{"id":3150,"date":"2024-05-30T17:19:06","date_gmt":"2024-05-30T17:19:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-169-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:06","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:06","slug":"t-169-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-169-97\/","title":{"rendered":"T 169 97"},"content":{"rendered":"<p>T-169-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-169\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>La actora ha pretendido valerse de la acci\u00f3n de tutela para conseguir lo que no ha obtenido en diferentes procesos civiles. Los motivos de la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n son ajenos a esta acci\u00f3n de tutela: lo que importa es la existencia de un proceso civil, a cuyas resultas habr\u00e1 de atenerse la recurrente en casaci\u00f3n. A\u00fan aceptando, en gracia de discusi\u00f3n, que hubiera existido alguna de las causales de nulidad, es claro que ellas habr\u00edan debido proponerse, debatirse y decidirse en el mismo proceso en que se daban, y no en el proceso de tutela. &nbsp;En ninguna norma se establece que las partes en los procesos civiles puedan, a su antojo, proponer las posibles nulidades procesales en el proceso de tutela. &nbsp;Aceptar tan singular teor\u00eda implicar\u00eda establecer el desorden en los procesos civiles, y arrebatar a los jueces competentes su facultad de tramitar y dirigir el proceso. Y peor a\u00fan ser\u00eda si tal posibilidad se consagra en favor de quienes no son partes en el proceso. M\u00e1s extravagante a\u00fan resulta la petici\u00f3n de suspender la aplicaci\u00f3n de providencias dictadas por un juez competente, con sujeci\u00f3n a las normas procesales. Admitir la validez de esta tesis, implicar\u00eda dejar al arbitrio de las partes el utilizar los recursos establecidos en la ley procesal, o valerse de la acci\u00f3n de tutela, haciendo de \u00e9sta un medio alternativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 113.380 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luz Mar\u00eda Zambrano Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del &nbsp;tres &nbsp;(3) de &nbsp;abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Luz Mar\u00eda Zambrano Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 5o. de Familia de Bogot\u00e1 y la Inspecci\u00f3n Primera A de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;La actora convivi\u00f3 con el se\u00f1or Esteban Juan Bendeck Olivella desde octubre de 1987 hasta febrero de 1993, fecha en la que \u00e9ste falleci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;El 3 de mayo de 1993, la demandante inici\u00f3 proceso ordinario para que se declarara la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;entre ella y el se\u00f1or Bendeck. De este proceso conoci\u00f3 el Juzgado 17 de Familia de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, y, en consecuencia, la de la sociedad patrimonial entre la se\u00f1ora Zambrano Hern\u00e1ndez y Bendeck Olivella. Sin embargo, esa decisi\u00f3n la revoc\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, raz\u00f3n por la que se interpuso recurso de casaci\u00f3n, que hasta la fecha no ha sido resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;Por su parte, los herederos del se\u00f1or Bendeck Olivella, &nbsp;iniciaron proceso de sucesi\u00f3n, del que conoci\u00f3 el Juez 5o. de Familia de Bogot\u00e1, quien admiti\u00f3 la demanda, y declar\u00f3 abierto el proceso sucesoral, mediante auto del 12 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>4) El 22 de abril de 1996, el mencionado Juzgado dio por terminado el proceso sucesoral, toda vez que el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes relictos, se llev\u00f3 a cabo por tr\u00e1mite notarial ante la Notar\u00eda 47 de Bogot\u00e1, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 00300 de febrero 23 de 1996. Por tanto, orden\u00f3 el desembargo de los bienes de la masa herencial, pero deneg\u00f3 su entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>5) &nbsp; El &nbsp;apoderado de los herederos del se\u00f1or Bendeck interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio apelaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la entrega de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>6) &nbsp;Mediante providencia del 24 de mayo de 1996, se revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del 22 de abril de 1996, y se orden\u00f3 la entrega de los bienes. Entre ellos, un apartamento ubicado en la transversal 9a. No.130C-21, que la actora dice poseer. Por tanto, \u00e9sta interpuso &nbsp;personalmente recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio apelaci\u00f3n, en contra de la providencia que dio por terminado el proceso sucesoral, y contra la &nbsp; que orden\u00f3 la entrega del apartamento, por considerar que este inmueble no hac\u00eda parte del haber sucesoral, toda vez que ella era su poseedora. Estos recursos le fueron denegados el 8 de agosto de 1996, porque la actora no