00e1 efectos sobre el tr\u00e1mite\u00a0<em>004<\/em>-2023 que el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0inici\u00f3 en contra de la accionante y las medidas de protecci\u00f3n expedidas a su favor en el marco del mismo.<\/li>\n<li><em>Los dem\u00e1s intervinientes en el tr\u00e1mite de tutela carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0<\/em>De conformidad con el expediente de tutela, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Soacha, la Comisar\u00eda de Atenci\u00f3n Penal Integral a V\u00edctimas -CAPIV-, el Juzgado Primero de Familia de Soacha, la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1, la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 y la Defensor\u00eda del Pueblo, fueron vinculados. Si bien todos aquellos son autoridades susceptibles de estar legitimadas en la causa por pasiva en virtud del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991; lo cierto es que la accionante no endilg\u00f3 conducta vulneradora respecto de ninguna. Por tal motivo, la Sala determinar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del proceso.<\/li>\n<li>A pesar de lo anterior, en vista de que la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 asesor\u00f3 a la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0en el marco del proceso, la Sala dispondr\u00e1 las \u00f3rdenes que considere pertinentes en la parte resolutiva de la presente providencia, como consecuencia de sus funciones constitucionales y legales<a name=\"_ftnref128\"><\/a>[128].<\/li>\n<li><em>Inmediatez.<\/em>\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n<a name=\"_ftnref129\"><\/a>[129]. Lo anterior, en vista de que de otra forma se desvirtuar\u00eda la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela de permitir la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales<a name=\"_ftnref130\"><\/a>[130], so pena de perder la raz\u00f3n de ser del amparo y consecuentemente su procedibilidad. Esta corporaci\u00f3n ha concluido que no existe un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, siendo el \u00fanico requisito que el tiempo transcurrido entre la lesi\u00f3n y\/o amenaza del derecho y la interposici\u00f3n sea razonable, atendiendo las circunstancias de cada caso<a name=\"_ftnref131\"><\/a>[131].<\/li>\n<li>Esta Corte ha estudiado el requisito de inmediatez en casos de similares condiciones f\u00e1cticas en otras oportunidades. En la Sentencia T-010 de 2024, la Corte acredit\u00f3 el cumplimiento del presupuesto de inmediatez en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de reconversi\u00f3n de multa en arresto y extendi\u00f3 su an\u00e1lisis a las actuaciones anteriores bajo el argumento de que las decisiones emitidas no pod\u00edan estudiarse de manera independiente por cuanto eran parte de un mismo proceso<a name=\"_ftnref132\"><\/a>[132]. De esta manera, concluy\u00f3 que en caso de que exista una continuidad razonable entre la decisi\u00f3n sobre una medida de protecci\u00f3n expedida por una comisar\u00eda de familia y las decisiones del incidente de incumplimiento, el t\u00e9rmino para considerar que la tutela fue promovida oportunamente debe considerar la fecha de notificaci\u00f3n de la \u00faltima decisi\u00f3n.<\/li>\n<li>Esta corporaci\u00f3n aplic\u00f3 nuevamente dicha regla en la Sentencia T-232 de 2025. En este caso, la accionante cuestionaba la orden de arresto que se deriv\u00f3 del incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n impuesta en 2014 y sancionada en 2019 con una multa convertible en arresto, alegando indebida notificaci\u00f3n y falta de enfoque de g\u00e9nero. La Corte concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez respecto del tr\u00e1mite de 2019, pues hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde la imposici\u00f3n de la multa sin acudir a la tutela, pero s\u00ed se cumpl\u00eda frente a las decisiones de 2023 que convirtieron la sanci\u00f3n en arresto, dado que la amenaza a la libertad segu\u00eda vigente y el arresto no se hab\u00eda materializado, lo que permit\u00eda un an\u00e1lisis de fondo \u00fanicamente respecto de esta \u00faltima actuaci\u00f3n<a name=\"_ftnref133\"><\/a>[133]. En tal sentido, ante la falta de continuidad de expedici\u00f3n de las decisiones, \u00fanicamente se revis\u00f3 lo relativo a la reconversi\u00f3n de la multa en arresto y no respecto de la decisi\u00f3n de otorgar la medida de protecci\u00f3n.<\/li>\n<li>La Sala encuentra que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0cumple el requisito de inmediatez. Ello, de conformidad con la subregla constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la totalidad del tr\u00e1mite de medida de protecci\u00f3n adelantado por una comisar\u00eda de familia seg\u00fan se mencion\u00f3 en la Sentencia T-010 de 2024 bajo la cual esta corporaci\u00f3n ha concluido que el juez constitucional debe analizar la totalidad de las decisiones en un caso de solicitud de medida de protecci\u00f3n siempre que haya transcurrido un tiempo razonable entre las etapas procesales. En el presente caso, la providencia del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 19 de marzo de 2023 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia fue notificada a la accionante hasta el 2 de febrero de 2024<a name=\"_ftnref134\"><\/a>[134]. El tr\u00e1mite de reconversi\u00f3n de multa en arresto inici\u00f3 veinti\u00fan d\u00edas despu\u00e9s, esto es, el 23 de febrero de 2024 y la decisi\u00f3n del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 que la confirm\u00f3 en grado de consulta se notific\u00f3 hasta el 23 de diciembre de 2024<a name=\"_ftnref135\"><\/a>[135]. Teniendo en cuenta que la tutela fue promovida el 14 de enero de 2025, \u00fanicamente transcurrieron veintid\u00f3s d\u00edas despu\u00e9s de tal providencia.<\/li>\n<li>Por ello, la tutela promovida por la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0se interpuso en un plazo razonable luego de la \u00faltima decisi\u00f3n expedida. Esta \u00faltima, al ser el \u00faltimo antecedente del tr\u00e1mite\u00a0<em>004<\/em>-2023, habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez y, en ese orden de ideas, no comparte el an\u00e1lisis realizado por las autoridades jurisdiccionales que actuaron como jueces constitucionales en ambas instancias en la tutela. Como es posible evidenciar, el tiempo entre la decisi\u00f3n de fondo del tr\u00e1mite\u00a0<em>004<\/em>-2023 y el incidente de reconversi\u00f3n de sanci\u00f3n de multa en arresto fue de tan solo veinti\u00fan d\u00edas -desde el 2 de febrero de 2024 al 23 de febrero de 2024- y culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n del 2 de mayo de 2024 que fue notificada hasta el 23 de diciembre de 2024. En tal sentido, considera la Sala que este contexto habilita el an\u00e1lisis tanto de las decisiones de fondo como de las decisiones de reconversi\u00f3n de multa en arresto. Ello, en vista de que no ser\u00eda posible para la Sala hacer un an\u00e1lisis exhaustivo de la actuaci\u00f3n sin tomar ambas en consideraci\u00f3n y que el tiempo entre la finalizaci\u00f3n de las etapas procesales no fue generado por demora de la accionante sino en la gesti\u00f3n de las autoridades accionadas.<\/li>\n<li><em>Subsidiariedad<\/em>.\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela \u201c<em>solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable<\/em>\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0As\u00ed, la tutela es procedente en tres escenarios: (<em>i<\/em>) cuando no exista otro medio judicial para resolver la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegada<a name=\"_ftnref136\"><\/a>[136]; (<em>ii<\/em>) cuando el mecanismo judicial disponible no sea id\u00f3neo o eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de dicho derecho<a name=\"_ftnref137\"><\/a>[137]; o (<em>iii<\/em>) cuando sea necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable debidamente acreditado<a name=\"_ftnref138\"><\/a>[138].<\/li>\n<li>Trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales,\u00a0el requisito de subsidiariedad comporta la exigencia estricta de agotar todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa disponibles. Concretamente, mediante la antes referida sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces \u201c<em>solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protecci\u00f3n resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable<\/em>\u201d. Y m\u00e1s adelante, enfatiz\u00f3 que \u201c[<em>e<\/em>]<em>n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref139\"><\/a>[139].<\/li>\n<li>En virtud del mencionado est\u00e1ndar legal y jurisprudencial, la Sala considera que, a diferencia de lo concluido por las autoridades que fungieron como jueces de instancia, el requisito de subsidiariedad se satisface en el presente caso. Lo anterior, por cuanto no existe un mecanismo id\u00f3neo para que la accionante solicitara la no ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n reconvertida en arresto, aunado al hecho de que \u00e9sta interpuso los recursos y medios ordinarios a su alcance. Ello se desarrolla a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td width=\"196\"><b><strong>Decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"196\"><b><strong>Recurso disponible<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"196\"><b><strong>Ejercicio por parte de la accionante<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"196\">Medidas de protecci\u00f3n provisionales -otorgadas por la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 2 el 7 de marzo de 2023 y confirmadas por la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 el 8 de marzo de 2023-<\/td>\n<td width=\"196\">De conformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley 294 de 1996, no procede recurso alguno contra medidas provisionales<a name=\"_ftnref140\"><\/a><sup>[140]<\/sup>.<\/td>\n<td width=\"196\">No exist\u00eda recurso disponible.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"196\">Medidas de protecci\u00f3n definitivas -otorgadas al se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0y en contra de la accionante el 19 de marzo de 2023 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1-<\/td>\n<td width=\"196\">El art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996 establece que \u00fanicamente procede el recurso de apelaci\u00f3n que debe ser resuelto por el juez de familia<a name=\"_ftnref141\"><\/a><sup>[141]<\/sup>.<\/td>\n<td width=\"196\">La se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en el transcurso de la audiencia del 19 de marzo de 2023, que fue sustentado posteriormente mediante escrito<a name=\"_ftnref142\"><\/a><sup>[142]<\/sup>.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"196\">Decisi\u00f3n de reconversi\u00f3n de multa en arresto -decretadas por el auto del 23 de febrero de 2024 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1-<\/td>\n<td width=\"196\">El literal a) del art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996 establece que \u00fanicamente es posible para el afectado presentar recurso de reposici\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n<a name=\"_ftnref143\"><\/a><sup>[143]<\/sup>.<\/p>\n<p>De igual manera, en aplicaci\u00f3n de la remisi\u00f3n normativa realizada por el art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996 al Decreto 2591 de 1991<a name=\"_ftnref144\"><\/a>[144], la revisi\u00f3n de estas providencias se realiza a trav\u00e9s del grado de consulta del superior jer\u00e1rquico -juez de familia-<a name=\"_ftnref145\"><\/a>[145].<\/td>\n<td width=\"196\">La accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n el 26 de febrero de 2024<a name=\"_ftnref146\"><\/a><sup>[146]<\/sup>, el cual fue negado mediante auto del 4 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n surti\u00f3 el grado de consulta que fue resuelto mediante la providencia del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y decidi\u00f3 emitir orden de captura contra la accionante.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<ol start=\"85\">\n<li>En virtud de lo anterior y, en atenci\u00f3n a que la accionante agot\u00f3 todos los recursos judiciales con los que contaba al interior de los tr\u00e1mites antes referenciados, la Sala desestima los argumentos de los jueces de instancia para declarar la improcedencia de la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad y procede a dar por acreditado dicho presupuesto.<\/li>\n<li><em>La presente acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela<\/em>. Finalmente, en el presente caso el amparo no est\u00e1 encaminado a controvertir un fallo de tutela, de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado o una decisi\u00f3n judicial impersonal, general y abstracta de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal Especial para la Paz<a name=\"_ftnref147\"><\/a>[147]. Al contrario, esta se refiere a decisiones de una comisar\u00eda de familia en el marco de una solicitud de protecci\u00f3n por violencia en el contexto familiar. En tal virtud, se encuentra satisfecho este requisito.<\/li>\n<li><em>Efecto decisivo de la irregularidad procesal<\/em>.\u00a0De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, en los casos que la demanda alegue la configuraci\u00f3n de una irregularidad procesal,\u00a0<em>\u201cdebe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d<\/em><a name=\"_ftnref148\"><\/a>[148]<em>.\u00a0<\/em>Ahora bien,\u00a0<em>\u201c<\/em><em>si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales (\u2026) la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello [habr\u00eda] lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d<\/em><a name=\"_ftnref149\"><\/a>[149]<em>.<\/em><em>\u00a0<\/em>En s\u00edntesis, al juez constitucional le corresponde advertir que la irregularidad procesal alegada es de tal magnitud, que por la situaci\u00f3n que involucra, pueden transgredirse derechos fundamentales<a name=\"_ftnref150\"><\/a>[150].<\/li>\n<li>En vista de que el presente amparo no fundamenta su procedencia en una irregularidad procesal sino sustancial por parte de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, se concluye el cumplimiento de este requisito.<\/li>\n<li><em>Relevancia constitucional.<\/em>\u00a0De conformidad con lo indicado en la Sentencia SU-067 de 2023, con el fin de demostrar el cumplimiento de este requisito, se debe justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n\u00a0<em>prima facie<\/em>\u00a0desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel. Con tal fin, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro criterios para identificar la relevancia constitucional: (<em>i<\/em>)\u00a0la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no sea meramente legal y\/o econ\u00f3mico, (<em>ii<\/em>) el caso debe implicar un debate jur\u00eddico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de alg\u00fan derecho fundamental, (<em>iii<\/em>) la acci\u00f3n de tutela no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario y (<em>iv<\/em>) la acci\u00f3n de tutela no puede basarse en hechos adversos causados por el propio demandante<a name=\"_ftnref151\"><\/a>[151].<\/li>\n<li>La Sala considera que el presente caso cumple con el requisito de relevancia constitucional. Del estudio del contexto f\u00e1ctico expuesto por la accionante es posible colegir que los reparos de esta con las decisiones del 19 de marzo de 2023 y del 23 de febrero de 2024 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y las providencias del 4 de diciembre de 2023 y del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 no se limitan a un desacuerdo de car\u00e1cter meramente legal o econ\u00f3mico. Por el contrario, el debate planteado involucra aspectos sustanciales de orden constitucional, como la obligaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero por parte de las autoridades de justicia familiar y la valoraci\u00f3n de las interseccionalidades de una mujer presuntamente v\u00edctima de violencia en el contexto familiar. Igualmente, permiten abordar el an\u00e1lisis de dichas decisiones respecto de sus efectos en una persona en situaci\u00f3n de discapacidad sujeto al cuidado de su madre. En tal sentido, el caso no se limita a revisar una diferencia interpretativa o t\u00e9cnica, sino que plantea un interrogante de fondo sobre la aplicaci\u00f3n de enfoques diferenciales en el marco de un tr\u00e1mite de una medida de protecci\u00f3n que podr\u00eda desencadenar en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y a una vida libre de violencias de la accionante, as\u00ed como los derechos fundamentales de su hijo con s\u00edndrome de Down.<\/li>\n<li>En consecuencia, tambi\u00e9n se satisface el segundo criterio jurisprudencial mencionado, toda vez que el caso plantea un debate sustantivo en torno al contenido, alcance y ejercicio del derecho a una vida libre de violencias de la accionante y la adecuada aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero por parte de autoridades de justicia familiar, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial a favor de la situaci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n con discapacidad. En ese sentido, el asunto bajo examen exige ponderar el actuar de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 en el evento de que se presente una solicitud de medida de protecci\u00f3n por un presunto agresor en contra de una presunta v\u00edctima, con el fin de definir si la decisi\u00f3n en dicho caso aplic\u00f3 a cabalidad el enfoque de g\u00e9nero en la adopci\u00f3n de medidas restrictivas a los derechos de la presunta v\u00edctima quien fue reconocida como agresora.<\/li>\n<li>De igual forma, la Sala encuentra acreditado el tercer criterio jurisprudencial, puesto que el presente caso no pretende reabrir un debate ya concluido. Lo planteado en la acci\u00f3n de tutela es la posible existencia de omisiones y deficiencias en las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite\u00a0<em>004<\/em>-2023 por parte de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1. En ese sentido, el juez constitucional ha sido convocado no para revivir un litigio concluido, sino para verificar si la actuaci\u00f3n de las autoridades de justicia familiar cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares m\u00ednimos de garant\u00eda, especialmente frente a una persona perteneciente a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado y respecto de los derechos de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/li>\n<li>Finalmente, en atenci\u00f3n al contexto f\u00e1ctico y al acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala no encuentra elementos que permitan concluir que la situaci\u00f3n que dio lugar a las decisiones del 19 de marzo de 2023 y del 23 de febrero de 2024 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y las providencias del 4 de diciembre de 2023 y del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 fue producida por una conducta imputable exclusivamente a la accionante. Al contrario, el acervo probatorio y las intervenciones allegadas sugieren la existencia de un conflicto familiar complejo, atravesado por factores estructurales de discriminaci\u00f3n y desprotecci\u00f3n, en el cual tambi\u00e9n se ha reconocido la calidad de v\u00edctima de la accionante e incluso se ha advertido sobre su riesgo de feminicidio. En tal sentido, no se advierte que los hechos que originaron la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales hayan sido consecuencia de una actuaci\u00f3n voluntaria o dolosa de su parte. Por tanto, la Sala acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.<\/li>\n<li><em>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos<\/em>. En virtud del entendimiento de esta corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debe cumplir con cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas. Por ello, la parte accionante debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, los derechos vulnerados y la causal espec\u00edfica o defecto con que alega respecto de la decisi\u00f3n<a name=\"_ftnref152\"><\/a>[152]. Esta corporaci\u00f3n ha indicado que este requisito no pretende exigir una carga ritualista a la parte accionante, sino poder interpretar correctamente la demanda<a name=\"_ftnref153\"><\/a>[153], motivo por el cual el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso y el principio de oficiosidad<a name=\"_ftnref154\"><\/a>[154], debe interpretar el amparo y asumir un rol activo en el proceso.<\/li>\n<li>Con fundamento en lo anterior, la Sala determina el cumplimiento de este requisito en el presente caso. En virtud de lo mencionado en el escrito de tutela, la accionante explic\u00f3 de manera clara y precisa el contexto f\u00e1ctico que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n del amparo constitucional. De otro lado, aport\u00f3 las decisiones de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 1 y del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 sobre las cuales recaen sus pretensiones. Asimismo, identific\u00f3 de manera expresa los defectos que argument\u00f3 en contra de aquellas providencias -siendo estos el defecto f\u00e1ctico, el desconocimiento del precedente y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n-, junto con los fundamentos jur\u00eddicos y la jurisprudencia constitucional que consider\u00f3 pertinente respecto del particular<a name=\"_ftnref155\"><\/a>[155].<\/li>\n<li><em>Conclusi\u00f3n<\/em>. De conformidad con lo expuesto en las l\u00edneas anteriores, la Sala concluye que, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo y proceder\u00e1 a estudiar de fondo la controversia.<\/li>\n<\/ol>\n<h2>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n<\/h2>\n<ol start=\"97\">\n<li>Luego de determinar que la acci\u00f3n de tutela de la referencia acredita los presupuestos generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, la Sala considera necesario plantear el problema jur\u00eddico que le corresponde resolver, identificar el m\u00e9todo de resoluci\u00f3n y la estructura de la decisi\u00f3n.<\/li>\n<li><em>Problema jur\u00eddico<\/em>. En virtud de los antecedentes expuestos en el presente caso, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 1 y el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, vulneraron el derecho al debido proceso y con ello del derecho a vivir una vida libre de violencias, a la aplicaci\u00f3n de una perspectiva de g\u00e9nero y a la libertad de expresi\u00f3n de la accionante y los derechos fundamentales de su hijo por incurrir en los defectos f\u00e1ctico, por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al expedir una medida de protecci\u00f3n en contra de la accionante y posteriormente al reconvertir la sanci\u00f3n de multa en arresto en el marco del tr\u00e1mite de medida de protecci\u00f3n\u00a0<em>004<\/em>-2023?<\/li>\n<li><em>Estructura de la decisi\u00f3n<\/em>. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala: (<em>i<\/em>) presentar\u00e1 el alcance de los defectos a ser analizados; (<em>ii<\/em>) reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia, as\u00ed como la necesidad de las autoridades judiciales de aplicar enfoque de g\u00e9nero y (<em>iii<\/em>) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al escrache y las denuncias p\u00fablicas Por \u00faltimo, (<em>iv<\/em>)\u00a0a partir de dicho marco, resolver\u00e1 el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<h2>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Requisitos especiales de procedibilidad<\/h2>\n<h3>5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Defecto por desconocimiento del precedente<\/h3>\n<ol start=\"100\">\n<li>La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de fallar<a name=\"_ftnref156\"><\/a><sup>[156]<\/sup>.<\/li>\n<li>Para\u00a0determinar cu\u00e1ndo una sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios<a name=\"_ftnref157\"><\/a><sup>[157]<\/sup>\u00a0(<em>i<\/em>) que en la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em><a name=\"_ftnref158\"><\/a><sup>[158]<\/sup>\u00a0de la decisi\u00f3n anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (<em>ii<\/em>) que la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y; (<em>iii<\/em>) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.<\/li>\n<li>El desconocimiento del precedente constitucional se puede configurar, entre otros supuestos, cuando, en sede de tutela: (<em>i<\/em>) se desconoce la interpretaci\u00f3n que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales, (<em>ii<\/em>) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a trav\u00e9s de la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n, y (<em>iii<\/em>) cuando se reprocha la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica por la inaplicaci\u00f3n del precedente constitucional definido en sede de tutela<a name=\"_ftnref159\"><\/a>[159].