{"id":31503,"date":"2026-04-08T17:40:49","date_gmt":"2026-04-08T22:40:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31503"},"modified":"2026-04-08T17:40:49","modified_gmt":"2026-04-08T22:40:49","slug":"t-051-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-051-26\/","title":{"rendered":"T-051-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T-051 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Referencia:\u00a0<\/strong><\/b>expediente T-11.433.411<\/p>\n<h5><\/h5>\n<p><b><strong>Asunto:\u00a0<\/strong><\/b>acci\u00f3n de tutela presentada por\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tema:<\/strong><\/b>\u00a0Reconocimiento transitorio de pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n de la figura de la\u00a0capacidad residual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrada ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada\u00a0Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>SENTENCIA<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 25 de junio de 2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pasto, en primera instancia, y el 29 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida\u00a0por\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Aclaraci\u00f3n previa<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala ha dispuesto, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la accionante, la supresi\u00f3n de cualquier dato que permita identificarla. En consecuencia, su nombre\u00a0y aquellas referencias que permitan identificarla ser\u00e1n remplazados por denominaciones ficticias<a name=\"_ftnref1\"><\/a><sup>[1]<\/sup>. Lo anterior, porque el caso que se estudiar\u00e1 expone datos relacionados con su historia cl\u00ednica y otra informaci\u00f3n relativa a su salud.<\/p>\n<p><b><strong>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, como consecuencia de la negativa a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez. La accionante padece sordomudez cong\u00e9nita desde el nacimiento y, pese a esta condici\u00f3n, desarroll\u00f3 durante varios a\u00f1os actividades laborales informales que le permitieron cotizar al Sistema General de Pensiones entre diciembre de 1996 y enero de 2015, acumulando un total de 787 semanas. En el a\u00f1o 2014 fue diagnosticada con epilepsia y otras patolog\u00edas progresivas que deterioraron de manera significativa su estado de salud y le impidieron continuar trabajando.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Colpensiones, mediante dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No.\u00a0<em>6004XX4<\/em>\u00a0del 21 de noviembre de 2024, fij\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54,25 % y estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de diciembre de 1969, correspondiente al nacimiento de la accionante, por tratarse de una condici\u00f3n cong\u00e9nita. Con base en esa fecha, neg\u00f3 la pensi\u00f3n al considerar que no se acreditaban las 50 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en los tres a\u00f1os anteriores. De manera adicional, al analizar el asunto con fundamento en su concepto interno BZ 2014-<em>10721XX5<\/em>\u00a0y tomar como fecha de estructuraci\u00f3n el 21 de noviembre de 2024, correspondiente al d\u00eda en que se profiri\u00f3 el dictamen, tambi\u00e9n neg\u00f3 la prestaci\u00f3n al concluir que la accionante no hab\u00eda cotizado ninguna semana en los tres a\u00f1os previos a esa fecha.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En sede de tutela, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pasto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Ambas autoridades judiciales estimaron que el debate planteado era de naturaleza legal y deb\u00eda ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y que no se acreditaba un perjuicio irremediable que justificara la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revoc\u00f3 las decisiones de instancia y ampar\u00f3, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales de la accionante. La Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la capacidad laboral residual en casos de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas, seg\u00fan la cual la fecha de estructuraci\u00f3n consignada en el dictamen m\u00e9dico no puede aplicarse de manera autom\u00e1tica cuando la persona ha conservado durante un tiempo relevante una capacidad productiva real que le permiti\u00f3 trabajar y cotizar al sistema. Concluy\u00f3 que Colpensiones desconoci\u00f3 la capacidad laboral residual efectivamente ejercida por la accionante y su esfuerzo contributivo real, al fundamentar la negativa pensional en una lectura r\u00edgida y formalista de la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que el momento que mejor reflejaba la p\u00e9rdida real y material de la capacidad productiva de la accionante se ubicaba alrededor de enero de 2015, fecha que coincid\u00eda con el \u00faltimo periodo de cotizaci\u00f3n realizado por la accionante ante Colpensiones. A partir de ese hito temporal, estableci\u00f3 que la accionante cumpl\u00eda el requisito de densidad de semanas previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar de manera transitoria la pensi\u00f3n de invalidez, mientras el juez ordinario laboral adopta una decisi\u00f3n definitiva en el proceso en curso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte precis\u00f3 que el amparo otorgado ten\u00eda car\u00e1cter transitorio y dispuso la remisi\u00f3n de copia \u00edntegra de la sentencia y del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, as\u00ed como a diversos \u00f3rganos de control, en el marco del esquema de seguimiento y supervisi\u00f3n dispuesto en la Sentencia T-774 de 2015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong> Hechos<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2]<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li>La se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>, de 56 a\u00f1os de edad, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, como consecuencia de la negativa de dicha entidad a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez. Sostuvo que dicha negativa desconoce su especial situaci\u00f3n de discapacidad y la jurisprudencia constitucional aplicable a los casos de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Expuso que padece sordomudez cong\u00e9nita desde su nacimiento, condici\u00f3n que ha limitado gravemente su comunicaci\u00f3n verbal. A pesar de ello, y gracias a su capacidad residual de trabajo, logr\u00f3 desempe\u00f1ar durante varios a\u00f1os actividades laborales informales, como venta de yogures, empanadas, servicios de aseo y lavado de ropa, que le permitieron cotizar de manera ininterrumpida al Sistema General de Pensiones hasta el a\u00f1o 2015.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2014 le fue diagnosticada epilepsia, enfermedad que se sum\u00f3 a otras patolog\u00edas progresivas, como hipoacusia neurosensorial, gonartrosis bilateral, hipertensi\u00f3n arterial esencial, malformaci\u00f3n arteriovenosa cerebral, obesidad y gastritis cr\u00f3nica, las cuales deterioraron su estado de salud hasta hacerle imposible continuar trabajando. Desde entonces, depende de la ayuda solidaria de familiares y vecinos para subsistir.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Indic\u00f3 que Colpensiones, mediante el dictamen No.\u00a0<em>6004XX4<\/em>\u00a0del 21 de noviembre de 2024, determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54,25 %, de origen com\u00fan, y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de diciembre de 1969, que coincide con su fecha de nacimiento, al considerar que su condici\u00f3n principal era cong\u00e9nita.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Sostuvo que, con fundamento en el anterior dictamen, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, invocando el precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-588 de 2016, seg\u00fan el cual, en casos de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas, pueden considerarse las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha formal de estructuraci\u00f3n, siempre que se trate de aportes realizados en ejercicio de la capacidad laboral residual y no con \u00e1nimo fraudulento.<\/li>\n<li>Mediante Resoluci\u00f3n SUB\u00a0<em>564X1<\/em>\u00a0del 21 de febrero de 2025, Colpensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n aduciendo el incumplimiento del requisito previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, consistente en acreditar cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. La accionante interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n insistiendo en la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional referido; no obstante, la entidad mantuvo su decisi\u00f3n al considerar que deb\u00eda atenderse estrictamente la fecha de estructuraci\u00f3n consignada en el dictamen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Aleg\u00f3 que la interpretaci\u00f3n adoptada por Colpensiones es formalista y desproporcionada, pues le exige cumplir un requisito materialmente imposible, esto es, cotizar antes de su nacimiento, y desconoce tanto su condici\u00f3n de persona con discapacidad como el mandato constitucional de especial protecci\u00f3n reforzada. A\u00f1adi\u00f3 que cumple con los tres presupuestos fijados por la jurisprudencia para la valoraci\u00f3n de la capacidad laboral residual, pues (i) padece una enfermedad cong\u00e9nita y patolog\u00edas cr\u00f3nicas y progresivas; (ii) realiz\u00f3 un n\u00famero significativo de cotizaciones con posterioridad a la fecha formal de estructuraci\u00f3n; y (iii) dichos aportes correspondieron a actividades laborales reales, sin \u00e1nimo de fraude. Por ello solicit\u00f3 que se tome como fecha real de estructuraci\u00f3n el 31 de enero de 2015, correspondiente a su \u00faltimo aporte al sistema y al momento en el que perdi\u00f3 de manera definitiva su capacidad de trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Manifest\u00f3 que, dada la ausencia de ingresos, el deterioro progresivo de su estado de salud y la falta de un mecanismo judicial eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Solicit\u00f3 que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez aplicando el criterio de capacidad laboral residual y la fecha de estructuraci\u00f3n que propone.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><strong> Tr\u00e1mite de la solicitud de tutela<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li><em>Auto admisorio de la tutela<\/em>.\u00a0Mediante Auto del 11 de junio de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pasto admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Dispuso la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo a la accionante y a la entidad accionada y orden\u00f3 requerir a Colpensiones para que dentro de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto respondiera la demanda y expusiera lo que estimara pertinente para su defensa.\u00a0A continuaci\u00f3n, se relacionan las respuestas obtenidas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li><em>Respuesta de Colpensiones.\u00a0<\/em>Solicit\u00f3 negar el amparo al considerar que no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior, por cuanto la solicitud pensional ya hab\u00eda sido resuelta de fondo mediante la Resoluci\u00f3n SUB\u00a0<em>564X1<\/em>\u00a0del 21 de febrero de 2025, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, y la Resoluci\u00f3n DPE\u00a0<em>65X3<\/em>\u00a0del 8 de mayo de 2025, que confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n al resolver el recurso de apelaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que, en consecuencia, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado y sostuvo que la controversia es de conocimiento exclusivo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y la ausencia de un perjuicio irremediable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>En relaci\u00f3n con el fondo del asunto, explic\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue fijada en 54.25%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de diciembre de 1969, correspondiente al nacimiento de la accionante, motivo por el cual aplic\u00f3 el concepto t\u00e9cnico BZ 2014\u00a0<em>10721XX5<\/em>\u00a0que ordena contabilizar las semanas a partir de la fecha del dictamen del 21 de noviembre de 2024. Bajo este criterio estableci\u00f3 que la accionante no registra semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores al dictamen, lo que impide cumplir el requisito de 50 semanas exigido por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que no es aplicable el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y que acceder a la prestaci\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos legales afectar\u00eda la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el patrimonio p\u00fablico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li><em>Sentencia de tutela de primera instancia.<\/em>\u00a0El Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pasto, mediante sentencia del 25 de junio de 2025, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la accionante contaba con la v\u00eda judicial ordinaria para controvertir la decisi\u00f3n administrativa adoptada por Colpensiones y que no acredit\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El juzgado explic\u00f3 que las discusiones relativas a la fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, a la eventual omisi\u00f3n en el c\u00f3mputo de semanas cotizadas y a la aplicaci\u00f3n del precedente sobre capacidad laboral residual deb\u00edan ser examinadas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, escenario que dispone de etapas amplias para la pr\u00e1ctica de pruebas y el debate probatorio y jur\u00eddico correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la tutela no pod\u00eda reemplazar ese medio de defensa, pues la accionante no demostr\u00f3 que resultara ineficaz o insuficiente para la protecci\u00f3n de sus derechos. Indic\u00f3 que no se acreditaba un perjuicio irremediable, ya que la accionante manifest\u00f3 depender de la ayuda de familiares y vecinos desde el a\u00f1o 2015, circunstancia que si bien evidencia una condici\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica, no permit\u00eda inferir la existencia de una situaci\u00f3n reciente o sobreviniente que hiciera indispensable la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional, m\u00e1xime cuando no obraban en el expediente pruebas que permitieran conocer con precisi\u00f3n sus condiciones econ\u00f3micas recientes. Con base en estas consideraciones, el despacho concluy\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos de procedencia de la tutela y declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li><em>Impugnaci\u00f3n.<\/em>\u00a0La accionante solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y conceder el amparo, por cuanto la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales persiste y se configura un perjuicio irremediable. Sostuvo que su dependencia de la ayuda espor\u00e1dica de familiares y vecinos no constituye una alternativa digna ni estable para garantizar su subsistencia y que su situaci\u00f3n de salud la sit\u00faa en un escenario de urgencia que hace ineficaz el proceso ordinario laboral, cuyos tiempos resultan incompatibles con su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 estas circunstancias y concluy\u00f3 de manera equivocada que no exist\u00eda un da\u00f1o inminente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>Asimismo, afirm\u00f3 que\u00a0tanto Colpensiones como el juez de primera instancia desconocieron la Sentencia SU-588 de 2016. Explic\u00f3 que la entidad aplic\u00f3 de manera r\u00edgida la exigencia de acreditar 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pese a que esta fue fijada en su nacimiento. Afirm\u00f3 que esta forma de aplicar la norma se aleja del sentido de la jurisprudencia, que exige evaluar la capacidad laboral residual del afiliado cuando este padece una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa. Se\u00f1al\u00f3 que cumple con los requisitos definidos por la Corte para aplicar dicha figura, pues padece una enfermedad cong\u00e9nita y otras patolog\u00edas progresivas, ha cotizado de manera significativa durante su vida laboral y los aportes corresponden a actividades reales que desarroll\u00f3 de buena fe.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>Con fundamento en lo anterior, reiter\u00f3 que la fecha que mejor refleja el momento en que perdi\u00f3 su capacidad para trabajar es el 31 de enero de 2015, correspondiente a su \u00faltima cotizaci\u00f3n. Solicit\u00f3, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez tomando esa fecha como referencia, pues para entonces cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para acceder a la prestaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li><em>Sentencia de tutela de segunda instancia.\u00a0<\/em>Mediante sentencia del 29 de julio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. La Sala consider\u00f3 que Colpensiones no actu\u00f3 de manera arbitraria ni caprichosa al negar la pensi\u00f3n, pues aplic\u00f3 uno de los criterios reconocidos por la Sentencia SU-588 de 2016 para efectos de determinar el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez, concretamente la utilizaci\u00f3n de la fecha del dictamen en lugar de la fecha de estructuraci\u00f3n fijada desde el nacimiento. En criterio del Tribunal, esta circunstancia evidenciaba que el debate planteado por la accionante era de naturaleza legal y deb\u00eda ser resuelto en sede ordinaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>A\u00f1adi\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 de manera suficiente la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, pues si bien reconoci\u00f3 que se trata de una persona en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n, destac\u00f3 que ha logrado cubrir sus necesidades b\u00e1sicas gracias al apoyo familiar recibido durante los \u00faltimos diez a\u00f1os y que cuenta con acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para el manejo de sus patolog\u00edas, lo que debilitaba la urgencia que la acci\u00f3n de tutela exige para desplazar al juez natural.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li><em>Selecci\u00f3n del expediente para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/em>Mediante el Auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve<a name=\"_ftnref3\"><\/a>[3]\u00a0escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, con base en el\u00a0criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental\u00a0y lo reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez. En cumplimiento de dicho auto, el 15 de octubre de 2025, el expediente fue enviado al despacho sustanciador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li><em>Vinculaciones procesales y primer decreto de pruebas.\u00a0<\/em>Mediante Auto del 24 de noviembre de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso la vinculaci\u00f3n de Emssanar Entidad Promotora de Salud SAS y Nueva EPS S.A., en su condici\u00f3n de entidades que han prestado servicios m\u00e9dicos a la accionante y cuyas valoraciones y registros cl\u00ednicos sirvieron de base para el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral elaborado por Colpensiones. La magistrada consider\u00f3 que su intervenci\u00f3n resulta necesaria para integrar debidamente el contradictorio, puesto que sus actuaciones podr\u00edan ser relevantes para el an\u00e1lisis de fondo y eventualmente susceptibles de \u00f3rdenes dirigidas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, dada su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>Una vez adoptada la decisi\u00f3n de vincular a las entidades de salud, el despacho decret\u00f3\u00a0un conjunto de pruebas orientadas a esclarecer los supuestos f\u00e1cticos necesarios para la resoluci\u00f3n del caso. En primer lugar, se solicit\u00f3 a la accionante que informara de manera detallada su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, la forma en que ha financiado sus necesidades b\u00e1sicas desde que dej\u00f3 de trabajar y las condiciones concretas en que desarroll\u00f3 las actividades que dieron lugar a sus cotizaciones entre 1996 y 2015. Se requiri\u00f3 igualmente que explicara las razones por las cuales se\u00f1al\u00f3 el 31 de enero de 2015 como fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, que expusiera las circunstancias que la llevaron a no interponer recursos contra el dictamen m\u00e9dico y que indicara su estado actual de salud, los apoyos que requiere y la naturaleza de los tratamientos que recibe.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>En segundo lugar, se ofici\u00f3 a Colpensiones para que remitiera copia \u00edntegra del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y de la documentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte para su elaboraci\u00f3n, y para que explicara los criterios utilizados al excluir varias patolog\u00edas del dictamen, los fundamentos normativos y f\u00e1cticos que llevaron a mantener como fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de diciembre de 1969 y las razones por las cuales no se consideraron determinados aportes efectuados en enero de 2015. En tercer lugar, se requiri\u00f3 a las EPS vinculadas que certificaran el estado actual y anterior de afiliaci\u00f3n de la accionante, que informaran sobre las valoraciones, remisiones o ex\u00e1menes asociados con el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y que precisaran si recibieron solicitudes de Colpensiones relacionadas con las patolog\u00edas documentadas en la historia cl\u00ednica. Finalmente, se ofici\u00f3 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto para que remitiera copia \u00edntegra del expediente de tutela en el cual se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y se dispuso que toda la informaci\u00f3n allegada fuera puesta en conocimiento de las partes por el t\u00e9rmino reglamentario, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li><em>Respuestas y traslado probatorio.<\/em>\u00a0Dentro del t\u00e9rmino dispuesto, la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>, Colpensiones y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto atendieron a lo dispuesto por la Corte. Por el contrario, Emssanar Entidad Promotora de Salud SAS y Nueva EPS S.A. se abstuvieron de remitir la informaci\u00f3n solicitada. Posteriormente, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional puso a disposici\u00f3n de las partes, vinculados y terceros con inter\u00e9s el material recibido, conforme lo ordenado en el auto de pruebas. Vencido el traslado otorgado para pronunciarse sobre la documentaci\u00f3n, no se recibieron comunicaciones ni observaciones relacionadas con la materia de las pruebas decretadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li><em>Respuesta de la accionante.