era parte del proceso, y, adem\u00e1s, porque actu\u00f3 directamente, sin tener la calidad de abogada. &nbsp;<\/p>\n<p>7) &nbsp;El Inspector Primero A de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n fue comisionado para la entrega del apartamento, y &nbsp;fij\u00f3 como fecha para la diligencia de entrega el 18 de octubre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la actora han sido vulnerados los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque el juzgado demandado, a pesar de no haber terminado el proceso sucesoral con sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n, orden\u00f3 la entrega del inmueble mencionado, desconociendo lo preceptuado en el art\u00edculo 614 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que el auto del 8 de agosto de 1996 es ilegal, porque fue dictado con posterioridad a la terminaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que con la actuaci\u00f3n del Juzgado 5 de Familia de Bogot\u00e1, le han sido vulnerados los derechos de defensa, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;PRETENSI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita se ordene la revocaci\u00f3n de los autos de fecha 22 de abril, 22 de mayo y 8 de agosto de 1996, proferidos por el Juzgado 5 de Familia de Bogot\u00e1, porque en ellos se dispuso la entrega del inmueble que ella posee. Igualmente, solicita ordenar al Inspector Primero A de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, abstenerse de realizar la diligencia de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>La actora aport\u00f3, como pruebas, copias de los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia del proceso de sucesi\u00f3n de Esteban Juan Bendeck Olivella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia del 19 de septiembre de 1996, proferida por el Juzgado 17 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante la cual se reconoci\u00f3 a la actora como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Esteban Juan Bendeck Olivella, as\u00ed como copia del fallo del 22 de febrero de 1996, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado 17 de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la escritura p\u00fablica No. 0300 del 23 de febrero de 1996, otorgada por la Notar\u00eda 47 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por la cual se realiz\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes, en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Bendeck &nbsp;<\/p>\n<p>E. SENTENCIA DE \u00daNICA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 27 de septiembre de 1996, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la actuaci\u00f3n del Juzgado 5 de Familia de Bogot\u00e1 no fue arbitraria y caprichosa, porque al culminarse el proceso de sucesi\u00f3n, por sustracci\u00f3n de materia, era procedente ordenar el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes que conformaban la masa herencial y, por consiguiente, su entrega a los adjudicatarios. En concepto del Tribunal, el juzgado demandado obr\u00f3 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, al momento de la diligencia de secuestro del inmueble que dice poseer la actora, \u00e9sta no aport\u00f3 prueba sobre su calidad, ni posteriormente &nbsp;lo hizo, dejando agotar las etapas procesales para hacer valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constititucional a dictar la decisi\u00f3n correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende la demandante que se \u201csuspenda la aplicaci\u00f3n de los autos proferidos por el Juzgado 5o. de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 22 de abril, los dos expedidos el 22 de mayo, y el del 18 de agosto de 1996, dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Esteban Juan Bendeck Olivella, los cuales dispusieron la entrega ILEGAL\u201d de un inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, adem\u00e1s, que se tome la decisi\u00f3n de REVOCAR la actuaci\u00f3n procesal ilegal y, en consecuencia, dejar sin efectos la orden de entrega del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio, que el juez de tutela \u201cdeclare la nulidad procesal de todo lo actuado, en raz\u00f3n a que los respectivos autos son ILEGALES&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Por qu\u00e9 la tutela demandada no debe decretarse, ni siquiera como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante sostiene que el Juzgado 5o. de Familia de esta ciudad, quebrant\u00f3 la ley, e incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al ordenar la entrega de un inmueble a los herederos del doctor Esteban Juan Bendeck Olivella, reconocidos como tales en el correspondiente proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;Esta apreciaci\u00f3n, sin embargo, no corresponde a la realidad procesal, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que debe tenerse en cuenta es lo siguiente: la actora ha pretendido valerse de la acci\u00f3n de tutela para conseguir lo que no ha obtenido en diferentes procesos civiles. Ante un