<\/li>\n<li>Apartarse del precedente podr\u00eda ser v\u00e1lido en determinados escenarios. Sin embargo, para ello se requiere cumplir exigentes cargas argumentativas, a saber: (<em>i<\/em>)<em>\u00a0<\/em>la de\u00a0<em>transparencia<\/em>\u00a0que implica que el juez reconozca, expresamente de cu\u00e1l precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo. La otra carga que corresponde es (<em>ii<\/em>)<em>\u00a0<\/em>la\u00a0<em>argumentaci\u00f3n\u00a0<\/em>por virtud de la cual se debe explicar por qu\u00e9 acoger una nueva orientaci\u00f3n normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atr\u00e1s enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una correcci\u00f3n jur\u00eddica, ni tampoco puede fundarse \u00fanicamente en la invocaci\u00f3n de la autonom\u00eda judicial<a name=\"_ftnref160\"><\/a><sup>[160]<\/sup>. Por el contrario, debe demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa \u201cdesarrolla y ampl\u00eda, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n\u201d. De manera que estas razones \u201cno pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales\u201d<a name=\"_ftnref161\"><\/a>[161].<\/li>\n<\/ol>\n<h3>5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Defecto f\u00e1ctico<\/h3>\n<ol start=\"104\">\n<li>El defecto f\u00e1ctico, por su parte, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n<a name=\"_ftnref162\"><\/a><sup>[162]<\/sup>. En ese orden, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el defecto f\u00e1ctico,<em>\u00a0<\/em>se identifica en casos en los que las fallas de la providencia tengan su origen en deficiencias probatorias, sin perjuicio de las amplias facultades discrecionales del juez<a name=\"_ftnref163\"><\/a><sup>[163]<\/sup>.<\/li>\n<li>La Corte ha precisado que una valoraci\u00f3n probatoria puede cuestionarse mediante la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente cuando ha sido arbitraria.\u00a0Ello significa que\u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en virtud del principio de autonom\u00eda judicial, s\u00f3lo ocurre cuando, en la valoraci\u00f3n probatoria, se acredite \u201cun error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable\u201d<a name=\"_ftnref164\"><\/a>[164]\u00a0que tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n,\u00a0en tanto que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora sobre la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.<\/li>\n<li>A su turno, en Sentencia SU-489 de 2016, la Corte expres\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las consideraciones del juez natural \u201ces, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido\u201d. En consecuencia, el defecto f\u00e1ctico se estructura cuando la decisi\u00f3n judicial es producto de un proceso en el cual\u00a0(<em>i<\/em>)<em>\u00a0<\/em>se omiti\u00f3 el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas esenciales para definir el asunto;\u00a0(<em>ii<\/em>)\u00a0se practicaron, pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica; y\u00a0(<em>iii<\/em>)\u00a0los medios de convicci\u00f3n son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisi\u00f3n, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una nueva instancia<a name=\"_ftnref165\"><\/a>[165].<\/li>\n<li>Por \u00faltimo, en los asuntos de violencia intrafamiliar, este defecto se configura cuando, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, la autoridad no tiene en cuenta la perspectiva de g\u00e9nero con que debe asumir la resoluci\u00f3n del caso \u201cy, con ello, omite recaudar o valorar las pruebas que determinan la necesidad de aplicar un trato diferencial para garantizar el derecho fundamental de la mujer a tener una vida libre de violencia\u201d<a name=\"_ftnref166\"><\/a>[166].<\/li>\n<\/ol>\n<h3>5.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/h3>\n<ol start=\"108\">\n<li>El fundamento de esta causal espec\u00edfica se encuentra, en primer lugar, en el art\u00edculo 4 constitucional<a name=\"_ftnref167\"><\/a><sup>[167]<\/sup>. Esta disposici\u00f3n contiene dos enunciados normativos. Por una parte, establece que la Constituci\u00f3n es norma de normas, lo cual significa, de acuerdo con la jurisprudencia pac\u00edfica de esta corporaci\u00f3n, que la Constituci\u00f3n es fuente del derecho aplicable por parte de las personas y los servidores p\u00fablicos<a name=\"_ftnref168\"><\/a><sup>[168]<\/sup>. Por otra parte, el segundo enunciado consagra que, en caso de existir una contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la ley o cualquier otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n prevalentemente las disposiciones constitucionales<a name=\"_ftnref169\"><\/a><sup>[169]<\/sup>. En conjunto, este precepto reconoce la supremac\u00eda constitucional y, por ende, el valor normativo de las disposiciones constitucionales<a name=\"_ftnref170\"><\/a><sup>[170]<\/sup>. De esta forma, sus normas se aplican de forma directa y sus valores y lineamientos gu\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico<a name=\"_ftnref171\"><\/a><sup>[171]<\/sup>.<\/li>\n<li>Esta corporaci\u00f3n ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura<a name=\"_ftnref172\"><\/a>[172]:\u00a0(<em>i<\/em>)\u00a0inaplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la cual se presenta cuando la autoridad judicial deja de \u201caplicar una disposici\u00f3n\u00a0<em>iusfundamental<\/em>\u00a0en un caso concreto\u201d<a name=\"_ftnref173\"><\/a><sup>[173]<\/sup>, (<em>ii<\/em>) aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n y\u00a0(<em>iii<\/em>)\u00a0desconocimiento de la supremac\u00eda constitucional, la cual se configura en aquellos eventos en los que la ley es aplicada \u201cal margen de mandatos y principios contenidos en la Constituci\u00f3n\u201d o se ignora\u00a0\u201cel principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref174\"><\/a><sup>[174]<\/sup>.<\/li>\n<li>En asuntos cuyas especiales circunstancias ameriten la utilizaci\u00f3n de un enfoque diferencial para abordar patrones de violencia o discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, esta corporaci\u00f3n ha concluido que la ausencia en la aplicaci\u00f3n de dicho enfoque puede configurar el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<a name=\"_ftnref175\"><\/a>[175].<\/li>\n<\/ol>\n<h2>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<a name=\"_ftnref176\"><\/a><b><strong>[176]<\/strong><\/b>.<\/h2>\n<ol start=\"111\">\n<li>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra el principio y derecho a la igualdad como elemento esencial del Estado Social de Derecho<a name=\"_ftnref177\"><\/a>[177], que proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n, y que propende porque la igualdad trascienda el postulado formal y sea una realidad material. En desarrollo de este postulado, el art\u00edculo 43 establece: \u201c<em>[<\/em>l<em>]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n<\/em>\u201d.<\/li>\n<li>As\u00ed pues, desde la Sentencia C-588 de 1992, esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre esta materia se\u00f1alando que hombre y mujer gozan de los mismos derechos y prerrogativas y est\u00e1n obligados por sus deberes en igual forma a la luz de la Constituci\u00f3n, pues ninguno de estos puede ser calificado de d\u00e9bil o subalterno para el ejercicio de los primeros ni para el cumplimiento de los segundos<a name=\"_ftnref178\"><\/a>[178]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado igualmente que \u201c<em>cualquier acto que pretenda \u2018anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales\u2019 (\u2026)\u00a0 es un acto discriminatorio proscrito por la Constituci\u00f3n<\/em>\u201d\u00a0<a name=\"_ftnref179\"><\/a>[179].<\/li>\n<li>La Corte ha distinguido las nociones de discriminaci\u00f3n y violencia contra la mujer, as\u00ed: \u201c<em>mientras la violencia de g\u00e9nero se caracteriza por la ejecuci\u00f3n de actos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal de la mujer, la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero es ciertamente m\u00e1s amplia, pues se refiere a cualquier distinci\u00f3n o exclusi\u00f3n que limite el goce efectivo de sus derechos de manera arbitraria<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref180\"><\/a>[180].<\/li>\n<li>Los Sistemas Universal<a name=\"_ftnref181\"><\/a>[181]\u00a0e Interamericano<a name=\"_ftnref182\"><\/a>[182]\u00a0de Derechos Humanos tambi\u00e9n han establecido normativa de car\u00e1cter internacional que obliga al respeto de los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencias.<\/li>\n<li>En ese contexto, ampliando el alcance internacional, el art\u00edculo 2 de la Ley 1257 de 2008 defini\u00f3 este tipo de violencia como cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado.<\/li>\n<li>Dentro de las modalidades de violencia, aquella que tiene lugar en el seno dom\u00e9stico es contraria a la ley y la Constituci\u00f3n, y el llamado a erradicar las distintas formas de violencia contra la mujer responde a una realidad sociol\u00f3gica m\u00e1s que a un vac\u00edo normativo. Por tanto, el reconocimiento del derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia, en particular, de la dom\u00e9stica, ha sido un avance hist\u00f3rico en la\u00a0<em>visibilizaci\u00f3n<\/em>\u00a0de una problem\u00e1tica que permanec\u00eda a menudo silenciada en el \u00e1mbito privado del hogar, pero el reproche frente a estas conductas y su sanci\u00f3n han estado desde hace a\u00f1os incorporados en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano<a name=\"_ftnref183\"><\/a>[183].<\/li>\n<\/ol>\n<h2><a name=\"_Toc208820834\"><\/a>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las funciones de las comisar\u00edas de familia como garantes de la convivencia familiar y\u00a0el deber de aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<a name=\"_ftnref184\"><\/a><b><strong>[184]<\/strong><\/b>.<\/h2>\n<h3><a name=\"_Toc208820835\"><\/a>7.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Obligaciones generales de las comisar\u00edas de familia<\/h3>\n<ol start=\"117\">\n<li><em>Regulaci\u00f3n de la Ley 294 de 1996.\u00a0<\/em>La Ley 294 de 1996<a name=\"_ftnref185\"><\/a><sup>[185]<\/sup>\u00a0reglament\u00f3 el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y adopt\u00f3 m\u00faltiples mecanismos sustantivos y procesales para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, desarrollando las funciones espec\u00edficas en esta materia para las comisar\u00edas de familia<a name=\"_ftnref186\"><\/a>[186], siguiendo los principios de\u00a0(<em>i<\/em>)\u00a0primac\u00eda de los derechos fundamentales, (<em>ii<\/em>) eficacia, (<em>iii<\/em>) celeridad, (<em>iv<\/em>) sumariedad y (<em>v<\/em>) oralidad del art\u00edculo 3 de la mencionada ley. A continuaci\u00f3n, se resaltan las principales funciones de las comisar\u00edas de familia<a name=\"_ftnref187\"><\/a>[187].<\/li>\n<li>De conformidad con el art\u00edculo 4 de la mencionada ley, estas autoridades cuentan con competencia inmediata para intervenir en los lugares donde ocurren hechos de violencia y adoptar medidas de protecci\u00f3n urgentes, que pueden ser provisionales o definitivas, orientadas a salvaguardar a las v\u00edctimas, de conformidad con el art\u00edculo 5. Entre estas medidas se encuentran ordenar al agresor abstenerse de ingresar al lugar donde se encuentre la v\u00edctima, prohibir el ocultamiento o traslado de ni\u00f1os, ni\u00f1as o personas con discapacidad, definir provisionalmente el r\u00e9gimen de visitas o custodia, decidir qui\u00e9n asumir\u00e1 las obligaciones alimentarias, determinar el uso de la vivienda familiar y adoptar cualquier medida necesaria para garantizar los fines de protecci\u00f3n establecidos por la normativa vigente.<\/li>\n<li>Asimismo, el art\u00edculo 7 del mencionado cuerpo normativo faculta a las comisar\u00edas para imponer multas en caso de incumplimiento de las medidas decretadas -convertible en arresto-. Finalmente, el art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996 establece que, en lo no regulado, son aplicables las normas de la acci\u00f3n de tutela, asegurando que el procedimiento mantenga su naturaleza sumaria, \u00e1gil y orientada a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.<\/li>\n<li><em>Modificaci\u00f3n por la Ley 2126 de 2021.\u00a0<\/em>Las comisar\u00edas de familia fueron objeto de una reestructuraci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la Ley 2126 de 2021<a name=\"_ftnref188\"><\/a>[188]. El art\u00edculo 4 de la mencionada ley complement\u00f3 los principios de la funci\u00f3n de las comisar\u00edas de familia, dentro de los cuales se resalta: (<em>i<\/em>) el respeto y garant\u00eda de los derechos humanos a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de est\u00e1ndares constitucionales e internacionales que impidan la revictimizaci\u00f3n, (<em>ii<\/em>) la atenci\u00f3n diferenciada e interseccional para, entre otros, las personas con discapacidad y (<em>iii<\/em>) el enfoque de g\u00e9nero, que reconoce las din\u00e1micas de poder y discriminaci\u00f3n estructural que afectan a las personas con identidades de g\u00e9nero diversas y que obliga a la autoridad a adoptar decisiones que erradiquen las desventajas hist\u00f3ricas de este grupo poblacional.<\/li>\n<li>De otro lado, el numeral 3 del art\u00edculo 12 de la Ley 2126 de 2021 establece que es obligaci\u00f3n de estas autoridades brindar atenci\u00f3n especializada conforme a los precitados principios y dem\u00e1s par\u00e1metros constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y erradicaci\u00f3n de las violencias en el contexto familiar, en especial las violencias por razones de g\u00e9nero.\u00a0En el mismo sentido, el art\u00edculo 16\u00a0<em>ibidem<\/em>\u00a0establece que, con el fin de adoptar las medidas provisionales o definitivas, las comisar\u00edas de familia deben tener en cuenta las diversas situaciones en las que se encuentra la v\u00edctima y las caracter\u00edsticas que puedan ponerla en escenarios particulares de vulnerabilidad. Los precitados lineamientos reiteran la exigencia constitucional y legal de la aplicaci\u00f3n de enfoques diferenciales en el desarrollo de las funciones de las comisar\u00edas de familia, en cumplimiento de las obligaciones legales mencionadas en la presente secci\u00f3n.<\/li>\n<li>En cuanto a la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero por parte de las autoridades judiciales, esta corporaci\u00f3n ha interpretado que ella consta de diversas garant\u00edas. En la Sentencia T-027 de 2017, esta corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una solicitud de medida de protecci\u00f3n de desalojo presentada por una mujer ante comisar\u00eda de familia en contra de su expareja, padre de sus dos hijos. La autoridad accionada neg\u00f3 tal petici\u00f3n con base en la supuesta existencia de agresiones mutuas. En dicha oportunidad, el problema jur\u00eddico a resolver por esta corporaci\u00f3n tuvo que ver con determinar la existencia de defecto f\u00e1ctico por parte de la comisar\u00eda de familia por haber dado prevalencia a las supuestas agresiones mutuas sin considerar un informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Forense que certificaba la existencia de riesgo grave en cabeza de la mujer. La Corte, al analizar el caso concreto, determin\u00f3 la existencia del defecto alegado. Lo anterior, con base en (<em>i<\/em>) la ausencia de aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero por parte de la comisar\u00eda accionada, (<em>ii<\/em>) la equivocada asunci\u00f3n de que una agresi\u00f3n mutua deslegitima las alegaciones de violencia contra la mujer y (<em>iii<\/em>) la indebida valoraci\u00f3n del riesgo acreditado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Forense. En cuanto al alcance de la perspectiva de g\u00e9nero, esta decisi\u00f3n reiter\u00f3 el entendimiento de la Sentencia T-012 de 2016 sobre las cargas de las autoridades judiciales en dicha materia<a name=\"_ftnref189\"><\/a>[189].<\/li>\n<li>A partir de dicho entendimiento, esta corporaci\u00f3n introdujo una interpretaci\u00f3n constitucional vinculante que consolid\u00f3 el contenido sobre el deber judicial de la perspectiva de g\u00e9nero en la Sentencia C-032 de 2021. Ello, con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad del proyecto de ley sobre la creaci\u00f3n del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). Esta Corte concluy\u00f3 que el mencionado enfoque tiene como objetivos: \u201c<em>(i) el conocimiento de ciertas caracter\u00edsticas relevantes de los sujetos y el contexto de cada caso; (ii) la capacidad de identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; (iii) la solvencia para comprender las variadas formas de discriminaci\u00f3n de las que son v\u00edctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcci\u00f3n normativa desde lo masculino y la monopolizaci\u00f3n de los espacios de poder; y en ese contexto (iv) la habilidad para reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad el mandato de igualdad<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref190\"><\/a>[190]. Tal interpretaci\u00f3n ha sido reiterada en diversas oportunidades<a name=\"_ftnref191\"><\/a>[191].<\/li>\n<li>Recientemente, en la Sentencia T-144 de 2025, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la Sentencia C-032 de 2021, e indic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar tiene los prop\u00f3sitos de: (<em>i<\/em>) valorar caracter\u00edsticas relevantes de los sujetos y el contexto de cada caso; (<em>ii<\/em>) identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; (<em>iii<\/em>) comprender las variadas formas de discriminaci\u00f3n de las que son v\u00edctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcci\u00f3n normativa desde lo masculino y la monopolizaci\u00f3n de los espacios de poder; y, por \u00faltimo, (<em>iv<\/em>) en ese contexto reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad el mandato de igualdad<a name=\"_ftnref192\"><\/a>[192].<\/li>\n<li>El incumplimiento del deber de aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero por las comisar\u00edas de familia conlleva las siguientes consecuencias identificadas por la Corte: (<em>i<\/em>) quebranta el deber de eliminar la violencia contra las mujeres, (<em>ii<\/em>) omite el deber del Estado de garantizar recursos judiciales efectivos y (<em>iii<\/em>) desconoce la igualdad de g\u00e9nero<a name=\"_ftnref193\"><\/a>[193].<\/li>\n<li>A continuaci\u00f3n, se presenta una s\u00edntesis de casos con un contexto f\u00e1ctico similar al analizado que dan cuenta de la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en los procesos de comisar\u00edas de familia.<\/li>\n<\/ol>\n<h3>7.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La aplicaci\u00f3n de enfoques diferenciales como obligaci\u00f3n espec\u00edfica de las comisar\u00edas de familia y dem\u00e1s autoridades de justicia familiar<\/h3>\n<ol start=\"127\">\n<li>En la Sentencia T-326 de 2023, esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que el enfoque de g\u00e9nero\u00a0es una herramienta o instrumento cr\u00edtico que exige a las autoridades judiciales y administrativas llevar a cabo un an\u00e1lisis de las controversias que logre visibilizar que las personas tienen una valoraci\u00f3n social diferenciada, as\u00ed como las relaciones desiguales de poder originadas en estas distinciones<a name=\"_ftnref194\"><\/a><sup>[194]<\/sup>, por lo que la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero por parte de las comisar\u00edas de familia implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los intervinientes.<\/li>\n<li>En desarrollo de lo anterior, en la Sentencia T-010 de 2024, este tribunal precis\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero exige que las autoridades de familia visibilicen la posici\u00f3n de desventaja estructural de las mujeres, con la finalidad de evitar decisiones que reproduzcan estereotipos o cargas indebidas, lo que en el caso bajo revisi\u00f3n result\u00f3 determinante para concluir que las actuaciones institucionales vulneraron los derechos de la madre y de su hija menor. En igual sentido, en la Sentencia T-232 de 2025 la Corte resalt\u00f3 que dicho enfoque obliga a valorar las circunstancias materiales, econ\u00f3micas y familiares de las mujeres v\u00edctimas y a evitar decisiones que profundicen su vulnerabilidad, raz\u00f3n por la cual la actuaci\u00f3n estatal en este caso desconoci\u00f3 sus derechos y los de los menores a su cargo.<\/li>\n<li>Finalmente, en la Sentencia T-353 de 2025, esta Corte reiter\u00f3 que el enfoque de g\u00e9nero es un instrumento cr\u00edtico que exige a las autoridades de familia analizar los hechos atendiendo los ciclos de violencia, la desigualdad estructural y las barreras probatorias que enfrentan las mujeres, cuya inobservancia coincide con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la v\u00edctima.<\/li>\n<li>De conformidad con las anteriores decisiones, el enfoque de g\u00e9nero aplicado por las autoridades de justicia familiar exige una visi\u00f3n que considere las condiciones de las mujeres, de forma sistem\u00e1tica.\u00a0 En ese sentido, la Corte, en la Sentencia T-130 de 2024, concluy\u00f3 que el enfoque de g\u00e9nero se materializa a trav\u00e9s de\u00a0garant\u00edas procesales y sustanciales, que tienen como finalidad garantizar la igualdad sustantiva en los procesos de violencia en el contexto familiar y la adecuada aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero<\/li>\n<li>Las garant\u00edas procesales tienen que ver con la conducci\u00f3n de las instancias del proceso de tal manera que asegure una igualdad de armas entre las partes. Esta corporaci\u00f3n ha incluido dentro de tales a (<em>i<\/em>) la no confrontaci\u00f3n con el agresor en el art\u00edculo 5 de la Ley 1257 de 2008 y el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1. Asimismo, esta jurisprudencia ha resaltado (<em>ii<\/em>) la participaci\u00f3n activa de la presunta v\u00edctima en el proceso, (<em>iii<\/em>) el acceso a la informaci\u00f3n sobre el estado del proceso, (<em>iv<\/em>) la flexibilizaci\u00f3n de la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n y otorgar prevalencia a indicios, en caso de que las pruebas directas resulten insuficientes y (<em>v<\/em>) adoptar las medidas de protecci\u00f3n de forma oportuna<a name=\"_ftnref195\"><\/a>[195].<\/li>\n<li>De otro lado, las garant\u00edas sustanciales constituyen par\u00e1metros para el an\u00e1lisis del fondo de la solicitud de la medida de protecci\u00f3n. Dentro de las mismas, esta corporaci\u00f3n ha incluido, entre otras, (<em>i<\/em>) el an\u00e1lisis de los hechos, pruebas y normas con base en interpretaciones de la realidad, reconociendo la discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la mujer y sus interseccionalidades, (<em>ii<\/em>) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido de las actuaciones del presunto agresor, (<em>iii<\/em>) no reproducir estereotipos de g\u00e9nero y (<em>iv<\/em>) no desestimar los alegatos de violencia con fundamento en agresiones rec\u00edprocas, considerando si las mismas pod\u00edan corresponder a una defensa<a name=\"_ftnref196\"><\/a>[196].<\/li>\n<li>En consecuencia, concluye la Sala que las medidas procesales y sustanciales sirven como un aval de una correcta valoraci\u00f3n de las circunstancias objetivas y subjetivas de los sujetos que hacen parte de una controversia a ser resuelta por las comisar\u00edas de familia. Con ello, se busca dotar a las partes en disputa de igualdad de armas, para que, de esta manera, la autoridad judicial brinde la mejor soluci\u00f3n posible en el caso concreto.<\/li>\n<li>Finalmente, la Sala se permite indicar que el deber de aplicaci\u00f3n de enfoque de g\u00e9nero es simult\u00e1neamente una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales del pa\u00eds. La jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref197\"><\/a>[197]\u00a0y el ordenamiento jur\u00eddico<a name=\"_ftnref198\"><\/a>[198]\u00a0establecen el deber del Estado de otorgar una administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero y a que las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas coordinen sus funciones para prevenir, investigar y sancionar de manera efectiva la violencia contra la mujer. En este sentido, dicho deber no se agota en las comisar\u00edas de familia sino que incluye a todas las diferentes autoridades que atiendan situaciones de violencia que afecten a las mujeres, para que, seg\u00fan el alcance particular de sus funciones, apliquen la perspectiva de g\u00e9nero.<\/li>\n<\/ol>\n<h2>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El escrache como manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y como herramienta alternativa para denunciar la violencia de g\u00e9nero. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/h2>\n<ol start=\"135\">\n<li>El art\u00edculo 20 constitucional garantiza a todas las personas \u201c<em>la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n (\u2026)\u00a0<\/em>[n]<em>o habr\u00e1 censura<\/em>\u201d, que tambi\u00e9n debe ser respetada en las redes sociales, sin m\u00e1s limitaciones que las constitucionalmente reconocidas<a name=\"_ftnref199\"><\/a>[199]. Este derecho fundamental cuenta con un plexo de garant\u00edas, dentro de las cuales se destacan (<em>i<\/em>) la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones, experiencias e ideas<a name=\"_ftnref200\"><\/a>[200]\u00a0y (<em>ii<\/em>) la prohibici\u00f3n de la censura<a name=\"_ftnref201\"><\/a>[201]. Como expresi\u00f3n de este derecho fundamental, esta corporaci\u00f3n ha concluido que, las denuncias p\u00fablicas realizadas en redes sociales en las que se manifiestan presuntos eventos de violencia de g\u00e9nero tienen\u00a0<em>prima facie<\/em>\u00a0prevalencia sobre los derechos al buen nombre y a la honra, puesto que la libertad de expresi\u00f3n se encuentra cubierta salvo que exista una justificaci\u00f3n constitucional para restringirla<a name=\"_ftnref202\"><\/a>[202].