<\/em>\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0(i) se\u00f1al\u00f3 que convive en una vivienda heredada con su hijo de 24 a\u00f1os y con tres hermanas que padecen sordera y, en algunos casos, p\u00e9rdida visual severa, por lo que el hogar se encuentra conformado casi en su totalidad por personas con discapacidad. Indic\u00f3 que ninguno de sus integrantes cuenta con ingresos estables, salvo la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hermana\u00a0<em>Sandra<\/em>, equivalente a un salario m\u00ednimo, recurso que sostiene a cuatro personas y resulta insuficiente para cubrir los gastos b\u00e1sicos de alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y medicamentos; (ii) explic\u00f3 que su estado de salud la mantiene en una condici\u00f3n de dependencia permanente, pues padece sordomudez cong\u00e9nita, epilepsia con crisis frecuentes, gonartrosis severa, hipertensi\u00f3n y una malformaci\u00f3n arteriovenosa cerebral que ha requerido dos procedimientos de embolizaci\u00f3n en el \u00faltimo a\u00f1o. Manifest\u00f3 que sus limitaciones sensoriales y neurol\u00f3gicas impiden que desarrolle actividades cotidianas o laborales y la obligan a desplazarse siempre acompa\u00f1ada. Indic\u00f3 que para dar respuesta al auto dependi\u00f3 de la asistencia de su hijo, quien funge como int\u00e9rprete y apoyo permanente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>Asimismo, (iii) relat\u00f3 que sus cotizaciones pensionales se derivaron del trabajo informal que desempe\u00f1\u00f3 entre 1996 y 2015, principalmente en la venta ambulante de yogures y empanadas y en el lavado de ropa, actividades que desarroll\u00f3 gracias a su capacidad laboral residual y con el apoyo de su familia. Afirm\u00f3 que dej\u00f3 de trabajar el 31 de enero de 2015 debido al deterioro de su salud y que desde esa fecha no ha vuelto a generar ingresos, raz\u00f3n por la cual no registra aportes posteriores. (iv) Indic\u00f3 que no interpuso recursos contra el dictamen que fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n en 1969 porque, conforme a la orientaci\u00f3n jur\u00eddica que recibi\u00f3 en 2024, la jurisprudencia constitucional reconoce que las personas con enfermedades cong\u00e9nitas pueden acceder a la pensi\u00f3n mediante el an\u00e1lisis de la capacidad laboral residual. Se\u00f1al\u00f3 que desconoci\u00f3 durante a\u00f1os sus derechos por falta de recursos y asesor\u00eda y que solo pudo iniciar el tr\u00e1mite pensional una vez obtuvo acompa\u00f1amiento legal gratuito en 2024.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>(v) Manifest\u00f3 que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en la EPS Emssanar como beneficiaria de su esposo, con quien est\u00e1 separada de hecho, y que sus tratamientos neurol\u00f3gicos y medicamentos han limitado a\u00fan m\u00e1s su autonom\u00eda funcional. Expuso que las intervenciones recientes y los efectos secundarios de la medicaci\u00f3n la mantienen en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad. (vi) Inform\u00f3 que ya inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, radicado XYZ, admitido el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, y que cuenta con amparo de pobreza debido a su precariedad econ\u00f3mica. (vii) Finalmente, reiter\u00f3 que su situaci\u00f3n familiar, econ\u00f3mica y de salud refleja un cuadro de vulnerabilidad estructural que exige una respuesta constitucional adecuada, pues el ingreso actual del hogar no permite garantizar condiciones m\u00ednimas de vida digna y las barreras derivadas de su discapacidad han limitado gravemente su posibilidad de acceder oportunamente al sistema pensional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li><em>Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones.<\/em>\u00a0En su comunicaci\u00f3n la entidad remiti\u00f3 copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral n\u00famero\u00a0<em>6004XX4<\/em>\u00a0del 21 de noviembre de 2024, la historia cl\u00ednica que sirvi\u00f3 de sustento a la evaluaci\u00f3n y la sentencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto del 6 de noviembre de 2024, decisi\u00f3n que hab\u00eda ordenado adelantar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica para efectos de la calificaci\u00f3n. Con base en esta documentaci\u00f3n, la entidad defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n y explic\u00f3 las razones por las cuales determin\u00f3 que la invalidez de la accionante se estructur\u00f3 el 22 de diciembre de 1969, fecha de su nacimiento. Afirm\u00f3 que la sordomudez cong\u00e9nita fue la condici\u00f3n determinante para establecer el origen y el momento en que se configur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y que esta conclusi\u00f3n se encuentra documentada en la historia cl\u00ednica y reflejada en el formulario de calificaci\u00f3n, donde se indica expresamente que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a las secuelas presentes desde la infancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>Sostuvo que otras patolog\u00edas mencionadas por la accionante, como la epilepsia, la gonartrosis, la gastritis o el lumbago, no fueron calificadas por falta de conceptos m\u00e9dicos actualizados que permitieran establecer su severidad, frecuencia o impacto funcional, tal y como lo exige el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014. Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan dicho manual, para que una enfermedad pueda ser valorada se requieren conceptos recientes de especialistas, estudios diagn\u00f3sticos y descripciones objetivas de las secuelas, elementos que no encontr\u00f3 en el expediente, raz\u00f3n por la cual se abstuvo de ponderarlas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional sobre capacidad laboral residual, Colpensiones indic\u00f3 que no modific\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n para valorar las semanas cotizadas despu\u00e9s del nacimiento, pues la entidad contin\u00faa realizando an\u00e1lisis internos sobre el impacto jur\u00eddico, operativo y financiero que tendr\u00eda adoptar este criterio. De esta manera, sostuvo que su actuaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a la Ley 100 de 1993 y a la Ley 860 de 2003 y que, bajo dichas normas, la accionante no cumple el requisito de acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>Para favorecerla, afirm\u00f3 que aplic\u00f3 el concepto BZ 2014\u00a0<em>10721XX5<\/em>, que permite tomar como referencia la fecha del dictamen cuando la fecha de nacimiento es remota. No obstante, al verificar las cotizaciones entre noviembre de 2021 y noviembre de 2024, no encontr\u00f3 semanas registradas. A partir de ello concluy\u00f3 que la exigencia legal no se cumple, raz\u00f3n por la cual confirm\u00f3 la negativa prestacional mediante las resoluciones SUB\u00a0<em>564X1<\/em>\u00a0del 21 de febrero de 2025 y DPE\u00a0<em>65X3<\/em>\u00a0del 8 de mayo de 2025. Finalmente, indic\u00f3 que tampoco reconoci\u00f3 las semanas correspondientes a enero de 2015 por inconsistencias en el registro de afiliaci\u00f3n durante ese periodo. Seg\u00fan Colpensiones, su actuaci\u00f3n se ajusta al marco normativo vigente y protege la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, pues la entidad no puede reconocer prestaciones que no cumplen los requisitos legales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li><em>Segundo decreto de pruebas, respuestas y traslado probatorio.\u00a0<\/em>En atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado por la accionante respecto de la iniciaci\u00f3n de un proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la magistrada sustanciadora, mediante Auto del 9 de diciembre de 2025, estim\u00f3 necesario ejercer la facultad probatoria con el fin de contar con los elementos que permitieran apreciar de manera completa el contexto procesal en el que se desarrolla la controversia. Con fundamento en ello, dispuso solicitar, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la remisi\u00f3n de copia \u00edntegra del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones, as\u00ed como un informe sobre su estado actual, las actuaciones que se encontraran programadas y la fecha prevista para su realizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia \u00edntegra del expediente solicitado, la cual fue incorporada al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Posteriormente, mediante el respectivo traslado probatorio, la documentaci\u00f3n allegada fue puesta a disposici\u00f3n de las partes por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, con la advertencia de guardar estricta reserva de la informaci\u00f3n trasladada, dada la posible inclusi\u00f3n de datos personales y financieros sensibles de la accionante. Vencido el t\u00e9rmino de traslado, ninguna de las partes present\u00f3 pronunciamiento alguno.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE<\/strong><\/b><\/h1>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><strong> Competencia<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><\/b><b><strong>Delimitaci\u00f3n de la materia objeto de decisi\u00f3n, formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li><em>Delimitaci\u00f3n de la materia objeto de decisi\u00f3n.\u00a0<\/em>La se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con ocasi\u00f3n de la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que solicit\u00f3 a dicha entidad. Colpensiones fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 22 de diciembre de 1969, correspondiente al nacimiento de la accionante, al considerar que se trata de una condici\u00f3n cong\u00e9nita, y concluy\u00f3, con base en una aplicaci\u00f3n estricta de dicha fecha, que no se acreditaba el requisito de densidad de semanas exigido por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. De manera adicional, acudi\u00f3 al criterio previsto en el concepto interno BZ 2014-<em>10721XX5<\/em>\u00a0para resolver solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez de personas con enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, el cual permite tomar como referencia la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral; sin embargo, tambi\u00e9n bajo este par\u00e1metro neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, al estimar que dentro de los tres a\u00f1os anteriores al 21 de noviembre de 2024 la accionante no registraba semanas cotizadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>Desde la perspectiva de la entidad, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a esa fecha no pod\u00edan ser tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento pensional. La accionante, por su parte, sostiene que esta interpretaci\u00f3n desconoce que, pese a sus condiciones cong\u00e9nitas y al car\u00e1cter progresivo de sus patolog\u00edas, desarroll\u00f3 durante varios a\u00f1os actividades productivas reales, principalmente en el sector informal, en ejercicio de su capacidad laboral residual, lo que le permiti\u00f3 cotizar al sistema general de pensiones hasta el a\u00f1o 2015.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li><em>Problemas jur\u00eddicos<\/em>. Bajo tal marco, corresponde a la Corte determinar si en este caso se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de una administradora de pensiones que niega una prestaci\u00f3n pensional. De encontrarlos satisfechos, deber\u00e1 establecer si \u00bfla Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>, al negarle la pensi\u00f3n de invalidez sin considerar que, pese a padecer una condici\u00f3n cong\u00e9nita y enfermedades de car\u00e1cter cr\u00f3nico y progresivo, desarroll\u00f3 actividades productivas reales durante varios a\u00f1os en ejercicio de su capacidad laboral residual, lo que le permiti\u00f3 efectuar cotizaciones al sistema y, por ende, exigir que el an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de semanas se realizara a partir del momento real y material en el que se produjo la p\u00e9rdida definitiva de su capacidad productiva?<a name=\"_ftnref4\"><\/a>[4].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li><em>Metodolog\u00eda.\u00a0<\/em>En el evento de verificarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0contra decisiones de una administradora de pensiones que niegan una prestaci\u00f3n pensional, con el fin de resolver el problema jur\u00eddico relativo con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala se referir\u00e1 a\u00a0(i)\u00a0la jurisprudencia constitucional sobre\u00a0la pensi\u00f3n de invalidez y las reglas especiales de reconocimiento en caso de personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas; y (ii) la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la valoraci\u00f3n judicial del dictamen de calificaci\u00f3n y la capacidad laboral residual. Con base en las anteriores reglas, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><strong> La acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos formales de procedibilidad<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li><em>Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0<\/em>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona que considere que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 define los titulares de la acci\u00f3n. En concreto, consagra que podr\u00e1 ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo o del personero municipal<a name=\"_ftnref5\"><\/a><sup>[5]<\/sup>. De ese modo, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimaci\u00f3n por activa para reclamar la protecci\u00f3n del juez de tutela directa o indirectamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li>En el asunto objeto de estudio,\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>, quien interpuso la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, se encuentra legitimada en la causa por activa, en la medida en que es la titular de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. La acci\u00f3n se dirige contra actuaciones y omisiones atribuidas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, relacionadas con la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la accionante y con la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En ese contexto, al ser la accionante la destinataria directa de las decisiones administrativas cuestionadas y la persona que alega la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por activa para promover la presente acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li><em>Legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/em>\u00a0Se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado como violado. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades p\u00fablicas. Solo en ciertos eventos la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra los particulares, de conformidad con el art\u00edculo 42 del mismo decreto. Ello, por ejemplo, cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud o cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>En el presente caso Colpensiones est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que es la entidad p\u00fablica que conoci\u00f3 de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez presentada por la accionante y que adopt\u00f3 las decisiones administrativas cuya conformidad con los derechos fundamentales se cuestiona en esta oportunidad. En efecto, en ejercicio de las funciones que le asigna la ley en materia pensional, Colpensiones evalu\u00f3 la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0y resolvi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n solicitada, a partir de la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y de la verificaci\u00f3n de los requisitos legales correspondientes. As\u00ed, al ser la autoridad que intervino directamente en los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n y que tiene competencia para adoptar las decisiones discutidas, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>Distinta es la situaci\u00f3n de las entidades promotoras de salud Emssanar Entidad Promotora de Salud S.A.S. y Nueva EPS S.A., las cuales carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del presente tr\u00e1mite. Ello se explica porque el reproche formulado por la accionante se circunscribe de manera expresa a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez empleada por Colpensiones al resolver su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sin que se cuestione el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral ni la actuaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n con apoyo en la historia cl\u00ednica elaborada por las EPS. Esta circunstancia fue reiterada por la accionante en sede de revisi\u00f3n, al dar respuesta al requerimiento probatorio efectuado por esta Corporaci\u00f3n, en el cual confirm\u00f3 que su inconformidad se dirig\u00eda exclusivamente contra la decisi\u00f3n pensional adoptada por Colpensiones. En consecuencia, al no atribuirse a las referidas EPS una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n con relevancia directa en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, no se configura respecto de ellas la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li><em>Inmediatez<\/em>. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha sido consistente al se\u00f1alar que esta debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir de los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales<a name=\"_ftnref6\"><\/a><sup>[6]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>En el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir de las actuaciones administrativas que la accionante considera vulneratorias de sus derechos fundamentales. En efecto, la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el 16 de enero de 2025, tr\u00e1mite que fue resuelto de manera negativa mediante la Resoluci\u00f3n No. SUB\u00a0<em>564X1<\/em>\u00a0del 21 de febrero de 2025. Contra dicha decisi\u00f3n interpuso oportunamente recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n el 4 de marzo de 2025, los cuales fueron decididos de forma definitiva mediante la Resoluci\u00f3n No. DPE\u00a0<em>65X3<\/em>\u00a0del 8 de mayo de 2025, notificada a su apoderado el 26 de mayo de 2025. Posteriormente, la acci\u00f3n de tutela fue presentada y repartida el 11 de junio de 2025, esto es, pocos d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del acto administrativo que agot\u00f3 la v\u00eda administrativa. En ese contexto, se advierte la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li><em>Subsidiariedad<\/em>. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria, de modo que su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o a que, existiendo, este no resulte id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En estos dos supuestos, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal de protecci\u00f3n. De igual forma, la tutela es procedente cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial ordinario, se interpone con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual opera como mecanismo transitorio. En este \u00faltimo evento, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n judicial principal dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, y la protecci\u00f3n otorgada se mantendr\u00e1 hasta tanto el juez natural adopte una decisi\u00f3n definitiva sobre el fondo de la controversia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>En particular, sobre las caracter\u00edsticas de idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que un mecanismo judicial es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho mecanismo le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna y competente<a name=\"_ftnref7\"><\/a>[7].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>En lo que respecta a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe reunir ciertas caracter\u00edsticas que permitan justificar la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. En particular, ha se\u00f1alado que dicho perjuicio debe ser inminente, es decir, que la amenaza de un da\u00f1o irreparable se encuentre pr\u00f3xima a materializarse; grave, en la medida en que el menoscabo, ya sea material o moral, del bien jur\u00eddico comprometido alcance una intensidad significativa; urgente, porque demanda la adopci\u00f3n de medidas prontas e inmediatas para evitar su concreci\u00f3n; e impostergable, en tanto hace necesario acudir al amparo constitucional como un mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales<a name=\"_ftnref8\"><\/a>[8].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el examen del requisito de subsidiariedad no puede adelantarse de manera uniforme ni abstracta, sino que debe realizarse a partir de una valoraci\u00f3n flexible de las circunstancias concretas del accionante, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Ello obedece al reconocimiento de que las personas se encuentran situadas en condiciones materiales desiguales y que, en contextos de vulnerabilidad, la exigencia de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios puede convertirse en una carga desproporcionada que afecte de manera m\u00e1s intensa a quienes enfrentan limitaciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas, sociales o culturales. En ese sentido, la Corte ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende de una ponderaci\u00f3n integral de factores como la edad, el estado de salud, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la capacidad real para soportar un proceso judicial prolongado y la diligencia desplegada por el interesado, sin que tales elementos constituyan requisitos r\u00edgidos o de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, sino criterios orientadores que permiten al juez constitucional determinar si la tutela resulta necesaria para garantizar un acceso efectivo a la justicia en condiciones de igualdad material<a name=\"_ftnref9\"><\/a>[9].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>En concreto, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige a obtener el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional por invalidez, la jurisprudencia ha enfatizado que el an\u00e1lisis de subsidiariedad debe ser a\u00fan m\u00e1s cuidadoso y contextualizado. Ello, por cuanto este tipo de reclamaciones suelen provenir de personas que, debido a la p\u00e9rdida significativa de su capacidad laboral, se encuentran privadas de una fuente aut\u00f3noma de ingresos y dependen de la prestaci\u00f3n reclamada para asegurar su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar. En este escenario, la Corte ha advertido que la negativa al reconocimiento de una pensi\u00f3n, o la imposici\u00f3n de cargas procesales excesivas para su discusi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puede profundizar el estado de vulnerabilidad del accionante y comprometer derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y el m\u00ednimo vital. Por esta raz\u00f3n, el juez de tutela debe evaluar de forma exhaustiva la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios, atendiendo al impacto real que las dilaciones y complejidades propias de esos procesos pueden tener sobre la situaci\u00f3n vital del solicitante, de modo que la tutela no sea descartada por una aplicaci\u00f3n estricta del principio de subsidiariedad que desconozca la finalidad protectora del amparo constitucional<a name=\"_ftnref10\"><\/a>[10].