juzgado de familia, demand\u00f3 a los herederos del citado Bendeck Olivella para que se declarara la existencia de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. Habi\u00e9ndole sido desfavorable la decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra tal sentencia. &nbsp;Conviene anotar que el mismo tribunal ya hab\u00eda declarado la existencia de otra sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, entre el mismo Bendeck Olivella y la se\u00f1ora Graciela Ochoa Ostos. Por esto, consider\u00f3 que no era posible la existencia simult\u00e1nea de dos sociedades patrimoniales de una misma persona con dos compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;Pero los motivos de la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n son ajenos a esta acci\u00f3n de tutela: lo que importa es la existencia de un proceso civil, a cuyas resultas habr\u00e1 de atenerse la recurrente en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, quiso impugnar decisiones tomadas en un proceso de sucesi\u00f3n (el del mencionado doctor Bendeck Olivella), proceso en el cual no era parte. &nbsp;Recurri\u00f3 contra un auto que ordenaba a un secuestre entregar un inmueble a los herederos reconocidos en el proceso de sucesi\u00f3n, que as\u00ed lo hab\u00edan solicitado de com\u00fan acuerdo. Y al no acceder el Juzgado 5o. de Familia a sus pretensiones, demand\u00f3 la tutela contra sus decisiones, alegando que ellas configuraron una v\u00eda de hecho. Sin embargo, tal v\u00eda de hecho no se observa, como bien lo anota el Tribunal de Bogot\u00e1, en la sentencia que se revisa. &nbsp;En efecto, veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>La entrega del inmueble a los herederos reconocidos en el proceso de sucesi\u00f3n, se decret\u00f3 como consecuencia del levantamiento del secuestro. Todo esto, en virtud de petici\u00f3n de todos los herederos reconocidos en tal proceso de sucesi\u00f3n, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;Seg\u00fan esta norma, el secuestro en el proceso de sucesi\u00f3n se levantar\u00e1 si lo piden todos los herederos reconocidos, y el c\u00f3nyuge sobreviviente si fuere el caso. &nbsp;\u00bfC\u00f3mo decir que se quebrant\u00f3 la ley, si se la aplic\u00f3 fielmente? &nbsp;<\/p>\n<p>Contra las decisiones del Juzgado habr\u00eda podido interponer los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n (si consideraba procedente este \u00faltimo). En caso de serle denegado el recurso de apelaci\u00f3n por el juez de primera instancia, habr\u00eda podido interponer el de queja ante el superior, como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 377 y 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la nulidad de lo actuado en el proceso de sucesi\u00f3n, a primera vista se observa que lo alegado no encaja en las causales contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Pero, aun aceptando, en gracia de discusi\u00f3n, que hubiera existido alguna de las causales de nulidad, es claro que ellas habr\u00edan debido proponerse, debatirse y decidirse en el mismo proceso en que se daban, y no en el proceso de tutela. &nbsp;En ninguna norma se establece que las partes en los procesos civiles puedan, a su antojo, proponer las posibles nulidades procesales en el proceso de tutela. &nbsp;Aceptar tan singular teor\u00eda implicar\u00eda establecer el desorden en los procesos civiles, y arrebatar a los jueces competentes su facultad de tramitar y dirigir el proceso. Y peor a\u00fan ser\u00eda si tal posibilidad se consagra en favor de quienes no son partes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s extravagante a\u00fan resulta la petici\u00f3n de suspender la aplicaci\u00f3n de providencias dictadas por un juez competente, con sujeci\u00f3n a las normas procesales. Admitir la validez de esta tesis, implicar\u00eda dejar al arbitrio de las partes el utilizar los recursos establecidos en la ley procesal, o valerse de la acci\u00f3n de tutela, haciendo de \u00e9sta un medio alternativo. &nbsp;Salta a la vista el absurdo de esta posibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: en el presente caso no se viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, y acert\u00f3 el Tribunal Superior al denegar la tutela demandada. &nbsp;En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONF\u00cdRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con fecha septiembre 27 de 1996, sentencia que deneg\u00f3 la tutela demandada por Luz Mar\u00eda Zambrano Hern\u00e1ndez contra el Juzgado 5o. de Familia de esta misma ciudad, y la Inspecci\u00f3n Primera A. de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- COMUN\u00cdQUESE la presente decisi\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Cosntitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-169-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-169\/97 &nbsp; La actora ha pretendido valerse de la acci\u00f3n de tutela para conseguir lo que no ha obtenido en diferentes procesos civiles. 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