<\/li>\n<li>En casos en los que la libertad de expresi\u00f3n presente tensi\u00f3n con el buen nombre y la honra, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que el juez constitucional puede determinar si lo expresado cuenta o no con la protecci\u00f3n de la\u00a0<em>exceptio veritatis<\/em>. Esta figura exonera de responsabilidad por afirmaciones que pueden constituir injuria o calumnia, siempre y cuando el emisor demuestre que las mismas son ver\u00eddicas. A partir de la interpretaci\u00f3n constitucional de dicha figura en la Sentencia C-222 de 2022, es posible determinar dos aspectos fundamentales de la\u00a0<em>exceptio veritatis<\/em><a name=\"_ftnref203\"><\/a>[203]. Por un lado, el o la denunciante debe soportar la carga de la prueba de sus afirmaciones y, de lograrlo, se excluye la ilicitud o antijuridicidad de la imputaci\u00f3n deshonrosa. De otro lado, es deber de las autoridades que tienen conocimiento de la supuesta afirmaci\u00f3n deshonrosa permitir que quien las realiz\u00f3 presente las evidencias en su poder que las sustenten, con base en la administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero. Esta \u00faltima exigencia a las autoridades guarda especial relevancia en casos de una denuncia o alegaci\u00f3n de imputaci\u00f3n deshonrosa por parte de una presunta v\u00edctima de violencia.<\/li>\n<li>En consecuencia, la presunci\u00f3n general de validez de la libertad de expresi\u00f3n aplica a las denuncias p\u00fablicas respecto de presuntos eventos de violencia basada en el g\u00e9nero. Ello, en atenci\u00f3n a su inter\u00e9s p\u00fablico, connotaci\u00f3n pol\u00edtica e instrumentalidad para la reivindicaci\u00f3n de los derechos de un grupo tradicional y estructuralmente discriminado<a name=\"_ftnref204\"><\/a>[204].<\/li>\n<li>Este tipo de denuncias denominadas como \u201cescrache\u201d, son una manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0Mediante esta herramienta, las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en el g\u00e9nero exponen, por canales no institucionales, situaciones o experiencias constitutivas de ese tipo de violencias<a name=\"_ftnref205\"><\/a>[205]. En palabras de la Corte, \u201cel escrache permite a las mujeres elevar su discurso a dimensiones masivas, prevenir nuevos hechos de violencia, e informar a otras mujeres sobre peligros que han conocido en su experiencia personal\u201d<a name=\"_ftnref206\"><\/a>[206].<\/li>\n<li>En estos casos, (<em>i<\/em>) la tensi\u00f3n entre el ejercicio del derecho a la libre expresi\u00f3n, por un lado, y los derechos a la honra y buen nombre -entre otros-, por otro lado, debe ponderarse a partir de la irradiaci\u00f3n del principio de buena fe respecto de lo afirmado por la v\u00edctima, teniendo en cuenta que el relato recae sobre su vivencia de un evento particular; (<em>ii<\/em>)<em>\u00a0<\/em>m\u00e1s all\u00e1 de la presunci\u00f3n de inocencia de la que es titular la persona involucrada en el escenario institucional, y que cobra particular relevancia en el \u00e1mbito penal, no es dable exigir a la v\u00edctima<em>\u00a0<\/em>el uso de expresiones dubitativas o condicionadas sobre su calificaci\u00f3n de lo sucedido, pues esto implicar\u00eda tanto como pedirle que dude<em>\u00a0<\/em>de aquello que considera como una vivencia personal y que ha percibido desde su propia individualidad. Situaci\u00f3n diferente es que, en efecto, dicha percepci\u00f3n lleve a la v\u00edctima a emitir en ejercicio de su autonom\u00eda y libertad juicios dubitativos y que, de otro lado, no pueda indicar la existencia de condenas penales si la responsabilidad no ha sido declarada judicialmente; (<em>iii<\/em>) la protecci\u00f3n de su discurso debe tener en cuenta el derecho de la persona<em>\u00a0<\/em>a no ser confrontada con su agresor, lo cual tiene impacto determinante en el requisito de imparcialidad<em>;\u00a0<\/em>y, finalmente, (<em>iv<\/em>) en la valoraci\u00f3n de las tensiones debe tenerse en cuenta el estatus cualificado de este discurso y que, en particular, cuando las v\u00edctimas denuncian p\u00fablicamente las vivencias de violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero su relato es importante en t\u00e9rminos de prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n estructural contra la mujer<a name=\"_ftnref207\"><\/a>[207]. Finalmente, esta corporaci\u00f3n ha indicado que las denuncias de hechos de violencia no requieren la existencia de una decisi\u00f3n judicial, por cuanto esta inhibir\u00eda el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n<a name=\"_ftnref208\"><\/a>[208].<\/li>\n<li>En la Sentencia T-275 de 2021, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las denuncias p\u00fablicas de violencia de g\u00e9nero realizadas en redes sociales son un discurso constitucionalmente protegido<a name=\"_ftnref209\"><\/a>[209], en un caso sobre publicaciones realizadas en una p\u00e1gina de Facebook dedicada a la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres sobre violencia de g\u00e9nero contra una menor de edad donde el accionante aleg\u00f3 un da\u00f1o en su honra y buen nombre. En la Sentencia T-289 de 2021, la Corte indic\u00f3 adicionalmente que la libertad de expresi\u00f3n, en principio, prevalece sobre el derecho al buen nombre y a la honra cuando quien realiza la denuncia por redes sociales es la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, debido a que impedirle realizarlo implicar\u00eda censura<a name=\"_ftnref210\"><\/a>[210]. Ello, con ocasi\u00f3n de un caso sobre una publicaci\u00f3n de Facebook realizado por una mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero donde el accionante aleg\u00f3 que su honra y buen nombre hab\u00edan sido lesionados.<\/li>\n<li>Este est\u00e1ndar ha sido aplicado recientemente por este alto tribunal.\u00a0En la Sentencia\u00a0T-145 de 2025, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una medida de protecci\u00f3n impuesta a una mujer por una comisar\u00eda de familia y un juzgado de familia por haber exhibido p\u00fablicamente un cartel llamando \u201cviolador\u201d a su expareja durante una audiencia disciplinaria ante una comisi\u00f3n de disciplina judicial, hecho que fue calificado por las autoridades como violencia intrafamiliar. La accionante sostuvo que dicha expresi\u00f3n constitu\u00eda una forma de denuncia de violencia sexual contra su hijo y de violencia de g\u00e9nero en su contra. La Corte concluy\u00f3 que las autoridades incurrieron en un defecto f\u00e1ctico y en desconocimiento del precedente sobre libertad de expresi\u00f3n, al no permitirle demostrar la\u00a0<em>exceptio veritatis<\/em>\u00a0ni analizar el contexto de violencia estructural subyacente, y sostuvo que el\u00a0escrache es una forma leg\u00edtima de denuncia p\u00fablica de la violencia de g\u00e9nero, especialmente cuando existen barreras institucionales para acceder a la justicia. En consecuencia, dej\u00f3 sin efecto la medida de protecci\u00f3n impuesta en su contra, ampar\u00f3 sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n, al debido proceso y a vivir una vida libre de violencias, y orden\u00f3 adoptar nuevas decisiones con enfoque de g\u00e9nero.<\/li>\n<li><em>Subregla de decisi\u00f3n.\u00a0<\/em>Tomando en consideraci\u00f3n lo anterior, la Sala delimita la subregla de decisi\u00f3n en el caso concreto: si una autoridad judicial de familia, en un caso que involucre a una mujer que afirma haber sido v\u00edctima de violencia y quien ha demostrado ser la cuidadora de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, no emplea de manera correcta los enfoques diferenciales respectivos a trav\u00e9s de una adecuada ponderaci\u00f3n de derechos, valoraci\u00f3n exhaustiva del material probatorio y una fundamentaci\u00f3n que tenga en cuenta las interseccionalidades de la mujer que respete su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, vulnera sus derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<h2>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Caso concreto<\/h2>\n<ol start=\"143\">\n<li>De conformidad con el est\u00e1ndar legal y jurisprudencial aplicable, la Sala se permite concluir que (<em>i<\/em>) las decisiones del 19 de marzo de 2023 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 incurrieron en los defectos alegados por la accionante en su escrito de tutela. Asimismo, la Sala concluye que (<em>ii<\/em>) las providencias del 23 de febrero de 2024 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 1 y del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n incurrieron en los defectos alegados.<\/li>\n<li>Procede la Sala a detallar su an\u00e1lisis dividido en el estudio de las decisiones de fondo y las de reconversi\u00f3n de multa en arresto respecto de cada uno de los defectos alegados.<\/li>\n<\/ol>\n<h3>9.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Decisiones del 19 de marzo de 2023 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1<\/h3>\n<h4>a.\u00a0\u00a0An\u00e1lisis del defecto por desconocimiento del precedente<\/h4>\n<ol start=\"145\">\n<li>En lo que ata\u00f1e a este defecto, la Sala debe determinar si, en el presente caso, las autoridades judiciales desconocieron el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n.<\/li>\n<li>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 desconocieron el precedente constitucional relacionado con la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero respecto de mujeres presuntamente objeto de violencia en el contexto familiar. Esto, en la medida en que omitieron las subreglas jurisprudenciales sobre la debida aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero.<\/li>\n<li>La Sala realiz\u00f3 la revisi\u00f3n de las decisiones se\u00f1aladas como precedente por parte de la accionante<a name=\"_ftnref211\"><\/a>[211], a partir de lo cual determin\u00f3 que las decisiones que constitu\u00edan un precedente eran aquellas que hubieran sido expedidas con anterioridad al 19 de marzo de 2023 -fecha de la primera decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n-<a name=\"_ftnref212\"><\/a>[212]. A partir de tal manifestaci\u00f3n, la Sala lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que las autoridades accionadas ten\u00edan la obligaci\u00f3n de aplicar la interpretaci\u00f3n constitucional fijada en la Sentencia C-032 de 2021<a name=\"_ftnref213\"><\/a>[213], providencia que reiter\u00f3 las subreglas fijadas en las Sentencias T-012 de 2016 y T-027 de 2017, a partir de la cual los jueces, en aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero, deben: (<em>i<\/em>) valorar caracter\u00edsticas relevantes de los sujetos y el contexto de cada caso; (<em>ii<\/em>) identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; (<em>iii<\/em>) comprender las variadas formas de discriminaci\u00f3n de las que son v\u00edctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcci\u00f3n normativa desde lo masculino y la monopolizaci\u00f3n de los espacios de poder; y, por \u00faltimo, (<em>iv<\/em>) en ese contexto reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad el mandato de igualdad.<\/li>\n<li>En tal sentido, tanto la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 como el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, debieron acatar el mencionado precedente constitucional, en cumplimiento de sus funciones como autoridades de justicia familiar. En consecuencia, ten\u00edan la obligaci\u00f3n de aplicar el enfoque de g\u00e9nero, a efectos de garantizarlos derechos de la accionante. A continuaci\u00f3n, se presenta el an\u00e1lisis sobre este defecto.<\/li>\n<li>La Sala encuentra que la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 se limit\u00f3 a adoptar la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n con base en las siguientes premisas: (<em>i<\/em>) la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>, al hacer sus descargos en el transcurso de la audiencia del mismo 19 de marzo de 2023, confes\u00f3 haber realizado las publicaciones que dieron inicio al tr\u00e1mite\u00a0<em>004<\/em>-2023, que atentaron contra la integridad del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0y, por ello, no era \u201c<em>necesaria la pr\u00e1ctica de pruebas<\/em>\u201d pues \u201c<em>lo obrante dentro de la presente diligencia es considerado suficiente para proferir el fallo<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref214\"><\/a>[214], con fundamento en el art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991<a name=\"_ftnref215\"><\/a>[215], (<em>ii<\/em>) la Ley 294 de 1996 y la Ley 575 de 2000, indican que caso omiso a las medidas provisionales acarrea la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por incumplimiento prevista en el art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996 y (<em>iii<\/em>) dicha multa se defini\u00f3 en dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u201c<em>de acuerdo con las caracter\u00edsticas de la conduta de la se\u00f1ora [Daniela]<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref216\"><\/a>[216]. La comisar\u00eda accionada tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la accionante no hab\u00eda tomado las medidas \u201c<em>m\u00e1s adecuadas\u201d<\/em>\u00a0para solucionar los conflictos o diferencias con el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em><a name=\"_ftnref217\"><\/a>[217].<\/li>\n<li>En ese orden de ideas, se tiene que, en primer lugar, la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 no analiz\u00f3 el contexto de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0y, con ello, tampoco se pronunci\u00f3 de forma alguna sobre las afirmaciones realizadas por esta en el marco de los descargos rendidos el 19 de marzo de 2023. En dicha oportunidad, la accionante mencion\u00f3 que segu\u00eda sinti\u00e9ndose amenazada por el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0y que dichas publicaciones correspond\u00edan a una manera de evitar que los presuntos actos de violencia quedaran en la impunidad<a name=\"_ftnref218\"><\/a>[218]. Esto evidencia una falla en considerar el contexto de la accionante como posible v\u00edctima de violencia en el contexto familiar, lo cual se concret\u00f3 en la omisi\u00f3n de dotar al proceso de las garant\u00edas sustanciales requeridas por la jurisprudencia, en especial la de analizar los hechos, pruebas y normas con base en interpretaciones de la realidad, reconociendo la sistem\u00e1tica discriminaci\u00f3n de la mujer y sus interseccionalidades -que en el presente caso se evidencian especialmente respecto de su rol como madre cuidadora de su hijo con s\u00edndrome de Down-.<\/li>\n<li>Al contrario, el ejercicio argumentativo de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 fue \u00fanicamente cronol\u00f3gico, formalista y exeg\u00e9tico. De esta manera, para la comisar\u00eda accionada fue suficiente con que (<em>i<\/em>) la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0haya realizado las publicaciones, (<em>ii<\/em>) la publicaci\u00f3n del 12 de marzo de 2023 haya sido realizada con posterioridad a las medidas provisionales del 7 de marzo de 2023 y (<em>iii<\/em>) la accionante afirmara que fue ella quien subi\u00f3 el contenido a la red social Facebook.<\/li>\n<li>Ello no es de recibo para la Sala puesto que las garant\u00edas sustanciales que deben ser otorgadas en el marco de las solicitudes de medidas de protecci\u00f3n y el prop\u00f3sito del enfoque de g\u00e9nero imponen una carga de argumentaci\u00f3n mayor a las comisar\u00edas de familia. Estas cargas deben ser respetadas en todo asunto, m\u00e1xime cuando existe evidencia de que a quien se refiere la solicitud como un posible agresor puede ser realmente la v\u00edctima, como ocurre en este caso.<\/li>\n<li>En segundo lugar, la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 tampoco identific\u00f3 las circunstancias en las cuales se realizaron las publicaciones. Por ende, es claro que dicha autoridad no verific\u00f3 si las publicaciones constitu\u00edan o no una forma de escrache o de denuncia p\u00fablica de actos de violencias basadas en g\u00e9nero. Esto, a pesar de que se trata de un discurso constitucionalmente protegido y que la accionante puso de presente que ha padecido violencia intrafamiliar por parte de su expareja en distintos momentos. Por el contrario, la conclusi\u00f3n sobre las publicaciones de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0fue autom\u00e1tica, en el sentido de que la autoridad consider\u00f3 que las mismas afectaban la honra del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0y que, por ende, sus descargos eran una confesi\u00f3n lo que conllev\u00f3 a declarar el incumplimiento de las medidas provisionales y a la imposici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n definitiva. Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n evidencia una falta de aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda sustancial de no desestimar los alegatos de violencia con fundamento en agresiones rec\u00edprocas, pues estas pod\u00edan corresponder a una defensa.<\/li>\n<li>En tercer lugar, en su decisi\u00f3n, la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 no identific\u00f3 el contexto de violencia estructural que padecen las mujeres en el pa\u00eds y las barreras a las cuales se enfrentan al momento de realizar denuncias ante las autoridades competentes para ejercer su protecci\u00f3n e investigar las conductas. Esta corporaci\u00f3n ha indicado que, como parte de las garant\u00edas sustanciales, las comisar\u00edas de familia deben garantizar el acceso de las mujeres a la justicia eficaz cuando estas denuncian actos de violencia y, en ese orden de ideas, omitir ese deber genera escenarios de revictimizaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes<a name=\"_ftnref219\"><\/a>[219]. Sin embargo, pese a la naturaleza de las denuncias realizadas por la accionante en las redes sociales, en el tr\u00e1mite\u00a0<em>004<\/em>-2023 se advierte la omisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero, puesto que la autoridad accionada no analiz\u00f3 si, en el caso particular, exist\u00edan circunstancias que deb\u00edan ser valoradas de manera diferencial, esto en consideraci\u00f3n a la violencia de g\u00e9nero estructural que padecen las mujeres.<\/li>\n<li>Finalmente, en lo relativo a la aplicaci\u00f3n de los mejores remedios para el caso concreto, la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 no cumpli\u00f3 con dicho objetivo en el presente caso. En vista de que se fundament\u00f3 exclusivamente en la confesi\u00f3n de la accionante y no abord\u00f3 las particularidades de su contexto, no analiz\u00f3 otras alternativas que permitieran resolver el caso de la mejor manera. De haberse pronunciado sobre las interseccionalidades de la accionante y su contexto, la decisi\u00f3n adoptada deb\u00eda sopesar las distintas opciones otorgadas por el ordenamiento jur\u00eddico y no limitarse a un \u00fanico camino, como sucedi\u00f3 en su decisi\u00f3n del 19 de marzo de 2023. El simple hecho de que la accionante haya manifestado haber realizado las publicaciones no es un motivo para que, inmediatamente, se le haya encontrado como responsable de violencia.<\/li>\n<li>De esta manera, la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 hubiese podido valorar los descargos de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0y decretar o practicar nuevas pruebas con el fin de determinar la responsabilidad e, incluso en el caso en el que hubiera determinado que esta hab\u00eda incumplido las medidas provisionales del 7 de marzo de 2023, podr\u00eda haber optado por aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996. Ello, bajo el entendido de que las consecuencias jur\u00eddicas descritas en dicha disposici\u00f3n normativa podr\u00edan haber afectado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0y de su hijo, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n particular<a name=\"_ftnref220\"><\/a>[220]. En tal escenario, la comisar\u00eda accionada podr\u00eda haber adoptado medidas que permitieran aplicar el prop\u00f3sito de la Ley 294 de 1996 -asegurar la armon\u00eda y unidad familiar en casos de violencia- sin llegar a afectar de forma desproporcionada los derechos fundamentales de la accionante. En ese sentido, hubiese podido disponer el pago de la multa a cuotas u otorgar un plazo mayor para el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n.<\/li>\n<li>A pesar de lo anterior, la Sala concluye que no se aplic\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero porque la comisar\u00eda accionada no justific\u00f3 los motivos por los cuales la decisi\u00f3n adoptada en el presente asunto -declarar la responsabilidad de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0al concluir que los descargos de esta constitu\u00edan una confesi\u00f3n- era la mejor opci\u00f3n en el caso concreto.<\/li>\n<li>En consecuencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n considera que la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, con ello, su derecho a una vida libre de violencias y a la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero al incurrir en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, puesto que la decisi\u00f3n del 19 de marzo de 2023 (<em>i<\/em>) omiti\u00f3 la obligatoria aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero de conformidad con la jurisprudencia constitucional y la Ley 2126 de 2021 y (<em>ii<\/em>) tampoco advirti\u00f3 que su intenci\u00f3n\u00a0 fuera apartarse del precedente constitucional, ya que no ejerci\u00f3 las cargas de transparencia y de argumentaci\u00f3n necesarias para el efecto.<\/li>\n<li>Los mencionados vicios de la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 se replicaron en la providencia del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 como consecuencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante en el marco de la audiencia del 19 de marzo de 2023. Lo anterior, bajo el entendido de que en virtud de la jurisprudencia constitucional y la Ley 1257 de 2008, dicho despacho judicial tambi\u00e9n es una autoridad obligada a aplicar el enfoque de g\u00e9nero en sus decisiones.<\/li>\n<li>El juez de segunda instancia valor\u00f3 de manera exclusiva el hecho de que la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0afirm\u00f3 haber realizado las publicaciones, sin considerar el hecho de que ella misma mencion\u00f3 que las realiz\u00f3 por el temor del riesgo a su vida y a la de su hijo. Este aspecto, junto con los descargos de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>, fueron el \u00fanico fundamento de la decisi\u00f3n del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1. Ello se demuestra en el siguiente extracto: \u201c<em>la aceptaci\u00f3n de los hechos que hizo la demandada a trav\u00e9s de su confesi\u00f3n es lo que hace que esta juzgadora encuentre ajustado el fallo emitido por la Comisaria\u00a0<\/em>(sic)<em>\u00a0de familia<\/em>\u201d<a name=\"_ftnref221\"><\/a>[221].<\/li>\n<li>En ese sentido, el juez de familia tampoco aplic\u00f3 las garant\u00edas que se derivan de la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero, esto a pesar de que la accionante, en el escrito de apelaci\u00f3n<a name=\"_ftnref222\"><\/a>[222], aport\u00f3 copia de (<em>i<\/em>) dos denuncias penales presentadas por esta en contra del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>, (<em>ii<\/em>) del dictamen de medicina legal con diez d\u00edas de incapacidad del 27 de marzo de 2019 y (<em>iii<\/em>) la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada el 14 de marzo de 2023. Aquello fue resaltado por el juez de segunda instancia en su decisi\u00f3n<a name=\"_ftnref223\"><\/a>[223], pero, a pesar de ello, tampoco aplic\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero, de conformidad con lo que pasa a exponerse.<\/li>\n<li>En primer lugar, respecto de valorar las caracter\u00edsticas de los sujetos involucrados, a pesar de contar con m\u00e1s informaci\u00f3n que la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 en relaci\u00f3n con la presunta violencia de la cual era v\u00edctima la accionante, no se valor\u00f3 el contexto de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0y del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0que, para ese punto, no solo se encontraba expuesto en los descargos de la accionante sino que fue complementado a trav\u00e9s del escrito de apelaci\u00f3n. En este sentido, el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n aplic\u00f3 un an\u00e1lisis formalista y literal de las declaraciones de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>, sin verificar un posible contexto de violencia intrafamiliar.