{"id":315,"date":"2024-05-30T15:35:34","date_gmt":"2024-05-30T15:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-125-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:34","slug":"c-125-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-125-93\/","title":{"rendered":"C 125 93"},"content":{"rendered":"<p>C-125-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-125\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991 que en esta oportunidad se demanda, ya fue objeto de acusaci\u00f3n &nbsp;ante esta Corporaci\u00f3n. Por tanto los fallos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio de las competencias que esta le atribuye como guardiana de su supremac\u00eda e integridad producen efectos definitivos, erga omnes y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el mandato demandado no solo por el aspecto referido al posible exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, sino tambi\u00e9n por vicios de m\u00e9rito, no encontrando que se hubiera infringido ning\u00fan canon del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. D-160 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 -parcial- del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Inasistencia injustificada a la audiencia de &nbsp; conciliaci\u00f3n -Consecuencias &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No. 26 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp; Marzo treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad incoada por el ciudadano JAIME SIERRA, contra el art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991, con excepci\u00f3n de su par\u00e1grafo, por presunta infracci\u00f3n a los art\u00edculos 1, 29 y 5-e transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>A la presente demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y legal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Con excepci\u00f3n de las audiencias previstas en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 2o. y el numeral 3o. del art\u00edculo 16 de este Decreto, la inasistencia injustificada a alguna de las audiencias de conciliaci\u00f3n previstas en este decreto o a la contemplada en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tendr\u00e1, adem\u00e1s de las consecuencias indicadas en el citado art\u00edculo, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Si se trata de demandante, se producir\u00e1n los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales decretar\u00e1 el Juez de oficio o a petici\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Si se trata de excepcionante en el proceso ejecutivo, el Juez declarar\u00e1 desiertas todas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Si se trata de demandante en proceso ejecutivo se tendr\u00e1n por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesi\u00f3n en que se funden las excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Si se trata de demandado se tendr\u00e1n por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda y adem\u00e1s el Juez declarar\u00e1 desiertas las excepciones de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, si las hubiere propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el auto que se\u00f1ale fecha para la audiencia se prevendr\u00e1 a las partes sobre las consecuencias que acarrea la inasistencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA ACUSACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, el art\u00edculo transitorio 5o., literal e) de la Constituci\u00f3n Nacional, autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;descongestionar&#8221; los despachos judiciales. No as\u00ed &nbsp;&#8220;para crear medios coercitivos ni disciplinarios y menos a violar el Estado de Derecho consagrado en el art\u00edculo 1o., como tampoco a desaparecer los principios rectores &nbsp;previstos en el art\u00edculo 29&#8221; del mismo Estatuto Superior, que es lo que -en su opini\u00f3n- hace el precepto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, el Presidente de la Rep\u00fablica rebas\u00f3 el marco constitucional &nbsp;&#8220;al suprimir el debido proceso, el principio de que toda sentencia debe estar fundamentada en pruebas legalmente decretadas y practicadas, el derecho de defensa, el principio de igualdad de las partes, el principio de contradicci\u00f3n de la prueba y el principio de apreciaci\u00f3n de la prueba en conjunto, cercenando as\u00ed los derechos ciudadanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir el demandante asevera que &#8220;la no asistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n, as\u00ed no la hayan pedido las partes conlleva la p\u00e9rdida de todos los derechos hasta el de ser escuchado, dentro del proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En prueba de su aserto adjunta una fotocopia de un proceso ejecutivo singular en el cual el demandado result\u00f3 condenado a &nbsp;pagar una multa de varios salarios m\u00ednimos por causa de su inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia -por medio de apoderado- present\u00f3 un escrito destinado a defender la constitucionalidad del mandato acusado con fundamento en la consideraci\u00f3n siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El que puede lo m\u00e1s, puede lo menos. &nbsp;Si la Constituci\u00f3n lo autoriz\u00f3 (se refiere al Presidente de la Rep\u00fablica) para expedir las normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales, ello constituye una materia en que caben no solamente las disposiciones b\u00e1sicas que desarrollan el mecanismo de la conciliaci\u00f3n sino tambi\u00e9n las coercitivas, las sancionadoras, que hagan posible la puesta en marcha y la adopci\u00f3n del mecanismo ideado, en caso de incumplimiento o de inobservancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de ese Despacho,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;No hay en las normas acusadas una sola que afecte los principios constitucionales que se dicen transgredidos, porque las partes procesales y los intervenientes quedan todos, absolutamente todos, sometidos a las consecuencias de su incumplimiento o inobservancia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, pone de presente que no debe perderse de vista que si la inasistencia a las audiencias de conciliaci\u00f3n es justificada, no hay consecuencia alguna, y se contin\u00faa con la posibilidad de utilizar la conciliaci\u00f3n como medio eficaz para arreglar conflictos de intereses privados. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp;EL &nbsp;CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico emiti\u00f3 la vista fiscal respectiva en oficio n\u00famero 097 del 13 de octubre de 1992, en el que pide a la Corte declarar exequible el art\u00edculo acusado, con la advertencia de que, si ya se ha dictado sentencia dentro del expediente acumulado No. D-070, D-075, D-081 y D-103 en donde tambi\u00e9n se demand\u00f3 esta misma norma, se este a lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos en que se basa el agente fiscal son \u00e9stos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La norma acusada concibi\u00f3 mecanismos tendientes a lograr el cumplimiento de las audiencias de conciliaci\u00f3n por los intervenientes, medios que son desarrollo de la atribuci\u00f3n conferida y que de no establecerse, har\u00edan inanes los esfuerzos del habilitador de lograr una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia mediante la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se viola el debido proceso por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;la norma adem\u00e1s de determinar de manera clara e inequ\u00edvoca a qu\u00e9 clase de inasistencia se aplicar\u00e1n las sanciones, refiri\u00e9ndose a aquella que es &#8216;injustificada&#8217;, determina las consecuencias que acarrear\u00e1 a las partes su no concurrencia a las audiencias de conciliaci\u00f3n, tr\u00e1tese de demandante, de demandado o de litisconsorte necesario, advirtiendo su texto, que en el auto que se\u00f1ale la fecha para audiencia, se prevendr\u00e1 a las partes sobre las consecuencias que acarrea la inasistencia lo que deja ver la intenci\u00f3n del legislador de que no se asalte a los intervinientes con una decisi\u00f3n sorpresiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor solo acusa la parte del art\u00edculo que contiene aspectos punitivos sin observar que el par\u00e1grafo de la misma determina las causales de justificaci\u00f3n, instrumentos para impugnar una posible sanci\u00f3n, as\u00ed como la previsi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que resuelve la solicitud de justificaci\u00f3n, o contra el que impone una sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Por ello, no puede decirse que la disposici\u00f3n atacada vulnera el debido proceso, especialmente el derecho de defensa; mas bien puede afirmarse que por el contrario, la norma cumple los principios b\u00e1sicos que informan las garant\u00edas del art\u00edculo 29 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir la acusaci\u00f3n formulada, por cuanto ella se dirige contra una norma que hace parte de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo transitorio 5o., literal e) de la Constituci\u00f3n Nacional y de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 10 transitorio del mismo ordenamiento, en concordancia con el 241-5 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace ver la Corte que el art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991 que en esta oportunidad se demanda, ya fue objeto de acusaci\u00f3n &nbsp;ante esta Corporaci\u00f3n dentro de los procesos acumulados que se radicaron bajo los Nos. D-070, D-075, D-081 y D-103, los cuales concluyeron con la sentencia No. C-592 del 7 de diciembre de 1992, en la que &nbsp;con ponencia del H. Magistrado FABIO MORON DIAZ se declar\u00f3 exequible -entre otras disposiciones-, &nbsp;el precepto citado. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado por los art\u00edculos 243 de la Carta Pol\u00edtica y 21 del Decreto 2067 de 1991, los fallos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio de las competencias que esta le atribuye como guardiana de su supremac\u00eda e integridad producen efectos definitivos, erga omnes y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, salvo que se haya limitado o restringido el pronunciamiento a determinadas disposiciones constitucionales, como es el caso en que se acusan disposiciones exclusivamente por el aspecto de facultades extraordinarias, vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de leyes, etc., eventos en los cuales se permiten demandas posteriores por razones distintas de las anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el mandato demandado no solo por el aspecto referido al posible exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, sino tambi\u00e9n por vicios de m\u00e9rito, no encontrando que se hubiera infringido ning\u00fan canon del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo entonces la Corte Constitucional, en apoyo de la exequibilidad del precepto controvertido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata pues de obligar a la asistencia a las audiencias de conciliaci\u00f3n en tanto pasos necesarios, que comprometen el inter\u00e9s p\u00fablico, en el logro de mayores niveles de eficiencia en las soluciones de justicia, sin perjuicio de dejar a salvo, el papel de la voluntad de las partes en la decisi\u00f3n de conciliar o de no hacerlo. &nbsp;Lo que acarrea las sanciones no es pues la voluntad de conciliar o no hacerlo, sino la inasistencia a la audiencia en tanto oportunidad procesal necesaria. Con lo cual no resulta contrario el precepto a la voluntariedad propia del debido proceso de la conciliaci\u00f3n, y s\u00ed un instrumento propiciatorio de esta y por consiguiente de la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, se ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional que impide a esta Corte reabrir el debate sobre el art\u00edculo materia de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, se ordenar\u00e1 estar a lo resuelto en la sentencia citada. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA No. C-592 del 7 de diciembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; de 1992 en cuanto declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE &nbsp; &nbsp; GREGORIO &nbsp; &nbsp; HERNANDEZ &nbsp; GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO &nbsp; &nbsp;MARTINEZ &nbsp; &nbsp;CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO &nbsp; &nbsp;NARANJO &nbsp; &nbsp; &nbsp; MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-125-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-125\/93 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; El art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991 que en esta oportunidad se demanda, ya fue objeto de acusaci\u00f3n &nbsp;ante esta Corporaci\u00f3n. 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