{"id":3151,"date":"2024-05-30T17:19:06","date_gmt":"2024-05-30T17:19:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-170-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:06","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:06","slug":"t-170-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-170-97\/","title":{"rendered":"T 170 97"},"content":{"rendered":"<p>T-170-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-170\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE SENTENCIAS POR EDICTO\/NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE\/DEBIDO PROCESO-Doble notificaci\u00f3n fallo de amparo policivo &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo no fue recurrido dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria. Por regla general, las sentencias se notifican por edicto, excepto, por obvias razones vinculadas al derecho de defensa y la econom\u00eda procesal, si las partes voluntariamente se enteran de ellas personalmente dentro de los tres d\u00edas siguientes a su fecha. Esta norma permite que las partes, si as\u00ed lo quieren, se notifiquen personalmente de los fallos, pero no obliga a la autoridad a intentar ninguna notificaci\u00f3n personal. Esto no constituye negligencia estatal, porque una vez enteradas del proceso, las partes tienen la carga procesal de atenderlo. Si bien es cierto, la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n debi\u00f3 notificarse personalmente al Personero Municipal no es menos cierto que este funcionario, por el contenido del memorial donde precisamente propuso la nulidad de lo actuado por la falta de dicha notificaci\u00f3n, demostr\u00f3 tener conocimiento del fallo. Esta circunstancia tipifica su notificaci\u00f3n por conducta concluyente, indica que la sentencia qued\u00f3 ejecutoriada para todos, explica por qu\u00e9 no hab\u00eda necesidad de notificarla nuevamente, y demuestra que ni el Ministerio P\u00fablico ni los dem\u00e1s interesados apelaron el fallo. La Inspecci\u00f3n se equivoc\u00f3 al permitir una segunda notificaci\u00f3n del fallo, pues con ello facilit\u00f3 el cambio de la decisi\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por revivir proceso conclu\u00eddo\/COSA JUZGADA FORMAL-Violaci\u00f3n por revivir proceso conclu\u00eddo\/NULIDAD POR REVIVIR QUERELLA DE AMPARO POLICIVO CONCLUIDO-No saneable&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del debido proceso es clara, porque a la Inspecci\u00f3n no le estaba permitido reabrir un proceso concluido, en perjuicio de la parte querellante. Este tipo de conducta est\u00e1 sancionado por el ordenamiento jur\u00eddico. El desconocimiento de la sentencia dictada en favor de una de las partes de la querella de amparo policivo, viola la seguridad jur\u00eddica y, particularmente, la cosa juzgada formal que rodea a tales providencias. El hecho de que las providencias que dan fin a un proceso de amparo policivo no produzcan cosa juzgada material, no significa que puedan ignorarse por el funcionario que las profiri\u00f3. Ahora bien, la falla se\u00f1alada, es insaneable. En tal virtud, la Sala habr\u00e1 de declarar de oficio la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Debido proceso en actuaciones ante autoridad policiva &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, para la defensa de sus derechos al debido proceso, no contaban con otro medio de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior se afirma porque en los procesos judiciales civiles de defensa de la posesi\u00f3n, no se juzga sobre el debido proceso en las actuaciones surtidas ante las autoridades policivas, sino que se provee s\u00f3lo respecto de la posesi\u00f3n y su defensa. Recu\u00e9rdese, en este sentido, que los interesados no est\u00e1n obligados a acudir inicialmente a la protecci\u00f3n que brindan las autoridades administrativas de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-113674. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Mario Rafael y Roberto Neuman Blanco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil y Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Civil y Familia, de fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 dirigida, para la defensa del derecho al debido proceso, la igualdad, y las garant\u00edas de los art\u00edculos 31 y 58 de la Constituci\u00f3n, contra los se\u00f1ores Carlos de la Asunci\u00f3n y Eduardo Osorio Gamarra, respectivamente Alcalde e Inspector Primero (1o.) de Polic\u00eda de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico). &nbsp;<\/p>\n<p>Se fundamenta en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- El trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en sentencia dictada por la anotada Inspecci\u00f3n, se concedi\u00f3 el amparo policivo solicitado por Mario Rafael y Roberto Neuman Blanco contra Betty Carvajales de Roth; &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- En auto del veintisiete (27) de septiembre, se confirm\u00f3 el vencimiento de la notificaci\u00f3n por edicto de la sentencia y se concedieron tres (3) d\u00edas para su ejecutoria; &nbsp;<\/p>\n<p>3o.