{"id":31507,"date":"2026-04-08T17:42:33","date_gmt":"2026-04-08T22:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=31507"},"modified":"2026-04-08T17:42:33","modified_gmt":"2026-04-08T22:42:33","slug":"t-055-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-055-26\/","title":{"rendered":"T-055-26"},"content":{"rendered":"<p><b><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Sala Segunda de Revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>SENTENCIA T-055 DE 2026<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Referencia:<\/strong><\/b>\u00a0expedientes acumulados\u00a0T-10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Asunto:<\/strong><\/b>\u00a0acciones de tutela interpuestas por\u00a0<em>Marcos<\/em>,\u00a0<em>Juan\u00a0<\/em>y\u00a0<em>Pedro<\/em>, respectivamente, contra Colpensiones<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tema<\/strong><\/b>: declaraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado en materia de reconocimiento de derecho prestacional e improcedencia de acciones de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Magistrado ponente:<\/strong><\/b><\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintis\u00e9is (2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez<a name=\"_ftnref1\"><\/a>[1]\u00a0y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside,\u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SENTENCIA<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Aclaraci\u00f3n previa<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015<a name=\"_ftnref2\"><\/a>[2]\u00a0y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas podr\u00e1n determinar que en la publicaci\u00f3n de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes.\u00a0En raz\u00f3n a que en los tres expedientes acumulados se alude a datos espec\u00edficos de la historia cl\u00ednica de cada uno de los accionantes, de car\u00e1cter reservado, la Sala proceder\u00e1 a proteger sus identidades.\u00a0Por lo anterior, en la sentencia se omitir\u00e1n sus nombres reales y sus datos personales. As\u00ed las cosas, la presente providencia contar\u00e1 con una segunda versi\u00f3n que utilizar\u00e1 nombres ficticios,\u00a0<em>Marcos, Juan y Pedro<\/em>, respectivamente, para hacer referencia a los accionantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td><b><strong>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte?<\/strong><\/b><\/td>\n<td>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 tres\u00a0procesos de tutela, acumulados, promovidos por adultos mayores de 70 a\u00f1os de edad, con varios diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos y situaciones\u00a0socioecon\u00f3micas especiales, con pretensiones similares\u00a0asociadas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida y a la seguridad social, entre otros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las solicitudes, en dos expedientes los accionantes pretendieron que la administradora de pensiones les reconociera la pensi\u00f3n de vejez por considerar que cumpl\u00edan con los requisitos para acceder a ese derecho, seg\u00fan los respectivos reg\u00edmenes de pensi\u00f3n aplicables.\u00a0En un tercer expediente se solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n de la historial laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los tres casos se reclam\u00f3 la aplicaci\u00f3n del nuevo criterio postulado en la sentencia SL138 de 2024 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se actualiz\u00f3 la forma de contabilizar las semanas cotizadas al sistema de pensiones\u00a0(\u00a71 a 55).<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><b><strong>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte?<\/strong><\/b><\/td>\n<td>En el primer caso, correspondiente al expediente\u00a0T-10.205.917,\u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 y concluy\u00f3 que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado\u00a0(\u00a758 a 64).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del expediente\u00a0T-10.335.813, como cuesti\u00f3n previa, se analiz\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, la cual no se encontr\u00f3 configurada en este caso\u00a0(\u00a765 a 66).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala analiz\u00f3 los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela T-10.298.480 y T-10.335.813 y consider\u00f3 que en ambos casos no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad\u00a0(\u00a767 a 113).<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><b><strong>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte?<\/strong><\/b><\/td>\n<td>En relaci\u00f3n con el expediente T-11.205.917, la Sala Segunda determin\u00f3 revocar la sentencia de tutela de segunda instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En segundo lugar, en el expediente T-10.298.480 decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. Finalmente, en el expediente T-10.335.813, se decidi\u00f3 confirmar el fallo de segunda instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Expediente T-10.205.917<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><em>La acci\u00f3n de tutela y los hechos.\u00a0<\/em>El expediente T-10.205.917 corresponde a la demanda interpuesta por\u00a0<em>Marcos<\/em>\u00a0contra Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones), para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al estatus de prepensionado<a name=\"_ftnref3\"><\/a><sup>[3]<\/sup>. El accionante, de 71 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que trabaj\u00f3 como empleado para la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca desde 1997<a name=\"_ftnref4\"><\/a><sup>[4]<\/sup>, y que fue nombrado mediante el Decreto No. 2268 del 27 de junio de ese a\u00f1o, en el cargo de \u201cservicios varios\u201d en la Instituci\u00f3n Educativa Nuestro Se\u00f1or de la Consolaci\u00f3n del municipio de Toro (Valle del Cauca)<a name=\"_ftnref5\"><\/a><sup>[5]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Indic\u00f3 que desde la fecha en la que fue nombrado hasta el 7 de junio de 2023, ininterrumpidamente se desempe\u00f1\u00f3 como celador grado 2 y que trabaj\u00f3 para la entidad durante 25 a\u00f1os, 10 meses y 25 d\u00edas, de conformidad con certificados expedidos por la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n<a name=\"_ftnref6\"><\/a><sup>[6]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El accionante sostuvo que el 8 de junio de 2023 se public\u00f3 el Decreto 1-17-0634 del 2 de junio de 2023, mediante el cual la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca lo declar\u00f3 insubsistente, sin tener en cuenta, seg\u00fan \u00e9l, su fuero de prepensionado. Por ese motivo, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca ponerse al d\u00eda con las cuotas que esta deb\u00eda a Colpensiones y reintegrarlo al cargo mientras solucionaba una situaci\u00f3n de inconsistencia de su historia laboral. Como respuesta, mediante oficio 1.210.30.52 del 6 de julio de 2023, la entidad territorial indic\u00f3 que el accionante deb\u00eda acudir a Colpensiones para corregir la historia laboral y que, una vez radicara la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la administradora de pensiones deb\u00eda resolver su petici\u00f3n y requerir al departamento para el pago de las sumas a que hubiere lugar<a name=\"_ftnref7\"><\/a><sup>[7]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Desde el 2013 el accionante solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral por periodos faltantes. En 2014, 2017, 2021, 2022 y 2023, pidi\u00f3 el reconocimiento pensional, resaltando la inconsistencia de las semanas cotizadas. Colpensiones neg\u00f3 dichos requerimientos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En 2023, el actor present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, solicitando la correcci\u00f3n de su historia laboral, la cual fue declarada improcedente porque el accionante se encontraba trabajando y devengaba salario mensual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Los reportes de semanas cotizadas por el demandante, que constan en el expediente, reflejan diferentes datos totales. Al respecto, explica el accionante que si bien se estableci\u00f3 administrativamente un rango total de semanas cotizadas entre 1.277 a 1.291, tambi\u00e9n es cierto que las capturas de pantalla de la p\u00e1gina\u00a0<em>web<\/em>\u00a0institucional mostraron distintos resultados, por ejemplo, 1291 y 1309.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>El 27 de junio de 2023, el accionante, ya cesante, radic\u00f3 dos solicitudes ante Colpensiones con n\u00fameros de radicado 2023-12480786 y 2023-12481989, por medio de las cuales pidi\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Indic\u00f3 que, frente a estas peticiones, la entidad no respondi\u00f3 de fondo sino que solamente le se\u00f1al\u00f3 que se recibi\u00f3 la solicitud y que se proceder\u00eda a su estudio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>El actor manifest\u00f3 que para dicho prop\u00f3sito volvi\u00f3 a requerir a Colpensiones, mediante petici\u00f3n del 13 de julio de 2023, y que recibi\u00f3 una respuesta evasiva al requerimiento. El 27 de julio siguiente apel\u00f3 la \u201cseudo-respuesta\u201d, por lo que radic\u00f3 nuevamente solicitud de pensi\u00f3n de vejez y consign\u00f3 una nota de protesta. Finalmente, el 28 de noviembre de ese a\u00f1o recibi\u00f3 en su correo electr\u00f3nico la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n SUB 331138 de Colpensiones, mediante la cual se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por no cumplir con las 1300 semanas de cotizaci\u00f3n m\u00ednimas exigidas por la ley. Al respecto, el accionante aleg\u00f3 que la misma entidad respondi\u00f3 que no ten\u00eda suficiente informaci\u00f3n para estudiar el caso y que la historia laboral no estaba corregida<a name=\"_ftnref8\"><\/a><sup>[8]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>El 7 de diciembre de 2023, el se\u00f1or\u00a0<em>Marcos<\/em>\u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, por considerar que se omiti\u00f3 informaci\u00f3n indispensable para atender la solicitud. Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n\u00a0SUB 42277 del 9 de febrero de 2024, notificada v\u00eda correo electr\u00f3nico el 12 de febrero siguiente, por medio de la cual confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 331138<a name=\"_ftnref9\"><\/a><sup>[9]<\/sup>. El accionante sostuvo que Colpensiones se contradijo en confirmar la primera decisi\u00f3n, pues en esta reconoci\u00f3 1.283 semanas cotizadas, mientras que en la \u00faltima decisi\u00f3n reconoci\u00f3 1.292 semanas. De igual manera, puso de presente que la informaci\u00f3n contenida en el sistema de la sede electr\u00f3nica de la entidad no es confiable, porque arroja resultados distintos cada d\u00eda que se consulta la historia laboral. Frente a ello, el accionante expuso una tabla con los d\u00edas en que consult\u00f3 y los distintos resultados de semanas cotizadas que inform\u00f3 el sistema; exponiendo que en unas oportunidades aumentaba el n\u00famero de semanas y en otras disminu\u00eda. Incluso, manifest\u00f3 que la \u00faltima consulta realizada el 13 de febrero de 2024, arroj\u00f3 el resultado de 1.280 semanas, lo cual no coincid\u00eda con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n SUB 42277 que reconoci\u00f3 1.292 semanas en su caso<a name=\"_ftnref10\"><\/a><sup>[10]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, el accionante manifest\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, que vive de la caridad de sus hermanos y que, por estar desempleado, se encuentra desvinculado del sistema de salud<a name=\"_ftnref11\"><\/a><sup>[11]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>Por lo anterior, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 14 de febrero de 2024, con el fin de que (i) se le conceda la pensi\u00f3n de vejez y el respectivo retroactivo pensional, (ii) se ordene a Colpensiones incluirlo en la n\u00f3mina de pensionados, y (iii) que esa entidad acredite la gesti\u00f3n administrativa del cobro de los periodos pendientes por parte de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca<a name=\"_ftnref12\"><\/a><sup>[12]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>El 14 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 oficiosamente a la referida gobernaci\u00f3n<a name=\"_ftnref13\"><\/a>[13], y corri\u00f3 traslado para que las entidades accionadas y vinculadas informaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><\/b><b><strong>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>\u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza el contenido de las respuestas brindadas en primera instancia por parte de las entidades accionadas y de los vinculados.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Tabla 1.\u00a0<\/strong><\/b><em>Expediente T-10.205.917,\u00a0<\/em><em>respuesta de las entidades accionadas y vinculados.<\/em><\/p>\n<table width=\"576\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Parte o vinculado<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"454\"><b><strong>Contenido de la respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Colpensiones<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref14\"><\/a><b><strong>[14]<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"454\">La entidad accionada solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues sostuvo que al actor se le han brindado todas las garant\u00edas para el ejercicio de sus derechos ya que, verificados los sistemas de informaci\u00f3n, se observa que Colpensiones dio respuesta a todas sus solicitudes. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el competente para decidir la controversia es el juez ordinario y el accionante no acredit\u00f3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por \u00faltimo, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era temeraria porque en el pasado (sin especificar la fecha) el actor hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela ante el mismo juzgado para solicitar la correcci\u00f3n de la historia laboral.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref15\"><\/a><b><strong>[15]<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"454\">La entidad departamental solicit\u00f3 declarar improcedente la demanda de tutela pues, aunque efectivamente el actor elev\u00f3 ante ella una petici\u00f3n, se procedi\u00f3 a darle la respuesta correspondiente dentro del t\u00e9rmino legal. Indic\u00f3 que el Departamento del Valle del Cauca, en el tr\u00e1mite interadministrativo, cumpli\u00f3 con su carga, ya que pidi\u00f3 el\u00a0<em>sticker<\/em>\u00a0para pagar lo que, como entidad aportante, le correspond\u00eda en caso de existir posibles periodos faltantes. Sin embargo, resalt\u00f3 que no puede ser responsabilizado por la omisi\u00f3n de Colpensiones, pues esta entidad debe liquidar de manera individual lo presuntamente adeudado por el departamento, a fin de reconocer la pensi\u00f3n reclamada por el accionante.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><em>Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/em>. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza el contenido de los principales argumentos de la decisi\u00f3n de primera instancia, de la impugnaci\u00f3n y de la decisi\u00f3n de segunda instancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tabla 2<\/strong><\/b><em>. Decisiones de instancia e impugnaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<table width=\"596\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Decisi\u00f3n o impugnaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"474\"><b><strong>Contenido de la respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref16\"><\/a><b><strong>[16]<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"474\">El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) declar\u00f3 improcedente el amparo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Consider\u00f3 que el asunto deb\u00eda ser resuelto por el juez ordinario, en su especialidad laboral, pues no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable derivado de la invocada afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. El despacho judicial se\u00f1al\u00f3 la falta de certeza respecto de la totalidad del n\u00famero de semanas cotizadas por la existencia de inconsistencias en la historia laboral.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Impugnaci\u00f3n<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref17\"><\/a><b><strong>[17]<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"474\">El actor manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo, porque la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo con el que cuenta para acceder a sus derechos, e indic\u00f3 que es una persona en estado de vulnerabilidad, hecho que reconoci\u00f3 el juez en la sentencia de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones no ha sido consistente sobre la informaci\u00f3n relativa a las semanas cotizadas y que el juzgado no tuvo en cuenta la conexidad entre sus derechos a la salud y a la vida, por la imposibilidad de acceder a medicamentos, a unas mejores condiciones de vida y a un m\u00ednimo vital, a lo cual tiene derecho por haber laborado 26 a\u00f1os, en un periodo de tiempo comprendido entre 1997 y 2023.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref18\"><\/a><b><strong>[18]<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"474\">El 15 de abril de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y concedi\u00f3 el amparo. El tribunal estim\u00f3 que, si bien el accionante cuenta con un medio de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, este no es id\u00f3neo y eficaz para resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela en este caso resulta procedente como mecanismo transitorio para proteger los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues resalt\u00f3 que el accionante es de la tercera edad, sin recursos y afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en la Nueva EPS S.A. Encontr\u00f3 una efectiva inconsistencia en la historia laboral del peticionario y advirti\u00f3 que la carga de corregirla no le puede ser traslada. Finalmente, tomando en consideraci\u00f3n los criterios se\u00f1alados en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia<a name=\"_ftnref19\"><\/a><sup>[19]<\/sup>, consider\u00f3 que el accionante cuenta con 1351,28 semanas cotizadas. En consecuencia, otorg\u00f3 el amparo transitorio, orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez, y al accionante le indic\u00f3 que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses, deb\u00eda promover demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que esta decidiera de manera definitiva sobre la concreci\u00f3n del derecho de pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como sobre el retroactivo pensional y precis\u00f3 que \u201csi no la instaura, cesar\u00e1n los efectos [del amparo transitorio]\u201d<a name=\"_ftnref20\"><\/a>[20].<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><\/b><b><strong>Expediente T-10.298.480<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li><em>La acci\u00f3n de tutela.\u00a0<\/em>En el expediente T-10.298.480 se conoce la demanda interpuesta el 17 de abril de 2024 por\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0contra Colpensiones, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la dignidad humana, a la igualdad, al periodo de transici\u00f3n en materia pensional y a ser tratado como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<a name=\"_ftnref21\"><\/a><sup>[21]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>El accionante que tiene 73 a\u00f1os, de estado civil soltero y sin hijos, indic\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la colaboraci\u00f3n familiar, sin precisar de qu\u00e9 forma. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que se le realizaron en el pasado dos intervenciones para tratar el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, la prostatectom\u00eda radical y linfadenectom\u00eda radical p\u00e9lvica<a name=\"_ftnref22\"><\/a><sup>[22]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>Respecto de su historia laboral, sostuvo que en el pen\u00faltimo certificado enviado por Colpensiones a su correo electr\u00f3nico se le inform\u00f3 que ten\u00eda 743,27 semanas cotizadas<a name=\"_ftnref23\"><\/a><sup>[23]<\/sup>. Y afirm\u00f3 que mediante diferentes actos administrativos esa entidad le ha negado su solicitud de pensi\u00f3n de vejez. En particular, inform\u00f3 que por primera vez, en febrero de 2016, radic\u00f3 una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez pues, de acuerdo con todas las certificaciones laborales, los formularios del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la CETIL (Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados) de la Asamblea Departamental de Antioquia, contaba con m\u00e1s de 750 semanas cotizadas, y que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, porque al momento de entrar en vigencia dicha normatividad ten\u00eda 43 a\u00f1os de edad<a name=\"_ftnref24\"><\/a><sup>[24]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>El 21 de febrero de 2024, el accionante present\u00f3 petici\u00f3n ante Colpensiones para efectos de la actualizaci\u00f3n de su historia laboral, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, y el 16 de abril siguiente recibi\u00f3 respuesta en la que se le inform\u00f3 sobre la \u201cno aplicabilidad\u201d del aludido fallo porque este solo atiende \u201cal tenor literal, frente a la ciudadana que actu\u00f3 como parte demandante dentro del proceso judicial referido, resultando inviable acceder a su petici\u00f3n\u201d<a name=\"_ftnref25\"><\/a><sup>[25]<\/sup>. Colpensiones indic\u00f3 adem\u00e1s, que en caso de encontrar cualquier inconsistencia en su historia laboral, el accionante deb\u00eda radicar su solicitud mediante el diligenciamiento de ciertos formularios que se encuentran en las sedes f\u00edsicas de la entidad<a name=\"_ftnref26\"><\/a>[26]. Frente a esa respuesta, el se\u00f1or\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0sostuvo, en el escrito de tutela, que si se aplican a su caso las reglas determinadas en dicha sentencia, Colpensiones tendr\u00eda que sumar 10 semanas a las 743,27 certificadas, para un total de 753,27 semanas cotizadas<a name=\"_ftnref27\"><\/a><sup>[27]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li>Por \u00faltimo, el accionante resalt\u00f3 que, seg\u00fan las sentencias C-880 de 2014 y C-213 de 2017 de la Corte Constitucional, los fallos de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia son un instrumento para proteger derechos fundamentales de los ciudadanos, toda vez que constituyen un medio para unificar la jurisprudencia como forma de asegurar el mandato constitucional de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, y promueven adem\u00e1s la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico<a name=\"_ftnref28\"><\/a><sup>[28]<\/sup>. Por lo anterior, las pretensiones del actor se dirigieron a que se ordenara a Colpensiones la actualizaci\u00f3n de su historia laboral seg\u00fan lo contemplado en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia.<\/li>\n<li><b><\/b><b><strong>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref29\"><\/a>[29]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li>A continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza el contenido de la respuesta brindada en primera instancia por parte de la entidad accionada.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Tabla 3.\u00a0<\/strong><\/b><em>Expediente T-10.298.480,\u00a0<\/em><em>respuesta de la entidad accionada<\/em><\/p>\n<table width=\"595\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Parte o vinculado<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"473\"><b><strong>Contenido de la respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Colpensiones<a name=\"_ftnref30\"><\/a>[30]<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"473\">Indic\u00f3 que contest\u00f3 las solicitudes del accionante y que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo origen en una discusi\u00f3n\u00a0<em>inter partes<\/em>. Se\u00f1al\u00f3 que, por tal raz\u00f3n, no procede la correcci\u00f3n de la historia laboral del accionante y que ello debe ventilarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Indic\u00f3 que si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no plantear su solicitud v\u00eda acci\u00f3n de tutela.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><em>Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/em>. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza el contenido de los principales argumentos de la decisi\u00f3n primera instancia, de la impugnaci\u00f3n y de la decisi\u00f3n de segunda instancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tabla 4<\/strong><\/b><em>. Decisiones de instancia e impugnaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<table width=\"596\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Decisi\u00f3n o impugnaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"474\"><b><strong>Contenido de la respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Decisi\u00f3n de primera instancia<a name=\"_ftnref31\"><\/a>[31]<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"474\">El 26 de abril de 2024, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo por ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos por parte de Colpensiones. Lo anterior, porque la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela estaba dirigida a que la entidad respondiera la solicitud de actualizaci\u00f3n de la historia laboral, lo cual ocurri\u00f3, dado que hubo una respuesta negativa a su solicitud. Por otro lado, la aplicaci\u00f3n de la Sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia corresponde a una nueva interpretaci\u00f3n sobre la forma de contabilizar las semanas cotizadas para efectos del reconocimiento pensional. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, si bien la Corte Suprema aplic\u00f3 una nueva interpretaci\u00f3n sobre la contabilizaci\u00f3n de semanas, no se\u00f1al\u00f3 que las administradoras de pensiones deban realizar una actualizaci\u00f3n de todas las historias laborales en ese sentido. Por ello, como el accionante solamente solicit\u00f3 la correcci\u00f3n laboral y no el reconocimiento de la pensi\u00f3n conforme a ese criterio, no se acredit\u00f3 un desconocimiento de los derechos fundamentales del actor<a name=\"_ftnref32\"><\/a><sup>[32]<\/sup>.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Impugnaci\u00f3n<a name=\"_ftnref33\"><\/a>[33]<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"474\">El actor invoc\u00f3 varias decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ con las que sustent\u00f3 que no debe exig\u00edrsele el agotamiento de un proceso judicial ordinario, dada su avanzada edad y su delicada condici\u00f3n de salud.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Decisi\u00f3n de segunda instancia<a name=\"_ftnref34\"><\/a>[34]<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"474\">El 16 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, porque consider\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en cuanto Colpensiones emiti\u00f3 una respuesta, y porque no era posible la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica por v\u00eda de tutela de los argumentos contenidos en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que los casos no comparten las mismas premisas f\u00e1cticas. La demanda de tutela pretende la correcci\u00f3n de la historia laboral, y en el caso que se decidi\u00f3 a trav\u00e9s de la referida sentencia lo que se solicit\u00f3 fue el reconocimiento pensional. Por otro lado, si se aceptara la aplicaci\u00f3n de dicho fallo al presente asunto, el mismo no tendr\u00eda incidencia para efectos de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, debido a que de las 743,27 semanas que aparecen en el reporte de cotizaci\u00f3n, 33.28 semanas corresponden a los 20 a\u00f1os previos al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad; y los ciclos afectados con la nueva interpretaci\u00f3n ser\u00edan los posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 de modo que, con la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, solo obtendr\u00eda 0,71 semanas adicionales, logrando un aumento que le lleva hasta las 743.98, suma inferior a las 750 semanas requeridas.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b><\/b><b><strong>Expediente T-10.335.813<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li><em>\u00a0La acci\u00f3n de tutela.\u00a0<\/em>La demanda fue instaurada el 4 de abril de 2024 por\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0contra Colpensiones, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la alimentaci\u00f3n<a name=\"_ftnref35\"><\/a><sup>[35]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li>El accionante expuso que tiene 71 a\u00f1os, no trabaja ni devenga honorario alguno, depende de la caridad de familiares, padece de hambre y que est\u00e1 en una condici\u00f3n de pobreza absoluta. Adem\u00e1s, detalla que fue diagnosticado con un c\u00e1ncer de piel localizado en el cuero cabelludo y otras patolog\u00edas<a name=\"_ftnref36\"><\/a>[36].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"24\">\n<li>En los hechos de la tutela relat\u00f3 que elev\u00f3, en el transcurso de los a\u00f1os, varias peticiones solicitando la actualizaci\u00f3n de su historia laboral y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez<a name=\"_ftnref37\"><\/a>[37]. Fue en el a\u00f1o 2017 que present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y una antigua empleadora llamada Inversiones Tayrona SAS. Esa demanda fue resuelta mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y el pago del retroactivo pensional. Dicho fallo fue apelado por Colpensiones y, el 30 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 la pensi\u00f3n, por considerar que solo ten\u00eda cotizadas 999,42 semanas, de las cuales\u00a014,71 semanas correspondientes al c\u00e1lculo actuarial, 72,85 semanas por mora patronal y 911,86 semanas debidamente registradas,\u00a0es decir, que le faltaban 0,58 semanas, equivalentes a 4 d\u00edas de cotizaci\u00f3n<a name=\"_ftnref38\"><\/a>[38]. Seg\u00fan el accionante, la sentencia del tribunal se encuentra debidamente ejecutoriada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>El 15 de febrero de 2022 la empresa empleadora del accionante y contraparte dentro del proceso ordinario laboral, Inversiones Tayrona SAS, radic\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, el 5 de septiembre de 2022, esa empresa present\u00f3 solicitud de desistimiento. El 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia acept\u00f3 el desistimiento<a name=\"_ftnref39\"><\/a>[39]\u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por Inversiones Tayrona SAS\u00a0<a name=\"_ftnref40\"><\/a>[40].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li>Por su parte, Colpensiones emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB137354 de 19 de mayo de 2022, en la que decidi\u00f3 negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, al se\u00f1alar que\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0no acredit\u00f3 los requisitos del Decreto 758 de 1990 ni de la Ley 797 del 2003. Frente a dicho acto administrativo, el solicitante interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue decidido mediante la Resoluci\u00f3n SUB226887 de 24 de agosto de 2022 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. Posteriormente, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n DPE10980 de 29 de agosto de 2022, la misma entidad resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n correspondiente en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n SUB137354 cuestionada, y reconoci\u00f3 a favor del solicitante un total de 913 semanas de cotizaci\u00f3n\u00a0<a name=\"_ftnref41\"><\/a>[41].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li>Teniendo en cuenta los hechos expuestos y la Sentencia SL 138 de 2024 proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el accionante estim\u00f3 que la forma distinta de calcular las semanas de cotizaci\u00f3n en dicha decisi\u00f3n judicial se pod\u00eda aplicar a su caso a fin de agregar 145 d\u00edas, es decir 20,71 semanas, con las cuales se superar\u00eda el m\u00ednimo exigido de 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n para acceder al derecho pensional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>El actor precis\u00f3 que interpuso el mecanismo de tutela porque promover un nuevo proceso ordinario implicar\u00eda otros 6 a\u00f1os o m\u00e1s, y que con la patolog\u00eda que sufre puede que no llegue a disfrutar su pensi\u00f3n de vejez. Por lo tanto, estableci\u00f3 como pretensi\u00f3n que se ordene a la entidad accionada reconocer la pensi\u00f3n de vejez, desde que cumpli\u00f3 62 a\u00f1os en adelante y el retroactivo pensional correspondiente<a name=\"_ftnref42\"><\/a>[42].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b><\/b><b><strong>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><a name=\"_ftnref43\"><\/a>[43]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"29\">\n<li>\u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza el contenido de la respuesta brindada en primera instancia por parte de la entidad accionada y por el accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>Tabla 5.\u00a0<\/strong><\/b><em>Expediente T-10.335.813,\u00a0<\/em><em>respuesta de la entidades accionada<\/em><\/p>\n<table width=\"595\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Parte o vinculado<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"473\"><b><strong>Contenido de la respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Colpensiones<a name=\"_ftnref44\"><\/a>[44]<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"473\">El 9 de abril de 2024 Colpensiones confirm\u00f3 su decisi\u00f3n de negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que el accionante no acredit\u00f3 los requisitos del Decreto 758 de 1990 ni de la Ley 797 del 2003, pues para esa entidad el accionante no cuenta con las 1.000 semanas requeridas para generar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni tampoco suma las 1.300 semanas en el r\u00e9gimen de prima media consagrado la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en 2022, para efectos de la correcci\u00f3n de la historia laboral y el reconocimiento pensional<a name=\"_ftnref45\"><\/a>[45].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que \u201cse encontraba pendiente de resoluci\u00f3n un recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d, por lo que no pod\u00eda cumplir la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla del 30 de octubre de 2020.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que, seg\u00fan los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, el \u00e1rea eventualmente competente para atender lo requerido por el ciudadano es la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas. Aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr lo pretendido.\u00a0 Tambi\u00e9n sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque ante la consagraci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico como un derecho colectivo, el estudio de lo solicitado no era procedente a trav\u00e9s de dicha v\u00eda.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong><em>Pedro<\/em><\/strong><\/b><b><strong>\u00a0<a name=\"_ftnref46\"><\/a>[46]<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"473\">El 15 de abril de 2024, el accionante en escrito adicional manifest\u00f3 que Colpensiones ha tenido una actitud omisiva sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y, en general, sobre el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla [que si bien no reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, acredit\u00f3 que el demandante s\u00ed ten\u00eda cotizadas 999,42 semanas en vez de las 913 que ha reconocido Colpensiones]. Sostuvo que, muestra de ello, es que la entidad ha usado como excusa la supuesta existencia de un recurso extraordinario de casaci\u00f3n pendiente, aun cuando ello no es cierto, porque la Corte Suprema de Justicia acept\u00f3 el desistimiento de dicho recurso. Por ese motivo, consider\u00f3 que la sentencia de segunda instancia se hab\u00eda ejecutoriado y que la entidad deb\u00eda darle cumplimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Tribunal Superior de Barranquilla, el 24 de abril de 2023, profiri\u00f3 auto mediante el cual se\u00f1al\u00f3 que la sentencia del 30 de octubre de 2020 se encontraba debidamente ejecutoriada y remiti\u00f3 el proceso al juzgado de origen.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><em>Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/em>. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza el contenido de los principales argumentos de la decisi\u00f3n de primera instancia, de la impugnaci\u00f3n y de la decisi\u00f3n de segunda instancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tabla 6<\/strong><\/b><em>. Decisiones de instancia e impugnaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<table width=\"596\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Decisi\u00f3n o impugnaci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"474\"><b><strong>Contenido de la respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Decisi\u00f3n de primera instancia<a name=\"_ftnref47\"><\/a>[47]<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"474\">El 17 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla declar\u00f3 improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues consider\u00f3 que actualmente se tramita un recurso extraordinario de casaci\u00f3n radicado el 15 de febrero de 2022, por lo que no es procedente \u201cdar cumplimiento al fallo proferido por la Sala Dos de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 30 de octubre de 2020, hasta que finalice dicho proceso\u201d. En ese sentido, consider\u00f3 que el actor ten\u00eda otros mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Impugnaci\u00f3n<a name=\"_ftnref48\"><\/a>[48]<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"474\">El accionante manifest\u00f3 que no es cierto que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n est\u00e9 pendiente de resoluci\u00f3n como asever\u00f3 el juez de primera instancia, pues se present\u00f3 desistimiento de ese recurso<a name=\"_ftnref49\"><\/a>[49]\u00a0por parte de Inversiones Tayrona SAS. El juez de primera instancia no consult\u00f3 el sistema TYBA, pues en este se registra esa situaci\u00f3n. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se revocara la sentencia y que se le ampararan los derechos invocados. Tambi\u00e9n sostuvo que la decisi\u00f3n ordinaria de segunda instancia se encontraba ejecutoriada desde la fecha en que se present\u00f3 tal desistimiento.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"123\"><b><strong>Decisi\u00f3n de segunda instancia<a name=\"_ftnref50\"><\/a>[50]<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"474\">El 4 de junio de 2024, la Sala Sexta Civil-Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pues si bien el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, para la aplicaci\u00f3n de la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe desplegarse la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente ante la entidad accionada. Lo anterior, porque la actuaci\u00f3n solicitada en 2017 ya concluy\u00f3 y existen nuevos hechos y situaciones jurisprudenciales que podr\u00edan o no beneficiar al accionante, los cuales deben ser analizados por la administraci\u00f3n y no por el juez de tutela. El actor debe solicitar a Colpensiones que estudie su caso de nuevo, atendiendo a la reciente interpretaci\u00f3n de la alta corporaci\u00f3n.\u00a0Por lo tanto, consider\u00f3 necesario que el actor adelante la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente ante Colpensiones para la aplicaci\u00f3n de la Sentencia SL 138 de 2024.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><b><\/b><b><strong>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"31\">\n<li>\u00a0<em>Selecci\u00f3n y reparto.\u00a0<\/em>El 30 de julio de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete profiri\u00f3 auto mediante el cual escogi\u00f3 para revisi\u00f3n y acumul\u00f3 por unidad de materia los expedientes T-10.205.917<a name=\"_ftnref51\"><\/a>[51], T-10.298.480 y T-10.335.813<a name=\"_ftnref52\"><\/a>[52]. Los procesos acumulados fueron repartidos a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. El 14 de agosto del 2024, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 los expedientes al despacho del magistrado sustanciador<a name=\"_ftnref53\"><\/a>[53].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li><em>Auto de pruebas<\/em><a name=\"_ftnref54\"><\/a>[54].<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>El\u00a02 de septiembre de 2024<a name=\"_ftnref55\"><\/a><sup>[55]<\/sup>, el magistrado sustanciador\u00a0decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos probatorios.