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>Bajo tal perspectiva, la Sala observa que, aunque en el presente caso existe un medio ordinario de defensa judicial y la accionante ya hizo uso de \u00e9l mediante la presentaci\u00f3n de una demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, dicha circunstancia no excluye, autom\u00e1ticamente, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, el proceso ordinario laboral fue admitido mediante auto del 7 de noviembre de 2025, en el cual adem\u00e1s se concedi\u00f3 a la demandante el beneficio de amparo de pobreza. Posteriormente, Colpensiones contest\u00f3 la demanda el 24 de noviembre de 2025 y, a la fecha del informe rendido a esta Corporaci\u00f3n, el despacho judicial se encontraba pendiente de revisar las notificaciones y contestaciones aportadas, as\u00ed como de programar la audiencia prevista en el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, actuaci\u00f3n que ser\u00eda fijada conforme a la agenda del juzgado y notificada por estados en los d\u00edas siguientes. En ese contexto, aun cuando el proceso ordinario se encuentra formalmente en curso, se trata de un tr\u00e1mite que apenas transita por sus etapas iniciales y respecto del cual no se ha adoptado ninguna decisi\u00f3n de fondo encaminada a asegurar, mientras tanto, la subsistencia de la accionante. Por ello, corresponde al juez constitucional examinar si, atendidas las condiciones particulares del caso, la acci\u00f3n de tutela debe operar de manera transitoria para evitar la eventual consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable mientras el juez natural define la controversia pensional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>Al adelantar dicho examen, la Sala encuentra que la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0se encuentra en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad. Se trata de una mujer afectada por sordomudez desde su nacimiento, a quien posteriormente se le diagnostic\u00f3 epilepsia activa, con crisis convulsivas frecuentes, severas e impredecibles, as\u00ed como otras patolog\u00edas cr\u00f3nicas y degenerativas que han comprometido de manera progresiva su autonom\u00eda y su capacidad funcional<a name=\"_ftnref11\"><\/a>[11]. Estas condiciones de salud no solo limitan de forma sustancial su posibilidad de desempe\u00f1ar actividades productivas, sino que la exponen a riesgos vitales permanentes y demandan una atenci\u00f3n m\u00e9dica continua, lo cual incrementa su situaci\u00f3n de fragilidad y dependencia<a name=\"_ftnref12\"><\/a>[12]. Dado este contexto, la Sala destaca que la accionante re\u00fane las caracter\u00edsticas para ser catalogada sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, frente al cual el an\u00e1lisis de subsidiariedad debe ser particularmente cuidadoso y flexible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>A lo anterior se suma que la trayectoria vital y laboral de la accionante se ha desarrollado, casi en su totalidad, en el marco del mercado informal y en condiciones de precariedad econ\u00f3mica. A pesar de su sordomudez, la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0logr\u00f3 insertarse durante varios a\u00f1os en actividades informales de subsistencia, con ingresos bajos e inestables<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13]. Esta realidad se ve acentuada por el hecho de ser mujer, en un contexto en el que las barreras estructurales de acceso y permanencia en el mercado laboral afectan de manera m\u00e1s intensa a quienes enfrentan condiciones de discapacidad, informalidad y bajos niveles de ingreso<a name=\"_ftnref14\"><\/a>[14]. De acuerdo con lo expuesto por la accionante y no desvirtuado por la accionada, como consecuencia del agravamiento de su estado de salud, desde 2015 la accionante se vio forzada a abandonar cualquier actividad productiva y, desde entonces, carece por completo de ingresos propios, pensi\u00f3n o subsidio estatal, dependiendo exclusivamente de la solidaridad familiar que tiene recursos igualmente limitados, lo cual ha profundizado la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y su autonom\u00eda personal<a name=\"_ftnref15\"><\/a>[15].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>En este contexto, la Sala encuentra que la situaci\u00f3n expuesta por la accionante re\u00fane las condiciones propias de un perjuicio irremediable, lo que habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, el perjuicio es\u00a0<em>inminente<\/em>, en la medida en que la subsistencia de la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0no descansa en una fuente estable de ingresos ni en su autosuficiencia econ\u00f3mica, sino en el apoyo solidario de su familia, apoyo que, por su propia naturaleza, es limitado y contingente. Si bien este respaldo ha permitido que la accionante atienda sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas hasta ahora, no constituye una garant\u00eda real de continuidad en el tiempo, especialmente mientras el proceso ordinario laboral se encuentra en una etapa inicial y su definici\u00f3n puede prolongarse de manera significativa<a name=\"_ftnref16\"><\/a>[16].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>El perjuicio es\u00a0<em>grave<\/em>\u00a0porque la prolongaci\u00f3n indefinida de esa situaci\u00f3n de carencia de ingresos propios afecta bienes constitucionalmente relevantes. La falta de recursos no solo compromete la posibilidad de cubrir sus necesidades inmediatas, sino que incide de forma estructural en la capacidad de la accionante para desarrollar su proyecto de vida en condiciones de dignidad. El m\u00ednimo vital, entendido desde una perspectiva constitucional, no se agota en la mera subsistencia, sino que comprende la posibilidad real de buscar un mayor bienestar y de ejercer un grado b\u00e1sico de autonom\u00eda personal. En el caso concreto, mantener a la accionante en una situaci\u00f3n prolongada de dependencia econ\u00f3mica, trat\u00e1ndose de una mujer con discapacidad, cuya trayectoria laboral se desarroll\u00f3 principalmente en el sector informal y con ingresos hist\u00f3ricamente bajos, profundiza su falta de autonom\u00eda al momento de desarrollar su plan de vida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>Las medidas para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio son\u00a0<em>urgentes<\/em>, adem\u00e1s, porque la situaci\u00f3n econ\u00f3mica descrita se proyecta directamente sobre el estado de salud de la accionante. De acuerdo con lo se\u00f1alado en sus respuestas a esta Corporaci\u00f3n y con la informaci\u00f3n cl\u00ednica allegada al expediente, la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0se encuentra en tratamiento permanente por epilepsia y ha manifestado que est\u00e1 pr\u00f3xima a someterse a procedimientos m\u00e9dicos invasivos a nivel cerebral<a name=\"_ftnref17\"><\/a>[17]. Estas circunstancias suponen una carga econ\u00f3mica adicional que no puede ser diferida, pues la atenci\u00f3n de enfermedades cr\u00f3nicas y complejas exige recursos constantes para medicamentos, controles especializados, desplazamientos y cuidados posteriores. La carencia de ingresos propios, en este contexto, no constituye una dificultad abstracta, sino una limitaci\u00f3n concreta y actual que incide en su posibilidad de atender adecuadamente las exigencias de su condici\u00f3n de salud<a name=\"_ftnref18\"><\/a>[18].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>Igualmente, la acci\u00f3n que se requiere por parte del juez constitucional para evitar la concreci\u00f3n del perjuicio es\u00a0<em>impostergable<\/em>, porque exigir a la accionante que espere hasta la decisi\u00f3n definitiva del proceso ordinario laboral, sin ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n provisional, implica someterla a los tiempos propios de un tr\u00e1mite judicial que, atendidas sus condiciones personales, econ\u00f3micas y de salud, puede resultar excesivamente gravoso. En estas condiciones, diferir toda medida de protecci\u00f3n hasta el pronunciamiento final del juez natural podr\u00eda permitir que el da\u00f1o se consolide de manera irreversible. Por estas razones, la Sala concluye que, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, con el exclusivo prop\u00f3sito de evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable mientras se adopta una decisi\u00f3n definitiva dentro del proceso ordinario laboral en curso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>Aunado a lo expuesto, la Sala observa que la accionante actu\u00f3 de manera diligente y continua en sede administrativa en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, agotando de forma oportuna los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico antes de acudir al juez constitucional. En efecto, la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0present\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el 16 de enero de 2025, la cual fue resuelta de manera desfavorable por Colpensiones mediante la Resoluci\u00f3n SUB\u00a0<em>564X1<\/em>\u00a0del 21 de febrero de 2025. Frente a dicha decisi\u00f3n, la accionante interpuso oportunamente los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n el 4 de marzo de 2025. El recurso de reposici\u00f3n fue decidido mediante la Resoluci\u00f3n SUB\u00a0<em>837X2<\/em>\u00a0del 17 de marzo de 2025, en la que se confirm\u00f3 \u00edntegramente la negativa inicial y se remiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n al superior jer\u00e1rquico. Posteriormente, el Director de Prestaciones Econ\u00f3micas de Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n DPE\u00a0<em>65X3<\/em>\u00a0del 8 de mayo de 2025, con la cual se confirm\u00f3 nuevamente la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de invalidez y se agot\u00f3 la v\u00eda administrativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que, aunque en las sentencias T-318 de 2019 y T-364 de 2022 esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de manera definitiva en asuntos de similar naturaleza, aun cuando se encontraba en curso un proceso ordinario, en el presente caso examinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Esta determinaci\u00f3n se fundamenta, de una parte, en que dentro del tr\u00e1mite laboral la accionante podr\u00e1 controvertir y solicitar un an\u00e1lisis integral de aspectos que no ser\u00e1n objeto de pronunciamiento en esta sede, tales como la valoraci\u00f3n completa de sus patolog\u00edas con miras a la eventual inclusi\u00f3n de otras afecciones y la determinaci\u00f3n del porcentaje real de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en el marco de un proceso que cuenta con mayores posibilidades probatorias y de contradicci\u00f3n para esclarecer de manera exhaustiva tales extremos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li>De otra parte, aunque en su escrito la accionante sugiri\u00f3 que el juez constitucional podr\u00eda adoptar una protecci\u00f3n definitiva si lo estimaba pertinente, fue reiterativa en solicitar el amparo bajo la modalidad transitoria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En ese contexto, la Sala considera que la protecci\u00f3n provisional resulta suficiente y respetuosa de la competencia del juez natural, sin perjuicio de la decisi\u00f3n de fondo que este adopte. Esta postura es coherente, adem\u00e1s, con lo resuelto en las sentencias T-468 de 2019, T-293 de 2021 y T-263 de 2024, en las cuales tambi\u00e9n se admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando los accionantes hab\u00edan promovido paralelamente el medio ordinario de defensa judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><\/b><b><strong>La pensi\u00f3n de invalidez y las reglas especiales de reconocimiento en caso de personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<a name=\"_ftnref19\"><\/a>[19]<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>Una de las contingencias que ampara el Sistema General de Seguridad Social consiste en la p\u00e9rdida sustancial y definitiva de la capacidad laboral, entendida esta como el \u201c[c]onjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que permiten desempe\u00f1arse en un trabajo\u201d<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20]. A la luz de la normativa colombiana, se entiende que cuando dicha p\u00e9rdida es igual o excede el 50%, se genera la imposibilidad de continuar trabajando, eventualidad que es protegida por el derecho a la seguridad social a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de invalidez. Esta prestaci\u00f3n le garantiza a la persona afectada un ingreso que le permite asegurar sus necesidades b\u00e1sicas y las de quienes se encuentren a su cargo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan est\u00e1 regulado en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. De estas normas se desprende que, para que se cause este derecho, es requisito que la persona\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0haya sido calificada por la autoridad m\u00e9dico laboral competente con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0haya cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la invalidez, si se trata de un accidente de trabajo, o a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en el caso de una enfermedad laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>Para acreditar el primer requisito, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 un procedimiento de calificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, su fecha de estructuraci\u00f3n y origen<a name=\"_ftnref21\"><\/a>[21]. Dicho proceso inicia con la emisi\u00f3n de un dictamen por parte del Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, las administradoras de riesgos laborales, las entidades promotoras de salud o las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte. La calificaci\u00f3n proveniente de cualquiera de estas entidades se profiere en primera oportunidad y frente a ella, los interesados tienen la posibilidad de manifestar su inconformidad con la interposici\u00f3n del respectivo recurso, lo que da paso al pronunciamiento de la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez correspondiente, cuyo dictamen es a la vez apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Agotado este procedimiento, si se quiere controvertir su resultado, el dictamen en firme puede demandarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>Entre los aspectos a determinar en el dictamen se encuentra la fecha de estructuraci\u00f3n que, en el caso de enfermedades de origen com\u00fan, resulta determinante para la causaci\u00f3n del derecho pensional. Ella se define como la fecha en la que la persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente. De acuerdo con el art\u00edculo 3.\u00ba del Decreto 1507 de 2014, trat\u00e1ndose del estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. La misma norma dispone que la fecha de estructuraci\u00f3n debe estar argumentada por el calificador, con soporte en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica. Adem\u00e1s, se proh\u00edbe que quede sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>As\u00ed las cosas, en firme el dictamen, si se determina que la persona evaluada est\u00e1 en condici\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, a efectos de definir el derecho pensional, es preciso establecer si cumple con la densidad de semanas cotizadas que exige el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, que por regla general es de al menos 50 en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la invalidez, si se trata de un accidente de trabajo, o a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en el caso de una enfermedad laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>Ahora bien, trat\u00e1ndose de enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas y\/o degenerativas, la Corte Constitucional ha acudido al concepto de capacidad laboral residual para establecer unas reglas especiales de valoraci\u00f3n del requisito de densidad de semanas cotizadas, que permiten su flexibilizaci\u00f3n en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de este tipo de padecimientos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>Esta soluci\u00f3n jurisprudencial se desarroll\u00f3 en respuesta a una pr\u00e1ctica administrativa consistente en verificar el cumplimiento del requisito de densidad de semanas con base exclusivamente en las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n consignada en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, prescindiendo del an\u00e1lisis de la realidad laboral efectivamente acreditada por el afiliado<a name=\"_ftnref22\"><\/a>[22]. En otros casos, porque consideran que la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior a la de afiliaci\u00f3n al fondo o al sistema y eso va en contra de la l\u00f3gica del aseguramiento del riesgo. Estas pr\u00e1cticas han sido rechazadas por la Corte Constitucional pues constituyen un enriquecimiento sin justa causa, al permitir que el sistema se termine beneficiando de los aportes hechos con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n que consta en el dictamen y luego, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos, no tener en cuenta este periodo<a name=\"_ftnref23\"><\/a>[23].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li>De esta forma,\u00a0la Sentencia SU-588 de 2016, que estableci\u00f3 el precedente en la materia, prohibi\u00f3 a las administradoras de fondos de pensiones que, trat\u00e1ndose de personas que sufren dichas enfermedades, se limiten a contabilizar\u00a0mec\u00e1nicamente las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0Al respecto, la providencia se\u00f1al\u00f3 que,\u00a0en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o degenerativas,\u00a0las administradoras de estos fondos deben admitir las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez siempre y cuando\u00a0<em>(i)<\/em>\u00a0hayan sido aportadas en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y\u00a0<em>(ii)<\/em>\u00a0no se hayan efectuado con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li>Sobre el concepto de capacidad laboral residual, la Corte ha dicho que se trata de la posibilidad que tienen las personas de ejercer actividades productivas a trav\u00e9s de las cuales puedan garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, incluso padeciendo enfermedades que impacten su potencia laboral<a name=\"_ftnref24\"><\/a>[24]. De esta forma, se promueve un escenario de integraci\u00f3n mediante la protecci\u00f3n de los individuos que, a pesar de la merma de su capacidad de trabajo, pueden seguir haciendo parte del mundo laboral.\u00a0En ese contexto, la\u00a0capacidad laboral residual\u00a0ha sido objeto de protecci\u00f3n trat\u00e1ndose de situaciones de invalidez generadas, por ejemplo, por enfermedades cong\u00e9nitas o degenerativas y cr\u00f3nicas, debido a las implicaciones de este tipo de patolog\u00edas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>As\u00ed, trat\u00e1ndose de condiciones m\u00e9dicas cong\u00e9nitas, que\u00a0se presentan desde el momento mismo del nacimiento, se genera una\u00a0imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de cotizar con anterioridad a tal suceso, luego, la opci\u00f3n de acreditar aportes con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez atiende a los principios de igualdad y dignidad humana. La Corte ha dicho que \u201c[i]nterpretar lo contrario implicar\u00eda\u00a0una contradicci\u00f3n, puesto que no parece l\u00f3gico que el Estado propenda por la inclusi\u00f3n laboral de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pero impida que accedan a un reconocimiento prestacional propio de cualquier trabajador\u201d<a name=\"_ftnref25\"><\/a>[25].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li>Por su parte, en el caso de las enfermedades degenerativas y cr\u00f3nicas sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que se van desarrollando en un periodo prolongado, lo que ocasiona que la fuerza laboral vaya disminuyendo con el paso del tiempo y, por ende, le permite a la persona trabajar hasta que el nivel de afectaci\u00f3n llegue a un punto en el que no le es posible desarrollar una labor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li>En l\u00ednea con lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el \u201cejercicio de la capacidad laboral residual no puede ser desconocido ni usado como argumento para invalidar los pagos pensionales que haya realizado la persona afectada por enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas, m\u00e1xime cuando en el ordenamiento colombiano se propende por la inclusi\u00f3n laboral y la ampliaci\u00f3n de las oportunidades productivas de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>Como se indic\u00f3 en precedencia, la constataci\u00f3n del ejercicio de una capacidad laboral residual por quien padece una invalidez provocada por una enfermedad cong\u00e9nita o degenerativa y\/o cr\u00f3nica no es suficiente para reconocer las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, pues tambi\u00e9n debe establecerse, caso a caso, que no hay un \u00e1nimo defraudatorio en los aportes, ya que el requisito de densidad de semanas que incorpor\u00f3 la Ley 860 de 2003, al modificar la Ley 100 de 1993, responde a la finalidad leg\u00edtima de proteger la sostenibilidad financiera del sistema. En esa labor, la Corte ha se\u00f1alado que un criterio orientador consiste en \u201ccorroborar si los aportes realizados se hicieron con la \u00fanica finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un n\u00famero importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida\u201d<a name=\"_ftnref27\"><\/a>[27]. En estos eventos, si se logra demostrar una intenci\u00f3n fraudulenta del solicitante de la pensi\u00f3n, no procede reconocer las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>Ahora bien, una vez se verifica que la invalidez se estructur\u00f3 como consecuencia de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa y que existen aportes no defraudatorios realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, corresponde determinar el momento a partir del cual se contabilizar\u00e1 el periodo de tres a\u00f1os dentro de los cuales deben acreditarse las 50 semanas cotizadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>Para tales efectos, ni el juez constitucional ni la administradora de fondos de pensiones pueden alterar la fecha de estructuraci\u00f3n definida en el dictamen m\u00e9dico. Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte han tenido en cuenta diferentes momentos hitos a partir de los cuales se debe realizar el conteo. As\u00ed, en ocasiones ha sido \u201c(i) la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, o (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada, porque se presume que fue en ese momento cuando el padecimiento se manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por s\u00ed mismo de sustento econ\u00f3mico, o, inclusive, (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional\u201d<a name=\"_ftnref28\"><\/a>[28].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>En conclusi\u00f3n, en el caso de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, sobre las cuales no se constate el \u00e1nimo de defraudar al sistema de seguridad social, deben reconocerse para verificar si se cumplen los requisitos de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. Aunado a ello, para efectuar el c\u00f3mputo de las semanas exigidas, la jurisprudencia ha admitido tomar como referentes temporales la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional<a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29].\u00a0Todo este an\u00e1lisis\u00a0debe realizarse caso a caso, con la valoraci\u00f3n del dictamen y las dem\u00e1s condiciones espec\u00edficas del solicitante, tales como la patolog\u00eda padecida y su historia laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><strong> La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la valoraci\u00f3n judicial del dictamen de calificaci\u00f3n y la capacidad laboral residual.<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la estructuraci\u00f3n de la invalidez, la valoraci\u00f3n judicial del dictamen de calificaci\u00f3n y la capacidad laboral residual se ha construido de manera progresiva a partir de una concepci\u00f3n material y funcional del derecho a la seguridad social. Como regla general, la Sala ha reconocido que la fecha de estructuraci\u00f3n, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen com\u00fan o profesional de la invalidez son los fijados en el dictamen emitido por las juntas de calificaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a su naturaleza t\u00e9cnica y especializada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que dicha calificaci\u00f3n no releva a la autoridad judicial de su funci\u00f3n jurisdiccional cuando el dictamen presenta inconsistencias, genera dudas razonables o resulta discordante con la realidad del proceso. En tales eventos, la determinaci\u00f3n del estado de invalidez no se agota en la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica del dictamen, sino que exige un ejercicio de valoraci\u00f3n orientado a verificar la realidad laboral y fisiol\u00f3gica del afiliado, a partir del conjunto del acervo probatorio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li>Desde esta perspectiva, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0ha sido entendido como un medio de prueba t\u00e9cnico y cient\u00edfico de especial relevancia, pero no como una decisi\u00f3n vinculante ni como un presupuesto que excluya el an\u00e1lisis judicial, lo que ha permitido al juez de casaci\u00f3n laboral articular de manera sistem\u00e1tica las reglas que gobiernan la fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n, la determinaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la definici\u00f3n del origen de la invalidez y el rol activo del juez del trabajo en la garant\u00eda del derecho a la seguridad social.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li><b><strong><em>El punto de partida. El valor probatorio del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Su car\u00e1cter no solemne ni vinculante.