- El cuatro (4) de octubre se orden\u00f3 el archivo del expediente, sin que se hubiera recurrido la sentencia; &nbsp;<\/p>\n<p>4o.- El doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), Betty Carvajales de Roth propuso un incidente de nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso; &nbsp;<\/p>\n<p>5o.- El diez (10) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Personero de Puerto Colombia, a pesar de haber conocido de la existencia del amparo policivo, solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisi\u00f3n de la querella, por no haber sido notificado personalmente de la misma, ni del fallo;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6o.- El siete (7) de marzo, se revocaron las decisiones tomadas el veintisiete (27) de septiembre y el cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se orden\u00f3 notificar personalmente la sentencia a las partes y al Personero, y se denegaron las nulidades impetradas; &nbsp;<\/p>\n<p>7o.- El diez (10) de marzo, la querellada apel\u00f3 la sentencia; &nbsp;<\/p>\n<p>8o.- El dieciocho (18) de abril, se revoc\u00f3 el numeral 3o. de la parte resolutiva de la sentencia y se admiti\u00f3 el recurso; &nbsp;<\/p>\n<p>9o.- El tres (3) de julio, la Alcald\u00eda de Puerto Colombia anul\u00f3 toda la actuaci\u00f3n, revoc\u00f3 la sentencia, orden\u00f3 el archivo del negocio y manifest\u00f3 que contra sus decisiones no proced\u00edan los recursos de la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, los actores no ven la raz\u00f3n de la proposici\u00f3n del incidente de nulidad con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, pues consideran que la querellada tuvo la posibilidad de haberlo hecho en el tr\u00e1mite de la querella, toda vez que tuvo conocimiento de la misma (incluso, estuvo presente en una inspecci\u00f3n judicial efectuada el veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), esto es, nueve (9) d\u00edas despu\u00e9s de admitida la querella).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran, adem\u00e1s, que la actuaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n posterior al momento de conclusi\u00f3n del proceso, es nula, m\u00e1xime si se recuerda que las sentencias ejecutoriadas no son revocables o reformables por quien las dict\u00f3, seg\u00fan el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Y, as\u00ed mismo, que no era posible conceder el recurso de apelaci\u00f3n presentado extempor\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la nulidad proferida por la Alcald\u00eda, los actores consideran que, fuera de desconocer sus derechos y quebrantar el debido proceso, viola la taxatividad del r\u00e9gimen de las nulidades procesales, pues no se fundamenta en ninguna de las causales de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan: a) ordenar al Alcalde de Puerto Colombia que revoque la providencia del tres (3) de julio del a\u00f1o pasado, y, en su lugar, niegue el recurso de apelaci\u00f3n, por extempor\u00e1neo; y b) ordenar al Inspector de Polic\u00eda revocar sus providencias de fechas veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), marzo siete (7) y abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996). Provisionalmente, se pide suspender la diligencia dirigida a restablecer las cosas al estado anterior a la providencia que concedi\u00f3 el amparo policivo. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo (7o.) Civil del Circuito de Barranquilla, el dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y cancel\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia que deb\u00eda efectuar la Inspecci\u00f3n demandada para restablecer las cosas al estado anterior a la concesi\u00f3n del amparo policivo a los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en las consideraciones de que la acci\u00f3n de tutela es residual, no apta, entonces, para lograr lo que no se intent\u00f3 por los medios ordinarios, y que los fallos, en los amparos policivos, no implican sino cosa juzgada formal, pues, en proceso posterior, pueden ser modificados por el juez civil. En relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de hacer uso de los medios correspondientes de defensa, record\u00f3 que el auto que dio traslado a los querellantes de las nulidades solicitadas por el Personero y la querellada, y el que revoc\u00f3 las providencias que precisaban el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia y ordenaban el archivo del proceso, no fueron recurridos por aqu\u00e9llos. Esta negligencia, a su juicio, justific\u00f3 su cumplimiento y, por tanto, surtida la notificaci\u00f3n de la sentencia en debida