<\/li>\n<li>En relaci\u00f3n a las pruebas aportadas por la accionante, el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a indicar que el an\u00e1lisis de la mismas le correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que, en todo caso, los actos de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0no fueron prudentes<a name=\"_ftnref224\"><\/a>[224]. A pesar de ello, el juzgado accionado determin\u00f3 necesario remitir la decisi\u00f3n a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Soacha -que se encontraba adelantando el tr\u00e1mite\u00a0<em>003<\/em>-2023-, para salvaguardar los derechos de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0y de su hijo<a name=\"_ftnref225\"><\/a>[225]. Vale la pena aclarar que, para el momento en el cual se emiti\u00f3 la providencia, ya exist\u00eda una decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite\u00a0<em>003<\/em>-2023 que le otorg\u00f3 una medida de protecci\u00f3n definitiva a la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0-con fecha del 1 de junio de 2023-<a name=\"_ftnref226\"><\/a>[226]\u00a0e incluso se hab\u00eda iniciado un incidente de incumplimiento el 30 de agosto de 2023<a name=\"_ftnref227\"><\/a>[227].<\/li>\n<li>Lo anterior confirma que existi\u00f3 una contradicci\u00f3n en la providencia bajo estudio. Por un lado, el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 determin\u00f3 que era suficiente la confesi\u00f3n de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0para confirmar la imposici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n definitiva en su contra y la sanci\u00f3n de incumplimiento. Por otro lado, en consideraci\u00f3n a los argumentos de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>, determin\u00f3 que era necesario informar a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Soacha sobre los eventos de presunta violencia en el contexto familiar que podr\u00edan afectar los derechos de la accionante y de su hijo. Esta circunstancia demuestra que el juzgado accionado, en efecto, identific\u00f3 una posible situaci\u00f3n de violencia, pero decidi\u00f3 no considerar tal circunstancia al adoptar su decisi\u00f3n.<\/li>\n<li>En segundo lugar, de conformidad con el an\u00e1lisis anterior, el juzgado accionado tampoco identific\u00f3 los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer, al igual que la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1. Al trasluz del contexto de violencia narrado por la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>, era necesario que las autoridades no tildaran las publicaciones en redes sociales como un acto de violencia, sin antes considerar que este pod\u00eda ser un acto de denuncia p\u00fablica y de defensa de la accionante. Esta interpretaci\u00f3n se soporta en la garant\u00eda sustancial reconocida en el precedente jurisprudencial de no desestimar las agresiones rec\u00edprocas debiendo definir si alguna de ellas constituye un acto de defensa -Sentencia T-027 de 2017-.<\/li>\n<li>La anterior conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se aplica para el tercer presupuesto del enfoque de g\u00e9nero relacionado con la comprensi\u00f3n de las variadas formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, puesto que no existe un ejercicio argumentativo que denote tal circunstancia en la providencia del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1. El an\u00e1lisis de los descargos de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0y el escrito de apelaci\u00f3n brindaron un contexto que deb\u00eda haber generado, al menos, un ejercicio de verificaci\u00f3n adicional por parte del juez de segundo grado para efectos de identificar el supuesto contexto de violencia. A pesar de ello, no existi\u00f3 tal esfuerzo en la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, motivo por el cual no se cumpli\u00f3 con este objetivo del enfoque de g\u00e9nero.<\/li>\n<li>Finalmente, al igual que sucedi\u00f3 con la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1, no existe un an\u00e1lisis de las distintas alternativas que ten\u00eda el Juez Quince de Familia de Bogot\u00e1 para resolver el presente asunto. Conforme se mencion\u00f3 respecto de la decisi\u00f3n de primer grado, el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 ten\u00eda a su disposici\u00f3n alternativas sustanciales y procesales que eligi\u00f3 no aplicar en lugar de declarar de manera inmediata la responsabilidad de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>. Dichas alternativas podr\u00edan ser el decreto y\/o pr\u00e1ctica de pruebas para dilucidar a plenitud el contexto de violencia alegado por esta \u00faltima, aplicar indicios con base en el contenido de los descargos de la accionante o incluso optar por una sanci\u00f3n alternativa mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/li>\n<li>En tal sentido, la Sala determina que no se cumpli\u00f3 con el est\u00e1ndar jurisprudencial al cual se encontraba obligado el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 puesto que (<em>i<\/em>) no valor\u00f3 de manera adecuada a la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0y su contexto -lo que incluye el historial de violencia y su rol como madre cuidadora de su hijo con s\u00edndrome de Down-, (<em>ii<\/em>) no identific\u00f3 las circunstancias particulares de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0que favorec\u00edan o permit\u00edan su discriminaci\u00f3n basada en g\u00e9nero, incluyendo el hecho de ser una madre cuidadora, sin ingresos mensuales constantes y con una red de apoyo m\u00ednima y (<em>iii<\/em>) en consecuencia, no aplic\u00f3 los mejores remedios para solventar la situaci\u00f3n de violencia.<\/li>\n<li>Bajo tal entendido, la Sala determina que la providencia del 4 de diciembre de 2023 mantuvo la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, al debido proceso y a la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0por no aplicar el precedente jurisprudencial. Asimismo, la Sala no encontr\u00f3 que las autoridades accionadas se apartaran de la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional por medio de las cargas argumentativa y de transparencia, motivo por el cual tampoco existe evidencia de un ejercicio de fundamentaci\u00f3n que le permitiera al Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n diferente en el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<h4>b.\u00a0\u00a0An\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico<\/h4>\n<ol start=\"170\">\n<li>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico puede identificarse cuando el juez (<em>i<\/em>) omite el decreto o pr\u00e1ctica de pruebas esenciales para definir el asunto, (<em>ii<\/em>) practic\u00f3 las pruebas, pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica o (<em>iii<\/em>) los medios de convicci\u00f3n carecieron de idoneidad.<\/li>\n<li>Para la Sala, las decisiones objeto de revisi\u00f3n incurrieron en el defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en el decreto o pr\u00e1ctica de pruebas. Ello se predica tanto de la decisi\u00f3n del 19 de marzo de 2023 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 como en la decisi\u00f3n del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1.<\/li>\n<li>La Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 determin\u00f3 como \u00fanica prueba el contenido de los descargos presentados por la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>, a pesar de que aquella indic\u00f3 en el transcurso de los mismos que realiz\u00f3 las publicaciones con motivo de su contexto de violencia. Con base en esta, la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 concluy\u00f3 que la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0confes\u00f3 que hizo las publicaciones que dieron origen al tr\u00e1mite\u00a0<em>004<\/em>-2023.<\/li>\n<li>Esta circunstancia, genera una mayor certeza en la Sala respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>. As\u00ed, la pretermisi\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero tiene una relaci\u00f3n estrecha con la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, al no indagar sobre la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0ni sobre los motivos que la llevaron a realizar las publicaciones. Recuerda la Sala que esta corporaci\u00f3n ha concluido que el defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n se deriva de los eventos en los que se omite el enfoque de g\u00e9nero -Sentencia T-590 de 2017-.<\/li>\n<li>Debe recordarse que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que el enfoque de g\u00e9nero se manifiesta a trav\u00e9s de ciertos presupuestos procedimentales, dentro de las cuales se encuentra la flexibilizaci\u00f3n de la carga probatoria y la prevalencia a los indicios en caso de que no existan pruebas suficientes para demostrar la violencia.<\/li>\n<li>En ese sentido, la Sala advierte que la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 no flexibiliz\u00f3 la carga probatoria para efectos de contar con todos los elementos de juicio necesarios para adoptar la mejor decisi\u00f3n en este asunto. Al contrario, la comisar\u00eda accionada no procedi\u00f3 con el recaudo de material probatorio ni tampoco analiz\u00f3 el contenido de las declaraciones de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0como un posible indicio de que en el tr\u00e1mite\u00a0<em>003<\/em>-2023 podr\u00eda existir un caso de violencia intrafamiliar.<\/li>\n<li>Esta misma conclusi\u00f3n aplica para el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1. Dicho despacho, adem\u00e1s de incurrir en los mismos yerros de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que deb\u00eda oficiar a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Soacha para que adelantara lo pertinente respecto de los eventos de violencia alegados por la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>. Esa contradicci\u00f3n antes explicada confirma el defecto endilgado porque el juzgado accionado advirti\u00f3 las afirmaciones que realiz\u00f3 la accionante en el marco de sus descargos respecto de la violencia de la cual era v\u00edctima; pero no consider\u00f3 necesario practicar prueba alguna o valorarla como indicio relevante.<\/li>\n<li>En ese sentido, tampoco existi\u00f3 una aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda procedimental requerida por la jurisprudencia constitucional consistente en la flexibilizaci\u00f3n de la carga de la prueba o a valorar los indicios que pod\u00edan identificarse en los descargos de la accionante. En el caso del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 el reproche resulta a\u00fan mayor debido a que, en el escrito del recurso de apelaci\u00f3n, la accionante proporcion\u00f3 informaci\u00f3n sobre dos denuncias penales que hab\u00eda presentado anteriormente, as\u00ed como valoraciones m\u00e9dicas y psicol\u00f3gicas.<\/li>\n<li>Por ello, para la Sala fue posible determinar que el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 contaba con m\u00e1s elementos que le hubieran permitido hacer una adecuada aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero y utilizar las garant\u00edas procedimentales para cumplir con el est\u00e1ndar constitucional de protecci\u00f3n requerido como autoridad de justicia familiar. Sin embargo, decidi\u00f3 hacer una aplicaci\u00f3n formalista de los descargos, lo cual se tradujo en que no tom\u00f3 una decisi\u00f3n adecuada en cuanto al decreto y pr\u00e1ctica de pruebas que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>.<\/li>\n<li>Ante las circunstancias narradas en la presente secci\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluye que existi\u00f3 defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en las decisiones del 19 de marzo de 2023 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1.<\/li>\n<\/ol>\n<h4>c.\u00a0\u00a0\u00a0An\u00e1lisis del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/h4>\n<ol start=\"180\">\n<li>Finalmente, procede la Sala a estudiar la configuraci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En virtud de la jurisprudencia constitucional, ello sucede, entre otros eventos, cuando una autoridad judicial deja de aplicar una disposici\u00f3n constitucional en el caso concreto o cuando se desconoce la supremac\u00eda constitucional y\/o ignora el principio de interpretaci\u00f3n conforme la Constituci\u00f3n de las normas relevantes para el caso.<\/li>\n<li>Para la Sala, la decisi\u00f3n del 19 de marzo de 2023 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y la providencia del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n incurrieron en el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (<em>i<\/em>) por dejar de aplicar la disposici\u00f3n constitucional y legal sobre la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero y (<em>ii<\/em>) por ignorar la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero en redes sociales.<\/li>\n<li>En primer lugar, conforme se ha mencionado en el an\u00e1lisis de los anteriores defectos, las decisiones objeto de revisi\u00f3n pretermitieron el deber de toda autoridad judicial de aplicar el enfoque de g\u00e9nero y, adicionalmente, de realizar una debida valoraci\u00f3n del material probatorio y de utilizar sus poderes para recaudar mayor evidencia sobre el caso concreto.<\/li>\n<li>Dichas circunstancias, bajo el concepto de la Sala, generaron que, al mismo tiempo, se vulnerara el derecho fundamental de la accionante a una vida libre de violencias y del acceso a la justicia con enfoque de g\u00e9nero. Igualmente, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en casos anteriores, si una autoridad judicial desconoce la interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental conforme la jurisprudencia constitucional, existir\u00eda una configuraci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<li>En este sentido, las decisiones del 19 de marzo de 2023 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 vulneraron el derecho a vivir una vida libre de violencias de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0junto con su derecho a la aplicaci\u00f3n de una perspectiva de g\u00e9nero, al impedir el acceso de la accionante a una justicia material, lo que constituy\u00f3 un acto de violencia institucional en contra de la accionante. Lo anterior, considerando que esta corporaci\u00f3n ha definido esta modalidad de violencia como aquella compuesta por\u00a0<em>\u201c(\u2026) actos ejercidos por agentes estatales que discriminan o pretenden dilatar, obstaculizar o impedir el acceso de las mujeres a las instituciones encargadas de atender las situaciones de violencia. En ese sentido, cuando una autoridad judicial o administrativa desconoce su deber de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en las actuaciones judiciales o administrativas a su cargo, el Estado se convierte en un segundo agresor<\/em>\u201d<sup>\u00a0<a name=\"_ftnref228\"><\/a>[228]<\/sup>.Con fundamento en dicho concepto, la Sala colige que, debido a que las autoridades accionadas obstaculizaron el acceso de la accionante a una administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero en el tr\u00e1mite\u00a0<em>004<\/em>-2023, estas autoridades cometieron agresiones adicionales a las ya denunciadas por la accionante.<\/li>\n<li>Conforme se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, las autoridades contaban con plenas herramientas legales y probatorias para garantizar tales derechos fundamentales. Sin embargo, ante la perspectiva formalista que escogieron para resolver la medida de protecci\u00f3n, procedieron con actos que no garantizaron plenamente los derechos fundamentales de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>. En ese sentido, ante la falta de aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero es posible demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados debido a la omisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales del enfoque de g\u00e9nero, las cuales han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional como se explic\u00f3 en el aparte te\u00f3rico de esta providencia.<\/li>\n<li>En segundo lugar, las decisiones del 19 de marzo de 2023 y del 4 de diciembre de 2023 tambi\u00e9n incurrieron en este defecto al inaplicar la garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0y censurar la denuncia realizada en contra del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0en sus redes sociales.<\/li>\n<li>Conforme la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, las publicaciones de la accionante se enmarcan en un discurso constitucionalmente protegido<a name=\"_ftnref229\"><\/a>[229]. En tal escenario, una interpretaci\u00f3n acorde a la Constituci\u00f3n en caso de denuncias de violencia de g\u00e9nero implica que la autoridad judicial analice la totalidad de las circunstancias puestas de presente en la denuncia, sin desestimar su contenido y sin otorgar las oportunidades procesales para que se demuestre la veracidad del contenido de la publicaci\u00f3n de Facebook -en otras palabras, aplicar la\u00a0<em>exceptio veritatis<\/em>-. Las decisiones de las autoridades accionadas censuraron a la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0puesto que aplicaron una consecuencia jur\u00eddica inmediata al hecho de admitir haber realizado las publicaciones en Facebook, sin valorar de forma alguna el contenido de estas, particularmente teniendo en cuenta que se refer\u00edan a hechos relacionados con violencia de g\u00e9nero. En ese orden de ideas, la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 no s\u00f3lo impusieron una barrera a la accionante en relaci\u00f3n con su derecho a denunciar los presuntos actos de violencia de los cuales fue v\u00edctima, sino que no consideraron el contenido del mensaje publicado en Facebook al momento de adoptar sus decisiones.<\/li>\n<li>Para la Sala, las autoridades accionadas debieron, como m\u00ednimo, abrir una oportunidad procesal para determinar la veracidad de las afirmaciones de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0en aplicaci\u00f3n de la\u00a0<em>exceptio veritatis<\/em>\u00a0y, una vez superada tal etapa, determinar si archivaban o continuaban con el tr\u00e1mite de la solicitud de protecci\u00f3n invocada por el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>.<\/li>\n<li>Conforme se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, la libertad de expresi\u00f3n tiene prevalencia sobre el buen nombre en casos en que v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero realizan denuncias a trav\u00e9s de las redes sociales. Ello no implica impunidad, sino una garant\u00eda de protecci\u00f3n efectiva. En ese sentido se tiene que, en la providencia del 2 de diciembre de 2023, el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 se opuso a analizar el contenido de las denuncias de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0so pretexto de que ello correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Dicha determinaci\u00f3n pretermiti\u00f3 la interpretaci\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual las denuncia de violencia basada en g\u00e9nero constituyen un discurso constitucionalmente protegido y no deben ser invisibilizadas<a name=\"_ftnref230\"><\/a>[230].<\/li>\n<li>En consecuencia, las decisiones objeto de revisi\u00f3n no aplicaron la interpretaci\u00f3n constitucional sobre la especial protecci\u00f3n constitucional del discurso que denuncia violencia de g\u00e9nero al omitir valorar las publicaciones de la accionante con fundamento en el est\u00e1ndar que considera la denuncia de la violencia basada en g\u00e9nero como un discurso constitucionalmente protegido, lo que materializ\u00f3 no s\u00f3lo un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sino la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<h3>9.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Decisiones de reconversi\u00f3n de multa en arresto del 23 de febrero de 2024 y del 2 de mayo de 2024<\/h3>\n<ol start=\"191\">\n<li>De conformidad con las conclusiones arribadas respecto de la decisi\u00f3n del 19 de marzo de 2023 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y la providencia del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia, la Sala procede a analizar las decisiones de reconversi\u00f3n de multa, como \u00faltimo antecedente en el tr\u00e1mite\u00a0<em>004<\/em>-2023.<\/li>\n<li>Ambas decisiones se adoptaron con la sola verificaci\u00f3n de la falta de pago de la multa por parte de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em><a name=\"_ftnref231\"><\/a>[231]. En criterio de la Sala, con dicho actuar, las autoridades jurisdiccionales accionadas incurrieron en los mismos defectos alegados por la accionante respecto de las decisiones de fondo ya analizadas.<\/li>\n<li>Para efectos del an\u00e1lisis global de las decisiones del 23 de febrero de 2024 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, la Sala resalta que, a prop\u00f3sito de dicho incidente, la accionante aport\u00f3 material probatorio mediante el cual soport\u00f3 sus argumentos sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, su rol como madre cuidadora y su contexto de violencia. En el escrito del 8 de febrero de 2024 la accionante (<em>i<\/em>) puso de presente su falta de capacidad econ\u00f3mica, afirmando que es madre cabeza de hogar, no tiene un trabajo estable y realiza labores espor\u00e1dicas, (<em>ii<\/em>) inform\u00f3 nuevamente sobre su contexto de violencia y sobre las denuncias penales presentadas e incluso aport\u00f3 copia de la medida de protecci\u00f3n definitiva otorgada por la Comisar\u00eda Segunda de Familia en el tr\u00e1mite\u00a0<em>003<\/em>-2023 e (<em>iii<\/em>) indic\u00f3 que su hijo tiene s\u00edndrome de Down y ella es su principal cuidadora, debiendo velar por su cuidado, lo cual ocupa la mayor\u00eda de su tiempo<a name=\"_ftnref232\"><\/a>[232]. Dicha informaci\u00f3n se soport\u00f3 mediante pruebas documentales<a name=\"_ftnref233\"><\/a>[233].<\/li>\n<li>Lo anterior fue complementado en el recurso de reposici\u00f3n del 26 de febrero de 2024 a trav\u00e9s de documentos que soportaban tal informaci\u00f3n<a name=\"_ftnref234\"><\/a>[234]. En dicha oportunidad, la accionante (<em>i<\/em>) refiri\u00f3 el contexto de violencia iniciado desde el a\u00f1o 2019, para lo cual aport\u00f3 material fotogr\u00e1fico<a name=\"_ftnref235\"><\/a>[235], (<em>ii<\/em>) inform\u00f3 sobre la segunda denuncia presentada en 2022, explicando que fue como consecuencia de tal contexto que realiz\u00f3 las publicaciones en su p\u00e1gina de Facebook<a name=\"_ftnref236\"><\/a>[236], (<em>iii<\/em>) mencion\u00f3 nuevamente que el 1 de junio de 2023 la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Bogot\u00e1 le otorg\u00f3 medida de protecci\u00f3n definitiva en contra del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0en el tr\u00e1mite\u00a0<em>003<\/em>-2023<a name=\"_ftnref237\"><\/a>[237], (<em>iv<\/em>) puso de presente la condici\u00f3n de su hijo como persona con s\u00edndrome de Down y que ella es su principal cuidadora e (<em>v<\/em>) hizo menci\u00f3n a su estado de salud, refiriendo su historia cl\u00ednica<a name=\"_ftnref238\"><\/a>[238]. La informaci\u00f3n fue soportada mediante amplio acervo probatorio<a name=\"_ftnref239\"><\/a>[239].<\/li>\n<li>Ahora bien, a partir del acervo probatorio y el contenido de las decisiones de reconversi\u00f3n de multa, la Sala puede colegir que estas se fundamentaron exclusivamente en la constataci\u00f3n del paso del tiempo despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 sin que la accionante procediera con el pago de la multa. En ninguna de las decisiones se pronunci\u00f3 respecto del material probatorio allegado por la accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<h4>a.\u00a0\u00a0An\u00e1lisis del defecto por desconocimiento del precedente<\/h4>\n<ol start=\"196\">\n<li>Para efectos del presente estudio, la Sala tomar\u00e1 como referencia las subreglas constitucionales referidas en la secci\u00f3n II.9.1a) respecto del enfoque de g\u00e9nero. Asimismo, se aplicar\u00e1n las subreglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia T-010 de 2024 del 25 de enero de 2024 -referida por la accionante en su escrito-, providencia en la cual se analiz\u00f3 un caso an\u00e1logo en el que una multa fue reconvertida en arresto. En dicha oportunidad, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado los derechos de una mujer a quien se le hab\u00eda decretado una multa que fue reconvertida en arresto debido a que el juez se limit\u00f3 a aplicar el art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996, sin analizar su contexto e interseccionalidades<a name=\"_ftnref240\"><\/a>[240].<\/li>\n<li>Para la Sala, la fundamentaci\u00f3n de las decisiones de reconversi\u00f3n de multa en arresto no valoraron el contexto de violencia de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>, as\u00ed como de sus interseccionalidades &#8211; situaci\u00f3n laboral, de salud, econ\u00f3mica y como madre cuidadora de su hijo con s\u00edndrome de Down-.