\u00a0En consecuencia, ofici\u00f3: (i) a los accionantes para que remitieran documentos sobre su estado salud, condiciones\u00a0socioecon\u00f3micas actuales, historia laboral y semanas cotizadas;\u00a0(ii)\u00a0a la entidad accionada para que presentara informaci\u00f3n sobre la historia laboral y el estado pensional de los accionantes; y, por \u00faltimo, (iii) se orden\u00f3 consultar informaci\u00f3n sobre los accionantes en bases de datos p\u00fablicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>Una vez recibidas las pruebas<a name=\"_ftnref56\"><\/a>[56]\u00a0solicitadas y realizadas las consultas en las bases de datos p\u00fablicas, se corri\u00f3 el respectivo traslado a las partes por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas<a name=\"_ftnref57\"><\/a>[57].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li><em>Consulta de informaci\u00f3n de los accionantes en bases de datos p\u00fablicas<\/em><a name=\"_ftnref58\"><\/a>[58].\u00a0El resultado de estas consultas fue el siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tabla 7<\/strong><\/b><em>. Resultados de la b\u00fasqueda en bases de datos p\u00fablicas<\/em><\/p>\n<table width=\"586\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"113\"><b><strong>Base de datos<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"473\"><b><strong>Resultados de las consultas<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">Expediente<\/p>\n<p>T-10.205.917<\/td>\n<td width=\"473\">Se consult\u00f3 en las bases de datos del SISBEN, ADRES y RUAF. Sobre el expediente T-10.205.917 se encontr\u00f3 que\u00a0<em>Marcos<\/em><em>\u00a0<\/em>est\u00e1 clasificado en el grupo SISBEN B6 pobreza moderada; se encuentra afiliado a la Nueva EPS S.A. en r\u00e9gimen contributivo, estado activo como cotizante, con fecha de afiliaci\u00f3n desde el 1 de marzo de 2018; se evidenci\u00f3 afiliaci\u00f3n a dos fondos de cesant\u00edas, al\u00a0Fondo Nacional del Ahorro, con fecha de afiliaci\u00f3n del 27 de diciembre de 2001, y a Porvenir S.A., con fecha de afiliaci\u00f3n del 8 de noviembre de 2017.\u00a0Finalmente, en el RUAF se registr\u00f3\u00a0pensi\u00f3n de vejez de Colpensiones, en estado activo, r\u00e9gimen de prima media con tope m\u00e1ximo de pensi\u00f3n, Resoluci\u00f3n 147891.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">Expediente<\/p>\n<p>T-10.298.480<\/td>\n<td width=\"473\">Se encontr\u00f3 que\u00a0<em>Juan\u00a0<\/em>no se halla registrado en la base de datos del SISBEN, pero s\u00ed se encuentra afiliado en Sanitas EPS, en r\u00e9gimen contributivo, estado activo como cotizante, con fecha de afiliaci\u00f3n desde el 1\u00ba de octubre de 2019.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"113\">Expediente<\/p>\n<p>T-10.335.813<\/td>\n<td width=\"473\"><em>Pedro<\/em>\u00a0est\u00e1 clasificado en el grupo SISBEN D2 \u201cno pobre no vulnerable\u201d;\u00a0est\u00e1 afiliado a Mutual Ser EPS, en r\u00e9gimen subsidiado, con estado activo como cabeza de familia, con fecha de afiliaci\u00f3n desde el 1\u00ba de enero de 2020.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>\u00a0Las respuestas al auto de pruebas del 2 de septiembre de 2024 se sintetizan en la siguiente tabla:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b><strong>Tabla 8.<\/strong><\/b><em>\u00a0Respuestas al auto del 2 de septiembre de 2024<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"144\"><b><strong>Remitente<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"444\"><b><strong>Respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"144\">Expediente T-10.205.917:\u00a0<em>Marcos<\/em><sup>\u00a0<\/sup><a name=\"_ftnref59\"><\/a>[59]<\/td>\n<td width=\"444\">El accionante inform\u00f3 inicialmente que su estado de salud es bueno, en t\u00e9rminos generales; que est\u00e1 diagnosticado con hipertensi\u00f3n, pero controlada con medicamentos, que tiene problemas de columna por sobrepeso y una afecci\u00f3n cardiaca, inespec\u00edfica. Sobre su n\u00facleo familiar manifest\u00f3 que vive solo, no obstante, precis\u00f3 que durante el tiempo que estuvo sin recursos, \u201cme dieron sustento, aliment\u00e1ndome donde uno y otro para no convertirme en una carga. Alg\u00fan otro me propiciaba ayuda econ\u00f3mica espor\u00e1dica para pagar\u00a0servicios y poder adquirir implementos de aseo personal y de la casa\u201d<a name=\"_ftnref60\"><\/a>[60].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n coment\u00f3 que se vio compelido a pedir dinero prestado a conocidos del vecindario para comprar v\u00edveres y que no ha vuelto a adquirir prendas de vestir por falta de recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, precis\u00f3 que no trabaja en la actualidad ni recibe remuneraci\u00f3n alguna, como subsidios del Estado. Explic\u00f3 que sus ingresos depend\u00edan del trabajo en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, como celador grado 02 en un colegio oficial. Solamente, despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de segunda instancia de tutela se orden\u00f3 a Colpensiones pagarle la pensi\u00f3n de vejez, por un lapso de 4 meses, los cuales se cumplieron al finalizar agosto. Por lo que est\u00e1 pendiente de lo que pueda pasar a finales del mes de septiembre de 2024. Sobre el cumplimiento de esta orden, precis\u00f3 que Colpensiones cumpli\u00f3 solamente a partir del 30 de julio de 2024 y que pag\u00f3 el mes de agosto, eso s\u00ed con la retroactividad desde el 15 de abril. Por lo tanto, est\u00e1 temeroso de que se le suspendan las mesadas sin que finalice el proceso ordinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el estado de la historia laboral y la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, el accionante manifest\u00f3 que, en la actualidad, en el portal digital de Colpensiones se registra una modificaci\u00f3n significativa a su favor, con la certificaci\u00f3n de 1.332,57 semanas. No obstante, indic\u00f3 que con la aplicaci\u00f3n de la Sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, el monto acumulado deber\u00eda ser de 1351,28 semanas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proceso administrativo y judicial para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, precis\u00f3 que el 20 de agosto de 2024 celebr\u00f3 una conciliaci\u00f3n con Colpensiones ante la Procuradur\u00eda 211 Judicial para Asuntos Administrativos<a name=\"_ftnref61\"><\/a>[61], mediante la cual se logr\u00f3 un acuerdo en el que la entidad accionada se comprometi\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n de vejez y una retroactividad desde el 8 de junio de 2023 hasta el 30 de agosto de 2024, sumas que ser\u00edan pagaderas dentro de los 4 meses siguientes a la validaci\u00f3n de dicho acuerdo por parte de un juez. Al respecto, manifest\u00f3 que la Procuradur\u00eda no ha radicado el acta de conciliaci\u00f3n ante el juez correspondiente y que est\u00e1 desgastado y cansado de esperar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante reproch\u00f3 que Colpensiones le haya negado en tiempos anteriores el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, a pesar de cumplir con los requisitos de ley, por lo que solicit\u00f3 que dicha entidad fuera condenada a reparar el da\u00f1o moral sufrido, al pago de los honorarios del abogado que \u00e9l tuvo que asumir, as\u00ed como que se dispusiera la aplicaci\u00f3n de la referida sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que se investigara al juez laboral del Circuito de Roldanillo por negarle el amparo.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"144\">Expediente T-10.298.480:\u00a0<em>Juan<\/em><a name=\"_ftnref62\"><\/a><sup>[62]<\/sup><\/td>\n<td width=\"444\">El accionante inform\u00f3 que su estado de salud es cada vez m\u00e1s cr\u00edtico, pues sufre de apnea severa del sue\u00f1o y tiene pendientes controles del glaucoma que padece. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que desde hace varios a\u00f1os se le diagnostic\u00f3 reumatismo, vena v\u00e1rice en miembros inferiores, hernia inguinal, osteoporosis y artritis en regi\u00f3n lumbar y rodillas. Adem\u00e1s, coment\u00f3 que se le realiz\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica debido a un c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que tuvo, y que desde de esa cirug\u00eda sufre de incontinencia urinaria y por ello utiliza pa\u00f1ales. Agreg\u00f3 que desde hace varios a\u00f1os recibe tratamiento psiqui\u00e1trico con Sertralina, medicamento que lo mantiene relajado durante el d\u00eda. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que, en 2023, le extirparon un tumor maligno en la piel de la espalda y que actualmente sigue con molestias en esa zona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre su n\u00facleo familiar, afirm\u00f3 que vive actualmente con una hermana viuda, pensionada del Departamento de Antioquia, que tiene otras dos hermanas que conformaron sus respectivas familias y que no lograron pensionarse. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que tiene dos hermanos, uno que tiene a cargo su familia e hijos; el otro es soltero, pero no cuenta con pensi\u00f3n, es alcoh\u00f3lico y requiere tratamiento psiqui\u00e1trico. Por lo anterior, respondi\u00f3 que la hermana con la que vive es la \u00fanica que le colabora econ\u00f3micamente, y que le paga la afiliaci\u00f3n a salud por un valor de $162.500.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, inform\u00f3 que actualmente no labora y que el \u00faltimo trabajo formal que tuvo fue hasta diciembre de 1997, como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia; y que despu\u00e9s no pudo conseguir nuevamente empleo. Adicionalmente, precis\u00f3 que no tiene ingreso econ\u00f3mico alguno ni recibe subsidios del Estado. Tampoco tiene ahorros en cuentas bancarias. Adicionalmente coment\u00f3 que consult\u00f3 sus datos recolectados en el RUAF y encontr\u00f3 que cuenta con una afiliaci\u00f3n a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros desde el 13 de diciembre de 2014, con estado de afiliaci\u00f3n activa; no obstante, manifest\u00f3 no conocer sobre esa afiliaci\u00f3n por lo que decidi\u00f3 presentar petici\u00f3n a esa empresa para aclarar la informaci\u00f3n<a name=\"_ftnref63\"><\/a>[63].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre su historia laboral y su solicitud pensional, manifest\u00f3 que no ha cambiado su situaci\u00f3n y que la petici\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n a la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue negada por Colpensiones. Adicionalmente, indic\u00f3 que no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, porque algunos abogados a los que ha consultado le indicaron que \u201cnecesito conseguirme una empresa legalmente constituida para que ellos manifiesten mediante declaraciones juramentadas y certificaciones ap\u00f3crifas que trabaj\u00e9 con dicha empresa m\u00e1s de 10 a\u00f1os entre los a\u00f1os 1990 y 2010 y que omitieron aportar el valor de la cotizaci\u00f3n mensual a pensiones y que aceptar\u00edan la liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial que realizara Colpensiones con intereses y todo y por supuesto que la respectiva empresa cancelar\u00eda el valor total del c\u00e1lculo actuarial[\u2026]\u201d. Por lo tanto, concluye que ese actuar es \u201cincorrecto, ilegal y dif\u00edcil para que una empresa jur\u00eddica se preste para estafar al Estado colombiano\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de cumplimiento para que Colpensiones le diera aplicaci\u00f3n a la citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia, pero que el 17 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia declar\u00f3 improcedente dicha acci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante pretende que con la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez y as\u00ed pueda disfrutar del resto de su vida con mayor tranquilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar lo alegado, el accionante adjunt\u00f3 18 archivos anexos en los que se detalla la historia cl\u00ednica, la historia laboral y las peticiones ante Colpensiones<a name=\"_ftnref64\"><\/a>[64].<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"144\">Colpensiones<a name=\"_ftnref65\"><\/a>[65]<\/td>\n<td width=\"444\">La entidad accionada respondi\u00f3 sobre los expedientes T-10.205.917 y T-10.335.813.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el primer proceso indic\u00f3 que\u00a0<em>Marcos<\/em>\u00a0reporta un total de 1333,43 semanas cotizadas en la historia laboral unificada actualizada. Por otro lado, sostuvo que el accionante se encuentra adelantando una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento en contra de Colpensiones y que, el 20 de agosto de 2024, mediante conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la Procuradur\u00eda, Colpensiones propuso f\u00f3rmula conciliatoria de reconocer la pensi\u00f3n de vejez a favor del accionante. Para demostrar lo anterior, anex\u00f3 historia laboral actualizada del 10 de septiembre de 2024 y copia de la conciliaci\u00f3n extrajudicial referida<a name=\"_ftnref66\"><\/a>[66].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, sobre el expediente T-10.335.813, coment\u00f3 que\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0reporta un total de 912 semanas cotizadas en la historia laboral unificada actualizada. Sobre informaci\u00f3n respecto a la solicitud pensional y a la decisi\u00f3n de segunda instancia en tutela, la entidad solicit\u00f3 una ampliaci\u00f3n de 5 d\u00edas h\u00e1biles para remitir una respuesta completa; no obstante, pasado ese t\u00e9rmino propuesto no se obtuvo respuesta adicional al respecto. Para soportar el n\u00famero de semanas cotizadas, la entidad anex\u00f3 historia laboral actualizada del 10 de septiembre de 2024<a name=\"_ftnref67\"><\/a>[67].<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"36\">\n<li>\u00a0<em>Respuestas de las partes al traslado de pruebas.<\/em>\u00a0Las respuestas al traslado probatorio se sintetizan en la siguiente tabla:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tabla 9.<\/strong><\/b><em>\u00a0Respuestas luego del traslado probatorio<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"144\"><b><strong>Remitente<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"444\"><b><strong>Respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"144\">Expediente T-10.298.480:\u00a0<em>Juan<\/em><a name=\"_ftnref68\"><\/a>[68]<\/td>\n<td width=\"444\">El accionante anex\u00f3 respuesta de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. en la que se detallan cuatro registros de afiliaci\u00f3n a esa ARL y el reporte sobre que actualmente se encuentra en estado inactivo:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0relaci\u00f3n laboral con Corporaci\u00f3n Tempounidas, con fecha de inicio de cobertura desde el 17 de julio de 2009, estado de afiliaci\u00f3n inactivo, fecha de retiro el 30 de junio de 2010, tipo de vinculaci\u00f3n como trabajador dependiente y clase de riesgo 1;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0relaci\u00f3n laboral con Mye Representaciones, con fecha de inicio de cobertura desde el 24 julio de 2009, estado de afiliaci\u00f3n inactivo, fecha de retiro el 30 de junio de 2010, tipo de vinculaci\u00f3n como trabajador dependiente y clase de riesgo 1;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0relaci\u00f3n laboral con Blanca Elena Ossa Valencia, con fecha de inicio de cobertura desde el 04 de septiembre de 2009, estado afiliaci\u00f3n inactivo, fecha de retiro el 1\u00ba de octubre de 2014, tipo de vinculaci\u00f3n como trabajador dependiente y clase de riesgo 2;<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0relaci\u00f3n laboral con Daniela Valencia Ram\u00edrez, con fecha de inicio de cobertura desde el 13 de diciembre de 2014, estado afiliaci\u00f3n inactivo, fecha de retiro el 01 de septiembre de 2015, tipo de vinculaci\u00f3n como trabajador dependiente y clase de riesgo 2.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"144\">Expediente<\/p>\n<p>T-10.298.480: Colpensiones<a name=\"_ftnref69\"><\/a>[69]<\/td>\n<td width=\"444\">La entidad accionada anex\u00f3 la historia laboral unificada de\u00a0<em>Juan<\/em><em>\u00a0<\/em>desde enero de 1964 hasta septiembre de 2024, la cual acredita 743,27 semanas cotizadas, con fecha actualizada del 11 de septiembre de 2024<a name=\"_ftnref70\"><\/a>[70]. Por otro lado, indic\u00f3 que despu\u00e9s de proferido el fallo de tutela de segunda instancia no se registra actuaci\u00f3n administrativa que haya cambiado la situaci\u00f3n o que agregue al expediente informaci\u00f3n adicional.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"144\">Expediente T-10.335.813:\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0<a name=\"_ftnref71\"><\/a>[71]<\/td>\n<td width=\"444\">El accionante remiti\u00f3 respuesta al auto de pruebas y manifest\u00f3 lo siguiente: sobre su estado de salud dijo que tiene un diagn\u00f3stico de hemorroides trombosadas; tumor o carcinoma de piel localizado en el cuero cabelludo, espec\u00edficamente en un lunar que, seg\u00fan consta en su historia cl\u00ednica, fue resecado completamente;\u00a0prostatitis grado 2 y problemas de la piel a la altura de los brazos. Sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, dice haberla tenido por parte de un m\u00e9dico particular, mediante recolectas con amigos y familiares. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que lo atendieron en la Liga contra el C\u00e1ncer en Barranquilla, pero que a la fecha no ha podido seguir el tratamiento con oncolog\u00eda, porque nunca hay citas disponibles o se las agendan para cada 5 o 6 meses.\u00a0 Actualmente, no recibe tratamientos porque no tiene la capacidad econ\u00f3mica para comprar medicinas ni pagar transporte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su compa\u00f1era de 65 a\u00f1os de edad, con quien tuvo dos hijos; uno de ellos \u201cest\u00e1 organizado y vive aparte\u201d y gana el salario m\u00ednimo; el otro falleci\u00f3 en 2014.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica manifest\u00f3 que recibe auxilio econ\u00f3mico de amigos y vecinos para su alimentaci\u00f3n, que el hijo le ayuda con el pago de los servicios p\u00fablicos, y que la casa donde vive junto a su compa\u00f1era es propiedad de la familia de ella. Mencion\u00f3 que tiene una hermana que a veces le proporciona algunos alimentos, pero vive a 45 minutos a pie de su residencia y que cuando la visita, no lo hace utilizando transporte p\u00fablico porque no tiene dinero para pagar el bus de ida y de regreso. Adem\u00e1s, coment\u00f3 que es dif\u00edcil caminar hasta donde habita la hermana por las hemorroides que padece y por el ardiente clima de Barranquilla.\u00a0 Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que en el RUAF aparece que cuenta con SISB\u00c9N D2, no pobre no vulnerable, con cuya calificaci\u00f3n no est\u00e1 de acuerdo porque \u201chay d\u00edas en que solo mi esposa y mi persona nos acostamos con una simple aguapanela\u201d<a name=\"_ftnref72\"><\/a>[72].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la historia laboral y la situaci\u00f3n pensional sostuvo que despu\u00e9s del fallo de tutela de segunda instancia la situaci\u00f3n es la misma, e incluso observ\u00f3 que su historia laboral se redujo de 913 semanas reportadas en Colpensiones a 912,29, lo que para el accionante demuestra que Colpensiones tiene fallas en el sistema de informaci\u00f3n de la historia laboral: \u201c[\u2026]el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 1998 a septiembre de 1999 aparec\u00eda inicialmente en mora, posteriormente borran de mi historia laboral el periodo de enero a septiembre de 1999, perjudic\u00e1ndome con ello al desaparecer un total de 9 meses de cotizaci\u00f3n, los cuales son m\u00e1s que suficientes porque rebasan el n\u00famero de semanas que necesito para pensionarme\u201d<a name=\"_ftnref73\"><\/a>[73].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que tiene varios periodos en mora patronal, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del 1 de junio hasta el 13 de septiembre de 1989, 103 d\u00edas equivalentes a 14,7 semanas;<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del 30 de septiembre de 1993 hasta el 31 de enero de 1995, 480 d\u00edas equivalentes a 68,57 semanas;<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, 360 d\u00edas equivalentes a 51,48 semanas;<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del 1 al 30 de enero del 2000, 30 d\u00edas equivalentes a 4.29 semanas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, el accionante explic\u00f3 que tiene 128,8 semanas en mora, que si se sumaran a las 913,23 cotizadas arrojar\u00edan un resultado total de 1.042,03 semanas. Ahora bien, si a ese resultado se restaran 17,16 semanas, por existir duda de encontrarse en mora, ello resulta en un total de 1.025 semanas, suficientes para acreditar la pensi\u00f3n. Finalmente, indic\u00f3 que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para pensionarse con 1.000 semanas, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, pues cumpli\u00f3 con acreditar 750 semanas cotizadas al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo del 1\u00b0 de julio de 2005.