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>De manera constante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha atribuido al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral la naturaleza de una prueba t\u00e9cnica y cient\u00edfica relevante, pero no la de una prueba solemne, indispensable o vinculante. Desde la sentencia del 29 de junio de 2005, radicado 24392, la Corte Suprema ha sostenido que los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n no resuelven de manera definitiva las controversias sobre el estado de invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>En dicha providencia, la controversia sometida a conocimiento de la Sala gir\u00f3 en torno a la determinaci\u00f3n del origen de la muerte de un trabajador y, en consecuencia, a la definici\u00f3n de la entidad responsable del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En el tr\u00e1mite administrativo se hab\u00eda proferido un dictamen de una junta regional de calificaci\u00f3n que calific\u00f3 el deceso como de origen profesional. Sin embargo, los jueces de instancia, a partir de la valoraci\u00f3n integral del acervo probatorio, concluyeron que el siniestro no guardaba relaci\u00f3n directa con la actividad laboral desarrollada por el trabajador y, por ende, descartaron su car\u00e1cter profesional, restando m\u00e9rito probatorio al dictamen emitido por la junta. Al resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra dicha decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral rechaz\u00f3 el planteamiento seg\u00fan el cual el dictamen de la junta de calificaci\u00f3n constitu\u00eda una prueba solemne que obligaba al juez a acoger, sin posibilidad de contradicci\u00f3n, la calificaci\u00f3n del origen del siniestro. Por el contrario, sostuvo que si bien dicho dictamen era una experticia que la ley asignaba a determinados entes especializados, ello no lo convert\u00eda en una prueba a<em>d solemnitatem<\/em>\u00a0ni en un medio de convicci\u00f3n inmune a la valoraci\u00f3n judicial<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>Esa comprensi\u00f3n inicial fue desarrollada y consolidada de manera uniforme por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en decisiones posteriores, en las que se reafirm\u00f3 que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral constituye una prueba pericial relevante, pero no una prueba solemne ni vinculante, y que no desplaza la potestad valorativa del juez. As\u00ed, en Sentencia del 13 de septiembre de 2006, radicado 29328, la Corte precis\u00f3 que el hecho de que la Junta Nacional act\u00fae como instancia de revisi\u00f3n no implica que su concepto obligue al juez, pues solo este, con efectos de cosa juzgada, puede definir el estado de invalidez y los par\u00e1metros para el reconocimiento de la pensi\u00f3n<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31]. Esta tesis fue reiterada en la Sentencia del 19 de octubre de 2006, radicado 29622, en la que se se\u00f1al\u00f3 que los jueces del trabajo y de la seguridad social tienen plena competencia para examinar los hechos que contextualizan la invalidez y que los par\u00e1metros del dictamen no son inmodificables. Este entendimiento fue reafirmado en la sentencia del 18 de septiembre de 2012, radicado 35450, en la que se reiter\u00f3 que los dict\u00e1menes de las juntas, en cuanto pruebas periciales, son controvertibles ante los jueces del trabajo y no est\u00e1n sometidos a una jerarqu\u00eda obligatoria, dado que corresponde exclusivamente al juez dirimir las controversias en materia de seguridad social<a name=\"_ftnref32\"><\/a>[32].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>M\u00e1s recientemente, en la Sentencia SL2349-2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral reiter\u00f3 que \u201c[a]unque la Corte ha admitido la relevancia de los dict\u00e1menes que expiden las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez por tratarse de conceptos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos emanados de \u00f3rganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoraci\u00f3n del juzgador bajo los principios de libre formaci\u00f3n del convencimiento y apreciaci\u00f3n cr\u00edtica y conjunta de la prueba, previstos en los art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [\u2026]. En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los dem\u00e1s elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de la persona\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li><b><strong><em>La extensi\u00f3n del car\u00e1cter probatorio del dictamen a los casos de capacidad laboral residual.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>Si bien la sentencia del 29 de junio de 2005 se ocup\u00f3 de un supuesto relativo a la determinaci\u00f3n del origen de la invalidez en una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral extendi\u00f3 progresivamente ese entendimiento sobre el valor no solemne del dictamen a los procesos de pensi\u00f3n de invalidez, en los cuales se controvierte la correcta fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n y otros aspectos del dictamen. En este tipo de asuntos, la Corte Suprema ha considerado que la calificaci\u00f3n emitida por las juntas no agota el an\u00e1lisis del asunto ni impone de manera autom\u00e1tica la fecha relevante para el acceso a la prestaci\u00f3n, sino que constituye un elemento probatorio que debe ser valorado a la luz de la capacidad laboral residual acreditada y de la realidad funcional del afiliado, para definir la titularidad de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>Un referente temprano de esta proyecci\u00f3n es la sentencia de 19 de octubre de 2006, radicaci\u00f3n 29622, en la cual se controvirti\u00f3 la negativa de una entidad de seguridad social a reconocer una pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en una fecha de estructuraci\u00f3n fijada en la infancia del afiliado por un padecimiento de\u00a0<em>poliomielitis<\/em>. En este caso, la entidad pensional no tuvo en cuenta que la persona hab\u00eda desarrollado durante varios a\u00f1os una actividad laboral dependiente y efectuado cotizaciones regulares al sistema, lo que llev\u00f3 a los jueces ordinarios de instancia a apartarse de la fecha consignada en el dictamen por considerarla il\u00f3gica y contraria a la evidencia probatoria y, en consecuencia, a fijar la fecha de estructuraci\u00f3n en un momento distinto que permit\u00eda el acceso a la prestaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li>Al decidir el recurso extraordinario, la Corte aval\u00f3 dicha valoraci\u00f3n y reafirm\u00f3 que los par\u00e1metros fijados en el dictamen no son intocables ni sustra\u00eddos al control judicial, en especial cuando se trata de la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En consecuencia, sostuvo que corresponde al juez laboral examinar la trayectoria laboral efectiva del afiliado, para establecer el momento en que se produjo la p\u00e9rdida real y definitiva de la capacidad laboral:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<p>\u201cDe ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusval\u00eda, tenidos en cuenta por uno de tales entes [juntas de calificaci\u00f3n], o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo. (\u2026) Con mucha m\u00e1s raz\u00f3n cuando se trata del se\u00f1alamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podr\u00e1 inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como ser\u00eda lo ideal. Para la muestra un bot\u00f3n: en el sub examine, el Tribunal consider\u00f3 contraevidente e il\u00f3gico que una persona haya laborado durante varios a\u00f1os (\u2026) y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, much\u00edsimos a\u00f1os antes del despliegue de una vida laboral, esa s\u00ed demostrada fehacientemente.\u201d<\/p>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li><b><strong><em>La adopci\u00f3n expresa por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la excepci\u00f3n a la regla general de la fecha de estructuraci\u00f3n en enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas.<\/em><\/strong><\/b>\u00a0Si bien la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda venido admitiendo, con anterioridad, soluciones excepcionales frente a la aplicaci\u00f3n estricta de la fecha de estructuraci\u00f3n cuando esta desconoc\u00eda la realidad laboral del afiliado, fue a partir de la Sentencia SL3275-2019 cuando la Sala identific\u00f3 y formul\u00f3 de manera expresa dicha flexibilizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. En ese contexto, la Corte precis\u00f3 que, aunque como regla general el cumplimiento del requisito de semanas de cotizaci\u00f3n debe verificarse con referencia a la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, dicha regla no puede aplicarse de forma r\u00edgida cuando la patolog\u00eda presenta una evoluci\u00f3n prolongada y permite la conservaci\u00f3n de una capacidad laboral residual significativa. De este modo, la Sala reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente que la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la fecha de estructuraci\u00f3n consignada en el dictamen puede conducir a resultados irrazonables o discriminatorios, especialmente en aquellos eventos en los que el afiliado, pese a su condici\u00f3n de discapacidad, continu\u00f3 trabajando y cotizando al sistema con posterioridad, lo que impone al juez el deber de atender a las particularidades del caso concreto para garantizar una protecci\u00f3n efectiva del derecho a la seguridad social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>En armon\u00eda con la postura asumida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-588 de 2016, la Sentencia SL3275-2019 sostuvo que, en este tipo de patolog\u00edas, la p\u00e9rdida de capacidad laboral no se presenta de manera s\u00fabita, sino paulatina, lo que explica que el afiliado pueda continuar siendo laboralmente activo pese a que la invalidez se haya estructurado formalmente en una fecha anterior. En ese caso, la Corte aval\u00f3 que, sin alterar la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por las autoridades m\u00e9dico laborales, el juez realice un an\u00e1lisis orientado a determinar el punto de partida para el conteo de las semanas legalmente exigidas, pudiendo tomar como referencia, seg\u00fan las circunstancias, (i) la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, (ii) la de solicitud del reconocimiento pensional o (iii) la de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada, al presumirse que en esta \u00faltima se manifest\u00f3 de forma definitiva la p\u00e9rdida de la capacidad laboral residual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>Con base en estos criterios, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3 que resultaba procedente tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n formal, cuando estas se efectuaron en ejercicio de una capacidad laboral residual real y probada, y no con el prop\u00f3sito de defraudar el sistema, pues lo contrario implicar\u00eda desconocer los aportes v\u00e1lidamente realizados por el afiliado y vaciar de contenido el derecho a la seguridad social de personas que, pese a su condici\u00f3n de discapacidad, continuaron trabajando hasta que su estado de salud se los impidi\u00f3 de manera definitiva<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33].<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li><b><strong><em>La autoridad judicial no solo tiene competencia para determinar la fecha real de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sino que incluso puede establecer si se trata o no de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha precisado que corresponde al juez, y no de manera exclusiva a las juntas de calificaci\u00f3n, analizar si la patolog\u00eda que padece el afiliado, o las secuelas que de ella se derivan, encajan dentro de la categor\u00eda de enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. En la Sentencia SL1539-2024, la Corte cas\u00f3 la decisi\u00f3n de un Tribunal que hab\u00eda negado una pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que no se prob\u00f3 el car\u00e1cter progresivo o degenerativo de la enfermedad y que dicha clasificaci\u00f3n no era competencia del juez del trabajo. La Sala consider\u00f3 que esta conclusi\u00f3n part\u00eda de una premisa err\u00f3nea, al desconocer que el juez laboral tiene la obligaci\u00f3n de evaluar integralmente el acervo probatorio, en especial la historia cl\u00ednica y la evoluci\u00f3n funcional del afiliado, para determinar si se configuran las hip\u00f3tesis excepcionales que permiten flexibilizar la regla general de credibilidad del dictamen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li>En efecto, al resolver el cargo, la Corte fue expl\u00edcita al se\u00f1alar que \u201cel Tribunal parti\u00f3 de una premisa jur\u00eddica err\u00f3nea, seg\u00fan la cual encuadrar este tipo de enfermedades en el grupo mencionado es una labor que compete solo a las juntas m\u00e9dicas y no a los jueces\u201d, y a\u00f1adi\u00f3 que, por el contrario, \u201cle correspond\u00eda evaluar todo el haz probatorio, en especial, la historia cl\u00ednica que acreditaba que exist\u00eda una patolog\u00eda base -infecci\u00f3n- que deriv\u00f3 unas secuelas de larga duraci\u00f3n, que permit\u00edan verificar la procedencia de la prestaci\u00f3n con el objeto de establecer la verdad real\u201d. Con base en ese an\u00e1lisis, la Sala concluy\u00f3 \u201cel Tribunal incurri\u00f3 en los errores que el censor plantea, al concluir que el juez no puede identificar si una enfermedad es cr\u00f3nica, degenerativa, cong\u00e9nita o existen secuelas\u201d.<\/li>\n<li><b><strong><em>La excepci\u00f3n prevista para las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas tambi\u00e9n resulta aplicable en relaci\u00f3n con las secuelas causadas por un accidente o una enfermedad que no tenga estas caracter\u00edsticas<\/em><\/strong><\/b><em>.\u00a0<\/em>Esta extensi\u00f3n jurisprudencial fue desarrollada de manera expresa por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la Sentencia SL4178-2020 al resolver un recurso de casaci\u00f3n en el que se discut\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez frente a una calificaci\u00f3n que hab\u00eda fijado la fecha de estructuraci\u00f3n en la ni\u00f1ez, con fundamento en una enfermedad base, pese a que el estado invalidante se configur\u00f3 a\u00f1os despu\u00e9s como consecuencia de las secuelas de esta. En esa oportunidad, la Corte advirti\u00f3 que la aplicaci\u00f3n estricta de la regla general de la fecha de estructuraci\u00f3n pod\u00eda conducir a resultados jur\u00eddicamente inadmisibles, al desconocer que ciertas patolog\u00edas o eventos generan efectos tard\u00edos que se manifiestan de manera posterior y que son estos, y no la enfermedad o el accidente inicial, los que finalmente producen la p\u00e9rdida definitiva de la capacidad laboral, luego de un periodo en el que el afiliado conserva una capacidad laboral residual<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>Con fundamento en lo anterior, la Sala precis\u00f3 que la excepci\u00f3n jurisprudencial no se limita a los casos en que la enfermedad base sea catalogada como cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, sino que se extiende a los supuestos en los que la invalidez tiene su origen en secuelas o efectos tard\u00edos de una enfermedad determinada o de un traumatismo, especialmente cuando tales secuelas se desarrollan muchos a\u00f1os despu\u00e9s del evento inicial y explican la imposibilidad definitiva de continuar siendo laboralmente productivo. En t\u00e9rminos expresos, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando se trate de una enfermedad que por efectos de su progresi\u00f3n o los diferentes estadios que la misma puede presentar, genere secuelas, y que precisamente sean estas las que configuren la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% o m\u00e1s, es viable, por v\u00eda de excepci\u00f3n, tener en consideraci\u00f3n los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en que se determin\u00f3 la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, y agreg\u00f3 que esta soluci\u00f3n resulta particularmente necesaria en padecimientos originados desde la ni\u00f1ez o la temprana edad, en los que \u201cno es admisible jur\u00eddica ni l\u00f3gicamente\u201d exigir cotizaciones en una etapa de la vida en la que el afiliado no ten\u00eda posibilidad real de vinculaci\u00f3n laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>Este entendimiento fue posteriormente reiterado por la Sala en la Sentencia SL1539-2024, al recordar que la excepci\u00f3n abarca tanto las enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o degenerativas, como los casos en que la invalidez se explica por la manifestaci\u00f3n de\u00a0<em>secuelas<\/em>. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando en un proceso judicial se solicite una pensi\u00f3n de invalidez y el interesado se\u00f1ale que contaba con una enfermedad\u00a0<em>cr\u00f3nica, degenerativa, cong\u00e9nita y secuelas,\u00a0<\/em>los juzgadores deber\u00e1n valorar en su conjunto los elementos probatorios que le merecen mayor persuasi\u00f3n o credibilidad y que permitan hallar la verdad real para establecer si encaja en la excepci\u00f3n jurisprudencial prevista. Ello, sin perjuicio de que las citadas entidades determinan, en primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral, califican su origen y fijan la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref35\"><\/a>[35].<\/li>\n<li><b><strong><em>Ante diversas calificaciones, el juez puede valorar su contenido y, con base en ellas, determinar no solo la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sino incluso el porcentaje de PCL de la misma, atendiendo a las particularidades de cada caso y a la realidad probatoria obrante en el expediente.\u00a0<\/em><\/strong><\/b>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha sido clara en se\u00f1alar que, ante la existencia de dict\u00e1menes dis\u00edmiles sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el juez no est\u00e1 obligado a acoger de manera autom\u00e1tica el emitido en segunda instancia ni aquel que arroje un porcentaje inferior, sino que puede seleccionar, en ejercicio de la libre apreciaci\u00f3n probatoria, el que resulte m\u00e1s convincente y acorde con la realidad acreditada en el proceso, a fin de establecer el porcentaje real de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li>En esa l\u00ednea, la sentencia del 18 de septiembre de 2012, radicado 35450, examin\u00f3 un caso originado en un accidente de trabajo en el que coexist\u00edan calificaciones divergentes. La Junta Regional hab\u00eda determinado un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50 %. La Junta Nacional lo redujo de manera significativa, lo que llev\u00f3 a la entidad aseguradora a negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Frente a este escenario, los jueces de instancia optaron por acoger el dictamen regional al considerar que reflejaba con mayor fidelidad la realidad cl\u00ednica y funcional del trabajador y, en especial, el genuino grado o porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>Esta apreciaci\u00f3n fue respaldada por el juez de casaci\u00f3n. En efecto, la Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3 que los dict\u00e1menes de las juntas no constituyen pruebas solemnes ni vinculantes y que, en su condici\u00f3n de pruebas periciales, se someten a la libre apreciaci\u00f3n del juez. En ese marco, el juez puede escoger la experticia que, valorada de manera integral con el acervo probatorio, ofrezca mayor credibilidad y coherencia. La Corte precis\u00f3 que el ejercicio de esta facultad no implicaba fundar la decisi\u00f3n en conocimientos propios ni desconocer la naturaleza t\u00e9cnica de la prueba, sino reconocer que corresponde al juez laboral, y no a los peritos, definir con efectos de cosa juzgada el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y las consecuencias prestacionales que de este se desprenden:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera tiene se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dict\u00e1menes dis\u00edmiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podr\u00e1 escoger para fundamentar su decisi\u00f3n aqu\u00e9l que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de\u00a0 elementos probatorios con los que cuente, pudiendo tambi\u00e9n optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los art\u00edculos 51, 54 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior en armon\u00eda con las disposiciones que regulan los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el art\u00edculo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el art\u00edculo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoraci\u00f3n probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuaci\u00f3n judicial no est\u00e1n sometidos a la jerarquizaci\u00f3n propia de los procedimientos administrativos. Adicionalmente, porque de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el car\u00e1cter de cosa juzgada\u201d<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li>Un desarrollo reciente y particularmente ilustrativo de esta doctrina se encuentra en la sentencia SL1902-2025, en la cual la Sala aval\u00f3 la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de acoger el dictamen de la Junta Regional que fij\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.79 %, y dejar sin efecto el dictamen posterior de la Junta Nacional que lo redujo al 40.31 %. En ese caso, la controversia giraba en torno a una afiliada con insuficiencia renal cr\u00f3nica y otras patolog\u00edas catastr\u00f3ficas y progresivas, respecto de las cuales el juez de segundo grado consider\u00f3 que la calificaci\u00f3n regional reflejaba de manera m\u00e1s fiel la realidad cl\u00ednica y funcional. Al no casar la sentencia, la Corte concluy\u00f3 que la valoraci\u00f3n del Tribunal fue razonable y se ajust\u00f3 al principio de libre apreciaci\u00f3n de la prueba, destacando que el juez puede leg\u00edtimamente optar por el dictamen que otorgue un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor, incluso frente al emitido por la Junta Nacional, siempre que dicha elecci\u00f3n est\u00e9 debidamente motivada y encuentre sustento t\u00e9cnico y probatorio suficiente en el expediente<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li><b><strong><em>El juez laboral puede fundar su decisi\u00f3n en conceptos o dict\u00e1menes adoptados por especialistas o entidades distintas a las juntas regionales o nacional de calificaci\u00f3n de invalidez<\/em><\/strong><\/b>. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha reconocido de manera expresa que el juez del trabajo puede fundar su decisi\u00f3n en conceptos o dict\u00e1menes emitidos por especialistas o entidades distintas a las juntas regionales o a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, siempre que se trate de experticias t\u00e9cnicas debidamente incorporadas al proceso y valoradas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. Esta facultad se explica por la naturaleza no solemne ni vinculante de los dict\u00e1menes de las juntas y por la autonom\u00eda judicial para formar el convencimiento a partir del conjunto del acervo probatorio, sin que exista una reserva exclusiva en favor de dichas entidades para la valoraci\u00f3n del estado de invalidez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia SL4571-2019. En esa ocasi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral examin\u00f3 un caso en el que coexist\u00edan m\u00faltiples calificaciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitidas por una administradora de pensiones, por las juntas regional y nacional de calificaci\u00f3n y por entidades especializadas distintas a estas. En ese asunto, los jueces de instancia otorgaron mayor valor probatorio a un dictamen decretado de oficio y rendido por la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia, al considerar que ofrec\u00eda una valoraci\u00f3n m\u00e1s completa y coherente de las limitaciones funcionales acreditadas en la historia cl\u00ednica, frente al dictamen de la Junta Nacional que omiti\u00f3 aspectos relevantes de la condici\u00f3n del afiliado. Al no casar la sentencia, la Corte aval\u00f3 dicha apreciaci\u00f3n y reiter\u00f3 que los dict\u00e1menes de las juntas no son vinculantes ni excluyen la posibilidad de ordenar nuevas valoraciones t\u00e9cnicas en el curso del proceso:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[E]sta Sala adoctrin\u00f3 que las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial. Al definir un asunto en el que se contrapongan diferentes conceptos cient\u00edficos sobre el estado de salud de una persona, puede soportar su decisi\u00f3n en el que le otorgue mayor credibilidad y poder de convicci\u00f3n. || As\u00ed, el Tribunal soport\u00f3 su decisi\u00f3n en una prueba a la que le otorg\u00f3 mayor valor probatorio (dictamen de la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia), en perjuicio de otra que tambi\u00e9n figura en el proceso (dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez), determinaci\u00f3n que se acompasa con la posibilidad legal de apreciar libremente las pruebas y, por lo mismo, no comporta ning\u00fan desatino jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>Luego, en la Sentencia SL1958-2021, examin\u00f3 un asunto en el cual coexist\u00edan varias calificaciones dis\u00edmiles de p\u00e9rdida de capacidad laboral, incluidas las emitidas por la Junta Regional, la Junta Nacional y un m\u00e9dico particular. En ese caso, los jueces de instancia optaron por acoger un dictamen pericial rendido por la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia, al estimar que ofrec\u00eda mayor solidez t\u00e9cnica y una valoraci\u00f3n m\u00e1s completa de los diagn\u00f3sticos relevantes. Al no casar la sentencia, la Sala reiter\u00f3 que los jueces laborales cuentan con plena autonom\u00eda y libertad para valorar las pruebas cient\u00edficas y que no constituye una transgresi\u00f3n del orden jur\u00eddico la selecci\u00f3n razonada de una experticia distinta a la emitida por las juntas, cuando esta resulte m\u00e1s convincente y ajustada a los lineamientos legales y a la realidad probada del caso<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>Este entendimiento fue reiterado en la Sentencia SL2349-2021, en la que la Corte aval\u00f3 que el juez ordenara una nueva valoraci\u00f3n pericial a cargo de un ente especializado distinto a las juntas de calificaci\u00f3n, con el fin de establecer de manera m\u00e1s precisa la p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n, a partir de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica y del agravamiento de las secuelas. En esa oportunidad, la Sala destac\u00f3 que las partes pueden controvertir los dict\u00e1menes de las juntas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y que, en el curso del proceso, el juez puede ordenar nuevas experticias para decidir conforme a la sana cr\u00edtica, sin que exista obligaci\u00f3n de limitarse a las calificaciones emitidas por las juntas regionales o nacional. Con ello, la Corte reafirm\u00f3 que la funci\u00f3n jurisdiccional no se subordina a una fuente pericial espec\u00edfica, sino que se orienta a la determinaci\u00f3n de la verdad real y a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n fundada en la prueba t\u00e9cnica que ofrezca mayor credibilidad y coherencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li><em>Conclusiones.<\/em>\u00a0De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial expuesta, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha consolidado, de manera progresiva y coherente, un conjunto de reglas orientadas a garantizar una protecci\u00f3n material y efectiva del derecho a la seguridad social en materia de pensi\u00f3n de invalidez. Como punto de partida, la Sala de Casaci\u00f3n ha reconocido que, en principio, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen com\u00fan o profesional del evento son los fijados en el dictamen emitido por las juntas de calificaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter t\u00e9cnico y especializado. No obstante, tambi\u00e9n ha precisado que dicha regla general no exonera al juez laboral de su funci\u00f3n jurisdiccional cuando el dictamen presenta inconsistencias, suscita dudas razonables o resulta discordante con la realidad laboral y fisiol\u00f3gica acreditada en el proceso, eventos en los cuales procede un examen probatorio integral orientado a la verificaci\u00f3n de la verdad real.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>En ese contexto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha consolidado las siguientes reglas jurisprudenciales:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"539\"><b><strong>Reglas jurisprudenciales formuladas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la valoraci\u00f3n judicial del dictamen de calificaci\u00f3n y la capacidad laboral residual<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"539\">(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La determinaci\u00f3n del estado de invalidez no se agota en la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues este constituye una prueba t\u00e9cnica relevante pero no solemne ni vinculante y no produce efectos de cosa juzgada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La capacidad laboral residual constituye un criterio central para establecer no solo la fecha real de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sino tambi\u00e9n para valorar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el impacto funcional efectivo de la patolog\u00eda, lo que exige examinar la trayectoria laboral y la funcionalidad real del afiliado;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En los casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o progresivas, la fecha de estructuraci\u00f3n no puede fijarse de manera mec\u00e1nica en el momento del diagn\u00f3stico, sino en aquel en el que se presenta la p\u00e9rdida definitiva de la aptitud laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las secuelas de larga duraci\u00f3n pueden ser determinantes para la estructuraci\u00f3n de la invalidez, incluso cuando la enfermedad o el evento inicial no tenga car\u00e1cter cr\u00f3nico o degenerativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Ante dict\u00e1menes dis\u00edmiles, el juez laboral puede apartarse razonadamente de ellos y escoger el que resulte m\u00e1s convincente y acorde con la realidad probada, incluso si implica adoptar un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral distinto al fijado en segunda instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El juez del trabajo tiene plena competencia para valorar integralmente el acervo probatorio, apoyarse en experticias t\u00e9cnicas emitidas por entidades o especialistas distintos a las juntas de calificaci\u00f3n y decidir, con efectos de cosa juzgada, sobre la fecha de estructuraci\u00f3n, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la invalidez, en funci\u00f3n de la verdad real demostrada en el proceso.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/h1>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<h1><b><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CASO CONCRETO<\/strong><\/b><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>De acuerdo con el problema jur\u00eddico planteado, la Sala debe resolver si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la accionante, al negarle la pensi\u00f3n de invalidez sin considerar que, pese a padecer una condici\u00f3n cong\u00e9nita y enfermedades de car\u00e1cter cr\u00f3nico y progresivo, desarroll\u00f3 actividades productivas reales durante varios a\u00f1os en ejercicio de su capacidad laboral residual, lo que le permiti\u00f3 efectuar cotizaciones al sistema y, por ende, exigir que el an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de semanas se realizara a partir del momento real y material en el que se produjo la p\u00e9rdida definitiva de su capacidad productiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li>En particular, la Administradora Colombiana de Pensiones tom\u00f3 como referente el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0 \u00a0No.\u00a0<em>6004XX4<\/em>, proferido el 21 de noviembre de 2024, en el cual se fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 22 de diciembre de 1969, correspondiente al nacimiento de la accionante por tratarse de una condici\u00f3n cong\u00e9nita, y a partir de all\u00ed exigi\u00f3 el cumplimiento del requisito de densidad de semanas previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, sin considerar la trayectoria laboral posterior ni las cotizaciones efectuadas durante la vida adulta de la actora<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39]. De manera adicional, la entidad acudi\u00f3 al criterio previsto en el concepto interno BZ 2014-<em>10721XX5<\/em>\u00a0para resolver solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez de personas con enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, el cual permite tomar como referencia la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral; sin embargo, tambi\u00e9n bajo este par\u00e1metro neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, al estimar que dentro de los tres a\u00f1os anteriores al 21 de noviembre de 2024 la accionante no registraba semanas cotizadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada en esta oportunidad, existen reglas claras y consolidadas para abordar este tipo de supuestos. En primer lugar, ha se\u00f1alado que, cuando la invalidez se origina en enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas, degenerativas o progresivas, la fecha de estructuraci\u00f3n consignada en el dictamen m\u00e9dico no puede aplicarse de manera autom\u00e1tica y excluyente para efectos pensionales, si de los hechos se desprende que la persona conserv\u00f3 durante un tiempo relevante una capacidad productiva real. En segundo lugar, ha precisado que, en estos escenarios, debe analizarse la existencia de una capacidad laboral residual, entendida como la posibilidad efectiva de desarrollar una actividad productiva que permita la generaci\u00f3n de ingresos y la realizaci\u00f3n de cotizaciones al sistema general de pensiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>En tercer lugar, ha indicado que, acreditado el ejercicio de dicha capacidad residual, corresponde identificar el momento real y material en el que se produce la p\u00e9rdida definitiva de la capacidad de trabajo, con el fin de establecer el hito temporal a partir del cual se verifica el cumplimiento de los requisitos legales para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. La Corte ha advertido que desconocer las cotizaciones efectuadas en ejercicio de la capacidad laboral residual, sin que exista evidencia de un \u00e1nimo defraudatorio, resulta contrario a los principios de seguridad social y especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Aplicando estas reglas al caso concreto, la Sala constata que se satisfacen los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li><em>La accionante padece una enfermedad de car\u00e1cter cong\u00e9nito<\/em>. Se encuentra acreditado que la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0padece sordomudez desde el nacimiento, condici\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento para fijar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en el momento de su nacimiento. As\u00ed lo consign\u00f3 expresamente el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0 \u00a0No.\u00a0<em>6004XX4<\/em>, proferido por Colpensiones el 21 de noviembre de 2024, en el cual se diagnostic\u00f3 sordomudez como patolog\u00eda determinante de la invalidez, se identific\u00f3 dicha afecci\u00f3n como enfermedad cong\u00e9nita o cercana al nacimiento y se justific\u00f3 t\u00e9cnicamente la fecha de estructuraci\u00f3n en las secuelas establecidas desde la infancia<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>Igualmente, la coincidencia entre la fecha de nacimiento de la accionante, acreditada con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41], y la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen, as\u00ed como el reconocimiento expreso efectuado por Colpensiones en su respuesta a esta Corporaci\u00f3n<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42], confirman que la entidad administrativa consider\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se encontraba presente desde el nacimiento, por tratarse de una condici\u00f3n cong\u00e9nita.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li><em>La accionante ejerci\u00f3 de manera efectiva o real una capacidad laboral residual durante su vida adulta<\/em>. A pesar de las limitaciones derivadas de su sordomudez cong\u00e9nita, la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0logr\u00f3 insertarse en el mercado laboral, principalmente en el sector informal, mediante el desempe\u00f1o de oficios orientados a su subsistencia, como la venta ambulante de alimentos y la prestaci\u00f3n de servicios de aseo y lavado de ropa en casas de familia. De acuerdo con lo expuesto por la propia accionante en la solicitud de tutela y en la respuesta al cuestionario remitido por esta Corporaci\u00f3n, dichas actividades no fueron meramente ocasionales, sino que se desarrollaron de forma sostenida a lo largo del tiempo, con el acompa\u00f1amiento de su n\u00facleo familiar, en particular de su esposo y de su hijo, quienes la asist\u00edan en aspectos log\u00edsticos y de comunicaci\u00f3n, dadas las barreras propias de su discapacidad<a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li>Esta actividad productiva se tradujo en cotizaciones reales y efectivas al sistema general de pensiones, circunstancia que se encuentra ampliamente respaldada en los registros de la propia entidad accionada. En efecto, en la historia laboral de la afiliada, Colpensiones incorpor\u00f3 la relaci\u00f3n detallada de los aportes efectuados por la accionante, los cuales se extendieron de manera continua desde diciembre de 1996 hasta enero de 2015, y que, en conjunto, equivalen a 787 semanas de cotizaci\u00f3n<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>De este modo, la naturaleza residual de la capacidad laboral ejercida por la accionante se desprende con claridad de la confrontaci\u00f3n entre la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la historia laboral efectivamente desarrollada. Mientras el dictamen No.\u00a0<em>6004XX4<\/em>, proferido el 21 de noviembre de 2024, fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 22 de diciembre de 1969, debido a la sordomudez cong\u00e9nita, la totalidad de las semanas cotizadas por la solicitante fueron aportadas con posterioridad a esa fecha, a lo largo de varias d\u00e9cadas. Este dato resulta particularmente significativo, pues demuestra que la accionante logr\u00f3 trabajar y cotizar al sistema aun cuando, desde el punto de vista formal, ya se encontraba en un estado de invalidez, lo que constituye precisamente el supuesto f\u00e1ctico que la jurisprudencia constitucional ha identificado como ejercicio de capacidad laboral residual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>Este esfuerzo adquiere una especial relevancia constitucional si se examina a la luz del contexto de precariedad econ\u00f3mica y social en el que se desenvolvi\u00f3 la accionante. Conforme a lo expuesto en el expediente, la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0reside en un hogar de estrato 2, integrado por familiares con m\u00faltiples discapacidades, y en la actualidad depende, junto con varios de ellos, de una \u00fanica pensi\u00f3n de sobrevivientes equivalente a un salario m\u00ednimo<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45]. En ese escenario, el hecho de haber acumulado 787 semanas de cotizaci\u00f3n refleja una densidad considerable, obtenida a lo largo de varios a\u00f1os en condiciones de exclusi\u00f3n estructural del mercado laboral formal, lo que refuerza la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la accionante despleg\u00f3 un esfuerzo real y prolongado por generar ingresos y mantenerse vinculada al sistema general de pensiones, y no una vinculaci\u00f3n artificial o meramente formal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>Finalmente, la Sala considera necesario precisar que el hecho de que la accionante haya contado, en determinados momentos, con el apoyo de su pareja para llevar a cabo su trabajo no desvirt\u00faa la existencia de una capacidad laboral residual efectiva. Por el contrario, dicho acompa\u00f1amiento se inscribe en las din\u00e1micas de apoyo mutuo y solidaridad que la Constituci\u00f3n reconoce y promueve de manera expresa en el \u00e1mbito del n\u00facleo familiar, especialmente cuando uno de sus integrantes enfrenta condiciones de discapacidad o vulnerabilidad. Adem\u00e1s, de las manifestaciones realizadas por la accionante se desprende que ese apoyo fue de car\u00e1cter parcial y complementario, pues fue ella quien, en ejercicio de su propia capacidad productiva, desarroll\u00f3 las actividades de subsistencia que permitieron la generaci\u00f3n de ingresos. Estas afirmaciones no fueron controvertidas ni desvirtuadas por Colpensiones en sede administrativa, lo cual reafirma que la vinculaci\u00f3n de la accionante al sistema pensional respondi\u00f3 a un esfuerzo laboral real, coherente con el concepto constitucional de capacidad laboral residual<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"115\">\n<li><em>No se advierte indicio alguno de \u00e1nimo defraudatorio en la conducta contributiva de la accionante.<\/em>\u00a0Por el contrario, el acervo probatorio permite constatar que su vinculaci\u00f3n al sistema general de pensiones respondi\u00f3 a un esfuerzo prolongado, coherente y de buena fe por mantenerse activa laboralmente y asegurar su subsistencia. En efecto, los registros oficiales de Colpensiones, incorporados en la historia laboral aportada al expediente<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47], dan cuenta de aportes realizados de manera constante desde diciembre de 1996 hasta enero de 2015, lo que evidencia una trayectoria contributiva cercana a dos d\u00e9cadas y una densidad acumulada de 787 semanas, ampliamente superior al m\u00ednimo exigido por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"116\">\n<li>Esta prolongada historia de cotizaciones resulta incompatible con la hip\u00f3tesis de una afiliaci\u00f3n oportunista o instrumental, pues lejos de acudir tempranamente al sistema para reclamar una prestaci\u00f3n, la accionante continu\u00f3 trabajando y aportando durante a\u00f1os aun cuando, desde el punto de vista t\u00e9cnico, ya se encontraba en un estado de invalidez. Asimismo, la frecuencia y continuidad de los aportes guardan plena correspondencia con la actividad laboral informal descrita por la accionante, consistente en la venta ambulante de alimentos y la prestaci\u00f3n de servicios dom\u00e9sticos, labores que explic\u00f3 haber desarrollado con apoyo familiar debido a su discapacidad auditiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>Por \u00faltimo, el cese definitivo de las cotizaciones se encuentra razonablemente explicado y acreditado en el expediente a partir del diagn\u00f3stico y posterior agravamiento de patolog\u00edas de car\u00e1cter neurol\u00f3gico, en particular la epilepsia, que afectaron de manera decisiva la autonom\u00eda funcional de la accionante. Esta manifestaci\u00f3n encuentra respaldo en la historia cl\u00ednica, la cual da cuenta de la aparici\u00f3n de crisis convulsivas desde el a\u00f1o 2014, incluyendo un primer episodio documentado de\u00a0<em>convulsi\u00f3n de novo<\/em>\u00a0atendido en urgencias el 20 de febrero de ese a\u00f1o<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]. Asimismo, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No.\u00a0<em>6004XX4<\/em>\u00a0reconoce que, como consecuencia del deterioro neurol\u00f3gico progresivo y de la coexistencia de m\u00faltiples patolog\u00edas cr\u00f3nicas, la accionante requiere asistencia de terceros incluso para actividades b\u00e1sicas de la vida diaria<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50]. Este conjunto probatorio permite concluir que la conducta de la accionante se enmarc\u00f3 en el principio de buena fe y que las cotizaciones efectuadas reflejan un ejercicio real de capacidad laboral residual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"118\">\n<li><em>La fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen m\u00e9dico, correspondiente al nacimiento de la accionante, no resulta oponible para efectos de resolver sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez<\/em>. Si bien el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No.\u00a0<em>6004XX4<\/em>, proferido el 21 de noviembre de 2024, estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de diciembre de 1969, lo cierto es que esa determinaci\u00f3n t\u00e9cnica no puede ser aplicada de manera aislada ni mec\u00e1nica cuando entra en tensi\u00f3n con la realidad laboral efectivamente acreditada en el expediente. En efecto, los propios registros de Colpensiones, incorporados en la historia laboral de la afiliada, certifican que la accionante acumul\u00f3 762 semanas de cotizaci\u00f3n entre diciembre de 1996 y abril de 2014 y otras 25 entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de enero de 2015 para un total de 787 semanas<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51], lo que demuestra que, pese a la estructuraci\u00f3n t\u00e9cnica temprana de la invalidez, conserv\u00f3 durante varias d\u00e9cadas una capacidad productiva residual y real que le permiti\u00f3 trabajar y aportar al sistema general de pensiones<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"119\">\n<li>A partir de esa constataci\u00f3n, la Sala encuentra que el hito temporal que mejor refleja el momento real en el que se produjo la p\u00e9rdida definitiva de la capacidad productiva de la accionante, se encuentra entre mediados de 2014 e inicios de 2015. De una parte, la historia cl\u00ednica de la accionante registra el diagn\u00f3stico de epilepsia en el a\u00f1o 2014, incluido un primer episodio de\u00a0<em>convulsi\u00f3n de novo\u00a0<\/em>atendido en urgencias el 20 de febrero de ese a\u00f1o<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53]. Por otra parte, de acuerdo con lo manifestado por la propia accionante en la solicitud de tutela y en su respuesta al cuestionario remitido por esta Corporaci\u00f3n, su \u00faltimo aporte se realiz\u00f3 el 8 de enero de 2015 y marc\u00f3 el punto a partir del cual le result\u00f3 materialmente imposible continuar desarrollando actividades laborales, debido al agravamiento de sus condiciones de salud<a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54]. La coincidencia temporal entre la aparici\u00f3n y progresi\u00f3n de las patolog\u00edas neurol\u00f3gicas de la accionante y el cese definitivo de las cotizaciones permite concluir que fue en ese marco temporal en que la accionante perdi\u00f3 de manera definitiva la autonom\u00eda funcional necesaria para continuar trabajando, incluso en el marco de su empleo informal<a name=\"_ftnref55\"><\/a>[55].