<\/li>\n<li>En primer lugar, a pesar de contar con amplio material probatorio aportado por la accionante en sus escritos del 8 de febrero de 2024 y del 26 de febrero de 2024, no se advierte que las decisiones judiciales cuestionadas por medio de la acci\u00f3n de tutela hicieran referencia siquiera m\u00ednima a las circunstancias de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0de conformidad con la informaci\u00f3n aportada. Esto significa que tanto la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 como el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 fallaron en proporcionar las garant\u00edas sustanciales a la accionante, espec\u00edficamente en lo relativo a analizar los hechos, normas y pruebas con base en la realidad, reconociendo la discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la mujer y sus interseccionalidades. Al contrario, la fundamentaci\u00f3n tuvo como \u00fanico elemento el paso del tiempo y el no pago de la multa -lo cual ha sido considerado como violatorio de los derechos fundamentales en la Sentencia T-010 de 2024-. Esto guarda especial relevancia debido a que, de haber tenido en consideraci\u00f3n el contexto de la accionante, seg\u00fan el material que fue aportado por esta, las autoridades accionadas hubieran podido arribar a una decisi\u00f3n que se acomodara a la situaci\u00f3n particular de esta mediante el uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad -sobre lo cual se ahondar\u00e1 posteriormente-.<\/li>\n<li>En segundo lugar, las decisiones tampoco identificaron que, adem\u00e1s de la presunta violencia intrafamiliar, en el presente asunto, existe un contexto -el trabajo dom\u00e9stico y las labores de cuidado- que favorec\u00eda la discriminaci\u00f3n de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>. Este elemento era de suma importancia debido a que la accionante no solamente se dedica a las labores del hogar sino que es la principal cuidadora de su hijo en com\u00fan con el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0y, adicionalmente, desarrolla trabajos espor\u00e1dicos con el fin de incrementar los ingresos del hogar para atender las necesidades de\u00a0<em>Juan<\/em>, con la particularidad de que, conforme se inform\u00f3 por la accionante, sus ingresos mensuales dependen de una cuota alimentaria del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>. Dicho escenario era relevante para analizar si en el presente asunto se justificaba la reconversi\u00f3n de la multa en arresto ante un contexto complejo y con diferentes vertientes, que deb\u00edan ser estudiadas por las autoridades accionadas. No existe referencia en ninguna de las decisiones analizadas sobre tal aspecto, motivo por el cual tampoco se cumpli\u00f3 con este objetivo del enfoque de g\u00e9nero.<\/li>\n<li>En tercer lugar, en la misma l\u00ednea que el anterior, las decisiones de reconversi\u00f3n tampoco realizaron un esfuerzo para comprender las formas de discriminaci\u00f3n que podr\u00edan aquejar a la accionante, de conformidad con el material probatorio aportado por esta \u00faltima.<\/li>\n<li>En cuarto lugar, se tiene que la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y el Juzgado Quince de Familia no adoptaron los mejores remedios para el presente caso, esto con la finalidad de solventar las consecuencias diferenciadas para las mujeres. En efecto, la comisar\u00eda de familia competente pod\u00eda haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996 y ordenar una sanci\u00f3n alternativa que se ajustara a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la accionante, como poder cumplir la detenci\u00f3n en horarios espec\u00edficos que no afectaran en mayor medida el cuidado de su hijo, que lo realizara de forma domiciliaria o incluso una sanci\u00f3n econ\u00f3mica adicional que pudiera ser pagada en plazos.<\/li>\n<li>A pesar de lo anterior, no existe ninguna referencia a otro tipo de medidas alternativas que hayan sido consideradas y en distintas oportunidades las autoridades accionadas mencionaron que el ordenamiento jur\u00eddico aplicable no permit\u00eda un curso distinto al de declarar el incumplimiento y, ante la falta de pago, reconvertir tal sanci\u00f3n en arresto. Si bien tal afirmaci\u00f3n es cierta, toda decisi\u00f3n judicial que requiera la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero debe cumplir con los est\u00e1ndares establecidos en la jurisprudencia. Ello guarda \u00edntima relaci\u00f3n con la norma contenida en el literal b del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, seg\u00fan la cual las autoridades estatales tienen el deber de actuar con debida diligencia, con el objetivo de prevenir la violencia contra la mujer en el caso concreto.<\/li>\n<li>Con base en lo anterior, la Sala determina que las decisiones del 23 de febrero de 2024 y del 2 de mayo de 2024 no aplicaron el enfoque de g\u00e9nero. Ello, porque (<em>i<\/em>) no valoraron a la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0ni a su contexto -lo que incluye su rol como cuidadora de su hijo con s\u00edndrome de Down-, (<em>ii<\/em>) no identificaron las circunstancias en las que esta fue o pod\u00eda ser discriminada, (<em>iii<\/em>) no comprendieron la forma particular de violencia que pod\u00eda aquejar a la accionante y, como resultado de lo anterior, (<em>iv<\/em>) no aplicaron los mejores remedios para solventar el caso bajo su competencia.<\/li>\n<\/ol>\n<h4>b.\u00a0\u00a0An\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico<\/h4>\n<ol start=\"204\">\n<li>Para la Sala es posible evidenciar que las decisiones de reconversi\u00f3n incurrieron en defecto f\u00e1ctico, en la modalidad de indebida valoraci\u00f3n probatoria. Lo anterior, puesto que, ni la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 ni el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 realizaron un an\u00e1lisis sobre el material probatorio aportado por la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0durante el tr\u00e1mite de la reconversi\u00f3n de multa en arresto.<\/li>\n<li>Conforme se indic\u00f3 anteriormente, la accionante, en dos oportunidades -escritos del 8 y 26 de febrero de 2024- le indic\u00f3 a la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 sobre las razones por las cuales no pod\u00eda cumplir con la sanci\u00f3n de multa que se le impuso. Como soporte, comparti\u00f3 documentaci\u00f3n que permit\u00eda a dicha autoridad tener un entendimiento acerca de su contexto de violencia, realidad econ\u00f3mica y su rol de madre cuidadora de su hijo, quien adem\u00e1s es una persona con s\u00edndrome de Down.<\/li>\n<li>Para la Sala, el amplio acervo probatorio compartido por la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0exig\u00eda a la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y, en grado de consulta, al Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, a pronunciarse sobre las circunstancias descritas por la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>. No obstante, conforme se indic\u00f3 anteriormente, las decisiones \u00fanicamente tuvieron en cuenta (<em>i<\/em>) la fecha de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del 4 de diciembre de 2023 y (<em>ii<\/em>) el paso del tiempo sin el pago de la multa como fundamento para reconvertirla en arresto. Ello, sin realizar menci\u00f3n a los argumentos y documentos aportados por la accionante.<\/li>\n<li>Esta circunstancia no es de recibo para la Sala. La decisi\u00f3n sobre la reconversi\u00f3n de la multa en arresto, conforme se indic\u00f3 en el an\u00e1lisis del defecto por desconocimiento del precedente, requiere la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero. De esta manera, la justificaci\u00f3n de una medida de tal naturaleza no se agota con un mero an\u00e1lisis cronol\u00f3gico y formal, sino que implica un an\u00e1lisis de fondo. Ello, m\u00e1xime cuando exist\u00eda material probatorio a partir del cual era posible determinar: (<em>i<\/em>) que la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0es la principal cuidadora de su hijo, (<em>ii<\/em>) que, en consecuencia, sus ingresos son escasos y sus gastos son elevados para atender la situaci\u00f3n de salud de\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0y (<em>iii<\/em>) que la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0ten\u00eda una medida de protecci\u00f3n definitiva otorgada en el tr\u00e1mite\u00a0<em>003<\/em>-2023.<\/li>\n<li>En consecuencia, ante el silencio por parte de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 en analizar los mencionados aspectos, considera la Sala que, en este caso, se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria.<\/li>\n<\/ol>\n<h4>c.\u00a0\u00a0\u00a0An\u00e1lisis del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/h4>\n<ol start=\"209\">\n<li>Finalmente, en lo relativo a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la Sala debe reiterar los argumentos previamente expuestos por la falta de aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en las decisiones del 19 de marzo de 2023 y del 4 de diciembre de 2023 y la configuraci\u00f3n de violencia institucional. Sin embargo, en las decisiones del 23 de febrero de 2024 y del 2 de mayo de 2024 existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n adicional respecto de los derechos de\u00a0<em>Juan<\/em>.<\/li>\n<li>Este \u00faltimo tiene derecho a una protecci\u00f3n constitucional reforzada de todas las autoridades del Estado al ser una persona en situaci\u00f3n de discapacidad<a name=\"_ftnref241\"><\/a>[241]\u00a0y, junto con la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>, son titulares al derecho aut\u00f3nomo al cuidado<a name=\"_ftnref242\"><\/a>[242]. Aunado al hecho de que las decisiones de reconversi\u00f3n de multa en arresto no aplicaron el enfoque de g\u00e9nero ni tampoco valoraron adecuadamente las pruebas aportadas, estas tambi\u00e9n afectaron los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata de la accionante y de su hijo. Respecto de la primera, en lo relativo al derecho a cuidar y, respecto del segundo a sus derechos como persona en situaci\u00f3n de discapacidad y a ser cuidado.<\/li>\n<li>La Sala reitera que la coexistencia de ausencia de enfoque de g\u00e9nero y una indebida valoraci\u00f3n probatoria vulner\u00f3 los derechos fundamentales de estos. Ello, en vista de que tal circunstancia cre\u00f3 una barrera para la protecci\u00f3n constitucional debida a la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>, como mujer en un contexto de violencia y de su hijo, como persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Por ello, la exigencia de las garant\u00edas procedimentales y sustanciales establecidas en la jurisprudencia era necesaria tanto en las decisiones de fondo como en las decisiones de reconversi\u00f3n. Al no poderse identificar dicho ejercicio en el tr\u00e1mite o en la argumentaci\u00f3n de las decisiones en virtud de lo analizado respecto de los anteriores defectos, procede la Sala a declarar configurado el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<h3>9.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Reflexi\u00f3n sobre la debida aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero por parte de las autoridades de justicia familiar<\/h3>\n<ol start=\"212\">\n<li>Dadas las circunstancias evidenciadas en el presente caso, la Sala considera necesario hacer una reflexi\u00f3n sobre el rol de las autoridades de justicia familiar y su deber legal y jurisprudencial de la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero.<\/li>\n<li>Las mujeres en nuestro pa\u00eds se encuentran en una situaci\u00f3n de sistem\u00e1tica discriminaci\u00f3n. Esta puede provenir de diversas formas: agresiones f\u00edsicas, abusos sexuales, dominaci\u00f3n econ\u00f3mica o acoso social. Algunas de estas son tangibles y otras son m\u00e1s silenciosas y pueden omitidas incluso por ellas mismas. Por ello, la Sala hace un llamado para que las autoridades de justicia sean rigurosas en la valoraci\u00f3n de casos en los que se denuncia o se advierte la existencia de violencia basada en g\u00e9nero, esto por cuanto las mujeres deben tener la plena certeza de que su caso ser\u00e1 tomado con inter\u00e9s y ser\u00e1 abordado con exhaustividad por parte de las autoridades a quienes les compete adoptar medidas para prevenir, investigar y sancionar este tipo de conductas.<\/li>\n<li>En ese orden de ideas, las autoridades de justicia familiar tienen el deber de utilizar las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley les otorga para efectos de cumplir con sus funciones, en especial la correcta aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas que se derivan del enfoque de g\u00e9nero. Faltar a este deber, no s\u00f3lo implica desconocer las obligaciones que la Constituci\u00f3n les impone, sino invisibilizar a las mujeres que acuden al Estado a solicitar ayuda y condenarlas a continuar soportando actos reprochables de violencia. En su rol de representantes de la sociedad, las autoridades tienen el deber de cumplir con los est\u00e1ndares fijados en la Constituci\u00f3n, en ley y en la jurisprudencia para garantizar que las mujeres colombianas puedan vivir una vida libre de violencias.<\/li>\n<\/ol>\n<h3>9.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Remedios constitucionales<\/h3>\n<ol start=\"215\">\n<li>En virtud de los argumentos expresados en la presente providencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar las decisiones del 25 de enero de 2025 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia y del 9 de mayo de 2025 de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, al debido proceso y a la aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>, as\u00ed como los derechos fundamentales de\u00a0<em>Juan<\/em>. En consecuencia, adoptar\u00e1 los siguientes remedios constitucionales.<\/li>\n<li>En primer lugar, ordenar\u00e1 dejar sin efectos (<em>i<\/em>) la decisi\u00f3n del 19 de marzo de 2023 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y (<em>ii<\/em>) la providencia del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1. Lo anterior, en la medida en que, conforme se expuso en el presente documento, se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante debido a que no se aplic\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero de conformidad con el contexto de la accionante y su hijo. La misma situaci\u00f3n se predica de las decisiones del 23 de febrero de 2024 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1.<\/li>\n<li>En segundo lugar, se ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 para que, dentro de los veinte (20) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, expida una nueva providencia en el marco del tr\u00e1mite\u00a0<em>004<\/em>-2023 en la que deber\u00e1 aplicar de manera correcta el enfoque de g\u00e9nero conforme la jurisprudencia constitucional con el fin de salvaguardar los derechos de la accionante y de su hijo. En aplicaci\u00f3n de las subreglas de decisi\u00f3n identificadas en la presente providencia, les corresponde realizar (<em>i<\/em>) el an\u00e1lisis de los hechos, pruebas y normas con base en interpretaciones de la realidad, (<em>ii<\/em>) la comprensi\u00f3n de las interseccionalidades de los sujetos de especial protecci\u00f3n involucrados en esta controversia -la situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0y su hijo, sus dificultades econ\u00f3micas y el an\u00e1lisis respecto del derecho a cuidar y a ser cuidado en su contexto- y (<em>iii<\/em>) la fundamentaci\u00f3n de los motivos por los cuales la decisi\u00f3n que se adopte es el mejor remedio para solventar los hechos de violencia en el caso concreto, analizando posibles medidas alternativas. La Sala manifiesta que esta orden no implica la primac\u00eda de los derechos de ninguna de las partes involucradas, sino una adecuada aplicaci\u00f3n del precedente de tal manera que las autoridades adopten decisiones ponderadas que materialicen las obligaciones constitucionales y legales.<\/li>\n<li>En tercer lugar, la Corte invitar\u00e1 a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 para que, de conformidad con sus funciones constitucionales y legales<a name=\"_ftnref243\"><\/a>[243], realice acompa\u00f1amiento a la accionante con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. Lo anterior, \u00fanicamente en el evento en el que la accionante as\u00ed lo desee.<\/li>\n<li>En cuarto lugar, la Corte instar\u00e1 al Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 para que, en futuras oportunidades, aplique correctamente el enfoque de g\u00e9nero de conformidad con la ley y el precedente jurisprudencial, en los t\u00e9rminos analizados en la presente providencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>el fallo del 25 de enero de 2025 del\u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia y la providencia del 9 de mayo de 2025 de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar,\u00a0<b><strong>CONCEDER\u00a0<\/strong><\/b>el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, con ello, al derecho a una vida libre de violencias, a la aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero y a la libertad de expresi\u00f3n de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>, as\u00ed como los derechos fundamentales de\u00a0<em>Juan<\/em>, por los motivos expuestos en esta providencia judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO.-\u00a0<\/strong><\/b>En consecuencia,\u00a0<b><strong>DEJAR SIN EFECTOS\u00a0<\/strong><\/b>la decisi\u00f3n del 19 de marzo de 2023 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y la providencia del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, en las que se decidi\u00f3 imponer medida de protecci\u00f3n definitiva en contra de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>, as\u00ed como sanci\u00f3n por incumplimiento a las medidas provisionales otorgadas el 7 y 8 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>TERCERO.-\u00a0<\/strong><\/b>En el mismo sentido,\u00a0<b><strong>DEJAR SIN EFECTOS\u00a0<\/strong><\/b>la decisi\u00f3n del 23 de febrero de 2024 de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y la providencia del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 que determinaron la conversi\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa impuesta a la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0en arresto. Ello, por las razones expuestas en la presente providencia.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CUARTO.-\u00a0ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 que, dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, expida una nueva decisi\u00f3n respecto del tr\u00e1mite\u00a0<em>004<\/em>-2023, aplicando debidamente el enfoque de g\u00e9nero, de acuerdo con lo previsto en el fundamento jur\u00eddico\u00a0217\u00a0de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>QUINTO.- INSTAR\u00a0<\/strong><\/b>a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 para que se contacte con la accionante para efectos de acompa\u00f1arla con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEXTO.-<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0INSTAR<\/strong><\/b>\u00a0al Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 para que, en futuras oportunidades, aplique correctamente el enfoque de g\u00e9nero en los asuntos bajo su conocimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00c9PTIMO.-<\/strong><\/b><b><strong>\u00a0DESVINCULAR<\/strong><\/b>\u00a0del presente tr\u00e1mite a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Soacha, a la Comisar\u00eda de Familia del Centro de Atenci\u00f3n Penal Integral a V\u00edctimas -CAPIV-, al Juzgado Primero de Familia de Soacha, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>OCTAVO<\/strong><\/b><b><strong>.<\/strong><\/b>&#8211; Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0<b><strong>L\u00cdBRENSE<\/strong><\/b>\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<h5>ANEXO I<br \/>\nIntervenciones en sede de instancia<\/h5>\n<h4>Comisar\u00eda de Familia CAPIV<\/h4>\n<ol start=\"220\">\n<li>En escrito del 20 de enero de 2025<a name=\"_ftnref244\"><\/a>[244], la comisaria de familia \u2013 CAPIV se pronunci\u00f3 en el presente asunto. Manifest\u00f3 que la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0hab\u00eda acudido a su despacho el 20 de septiembre de 2019, para solicitar una medida de protecci\u00f3n a su favor y en contra del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0que fue radicada bajo el expediente\u00a0<em>001<\/em>-2019. No obstante, inform\u00f3 que el 26 de septiembre de 2019 la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0desisti\u00f3 de su petici\u00f3n.<\/li>\n<li>Indic\u00f3 que el 1 de marzo de 2023 la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0volvi\u00f3 a solicitar medida de protecci\u00f3n contra el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0en el expediente\u00a0<em>200<\/em>-2023 y que, en dicha oportunidad, su despacho impuso medidas provisionales a favor de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0y remiti\u00f3 el particular a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Soacha. Finalmente, inform\u00f3 que para ese momento no exist\u00edan actuaciones activas que involucraran a las partes mencionadas.<\/li>\n<\/ol>\n<h4>b.\u00a0\u00a0Comisar\u00eda Segunda de Familia de Soacha<\/h4>\n<ol start=\"222\">\n<li>A trav\u00e9s de escrito del 21 de enero de 2025<a name=\"_ftnref245\"><\/a>[245], la se\u00f1ora comisaria, en representaci\u00f3n de la autoridad, dio respuesta a la tutela de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>. Mencion\u00f3 que fue cierto que tramit\u00f3 el proceso de violencia en el contexto familiar con radicado\u00a0<em>003<\/em>-2023 iniciado por la accionante, que concluy\u00f3 con la imposici\u00f3n de medidas definitivas a su favor y en contra del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0en decisi\u00f3n del 1 de junio del 2023. Igualmente, mencion\u00f3 que en una ocasi\u00f3n la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0solicit\u00f3 que se declarara el incumplimiento de tales medidas, pero el 9 de agosto de 2024 la autoridad determin\u00f3 que no se probaron dichos hechos y que la decisi\u00f3n se encuentra a la espera de soluci\u00f3n del grado de consulta del Juzgado Primero de Familia de Soacha. Finalmente, indic\u00f3 que el 20 de diciembre de 2024 la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0se acerc\u00f3 nuevamente a su despacho solicitando que se declare el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n por parte del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<h4>c.\u00a0\u00a0\u00a0Defensor\u00eda del Pueblo<\/h4>\n<ol start=\"223\">\n<li>Mediante escrito del 21 de enero de 2025<a name=\"_ftnref246\"><\/a>[246], la Defensora Regional de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 sobre el presente asunto. En el mismo, advirti\u00f3 que las decisiones de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 y del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 desconocieron el enfoque de g\u00e9nero y la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n reforzada a mujeres v\u00edctimas de violencia. Se\u00f1al\u00f3 que la ciudadana fue sancionada sin que se valoraran adecuadamente el contexto de violencia, sus denuncias previas ni el impacto en su hijo, lo que vulner\u00f3 su libertad de expresi\u00f3n y su derecho a la justicia. La Defensor\u00eda critic\u00f3 la persistencia de estereotipos de g\u00e9nero en las autoridades que culpabilizaron a las mujeres y solicit\u00f3 el amparo para garantizar los derechos de la accionante y de su hijo.<\/li>\n<\/ol>\n<h4>d.\u00a0\u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/h4>\n<ol start=\"224\">\n<li>Mediante escrito del 21 de enero de 2025<a name=\"_ftnref247\"><\/a>[247], el coordinador de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la mencionada entidad se pronunci\u00f3 en el presente tr\u00e1mite. Sobre la vinculaci\u00f3n a la entidad que representa, manifest\u00f3 que esta carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al no tener injerencia en la conducta vulneradora, motivo por el cual solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela respecto de esta entidad, solicitando su desvinculaci\u00f3n.<\/li>\n<li>De igual manera, en escrito del 21 de enero de 2025<a name=\"_ftnref248\"><\/a>[248], se pronunci\u00f3 el Fiscal 3 CAVIF con funciones de Coordinador de la Unidad Local de Soacha y Sibat\u00e9. Este inform\u00f3 que el proceso\u00a0<em>000000000000000000006\u00a0<\/em>inici\u00f3 con denuncia de la accionante el 1 de marzo de 2023 en el que se inform\u00f3 de presuntos actos de violencia ocurridos el 20 de febrero de 2023. Indic\u00f3 que el 8 de junio de 2023 se realiz\u00f3 traslado del escrito de acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0y que el proceso se encuentra en conocimiento del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soacha. Finalmente, indic\u00f3 que el 20 de enero de 2025 estaba programada la audiencia concentrada la cual no pudo adelantarse por ausencia injustificada del defensor de confianza del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<h4>e.