forma, la querellada ten\u00eda todo el derecho de apelarla, como en efecto lo hizo. En consecuencia, la Alcald\u00eda era competente para decidir el recurso, pudiendo revocar el fallo y dictar nulidades. As\u00ed mismo, el a quo consider\u00f3 que, como es propio de las sentencias de segundo grado, era normal que contra la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda no cupiera ning\u00fan recurso. Finalmente, dijo que puesto que los quejosos pod\u00edan trasladar el litigio del campo administrativo al jurisdiccional, s\u00ed ten\u00edan otro medio de defensa judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores insistieron en el argumento de que la actuaci\u00f3n surtida por la Inspecci\u00f3n luego de proferida la sentencia, por revivir un proceso concluido, est\u00e1 viciada de nulidad, en detrimento de la seguridad jur\u00eddica y del debido proceso. Y agregaron que el auto del Inspector del siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por el cual revoc\u00f3 la providencia que orden\u00f3 archivar el expediente, no les fue notificado personalmente, constituyendo esta omisi\u00f3n una violaci\u00f3n de sus derechos a la defensa y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Negaron, igualmente, haber tenido oportunidad para recurrir las decisiones adoptadas por la Inspecci\u00f3n con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, puesto que ellos, como es lo normal, no estaban obligados a esperar que terminado un proceso, \u00e9ste siguiera adelante. Por lo tanto, el traslado que se les dio por secretar\u00eda, por insuficiente, no puede considerarse apto para reemplazar las notificaciones personales que debieron hab\u00e9rseles hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron que la Alcald\u00eda se equivoc\u00f3 al decretar la nulidad de todo lo actuado, porque, fuera de inoportuna y carente de causal legal, si, en gracia de discusi\u00f3n, se hubiesen dado los supuestos de hecho requeridos, lo procedente habr\u00eda sido la revocaci\u00f3n directa. Adem\u00e1s, las nulidades buscan el saneamiento de los procesos y no su terminaci\u00f3n, como aconteci\u00f3 en este caso con la orden de archivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, pidieron la revocaci\u00f3n de la sentencia para que, en \u00faltimas, se mantuviera el amparo policivo que inicialmente los favoreci\u00f3 y, de este modo, si la querellada no estuviera conforme, acudiere a la jurisdicci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El diez (10) de octubre del a\u00f1o pasado, la Sala de Decisi\u00f3n Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirm\u00f3 el fallo del a quo, y orden\u00f3 el levantamiento de la suspensi\u00f3n provisional de la diligencia a efectuar por el Inspector demandado, para restablecer las cosas al estado anterior a la concesi\u00f3n del amparo policivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal estim\u00f3 que el conflicto objeto de la querella de amparo policivo, se circunscrib\u00eda a un desacuerdo de linderos entre propietarios de predios colindantes. As\u00ed, con base en el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, que dice que la polic\u00eda no puede intervenir para limitar el derecho de propiedad sino para defender la seguridad, salubridad y est\u00e9tica p\u00fablicas, consider\u00f3, de acuerdo con la Alcald\u00eda de Puerto Colombia, que la Inspecci\u00f3n demandada no ten\u00eda competencia para conocer del caso, ni pod\u00eda intervenir para limitar el derecho de propiedad o para fijar linderos entre particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, juzg\u00f3 que la tutela tampoco habr\u00eda podido concederse en forma transitoria, pues no hab\u00eda ning\u00fan perjuicio irremediable por precaver, y que las discusiones sobre las fallas en las notificaciones y otros aspectos son irrelevantes, en raz\u00f3n de la declaraci\u00f3n de nulidad de la querella por falta de competencia de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de establecer si revivir un proceso de polic\u00eda terminado por sentencia, viola el debido proceso y, en caso afirmativo, si el perjudicado contin\u00faa con la carga de atender dicho proceso y, en \u00faltimas, si puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- Motivos por los cuales la tutela habr\u00e1 de prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- A los actores s\u00ed se les viol\u00f3 sus derechos al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- No hab\u00eda necesidad de notificar dos (2) veces el fallo del trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se aprecia en el folio 130, el Inspector Primero (1o.) de Polic\u00eda de Puerto Colombia, el cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), orden\u00f3 el archivo de la querella de amparo policivo a la posesi\u00f3n de Mario Rafael y Roberto Neuman Blanco contra