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"120\">\n<li>Bajo tal perspectiva, la Sala tomar\u00e1 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, para efectos de resolver de manera transitoria sobre el cumplimiento del requisito pensional, el 31 de enero de 2015, correspondiente al d\u00eda final del \u00faltimo periodo de cotizaci\u00f3n realizado por la accionante. Esta determinaci\u00f3n se adopta conforme a la regla jurisprudencial reiterada por esta Corporaci\u00f3n y acogida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56], seg\u00fan la cual, en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o progresivas, el juez puede tomar como referente, seg\u00fan las particularidades del asunto, (i) la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, (ii) la de solicitud del reconocimiento pensional o (iii) la de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada, al presumirse que en este \u00faltimo momento se manifest\u00f3 de forma definitiva la p\u00e9rdida de la capacidad laboral residual<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"121\">\n<li>En el caso concreto, la historia cl\u00ednica acredita que los episodios de epilepsia iniciaron en febrero de 2014, con un primer evento de\u00a0<em>convulsi\u00f3n de novo<\/em>\u00a0atendido en urgencias, lo que evidencia el comienzo del deterioro neurol\u00f3gico progresivo<a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58]. No obstante, la propia accionante refiri\u00f3 que fue en enero de 2015 cuando, como consecuencia del agravamiento de su condici\u00f3n, le result\u00f3 definitivamente imposible continuar desarrollando actividades laborales. Esta manifestaci\u00f3n resulta consistente con el hecho de que la \u00faltima cotizaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 8 de enero de 2015, lo que permite inferir que hasta ese momento persisti\u00f3 el ejercicio, aunque limitado y precario, de una capacidad laboral residual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"122\">\n<li>En particular, cabe se\u00f1alar que los aportes efectuados entre agosto de 2014 y enero de 2015 fueron recibidos e incorporados por Colpensiones en la historia laboral de la accionante<a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59], sin que la entidad hubiera formulado en su momento objeci\u00f3n expresa frente a su recepci\u00f3n o administraci\u00f3n por la supuesta ausencia de afiliaci\u00f3n vigente al r\u00e9gimen subsidiado. Solo con posterioridad, al momento de resolver la solicitud pensional, la entidad aleg\u00f3 la improcedencia de su contabilizaci\u00f3n, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60]. En estas condiciones, y sin prejuzgar sobre el debate que corresponde al juez ordinario laboral en relaci\u00f3n con la validez definitiva de dichos ciclos, la Sala considera que, para efectos del presente amparo transitorio, la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n constituye el referente m\u00e1s adecuado para aplicar la regla de la capacidad laboral residual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"123\">\n<li>Bajo este entendimiento, al tomar como hito el 31 de enero de 2015, las semanas acreditadas en los tres a\u00f1os anteriores a dicha fecha, seg\u00fan la historia laboral remitida por Colpensiones y los aportes realizados en el periodo mencionado, resultan suficientes para superar el umbral de 50 semanas previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"147\"><b><strong>Desde<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"147\"><b><strong>Hasta<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"147\"><b><strong>Novedad<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"147\"><b><strong>D\u00edas<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"147\">20120801<\/td>\n<td width=\"147\">20121231<\/td>\n<td width=\"147\">Tiempo de servicio<\/td>\n<td width=\"147\">150<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"147\">20130101<\/td>\n<td width=\"147\">20130131<\/td>\n<td width=\"147\">Tiempo de servicio<\/td>\n<td width=\"147\">30<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"147\">20130201<\/td>\n<td width=\"147\">20130831<\/td>\n<td width=\"147\">Tiempo de servicio<\/td>\n<td width=\"147\">210<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"147\">20131001<\/td>\n<td width=\"147\">20131231<\/td>\n<td width=\"147\">Tiempo de servicio<\/td>\n<td width=\"147\">90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"147\">20140101<\/td>\n<td width=\"147\">20140131<\/td>\n<td width=\"147\">Tiempo de servicio<\/td>\n<td width=\"147\">30<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"147\">20140201<\/td>\n<td width=\"147\">20140430<\/td>\n<td width=\"147\">Tiempo de servicio<\/td>\n<td width=\"147\">90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"147\">20140801<\/td>\n<td width=\"147\">20150131<\/td>\n<td width=\"147\">Tiempo de servicio<\/td>\n<td width=\"147\">180<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"3\" width=\"441\"><b><strong>Total<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"147\">780<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><em>Elaboraci\u00f3n propia, a partir del contenido de la historia laboral de la accionante\u00a0<a name=\"_ftnref61\"><\/a><b><strong>[61]<\/strong><\/b>.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"124\">\n<li>Incluso si se acudiera al hito alternativo del 30 de abril de 2014 -fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n aceptada por Colpensiones como v\u00e1lida-, el resultado ser\u00eda el mismo, pues tambi\u00e9n se alcanzar\u00eda la densidad exigida, lo que refuerza la conclusi\u00f3n de que la accionante cumple el requisito legal bajo cualquiera de los escenarios posibles<a name=\"_ftnref62\"><\/a>[62]. En definitiva, la adopci\u00f3n de la fecha correspondiente a la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada armoniza con la jurisprudencia sobre capacidad laboral residual y con la realidad probatoria del caso, en la medida en que reconoce que, en patolog\u00edas de car\u00e1cter progresivo, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no se consolida de manera s\u00fabita, sino que culmina cuando la persona deja efectivamente de ejercer actividades productivas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"125\">\n<li>En consecuencia, al acreditarse plenamente los requisitos pensionales legales y evidenciarse que la negativa administrativa se fund\u00f3 en una aplicaci\u00f3n r\u00edgida y formalista de la fecha de estructuraci\u00f3n consignada en el dictamen m\u00e9dico, sin consideraci\u00f3n de la capacidad laboral residual efectivamente ejercida ni del esfuerzo contributivo real desplegado por la accionante, la Sala concluye que Colpensiones vulner\u00f3 su derecho fundamental a la seguridad social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"126\">\n<li><em>Colpensiones tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la accionante.\u00a0<\/em>La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social en el presente caso tuvo, adem\u00e1s, un impacto directo y relevante sobre el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante. Como se acredit\u00f3 en el expediente, la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0carece en la actualidad de ingresos propios y depende, junto con otros miembros de su n\u00facleo familiar que tambi\u00e9n presentan condiciones de discapacidad, de una \u00fanica pensi\u00f3n de sobrevivientes equivalente a un salario m\u00ednimo. La negativa de Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, pese a la existencia de una trayectoria contributiva prolongada y a la p\u00e9rdida efectiva de su capacidad productiva, la dej\u00f3 sin una fuente aut\u00f3noma y estable de ingresos, coloc\u00e1ndola en una situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica incompatible con las exigencias m\u00ednimas de una subsistencia digna. En este contexto, la decisi\u00f3n administrativa no se limit\u00f3 a desconocer una expectativa pensional, sino que incidi\u00f3 de manera concreta en la posibilidad real de la accionante de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su entorno familiar inmediato.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"127\">\n<li>De igual manera, la actuaci\u00f3n de Colpensiones comprometi\u00f3 el derecho de la accionante a la vida en condiciones dignas. La Corte ha sostenido de forma reiterada que el derecho a la vida no se agota en la mera supervivencia f\u00edsica, sino que exige asegurar a las personas condiciones materiales conforme a la dignidad humana, que les permitan desarrollar su proyecto de vida con un m\u00ednimo de autonom\u00eda y seguridad. En el caso de la accionante, mujer en situaci\u00f3n de discapacidad, con una historia laboral desarrollada en la informalidad y con un deterioro progresivo de su estado de salud, la negativa a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez prolong\u00f3 indebidamente un escenario de exclusi\u00f3n y dependencia econ\u00f3mica, desconociendo el deber de protecci\u00f3n reforzada que el orden constitucional impone frente a sujetos en condici\u00f3n de especial vulnerabilidad. As\u00ed, al impedirle acceder oportunamente a una prestaci\u00f3n destinada precisamente a mitigar los efectos econ\u00f3micos de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la entidad accionada afect\u00f3 de manera directa su posibilidad de llevar una vida acorde con su dignidad humana.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"128\">\n<li>En el mismo sentido, la decisi\u00f3n administrativa vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de la accionante. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n impone al Estado no solo un deber de trato igual ante la ley, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de adoptar medidas diferenciadas en favor de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En el presente asunto, la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0es una mujer en situaci\u00f3n de discapacidad, cuya trayectoria vital y laboral ha estado atravesada por barreras estructurales de acceso al empleo formal y por condiciones de informalidad y precariedad econ\u00f3mica. En este contexto, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y puramente formal de la fecha de estructuraci\u00f3n consignada en el dictamen, sin consideraci\u00f3n de la capacidad laboral residual efectivamente ejercida ni del esfuerzo contributivo desplegado durante d\u00e9cadas, implic\u00f3 tratarla como si se encontrara en condiciones ordinarias, desconociendo la necesidad de un enfoque material y diferenciado acorde con su situaci\u00f3n particular. De esta manera, al no incorporar en su an\u00e1lisis las circunstancias de vulnerabilidad que la Constituci\u00f3n ordena tener en cuenta, Colpensiones desconoci\u00f3 el principio de igualdad material y omiti\u00f3 el deber de protecci\u00f3n reforzada que asiste a las personas con discapacidad, profundizando un escenario de exclusi\u00f3n que el orden constitucional busca precisamente remover.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"129\">\n<li><em>El remedio constitucional<\/em>. Como la Sala advirti\u00f3 que la accionante ya promovi\u00f3 el proceso ordinario laboral encaminado al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el cual se encuentra actualmente en curso ante el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional en esta etapa se justifica \u00fanicamente a t\u00edtulo de mecanismo transitorio. En efecto, las condiciones personales, econ\u00f3micas y de salud de la accionante, ampliamente acreditadas en el expediente, permiten afirmar la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable si se la obliga a soportar de manera exclusiva y prolongada los tiempos propios del proceso ordinario sin ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n provisional. En este contexto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo consolide una afectaci\u00f3n grave e irreversible de sus derechos fundamentales, mientras el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n definitiva sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"130\">\n<li>Precisado lo anterior, la Sala considera procedente adoptar una medida de protecci\u00f3n orientada a asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de la accionante mientras se surte el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral. En ese sentido, y sin prejuzgar sobre la decisi\u00f3n de fondo que corresponda adoptar al juez natural, se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar provisionalmente la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>, tomando como fecha real y material de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 31 de enero de 2015, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Asimismo, se precisar\u00e1 que dicho reconocimiento tendr\u00e1 vigencia \u00fanicamente hasta tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto profiera decisi\u00f3n definitiva dentro del proceso ordinario en curso, para lo cual se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de copia \u00edntegra de esta sentencia y del expediente correspondiente, a fin de que esa autoridad judicial cuente con los elementos necesarios para el ejercicio de sus competencias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"131\">\n<li>Finalmente, cabe precisar que si bien en sede de tutela la accionante no cuestion\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral fijado en el dictamen ni la exclusi\u00f3n de algunas de sus patolog\u00edas del an\u00e1lisis pericial, tales aspectos podr\u00e1n ser objeto de debate y valoraci\u00f3n integral en el proceso ordinario, en ejercicio de las amplias facultades probatorias y decisorias que le asisten al juez laboral como juez natural de la controversia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"132\">\n<li><em>El reconocimiento pensional no desconoce los principios de legalidad y sostenibilidad financiera.\u00a0<\/em>A lo largo del tr\u00e1mite Colpensiones sostuvo que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada resultaba improcedente no solo por el incumplimiento estricto de los requisitos legales previstos en la Ley 860 de 2003, sino tambi\u00e9n porque una decisi\u00f3n en sentido contrario afectar\u00eda la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y comprometer\u00eda la adecuada protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. A juicio de la entidad, el juez constitucional no puede ordenar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas sin una verificaci\u00f3n rigurosa de los presupuestos legales, pues ello implicar\u00eda desconocer el mandato del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como abrir la puerta a eventuales conductas defraudatorias y a un uso indebido de los recursos destinados a la seguridad social, cuya administraci\u00f3n debe beneficiar al conjunto de los afiliados y no a intereses particulares<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"133\">\n<li>La Sala no desconoce la relevancia constitucional del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ni la obligaci\u00f3n estatal de administrar los recursos p\u00fablicos con sujeci\u00f3n a la ley. Sin embargo, advierte que dicho principio no puede ser invocado de manera abstracta ni autom\u00e1tica para justificar la negaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se acreditan los presupuestos materiales fijados por el ordenamiento jur\u00eddico y desarrollados por la jurisprudencia constitucional para su protecci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n del criterio de capacidad laboral residual no comporta el reconocimiento de prestaciones por fuera de la ley ni la creaci\u00f3n de beneficios inexistentes, sino la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y finalista de los requisitos legales previstos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba la Ley 860 de 2003, en armon\u00eda con los mandatos superiores de igualdad material, dignidad humana, protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y primac\u00eda de la realidad sobre las formas. Exigir a la accionante el cumplimiento de semanas de cotizaci\u00f3n en un periodo en el que materialmente le resultaba imposible aportar, no protege la sostenibilidad del sistema, sino que introduce un obst\u00e1culo irrazonable y desproporcionado para el acceso a una prestaci\u00f3n que s\u00ed fue financiada mediante aportes reales y prolongados efectuados a lo largo de su vida adulta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"134\">\n<li>Tampoco resulta atendible el argumento seg\u00fan el cual el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en este caso implicar\u00eda un desconocimiento de la legalidad o una amenaza al patrimonio p\u00fablico. Por el contrario, la Sala constata que la accionante acredit\u00f3 un n\u00famero significativo de semanas de cotizaci\u00f3n, realizadas de buena fe y sin indicio alguno de \u00e1nimo defraudatorio, circunstancia que desvirt\u00faa cualquier riesgo de uso indebido de los recursos del sistema. La sostenibilidad financiera no se ve comprometida cuando el reconocimiento de una prestaci\u00f3n responde a aportes efectivamente realizados y a la correcta identificaci\u00f3n del momento real de p\u00e9rdida definitiva de la capacidad laboral. La negativa de Colpensiones obedece a una lectura normativa que desconoce la realidad contributiva del afiliado y vac\u00eda de contenido el principio de solidaridad que informa el sistema general de pensiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"135\">\n<li>En suma, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, no supone una excepci\u00f3n arbitraria a la configuraci\u00f3n legislativa del sistema de pensiones, sino la aplicaci\u00f3n constitucionalmente adecuada de la ley en casos en los que su interpretaci\u00f3n mec\u00e1nica conducir\u00eda a resultados manifiestamente injustos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"136\">\n<li><em>Colpensiones ha incurrido en un desconocimiento sistem\u00e1tico y reiterado del precedente constitucional sobre capacidad laboral residual.\u00a0<\/em>La Sala advierte que la actuaci\u00f3n de Colpensiones en el presente caso no constituye un hecho aislado, sino que se inscribe en una pr\u00e1ctica administrativa reiterada de desconocimiento del precedente constitucional en materia de capacidad laboral residual. La Corte Constitucional ha construido una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida, uniforme y sostenida en el tiempo, conforme a la cual las entidades administradoras de pensiones no pueden aplicar de manera mec\u00e1nica la fecha de estructuraci\u00f3n consignada en los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral cuando se trata de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas, degenerativas o progresivas, y existe evidencia de que el afiliado continu\u00f3 trabajando y cotizando al sistema en ejercicio de una capacidad productiva real, como se evidenci\u00f3 al reiterar la jurisprudencia sobre la materia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"137\">\n<li>Pese a la claridad y reiteraci\u00f3n de estas reglas, Colpensiones ha persistido en negar el reconocimiento de pensiones de invalidez bajo criterios estrictamente formales, desconociendo tanto la historia laboral efectiva de los afiliados como la finalidad protectora del sistema de seguridad social. En m\u00faltiples pronunciamientos la Corte ha debido amparar los derechos fundamentales de personas a quienes Colpensiones les neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar semanas de cotizaci\u00f3n antes de la fecha de estructuraci\u00f3n formal, aun cuando hab\u00edan trabajado y aportado durante a\u00f1os con posterioridad a dicha fecha.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"138\">\n<li>As\u00ed ocurri\u00f3, entre otras, en las sentencias T-610 de 2016, T-452 de 2017, T-063 de 2018, T-079 de 2019, T-157 de 2019, T-240 de 2019, T-318 de 2019, T-470 de 2020, T-364 de 2022 y T-436 de 2022.\u00a0En todos estos casos, la Corte constat\u00f3 que la entidad hab\u00eda desconocido la capacidad laboral residual efectivamente ejercida por los accionantes y hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n mediante una lectura r\u00edgida de la ley, incompatible con los principios de igualdad material, dignidad humana y protecci\u00f3n reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"139\">\n<li>La Corte no solo ha concedido amparos individuales, sino que ha dirigido advertencias y exhortos de car\u00e1cter estructural a Colpensiones para que ajuste sus pr\u00e1cticas administrativas y sus conceptos internos al precedente constitucional vigente. En decisiones como las sentencias SU-588 de 2016, T-452 de 2017, T-240 de 2019 y T-470 de 2020, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que la entidad debe aplicar de manera general y no selectiva las reglas sobre capacidad laboral residual, as\u00ed como actualizar sus lineamientos internos para incorporar expresamente los criterios jurisprudenciales relativos a la determinaci\u00f3n de la fecha real y material de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Pese a ello, Colpensiones ha continuado resolviendo solicitudes pensionales con base en criterios que ya han sido calificados como inconstitucionales por esta Corte, trasladando de manera indebida a los afiliados la carga de acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Sentencia<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"463\"><b><strong>Resolutivo<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\">SU-588 de 2016<\/td>\n<td width=\"463\"><b><strong>Tercero. &#8211;<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>ADVERTIR\u00a0<\/strong><\/b>a Colpensiones y a todas las administradoras de fondos de pensiones que hacen parte del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad que, al momento de estudiar la solicitud pensional de una persona con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, deber\u00e1n tener en cuenta las reglas sobre capacidad laboral residual consignadas en esta sentencia de unificaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\">T-452 de 2017<\/td>\n<td width=\"463\"><b><strong>SEGUNDO.- ADVERTIR<\/strong><\/b>\u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES que al momento de proferir una decisi\u00f3n sobre el reconocimiento del derecho pensional de las personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, acoja las reglas rese\u00f1adas y unificadas por la Corte Constitucional, en lugar de aplicarlas de manera exclusiva a los casos seleccionados por esta Corporaci\u00f3n, m\u00e1xime si se toma en cuenta que a trav\u00e9s de sentencia SU-588 de 2016 ya se hab\u00eda ordenado acoger tales reglas jurisprudenciales.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\">T-240 de 2019<\/td>\n<td width=\"463\"><b><strong>SEGUNDO.-<\/strong><\/b>\u00a0<b><strong>ADVERTIR<\/strong><\/b>\u00a0nuevamente a\u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, as\u00ed como al\u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Decisi\u00f3n Laboral-\u00a0que, al resolver la solicitud de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez presentada por personas que padecen alguna enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, deber\u00e1n tener en cuenta las reglas jurisprudenciales relacionadas con la capacidad laboral residual contenidas en la providencia SU-588 de 2016 y reiteradas en este pronunciamiento, tanto en casos presentes que no han culminado, como futuros, bien sea dentro de los tr\u00e1mites administrativos que se adelanten ante la referida entidad o dentro de los procesos judiciales que se promuevan en su contra.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\">T-470 de 2020<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64]<\/td>\n<td width=\"463\"><b><strong>CUARTO. \u2013 INSTAR<\/strong><\/b>\u00a0a Colpensiones a cumplir con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y reconocer los tres supuestos establecidos para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de enfermedades progresivas, degenerativas o cong\u00e9nitas.