\u00a0\u00a0\u00a0Secretar\u00eda Distrital de la Mujer<\/h4>\n<ol start=\"226\">\n<li>A trav\u00e9s de escrito del 29 de enero de 2025<a name=\"_ftnref249\"><\/a>[249],la jefa de la Oficina Jur\u00eddica de la mencionada entidad present\u00f3 su informe en el presente caso. Inform\u00f3 que la accionante accedi\u00f3 a la oferta institucional ofrecida por la autoridad en la Casa de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres y la Estrategia Justicia de G\u00e9nero desde abril de 2023, donde solicit\u00f3 orientaci\u00f3n jur\u00eddica y psicosocial respecto de los episodios de violencia sufridos por ella. No obstante, manifest\u00f3 que la Secretar\u00eda no cumpl\u00eda con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva toda vez que las competencias de dicha autoridad no le permit\u00edan cumplir con las pretensiones de la accionante y, al no existir nexo causal entre la conducta vulneradora y la entidad, deb\u00eda procederse con su desvinculaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<h4>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Personer\u00eda de Bogot\u00e1<\/h4>\n<ol start=\"227\">\n<li>En escrito del 29 de enero de 2025<a name=\"_ftnref250\"><\/a>[250], el agente del Ministerio P\u00fablico ante comisar\u00edas de familia de la mencionada entidad dio su respuesta. En dicha oportunidad manifest\u00f3 que la accionante fue atendida por dicha entidad en tres ocasiones distintas -octubre, noviembre y diciembre de 2024-. No obstante, afirm\u00f3 que esta entidad no tuvo injerencia en la conducta vulneradora y tampoco estar\u00eda llamada a responder por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante en caso de probarse tal circunstancia, motivo por el cual solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia respecto de esta entidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h5>ANEXO II<br \/>\nRespuestas al auto de pruebas del 6 de noviembre de 2025<\/h5>\n<h4>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Daniela<\/h4>\n<ol start=\"228\">\n<li>En su respuesta<a name=\"_ftnref251\"><\/a>[251], la accionante reiter\u00f3 que es madre cabeza de hogar y cuidadora permanente de su hijo. Afirm\u00f3 que enfrenta secuelas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas graves derivadas de violencia de g\u00e9nero extrema, y mencion\u00f3 la valoraci\u00f3n de riesgo extremo de feminicidio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sobre el estado de salud de su hijo, respondi\u00f3 que aunado a su s\u00edndrome de Down, es prediab\u00e9tico, tiene apnea del sue\u00f1o, cataratas, queratocono como varicocele y trastorno de la degluci\u00f3n, as\u00ed como un diagn\u00f3stico de reacci\u00f3n al estr\u00e9s agudo producido por los presuntos actos de violencia acaecidos en su entorno familiar. Finalmente, la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0manifest\u00f3 que se encuentra en diagn\u00f3stico de una anomal\u00eda card\u00edaca.<\/li>\n<li>Sobre su residencia, respondi\u00f3 que vive con su hijo en el apartamento familiar, sin empleo estable y que depende principalmente de una cuota alimentaria de ochocientos setenta y cinco mil pesos ($875.000) proveniente del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0y peque\u00f1os ingresos variables provenientes de encuestas que adelanta de manera presencial y virtual, as\u00ed como de un emprendimiento de vitrales con ingresos variables de hasta seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales. Inform\u00f3 que sus gastos superan sus ingresos, particularmente por alimentaci\u00f3n especial, transporte intermunicipal para terapias, servicios, deudas del apartamento y necesidades de rehabilitaci\u00f3n de su hijo. Manifest\u00f3 contar con una red de apoyo muy limitada, compuesta por hermanos y sobrinas que colaboran solo de forma ocasional, y ha insistido en los tr\u00e1mites para obtener la adjudicaci\u00f3n de apoyos que la reconozcan formalmente como cuidadora de su hijo.<\/li>\n<li>Inform\u00f3 que la sanci\u00f3n de arresto por incumplimiento confirmada el 2 de mayo de 2024 a\u00fan no se hab\u00eda hecho efectiva.<\/li>\n<li>Relat\u00f3 que, tras la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 -de la cual afirm\u00f3 haber sido notificada el 23 de diciembre de 2024- acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, donde le indicaron que proced\u00eda interponer tutela contra sentencia judicial. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no ha sufrido nuevas agresiones f\u00edsicas desde diciembre de 2024, pero persisten intentos indirectos de su presunto agresor de acercarse o vulnerar las restricciones. Mencion\u00f3 que present\u00f3 nuevas solicitudes de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n del tr\u00e1mite\u00a0<em>003<\/em>-2023 y por violencia vicaria derivada de publicaciones del agresor en redes sociales. La accionante solicit\u00f3 nuevamente que se revoque la sanci\u00f3n de arresto impuesta en su contra, pues resalt\u00f3 la grave afectaci\u00f3n que esta tendr\u00eda respecto de ella y su hijo.<\/li>\n<\/ol>\n<h4>g.\u00a0\u00a0Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1<\/h4>\n<ol start=\"232\">\n<li>Mediante correo electr\u00f3nico del 26 de noviembre de 2025<a name=\"_ftnref252\"><\/a>[252], la comisar\u00eda accionada remiti\u00f3 enlace de acceso a los expedientes\u00a0<em>200<\/em>-2020,\u00a0<em>002<\/em>-2022 y\u00a0<em>004<\/em>-2023.<\/li>\n<\/ol>\n<h4>h.\u00a0\u00a0Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1<\/h4>\n<ol start=\"233\">\n<li>Mediante documento del 12 de noviembre de 2025<a name=\"_ftnref253\"><\/a>[253], el despacho accionado remiti\u00f3 el expediente del tr\u00e1mite de reconversi\u00f3n de multa en arresto. Manifest\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del 2 de mayo de 2024 se realiz\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General del Proceso y que el 13 de junio de 2024 se realizaron los oficios para dar cumplimiento a la sanci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<h4>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/h4>\n<ol start=\"234\">\n<li>Mediante oficio 007-FL\/401 de la Fiscal\u00eda Local 401 de Bogot\u00e1 del 13 de noviembre de 2025<a name=\"_ftnref254\"><\/a>[254], remiti\u00f3 copia del expediente\u00a0<em>000000000000000000002\u00a0<\/em>e indic\u00f3 que est\u00e1 archivado desde el d\u00eda 27 de marzo de 2025.<\/li>\n<li>Mediante correo electr\u00f3nico del 19 de noviembre de 2025<a name=\"_ftnref255\"><\/a>[255], la fiscal 177 delgada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales remiti\u00f3 copia de los expedientes\u00a0<em>000000000000000000005<\/em>,\u00a0<em>000000000000000000004\u00a0<\/em>y\u00a0<em>000000000000000000008<\/em>.<\/li>\n<li>Mediante correo electr\u00f3nico del 28 de noviembre de 2025<a name=\"_ftnref256\"><\/a>[256], el fiscal 9 local de Soacha remiti\u00f3 copia del expediente\u00a0<em>000000000000000000001\u00a0<\/em>e indic\u00f3 que se encuentra activo en etapa de indagaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Mediante comunicaci\u00f3n DSC-CAVIF F-3 OFC\u00a0<em>00<\/em>\u00a0del 1 de diciembre<a name=\"_ftnref257\"><\/a>[257]\u00a0la fiscal 3 CAVIF remiti\u00f3 copia del expediente\u00a0<em>000000000000000000006\u00a0<\/em>e inform\u00f3 que se encuentra en curso y la audiencia de juicio oral se encuentra programada para el 12 de febrero de 2026 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha.<\/li>\n<li>Mediante comunicaci\u00f3n del 1 de diciembre<a name=\"_ftnref258\"><\/a>[258], el fiscal 416 delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar remiti\u00f3 la copia del expediente\u00a0<em>000000000000000000003<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<h4>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Comisar\u00eda Segunda de Familia de Soacha<\/h4>\n<ol start=\"239\">\n<li>Mediante correo electr\u00f3nico del 14 de noviembre de 2025<a name=\"_ftnref259\"><\/a>[259], envi\u00f3 copia del expediente\u00a0<em>001<\/em>-2023 -el cual fue posteriormente convertido en el expediente\u00a0<em>003<\/em>-2023-.<\/li>\n<\/ol>\n<h4>k.\u00a0\u00a0\u00a0Comisar\u00eda de Familia del Centro de Atenci\u00f3n Penal Integral a V\u00edctimas -CAPIV-<\/h4>\n<ol start=\"240\">\n<li>Mediante correo electr\u00f3nico del 26 de noviembre de 2025<a name=\"_ftnref260\"><\/a>[260], la comisar\u00eda oficiada remiti\u00f3 copia del expediente\u00a0<em>001<\/em>-2019 de los expedientes\u00a0<em>200<\/em>-2022 y\u00a0<em>000<\/em>-2023. A trav\u00e9s de segundo correo de la misma fecha, remiti\u00f3 copia del expediente\u00a0<em>001<\/em>-2019<a name=\"_ftnref261\"><\/a>[261].<\/li>\n<\/ol>\n<h4>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juzgado Primero de Familia de Soacha<\/h4>\n<ol start=\"241\">\n<li>Mediante correo electr\u00f3nico del 12 de noviembre de 2025<a name=\"_ftnref262\"><\/a>[262], el juzgado oficiado remiti\u00f3 copia del expediente\u00a0<em>000000000000000000007\u00a0<\/em>y mencion\u00f3 que no tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n en grado de consulta de la decisi\u00f3n del 9 de agosto de 2024 de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Soacha en el expediente\u00a0<em>003<\/em>-2023.<\/li>\n<\/ol>\n<h4>m.Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1<\/h4>\n<ol start=\"242\">\n<li>Mediante comunicaci\u00f3n remitida el 19 de noviembre de 2025<a name=\"_ftnref263\"><\/a>[263], el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica inform\u00f3 que , aunque los agentes del Ministerio P\u00fablico no tienen competencia para asesorar a las partes dentro de una medida de protecci\u00f3n, s\u00ed realizaron gestiones de orientaci\u00f3n jur\u00eddica y acompa\u00f1amiento institucional relacionadas con los hechos del caso. Para ello, varias dependencias remitieron informes: la Delegada para la Familia indic\u00f3 que se solicitaron aclaraciones al Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 sobre la decisi\u00f3n que convirti\u00f3 la multa en arresto; la Delegada CAPIV report\u00f3 actuaciones realizadas con enfoque de g\u00e9nero e interseccionalidad y precis\u00f3 que, aunque no brind\u00f3 orientaci\u00f3n espec\u00edfica en los tr\u00e1mites de protecci\u00f3n recientes, el sistema SINPROC registra cerca de 40 atenciones u orientaciones a la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0entre 2022 y 2025; y la Delegada Sector Mujeres se\u00f1al\u00f3 requerimientos hechos a las comisar\u00edas, as\u00ed como respuestas emitidas a solicitudes de la accionante.<\/li>\n<li>Finalmente, la Personer\u00eda aclar\u00f3 que no puede sustituir funciones administrativas de los jueces o comisar\u00edas, pero s\u00ed emitir acompa\u00f1amiento y conceptos dentro de sus competencias. En la contestaci\u00f3n de la tutela, reiter\u00f3 que no le era posible satisfacer directamente las pretensiones de la accionante, aunque solicit\u00f3 que en la decisi\u00f3n se incorporaran criterios de g\u00e9nero.<\/li>\n<\/ol>\n<h4>n.\u00a0\u00a0Defensor\u00eda del Pueblo<\/h4>\n<ol start=\"244\">\n<li>Mediante auto del 6 de noviembre de 2025<a name=\"_ftnref264\"><\/a>[264],el magistrado sustanciador decidi\u00f3 otorgar el acceso al expediente digital de la acci\u00f3n de tutela solicitado por la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo. Lo anterior, por cuanto encontr\u00f3 acreditada la legitimidad de la peticionaria de conformidad con la normativa procesal -al estar en cumplimiento de su cargo-. No obstante, le advirti\u00f3 a aquella que debe guardar la reserva de la informaci\u00f3n solicitada, de conformidad con el art\u00edculo 27 de la Ley 1755 de 2015.<\/li>\n<li>Mediante comunicaci\u00f3n con radicado 2025004070064<em>00000<\/em><a name=\"_ftnref265\"><\/a>[265], la defensora delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de sus distintas dependencias, brind\u00f3 atenci\u00f3n psicojur\u00eddica, orientaci\u00f3n legal, acompa\u00f1amiento y coadyuvancia institucional a la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0frente a diversos tr\u00e1mites relacionados con la medida de protecci\u00f3n, el incidente de incumplimiento, la conversi\u00f3n de multa en arresto y las actuaciones judiciales y administrativas derivadas de su conflicto con el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>. Entre diciembre de 2024 y agosto de 2025, estas dependencias gestionaron solicitudes de aplazamiento de audiencia, solicitaron intervenci\u00f3n especial de la Personer\u00eda, impulsaron la revisi\u00f3n judicial de actuaciones, elaboraron borradores de tutela e impugnaci\u00f3n, presentaron intervenciones en sede judicial, tramitaron la designaci\u00f3n de defensoras p\u00fablicas, gestionaron acompa\u00f1amiento en diligencias de Fiscal\u00eda y brindaron apoyo para comunicaciones ante distintas autoridades.<\/li>\n<li>Adicionalmente, atendi\u00f3 trece peticiones de la ciudadana relacionadas con procesos de apoyos para su hijo con discapacidad, asesor\u00eda en el tr\u00e1mite de divorcio y gestiones para la protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar, incluyendo solicitudes a comisar\u00edas para asegurar diligencias virtuales y evitar confrontaci\u00f3n con su presunto agresor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0\u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0\u201cPor la cual se modifican algunos art\u00edculos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Acuerdo 1 de 2025 \u201c<em>Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0De conformidad con el art\u00edculo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, \u201c[e]<em>n la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes<\/em>\u201d. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporaci\u00f3n dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se trate de ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes, se haga referencia a una historia cl\u00ednica o informaci\u00f3n relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0<em>Ib\u00eddem,<\/em>\u00a0folio 162.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0El S\u00edndrome de Down, tambi\u00e9n llamado trisom\u00eda 21, es una anomal\u00eda cromos\u00f3mica que tiene una incidencia de 1 de cada 800 nacidos, y que aumenta con la edad materna. Es la cromosomopat\u00eda m\u00e1s frecuente y mejor conocida. Sus caracter\u00edsticas cl\u00ednicas incluyen un menor tono muscular, hiperlaxitud ligamentosa, leve microcefalia y cuello corto, manos y pies peque\u00f1os y retraso mental de mayor o menor grado, seg\u00fan el caso. Informaci\u00f3n tomada de: Artigas L\u00f3pez, Merc\u00e9. (s.f.) S\u00cdNDROME de DOWN (Trisomia 21). Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Pediatr\u00eda. Disponible en:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.aeped.es\/sites\/default\/files\/documentos\/6-down.pdf\">https:\/\/www.aeped.es\/sites\/default\/files\/documentos\/6-down.pdf<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d, folios 52 a 54 y folios 73 y 74.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0De conformidad con el expediente, su convivencia se mantuvo hasta el a\u00f1o 2020. Expediente digital, documento \u201c<em>004Demanda<\/em>\u201d, remitido por el Juzgado Primero de Familia de Soacha mediante correo electr\u00f3nico del 13 de noviembre de 2025, con asunto \u201c<em>Re: OFICIO OPTB-453-2025 Referencia: Expediente: T-11.240.328 Asunto: Auto de pruebas 06\/NOV\/25<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0<em>Ib\u00eddem,<\/em>\u00a0folios 65 a 68.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Conforme verificaci\u00f3n por la Sala en el sitio web del Sisb\u00e9n IV\u00a0<a href=\"https:\/\/reportes.sisben.gov.co\/dnp_sisbenconsulta\">https:\/\/reportes.sisben.gov.co\/dnp_sisbenconsulta<\/a>\u00a0.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0<em>Ib\u00eddem,\u00a0<\/em>folio 164, refiriendo la denuncia\u00a0<em>000000000000000000001\u00a0<\/em>de conocimiento de la Fiscal\u00eda 09 local de Soacha.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0<em>Ib\u00eddem,\u00a0<\/em>folios 63 y 64. En providencia del 22 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Soacha, Cundinamarca, decret\u00f3 medida cautelar en el proceso\u00a0<em>000000000000000000007\u00a0<\/em>\u00a0en contra del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0a favor de\u00a0<em>Juan<\/em>, consistente en fijar una cuota de alimentos equivalente al 30% del salario mensual del mencionado a partir de agosto de 2024, ordenando el descuento a la\u00a0<em>Secretar\u00eda<\/em>, donde labora el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>, dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes para que sea consignado el porcentaje en la cuenta del Banco Agrario de Colombia del mencionado juzgado. Adicionalmente, la medida orden\u00f3 al Departamento Administrativo de Seguridad y a Migraci\u00f3n Colombia impedir la salida del se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0del pa\u00eds.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En revisi\u00f3n por parte de la Sala fue posible identificar el expediente con n\u00famero\u00a0<em>000000000000000000007\u00a0<\/em>en la herramienta de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, cuya informaci\u00f3n se consigna como confidencial.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d, expedientes\u00a0<em>000000000000000000002<\/em>,\u00a0<em>000000000000000000003<\/em>,\u00a0<em>000000000000000000004<\/em>,\u00a0<em>000000000000000000005\u00a0<\/em>y\u00a0<em>000000000000000000006<\/em>, presentadas ante la Fiscal\u00eda 401 Local Bogot\u00e1, Fiscal\u00eda 37 Local Bogot\u00e1, Fiscal\u00eda 177 seccional Bogot\u00e1 -en dos ocasiones- y Fiscal\u00eda 03 Local Soacha, respectivamente.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0<em>Ib\u00eddem,\u00a0<\/em>folio 163, refiriendo el tr\u00e1mite de proceso de violencia en el contexto familiar M.P.\u00a0<em>003<\/em>\u00a0de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0<em>Ib\u00eddem,\u00a0<\/em>refiriendo el tr\u00e1mite de proceso de violencia en el contexto familiar M.P.\u00a0<em>002<\/em>\u00a0de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0<em>Ib\u00eddem,\u00a0<\/em>refiriendo los tr\u00e1mites de procesos de violencia en el contexto familiar M.P.\u00a0<em>001<\/em>\u00a0de 2019 y M.P.\u00a0<em>200<\/em>\u00a0de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>, folios 163 y 164.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0De conformidad con consulta en la plataforma de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/servicios-de-informacion-al-ciudadano\/consultas\/#1536851620255-61ce92ac-374f\">https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/servicios-de-informacion-al-ciudadano\/consultas\/#1536851620255-61ce92ac-374f<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0<em>Ib\u00eddem,<\/em>\u00a0folios 105 a 107.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0<em>Ib\u00eddem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0<em>Ib\u00eddem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0<em>Ib\u00eddem,\u00a0<\/em>folios 1 a 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0<em>Ib\u00eddem,\u00a0<\/em>folios 1 a 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0<em>Ib\u00eddem,\u00a0<\/em>folios 42 a 44. Informe Pericial de Cl\u00ednica Forense No.\u00a0UBSC-DRB-<em>0001<\/em>-2019 del 28 de marzo de 2019, en el caso UBSC-DRB-<em>0001<\/em>-C-2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>, folios 5 a 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0<em>Ib\u00eddem,\u00a0<\/em>folios 40 y 41.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0<em>Ib\u00eddem,\u00a0<\/em>folios 37 a 39.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0<em>Ib\u00eddem,\u00a0<\/em>folios 10 a 15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0<em>Ib\u00eddem,\u00a0<\/em>folios 13 a 15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0<em>Ib\u00eddem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0De conformidad con consulta en la plataforma de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/servicios-de-informacion-al-ciudadano\/consultas\/#1536851620255-61ce92ac-374f\">https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/servicios-de-informacion-al-ciudadano\/consultas\/#1536851620255-61ce92ac-374f<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d<em>,\u00a0<\/em>folio 16.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0De conformidad con consulta en la plataforma de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/servicios-de-informacion-al-ciudadano\/consultas\/#1536851620255-61ce92ac-374f\">https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/servicios-de-informacion-al-ciudadano\/consultas\/#1536851620255-61ce92ac-374f<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d<em>,\u00a0<\/em>folios 17 a 26.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0<em>Ibd\u00eddem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>14Contestacionfiscaliageneraldelanacion<\/em>\u201d, folios 9 a 12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>folio 14.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d, folio 162.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>09ContestacioncomisariaCAPIV<\/em>\u201d, folio 8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d<em>,\u00a0<\/em>folios 17 a 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0<em>Ib\u00eddem,\u00a0<\/em>folios 27 y 28.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0<em>Ib\u00eddem,\u00a0<\/em>folios 29 a 36.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0En el marco de este proceso, la Sala resalta que la solicitud fue inicialmente interpuesta ante la Comisar\u00eda de Familia CAPIV bajo el radicado\u00a0<em>000<\/em>-2023. Dicha autoridad otorg\u00f3 medidas provisionales a favor de la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0y traslad\u00f3 el asunto a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Soacha, que continu\u00f3 su tr\u00e1mite. Expediente digital, documento \u201c<em>09ContestacioncomisariaCAPIV<\/em>\u201d, folios 39 a 44.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d<em>,\u00a0<\/em>folio 116.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>05. 2023-[00000] (FOL. 175 A 185) SOLIC. ACCIONADA<\/em>\u201d, folio 19, remitido el 21 de enero de 2025 por parte del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de tutela a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico con asunto \u201c<em>CONTESTACI\u00d3N ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a02025-[00000]-00- ACCIONANTE: [DANIELA]CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>video_2023[00000]_102418_edit.mp4<\/em>\u201d\u00a0remitido el 21 de enero de 2025 por parte del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de tutela a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico con asunto \u201c<em>CONTESTACI\u00d3N ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a02025-[00000]-00- ACCIONANTE: [DANIELA] CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d, folio 72.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>05. 2023-[00000] (FOL. 175 A 185) SOLIC. ACCIONADA<\/em>\u201d, folios 25 a 32, remitido el 21 de enero de 2025 por parte del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de tutela a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico con asunto \u201c<em>CONTESTACI\u00d3N ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a02025-[00000]-00- ACCIONANTE: [DANIELA] CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d, folio 72.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>05. 2023-[00000] (FOL. 175 A 185) SOLIC. ACCIONADA<\/em>\u201d, folios 35 y 36, remitido el 21 de enero de 2025 por parte del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de tutela a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico con asunto \u201c<em>CONTESTACI\u00d3N ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a02025-[00000]-00- ACCIONANTE: [DANIELA] CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>, folio 39.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d, folios 109 a 112.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0<em>Ib\u00eddem,<\/em>\u00a0folios 113 a 114.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0<em>Ib\u00eddem,\u00a0<\/em>folios 119 a 120.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0<em>Ib\u00eddem,\u00a0<\/em>folios 123 y 124.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0<em>Ib\u00eddem,\u00a0<\/em>folios 126 y 127.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0<em>Ib\u00eddem,\u00a0<\/em>folios 128 a 130.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0<em>Ib\u00eddem,\u00a0<\/em>folios 131 y 132.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>, folio 132 y folios 134 y 135.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0<em>Ib\u00eddem,\u00a0<\/em>folios 136 a 141.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>01. 