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, detall\u00f3 que ha presentado varias quejas disciplinarias ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y denuncias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra funcionarios de Colpensiones, por negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la ley.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"37\">\n<li><em>Auto que corri\u00f3 traslado de documentaci\u00f3n adicional.<\/em>Mediante Auto del 2 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador corri\u00f3 traslado de la documentaci\u00f3n remitida de forma extempor\u00e1nea en los distintos expedientes, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y defensa de las partes. Las\u00a0respuestas al traslado se sintetizan en la siguiente tabla:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tabla 10.<\/strong><\/b><em>\u00a0Respuestas al auto que orden\u00f3 traslado probatorio adicional<\/em><\/p>\n<table width=\"595\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"163\"><b><strong>Remitente<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"432\"><b><strong>Respuesta<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"163\">Expediente T-10.298.480:\u00a0<em>Juan<\/em><a name=\"_ftnref74\"><\/a>[74]<\/td>\n<td width=\"432\">El 3 de octubre de 2024, el accionante reenvi\u00f3 la misma respuesta y documentos recibidos previamente por Secretar\u00eda General el 11 de septiembre de 2024 (\u00a7 tabla 8).<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"163\">Expediente T-10.335.813:\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0<a name=\"_ftnref75\"><\/a>[75]<\/td>\n<td width=\"432\">El 9 de octubre de 2024, el accionante envi\u00f3 un documento, como adici\u00f3n a la respuesta previamente remitida (\u00a7 tabla 9). En este nuevo escrito anex\u00f3 oficio de Colpensiones del 27 de septiembre de 2023, en el que certifica que el accionante cuenta con 913,29 semanas cotizadas. Por otro lado, adjunt\u00f3 documentos de la historia cl\u00ednica, en los que consta que el 5 de octubre de 2024 fue llevado de emergencia a un hospital en la ciudad de Barranquilla, pues present\u00f3 un fuerte dolor de cabeza, mareo y p\u00e9rdida de la visi\u00f3n. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que respecto de los medicamentos recetados, solamente le entregaron Acetaminof\u00e9n, mas no Betahistina, medicamento que no puede costear.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><b><\/b><b><strong>Solicitudes de Colpensiones en sede de revisi\u00f3n posteriores al auto de pruebas<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"38\">\n<li>El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones radic\u00f3 varias solicitudes posteriores al decreto de pr\u00e1ctica de pruebas, relacionadas con los expedientes acumulados<a name=\"_ftnref76\"><\/a>[76]. Se sintetizar\u00e1n enseguida las solicitudes frente a cada expediente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"39\">\n<li><em>Solicitudes sobre el expediente T-10.205.917.<\/em>El 23 de octubre de 2024,\u00a0Colpensiones remiti\u00f3 escrito mediante el cual pidi\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los expedientes T-10.464.683 y T-10.479.279 al expediente acumulado T-10.205.917. El 1 de noviembre de 2024, mediante auto, se rechaz\u00f3 esa solicitud porque esa acumulaci\u00f3n solamente la puede hacer la sala de selecci\u00f3n respectiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"40\">\n<li>El 6 de noviembre de 2024, la misma entidad solicit\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues indic\u00f3 que expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 323333 del 26 de septiembre de 2024, mediante la cual reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez a favor de<em>Marcos<\/em>en cuant\u00eda de $2.735.132 para el a\u00f1o 2024. No obstante, no adjunt\u00f3 el mencionado acto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"41\">\n<li>Luego, el 14 de noviembre del mismo a\u00f1o, Colpensiones solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n del expediente T-10.656.933 al T-10.205.917, pues estim\u00f3 necesario que se hiciera un pronunciamiento de esta corporaci\u00f3n, mediante una sentencia de unificaci\u00f3n, sobre el cambio de lineamiento en la contabilizaci\u00f3n de las semanas, establecido en la Sentencia SL 138-2024 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"42\">\n<li>Esta solicitud resulta improcedente, pues como se se\u00f1al\u00f3 al dar respuesta a la primera petici\u00f3n, la decisi\u00f3n de acumulaci\u00f3n corresponde a la sala de selecci\u00f3n respectiva. De otro lado, solicitar que un asunto sea asumido por la Sala Plena corresponde al resorte exclusivo de las magistradas y los magistrados que integran la corporaci\u00f3n, conforme a las reglas legales y reglamentarias y, en todo caso, en el presente asunto se registr\u00f3 proyecto de fallo para decisi\u00f3n de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li><em>Solicitudes sobre el expediente T-10.298.480.<\/em>El 7 de noviembre de 2024, Colpensiones solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela debido a que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad, por no agotar los mecanismos ordinarios y por no acreditarse una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. De forma subsidiaria solicit\u00f3 realizar una audiencia p\u00fablica con el fin de ampliar el an\u00e1lisis en torno a los par\u00e1metros establecidos en la Sentencia SL 138 de 2024 y poder escuchar distintas perspectivas para esclarecer el impacto que genera dicha sentencia en el sistema general de seguridad social en pensiones. El 12 de noviembre de 2024, la entidad reiter\u00f3 su solicitud con los mismos argumentos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"44\">\n<li>Al respecto, por tratarse de una cuesti\u00f3n de fondo, la Sala la resolver\u00e1 en las consideraciones subsiguientes de esta providencia. Sobre la solicitud subsidiaria, la misma no result\u00f3 procedente, pues se acreditaron suficientes elementos probatorios para resolver el proceso bajo revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"45\">\n<li><em>Solicitudes sobre el expediente T-10.335.813.<\/em>El 7 de noviembre de 2024, Colpensiones solicit\u00f3 declarar la falta de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela por considerar que actualmente se est\u00e1 tramitando un proceso ordinario con el objeto de obtener la pensi\u00f3n de vejez<a name=\"_ftnref77\"><\/a>[77]. De igual forma, pidi\u00f3 subsidiariamente que en el marco de la revisi\u00f3n de este expediente se realizara una audiencia p\u00fablica para discutir los par\u00e1metros establecidos en la Sentencia SL138-2024 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 13 de noviembre siguiente, la entidad reiter\u00f3 los mismos argumentos y solicitudes de la primera petici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"46\">\n<li>Sobre la primera solicitud, se observa que aborda asuntos de fondo por lo que ser\u00e1n resueltos en esta providencia. Ahora bien, sobre la petici\u00f3n subsidiaria se reitera que la solicitud de decreto y pr\u00e1ctica de una audiencia p\u00fablica es una facultad discrecional de los despachos y que para el momento en que fue presentada la solicitud resultaba inoportuna; no obstante, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante se decret\u00f3 como medio de prueba una sesi\u00f3n t\u00e9cnica (\u00a754).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li><b><\/b><b><strong>Sobre hechos novedosos del expediente T-10.205.917 durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"47\">\n<li>El 20 de agosto de 2024 se celebr\u00f3 un acuerdo conciliatorio entre<em>Marcos<\/em>\u00a0y Colpensiones ante la Procuradur\u00eda 211 Judicial para Asuntos Administrativos, en el que Colpensiones se comprometi\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n de vejez y el respectivo retroactivo (\u00a7 tabla 8).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"48\">\n<li>Posterior a ello, (i) el 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago decidi\u00f3 improbar el acuerdo conciliatorio; (ii) el 27 de septiembre siguiente,<em>Marcos<\/em>\u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n; (iii) el 16 de octubre de 2024, el mismo juzgado, mediante auto, decidi\u00f3 no reponer su decisi\u00f3n, sin embargo, decidi\u00f3 conceder el recurso de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico; (iv) por lo tanto ese mismo d\u00eda decidi\u00f3 remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se resolviera el recurso de apelaci\u00f3n; (v) el 23 de octubre de 2024, el expediente fue repartido al interior del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"49\">\n<li>Finalmente, el 14 de febrero de 2025<a name=\"_ftnref78\"><\/a>[78], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidi\u00f3 revocar el Auto del 24 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago y, en su lugar, aprobar el acuerdo conciliatorio del 20 de agosto de 2024. El 25 de febrero de 2025 fue notificada esa decisi\u00f3n a las partes y transcurrido el t\u00e9rmino de ejecutoria los d\u00edas 26, 27 y 28 de febrero, las partes guardaron silencio. Por lo tanto, la sentencia cobr\u00f3 ejecutoria, prest\u00f3 m\u00e9rito ejecutivo y transit\u00f3 a cosa juzgada, como lo determin\u00f3 ese tribunal en su providencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li><b><\/b><b><strong>\u00a0Decreto y pr\u00e1ctica de sesi\u00f3n t\u00e9cnica<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"50\">\n<li>El 30 de abril de 2025, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, mediante el Auto 560 de 2025<a name=\"_ftnref79\"><\/a>[79], decidi\u00f3 convocar a sesi\u00f3n t\u00e9cnica y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales por dos meses. La sesi\u00f3n t\u00e9cnica tuvo como eje tem\u00e1tico y prop\u00f3sito recaudarinformaci\u00f3n relevante respecto del alcance y el posible impacto que podr\u00eda tener la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SL138-2024 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>Con su realizaci\u00f3n se busc\u00f3 que los intervinientes precisaran el alcance de la decisi\u00f3n de la aludida SL138 de 2024, si se cambi\u00f3 la jurisprudencia, su forma de aplicaci\u00f3n, condicionamientos o excepciones, los an\u00e1lisis que se dieron para proferir esa decisi\u00f3n, as\u00ed como los posibles efectos en el tiempo del referido precedente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"52\">\n<li>Al efecto se convoc\u00f3 para el 23 de mayo de 2025 a sesi\u00f3n t\u00e9cnica presencial a la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a Colpensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00edaDelegada Con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social<a name=\"_ftnref80\"><\/a>[80].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li><em>Traslado probatorio de la sesi\u00f3n t\u00e9cnica.<\/em>Por medio del oficio OPT-A-403 del 3 de junio de 2025, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 el traslado probatorio de la grabaci\u00f3n y documentos allegados en la sesi\u00f3n t\u00e9cnica del 23 de mayo de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><b><\/b>\u00a0<b><strong>Auto que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por prejudicialidad<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"54\">\n<li>El 28 de agosto de 2025, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del presente proceso acumulado, por configurarse el fen\u00f3meno de prejudicialidad. Lo anterior porque se consider\u00f3 necesario resolver la revisi\u00f3n de las decisiones de tutela en los expedientes acumulados con posterioridad a lo que se decidiera por la Sala Plena en relaci\u00f3n con el expediente T-10.656.933, pues en este se debat\u00eda en control concreto si la Sentencia SL138 de 2024 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia afectaba el derecho al debido proceso de Colpensiones, misma providencia que constitu\u00eda el fundamento jur\u00eddico alegado por los accionantes en las causas acumuladas bajo este radicado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"55\">\n<li>La suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos se orden\u00f3 hasta por un mes adicional contado desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha en que la Sala Plena profiriera la sentencia de unificaci\u00f3n dentro del expediente T-10.656.933, lo cual ocurri\u00f3 el 30 de octubre de 2025.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>CONSIDERACIONES<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>Competencia<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"56\">\n<li>\u00a0La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en los procesos acumulados de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"57\">\n<li>Para resolver los asuntos bajo examen, la Sala de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1, en primer lugar, del an\u00e1lisis de configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado sobre el expediente T-10.205.917. En segundo lugar, analizar\u00e1 si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada en relaci\u00f3n con el expediente T-10.335.813. Luego, estudiar\u00e1 la procedencia de las acciones de tutela. Solo en el evento en que se estimen superados los requisitos de procedibilidad, se formular\u00e1 el respectivo problema jur\u00eddico y se expondr\u00e1n los temas a tratar que permitir\u00e1n el estudio de fondo de los casos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b><\/b><b><strong>Primera cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis sobre carencia actual de objeto en el expediente T-10.205.917<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"58\">\n<li>\u00a0Antes de analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en referencia, resulta necesario abordar si en el expediente T-10.205.917 se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la acreditaci\u00f3n de este fen\u00f3meno y se analizar\u00e1 concretamente si ocurri\u00f3 o no en el caso del accionante\u00a0<em>Marcos<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"59\">\n<li><em>Sobre la carencia actual de objeto<a name=\"_ftnref81\"><\/a><b><strong>[81]<\/strong><\/b>.<\/em>\u00a0Esta corporaci\u00f3n ha reconocido que, en ocasiones,\u00a0la alteraci\u00f3n de las circunstancias que rodean la presunta vulneraci\u00f3n de derechos deriva en que la acci\u00f3n de tutela pierda su\u00a0<em>raz\u00f3n de ser<\/em>\u00a0como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n, de suerte que las medidas de restablecimiento que impartir\u00eda el operador jur\u00eddico\u00a0<em>caer\u00edan en el vac\u00edo<\/em>, por versar sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados<a name=\"_ftnref82\"><\/a><sup>[82]<\/sup>. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha catalogado estos casos bajo la categor\u00eda de\u00a0<em>carencia actual de objeto\u00a0<\/em>y ha identificado tres eventos\u00a0que dan lugar a su configuraci\u00f3n: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente<a name=\"_ftnref83\"><\/a><sup>[83]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li><em>Sobre el hecho superado.\u00a0<\/em>El hecho superado implica que entre la radicaci\u00f3n de la demanda y la emisi\u00f3n del fallo se extingue la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados,\u00a0como\u00a0consecuencia del obrar del accionado, quien voluntariamente accede\u00a0<em>por completo<\/em><a name=\"_ftnref84\"><\/a><sup>[84]<\/sup><em>\u00a0<\/em>a aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela. En raz\u00f3n de lo anterior, carecer\u00eda de sentido un pronunciamiento por parte de esta Corte, pues no podr\u00eda ordenarse a la demandada una acci\u00f3n que ya llev\u00f3 a cabo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"61\">\n<li>La jurisprudencia de este tribunal ha encontrado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la entidad accionada efect\u00faa el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, m\u00e1s espec\u00edficamente pensional, de manera aut\u00f3noma. Por ejemplo, en la Sentencia T-070 de 2022, la Corte encontr\u00f3 configurada la carencia actual de objeto porque: \u201cColpensiones realiz\u00f3 el reconocimiento pensional de forma aut\u00f3noma, voluntaria y jur\u00eddicamente consciente. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la accionada inform\u00f3 a la Sala que la prestaci\u00f3n solicitada fue reconocida por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 13333 del 20 de enero de 2022\u201d<a name=\"_ftnref85\"><\/a>[85].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>\u00a0<em>En el expediente T-10.205.917 se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/em>\u00a0La Sala considera que respecto de la acci\u00f3n presentada por\u00a0<em>Marcos<\/em>\u00a0se configur\u00f3 tal fen\u00f3meno. Colpensiones y\u00a0<em>Marcos<\/em>\u00a0celebraron un acuerdo conciliatorio el 20 de agosto de 2024 ante la Procuradur\u00eda 211 Judicial para Asuntos Administrativos, en el que Colpensiones se comprometi\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n de vejez y el respectivo retroactivo al reclamante (\u00a7 tabla 8). Por otro lado, la Ley 2220 de 2022<a name=\"_ftnref86\"><\/a>[86]\u00a0y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n<a name=\"_ftnref87\"><\/a>[87]\u00a0han establecido que la conciliaci\u00f3n extrajudicial debe ser aprobada por un juez administrativo para que surta efectos. Por ello, solamente con la aprobaci\u00f3n judicial el acuerdo prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Al contrario, la improbaci\u00f3n del juez sobre el acuerdo conciliatorio no tiene esos efectos y agota el requisito de procedibilidad para poder acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"63\">\n<li>Teniendo en cuenta lo anterior, se constata que la aprobaci\u00f3n por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo de la conciliaci\u00f3n extrajudicial celebrada entre\u00a0<em>Marcos<\/em>\u00a0y Colpensiones se encuentra en firme, pues el 24 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprob\u00f3 aquella realizada por las partes el 20 de agosto de 2024, mediante la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y el respectivo retroactivo al ac\u00e1 accionante (\u00a749).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"64\">\n<li>En definitiva, esta Sala encuentra que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues Colpensiones\u00a0efectu\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, de manera aut\u00f3noma, mediante un acuerdo conciliatorio aprobado y ejecutoriado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por ese motivo, en relaci\u00f3n con el expediente T-10.205.917, en la parte resolutiva de esta providencia se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia de tutela que orden\u00f3 el amparo transitorio\u00a0y, en su lugar, se declarar\u00e1 la carencia de objeto por hecho superado.\u00a0De igual forma, se proceder\u00e1 a desvincular a la\u00a0Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, en virtud de la configuraci\u00f3n de esa carencia actual de objeto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><\/b><b><strong>Segunda cuesti\u00f3n previa. An\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n de cosa juzgada en el expediente T-10.335.813<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"65\">\n<li>\u00a0De conformidad a\u00a0lo establecido en la Sentencia C-100 de 2019<a name=\"_ftnref88\"><\/a>[88], para que una decisi\u00f3n alcance el valor de cosa juzgada se requiere acreditar la identidad de objeto, de causa y de partes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIdentidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>\u00a0En el presente caso, Colpensiones mencion\u00f3 que el accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela (\u00a7 tabla 5), al parecer, para solicitar la correcci\u00f3n laboral y el reconocimiento pensional. Al respecto se considera que no se configur\u00f3 cosa juzgada o temeridad, pues no existe identidad de causa y objeto entre las acciones de tutela referidas. En la primera acci\u00f3n de tutela se demand\u00f3 a Colpensiones por estimarse vulnerados los derechos al m\u00ednimo vital, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por no haber resuelto un recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n SUB137354 del 19 de mayo de 2022, mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez<a name=\"_ftnref89\"><\/a>[89]. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla tutel\u00f3 los derechos del accionante y orden\u00f3 resolver los recursos interpuestos contra la citada resoluci\u00f3n. En cambio, en la demanda de tutela de 2024, no se pretende que se resuelva alg\u00fan recurso contra una decisi\u00f3n de Colpensiones, sino que directamente se solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en virtud de la aplicaci\u00f3n de la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed pues, tanto los hechos como las pretensiones son distintas, y en esa medida no se encuentra configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional en materia de tutela, ni tampoco se acredita temeridad o mala fe del se\u00f1or\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0por haber instaurado una segunda acci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b><\/b><b><strong>An\u00e1lisis sobre los requisitos de procedibilidad<a name=\"_ftnref90\"><\/a>[90]\u00a0de las acciones de tutela\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>T-10.298.480 y T-10.335.813<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>4.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva<\/strong><\/b><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"67\">\n<li><em>\u00a0Legitimaci\u00f3n.<\/em>\u00a0La legitimaci\u00f3n se refiere, en esencia, al inter\u00e9s que ostentan las personas que intervienen en el tr\u00e1mite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad\u00a0legal de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada\u00a0(pasiva).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"68\">\n<li><em>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/em>. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Seg\u00fan esta norma constitucional, es el titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n o restablecimiento se persigue, quien est\u00e1 legitimado para interponer la solicitud de amparo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"69\">\n<li>La legitimaci\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 10<a name=\"_ftnref91\"><\/a><sup>[91]<\/sup>\u00a0del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso<a name=\"_ftnref92\"><\/a><sup>[92]<\/sup>. El inciso final de este art\u00edculo tambi\u00e9n faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"70\">\n<li><em>Las acciones de tutela cumplen con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/em><a name=\"_ftnref93\"><\/a>[93]. En los expedientes\u00a0T-10.298.480 y T-10.335.813, las respectivas acciones fueron ejercidas directamente por las personas que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, es decir, por\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0(\u00a715)\u00a0y\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0(\u00a722); por lo tanto, se cumple con la legitimaci\u00f3n de la causa por activa.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"71\">\n<li><em>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/em>\u00a0Este presupuesto consiste en la aptitud legal para ser llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, en caso de que la transgresi\u00f3n resulte probada<a name=\"_ftnref94\"><\/a><sup>[94]<\/sup>. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional<a name=\"_ftnref95\"><\/a><sup>[95]<\/sup>, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias. Primera, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo. Segunda, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de aquel.\u00a0En los expedientes T-10.298.480 y T-10.335.813, las respectivas acciones fueron ejercidas directamente contra Colpensiones, la cual es una entidad p\u00fablica encargada de\u00a0la administraci\u00f3n estatal del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y la administraci\u00f3n del Sistema de Ahorro de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos, de conformidad con el art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993<a name=\"_ftnref96\"><\/a>[96]\u00a0y el Decreto 309 de 2017<a name=\"_ftnref97\"><\/a>[97]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"72\">\n<li>Entre sus varias funciones<a name=\"_ftnref98\"><\/a>[98], se resalta que esa entidad se encarga de (i) determinar los derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas en favor de los afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida de competencia de la entidad; (ii) administrar los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos; (iii) gestionar la historia laboral y pensional, las cuentas individuales de los vinculados, los registros de novedades y la consistencia de la informaci\u00f3n; (iv) gestionar el manejo, administraci\u00f3n, control, custodia y conservaci\u00f3n de los expedientes pensionales, en los t\u00e9rminos previstos en las normas vigentes; (v) administrar la n\u00f3mina de quienes se les reconozcan beneficios y prestaciones, gestionar las novedades, liquidar, verificar y pagar los correspondientes beneficios y prestaciones, entre otras.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"73\">\n<li>Teniendo en cuenta lo anterior, Colpensiones est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva respecto de los dos expedientes referidos porque los accionantes alegan vulnerados los derechos fundamentales invocados, en tanto esa entidad les neg\u00f3 la actualizaci\u00f3n de la historia laboral y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, a lo cual sostienen que tienen derecho bajo cada r\u00e9gimen aplicable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.2. Inmediatez<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"74\">\n<li>El requisito de inmediatez implica que la acci\u00f3n de tutela se debe formular en un t\u00e9rmino razonable,\u00a0contabilizado a partir del momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"75\">\n<li>Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del t\u00e9rmino en el que fue instaurada la acci\u00f3n, en cada caso concreto. Se han reconocido ciertos eventos en que resulta admisible la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por ejemplo:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n del recurso de amparo, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual y (ii) cuando la especial situaci\u00f3n del sujeto afectado convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. Adicionalmente, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que otra causal de justificaci\u00f3n v\u00e1lida que explica la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, es la ocurrencia de un hecho nuevo, y \u00e9ste, ha sido entendido, como una circunstancia f\u00e1ctica que es jur\u00eddicamente relevante, ocurrida entre el momento en que ocurrieron los hechos causantes del da\u00f1o o de la amenaza de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d<a name=\"_ftnref99\"><\/a>[99].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"76\">\n<li>\u00a0De igual forma, la Sentencia SU 108 de 2018 precis\u00f3 que, sobre la existencia de hechos nuevos: \u201cel juez podr\u00e1 tener en cuenta, entre otros elementos, que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera dr\u00e1stica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acci\u00f3n de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia [de este hecho]\u201d<a name=\"_ftnref100\"><\/a>[100].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"77\">\n<li>Por otro lado, en la reciente Sentencia SU 322 de 2024, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que \u201c\u00fanicamente\u00a0las sentencias con vocaci\u00f3n de universalidad pueden ser valoradas como\u00a0<em>hechos nuevos,<\/em>\u00a0susceptibles de ser apreciados por el juez de tutela como un elemento adicional en la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino razonable\u201d<a name=\"_ftnref101\"><\/a>[101]. Para establecer esa vocaci\u00f3n de universalidad, se debe tener en cuenta que: \u201c(i) sean pronunciamientos con efectos erga omnes o inter pares, toda vez que tienen una vocaci\u00f3n de universalidad, es decir[,] que no simplemente solucionan un caso concreto o est\u00e1n atados a \u00e9l; y, segundo, (ii) que se trate de un pronunciamiento novedoso que hubiere puntualizado, aclarado o rectificado la jurisprudencia y que, en \u00faltimas, permita entender que existe una circunstancia jur\u00eddica adicional capaz de alterar, concretar o condicionar los hechos del caso<a name=\"_ftnref102\"><\/a>[102].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"78\">\n<li><em>Las acciones de tutela cumplen con el requisito de inmediatez<\/em><em>.<\/em>\u00a0En el expediente (i) T-10.298.480, el 16 de abril de 2024 Colpensiones dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por el accionante, mediante la cual neg\u00f3 la posibilidad de actualizar su historia laboral. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 17 de abril siguiente, es decir, solamente un d\u00eda despu\u00e9s del hecho aparentemente vulnerador, raz\u00f3n por la cual se cumple con el requisito de inmediatez\u00a0(\u00a715 y 18).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"79\">\n<li>En el expediente (ii) T-10.335.813\u00a0(\u00a722), el accionante radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 4 de abril de 2024, luego de que conociera la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 31 de enero de 2024, frente a la cual aleg\u00f3 que podr\u00eda aplicarse a su caso y as\u00ed reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n de vejez respectiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"80\">\n<li>Si bien en el a\u00f1o 2020, respecto de la reclamaci\u00f3n de quien tutela el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n ordinaria en primera instancia y, en cambio, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez (\u00a724) y luego en 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia acept\u00f3 el desistimiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n (\u00a725), lo cierto es que se present\u00f3 un hecho nuevo entre esa \u00faltima actuaci\u00f3n en el proceso ordinario y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"81\">\n<li>Ese hecho nuevo fue la publicaci\u00f3n de la sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual se estima como una situaci\u00f3n novedosa tanto para el accionante como para el sistema jur\u00eddico. Lo anterior porque, dicha providencia es una sentencia de casaci\u00f3n y de instancia del m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que, en su especialidad laboral, actualiz\u00f3 la interpretaci\u00f3n sobre el c\u00e1lculo de los d\u00edas y semanas de cotizaci\u00f3n, en materia de seguridad social, en particular sobre el reconocimiento de un derecho prestacional relacionado con la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"82\">\n<li>Por lo tanto, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela presentada por\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0cumple con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de firma de la referida sentencia de casaci\u00f3n, hecho novedoso, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron aproximadamente 2 meses, por lo que se trata de un plazo razonable para que el accionante haya presentado la solicitud de amparo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.3. Subsidiariedad<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"84\">\n<li>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude ante el juez de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que se adopten decisiones paralelas a las que corresponden al funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, aun cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo principal no es id\u00f3neo ni eficaz<a name=\"_ftnref103\"><\/a><sup>[103]<\/sup>\u00a0o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable<a name=\"_ftnref104\"><\/a><sup>[104]<\/sup>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"85\">\n<li><em>Sobre el perjuicio irremediable.\u00a0<\/em>Para evaluar si el amparo constitucional procede como un mecanismo para precaver un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esa situaci\u00f3n se caracteriza: \u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d<a name=\"_ftnref105\"><\/a>[105].<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"86\">\n<li><em>Sobre la procedencia del amparo como mecanismo definitivo.<\/em>\u00a0La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n<a name=\"_ftnref106\"><\/a>[106]\u00a0ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario, cuando este resulta no ser id\u00f3neo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales en el caso concreto, evento en el que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa.\u00a0<em>\u00a0<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"87\">\n<li>En relaci\u00f3n con derechos prestacionales, la Sentencia 1045 de 2010 indic\u00f3 que \u201ccuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos\u201d<a name=\"_ftnref107\"><\/a>[107].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"88\">\n<li>Para la determinaci\u00f3n de la ineficacia del medio ordinario de defensa, esta Corte ha dicho que al juez constitucional le corresponde evaluar los siguientes factores en el caso concreto y deducir as\u00ed la idoneidad o no del medio judicial:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d<a name=\"_ftnref108\"><\/a>[108]<em>.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"89\">\n<li>En relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital, la Corte ha definido ese derecho como aquella \u201cporci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n [y] la atenci\u00f3n en salud\u201d<a name=\"_ftnref109\"><\/a>[109]\u00a0. De otra parte, este tribunal ha se\u00f1alado que para determinar si existe una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, el juez debe verificar \u201c(\u2026) cu\u00e1les son aquellas necesidades b\u00e1sicas o gastos m\u00ednimos elementales en cabeza del individuo que son indispensables para garantizar sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, deber\u00e1 evaluar si la persona est\u00e1 en capacidad de satisfacerlos por s\u00ed mismo, o por medio de sus familiares\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"90\">\n<li><em>\u00a0Reglas generales para evaluar el requisito de subsidiariedad en casos de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez v\u00eda tutela<\/em>. En principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional, por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento de requisitos definidos previamente en la ley<a name=\"_ftnref110\"><\/a>[110].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"91\">\n<li>Adicionalmente, \u201cla improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela con fines pensionales se fundamenta en la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del CPTSS (C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), son competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, salvo que se trate de servidores p\u00fablicos que tengan relaci\u00f3n legal y reglamentaria y la entidad del Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza p\u00fablica, caso en el cual el asunto compete a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 104 del CPACA (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)\u201d<a name=\"_ftnref111\"><\/a>[111].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"92\">\n<li>\u00a0<em>Subreglas sobre la valoraci\u00f3n de circunstancias espec\u00edficas del accionante en materia pensional<\/em><em>.<\/em>\u00a0Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido algunas reglas para evaluar el presupuesto de subsidiariedad en casos de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez v\u00eda acci\u00f3n de tutela. En la Sentencia T-247 de 2024, esta Corte se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente que, en aras de determinar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, el juez constitucional debe valorar al menos los siguientes factores para considerar las circunstancias espec\u00edficas en las que se encuentra el actor:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>Tabla. 11.\u00a0<\/strong><\/b><em>Subreglas sobre la valoraci\u00f3n de circunstancias espec\u00edficas del accionante en materia pensional<a name=\"_ftnref112\"><\/a><b><strong>[112]<\/strong><\/b><\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"309\"><b><strong>Factor<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"309\"><b><strong>Elementos para valorar<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"309\">\u00bfEst\u00e1n acreditadas, al menos de manera sumaria, las razones por las cuales el medio judicial no es id\u00f3neo o eficaz?<\/td>\n<td width=\"309\">An\u00e1lisis de idoneidad y eficacia en el caso concreto. Exige examinar la argumentaci\u00f3n o prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectaci\u00f3n o amenaza a la garant\u00eda fundamental.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"309\">\u00bfEl accionante despleg\u00f3 cierta actividad administrativa y\/o judicial tendiente a obtener la prestaci\u00f3n?<\/td>\n<td width=\"309\">Diligencia en el agotamiento de medios de defensa. Se eval\u00faa el esfuerzo y desgaste procesal que el actor ha soportado con miras al reconocimiento de la prestaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"309\">\u00bfEl accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional?<\/td>\n<td width=\"309\">Edad, condiciones de salud, pertenencia \u00e9tnica, entre otros aspectos.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"309\">\u00bfLa falta de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n afecta el derecho al m\u00ednimo vital del accionante?<\/td>\n<td width=\"309\">Personas a cargo y situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.3.1.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La acci\u00f3n de tutela T-10.298.480 no cumple el requisito de subsidiariedad<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"93\">\n<li>\u00a0A continuaci\u00f3n, se analiza si el caso satisface el requisito de subsidiariedad conforme a las anteriores subreglas. La acci\u00f3n de tutela presentada por\u00a0<em>Juan\u00a0<\/em>no cumple el requisito de subsidiariedad pues el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para proteger sus derechos fundamentales y, puntualmente, lograr la actualizaci\u00f3n de la historia laboral por parte de Colpensiones. Adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que derive un perjuicio irremediable por afectarse el m\u00ednimo vital.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"94\">\n<li><em>En primer lugar<\/em>, el accionante elev\u00f3 petici\u00f3n el 21 de febrero de 2024, mediante la cual solicit\u00f3 a Colpensiones la actualizaci\u00f3n de su historia laboral, de conformidad con la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 16 de abril siguiente, la entidad accionada le brind\u00f3 respuesta, en la que indic\u00f3 que no era pertinente esa sentencia para su caso,\u00a0porque solo resultaba aplicable \u201cal tenor literal frente a la ciudadana que actu\u00f3 como parte demandante dentro del proceso judicial referido\u201d (\u00a718).\u00a0En efecto, en el caso del accionante, este acredit\u00f3 que entre el 1 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, desempe\u00f1\u00f3 el cargo de diputado en la Asamblea Departamental de Antioquia, en calidad de servidor p\u00fablico y de afiliado que cotiz\u00f3 en Colpensiones, de conformidad con los anexos a la respuesta del auto de pruebas remitida por el accionante y por la entidad demandada (\u00a7 tablas 8 y 9).\u00a0Debido a lo anterior, la inconformidad de aquel sobre el n\u00famero de semanas cotizadas y la actualizaci\u00f3n de su historia laboral deb\u00eda ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pues esta es la competente para dirimir los conflictos en materia de seguridad social entre los servidores p\u00fablicos y\u00a0las entidades administradoras de seguridad social de car\u00e1cter p\u00fablico, como se explic\u00f3 arriba (\u00a791).