Betty Carvajales de Roth, porque el fallo, dictado el trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (folios 122 a 124), y notificado por edicto desfijado el veintiseis (26) del mismo mes (folio 128), no fue recurrido dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria. Lo anterior indica que la Inspecci\u00f3n dio por terminada la querella el dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por fallo ejecutoriado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte opina lo siguiente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la fijaci\u00f3n del edicto, respecto de las partes querellante y querellada, estuvo ajustada a derecho, porque esta \u00faltima, se\u00f1ora Betty Carvajales de Roth, no se notific\u00f3 personalmente de la sentencia dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su fecha, habiendo podido hacerlo, pues estaba enterada del proceso de tiempo atr\u00e1s, como lo indica el hecho de que intervino en la diligencia de inspecci\u00f3n ocular celebrada el veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) (folios 23 y 24). El que el oficio 381 del catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (folio 125), en el que la Inspecci\u00f3n la invit\u00f3 a notificarse personalmente de la sentencia, no le haya llegado dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha del fallo, no significa que la fijaci\u00f3n del edicto fuera ilegal, porque, en rigor, esa autoridad no estaba legalmente obligada a notificarle tal providencia en forma personal. Efectivamente, del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 143, del decreto 2282 de 1989, no se puede deducir que la sentencia deba notificarse personalmente al demandado. Dicha norma dice : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cProcedencia de la notificaci\u00f3n personal. Deber\u00e1n hacerse personalmente las siguientes notificaciones : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.- Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.- La primera que deba hacerse a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.- A los funcionarios p\u00fablicos en su car\u00e1cter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4.- Las que ordene la ley para casos especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5.- Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se le hagan personalmente, siempre que la notificaci\u00f3n que para el caso establece la ley no se haya cumplido.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, s\u00f3lo es necesario notificar personalmente las sentencias a los funcionarios p\u00fablicos, en su car\u00e1cter de tales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1959, art\u00edculo 1o., numeral 152, el mecanismo ordinario de notificaci\u00f3n de fallos es el edicto. Tal disposici\u00f3n dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNotificaci\u00f3n de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres d\u00edas siguientes a su fecha, se har\u00e1n saber por medio de edicto que deber\u00e1 contener&nbsp;: (&#8230;) \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que, por regla general, las sentencias se notifican por edicto, excepto, por obvias razones vinculadas al derecho de defensa y la econom\u00eda procesal, si las partes voluntariamente se enteran de ellas personalmente dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su fecha. Esta norma, interpretada en concordancia con el art\u00edculo 314 citado, permite que las partes, si as\u00ed lo quieren, se notifiquen personalmente de los fallos, pero no obliga a la autoridad a intentar ninguna notificaci\u00f3n personal. Esto, dicho sea de paso, no constituye negligencia estatal, porque, como es bien sabido, una vez enteradas del proceso, las partes tienen la carga procesal de atenderlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, la consideraci\u00f3n de que la querella termin\u00f3 el dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), no est\u00e1 acorde con lo dispuesto por el art\u00edculo 331 ib\u00eddem, modificado por el decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1o., numeral 155, que dice que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando \u201chan vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes\u201d. En el presente asunto, el dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), no es la fecha de inicio de la ejecutoria del fallo de la Inspecci\u00f3n, pues no corresponde a la de la finalizaci\u00f3n del plazo para que los particulares interesados lo recurrieran, habida cuenta que todav\u00eda no se hab\u00eda notificado al Ministerio P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si bien es cierto, con arreglo al citado art\u00edculo 314 ib\u00eddem, numeral 3o., que la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n debi\u00f3 notificarse personalmente al Personero Municipal