2023-[00000] FOL 1-665 CONVERSIO\u0301N EN ARRESTO<\/em>\u201d, folio 206, remitido el 21 de enero de 2025 por parte del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de tutela a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico con asunto \u201c<em>CONTESTACI\u00d3N ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a02025-[00000]-00- ACCIONANTE: [DANIELA] CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d, folios 145 a 148.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>01. 2023-[00000] FOL 1-665 CONVERSIO\u0301N EN ARRESTO<\/em>\u201d, folios 282 y 283, remitido el 21 de enero de 2025 por parte del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de tutela a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico con asunto \u201c<em>CONTESTACI\u00d3N ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a02025-[00000]-00- ACCIONANTE: [DANIELA] CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d, folio 98.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0<em>Ib\u00eddem,<\/em>\u00a0folio 150.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0<em>Ib\u00eddem,\u00a0<\/em>folios 151 a 155.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0<em>Ib\u00eddem,\u00a0<\/em>folios 156 y 157.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03. 2023-[00000] FOL 667-669 COMISARIA REMITE AUTO<\/em>\u201d, remitido el 21 de enero de 2025 por parte del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de tutela a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico con asunto \u201c<em>CONTESTACI\u00d3N ACCI\u00d3N DE TUTELA 2025-[00000]-00- ACCIONANTE: [DANIELA] CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d<em>,\u00a0<\/em>folios 99 a 103.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>folio 104 y Expediente digital, documento \u201c<em>EXPEIENTE MP [004]-2023<\/em>\u201d, folios 777 a 783, remitido por la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 en respuesta al auto de pruebas del 6 de noviembre de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d<em>,\u00a0<\/em>folios 158 a 160.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>folios 69 a 71.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>, folio 45.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>, folio 46.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>, folios 48, 49 y 82 a 94.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>, folio 95.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>, folio 51.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0<em>Ib\u00eddem,\u00a0<\/em>folios 55 a 61. Informe del Grupo de Valoraci\u00f3n del Riesgo del Instituto\u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. UBSOA-DSCU-[<em>00000<\/em>]-2023-VR del 24 de marzo de 2023 con ocasi\u00f3n de la noticia criminal\u00a0<em>000000000000000000006<\/em>. Durante la valoraci\u00f3n se identificaron m\u00faltiples factores de riesgo asociados a la violencia ejercida por el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>, quien present\u00f3 conductas de control, amenazas, agresiones verbales y f\u00edsicas, y manipulaci\u00f3n econ\u00f3mica. Se estableci\u00f3 que la usuaria se encontraba en riesgo extremo, pues hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia f\u00edsica, verbal, econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Tambi\u00e9n evidenci\u00f3 factores que perpet\u00faan la violencia -como la dependencia econ\u00f3mica y el miedo- y factores protectores, como la b\u00fasqueda de apoyo institucional y el mantenimiento de estrategias de afrontamiento positivas. Finalmente, se se\u00f1al\u00f3 que la violencia sufrida ha incluido humillaciones, insultos, aislamiento, intimidaci\u00f3n y amenazas hacia ella y su entorno.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Trastorno transitorio que se desarrolla en una persona que no tiene ning\u00fan otro trastorno mental aparente, en respuesta a un estr\u00e9s f\u00edsico y mental excepcional y que habitualmente remite en un lapso de horas o de d\u00edas. En la aparici\u00f3n y en la gravedad de las reacciones agudas de estr\u00e9s desempe\u00f1an un papel la vulnerabilidad individual y la capacidad de adaptaci\u00f3n de la persona. Los s\u00edntomas configuran un cuadro t\u00edpicamente cambiante y mezclado que comprende un estado inicial de \u201caturdimiento\u201d, con cierta constricci\u00f3n del campo de la conciencia y con estrechamiento de la atenci\u00f3n, incapacidad para captar est\u00edmulos y desorientaci\u00f3n. Este estado puede ser seguido tanto de un aislamiento ulterior de la situaci\u00f3n circundante como de agitaci\u00f3n e hiperactividad (reacci\u00f3n de fuga). Con frecuencia hay signos auton\u00f3micos de p\u00e1nico grave ansioso (taquicardia, sudor, rubor). Habitualmente los s\u00edntomas aparecen minutos despu\u00e9s del impacto del est\u00edmulo o suceso estresante, y desaparecen en el lapso de dos o tres d\u00edas (y a menudo, en horas). Puede haber amnesia total o parcial del episodio (F44.0). Si los s\u00edntomas persisten, debe considerarse un cambio de diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud. (s. f.).\u00a0<em>Trastornos mentales y del comportamiento (Cap\u00edtulo V)<\/em>\u00a0\u2014 CIE-10 \u2014 Volumen 1. Recuperado de\u00a0<a href=\"https:\/\/ais.paho.org\/classifications\/Chapters\/CAP05.html?zoom_highlight=egodist%C3%B3nica#f40-f48\">https:\/\/ais.paho.org\/classifications\/Chapters\/CAP05.html?zoom_highlight=egodist%C3%B3nica#f40-f48<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d<em>,\u00a0<\/em>folios 52 a 54 y folios 73 y 74.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0<em>Ib\u00eddem<\/em>, folios 165 a 166, hechos 2.1 a 2.12.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, folios 166-167.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, folio 161.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Mencion\u00f3 a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Soacha, a la Comisar\u00eda de Familia CAPIV y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>10Contestacionjuzgado15familia<\/em>\u201d, enviado mediante correo electr\u00f3nico del 21 de enero de 2025 con asunto \u201c<em>CONTESTACI\u00d3N ACCI\u00d3N DE TUTELA 2025-[00000]-00- ACCIONANTE: [DANIELA] CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>12Contestacionsr[Alberto]<\/em>\u201d, enviado el 21 de enero de 2025 mediante correo electr\u00f3nico con asunto \u201c<em>RESPUESTA Acci\u00f3n de tutela. Rad.11001-22-10-000-02025-[00000]-00<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>17Sentencia<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>21Impugnacionaccionante<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a>[91]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>23AutoConcedeImpugnacion<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a>[92]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>0005Fallo_de_tutela nombresreales<\/em>\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Notificado el 15 de octubre de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a>[94]\u00a0Notificado mediante oficio OPTB-453\/25 .<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a>[95]\u00a0Para que informara: (<em>i<\/em>) su situaci\u00f3n actual de salud, vivienda y trabajo; (<em>ii<\/em>) el estado de salud de su hijo\u00a0<em>Juan<\/em>; (<em>iii<\/em>) el monto y procedencia de sus ingresos mensuales; (<em>iv<\/em>) el promedio de sus gastos; (<em>v<\/em>) si cuenta con una red de apoyo familiar, de amistades u organizaciones sin \u00e1nimo de lucro que colaboren con sus necesidades econ\u00f3micas, de salud o con el cuidado de su hijo; (<em>vi<\/em>) si existe un acuerdo de apoyos reconocido formalmente respecto de su hijo\u00a0<em>Juan<\/em>; (<em>vii<\/em>) si se ha hecho efectiva la sanci\u00f3n de arresto impuesta por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 mediante decisi\u00f3n del 2 de mayo de 2024; (<em>viii<\/em>) la fecha en la cual fue notificada de dicha decisi\u00f3n; (<em>ix<\/em>) las actuaciones legales que adelant\u00f3 desde la notificaci\u00f3n del 2 de mayo de 2024 hasta el 14 de enero de 2025, fecha en la que interpuso la presente acci\u00f3n de tutela; (<em>x<\/em>) si ha estado expuesta a nuevos episodios de violencia intrafamiliar despu\u00e9s de diciembre de 2024 y (<em>xii<\/em>) si ha presentado nuevas denuncias por violencia intrafamiliar contra el se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0en su nombre o en el de su hijo, indicando, en caso afirmativo, la informaci\u00f3n correspondiente sobre las mismas.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0Para que remitiera: (<em>i<\/em>) copia \u00edntegra del expediente\u00a0<em>200<\/em>-2020, (<em>ii<\/em>) copia \u00edntegra del expediente\u00a0<em>004<\/em>-2023, (<em>iii<\/em>) copia \u00edntegra de todo expediente que involucre a la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0y al se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0en el cual haya tenido competencia, y (<em>iv<\/em>) la fecha de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, junto con los soportes correspondientes a dicha notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0Para que se sirviera informar la fecha de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, junto con los soportes correspondientes a dicha notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Para que enviara a este despacho copia \u00edntegra de los expedientes\u00a0<em>000000000000000000002<\/em>,\u00a0<em>000000000000000000003<\/em>,\u00a0<em>000000000000000000004<\/em>,\u00a0<em>000000000000000000005, 000000000000000000006\u00a0<\/em>y\u00a0<em>000000000000000000001<\/em>, as\u00ed como la copia de cualquier expediente que involucrara a las partes del presente proceso.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Para que enviara a este despacho copia \u00edntegra de los expedientes\u00a0<em>001<\/em>-2023 y\u00a0<em>003<\/em>-2023, as\u00ed como la copia de cualquier expediente que involucrara a la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0y al se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0Para que enviara a este despacho copia \u00edntegra de los expedientes\u00a0<em>001<\/em>-2019,\u00a0<em>002<\/em>-2022 y\u00a0<em>000<\/em>-2023, as\u00ed como la copia de cualquier expediente que involucrara a la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0y al se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0Para que enviara a este despacho copia \u00edntegra del expediente\u00a0<em>000000000000000000007<\/em>, as\u00ed como la copia de cualquier expediente que involucrara a la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0y al se\u00f1or\u00a0<em>Alberto<\/em>\u00a0y el grado de consulta de la decisi\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n\u00a0<em>003<\/em>-2023 de la decisi\u00f3n del 9 de agosto de 2024 de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Soacha.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0Para que informara a este despacho sobre la asesor\u00eda que han brindado a la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0en virtud de los hechos del presente asunto.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a>[103]\u00a0Para que informara a este despacho sobre la asesor\u00eda que han brindado a la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0en virtud de los hechos del presente asunto.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a>[104]\u00a0El magistrado sustanciador tambi\u00e9n expidi\u00f3 auto del 6 de noviembre de 2025 a trav\u00e9s del cual respondi\u00f3 a la solicitud de acceso al expediente de la Fundaci\u00f3n Somos Jacarandas. En dicha oportunidad, neg\u00f3 la solicitud pero invit\u00f3 a participar a la mencionada organizaci\u00f3n como\u00a0<em>amicus curiae.\u00a0<\/em>Mediante correo del 25 de noviembre de 2025, con asunto \u201c<em>RV: Amicus curiae de Jacarandas en la acci\u00f3n de tutela T-11.240.328<\/em>\u201d, la Fundaci\u00f3n Jacarandas se pronunci\u00f3. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era procedente. Sobre la inmediatez, afirm\u00f3 que la reconversi\u00f3n de la multa en arresto solamente fue notificada hasta el 23 de diciembre de 2024, veinte d\u00edas antes de la interposici\u00f3n de tutela. En cuanto a la subsidiariedad, indic\u00f3 que la accionante agot\u00f3 todos los recursos ordinarios sin obtener protecci\u00f3n efectiva. Sobre el fondo de la controversia, identificaron el caso como uno de revictimizaci\u00f3n y violencia institucional, en el que se sancion\u00f3 a una mujer sobreviviente de violencia de g\u00e9nero por ejercer un discurso constitucionalmente protegido en redes sociales, desconociendo adem\u00e1s su condici\u00f3n de \u00fanica cuidadora de un hijo con discapacidad y el precedente sobre libertad de expresi\u00f3n, derecho al cuidado y juzgamiento con perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d, folio 170, primer p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0<em>Ibidem<\/em>, folios 170 y 171.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0El escrito de tutela refiri\u00f3 las siguientes decisiones: T-843 de 2011, T-973 de 2011, T-982 de 2012, T-595 de 2013, T-967 de 2014, T-027 de 2017, T-514 de 2017, T-338 de 2018, T-344 de 2020, T-368 de 2020, T-275 de 2021, T-289 de 2021, T-356 de 2021, SU-201 de 2021, T-061 de 2022, SU-349 de 2022, T-016 de 2022, T-379 de 2023 y T- 010 de 2024.\u00a0<em>Ibidem<\/em>, folio 171.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0A pesar de que la accionante no incluy\u00f3 expresamente el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en las pretensiones del escrito de tutela, esta refiri\u00f3 de manera reiterativa su derecho a la libertad de expresi\u00f3n y el precedente jurisprudencial respecto del escrache como instrumento de denuncia del enfoque de g\u00e9nero.\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d, folios 170 y 171. Asimismo, en la pretensi\u00f3n primera, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u201c<em>(\u2026) dem\u00e1s derechos que ustedes consideren vulnerados<\/em>\u201d.\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>folio 166.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0Sentencia T-395 de 2025, reiterando las Sentencias T-642 de 2013, T-219 de 2023 y T-226 de 2024. De conformidad con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, las funciones de las comisar\u00edas de familia, respecto de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas en el marco de procesos de solicitud de medidas de protecci\u00f3n por violencia en el contexto familiar, son de naturaleza jurisdiccional, seg\u00fan se encuentra dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 2126 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0Sentencia SU-215 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Indica al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]<em><u>oda persona<\/u>\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026],\u00a0<u>por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre<\/u>, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales<\/em>\u201d (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de la siguiente forma: \u201c<em>La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar,\u00a0<u>por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante<\/u>. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos<\/em>\u201d (subrayado fuera de texto original).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u00a0<em>\u201cArticulo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/<b><strong><u>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.<\/u><\/strong><\/b>\u00a0\/\/Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0Sentencias SU-055 de 2015, T-200 de 2016, T-594 de 2016, T-072 de 2019, T-231 de 2020, T-050 de 2023 y T-365 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0Sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-200 de 2016, T-014 de 2017, SU-508 de 2020, T-251 de 2022 y T-145 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0Sentencia T-493 de 1993, T-050 de 2023, T-145 de 2023 y T-365 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0Sentencia\u00a0T-144 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]\u00a0Ley 1346 de 2009 \u201c<em>Por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad&#8221;, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006<\/em>\u201d y\u00a0Ley 1996 de 2019 \u201c<em>Por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad<\/em>.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a>[119]\u00a0Sentencias T-414 de 1999, T-1238 de 2005, T-411 de 2006 y T-511 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a>[120]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d, folios 73 y 74. Los c\u00f3digos incluidos refieren a la Clasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF) de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), disponibles en:\u00a0<a href=\"https:\/\/icd.who.int\/browse\/2025-01\/icf\/es\">https:\/\/icd.who.int\/browse\/2025-01\/icf\/es<\/a>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d, folios 75 a 81. En dicha oportunidad, la Personer\u00eda Municipal de Soacha realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de apoyos, en la cual concluy\u00f3 que la se\u00f1ora\u00a0<em>Daniela<\/em>\u00a0es su cuidadora y, al hacerse cargo de su cuidado personal, vivienda, salud, vestuario y traslado para citas m\u00e9dicas, cumpl\u00eda con las condiciones para ser reconocida como su apoyo conforme el art\u00edculo 33 de la Ley 1996 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn122\"><\/a>[122]\u00a0Documento \u201c<em>Informe de valoracioi\u0300n de apoyos \u2013 [JUAN](2)<\/em>\u201d remitido por la accionante mediante\u00a0Correo electr\u00f3nico del 26 de noviembre de 2025, con asunto \u201c<em>RV: Pruebas Oficio OPTB453&#8211;2025 Referencia expedientes T-11.240.328<\/em>\u201d. En dicha oportunidad, la Defensor\u00eda del Pueblo concluy\u00f3 que el n\u00facleo familiar de\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0estaba conformado por este y su madre, quien le apoyaba en sus labores b\u00e1sicas. Asimismo, dicha entidad afirm\u00f3 que, a pesar de que\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0era capaz de realizar actividades b\u00e1sicas, este debe estar acompa\u00f1ado de un adulto, debido a que \u201c<em>presenta dificultad de orientaci\u00f3n en modo, tiempo y lugar, no tiene capacidad de manifestar su voluntad por lo que es indispensable el cuidado permanente de un adulto responsable que garantice su cuidado y garant\u00eda de sus derechos<\/em>.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn123\"><\/a>[123]\u00a0De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, \u201c<em>La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley<\/em>\u201d<em>.\u00a0<\/em>CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1\u00ba.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn124\"><\/a>[124]\u00a0Sentencias T-066 de 2024 y T-165 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn125\"><\/a>[125]\u00a0Sentencia T-279 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn126\"><\/a>[126]\u00a0<em>Ibidem<\/em>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn127\"><\/a>[127]\u00a0Autos 219 de 2020, 262 de 2020, 247 de 2021, 1133 de 2021, 122 de 2022, 891 de 2022, 945 de 2022, 2065 de 2023 y 439 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn128\"><\/a>[128]\u00a0El art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les asigna a los personeros municipales o distritales la responsabilidad de salvaguardar y promover los derechos humanos. Asimismo, el art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994 consagra que es deber de estas autoridades la vigilancia y veedur\u00eda de la conducta oficial, la intervenci\u00f3n en conflictos y actos que vulneren los derechos de las personas, el acompa\u00f1amiento en procesos judiciales y la atenci\u00f3n a quejas y denuncias de los ciudadanos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn129\"><\/a>[129]\u00a0Sentencia T-020 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn130\"><\/a>[130]\u00a0Sentencia T-307 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn131\"><\/a>[131]\u00a0Sentencias T-691 de 2009, T-722 de 2011, T-406 de 2018, T-432 de 2018, T-010 de 2019, T-020 de 2019 y SU-018 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn132\"><\/a>[132]\u00a0Sentencia T-010 de 2024, fundamentos jur\u00eddicos 44 y 45.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn133\"><\/a>[133]\u00a0Sentencia T-232 de 2025, fundamento jur\u00eddico 34.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn134\"><\/a>[134]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>01. 2023-[00000] FOL 1-665 CONVERSIO\u0301N EN ARRESTO<\/em>\u201d, folio 206, remitido el 21 de enero de 2025 por parte del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de tutela a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico con asunto \u201c<em>CONTESTACI\u00d3N ACCI\u00d3N DE TUTELA 2025-00025-00- ACCIONANTE: [DANIELA] CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn135\"><\/a>[135]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d, folio 104 y documento \u201c<em>EXPEIENTE MP [004]-2023<\/em>\u201d, folios 777 a 783, remitido por la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 en respuesta al auto de pruebas del 6 de noviembre de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn136\"><\/a>[136]\u00a0Sentencias C-543 de 1992, T-678 de 2012, T-063 de 2013 y T-597 de 2015 y T-084 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn137\"><\/a>[137]\u00a0En los casos donde existan otros medios judiciales, pero estos no resulten id\u00f3neos ni efectivos para proteger los derechos fundamentales, debido a las circunstancias particulares del caso o la vulnerabilidad del solicitante, dichos recursos se consideran ineficaces. Esta evaluaci\u00f3n se basa en si el procedimiento ordinario puede ofrecer una protecci\u00f3n adecuada y oportuna. El juez constitucional debe valorar si el contexto espec\u00edfico del peticionario, como su condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, justifica no agotar los recursos judiciales tradicionales. Adem\u00e1s, el criterio de idoneidad exige que el proceso ordinario sea adecuado para salvaguardar los derechos en cuesti\u00f3n (Cfr.<em>\u00a0<\/em>Sentencias T-460 de 2018 y T-084 de 2021).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn138\"><\/a>[138]\u201cLa jurisprudencia ha enfatizado que el perjuicio irremediable se caracteriza por:\u00a0(i) la inminencia del da\u00f1o, es decir por la amenaza de un mal irreparable que est\u00e1 pronto a suceder; (ii) la gravedad, que implica que el da\u00f1o o menoscabo material o moral del haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. (Cfr. Sentencias T-896 de 2007, T-309 de 2010, T-521 de 2016, T-418 de 2017, T-033 de 2018 y T-084 de 2021, entre otras).<\/p>\n<p><a name=\"_ftn139\"><\/a>[139]\u00a0Sentencia\u00a0C-590 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn140\"><\/a>[140]\u00a0<em>Art\u00edculo 11. El Comisario o el Juez, seg\u00fan el caso, recibir\u00e1 y avocar\u00e1 en forma inmediata la petici\u00f3n, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podr\u00e1 dictar dentro de las cuatro (4) horas h\u00e1biles siguientes, medidas de protecci\u00f3n en forma provisional tendientes a evitar la continuaci\u00f3n de todo acto de violencia,agresi\u00f3n, maltrato, amenaza u ofensa contra la v\u00edctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n. \/\/\u00a0<b><strong><u>Contra la medida provisional de protecci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno<\/u><\/strong><\/b>. \/\/ Igualmente podr\u00e1 solicitar prueba pericial, t\u00e9cnica o cient\u00edfica, a peritos oficiales, quienes rendir\u00e1n su dictamen conforme a los procedimientos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn141\"><\/a>[141]\u00a0<em>Art\u00edculo 18. En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio P\u00fablico, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protecci\u00f3n interpuestas, podr\u00e1n pedir al funcionario que expidi\u00f3 las orden la terminaci\u00f3n de los efectos de las declaraciones hechas y la terminaci\u00f3n de las medidas ordenadas.\/\/\u00a0<b><strong><u>Contra la decisi\u00f3n definitiva sobre una medida de protecci\u00f3n que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, proceder\u00e1 en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelaci\u00f3n ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia.<\/u><\/strong><\/b>\u00a0\/\/ Ser\u00e1n aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto n\u00famero 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn142\"><\/a>[142]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d, folio 132 y folios 134 y 135.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn143\"><\/a>[143]\u00a0<em>Art\u00edculo 7\u00ba. El incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n dar\u00e1 lugar a las siguientes sanciones: \/\/ a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su imposici\u00f3n.