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"95\">\n<li><em>En segundo lugar<\/em>, el accionante no ha desplegado acciones judiciales para\u00a0lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados. Al respecto, manifest\u00f3 que ha consultado con profesionales del derecho, los cuales le han sugerido conseguir empresas que acrediten falsamente que aquel labor\u00f3 en las mismas, sin que se hubiere realizado la cotizaci\u00f3n respectiva al sistema de seguridad social en pensiones, y as\u00ed acudir a la judicatura; por ese motivo no ha acudido a los jueces para solicitar el c\u00e1lculo actuarial\u00a0(\u00a7 tabla 8). Al margen de esta explicaci\u00f3n, lo cierto es que el accionante no desvirtu\u00f3 ni acredit\u00f3 por qu\u00e9 los mecanismos judiciales ordinarios no resultaban id\u00f3neos y eficaces en su caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"96\">\n<li>Como se expuso previamente (\u00a791), el accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir las resoluciones mediante las cuales Colpensiones ha negado actualizar su historia laboral, en aplicaci\u00f3n de la Sentencia SL138 de 2024 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dado que la \u00faltima vinculaci\u00f3n registrada fue la de diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia (\u00a7 tabla 8)<a name=\"_ftnref113\"><\/a>[113]. En esa medida, podr\u00eda acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se nuliten los actos administrativos que negaron la actualizaci\u00f3n laboral. Ese mecanismo resulta id\u00f3neo y eficaz para obtener la pretensi\u00f3n de actualizaci\u00f3n de la historia laboral del accionante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"97\">\n<li><em>Tercero.<\/em>\u00a0Si bien el actor es adulto mayor y por ello sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues cuenta con 73 a\u00f1os de edad<a name=\"_ftnref114\"><\/a>[114],\u00a0subsisten incertidumbres relevantes sobre el cumplimiento por su parte de los requisitos pensionales, lo que demanda un debate jur\u00eddico y probatorio \u00a0que excede el car\u00e1cter c\u00e9lere y sumario de la acci\u00f3n de tutela<a name=\"_ftnref115\"><\/a>[115]\u00a0y que debe ser resuelto por el juez natural del proceso correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"98\">\n<li>\u201cEl requisito de subsidiariedad debe integrar una valoraci\u00f3n del grado de certeza probatoria con el que se cuenta, en relaci\u00f3n con la posible titularidad del derecho reclamado. En caso de que el asunto comporte un debate probatorio cuya envergadura e intensidad trasciende el car\u00e1cter c\u00e9lere y sumario de la acci\u00f3n de tutela, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la misma, a efectos de que el asunto sea resuelto a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante\u201d<a name=\"_ftnref116\"><\/a>[116].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"99\">\n<li>La pretensi\u00f3n dirigida a la actualizaci\u00f3n de la historia laboral del accionante no implica, en caso de proceder, el reconocimiento autom\u00e1tico de un derecho pensional, pues no hay certeza probatoria de que el accionante acredite el n\u00famero de semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la prestaci\u00f3n pretendida en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido por la Ley 100 de 1993 (\u00a717), lo que no cambiar\u00eda de manera inmediata las condiciones socioecon\u00f3micas observadas previamente, circunstancia que no justifica desplazar el mecanismo ordinario judicial y recurrir al amparo de los derechos fundamentales alegados v\u00eda acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li><em>En cuarto lugar<\/em>, se observa que el accionante vive actualmente con una hermana, la cual es pensionada sin hijos, y quien cubre sus gastos de salud y vivienda. La hermana es pensionada y recib\u00eda para el a\u00f1o 2024 un monto mensual de $2.024.962. Del accionante se encuentra que no tiene registro de SISBEN, pero s\u00ed est\u00e1 afiliado en Sanitas EPS, en r\u00e9gimen contributivo, en estado activo como cotizante, con fecha de afiliaci\u00f3n desde el 01 de octubre de 2019 (\u00a7 tabla 7). Lo anterior, demuestra que el accionante cuenta con una red familiar de apoyo, por lo que no se acredita un perjuicio irremediable a su m\u00ednimo vital, que impida el ejercicio de los mecanismos ordinarios judiciales para perseguir sus pretensiones, en lugar del amparo constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"101\">\n<li>Adicionalmente, el actor alleg\u00f3 al expediente certificados de la ARL Positiva respecto de varias afiliaciones a dicha administradora de riesgos laborales a partir de vinculaciones de tipo dependiente, en periodos posteriores a 1997, como: (i)\u00a0 dos del 17 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010; (ii) una del 4 de septiembre de 2009 al 1 de octubre de 2014; y (iii) una m\u00e1s del 13 de diciembre de 2014 hasta el 1 de septiembre de 2015 (\u00a7 tabla 9). Al respecto, la Sala encontr\u00f3 que, contrario a lo reportado por el actor en relaci\u00f3n con la fecha de su \u00faltimo trabajo en 1997, estas vinculaciones representan actividades laborales posteriores, no informadas, las cuales permiten inferir que aquel ha podido obtener recursos por su cuenta en distintos periodos de tiempo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"102\">\n<li>Por las anteriores razones, esta Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela T-10.298.480 presentada por\u00a0<em>Juan<\/em>,\u00a0no cumple las condiciones fijadas en la jurisprudencia constitucional para acreditar el requisito de subsidiariedad, ni tampoco para contemplar la tutela como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. En concreto, la Sala no observ\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, la tutela no satisface este presupuesto seg\u00fan los par\u00e1metros del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 1591 de 1991. En consecuencia, no procede el an\u00e1lisis de fondo y se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la referida acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>4.3.2.\u00a0<\/strong><\/b><b><strong>La acci\u00f3n de tutela T-10.335.813 no cumple el requisito de subsidiariedad.<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<ol start=\"103\">\n<li>La acci\u00f3n de tutela presentada por\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0no supera el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones:<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li><em>En primer lugar<\/em>, se debe precisar que la acci\u00f3n de tutela fue presentada aproximadamente dos meses despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 la Sentencia SL 138 de 2024. Sin embargo, seg\u00fan lo informado por el actor, este no acudi\u00f3 previamente a Colpensiones para que revalidara su situaci\u00f3n respecto de la actualizaci\u00f3n de su historia laboral y el eventual reconocimiento de sus derechos pensionales. En esa medida, no se realiz\u00f3 por el actor actividad alguna en forma previa ante las autoridades administrativas, con la que se pudiera evaluar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en raz\u00f3n de aquel hecho novedoso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"105\">\n<li><em>En segundo lugar<\/em>, obra en el expediente manifestaci\u00f3n del accionante en el sentido de que, de manera previa a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que es objeto de revisi\u00f3n en la presente providencia, el actor present\u00f3 en el a\u00f1o 2017 una demanda ordinaria laboral<a name=\"_ftnref117\"><\/a>[117]\u00a0con la que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y el respectivo retroactivo.\u00a0\u00a0Esa demanda fue resuelta mediante sentencia del 13 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y el pago del retroactivo pensional. Sin embargo,\u00a0el 30 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 el reconocimiento de ese derecho, pues consider\u00f3 que solamente se acreditaron 999,42 semanas de cotizaci\u00f3n frente a las 1.000 exigidas por el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990 (\u00a724).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"106\">\n<li>Al efecto, el accionante pudo acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n para atacar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, pero no ejerci\u00f3 dicho mecanismo judicial. Por el contrario, el 15 de febrero de 2022, fue Inversiones Tayrona SAS -antigua empleadora del accionante y demandada en ese proceso ordinario-, la que interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n del mencionado tribunal. No obstante, el 5 de septiembre de 2022, dicha sociedad recurrente present\u00f3 solicitud de desistimiento, la cual fue aceptada el 27 de septiembre siguiente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (\u00a726).\u00a0Por ese motivo, seg\u00fan auto del 24 de abril de 2023 del tribunal de instancia, la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario cobr\u00f3 ejecutoria con la aceptaci\u00f3n del desistimiento del recurso de casaci\u00f3n (\u00a7\u00a0tabla 5).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"107\">\n<li>En consecuencia, las pretensiones de reconocimiento pensional y retroactivo fueron resueltas en ese momento por la sentencia del 5 de septiembre de 2022.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"108\">\n<li><em>En tercer lugar<\/em>, esta Sala de Revisi\u00f3n resalta que mediante solicitud del 7 de\u00a0 noviembre de 2024 realizada por Colpensiones (\u00a745), esta entidad solicit\u00f3 a la Sala declarar la falta de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela por considerar que se estaba tramitando un proceso ordinario con el objeto de obtener la pensi\u00f3n de vejez del tutelante. Efectivamente, esta Sala de Revisi\u00f3n verific\u00f3 que\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0radic\u00f3 una nueva demanda laboral ordinaria<a name=\"_ftnref118\"><\/a>[118]\u00a0contra Colpensiones el 19 de agosto de 2023, la cual fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla -misma autoridad judicial que conoci\u00f3 y resolvi\u00f3 en primera instancia el proceso ordinario laboral de 2017 (\u00a7105). En el marco de dicho proceso, el 19 de marzo de 2025, se celebr\u00f3 audiencia inicial de tr\u00e1mite y juzgamiento, en la cual se decidi\u00f3 declarar de oficio la excepci\u00f3n de cosa juzgada. Esa decisi\u00f3n fue apelada por la parte demandada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"109\">\n<li>En orden al aludido tr\u00e1mite, ese juzgado remiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n al superior jer\u00e1rquico, el cual fue repartido el 4 de septiembre de 2025 a la Sala Dos de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En esta instancia se admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n el 8 de octubre de 2025 y el 30 de octubre siguiente ingres\u00f3 al despacho para su estudio<a name=\"_ftnref119\"><\/a>[119].<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"110\">\n<li>En relaci\u00f3n a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que no fue informada por el accionante en su escrito de tutela ni en las posteriores respuestas en sede de revisi\u00f3n sobre la demanda laboral interpuesta en el a\u00f1o 2023 (\u00a7108), a pesar de que fue radicada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria de forma previa al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela con la que se busca el reconocimiento de los mismos derechos y el logro de iguales pretensiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"111\">\n<li><em>Por \u00faltimo,\u00a0<\/em>la acci\u00f3n de tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio porque el accionante de 71 a\u00f1os no ha superado la expectativa de vida, la cual es mayor de 74 a\u00f1os, de conformidad con lo establecido por el DANE<a name=\"_ftnref120\"><\/a><sup>[120]<\/sup>\u00a0y se encuentra clasificado en el SISBEN como no pobre no vulnerable y no se evidencia un riesgo inminente a su vida ni al m\u00ednimo, que permita que la acci\u00f3n de tutela desplace al mecanismo judicial ordinario, el cual voluntariamente el accionante present\u00f3 en 2023 antes de interponer la acci\u00f3n de tutela (2024). Por otro lado, si bien el accionante es adulto mayor y ha realizado gestiones ante Colpensiones y la jurisdicci\u00f3n ordinaria para perseguir sus pretensiones, no resulta claro que se acrediten los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, como se ha expuesto, en particular en cuanto respecta al n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"112\">\n<li>Por las anteriores razones, y teniendo en cuenta que cursa actualmente proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en el que se ventilan las mismas pretensiones impetradas en la tutela, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en el expediente T-10.335.813. En esa medida, corresponde al tribunal superior valorar si es procedente mantener o no lo decretado por el juez ordinario de primera instancia. Ese mecanismo judicial en curso es id\u00f3neo y eficaz para que el actor presente sus argumentos sobre la falta de configuraci\u00f3n de cosa juzgada, teniendo en cuenta el hecho novedoso de la Sentencia SL134 de 2025, planteado como argumento en la acci\u00f3n de tutela.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"113\">\n<li>En consecuencia, no proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de fondo y confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b><b><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala\u00a0Segunda\u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>RESUELVE<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>PRIMERO.\u00a0<\/strong><\/b>En relaci\u00f3n con el expediente T-10.205.917,<b><strong>\u00a0REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia de segunda instancia,<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>proferida el 15 de abril de 2024 por la\u00a0Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En su lugar,\u00a0<b><strong>DECLARAR<\/strong><\/b>\u00a0la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n de tutela presentada por\u00a0<em>Marcos<\/em>\u00a0contra Colpensiones, por hecho superado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>SEGUNDO. DESVINCULAR,\u00a0<\/strong><\/b>dentro del expediente T-10.205.917, a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>TERCERO.<\/strong><\/b>\u00a0En relaci\u00f3n con el expediente T-10.298.480,\u00a0<b><strong>REVOCAR\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia de segunda instancia,<b><strong>\u00a0<\/strong><\/b>proferida\u00a0el 16 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida el 26 de abril de 2024 por el\u00a0Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la cual neg\u00f3 el amparo. En su lugar,\u00a0<b><strong>DECLARAR IMPROCEDENTE<\/strong><\/b>\u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por\u00a0<em>Juan<\/em>, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>CUARTO.\u00a0\u00a0<\/strong><\/b>En relaci\u00f3n con el expediente T-10.335.813,\u00a0<b><strong>CONFIRMAR\u00a0<\/strong><\/b>la sentencia de segunda instancia, proferida el 4 de junio de 2024 por la Sala Sexta Civil-Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado por\u00a0<em>Pedro<\/em>,\u00a0de conformidad con la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>QUINTO.\u00a0<\/strong><\/b>A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0<b><strong>L\u00cdBRESE<\/strong><\/b>\u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><strong>ANEXO No. 1<\/strong><\/b><\/p>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p><em>Intervenciones durante la Sesi\u00f3n T\u00e9cnica del 23 de mayo de 2025<\/em><a name=\"_ftnref121\"><\/a>[121]<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"144\"><b><strong>Intervinientes<\/strong><\/b><\/td>\n<td width=\"444\"><b><strong>S\u00edntesis de la intervenci\u00f3n<\/strong><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"144\">Magistrado Luis Benedicto Herrera D\u00edaz de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia<\/td>\n<td width=\"444\">El magistrado Luis Benedicto Herrera D\u00edaz precis\u00f3 que lo que realiz\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sentencia SL 138 de 2024 fue una rectificaci\u00f3n jurisprudencial y no una innovaci\u00f3n jurisprudencial. Al respecto, indic\u00f3 que la rectificaci\u00f3n jurisprudencia consiste en enmendar un criterio jurisprudencial pret\u00e9rito, tras identificarse una lectura m\u00e1s adecuada del contexto normativo, social, econ\u00f3mico y de la situaci\u00f3n particular que se est\u00e9 estudiando.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n jurisprudencial contenida en la Sentencia SL138 de 2024 sobre la forma de contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n para efectos pensionales. Al respecto el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 establece que, para todo el \u00e1mbito de la seguridad social, la semana cotizada consiste en un periodo de 7 d\u00edas calendario. De igual forma, la facturaci\u00f3n se realizar\u00e1 solamente por el n\u00famero de d\u00edas cotizados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Antes de la Ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales siempre estuvo de acuerdo con la contabilizaci\u00f3n de 365 d\u00edas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lo que establece la Sentencia SL 138 de 2024, es que la \u00fanica m\u00e9trica que existen en t\u00e9rminos de seguridad social es el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, es decir 1 semana de cotizaci\u00f3n son 7 d\u00edas calendario. El magistrado Herrera precis\u00f3 que no existen a\u00f1os de 360 d\u00edas, sino a\u00f1os de 365 d\u00edas y los a\u00f1os bisiestos de 366; hay meses de 31, 30, 29 o 28 d\u00edas; 1 d\u00eda es 1 d\u00eda; 1 semana es 1 semana; 1 mes es un mes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A mediados de 2009, la Corte Suprema de Justicia empez\u00f3 hacer ejercicios de entendimiento de la normativa para acomodarse y poner en uso una m\u00e9trica m\u00e1s rigurosa y estable de entender, pues lo que se est\u00e1 contabilizando siempre son d\u00edas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, coment\u00f3, que no hay f\u00f3rmula que se exija que se contabilicen las semanas de cotizaci\u00f3n de forma distinta a la contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. Distinto es en t\u00e9rminos salariales; pues el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo indica que el salario debe pagarse por periodos iguales y vencidos, el\u00a0per\u00edodo de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de la seguridad social se habla sobre semana de cotizaci\u00f3n como 7 d\u00edas calendario. La contabilizaci\u00f3n en t\u00e9rminos 360 se utiliza para el reconocimiento de prestaciones salariales, pero no corresponde a la realidad del trabajador. El trabajador es trabajador \u201c24\/7\u201d, solamente que se le paga mensual; al igual que las primas anuales. Por ello, se cuenta 365 d\u00edas. La seguridad social cubre al trabajador todo el tiempo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n se calcula por semanas de cotizaci\u00f3n: 7 d\u00edas, de lunes a domingo; no se pueden hacer disecciones y distinciones para calcularla. Ello protege la integralidad de la seguridad social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El gran efecto que produce la Sentencia SL138 de 2024 es que rectifica un criterio que hab\u00eda utilizado una m\u00e9trica de contabilizaci\u00f3n en derecho laboral a un \u00e1mbito del afiliado y beneficiario del sistema de seguridad social. Ello conduce a que una semana de cotizaci\u00f3n equivale al periodo que el trabajador aporta de forma conjunta con el empleador, lo cual se refleja en los 7 d\u00edas calendario que se utilizan para medir las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n correspondiente, de vejez u otras.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El gobierno nacional, mediante el art\u00edculo 5 del Decreto 1225 de 2024, el cual reglamenta la reforma pensional de la Ley 2381 de 2024, establece que en la metodolog\u00eda para el c\u00f3mputo de tiempo se entender\u00e1 que las semanas son de 7 d\u00edas, pero prescinde de la palabra \u201ccalendario\u201d. Realiza una ficci\u00f3n: los meses son de 30 d\u00edas y los a\u00f1os de 360 d\u00edas. Ninguna normativa vigente establece esto aqu\u00ed indicado. Ese concepto de meses de 30 d\u00edas y a\u00f1os de 360 d\u00edas fue jurisprudencial y no legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado Herrera reiter\u00f3 que un trabajador es trabajador y asegurado \u201c24\/7\u201d; por ello se debe contabilizar todos los d\u00edas calendario.\u00a0 No obstante, Colpensiones sigue utilizando las mismas formulas anteriores, por lo que debe modificar esa f\u00f3rmula de contabilizar. En t\u00e9rminos de derecho comparado, Chile, Espa\u00f1a y M\u00e9xico utilizan 365 d\u00edas para la contabilizaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que, sobre el alegado impacto financiero como consecuencia de la sentencia, lo que ya fue juzgado est\u00e1 protegido por el fen\u00f3meno de cosa juzgada; la jurisprudencia mira hacia el futuro. Entonces, la regla de la Sentencia SL138 de 2024 se aplicar\u00e1 a los nuevos casos en adelante. Tambi\u00e9n, se debe tener en cuenta el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de los procesos, no el 100% de demandas prosperan.