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"140\">\n<li>En este contexto, la Sala concluye que la negativa de Colpensiones en el caso de la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0reproduce un patr\u00f3n que ha sido reiteradamente censurado por la jurisprudencia constitucional. La entidad volvi\u00f3 a privilegiar una aplicaci\u00f3n formalista de la fecha de estructuraci\u00f3n, desatendiendo la capacidad laboral residual efectivamente ejercida por la accionante y su esfuerzo contributivo real, a pesar de que estos elementos se encuentran claramente acreditados en el expediente. Tal proceder no solo desconoce el precedente vinculante de esta Corporaci\u00f3n, sino que profundiza la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de personas con discapacidad, a quienes el orden constitucional impone un deber reforzado de protecci\u00f3n y no una barrera adicional para el acceso a la seguridad social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"141\">\n<li>La Sala advierte que esta pr\u00e1ctica administrativa se inserta, adem\u00e1s, en un problema estructural previamente identificado por la Corte Constitucional. En efecto, en la Sentencia T-774 de 2015, alusiva al estado de cosas inconstitucional de Colpensiones, la Corte adelant\u00f3 un amplio esfuerzo probatorio orientado a identificar las falencias sistem\u00e1ticas en la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez por parte de las juntas de calificaci\u00f3n, a partir de la informaci\u00f3n suministrada por juntas regionales, expertos m\u00e9dicos y acad\u00e9micos de distintas universidades. De dicho acervo se desprende que existen eventos en que las juntas de calificaci\u00f3n incurren en fallas como por ejemplo (i) la fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez con base en el primer s\u00edntoma y no en un diagn\u00f3stico cl\u00ednico consolidado; (ii) la equiparaci\u00f3n indebida entre fecha de diagn\u00f3stico y fecha de p\u00e9rdida real de la capacidad laboral; (iii) la omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de la trayectoria laboral y del momento efectivo en que la persona dej\u00f3 de desempe\u00f1ar su trabajo habitual; (iv) la utilizaci\u00f3n de la fecha de la valoraci\u00f3n pericial como sustituto autom\u00e1tico de la estructuraci\u00f3n; (v) la aplicaci\u00f3n r\u00edgida de criterios t\u00e9cnicos desconectados de la realidad socio-laboral del afiliado; y (vi) la ausencia de historias cl\u00ednicas completas y de informaci\u00f3n ocupacional relevante<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65].<\/li>\n<li>Si bien en esa ocasi\u00f3n la Corte no se pronunci\u00f3 de fondo sobre el asunto, en raz\u00f3n a que para el momento de proferir la sentencia el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez hab\u00eda sido formalmente actualizado mediante el Decreto 1507 de 2014, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional posterior ha evidenciado que subsisten din\u00e1micas sustancialmente similares en la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, como qued\u00f3 demostrado al reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la materia. La persistencia de esta situaci\u00f3n explica la necesidad de aplicar de manera estricta y correctiva el precedente constitucional sobre capacidad laboral residual, como un instrumento indispensable para asegurar el acceso efectivo a la pensi\u00f3n de invalidez y evitar que criterios meramente formales sigan produciendo exclusiones injustificadas de personas en situaci\u00f3n de discapacidad del sistema de seguridad social en pensiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"143\">\n<li>A lo anterior se suma que la jurisprudencia ordinaria, en particular la desarrollada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha avanzado en un sentido plenamente convergente con el constitucional, al consolidar una comprensi\u00f3n material y no meramente formal del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. De manera progresiva y coherente, dicha corporaci\u00f3n ha precisado que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral constituye una prueba t\u00e9cnica relevante, pero no solemne ni vinculante, y que no exonera a la administraci\u00f3n de su deber de valorar integralmente el acervo probatorio cuando aquel resulta inconsistente o desconectado de la realidad laboral y funcional del afiliado. En esa l\u00ednea, la jurisprudencia laboral ha reconocido la centralidad de la capacidad laboral residual para determinar la fecha real de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ha descartado la fijaci\u00f3n mec\u00e1nica de dicha fecha en el diagn\u00f3stico o en hitos puramente formales en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o progresivas, y ha afirmado la competencia plena del juez ordinario para apartarse razonadamente de los dict\u00e1menes y definir, con base en la verdad real demostrada en el proceso, el momento de p\u00e9rdida definitiva de la aptitud laboral. Este desarrollo arm\u00f3nico entre las jurisdicciones constitucional y ordinaria pone de relieve que el criterio material de protecci\u00f3n no es una construcci\u00f3n aislada, sino un est\u00e1ndar normativo consolidado, cuya inobservancia genera efectos excluyentes contrarios al sentido garantista del sistema de seguridad social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"144\">\n<li>En atenci\u00f3n a lo expuesto, y teniendo en cuenta el car\u00e1cter reiterado de las pr\u00e1cticas administrativas que desconocen el precedente constitucional en materia de capacidad laboral residual, as\u00ed como el contexto estructural identificado por esta Corporaci\u00f3n, la Sala estima necesario remitir copia de esta providencia a las entidades y \u00f3rganos de control encargados del seguimiento a las actuaciones de Colpensiones en materia de garant\u00eda del derecho a la seguridad social. En efecto, en la Sentencia T-774 de 2015, mediante la cual se constat\u00f3 un estado de cosas inconstitucional en el funcionamiento de Colpensiones, la Corte dispuso un modelo reforzado de seguimiento, auditor\u00eda y rendici\u00f3n de cuentas sobre la forma en que dicha entidad protege los derechos fundamentales de los usuarios del sistema pensional, con especial \u00e9nfasis en la calidad jur\u00eddica de sus actos administrativos y la completitud de la historia laboral<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66]. En ese marco, y sin perjuicio de la autonom\u00eda funcional de las autoridades competentes, la Sala dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de copia \u00edntegra de esta sentencia a la Delegada para la Seguridad Social de la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Delegada para el Sector Social de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Delegada para Pensiones de la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo de su competencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b><strong> DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PRIMERO. REVOCAR<\/strong><\/b>\u00a0la sentencia de segunda instancia del 29 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del 25 de junio de 2025 del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pasto que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar,\u00a0<b><strong>AMPARAR<\/strong><\/b>, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>, vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO. ORDENAR\u00a0<\/strong><\/b>a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague a favor de la se\u00f1ora\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0la pensi\u00f3n de invalidez, tomando como fecha real y material de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 31 de enero de 2015, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia, mientras el juez ordinario laboral adopta una decisi\u00f3n definitiva dentro del proceso actualmente en curso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>TERCERO. PRECISAR<\/strong><\/b>\u00a0que el reconocimiento y pago ordenado en el numeral anterior tendr\u00e1 car\u00e1cter transitorio y se mantendr\u00e1 vigente hasta tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto profiera decisi\u00f3n de fondo en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante, sin perjuicio de lo que all\u00ed se resuelva en ejercicio de la autonom\u00eda y competencias propias del juez natural.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CUARTO. REMITIR<\/strong><\/b>\u00a0copia \u00edntegra de esta sentencia a la Defensor\u00eda Delegada para el Derecho a la Salud y la Seguridad Social de la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Delegada para el Sector Social de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Delegada para Pensiones de la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo de su competencia, en el marco del esquema de seguimiento y control dispuesto en la Sentencia T-774 de 2015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>QUINTO. REMITIR\u00a0<\/strong><\/b>copia \u00edntegra de esta sentencia y del expediente T-11.433.411 al Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, con destino al expediente XYZ, correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>\u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013, para lo que dicha autoridad judicial estime pertinente.<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SEXTO.\u00a0<\/strong><\/b>Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Magistrada<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Magistrado<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Magistrado<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Secretaria General<\/strong><\/b><\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0Corte Constitucional, Circular Interna n.\u00ba 10 de 2022, relativa a la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0Los hechos que a continuaci\u00f3n se narran fueron contrastados y complementados con apoyo en las pruebas aportadas con la solicitud de tutela.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0En aplicaci\u00f3n de los principios de oficiosidad, informalidad y prevalencia del derecho sustancial que rigen la acci\u00f3n de tutela, la Sala har\u00e1 uso de sus facultades para delimitar de manera integral el alcance constitucional del asunto sometido a su conocimiento. En consecuencia, examinar\u00e1 si, a partir de los hechos acreditados en el expediente, se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la accionante. No obstante, la Sala no efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis aut\u00f3nomo del derecho a la dignidad humana, en la medida en que su contenido se proyecta, en el presente caso, a trav\u00e9s de las garant\u00edas espec\u00edficas antes mencionadas. Sobre la competencia de la Corte Constitucional para delimitar la materia objeto de decisi\u00f3n puede consultarse la Sentencia SU-345 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 46 y siguientes.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Sentencia T-038 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Sentencia T-528 de 2020.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Sentencias T-235 de 2010, T-230 de 2013, T-434 de 2019, T-146 de 2025, T-350 de 2025, entre otras.\u00a0En especial, en T-350 de 2025 reiter\u00f3 que \u201cel perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0En esa direcci\u00f3n, la\u00a0Sentencia T-775 de 2015 record\u00f3 que \u201cEl marco constitucional vigente reconoce que los grupos humanos son diversos y est\u00e1n conformados por sujetos heterog\u00e9neos, situados en posiciones desiguales de partida. En ese contexto, el juez de tutela debe tener en cuenta que acudir a un proceso judicial ordinario laboral o contencioso administrativo a impugnar una decisi\u00f3n que niega la declaraci\u00f3n de una prestaci\u00f3n pensional supone una carga que si bien afecta a todas las personas que hacen uso del respectivo mecanismo, no aqueja a todos por igual, pues en una sociedad marcada por profundas inequidades el recurso a un proceso judicial ordinario puede afectar de manera m\u00e1s intensa a colectivos marginados o situados en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d En el mismo sentido, la Sentencia T-326 de 2024 reiter\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el examen de procedencia de la tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n, o en circunstancias de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0En particular, la Sentencia T-721 de 2012 puntualiz\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con los reclamos relativos al reconocimiento de pensiones de invalidez, la Corte ha instado a tener en cuenta un aspecto clave: el papel que cumple esta prestaci\u00f3n como mecanismo de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica destinado a satisfacer las necesidades de quienes no pueden acceder a otra fuente de ingresos, tras haber sufrido una p\u00e9rdida considerable de su capacidad laboral. || Eso implica, de entrada, que esas solicitudes son formuladas por personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que han visto reducida su capacidad de trabajo debido a sus limitaciones f\u00edsicas o mentales, y que, en esa medida, son destinatarios de la protecci\u00f3n especial que la Carta Pol\u00edtica consagra a favor de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. || Tambi\u00e9n, que la negativa del reconocimiento pensional o la mora en el pago de las mesadas pueden conducir a que se vulneren derechos fundamentales distintos al de la seguridad social en su faceta prestacional, como la salud, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital de una persona inv\u00e1lida. || Lo descrito hasta ac\u00e1 permite concluir que, frente a pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, la acci\u00f3n de tutela procede cuando es la \u00fanica v\u00eda para evitar que el demandante sufra un perjuicio irremediable, o cuando su situaci\u00f3n de vulnerabilidad permite prever que los medios judiciales ordinarios no resolver\u00e1n su petici\u00f3n de manera eficaz y oportuna. || Dichas hip\u00f3tesis deber\u00e1n comprobarse estudiando la situaci\u00f3n particular del actor, y teniendo en cuenta, en todos los casos, que el solo hecho de que padezca una disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental lo hace merecedor de la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n consagra a su favor, para materializar su igualdad real y efectiva frente a quienes no se encuentran en esas circunstancias. || Por \u00faltimo, el juez de tutela deber\u00e1 considerar que la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 ligada a la satisfacci\u00f3n de otros derechos fundamentales y que, por eso, su definici\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n constitucional puede ser trascendental para evitar las graves repercusiones a las que podr\u00eda verse sometida una persona en situaci\u00f3n vulnerable, si tuviera que resignar sus pretensiones al tr\u00e1mite de un proceso ordinario\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0En relaci\u00f3n con su estado actual de salud general y sus crisis convulsivas, la accionante se\u00f1al\u00f3 que \u201cPadezco sordomudez cong\u00e9nita, epilepsia con crisis convulsivas frecuentes, gonartrosis bilateral severa, hipertensi\u00f3n esencial, malformaci\u00f3n arteriovenosa cerebral, gastritis cr\u00f3nica, entre otras afecciones que se encuentran documentadas en mi historia cl\u00ednica. Las crisis epil\u00e9pticas se presentan en promedio dos o tres veces al mes, y en ocasiones son repentinas, lo que me impide salir sola a la calle o realizar cualquier desplazamiento sin acompa\u00f1amiento. Temo sufrir una convulsi\u00f3n en v\u00eda p\u00fablica y quedar inconsciente o abandonada sin auxilio, situaci\u00f3n que ya he vivido en el pasado y que representa un riesgo permanente para mi integridad. Adicionalmente, la gonartrosis bilateral me causa dolores articulares intensos en ambas rodillas, limitando mi movilidad, mi capacidad para permanecer de pie o caminar por periodos prolongados. Estos dolores, sumados a la p\u00e9rdida de fuerza y a la rigidez muscular, me impiden realizar tareas dom\u00e9sticas b\u00e1sicas y, con mayor raz\u00f3n, desarrollar cualquier tipo de actividad laboral. Por estas razones, mi estado de salud me mantiene en una condici\u00f3n de dependencia y vulnerabilidad permanente, sin posibilidad de obtener ingresos propios ni de reincorporarme a la vida laboral.\u201d Expediente digital, archivo 015 Rta.\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>.pdf, p. 7. De acuerdo con la historia cl\u00ednica obrante en el expediente, en el mes de marzo de 2022 la accionante fue sometida a un procedimiento quir\u00fargico por presentar \u201calteraci\u00f3n arteriovenosa de los vasos cerebrales\u201d. El resumen de la hospitalizaci\u00f3n se\u00f1ala \u201cpaciente consulta por cuadro cl\u00ednico de 1 dia (sic) de evoluci\u00f3n consistente en presentar episodios convulsivos seg\u00fan refiere 4 episodios en estas \u00faltimas horas de tipo t\u00f3nico cl\u00f3nicos generalizados en algunas oportunidades con relajaci\u00f3n de esf\u00ednteres y supraversi\u00f3n de la mirada, con estado posictal de duraci\u00f3n no determinada sin embargo ahora con desorientaci\u00f3n, no se precisa focalizaci\u00f3n, refiere que en este a\u00f1o este es el tercer episodio motivo por el cual decide consultar, al ingreso con hemograma no anemia no leucocitosis con leve neutrofilia, plaquetas normales funci\u00f3n renal conservada, sin alteraci\u00f3n hidroelectrol\u00edtica, glucemia normal se valora por parte de neurolog\u00eda quien deja manejo para crisis y cierra interconsulta por parte de medicina de emergencias se indica por tal raz\u00f3n angiotomograf\u00eda cerebral y valoraci\u00f3n por neurointervencionismo para definir posibilidad de angioembolizaci\u00f3n, por parte de neurocirug\u00eda se evidencia un cortocircuito arteriovenoso con un nido plexiforme y fistuloso y frontal derecho, adem\u00e1s se evidencia hipertensi\u00f3n venosa con ectasia venosa de todo el hemisferio derecho. Por esta raz\u00f3n se necesita ser llevada a panangiograf\u00eda y posible embolizaci\u00f3n para evitar ruptura de la misma. 23\/02 se traslada paciente para embolizaci\u00f3n que se realiza sin complicaciones, posteriormente ingresa a UCI para continuar vigilancia 24\/03 recuperando niveles de oxigenaci\u00f3n mediante ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica protectora, se considera retiro de sedaci\u00f3n para protocolo de extubaci\u00f3n programada 25\/03 puede pasar a piso para continuar manejo en piso por neurocirug\u00eda,al momento, hemodin\u00e1micamente estable, para continuar con tratamiento instaurado y vigilancia cl\u00ednica\u201d. Expediente digital, archivo \u201cDemanda.pdf\u201d, p. 335.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0De\u00a0acuerdo con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0No. 6004616, proferido el 21 de noviembre de 2024 por Colpensiones, la accionante padece una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54.25%. De igual manera, precisa que actualmente requiere de la ayuda de terceras personas para realizar sus actividades de la vida diaria. Expediente digital, archivo \u201cDemanda.pdf\u201d, p. 24 a 28.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Seg\u00fan se\u00f1ala la accionante,\u00a0\u201cEntre los a\u00f1os 1996 y 2015 me dediqu\u00e9 principalmente a la venta ambulante de yogures, empanadas y otros productos alimenticios, tanto en las calles del centro de Pasto como frente a mi vivienda. En algunas ocasiones, y debido a la necesidad, lavaba ropa por d\u00edas en casas de familia. Por mi condici\u00f3n de sordomudez cong\u00e9nita y por mis limitaciones f\u00edsicas, siempre cont\u00e9 con el apoyo de mi esposo y de mi hijo, quienes me asist\u00edan en las ventas y en los desplazamientos. No ten\u00eda un horario fijo, pues se trataba de un trabajo independiente que depend\u00eda de mis fuerzas y de mi estado de salud (\u2026)\u201d. Expediente digital, archivo 015 Rta.\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>.pdf\u201d, p. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Sobre este punto, la Corte Constitucional ha reconocido de manera expresa que las mujeres enfrentan barreras estructurales persistentes para el acceso efectivo al sistema de seguridad social, derivadas de condiciones hist\u00f3ricas de desigualdad en el mercado laboral. En la Sentencia C-173 de 2023, la Corte advirti\u00f3 que las trayectorias laborales femeninas suelen caracterizarse por mayores niveles de informalidad, ingresos inestables, interrupciones frecuentes y una menor continuidad en las cotizaciones, factores que inciden directamente en la dificultad para cumplir con los requisitos pensionales en condiciones de igualdad material.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Al respecto, la accionante explic\u00f3 que \u201cSe\u00f1al\u00e9 como fecha de estructuraci\u00f3n el 31 de enero de 2015, porque conforme a la historia laboral que se encuentra en el expediente, realic\u00e9 aportes efectivos al Sistema General de Pensiones hasta ese mes, el cual corresponde al \u00faltimo per\u00edodo en que logr\u00e9 trabajar y sostenerme con mi propio esfuerzo (\u2026). Despu\u00e9s de enero de 2015 mi salud se deterior\u00f3 de manera significativa, presentando crisis epil\u00e9pticas, dolores articulares severos y otras patolog\u00edas que me impidieron continuar trabajando. Desde entonces no he vuelto a realizar actividad econ\u00f3mica alguna, ni a generar ingresos, ni a efectuar nuevos aportes al sistema pensional, dado que mi condici\u00f3n f\u00edsica y de salud no me lo ha permitido.\u00a0Expediente digital, archivo \u201c015 Rta.\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>.pdf\u201d, p. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0En relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la solicitante explic\u00f3 que \u201cPertenezco a una familia conformada casi en su totalidad por personas con discapacidad auditiva y visual, lo cual ha marcado profundamente nuestras condiciones de vida. Mis hermanas\u00a0<em>GLORIA<\/em>,\u00a0<em>SANDRA<\/em>\u00a0Y\u00a0<em>CLAUDIA<\/em>\u00a0son sordas; adem\u00e1s,\u00a0<em>SANDRA<\/em>\u00a0padece ceguera total y solo percibe una pensi\u00f3n de sobrevivientes que le qued\u00f3 de nuestros padres. Con esa pensi\u00f3n, y de manera solidaria, nos ha ayudado a sobrevivir a mis hermanas, a mi hijo y a m\u00ed. Vivimos todos en una casa familiar heredada de nuestros padres, ubicada en la ciudad de Pasto.\u00a0<em>CARLOS<\/em>, de 24 a\u00f1os, es estudiante de dise\u00f1o gr\u00e1fico y no genera ingresos propios; depende totalmente de m\u00ed y de la ayuda de su padre,\u00a0<em>SIM\u00d3N<\/em>, quien tambi\u00e9n es sordo y es desempleado, aunque conserva contacto con nuestro hijo y lo apoya en algunos gastos educativos y de transporte. Nuestra situaci\u00f3n es de vulnerabilidad extrema, pues carecemos de ingresos fijos o estables y dependemos de ayudas ocasionales de vecinos y conocidos para cubrir alimentaci\u00f3n, transporte y medicamentos. En mi caso, las crisis epil\u00e9pticas, la sordomudez y las dem\u00e1s enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas han limitado totalmente mi capacidad para trabajar, impidi\u00e9ndome obtener recursos para una vida digna. El acceso a la salud y a los tratamientos m\u00e9dicos tambi\u00e9n es precario. Pese a estar afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, las demoras en la autorizaci\u00f3n de medicamentos y citas especializadas afectan gravemente mi bienestar y han deteriorado mi salud f\u00edsica y emocional. Las embolizaciones cerebrales a las que he sido sometida este a\u00f1o reflejan la gravedad de mi condici\u00f3n neurol\u00f3gica y el riesgo constante que enfrento\u201d.\u00a0Expediente digital, archivo \u201c015 Rta.\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>.pdf\u201d, p. 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0El 1\u00ba de diciembre de 2025 la accionante sostuvo que \u201clos especialistas del \u00e1rea de neurolog\u00eda y neurocirug\u00eda me han programado un nuevo procedimiento de embolizaci\u00f3n cerebral, intervenci\u00f3n que ya me han practicado dos veces durante este a\u00f1o. La embolizaci\u00f3n es un procedimiento m\u00e9dico invasivo mediante el cual se introducen peque\u00f1os cat\u00e9teres por las arterias hasta llegar al cerebro, con el fin de bloquear o cerrar una malformaci\u00f3n arteriovenosa cerebral, evitando hemorragias o accidentes cerebrovasculares. Se trata de un procedimiento delicado y riesgoso que requiere hospitalizaci\u00f3n y reposo prolongado, y que ha dejado en m\u00ed una sensaci\u00f3n constante de cansancio, debilidad y temor ante posibles reca\u00eddas, lo cual agrava a\u00fan m\u00e1s mi estado de salud y me impide desempe\u00f1ar cualquier tipo de trabajo o actividad f\u00edsica exigente\u201d. Expediente digital, archivo 015 Rta.