\u00a0<b><strong><u>La Conversi\u00f3n en arresto se adoptar\u00e1 de plano mediante auto que s\u00f3lo tendr\u00e1 recursos de reposici\u00f3n, a raz\u00f3n de tres (3) d\u00edas por cada salario m\u00ednimo<\/u><\/strong><\/b>; \/\/ b) Si el incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n se repitiere en el plazo de dos (2) a\u00f1os, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) d\u00edas. \/\/ En el caso de incumplimiento de medidas de protecci\u00f3n impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravenci\u00f3n, al agresor se le revocar\u00e1n los beneficios de excarcelaci\u00f3n y los subrogados penales de que estuviere gozando.\u00a0<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn144\"><\/a>[144]\u00a0\u201c<em>Art\u00edculo 18. (\u2026) Ser\u00e1n aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto n\u00famero 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita.<\/em>\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn145\"><\/a>[145]\u00a0<em>ARTICULO 52. DESACATO.\u00a0 La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \/\/\u00a0<b><strong><u>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n.<\/u><\/strong><\/b><\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn146\"><\/a>[146]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d, folios 151 a 155.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn147\"><\/a>[147]\u00a0Sentencias SU-388 de 2023, SU-088 de 2024 y SU-126 de 2025. Esta corporaci\u00f3n ha interpretado que la acci\u00f3n de tutela no procede en contra de sentencia de nulidad por constitucionalidad del Consejo de Estado ni tampoco en contra de una sentencia interpretativa de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn148\"><\/a>[148]\u00a0Sentencia C-590 de 2005, reiterada por la Sentencia T-106 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn149\"><\/a>[149]\u00a0Sentencias C-590 de 2005, T-586 de 2012 y SU-061 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn150\"><\/a>[150]\u00a0Sentencias SU-537 de 2017 y SU-061 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn151\"><\/a>[151]\u00a0Los mencionados criterios han sido reiterados en las Sentencias\u00a0SU-439 de 2017, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y T-130 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn152\"><\/a>[152]\u00a0Sentencia T-130 de 2024. Reiterando las Sentencias SU-379 de 2019 y C-590 de 2005.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn153\"><\/a>[153]\u00a0Sentencias SU-354 de 2017, SU-454 de 2020 y SU-428 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn154\"><\/a>[154]\u00a0Sentencia C-483 de 2008. \u201c<em>El principio de oficiosidad, el cual se encuentra \u00edntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello<\/em>.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn155\"><\/a>[155]\u00a0Las sentencias referidas en el escrito de tutela fueron las T-843 de 2011, T-973 de 2011, T-982 de 2012, T-595 de 2013, T-967 de 2014, T-027 de 2017, T-514 de 2017, T-338 de 2018, T-344 de 2020, T-368 de 2020, SU-201 de 2021, SU-349 de 2022, T-016 de 2022, T-379 de 2023, T- 010 de 2024, respecto del derehco de las mujeres a una vida libre de violencia y las T-275 de 2021, T-289 de 2021, T-356 de 2021 y T-061 de 2022 en lo relativo al derecho a realizar denuncias p\u00fablicas en casos de violencia.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn156\"><\/a>[156]\u00a0Sentencias C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011, SU-432 de 2015, SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn157\"><\/a>[157]\u00a0Sentencia SU-087 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn158\"><\/a>[158]\u00a0De acuerdo con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia la\u00a0<em>ratio decidendi<\/em>\u00a0corresponde no a la aplicaci\u00f3n de las normas existentes, sino a c\u00f3mo se consolidan las reglas que de all\u00ed se derivan en casos futuros con identidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica. Sentencia SU-149 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn159\"><\/a>[159]\u00a0Sentencia SU-049 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn160\"><\/a>[160]\u00a0Sentencia T-698 de 2004. y T-464 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn161\"><\/a>[161]\u00a0Sentencia C-634 de 2011. Reiterando la Sentencia SU-774 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn162\"><\/a>[162]Ver, entre otras, sentencias T-958 de 2005, T-346 de 2012 y T-309 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn163\"><\/a>[163]\u00a0Sentencia T-419 de 2011<\/p>\n<p><a name=\"_ftn164\"><\/a>[164]\u00a0Sentencia T-172 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn165\"><\/a>[165]\u00a0Sentencia SU-167 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn166\"><\/a>[166]<sup>\u00a0<\/sup>Sentencia T-224 de 2023 y T-010 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn167\"><\/a>[167]\u00a0Sentencias T-927 de 2010, T-522 de 2001 y SU-069 de 2018.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn168\"><\/a>[168]\u00a0Sentencia SU-566 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn169\"><\/a>[169]\u00a0Sentencia SU-061 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn170\"><\/a>[170]\u00a0Sentencia SU-209 de 2021<\/p>\n<p><a name=\"_ftn171\"><\/a>[171]\u00a0Sentencia SU-273 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn172\"><\/a>[172]\u00a0Supuestos tomados de la Sentencia SU-168 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn173\"><\/a>[173]\u00a0Sentencia SU-273 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn174\"><\/a>[174]\u00a0Sentencia SU-257 de 2021. Ver tambi\u00e9n, Sentencias SU-380 de 2021 y T-090 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn175\"><\/a>[175]\u00a0Sentencia T-084 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn176\"><\/a>[176]\u00a0Ver Sentencia SU-018 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn177\"><\/a>[177]\u00a0Sentencia T-230 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn178\"><\/a>[178]\u00a0Sentencia C-588 de 1992.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn179\"><\/a>[179]\u00a0Sentencias C-082 de 1999, C-667 de 2006, T-462 de 2018, T-212 de 2021, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn180\"><\/a>[180]\u00a0Sentencia SU-339 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn181\"><\/a>[181]\u00a0Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer de las Naciones Unidas, aprobada en Colombia mediante la Ley 51 de 1981 y ratificada el 19 de enero de 1982.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn182\"><\/a>[182]\u00a0Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada en Colombia mediante la Ley 248 de 1995, declarada exequible mediante la Sentencia C-408 de 1996 y ratificada el 3 de octubre de 1996.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn183\"><\/a>[183]\u00a0Es cierto que, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, en ciertos casos la violencia social y estatal era incluso generada por un sistema legal que exclu\u00eda a la mujer \u201cde la participaci\u00f3n en espacios p\u00fablicos, del estudio y el trabajo y de la posibilidad de ejercer derechos pol\u00edticos\u201d, pero tales aspectos han sido ya ajustados normativamente.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn184\"><\/a>[184]\u00a0Ver sentencia T-395 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn185\"><\/a><sup>[185]<\/sup>\u00a0Modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn186\"><\/a>[186]\u00a0Estas autoridades fueron creadas a trav\u00e9s de las facultades extraordinarias investidas al presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del numeral 4 del art\u00edculo 1 de la Ley 56 de 1998 \u201c<em>Por la cual se conceden facultades extraordinarias al [p]residente de la Rep\u00fablica para expedir el C\u00f3digo del Menor y regular otras materias y se dictan otras disposiciones<\/em>\u201d, ejecutadas a partir del Decreto 2737 de 1989 \u201c<em>Por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor<\/em>\u201d. Las funciones iniciales de estas autoridades se encontraban reguladas en los art\u00edculos 295 a 299 del mencionado Decreto, que fueron luego modificadas por normativa posterior.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn187\"><\/a>[187]\u00a0Para un an\u00e1lisis a profundidad sobre dichas autoridades, ver las Sentencias T-353 de 2025 y T-395 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn188\"><\/a>[188]\u00a0\u201c<em>Por la cual se regula la creaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de las Comisar\u00edas de Familia, se establece el \u00f3rgano rector y se dictan otras disposiciones<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn189\"><\/a>[189]\u00a0Fundamento jur\u00eddico 7.2. El aparte espec\u00edfico establece: \u201c<em>Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precis\u00f3 que las autoridades judiciales deben: \/\/ (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u201d.\u00a0<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn190\"><\/a>[190]\u00a0Sentencia C-032 de 2021, fundamento jur\u00eddico 110.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn191\"><\/a>[191]\u00a0Sentencias T-326 de 2023, T-130 de 2024, T-144 de 2025 y T-353 de 2025<\/p>\n<p><a name=\"_ftn192\"><\/a>[192]\u00a0Sentencia T-144 de 2025, reiterando a la Sentencia T-326 de 2023 y C-032 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn193\"><\/a>[193]\u00a0Sentencia T-401 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn194\"><\/a><sup>[194]<\/sup>\u00a0Sentencias\u00a0T-514 de 2017,\u00a0T-316 de 2020,\u00a0T-344 de 2020,\u00a0T-026 de 2022, SU-020 de 2022 y SU-048 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn195\"><\/a>[195]\u00a0Sentencia T-130 de 2024, fundamento jur\u00eddico 68. Reiter\u00f3 el entendimiento de las Sentencias T-735 de 2017, T-462 de 2018,\u00a0T-410 de 2021,\u00a0T-016 de 2022, SU-349 de 2022\u00a0T-172 de 2023,\u00a0T-210 de 2023 y T-219 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn196\"><\/a>[196]\u00a0Sentencia T-130 de 2024 fundamento jur\u00eddico 69, reiterando la Sentencia T-326 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn197\"><\/a>[197]\u00a0Sentencias T\u2011140 de 2021, T\u2011111 de 2022 y T\u2011172 de 2023<\/p>\n<p><a name=\"_ftn198\"><\/a>[198]\u00a0Numeral 6 del art\u00edculo 6 de la Ley 1257 de 2008. Establece que todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia deber\u00e1n ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atenci\u00f3n integral.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn199\"><\/a>[199]\u00a0Sentencia T-550 de 2012,\u00a0T-179 de 2019, C-417 de 2019 y SU-240 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn200\"><\/a>[200]\u00a0Sentencia C-091 de 2017. Tambi\u00e9n puede verse: Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107. Igualmente, ver el art\u00edculo 19 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn201\"><\/a>[201]\u00a0Sentencia T-203 de 2022. Ver tambi\u00e9n el art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn202\"><\/a>[202]\u00a0Sentencia SU-420 de 2019, reiterada en la Sentencia T-227 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn203\"><\/a>[203]\u00a0Sentencia C-222 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn204\"><\/a>[204]\u00a0Ver Sentencias T-275 de 2021, T-289 de 2021, T-061 de 2022 y T-227 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn205\"><\/a>[205]\u00a0Sentencia T-241 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn206\"><\/a>[206]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn207\"><\/a>[207]\u00a0Sentencia T-227 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn208\"><\/a>[208]\u00a0Sentencia C-222 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn209\"><\/a>[209]\u00a0Fundamento jur\u00eddico 155.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn210\"><\/a>[210]\u00a0Quinto p\u00e1rrafo del fundamento jur\u00eddico 14.4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn211\"><\/a>[211]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d, folio 171.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn212\"><\/a>[212]\u00a0Por tal motivo, la Sentencia T-010 de 2024 sobre la cual la accionante soport\u00f3 sus argumentos en el escrito de tutela no era un precedente aplicable al momento de la expedici\u00f3n de las decisiones de fondo en el tr\u00e1mite\u00a0<em>004<\/em>-2023. Sin embargo, su motivaci\u00f3n tiene origen en la interpretaci\u00f3n constitucional utilizada por la Sala en el presente caso.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn213\"><\/a>[213]\u00a0Reiterada consistentemente en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en las Sentencias T-326 de 2023, T-130 de 2024, T-144 de 2025 y T-353 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn214\"><\/a>[214]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d<em>,\u00a0<\/em>folio 128, sexto p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn215\"><\/a>[215]\u00a0\u201c<em>ARTICULO 22. PRUEBAS. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn216\"><\/a>[216]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d<em>,\u00a0<\/em>folio 130, \u00faltimo p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn217\"><\/a>[217]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn218\"><\/a>[218]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>folios 126 y 127<\/p>\n<p><a name=\"_ftn219\"><\/a>[219]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-772 de 2015 y T-027 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn220\"><\/a>[220]\u00a0Esta corporaci\u00f3n, en las Sentencias SU-599 de 2019 y SU-109 de 2022, ha concluido que uno de los eventos que autoriza el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es cuando \u201c<em>una norma es constitucional en abstracto, pero su aplicaci\u00f3n a un caso concreto genera situaciones contrarias a la norma superior debido a las particularidades de este<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn221\"><\/a>[221]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>folio 141, cuarto p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn222\"><\/a>[222]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>folio 133 a 135.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn223\"><\/a>[223]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>folio 140, quinto, sexto y s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn224\"><\/a>[224]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>folio 140<em>,\u00a0<\/em>pen\u00faltimo p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn225\"><\/a>[225]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>\u00faltimo p\u00e1rrafo. El extracto completo es posible encontrarlo en el documento\u00a0\u201c<em>EXPEIENTE MP [004]-2023<\/em>\u201d, folios 192 y 193, remitido por la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 en respuesta al auto de pruebas del 6 de noviembre de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn226\"><\/a>[226]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>M.P. [001] &#8211; 2023<\/em>\u201d, compartido por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Soacha en respuesta al auto de pruebas del 6 de noviembre de 2025, folio 141.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn227\"><\/a>[227]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>folios 142 a 146.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn228\"><\/a>[228]\u00a0Sentencia SU-349 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn229\"><\/a>[229]\u00a0Sentencias T-140 de 2021, T-275 de 2021, T-289 de 2021, T-452 de 2022, T-145 de 2021, T-227 de 2025, T-440 de 2025,<\/p>\n<p><a name=\"_ftn230\"><\/a>[230]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-275 de 2021 y C-222 de 2022-.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn231\"><\/a>[231]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d, folio 98 y folios 99 a 103.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn232\"><\/a>[232]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>folios 145 a 148.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn233\"><\/a>[233]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>EXPEIENTE MP [004]-2023<\/em>\u201d, folios 213 a 273, remitido por la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 en respuesta al auto de pruebas del 6 de noviembre de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn234\"><\/a>[234]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>03Escrito<\/em>\u201d<em>,\u00a0<\/em>folios 151 a 155.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn235\"><\/a>[235]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>folio 152.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn236\"><\/a>[236]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>folios 152 y153.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn237\"><\/a>[237]\u00a0<em>Ibidem,\u00a0<\/em>folio 153.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn238\"><\/a>[238]\u00a0<em>Ibidem<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn239\"><\/a>[239]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>EXPEIENTE MP [004]-2023<\/em>\u201d, folios 295 a 640, remitido por la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1 en respuesta al auto de pruebas del 6 de noviembre de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn240\"><\/a>[240]\u00a0Fundamento jur\u00eddico 104.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn241\"><\/a>[241]\u00a0Sentencias C-485 de 2015 y C-108 de 2023<\/p>\n<p><a name=\"_ftn242\"><\/a>[242]\u00a0En reciente jurisprudencia, la Corte ha reconocido el derecho al cuidado como un derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u00a0Dentro de sus facetas, se encuentran el derecho a cuidar y a ser cuidado. El primero, tiene que ver con la responsabilidad compartida del Estado, la sociedad y la familia de asegurar el bienestar de los que lo requieren y el segundo, a recibir apoyo y asistencia, con independencia de capacidad econ\u00f3mica o v\u00ednculo con quien la preste. El cuidado debe ser valorado socialmente como una expresi\u00f3n de dignidad, afecto e interdependencia humana. Igualmente, este debe ser analizado desde una perspectiva de g\u00e9nero bajo el entendido de que las labores de cuidado han reca\u00eddo hist\u00f3ricamente sobre las mujeres, generando una sobrecarga en su rol social y la afectaci\u00f3n de su proyecto de vida. Ver Sentencias T-012 de 0224, C-400 de 2024, C-269 de 2025, T-226 de 2025 y T-435 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn243\"><\/a>[243]\u00a0El art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les asigna a los personeros municipales o distritales la responsabilidad de salvaguardar y promover los derechos humanos. Asimismo, el art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994 consagra que es deber de estas autoridades la vigilancia y veedur\u00eda de la conducta oficial, la intervenci\u00f3n en conflictos y actos que vulneren los derechos de las personas, el acompa\u00f1amiento en procesos judiciales y la atenci\u00f3n a quejas y denuncias de los ciudadanos.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn244\"><\/a>[244]\u00a0Expediente digital, documento \u201c09ContestacioncomisariaCAPIV\u201d, enviado mediante correo electr\u00f3nico del 20 de enero de 2025 con asunto \u201c<em>RE: Asunto: Notificaci\u00f3n Admite Tutela No. 11001-22-10-000-2025-[00000]-00<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn245\"><\/a>[245]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>13Memorialdrangelagalindo<\/em>\u201d, enviado el 21 de enero de 2025 mediante correo electr\u00f3nico con asunto \u201c<em>RESPUESTA ACCION DE TUTELA<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn246\"><\/a>[246]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>11Contestaciondefensoriadelpueblo<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn247\"><\/a>[247]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>15Contestacionfiscaliageneraldelanacion<\/em>\u201d con radicado 2025150000[0000], enviado mediante correo del 22 de enero de 2025 con asunto \u201c<em>Contestaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela de [Daniela]. Radicado: 2025-[00000]<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn248\"><\/a>[248]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>14Contestacionfiscaliageneraldelanacion<\/em>\u201d, con radicado USFS-Oficio-20-03 enviado mediante correo electr\u00f3nico del 21 de enero de 2025 con asunto \u201c<em>Fwd: Asunto: Notificaci\u00f3n Admite Tutela No. 11001-22-10-000-2025-[00000]-00<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn249\"><\/a>[249]\u00a0Expediente digital, documento \u201c<em>18Contestacionsecretariadistritaldelamujer<\/em>\u201d, con radicado 1-2025-[00000] enviado mediante correo electr\u00f3nico del 29 de enero de 2025 con asunto \u201c<em>Pronunciamiento Secretar\u00eda Distrital de la Mujer frente a la Acci\u00f3n de Tutela No. 2025-[00000] Accionante:[DANIELA]<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn250\"><\/a>[250]\u00a0Expediente digital, documento \u201c19Contetsacionpersoneriadebogota\u201d, enviada mediante correo electr\u00f3nico del 29 de enero de 2025, con asunto \u201c<em>CONTESTACI\u00d3N PERSONER\u00cdA DE BOGOT\u00c1 TUTELA 11001-22-10-000-2025-[00000]-00<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn251\"><\/a>[251]\u00a0Correo electr\u00f3nico del 26 de noviembre de 2025, con asunto \u201c<em>RV: Pruebas Oficio OPTB453&#8211;2025 Referencia expedientes T-11.240.328<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn252\"><\/a>[252]\u00a0Con asunto \u201c<em>RE: T-11.240.328 OFICIO OPTB-472\/25 PONE A DISPOSICI\u00d3N PRUEBAS AUTO 6-NOV-25<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn253\"><\/a>[253]\u00a0Correo electr\u00f3nico del 13 de noviembre de 2025 con asunto \u201c<em>RV: RESPUESTA A REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-11.240.328 AUTO 6 DE NOVIEMBRE 2025 ACCIONANTE: [DANIELA] VS JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn254\"><\/a>[254]\u00a0Correo electr\u00f3nico del 13 de noviembre de 2025, con asunto \u201c<em>RESPUESTA TUTELA Expediente: T-11.240.328 CUI [000000000000000000002]<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn255\"><\/a>[255]\u00a0Con asunto \u201c<em>RV:\u00a0 Solicitud de insumos para suministrar respuesta a lo ordenado por la Corte Constitucional en el auto de pruebas proferido el 6 de noviembre de 2025.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn256\"><\/a>[256]\u00a0Con asunto \u201c<em>RE: T-11.240.328 OFICIO OPTB-472\/25 PONE A DISPOSICI\u00d3N PRUEBAS AUTO 6-NOV-25<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn257\"><\/a>[257]\u00a0Correo electr\u00f3nico del 1 de diciembre de 2025, con asunto \u201c<em>RESPUESTA ACCI\u00d3N DE TUTELA NO. Expediente T-11.240.328<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn258\"><\/a>[258]\u00a0Correo electr\u00f3nico del 1 de diciembre de 2025, con asunto \u201c<em>RTA A T-11.240.328 OFICIO OPTB-472\/25 PONE A DISPOSICI\u00d3N PRUEBAS AU-TO 6-NOV-25<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn259\"><\/a>[259]\u00a0Con asunto \u201c<em>ASUNTO: RESPUESTA OFICIO OPTB-453-2025\u00a0 EXPEDIENTE: T-11.240.328<\/em>\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn260\"><\/a>[260]\u00a0Con asunto \u201c<em>RE: T-11.240.328 OFICIO OPTB-472\/25 PONE A DISPOSICI\u00d3N PRUEBAS AUTO 6-NOV-25<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn261\"><\/a>[261]\u00a0Con asunto \u201c<em>RE: T-11.240.328 OFICIO OPTB-472\/25 PONE A DISPOSICI\u00d3N PRUEBAS AUTO 6-NOV-25<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn262\"><\/a>[262]\u00a0Con asunto \u201c<em>Re: OFICIO OPTB-453-2025 Referencia: Expediente: T-11.240.328 Asunto: Auto de pruebas 06\/NOV\/25<\/em>\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn263\"><\/a>[263]\u00a0Correo electr\u00f3nico del 19 de noviembre de 2025 con asunto \u201c<em>Respuesta Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0Expediente T-11.240.328, oficio OPTB-453-2025<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn264\"><\/a>[264]\u00a0Notificado mediante oficio B-417\/25 .<\/p>\n<p><a name=\"_ftn265\"><\/a>[265]\u00a0Correo electr\u00f3nico del 18 de noviembre de 2025, con asunto \u201c<em>Se gener\u00f3 una respuesta a su radicado No. 0000000000000000000 con el n\u00famero 0000000000000000000<\/em>\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisi\u00f3n- \u00a0 SENTENCIA T-044 DE 2026 &nbsp; Referencia:\u00a0Expediente T-11.240.328 &nbsp; Asunto:\u00a0Acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0Daniela\u00a0contra el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 y la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 1. &nbsp; Magistrado ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintis\u00e9is [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31499"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31499\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31500,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31499\/revisions\/31500"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}