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"144\">Diego Alejandro Urrego Escobar,\u00a0Gerente de Defensa Judicial\u00a0y Julio C\u00e9sar Jim\u00e9nez Garz\u00f3n, Director de Prospectiva y Estudios de Colpensiones<\/td>\n<td width=\"444\">Colpensiones sostuvo que la Sentencia SL138 de 2024 es regresiva e inconveniente. Dicha sentencia solamente hizo referencia al principio de suficiencia, el cual no existe en el sistema de seguridad social.\u00a0 Al contrario, dicho sistema se rige por medio de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los cuales deben ser aplicados por los operadores judiciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 unific\u00f3 la forma de contabilizaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n del sistema de seguridad social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La reliquidaci\u00f3n afecta la sostenibilidad, pues existe un d\u00e9ficit de 2 billones de pesos, y ello no solamente afecta a Colpensiones sino a todo el sistema de seguridad social y la confianza leg\u00edtima alrededor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Colpensiones sostuvo que la sentencia afecta convenios internacionales, como la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales y Culturales; porque esos tratados establecen que las coberturas son de manera progresiva con medidas t\u00e9cnicas, teniendo en cuenta el l\u00edmite m\u00e1ximo de cada pa\u00eds.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El impacto fiscal es de casi 20 billones en el sistema de seguridad social, 5 d\u00edas al a\u00f1o quedar\u00edan desfinanciados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de contabilizaci\u00f3n utilizado por Colpensiones, Sistema Pila -Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes-, est\u00e1 regulado por un decreto de hace 30 a\u00f1os, por lo que no se podr\u00eda modificar la forma de contabilizaci\u00f3n simplemente con cambiar el software.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La entidad cit\u00f3 la Sentencia C-767 de 2014: El Estado debe adoptar medidas sociales y econ\u00f3micas para gradual y sucesivamente lograr la plena efectividad de los derechos. En la sentencia bajo estudio no se tuvo en cuenta la capacidad del Estado para responder a ese cambio dentro del sistema pensional, solamente se tuvo en cuenta el escenario interpartes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 debi\u00f3 interpretarse de forma sistem\u00e1tica con el sistema de seguridad social; pues existe una interdependencia entre los aportes y la cotizaci\u00f3n, entonces se debe tener en cuenta el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 y 134 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, manifest\u00f3 que la Corte Constitucional<a name=\"_ftnref122\"><\/a>[122]\u00a0solamente ha permitido la flexibilizaci\u00f3n en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n en casos l\u00edmites, bajo un enfoque diferencial y en aplicaci\u00f3n del principio pro h\u00f3mine. Esas decisiones no cambiaron la regla de contabilizaci\u00f3n. En el caso de la SL 138 de 2024 se profiri\u00f3 un precedente erga omnes y debi\u00f3 ser interpartes por tratarse de un caso l\u00edmite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente, la entidad presenta 54.193 solicitudes derivadas de la Sentencia SL 138 de 2024, entre ellas 47.384 por reliquidaciones. El n\u00famero de posibles pensionados impactados por la Sentencia SL 138 de 2024 ser\u00eda 257.321 pensionados por vejez, 2.567 por invalidez, 32.125 por sobrevivientes y 1.117.674 indemnizaciones. Por otro lado, indic\u00f3 que se prev\u00e9 que 6.922.354 afiliados solicitar\u00edan la correcci\u00f3n de su historia laboral, sin la implementaci\u00f3n de la Ley 2381 de 2024 y 26.123.639 con la implementaci\u00f3n de esa ley. Puede ocurrir que las personas que recibieron liquidaci\u00f3n en el pasado pasen a ser pensionados. Al respecto, el derecho pensional no prescribe, por lo tanto, se puede solicitar la reliquidaci\u00f3n y correcci\u00f3n de la historia laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El impacto solamente en Colpensiones ser\u00eda de 20 billones de pesos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Colpensiones realiz\u00f3 un documento interno para el manejo de solicitudes por la aplicaci\u00f3n de la Sentencia SL138 de 2024, pero no se ha expedido una directriz puntual al respecto. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que ya existen condenas con aplicaci\u00f3n de dicha sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, record\u00f3 que la SU-149 de 2021 estableci\u00f3 que cambiar los requisitos de semanas para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0deviene en una carga que obstaculiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional e impide garantizar adecuadamente la seguridad social del resto de la poblaci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad debe aplicarse teniendo el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"144\">Flor Esther Salazar Guatibonza, Directora General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social y Cristian Alejandro Cruz Moreno, Director de Pol\u00edtica Macroecon\u00f3mica Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/td>\n<td width=\"444\">El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico indic\u00f3 que, el efecto de la Sentencia SL 138 de 2024 es que se incrementa el n\u00famero de pensiones inmediatas de 48.818 a 51.376: 970 casos de indemnizaci\u00f3n inmediata y 1588 casos de pensiones diferidas. El n\u00famero de pensiones diferidas se incrementar\u00eda de 1.605.918 a 1.639.233, es decir 34.903 casos m\u00e1s.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos econ\u00f3micos de esta sentencia consistir\u00edan en la variaci\u00f3n en la reserva actuarial de 14 billones. De los 926.000 pensionados en Colpensiones, 213.141 tendr\u00edan un incremento de semanas y por ende una reliquidaci\u00f3n, lo que implicar\u00eda un pasivo diferencia de 3.974.420 billones. 486 personas podr\u00edan obtener pensi\u00f3n m\u00ednima del RAIS, lo que costar\u00eda 165.022 millones. El impacto en la reserva actuarial a largo plazo ser\u00eda de $18 billones y el impacto en los retroactivos con efecto de corto plazo de 884.889 millones. Lo anterior implicar\u00eda un aumento de 300.000 millones adicionales por a\u00f1o o 1.1% del PIB.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de indemnizaciones sustitutivas: de las personas que quedaron al margen de cumplir con los requisitos para acceder a alg\u00fan tipo de pensi\u00f3n, podr\u00edan ser beneficiadas 33.000 personas y ello comparta un aspecto de justicia social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, precis\u00f3 que la entidad no ha realizado alguna solicitud administrativa o ha ejercido el tr\u00e1mite de impacto fiscal contenido en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico precis\u00f3 que la regla de la sentencia no amenaza la sostenibilidad del sistema de seguridad social, porque profundiza un pasivo pensional, un c\u00e1lculo abstracto. Los recursos que se requerir\u00edan para la reliquidaci\u00f3n del retroactivo pensional no estar\u00edan disponibles, lo cual afectar\u00eda el principio de progresividad. La contabilizaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n y el aporte debe coincidir en 360 d\u00edas, para que no se profundicen los pasivos del sistema de seguridad social.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"144\">Jennyfer Diaz Ram\u00edrez, L\u00edder \u00c1rea Pr\u00e1ctica Laboral, Seguridad Social y Cultura de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado<\/td>\n<td width=\"444\">La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado se pronunci\u00f3 sobre el impacto litigioso derivado de la Sentencia SL138 de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el sistema Ekogi a fecha del 30 de abril de 2025 se identific\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>57.431 procesos en contra de la Naci\u00f3n (Colpensiones) que fueron admitidos entre el 1 de enero de 2019 y 30 de abril de 2025. Las pretensiones ascienden a m\u00e1s 2.4 billones; de los cuales 27.715 procesos activos, 29.000 procesos terminados. En 312 procesos se identific\u00f3 que se menciona la Sentencia SL138 de 2024, 232 casos activos y 78 terminados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo reciente de la sentencia el impacto judicial sigue siendo bajo, no obstante, el impacto a corto plazo se observa en la reclamaci\u00f3n administrativa, pero se prev\u00e9 que esas reclamaciones se judicialicen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, precis\u00f3 que la tasa de \u00e9xito para Colpensiones es de 29.2% y que entre 2019 y 2025 ha existido un aumento en 3008 procesos admitidos, es decir un 12%. En particular, sobre procesos de reliquidaci\u00f3n pensional, se observa que la tendencia de admisi\u00f3n es creciente: en 2024, 438 demandas fueron admitidas por mes; para el a\u00f1o 2025, el promedio acumulado es de 360.5, lo que indica una tendencia al alza en litigiosidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Colpensiones es la entidad m\u00e1s demandada con una participaci\u00f3n del 25.9%, m\u00e1s de 85.000 procesos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que la Sentencia SL138 de 2024\u00a0al distinguir los d\u00edas de cotizaci\u00f3n del aporte, no solo desconoci\u00f3 abiertamente el art\u00edculo 48 constitucional, sino que, adem\u00e1s, est\u00e1 propiciando el reconocimiento de derechos pensionales sin respaldo financiero, agravando de esta forma las necesidades fiscales que ya enfrenta el fondo com\u00fan por tener que subsidiar las pensiones m\u00e1s cuantiosas. Situaci\u00f3n que no garantiza de ninguna manera principios como la universalidad y la eficiencia, lo que la convierte en una medida regresiva para la protecci\u00f3n social. Adem\u00e1s\u00a0sostuvo que la sentencia careci\u00f3 de modulaci\u00f3n de efectos temporales para su aplicaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"144\">David Stiven Fern\u00e1ndez Jaramillo, Delegado del Sector Trabajo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica<\/td>\n<td width=\"444\">La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 en primera medida que se proyect\u00f3 un primer impacto en materia de solicitudes administrativas ante Colpensiones: 6.418 solicitudes de revisi\u00f3n entre 2024 y abril de 2025 y se proyectan que a 2036 se presenten 43.406 solicitudes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En materia de reliquidaciones se presentar\u00edan 47.348 solicitudes de reliquidaci\u00f3n. Lo cual requerir\u00eda 14.097 analistas por mes y que podr\u00eda requerir un aumento de 1.175 analistas m\u00e1s luego de 12 meses.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el impacto fiscal de la sentencia podr\u00eda ser de 21,3 billones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se debe tener en cuenta el principio de solidaridad, confianza leg\u00edtima legalidad y contributividad en materia de seguridad social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Colpensiones gasta 1.6 billones en costos de litigio, teniendo en cuenta que cada proceso cuesta en promedio 54 millones si se resuelve en 3 a\u00f1os. Dichos costos aumentar\u00edan a 2.5 billones como impacto de la Sentencia SL138 de 2025.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como aspectos positivos identific\u00f3 que la sentencia (i) facilita el acceso a la pensi\u00f3n para quienes se encontraban cerca del umbral de semanas requeridas; (ii) podr\u00eda permitir el reconocimiento de pensiones anteriormente negadas, particularmente en casos de invalidez y sobrevivencia; (iii) abre la posibilidad a la reliquidaci\u00f3n para pensionados actuales si acreditan mayor n\u00famero de semanas cotizadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como riesgos fiscales determin\u00f3 (i) que podr\u00eda generar impacto fiscal por el aumento de solicitudes de reconocimiento y reliquidaciones pensionales (ii) mayores desembolsos por parte del Estado y comprometer la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones; (iii) se requerir\u00eda ajustes tecnol\u00f3gicos y operativos significativos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia podr\u00eda generar efectos desiguales al beneficiar a quienes est\u00e1n en condiciones m\u00e1s favorables sin focalizarse en los sectores m\u00e1s vulnerables.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sugiri\u00f3 (i) no generalizar la aplicaci\u00f3n de la regla, mientras no se realice un an\u00e1lisis riguroso de impacto fiscal, jur\u00eddico y t\u00e9cnico; (ii) y que se aplique la sentencia solo para casos l\u00edmites.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"144\">Carolina Rico Marulanda, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/td>\n<td width=\"444\">La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre 3 puntos: (1) una reflexi\u00f3n sobre el sistema; (2) la aplicaci\u00f3n de la sentencia recae sobre todos los tipos de pensi\u00f3n; y (3) la Ley 100 de 1993 permite un porcentaje de reemplazo por 50 semanas adicionales: incremento de mesada pensional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la sentencia s\u00ed tiene un impacto en el n\u00famero de nuevas solicitudes de pensi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n pensional. No obstante, no se observa un impacto a la sostenibilidad del sistema general de pensiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se observa un impacto sobre la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del RAIS, pues el beneficiario lograr\u00e1 alcanzar las semanas de cotizaci\u00f3n en un periodo m\u00e1s corto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia tambi\u00e9n afectar\u00eda el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 2381 de 2024.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n se encuentra acorde con principios constitucionales como favorabilidad, justicia, progresividad, garant\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n. De igual forma, el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n establece que los derechos fundamentales no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad en virtud de la sostenibilidad fiscal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad significa que en caso de duda en la interpretaci\u00f3n del derecho se decida a favor del trabajador; en desarrollo del principio pro-persona. Este principio se aplica en la sentencia, pues se encuentra discrepancia sobre la forma de contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n. La forma de cotizaci\u00f3n no puede ser un traslado a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. As\u00ed las cosas, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n comparte la interpretaci\u00f3n realizada por la sentencia y en aplicaci\u00f3n del principio de justicia, se debe corregir la asimetr\u00eda entre los d\u00edas trabajados y la cotizaci\u00f3n y tener en cuenta los 365 d\u00edas del a\u00f1o para su contabilizaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a>[1]\u00a0En agosto de 2024, cuando fue repartido este proceso a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, dicha sala estaba integrada por la entonces magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. El 3 de marzo de 2025, la magistrada Diana Fajardo Rivera present\u00f3 impedimento para continuar conociendo del expediente. El 28 de marzo de 2025, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 declarar fundado el impedimento. A partir del 12 de junio de 2025, la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez integr\u00f3 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n y por lo tanto el conocimiento del expediente acumulado.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a>[2]\u00a0A partir del 1 de abril de 2025, entra a regir el Acuerdo 01 de 2025, que unific\u00f3 y actualiz\u00f3 el Reglamento de la Corte Constitucional. No obstante, el art\u00edculo transitorio establece que los asuntos cuyo tr\u00e1mite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguir\u00e1n hasta su culminaci\u00f3n bajo dicha regulaci\u00f3n. Por lo tanto, este auto se rige bajo lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a>[3]\u00a0Expediente digital T-10.205.917, archivo: \u201c01. 24021405_Tutela1Inst_<em>\u00a0Marcos<\/em>.pdf\u201d. p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a>[4]\u00a0Si bien en el escrito de tutela, el accionante afirma comenzar a trabajar desde 1977, revisados los documentos anexos, se evidencia que comenz\u00f3 a trabajar desde 1997, entonces se acredita que incurri\u00f3 en un error de tipograf\u00eda y por eso se comprende que inici\u00f3 el v\u00ednculo laboral desde 1997. Ib., p. 21.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a>[5]\u00a0\u00cdd.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a>[6]\u00a0Ib., p.4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a>[7]\u00a0Ib., p. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a>[8]\u00a0Ib., p. 7.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a>[9]\u00a0Ib., pp. 7 a 8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn10\"><\/a>[10]\u00a0Ib., pp.8 a 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn11\"><\/a>[11]\u00a0Ib., p. 9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn12\"><\/a>[12]\u00a0Ib., pp. 13 a 15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn13\"><\/a>[13]\u00a0Expediente digital T-10.205.917, archivo \u201c17. SENTENCIA TUTELA 2024-00034\u00a0<em>Marcos<\/em>\u00a0VS COLPENSIONES.pdf\u201d, p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn14\"><\/a>[14]\u00a0Expediente digital T-10.205.917, archivo \u201c07. RESPUESTA COLPENSIONES 6477583 respuesta.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn15\"><\/a>[15]\u00a0Expediente digital T-10.205.917, archivo \u201c16. RESPUESTA SECRETARIA DE EDUCACION VALLE CONTESTACION TUTELA (2).pdf.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn16\"><\/a>[16]\u00a0Expediente digital T-10.205.917, archivo \u201c17. SENTENCIA\u00a0TUTELA 2024-00034\u00a0<em>Marcos<\/em>\u00a0VS\u00a0COLPENSIONES.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn17\"><\/a>[17]\u00a0Expediente digital T-10.205.917, archivo \u201c20. impugnacion TUTELA<em>Marcos<\/em>.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn18\"><\/a>[18]\u00a0Expediente T-10.205.917, archivo: \u201c31. STL-020-2024 RAD 2024-00034-01 DRA TREJOS\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn19\"><\/a>[19]\u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Luis Benedicto Herrera D\u00edaz. Radicaci\u00f3n No. 89797, SL 138-2024 del 31 de enero de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn20\"><\/a>[20]\u00a0Expediente T-10.205.917, archivo: \u201c31. STL-020-2024 RAD 2024-00034-01 DRA TREJOS\u201d, pp. 22 y 23.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn21\"><\/a>[21]\u00a0Expediente digital T-10.298.480, archivo: \u201c03EscritoAccionTutela\u201d, p. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn22\"><\/a>[22]\u00a0No obstante, no adjunt\u00f3 ning\u00fan documento que acreditara su estado de salud, como su historia cl\u00ednica o diagn\u00f3sticos recientes. \u00cdd.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn23\"><\/a>[23]\u00a0Ib., p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn24\"><\/a>[24]\u00a0Ib., p. 3.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn25\"><\/a>[25]\u00a0Ib., p. 4.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn26\"><\/a>[26]\u00a0Ib., pp. 4-5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn27\"><\/a>[27]\u00a0\u00cdd.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn28\"><\/a>[28]\u00a0Ib., p.6.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn29\"><\/a>[29]\u00a0El 17 de abril de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 correr traslado a la parte accionada.\u00a0Expediente digital T-10.298.480, archivo \u201c08SentenciaTutela .pdf\u201d, p.2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn30\"><\/a>[30]\u00a0Expediente digital T-10.298.480, archivo \u201c07RespuestaAccionTutelaColpensiones.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn31\"><\/a>[31]\u00a0Expediente digital T-10.298.480, archivo: \u201c08SentenciaTutela\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn32\"><\/a>[32]\u00a0Ib., p.9.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn33\"><\/a>[33]\u00a0Expediente digital T-10.298.480, archivo \u201c10Impugnacion.