\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>.pdf, p. 8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0En un sentido semejante se pueden consultar las sentencias SU-508 de 2020 y T-003 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Este ac\u00e1pite se reproduce, con algunos ajustes, la l\u00ednea desarrollada sobre esta materia en la Sentencia T-480 de 2023. A su vez, la misma se sustent\u00f3 en las sentencias SU-588 de 2016, T-220 de 2022, T-436 de 2022, T-177 de 2023 y T-182 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Art\u00edculo 3.\u00ba, Decreto 1507 de 2014, \u201cpor el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0El dictamen de calificaci\u00f3n debe ser emitido con fundamento en la historia cl\u00ednica del interesado y determinarse con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de la valoraci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez debe ser expedido por el Gobierno nacional y debe contener los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Actualmente se encuentra contenido en el Decreto 1507 de 2014.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0En ese sentido, la Sentencia T-480 de 2023 indic\u00f3 que \u201cEsta soluci\u00f3n se plante\u00f3 porque los fondos de pensiones sol\u00edan negar, y a\u00fan suelen hacerlo, los derechos pensionales por invalidez al tener en cuenta \u00fanicamente las cotizaciones realizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n que establece el dictamen\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Al respecto, consultar la Sentencia T-019 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Sentencias SU-588 de 2016 y T-480 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Sentencia SU-588 de 2016.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Sentencia T-177 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0Sentencia T-095 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Sentencia T-220 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0En ese sentido, la Sentencia T-220 de 2022 se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisi\u00f3n han tenido en cuenta: (i) la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, o (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada, porque se presume que fue en ese momento cuando el padecimiento se manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por s\u00ed mismo de sustento econ\u00f3mico, o, inclusive, (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.\u201d\u00a0En la misma direcci\u00f3n se pueden consultar las sentencias T-610 de 2016; T-228, T-452, T-557, T-563, T-668, T-681 y T-694 de 2017; T-063 y T-354 de 2018; T-046, T-079, T-157, T-240, T-279, T-318, T-456, T-468 y T-484 de 2019; T-059 y T-177 de 2020; T-293 de 2021; T-095, T-220, T-364 y T-436 de 2022; T-177 y T-480 de 2023; T-263 de 2024; y T-003 y T-095 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0En ese sentido, el fallo del 29 de junio de 2005, radicado 24392, se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual el juzgador de segundo grado incurri\u00f3 en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificaci\u00f3n de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificaci\u00f3n. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es m\u00e1s que un experticio que la ley estableci\u00f3 deb\u00eda ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne. || Al respecto, es oportuno resaltar que trat\u00e1ndose del accidente de trabajo lo que invariablemente obliga del dictamen es la determinaci\u00f3n de la minusval\u00eda del afiliado, pero no siempre la calificaci\u00f3n del infortunio como accidente de trabajo, pues\u00a0<u>frente al acontecer irrebatible de que aparezcan en el proceso pruebas irrefutables que desvirt\u00faen el origen de la incapacidad o la muerte del asegurado, no pueden los jueces desconocer la por funci\u00f3n (sic) la de juzgar las vicisitudes que acontezcan en el desarrollo de la relaci\u00f3n laboral<\/u>\u201d. (Subrayado a\u00f1adido)<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0De este modo, la Sentencia del 13 de septiembre de 2006, radicado 29328, precis\u00f3 que \u201cla circunstancia de que la Junta Nacional act\u00fae como \u00f3rgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez. De no ser as\u00ed, ciertamente carecer\u00eda de sentido la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para \u201cdecidir\u201d el derecho. S\u00f3lo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los par\u00e1metros en que debe reconocerse la pensi\u00f3n objeto de controversia y, para tal prop\u00f3sito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones p\u00fablicas, as\u00ed sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administraci\u00f3n descentralizada por colaboraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0 En efecto, la Sentencia del 18 de septiembre de 2012, radicado 35450, sostuvo que \u201c[s]e ha de advertir en primer t\u00e9rmino, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dict\u00e1menes de las juntas regionales y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no est\u00e1 sometido a la tarifa legal de prueba. En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciaci\u00f3n del juez\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0En esa direcci\u00f3n, la Sentencia SL3275 de 2019 puntualiz\u00f3 que \u201cen aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen m\u00e9dico, las condiciones espec\u00edficas del solicitante, la patolog\u00eda padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en raz\u00f3n a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condici\u00f3n se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la \u00fanica finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un n\u00famero importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida. || Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el \u00fanico fin de defraudar al sistema de seguridad social. || Debe advertirse que lo anterior no implica que sea v\u00e1lido alterar la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez que hayan definido las autoridades m\u00e9dicas competentes, sin raz\u00f3n justificativa alguna o sin medio probatorio que as\u00ed lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un an\u00e1lisis que incluye el supuesto f\u00e1ctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deber\u00e1 realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.\u201d\u00a0En un sentido semejante se pueden consultar las sentencias SL3992-2019 y SL1539-2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0En\u00a0relaci\u00f3n con casos relacionados con secuelas derivadas de accidentes se pueden consultar las sentencias SL-2349 de 2021 y SL3008 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Sentencia SL-1539 de 2024 indic\u00f3 que \u201c[e]s precisamente, en su funci\u00f3n jurisdiccional, que [los jueces] deben diferenciar si la invalidez proviene de un accidente o de una enfermedad que produce la p\u00e9rdida de capacidad laboral de manera inmediata, pues en este evento, la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen m\u00e9dico legal coincide con la data de la ocurrencia del hecho. Otra cosa sucede ante las excepciones de enfermedades de tipo\u00a0<em>cr\u00f3nico, degenerativa, cong\u00e9nito y secuelas,\u00a0<\/em>en las que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se presenta\u00a0<em>paulatinamente o, incluso, desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel.\u00a0<\/em>De modo que, si las autoridades competentes para efectuar la calificaci\u00f3n omiten esa valoraci\u00f3n integral de la historia cl\u00ednica del interesado, as\u00ed como de\u00a0<em>\u201clos aspectos funcionales, biol\u00f3gicos, ps\u00edquicos y sociales del ser humano\u201d<\/em>, es obligaci\u00f3n tanto de las administradoras al momento de reconocer la prestaci\u00f3n, como de los jueces, analizar las circunstancias de cada caso a fin de establecer, si quienes padecen esta patolog\u00edas conservaron una capacidad laboral que les permiti\u00f3 continuar trabajando.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Sentencia SL2349 de 2021, al descartar\u00a0un cargo formulado contra una sentencia de segundo grado que hab\u00eda accedido a una prestaci\u00f3n pensional, se\u00f1al\u00f3\u00a0que \u201c[s]obre este punto alega la recurrente que \u201chabr\u00e1 de considerarse el juez como un especialista en derecho, pero no as\u00ed en otras \u00e1reas del saber\u201d, por lo que \u201cnunca estar\u00e1 facultado para desconocer el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral o la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. || Pues bien, para la Sala tal argumento no es de recibo, precisamente por lo ya se\u00f1alado. Se reitera que es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional\u00a0<u>para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuraci\u00f3n y el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral<\/u>.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0De esta manera, la Sentencia SL-1902-2025 enfatiz\u00f3 que \u201cla apreciaci\u00f3n del sentenciador de segundo grado fue razonable, en tanto que, se itera, su fundamento eman\u00f3 de la historia cl\u00ednica, la cual da cuenta de una serie de deficiencias m\u00e9dicas que fueron referenciadas en la calificaci\u00f3n integral que dio como resultado la existencia de la invalidez; de ah\u00ed se produjo su convencimiento sobre el acierto del primer dictamen y, a su turno, el descarte del valor del que resolvi\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n, de cara a la resoluci\u00f3n administrativa de la situaci\u00f3n pensional de la demandante.\u201d\u00a0En esa misma l\u00ednea se puede consultar la Sentencia\u00a0del 13 de septiembre de 2006, radicado 29328, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; y la Sentencia SL3008-2022 adoptada por la misma corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0En aquella oportunidad la Corte indic\u00f3 que \u201clas partes pueden discutir el contenido de los dict\u00e1menes que emiten las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; incluso, en el curso del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoraci\u00f3n para decidir conforme a la sana cr\u00edtica, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n que se reclama. Y en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoraci\u00f3n. || Por ello, no es de recibo el argumento de la censura cuando indica que el Tribunal estaba obligado a acoger los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitidos por Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional de calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con excepci\u00f3n de aquel emitido por la Facultad de Salud de la Universidad de Antioquia al \u201c<em>no hacer parte de la instituciones que la ley facult\u00f3 para calificar la invalidez de un afiliado al sistema de seguridad social integral\u201d<\/em>, pues esta Sala ha establecido que las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial.\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0Expediente digital, archivos \u201cContestacionColpensiones.pdf\u201d, p. 23 a 35 y \u201c010 Rta. Colpensiones II.pdf\u201d, p. 11.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cDemanda.pdf\u201d, p. 24 a 28.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cDemanda.pdf\u201d, p. 14.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Sobre el particular, Colpensiones manifest\u00f3 que \u201cal analizar las deficiencias calificadas, se evidencia que la deficiencia auditiva es la que determina la invalidez. La historia cl\u00ednica aportada, particularmente el concepto de Neurocirug\u00eda del 16 de noviembre de 2022 refiere alteraci\u00f3n del lenguaje desde el nacimiento asociada a sordera. Esta informaci\u00f3n confirma la presencia de sordomudez con ausencia de desarrollo del lenguaje desde el origen, configurando una secuela de car\u00e1cter cong\u00e9nito. En consecuencia, y conforme a la definici\u00f3n normativa, la p\u00e9rdida de capacidad laboral se encuentra presente desde el nacimiento. Por ello, la fecha de estructuraci\u00f3n se establece el 22 de diciembre de 1969, correspondiente a la fecha de nacimiento de la persona calificada, momento desde el cual se evidencia la existencia de la deficiencia auditiva que determina la invalidez.\u201d Expediente digital, archivo \u201c010 Rta. Colpensiones II.pdf\u201d, p. 8 y 11.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0Expediente digital, archivos \u201cDemanda.pdf\u201d, p. 2, 3, 10 y 11; y \u201c015 Rta.\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>.pdf\u201d, p. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c008HistoriaLaboral\u201d, p. 2 a 8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0Al respecto, la accionante se\u00f1al\u00f3 que \u201cPertenezco a una familia conformada casi en su totalidad por personas con discapacidad auditiva y visual, lo cual ha marcado profundamente nuestras condiciones de vida. Mis hermanas\u00a0<em>GLORIA<\/em>,\u00a0<em>SANDRA<\/em>\u00a0Y\u00a0<em>CLAUDIA<\/em>\u00a0son sordas; adem\u00e1s,\u00a0<em>SANDRA<\/em>\u00a0padece ceguera total y solo percibe una pensi\u00f3n de sobrevivientes que le qued\u00f3 de nuestros padres. Con esa pensi\u00f3n, y de manera solidaria, nos ha ayudado a sobrevivir a mis hermanas, a mi hijo y a m\u00ed. Vivimos todos en una casa familiar heredada de nuestros padres, ubicada en la ciudad de Pasto.\u00a0<em>CARLOS<\/em>, de 24 a\u00f1os, es estudiante de dise\u00f1o gr\u00e1fico y no genera ingresos propios; depende totalmente de m\u00ed y de la ayuda de su padre,\u00a0<em>SIM\u00d3N<\/em>, quien tambi\u00e9n es sordo y es desempleado, aunque conserva contacto con nuestro hijo y lo apoya en algunos gastos educativos y de transporte. || Nuestra situaci\u00f3n es de vulnerabilidad extrema, pues carecemos de ingresos fijos o estables y dependemos de ayudas ocasionales de vecinos y conocidos para cubrir alimentaci\u00f3n, transporte y medicamentos. En mi caso, las crisis epil\u00e9pticas, la sordomudez y las dem\u00e1s enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas han limitado totalmente mi capacidad para trabajar, impidi\u00e9ndome obtener recursos para una vida digna. El acceso a la salud y a los tratamientos m\u00e9dicos tambi\u00e9n es precario. Pese a estar afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, las demoras en la autorizaci\u00f3n de medicamentos y citas especializadas afectan gravemente mi bienestar y han deteriorado mi salud f\u00edsica y emocional. Las embolizaciones cerebrales a las que he sido sometida este a\u00f1o reflejan la gravedad de mi condici\u00f3n neurol\u00f3gica y el riesgo constante que enfrento. || Mi caso representa la situaci\u00f3n de muchas personas con enfermedades cong\u00e9nitas y discapacidades sensoriales, que, pese a haber trabajado y cotizado al sistema durante a\u00f1os, son privadas del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por interpretaciones r\u00edgidas y descontextualizadas de la norma.\u201d Expediente digital, \u201carchivo 015 Rta.\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>.pdf\u201d, p. 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0De este modo, la solicitante indic\u00f3 que \u201cDurante ese tiempo trabaj\u00e9 exclusivamente en el sector informal, desempe\u00f1ando diversos oficios para procurar mi sustento y el de mi familia. Entre los a\u00f1os 1996 y 2015 me dediqu\u00e9 principalmente a la venta ambulante de yogures, empanadas y otros productos alimenticios, tanto en las calles del centro de Pasto como frente a mi vivienda. En algunas ocasiones, y debido a la necesidad, lavaba ropa por d\u00edas en casas de familia. Por mi condici\u00f3n de sordomudez cong\u00e9nita y por mis limitaciones f\u00edsicas, siempre cont\u00e9 con el apoyo de mi esposo y de mi hijo, quienes me asist\u00edan en las ventas y en los desplazamientos. No ten\u00eda un horario fijo, pues se trataba de un trabajo independiente que depend\u00eda de mis fuerzas y de mi estado de salud. Mi esposo, quien era jugador de bolos del Departamento de Nari\u00f1o, tambi\u00e9n aportaba ocasionalmente al sostenimiento del hogar con los incentivos o premios que recib\u00eda, y gracias a su ayuda logr\u00e9 reunir los recursos necesarios para realizar mis cotizaciones al sistema pensional. || Las 762,29 (sic) semanas cotizadas a COLPENSIONES fueron fruto directo de esas actividades personales desarrolladas en ejercicio de mi capacidad laboral residual, pese a las limitaciones que siempre he tenido por mi discapacidad y el deterioro progresivo de mi salud.\u201d Expediente digital, archivo 015 Rta.\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>.pdf, p. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cDemanda.pdf\u201d, p. 27.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cContestacionColpensiones.pdf\u201d, p. 23 a 30.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cDemanda.pdf\u201d, p. 259.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cDemanda.pdf\u201d, p. 27.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c008HistoriaLaboral\u201d, p. 2 a 8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cContestacionColpensiones.pdf\u201d, p. 23 a 30.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cDemanda.pdf\u201d, p. 27.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Expediente digital, archivo 015 Rta.\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>.pdf, p. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0En relaci\u00f3n con su estado actual de salud y sus crisis convulsivas, la accionante se\u00f1al\u00f3 que \u201cPadezco sordomudez cong\u00e9nita, epilepsia con crisis convulsivas frecuentes, gonartrosis bilateral severa, hipertensi\u00f3n esencial, malformaci\u00f3n arteriovenosa cerebral, gastritis cr\u00f3nica, entre otras afecciones que se encuentran documentadas en mi historia cl\u00ednica. Las crisis epil\u00e9pticas se presentan en promedio dos o tres veces al mes, y en ocasiones son repentinas, lo que me impide salir sola a la calle o realizar cualquier desplazamiento sin acompa\u00f1amiento. Temo sufrir una convulsi\u00f3n en v\u00eda p\u00fablica y quedar inconsciente o abandonada sin auxilio, situaci\u00f3n que ya he vivido en el pasado y que representa un riesgo permanente para mi integridad. Adicionalmente, la gonartrosis bilateral me causa dolores articulares intensos en ambas rodillas, limitando mi movilidad, mi capacidad para permanecer de pie o caminar por periodos prolongados. Estos dolores, sumados a la p\u00e9rdida de fuerza y a la rigidez muscular, me impiden realizar tareas dom\u00e9sticas b\u00e1sicas y, con mayor raz\u00f3n, desarrollar cualquier tipo de actividad laboral. Por estas razones, mi estado de salud me mantiene en una condici\u00f3n de dependencia y vulnerabilidad permanente, sin posibilidad de obtener ingresos propios ni de reincorporarme a la vida laboral.\u201d Expediente digital, archivo 015 Rta.\u00a0<em>Luc\u00eda<\/em>.pdf, p. 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0Sentencia SL3275-2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0Sentencias SU-588 de 2016, T-220 de 2022, T-436 de 2022, T-177 de 2023 y T-182 de 2023, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cDemanda.pdf\u201d, p. 25, 333 y 345.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Expediente digital, archivo \u201c008HistoriaLaboral\u201d, p. 2 a 8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Conviene precisar que, aunque Colpensiones excluy\u00f3 del c\u00f3mputo las cotizaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre agosto de 2014 y enero de 2015 por considerar que no exist\u00eda afiliaci\u00f3n vigente al r\u00e9gimen subsidiado de pensiones, la entidad no explic\u00f3 de manera suficiente las circunstancias administrativas que habr\u00edan dado lugar a dicha exclusi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de una referencia gen\u00e9rica que realiz\u00f3 a la ausencia de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. La jurisprudencia constitucional ha abordado reiteradamente situaciones en las que se excluyen semanas de la historia laboral por supuestas falencias en la afiliaci\u00f3n, suspensiones del subsidio o inconsistencias en los reportes administrativos, y ha se\u00f1alado que las administradoras deben verificar oportunamente tales irregularidades, no trasladar al afiliado las consecuencias de sus errores operativos y respetar las situaciones jur\u00eddicas consolidadas a partir de la recepci\u00f3n y registro de los aportes. En este sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-321 de 2019, T-376 de 2021 y T-419 de 2022, en las cuales la Corte reiter\u00f3 el deber de custodia y actualizaci\u00f3n diligente de la historia laboral y la improcedencia de desconocer, sin una justificaci\u00f3n clara, suficiente y acorde con el debido proceso, las cotizaciones recibidas.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0El n\u00famero aproximado de 111 semanas resulta de convertir a semanas el total de d\u00edas cotizados dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al 30 de enero de 2015, conforme a la historia laboral aportada por Colpensiones. En efecto, en el periodo referido la accionante registr\u00f3 un total de 780 d\u00edas de cotizaci\u00f3n efectiva, discriminados en los distintos ciclos mensuales all\u00ed relacionados. Si bien los periodos comprendidos entre el 1\u00ba de agosto de 2014 y el 31 de enero de 2015 no fueron discriminados en d\u00edas por la entidad, los mismos figuran registrados como pagados en la historia laboral. En consecuencia, la Sala los incluye tomando para cada mes la cifra de 30 d\u00edas para un acumulado de 180 en los seis meses. Al dividir la sumatoria de 780 en 7 d\u00edas, se obtiene un equivalente aproximado de 111 semanas cotizadas (780 \u00f7 7= 111,42), cifra que supera el m\u00ednimo de 50 semanas exigido por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0En efecto, entre el 1 de febrero de 2012 y el 30 de abril de 2014 la accionante registra un total de 750 d\u00edas cotizados, equivalentes aproximadamente a 107 semanas, cifra que supera ampliamente las 50 semanas exigidas por la ley para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Expediente digital, archivo \u201cContestacionColpensiones.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Adicionalmente, en la Sentencia T-003 de 2025 se orden\u00f3 a una Administradora de Pensiones y a un Fondo de Pensiones \u201cque actualicen sus conceptos internos para que incluyan de manera expresa los lineamientos jurisprudenciales sobre la capacidad laboral residual en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (\u2026).\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Al respecto se puede consultar el Anexo a la Sentencia T-774 de 2015.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Entre otras medidas, la Sentencia T-774 de 2015 dispuso la creaci\u00f3n de indicadores permanentes sobre la oportunidad y calidad de las decisiones prestacionales, la obligaci\u00f3n de rendici\u00f3n peri\u00f3dica de informes p\u00fablicos sobre el estado de los derechos fundamentales de los usuarios, la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas de rendici\u00f3n de cuentas anuales y el fortalecimiento de los mecanismos de informaci\u00f3n y participaci\u00f3n ciudadana. Asimismo, la Corte asign\u00f3 un papel relevante a la Superintendencia Financiera de Colombia, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, para efectos de supervisi\u00f3n, control, acompa\u00f1amiento y seguimiento a la garant\u00eda del derecho a la seguridad social en pensiones de los usuarios de Colpensiones.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; SENTENCIA T-051 DE 2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Referencia:\u00a0expediente T-11.433.411 Asunto:\u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por\u00a0Luc\u00eda\u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. &nbsp; Tema:\u00a0Reconocimiento transitorio de pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n de la figura de la\u00a0capacidad residual. &nbsp; Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31503"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31503\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31504,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31503\/revisions\/31504"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}