de Puerto Colombia, no es menos cierto que este funcionario, por el contenido del memorial entregado el diez (10) de enero del presente a\u00f1o (folios 150 y 151), donde precisamente propuso la nulidad de lo actuado por la falta de dicha notificaci\u00f3n, demostr\u00f3 tener conocimiento del fallo, pues expres\u00f3 reserva contra la condena en costas que figura en el numeral 3o. de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n (folio 124). Esta circunstancia tipifica su notificaci\u00f3n por conducta concluyente a partir del diez (10) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), indica que la sentencia qued\u00f3 ejecutoriada para todos el dieciseis (16) de dicho mes, explica por qu\u00e9 no hab\u00eda necesidad de notificarla nuevamente, y demuestra que ni el Ministerio P\u00fablico ni los dem\u00e1s interesados apelaron el fallo de la Inspecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto ilustra por qu\u00e9 la determinaci\u00f3n adoptada por la Inspecci\u00f3n el siete (7) de marzo del a\u00f1o pasado (folios 152 a 154), en el sentido de ordenar la notificaci\u00f3n personal de la sentencia a todas las partes, era improcedente, pues la parte querellante nunca se quej\u00f3 por este motivo, y la querellada ya hab\u00eda sido legalmente notificada por el edicto que se desfij\u00f3 el veintiseis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Tambi\u00e9n era improcedente la orden de notificar personalmente al Personero, pues \u00e9ste, como se vio, se notific\u00f3 del fallo por conducta concluyente. Consecuencias de lo anterior, son la extemporaneidad del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la querellada el diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), contra la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n, y la irregularidad de toda la actuaci\u00f3n subsiguiente surtida ante la Alcald\u00eda de Puerto Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Inspecci\u00f3n se equivoc\u00f3 al permitir una segunda notificaci\u00f3n del fallo, pues con ello facilit\u00f3 el cambio de la decisi\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por revivirse un proceso concluido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, la consecuencia principal del auto del siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), es la violaci\u00f3n del derecho de los actores al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha vulneraci\u00f3n es clara, porque a la Inspecci\u00f3n no le estaba permitido reabrir un proceso concluido, en perjuicio de la parte querellante. Este tipo de conducta est\u00e1 sancionado por el ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto, el numeral 3o. del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 80, del decreto 2282 de 1989, dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCausales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 3.- Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia.\u201d (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>El desconocimiento de la sentencia dictada en favor de una de las partes de la querella de amparo policivo, viola la seguridad jur\u00eddica y, particularmente, la cosa juzgada formal que rodea a tales providencias. En otras palabras, el hecho de que las providencias que dan fin a un proceso de amparo policivo no produzcan cosa juzgada material, no significa que puedan ignorarse por el funcionario que las profiri\u00f3, por ejemplo, como en el caso de autos, permitiendo revivir el litigio por la v\u00eda de una segunda notificaci\u00f3n del fallo. En estos casos se est\u00e1 frente a una causal de nulidad por error in procedendo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la falla se\u00f1alada, con arreglo al inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 84, del decreto 2282 de 1989, es insaneable. En tal virtud, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos 145 y 146 ib\u00eddem, modificados por el art\u00edculo 1o., numerales 85 y 86, del mismo decreto, la Sala habr\u00e1 de declarar de oficio la comentada nulidad, desde el auto del siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) inclusive. Y, de acuerdo con los art\u00edculos 23 y 24 del decreto 2591 de 1991, la tutela del derecho de los actores se contraer\u00e1, adem\u00e1s, a ordenar a la Inspecci\u00f3n demandada :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La denegaci\u00f3n de las pretensiones expuestas por la querellada en el memorial presentado el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (folios 137 a 140), y por el Personero en el escrito presentado el diez (10) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) (folios 150 y 151), excepto, en este \u00faltimo caso, en lo atinente a la condena en costas&nbsp;; y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La protecci\u00f3n inmediata de la posesi\u00f3n de