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn34\"><\/a>[34]\u00a0Expediente T-10.298.480, archivo \u201c02SentenciaSegundaInstancia012202410074\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn35\"><\/a>[35]\u00a0\u00a0El 4 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla admiti\u00f3 la tutela y requiri\u00f3 a Colpensiones para que rindiera informe al respecto. Posteriormente, mediante auto del 16 de abril de 2024, vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la misma entidad, representada por Jenny Marcela Vizcaino y\/o quien haga sus veces.\u00a0Expediente digital T-10.335.813, archivo: \u201cDemanda.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn36\"><\/a>[36]\u00a0\u00cdd.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn37\"><\/a>[37]\u00a0En el informe de respuesta al auto de pruebas, el accionante enlista y anexa varias peticiones dirigidas a Colpensiones: (i) petici\u00f3n del 13 de julio de 2006, (ii) petici\u00f3n \u201csin fecha\u201d de 2007, (iii) petici\u00f3n del 23 de abril de 2009, (iv) petici\u00f3n del 16 de abril de 2013 que solicit\u00f3 correcci\u00f3n de historia laboral, (v) petici\u00f3n del 5 de agosto de 2013, (vi) oficio del 18 de junio de 2014, en el que solicita correcci\u00f3n de historia laboral, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn38\"><\/a>[38]\u00a0La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla estableci\u00f3 que \u201c[\u2026] el n\u00famero de semanas cotizadas, esto es, sumadas en el tiempo laborado no afiliado equivalente a 14,71 semanas por c\u00e1lculo actuarial, las 72,85 semanas por mora patronal y las 911,86 semanas registradas, el demandante alcanza un total de 999,42 semanas, de las cuales 360 pertenecen a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de edad, esto es dentro del periodo comprendido del 13 de diciembre de 1992 al 13 de diciembre de 2012[\u2026]\u201d. \u00cdd., pp. 7 a 18.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn39\"><\/a>[39]\u00a0El 5 de septiembre de 2022, la solicitud de desistimiento al recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue presentado por el apoderado judicial de Inversiones Tayrona SAS. Consulta del 30 de septiembre de 2024 del proceso No.\u00a008001310500320170032501 en el buscador de procesos de la rama judicial en la p\u00e1gina web: https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn40\"><\/a>[40]\u00a0Expediente digital T-10.335.813, archivo \u201c18SOLICITUDIMPUGNACION.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn41\"><\/a>[41]\u00a0Expediente digital T-10.335.813, archivo \u201cRECEPCI\u00d3NMEMORIALES.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn42\"><\/a>[42]\u00a0Ib., p.2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn43\"><\/a>[43]\u00a0El 4 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 correr traslado a la parte accionada.\u00a0Expediente digital T-10.335.813, archivo \u201c04AutoAdmite.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn44\"><\/a>[44]\u00a0Expediente digital T-10.335.813, archivo \u201c09RECEPCI\u00d3NMEMORIALES.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn45\"><\/a>[45]\u00a0 Colpensiones mencion\u00f3 que el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, con n\u00famero de radicado 2022-0006-00, admitida mediante auto de fecha del 10 de agosto de 2022. No aport\u00f3 mayor informaci\u00f3n al respecto. Ib., p. 5.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn46\"><\/a>[46]\u00a0Expediente digital T-10.335.813, archivo \u201c10RECEPCI\u00d3NMEMORIALES.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn47\"><\/a>[47]\u00a0Expediente digital T-10.335.813, archivo: \u201c16Sentencia\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn48\"><\/a>[48]\u00a0Expediente digital T-10.335.813, archivo \u201c18SOLICITUDIMPUGNACION.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn49\"><\/a>[49]\u00a0El 05 de septiembre de 2022 se present\u00f3 desistimiento del recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn50\"><\/a>[50]\u00a0Expediente digital T-10.335.813, archivo \u201c02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn51\"><\/a>[51]\u00a0Este expediente fue insistido por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn52\"><\/a>[52]\u00a0Expediente digital T-10.205.917, archivo \u201c001 SALA A &#8211; AUTO SALA SELECCION 07 DE 30-JULIO-2024 NOTIFICADO 14-AGOSTO-2024.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn53\"><\/a>[53]Expediente digital T-10.205-917, archivo \u201c003 Informe_Reparto_Auto_30-Jul-2024_Mag_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn54\"><\/a>[54]\u00a0Expediente digital T-10.205.917, archivo \u201c004 T-10205917 AC Auto de Pruebas 02-Sept-2024.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn55\"><\/a>[55]\u00a0La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n comunic\u00f3 el auto del 2 de septiembre de 2024, mediante el oficio OPT-A-472-2024. Expediente digital T-10.205.917, archivo \u201c021 T-10205917 AC INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 02-Sep-2024.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn56\"><\/a>[56]\u00a0En virtud del auto del 2 de septiembre de 2024, el despacho recibi\u00f3 las siguientes respuestas al Oficio OPT-A-472-2024:\u00a0(i) respuesta sobre el expediente T-10.205.917, dos ejemplares del oficio No. BZ 2024_18382255 del 11 de septiembre de 2024, firmado por Lady Santiago Santiago, Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones,\u00a0recibidos en Secretar\u00eda General el mismo 11 de septiembre;\u00a0constan de 3 folios con 3 archivos\u00a0anexos cada uno. (ii) Respuesta sobre el expediente T-10.205.917,\u00a0escrito del 6 de septiembre de 2024, enviado por\u00a0<em>Marcos<\/em>, recibido en Secretar\u00eda General el 11 de septiembre de 2024; consta\u00a0de 2 folios con 4 archivos anexos. (iii) Respuesta sobre el expediente\u00a0T-10.335.813, dos ejemplares del oficio No. BZ 2024_183880448 del 11 de septiembre de 2024, firmado por Lady Santiago Santiago, recibidos en Secretar\u00eda General el mismo 11 de septiembre; constan de 3 folios con 2 archivos anexos cada uno.\u00a0(iv) Respuesta sobre el expediente T-10.298.480, dos memoriales del 10 de septiembre de 2024, firmados por\u00a0<em>Juan<\/em>, recibido en Secretar\u00eda General el 11 de septiembre del presente a\u00f1o; constan de 14 folios con 18 archivos anexos cada uno. Respecto de este oficio no se recibi\u00f3 respuesta por parte de\u00a0<em>Pedro<\/em>.\u00a0Expediente T-10-205.917, archivo \u201c021 T-10205917 AC INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 02-Sep-2024.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn57\"><\/a>[57]\u00a0El traslado se efectu\u00f3 por Secretar\u00eda General mediante oficio OPT-A-484\/2024 del 12 de septiembre de este a\u00f1o. Durante el traslado se recibieron las siguientes comunicaciones: (i) respuesta sobre el expediente T 10.298.480,\u00a0Dos ejemplares del oficio No. BZ 2024_18382164 del 12 de septiembre de 2024, firmado por Lady Santiago Santiago, Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, recibidos en Secretar\u00eda General el mismo 12 de septiembre;\u00a0constan de 2 folios con 3 archivos anexos cada uno. (ii) Respuesta sobre expediente T-10.335.813,\u00a0Escrito firmado por\u00a0<em>Pedro<\/em>, recibido por Secretar\u00eda Genera el 13 de septiembre de 2024; consta de 195 folios con 1 copia del mismo escrito anexo.\u00a0(iii) Respuesta sobre expediente T-10.298.480,\u00a0Correo electr\u00f3nico enviado por\u00a0<em>Juan<\/em>, recibido en Secretar\u00eda General el 17 de septiembre de 2024; consta de 2 folios. Se aclara igualmente, que todos los archivos recibidos en virtud del auto de pruebas y el traslado respectivo se encuentran cargados en el expediente digital principal de la acumulaci\u00f3n, es decir el expediente T-10-205.917. Expediente T-10.205.917, archivo \u201c021 T-10205917 AC INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 02-Sep-2024.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn58\"><\/a>[58]\u00a0Expediente digital T-10.205.917, archivo \u201c014 T-10205917 Constancia Consulta de Datos.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn59\"><\/a>[59]\u00a0Expediente digital T-10.205.917, archivo\u00a0\u201c011 Rta.\u00a0<em>Marcos<\/em>.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn60\"><\/a>[60]\u00a0Ib., p. 2.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn61\"><\/a>[61]\u00a0Para ello anex\u00f3 copia del acta de conciliaci\u00f3n extrajudicial de la Procuradur\u00eda 211 Judicial I para Asuntos Administrativos del 20 de agosto de 2024, que consta de 6 folios. Ib., pp. 11 a 16.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn62\"><\/a>[62]\u00a0Expediente digital T-10.205.917, archivos \u201c012 Rta.\u00a0<em>Juan\u00a0<\/em>I.pdf\u201d y \u201c013 Rta.\u00a0<em>Juan\u00a0<\/em>II.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn63\"><\/a>[63]\u00a0Ib.,\u00a0p.\u00a05.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn64\"><\/a>[64]\u00a0Ib., pp.7 a 61.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn65\"><\/a>[65]\u00a0Expediente digital T-10.205.917, archivos \u201c007 Rta. Colpensiones I.pdf\u201d, \u201c008 Rta. Colpensiones II.pdf\u201d, \u201c009 Rta. Colpensiones III.pdf\u201d, \u201c010 Rta. Colpensiones IV.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn66\"><\/a>[66]\u00a0Expediente digital T-10.205.917, archivos \u201c007 Rta. Colpensiones I.pdf\u201d, \u201c008 Rta. Colpensiones II.pdf\u201d, pp. 10 a 26 y 27 a 32.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn67\"><\/a>[67]\u00a0Expediente digital T-10.205.917, archivos \u201c009 Rta. Colpensiones III.pdf\u201d, \u201c010 Rta. Colpensiones IV.pdf\u201d, pp. 10 a 15.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn68\"><\/a>[68]\u00a0Expediente digital T-10.205.917, archivo \u201c020 Rta.\u00a0<em>Juan<\/em>\u00a0(despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn69\"><\/a>[69]\u00a0Expediente digital T-10.205.917, archivos \u201c017 Rta. Colpensiones I (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d y \u201cRta. Colpensiones II (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn70\"><\/a>[70]\u00a0Ib., pp. 9 a 20.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn71\"><\/a>[71]\u00a0Expediente digital T-10.205.917, archivo \u201c019 Rta.\u00a0<em>Pedro<\/em>\u00a0(despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. 195 folios.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn72\"><\/a>[72]\u00a0Ib.,\u00a0p.1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn73\"><\/a>[73]\u00a0Ib.,\u00a0p.8.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn74\"><\/a>[74]\u00a0Expediente digital T-10.205.917, archivo \u201cCORTE SOLICITUD PENSION\u00a0<em>Juan<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn75\"><\/a>[75]\u00a0Expediente digital T-10.205.917, archivo \u201cCamScanner 09-10-2024 09.59.pdf\u201d, 14 folios.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn76\"><\/a>[76]\u00a0Expediente digital T-10.205.917.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn77\"><\/a>[77]\u00a0Colpensiones indic\u00f3 lo siguiente: \u201cel [proceso est\u00e1 siendo] conocido por el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Barranquilla y cuenta con el radicado 08001310500320230025500. En dicho proceso solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez a partir del 13 de diciembre de 2012. Validando en la p\u00e1gina de la rama judicial se evidencia que el 29 de abril de 2024 se admiti\u00f3 y el 31 de mayo de 2024 tiene registrada la contestaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn78\"><\/a>[78]\u00a0SAMAI, enlace: https:\/\/samai.consejodeestado.gov.co\/PaginasTransversales\/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=76147333300320240012201&amp;corporacion=7600123, consultado el 6 de agosto de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn79\"><\/a>[79]\u00a0Expediente digital T-10.205.917, archivo \u201c054 T-10205917AC Auto 560-2025 Sesion y Suspension NOMBRES REALES.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn80\"><\/a>[80]\u00a0Para mayor detalle consultar Anexo No. 1.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn81\"><\/a>[81]\u00a0Corte Constitucional, reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-301 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn82\"><\/a>[82]\u00a0Corte Constitucional,\u00a0sentencias SU-655 de 2017; SU-522 de 2019 y T-178 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn83\"><\/a>[83]\u00a0<em>Ibidem.<\/em><\/p>\n<p><a name=\"_ftn84\"><\/a>[84]\u00a0Corte Constitucional, sentencias\u00a0T-009 de 2019, y SU-522 de 2019.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn85\"><\/a>[85]\u00a0Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn86\"><\/a>[86]\u00a0Art\u00edculos 93 y 113 y de la Ley 2220 de 2022, \u201cPor medio de la cual se expide el estatuto de conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn87\"><\/a>[87]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-241 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn88\"><\/a>[88]\u00a0Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn89\"><\/a>[89]\u00a0Consultar Sentencia del 24 de agosto de 2022 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla dentro del expediente n\u00famero de radicado\u00a008001310900420220006000 en:\u00a0<a href=\"https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial\">https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial<\/a><\/p>\n<p><a name=\"_ftn90\"><\/a>[90]\u00a0Reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-310 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn91\"><\/a><sup>[91]<\/sup>\u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn92\"><\/a><sup>[92]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn93\"><\/a>[93]\u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, este requisito exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s directo, sustancial y particular en la solicitud de amparo. La acci\u00f3n la podr\u00e1 promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial y tambi\u00e9n podr\u00e1 presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn94\"><\/a><sup>[94]<\/sup>\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011 y T- 262 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn95\"><\/a><sup>[95]<\/sup><sup>\u00a0<\/sup>Corte Constitucional,\u00a0Sentencias T-150 de 2025 y T-165 de 2025.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn96\"><\/a>[96]\u00a0\u201cEl r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida ser\u00e1 administrado por el Instituto de Seguros Sociales[\u2026]\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn97\"><\/a>[97]\u00a0 Art\u00edculo 1: \u201cLa Administradora Colombiana de Pensiones \u00adCOLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo[\u2026]\u201d<\/p>\n<p><a name=\"_ftn98\"><\/a>[98]\u00a0Art\u00edculo 5 del Decreto 309 de 2017.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn99\"><\/a>[99]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2011.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn100\"><\/a>[100]\u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn101\"><\/a>[101]\u00a0M.P. Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn102\"><\/a>[102]\u00a0Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;\u00a0 Sentencia T-461 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo; asimismo, la Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn103\"><\/a><sup>[103]<\/sup>\u00a0El primer escenario descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial. Este an\u00e1lisis, seg\u00fan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, no puede hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado. As\u00ed, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn104\"><\/a><sup>[104]<\/sup>\u00a0El segundo escenario se refiere a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que, en este caso, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre la naturaleza del perjuicio, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00ab(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) debe ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes; y (iv) la acci\u00f3n de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u00bb.\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011 y T-896 de 2007.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn105\"><\/a>[105]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-124 de 2017, T-786 de 2008. Sentencias reiteradas por la Sentencia T-482 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn106\"><\/a>[106]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-1036 de 2008, T-208 de 2012, T-217 de 2014, T-357 de 2013 y T-273 de 2021.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn107\"><\/a>[107]\u00a0Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn108\"><\/a>[108]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-975 de 2003, reiterada por la Sentencia T-208 de 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn109\"><\/a>[109]\u00a0Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2017 y T-045 de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn110\"><\/a>[110]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-569 de 2023.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn111\"><\/a>[111]\u00a0Ib.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn112\"><\/a>[112]\u00a0Tabla replicada de la Sentencia T-247 de 2024. Corte Constitucional.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn113\"><\/a>[113]\u00a0EL Auto 719 de del 26 de mayo de 2022 de la Corte Constitucional estableci\u00f3 que \u201cla jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que al momento de causar la prestaci\u00f3n (si el v\u00ednculo laboral se mantiene vigente) o en su \u00faltima vinculaci\u00f3n (si la causaci\u00f3n del derecho es posterior), han desempe\u00f1ado cargos como empleados p\u00fablicos o miembros de las corporaciones, cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral de Seguridad Social, sea una persona de derecho p\u00fablico\u201d. Corte Constitucional, Auto 1349 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn114\"><\/a>[114]\u00a0Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 73 a\u00f1os.\u00a0La jurisprudencia constitucional ha establecido que no basta acreditar la condici\u00f3n de adulto mayor para obtener un reconocimiento pensional: Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2023 y T-247 de 2024.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn115\"><\/a>[115]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-261A de 2022.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn116\"><\/a>[116]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-299 de 2020, reiterada por la Sentencia T-261A de 2022, T-419 de 2021, T-398 de 2020, entre otras.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn117\"><\/a>[117]\u00a0Proceso ordinario laboral radicado n\u00famero 08001-31-05-003-2017-00325.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn118\"><\/a>[118]\u00a0Proceso ordinario laboral radicado n\u00famero 08001-31-05-003-2023-00255.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn119\"><\/a>[119]\u00a0 Radicado n\u00famero 08001-31-05-003-2023-0025501.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn120\"><\/a>[120]\u00a0Tomado de: chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/censo2018\/proyecciones-de-poblacion\/Nacional\/NotaTecnica-PPED-jul2025.pdf<\/p>\n<p><a name=\"_ftn121\"><\/a>[121]\u00a0Expediente digital T-10.205.917, archivo \u201c072 T-10205917 Sesion Tecnica 20250523_082123-Grabacion de la Reunion.pdf\u201d.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn122\"><\/a>[122]\u00a0Cit\u00f3 las sentencias T-138 de 2012, T-915 de 2014, T-235 de 2015, T-503 de 2017 y T-516 de 2023.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 SENTENCIA T-055 DE 2026 \u00a0 Referencia:\u00a0expedientes acumulados\u00a0T-10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813 &nbsp; Asunto:\u00a0acciones de tutela interpuestas por\u00a0Marcos,\u00a0Juan\u00a0y\u00a0Pedro, respectivamente, contra Colpensiones &nbsp; Tema: declaraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado en materia de reconocimiento de derecho prestacional e improcedencia de acciones de tutela por incumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[],"class_list":["post-31507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31507"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31507\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":31508,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31507\/revisions\/31508"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}