los querellantes, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepci\u00f3n de esta providencia, conforme a lo decidido en la sentencia del trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Los actores no ten\u00edan otro medio de defensa judicial distinto de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo sostenido por el a quo, la Corte, siguiendo su reiterada jurisprudencia, considera que los actores, para la defensa de sus derechos al debido proceso, no contaban con otro medio de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior se afirma porque en los procesos judiciales civiles de defensa de la posesi\u00f3n, no se juzga sobre el debido proceso en las actuaciones surtidas ante las autoridades policivas, sino que se provee s\u00f3lo respecto de la posesi\u00f3n y su defensa. Recu\u00e9rdese, en este sentido, que los interesados no est\u00e1n obligados a acudir inicialmente a la protecci\u00f3n que brindan las autoridades administrativas de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vale la pena anotar que no es cierto, como lo sostuvo el juzgador de primera instancia, que los actores hayan sido negligentes frente a la controversia del auto que dio traslado a los querellantes de las nulidades solicitadas por el Personero y la querellada, y la del que revoc\u00f3 las providencias que precisaban el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia y ordenaban el archivo del proceso. Ocurri\u00f3 que los actores no pudieron recurrir oportunamente dichas providencias porque no les fueron notificadas personalmente. Y la notificaci\u00f3n personal, en aplicaci\u00f3n del derecho de defensa, era imprescindible, puesto que para los interesados la querella estaba terminada y, en consecuencia, no ten\u00edan ya la carga de atenderla y vigilarla. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- La diferencia entre las partes de la querella s\u00ed supon\u00eda una perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la materia de la disputa objeto del amparo policivo, a saber, unas discrepancias sobre los linderos de dos predios colindantes, &nbsp;pueda definirse por la jurisdicci\u00f3n civil, no implica, como lo observ\u00f3 la Alcald\u00eda de Puerto Colombia, la ausencia autom\u00e1tica de perturbaciones a la posesi\u00f3n y, por ende, la improcedencia de la intervenci\u00f3n de la autoridad administrativa. Por el contrario, como es obvio y fue establecido por los demandantes y ratificado por los peritos que intervinieron en el amparo policivo, s\u00ed hubo una perturbaci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Betty Carvajales de Roth. Por tanto, por este aspecto, la Sala no comparte la motivaci\u00f3n del fallo de tutela dictado en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DECL\u00c1RASE la nulidad insaneable de las dos (2) instancias de la querella policiva de amparo a la posesi\u00f3n, instaurada, ante la Inspecci\u00f3n Primera (1a.) de Polic\u00eda Municipal de Puerto Colombia, por los se\u00f1ores Mario Rafael y Roberto Neuman Blanco, a partir, inclusive, del auto del siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), proferido por la Inspecci\u00f3n Primera (1a.) de Polic\u00eda Municipal de Puerto Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Como consecuencia de la nulidad, ORD\u00c9NASE a la Inspecci\u00f3n Primera (1a.) de Polic\u00eda Municipal de Puerto Colombia :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denegar las pretensiones expuestas, de una parte, por la se\u00f1ora Betty Carvajales de Roth en memorial presentado el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y, de otra parte, por el se\u00f1or Personero Municipal de Puerto Colombia, en escrito presentado el diez (10) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), excepto, en este \u00faltimo caso, en lo atinente a la condena en costas&nbsp;; y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proteger inmediatamente, esto es, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al conocimiento de esta providencia, la posesi\u00f3n de los querellantes se\u00f1ores Mario Rafael y Roberto Neuman Blanco, conforme a lo decidido por la Inspecci\u00f3n Primera (1a.) de Polic\u00eda Municipal de Puerto Colombia, en la sentencia del trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- COMUN\u00cdQUESE esta providencia al Juzgado S\u00e9ptimo (7o.) Civil del Circuito de Barranquilla, para los efectos previstos en el art. 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-170-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-170\/97 &nbsp; NOTIFICACION DE SENTENCIAS POR EDICTO\/NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE\/DEBIDO PROCESO-Doble notificaci\u00f3n fallo de amparo policivo &nbsp; El fallo no fue recurrido dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria. 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